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01Ene/14

Decreto nº 4.733, de 10 de junho de 2003. Dispõe sobre políticas públicas de telecomunicações e dá outras providências. (DOU de 11/06/2003).

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe conferem os arts. 76 e 84, incisos II e IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto nos arts. 1º e 2º da Lei nº 9.472, de 16 de junho de 1997,

 

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.- As políticas públicas de telecomunicações, abrangendo a organização da exploração dos serviços de telecomunicações e, entre outros aspectos, a indústria e o desenvolvimento tecnológico, nos termos dos arts. 1º e 2º da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997, obedecerão aos objetivos e às diretrizes estabelecidos neste Decreto.

 

 

Artigo 2º.- Os órgãos da Administração Pública Federal, inclusive suas entidades vinculadas, observarão, no exercício de suas competências, o disposto neste Decreto e em outras normas que versem sobre políticas para o setor de telecomunicações.

 

 

Artigo 3º.- As políticas para as telecomunicações têm como finalidade primordial atender ao cidadão, observando, entre outros, os seguintes objetivos gerais:

 

I .- a inclusão social;

 

II .- a universalização, nos termos da Lei nº 9.472, de 1997;

 

III .- contribuir efetivamente para a otimização e modernização dos programas de Governo e da prestação dos serviços públicos;

 

IV .- integrar as ações do setor de telecomunicações a outros setores indispensáveis à promoção do desenvolvimento econômico e social do País;

 

V .- estimular o desenvolvimento industrial brasileiro no setor;

 

VI. – fomentar a pesquisa e o desenvolvimento tecnológico do setor;

 

VII. – garantir adequado atendimento na prestação dos serviços de telecomunicações;

 

VIII .- estimular a geração de empregos e a capacitação da mão-de-obra; e

 

IX .- estimular a competição ampla, livre e justa entre as empresas exploradoras de serviços de telecomunicações, com vistas a promover a diversidade dos serviços com qualidade e a preços acessíveis à população.

 

 

Artigo 4º.- As políticas relativas aos serviços de telecomunicações objetivam:

 

I .- assegurar o acesso individualizado de todos os cidadãos a pelo menos um serviço de telecomunicação e a modicidade das tarifas;

 

II .- garantir o acesso a todos os cidadãos à Rede Mundial de Computadores (Internet);

 

III .- o atendimento às necessidades das populações rurais;

 

IV .- o estímulo ao desenvolvimento dos serviços de forma a aperfeiçoar e a ampliar o acesso, de toda a população, às telecomunicações, sob condições de tarifas e de preços justos e razoáveis;

 

V .- a promoção do desenvolvimento e a implantação de formas de fixação, reajuste e revisão de tarifas dos serviços, por intermédio de modelos que assegurem relação justa e coerente entre o custo do serviço e o valor a ser cobrado por sua prestação, assegurado o equilíbrio econômico-financeiro do contrato;

 

VI .- a garantia do atendimento adequado às necessidades dos cidadãos, relativas aos serviços de telecomunicações com garantia de qualidade;

 

VII .- a organização do serviço de telecomunicações visando a inclusão social.

 

Parágrafo único.-Para assegurar o disposto nos incisos II e VII: (Incluído pelo Decreto nº 5.581, de 2005)

 

I – o Ministério das Comunicações fica incumbido de formular e propor políticas, diretrizes, objetivos e metas, bem como exercer a coordenação da implementação dos projetos e ações respectivos, no âmbito do programa de inclusão digital; (Incluído pelo Decreto nº 5.581, de 2005)

 

II .- a Agência Nacional de Telecomunicações – ANATEL deverá desenvolver instrumentos, projetos e ações que possibilitem a oferta de planos de serviços de telecomunicações, observando as diretrizes e metas estabelecidas pelo Ministério das Comunicações e o regime de tratamento isonômico como instrumento para redução das desigualdades sociais. (Incluído pelo Decreto nº 5.581, de 2005)

 

 

Artigo 5º.- As políticas relativas à indústria de telecomunicações deverão contribuir para a absorção e desenvolvimento local, norteando-se pelos princípios e objetivos descritos nas Leis nos 9.998, de 17 de agosto de 2000, e 10.052, de 28 de novembro de 2000.

 

 

Artigo 6º.- As políticas relativas ao desenvolvimento tecnológico das telecomunicações objetivam:

 

I .- a promoção da pesquisa e o desenvolvimento de soluções tecnológicas voltadas, preferencialmente, para as necessidades e condições sócio-econômicas da população;

 

II .- a aplicação prioritária dos recursos do Fundo para o Desenvolvimento Tecnológico das Telecomunicações – FUNTTEL e de outros estímulos existentes em projetos e programas que contemplem as soluções tecnológicas mencionadas no inciso I;

 

III .- o aproveitamento das oportunidades geradas pelas transições e pelo processo de convergência tecnológica, para ampliar a tecnologia nacional no setor de telecomunicações;

 

IV .- a garantia de que o desenvolvimento tecnológico do setor esteja diretamente destinado ao benefício social de seus resultados; e

 

V .- o incentivo às instituições de pesquisa a desenvolverem novas tecnologias de acesso a serviços de telecomunicações.

 

 

Artigo 7º.- A implementação das políticas de que trata este Decreto, quando da regulação dos serviços de telefonia fixa comutada, do estabelecimento das metas de qualidade e da definição das cláusulas dos contratos de concessão, a vigorarem a partir de 1º de janeiro de 2006, deverá garantir, ainda, a aplicação, nos limites da lei, das seguintes diretrizes:

 

I .- a definição das tarifas de interconexão e dos preços de disponibilização de elementos de rede dar-se-á por meio da adoção de modelo de custo de longo prazo, preservadas as condições econômicas necessárias para cumprimento e manutenção das metas de universalização pelas concessionárias;

 

II .- a definição do reajuste das tarifas de público será baseada em modelo de teto de preços com a adoção de fator de produtividade, construído mediante a aplicação de sistema de otimização de custos a ser implementado pela agência reguladora;

 

III .- a definição e a classificação de Localidade, para efeito de serviços de telecomunicações, deverão considerar os critérios adotados pelo Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística – IBGE;

 

IV .- o conceito de Área Local levará em conta o crescente processo de urbanização da população e as peculiaridades regionais;

 

V .- o acesso ao enlace local pelas empresas exploradoras concorrentes, prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo, será garantido mediante a disponibilização de elementos de rede necessários à adequada prestação do serviço;

 

VI .- a revenda do serviço de telecomunicações das concessionárias deverá ser garantida às empresas exploradoras concorrentes;

 

VII .- as modalidades de serviço de telecomunicação – local, longa distância nacional e longa distância internacional – terão contabilidade separada;

 

VIII .- a possibilidade de ser assegurada aos assinantes de serviço de telecomunicações, residenciais e não residenciais, a portabilidade do número local;

 

IX .- a possibilidade de ser assegurada, em todo o território nacional, a portabilidade dos códigos não geográficos;

 

X .- a fatura das chamadas locais deverá, com ônus e a pedido do assinante, ser detalhada quanto ao número chamado, duração, valor, data e hora de cada chamada;

 

XI .- a fatura das chamadas de longa distância nacional e internacional deverá, sem ônus para o assinante, informar o número chamado, duração, valor, data e hora de cada chamada;

 

XII .- independentemente da quantidade de exploradoras envolvidas na prestação do serviço, deverá ser assegurada ao assinante a emissão de fatura única;

 

XIII .- ao assinante serão assegurados meios de aferição dos serviços efetivamente utilizados; e

 

XIV .- as participações acionárias, diretas ou indiretas, de pessoas jurídicas nacionais ou estrangeiras, em empresas exploradoras de serviços de telecomunicações deverão ser transparentes, de modo a permitir o conhecimento da composição de seu capital e a verificação do atendimento, entre outras, das exigências legais relacionadas com a competição efetiva, a desconcentração econômica do mercado, a idoneidade para a contratação e a exeqüibilidade do contrato;

 

XV .- a viabilidade econômica da prestação do serviço em regime público será assegurada, em âmbito nacional, regional, local ou em áreas determinadas, quando concomitante com sua exploração em regime privado.

 

§ 1º O modelo a que se refere o inciso I deste artigo será construído mediante a aplicação de sistema de otimização de custos, a ser implementado pela agência reguladora, considerando os custos de amortização dos investimentos realizados para a prestação do Serviço Telefônico Fixo Comutado – STFC e as tarifas de interconexão das redes de suporte aos diversos serviços de telecomunicações, de forma sistêmica e balanceada, abrangendo todos os segmentos socioeconômicos e geográficos.

 

§ 2º Na fixação dos casos e condições em que se dará o acesso ao enlace local referido no inciso V deste artigo, bem como para a revenda mencionada no inciso VI, a agência reguladora, para garantir a justa competição, observará, entre outros, o princípio do maior benefício ao usuário, o interesse social e econômico do País e a justa remuneração da prestadora do serviço no regime público.

 

 

Artigo 8º.- A Agência Nacional de Telecomunicações – ANATEL ao proceder à análise dos atos a que se refere o Artigo 7º, § 1º, da Lei nº  9.472, de 1997, deverá dar-lhes transparência e publicidade, estimulando a concorrência, nos termos da regulamentação, respeitadas as garantias de confidencialidade das informações.

 

 

Artigo 9º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 10 de junho de 2003; 182º da Independência e 115º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Miro Teixeira

 

 

01Ene/14

Decreto 66 de fecha 1 de enero de 2010

VISTO

La Ley nº 26.522 y el Decreto nº 1525/09, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 10 de la Ley nº 26.522 se crea, bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL, como organismo descentralizado y autárquico, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL como Autoridad de Aplicación de la citada ley.

Que, por su parte, el artículo 14 de la Ley nº 26.522 prevé la composición del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Que el señor Claudio Alberto SCHIFER ha sido propuesto por el bloque parlamentario de la primera minoría para ser designado integrante del Directorio del citado organismo.

Que mediante el dictado del Decreto nº 1525/09 se estableció el procedimiento para la designación de los integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, tomándose como referencia las previsiones del Decreto nº 222 del 19 de junio de 2003 para el nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que el candidato propuesto ha dado cumplimiento a las presentaciones exigidas por el artículo 2º, incisos c) y d) del Decreto nº 1525/09.

Que, asimismo, se ha dado cumplimiento a las previsiones del artículo 2º, inciso f), del Decreto nº 1525/09.

Que, con fechas 11, 14 y 15 de diciembre de 2009, se publicaron en el Boletín Oficial los datos personales y antecedentes curriculares del candidato propuesto.

Que, con fechas 12, 13 y 14 de diciembre de 2009 se publicaron en diarios de circulación los datos personales y antecedentes curriculares del candidato propuesto.

Que no se han presentado impugnaciones con respecto al causante.

Que habiéndose evaluado la propuesta formulada, a los fines de la conformación de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL resulta procedente designar a la persona propuesta como miembro del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 7, de la CONSTITUCION NACIONAL y en virtud de lo establecido por el artículo 14 de la Ley nº 26.522.
Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Desígnase Director de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL al señor Claudio Alberto SCHIFER (D.N.I. nº 11.317.425), a propuesta del bloque parlamentario de la primera minoría.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER-Fernández 

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 214. Reglamento General de 20 de enero de 2014 a la Ley Orgánica de Comunicación de 13 de junio de 2013. (Registro Oficial Suplemento 170 de 27 de enero de 2014).

Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

Considerando:

Que el artículo 384 de la Constitución de la República, establece que el sistema de comunicación social debe asegurar el ejercicio de los derechos a la comunicación, la información y la libertad de expresión y fortalecer la participación ciudadana;

Que es necesario crear los mecanismos legislativos idóneos para el pleno y eficaz ejercicio del derecho a la comunicación de todas las personas, en forma individual o colectiva;

Que es indispensable adecuar un régimen de legislación especializado que procure el ejercicio de los derechos de una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa, participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos;

Que en concordancia con las normas programáticas sobre el sistema de comunicación social, contenidas en la Constitución de la República, y en estricto cumplimiento de la decisión del soberano expresada en la consulta popular del 7 de mayo de 2011, sobre la regulación de los medios de comunicación social, en el Tercer Registro Oficial Suplemento nº 22 de 25 de junio de 2013 , se publica la Ley Orgánica de Comunicación;

Que es menester expedir una reglamentación que defina los criterios para la aplicación de derechos, competencias, obligaciones y deberes de las autoridades, instituciones y demás actores regulados por la antedicha Ley; y,

En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República.

 

EXPIDE EL REGLAMENTO GENERAL A LEY ORGANICA DE COMUNICACION

 

CAPITULO I.- Objetivo y definiciones

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito.-

Este reglamento norma la aplicación de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica de Comunicación, así como el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de las responsabilidades de las autoridades e instituciones que realizan rectoría, regulación, gestión y control administrativos en el marco de dicha ley.

 

Artículo 2.- Contenidos en internet.-

Están excluidos del ámbito de regulación y control administrativos los contenidos que formulen los ciudadanos y las personas jurídicas en sus blogs, redes sociales y páginas web personales, corporativas o institucionales.

 

Artículo 3.- Medios en internet.-

Son también medios de comunicación aquellos que operen sobre la plataforma de internet, cuya personería jurídica haya sido obtenida en Ecuador y que distribuyan contenidos informativos y de opinión, los cuales tienen los mismos derechos y obligaciones que la Ley Orgánica de Comunicación establece para los medios de comunicación social definidos en el Artículo 5 de dicha Ley.

 

Artículo 4.- Actividad comunicacional.-

Para efectos regulatorios, se entenderá por actividad comunicacional exclusivamente a aquellas actividades que realizan los medios de comunicación social definidos como tales en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 5.- Actividades conexas.-

En uso de sus respectivas plataformas tecnológicas, las empresas de comunicación de carácter nacional podrán desarrollar actividades conexas a la actividad comunicacional, con sujeción a las siguientes normas:

1. Las empresas de medios audiovisuales podrán realizar actividades de producción, posproducción, edición, distribución y exhibición de productos audiovisuales.

2. Las empresas de medios impresos podrán realizar actividades de edición, impresión y distribución de publicaciones u otros productos impresos.

3. Las empresas que hayan obtenido una autorización para prestar servicios de audio y video por suscripción, cuya red de transmisión e infraestructura permita la convergencia tecnológica para ofertar otros servicios de telecomunicaciones, podrán solicitar y obtener de la autoridad de telecomunicaciones otros títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Los servicios de audio y video por suscripción que cuenten con la autorización para la operación de un canal local para generación de contenidos, serán considerados como medios de comunicación social.

 

Artículo 6.- Medios de comunicación de carácter nacional pertenecientes a extranjeros.-

En virtud del orden jerárquico de aplicación de las normas establecido en el Artículo 425 de la Constitución de la República, no se aplica la prohibición de ser propietarios de medios de comunicación social de carácter nacional a compañías y ciudadanos extranjeros, prevista en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Comunicación, a personas naturales y jurídicas nacionales de los países que hayan suscrito acuerdos o convenios de cooperación comercial o de complementación económica que hayan sido ratificados por el Estado ecuatoriano, que sirvan como marco para la creación de proyectos e iniciativas para el desarrollo de la productividad y competitividad de las Partes.

 

Artículo 7.- Información de relevancia o interés público.-

Es información de relevancia pública la que puede afectar positiva o negativamente los derechos de los ciudadanos, el orden constituido o las relaciones internacionales, que se difunde a través de los medios de comunicación social.

Las opiniones sobre asuntos de relevancia o interés público no están sujetas a las condiciones establecidas en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Comunicación.

La difusión de información de relevancia o interés público está sujeta a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 8.- Códigos deontológicos.-

Los medios de comunicación presentarán por primera vez sus códigos deontológicos a la Superintendencia de la Información y Comunicación hasta el 31 de diciembre del año en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Comunicación o hasta el 31 de diciembre del año de creación del medio de comunicación.

El manual de estilo o guía editorial forma parte del código deontológico. Los medios de comunicación distribuirán sus códigos deontológicos a todos sus trabajadores y colaboradores, y serán publicados en su página web si la tuviere.

 

CAPITULO II.- Aplicación de Derechos

Artículo 9.- Formas de ejercer los derechos de rectificación y de réplica.-

El derecho de rectificación y el derecho de réplica que las y los ciudadanos realicen en los medios de comunicación audiovisuales puede efectuarse de las siguientes maneras:

1.- De forma personal.

2.- Mediante una grabación de audio o vídeo.

3.- Mediante carta.

El medio de comunicación difundirá o publicará la rectificación o la réplica en el mismo espacio o programa en que se difundieron los contenidos que motivaron el reclamo.

En el caso de los medios de comunicación impresos, el contenido de la rectificación así como los argumentos de réplica, se remitirán al medio por escrito por parte de la persona afectada, quien se identificará para tales efectos. Esta comunicación podrá ser enviada en soporte físico o mediante un texto electrónico y el medio impreso deberá publicarla en el mismo espacio y sección en que se difundieron los contenidos que motivaron la petición de la rectificación o de la réplica.

En los casos del ejercicio del derecho de rectificación, el medio de comunicación deberá expresamente incluir en el título la expresión “rectificación” o “corrección.

 

Artículo 10.- Protección de derechos de propiedad intelectual de contenidos comunicacionales.-

La propiedad intelectual y los derechos patrimoniales de los contenidos comunicacionales audiovisuales e impresos que se difunden a través de los medios de comunicación y los medios en internet, le pertenecen a la persona natural o jurídica que tenga la responsabilidad legal en la producción y comercialización de tales contenidos.

La propiedad intelectual, los derechos patrimoniales y la explotación comercial de los contenidos comunicacionales audiovisuales e impresos se realizarán con las mismas reglas que establece la Ley de Propiedad Intelectual para la creación intelectual destinada a fines comerciales.

 

Artículo 11.- Censura previa por omisión.-

La omisión deliberada y recurrente de información de interés público se configura como censura previa cuando dicho ocultamiento se hace con el fin de obtener de forma ilegítima un beneficio propio, favorecer a una tercera persona y/o perjudicar a un tercero.

 

Artículo 12.- Información sobre posibles hechos delictivos.-

El registro de un hecho posiblemente delictivo que se haga por cualquier medio o tecnología, puede ser difundido a través de los medios de comunicación siempre que tal información no se haya producido en la etapa de indagación previa realizada por la Fiscalía.

En todos los casos en que se difunda información, audio o imágenes sobre un hecho posiblemente delictivo se acatarán las restricciones que la Ley establece en relación a respetar la dignidad de las personas involucradas y sus derechos constitucionales así como la sujeción a la franja horaria de programación. Además, el medio de comunicación remitirá esta información a la Fiscalía en un plazo no mayor a 48 horas desde que se difundió el hecho posiblemente delictivo, para los fines legales correspondientes.

 

Artículo 13.- Protección a la identidad e imagen.-

No se puede publicar en los medios de comunicación los nombres, fotografías o imágenes o cualquier elemento que permita establecer o insinuar la identidad de niñas, niños y adolescentes que están involucrados de cualquier forma en un hecho posiblemente delictivo o en la investigación y el procesamiento judicial del mismo.

La misma prohibición opera para proteger la identidad e imagen de cualquier persona que haya sido víctima de un delito de violencia sexual o violencia intrafamiliar. Se exceptúan los testimonios de personas adultas que voluntaria y explícitamente dan su autorización para que los medios de comunicación cubran sus casos, siempre que esto tenga la finalidad de prevenir el cometimiento de este tipo de infracciones.

 

Artículo 14.- Contenidos interculturales.-

Para cumplir la obligación que tienen todos los medios de comunicación de difundir contenidos que expresen y reflejen la cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, establecida en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Comunicación, se seguirán las siguientes reglas:

1.- En medios audiovisuales la difusión de contenidos interculturales se realizará en horario para todo público, salvo el caso de que incluyan contenidos violentos o explícitamente sexuales.

2.- En medios audiovisuales se destinará al menos 5% de la programación de la franja horaria familiar que va de 6:00 a 24:00 horas para la difusión de contenidos interculturales.

3.- El uso de idiomas de relación intercultural será parte de la producción audiovisual de los contenidos interculturales, las expresiones en idiomas de relación intercultural se traducirán de forma oral o mediante subtítulos al idioma castellano.

4.- En medios impresos se destinará al menos el 5% del total de páginas de cada publicación para la difusión de contenidos interculturales.

5.- En la producción de contenidos interculturales publicados en impresos, las citas de las expresiones de los integrantes de los pueblos y nacionalidades pronunciadas en idiomas de relacionamiento intercultural deberán realizarse en tales idiomas y traducirse en el mismo texto al idioma castellano, sin perjuicio de que el medio elija realizar una versión en el idioma de relación intercultural y otra en idioma castellano. En tal caso, ambas versiones se considerarán parte del 5% de la publicación que, como mínimo, debe ser destinado a la difusión de contenidos interculturales.

6.- Los medios audiovisuales e impresos incluirán, en el informe de rendición de cuentas que tienen que presentar al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el porcentaje de su programación o espacio en impresos que ha destinado efectivamente al cumplimiento de la obligación de difundir contenidos interculturales.

Artículo 15.- Acceso a personas con discapacidad.-

Los medios de comunicación presentarán hasta el 15 de enero de cada año, ante la Superintendencia de la Información y Comunicación, un plan de acción destinado a mejorar progresivamente las condiciones para el acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de personas que tengan discapacidades auditivas o visuales.

Para la realización de dicho plan, los medios de comunicación aplicarán progresivamente los mecanismos para acceder a los beneficios de la comunicación, sus medios y tecnologías, establecidos en la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Los medios audiovisuales e impresos incluirán en el informe de rendición de cuentas que tienen que presentar al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el porcentaje, con los respectivos respaldos, de cumplimiento del plan de acción destinado a mejorar progresivamente las condiciones para el acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de personas que tengan discapacidades auditivas o visuales.


Artículo 16.- Incidencia ciudadana en los medios de comunicación.-

Para el ejercicio de la participación ciudadana que tenga como finalidad vigilar el cumplimiento de los derechos de la comunicación e incidir en el mejoramiento de la gestión de los medios de comunicación, establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de Comunicación, se aplicarán las normas de la Ley de Participación Ciudadana, su Reglamento General y las demás regulaciones que emita para tales efectos el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

 

Artículo 17.- Difusión de contenidos en medios audiovisuales.-

La producción y difusión de contenidos que circulan a través de los medios de comunicación audiovisuales, de señal abierta y por suscripción, dirigidos a las audiencias de todo público y con vigilancia de un adulto, en horario de 6:00 a 22:00 horas, deben realizarse respetando los derechos constitucionales y la dignidad de las audiencias y de las personas participantes o referidas en tales programas.

Los programas, películas, documentales, series o novelas que puedan contener ideas, imágenes, diálogos, reales o ficticios, contrarios al respeto y ejercicio de los derechos solo podrán difundirse por los medios audiovisuales, de señal abierta y por suscripción, para audiencias de adultos en la franja horaria que va desde las 22:00 hasta 6:00 horas. En estos casos, los medios de comunicación tienen el deber de anunciar al inicio del programa y al final de la pauta publicitaria que el programa puede contener ideas, imágenes o diálogos que son contrarios al respeto y ejercicio de los derechos fundamentales.

 

Artículo 18.- Programación de contenidos en servicios de audio y video por suscripción.-

Los sistemas de audio y video, deberán implementar mecanismos efectivos para que el usuario cuente con la información suficiente referente al contenido de la programación a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos a la comunicación.

 

Artículo 19.- Publicidad de actos judiciales.-

Se debe publicar a través de los medios de comunicación todos los actos administrativos, procesales y pre procesales que mandan o autorizan las leyes y solo en las condiciones que tales leyes establecen.

Se puede publicar a través de los medios de comunicación, de forma parcial o total, las órdenes de aprehensión dictadas por juez competente en contra de personas que se encuentren prófugas de la justicia y ofrecer recompensas por información que permita dar con el paradero de éstas. En tales casos, está autorizada además la publicación de la fotografía o retrato de las personas buscadas, sus nombres y sus alias, pero se prohíbe el uso de alusiones o imágenes estigmatizantes o discriminatorias sobre la supuesta peligrosidad de las personas buscadas.

Está autorizada la publicación en los medios de comunicación de la imagen y nombres de las personas que se encuentran desaparecidas o retenidas ilegalmente, siempre que esto pueda contribuir a su liberación o dar con su paradero.

 

CAPITULO III.- Institucionalidad

Artículo 20.- Conformación del Sistema.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación articulará el sistema de comunicación social. Su desarrollo se realizará de forma progresiva mediante la integración de los actores institucionales y públicos que por mandato constitucional lo conforman, así como la creación de los espacios de integración para los actores privados y comunitarios que libremente decidan formar parte de dicho sistema.

 

Artículo 21.- Nombramiento y duración de las y los miembros del Consejo.-

Las y los representantes ante el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación serán designados de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Comunicación, siendo potestad de la autoridad delegataria nombrar, remover y reemplazar libremente a sus representantes ante dicho Consejo.

 

Artículo 22.- Suplentes.-

Los cinco representantes principales designados de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica de Comunicación tendrán su respectivo suplente designado por la misma autoridad representada, quien debe cumplir los mismos requisitos de los miembros principales y actuará en lugar del principal cuando éste no pueda asistir a las sesiones del pleno del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

Los miembros suplentes no tienen la condición de funcionarios del Consejo ni otro tipo de vínculo laboral con el mismo.

La excusa del miembro principal del Consejo deberá ser comunicada al Presidente del Consejo mediante oficio enviado por cualquier medio físico o electrónico, al menos con 24 horas de anterioridad a la sesión. Conocida la excusa, el Presidente dispondrá que por medio de Secretaría se convoque al respectivo suplente solo para efectos de actuar en esa sesión.

Las consejeras y los consejeros suplentes, cuando actúen como principales, estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones de los consejeros principales y percibirán dietas por cada sesión en la que hayan actuado.

Las consejeras y consejeros principales percibirán una remuneración que será fijada por el Ministerio de Relaciones Laborales.

En caso de que sea convocado el suplente del Presidente del Consejo, éste ejercerá las atribuciones y responsabilidades del Presidente exclusivamente para esa sesión.

 

Artículo 23.- Régimen laboral de los Consejeros.-

Las y los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación son funcionarios públicos pertenecientes a esta entidad con los derechos y obligaciones que establece la LOSEP.

 

Artículo 24.- Estructura institucional.-

La estructura institucional que se requiere para que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación ejerza sus competencias, atribuciones y deberes será determinada en el respectivo Estatuto Orgánico Funcional aprobado por la autoridad competente.

 

Artículo 25.- Proceso de destitución.-

El Presidente del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación será el responsable de sustanciar el proceso de destitución de uno de los miembros de dicho cuerpo colegiado. El proceso de destitución puede ser solicitado por cualquiera de los miembros del Consejo.

En caso de ser el Presidente quien solicite la destitución de un miembro del Consejo, se nombrará a otro miembro del mismo para que sustancie el proceso.

La petición de destitución deberá ser presentada a conocimiento del Pleno en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo, acompañando las pruebas y argumentos que la justifiquen. El consejero que solicite la destitución tendrá un espacio de hasta dos horas para presentar en esta sesión los fundamentos y pruebas de su petición.

Sin perjuicio de estar presente en esta sesión, el miembro del Consejo cuya destitución haya sido solicitada deberá recibir en un plazo no mayor a tres (3) días copia certificada de la petición y de todos los documentos que la respaldan.

El Presidente del Consejo o quien tenga a su cargo la sustanciación del proceso, remitirá, en un plazo no mayor de ocho (8) días, copias del expediente a todos los miembros del Consejo y convocará a sesión en un plazo no mayor a quince (15) días, contados desde la fecha en que el pleno del Consejo conoció de la petición, a fin de que el consejero cuya destitución se solicita exponga sus argumentos y pruebas de descargo hasta por un lapso de 2 horas.

El Presidente convocará a una sesión más, cuyo único punto de orden del día será votar sobre la solicitud de destitución, la cual solo se podrá aprobar con la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

La resolución adoptada por el Consejo en relación a la solicitud de destitución podrá impugnarse por el consejero solicitante o el afectado en la vía contencioso administrativa, sin embargo tal resolución surtirá pleno efecto hasta que no sea revocada por sentencia ejecutoriada dictada por juez competente.

Este proceso de destitución no obsta la aplicación de los procedimientos establecidos por la ley para el procesamiento y sanción de las infracciones cometidas por las y los miembros del Consejo en su condición de funcionarios y autoridades públicas.

En caso de que se solicite la destitución del Presidente del Consejo, los demás miembros nombrarán al Consejero que actuará como presidente ad-hoc para sustanciar el correspondiente proceso de destitución.

Si la decisión del Consejo fuese destituir a uno de sus miembros, esto será notificado al delegatario en un plazo no mayor de 48 horas a fin de que en un plazo no mayor a diez (10) días designe a un o una representante al Consejo.

 

Artículo 26.- Conformación del Consejo Consultivo.-

Todos los miembros del Consejo Consultivo del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación serán electos a través de colegios electorales que, para tales efectos, organizará el Consejo Nacional Electoral.

Podrán participar en la elección de sus representantes las y los realizadores audiovisuales que se hayan acreditado o registrado en el Ministerio de Cultura; las y los comunicadores sociales que tengan título profesional; las organizaciones ciudadanas relacionadas a la promoción de la cultura que se hayan acreditado o registrado en el Ministerio de Cultura; las y los catedráticos universitarios de planta de las facultades de Comunicación Social pertenecientes a universidades públicas y privadas; y, los estudiantes matriculados de las facultades y escuelas de Comunicación Social de universidades públicas y privadas.

 

Artículo 27.- Periodo de funciones.-

Las y los miembros del Consejo Consultivo del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación durarán en sus funciones dos (2) años y podrán reelegirse solo por una ocasión.

 

Artículo 28.- Presidente del Consejo Consultivo.-

Las y los miembros del Consejo Consultivo elegirán a su presidente o presidenta con mayoría absoluta de sus miembros y la misma regla de mayoría se empleará para tomar todas sus decisiones.

El presidente del Consejo Consultivo ejercerá la representación nominativa del mismo y suscribirá todos los documentos que se dirijan desde el Consejo Consultivo al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, en cumplimiento de sus competencias como órgano de asesoría y consulta.

 

Artículo 29.- Función del Consejo Consultivo.-

El Consejo Consultivo tiene la función de asesorar en los procesos de formulación de políticas públicas en materia de comunicación e información al Pleno del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información Comunicación y al Presidente del mismo, cuando cualquiera de los dos así lo requiera.

Los miembros del Consejo Consultivo no son funcionarios públicos ni tienen relación laboral con el Consejo Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación, ni recibirán ninguna remuneración por sus actuaciones.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación le proporcionará al Consejo Consultivo las facilidades y espacio para realizar sus reuniones de trabajo y cumplir con las actividades de asesoría y consulta que le encomiende.

 

CAPITULOS IV.- Defensor de las Audiencias, consejos ciudadanos y registro de medios

Artículo 30.- Defensor o Defensora de las Audiencias.-

De conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Comunicación los medios de comunicación de alcance nacional contarán obligatoriamente con un defensor o defensora de sus audiencias y lectores.

La remuneración del defensor o defensora de las audiencias y lectores de cada medio de comunicación de alcance nacional será pagada por cada medio de comunicación a través de la Superintendencia de la Información y Comunicación.

 

Artículo 31.- Designación del Defensor o Defensora de la Audiencias y Lectores.-

Las y los defensores de las audiencias y lectores serán designados mediante un concurso público de selección organizado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y durarán en su cargo por un período de dos (2) años, pudiendo participar en un nuevo proceso para ser elegidos por un período adicional.

Los concursos para designar defensores de las audiencias se llevarán a cabo durante los últimos tres (3) meses de cada año y la persona designada ocupará su cargo el mes de enero del año siguiente a la realización del concurso.

 

Artículo 32.- Datos sobre los y las defensoras de las audiencias y lectores.-

Los datos generales de los y las defensoras de las audiencias y lectores estarán a disposición del público en la página web de cada medio de comunicación social de alcance nacional, en la página web de la Superintendencia de la Información y Comunicación y en la página web del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

 

Artículo 33.- Atribuciones y responsabilidades del Defensor o Defensora de las Audiencias y Lectores.-

Los y las defensoras de las audiencias y lectores tienen las siguientes atribuciones y responsabilidades:

1.- Atender los reclamos de los ciudadanos y procesarlos diligentemente.

2.- Realizar actos de mediación entre los ciudadanos y los medios de comunicación por los reclamos, propuestas y observaciones formuladas en relación al ejercicio de los derechos y obligaciones que establece la Ley Orgánica de Comunicación, de modo que los conflictos generados puedan ser procesados directamente entre los actores involucrados sin la necesidad de la intervención de autoridades públicas ni la imposición de sanciones administrativas o de cualquier otra índole.

3.- Comunicar a los ciudadanos la respuesta que dará el medio de comunicación a sus reclamos y vigilar que ésta sea publicada por el medio de comunicación en el mismo programa o espacio en que se difundió el contenido que motivó el reclamo.

4.- Formular observaciones y recomendaciones a los directivos del medio de comunicación para mejorar su desempeño en relación al cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación, especialmente en relación al contenido del Artículo 71.

 

Artículo 34.- Presentación de reclamo.-

Las y los ciudadanos que deseen presentar un reclamo a cualquier medio de comunicación de alcance nacional lo dirigirán al defensor de las audiencias y lectores, por escrito o través de la página web del medio, en la cual se desarrollará una aplicación para tales efectos que será gestionada por el o la defensora de las audiencias y lectores.

Para los efectos legales que correspondan el o la defensora de las audiencias y lectores tiene la obligación de extender una fe de presentación de los reclamos que le entreguen por escrito. El mismo valor probatorio tendrá el sello postal colocado por una empresa de correo pública o privada en el reclamo dirigido al medio de comunicación; una impresión del formulario de reclamos debidamente rellenado a través de la página web del medio comunicación; o, la impresión de un correo electrónico dirigido a el o la defensora de las audiencias y lectores, con copia a la Superintendencia de la Información y Comunicación.

Los ciudadanos pueden remitir copia o notificación verbal del reclamo a la Superintendencia de la Información y Comunicación.

Los reclamos realizados a medios que no tengan alcance nacional se dirigirán en los mismos términos y condiciones que señala este artículo al director del medio de comunicación.

En el informe que deben presentar al Consejo de Participación y Control Social, los medios de comunicación incluirán los datos acerca de cuántos reclamos fueron presentados anualmente, cuántos fueron atendidos favorablemente y cuántos desfavorablemente.

 

Artículo 35.- Consejos ciudadanos.-

Los consejos ciudadanos son órganos de asesoría y consulta de los medios públicos, cuya conformación y funcionamiento se realizará siguiendo las reglas establecidas por la Ley Orgánica de Participación Ciudadana para las veedurías ciudadanas y los consejos consultivos.

Los consejos ciudadanos de los medios públicos tienen como principales objetivos vigilar que los contenidos difundidos a través de dichos medios respeten y promuevan el ejercicio de los derechos de la comunicación y contribuir a un mejoramiento permanente de la oferta comunicacional que estos medios ponen a disposición de sus audiencias y lectores.

Los concursos para designar a los miembros de los consejos ciudadanos se llevarán a cabo durante los últimos tres (3) meses de cada año y las personas designadas ocuparán su cargo el mes de enero del año siguiente a la realización del concurso.

 

Artículo 36.- Copias de programas e impresos.-

Los medios de comunicación impresos guardarán copias digitales de sus ediciones físicas y respaldos de sus ediciones digitales al menos por ciento ochenta (180) días contados desde su publicación, de igual forma que lo hacen los medios audiovisuales de acuerdo al Artículo 91 de la Ley Orgánica de Comunicación.

Bastará una solicitud realizada por correo electrónico con copia a la Superintendencia de la Información y Comunicación o mediante una nota física dirigida a el o la defensora de las audiencias en el caso de medios nacionales, o a el o la directora del medio que no tenga alcance nacional, para solicitar y obtener copias digitales de programas de radio, televisión y de las ediciones físicas o digitales de los medios impresos, sin perjuicio de que el medio pueda entregar una copia física del impreso, lo cual se hará en un plazo no mayor a 72 horas contadas a partir de presentada la solicitud.

Para los efectos de aplicar la sanción administrativa establecida en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Comunicación, el o la defensora de las audiencias al igual que el o la directora del medio tienen la obligación de extender una fe de presentación de las solicitudes que le presenten por escrito. El mismo valor probatorio tendrá el sello postal colocado por una empresa de correo pública o privada en la solicitud dirigida al medio de comunicación, así como una impresión de un correo electrónico que contenga la solicitud de copia dirigida al defensor de las audiencias así como al director del medio de comunicación.

 

Artículo 37.- Registro Público de Medios.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación llevará un registro público de los medios de comunicación, para lo cual implementará una aplicación en línea que deberá ser actualizada de manera obligatoria por cada medio, una vez al año hasta el 31 de marzo. En dicho registro se recogerán, al menos, los siguientes datos:

1. Razón social de la empresa de comunicación.

2. Nombre comercial del medio de comunicación o marcas de sus productos comunicacionales.

3. Nombre del representante legal y datos de contacto del medio de comunicación.

4. Dirección, teléfono y correo electrónico de contacto del medio de comunicación.

5. Número de RUC y, en caso de tenerlo, número de RUP.

6. Frecuencia (s) del espectro radioeléctrico en caso de ser concesionario de una o más de ellas para la operación del medio.

7. Fecha de otorgamiento y vencimiento de la concesión.

8. Número y ubicación de repetidoras.

9. Cobertura geográfica del medio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Comunicación.

10. Identificar si el medio es de carácter nacional.

11. Nómina de los accionistas con número de cédula.

La información del registro puede ser cruzada con las bases de datos de las instituciones públicas.

El registro no será exigido como requisito previo de habilitación en la actividad.

 

CAPITULO V.- Publicidad

Artículo 38.- Definición de publicidad.-

Es publicidad cualquier forma remunerada o pagada de difusión de ideas, mercaderías, productos o servicios por parte de cualquier persona natural o jurídica con fines comerciales.

La publicidad que tenga fines comerciales no puede hacerse a título gratuito.

Toda forma de publicidad, incluidos los publirreportajes, debe ser identificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 39.- Publirreportaje.-

Para efectos de este reglamento se entiende por publirreportaje toda promoción de cualquier actividad empresarial o marca a cambio de cualquier forma de pago o remuneración, o cuando la realización y difusión del publirreportaje es parte o condición de un acuerdo comercial de pautaje de publicidad.

La identificación de publirreportajes en programas de radiodifusión se realizará con una mención expresa al inicio, otra a la mitad y una más al final de publirreportaje.

 

Artículo 40.- Publicidad no comercial.-

Es publicidad no comercial cualquier forma de difusión de ideas, productos, bienes o servicios que tengan finalidad social, y sea ordenada por una autoridad pública, organismos no gubernamentales debidamente constituidos u organismos internacionales públicos.

 

Artículo 41.- Publicidad política.-

Es publicidad política cualquier forma de difusión de ideas y candidaturas con fines ideológicos y electorales ordenada por los sujetos políticos.

La difusión de la publicidad política se sujetará a Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador así como a los reglamentos, resoluciones y directrices que para tales efectos establezca el Consejo Nacional Electoral.

 

Artículo 42.- Propaganda.-

Es propaganda la difusión de todo tipo de mensaje para inducir, a través del sentimiento o la razón, actitudes y acciones con la intención de convencer al público para que adopte la actitud que representa un determinado producto, persona o idea.

Los medios de comunicación tienen la obligación de identificar los contenidos comunicacionales de propaganda, para tal efecto se usarán las letras Pr.

 

Artículo 43.- Programas de televenta.-

Son programas de televenta aquellos que transmiten los medios audiovisuales para realizar la adquisición directa de bienes o servicios ofertados en el territorio nacional. Estos programas serán identificados con la letra “T”.

Los programas que promuevan u oferten la comercialización de bienes o servicios asociados a la práctica de un culto o actividad religiosa por un precio, así como la incitación o llamado a realizar donaciones a comunidades y sectas religiosas serán considerados e identificados como programas de televenta.

Los programas de televenta no son imputables al porcentaje de producción nacional ni producción nacional independiente que deben incluir en su programación los medios de comunicación audiovisuales de alcance nacional y tampoco entrarán al cómputo del tiempo de publicidad que está permitido realizar por cada hora de programación en los medios audiovisuales.

Los productores de los programas de televenta tienen las mismas responsabilidades y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento para las agencias de publicidad, otros actores de la publicidad y los medios de comunicación, en relación a la producción y difusión de la publicidad que realicen acerca de los productos que ofertan durante sus programas.

 

Artículo 44.- Anunciante.-

Anunciante es la empresa, entidad o individuo en cuyo interés o beneficio se realiza la publicidad.

 

Artículo 45.- Agencia de publicidad.-

Las agencias de publicidad son sociedades legalmente constituidas en el Ecuador, con personería jurídica, que en el ejercicio de su actividad profesional ofrece a sus clientes, entre otros, los siguientes servicios:

1. Estrategias creativas y desarrollo de la creatividad.

2. Elaboración de artes para publicación en medios masivos o impresión.

3. Producción audiovisual electrónica y de empresas.

4. Colocación de pautaje en medios de comunicación.

5. Asesoría de imagen, mercado y mercadeo.

6. Planificación de proyectos publicitarios.

7. Desarrollo y mantenimiento de campañas publicitarias en forma integral o parcial.

8. Planificación e implementación de estrategias publicitarias.

 

Artículo 46.- Productores de publicidad.-

Son productores de publicidad todas las personas naturales o jurídicas que se dedican profesionalmente y de manera organizada a la preproducción, producción, rodaje y postproducción de la publicidad.

 

Artículo 47.- Otros actores de la publicidad.-

Toda persona natural o jurídica que participe en cualquier forma en la producción de ideas sobre anuncios o servicios sociales, institucionales o comerciales se considerará un actor de la actividad publicitaria, con los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento.

 

Artículo 48.- Canales alternativos para la difusión de publicidad.-

Son medios o canales alternativos aquellos que no correspondan a la definición de medios de comunicación social establecida en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Comunicación y son utilizados para difundir publicidad de bienes, productos o servicios ofertados dentro del territorio nacional.

Tales medios o canales alternativos tienen los mismos derechos y obligaciones que los medios de comunicación social en relación a la difusión de publicidad.

 

Artículo 49.- Mercadeo directo.-

El mercadeo directo que se realiza a través de los canales alternativos para la difusión de publicidad está sujeto a las normas para la producción y difusión de publicidad establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento.

Las actividades de mercadeo directo deberán realizarse respetando las siguientes reglas:

1.- Acreditar la posesión legal y uso autorizado de las bases de datos de los clientes a los que se dirige la publicidad. La posesión y uso ilegal de bases dará derecho a su legítimo titular a iniciar las acciones legales y administrativas a las que haya lugar, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Información y Comunicación suspenda la difusión de publicidad por este canal de conformidad con lo establecido en el párrafo final del Artículo 94 de la Ley Orgánica de Comunicación.

2.- Las personas que constan en las bases de datos de los canales alternativos que difunden o realizan publicidad deben otorgar expresamente su consentimiento para tal efecto. La falta de consentimiento habilitará a la Superintendencia de la Información y Comunicación para suspender la difusión de publicidad por este canal, de conformidad con lo establecido en el párrafo final del Artículo 94 de la Ley Orgánica de Comunicación.

3.- Las personas que se hallen en la base de datos de los canales alternativos que difunden o realizan publicidad deben tener a su disposición una forma expedita de eliminar su nombre de las mismas y/o no volver a recibir publicidad por esta vía. La falta de este mecanismo habilitará a la Superintendencia de la Información y Comunicación para suspender la difusión de publicidad por este canal de conformidad con lo establecido en el párrafo final del Artículo 94 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 50.- Publicidad engañosa.-

A efectos de la aplicación de la Ley Orgánica de Comunicación se entenderá por publicidad engañosa aquella que se define en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.

Para proteger los derechos de las y los ciudadanos, la publicidad que sea considerada por la Superintendencia de la Información y Comunicación como potencialmente engañosa podrá ser suspendida temporalmente, hasta que se realice el debido proceso que establezca la suspensión definitiva o la continuidad de su difusión.

No se considera engañosa la publicidad que usa recursos creativos para enfatizar o promover las características del producto, siempre que esto no induzca a error sobre la composición, cantidad, certificación, precio, origen, beneficios, consecuencias, contraindicaciones y usos del producto o servicio.

 

Artículo 51.- Responsabilidades del anunciante.-

Los anunciantes son responsables de que las características de los bienes y servicios que son publicitados sean los que efectivamente tienen sus productos, en especial los relativos a composición, certificación, cantidad, precio, origen, beneficios, consecuencias, contraindicaciones y usos del producto o servicio que se va a publicitar.

Para tales efectos el anunciante emitirá una certificación de las características del bien o servicio que desea publicitar, la cual debe ser dirigida a los creativos y productores de la pieza publicitaria.

El anunciante debe aprobar, previo a su difusión, los contenidos publicitarios que le presenten los creativos o productores cuidando que no vulneren los derechos o incumplan las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación.

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado por la Superintendencia de la Información y Comunicación con las mismas medidas administrativas que establece en el último inciso del Artículo 29 la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 52.- Responsabilidades de las Agencias de Publicidad.-

Las agencias de publicidad tienen la obligación de desarrollar las piezas publicitarias de acuerdo a las características del bien o producto que certificó el anunciante, así como abstenerse de incluir mensajes sexistas, discriminatorios, racistas o que violen los derechos fundamentales de las personas en las piezas publicitarias de su creación.

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado por la Superintendencia de la Información y Comunicación con las mismas medidas administrativas que establece en el último inciso del Artículo 29 la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 53.- Responsabilidades de otros actores de la publicidad.-

Los productores de publicidad y cualquier otro actor de la publicidad que sea el autor de una pieza publicitaria o tenga los derechos de propiedad intelectual o de comercialización de la misma, tienen la obligación de desarrollar su trabajo creativo y de producción de acuerdo a las características del bien o producto que certificó el anunciante, así como abstenerse de incluir mensajes sexistas, discriminatorios, racistas o que violen los derechos fundamentales de las personas en las piezas publicitarias de su creación.

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado por la Superintendencia de la Información y Comunicación con las mismas medidas administrativas que establece en el último inciso del Artículo 29 la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 54.- Protección de la creación publicitaria.-

La propiedad intelectual y los derechos patrimoniales de las creaciones publicitarias le pertenecen a la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad legal en la producción de una pieza publicitaria.

La propiedad intelectual, los derechos patrimoniales y la explotación comercial de una pieza publicitaria se realizarán con las mismas reglas que establece la Ley de Propiedad Intelectual para la creación intelectual destinada a fines comerciales.

A fin de garantizar la equidad y la competencia leal en el mercado publicitario, las prácticas monopólicas y oligopólicas que tiendan a distorsionar y a controlar el poder del mercado publicitario serán denunciadas y sancionadas de conformidad con la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y su reglamento general.

 

Artículo 55.- Prohibición de importación de impresos.-

Los impresos, cuadernos, agendas y catálogos publicitarios deben ser producidos e impresos por empresas nacionales en las condiciones establecidas en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de Comunicación. Este material publicitario está sometido a la prohibición de importación establecida en dicho artículo para toda pieza audiovisual con fines publicitarios.

 

Artículo 56.- Fotos publicitarias.-

Las fotos que sean utilizadas para la realización de piezas publicitarias móviles o estáticas de bienes y servicios que sean ofertados dentro del territorio ecuatoriano serán realizadas por autores nacionales o extranjeros que residan regularmente en el Ecuador.

Se exceptúan de la regla anterior:

1. Las fotos o imágenes destinadas a elaborar anuncios móviles o estáticos de películas o producciones audiovisuales extranjeras; eventos artísticos, culturales o deportivos que se realizan en el extranjero; destinos turísticos en el extranjero; y, personajes animados o de ficción cuya imagen esté protegida por derechos de propiedad intelectual.
2. El uso de imágenes producidas en el extranjero hasta en un 20% de la composición fotográfica destinada a usos publicitarios para visibilizar a las personas o personajes que son la imagen internacional del producto.

La propiedad intelectual, los derechos patrimoniales y la explotación comercial de las fotografías empleadas en anuncios publicitarios se realizarán con las mismas reglas que establece la Ley de Propiedad Intelectual para la creación intelectual destinada a fines comerciales.

 

Artículo 57.- Envoltorios o empaques de productos importados.-

Los envoltorios, cajas o empaques de productos importados pueden o no ser elaborados con fotos o imágenes producidas o realizadas por autores ecuatorianos.

Los programas de televenta podrán mostrar las imágenes de tales empaques, cajas o envoltorios, pero toda la demás publicidad sobre estos productos está sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica de Comunicación y en este reglamento.

 

Artículo 58.- Escenas audiovisuales en publicidad nacional.-

Los anuncios publicitarios que se difunden a través de la televisión en territorio ecuatoriano podrán incorporar, hasta en un 20% de su duración, secuencias o imágenes producidas en el extranjero exclusivamente para los casos que se publiciten: películas extranjeras; eventos artísticos, culturales o deportivos que se realizan en el extranjero; destinos turísticos en el extranjero; personajes animados o de ficción cuya imagen esté protegida por derechos de propiedad intelectual; personas o personajes que son la imagen internacional de un producto; y, secuencias de lugares u objetos que no estén dentro del territorio nacional, las cuales reducen a segundos escenas que, en tiempo real, pueden tomar días, semanas o meses de filmación.

La regla establecida en el inciso precedente no se aplicará a los avances o tráilers de obras audiovisuales extranjeras.

Se entenderá por avance o tráiler a toda pieza de video que presenta, con fines publicitarios, una sinopsis de una película, serie de televisión, videojuego u otra obra audiovisual, que aún no se ha estrenado, utilizando para dicho fin imágenes o tomas seleccionadas de la obra audiovisual correspondiente.

 

Artículo 59.- Prohibición de publicidad.-

La prohibición de realizar publicidad o propaganda establecida en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Comunicación se extiende, de manera general, a todo tipo de publicidad impresa o audiovisual, a aquella que es fija o móvil, que se difunda por los medios de comunicación social definidos en el Artículo 5 de la Ley y, particularmente, a la que se difunde por los medios o canales alternativos.

Las restricciones señaladas en el presente artículo se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Se prohíbe la difusión de publicidad y propaganda, inclusive, a través de medios o canales alternativos, de todo tipo de material con contenido sexual en que tengan cualquier grado de participación niñas, niños o adolescentes, y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya producción, distribución y comercialización está prohibida por la ley.

2. La publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y cigarrillos estará permitida únicamente al interior de los lugares donde se comercializa el producto y de acceso exclusivo para mayores de edad. Los establecimientos afectados por esta disposición son exclusivamente responsables por el conocimiento y por la estricta observancia de la normativa vigente aplicable y la que se expida para tal propósito.

3. La publicidad de bebidas moderación podrá realizarse, únicamente, a través de canales alternativos.

4. Se exceptúan del régimen general señalado en el primer inciso, la publicidad de bebidas alcohólicas y de moderación que se difunde en canales de televisión extranjeros, a través de sistemas de audio y video por suscripción.

 

Artículo 60.- Etiqueta o anuncio de advertencia.-

El Ministerio de Salud podrá disponer la colocación de una etiqueta o anuncio de advertencia en los productos y en la publicidad de éstos cuyo consumo regular o recurrente podrían causar afectaciones a la salud, y sin cuya inclusión su publicidad será prohibida.

La regulación acerca de los anuncios o etiquetas de advertencia será establecida por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

 

Artículo 61.- Responsabilidad solidaria.-

Los actores de la publicidad son solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias que se impongan por la difusión de publicidad que esté prohibida por la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento.

 

Artículo 62.- Notificación de publicidad de productos para la alimentación o salud.-

Los anunciantes o las agencias que los representen para pautar publicidad en los medios de comunicación, deberán notificar al Ministerio de Salud Pública sobre la publicidad o propaganda de productos destinados a la alimentación o salud que vayan a pautar en los medios de comunicación de carácter nacional. La notificación hará las veces de autorización.

El Ministerio de Salud Pública enviará a la Superintendencia de Información y Comunicación, en archivo digital, la imagen de la notificación para la publicidad de productos destinados a la alimentación y la salud. Estás imágenes se archivarán en la página web de la Superintendencia y serán accesibles a cualquier persona.

Los medios de comunicación y los canales alternativos para la difusión de publicidad requerirán, de la persona que ordene la pauta de productos destinados a la alimentación y la salud, la presentación de la fe de recepción de la notificación otorgada por el Ministerio de Salud Pública y conservarán en sus archivos copia certificada de este documento.

 

Artículo 63.- Participación de niños, niñas y adolescentes en publicidad.-

La participación de personas menores de dieciséis (16) años en la producción de piezas publicitarias solo podrá realizarse con la autorización expresa de quien ejerce la patria potestad del niño, niña o adolescente.

En general la publicidad en que participen o sea dirigida a niños, niñas o adolescentes se seguirán las siguientes reglas:

1. Los anuncios no podrán, directa o indirectamente, estimular expectativas irreales respecto de las cualidades o desempeño del producto.

2. En los anuncios no podrán utilizarse presiones para que los padres adquieran el producto para el niño, niña o adolescentes, ni hacer referencia a los sentimientos de afecto de los mayores hacia ellos y ellas por la adquisición o no del producto.

3. No podrá emitirse publicidad con escenas en la que se atente contra la integridad moral, psíquica o física de los niños, niñas y adolescentes, ni que inciten a la violencia o hagan apología de hechos delictuosos o contravencionales.

4. En la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes no podrá escenificarse la realización de actos sexuales, ni habrán alusiones o connotaciones al sexo o a la sexualidad.

5. La publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes no debe desacreditar la autoridad de los padres y educadores.

6. Los anuncios de productos no constitutivos de la alimentación básica tales como aperitivos, dulces, golosinas, goma de mascar y bebidas con componentes artificiales no deberán aludir a que suplen la alimentación básica.

7. La publicidad no podrá insinuar o desarrollar sentimientos de inferioridad al niño, niña o adolescentes que no consuma el producto anunciado.

8. La publicidad destinada a niños, niñas y adolescentes, en general, deberá fomentar la alimentación saludable y desalentar a la no saludable.

Se exceptúan de estas reglas la publicidad no comercial cuyo objetivo sea prevenir o luchar contra la realización de actos o conductas que puedan violar los derechos fundamentales.

 

Artículo 64.- Criterios para la calificación de publicidad en programas infantiles.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación calificará la publicidad que se difunda en programas infantiles con los siguientes criterios:

1. No podrá incluir contenidos discriminatorios, violentos, sexuales, sexistas ni racistas.

2. Deberá respetar los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en la Constitución de la República, la Convención Internacional Sobre Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia.

3. Deberá respetar las reglas para la difusión de publicidad en cuya producción participen o esté dirigida a niños, niñas y adolescentes.

4. No puede presentar diálogos o imágenes de niños, niñas o adolescentes, reales o ficticias, en los que persuadan para la compra de productos o servicios a sus padres, tutores u otros.

5. No deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre las condiciones de seguridad que se deben observar para su uso.

 

Artículo 65.- Pautaje de publicidad en medios audiovisuales por suscripción.-

Los espacios para publicidad que sean gestionados y comercializados por los operadores de los servicios de audio y video por suscripción solo podrán difundir publicidad que respete las reglas establecidas para tales efectos en la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento, el incumplimiento de esta disposición será sancionado con las mismas medidas administrativas que estos cuerpos legales establecen para la publicidad que se difunde en medios audiovisuales de señal abierta, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que haya lugar.

Los anunciantes ecuatorianos o las agencias que los representen para pautar publicidad de bienes y servicios que se ofertan en el Ecuador en los canales que forman parte de la rejilla de los servicios de audio y video por suscripción, tienen las mismas obligaciones que la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento establecen para la producción y difusión de publicidad que se transmite en medios audiovisuales de señal abierta.

 

Artículo 66.- Prohibición de insertar publicidad.-

Los operadores de servicios de audio y video por suscripción tienen prohibido insertar publicidad en los canales locales incluidos en su rejilla de programación sin que medie un acuerdo comercial entre los operadores y los medios de comunicación de señal abierta. La infracción de esta disposición habilitará a la Superintendencia de la Información y Comunicación para suspender la difusión de tal publicidad, de conformidad con lo establecido en el párrafo final del Artículo 94 de la Ley Orgánica de Comunicación, sin perjuicio de las acciones civiles a las que haya lugar.

 

Artículo 67.- Medición de sintonía.-

Las empresas privadas que se dediquen a medir la sintonía de los canales de televisión desarrollarán su actividad observando las siguientes reglas:

1. Deberán realizar la medición siguiendo la metodología que para el efecto determine mediante reglamento el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

2. La metodología de medición, su aplicación y los resultados producidos podrán ser auditados en cualquier momento por la Superintendencia de la Información y Comunicación previa la correspondiente notificación a la empresa.

3. Si la auditoría demuestra que existieron fallas en la metodología, su aplicación o la tabulación de los resultados de la monitorización, que evidencien errores que sobrepasen los márgenes técnicamente admisibles, la Superintendencia de la Información y Comunicación aplicará la sanción administrativa que se establece en el último párrafo del Artículo 29 de la Ley Orgánica de Comunicación para las conductas que restrinjan ilegalmente la libertad de información, sin perjuicio de que las personas afectadas inicien las acciones indemnizatorias a las que haya lugar.

 

Artículo 68.- Duración y frecuencia de los espacios publicitarios.-

La duración y frecuencia de la publicidad tendrá los siguientes límites según el tipo de medio de comunicación que la difunda:

1. Los medios audiovisuales de señal abierta podrán difundir hasta un máximo de quince minutos de publicidad por hora de programación y dos minutos adicionales de auto promoción.

En todos los casos el medio audiovisual colocará un anuncio para que sus audiencias identifiquen el inicio y final de la pauta publicitaria. No se podrán realizar más de 4 cortes publicitarios por cada hora de programación.

2. Los medios audiovisuales por suscripción podrán difundir hasta un máximo de quince minutos de publicidad por hora de programación y dos minutos adicionales de auto promoción.

En todos los casos se identificará el contenido publicitario durante todo el tiempo de su difusión usando la letra P.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia de la Información y Comunicación suspenderá la difusión de publicidad en el medio de comunicación hasta que éste demuestre que su programación diaria se ha adecuado a estas reglas, sin perjuicio de lo cual aplicará la sanción administrativa que se establece en el último párrafo del Artículo 29 de la Ley Orgánica de Comunicación para las conductas que restrinjan ilegalmente la libertad de información.

 

Artículo 69.- Zócalos publicitarios en los programas de televisión.-

Los zócalos o franjas publicitarias sobrepuestas en cualquier programa de televisión no podrán ocupar más de una quinta parte de la pantalla y el tiempo de su difusión se imputará al número de minutos por hora de programación permitidos para cursar publicidad.

 

Artículo 70.- Informe de las entidades públicas.-

Para cumplir la obligación establecida en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Comunicación, las entidades del Sector Público incluirán en su informe anual de rendición de cuentas, el listado de los medios de comunicación en el que pautaron publicidad o propaganda con indicación del monto de dinero que cada medio efectivamente recibió por dicho pautaje; la cantidad de minutos pautados en medios audiovisuales; la cantidad de espacio pautado en medios impresos; la indicación del porcentaje del presupuesto de pautaje que se destinó a medios de comunicación locales o regionales y el porcentaje que se destinó a los medios de comunicación de alcance nacional.

Esta información será, además, consolidada en un informe autónomo que se publicará en la página web de cada institución hasta el 31 de enero de cada año.

 

Artículo 71.- Publicidad privada en medios locales.-

A efecto de cumplir con la obligación establecida en el Artículo 96 para los anunciantes privados de productos, servicios o bienes que se oferten a nivel nacional, tales anunciantes establecerán, de acuerdo a sus necesidades, objetivos de comercialización y publicidad, los medios locales o regionales en los cuales colocarán el 10% de su presupuesto total para pautar publicidad.

Hasta el 31 de diciembre de cada año los anunciantes remitirán a la Superintendencia de la Información y Comunicación el listado de los medios de comunicación locales o regionales en los que pautaron publicidad o propaganda, con indicación del monto de dinero que cada medio local o regional efectivamente recibió por dicho pautaje; la cantidad total asignada a medios locales o regionales; y, el porcentaje de su presupuesto total para pautar en medios de comunicación que efectivamente se asignó a medios locales y regionales.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los anunciantes privados de productos, servicios o bienes que se oferten a nivel nacional, la Superintendencia de la Información y Comunicación suspenderá la difusión de publicidad de sus productos, servicios o bienes hasta que se remita el correspondiente informe o se cumpla el porcentaje mínimo de inversión que establece el Artículo 96 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

CAPITULO VI.- Producción Nacional

Artículo 72.- Espacios para la difusión de producción audiovisual nacional.-

A efectos de implementar los espacios para la difusión progresiva de producción audiovisual nacional y nacional independiente, establecida en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Comunicación, se seguirán los siguientes parámetros:

1. El porcentaje total de la producción nacional que se difundirá en los medios de comunicación audiovisual, cuya señal es de origen nacional, será mínimo del 60% de la programación diaria de la franja familiar o apta para todo público, que va de 06:00 a 18:00 horas.

2. Son imputables al porcentaje establecido para la difusión de producción nacional, los productos audiovisuales realizados por productores nacionales independientes.

3. El porcentaje total de la producción nacional independiente que se difundirá en los medios de comunicación audiovisual, cuya señal es de origen nacional, será del 10% de la programación diaria difundida en las tres franjas horarias establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 73.- Acreditación de productores audiovisuales independientes.-

La acreditación de productores nacionales independientes de cine y televisión establecida en el último inciso del Artículo 97 de la Ley Orgánica de Comunicación, la realizará el Ministerio de Cultura, el cual llevará un registro actualizado de los mismos.

 

Artículo 74.- Registro de producciones nacionales independientes.-

El Ministerio de Cultura registrará las producciones audiovisuales nacionales independientes, a pedido de quienes tengan los derechos de autor y/o la propiedad intelectual de las mismas. Los medios de comunicación audiovisuales de señal abierta y los prestadores de servicios de audio y video por suscripción usarán este registro para identificar tales producciones a efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 75.- Difusión de los contenidos musicales.-

La difusión del 50% de los contenidos musicales producidos, compuestos o ejecutados en el Ecuador que se efectúa en cada programa de radiodifusión sonora, podrá realizarse de forma secuencial y alternativa de piezas musicales, o alternando segmentos de música nacional con segmentos de música internacional.

La difusión de contenidos musicales producidos, compuestos o ejecutados en el Ecuador, deberá incluir de manera equitativa a autores, ejecutantes e intérpretes nóveles y reconocidos.

 

Artículo 76.- Derechos de autor.-

Los medios audiovisuales, en el informe de rendición de cuentas que tienen que presentar al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, incluirán información sobre el cumplimiento de su obligación de pagar los derechos de autor que hayan sido aprobados por el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual -IEPI, en relación a las obras que fueron utilizadas por ellos en el marco de su programación.

 

Artículo 77.- Medida administrativa.-

Para todos los casos en los que se cometan infracciones a la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento que no tengan expresamente definida una medida administrativa que la sancione, la Superintendencia de la Información y Comunicación aplicará la medida administrativa que se establece en el último párrafo del Artículo 29 de la Ley Orgánica de Comunicación para cualquier conducta que restrinjan ilegalmente la libertad de información, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que pudiera haber lugar.

 

CAPITULO VII.- Espectro Radioeléctrico

Artículo 78.- Frecuencias para medios públicos de carácter oficial.-

Los medios públicos de carácter oficial que requieran frecuencias de radio y televisión solo podrán constituirse una vez que existan medios públicos, con la misma cobertura, en el territorio en el que tiene jurisdicción la entidad que quiere establecer un medio público de carácter oficial. Se exceptúan de esta regla los medios públicos de carácter oficial que se instalen en zonas de frontera.

Las frecuencias que asignará la autoridad de telecomunicaciones para el funcionamiento de medios públicos de carácter oficial no podrán exceder el 33% del conjunto de frecuencias de radio y televisión destinadas al funcionamiento de medios públicos en general.

 

Artículo 79.- Uso compartido de frecuencias asignadas para televisión digital terrestre.-

El Estado, en el marco de la distribución equitativa de frecuencias y señales dispuesta en el numeral 5 del Artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación, tiene el derecho de acceder a uno de los canales resultantes de la compartición de la frecuencia asignada para la operación de televisión digital terrestre a fin de colocar, por sí mismo o a través de un tercero, contenidos de educación, cultura, salud y derechos.

 

Artículo 80.- Frecuencias auxiliares.-

La concesión de frecuencias auxiliares, sean éstas del tipo terrestre o satelitales, destinadas para enlazar estudios con transmisores, entre relevadores o para llevar la información a repetidoras, serán concesionadas en forma directa por la autoridad de telecomunicaciones sin que sea necesario contar con el informe vinculante del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

 

Artículo 81.- Redes eventuales o permanentes.-

Los medios de comunicación de radio y televisión de señal abierta que deseen establecer redes eventuales o permanentes para compartir su programación por más de dos horas, requerirán de la autorización de la autoridad de telecomunicaciones, para cuya obtención se establecerá el trámite administrativo correspondiente por la mencionada autoridad.

No constituyen redes eventuales o permanentes la retrasmisión que, por su propia iniciativa, realicen los medios de comunicación de los programas de rendición de cuentas realizados por las autoridades públicas. Tales retransmisiones no requieren de ninguna autorización.

 

Artículo 82.- Estudios secundarios.-

La autoridad de telecomunicaciones podrá autorizar la instalación y operación de estudios secundarios a los concesionarios de frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta que se encuentren comprendidas dentro del área de cobertura autorizada para su operación, sea ésta la de la estación matriz o la de las repetidoras, siempre que esto sea técnicamente factible.

 

Artículo 83.- Distribución equitativa de frecuencias.-

La distribución equitativa de las frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas al funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta, establecida en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación, se realizará tomando como unidad de distribución geográfica cada área de operación independiente determinada y localizada en el territorio nacional a la fecha de expedición del presente reglamento.

Las concesiones de frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión privadas o con finalidad comercial de señal abierta, que fueron otorgadas con anterioridad a que entre en vigencia la Ley Orgánica de Comunicación y cuyo plazo haya expirado o expire, podrán ser adjudicadas directamente, para operar la matriz y sus repetidoras, de ser el caso, para el funcionamiento de medios públicos o, previo al concurso público correspondiente, a actores comunitarios o privados.

Las concesiones de frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión privadas o con finalidad comercial de señal abierta que hayan terminado por las demás causales contempladas en el Artículo 112 de la Ley Orgánica de Comunicación serán ofertadas directamente para el funcionamiento de medios comunitarios y públicos.

 

Artículo 84.- Procedimiento para la adjudicación y autorización de frecuencias.-

De conformidad con lo establecido en los Arts. 105, 108 y 110 de la Ley Orgánica de Comunicación, la autoridad de telecomunicaciones realizará la adjudicación de concesiones y autorizaciones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta, así como la operación de sistemas de audio y video por suscripción, y la adjudicación de las frecuencias temporales que sean necesarias para la migración de televisión abierta analógica a la televisión digital terrestre, para todo lo cual, se seguirán los procedimientos establecidos por dicha autoridad en el reglamento que elabore para estos fines, que incluirá, en todos los casos, la presentación del informe vinculante que debe elaborar el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

 

Artículo 85.- Registro Nacional de Títulos Habilitantes.-

La autoridad de telecomunicaciones, llevará un registro de los títulos habilitantes otorgados para la prestación de los servicios de radio, televisión y audio y video por suscripción, así también de las modificaciones a los referidos títulos habilitantes.

Para el caso de personas jurídicas, deben registrarse también los cambios de representante legal, las transferencias de acciones o participaciones, reformas o modificaciones de estatutos, según corresponda.

El acceso a la información contenida en este registro, se realizará con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

 

Artículo 86.- Registro de programación exclusiva.-

La Superintendencia de la Información y Comunicación podrá efectuar el registro de programación exclusiva, cuando los medios de comunicación audiovisuales de señal abierta así lo requieran, para lo cual se seguirá el procedimiento que para el efecto emita dicho organismo.

 

Artículo 87.- Operación clandestina de un medio.-

La prestación de servicios de radio, televisión o audio y video por suscripción, sin título habilitante o cuando éste haya terminado de pleno de derecho o por decisión en firme de la autoridad de telecomunicaciones, será considerada como clandestina y como tal, da lugar a que la Superintendencia de Telecomunicaciones ejecute la clausura de la estación y disponga las medidas que en derecho correspondan.

 

Artículo 88.- Transmisión de canales de señal abierta por los sistemas de audio y video por suscripción.-

En los casos que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación haya calificado a los canales de televisión abierta como nacional, zonal o local, los sistemas de audio y video por suscripción, tendrán la obligación de retransmitir dichos canales siguiendo las siguientes reglas:

a) Los operadores de servicios de audio y video por suscripción que utilicen medios físicos, deberán retransmitir los canales nacionales en todos los casos; los canales zonales y locales se retransmitirán solo en las áreas de cobertura que consten en su concesión siempre que dichos canales puedan ser técnicamente captados en la cabecera (Head End).
b) Los operadores de servicios de audio y video por suscripción bajo la modalidad de televisión codificada por satélite, deberán retransmitir los canales con cobertura nacional cuya señal se encuentre disponible en algún satélite que permita ser técnicamente captado en la cabecera (Head End) registrada en el título habilitante.

Para efectos de la transmisión de los canales de televisión abierta de cobertura zonal y local en sistemas de audio y video por suscripción bajo la modalidad televisión codificada por satélite, éstos podrán agrupar sus contenidos a fin de ser transmitidos en un solo canal de televisión abierta, mismo que se encontrará disponible en algún satélite que permita ser técnicamente captado en la cabecera (Head End) registrada en el título habilitante.

 

CAPITULO VIII.- Proyecto Comunicacional

Artículo 89.- Criterios para valorar y evaluar los proyectos comunicacionales.-

Los criterios para valorar y evaluar los proyectos comunicacionales de los medios audiovisuales de señal abierta y de los servicios de audio y vídeo por suscripción serán establecidos mediante los reglamentos que para el efecto emita el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación, según lo establecido en el numeral 6 del Artículo 49 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Disposición Transitoria.-

 

Primera.-

A partir del quinto año de la publicación en el Registro Oficial de la presente norma, será requisito indispensable para el ejercicio de las actividades profesionales de apoyo a la producción y difusión periodística, tales como realización audiovisual, fotografía y sonido, entre otras similares, contar con el título profesional correspondiente o con certificación de competencias en tales actividades.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, impulsará la creación de carreras técnicas o tecnológicas vinculadas con las actividades referidas en el inciso anterior; así también, el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional, en el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de este Reglamento, iniciará el proceso de certificación de competencias profesionales correspondiente.

 

Segunda.-

En el plazo improrrogable de treinta (30) días, contados desde la publicación de la presente norma en el Registro Oficial, el Consejo de de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación expedirá el reglamento mediante el cual se diseñe la metodología de medición de la sintonía de los canales de televisión, al tenor de lo dispuesto en el número 1 del artículo 67 del presente Reglamento.

 

Tercera.-

Una vez expedido el reglamento indicado en la disposición precedente, la autoridad de telecomunicaciones, sin más dilaciones, hará un llamado a concurso público para la contratación de la empresa que hará la medición de sintonía de los canales de televisión de señal abierta. En caso que el concurso sea declarado desierto, se creará una empresa pública para prestar este servicio.

Todo el procedimiento de contratación se realizará con sujeción a la normativa aplicable y vigente.

 

Cuarta.-

A efectos de canalizar la prohibición establecida en el Artículo 312 de la Constitución y en el artículo innumerado que consta a continuación del Artículo 74-C de la Ley de Radiodifusión y Televisión, incorporado mediante la Disposición Reformatoria Vigésima Tercera de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, los titulares de los medios de comunicación social de carácter nacional, sus directores y principales accionistas que decidan mantener estas calidades tendrán un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la publicación del presente reglamento en el Registro Oficial, para transferir la propiedad, las acciones o las participaciones que posean en compañías y sociedades cuya actividad comunicacional sea distinta a la que realizan los medios de comunicación establecidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo Final.-

Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de enero del 2014.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República

Quito 23 de Enero del 2014, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Alexis Mera Giler.

SECRETARIO GENERAL JURIDICO.

Secretaría General Jurídica.

01Ene/14

Decreto Legislativo 2 luglio 2010, n. 110. Disposizioni in materia di atto pubblico informatico redatto dal notaio, a norma dell'articolo 65 della legge 18 giugno 2009, n. 69. (Gazzetta Ufficiale n.166 del 19-7-2010)

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87, quinto comma, della Costituzione;

Visto l'articolo 65 della legge 18 giugno 2009, n. 69, recante delega al Governo in materia di atto pubblico informatico redatto dal notaio;

Vista la legge 16 febbraio 1913, n. 89, recante ordinamento del notariato e degli archivi notarili;

Visto il regio decreto-legge 23 ottobre 1924, n. 1737, convertito dalla legge 18 marzo 1926, n. 562, recante norme complementari per l'attuazione del nuovo ordinamento degli archivi notarili;

Vista la legge 3 agosto 1949, n. 577, recante istituzione del Consiglio nazionale del notariato e modificazioni alle norme sull'amministrazione della Cassa nazionale del notariato;

Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante codice dell'amministrazione digitale;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 1° marzo 2010;

Acquisito il parere della competente Commissione della Camera dei deputati espresso in data 9 giugno 2010;

Rilevato che il Senato della Repubblica non ha espresso il parere nei termini;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 24 giugno 2010;

Sulla proposta del Ministro della giustizia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione;

 

Emana

il seguente decreto legislativo:

 

Articolo 1

Modifiche alla legge 16 febbraio 1913, n. 89

1. Alla legge 16 febbraio 1913, n. 89, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo l'articolo 23 sono inseriti i seguenti:

 

“Articolo 23-bis. –

1. Il notaio per l'esercizio delle sue funzioni deve munirsi della firma digitale di cui all'articolo 1, comma 1, lettera s), del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, rilasciata dal Consiglio nazionale del notariato.

2. Le disposizioni di cui al comma 1 si applicano anche al coadiutore e al notaio delegato.

Articolo 23-ter. –

1. Il certificato qualificato, di cui all'articolo 1, comma 1, lettera f), del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, rilasciato al notaio per l'esercizio delle sue funzioni nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 34, commi 3 e 4, dello stesso decreto, attesta, sulla base delle comunicazioni inviate dai consigli notarili distrettuali, anche la sua iscrizione nel ruolo.

2. Le modalitá di gestione del certificato di cui al comma 1 devono comunque garantirne l'immediata sospensione o revoca, a richiesta dello stesso titolare o delle autoritá competenti, in tutti i casi previsti dalla normativa vigente in materia di firme elettroniche o quando il notaio é sospeso o cessa dall'esercizio delle sue funzioni per qualsiasi causa, compreso il trasferimento ad altro distretto.

3. Il notaio custodisce ed utilizza personalmente, ai sensi dell'articolo 32 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, il dispositivo di firma collegato al certificato di cui al comma 1.”;

b) all'articolo 38 é aggiunto, in fine, il seguente comma:

 

“Il capo dell'archivio notarile, avuta notizia della morte del notaro, richiede al Consiglio nazionale del notariato il trasferimento immediato agli archivi notarili degli atti, dei registri e dei repertori dallo stesso conservati nella struttura di cui all'articolo 62-bis. Il Consiglio nazionale del notariato, accertato il corretto trasferimento dei dati, provvede alla loro cancellazione.”;

c) dopo l'articolo 47 sono inseriti i seguenti:

 

“Articolo 47-bis. –

1. All'atto pubblico di cui all'articolo 2700 del codice civile, redatto con procedure informatiche si applicano le disposizioni della presente legge e quelle emanate in attuazione della stessa.

2. L'autenticazione di cui all'articolo 2703, secondo comma, del codice civile, é regolata, in caso di utilizzo di modalitá informatiche, dall'articolo 25 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n 82.

Articolo 47-ter. –

1. Le disposizioni per la formazione e la conservazione degli atti pubblici e delle scritture private autenticate si applicano, in quanto compatibili, anche ai documenti informatici di cui ai commi 1 e 2 dell'articolo 47-bis.

2. L'atto pubblico informatico é ricevuto in conformitá a quanto previsto dall'articolo 47 ed é letto dal notaio mediante l'uso e il controllo personale degli strumenti informatici.

3. Il notaio nell'atto pubblico e nell'autenticazione delle firme deve attestare anche la validitá dei certificati di firma eventualmente utilizzati dalle parti.”;

d) dopo l'articolo 51 é inserito il seguente:

 

“Articolo 52-bis. –

1. Le parti, i fidefacenti, l'interprete e i

testimoni sottoscrivono personalmente l'atto pubblico informatico in presenza del notaio con firma digitale o con firma elettronica, consistente anche nell'acquisizione digitale della sottoscrizione autografa.

2. Il notaio appone personalmente la propria firma digitale dopo le parti, l'interprete e i testimoni e in loro presenza.”;

e) dopo l'articolo 57 é inserito il seguente:

 

“Articolo 57-bis. –

1. Quando deve essere allegato un documento redatto su supporto cartaceo ad un documento informatico, il notaio ne allega copia informatica, certificata conforme ai sensi dell'articolo 22, commi 1 e 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n 82.

2. Quando un documento informatico deve essere allegato ad un atto pubblico o ad una scrittura privata da autenticare, redatti su supporto cartaceo, il notaio ne allega copia conforme ai sensi dell'articolo 23 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, formata sullo stesso supporto.”;

f) dopo l'articolo 59 é inserito il seguente:

 

“Articolo 59-bis. –

1. Il notaio ha facoltá di rettificare, fatti salvi i diritti dei terzi, un atto pubblico o una scrittura privata autenticata, contenente errori od omissioni materiali relativi a dati preesistenti alla sua redazione, provvedendovi, anche ai fini dell'esecuzione della pubblicitá, mediante propria certificazione contenuta in atto pubblico da lui formato.”;

g) all'articolo 62, primo comma, la parola: “giornalmente” é sostituita dalle seguenti: “entro il giorno successivo”;

h) dopo l'articolo 62 sono inseriti i seguenti:

 

“Articolo 62-bis. –

1. Il notaio per la conservazione degli atti di cui agli articoli 61 e 72, terzo comma, se informatici, si avvale della struttura predisposta e gestita dal Consiglio nazionale del notariato nel rispetto dei principi di cui all'articolo 60 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82. Gli atti di cui agli articoli 61 e 72, terzo comma conservati nella suddetta struttura costituiscono ad ogni effetto di legge originali informatici da cui possono essere tratti duplicati e copie.

2. Il Consiglio nazionale del notariato svolge l'attivitá di cui al comma 1 nel rispetto dei principi di cui agli articoli 12 e 50 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82 e delle regole tecniche di cui all'articolo 71 dello stesso decreto e predispone strumenti tecnici idonei a consentire, nei soli casi previsti dalla legge, l'accesso ai documenti conservati nella struttura di cui al comma 1.

3. Le spese per il funzionamento della struttura sono poste a carico dei notai e sono ripartite secondo i criteri determinati dal Consiglio nazionale del notariato, escluso ogni onere per lo Stato.

Articolo 62-ter. –

1. Nella struttura di cui al comma 1 dell'articolo 62-bis il notaio conserva anche le copie informatiche degli atti rogati o autenticati su supporto cartaceo, con l'indicazione degli estremi delle annotazioni di cui all'articolo 23 del regio decreto-legge 23 ottobre 1924, n. 1737, convertito dalla legge 18 marzo 1926, n. 562.

2. Il notaio attesta la conformitá all'originale delle copie di cui al comma 1.

Articolo 62-quater. – 1. In caso di perdita degli atti, dei repertori e dei registri informatici, alla cui conservazione e tenuta é obbligato il notaio, egli provvede a chiederne la ricostruzione con ricorso al presidente del tribunale competente, ai sensi del regio decreto-legge 15 novembre 1925, n. 2071.

2. La ricostruzione degli atti di cui al comma 1 puó essere, altresí, richiesta da chiunque ne ha interesse.

3. Ai fini della ricostruzione possono essere utilizzate anche altre registrazioni informatiche conservate presso lo stesso notaio che ha formato l'atto ovvero presso pubblici registri ovvero, in mancanza, una copia autentica dello stesso da chiunque posseduta.

4. Non si fa luogo al procedimento di ricostruzione se é disponibile una copia di sicurezza eseguita nell'ambito delle procedure di conservazione cui all'articolo 68-bis, comma 1.”;

i) dopo l'articolo 66 sono inseriti i seguenti:

 

“Articolo 66-bis. –

1. Tutti i repertori e i registri dei quali é obbligatoria la tenuta per il notaio sono formati e conservati su supporto informatico, nel rispetto dei principi di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82.

2. Il notaio provvede alla tenuta dei repertori e dei registri di cui al comma 1 avvalendosi della struttura di cui all'articolo 62-bis.

3. Con uno o piu' decreti non aventi natura regolamentare del Ministro della giustizia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, il Ministro per i beni e le attivitá culturali, il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e il Ministro per la semplificazione normativa, sentiti il Consiglio nazionale del notariato ed il Garante per la protezione dei dati personali e la DigitPA, sono determinate le regole tecniche per la formazione e la conservazione dei repertori, per il controllo periodico del repertorio di cui all'articolo 68 del decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, e per la ricerca nei repertori stessi delle annotazioni compiute dal notaio.

Articolo 66-ter. – 1. La tenuta del repertorio informatico, sostituisce gli indici previsti dall'articolo 62, comma sesto.”;

l) all'articolo 67, primo comma, sono aggiunte, in fine le seguenti parole: “, ivi compresi quelli conservati presso la struttura di cui all'articolo 62-bis.”;

m) dopo l'articolo 68 sono inseriti i seguenti:

 

“Articolo 68-bis. –

1. Con uno o piu' decreti non aventi natura regolamentare del Ministro della giustizia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e il Ministro per la semplificazione normativa sentiti il Consiglio nazionale del notariato ed il Garante per la protezione dei dati personali e la DigitPA, sono determinate, nel rispetto delle disposizioni di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82:

a) le tipologie di firma elettronica ulteriori rispetto a quella prevista dall'articolo 52-bis che possono essere utilizzate per la sottoscrizione dell'atto pubblico, ferma restando l'idoneitá dei dispositivi di cui all'articolo 1, comma 1, lettere q), r) e s), dello stesso decreto;

b) le regole tecniche per l'organizzazione della struttura di cui al comma 1 dell'articolo 62-bis;

c) le regole tecniche per la trasmissione telematica, la conservazione e la consultazione degli atti, delle copie e della documentazione di cui agli articoli 62-bis e 62-ter;

d) le regole tecniche per il rilascio delle copie da parte del notaio di quanto previsto alla lettera c);

e) le regole tecniche per l'esecuzione delle annotazioni previste dalla legge sugli atti di cui all'articolo 62-bis;

f) le regole tecniche per l'esecuzione delle ispezioni di cui agli articoli da 127 a 134, per il trasferimento agli archivi notarili degli atti, dei registri e dei repertori formati su supporto informatico e per la loro conservazione dopo la cessazione del notaio dall'esercizio o il suo trasferimento in altro distretto.

2. Con decreto adottato ai sensi del comma 1 sono stabilite, anche al fine di garantire il rispetto della disposizione di cui all'articolo 476, primo comma, del codice di procedura civile, le regole tecniche per il rilascio su supporto informatico della copia esecutiva, di cui all'articolo 474 del codice di procedura civile.

3. Agli atti e alle copie di cui agli articoli 62-bis e 62-ter si applicano le disposizioni di cui agli articoli 50-bis e 51 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82.

Articolo 68-ter. – 1. Il notaio puó rilasciare copie su supporto informatico degli atti da lui conservati, anche se l'originale é stato formato su un supporto analogico. Parimenti, puó rilasciare copie su supporto cartaceo, degli stessi atti, anche se informatici.

2. Quando l'uso di un determinato supporto non é prescritto dalla legge o non é altrimenti regolato, il notaio rilascia le copie degli atti da lui conservati sul supporto indicato dal richiedente.

3. Il notaio attesta la conformitá del documento informatico all'originale o alle copie apponendo la propria firma digitale.”;

n) la rubrica del Capo IV del Titolo III della legge 16 febbraio 1913, n. 89, é sostituita dalla seguente:

“Capo IV – Degli atti che si rilasciano in originale, dell'autenticazione e del rilascio di copie di documenti.”;

o) L'articolo 73 é sostituito dal seguente:

 

“Articolo 73. –

1. Il notaio puó attestare la conformitá all'originale di copie, eseguite su supporto informatico o cartaceo, di documenti formati su qualsiasi supporto ed a lui esibiti in originale o copia conforme.”;

p) all'articolo 138, comma 2, cosí come modificato dall'articolo 22 del decreto legislativo 1° agosto 2006, n. 249, le parole: “48 e 49″ sono sostituite dalle seguenti: “48, 49 e 52-bis, comma 2.”;

q) all'articolo 142, comma 1, lettera b), cosí come modificato dall'articolo 24 del decreto legislativo 1° agosto 2006, n. 249, dopo le parole: “lettere b), c), d)” sono inserite le seguenti: “o nell'articolo 52-bis, comma 2,”.

 

Articolo 2.-

Modifica al regio decreto legge 23 ottobre 1924, n. 1737, convertito in legge 18 marzo 1926, n. 562

1. Al regio decreto legge 23 ottobre 1924, n. 1737, convertito in legge 18 marzo 1926, n. 562, dopo l’articolo 23 è inserito il seguente:

 

“Articolo23-bis

1. Per gli atti pubblici e le scritture private autenticate informatici, le annotazioni di cui all’articolo 23 e le altre annotazioni previste dalla legge sono eseguite secondo le modalità determinate ai sensi dell’articolo 68-bis, comma 1, della legge 16 febbraio 1913, n. 89″.

 

Articolo 3.-

Modifica alla legge 3 agosto 1949 n. 577

1. Alla legge 3 agosto 1949 n. 577, dopo l’articolo 2 è inserito il seguente:

 

“Articolo 2-bis

1. Il Consiglio nazionale del notariato svolge l’attività di certificatore della firma rilasciata al notaio per l’esercizio delle sue funzioni”.

 

Articolo 4.-

Disposizioni di attuazione

1. Con uno o piú decreti del Ministro della giustizia aventi natura non regolamentare sono stabilite la data in cui acquistano efficacia la disposizione di cui all’articolo 66-bis, comma 1, della legge 16 febbraio 1913, n. 89, nonché la data di inizio dell’operatività della struttura di cui all’articolo 68–bis, comma 1, e quella in cui acquista efficacia l’obbligo di conservazione delle copie di cui all’ articolo 62-ter della stessa legge.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sará inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare. 

 

Dato a Roma, addí 2 luglio 2010 

NAPOLITANO 

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri 
Alfano, Ministro della giustizia 
Tremonti, Ministro dell'economia e delle finanze 
Brunetta, Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione 

 

01Ene/14

Decreto-Ley 14.910, de 19 de julio de 1979. Se aprueban los convenios para la Protección de la Propiedad Industrial, para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, y el que estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (Diario

Ley nº 14.910,  Denominada Decreto-Ley por Ley nº 15.738

 

SE APRUEBAN LOS CONVENIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS, Y EL QUE ESTABLECIÓ LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.-

Apruébanse el Acta de Estocolmo de fecha 14 de julio de 1967, modificativa del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883; el Acta de París de fecha 24 de julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de setiembre de 1886; y, el Convenio firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 que estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

 

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de julio de 1979.

HAMLET REYES, Presidente.

 

Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

 

Montevideo, 19 de julio de 1979.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

APARICIO MENDEZ.
JULIO CESAR LUPINACCI.
DANIEL DARRACQ.
LUIS H. MEYER.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 018-2001-PCM del 26 febrero 2001, procedimiento para facilitar a las personas el acceso a la información que posean o produzcan las entidades del Sector Público

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que el inciso 5) del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de toda persona a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal y con el costo que suponga dicho pedido, con excepción de aquella información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional;

Que diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos ratificados por el Estado Peruano, reconocen el derecho de toda persona a recibir informaciones. En ese sentido, el Principio nº 3 de la Declaración de Chapultepec, suscrita recientemente por el Gobierno Peruano declara que “Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público. (…)”.

Que la Defensoría del Pueblo, en el informe sobre la “Situación de Libertad de Expresión en el Perú” concluye que en el Perú ha existido una “cultura del secreto” en la Administración Pública, incompatible con lo dispuesto por el inciso 5) del Artículo 2 de la Constitución, que ha afectado el desarrollo de prácticas de buen gobierno y que, por lo tanto, debe ser prontamente superada;

Que el Artículo 35 del Decreto Legislativo nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, regula la obligación de las entidades del sector público de suministrar la información que tengan en su poder, a quienes lo soliciten;

Que es necesario dictar normas con el fin de que todas las entidades del Sector Público establezcan el procedimiento idóneo para facilitar a las personas el acceso a la información;

Que, asimismo, es necesario regular el estricto cumplimiento del Decreto Legislativo nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, en lo que corresponde a aquellos procedimientos no sujetos a la aplicación obligatoria de las disposiciones sobre plazos y silencios administrativos, con la finalidad de eliminar trabas, así como distorsiones legales y administrativas que entorpecen el desarrollo de las actividades económicas y restringen la libre iniciativa privada;

De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1º.- Dispóngase que en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, las entidades del Sector Público a que se refiere el Artículo 20 del Decreto Legislativo nº 757, deberán incorporar en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), un procedimiento que posibilite el acceso de las personas a la información que posean o produzcan.

Artículo 2º.- El procedimiento administrativo a que se refiere el Artículo precedente deberá atender los siguientes criterios:

a) Las personas podrán solicitar, sin expresión de causa, la información que requieran y tendrán derecho a recibirla de cualquier entidad del Sector Público a que se refiere el Artículo 1. La autoridad competente denegará la entrega de información que afecte la intimidad personal y la que expresamente sea excluida por ley o por razones de seguridad nacional.

b) El procedimiento deberá permitir que el acceso a la información pueda realizarse por escrito, otros medios físicos, medios electrónicos o magnéticos de acuerdo a lo solicitado y a la capacidad de la dependencia. De no indicarse el medio por el cual se entregará la información, la entidad utilizará el medio escrito, salvo que se acuerde con el interesado la utilización de otro medio de entrega de la información.

c) Cuando la reproducción de la información fuera imposible en razón de restricciones de carácter tecnológico, la entidad esta obligada a brindar facilidades al interesado para que acceda al contenido de la información
solicitada y de ser el caso a proporcionar una transcripción certificada del contenido de dicha información.

d) La tasa por el trámite deberá ser incluida en el TUPA correspondiente y no incluirá el costo que demande la reproducción o copia de la información, el cual será cancelado por el interesado luego del pronunciamiento de la dependencia sobre la viabilidad de la solicitud.

Artículo 3º.- El procedimiento para las solicitudes de información a que se refiere el Artículo 1 será el siguiente:

a) Recibida la solicitud, la dependencia requerida deberá pronunciarse sobre su viabilidad, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles previa opinión del órgano de Asesoría Jurídica o el que haga sus veces. De ser aprobada la solicitud, la información deberá proporcionarse al solicitante, bajo responsabilidad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento de la entidad.

b) Si la solicitud fuera denegada por carecer la dependencia requerida de la información que se solicita, dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento del particular. Asimismo, en la medida en que se conozca su
ubicación o destino, deberá comunicarse ello al solicitante.

c) Vencido el plazo inicial previsto en el inciso a), sin que la dependencia requerida hubiese emitido una respuesta, el solicitante puede considerar aprobado su pedido de información y requerir su entrega en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de renuencia de la dependencia se podrá presentar al superior jerárquico la queja correspondiente.

d) En caso de denegarse la solicitud de información, el solicitante podrá presentar los recursos impugnativos correspondientes en los plazos establecidos por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Lo señalado anteriormente no excluye el derecho de las personas a interponer la correspondiente Acción de Hábeas Data o, en su caso, la Acción de Cumplimiento, para procurar la información que le hubiese sido denegada o no se le hubiese entregado, habiéndose aprobado la solicitud, para lo cual deberá cursar el requerimiento por el conducto notarial a que se refiere el inciso a) del Artículo 5 de la Ley nº 26301. Asimismo, tampoco excluye el derecho de las personas a hacer uso de la acción contencioso-administrativa, indicada en el Artículo 148 de la Constitución.

Artículo 4º.- El procedimiento señalado en el artículo anterior no es aplicable a solicitudes formuladas por particulares, respecto a información que estuviere contenida en expedientes administrativos en trámite. En este caso, el procedimiento para la entrega de la información, se sujetará a la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Artículo 5º.- El incumplimiento de lo establecido en esta norma por funcionarios o servidores de las entidades del Sector Público comprendidas en el Artículo 1, dará origen a las sanciones que correspondan establecidas en el Capítulo V del Título I del Decreto Legislativo nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el Texto Único Ordenado de la Ley de productividad y competitividad laboral aprobado por el Decreto Supremo nº 003-97-TR, así como las normas sobre sanciones contempladas en la normativa especial aplicable al funcionario o servidor correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Las entidades del Sector Público, comprendidas en el Artículo 1, que ya cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso de la información, deberán adecuarlos a los criterios contenidos en el presente Decreto Supremo, dentro del plazo establecido en dicho artículo.

Segunda.- Modifíquese el inciso c) del Artículo 6 del Reglamento de las Disposiciones sobre Seguridad Jurídica en Materia Administrativa contenidas en la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, aprobado por el Decreto Supremo nº 094-92-PCM, de acuerdo con el texto siguiente:

“c) Procedimientos no sujetos a la aplicación de plazos ni silencios administrativos: son aquellos que no están obligatoriamente sujetos a lo prescrito en los incisos anteriores del presente artículo y son los estrictamente enunciados en el Artículo 27 del Decreto Legislativo nº 757, así como en el Artículo 10 del presente Reglamento”.

Modifíquese el inciso e) del Artículo 10 del D.S. nº 094-92-PCM de acuerdo con el texto siguiente:

“e) Aquellos no sujetos a los mismos conforme a norma con rango de Ley, bajo responsabilidad del titular de la entidad”.

Modifíquese el numeral 4 del Título X del Anexo II del D.S. nº 094-92-PCM de acuerdo al texto siguiente:

“4) Procedimientos no sujetos a la aplicación de plazos ni silencios administrativos son sólo aquellos a los que hace referencia el inciso c) del Artículo 6 del D.S. nº 094-92-PCM”.

Modifíquese el numeral 5) del Título XV del Anexo II del D.S. nº 094-92-PCM de acuerdo al texto siguiente:

“5) Aquellos que están exentos por norma por rango de Ley, los que se rigen por sus propias, normas”.

Tercera.– Dentro del plazo establecido en el Artículo 1, las entidades del Sector Público comprendidas en el citado artículo, bajo responsabilidad, revisarán que aquellos procedimientos no sujetos a la aplicación obligatoria de las disposiciones sobre plazos y silencios administrativos previstos en el Decreto Legislativo nº 757 que estuvieren incorporados en sus TUPAs, cuenten con fundamento contenido en norma con rango de Ley. De no ser así, deberán proceder a adecuarlos a los plazos y silencios establecidos en el referido Decreto Legislativo.

Cuarta.– Previa a la publicación en el plazo referido en el Artículo 22 del Decreto Legislativo nº 757, los TUPAs de los organismos del Poder Ejecutivo deberán remitirse a la Presidencia del Consejo de Ministros para su revisión.

Quinta.- Las entidades del Sector Público a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, no están obligadas a entregar la información incluida por dichas entidades en páginas web o portales de Internet, siempre que haya sido puesta a disposición del público sin requerir pago alguno.

Sexta.– Los organismos del Poder Ejecutivo establecerán, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, que la información de sus entidades sea puesta a disposición de las personas a través del Internet.

Séptima.– El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil uno.

VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Decreto Supremo nº 27739 de 22 de septiembre de 2004. Complementación al artículo 3 del Decreto Supremo nº 26553 de 19 de marzo de 2002

HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ 

 

PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo nº 26553 de 19 de marzo de 2004 establece el marco legal e institucional para la implementación de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación.

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo nº 26553, crea la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de Información en Bolivia – ADSIB, como entidad descentralizada bajo la tuición de la Vicepresidencia de la República.

Que el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 26553, determina que el Vicepresidente de la República queda encargado de designar a la máxima autoridad del ADSIB, conforme a normas legales que rigen la materia.

Que el numeral II del Artículo 12 del Decreto Supremo nº 26553, establece que “Por esta única vez se modifica el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, siendo el Presidente del Congreso Nacional de la República, quien designe al Director del ADSIB”.

Que en concordancia con la Constitución Política del Estado y considerando que en la actualidad no hay Vicepresidente de la República por la sucesión constitucional de la Presidencia de la República efectuada en octubre de 2003 y, que es el Presidente del Congreso Nacional como Presidente del Senado quien desempeña funciones según lo dispuesto en la norma Constitucional.

Que es necesario dictar la presente norma con la finalidad de complementar y aclarar la tuición legal sobre la ADSIB y establecer la facultad de designar a la máxima autoridad de la mencionada institución.

 

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

 

Artículo Único.-

En el Artículo 3 del Decreto Supremo nº 26553, en referencia a la tuición que ejerce la Vicepresidencia de la República, se complementa de la siguiente manera:

” …bajo tuición de la Vicepresidencia de la República – Presidencia del Congreso Nacional … “

En el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 26553, en referencia a la facultad del Vicepresidente de la República para designar, se complementa de la siguiente manera:

” El Vicepresidente de la República o cuando corresponda el Presidente del Congreso Nacional, …”

Se deroga el numeral II del Artículo 12 del Decreto Supremo nº 26553.

 

Los Señores Ministros de Estado en sus Despachos correspondientes quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. 

 

Fdo. HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe Lopez, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

 

01Ene/14

Dictamen 02/2012, de 22 de marzo de 2012, sobre reconocimiento facial en los servicios en línea y móviles

1. Introducción

En los últimos años, la disponibilidad y la precisión de la tecnología de reconocimiento facial han avanzado rápidamente. Por añadidura, esta tecnología ha sido integrada en los servicios en línea y móviles para la identificación, la autenticación/verificación o la categorización de las personas. Esta tecnología que antes parecía propia de la ciencia ficción, ahora está a disposición tanto de las organizaciones públicas como de las privadas. Entre los servicios en línea y móviles que la utilizan se encuentran las redes sociales y los fabricantes de teléfonos “inteligentes”.

El Grupo de Trabajo del Artículo 29 (WP29), en su Documento de trabajo sobre biometría (WP80) y en su Dictamen 03/2012 (WP193) sobre avances en las tecnologías biométricas, publicado recientemente, ya había considerado la capacidad de capturar datos automáticamente y reconocer una cara a partir de una imagen digital. Se considera que el reconocimiento facial está incluido en el ámbito de la biometría ya que en muchos casos contiene los detalles suficientes para identificar a una persona de manera inequívoca.

El Dictamen 03/2012 observa que:

[la biometría] permite el seguimiento, localización o establecimiento del perfil automatizados de las personas y, como tal, sus efectos potenciales sobre la intimidad y el derecho a la protección de los datos personales son importantes.

Esta afirmación es especialmente cierta en lo que respecta al reconocimiento facial en los servicios en línea y móviles que pueden captar imágenes de una persona (con o sin su conocimiento) y transmitirlas a continuación a un servidor remoto para su tratamiento. Los servicios en línea, muchos de los cuales pertenecen a entidades privadas que se encargan de explotarlos, han acumulado vastos archivos de imágenes cargadas por los propios individuos.

En algunos casos, esas imágenes pueden haber sido obtenidas ilícitamente, recuperándolas de otros sitios públicos como las memorias caché de los motores de búsqueda. Los pequeños dispositivos móviles que cuentan con cámaras de alta resolución permiten a sus usuarios obtener imágenes y conectarse en tiempo real a servicios en línea a través de conexiones permanentes. En consecuencia, los usuarios pueden compartir esas imágenes con otras personas o llevar a cabo una identificación, autenticación/verificación o categorización para acceder a información adicional sobre la persona, conocida o desconocida, que se encuentra delante de ellos.

Por tanto, el reconocimiento facial en los servicios en línea y móviles merece una atención especial por parte del Grupo de Trabajo del Artículo 29, ya que el uso de esta tecnología suscita muchas preocupaciones en lo que respecta a la protección de los datos.

El objetivo del presente Dictamen es analizar el marco jurídico y presentar recomendaciones adecuadas aplicables a las tecnologías de reconocimiento facial cuando se utilizan en el contexto de servicios en línea y móviles. Este Dictamen se dirige a las autoridades legislativas europeas y nacionales, los responsables del tratamiento de datos y los usuarios de tales tecnologías. No pretende repetir los principios a que hacía referencia en el Dictamen 03/2012, sino que más bien se inspira en ellos en el contexto de los servicios en línea y móviles.

2. Definiciones

La tecnología de reconocimiento facial no es algo nuevo, y existen ya muchas definiciones e interpretaciones de su terminología. Por ello conviene definirla claramente en el contexto del presente Dictamen.

Imagen digital: Una imagen digital es una representación bidimensional de una imagen en forma digital. No obstante, los últimos avances en tecnología de reconocimiento facial requieren la inclusión de imágenes tridimensionales, además de las imágenes estáticas y en movimiento (es decir, fotografías y videos grabados y en directo).

Reconocimiento facial: El reconocimiento facial es el tratamiento automático de imágenes digitales que contienen las caras de personas a fines de identificación, autenticación/verificación o categorización (1) de dichas personas. El proceso de reconocimiento facial está compuesto por una serie de subprocesos diferenciados:

a) Obtención de la imagen: Es el proceso de captar la cara de una persona y convertirla en formato digital (la imagen digital). En un servicio en línea y móvil, la imagen puede haberse obtenido en un sistema diferente, por ejemplo, haciendo una fotografía con una cámara digital que, a continuación, se transfiere a un servicio en línea.

b) Detección de la cara: En este proceso se detecta la presencia de una cara dentro una imagen digital y se marca la zona.

c) Normalización: Es el proceso de atenuar las variantes entre las regiones faciales detectadas, por ejemplo, convirtiéndolas en dimensiones estándar, rotándolas o alineando las distribuciones de los colores.

d) Extracción de características: Es el proceso de aislar y extraer las características reproductibles y distintivas de la imagen digital de una persona. La extracción de características puede ser holística (2), basada en las características (3) o una combinación de ambos métodos (4). El conjunto de características clave puede almacenarse en una plantilla (5) para ser comparado posteriormente.

e) Registro: Cuando una persona se somete por primera vez a un determinado sistema de reconocimiento facial, la imagen y/o la plantilla pueden almacenarse como registro para comparaciones posteriores.

f) Comparación: Es el proceso de medir la similitud existente entre un conjunto de características (la muestra) y otro registrado previamente en el sistema. Los principales objetivos de la comparación son la identificación y la autenticación/verificación. Un tercer objetivo de la comparación es la categorización, que consiste en extraer las características de una imagen de una persona a fin de clasificarla en una o varias categorías generales (edad, sexo, color de la ropa, etc.). Un sistema de categorización no tiene por qué tener un proceso de registro.

 

3. Ejemplos de reconocimiento facial en servicios en línea y móviles

El reconocimiento facial puede estar incorporado a servicios en línea y móviles de diversas maneras y para distintos fines. En el presente Dictamen, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 se centra en una serie de ejemplos diferentes que tienen como objetivo ofrecer un contexto adicional para el análisis jurídico e incluyen la utilización del reconocimiento facial a fines de identificación, autenticación/verificación y categorización.

3.1. El reconocimiento facial como medio de identificación

Ejemplo 1: Los servicios de redes sociales (social networking services (SNS) (6) permiten a los usuarios adjuntar una imagen digital a sus perfiles. Además, los usuarios pueden poner imágenes en línea para compartirlas con otros usuarios, registrados o no. Los usuarios registrados pueden identificar y etiquetar manualmente a otras personas (que pueden o no ser usuarios registrados) en las imágenes que publican en línea. Dichas etiquetas pueden ser visionadas por su creador, compartidas con un grupo más amplio de amigos o compartidas con todos los usuarios registrados o no. El servicio de red social puede utilizar las imágenes etiquetadas a fin de crear una plantilla para cada usuario registrado y, utilizando un sistema de reconocimiento facial, sugerir automáticamente etiquetas para las nuevas fotografías que se vayan publicando en línea.

Un motor de búsqueda de Internet podría acceder posteriormente a estas imágenes de personas publicadas por los usuarios y almacenarlas en una memoria caché. El motor de búsqueda podría decidir desarrollar más sus funciones de búsqueda permitiendo que los usuarios carguen una imagen de una persona y ofreciéndoles los resultados que presenten la mayor coincidencia, junto con un vínculo a la página de perfil de la red social. La imagen cargada puede ser obtenida directamente desde la cámara de un “teléfono inteligente”.

3.2. El reconocimiento facial como medio de autenticación/verificación

Ejemplo 2: Es cuando en lugar de un nombre de usuario y contraseña se utiliza un sistema de reconocimiento facial para controlar el acceso a un servicio o a un dispositivo en línea o móvil. Para efectuar el registro se utiliza una cámara incorporada al dispositivo que obtiene una fotografía del usuario autorizado y se crea una plantilla que puede almacenarse en el dispositivo o en un servidor remoto en el servicio en línea. Cada vez que la persona desea acceder al servicio o al dispositivo, se obtiene una nueva fotografía suya que se compara con la imagen de referencia. Si el sistema determina que la coincidencia es positiva, se le autoriza el acceso.

3.3. El reconocimiento facial como medio de categorización

Ejemplo 3: El servicio de red social descrito en el ejemplo 1 puede autorizar el acceso a su archivo de imágenes a una tercera empresa que explote un servicio de reconocimiento facial en línea. El servicio autoriza a los clientes de esa tercera empresa a incorporar tecnología de reconocimiento facial en otros productos. Esta funcionalidad permite a esos otros productos presentar imágenes de personas a fin de detectar y clasificar las caras en un conjunto de criterios predefinidos, como edad, sexo y preferencias.

Ejemplo 4: Una consola de videojuegos está provista de un sistema de control mediante gestos que detecta los movimientos del usuario para controlar el juego. La cámara o cámaras utilizadas para el sistema de control mediante gestos comparte las fotografías de las personas con un sistema de reconocimiento facial que predice la edad, sexo y preferencias probables de la persona que está jugando. Entonces estos datos, así como los procedentes de otros factores multimodales, pueden alterar la configuración del juego para mejorar la experiencia del usuario o alterar el entorno a fin de adaptarlo al perfil previsto del mismo. De manera similar, un sistema podría clasificar a los usuarios para permitirles o denegarles el acceso a contenidos no aptos para menores, o para mostrar publicidad selectiva dentro del juego.

 

4. Marco jurídico

El marco jurídico aplicable al reconocimiento facial es el de la Directiva de protección de datos (95/46/CE), que ya se ha analizado a este respecto en el Dictamen 03/2012. Esta sección únicamente pretende presentar un resumen del marco jurídico en el contexto del reconocimiento facial en los servicios en línea y móviles basándose en los ejemplos que figuran en la sección 3. En el Dictamen 03/2012 se presentan más ejemplos de reconocimiento facial.

4.1. Las imágenes digitales como datos personales

Si en una imagen digital se distingue tan claramente el rostro de una persona que es posible identificarla, dicha imagen se consideraría un dato personal. Ello dependerá de una serie de parámetros, como la calidad de la imagen o el encuadre concreto. En la mayoría de los casos no se considerarían datos personales las imágenes de escenas en las que se ve a personas en la distancia, o en las que los rostros están difuminados. No obstante, es importante observar que las imágenes digitales pueden incluir datos personales de más de una persona (por ej., en el ejemplo 4 pueden aparecer varios jugadores en el marco de captación de la cámara), y el hecho de que aparezcan otras personas en la fotografía podría implicar la existencia de una relación.

El Dictamen 04/2007 sobre el concepto de datos personales reitera el punto de que si un dato se refiere a una persona o si “hace referencia a su identidad, sus características o su comportamiento o si esa información se utiliza para determinar o influir en la manera en que se la trata o se la evalúa”, se considera un dato personal.

Por definición, una plantilla creada a partir de una imagen de una persona también es un dato personal desde el momento en que contiene un conjunto de características distintivas de su rostro que se asocian a una persona concreta y se almacenan como referencia para comparaciones futuras en procesos de identificación y autenticación/verificación.

Una plantilla o conjunto de características distintivas utilizada únicamente en un sistema de categorización no contiene, en general, información suficiente para identificar a una persona.

Solamente debería incluir la información suficiente para llevar a cabo la categorización (por ej., hombre o mujer). En tal caso, no sería un dato personal, siempre que la plantilla (o el resultado) no vaya asociada al registro, el perfil o la imagen original de la persona (que sí se consideran datos personales).

Además, puesto que tanto las imágenes digitales de las personas como las plantillas se refieren a las “propiedades biológicas, aspectos de comportamiento, características fisiológicas, rasgos de la personalidad o tics, que son, al mismo tiempo, atribuibles a una sola persona y mensurables” (7), deben considerarse datos biométricos.

4.2. Las imágenes digitales como categoría especial de datos personales

En determinados casos las imágenes digitales de personas pueden considerarse una categoría especial de datos personales (8). Concretamente, cuando las plantillas o las imágenes digitales de personas son tratadas posteriormente para obtener categorías especiales de datos, se considerarán incluidas en esta categoría especial. Así sucede, por ejemplo, si van a utilizarse para obtener información sobre el origen étnico, la religión o la salud de las personas afectadas.

4.3. Tratamiento de datos personales en el contexto de un sistema de reconocimiento facial

Como ya se ha explicado, el reconocimiento facial se basa en una serie de etapas de tratamiento automatizado. En consecuencia, el reconocimiento facial constituye una forma automatizada de tratamiento de datos personales que incluye datos biométricos.

Por el hecho de utilizar datos biométricos, los sistemas de reconocimiento facial pueden estar sometidos a controles adicionales o a otras disposiciones legislativas en los distintos Estados miembros, como la autorización previa o la legislación laboral. En el Dictamen 03/2012 se analiza más detenidamente el recurso a la biometría en el contexto laboral.

4.4. Responsable del tratamiento de los datos

Volviendo a los ejemplos anteriores, los responsables del tratamiento de los datos serán, generalmente, los propietarios del sitio web y/o los proveedores de servicios en línea, así como los operadores de aplicaciones móviles que utilicen el reconocimiento facial, puesto que determinan los objetivos y los medios del tratamiento (9). Ello incluye la conclusión formulada en el Dictamen 05/2009 sobre las redes sociales en línea en el sentido de que “Los proveedores de SRS son responsables del tratamiento de datos en virtud de la Directiva relativa a la protección de datos”.

4.5. Motivo legítimo

La Directiva 95/46/CE establece las condiciones que debe cumplir el tratamiento de los datos personales. Ello implica que, en primer lugar, el tratamiento debe cumplir los requisitos relativos a la calidad de los datos (artículo 6). En el caso que nos ocupa las imágenes digitales de las personas y las plantillas correspondientes deberán ser “pertinentes” y “no excesivas” a fines del tratamiento para el reconocimiento facial. Por otra parte, el tratamiento solo podrá efectuarse si se cumple uno de los criterios especificados en el artículo 7.

Debido a los riesgos particulares asociados a los datos biométricos, antes de comenzar el tratamiento de las imágenes digitales a fines del reconocimiento facial se requerirá el consentimiento informado de la persona. No obstante, en algunos casos es posible que el responsable del tratamiento de los datos necesite llevar a cabo algunas etapas del proceso de reconocimiento facial con el objetivo, precisamente, de comprobar si el usuario ha dado o no su consentimiento, que es la base legal del tratamiento. En tal caso el tratamiento inicial (es decir, la obtención de la imagen, la detección de la cara, la comparación, etc.) puede tener una base legal distinta, especialmente el interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en cumplir las normas sobre protección de datos. Los datos procesados durante estas fases solo deberán utilizarse con el objetivo estrictamente limitado de comprobar el consentimiento del usuario, y deberán eliminarse inmediatamente después.

En el Ejemplo 1, el responsable del tratamiento de los datos ha determinado que todas las nuevas imágenes publicadas en línea por usuarios registrados de las redes sociales serán sometidas a detección de la cara, extracción de características y comparación. Solo se producirán coincidencias con estas nuevas imágenes en aquellos usuarios registrados para los que exista una plantilla inscrita en la base de datos de identificación, a los que, por tanto, se les sugerirá una etiqueta de manera automática. Si se considerara que el consentimiento de la persona es la única base legítima para la totalidad del tratamiento de los datos, el servicio completo se bloquearía ya que, por ejemplo, no hay forma de obtener el consentimiento de los usuarios no registrados cuyos datos personales pueden ser objeto de tratamiento durante la detección de la cara y la extracción de características. Además, no sería posible distinguir entre las caras de los usuarios registrados que hayan otorgado su consentimiento o no lo hayan hecho sin efectuar antes el reconocimiento facial. Solo tras la identificación (o la no identificación), el responsable del tratamiento de los datos podrá determinar si cuenta o no con el consentimiento adecuado para ese tratamiento específico.

Antes de que un usuario registrado publique una imagen en una red social deberá haber sido informado claramente de que esas imágenes serán sometidas a un sistema de reconocimiento facial. Lo que es más importante, también deberá haberse ofrecido a los usuarios registrados la opción de autorizar o no que sus plantillas de referencia se incluyan en la base de datos de identificación. Consecuentemente, ni a los usuarios no registrados ni a los usuarios registrados que no hayan autorizado el tratamiento se les sugerirá automáticamente una etiqueta con su nombre, ya que las imágenes en las que aparezcan no coincidirán con plantilla alguna.

El consentimiento otorgado por el usuario que publica una imagen no debería confundirse con la necesidad de contar con una base legítima para el tratamiento de los datos personales de otras personas que pudieran aparecer en la imagen. Con este fin, el responsable del tratamiento de los datos podría basarse en un motivo legítimo diferente para el tratamiento en las fases intermedias (detección de la cara, normalización y comparación), como el de que ello es en su interés legítimo, siempre que se apliquen las restricciones y controles suficientes para proteger las libertades y derechos fundamentales de las personas afectadas que no sean la persona que publica la imagen. Uno de tales controles sería garantizar que, una vez que no se haya obtenido una coincidencia, no se conservará dato alguno resultante del tratamiento (es decir, que todas las plantillas y los datos asociados sean eliminados de forma segura).

Asimismo, el responsable del tratamiento de los datos podría considerar facilitar herramientas a sus usuarios para que cuando publiquen una imagen puedan difuminar las caras de las personas que no coinciden con plantilla alguna de la base de datos de referencia. El registro de la plantilla de una persona en una base de datos de identificación (que permitirá la búsqueda de coincidencias y la consiguiente sugerencia de etiquetas) solo será posible con su consentimiento informado.

Evidentemente, en el Ejemplo 2 durante el proceso de registro puede obtenerse el consentimiento de la persona a la que se autoriza el acceso. Para que este consentimiento sea válido debe establecerse un sistema de control de acceso alternativo e igualmente seguro (como una contraseña segura). Esta opción alternativa para proteger la intimidad debería proponerse por defecto. Cuando una persona se pone frente a una cámara conectada al dispositivo con el objetivo explícito de obtener acceso, puede considerarse que consiente en el tratamiento de sus datos faciales necesario para la autenticación, incluso si esa persona no es un usuario autorizado del dispositivo. No obstante, la información facilitada debe ser suficiente para garantizar que el consentimiento es válido.

La explotación posterior del archivo de fotos del servicio de redes sociales descrito en el ejemplo 3 constituiría un caso claro de violación del principio de limitación de finalidad y, en consecuencia, debe obtenerse el consentimiento válido de la persona antes de introducir esa funcionalidad, indicando claramente que se realizará dicho tratamiento de imágenes. Lo mismo sucede con el motor de búsqueda descrito en el ejemplo 1. Las imágenes obtenidas por el motor de búsqueda se mostraban para ser vistas, y no para ser tratadas por un sistema de reconocimiento facial. Habría que exigir al proveedor del motor de búsqueda que obtenga el consentimiento de las personas afectadas antes de incorporarlas al segundo sistema de reconocimiento facial.

Así sucedería también en el ejemplo 4, ya que el usuario tal vez no espere que las imágenes captadas para el control por gestos sean sometidas a un tratamiento posterior. Si el responsable del tratamiento de los datos pide el consentimiento de los usuarios para el tratamiento de sus datos a más largo plazo (a lo largo del tiempo o de una parte a otra del juego), deberá recordarles periódicamente que el sistema está activado y garantizar que esté desactivado por defecto.

El Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento analiza la calidad, accesibilidad y visibilidad de la información referente al tratamiento de los datos personales. El Dictamen afirma:

“La información debe comunicarse directamente a las personas. No basta con que la información esté “disponible” en algún lugar.”

En consecuencia, la información relativa a la función de reconocimiento facial de un servicio móvil o en línea no debe estar oculta, sino que debe estar disponible de forma fácilmente accesible y comprensible. Ello incluirá garantizar que las propias cámaras no estén funcionando de manera disimulada. Los responsables del tratamiento de los datos deben tener en cuenta las expectativas razonables de privacidad de los usuarios cuando apliquen tecnologías de reconocimiento facial, y tratar estos temas de manera adecuada.

En este contexto, el consentimiento otorgado para la inscripción no puede derivarse de la aceptación por parte del usuario de los términos y condiciones generales del servicio subyacente, a no ser que el objetivo fundamental del servicio implique presumiblemente el reconocimiento facial. Ello se debe al hecho de que, en la mayoría de los casos, la inscripción es una funcionalidad suplementaria y no está directamente relacionada con el funcionamiento del servicio móvil o en línea. Los usuarios no tienen por qué esperar necesariamente que esa funcionalidad esté activada cuando utilizan el servicio. A este fin, deberá facilitarse explícitamente a los usuarios la posibilidad de otorgar su consentimiento para esta funcionalidad, bien durante el proceso de registro o bien posteriormente, dependiendo de cuando se introduzca la funcionalidad.

Para que el consentimiento se considere válido deberá haberse facilitado la información adecuada sobre el tratamiento de los datos. Siempre deberá ofrecerse a los usuarios la posibilidad de retirar su consentimiento de manera sencilla. Si se retira el consentimiento, el tratamiento a fines de reconocimiento facial deberá interrumpirse inmediatamente.

 

5. Riesgos particulares y recomendaciones

Los riesgos para la intimidad de las personas que pueda plantear un sistema de reconocimiento facial dependerán totalmente del tipo de tratamiento y de los objetivos de que se trate. No obstante, existen algunos riesgos que tienen mayor relevancia en fases concretas del reconocimiento facial. En la siguiente sección se ponen de manifiesto los principales riesgos y se formulan recomendaciones de buenas prácticas.

5.1. Tratamiento ilícito a fines de reconocimiento facial

En un entorno en línea, el responsable del tratamiento de los datos puede obtener las imágenes de muchas maneras, por ejemplo, facilitadas por los usuarios del servicio en línea o móvil, sus amigos y colegas o un tercero. En las imágenes pueden figurar las caras de los propios usuarios o de otros usuarios registrados o no registrados, o pueden haber sido obtenidas sin el conocimiento de la persona afectada. Independientemente de los medios por los que las imágenes hayan sido obtenidas, es necesaria una base jurídica para su tratamiento.

Recomendación 1: Si el responsable del tratamiento de los datos está obteniendo la imagen directamente (como en los ejemplos 2 y 4), debe asegurarse de tiene el consentimiento válido de las personas afectadas antes de la obtención y facilitar suficiente información sobre cuando está funcionando una cámara con fines de reconocimiento facial.

Recomendación 2: Si los usuarios están obteniendo imágenes digitales y publicándolas en servicios en línea y móviles con fines de reconocimiento facial, el responsable del tratamiento de los datos debe asegurarse de que las personas que han publicado las imágenes han otorgado su consentimiento para el tratamiento de las mismas que puede tener lugar a fines de reconocimiento facial.

Recomendación 3: Si el responsable del tratamiento de los datos está obteniendo imágenes digitales de personas facilitadas por terceras personas (por ej., copiadas de un sitio web o compradas a un responsable del tratamiento diferente), deberá analizar cuidadosamente la fuente y el contexto en el que se han obtenido y procesado las imágenes únicamente si las personas afectadas han otorgado su consentimiento para tal tratamiento.

Recomendación 4: Los responsables del tratamiento de los datos deben asegurarse de que las imágenes digitales y las plantillas únicamente se utilizan para el objetivo especificado para el que han sido facilitadas. Deberían establecer controles técnicos para reducir el riesgo de que las imágenes digitales sean sometidas a tratamientos posteriores por parte de terceros para fines a los que el usuario no ha dado su consentimiento. Deberían incorporar herramientas para que los usuarios controlen la visibilidad de las imágenes que hayan publicado cuando la configuración por defecto sea restringir el acceso por parte de terceros.

Recomendación 5: Los responsables del tratamiento de los datos deberán asegurarse de que las imágenes digitales de las personas que no sean usuarios registrados del servicio o no hayan dado su consentimiento en otra forma para tal tratamiento únicamente sean objeto de tratamiento en la medida en que el responsable de los datos tenga un interés legítimo en el mismo. Por ejemplo, en el caso del ejemplo 1, para interrumpir el tratamiento y eliminar todos los datos cuando no se de una coincidencia.

Violación de la seguridad durante el tránsito

En el caso de los servicios en línea y móviles es probable que los datos sean transferidos desde el momento de obtención de la imagen hasta las demás fases del tratamiento (por ej., cuando se transfiere una imagen desde una cámara a un sitio web para la extracción de características y la comparación).

Recomendación 6: El responsable del tratamiento de los datos deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la transferencia de los datos. Ello puede incluir canales de comunicación codificados o la codificación de la propia imagen. Siempre que sea posible, y especialmente cuando se trate de una autenticación/verificación, se deberá optar por el tratamiento local de los datos.

5.2. Detección facial, normalización y extracción de características

Minimización de los datos

Las plantillas generadas por un sistema de reconocimiento facial pueden contener más datos de los necesarios para el fin o los fines previstos.

Recomendación 7: Los responsables del tratamiento de los datos deberán garantizar que los datos extraídos de una imagen digital para elaborar una plantilla no sean excesivos y contengan solamente la información necesaria para el fin previsto, evitando así cualquier tratamiento posible en el futuro. Las plantillas no deberían ser transferibles de un sistema de reconocimiento facial a otro.

Violación de la seguridad durante el almacenamiento de los datos

Es probable que la identificación y la autenticación/verificación requieran el almacenamiento de la plantilla para utilizarla en comparaciones posteriores.

Recomendación 8: El responsable del tratamiento de los datos deberá analizar cuál es la ubicación más adecuada para su almacenamiento. Ello puede ser en el dispositivo del usuario o en el interior de los sistemas del responsable del tratamiento. El responsable del tratamiento de los datos deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos almacenados, como codificar la plantilla. No se deberá poder acceder sin autorización a la plantilla o a la ubicación en que estén almacenados los datos.

Especialmente cuando se trate de reconocimiento facial a fines de verificación, podrán utilizarse técnicas biométricas de cifrado; en estas técnicas la clave de cifrado está vinculada directamente a los datos biométricos y solo puede recrearse cuando en el momento de la verificación se presenta la muestra biométrica correcta en directo, sin que se haya almacenado imagen o plantilla alguna (constituyendo así un tipo de “biometría indetectable”).

Acceso de las personas afectadas

Recomendación 9: El responsable del tratamiento de los datos deberá facilitar a las personas afectadas los mecanismos adecuados para ejercer su derecho de acceso, cuando proceda, tanto a las imágenes originales como a las plantillas generadas en el contexto del reconocimiento facial.

 

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2012.

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Jacob KOHNSTAMM

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(1) Identificación, autenticación/verificación y categorización se definen en el documento 03/2012.

(2) Extracción holística de características: representación matemática de una imagen completa como la resultante de un análisis de los componentes principales.

(3) Extracción basada en las características: identificación de la ubicación de características faciales específicas, como los ojos, la nariz y la boca.

(4) Conocido también como método híbrido de extracción de características.

(5) La plantilla se define en el Dictamen 03/2012 como las características esenciales extraídas de los datos biométricos en forma bruta (por ej., las mediciones faciales de una imagen) y almacenadas para su tratamiento posterior, más que los datos brutos en sí mismos.

(6) Los servicios de redes sociales se definen, de manera general, en el Dictamen 5/2009 sobre las redes sociales en líneas como “plataformas de comunicación en línea que permiten a los individuos crear redes de usuarios que comparten intereses comunes”.

(7) Definición de datos biométricos en el Dictamen 03/2012.

(8) La jurisprudencia de determinados países clasifica las imágenes digitales de caras como una categoría de datos especial  – LJN BK6331 Tribunal Superior de los Países Bajos, 23 de marzo de 2010.

(9) Dictamen 01/2010 sobre los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento”

01Ene/14

Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos

El artículo 31 y la disposición final undécima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible han venido a modificar el régimen español de atención de las reclamaciones en el sector financiero, con la finalidad expresa de proteger los derechos de los clientes en cada uno de los tres ámbitos de actividad financiera: banca, valores y seguros.

Conforme a la redacción del artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, se han concebido los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como los órganos más adecuados para ejercer un labor de atención y solución de las quejas, reclamaciones y consultas que pueden interponer los clientes financieros. Su actuación habrá de ajustarse a los principios de independencia, transparencia, contradicción, eficacia, legalidad, libertad y representación.

La presente norma habrá de mejorar la eficacia del funcionamiento de los servicios de reclamaciones y, con ellos, fomentar la aplicación efectiva de la normativa de protección del usuario de servicios financieros y las buenas prácticas en el sector financiero, al tiempo que se aumenta el nivel de seguridad jurídica en las relaciones entre entidades y clientes.

La orden regula los extremos fundamentales del procedimiento de tramitación de las quejas, reclamaciones y consultas ante los tres servicios de reclamaciones en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 30.3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.

Esta orden ministerial tiene por objeto establecer el procedimiento aplicable a la presentación de consultas, quejas y reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en adelante servicios de reclamaciones, conforme a lo previsto en el artículo 30.3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

 

Artículo 2.- Definiciones.

1. A los efectos previstos en esta orden, tendrán la consideración de quejas las presentadas por los usuarios de servicios financieros por las demoras, desatenciones o cualquier otro tipo de actuación deficiente que se observe en el funcionamiento de las entidades financieras contra las que se formula la queja.

2. Tendrán la consideración de reclamaciones las presentadas por los usuarios de servicios financieros que pongan de manifiesto, con la pretensión de obtener la restitución de su interés o derecho, hechos concretos referidos a acciones u omisiones de las entidades financieras reclamadas que supongan para quien las formula un perjuicio para sus intereses o derechos y que deriven de presuntos incumplimientos por las entidades reclamadas, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros.

3. Tendrán la consideración de consultas las solicitudes de asesoramiento e información relativas a cuestiones de interés general sobre los derechos de los usuarios de servicios financieros en materia de transparencia y protección de la clientela, o sobre los cauces legales para el ejercicio de tales derechos.

4. Tendrán la consideración de buenas prácticas aquellas que, sin venir impuestas por la normativa contractual o de supervisión ni constituir un uso financiero, son razonablemente exigibles para la gestión responsable, diligente y respetuosa con la clientela de los negocios financieros.

5. Se consideran normas de transparencia y protección de la clientela aquellas que contienen preceptos específicos referidos a las entidades supervisadas señaladas anteriormente y, que con la finalidad de proteger los legítimos intereses de los clientes, establecen un conjunto de obligaciones específicas aplicables a las relaciones contractuales entre unos y otros, exigen la comunicación de las condiciones básicas de las operaciones y regulan determinados aspectos de su publicidad, normas de actuación e información.

 

Artículo 3.- Legitimación para formular quejas o reclamaciones y consultas por los usuarios de servicios financieros.

1. Podrán presentar quejas o reclamaciones y formular consultas, personalmente o mediante representación, todas las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que estén debidamente identificadas, en su condición de usuarios de los servicios financieros prestados por cualquiera de las entidades supervisadas por el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y siempre que se refieran a sus intereses y derechos legalmente reconocidos, o se trate de una consulta sobre sus derechos en materia de transparencia y protección de la clientela y cauces legales existentes para su ejercicio.

2. Están legitimados para presentar quejas o reclamaciones y formular consultas en su condición de usuarios de servicios financieros las personas o entidades que actúen en defensa de los intereses particulares de sus clientes, partícipes o inversores, los tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualquiera de ellos, así como los partícipes y beneficiarios de planes de pensiones.

3. Igualmente, podrán presentar quejas o reclamaciones y formular consultas las asociaciones y organizaciones representativas de legítimos intereses colectivos de los usuarios de servicios financieros, siempre que tales intereses resulten afectados y aquéllas estén legalmente habilitadas para su defensa y protección y reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.

4. También estarán legitimadas para formular consultas las oficinas y servicios de información y atención al cliente a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

5. Cuando las quejas o reclamaciones impliquen tratamiento o comunicación de datos personales de los usuarios, se requerirá que conste la conformidad expresa de éstos.

 

Artículo 4.- Competencia de los servicios de reclamaciones.

1. Cualquier reclamación o queja podrá ser presentada indistintamente ante cualquiera de los tres servicios de reclamaciones, con independencia de su contenido. En caso de que el servicio de reclamaciones que recibe la reclamación o queja no resulte competente para su tramitación, se encargará de remitirla inmediatamente al servicio de reclamaciones competente.

2. Cuando una queja, reclamación o consulta corresponda, por razón de su contenido, al ámbito de competencia de dos o más servicios de reclamaciones, el expediente se tramitará por el servicio de reclamaciones que corresponda en atención a la naturaleza jurídica de la entidad reclamada. En estos casos, el servicio de reclamaciones al que corresponda tramitar el expediente solicitará informe a los otros servicios de reclamaciones sobre los asuntos que correspondan a sus ámbitos de competencias, integrando tales informes en el informe final que se dicte.

Asimismo, los servicios de reclamaciones podrán alcanzar acuerdos entre sí para articular la asistencia que pudieran recabarse en el ejercicio de sus competencias, con el fin de armonizar y mejorar las prácticas en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 5.- Presentación de quejas o reclamaciones.

1. La presentación de quejas o reclamaciones se podrá efectuar por los siguientes medios:

a) En soporte papel.

b) Por medios electrónicos, a través de los registros electrónicos habilitados a tal efecto en el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos previstos en la normativa aplicable.

2. La presentación de quejas o reclamaciones se podrá efectuar conforme al formulario que a tal efecto desarrollarán los servicios de reclamaciones y que contendrá, como mínimo, la información establecida en el artículo 6.

Las entidades financieras pondrán a disposición de los usuarios de servicios financieros dicho formulario, tanto a solicitud de los mismos, como de oficio, en el momento de tramitar la reclamación o queja que estos hubieran planteado ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame.

3. De todas las reclamaciones o quejas presentadas, sea cual fuere la forma y lugar de presentación, se dejará constancia formal en el correspondiente servicio de reclamaciones que las reciba, con independencia de los servicios a los que la reclamación o queja se refiera.

4. La interposición de las reclamaciones o quejas formuladas al amparo de esta orden no paralizará la resolución y tramitación de los correspondientes procedimientos.

No obstante, se suspenderán o interrumpirán los plazos establecidos para el ejercicio de acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora, puedan ejercitar quienes figuren en ellos como interesados.

Asimismo, la utilización por los usuarios de servicios financieros de los servicios de reclamaciones para atender sus quejas o reclamaciones se entiende sin perjuicio de la utilización de otros sistemas de protección previstos en la legislación vigente, en especial, en la normativa arbitral y de consumo.

 

Artículo 6.- Contenido de la reclamación o queja.

1. Las reclamaciones o quejas deberán contener:

a) Los datos identificativos del reclamante, nombre y apellidos, o denominación social en el caso de personas jurídicas, domicilio a efectos de notificaciones y número de identificación de las personas físicas o entidades, o, en su caso, datos del registro público de la entidad de que se trate. Si se presenta por medio de representante, se acreditará la representación por cualquier medio admitido en derecho.

b) La identificación de la entidad reclamada, así como de la oficina o sucursal a que se refiere en su caso la reclamación o queja.

c) El motivo de la reclamación o queja que se presente en relación con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, haciendo constar expresamente que aquella no se encuentra pendiente de resolución o litigio ante órganos administrativos, arbitrales o jurisdiccionales. En ningún caso, podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en la reclamación o queja previa ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame, con excepción de los hechos relacionados que se hubieran producido con posterioridad a su sustanciación

d) Acreditar que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la reclamación o queja ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente o partícipe sin que haya sido resuelta, o que ha sido denegada la admisión o desestimada, total o parcialmente, su petición.

e) Lugar, fecha y firma.

2. Junto a las reclamaciones o quejas se deberá acompañar cuanta documentación resulte imprescindible para resolver las cuestiones planteadas con motivo de la reclamación o queja, sin perjuicio de que el servicio de reclamaciones recabe de la entidad reclamada la documentación que deba obrar en su poder en relación con aquéllas.

3. Las reclamaciones o quejas que se presenten por medios electrónicos en los registros electrónicos a que se refiere el artículo 5, deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente relativa al acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

 

Artículo 7.- Reclamación o queja previa ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al defensor del cliente o partícipe.

1. Para la admisión y tramitación de reclamaciones o quejas ante el servicio de reclamaciones correspondiente será imprescindible acreditar haberlas formulado previamente al departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame.

2. Denegada la admisión de las reclamaciones o quejas, o desestimada total o parcialmente su petición, o transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de su presentación en el servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame, sin que haya sido resuelta, el interesado podrá presentar su reclamación o queja indistintamente ante cualquiera de los servicios de reclamaciones, con independencia de su contenido, en los términos establecidos en el artículo anterior.

3. Recibidas las reclamaciones o quejas por el servicio de reclamaciones al que corresponda su conocimiento por razón de la materia, verificará la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados anteriores, y si se cumplen los requisitos necesarios, se procederá a la apertura de un expediente por cada reclamación o queja, en el que se incluirán todas las actuaciones relacionadas con esta; en caso contrario, se requerirá al reclamante para completar la información en el plazo de diez días hábiles a contar desde la fecha en que el reclamante reciba la notificación, especificándose de forma clara cuál es la información que falta para completar la reclamación o queja, con apercibimiento de que, si no la completase, se le tendrá por desistido.

4. No será preciso para la admisión y tramitación de reclamaciones o quejas ante el servicio de reclamaciones correspondiente acreditar haberlas formulado previamente al departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al defensor del cliente o partícipe, cuando tengan por objeto la demora o incumplimiento de una decisión del departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, del defensor del cliente o partícipe de la entidad, en sentido favorable al cliente, que hubiera versado sobre el objeto de la queja o reclamación.

 

Artículo 8.- Acumulación de expedientes.

1. Podrá acordarse la acumulación de expedientes, para su tramitación conjunta, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de reclamaciones o quejas presentadas por distintas personas, y se refieran a la misma entidad financiera, que guarden una identidad sustancial o una íntima conexión en los hechos o problemas puestos de manifiesto.

b) Cuando se trate de reclamaciones o quejas formuladas por una misma persona referidas a cuestiones que guarden una identidad sustancial o una íntima conexión, y que no consistan en una mera reiteración.

2. La acumulación de expedientes no afectará a la mención individualizada de las reclamaciones o quejas en el resumen estadístico que ha de contener la memoria anual a que se refiere el artículo 30.4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

 

Artículo 9.- Reclamaciones y quejas colectivas.

1. Podrá presentarse una única reclamación o queja conjunta por parte de distintos reclamantes cuando éstos se vean afectados por conductas que tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, de la misma entidad.

2. La presentación de reclamaciones o quejas colectivas se realizará a través de un único representante.

3. La reclamación o queja colectiva deberá contener todos los elementos establecidos en el artículo 6.

4. Los servicios de reclamaciones deberán tramitar las reclamaciones o quejas colectivas como un único expediente y pronunciarse sobre éstas en una única resolución.

 

Artículo 10.- Supuestos y procedimiento de inadmisión de reclamaciones o quejas.

1. Serán causas de inadmisión por falta de competencia por parte de los servicios de reclamaciones o quejas:

a) Cuando se pretenda tramitar como reclamaciones o quejas reguladas en este procedimiento recursos o acciones distintas cuyo conocimiento sea competencia de los órganos administrativos, arbitrales o judiciales, o aquéllos se encuentren pendientes de litigio ante estos órganos.

b) Cuando en la reclamación o queja se planteen controversias sobre determinados hechos cuya prueba únicamente pueda ser realizada en vía judicial.

c) Cuando se planteen controversias sobre la cuantificación económica de los daños y perjuicios que eventualmente haya podido ocasionar a los usuarios de los servicios financieros la actuación, incluso sancionable, de las entidades sometidas a supervisión, o sobre cualquier otra valoración económica.

d) Cuando la reclamación o queja se fundamente en una controversia cuya resolución requiera necesariamente la valoración de expertos con conocimientos especializados en una materia técnica ajena a la normativa de transparencia y protección de la clientela o a las buenas prácticas y usos financieros.

2. Tampoco se admitirán las reclamaciones o quejas:

a) Cuando se advierta carencia de fundamento o inexistencia de pretensión por omitirse datos esenciales para la tramitación, incluidos los supuestos en que no se concrete el motivo de las reclamaciones o quejas, o no se acredite que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame sin que haya sido resuelta la reclamación o queja, o que ha sido denegada la admisión o desestimada, total o parcialmente su petición, salvo que tenga por objeto la demora o el incumplimiento de una decisión del departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, del defensor del cliente o partícipe de la entidad, en sentido favorable al cliente, que hubiera versado sobre el objeto de la queja o reclamación

b) Cuando los hechos, razones y solicitud en que se concreten las cuestiones objeto de las reclamaciones o quejas no se refieran a operaciones concretas o sean distintos de los aducidos ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame.

c) Cuando se articulen como reclamaciones o quejas, las consultas sobre derechos en materia de transparencia y protección a la clientela, así como sobre los cauces legales existentes para su ejercicio, sin perjuicio de que se acuerde su tramitación como tal consulta, de lo que se informará al interesado.

d) Cuando se formulen reclamaciones o quejas que reiteren otras anteriores resueltas y que tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, respecto del mismo sujeto y en méritos de idéntico objeto.

e) Cuando se presenten ante el servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, reclamaciones o quejas en relación con contratos de grandes riesgos, seguros colectivos o planes de pensiones que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores o beneficiarios, que no se refieran a la condición de usuario de servicios financieros de las entidades aseguradoras o de entidades gestoras de fondos de pensiones.

f) Cuando haya transcurrido el plazo de prescripción de acciones o derechos que de conformidad con lo previsto en los contratos o en la normativa reguladora que resulte de aplicación pueda ejercitar quien presente o aquel en cuya representación se presente la reclamación o queja de que se trate y en todo caso cuando haya transcurrido un plazo de 6 años desde la producción de los hechos sin que se haya presentado la reclamación o queja.

3. Cuando no sean admisibles a trámite las reclamaciones o quejas, por alguna de las causas indicadas en este artículo, se pondrá de manifiesto al interesado en informe motivado, dándole un plazo de diez días hábiles para alegar en su caso. Cuando el interesado hubiera contestado y se mantengan las causas de inadmisión, se le comunicará la decisión final adoptada.

4. Cuando se tuviera conocimiento de la tramitación simultánea de reclamaciones o quejas y de un procedimiento administrativo, arbitral o judicial sobre la misma materia, deberá abstenerse de tramitar la primera, y se decretará sin más el archivo del expediente, previa comunicación al interesado.

 

Artículo 11.- Tramitación de las reclamaciones.

1. Una vez se proceda a la apertura de expediente por cada una de las reclamaciones o se acuerde la acumulación de expedientes, en el plazo de diez días hábiles, se informará al interesado de que su tramitación se entiende sin perjuicio de las acciones que le asisten para hacer valer sus derechos y de los plazos y cauces para su ejercicio, así como que no paralizará la resolución y tramitación de los correspondientes procedimientos y que su terminación en el informe final del servicio de reclamaciones no tiene carácter vinculante ni la consideración de acto administrativo recurrible.

Dentro de dicho plazo, igualmente, se remitirá a la entidad contra la que se dirija una copia de las reclamaciones y de los documentos aportados, para que en el plazo de quince días hábiles presente al servicio de reclamaciones las alegaciones y documentación que tenga por conveniente, sin perjuicio de que se pueda recabar directamente de las entidades reclamadas la información precisa para un adecuado conocimiento de la reclamación presentada. Los servicios de reclamaciones remitirán copia de las anteriores alegaciones y documentación al reclamante. El traslado de esta información podrá, no obstante, ser ejecutado directamente por las entidades reclamadas, si así lo determinan los servicios de reclamaciones correspondientes.

El reclamante podrá pronunciarse sobre las alegaciones de la entidad en el plazo de quince días hábiles.

Todos los requerimientos que se formulen a la entidad deberán ser cumplimentados en el plazo de quince días hábiles, transcurridos los cuales sin contestación se tendrán por incumplidos a los efectos de continuar la tramitación del expediente.

2. El reclamante y la entidad reclamada podrán acceder a las actuaciones incorporadas al expediente.

3. En el caso en el que se plantee en la reclamación controversia entre las alegaciones formuladas por el reclamante y la entidad, corresponderá a esta última fundamentar sus alegaciones de acuerdo con la información de que disponga.

4. Transcurrido el plazo sin que la entidad reclamada hubiera formulado contestación, o transcurrido el plazo establecido en el apartado uno para que los interesados muestren su posible disconformidad, se emitirá el informe que dará por terminado el expediente.

5. Los servicios de reclamaciones podrán entrar a conocer, de oficio, sobre conductas que hubieran resultado acreditadas en el expediente aunque no hubieran sido el objeto de la reclamación, previa petición de alegaciones a la entidad

 

Artículo 12.- Terminación de los expedientes de reclamaciones.

1. El expediente deberá concluir con un informe en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la fecha de presentación de la reclamación en el servicio de reclamaciones competente. Si ello no fuese posible, deberán hacerse constar expresamente en el informe final las causas que lo han impedido.

2. La falta de emisión del informe en dicho plazo no implicará la aceptación del motivo de las reclamaciones. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido informe final, se comunicará al interesado esta circunstancia, sin perjuicio de la obligación de concluir el expediente dirigiéndose en todo caso por escrito al reclamante expresando su criterio mediante el informe correspondiente.

3. El expediente concluirá con un informe, que será motivado, y deberá contener unas conclusiones claras en las que se haga constar si de lo actuado se desprende quebrantamiento de normas de transparencia y protección y si la entidad se ha ajustado o no a las buenas prácticas y usos financieros. En todo caso, el informe final deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones que planteen las reclamaciones.

4. El informe será notificado a los interesados y a la entidad reclamada en el plazo de diez días hábiles a contar desde su fecha de emisión.

5. En el informe final no existe obligación de aplicar criterios manifestados en informes evacuados con anterioridad en resolución de reclamaciones por motivos similares, si bien deberá motivar el cambio de criterio.

6. El informe final del servicio de reclamaciones no tiene carácter vinculante y no tendrá la consideración de acto administrativo recurrible.

7. Los servicios de reclamaciones deberán conservar toda la información relativa a los expedientes tramitados durante un periodo mínimo de 6 años.

 

Artículo 13.- Tramitación de las quejas.

1. Salvo lo previsto en este artículo, la tramitación de las quejas estará sujeta, a lo establecido en los artículos 11 y 12.

2. El plazo establecido en el primer párrafo del artículo 11.1 será de cinco días hábiles y los previstos en el segundo, tercer y cuarto párrafo de ese mismo artículo serán de diez días hábiles.

3. A los efectos de este artículo, el expediente deberá concluir con un informe en el plazo máximo de tres meses, desde la fecha de presentación de las quejas al servicio de reclamaciones competente.

No obstante lo anterior, si la queja tuviera por objeto la demora o incumplimiento de una decisión del departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, del defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame el expediente deberá concluir con un informe en un plazo máximo de un mes y medio.

4. El informe al que hace referencia el artículo 12.4 será notificado a los interesados y a la entidad reclamada en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su fecha de emisión.

 

Artículo 14.- Actuaciones complementarias.

1. Si el informe emitido en el expediente de reclamación fuera desfavorable a la entidad reclamada, ésta deberá comunicar expresamente, en el plazo de un mes desde la notificación del informe, la aceptación o no de los presupuestos y criterios manifestados en el mismo, así como aportar la justificación documental de haber rectificado su situación con el reclamante, en su caso. En el supuesto de incumplimiento de este deber se entenderá que la entidad no ha aceptado lo impuesto en el informe. Una vez recibida esta comunicación o transcurrido dicho plazo, se procederá al archivo de las reclamaciones. El archivo decretado se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de otro orden en que haya podido incurrir la entidad.

Si la rectificación se produjese en cualquier momento anterior a la emisión del informe final y fuera a satisfacción del reclamante, deberá también justificarse documentalmente, salvo que existiese desistimiento expreso del interesado. En tales casos se procederá al archivo de la reclamación sin más trámite, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.

Además, en caso de allanamiento, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro orden que correspondan, el servicio de reclamaciones podrá formular a la entidad las indicaciones que estime pertinentes.

2. Si de las actuaciones practicadas así se dedujese, se remitirán a los servicios de supervisión correspondientes aquellos expedientes en los que se aprecien indicios de incumplimiento o quebrantamiento graves o reiterados de normas de transparencia y protección de la clientela.

3. El servicio de reclamaciones informará al centro directivo del Ministerio de Economía y Competitividad competente en la materia, siempre que este le requiera y, al menos semestralmente, sobre la marcha del correspondiente servicio, incluyendo información sobre las reclamaciones y quejas recibidas y expedientes tramitados, así como sobre las consultas atendidas.

 

Artículo 15.- Desistimiento.

Los interesados podrán desistir de las reclamaciones en cualquier momento. El desistimiento dará lugar a la finalización inmediata del procedimiento en lo que a la relación con el interesado se refiere, sin perjuicio de la posibilidad de que el servicio de reclamaciones competente acuerde su prosecución por entender la existencia de un interés general en las cuestiones planteadas.

Además, en caso de desistimiento de los interesados, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro orden que correspondan, el servicio de reclamaciones podrá formular a la entidad las indicaciones que estime pertinentes.

 

Artículo 16. Consultas.

1. Cualquier consulta podrá ser presentada indistintamente ante cualquiera de los servicios de reclamaciones, con independencia de su contenido, del Banco de España, de la Comisión Nacional de Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o en sus delegaciones.

En estos casos, una vez presentada será remitida al servicio de reclamaciones competente para su tramitación.

2. La presentación de consultas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 1 se podrá efectuar por los siguientes medios:

a) En soporte papel.

b) Por medios electrónicos, a través de los registros electrónicos habilitados a tal efecto en el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos previstos en la normativa aplicable.

3. Si se presentan por medio de representante, se acreditará la representación por cualquier medio admitido en derecho.

4. En las consultas se hará constar:

a) Nombre y apellidos o razón social y número de identificación de la persona o entidad a que se refiera la cuestión planteada, así como el domicilio a efectos de notificaciones.

b) Los antecedentes y las circunstancias concurrentes.

c) Las dudas que le suscite la normativa aplicable.

d) Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de opinión por parte del servicio de reclamaciones competente.

e) El lugar, fecha y firma de las partes.

5. En ningún caso las consultas pueden referirse a una concreta operación con una entidad determinada, sin perjuicio de poder plantearse la oportuna reclamación. Tampoco podrán referirse a las condiciones materiales de las operaciones siempre que se ajusten a las normas de transparencia y protección de la clientela, ni a los contratos de seguro por grandes riesgos.

6. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en los apartados 3 y 4 se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los datos, elementos y documentos precisos, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámites.

7. El servicio de reclamaciones competente archivará sin más el expediente, con notificación al interesado, de las consultas que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 y no sean subsanadas previo requerimiento al efecto, así como aquellas que no sean admisibles de conformidad con lo establecido en el apartado 5.

8. La presentación de una consulta no interrumpirá los plazos establecidos en el ordenamiento para el ejercicio de los derechos ni suspenderá la tramitación de los procedimientos. Se informará de dicha circunstancia al interesado una vez recibida la consulta por el servicio de reclamaciones.

 

Artículo 17.- Contestación de las consultas.

1. El servicio de reclamaciones competente contestará a la cuestión planteada, precisando en sus conclusiones los derechos del solicitante en materia de transparencia y protección a la clientela, así como sobre los cauces legales existentes para su ejercicio.

2. El plazo máximo de contestación será de un mes desde la fecha de presentación de la consulta en el servicio de reclamaciones competente. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados por los usuarios de servicios financieros en la consulta.

3. La contestación a la consulta tendrá carácter informativo, y no tendrá efectos vinculantes en relación a personas, actividades o supuestos contemplados en la consulta.

 

Artículo 18.- Conductas sancionables.

Si la tramitación de los expedientes de reclamaciones o quejas revela datos que puedan constituir indicios de conductas sancionables, en particular, cuando se dedujese el quebrantamiento grave o reiterado de normas de transparencia o protección a la clientela, o se detecten indicios de conductas delictivas, o de infracciones tributarias, de consumo o competencia, o de otra naturaleza, el servicio de reclamaciones pondrá los hechos en conocimiento del departamento u organismo competente en la materia a los efectos oportunos.

 

Disposición adicional primera.- Servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

1. El servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como órgano administrativo depende orgánicamente del Director General de Seguros a través de la Subdirección General de Seguros y Política Legislativa, actuando en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios previstos en el artículo 30.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

El titular del servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones será nombrado atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros referidas al ámbito asegurador y de los planes y fondos de pensiones.

2. Corresponde al servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de la competencia de protección administrativa en el ámbito de los seguros privados, las siguientes funciones:

a) Atender las consultas, quejas y reclamaciones previstas en la Ley de Reforma del Sistema Financiero Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

b) La asistencia en la supervisión sobre conductas de mercado de las entidades sujetas a supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

c) El fomento de iniciativas en materia de educación financiera y la elaboración de estudios en materias relacionadas con la protección de los asegurados, la transparencia y las mejores prácticas en el mercado.

d) Las demás funciones de protección a los asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados y partícipes en planes de pensiones que se le encomienden.

3. El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá dictar las instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento del servicio de reclamaciones de la propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

 

Disposición adicional segunda.- Remisión de alegaciones en las reclamaciones ante el servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

En las reclamaciones tramitadas ante el servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el traslado de la información al reclamante previsto en el párrafo segundo del artículo 11.1 será ejecutado directamente por las entidades reclamadas.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden ministerial.

 

Disposición final primera.- Régimen supletorio.

En lo no previsto expresamente en esta orden y en las normas que la desarrollen, será de aplicación a las actuaciones de los servicios de reclamaciones la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Disposición final segunda.- Facultades de desarrollo.

Se habilita al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las normas precisas, en el ámbito de sus competencias, para el desarrollo y ejecución de esta Orden.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 16 de noviembre de 2012.

El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.  

01Ene/14

Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y

El Consejo de Ministros, en su reunión de 19 de septiembre de 2014 y a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Empleo y Seguridad Social y de Industria, Energía y Turismo, ha adoptado un Acuerdo por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.

En virtud de lo dispuesto en el apartado séptimo del citado Acuerdo y para general conocimiento, se dispone su publicación como Anexo a la presente Orden.

Madrid, 8 de octubre de 2014.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.

ANEXO.- Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas

El Gobierno de España ha puesto en marcha un ambicioso proyecto reformista encaminado a corregir los desequilibrios que frenan nuestro crecimiento y crear las bases idóneas sobre las que levantar un nuevo ciclo de prosperidad económica y empleo.

Sobre estas premisas, el 26 de octubre de 2012 el Consejo de Ministros aprobó un Acuerdo por el que se crea la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) y tras la presentación de su Informe en el Consejo de Ministros de 21 de junio de 2013, se iniciaron actuaciones para simplificar los procedimientos y reducir las cargas administrativas para ciudadanos y empresas y para evitar solapamientos y duplicidades en las actuaciones de las Administraciones, propiciando la gestión de servicios y medios comunes con el objetivo de mejorar la eficacia de la actividad pública con ahorro de costes.

En el ámbito de los medios informáticos, las medidas propuestas por el Informe CORA se han centrado en una racionalización de las actuales estructuras organizativas en el ámbito de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC) del Sector Público Administrativo Estatal, consolidando infraestructuras y servicios comunes que permitan hacer una utilización más eficiente de los recursos tecnológicos, así como ofrecer mayores niveles de calidad en los servicios prestados.

Con el fin de desarrollar los procesos de estandarización que considera esenciales para incentivar la compartición y reutilización de las infraestructuras y servicios, el informe CORA contempló la creación de un órgano específico, al más alto nivel, que impulsara y coordinara el necesario proceso de racionalización de las diversas facetas de la política de tecnologías de la información y de comunicaciones en todo el ámbito del Sector Público Administrativo Estatal: adquisiciones de bienes informáticos, estructura de redes, servicios de administración electrónica y optimización de los sistemas de publicación web.

Este órgano es la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado.

En desarrollo del informe CORA, las competencias para la coordinación del proceso de racionalización de las TIC en el Sector Público Administrativo Estatal se atribuyeron inicialmente al Ministerio de la Presidencia de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 695/2013, de 20 de septiembre. Este Real Decreto, atribuyó a la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado la elaboración, coordinación y dirección de la estrategia sobre tecnologías de la información y de las comunicaciones del Sector Público Administrativo Estatal, así como la planificación de la consolidación de las infraestructuras y servicios horizontales en el ámbito de la Administración Electrónica, entre otras. Por Real Decreto 802/2014, de 19 de septiembre, se atribuyen al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas estas competencias y se adscribe a este Ministerio la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dependiendo de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

En este modelo de gestión común e integrada, facilitadora de las relaciones entre sociedad y Administración, resulta esencial habilitar un sistema simple, rápido y seguro de identificación, autenticación y firma de los ciudadanos en su relación electrónica con los prestadores de servicios del Sector Público Administrativo Estatal y, en la medida que así se acuerde, del resto del Sector Público Estatal, de las Administraciones Autonómicas y Entidades Locales. Además, este sistema de identificación y autenticación electrónicas debe permitir la expresión de la voluntad del usuario, cuando así lo requiera el servicio o trámite electrónico, por medio de los sistemas de firma electrónica válidos según la normativa vigente.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, supuso que las Administraciones Públicas hicieran un enorme esfuerzo para poner todos sus servicios a disposición de la ciudadanía por medios electrónicos y hacerlo con las mayores garantías de seguridad posibles. Los altos niveles de seguridad previstos para el acceso electrónico a los servicios se han apoyado principalmente en los sistemas de firma electrónica previstos en los apartados a) y b) del artículo 13.2 de la Ley 11/2007 de 22 de junio. Estos sistemas de firma electrónica basada en certificados, requieren, sin embargo, actualizaciones de software y reconfiguraciones frecuentes que añaden un componente de complejidad que puede resultar disuasorio y que no es siempre necesario, en virtud del principio de proporcionalidad, en aquellos trámites y procedimientos que no requieran tan alto nivel de seguridad.

Por otra parte, aunque existen ya diferentes sistemas de identificación, autenticación y firma de los previstos en el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, que prevé otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen, estos sistemas no son interoperables entre sí, con el trastorno que ello supone para el ciudadano al tener que conocer y aplicar distintos sistemas según la Administración, el organismo o el servicio o trámite al que acceda.

A la vista de estas dificultades, y en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 9.1, apartado d) del Real Decreto 199/2012, de 23 de enero, que consisten en planificar la consolidación de las infraestructuras y servicios horizontales en el ámbito de la administración electrónica, el Ministerio de la Presidencia a través de la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado ha organizado y liderado los trabajos de un grupo de expertos en el que ha participado representantes de la gran mayoría de los departamentos ministeriales y de sus organismos públicos adscritos, los cuales, tras un intenso trabajo de varios meses, han diseñado un sistema colaborativo de identificación, autenticación y firma electrónica, llamado a resolver las limitaciones de los actuales, integrando los sistemas de claves concertadas de la Administración ya existentes en uno único, y abriendo su utilización a la totalidad del Sector Público Administrativo Estatal, y permitiendo también integrarse al resto de las Administraciones Públicas cuando esté disponible, habilitando de este modo la extensión práctica de los servicios de Administración Electrónica a la gran mayoría de los ciudadanos españoles, en aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Por ello, atendiendo a las necesidades de los ciudadanos, aprovechando las posibilidades que la rápida evolución tecnológica ofrece y apelando al principio de proporcionalidad previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y sin perjuicio de la continuidad del servicio de los sistemas ya operativos, que resultan de indudable utilidad para los ciudadanos, se aprueba la creación de Cl@ve, un sistema común, de uso sencillo, basado en el artículo 13.2.c) de la citada ley que se conformará como la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas y ofrecerá servicios de identificación y autenticación alternativos y complementarios a los que se rigen por las letras a) y b) del artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Este nuevo sistema pretende facilitar el acceso de los ciudadanos de forma uniforme a diversos servicios prestados vía Internet, tratando de minimizar los sistemas de identificación y autenticación existentes o aquellos que necesidades futuras pudieran demandar.

El sistema Cl@ve se desarrollará sobre dos sistemas ya operativos y, aprovechando el esfuerzo realizado en el seno del grupo de trabajo, se extiende el uso del PIN24H de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, concebido para usuarios con acceso ocasional, y del “sistema de usuario y contraseña de la Seguridad Social” orientado a usuarios con acceso frecuente, recientemente implantados en sus respectivos ámbitos.

Además, la transversalidad del nuevo modelo de gestión común de la identificación, autenticación y firma de los ciudadanos, al que se refiere el presente acuerdo, se fundamenta en la colaboración de los distintos órganos y organismos públicos adscritos a diversos departamentos ministeriales que actuarán en el sistema como órganos responsables de su aplicación y garantías de funcionamiento. Así, bajo la titularidad de la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que incorpora a las suyas las funciones hasta ahora atribuidas a la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, asumirán la responsabilidad de sus respectivas actuaciones en los ámbitos de Registro de usuarios, Identificación, Autenticación y Firma Electrónica la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y demás entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, la Dirección General de la Policía, como prestador de servicios de certificación, y a la FNMT-RCM, por la trascendencia que, en el desarrollo del proyecto, tiene el DNIe y la que en un futuro tendrá, sin duda, el DNI en la nube, ya que, adicionalmente, el sistema Cl@ve permitirá el acceso a servicios de firma en la nube basados en certificados electrónicos centralizados.

Este sistema de identificación y firma electrónica podrá evolucionar en el futuro para admitir también la participación del sector privado en su provisión, o su combinación con otras soluciones tecnológicas ofrecidas por empresas especializadas.

El sistema Cl@ve se crea para abarcar todo el ámbito del Sector Público Administrativo Estatal y, en su caso, del resto de las Administraciones Públicas. En este sentido cabe recordar que el impulso de una administración electrónica supone también dar respuesta a los compromisos comunitarios. La Agenda Digital para Europa propone medidas legales para el efectivo desarrollo digital de Europa en relación con la firma electrónica (acción clave n.º 3) y el reconocimiento mutuo de la identificación y la autenticación electrónicas (acción clave n.º 16), estableciendo así un marco jurídico claro con el fin de eliminar la fragmentación y la ausencia de interoperabilidad, potenciar la ciudadanía digital y prevenir la ciberdelincuencia.

En su desarrollo, la Ley 11/2007, de 22 de junio, consagra en su exposición de motivos el derecho de los ciudadanos a comunicarse con las Administraciones por medios electrónicos e incide en que la contrapartida de este derecho es la obligación de las Administraciones de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse de forma ágil y eficaz. La administración electrónica no es asunto meramente técnico, sino de gobernanza democrática y la extensión de una plataforma común a todas las instancias administrativas viene a satisfacer esa necesidad de homogeneidad, sencillez y servicios compartidos que recoge el informe CORA.

Siendo el ámbito de aplicación de este texto el conjunto del Sector Público Administrativo Estatal, y formando parte del mismo la Administración General del Estado, se adopta este Acuerdo de Consejo de Ministros en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su artículo 11 “Otros sistemas de firma electrónica”; dictado en desarrollo del artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, que indica que cuando el sistema se refiera a la totalidad de la Administración General del Estado, se requerirá acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica.

En virtud de lo expuesto, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica y a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, del Ministro del Interior, de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y del Ministro de Industria, Energía y Turismo, el Consejo de Ministros en su reunión de 19 de septiembre de 2014, acuerda:

Primero.- Aprobación del sistema Cl@ve.

Se aprueba el sistema Cl@ve, un sistema de identificación, autenticación y firma electrónica común para todo el Sector Público Administrativo Estatal, que permitirá al ciudadano relacionarse electrónicamente con los servicios públicos a través de una plataforma común mediante la utilización de claves concertadas previo registro como usuario de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Esta plataforma ofrecerá a los usuarios una interfaz amigable para seleccionar alguno de los sistemas de identificación y firma electrónica señalados en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

La información relativa a este sistema, así como la relación de organismos del Sector Público Estatal, Administraciones Autonómicas o Entidades Locales que se incorporen al sistema, será publicada en el Portal www.060.gob.es  y en las sedes electrónicas de los organismos en los que sea de aplicación de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Segundo.- Órganos responsables de su aplicación y garantías de funcionamiento.

1. El órgano responsable del sistema Cl@ve será la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en desarrollo de las competencias para el impulso de la Administración digital, y del proceso de innovación de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos atribuidas de acuerdo con lo dispuesto en el Real  Decreto 802/2014, de 19 de septiembre, por el que se modifican el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, por el que se regulan las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda; el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales; el Real Decreto 199/2012, de 23 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia; el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Real Decreto 696/2013, de 20 de septiembre, de modificación del anterior.

2. Participarán en la construcción e implantación del sistema Cl@ve y serán garantes de su funcionamiento, los siguientes órganos y organismos públicos, que asumirán la responsabilidad de sus respectivas actuaciones en los ámbitos de Registro de usuarios, Identificación, Autenticación y Firma Electrónica:

a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) La Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

c) La Gerencia de Informática de la Seguridad Social y demás entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social

d) La Dirección General de la Policía

e) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).

3. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado tendrá la condición de responsable del fichero, siendo los órganos y organismos públicos mencionados en el párrafo anterior encargados del tratamiento de la mismo, de acuerdo con su normativa específica. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, dichos órganos y organismos públicos:

a) Tratarán los datos necesarios para el funcionamiento del sistema por cuenta del órgano responsable del fichero y conforme a las indicaciones que el mismo establezca, conforme al apartado quinto de este Acuerdo.

b) No tratarán los datos para fines distintos de los propios del sistema que consisten en facilitar al ciudadano una plataforma común que le permita relacionarse electrónicamente con los servicios públicos mediante la utilización de claves concertadas.

c) Implantarán, para el adecuado funcionamiento del sistema, las medidas de seguridad establecidas en el Título VIII del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

d) Deberán, en caso, de cesar en la prestación del servicio, proceder a la devolución de los datos o a su transmisión al órgano u organismo que a tal efecto designase el responsable del fichero.

e) Respetarán, lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 y en el Capítulo III del Título II de su Reglamento de desarrollo.

4. El sistema permitirá varios modos de utilización, con diferentes niveles de garantía de funcionamiento con arreglo a criterios de integridad, confidencialidad, autenticidad y no repudio, en los términos previstos en el art. 11.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que podrán ser aplicados a los procedimientos administrativos en función de sus necesidades, en virtud del principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Tercero.- Descripción general del sistema Cl@ve.

1. Registro:

Los interesados que deseen utilizar el sistema deberán facilitar los datos de carácter personal necesarios para habilitar los servicios de identificación, autenticación y firma electrónicas. Estos datos se integrarán en el Fichero Cl@ve de datos de carácter personal que se creará en los términos previstos en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

El registro podrá realizarse de forma telemática o presencial en cualquiera de las oficinas de los órganos y organismos públicos que realicen funciones de Registro de usuarios de la plataforma Cl@ve. La forma de registro utilizada será uno de los factores para clasificar el nivel de garantía de identidad y autenticidad asociado al registro.

2. Identificación:

Existirán 2 tipos de sistemas de identificación:

a) Cl@ve ocasional: sistema de contraseña de validez muy limitada en el tiempo, orientado a usuarios que acceden esporádicamente a los servicios.

b) Cl@ve permanente: sistema de contraseña de validez duradera en el tiempo pero no ilimitada, orientado a usuarios habituales.

3. Firma de documentos electrónicos:

Los sistemas de Cl@ve podrán utilizarse para confirmar información, propuestas o borradores remitidos o exhibidos por una Administración Pública.

La plataforma Cl@ve ofrecerá a los usuarios una interfaz amigable que les permita seleccionar, de entre los sistemas de firma electrónica señalados en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, aquellos que exija o permita en cada caso la normativa reguladora de la actuación de que se trate para realizar el trámite o gestión administrativa correspondiente y la firma de documentos electrónicos en su caso.

Entre los sistemas ofrecidos al ciudadano, la plataforma Cl@ve ofrecerá al ciudadano utilizar el Documento Nacional de Identidad Electrónico para su identificación, autenticación y firma, en cuyo caso será aplicable al tratamiento de datos derivado de dicha utilización la normativa reguladora del citado documento.

Cuarto.- Aplicación del sistema.

1. Cuando la realización de trámites o el acceso a servicios en una Sede Electrónica del Sector Público Administrativo Estatal requiera el uso de sistemas de identificación y autenticación de los previstos en el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, deberá ofrecerse, como mínimo, alguno de los sistemas que se integren en la nueva plataforma Cl@ve.

2. Asimismo, con el fin de facilitar el acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración y en desarrollo del principio de eficiencia, podrán adherirse al sistema mediante convenio otras Administraciones Públicas en las condiciones técnicas, económicas y organizativas que se determinen en las prescripciones técnicas de desarrollo a las que se refiere el apartado Quinto de este Acuerdo. Su incorporación al sistema Cl@ve será publicada en el Portal www.060.gob.es  y en las sedes electrónicas que sean de aplicación.

3. Inicialmente funcionarán como Oficinas de Registro de datos la red de oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. La Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Administración General del Estado podrá acordar ampliar la red de Oficinas de Registro con aquellos organismos públicos que dispongan de despliegue territorial y cumplan los requisitos técnicos necesarios establecidos por resolución de esta Dirección. La relación de Oficinas de Registro será publicada en el Portal www.060.gob.es y en las sedes electrónicas que sean de aplicación.

4. El Sector Público Administrativo Estatal deberá habilitar el sistema Cl@ve en todos los servicios y trámites electrónicos dirigidos a los ciudadanos antes del 31 de diciembre de 2015. Estarán excluidos los servicios y trámites dirigidos a ciudadanos que estén obligados por la normativa vigente al uso exclusivo de certificados electrónicos incluidos en el ámbito de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, así como el resto de trámites o servicios en los que la normativa reguladora no permita la utilización por los ciudadanos de los sistemas de identificación, autenticación y firma contemplados en la letra c) del artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Quinto.- Prescripciones técnicas.

La Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado establecerá, mediante resolución, las prescripciones técnicas necesarias para el desarrollo y aplicación del sistema Cl@ve, incluidos los siguientes aspectos:

1. Los elementos tecnológicos, procedimentales y organizativos necesarios para el desarrollo e implementación del sistema, y el aseguramiento de cada uno de los niveles de garantía de funcionamiento asociados a cada sistema de identificación de los previstos en este acuerdo.

2. Los procedimientos de registro de nuevos usuarios y los procedimientos para la incorporación de usuarios existentes en otros sistemas de firma ya operativos de los contemplados en el artículo 13.2 c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, previo consentimiento expreso de los mismos en los términos establecidos en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre.

3. Las condiciones técnicas, económicas y organizativas para la incorporación de otras Administraciones Públicas al sistema Cl@ve.

4. El sistema de identificación e imputación de costes de mantenimiento y explotación del sistema Cl@ve correspondientes a órganos y organismos del Sector Publico Administrativo Estatal.

5. En general, todas las cuestiones necesarias para asegurar el funcionamiento de Cl@ve y su interoperabilidad.

Sexto.- No incremento del gasto público.

La aplicación de las medidas previstas en el presente acuerdo se llevará a cabo sin incremento de gasto público.

Séptimo.- Efectos.

El presente Acuerdo se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, en el Portal www.060.gob.es  y en las sedes electrónicas de los órganos y organismos de aplicación y producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 8.323 de 19 de noviembre de 2001, de información ciudadana en la Municipalidad de Paraná

Ordenanza nº 8323 de 19 de noviembre de 2001 de Información Ciudadana en la Municipalidad de Paraná

 

Artículo 1º.- Créase el Sistema de Información Ciudadana, en el ámbito de la Municipalidad de Paraná.

 

Artículo 2º.- El objeto del sistema, será el de facilitar el acceso simple, automático y libre a la información administrativa municipal, a cualquier persona que acceda al sistema o que así lo solicite.

 

Artículo 3º.- Declárase de acceso e interés público, y en consecuencia sujeta a inclusión en el Sistema de Información Ciudadana, a toda la información administrativa obrante en los archivos informáticos de la Municipalidad de Paraná (incluyendo la de los Departamentos Ejecutivo y Deliberante), con las excepciones que expresamente se contemplen en esta u otras ordenanzas.

 

Artículo 4º.- No se incorporan al Sistema de Información Ciudadana, las declaraciones juradas por actividades comerciales, industriales o de otras características, que los particulares realicen a los efectos tributarios.

 

Artículo 5º.- Establecése que la información sujeta a inclusión, deberá obrar en el sistema, dentro de los cinco (5) días de su generación.

 

Artículo 6º.- La información difundida a través del sistema de Información Ciudadana, tendrá el carácter de oficial.

 

Artículo 7º.- Cada secretaría del Departamento Ejecutivo Municipal, designará un funcionario de cada una de las áreas administrativas de su jurisdicción, quien será responsable del ingreso de la información actualizada, implementándose sanciones para el caso de incumplimiento. En el Concejo Deliberante, el responsable será el Secretario.

 

Artículo 8º.- El Departamento Ejecutivo Municipal a través del área respectiva implementará un programa informático de acceso a la información, la que se pondrá a disposición del público, a través de terminales que se ubicarán estratégicamente en la ciudad. La misma información, se pondrá a disposición del público a través de Internet.

 

Artículo 9º.- El Sistema de Información Ciudadana, dará acceso mínimamente a la información que se enuncia, en el anexo 1, que forma parte de la presente.

 

Artículo 10º.- El Sistema de Información Ciudadana, deberá empezar a funcionar para el público, dentro de los 180 días de promulgada esta ordenanza. Luego de este plazo podrán tomarse 60 días más para completar la información requerida del sistema.

 

Artículo 11º.- Modifica la Ordenanza 6815

 

Publicada el 4 de abril de 2002 

01Ene/14

Portal de patrimonio de Santiago de Cuba. (Heritage site of Santiago de Cuba)

PORTAL DE PATRIMONIO DE SANTIAGO DE CUBA

Ing. Elizabeth Quintas Sánchez 1*, Ing. Yoelnis Alberto Gómez Peña 2

1Facultad Regional Granma, Universidad de las Ciencias Informáticas, Dirección: Ave Camilo Cienfuegos, Manzanillo, Granma, Cuba,

Email: [email protected]1*, Email: [email protected]2.

 

RESUMEN

El presente trabajo pretende desarrollar una aplicación Web para la gestión de la información del Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba, exponiendo el mismo como necesidad del Centro de Patrimonio Cultural de esa provincia. Se realizó un estudio de las herramientas y metodologías informáticas a utilizar para el desarrollo de la aplicación. Analizando además el negocio de los procesos de la Red de Patrimonio y sus instituciones para una mayor comprensión del trabajo de la organización y específicamente de esta dirección. Además de implementar los requerimientos y servicios requeridos por la Red de Patrimonio, realizando el diseño del mismo. Se utilizó para la realización del portal el Sistema de Administración de Contenido (CMS) Drupal.

Palabras claves: Aplicación web, Drupal, Patrimonio.

HERITAGE SITE OF SANTIAGO DE CUBA

ABSTRACT

This paper aims to develop a Web application for managing information Cultural Heritage Santiago de Cuba province, exposing the same as a necessity Heritage Centre Cultural that province. A study of computer tools and methodologies to use for application development, also analyzing business processes Heritage Network and its institutions to a greater understanding of the organization's work and specifically this direction. In addition to implementing the requirements and services required by the Heritage Network, making the design, was used for the implementation of the portal Content Management System Drupal.

Keywords: Web application, Drupal, Heritage.

Contenido

Contenido 2

INTRODUCCIÓN 3

DESARROLLO 3

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 6

BIBLIOGRAFÍA 7

ANEXOS 8

INTRODUCCIÓN

La sociedad cubana actual requiere de un hombre identificado con las raíces históricas del pueblo cubano, que le permita ser portador de una cultura general integral. Para ello es necesaria la promoción de aquellos paradigmas que representan lo más autóctono de su localidad (Portuondo Zúñiga, 1996).

Estos símbolos de interés patrimonial, natural o cultural, generalmente son vistos como lugares privilegiados que mantienen determinados recursos de interés turísticos y que, por diferentes razones, es preciso preservar, sin valorar su potencialidad para ser utilizados en la formación, fortalecimiento y conservación de valores en las nuevas generaciones y sociedad en general.

Lo más común es que se conozca la historia de la nación, no obstante aquello que es propio de cada localidad se tiene en desconocimiento, ya que no existe una herramienta efectiva que aborde de manera integral la promoción y gestión de la información referente al Patrimonio Cultural en esa provincia (Rodríguez Acosta, 2002).

DESARROLLO

Para el desarrollo de este trabajo se realizó un estudio de diferentes portales para el patrimonio en Cuba y en el mundo, evidenciándose la necesidad del desarrollo del Portal para el Patrimonio como medio representativo del patrimonio en la web tratando que dicha aplicación siempre recogiera los criterios de éxito antes mencionados (Gómez García, 2005).

En posteriores epígrafes se explica el problema a resolver y cuál es la solución propuesta por parte del equipo de desarrollo de PPSC resaltando sus principales características ya sean servicios que lo componen, elementos del sistema de navegación del portal, Sistema de Administración de Contenido (CMS) utilizado, objetivo principal del mismo así como su arquitectura de la información centrada en la búsqueda de un orden propio para facilitar la navegación confiable del usuario. Se mencionan los criterios de éxito que se tuvieron para evaluar la calidad del producto. Además se refleja la importancia del desarrollo de este tipo de productos informáticos por empresas cubanas, pues debido a la situación actual en la que se encuentra el país se evitan gastos innecesarios en el extranjero más aún cuando la solución puede realizarse en nuestras empresas productivas.

Objetivo General: Construir una aplicación Web para la gestión de la información del Patrimonio Cultural de la provincia Granma.

Objetivos específicos:

– Estudiar las herramientas y metodologías informáticas a utilizar para el desarrollo de la aplicación.

– Analizar y estudiar el negocio de los procesos de la Red de Patrimonio y sus instituciones para una mayor comprensión del trabajo de la organización y específicamente de esta dirección.

– Analizar y Diseñar el portal para Patrimonio Cultural de la provincia.

– Implementar los requerimientos y servicios requeridos por la Red de Patrimonio.

MATERIALES Y MÉTODOS

Para la investigación científica de este trabajo como método teórico se decide el empleo del Analítico-Sintético en el cual se realizó un estudio de la bibliografía referente al desarrollo de portales web específicamente enmarcados al tema del patrimonio cultural, además se investigaron diferentes tecnologías actualizadas para este tipo de desarrollo y se estudió la factibilidad de cada una de éstas en la Facultad Regional con el fin de conocer cuáles eran las adecuadas para ganar en tiempo de desarrollo y eficiencia. Como método empírico se utilizó la Entrevista en la que se entrevistaron a cada uno de los especialistas de la Red de Patrimonio, así como su web máster y empleados que deben interactuar con el portal con el fin de refinar detalles y pulir el entendimiento que este tipo de desarrollo requiere.

La metodología que se utilizó para el desarrollo de esta aplicación web para el Patrimonio Cultural de Santiago de Cuba fue SXP que no es más que una mezcla entre metodologías ágiles Scrum para la gestión del proyecto y XP para el desarrollo de software.

Con el fin de conocer que tan efectiva era la solución que se desarrollaba se decide establecer una serie de criterios de éxito que servirían como parámetros evaluadores de este producto informático los cuales se muestran a continuación:

– Existencia de un equipo de trabajo capaz de darle continuidad y asistencia técnica a los resultados del proyecto.

– Eficiente gestión de información de las diferentes instituciones asociadas a la Red de Patrimonio.

– Eficiente gestión de información de los diferentes trabajadores del Patrimonio Cultural.

– Eficiente gestión y actualización de la información publicada en el Portal.

– Eficiente interacción con los clientes de la Red de Patrimonio.

Se está desarrollando el portal informativo utilizando como CMS a Drupal 6.20, que brinda mayor cantidad de funcionalidades que el sitio que se va a renovar. Se está utilizando MySQL 5.1 como gestor de bases de datos, aparte de ser libre hace una buena combinación con Drupal, Apache 2.0 como servidor web y PHP como lenguaje de programación. La combinación de las dos herramientas anteriores permitirá el desarrollo de un sistema muy confiable, de fácil uso y extensivo.

RESULTADOS

Para la realización de la aplicación web se realizó un estudio para determinar la información que se quería mostrar. A continuación se muestran los principales elementos del sistema de navegación:

Información Corporativa: Se muestra lo básico para que el usuario sepa sobre que trata nuestro sitio; quiénes somos, cuál es el propósito, los objetivos e integrantes del portal, permitiendo de una forma más directa al usuario una comunicación con nosotros, a continuación se explica cada elemento:

  • Quiénes somos: Proyectar una reseña de quiénes son los trabajadores del portal y a que se dedica en particular este sitio.

  • Objetivo: Dar a conocer el objetivo con que se creó el portal de acuerdo a el ámbito de patrimonio.

  • Propósito: Se muestra el alcance de que es lo que se quiere con el portal.

  • Integrantes: Son todas las personas que pertenecen al patrimonio.

Red de Museos: Se muestra una descripción de todos los museos con que cuenta cada uno de los municipios de la provincia, haciendo referencia al objetivo del museo, una explicación de las salas existentes así como una galería de imágenes con el fin de que el usuario pueda visualizar la información mostrada.

Oficina de Monumentos y Sitios Históricos: Este servicio permite conocer la conservación tanto del patrimonio edificado como del natural. En esta provincia existen en estos momentos 47 lugares declarados Monumento Nacional y 44 Monumentos Locales (Guevara Núñez, 2011):

  • Monumentos Nacionales: Muestra todo sobre los monumentos nacionales, su estado, características entre otras cosas.

  • Monumentos Locales: Muestra todo sobre los monumentos Locales, su estado, características entre otras cosas.

Registros de Bienes Culturales: Es un espacio donde se muestra información referente al Registro de Bienes.

Colecciones de Fondos Museables: Tiene como objetivo mostrar la colección de piezas museables. La información se clasifica por colecciones (armas, artes decorativas, numismática, pinturas y dibujos, documentos, historia, arqueología, etc.). Colocando una característica de la Pieza Museable en cuestión.

EcuRed: Enciclopedia colaborativa online cubana, en idioma español, que nace de la voluntad de crear y difundir el conocimiento, con todos y para todos.

Difusión Cultural: Es toda la información que genera patrimonio con el objetivo de difundir los valores culturales de nuestra sociedad a toda la comunidad que tenga acceso al portal.

Efemérides Locales: Permite conocer todas las efemérides locales en este caso las del territorio de Santiago de Cuba.

Actividades: En este espacio se publicaran todas las actividades que desarrollarán los museos durante el mes.

Investigación: Permite conocer los resultados de investigaciones científicas y propiciar una vía de intercambio al mundo.

Boletines: Muestra los boletines con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Revistas: Muestra las revistas con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Artículos: Muestra los artículos con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Servicios de Publicación: Permite al usuario el registro de sus publicaciones.

Foro: Permite que el usuario tenga acceso a todos los foros del sitio además de poder colocar nuevos temas dentro del foro.

Legislación: Permite la difusión de todas las leyes y decretos para la protección del patrimonio.

Encuesta: Es un espacio de preguntas que se le hacen a los usuarios con respecto a diferentes temas de acuerdo a la fecha, eventos, depende a lo que se esté celebrando por esos días.

Enlaces: Se muestran todo los enlaces relacionados con este tema.

Buscador: Espacio que permite organizar o jerarquizar la información almacenada por medio de la categoría institución y la categoría persona.

APORTE Y NOVEDAD

El portal actual con el que cuenta la Red de Patrimonio en estos momentos no brinda suficiente información de la situación actual del Patrimonio Cultural en la provincia de Santiago de Cuba. Presenta deficiencias para difundir la información relacionada con el Patrimonio Cultural Provincial. No presenta opciones que permitan retroalimentar a la institución sobre la visión que tienen los usuarios acerca del Sistema de Patrimonio Cultural.

Por estos problemas existentes en el viejo portal se pretende realizar un portal que le dé solución a todos los problemas anteriormente expuestos. Con el desarrollo de este nuevo portal se logrará brindar mayor información del Sistema de Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba. Además de lograr una mayor y mejor interrelación de los usuarios con el Sistema de Patrimonio. Se aumentarán las opciones del portal para la gestión de la información. Obteniéndose la información de la visión que tiene el usuario del sistema de Patrimonio. Logrando mayor eficiencia en la gestión de la información.

Con la elaboración de este trabajo se diseña e implementa un Portal para el Patrimonio Cultural, sobre un entorno Web, que sirve como instrumento de difusión a las instituciones que lo conforman, abriéndose a las tecnologías de la información y creando nuevas formas de relación con el público. Que es capaz de situar a las instituciones en un lugar privilegiado en la web, no solo por la información que brinda sino también con nuevos servicios que creen espacios de ocio, formación e investigación. El Portal es una aplicación Web desarrollada sobre CMS Drupal, que brinda las opciones necesarias para una eficaz gestión de la información.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Con la realización de este trabajo se logra el reconocimiento social de la Facultad Regional de Granma en cuanto a la producción. La mejora de la gestión del Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba. Y que se mejore la navegabilidad y usabilidad del portal que se va a desarrollar.

La solución propuesta es capaz de contar con servicios como: Brindar diversas secciones con toda la información digitalizada referente al Patrimonio Cultural de Santiago de Cuba. Brindar servicios de RSS para que otros sitios puedan utilizar la información a su manera. El portal lleva un enlace a la Enciclopedia Cubana EcuRed. Y brinda otras funcionalidades como Encuestas, Buscador, Documentos, Foros, entre otras. Se recomienda que la aplicación web sirva en el futuro para el desarrollo de otros portales de este tipo en contextos Nacionales e Internacionales.

BIBLIOGRAFÍA

Gómez García, Juan Carlos. 2005. Concepto, tipología básica y desarrollo. 2005. pág. 10.

Guevara Núñez, Orlando. 2011. Santiago de Cuba preserva y difunde su historia patriótica y revolucionaria. 2011.

Portuondo Zúñiga, Olga. 1996. Santiago de Cuba, desde su fundación hasta la guerra de los 10 años. Santiago de Cuba : Editorial Oriente, 1996.

Rodríguez Acosta, Dra. Esc. Beatriz. 2002. Noción y Tipologías de Portales Jurídicos. 2002. pág. 5.

ANEXOS

Anexo1: Versión del Portal de Patrimonio Santiago de Cuba.

 

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 6 maggio 2008. Redditi on line: illegittima la diffusione dei dati sul sito Internet dell´Agenzia delle entrate

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lgs. 30 giugno 2003, n. 196);

VISTA la disciplina che regola la pubblicazione degli elenchi nominativi dei contribuenti che hanno presentato le dichiarazioni ai fini dell'imposta sui redditi e dell'imposta sul valore aggiunto; rilevato che su questa base gli elenchi sono formati annualmente e depositati per un anno, ai fini della consultazione da parte di chiunque, presso i comuni interessati e gli uffici dell'Agenzia competenti territorialmente; rilevato che con apposito decreto devono essere stabiliti annualmente “i termini e le modalità” per la loro formazione (art. 69 d.P.R. 29 settembre 1973, n. 600, come mod. dall'art. 19 l. 30 dicembre 1991, n. 413; art. 66 bis d.P.R. 26 ottobre 1972, n. 633);

VISTO il provvedimento con il quale l'Agenzia delle entrate ha attuato tale disciplina per il 2005 disponendo che gli elenchi, distribuiti ai predetti uffici dell'Agenzia e trasmessi ai comuni mediante sistemi telematici, siano altresì pubblicati nell'apposita sezione del sito Internet dell'Agenzia http://www.agenziaentrate.gov.it “ai fini della consultazione” “in relazione agli uffici dell'Agenzia delle entrate territorialmente competenti” (Provv. Direttore dell'Agenzia 5 marzo 2008 prot. 197587/2007);

VISTO il provvedimento del 30 aprile 2008 con il quale questa Autorità, appena avuta notizia di tale diffusione in Internet e avendo ritenuto sulla base di una verifica preliminare che essa non risultava conforme alla normativa di settore, ha invitato in via d'urgenza l'Agenzia a sospenderla;

RILEVATO che con tale provvedimento il Garante ha anche invitato l'Agenzia a fornire ulteriori chiarimenti che, sollecitati con nota dell'Autorità del 2 maggio, sono pervenuti nel termine indicato (nota Agenzia 5 maggio 2008 n. 2008/68657); esaminate le deduzioni formulate e la documentazione allegata;

RILEVATO dalle segnalazioni pervenute e dagli elementi acquisiti nell'istruttoria preliminare che la diffusione in Internet a cura direttamente dell'Agenzia, contrariamente a quanto da questa sostenuto nella predetta nota, contrasta con la normativa in materia, in quanto:

1) il provvedimento del Direttore dell'Agenzia poteva stabilire solo “i termini e le modalità” per la formazione degli elenchi. La conoscibilità di questi ultimi è infatti regolata direttamente da disposizione di legge che prevede, quale unica modalità, la distribuzione di tali elenchi ai soli uffici territorialmente competenti dell'Agenzia e la loro trasmissione, anche mediante supporti magnetici ovvero sistemi telematici, ai soli comuni interessati, in entrambi i casi in relazione ai soli contribuenti dell'ambito territoriale interessato. Ciò, come sopra osservato, ai fini del loro deposito per la durata di un anno e della loro consultazione -senza che sia prevista la facoltà di estrarne copia- da parte di chiunque (art. 69, commi 4 ss., d.P.R. n. 600/1973 cit.; v. anche art. 66 bis d.P.R. 26 ottobre 1972, n. 633);

2) il Codice dell'amministrazione digitale, invocato dall'Agenzia a sostegno della propria scelta, incentiva l'uso delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione nell'utilizzo dei dati delle pubbliche amministrazioni. Tuttavia, il Codice stesso fa espressamente salvi i limiti alla conoscibilità dei dati previsti da leggi e regolamenti (come avviene nel menzionato art. 69), nonché le norme e le garanzie in tema di protezione dei dati personali (artt. 2, comma 5 e 50 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82);

3) la predetta messa in circolazione in Internet dei dati, oltre a essere di per sé illegittima perché carente di una base giuridica e disposta senza metterne a conoscenza il Garante, ha comportato anche una modalità di diffusione sproporzionata in rapporto alle finalità per le quali l'attuale disciplina prevede una relativa trasparenza. I dati sono stati resi consultabili non presso ciascun ambito territoriale interessato, ma liberamente su tutto il territorio nazionale e all'estero. L'innovatività di tale modalità, emergente dalle stesse deduzioni dell'Agenzia, non traspariva dalla generica informativa resa ai contribuenti nei modelli di dichiarazione per l'anno 2005. L'Agenzia non ha previsto “filtri” nella consultazione on-line e ha reso possibile ai numerosissimi utenti del sito salvare una copia degli elenchi con funzioni di trasferimento file. La centralizzazione della consultazione a livello nazionale ha consentito ai medesimi utenti, già nel ristretto numero di ore in cui la predetta sezione del sito web è risultata consultabile, di accedere a innumerevoli dati di tutti i contribuenti, di estrarne copia, di formare archivi, modificare ed elaborare i dati stessi, di creare liste di profilazione e immettere tali informazioni in ulteriore circolazione in rete, nonché, in alcuni casi, in vendita. Con ciò ponendo anche a rischio l'esattezza dei dati e precludendo ogni possibilità di garantire che essi non siano consultabili trascorso l'anno previsto dalla menzionata norma;

4) infine, va rilevato che questa Autorità non è stata consultata preventivamente dall'Agenzia stessa, come prescritto rispetto ai regolamenti e agli atti amministrativi attinenti alla protezione dei dati personali (art. 154, comma 4, del Codice);

CONSIDERATO che, sulla base delle motivazioni suesposte, non risulta lecita la predetta forma di pubblicazione degli elenchi;

CONSIDERATO pertanto che, a conferma della sospensione già effettuata, va inibita all'Agenzia la diffusione ulteriore in Internet dei predetti elenchi con le modalità sopra indicate, nonché la loro diffusione in modo analogo per i periodi di imposta successivi al 2005 in carenza di un'idonea base normativa e della preventiva consultazione del Garante (artt. 143, comma 1, lett. c) e 154, comma 1, lett. a), b) e d), del Codice);

CONSIDERATO che con contestuale altro provvedimento va contestata all'Agenzia la violazione amministrativa per l'assenza di un'idonea e preventiva informativa ai contribuenti interessati (artt. 13 e 161 del Codice);

CONSIDERATO che coloro che hanno ottenuto i dati dei contribuenti provenienti, anche indirettamente, dal menzionato sito Internet, non possono metterli ulteriormente in circolazione stante la violazione di legge accertata con il presente provvedimento; considerato che tale ulteriore loro messa in circolazione -in particolare mediante reti telematiche o altri supporti informatici- configura un fatto illecito che, ricorrendo determinate circostanze, può avere anche natura di reato (artt. 11, commi 1, lett. a) e 2, 13, 23, 24, 161 e 167 del Codice); rilevata pertanto la necessità di favorire la più ampia pubblicità al presente provvedimento;

CONSIDERATO che restano tuttavia impregiudicate le altre forme di legittimo accesso agli elenchi consultabili da chiunque presso comuni interessati e uffici dell'Agenzia competenti territorialmente, ai fini di un loro legittimo utilizzo anche per finalità giornalistiche;

CONSIDERATO che, qualora il Parlamento e il Governo intendessero porre mano a una revisione normativa della disciplina sulla conoscibilità degli elenchi dei contribuenti anche in rapporto all'evoluzione tecnologica, si porrà l'esigenza di individuare, sentita questa Autorità, opportune soluzioni e misure di protezione per garantire un giusto equilibrio tra l'esigenza di forme proporzionate di conoscenza dei dati dei contribuenti e la tutela dei diritti degli interessati;

VISTE le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000 del 28 giugno 2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:


1) a conferma della sospensione della pubblicazione degli elenchi nominativi per l'anno 2005 dei contribuenti che hanno presentato dichiarazioni ai fini dell'imposta sui redditi e dell'imposta sul valore aggiunto, ai sensi degli artt. 143, comma 1, lett. c) e 154, comma 1, lett. a), b) e d), del Codice, inibisce all'Agenzia di:

a) diffondere ulteriormente in Internet detti elenchi con le modalità che il presente provvedimento ha stabilito essere in contrasto con la disciplina di settore attualmente vigente;

b) diffonderli in modo analogo per i periodi di imposta successivi al 2005, in carenza di idonea base normativa e della preventiva consultazione del Garante;

2) manda all'Ufficio di contestare all'Agenzia, con contestuale provvedimento, la violazione amministrativa per l'assenza di un'idonea e preventiva informativa ai contribuenti interessati;

3) dispone che l'Ufficio curi la più ampia pubblicità del presente provvedimento, anche mediante pubblicazione sulla Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, al fine di rendere edotti coloro che hanno ottenuto i dati dei contribuenti provenienti, anche indirettamente, dal sito Internet dell'Agenzia, della circostanza che essi non possono continuare a metterli in circolazione stante la suesposta violazione di legge e che tale ulteriore messa in circolazione configura un fatto illecito che, ricorrendo determinate circostanze, può avere anche natura di reato.

Roma, 6 maggio 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli

 

01Ene/14

Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre  que creó el Sistema Nacional de Compensación Electrónica. (B.O.E. de 12 de noviembre de 1987).

El sistema vigente de compensación de medios de pago entre Entidades de depósito viene recogido básicamente en la Orden de 2 de febrero de 1949, que ajustó el sistema inicialmente puesto en marcha por las Reales Ordenes de 19 de febrero y 16 de marzo de 1923, al nuevo marco legal establecido por la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

Las normas citadas atribuyeron al Ministerio de Hacienda la facultad de crear Cámaras Oficiales de Compensación, y a la Dirección General de Banca y Bolsa, cuyas funciones ostenta hoy el Banco de España, a raíz del Decreto Ley 18/1962, de 7 de junio, la de autorizar la creación de otros sistemas de compensación distintos de aquéllas.

Los mecanismos así diseñados en 1949, están hoy ampliamente rebasados por la dinámica propia del tráfico mercantil, que en una economía con alto grado de integración demanda de forma imperiosa e inaplazable soluciones capaces de asegurar la máxima fluidez de las transacciones y la inmediata efectividad de las mismas en el mercado nacional.

El progreso técnico permite ya sin dificultades mayores organizar un Sistema Nacional de Compensación Electrónica que permita que una Entidad, cualquiera que sea el punto de la geografía nacional en el que se encuentre instalada, pueda recibir toda la información que, en forma de registros magnéticos, le remita el resto de Entidades, así como remitir toda la información que presente a las demás Entidades. Al participar el Banco de España en esa red de comunicaciones en que se convierte el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, el establecimiento de los saldos de compensación de cada Entidad participante frente al resto, hará innecesaria la existencia de un espacio físico determinado, tal y como hoy día ocurre con las Cámaras de Compensación, por cuanto aquellos serán comunicados al Banco de España a través de la red común. A su vez, el proceso de liquidación de los saldos será efectuado por el Banco de España directa y necesariamente mediante las correspondientes anotaciones en las cuentas corrientes que cada entidad tiene abiertas en el mismo. El resultado final será la constitución de un sistema de compensación y liquidación de ámbito estatal, en el cual desaparecerá el concepto tradicional de Cámaras de Compensación.

Nada se opone, pues, desde el punto de vista técnico, al establecimiento de tal sistema. En el orden jurídico tampoco existe obstáculo alguno. La legislación mercantil corresponde en exclusiva al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.6, de la Constitución y de esa legislación forma parte con toda evidencia todo cuanto se refiere a la compensación de documentos mercantiles. Así lo ha entendido la reciente Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985, cuya disposición final primera incluye el mandato de regular por vía reglamentaria las Cámaras o sistemas de compensación y la forma en que habrán de presentarse en ellos las letras de cambio, que ahora se cumple mediante el presente Real Decreto.

El carácter nacional del sistema que se crea viene constitucionalmente exigido también por la unidad del orden económico en todo el ámbito del Estado, una de cuyas manifestaciones es, precisamente, la unidad de mercado, implícitamente reconocida por el artículo 139.2 de la norma fundamental, como ha puesto insistentemente de relieve el Tribunal Constitucional.

La prudencia de la localización del Sistema bajo la tutela del Banco de España es, a todas luces, aconsejable y ello no solo por el protagonismo que en materia de compensación le han venido reconociendo las disposiciones que desde hace más de sesenta años se han ido dictando a propósito de la misma, sino también y sobre todo por la función en la que sin duda alguna se inscribe la tarea de centralizar y tutelar la compensación de obligaciones recíprocas entre las Entidades de Depósito.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de septiembre de 1987,

 

DISPONGO:

Artículo 1º

1. Se crea en el Banco de España el “Sistema Nacional de Compensación Electrónica” (en adelante, Sistema Nacional), a través del cual se llevará a cabo la compensación de documentos, medios de pago y transmisiones de fondos que, mediante sistemas y procedimientos electrónicos, presenten al mismo las entidades miembros. El ámbito geográfico del Sistema Nacional se extiende a todo el territorio del Estado.

2. A través del Sistema Nacional se llevará a cabo la compensación de las letras de cambio, pagarés y cheques que presenten al mismo las Entidades miembros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

3. Las normas que se dicten en desarrollo del presente Real Decreto contendrán la enumeración de los demás documentos, medios de pago o transmisión de fondos, que puedan ser objeto de compensación en el Sistema Nacional.

 

Artículo 2º

1. La administración y gestión del Sistema Nacional corresponde al Banco de España, quien asimismo estará facultado para dictar sus normas de funcionamiento, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el presente Real Decreto y normas que lo desarrollen.

2. En el desempeño de las funciones mencionadas en el número anterior, el Banco de España actuará con el asesoramiento de una Comisión presidida por un representante del mismo, designado por su Consejo Ejecutivo, y constituida por cuatro representantes designados por el Consejo Superior Bancario, un representante designado por el Instituto de Crédito Oficial, dos representantes designados por la Confederación Española de Cajas de Ahorro y un representante designado por la Caja Postal de Ahorros. En el caso de que el volumen de documentos, medios de pago o transmisiones de fondos presentados al sistema por las Cooperativas de crédito llegue a superar el 2 por 100 del total, podrá formar parte de la mencionada Comisión un representante de las mismas designado en la forma que se determine en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

 

Artículo 3º

1. Podrán ser miembros del Sistema Nacional, los Bancos, las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de crédito que se hallen inscritos en los preceptivos Registros del Banco de España, la Caja Postal de Ahorros y las Entidades oficiales de crédito. También será miembro del sistema el Banco de España.

2. Las altas y bajas en el Sistema Nacional se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Artículo 4º

Los gastos originados por el funcionamiento del Sistema Nacional serán sufragados por las Entidades miembros del mismo, distribuyéndose en proporción a la utilización que de aquél haga cada una de ellas, de acuerdo con los criterios y períodos que fijen las normas que desarrollen el presente Real Decreto.

 

Artículo 5º

1. Todo documento, medio de pago o transmisión de fondos compensable en el Sistema Nacional se considerará presentado al mismo en el momento en que la Entidad, tenedora u ordenante de aquél, cursó comunicación por vía electrónica a la Entidad librada, domiciliataria o destinataria, en la forma y con los datos requeridos por las normas aplicables, solicitando su abono o adeudo por compensación.

2. Las normas que se dicten para el funcionamiento del Sistema Nacional deberán establecer, en su caso, el plazo de antelación al vencimiento con que deberán ser presentados los diversos documentos en función de sus características, así como los plazos máximos en que la Entidad librada, domiciliataria o destinataria deberá comunicar que no atiende el pago o transmisión de fondos presentados a compensación.

 

Artículo 6º

1. Una vez que la Entidad tenedora de las letras de cambio, pagarés y cheques presentados al Sistema Nacional haya recibido a través de éste la comunicación de que la Entidad librada o domiciliataria de los mismos no atiende el pago, aquélla efectuará y hará constar en el documento, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional, la declaración a que se refieren los artículos 51 y 146 c), de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, cuando proceda hacer tal declaración.

2. A los efectos contemplados en el punto anterior, el Sistema Nacional de Compensación Electrónica tendrá la consideración de Cámara de Compensación.

 

Artículo 7º

Las Entidades miembros del Sistema Nacional serán responsables del estricto cumplimiento, en sus actuaciones relacionadas con el mismo, de las disposiciones de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que resultan aplicables a dichas actuaciones.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A la entrada en vigor del presente Real Decreto, las actuales Cámaras de Compensación, ya sean éstas oficiales o privadas, podrán seguir desarrollando sus funciones habituales de acuerdo con la normativa específica que les es aplicable. Igualmente, y a partir de la misma fecha, los documentos, medios de pago o transmisión de fondos apoyados en soporte electrónico, para cuya compensación existan normas del Sistema Nacional, se compensarán en este; todo ello sin perjuicio de que dos o más Entidades convengan de forma voluntaria en definir un sistema para compensar entre si medios de pago. Tanto la modificación del presente ámbito de actuación de las Cámaras hoy existentes como los Convenios entre Entidades para crear sistemas de compensación electrónica diferentes del Nacional, quedarán sometidos a la previa autorización del Banco de España.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para determinar el día en que haya de comenzar a funcionar el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, así como para dictar cuantas disposiciones precise el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid a 18 de septiembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

01Ene/14

Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. (B.O.E.  26.06.1999)

El artículo 18.4 de la Constitución Españolaa establece que “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal, prevé en su artículo 9, la obligación del responsable del fichero de adoptar las medidas de índole técnica y organizativas que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural, estableciéndose en el artículo 43.3.h) que mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen constituye infracción grave en los términos previstos en la propia Ley.

Sin embargo, la falta de desarrollo reglamentario ha impedido disponer de un marco de referencia para que los responsables. promovieran las adecuadas medidas de seguridad y, en consecuencia, ha determinado la imposibilidad de hacer cumplir uno de los más importantes principios de la Ley Orgánica.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9 y 43.3.h) de la Ley Orgánica 5/1992.  El Reglamento determina las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen la confidencialidad e integridad de la información con la finalidad de preservar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos personales frente a su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Las medidas de seguridad que se establecen se configuran como las básicas de seguridad que han de cumplir todos los ficheros que contengan datos de carácter personal, sin perjuicio de establecer medidas especiales para aquellos ficheros que por la especial naturaleza de los datos que contienen o por las propias características de los mismos exigen un grado de protección mayor.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 1999,

DISPONGO:

Artículo único.  Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición final única.  Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid a 11 de junio de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

REGLAMENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS FICHEROS AUTOMATIZADOS QUE CONTENGAN DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

CAPÍTULO I .Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación y fines.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros automatizados los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal sujetos al régimen de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este Reglamento, se entenderá por:

1. Sistemas de información: conjunto de ficheros automatizados, programas, soportes y equipos empleados para el almacenamiento y tratamiento de datos de carácter personal.

2. Usuario: sujeto o proceso autorizado para acceder a datos o recursos.

3. Recurso: cualquier parte componente de un sistema de información.

4. Accesos autorizados: autorizaciones concedidas a un usuario para la utilización de los diversos recursos.

5. Identificación: procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario.

6. Autenticación: procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario.

7. Control de acceso: mecanismo que en función de la identificación ya autenticada permite acceder a datos y recursos.

8. Contraseña: información confidencias frecuentemente constituida por una cadena de caracteres, que puede ser usada en la autenticación de un usuario.

9. incidencia: cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la seguridad de los datos.

10. Soporte: objeto físico susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar o recuperar datos.

11. Responsable de seguridad: persona o personas a las que el responsable del fichero ha asignado formalmente la función de coordinar y controlar las medidas de seguridad aplicables.

12. Copia del respaldo: copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su recuperación.

Artículo 3. Niveles de seguridad.

1. Las medidas de seguridad exigibles se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto.

2. Dichos niveles se establecen atendiendo a la naturaleza de la información tratada, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información.

Artículo 4. Aplicación de los niveles de seguridad.

1. Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas como de nivel básico.

2. Los ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros y aquellos ficheros cuyo funcionamiento se rija por el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, deberán reunir, además de las medidas de nivel básico, las calificadas como de nivel medio.

3. Los ficheros que contengan datos de ideología, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual así como los que contengan datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas deberán reunir, además de las medidas de nivel básico y medio, las calificadas de nivel alto.

4. Cuando los ficheros contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo deberán garantizar las medidas de nivel medio establecidas en los artículos 17, 18, 19 y 20.

5. Cada uno de los niveles descritos anteriormente tienen la condición de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias específicas vigentes.

Artículo 5. Acceso a datos a través de redes de comunicaciones.

Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal a través de redes de comunicaciones deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al correspondiente a los accesos en modo local.

Artículo 6. Régimen de trabajo fuera de los locales de la ubicación del fichero.

La ejecución de tratamiento de datos de carácter personal fuera de los locales de la ubicación del fichero deberá ser autorizada expresamente por el responsable del fichero y, en todo caso, deberá garantizarse el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.

Artículo 7. Ficheros temporales.

1. Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad que les corresponda con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento.

2. Todo fichero temporal será borrado una vez que haya dejado de ser necesario para los fines que motivaron su creación.

CAPÍTULO II. Medidas de seguridad de nivel básico

Artículo 8. Documento de seguridad.

1. El Responsable del fichero elaborará e implantará la normativa de seguridad mediante un documento de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos automatizados de carácter personal y a los sistemas de información.

2. El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a). Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos.

b). Medidas, normas, procedimientos, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad exigido en este Reglamento.

c). Funciones y obligaciones del personal.

d). Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información que los tratan.

e). Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.

f). Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.

3. El documento deberá mantenerse en todo momento actualizado y deberá ser revisado siempre que se produzcan cambios relevantes en el sistema de información o en la organización del mismo.

4. El contenido del documento deberá adecuarse, en todo momento, a las disposiciones vigentes en materia de seguridad de los datos de carácter personal.

Artículo 9. Funciones y obligaciones del personal.

1. Las funciones y obligaciones de cada una de las personas con acceso a los datos de carácter personal y a los sistemas de información estarán claramente definidas y documentadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2.c).

2. El responsable del fichero adoptará las medidas necesarias para que el personal conozca las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.

Artículo 10. Registro de incidencias.

El procedimiento de notificación y gestión de incidencias contendrá necesariamente un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, la persona que realiza la notificación. a quién se le comunica y los efectos que se hubieran derivado de la misma.

Artículo 11. Identificación y autenticación.

1. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios que tengan acceso autorizado al sistema de información y de establecer procedimientos de identificación y autenticación para dicho acceso.

2. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.

3. Las contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se determine en el documento de seguridad y mientras estén vigentes se almacenarán de forma ininteligible.

Artículo 12.  Control de acceso.

1. Los usuarios tendrán acceso autorizado únicamente a aquellos datos y recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.

2. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a datos o recursos con derechos distintos de los autorizados.

3. La relación de usuarios a la que se refiere el artículo 11.1 de este Reglamento contendrá el acceso autorizado para cada uno de ellos.

4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los datos y recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero.

Artículo 13.  Gestión de soportes.

1. Los soportes informativos que contengan datos de carácter personal deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y almacenarse en un lugar con acceso restringido al personal autorizado para ello en el documento de seguridad.

2. La salida de soportes informativos que contengan datos de carácter personal, fuera de los locales en los que esté ubicado el fichero, únicamente podrá ser autorizada por el responsable del fichero.

Artículo 14.  Copias de respaldo y recuperación.

1. El responsable de fichero se encargará de verificar la definición y correcta aplicación de los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.

2. Los procedimientos establecidos para la realización de copias de respaldo y para la recuperación de los datos deberá garantizar su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o destrucción.

3. Deberán realizarse copias de respaldo, al menos semanalmente, salvo que en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos.

CAPÍTULO III. Medidas de seguridad de nivel medio

Artículo 15.  Documento de seguridad.

El documento de seguridad deberá contener, además de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, la identificación del responsable o responsables de seguridad, los controles periódicos que se deban realizar para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento y las medidas que sea necesario adoptar cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado.

Artículo 16.  Responsable de seguridad.

El responsable del fichero designará uno o varios responsables de seguridad encargados de coordinar y controlar las medidas definidas en el documento de seguridad. En ningún caso esta designación supone una delegación de la responsabilidad que corresponde al responsable del fichero de acuerdo con este Reglamento.

Artículo 17.  Auditoria.

1. Los sistemas de información e instalaciones de tratamiento de datos se someterán a una auditoria interna o externa, que verifique el cumplimiento del presente Reglamento, de los procedimientos e instrucciones vigentes en materia de seguridad de datos, al menos, cada dos años.

2. El informe de auditoria deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles al presente Reglamento, identificar sus deficiencias y proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias.  Deberá, igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que se basen los dictámenes alcanzados y recomendaciones propuestas.

3. Los informes de auditoria serán analizados por el responsable de seguridad competente, que elevará las conclusiones al responsable del fichero para que adopte las medidas correctoras adecuadas y quedarán a disposición de la Agencia de Protección de Datos.

Artículo 18.  Identificación y autenticación.

1. El responsable del fichero establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizado de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado.

2. Se limitará la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no autorizado al sistema de información.

Artículo 19.  Control de acceso físico.

Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá tener acceso a los locales donde se encuentren ubicados los sistemas de información con datos de carácter personal.

Artículo 20.  Gestión de soportes.

1. Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes informativos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora, el emisor, el número de soportes, el tipo de información que contienen, !a forma de envío y la persona responsable de la recepción que deberá estar debidamente autorizada.

2. Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes informativos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora, el destinatario, el número de soportes, el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la entrega que deberá estar debidamente autorizada. ,

3. Cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación posterior de la información almacenada en él, previamente a que se proceda a su baja en el inventario.

4. Cuando los soportes vayan a salir fuera de los locales en que se encuentren ubicados los ficheros como consecuencia de operaciones de mantenimiento, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación indebida de la información almacenada en ellos.

Artículo 21. Registro de incidencias.

1. En el registro regulado en el artículo 10 deberán consignarse, además, los procedimientos realizados de recuperación de los datos, indicando la persona que ejecutó el proceso los datos restaurados y, en su caso, qué datos ha sido necesario grabar manualmente en el proceso de recuperación.

2. Será necesaria la autorización por escrito del responsable del fichero para la ejecución de los procedimientos de recuperación de los datos.

Artículo 22.  Pruebas con datos reales.

Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.

CAPÍTULO IV . Medidas de seguridad de nivel alto

Artículo 23.  Distribución de soportes.

La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que dicha información no sea inteligible ni manipulada durante su transporte.

Artículo 24.  Registro de accesos.

1. De cada acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del usuario la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado.

2. En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita identificar el registro accedido.

3. Los mecanismos que permiten el registro de los datos detallados en los párrafos anteriores estarán bajo el control directo del responsable de seguridad competente sin que se deba permitir, en ningún caso, la desactivación de los mismos.

4. El período mínimo de conservación de los datos registrados será de dos años.

5. El responsable de seguridad competente se encargará de revisar periódicamente la información de control registrada y elaborará un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados al menos una vez al mes.

Artículo 25.  Copias de respaldo y recuperación.

Deberá conservarse una copia de respaldo y de los procedimientos de recuperación de los datos en un lugar diferente de aquél en que se encuentren los equipos informáticos que los tratan cumpliendo en todo caso, las medidas de seguridad exigidas en este Reglamento.

Artículo 26.  Telecomunicaciones.

La transmisión de datos de carácter personal a través de redes de telecomunicaciones se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.

CAPÍTULO V. Infracciones y sanciones

Artículo 27. Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de las medidas de seguridad descritas en el presente Reglamento será sancionado de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 5/1992, cuando se trate de ficheros de titularidad privada.

El procedimiento a seguir para la imposición de la sanción a la que se refiere el párrafo anterior será el establecido en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/1992.

Artículo 28.  Responsables.

Los responsables de los ficheros, sujetos al régimen sancionador de la Ley Orgánica 5/1992, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal en los términos establecidos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VI . Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos

Artículo 29.  Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos.

El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1992:

1. Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley Orgánica 5/1992.

2. Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y la cancelación de los ficheros cuando no se cumplan las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento.

Disposición transitoria única.  Plazos de implantación de las medidas.

En el caso de sistemas de información que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de seguridad de nivel básico previstas en el presente Reglamento deberán implantarse en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, las de nivel medio en el plazo de un año y las de nivel alto en el plazo de dos años.

Cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento no permitan tecnológicamente la implantación de alguna de las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento, la adecuación de dichos sistemas y la implantación de las medidas de seguridad deberán realizarse en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

01Ene/14

Reglamento nº 33.018 a la Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos de 20 de marzo de 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

  

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; y el artículo 33 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, nº 8454 del 30 de agosto del 2005.

  

Considerando:

1º.-Que la sociedad de la información y del conocimiento se debe construir sobre la base de la confianza de los ciudadanos y sobre la garantía de la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en un doble plano: la protección y confidencialidad de los datos de carácter personal y la seguridad de las transacciones electrónicas.   

2º.-Que la Ley nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, establece el marco jurídico general para la utilización transparente, confiable y segura en nuestro medio de los documentos electrónicos y la firma digital en las entidades públicas y privadas.

3º.-Que el artículo 33 de dicha ley establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla ley en un plazo de 6 meses, regulación que debe servir para garantizar la disponibilidad de los sistemas e infraestructuras telemáticas, la seguridad y autenticidad de las transacciones, así como la confidencialidad e integridad de la información. Por tanto,  

  

DECRETAN:

  

Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

  

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-Propósito. El presente texto servirá para reglamentar y dar cumplida ejecución a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, número 8454 del 30 de agosto del 2005. Tendrá el carácter y la jerarquía de reglamento general, en los términos del artículo 6.1.d) de la Ley General de la Administración Pública, frente a los demás reglamentos particulares o autónomos en la materia.

Artículo 2º.-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) AUTENTICACIÓN: Verificación de la identidad de un individuo.

a. En el proceso de registro, es el acto de evaluar las credenciales de la entidad final (por ejemplo, un suscriptor) como evidencia de que realmente es quien dice ser.

b. Durante el uso, es el acto de comparar electrónicamente las credenciales y la identidad enviada (Ej., código de usuario y contraseña, certificado digital, etc.) con valores previamente almacenados para comprobar la identidad.

2) AUTENTICACIÓN MUTUA: Proceso mediante el cual dos entidades verifican su identidad en forma recíproca.

3) AUTENTICIDAD: La veracidad, técnicamente constatable, de la identidad del autor de un documento o comunicación. La autenticidad técnica no excluye el cumplimiento de los requisitos de autenticación o certificación que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios.

4) AUTORIDAD DE REGISTRO (AR): Entidad delegada por el certificador registrado para la verificación de la identidad de los solicitantes y otras funciones dentro del proceso de expedición y manejo de certificados digitales. Representa el punto de contacto entre el usuario y el certificador registrado.

5) BITÁCORAS DE AUDITORIA: Registro cronológico de las actividades del sistema, que son suficientes para habilitar la reconstrucción, revisión, y la inspección de la secuencia del entorno y las actividades secundarias o primarias para cada evento en la ruta de una transacción desde su inicio hasta la salida del resultado final.

6) CERTIFICACIÓN: Proceso de creación de un certificado de llave pública para un suscriptor.

7) CERTIFICADO DIGITAL: Una estructura de datos creada y firmada digitalmente por un certificador, del modo y con las características que señalan este Reglamento, la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD , cuyo propósito primordial es posibilitar a sus suscriptores la creación de firmas digitales, así como la identificación personal en transacciones electrónicas. Sin perjuicio del concepto anterior, la DCFD podrá autorizar a los certificadores registrados la generación de certificados con propósitos diferentes o adicionales a los indicados.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

8) CERTIFICADO SUSPENDIDO: Cesación temporal o interrupción de la validez de un certificado.

9) CERTIFICADO VÁLIDO: Se refiere a aquel certificado que se encuentra activo, que ha sido emitido por un certificador registrado.

10) CERTIFICADOR: La persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, prestadora del servicio de creación, emisión y operación de certificados digitales.

11) CERTIFICADOR RAÍZ: El nodo superior autocertificante de la jerarquía nacional de certificadores registrados.

12) CERTIFICADOR REGISTRADO: El certificador inscrito y autorizado por la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

13) CERTIFICADOR PADRE: Certificador registrado que se encuentra en la posición inmediata superior con respecto a otro certificador registrado, en la jerarquía de certificadores.

14) CERTIFICADOR SUBORDINADO: Certificador registrado que se encuentra en la posición inmediata inferior con respecto a otro certificador registrado, en la jerarquía de certificadores.

15) COMPROMISO: Violación de la seguridad de un sistema, por haber ocurrido una divulgación no autorizada de información sensible.

16) CONTROL MÚLTIPLE: Condición mediante la cual dos o más partes, separada y confidencialmente, tienen la custodia de los componentes de una llave particular, pero que individualmente no tienen conocimiento de la llave resultante.

17) DATOS DE ACTIVACIÓN: Valores de datos (que no son las llaves), que son requeridos para operar los módulos criptográficos y que necesitan ser protegidos (ejemplo: PINs, frase clave, biométricos o llaves distribuidas manualmente).

18) DECLARACIÓN DE LAS PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC): Declaración de las prácticas que utiliza el certificador para la emisión de los certificados (define el equipo, las políticas y los procedimientos que el certificador utiliza para satisfacer los requerimientos especificados en las políticas del certificado que son soportados por él).

19) DIRECCIÓN DE CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL (DCFD): Dependencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología, encargada de la administración y supervisión del sistema de certificación digital.

20) DISPOSITIVO O MODULO SEGURO DE CREACION DE FIRMAS (MSCF): Dispositivo que resguarda las claves y el certificado de un suscriptor, utilizado para generar su firma digital y que, al menos, garantiza:

a. Que los datos utilizados para la generación de la firma solo pueden producirse una vez en la práctica y se garantiza razonablemente su confidencialidad;

b. Que existe una expectativa razonable de que los datos utilizados para la generación de la firma no pueden ser descubiertos por deducción y la firma está protegida contra falsificación por medio de la tecnología disponible a la fecha, siendo posible detectar cualquier alteración posterior; y,

c. Que los datos empleados en la generación de la firma pueden ser protegidos de modo fiable por el firmante legítimo, contra su utilización por cualesquiera terceros.

21) DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático.

22) ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN (ECA): La dependencia pública a que se refiere la “Ley del Sistema Nacional para la Calidad”, número 8279 de 2 de mayo del 2002.

23) ENTIDAD FINAL: Suscriptor del certificado.

24) FIRMA DIGITAL: Conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento.

25) FIRMA DIGITAL CERTIFICADA: Una firma digital que haya sido emitida al amparo de un certificado digital válido y vigente, expedido por un certificador registrado.

26) INFRAESTRUCTURA DE LLAVE PÚBLICA (PKI por sus siglas en inglés): Se refiere a una estructura de hardware, software, personas, procesos y políticas que emplean tecnología de firma digital para proveer una asociación verificable entre una llave pública y un suscriptor específico que posee la llave privada correspondiente.

27) INTEGRIDAD: Propiedad de un documento electrónico que denota que su contenido y características de identificación han permanecido inalterables desde el momento de su emisión, o bien que  -habiendo

sido alterados posteriormente-  lo fueron con el consentimiento de todas las partes legitimadas.

28) LEY: La Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos electrónicos, Ley número 8454 del 30 de agosto del 2005.

29) LGAP: La Ley General de la Administración Pública.

30) LINEAMIENTOS TÉCNICOS: El conjunto de definiciones, requisitos y regulaciones de carácter técnico-informático, contenido en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y en las políticas que al efecto emita la DCFD.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

31) LRC: Lista de revocación de certificados.

32) MECANISMO EN LÍNEA PARA VERIFICAR EL ESTADO DEL CERTIFICADO: Mecanismo mediante el cual se permite a las partes que confían, consultar y obtener, la información del estado de un certificado sin requerir para ello el uso de una LRC.

33) OFICINA DE TARJETAS (card bureau): Agente del certificador registrado o de la autoridad de registro que personaliza la tarjeta de circuito integrado (o tarjeta inteligente), que contiene la llave privada del suscriptor (como mínimo).

34) PARTE CONFIANTE: Se refiere a las personas físicas, equipos, servicios o cualquier otro ente que confía en la validez de un certificado emitido por un certificador específico.

35) POLÍTICAS DEL CERTIFICADO (PC): Conjunto de reglas que indican la aplicabilidad del certificado a una comunidad particular y/o clase de aplicaciones con los requerimientos comunes de seguridad.

36) PROTOCOLO EN LÍNEA PARA DETERMINAR EL ESTADO DEL CERTIFICADO (OCSP POR SUS SIGLAS EN INGLÉS): Protocolo suplementario para determinar el estado actual de un certificado.

37) RECUPERACIÓN DE LLAVES: Capacidad de restaurar la llave privada de una entidad a partir de un almacenamiento seguro, en el caso de que se pierda, corrompa o que por cualquier otra razón se convierta en no utilizable.

38) RE-EMISIÓN DE LLAVES DEL CERTIFICADO: Proceso por medio del cual una entidad con un par de llaves y un certificado previamente emitidos, luego de la generación de un nuevo par de llaves, recibe un nuevo certificado y una nueva llave pública.

39) REGLAMENTO: Este Reglamento.

40) RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO: Proceso donde una entidad emite una nueva instancia de un certificado existente, con un nuevo período de validez.

41) REPOSITORIO: Sistema de almacenamiento y distribución de certificados e información relacionada (Ej., almacenamiento y distribución de certificados, almacenamiento y recuperación de políticas de certificación, estado del certificado, etc.).

42) ROL DE CONFIANZA: Función de trabajo que permite ejecutar labores críticas. Si dichas labores se ejecutan de una forma insatisfactoria puede ocurrir un impacto adverso, que dará como resultado una degradación en la confianza que provee el certificador.

43) SELLO DE GARANTÍA (tamper evident): Características de un dispositivo que proveen evidencia de que existió un intento de ataque sobre él.

44) SERVICIOS DE VALIDACIÓN DE CERTIFICADOS: Servicios provistos por el certificador registrado o sus agentes que ejecutan la tarea de confirmar la validez del certificado a una tercera parte que confía.

45) SUSCRIPTOR: La persona física a cuyo favor se emite un certificado digital y que lo emplea para los propósitos señalados en el inciso 7) anterior, en conjunto con las claves, contraseñas y/o dispositivos necesarios al efecto y de cuya custodia es responsable.

46) VERIFICACIÓN DE FIRMA: Con relación a la firma digital, significa determinar con precisión:

(1) que la firma ha sido creada durante el período operacional de un certificado válido, utilizando la llave pública listada en el certificado; y,

(2) que el mensaje no ha sido alterado desde que la firma fue creada.

Artículo 3º.-Aplicación al Estado. A los efectos del párrafo segundo del artículo 1º de la Ley, los Supremos Poderes, el Tribunal Supremo de Elecciones, los demás órganos constitucionales y todas las entidades públicas podrán adoptar separadamente las disposiciones particulares que requiera su ámbito específico de competencia o la prestación del servicio público, incluyendo la posibilidad de fungir como certificador respecto de sus funcionarios.

Artículo 4º.-Incentivo de los mecanismos de gobierno electrónico. Con excepción de aquellos trámites que necesariamente requieran la presencia física del ciudadano, o que éste opte por realizarlos de ese modo, el Estado y todas las dependencias públicas incentivarán el uso de documentos electrónicos, certificados y firmas digitales para la prestación directa de servicios a los administrados, así como para facilitar la recepción, tramitación y resolución electrónica de sus gestiones y la comunicación del resultado correspondiente.

En la emisión de los reglamentos particulares a que se refieren los artículos 2º, inciso c) y 33 de la Ley, todas las dependencias públicas procurarán ajustar sus disposiciones a los principios de neutralidad tecnológica e interoperatividad. En ningún caso se impondrán exigencias técnicas o jurídicas que impidan o dificulten injustificadamente la interacción con las oficinas públicas por medio de firmas o certificados digitales emitidos por un certificador registrado.   

En lo relativo a la conservación de los documentos electrónicos, así como la migración de documentos de soporte físico a electrónico, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO.- CERTIFICADOS DIGITALES

Artículo 5°.-Contenido y características. El contenido, condiciones de emisión, suspensión, revocación y expiración de los certificados digitales, serán los que se señalan en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 6°.-Tipos de certificados. La DCFD establecerá los tipos de certificados que podrán emitir los certificadores, con estricto apego a las normas técnicas y estándares internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.  

En el caso de los certificados digitales que vayan a ser utilizados en procesos de firma digital y de autenticación de la identidad, los certificadores necesariamente deberán:

        1) Utilizar al menos un proceso de verificación y registro presencial (cara a cara) de sus suscriptores.

           (Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

  

2) Guardar copia de la documentación utilizada para verificar la identidad de la persona.

 

3) Registrar de forma biométrica (fotografía, huellas digitales, etc.) al suscriptor a quién le será emitido un certificado.

4) Requerir el uso de módulos seguros de creación de firma, con certificación de seguridad que se indique conforme a las normas internacionales y a las Políticas establecidas por la DCFD.  

         (Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

5) Establecer un contrato de suscripción detallando el nivel de servicio que ofrece y los deberes y responsabilidades de las partes.

6) La DCFD podrá establecer cualquier otro requisito que considere pertinente, en tanto emisor y gestor de políticas del sistema de firma digital.

Artículo 7º.-Obligaciones de los usuarios. Para los efectos de los artículos 14, inciso d) y 15 de la Ley, todos los suscriptores del sistema de certificados y firmas digitales estarán obligados a:

1) Suministrar a los certificadores la información veraz, completa y actualizada que éstos requieran para la prestación de sus servicios.

2) Resguardar estrictamente la confidencialidad de la clave, contraseña o mecanismo de identificación que se les haya asignado con ese carácter, informando inmediatamente al certificador en caso de que dicha confidencialidad se vea o se sospeche que haya sido comprometida.

3) Acatar las recomendaciones técnicas y de seguridad que le señale el correspondiente certificador.

Artículo 8°.-Plazo de suspensión de certificados. Cuando un certificado digital deba ser suspendido por incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 14 de la Ley , éste será revocado y, una vez desaparecido el motivo de suspensión, se procederá a la emisión de un nuevo certificado.  

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 9º.-Revocación por cese de actividades. Para los efectos del artículo 16 de la Ley, en el caso del cese de actividades de un certificador, éste mismo –o la DCFD en su defecto– gestionarán el traslado de la cartera de suscriptores que así lo hayan consentido a otro certificador, que expedirá los nuevos certificados.

CAPÍTULO TERCERO.- CERTIFICADORES

Artículo 10..-Reconocimiento jurídico. Solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones, los certificados digitales expedidos por certificadores registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

Las firmas y certificados emitidos dentro o fuera del país que no cumplan con esa exigencia no surtirán efectos por sí solos, pero podrán ser empleados como elemento de convicción complementario para establecer la existencia y alcances de un determinado acto o negocio.

Artículo 11..-Comprobación de idoneidad técnica y administrativa. Para obtener la condición de certificador registrado, se requiere poseer idoneidad técnica y administrativa, que serán valoradas por el ECA, de conformidad con los lineamientos técnicos establecidos en las Normas INTE-ISO/IEC 17021 e INTE/ISO 21188 versión vigente, las políticas fijadas por la DCFD y los restantes requisitos que esa dependencia establezca, de acuerdo con su normativa específica.  

A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, el certificador contará con el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se le otorgó el registro por parte de la DCFD , con el propósito de lograr la acreditación respectiva por parte del ECA. Si en el plazo señalado no lograra obtener la acreditación, se le cancelará su registro por parte de la DCFD y no podrá ser registrado nuevamente hasta tanto no presente la acreditación del ECA.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

   

Artículo 12..-Formalidades de la solicitud. La solicitud de inscripción del certificador se presentará debidamente autenticada ante la DCFD y deberá incluir la siguiente información:

1)   Nombre o razón social de la solicitante, número de cédula de persona jurídica, domicilio y dirección postal, así como los correspondientes números telefónicos y de fax (si lo tuviera), su sitio Web en Internet y al menos una dirección de correo electrónico para la recepción de comunicaciones de la DCFD. En el caso de los sujetos privados, deberá adjuntar además una certificación de personería jurídica con no menos de un mes de expedida, o el acuerdo de nombramiento debidamente certificado, en el caso de los funcionarios públicos. Dicho documento deberá acreditar, en el primer supuesto, que la persona jurídica se encuentra debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno goce y ejercicio de su capacidad jurídica.

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

2)  Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables administrativos del certificador ante la DCFD. Ésta o éstas necesariamente serán los firmantes de la gestión y ostentarán la representación legal u oficial de la solicitante.

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

3) Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables técnicos del certificador, si no fueren las mismas del punto anterior. Se entenderá por tales a la persona o personas que recibirán y custodiarán las claves, contraseñas y/o mecanismos de identificación asignados al certificador y que podrán firmar digitalmente en su nombre.

4) La dirección física precisa del establecimiento o local desde el cual se realizará la actividad de certificación digital.

5) Documentación en la cual se demuestre a juicio de la DCFD , que cuenta con los requisitos para brindar el servicio de certificación digital (con personal calificado, con los conocimientos y experiencia necesarios para las labores que realizan, procedimientos de seguridad y de gestión apropiados, así como la infraestructura adecuada para realizar las actividades de certificación digital, todo acorde a los requerimientos de las normas INTE/ISO 21188 versión vigente, INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente, así como a las políticas dictadas por la DCFD ).

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

6) Certificación de composición y propiedad del capital social, si la solicitante fuera una sociedad mercantil.

7) (Derogado este inciso por el artículo 3° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 13..-Caución. Los sujetos privados deberán rendir una caución que será utilizada para responder por las eventuales consecuencias civiles, contractuales y extracontractuales de su actividad. Esta caución será rendida preferiblemente por medio de una póliza de fidelidad expedida por el Instituto Nacional de Seguros. El monto –de acuerdo con la Ley- será fijado por la DCFD en consulta con el Instituto Nacional de Seguros, tomando en consideración los riesgos y responsabilidades inherentes en la labor de certificación digital.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Cuando la caución esté sujeta a vencimiento, necesariamente deberá ser renovada por el interesado al menos dos meses antes de la fecha de expiración.

Artículo 14..-Tramite de la solicitud. Recibida la solicitud de inscripción, la DCFD procederá a:

1)  Apercibir al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles y por una única vez sobre cualquier falta u omisión que deba ser subsanada, así como la necesidad de ampliar la documentación que se indica en el inciso 5 de artículo 12 de este reglamento, para dar inicio a su trámite. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en la “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, número 8220 de 4 de marzo del 2002; y -en cuanto fuere necesario- lo dispuesto en el artículo 340 de la LGAP.  

2)   Posteriormente, la DCFD estará facultada para que en caso necesario proceda a realizar una visita al domicilio donde se realizará la actividad de certificación digital, con el fin de constatar la veracidad de lo indicado en los documentos aportados por el solicitante.  

3)  En caso de resultar favorable la solicitud y resueltas las oposiciones que se indican en el artículo 15 de este Reglamento a favor del solicitante, se le prevendrá para que en el plazo de cinco días hábiles presente el comprobante de pago de la caución señalada en el artículo 13 anterior.  

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 15..-Oposiciones. Tramitada la solicitud ante la DCFD , ésta le entregará un resumen al solicitante, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta , sin perjuicio de que la DCFD lo haga también en los medios electrónicos establecidos en la Ley y este Reglamento.  

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación, quien se sintiere legítimamente perjudicado por la solicitud planteada, deberá comunicarlo a la DCFD, presentando todas las pruebas pertinentes. En tal caso, la DCFD conferirá audiencia al interesado por un plazo de cinco días hábiles para que se refiera a los hechos planteados.  

Una vez vencido el plazo indicado y resueltas las posibles oposiciones, se le prevendrá al solicitante a fin de que aporte el pago respectivo de la caución indicada en el artículo 13 de este Reglamento.  

No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la gestión corresponda a una dependencia pública.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 16..-Resolución. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, la DCFD resolverá lo que corresponda –incluyendo las oposiciones formuladas, si las hubiere– en un plazo no mayor de quince días, por medio de resolución fundada que notificará a los interesados. Si el acuerdo fuera favorable, se publicará a través de los medios electrónicos previstos en la Ley y este Reglamento.

Artículo 17..-Silencio positivo. La gestión que no haya sido resuelta dentro del plazo que señala el artículo precedente se entenderá aprobada.

Artículo 18..-Recursos. Contra lo resuelto por la DCFD, se admitirá el recurso de reposición, aplicándose al efecto lo dispuesto en los artículos 346, siguientes y concordantes, de la LGAP.

Artículo 19..-Funciones. Los certificadores registrados tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:

1) Expedir las claves, contraseñas o dispositivos de identificación a sus suscriptores, en condiciones seguras y previa verificación fehaciente de su identidad. Lo mismo hará respecto de sus certificadores subordinados cuando los hubiere, los cuales también deberán registrarse ante la DCFD.

El certificador no podrá copiar o conservar información relativa a la clave privada de firma digital de un suscriptor y deberá abstenerse de tomar conocimiento o acceder a ella bajo ninguna circunstancia.

2) Llevar un registro completo y actualizado de todos sus suscriptores, para lo cual les requerirá la información necesaria. En el caso de los certificadores, comerciales, no se solicitará de sus clientes más información personal que la que sea estrictamente necesaria, quedando obligados a mantenerla bajo estricta confidencialidad, con la salvedad prevista en el inciso último de este artículo.

3) Expedir el certificado digital que respalde la firma digital de los suscriptores de sus servicios y de sus certificadores subordinados, así como suspenderlo o revocarlo bajo las condiciones previstas en la Ley y este Reglamento.

4) Prestar los servicios ofrecidos a sus suscriptores, en estricta conformidad con las políticas de certificación que haya comunicado al público y que hayan sido aprobados por la DFCD.

5) Conservar la información y registros relativos a los certificados que emitan, durante no menos de diez años contados a partir de su expiración o revocación. En caso de cese de actividades, la información y registros respectivos deberán ser remitidos a la DCFD, quien dispondrá lo relativo a su adecuada conservación y consulta.

6) Mantener un repositorio electrónico, permanentemente accesible en línea y publicado en internet para posibilitar la consulta de la información pública relativa a los certificados digitales que haya expedido y de su estado actual, de la manera que se indique en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y en los lineamientos que sobre el particular dicte la DCFD.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

7) Suministrar, con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, la información que las autoridades competentes soliciten con relación a sus suscriptores y a los certificados que les hayan sido expedidos.

8) Impartir lineamientos técnicos y de seguridad a los suscriptores y certificadores subordinados, con base en los que a su vez dicte la DCFD.

9) Acatar las instrucciones y directrices que emita la DCFD para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma digital.

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

10) Rendir a la DCFD los informes y datos que ésta requiera para el adecuado desempeño de sus funciones y comunicarle a la mayor brevedad cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir o comprometer su actividad.

Artículo 20..-Divulgación de datos. En adición al repositorio en línea a que se refiere el artículo previo, todo certificador registrado deberá mantener un sitio o página electrónica en Internet, de alta disponibilidad y protegida con esquemas de seguridad razonables para impedir su subplantación, por medio del cual suministre permanentemente al público al menos los datos siguientes, empleando un lenguaje fácilmente comprensible y en idioma español:

1) Su nombre, dirección física y postal, número(s) telefónico(s) y de fax (si lo tuviera), así como un mecanismo de contacto por medio de correo electrónico.

2) Los datos de inscripción ante la DCFD y su estado actual (activo o suspendido).

3) Las políticas de certificación que aplica y que son respaldados y aprobados por la DCFD

4) El resultado final más reciente de evaluación o auditoría de sus servicios, efectuada por el Ente Costarricense de Acreditación.

5) Cualesquiera restricciones establecidas por la DCFD.

6) Cualquier otro dato de interés general que disponga la Ley, este Reglamento o la DCFD.

Artículo 21..-Corresponsalías. Al informar a la DCFD sobre el establecimiento de relaciones de corresponsalía conforme al artículo 20 de la Ley, se deberá especificar si la homologación de certificados expedidos por certificadores extranjeros está o no sujeta a alguna clase de restricción o salvedad y, caso afirmativo, en qué consiste. Lo mismo se hará al momento de ofrecer este servicio al público.

Artículo 22..-Actualización permanente de datos. Los certificadores deberán mantener permanentemente actualizada la información que requieran la DCFD y el ECA para el cumplimiento de sus funciones. Cualquier cambio de domicilio físico o electrónico, o de cualquier otro dato relevante, deberá ser comunicado de inmediato a ambas instituciones.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

   

CAPÍTULO CUARTO.- DIRECCIÓN DE CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL

Artículo 23..-Responsabilidad. La Dirección de Certificadores de Firma Digital -perteneciente al Ministerio de Ciencia y Tecnología-  será el órgano administrador y supervisor del sistema nacional de certificación digital. Tendrá el carácter de órgano de desconcentración máxima y las resoluciones dictadas en los asuntos de su competencia agotarán la vía administrativa.

La DCFD tendrá, de pleno derecho, el carácter de certificador raíz. No obstante, para garantizar una óptima efectividad en el cumplimiento de esta función, podrá gestionar el apoyo de otro órgano, entidad o empresa del Estado, a los efectos de que supla la infraestructura material y el personal idóneo necesarios para operar la raíz, debiendo acreditar la operación técnica de la misma ante el ECA, para lo cual tendrá un plazo de un año a partir de que la misma entre en operación completa.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 24..-Funciones. La Dirección de Certificadores de Firma Digital (DCFD tendrá las funciones que señala la Ley. El registro de certificados digitales a que se refiere el inciso b) del artículo 24 de la Ley tendrá un contenido y propósitos puramente cuantitativos y estadísticos.   

La DCFD tendrá la responsabilidad de definir políticas y requerimientos para el uso de certificados digitales que deberán ser especificados en una Política de Certificados o acuerdos complementarios; en especial la DCFD será el emisor y el gestor de las políticas para el Sistema de Certificadores de Firma Digital.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Dentro de sus actividades, la DCFD procurará realizar programas de difusión en materia de Firma Digital, así como en la media de sus posibilidades establecer enlaces de cooperación con organismos o programas internacionales relacionados con esta materia.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 25..-Cooperación interinstitucional. Se autoriza a las instituciones del Estado para presupuestar y girar recursos, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, a fin de contribuir a lograr los objetivos de la DCFD.

Artículo 26..-Jefatura. El superior administrativo de la DCFD será el Director, quien será nombrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología y será un funcionario de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo 4, del Estatuto de Servicio Civil. El Director deberá declarar sus bienes oportunamente, de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.  

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Quien sea designado Director deberá reunir los siguientes requisitos:

1) Poseer un título universitario pertinente al cargo, con grado mínimo de licenciatura.

2) Tener experiencia profesional demostrable en el tema.

3) Estar incorporado al respectivo colegio profesional y al día en sus obligaciones con éste.

4) Los demás que establezca el manual de clasificación y puestos del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 27..-Régimen interior. El régimen de servicio al que estará sujeto el personal de la DCFD será el establecido en el reglamento autónomo de servicio del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se aplicará también al Director en lo que legalmente sea procedente.

 

Artículo 28..-Comité Asesor de Políticas. El Director de la DCFD contará con la asesoría de un comité de políticas, integrado por representantes de los siguientes órganos y entidades:

1) Banco Central de Costa Rica;

2) Tribunal Supremo de Elecciones;

3) Poder Ejecutivo;

4) Poder Judicial;

5) Consejo Nacional de Rectores (CONARE), en representación del sector académico; y,

6) Asociación Cámara Costarricense de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (CAMTIC), en representación del sector privado.   

Cada una de esas dependencias designará a un representante propietario y otro suplente, por períodos de dos años, reelegibles automáticamente y en forma indefinida salvo manifestación en contrario de la respectiva dependencia. Deberá tratarse en todos los casos de profesionales con grado mínimo de licenciatura, graduados en materias afines y con experiencia demostrable en el tema. El cargo será desempeñado en forma ad honórem.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

El Comité Asesor será presidido por el Director de la DCFD. Se reunirá ordinariamente al menos una vez cada seis meses y extraordinariamente cada vez que lo convoque el Director de la DCFD o lo soliciten por escrito al menos cuatro de sus integrantes.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

En lo demás, el Comité ajustará su funcionamiento al régimen de los órganos colegiados previsto en la LGAP.

Artículo 29..-Funciones del Comité Asesor de Políticas. El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:

1) Recomendar a la DCFD las políticas generales de operación del sistema nacional de certificación digital, observando los estándares y buenas prácticas internacionales de la materia;

2) Interpretar, aclarar o adicionar esas políticas ante las dudas o consultas de cualquier operador del sistema;

3) Evaluar y actualizar periódicamente las políticas de operación, formulando  -en caso necesario-  las recomendaciones pertinentes a la DCFD; y,

4) Aconsejar a la DCFD en cualquier otro aspecto que ésta someta a su consideración.

5) Funcionar como Comité para la preservación de la imparcialidad, conforme a los parámetros señalados en la norma INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Salvo caso de urgencia, la adopción o modificación de políticas que afecten la operación del sistema nacional de certificación digital se hará previa consulta pública, en la que se invitará a las entidades públicas y privadas, organizaciones representativas y público en general a ofrecer comentarios y sugerencias pertinentes; todo conforme a los artículos 361 y 362 de la LGAP.

CAPÍTULO QUINTO.- SANCIONES

Artículo 30..-Aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Tanto antes como durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios por quejas o denuncias planteadas contra un certificador, la DCFD procurará aplicar mecanismos alternativos de resolución de conflictos para encontrar salidas que permitan tutelar los derechos legítimos de las partes, así como la continuidad y confiabilidad del sistema, todo conforme a la legislación aplicable.

Artículo 31..-Multas. El pago de las multas impuestas conforme al artículo 28 de la Ley se realizará por medio de Entero de Gobierno, dentro de los diez días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las imponga.

El cobro de multas no canceladas oportunamente se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 36 siguiente.

 

Artículo 32..-Suspensión. La suspensión que se aplique de acuerdo con el artículo 29 de la Ley implicará la imposibilidad para el certificador sancionado de expedir nuevos certificados digitales o de renovar los que expiren durante el plazo de la suspensión. No afectará en nada los emitidos previamente.

En los casos del inciso a) del referido artículo, si al cabo del plazo de suspensión el certificador persiste en no renovar debidamente la caución a pesar de la prevención que en ese sentido se le hará, se procederá conforme al artículo 30, inciso c) de la Ley, a efectos de declarar la revocatoria de la inscripción.

Artículo 33..-Revocatoria de la inscripción. Para los efectos del artículo 30, inciso a) de la Ley, se entenderá por “certificado falso” aquel que no esté respaldado por una solicitud previa demostrable del correspondiente suscriptor o cuyo trámite no haya seguido los procedimientos de seguridad establecidos para la clase de certificado de que se trate.

 

Artículo 34..-Publicidad de las sanciones. Para los propósitos del artículo 32 párrafo segundo de la Ley, la publicación electrónica de las sanciones impuestas se mantendrá:

1) En el caso de multa, por todo el lapso en que ésta permanezca sin cancelar y posteriormente por dos años a partir del pago.

2) En el caso de suspensión o revocatoria de la inscripción, durante cinco años desde la firmeza de la resolución sancionatoria.

Artículo 35..-Determinación de responsabilidades adicionales. Si corresponde, lo relativo a la responsabilidad civil en que pueda haber incurrido un certificador se examinará y resolverá en el mismo procedimiento en que se discuta la responsabilidad disciplinaria. Caso de estimarse que ha lugar al pago de una indemnización, el acto final prevendrá al certificador su oportuno pago, dentro del plazo que al efecto se señalará y que no excederá de un mes.

De llegarse a considerar además que los hechos investigados suponen la posible comisión de un ilícito penal, la Dirección ordenará testimoniar las piezas correspondientes y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 36..-Medios de ejecución. Si el certificador sancionado no realiza oportunamente el pago a que estuviere obligado, se procederá a ejecutar la caución por el monto respectivo. En tal caso (así como para el reclamo de cualquier saldo en descubierto que pudiera subsistir) se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 149 y 150 de la LGAP. La DCFD será el órgano competente para realizar las intimaciones de ley, así como para expedir el título ejecutivo, si corresponde.

CAPÍTULO SEXTO.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37..-Vigencia. Rige a partir de su publicación.   

 

Dado en la Presidencia de la República..-San José, a los veinte días del mes de marzo del dos mil seis.

ANEXO ÚNICO

(Derogado Anexo Único por el artículo 3° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008).

 

01Ene/14

Resolução do Conselho de Ministros nº 171/2005, de 3 de Novembro. Entidade de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas.

PRESIDÊNCIA DO CONSELHO DE MINISTROS

Resolução do Conselho de Ministros nº 171/2005

Os programas públicos para a promoção das tecnologias de informação e comunicação e a introdução de novos processos de relacionamento em sociedade, entre cidadãos, empresas, organizações não governamentais e o Estado, com vista ao fortalecimento da sociedade da informação e do governo electrónico (eGovernment), envolvem, para certos fins específicos, mecanismos de autenticação digital forte de identidades e assinaturas electrónicas que podem ser concretizados mediante a utilização das denominadas infra-estruturas de chaves públicas.

Exemplos de projectos programados ou em curso no âmbito da sociedade da informação e do governo electrónico são os relativos ao cartão do cidadão, ao passaporte electrónico português, à disponibilização de serviços da Administração Pública pela Internet que requeiram autenticação digital forte de identidades e assinaturas electrónicas e à desmaterialização dos processos intra e interorganismos do Estado que requeiram esse tipo de autenticação.

Assim, para assegurar a unidade dos sistemas de autenticação digital forte nas relações electrónicas de pessoas singulares e colectivas com o Estado e entre entidades públicas, é necessário estabelecer uma entidade de certificação electrónica do Estado.

Esta entidade deve funcionar independentemente de infra-estruturas de chaves públicas privadas ou estrangeiras, mas deve permitir a interoperabilidade com as infra-estruturas que satisfaçam os requisitos necessários de rigor de autenticação, através dos mecanismos técnicos adequados, nomeadamente no âmbito dos países da União Europeia (UE).

A análise de infra-estruturas de chaves públicas de outros Estados, a avaliação da necessidade de criação de um destes sistemas para o Estado Português e a proposta de recomendações para a sua constituição foram objecto de um estudo levado a cabo pela UMIC—Agência para a Sociedade do Conhecimento, I. P., em colaboração com a Fundação para a Computação Científica Nacional (FCCN), a Autoridade Nacional de Comunicações (ICP—ANACOM) e o Gabinete Nacional de Segurança (GNS).

O Governo decide, assim, criar e desencadear a colocação em funcionamento de uma Entidade de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas, que garanta a satisfação das necessidades da sociedade e do Estado nesta área, designando um grupo de trabalho para acompanhar o processo de instalação.

Assim:

 

Nos termos da alínea g) do artigo 199º da Constituição, o Conselho de Ministros resolve:

1.- Aprovar a criação da Entidade de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas (ECEE), nas suas componentes legal, orgânica e operacional, encarregando o Secretário de Estado da Presidência do Conselho de Ministros de coordenar o respectivo processo de instalação.

2.- Determinar que o processo de instalação deve assegurar os seguintes objectivos:

a) Definição da estrutura de gestão e do modelo de organização das autoridades certificadoras a adoptar para a ECEE;

b) Elaboração dos projectos de diploma destinados a regular o funcionamento da ECEE, nomeadamente nas matérias respeitantes à definição das políticas de certificação, às práticas de certificação, à inspecção e à credenciação de entidades certificadoras;

c) Identificação das entidades e dos órgãos intervenientes no processo de implementação e de operação da ECEE;

d) Definição e preparação da localização física da autoridade certificadora de raiz, bem como de uma sua localização alternativa;

e) Aquisição de todos os bens, serviços e infra–estruturas necessários para a instalação e colocação em funcionamento da ECEE;

f) Compatibilização do quadro normativo regulador da ECEE com as recomendações técnicas internacionais e com os normativos aplicáveis às organizações internacionais de que Portugal faz parte, de modo a garantir a futura interoperabilidade com outras infra-estruturas de chaves públicas, através dos mecanismos técnicos apropriados;

g) Habilitação da ECEE para emitir certificados digitais que suportem autenticação forte de identidades, assinaturas electrónicas e integridade, privacidade e não repúdio de comunicações certificadas com as chaves fornecidas pela infra-estrutura;

h) Dotação da ECEE de mecanismos de compatibilidade transversal que garantam a necessária integração de funcionalidades para a sua utilização por serviços como comércio electrónico, correio electrónico pessoal e institucional, distribuição de publicações electrónicas que requeiram integridade de comunicações e ou autenticação forte de identidades, encriptação de mensagens, serviços Web, serviços de directório, configuração e manutenção de dispositivos de rede.

3.- Determinar que o processo de instalação é acompanhado por um grupo de trabalho, com funções de assessoria técnica, constituído por representantes das seguintes entidades:

a) Unidade de Coordenação da Modernização Administrativa (UCMA);

b) Agência para a Sociedade do Conhecimento, I. P (UMIC);

c) Autoridade Nacional de Comunicações (ICP—ANACOM);

d) Gabinete Nacional de Segurança (GNS);

e) Fundação para a Computação Científica Nacional (FCCN);

f) Instituto de Telecomunicações (IT);

g) Centro de Gestão da Rede Informática do Governo (CEGER);

h) Instituto das Tecnologias da Informação na Justiça (ITIJ);

i) Centro de Instalação da Rede Nacional de Segurança Interna.

4.- Estabelecer que os membros do grupo de trabalho são nomeados pela entidade a que pertencem, no prazo de 15 dias contados da data de publicação da presente resolução.

 

5.- Estabelecer que o grupo de trabalho referido nos números anteriores reporta ao Secretário de Estado da Presidência do Conselho de Ministros, o qual articula com os demais membros do Governo competentes em razão da matéria.

6.- Determinar que os membros do grupo de trabalho não auferem, pelas funções que desempenhem a esse título, qualquer vencimento, suplemento remuneratório ou senhas de presença, sem prejuízo do abono de ajudas de custo a que eventualmente tenham direito.

7.- Determinar que, no âmbito da sua actuação, pode o grupo de trabalho solicitar a cooperação dos serviços e organismos da administração directa e indirecta do Estado.

8.- Estabelecer que o mandato do grupo de trabalho tem a duração de 90 dias contados da data da publicação da presente resolução, que pode ser prorrogado até um prazo de 60 dias, por despacho do membro do Governo que o tutela.

9.- Determinar que os encargos orçamentais, de mero funcionamento, decorrentes da presente resolução sejam suportados por verbas do orçamento da Secretaria-Geral da Presidência do Conselho de Ministros, à qual compete ainda o apoio administrativo e logístico ao grupo de trabalho.

10.- Estabelecer que a presente resolução produz efeitos desde o dia seguinte ao da sua publicação.

Presidência do Conselho de Ministros, 6 de Outubro de 2005.

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Resolución 1932 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia” aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). (Resolución aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 10 de junio de 2003)

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

DESTACANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión;

 

DESTACANDO ASIMISMO, que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales, la libertad de expresión y de prensa;

 

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas realizada en la ciudad de Quebec en el año 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales relativas a la libertad de expresión se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso a la información de todos los ciudadanos;

 

CONSIDERANDO que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información;

 

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada en ocasiones debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas recientemente por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo y los Principios de Lima,

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2. Reiterar que los Estados tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3. Instar a los Estados Miembros a que tengan presente los principios de acceso a la información al momento de elaborar y adaptar su legislación en materia de seguridad nacional.

 

4. Alentar los esfuerzos de los Estados Miembros para que, a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.

 

5. Encomendar al Consejo Permanente que promueva la realización de seminarios y foros conducentes a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública con el fin de contribuir con los esfuerzos de los Estados Miembros en su plena implementación.

 

6. Encomendar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a través de la Relatoría para la Libertad de Expresión, continúe incluyendo en su informe anual un informe sobre el acceso a la información pública en la región.

 

7. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en su próximo período ordinario de sesiones sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Reglamento provisional de 27 de octubre de 2000, relativo a la protección de datos en aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo al EUMC.

Reglamento provisional de 27 de octubre de 2000, relativo a la protección de datos en aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo al EUMC. (DO C 323 de 14.11.2000, p 6).

LA DIRECTORA,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,

Visto el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1035/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia,

Vista la Propuesta presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad, COM(1999) 337 final, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 376 de 28 de diciembre de 1999,

Considerando que la aplicación de una política común de protección de datos a todas las instituciones de la Comunidad es un objetivo digno de apreciación,

Considerando que, sin embargo, es importante que el EUMC pueda recoger y tratar datos, incluso antes de que la propuesta de Reglamento COM(1999) 337 final entre en vigor,

APRUEBA EL PRESENTE REGLAMENTO PROVISIONAL:

1) De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1035/97, el EUMC aprueba la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad y sobre la libre circulación de estos datos, COM(1999) 337 final, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 376 de 28 de diciembre de 1999, como Reglamento provisional del EUMC para la protección de datos.

2) De conformidad con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, se nombrará un responsable de la protección de datos del EUMC en calidad de autoridad de control. El responsable de la protección de datos del EUMC estará investido de todas las potestades establecidas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE.

3) La aplicación del presente Reglamento provisional será competencia del responsable de la protección de datos del EUMC.

4) El presente Reglamento provisional entrará inmediatamente en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5) Este Reglamento provisional dejará de aplicarse el día que entre en vigor con efecto para el EUMC la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad y sobre la libre circulación de estos datos, COM(1999) 337 final.

Hecho en Viena, el 27 de octubre de 2000.

La Directora

Beate Winkler

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 1998:3. Datainspektionens föreskrifter om undantag från förbudet för andra än myndigheter att behandla personuppgifter om lagöverträdelser m.m.; beslutade den 8 september 1998.

DIFS 1998:3. Datainspektionens föreskrifter om undantag från förbudet för andra än myndigheter att behandla personuppgifter om lagöverträdelser m.m.; beslutade den 8 september 1998.

Datainspektionen föreskriver (1) följande med stöd av 8 § personuppgiftsförordningen (1998:1191).

1 § Utan hinder av förbudet i 21 § personuppgiftslagen (1998:204) får sådana personuppgifter behandlas om

a) behandlingen är nödvändig för att fullgöra en föreskrift på socialtjänstområdet,

b) behandlingen avser uppgift i anteckningar som förs i fristående skolors elevvårdande verksamhet eller i motsvarande verksamhet hos enskilda anordnare av högskoleutbildning,

c) behandlingen är nödvändig för kontroll av att jävssituation inte föreligger i advokatverksamhet eller annan juridisk verksamhet,

d) behandlingen avser endast enstaka uppgift som är nödvändig för att rättsliga anspråk skall kunna fastställas, göras gällande eller försvaras i ett enskilt fall, eller

e) behandlingen avser endast enstaka uppgift som är nödvändig för att anmälningsskyldighet enligt lag skall kunna fullgöras.

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Denna författning träder i kraft den 24 oktober 1998.

ANITHA BONDESTAM

Ulf Widebäck

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(1) Jfr Europaparlamentets och rådets direktiv 95/46/EG av den 24 oktober 1995 om skydd för enskilda personer med avseende på behandling av personuppgifter och om det fria flödet av sådana uppgifter (EGT nr L 281, 23.11.1995, s. 31, Celex 395L0046).

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.

Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO


I

El ácido desoxirribonucleico (ADN), componente químico del núcleo celular, se ha convertido en un instrumento esencial de las técnicas que la moderna medicina forense utiliza para la investigación de delitos por parte de las autoridades judiciales y policiales.

Desde que en 1988, en el Reino Unido y por primera vez, la información obtenida del ADN fuese utilizada para identificar y condenar al culpable de un delito, tanto en España como en el resto de los países de nuestro entorno se ha tomado conciencia de la trascendencia de los marcadores genéticos en las investigaciones criminales, algo que venía siendo más frecuente en otros ámbitos, como la identificación de cadáveres o la determinación de relaciones de parentesco.

Sin embargo, y a pesar de esa importancia, el uso de los datos relacionados con el ADN, en el ámbito de la persecución de delitos, cuenta hoy con numerosas dificultades, especialmente en lo relativo a su obtención y registro de cara a su empleo en el curso de ulteriores investigaciones. Ello viene dado tanto por el carácter sensible que dichos datos tienen y el importante grado de protección con que, naturalmente, deben contar, como por la inexistencia de un marco jurídico que regule adecuadamente su empleo.

En el año 2003, y mediante lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de modificación del Código Penal, se reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de proporcionar cobertura jurídica, de la que carecían hasta entonces, a determinadas prácticas de investigación.

La nueva redacción dada a los artículos 326 y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistió, esencialmente, en regular la posibilidad de obtener el ADN a partir de muestras biológicas provenientes de pruebas halladas en el lugar del delito o extraídas de sospechosos, de manera que dichos perfiles de ADN puedan ser incorporados a una base de datos para su empleo en esa concreta investigación.

Sin embargo, la reforma no contempló otros aspectos importantes, como la posibilidad de crear una base de datos en la que, de manera centralizada e integral, se almacenase el conjunto de los perfiles de ADN obtenidos, a fin de que pudiesen ser utilizados, posteriormente, en investigaciones distintas o futuras, incluso sin el consentimiento expreso del titular de los datos.

Estas carencias, unidas a otros factores de naturaleza diversa, ponen de manifiesto la insuficiencia de la regulación vigente para satisfacer tanto las posibilidades técnicas y las demandas ciudadanas, como los compromisos internacionales progresivamente adquiridos por nuestro país en materia de intercambio de perfiles de ADN para las investigaciones de determinados delitos.

Por un lado, resulta indudable que los avances técnicos permiten hoy que la obtención de datos exclusivamente identificativos a partir de una muestra de ADN se pueda realizar de manera rápida, económica y escasamente limitadora de los derechos ciudadanos. Por otro, la sociedad viene exigiendo que las autoridades, judiciales y policiales, encargadas de la persecución de los delitos, cuenten con los instrumentos de investigación más eficientes posibles, especialmente en la lucha contra aquellos crímenes que generan mayor alarma social. Finalmente, no puede olvidarse que la creciente globalización de los delitos y la paralela asunción por parte de España de una serie de obligaciones recíprocas con otros países para compartir la información disponible en los respectivos ficheros y bases de datos exigen la adopción de las medidas materiales y jurídicas adecuadas.

Respecto de este último aspecto, cabe señalar que la adopción de esas medidas jurídicas, así como la creación de bases de datos que permitan intercambiar la información entre los Estados miembros, ha sido reiteradamente expuesta desde las Instituciones comunitarias a través de sendas Resoluciones del Consejo relativas al intercambio de resultados de análisis de ADN, de 9 de junio de 1997 y de 25 de julio de 2001, respectivamente. En el mismo sentido se ha venido pronunciando el Consejo de Europa a partir de la Recomendación (92) 1, de 10 de febrero de 1992, de su Comité de Ministros, sobre la utilización de los resultados de análisis de ADN en el marco del sistema de justicia penal.

Finalmente, debe recalcarse que en la redacción de la presente Ley, como no podría ser de otra manera, se han tenido en cuenta los criterios que, sobre la protección de los derechos fundamentales en la obtención de pruebas a partir de los perfiles de ADN, ha venido conformando el Tribunal Constitucional en diversas Sentencias como la 207/1996, de 16 de diciembre.

El articulado de la presente Ley comienza determinando lo que constituye su objetivo fundamental, que no es otro que la creación de una base de datos en la que, de manera única, se integren los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los que se almacenan los datos identificativos obtenidos a partir de los análisis de ADN que se hayan realizado en el marco de una investigación criminal, o en los procedimientos de identificación de cadáveres o de averiguación de personas desaparecidas.

En relación con su integración orgánica, la base de datos policiales sobre identificadores obtenidos a partir del ADN dependerá del Ministerio del Interior a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.

A continuación, la Ley incorpora una importante novedad, ya que posibilita que para determinados delitos de especial gravedad y repercusión social -así como en el caso de los patrones identificativos obtenidos en los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de personas desaparecidas, p cuando el titular de los datos haya prestado su consentimiento para la inscripción-, los resultados obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, sean inscritos y conservados en la base de datos policial, a fin de que puedan ser utilizados en esa concreta investigación, o en otras que se sigan por la comisión de alguno de los delitos para los que la propia Ley habilita la inscripción de los perfiles de ADN en la base de datos.

Esta regulación contiene una salvaguarda muy especial, que resulta fundamental para eliminar toda vulneración del derecho a la intimidad, puesto que sólo podrán ser inscritos aquellos perfiles de ADN que sean reveladores, exclusivamente, de la identidad del sujeto -la misma que ofrece una huella dactilar-y del sexo, pero, en ningún caso, los de naturaleza codificante que permitan revelar cualquier otro dato o característica genética.

Otra importante garantía técnica se deriva de la exigencia que la Ley establece en relación con la obligatoria acreditación con que deberán contar los laboratorios que vayan a realizar los correspondientes análisis biológicos, siendo competente para conceder dicha acreditación, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Comisión Nacional para el uso forense del ADN.

En relación con el período de la conservación de los perfiles identificativos en la base de datos, la Ley fija unos períodos de cancelación cuya duración dependerá del tipo del delito y de la resolución judicial con que finalice el procedimiento penal.

A fin de alcanzar el objetivo de que la base de datos creada sea lo más completa y eficaz posible, se dispone no sólo que el Ministerio del Interior adopte las medidas oportunas para que los diferentes ficheros y bases de datos de ADN que, en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado existieran en el momento de su entrada en vigor, pasen a integrarse en la base de datos que la presente Ley crea, sino que también que puedan, eventualmente, integrarse en un futuro, y mediante la suscripción del correspondiente Convenio, otros ficheros, registros o bases de datos identificativos obtenidos a partir del ADN, que no dependan de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Por último, el texto se inscribe en el marco de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual, por su propia naturaleza de regulación general en la materia, resulta de aplicación directa, siendo los preceptos de esta Ley especialidades permitidas por la citada Ley Orgánica, que encontrarían su justificación en las peculiaridades de la base de datos que regula.

 

Artículo 1. Creación.

Se crea la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN, que integrará los ficheros de esta naturaleza de titularidad de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado tanto para la investigación y averiguación de delitos, como para los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas.

 

Artículo 2. Dependencia orgánica.

La base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN dependerá del Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.

 

Artículo 3. Tipos de identificadores obtenidos a partir del ADN incluidos en la base de datos policial.

1. Se inscribirán en la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN los siguientes datos:

a) Los datos identificativos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos que, en el marco de una investigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, cuando se trate de delitos graves y, en todo caso, los que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el artículo 282 bis, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los delitos enumerados.

b) los patrones identificativos obtenidos en los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas.

La inscripción en la base de datos policial de los identificadores obtenidos a partir del ADN a que se refiere este apartado, no precisará el consentimiento del afectado, el cual será informado por escrito de todos los derechos que le asisten respecto a la inclusión en dicha base, quedando constancia de ello en el procedimiento.

2. Igualmente, podrán inscribirse los datos identificativos obtenidos a partir del ADN cuando el afectado hubiera prestado expresamente su consentimiento.

 

Artículo 4. Tipos de datos.

Sólo podrán inscribirse en la base de datos policial regulada en esta Ley los identificadores obtenidos a partir del ADN, en el marco de una investigación criminal, que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo.

 

Artículo 5. Laboratorios acreditados.

1. Las muestras o vestigios tomados respecto de los que deban realizarse análisis biológicos, se remitirán a los laboratorios debidamente acreditados. Corresponderá a la autoridad judicial pronunciarse sobre la ulterior conservación de dichas muestras o vestigios.

2. Sólo podrán realizar análisis del ADN para identificación genética en los casos contemplados en esta Ley los laboratorios acreditados a tal fin por la Comisión Nacional para el uso forense del ADN que superen los controles periódicos de calidad a que deban someterse.

 

Artículo 6. Remisión de los datos.

La remisión de los datos identificativos obtenidos a partir del ADN, para su inscripción en la base de datos policial en los supuestos establecidos en el artículo 3 de esta Ley, se efectuará por la Policía Judicial, adoptándose para ello todas las garantías legales que aseguren su traslado, conservación y custodia.

 

Artículo 7. Uso y cesión de los datos contenidos en la base de datos.

1. Los datos contenidos en la base de datos objeto de esta Ley sólo podrán utilizarse por las Unidades de Policía Judicial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entendiendo por tales las Unidades respectivas de la Policía y de la Guardia Civil en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como por las Autoridades Judiciales y Fiscales, en la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado primero del artículo 3 de esta Ley.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el tratamiento se realizase para la identificación de cadáveres o la averiguación de personas desaparecidas, los datos incluidos en la base de datos objeto de esta Ley sólo podrán ser utilizados en la investigación para la que fueron obtenidos.

3. Podrán cederse los datos contenidos en la base de datos:

a) A las Autoridades Judiciales, Fiscales o Policiales de terceros países de acuerdo con lo previsto en los convenios internacionales ratificados por España y que estén vigentes.

b) A las Policías Autonómicas con competencia estatutaria para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, que únicamente podrán utilizar los datos para la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley o, en su caso, para la identificación de cadáveres o averiguación de personas desaparecidas.

c) Al Centro Nacional de Inteligencia, que podrá utilizar los datos para el cumplimiento de sus funciones relativas a la prevención de tales delitos, en la forma prevista en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

 

Artículo 8. Nivel de seguridad aplicable.

Todos los ficheros que integran la base de datos objeto de esta Ley están sometidos al nivel de seguridad alto, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 9. Cancelación, rectificación y acceso a los datos.

1. La conservación de los identificadores obtenidos a partir del ADN en la base de datos objeto de esta Ley no superará:

El tiempo señalado en la ley para la prescripción del delito.

El tiempo señalado en la ley para la cancelación de antecedentes penales, si se hubiese dictado sentencia condenatoria firme, o absolutoria por la concurrencia de causas eximentes por falta de imputabilidad o culpabilidad, salvo resolución judicial en contrario.

En todo caso se procederá a su cancelación cuando se hubiese dictado auto de sobreseimiento libre o sentencia absolutoria por causas distintas de las mencionadas en el epígrafe anterior, una vez que sean firmes dichas resoluciones. En el caso de sospechosos no imputados, la cancelación de los identificadores inscritos se producirá transcurrido el tiempo señalado en la Ley para la prescripción del delito.

En los supuestos en que en la base de datos existiesen diversas inscripciones de una misma persona, correspondientes a diversos delitos, los datos y patrones identifica-tivos inscritos se mantendrán hasta que finalice el plazo de cancelación más amplio.

2. Los datos pertenecientes a personas fallecidas se cancelarán una vez el encargado de la base de datos tenga conocimiento del fallecimiento. En los supuestos contemplados en el artículo 3.1 b), los datos inscritos no se cancelarán mientras sean necesarios para la finalización de los correspondientes procedimientos.

3. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con la base de datos policial de iden-tificadores obtenidos a partir del ADN se podrá efectuar en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

4. Los identificadores obtenidos a partir del ADN respecto de los que se desconozca la identidad de la persona a la que corresponden, permanecerán inscritos en tanto se mantenga dicho anonimato. Una vez identificados, se aplicará lo dispuesto en este artículo a efectos de su cancelación.

 

Disposición Adicional Primera. Integración de ficheros y bases de datos.

1. El Ministerio del Interior adoptará las medidas oportunas para que los diferentes ficheros y bases de datos de identificadores obtenidos a partir del ADN que, en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado existieran a la entrada en vigor de esta Ley, pasen a integrarse en la base de datos policial creada por la misma.

2. Igualmente, y mediante la suscripción del oportuno convenio, será posible la integración en la nueva base de datos de los datos procedentes de otros ficheros, registros o bases de datos de identificadores obtenidos a partir del ADN, distintos a los descritos en el artículo 1 de esta Ley, siempre que los mismos hubieran sido creados con las únicas finalidades de investigación y averiguación de los delitos a los que se refiere el artículo 3.1.a) de esta Ley, identificación de cadáveres o averiguación de personas desaparecidas.

 

Disposición Adicional Segunda. Régimen jurídico.

La presente Ley se inscribe en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual, por su propia naturaleza, resulta de aplicación directa, siendo los preceptos de esta Ley especificidades habilitadas por la citada Ley Orgánica en función de la naturaleza de la base de datos que se regula.

 

Disposición Adicional Tercera. Obtención de muestras biológicas.

Para la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, la policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

Disposición Adicional Cuarta. Laboratorios del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, los laboratorios del Instituto Nacional deToxicología y Ciencias Forenses podrán realizar los correspondientes análisis del ADN para identificación genética, de acuerdo con las funciones que le atribuye la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

 

DisposiciónTransitoria Única. Laboratorios no acreditados.

Los laboratorios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que a la entrada en vigor de esta Ley no estuviesen debidamente acreditados en la forma prevista en el artículo 5, dispondrán del plazo de un año para hacerlo, a contar desde dicha fecha.

 

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Disposición Final Primera. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de las reglas 1.a, 6.a y 29.a del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Disposición Final Segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.

Tienen el carácter de Ley ordinaria los artículos 2, apartado 2 del artículo 5, artículos 7, 8 y 9, y la Disposición adicional primera. Disposición adicional segunda. Disposición adicional cuarta. Disposición transitoria única. Disposición final primera, y Disposición final tercera.

 

Disposición FinalTercera. Habilitación normativa.

1. Se autoriza al Gobierno a dictar las normas que procedan para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

2. Específicamente, se habilita al Gobierno para determinar el responsable del fichero y de su gestión, a los efectos previstos en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Portante, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 8 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.


El Presidente del Gobierno.- JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Ley nº 3764 de 15 de octubre de 1992.

Ley nº 3764 de 15 de octubre de 1992. Ley sobre acceso a las fuentes de información

LEY nº 3764 (Aplicación de la Ley Resolución Adm. nº 6711)

RAWSON CHUBUT, 15 DE OCTUBRE DE 1992

CONTIENE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY 4801 (Modif arts. 14º y 15º)

 

CAPÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º. Ambito de aplicación.

La presente Ley reglamenta el libre acceso a las fuentes oficiales de información de los actos de gobierno, sean éstos legislativos, administrativos o jurisdiccionales y la publicidad de los mismos, en el ámbito de los Poderes del Estado Provincial, sus entes descentralizados y entidades autárquicas y en el de las Corporaciones Municipales, de conformidad con las prescripciones de los artículos 14 y 15 de la Constitución Provincial.

 

CAPÍTULO II . DEL LIBRE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION

 

Artículo 2º. Libertad de información.

Todo habitante de la Provincia tiene el derecho de libre acceso a las fuentes de información de los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales emanados del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, ello sin que sea necesario indicar las razones que motivaron el requerimiento.

 

Artículo 3º. Deber de facilitar el libre acceso de la información.

Todo funcionario público de cualquiera de los poderes del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, deberá facilitar el acceso personal y directo a la documentación y antecedentes que se le requieran y que estén bajo su jurisdicción y/o tramitación, ello sin perjuicio que se arbitren las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento al normal desarrollo y funcionamiento de los servicios y actividades que ejecute el Organo al que se le formule el requerimiento. Todo funcionario público que deba facilitar el acceso a las fuentes de información deberá efectivizarlo dentro de los dos (2) días hábiles de habérsele formulado el requerimiento de acceso a cualquier medio, incluso verbal, debiendo en este último supuesto labrar acta o diligencia y entregar constancia al peticionante de su requerimiento. Cuando mediare requerimiento de información escrito relacionado con la identificación de fuentes de información pública, el funcionario responsable deberá expedirse dentro del término de diez (10) días hábiles de habérsele efectuado la solicitud. Se entenderá que media denegatoria tácita cuando el funcionario responsable no se expidiere en relación con la solicitud que se le formulare o no facilitare el acceso a las fuentes de información en los términos especificados en la presente Ley.

 

Artículo 4º. Reproducción a costa del solicitante.

En los casos en que el solicitante requiera copias y/o reproducción por cualquier medio de la documentación y antecedentes sobre los que solicitara acceso, las mismas serán a su exclusiva costa.

 

Artículo 5º. Excepciones al principio general.

Quedan exceptuados del principio general del libre acceso a las fuentes de información pública:

a) La documentación mencionada en el artículo 26 de la Constitución Provincial y las que hagan al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

b) Toda documentación y antecedentes relacionados con información declarada secreta o reservada por Ley por resolución administrativa; fundada en razones de seguridad o salubridad pública.

c) Los sumarios administrativos, hasta la etapa de la formulación de los cargos por parte del instructor sumariante..

d) Las actuaciones judiciales referentes a cuestiones de familia menores y los sumarios penales en la etapa de su secreto. Asimismo y sin perjuicio de principio general de su publicidad, los jueces y tribunales podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas las partes de las actuaciones judiciales, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, mediante resolución motivada en cada caso.

 

Artículo 6º. Incumplimiento de los responsables de facilitar el acceso a las fuentes de información.

Los funcionarios públicos y/o agentes responsables de los tres poderes del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, que en forma arbitraria e infundada no facilitaren el acceso del particular a la información solicitada o la suministrare en forma incompleta u obstaculizare el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, será considerado como incurso en grave falta de sus deberes y será pasible de las sanciones que por vía reglamentaria se fijen y que serán adoptadas por la jurisdicción en la que revistare el responsable.

 

Artículo 7º. Amparo judicial.

Ante la denegación expresa o tácita por parte del funcionario responsable de facilitar el acceso a las fuentes de información conforme las disposiciones de la presente Ley, y de conformidad con las previsiones de los artículos 34 y 35 de la Constitución Provincial, el afectado podrá recurrir en amparo de su derecho vulnerado ante los jueces de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto 583/63.

 

CAPÍTULO III . DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS Y DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES

 

Artículo 8º. Principio general.

El Estado Provincial y las Corporaciones Municipales deberán publicar por medio oficial todas las normas de carácter general que dictaren; y, con relación a los demás actos definitivos administrativos, legislativos y jurisdiccionales se deberán arbitrar y ejecutar las medidas necesarias para que los mismos lleguen a conocimiento fehaciente de los interesados y se posibilite el acceso de su conocimiento a la comunidad en general, facilitándose copia de los mismos a los medios de comunicación social.

 

Artículo 9º. Del Boletín Oficial de la Provincia.

De conformidad con lo establecido en la Ley 108, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la publicación del Boletín Oficial de la Provincia, para lo cual adoptará las medidas necesarias para que se imprima en forma regular y periódica durante los días hábiles administrativos.

 

Artículo 10º. De lo que debe publicarse en el Boletín Oficial.

Sin perjuicio de la difusión por otros medios, se deberá publicar en el Boletín Oficial, lo siguiente:

a) Las leyes.

b) Los decretos, reglamentos, resoluciones, avisos de licitaciones públicas y privadas, y todo otro acto emanado del Poder Ejecutivo, los entes descentralizados y organismos autárquicos, destinados a producir efectos generales o cuya publicación fuere dispuesta por Ley o disposición emanada del Poder Ejecutivo.

c) Las Declaraciones o Resoluciones dictadas por la Legislatura dirigidas a los otros Poderes del Estado Provincial.

d) Las acordadas del Superior Tribunal de Justicia y las resoluciones que dicte en ejercicio de sus funciones de superintendencia administrativa del Poder Judicial, destinadas a producir efectos generales.

e) Los fallos, dictámenes y resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

f) Las resoluciones generales de la Dirección General de Rentas.

g) Los edictos judiciales.

h) Los contratos, convenios o concesiones de explotación en los que sea parte el Estado Provincial, ya sea a través del Poder Ejecutivo o sus entes descentralizados u organismos autárquicos.

i) Los avisos, convocatorias o publicaciones de personas de existencia visible o jurídica, y cuya publicidad a través del Boletín Oficial fuere obligatoria legalmente.

 

Artículo 11º. Efectos de la publicación.

Todos los actos y documentos especificados en el artículo precedente, serán tenidos por auténticos y se tendrá por cumplida la exigencia del artículo segundo del Código Civil por efecto de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 12º. Plazos para publicar.

Los actos y documentos que deben publicarse en el Boletín Oficial serán remitidos a la Secretaría General de la Gobernación por la autoridad que los hubiere dictado, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de su emisión odictado. El Secretario General de la Gobernación deberá arbitrar los medios necesarios para la publicación de los actos y documentos especificados en el artículo 10.- dentro de los diez (10) días hábiles de su recepción.

 

Artículo 13º. Publicación sintetizada.

Todos aquellos decretos, resoluciones y actos en general que no sean de interés general, podrán publicarse en forma sintetizada, conforme lo establezca la reglamentación. Tal publicación deberá contener su número de registro, fecha de emisión y las menciones necesarias para el conocimiento de su contenido substancial.

 

CAPITULO IV. DE LA PUBLICIDAD OFICIAL

 

Artículo 14.*

“Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial el Sistema Registral de Publicidad Oficial, el que estará integrado por :

a) Registro de Medios de Difusión: Todos aquellos medios de difusión orales, gráficos, televisivos que contraten en forma directa o indirecta con el Estado, deberán estar previamente inscriptos en el Registro creado por la presente Ley. Para dicha inscripción será indispensable presentar la totalidad de la documentación que acredite el cumplimiento de las normas exigidas a los medios para su existencia como tales, por los organismos competentes en la materia, sean nacionales, provinciales, y/o municipales, así como también la observancia de las normas impositivas nacionales, provinciales y/o municipales.

b) Registro de Agencias de Publicidad: Todas aquellas agencias de publicidad que contraten con el Estado, deberán estar previamente inscriptos en el Registro creado por la presente Ley. Para dicha inscripción será indispensable presentar la totalidad de la documentación que acredite cumplimiento de las normas exigidas a las agencias, para su existencia como tales, por los organismos competentes en la materia sean nacionales, provinciales, y/o municipales, así como también la observancia de las normas impositivas nacionales, provinciales y/o municipales.

c) Registro de Publicidad Oficial: En dicho Registro deberá inscribirse: número de orden de publicidad; fecha de contrato; dependencia contratante; el objeto del mismo; identificación del medio contratado; características de la publicidad contratada en cuanto espacio, dimensión, duración y demás elementos que constituyan la unidad de medida de facturación, su monto y forma de pago. La reglamentación determinará la/s dependencia/s del Poder Ejecutivo que tendrá/n a su cargo los Registros mencionados y que recibirá/n las comunicaciones en las que se detalla la información especificada en el presente artículo.”

* (Modificado por Ley 4801)

 

Artículo 15. **

“El Poder Ejecutivo autorizará la contratación de publicidad que requieran las distintas jurisdicciones de la Administración Central, organismos descentralizados, autárquicos, autofinanciados, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y entes públicos no estatales creados por el Estado Provincial y tramitándose la misma por la dependencia que fije la reglamentación”.

** (Modificado por Ley 4801)

 

Artículo 16º. Publicación de los contratos.

El Organo encargado del Registro publicará en el Boletín Oficial un detalle analítico de cada contrato u operación de publicidad, con la totalidad de las especificaciones contenidas en el artículo 14º -de la presente Ley-.

En ningún caso la publicación de las operaciones realizadas podrá superar los cuarenta y cinco (45) días corridos, desde que venciera el plazo establecido en el artículo precedente.

 

CAPÍTULO V . DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 17º. Poderes Públicos.

Operatividad del libre acceso a las fuentes de información pública. Los poderes del Estado Provincial y las Corporaciones Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán dentro de los noventa (90) días de vigencia de la presente Ley las normas que establezcan los regímenes de actuación y procedimientos, a los fines de dar operatividad a las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la presente Ley, y en las que se deberá establecer:

a) Las autoridades u organismos de aplicación de la ley, así como los responsables de efectuar las comunicaciones y facilitar el acceso a las fuentes de información.

b) La enumeración de la información, actos o documentos declarados reservados o secretos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.- de la presente Ley-.

 

Artículo 18º. Reglamentación.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en todo aquello no previsto en el artículo precedente, dentro de un plazo de noventa (90) días de vigencia de la misma, quedando facultado para reestructurar los Organismos que tengan a su cargo la compilación y publicación de leyes y el Boletín Oficial.

 

Artículo 19º. Amparo por omisión de Reglamentación.

Toda persona física o jurídica tiene el derecho de interponer acción de amparo por la omisión de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial y Corporaciones Municipales en dictar las normas reglamentarias de la presente Ley dentro de los plazos previstos en la misma. El amparo tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto 583/63.

 

Artículo 20º.

Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

 

Artículo 21º.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Rio Negro. Ley A nº 3997, consolidada por la Ley 4270 por Real Decreto 359/2007 del 21 de diciembre de 2007.

Ley A nº 3997, consolidada por la Ley 4270 por Real Decreto 359/2007 del 21 de diciembre de 2007. Publicada en el BOP nº 4584 de 10 de enero de 2008. Sobre adhesión a la Ley Nacional de Firma Digital nº 25.506.

 

Adhesión Ley Nacional Nº 25.506

Artículo 1º – La Provincia de Río Negro, interpretando el Artículo 50 de la Ley Nacional 25.506, adhiere a la misma en general invocando para ello lo previsto en el inciso 2º del artículo 12 de la Constitución Provincial.

Artículo 2º – Se faculta al Señor Gobernador para que nombre a la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 3º – El Poder Ejecutivo deberá dictar la respectiva reglamentación.

Artículo 4º – Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en toda la jurisdicción del sector público provincial, el cual comprende la administración centralizada y descentralizada, los organismos de la Constitución, los entes autárquicos y todo otro ente en que el Estado provincial o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.

Artículo 5º – Se crea en el ámbito de la Provincia de Río Negro la Comisión Asesora Multidisciplinaria para: la puesta en marcha y seguimiento de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 6º – La Comisión Asesora estará integrada por ocho (8) miembros de los cuales dos (2) serán legisladores, dos (2) representantes del Poder Ejecutivo (uno (1) designado por la Subsecretaría de Ciencia y Tecnología), dos (2) del Poder Judicial y dos (2) serán expertos en informática, especialmente en claves públicas y privadas y sistemas de encriptación asimétrica, designados por el Poder Ejecutivo y que no tendrán ningún tipo de vínculo con el gobierno. Todos los integrantes de esta Comisión se ajustarán a lo siguiente:

a) La Comisión Asesora tendrá ese carácter y deliberará y se pronunciará reportando a la autoridad de aplicación.

b) La Comisión Asesora se dictará su propio reglamento de responsabilidades y funciones, el que no se podrá apartar de lo que la reglamentación de la Ley dicte como así también las instrucciones de la autoridad de aplicación.

c) A solicitud de simple mayoría de sus miembros podrá pedir a la autoridad de aplicación incrementar el número de integrantes o conseguir el auxilio de profesionales que, a juicio de la Comisión, sea necesario para dilucidar cuestiones de su competencia.

d) Las designaciones y remociones deberán ser todas aprobadas por la Legislatura de la Provincia de Río Negro, incluyendo a los representantes de ese cuerpo gubernamental.

e) La duración en sus funciones será de dos (2) años y podrán continuar en sus cargos mientras la autoridad de aplicación así lo estime conveniente.

f) Todos los cargos en la Comisión Asesora serán ad honorem y los reemplazos que se estimen realizar se ajustarán a las directivas de la autoridad de aplicación y al reglamento que la Comisión se dicte.

g) Se exceptúa de lo prescripto en el inciso anterior a los expertos en informática. Será facultad de la autoridad de aplicación la modalidad de contratación de los mismos.

h) La Comisión Asesora, a iniciativa propia o de terceros, propondrá a la autoridad de aplicación normas en el plano jurídico, en el de la puesta en marcha en el ámbito de la administración pública, en el de las contrataciones por parte del gobierno, en el de los sistemas de interacción entre reparticiones nacionales y de la provincia, en la estandarización y la adecuación a cambios fruto de la experiencia y en la implementación en la órbita de las actividades de los particulares.

i) La Comisión trabajará en forma permanente y de acuerdo a su reglamento, no obstante la misma tendrá la obligación de producir informes periódicos a la autoridad de aplicación, siendo también responsabilidad de su área la difusión de sus acciones ante quien lo reclame.

Artículo 7º – Se autoriza a emplear la firma digital o en su defecto la firma electrónica en los actos internos de la administración pública provincial y en aquellos actos que excediendo la órbita interna se celebren con instituciones, organismos o cualquier otro tipo de institución con los que exista convenio de reciprocidad o que ya tengan sancionada una norma legal de adhesión a la Ley Nacional 25.506. También se regirá por este artículo el intercambio de información institucional.

Artículo 8º – Una vez puesta en marcha la presente Ley, la administración pública en general y la autoridad de aplicación en particular, llevarán adelante toda clase de medidas que propugnen la aplicación de la firma digital orientándose a la despapelización.

Artículo 9º – Reivindicando la autonomía federal, la Provincia de Río Negro se reserva el derecho de aplicar cualquier tipo de gravamen que estime conveniente del empleo de la firma digital en tanto no se oponga a lo establecido por el Gobierno Nacional, pudiendo ser éste de origen temporal (vigencia del certificado digital) o permanente, (impuesto a las transacciones digitales).

Artículo 10º – A los efectos de la aplicación de esta Ley, el gobierno reconocerá como certificador licenciado a aquéllos que contando con la aprobación nacional (Artículo 17 del capítulo III de la Ley Nacional 25.506) se avengan a encuadrarse en la presente Ley.

Artículo 11º – La radicación de certificadores licenciados que se desempeñen fuera de la órbita de la administración pública lo harán en términos de libre competencia, reservándose el Gobierno provincial la delimitación de cupos, áreas geográficas o cualquier otro tipo de segmentación que aseguren que los eventuales usuarios estarán debidamente protegidos por la legislación en materia de defensa del consumidor.

Artículo 12º – La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la puesta en marcha y seguimiento de la firma digital, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nacional 25.506, establecerá un sistema de registro, métodos y mecanismos para la evaluación y constatación de la confiabilidad, integridad, confidencialidad y disponibilidad de los esquemas utilizados por los registrados para la realización de identificaciones fehacientes dentro del marco de la infraestructura de firma digital.

Artículo 13º – Atento a lo establecido en el artículo anterior, la Provincia de Río Negro, a través de la autoridad de aplicación se reserva el derecho de adoptar todo cambio tecnológico que no oponiéndose a la Ley Nacional ni a los estándares internacionales, tienda a optimizar, adecuar y ampliar el uso de la firma digital.

Artículo 14º – La autoridad de aplicación, sin perjuicio de lo que indiquen las Leyes tanto penales como civiles, establecerá un sistema de multas y sanciones para quienes incumplan con los métodos y mecanismos dispuestos por la autoridad de aplicación.

En este sentido, la autoridad de aplicación se subrogará el derecho de informar a la autoridad de aplicación nacional el resultado de los controles realizados.

Artículo 15º – Dado que la aplicación de la presente Ley tiene directas implicancias sobre la identificación de las personas, la autoridad de aplicación constatará el cumplimiento de la Ley Nacional 25.326 (Protección de Datos Personales) ya que la misma se encuadra en lo prescripto por el artículo 20 de la Constitución de la Provincia. Por ello, será su obligación la de informar a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, los incumplimientos constatados que pudieran derivar en perjuicios de índole particular.

Artículo 16º – Atento a que la puesta en vigencia de la presente Ley se inscribe en los términos: de adoptar nuevas tecnologías y modernizar los actos de gobierno, éstos deberán encuadrarse en lo previsto en el artículo 35 de la Constitución de la Provincia (Derechos de la Tercera Edad) y el artículo 36 (Discapacitados Excepcionales), es decir, será nula toda normativa, resolución o disposición emergente de esta Ley que genere algún tipo de discriminación que afecte tanto a personas de la tercera edad o a aquellas que puedan padecer algún tipo de discapacidad, debiendo la autoridad de aplicación tomar los recaudos pertinentes.

_____________________________________

ANEXO A

Ley Nacional Nº 25506

CAPITULO I. Consideraciones generales

Artículo 1º – Objeto: Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente Ley.

Artículo 2º – Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.

Artículo 3º – Del requerimiento de la firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

Artículo 4º – Exclusiones. Las disposiciones de esta Ley no son aplicables:

a) A las disposiciones por causa de muerte;

b) A los actos jurídicos del derecho de familia;

c) A los actos personalísimos en general;

d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.

Artículo 5º – Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

Artículo 6º – Documento Digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

Artículo 7º – Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.

Artículo 8º – Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.

Artículo 9º – Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:

a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;

b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;

c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.

Artículo 10º – Remitente. Presunción. Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.

Artículo 11º – Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.

Artículo 12º – Conservación. La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.

CAPITULO II. De los certificados digitales

Artículo 13º – Certificado digital. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular.

Artículo 14º – Requisitos de validez de los Certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deben:

a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;

b) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos que permitan:

1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;

2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;

3. Diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado;

4. Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;

5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.

Artículo 15º – Período de vigencia el certificado digital. A los efectos de esta Ley, el certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o su revocación si fuere revocado.

La fecha de vencimiento del certificado digital referido en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado que lo emitió.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores exigencias respecto de la determinación exacta del momento de emisión, revocación y vencimiento de los certificados digitales.

Artículo 16º – Reconocimiento de los certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando:

a) Reúnan las condiciones que establece la presente Ley y la reglamentación correspondiente para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero, o

b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el país, que garantice su validez y vigencia conforme a la presente Ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento deberá ser validado por la autoridad de aplicación.

CAPITULO III. Del certificador licenciado

Artículo 17º – Del certificador licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.

La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos.

Artículo 18º – Certificados por profesión. Las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos para ser certificador licenciado.

Artículo 19º – Funciones. El certificador licenciado tiene las siguientes funciones:

a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital, firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificación de firma digital del solicitante;

b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, y a las condiciones que la autoridad de aplicación indique en la reglamentación de la presente Ley;

c) Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;

d) Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;

e) Revocar los certificados digitales por él emitidos en los siguientes casos, entre otros que serán determinados por la reglamentación:

1) A solicitud del titular del certificado digital.

2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.

3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.

4) Por condiciones especiales definidas en su política de certificación.

5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.

f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados deben ser garantizadas.

Artículo 20º – Licencia. Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.

Artículo 21º – Obligaciones. Son obligaciones del certificador licenciado:

a) Informar a quien solicita un certificado con carácter previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de un sistema de licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga el ente licenciante. Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

b) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;

c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;

d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;

e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;

f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;

g) Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital;

h) Poner a disposición del solicitante de un certificado digital toda la información relativa a su tramitación;

i) Mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;

j) Incorporar en su política de certificación los efectos de la revocación de su propio certificado digital y/o de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;

k) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la autoridad de aplicación;

l) Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que la autoridad de aplicación determine;

m) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;

n) Informar en las políticas de certificación si los certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la identidad del titular;

o) Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales;

p) Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación de su certificado, o informarle la revocación del mismo, cuando existieren indicios de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;

q) Informar inmediatamente al ente licenciante sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;

r) Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la autoridad de aplicación, del ente licenciante o de los auditores a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria y proveer la asistencia del caso;

s) Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;

t) Someter a aprobación del ente licenciante el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;

u) Constituir domicilio legal en la República Argentina;

v) Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente Ley y su reglamentación;

w) Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad de titular de la licencia adjudicada por el ente licenciante.

Artículo 22º – Cese del certificador. El certificador licenciado cesa en tal calidad:

a) Por decisión unilateral comunicada al ente licenciante;

b) Por cancelación de su personería jurídica;

c) Por cancelación de su licencia dispuesta por el ente licenciante.

La autoridad de aplicación determinará los procedimientos de revocación aplicables en estos casos.

Artículo 23º – Desconocimiento de la validez de un certificado digital. Un certificado digital no es válido si es utilizado:

a) Para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido;

b) Para operaciones que superen el valor máximo autorizado cuando corresponda;

c) Una vez revocado.

CAPITULO IV. Del titular de un certificado digital

Artículo 24º – Derechos del titular de un certificado digital. El titular de un certificado digital tiene los siguientes derechos:

a) A ser informado por el certificador licenciado, con carácter previo a la emisión del certificado digital, y utilizando un medio de comunicación sobre las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa información deberá darse por escrito en un lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

b) A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él, y a ser informado sobre ello;

c) A ser informado, previamente a la emisión del certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago;

d) A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la República Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;

e) A que el certificador licenciado proporcione los servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del certificador licenciado.

Artículo 25º – Obligaciones del titular del certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado digital:

a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;

b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;

c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;

d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación.

CAPITULO V. De la organización institucional

Artículo 26º – Infraestructura de Firma Digital. Los certificados digitales regulados por esta Ley deben ser emitidos o reconocidos, según lo establecido por el artículo 16, por un certificador licenciado.

Artículo 27º – Sistema de Auditoría. La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.

Artículo 28º – Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Créase en el ámbito jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

CAPITULO VI. De la autoridad de aplicación

Artículo 29º – Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Artículo 30º – Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;

b) Establecer, previa recomendación de la Comisión Asesora para la Infraestructura de la Firma Digital, los estándares tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital;

c) Determinar los efectos de la revocación de los certificados de los certificadores licenciados o del ente licenciante;

d) Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros países;

e) Determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;

f) Actualizar los valores monetarios previstos en el régimen de sanciones de la presente Ley;

g) Determinar los niveles de licenciamiento;

h) Otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados y supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por la reglamentación;

i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados;

j) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentación;

k) Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley.

Artículo 31º – Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados.

En especial y en particular debe:

a) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los certificadores licenciados;

b) Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia firma digital e impedir su divulgación;

c) Revocar su propio certificado frente al compromiso de la privacidad de los datos de creación de firma digital;

d) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado digital;

e) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores licenciados que discontinúan sus funciones.

Artículo 32º – Arancelamiento. La autoridad de aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir su costo operativo y el de las auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a tal efecto.

CAPITULO VII. Del sistema de auditoría

Artículo 33º – Sujetos a auditar. El ente licenciante y los certificadores licenciados, deben ser auditados periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y, de contingencia aprobados por el ente licenciante.

Artículo 34º – Requisitos de habilitación. Podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorías las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.

CAPITULO VIII. De la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital

Artículo 35º – Integración y funcionamiento. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por un máximo de 7 (siete) profesionales de carreras afines a la actividad de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de Organismos del Estado nacional, Universidades Nacionales y Provinciales, Cámaras, Colegios u otros entes representativos de profesionales.

Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de cinco (5) años renovables por única vez.

Se reunirá como mínimo trimestralmente. Deberá expedirse prontamente a solicitud de la autoridad de aplicación y sus recomendaciones y disidencias se incluirán en las actas de la Comisión.

Consultará periódicamente mediante audiencias públicas con las cámaras empresarias, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la autoridad de aplicación regularmente informada de los resultados de dichas consultas.

Artículo 36º – Funciones. La Comisión debe emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud de la autoridad de aplicación, sobre los siguientes aspectos:

a) Estándares tecnológicos;

b) Sistema de registro de toda la información relativa a la emisión de certificados digitales;

c) Requisitos mínimos de información que se debe suministrar a los potenciales titulares de certificados digitales de los términos de las políticas de certificación;

d) Metodología y requerimiento del resguardo físico de la información;

e) Otros que le sean requeridos por la autoridad de aplicación.

CAPITULO IX. Responsabilidad

Artículo 37º – Convenio de partes. La relación entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente Ley, y demás legislación vigente.

Artículo 38º – Responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros.

El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca en los términos del artículo 16 de la presente Ley, es responsable por los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de ésta, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación exigibles. Corresponderá al prestador del servicio demostrar que actuó con la debida diligencia.

Artículo 39º – Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores licenciados no son responsables en los siguientes casos:

a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados y que no estén expresamente previstos en la ley;

b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones de emisión y utilización de sus certificados constan las restricciones de su utilización;

c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la información facilitada por el titular que, según lo dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificación, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables.

CAPITULO X. Sanciones

Artículo 40º – Procedimiento. La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente Ley serán realizadas por el ente licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas reglamentarias.

Artículo 41º – Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley para los certificadores licenciados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000);

c) Caducidad de la licencia.

Su gradación según reincidencia y/u oportunidad serán establecidas por la reglamentación.

El pago de la sanción que aplique el ente licenciante no relevará al certificador licenciado de eventuales reclamos por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos, como consecuencia de la ejecución del contrato que celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio.

Artículo 42º – Apercibimiento. Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:

a) Emisión de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el certificado;

b) No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante en ejercicio de sus funciones;

c) Cualquier otra infracción a la presente Ley que no tenga una sanción mayor.

Artículo 43º – Multa. Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21;

b) Si la emisión de certificados se realizare sin cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causare perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación;

c) Omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;

d) Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;

e) Cualquier impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de aplicación y del ente licenciante;

f) Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de aplicación;

g) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de apercibimiento.

Artículo 44º – Caducidad. Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de:

a) No tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios de certificación;

b) Expedición de certificados falsos;

c) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;

d) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de multa;

e) Quiebra del titular.

La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias.

Artículo 45º – Recurribilidad. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio de la entidad, una vez agotada la vía administrativa pertinente.

La interposición de los recursos previstos en este capítulo tendrá efecto devolutivo.

Artículo 46º – Jurisdicción. En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que sea parte un organismo público certificador licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso-administrativo Federal.

CAPITULO XI. Disposiciones Complementarias

Artículo 47º – Utilización por el Estado Nacional. El Estado nacional utilizará las tecnologías y previsiones de la presente Ley en su ámbito interno y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes.

Artículo 48º – Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nacional Nº 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

En un plazo máximo de 5 (cinco) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nacional Nº 24.156.

Artículo 49º – Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta Ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

Artículo 50º – Invitación. Invítase a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes para adherir a la presente Ley.

Artículo 51º – Equiparación a los efectos del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto como artículo 78 (bis) del Código Penal.

Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.

Artículo 52º – Autorización al Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por la vía del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente Ley a fin de evitar su obsolescencia.

Artículo 53º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

——————————————————————————–

Anexo. Información: conocimiento adquirido acerca de algo o alguien.

 

Procedimiento de verificación: proceso utilizado para determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe considerar al menos:

a) que dicha firma digital ha sido creada durante el período de validez del certificado digital del firmante;

b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creación de firma digital correspondientes a los datos de verificación de firma digital indicados en el certificado del firmante;

c) la verificación de la autenticidad y la validez de los certificados involucrados.

Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital.

Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite firmar digitalmente.

Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

Políticas de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de emisión y utilización de los certificados digitales.

Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos de comunicación y de seguridad y procedimientos administrativos relacionados que cumplan los siguientes requisitos:

1. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o uso no autorizado;

2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;

3. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;

4. Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales en la materia;

5. Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.

Clave criptográfica privada: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para firmar digitalmente.

Clave criptográfica pública: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para verificar una firma digital.

Integridad: Condición que permite verificar que una información no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados.

Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Estados Unidos. Electronic Signatures in Global and National Commerce Act, June 8, 2000.

Electronic Signatures in Global and National Commerce Act, June 8, 2000.

Ordered to be printed Mr. Bliley , from the committee of conference, submitted the following CONFERENCE REPORT (To accompany Senate 761). The committee of conference on the disagreeing votes of the two Houses on the amendments of the House to the bill (Senate 761), to regulate interstate commerce by electronic means by permitting and encouraging the continued expansion of electronic commerce through the operation of free market forces, and other purposes, having met, after full and free conference, have agreed to recommend and do recommend to their respective Houses as follows: That the Senate recede from its disagreement to the amendment of the House to the text of the bill and agree to the same with an amendment as follows: In lieu of the matter proposed to be inserted by the House amendment, insert the following:

SECTION 1. SHORT

 

TITLE. This Act may be cited as the “Electronic Signatures in Global and National Commerce Act''.

 

TITLE I–ELECTRONIC RECORDS AND SIGNATURES IN COMMERCE SEC. 101. GENERAL RULE OF VALIDITY.

 

(a) In General. Notwithstanding any statute, regulation, or other rule of law (other than this title and title II), with respect to any transaction in or affecting interstate or foreign commerce:

(1) a signature, contract, or other record relating to such transaction may not be denied legal effect, validity, or enforceability solely because it is in electronic form; and

(2) a contract relating to such transaction may not be denied legal effect, validity, or enforceability solely because an electronic signature or electronic record was used in its formation.

 

(b) Preservation of Rights and Obligations. This title does not :

(1) limit, alter, or otherwise affect any requirement imposed by a statute, regulation, or rule of law relating to the rights and obligations of persons under such statute, regulation, or rule of law other than a requirement that contracts or other records be written, signed, or in nonelectronic form; or

(2) require any person to agree to use or accept electronic records or electronic signatures, other than a governmental agency with respect to a record other than a contract to which it is a party.

 

(c) Consumer

Disclosures:

(1) Consent to electronic records.-Notwithstanding subsection (a), if a statute, regulation, or other rule of law requires that information relating to a transaction or transactions in or affecting interstate or foreign commerce be provided or made available to a consumer in writing, the use of an electronic record to provide or make available (whichever is required) such information satisfies the requirement that such information be in writing if:

(A) the consumer has affirmatively consented to such use and has not withdrawn such consent;

(B) the consumer, prior to consenting, is provided with a clear and conspicuous statement

(i) informing the consumer of

(I) any right or option of the consumer to have the record provided or made available on paper or in nonelectronic form, and (II) the right of the consumer to withdraw the consent to have the record provided or made available in an electronic form and of any conditions, consequences (which may include termination of the parties' relationship), or fees in the event of such withdrawal; (ii) informing the consumer of whether the consent applies

(I) only to the particular transaction which gave rise to the obligation to provide the record, or

(II) to identified categories of records that may be provided or made available during the course of the parties' relationship; (iii) describing the procedures the consumer must use to withdraw consent as provided in clause (i) and to update information needed to contact the consumer electronically; and (iv) informing the consumer (I) how, after the consent, the consumer may, upon request, obtain a paper copy of an electronic record, and

(II) whether any fee will be charged for such copy;

(C) the consumer:

(i) prior to consenting, is provided with a statement of the hardware and software requirements for access to and retention of the electronic records; and

(ii) consents electronically, or confirms his or her consent electronically, in a manner that reasonably demonstrates that the consumer can access information in the electronic form that will be used to provide the information that is the subject of the consent; and

(D) after the consent of a consumer in accordance with subparagraph

(A), if a change in the hardware or software requirements needed to access or retain electronic records creates a material risk that the consumer will not be able to access or retain a subsequent electronic record that was the subject of the consent, the person providing the electronic record:

(1) provides the consumer with a statement of

(I) the revised hardware and software requirements for access to and retention of the electronic records, and

(II) the right to withdraw consent without the imposition of any fees for such withdrawal and without the imposition of any condition or consequence that was not disclosed under subparagraph (B)(i); and (ii) again complies with subparagraph (C).

(2) Other rights.:

(A) Preservation of consumer protections.–Nothing in this title affects the content or timing of any disclosure or other record required to be provided or made available to any consumer under any statute, regulation, or other rule of law.

(B) Verification or acknowledgement.:

-If a law that was enacted prior to this Act expressly requires a record to be provided or made available by a specified method that requires verification or acknowledgment of receipt, the record may be provided or made available electronically only if the method used provides verification or acknowledgment of receipt (whichever is required).

(3) Effect of failure to obtain electronic consent or confirmation of consent.:

The legal effectiveness, validity, or enforceability of any contract executed by a consumer shall not be denied solely because of the failure to obtain electronic consent or confirmation of consent by that consumer in accordance with paragraph (1)(C)(ii).

(4) Prospective effect.:

Withdrawal of consent by a consumer shall not affect the legal effectiveness, validity, or enforceability of electronic records provided or made available to that consumer in accordance with paragraph (1) prior to implementation of the consumer's withdrawal of consent. A consumer's withdrawal of consent shall be effective within a reasonable period of time after receipt of the withdrawal by the provider of the record. Failure to comply with paragraph (1)(D) may, at the election of the consumer, be treated as a withdrawal of consent for purposes of this paragraph.

5) Prior consent.:

This subsection does not apply to any records that are provided or made available to a consumer who has consented prior to the effective date of this title to receive such records in electronic form as permitted by any statute, regulation, or other rule of law.

(6) Oral communications.:

An oral communication or a recording of an oral communication shall not qualify as an electronic record for purposes of this subsection except as otherwise provided under applicable law.

 

(d) Retention of Contracts and Records.:

(1) Accuracy and accessibility.:

If a statute, regulation, or other rule of law equires that a contract or other record relating to a transaction in or affecting interstate or foreign commerce be retained, that requirement is met by retaining an electronic record of the information in the contract or other record that:

(A) accurately reflects the information set forth in the contract or other record; and

(B) remains accessible to all persons who are entitled to access by statute, regulation, or rule of law, for the period required by such statute, regulation, or rule of law, in a form that is capable of being accurately reproduced for later reference, whether by transmission, printing, or otherwise.

(2) Exception.:

A requirement to retain a contract or other record in accordance with paragraph (1) does not apply to any information whose sole purpose is to enable the contract or other record to be sent, communicated, or received.

(3) Originals.:

If a statute, regulation, or other rule of law requires a contract or other record relating to a transaction in or affecting interstate or foreign commerce to be provided, available, or retained in its original form, or provides consequences if the contract or other record is not provided, available, or retained in its original form, that statute, regulation, or rule of law is satisfied by an electronic record that complies with paragraph (1).

(4) Checks.:

If a statute, regulation, or other rule of law requires the retention of a check, that requirement is satisfied by retention of an electronic record of the information on the front and back of the check in accordance with paragraph (1).

 

(e) Accuracy and Ability To Retain Contracts and Other Records.:

Notwithstanding subsection (a), if a statute, regulation, or other rule of law requires that a contract or other record relating to a transaction in or affecting interstate or foreign commerce be in writing, the legal effect, validity, or enforceability of an electronic record of such contract or other record may be denied if such electronic record is not in a form that is capable of being retained and accurately reproduced for later reference by all parties or persons who are entitled to retain the contract or other record.

 

(f) Proximity.:

Nothing in this title affects the proximity required by any statute, regulation, or other rule of law with respect to any warning, notice, disclosure, or other record required to be posted, displayed, or publicly affixed.

 

(g) Notarization and Acknowledgment.:

If a statute, regulation, or other rule of law requires a signature or record relating to a transaction in or affecting interstate or foreign commerce to be notarized, acknowledged, verified, or made under oath, that requirement is satisfied if the electronic signature of the person authorized to perform those acts, together with all other information required to be included by other applicable statute, regulation, or rule of law, is attached to or logically associated with the signature or record.

 

(h) Electronic Agents.;

A contract or other record relating to a transaction in or affecting interstate or foreign commerce may not be denied legal effect, validity, or enforceability solely because its formation, creation, or delivery involved the action of one or more electronic agents so long as the action of any such electronic agent is legally attributable to the person to be bound.

 

(i) Insurance.:

It is the specific intent of the Congress that this title and title II apply to the business of insurance.

(j) Insurance Agents and Brokers.:

An insurance agent or broker acting under the direction of a party that enters into a contract by means of an electronic record or electronic signature may not be held liable for any deficiency in the electronic procedures agreed to by the parties under that contract if:

(1) the agent or broker has not engaged in negligent, reckless, or intentional tortious conduct;

(2) the agent or broker was not involved in the development or establishment of such electronic procedures; and

(3) the agent or broker did not deviate from such procedures.

 

 

SEC. 102. EXEMPTION TO PREEMPTION.

 

(a) In General. A State statute, regulation, or other rule of law may modify, limit, or supersede the provisions of section 101 with respect to State law only if such statute, regulation, or rule of law:

(1) constitutes an enactment or adoption of the Uniform Electronic Transactions Act as approved and recommended for enactment in all the States by the National Conference of Commissioners on Uniform State Laws in 1999, except that any exception to the scope of such Act enacted by a State under section 3(b)(4) of such Act shall be preempted to the extent such exception is inconsistent with this title or title II, or would not be permitted under paragraph (2)(A)(ii) of this subsection; or

(2) (A) specifies the alternative procedures or requirements for the use or acceptance (or both) of electronic records or electronic signatures to establish the legal effect, validity, or enforceability of contracts or other records, if:

(i) such alternative procedures or requirements are consistent with this title and title II; and

(ii) such alternative procedures or requirements do not require, or accord greater legal status or effect to, the implementation or application of a specific technology or technical specification for performing the functions of creating, storing, generating, receiving, communicating, or authenticating electronic records or electronic signatures; and (B) if enacted or adopted after the date of the enactment of this Act, makes specific reference to this Act.

 

(b) Exceptions for Actions by States as Market Participants.:

Subsection (a)(2)(A)(ii) shall not apply to the statutes, regulations, or other rules of law governing procurement by any State, or any agency or instrumentality thereof. (c) Prevention of Circumvention.

Subsection (a) does not permit a State to circumvent this title or title II through the imposition of nonelectronic delivery methods under section 8(b)(2) of the Uniform Electronic Transactions Act.

 

 

SEC. 103. SPECIFIC EXCEPTIONS.

 

(a) Excepted Requirements:

The provisions of section 101 shall not apply to a contract or other record to the extent it is governed by:

(1) a statute, regulation, or other rule of law governing the creation and execution
of wills, codicils, or testamentary trusts;

(2) a State statute, regulation, or other rule of law governing adoption, divorce, or other matters of family law; or

(3) the Uniform Commercial Code, as in effect in any State, other than sections 1 107 and 1 206 and Articles 2 and 2A.

 

(b) Additional Exceptions.:

The provisions of section 101 shall not apply to:

(1) court orders or notices, or official court documents (including briefs, pleadings, and other writings) required to be executed in connection with court proceedings;

(2) any notice of:

(A) the cancellation or termination of utility services (including water, heat, and power);

(B) default, acceleration, repossession, foreclosure, or eviction, or the right to cure, under a credit agreement secured by, or a rental agreement for, a primary residence of an individual;

(C) the cancellation or termination of health insurance or benefits or life insurance benefits (excluding annuities); or

(D) recall of a product, or material failure of a product, that risks endangering health or safety; or

(3) any document required to accompany any transportation or handling of hazardous materials, pesticides, or other toxic or dangerous materials. (c) Review of Exceptions.:

(1) Evaluation required :

The Secretary of Commerce, acting through the Assistant Secretary for Communications and Information, shall review the operation of the exceptions in subsections (a) and (b) to evaluate, over a period of 3 years, whether such exceptions continue to be necessary for the protection of consumers. Within 3 years after the date of enactment of this Act, the Assistant Secretary shall submit a report to the Congress on the results of such evaluation.

(2) Determinations.:

If a Federal regulatory agency, with respect to matter within its jurisdiction, determines after notice and an opportunity for public comment, and publishes a finding, that one or more such exceptions are no longer necessary for the protection of consumers and eliminating such exceptions will not increase the material risk of harm to consumers, such agency may extend the application of section 101 to the exceptions identified in such finding.

 

 

SEC. 104. APPLICABILITY TO FEDERAL AND STATE GOVERNMENTS.

 

(a) Filing and Access Requirements.:

Subject to subsection (c)(2), nothing in this title limits or supersedes any requirement by a Federal regulatory agency, self-regulatory organization, or State regulatory agency that records be filed with such agency or organization in accordance with specified standards or formats.

 

(b) Preservation of Existing Rulemaking Authority.:

(1) Use of authority to interpret.:

Subject to paragraph (2) and subsection (c), a Federal regulatory agency or State regulatory agency that is responsible for rulemaking under any other statute may interpret section 101 with
respect to such statute through:

(A) the issuance of regulations pursuant to a statute; or

(B) to the extent such agency is authorized by statute to issue orders or guidance, the issuance of orders or guidance of general applicability that are publicly available and published (in the Federal Register in the case of an order or guidance issued by a Federal regulatory agency). This paragraph does not grant any Federal regulatory agency or State regulatory agency authority to issue regulations, orders, or guidance pursuant to any statute that does not authorize such issuance.

(2) Limitations on interpretation authority.:

Notwithstanding paragraph (1), a Federal regulatory agency shall not adopt any regulation, order, or guidance described in paragraph (1), and a State regulatory agency is preempted by section 101 from adopting any regulation, order, or guidance described in paragraph (1), unless:

(A) such regulation, order, or guidance is consistent with section 101;

(B) such regulation, order, or guidance does not add to the requirements of such section; and

(C) such agency finds, in connection with the issuance of such regulation, order, or guidance, that:

(i) there is a substantial justification for the regulation, order, or guidance;

(ii) the methods selected to carry out that purpose:

(I) are substantially equivalent to the requirements imposed on records that are not electronic

records; and

(II) will not impose unreasonable costs on the acceptance and use of electronic records; and

(iii) the methods selected to carry out that purpose do not require, or accord greater legal status or effect to, the implementation or application of a specific technology or technical specification for performing the functions of creating, storing, generating, receiving, communicating, or authenticating electronic records or electronic signatures.

(3) Performance standards.:

(A) Accuracy, record integrity, accessibility.:

Notwithstanding paragraph (2)(C)(iii), a Federal regulatory agency or State regulatory agency may interpret section 101(d) to specify performance standards to assure accuracy, record integrity, and accessibility of records that are required to be retained. Such performance standards may be specified in a manner that imposes a requirement in violation of paragraph (2)(C)(iii) if the eequirement (i) serves an important governmental objective; and (ii) is substantially related to the achievement of that objective. Nothing in this paragraph shall be construed to grant any Federal regulatory agency or State regulatory agency authority to require use of a particular type of software or hardware in order to comply with section 101(d).

(B) Paper or printed form.:

Notwithstanding subsection (c)(1), a Federal regulatory agency or State regulatory agency may interpret section 101(d) to require retention of a record in a tangible printed or paper form if:

(i) there is a compelling governmental interest relating to law enforcement or national security for imposing such requirement; and

(ii) imposing such requirement is essential to attaining such interest.

(4) Exceptions for actions by government as market participant Paragraph (2)(C)

(iii) shall not apply to the statutes, regulations, or other rules of law governing procurement by the Federal or any State government, or any agency or instrumentality thereof.

(C) Additional Limitations.:

(1) Reimposing paper prohibited.–Nothing in subsection (b) (other than paragraph (3)(B) thereof) shall be construed to grant any Federal regulatory agency or State regulatory agency authority to impose or reimpose any requirement that a record be in a tangible printed or paper form.

(2) Continuing obligation under government paperwork elimination act.

Nothing in subsection (a) or (b) relieves any Federal regulatory agency of its obligations under the Government Paperwork Elimination Act (title XVII of Public Law 105 277). (d) Authority To Exempt From Consent Provision.:

(1) In general. A Federal regulatory agency may, with respect to matter within its jurisdiction, by regulation or order issued after notice and an opportunity for public comment, exempt without condition a specified category or type of record from the requirements relating to consent in section 101(c) if such exemption is necessary to eliminate a substantial burden on electronic commerce and will not increase the material risk of harm to consumers.

(2) Prospectuses. Within 30 days after the date of enactment of this Act, the Securities and Exchange Commission shall issue a regulation or order pursuant to paragraph (1) exempting from section 101(c) any records that are required to be provided in order to allow advertising, sales literature, or other information concerning a security issued by an investment company that is registered under the Investment Company Act of 1940, or concerning the issuer thereof, to be excluded from the definition of a prospectus under section 2(a)(10)(A) of the Securities Act of 1933. (e) Electronic Letters of Agency.–The Federal Communications Commission shall not hold any contract for telecommunications service or letter of agency for a preferred carrier change, that otherwise complies with the Commission's rules, to be legally ineffective, invalid, or unenforceable solely because an electronic record or electronic signature was used in its formation or authorization.

 

 

SEC. 105. STUDIES.

 

(a) Delivery.-:

Within 12 months after the date of the enactment of this Act, the Secretary of Commerce shall conduct an inquiry regarding the effectiveness of the delivery of electronic records to consumers using electronic mail as compared with delivery of written records via the United States Postal Service and private express mail services. The Secretary shall submit a report to the Congress regarding the results of such inquiry by the conclusion of such 12-month period. (

 

b) Study of Electronic Consent.:

Within 12 months after the date of the enactment of this Act, the Secretary of Commerce and the Federal Trade Commission shall submit a report to the Congress evaluating any benefits provided to consumers by the procedure required by section 101(c)(1)(C)(ii); any burdens imposed on electronic commerce by that provision; whether the benefits outweigh the burdens; whether the absence of the procedure required by section 101(c)(1)(C)(ii) would increase the incidence of fraud directed against consumers; and suggesting any revisions to the provision deemed appropriate by the Secretary and the Commission. In conducting this evaluation, the Secretary and the Commission shall solicit comment from the general public, consumer representatives, and electronic commerce businesses.

 

 

SEC. 106. DEFINITIONS.

For purposes of this title:

(1) Consumer.

The term “consumer” means an individual who obtains, through a transaction, products or services which are used primarily for personal, family, or household purposes, and also means the legal
representative of such an individual.

(2) Electronic.

The term “electronic” means relating to technology having electrical, digital, magnetic, wireless, optical, electromagnetic, or similar capabilities.

(3) Electronic agent.

The term “electronic agent” means a computer program or an electronic or other automated means used independently to initiate an action or respond to electronic records or performances in whole or in part without review or action by an individual at the time of the action or response.

(4) Electronic record.

The term “electronic record” means a contract or other record created, generated, sent, communicated, received, or stored by electronic means.

(5) Electronic signature.

The term “electronic signature” means an electronic sound, symbol, or process, attached to or logically associated with a contract or other record and executed or adopted by a person with the intent to sign the record.

(6) Federal regulatory agency.

The term “Federal regulatory agency” means an agency, as that term is defined in section 552(f) of title 5, United States Code.

(7) Information

.The term “information'' means data, text, images, sounds, codes, computer programs, software, databases, or the like.

(8) Person.

The term “person'' means an individual, corporation, business trust, estate, trust, partnership, limited liability company, association, joint venture, governmental agency, public corporation, or any other legal or commercial entity.

(9) Record.

The term “record'' means information that is inscribed on a tangible medium or that is stored in an electronic or other medium and is retrievable in perceivable form.

(10) Requirement.

The term “requirement'' includes a prohibition.

(11) Self-regulatory organization.

The term “self-regulatory organization'' means an organization or entity that is not a Federal regulatory agency or a State, but that is under the supervision of a Federal regulatory agency and is authorized under Federal law to adopt and administer rules applicable to its members that are enforced by such organization or entity, by a Federal regulatory agency, or by another self-regulatory organization.

(12) State.

The term “State'' includes the District of Columbia and the territories and possessions of the United States.

(13) Transaction.

The term “transaction'' means an action or set of actions relating to the conduct of business, consumer, or commercial affairs between two or more persons, including any of the following types of conduct:

(A) the sale, lease, exchange, licensing, or other disposition of

(i) personal property, including goods and intangibles,

(ii) services, and

(iii) any combination thereof; and

(B) the sale, lease, exchange, or other disposition of any interest in real property, or any combination thereof.

 

 

SEC. 107. EFFECTIVE DATE.

 

(a) In General..-Except as provided in subsection (b), this title shall be effective on October 1, 2000.

 

(b) Exceptions.-:

(1) Record Retention.:

(A) In general. Subject to subparagraph (B), this title shall be effective on March 1, 2001, with respect to a requirement that a record be retained imposed by:

(i) a Federal statute, regulation, or other rule of law, or

(ii) a State statute, regulation, or other rule of law administered or promulgated by a State regulatory agency.

(B) Delayed effect for pending rulemakings.- If on March 1, 2001, a Federal regulatory agency or State regulatory agency has announced, proposed, or initiated, but not completed, a rulemaking proceeding to prescribe a regulation under section 104(b)(3) with respect to a requirement described in subparagraph (A), this title shall be effective on June 1, 2001, with respect to such requirement.

(2) Certain guaranteed and insured loans.With regard to any transaction involving a loan guarantee or loan guarantee commitment (as those terms are defined in section 502 of the Federal Credit Reform Act of 1990), or involving a program listed in the Federal Credit Supplement, Budget of the United States, FY 2001, this title applies only to such transactions entered into, and to any loan or mortgage made, insured, or guaranteed by the United States Government thereunder, on and after one year after the date of enactment of this Act.

(3) Student loans. With respect to any records that are provided or made available to a consumer pursuant to an application for a loan, or a loan made, pursuant to title IV of the Higher Education Act of 1965, section 101(c) of this Act shall not apply until the earlier of:

(A) such time as the Secretary of Education publishes revised promissory notes under section 432(m) of the Higher Education Act of 1965; or

(B) one year after the date of enactment of this Act.

 

TITLE II–TRANSFERABLE RECORDS SEC. 201. TRANSFERABLE RECORDS.

(a) Definitions. For purposes of this section:

(1) Transferable record.–The term “transferable record” means an electronic record that :

(A) would be a note under Article 3 of the Uniform Commercial Code if the electronic record were in writing;

(B) the issuer of the electronic record expressly has greed is a transferable record; and

(C) relates to a loan secured by real property. A transferable record may be executed using an electronic signature.

(2) Other definitions.: The terms “electronic record”, “electronic signature”, and “person” have the same meanings provided in section 106 of this Act.

 

(b) Control. A person has control of a transferable record if a system employed for evidencing the transfer of interests in the transferable record reliably establishes that person as the person to which the transferable record was issued or transferred.

 

(c) Conditions. A system satisfies subsection (b), and a person is deemed to have control of a transferable record, if the transferable record is created, stored, and assigned in such a manner that :

(1) a single authoritative copy of the transferable record exists which is unique, identifiable, and, except as otherwise provided in paragraphs (4), (5), and (6), unalterable;

(2) the authoritative copy identifies the person asserting control as :

(A) the person to which the transferable record was issued; or

(B) if the authoritative copy indicates that the transferable record has been transferred, the person to which the transferable record was most recently transferred;

(3) the authoritative copy is communicated to and maintained by the person asserting control or its designated custodian;

(4) copies or revisions that add or change an identified assignee of the authoritative copy can be made only with the consent of the person asserting control;

(5) each copy of the authoritative copy and any copy of a copy is readily identifiable as a copy that is not the authoritative copy; and

(6) any revision of the authoritative copy is readily identifiable as authorized or unauthorized.

 

(d) Status as Holder. Except as otherwise agreed, a person having control of a transferable record is the holder, as defined in section 1 201(20) of the Uniform Commercial Code, of the transferable record and has the same rights and defenses as a holder of an equivalent record or writing under and has the same rights and defenses as a holder of an equivalent record or writing under the Uniform Commercial Code, including, if the applicable statutory requirements under section 3 302(a), 9 308, or revised section 9 330 of the Uniform Commercial Code are satisfied, the rights and defenses of a holder in due course or a purchaser, respectively.

Delivery, possession, and endorsement are not required to obtain or exercise any of the rights under this subsection.

 

(e) Obligor Rights. Except as otherwise agreed, an obligor under a transferable record has the same rights and defenses as an equivalent obligor under equivalent records or writings under the Uniform Commercial Code.

 

(f) Proof of Control. If requested by a person against which enforcement is sought, the person seeking to enforce the transferable record shall provide reasonable proof that the person is in control of the transferable record. Proof may include access to the authoritative copy of the transferable record and related business records sufficient to review the terms of the transferable record and to establish the identity of the person having control of the transferable record.

 

(g) UCC References. For purposes of this subsection, all references to the Uniform Commercial Code are to the Uniform Commercial Code as in effect in the jurisdiction the law of which governs the transferable record.

 

 

SEC. 202. EFFECTIVE DATE. This title shall be effective 90 days after the date of enactment of this Act.

 

TITLE III–PROMOTION OF INTERNATIONAL ELECTRONIC COMMERCE

 

SEC. 301. PRINCIPLES GOVERNING THE USE OF ELECTRONIC SIGNATURES IN INTERNATIONAL TRANSACTIONS.

(a) Promotion of Electronic Signatures

(1) Required actions. The Secretary of Commerce shall promote the acceptance and use, on an international basis, of electronic signatures in accordance with the principles specified in paragraph (2) and in a manner consistent with section 101 of this Act. The Secretary of Commerce shall take all actions necessary in a manner consistent with such principles to eliminate or reduce, to the maximum extent possible, the impediments to commerce in electronic signatures, for the purpose of facilitating the development of interstate and foreign commerce.

(2) Principles. The principles specified in this paragraph are the following:

(A) Remove paper-based obstacles to electronic transactions by adopting relevant principles from the Model Law on Electronic Commerce adopted in 1996 by the United Nations Commission on International Trade Law.

(B) Permit parties to a transaction to determine the appropriate authentication technologies and implementation models for their transactions, with assurance that those technologies and implementation models will be recognized and enforced.

(C) Permit parties to a transaction to have the opportunity to prove in court or other proceedings that their authentication approaches and their transactions are valid.

(D) Take a nondiscriminatory approach to electronic signatures and authentication methods from other jurisdictions.

 

(b) Consultation. In conducting the activities required by this section, the Secretary shall consult with users and providers of electronic signature products and services and other interested persons.

 

(c) Definitions. As used in this section, the terms “electronic record'' and “electronic signature'' have the same meanings provided in section 106 of this Act.

 

 

TITLE IV .-COMMISSION ON ONLINE CHILD

PROTECTION SECTION 401. AUTHORITY TO ACCEPT GIFTS. Section 1405 of the Child Online Protection Act (47 U.S.C. 231 note) is amended by inserting after subsection (g) the following new subsection: (h) Gifts, Bequests, and Devises. The Commission may accept, use, and dispose of gifts, bequests, or devises of services or property, both real (including the use of office space) and personal, for the purpose of aiding or facilitating the work of the Commission. Gifts or grants not used at the termination of the Commission shall be returned to the donor or grantee. And the House agree to the same. That the Senate recede from its disagreement to the amendment of the House to the title of the bill and agree to the same.

Tom Bliley, Billy Tauzin, Michael G. Oxley, John D. Dingell, Edward J. Markey, Managers on the Part of the House. From the Committee on Commerce, Science, and Transportation: John McCain, Conrad Burns, Ted Stevens, Slade Gorton, Spencer Abraham, Ernest F. Hollings, Daniel K. Inouye, Jay Rockefeller, John F. Kerry, Ron Wyden, From the Committee on Banking, Housing, and Urban Affairs, for items within their jurisdiction: Paul S. Sarbanes, From the Committee on the Judiciary, for items within their jurisdiction: Orrin Hatch, Patrick Leahy, Managers on the Part of the Senate.

JOINT EXPLANATORY STATEMENT OF THE COMMITTEE OF CONFERENCE

The managers on the part of the House and Senate at the conference on the disagreeing votes of the two Houses on the amendments of the House to the bill (S. 761) to regulate interstate commerce by electronic means by permitting and encouraging the continued expansion of electronic commerce through the operation of free market forces, and for other purposes, submit the following joint statement to the House and the Senate in explanation of the effect of the action agreed upon by the managers and recommended in the accompanying conference report:

The House amendment to the text of the bill struck all of the Senate bill after the enacting clause, and inserted a substitute text. The Senate recedes from its disagreement to the amendment of the House with an amendment that is a substitute for the Senate bill and House amendment. The managers on the part of the House and Senate met on May 18, 2000, and reconciled the differences between the two bills. Tom Bliley, Billy Tauzin, Michael G. Oxley, John D. Dingell, Edward J. Markey, Managers on the Part of the House. From the Committee on Commerce, Science, and Transportation: John McCain, Conrad Burns, Ted Stevens, Slade Gorton, Spencer Abraham, Ernest F. Hollings, Daniel K. Inouye, Jay Rockefeller, John F. Kerry, Ron Wyden, From the Committee on Banking, Housing, and Urban Affairs, for items within their jurisdiction: Paul S. Sarbanes, From the Committee on the Judiciary, for items within their jurisdiction: Orrin Hatch, Patrick Leahy, Managers on the Part of the Senate.

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSITY OF OTTAWA, CANADA

Certificats d'études supérieures / Diplômes

Commerce électronique (Certificat d'études supérieures) – Archive : 2012 – 2013

http://www.etudesup.uottawa.ca/Default.aspx?tabid=1726&monControl=Programmes&ProgId=1793&Archive=20139

Affaires électroniques (Certificat d'études supérieures) – Archive : 2012 – 2013

http://www.etudesup.uottawa.ca/Default.aspx?tabid=1726&monControl=Programmes&ProgId=1780&Archive=20139

Technologies d'Internet (Certificat d'études supérieures) – Archive : 2012 – 2013

http://www.etudesup.uottawa.ca/Default.aspx?tabid=1726&monControl=Programmes&ProgId=1794&Archive=20139

E-Business Technologies (MEBT / MSc) – Archive: 2012-2013

http://www.grad.uottawa.ca/Default.aspx?tabid=1727&monControl=Programmes&ProgId=1761&Archive=20139

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 4/2009 de la DNPDP de 4 de marzo de 2009

VISTO el Expediente M. J. S. y D. H. nº 175.542/08 y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 27 de la Ley nº 25.326 regula el tratamiento de datos personales correspondiente a los archivos y bancos de datos con fines de publicidad, permitiendo que en la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se traten datos aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios o que permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.

Que el inciso 3 del citado artículo consagra el derecho del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, derecho que puede ejercer en cualquier momento.

Que este derecho es conocido comúnmente a través de la voz inglesa opt out, que alude a la opción de ser excluido de una lista de distribución que en nuestra normativa se denomina como derecho de retiro o bloqueo.

Que, en consonancia con ello, el artículo 27 del Anexo I del Decreto nº 1158/01 exige que toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono, correo electrónico, internet u otro medio de distancia a conocer, deberá indicar, en forma expresa y destacaba, la posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo total o parcial de su nombre de la base de datos, pudiendo también solicitar se le informe el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó la información.

Que a los fines de permitir un mejor ejercicio de los derechos del titular del dato en las actividades de publicidad directa, resulta conveniente instrumentar mecanismos que permitan identificar con facilidad las comunicaciones no requeridas.

Que en consecuencia, cuando éstas se efectúen sin solicitud previa del titular del dato, las mismas deberán hacer saber en forma expresa y clara que se trata de una publicidad.

Que, asimismo el banco de datos emisor deberá proporcionar algún mecanismo para que el titular del dato receptor de la comunicación publicitaria directa no requerida pueda hacer valer su derecho a ser bloqueado o eliminado del listado correspondiente y no recibir más información publicitaria del banco de datos emisor.

Que el mecanismo ofrecido al efecto deberá encontrarse operativo y con capacidad para recibir las notificaciones de los interesados.

Que ante la existencia de una norma legal que establece la obligación de los bancos de datos emisores de publicidades no solicitadas de permitir al titular del dato la remoción de su nombre de la base de datos respectiva, resulta adecuado que la misma sea citada expresamente en las comunicaciones remitidas con fines publicitarios, con el objeto de que el interesado tome conocimiento que esa opción es un derecho que le corresponde por reconocimiento legal.

Que, en consecuencia, la opción para el ejercicio del derecho de retiro o bloqueo contemplada en el artículo 27, inciso 3, de la Ley nº 25.326, de Protección de Datos Personales, deberá aparecer en toda comunicación que se efectúe con fines publicitarios, junto con el mecanismo previsto para su ejercicio.

Que ha tomado intervención favorable la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- En las comunicaciones con fines de publicidad directa, el banco de datos emisor debe incorporar un aviso que informe al titular del dato sobre los derechos de retiro o bloqueo total o parcial, de su nombre de la base de datos, el mecanismo que se ha previsto para su ejercicio, con más la transcripción del artículo 27, inciso 3, de la Ley nº 25.326 y el párrafo tercero del artículo 27 del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Artículo 2º.– Establécese que cuando se efectúen envíos de comunicaciones de publicidad directa no requeridas o consentidas previamente por el titular del dato personal, deberá advertirse en forma destacada que se trata de una publicidad. En caso de realizarse dicha comunicación a través de un correo electrónico deberá insertarse en su encabezado el término único “publicidad”.

Artículo 3º.- En las comunicaciones a que aluden los artículos precedentes, el banco de datos emisor deberá verificar que los mecanismos previstos para el ejercicio del derecho de retiro o bloqueo cuentan con suficiente capacidad operativa para responder al eventual ejercicio de tal derecho por parte de los titulares de los datos.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso.

01Ene/14

DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION: Legal, Regulatory and Commercial Developments in New Media

Safe Creative participa en el DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION: Legal, Regulatory and Commercial Developments in New Media

 

El seminario, perteneciente al MEDIA Program de la Unión Europea enseñará a los profesionales de la industria audiovisual como rentabilizar sus contenidos a través de la distribución online

 

Madrid, 1 de septiembre de 2009 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, va a participar en el seminario DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION, el evento, orientado a proporcionar a productores y distribuidores herramientas básicas que les sirvan para adaptarse a los cambios que la tecnología está propiciando.  

 

En el seminario, que se celebrará del 13 al 16 de septiembre en el Hotel Palacio De Aiete en San Sebastián, se impartirá formación que sirva a abogados, y a los profesionales de la Industria audiovisual, productores, distribuidores y proveedores de contenidos.

 

El “DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION, Legal, Regulatory and Commercial Developments in New Media”, está organizado conjuntamente por Tabakalera, el Centro Internacional de Cultura Contemporánea especializado en cultura visual, y por el Erich Pommer Institute, en colaboración con la oficina del Programa Media de la Unión Europea , Media Antena Euskal Herria, EGEDA e IBAIA.

“En una Internet en la que la normativa legal no está todavía bien definida, nuestra percepción es que va a ser la misma tecnología, base de tanto desconcierto, la que ponga orden”, destaca Mario Pena, Coordinador de la Comunidad Safe Creative. “En Safe Creative hemos desarrollado tecnología  que permitirá que los usuarios de Internet obtengan de forma rápida e intuitiva información del autor y los derechos de las obras que encuentren en Internet.

 

Safe Creative participará presentando sus novedades tecnológicas, como la incorporación de tecnología semántica para la identificación de las obras y sus correspondientes derechos en las redes digitales. “Estamos muy agradecidos por haber sido invitados por Tabakalera a participar en esta iniciativa que cree, tal y como creemos nosotros, que la industria audiovisual ha de conocer en detalle todas las posibilidades y garantías que ofrece la distribución por medio de canales digitales así como las herramientas que están a su disposición”. 

 

Safe Creative aprovechará su asistencia al DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION para mostrar a los profesionales de la industria audiovisual, como desde la neutralidad que propone su registro de la propiedad intelectual y gracias al uso de sus herramientas, la industria puede tener un control adecuado sobre los derechos de los contenidos, respetando la posibilidad que actualmente tienen los usuarios de compartir archivos gracias a la existencia de las redes descentralizadas en las que miles de internautas se comportan a la vez como servidores y clientes que se nutren de un gran “almacén virtual” de datos informáticos  

 

Además de conferencias, mesas redondas y análisis de casos prácticos, el DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION ofrecerá una mirada hacia los desarrollos de negocio y estrategias más punteras en diferentes rincones del mundo, de la mano de expertos de venidos de Portugal, Países Bajos, Alemania y Reino Unido.   

 

Para ver el programa completo y acceder a más información sobre el seminario, visitar la siguiente dirección web:

http://www.tabakalera.eu/Actividades/menu/futuras/seccion,3/subseccion,12/

 

Para más información sobre Safe Creative puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

También puede encontrar un video informativo situado en:

http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA

 

 

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 13.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

Relaciones públicas y prensa     

 


INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

[email protected]

976 074 888

 

01Ene/14

CONSTITUTION OF 1991

TITLE II. FUNDAMENTAL RIGHTS, LIBERTIES AND DUTIES OF THE CITIZENS

CHAPTER I. GENERAL PROVISIONS
1.  All the citizens have the rights granted to them by the Constitution, and the duties laid down in it.

5.  Constitutional dispositions concerning the rights and liberties of the citizens shall be interpreted and applied in accordance with the Universal Declaration of Human Rights and the international treaties and agreements ratified by Romania.

CHAPTER II: FUNDAMENTAL RIGHTS AND LIBERTIES
5.  The public authorities shall protect the right to personal and family  privacy.

 6.  The home is inviolable.  No one may enter or stay at the home or place of residence of a person without his consent.

   Derogations of the provisions under para. 1 may be accepted by law:
   a) for the execution of a court sentence;
   b) to remove any danger threatening the life, physical integrity or assets of a person;
   c) to defend the security of the State or public order;
   d) to prevent the spread of an epidemic;
   e) in any other cases which require defence against a common danger.

Searches may be ordered solely by a judge or any other competent organ of the State, and may be carried on only under the terms laid down by the law.

Searches shall be prohibited at night time, except in cases of flagrante delicto.

7.  The secrecy of communications of any kind — postal, telegraphic and telephonic communications — is inviolable.

The violation of this secrecy, by opening, photocopying, destruction, withhold or intentional delay in delivery of the mail shall be sanctioned in accordance with the law.

The inviolability of the secrecy of communications may be restricted by law only to prevent a danger concerning the security of the State or as required by the proceedings of a criminal investigation.

CONSTITUTIA ROMÂNIEI

Titlul I – Principii generale

Articolul 1 – Statul roman
Articolul 2 – Suveranitatea
Articolul 3 – Teritoriul
Articolul 4 – Unitatea poporului si egalitatea intre cetateni
Articolul 5 – Cetatenia
Articolul 6 – Dreptul la identitate
Articolul 7 – Romanii din strainatate
Articolul 8 – Pluralismul si partidele politice
Articolul 9 – Sindicatele
Articolul 10 – Relatiile internationale
Articolul 11 – Dreptul international si dreptul intern
Articolul 12 – Simboluri nationale
Articolul 13 – Limba oficiala
Articolul 14 – Capitala

Titlul II – Drepturile, libertatile si indatoririle fundamentale

Capitolul I – Dispozitii comune

Articolul 15 – Universalitatea
Articolul 16 – Egalitatea in drepturi
Articolul 17 – Cetatenii romani in strainatate
Articolul 18 – Cetatenii straini si apatrizii
Articolul 19 – Extradarea si expulzarea
Articolul 20 – Tratatele internationale privind drepturile omului
Articolul 21 – Accesul liber la justitie

Capitolul II – Drepturile si libertatile fundamentale

Articolul 22 – Dreptul la viata si la integritate fizica si psihica
Articolul 23 – Libertatea individuala

(1) Libertatea individuala si siguranta persoanei sunt inviolabile.
(2) Perchezitionarea, retinerea sau arestarea unei persoane sunt permise numai in cazurile si cu procedura prevazute de lege.
(3) Retinerea nu poate depasi 24 de ore.
(4) Arestarea se face in temeiul unui mandat emis de magistrat, pentru o durata de cel mult 30 de zile. Asupra legalitatii mandatului, arestatul se poate plange judecatorului, care este obligat sa se pronunte prin hotarare motivata. Prelungirea arestarii se aproba numai de instanta de judecata.
(5) Celui retinut sau arestat i se aduc de indata la cunostinta, in limba pe care o intelege, motivele retinerii sau ale arestarii, iar invinuirea, in cel mai scurt termen; invinuirea se aduce la cunostinta numai in prezenta unui avocat, ales sau numit din oficiu.
(6) Eliberarea celui retinut sau arestat este obligatorie, daca motivele acestor masuri au disparut.
(7) Persoana arestata preventiv are dreptul sa ceara punerea sa in libertate provizorie, sub control judiciar sau pe cautiune.
(8) Pana la ramanerea definitiva a hotararii judecatoresti de condamnare, persoana este considerata nevinovata.
(9) Nici o pedeapsa nu poate fi stabilita sau aplicata decat in conditiile si in temeiul legii.


Articolul 24 – Dreptul la aparare
Articolul 25 – Libera circulatie
Articolul 26 – Viata intima, familiala si privata

(1) Autoritatile publice respecta si ocrotesc viata intima, familiala si privata.
(2) Persoana fizica are dreptul sa dispuna de ea insasi, daca nu incalca drepturile si libertatile altora, ordinea publica sau bunele moravuri


Articolul 27 – Inviolabilitatea domiciliului

(1) Domiciliul si resedinta sunt inviolabile. Nimeni nu poate patrunde sau ramane in domiciliul ori in resedinta unei persoane fara invoirea acesteia.
(2) De la prevederile alineatului (1) se poate deroga prin lege in urmatoarele situatii:
a) pentru executarea unui mandat de arestare sau a unei hotarari judecatoresti;
b) pentru inlaturarea unei primejdii privind viata, integritatea fizica sau bunurile unei persoane;
c) pentru apararea sigurantei nationale sau a ordinii publice;
d) pentru prevenirea raspandirii unei epidemii.
(3) Perchezitiile pot fi ordonate exclusiv de magistrat si pot fi efectuate numai in formele prevazute de lege.
(4) Perchezitiile in timpul noptii sunt interzise, afara de cazul delictului flagrant.


Articolul 28 – Secretul corespondentei

Secretul scrisorilor, al telegramelor, al altor trimiteri postale, al convorbirilor telefonice si al celorlalte mijloace legale de comunicare este inviolabil.


Articolul 29 – Libertatea constiintei
Articolul 30 – Libertatea de exprimare
Articolul 31 – Dreptul la informatie

(1) Dreptul persoanei de a avea acces la orice informatie de interes public nu poate fi ingradit.
(2) Autoritatile publice, potrivit competentelor ce le revin, sunt obligate sa asigure informarea corecta a cetatenilor asupra treburilor publice si asupra problemelor de interes personal.
(3) Dreptul la informatie nu trebuie sa prejudicieze masurile de protectie a tinerilor sau siguranta nationala.
(4) Mijloacele de informare in masa, publice si private, sunt obligate sa asigure informarea corecta a opiniei publice.
(5) Serviciile publice de radio si de televiziune sunt autonome. Ele trebuie sa garanteze grupurilor sociale si politice importante exercitarea dreptului la antena. Organizarea acestor servicii si controlul parlamentar asupra activitatii lor se reglementeaza prin lege organica

Articolul 32 – Dreptul la invatatura
Articolul 33 – Dreptul la ocrotirea sanatatii
Articolul 34 – Dreptul de vot
Articolul 35 – Dreptul de a fi ales
Articolul 36 – Libertatea intrunirilor
Articolul 37 – Dreptul de asociere
Articolul 38 – Munca si protectia sociala a muncii
Articolul 39 – Interzicerea muncii fortate
Articolul 40 – Dreptul la greva
Articolul 41 – Protectia proprietatii private
Articolul 42 – Dreptul la mostenire
Articolul 43 – Nivelul de trai
Articolul 44 – Familia
Articolul 45 – Protectia copiilor si a tinerilor
Articolul 46 – Protectia persoanelor handicapate
Articolul 47 – Dreptul de petitionare
Articolul 48 – Dreptul persoanei vatamate de o autoritate publica
Articolul 49 – Restrangerea exercitiului unor drepturi sau al unor libertati

Capitolul III – Indatoririle fundamentale

Articolul 50 – Fidelitatea fata de tara
Articolul 51 – Respectarea Constitutiei si a legilor
Articolul 52 – Apararea tarii
Articolul 53 – Contributii financiare
Articolul 54 – Exercitarea drepturilor si a libertatilor

Capitolul IV – Avocatul Poporului

Articolul 55 – Numirea si rolul
Articolul 56 – Exercitarea atributiilor

(1) Avocatul Poporului îsi exercita atributiile din oficiu sau la cererea persoanelor lezate în drepturile si in libertatile lor, în limitele stabilite de lege.

(2) Autoritatile publice sunt obligate sa asigure Avocatului Poporului sprijinul necesar în exercitarea atributiilor sale.


Articolul 57 – Raportul in fata Parlamentului

Avocatul Poporului prezinta celor doua Camere ale Parlamentului rapoarte, anual sau la cererea acestora. Rapoartele pot contine recomandari privind legislatia sau masuri de alta natura, pentru ocrotirea drepturilor si a libertatilor cetatenilor.

Titlul III – Autoritatile publice

Capitolul I – Parlamentul

Sectiunea 1 – Organizare si functionare

Articolul 58 – Rolul si structura
Articolul 59 – Alegerea Camerelor
Articolul 60 – Durata mandatului
Articolul 61 – Organizarea interna
Articolul 62 – Sedinte comune
Articolul 63 – Sesiuni
Articolul 64 – Actele juridice si cvorumul legal
Articolul 65 – Caracterul public al sedintelor

Sectiunea a 2-a – Statutul deputatilor si al senatorilor

Articolul 66 – Mandatul reprezentativ
Articolul 67 – Mandatul deputatilor si al senatorilor
Articolul 68 – Incompatibilitati
Articolul 69 – Imunitatea parlamentara
Articolul 70 – Independenta opiniilor
Articolul 71 – Indemnizatia si celelalte drepturi

Sectiunea a 3-a – Legiferarea

Articolul 72 – Categorii de legi
Articolul 73 – Initiativa legislativa
Articolul 74 – Adoptarea legilor si a hotararilor
Articolul 75 – Trimiterea proiectelor de legi si a propunerilor legislative de la o Camera la alta
Articolul 76 – Medierea
Articolul 77 – Promulgarea legii
Articolul 78 – Intrarea in vigoare a legii
Articolul 79 – Consiliul Legislativ

Capitolul II – Presedintele Romaniei

Articolul 80 – Rolul Presedintelui
Articolul 81 – Alegerea Presedintelui
Articolul 82 – Validarea mandatului si depunerea juramantului
Articolul 83 – Durata mandatului
Articolul 84 – Incompatibilitati si imunitati
Articolul 85 – Numirea Guvernului
Articolul 86 – Consultarea Guvernului
Articolul 87 – Participarea la sedintele Guvernului
Articolul 88 – Mesaje
Articolul 89 – Dizolvarea Parlamentului
Articolul 90 – Referendumul
Articolul 91 – Atributii in domeniul politicii externe
Articolul 92 – Atributii in domeniul apararii
Articolul 93 – Masuri exceptionale
Articolul 94 – Alte atributii
Articolul 95 – Suspendarea din functie
Articolul 96 – Vacanta functiei
Articolul 97 – Interimatul functiei
Articolul 98 – Raspunderea presedintelui interimar
Articolul 99 – Actele Presedintelui
Articolul 100 – Indemnizatia si celelalte drepturi

Capitolul III – Guvernul

Articolul 101 – Rolul si structura
Articolul 102 – Investitura
Articolul 103 – Juramantul de credinta
Articolul 104 – Incompatibilitati
Articolul 105 – Incetarea functiei de membru al Guvernului
Articolul 106 – Primul-ministru
Articolul 107 – Actele Guvernului
Articolul 108 – Raspunderea membrilor Guvernului
Articolul 109 – Incetarea mandatului

Capitolul IV – Raporturile Parlamentului cu Guvernul

Articolul 110 – Informarea Parlamentului
Articolul 111 – Intrebari si interpelari
Articolul 112 – Motiunea de cenzura
Articolul 113 – Angajarea raspunderii Guvernului
Articolul 114 – Delegarea legislativa

Capitolul V – Administratia publica

Sectiunea 1 – Administratia publica centrala de specialitate
Articolul 115 – Structura
Articolul 116 – Infiintarea
Articolul 117 – Fortele armate
Articolul 118 – Consiliul Suprem de Aparare a Tarii

Sectiunea a 2-a – Administratia publica locala

Articolul 119 – Principii de baza
Articolul 120 – Autoritati comunale si orasenesti
Articolul 121 – Consiliul judetean
Articolul 122 – Prefectul

Capitolul VI – Autoritatea judecatoreasca

Sectiunea 1 – Instantele judecatoresti
Articolul 123 – Infaptuirea justitiei
Articolul 124 – Statutul judecatorilor
Articolul 125 – Instantele judecatoresti
Articolul 126 – Caracterul public al dezbaterilor
Articolul 127 – Dreptul la interpret
Articolul 128 – Folosirea cailor de atac
Articolul 129 – Politia instantelor

Sectiunea a 2-a – Ministerul Public

Articolul 130 – Rolul Ministerului Public
Articolul 131 – Statutul procurorilor

Sectiunea a 3-a – Consiliul Superior al Magistraturii

Articolul 132 – Componenta
Articolul 133 – Atributii

Titlul IV – Economia si finantele publice

Articolul 134 – Economia
Articolul 135 – Proprietatea
Articolul 136 – Sistemul financiar
Articolul 137 – Bugetul public national
Articolul 138 – Impozite, taxe
Articolul 139 – Curtea de Conturi

Titlul V – Curtea Constitutionala

Articolul 140 – Structura
Articolul 141 – Conditii pentru numire
Articolul 142 – Incompatibilitati
Articolul 143 – Independenta si inamovibilitatea
Articolul 144 – Atributii
Articolul 145 – Deciziile Curtii Constitutionale

Titlul VI – Revizuirea Constitutiei

Articolul 146 – Initiativa revizuirii
Articolul 147 – Procedura de revizuire
Articolul 148 – Limitele revizuirii

Titlul VII – Dispozitii finale si tranzitorii

Articolul 149 – Intrarea in vigoare
Articolul 150 – Conflictul temporar de legi
Articolul 151 – Institutiile existente
Articolul 152 – Institutiile viitoare

01Ene/14

Legislation Poland The Constitution of the Republic of Poland of 2nd. April 1997

As published in Dziennik Ustaw nº 78, item 483

Having regard for the existence and future of our Homeland,

Which recovered, in 1989, the possibility of a sovereign and democratic determination of its fate,

We, the Polish Nation – all citizens of the Republic,

Both those who believe in God as the source of truth, justice, good and beauty,

As well as those not sharing such faith but respecting those universal values as arising from other sources,

Equal in rights and obligations towards the common good – Poland,

Beholden to our ancestors for their labours, their struggle for independence achieved at great sacrifice, for our culture rooted in the Christian heritage of the Nation and in universal human values,

Recalling the best traditions of the First and the Second Republic,

Obliged to bequeath to future generations all that is valuable from our over one thousand years' heritage,

Bound in community with our compatriots dispersed throughout the world,

Aware of the need for cooperation with all countries for the good of the Human Family,

Mindful of the bitter experiences of the times when fundamental freedoms and human rights were violated in our Homeland,

Desiring to guarantee the rights of the citizens for all time, and to ensure diligence and efficiency in the work of public bodies,

Recognizing our responsibility before God or our own consciences,

Hereby establish this Constitution of the Republic of Poland as the basic law for the State, based on respect for freedom and justice, cooperation between the public powers, social dialogue as well as on the principle of subsidiarity in the strengthening the powers of citizens and their communities.

We call upon all those who will apply this Constitution for the good of the Third Republic to do so paying respect to the inherent dignity of the person, his or her right to freedom, the obligation of solidarity with others, and respect for these principles as the unshakeable foundation of the Republic of Poland.


Chapter I.- THE REPUBLIC

Article 1

The Republic of Poland shall be the common good of all its citizens.

Article 2

The Republic of Poland shall be a democratic state ruled by law and implementing the principles of social justice.

Article 3

The Republic of Poland shall be a unitary State.

Article 4

  1. Supreme power in the Republic of Poland shall be vested in the Nation.

  2. The Nation shall exercise such power directly or through their representatives.

Article 5

The Republic of Poland shall safeguard the independence and integrity of its territory and ensure the freedoms and rights of persons and citizens, the security of the citizens, safeguard the national heritage and shall ensure the protection of the natural environment pursuant to the principles of sustainable development.

Article 6

  1. The Republic of Poland shall provide conditions for the people's equal access to the products of culture which are the source of the Nation's identity, continuity and development.

  2. The Republic of Poland shall provide assistance to Poles living abroad to maintain their links with the national cultural heritage.

Article 7

The organs of public authority shall function on the basis of, and within the limits of, the law.

Article 8

  1. The Constitution shall be the supreme law of the Republic of Poland.

  2. The provisions of the Constitution shall apply directly, unless the Constitution provides otherwise.

Article 9

The Republic of Poland shall respect international law binding upon it.

Article 10

  1. The system of government of the Republic of Poland shall be based on the separation of and balance between the legislative, executive and judicial powers.

  2. Legislative power shall be vested in the Sejm and the Senate, executive power shall be vested in the President of the Republic of Poland and the Council of Ministers, and the judicial power shall be vested in courts and tribunals.

Article 11

  1. The Republic of Poland shall ensure freedom for the creation and functioning of political parties. Political parties shall be founded on the principle of voluntariness and upon the equality of Polish citizens, and their purpose shall be to influence the formulation of the policy of the State by democratic means.

  2. The financing of political parties shall be open to public inspection.

Article 12

The Republic of Poland shall ensure freedom for the creation and functioning of trade unions, socio-occupational organizations of farmers, societies, citizens' movements, other voluntary associations and foundations.

Article 13

Political parties and other organizations whose programmes are based upon totalitarian methods and the modes of activity of nazism, fascism and communism, as well as those whose programmes or activities sanction racial or national hatred, the application of violence for the purpose of obtaining power or to influence the State policy, or provide for the secrecy of their own structure or membership, shall be prohibited.

Article 14

The Republic of Poland shall ensure freedom of the press and other means of social communication.

Article 15

  1. The territorial system of the Republic of Poland shall ensure the decentralization of public power.

  2. The basic territorial division of the State shall be determined by statute, allowing for the social, economic and cultural ties which ensure to the territorial units the capacity to perform their public duties.

Article 16

  1. The inhabitants of the units of basic territorial division shall form a self-governing community in accordance with law.

  2. Local government shall participate in the exercise of public power. The substantial part of public duties which local government is empowered to discharge by statute shall be done in its own name and under its own responsibility.

Article 17

  1. By means of a statute, self-governments may be created within a profession in which the public repose confidence, and such self-governments shall concern themselves with the proper practice of such professions in accordance with, and for the purpose of protecting, the public interest.

  2. Other forms of self-government shall also be created by means of statute. Such self-governments shall not infringe the freedom to practice a profession nor limit the freedom to undertake economic activity.

Article 18

Marriage, being a union of a man and a woman, as well as the family, motherhood and parenthood, shall be placed under the protection and care of the Republic of Poland.

Article 19

The Republic of Poland shall take special care of veterans of the struggle for independence, particularly war invalids.

Article 20

A social market economy, based on the freedom of economic activity, private ownership, and solidarity, dialogue and cooperation between social partners, shall be the basis of the economic system of the Republic of Poland.

Article 21

  1. The Republic of Poland shall protect ownership and the right of succession.

  2. Expropriation may be allowed solely for public purposes and for just compensation.

Article 22

Limitations upon the freedom of economic activity may be imposed only by means of statute and only for important public reasons.

Article 23

The basis of the agricultural system of the State shall be the family farm. This principle shall not infringe the provisions of Articles 21 and 22.

Article 24

Work shall be protected by the Republic of Poland. The State shall exercise supervision over the conditions of work.

Article 25

  1. Churches and other religious organizations shall have equal rights.

  2. Public authorities in the Republic of Poland shall be impartial in matters of personal conviction, whether religious or philosophical, or in relation to outlooks on life, and shall ensure their freedom of expression within public life.

  3. The relationship between the State and churches and other religious organizations shall be based on the principle of respect for their autonomy and the mutual independence of each in its own sphere, as well as on the principle of cooperation for the individual and the common good.

  4. The relations between the Republic of Poland and the Roman Catholic Church shall be determined by international treaty concluded with the Holy See, and by statute.

  5. The relations between the Republic of Poland and other churches and religious organizations shall be determined by statutes adopted pursuant to agreements concluded between their appropriate representatives and the Council of Ministers.

Article 26

  1. The Armed Forces of the Republic of Poland shall safeguard the independence and territorial integrity of the State, and shall ensure the security and inviolability of its borders.

  2. The Armed Forces shall observe neutrality regarding political matters and shall be subject to civil and democratic control.

Article 27

Polish shall be the official language in the Republic of Poland. This provision shall not infringe upon national minority rights resulting from ratified international agreements.

Article 28

  1. The image of a crowned white eagle upon a red field shall be the coat-of-arms of the Republic of Poland.

  2. White and red shall be the colours of the Republic of Poland.

  3. “Dąbrowski's Mazurka” shall be the national anthem of the Republic of Poland.

  4. The coat-of-arms, colours and national anthem of the Republic of Poland shall be subject to legal protection.

  5. Details concerning the coat-of-arms, colours and national anthem shall be specified by statute.

Article 29

Warsaw shall be the capital of the Republic of Poland.


Chapter II.- THE FREEDOMS, RIGHTS AND OBLIGATIONS OF PERSONS AND CITIZENS

GENERAL PRINCIPLES

Article 30

The inherent and inalienable dignity of the person shall constitute a source of freedoms and rights of persons and citizens. It shall be inviolable. The respect and protection thereof shall be the obligation of public authorities.

Article 31

  1. Freedom of the person shall receive legal protection.

  2. Everyone shall respect the freedoms and rights of others. No one shall be compelled to do that which is not required by law.

  3. Any limitation upon the exercise of constitutional freedoms and rights may be imposed only by statute, and only when necessary in a democratic state for the protection of its security or public order, or to protect the natural environment, health or public morals, or the freedoms and rights of other persons. Such limitations shall not violate the essence of freedoms and rights.

Article 32

  1. All persons shall be equal before the law. All persons shall have the right to equal treatment by public authorities.

  2. No one shall be discriminated against in political, social or economic life for any reason whatsoever.

Article 33

  1. Men and women shall have equal rights in family, political, social and economic life in the Republic of Poland.

  2. Men and women shall have equal rights, in particular, regarding education, employment and promotion, and shall have the right to equal compensation for work of similar value, to social security, to hold offices, and to receive public honours and decorations.

Article 34

  1. Polish citizenship shall be acquired by birth to parents being Polish citizens. Other methods of acquiring Polish citizenship shall be specified by statute.

  2. A Polish citizen shall not lose Polish citizenship except by renunciation thereof.

Article 35

  1. The Republic of Poland shall ensure Polish citizens belonging to national or ethnic minorities the freedom to maintain and develop their own language, to maintain customs and traditions, and to develop their own culture.

  2. National and ethnic minorities shall have the right to establish educational and cultural institutions, institutions designed to protect religious identity, as well as to participate in the resolution of matters connected with their cultural identity.

Article 36

A Polish citizen shall, during a stay abroad, have the right to protection by the Polish State.

Article 37

  1. Anyone, being under the authority of the Polish State, shall enjoy the freedoms and rights ensured by the Constitution.

  2. Exemptions from this principle with respect to foreigners shall be specified by statute.

PERSONAL FREEDOMS AND RIGHTS

Article 38

The Republic of Poland shall ensure the legal protection of the life of every human being.

Article 39

No one shall be subjected to scientific experimentation, including medical experimentation, without his voluntary consent.

Article 40

No one may be subjected to torture or cruel, inhuman, or degrading treatment or punishment. The application of corporal punishment shall be prohibited.

Article 41

  1. Personal inviolability and security shall be ensured to everyone. Any deprivation or limitation of liberty may be imposed only in accordance with principles and under procedures specified by statute.

  2. Anyone deprived of liberty, except by sentence of a court, shall have the right to appeal to a court for immediate decision upon the lawfulness of such deprivation. Any deprivation of liberty shall be immediately made known to the family of, or a person indicated by, the person deprived of liberty.

  3. Every detained person shall be informed, immediately and in a manner comprehensible to him, of the reasons for such detention. The person shall, within 48 hours of detention, be given over to a court for consideration of the case. The detained person shall be set free unless a warrant of temporary arrest issued by a court, along with specification of the charges laid, has been served on him within 24 hours of the time of being given over to the court's disposal.

  4. Anyone deprived of liberty shall be treated in a humane manner.

  5. Anyone who has been unlawfully deprived of liberty shall have a right to compensation.

Article 42

  1. Only a person who has committed an act prohibited by a statute in force at the moment of commission thereof, and which is subject to a penalty, shall be held criminally responsible. This principle shall not prevent punishment of any act which, at the moment of its commission, constituted an offence within the meaning of international law.

  2. Anyone against whom criminal proceedings have been brought shall have the right to defence at all stages of such proceedings. He may, in particular, choose counsel or avail himself – in accordance with principles specified by statute – of counsel appointed by the court.

  3. Everyone shall be presumed innocent of a charge until his guilt is determined by the final judgment of a court.

Article 43

There shall be no statute of limitation regarding war crimes and crimes against humanity.

Article 44

The statute of limitation regarding actions connected with offences committed by, or by order of, public officials and which have not been prosecuted for political reasons, shall be extended for the period during which such reasons existed.

Article 45

  1. Everyone shall have the right to a fair and public hearing of his case, without undue delay, before a competent, impartial and independent court.

  2. Exceptions to the public nature of hearings may be made for reasons of morality, State security, public order or protection of the private life of a party, or other important private interest. Judgments shall be announced publicly.

Article 46

Property may be forfeited only in cases specified by statute, and only by virtue of a final judgment of a court.

Article 47

Everyone shall have the right to legal protection of his private and family life, of his honour and good reputation and to make decisions about his personal life.

Article 48

  1. Parents shall have the right to rear their children in accordance with their own convictions. Such upbringing shall respect the degree of maturity of a child as well as his freedom of conscience and belief and also his convictions.

  2. Limitation or deprivation of parental rights may be effected only in the instances specified by statute and only on the basis of a final court judgment.

Article 49

The freedom and privacy of communication shall be ensured. Any limitations thereon may be imposed only in cases and in a manner specified by statute.

Article 50

The inviolability of the home shall be ensured. Any search of a home, premises or vehicles may be made only in cases and in a manner specified by statute.

Article 51

  1. No one may be obliged, except on the basis of statute, to disclose information concerning his person.

  2. Public authorities shall not acquire, collect nor make accessible information on citizens other than that which is necessary in a democratic state ruled by law.

  3. Everyone shall have a right of access to official documents and data collections concerning himself. Limitations upon such rights may be established by statute.

  4. Everyone shall have the right to demand the correction or deletion of untrue or incomplete information, or information acquired by means contrary to statute.

  5. Principles and procedures for collection of and access to information shall be specified by statute.

Article 52

  1. Freedom of movement as well as the choice of place of residence and sojourn within the territory of the Republic of Poland shall be ensured to everyone.

  2. Everyone may freely leave the territory of the Republic of Poland.

  3. The freedoms specified in paras. 1 and 2 above may be subject to limitations specified by statute.

  4. A Polish citizen may not be expelled from the country nor forbidden to return to it.

  5. Anyone whose Polish origin has been confirmed in accordance with statute may settle permanently in Poland.

Article 53

  1. Freedom of conscience and religion shall be ensured to everyone.

  2. Freedom of religion shall include the freedom to profess or to accept a religion by personal choice as well as to manifest such religion, either individually or collectively, publicly or privately, by worshipping, praying, participating in ceremonies, performing of rites or teaching. Freedom of religion shall also include possession of sanctuaries and other places of worship for the satisfaction of the needs of believers as well as the right of individuals, wherever they may be, to benefit from religious services.

  3. Parents shall have the right to ensure their children a moral and religious upbringing and teaching in accordance with their convictions. The provisions of Article 48, para. 1 shall apply as appropriate.

  4. The religion of a church or other legally recognized religious organization may be taught in schools, but other peoples' freedom of religion and conscience shall not be infringed thereby.

  5. The freedom to publicly express religion may be limited only by means of statute and only where this is necessary for the defence of State security, public order, health, morals or the freedoms and rights of others.

  6. No one shall be compelled to participate or not participate in religious practices.

  7. No one may be compelled by organs of public authority to disclose his philosophy of life, religious convictions or belief.

Article 54

  1. The freedom to express opinions, to acquire and to disseminate information shall be ensured to everyone.

  2. Preventive censorship of the means of social communication and the licensing of the press shall be prohibited. Statutes may require the receipt of a permit for the operation of a radio or television station.

Article 55

  1. The extradition of a Polish citizen shall be prohibited, except in cases specified in paras 2 and 3.

  2. Extradition of a Polish citizen may be granted upon a request made by a foreign state or an international judicial body if such a possibility stems from an international treaty ratified by Poland or a statute implementing a legal instrument enacted by an international organisation of which the Republic of Poland is a member, provided that the act covered by a request for extradition:

    1) was committed outside the territory of the Republic of Poland, and

    2) constituted an offence under the law in force in the Republic of Poland or would have constituted an offence under the law in force in the Republic of Poland if it had been committed within the territory of the Republic of Poland, both at the time of its commitment and at the time of the making of the request.

  3. Compliance with the conditions specified in para. 2 subparas 1 and 2 shall not be required if an extradition request is made by an international judicial body established under an international treaty ratified by Poland, in connection with a crime of genocide, crime against humanity, war crime or a crime of aggression, covered by the jurisdiction of that body.

  4. The extradition of a person suspected of the commission of a crime for political reasons but without the use of force shall be forbidden, so as an extradition which would violate rights and freedoms of persons and citizens.

  5. The courts shall adjudicate on the admissibility of extradition.

Article 56

  1. Foreigners shall have a right of asylum in the Republic of Poland in accordance with principles specified by statute.

  2. Foreigners who, in the Republic of Poland, seek protection from persecution, may be granted the status of a refugee in accordance with international agreements to which the Republic of Poland is a party.

POLITICAL FREEDOMS AND RIGHTS

Article 57

The freedom of peaceful assembly and participation in such assemblies shall be ensured to everyone. Limitations upon such freedoms may be imposed by statute.

Article 58

  1. The freedom of association shall be guaranteed to everyone.

  2. Associations whose purposes or activities are contrary to the Constitution or statutes shall be prohibited. The courts shall adjudicate whether to permit an association to register or to prohibit an association from such activities.

  3. Statutes shall specify types of associations requiring court registration, a procedure for such registration and the forms of supervision of such associations.

Article 59

  1. The freedom of association in trade unions, socio-occupational organizations of farmers, and in employers' organizations shall be ensured.

  2. Trade unions and employers and their organizations shall have the right to bargain, particularly for the purpose of resolving collective disputes, and to conclude collective labour agreements and other arrangements.

  3. Trade unions shall have the right to organize workers' strikes or other forms of protest subject to limitations specified by statute. For protection of the public interest, statutes may limit or forbid the conduct of strikes by specified categories of employees or in specific fields.

  4. The scope of freedom of association in trade unions and in employers' organizations may only be subject to such statutory limitations as are permissible in accordance with international agreements to which the Republic of Poland is a party.

Article 60

Polish citizens enjoying full public rights shall have a right of access to the public service based on the principle of equality.

Article 61

  1. A citizen shall have the right to obtain information on the activities of organs of public authority as well as persons discharging public functions. Such right shall also include receipt of information on the activities of self-governing economic or professional organs and other persons or organizational units relating to the field in which they perform the duties of public authorities and manage communal assets or property of the State Treasury.

  2. The right to obtain information shall ensure access to documents and entry to sittings of collective organs of public authority formed by universal elections, with the opportunity to make sound and visual recordings.

  3. Limitations upon the rights referred to in paras. 1 and 2 above, may be imposed by statute solely to protect freedoms and rights of other persons and economic subjects, public order, security or important economic interests of the State.

  4. The procedure for the provision of information, referred to in paras. 1 and 2 above shall be specified by statute, and regarding the Sejm and the Senate by their rules of procedure.

Article 62

  1. If, no later than on the day of vote, he has attained 18 years of age, Polish citizen shall have the right to participate in a referendum and the right to vote for the President of the Republic of Poland as well as representatives to the Sejm and Senate and organs of local government.

  2. Persons who, by a final judgment of a court, have been subjected to legal incapacitation or deprived of public or electoral rights, shall have no right to participate in a referendum nor a right to vote.

Article 63

Everyone shall have the right to submit petitions, proposals and complaints in the public interest, in his own interest or in the interests of another person – with his consent – to organs of public authority, as well as to organizations and social institutions in connection with the performance of their prescribed duties within the field of public administration. The procedures for considering petitions, proposals and complaints shall be specified by statute.

ECONOMIC, SOCIAL AND CULTURAL FREEDOMS AND RIGHTS

Article 64

  1. Everyone shall have the right to ownership, other property rights and the right of succession.

  2. Everyone, on an equal basis, shall receive legal protection regarding ownership, other property rights and the right of succession.

  3. The right of ownership may only be limited by means of a statute and only to the extent that it does not violate the substance of such right.

Article 65

  1. Everyone shall have the freedom to choose and to pursue his occupation and to choose his place of work. Exceptions shall be specified by statute.

  2. An obligation to work may be imposed only by statute.

  3. The permanent employment of children under 16 years of age shall be prohibited. The types and nature of admissible employment shall be specified by statute.

  4. A minimum level of remuneration for work, or the manner of setting its levels shall be specified by statute.

  5. Public authorities shall pursue policies aiming at full, productive employment by implementing programmes to combat unemployment, including the organization of and support for occupational advice and training, as well as public works and economic intervention.

Article 66

  1. Everyone shall have the right to safe and hygienic conditions of work. The methods of implementing this right and the obligations of employers shall be specified by statute.

  2. An employee shall have the right to statutorily specified days free from work as well as annual paid holidays; the maximum permissible hours of work shall be specified by statute.

Article 67

  1. A citizen shall have the right to social security whenever incapacitated for work by reason of sickness or invalidism as well as having attained retirement age. The scope and forms of social security shall be specified by statute.

  2. A citizen who is involuntarily without work and has no other means of support, shall have the right to social security, the scope of which shall be specified by statute.

Article 68

  1. Everyone shall have the right to have his health protected.

  2. Equal access to health care services, financed from public funds, shall be ensured by public authorities to citizens, irrespective of their material situation. The conditions for, and scope of, the provision of services shall be established by statute.

  3. Public authorities shall ensure special health care to children, pregnant women, handicapped people and persons of advanced age.

  4. Public authorities shall combat epidemic illnesses and prevent the negative health consequences of degradation of the environment.

  5. Public authorities shall support the development of physical culture, particularly amongst children and young persons.

Article 69

Public authorities shall provide, in accordance with statute, aid to disabled persons to ensure their subsistence, adaptation to work and social communication.

Article 70

  1. Everyone shall have the right to education. Education to 18 years of age shall be compulsory. The manner of fulfilment of schooling obligations shall be specified by statute.

  2. Education in public schools shall be without payment. Statutes may allow for payments for certain services provided by public institutions of higher education.

  3. Parents shall have the right to choose schools other than public for their children. Citizens and institutions shall have the right to establish primary and secondary schools and institutions of higher education and educational development institutions. The conditions for establishing and operating non-public schools, the participation of public authorities in their financing, as well as the principles of educational supervision of such schools and educational development institutions, shall be specified by statute.

  4. Public authorities shall ensure universal and equal access to education for citizens. To this end, they shall establish and support systems for individual financial and organizational assistance to pupils and students. The conditions for providing of such assistance shall be specified by statute.

  5. The autonomy of the institutions of higher education shall be ensured in accordance with principles specified by statute.

Article 71

  1. The State, in its social and economic policy, shall take into account the good of the family. Families, finding themselves in difficult material and social circumstances – particularly those with many children or a single parent – shall have the right to special assistance from public authorities.

  2. A mother, before and after birth, shall have the right to special assistance from public authorities, to the extent specified by statute.

Article 72

  1. The Republic of Poland shall ensure protection of the rights of the child. Everyone shall have the right to demand of organs of public authority that they defend children against violence, cruelty, exploitation and actions which undermine their moral sense.

  2. A child deprived of parental care shall have the right to care and assistance provided by public authorities.

  3. Organs of public authority and persons responsible for children, in the course of establishing the rights of a child, shall consider and, insofar as possible, give priority to the views of the child.

  4. The competence and procedure for appointment of the Commissioner for Children's Rights shall be specified by statute.

Article 73

The freedom of artistic creation and scientific research as well as dissemination of the fruits thereof, the freedom to teach and to enjoy the products of culture, shall be ensured to everyone.

Article 74

  1. Public authorities shall pursue policies ensuring the ecological security of current and future generations.

  2. Protection of the environment shall be the duty of public authorities.

  3. Everyone shall have the right to be informed of the quality of the environment and its protection.

  4. Public authorities shall support the activities of citizens to protect and improve the quality of the environment.

Article 75

  1. Public authorities shall pursue policies conducive to satisfying the housing needs of citizens, in particular combating homelessness, promoting the development of low-income housing and supporting activities aimed at acquisition of a home by each citizen.

  2. Protection of the rights of tenants shall be established by statute.

Article 76

Public authorities shall protect consumers, customers, hirers or lessees against activities threatening their health, privacy and safety, as well as against dishonest market practices. The scope of such protection shall be specified by statute.

MEANS FOR THE DEFENCE OF FREEDOMS AND RIGHTS

Article 77

  1. Everyone shall have the right to compensation for any harm done to him by any action of an organ of public authority contrary to law.

  2. Statutes shall not bar the recourse by any person to the courts in pursuit of claims alleging infringement of freedoms or rights.

Article 78

Each party shall have the right to appeal against judgments and decisions made at first stage. Exceptions to this principle and the procedure for such appeals shall be specified by statute.

Article 79

  1. In accordance with principles specified by statute, everyone whose constitutional freedoms or rights have been infringed, shall have the right to appeal to the Constitutional Tribunal for its judgment on the conformity to the Constitution of a statute or another normative act upon which basis a court or organ of public administration has made a final decision on his freedoms or rights or on his obligations specified in the Constitution.

  2. The provisions of para. 1 above shall not relate to the rights specified in Article 56.

Article 80

In accordance with principles specified by statute, everyone shall have the right to apply to the Commissioner for Citizens' Rights for assistance in protection of his freedoms or rights infringed by organs of public authority.

Article 81

The rights specified in Article 65, paras. 4 and 5, Article 66, Article 69, Article 71 and Articles 74-76, may be asserted subject to limitations specified by statute.

OBLIGATIONS

Article 82

Loyalty to the Republic of Poland, as well as concern for the common good, shall be the duty of every Polish citizen.

Article 83

Everyone shall observe the law of the Republic of Poland.

Article 84

Everyone shall comply with his responsibilities and public duties, including the payment of taxes, as specified by statute.

Article 85

  1. It shall be the duty of every Polish citizen to defend the Homeland.

  2. The nature of military service shall be specified by statute.

  3. Any citizen whose religious convictions or moral principles do not allow him to perform military service may be obliged to perform substitute service in accordance with principles specified by statute.

Article 86

Everyone shall care for the quality of the environment and shall be held responsible for causing its degradation. The principles of such responsibility shall be specified by statute.


Chapter III.- SOURCES OF LAW

Article 87

  1. The sources of universally binding law of the Republic of Poland shall be: the Constitution, statutes, ratified international agreements, and regulations.

  2. Enactments of local law issued by the operation of organs shall be a source of universally binding law of the Republic of Poland in the territory of the organ issuing such enactments.

Article 88

  1. The condition precedent for the coming into force of statutes, regulations and enactments of local law shall be the promulgation thereof.

  2. The principles of and procedures for promulgation of normative acts shall be specified by statute.

  3. International agreements ratified with prior consent granted by statute shall be promulgated in accordance with the procedures required for statutes. The principles of promulgation of other international agreements shall be specified by statute.

Article 89

  1. Ratification of an international agreement by the Republic of Poland, as well as renunciation thereof, shall require prior consent granted by statute – if such agreement concerns:

    1) peace, alliances, political or military treaties;

    2) freedoms, rights or obligations of citizens, as specified in the Constitution;

    3) the Republic of Poland's membership in an international organization;

    4) considerable financial responsibilities imposed on the State;

    5) matters regulated by statute or those in respect of which the Constitution requires the form of a statute.

  2. The President of the Council of Ministers (the Prime Minister) shall inform the Sejm of any intention to submit, for ratification by the President of the Republic, any international agreements whose ratification does not require consent granted by statute.

  3. The principles of and procedures for the conclusion and renunciation of international agreements shall be specified by statute.

Article 90

  1. The Republic of Poland may, by virtue of international agreements, delegate to an international organization or international institution the competence of organs of State authority in relation to certain matters.

  2. A statute, granting consent for ratification of an international agreement referred to in para.1, shall be passed by the Sejm by a two-thirds majority vote in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, and by the Senate by a two-thirds majority vote in the presence of at least half of the statutory number of Senators.

  3. Granting of consent for ratification of such agreement may also be passed by a nationwide referendum in accordance with the provisions of Article 125.

  4. Any resolution in respect of the choice of procedure for granting consent to ratification shall be taken by the Sejm by an absolute majority vote taken in the presence of at least half of the statutory number of Deputies.

Article 91

  1. After promulgation thereof in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw), a ratified international agreement shall constitute part of the domestic legal order and shall be applied directly, unless its application depends on the enactment of a statute.

  2. An international agreement ratified upon prior consent granted by statute shall have precedence over statutes if such an agreement cannot be reconciled with the provisions of such statutes.

  3. If an agreement, ratified by the Republic of Poland, establishing an international organization so provides, the laws established by it shall be applied directly and have precedence in the event of a conflict of laws.

Article 92

  1. Regulations shall be issued on the basis of specific authorization contained in, and for the purpose of implementation of, statutes by the organs specified in the Constitution. The authorization shall specify the organ appropriate to issue a regulation and the scope of matters to be regulated as well as guidelines concerning the provisions of such act.

  2. An organ authorized to issue a regulation shall not delegate its competence, referred to in para. 1 above, to another organ.

Article 93

  1. Resolutions of the Council of Ministers and orders of the Prime Minister and ministers shall be of an internal character and shall bind only those organizational units subordinate to the organ which issues such act.

  2. Orders shall only be issued on the basis of statute. They shall not serve as the basis for decisions taken in respect of citizens, legal persons and other subjects.

  3. Resolutions and orders shall be subject to scrutiny regarding their compliance with universally binding law.

Article 94

On the basis of and within limits specified by statute, organs of local government and territorial organs of government administration shall enact local legal enactments applicable to their territorially defined areas of operation. The principles of and procedures for enacting local legal enactments shall be specified by statute.


Chapter IV.- THE SEJM AND THE SENATE

Article 95

  1. Legislative power in the Republic of Poland shall be exercised by the Sejm and the Senate.

  2. The Sejm shall exercise control over the activities of the Council of Ministers within the scope specified by the provisions of the Constitution and statutes.

ELECTIONS AND THE TERM OF OFFICE

Article 96

  1. The Sejm shall be composed of 460 Deputies.

  2. Elections to the Sejm shall be universal, equal, direct and proportional and shall be conducted by secret ballot.

Article 97

  1. The Senate shall be composed of 100 Senators.

  2. Elections to the Senate shall be universal, direct and shall be conducted by secret ballot.

Article 98

  1. The Sejm and the Senate shall be chosen each for a 4-year term of office. The term of office of the Sejm and Senate shall begin on the day on which the Sejm assembles for its first sitting and shall continue until the day preceding the assembly of the Sejm of the succeeding term of office.

  2. Elections to the Sejm and the Senate shall be ordered by the President of the Republic no later than 90 days before the expiry of the 4 year period beginning with the commencement of the Sejm's and Senate's term of office, and he shall order such elections to be held on a non-working day which shall be within the 30 day period before the expiry of the 4 year period beginning from the commencement of the Sejm's and Senate's term of office.

  3. The Sejm may shorten its term of office by a resolution passed by a majority of at least two-thirds of the votes of the statutory number of Deputies. Any shortening of the term of office of the Sejm shall simultaneously mean a shortening of the term of office of the Senate. The provisions of para. 5 above shall apply as appropriate.

  4. The President of the Republic, after seeking the opinion of the Marshal of the Sejm and the Marshal of the Senate, may, in those instances specified in the Constitution, order shortening of the Sejm's term of office. Whenever the term of office of the Sejm has been so shortened, then the term of office of the Senate shall also be shortened.

  5. The President of the Republic, when ordering the shortening of the Sejm's term of office, shall simultaneously order elections to the Sejm and the Senate, and shall order them to be held on a day falling no later than within the 45 day period from the day of the official announcement of Presidential order on the shortening of the Sejm's term of office. The President of the Republic shall summon the first sitting of the newly elected Sejm no later than the 15th day after the day on which the elections were held.

  6. In the event of shortening of the Sejm's term of office, the provisions of para. 1 above shall apply as appropriate.

Article 99

  1. Every citizen having the right to vote, who, no later than on the day of the elections, has attained the age of 21 years, shall be eligible to be elected to the Sejm.

  2. Every citizen having the right to vote, who, no later than on the day of the elections, has attained the age of 30 years, shall be eligible to be elected to the Senate.

  3. No person sentenced to imprisonment by a final judgment for an intentional indictable offence may be elected to the Sejm or the Senate.

Article 100

  1. Candidates for Deputies and Senators may be nominated by political parties or voters.

  2. No one may stand for election to the Sejm and the Senate at the same time.

  3. The principles of and procedures for the nomination of candidates and the conduct of the elections, as well as the requirements for validity of the elections, shall be specified by statute.

Article 101

  1. The Supreme Court shall adjudicate upon the validity of the elections to the Sejm and the Senate.

  2. A voter shall have the right to submit a complaint to the Supreme Court against the validity of the elections in accordance with principles specified by statute.

DEPUTIES AND SENATORS

Article 102

No one may be a Deputy and Senator at the same time.

Article 103

  1. The mandate of a Deputy shall not be held jointly with the office of the President of the National Bank of Poland, the President of the Supreme Chamber of Control, the Commissioner for Citizens' Rights, the Commissioner for Children's Rights or their deputies, a member of the Council for Monetary Policy, a member of the National Council of Radio Broadcasting and Television, ambassador, or with employment in the Chancellery of the Sejm, Chancellery of the Senate, Chancellery of the President of the Republic, or with employment in government administration. This prohibition shall not apply to members of the Council of Ministers and secretaries of state in government administration.

  2. No judge, public prosecutor, officer of the civil service, soldier on active military service or functionary of the police or of the services of State protection shall exercise the mandate of a Deputy.

  3. Other instances prohibiting the holding of a mandate of a Deputy or prohibiting the performance of a mandate jointly with other public functions may be specified by statute.

Article 104

  1. Deputies shall be representatives of the Nation. They shall not be bound by any instructions of the electorate.

  2. Deputies, before the commencement of the performance of the mandate, shall take the following oath in the presence of the Sejm:

    “I do solemnly swear to perform my duties to the Nation diligently and conscientiously, to safeguard the sovereignty and interests of the State, to do all within my power for the prosperity of the Homeland and the well-being of its citizens, and to observe the Constitution and other laws of the Republic of Poland.”
    The oath may also be taken with the additional sentence “So help me, God.”

  3. A refusal to take the oath shall be deemed to be a renunciation of the mandate.

Article 105

  1. A Deputy shall not be held accountable for his activity performed within the scope of a Deputy's mandate during the term thereof nor after its completion. Regarding such activities, a Deputy can only be held accountable before the Sejm and, in a case where he has infringed the rights of third parties, he may only be proceeded against before a court with the consent of the Sejm.

  2. From the day of announcement of the results of the elections until the day of the expiry of his mandate, a Deputy shall not be subjected to criminal accountability without the consent of the Sejm.

  3. Criminal proceedings instituted against a person before the day of his election as Deputy, shall be suspended at the request of the Sejm until the time of expiry of the mandate. In such instance, the statute of limitation with respect to criminal proceedings shall be extended for the equivalent time.

  4. A Deputy may consent to be brought to criminal accountability. In such instance, the provisions of paras. 2 and 3 shall not apply.

  5. A Deputy shall be neither detained nor arrested without the consent of the Sejm, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. Any such detention shall be immediately communicated to the Marshal of the Sejm, who may order an immediate release of the Deputy.

  6. Detailed principles of and procedures for bringing Deputies to criminal accountability shall be specified by statute.

Article 106

Conditions appropriate to the effective discharge of their duties by the Deputies as well as for defence of their rights resulting from the performance of their mandate shall be specified by statute.

Article 107

  1. Deputies shall not be permitted, to the extent specified by statute, to perform any business activity involving any benefit derived from the property of the State Treasury or local government or to acquire such property.

  2. In respect of any breach of the prohibition specified in para. 1 above, a Deputy shall, by resolution of the Sejm adopted on a motion of the Marshal of the Sejm, be brought to accountability before the Tribunal of State which shall adjudicate upon forfeiture of the mandate.

Article 108

The provisions of Articles 103-107 shall apply, as appropriate, to Senators.

ORGANIZATION AND FUNCTIONING

Article 109

  1. The Sejm and the Senate shall debate in the course of sittings.

  2. The first sitting of the Sejm and Senate shall be summoned by the President of the Republic to be held on a day within 30 days following the day of the elections, except for instances specified in Article 98, paras. 3 and 5.

Article 110

  1. The Sejm shall elect from amongst its members a Marshal of the Sejm and Vice-Marshals.

  2. The Marshal of the Sejm shall preside over the debates of the Sejm, safeguard the rights of the Sejm as well as represent the Sejm in external matters.

  3. The Sejm shall appoint standing committees and may also appoint special committees.

Article 111

  1. The Sejm may appoint an investigative committee to examine a particular matter.

  2. The procedures for work by an investigative committee shall be specified by statute.

Article 112

The internal organization and conduct of work of the Sejm and the procedure for appointment and operation of its organs as well as the manner of performance of obligations, both constitutional and statutory, by State organs in relation to the Sejm, shall be specified in the rules of procedure adopted by the Sejm.

Article 113

Sittings of the Sejm shall be open to the public. In the interest of the State, the Sejm may resolve, by an absolute majority vote taken in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, to hold a debate in secret.

Article 114

  1. In instances specified in the Constitution, the Sejm and the Senate sitting in joint session, shall act as the National Assembly, with the Marshal of the Sejm presiding or, in his absence, the Marshal of the Senate.

  2. The National Assembly shall adopt its own rules of procedure.

Article 115

  1. The Prime Minister and other members of the Council of Ministers shall furnish answers to interpellations and Deputies' questions within 21 days.

  2. The Prime Minister and other members of the Council of Ministers shall furnish answers to matters raised in the course of each sitting of the Sejm.

Article 116

  1. The Sejm shall declare, in the name of the Republic of Poland, a state of war and the conclusion of peace.

  2. The Sejm may adopt a resolution on a state of war only in the event of armed aggression against the territory of the Republic of Poland or when an obligation of common defence against aggression arises by virtue of international agreements. If the Sejm cannot assemble for a sitting, the President of the Republic may declare a state of war.

Article 117

The principles for deployment of the Armed Forces beyond the borders of the Republic of Poland shall be specified by a ratified international agreement or by statute. The principles for the presence of foreign troops on the territory of the Republic of Poland and the principles for their movement within that territory shall be specified by ratified agreements or statutes.

Article 118

  1. The right to introduce legislation shall belong to Deputies, to the Senate, to the President of the Republic and to the Council of Ministers.

  2. The right to introduce legislation shall also belong to a group of at least 100,000 citizens having the right to vote in elections to the Sejm. The procedure in such matter shall be specified by statute.

  3. Sponsors, when introducing a bill to the Sejm, shall indicate the financial consequences of its implementation.

Article 119

  1. The Sejm shall consider bills in the course of three readings.

  2. The right to introduce amendments to a bill in the course of its consideration by the Sejm shall belong to its sponsor, Deputies and the Council of Ministers.

  3. The Marshal of the Sejm may refuse to put to a vote any amendment which has not previously been submitted to a committee.

  4. The sponsor may withdraw a bill in the course of legislative proceedings in the Sejm until the conclusion of its second reading.

Article 120

The Sejm shall pass bills by a simple majority vote, in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, unless the Constitution provides for another majority. The same procedure shall be applied by the Sejm in adoption of resolutions, unless a statute or a resolution of the Sejm provide otherwise.

Article 121

  1. A bill passed by the Sejm shall be submitted to the Senate by the Marshal of the Sejm.

  2. The Senate, within 30 days of submission of a bill, may adopt it without amendment, adopt amendments or resolve upon its complete rejection. If, within 30 days following the submission of the bill, the Senate fails to adopt an appropriate resolution, the bill shall be considered adopted according to the wording submitted by the Sejm.

  3. A resolution of the Senate rejecting a bill, or an amendment proposed in the Senate's resolution, shall be considered accepted unless the Sejm rejects it by an absolute majority vote in the presence of at least half of the statutory number of Deputies.

Article 122

  1. After the completion of the procedure specified in Article 121, the Marshal of the Sejm shall submit an adopted bill to the President of the Republic for signature.

  2. The President of the Republic shall sign a bill within 21 days of its submission and shall order its promulgation in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw).

  3. The President of the Republic may, before signing a bill, refer it to the Constitutional Tribunal for an adjudication upon its conformity to the Constitution. The President of the Republic shall not refuse to sign a bill which has been judged by the Constitutional Tribunal as conforming to the Constitution.

  4. The President of the Republic shall refuse to sign a bill which the Constitutional Tribunal has judged not to be in conformity to the Constitution. If, however, the non-conformity to the Constitution relates to particular provisions of the bill, and the Tribunal has not judged that they are inseparably connected with the whole bill, then, the President of the Republic, after seeking the opinion of the Marshal of the Sejm, shall sign the bill with the omission of those provisions considered as being in non-conformity to the Constitution or shall return the bill to the Sejm for the purpose of removing the non-conformity.

  5. If the President of the Republic has not made reference to the Constitutional Tribunal in accordance with para. 3, he may refer the bill, with reasons given, to the Sejm for its reconsideration. If the said bill is repassed by the Sejm by a three-fifths majority vote in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, then, the President of the Republic shall sign it within 7 days and shall order its promulgation in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw). If the said bill has been repassed by the Sejm, the President of the Republic shall have no right to refer it to the Constitutional Tribunal in accordance with the procedure prescribed in para. 3.

  6. Any such reference by the President of the Republic to the Constitutional Tribunal for an adjudication upon the conformity of a statute to the Constitution, or any application for reconsideration of a bill, shall suspend the period of time allowed for its signature, specified in para. 2, above.

Article 123

  1. The Council of Ministers may classify a bill adopted by itself as urgent, with the exception of tax bills, bills governing elections to the Presidency of the Republic of Poland, to the Sejm, to the Senate and to organs of local government, bills governing the structure and jurisdiction of public authorities, and also drafts of law codes.

  2. The rules of procedure of the Sejm and the rules of procedure of the Senate shall define the modifications in the legislative procedure when a bill has been classified as urgent.

  3. In the legislative procedure in relation to a bill classified as urgent, the time period for its consideration by the Senate shall be 14 days and the period for its signature by the President of the Republic shall be 7 days.

Article 124

The provisions of Article 110, Article 112, Article 113 and Article 120 shall apply, as appropriate, to the Senate.

REFERENDUM

Article 125

  1. A nationwide referendum may be held in respect of matters of particular importance to the State.

  2. The right to order a nationwide referendum shall be vested in the Sejm, to be taken by an absolute majority of votes in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, or in the President of the Republic with the consent of the Senate given by an absolute majority vote taken in the presence of at least half of the statutory number of Senators.

  3. A result of a nationwide referendum shall be binding, if more than half of the number of those having the right to vote have participated in it.

  4. The validity of a nationwide referendum and the referendum referred to in Article 235, para. 6, shall be determined by the Supreme Court.

  5. The principles of and procedures for the holding of a referendum shall be specified by statute.


Chapter V.- THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC OF POLAND

Article 126

  1. The President of the Republic of Poland shall be the supreme representative of the Republic of Poland and the guarantor of the continuity of State authority.

  2. The President of the Republic shall ensure observance of the Constitution, safeguard the sovereignty and security of the State as well as the inviolability and integrity of its territory.

  3. The President shall exercise his duties within the scope of and in accordance with the principles specified in the Constitution and statutes.

Article 127

  1. The President of the Republic shall be elected by the Nation, in universal, equal and direct elections, conducted by secret ballot.

  2. The President of the Republic shall be elected for a 5-year term of office and may be re-elected only for one more term.

  3. Only a Polish citizen who, no later than the day of the elections, has attained 35 years of age and has a full electoral franchise in elections to the Sejm, may be elected President of the Republic. Any such candidature shall be supported by the signatures of at least 100,000 citizens having the right to vote in elections to the Sejm.

  4. A candidate who has received more than half of the valid votes shall be considered elected President of the Republic. If none of the candidates has received the required majority of votes, then a repeat ballot shall be held on the 14th day after the first vote.

  5. The two candidates who have received the largest number of votes in the first ballot shall participate in a repeat ballot. If one of the two such candidates withdraws his consent to candidacy, forfeits his electoral rights or dies, he shall be replaced in the repeat ballot by the candidate who received the next highest consecutive number of votes in the first ballot. In such case, the date of the repeat ballot shall be extended by a further 14 days.

  6. The candidate who receives the higher number of votes in the repeat ballot shall be elected President of the Republic.

  7. The principles of and procedure for nominating candidates and conducting the elections, as well as the requirements for validity of the election of the President of the Republic, shall be specified by statute.

Article 128

  1. The term of office of the President of the Republic shall commence on the date of his assuming such office.

  2. The election of the President of the Republic shall be ordered by the Marshal of the Sejm to be held on a day no sooner than 100 days and no later than 75 days before expiry of the term of office of the serving President of the Republic, and in the event of the office of President of the Republic falling vacant – no later than the 14th day thereafter, specifying the date of the election which shall be on a non-working day and within a period of 60 days of the day of ordering the election.

Article 129

  1. The Supreme Court shall adjudicate upon the validity of the election of the President of the Republic.

  2. A voter shall have the right to submit a complaint to the Supreme Court concerning the validity of the election of the President of the Republic in accordance with principles specified by statute.

  3. In the event of the election of the President of the Republic being judged invalid, a new election shall be held in accordance with the principles prescribed in Article 128, para. 2 in relation to a vacancy in the office of President of the Republic.

Article 130

The President of the Republic shall assume office upon taking the following oath in the presence of the National Assembly:

“Assuming, by the will of the Nation, the office of President of the Republic of Poland, I do solemnly swear to be faithful to the provisions of the Constitution; I pledge that I shall steadfastly safeguard the dignity of the Nation, the independence and security of the State, and also that the good of the Homeland and the prosperity of its citizens shall forever remain my supreme obligation.”
The oath may also be taken with the additional sentence “So help me, God.”

Article 131

  1. If the President of the Republic is temporarily unable to discharge the duties of his office, he shall communicate this fact to the Marshal of the Sejm, who shall temporarily assume the duties of the President of the Republic. If the President of the Republic is not in a position to inform the Marshal of the Sejm of his incapacity to discharge the duties of the office, then the Constitutional Tribunal shall, on request of the Marshal of the Sejm, determine whether or not there exists an impediment to the exercise of the office by the President of the Republic. If the Constitutional Tribunal so finds, it shall require the Marshal of the Sejm to temporarily perform the duties of the President of the Republic.

  2. The Marshal of the Sejm shall, until the time of election of a new President of the Republic, temporarily discharge the duties of the President of the Republic in the following instances:

    1) the death of the President of the Republic;

    2) the President's resignation from office;

    3) judicial declaration of the invalidity of the election to the Presidency or other reasons for not assuming office following the election;

    4) a declaration by the National Assembly of the President's permanent incapacity to exercise his duties due to the state of his health; such declaration shall require a resolution adopted by a majority vote of at least two-thirds of the statutory number of members of the National Assembly;

    5) dismissal of the President of the Republic from office by a judgment of the Tribunal of State.

6) If the Marshal of the Sejm is unable to discharge the duties of the President of the Republic, such duties shall be discharged by the Marshal of the Senate.

7) A person discharging the duties of the President of the Republic shall not shorten the term of office of the Sejm.

Article 132

The President of the Republic shall hold no other offices nor discharge any public functions, with the exception of those connected with the duties of his office.

Article 133

  1. The President of the Republic, as representative of the State in foreign affairs, shall:

    1) ratify and renounce international agreements, and shall notify the Sejm and the Senate thereof;

    2) appoint and recall the plenipotentiary representatives of the Republic of Poland to other states and to international organizations;

    3) receive the Letters of Credence and recall of diplomatic representatives of other states and international organizations accredited to him.

  2. The President of the Republic, before ratifying an international agreement may refer it to the Constitutional Tribunal with a request to adjudicate upon its conformity to the Constitution.

  3. The President of the Republic shall cooperate with the Prime Minister and the appropriate minister in respect of foreign policy.

Article 134

  1. The President of the Republic shall be the Supreme Commander of the Armed Forces of the Republic of Poland.

  2. The President of the Republic, in times of peace, shall exercise command over the Armed Forces through the Minister of National Defence.

  3. The President of the Republic shall appoint, for a specified period of time, the Chief of the General Staff and commanders of branches of the Armed Forces. The duration of their term of office, the procedure for and terms of their dismissal before the end thereof, shall be specified by statute.

  4. The President of the Republic, for a period of war, shall appoint the Commander-in-Chief of the Armed Forces on request of the Prime Minister. He may dismiss the Commander-in-Chief of the Armed Forces in accordance with the same procedure. The authority of the Commander-in-Chief of the Armed Forces, as well as the principle of his subordination to the constitutional organs of the Republic of Poland, shall be specified by statute.

  5. The President of the Republic, on request of the Minister of National Defence, shall confer military ranks as specified by statute.

  6. The authority of the President of the Republic, regarding his supreme command of the Armed Forces, shall be specified in detail by statute.

Article 135

The advisory organ to the President of the Republic regarding internal and external security of the State shall be the National Security Council.

Article 136

In the event of a direct external threat to the State, the President of the Republic shall, on request of the Prime Minister, order a general or partial mobilization and deployment of the Armed Forces in defence of the Republic of Poland.

Article 137

The President of the Republic shall grant Polish citizenship and shall give consent for renunciation of Polish citizenship.

Article 138

The President of the Republic shall confer orders and decorations.

Article 139

The President of the Republic shall have the power of pardon. The power of pardon may not be extended to individuals convicted by the Tribunal of State.

Article 140

The President of the Republic may deliver a Message to the Sejm, to the Senate or to the National Assembly. Such Message shall not be a subject of debate.

Article 141

  1. The President of the Republic may, regarding particular matters, convene the Cabinet Council. The Cabinet Council shall be composed of the Council of Ministers whose debates shall be presided over by the President of the Republic.

  2. The Cabinet Council shall not possess the competence of the Council of Ministers.

Article 142

  1. The President of the Republic shall issue regulations and executive orders in accordance with the principles specified in Articles 92 and 93.

  2. The President of the Republic shall issue decisions within the scope of discharge of his other authorities.

Article 143

The Presidential Chancellery shall be the organ of assistance to the President of the Republic. The President of the Republic shall establish the statute of the Presidential Chancellery and shall appoint and dismiss its Chief.

Article 144

  1. The President of the Republic, exercising his constitutional and statutory authority, shall issue Official Acts.

  2. Official Acts of the President shall require, for their validity, the signature of the Prime Minister who, by such signature, accepts responsibility therefor to the Sejm.

  3. The provisions of para. 2 above shall not relate to:

    1) proclaiming elections to the Sejm and to the Senate;

    2) summoning the first sitting of a newly elected Sejm and Senate;

    3) shortening of the term of office of the Sejm in the instances specified in the Constitution;

    4) introducing legislation;

    5) proclaiming the holding of a nationwide referendum;

    6) signing or refusing to sign a bill;

    7) ordering the promulgation of a statute or an international agreement in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw);

    8) delivering a Message to the Sejm, to the Senate or to the National Assembly;

    9) making a referral to the Constitutional Tribunal;

    10) requesting the Supreme Chamber of Control to carry out an audit;

    11) nominating and appointing the Prime Minister;

    12) accepting resignation of the Council of Ministers and obliging it to temporarily continue with its duties;

    13) applying to the Sejm to bring a member of the Council of Ministers to responsibility before the Tribunal of State;

    14) dismissing a minister in whom the Sejm has passed a vote of no confidence;

    15) convening the Cabinet Council;

    16) conferring orders and decorations;

    17) appointing judges;

    18) exercising the power of pardon;

    19) granting Polish citizenship and giving consent for renunciation of Polish citizenship;

    20) appointing the First President of the Supreme Court;

    21) appointing the President and Vice-President of the Constitutional Tribunal;

    22) appointing the President of the Supreme Administrative Court;

    23) appointing the presidents of the Supreme Court and vice-presidents of the Supreme Administrative Court;

    24) requesting the Sejm to appoint the President of the National Bank of Poland;

    25) appointing the members of the Council for Monetary Policy;

    26) appointing and dismissing members of the National Security Council;

    27) appointing members of the National Council of Radio Broadcasting and Television;

    28) establishing the statute of the Presidential Chancellery and appointing or dismissing the Chief of the Presidential Chancellery.

    29) issuing orders in accordance with the principles specified in Article 93;

    30) resigning from the office of President of the Republic.

Article 145

  1. The President of the Republic may be held accountable before the Tribunal of State for an infringement of the Constitution or statute, or for commission of an offence.

  2. Bringing an indictment against the President of the Republic shall be done by resolution of the National Assembly passed by a majority of at least two-thirds of the statutory number of members of the National Assembly, on the motion of at least 140 members of the Assembly.

  3. On the day on which an indictment, to be heard before the Tribunal of State, is brought against the President of the Republic, he shall be suspended from discharging all functions of his office. The provisions of Article 131 shall apply as appropriate.


Chapter VI.- THE COUNCIL OF MINISTERS AND GOVERNMENT ADMINISTRATION

Article 146

  1. The Council of Ministers shall conduct the internal affairs and foreign policy of the Republic of Poland.

  2. The Council of Ministers shall conduct the affairs of State not reserved to other State organs or local government.

  3. The Council of Ministers shall manage the government administration.

  4. To the extent and in accordance with the principles specified by the Constitution and statutes, the Council of Ministers, in particular, shall:

    1) ensure the implementation of statutes;

    2) issue regulations;

    3) coordinate and supervise the work of organs of State administration;

    4) protect the interests of the State Treasury;

    5) adopt a draft State Budget;

    6) supervise the implementation of the State Budget and pass a resolution on the closing of the State's accounts and report on the implementation of the Budget;

    7) ensure the internal security of the State and public order;

    8) ensure the external security of the State;

    9) exercise general control in the field of relations with other States and international organizations;

    10) conclude international agreements requiring ratification as well as accept and renounce other international agreements;

    11) exercise general control in the field of national defence and annually specify the number of citizens who are required to perform active military service;

    12) determine the organization and the manner of its own work.

Article 147

  1. The Council of Ministers shall be composed of the President of the Council of Ministers (Prime Minister) and ministers.

  2. Vice-presidents of the Council of Ministers (Deputy Prime Ministers) may also be appointed within the Council of Ministers.

  3. The Prime Minister and Deputy Prime Ministers may also discharge the functions of a minister.

  4. The presidents of committees specified in statutes may also be appointed to membership in the Council of Ministers.

Article 148

The Prime Minister shall:

  1. represent the Council of Ministers;

  2. manage the work of the Council of Ministers;

  3. issue regulations;

  4. ensure the implementation of the policies adopted by the Council of Ministers and specify the manner of their implementation;

  5. coordinate and control the work of members of the Council of Ministers;

  6. exercise, within the limits and by the means specified in the Constitution and statute, supervision of local government.

  7. be the official superior of employees of the government administration.

Article 149

  1. Ministers shall direct a particular branch of government administration or perform tasks allocated to them by the Prime Minister. The scope of activity of a minister directing a branch of government administration shall be specified by statute.

  2. A minister directing a branch of government administration shall issue regulations. The Council of Ministers, on the request of the Prime Minister, may repeal a regulation or order of a minister.

  3. The provisions applicable to a minister directing a branch of government administration shall apply, as appropriate, to presidents of the committees referred to in Article 147, para. 4.

Article 150

A member of the Council of Ministers shall not perform any activity inconsistent with his public duties.

Article 151

The Prime Minister, Deputy Prime Ministers and ministers shall take the following oath in the presence of the President of the Republic:

“Assuming this office of Prime Minister (Deputy Prime Minister, minister) I do solemnly swear to be faithful to the provisions of the Constitution and other laws of the Republic of Poland, and that the good of the Homeland and the prosperity of its citizens shall forever remain my supreme obligation.”

The oath may also be taken with the additional sentence “So help me, God.”

Article 152

  1. The voivod shall be the representative of the Council of Ministers in a voivodship.

  2. The procedure for appointment and dismissal, as well as the scope of activity, of a voivod shall be specified by statute.

Article 153

  1. A corps of civil servants shall operate in the organs of government administration in order to ensure a professional, diligent, impartial and politically neutral discharge of the State's obligations.

  2. The Prime Minister shall be the superior of such corps of civil servants.

Article 154

  1. The President of the Republic shall nominate a Prime Minister who shall propose the composition of a Council of Ministers. The President of the Republic shall, within 14 days of the first sitting of the Sejm or acceptance of the resignation of the previous Council of Ministers, appoint a Prime Minister together with other members of a Council of Ministers and accept the oaths of office of members of such newly appointed Council of Ministers.

  2. The Prime Minister shall, within 14 days following the day of his appointment by the President of the Republic, submit a programme of activity of the Council of Ministers to the Sejm, together with a motion requiring a vote of confidence. The Sejm shall pass such vote of confidence by an absolute majority of votes in the presence of at least half of the statutory number of Deputies.

  3. In the event that a Council of Ministers has not been appointed pursuant to para.1 above or has failed to obtain a vote of confidence in accordance with para. 2 above, the Sejm, within 14 days of the end of the time periods specified in paras 1 and 2, shall choose a Prime Minister as well as members of the Council of Ministers as proposed by him, by an absolute majority of votes in the presence of at least half of the statutory number of Deputies. The President of the Republic shall appoint the Council of Ministers so chosen and accept the oaths of office of its members.

Article 155

  1. In the event that a Council of Ministers has not been appointed pursuant to the provisions of Article 154, para. 3, the President of the Republic shall, within a period of 14 days, appoint a Prime Minister and, on his application, other members of the Council of Ministers. The Sejm, within 14 days following the appointment of the Council of Ministers by the President of the Republic, shall hold, in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, a vote of confidence thereto.

  2. In the event that a vote of confidence has not been granted to the Council of Ministers pursuant to para. 1, the President of the Republic shall shorten the term of office of the Sejm and order elections to be held.

Article 156

  1. The members of the Council of Ministers shall be accountable to the Tribunal of State for an infringement of the Constitution or statutes, as well as for the commission of an offence connected with the duties of his office.

  2. On the motion of the President of the Republic or at least 115 Deputies, resolution to bring a member of the Council of Ministers to account before the Tribunal of State shall be passed by the Sejm by a majority of three-fifths of the statutory number of Deputies.

Article 157

  1. The members of the Council of Ministers shall be collectively responsible to the Sejm for the activities of the Council of Ministers.

  2. The members of the Council of Ministers shall be individually responsible to the Sejm for those matters falling within their competence or assigned to them by the Prime Minister.

Article 158

  1. The Sejm shall pass a vote of no confidence in the Council of Ministers by a majority of votes of the statutory number of Deputies, on a motion moved by at least 46 Deputies and which shall specify the name of a candidate for Prime Minister. If such a resolution has been passed by the Sejm, the President of the Republic shall accept the resignation of the Council of Ministers and appoint a new Prime Minister as chosen by the Sejm, and, on his application, the other members of the Council of Ministers and accept their oath of office.

  2. A motion to pass a resolution referred to in para. 1 above, may be put to a vote no sooner than 7 days after it has been submitted. A subsequent motion of a like kind may be submitted no sooner than after the end of 3 months from the day the previous motion was submitted. A subsequent motion may be submitted before the end of 3 months if such motion is submitted by at least 115 Deputies.

Article 159

  1. The Sejm may pass a vote of no confidence in an individual minister. A motion to pass such a vote of no confidence may be submitted by at least 69 Deputies. The provisions of Article 158, para. 2 shall apply as appropriate.

  2. The President of the Republic shall recall a minister in whom a vote of no confidence has been passed by the Sejm by a majority of votes of the statutory number of Deputies.

Article 160

The Prime Minister may submit to the Sejm a motion requiring a vote of confidence in the Council of Ministers. A vote of confidence in the Council of Ministers shall be granted by a majority of votes in the presence of at least half of the statutory number of Deputies.

Article 161

The President of the Republic shall, on the application of the Prime Minister, effect changes in the composition of the Council of Ministers.

Article 162

  1. The Prime Minister shall submit the resignation of the Council of Ministers at the first sitting of a newly elected Sejm.

  2. The Prime Minister shall also submit the resignation of the Council of Ministers in the following instances:

    1) when a vote of confidence in the Council of Ministers has not been passed by the Sejm;

    2) when a vote of no confidence has been passed against the Council of Ministers;

    3) when the Prime Minister himself has resigned from office.

4) The President of the Republic, when accepting the resignation of the Council of Ministers, shall oblige it to continue with its duties until a new Council of Ministers is appointed.

5) The President of the Republic may, in the case referred to in para. 2, subpara. 3 above, refuse to accept the resignation of the Council of Ministers.


Chapter VII.- LOCAL GOVERNMENT

Article 163

Local government shall perform public tasks not reserved by the Constitution or statutes to the organs of other public authorities.

Article 164

  1. The commune (gmina) shall be the basic unit of local government.

  2. Other units of regional and/or local government shall be specified by statute.

  3. The commune shall perform all tasks of local government not reserved to other units of local government.

Article 165

  1. Units of local government shall possess legal personality. They shall have rights of ownership and other property rights.

  2. The self-governing nature of units of local government shall be protected by the courts.

Article 166

  1. Public duties aimed at satisfying the needs of a self- governing community shall be performed by units of local government as their direct responsibility.

  2. If the fundamental needs of the State shall so require, a statute may instruct units of local government to perform other public duties. The mode of transfer and manner of performance of the duties so allocated shall be specified by statute.

  3. The administrative courts shall settle jurisdictional disputes between units of local government and units of government administration.

Article 167

  1. Units of local government shall be assured public funds adequate for the performance of the duties assigned to them.

  2. The revenues of units of local government shall consist of their own revenues as well as general subsidies and specific grants from the State Budget.

  3. The sources of revenues for units of local government shall be specified by statute.

  4. Alterations to the scope of duties and authorities of units of local government shall be made in conjunction with appropriate alterations to their share of public revenues.

Article 168

To the extent established by statute, units of local government shall have the right to set the level of local taxes and charges.

Article 169

  1. Units of local government shall perform their duties through constitutive and executive organs.

  2. Elections to constitutive organs shall be universal, direct, equal and shall be conducted by secret ballot. The principles and procedures for submitting candidates and for the conduct of elections, as well as the requirements for the validity of elections, shall be specified by statute.

  3. The principles and procedures for the election and dismissal of executive organs of units of local government shall be specified by statute.

  4. The internal organizational structure of units of local government shall be specified, within statutory limits, by their constitutive organs.

Article 170

Members of a self-governing community may decide, by means of a referendum, matters concerning their community, including the dismissal of an organ of local government established by direct election. The principles of and procedures for conducting a local referendum shall be specified by statute.

Article 171

  1. The legality of actions by a local government shall be subject to review.

  2. The organs exercising review over the activity of units of local government shall be: the Prime Minister and voivods and regarding financial matters – regional audit chambers.

  3. On a motion of the Prime Minister, the Sejm may dissolve a constitutive organ of local government if it has flagrantly violated the Constitution or a statute.

Article 172

  1. Units of local government shall have the right to associate.

  2. A unit of local government shall have the right to join international associations of local and regional communities as well as cooperate with local and regional communities of other states.

  3. The principles governing the exercise of the rights referred to in paras. 1 and 2 above by units of local government shall be specified by statute.


Chapter VIII.- COURTS AND TRIBUNALS

Article 173

The courts and tribunals shall constitute a separate power and shall be independent of other branches of power.

Article 174

The courts and tribunals shall pronounce judgments in the name of the Republic of Poland.

COURTS

Article 175

  1. The administration of justice in the Republic of Poland shall be implemented by the Supreme Court, the common courts, administrative courts and military courts.

  2. Extraordinary courts or summary procedures may be established only during a time of war.

Article 176

  1. Court proceedings shall have at least two stages.

  2. The organizational structure and jurisdiction as well as procedure of the courts shall be specified by statute.

Article 177

The common courts shall implement the administration of justice concerning all matters save for those statutorily reserved to other courts.

Article 178

  1. Judges, within the exercise of their office, shall be independent and subject only to the Constitution and statutes.

  2. Judges shall be provided with appropriate conditions for work and granted remuneration consistent with the dignity of their office and the scope of their duties.

  3. A judge shall not belong to a political party, a trade union or perform public activities incompatible with the principles of independence of the courts and judges.

Article 179

Judges shall be appointed for an indefinite period by the President of the Republic on the motion of the National Council of the Judiciary.

Article 180

  1. Judges shall not be removable.

  2. Recall of a judge from office, suspension from office, transfer to another bench or position against his will, may only occur by virtue of a court judgment and only in those instances prescribed in statute.

  3. A judge may be retired as a result of illness or infirmity which prevents him discharging the duties of his office. The procedure for doing so, as well as for appealing against such decision, shall be specified by statute.

  4. A statute shall establish an age limit beyond which a judge shall proceed to retirement.

  5. Where there has been a reorganization of the court system or changes to the boundaries of court districts, a judge may be allocated to another court or retired with maintenance of his full remuneration.

Article 181

A judge shall not, without prior consent granted by a court specified by statute, be held criminally responsible nor deprived of liberty. A judge shall be neither detained nor arrested, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. The president of the competent local court shall be forthwith notified of any such detention and may order an immediate release of the person detained.

Article 182

A statute shall specify the scope of participation by the citizenry in the administration of justice.

Article 183

  1. The Supreme Court shall exercise supervision over common and military courts regarding judgments.

  2. The Supreme Court shall also perform other activities specified in the Constitution and statutes.

  3. The First President of the Supreme Court shall be appointed by the President of the Republic for a 6-year term of office from amongst candidates proposed by the General Assembly of the Judges of the Supreme Court.

Article 184

The Supreme Administrative Court and other administrative courts shall exercise, to the extent specified by statute, control over the performance of public administration. Such control shall also extend to judgments on the conformity to statute of resolutions of organs of local government and normative acts of territorial organs of government administration.

Article 185

The President of the Supreme Administrative Court shall be appointed by the President of the Republic for a 6-year term of office from amongst candidates proposed by the General Assembly of the Judges of the Supreme Administrative Court.

Article 186

  1. The National Council of the Judiciary shall safeguard the independence of courts and judges.

  2. The National Council of the Judiciary may make application to the Constitutional Tribunal regarding the conformity to the Constitution of normative acts to the extent to which they relate to the independence of courts and judges.

Article 187

  1. The National Council of the Judiciary shall be composed as follows:

    1) the First President of the Supreme Court, the Minister of Justice, the President of the Supreme Administrative Court and an individual appointed by the President of the Republic;

    2) 15 judges chosen from amongst the judges of the Supreme Court, common courts, administrative courts and military courts;

    3) 4 members chosen by the Sejm from amongst its Deputies and 2 members chosen by the Senate from amongst its Senators.

  2. The National Council of the Judiciary shall choose, from amongst its members, a chairperson and two deputy chairpersons.

  3. The term of office of those chosen as members of the National Council of the Judiciary shall be 4 years.

  4. The organizational structure, the scope of activity and procedures for work of the National Council of the Judiciary, as well as the manner of choosing its members, shall be specified by statute.

THE CONSTITUTIONAL TRIBUNAL

Article 188

The Constitutional Tribunal shall adjudicate regarding the following matters:

  1. the conformity of statutes and international agreements to the Constitution;

  2. the conformity of a statute to ratified international agreements whose ratification required prior consent granted by statute;

  3. the conformity of legal provisions issued by central State organs to the Constitution, ratified international agreements and statutes;

  4. the conformity to the Constitution of the purposes or activities of political parties;

  5. complaints concerning constitutional infringements, as specified in Article 79, para. 1.

Article 189

The Constitutional Tribunal shall settle disputes over authority between central constitutional organs of the State.

Article 190

  1. Judgments of the Constitutional Tribunal shall be of universally binding application and shall be final.

  2. Judgments of the Constitutional Tribunal regarding matters specified in Article 188, shall be required to be immediately published in the official publication in which the original normative act was promulgated. If a normative act has not been promulgated, then the judgment shall be published in the Official Gazette of the Republic of Poland, Monitor Polski.

  3. A judgment of the Constitutional Tribunal shall take effect from the day of its publication, however, the Constitutional Tribunal may specify another date for the end of the binding force of a normative act. Such time period may not exceed 18 months in relation to a statute or 12 months in relation to any other normative act. Where a judgment has financial consequences not provided for in the Budget, the Constitutional Tribunal shall specify date for the end of the binding force of the normative act concerned, after seeking the opinion of the Council of Ministers.

  4. A judgment of the Constitutional Tribunal on the non-conformity to the Constitution, an international agreement or statute, of a normative act on the basis of which a legally effective judgment of a court, a final administrative decision or settlement of other matters was issued, shall be a basis for reopening proceedings, or for quashing the decision or other settlement in a manner and on principles specified in provisions applicable to the given proceedings.

  5. Judgments of the Constitutional Tribunal shall be made by a majority of votes.

Article 191

  1. The following may make application to the Constitutional Tribunal regarding matters specified in Article 188:

    1) the President of the Republic, the Marshal of the Sejm, the Marshal of the Senate, the Prime Minister, 50 Deputies, 30 Senators, the First President of the Supreme Court, the President of the Supreme Administrative Court, the Public Prosecutor-General, the President of the Supreme Chamber of Control and the Commissioner for Citizens' Rights,

    2) the National Council of the Judiciary, to the extent specified in Article 186, para. 2;

    3) the constitutive organs of units of local government;

    4) the national organs of trade unions as well as the national authorities of employers' organizations and occupational organizations;

    5) churches and religious organizations;

    6) the subjects referred to in Article 79 to the extent specified therein.

  2. The subjects referred to in para. 1 subparas. 3-5, above, may make such application if the normative act relates to matters relevant to the scope of their activity.

Article 192

The following persons may make application to the Constitutional Tribunal in respect of matters specified in Article 189: the President of the Republic, the Marshal of the Sejm, the Marshal of the Senate, the Prime Minister, the First President of the Supreme Court, the President of the Supreme Administrative Court and the President of the Supreme Chamber of Control.

Article 193

Any court may refer a question of law to the Constitutional Tribunal as to the conformity of a normative act to the Constitution, ratified international agreements or statute, if the answer to such question of law will determine an issue currently before such court.

Article 194

  1. The Constitutional Tribunal shall be composed of 15 judges chosen individually by the Sejm for a term of office of 9 years from amongst persons distinguished by their knowledge of the law. No person may be chosen for more than one term of office.

  2. The President and Vice-President of the Constitutional Tribunal shall be appointed by the President of the Republic from amongst candidates proposed by the General Assembly of the Judges of the Constitutional Tribunal.

Article 195

  1. Judges of the Constitutional Tribunal, in the exercise of their office, shall be independent and subject only to the Constitution.

  2. Judges of the Constitutional Tribunal shall be provided with appropriate conditions for work and granted remuneration consistent with the dignity of the office and the scope of their duties.

  3. Judges of the Constitutional Tribunal, during their term of office, shall not belong to a political party, a trade union or perform public activities incompatible with the principles of the independence of the courts and judges.

Article 196

A judge of the Constitutional Tribunal shall not be held criminally responsible or deprived of liberty without prior consent granted by the Constitutional Tribunal. A judge shall be neither detained nor arrested, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. The President of the Constitutional Tribunal shall be notified forthwith of any such detention and may order an immediate release of the person detained.

Article 197

The organization of the Constitutional Tribunal, as well as the mode of proceedings before it, shall be specified by statute.

THE TRIBUNAL OF STATE

Article 198

  1. For violations of the Constitution or of a statute committed by them within their office or within its scope, the following persons shall be constitutionally accountable to the Tribunal of State: the President of the Republic, the Prime Minister and members of the Council of Ministers, the President of the National Bank of Poland, the President of the Supreme Chamber of Control, members of the National Council of Radio Broadcasting and Television, persons to whom the Prime Minister has granted powers of management over a ministry, and the Commander-in-Chief of the Armed Forces.

  2. Deputies and Senators shall also be constitutionally accountable to the Tribunal of State to extent specified in Article 107.

  3. The types of punishment which the Tribunal of State may impose shall be specified by statute.

Article 199

  1. The Tribunal of State shall be composed of a chairperson, two deputy chairpersons and 16 members chosen by the Sejm for the current term of office of the Sejm from amongst those who are not Deputies or Senators. The deputy chairpersons of the Tribunal and at least one half of the members of the Tribunal shall possess the qualifications required to hold the office of judge.

  2. The First President of the Supreme Court shall be chairperson of the Tribunal of State.

  3. The members of the Tribunal of State, within the exercise of their office as judges of the Tribunal, shall be independent and subject only to the Constitution and statutes.

Article 200

A member of the Tribunal of State shall not be held criminally responsible nor deprived of liberty without prior consent granted by the Tribunal of State. A member of the Tribunal of State shall be neither detained nor arrested, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. The chairperson of the Tribunal of State shall be notified forthwith of any such detention and may order an immediate release of the person detained.

Article 201

The organization of the Tribunal of State, as well as the mode of proceedings before it, shall be specified by statute.


Chapter IX.- ORGANS OF STATE CONTROL AND FOR DEFENCE OF RIGHTS

THE SUPREME CHAMBER OF CONTROL

Article 202

  1. The Supreme Chamber of Control shall be the chief organ of state audit.

  2. The Supreme Chamber of Control shall be subordinate to the Sejm.

  3. The Supreme Chamber of Control shall act in accordance with the principles of collegiality.

Article 203

  1. The Supreme Chamber of Control shall audit the activity of the organs of government administration, the National Bank of Poland, State legal persons and other State organizational units regarding the legality, economic prudence, efficacy and diligence.

  2. The Supreme Chamber of Control may audit the activity of the organs of local government, communal legal persons and other communal organizational units regarding the legality, economic prudence and diligence.

  3. The Supreme Chamber of Control may also audit, regarding the legality and economic prudence, the activity of other organizational units and economic subjects, to the extent to which they utilize State or communal property or resources or satisfy financial obligations to the State.

Article 204

  1. The Supreme Chamber of Control shall present to the Sejm:

    1) an analysis of the implementation of the State Budget and the purposes of monetary policy;

    2) an opinion concerning the vote to accept the accounts for the preceding fiscal year presented by the Council of Ministers;

    3) information on the results of audits, conclusions and submissions specified by statute.

  2. The Supreme Chamber of Control shall present an annual report on its activities to the Sejm.

Article 205

  1. The President of the Supreme Chamber of Control shall be appointed by the Sejm, with the consent of the Senate, for a period of 6 years, which may be extended for one more period only.

  2. The President of the Supreme Chamber of Control shall not hold any other post, except for a professorship in an institute of higher education, nor perform any other professional activities.

  3. The President of the Supreme Chamber of Control shall not belong to a political party, a trade union or perform public activities incompatible with the dignity of his office.

Article 206

The President of the Supreme Chamber of Control shall not be held criminally responsible nor deprived of liberty without prior consent granted by the Sejm. The President of the Supreme Chamber of Control shall be neither detained nor arrested, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. The Marshal of the Sejm shall be notified forthwith of such detention and may order an immediate release of the person detained.

Article 207

The organization and mode of work of the Supreme Chamber of Control shall be specified by statute.

THE COMMISSIONER FOR CITIZENS' RIGHTS

Article 208

  1. The Commissioner for Citizens' Rights shall safeguard the freedoms and rights of persons and citizens specified in the Constitution and other normative acts.

  2. The scope and mode of work of the Commissioner for Citizens' Rights shall be specified by statute.

Article 209

  1. The Commissioner for Citizens' Rights shall be appointed by the Sejm, with the consent of the Senate, for a period of 5 years.

  2. The Commissioner for Citizens' Rights shall not hold any other post, except for a professorship in an institute of higher education, nor perform any other professional activities.

  3. The Commissioner for Citizens' Rights shall not belong to a political party, a trade union or perform other public activities incompatible with the dignity of his office.

Article 210

The Commissioner for Citizens' Rights shall be independent in his activities, independent of other State organs and shall be accountable only to the Sejm in accordance with principles specified by statute.

Article 211

The Commissioner for Citizens' Rights shall not be held criminally responsible nor deprived of liberty without prior consent granted by the Sejm. The Commissioner for Citizens' Rights shall be neither detained nor arrested, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. The Marshal of the Sejm shall be notified forthwith of any such detention and may order an immediate release of the person detained.

Article 212

The Commissioner for Citizens' Rights shall annually inform the Sejm and the Senate about his activities and report on the degree of respect accorded to the freedoms and rights of persons and citizens.

THE NATIONAL COUNCIL OF RADIO BROADCASTING AND TELEVISION

Article 213

  1. The National Council of Radio Broadcasting and Television shall safeguard the freedom of speech, the right to information as well as safeguard the public interest regarding radio broadcasting and television.

  2. The National Council of Radio Broadcasting and Television shall issue regulations and, in individual cases, adopt resolutions.

Article 214

  1. The members of the National Council of Radio Broadcasting and Television shall be appointed by the Sejm, the Senate and the President of the Republic.

  2. A member of the National Council of Radio Broadcasting and Television shall not belong to a political party, a trade union or perform public activities incompatible with the dignity of his function.

Article 215

The principles for and mode of work of the National Council of Radio Broadcasting and Television, its organization and detailed principles for appointing its members, shall be specified by statute.


Chapter X.- PUBLIC FINANCES

Article 216

  1. Financial resources devoted to public purposes shall be collected and disposed of in the manner specified by statute.

  2. The acquisition, disposal and encumbrance of property, stocks or shares, issue of securities by the State Treasury, the National Bank of Poland or other State legal persons shall be done in accordance with principles and by procedures specified by statute.

  3. Any monopoly shall be established by means of statute.

  4. The contracting of loans as well as granting guarantees and financial sureties by the State shall be done in accordance with principles and by procedures specified by statute.

  5. It shall be neither permissible to contract loans nor provide guarantees and financial sureties which would engender a national public debt exceeding three-fifths of the value of the annual gross domestic product. The method for calculating the value of the annual gross domestic product and national public debt shall be specified by statute.

Article 217

The imposition of taxes, as well as other public imposts, the specification of those subject to the tax and the rates of taxation, as well as the principles for granting tax reliefs and remissions, along with categories of taxpayers exempt from taxation, shall be by means of statute.

Article 218

The organization of the State Treasury and the manner of management of the assets of the State Treasury shall be specified by statute.

Article 219

  1. The Sejm shall adopt the State budget for a fiscal year by means of a Budget [ustawa budżetowa – budgetary statute].

  2. The principles of and procedure for preparation of a draft State Budget, the level of its detail and the requirements for a draft State Budget, as well as the principles of and procedure for implementation of the Budget, shall be specified by statute.

  3. In exceptional cases, the revenues and expenditures of the State for a period shorter than one year may be specified in an interim budget. The provisions relating to a draft State Budget shall apply, as appropriate, to a draft interim budget.

  4. 4. If a State Budget or an interim budget have not come into force on the day of commencement of a fiscal year, the Council of Ministers shall manage State finances pursuant to the draft Budget.

Article 220

  1. The increase in spending or the reduction in revenues from those planned by the Council of Ministers may not lead to the adoption by the Sejm of a budget deficit exceeding the level provided in the draft Budget.

  2. The Budget shall not provide for covering a budget deficit by way of contracting credit obligations to the State's central bank.

Article 221

The right to introduce legislation concerning a Budget, an interim budget, amendments to the Budget, a statute on the contracting of public debt, as well as a statute granting financial guarantees by the State, shall belong exclusively to the Council of Ministers.

Article 222

The Council of Ministers shall submit to the Sejm a draft Budget for the next year no later than 3 months before the commencement of the fiscal year. In exceptional instances, the draft may be submitted later.

Article 223

The Senate may, within the 20 days following receipt of the Budget, adopt amendments thereto.

Article 224

  1. The President of the Republic shall sign the Budget or interim Budget submitted to him by the Marshal of the Sejm within 7 days of receipt thereof, and order its promulgation in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw). The provisions of Article 122, para. 5 shall not apply to the Budget or any interim budget.

  2. If the President of the Republic has made reference to the Constitutional Tribunal for an adjudication upon the conformity to the Constitution of the Budget or interim budget before signing it, the Tribunal shall adjudicate such matter no later than within a period of 2 months from the day of submission of such reference to the Tribunal.

Article 225

If, after 4 months from the day of submission of a draft Budget to the Sejm, it has not been adopted or presented to the President of the Republic for signature, the President of the Republic may, within the following of 14 days, order the shortening of the Sejm's term of office.

Article 226

  1. The Council of Ministers, within the 5-month period following the end of the fiscal year, shall present to the Sejm a report on the implementation of the Budget together with information on the condition of the State debt.

  2. Within 90 days following receipt of the report, the Sejm shall consider the report presented to it, and, after seeking the opinion of the Supreme Chamber of Control, shall pass a resolution on whether to grant or refuse to grant approval of the financial accounts submitted by the Council of Ministers.

Article 227

  1. The central bank of the State shall be the National Bank of Poland. It shall have the exclusive right to issue money as well as to formulate and implement monetary policy. The National Bank of Poland shall be responsible for the value of Polish currency.

  2. The organs of the National Bank of Poland shall be: the President of the National Bank of Poland, the Council for Monetary Policy as well as the Board of the National Bank of Poland.

  3. The Sejm, on request of the President of the Republic, shall appoint the President of the National Bank of Poland for a period of 6 years.

  4. The President of the National Bank of Poland shall not belong to a political party, a trade union or perform public activities incompatible with the dignity of his office.

  5. The Council for Monetary Policy shall be composed of the President of the National Bank of Poland, who shall preside over it, as well as persons distinguished by their knowledge of financial matters – appointed, in equal numbers, by the President of the Republic, the Sejm and the Senate for a period of 6 years.

  6. The Council for Monetary Policy shall annually formulate the aims of monetary policy and present them to the Sejm at the same time as the submission of the Council of Ministers' draft Budget. Within 5 months following the end of the fiscal year, the Council for Monetary Policy shall submit to the Sejm a report on the achievement of the purposes of monetary policy.

  7. The organization and principles of activity of the National Bank of Poland, as well as detailed principles for the appointment and dismissal of its organs, shall be specified by statute.


Chapter XI.- EXTRAORDINARY MEASURES

Article 228

  1. In situations of particular danger, if ordinary constitutional measures are inadequate, any of the following appropriate extraordinary measures may be introduced: martial law, a state of emergency or a state of natural disaster.

  2. Extraordinary measures may be introduced only by regulation, issued upon the basis of statute, and which shall additionally require to be publicized.

  3. The principles for activity by organs of public authority as well as the degree to which the freedoms and rights of persons and citizens may be subject to limitation for the duration of a period requiring any extraordinary measures shall be established by statute.

  4. A statute may specify the principles, scope and manner of compensating for loss of property resulting from limitation of the freedoms and rights of persons and citizens during a period requiring introduction of extraordinary measures.

  5. Actions undertaken as a result of the introduction of any extraordinary measure shall be proportionate to the degree of threat and shall be intended to achieve the swiftest restoration of conditions allowing for the normal functioning of the State.

  6. During a period of introduction of extraordinary measures, the following shall not be subject to change: the Constitution, the Acts on Elections to the Sejm, the Senate and organs of local government, the Act on Elections to the Presidency, as well as statutes on extraordinary measures.

  7. During a period of introduction of extraordinary measures, as well as within the period of 90 days following its termination, the term of office of the Sejm may not be shortened, nor may a nationwide referendum, nor elections to the Sejm, Senate, organs of local government nor elections for the Presidency be held, and the term of office of such organs shall be appropriately prolonged. Elections to organs of local government shall be possible only in those places where the extraordinary measures have not been introduced.

Article 229

In the case of external threats to the State, acts of armed aggression against the territory of the Republic of Poland or when an obligation of common defence against aggression arises by virtue of international agreement, the President of the Republic may, on request of the Council of Ministers, declare a state of martial law in a part of or upon the whole territory of the State.

Article 230

  1. In the case of threats to the constitutional order of the State, to security of the citizenry or public order, the President of the Republic may, on request of the Council of Ministers, introduce for a definite period no longer than 90 days, a state of emergency in a part of or upon the whole territory of the State.

  2. Extension of a state of emergency may be made once only for a period no longer than 60 days and with the consent of the Sejm.

Article 231

The President of the Republic shall submit the regulation on the introduction of martial law or a state of emergency to the Sejm within 48 hours of signing such regulation. The Sejm shall immediately consider the regulation of the President. The Sejm, by an absolute majority of votes taken in the presence of at least half the statutory number of Deputies, may annul the regulation of the President.

Article 232

In order to prevent or remove the consequences of a natural catastrophe or a technological accident exhibiting characteristics of a natural disaster, the Council of Ministers may introduce, for a definite period no longer than 30 days, a state of natural disaster in a part of or upon the whole territory of the State. An extension of a state of natural disaster may be made with the consent of the Sejm.

Article 233

  1. The statute specifying the scope of limitation of the freedoms and rights of persons and citizens in times of martial law and states of emergency shall not limit the freedoms and rights specified in Article 30 (the dignity of the person), Article 34 and Article 36 (citizenship), Article 38 (protection of life), Article 39, Article 40 and Article 41, para.4 (humane treatment), Article 42 (ascription of criminal responsibility), Article 45 (access to a court), Article 47 (personal rights), Article 53 (conscience and religion), Article 63 (petitions), as well as Article 48 and Article 72 (family and children).

  2. Limitation of the freedoms and rights of persons and citizens only by reason of race, gender, language, faith or lack of it, social origin, ancestry or property shall be prohibited.

  3. The statute specifying the scope of limitations of the freedoms and rights of persons and citizens during states of natural disasters may limit the freedoms and rights specified in Article 22 (freedom of economic activity), Article 41, paras. 1, 3 and 5 (personal freedom), Article 50 (inviolability of the home), Article 52, para. 1 (freedom of movement and sojourn on the territory of the Republic of Poland), Article 59, para. 3 (the right to strike), Article 64 (the right of ownership), Article 65, para. 1 (freedom to work), Article 66, para. 1 (the right to safe and hygienic conditions of work) as well as Article 66, para. 2 (the right to rest).

Article 234

  1. Whenever, during a period of martial law, the Sejm is unable to assemble for a sitting, the President of the Republic shall, on application of the Council of Ministers, and within the scope and limits specified in Article 228, paras. 3-5, issue regulations having the force of statute. Such regulations must be approved by the Sejm at its next sitting.

  2. The regulations, referred to in para.1 above shall have the character of universally binding law.


Chapter XII.- AMENDING THE CONSTITUTION

Article 235

  1. A bill to amend the Constitution may be submitted by the following: at least one-fifth of the statutory number of Deputies; the Senate; or the President of the Republic.

  2. Amendments to the Constitution shall be made by means of a statute adopted by the Sejm and, thereafter, adopted in the same wording by the Senate within a period of 60 days.

  3. The first reading of a bill to amend the Constitution may take place no sooner than 30 days after the submission of the bill to the Sejm.

  4. A bill to amend the Constitution shall be adopted by the Sejm by a majority of at least two-thirds of votes in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, and by the Senate by an absolute majority of votes in the presence of at least half of the statutory number of Senators.

  5. The adoption by the Sejm of a bill amending the provisions of Chapters I, II or XII of the Constitution shall take place no sooner than 60 days after the first reading of the bill.

  6. If a bill to amend the Constitution relates to the provisions of Chapters I, II or XII, the subjects specified in para. 1 above may require, within 45 days of the adoption of the bill by the Senate, the holding of a confirmatory referendum. Such subjects shall make application in the matter to the Marshal of the Sejm, who shall order the holding of a referendum within 60 days of the day of receipt of the application. The amendment to the Constitution shall be deemed accepted if the majority of those voting express support for such amendment.

  7. After conclusion of the procedures specified in paras 4 and 6 above, the Marshal of the Sejm shall submit the adopted statute to the President of the Republic for signature. The President of the Republic shall sign the statute within 21 days of its submission and order its promulgation in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw).


Chapter XIII.- FINAL AND TRANSITIONAL PROVISIONS

Article 236

  1. Within a period of 2 years from the day on which the Constitution comes into force, the Council of Ministers shall present to the Sejm such bills as are necessary for the implementation of the Constitution.

  2. Statutes bringing Article 176 para. 1 into effect, to the extent relevant to proceedings before administrative courts, shall be adopted before the end of 5 years from the day on which the Constitution comes into force. The provisions relating to extraordinary review of judgments by the Supreme Administrative Court shall remain in effect until the entry into force of such statutes.

Article 237

  1. Within the 4-year period following the coming into force of this Constitution, cases of misdemeanours shall be heard and determined by the Boards for Adjudication of Misdemeanours attached to district courts, but the punishment of arrest may be imposed only by a court.

  2. Appeals from a judgment of a Board shall be considered by a court.

Article 238

  1. The term of office of constitutional organs of public power and the individuals composing them, whether elected or appointed before the coming into force of the Constitution, shall end with the completion of the period specified in provisions valid before the day on which the Constitution comes into force.

  2. In the event that provisions valid prior to the entry into force of the Constitution do not specify any such term of office, and from the election or appointment there has expired a period longer than that specified in the Constitution, the constitutional term of office of organs of public power or individuals composing them shall end one year after the day on which the Constitution comes into force.

  3. If provisions valid before to the entry into force of the Constitution do not specify any such term of office, and from the day of election or appointment there has expired a period shorter than that specified in the Constitution, the time for which such organs or individuals shall serve in accordance with existing provisions shall be included in the term of office specified in the Constitution.

Article 239

  1. Within 2 years of the day on which the Constitution comes into force a judgment of the Constitutional Tribunal of the non-conformity to the Constitution of statutes adopted before its coming into force shall not be final and shall be required to be considered by the Sejm which may reject the judgment of the Constitutional Tribunal by a two-third majority vote in the presence of at least half of the statutory number of Deputies. The foregoing provision shall not concern judgments issued in response to questions of law submitted to the Constitutional Tribunal.

  2. Proceedings in cases to formulate a universally binding interpretation of statutes by the Constitutional Tribunal instituted before the coming into force of the Constitution, shall be discontinued.

  3. On the day on which the Constitution comes into force, resolutions of the Constitutional Tribunal on interpretation of statutes shall lose their universally binding force, but final judgments of the courts and other final decisions made by organs of public authority whilst taking into account the meaning of provisions as decided by the Constitutional Tribunal by way of universally binding interpretation of statutes, shall remain in force.

Article 240

Within one year of the day on which the Constitution comes into force, the Budget may allow for the covering of the budget deficit by contracting debt in the central bank of the State.

Article 241

  1. International agreements, previously ratified by the Republic of Poland upon the basis of constitutional provisions valid at the time of their ratification and promulgated in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw), shall be considered as agreements ratified with prior consent granted by statute, and shall be subject to the provisions of Article 91 of the Constitution if their connection with the categories of matters mentioned in Article 89, para. 1 of the Constitution derives from the terms of an international agreement.

  2. The Council of Ministers shall, within 2 years of the coming into force of the Constitution, present to the Sejm a list of international agreements containing provisions not in conformity to the Constitution.

  3. Senators, elected before the day on which the Constitution comes into force, who have not attained 30 years of age, shall maintain their seats until the end of the term of office for which they were elected.

  4. Joint holding of the mandate of a Deputy or Senator with a function or employment forbidden by Article 103, shall result in the expiry of the mandate after one month from the day on which the Constitution comes into force, unless the Deputy or Senator resigns from such function or such employment ceases.

  5. Cases subject to legislative procedure or under consideration by the Constitutional Tribunal or the Tribunal of State, and which have been commenced before the coming into force of the Constitution, shall be conducted in accordance with the constitutional provisions valid on the day of the commencement thereof.

  6. Within 2 years of the coming into force of the Constitution, the Council of Ministers shall identify which resolutions of the Council of Ministers and orders of ministers or other organs of government administration adopted or issued prior to the day on which the Constitution comes into force require, pursuant to the conditions specified in Article 87, para. 1 and Article 92 of the Constitution, are to be replaced by regulations issued upon the basis of statutes to be drafted and submitted, at the appropriate time, to the Sejm by the Council of Ministers. At the same time, the Council of Ministers shall submit to the Sejm a bill specifying those normative acts issued by the government administration before the day on which the Constitution comes into force which shall become resolutions or orders within the meaning of Article 93 of the Constitution.

  7. Enactments of local law as well as provisions issued by communes shall become enactments of local law within the meaning of Article 87, para. 2 of the Constitution.

Article 242

The following are hereby repealed:

  1. the Constitutional Act of 17th October 1992, on the Mutual Relations between the Legislative and Executive Institutions of the Republic of Poland and on Local Self-government (Dziennik Ustaw of 1992 nº 84, item 426; of 1995 nº 38, item 184, nº 150, item 729 as well as of 1996 nº 106, item 488);

  2. the Constitutional Act of 23rd April 1992 on the Procedure for Preparing and Enacting a Constitution for the Republic of Poland (Dziennik Ustaw of 1992 nº 67, item 336; and of 1994 nº 61, item 251).

Article 243

The Constitution of the Republic of Poland shall come into force on the expiry of the 3-month period following the day of its promulgation. 

01Ene/14

Lei da Alta Autoridade para a Comunicação Social. Lei nº 43/98, de 06.08

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º, da alínea l) do artigo 164.º e n.º 3 do artigo 166.º da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

CAPÍTULO I. NATUREZA, ATRIBUIÇOES E COMPETÊNCIAS

Artigo 1.º Âmbito
A presente lei regula as atribuições, competências, organização e funcionamento da Alta Autoridade para a Comunicação Social, adiante abreviadamente designada por Alta Autoridade.

Artigo 2.º Natureza do órgão
A Alta Autoridade é um órgão independente que funciona junto da Assembleia da República, dotado de autonomia administrativa.

Artigo 3.º Atribuições
Incumbe à Alta Autoridade:
a) Assegurar o exercício do direito à informação e à liberdade de imprensa;
b) Providenciar pela isenção e rigor da informação;
c) Zelar pela independência dos órgãos de comunicação social perante os poderes político e económico;
d) Salvaguardar a possibilidade de expressão e confronto, através dos meios de informação, das diversas correntes de opinião;
e) Contribuir para garantir a independência e o pluralismo dos órgãos de comunicação social pertencentes ao Estado e a outras entidades públicas ou a entidades directa ou indirectamente sujeitas ao seu controlo económico;
f) Assegurar a isenção do processo de licenciamento ou autorização dos operadores de rádio e de televisão;
g) Assegurar a observância dos fins genéricos e específicos da actividade de rádio e televisão, bem como dos que presidiram ao licenciamento dos respectivos operadores, garantindo o respeito pelos interesses do público, nomeadamente dos seus extractos mais sensíveis.
h) Incentivar a aplicação, pelos órgãos de comunicação social, de critérios jornalísticos ou de programação que respeitem os direitos individuais e os padrões éticos exigíveis;
i) Garantir o exercício dos direitos de antena, de resposta e de réplica política.

Artigo 4.º Competências
Compete à Alta Autoridade, para a prossecução das suas atribuições:
a) Atribuir as licenças e autorizações necessárias para o exercício da actividade de televisão, bem como deliberar sobre as respectivas renovações e cancelamentos;
b) Atribuir licenças para o exercício da actividade de rádio, bem como atribuir ou cancelar os respectivos alvarás ou autorizar a sua transmissão.
c) Apreciar as condições de acesso aos direitos de resposta, antena e réplica política e pronunciar-se sobre as queixas ou recursos que, a esse respeito, lhe sejam apresentados;
d) Arbitrar os conflitos suscitados entre os titulares do direito de antena, na rádio e na televisão, quanto à elaboração dos respectivos planos gerais de utilização;
e) Emitir parecer prévio, público e fundamentado, sobre a nomeação e destituição dos directores que tenham a seu cargo as áreas da programação e informação, assim como dos respectivos directores-adjuntos e subdirectores, dos órgãos de comunicação social pertencentes ao Estado e a outras entidades públicas ou a entidades directa ou indirectamente sujeitas ao seu controlo económico;
f) Fiscalizar o cumprimento das normas referentes à propriedade das empresas de comunicação social;
g) Fiscalizar o cumprimento das normas que obriguem as empresas de comunicação social à publicação de dados de qualquer espécie;
h) Exercer as funções relativas à publicação ou difusão de sondagens e inquéritos de opinião, nos termos da legislação aplicável;
i) Confirmar a ocorrência de alteração profunda na linha de orientação dos órgãos de comunicação social, em caso de invocação da cláusula de consciência dos jornalistas;
j) Zelar pela isenção e imparcialidade nas campanhas de publicidade do Estado, das Regiões Autónomas e das Autarquias Locais ;
l) Pronunciar-se sobre as iniciativas legislativas que tratem de matéria relacionada com as suas atribuições;
m) Sugerir à Assembleia da República ou ao Governo as medidas legislativas ou regulamentares que repute necessárias à observância dos princípios constitucionais relativos à comunicação social ou à prossecução das suas atribuições;
n) Apreciar, por iniciativa própria ou mediante queixa, e no âmbito das suas atribuições, os comportamentos susceptíveis de configurar violação das normas legais aplicáveis aos órgãos de comunicação social, adoptando as providências adequadas, bem como exercer as demais competências previstas noutros diplomas relativas aos órgãos de comunicação social;
o) Participar, nos termos da legislação aplicável, na classificação dos órgãos de comunicação social;
p) Promover as acções de estudo, pesquisa e divulgação indispensáveis ao cumprimento das suas obrigações.

Artigo 5.º Prazo de apresentação de queixas
As queixas a que se refere a alínea n) do artigo 4.º devem ser apresentadas nos 30 dias seguintes ao conhecimento dos factos que deram origem à queixa, e, em qualquer caso, no prazo máximo de 90 dias subsequentes à ocorrência da alegada violação, salvo outro prazo legalmente previsto.

Artigo 6.º Nomeação e destituição dos directores
1 – Em caso de nomeação ou destituição dos directores, directores-adjuntos e subdirectores dos órgãos de comunicação social referidos na alínea e) do artigo 4.º, o parecer da Alta Autoridade deve ser emitido no prazo de 10 dias úteis, contados a partir da recepção do respectivo pedido, devidamente fundamentado.

2 – A não emissão de parecer pela Alta Autoridade dentro do prazo previsto no número anterior equivale a um pronunciamento favorável.

Artigo 7.º Denegação do direito de resposta
1 – Em caso de denegação do exercício do direito de resposta, por parte de qualquer órgão de comunicação social, o titular daquele pode recorrer para a Alta Autoridade no prazo de 30 dias a contar da recusa ou do termo do prazo legal para a satisfação do direito.

2 – A Alta Autoridade pode solicitar às partes interessadas todos os elementos necessários ao conhecimento do recurso, os quais lhe devem ser remetidos no prazo de três dias a contar da recepção do pedido.

3 – Os operadores de rádio e de televisão que deneguem o exercício do direito de resposta ficam obrigados a preservar os registos dos materiais que estiveram na sua origem, independentemente dos prazos gerais de conservação dos mesmos, até à decisão do recurso interposto perante a Alta Autoridade ou, no caso de ele não ter lugar, até ao termo do prazo fixado no n.º 1.

4 – A Alta Autoridade deve proferir a sua deliberação no prazo de 15 dias a contar da apresentação do recurso ou até ao 5.º dia útil posterior à recepção dos elementos referidos no n.º 2.

5 – Constitui crime de desobediência o não acatamento, pelos directores das publicações periódicas ou pelos responsáveis pela programação dos operadores de rádio ou de televisão, assim como por quem os substitua, de deliberação da Alta Autoridade que ordene a publicação ou transmissão da resposta.

Artigo 8.º Dever de colaboração
1 – Os órgãos de comunicação social devem prestar à Alta Autoridade, no prazo de 10 dias, se outro não resultar da lei, toda a colaboração que lhes seja solicitada como necessária à prossecução das atribuições e ao exercício das competências previstas no presente diploma.

2 – A Alta Autoridade pode solicitar aos órgãos de comunicação social as informações necessárias ao exercício das suas funções, assim como a presença nas suas reuniões dos membros dos respectivos órgãos sociais ou de direcção.

3 – A Alta Autoridade pode ainda solicitar a qualquer entidade pública todas as informações relevantes para a prossecução das suas atribuições e o exercício das suas competências.

4 – Os tribunais devem comunicar à Alta Autoridade a propositura de qualquer acção em matéria de direito de resposta.

Artigo 9.º Remessa das decisões judiciais
Os tribunais devem enviar à Alta Autoridade cópia, de preferência em suporte electrónico, das sentenças proferidas em processos por crimes cometidos através de órgãos de comunicação social ou por denegação do direito de resposta, assim como por ofensa à liberdade de informação.

CAPÍTULO II.  MEMBROS DA ALTA AUTORIDADE

Artigo 10.º Composição
1 – A Alta Autoridade é constituída por:
a) Um magistrado, designado pelo Conselho Superior da Magistratura, que preside;
b) Cinco membros eleitos pela Assembleia da República, segundo o sistema proporcional e o método da média mais alta de Hondt;
c) Um membro designado pelo Governo;
d) Quatro membros representativos da opinião pública, da comunicação social e da cultura, sendo três designados, respectivamente, pelo Conselho Nacional do Consumo, pelos jornalistas com carteira profissional e pelas organizações patronais dos órgãos de comunicação, e o quarto cooptado pelos membros da Alta Autoridade entre figuras de relevo do meio cultural e científico.

2 – A eleição ou designação dos membros da Alta Autoridade, bem como a cooptação do membro referido na última parte da alínea d) do n.º 1, têm lugar dentro dos 30 dias subsequentes ao termo dos mandatos congéneres anteriores.

3 – O Conselho Nacional do Consumo designa o elemento referido na alínea d) do n.º 1 de entre os seus membros representantes das associações de consumidores.

4 – A designação do elemento representativo dos jornalistas tem lugar em termos idênticos aos legalmente previstos para a eleição dos representantes dos jornalistas profissionais na Comissão da Carteira Profissional respectiva.

5 – Os membros da Alta Autoridade elegem de entre si o vice-presidente deste órgão.

Artigo 11.º Incapacidade e incompatibilidades
1 – Não podem ser membros da Alta Autoridade os cidadãos que não se encontrem no pleno gozo dos seus direitos civis e políticos.

2 – Os membros da Alta Autoridade ficam sujeitos ao regime de incompatibilidades legalmente estabelecido para os titulares de altos cargos públicos.

Artigo 12.º Posse
Os membros da Alta Autoridade tomam posse perante o Presidente da Assembleia da República, no decurso dos 10 dias seguintes ao da publicação da respectiva designação na 2.ª Série do Diário da República.

Artigo 13.º Duração do mandato
1 – O mandato dos membros da Alta Autoridade tem a duração de quatro anos.

2 – O tempo de duração do mandato conta-se a partir da data da respectiva tomada de posse, sem prejuízo do disposto no n.º 5.

3 – Os membros da Alta Autoridade não podem ser chamados a exercer mais de dois mandatos consecutivos.

4 – As vagas que ocorrerem no decurso de um mandato devem ser preenchidas, no prazo de 30 dias, pelas entidades competentes, salvo motivo de força maior, não havendo, neste caso, lugar à contagem de novo mandato.

5 – O exercício de funções dos membros da Alta Autoridade cessa com a tomada de posse dos novos titulares.

Artigo 14.º Inamovibilidade
Os membros da Alta Autoridade são inamovíveis, não podendo as suas funções cessar antes do termo do mandato para que foram escolhidos, salvo nos seguintes casos:
a) Morte ou impossibilidade física permanente;
b) Renúncia ao mandato;
c) Perda do mandato.

Artigo 15.º Renúncia
Os membros da Alta Autoridade podem renunciar ao mandato através de declaração escrita apresentada ao seu presidente e publicado na 2.ª Série do Diário da República.

Artigo 16.º Perda do mandato
1 – Perdem o mandato os membros da Alta Autoridade que:
a) Venham a ser abrangidos por qualquer das incapacidades ou incompatibilidades previstas na lei;
b) Faltem a três reuniões consecutivas ou a seis interpoladas, salvo invocação, perante o plenário, de motivo atendível;
c) Cometam violação do disposto na alínea c) do n.º 1 do artigo 18.º, comprovada por decisão judicial.
2 – A perda do mandato será objecto de deliberação a publicar na 2.ª Série do Diário da República.

Artigo 17.º Direitos e regalias
1 – Os membros da Alta Autoridade são remunerados de acordo com a tabela indiciária e o regime fixados para o cargo de director-geral, tendo ainda direito às regalias sociais do pessoal da Assembleia da República, sem prejuízo da faculdade de opção pelas remunerações correspondentes ao lugar de origem.

2 – O presidente da Alta Autoridade tem direito a um abono mensal para despesas de representação de valor percentual sobre o respectivo vencimento igual ao fixado para os presidentes dos grupos parlamentares da Assembleia da República.

3 – Os restantes membros da Alta Autoridade têm direito a um abono mensal para despesas de representação de valor percentual sobre o respectivo vencimento igual ao fixado para os Vice-Presidentes dos Grupos Parlamentares da Assembleia da República.

4 – Os membros da Alta Autoridade beneficiam das seguintes garantias:
a) Não podem ser prejudicados na estabilidade do seu emprego, na sua carreira profissional e no regime de segurança social de que beneficiem;
b) O período correspondente ao exercício do mandato considera-se, para todos os efeitos legais, como prestado no lugar de origem, mantendo-se todos os direitos, subsídios, regalias sociais, remuneratórias e quaisquer outras correspondentes àquele lugar;
c) Quando à data do início do seu mandato se encontrem investidos em cargo público de exercício temporário, por virtude de lei, acto ou contrato, ou em comissão de serviço, o respectivo prazo é suspenso pelo período correspondente ao do mandato;
d) O período de duração do respectivo mandato suspende, a requerimento do interessado, a contagem dos prazos para a apresentação de relatórios curriculares ou prestação de provas para a carreira docente do ensino superior ou para a de investigação científica, bem como a contagem dos prazos dos contratos de professores convidados, assistentes, assistentes estagiários e assistentes convidados;
e) Quando cessem funções retomam automaticamente as que exerciam à data da designação, só podendo os respectivos lugares de origem ser providos em regime de substituição, nos termos da lei geral.

Artigo 18.º Deveres
1 – Constituem deveres dos membros da Alta Autoridade:
a) Exercer o respectivo cargo com isenção, rigor, independência e elevado sentido de responsabilidade moral;
b) Participar activa e assiduamente nos trabalhos do órgão que integram;
c) Guardar sigilo sobre as questões ou processos que estejam a ser objecto de apreciação e, bem assim, não revelar as posições expressas a propósito dos mesmos, por si ou pelos restantes membros da Alta Autoridade.
2 – O exercício do cargo com isenção, rigor e independência implica a proibição da emissão de opiniões e juízos de valor, através da comunicação social, sobre questões que sejam objecto de deliberação da Alta Autoridade.

CAPÍTULO III. ORGANIZAÇAO E FUNCIONAMENTO

Artigo 19.º Presidente
1 – O presidente representa a Alta Autoridade, convoca e dirige as suas reuniões, organiza e superintende os serviços de acordo com regras previamente definidas pelo Plenário.

2 – O vice-presidente substitui o presidente nas suas ausências e impedimentos.

Artigo 20.º Reuniões
1 – A Alta Autoridade funciona em reuniões ordinárias e extraordinárias.

2 – As reuniões extraordinárias têm lugar:
a) Por iniciativa do presidente;
b) A pedido de quatro dos seus membros.

Artigo 21.º Ordem de trabalhos
1 – A ordem de trabalhos para cada reunião é fixada pelo presidente, com a antecedência mínima de dois dias úteis relativamente à data prevista para a sua realização.

2 – A Alta Autoridade pode alterar a ordem das matérias inscritas na ordem de trabalhos ou aditar-lhe novos assuntos.

3 – Antes da ordem do dia é reservado um período de duração não superior a uma hora para exposição dos assuntos que os membros da Alta Autoridade queiram submeter a apreciação ou discussão.

Artigo 22.º Deliberações
1 – A Alta Autoridade só pode reunir e deliberar com a presença de um número de membros não inferior a sete.

2 – As deliberações da Alta Autoridade são tomadas por maioria absoluta dos membros presentes.

3 – Carecem, porém, de aprovação por maioria absoluta dos membros em efectividade de funções as deliberações a que se referem as alíneas a) b) e) e i) do artigo 4.º, a parte final da alínea d) do n.º 1 do artigo 10.º e o n.º 2.º do artigo 16.º

4 – Sem prejuízo do disposto no n.º 4 do artigo 7.º, as deliberações da Alta Autoridade devem ser tomadas, em regra, até 15 dias após o termo da instrução dos respectivos processos e dentro do prazo de 45 dias a partir da recepção das queixas.

Artigo 23.º Natureza das deliberações
1 – Assiste à Alta Autoridade a faculdade de elaborar directivas genéricas e recomendações que visem a realização dos seus objectivos, bem como praticar os demais actos previstos na lei ou necessários ao desempenho das suas atribuições.

2 – As deliberações produzidas no exercício das competências previstas nas alíneas a), b), c), d), i) e o) do artigo 4.º têm carácter vinculativo.

3 – No exercício das suas actividades de fiscalização, a Alta Autoridade comunicará aos órgãos competentes as irregularidades detectadas, visando a instrução do respectivo processo.

4 – São passíveis de recurso contencioso, nos termos gerais de direito, as decisões da Alta Autoridade que revistam a natureza de acto administrativo.

Artigo 24.º Publicidade das deliberações
1 – As directivas genéricas da Alta Autoridade são publicadas na 2.ª Série do Diário da República.

2 – As recomendações da Alta Autoridade são de divulgação obrigatória e gratuita, difundidas nos órgãos de comunicação social a que digam directamente respeito, não devendo exceder:
a) 500 palavras para a informação escrita;
b) 300 palavras para a informação sonora radiodifundida;
c) 200 palavras para a informação televisiva;

3 – As recomendações devem ser impressas em corpo normalmente utilizado pelo jornal nos textos de informação e incluídas em páginas de informação e, no caso de informação sonora radiodifundida ou televisiva, devem ser divulgados num dos principais serviços noticiosos.

4 – As recomendações devem ser expressa e adequadamente identificadas nos diferentes meios de comunicação social.

5 – A Alta Autoridade elabora e torna público, no decurso do trimestre seguinte ao período a que disser respeito, um relatório anual da sua actividade;

6 – Os relatórios da Alta Autoridade são publicados na 2.ª Série do Diário da Assembleia da República.

Artigo 25.º Regimento
1 – A Alta Autoridade elabora o seu regimento, que deve ser publicado na 2.ª Série do Diário da República.

2 – O regimento define, nomeadamente, o modo de designação e o funcionamento dos grupos de trabalho que a Alta Autoridade entenda constituir.

Artigo 26.º Encargos, pessoal e instalações
1 – Os encargos com o funcionamento da Alta Autoridade são cobertos por orçamento próprio por ela proposto e cuja dotação é inscrita no Orçamento da Assembleia da República.

2 – A Alta Autoridade dispõe de um serviço de apoio privativo cujo regulamento e mapa de pessoal são aprovados pela Assembleia da República, sob proposta da Alta Autoridade, e cujo provimento será feito em regime de comissão de serviço de entre indivíduos vinculados ou não à função pública que preencham os requisitos gerais para provimento de categorias equiparadas.

3 – A Alta Autoridade pode ainda contratar pessoal especializado para cumprimento das suas atribuições legais.

4 – O serviço de apoio será chefiado por um director de serviços.

5 – O serviço de apoio assegura a assessoria directa, técnica e administrativa, aos membros da Alta Autoridade.

6 – A Alta Autoridade funciona em instalações cedidas, para o efeito, pela Assembleia da República.

Artigo 27.º Contra-ordenações
1 – Cabe à Alta Autoridade o processamento e a aplicação das coimas previstas na presente lei, ou em qualquer outro diploma em matéria de comunicação social em que essa faculdade esteja prevista, bem como as que digam respeito a contra-ordenações por violação de normas relativas a condutas legalmente obrigatórias no domínio da comunicação social por cuja observância não caiba a outra entidade velar.

2 – Constitui contra-ordenação, punível com coima de 100.000$ a 3.000.000$, a inobservância do disposto nos n.os 2 e 3 do artigo 7.º, n. os 1, 2, e 3 do artigo 8.º e n. os 2, 3 e 4 do artigo 24.º

CAPÍTULO IV. DISPOSICOES FINAIS E TRANSITÓRIAS

Artigo 28.º Norma revogatória
São revogadas:
a) A Lei n.º 15/90, de 30 de Junho.
b) A Lei n.º 30/94, de 29 de Agosto.

Artigo 29.º Normas transitórias
1 – A designação e a eleição previstas nas alíneas a), b) e c) do n.º 1 do artigo 10.º para exercício de mandato nos termos da presente lei será feita dentro dos 30 dias subsequentes ao termo do mandato congénere anterior.

2 – Os membros representativos da opinião pública e da comunicação social, referidos na alínea d) do n.º 1 do artigo 10.º, são designados nos 30 dias subsequentes ao termo dos mandatos dos membros cooptados ao abrigo do artigo 9.º da Lei n.º 15/90, de 30 de Junho.

3 – A cooptação prevista na alínea d) do n.º 1 do artigo 10.º deverá verificarse no prazo de 30 dias a contar da tomada de posse do último dos membros designados referidos naquela alínea.

4 – As designações feitas ao abrigo das alíneas b) e c) do n.º 1 do artigo 10.º não relevam para os efeitos do n.º 3 do artigo 13.º

5 – Os actuais membros da Alta Autoridade mantêm-se em funções até à posse dos novos titulares.

Aprovada em 29 de Junho de 1998. O Presidente da Assembleia da República, António de Almeida Santos.
Promulgada em 24 de Julho de 1998.
Publiquese.
O Presidente da República, Jorge Sampaio.
Referendada em 27 de Julho de 1998.
O Primeiro Ministro, António Manuel de Oliveira Guterres

01Ene/14

SENTENCIA n° T-460/93 (Exclusión de datos vetustos)

Entre 1981 y 1989, Florindo Salinas Suárez y Gloria Nelly Florido de Salinas manejaron sin inconvenientes una tarjeta de crédito otorgada por la firma Credencial, filial del Banco de Occidente, excepto por una mora de ciento veinte días, obligación a la postre cancelada sin necesidad de recurrir a la vía jurídica.

Pese a tal cancelación, Data Crédito no aceptó excluirlos de su banco de datos, y ello les ocasionó “un perjuicio comercial” y el bloqueo del crédito. Ante la negativa precitada, ambos afectados recurrieron a la vía de la tutela.

En primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993), acogió la tutela impetrada, considerando que, si bien era un hecho cierto que los accionantes incurrieron en mora, también lo era que luego pagaron lo adeudado y que tanto el Banco de Occidente como Data Crédito estaban en la obligación de cancelar dicha anotación.

En segunda instancia, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, revocó el fallo impugnado en todas sus partes, por considerar que la acción de tutela formulada no era procedente, pues debieron acudir en primer término ante el Banco de Occidente para que esta entidad ordenara a Data Crédito excluirlos del Banco de Datos, y consecuentemente anexar a su libelo, copia de la solicitud donde pidieron se actualizara o se rectificara su verdadera situación ante el Banco de Occidente (cfr. numerales 6 y 7 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

Llegados los autos a la Corte, ésta, remitiéndose a lo dispuesto por las sentencias nº 414 de 1992; 110 de 1993 y 303 de 1993, resolvió conceder la tutela impetrada y revocar el fallo proferido por el Juzgado veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (confirmando en su lugar la sentencia dictada por el juzgado Treinta y Uno Penal Municipal), el día veintiseis (26) de abril del mismo año dentro del término de 48 horas.

01Ene/14

Circular 8/1990 de 7 de septiembre del Banco de España regula el servicio de reclamaciones sobre Tarjetas Electrónicas y Transferencias Electrónicas de Fondos. (B.O.E. 20 de septiembre de 1990)

            La Orden de 12 de diciembre de 1989 sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de Crédito (en lo sucesivo, la Orden), de conformidad con lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de la Entidades de Crédito, hace extensiva al conjunto de estas Entidades las normas que había establecido para las Entidades de Depósito la Orden de 3 de marzo de 1987, a la vez que introduce algunas modificaciones en la regulación aplicable en la materia, y liberaliza la mayor parte de la publicidad que realicen las Entidades de Crédito. Del mismo modo, extiende el ámbito de competencia del Servicio de Reclamaciones del Banco de España a las que pudieran formular los clientes de todas las Entidades de Crédito sobre las actuaciones de las mismas que puedan quebrantar las referidas normas de disciplina o las buenas prácticas y usos bancarios.

            Por ello, se hace necesario modificar las Circulares 15/1988, de 5 de diciembre y 24/1987, de 21 de julio, que regulaban las cuestiones citadas en el párrafo anterior en relación con las Entidades de Depósito, extendiendo su aplicación a todas las Entidades de Crédito, e introduciendo las modificaciones o precisiones aconsejadas por la experiencia adquirida y por la necesaria progresión en la protección del interés de los usuarios de servicios bancarios. La comunidad de objetivos de ambas Circulares aconseja su presentación en un solo texto.

            En particular, conforme a lo previsto en la Orden, en esta Circular se introduce, como principal novedad del procedimiento de tramitación de las reclamaciones, su previa formulación ante el defensor del cliente u órgano equivalente de la Entidad de Crédito, cuya general implantación se estima de gran interés.

            El establecimiento de este nuevo trámite encuentra su justificación, de un lado, en la propia experiencia del Servicio de Reclamaciones, la cual ha puesto de manifiesto un elevado número de allanamientos de las Entidades ante las pretensiones de los reclamantes, y de otro, en la estimable proporción de reclamaciones resueltas a satisfacción de los clientes, por los defensores del cliente que ya vienen operando en algunas Entidades. En definitiva, se tiende con ello a agilizar la resolución de numerosas reclamaciones que con gran probabilidad serán atendidas sin necesidad de una ulterior y más compleja actuación administrativa, que en cualquier caso resultará beneficiada por este trámite previo, al recibir la reclamación más documentada.

            En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto:

CAPITULO PRIMERO. TIPOS DE INTERÉS, COMISIONES, PUBLICIDAD Y NORMAS DE ACTUACIÓN CON LA CLIENTELA

  Norma primera. Publicación de tipos de interés

1. Las Entidades de Depósito (Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito) y las Entidades oficiales de Crédito publicarán en la forma establecida en la norma quinta las informaciones siguientes:

  a) Tipo de interés preferencial.

  b) Tipos aplicables en los descubiertos en cuenta corriente. c) Tipos aplicables en los excedidos en cuenta de crédito, o diferencial penalizador sobre el tipo de interés pactado para el crédito correspondiente.

            Los tipos publicados a que se refieren los apartados b) y c) serán de obligada aplicación a todas las operaciones de esa naturaleza que no tuviesen fijados contractualmente otros inferiores. Cuando la Entidad prevea el cargo de comisiones, la publicación incluirá una referencia a las mismas.

2. A los efectos del apartado anterior se entenderá por tipo preferencial el tipo de interés que las Entidades apliquen, en cada momento, a sus clientes con mayor solvencia incluidos en el sector privado en la contratación de operaciones de crédito en pesetas, cualquiera que sea su modalidad, a corto plazo y de importante cuantía. A estos efectos, la definición de sector privado será la contenida en la Circular 22/1987, de 29 de junio del Banco de España a las Entidades de Depósito.

            Se considerarán de importante cuantía aquellos créditos cuyo principal supere los 100 millones de pesetas, o el 5 por 100 de los recursos propios de la Entidad. Se entenderán operaciones a corto plazo aquellas cuya duración original no sea superior a un año.

            El tipo de interés preferencial de las Cooperativas de Crédito se referirá, exclusivamente, a las operaciones crediticias con terceros no socios, indicando en la publicación “no practicado” cuando no se opere con terceros.

3. Las Entidades mencionadas en el apartado 1 precedente publicarán asimismo, en la forma establecida por la norma quinta, los tipos de referencia correspondientes a otros apoyos financieros o plazos que consideren como más habituales o representativos entre los que estén dispuestos a conceder, y en particular los que afecten al consumo y a la adquisición hipotecaria de viviendas. Esta información tendrá carácter orientativo para los clientes, y no limitará la libertad de contratación de las partes reconocida en el número primero de la Orden.

4. Las Entidades mencionadas en el apartado 1 precedente comunicarán al Banco de España las informaciones allí requeridas, o las que eventualmente publiquen según lo establecido en el apartado 3, así como sus modificaciones, indicando la fecha desde la que se apliquen los nuevos tipos. Estas comunicaciones se podrán realizar por télex, al que seguirá confirmación escrita, o por telefax.

            Esa información se presentará en el formato recogido en el anexo I de esta Circular. El tipo preferencial se expresará únicamente en tasa anual a término vencido equivalente.

 

            Los tipos medios se calcularán a partir de los tipos de todas las operaciones efectivamente realizadas en el período de referencia, ponderados por sus principales, en el caso de los préstamos y cuentas de crédito, y por sus importes nominales en los demás casos, y calculados de acuerdo con los procedimientos señalados en la norma octava.

1. Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y en la presente Circular.

            Las tarifas comprenderán todas las operaciones o servicios que la Entidad realiza habitualmente.

            Podrán excluirse de las tarifas las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y las que puedan corresponder a garantías crediticias, a aseguramiento de emisiones privadas y a servicios de factoraje sin recurso. No obstante, podrán incluirse en las tarifas, con carácter indicativo, comisiones para estos servicios, sin perjuicio de que se les aplique en cada caso el tipo pactado.

            En las tarifas de comisiones y gastos repercutibles se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. No se tarifarán servicios u operaciones no practicados.

2. Las Entidades no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas, o repercutiendo gastos no previstos. Se exceptúan de esta regla las comisiones señaladas expresamente como indicativas, según lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado precedente.

3. Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente.

            Consecuentemente, no podrán exigirse comisiones de apertura o similares en los descubiertos en cuenta corriente por valoración, o reiterarse su aplicación en otros descubiertos no pactados que se produzcan antes de la siguiente liquidación de la cuenta.

            Del mismo modo, tampoco podrán aplicarse comisiones de cambio en los adeudos o abonos en cuentas de pesetas convertibles cuando no exista cambio a moneda distinta de la peseta, ni realizar en las operaciones en moneda extranjera (divisas o billetes) conversiones artificiales o innecesarias a través de la peseta u otra moneda, aunque sí podrá repercutirse el coste del servicio administrativo de tramitación y comunicación al Banco de España anejo a tales operaciones, o de otros servicios que sean necesarios para su realización.

4. Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes. Tales folletos se remitirán por duplicado, con todas sus hojas numeradas y selladas, al Banco de España antes de su aplicación para que compruebe esos extremos, entendiéndose conformes cuando transcurra el plazo de quince días, contados a partir de su recepción sin haber efectuado el Banco ninguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto.

            Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con los restantes.

5. Las Entidades podrán confeccionar folletos parciales que recojan de forma íntegra y textual todos los conceptos del folleto general que sean de aplicación a una o varias operaciones de uso común de la clientela. Esos folletos mencionarán expresamente su condición de parciales.

            Los folletos parciales deberán remitirse al Banco de España para su comprobación conforme a lo dispuesto en el apartado precedente.

 6. Cada vez que se produzcan modificaciones o actualizaciones del folleto, la Entidad remitirá al Banco de España la página o páginas modificadas siendo de aplicación el procedimiento de comprobación dispuesto en el apartado 4.

7. El folleto, y en su caso los folletos parciales en lo que les afecten, incluirán asimismo las reglas de valoración y liquidación que aplique la Entidad.

8. A efectos de la aplicación de comisiones al cobro de documentos en cartera, se entenderá por domiciliación bancaria la indicación de que su pago se ha de hacer con cargo a una cuenta abierta en una Entidad de Depósito. Para ello se estará a lo dispuesto en la Ley 19/1985, cambiaria y del cheque, sobre domiciliación de letras de cambio, que, a los efectos de esta Circular, será aplicable a cualquier documento de cobro.

2. Para las operaciones no contempladas expresamente en el referido anexo IV, los adeudos y abonos se valorarán el mismo día en que se efectúe el apunte, si no se produce movimiento de fondos fuera de la Entidad; si se produjese, los abonos se valorarán no más tarde del día hábil siguiente a la fecha del apunte.

3. En las operaciones con deuda anotada, tanto a la emisión y amortización de los valores como en el pago de intereses, las Entidades gestoras aplicarán a sus clientes, en las liquidaciones de efectivo fecha valor coincidente con la aplicada por la Central de Anotaciones.

4. En todas las operaciones, y con independencia de aplicar puntualmente las normas de valoración correspondientes, las Entidades pondrán los medios necesarios para abonar o adeudar las cuentas de los clientes sin demoras o retrasos, aplicando la máxima diligencia en facilitarles la disponibilidad pronta de los fondos. Las órdenes de transferencia de fondos se cursarán, a más tardar, el día hábil siguiente a su recepción.

              En el tablón se recogerá toda aquella información que las Entidades deban poner en conocimiento de sus clientes, y en particular la siguiente:

  a) La información a que se refieren los apartados 1 y 3 de la norma primera, que se presentará en el formato recogido en el anexo I de esta Circular.

  b) La existencia y disponibilidad de un folleto de tarifas y normas de valoración, de forma que se invite a su consulta.

  c) Las modificaciones del tipo de interés, comisiones o gastos repercutibles, en contratos de duración indefinida, a que se refiere el apartado 8 de la norma sexta.

  d) Las modificaciones de tipos de interés de títulos emitidos a tipo variable, a que se refiere el apartado 9 de la norma sexta.

  e) Referencia al Servicio de Reclamaciones del Banco de España y en su caso la dirección del defensor del cliente, u órgano equivalente, cuando la Entidad disponga de él.

  f) Referencia a la normativa que regula la transparencia de las operaciones bancarias y la protección de la clientela, y en particular a la Orden y a la presente Circular, con su fecha y la del “Boletín Oficial del Estado” en que se publicaron.

Norma sexta. Entrega de documentos contractuales y de tarifas de comisiones y normas de valoración.

1. La entrega del documento contractual, relativo a la operación efectuada, a que se refiere el número séptimo de la Orden, será obligatoria para las Entidades en los casos siguientes:

  a) En la apertura de cuentas corrientes a la vista o cuentas de ahorro.

  b) En las operaciones siguientes, cuando su importe sea inferior a 10 millones de pesetas:

  ·      Operaciones de depósito a plazo, o captación de fondos mediante pagarés bancarios o instrumentos similares.

  ·      Operaciones de compraventa con pacto de retrocesión de activos financieros incorporados a valores negociables.

  ·      Operaciones de préstamo o crédito.

  c) En las operaciones de arrendamiento financiero.

  d) En las cesiones de activos no incorporados a valores negociables, o de derechos o cuotas sobre cualquier clase de activo.

  e) Siempre que lo pida el cliente.

              En las operaciones formalizadas en documento notarial se estará, en cuanto a la obtención de copias por las partes, a lo dispuesto en la normativa notarial.

2. La Entidad retendrá y conservará copia firmada por el cliente del documento contractual; se exceptúan de este requisito los depósitos instrumentados en libretas cuando éstas sean el documento contractual. También conservará el recibí del cliente a la copia del documento que le haya sido entregada. Cuando los contratos sean intervenidos por fedatario público, la Entidad podrá enviar por correo el contrato intervenido; en esos casos, el recibí del cliente vendrá constituido por el correspondiente acuse de recibo del envío.

3. No será preceptiva la entrega de documento contractual en las operaciones de crédito que consistan en descubiertos en cuenta corriente, o en la concesión de anticipos a empleados de la propia Entidad, salvo cuando lo pida el interesado.

4. En el descuento comercial se entenderá que la factura de presentación, complementada por el documento de liquidación de la misma, cumple la función de documento contractual, a los efectos previstos en el apartado 1 de esta norma.

5. En los casos previstos en el apartado 1 anterior se entregará un ejemplar de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles y las normas sobre fechas de valoración que sean de aplicación a la operación concertada. Para ello bastará entregar la hoja u hojas del folleto en que figuren todos los conceptos de aplicación a esa operación, o los folletos parciales mencionados en el apartado 5 de la norma tercera, cuando existan.

6. Los documentos contractuales relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita y clara los siguientes extremos:

  a) El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de intereses o, en el caso de operaciones al descubierto, los precios efectivos inicial y final de la operación.

  b) La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses, las fechas de devengo y liquidación de los mismos o, en su caso, de los precios efectivos citados en la letra anterior, la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe.

  c) Las comisiones que sean de aplicación, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fechas de devengo y liquidación, así como en general cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de tales conceptos. No serán admisibles las remisiones genéricas a las tarifas.

  d) Los derechos que contractualmente correspondan a la Entidad de Crédito en orden a la modificación del tipo de interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deberán ajustarse tales modificaciones, que en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación.

  e) Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.

  f) Los demás que deban incluirse de acuerdo con la normativa específica de cada Entidad de Crédito.

  g) En cuanto a los gastos repercutibles, cuando su cuantía no pueda determinarse en el momento de la firma del contrato, figurará al menos su concepto. Cuando se repercutan gastos que la Entidad haya satisfecho de forma globalizada y resulte imposible su individualización, los folletos de tarifas deberán recoger las cuantías repercutibles.

              En el caso de cuentas de ahorro o imposiciones a plazo instrumentadas en libretas, los extremos recogidos en las letras anteriores podrán incorporarse a la propia libreta o a un documento contractual diferente.

7. En las operaciones activas o pasivas concertadas a tipo de interés variable, los tipos publicados o practicados por la propia Entidad de Crédito, o por otras de su grupo, no podrán ser utilizados como referencia por ninguna de estas Entidades. Los nuevos tipos resultantes de la variación del de referencia deberán comunicarse al cliente, sea de forma individual, sea por los procedimientos establecidos en el siguiente apartado, cuando sean de aplicación.

8. La obligación de comunicación previa a la clientela de las modificaciones del tipo de interés, a que se refiere la letra d) del apartado 6 anterior podrá sustituirse por su publicación, con antelación razonable a su aplicación, en un diario de general difusión, siempre que así se prevea expresamente en el contrato, que deberá en tal caso indicar el diario en que se anunciará. En caso de interrupción de la publicación de ese diario, deberá notificarse a los clientes su sustitución, bien directamente, bien por el procedimiento señalado en el párrafo siguiente.

            En los contratos de duración indefinida, la comunicación de las modificaciones del tipo de interés comisiones o gastos repercutibles podrá también ser realizada mediante la publicación de las nuevas condiciones, en la forma prevista en la norma quinta, durante los dos meses siguientes a la referida modificación, no pudiendo aplicarlas hasta transcurrido ese plazo. Las tarifas publicadas serán, no obstante, de inmediata aplicación en las operaciones derivadas de peticiones concretas e individualizadas de los clientes.

              Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la información sobre modificaciones deberá facilitarse a la clientela afectada en la primera comunicación que, en el marco de la relación contractual, se dirija al cliente.

              Si las modificaciones del tipo de interés, comisiones o gastos repercutibles implicasen claramente un beneficio para el cliente podrán ser aplicadas inmediatamente.

9. La modificación de los tipos de interés de las obligaciones, bonos u otros títulos al portador decidida en Asamblea de obligacionistas, bonistas o tenedores sobre títulos emitidos originariamente a tipo fijo se sujetará a la regla especial establecida para los contratos de duración indefinida en el párrafo segundo del apartado anterior. Cuando los títulos se emitan a tipo variable, los nuevos tipos resultantes de la variación del de referencia podrán aplicarse de modo inmediato, si bien se publicarán en los tablones de anuncios de la Entidad.

10. Adicionalmente a la entrega del contrato, en los casos en que ésta sea obligatoria, o cuando así lo solicite el cliente, las Entidades de Crédito harán constar, separadamente y a efectos informativos, con referencia a los términos del contrato y al importe efectivo de la operación, la equivalencia entre la suma de intereses, comisiones y gastos repercutibles, con exclusión de los impuestos y gastos suplidos a cargo del cliente, y un tipo de interés efectivo anual postpagable calculado con arreglo a las disposiciones que se contienen en la norma octava de esta Circular. Dicho tipo no podrá diferir en valor absoluto en más de un uno por mil del que puede obtenerse por aplicación de las fórmulas que figuran en el anexo V.

              La fórmula utilizada para obtener la equivalencia deberá hacerse explícita, ya sea directamente o por referencia al “Boletín Oficial del Estado” en que se publique la presente Circular, incluyendo las especificaciones que permitan su fácil localización.

              En los casos en que la operación dé lugar únicamente a pagos periódicos prefijados, la entrega de los sucesivos documentos de liquidación podrá sustituirse por la inclusión en el contrato de una tabla con todos los pagos o amortizaciones, con sus respectivas fechas, así como con los demás datos previstos en el anexo citado, sin perjuicio de la entrega de los justificantes de cada pago. En caso de modificación de cualquiera de los datos de la tabla deberá entregarse un nuevo documento íntegro que incorpore los nuevos datos.  

            Cuando se trate de préstamos a largo plazo con liquidaciones periódicas y de igual cuantía, los documentos de liquidación que correspondan a períodos inferiores al año podrán sustituirse por otro único de carácter anual que los resuma.

Norma octava. Coste y rendimiento efectivos de las operaciones

1. El tipo de interés, coste o rendimiento efectivo deberán expresarse obligatoriamente en los documentos contractuales a que se refiere el apartado 1 de la norma sexta de esta Circular y en los siguientes casos:

  a) Tipo de interés preferencial y de descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito a que se refiere el apartado 1 de la norma primera de esta Circular.

  b) Tipos de interés de referencia que se mencionan en el apartado 3 de la norma primera de esta Circular.

  c) Publicidad en que se haga referencia implícita o explícita a costes o rendimientos de operaciones bancarias.

  d) Documentos de liquidación de operaciones activas o pasivas.

2. Para la confección y publicación del tipo de interés, coste o rendimiento efectivo a que se refiere el apartado anterior, las Entidades deberán atenerse a las siguientes reglas, que se desarrollan en el anexo V para las operaciones activas más frecuentes:

  a) Los tipos de interés, costes o rendimientos se expresarán en tasas porcentuales anuales pagaderas a término vencido equivalentes.

  b) La tasa porcentual equivalente es aquella que iguala en cualquier fecha el valor actual de los efectivos recibidos y entregados a lo largo de la operación, por todos los conceptos, incluido el saldo remanente a su término, con las excepciones e indicaciones que se recogen en los siguientes apartados.

3. En la publicación de los tipos mencionados en el apartado 1, letras a) y b) precedentes, el cálculo del tipo de interés efectivo no incluirá carga alguna por comisiones o gastos repercutibles, extremo que se señalará expresamente.

4. En las operaciones activas se aplicarán las reglas siguientes:

  a) En el cálculo del coste efectivo se incluirán las comisiones y demás gastos cuyo devengo sea a favor de la Entidad. No se considerarán a estos efectos los gastos complementarios o suplidos ( timbres, corretajes a favor de terceros, gastos notariales, etc.), aun cuando debe quedar expresa y claramente indicado que la tasa anual efectiva de coste no incluye tales gastos, que han de detallarse uno a uno.

              En aquellos casos en que la Entidad reciba ayudas, subsidios o subvenciones de carácter públicos, sólo se tendrán en cuenta para el cálculo de la tasa anual equivalente los importes efectivamente reintegrados por el beneficiario, de forma que aquellas subvenciones resulten excluidas de sus costes.

  b) Las liquidaciones correspondientes a cualquier clase de morosidad (ya sean de cuotas de interés o de principal) se tratarán de forma independiente, con señalamiento de las variables a que se refiere la liquidación.

  c) En el caso de las cuentas de crédito, las comisiones de apertura u otros gastos iniciales deberán distribuirse durante toda la vida contractual del crédito, y su integración como componente del coste efectivo anual se hará calculándolos sobre el límite del crédito, aunque no haya sido totalmente dispuesto. Si no se hubiese establecido plazo, se distribuirán en las liquidaciones de intereses correspondientes al primer año de vigencia.

              No se incluirá en el coste la comisión que pueda cobrarse por disponibilidad, aun cuando tal circunstancia debe quedar expresamente señalada, con indicación del importe total a que dicha comisión se eleve.

              En la documentación contractual relativa a estas operaciones, el coste efectivo a reflejar a efectos informativos se calculará bajo el supuesto de la disposición total del crédito a su concesión.

              En la liquidación de estos créditos, los cálculos se efectuarán sobre los saldos medios efectivamente dispuestos. No se considerarán como disposiciones los cargos iniciales por comisiones y gastos.

  d) En el descuento de papel comercial, el coste efectivo se cumplimentará por cada factura liquidada como sigue:

  ·      Sólo se integrará en el coste el importe de las comisiones que, por cada efecto, exceda de los mínimos tarifados por cada Entidad. Esta circunstancia debe quedar expresamente señalada en la liquidación.

  ·      Los efectos a menos de quince días no se entenderán descontados a estos fines, considerándose todos sus costes como inherentes al servicio de cobranza. Serán liquidados separadamente.

  e) En las operaciones de arrendamiento financiero se considerará como efectivo recibido el importe del principal del crédito más el valor residual del bien. El importe, en su caso, de las fianzas recibidas se tendrá en cuenta como sustraendo, a fin de establecer el efectivo puesto a disposición del cliente.

  f) En las operaciones de “factoring”, en las que se preste, al menos, el servicio de administración, la tasa anual equivalente correspondiente a la financiación no incluirá las comisiones de factoraje. En el caso de que la financiación se instrumente como un descuento comercial, no se aplicarán las excepciones contenidas en la anterior letra d).

5. En las operaciones pasivas se aplicarán las reglas siguientes:

   a) El cálculo del tipo de rendimiento efectivo se referirá a los importes brutos liquidados, sin tener en cuenta, en su caso, las deducciones por impuestos a cargo del perceptor, ni las ventajas fiscales por desgravaciones que puedan beneficiarle. La Entidad podrá añadir, si lo considera conveniente, los tipos netos que puedan resultar para el cliente, teniendo en cuenta esas circunstancias fiscales.

  b) Si durante el período de liquidación se hubiesen producido descubiertos, se procederá a efectuar la correspondiente separación de saldos medios de signos contrarios por los días que a cada uno correspondan, aplicándose a aquéllos las normas sobre créditos en cuenta corriente.

  c) En la documentación contractual y en las liquidaciones relativas a las cuentas corrientes a la vista o cuentas de ahorro, el cálculo de su rendimiento efectivo no incluirá los eventuales cargos que por comisiones o gastos puedan derivarse del servicio de caja vinculado a tales contratos.

  d) En las cuentas corrientes y de ahorro con tipo de interés nominal igual o inferior al 2,5 por 100, las Entidades podrán tomar como tipo de interés anual efectivo el propio nominal, expresándolo así en los documentos contractuales y de liquidación.

6. En las operaciones a tipo de interés variable el cálculo del coste o rendimiento efectivos, a reflejar en la documentación contractual, girará sobre el primer tipo aplicable. Cuando los períodos de interés sean iguales o inferiores a un trimestre, no será necesario incorporar la información sobre el tipo efectivo.

2. Los proyectos de campañas publicitarias sometidas a autorización se presentarán por duplicado, y deberán consistir en una reproducción adecuada, según el medio de difusión, de los textos, bocetos, composición gráfica, cuñas radiofónicas o filmaciones, en su caso, con indicación de los tamaños y tiempos totales y relativos de la composición interna de los mismos.

              La publicidad de las Entidades de Crédito, para ser autorizada, deberá presentar al público, con claridad, precisión y respeto de la competencia, las características de la oferta financiera, debiendo contener una descripción suficiente del producto ofertado, que muestre los aspectos más significativos del mismo.

3. El Banco de España resolverá sobre las autorizaciones en el plazo máximo de ocho días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud, entendiéndose autorizada la publicidad si transcurrido ese plazo no se hubiese producido comunicación al interesado. Este plazo quedará interrumpido al ser requerida la Entidad para cualquier modificación o información adicional. Toda denegación de solicitud de autorización será motivada.

              En toda publicidad autorizada expresamente deberá constar la expresión “Registrado en el Banco de España con el n.º”, o su abreviatura “RBE n.º”.

              Estas autorizaciones no implican recomendación a favor de las operaciones, productos o servicios anunciados, por lo que las Entidades no harán referencia a dicha autorización en forma tal que pueda inducir a error. En otro caso deberá constar la expresión “Registro de entrada en el Banco de España n.º”, o su abreviatura “REBE n.º”.

4. El Banco de España podrá requerir de las Entidades de Crédito la rectificación o el cese de aquella publicidad que no respete las condiciones de autorización, o que no la hubiese obtenido siendo exigible. Igualmente, el Banco de España podrá ejercer las sanciones a que hace referencia el título IV de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad.

              Por su parte, las Asociaciones de consumidores y usuarios que figuren inscritas en el Registro a que se refiere el número 1 del artículo 1.º del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones, podrán denunciar ante el Banco de España los incumplimientos de las disposiciones contenidas en la presente norma.

5. Si se produjeran hechos o circunstancias que pudieran suponer un cambio en la operación a que se refiere la publicidad autorizada deberán comunicarse tales alteraciones al Banco de España, que podrá, de forma motivada, revocar la autorización concedida.

              La autorización también podrá revocarse cuando lleguen a conocimiento del Banco de España nuevos elementos de juicio que alteren sustancialmente las bases sobre las que se concedió dicha autorización, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades que puedan exigirse a la Entidad por omisión o inexactitud de los datos aportados.

6. Cuando la publicidad de una Entidad de Crédito englobe cualquier tipo de oferta de operaciones o servicios a realizar por otra Entidad distinta de aquélla deberá contener mención expresa de la Entidad que preste cada servicio. Si la publicidad de alguno de tales servicios u operaciones prestados por Entidad distinta de la de crédito está sujeta, a su vez, a control administrativo, la autorización que el Banco de España otorgue no eximirá del cumplimiento de los requisitos establecidos por el organismo de control de dicha Entidad. En los casos en que no se precise autorización del Banco de España, la propia Entidad de Crédito velará porque la oferta de la operación o servicio a realizar por Entidad que no sea de crédito, pero que se englobe en la publicidad de aquélla, cumpla los requisitos establecidos, en su caso, por el organismo de control de ésta.

7. Las Entidades de Crédito cuyos servicios se ofrezcan, directa o indirectamente, en la publicidad realizada por una Empresa que no sea Entidad de Crédito, quedarán obligadas a tramitar ante el Banco de España, cuando así proceda, según el apartado 1 de esta norma, la autorización de la campaña publicitaria.

2. Todas las comunicaciones relativas a los contenidos descritos en el apartado anterior deberán presentarse suscritas por firma con poder bastante y con el sello de la Entidad.

CAPITULO II. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES

  Norma undécima

            El Servicio de Reclamaciones, regulado por el número noveno de la Orden, es una unidad de trabajo incardinada en los Servicios Jurídicos del Banco de España, de cuya Jefatura depende su organización y funcionamiento.

              El Servicio de Reclamaciones adecuará sus actuaciones a las directrices que emanen del Consejo Ejecutivo del Banco de España.

              El Servicio no facilitará información general sobre Entidades de Crédito o servicios bancarios.

2. A efectos de lo preceptuado en el apartado primero de esta norma, se considerará que existe defensor del cliente cuando una Entidad o conjunto de Entidades tenga establecida o se someta formalmente a institución u órgano creado con finalidad de salvaguarda de los derechos e intereses de sus clientes, y debidamente comunicado al Banco de España.

  a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado y, en su caso, además, de la persona que lo represente, justificando la representación. Número de DNI para las personas físicas y datos referidos a registro público para las jurídicas.

  b) Denominación o razón social de la Entidad a que se refiere el escrito de reclamación, y oficina u oficinas donde se hubieran producido los hechos objeto de la reclamación.

  c) Hechos, razones y solicitud en que se concreten, con claridad, las cuestiones sobre las que se solicita el pronunciamiento del Servicio, haciendo constar expresamente que las mismas no son objeto de litigio ante los Tribunales ordinarios de Justicia.

   d) Fecha en que fue presentada la reclamación al defensor del cliente de la Entidad reclamada caso de existir, justificando documentalmente dicha presentación o, en su caso, la denegación de su admisión o la resolución emitida.

  e) Lugar, fecha y firma.

              Además, el reclamante deberá aportar las pruebas documentales en que apoye su reclamación.

              Solamente se tramitarán las reclamaciones que se formulen por escrito y se refieran a operaciones concretas.

              Las partes tendrán acceso al correspondiente expediente.

              Las reclamaciones admitidas a trámite que se refieran a operaciones sobre activos financieros emitidos por un tercero se pondrán en conocimiento del emisor de esos activos.

                El Servicio informará regularmente al Consejo Ejecutivo, en la forma que éste determine, de la situación general de los trámites y de las incidencias más importantes.

            Si la rectificación se produjese en cualquier momento anterior del expediente y fuere a satisfacción del reclamante, deberá también justificarse documentalmente, salvo que existiere desistimiento expreso del interesado. En tales casos se procederá al archivo de la reclamación sin más trámite, salvo lo establecido en la norma siguiente.

              Además, en caso de allanamiento o desistimiento de las partes, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro orden que correspondan, el Servicio podrá formular a la Entidad las indicaciones que estime pertinentes.

               Se rechazarán asimismo las reclamaciones que formulen los clientes de las Entidades de crédito distintas de las de Depósito y que se refieran a operaciones concertadas o hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1988 de 29 de julio,

  NORMAS FINALES

1. La entrega de documentos contractuales, que obligaba a las Entidades de Depósito desde el día 1 de marzo de 1989 en virtud de la normativa anterior, se aplicará por las Entidades de Crédito distintas de las de Depósito a todas las operaciones que se formalicen a partir del día 1 de noviembre de 1990.

2. Antes de 1 de enero de 1993, todas las Entidades de Crédito deberán tener a disposición de quienes, a 1 de enero de 1990, fuesen titulares de operaciones de duración indeterminada, de las previstas en el apartado 1 de la norma sexta de esta Circular, los correspondientes documentos contractuales, debiendo comunicar a los titulares su derecho a obtener dichos documentos. No obstante, si el cliente lo solicitara antes, deberá procederse a su entrega dentro de los treinta días siguientes a la solicitud.

3. Las Entidades de Crédito distintas de las de Depósito no estarán obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas sexta y séptima de la presente Circular, hasta el 1 de noviembre de 1990.

4. Las normas de valoración contenidas en el anexo IV entrarán en vigor el 1 de enero de 1991 aplicándose hasta entonces las anteriormente vigentes.

5. Las Entidades de Depósito tendrán de plazo hasta el 1 de noviembre de 1990 para publicar y remitir al Banco de España las declaraciones obligatorias de tipos de operaciones activas ajustadas a lo dispuesto en la norma primera de esta Circular. Las modificaciones introducidas en las informaciones a que se refiere la norma segunda (anexos II y III) deberán incorporarse a las declaraciones correspondientes al mes de noviembre de 1990.

 

2. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores, no podrán aplicarse comisiones por la Inscripción y mantenimiento en el correspondiente registro, a favor de los suscriptores, de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta.

3. Las Entidades gestoras de anotaciones en cuenta deberán especificar en la tarifa las comisiones aplicables a las operaciones de esta naturaleza entendiéndose la falta de esta especificación como gratuidad del servicio. La remuneración por el servicio de suscripción no podrá quedar englobada en el precio cargado al cliente, que habrá de coincidir necesariamente con el de adjudicación a la Entidad gestora en la subasta.”

2. Todas las Entidades de Crédito comunicarán al Banco de España (Servicios de Inspección), tan pronto como se produzcan, las aperturas de oficinas dentro del territorio nacional, así como los cambios de domicilio, cesiones, traspasos y cierres de oficinas.

  ·      Número 7, de 17 de diciembre de 1973, a las Cajas de Ahorro, sobre publicidad.

  ·      Número 7, de 17 de diciembre de 1973, a las Cooperativas de Crédito, sobre publicidad.

  ·      24/1987, de 21 de julio. Organización y funcionamiento del Servicio de Reclamaciones.

  ·      15/1988, de 5 de diciembre. Entidades de Depósito. Tipos de interés, comisiones y normas de actuación con la clientela.

  ·      16/1988, de 29 de diciembre. Entidades de Depósito. Entrada en vigor de la Circular 15/1988, de 5 de diciembre.

ANEXO I: DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE TIPOS DE OPERACIONES ACTIVAS

ANEXO II: TIPOS DE INTERÉS DE LOS DEPÓSITOS EN PESETAS: Tipos medios ponderados de las operaciones iniciadas o renovadas en el mes

ANEXO III: TIPOS DE INTERÉS DE LOS DEPÓSITOS EN PESETAS: Tipos medios ponderados de las operaciones iniciadas o renovadas en el mes

ANEXO IV: LIMITES SOBRE VALORACIÓN DE CARGOS Y ABONOS EN CUENTAS ACTIVAS Y PASIVAS, EN CUENTAS CORRIENTES, DE CRÉDITO Y LIBRETAS DE AHORRO: ADEUDOS

ANEXO IV (continuación): LIMITES SOBRE VALORACIÓN DE CARGOS Y ABONOS EN CUENTAS ACTIVAS Y PASIVAS, EN CUENTAS CORRIENTES, DE CRÉDITO Y LIBRETAS DE AHORRO: ABONOS

ANEXO V. CALCULO DE LAS TASAS DE COSTE O RENTABILIDAD DE OPERACIONES

1. La equivalencia financiera a que se refiere el apartado 2 de la norma octava de esta circular, tiene la siguiente expresión matemática.

  n D (n) (1 + i(k))|-tn| = m R(m) (1 + i(k))|-tm|

 n = 1

m = 1

  Siendo:

D = Disposiciones.

R = Reembolsos.

 n = Número de entregas.

m = Número de reembolsos.

t(n) = Tiempo transcurrido desde la fecha de referencia hasta la de la disposición n.

 t(m) = Tiempo transcurrido desde la fecha de referencia hasta las del reembolso m.

i(k) = Tanto por uno efectivo referido al período de tiempo elegido para expresar los t(n) y t(m) en números enteros. Por su parte, el tipo anual equivalente i (TAE) a que se refiere la indicada norma octava:

  i = (1 + i(k))|k| – 1; siendo k el número de veces que el año contiene al período elegido.

2. A modo indicativo y como representativas de las operaciones más frecuentes, se señalan también las siguientes formulaciones específicas.

2.1. Préstamos en los que el principal se devuelve de una sola vez.

  a) Cuando el reembolso comprende capital e intereses.

  E = R ( 1 + i)|-t|

  b) Cuando los intereses se pagan periódicamente por vencido y el reembolso del principal con la última cuota de intereses.

E = R(i) 1 – (1 + i(k))|-t| / i(k) + R(p) (1 + i(k))|-t|

2.2. Préstamos a amortizar por cuotas periódicas constantes comprensivas de capital e intereses.

E = R 1 -(1 + i(k))|-t| / i(k)

  fórmulas en las que, además de los significados señalados en el punto 1.

E = dispuesto en origen.

R(i) = reembolsos de intereses

R(p) = reembolso de principal

t = tiempo expresado en el período que indique el tanto por uno de la fórmula.

i(k) = tanto por uno referido al período del problema.

            En los dos últimos casos, una vez obtenido i(k), el TAE (i) se determinará mediante la equivalencia ya citada (1 + i) = (1 + i(k))|k|, equivalencia que se aplicará asimismo en los créditos en cuenta corriente, una vez obtenido el tipo de interés periódico en la forma prevista en la norma séptima de la presente.

ANEXO VI. COMUNICACIONES A CLIENTES DE LAS LIQUIDACIONES DE INTERESES Y COMISIONES

            Los documentos que las entidades de crédito vienen obligadas a facilitar a sus clientes en las liquidaciones que practiquen por sus operaciones activas, pasivas y de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el número octavo de la Orden se ajustarán a las siguientes normas:

I. OPERACIONES PASIVAS.

  I.1. Cuentas corrientes.

La comunicación de abono de intereses contendrá, al menos, los siguientes datos:

·      Período a que se refiere el abono, con indicación de fecha inicial y final.  

·      Tipo de interés contractual aplicado.

·      Suma de los números comerciales, o saldo medio por valoración del período.

·      Importe de los intereses que resultan.

·      Impuestos retenidos, con expresión del tipo y base de cálculo.

              En caso de que se modifique el tipo de interés en el período de liquidación, se indicarán por separado los números comerciales y/o intereses que correspondan a cada uno de los tipos aplicados.

  Notas:

  ·      Cuando se presenten descubiertos en cuenta, la justificación de los intereses deudores, y en su caso de las comisiones liquidadas, se hará de igual forma que la que se señala para las cuentas corrientes de crédito entre las operaciones activas.

  ·      En caso de cobro de comisiones por servicio de tesorería o de administración en las cuentas corrientes abiertas a clientela, el total cobrado por tal concepto se indicará de forma expresa en cada liquidación de intereses. En caso de que la cuenta no sea remunerada, la información del adeudo por comisiones se hará con la misma periodicidad con que se practiquen las demás liquidaciones de intereses.

  ·      Las entidades de depósito entregarán a sus clientes extractos de cuenta, con la periodicidad que convenga según el movimiento de las cuentas, que comprenderá como mínimo los siguientes datos:

  Fecha de movimiento.

  Concepto de la operación.

  Importe con su signo.

  Fecha valor.

  Saldo extracto anterior.

  Saldo resultante del nuevo.

   I.2. Cuentas de ahorro.

            La comunicación de la liquidación y abono de intereses será similar a la que se señala para las cuentas corrientes.

I.3. Imposiciones a plazo y certificados de depósito y otros depósitos con intereses pospagables.

   Cada liquidación se comunicará al cliente mediante carta de abono en cuenta con indicación de la misma, o, en su caso, poniendo a su disposición el importe de la liquidación. En dichas comunicaciones deberá consignarse:

·      Clase de depósito.

·      Fecha de constitución.

·      Plazo.

·      Importe.

·      Período a que corresponde la liquidación, con indicación de fecha inicial y final.

·      Tipo de interés contractual aplicado.

·      Importe de los intereses que resultan.

·      Impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

  I.4. Pagarés y efectos de propia financiación y otros recursos tomados a descuento.

            En el momento de la cesión de estos efectos se comunicará al cliente:

·      Fecha de formalización.

·      Vencimiento de la operación.

·      Importe entregado por el cliente.

·      Tipo de descuento contractual aplicado.

·      Tipo de interés (anual) equivalente.

·      Importe nominal a pagar.

·      En los efectos con retención en origen, figurarán también los impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

 II. OPERACIONES ACTIVAS.

  II.1. Cuentas corrientes de crédito.

              En la comunicación de liquidación se hará constar al menos:

·      Principal o límite de la cuenta en el período de liquidación y vencimiento.

·      Período a que corresponde la liquidación, con indicación de fecha inicial y final.

·      Tipo de interés contractual aplicado.

·      Suma de los números comerciales si el cálculo se hace por este procedimiento, o saldo medio por valoración del período.

·      Importe de los intereses que resultan.

            En caso de que se modifique el tipo de interés en el período de liquidación o se produzcan excedidos en el débito sobre el principal o límite de la cuenta, se indicarán por separado los intereses, y, en su caso, los números comerciales que correspondan a cada uno de los tipos de interés aplicados.

·      Las aplicadas según las tarifas publicadas por cada entidad especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso.

·      Saldo antes de la liquidación.

·      Total intereses, comisiones y gastos suplidos.

·      Impuestos liquidados en su caso, con expresión del tipo aplicado y base de cálculo.

·      Saldo nuevo.

Notas

·      Si se producen intereses acreedores por existencia de saldos disponibles superiores al principal o límite de la cuenta, éstos se justificarán en forma semejante a la prevista para las “Cuentas corrientes” en el epígrafe “Operaciones pasivas”.

·      En todo caso se acompañará el extracto, con la periodicidad que convenga según el movimiento de las cuentas, que comprenderá como mínimo los siguientes datos:

* Fecha de movimiento.

* Concepto de la operación.

* Importe con su signo.

* Fecha valor.

* Saldo extracto anterior.

* Saldo resultante del nuevo.

II.2. Préstamos con cuotas periódicas y operaciones de arrendamiento financiero.

            En la comunicación de amortización y liquidación de intereses o cargas financieras (cobro periódico de la cuota) se hará constar al menos:

·      Saldo deudor sobre el que se aplique la liquidación.

·      Período a que corresponda la liquidación, con indicación de fecha inicial y final.

·      Tipo de interés contractual aplicado (con detalle, en el caso de créditos a interés variable, del tipo de referencia y diferenciales aplicado).

·      Importe de la cuota.

·      Importe de los intereses o cargas financieras que resulten.

·      Importe de la amortización.

·      Impuestos liquidados, en su caso, con expresión del tipo y base de cálculo.

·      Nuevo saldo pendiente.

            Si durante el período de liquidación experimentara variación el tipo de interés, se consignarán por separado los períodos de liquidación de cada uno de los tipos aplicados e importe de los intereses resultantes. Se podrán exceptuar los períodos inferiores a un mes, por los que se podrá hacer una liquidación mensual con el tipo medio ponderado que resulte, si bien deberá hacerse mención de esta circunstancia, señalándose los tipos extremos aplicados.

 COMISIONES Y GASTOS SUPLIDOS – Los aplicados según las tarifas publicadas por cada entidad, especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso.

 II.3. Descuentos financieros (incluyendo pólizas liquidadas al descuento).

            En la liquidación deberá figurar al menos:

·      Nominal.

·      Vencimiento.

·      Días de descuento.

·      Tipo de descuento contractual aplicado.

·      Tipo de interés (anual) equivalente.

·      Importe de los intereses que resultan.

·      Impuestos liquidados, en su caso, con expresión del tipo y base de cálculo.

·      Los aplicados según las tarifas publicadas por cada entidad, especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso.

Nota:

·      La liquidación podrá realizarse en la fecha del abono inicial del nominal o en fecha posterior como apunte independiente.

II.4. Descuentos comerciales.

             Igual que en los descuentos financieros, indicando la fecha desde la que se calculan intereses, en caso de previo abono del nominal del efecto.

            Las liquidaciones se podrán practicar por facturas que comprendan los efectos descontados en una misma fecha. Los efectos de plazo inferior a 15 días a los que se les aplique lo dispuesto en el apartado 4.d) de la norma octava serán liquidados separadamente. En caso de que se calculen distintos tipos de interés a los efectos de una misma factura, se separarán los números e intereses correspondientes a un mismo tipo.

II.5. Financiaciones en operaciones de factoring.

Para su liquidación se aplicarán las reglas que corresponden con arreglo al presente anexo, según sea la instrumentación y forma de pago de la financiación concedida.

 III. AVALES.

            Se expresará el tipo de comisión aplicado, período, base sobre la que se calcula el importe resultante, así como, en su caso, impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

IV. COMISIONES Y GASTOS SUPLIDOS POR SERVICIOS.

            En las comunicaciones que se faciliten a clientes se hará constar en cada caso el concepto de la comisión, tipo y base de cálculo, e importe y, en su caso, período a que corresponde la liquidación. Cuando se trate de percepciones fijas, se consignarán éstas y el detalle de los conceptos que las originan.

            Cuando se carguen gastos suplidos deberá indicarse con la máxima claridad su naturaleza e importe y, en su caso, los impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

01Ene/14

Comunicación SSN 1193 de 17 de abril de 2006. Circular SSN MIX 183.- Inscripción de bases de datos personales

Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN)

Comunicación SSN 1193  17/04/2006

Circular SSN MIX 183

SÍNTESIS: Inscripción de bases de datos personales

A las Entidades y personas sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes -con efectos de recordatorio- a fin de hacerles saber que, conforme a las previsiones de la Ley nº 25.326 y su decreto reglamentario nº 1558/01, las bases de datos de las empresas de seguros podrán ser inscriptas únicamente a través de Internet en el sitio : www.jus.gov.ar/datospersonales/ hasta el 30 de abril de 2006, bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en el artículo 31 de la Ley nº 25.326 y la Disposición DNPDP nº 7/05, que prevén multas de hasta $ 50.000 por la no inscripción.

Saludo a ustedes atentamente

Miguel Baelo

Superintendente de Seguros 

  

 

01Ene/14

Constitution of the Cook Islands. Constitution Amendment nº 9 Act 1980-81, nº 10 1981-82, nº 11 1982, nº 12 1986, nº 13 1992, nº 14 1991, nº 15 1993, nº 16 1993.94, nº 17 1994-95, nº 18 1995-96, nº 19 1995-96, nº 20 1997, nº 21 1997, nº 22 1997, nº 23 199

THE CONSTITUTION OF THE COOK ISLANDS

 

PREAMBLE

IN THE HOLY NAME OF GOD, THE ALMIGHTY, THE EVERLOVING AND THE EVERLASTING

We, the people of the Cook Islands, recognising the heritage of Christian principles, Cook Islands custom, and the rule of law, remember to keep holy the Sabbath Day, being that day of the week which, according to a person’s belief and conscience, is the Sabbath of the Lord.

1. Interpretation :

 

(1) In this Constitution, unless the context otherwise requires,:

“Act” means an Act of the Parliament of the Cook Islands;

“Cabinet” means the Cabinet of Ministers of the Cook Islands;

“Constitution” means this Constitution; and includes any amendment thereof;

“Constitution Day” means the date appointed for the commencement of this Constitution;

“The Cook Islands” means all islands in the South Pacific Ocean lying between the 8th and 23rd degrees of south latitude and the 156th and 167th degrees of longitude west of Greenwich; and each island of the Cook Islands shall be deemed to include all smaller islands lying within 10 miles of the coasts thereof;

“Court of Appeal” means the Court of Appeal of the Cook Islands established under this Constitution;

“Crown Servant” includes any person who is an employee of the Crown, or a director, member or employee of any agency of the Crown or any statutory or other body or corporation substantially owned or controlled by the Crown, or a member of an Island Council, but does not include a person who holds office by virtue of his being a member of Parliament;

“Enactment” means any Act of the Parliament of the Cook Islands, any Ordinance, any Act of Parliament of New Zealand in force in the Cook Islands, and any Proclamation, order, regulation, or rule, or any Island Council Ordinance or bylaw;

“Executive Council” means the Executive Council of the Cook Islands established under this Constitution;

“Existing law” means any law in force in the Cook Islands immediately before Constitution Day; and includes any enactment passed or made before Constitution Day and coming into force on or after Constitution Day;

“High Court” means the High Court of the Cook Islands established under this Constitution;

Judicial officer” means the Chief Justice or a Judge of the Court of Appeal or of the High Court, or a Justice of the Peace who acts in a judicial capacity;

“Law” means any law for the time being in force in the Cook Islands; and includes this Constitution and any enactment;

“Legislative Assembly” or “Assembly” where it appears in this Constitution or any other enactment means the Parliament of the Cook Islands established under this Constitution;

“Minister” means a Minister of the Government of the Cook Islands; and includes the Prime Minister;

“New Zealand” means New Zealand exclusive of the Cook Islands;

“Ordinance” means an Ordinance of the Legislative Assembly of the Cook Islands made before Constitution Day and continuing in force on and after Constitution Day;

“Parliament” means the Parliament of the Cook Islands established under this Constitution, and the term “Legislative Assembly” or “Assembly” where it appears in this Constitution or in any other enactment shall have the same meaning;

“Prime Minister” means the Prime Minister of the Cook Islands;

“Queen's Representative” means the representative of Her Majesty the Queen in the Cook Islands appointed under Article 3 hereof.

(2) Where under the provisions of this Constitution any person is required to subscribe an oath, he shall be permitted, if he so desires, to comply with that requirement by taking and subscribing an affirmation.

(3) Where in this Constitution reference is made to the functions of any office, that reference shall, unless the context otherwise requires, be construed as a reference to the functions of that office and to any powers and authorities that may lawfully be exercised by, and any duties that may be required to be performed by, the holder of that office.

 

PART I.- THE GOVERNMENT OF THE COOK ISLANDS

 

2. The Head of State – Her Majesty the Queen in right of New Zealand shall be the Head of State of the Cook Islands.

3. The Queen's Representative in the Cook Islands :

 

(1) There shall be a representative of Her Majesty the Queen in the Cook Islands to be known as the Queen's Representative.

(2) The Queen's Representative shall be appointed by Her Majesty the Queen, and shall hold office for a period of three years, and may from time to time be reappointed.

 

4. Oath of Office – The Queen's Representative shall before assuming the functions of his office, take and subscribe before the Chief Justice of the High Court the following oath:

I,………………, swear by Almighty God that I will be faithful and bear true allegiance to Her (or His) Majesty (Specify the name of the reigning Sovereign as thus: Queen Elizabeth the Second) as the Head of State of the Cook Islands, heirs and successors, according to law, and that I will uphold the dignity of the office of Queen's Representative, and will justly and faithfully carry out my duties in the administration of the Cook Islands in accordance with the Constitution and the law. So help me God.

5. Queen's Representative to act on advice :

 

(1) Except as otherwise provided in this Constitution, the Queen's Representative in the performance of his functions as the representative of Her Majesty the Queen shall act on the advice of Cabinet, the Prime Minister, or the appropriate Minister, as the case may be.

(2) If the Cabinet, the Prime Minister, or an appropriate Minister tenders advice to the Queen's Representative as to the performance of any function as the representative of Her Majesty the Queen and if the Queen's Representative does not, within 14 days after the date on which the tendering of that advice comes to his notice, accept that advice or take some other action in relation thereto which he is entitled to take under the provisions of this Constitution or any other law, the Queen's Representative shall be deemed to have accepted that advice; and an instrument under the hand of the Secretary of the Cabinet, acting on the instruction of the Prime Minister, to that effect shall operate as to the performance of the function concerned in accordance with that advice.

6. Information to Queen's Representative – It shall be the duty of the Prime Minister :

(a) To arrange for the circulation to the Queen's Representative of the copies of the agenda and minutes of Cabinet and all other papers laid before Cabinet at the time when they are circulated to Ministers; and

(b) To furnish such information relating to the affairs of the Cook Islands and proposals for legislation as the Queen's Representative may call for.

7. Deputy of the Queen's Representative :

 

(1) Whenever the office of the Queen's Representative is vacant or the holder of that office is absent from the Cook Islands or is for any reason unable to perform any functions conferred on him by law, those functions shall be performed by the Chief Justice of the Cook Islands, or, if the Chief Justice is also for any reason unable to act, those functions shall be performed by the Judge of the High Court authorised by Article 50 hereof to exercise the functions of the Chief Justice.

(2) Nothing in this Article shall preclude the Queen's Representative from performing at any time when he is absent from the Cook Islands any of the functions conferred on him by law.

(3) No act done by the Chief Justice of the Cook Islands, or by the Judge of the High Court exercising the functions of the Chief Justice, in the performance of any function of the Queen's Representative shall be questioned or invalidated on the ground that the occasion therefor had not arisen or had ceased.

The House of Arikis of the Cook Islands

 

8. The House of Arikis of the Cook Islands :

 

(1) There shall be a House of Arikis of the Cook Islands (hereinafter referred to as the House of Arikis).

(2) The House of Arikis shall comprise the following members:

(a) The four Arikis of the islands of Aitutaki and Manuae;

(b) The three Arikis of the island of Atiu;

(c) The Ariki of the island of Mangaia;

(d) The Ariki of the Island of Manihiki;

(e) The Ariki of the island of Rakahanga;

(f) The three Arikis of the island of Mauke;

(g) The three Arikis of the island of Mitiaro;

(h) The Ariki of the island of Penrhyn;

(i) The Ariki of the islands of Pukapuka and Nassau;

(j) The six Arikis of the island of Rarotonga.

 

(5) If there are for the time being not more than the number of Arikis prescribed by law to be appointed as representing the group of islands comprising the Islands of Rarotonga and Palmerston, those Arikis shall be appointed to be members of the House of Arikis as representing that group; but, if there are more than the number so prescribed, the Queen's Representative shall appoint the Arikis for that group who are nominated for appointment in the manner prescribed by law.

(6) Subject to the provisions of this Article, the qualifications of Arikis, the qualification and disqualification of members of the House of Arikis, and the terms and conditions of their membership shall be as prescribed by law.

(7) If any vacancy occurs in the office of a member of the House of Arikis, the vacancy shall be filled in the same manner as an appointment to that office, and the appointee shall hold office for the unexpired portion of the term of office of his predecessor.

9. Functions of House of Ariki – The House of Ariki shall have the following functions :

(a) It shall consider such matters relative to the welfare of the people of the Cook Islands as may be submitted to it by Parliament for its consideration, and it shall express its opinion and make recommendations thereon to Parliament; and

(b) It shall have such other functions as may be prescribed by law.

 

10. Members to take Oath of Allegiance – Except for the purpose of enabling this Article to be complied with, no member of the House of Arikis shall be permitted to sit or vote therein until he has taken and subscribed the following oath before the Queen's Representative namely:

I, ………………., swear by Almighty God that I will be faithful and bear true allegiance to Her (or His) Majesty (Specify the name of the reigning Sovereign, as thus: Queen Elizabeth the Second) as the Head of State of the Cook Islands Her (or His) heirs and successors, according to law, and that I will justly and faithfully carry out my duties as a member of the House of Arikis of the Cook Islands. So help me God.

11. Attendance of Prime Minister and other persons at House of Arikis :

 

(1) The Prime Minister may, at any time, attend and address the House of Arikis.

(2) A Minister or a person appointed in that behalf by a Minister may attend the proceedings of the House of Arikis when any matter for which the Minister is responsible is under consideration by the House.

 

(3) The presiding member of the House of Arikis, when in his opinion any matter before the House makes it desirable may invite any member of Parliament to attend meetings of the House relating to that matter.

(4) A person attending the proceedings of the House of Arikis by virtue of the provisions of subclause (2) or subclause (3) of this Article shall be entitled to take part in the proceedings of the House relating to the matter for which the Minister has responsibility or in respect of which he was invited to attend, as the case may be, as if he were a member of the House:

Provided that he shall not be entitled to vote in the House or any of its committees.

 

11A. Procedure :

 

(1) The House of Arikis shall be presided over by one of its members, who shall be elected by the members of the House in the manner prescribed by law and shall hold office for such period and subject to such conditions as may be prescribed by law.

(2) The House of Arikis shall meet in Rarotonga at such times as may be prescribed by law:

Provided that the House of Arikis shall meet at least once in every period of 12 months.

 

(3) Meetings of the House of Arikis shall be summoned by the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister.

(4) No business shall be transacted at any meeting of the House of Arikis if the number of members present is less than 8.

(5) Subject to the provisions of this Constitution and to the provisions of any law, the House of Arikis may from time to time make, amend, and repeal Standing Orders for the regulation and orderly conduct of its proceedings and the dispatch of business.

(6) Subject to the provisions of this Article and to the provisions of any law, the House of Arikis shall determine its own procedure.

(7) The House of Arikis shall not be disqualified for the transaction of any business by reason of any vacancy among its members, and any proceedings therein shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled to do so sat or voted in the House or otherwise took part in the proceedings.

1lB. Privileges of House of Arikis and its members – Provision may be made by law for the application to the House of Arikis, its members and officers, persons entitled to speak therein, and persons publishing by or under the authority of the House any report, paper, vote, or proceeding of any of the provisions of any law for the time being in force relating to the privileges and immunities of Parliament, its members and officers, persons entitled to speak therein, and any persons publishing by or under the authority of Parliament any report, paper, vote, or proceeding.

PART II.- THE EXECUTIVE GOVERNMENT OF THE COOK ISLANDS

 

12. Executive authority :

 

(1) The executive authority of the Cook Islands shall be vested in Her Majesty the Queen in right of New Zealand.

(2) Subject to the provisions of this Constitution, the executive authority of the Cook Islands may be exercised on behalf of Her Majesty by the Queen's Representative either directly or through officers subordinate to him

.

(3) Nothing in this Article shall prevent Parliament from conferring functions on persons or authorities other than the Queen's Representative.

Cabinet

 

13. Cabinet :

 

(1) There shall be a Cabinet of Ministers, comprising the Prime Minister of the Cook Islands (who shall preside over Cabinet) and not more than 6 other Ministers, which shall have the general direction and control of the executive government of the Cook Islands, and shall be collectively responsible to Parliament.

(2) The Prime Minister shall be appointed as follows:

(a) If the appointment is to be made while Parliament is in session, the Queen's Representative shall appoint as Prime Minister a member of Parliament who commands the confidence of a majority of the members of Parliament.

(b) If the appointment is to be made while Parliament is not in session, the Queen's Representative shall appoint as Prime Minister a member of Parliament who in the opinion of the Queen's Representative, acting in his discretion, is likely to command the confidence of a majority of the members of Parliament.

(c) If the appointment is to be made after a dissolution of Parliament and before the holding of a general election of Parliament following that dissolution, the Queen's Representative shall appoint as Prime Minister a person who was a member of Parliament immediately before that dissolution and who in the opinion of the Queen's Representative, acting in his discretion, is likely to command the confidence of a majority of the persons who were members of Parliament immediately before that dissolution;

Provided that where Parliament has been dissolved pursuant to subclause (2) of Article 37 hereof, the Queen's Representative shall appoint as Prime Minister a person who was a member of Parliament immediately before that dissolution and who in the opinion of the Queen's Representative acting in his discretion, is capable of performing the functions of the Prime Minister.

(3) Five other Ministers other than the Prime Minister shall be appointed by the Queen’s Representative on the advice of the Prime Minister. No person shall be so appointed under this subclause unless:

(a) that person is a member of Parliament; or

(b) if the appointment is to be made after a dissolution of Parliament and before the holding of the general election of Parliament following that dissolution, that person was a member of Parliament immediately before that dissolution; or

(c) if the appointment is to be made after the holding of a general election of Parliament and before the commencement of the first session of Parliament following that election, that person was elected as a member of Parliament at that election.

(3A) One Minister, other than the Prime Minister, may in the discretion of the Prime Minister, be appointed by the Queen’s Representative on the advice of the Prime Minister from persons other than those referred to in paragraphs (a), (b) and (c) of subclause (3) and who shall :

(a) be qualified for election as a member of Parliament on and for the duration of his appointment; and

(b) be entitled to attend and address meetings of Parliament and any committee thereof as if he were a member but shall not be entitled to vote on any question before Parliament.

(4) Appointments under the provisions of this Article shall be made by instrument under the Seal of the Cook Islands.

(5) If any employee of the Cook Islands Public Service is appointed to be a Minister, he shall forthwith be deemed to have vacated his office as an employee of that Service.

14. Duration of office of members of Cabinet :

 

(1) The appointment of the Prime Minister who is in office immediately before the date of the holding of a general election of Parliament may be terminated by the Queen's Representative after the date of that election and before the date of the commencement of the first session of Parliament following that election if it appears to the Queen's Representative, acting in his discretion, that the Prime Minister is unlikely to command the confidence of a majority of the members of Parliament.

(2) Repealed by section 2(b) of the Constitution Amendment (nº 15) Act 1993.

 

(3) The appointment of the Prime Minister shall also be terminated by the Queen's Representative:

(a) If the Prime Minister ceases to be a member of Parliament for any reason other than the dissolution of Parliament; or

(b) If Parliament passes a motion in express words of no confidence in Cabinet or if Cabinet is defeated on any question or issue which the Prime Minister has declared to be a question or issue of confidence:

Provided that, if after the passing of such motion or after that defeat the Prime Minister so requests, the Queen's Representative, acting in his discretion may dissolve Parliament instead of terminating the appointment of the Prime Minister; or

(c) If the Prime Minister resigns his office by writing under his hand delivered to the Queen's Representative; or

(d) If the Prime Minister is absent from the Cook Islands otherwise than on official business for a period of more than 3 months without written authority given by the Queen's Representative, acting in his discretion.

(4) The office of any other Minister shall become vacant:

(a) if the appointment of the Prime Minister has been terminated under the provisions of subclauses (1) or (3) of this Article; or

(b) if the appointment of the Minister to that office is revoked by the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister, by instrument under the Seal of the Cook Islands; or

(c) if the Minister, being a member of Parliament, ceases to be a member of Parliament for any reason other than the dissolution of Parliament; or

(d) if the Minister, not being a member of Parliament, ceases to be qualified for election as a member of Parliament; or

(e) If the Minister resigns his office by writing under his hand delivered to the Queen's Representative.

(5) Whenever, by reason of illness or of absence from the Cook Islands, the Prime Minister is temporarily prevented from performing, in the Cook Islands, the functions of his office, the Queen's Representative may, by instrument under the Seal of the Cook Islands, appoint another Minister to perform those functions until such time as the Prime Minister is capable of again performing them or has vacated his office.

(6) The power conferred on the Queen's Representative under the provisions of subclause (5) of this Article shall be exercised by the Queen's Representative, acting in his discretion, if in his opinion it is impracticable to obtain the advice of the Prime Minister by reason of the illness or absence of the Prime Minister, and, in any other case, shall be exercised by the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister.

(7) The Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister, may, by instrument under the Seal of the Cook Islands:

(a) Declare a Minister to be by reason of illness temporarily incapable of performing his functions as a Minister; or

(b) Suspend a Minister during the period of any investigation or inquiry into the conduct of that Minister.

(8) Any Minister in respect of whom action has been taken under the provisions of subclause (7) of this Article shall not perform any of the functions of his office or sit in or otherwise take part in the proceedings of Cabinet or of the Executive Council until the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister, has revoked the aforesaid instrument under the Seal of the Cook Islands.

 

15. Official Oath – Every Minister shall, before assuming the functions of his office, take and subscribe before the Queen's Representative the following oath:

I, …….., being chosen and accepted as Prime Minister (or a Minister) and member of Cabinet swear by Almighty God that I will to the best of my judgement, at all times when thereto required, freely give my counsel and advice to the Queen's Representative, for the good management of the affairs of the Cook Islands and that I will not directly or indirectly reveal such matters as shall be debated in Cabinet and committee and in Executive Council and committed to my secrecy, but that I will in any such things be a true and faithful Prime Minister (or Minister). So help me God.

16. Assignment of responsibilities to Ministers :

 

(1) The Prime Minister may, by direction in writing under his hand:

(a) Charge any Minister with the responsibility for any Department or subject; and

(b) Revoke or vary any direction given under the provisions of this subclause.

(2) The Prime Minister may retain in his charge any Department or subject.

 

17. Summoning of Cabinet – Cabinet shall be summoned only by the Prime Minister, or in his absence, by such Minister as the Prime Minister appoints in that behalf.

18. Cabinet procedure :

 

(1) Subject to the provisions of this Constitution, Cabinet may regulate its procedure (including the fixing of a quorum) in such manner as it things fit.

(2) Cabinet shall not be disqualified for the transaction of business by reason of any vacancy in the number of its members, and any proceedings of Cabinet shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled to do so sat or voted in Cabinet or otherwise took part in the proceedings.

(3) It shall be the duty of the Prime Minister, if the Queen's Representative, acting in his discretion, so requires, to submit for the consideration of Cabinet any matter on which a decision has been taken by a Minister (including the Prime Minister) but which has not been considered by Cabinet.

(4) A decision of Cabinet shall be recorded in minutes, which shall, under the hand of the Secretary of the Cabinet, be communicated to the Queen's Representative) within 48 hours of the making of the decision or, if the decision is one to which paragraph (c) of subclause (1) of Article 19 hereof applies, within 24 hours of the making of the decision.

(5) A decision of Cabinet shall not take effect except under the provisions of Article 19 hereof.

19. When decision of Cabinet takes effect :

 

(1) A decision of Cabinet shall take effect:

(a) On its approval by the Queen's Representative, acting in his discretion; or

(b) On the expiry of 4 days after the date of the decision, unless a meeting of the Executive Council is sooner held under the provisions of Article 25 hereof; or

(c) If the issue involved in the decision is, in the opinion of Cabinet, of extreme urgency, on the expiry of 2 days after the date of the decision, unless a meeting of the Executive Council is sooner held under the provisions of Article 25 hereof; or

(d) Under the provisions of Article 25 hereof.

 

(2) For the purposes of paragraphs (b) and (c) of subclause (1) of this Article, the date of a decision of Cabinet shall be the date on which the minutes in which the decision is recorded are communicated to the Queen's Representative under the provisions of subclause (4) of Article 18 hereof.

(3) An instrument under the hand of the Secretary of the Cabinet certifying that a decision of Cabinet has taken effect shall be conclusive evidence that that decision has taken effect.

20. Secretary to the Cabinet – There shall be a Secretary to the Cabinet, who shall be appointed in such manner as shall be prescribed by Act.

21. One Minister may act for another – In this Constitution and in every enactment, unless the context otherwise requires, words directing or empowering any Minister to do any act or thing, or otherwise applying to him by his title of office, include any other Minister acting for, or, if the office is vacant, in the place of that first-mentioned Minister, and also his successors in that office.

 

The Executive Council

 

22. Executive Council:

 

(1) There shall be an Executive Council of the Cook Islands, which shall consist of:

(a) The Queen's Representative; and

(b) The members of Cabinet.

 

(2) No business shall be transacted at any meeting of the Executive Council unless there are present the Queen's Representative and at least 3 members of Cabinet or, if there are for the time being only 4 members of Cabinet, unless there are present the Queen's Representative and at least 2 members of Cabinet.

(3) Subject to the provisions of this Constitution, the Executive Council may regulate its procedure in such manner as it thinks fit.

23. Clerk of the Executive Council – The Secretary to the Cabinet shall also be the Clerk of the Executive Council.

24. Meetings of Executive Council – The Executive Council shall be summoned only by the Queen's Representative, acting in his discretion, or by the Prime Minister.

25. Consideration of Cabinet decisions by Executive Council :

 

(1) A meeting of the

Executive Council may be summoned to consider any decision recorded in the minutes of a Cabinet meeting.

(2) If at a meeting of the Executive Council thus summoned the Queen's Representative, acting in his discretion, concurs in the decision concerned, that decision shall take effect as a decision of Cabinet.

(3) If at a meeting of the Executive Council thus summoned the Queen's Representative, acting in his discretion, does not concur in the decision concerned or requests any amendment thereto, Cabinet shall thereupon be summoned under the provisions of Article 17 hereof and requested to reconsider that decision.

(4) If Cabinet after that reconsideration reaffirms its original decision or accepts the amendment requested by the Queen's Representative, the original decision or the decision as so amended, as the case may be, shall forthwith take effect as a decision of Cabinet.

(5) If Cabinet, after the reconsideration adopts a decision which incorporates an amendment to its original decision, other than an amendment requested by the Queen's Representative, the decision as so amended shall operate as a new decision of Cabinet to which the provisions of subclauses (4) and (5) of Article 18 hereof shall apply.

 

26. Seal of the Cook Islands :

 

(1) There shall be a Public Seal of the Cook Islands (in the Constitution referred to as the Seal of the Cook Islands), to be in such form or forms as the Executive Council from time to time approves.

(2) The Seal shall be in the custody of the Queen's Representative.

 

(3) The Seal may be used by the Queen's Representative for the authentication of any public document in relation to the government of the Cook Islands or for the execution of any document required by law to be executed under the Seal of the Cook Islands.

(4) Judicial notice shall be taken of the Seal in all Courts in the Cook Islands and in New Zealand (including Niue and the Tokelau Islands).

PART III.- THE PARLIAMENT OF THE COOK ISLANDS

 

27. The Parliament of the Cook Islands :

 

(1) There shall be a sovereign Parliament for the Cook Islands, to be called the Parliament of the Cook Islands.

(2) Parliament shall consist of 24 members, to be elected by secret ballot under a system of universal suffrage by the electors of the following islands or groups of islands or areas and in the following numbers:

(a) The Island of Aitutaki and the Islands of Manuae and Te-Au-0-Tu, 3 members, being 1 member for each of the 3 constituencies together comprising those islands, having the names and boundaries set out in Part I of the First Schedule to this Constitution;

(b) The Island of Atiu, 2 members, being 1 member for each of the 2 constituencies having the names and boundaries set out in Part IV of the First Schedule to this Constitution;

(c) The Island of Mangaia, 3 members, being 1 member for each of the 3 constituencies having the names and boundaries set out in Part III of the First Schedule to this Constitution;

(d) The Island of Manihiki, 1 member;

(e) The Island of Mauke, 1 member;

(f) The Island of Mitiaro, 1 member;

(g) The Island of Penrhyn, 1 member;

(h) The Island of Pukapuka and the Island of Nassau, 1 member;

(i) The Island of Rakahanga, 1 member;

(j) The Island of Rarotonga and the Island of Palmerston, 10 members, being 1 member for each of the 10 constituencies together comprising those islands, having the names and boundaries set out in Part II of the First Schedule to this Constitution;

(k) deleted

 

(3) Subject to this Article and Articles 28 and 28B hereof, the qualifications and disqualification of electors and candidates, the mode of electing members of Parliament, and the terms and conditions of their membership shall be as prescribed by Act.

 

28. Qualification of electors :

 

(1) No person shall be qualified to be an elector for the election of a Member of Parliament, unless :

(a) The person is a Cook Islander (as defined in an Act prescribing the qualifications of electors), a New Zealand citizen or has the status of a permanent resident of the Cook Islands (as provided for by Article 76A); and

(b) The person has at some time resided continuously in the Cook Islands for a period of not less than 12 months.

(2) A person who meets the qualifications imposed by subclause (1) (or re-qualifies under subclause (3) is disqualified from being an elector for the election of a member of Parliament if the person is subsequently absent from the Cook Islands for a continuous period of 3 months or more.

(3) A person disqualified under subsection (2) shall re-qualify to be an elector for the election of a member of Parliament if the person returns to the Cook Islands and at any time thereafter remains in the Cook Islands for a continuous period of not less than 3 months.

(4) The following shall not be regarded or treated as a period of absence from the Cook Islands for the purposes of subclause (2) :

(a) Any continuous period not exceeding 4 years spent by a person outside the Cook Islands for the purpose of :

(i) receiving education, technical training, or technical instruction; or

(ii) receiving medical treatment;

(b) Any period spent by a person outside the Cook Islands as :

(i) a member of a Cook Islands diplomatic or consular mission; or

(ii) a spouse, partner, or member of the household of a person referred to in subparagraph (i) of this paragraph.

(5) Nothing in this Article limits the provisions of any law prescribing additional qualifications to be (or additional disqualifications from being) an elector for the election of a member of Parliament, insofar as the law is not inconsistent with any provision of this Constitution.

28B. Qualification of candidates :

 

(1) Notwithstanding anything in subclause (2) of this Article, a person shall not be qualified to be a candidate at an election of members of Parliament if :

(a) He is not an elector duly enroled pursuant to the provisions of an Act of Parliament; or

(b) He has been adjudicated bankrupt within the meaning of the bankruptcy laws in force in the Cook Islands (whether before or after the commencement of this Article), unless he has obtained an order of discharge; or

(c) He has been convicted (whether before or after the commencement of this Article) of any of the offences specified in Part I of the Second Schedule to this Constitution;

(d) He has been convicted (whether before or after the commencement of this Article) of any of the offences specified in Part II of the Second Schedule to this Constitution, unless a period of 5 years has elapsed from the date of his conviction;

(e) He is a Crown servant or a judicial officer.

 

(2) Subject to subclause (1) of this Article:

(a) Every person enrolled as an elector of any constituency shall be capable of being elected as a member for that constituency or for any other constituency;

(b) In the case of any by-election of any constituency, a person shall be capable of being elected as a member for that constituency if he was enrolled as an elector on the roll of any constituency at the preceding general election, and at the time of nomination still possesses the qualifications to be enrolled as an elector.

(3) Notwithstanding the definitions of “Crown servant” and “Judicial officer” in Article 1 of this Constitution, and subclauses (1) and (2) of this Article, an Act may :

(a) add to or delete from those definitions, any class or classes of persons;

(b) provide for further disqualifications or disqualifications of candidates.

29. Meetings of Parliament :

 

(1) Parliament shall meet at such places and at such times as the Queen's Representative from time to time appoints in that behalf:- Provided that Parliament shall meet not later than 90 days after the holding of a general election and at least once in every year thereafter, so that a period of 12 months shall not intervene between the last sitting of Parliament in one session and the first sitting thereof in the next session.

(2) Notwithstanding anything contained in subclause (1) of this Article, Parliament shall not meet after the holding of a general election until all election petitions filed in the High Court in respect of that election have been finally determined by the High Court at first instance or have been withdrawn or dismissed for want of prosecution.

30. Members to take Oath of Allegiance – Except for the purposes of enabling this Article to be complied with and for the election of a Speaker, no member of Parliament shall be permitted to sit or vote therein until he has taken and subscribed the following oath before the Speaker of Parliament namely:

I,………………….., swear by Almighty God that I will be faithful and bear true allegiance to Her (or His) Majesty (Specify the name of the reigning Sovereign, as thus: Queen Elizabeth the Second) as the Head of State of the Cook Islands, Her (or His) heirs and successors, according to law and that I will justly and faithfully carry out my duties as a member of Parliament of the Cook Islands. So help me God.

31. The Speaker of Parliament :

 

(1) Parliament shall, immediately when it first meets after a general election and as soon as possible after any vacancy occurs in the office of Speaker otherwise than by reason of a dissolution of Parliament, and before it proceeds to the dispatch of any other business, elect a person (not being a Minister) to be Speaker of Parliament.

(2) The person who shall be elected Speaker of Parliament and no other, shall be the person nominated by the Prime Minister or, if there is no Prime Minister, the member of Parliament who commands or is likely to command the confidence of a majority of the members of Parliament.

(2A) The person nominated under subclause (2) may be either :

(a) a member of Parliament who is not a Minister; or

(b) a person who is not a Member of Parliament if that person is qualified to be a member of Parliament.

(3) Before a person who has been elected Speaker enters upon the duties of his office, he shall, unless he has already done so in accordance with Article 30 hereof, take and subscribe before the Queen's Representative the Oath of Allegiance prescribed in that Article substituting the word “Speaker” for the words “a member” where they appear in that oath.

(4) The salary of the Speaker shall be determined by enactment, and shall be charged on the Cook Islands Government Account.

32. Tenure of office of Speaker – The Speaker may at any time resign his office by writing under his hand addressed to the Clerk of Parliament, and shall vacate his office :

(a) On the dissolution of Parliament next following his election; or

(b) If he becomes a Minister; or

(c) If, being a member of Parliament at the time of his election, he ceases to be a member; or

(d) If, not being a member of Parliament at the time of his election, he ceases to be qualified for election as a member; or

(e) If Parliament passes a resolution supported by the votes of not less than a majority of all members (including vacancies) requiring the Speaker’s removal from office.

33. Deputy Speaker :

 

(1) Parliament may elect a member of Parliament, not being the Speaker or a Minister, to be Deputy Speaker.

(2) The Deputy Speaker may at any time resign his office by writing under his hand addressed to the Clerk of Parliament, and shall vacate his office :

(a) On the dissolution of Parliament next following his election; or

(b) If he ceases to be a member of Parliament; or

(c) If he becomes a Minister; or

(d) If he is elected Speaker; or

(e) If Parliament passes a resolution supported by the votes of not less than a majority of all the members (including vacancies) requiring the Speaker’s removal from office.

(3) Subject to the provisions of this Constitution and of the Standing Orders of Parliament, the functions conferred by this Constitution or those Standing Orders upon the Speaker shall, if there is no person holding the office of Speaker or if the Speaker is absent from the Cook Islands or is otherwise unable to perform those functions, be performed by the Deputy Speaker.

34. Procedure :

 

(1) The Speaker, or in his absence the Deputy Speaker, shall preside over sittings of Parliament. In the absence from any sitting of both the Speaker and Deputy Speaker, the members present shall choose one of their number (not being a Minister) to preside over that sitting.

(2) Subject to the provisions of Article 41 hereof and of subclause (3) of this Article, every question before Parliament shall be decided by a majority of the votes of the members present.

(3) The person presiding over a sitting of Parliament shall :

(a) if the person is a member, have a deliberative vote, and in case of an equality of votes, have a casting vote;

(b) if the person is not a member shall have a casting vote only in the case of an equality of votes.

(4) No business shall be transacted at any sitting of Parliament if the number of members present (excluding the Speaker if he is a member) is less than 12.

(5) Subject to the provisions of this Constitution, Parliament may from time to time make, amend, and repeal Standing Orders for the regulation and orderly conduct of its proceedings and the dispatch of business.

(6) Parliament shall not be disqualified for the transaction of business by reason of any vacancy among its members including any vacancy not filled at a general election, and any proceedings therein shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled to do so sat or voted in Parliament or otherwise took part in the proceedings.

35. Languages :

 

(1) All debates and discussions in Parliament shall be conducted in the Maori language as spoken in Rarotonga and also in the English language.

(2) Every Bill introduced into Parliament and every Act shall be in the Maori language as spoken in Rarotonga and also in the English language.

Provided that Parliament may, by resolution, determine that any Bill or Act shall be in the English language only.

(3) The records of proceedings in Parliament, or in committees thereof shall be in the English language, and such of those records as are specified in the Standing Orders of Parliament shall also be in the Maori language as spoken in Rarotonga.

(4) Where there is any conflict between the Maori version and the English version of any Bill or Act or of any such record, the English version shall prevail.

36. Privileges of Parliament and of its members :

 

(1) The validity of any proceedings in Parliament or in any committee thereof shall not be questioned in any Court.

(2) No officer or member or Speaker of Parliament in whom powers are vested for the regulation of procedure or the conduct of business or the maintenance of order shall in relation to the exercise by him of any of those powers be subject to the jurisdiction of any Court.

(3) No member or Speaker of Parliament and no person entitled to speak therein shall be liable to any proceedings in any Court in respect of anything said or any vote given by him in Parliament or in any committee thereof.

(4) No person shall be liable to any proceedings in any Court in respect of the publication by or under the authority of Parliament of any report, paper, vote or proceeding.

(5) Subject to the provisions of this Article, the privileges of Parliament and of the committees thereof, and the privileges of members and the Speaker of Parliament and of the persons entitled to speak therein may be determined by Act;

Provided that no such privilege of Parliament or of any committee thereof may extend to the imposition of a fine or to committal to prison for contempt or otherwise, unless provision is made by enactment for the trial and punishment of the person concerned by the High Court.

37. Prorogation and dissolution of Parliament :

 

(1) The Queen's Representative may at any time, by notice published in the Cook Islands Gazette, prorogue Parliament.

(2) If at any time the office of Prime Minister is vacant, the Queen's Representative shall by notice published in the Cook Islands Gazette, dissolve Parliament as soon as he is satisfied, acting in his discretion, that a reasonable period has elapsed since that office was last vacated and that there is no member of Parliament who commands the confidence of a majority of the members.

(3) The Queen's Representative may at any time, by notice published in the Cook Islands Gazette, dissolve Parliament if he is advised by the Prime Minister to do so, but shall not be obliged to act in this respect in accordance with the advice of the Prime Minister unless the Queen's Representative is satisfied, acting in his discretion, that in tendering that advice the Prime Minister commands the confidence of a majority of the members of Parliament.

(4) Notwithstanding anything in the foregoing provisions of this Article, Parliament shall not be prorogued or dissolved before all electoral petitions filed in the High Court in respect of the last preceding general election of members have been finally determined by the High Court at first instance or have been withdrawn or dismissed for want of prosecution.

(5) The Queen's Representative shall dissolve Parliament at the expiration of 4 years from the date of the last preceding general election, if Parliament has not sooner been dissolved.

(6) There shall be a general election of the members of Parliament at such a time within 3 months after every dissolution of Parliament as the Queen's Representative appoints by notice published in the Cook Islands Gazette.

(7)

(a) No Bill repealing or amending or modifying or extending subclause (5) of this Article or this subclause or making any provision inconsistent with any provision of the said subclause (5) or this subclause shall be deemed to have been passed by Parliament, unless :

(i) At both the final vote thereon and the vote preceding that final vote it receives the affirmative vote of not less than two-thirds of the total membership (including vacancies) of Parliament; and

(ii) There is an interval of not less than 90 days between the date on which that final vote was taken and the date on which the preceding vote was taken; and

(b) No such Bill shall be presented to the Queen's Representative for his assent, unless :

(i) It has been passed by Parliament in accordance with the foregoing provisions of this subclause; and

(ii) It has been submitted to a poll, conducted in a manner prescribed by law, of the persons who are entitled to vote as electors at a general election of members of Parliament; and

(iii) It has been supported by not less than two thirds of the valid votes cast in such a poll; and

(iv) It is accompanied by a certificate under the hand of the Speaker to that effect.

38. Clerk of Parliament :

 

(1) There shall be a Clerk of Parliament.

(2) The Clerk shall keep a record of the proceedings of Parliament and shall transmit a copy of those records to the Queen's Representative as soon as possible.

39. Power to make laws :

 

(1) Subject to the provisions of this Constitution, Parliament may make laws (to be known as Acts) for the peace, order, and good government of the Cook Islands.

(2) The powers of Parliament shall extend to the making of laws having extraterritorial operation.

(3) Without limiting the generality of the power conferred by subclause (1) of this Article to make laws for the peace, order and good government of the Cook Islands, that power shall, subject to the provisions of this Constitution, include the repeal or revocation or amendment or modification or extension, in relation to the Cook Islands, of any law in force in the Cook Islands.

(4) Except to the extent to which it is inconsistent with this Constitution, no Act and no provision of any Act shall be deemed to be invalid solely on the ground that it is inconsistent with any law in force in the Cook Islands.

(5) For the avoidance of doubt, it is hereby declared that the power conferred on the Legislative Assembly of the Cook Islands by Article 39 of this Constitution (as originallyenacted) to make laws for the peace, order, and good government of the Cook Islands always conferred on that Assembly power to make laws notwithstanding anything in Article 46 of this Constitution (as originally enacted), declaring that any specified Act of the Parliament of New Zealand or any regulations, rules, or order under any Act of that Parliament should extend to the Cook Islands as part of the law of the Cook Islands.

 

40. No property to be taken compulsorily without compensation :

 

(1) No property shall be taken possession of compulsorily, and no right over or interest in any property shall be acquired compulsorily, except under the law, which itself or when read with any other law –

(a) Requires the payment within a reasonable time of adequate compensation therefor; and

(b) Gives to any person claiming that compensation, a right of access, for the determination of his interest in the property and the amount of compensation, to the High Court; and

(c) Gives to any party to proceedings in the High Court relating to such a claim the same rights of appeal as are accorded generally to parties to civil proceedings in that Court sitting as a Court of original jurisdiction.

(2) Nothing in this Article shall be construed as affecting any general law :

(a) For the imposition or enforcement of any tax, rate or duty; or

(b) For the imposition of penalties or forfeitures for breach of the law, whether under civil process or after conviction of an offence; or

(c) Relating to leases, tenancies, mortgages, charges, bills of sale, or any other rights or obligations arising out of contracts; or

(d) Relating to the vesting and administration of the property of persons adjudged bankrupt or otherwise declared insolvent, of infants or persons suffering under some physical or mental disability, of deceased persons, and of companies, other corporate bodies and unincorporated societies, in the course of being wound up; or

(e) Relating to the execution of judgments or orders of Courts; or

(f) Providing for the taking of possession of property which is in a dangerous state or is injurious to the health of human beings, plants, or animals; or

(g) Relating to trusts and trustees; or

(h) Relating to the limitation of actions; or

(i) Relating to property vested in statutory corporations; or

(j) Relating to the temporary taking of possession of property for the purposes of any examination, investigation, or inquiry; or

(k) Providing for the carrying out of work on land for the purpose of soil conservation for the protection of water catchment areas.

41. Power of Legislative Assembly to repeal or amend this Constitution :

 

(1) Subject to the provisions of subclause (2) of this Article, no Bill repealing or amending or modifying or extending this Constitution or any provision thereof or making any provision inconsistent with any provision of this Constitution shall be deemed to have been passed by the Assembly, unless –

(a) At both the final vote thereon and the vote preceding that final vote it receives the affirmative votes of not less than two-thirds of the total membership (including vacancies) of the Parliament; and

(b) There is an interval of not less than 90 days between the date on which that final vote was taken and the date on which the preceding vote was taken; and no such Bill shall be presented to the Queen's Representative for assent unless it is accompanied by a certificate under the hand of the Speaker to that effect.

(2) No Bill repealing or amending or modifying or extending any of the provisions of sections 2 to 6 of the Cook Islands Constitution Act 1964 or Article 2 of this Constitution or this Article or making any provision inconsistent with any of those provisions shall be submitted to the Queen's Representative for his assent, unless –

(a) It has been passed by the Parliament in accordance with the provisions of subclause (1) of this Article; and

(b) It has been submitted to a poll, conducted in a manner prescribed by law, of the persons who are entitled to vote as electors at a general election of members of the Parliament; and

(c) It has been supported by not less than two-thirds of the valid votes cast in such a poll; and

(d) It is accompanied by a certificate under the hand of the Speaker to that effect.

42. Introduction of Bills, etc, into Parliament – Subject to the provisions of this Constitution and of the Standing Orders of Parliament, any member of Parliament may introduce any Bill or propose any motion or debate in or present any petition to Parliament, and the same shall be considered and disposed of in accordance with the Standing Orders.

43. Restrictions with regard to financial measures – Except upon the recommendation of the Queen's Representative, Parliament shall not –

(a) Proceed upon any Bill (including an amendment to a Bill) that, in the opinion of the person presiding, makes provision for any of the following purposes:

(i) For the imposition or alteration of taxation; or

(ii) For the imposition of any charge upon the Cook Islands Government Account or any other public fund or account or for the alteration of any such charge otherwise than by way of reduction; or

(iii) For the payment, issue, or withdrawal from the Cook Islands Government Account or from any other public fund or account of any money not charged thereon or any increase in the amount of such a payment, issue, or withdrawal; or

(iv) For the composition or remission of any debt due to the Crown.

(b) Proceed upon any motion (including any amendment to a motion) the effect of which, in the opinion of the person presiding, would be to make provision for any of those purposes:

(c) Receive any petition that, in the opinion of the person presiding, requests that provision be made for any of those purposes.

44. Assent to Bills by Queen's Representative :

 

(1) No Bill shall become law until it has been passed by Parliament and has been assented to by the Queen's Representative.

(2) Whenever any Bill which has been passed by Parliament is presented to the Queen's Representative for his assent, the Queen's Representative shall, acting on the advice of the Prime Minister declare that he assents to the Bill or that he refuses his assent to the Bill.

Provided that the Queen's Representative, acting in his discretion, may summon a meeting of the Executive Council, to be held within 14 days after the Bill is presented to him for his assent to consider amendments to the Bill proposed by him or to consider whether he should refuse his assent to the Bill.

(3) If at a meeting of the Executive Council thus summoned the Executive Council decides that the Bill should be returned to Parliament for consideration of the amendments proposed or, as the case may be, that the Queen's Representative should refuse his assent to the Bill, the Queen's Representative shall, by Message :

(a) Return the Bill with the amendments proposed to Parliament for reconsideration by Parliament; or as the case may be,

(b) Return the Bill to Parliament for reconsideration by Parliament.

 

(4) If at a meeting of the Executive Council thus summoned the Executive Council decides that the Bill should not be returned to Parliament for consideration of the amendments proposed or, as the case may be, that the Queen's Representative should not refuse his assent to the Bill, he shall declare that he assents to the Bill.

(5) Where any Bill is returned to Parliament under the provisions of paragraph (a) of subclause (3) of this Article, and the Bill is again passed by Parliament with the amendments proposed, but with no other amendments, or in the form in which it was originally presented to the Queen's Representative for his assent, then, when the Bill is again presented to the Queen's Representative for his assent, he shall declare that he assents to the Bill.

(6) Where any Bill is returned to Parliament under the provisions of paragraph (b) of subclause (3) of this Article, and the Bill is again passed by Parliament in the form in which it was originally presented to the Queen's Representative for assent, he shall declare that he assents to the Bill.

(7) Where any Bill is returned to Parliament under the provisions of this Article and the Bill is again passed by Parliament with any amendments other than amendments proposed under the provisions of this Article, then, when the Bill is again presented to the Queen's Representative for his assent, the foregoing provisions of this Article shall apply with respect to the Bill as if it had not previously been presented to the Queen's Representative for his assent.

 

(8) A Bill assented to by the Queen's Representative as herein provided shall be known as an Act of Parliament.

45. Commencement of Acts – Every Act shall come into operation either on the day on which the Bill is assented to, or any other date (whether earlier or later than the date on which it is assented to) specified in that behalf in the Act, and different dates may be so specified in respect of different provisions of the Act.

46. New Zealand Parliament not to legislate for the Cook Islands – Except as provided by Act of the Parliament of the Cook Islands, no Act, and no provision of any Act, of the Parliament of New Zealand passed after the commencement of this Article shall extend or be deemed to extend to the Cook Islands as part of the law of the Cook Islands.

PART IV.- THE JUDICIARY

The High Court of the Cook Islands

 

47. High Court established :

 

(1) There shall be a Court of record, to be called the High Court of the Cook Islands, for the administration of justice throughout those islands.

(2) Except as provided in this Constitution or by law, the High Court shall have all such jurisdiction (both civil jurisdiction, including jurisdiction in relation to land, and criminal jurisdiction) as may be necessary to administer the law in force in the Cook Islands.

(3) There shall be 3 Divisions of the High Court, namely :

(a) A Civil Division;

(b) A Criminal Division;

(c) A Land Division.

 

(4) A Judge of the High Court may exercise any of the jurisdiction and powers of a Judge of any Division.

(5) Nothing in this Article shall prevent a Judge of any Division from exercising any of the powers of a Judge of the High Court, whether or not in his capacity as a Judge of that Division.

(6) Subject to the foregoing provisions of this Article and to Article 48 hereof, each Judge of the High Court, or any 2 or more Judges, may, in any part of the Cook Islands and at any time or place, exercise all the powers of the High Court.

 

48. Jurisdiction of Divisions of the High Court :

 

(1) Each Division of the High Court shall hear and determine :

(a) Such proceedings as are, under or by virtue of any enactment, to be heard and determined by that Division;

(b) Such other proceedings as may from time to time be determined by the Chief Justice, either generally or in any particular proceedings or classes of proceedings.

(2) Subject to subclause (3) of this Article, the Land Division shall have all the jurisdiction and powers in relation to land that immediately before the commencement of this Article were conferred on the Land Court of the Cook Islands, and shall have such other jurisdiction as may be conferred on it by enactment.

(3) Notwithstanding anything in this Part or in Part IVA, and in recognition of the customs and traditions of the people of those islands, the Land Division shall not exercise any jurisdiction or power in relation to land or chiefly titles in any of the islands of Mangaia, Mitiaro and Pukapuka, and such other islands as may be prescribed by Act, provided that no such Act shall be introduced to Parliament except with the consent of the Aronga Mana of the island to which it relates.

(4) Where on any island to which subclause (3) applies, jurisdiction or power in relation to any land or chiefly titles is exercised in accordance with the customs and usages of that island, the exercise of that jurisdiction or power shall be final and binding on all persons affected thereby and shall not be questioned in any Court of law.

49. Judges of the High Court :

 

(1) The High Court shall consist of 1 or more Judges, each of whom shall be appointed under the provisions of this Constitution.

(2) If only 1 Judge is so appointed, he shall be the Chief Justice of the Cook Islands, but if more than 1 Judge is appointed, one of them shall be appointed as the Chief Justice of the Cook Islands.

(3) A person shall not be qualified for appointment as a Judge of the High Court under this Article, unless –

(a) He holds or has held office as a Judge of the High Court of New Zealand or of the Supreme Court of New Zealand or of the Court of Appeal of New Zealand or an equivalent office in any other part of the Commonwealth or in a designated country; or

(b) He has been in practice as a barrister in New Zealand or in any other part of the Commonwealth or in a designated country, or partly in New Zealand and partly in any other part of the Commonwealth or in a designated country, for a period of, or periods amounting in the aggregate to, not less than 7 years.

(4) The Queen's Representative, acting in his discretion, may declare to be a designated country for the purposes of this Article any country which in his opinion has a legal system similar to that existing in New Zealand.

50. Acting Chief Justice of the High Court :

 

(1) Where any vacancy exists in the office of Chief Justice of the High Court or the Chief Justice of the High Court is absent from the Cook Islands, or is, by reason of illness or any cause other than absence from the Cook Islands, unable to perform the office or exercise any function of Chief Justice of the High Court, the senior other Judge of the High Court for the time being in the Cook Islands may perform that office or exercise that function until a Chief Justice of the High Court is appointed, or, as the case may be the Chief Justice of the High Court resumes that office or exercises that function.

51. Acting Judge of the High Court :

 

(1) The Queen's Representative, acting on the advice of the Chief Justice and the Minister of Justice, may appoint any person who is qualified for appointment as a Judge of the High Court to act as a Judge of the High Court, if there is no Judge of the High Court for the time being in the Cook Islands or, by reason of illness or other cause, there is no Judge of the High Court available to act.

(2) Any appointment made under this Article may be revoked at any time by the Queen's Representative, acting on the advice of the Chief Justice.

Appointment, Tenure of Office and Salaries of Judges

 

52. Appointment of Judges – The Chief Justice and other Judges of the High Court shall be appointed as follows:

(a) The Chief Justice of the High Court shall be appointed by the Queen's Representative, acting on the advice of the Executive Council tendered by the Prime Minister.

(b) The other Judges of the High Court shall be appointed by the Queen's Representative, acting on the advice of the Executive Council tendered by the Chief Justice of the High Court and the Minister of Justice.

53. Tenure of office of Judges :

 

(1) Except in the case of an appointment made under subclause (2) of this Article, no person who has attained the age of 70 years shall be appointed to or continue to hold office as the Chief Justice or other Judge of the High Court.

(2) Any person of any age who does not reside in the Cook Islands and who is qualified for appointment may be appointed to hold office as the Chief Justice or other Judge of the High Court for a term of not more than 3 years, but may be reappointed for one or more further terms, being in each case a term of not more than 3 years.

(3) Nothing done by the Chief Justice or other Judge of the High Court in the performance of his functions shall be deemed to be invalid by reason only that he has reached the age at which he is required by this Article to retire or that his term has expired, as the case may be.

(4) The Chief Justice or any other Judge of the High Court may resign his office by writing under his hand addressed to the Queen's Representative.

54. Removal of Judge from office :

 

(1) The Chief Justice or any other Judge of the High Court, other than a Judge appointed under the provisions of Article 51 hereof, may be removed from office by the Queen's Representative only for inability to discharge the functions of his office (whether arising from infirmity of body or mind or from any other cause) or misbehaviour, and shall not be so removed unless the question of removal of the Chief Justice or other Judge from office has been referred to a tribunal appointed under subclause (2) of this Article and that tribunal has recommended that the Chief Justice or other Judge be removed from office for inability as aforesaid or misbehaviour.

(2) If the Prime Minister advises the Queen's Representative that the question of removing from office the Chief Justice or any other Judge of the High Court for inability as aforesaid or misbehaviour ought to be investigated, then :

(a) The Queen's Representative shall appoint a tribunal consisting of a chairman and 2 other members; and

(b) The tribunal shall inquire into the matter and report on the facts thereof to the Queen's Representative and recommend to the Queen's Representative whether or not the Chief Justice or other Judges should be removed from office; and

(c) If the tribunal recommends that the Chief Justice or other Judge be so removed, the Queen's Representative shall, by warrant, revoke the appointment of the Chief Justice or other Judge, as the case may be.

(3) No person shall be qualified for appointment as a member of a tribunal under this Article unless he is qualified for appointment as a Judge of the High Court under Article 49 hereof.

(4) No business shall be transacted by a tribunal appointed under this Article unless all 3 members are present, and all questions proposed for decision by the tribunal shall be decided by the votes of a majority of those members.

(5) Subject to this Article, the tribunal shall determine its own procedure.

 

(6) If the question of removing from office the Chief Justice or any other Judge of the High Court has been referred to a tribunal under subclause (2) of this Article :

(a) The Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister, may suspend the Chief Justice or other Judge from performing the functions of his office for a period of 1 month;

(b) If the decision of the tribunal has not been given before the expiration of that period, the Queen's Representative, acting on the advice of the Executive Council tendered to him by the Prime Minister, may suspend the Chief Justice or other Judge from performing the functions of his office for a further period of 1 month.

(7) Any such suspension may be at any time revoked by the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister in the case of a suspension under paragraph (a) of subclause (6) of this Article and on the advice of the Executive Council in the case of a suspension under paragraph (b) of that subclause, and shall in any case cease to have effect if the tribunal :

(a) Before the expiration of the total period of suspension, recommends to the Queen's Representative that the Chief Justice or other Judge be not removed from office; or

(b) Does not, before the expiration of the total period of suspension, recommend to the Queen's Representative that the Chief Justice or other Judge be removed from office.

55. Salaries of Judges :

 

(1) The salaries of the Chief Justice and other Judges of the High Court shall be determined by Act, and shall be charged on the Cook Islands Government account.

(2) The salaries of those Judges shall not be diminished during their period of office, unless as part of a general reduction of salaries applied proportionately to all persons whose salaries are determined by enactment.

Court of Appeal

 

56. Court of Appeal established :

 

(1) There shall be a Court of Appeal of the Cook Islands, which shall be a superior Court of record.

(2) Subject to Articles 57 and 58 hereof, the Judges of the Court of Appeal shall be :

(a) A Judge of the Court of Appeal of New Zealand or a person who has held office as a Judge of that Court, or a Judge of the High Court of New Zealand, to be appointed by the Queen's Representative acting on the advice of the Executive Council tendered to him by the Prime Minister; and

(b) The Chief Justice and other Judges of the High Court; and

(c) Such other persons, possessing the qualifications prescribed by subclause (3) of this Article, as may from time to time be appointed by the Queen's Representative acting on the advice of the Executive Council tendered to him by the Prime Minister.

(3) No person shall be qualified for appointment as a Judge of the Court of Appeal under paragraph (c) of subclause (2) of this Article, unless he is qualified under Article 49 hereof to be appointed as a Judge of the High Court.

(4) The Judge of the Court of Appeal of New Zealand, or, as the case may be, the person who has held office as a Judge of that Court or the Judge of the High Court of New Zealand who is a member of the Court of Appeal of the Cook Islands, shall be the President of the Court of Appeal of the Cook Islands, but in his absence the Chief Justice of the High Court, if present, shall preside, but if the Chief Justice is also absent, the Judge present who is highest in seniority shall preside.

(5) Judges of the Court of Appeal shall take seniority according to the respective dates of their first appointment as Judges, whether of the High Court or of the Court of Appeal or of any Court in any place outside the Cook Islands.

(6) An appointment under paragraph (c) of subclause (2) of this Article shall be for a period of time or for the trial or hearing of one or more particular causes or matters, as may be specified in the instrument of appointment.

57. Number of Judges :

 

(1) Any 3 Judges of the Court of Appeal may exercise all the powers of the Court:

Provided that the Court may have its judgment delivered by any one of its members who is also a Judge of the High Court, and, if there is no such member, then through the Registrar of the Court of Appeal.

(2) The judgment of the Court of Appeal shall be in accordance with the opinion of the majority of the Judges present.

58. Judges not to sit on appeals from own decision – A Judge of the Court of Appeal shall not sit on the hearing of an appeal from any decision made by him or by a Court on which he sat as a member.

59. Determination of Court of Appeal :

 

(1) Except as provided in subclause (2) of this Article, the determination of the Court of Appeal shall be final, and there shall be no appeal to the High Court of New Zealand or to the Court of Appeal of New Zealand from any judgment of the Court of Appeal of the Cook Islands.

(2) There shall be a right of appeal to Her Majesty the Queen in Council, with the leave of the Court of Appeal, or, if such leave is refused, with the leave of Her Majesty the Queen in Council, from judgments of the Court of Appeal in such cases and subject to such conditions as are prescribed by Act.

 

60. Jurisdiction of Court of Appeal :

 

(1) Subject to the provisions of this Constitution, the Court of Appeal shall have jurisdiction to hear and determine any appeal from a judgment of the High Court.

(2) Subject to the provisions of this Constitution, and except where under any Act a judgment of the High Court is declared to be final, an appeal shall lie to the Court of Appeal from a judgment of the High Court :

(a) As of right, if the High Court certifies that the case involves a substantial question of law as to the interpretation or effect of any provision of this Constitution;

(b) As of right, from any conviction by the High Court in the exercise of its criminal jurisdiction whereby the appellant has been sentenced to death or to imprisonment for life or for a term exceeding 6 months or to a fine of not less than $200 and from any such sentence (not being a sentence fixed by law);

(c) As of right, when the matter in dispute on the appeal amounts to or is of the value of $400 or upwards;

(d) As of right, from any judgment of the High Court involving any question as to the interpretation or application or effect of any provision of Part IVA of this Constitution.

(e) With the leave of the High Court in any other case, if in the opinion of that Court the question involved in the appeal is one which by reason of its general or public importance, or of the magnitude of the interest affected, or for any other reason, ought to be submitted to the Court of Appeal for decision.

(3) Notwithstanding anything in subclause (2) of this Article, and subject to such limitations as may be prescribed by Act, the Court of Appeal may in any case in which it thinks fit and at any time, grant special leave to appeal to that Court from any judgment of the High Court, subject to such conditions as to security for costs and otherwise as the Court of Appeal thinks fit.

(4) In this Article the term “judgment” includes any judgment, decree, order, writ, declaration, conviction, sentence, or other determination.

61. Transmission of order of Court of Appeal – The determination of the Court of Appeal on any appeal from the High Court shall be transmitted to the Registrar of the High Court by the Registrar of the Court of Appeal under the seal of the Court of Appeal, and judgment shall thereupon be entered by the High Court in conformity with that determination, or such other proceedings by way of a new trial or otherwise shall be taken in the High Court as are required by that determination.

Justices of the Peace

 

62. Justices of the Peace –

 

(1) The Queen's Representative, acting on the advice of the Executive Council tendered to him by the Minister of Justice, may appoint Justices of the Peace for the Cook Islands, who shall hold office for such time as may be prescribed in their warrants of appointment and may be paid such remuneration as may be prescribed by enactment.

(2) Every Justice of the Peace (whether appointed before or after the coming into force of this subclause) shall cease to act in a judicial capacity before becoming a candidate for election to Parliament, but such ceasing to act shall not otherwise affect that person’s status as a Justice of the Peace.

(3) An Act shall prescribe the jurisdiction and powers of Justices of the Peace appointed under this Article and for an appeal to lie to the High Court from a final judgment of a Justice of the Peace.

(4) A Justice of the Peace for the Cook Islands shall not be removed from office as such, except by the Queen's Representative, acting on the advice of the Chief Justice.

(5) In subclause (3) of this Article the term “judgment” includes any judgment, decree, order, writ, declaration, conviction, sentence, or other determination.

Oath of Allegiance and Judicial Oath

 

63. Oath of Allegiance and Judicial Oath :

 

(1) Every Judge of the Court of Appeal who is not a Judge of the Court of Appeal of New Zealand or of the High Court of New Zealand or a Judge of the High Court of the Cook Islands and every Justice of the Peace for the Cook Islands, shall, as soon as may be after his acceptance of office, take and subscribe before the Queen's Representative the following oaths:

(a) An Oath of Allegiance in the following form :

I,…………………….., swear by Almighty God that I will be faithful and be true allegiance to Her (or His) Majesty Specify the name of the reigning Sovereign as thus: Queen Elizabeth the Second, as the Head of State of the Cook Islands, Her (or His) heirs, and successors, in accordance with the Constitution and the law. So help me God:

(b) The Judicial Oath in the following form :

I,……………………., swear by Almighty God that I will well and truly serve Her (or His) Majesty (Specify as above) as the Head of State of the Cook Islands, Her (or His) heirs, and successors, in accordance with the Constitution and the law, in the office of…………..; and I will do right to all manner of people, without fear or favour, affection or ill will. So help me God.

(2) If any person mentioned in this Article declines or neglects, when the oaths required to be taken by him under this Article are duly tendered, to take those oaths, he shall if he has already entered on his office vacate the same, and if he has not entered on the same be disqualified from entering on the same; but no person shall be compelled in respect of the same appointment to the same office to take any oath more than once:

Provided that no proceedings before any such person may be questioned in any Court solely on the ground that that person failed to take the oaths prescribed by this Article.

PART IV A.- FUNDAMENTAL HUMAN RIGHTS AND FREEDOMS

 

64. Fundamental human rights and freedoms :

 

(1) It is hereby recognised and declared that in the Cook Islands there exist, and shall continue to exist, without discrimination by reason of race, national origin, colour, religion, opinion, belief, or sex, the following fundamental human rights and freedoms:

(a) The right of the individual to life, liberty, and security of the person, and the right not to be deprived thereof except in accordance with law;

(b) The right of the individual to equality before the law and to the protection of the law;

(c) The right of the individual to own property and the right not to be deprived thereof except in accordance with law:

Provided that nothing in this paragraph or in Article 40 of this Constitution shall be construed as limiting the power of Parliament to prohibit or restrict by Act the alienation of Native land (as defined in section 2(1) of the Cook Islands Act 1915 of the Parliament of New Zealand);

(d) Freedom of thought, conscience, and religion;

(e) Freedom of speech and expression;

(f) Freedom of peaceful assembly and association.

 

(2) It is hereby recognised and declared that every person has duties to others, and accordingly is subject in the exercise of his rights and freedoms to such limitations as are imposed by any enactment or rule of law for the time being in force, for protecting the rights and freedoms of others or in the interests of public safety, order, or morals, the general welfare, or the security of the Cook Islands.

65. Construction of law :

 

(1) Subject to subclause (2) of this Article and to subclause (2) of Article 64 hereof, every enactment shall be so construed and applied as not to abrogate, abridge, or infringe or to authorise the abrogation, abridgement, or infringement of any of the rights or freedoms recognised and declared by subclause (1) of Article 64 hereof, and in particular no enactment shall be construed or applied so as to :

(a) Authorise or effect the arbitrary detention, imprisonment, or exile of any person; or

(b) Impose or authorise the imposition on any person of cruel and unusual treatment or punishment; or

(c) Deprive any person who is arrested or detained :

(i) Of the right to be informed promptly of the act or omission for which he is arrested or detained, unless it is impracticable to do so or unless the reason for the arrest or detention is obvious in the circumstances; or

(ii) Of the right, wherever practicable to retain and instruct a barrister or solicitor without delay; or

(iii) Of the right to apply, by himself or by any other person on his behalf, for a writ of habeas corpus for the determination of the validity of his detention, and to be released if his detention is not lawful; or

(d) Deprive any person of the right to a fair hearing, in accordance with the principles of fundamental justice, for the determination of his rights and obligations before any tribunal or authority having a duty to act judicially; or

(e) Deprive any person charged with an offence of the right to be presumed innocent until he is proved guilty according to law in a fair and public hearing by an independent and impartial tribunal; or

(f) Deprive any person charged with an offence of the right to reasonable bail, except for just cause; or

(g) Authorise the conviction of any person of any offence except for the breach of a law in force at the time of the act or omission; or

(h) Authorise the imposition on any person convicted of any offence of a penalty heavier than that which might have been imposed under the law in force at the time of the commission of the offence.

(2) Every enactment, and every provision thereof shall be deemed remedial, whether its immediate purpose is to direct the doing of anything that the enacting authority deems to be for the public good, or to prevent or punish the doing of anything it deems contrary to the public good, and shall accordingly receive such fair, large, and liberal construction and interpretation as will best ensure the attainment of the object of the enactment or provision thereof according to its true intent, meaning and spirit.

(3) In this Article the term “enactment” includes any Act of the Parliament of England or the Parliament of Great Britain or the Parliament of the United Kingdom, being an Act in force in the Cook Islands, and any regulation, rule, order, or other instrument made thereunder.

66. Saving – Nothing in this Part of this Constitution shall limit or affect any right or freedom, not specified in this Part, that may exist in the Cook Islands at the commencement of this Part.

PART IV B.- CUSTOM

 

66A. Custom :

 

(1) In addition to its powers to make laws pursuant to Article 39, Parliament may make laws recognising or giving effect to custom and usage.

(2) In exercising its powers pursuant to this Article, Parliament shall have particular regard to the customs, traditions, usages, and values of the indigenous people of the Cook Islands.

(3) Until such time as an Act otherwise provides, custom and usage shall have effect as part of the law of the Cook Islands, provided that this subclause shall not apply in respect of any custom, tradition, usage or value that is, and to the extent that it is, inconsistent with a provision of this Constitution or of any other enactment.

(4) For the purposes of this Constitution, the opinion of the Aronga Mana of the island or vaka to which a custom, tradition or value relates, as to matters relating to and concerning custom, tradition, usage or the existence, extent or application of custom, shall be final and conclusive and shall not be questioned in any court of law.

PART V.- THE PUBLIC REVENUES OF THE COOK ISLANDS

 

67. Public Funds – There shall be a Cook Islands Government Account and such other public funds or accounts as may be provided by law.

68. Restriction on taxation – No taxation shall be imposed except by law.

 

69. Public revenue – All taxes and other revenues and money raised or received by the Government of the Cook Islands shall be paid into the Cook Islands Government Account unless required or permitted by law to be paid into any other public fund or account.

70. Revenue and expenditure of Cook Islands Government Account :

 

(1) All expenditure from the Cook Islands Government Account, or from any other public fund or account shall be in accordance with an Appropriation Act unless otherwise authorised or permitted by any other enactment.

(2) An appropriation provision for a specific purpose shall make reference to any anticipated income in relation to that purpose and the amount appropriated shall be the nett amount.

(3) The Minister responsible for Finance, with the concurrence of Cabinet, or, where any enactment so provides, the Executive Council, may approve the expenditure of such sums as he or it considers necessary –

(a) in anticipation of provision to be made in an Appropriation Act for any financial year:

Provided that the total amount issued and paid in any financial year shall not exceed the unexpended balance of the vote in the Appropriation Act (or Acts) for the preceding financial year together with an amount equal to three-twelfths of that vote; or

(b) when during the period between the passing of the last Appropriation Act for any financial year and the end of that year it is desirable that money should be expended in excess of or without the prior appropriation of Parliament:

Provided that:

(i) the total mount of all sums issued and paid shall not exceed a one and one-half percent (1 ½ %) of the total amount of all sums appropriated by the Appropriation Act or Acts for that year; and

(ii) in such case the Public Expenditure Review Committee shall investigate and make a recommendation to the Minister of Finance who may direct that any amount paid to any Government Department or Crown Agency in accordance with paragraph (b) be repaid to the Cook Islands Government Account out of any appropriation in any following year.

(3A). The Audit Office shall, in the last Session of Parliament before the date on which a general election of Parliament is required to be held, forward to the Speaker for presentation to Parliament a separate report specifying any expenditure made in any financial year that is in excess of the limits prescribed by subclause (3) of this Article or by any other enactment and has not been reported in any report previously presented pursuant to this subclause, and Parliament may by Act validate the whole or any part of that expenditure.

(4) A statement of the unauthorised expenditure for any financial year shall be included in the accounts for that year laid before Parliament.

(5) Subject to the foregoing provisions of this Article, the collection, receipt, custody, banking, issue, expenditure, care, and management of money credited or to be credited to the Cook Islands Government Account or to any other public fund or account shall be as prescribed by enactment.

7l. Audit :

 

(1) The Audit Office of the Cook Islands shall be the auditor of the Cook Islands Government Account and of all other public funds or accounts, and of the accounts of all Departments and offices of executive government and of such other public, statutory, or local authorities or bodies as may be provided by law.

(2) The Audit Office shall, at least once annually, forward to the Speaker of Parliament for presentation to Parliament a report containing such information as is required to be submitted by any enactment, together with such other information relating to the Cook Islands Government Account or other funds or accounts which under this Constitution or under any other enactment are required to be audited by the Audit Office as that Office considers desirable.

(3) There shall be established by enactment a Public Expenditure Committee comprising a chairperson appointed by the Minister of Finance and other members whose numbers and manner of appointment shall be prescribed by Act.

(4) The Act referred to in subclause (3) of this Article shall provide to the Public Expenditure Committee sufficient powers to investigate expenditure from the Cook Islands Government Account and other public funds or accounts of executive government and such other public statutory or local authorities or bodies as may be prescribed by law, and shall have such other functions, duties, powers, and responsibilities as shall be provided by enactment.

PART VI.- THE COOK ISLANDS PUBLIC SERVICE

 

72. The Cook Islands Public Service :

 

(1) There shall be a Cook Islands Public Service, which shall comprise such persons in the service of the Government of the Cook Islands as may from time to time be prescribed by law.

(2) An Act shall provide for the administration and regulation of the Cook Islands Public Service including without limitation, the appointment, terms of service, disciplinary control, termination of appointment, and dismissal of members of the Public Service, and different such provisions may be made in respect of different classes of members of the Public Service.

73. Public Service Commissioner :

 

(1) There shall be a Public Service Commissioner appointed by the Queen's Representative on the advice of the Prime Minister.

(2) No person shall be appointed to be or to remain the Public Service Commissioner if he is or becomes a member of Parliament.

(3) The Public Service Commissioner shall not hold concurrently any other office in the Cook Islands Public Service.

(4) The actions of the Public Service Commissioner shall not be invalidated in consequence of the subsequent discovery of some defect with regard to his appointment.

(5) The Public Service Commissioner shall be paid such remuneration by way of salary and allowances as may from time to time be determined by Cabinet.

(6) The procedure to be followed by the Public Service Commissioner I the exercise of his functions, and the delegation of his powers and functions may be prescribed by enactment.

74. Term of Office of the Public Service Commissioner :

 

(1) The Public Service Commissioner shall be appointed for a term as shall be determined by Cabinet and may from time to time be re-appointed.

(2) The Public Service Commissioner may at any time resign his office by writing under his hand addressed to the Prime Minister.

(3) The Queen’s Representative, acting on the advice of the Prime Minister, may suspend or remove the Public Service Commissioner from office for disability, bankruptcy, neglect of duty, breach of the terms of his appointment, or misconduct.

(4) The Public Service Commissioner shall have such functions as are prescribed by Act.

75. Staff of Queen's Representative :

 

(1) Except as provided in subclause (2) of this Article, the appointment, terms of service, disciplinary control, termination of appointment, and dismissal of staff of the Queen's Representative shall be matters for the Queen's Representative, acting in his discretion.

(2) The Queen's Representative, if he so desires, may appoint to his staff such employees of the Cook Islands Public Service as he may select, acting in his discretion but after consultation with the Prime Minister, from a list subjected by the Public Service Commissioner; and the provisions of subclause (1) of this Article (except so far as they relate to appointment) shall apply in relation to a person so appointed in respect of his service on the staff of the Queen's Representative but not in respect of his service as an employee of the Cook Islands Public Service.

 

76. Board of Appeal :

 

(1) There shall be a Cook Islands Public Service Board of Appeal, which shall consist of :

(a) The Chief Justice of the High Court;

(b) One person, being an employee or former employee of the Cook Islands Public Service, to be appointed by, and hold office at the pleasure of, the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister.

(c) One person, being an employee or former employee of the Cook Islands Public Service, to be elected by the employees of that Service or nominated by an organisation of those employees, and to hold office for a period of 3 years.

(2) The Chief Justice shall be Chairman of the Board of Appeal.

 

(3) In the absence of the Chief Justice from any sitting of the Board of Appeal, any other Judge of the High Court nominated by him, either generally or in any particular case, may attend the sitting in his stead, and while so attending shall be Chairman of the Board of Appeal.

(4) In the absence of the Chief Justice or other Judge nominated pursuant to subclause (3), the person for the time being holding office as Ombudsman may attend the sitting I his stead and while so acting shall be Chairman of the Board of Appeal.

(5) An Act,:

(a) shall prescribe whether or not the person to be appointed under the provisions of paragraph (c) of subclause (1) of this Article is to be elected or nominated and the manner of that election or nomination;

(b) May provide for the appointment of deputies to act for members of the Board of Appeal appointed under the provisions of paragraph (b) or paragraph (c) of subclause (1) of this Article;

(c) Shall prescribe the jurisdiction of the Board of Appeal to hear and determine appeals;

(d) Shall prescribe the procedure of the Board of Appeal.

 

(6) Subject to the provisions of any Act, the Board of Appeal shall determine its own procedure.

PART VI A.- MISCELLANEOUS PROVISIONS

 

76 A. Persons entitled to permanent residence :

 

(1) A person shall have the status of a permanent resident of the Cook Islands if he was born in the Cook Islands, and,-

(a) Either or both of his parents had the status of a permanent resident of the Cook Islands at the date of his birth; or

(b) In the case of a child who was born after the death of his father to a mother who did not have that status at the date of birth of the child, his father had that status at the date of his death; or

(c) He was adopted by a person who was at the date of adoption had that status.

(2) Any person may apply, pursuant to the provisions of an Act of Parliament, for a certificate granting to him the status of a permanent resident of the Cook Islands.

(3) An Act may :

(a) Prescribe the qualifications to be held by a person to whom subclauses (2) of this Article applies who is an applicant for such a certificate, and the circumstance in which such an applicant is disqualified from being granted such a certificate; and

(b) Prescribe the conditions subject to which such a certificate may be g ranted to a person to whom subclause (2) of this Article applies; and

(c) Confer on a Minister a discretion to grant or refuse such a certificate to a person to whom subclause (2) of this Article applies; and

(d) Prescribe the circumstances in which such a certificate granted may be revoked:

(e) Prescribe the number of permanent residence certificates that may for the time being, be in effect.

Provided that any certificate granted may only be revoked by a Judge of the High Court.

 

(4) Notwithstanding any of the provisions of this Article, the Minister Responsible for Immigration may cancel any certificate granted if the person to whom the certificate relates is absent from the Cook Islands continuously for a period exceeding three years in circumstances indicating that the person has ceased to make his home in the Cook Islands.

(5) Nothing in this Article shall affect the status as a permanent resident of the Cook Islands of any person holding that status pursuant to the Entry, Residence, and Departure Act 1971-72, immediately before the commencement of this Article.

76B. The Prerogative of Mercy and Pardon – The Prerogative of Mercy and Pardon shall be exercised by the Queen's Representative, acting pursuant to a resolution of Parliament, provided that any such resolution must receive the support of not less than two-thirds of the total membership (including vacancies) of Parliament.

76C. The Cook Islands Ensign :

 

(1) The Cook Islands Ensign shall be the flag described in the Third Schedule to this Constitution.

(2) The Cook Islands Ensign is hereby declared to be the recognised flag of the Cook Islands.

(3) Provision may be made by enactment prescribing the circumstances in which and the conditions subject to which the Cook Islands Ensign may be flown, and prohibiting the defacing of the ensign by placing any sign, representation or letter thereon.

76D. National anthem of the Cook Islands :

 

(1) The anthem entitled “Te Atua Mou E” shall be the national anthem of the Cook Islands.

(2) The words of the national anthem shall be as set out in the Fourth Schedule to this Constitution.

PART VII.- TRANSITIONAL PROVISIONS

 

77. Existing law to continue – Subject to the provisions of this Constitution,:

(a) The existing law shall, until repealed, and subject to any amendment thereof, continue in force on and after Constitution Day;

(b) All rights, obligations, and liabilities arising under the existing law shall continue to exist on and after Constitution Day, and shall be recognised, exercised, and enforced accordingly.

78. Repealed by the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

79. Repealed by the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965.

 

80. Legislative Assembly of the Cook Islands

 

(1) – (3) Repealed by s.15 of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

(4) Subject to the provisions of this Constitution, the Standing Orders of the Legislative Assembly in force immediately before Constitution Day shall continue to be the Standing Orders of Parliament, and they may be amended, repealed, or added to under the provisions of Article 34 hereof.

81. Ordinances of Former Legislative Council or Legislative Assembly :

 

(1) Every Ordinance made by the Legislative Council of the Cook Islands under section 2 of the Cook Islands Amendment Act 1946, and in force immediately before Constitution Day, shall be deemed to be an Ordinance of the Legislative Assembly of the Cook Islands made before Constitution Day and shall continue in force as if it were such an Ordinance on and after Constitution Day.

(2) All Ordinances made by the Legislative Assembly of the Cook Islands under section 38 of the Cook Islands Amendment Act 1957, and in force immediately before Constitution Day, shall continue in force on and after Constitution Day.

 

82. The High Court :

 

(1) The High Court of the Cook Islands established by Article 47 hereof is hereby declared to be the same Court as the High Court of the Cook Islands established by the Cook Islands Act 1915.

(2) The Judges and Commissioners of that Court in office immediately before Constitution Day shall continue to hold office on and after Constitution Day as if they had been appointed under the provisions of this Constitution, and those Judges shall receive the salary to which they were entitled immediately before Constitution Day as if that salary had been fixed by enactment.

(3) All judgements, decrees, records, and acts of the High Court of the Cook Islands shall continue to have full force and effect on and after Constitution Day as judgements, decrees, records and acts of the High Court established under this Constitution; and all proceedings, civil or criminal, pending in the High Court immediately before Constitution Day, and all appeals pending immediately before Constitution Day from decisions of the High Court, may be continued on and after Constitution Day.

83. The Land Court :

 

(1) The Land Court of the Cook Islands established by Article 52 hereof is hereby declared to be the same Court as the Native Land Court of the Cook Islands established by the Cook Islands Act 1915.

(2) The Land Court of the Cook Islands shall also be deemed for all purposes to be the same Court as that which existed at the commencement of the Cook Islands Act 1915 under the name of the Cook Islands Land Titles Court, and all orders theretofore made by the last-mentioned Court shall have effect accordingly.

(3) Repealed by the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

 

FIRST SCHEDULE

(Article 27)

NAMES AND BOUNDARIES OF CONSTITUENCIES TOGETHER COMPRISING THE ISLANDS OF AITUTAKI, MANUAE, AND TE-AU-0-TU, AND THE ISLANDS OF RAROTONGA AND PALMERSTON, AND THE ISLAND OF MANGAIA, AND THE ISLAND OF ATIU

PART I.- CONSTITUENCIES COMPRISING THE ISLANDS OF AITUTAKI MANUAE AND TE-AU-0-TU VAIPAE-TAUTU CONSTITUENCY

All that area in the Island of Aitutaki delineated and edged in red on the plan S.0.1008 deposited in the office of the Chief Surveyor at Rarotonga, comprising :

(i) The Avanui Tapere, being part of the Avanui District; and

(ii) The Oako Tapere and Vaipae Tapere of the Vaipae District; and

(iii) The Mataotane Tapere and Tautu Tapere of the Tautu District; and

(iv) The motus known as :

Angarei

Niura

Mangere

Papau

Tavairuaiti

Tavairuanui

Akaiami

Muritapua

Rapota

Moturakau

Tekopua

Tapuaetai

Motukitiu

 

AMURI-UREIA CONSTITUENCY

All that area in the Island of Aitutaki delineated and edged blue on plan S.0.1008 deposited in the office of the Chief Surveyor at Rarotonga, comprising :

(i) The Ureia Tapere, being part of the Arutanga District; and

(ii) The Amuri Tapere and Panganui Tapere of the Anaunga District; and

(iii) The Anaunga Tapere and Punoa Tapere of the Anaunga District; and

(iv) The Taakarere Tapere and Vaitupa Tapere of the Vaitupa District; and

(v) The Vaipeka Tapere, being part of the Avanui District; and

(vi) The motu known as Akitua.

 

ARUTANGA-REUREU-NIKAUPARA CONSTITUENCY

All the area in the Island of Aitutaki delineated and edged green on plan S.0.1008 deposited in the office of the Chief Surveyor at Rarotonga, comprising :

(i) The Arutanga Tapere, the Reureu Tapere, and Nukunoni Tapere, being part of the Arutanga District; and

(ii) The Vaiorea Tapere, the Vaiau Tapere, and Taravao Tapere of the Taravao District; and

(iii) The Islands of Manuae and Te-Au-0-Tu; and

(iv) The motu known as Maina.

 

PART II.- CONSTITUENCIES COMPRISING THE ISLANDS OF RAROTONGA AND PALMERSTON NIKAO-PANAMA CONSTITUENCY

All that area in the Avarua Survey District in the Island of Rarotonga comprising the Tapere of Pokoinu, Nikao, Puapuautu, Areanu and Kaikaveka as delineated on plan S.0.1002, deposited in the office of the Chief Surveyor at Rarotonga.

AVATIU-RUATONGA CONSTITUENCY

All that area in the Avarua Survey District in the Island of Rarotonga comprising the Tapere of Atupa, Avatiu and Ruatonga, as delineated on the said plan S.0.1002, together with the Island of Palmerston.

TAKUVAINE-TUTAKIMOA CONSTITUENCY

All that area in the Avarua Survey District in the Island of Rarotonga comprising the Tapere of Tutakimoa, Tauae and Takuvaine, as delineated on the said plan S.0.1002.

TUPAPA-MARAERENGA CONSTITUENCY

All that area in the Avarua Survey District in the Island of Rarotonga comprising the Tapere of Ngatipa Vaikai, Tapae-i-Uta, Pue, Punataia, Kiikii and Tupapa as delineated in the said plan S.0.1002.

MATAVERA CONSTITUENCY

All that area comprising the Matavera Survey District in the Island of Rarotonga, as delineated on the said plan S.0. 1002.

NGATANGIIA CONSTITUENCY

All that area comprising the Ngatangiia Survey District in the Island of Rarotonga, as delineated on the said plan S.0. 1002.

 

TITIKAVEKA CONSTITUENCY

All that area comprising the Takitumu Survey District in the Island of Rarotonga, as delineated on the said plan S.0.1002.

MURIENUA CONSTITUENCY

All that area in the Arorangi Survey District in the Island of Rarotonga, comprising the Tapere of Kavera, Aroa, and Rutaki, as delineated on the said plan S.0.1002.

AKAOA CONSTITUENCY

All that area in the Arorangi Survey District in the Island of Rarotonga, comprising the Tapere of Akaoa, and the Tapere of Vaiakura, as delineated on the said plan S.0.1002.

RUAAU CONSTITUENCY

All that area in the Arorangi Survey District in the Island of Rarotonga, comprising the Tapere of Pokoinu-i-Raro, Tokerau, Inave, and Arerenga, as delineated on the said plan S.0.1002.

PART III.- CONSTITUENCIES COMPRISING THE ISLAND OF MANGAIA ONEROA CONSTITUENCY

All that area in the Island of Mangaia comprising the Tapere of Tava'enga, Keia, and Veitatei, as delineated on plan S.0. 1014 deposited in the Office of the Chief Surveyor at Rarotonga.

IVIRUA CONSTITUENCY

All that area in the Island of Mangaia comprising the Tapere of Karanga and Ivirua, as delineated on the said plan S.0. 1014.

TAMARUA CONSTITUENCY

All that area in the Island of Mangaia comprising the Tapere of Tamarua, as delineated on the said plan S.0. 1014.

PART IV.- CONSTITUENCIES COMPRISING THE ISLAND OF ATIU TENGATANGI- AREORA -NGATIARUA CONSTITUENCY

All that area in the Island of Atiu bounded by a line commencing at Trig station CB1 and proceeding due west along a right line to the sea-coast; thence generally southerly, easterly, and northerly along the sea-coast to its intersection with a right line bearing of 45 degrees from CB1; thence south-westerly along that right line to the point of commencement, to include the villages of Areora, Tengatangi, and Ngatiarua, as delineated on Plan S.0.1015 deposited in the office of the Chief Surveyor at Rarotonga.

TEENUI-MAPUMAI CONSTITUENCY

All that area in the Island of Atiu bounded by a line commencing at Trig station CBI and proceeding due west along a right line to the sea-coast; thence generally northerly, and southeasterly, along the sea-coast to its inter-section with a right line bearing of 45 degrees from CBI; thence south-westerly along that right line to the point of commencement, to include the villages of Teenui and Mapumai, as delineated on the said S.0.Plan 1015.

 

SECOND SCHEDULE

(Article 28)

CRIMES DISQUALIFYING FOR ELECTION TO PARLIAMENT

 

PART I.- CRIMES AGAINST THE STATE, AND MURDER, SLAVERY, PIRACY, AND KIDNAPPING

Crimes against the following sections of the Crimes Act 1969:

Section 75 (treason)

Section 78 (inciting to mutiny)

Section 80 (communicating secrets)

Section 81 (sabotage)

Section 84 (seditious conspiracy)

Section 85 (seditious statements)

Section 86 (publication of seditious documents)

Section 87 (use of apparatus for making seditious documents or statements)

Section 103 and 104 (piracy)

Section 109 (dealing in persons)

Section 192 (murder)

Section 231(1)(c) (kidnapping)

 

PART II.- CRIMES AFFECTING THE ADMINISTRATION OF LAW AND JUSTICE

Crimes against the following provisions of the Crimes Act 1969:

Section 111 (judicial corruption)

Section 112 (bribery of judicial officer)

Section 113 (bribery and corruption of Minister of the Crown)

Section 114 (corruption and bribery of Member of Parliament)

Section 115 (corruption and bribery of law enforcement officer)

Section 116 (corruption and bribery of official)

Section 120 (perjury)

Section 121 (false oaths)

Section 124 (fabricating evidence)

Section 126 (conspiring to bring false accusations)

Section 127 (conspiring to defeat justice)

Section 128 (corrupting juries and witnesses)

 

CRIMES INVOLVING DISHONESTY

 

Crimes against the following sections of the Crimes Act 1969:

Section 249 (a) and (b) (theft)

Section 250 (conversion)

Section 252 (criminal breach of trust)

Section 256 (robbery)

Section 257 (aggravated robbery)

Section 258 (compelling execution of documents by force)

Section 259 (assault with intent to rob)

Section 260 (extortion)

Section 261 (demanding with menaces)

Section 263 (burglary)

Section 264 (entering with intent)

Section 265 (being armed with intent to break and enter)

Section 269 ((1) and (2)(a) false pretences)

Section 271 (personation)

Section 272 (acknowledging instrument in false name)

Section 273 (false statement by promoter)

Section 274 (falsifying accounts relating to public funds

Section 275 (false accounting by officer or member of body corporate)

Section 276 (false accounting by employee)

Section 278 (issuing false dividend warrants)

Section 279 (concealing deeds and encumbrances)

Section 280 (conspiracy to defraud)

Section 281(a) (receiving)

Section 288 to 309, 314 and 315 (forgery, uttering and counterfeiting offences)

 

 

THIRD SCHEDULE

(Article 76C)

THE COOK ISLANDS ENSIGN

The Cook Islands Ensign shall be described as follows:

The Cook Islands Ensign shall be a Royal blue ensign. The Union Jack shall occupy the upper staff quarter, having on the fly 15 stars in a symmetrical ring, all of equal size and equal spacing, and the colour of the stars shall be white. The flag proportion of length to breath shall be two to one.

And it shall mean :

Blue – is the colour most expressive of our Nation, it is representative of the vast area of the Pacific Ocean in which the islands of the Cook Islands are scattered. Blue also depicts the peaceful nature of the inhabitants of our islands.

Union Jack – indicates our historical association with and membership of the British Commonwealth.

The 15 stars – represent the 15 islands of the group.

 

 

FOURTH SCHEDULE

(Article 76D)

THE NATIONAL ANTHEM OF THE COOK ISLANDS

The words of the National Anthem of the Cook Islands, ('Te Atua Mou E'), shall be as follows:

TE ATUA MOU E

TE ATUA MOU E

KO KOE RAI TE PU

OTE PA ENUA E

AKARONGO MAI

I TO MATOU NEI REO

TE KAPIKI ATU NEI

PARURU MAI

IA MATOU NEI

OMAI TE KORONA MOU

KIA NGATEITEI

KIA VAI RAI TE AROA

OTE PA ENUA E.

 

 

 

 

THE COOK ISLANDS CONSTITUTION ACT 1964 (N.Z.)

An Act to make provisions for self government by the people of the Cook Islands (other than Niue) and to provide a constitution for those islands.

17 November 1964

BE IT ENACTED by the General Assembly of New Zealand in Parliament assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title and Commencement – (1) This Act may be cited as the Cook Islands Constitution Act 1964.

(2) This Act shall come into force on a date to be appointed for the commencement thereof by the Governor-General, by Proclamation, being a date later than the date on which the first meeting of the Legislative Assembly of the Cook Islands is held after the first general election of the Assembly held after the passing of this Act.

2. Interpretation and application :

(1) In this Act – “The Constitution” means the Constitution of the Cook Islands as set out in the Schedule to this Act;

“The Cook Islands” has the same meaning as in the Constitution.

(2) This Act shall be in force in the Cook Islands and, unless the context otherwise requires, shall apply to the Cook Islands only and not to New Zealand.

3. Cook Islands to be self-governing – The Cook Islands shall be self-governing.

 

4. Constitution of the Cook Islands – The Constitution set out in the Schedule to this Act shall be the Constitution of the Cook Islands, and shall be the supreme law of the Cook Islands.

5. External affairs and defence – Nothing in this Act or in the Constitution shall affect the responsibilities of Her Majesty the Queen in right of New Zealand for the external affairs and defence of the Cook Islands, those responsibilities to be discharged after consultation by the Prime Minister of New Zealand with the Prime Minister of the Cook Islands.

6. British nationality and New Zealand citizenship – Nothing in this Act or in the Constitution shall affect the status of any person as a British subject or New Zealand citizen by virtue of the British Nationality and New Zealand Citizenship Act 1948.

 

 

SCHEDULE.- THE COOK ISLANDS CONSTITUTION AMENDMENT ACT 1965

1965, nº 2

An Act to amend the Cook Islands Constitution Act 1964

(7 June 1965)

BE IT ENACTED by the General Assembly of New Zealand in Parliament assembled, and by the authority of the same, as follows:

1. Short Title and commencement :

(1) This Act may be cited as the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965, and shall be read together with and deemed part of the Cook Islands Constitution Act 1964 (hereinafter referred to as the principal Act).

(2) This Act shall come into force on the date to be appointed for the commencement of the principal Act.

The Cook Islands Constitution Act 1964 came into force on the 4th August 1965; see clause 2 of the Cook Islands Constitution Act Commencement Order 1965 (S.R. 1965/128).

2. Amendments of the Cook Islands Constitution :

(1) The Constitution of the Cook Islands (as set out in the Schedule to the principal Act) is hereby amended in the manner indicated in the First Schedule to this Act.

(2) This subsection amended s. 1(2) of the Cook Islands Constitution Act 1964.

(3) The Constitution of the Cook Islands (as so amended) is set out in the Second Schedule to this Act.

 

 

SCHEDULES

 

FIRST SCHEDULE

Section 2(1) AMENDMENTS OF THE CONSTITUTION

The amendments specified in this Schedule have been incorporated in the Constitution as set out in the Schedule to the Cook Islands Constitution Act 1964.

Section 2(3)

SECOND SCHEDULE

The Constitution (as amended) set out in this Schedule, together with the further amendments made by the Legislative Assembly of the Cook Islands and by the Parliament of the Cook Islands has been substituted for the original Constitution in the Schedule to the Cook Islands Constitution Act 1964, where it appears in this reprint.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 2) ACT 1968-69 (C.I.)

1968-69, nº 27

An Act to amend the Constitution

(9 May 1969)

BE IT ENACTED by the Legislative Assembly of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same, as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 2) Act 1968-69, and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. Repealed by s. 23(1)(b) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

3. This section amended Article 70(3)(a) of the Constitution.

 

4. Repealed by S.23(1)(b) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

5. Repealed by s.7(2) of the Constitution Amendment (nº 11) Act 1982.

 

6. Repealed by S. 10 (2) of the Constitution Amendment (nº 10) Act 1981.

7. This section amended the Schedule to the Constitution Amendment (nº7) Act 1975.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 5) ACT 1970 (C.I.)

1970, nº 2

An Act to amend the Constitution by increasing the number of Cabinet Ministers by one.

(20 January 1971)

BE IT ENACTED by the Legislative Assembly of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same, as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº5) Act 1970 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. This section amended Article 13(1) of the Constitution

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 6) ACT 1973 (C.I.)

1973, nº1

An Act to amend the Constitution

(30 March 1973)

BE IT ENACTED by The Legislative Assembly of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 6) Act 1973 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. This section substituted new Articles 73, 74, 74A, 74B, and 74C in the Constitution.

The substituted Article 74B has been repealed by s.10(2) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81 (C.I.) which also substituted a new Article 74B.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 7) ACT 1975 (C.I.)

1975, nº 17

An Act to amend the Constitution

(1 October 1975)

BE IT ENACTED by the Legislative Assembly of the Cook Islands in Session assembled, in accordance with subclause (1) of Article 41 of the Constitution of the Cook Islands and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 7) Act 1975 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. (a) Para (a) amended the provisions of the Constitution set out in the Schedule to this Act.

(b),(c) Repealed by s. 23(1) (e) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

 

SCHEDULE.- PROVISIONS OF CONSTITUTION WHERE REFERENCE TO CHIEF JUDGE OF THE HIGH COURT SUBSTITUTED BY REFERENCE TO CHIEF JUSTICE OF THE HIGH COURT

ARTICLE 4

Subclauses (1) and (2) of Article 76.

The item relating to subclauses (2) and (4) of Article 7 was repealed by s. 5 of the Constitution Amendment (nº 10) Act 1981-82

The item relating to Articles 48(2) 49(1) and 66(1) were repealed by S.23(1)(e) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

 

 

 

THE CONSTITUTION AMENDMENT (nº 9) ACT 1980-81 (C.I.)

1980-81, nº 24

An Act to amend the Constitution

(5 June 1981)

BE IT ENACTED by the Legislative Assembly of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title and commencement :

(1) This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand, as amended by Acts of the Legislative Assembly (hereinafter referred to as “the Constitution”).

(2) Subject to section 17(1) of this Act, this Act shall come into force on the date on which it is assented to by the High Commissioner.

The words “Cook Islands Constitution Amendment Act 1965” were substituted for the words “Cook Islands Constitution Act 1964” by s.2(1) of the Constitution Amendment (nº 11) Act 1982. By that section, this amendment is declared to have come into force on the date of the commencement of Amendment (nº 9).

PART I.- AMENDMENTS OF THE CONSTITUTION

 

2.

(1) This subsection amended Article (1) of the Constitution.

(2) This subsection inserted a definition of “Court of Appeal” in Article 1(1) of the Constitution.

(3) This subsection repealed the definitions of “Land Appellate Court” and “Land Court” in Article 1(1) of the Constitution and substituted a new definition of “Legislative Assembly” or “Assembly” in that Article 1(1).

(4) This subsection substituted a new definition for the definition of “Minister” in Article 1(1) of the Constitution.

(5) This subsection inserted a definition of “Parliament” in Article 1(1) of the Constitution.

(6) This subsection repealed the definition of “Premier” and substituted a definition of “Prime Minister” in Article 1(1) of the Constitution.

(7) This subsection added a definition of “To reside” to Article 1(1) of the Constitution.

3.

(1) This subsection amended Article 12(1) of the Constitution.

(2) This subsection amended subclauses (2) and (3) of Article 13 of the Constitution.

(3) This subsection amended the provisions of the Constitution specified in the First Schedule to this Act.

4. This section substituted a new Article for Article 20 of the Constitution.

 

5. This section repealed Part III of the Constitution except Article 41 and substituted a new Part III with the exception of Article 41.

6. This section amended the provisions of the Constitution specified in the Second Schedule to this Act.

7. This section substituted a new Part IV for Part IV of the Constitution.

 

8. This section inserted a new Part IVA in the Constitution.

 

9.

(1) This subsection inserted subclause (3A) in the Constitution.

(2)

(a) This paragraph amended Article 70(3) (a) of the Constitution.

(b) This paragraph amended the proviso to Article 70(3)(a) of the Constitution.

(c) This paragraph amended Article 70 (3) (b) of the Constitution.

(d) This paragraph amended the proviso to Article 70(3)(b) of the Constitution.

10.

(1) This subsection substituted a new paragraph (a) for paragraph (a) of Article 73(2) of the Constitution.

(2) This subsection substituted a new Article 74B for Article 74B of the Constitution.

(3) This subsection amended Article 74C (2) of the Constitution.

 

11. This section inserted Article 74BB in the Constitution.

 

12. This section inserted subclause (2A) in Article 76 of the Constitution.

 

13. This section inserted Part IVA in the Constitution.

 

14. This section repealed Article 88 of the Constitution.

 

15. This section repealed Articles 78, subclauses (1) (2) and (3) of Article 80, Article 83(3), and Article 87 of the Constitution.

16. This section added the First, Second, Third, and Fourth Schedules to the Constitution.

 

PART II.- TRANSITIONAL PROVISIONS AND CONSEQUENTIAL REPEALS AND AMENDMENTS

 

17. The Parliament of the Cook Islands

(1) Notwithstanding the repeal and substitution by section 5 of this Act of Article 27 of the Constitution, and the enactment by that section of Article 28C of the Constitution :

(a) Subclause (2) of Article 27 (as so substituted) and the said Article 28C shall not come into force until the date of the first general election of the Parliament of the Cook Islands held after the commencement of this Act, except so far and to such extent as may be necessary to provide for that election; and

(b) Subclause (2) of Article 27 of the Constitution as originally enacted) shall continue in force until that date, as if for the words

“Legislative Assembly” in the subclause there were substituted the word

“Parliament”, except so far and to such extent as may be necessary to provide for the said election.

(2) Every person holding office as a member of the Legislative Assembly immediately before the commencement of this Act shall, after the commencement of this Act, hold office as a Member of Parliament, subject to the provisions of the Constitution, and, unless he previously vacates office for any reason, shall continue to hold office as a Member of Parliament until the end of the day immediately preceding the day on which the members elected at the said election come into office.

(3) Every office of the Legislative Assembly shall, after the commencement of this Act, be an office of Parliament, and every person holding any such office immediately before the commencement of this Act shall continue to hold office after the commencement of this Act.

(4) Every reference to the Legislative Assembly or to the Assembly in any other law in force at the commencement of this Act or in any instrument or document of any kind in force at the commencement of this Act, be read as a reference to the Parliament of the Cook Islands.

(5) Every reference to a Commissioner or to a Commissioner of the High Court in any other law in force at the commencement of this Act, or in any instrument or document of any kind whatever in force at the commencement of this Act shall after the commencement of this Act, be read as a reference to a Justice of the Peace of the Cook Islands.

(6) Every reference to the Judicial Service Commission in any other law in force at the commencement of this Act, or in any instrument or document of any kind whatever in force at the commencement of this Act shall, after the commencement of this Act, be read as a reference to the Minister responsible for Justice.

(7) Articles 84 and 85 of the Constitution are hereby repealed.

 

18. The Prime Minister :

(1) The person holding office as Premier of the Cook Islands immediately before the commencement of this Act shall, after the commencement of this Act, without further appointment, hold the office of Prime Minister of the Cook Islands, subject to the provisions of Article 14 of the Constitution.

(2) Every reference to the Premier of the Cook Islands in any other law in force at the commencement of this Act is any instrument or document of any kind whatsoever in force at the commencement of this Act shall, after the commencement of this Act, be read as a reference to the Prime Minister of the Cook Islands.

19. The Land Court :

(1) Every person holding office immediately before the commencement of this Act as a Judge of the Land Court of the Cook Islands shall, on and after the commencement of this Act, without further appointment, be deemed to be a Judge of the High Court as if he had been appointed as such under Article 52 of the Constitution, with seniority from the date on which he had been appointed a Judge of the Land Court.

(2) All judgments, decrees, records, and acts of the Land Court of the Cook Islands shall continue to have full force and effect on and after the commencement of this Act as judgments, decrees, records and acts of the High Court, and all proceedings pending in the Land Court immediately before the commencement of this Act may be continued in the High Court after the commencement of this Act.

(3) Where any final judgement of the Land Court of the Cook Islands has been given before the commencement of this Act, the right of appeal from that judgment shall be governed by the provisions of Article 60 of the Constitution as if that final judgment had been a final judgment of the High Court.

(4) Every reference to the Land Court of the Cook Islands or to a Judge of that Court in any other law in force at the commencement of this Act, or in any judgment, decree, order, record, or act of the Land Court, or in any other instrument or document whatsoever in force at the commencement of this Act shall, unless the context otherwise requires be read after the commencement of this Act as a reference to the High Court of the Cook Islands or, as the case may be, to a Judge of that Court.

20. The Land Appellate Court :

(1) All judgments, decrees, records, and acts of the Land Appellate Court of the Cook Islands shall continue in full force and effect on and after the commencement of this Act as judgments, decrees, records, and acts of the Court of Appeal of the Cook Islands, and all proceedings pending in the Land Appellate Court immediately before the commencement of this Act may be continued in the Court of Appeal after the commencement of this Act.

(2) Every reference to the Land Appellate Court of the Cook Islands or to a Judge of that Court in any other law in force at the commencement of this Act, or in any judgment, decree, order, record, or act of the Land Appellate Court, or in any other instrument or document whatsoever in force at the commencement of this Act shall, unless the context otherwise requires, be read after the commencement of this Act as a reference to the Court of Appeal of the Cook Islands or, as the case may be, to a Judge of that Court.

21. Appeal from High Court :

(1) In any case in which immediately before the commencement of this Act an Appeal to the High Court of New Zealand from any judgement of the High Court of the Cook Islands was pending, that appeal may be continued after the commencement of this Act, and shall otherwise be heard and disposed of under the law in force immediately before the commencement of this Act as if that law had continued in force.

(2) The determination of the High Court of New Zealand on any appeal continued pursuant to subsection (1) of this section shall be transmitted to the Registrar of the High Court of the Cook Islands by the Registrar of the High Court of New Zealand under the seal of the High Court of New Zealand, and the High Court of the Cook Islands shall act in respect thereof as it if were a determination of the High Court of New Zealand transmitted under Article 62 of the Constitution, as in force before the commencement of this Act.

(3) Every provision in any Act conferring a right of appeal from a judgement of the High Court of New Zealand shall, after the commencement of this Act, be read as a provision conferring a right of appeal to the Court of Appeal of the Cook Islands.

22. Acts of New Zealand Parliament and regulations in the Cook Islands :

(1) Every Act, and every provision of any Act, of the Parliament of New Zealand that pursuant to Article 46 of the Constitution (as in force before the commencement of this Act), was in force in the Cook Islands immediately before the commencement of this Act shall continue in force in the Cook Islands after the commencement of this Act, but, subject to Article 41 of the Constitution, may be repealed, in relation to the Cook Islands, by Act of the Parliament of the Cook Islands.

(2) Regulations made by the Governor-General in Council pursuant to Article 88 of the Constitution (as in force before the commencement of this Act), and in force immediately before the commencement of this Act, shall continue in force after the commencement of this Act, but may be revoked or amended, in relation to the Cook Islands, by Act of the Parliament of the Cook Islands.

23. Consequential repeals and amendments :

(1) The following enactments are hereby repealed:

(a) The Constitution Amendment Act 1968-69;

(b) Sections 2 and 4 of the Constitution Amendment (nº 2) Act 1968-69;

(c) The Constitution Amendment (nº 3) Act 1969;

(d) The Constitution Amendment (nº4) Act 1970;

(e) Paragraphs (b) and (c) of section 2 of the Constitution Amendment (nº7) Act 1975 and so much of the Schedule to that Act as relates to Articles 48, 49, and 66 of the Constitution;

(f) The Constitution Amendment (nº8) Act 1978-79;

(g) Section 6 of the Electoral Act 1966 and the Second Schedule to that Act (as enacted by sections 2 and 3 of the Electoral Amendment Act 1973;

(h) The Electoral Amendment Act 1979;

(i) The Cook Islands Ensign Act 1973;

(j) The Cook Islands Ensign Amendment Act 1978-79.

(2) The following provisions of the Cook Islands Act 1915 of the Parliament of New Zealand shall cease to have effect as part of the law of the Cook Islands:

(a) Section 107 (relating to the powers of Judges of the High Court);

(b) Section 114 (relating to the jurisdiction of the High Court);

(c) Subsection (2) of section 115 (relating to injunction, certiorari, mandamus, and prohibition against the Land Court or Land Appellate Court);

(d) Section 156 (relating to the stating of cases to the High Court of New Zealand);

(e) Sections 158 to 161 and 163 to 169 (relating to appeals to the High Court of New Zealand);

(f) Sections 371 to 385, 387 to 390, 392, and 400 to 408 (relating to the Constitution and procedure of the Land Court of the Cook Islands);

(3) Part II of the Cook Islands Amendment Act 1946 of the Parliament of New Zealand (except section 26) and sections 43, 44, 45, 46 and 48 of that Act shall cease to have effect as part of the law of the Cook Islands.

(4) The Cook Islands Act 1915 of the Parliament of New Zealand shall have effect, in relation to the Cook Islands, as if it had been amended as follows:

(a) By repealing the definitions of the terms “Land Appellate Court” and “Land Court” in section 2(1);

(b) By omitting from paragraph(b) of section 126(1) the words “or of the Land Court”;

(c) By omitting from section 171 the words “save by way of appeal in accordance with the provisions of the Constitution or of this Act in that behalf”;

(d) By omitting from section 278 the words “Judge of the Land Court” and also the words “or of the Land Court”;

(e) By repealing section 314B;

(f) By omitting from section 475(2) the words”the Land Court or” and also the words “or by a Judge of the Land Appellate Court”;

(g) By omitting from section 510(b) the words “or of the Land Court or any Judge of the Land Appellate Court”;

(h) By omitting from section 653(1) the words “or of the Land Court or any Judge of the Land Appellate Court”;

 

SCHEDULES

 

FIRST SCHEDULE

Section 3(3)

PROVISIONS OF CONSTITUTION WHERE REFERENCES TO PRIME MINISTER OF THE COOK ISLANDS SUBSTITUTED FOR REFERENCES TO PREMIER OF THE COOK ISLANDS

In the text of the Constitution, as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 (N.Z.) references to the Prime Minister have been substituted for references to the Premier in the provisions specified in this Schedule.

 

SECOND SCHEDULE

Section 6

PROVISIONS OF CONSTITUTION WHERE REFERENCES TO PARLIAMENT SUBSTITUTED FOR REFERENCES TO LEGISLATIVE ASSEMBLY OR ASSEMBLY

In the text of the Constitution, as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 (N.Z.) references to Parliament have been substituted for references to the Legislative Assembly or to the Assembly in the provisions specified in this Schedule.

 

THIRD SCHEDULE

Section 16

FIRST,SECOND, THIRD AND FOURTH SCHEDULES TO THE CONSTITUTION

These Schedules are incorporated in the text of the Constitution, as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Amendment Act 1965 (N.Z.).

 

 

 

 

THE CONSTITUTION AMENDMENT (nº 10) ACT 1981 (C.I.)

1981, nº 20

An Act to amend the Constitution

(6 April 1982)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same, as follows:

1. Short Title and commencement :

(1) This Act shall be cited as the Constitution Amendment (nº 10) Act 1981, and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand, as amended by Acts of the Legislative Assembly (hereinafter referred to as the Constitution).

(2) Section 10 of this Act shall be deemed to have come into force on the 3Oth day of March 1973 (being the date of the commencement of the Constitution Amendment (nº 6) Act 1973).

(3) Except as provided in subsection (2) of this section, this Act shall come into force on the date on which it is assented to by the High Commissioner.

The Queen's Representative

 

2. This section substituted a new Article 3 and the heading preceding it for Article 3 of the Constitution and the heading preceding it.

3. This section substituted a new Article 7 for Article 7 of the Constitution.

 

4.

(1) This subsection amended the provisions of the Constitution set out in the Schedule to this Act.

(2) This subsection repealed the definition of “High Commissioner” in Article 1(1) of the Constitution and added to that Article 1(1) a definition of “Queen's Representative”.

(3) Every reference to the High Commissioner in any other law in force in the Cook Islands at the commencement of this Act or in any other instrument or document of any kind whatsoever in force at the commencement of this Act shall, after the commencement of this Act, be read as a reference to the Queen's Representative.

5. Repeal – The Schedule to the Constitution Amendment (nº7) Act 1975 is hereby amended by repealing so much thereof as relates to Article 7 of the Constitution.

Miscellaneous Amendments

 

6. This section amended Article 28(4) of the Constitution.

 

7. This section added subclause (5) to Article 39 of the Constitution.

8. This section amended Article 62 (5) of the Constitution.

 

9. This section amended Article 65 (2) of the Constitution.

 

10.

(1) This subsection amended Article 76 (3) (c) of the Constitution.

(2) This subsection repealed section 6 of the Constitution Amendment (nº 2) Act 1968-69.

(3) All determinations of the Public Service Board of Appeal made after the commencement of this section that would have been valid if this section had been in force when the determinations were made are hereby validated and deemed to be and always to have been validly made, and sections 40, 41 and 42 of the Public Service Act 1975 and section 10 of the Public Service Amendment Act (nº 3) 1980-81 are hereby declared to be and always to have been validly enacted.

SCHEDULE

PROVISIONS OF CONSTITUTION WHERE REFERENCES TO QUEEN'S REPRESENTATIVE SUBSTITUTED FOR REFERENCES TO HIGH COMMISSIONER

In the text of the Constitution, as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 (N.Z.) references to the Queen's Representative have been substituted for references to the High Commissioner in the provisions specified in this Schedule.

 

 

 

THE CONSTITUTION AMENDMENT (nº 11) ACT 1982 (C.I.)

1982, nº 2

An Act to amend the Constitution

(24th August 1982)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same, as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 11) Act 1982, and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand, as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2.

(1) This subsection amended section 1(1) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81 as from its commencement.

(2) This subsection amended section 1(1) of the Constitution Amendment (nº 10) Act 1981-82 as from its commencement.

3. This section amended Article 29(2) of the Constitution.

 

4.

(a) This paragraph amended Article 37(4) of the Constitution.

(b) This paragraph added subclause (7) to Article 37 of the Constitution.

 

5. This section amended Article 76(3) of the Constitution.

 

6. This section added subsections (5), (6) and (7) to section 19 of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

7.

(1) This subsection amended Article 75(2) of the Constitution.

(2) This subsection repealed section 5 of the Constitution Amendment (nº 2) Act 1968-69.

 

8. This section substituted a new Part I for Part I of the First Schedule of the Constitution.

 

 

 

 

THE CONSTITUTION AMENDMENT (nº12) ACT 1986 (C.I.)

1986, nº 19

An Act to amend the Constitution

(11th December 1986)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 12) Act 1986 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. This section amended Article 62 of the Constitution by repealing subsection 2.

 

3. This section amended the First Schedule by repealing Part II and substituting a new Part II.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 13) ACT 1992

1992 nº 10

An Act to amend the Constitution

(21 December 1992)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 13) Act 1992 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2.

(1) This subsection amended Article 74BB(2)(b) of the Constitution

(2) This subsection amended Article 74B(2) of the Constitution

(3) This subsection amended Article 74B(3) of the Constitution

(4) This subsection amended Article 74B(4) of the Constitution

(5) This subsection repealed paragraph (b) of subclause (5) of Article 74B of the Constitution.

(6) Every person who before the coming into force of this Act was appointed a Head of Department pursuant to subclause (2) of Article 74B of the Constitution shall, after the coming into force of this Act, be deemed to have been appointed pursuant to subclause (3) of Article 74BB (as amended by this Act), and notwithstanding the terms and conditions of the original appointment, may be removed from such appointment in accordance with the provisions of Article 74BB.

3. This section amended paragraph (c) of Article 74BB(1) of the Constitution.

 

4. This section substituted a new subclause (1) in Article 74B of the Constitution.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 14) ACT 1991

1991 nº 21

An Act to amend the Constitution

(12 August 1991)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 14) Act 1991 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. This section substituted a new subclause (1) in Article 13 of the Constitution.

 

3.

(1) This subsection substituted a new subclause (2) in Article 27 of the Constitution.

(2) This subsection substituted a new paragraph (j) in Article 27(2) of the Constitution.

(3) This subsection amended the definition of the Muriennua constituency in Part II of the First Schedule of the Constitution.

(4) This subsection inserted the definition of the Akaoa constituency in Part II of the first Schedule of the Constitution.

4.

(1) This subsection amended Article 71(1) of the Constitution.

(2) This subsection added subclauses (3) and (4) to Article 71 of the Constitution.

 

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 15) ACT 1993

1993 nº 10

An Act to amend the Constitution

(30 November 1993)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 15) Act 1993 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. This section substituted a new subclause (1) in Article 14 of the Constitution, and repealed subclause (2) of that Article.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 16) ACT 1993-94

1993-94 nº12

An Act to amend the Constitution

(13 January 1994)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 16) Act 1993-94 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. This section substituted a new subclause (3) in Article 60 of the Constitution.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 17) ACT 1994-95

1994-95 nº 36

An Act to amend the Constitution

(30 June 1995)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº17) Act 1994-95 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. This clause amended Article 2, by inserting new definitions, namely “Crown Servant” and “Judicial officer”.

3. This clause substituted a new Article 20

 

4. This Clause amended Article 28B

 

5. This Clause amended Article 48 by inserting new subclauses (3) and (4)

 

6. This Clause amended Article 62.

 

7. This Clause inserted a new Part IVB, relating to Custom.

 

8. This Clause substituted a new Part VI relating to the Public Service.

 

9. Notwithstanding the repeal and substitution by section 8 of this Act of Part VI of the Constitution, every person holding office as Pubic Service commissioner, Secretary to the Cabinet, a member of the Public Service, an exempted employee, a member of the staff of the Queen’s Representative or as a member of the Cook Islands Public Service Board of Appeal immediately before the commencement of this Act, shall continue to hold office as Public Service Commissioner, Secretary to the Cabinet, member of the Public Service, an exempted employee, a member of the staff of the Queen’s Representative or as a member of the Cook Islands Public Service Board of Appeal (as the case may be) subject to the provisions of the Constitution.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 18) ACT 1995-96

1995-96 nº8

An Act to amend the Constitution

(11th March 1996)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº18) Act 1995-96 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. This clause amended Article 71 by establishing the Public Expenditure Review Committee.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 19) ACT 1995-96

1995-96 nº8

An Act to amend the Constitution

(12th December 1996)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº19) Act 1995-96 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. This clause amended Article 76A by enabling the number of permanent residence certificates in effect, to be prescribed.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 20) ACT 1997

1997 nº 20

An Act to amend the Constitution

(19th March, 1997)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 20) Act 1997 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. This section inserted the Preamble in the Constitution.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 21) ACT 1997

1997 nº 3

An Act to amend the Constitution

(19th March, 1997)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 21) Act 1997 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. This section validated the appointment of His Excellency Apenera Short O.B.E. for the period 19 December 1993 to 11th October 1994.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 22) ACT 1997

1997 nº17

An Act to amend the Constitution

(1st July 1997)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 22) Act 1997 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. This clause amended Article 70 relating to the revenue and expenditure of the Cook Islands Government Account.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 23) ACT 1999

1999 nº 4

An Act to amend the Constitution

(12th March, 1999)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 23) Act 1997 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. This section amended Article 13, relating to the membership of Cabinet

 

3. This section amended Article 14 relating to the duration of office of members of Cabinet

4. Notwithstanding the amendment of Article 13 by this Act, the persons holding office as Prime Minister of the Cook Islands and Ministers of Cabinet immediately before the commencement of this Act shall, without further appointment, continue to hold office as Prime Minister and Ministers (as the case may be) subject to Article 14 (as amended by this Act) until either :

(a) in the case of the Prime Minister and Ministers, the end of the day immediately preceding the day of the appointment of a Prime Minister pursuant to Article 13(2); or

(b) in the case of a Minister other than the Prime Minister, the end of the day immediately preceding the exercise by the Queen’s Representative of the discretion under Article 14(1) not to terminate the appointment of the Prime Minister, whichever shall happen first, following the next general election of the members of parliament after the commencement of this Act.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 24) ACT 2001

2001 nº 6

An Act to amend the Constitution

(24 July 2001)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 24) Act 2001 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. This section amended Article 31, relating to the membership of Cabinet

 

3. This section amended Article 32 relating to the tenure of the Speaker of Parliament.

 

4. This clause amended Article 33(2) relating to the Deputy Speaker.

 

5. This clause amended Article 34 relating to procedures of Parliament.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 25) ACT 2002

2002 nº 8

An Act to amend the Constitution

(5 November, 2002)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 25) Act 2002 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. This section amended Article 8 relating to the membership of the House of Arikis

 

3. This section amended Article 28 relating to the qualification of electors for the overseas constituency.

4. This is a transitional provision regarding the members of the House of Arikis.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 26) ACT 2003

2003 nº 15

An Act to amend the Constitution

(10 September, 2003)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, by the authority of the same , and in accordance with Article 41(1) of the Constitution of the Cook Islands, as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 26) Act 2003 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. This section amended Article 1 by deleting the definition of “To reside”.

 

3. This section amended Articles 27(2) and (3) of the Constitution.

 

4. This section substituted a new Article 28, relating to the qualifications of electors.

 

5. This clause repealed Articles 28A, 28C and 28D of the constitution.

 

6. This is a savings provision which preserved the seat of the member for the overseas constituency until the expiry of the then current term of Parliament in June 2004).

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 27) ACT 2004

2004 nº 21

An Act to amend the Constitution and to provide for the dissolution of Parliament upon the expiration of 4 years from the date of the last preceding general election

(21 December 2004)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, by the authority of the same , and in accordance with Article 37(7) of the Constitution of the Cook Islands, as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 27) Act 2004 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as “the Constitution”).

2. This section amended Article 37 by repealing subclause (5) of that Article and substituting a new subclause (5) which reduces the term of Parliament from 5 years to 4.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Europa. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950, ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950, ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979.

LOS GOBIERNOS SIGNATARIOS, miembros del Consejo de Europa,

Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando que esta Declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ella enunciados;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos por ellos invocados;

Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y a la preeminencia del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal,

Han convenido lo siguiente:

 

Artículo 1. Reconocimiento de los derechos humanos.

Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I del presente Convenio.

 

TÍTULO I. DERECHOS Y LIBERTADES

 

Artículo 2. Derecho a la vida.

1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por el tribunal al reo de un delito para el que la Ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección.

 

Artículo 3. Prohibición de la tortura.

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

 

Artículo 4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. No se considera como “trabajo forzado u obligatorio” en el sentido del presente artículo:
a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional.
b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio.
c) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.
d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

 

Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad salvo, en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley;
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que se ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la Ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.
4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.

 

Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;
d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;
e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia.

 

Artículo 7. No hay pena sin ley.

1. Nadie podrá ser condenado por una acción y o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.
2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

 

Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

 

Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad del pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no pueden ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la saludo o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

 

Artículo 10. Libertad de expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión, a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la saludo de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

 

Artículo 11. Libertad de reunión y de asociación.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.

 

Artículo 12. Derecho a contraer matrimonio.

A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.

 

Artículo 13. Derecho a un recurso efectivo.

Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

 

Artículo 14. Prohibición de discriminación.

El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, originen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

 

Artículo 15. Derogación en caso de estado de urgencia.

1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en lo que exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del Derecho internacional.
2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos ilícitos de guerra, y a los artículos 3,4 (párrafo 1) y 7.
3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario General del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario general del Consejo de Europa de la fecha en que estas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.

 

Artículo 16. Restricción a las actividades políticas de los extranjeros.

Ninguna de las disposiciones de los artículos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los extranjeros.

 

Artículo 17. Prohibición del abuso de derecho.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho de cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.

 

Artículo 18. Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos.

Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas.

TÍTULO II. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 19 . Institución del Tribunal

Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante denominado “el Tribunal”. Funcionará de manera permanente.

 

Artículo 20 . Número de Jueces

El Tribunal se compondrá de un número de jueces igual al de las Altas Partes Contratantes.

 

Artículo 21 . Condiciones de ejercicio de sus funciones

1 Los jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.
2 Los jueces formarán parte del Tribunal a título individual.
3 Durante su mandato, los jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una actividad ejercida a
tiempo completo : cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este párrafo será dirimida por el Tribunal.

Artículo 22 . Elección de los jueces

1 Los jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria a título de cada Alta Parte Contratante, por mayoría de votos emitidos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.
2 Se seguirá el mismo procedimiento para completar el Tribunal en el caso de adhesión de nuevas Altas Partes Contratantes y para proveer los puestos que queden vacantes.

 

Artículo 23 . Duración del mandato

1 Los jueces son elegidos por un período de seis años. Son reelegibles.
No obstante, en lo que se refiere a los jueces designados en la primera elección, los mandatos de la mitad de ellos terminarán al cabo de tres años.
2 Los jueces cuyo mandato concluya al término del período inicial de tres años serán designados por sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de su elección.
3 A fin de asegurar, en lo posible, la renovación de las funciones de una mitad de los jueces cada tres años, la Asamblea Parlamentaria podrá decidir, antes de proceder a una elección ulterior, que uno o varios mandatos de los jueces que deban elegirse tengan una duración distinta de los seis años, sin que ésta pueda, sin embargo, exceder de nueve años ni ser inferior a tres.
4 En el caso de que proceda conferir varios mandatos y de que la Asamblea Parlamentaria haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de mandatos se realizará mediante sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de la elección.
5 El juez elegido en sustitución de un juez cuyo mandato ho haya expirado, ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su predecesor.
6 El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de 70 años.
7 Los jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.

 

Artículo 24 . Revocación

Un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.

 

Artículo 25 . Secretaría y referendarios

El Tribunal tendrá una secretaría cuyas funciones y organización serán determinadas por el reglamento del Tribunal. Estará asistido de referendarios.

Artículo 26 . Pleno del Tribunal

El Tribunal, reunido en pleno

a) elegirá, por un período de tres años, a su presidente y a uno o dos vicepresidentes, que serán reelegibles ;
b) constituirá Salas por un período determinado ;
c) elegirá a los presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles ;
d) aprobará su reglamento, y
e) elegirá al Secretario y a uno o varios secretarios adjuntos.

Artículo 27 . Comités, Salas y Gran Sala

1 Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en comités formados por tres jueces o en Salas de siete jueces o en una Gran Sala de diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los comités por un período determinado.
2 El juez elegido en representación de un Estado parte en el litigio será miembro de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala ; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, dicho Estado parte designará una persona que actúe de juez.
3 Forman también parte de la Gran Sala el presidente del Tribunal, los vicepresidentes, los presidentes de las Salas y demás jueces designados de conformidad con el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del presidente de la Sala y del juez que haya intervenido en representación del Estado parte interesado.

Artículo 28 . Declaración de inadmisibilidad por los comités

Un comité podrá, por unanimidad, declarar inadmisible o archivar una demanda individual presentado en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario. La resolución será definitiva.

Artículo 29 . Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto

1 Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud del artículo 28, la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del artículo 34.
2 La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas de los Estados presentadas en virtud del artículo 33.
3 Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la resolución acerca de la admisibilidad se toma por separado.

 

Artículo 30 . Inhibición en favor de la Gran Sala

Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello.

Artículo 31 . Atribuciones de la Gran Sala

La Gran Sala
a) Se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del artículo 33 o del artículo 34, cuando el asunto le haya sido elevado por la Sala en virtud del artículo 30 o cuando el asunto le haya sido deferido en virtud del artículo 43 ; y
b) examinará las solicitudes de opiniones consultivas en virtud del artículo 47.

 

Artículo 32 . Competencia del Tribunal

1 La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33, 34 y 47.
2 En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma.

 

Artículo 33 . Asuntos entre Estados

Toda Alta Parte Contratante podrá someter al tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Parte Contratante.

Artículo 34 . Demandas individuales

El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.

Artículo 35 . Condiciones de admisibilidad

1 Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.
2 El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34, cuando :
a) Sea anónima ; o
b) sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.
3 El Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda individual presentada en aplicación del artículo 34, cuando la estime incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva.
4 El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.

Artículo 36 . Intervención de terceros

1 En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista.
2 En interés de la buena administración de la justicia, el presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista.

Artículo 37 . Archivo de las demandas

1 En cualquier momento del procedimiento el tribunal podrá decidir archivar una demanda del registro de demandas cuando las circunstancias permitan comprobar :
a) que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla ; o
b) que el litigio haya sido ya resuelto ; o
c) que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no esté justificada la prosecución del examen de la demanda.
No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos.
2 El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro de demandas el procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo justifican.

Artículo 38 . Examen contradictorio del asunto y procedimiento de arreglo amistoso

1 Si el Tribunal declara admisible una demanda :
a) procederá al examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias ;
b) se pondrán a disposición de los interesados a fin de llegar a un arreglo amistoso del caso, inspirándose para ello en el respeto de los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.
2 El procedimiento a que se refiere el párrafo 1. b. será confidencial.

Artículo 39 . Conclusión de un arreglo amistoso

En el caso de arreglo amistoso, el Tribunal archivará el asunto del registro de demandas mediante una resolución, que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la resolución adoptada.

 

Artículo 40 . Vista pública y acceso a los documentos

1 La vista es pública, a menos que el tribunal no decida otra cosa por circunstancias excepcionales.
2 Los documentos depositados en la secretaría serán accesibles al público, a menos que el presidente del Tribunal decida de otro modo.

 

Artículo 41 . Satisfacción equitativa

Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Cotratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.

 

Artículo 42 . Sentencias de las Salas

Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2.

 

Artículo 43 . Remisión ante la Gran Sala

1 En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.
2 Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general.
3 Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante sentencia.

 

Artículo 44 . Sentencias definitivas

1 La sentencia de la Gran Sala será definitiva.
2 La sentencia de una Sala será definitiva cuando :
a) las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala ; o
b) no haya sido solicitado la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia ; o
c) el colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del artículo 43.
3 La sentencia definitiva será hecha pública.

 

Artículo 45 . Motivación de las sentencias y de las resoluciones

1 Las sentencias, así como las resoluciones que declaren a las demandas admisibles o no admisibles, serán motivadas.
2 Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquier juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por separado.

 

Artículo 46 . Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias

1 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.
2 La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.

 

 

Artículo 47 . Opiniones consultivas

1 El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos.
2 Estas opiniones no podrán referirse ni a las cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades definidos en el Título I del Convenio y de sus Protocolos, ni sobre las demás cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el Convenio.
3 La resolución del Comité de Ministros de solicitar una opinión al Tribunal, será adoptada por voto mayoritario de los representantes que tengan el derecho de intervenir en el Comité.

 

Artículo 48 . Competencia consultiva del Tribunal

El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el artículo 47.

Artículo 49 . Motivación de las opiniones consultivas

1 La opinión del Tribunal estará motivada.
2 Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho de unir a ella su opinión por separado.
3 La opinión del Tribunal será comunicada al Comité de Ministros.

Artículo 50 . Gastos de funcionamiento del Tribunal

Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa.

Artículo 51 . Privilegios e inmunidades de los jueces

Los jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de ese artículo.

 

TITULO III . DISPOSICIONES DIVERSAS


Artículo 52 . Encuestas del Secretario General

A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Alta Parte Contratante suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones de este Convenio.

Artículo 53 . Protección de los derechos humanos reconocidos

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte.

Artículo 54 . Poderes del Comité de Ministros

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzgará los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del Consejo de Europa.

Artículo 55 . Renuncia a otros modos de solución de controversias

Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente, salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenios o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio a un procedimiento de solución distinto de los previstos en el presente Convenio.

Artículo 56 . Aplicación territorial

1 Cualquier Estado puede, en el momento de la ratificación o con posterioridad a la misma, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que el presente Convenio se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, a todos los territorios o a alguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.
2 El Convenio se aplicará al territorio o territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en la que el Secretario General del Consejo de Europa haya recibido esta notificación.
3 En los mencionados territorios, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades locales.
4 Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrá, en cualquier momento sucesivo, declarar que acepta con respecto a uno o varios de los territorios en cuestión, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares tal como se prevé en el artículo 34 del Convenio.

Artículo 57 . Reservas

1 Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio en la medida en que una ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de carácter general.
2 Toda reserva formulada de conformidad con el presente artículo irá acompañada de una breve exposición de la ley de que se trate.

Artículo 58 . Denuncia

1 Una Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el presente Convenio, al término de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y mediante un preaviso de seis meses dado en una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, quien informará a las restantes Partes Contratantes.
2 Esta denuncia no podrá tener por efecto el desvincular a la Alta Parte Contratante interesada de las obligaciones contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de estas obligaciones, hubiera sido realizado por dicha Parte con anterioridad a la fecha en que la denuncia produzca efecto.
3 Bajo la misma reserva, dejará de ser parte en el presente Convenio toda Alta Parte Contratante que deje de ser miembro del Consejo de Europa.
4 El Convenio podrá ser denunciado de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes respecto a cualquier territorio en el cual hubiere sido declarado aplicable en los términos del artículo 56.

 

Artículo 59 . Firma y ratificación

1 El presente Convenio está abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones serán depositadas ante el Secretario General del Consejo de Europa.
2 El presente Convenio entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación.
3 Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Convenio entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.
4 El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los miembros del Consejo de Europa la entrada en vigor del Convenio, los nombres de las Altas Partes Contratantes que lo hayan ratificado, así como el depósito de todo instrumento de ratificación que se haya efectuado posteriormente.

Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General transmitirá copias certificadas a todos los signatarios.

 

Protocolo Nº 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Paris, 20.III.1952

Los Gobiernos signatarios, Miembros del Consejo de Europa, Resueltos a tomar medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el Título I del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma en 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante “el Convenio”).

Han convenido lo siguiente :


Artículo 1 . Protección de la propiedad

Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes.
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas.

Artículo 2 . Derecho a la instrucción

A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.

Artículo 3 . Derecho a elecciones libres

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.

Artículo 4 . Aplicación territorial

Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la firma o de la ratificación del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, presentar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración indicando la medida en que se compromete a que las disposiciones del presente Protocolo se apliquen a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable.
Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo anterior podrá, periódicamente, presentar una nueva declaración que modifique los términos de cualquier declaración anterior o que ponga fin a la aplicación del presente Protocolo en un territorio cualquiera.
Una declaración formulada conforme al presente artículo será considerada como si hubiera sido hecha conforme al párrafo 1. del artículo 56 del Convenio.

Artículo 5 . Relaciones con el Convenio

Las Altas Partes Contratantes considerarán los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.

Artículo 6 . Firma y ratificación

El presente Protocolo está abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio ; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa, quien notificará a todos los Miembros los nombres de aquellos que lo hubieran ratificado.

Hecho en Paris, el 20 de marzo de 1952, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copia certificada a cada uno de los Gobiernos signatarios.

Protocolo Nº 6 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte
Estrasburgo, 28.IV.1983

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante “el Convenio”) ;

Considerando que los avances realizados en varios Estados miembros del Consejo de Europa expresan una tendencia general en favor de la abolición de la pena de muerte ;

Han convenido lo siguiente :


Artículo 1 . Abolición de la pena de muerte

Queda abolida la pena de muerte. nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.

Artículo 2 . Pena de muerte en tiempo de guerra

Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte para aquellos actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra ; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma. Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación en cuestión.

Artículo 3 . Prohibición de derogaciones

No se autorizará ninguna derogación de las disposiciones del presente Protocolo en base al artículo 15 del Convenio.

Artículo 4 . Prohibición de reservas

No se aceptará ninguna reserva a las disposiciones del presente Protocolo en base al artículo 57 del Convenio.

 

Artículo 5 . Aplicación territorial

1 Cualquier Estado, en el momento de la firma o en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.
2 Cualquier Estado podrá, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
3 Cualquier declaración hecha en virtud de los párrafos anteriores podrá retirarse, respecto a cualquier territorio designado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 6 . Relaciones con el Convenio

Los Estados Partes considerarán los artículos 1 a 5 del presente protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán de consecuencia.

Artículo 7 . Firma y ratificación

El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar al presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 8 . Entrada en vigor

1 El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
2 Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento de quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 9 . Funciones del depositario

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo :
a) cualquier firma ;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o de aprobación ;
c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 ;
d) cualquier otra acta, notificación o comunicación referente al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

01Ene/14

Curriculum Vitae Horacio Bruera

Horacio Bruera

 

Licenciado en Filosofía por la Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Actualmente finalizando la carrera de Abogacía en la UNC. Es co-autor de la Guía básica sobre los aspectos jurídicos de la exportación de software, hardware y servicios informáticos en el mercado latinoamericano. Asimismo, es autor de varios artículos sobre derecho informático en referentes reconocidos del mercado local. Actualmente, es Socio de Carranza Torres & Asociados, a cargo del Área de Investigación y Desarrollo.

01Ene/14

Decisión 2008/173/CE del Consejo de 18 de febrero de 2008  relativa a los ensayos del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II). (D.O.U.E. serie L, núm. 57, de 1 de marzo de 2008).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea, Vista la Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y, en particular, su artículo 4, letra c), y su artículo 6, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2) y de la Decisión 2001/886/JAI. Los requisitos de red para el desarrollo del SIS II se establecen en la Decisión 2007/170/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (primer pilar) (3) y en la Decisión 2007/171/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (tercer pilar) (4).

(2) El Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue establecido por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y por la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6). La presente Decisión se entiende sin perjuicio de dichos textos, incluidas sus disposiciones finales.

(3) Dichas disposiciones finales definen las condiciones que permitirán al Consejo, por unanimidad de sus miembros representantes de los gobiernos de los Estados miembros que participan en SIS 1+, fijar la fecha de inicio de la aplicación de dichos textos. Entre otras cosas, estas disposiciones prevén que la Comisión declare el éxito de la finalización de una prueba exhaustiva de SIS II, tal y como se indica en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI, que llevará a cabo la Comisión junto con los Estados miembros, y que las instancias preparatorias del Consejo validen los resultados propuestos de la prueba y confirmen que el nivel de rendimiento de SIS II es al menos equivalente al logrado con SIS 1+.

(4) Se entiende que la presente Decisión debe completarse mediante la adopción futura de la legislación adecuada para regular detalladamente la organización y coordinación de una prueba exhaustiva de SIS II, que debería ejecutarse en plena cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. El SIS Central debe seguir siendo competencia exclusiva de la Comisión.

(5) Es necesario efectuar una serie de ensayos para determinar si el SIS II puede funcionar con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales definidos en los instrumentos jurídicos del SIS II.

(6) Los ensayos deben asimismo examinar el cumplimiento de los requisitos no funcionales como la robustez, la disponibilidad y el rendimiento.

(7) Es preciso que la Comisión ensaye la conectividad del SIS II Central con los sistemas nacionales de los Estados miembros, mientras que los Estados miembros participantes en el SIS 1+ deben adoptar las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar los datos suplementarios.

(8) Es también necesario precisar las tareas que la Comisión y los Estados miembros deberán realizar en relación con la culminación de algunos ensayos del SIS II.

(9) Es necesario fijar los requisitos de definición, desarrollo y aplicación de las especificaciones de los ensayos y determinar los métodos de validación de estos.

(10) SIS II solo puede empezar a funcionar cuando todos los Estados miembros que participen plenamente en SIS 1+ hayan realizado las adaptaciones necesarias para tratar datos de SIS II. Por tanto, es preciso documentar los casos en los que un Estado miembro considere que los ensayos no pudieron realizarse con éxito.

(11) El Comité que asiste a la Comisión en la fase de desarrollo del SIS II, mencionado en el artículo 6 de la Decisión 2001/886/JAI, no ha emitido un dictamen favorable sobre los proyectos de medidas de la Comisión. Esta presentó por lo tanto al Consejo una propuesta sobre las medidas por adoptar y la notificó al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 6, apartado 5, de la Decisión 2001/886/JAI.

(12) El Reino Unido participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo Schengen (7).

(13) Irlanda participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8).

(14) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de ciertas disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(15) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de ciertas disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI (12) y de la Decisión 2008/146/CE (13), relativas a la celebración en nombre, respectivamente, de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Las especificaciones pertinentes para algunos ensayos del SIS II relacionados con SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y las interacciones entre SIS II Central y los sistemas nacionales (N. SIS II) y, especialmente, su alcance, sus objetivos, sus requisitos y sus procedimientos serán los que se establecen en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo El Presidente

D. RUPEL

ANEXO

1. ALCANCE DE LOS ENSAYOS DEL SIS II

Algunos de los ensayos del SIS II contemplados en la presente Decisión deberán demostrar que el SIS II Central, la infraestructura de comunicación y las interacciones entre el SIS II Central y los sistemas nacionales del SIS II (N. SIS II) (excepto los de Bulgaria y Rumanía) (1) pueden funcionar con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales establecidos en los instrumentos jurídicos del SIS II.

Estos ensayos deberán también demostrar que el SIS II Central, la infraestructura de comunicación y las interacciones entre el SIS II Central y los sistemas nacionales del SIS II (N. SIS II) puede funcionar con arreglo a los requisitos no funcionales, como la robustez, la disponibilidad y el rendimiento.


2. PROCEDIMIENTO, ALCANCE DETALLADO Y ORGANIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DEL SIS II

A continuación se describe el desarrollo de los ensayos, su objetivo, su alcance y su organización.

La primera fase de los ensayos se centrará en la conectividad y la resistencia de la Infraestructura de Comunicación SIS II.

En la segunda fase se ensayará el SIS II Central sin los N. SIS II. La tercera fase consistirá en ensayos del SIS II Central con algunos N. SIS II y en ensayos de la conformidad de cada uno de los sistemas nacionales con las especificaciones definidas en la versión de referencia del documento del control de las interfaces (DCI).

El Grupo consultivo de ensayos (2) creado por el Comité SIS II tiene entre sus competencias la de notificar a este último los resultados de los ensayos. Además, debe señalar, categorizar y describir todos los problemas que detecte y proponer posibles soluciones. Los servicios de la Comisión y los expertos de los Estados miembros deberán facilitar al Grupo consultivo toda la información necesaria para el desempeño de su cometido.

2.1. Documentación relativa a los ensayos

La Comisión definirá las especificaciones detalladas de los ensayos. Comunicará a los Estados miembros participantes las versiones provisional y definitiva de las especificaciones de los ensayos, así como las modalidades de gestión y de coordinación de los ensayos con arreglo a unos plazos convenidos con los expertos de los Estados miembros.

2.2. Coordinación de los ensayos

La Comisión coordinará todos los ensayos descritos en la documentación correspondiente. Para ello, trabajará en estrecha colaboración con el Grupo consultivo de ensayos.

2.3. Realización de los ensayos

La Comisión realizará los ensayos junto con los Estados miembros participantes con arreglo a esas especificaciones y al calendario por ella convenido con los expertos de los Estados miembros, y demostrará que los resultados de los ensayos coinciden con los previstos en dichas especificaciones.

Por lo que respecta a los ensayos de conformidad de los N. SIS II, cada Estado miembro será responsable, con la ayuda de la Comisión, de su realización y correcto desenvolvimiento con arreglo al calendario acordado.

2.4. Aceptación de los ensayos

El Grupo consultivo de ensayos notificará los resultados de algunos ensayos del SIS II al Comité SIS II. Además, deberá señalar, categorizar y describir todos los problemas que detecte y proponer posibles soluciones. Los servicios de la Comisión y los expertos de los Estados miembros facilitarán al Grupo consultivo toda la información necesaria para el desempeño de su cometido.

La Comisión decidirá sobre el éxito de la realización de determinadas pruebas del SIS II teniendo en cuenta las opiniones manifestadas por los Estados miembros en el marco del Comité SIS II.

Cuando la documentación relativa a los ensayos los divida en distintas fases, la Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de cada fase antes de iniciar la siguiente.

(1) En cuanto a los demás Estados miembros que no participan en el SIS 1+, como Chipre, su participación en los ensayos del SIS II mencionados en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de cualquier futura decisión del Consejo sobre la plena aplicación del SIS II.

(2) El Grupo consultivo de ensayos, creado el 27 de abril de 2007 en virtud del artículo 7 del reglamento interno del Comité SIS II, informa al Comité SIS II. Este a su vez informa una vez concluida cada parte del ensayo, contribuyendo así a preparar la aceptación de los ensayos del SIS II.

La aceptación de los ensayos de conformidad de los N. SIS II se basará en un informe, redactado por un experto designado por los Estados miembros, que incluirá un análisis detallado de los resultados de los ensayos y conclusiones relativas a la validación de los sistemas nacionales de los Estados miembros.

Si un Estado miembro considera que las pruebas no se han realizado con resultados concluyentes, esto debe indicarse en el informe.

2.5. Ensayos de la infraestructura de comunicación

El objetivo de esta serie de ensayos será demostrar que la infraestructura de comunicación del SIS II hasta el interfaz nacional uniforme (NISIS) puede funcionar conforme a los requisitos establecidos en las Decisiones 2007/170/CE y 2007/171/CE. Esta serie de ensayos se centrará, especialmente, en la conectividad y la resistencia de la infraestructura de comunicación del SIS II entre el CSSIS y cada NISIS y entre el CSSIS y el CSSIS de apoyo, así como en la resistencia de las interfaces nacionales locales (LNI) y, cuando así proceda, de las interfaces nacionales locales de apoyo (BLNI).

2.6. Ensayos de conformidad del SIS II Central y de los sistemas nacionales

El objetivo de esta serie de ensayos del SIS II Central será determinar si este se ajusta a las especificaciones funcionales y no funcionales definidas en la versión de referencia del DCI (documento de control de las interfaces) y en las ETD (especificaciones técnicas detalladas).

El objetivo del ensayo de conformidad de los N. SIS II será garantizar la compatibilidad de cada N. SIS II con el CSSIS y comprobar que los sistemas nacionales se ajustan a la versión de referencia del documento de control de las interfaces. Los ensayos de conformidad de los N. SIS II podrán efectuarse de forma paralela a los ensayos del SIS II Central.

Cuando determinados ensayos del SIS II se hayan realizado con resultados concluyentes, la Comisión comunicará a los expertos de los Estados miembros, en el seno del Comité SIS II, si los resultados de los ensayos de la infraestructura de comunicación y del SIS II Central coinciden con los previstos en las especificaciones de los ensayos.

Una vez terminados determinados ensayos con resultados concluyentes, la Comisión creará un entorno de migración para el SIS II Central que deberá ser estable y apto para esa migración.

3. VERSIONES DE REFERENCIA DEL DOCUMENTO DE CONTROL DE LAS INTERFACES (DSI) Y DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DETALLADAS (ETD) CON FINES DE ENSAYO

El SIS II Central y los sistemas nacionales (N. SIS II) de todos los Estados miembros se probarán en relación con las mismas especificaciones.

Las ETD preparadas por la Comisión definirán las especificaciones funcionales y no funcionales del SIS II Central. El DCI preparado por la Comisión definirá la interfaz entre el SIS II Central y los sistemas nacionales. Contendrá las especificaciones técnicas de las interacciones entre sistemas en términos de elementos de los datos y mensajes transmitidos, de protocolos utilizados y de calendario y secuencia de acontecimientos.

Las especificaciones definidas en el DCI y las ETS serán estables durante un período determinado y el calendario de actualización de ambos sistemas se fijará en un plan de desarrollo de las versiones que determinará la versión de referencia para cada fase de ensayos. Los problemas detectados durante los ensayos se señalarán, analizarán y resolverán con arreglo a un plan de gestión del desarrollo de las versiones y a un plan de gestión de los cambios correspondientes. La Comisión comunicará esos planes teniendo en cuenta el dictamen de los expertos de los Estados miembros.

4. INFORMES INTERMEDIO Y FINAL SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS FASES DE ENSAYO

La Comisión elaborará periódicamente informes sobre la situación de los ensayos. En los informes deberá señalarse cuál es la fase del ensayo que se está tratando actualmente y qué Estados miembros han finalizado, comenzado o no comenzado aún dicha fase. De percibirse repercusiones en el calendario del proyecto, estas deberán registrarse, así como sus causas.

Al final de cada fase de los ensayos, la Comisión elaborará un informe sobre los resultados, así como sobre cualquier cuestión que detecte y las diversas opciones de solución. Cuando un Estado miembro considere que los ensayos no han podido concluir con éxito, consignará dicha circunstancia, indicando los motivos, en una nota que deberá constar en el acta correspondiente.

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(1) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión

2006/1007/JAI (DO L 411 de 30.12.2006, p. 78); versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 43.

(2) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1988/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 1); versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 3.

(3) DO L 79 de 20.3.2007, p. 20.

(4) DO L 79 de 20.3.2007, p. 29.

(5) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(6) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(7) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(8) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(9) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(10) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(11) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(12) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(13) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/627/CE por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicacione

Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/627/CE por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. (DOUE L 293, 16/9/2004).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2002/627/CE de la Comisión (1) estableció el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(2) La experiencia operativa de este grupo ha puesto de relieve la necesidad de aclarar determinados aspectos relativos a la composición del Grupo y de centrar los trabajos del mismo en tareas ligadas a la comprobación cotidiana de la aplicación del nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(3) Todos los Estados miembros han instituido autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la supervisión cotidiana del mercado de las comunicaciones electrónicas.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2002/627/CE quedará modificada como sigue:

1) Se suprimirá el artículo 2.

2) En el artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:

“El Grupo asesorará y asistirá a la Comisión sobre cualquier aspecto relacionado con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas inscrito en su marco de competencia, bien por propia iniciativa o a petición de la Comisión.”

3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

“Artículo 4. Composición

1. El Grupo estará compuesto por los responsables de la autoridad nacional de reglamentación independiente establecida en cada Estado miembro con el cometido fundamental de supervisar el funcionamiento cotidiano del mercado de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, o sus representantes.

Sólo habrá un miembro por Estado miembro. La Comisión estará representada al nivel apropiado y desempeñará las tareas de secretaría del Grupo.

2. Las autoridades nacionales consideradas a que se refiere el apartado 1 quedan recogidas en el anexo. La Comisión revisará esta lista en función de los cambios que introduzcan los Estados miembros en los nombres o funciones de dichas autoridades.”

4) El artículo 5 quedará modificado como sigue:

a) se suprimirá el primer párrafo;

b) en el último párrafo, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

“Podrán participar en el Grupo, en calidad de observadores, expertos de los países del EEE que no son miembros de la Unión Europea y de los Estados que son candidatos a la adhesión a la Unión Europea.”

5) Se añadirá como anexo el texto incluido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2004 .

Por la Comisión

Olli Rehn

Miembro de la Comisión

 

ANEXO

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(1) DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.

01Ene/14

Declaración de Santiago de Chile de 12 de septiembre de 2013

HACIA UNA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS SOBRE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS EN INTERNET

 

La protección de datos personales es un derecho humano universal y fundamental reconocido a nivel global en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos Civiles y Políticos. Íntimamente ligado con la libertad individual, la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, honor y dignidad personal, está consagrado por el artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, y regulado como garantía constitucional en la mayoría de ordenamientos jurídicos iberoamericanos en el marco del “habeas data”.

 

Sin embargo, la revolución tecnológica en lo que nos hallamos inmersos como consecuencia de la aparición de Internet ha producido y está produciendo innumerables cambios en los hábitos y las relaciones humanas, que obligan a las distintas legislaciones a un ejercicio de permanente adaptación a una realidad cambiante y transfronteriza. Con el uso de las nuevas tecnologías, y en particular con la eclosión de la red y las nuevas formas de interacción de las personas, diariamente se ven afectados los derechos y libertades individuales y colectivas. Aquellos derechos referidos a derechos de propiedad sobre bienes inmateriales como los relacionados con los derechos de autor y la propiedad industrial, todos los relacionados con el comercio electrónico, como los derechos de consumidores y usuarios, o aquellos relativos a la libertad de expresión e información. Pero sin duda el derecho más amenazado y vulnerable, y sobre el que deviene fundamental articular una regulación unificada, adecuada, solvente y eficaz, es el derecho a la protección de datos personales, dentro del marco de la protección a la intimidad personal, que si bien como hemos apuntado en la introducción ya es objeto de regulación a nivel nacional, supranacional e internacional, aún carece de una regulación actualizada y unificada que garantice su tutela efectiva, debido a la realidad cambiante derivada de los constantes avances tecnológicos, y a la ausencia de un marco común que supere las barreras nacionales, ya que solo así puede ser tratado un fenómeno que no entiende de fronteras.

 

Internet se ha consolidado en una herramienta de gran utilidad con múltiples usos y finalidades. La posibilidad de poder encontrar cualquier tipo de información en segundos, las utilidades para el teletrabajo, el almacenamiento de información, el ocio o las relaciones sociales son ilimitadas. No podrá negarse que la tecnología digital, se ha convertido en eje fundamental de los grandes cambios a los que asiste esta generación nuestra, tanto en la manera de relacionamos con los demás, como en la forma de entender los negocios.

 

Los productos o servicios disponibles a través de la red pueden ser remunerados o gratuitos. Ambas presentan problemas para mantener a buen recaudo la privacidad de los datos de sus usuarios y la manera en como se  brinda la información relevante para que el usuario tome una decisión, elección, uso o consumo de un determinado servicio.

 

Los servicios remunerados usan los datos de sus usuarios para su propio beneficio y así poder brindar mejoras en la prestación de sus servicios ya que mantienen a su alcance datos analizados con los cuales generan perfiles de usuarios lo cual es licito siempre que se le brinde información relevante, oportuna, veraz, suficiente, de fácil comprensión y fácilmente accesible debiendo ser brindada en el idioma oficial del país de cada usuario.

 

Los Servicios gratuitos también están obligados a cumplir con brindar información relevante entendiendo esta como la información mínima sin la cual el usuario no hubiera adoptado la decisión de usar el servicio y entablar una relación de consumo a cuya ejecución se extiende hasta que el usuario decida darse de baja.

 

En los servicios gratuitos si bien no existe un medio de transacción expreso el dinero en su reemplazo se hallan  los datos que brindan los usuarios los cuales le sirve al proveedor mediante análisis a través de algoritmos para generar perfiles de usuarios lo cual es licito siempre que cumpla con su obligación de brindar información relevante, oportuna, veraz, suficiente, de fácil comprensión  y fácilmente accesible debiendo ser brindada en el idioma del usuario.

 

Estos últimos son los que pueden llegar a plantear mayores problemas, ya que la gratuidad suele llevar aparejada la pérdida de privacidad. Además, como toda herramienta en manos humanas, puede ser usada con fines lícitos o ilícitos, legítimos o ilegítimos.

 

El desarrollo de aplicaciones que generan plataformas de intercambio de datos y contenidos, y el nacimiento de la web 2.0. y de los sitios web colaborativos (blogs, wikis y redes sociales) en la que los usuarios de la red dejan de ser meros “consumidores” para transformarse en Prosumidores generadores de contenidos lo que acentúa más los riesgos para la privacidad, particularmente en las redes sociales, en la que los datos personales pasan de ser un elemento accesorio necesario para convertirse en el elemento clave para el funcionamiento de las mismas. su funcionamiento.

 

Para que los diferentes usos y finalidades de Internet se consoliden y se generalicen, los usuarios necesitan contar información relevante, oportuna, fácilmente accesible y de fácil comprensión que le genere confianza entre otros factores. Y esa confianza sólo puede ganarse protegiendo y garantizando la privacidad y la seguridad de los mismos. En una anterior Declaración ya se hizo hincapié en los diferentes tipos penales que se dan en Internet y ahora toca analizar los problemas que afectan a la privacidad en Internet desde la perspectiva de la protección de datos personales de sus usuarios. Como venimos recordando a lo largo de todas las Declaraciones presentadas, al existir un componente de internacionalidad y universalidad en la red, las diferentes legislaciones nacionales por sí solas no pueden dar una respuesta adecuada a estos problemas y por ello, deben unificarse para evitar que estas empresas y sus servidores no se ubiquen en países que no ofrezcan niveles adecuados de protección en materia de privacidad.

 

Un primer uso de Internet es el comercio electrónico. La posibilidad de poder comprar desde cualquier lugar y a cualquier hora tiene un gran potencial de crecimiento. Pero una de las causas que ralentizan el mismo es la falta de seguridad que perciben sus potenciales usuarios, sobre todo si la empresa con la que queremos contratar se encuentra ubicada en otro Estado y por ello se encuentra sometida a una legislación sobre privacidad y comercio electrónico que desconocemos, o que ni siquiera existe. El usuario tiene que tener confianza de quien está detrás de ese sitio Web y del uso que va a dar a sus datos personales. Es por ello que las diferentes legislaciones deben exigir la implantación de avisos legales ubicados en lugares visibles de las páginas webs que de forma clara y precisa nos informen de quien está detrás de ese dominio y que cuenta con todos los permisos y autorizaciones necesarios para el ejercicio de esa actividad, como podemos contactar con él, que garantías legales tenemos como consumidores, y que piensa hacer con nuestros datos personales y de que manera podemos oponernos a ese tratamiento en un futuro. De la misma manera, las diferentes legislaciones deben imponer ciertas obligaciones a los responsables de estos tratamientos en lo que no se ve por parte el usuario, pero que puede darle confianza el saber que ese responsable tiene obligación de cumplir unos requerimientos legales sobre seguridad en lo tratamientos, ejercicios de derechos, encargados de tratamiento, transferencias internacionales de datos, cesiones de datos, deber de información  y consentimientos. En las distintas legislaciones resulta fundamental reforzar, por tanto, la idea del control sobre los datos de los cuales se es titular, lo que conlleva a favorecer la protección de los datos de carácter personal frente a toda intromisión de terceros, sean éstos públicos o privados, y por tanto, establecer las condiciones bajo las cuales estos últimos podrán efectuar legítimamente el tratamiento de tales datos.

 

Conforme a los lineamientos internacionales, la regla general debe ser un consentimiento previo, inequívoco e informado para el tratamiento de datos personales. Lo que interesa es que las formas del consentimiento estén acordes a los usos y costumbres de los usuarios de Internet y a la vez provean a éstos la información suficiente para que tomen una opción – expresa o a través del mero uso – debidamente informada.

 

Todo proveedor de servicios debe brindar información relevante, oportuna, veraz, suficiente, de fácil comprensión y fácilmente accesible debiendo ser brindada en el idioma oficial del país de cada usuario agregar además que no solo se debe cumplir con el mero hecho de brindar información de manera textual si no que a su vez se presente a través de animaciones al momento de entablar la relación de consumo y en el transcurrir de la misma enviando al correo electrónico del usuario la información relevante para hacer valer sus derechos.

 

El Cloud Computing es otro de los servicios (gratuitos o de pago), que puede incrementar su volumen de negocio en los próximos años. La posibilidad de alojar datos y que estos sean accesibles desde cualquier lugar o dispositivo con conexión a Internet, ofrece posibilidades desconocidas aún. Estos servicios no tienen ningún impedimento técnico a la hora de plantearse su contratación con un prestador de otro país, pero si no se armonizan las diferentes legislaciones imponiendo unas obligaciones a estos encargados de tratamiento en lo que respecta a la limitación de usos de esos datos, implantación de medidas de seguridad o derecho a la portabilidad, si que pueden existir impedimentos de tipo legal a la contratación de un prestador ubicado en un país extranjero o que no exista este impedimento pero no se produzca la contratación por falta de confianza.

 

Como ya hemos reflejado anteriormente, la gratuidad suele conllevar a cambio una pérdida de privacidad. Es legítimo ofrecer un producto o servicio gratuito y pretender obtener ingresos por otras vías, pero lo que no se puede permitir es que bajo la apariencia de “falsa gratuidad” se comercie con nuestros datos a través de la construcción de perfiles de usuarios, mediante las cuales se elabore un perfil comercial basado en nuestros hábitos o preferencias y se nos bombardeen con publicidad sin habernos informado de forma clara y sencilla antes de prestar nuestro consentimiento del tratamiento de nuestros datos y la finalidad y usos de los mismos, así como de nuestros derechos respecto a los mismos.

 

Igualmente hay que garantizar la protección de los usuarios cuando se producen cambios unilaterales y sobre la marcha de las reglas del juego, a fin de garantizar que se sigan cumpliendo los principios básicos antes mencionados. Es por ello que las legislaciones nacionales deben uniformarse para evitar que los propietarios de estas redes sociales y servicios de mensajería instantánea y sus servidores no se ubiquen en países permisivos en materia de privacidad donde puedan dar rienda suelta a prácticas prohibidas por ley en otros Estados. Independientemente de donde se encuentren ubicadas estas empresas, deberían mediante avisos legales informarnos previamente al alta como usuario o a la instalación de esa aplicación en nuestro dispositivo electrónico, de una manera clara y precisa del tratamiento y usos que de van a dar a nuestros datos y de la manera de oponernos a ello. De la misma manera, si cambia la política de privacidad, se nos debería avisar con suficiente antelación del cambio, de manera que podamos oponernos a ello o solicitar, en su caso, la baja del servicio o red social. Y lo que debería quedar terminantemente prohibido en todas las legislaciones es el mantenimiento de esos datos una vez que el usuario se he dado de baja y los plazos legales de reclamación judicial o administrativa han prescrito.

 

Otro problema que afecta a la privacidad de los ciudadanos o los trabajadores, son los sistemas de geolocalización instalados en los dispositivos y aplicaciones móviles. Las diferentes legislaciones deberían armonizarse obligando con carácter previo a informar sobre los tratamientos y  usos previstos, dar la posibilidad de oponerse a ellos, informar sobre el modo de ejercitar los derechos reconocidos y permitir su desconexión temporal o definitiva por parte del usuario, solicitando permiso previo para su posterior activación. También se debería obligar a los fabricantes e instaladores a que por defecto dejen deshabilitada esta opción. Las diferentes legislaciones deben ser especialmente protectoras con la privacidad del menor cuando estos sistemas vayan dirigidos a ellos o puedan ser utilizados por sus padres o representantes legales como herramientas de control parental.

 

Las recurrentes informaciones en los últimos tiempos relativas a casos de espionaje en la red, así como las relativas a los llamados “delitos informáticos”, han puesto en boga el derecho a la protección de datos en la red de redes. Esto se plasma en un cada vez mayor celo de los usuarios en el uso de Internet a la hora de compartir información, y gracias a esta labor divulgativa de los medios los ciudadanos identifican con mayor claridad este derecho y sus implicaciones y riesgos, aunque la información aún es insuficiente, como recientes estudios señalan.

 

Por tanto, urge que las autoridades nacionales e internacionales, entidades publicas y privadas, asociaciones de consumidores hagan un esfuerzo en materia de formación y concienciación de los usuarios sobre la seguridad de la información en Internet, como medida preventiva fundamental a fin de que el usuario sea consciente de los riesgos y se convierta en el principal garante de su privacidad.

 

Muy especialmente en el caso de padres y menores, ya que estos últimos acceden desde edad muy temprana a la red, y son el colectivo más vulnerable y susceptible de sufrir ataques a su intimidad.

 

Todos los servicios antes mencionados, sean gratuitos o pagados significan un flujo transfronterizo de datos personales, materia que debe ser recogida en las distintas legislaciones. Justamente una adecuada normativa resulta clave para el desarrollo de mercados emergentes tales como el de offshoring o servicios globales

 

Por otra parte, es indiscutible que actualmente el acceso a las políticas de privacidad, avisos legales o condiciones generales de contratación o uso de los sitios web es marginal. Los usuarios cuando entran en un portal, suben un vídeo, comparten un archivo, o compran un producto, no conocen el tratamiento, uso o cesión de sus datos personales, la cesión o no de la titularidad o uso del contenido, o los derechos que le asisten como consumidor.

 

En definitiva, no se presta el consentimiento basado en una información clara y confiable, por lo que tal y como hemos ido apuntando, es necesario la realización de estándares internacionales que garanticen la protección eficaz de estos derechos

 

Este estado de cosas obliga a proponer estándares internacionales compartidos que garanticen la transparencia y el acceso a la información de forma clara y comprensible.

 

En relación a este tema, otro de los problemas mayores que se da en Internet es que es muy fácil entrar y muy complicado salir. De igual forma, una vez que el contenido entra, se pierde el control sobre el mismo, siendo cualquier usuario de la red potencial visualizador o descargador del mismo. Deviene por tanto necesaria una unificación legislativa para poder acceder, modificar, trasladar, retirar u oponerse al uso de contenidos, independientemente del lugar donde se encuentre ubicado el servidor y el particular o la empresa que lo ha subido. En cuanto a la eliminación de datos de la red, siempre que por la tipología del dato no exista una obligación temporal de conservación, o que no pueda ser requerido por un juzgado, tribunal o administración pública en el ejercicio de sus competencias, o que esa retirada atente contra la libertad de expresión o de información, ese dato o información debería ser eliminado mediante una simple solicitud de su titular . Se deberían unificar y clarificar estos criterios o supuestos de retirada, así como avanzar en el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales de manera que el afectado sólo tenga que actuar en los tribunales de su país de residencia sin necesidad de acudir a multitud de jurisdicciones.

 

En definitiva, se debe garantizar y brindar las herramientas necesarias para que los usuarios tengan un control del tratamiento de sus datos y de los contenidos publicados en la red.

 

Otro de los riesgos que presenta Internet en cuanto a la privacidad son las grandes bases de datos que se almacenan en sitios web o grandes plataformas tecnológicas en red, como las relativas a los usuarios de consolas de videojuegos, los perfiles de las redes sociales, los datos almacenados en las bases de datos de sitios web de grandes bancos, compañías o entes públicos, etc. No pocos casos han sido noticia de ataques cibernéticos a estas plataformas, con fugas de información, robo de datos, publicación de información confidencial, phishing, y todo tipo de delitos informáticos. Por tanto, es necesaria garantizar la seguridad tecnológica de la estructura donde se alojan todas esas inmensas “bolsas” de datos personales e información confidencial, para minimizar los riesgos de estos ataques.

 

En relación con este punto, hay que subrayar como fundamental la colaboración de estas grandes plataformas, junto con los prestadores de servicios de Internet, con la policía y cuerpos de seguridad nacionales e internacionales, estableciendo canales de comunicación rápidos y eficaces para atajar de forma inmediata los ilícitos que pudieran llevarse a cabo. Es necesario en este punto la existencia y el reforzamiento de brigadas especializadas en el ámbito tecnológico en las fuerzas y cuerpos de seguridad de los estados.

 

Asimismo las legislaciones deben unificarse regulando los supuestos en los que un Estado puede acceder a la información que los usuarios (residentes en ese país o en terceros estados) de Internet tienen alojados en los servidores de sus empresas. De la misma manera que para la intervención de las comunicaciones telefónicas, la mayoría de los países democráticos obligan a la necesidad de contar con autorización judicial, el acceso a los datos y comunicaciones de los usuarios de Internet debería contar con la preceptiva autorización judicial. Esa autorización judicial debería ser individualizada y ser limitada en el tiempo, evitándose así la tentación de realizar espionajes generalizados y masivos, como hemos tenido la ocasión de comprobar.

 

El o los organismos encargados de control o fiscalización del tratamiento adecuado de los datos personales deben promover políticas públicas para educar o instruir a las personas con el fin de que tomen control de su seguridad y privacidad. En la actualidad, uno de los principales temores de los usuarios es que sus datos personales se filtren y sean utilizados de manera maliciosa o que terceros accedan a sus datos y/o cuentas sin su consentimiento. Los organismos de control tienen la responsabilidad de educar a la población sobre buenas prácticas de seguridad digital.

 

El lenguaje informático común conocido como el Internet, en estrecha unión con la liberalización de las comunicaciones y los avances tecnológicos, ha supuesto una sacudida socio-cultural de proporciones similares a la que en sus tiempos significó la Revolución Industrial. Nos hallamos, en fin, sumergidos en la sociedad de las nuevas tecnologías, cuyos avances hacen posibles los flujos de información en dimensiones desconocidas hasta la fecha. Los bastidores de la red permiten la marea constante de una revelación de hechos que, urdida en la globalización, trasciende mucho más allá de las fronteras de cada territorio y como no podía ser de otro modo, la aparición de las redes digitales ha conmovido, también, los pilares de la dignidad humana. La información concerniente a la vida particular de los individuos se enfrenta, cada vez con mayor energía, a las transmisiones en línea por redes telemáticas como Internet; lo que comporta una potencial agresión a la esfera privada de la persona, pues resulta incuestionable la facilidad de recolectar y comunicar datos, que pueden ser capturados por los internautas en las redes y transmitidos con gran sencillez de un usuario a otro. Ya no sirven, las viejas estructuras burocráticas. La nueva sociedad exige la redefinición de los conceptos, actitudes y habilidades de los dirigentes políticos y de la función pública.

 

La protección de datos debe estar presente en las agendas internacionales, siendo un tema de relevancia actual y especialmente en el futuro, dado la expansión del llamado entorno digital, principalmente del fenómeno Internet y dentro de ella, las llamadas redes sociales,  debiéndose enfatizar en la necesidad de restaurar las relaciones de confianza y reformar los procedimientos de consentimiento, todo en aras de una mayor protección de la intimidad, el honor y la privacidad de las personas, garantizando sus derechos

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1182 du 3 août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties

Décret nº 2007-1182 du 3 août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales et du ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement,

Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62 ;

Vu la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les Gouvernements des Etats de l'union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 6, 27, 39 et 40 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mai 2007 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 mai 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Est autorisée la création par le ministre de l'intérieur d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen (dénommé PARAFES), volontairement inscrits à ce programme.

Le traitement a pour finalité d'améliorer le contrôle de la police aux frontières sur les voyageurs aériens et de faciliter un passage rapide des frontières extérieures des Etats parties à la convention du 19 juin 1990 susvisée.

Peuvent être inscrites au programme PARAFES les personnes majeures, citoyens de l'Union européenne ou ressortissants d'un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ou de la Confédération suisse. Peuvent également être inscrites à ce programme celles qui résident dans un Etat membre de l'Union européenne et sont titulaires de la carte de séjour de membre de la famille d'un citoyen de l'Union visée à l'article L. 121-3 du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile. L'inscription et le maintien au programme nécessitent la détention d'un passeport en cours de validité doté d'une bande de lecture optique.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont les suivantes :

a) Les minuties des empreintes digitales de huit doigts posés à plat de la personne inscrite au programme ;

b) Les données énumérées en annexe au présent décret.

Article 3. Les données à caractère personnel sont conservées pendant une durée de cinq ans à compter de leur inscription. Toutefois, les données des personnes qui renoncent au programme sont effacées sans délai.

Article 4. Les destinataires habilités à recevoir communication de ces données sont les personnels de la police aux frontières individuellement désignés et spécialement habilités par le chef du service de la police aux frontières des aéroports concernés.

Les données alphanumériques du fichier PARAFES font l'objet d'une interconnexion avec le fichier des personnes recherchées et le système d'information Schengen. Pour l'accomplissement de leur mission, les fonctionnaires de la police nationale chargés du contrôle aux frontières, individuellement désignés et spécialement habilités, et ayant la qualité d'officier ou d'agent de police judiciaire ont accès aux informations résultant de cette connexion.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès du chef du service de la police aux frontières des aéroports concernés soit par écrit, soit directement auprès du poste d'inscription.

Article 6. La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales et le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 3 août 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

Le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement, Brice Hortefeux

A N N E X E. LISTE DES DONNÉES FAISANT L'OBJET DU TRAITEMENT AUTOMATISÉ MENTIONNÉES A L'ARTICLE 2 (b)

Données relatives au passager :

– état civil : nom de famille, nom d'usage le cas échéant, prénom, date de naissance ;

– lieu de naissance (ville ; département ; pays) ;

– nationalité figurant sur le passeport présenté lors de l'inscription ;

– adresse (à titre facultatif).

Données relatives à l'inscription du passager dans le traitement automatisé :

– numéro d'inscription ;

– date et heure de l'inscription ;

– type, numéro et limite de validité du passeport.

01Ene/14

Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados m

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [2],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 89/552/CEE del Consejo [4] coordina determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva. Sin embargo, las nuevas tecnologías incorporadas a la transmisión de servicios de comunicación audiovisual hacen necesaria una adaptación del marco regulador que refleje los efectos de los cambios estructurales, la difusión de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y la evolución tecnológica en los modelos de negocio, especialmente en la financiación de la radiodifusión televisiva comercial, y que garantice unas condiciones óptimas de competitividad y seguridad jurídica para las tecnologías de la información y los servicios e industrias de medios de comunicación en Europa, así como para el respeto de la diversidad cultural y lingüística.

(2) Si bien las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes que rigen las actividades de radiodifusión televisiva en los Estados miembros están ya coordinadas por la Directiva 89/552/CEE, las normas que se aplican a otras actividades, tales como los servicios de comunicación audiovisual a petición, presentan divergencias, algunas de las cuales pueden entorpecer la libre circulación de dichos servicios en la Unión Europea y falsear la competencia dentro del mercado interior.

(3) Los servicios de comunicación audiovisual son tanto servicios culturales como servicios económicos. Su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia —sobre todo por garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación—, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas.

(4) El apartado 4 del artículo 151 del Tratado obliga a la Comunidad a tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

(5) En sus Resoluciones de 1 de diciembre de 2005 [5] y 4 de abril de 2006 [6] relativas a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial de la OMC, el Parlamento Europeo exige que los servicios públicos básicos, tales como los servicios audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de negociación relativa al AGCS. En su Resolución de 27 de abril de 2006 [7], el Parlamento Europeo brinda su apoyo a la Convención de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales y afirma, en particular, “que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un valor comercial”. La Decisión 2006/515/CE del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativa a la celebración de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales [8] aprobó en nombre de la Comunidad dicha Convención de la Unesco. La Convención entró en vigor el 18 de marzo de 2007. La presente Directiva respeta los principios de dicha Convención.

(6) Los servicios de comunicación audiovisual tradicionales —como la televisión— y los servicios de comunicación audiovisual a petición que están surgiendo son potenciales fuentes de empleo en la Comunidad, en especial en las pequeñas y medianas empresas, y estimulan el crecimiento económico y la inversión. Teniendo en cuenta la importancia de procurar que exista una igualdad de condiciones de competencia y un verdadero mercado europeo de servicios de comunicación audiovisual, deben respetarse los principios básicos del mercado interior, tales como la libre competencia y la igualdad de trato, con objeto de garantizar la transparencia y la previsibilidad de los mercados de los servicios de comunicación audiovisual y reducir las barreras de acceso al mercado.

(7) Las empresas europeas que prestan servicios de comunicación audiovisual sufren una situación de inseguridad jurídica y de tratamiento desigual en cuanto al régimen jurídico aplicable a los nuevos servicios de comunicación audiovisual a petición. Por consiguiente, es necesario, para evitar el falseamiento de la competencia, mejorar la seguridad jurídica, contribuir a la plena realización del mercado interior y facilitar la creación de un espacio único de información, al menos un conjunto básico de normas coordinadas, que se apliquen a todos los servicios de comunicación audiovisual, tanto de radiodifusión televisiva (servicios de comunicación audiovisual lineales) como servicios de comunicación audiovisual a petición (servicios de comunicación audiovisual no lineales). Los principios fundamentales de la Directiva 89/552/CEE, a saber, el principio del país de origen y las normas mínimas comunes, han dado buenos resultados, por lo que deben conservarse.

(8) El 15 de diciembre de 2003 la Comisión aprobó una Comunicación sobre el futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual, en la que se subraya que la política de regulación del sector debe proteger, tanto ahora como en el futuro, determinados intereses públicos, como la diversidad cultural, el derecho a la información, el pluralismo de los medios de comunicación, la protección de los menores y la protección de los consumidores, así como las medidas a adoptar para aumentar el nivel de conocimiento y de formación del público en materia de medios de comunicación.

(9) La Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 25 de enero de 1999, sobre el servicio público de radiodifusión [9], confirmó que es preciso que los servicios públicos de radiodifusión sigan aprovechando el progreso tecnológico para el cumplimiento de su función. La coexistencia de prestadores de servicios de comunicación audiovisual públicos y privados es un rasgo característico del mercado europeo de medios audiovisuales.

(10) La Comisión aprobó la iniciativa “i2010 — Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo” para fomentar el empleo y el crecimiento en la sociedad de información y los sectores de medios de comunicación. Esto es una estrategia de amplio alcance destinada a favorecer la producción de contenidos europeos, el desarrollo de la economía digital y la adopción de las TIC, en el contexto de la convergencia de los servicios de la sociedad de la información y de los servicios de medios de comunicación, redes y dispositivos, mediante una modernización y despliegue de todos los instrumentos políticos de la UE: instrumentos reguladores, investigación y asociaciones con la industria. La Comisión se ha comprometido a crear un marco coherente en el mercado interior para los servicios de la sociedad de la información y los servicios de medios, modernizando el marco legal de los servicios audiovisuales, comenzando con la propuesta presentada en 2005 para modernizar la Directiva “Televisión sin fronteras”, convirtiéndola en una Directiva “sobre los servicios de comunicación audiovisual”. El objetivo de la iniciativa i2010 se alcanzará, en principio, permitiendo a las industrias crecer con solo la reglamentación necesaria y permitiendo a las pequeñas industrias nacientes, que crearán riqueza y puestos de trabajo en el futuro, desarrollarse, innovar y crear empleo en un mercado libre.

(11) El Parlamento Europeo adoptó el 4 de septiembre de 2003 [10], el 22 de abril de 2004 [11] y el 6 de septiembre de 2005 [12] sendas Resoluciones que pedían la adaptación de la Directiva 89/552/CEE a los cambios estructurales y la evolución tecnológica, respetándose plenamente sus principios subyacentes, que conservan su validez. Además, la Resolución apoya en principio el planteamiento general de fijar normas básicas para todos los servicios de comunicación audiovisual y normas adicionales para los servicios de radiodifusión televisiva.

(12) La presente Directiva contribuye a un mejor ejercicio de los derechos fundamentales y concuerda plenamente con los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [13], en particular su artículo 11. A este respecto, no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus normas constitucionales en materia de libertad de prensa y libertad de expresión en los medios de comunicación.

(13) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros que se desprenden de la aplicación de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [14]. En consecuencia, los proyectos de normas nacionales aplicables a los servicios de comunicación audiovisual a petición, que sean de carácter más estricto o más detallado que lo que se requiere para la mera incorporación al Derecho nacional de la presente Directiva deben estar sujetos a las obligaciones de procedimiento establecidas en virtud del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE.

(14) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) [15], ha de entenderse, de conformidad con su artículo 1, apartado 3, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse a nivel comunitario o nacional en función de objetivos de interés general, en particular en relación con la regulación de contenidos y la política audiovisual.

(15) Ninguna disposición de la presente Directiva debe exigir a los Estados miembros que impongan nuevos sistemas de licencias o autorizaciones administrativas a los servicios de comunicación audiovisual, ni animarles a tal proceder.

(16) A efectos de la presente Directiva, la definición de servicios de comunicación audiovisual debe englobar únicamente servicios de comunicación audiovisual, tanto si se trata de radiodifusión televisiva como a petición, que sean medios de comunicación de masas, es decir, que estén destinados a una parte significativa del público en general y que puedan tener un claro impacto sobre él. Su alcance debe estar limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado y, por lo tanto, debe abarcar cualquier forma de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público, pero no las actividades que no son fundamentalmente económicas ni entran en competencia con la radiodifusión televisiva, como los sitios web de titularidad privada y los servicios consistentes en la prestación de servicios o distribución de contenido audiovisual generado por usuarios privados con el fin de compartirlo e intercambiarlo entre grupos de interés.

(17) Los servicios de comunicación audiovisual a petición se caracterizan por ser “como televisión”, esto es, que compiten por la misma audiencia que las emisiones de radiodifusión televisiva, y que, habida cuenta de la naturaleza y de los medios de acceso al servicio, el usuario puede tener una expectativa razonable de contar con la protección normativa incluida en la presente Directiva. Sobre esta base y para evitar discrepancias respecto a la libre circulación y competencia, el concepto de “programa” debe interpretarse de forma dinámica teniendo en cuenta la evolución de la radiodifusión televisiva.

(18) A efectos de la presente Directiva, la definición de servicios de comunicación audiovisual debe abarcar los medios de comunicación de masas en su función de informar, entretener y educar al público general y debe incluir las comunicaciones audiovisuales comerciales, pero debe excluir toda forma de correspondencia privada, como los mensajes de correo electrónico enviados a un número limitado de destinatarios. La definición debe excluir asimismo todos los servicios cuyo principal objeto no sea proporcionar programas, es decir, aquellos cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental y no constituya la finalidad principal. Como ejemplos cabe citar los sitios web que contienen elementos audiovisuales con una función exclusivamente auxiliar, elementos gráficos animados, pequeños anuncios publicitarios o información relacionada con un producto o servicio no audiovisual. Por estos motivos, los juegos de azar que impliquen una apuesta que represente un valor monetario, incluidas las loterías, las apuestas y otros juegos de azar o de dinero, así como los juegos en línea y los motores de búsqueda, también deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pero no las emisiones televisivas dedicadas a juegos de azar o de dinero.

(19) A efectos de la presente Directiva, la definición de prestador del servicio de comunicación debe excluir a las personas físicas o jurídicas que simplemente difunden los programas cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

(20) La radiodifusión televisiva incluye actualmente, en particular, la televisión analógica y la digital, la emisión en directo en tiempo real por Internet (live treaming), la difusión web (webcasting) y el cuasivídeo a petición, mientras que el vídeo a petición, por ejemplo, es un servicio de comunicación audiovisual a petición. En general, en la radiodifusión televisiva o programas de televisión que sean también ofrecidos como servicios de comunicación audiovisual a petición por el mismo prestador del servicio de comunicación, los requisitos de la presente Directiva deben considerarse cumplidos si se reúnen los requisitos aplicables a la radiodifusión televisiva, es decir, transmisión lineal. No obstante, cuando se ofrezcan de forma paralela diferentes tipos de servicios que puedan distinguirse claramente, la presente Directiva debe aplicarse a cada uno de los servicios de que se trate.

(21) La presente Directiva no debe aplicarse a las versiones electrónicas de periódicos y revistas.

(22) A los efectos de la presente Directiva, el término “audiovisual” debe hacer referencia a imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, por lo que comprende las películas mudas, pero no la transmisión de audio ni los servicios de radio. Si bien la finalidad principal de un servicio de comunicación audiovisual es suministrar programas, la definición de tal servicio también debe cubrir el contenido basado en texto que acompaña a tales programas, como los servicios de subtitulación y las guías electrónicas de programas. Los servicios independientes basados en texto no corresponden al ámbito de la presente Directiva, que no debe afectar a la libertad de los Estados miembros de regular dichos servicios a nivel nacional de conformidad con el Tratado.

(23) El concepto de responsabilidad editorial es esencial para definir el papel de prestador del servicio de comunicación y, por lo tanto, para la definición de los servicios de comunicación audiovisual. Los Estados miembros pueden especificar con mayor detalle aspectos de esta definición, sobre todo del concepto de “control efectivo”, cuando adopten las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las exenciones en materia de responsabilidad establecidas por la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) [16].

(24) En el contexto de la radiodifusión televisiva, el concepto de visionado simultáneo incluye también el visionado casi simultáneo como consecuencia de los breves desfases temporales que se produzcan entre la transmisión y la recepción de la emisión debido a motivos técnicos inherentes al proceso de transmisión.

(25) Los criterios establecidos en la definición de servicios de comunicación audiovisual y explicados en los considerandos 16 a 23 deben cumplirse en su totalidad y al mismo tiempo.

(26) Además de la publicidad y la televenta en televisión, debe introducirse en la presente Directiva la definición más amplia de comunicación comercial audiovisual, que, no obstante, no incluye los anuncios de servicio público ni de los llamamientos de organizaciones benéficas cuya emisión sea gratuita.

(27) El principio del país de origen debe seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo en cuenta que resulta esencial para la creación de un mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos servicios. También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado interior.

(28) Con el fin de promover un sector audiovisual europeo sólido, competitivo e integrado y de reforzar el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión Europea, sigue siendo esencial que sea un único Estado miembro el que tenga jurisdicción sobre un prestador del servicio de comunicación audiovisual y que el pluralismo de la información constituya un principio fundamental de la Unión Europea.

(29) La evolución tecnológica, en especial en el ámbito de los programas digitales por satélite, obliga a adaptar los criterios subsidiarios para asegurar una regulación adecuada y una aplicación efectiva y para dar a los agentes un control auténtico sobre el contenido de un servicio de comunicación audiovisual.

(30) Dado que la presente Directiva afecta a servicios ofrecidos al público en general en la Unión Europea, debe aplicarse exclusivamente a los servicios de comunicación audiovisual que puedan ser recibidos directa o indirectamente por el público en uno o más Estados miembros con equipo de consumo normal. La definición de “equipo de consumo normal” debe dejarse a las autoridades nacionales competentes.

(31) Los artículos 43 a 48 del Tratado consagran el derecho fundamental a la libertad de establecimiento. Por lo tanto, los prestadores del servicio de comunicación son en general libres de elegir los Estados miembros donde vayan a establecerse. El Tribunal de Justicia ha subrayado también que “el Tratado no prohíbe que una empresa haga uso de la libertad de prestación de servicios cuando no ofrece ningún servicio en el Estado miembro en el que se halla establecida” [17].

(32) Los Estados miembros deben poder aplicar normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la presente Directiva a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción, siempre que estas normas sean conformes con los principios generales del Derecho comunitario. Una buena solución para abordar aquellas situaciones en las que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de un Estado miembro ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigida total o principalmente al territorio de otro Estado miembro, que responde a las preocupaciones de los Estados miembros sin poner en cuestión la correcta aplicación del principio de país de origen, es exigir que los Estados miembros colaboren entre sí y, en caso de elusión del Derecho nacional, aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [18] combinada con un procedimiento más eficiente. El concepto de normas de interés público general ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a los artículos 43 y 49 del Tratado e incluye, entre otras cosas, normas sobre la protección de consumidores, la protección de menores y la política cultural. El Estado miembro que solicite la cooperación se asegurará de que las normas nacionales específicas de que se trate sean objetivamente necesarias y se apliquen de manera no discriminatoria y proporcionada.

(33) Los Estados miembros para determinar caso por caso si una emisión difundida por un prestador del servicio de comunicación establecido en otro Estado miembro está total o principalmente dirigida a su territorio, podrán aducir indicadores tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por abonados, la lengua principal del servicio o la existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del Estado miembro de recepción.

(34) En virtud de la presente Directiva, y no obstante la aplicación del principio del país de origen, los Estados miembros pueden aún adoptar medidas que limiten la libertad de circulación de la radiodifusión televisiva, aunque solo en determinadas condiciones y si se sigue el procedimiento establecido en la presente Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia ha fallado sistemáticamente que toda limitación de la libertad de prestación de servicios, al igual que cualquier excepción a un principio fundamental del Tratado, debe interpretarse de manera restrictiva [19].

(35) En lo que se refiere a los servicios de comunicación audiovisual a petición, las limitaciones a su libre prestación solo serán posibles con arreglo a condiciones y procedimientos que reproducen aquellos ya estipulados en el artículo 3, apartados 4, 5 y 6 de la Directiva 2000/31/CE.

(36) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo “Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea”, la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Además, la experiencia ha demostrado que ambos instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores. Las medidas para alcanzar los objetivos de interés general en el sector de servicios de nuevos medios audiovisuales resultarían más eficaces si se adoptan con el apoyo activo de los propios prestadores de servicios.

Así pues, la autorregulación constituye un tipo de iniciativa voluntaria que permite a los operadores económicos, interlocutores sociales, organizaciones no gubernamentales o asociaciones en general adoptar directrices entre sí y para sí. Los Estados miembros deben, con arreglo a sus respectivas tradiciones jurídicas, reconocer el cometido que puede desempeñar la autorregulación efectiva como complemento de la legislación y los mecanismos judiciales o administrativos vigentes y su valiosa contribución con vistas a la consecución de los objetivos de la presente Directiva. No obstante, si bien la autorregulación puede ser un método complementario para aplicar ciertas disposiciones de la presente Directiva, en modo alguno puede sustituir a las obligaciones del poder legislativo nacional.

La corregulación, en su mínima expresión, sirve de “vínculo jurídico” entre la autorregulación y el poder legislativo nacional, con arreglo a las tradiciones jurídicas de los Estados miembros. La corregulación debe preservar la posibilidad de intervención por parte del Estado en el caso de que no se realicen sus objetivos. Sin perjuicio de las obligaciones formales de los Estados miembros en lo relativo a la incorporación a la legislación nacional, la presente Directiva fomenta la utilización de la corregulación y la autorregulación. Esto no obliga a los Estados miembros a crear regímenes de corregulación o autorregulación ni afecta a las iniciativas de corregulación o autorregulación existentes ya implantadas en los Estados miembros y que funcionan de forma efectiva o las pone en peligro.

(37) La alfabetización mediática abarca las habilidades, los conocimientos y las capacidades de comprensión que permiten a los consumidores utilizar con eficacia y seguridad los medios. Las personas competentes en el uso de los medios podrán elegir con conocimiento de causa, entender la naturaleza de los contenidos y los servicios, aprovechar toda la gama de oportunidades ofrecidas por las nuevas tecnologías de la comunicación y proteger mejor a sus familias y a sí mismas frente a los contenidos dañinos u ofensivos. Por lo tanto, se debe promover el desarrollo de la alfabetización mediática en todos los sectores de la sociedad y seguirse de cerca sus avances.

La Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea [20], contiene ya una serie de posibles medidas para fomentar la alfabetización mediática tales como, por ejemplo, la formación permanente de los profesores y formadores, una formación específica para el manejo de Internet dirigida a los niños desde muy temprana edad, mediante sesiones en que participen los padres o la organización de campañas nacionales destinadas a los ciudadanos, en las que participen todos los medios de comunicación, para facilitar información sobre la utilización responsable de Internet.

(38) Los derechos de radiodifusión televisiva de acontecimientos de gran interés para el público pueden ser adquiridos por los organismos de radiodifusión televisiva con carácter exclusivo. Sin embargo, es esencial fomentar el pluralismo mediante la diversidad de programación y producción de noticias en la Unión Europea y respetar los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(39) Para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos de radiodifusión televisiva sobre un acontecimiento de gran interés para el público deben conceder a otros organismos de radiodifusión televisiva el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas de información general en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de gran interés para el público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. Los organismos de radiodifusión televisiva deben poder ejercer dicho derecho a través de un intermediario que actúe específicamente en su nombre en cada caso concreto. Tales extractos breves podrían utilizarse en emisiones de radiodifusión que alcancen todo el territorio de la UE por cualquier canal, incluso los canales dedicados a los deportes, y no deben superar los noventa segundos.

El derecho de acceso a extractos breves debe aplicarse sobre una base transfronteriza solo cuando resulte necesario. Por ello, un organismo de radiodifusión televisiva debe buscar el acceso a los extractos en primer lugar en un organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que tenga derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el público.

El concepto de programas de información general no debe incluir la recopilación de extractos breves en programas de entretenimiento.

El principio del país de origen debe aplicarse tanto al acceso como a la utilización de los extractos breves. En un caso transfronterizo, esto significa que las distintas legislaciones se aplican de forma secuencial. En primer lugar, para acceder a extractos breves se debe aplicar la legislación del Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva que emite la señal inicial, es decir, que facilita el acceso, y que es en general el Estado miembro en el que tiene lugar el acontecimiento. Cuando un Estado miembro haya establecido un sistema equivalente de acceso al acontecimiento en cuestión se debe aplicar en todo caso la legislación de dicho Estado miembro. En segundo lugar, para transmitir extractos breves se debe aplicar la legislación del Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva que utiliza los extractos breves, es decir, que los transmite.

(40) Las prescripciones de la presente Directiva relativas al acceso a acontecimientos de gran interés para el público a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información [21], y de los correspondientes convenios internacionales en materia de derechos de propiedad intelectual y derechos conexos. Los Estados miembros deben facilitar el acceso a acontecimientos de gran interés para el público concediendo el acceso a la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva en la acepción de la presente Directiva. No obstante, pueden seleccionar otros medios equivalentes en la acepción de la presente Directiva. Dichos medios incluyen, entre otras cosas, la concesión del acceso al lugar en que vaya a celebrarse el acontecimiento de que se trate antes de conceder el acceso a la señal. Esta disposición no es óbice para que los organismos de radiodifusión televisiva celebren contratos más pormenorizados.

(41) Debe garantizarse que la práctica de los prestadores del servicio de comunicación de ofrecer a posteriori la redifusión a petición de la emisión televisiva originalmente en directo de sus programas informativos siga siendo posible sin tener que adaptar cada programa individual, para omitir, por ejemplo, los extractos breves. Esta posibilidad queda limitada a la oferta a petición realizada por el mismo prestador del servicio de comunicación de un programa idéntico de televisión, de forma que no pueda ser utilizada para crear nuevos modelos de negocio a petición basados en los extractos breves.

(42) Los servicios de comunicación audiovisual a petición son distintos de la radiodifusión televisiva por lo que respecta tanto a la capacidad de elección y el control que puede ejercer el usuario, como a su incidencia sobre la sociedad [22]. Ello justifica la imposición de una reglamentación más liviana a los servicios de comunicación audiovisual a petición, que solo deben observar las normas básicas contenidas en la presente Directiva.

(43) Dadas las características específicas de los servicios de comunicación audiovisual y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas, es esencial que los usuarios sepan exactamente quién es responsable de su contenido. En consecuencia, es importante que los Estados miembros velen por que los usuarios tengan un acceso fácil y directo en todo momento a la información acerca del prestador del servicio de comunicación. Incumbe a los distintos Estados miembros decidir en la práctica cómo se alcanza este objetivo, sin perjuicio de cualquier otra disposición pertinente del ordenamiento jurídico comunitario.

(44) La disponibilidad de contenidos nocivos en los servicios de comunicación audiovisual siguen siendo motivo de preocupación para el legislador, el sector de medios y los padres. Habrá también nuevos desafíos, especialmente en relación con las nuevas plataformas y productos. En consecuencia, es necesario introducir normas que protejan el desarrollo físico, mental y moral del menor, así como la dignidad humana, en todos los servicios de comunicación audiovisual, incluida la comunicación comercial audiovisual.

(45) Se deben equilibrar cuidadosamente las medidas para proteger a los menores y la dignidad humana con el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. La finalidad de este tipo de medidas, tales como el uso de códigos PIN (números de identificación personal), de sistemas de filtrado o de identificación, debe ser, pues, asegurar un adecuado nivel de protección del menor y de la dignidad humana, en especial en relación con los servicios de comunicación audiovisual a petición.

La Recomendación relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica reconoce ya la importancia de los sistemas de filtrado e identificación, e incluye una serie de posibles medidas que pueden llevarse a cabo en beneficio de los menores, tales como proporcionar sistemáticamente a los usuarios un sistema de filtrado eficaz, actualizable y fácil de utilizar cuando se suscriban a un proveedor de acceso u ofrecer el acceso a servicios específicamente destinados a los niños y dotados de un sistema de filtros automáticos.

(46) Los prestadores del servicio de comunicación situados bajo la jurisdicción de los Estados miembros deben estar sujetos en todo caso a la prohibición de difundir pornografía infantil con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil [23].

(47) Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva en relación con la protección del desarrollo físico, psíquico y moral del menor y del orden público requiere necesariamente que las medidas adoptadas para proteger dichos intereses deban aplicarse mediante un control previo de los servicios de comunicación audiovisual por parte de organismos públicos.

(48) Los servicios de comunicación audiovisual a petición tienen potencial para sustituir en parte a la radiodifusión televisiva. Por ello, deben fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. Esta ayuda a las obras europeas podría, por ejemplo, consistir en contribuciones financieras de dichos servicios para la producción y la adquisición de derechos de obras europeas, en una proporción mínima de obras europeas en los catálogos de “vídeo a petición” o en la presentación atractiva de las obras europeas en las guías electrónicas de programas. Es importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de comunicación audiovisual. En el marco de los informes previstos en la presente Directiva, los Estados miembros deben tener también en cuenta, en particular, la aportación económica de tales servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas, así como la presencia de obras europeas en el catálogo de servicios de comunicación audiovisual y el consumo efectivo por parte de los usuarios de las obras europeas ofrecidas por estos servicios.

(49) Al definir los “productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva” a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 89/552/CEE, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta criterios como la posesión de la empresa de producción y el número de programas suministrados al mismo organismo de radiodifusión televisiva y la propiedad de los derechos secundarios.

(50) Cuando apliquen las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 89/552/CEE, los Estados miembros deben fomentar que los organismos de radiodifusión televisiva incluyan una proporción adecuada de obras coproducidas en Europa o de obras europeas de origen no nacional.

(51) Procede garantizar que las obras cinematográficas sean transmitidas dentro de los períodos acordados entre los titulares de derechos y los prestadores del servicio de comunicación.

(52) La disponibilidad de servicios de comunicación audiovisual a petición acrecienta la capacidad de elección de los consumidores. Por lo tanto, no parece justificado especificar normas detalladas que rijan la comunicación comercial audiovisual en los servicios de comunicación audiovisual a petición, lo cual, además, carecería de sentido desde una perspectiva técnica. Sin embargo, toda comunicación comercial audiovisual debe observar, no solo las normas de identificación, sino también un conjunto básico de normas cualitativas orientadas a la consecución de objetivos claros de política pública.

(53) El derecho de réplica es un recurso jurídico apropiado para la radiodifusión televisiva y podría aplicarse también en el ámbito de los servicios en línea. La Recomendación relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica contiene ya unas directrices adecuadas para la aplicación de medidas en la legislación o las prácticas nacionales para garantizar el derecho de réplica o recursos equivalentes en relación con los medios de comunicación en línea.

(54) Como ha reconocido la Comisión en su Comunicación interpretativa sobre determinados aspectos de las disposiciones en materia de publicidad de la Directiva “Televisión sin fronteras” [24], el desarrollo de nuevas técnicas publicitarias y la innovación en mercadotecnia han creado nuevas oportunidades efectivas para las comunicaciones comerciales audiovisuales en los servicios tradicionales de difusión, lo cual permite potencialmente a estos competir mejor en igualdad de condiciones con las innovaciones que traen consigo los servicios a petición.

(55) La evolución del mercado y la tecnología ofrece a los usuarios una mayor capacidad de elección y responsabilidad en el uso que hacen de los servicios de comunicación audiovisual. Para guardar la proporcionalidad con los objetivos de interés general, la regulación debe permitir un cierto grado de flexibilidad con respecto a la radiodifusión televisiva. El principio de separación debe limitarse a la publicidad televisiva y la televenta, mientras que procede permitir el emplazamiento de producto en determinadas circunstancias, a menos que un Estado miembro decida otra cosa, y abolir algunas restricciones cuantitativas. No obstante, se debe prohibir el emplazamiento de producto cuando se realiza de manera encubierta. El principio de separación no debe impedir el uso de las nuevas técnicas de publicidad.

(56) Aparte de las prácticas reguladas por la presente Directiva, la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior [25], se aplica a las conductas comerciales desleales, tales como las prácticas engañosas y agresivas que tienen lugar en los servicios de comunicación audiovisual. Por añadidura, puesto que la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productores del tabaco [26], que prohíbe las actividades de publicidad y patrocinio de cigarrillos y otros productos del tabaco en los medios impresos, servicios de la sociedad de la información y difusión radiofónica, se entiende sin perjuicio de la Directiva 89/552/CEE, en razón de las especiales características de los servicios de comunicación audiovisual, la relación entre la Directiva 2003/33/CE y la Directiva 89/552/CEE debe permanecer inalterada tras la entrada en vigor de la presente Directiva. El artículo 88, apartado 1 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano [27], que prohíbe la publicidad al público general de determinados medicamentos se aplica, según dispone el apartado 5 del mismo artículo, sin perjuicio del artículo 14 de la Directiva 89/552/CEE. Debe mantenerse sin cambios la relación entre las Directivas 2001/83/CE y 89/552/CEE tras la entrada en vigor de la presente Directiva. Además, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos [28].

(57) Dado el incremento de posibilidades que tienen los espectadores para eludir la publicidad a través del uso de las nuevas tecnologías, como los grabadores personales de vídeo digital y la mayor oferta de canales, deja de tener justificación una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. La presente Directiva no debe incrementar la cantidad de tiempo por hora en que es admisible la publicidad, pero debe ofrecer a los organismos de radiodifusión televisiva flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no perjudique indebidamente la integridad de los programas.

(58) La presente Directiva pretende salvaguardar el carácter específico de la televisión europea, en la que la publicidad se inserta preferiblemente entre los programas y de ese modo limita las posibles interrupciones de obras cinematográficas y películas rodadas para la televisión así como de determinadas categorías de programas que aún necesitan protección específica.

(59) La anterior limitación de la cantidad diaria de publicidad televisiva era en gran medida teórica. La limitación horaria es más importante, porque también se aplica a los períodos de máxima audiencia. En consecuencia, se debe abolir el límite diario y mantener el límite horario en relación con los anuncios de publicidad televisiva y de televenta. Tampoco parecen ya justificadas las restricciones cuantitativas que se aplican a los canales de televenta o de publicidad, dada la mayor libertad de elección de que goza el consumidor. Sin embargo, el límite del 20 % de anuncios de publicidad televisiva y anuncios de televenta por hora de reloj sigue siendo aplicable. El concepto de anuncio de publicidad televisiva debe entenderse como publicidad televisiva en el sentido del artículo 1, letra i), de la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva con una duración inferior a 12 minutos.

(60) La comunicación audiovisual con fines comerciales encubiertos es una práctica que prohíbe la presente Directiva, por su efecto negativo sobre los consumidores. La prohibición de la comunicación audiovisual con fines comerciales encubiertos no debe afectar al emplazamiento legítimo de productos en el marco de la presente Directiva, siempre que se informe adecuadamente al espectador de dicho emplazamiento, condición que puede cumplirse señalando el hecho de que en un determinado programa hay emplazamiento de producto, por ejemplo, mediante un logotipo neutro.

(61) El emplazamiento de producto es una realidad en las obras cinematográficas y las obras audiovisuales realizadas para televisión, pero los Estados miembros la regulan de manera heterogénea. Para garantizar la igualdad de condiciones y acrecentar así la competitividad del sector europeo de medios, es necesario aprobar normas en materia de emplazamiento de producto. La definición de emplazamiento de producto que se introduce en la presente Directiva debe englobar toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que aparezca en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar. El suministro gratuito de bienes o servicios, como las ayudas materiales a la producción o los premios, debe considerarse emplazamiento de producto únicamente si los bienes o servicios a los que se refiere tienen un valor significativo. El emplazamiento de producto debe estar sujeto a las mismas normas cualitativas y restricciones aplicables a la comunicación comercial audiovisual. El criterio determinante para distinguir patrocinio y emplazamiento de producto es que, en el emplazamiento de producto, la referencia a un producto está incorporada en la acción de un programa, razón por la cual la definición del artículo 1, letra m), de la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva, incluye para la expresión “figure en”. Por el contrario, las referencias a los patrocinadores pueden aparecer en el programa, pero no formar parte del argumento.

(62) Debe prohibirse, en principio, el emplazamiento de producto. No obstante, es conveniente que existan algunas excepciones para determinados tipos de programas, sobre la base de una lista positiva. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de optar por no acogerse a dichas excepciones, parcialmente o en su totalidad, por ejemplo al autorizar el emplazamiento de producto únicamente en programas que no se hayan producido exclusivamente en dicho Estado miembro.

(63) Además, deben prohibirse el patrocinio y el emplazamiento de producto cuando influyan en el contenido de los programas de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación. Este será el caso en lo que se refiere a la colocación de temas.

(64) El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural de la comunidad está vinculado indisolublemente a la prestación de unos servicios de comunicación audiovisual accesibles. La accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual incluye, sin limitarse a ellos, aspectos como el lenguaje de signos, el subtitulado, la descripción acústica y menús de pantalla fácilmente comprensibles.

(65) De acuerdo con los cometidos que el Tratado confiere a los Estados miembros, estos son responsables de la transposición y de la aplicación efectiva de la presente Directiva. Son libres de escoger los instrumentos convenientes de acuerdo con sus tradiciones jurídicas y las estructuras establecidas, y en particular la forma de sus organismos reguladores independientes competentes, a fin de poder llevar a cabo su labor de aplicación de la presente Directiva de manera imparcial y transparente. Más concretamente, los instrumentos elegidos por los Estados miembros deben contribuir a fomentar el pluralismo de los medios de comunicación.

(66) Es necesaria una estrecha colaboración entre los organismos reguladores nacionales competentes y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva. Del mismo modo, la estrecha colaboración entre los Estados miembros y entre sus organismos reguladores cobra especial importancia cuando se trata de la incidencia que pudieran tener los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en un Estado miembro sobre otro Estado miembro. En caso de que la legislación nacional prevea procedimientos para la concesión de licencias y sean más de uno los Estados miembros afectados, conviene que los respectivos organismos reguladores competentes se pongan en contacto antes de proceder a la concesión de dichas licencias. Esta colaboración debe extenderse a todos los ámbitos coordinados por la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva, y en particular sus artículos 2, 2 bis y 3.

(67) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la creación de un espacio sin fronteras interiores para los servicios de comunicación audiovisual al mismo tiempo que se vela por un alto nivel de protección de los objetivos de interés general, en particular la protección de los menores y de la dignidad humana, así como la promoción de los derechos de las personas con discapacidades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(68) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional “Legislar mejor” [29], se alienta a los Estados miembros a que elaboren, para sí mismos y en interés de la Comunidad, sus propios cuadros, en los que mostrarán, hasta donde sea posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de adaptación, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1º

La Directiva 89/552/CEE queda modificada como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

“Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)”.

2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 1.- A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “servicio de comunicación audiovisual”:

– un servicio, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio de comunicación y cuya principal finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE. Este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión de radiodifusión televisiva según la letra e) del presente artículo, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la letra g) del presente artículo, y/o

– comunicación comercial audiovisual;

b) “programa”: un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborado por un prestador del servicio de comunicación y cuya forma y contenido son comparables a la forma y el contenido de la radiodifusión televisiva. Como ejemplo de programas se pueden citar los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las comedias de situación, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales;

c) “responsabilidad editorial”: el ejercicio de control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario de programación cronológico, en el caso de las radiodifusiones televisivas, ya en un catálogo, en el caso de los servicios de comunicación audiovisual a petición. La responsabilidad editorial no implica necesariamente una responsabilidad legal de acuerdo con la legislación nacional por los contenidos o los servicios prestados;

d) “prestador del servicio de comunicación”: la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio de comunicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido;

e) “radiodifusión televisiva” o “emisión televisiva” (es decir, un servicio de comunicación audiovisual lineal): un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación;

f) “organismo de radiodifusión televisiva”: un prestador del servicio de comunicación que ofrece radiodifusión televisiva;

g) “servicio de comunicación audiovisual a petición” (es decir, un servicio de comunicación audiovisual no lineal): un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado de programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación;

h) “comunicación comercial audiovisual”: las imágenes con o sin sonido destinadas a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción. La publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual;

i) “publicidad televisiva”: toda forma de mensaje que se televisa a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones;

j) “comunicación comercial audiovisual encubierta”: la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador del servicio de comunicación, un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

k) “patrocinio”: cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos;

l) “televenta”: la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio de una remuneración;

m) “emplazamiento de producto”: toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar.

n)

i) “obras europeas”:

– las obras originarias de los Estados miembros,

– las obras originarias de terceros Estados europeos que sean parte del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza del Consejo de Europa y que cumplan las condiciones del inciso ii),

– las obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la Comunidad y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos.

– Las disposiciones de los guiones segundo y tercero se aplicarán a condición de que las obras originarias en los Estados miembros no sean objeto de medidas discriminatorias en los terceros países de que se trate,

ii) las obras consideradas en los guiones primero y segundo del inciso i) son las obras realizadas esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en uno o varios Estados mencionados en los guiones primero y segundo del inciso i), siempre que cumplan una de las tres condiciones siguientes:

– las obras serán realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados, o

– la producción de las obras será supervisada y efectivamente controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados, o

– la contribución de los coproductores de dichos Estados será mayoritaria en el coste total de la coproducción, y esta no será controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados,

iii) las obras que no sean europeas con arreglo al inciso i), pero que se hayan producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros y terceros países, se considerarán obras europeas siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.”.

3) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 2.- 1. Los Estados miembros velarán por que todos los servicios de comunicación audiovisual transmitidos por prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción respeten las normas del ordenamiento jurídico aplicables a los servicios de comunicación audiovisual destinados al público en dicho Estado miembro.

2. A efectos de la presente Directiva, estarán sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro los prestadores del servicio de comunicación:

a) establecidos en dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 3, o

b) a los que se aplique el apartado 4.

3. A efectos de la presente Directiva, se considerará que un prestador del servicio de comunicación está establecido en un Estado miembro en los casos siguientes:

a) cuando el prestador del servicio de comunicación tenga su sede central en ese Estado miembro y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se tomen en ese Estado miembro;

b) si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro, se considerará que tal prestador está establecido en el Estado miembro en que trabaje una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual trabaje en cada uno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en que tenga su sede central. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual no trabaje en ninguno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en el que inició por primera vez su actividad, de conformidad con el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, siempre que mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de ese Estado miembro;

c) si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un tercer país, o viceversa, se considerará que está establecido en el Estado miembro de que se trate, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en ese Estado miembro.

4. Se considerará que los prestadores del servicio de comunicación a los que no se aplique lo dispuesto en el apartado 3 están sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro en los casos siguientes:

a) si utilizan un enlace ascendente con un satélite situado en dicho Estado miembro;

b) si, aunque no usen un enlace ascendente con un satélite situado en un Estado miembro, utilizan una capacidad de satélite perteneciente a dicho Estado miembro.

5. Si la cuestión de qué Estado miembro tiene jurisdicción no pudiera dilucidarse con arreglo a los apartados 3 y 4, el Estado miembro competente será aquel en el que esté establecido el prestador del servicio de comunicación en el sentido de los artículos 43 a 48 del Tratado.

6. La presente Directiva no se aplicará a los servicios de comunicación audiovisual destinados exclusivamente a la recepción en terceros países y que no sean recibidos por el público con equipo de consumo normal de manera directa ni indirecta en uno o varios Estados miembros.”.

4) El artículo 2 bis queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.”;

b) en el apartado 2, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

“2. Respecto de la radiodifusión televisiva, los Estados miembros podrán, con carácter provisional, establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

a) que una emisión de radiodifusión televisiva procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1 o 2, y/o el artículo 3 ter;”;

c) se añaden los apartados siguientes:

“4. En lo que se refiere a los servicios de comunicación audiovisual a petición, los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 respecto de un determinado servicio si se cumplen las condiciones siguientes:

a) las medidas deberán ser:

i) necesarias por uno de los motivos siguientes:

– orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento de delitos, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad de personas individuales,

– protección de la salud pública,

– seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

– protección de los consumidores, incluidos los inversores,

ii) tomadas en contra de un servicio de comunicación audiovisual a petición que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos,

iii) proporcionadas a dichos objetivos;

b) antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

– haber pedido al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

– haber notificado a la Comisión y al Estado a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios su intención de adoptar dichas medidas.

5. Los Estados miembros, en caso de urgencia, podrán establecer excepciones a las condiciones estipuladas en el apartado 4, letra b). Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro.

6. Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas mencionadas en los apartados 4 y 5, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el más breve plazo. En caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas.”.

5) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 3.- 1. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva siempre y cuando estas normas sean conformes a la legislación comunitaria.

2. En los casos en los que un Estado miembro:

a) haya ejercido la facultad que se menciona en el apartado 1 para adoptar medidas más estrictas o detalladas de interés público general, y

b) considere manifiesto que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de otro Estado miembro ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigida total o principalmente a su territorio,

podrá ponerse en contacto con el Estado miembro que tenga jurisdicción con miras a lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria. Al recibir una petición debidamente justificada del primer Estado miembro, el Estado miembro que tenga jurisdicción solicitará al organismo de radiodifusión televisiva que cumpla las normas de interés público general pertinentes. El Estado miembro competente informará al primer Estado miembro de los resultados obtenidos en respuesta a su solicitud en el plazo de dos meses. Los Estados miembros podrá invitar al Comité de contacto establecido en el artículo 23 bis a examinar el caso de que se trate.

3. Cuando el primer Estado miembro considere:

a) que el resultado logrado mediante la aplicación del apartado 2 no es satisfactorio, y

b) que el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate se haya establecido en el Estado de jurisdicción para eludir las normas más estrictas, que le serían aplicables de haberse establecido en el primer Estado miembro, podrá adoptar las medidas apropiadas en contra de dicho organismo de radiodifusión televisiva.

Estas medidas serán objetivamente necesarias, se aplicarán de manera no discriminatoria y proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

4. Los Estados miembros podrán tomar medidas con arreglo al apartado 3 solo si se dan las siguientes condiciones:

a) ha notificado a la Comisión y al Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva su intención de adoptar dichas medidas al tiempo que razona los motivos en los que basa su decisión, y

b) la Comisión entiende que las medidas son compatibles con el Derecho comunitario, y en particular que las decisiones del Estado miembro que las adopta en virtud de los apartados 2 y 3 son correctas.

5. La Comisión adoptará una decisión en los tres meses siguientes a la notificación contemplada en el apartado 4, letra a). Si la Comisión decide que las medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, el Estado miembro en cuestión se abstendrá de adoptar ninguna de ellas.

6. Los Estados miembros, en el marco de su legislación y aplicando las medidas adecuadas, velarán por que los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción cumplan efectivamente las disposiciones de la presente Directiva.

7. Los Estados miembros estimularán los regímenes de corregulación o autorregulación a nivel nacional en los ámbitos coordinados por la presente Directiva en la medida permitida por sus ordenamientos jurídicos. Estos regímenes deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en los Estados miembros de que se trate y prever medios para una aplicación efectiva.

8. La Directiva 2000/31/CE se aplicará plenamente excepto cuando se disponga lo contrario en la presente Directiva. En caso de conflicto entre una disposición de la Directiva 2000/31/CE y una disposición de la presente Directiva, prevalecerán las disposiciones de la presente Directiva, excepto cuando se disponga lo contrario en la presente Directiva.”.

6) Se suprime el artículo 3 bis.

7) Se inserta el capítulo siguiente después del artículo 3:

“CAPÍTULO II BIS.- DISPOSICIONES APLICABLES A TODOS LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 3 bis.- Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción pongan a disposición de los receptores del servicio, de manera fácil, directa y permanente, al menos la siguiente información:

a) nombre del prestador del servicio de comunicación;

b) dirección geográfica donde está establecido el prestador del servicio de comunicación;

c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador del servicio de comunicación y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico o sitio web;

d) en su caso, el órgano regulador o supervisor competente.

Artículo 3 ter.- Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad.

Artículo 3 quater.- Los Estados miembros alentarán a los servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción a garantizar que sus servicios sean gradualmente accesibles a las personas con una discapacidad visual o auditiva.

Artículo 3 quinquies.- Los Estados miembros velarán por que los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción no emitan obras cinematográficas fuera de los períodos acordados con los titulares de sus derechos.

Artículo 3 sexies.- 1. Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción observen las siguientes prescripciones:

a) las comunicaciones comerciales audiovisuales deben ser fácilmente reconocibles como tales; queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta;

b) las comunicaciones comerciales audiovisuales no deben utilizar técnicas subliminales;

c) las comunicaciones comerciales audiovisuales deben abstenerse de:

i) atentar contra el respeto a la dignidad humana,

ii) incluir o fomentar cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual,

iii) fomentar comportamientos nocivos para la salud o la seguridad,

iv) fomentar conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente;

d) queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco;

e) las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no deberán dirigirse específicamente a menores ni fomentar el consumo inmoderado de esas bebidas;

f) queda prohibida la comunicación comercial audiovisual para productos medicinales específicos y tratamientos médicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya jurisdicción esté el prestador del servicio de comunicación;

g) las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni mostrarán sin motivo justificado a menores en situaciones peligrosas.

2. Los Estados miembros y la Comisión impulsarán a los prestadores del servicio de comunicación a desarrollar códigos de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada que acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos transgrasos, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total.

Artículo 3 septies.- 1. Los servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados deberán observar los siguientes requisitos:

a) bajo ninguna circunstancia se podrá influir en su contenido y, en el caso de las radiodifusiones televisivas, en su horario de programación de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación;

b) no deberán incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios;

c) los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo y/o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada a los programas, al principio, en el transcurso o al término de estos.

2. Los servicios de comunicación audiovisual o los programas no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco.

3. En los servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que solo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador del servicio de comunicación.

4. No se patrocinarán los noticiarios ni los programas informativos de actualidad. Los Estados miembros podrán optar por prohibir que se muestre el logotipo de un patrocinador en programas infantiles, documentales y programas religiosos.

Artículo 3 octies.- 1. Queda prohibido el emplazamiento de producto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el emplazamiento de producto será admisible, a menos que un Estado miembro decida otra cosa, en:

– obras cinematográficas, películas y series realizadas para servicios de comunicación audiovisual, programas deportivos y programas de entretenimiento, o

– los casos en que no se produce ningún pago, sino únicamente el suministro gratuito de determinados bienes o servicios, como las ayudas materiales a la producción o los premios, con miras a su inclusión en un programa.

La excepción indicada en el primer guión no se aplicará a los programas infantiles.

Los programas que contengan emplazamiento de producto observarán, al menos, todos los requisitos siguientes:

a) bajo ninguna circunstancia se podrá influir en su contenido y, en el caso de las radiodifusiones televisivas, en su horario de programación de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación;

b) no incitarán directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular mediante referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios;

c) no darán una prominencia indebida a los productos de que se trate;

d) los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia emplazamiento de producto. Los programas que contengan emplazamiento de producto deberán estar debidamente identificados al principio y al final del programa, así como cuando el programa se reanude tras una pausa publicitaria, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

Excepcionalmente, los Estados miembros podrán optar por no exigir las prescripciones establecidas en la letra d) siempre que el programa de que se trate no haya sido ni producido ni encargado por el propio prestador del servicio de comunicación o una empresa filial de este último.

3. En cualquier caso, los programas no podrán colocar los siguientes productos:

– productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco, o

– medicamentos o tratamientos médicos específicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya jurisdicción esté el prestador del servicio de comunicación.

4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se aplicará solo a los programas producidos con posterioridad al 19 de diciembre de 2009.”.

8) Se añade el capítulo siguiente:

“CAPÍTULO II TER.- DISPOSICIONES ÚNICAMENTE APLICABLES A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL A PETICIÓN

Artículo 3 nonies.- Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los servicios de comunicación audiovisual a petición ofrecidos por los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción que puedan dañar gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores se faciliten únicamente de manera que se garantice que, normalmente, los menores no verán ni escucharán dichos servicios de comunicación audiovisual a petición.

Artículo 3 decies.- 1. Los Estados miembros velarán por que los servicios de comunicación audiovisual a petición ofrecidos por los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción fomenten, cuando sea factible y con los medios adecuados, la producción de obras europeas y el acceso a las mismas. Dicho fomento puede llevarse a cabo, entre otras formas, mediante la contribución financiera de dichos servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas o mediante la inclusión y/o prominencia de obras europeas en el catálogo de programas ofrecidos por el servicio de comunicación audiovisual a petición.

2. A más tardar el 19 de diciembre de 2011 y, posteriormente, una vez cada cuatro años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación del apartado 1.

3. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y de un estudio independiente, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del apartado 1, teniendo en cuenta la evolución del mercado, el desarrollo tecnológico y el objetivo de la diversidad cultural.”.

9) Se añade el capítulo siguiente:

“CAPÍTULO II QUATER.- DISPOSICIONES SOBRE LOS DERECHOS EXCLUSIVOS Y LOS RESÚMENES INFORMATIVOS EN RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

Artículo 3 undecies

1. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para garantizar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan en exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad, de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité de contacto que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de la Unión Europea las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas adoptadas por los Estados miembros.

3. Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejerzan los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados 1 y 2, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.

Artículo 3 duodecies

1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de breves resúmenes informativos, cualquier organismo de radiodifusión televisiva establecido en la Comunidad tenga acceso, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, a acontecimientos de gran interés público transmitidos en exclusiva por un organismo de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción.

2. Si otro organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que el organismo que pretende obtener el acceso ha adquirido derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el público, el acceso se solicitará a dicho organismo.

3. Los Estados miembros velarán por que se garantice dicho acceso, permitiendo para ello a los organismos de radiodifusión televisiva seleccionar libremente extractos breves procedentes de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor indicando, a menos que resulte imposible por razones prácticas, como mínimo su origen.

4. Como alternativa al apartado 3, los Estados miembros podrán establecer un sistema equivalente que logre el acceso por otros medios, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

5. Los extractos breves se utilizarán únicamente para programas de información general y solo podrán utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con sus ordenamientos y prácticas jurídicas, se determinen las modalidades y las condiciones relativas a la prestación de dichos extractos breves, en particular cualesquiera acuerdos de contraprestación, la longitud máxima de los extractos breves y los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión. Cuando se haya previsto una contraprestación por ellos, esta no superará los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso.”.

10) En el artículo 4, apartado 1, se suprime la frase “con arreglo al artículo 6”.

11) Se suprimen los artículos 6 y 7.

12) El título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:

“PUBLICIDAD POR TELEVISIÓN Y TELEVENTA”.

13) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 10

1. La publicidad televisiva y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y distinguirse del contenido editorial. Sin perjuicio de la utilización de nuevas técnicas publicitarias, la publicidad televisiva y la televenta deberán diferenciarse claramente del resto del programa por medios ópticos y/o acústicos y/o espaciales.

2. Los anuncios publicitarios y de televenta aislados constituirán la excepción, salvo en el caso de las retransmisiones de acontecimientos deportivos.”.

14) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 11

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se inserte publicidad televisiva o televenta durante los programas, no se menoscabe la integridad de estos, teniendo en cuenta las interrupciones naturales y la duración y el carácter del programa, y que no se perjudique a los titulares de sus derechos.

2. La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo. La retransmisión de programas infantiles podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo, siempre y cuando la duración prevista del programa sea superior a treinta minutos. No se insertará publicidad televisiva ni televenta durante los servicios religiosos.”.

15) Se suprimen los artículos 12 y 13.

16) Se suprime el apartado 1 del artículo 14.

17) Se suprimen los artículos 16 y 17.

18) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 18

1. La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 % por hora de reloj.

2. El apartado 1 no se aplicará a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, a los anuncios de patrocinio ni al emplazamiento de producto.”.

19) El artículo 18 bis se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 18 bis.- Los espacios de televenta deberán ser fácilmente identificables como tales por medios ópticos y acústicos y tendrán una duración mínima ininterrumpida de 15 minutos.”.

20) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 19.- Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán, mutatis mutandis, a los canales de televisión dedicados exclusivamente a la publicidad y la televenta, así como a los canales de televisión consagrados de forma exclusiva a la autopromoción. No serán de aplicación a estos canales las disposiciones del capítulo III ni tampoco las de los artículos 11 y 18.”.

21) Se suprime el artículo 19 bis.

22) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y dentro del respeto del Derecho comunitario, los Estados miembros podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en el artículo 11, apartado 2, y en el artículo 18 en lo referente a las emisiones de televisión destinadas exclusivamente al territorio nacional que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros.”.

23) El título del capítulo V se sustituye por el siguiente:

“PROTECCIÓN DE LOS MENORES EN LA RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA”.

24) Se suprimen los artículos 22 bis y 22 ter.

25) El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente:

“DERECHO DE RÉPLICA EN LA RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA”.

26) En el artículo 23 bis, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

“e) facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la situación y el desarrollo de las actividades de regulación de los servicios de comunicación audiovisual, tomando en consideración la política audiovisual de la Comunidad, así como la evolución pertinente en el ámbito técnico;”.

27) Se inserta el capítulo siguiente:

“CAPÍTULO VI TER.- COOPERACIÓN ENTRE ORGANISMOS REGULADORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 23 ter.- Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para intercambiar mutuamente y facilitar a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular de sus artículos 2, 2 bis y 3, en especial a través de sus organismos reguladores independientes.”.

28) Se suprimen los artículos 25 y 25 bis.

29) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 26.- A más tardar el 19 de diciembre de 2011, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en caso necesario, presentará propuestas para adaptarla a la evolución en el campo de los servicios de comunicación audiovisual, en particular a la luz de la evolución tecnológica reciente, la competitividad del sector y los niveles de alfabetización mediática en todos los Estados miembros.

En dicho informe se evaluará asimismo la cuestión de la publicidad televisiva que acompaña o se inserta en los programas infantiles y, en particular, si las normas cuantitativas y cualitativas previstas en la presente Directiva han proporcionado el nivel de protección requerido.”.

Artículo 2º

El Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores [30], se modifica como sigue:

– el punto 4 del anexo “Directivas y Reglamentos cubiertos por la letra a) del artículo 3” de este Reglamento se sustituye por el siguiente:

“4. Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) [31]: artículos 3 nono y 3 décimo y artículos 10 a 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [32].

Artículo 3º

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 19 de diciembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4º

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5º

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. Pöttering

Por el Consejo

El Presidente

M. Lobo Antunes

———————————————————————————

[1] DO C 318 de 23.12.2006, p. 202.

[2] DO C 51 de 6.3.2007, p. 7.

[3] Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 15 de octubre de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007.

[4] Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/36/CE (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

[5] DO C 285 E de 22.11.2006, p. 126.

[6] DO C 293 E de 2.12.2006, p. 155.

[7] DO C 296 E de 6.12.2006, p. 104.

[8] DO L 201 de 25.7.2006, p. 15.

[9] DO C 30 de 5.2.1999, p. 1.

[10] Resolución del Parlamento Europeo sobre Televisión sin fronteras (DO C 76 E de 25.3.2004, p. 453).

[11] Resolución del Parlamento Europeo sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales) (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 1026).

[12] Resolución del Parlamento Europeo sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE, “Televisión sin fronteras”, modificada por la Directiva 97/36/CE, en el período 2001-2002 (DO C 193 E de 17.8.2006, p. 117).

[13] DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

[14] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

[15] DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 717/2007 (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32).

[16] DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

[17] Asunto C-56/96 VT4, apartado 22; asunto C-212/97, Centros contra Erhvervs-og Selskabsstyrelsen; véase también: asunto C-11/95, Comisión/Reino de Bélgica y asunto C-14/96, Paul Denuit.

[18] Asunto C-212/97, Centros/Erhvervs-og Selskabsstyrelsen; asunto C-33/74, Van Binsbergen/Bestuur van de Bedrijfsvereniging; asunto C-23/93, TV 10 SA/Commissariaat voor de MEDIA, apartado 21.

[19] Asunto C-355/98, Comisión/Bélgica (Rec. 2000, p. I-1221), apartado 28; asunto C-348/96, Calfa (Rec. 1999, p. I-0011), apartado 23.

[20] DO L 378 de 27.12.2006, p. 72.

[21] DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

[22] Asunto C-89/04, Mediakabel.

[23] DO L 13 de 20.1.2004, p. 44.

[24] DO C 102 de 28.4.2004, p. 2.

[25] DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

[26] DO L 152 de 20.6.2003, p. 16.

[27] DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1901/2006 (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1).

[28] DO L 404 de 30.12.2006, p. 9. Versión corregida en el DO L 12 de 18.1.2007, p. 3.

[29] DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

[30] DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. Reglamento modificado por la Directiva 2005/29/CE.

[31] DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.

[32] DO L 332 de 18.12.2007, p. 27″.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Datos de Caracter Personal. Ley 2/2004 del Parlamento Vasco, 2/2004 LEGEA, otsailaren 25ekoa,de 25 de febrero.

Ley 2/2004 del Parlamento Vasco, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos. 2/2004 LEGEA, otsailaren 25ekoa, Datu Pertsonaletarako Jabetza Publikoko Fitxategiei eta Datuak Babesteko Euskal Bulegoa Sortzeari buruzkoa.

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO nº 1184

LEY 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley:

LEY 2/2004, DE 25 DE FEBRERO, DE FICHEROS DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DE TITULARIDAD PÚBLICA Y DE CREACIÓN DE LA AGENCIA VASCA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los avances de la técnica se han acelerado en los últimos tiempos. Actualmente, el uso de la informática permite tratar gran cantidad de datos relativos a las personas físicas, pudiendo llegar a conocer aspectos relacionados con las mismas que suponen una intromisión en su intimidad. Los ordenamientos jurídicos no pueden permanecer insensibles ante la eventualidad de usos perversos de las posibilidades tecnológicas, en detrimento de espacios que deben quedar reservados a la intimidad personal.

Esta tensión entre tecnología, especialmente en el campo de la informática, e intimidad de las personas apela a una actuación legislativa que procure un equilibrio satisfactorio entre dos bienes dignos de protección jurídica. Por un lado, no es bueno para la sociedad poner freno al desarrollo tecnológico, cuyas potencialidades son inmensas y deben contribuir a un mayor bienestar de la comunidad; pero, por otro, los ciudadanos tienen derecho a que se les proteja su intimidad personal, evitando que las posibilidades que ofrece la tecnología informática actual reduzcan aquélla más allá de lo deseable. Para ello es preciso limitar el uso de la informática y, de este modo, garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Es éste un mandato que el artículo 18.4 de la Constitución impone al legislador, y que éste recoge en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

La preocupación por la protección de la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, con la consiguiente limitación del uso de la informática a tal fin, no es exclusiva del legislador estatal.

También las instituciones de la Unión Europea han mostrado su sensibilidad en este sentido.

El Tratado de Amsterdam de 17 de junio de 1997 ha incorporado al tratado constitutivo de la Comunidad Europea su actual artículo 286, que requiere que se apliquen a las instituciones y organismos comunitarios los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Ya anteriormente, el Parlamento Europeo y el Consejo habían adoptado la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, donde se recoge el principio de que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre y que deben respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas, en particular la intimidad, y contribuir
al progreso económico y social, al desarrollo de los intercambios y al bienestar de los individuos.

Según esta directiva, las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los citados derechos y libertades, particularmente el derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en los principios generales del Derecho comunitario, y considera que la aproximación de dichas legislaciones debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección.

Para la citada directiva, un elemento esencial de la protección de las personas, en lo que respecta a la protección de los datos personales, es la creación de una autoridad de control que ejerza sus funciones con plena independencia en cada uno de los Estados miembros, la cual debe disponer de los medios necesarios para cumplir su función, ya se trate de poderes de investigación o de intervención.

La directiva da a los estados miembros un plazo de tres años para la adopción de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma.

La actuación de las instituciones comunitarias en materia de protección de datos no se ha limitado a las directivas destinadas a los estados miembros, sino que también han adoptado medidas destinadas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios, mediante el Reglamento (CE) nº 45/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, el cual incluso instituye una autoridad de control independiente (el Supervisor Europeo de Protección de Datos).

Podría decirse que la garantía de un elevado nivel de protección de los datos personales y de la intimidad es un principio inspirador de la normativa comunitaria, que tiene su proyección incluso en propuestas de directiva cuya finalidad no es propiamente la regulación de la protección de los datos de carácter personal, como es el caso de la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones
electrónicas (Diario Oficial nº C 365 E de 19/12/2000).

En el Derecho interno, la protección de datos de carácter personal se halla regulada, como decíamos antes, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que, además de otras materias vinculadas con el derecho fundamental al que se refiere el artículo 18.4 de la Constitución, regula los aspectos básicos del régimen jurídico de la
Agencia de Protección de Datos, que es la que se configura como la autoridad de control independiente a la que se refiere la Directiva 95/46/CE.

La ley orgánica establece que la mayor parte de las funciones asignadas a la citada agencia, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las comunidades autónomas y por la Administración local de su ámbito territorial, serán ejercidas por los órganos correspondientes de cada comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los
que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido. Criterio legal que es acorde con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, según el cual los estados miembros dispondrán de una o más autoridades públicas que se encargarán de vigilar la aplicación, en su territorio, de las disposiciones adoptadas por ellos de acuerdo con la citada directiva, y añade que dichas autoridades ejercerán las funciones que les son atribuidas con total independencia.

Desde el punto de vista de su ordenación sistemática, la ley se halla dividida en tres títulos.

En el título I, de disposiciones generales, se concretan el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, delimitando los ficheros que quedan bajo su regulación atendiendo a la Administración pública, institución o corporación que los crea o gestiona. La citada delimitación se completa con la enumeración de los ficheros a los que no se aplicará la ley y de aquellos en los que ésta será de aplicación limitada, por tener regímenes específicos.

Contiene también una lista de definiciones muy útil para precisar y unificar la terminología específica
de la materia objeto de regulación; se regulan aspectos relacionados con la creación, modificación y supresión de ficheros, limitaciones a la recogida de datos de carácter personal, información a los interesados y seguridad de los ficheros de datos, así como el procedimiento de reclamación ante la Agencia Vasca de Protección de Datos. Se trata de un título necesario para dar coherencia sistemática e integridad a la ley, que requerirá de un desarrollo posterior.

En el título II se crea la Agencia Vasca de Protección de Datos y se regulan los aspectos fundamentales de su régimen jurídico. Contiene preceptos relativos al régimen del personal a su servicio, recursos económicos, régimen presupuestario, órganos de gobierno, funciones y potestades. Es de resaltar la creación del Registro de Protección de Datos como órgano necesario
de la agencia.

El título III está dedicado al régimen sancionador.

En él se delimitan los sujetos responsables, se tipifican las infracciones y se establecen las sanciones correspondientes.

Como dice el Reglamento (CE) nº 45/2001, antes citado, un sistema de protección de datos personales requiere establecer derechos y obligaciones, pero también sanciones apropiadas para los infractores. En nuestro caso, dadas las características especiales de los titulares de los ficheros, se presta especial atención al supuesto de infracciones cometidas por el personal al servicio de las administraciones, instituciones y corporaciones a cuyos ficheros se aplica la ley.

La ley contiene tres disposiciones adicionales, relativas a la necesaria comunicación de los ficheros existentes a la Agencia Vasca de Protección de Datos, a la utilización de los datos del padrón municipal por las administraciones autonómica y forales para el ejercicio de sus competencias, y al necesario respeto de las competencias del Ararteko y de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

Concluye con una disposición final, en la que se autoriza al Gobierno Vasco para su desarrollo y aplicación.

 

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Objeto

La presente ley tiene por objeto:

1.- La regulación de los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por la Comunidad Autónoma del País Vasco, los órganos forales de los territorios históricos y las administraciones locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- La creación y regulación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

 

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

1.- La presente ley será aplicable a los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados, para el ejercicio de potestades de derecho público, por:

a) La Administración General de la Comunidad Autónoma, los órganos forales de los territorios históricos y las administraciones locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como los entes públicos de cualquier tipo, dependientes o vinculados a las respectivas administraciones públicas, en tanto que los mismos hayan sido creados para el ejercicio de potestades de derecho público.

b) El Parlamento Vasco.

c) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

d) El Ararteko.

e) El Consejo de Relaciones Laborales.

f) El Consejo Económico y Social.

g) El Consejo Superior de Cooperativas.

h) La Agencia Vasca de Protección de Datos.

i) La Comisión Arbitral.

j) Las corporaciones de derecho público, representativas de intereses económicos y profesionales, de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

k) Cualesquiera otros organismos o instituciones, con o sin personalidad jurídica, creados por ley del Parlamento Vasco, salvo que ésta disponga lo contrario.

2.- No obstante lo dispuesto en el número anterior, esta ley no será de aplicación a los ficheros:

a) Sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

b) Establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.

c) Regulados por la legislación de régimen electoral.

d) Procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por los cuerpos de Policía del País Vasco, de conformidad con la legislación sobre la materia.

3.- Se regirán por sus disposiciones específicas y, en su caso, por lo especialmente previsto en esta ley los tratamientos de datos personales que sirvan a fines exclusivamente estadísticos y estén amparados por la legislación sobre la función estadística pública.

4.- Las instituciones y centros sanitarios de carácter público y los profesionales a su servicio podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratadas en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial sobre sanidad, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en esta ley en todo lo que no sea incompatible con aquella legislación.

5.- La aplicación de lo dispuesto en esta ley a los ficheros de datos de carácter personal, distintos de los citados en el número 2 de este artículo, creados o gestionados por los cuerpos de Policía del País Vasco se efectuará sin perjuicio de las especificidades de su régimen jurídico previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.


LEHENDAKARITZA Zk-1184

2/2004 LEGEA, otsailaren 25ekoa, Datu Pertsonaletarako Jabetza Publikoko Fitxategiei eta Datuak Babesteko Euskal Bulegoa Sortzeari buruzkoa.

Eusko Legebiltzarrak otsailaren 25ko 2/2004 Legea, Datu Pertsonaletarako Jabetza Publikoko Fitxategiei eta Datuak Babesteko Euskal Bulegoa Sortzeari buruzkoa, onartu duela jakinarazten zaie Euskadiko herritar guztiei.

OTSAILAREN 25EKO 2/2004 LEGEA, DATU PERTSONALETARAKO JABETZA PUBLIKOKO FITXATEGIEI ETA DATUAK BABESTEKO EUSKAL BULEGOA SORTZEARI BURUZKOA

 

ZIOEN ADIERAZPENA

Teknikaren aurrerabidea bizkortu egin da azken aldi honetan. Gaur egun, informatika erabiliz, pertsona fisikoei buruzko hainbat eta hainbat datu trata dezakegu, eta baliteke intimitatea urratzen duen hainbat gauza ezagutzea pertsona horiei buruz. Baliteke teknologiak eskaintzen dizkigun aukerak maltzurkeriaz erabiltzea baten batek, bakoitzaren intimitaterako gorde beharreko
esparruen kaltetan, eta ordenamendu juridikoek ezin dute ezikusia egin.

Teknologiaren, batez ere informatikaren, eta pertsonen intimitatearen arteko tentsio horrek legearen eskuhartzea eskatzen du, bi ondasun horien artean oreka asegarria lortzeko, biak baitira legez babestea merezi dutenak. Alde batetik, garapen teknologikoari galga emateak ez dio gizarteari onik egiten, teknologiak aukera mugagabeak eskaintzen baititu, gizartearen ongizatea hobetu behar dutenak; baina, beste alde batetik, herritarrek beren intimitate pertsonala babesturik ikusteko eskubidea dute, eta gaur egungo teknologia informatikoak eskaintzen dituen aukerek ez dute intimitate hori nahi baino gehiago murriztu behar. Horretarako, informatika erabiltzeari mugak jarri behar, eta, horrela, herritarrei ohorea eta intimitatea, pertsonala eta etxekoa, eta eskubideen bete-beteko erabilera bermatu. Konstituzioak hala egiteko agintzen dio legegileari, 18.4 artikuluan, eta hark agindu hori jaso egin du Datu Pertsonalak Babesteko abenduaren 13ko 15/1999 Lege Organikoan.

Herritarren intimitate pertsonala eta etxeko intimitatea babesteko kezka horrek –informatika halakoetan noiz-nola erabili mugatu behar horretarako– ez da Estatuko legegilearen kontua soilik. Europar Batasuneko erakundeek ere badakite zer den hori, eta halaxe adierazi izan dute.

Europako Erkidegoa eratzeko itunak gaur egun daukan 286. artikulua Amsterdamgo Itunak ekarria da (1997ko ekainaren 17koa da Amsterdamgo itun hori), eta, hor agindurik dagoenez, datu pertsonalen tratamendua edo zirkulazio askea dela-eta pertsonak babestearren ezer erabakitzen badu Batasunak, Batasuneko erakundeek eta organismoek ere bete behar dituzte erabaki horiek.

Lehenagotik ere, Europako Legebiltzarrak eta Kontseiluak emana zuten 1995eko urriaren 24ko 95/46/EE Zuzentaraua, datu pertsonalen tratamendua eta zirkulazio askea dela-eta pertsona fisikoak babesteari buruzkoa. Eta, printzipio modura, zuzentarau horretan jasota dago datuak tratatzeko sistemak gizon-emakumeon zerbitzura daudela, eta derrigor zaindu behar dituztela
pertsona fisikoen oinarrizko askatasunak eta eskubideak, intimitatea batez ere, eta ekonomia eta gizartea garatzen, elkartrukeak garatzen eta norbanakoon ongizatea areagotzen lagundu behar dutela.

Zuzentarau horren arabera, estatuek datu pertsonalen tratamenduari buruz dituzten legeek eskubide eta askatasun horien errespetua bermatzea dute helburu, bizitza pribatua errespetatzeko eskubidea bereziki, hala aitorturik baitago Giza Eskubideak eta Oinarrizko Askatasunak Babesteko Europako Hitzarmeneko 8. artikuluan eta Batasuneko zuzenbideko printzipio orokorretan, eta, legedi horiek bata bestera hurbiltzekotan, kontu horiei babes handia emateko izan behar du.

Zuzentarau horren arabera –eta datu pertsonalak babesteaz ari gara orain–, kontroleko aginte bat sortzea da pertsonek behar duten babesaren funtsezko osagai bat. Batasuneko estatu bakoitzean aritu beharko du aginte horrek, inongo loturarik gabe, eta bere lana egiteko behar dituen baliabide guztiak izan beharko ditu, berdin dio zer edo zer ikertzeko izan edo inon esku hartzeko izan.

Zuzentarau horretan jasota dagoenez, Batasuneko estatuek hiru urteko epea dute zuzentaraua betetzeko beharrezko xedapenak emateko, dela legez, dela erregelamenduz edo dela administrazio-mailan.

Datuak babestearren Batasuneko erakundeak ez dira, besterik gabe, erkidegoko estatuetarako zuzentarausail bat sortzera mugatu. Datu pertsonalen tratamenduari dagokionez, Batasuneko erakundeetan ere, pertsona fisikoak babesteko hainbat neurri hartu dute. Horretarako onartu zuten Europako Legebiltzarrak eta Kontseiluak, 2000.eko abenduaren 18an, 45/2001 (EE) Erregelamendua, eta kontroleko aginte aske bat ere sortu zuen erregelamendu horrek (Datuak Babesteko Ikuskatzaile Europarra).

Itxura denez, datu pertsonalak eta intimitatea ondo babestu beharra bide-argi moduko bat da Batasunaren arauetarako, eta justu datu pertsonalen babesa arautzeko ez diren beste zuzentarau-proposamen batzuk ere hartzen ditu itzalpean behar horrek, hala nola komunikazio
elektronikoetarako sare eta zerbitzuak arautzeko esparru erkide bati buruz Europako Legebiltzarrak eta Kontseiluak egin zuten zuzentarau-proposamena (Aldizkari Ofiziala, C 365 E , 2000/12/19koa).

Barruko zuzenbidean, berriz –lehenago ere esan dugu–, datu pertsonalak babesteko lege organikoan dago arauturik datu pertsonalen babesa (15/1999 Lege Organikoan, abenduaren 13koan). Lege horretan daude arauturik Datuak Babesteko Bulegoaren araubide juridikoaren
oinarrizko alderdiak, Konstituzioko 18.4 artikuluan aipaturiko oinarrizko eskubidearekin zerikusia
duten beste gai batzuekin batera. Bulego horrek beteko du 95/46/EE Zuzentarauan aipaturiko kontrolaginte askearen lana.

Lege organiko horretan agindurik dagoenez, autonomia-erkidegoek edo erkidego horietako tokiko administrazioek datu pertsonaletarako sorturiko edo kudeaturiko fitxategiekin baldin badute zerikusia bulego horretako zereginek, erkidego bakoitzeko organoek beteko dituzte eginkizun horietako gehienak. Halakoetan, organo horiek izango dira kontroleko aginteak, eta lanerako
erabateko objektibitatea eta independentzia bermatu behar zaie. Legezko irizpide hori 95/46/EE Zuzentarauko 28. artikuluarekin bat dator; artikulu horretan jartzen duenez, Batasuneko estatuek, zuzentarau horren itzalpean hartzen dituzten xedapenak betetzen ote diren zaintzearren beren lurraldean, aginte publiko bat edo gehiago izango dute hartara jarria; eta beste gauza bat ere gehitzen du: aginte horiek inongo loturarik gabe beteko dituztela agintzen dizkieten eginkizunak.

Eta nola antolaturik dagoen bada kontua, legeak hiru titulu ditu:

I. tituluan xedapen orokorrak jaso ditugu. Hor daude zehazturik legearen xedea eta aplikazio-eremua, eta hor dago zedarriturik zein fitxategi geratu den legearen araupean, sortu dituen edo kudeatzen dituen herriadministrazio, erakunde edo korporazioaren arabera.

Zedarritze hori osatze aldera, legea zein fitxategitan ez den aplikatuko eta, araubide bereziren bat dutela-eta, zeinetan aplikatuko den ere zehazten da. Definizio-zerrenda bat ere badakar, erabilgarria oso, arautu dugun gai honetako terminologia berezia zehaztu eta bateratzeko; beste hainbat konturen inguruko hainbeste alderdi ere badakar arauturik, esate baterako fitxategiak sortzea, aldatzea edo ezabatzea, datu pertsonalak biltzeko mugak, interesdunentzako informazioa, datu-fitxategien segurtasuna, bai eta Datuak Babesteko Euskal Bulegoan erreklamazioak nola jarri ere. Titulu beharrezkoa, inondik ere, legeari koherentzia sistematikoa eta osotasuna emateko, gero garatu egin beharko dena.

II. tituluan, berriz, Datuak Babesteko Euskal Bulegoa sortu, eta hango araubide juridikoaren funtsezko alderdiak arautu ditugu. Bertako langileen erregimena dela, baliabide ekonomikoak direla, aurrekontu-sistema dela, gobernu-organoak direla, eginkizunak direla edo aginpideak direla, horri denari buruzko hainbat agindu dakar. Datuak Babesteko Erregistroaren sorrera dakarrela ere aipatu behar, bulegoak bai baitu haren beharra.

Zehatzeko araubiderako utzi dugu III. titulua.

Erantzuleak nor diren, arau-hausteen tipifikazioa eta dagozkien zigorrak datoz jasota. 45/2001 (EE) Erregelamenduan jartzen duenez –lehen ere aipatu dugu–, datu pertsonalak babesteko sistemak ezinbestekoa du eskubide- betebeharrak zehaztea, baina baita arau-hausleentzako
modu-moduko zigorrak ere. Gure honetan, berriz, fitxategien titularrak nor diren ikusita, titular
bereziak baitira, administrazio, erakunde eta korporazioetako langileen arau-hausteak hartu ditugu, batez ere, kontuan, halakoen fitxategietan aplikatu behar denez legea.

Lege honek hiru xedapen gehigarri ditu. Fitxategien berri Datuak Babesteko Euskal Bulegoari eman beharraz da bat; Autonomia Administrazioak eta foru-administrazioek, beren aginpideak betetze aldera, udalerrolda nola erabili behar duten dakar bigarrenak; eta Arartekoaren eta Datuak Babesteko Estatuko Bulegoaren aginpideak babestu beharraz da hirugarrena.

Amaitzeko, azken xedapenean, legea garatzeko eta aplikatzeko baimena ematen zaio Eusko Jaurlaritzari.

 

I. TITULUA. XEDAPEN OROKORRAK

 

1.- artikulua. Xedea

Hauxe da lege honen xedea:

1.- Euskal Autonomia Erkidegoak, lurralde historikoetako foru-erakundeek eta Euskal Autonomia Erkidegoko toki-erakundeek datu pertsonaletarako sorturiko edo kudeaturiko fitxategiak arautzea.

2.– Datuak Babesteko Euskal Bulegoa sortzea eta arautzea.

 

2.- artikulua. Aplikazio-eremua

1.- Datu pertsonaletarako fitxategietan aplika daiteke lege hau. Zuzenbide publikoko ahalak gauzatzeko sortu edo kudeatuak behar dute izan fitxategi horiek; honako hauek sortuak edo kudeatuak:

a) Autonomia Erkidegoko Administrazio orokorrak, lurralde historikoetako foru-organoek, Euskal Autonomia Erkidego barruko toki-administrazioek eta, zuzenbide publikoko ahalak gauzatzeko sortu bazituzten, herri-administrazioen menpeko edo haietara loturiko edonolako erakunde publikoek.

b) Eusko Legebiltzarrak.

c) Herri Kontuen Euskal Epaitegiak.

d) Arartekoak.

e) Lan Harremanen Kontseiluak.

f) Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordeak.

g) Kooperatiben Goren Kontseiluak.

h) Datuak Babesteko Euskal Bulegoak.

i) Ebazpen Batzordeak.

j) Interes ekonomiko eta profesionalak ordezkatzen dituzten Euskal Autonomia Erkidegoko zuzenbide publikoko korporazioek.

k) Eusko Legebiltzarrak lege bidez sorturiko beste edozein organismo edo erakundek –berdin dio nortasun jurdikoa duen edo ez–, lege horrek bestelakorik xedatzen ez badu.

2.- Aurreko zenbaki horretan jarrita dagoena jarrita dagoela ere, honako fitxategi hauetan ez da aplikatuko lege hau:

a) Sekretutzat jotako gaietarako babes-arauen pean dauden fitxategietan.

b) Terrorismoa eta delinkuentzia-modu antolatu larriak ikertzeko dauden fitxategietan.

c) Hauteskunde-araubideko legeek arauturikoetan.

d) Euskadiko poliziek bideokamera bidez lorturiko irudi eta hotsetatik sorturiko fitxategietan, gai horri buruzko legeen arabera.

3.- Estatistiketarako besterik ez badira eta funtzio estatistiko publikoari buruzko legeen babesean badaude, datu pertsonalak tratatzeko, hartarako berariazko xedapenak eta –halako ezer xedatzen badu– lege honetan bereziki xedaturikoa bete beharko dira.

4.- Osasuneko erakunde eta zentro publikoek eta hor lan egiten duten profesionalek osasun-arloko legeetan xedaturik dagoenaren arabera tratatu ahal izango dituzte etortzen zaizkien gaixoen edo bertan tratatu behar dituzten gaixoen osasunari buruzko datu pertsonalak. Hala ere, lege horiekin bateraezina ez den guztirako, lege honetan xedaturikoa ere bete beharko da.

5.– Euskadiko poliziek datu pertsonaletarako sortu edo kudeatzen dituzten fitxategietan ere –artikulu honetako 2. zenbakian agertzen direnen artean ez badaude– lege honetan xedaturikoa aplikatu beharko da, araubide juridikoan dituzten berezitasunak zainduta.Hemen daude berezitasun horiek: Datu Pertsonalak Babesteko abenduaren 13ko 15/1999 Lege Organikoan eta Euskal Autonomia Erkidegoko Poliziari buruzko uztailaren 17ko 4/1992 Legean.

01Ene/14

Disposición 7/2009 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 22 de diciembre de 2009, apruébase el diseño del isologotipo que identificará a los responsables de bases de datos personales (Boletín Oficial de 29 diciembre de 2008

VISTO el Expediente MJSyDH nº 164.122/08, y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Disposición DNPDP nº 6 del 1º de setiembre de 2005 aprobó el diseño del isologotipo que identifica a los responsables de bases de datos personales inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

 

Que conforme lo establecido en el artículo 7º de la Disposición DNPDP nº 2 del 14 de febrero de 2005, la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS tendrá validez anual, debiendo solicitarse su renovación dentro del plazo de CUARENTA y CINCO (45) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento de dicha inscripción, completando el formulario correspondiente.

 

Que, con el objeto de incrementar el control sobre el cumplimiento de las renovaciones anuales, la Disposición DNPDP nº 1 del 14 de febrero de 2008 aprobó los isologotipos que identifican a los responsables de bases de datos inscriptos en el mencionado Registro, que hayan efectuado las renovaciones correspondientes a los años 2007 y 2008.

 

Que resulta imprescindible mantener el mecanismo que permita identificar a las bases de datos que hayan cumplido con la renovación anual correspondiente.

 

Que, a tal fin, se estima pertinente la aprobación del isologotipo aplicable a la renovación correspondiente al año 2009, que los responsables de bases de datos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS podrán utilizar en la página web propia, previa solicitud a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

 

Que con el objeto de garantizar la veracidad de la inclusión del isologotipo en la página web de cada uno de los registrados, éstos deberán establecer sobre el mismo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartados d) y e) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

 

Artículo 1º .- Apruébase el diseño del isologotipo que identificará a los responsables de bases de datos personales inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS que hayan efectuado la renovación correspondiente al año 2009 y que como Anexo I forma parte de la presente medida.

 

Artículo 2º .- Los responsables de bases de datos personales que tengan trámite aprobado de renovación de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS durante el año 2009 podrán hacer uso del isologotipo aprobado por el artículo precedente en la página web propia. Para ello deberán solicitar mediante nota escrita la autorización de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS, la que proveerá el archivo gráfico correspondiente si se reúnen las condiciones indicadas.

 

Artículo 3º .- Aquellos responsables de bases de datos personales que hagan uso de la opción dispuesta por la presente Disposición deberán establecer sobre el isologotipo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

 

Artículo 4º .- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

 

Juan A. Travieso.


Anexo I

 

01Ene/14

Act Nº 6 of 2007. Interceptation of Communications Act [Chapter 11:20] Gazetted: Friday 3rd August, 2007. Commencement: Friday 3rd August, 2007

 

 

ACT

To provide for the lawful interception and monitoring of certain communications in the course of their transmission through a telecommunication, postal or any other related service or system in Zimbabwe; to provide for the establishment of a monitoring centre; and to provide for any other matters connected with or incidental to the foregoing.

ENACTED by the President and the Parliament of Zimbabwe.

 

Part I.- preliminary

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Interception of Communications Act [Chapter 11:20].

 

2.- Interpretation

(1) In this Act

“access” means the technical ability to interface with a communications facility such as a telecommunications line or switch to enable the interception of any communication carried on at that facility;

“agency” means the government telecommunications agency comprising telecommunications experts which has been designated to operate the monitoring facility and which gives technical directions to service providers so as to ensure compliance with the provisions of this Act;

“Authority” means the Postal and Telecommunications Authority established by section 3 of the Postal and Telecommunications Act [Chapter 12:05] (No. 4 of 2000);

“authorised person” means a person referred to in section 5;

“call” means any connection, fixed or temporary, capable of transferring information between two or more users of a telecommunications system;

“call-related information” includes switching, dialling or signalling information that identifies the origin, destination, termination, duration and equipment identification of each communication generated or received by a customer or user of any equipment, facility or service provided by a service provider and, where applicable, the location of the user within the telecommunications system;

“customer” means

(a) any person, body or organisation which has entered into a contract with the service provider for the provision of a telecommunication service to that person, body or organisation; or

(b) any person to whom or any body or organisation to which a service provider provides a pre-paid telecommunication service;

“detention order”, means an order to detain a postal article issued in terms of section 14;

“identity document” has the meaning given to that term by section 32(1) of the Public Order and Security Act [Chapter 11:17] (No. 1 of 2002);

“intercept”, in relation to any communication which is sent

(a) by means of a telecommunication system or radiocommunication system, means to listen to, record, or copy, whether in whole or in part;

(b) by post, means to read or copy the contents, whether in whole or part;

“interception interface” means the physical location within the service provider’s telecommunications facilities where access to the intercepted communication or call-related information is provided;

“interception subject” or “target” means the person whose communications are to be or are being intercepted;

“key” means a numeric code or other means by which information is encrypted;

“Minister” means the Minister of Transport and Communications or any other Minister to whom the President may from time to time assign the administration of this Act;

“monitoring centre” means a central monitoring apparatus designated to be the monitoring facility through which all the intercepted communications and call-related information of a particular interception target are forwarded to an authorised person;

“national security of Zimbabwe” includes matters relating to the existence, independence and safety of the State;

“organised criminal group” means a structured group of three or more persons, existing for a period of time and acting in concert with the aim of committing one or more serious offences in order to obtain, directly or indirectly, a financial or other material benefit;

“party”, in relation to a communication, means a person whose access to the communication is or might reasonably be known by all other parties;

“protected information” means information that is encrypted by means of a key;

“serious offence” means conduct constituting an offence punishable by a maximum deprivation of liberty of at least four years or a more serious penalty;

“service provider” means the provider of a postal service or telecommunication service;

“warrant” means a warrant issued in terms of section 6.

(2) Any word or expression to which a meaning has been assigned in the Postal and Telecommunications Act [Chapter 12:05] (No. 4 of 2000) shall have the same meaning when used in this Act.

 

Part II.- Control of Interception and Establishment of Monitoring Centre

 

3.- Control of interception

(1) Subject to subsection (2), no person shall

(a) intercept any communication in the course of its transmission by means of a telecommunication system or radiocommunication system unless

(i) he or she is a party to the communication; or

(ii) he or she has the consent of the person to whom, or the person by whom, the communication is sent; or

(iii) he or she is authorised by warrant;

(b) intercept any communication in the course of its transmission through the post unless

(i) he or she has the consent of the person to whom, or the person by whom, the communication is sent; or

(ii) he or she is authorised by warrant.

(2) Subsection (1) shall not apply to the bona fide interception of a communication for the purpose of or in connection with the provision, installation, maintenance or repair of a postal, telecommunication or radiocommunication service.

(3) Subject to subsections (1) and (2), any person who intentionally intercepts or attempts to intercept, or authorises or procures any other person to intercept or attempt to intercept, at any place, any communication in the course of its occurrence or transmission shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding five years or to both such fine and such imprisonment.

 

4.- Establishment of monitoring centre

(1) There shall be established a centre to be known as Monitoring of Interception of Communications Centre (MICC).

(2) The monitoring centre shall be the sole facility through which authorised interceptions shall be effected.

(3) The monitoring centre shall be manned, controlled and operated by technical experts designated by the agency.

(4) The monitoring centre shall give technical advice to

(a) authorised persons; and

(b) to service providers;

on the interception of communications in terms of this Act.

 

Part III.- Application for Lawful Interception of Communications

 

5.- Authorised persons to apply for warrant of interception

(1) An application for the lawful interception of any communication may be made by the following persons

(a) the Chief of Defence Intelligence or his or her nominee;

(b) the Director-General of the President’s department responsible for national security or his or her nominee;

(c) the Commissioner of the Zimbabwe Republic Police or his or her nominee;

(d) the Commissioner-General of the Zimbabwe Revenue Authority or his or her nominee.

(2) An application in terms of subsection (1) shall be made by an authorised person to the Minister for the Minister to issue a warrant for the interception of any communication.

(3) An application in terms of subsection (1) shall contain the following information

(a) the person or customer, if known, whose communication is required to be intercepted; and

(b) the service provider to whom the direction to intercept the communication must be addressed, if applicable; and

(c) the nature and location of the facilities from which, or the place at which, the communication is to be intercepted, if known; and

(d) full particulars of all the facts and circumstances alleged by the applicant in support of his or her application; and

(e) whether other investigative procedures have been applied and have failed to produce the required evidence, or the reason why other investigative procedures appear to be unlikely to succeed if applied, or whether they involve undue risk to the safety of members of the public or to those wishing to obtain the required evidence:

Provided that this paragraph shall not apply to an application for the issuing of a warrant in respect of a serious offence;

(f) the period for which the warrant is required to be issued; and

(g) the basis for believing that communication relating to the ground on which the application is made will be obtained through the interception; and

(h) any other information which may be required by the Minister for the Minister to make an appropriate decision.

 

6.- Issue of warrant

(1) A warrant shall be issued by the Minister to an authorised person referred to in section 5 if there are reasonable grounds for the Minister to believe that

(a) any of the following offences has been or is being or will probably be committed

(i) a serious offence by an organised criminal group; or

(ii) an offence referred to in the Third Schedule or in paragraph 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 or 8 of the Ninth Schedule to the Criminal Procedure and Evidence Act [Chapter 9:07];

(b) the gathering of information concerning an actual threat to national security or to any compelling national economic interest is necessary; or

(c) the gathering of information concerning a potential threat to public safety or national security is necessary.

(2) The Minister may, if he or she is of the opinion that the circumstances so require

(a) upon an application being made in terms of this Part, issue instead of a warrant any directive to a service provider not involving any interception or monitoring of communications; or

(b) after a warrant has been issued, amend or revoke the warrant.

 

7.- Scope of warrant and renewal thereof

(1) A warrant shall

(a) subject to subsection (2), be valid for such period not exceeding three months as may be specified therein but may, for good cause shown by the authorised person, be renewed for a period not exceeding three months

(i) by the Minister in respect of a serious offence by an organised criminal group or for a purpose specified in section 6(1)(b) or (c);

(ii) by the Minister in consultation with the Attorney-General in respect of an offence referred to in the Third Schedule or in paragraph 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 or 8 of the Ninth Schedule to the Criminal Procedure and Evidence Act [Chapter 9:07];

(b) specify the name and address of the interception subject and the manner of interception;

(c) order the service provider to strictly comply with such technical requirements as may be specified by the agency to facilitate the interception;

(d) specify the apparatus and other means that are to be used for identifying the communication that is to be intercepted;

(e) contain any other necessary details relating to the interception target.

(2) Upon expiry of a warrant that is renewed in terms of subsection (1)(a)(i) or (ii) within six months of such expiry, the warrant may, for good cause shown by the authorised person, be renewed for a further period not exceeding three months

(a) by the Minister in consultation with the Attorney-General in respect of a serious offence by an organised criminal group or for a purpose specified in section 6(1)(b) or (c);

(b) by the Administrative Court upon an ex parte application by the authorised person concerned, in respect of an offence referred to in the Third Schedule or in paragraph 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 or 8 of the Ninth Schedule to the Criminal Procedure and Evidence Act [Chapter 9:07].

(3) Upon expiry of a warrant that is renewed in terms of subsection (2)(b) or within six months of such expiry, the warrant may, for good cause shown by the authorised person, be renewed for a further period not exceeding three months by the Administrative Court upon an ex parte application by the authorised person concerned.

(4) Every renewal of a warrant that is sought within six months of the expiry of a warrant that was renewed in terms of subsection (2)(a) or (3) or this subsection may be renewed for further periods not exceeding three months at a time by the Administrative Court upon an ex parte application by the authorised person concerned.

(5) An authorised person shall notify the Minister in advance and in writing of any application for the renewal of a warrant in terms of subsection (2)(b), (3) or (4).

 

8.- Evidence obtained by unlawful interception not admissible in criminal proceedings

Evidence which has been obtained by means of any interception effected in contravention of this Act shall not be admissible in any criminal proceedings except with the leave of the court, and in granting or refusing such leave the court shall have regard, among other things, to the circumstances in which it was obtained, the potential effect of its admission or exclusion on issues of national security and the unfairness to the accused that may be occasioned by its admission or exclusion.

 

9.- Assistance by service providers

(1) A service provider must ensure that

(a) its postal or telecommunications systems are technically capable of supporting lawful interceptions at all times in accordance with section 12;

(b) it installs hardware and software facilities and devices to enable interception of communications at all times or when so required, as the case may be;

(c) its services are capable of rendering real time and full time monitoring facilities for the interception of communications;

(d) all call-related information is provided in real-time or as soon as possible upon call termination;

(e) it provides one or more interfaces from which the intercepted communication shall be transmitted to the monitoring centre;

(f) intercepted communications are transmitted to the monitoring centre via fixed or switched connections, as may be specified by the agency;

(g) it provides access to all interception subjects operating temporarily or permanently within their communications systems, and, where the interception subject may be using features to divert calls to other service providers or terminal equipment, access to such other providers or equipment;

(h) it provides, where necessary, the capacity to implement a number of simultaneous interceptions in order

(i) to allow monitoring by more than one authorised person;

(ii) to safeguard the identities of monitoring agents and ensure the confidentiality of the investigations;

(i) all interceptions are implemented in such a manner that neither the interception target nor any other unauthorised person is aware of any changes made to fulfil the warrant.

(2) A service provider who fails to give assistance in terms of this section shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding three years or to both such fine and such imprisonment.

 

10.- Duties of telecommunication service provider in relation to customer

(1) Before a telecommunication service provider enters into a contract with any person for the provision of a telecommunication service to that person, it must obtain

(a) the person’s full name, residential address, business address and postal address and his or her identity number contained in his or her identity document;

(b) in the case where the person is a business organisation, its business name and address and the manner in which it is incorporated or registered;

(c) any other information which the telecommunication service provider deems necessary for the purpose of enabling it to comply with this Act.

(2) A telecommunication service provider must ensure that proper records are kept of the information referred to in subsection (1) and any change in such information.

 

11.- Notice of disclosure of protected information

(1) If an authorised person believes on reasonable grounds

(a) that a key to any protected information is in the possession of any person; and

(b) that the imposition of a disclosure requirement in respect of the protected information is necessary

(i) in the interests of national security; or

(ii) for the purpose of preventing and detecting a serious offence; or

(iii) in the interests of the economic well-being of Zimbabwe;

and

(c) that the imposition of such a requirement is proportionate to what is sought to be achieved by its imposition; and

(d) that it is not reasonably practicable for the authorised person to obtain possession of the protected information in an intelligible form without giving the notice under this section;

the authorised person may by notice to the person whom he or she believes to have possession of the key, impose a disclosure requirement in respect of the protected information.

(2) A notice under this section imposing a disclosure requirement in respect of any protected information must

(a) be in writing; and

(b) describe the protected information to which the notice relates; and

(c) specify why the protected information is required; and

(d) specify a reasonable time by which the notice is to be complied with; and

(e) set out the disclosure that is required by the notice and the form and manner in which it is to be made.

(3) A notice under this section shall not require the making of any disclosure to any person other than

(a) the person giving the notice; or

(b) such other person as may be specified in or under the notice.

(4) A person to whom a notice has been given in terms of this section and who is in possession of both the protected information and the key thereto must

(a) use any key in his or her possession to provide access to the information;

(b) in providing such information, make a disclosure of the information in an intelligible form.

(5) If a person to whom a notice has been given is in possession of different keys, or combinations of keys, to the protected information

(a) it shall not be necessary for purposes of complying with the notice for the person given notice to disclose any keys in addition to those the disclosure of which, alone, are sufficient to enable the authorised person to obtain access to the protected information and to put it in an intelligible form;

(b) the person given notice may select which of the keys or combination of keys may be used for complying with the notice.

(6) If a person to whom a notice has been given

(a) has been in possession of any key to the protected information, but no longer possesses it; and

(b) has information that will facilitate the obtaining or discovery of the key to protected information;

he or she must disclose the information referred to in paragraph (b) to the authorised person.

(7) An authorised person to whom a key has been disclosed under this section must

(a) use the key only in respect of the protected information, and in the manner and for the purposes specified in the notice; and

(b) on or before the expiry of the period or extended period for which the notice has been issued, destroy all records of the disclosed key if, in the opinion of the authorised person

(i) no criminal proceedings or civil proceedings will be instituted in connection with such records; or

(ii) such records will not be required for any criminal or civil proceedings.

(8) A person who fails to make the disclosure required by the notice issued under this section shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding five years or to both such fine and such imprisonment.

 

12.- Interception capability of telecommunication service

(1) Notwithstanding any other law, a telecommunication service provider shall

(a) provide a telecommunication service which has the capability to be intercepted; and

(b) store call-related information in accordance with a directive issued under subsection (2).

(2) The Authority shall, after consultation with the Minister, within two months after the date of commencement of this Act, issue a directive to telecommunication service providers specifying

(a) the manner in which effect is to given to subsection (1) by every telecommunication service provider; and

(b) the security, technical and functional features of the facilities and devices to be acquired by every telecommunication service provider to enable

(i) the interception of communications in terms of this Act; and

(ii) the storing of call-related information;

and

(c) the period within which the directive must be complied with.

(3) A directive referred to in subsection (2) must specify

(a) the capacity and technical features of the devices or systems to be used for interception purposes;

(b) the connectivity of the devices or systems to be used for interception purposes with the monitoring centre;

(c) the manner of routing intercepted information to the monitoring centre;

(d) any other relevant matter which the Authority deems necessary or expedient.

(4) A telecommunication service provider shall, at his or her own expense, acquire the facilities and devices specified in a directive issued in terms of subsection (2).

(5) Subject to section 13, any cost incurred by a telecommunication service provider under this Act for the purpose of

(a) enabling

(i) a telecommunication service to be intercepted; and

(ii) call-related information to be stored;

and

(b) complying with section 9;

shall be borne by the telecommunication service provider.

 

13.- Compensation payable to service provider or protected information key holder

(1) The Minister, after consultation with the Authority, shall by notice in the Gazette prescribe

(a) the forms of assistance given by a service provider or protected information key holder in the execution of a warrant, notice or directive issued in terms of this Act for which it must be compensated by the State; and

(b) reasonable tariffs of compensation payable to a service provider or protected information key holder for providing the forms of the assistance referred to in paragraph (a).

(2) The forms of assistance referred to in subsection (1)(a) must include, in the case of

(a) a telecommunication service provider, the making available of a facility, device or telecommunication system; and

(b) a protected information key holder

(i) the disclosure of the key; and

(ii) the provision of assistance in rendering intelligible the protected information.

(3) The tariffs prescribed under subsection (1)(b)

(a) may differ in respect of different categories of service providers or protected information key holders;

(b) must be uniform in respect of each service provider or protected information key holder falling within the same category.

(4) The compensation payable to a service provider or protected information key holder shall only be for direct costs incurred in respect of personnel and administration which are required for purposes of providing any of the forms of assistance referred to in subsection (1)(a).

 

Part IV.- Postal Articles

 

14.- Application for detention order

(1) If an authorised person suspects on reasonable grounds that a postal article in the custody of a postal service provider

(a) contains anything in respect of which an offence or attempted offence is being committed; or

(b) contains anything that will afford evidence of the commission of an offence; or

(c) is being sent to further the commission of an offence; or

(d) needs to be obtained and examined in the interests of defence, public safety or public order;

he or she may apply to the Minister for a detention order to detain the postal article for the purpose of examination.

(2) If the Minister, by written order to the authorised person and the postal service provider, certifies that it is necessary for any of the purposes specified in subsection (1)(a), (b), (c) or (d) for a postal article in the postal service provider’s custody to be detained and, if so required by the order, opened and examined, the postal service provider shall forthwith detain the postal article.

(3) Section 5 shall apply with such changes as may be necessary to the information required to be furnished to the Minister before a detention order is issued.

 

15.- Examination of and accountability for detained postal articles

(1) On the day appointed by or under a detention order the authorised person shall, in the presence of a representative of the postal service provider, examine the detained postal article.

(2) If, on examination of a postal article in terms of subsection (1), the suspicion that gave rise to its examination

(a) is substantiated, the postal article may be detained for the purposes of evidence in a criminal prosecution or destroyed or dealt with in such other manner as may be authorised in the detention order;

(b) is not substantiated, the postal article shall be delivered to the person to whom it is addressed or to his or her representative on payment of any postage payable thereon.

 

Part V.- General

 

16.- Restriction on disclosure

(1) No person may disclose any communication or information which he or she obtained in the exercise of his or her powers or the performance of his or her duties in terms of this Act except

(a) to any other person who of necessity requires it for the like exercise or performance of his or her functions in terms of this Act;

(b) information which is required to be disclosed in terms of any law or as evidence in any court of law.

(2) No

(a) service provider or protected information key holder may disclose any information which it obtained in compliance with this Act; or

(b) employee of a service provider or protected information key holder may disclose any information which he or she obtained in the course of his or her employment and which is connected with the exercise of any power or the performance of any duty in terms of this Act.

(3) Any person who discloses any information in contravention of subsection (1) or (2) shall be guilty of an offence and liable to a fine of not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding five years or to both such fine and such imprisonment.

 

17.- Disposal of intercept product

Subject to sections 11(7)(b) and 15(2), an authorised person shall destroy as soon as possible after it is used for the purposes of this Act any intercepted communication.

 

18.- Appeals

(1) Any person who is aggrieved by a warrant, a directive referred to in section 6(2)(a) or a directive or order issued to or by the Authority, an authorised person or the agency may appeal to the Administrative Court within one month of being notified or becoming aware of it, as the case may be.

(2) The Administrative Court may in any appeal confirm, vary or set aside the warrant, directive or order appealed against and may make such order as to costs as it thinks fit.

(3) For the avoidance of doubt, the Administrative Court is an “adjudicating authority” for the purposes of the Courts and Adjudicating Authorities (Publicity Restriction) Act [Chapter 7:04] when considering any appeal in terms of this section.

 

19.- Review of exercise of Minister’s powers under this Act

(1) No later than three months after the end of each calendar year the Minister shall submit for review by the Attorney-General a written summary of the particulars of every warrant which, during that calendar year, was issued by him or her but not renewed in terms of section 7(1)(a)(i) or (ii), (2), (3) or (4).

(2) On receiving the summary referred to in subsection (2) the Attorney-General may request further particulars in relation to any warrant mentioned in the summary, and the Minister shall comply as soon as practicable with any such request.

(3) Upon reviewing the summary referred to in subsection (2), together with any further particulars provided in compliance with subsection (3), the Attorney-General may make recommendations in writing to the Minister concerning the manner in which the Minister shall exercise his or her powers in future generally or with respect to the issuance of any class of warrant, and the Minister shall comply with such recommendations.

 

20.- Regulations

The Minister may make regulations providing for all matters which by this Act are required or permitted to be prescribed or which, in his or her opinion, are necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

 

 

01Ene/14

Expediente 713-2004.- Primera Instancia: Acción de Hábeas Data presentado por el Licenciado Pedro M. Meilan N., en representación de Rafael McLenan, contra la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación. Ponente: Graciela J. Dixon C

VISTOS:

El licenciado Pedro M. Meilan N., actuando en nombre y representación de Rafael Mclenan, ha presentado acción de hábeas data contra Napoleón Ku, Director Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación por violar el derecho a la libertad de información de su poderdante.

CONSIDERACIONES DEL ACCIONANTE

El licenciado Pedro M. Meilan N., apoderado judicial de Rafael Mclenan, sostiene que el día 19 de mayo de 2004, su poderdante remitió nota al señor Napoleón Ku, Director Nacional de Recursos Humanos en el Ministerio de Educación, solicitando que se le extendiera copia autenticada del Resuelto nº 586 de 23 de abril de 2004 y de la Acción de Personal en donde él supuestamente solicitaba una licencia sin sueldo.

Continua señalando, el accionante, que la nota fue recibida el día 19 de mayo de 2004 a las 11:34 A.M. y hasta la fecha no se le ha dado respuesta alguna al señor Mclenan, violándose así los artículo 3 y 7 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002.

En virtud de lo anterior solicita se ordene al funcionario exhibir y facilitar el acceso a la información de la documentación requerida por el señor Rafael Mclenan, y de esta manera se aplique la transparencia de la gestión pública (fs. 1-5).

RESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

El Magíster Napoleón Ku, Director Nacional de Recursos Humamos, mediante nota DNRRHH-DOPA-6979 de 24 de agosto de 2004, dio respuesta al mandamiento de hábeas data señalando:

1. Que mediante nota s/n de 20 de marzo de 2004, la profesora MARIA GONZALEZ, directora encargada del Colegio Richard Neumann, informa a la Ministra de Educación que el profesor RAFAEL MCLENAN G. y suplente del Legislador Miguel Busch R., ha sido habilitado mediante nota enviada a su despacho por el señor Edwin E. Cabrera U., encargado de la Secretaría General de la Asamblea Legislativa, para ocupar el cargo de Legislador a partir del 1 de marzo al 30 de junio del presente año.

2. Que mediante Resuelto nº 586 de 23 de abril el Ministerio de Educación le concede la licencia sin sueldo al profesor MCLENAN, para ocupar una posición fuera del ramo.

3. Que en vista de que la acción de personal no fue solicitada por el profesor MCLENAN, el Ministro de Educación emite un nuevo Resuelto en el cual deja sin efecto el Resuelto nº 586 de 23 de abril de 2004.

Por su parte la Sub-Directora Nacional de Recursos Humanos, licenciada María Eugenia Planetta, mediante nota de 15 de septiembre de 2004, informó que la licencia sin sueldo del profesor Rafael Mclenan, se declaró sin efecto mediante Resuelto nº 830 de 2 de junio de 2004; para corroborar la información adjuntó copia autenticada del Resuelto nº 830 de 2 de junio de 2004 (fs. 14-17).

CONSIDERACIONES DEL PLENO

El Pleno de esta Corporación de Justicia procede a resolver la presente acción, no sin antes señalar que en Panamá, mediante Ley 6 de 22 de enero de 2002, “Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones”, se regula el derecho de toda persona a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley, así como, la información de carácter personal que mantengan las instituciones del Estado.

Acorde con lo dispuesto en la ley la petición debe hacerse por escrito o por medio de correo electrónico, sin formalidad alguna, detallando en lo posible, la información que se requiere.

De las piezas que componen la acción de hábeas data observa el Pleno de esta Colegiatura Judicial, que, efectivamente, mediante nota de 19 de mayo de 2004 el señor Rafael Mclenan, solicitó al Director Nacional de Recursos Humanos, licenciado Napoleón Ku, copia autenticada del Resuelto nº 586 y la Acción Personal, donde solicita licencia sin sueldo en su cargo.

El artículo 3 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002 establece que:

Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes.

En este sentido la información solicitada por el señor Mclenan, debe ser considerada de carácter personal, ya que hace referencia a su registro personal en la institución, por el cargo que ocupa como Educador Ñ-2 de Matemáticas en el Colegio Richard Neumann (f. 6).

La nota fue recibida en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación el día 19 de mayo de 2004, de allí que, a la fecha de la presentación de la acción, transcurrió en exceso el tiempo que la ley concede al funcionario receptor para la contestación de la solicitud, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002 que a su tenor señala:

Artículo 7. El funcionario receptor tendrá treinta días calendario a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestarla por escrito y, en caso de que ésta no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará...

Si bien el Magíster Napoleón Ku, Director Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y la licenciada María Eugenia Planetta, Sub-directora de Recursos Humanos, a.i. del Ministerio de Educación remiten a esta Corporación de Justicia copia autenticada de los Resueltos nº 586 de 23 de abril de 2004 y nº 830 de 2 de junio de 2004, cabe señalar que la información suministrada a esta Máxima Colegiatura Judicial fue solicitada por el señor Rafael Mclenan, por lo que debe remitirse dicha información sin mayor dilación al accionante, en cumplimiento de la ley de transparencia de la gestión pública.

Frente a lo expuesto, no queda duda que el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, incumplió lo dispuesto en los artículos 3 y 7 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002 y sin ninguna causa justificada omitió entregar la información de carácter personal solicitada por el señor Rafael Mclenan, razón por la cual el Pleno de esta Corporación de Justicia estima procedente conceder la presente acción de habeas data.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE la acción de habeas data interpuesta por el licenciado Pedro M. Meilan, en representación de Rafael Mclenan contra la Dirección Nacional de Recurso Humanos del Ministerio de Educación.

NOTIFÍQUESE,

GRACIELA J. DIXON C.

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO

JOSÉ A. TROYANO

ADÁN ARNULFO ARJONA L

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

01Ene/14

AG/RES. 2761 (XLII-O/12) de 5 de junio de 2012. Seguimiento de las recomendaciones del Informe del Grupo de Trabajo Especial de Reflexión sobre el Funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para al fortalecimiento del Sistema Interam

LA ASAMBLEA GENERAL


RESUELVE:

1. Acoger el Informe del Grupo de Trabajo Especial de Reflexión sobre el Funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (AG/doc.5310/12), aprobado por el Consejo Permanente el 25 de enero de 2012.

2. Encargar al Consejo Permanente que, sobre la base del informe, formule propuestas para su aplicación, en diálogo con todas las partes involucradas.

3. En el plazo de seis meses, o a más tardar en el primer trimestre de 2013, dichas propuestas se pondrán a la consideración de la Asamblea General en un período extraordinario de sesiones.

 

———————————————————————————————————

(1) Estados Unidos no bloqueará el consenso sobre esta resolución. Estados Unidos apoya un diálogo abierto y constructivo sobre la manera de fortalecer el sistema interamericano de derechos humanos (SIDH). Este diálogo debe incluir a los Estados Miembros, a los organismos de derechos humanos y a la sociedad civil. El proceso de reflexión realizado entre julio de 2011 y diciembre de 2011 dio como resultado un conjunto de recomendaciones que deben ser consideradas por todas las partes del sistema. Estas recomendaciones incluyen un uso más eficiente de las soluciones amistosas y más financiamiento para el sistema. Las recomendaciones adoptadas por el Consejo Permanente el 25 de enero de 2012 no son obligatorias y con respecto a las recomendaciones dirigidas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”), sigue correspondiendo a la Comisión implementarlas, según sea conveniente, de tal manera que se fortalezca su labor. No se debe emprender ningún esfuerzo para intentar forzar la implementación de estas recomendaciones no obligatorias. Además, cada una de las partes a las que se dirigen las recomendaciones merece tener tiempo suficiente para considerarlas y responder a ellas. Los órganos de derechos humanos de la OEA son sumamente importantes para la promoción y la protección de los derechos humanos en el Hemisferio y tienen reconocimiento y prestigio a escala mundial. La Comisión en especial ha sido, y sigue siendo, una voz importante para abordar las situaciones de derechos humanos en todos los países, incluido el nuestro. Cada uno de los Estados Miembros debe estar orgulloso del papel de la Comisión, al través de los años y en la actualidad, como un órgano independiente, respetado en el mundo entero por su compromiso inquebrantable con los derechos humanos, incluso a pesar de las más severas críticas.

01Ene/14

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten in der Berliner Verwaltung

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten in der Berliner Verwaltung

(Berliner Datenschutzgesetz – BlnDSG)

in der Fassung vom 17. Dezember 1990 (GVBl. 1991 S. 16, 54), zuletzt geändert durch Gesetz vom 30. November 2007 (GVBl. S. 598)

 

Erster Abschnitt

Allgemeine Vorschriften

§ 1 Aufgabe und Gegenstand des Datenschutzes

§ 2 Anwendungsbereich

§ 3 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

§ 3a Wartung

§ 4 Begriffsbestimmungen

§ 5 Technische und organisatorische Maßnahmen

§ 5a Datenvermeidung

Zweiter Abschnitt

Voraussetzungen der Datenverarbeitung und Rechte der Betroffenen

§ 6 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

§ 6a Verarbeitung besonderer Kategorien personenbezogener Daten

§ 7 Rechte des Betroffenen

§ 8 Datengeheimnis

§ 9 Erforderlichkeit

§ 10 Erheben

§ 11 Zweckbindung

§ 12 Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 13 Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 14 Datenübermittlung an öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

§ 15 Automatisiertes Abrufverfahren

§ 15a Verbot automatisierter Einzelentscheidungen

§ 16 Auskunft, Benachrichtigung und Einsichtnahme

§ 17 Berichtigung, Sperrung und Löschung von Daten, Widerspruchsrecht

§ 18 Schadenersatz- und Unterlassungsanspruch

§ 19 Durchführung des Datenschutzes und Dateibeschreibung

§ 19a Behördlicher Datenschutzbeauftragter

Dritter Abschnitt

Daten für das Abgeordnetenhaus und die Bezirksverordnetenversammlung

§ 20

Vierter Abschnitt

Berliner Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit

§ 21 Bestellung und Entlassung

§ 22 Rechtsstellung

§ 23 Verschwiegenheitspflicht

§ 24 Aufgaben und Befugnisse

§ 25 (aufgehoben)

§ 26 Beanstandungen

§ 27 Anrufung

§ 28 Unterstützung

§ 29 Berichte und Gutachten

Fünfter Abschnitt

Besonderer Datenschutz

§ 30 Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

§ 31 Datenverarbeitung durch den Sender Freies Berlin

§ 31a Fernmess- und Fernwirkdienste

§ 31b Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen

§ 31c Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

Sechster Abschnitt

Schlussvorschriften

§ 32 Straftaten

§ 33 Aufsichtsbehörde nach dem Bundesdatenschutzgesetz

§ 34 Besondere Regelungen

§ 35 Änderung des Gesetzes über das Verfahren der Berliner Verwaltung

§ 36 Inkrafttreten, Außerkrafttreten

 

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten in der Berliner Verwaltung

(Berliner Datenschutzgesetz – BlnDSG) in der Fassung vom 17. Dezember 1990 (GVBl. 1991 S. 16, 54), zuletzt geändert durch Gesetz vom 30. November 2007 (GVBl. S. 598)

Erster Abschnitt

Allgemeine Vorschriften

§ 1.- Aufgabe und Gegenstand des Datenschutzes

(1) Aufgabe dieses Gesetzes ist es, die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen zu regeln, um

1. das Recht des einzelnen zu schützen, selbst über die Preisgabe und Verwendung seiner Daten zu bestimmen, soweit keine Einschränkungen in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften zugelassen sind (informationelles Selbstbestimmungsrecht),

2. die auf dem Grundsatz der Gewaltenteilung beruhende verfassungsmäßige Ordnung vor einer Gefährdung infolge der automatisierten Datenverarbeitung zu bewahren.

(2) Dieses Gesetz schützt personenbezogene Daten, die von Behörden oder sonstigen öffentlichen Stellen erhoben, gespeichert, verändert, übermittelt, gesperrt, gelöscht oder sonst genutzt werden.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Zum Schutz personenbezogener Daten nach Maßgabe dieses Gesetzes sind alle Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen (insbesondere nichtrechtsfähige Anstalten, Krankenhausbetriebe, Eigenbetriebe und Gerichte) des Landes Berlin und der landesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts (§ 28 des Allgemeinen Zuständigkeitsgesetzes) verpflichtet. Dies gilt auch für natürliche und juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen.

(2) Betrifft die Datenverarbeitung frühere, bestehende oder künftige dienst- oder arbeitsrechtliche Rechtsverhältnisse, so gelten anstelle der §§ 9 bis 17 dieses Gesetzes § 28 Abs. 1 und 3 nº 1, §§ 31, 33 bis 35, 39 und 43 des Bundesdatenschutzgesetzes, soweit nichts anderes geregelt ist. Dies gilt auch für die Verarbeitung in Akten.

(3) Für öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen, gelten die §§ 3, 6, 6a, 9 bis 17 und 30 dieses Gesetzes nicht. Für sie gelten die §§ 11, 27 Abs. 2, §§ 28 bis 31, 33 bis 35, 39, 40 und 43 des Bundesdatenschutzgesetzes.

(4) Soweit personenbezogene Daten im Anwendungsbereich des Gesetzes über das Verfahren der Berliner Verwaltung verarbeitet werden, gelten die Vorschriften des Berliner Datenschutzgesetzes.

(5) Dieses Gesetz regelt den Schutz personenbezogener Daten für die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen umfassend. Andere Landesgesetze können für bestimmte Behörden und sonstige öffentliche Stellen einzelne notwendige Abweichungen von diesem Gesetz vorschreiben; im Übrigen richtet sich der Datenschutz auch in diesen Fällen nach den Vorschriften dieses Gesetzes.

§ 3.- Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen auch insoweit, als personenbezogene Daten in ihrem Auftrag durch andere Personen oder Stellen verarbeitet werden. In diesen Fällen ist der Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen (§ 5 Abs.1) sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist unter Festlegung des Gegenstandes und des Umfangs der Datenverarbeitung, der technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaiger Unterauftragsverhältnisse schriftlich zu erteilen. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der Maßnahmen nach Satz 3 zu überzeugen.

(2) Für die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen gelten die §§ 9 bis 17 dieses Gesetzes nicht, soweit sie personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten. In diesen Fällen ist die Verarbeitung personenbezogener Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers zulässig. Weisungen, die sich auf eine Datenverarbeitung richten, die gegen dieses Gesetz oder andere Rechtsvorschriften über den Datenschutz verstoßen, sind nicht auszuführen.

Der Auftraggeber sowie dessen Aufsichtsbehörde sind unverzüglich zu unterrichten.

Dasselbe gilt, wenn Daten verarbeitet werden sollen, die nach Ansicht des Auftragnehmers unter Verstoß gegen Rechtsvorschriften erlangt worden sind.

(3) Für juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land Berlin oder einer landesunmittelbaren Körperschaft, Anstalt oder Stiftung des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, gelten die Vorschriften des Vierten Abschnittes entsprechend, soweit sie in den Fällen des Absatzes 1 Satz 1 im Auftrag tätig werden. Hinsichtlich der Befugnisse nach § 28 Abs.1 wird das Grundrecht der Unverletzlichkeit der Wohnung (Artikel 13 des Grundgesetzes, Artikel 19 Abs. 2 Satz 1 der Verfassung von Berlin) für die Betriebs- und Geschäftszeit eingeschränkt.

(4) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Vorschriften dieses Gesetzes befolgt und sich, sofern die Datenverarbeitung im Geltungsbereich dieses Gesetzes durchgeführt wird, der Kontrolle des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit unterwirft. Wird die Datenverarbeitung in einem anderen Bundesland oder in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union durchgeführt, ist sicherzustellen, dass der Auftragnehmer einer Datenschutzkontrolle durch die jeweils zuständige Stelle unterliegt. Der Auftraggeber hat den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit über die Beauftragung zu unterrichten.

§ 3a.- Wartung

(1) Datenverarbeitungssysteme sind so zu gestalten, dass bei ihrer Wartung möglichst nicht auf personenbezogene Daten zugegriffen werden kann. Sofern dies nicht sichergestellt ist, hat die datenverarbeitende Stelle durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen, dass nur auf die für die Wartung unbedingt erforderlichen personenbezogenen Daten zugegriffen werden kann. Dabei sind insbesondere folgende Anforderungen zu erfüllen: Es ist

1. sicherzustellen, dass nur dafür autorisiertes Personal die Wartung vornimmt,

2. sicherzustellen, dass jeder Wartungsvorgang nur mit Wissen und Wollen der speichernden Stelle erfolgen kann,

3. zu verhindern, dass personenbezogene Daten im Rahmen der Wartung unbefugt entfernt oder übertragen werden,

4. sicherzustellen, dass alle Wartungsvorgänge während der Durchführung kontrolliert werden können,

5. sicherzustellen, dass alle Wartungsvorgänge nach der Durchführung nachvollzogen werden können,

6. zu verhindern, dass bei der Wartung Programme unbefugt aufgerufen werden können, die für die Wartung nicht benötigt werden,

7. zu verhindern, dass bei der Wartung Datenverarbeitungsprogramme unbefugt verändert werden können, und

8. die Wartung so zu organisieren und zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird.

(2) Eine Wartung durch andere Stellen darf über die Anforderungen nach Absatz 1 hinaus nur auf Grund schriftlicher Vereinbarungen erfolgen. Darin sind folgende Regelungen zu treffen:

1. Art und Umfang der Wartung,

2. Abgrenzung der Rechte und Pflichten zwischen Auftraggeber und Auftragnehmer,

3. eine Protokollierungspflicht beim Auftraggeber und die Verpflichtung des Auftragnehmers, Weisungen des Auftraggebers zum Umgang mit den Daten auszuführen und sich an dessen Weisungen zu halten,

4. die Daten dürfen ausschließlich für den Zweck der Wartung verwendet werden,

5. Sicherstellung, dass keine Datenübermittlung an andere Stellen durch den Auftragnehmer erfolgt,

6. Löschung der Daten nach Abschluss der Wartungsarbeiten,

7. die technische Verbindung muss vom Auftraggeber hergestellt werden, sofern dies nicht möglich ist, ist ein Rückrufverfahren verbindlich festzulegen,

8. Anwesenheit des Systemverwalters ist möglichst sicherzustellen,

9. Verschlüsselung von personenbezogenen Daten auf dem Übertragungsweg nach dem jeweiligen Stand der Technik und

10. für den Fall, dass ein Auftragnehmer außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union aus tätig wird, sind stets die jeweiligen Regelungen des § 14 über die Übermittlung personenbezogener Daten an ausländische und internationale Stellen anzuwenden.

Die mit Wartungsarbeiten betrauten Personen sind zur Wahrung des Datengeheimnisses zu verpflichten.

(3) Ist bei Wartungsarbeiten nur ein Zugriff auf Daten in verschlüsselter, pseudonymisierter oder anonymisierter Form gegeben, so dass die mit der Wartung betraute Stelle Betroffene nicht reidentifizieren kann, so sind nur Maßnahmen nach Absatz 2 Satz 1 und 3 erforderlich.

Ein Zugriff darf nur zweckgebunden erfolgen.

(4) Im Sinne dieses Gesetzes ist

a) Wartung die Summe der Maßnahmen zur Sicherstellung der Verfügbarkeit und Integrität der Hard- und Software von Datenverarbeitungsanlagen; dazu gehören die Installation, Pflege, Überprüfung und Korrektur der Software sowie die Überprüfung und Reparatur oder der Austausch von Hardware,

b) Fernwartung die Wartung der Hard- und Software von Datenverarbeitungsanlagen, die von einem Ort außerhalb der Stelle, bei der die Verarbeitung personenbezogener Daten erfolgt, mittels Einrichtung zur Datenübertragung vorgenommen wird, und c) Verschlüsselung das Ersetzen von Klartextbegriffen oder Zeichen durch andere in der Weise, dass der Klartext nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft wieder lesbar gemacht werden kann.

§ 4.- Begriffsbestimmungen

(1) Im Sinne dieses Gesetzes sind personenbezogene Daten Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener). Entsprechendes gilt für Daten über Verstorbene, es sei denn, dass schutzwürdige Belange des Betroffenen nicht mehr beeinträchtigt werden können.

(2) Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen sowie Nutzen personenbezogener Daten. Im Sinne der nachfolgenden Vorschriften ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren,

4. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener Daten an einen Dritten in der Weise, dass die Daten durch die datenverarbeitende Stelle an den Dritten weitergegeben werden oder dass der Dritte zum Abruf bereitgehaltene Daten abruft,

5. Sperren das Verhindern weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,

6. Löschen das Beseitigen gespeicherter Daten,

7. Nutzen jede sonstige Verwendung personenbezogener Daten.

(3) Im Sinne dieses Gesetzes ist 1. datenverarbeitende Stelle jede Behörde oder sonstige öffentliche Stelle, die Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten lässt; nimmt diese unterschiedliche gesetzliche Aufgaben wahr, gilt diejenige Organisationseinheit als datenverarbeitende Stelle, der die Aufgabe zugewiesen ist,

2. Empfänger jede Person oder Stelle, die Daten erhält, 3. Dritter jede Person oder Stelle außerhalb der datenverarbeitenden Stelle, ausgenommen der Betroffene oder diejenigen Personen und Stellen, die in den Fällen der Nummer 1 im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union Daten im Auftrag verarbeitet,

4. automatisierte Datenverarbeitung jede durch Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens selbständig ablaufende Datenverarbeitung,

5. eine Datei eine Sammlung von Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nicht automatisierte Datei),

6. eine Akte jede sonstigen amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage, soweit sie nicht Datei im Sinne von Nummer 5 ist; dazu zählen auch Bild- und Tonträger, nicht jedoch Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, 7. Anonymisieren das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großem Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,

8. Pseudonymisieren das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.

9. mobiles personenbezogenes Speicher- und Verarbeitungsmedium ein Datenträger,

a) der an den Betroffenen ausgegeben wird,

b) auf dem personenbezogene Daten über die Speicherung hinaus durch die ausgebende oder eine andere Stelle automatisiert verarbeitet werden können und

c) bei dem der Betroffene diese Verarbeitung nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

§ 5.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die Ausführungen der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz ist durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen. Die Art und Weise der Maßnahmen hat für den angestrebten Schutzzweck angemessen zu sein und richtet sich nach dem jeweiligen Stand der Technik.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit), und

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

(3) Vor einer Entscheidung über den Einsatz oder eine wesentliche Änderung der automatisierten Datenverarbeitung sind die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen auf der Grundlage einer Risikoanalyse und eines Sicherheitskonzepts zu ermitteln. Dazu gehört bei Verfahren, mit denen Daten verarbeitet werden, die einem Berufs-oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen oder die zur Verfolgung von Straftaten und Ordnungswidrigkeiten erhoben werden, eine Vorabkontrolle hinsichtlich möglicher Gefahren für das Recht auf informationelle Selbstbestimmung. Entsprechend der technischen Entwicklung ist die Ermittlung in angemessenen Abständen zu wiederholen. Soweit trotz der realisierbaren Sicherheitsmaßnahmen untragbare Risiken verbleiben, die nicht durch Maßnahmen nach den Absätzen 1 und 2 oder eine Modifizierung der automatisierten Datenverarbeitung verhindert werden können, darf ein Verfahren nicht eingesetzt werden.

(4) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert verarbeitet, so findet Absatz 2 nº 1 bis 4 entsprechende Anwendung.

(5) Die automatisierte Datenverarbeitung soll so organisiert sein, dass bei der Verarbeitung, insbesondere der Übermittlung, der Kenntnisnahme im Rahmen der Aufgabenerfüllung und der Einsichtnahme, die Trennung der Daten nach den jeweils verfolgten Zwecken und nach unterschiedlichen Betroffenen möglich ist.

§ 5a.- Datenvermeidung

Die Planung, Gestaltung und Auswahl informationstechnischer Produkte und Verfahren haben sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der Anonymisierung und Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

Zweiter Abschnitt

Voraussetzungen der Datenverarbeitung und Rechte der Betroffenen

§ 6.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

1. dieses Gesetz oder

2. eine besondere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder

3. der Betroffene eingewilligt hat.

Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nach diesem Gesetz zulässig, wenn wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Verwendung schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht beeinträchtigt werden. Satz 1 nº 2 gilt nur, wenn die Rechtsvorschrift einen diesem Gesetz vergleichbaren Datenschutz gewährleistet.

(2) Werden aufgrund einer Rechtsvorschrift des Bundes personenbezogene Daten verarbeitet, ohne dass die Verarbeitung im Einzelnen geregelt ist, finden die §§ 13 bis 15 des Bundesdatenschutzgesetzes Anwendung.

(3) Wird die Datenverarbeitung auf die Einwilligung des Betroffenen gestützt, so ist dieser in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, aufzuklären. Die Aufklärungspflicht umfasst bei beabsichtigten Übermittlungen auch den Empfänger der Daten sowie den Zweck der Übermittlung. Der Betroffene ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass er die Einwilligung verweigern kann.

(4) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, so ist der Betroffene darauf schriftlich besonders hinzuweisen.

(5) Die Einwilligung des Betroffenen ist nur wirksam, wenn sie auf seiner freien Entscheidung beruht. Sie ist insbesondere unwirksam, wenn sie durch Androhung ungesetzlicher Nachteile oder durch fehlende Aufklärung bewirkt wurde. Soweit besondere Kategorien personenbezogener Daten nach § 6a Abs. 1 verarbeitet werden, muss sich die Einwilligung darüber hinaus ausdrücklich auf diese Daten beziehen.

(6) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden. Es muss dabei sichergestellt werden, dass die Anforderungen zum Nachweis der Authentizität der Einwilligung jenen Anforderungen entsprechen, die für das zu Grunde liegende Verwaltungshandeln verlangt werden.

§ 6a.- Verarbeitung besonderer Kategorien personenbezogener Daten

(1) Personenbezogene Daten im Sinne des Artikels 8 Abs. 1 der Richtlinie 95/46/EG  des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (ABl. EG nº L 281 S. 31) – EG-Datenschutzrichtlinie – dürfen nur verarbeitet werden, wenn angemessene Garantien zum Schutze des Rechtes auf informationelle Selbstbestimmung bestehen und eine besondere Rechtsvorschrift, die den Zweck der Verarbeitung bestimmt, dies erlaubt.

(2) Die Verarbeitung dieser Daten ist auch zulässig, wenn der Betroffene ausdrücklich eingewilligt hat oder die Verarbeitung zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist und der Betroffene aus rechtlichen oder tatsächlichen Gründen nicht in der Lage ist, seine Einwilligung zu geben.

(3) Die Absätze 1 und 2 finden keine Anwendung, wenn

1. Daten auf der Grundlage von § 2 Abs. 2 oder § 30 dieses Gesetzes verarbeitet werden oder

2. die Datenverarbeitung zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen.

§ 7.- Rechte des Betroffenen

Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft, Benachrichtigung und Einsichtnahme (§ 16),

2. Berichtigung, Sperrung, Löschung und Widerspruch (§ 17),

3. Schadenersatz und Unterlassung (§ 18),

4. Einsicht in Beschreibungen und Verzeichnisse (§ 19a),

5. Anrufung des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit (§ 27).

Auf diese Rechte kann der Betroffene nicht wirksam verzichten.

§ 8.- Datengeheimnis

(1) Dienstkräften von Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, die Daten für sich oder im Auftrag verarbeiten, ist es untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten.

Diese Verpflichtung ist für Personen, die bei nicht öffentlichen Auftragnehmern öffentlicher Stellen dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, vertraglich sicherzustellen.

(2) Die Dienstkräfte sind bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit nach Maßgabe des Absatzes 1 zu verpflichten. Ihre Pflichten bestehen auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

§ 9.- Erforderlichkeit

(1) Nach Maßgabe der nachfolgenden Vorschriften ist die Verarbeitung personenbezogener Daten nur zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der durch Gesetz der datenverarbeitenden Stelle zugewiesenen Aufgaben und für den jeweils damit verbundenen Zweck erforderlich ist.

(2) Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, dass ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten auch durch Vervielfältigung und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist, so sind die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgabe erforderlich sind, über Absatz 1 hinaus zulässig. Diese Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.

§ 10.- Erheben

(1) Personenbezogene Daten sind unter der Voraussetzung des § 6 Abs. 1 und des § 6a Abs. 1 und 2 grundsätzlich bei dem Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben.

(2) Werden Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist er in geeigneter Weise über den Zweck der Datenerhebung aufzuklären. Die Aufklärungspflicht umfasst bei beabsichtigten Übermittlungen auch den Empfänger der Daten. Werden Daten bei dem Betroffenen auf Grund einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht erhoben, so ist er auf die Rechtsgrundlage hinzuweisen. lm Übrigen ist er darauf hinzuweisen, dass er die Auskunft verweigern kann. Sind die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich, so ist er über die möglichen Folgen einer Nichtbeantwortung aufzuklären.

(3) Bei Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen dürfen Daten im Einzelfall ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies erlaubt,

2. der Betroffene in diese Form der Erhebung eingewilligt hat oder

3. eine rechtzeitige Kenntnisgabe an den Betroffenen nicht möglich ist und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden könnten.

(4) Beim Betroffenen und bei Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen Daten ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dieses vorsieht.

(5) Werden Daten ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, so ist er davon zu benachrichtigen, sobald die rechtmäßige Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht mehr gefährdet wird. Die Benachrichtigung umfasst die Angabe der Rechtsgrundlage und die in Absatz 2 Satz 1 und 2 vorgesehene Aufklärung.

§ 11.- Zweckbindung

(1) Personenbezogene Daten dürfen grundsätzlich nur zu dem Zweck weiterverarbeitet werden, zu dem sie erhoben oder gespeichert worden sind. Personenbezogene Daten, von denen eine Behörde oder sonstige öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für Zwecke genutzt werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Sollen personenbezogene Daten zu Zwecken weiterverarbeitet werden, für die sie nicht erhoben oder gespeichert worden sind, so ist dies nur zulässig, wenn

1. eine der Voraussetzungen des § 6 Abs.1 oder des § 6a Abs. 1 oder 2 vorliegt,

2. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

3. sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben und die Unterrichtung der für die Verfolgung oder Vollstreckung zuständigen Behörden geboten erscheint.

Unterliegen die personenbezogenen Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis und sind sie der datenverarbeitenden Stelle von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht übermittelt worden, findet Satz 1 nº 2 und 3 keine Anwendung.

(3) Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, dass ihre Trennung nach verschiedenen Zwecken auch durch Vervielfältigen und Unkenntlichmachen nicht oder nur mit unvertretbar großem Aufwand möglich ist, so tritt an die Stelle der Trennung ein Verwertungsverbot nach Maßgabe des Absatzes 2 für die Daten, die nicht dem Zweck der jeweiligen Verarbeitung dienen.

(4) Eine Verarbeitung zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der internen Revision, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen dient. Der Zugriff auf personenbezogene Daten ist insoweit nur zulässig, als er für die Ausübung dieser Befugnisse unverzichtbar ist. Zu Aus- und Fortbildungszwecken dürfen personenbezogene Daten nur verwendet werden, wenn dies unerlässlich ist und schutzwürdige Belange des Betroffenen dem nicht entgegenstehen; zu Test- und Prüfungszwecken dürfen personenbezogene Daten nicht verwendet werden.

(5) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verwendet werden.

§ 12.- Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden und sonstige öffentliche Stellen ist zulässig, wenn eine der Voraussetzungen des § 11 Abs. 2 Satz 1 nº 1 bis 3 vorliegt.

Werden die Daten von einer Behörde oder sonstigen öffentlichen Stelle zur Erfüllung des gleichen Zwecks benötigt, zu dem die Daten erhoben worden sind, ist die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden und sonstige öffentliche Stellen ferner zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der durch Gesetz der übermittelnden Stelle oder der Behörde oder sonstigen öffentlichen Stelle zugewiesenen Aufgabe erforderlich ist.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgemeinschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Datenübermittlung an Behörden und sonstige öffentliche Stellen zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei dem Dritten hinreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.

(3) Über die Zulässigkeit der Datenübermittlung entscheidet die übermittelnde Stelle.

§ 13.- Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen und andere Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs sowie an landesunmittelbare Anstalten des öffentlichen Rechts, die am Wettbewerb teilnehmen, ist zulässig, wenn eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder der Betroffene eingewilligt hat.

§ 14.- Datenübermittlung an öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden oder sonstige öffentliche Stellen im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union gilt § 12 Abs. 1 entsprechend.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden oder sonstige öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist nur zulässig, soweit die Übermittlung in einem Gesetz, einem Rechtsakt der Europäischen Gemeinschaft oder einer internationalen Vereinbarung ausdrücklich geregelt ist und wenn ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Die Angemessenheit des Datenschutzniveaus ist von der übermittelnden Stelle unter Berücksichtigung aller Umstände der beabsichtigten Datenübermittlung zu beurteilen, insbesondere nach der Art der Daten, ihrer Zweckbestimmung, der Dauer der geplanten Verarbeitung, dem Herkunfts- und dem Endbestimmungsland, den für den Empfänger geltenden Rechtsnormen sowie den für ihn geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen.

(3) Ist in den Fällen des Absatzes 2 kein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet, ist eine Übermittlung personenbezogener Daten zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Übermittlung für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

3. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist,

4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind, oder

5. für die Übermittlung oder eine Kategorie von Übermittlungen insbesondere durch eine vertragliche Vereinbarung ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte sichergestellt werden.

Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist auf die Zweckbindung nach § 11 Abs. 1 hinzuweisen.

(4) Die Senatsverwaltung für Inneres, der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit und der behördliche Datenschutzbeauftragte sind über eine geplante Datenübermittlung nach den Absätzen 2 und 3 rechtzeitig zu unterrichten. Sie ist in der Dateibeschreibung nach § 19 Abs. 2 zu verzeichnen.

(5) Die Absätze 2 bis 4 finden keine Anwendung, soweit im Rahmen des internationalen Rechtshilfeverkehrs personenbezogene Daten übermittelt werden, die nicht automatisiert verarbeitet werden und auch nicht in Dateien gespeichert sind oder gespeichert werden sollen.

In diesem Fall ist eine Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden oder sonstige öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union zulässig, wenn 1. die Übermittlung in einem Gesetz, einem Rechtsakt der Europäischen Gemeinschaften oder einer internationalen Vereinbarung ausdrücklich geregelt ist oder 2. für den Empfänger gleichwertige Datenschutzregelungen gelten und bei einer Übermittlung an öffentliche Stellen die Voraussetzungen der §§ 9 und 11 erfüllt sind.

§ 15.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren zum Abruf personenbezogener Daten durch Dritte darf durch Behörden oder sonstige öffentliche Stellen nur eingerichtet werden, wenn ein Gesetz dies ausdrücklich zulässt. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(2) Der Senat setzt durch Rechtsverordnung die Einzelheiten bei der Einrichtung automatisierter Abrufverfahren fest. Die Rechtsverordnung hat den Datenempfänger, die Datenart und den Zweck des Abrufs festzulegen. Sie hat Maßnahmen zur Datensicherung und zur Kontrolle vorzusehen, die in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck stehen.

(3) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs zum automatisierten Abruf nicht bereitgehalten werden; dieses gilt nicht für den Betroffenen.

(4) Die Absätze 1 und 3 gelten nicht für Datenbestände, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(5) Die Absätze 1, 2 und 4 sind auf die Zulassung regelmäßiger automatisierter Datenübermittlungen entsprechend anzuwenden.

§ 15a.- Verbot automatisierter Einzelentscheidungen

Entscheidungen, die für den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen. Eine Entscheidung nach Satz 1 kann durch Gesetz zugelassen werden, wenn es die Wahrung der berechtigten Interessen des Betroffenen sicherstellt.

§ 16.- Auskunft, Benachrichtigung und Einsichtnahme

(1) Werden personenbezogene Daten in einem automatisierten Verfahren oder in einer Datei gespeichert, so ist dem Betroffenen von der datenverarbeitenden Stelle auf Antrag gebührenfrei Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

3. die Herkunft der Daten und die Empfänger von Übermittlungen innerhalb der letzten zwei Jahre,

4. den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der ihn betreffenden Daten.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, so ist der Betroffene von dieser Tatsache schriftlich zu benachrichtigen. Die Benachrichtigung umfasst einen Hinweis auf die Dateibeschreibung nach § 19 Abs. 2. Die Benachrichtigung kann zusammen mit der Erhebung erfolgen.

(3) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zum Zweck der Datensicherung gespeichert sind.

(4) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, so kann der Betroffene bei der datenverarbeitenden Stelle Einsicht in die Akten verlangen. Werden die Akten zur Person des Betroffenen geführt, so hat er sie zu bezeichnen. Werden die Akten nicht zur Person des Betroffenen geführt, so hat er Angaben zu machen, die das Auffinden der zu seiner Person gespeicherten Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen. Die Einsichtnahme ist unzulässig, wenn die Daten des Betroffenen mit Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezogenen Daten derart verbunden sind, dass ihre Trennung nach verschiedenen Zwecken auch durch Vervielfältigen und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist; in diesem Fall ist dem Betroffenen Auskunft nach Absatz 1 zu erteilen. Im Übrigen kann mit Einwilligung des Betroffenen statt Einsicht Auskunft gewährt werden.

(5) Die Absätze 1, 2 und 4 gelten nicht, soweit eine Abwägung ergibt, dass die dort gewährten Rechte des Betroffenen hinter dem öffentlichen Interesse an der Geheimhaltung oder einem überwiegenden Geheimhaltungsinteresse Dritter aus zwingenden Gründen zurücktreten müssen; die wesentlichen Gründe sind dem Betroffenen im Einzelnen mitzuteilen.

Die Entscheidung trifft der Leiter der datenverarbeitenden Stelle oder dessen Stellvertreter.

Werden Auskunft oder Einsicht nicht gewährt, so ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden kann.

Die datenverarbeitende Stelle muss dem Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit die Gründe der Auskunfts- oder Einsichtsverweigerung darlegen.

§ 17.- Berichtigung, Sperrung und Löschung von Daten, Widerspruchsrecht

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Der Betroffene ist vor der Berichtigung zu hören.

(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und solange sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.

Sie sind ferner zu sperren, wenn ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur rechtmäßigen Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

Gesperrte Daten sind mit einem entsprechenden Vermerk zu versehen; sie dürfen nicht mehr verarbeitet, insbesondere übermittelt oder sonst genutzt werden, es sei denn, dass die Nutzung zu wissenschaftlichen Zwecken oder zur Behebung einer bestehenden Beweisnot unerlässlich ist und der Betroffene in die Nutzung eingewilligt hat.

(3) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur rechtmäßigen Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist und kein Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden. Sie sind zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig war oder wenn es in den Fällen des Absatzes 2 Satz 2 der Betroffene verlangt. In den Fällen des Satzes 2 1. Alternative ist der Betroffene vor der Löschung zu hören. Das gleiche gilt, wenn die Daten ohne Beteiligung des Betroffenen erhoben wurden und eine Benachrichtigung nach § 10 Abs. 5 nicht erfolgt ist.

(4) In den Fällen des Absatzes 2 Satz 2 und des Absatzes 3 Satz 1 und 2 kann die datenverarbeitende Stelle die Daten anstelle der dort vorgeschriebenen Sperrung oder Löschung einem dem öffentlichen Recht unterliegenden Archiv überantworten. Dazu ist die Einwilligung des Betroffenen in den Fällen des Absatzes 3 Satz 2 erforderlich.

(5) Von der Berichtigung nach Absatz 1, der Sperrung nach Absatz 2 und der Löschung nach Absatz 3 sind unverzüglich die Stellen zu verständigen, denen die Daten im Rahmen regelmäßiger Datenübermittlung übermittelt wurden.

(6) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert und ist eine Sperrung nicht durch Vervielfältigen und Unkenntlichmachen möglich, so ist die Sperrung nach Absatz 2 Satz 1 nur durchzuführen, wenn die gesamte zur Person des Betroffenen geführte Akte zur Erfüllung der dort genannten Aufgaben nicht mehr erforderlich ist. Die Löschung nach Absatz 3 Satz 1 kann der Betroffene in diesem Fall nicht verlangen.

(7) Wenn der Betroffene schriftlich Widerspruch gegen die Datenverarbeitung einlegt und begründet, dass der rechtmäßigen Verarbeitung seiner Daten ein schutzwürdiges besonderes persönliches Interesse entgegensteht, ist die Verarbeitung der Daten nur zulässig, wenn im Einzelfall das öffentliche Interesse an der Datenverarbeitung gegenüber dem persönlichen Interesse des Betroffenen überwiegt; dem Betroffenen ist das Ergebnis der Abwägung mit Begründung schriftlich mitzuteilen.

§ 18.- Schadenersatz- und Unterlassungsanspruch

(1) Wird der Betroffene durch eine nach diesem Gesetz oder anderen Rechtsvorschriften über den Datenschutz rechtswidrige Datenverarbeitung in seinen schutzwürdigen Belangen beeinträchtigt, so hat ihm diejenige Behörde oder sonstige öffentliche Stelle, die die Daten verarbeitet oder nach § 3 Abs.1 verarbeiten lässt, den daraus entstandenen Vermögensschaden zu ersetzen. Sind weitere Rechtsverletzungen zu besorgen, so kann der Betroffene Unterlassung verlangen. In schweren Fällen kann der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen.

(2) Sind an einer automatisierten Bearbeitung mehrere Stellen beteiligt und lässt sich die speichernde Stelle nicht feststellen, so haftet jede dieser Stellen.

(3) Schadenersatz- und Unterlassungsansprüche auf Grund anderer Vorschriften bleiben unberührt.

§ 19.- Durchführung des Datenschutzes und Dateibeschreibung

(1) Die datenverarbeitenden Stellen, in den Fällen des § 4 Abs. 3 nº 1 Halbsatz 2 auch die jeweiligen Behörden oder sonstigen öffentlichen Stellen, und die Aufsichtsbehörden haben für ihren Geschäftsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Sie haben insbesondere dafür zu sorgen, dass die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, gewährleistet ist.

(2) Für automatisierte Verarbeitungen hat die datenverarbeitende Stelle schriftlich festzulegen:

1. Name und Anschrift der datenverarbeitenden Stelle,

2. Zweckbestimmung und Rechtsgrundlage der Datenverarbeitung,

3. Beschreibung der betroffenen Personengruppe und der diesbezüglichen Daten oder Datenkategorien,

4. Empfänger oder Kategorien von Empfängern, denen die Daten mitgeteilt werden,

5. Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

6. zugriffsberechtigte Personen oder Personengruppen,

7. Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten,

8. geplante Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden oder sonstige öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union,

9. Betriebsart des Verfahrens, Art der Geräte, Stellen, bei denen sie aufgestellt sind, und das Verfahren zur Übermittlung, Sperrung, Löschung und Auskunftserteilung,

10. Beschreibung der Maßnahmen zur Gewährleistung der Sicherheit der Verarbeitung (§ 5 Abs. 3 Satz 1),

11. Ergebnisse der Vorabkontrollen (§ 19a Abs. 1 Satz 3 nº 1).

(3) Absatz 2 findet keine Anwendung auf Dateien, die bei automatisierter Verarbeitung ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend vorgehalten werden.

§ 19a.- Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen haben Datenschutzbeauftragte (behördliche Datenschutzbeauftragte) sowie jeweils einen Vertreter schriftlich zu bestellen. Für mehrere Behörden oder sonstige öffentliche Stellen kann ein gemeinsamer Datenschutzbeauftragter bestellt werden. Die behördlichen Datenschutzbeauftragten haben insbesondere

1. bei den mit besonderen Risiken für Rechte und Freiheiten von Betroffenen verbundenen Verarbeitungen vor Beginn der Verarbeitung eine Prüfung der Wirksamkeit der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 5 durchzuführen (Vorabkontrolle),

2. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, zu überwachen,

3. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderen Vorschriften über den Datenschutz, bezogen auf die besonderen Verhältnisse in diesem Geschäftsbereich und die sich daraus ergebenen besonderen Erfordernisse für den Datenschutz, vertraut zu machen und

4. die Behörde oder sonstige öffentliche Stelle bei der Sicherstellung des Datenschutzes zu unterstützen; sie unterstützen auch die Personalvertretungen bei der Sicherstellung des Datenschutzes, soweit bei diesen personenbezogene Daten verarbeitet werden.

Der behördliche Datenschutzbeauftragte führt die Beschreibungen und Verzeichnisse nach § 19. Diese können von jeder Person unentgeltlich eingesehen werden. Dies gilt nicht für die Angaben zu § 19 Abs. 2 nº 9 bis 11, soweit dadurch die Sicherheit des technischen Verfahrens beeinträchtigt wird. Dies gilt ferner nicht für Beschreibungen für Aufgaben des Verfassungsschutzes, der Gefahrenabwehr, der Strafverfolgung und der Steuerverwaltung, soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt, sowie für öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen.

(2) Zum behördlichen Datenschutzbeauftragten darf nur bestellt werden, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt mit sonstigen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt wird. Er muss in einem Dienst- oder Arbeitsverhältnis bei einer Behörde oder sonstigen öffentlichen Stelle des Landes Berlin oder einer landesunmittelbaren Körperschaft, Anstalt oder Stiftung des öffentlichen Rechts stehen. Seine Bestellung kann gegen seinen Willen nur aus wichtigem Grund in entsprechender Anwendung von § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuchs widerrufen werden. Er kann sich in Angelegenheiten des Datenschutzes unmittelbar an den Leiter der jeweiligen Behörde oder sonstigen öffentlichen Stelle wenden und unterliegt in Datenschutzangelegenheiten keinen Weisungen. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Er ist zur Verschwiegenheit über die Identität Betroffener sowie über die Umstände, die Rückschlüsse auf Betroffene zulassen, verpflichtet, soweit er nicht davon durch den Betroffenen befreit wird.

(3) Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist befugt, personenbezogene Daten zu verarbeiten, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist. Die jeweilige Behörde oder sonstige öffentliche Stelle hat den behördlichen Datenschutzbeauftragten bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen und ihm insbesondere, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist, Räume, Einrichtungen, Geräte und Mittel zur Verfügung zu stellen.

Er ist über Vorhaben der automatisierten Verarbeitung rechtzeitig zu unterrichten.

(4) Der behördliche Datenschutzbeauftragte kann sich jederzeit an den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden. In Zweifelsfällen der Vorabkontrolle ist der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu konsultieren.

Dritter Abschnitt

Daten für das Abgeordnetenhaus und die Bezirksverordnetenversammlungen

§ 20

(1) Die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen haben dem Abgeordnetenhaus, dessen verfassungsmäßigen Organen und den Fraktionen des Abgeordnetenhauses die von diesen im Rahmen ihrer Aufgaben verlangten Auskünfte über Daten zu erteilen. Personenbezogene Daten dürfen an diese Institutionen zur Erfüllung ihrer Aufgaben nur herausgegeben werden, wenn die in § 28 Abs. 3 Satz 1 nº 3 und Satz 2 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten Voraussetzungen erfüllt sind.

(2) Dieselbe Verpflichtung besteht gegenüber den Bezirksverordnetenversammlungen, ihren verfassungsmäßigen Organen und ihren Fraktionen, soweit diese im Rahmen ihrer Zuständigkeiten Auskünfte über Daten verlangen.

(3) Gesetzesvorlagen müssen Angaben über die Daten, die für den Vollzug des Gesetzes mit Datenverarbeitungsanlagen erforderlich sind, und über die Form der vorgesehenen Datenverarbeitung enthalten.

Vierter Abschnitt

Berliner Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit

§ 21.- Bestellung und Entlassung

(1) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit wird vom Abgeordnetenhaus mit den Stimmen der Mehrheit seiner Mitglieder gewählt und vom Präsidenten des Abgeordnetenhauses ernannt. Er nimmt zugleich die Aufgaben des Beauftragten für Akteneinsicht nach § 18 Abs. 1 des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes vom 15. Oktober 1999 (GVBl. S. 561), das durch Artikel XXII des Gesetzes vom 16. Juli 2001 (GVBl. S. 260) geändert worden ist, wahr und führt die Amts- und Funktionsbezeichnung “Berliner Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit” in männlicher oder in weiblicher Form.

(2) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit leistet vor dem Präsidenten des Abgeordnetenhauses folgenden Eid:

“Ich schwöre, mein Amt gerecht und unparteiisch getreu dem Grundgesetz, der Verfassung von Berlin und den Gesetzen zu führen und meine ganze Kraft dafür einzusetzen, so wahr mir Gott helfe.”

Der Eid kann auch ohne religiöse Beteuerung geleistet werden.

(3) Die Amtszeit des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit beträgt fünf Jahre; nach dem Ende der Amtszeit bleibt er auf Aufforderung des Präsidiums des Abgeordnetenhauses bis zur Ernennung eines Nachfolgers im Amt. Die Wiederwahl ist zulässig.

Vor Ablauf seiner Amtszeit kann der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit gegen seinen Willen nur entlassen werden, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.

§ 22.- Rechtsstellung

(1) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit steht nach Maßgabe dieses Gesetzes in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis.

(2) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit wird als oberste Landesbehörde eingerichtet; er ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Abgeordnetenhauses.

(3) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit darf neben seinem Amt kein weiteres besoldetes Amt und kein Gewerbe ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören.

Er darf nicht gegen Entgelt außergerichtliche Gutachten abgeben. Seine Rechtsstellung wird im Übrigen durch Vertrag geregelt.

(4) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist berechtigt und kann von der Mehrheit des Abgeordnetenhauses oder eines Ausschusses verpflichtet werden, vor dem Parlament oder dem betreffenden Ausschuss zu erscheinen und zu reden. Er ist vor dem Erlass von den Datenschutz betreffenden Gesetzen, Rechtsverordnungen und Verwaltungsvorschriften anzuhören.

§ 23.- Verschwiegenheitspflicht

Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist, auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses, verpflichtet, über die ihm amtlich bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit darf, auch wenn er nicht mehr im Amt ist, über solche Angelegenheiten ohne Genehmigung des Präsidenten des Abgeordnetenhauses weder vor Gericht noch außergerichtlich Aussagen oder Erklärungen abgeben.

§ 24.- Aufgaben und Befugnisse

(1) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen. Zu diesem Zweck kann er Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben; insbesondere kann er den Senat und einzelne Mitglieder des Senats sowie die übrigen Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten. Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist bei der Vorabkontrolle nach § 5 Abs. 3 zu beteiligen, wenn sie den beabsichtigten Einsatz verwaltungsübergreifender Verfahren betrifft. Er hat darüber hinaus die Befugnisse, die den für Datenschutz zuständigen Aufsichts- und Kontrollbehörden durch internationale oder europäische Rechtsakte zugewiesen werden.

(2) Ausgenommen von Absatz 1 sind die Gerichte, soweit sie nicht in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden. Setzen Gerichte zur Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben automatische Datenverarbeitungsanlagen ein, so unterliegt unbeschadet der richterlichen Unabhängigkeit die Ordnungsmäßigkeit und Rechtmäßigkeit der Verfahren der Kontrolle des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit.

(3) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit beobachtet die Auswirkungen der automatischen Datenverarbeitung auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen dahingehend, ob sie zu einer Beschränkung der Kontrollmöglichkeiten durch das Abgeordnetenhaus oder die Bezirksverordnetenversammlungen führen. Er kann Maßnahmen zum Schutz gegen derartige Auswirkungen anregen. Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist über die Einführung neuer Automationsvorhaben und wesentliche Änderungen automatisierter Datenverarbeitungen im Bereich der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen zu informieren.

(4) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit arbeitet mit den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz im Bund und in den Ländern zuständig sind, und mit den Aufsichtsbehörden nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes zusammen. Er ist berechtigt, an diese Stellen personenbezogene Daten zu übermitteln, soweit dies zur Kontrolle der Einhaltung datenschutzrechtlicher Vorschriften erforderlich ist. Er ist ferner berechtigt, für diese Stellen auf ihr Ersuchen die Einhaltung datenschutzrechtlicher Vorschriften zu kontrollieren und in diesem Zusammenhang personenbezogene Daten zu erheben und sie an diese Stellen zu übermitteln; dies gilt auch, wenn sich eine nicht öffentliche Stelle durch Vertrag seiner Kontrolle unterworfen hat. Er leistet den Aufsichtsbehörden anderer Mitgliedstaaten der Europäischen Union auf Ersuchen ergänzende Hilfe (Amtshilfe).

(5) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist befugt, personenbezogene Daten, die ihm durch Beschwerden, Anfragen, Hinweise und Beratungsersuchen bekannt werden, zu verarbeiten, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben nach diesem Gesetz und dem Bundesdatenschutzgesetz erforderlich ist. Er darf im Rahmen von Kontrollmaßnahmen im Einzelfall personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis des Betroffenen erheben, wenn nur auf diese Weise festgestellt werden kann, ob ein datenschutzrechtlicher Mangel besteht. Die nach den Sätzen 1 und 2 erhobenen und verarbeiteten Daten dürfen nicht zu anderen Zwecken weiterverarbeitet werden. Soweit der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit von seinem Strafantragsrecht nach § 32 Abs.3 Gebrauch macht, ist er befugt, der Staatsanwaltschaft personenbezogene Daten zu übermitteln, soweit dies zur Durchführung des Ermittlungsverfahrens erforderlich ist.

§ 25.- Dateienregister

(aufgehoben)

§ 26.- Beanstandungen

(1) Stellt der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzvorschriften oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen der Hauptverwaltung gegenüber dem zuständigen Mitglied des Senats, im Übrigen gegenüber dem Präsidenten des Abgeordnetenhauses oder dem Präsidenten des Rechnungshofes,

2. bei Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen der Bezirksverwaltungen gegenüber den Bezirksämtern,

3. bei den landesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 nº2 und 3 unterrichtet der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit gleichzeitig auch das für die Aufsicht zuständige Mitglied des Senats.

(2) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt.

(3) Mit der Beanstandung kann der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4) Die nach Absatz 1 Satz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 nº2 und 3 genannten Stellen leiten dem für die Aufsicht zuständigen Mitglied des Senats eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zu.

§ 27.- Anrufung

Jedermann kann sich an den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden, wenn er der Ansicht ist, dass bei der Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden oder sonstige öffentliche Stellen gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzvorschriften verstoßen worden ist oder ein solcher Verstoß bevorsteht.

Dies gilt auch für Dienstkräfte der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, ohne dass der Dienstweg einzuhalten ist.

§ 28.- Unterstützung

(1) Die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. lhnen sind dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme,

2. die in Nummer 1 genannten Unterlagen und Akten herauszugeben und Kopien von Unterlagen, von automatisierten Dateien, von deren Verfahren und von organisatorischen Regelungen zur Mitnahme zur Verfügung zu stellen,

3. jederzeit Zutritt in alle Diensträume und Zugriff auf elektronische Einrichtungen zu gewähren.

Satz 2 gilt für die in § 19a Abs. 1 Satz 7 genannten Aufgaben nicht, soweit das jeweils zuständige Mitglied des Senats im Einzelfall feststellt, dass die Einsicht in die Unterlagen und Akten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet. Auf Antrag des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit hat die Senatsverwaltung dies im zuständigen Ausschuss des Abgeordnetenhauses in geheimer Sitzung zu begründen. Die Entscheidung des Ausschusses kann veröffentlicht werden.

(2) Berufs- und Amtsgeheimnisse entbinden nicht von der Unterstützungspflicht.

§ 29.- Berichte und Gutachten

(1) Auf Anforderung des Abgeordnetenhauses oder des Senats hat der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten.

(2) Er hat dem Abgeordnetenhaus und dem Senat jährlich einen Bericht über das Ergebnis seiner Tätigkeit vorzulegen. Der Senat legt dem Abgeordnetenhaus regelmäßig innerhalb von drei Monaten nach Vorlage des Berichts eine Stellungnahme zu dem Bericht vor.

(3) Auf Ersuchen des Abgeordnetenhauses, des Petitionsausschusses des Abgeordnetenhauses oder des Senats hat der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die seinen Aufgabenkreis unmittelbar betreffen, nachzugehen. Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann sich jederzeit an das Abgeordnetenhaus wenden.

Fünfter Abschnitt

Besonderer Datenschutz

§ 30.- Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Zum Zwecke wissenschaftlicher Forschung dürfen datenverarbeitende Stellen personenbezogene Daten ohne Einwilligung des Betroffenen nur für bestimmte Forschungsarbeiten übermitteln,

1. soweit dessen schutzwürdige Belange wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Verwendung nicht beeinträchtigt werden, oder

2. wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung nicht auf andere Weise erreicht werden kann.

Die Übermittlung bedarf der vorherigen Zustimmung der obersten Landesbehörde oder einer von dieser bestimmten Stelle; dies gilt nicht für die öffentlichen Stellen nach § 2 Abs. 3. Die Zustimmung muss den Empfänger, die Art der zu übermittelnden personenbezogenen Daten, den Kreis der Betroffenen und das Forschungsvorhaben bezeichnen und ist dem Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit mitzuteilen.

(2) Sobald der Forschungszweck dies erlaubt, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug hergestellt werden kann, gesondert zu speichern, die Merkmale sind zu löschen, sobald der Forschungszweck erreicht ist.

(3) Eine Verarbeitung der nach Absatz 1 übermittelten Daten zu anderen als Forschungszwecken ist unzulässig. Die nach Absatz 1 Satz 2 übermittelten Daten dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen weiterübermittelt werden.

(4) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Empfänger keine Anwendung finden, dürfen personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn sich der Empfänger verpflichtet, die Vorschriften der Absätze 2 und 3 einzuhalten, und sich der Kontrolle des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit unterwirft.

(5) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden öffentlichen Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

a) der Betroffene eingewilligt hat oder

b) dieses für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

(6) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 darf die datenverarbeitende Stelle personenbezogene Daten ohne Einwilligung des Betroffenen selbst zum Zwecke wissenschaftlicher Forschung verarbeiten.

§ 31.- Datenverarbeitung durch den Sender Freies Berlin

(1) Soweit der Sender Freies Berlin personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen oder literarischen Zwecken verarbeitet, gelten anstelle dieses Gesetzes § 22a des Berliner Pressegesetzes vom 15. Juni 1965 (GVBl. S. 744), das zuletzt durch Artikel VI des Gesetzes vom 30. Juli 2001 (GVBl. S. 305) geändert worden ist, und § 41 Abs. 2 und 3 des Bundesdatenschutzgesetzes entsprechend.

(2) Der Sender Freies Berlin bestellt einen Beauftragten für den Datenschutz, der die Vorschriften über den Datenschutz im journalistisch-redaktionellen Bereich frei von Weisungen überwacht. An ihn kann sich jedermann wenden, wenn er annimmt, bei der Verarbeitung personenbezogener Daten zu journalistisch-redaktionellen oder literarischen Zwecken in seinen Rechten verletzt worden zu sein. Beanstandungen richtet der Beauftragte für den Datenschutz an den Intendanten und unterrichtet gleichzeitig den Rundfunkrat. Die Dienstaufsicht obliegt dem Verwaltungsrat.

§ 31a.- Fernmess- und Fernwirkdienste

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen oder mittels einer Übertragungseinrichtung in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen nur auslösen (Fernwirkdienste), wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes des Dienstes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen.

Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist, und wenn der Teilnehmer den Dienst jederzeit abschalten kann, soweit dies mit dem Vertragszweck vereinbar ist.

(3) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 einwilligt.

Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(4) Soweit im Rahmen von Fernmess- und Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. Sie sind zu löschen, wenn sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

§ 31b.- Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit der Einsatz der Videoüberwachung zur Aufgabenerfüllung oder zur Wahrnehmung des Hausrechts erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen.

(2) Der Umstand der Beobachtung und die datenverarbeitende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(3) Die Verarbeitung von nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Für einen anderen Zweck dürfen sie nur verarbeitet werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die staatliche und öffentliche Sicherheit sowie zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist.

(3a) Für Daten, die in öffentlich zugänglichen Räumen des öffentlichen Personennahverkehrs nach Absatz 1 erhoben oder nach Absatz 3 Satz 1 gespeichert werden, gilt anstelle von Absatz 3 Satz 2, dass

1. sie für einen anderen Zweck nur verarbeitet werden dürfen, soweit dies zur Abwehr oder für die Verfolgung von Straftaten erforderlich ist, und

2. für diesen Zweck ihre Übermittlung ausschließlich an den Polizeipräsidenten in Berlin und an die Strafverfolgungsbehörden zulässig ist.

Aufzeichnungen, deren Speicherung weder für die Abwehr noch für die Verfolgung von Straftaten erforderlich ist, sind spätestens nach 24 Stunden zu löschen. Dies ist durch ein mit dem Polizeipräsidenten in Berlin abzustimmendes Sicherheitskonzept zu gewährleisten.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über eine Verarbeitung, die Identität der verarbeitenden Stelle sowie über die Zweckbestimmung der Verarbeitung zu benachrichtigen. Der Betroffene ist auch über die Empfänger oder Kategorien von Empfängern von Daten zu unterrichten, soweit er nicht mit der Übermittlung an diese rechnen muss. Sofern eine Übermittlung vorgesehen ist, hat die Unterrichtung spätestens bei der ersten Übermittlung zu erfolgen. Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht nicht, wenn

1. eine Abwägung ergibt, dass das Benachrichtigungsrecht des Betroffenen hinter dem öffentlichen Interesse an der Geheimhaltung aus zwingenden Gründen zurücktreten muss,

2. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Speicherung oder der Übermittlung erlangt hat,

3. die Unterrichtung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert oder

4. die Speicherung oder Übermittlung der personenbezogenen Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist.

Die verantwortliche Stelle legt schriftlich fest, unter welchen Voraussetzungen von einer Benachrichtigung nach Nummer 3 oder 4 abgesehen wird.

(5) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

§ 31c.- Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

(1) Die Stelle, die ein mobiles personenbezogenes Speicher- und Verarbeitungsmedium ausgibt oder ein Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten, das ganz oder teilweise auf einem solchen Medium abläuft, auf das Medium aufbringt, ändert oder hierzu bereithält, muss den Betroffenen

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 16 und 17 ausüben kann, und 4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit der Betroffene nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(2) Die nach Absatz 1 verpflichtete Stelle hat dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung des Auskunftsrechts erforderlichen Geräte oder Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.

(3) Kommunikationsvorgänge, die auf dem Medium eine Datenverarbeitung auslösen, müssen für den Betroffenen eindeutig erkennbar sein.

Sechster Abschnitt

Schlussvorschriften

§ 32.- Straftaten

(1) Wer unbefugt personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. übermittelt oder verändert oder

2. abruft oder sich aus in Behältnissen verschlossenen Dateien verschafft, wird mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Handelt der Täter gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, so ist die Strafe Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder Geldstrafe.

(3) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt. Antragsberechtigt ist der Betroffene. Antragsberechtigt ist auch der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit. Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist auch gegen den Willen des Betroffenen antragsberechtigt.

§ 33.- Aufsichtsbehörde nach dem Bundesdatenschutzgesetz

(1) Aufsichtsbehörde nach dem Bundesdatenschutzgesetz für die Datenverarbeitung nicht öffentlicher Stellen und öffentlich-rechtlicher Wettbewerbsunternehmen ist der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit. Er untersteht insoweit der Rechtsaufsicht des Senats, die entsprechend der §§ 10 bis 13 des Allgemeinen Zuständigkeitsgesetzes ausgeübt wird.

(2) Die Aufsichtsbehörde erhält von den Gewerbeämtern Durchschriften der An-, Umbzw.

Abmeldungen von Betrieben, die nach dem Kenntnisstand der Gewerbeämter der Meldepflicht des § 4d des Bundesdatenschutzgesetzes unterfallen. Wenn der Aufsichtsbehörde im Rahmen ihrer rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Tatsachen bekannt werden, die auf eine gewerberechtliche Unzuverlässigkeit hindeuten, kann sie diese Tatsachen den Gewerbeämtern mitteilen.

(3) Die Aufsichtsbehörde ist befugt, personenbezogene Daten, die ihr im Rahmen von Beschwerden und Anfragen bekannt werden, zu verarbeiten, soweit dies zur Erfüllung ihrer Aufgaben nach dem Bundesdatenschutzgesetz erforderlich ist. Sie darf personenbezogene Daten im Rahmen von Kontrollmaßnahmen im Einzelfall auch ohne Kenntnis der Betroffenen erheben, wenn nur auf diese Weise festgestellt werden kann, ob ein datenschutzrechtlicher Mangel besteht. Die nach den Sätzen 1 und 2 verarbeiteten Daten dürfen nicht zu anderen Zwecken weiterverarbeitet werden.

§ 34.- Besondere Regelungen

Abweichend von § 13 ist die Einwilligung des Betroffenen nicht erforderlich bei der Übermittlung personenbezogener Daten aus den Anzeigen Gewerbetreibender nach den §§ 14 und 55c der Gewerbeordnung, soweit die Übermittlung zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist oder soweit der Dritte ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht.

§ 35.- Änderung des Gesetzes über das Verfahren der Berliner Verwaltung

(überholt)

§ 36.- Inkrafttreten, Außerkrafttreten

(vom Abdruck wird abgesehen) 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL JUZGADO Nº 3 DE MÁLAGA DE 19 DE DICIEMBRE DE 2005.

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÁLAGA DE 19 DE DICIEMBRE DE 2005. Compra por internet mediante tarjeta de crédito ajena: Inexistencia de delito

SENTENCIA

Málaga, a 19 de diciembre del año dos mil cinco

Visto, por la Magistrada -Juez del Juzgado de Lo Penal número 3 de esta Provincia, Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz-Berdejo, el juicio celebrado en el procedimiento abreviado número 59/05 seguido contra don J. I. A. L. , nacido en Ceuta , hijo de F. J. y A.M. , con D.N.I……………..representado por el Procurador Sr. B. G., asistido por el Letrado Sr. S. A. ; contra don D. G. R. , nacido en Málaga, hijo de C. y T. , con D.N……………, representado por el Procurador Sr. P. S., asistido por el Letrado Sr. J. G.; y contra D. R. R. , nacido en Teba (Málaga), hijo de D. y E. , co D.N.I. nº ……….., representado por el Procurador Sr. P. S., asistido por el Letrado Sr. J. G..

Acusados de cometer delito de estafa. Interviene el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

lº. La causa es iniciada, ante denuncia presentada en la Comisaría General de Policía Judicial en Madrid 6 de abril del 2001. por el Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga, como diligencias previas número 6543/01, luego procedimiento abreviado.

Seguida en sus trámites, previo reparto, la recibimos en este juzgado el día 23 de febrero del 2005, admitiendo pruebas propuestas por las partes, tenidas por pertinentes, y señalando fecha para el juicio con auto del día 4 de abril del 2005.

2º. La vista del juicio fue celebrada el pasado día 12 de este mes con la presencia de los acusados.

En ella el Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, sancionados en los articulo 248.2° y 249 del Código Penal , estimando autores del mismo a1 acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y pide les sean impuesta pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, costa y que indemnicen a R.F.S.L. en la suma de 438 euros. Las defensas piden la absolución.

3°. El acusado J. I. A. ha estado privado de libertad el día 1 de agosto del 2001; no tiene antecedentes penales y no consta su solvencia. D. G. R. ha estado privado de libertad el día 22 de mayo del 2001 ; no tiene antecedentes penales y no consta su solvencia. D. R. R. ha estado privado de libertad el día 22 de mayo del 2001; no tiene antecedentes penales y no consta su solvencia

HECHOS PROBADOS

1°. Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que los acusados puesto previamente de común acuerdo en fecha 28 de noviembre del 2000 a través de la página www………com de la empresa R.F.S.L. realizaron el pedido de un reproductor de DVD marca Pionneer modelo 530/535 con precio de venta 438 euros a nombre de D. R. R. , designando como lugar de entrega de la mercancía el domicilio del mismo sito en esta capital C/…….. y realizando el pago con la tarjeta VISA Nº ……………., de la que era titular un tercero ajeno a los hechos, quien no había autorizado a los acusados a utilizarla.

El aparato adquirido en la forma antes descrita fue entregado en el domicilio del acusado D. R. quien lo entregó a J. I. A. quien había realizado dicho pedido a través de internet.

Una vez VISA comprobó que dicha compra no había sido efectuada por el legítimo titular de la tarjeta antes citada realizó un cargo en la cuenta de R.F.S.L. por la suma de 375,92E .

FUNDAMENTOS DERECHO

1º. A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo de la presunción de inocencia consagrada en el art.24 -2° de la C.E. y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral ,y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establece el art. 741 de la L.E.Crim. conectado a la garantías prescritas en el art. 120 de la C.E. Fundamentalmente se han tenido en cuenta la documentación obrante en autos así como las declaraciones de los representantes de R.F.S.L. y de los acusados D. G. y D. R. que reconocen haber recibido la mercancía sí bien manifiestan que ellos no hicieron el pedido sino que lo realizó J. I. A. quien les solicita reciban la mercancía y que ignora como se abonó el precio de la misma.

El Ministerio Fiscal considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa descrito en el art. 248-2° del Código Penal (” También se consideran reos de estafa los que ,con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero ,) y sancionado en el art.249 ('Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros .Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.”) ambos del Código Penal. Respecto de dicho precepto la Jurisprudencia , en concreto al Audiencia provincial de Barcelona en su sentencia de 6 de octubre del 2003 señala que “Descartado, por el propio tenor literal del precepto y por el principio de ultima ratio que obliga a una interpretación restrictiva de los tipos penales, que cualquier tipo de operación en un sistema informático constituya una manipulación y afirmado que la expresión “artificio semejante”” solo puede ir referida a modos o medios semejantes de intervención en el sistema informático semejante a la manipulación sino la utilización de dicho sistema a un fin ilícito), tal concepto y, por tanto la aplicación del tipo penal previsto en el articulo 248.2 debe restringirse a efectos penales a ” las acciones que supongan intervenir en el sistema informático alterando, modificando u ocultando los datos que deban ser tratados automáticamente o modificando las instrucciones del programa, con el fin de alterar el resultado debido de un tratamiento informático y con el ánimo de obtener una ventaja patrimonial”.

La estafa o fraude informático hace referencia clara, pues, a dos tipos de conductas:

a) la alteración, supresión u ocultación de datos existentes en el sistema manipulando o incidiendo en el mismo directamente o empleando artificio semejante, con lo cual aunque el funcionamiento correcto del programa no se altera, se llega a un resultado no deseado, bien omitiendo la realización de operaciones procedentes (por ejemplo, no descontando un cargo), bien realizando otras improcedentes (por ejemplo dando por realizada una operación o aumentando o disminuyendo su importe real.)

b) Las manipulaciones efectuadas no en los datos sino en la configuración del programa incidiendo en el mismo directamente o empleando artificio semejante, lo que constituye una verdadera manipulación informática que ocasiona que el programa realice operaciones en modo diferente al establecido, aun pon datos correcto, ejecutando por ejemplo un cálculo erróneo como puede ser aumentar el importe de la nómina de un empleado, desviar partidas hacia cuentas ficticias, modificar el tratamiento de cuentas corrientes para aumentar los saldos o hacer posible la autorización de pagos, transferencias, etc. ” Huelga decir que ninguna de esta conductas fue llevada a cabo por los acusados los cuales compran a través de una página web un reproductor de DVD y para el pago del precio designan un número de tarjeta VISA de la que es titular otra persona totalmente ajena a los hechos. Por ello no cabe incluir la conducta de los acusados en el párrafo segundo del art. 248 del C.Penal pues los mismos no manipularon sistema o programa informático alguno sino ,cuando se les solicita el número de una tarjeta bancaria para cargar en la cuenta asociada a la misma el importe de la compra efectuada designan el nº de una tarjeta de la que no es titular ninguno de los acusados y es en la creencia de que todos loS datos introducidos en la página web al hacer el pedido del reproductor de DVD son correctos por lo que la empresa R.F.S.L. procede a hacer la entrega de dicho aparato en el domicilio indicado al hacer el pedido.

Cabe plantearse si dichos hechos pueden subsumirse en el párrafo primero del art- 248 del Código Penal (“Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro ,induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno .”) Los elementos del delito de estafa conforme a la doctrina jurisprudencial son:

a) acción engañosa, precedente o concurrente que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito con el fin de enriquecerse el mismo o un tercero,;que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo que en virtud de ese error el sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista una relación de causalidad entre el engaño, por una parte ,y el acto dispositivo y perjuicio por otra.(S. TS. 25-3-85,12-11-86,26-5-88 y 12-11-90 entre otras)

b) en cuanto a la antijuridicidad ,la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de las normas que la rigen;

c) en cuento a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado y además que el engaño, como elemento subjetivo, consista en cierto artificio o maquinación incidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción ,lo que origina el ánimo de lucro consistente en cualquier tipo de provecho ,utilidad o beneficio.(ST .S 8-3-85, 31-1-90, 2-4-93). Respecto a las operaciones con tarjetas de crédito el Tribunal Supremo viene señalando que “En el caso de las tarjetas de crédito la posibilidad de exigir la identificación documental de su poseedor no convierte necesariamente en inidóneo el acto engañoso de su posesión y exhibición en el interior de un comercio, sino que habrá que distinguir en cada supuesto. En efecto la buena fe y las relaciones de confianza presiden de ordinario los actos de venta en los comercios. Es un hecho notorio de la realidad que no siempre se exige la identificación documental de quien paga con tarjeta, por ser -como reconocen las recurrentes en su recurso- “poco comercial”. La valoración de ese hábito dependerá en cada caso: cuando las circunstancias objetivas y personales concurrentes no justifiquen razonablemente el mantenimiento de la relación de confianza y aconsejen por el contrario comprobar la identificación del poseedor, podrá entenderse que no es un engaño idóneo la mera posesión y exhibición por sí misma del documento en manos de quien nada permite suponer que sea su verdadero titular .En tal caso la falta de comprobación de la identidad por el comerciante si podrá valorarse como la verdadera causa del error sufrido, sin que pueda atribuirse a un engaño del sujeto activo, que merezca la calificación de idóneo o suficiente.” (S.T.S 4 -lt2001) En el presente supuesto no cabe hablar de engaño bastante por parte de los acusados por cuanto que nos encontramos ante una compra realizada no en un comercio abierto al público donde pueda existir una relación de confianza entre las partes compradora y vendedora que lleve a ésta a no comprobar si quien realiza la compra es realmente titular de la tarjeta usada como medio de pago, sino que se trata de una compra-venta realizada a través de una página web remitiendo la mercancía R.F.S.L. sin realizar la más mínima comprobación para cerciorarse de quien realizaba el pedido era realmente el titular de la tarjeta a la que había que cargar el importe de la venta y no otra persona que usase ese número fraudulentamente como realmente sucedió que el perjuicio patrimonial no es consecuencia directa del engaño empleado por los acusados sino de la falta de diligencia por parte de la empresa vendedora. Por lo cual al ser inidóneo el engaño no cabe hablar de delito de estafa.

2°. las costas procesales han de declarase de oficio en el caso de sentencia absolutoria. (art. 123 del C.Penal y art. 240 L.E.Crilm.)

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a don J. I. A. L. , don D. G. R. y don D. R. R. del delito de estafa de que se les viene acusando por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas del juicio.

Notifiquesé informando que contra lo aquí resuelto puede recurrirse en apelación ante la Audiencia Provincial de Má1aga, interponiendo y sustanciando el recurso mediante escrito a presentar en este juzgado en el plazo de 10 días.

Deposítese en Secretaría previo testimonio en la causa.

Así lo acuerdo y firmo.

01Ene/14

Kunngjøring av Grunnlovsbestemmelse om endring av Grunnloven § 100, res. 29 okt. 2004, nr. 1402

Kunngjort ved Kronprinsreg.res. 29. oktober 2004. Fremmet av Justis- og politidepartementet. 

       Stortinget vedtok 30. september 2004 følgende endring av Grunnloven § 100 (ytringsfrihet): 

Grunnloven § 100 skal lyde:

       Ytringsfrihed bør finde Sted.

       Ingen kan holdes retslig ansvarlig på andet grundlag end Kontrakt eller andet privat Retsgrundlag, for at have meddelt eller modtaget Oplysninger, Ideer eller Budskab, medmindre det lader sig forsvare holdt op imod Ytringsfrihedens Begrundelse i Sandhedssøgen, Demokrati og Individets frie Meningsdannelse. Det retslige Ansvar bør være foreskrevet i Lov.

       Frimodige Ytringer om Statsstyrelsen og hvilkensomhelst anden Gjenstand ere Enhver tilladte. Det kan kun sættes slige klarlig definerede Grændser for denne Ret, hvor særlig tungtveiende Hensyn gjøre det forsvarligt holdt op imod Ytringsfrihedens Begrundelser.

       Forhaandscensur og andre forebyggende Forholdsregler kunne ikke benyttes, medmindre det er nødvendigt for at beskytte Børn og Unge imod skadelig Paavirkning fra levende Billeder. Brevcensur kan ei sættes i Værk uden i Anstalter.

       Enhver har Ret til Indsyn i Statens og Kommunernes Akter og til at følge Forhandlingerne i Retsmøder og folkevalgte Organer. Det kan i Lov fastsættes Begrænsninger i denne Ret ud fra Hensyn til Personvern og af andre tungtveiende Grunde.

       Det paaligger Statens Myndigheder at lægge Forholdene til Rette for en aaben og oplyst offentlig Samtale.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 21 marzo 2007

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 21 marzo 2007.
Certificazioni per il riconoscimento dell'invalidita' civile.(Gazzetta Ufficiale del 07 aprile 2007, n.82).

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato, componente e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la disciplina rilevante in favore dei mutilati ed invalidi civili e in materia di diritto al lavoro dei disabili;

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Chiaravalloti;

PREMESSO:

1. Questioni prospettate

Sono pervenute alcune segnalazioni da parte di invalidi civili con le quali si lamenta una violazione delle disposizioni in materia di protezione dei dati personali a causa dell'indicazione dei dati relativi alla diagnosi sia nelle istanze volte all'accertamento sanitario dell'invalidità civile, sia in alcuni tipi di certificazioni che attestano il riconoscimento della invalidità civile per finalità amministrative, specie con riferimento al caso in cui sia riscontrato lo stato di sieropositività o l'infezione da Hiv. In particolare, è stato chiesto che i dati personali relativi alla diagnosi possano essere omessi nelle istanze volte ad ottenere il riconoscimento dell'invalidità civile, nonché nelle certificazioni preliminari all'iscrizione alle liste di collocamento o all'esenzione dalle tasse scolastiche e universitarie.

Il Garante si è già espresso sull'argomento richiamando le garanzie previste dalla legge 5 giugno 1990, n. 135 in materia di prevenzione e lotta all'Aids, relative al principio di non discriminazione nell'ambito lavorativo dei soggetti affetti da Hiv (Provv. 19 dicembre 1997, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 39168).

2. Quadro di riferimento in tema di riconoscimento dell'invalidità civile

La normativa in tema di riconoscimento dell'invalidità civile prevede che possano essere riconosciuti invalidi civili i cittadini affetti da minorazioni congenite o acquisite, anche a carattere progressivo, compresi gli irregolari psichici per oligofrenie di carattere organico o dismetabolico, insufficienze mentali derivanti da difetti sensoriali e funzionali che abbiano subito una riduzione permanente della capacità lavorativa non inferiore a un terzo o, se minori di anni 18, che abbiano difficoltà persistenti a svolgere i compiti e le funzioni proprie della loro età (art. 2 l. 30 marzo 1971, n. 118, recante “Conversione in legge del d.l. 30 gennaio 1971, n. 5 e nuove norme in favore dei mutilati ed invalidi civili”).

L'accertamento sanitario è effettuato presso le unità sanitarie locali nell'ambito delle quali operano apposite commissioni mediche (art. 1 l. 15 ottobre 1990, n. 295, recante “Modifiche ed integrazioni all'articolo 3 del d.l. 3 maggio 1988, n. 173, convertito, con modificazioni, dalla l. 26 luglio 1988, n. 291, e successive modificazioni, in materia di revisione delle categorie delle minorazioni e malattie invalidanti”).

Nel verbale da utilizzare per le visite è previsto che sia specificata “la dizione diagnostica con chiarezza e precisione, in modo da consentire l'individuazione delle minorazioni ed infermità che per la loro particolare gravità determinano la totale incapacità lavorativa o che, per la loro media o minore entità, determinano invece la riduzione di tale capacità” (art. 1, comma 5, d.m. 5 agosto 1991, n. 387, recante “Regolamento recante le norme di coordinamento per l'esecuzione delle disposizioni contenute nella legge 15 ottobre 1990, n. 295, in materia di accertamento dell'invalidità civile”).

Tale informazione, prevista nella normativa di settore tra quelle da indicare nel verbale (art. 1, comma 5 e all. A d.m. n. 387/1991; relazione allegata al d.m. 28 marzo 1985, recante “Determinazione dei criteri e delle modalità per una verifica graduale sulla permanenza dei requisiti per l'ottenimento delle provvidenze economiche in favore dei minorati civili”) va ritenuta indispensabile anche ai fini dell'eventuale revisione dell'invalidità o di ricorso alla decisione della commissione medica (art. 3, d.P.R. 21 settembre 1994, n. 698, recante “Regolamento recante norme sul riordinamento dei procedimenti in materia di riconoscimento delle minorazioni civili e sulla concessione di benefici economici”).

Deve pertanto ritenersi lecito che, nei verbali delle commissioni mediche per l'accertamento degli stati di invalidità civile siano indicati i dati relativi alle diagnosi riscontrate.

3. La disciplina in materia di trattamento di dati personali

Le questioni sollevate dalle menzionate segnalazioni concernono dati personali idonei a rivelare lo stato di salute delle persone, relativi anche alla riscontrata presenza del virus Hiv.

Il loro trattamento può essere effettuato solo se ricorrono le specifiche garanzie previste dal Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. n. 196/2003) il quale prevede, tra l'altro, che i soggetti pubblici debbano identificare e rendere pubblici i tipi di dati sensibili e giudiziari trattati e di operazioni eseguibili attraverso un atto di natura regolamentare, adottato su conforme parere del Garante (artt. 20, comma 2, 21, comma 2, e 181, comma 1, lett. a) del Codice).

In data 13 aprile 2006 questa Autorità ha espresso parere favorevole sullo schema tipo di regolamento per il trattamento dei dati sensibili e giudiziari di competenza delle regioni, delle province autonome, delle aziende sanitarie, degli enti regionali/provinciali e degli enti vigilati e controllati dalle regioni e dalle province autonome, in conformità al quale ciascuna regione o provincia autonoma è stata chiamata ad adottare il proprio atto di natura regolamentare nel termine di legge del 28 febbraio 2007 (art. 6, comma 1, d.l. 28 dicembre 2006, n. 300, convertito, con modificazioni, con l. 26 febbraio 2007, n. 17; v, per lo schema tipo , in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1272225 ).

In base ai regolamenti da adottare in conformità a tale schema tipo, le commissioni mediche che operano presso le unità sanitarie locali possono trattare lecitamente i dati idonei a rivelare lo stato di salute nell'ambito dell'attività medico-legale inerente agli accertamenti finalizzati al sostegno delle fasce deboli, compresi quelli relativi al riconoscimento dello stato di invalidità civile e al collocamento mirato al lavoro delle persone disabili. Tale finalità è considerata di rilevante interesse pubblico dal predetto Codice in quanto relativa ad attività amministrative collegate a quelle di prevenzione, diagnosi e cura, a quelle certificatorie e correlate all'applicazione della disciplina in materia di assistenza, integrazione sociale e diritti delle persone handicappate, anche con riferimento al collocamento obbligatorio, ad interventi economici e ad altre agevolazioni (artt. 85, comma 1, lett. a) b) e d) e 86, comma 2, punti c) 1 e 2 del Codice; scheda n. 32, Allegato B, schema tipo cit.).

Il trattamento dei predetti dati sensibili è, pertanto, lecito sempreché siano rispettati i princìpi di pertinenza, non eccedenza e indispensabilità, secondo i quali i soggetti pubblici possono trattare solo i dati sensibili pertinenti, non eccedenti e indispensabili per svolgere attività istituzionali che non possano essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di natura diversa (artt. 11 e 22, commi 3 e 5, del Codice).

Restano poi ferme le particolari garanzie previste nei confronti dei soggetti che risultino sieropositivi o affetti da infezione da Hiv, volte a prevenire discriminazioni nei loro confronti. Ciò, senza pregiudizio di lecite attività a tutela della salute dei medesimi interessati o di terzi, da svolgere in conformità alla legge, anche per quanto riguarda accertamenti relativi all'assenza di sieropositività o all'infezione da Hiv previsti come condizione per svolgere attività che comportano una valutazione più specifica di diritti di terzi (l. 5 giugno 1990, n. 135, recante “Programma di interventi urgenti per la prevenzione e la lotta contro l'Aids”; Corte costituzionale, sent. n. 218/1994; v. anche citato Provv. del 19 dicembre 1997 ).

3.1. Trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute nelle istanze di riconoscimento dell'invalidità civile
Le istanze volte a far accertare lo stato di invalidità civile devono essere presentate presso le commissioni mediche delle aziende sanitarie competenti per territorio, allegando la certificazione medica attestante la natura delle infermità invalidanti (art. 1 d.P.R. n. 698/1994).

Stante la particolare natura delle informazioni richieste agli interessati, gli uffici competenti alla ricezione delle istanze devono adottare gli accorgimenti necessari per garantire un livello elevato di tutela dei diritti degli interessati, in particolare della loro riservatezza e dignità, specificando le cautele che le strutture sanitarie sono tenute ad adottare nei termini prescritti dal Garante in attuazione dell'art. 83 del Codice (Provv. 9 novembre 2005 , in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1191411).

Si fa riferimento, in particolare, alla predisposizione di apposite distanze di cortesia e di altri accorgimenti (quali, ad esempio, la consegna o il trasferimento ad altri uffici competenti, della documentazione in busta chiusa) atti a prevenire l'indebita conoscenza da parte di terzi di informazioni idonee a rivelare lo stato di salute: ciò, anche all'atto della raccolta della documentazione sanitaria o nello svolgimento di colloqui con gli operatori di sportello (art. 83, comma 2, lett. b), c), d) ed e) del Codice). Va menzionata, altresì, la designazione quali incaricati o responsabili del trattamento dei soggetti che possono accedere ai dati sanitari per curare le istanze di riconoscimento dell'invalidità civile (soggetti i quali, qualora non siano tenuti per legge al segreto professionale, devono essere sottoposti a regole di condotta analoghe: artt. 30 e 83, comma 2, lett. i), del Codice).

Sviluppando le cautele di carattere generale previste nel predetto provvedimento del 9 novembre 2005, va pertanto prescritto alle strutture sanitarie, ai sensi dell'articolo 154, comma 1, lett. c), del Codice, di impartire, in una cornice di attività di formazione, specifiche istruzioni al personale incaricato in merito agli obblighi previsti dalla disciplina in materia di protezione dei dati personali, nonché da specifiche disposizioni di legge o di regolamento o della normativa comunitaria a tutela di particolari soggetti, quali, ad esempio, le persone sieropositive o affette da infezione da Hiv (artt. 30 e 83, comma 2, lett. i), del Codice; art. 5 l. n. 135/1990).

3.2. Trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute nelle certificazioni sull'invalidità civile
In attuazione dei richiamati princìpi di pertinenza, non eccedenza e indispensabilità, nelle certificazioni richieste dall'interessato ai soli fini dell'iscrizione alle liste del collocamento obbligatorio o della richiesta di esenzione dalle tasse scolastiche ed universitarie non risulta indispensabile indicare i dati personali relativi alla diagnosi accertata in sede di visita medica e, in particolare, dell'eventuale stato di sieropositività o infezione da Hiv.

Tale omissione trova peraltro riscontro nel quadro normativo di settore.

Per quanto riguarda l'esenzione dalle tasse scolastiche ed universitarie a favore dei mutilati ed invalidi civili, sono semplicemente richiesti, quali requisiti essenziali, l'appartenenza a famiglie di disagiata condizione economica e l'aver subito una diminuzione superiore ai due terzi della capacità lavorativa (art. 30, l. n. 118/1971).

Per ciò che concerne invece l'iscrizione nelle liste del collocamento obbligatorio, è richiesto unicamente che le commissioni competenti per riconoscere l'invalidità civile abbiano accertato una riduzione della capacità lavorativa superiore al quarantacinque per cento (art. 7 d.lg. 23 novembre 1988, n. 509, recante “Norme per la revisione delle categorie delle minorazioni e malattie invalidanti, nonché dei benefici previsti dalla legislazione vigente per le medesime categorie, ai sensi dell'articolo 2, comma 1, della legge 26 luglio 1988, n. 291”; art. 1, comma 1, l. 12 marzo 1999, n. 68, recante “Norme per il diritto al lavoro dei disabili).

Per l'accesso al sistema per l'inserimento lavorativo, è prevista infine solo una valutazione della funzionalità della persona disabile in relazione alle sue condizioni fisiche, alla sua autonomia, al suo ruolo sociale e alle sue condizioni emotive e intellettive, al fine di individuarne la capacità attuale e potenziale per il collocamento lavorativo (art. 1, comma 4, l. n. 68/1999 citata; artt. 2 e 5, d.P.C.M. 13 gennaio 2000, recante “Atto di indirizzo e coordinamento in materia di collocamento obbligatorio dei disabili, a norma dell'art. 1, comma 4, legge 12 marzo 1999, n. 68” e Allegato 2 allo stesso decreto).

Va inoltre considerato che “la comunicazione di risultati di accertamenti diagnostici diretti o indiretti per infezione da Hiv può essere data esclusivamente alla persona cui tali esami sono riferiti” (art. 5, comma 4, l. n. 135/1990; cfr. art. 178, comma 2, del Codice).

Sulla base di tali presupposti risulta necessario prescrivere alle aziende sanitarie locali, al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti e ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) del Codice, di rilasciare le certificazioni che attestano il riconoscimento dell'invalidità civile per finalità connesse all'iscrizione alle liste del collocamento obbligatorio o alla richiesta di esenzione dalle tasse scolastiche e universitarie, senza indicare i dati personali relativi alla diagnosi.

Analogamente al citato provvedimento del 9 novembre 2005 si ravvisa la necessità che tale previsione, come quella indicata al punto 3.1. del presente provvedimento, sia impartita nei riguardi della generalità delle aziende sanitarie locali.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:

1) prescrive alle aziende sanitarie locali, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice:

a) di adottare gli accorgimenti necessari per garantire un livello elevato di tutela dei diritti delle persone che presentano istanza per l'accertamento dell'invalidità civile affinché, in una cornice di attività di formazione, oltre alla predisposizione di apposite distanze di cortesia e di altri accorgimenti atti a prevenire l'indebita conoscenza di informazioni idonee a rivelare lo stato di salute degli interessati, nonché alla designazione di incaricati e responsabili del trattamento, siano impartite specifiche istruzioni al personale incaricato in merito agli obblighi previsti dalla disciplina in materia di protezione dei dati personali e da altre specifiche disposizioni a tutela di particolari soggetti (punto 3.1. del presente provvedimento);

b) di rilasciare le certificazioni che attestano il riconoscimento dell'invalidità civile per l'iscrizione alle liste del collocamento obbligatorio o per la richiesta di esenzione dalle tasse scolastiche e universitarie senza indicare i dati personali relativi alla diagnosi (punto 3.2. del presente provvedimento);

2. dispone, ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice, che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 21 marzo 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Chiaravalloti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legge 23 febbraio 2006, n. 51 Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 30 dicembre 2005, n. 273, recante definizione e proroga di termini, nonché conseguenti disposizioni urgenti. Proroga di termini relativi all'esercizio di deleghe legi

Legge 23 febbraio 2006, n. 51 Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 30 dicembre 2005, n. 273, recante definizione e proroga di termini, nonché conseguenti disposizioni urgenti. Proroga di termini relativi all'esercizio di deleghe legislative. (Gazzetta Ufficiale del 28 febbraio 2006, n.49).

Articolo 1. Definizione transattiva delle controversie per opere pubbliche di competenza dell'ex Agensud

1. All'articolo 9-bis, comma 2, del decreto legislativo 3 aprile 1993, n. 96, e successive modificazioni, le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2006”. 2. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, il Ministro delle politiche agricole e forestali presenta al Parlamento una relazione dettagliata sulla gestione delle attività connesse alla definizione delle controversie di cui all'articolo 9-bis del citato decreto legislativo n. 96 del 1993, in corso alla stessa data.

Articolo 1-bis. Servizi a domanda individuale

1. Tra i servizi a domanda individuale di cui agli articoli 172, comma 1, lettera e), e 243, comma 2, lettera a), del testo unico di cui al decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, sono compresi quelli inerenti i collegamenti con le centrali operative della Polizia locale degli impianti di allarme collocati presso abitazioni private ed attività produttive e dei servizi.

Articolo 2. Fondo per la produzione, la distribuzione l'esercizio e le industrie tecniche

1. All'articolo 12, comma 8, del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 28, e successive modificazioni, le parole: “fino al 31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “non oltre il 30 giugno 2006”.

Articolo 3. Privatizzazione, trasformazione, fusione di enti

1. Il termine di cui al secondo periodo del comma 2 dell'articolo 2 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 419, da ultimo prorogato al 31 dicembre 2005 dall'articolo 15 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, é ulteriormente prorogato al 31 dicembre 2006, limitatamente agli enti di cui alla tabella “A” del medesimo decreto legislativo, per i quali non sia intervenuto il prescritto decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri.

2. Il termine per la revisione dello statuto, l'approvazione del regolamento di organizzazione e funzionamento dell'Istituto per la storia del Risorgimento italiano, nonché per il rinnovo dei relativi organi statutari, é prorogato al 31 dicembre 2006.

2-bis. All'articolo 18, comma 3-ter, alinea, del decreto legislativo 19 novembre 1997, n. 422, e successive modificazioni, le parole: “un anno” sono sostituite dalle seguenti: “due anni”.

Articolo 4. Mandato dei Consigli della rappresentanza militare

1. Il mandato dei componenti in carica del consiglio centrale interforze della rappresentanza militare, nonché dei consigli centrali, intermedi e di base dell'Esercito, della Marina, dell'Aeronautica, dell'Arma dei carabinieri e del Corpo della guardia di finanza, eletti nelle categorie del personale in servizio permanente volontario, già prorogato al 15 maggio 2006 dall'articolo 5-quater del decreto-legge 10 settembre 2004, n. 238, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 novembre 2004, n. 263, é ulteriormente prorogato al 30 giugno 2006.

Articolo 4-bis. Accatastamento di immobili in uso al Ministero della difesa

1. All'articolo 3, comma 2, della legge 2 aprile 2001, n. 136, le parole: “per la durata di cinque anni a decorrere dalla data di entrata in vigore della presente legge” sono sostituite dalle seguenti: “fino al 30 giugno 2009”.

Articolo 4-ter. Differimento di termini in materia fiscale

1. All'articolo 3 della legge 27 dicembre 2002, n. 289, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera b), sesto periodo, le parole: “30 settembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “30 settembre 2006”;

b) al comma 1, lettera b), decimo periodo, le parole: “30 settembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “30 settembre 2006” e le parole: “31 ottobre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 ottobre 2006”.

Articolo 4-quater. Infrastrutture militari e assegnazione di fondi al Ministero della difesa

1. All'articolo 26, comma 11-quater, alinea, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2003, n. 326, le parole: “non ubicati nelle infrastrutture militari” si intendono riferite agli alloggi non posti al diretto e funzionale servizio di basi, impianti o installazioni militari, ai sensi dell'articolo 5, comma 1, della legge 18 agosto 1978, n. 497.

2. Le eventuali maggiori entrate derivanti dall'attuazione del comma 1 sono destinate, in conformità a quanto previsto dall'articolo 1, comma 5, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, alla riduzione del debito.

3. Al comma 40 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Una quota del predetto importo, pari a 250 milioni di euro, é destinata, per 50 milioni di euro, al rifinanziamento dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 2 della legge 19 maggio 1975, n. 169; la restante parte, pari a 200 milioni di euro, é assegnata al Ministero della difesa su appositi fondi relativi ai consumi intermedi e agli investimenti fissi lordi, da ripartire, nel corso della gestione, sui capitoli interessati, con decreto del Ministro della difesa da comunicare, anche con evidenze informatiche, al Ministero dell'economia e delle finanze, tramite l'Ufficio centrale di bilancio, nonché alle Commissioni parlamentari competenti e alla Corte dei conti”.

Articolo 5. Adeguamento alle prescrizioni antincendio per le strutture ricettive

1. Il termine per il completamento degli investimenti per gli adempimenti relativi alla messa a norma delle strutture ricettive, previsto dall'articolo 14 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, é ulteriormente prorogato al 31 dicembre 2006 per le imprese che abbiano presentato la richiesta di nulla osta ai vigili del fuoco entro il 30 giugno 2005.

Articolo 6. Iscrizioni alla scuola dell'infanzia

1. All'articolo 7, comma 4, della legge 28 marzo 2003, n. 53, le parole: “2003-2004, 2004-2005 e 2005-2006” sono sostituite dalle seguenti: “2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 e 2006-2007”.

Articolo 7. Università “Carlo Bo” di Urbino

1. All'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 30 giugno 2005, n.115, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 agosto 2005, n. 168, le parole: “entro centottanta giorni” sono sostituite dalle seguenti: “entro dieci mesi”.

Articolo 8. Personale docente e non docente universitario

1. Gli effetti dell'articolo 5 del decreto-legge 7 aprile 2004, n. 97, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 giugno 2004, n. 143, già prorogati al 31 dicembre 2005 dall'articolo 10 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono ulteriormente prorogati al 31 dicembre 2006.

Articolo 9. Programma Socrates

1. L'Istituto nazionale di documentazione per l'innovazione e la ricerca educativa di cui all'articolo 2 del decreto legislativo 20 luglio 1999, n. 258, é autorizzato ad avvalersi fino al 31 dicembre 2006, per la realizzazione del programma Socrates, del personale di cui all'articolo 11 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306.

Articolo 10. Garanzie di sicurezza nel trattamento dei dati personali

1. Al codice in materia di protezione dei dati personali, di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche: a) all'articolo 180:

1) al comma 1 le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 marzo 2006”;

2) al comma 3 le parole: “31 marzo 2006” sono sostituite dalle seguenti: “30 giugno 2006”; b) all'articolo 181, comma 1, lettera a), le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “15 maggio 2006”.

Articolo 11. Procedure di integrazione della documentazione in materia edilizia

1. L'integrazione documentale prevista nell'allegato 1, ultimo periodo, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2003, n. 326, come modificato dall'articolo 10, comma 1, lettera b), del decreto-legge 29 novembre 2004, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 307, puo' essere effettuata entro il 30 aprile 2006.

Articolo 12. Diritto annuale delle Camere di commercio

1. All'articolo 44, comma 2, della legge 12 dicembre 2002, n. 273, le parole: “2004 e 2005” sono sostituite dalle seguenti: “2004, 2005 e 2006”.

Articolo 13. Edilizia residenziale pubblica

1. All'articolo 4, comma 150, della legge 24 dicembre 2003, n. 350, e successive modificazioni le parole: “ai sensi dell'articolo 11 della legge 30 aprile 1999, n. 136” sono sostituite dalle seguenti: “ai sensi degli articoli 11 e 12 della legge 30 aprile 1999, n. 136” e le parole: “da ratificare entro trentasei mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge” sono sostituite dalle seguenti: “da ratificare entro il 31 dicembre 2007”. 2. I termini di centottanta giorni e di centoventi giorni, previsti dagli articoli 11, comma 2, e 12, comma 2, della legge 30 aprile 1999, n. 136, già prorogati al 31 dicembre 2005 dall'articolo 19-quinquies del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono ulteriormente prorogati al 31 dicembre 2007.

Articolo 14. Attività di programmazione da parte di ARCUS S.p.A.

1. All'articolo 3, comma 1, del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, dopo le parole: “per l'anno 2005” sono inserite le seguenti: “e per l'anno 2006”.

Articolo 15. Canoni per l'utilizzo dell'infrastruttura ferroviaria nazionale

1. All'articolo 17, comma 10, del decreto legislativo 8 luglio 2003, n. 188, le parole: “e comunque non oltre il 31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “e comunque non oltre il 30 giugno 2006”.

Articolo 16. Permanenza in carica del Consiglio nazionale degli studenti universitari

1. Il Consiglio nazionale degli studenti universitari (CNSU), rinnovato ai sensi dell'articolo 3-bis del decreto-legge 9 maggio 2003, n. 105, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 luglio 2003, n. 170, resta in carica, nella sua attuale composizione, fino al 30 aprile 2007. Gli studenti eletti dal CNSU quali rappresentanti in seno al Consiglio universitario nazionale partecipano alle sedute dello stesso Consiglio con diritto di voto.

Articolo 17. Codice della strada

1. All'articolo 72 del codice della strada, di cui al decreto
legislativo 30 aprile 1992, n. 285, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche: a) al comma 2-bis, ultimo periodo, le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2006”; b) al comma 2-ter il primo periodo é sostituito dai seguenti:
“Gli autoveicoli, i rimorchi ed i semirimorchi, abilitati al trasporto di cose, di massa complessiva a pieno carico superiore a 7,5 t, sono equipaggiati con dispositivi, di tipo omologato, atti a ridurre la nebulizzazione dell'acqua in caso di precipitazioni. La prescrizione si applica ai veicoli nuovi immatricolati in Italia a decorrere dal 1° gennaio 2007”.

Articolo 18. Giurisdizioni

1. I giudici onorari aggregati, il cui mandato é scaduto o scade tra il 15 settembre 2005 ed il 31 dicembre 2006, anche per effetto della proroga disposta dall'articolo 18, comma 1, del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, per i quali non sia consentita la proroga di cui all'articolo 4, comma 1, della legge 22 luglio 1997, n. 276, e fermo restando il disposto di cui all'articolo 4, comma 4, della stessa legge, sono prorogati nell'esercizio delle proprie funzioni fino al 31 dicembre 2006.

2. All'articolo 19, comma 1, n. 3), della legge 27 aprile 1982, n. 186, le parole: “nei primi quindici giorni del mese di gennaio” sono sostituite dalle seguenti: “nei primi quattro mesi dell'anno”.

3. La disposizione di cui alla lettera e) del comma 97 dell'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, si interpreta nel senso che é consentita l'assunzione prioritaria degli idonei dell'ultimo concorso a posti di consigliere di Stato espletato entro la data del 31 dicembre 2004.

4. Per le finalità di cui al comma 3 la dotazione organica del Consiglio di Stato é incrementata di una unità a decorrere dal 1° gennaio 2006. Alla relativa spesa si fa fronte mediante l'utilizzo delle risorse recate dall'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 20 della legge 21 luglio 2000, n. 205.

4-bis. All'articolo 245, comma 1, del decreto legislativo 19 febbraio 1998, n. 51, le parole: “sette anni” sono sostituite dalle seguenti: “nove anni”.

4-ter. Per assicurare il completamento della redistribuzione territoriale e della razionalizzazione dell'impiego delle risorse umane e strumentali presso gli organi di giustizia tributaria, con l'obiettivo del piu' spedito conseguimento della definitività dei giudizi necessaria ad assicurare la stabilizzazione delle entrate tributarie connesse agli accertamenti tributari oggetto di contenzioso, in coerenza con le modifiche apportate alla giurisdizione tributaria e alla durata dell'incarico dei singoli componenti degli organi giudicanti, ai sensi dell'articolo 3-bis del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, nonche¨ con la riforma del sistema della riscossione, entro il termine previsto dall'articolo 3, comma 8, del medesimo decreto-legge, si provvede alla revisione del numero dei componenti degli organi di giustizia tributaria e delle relative sezioni con l'obiettivo della progressiva concentrazione e contenimento del numero degli stessi rispetto alle consistenze accertate alla data del 31 dicembre 2005, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Per consentire l'adeguamento delle sezioni di ciascun organo di giustizia tributaria e dei relativi componenti in funzione del relativo flusso medio dei processi, come previsto ai sensi dell'articolo 1, comma 4, del decreto legislativo 31 dicembre 1992, n. 545, si procede alle occorrenti rilevazioni statistiche sulla base dell'andamento di un triennio, successivamente alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto. Fino alla definizione del processo di cui al primo e al secondo periodo del presente comma é prorogato il termine di cui all'articolo 18, comma 1, del decreto legislativo n. 545 del 1992.

Articolo 19. Conversione in tecnica digitale del sistema televisivo su frequenze terrestri

1. All'Articolo 2-bis, comma 5, del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, le parole: “entro l'anno 2006” sono sostituite dalle seguenti: “entro l'anno 2008. A tale fine sono individuate aree all digital in cui accelerare la completa conversione”.

Articolo 19-bis. Deroga al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196

1. L'Articolo 58, comma 2, del codice del consumo di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, si applica anche in deroga alle norme di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

Articolo 20. Interventi in materia di ammortizzatori sociali

1. All'Articolo 1., comma 1, primo periodo, del decreto-legge 5 ottobre 2004, n. 249, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 dicembre 2004, n. 291, dopo le parole: “puo' essere prorogato” sono aggiunte le seguenti: “, sulla base di specifici accordi in sede governativa,” e, nel secondo periodo, le parole: “43 milioni di euro” sono sostituite dalle seguenti: “63 milioni di euro”.

2. All'Articolo 1, comma 1, primo periodo, del decreto-legge 20 gennaio 1998, n. 4, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 1998, n. 52, come da ultimo modificato dall'Articolo 6-septies del decreto-legge 30 dicem-bre 2004, n. 314, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° marzo 2005, n. 26, le parole:
“31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2006”
e dopo le parole: “per ciascuno degli anni 2003, 2004 e 2005” sono inserite le seguenti: “e di 45 milioni di euro per il 2006”. 2-bis. Le risorse finanziarie per l'anno 2005 previste dall'Articolo 13, comma 2, lettera a), del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, possono affluire nella speciale evidenza contabile istituita nell'ambito del bilancio dell'I.N.P.S. fino al 30 giugno 2006.

Articolo 20-bis. Modifiche alla legge 14 febbraio 1987, n. 40

1. Alla legge 14 febbraio 1987, n. 40, sono apportate le seguenti modificazioni: a) all'articolo 1, comma 1, le parole: “di cui all'articolo 18 della legge 21 dicembre 1978, n. 845” sono sostituite dalle seguenti:
“come definite dall'articolo 117, secondo comma, lettera m), della Costituzione e dalle vigenti normative in materia”; b) all'articolo 1, comma 2, le parole: “siano emanazione o delle organizzazioni democratiche e nazionali dei lavoratori dipendenti, dei lavoratori autonomi, degli imprenditori, o di associazioni con finalità formative e sociali, o di imprese e loro consorzi, o del movimento cooperativo;” sono soppresse; c) all'articolo 2, comma 1, le parole: “31 marzo” sono sostituite dalle seguenti: “15 febbraio”; d) all'articolo 2, il comma 2 é sostituito dal seguente:
“2. Con decreto del Ministro del lavoro e delle politiche sociali, da emanare entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, sono stabiliti criteri e modalità per la determinazione dell'entità dei contributi”. 2. Per le finalità di cui alla legge 14 febbraio 1987, n. 40, é autorizzata per l'anno 2006 la spesa di 13 milioni di euro. Al relativo onere si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di parte corrente “Fondo speciale” dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al Ministero del lavoro e delle politiche sociali.

Articolo 21. Reclutamento nell'Arma dei carabinieri

1. All'articolo 26, comma 1, del decreto legislativo 5 ottobre 2000, n. 298, le parole: “per gli anni dal 2001 al 2005” sono sostituite dalle seguenti: “per gli anni dal 2001 al 2007”.

Articolo 22. Incenerimento dei rifiuti

1. All'articolo 21, commi 1 e 9, del decreto legislativo 11 maggio 2005, n. 133, le parole: “28 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “28 febbraio 2006”.

1-bis. All'articolo 21 del decreto legislativo 11 maggio 2005, n. 133, dopo il comma 10 é aggiunto il seguente: “10-bis. Per gli impianti la cui funzione principale consiste nella produzione di energia elettrica e che utilizzano come combustibile accessorio prodotti trasformati di categoria 1, 2 e 3 ai sensi degli Articolo 4, 5 e 6 del regolamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento europeo e del Consiglio, del 3 ottobre 2002, il termine di cui ai commi 1 e 9 é fissato al 28 dicembre 2007”.

Articolo 22-bis. Conferimento in discarica dei rifiuti

1. Al comma 9 dell'articolo 11-quaterdecies del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, dopo le parole: “di tipo A” sono inserite le seguenti: “, di tipo ex 2° e alle discariche per inerti”.

Articolo 23. Disposizioni in materia di energia e attività produttive

1. Il termine del periodo transitorio previsto dall'articolo 15, comma 5, del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, é prorogato al 31 dicembre 2007 ed é automaticamente prolungato fino al 31 dicembre 2009 qualora si verifichi almeno una delle condizioni indicate al comma 7 del medesimo Articolo 15.

2. I termini di cui al comma 1 possono essere ulteriormente prorogati di un anno, con atto dell'ente locale affidante o concedente, per comprovate e motivate ragioni di pubblico interesse.

3. Sono fatte salve le disposizioni di cui al comma 9 dell'articolo 15 del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, nonché la facoltà di riscatto anticipato durante il periodo transitorio, di cui al comma 1, se prevista nell'atto di affidamento o di concessione.

4. I termini di durata delle concessioni e degli affidamenti per la realizzazione delle reti e la gestione della distribuzione di gas naturale ai sensi dell'articolo 11 della legge 28 novembre 1980, n. 784, e dell'articolo 9 della legge 7 agosto 1997, n. 266, sono prorogati fino al dodicesimo anno decorrente dalla data di entrata in vigore del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, oppure, se successiva, dalla data di entrata in vigore del decreto del Ministero dell'economia e delle finanze di approvazione delle risultanze finali dell'intervento.

5. I termini, non ancora scaduti alla data di entrata in vigore del presente decreto, previsti per l'adeguamento alle prescrizioni contenute nei decreti autorizzativi di impianti che generano emissioni in atmosfera sono prorogati di sessanta giorni, decorrenti: a) dalla “messa in esercizio dell'impianto”, intesa come data di avvio delle prime prove di funzionamento del medesimo; b) dalla “entrata in esercizio dell'impianto”, intesa come data successiva al completamento del collaudo, a partire dalla quale l'impianto, nel suo complesso, risulta in funzione nelle condizioni operative definitive, ossia quando, decorsi sei mesi dalla comunicazione di cui all'Articolo 8, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 24 maggio 1988, n. 203, si prevede il passaggio del rilevamento delle emissioni da base giornaliera a base oraria. 5-bis. I termini scaduti nel 2005 per la presentazione delle domande di liquidazione degli interventi per le finalità di cui all'articolo 103, comma 5, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, sono prorogati fino al 31 marzo 2006. Le disponibilità finanziarie per i medesimi interventi che a tale data dovessero risultare ancora non liquidate possono essere destinate alla prosecuzione delle incentivazioni al commercio elettronico con provvedimento del Ministero delle attività produttive da adottare entro il 30 giugno 2006.

Articolo 23-bis. Convenzioni per la gestione di interventi in favore delle imprese artigiane

1. Le convenzioni per le concessioni relative alle agevolazioni, sovvenzioni, contributi o incentivi alle imprese artigiane, di cui all'articolo 3, comma 1, della legge 26 novembre 1993, n. 489, ed all'articolo 15 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, possono essere prorogate, con atti integrativi delle convenzioni stesse, per una sola volta e per un periodo di tempo non superiore alla metà dell'originaria durata, con una riduzione di almeno il 5 per cento delle relative commissioni.

Articolo 23-ter. Convenzione di Parigi per il disarmo chimico

1. Gli incarichi conferiti ai sensi dell'articolo 9, comma 4, della legge 18 novembre 1995, n. 496, e rinnovati ai sensi dell'Articolo 25 della legge 16 gennaio 2003, n. 3, si intendono rinnovabili alle rispettive scadenze per ulteriori due anni.

Articolo 23-quater. Denunce dei pozzi

1. All'articolo 23, comma 6-bis, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 152, le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “30 giugno 2006”.

Articolo 23-quinquies. Differimento di termini e agevolazioni concernenti aree colpite da calamità naturali

1. I termini previsti dagli articoli 1 e 2 del regolamento di cui al decreto del Ministro dell'economia e delle finanze 10 dicembre 2003, n. 383, già differiti dal decreto-legge 30 dicembre 2004, n. 314, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° marzo 2005, n. 26, nonche¨ i termini di cui all'Articolo 7, comma 1, del regolamento di cui al decreto del Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica 13 aprile 2000, n. 125, e all'articolo 1-bis, comma 5, del decreto-legge 3 agosto 2004, n. 220, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 ottobre 2004, n. 257, sono ulteriormente differiti al 30 giugno 2006. 2. I finanziamenti di cui agli articoli 2 e 3 del decreto-legge 19 dicembre 1994, n. 691, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 febbraio 1995, n. 35, riammessi alle agevolazioni ai sensi degli articoli 2 e 3 del citato regolamento di cui al decreto 10 dicembre 2003, n. 383, beneficiano delle provvidenze di cui agli articoli 4-quinquies, comma 4, del decreto-legge 19 maggio 1997, n. 130, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 luglio 1997, n. 228, e 4-bis, comma 5, del decreto-legge 12 ottobre 2000, n. 279, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 dicembre 2000, n. 365. 3. Le disposizioni di cui agli articoli 2 e 3 del regolamento di cui al decreto 10 dicembre 2003, n. 383, relativamente ai lavori svolti in economia nonché le disposizioni di cui agli articoli 5, 6 e 7 del medesimo regolamento, si applicano anche ai finanziamenti di cui all'articolo 4-quinquies del decreto-legge 19 maggio 1997, n. 130, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 luglio 1997, n. 228, e successive modificazioni. Ai fini delle disposizioni di cui all'Articolo 3, comma 1, lettera d), del decreto del Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica 24 aprile 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 171 del 24 luglio 1998, sono ammesse alle agevolazioni, nel limite della capacità produttiva, anche se prodotte oltre la data del 31 dicembre 2002, le richieste di integrazioni per maggiori spese sostenute entro il periodo di preammortamento.

Articolo 24. Termini in materia di assicurazioni

1. L'efficacia dell'articolo 1-bis, comma 1, secondo periodo, della legge 29 ottobre 1961, n. 1216, introdotto dall'articolo 353 del codice delle assicurazioni private, di cui al decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209, decorre dal 1° gennaio 2007.

Articolo 24-bis. Tutela del risparmio

1. Le disposizioni di cui agli articoli 8, comma 2, 11, comma 2, lettere b) e c), e comma 3, limitatamente, in quest'ultimo caso, ai prodotti assicurativi, e 25, comma 2, della legge 28 dicembre 2005, n. 262, si applicano a decorrere dal 18 marzo 2006.

Articolo 25. Disposizioni in materia di catasto

1. Il termine di due anni, da ultimo stabilito con provvedimento adottato ai sensi dell'articolo 7 della legge 15 marzo 1997, n. 59, e dell'articolo 7 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, per l'esercizio delle funzioni previste dall'articolo 66 del citato decreto legislativo n. 112 del 1998, é prorogato di un anno.

Articolo 26. Fondo per lo sviluppo della meccanizzazione in agricoltura

1. All'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 23 ottobre 1996, n. 552, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 dicembre 1996, n. 642, e successive modificazioni, le parole: “31 dicembre 2005”, sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2007”.

Articolo 27. Disposizioni in materia di Consorzi agrari

1. All'articolo 5, comma 4, della legge 28 ottobre 1999, n. 410, e successive modificazioni, é aggiunto, in fine, il seguente periodo:
“Decorso il predetto termine, entro trenta giorni il Ministro delle attività produttive, di concerto con il Ministro delle politiche agricole e forestali, provvede alla rideterminazione della composizione degli organi delle liquidazioni dei Consorzi agrari in liquidazione coatta amministrativa o in amministrazione straordinaria”.

2. All'articolo 12, comma 1-bis, del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono apportate le seguenti modificazioni: a) le parole: “di cui al comma 1” sono sostituite dalle seguenti:
“di cui all'articolo 5, comma 4, della legge 28 ottobre 1999, n. 410, e successive modificazioni”; b) dopo le parole: “di liquidazione, valuta”, sono inserite le seguenti: “, di concerto con il Ministero delle politiche agricole e forestali e previo parere della commissione di cui al comma 1-ter,”. 3. All'articolo 12 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, dopo il comma 1-bis, é aggiunto il seguente:
“1-ter. Con decreto del Ministro delle attività produttive, di concerto con il Ministro delle politiche agricole e forestali, é istituita una commissione di valutazione delle attività dei consorzi agrari. La commissione é composta da cinque membri, appartenenti alla pubblica amministrazione, senza oneri a carico del bilancio dello Stato.”.

Articolo 28. Personale del Ministero degli affari esteri

1. Per assicurare il rispetto degli obblighi derivanti da impegni internazionali, le disposizioni di cui all'articolo 1, commi 1 e 10, del decreto del Presidente della Repubblica 6 settembre 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 221 del 22 settembre 2005, sono prorogate al 31 dicembre 2006.

Articolo 28-bis. Riconoscimento della cittadinanza italiana agli emigrati dai territori attualmente italiani, già austroungarici, e ai loro discendenti.

1. Per le persone di cui all'articolo 1, comma 1, lettera a), della legge 14 dicembre 2000, n. 379, il termine di cinque anni di cui al comma 2 del medesimo articolo 1 é prorogato di ulteriori cinque anni.

Articolo 29. Trasformazione e soppressione di enti pubblici

1. All'articolo 28, comma 1, della legge 28 dicembre 2001, n. 448, e successive modificazioni, le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2006 “.

Articolo 30. Credito d'imposta per giovani imprenditori agricoli

1. All'articolo 3, comma 3, del decreto legislativo 29 marzo 2004, n. 99, e successive modificazioni, le parole: “nel limite della somma di 9.921.250 euro per l'anno 2004 e nei limiti della somma di dieci milioni di euro annui per ciascuno degli anni dal 2005 al 2009” sono sostituite dalle seguenti: “nel limite della somma di dieci milioni di euro annui per ciascuno degli anni dal 2006 al 2010” e le parole: “da emanarsi entro il 31 dicembre 2004” sono sostituite dalle seguenti: “da emanarsi entro trenta giorni dalla decisione della Commissione europea di approvazione del regime di aiuti di cui al presente comma”.

Articolo 31. Disposizioni in materia di fiscalità di impresa

1. I termini per effettuare le comunicazioni di cui all'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 24 settembre 2002, n. 209, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 novembre 2002, n. 265, sono prorogati al 28 febbraio 2006. I termini connessi sono prorogati di dodici mesi.
2. La disposizione di cui al comma 337 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, riferita all'anno finanziario 2006, é specificata nel senso che la stessa si applica al periodo di imposta 2005; conseguentemente il decreto di cui al comma 340 é adottato senza l'acquisizione dell'avviso di cui al primo periodo del medesimo comma.

Articolo 31-bis. Differimento di termini in materia di etichettatura

1. L'efficacia della disposizione di cui all'articolo 6, comma 1, lettera c), del codice del consumo di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, decorre dal 1° gennaio 2007 e, comunque, a partire dalla data di entrata in vigore del decreto di cui all'articolo 10 del predetto codice.

Articolo 32. Controllo sulla gestione degli enti

1. Il termine previsto dalle disposizioni vigenti per l'invio ai Ministeri vigilanti dei bilanci degli enti che vi sono tenuti é prorogato di sessanta giorni per gli enti che, a decorrere dall'anno 2006, effettuano la trasmissione in via telematica ai predetti Ministeri nonché, insieme ai conti consuntivi, ai bilanci di previsione e alle relative variazioni, al Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato, cui gli stessi sono obbligatoriamente inoltrati in via telematica, a decorrere dall'esercizio 2007. Con provvedimento del Ragioniere generale dello Stato, sentiti i Ministeri vigilanti, adottato entro quarantacinque giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono stabilite le modalità applicative del presente articolo, incluse quelle occorrenti per la fase della sua prima attuazione.

Articolo 33. Esposizione permanente del design italiano e del made in Italy

1. Le risorse già previste per gli anni 2004, 2005 e 2006 di cui al comma 70 dell'articolo 4 della legge 24 dicembre 2003, n. 350, come integrate per l'anno 2005 dall'articolo 1, comma 230, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, costituiscono il patrimonio della Fondazione appositamente costituita dal Ministro delle attività produttive per la gestione dell'Esposizione permanente del design italiano e del made in Italy, di cui ai commi 68 e 69 del medesimo articolo 4, e sono alla Fondazione stessa trasferite entro il 28 febbraio 2006, al fine di favorirne l'immediata operatività.

Articolo 34. Servizi pubblici di motorizzazione

1. In relazione alla pubblica utilità del servizio erogato dal Centro elaborazione dati (CED) del Dipartimento per i trasporti terrestri del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, al fine di garantire la piena continuità nelle more del completamento delle procedure per il nuovo affidamento della gestione del servizio medesimo, in deroga a quanto previsto dall'articolo 23 della legge 18 aprile 2005, n. 62, é autorizzata, nei limiti della quota di risorse disponibili per le attività del CED, ai sensi del comma 2 del medesimo articolo 23 della citata legge n. 62 del 2005, l'ulteriore proroga del contratto vigente fino al 31 dicembre 2006 e, comunque, per il tempo strettamente necessario al completamento delle procedure per il nuovo affidamento.

Articolo 35. Procedure di reclutamento docenti universitari

1. All'articolo 1, comma 6, secondo periodo, della legge 4 novembre 2005, n. 230, le parole: “alla medesima data” sono sostituite dalle seguenti: “alla data di entrata in vigore del decreto legislativo di attuazione della delega di cui al comma 5 e, comunque, non oltre il 30 giugno 2006, nel rispetto dei limiti di cui all'articolo 51, comma 4, della legge 27 dicembre 1997, n. 449, e all'articolo 1, comma 105, della legge 30 dicembre 2004, n. 311”.

Articolo 36. Equiparazione dello stato di crisi a quello di insolvenza

1. All'articolo 160 del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267, e successive modificazioni, dopo il primo comma é aggiunto il seguente: “Ai fini di cui al primo comma per stato di crisi si intende anche lo stato di insolvenza”.

Articolo 37. Interventi per taluni settori industriali

1. Al fine di concorrere alla soluzione delle crisi industriali, gli interventi di cui all'articolo 11, comma 8, del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, sono estesi alle aree ad elevata specializzazione del settore “Tessile – Abbigliamento – Calzaturiero” individuate dalla regione Puglia nei comuni ricompresi nelle aree di cui ai progetti integrati territoriali P.I.T. n. 2 Area Nord Barese, P.I.T. n. 4 Area della Murgia e P.I.T. n. 9 Territorio Salentino-Leccese, pubblicate nel supplemento del Bollettino Ufficiale della regione Puglia n. 41 del 16 marzo 2005.

Articolo 38. Disposizioni per il servizio farmaceutico

1. Al fine di favorire il mantenimento di un'efficiente rete di assistenza farmaceutica territoriale anche nelle zone disagiate, le percentuali di sconto a carico delle farmacie con un fatturato annuo in regime di Servizio sanitario nazionale al netto dell'IVA non superiore ad euro 258.228,45 sono ulteriormente ridotte, limitatamente all'arco temporale decorrente dal 1° marzo al 31 dicembre 2006, rispetto alla riduzione prevista dall'ultimo periodo dell'articolo 1, comma 40, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, e successive modificazioni, nella misura stabilita con decreto del Ministro della salute, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, per una maggiore spesa complessiva, a carico del Servizio sanitario nazionale, non superiore a 2,1 milioni di euro per l'anno 2006.

2. Agli oneri derivanti dall'attuazione del comma 1, pari a euro 2.100.000,00 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione, per il medesimo anno 2006, dell'autorizzazione di spesa di cui articolo 5, comma 2, del decreto-legge 29 dicembre 2000, n. 393, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 febbraio 2001, n. 27.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39. Conservazione delle quote dei limiti di impegno per le infrastrutture

1. Le quote dei limiti di impegno, autorizzati dall'Articolo 13, comma 1, della legge 1° agosto 2002, n. 166, decorrenti dagli anni 2003 e 2004, non impegnate al 31 dicembre 2005, costituiscono economie di bilancio e sono reiscritte nella competenza degli esercizi successivi a quelli terminali dei rispettivi limiti.

Articolo 39-bis. Modifica al decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 146

1. Al punto 22 dell'allegato previsto dall'articolo 2, comma 1, lettera b), del decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 146, e successive modificazioni, le parole da: “A partire dal 1° gennaio 2013” fino alla fine sono soppresse.

Articolo 39-ter. Differimento di termine in materia di sicurezza di impianti sportivi

1. Il termine di cui all'articolo 15, comma 1, del decreto del Ministro dell'interno 6 giugno 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 150 del 30 giugno 2005, é prorogato all'inizio della stagione calcistica 2006-2007.

Articolo 39-quater. Modifica al processo civile

1. Ai commi 3-quater, 3-quinquies e 3-sexies dell'articolo 2 del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, come sostituiti ed introdotti dall'articolo 8 del decreto-legge 30 giugno 2005, n. 115, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 agosto 2005, n. 168, e, successivamente, dall'articolo 1, comma 6, della legge 28 dicembre 2005, n. 263, le parole: “1° gennaio 2006”, ovunque ricorrano, sono sostituite dalle seguenti: “1° marzo 2006”.

2. Al comma 4 dell'articolo 2 della legge 28 dicembre 2005, n. 263, le parole: “1° gennaio 2006” sono sostituite dalle seguenti:
“1° marzo 2006”.

Articolo 39-quinquies. Finanziamento dell'Autorità per l'energia elettrica e il gas

1. Nell'articolo 1, comma 68, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, l'ultimo periodo é soppresso e dopo il medesimo comma é inserito il seguente:
“68-bis. Fermo restando il comma 66 del presente articolo, l'entità della contribuzione a carico dei soggetti operanti nei settori dell'energia elettrica e del gas, già determinata ai sensi dell'articolo 2, comma 38, lettera b), della legge 14 novembre 1995, n. 481, resta fissata in una misura non superiore all'uno per mille dei ricavi risultanti dall'ultimo bilancio approvato prima della data di entrata in vigore della presente legge. Successive variazioni della misura, necessarie ai fini della copertura dei costi relativi al proprio funzionamento, e delle modalità della contribuzione possono essere adottate dalla Autorità per l'energia elettrica e il gas entro il predetto limite massimo dell'uno per mille dei ricavi risultanti dal bilancio approvato relativo all'esercizio immediatamente precedente la variazione stessa, con la medesima procedura disciplinata dal comma 65. L'articolo 2, comma 39, della legge 14 novembre 1995, n. 481, é abrogato”.

Articolo 39-sexies. Risorse per apprendistato per ultra diciottenni

1. All'articolo 118, comma 16, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, e successive modificazioni, le parole: “e di 100 milioni di euro per ciascuno degli anni 2003, 2004 e 2005” sono sostituite dalle seguenti: “e di 100 milioni di euro per ciascuno degli anni 2003, 2004, 2005 e 2006”.

Articolo 39-septies. Validità del documento unico di regolarità contributiva

1. Il documento unico di regolarità contributiva di cui all'articolo 3, comma 8, del decreto legislativo 14 agosto 1996, n. 494, ha validità di tre mesi.

Articolo 39-octies. Fondo di garanzia per la costruzione di infrastrutture

1. All'articolo 6 della legge 28 marzo 1968, n. 382, dopo il primo comma sono inseriti i seguenti: “Il fondo é altresi' autorizzato a concedere garanzie, a condizioni di mercato, in relazione alla costruzione, manutenzione e gestione di infrastrutture autostradali pedaggiabili, ivi compresi gli interventi per il miglioramento ambientale e culturale delle infrastrutture stesse, ovvero alla erogazione delle somme necessarie per assicurare l'equilibrio dei piani finanziari dei concessionari interessati al versamento al fondo di cui al presente comma. Qualora soggetti interessati ad avvalersi delle garanzie per finanziamenti per la costruzione, manutenzione e gestione di infrastrutture diverse da quelle autostradali versino al fondo specifici apporti, potranno avvalersi delle garanzie rilasciate dal fondo, in misura proporzionale a quanto versato. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, il Ministro dell'economia e delle finanze determina i criteri di assegnazione delle disponibilità del fondo, anche con riferimento agli impegni già assunti, da destinare alle attività autorizzate dai commi secondo e terzo ed approva le modificazioni alle norme regolamentari del fondo stesso, occorrenti per adeguarne le modalità d'intervento ai nuovi compiti”.

Articolo 39-novies. Termine di efficacia e trascrivibilità degli atti di destinazione per fini meritevoli di tutela

1. Dopo l'articolo 2645-bis del codice civile é inserito il seguente:
“Articolo 2645-ter (Trascrizione di atti di destinazione per la realizzazione di interessi meritevoli di tutela riferibili a persone con disabilità, a pubbliche amministrazioni, o ad altri enti o persone fisiche). Gli atti in forma pubblica con cui beni immobili o beni mobili iscritti in pubblici registri sono destinati, per un periodo non superiore a novanta anni o per la durata della vita della persona fisica beneficiaria, alla realizzazione di interessi meritevoli di tutela riferibili a persone con disabilità, a pubbliche amministrazioni, o ad altri enti o persone fisiche ai sensi dell'articolo 1322, secondo comma, possono essere trascritti al fine di rendere opponibile ai terzi il vincolo di destinazione; per la realizzazione di tali interessi puo' agire, oltre al conferente, qualsiasi interessato anche durante la vita del conferente stesso. I beni conferiti e i loro frutti possono essere impiegati solo per la realizzazione del fine di destinazione e possono costituire oggetto di esecuzione, salvo quanto previsto dall'articolo 2915, primo comma, solo per debiti contratti per tale scopo.

Articolo 39-decies. Perseguitati politici

1. Al quarto comma dell'articolo 4 della legge 10 marzo 1955, n. 96, e successive modificazioni, le parole: “terzo anno” sono sostituite dalle seguenti: “quinto anno”.

Articolo 39-undecies. Interventi per la ricostruzione del Belice

1. Per il completamento degli interventi di cui all'articolo 17, comma 5, della legge 11 marzo 1988, n. 67, é autorizzato un contributo triennale di 5 milioni di euro annui a decorrere dal 2006.

2. All'onere derivante dal comma 1, pari a 5 milioni di euro annui per ciascuno degli anni 2006, 2007 e 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di conto capitale “Fondo speciale” dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al medesimo Ministero.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-duodecies. Interventi a favore di alcune zone della Sicilia occidentale colpite da eventi sismici

1. Per il completamento degli interventi di cui al decreto-legge 28 luglio 1981, n. 397, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 settembre 1981, n. 536, é autorizzato un contributo triennale di 1 milione di euro annui a decorrere dal 2006.

2. All'onere derivante dal comma 1, pari a 1 milione di euro annui per ciascuno degli anni 2006, 2007 e 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di conto capitale “Fondo speciale” dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al medesimo Ministero.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.


Articolo 39-terdecies. Utilizzo di somme residue dell'8 per mille

1. Le somme iscritte nel fondo da ripartire ai sensi dell'articolo 47, comma 2, della legge 20 maggio 1985, n. 222, di pertinenza del centro di responsabilità “Ragioneria generale dello Stato” dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2005, relative all'unità previsionale di base 4.1.2.10 “8 per mille IRPEF Stato”, non utilizzate al termine dell'esercizio stesso, sono conservate nel conto dei residui per essere utilizzate nell'esercizio successivo. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato a ripartire, tra le pertinenti unità previsionali di base delle amministrazioni interessate, le somme conservate nel conto dei residui del predetto fondo.

Articolo 39-quaterdecies. Modifiche alle leggi 18 novembre 1981, n. 659 3 giugno 1999, n. 157, e 2 maggio 1974, n. 195

1. All'articolo 4, terzo comma, della legge 18 novembre 1981, n. 659, e successive modificazioni, le parole: “i cinque milioni di lire, somma da intendersi rivalutata nel tempo secondo gli indici ISTAT dei prezzi all'ingrosso” sono sostituite dalle seguenti: “euro cinquantamila”.

2. Alla legge 3 giugno 1999, n. 157, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 1, comma 6, terzo periodo, le parole: “é interrotto” sono sostituite dalle seguenti: “é comunque effettuato”;

b) all'articolo 1, comma 6, il quarto periodo é soppresso;

c) all'articolo 1, comma 6, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Le somme erogate o da erogare ai sensi del presente articolo ed ogni altro credito, presente o futuro, vantato dai partiti o movimenti politici possono costituire oggetto di operazioni di cartolarizzazione e sono comunque cedibili a terzi”;

d) dopo l'articolo 6, é inserito il seguente:
“Articolo 6-bis. (Garanzia patrimoniale). – 1. Le risorse erogate ai partiti ai sensi della presente legge costituiscono, ai sensi dell'articolo 2740 del codice civile, garanzia ai fini dell'esatto adempimento delle obbligazioni assunte da parte dei partiti e movimenti politici beneficiari delle stesse. I creditori dei partiti e movimenti politici di cui alla presente legge non possono pretendere direttamente dagli amministratori dei medesimi l'adempimento delle obbligazioni del partito o movimento politico se non qualora questi ultimi abbiano agito con dolo o colpa grave.

2. Per il soddisfacimento dei debiti dei partiti e movimenti politici maturati in epoca antecedente all'entrata in vigore della presente legge é istituito un fondo di garanzia alimentato dall'1 per cento delle risorse stanziate per i fondi indicati all'articolo 1. Le modalità di gestione e funzionamento del fondo sono stabilite con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze”.

3. La disposizione di cui al comma 2, lettera d), si applica anche per i giudizi e procedimenti in corso.

4. All'articolo 6 della legge 2 maggio 1974, n. 195, il primo ed il secondo periodo sono soppressi.

Articolo 39-quinquiesdecies. Genova capitale europea della cultura 2004

1. Per gli interventi connessi al programma “Genova capitale europea della cultura 2004”, di cui all'articolo 4 della legge 23 febbraio 2001, n. 29, é destinato un contributo di 8.000.000 di euro per l'anno 2006. Al relativo onere si provvede a valere sulle somme resesi disponibili per pagamenti non piu' dovuti relativi all'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 1, comma 1, della legge 18 marzo 1991, n. 99, che, per l'importo di 8.000.000 di euro, sono mantenute nel conto dei residui per essere versate, nell'anno 2006, all'entrata del bilancio dello Stato ai fini della successiva riassegnazione nello stato di previsione del Ministero per i beni e le attività culturali.

2. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-sexiesdecies. Modifiche al decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, e alla legge 23 dicembre 2005, n. 266.

1. All'articolo 11-bis, comma 1, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, al terzo periodo, le parole: “28 febbraio 2006” sono sostituite dalle seguenti: “30 aprile 2006” e, al quinto periodo, le parole: “30 marzo 2006” sono sostituite dalle seguenti: “31 maggio 2006”.

2. Il secondo periodo del comma 138 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é sostituito dal seguente: “Limitatamente all'anno 2006, le disposizioni di cui ai commi 140 e 141 non si applicano ai comuni con popolazione fino a 5.000 abitanti”.

3. L'alinea del comma 140 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é sostituito dal seguente: “Per gli stessi fini di cui al comma 138:”.

Articolo 39-septiesdecies. Rideterminazione di contributi

1. La rideterminazione dei contributi previsti per gli anni 2006 e 2007 dall'articolo 1, comma 28, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, e successive modificazioni, e dall'articolo 2-bis del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, per effetto delle rimodulazioni operate dalla legge 23 dicembre 2005, n. 266, é effettuata in misura proporzionale all'entità dei contributi individuati per ciascun ente beneficiario negli elenchi allegati ai decreti del Ministro dell'economia e delle finanze del 18 marzo 2005, pubblicato nel supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 68 del 23 marzo 2005, e dell'8 luglio 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 159 dell'11 luglio 2005.

2. All'articolo 11-quaterdecies, comma 20, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, dopo le parole: “n. 174,” sono inserite le seguenti: “nonché per la realizzazione di opere di natura sociale, culturale e sportiva, “.

Articolo 39-duodevicies. Proroga del termine di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 13 maggio 2005

1. Il termine di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 13 maggio 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 118 del 23 maggio 2005, relativo allo stato di emergenza concernente la situazione socio-economica, ambientale determinatasi nella Laguna di Grado e Marano, é prorogato fino al 30 novembre 2006.

Articolo 39-undevicies. Disposizioni concernenti le cooperative edilizie

1. Al testo unico delle disposizioni sull'edilizia popolare ed economica, di cui al regio decreto 28 aprile 1938, n. 1165, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 97:

1) alla lettera b), le parole: “, gli ufficiali generali e i colonnelli comandanti di corpo o capi di servizio dell'Esercito, nonché gli ufficiali di grado e carica corrispondenti delle altre Forze Armate dello Stato” sono soppresse;

2) la lettera c) é sostituita dalla seguente:
“c) per il personale appartenente alle Forze armate, al Corpo della guardia di finanza e alle Forze di polizia ad ordinamento civile”;

b) gli articoli 114, 115 e 117 sono abrogati.

2. L'articolo 17 della legge 17 febbraio 1992, n. 179, é abrogato.

3. All'articolo 9 della legge 30 aprile 1999, n. 136, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole da: “del Ministero dei lavori pubblici” fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: “dei Servizi integrati infrastrutture e trasporti, già provveditorati regionali alle opere pubbliche, e con delibera adottata dall'assemblea dei soci con le modalità prescritte per le modifiche dell'atto costitutivo e dello statuto delle società per azioni. Qualora la cooperativa abbia realizzato piu` interventi edilizi in varie località, l'autorizzazione deve essere concessa per singolo intervento edilizio a cura del Servizio integrato infrastrutture e trasporti competente per territorio”;

b) al comma 2:
1) alla fine della lettera a), é aggiunto il seguente periodo:
“In caso di mancata consegna di tutti gli alloggi sociali di ciascun intervento edilizio, essi devono comunque essere tutti assegnati, eventualmente anche con riserva di consegna”;

2) dopo la lettera b), é aggiunta la seguente:
“b-bis) ad una richiesta di autorizzazione alla cessione in proprietà individuale che riguardi almeno il 50 per cento degli alloggi effettivamente consegnati facenti parte dell'insediamento oggetto della richiesta di autorizzazione stessa, ovvero, nel caso in cui una cooperativa realizzi con un intervento edilizio piu` edifici separati ed i soci assegnatari degli alloggi compresi in un medesimo edificio non intendano avvalersi della facoltà prevista nel comma 3, ad una richiesta di autorizzazione alla cessione in proprietà individuale che riguardi almeno il 50 per cento degli alloggi effettivamente consegnati facenti parte del medesimo intervento edilizio. In entrambi i casi, qualora la richiesta di autorizzazione non riguardi la totalità degli alloggi, la cooperativa deve assumere contestualmente l'impegno a provvedere alla diretta gestione degli alloggi che non verranno ceduti in proprietà individuale”.

Articolo 39-vicies. Conto residui di somme per le scuole non statali

1. Le somme iscritte nello stato di previsione del Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca per l'anno 2005 sulle unità previsionali di base denominate “Scuole non statali”, non impegnate al termine dell'esercizio stesso, sono conservate nel conto dei residui per essere utilizzate nell'esercizio successivo.

Articolo 39-vicies semel. Partecipazione di personale militare a missioni internazionali

1. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 13.437.521 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale Enduring Freedom e alle missioni Active Endeavour e Resolute Behaviour a essa collegate, di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

2. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 148.935.976 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale International Security Assistance Force (ISAF), di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157. 3. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 111.918.982 per la proroga della partecipazione di personale militare, compreso il personale appartenente al corpo militare dell'Associazione dei cavalieri italiani del Sovrano Militare Ordine di Malta, speciale ausiliario dell'Esercito italiano, alle missioni internazionali, di cui all'articolo 1, comma

3, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157, di seguito elencate: a) Over the Horizon Force in Bosnia e Kosovo; b) Multinational Specialized Unit (MSU) in Kosovo; c) Joint Enterprise in Kosovo e Fyrom e NATO Headquarters Skopje (NATO HQS) in Fyrom; d) United Nations Mission in Kosovo (UNMIK) e Criminal Intelligence Unit (CIU) in Kosovo; e) Albania 2 e NATO Headquarters Tirana (NATO HQT) in Albania.

4. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 21.285.597 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione dell'Unione europea in Bosnia-Erzegovina, denominata ALTHEA, di cui all'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157, nel cui ambito opera la missione Integrated Police Unit-IPU.

5. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 638.599 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione di monitoraggio dell'Unione europea nei territori della ex Jugoslavia- EUMM, di cui all'articolo 1, comma 5, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

6. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 727.361 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale Temporary International Presence in Hebron (TIPH 2), di cui all'articolo 1, comma 6, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

7. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro
3.037.774 per la proroga della partecipazione di personale militare al processo di pace per il Sudan, di cui all'articolo 1, comma 8, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

8. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 297.528 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione denominata United Nation Mission in Sudan (UNMIS), di cui all'articolo 2 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

9. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 114.106 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione di polizia dell'Unione europea nella Repubblica democratica del Congo, denominata EUPOL Kinshasa, di cui all'articolo 3 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

10. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro
1.656.594 per la partecipazione di personale militare alla missione dell'Unione europea di assistenza alle frontiere per il valico di Rafah, denominata European Union Border Assistance Mission in Rafah (EUBAM Rafah), di cui all'azione comune 2005/889/PESC del Consiglio, del 25 novembre 2005.

11. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 136.311 per la partecipazione di personale militare alla missione delle Nazioni Unite denominata United Nations Peacekeeping Force in Cipro (UNFICYP), di cui alla risoluzione n. 1642 adottata dal Consiglio di sicurezza il 14 dicembre 2005.

12. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 6.525.541 per la partecipazione di personale militare alla missione NATO per il soccorso umanitario in Pakistan.

13. Per la prosecuzione delle attività di assistenza alle Forze armate albanesi, di cui all'articolo 12 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, é autorizzata, fino al 31 dicembre 2006, la spesa di euro 5.165.000 per la fornitura di mezzi, materiali, attrezzature e servizi e per la realizzazione di interventi infrastrutturali e l'acquisizione di apparati informatici e di telecomunicazione, secondo le disposizioni dell'articolo 3, comma 1, del decreto-legge 24 aprile 1997, n. 108, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 giugno 1997, n. 174.

14. Per le finalità di cui al comma 13, il Ministero della difesa é autorizzato, in caso di necessità e urgenza, a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia.

15. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 49.354 per l'invio in Afghanistan di un funzionario diplomatico per l'espletamento dell'incarico di consigliere diplomatico del comandante della missione ISAF, di cui al comma 2.

16. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 43.186 per l'invio in Bosnia di un funzionario diplomatico per l'espletamento dell'incarico di consigliere diplomatico del comandante della missione ALTHEA, di cui al comma 4.

17. Al fine di sopperire a esigenze di prima necessità della popolazione locale, compreso il ripristino dei servizi essenziali, nell'ambito delle missioni ISAF, Joint Enterprise e ALTHEA, di cui ai commi 2, 3, lettera c), e 4, i comandanti dei contingenti militari sono autorizzati, nei casi di necessità e urgenza, a disporre interventi urgenti o a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato, entro i seguenti limiti complessivi: a) euro 2.800.000, per la missione ISAF; b) euro 500.000, per la missione Joint Enterprise; c) euro 15.000, per la missione ALTHEA.

18. Per le finalità di cui al comma 17 é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 3.315.000.

19. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 1.444.396 per il sostegno logistico della compagnia di fanteria rumena, di cui all'articolo 11 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n.15.

20. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 696.404 per la proroga della partecipazione del personale della Polizia di Stato alla missione United Nations Mission in Kosovo (UNMIK), di cui all'articolo 7, comma 1, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

21. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 3.908.511 per la proroga dei programmi di cooperazione delle Forze di polizia italiane in Albania e nei Paesi dell'area balcanica, di cui all'articolo 7, comma 2, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

22. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 792.264 per la proroga della partecipazione di personale della Polizia di Stato e dell'Arma dei carabinieri alla missione in Bosnia-Erzegovina denominata EUPM, di cui all'articolo 7, comma 3, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

23. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 120.415 per la proroga della partecipazione di personale della Polizia di Stato e dell'Arma dei carabinieri alla missione di polizia dell'Unione europea in Macedonia, denominata EUPOL Proxima, di cui all'articolo 7, comma 4, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

24. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 71.787 per la partecipazione di personale della Polizia di Stato alle attività per l'istituzione di una missione dell'Unione europea di assistenza alla gestione delle frontiere e dei controlli doganali in Moldavia e Ucraina.

25. Con decorrenza dalla data di entrata nel territorio, nelle acque territoriali e nello spazio aereo dei Paesi interessati e fino alla data di uscita dagli stessi per il rientro nel territorio nazionale, al personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 1, 2, 3, lettere a), b), c) ed e), 4, 6, 10, 12 e 20, é corrisposta per tutta la durata del periodo, in aggiunta allo stipendio o alla paga e agli altri assegni a carattere fisso e continuativo, l'indennità di missione di cui al regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, nella misura del 98 per cento, detraendo eventuali indennità e contributi corrisposti agli interessati direttamente dagli organismi internazionali.

26. La misura dell'indennità di cui al comma 25, per il personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 1, 2 e 12 nonché per il personale dell'Arma dei carabinieri in servizio di sicurezza presso la sede diplomatica di Kabul in Afghanistan, é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

27. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta al personale che partecipa alla missione di cui al comma 24 nella misura intera.

28. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta al personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 3, lettera d), 5, 7, 8, 9, 11, 22 e 23 nella misura intera, incrementata del 30 per cento se il personale non usufruisce, a qualsiasi titolo, di vitto e alloggio gratuiti.

29. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta ai funzionari diplomatici di cui ai commi 15 e 16 nella misura intera incrementata del 30 per cento. Per il funzionario diplomatico di cui al comma 15, l'indennità é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

30. Al personale che partecipa alla missione di cui al comma 21 si applica il trattamento economico previsto dalla legge 8 luglio 1961, n. 642, e l'indennità speciale, di cui all'articolo 3 della medesima legge, nella misura del 50 per cento dell'assegno di lungo servizio all'estero.

31. I periodi di comando, di attribuzioni specifiche, di servizio e di imbarco svolti dagli ufficiali delle Forze armate e dell'Arma dei carabinieri presso i comandi, le unità, i reparti e gli enti costituiti per lo svolgimento delle missioni internazionali di cui al presente articolo sono validi ai fini dell'assolvimento degli obblighi previsti dalle tabelle 1, 2 e 3 allegate ai decreti legislativi 30 dicembre 1997, n. 490, e 5 ottobre 2000, n. 298, e successive modificazioni.

32. Al personale militare impiegato nelle missioni di cui ai commi 1 e 2 si applicano il codice penale militare di guerra e l'articolo 9 del decreto-legge 1° dicembre 2001, n. 421, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 gennaio 2002, n. 6.

33. I reati commessi dallo straniero in territorio afgano, a danno dello Stato o di cittadini italiani partecipanti alle missioni di cui ai commi 1 e 2, sono puniti sempre a richiesta del Ministro della giustizia e sentito il Ministro della difesa per i reati commessi a danno di appartenenti alle Forze armate.

34. Per i reati di cui al comma 33 la competenza territoriale é del Tribunale di Roma.

35. Al personale militare impiegato nelle missioni di cui ai commi 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 21, 22 e 23 si applicano il codice penale militare di pace e l'articolo 9, commi 3, 4, lettere a), b), c) e d), 5 e 6, del decreto-legge n. 421 del 2001, convertito, con modificazioni, dalla legge n. 6 del 2002.

36. Le disposizioni in materia contabile previste dall'articolo 8, comma 2, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, sono estese alle acquisizioni di materiali d'armamento e di equipaggiamenti individuali e si applicano entro il limite complessivo di euro 50.000.000 a valere sullo stanziamento di cui al comma 44.

37. Per quanto non diversamente previsto, alle missioni internazionali di cui al presente articolo si applicano gli articoli 2, commi 2 e 3, 3, 4, 5, 7, 8, commi 1 e 2, 9, 13 e 14, commi 1, 2, 4, 5 e 7, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15.

38. é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 190.000 per la prosecuzione dello studio epidemiologico di tipo prospettico seriale indirizzato all'accertamento dei livelli di uranio e di altri elementi potenzialmente tossici presenti in campioni biologici di militari impiegati nelle missioni internazionali, al fine di individuare eventuali situazioni espositive idonee a costituire fattore di rischio per la salute, di cui all'articolo 13-ter del decreto-legge 20 gennaio 2004, n. 9, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 marzo 2004, n. 68.

39. L'articolo 1 del regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, gli articoli 1, primo comma, lettera b), e 3 della legge 8 luglio 1961, n. 642, e l'articolo 4, comma 1, lettera a), della legge 27 dicembre 1973, n. 838, si interpretano nel senso che i trattamenti economici ivi previsti hanno natura accessoria e sono erogati per compensare disagi e rischi collegati all'impiego, obblighi di reperibilità e disponibilità ad orari disagevoli, nonché in sostituzione dei compensi per il lavoro straordinario.

40. All'articolo 1, comma 102, ultimo periodo, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, le parole: “al personale militare estero” sono sostituite dalle seguenti: “al personale militare e civile delle Forze armate estere”.

41. All'articolo 3, primo comma, lettera b), della legge 21 novembre 1967, n. 1185, dopo le parole: “titolare esclusivo della potestà sul figlio” sono aggiunte le seguenti: “ovvero, ai soli fini del rilascio del passaporto di servizio, quando sia militare impiegato in missioni militari internazionali”.

42. All'articolo 4-bis del decreto-legge 19 gennaio 2005, n. 3, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 marzo 2005, n. 37, sono apportate le seguenti modificazioni: a) al comma 1, le parole: “per l'anno 2005” sono sostituite dalle seguenti: “a decorrere dall'anno 2005”; b) al comma 3, dopo le parole: “della legge 30 dicembre 2004, n. 311,” sono inserite le seguenti: “e, a decorrere dall'anno 2006, mediante corrispondente riduzione, a decorrere dal medesimo anno, dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 32, comma 1, della legge 23 agosto 2004, n. 226,”.

43. All'articolo 23, comma 5, della legge 23 agosto 2004, n. 226, sono apportate le seguenti modificazioni: a) alla lettera b), le parole: “821 unita” sono sostituite dalle seguenti: “478 unita”; b) alla lettera c), le parole: “749 unita” sono sostituite dalle seguenti: “406 unita”.

44. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente articolo, esclusi i commi 42 e 43, pari complessivamente a euro 324.508.207 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa recata dall'articolo 1, comma 97, della legge 23 dicembre 2005, n. 266.

45. II Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-viciesbis. Missione umanitaria, di stabilizzazione e di ricostruzione in Iraq

1. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 22.928.310 per la prosecuzione della missione umanitaria, di stabilizzazione e di ricostruzione in Iraq, di cui all'articolo 1 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 112, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 158, al fine di fornire sostegno al Governo provvisorio iracheno nella ricostruzione e nell'assistenza alla popolazione.

2. Nell'ambito degli obiettivi e delle finalità individuati nella risoluzione delle Nazioni Unite n. 1546 dell'8 giugno 2004, le attività operative della missione sono finalizzate, oltre che ai settori di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 10 luglio 2003, n. 165, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° agosto 2003, n. 219, e, in particolare, alla prosecuzione dei relativi interventi, anche alla realizzazione di iniziative concordate con il Governo iracheno e destinate, tra l'altro:

a) al sostegno dello sviluppo socio-sanitario in favore delle fasce piu' deboli della popolazione;

b) al sostegno istituzionale e tecnico;

c) alla formazione nel settore della pubblica amministrazione, delle infrastrutture, della informatizzazione, della gestione dei servizi pubblici;

d) al sostegno dello sviluppo socio-economico;

e) al sostegno dei mezzi di comunicazione.

3. Per le finalità e nei limiti temporali previsti dai commi 1 e 2, il Ministero degli affari esteri é autorizzato, nei casi di necessità e urgenza, a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato.

4. Al capo della rappresentanza diplomatica italiana a Baghdad é affidata la direzione in loco della missione di cui ai commi da 1 a 8.

5. Per quanto non diversamente previsto, alla missione di cui ai commi da 1 a 8 si applicano l'articolo 2, comma 2, l'articolo 3, commi 1, 2, 3, 5 e 6, e l'articolo 4, commi 1, 2 e 3-bis, del decreto-legge 10 luglio 2003, n. 165, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° agosto 2003, n. 219.

6. Per l'affidamento degli incarichi e per la stipula dei contratti di cui all'articolo 4, comma 1, del citato decreto-legge n. 165 del 2003, convertito, con modificazioni, dalla legge n. 219 del 2003, si applicano altres` le disposizioni di cui alla legge 26 febbraio 1987, n. 49.

7. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 189.895 per lo svolgimento in Italia di un corso di formazione per magistrati e funzionari iracheni, a cura del Ministero della giustizia, nell'ambito della missione integrata dell'Unione europea denominata EUJUST LEX.

8. Nei limiti dello stanziamento di cui al comma 7, con decreto del Ministro della giustizia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono stabilite la misura delle indennità orarie e dei rimborsi forfetari delle spese di viaggio per i docenti e gli interpreti, la misura delle indennità giornaliere e delle spese di vitto per i partecipanti ai corsi, la misura delle spese per i sussidi didattici.

9. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 189.965.418 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale in Iraq, di cui all'articolo 4, comma 1, del decreto-legge 19 gennaio 2005, n. 3, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 marzo 2005, n. 37.

10. Nell'ambito della missione di cui al comma 9, il comandante del contingente militare é autorizzato, nei casi di necessità e urgenza, a disporre interventi urgenti o a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato, entro il limite complessivo di euro 4.000.000, al fine di sopperire a esigenze di prima necessità della popolazione locale, compreso il ripristino dei servizi essenziali. Per le finalità di cui al presente comma é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 4.000.000.

11. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 541.297 per la partecipazione di esperti militari italiani alla riorganizzazione dei Ministeri della difesa e dell'interno iracheni, nonché alle attività di formazione e addestramento del personale delle Forze armate irachene.

12. Al personale dell'Arma dei carabinieri impiegato in Iraq, nell'ambito della missione di cui ai commi da 1 a 8, per il servizio di protezione e sicurezza dell'Ambasciata d'Italia e del Consolato generale, é attribuito il trattamento assicurativo previsto dall'articolo 3 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15. Per la finalità di cui al presente comma é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 8.605.

13. Con decorrenza dalla data di entrata nel territorio, nelle acque territoriali e nello spazio aereo dei Paesi interessati e fino alla data di uscita dagli stessi per il rientro nel territorio nazionale, al personale di cui al comma 9, é corrisposta per tutta la durata del periodo, in aggiunta allo stipendio o alla paga e agli altri assegni a carattere fisso e continuativo, l'indennità di missione di cui al regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, nella misura del 98 per cento, detraendo eventuali indennità e contributi corrisposti agli interessati direttamente dagli organismi internazionali.

14. La misura dell'indennità di cui al comma 13 é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

15. L'indennità di cui ai commi 13 e 14 é corrisposta nella misura intera incrementata del 30 per cento al personale di cui al comma 11, e, nell'ambito della missione di cui al comma 9, al personale impiegato nella NATO Training Mission (NTM), se il personale non usufruisce, a qualsiasi titolo, di vitto e alloggio gratuiti.

16. I periodi di comando, di attribuzioni specifiche, di servizio e di imbarco svolti dagli ufficiali delle Forze armate e dell'Arma dei carabinieri presso i comandi, le unità, i reparti e gli enti costituiti per lo svolgimento delle missioni di cui al presente articolo sono validi ai fini dell'assolvimento degli obblighi previsti dalle tabelle 1, 2 e 3 allegate ai decreti legislativi 30 dicembre 1997, n. 490, e 5 ottobre 2000, n. 298, e successive modificazioni.

17. Al personale militare impiegato nella missione di cui ai commi da 9 a 11 si applicano il codice penale militare di guerra e l'articolo 9 del decreto-legge 1° dicembre 2001, n. 421, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 gennaio 2002, n. 6.

18. I reati commessi dallo straniero in territorio iracheno a danno dello Stato o di cittadini italiani partecipanti alle missioni di cui al presente articolo sono puniti sempre a richiesta del Ministro della giustizia e sentito il Ministro della difesa per i reati commessi a danno di appartenenti alle Forze armate.

19. Per i reati di cui al comma 18 la competenza territoriale é del Tribunale di Roma.

20. Le disposizioni in materia contabile previste dall'articolo 8, comma 2, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, sono estese alle acquisizioni di materiali d'armamento e di equipaggiamenti individuali e si applicano entro il limite complessivo di euro 50.000.000 a valere sullo stanziamento di cui al comma 22.

21. Per quanto non diversamente previsto dal presente articolo, alla missione internazionale di cui ai commi da 9 a 11 si applicano gli articoli 2, commi 2 e 3, 4, 5, 7, 8, commi 1 e 2, 9 e 13 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15.

22. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente articolo, pari complessivamente a euro 217.633.525 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa recata dall'articolo 1, comma 97, della legge 23 dicembre 2005, n. 266. 23. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-viciester. Attività socialmente utili

1. All'articolo 1, comma 430, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, al primo periodo, dopo le parole: “é autorizzato a prorogare” sono inserite le seguenti: “previa intesa con la regione interessata”.

Articolo 39-viciesquater. Formazione di personale sanitario

1. All'articolo 1 della legge 3 aprile 2001, n. 120, é aggiunto, in fine, il seguente comma: “2-bis. La formazione dei soggetti di cui al comma 1 puo' essere svolta anche dalle organizzazioni medico-scientifiche senza scopo di lucro nonché dagli enti operanti nel settore dell'emergenza sanitaria che abbiano un rilievo nazionale e che dispongano di una rete di formazione”.

Articolo 39-viciesquinquies. Modifica al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 287

1. All'articolo 2, comma 6, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 287, e successive modificazioni, dopo le parole: “in base ai rispettivi ordinamenti” sono aggiunte le seguenti: “nonché tra persone in possesso delle specifiche qualità professionali richieste dall'articolo 19, comma 6, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni”.

Articolo 39-vicies sexies. Consigli di amministrazione delle fondazioni lirico-sinfoniche

1. All'articolo 12 del decreto legislativo 29 giugno 1996, n. 367, al comma 1, le parole: “da sette membri” sono sostituite dalle seguenti: “da sette a nove membri”.

Articolo 39-vicies septies. Interventi per il patrimonio culturale

1. La disposizione di cui all'articolo 4, comma 3, del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 29 maggio 2003, n. 240, si applica anche nei confronti della soprintendenza archeologica di Pompei. Per l'anno 2006, ai fini della realizzazione di interventi di conservazione e valorizzazione dei beni culturali, il Ministro per i beni e le attività culturali puo' destinare, nel limite massimo di 30 milioni di euro, gli introiti derivanti dai biglietti d'ingresso ai complessi archeologici, riscossi dalla soprintendenza nei precedenti esercizi, previo accertamento della non sussistenza di impegni contabili o contrattuali sui predetti fondi, all'attuazione di un programma di interventi sui beni culturali immediatamente cantierabili. 2. Gli stanziamenti destinati alle spese per investimenti, iscritti nello stato di previsione del Ministero per i beni e le attività culturali, non impegnati alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, possono essere destinati, con decreto del Ministro per i beni e le attività culturali, all'attuazione di interventi sul patrimonio culturale immediatamente cantierabili, nonché ad interventi di sviluppo della gestione dei complessi monumentali o museali. A tal fine il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-duodetricies. Commissione per le adozioni internazionali

1. Al comma 3 dell'articolo 38 della legge 4 maggio 1983, n. 184, e successive modificazioni, la parola: “due” é sostituita dalla seguente: “quattro”.

Articolo 39-undetricies. Indennità di trasferta per le Forze armate e di polizia

1. All'articolo 1, comma 213, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, le parole: “nonché alle Forze di polizia ad ordinamento civile e militare, ed in quelli di recepimento dello schema di concertazione per il personale delle Forze armate” sono soppresse. 2. All'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, dopo il comma 213, é inserito il seguente:
“213-bis. Le disposizioni di cui al comma 213 non si applicano al personale delle Forze armate e di polizia, fermi restando gli ordinari stanziamenti di bilancio”.

Articolo 39-tricies. Contributi per la ricostruzione a favore di territori colpiti da calamità naturali

1. Al comma 100, quinto periodo, dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, le parole: “articolo 5” sono sostituite dalle seguenti: “articolo 15”.

Articolo 40. Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge.

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de CASSAZIONE 13 SETTEMBRE 2006, N. 19554.

CASSAZIONE 13 SETTEMBRE 2006, N. 19554.

Corte di Cassazione. Sezione Lavoro

La Beta S.r.l. ha licenziato il proprio dipendente signor Caio previa contestazione disciplinare del fatto che a partire dal mese di novembre 1999 erano state eseguite connessioni con la rete informativa interna della società utilizzando l'identificativo del Caio, e ciò anche da un'utenza telefonica del distretto di Milano, in giorni in cui il Caio era al lavoro nella sede di Avezzano; tali connessioni si erano verificate anche nei giorni 26, 27 e 28 dicembre utilizzando la password del Caio da poco sostituita.

L'impugnativa del licenziamento, accolta dal Tribunale di Avezzano, è stata respinta dalla Corte d'appello di L'Aquila con sentenza 30 ottobre 2003/8 gennaio 2004 n. 91.

Il giudice d'appello ha ritenuto accertate le seguenti circostanze di fatto:

1. le connessioni dall'esterno utilizzando la password del Caio sono iniziate subito dopo il licenziamento del dipendente Tizio, avvenuto il 26 ottobre 1999;

2. esse sono state eseguite in maggioranza attraverso un'utenza appartenente al distretto telefonico di Milano ed intestata alla moglie del Tizio, come da rapporto P.S.;

3. il 13 dicembre 1999 il Caio ha modificato la propria password su richiesta del sistema informatico;

4. alle ore 13.05 del giorno 24 dicembre 1999 è intercorsa una telefonata tra il Tizio ed il Caio, e dal pomeriggio dello stesso giorno sono riprese le connessioni dall'utenza telefonica intestata alla moglie del Tizio con la nuova password del Caio.

Il primo giudice aveva ritenuto che non fosse possibile escludere che il Tizio fosse venuto a conoscenza della password del Caio per altre vie, in particolare:

1. potrebbe essergli stata comunicata dall'amministratore del sistema informatico;

2. o da altri colleghi che avrebbero sbirciato alle spalle del Caio;

3. ovvero perché il Tizio avrebbe indovinato la password tentando a caso. Non essendovi tale certezza, ha ritenuto che non fosse possibile affermare la responsabilità del Caio.

Il giudice d'appello, con ampia motivazione, ha argomentato che le tre possibilità ventilate dal primo giudice erano o impossibili a verificarsi o molto poco verosimili.
Avverso tale sentenza ha proposto ricorso per Cassazione il Caio, con tre motivi.

La società intimata si è costituita con controricorso, resistendo. Entrambi hanno depositato memoria.

Motivi della decisione

Con il primo motivo il ricorrente, deducendo violazione e falsa applicazione degli articoli 2104, 2105, 2119, 1324, 1362 e ss. Cc; articoli 1 e 3 legge 604/66; articolo 7 legge 300/70; 112 Cpc; omessa, insufficiente e contraddittoria motivazione su punto decisivo della controversia (articolo 360, nn. 3 e 5 Cpc), censura la sentenza impugnata per violazione dei principi della specificità ed immutabilità della contestazione, sotto diversi profili.

Sostiene innanzitutto la mancanza di specificità degli addebiti, che non avrebbe consentito al lavoratore l'individuazione dei fatti nella loro materialità.

Assume poi che, mentre la contestazione aveva per oggetto il fatto della connessione personale dall'esterno da parte del Caio, la sentenza impugnata ha interpretato come motivo del licenziamento il fatto della comunicazione della password al Tizio, violando così il principio della immutabilità della contestazione.

Il motivo non è fondato, nei suoi diversi profili.

Secondo la consolidata giurisprudenza di questa Corte, la previa contestazione dell'addebito, necessaria in funzione dei licenziamenti disciplinari, ha lo scopo di consentire al lavoratore l'immediata difesa e deve conseguentemente rivestire il carattere della specificità, che è integrato quando sono fornite le indicazioni necessarie ed essenziali per individuare, nella sua materialità il fatto o i fatti nei quali il datore di lavoro abbia ravvisato infrazioni disciplinari o comunque comportamenti in violazione dei doveri di cui agli articoli 2104 e 2105 Cc (ex plurimis Cassazione 11045/04).

La sentenza impugnata non ha immutato i fatti contestati, ma ne ha operato una valutazione di merito, alla stessa rimessa, il che non costituisce imputazione dei fatti.

Con il secondo motivo il ricorrente, deducendo violazione e falsa applicazione degli articoli 115, 116 e 132 Cpc; 2119, 2697, 2727 e 2729 Cc; 5 legge 604/66; omessa, insufficiente e contraddittoria motivazione su punto decisivo della controversia (articolo 360 nn 3 e 5 Cpc), censura la sentenza impugnata nel governo delle risultanze istruttorie.

Anche questo motivo non è fondato.

Il giudice d'appello ha esaminato partitamene le singole motivazioni della sentenza avanti a lui impugnata, ed ha esposto le sue contrarie considerazioni e conclusioni in maniera molto ragionata.

1. Circa la possibilità che il Tizio sia potuto venire a conoscenza della password dall'amministratore del sistema, ha rilevato, seguendo la esposizione tecnica della Beta S.r.l., che al primo accesso l'utente è obbligato dal sistema a modificare la propria password, con la conseguenze che l'amministratore del sistema non è più in grado di conoscerla. Infatti, una volta memorizzata la password, il sistema la trasforma automaticamente ed immediatamente, attraverso un algoritmo matematico, in una stringa che successivamente il sistema stesso sarà in grado di riconoscere; una simile operazione è irreversibile e non è quindi possibile risalire alla password partendo dalla stringa.

Ha rilevato inoltre che, se è vero che i sistemisti possono annullare la password di un dipendente ed inserirne una nuova, è anche vero che il dipendente interessato verrebbe immediatamente a conoscenza di una simile operazione, visto che la sua vecchia password sarebbe ormai da lui inutilizzabile e si vedrebbe, quindi, negato l'accesso al sistema; nel nostro caso, il Caio non ha mai dedotto di essere stato vittima di un simile accadimento, ma, anzi, è del tutto pacifico che la password utilizzata per le connessioni per cui è causa è sempre stata proprio quella prescelta dallo stesso Caio.

2. Quanto alle possibilità che altri dipendenti possano aver carpito la password osservando il Caio nel momento in cui la digitava, il giudice d'appello ha sottolineato che il piano di lavoro del dipendente si trovava sul lato del box opposto a quello dove si apriva la porta che dava sul corridoio (v. la riproduzione grafica delle postazioni di lavoro degli impiegati allegata al fascicolo della Beta S.r.l. nel procedimento ex articolo 700). Ne ha dedotto che era praticamente impossibile che qualche impiegato, transitando sul corridoio o affacciandosi sulla porta, potesse vedere i tasti premuti dal Caio nel momento in cui digitava la password perché costui si sarebbe trovato con la schiena rivolta verso la porta e pertanto avrebbe coperto con il proprio corpo la visuale della tastiera al collega.

Il giudice d'appello ha inoltre rilevato che l'eventualità prospettata dal Tribunale appare davvero improbabile se si considera che il Tizio ha eseguito le connessioni utilizzando non solamente la “vecchia” password del Caio, ma anche quella “nuova” che egli, su richiesta del sistema, aveva dovuto adottare in sostituzione della prima. Tale circostanza, innanzi tutto, esclude la possibilità che il Tizio sia venuto a conoscenza della password in ragione del fatto di lavorare insieme con il Caio; infatti, la seconda delle password in questione è stata adottata dal Caio quando il Tizio era stato già da tempo licenziato dalla Beta S.r.l..

3. Infine, il giudice d'appello ha escluso la terza ipotesi prospettata dal Tribunale e cioè che il Tizio abbia indovinato la password del Caio provando a caso varie combinazioni, rilevando l'elevatissimo numero di combinazioni possibili per una password che utilizzi, come nel caso di specie, da un minimo di sei ad un massimo di 32 caratteri alfanumerici.

In conclusione, delle tre possibili ipotesi prospettate dal Tribunale circa le modalità attraverso le quali il Tizio sarebbe potuto venire a conoscenza della password del Caio, la sentenza impugnata ha ritenuto la prima (responsabilità dell'amministratore del sistema) impossibile e le altre due (da terzi o tentando a caso) estremamente improbabili.

Viceversa il giudice d'appello ha ritenuto che nel senso della responsabilità diretta del Caio depongono le seguenti circostanze di fatto: a) il Caio era l'unico che conosceva le proprie password; b) le connessioni dall'esterno sono state compiute utilizzando ben due password diverse e ciò si spiega molto facilmente se si ammette che sia stato lo stesso Caio a comunicare le password al Tizio; c) dopo la modifica della password, il Tizio tentò inutilmente di collegarsi alla rete e vi riuscì nuovamente (utilizzando la nuova password) solamente dopo avere intrattenuto un colloquio telefonico con il Caio.

La Corte ritiene la motivazione sopra riassunta molto ragionata e priva di vizi logici o giuridici.

Occorre ricordare che la deduzione di un vizio di motivazione della sentenza impugnata con ricorso per cassazione conferisce al giudice di legittimità non il potere di riesaminare il merito della intera vicenda processuale sottoposta al suo vaglio, bensì la sola facoltà di controllo, sotto il profilo della correttezza giuridica e della coerenza logico-formale, delle argomentazioni svolte dal giudice del merito, al quale spetta, in via esclusiva, il compito di individuare le fonti del proprio convincimento, di assumere e valutare le prove, di controllarne l'attendibilità e la concludenza, di scegliere, tra le complessive risultanze del processo, quelle ritenute maggiormente idonee a dimostrare la veridicità dei fatti ad esse sottesi, dando, così, liberamente prevalenza all'uno o all'altro dei mezzi di prova acquisiti (salvo i casi tassativamente previsti dalla legge). Ne consegue che il preteso vizio di motivazione, sotto il profilo della omissione, insufficienza, contraddittorietà della medesima, può legittimamente dirsi sussistente solo quando, nel ragionamento del giudice di merito, sia rinvenibile traccia evidente del mancato (o insufficiente) esame di punti decisivi della controversia, prospettato dalle parti o rilevabile di ufficio, ovvero quanto esista insanabile contrasto tra le argomentazioni complessivamente adottate, tale da non consentire l'identificazione del procedimento logico-giuridico posto a base della decisione (Cassazione 2399/04; Su 13045/97; 5802/98; 10503/93).

In realtà le censure del ricorrente non segnalano vizi del ragionamento, ma dissensi interpretati sui fatti.

Con il terzo motivo il ricorrente, deducendo violazione e falsa applicazione degli articoli 2106, 2119 Cc; 7 legge 300/70; omessa, insufficiente e contraddittoria motivazione su punto decisivo della controversia (articolo 360, nn. 3 e 5 Cpc) censura la sentenza impugnata in punto di proporzionalità tra mancanza e sanzione. Rileva che il Caio aveva accesso al sistema come user, e cioè come utente ordinario; poteva con il codice relativo accedere alle statistiche ed alle illustrazioni pubblicitarie dei prodotti, ma non poteva interagire con il sistema, non aveva accesso ai programmi, non poteva fare copia di files o programmi residenti nel sistema.

Sul punto il giudice d'appello ha così motivato:

per quanto riguarda, infine, la valutazione della gravità dell'inadempimento realizzato dal Caio, ritiene il Collegio che essa sia tale da giustificare il recesso datoriale.

Invero il comportamento del lavoratore si è concretato nella diffusione all'esterno di dati (le password personali) idonei a consentire a terzi di accedere ad una grande massa di informazioni attinenti l'attività aziendale e destinate a restare riservate.

Il ricorrente non contesta che si trattasse di dati comunque riservati.

La valutazione della proporzionalità della sanzione rispetto alla gravità della mancanza del lavoratore si risolve in un apprezzamento di fatto incensurabile in sede di legittimità ove sorretto da motivazione adeguata e logica (ex plurimis Cassazione 16628/04; 12083/03; 12001/03). La sottrazione di dati aziendali è stata ritenuta idonea ad integrare la giusta causa di licenziamento (Cassazione 2560/93).

Il ricorso va pertanto respinto.

Le spese processuali seguono la soccombenza e vengono liquidate in euro 103 oltre euro 2500 per onorari di avvocato, oltre spese processuali Iva e Cpa.

PQM

Rigetta il ricorso e condanna la ricorrente a pagare le spese del presente giudizio liquidate in euro 103 oltre a euro 2500 per onorari di avvocato, oltre spese generali Iva e Cpa.

01Ene/14

Lei 34/ 2013 de 16 de maio utilização de sistemas de videovigilância pelos serviços de segurança privada e de autoproteção (Diário da República, 1ª, série, nº 94 16 maio de 2013)

Lei n.º 34/2013 de 16 de maio. Estabelece o regime do exercício da atividade de segurança privada e procede à primeira alteração à Lei n.º 49/2008, de 27 de agosto (Lei de Organização da Investigação Criminal)

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º da Constituição, o seguinte:

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

SECÇÃO I.- Objeto, âmbito e definições

Artigo 1º.- Objeto e âmbito

1 .- A presente lei estabelece o regime do exercício da atividade de segurança privada e as medidas de segurança a adotar por entidades públicas ou privadas com vista a prevenir a prática de crimes.

2 .- A atividade de segurança privada só pode ser exercida nos termos da presente lei e de regulamentação complementar e tem uma função subsidiária e complementar da atividade das forças e serviços de segurança pública do Estado.

3 .- Para efeitos da presente lei, considera -se atividade de segurança privada:

a) A prestação de serviços a terceiros por entidades privadas com vista à proteção de pessoas e bens, bem como à prevenção da prática de crimes;

b) A organização, por quaisquer entidades e em proveito próprio, de serviços de autoproteção, com vista à proteção de pessoas e bens, bem como à prevenção da prática de crimes.

4 .- A atividade de formação profissional do pessoal de segurança privada é considerada atividade de segurança privada, sendo regulada nos termos da presente lei.

5 .- Ficam excluídas do âmbito de aplicação da presente lei as atividades de porteiro de hotelaria e de porteiro de prédio urbano destinado a habitação ou a escritórios, cuja atividade seja regulada pelas câmaras municipais.

6 .- As entidades que prestem serviços de portaria ou as profissões de porteiro cujo âmbito de serviços corresponda, ainda que parcialmente, aos serviços de segurança privada ou às funções da profissão de segurança privado estão sujeitas ao regime previsto na presente lei.

7 .- O Banco de Portugal não está sujeito às medidas previstas na presente lei que se mostrem incompatíveis com as normas e recomendações adotadas no âmbito do Sistema Europeu de Bancos Centrais.

Artigo 2.º Definições

Para efeitos do disposto na presente lei e em regulamentação complementar, entende -se por:

a) “Empresa de segurança privada” toda a entidade privada, pessoa singular ou coletiva, devidamente autorizada, cujo objeto social consista exclusivamente na prestação de serviços de segurança privada e que, independentemente da designação que adote, exerça uma atividade de prestação de serviços a terceiros de um ou mais dos serviços previstos no n.º 1 do artigo 3.º;

b) “Entidade consultora de segurança” toda a entidade privada, pessoa singular ou coletiva, devidamente autorizada, que preste serviços a terceiros de elaboração de estudos de segurança ou de planos de segurança e demais atividades previstas na alínea g) do n.º 1 do artigo 3.º, nelas se incluindo a execução de auditorias de segurança;

c) “Entidade formadora” toda a entidade pública ou privada, pessoa singular ou coletiva, devidamente autorizada, dotada de recursos e capacidade técnica e organizativa para desenvolver processos associados à formação de pessoal de segurança privada;

d) “Estudo e conceção” o conjunto de avaliações e análises que as entidades previstas no n.º 3 do artigo 12.º efetuam previamente à instalação dos sistemas de segurança;

e) “Estudos de segurança” a prestação de serviços de consultadoria e ou de conceção de procedimentos e medidas a adotar, em meios humanos e técnicos, com vista à proteção de pessoas e bens e à prevenção da prática de crimes;

f) “Fiscal de exploração de transportes públicos” o trabalhador devidamente habilitado e ajuramentado que, por conta da entidade pública ou da entidade exploradora de uma concessão de transportes públicos, verifica a posse e validade dos títulos de transporte, podendo identificar o utente e proceder à respetiva autuação, em caso de fraude ou falta de título de transporte;

g) “Material e equipamento de segurança” quaisquer dispositivos elétricos e ou eletrónicos destinados a detetar e a sinalizar a presença, entrada ou tentativa de entrada de um intruso em edifícios ou instalações protegidas, a prevenir a entrada de armas, substâncias e artigos de uso e porte proibidos ou suscetíveis de provocar atos de violência no interior de edifícios ou locais de acesso vedado ou condicionado ao público, bem como a controlar o acesso de pessoas não autorizadas e a capturar, registar e visualizar imagens de espaço protegido;

h) “Monitorização de alarmes” todos os atos e procedimentos relacionados com a receção de sinais de alarme, bem como a resposta e reposição de alarmes;

i) “Pessoal de segurança privada” as pessoas integradas em grupos profissionais ou profissões que exerçam ou compreendam o exercício das funções de pessoal de vigilância e diretor de segurança previstas na presente lei;

j) “Pessoal de vigilância” o trabalhador, devidamente habilitado e autorizado a exercer as funções previstas na presente lei, vinculado por contrato de trabalho a entidades titulares de alvará ou licença;

k) “Planos de segurança” o conjunto de medidas de autoproteção (organização e procedimentos), com vista à proteção de pessoas e bens e à prevenção da prática de crimes, enquadradas no âmbito da atividade de segurança privada;

l) “Porteiro de hotelaria” todo o trabalhador cujas funções consistam em controlar o movimento de entrada e saída de hóspedes, em entregar e restituir chaves de quartos, em orientar a receção de bagagem e correio e assegurar a sua distribuição, em efetuar o registo do serviço de despertar e de objetos perdidos, em receber e transmitir comunicações telefónicas e mensagens e prestar informações, em efetuar ou orientar rondas nos andares e outras dependências, verificando, nomeadamente, o funcionamento de luzes, ar condicionado, aquecimento e águas, e em elaborar estatísticas e relatos sobre reclamações de clientes, transmitindo -as aos serviços competentes;

m) “Porteiro de prédio urbano destinado a habitação ou a escritórios” todo o trabalhador cujas funções consistam em controlar o movimento de entrada e saída de residentes e visitantes, em prestar informações, em supervisionar ou participar na limpeza, reparação e manutenção do interior de edifícios, em cuidar de caldeiras e outros equipamentos de aquecimento central de edifícios, em fornecer pequenos serviços aos moradores ausentes, nomeadamente receber encomendas e mercadorias, em informar gestores e proprietários de edifícios sobre a necessidade de executar obras de reparação, em zelar pela manutenção de edifícios, verificando, nomeadamente, o funcionamento de luzes, ar condicionado, aquecimento e águas, e em vigiar edifícios, para prevenir e manter a sua segurança contra incêndios, desastres, inundações, cuja atividade seja regulada pelas câmaras municipais, sendo -lhes vedadas as atividades previstas no artigo 18.º;

n) “Proteção pessoal” a atividade de segurança privada de acompanhamento de pessoas, efetuada por vigilante de proteção e acompanhamento pessoal, para sua defesa e proteção;

o) “Serviço de autoproteção” os serviços internos de segurança privada que qualquer entidade pública ou privada, pessoa singular ou coletiva, devidamente habilitada, organiza em proveito próprio, com recurso aos próprios trabalhadores, no âmbito das atividades de segurança privada previstas na presente lei.

Artigo 3.º Serviços de segurança privada

1 .- Os serviços de segurança privada referidos no n.º 3 do artigo 1.º compreendem:

a) A vigilância de bens móveis e imóveis e o controlo de entrada, presença e saída de pessoas, bem como a prevenção da entrada de armas, substâncias e artigos de uso e porte proibidos ou suscetíveis de provocar atos de violência no interior de edifícios ou outros locais, públicos ou privados, de acesso vedado ou condicionado ao público;

b) A proteção pessoal, sem prejuízo das competências exclusivas atribuídas às forças de segurança;

c) A exploração e a gestão de centrais de receção e monitorização de sinais de alarme e de videovigilância, assim como serviços de resposta cuja realização não seja da competência das forças e serviços de segurança;

d) O transporte, a guarda, o tratamento e a distribuição de fundos e valores e demais objetos que pelo seu valor económico possam requerer proteção especial, sem prejuízo das atividades próprias das instituições financeiras reguladas por norma especial;

e) O rastreio, inspeção e filtragem de bagagens e cargas e o controlo de passageiros no acesso a zonas restritas de segurança nos portos e aeroportos, bem como a prevenção da entrada de armas, substâncias e artigos de uso e porte proibidos ou suscetíveis de provocar atos de violência nos aeroportos, nos portos e no interior de aeronaves e navios, sem prejuízo das competências exclusivas atribuídas às forças e serviços de segurança;

f) A fiscalização de títulos de transporte, sob a supervisão da entidade pública competente ou da entidade titular de uma concessão de transporte público;

g) A elaboração de estudos e planos de segurança e de projetos de organização e montagem de serviços de segurança privada previstos na presente lei.

2 .- A prestação dos serviços referidos no número anterior bem como os requisitos mínimos das instalações e meios materiais e humanos das entidades de segurança privada adequados ao exercício da atividade são regulados por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

3 .- Excluem -se do âmbito previsto na alínea g) do n.º 1 os serviços que:

a) Sejam fornecidos por autoridades ou entidades públicas visando a prevenção criminal e a segurança de pessoas e bens;

b) Sejam prestados por entidades singulares ou coletivas relativamente a estudos e projetos visando outros riscos que não a prevenção da prática de crimes;

c) Sejam prestados por entidades singulares ou coletivas visando a segurança de sistemas de informação e dos dados armazenados por esses sistemas.

Artigo 4.º Exercício da atividade de segurança privada

1 .- O exercício da atividade de segurança privada carece de título, concedido pelo membro do Governo responsável pela área da administração interna, que pode revestir a natureza de alvará, licença ou autorização.

2 .- A atividade de segurança privada pode ser exercida:

a) Por empresas de segurança privada;

b) Por entidades que organizem serviços de autoproteção no âmbito dos serviços previstos nas alíneas a) a d) do n.º 1 do artigo anterior;

c) Por entidades consultoras de segurança;

d) Por entidades formadoras.

 

SECÇÃO II.- Proibições e regras de conduta

Artigo 5.º Proibições

1 .- É proibido, no exercício da atividade de segurança privada:

a) A prática de atividades que tenham por objeto a prossecução de objetivos ou o desempenho de funções correspondentes a competências exclusivas das autoridades judiciárias ou policiais;

b) Ameaçar, inibir ou restringir o exercício de direitos, liberdades e garantias ou outros direitos fundamentais, sem prejuízo do estabelecido nos n.os 1 e 2 do artigo 19.º;

c) A proteção de bens, serviços ou pessoas envolvidas em atividades ilícitas.

2 .- As entidades e o pessoal de segurança privada, no exercício das suas funções, não podem interferir ou intervir em manifestações e reuniões públicas, nem em conflitos de natureza política, sindical ou laboral.

3 .- É ainda proibido a qualquer pessoa, coletiva ou singular:

a) Instalar e utilizar sistemas de segurança suscetíveis de fazer perigar a vida ou a integridade física das pessoas;

b) Treinar ou instruir outrem, por qualquer meio, sobre métodos e técnicas de âmbito militar ou policial, independentemente da denominação adotada;

c) Instalar sistemas de alarme suscetíveis de desencadear uma chamada telefónica automática para o número nacional de emergência ou para as forças de segurança, com mensagem de voz previamente gravada.

Artigo 6.º Segredo profissional

1 .- As entidades e o pessoal de segurança privada ficam obrigados a segredo profissional.

2 .- A quebra do segredo profissional apenas pode ser determinada nos termos da legislação penal e processual civil e penal, bem como nos casos expressamente previstos na presente lei.

CAPÍTULO II.- Medidas de segurança

Artigo 7.º Medidas de segurança obrigatórias

1 .- As empresas ou entidades industriais, comerciais ou de serviços abrangidas pela presente lei adotam as medidas de segurança obrigatórias previstas no presente artigo, com a finalidade de prevenir a prática de crimes.

2 .- As obras de adaptação que seja necessário efetuar nos estabelecimentos, com vista à adoção das medidas de segurança obrigatórias, são comunicadas ao proprietário do espaço, o qual não pode opor -se à sua realização, salvo quando as mesmas se mostrem suscetíveis de provocar riscos estruturais ou de estabilidade no edifício.

3 .- As medidas de segurança obrigatórias podem incluir:

a) A criação de um departamento de segurança, independentemente da sua designação;

b) A existência de um diretor, independentemente da sua designação, habilitado com a formação específica de diretor de segurança prevista na presente lei, ou formação equivalente que venha a ser reconhecida;

c) A obrigatoriedade de implementação de um serviço de vigilância dotado do pessoal de segurança privada habilitado nos termos da presente lei;

d) A instalação de dispositivos de videovigilância e sistemas de segurança e proteção;

e) A conexão dos sistemas de segurança a central de alarmes própria ou de entidade autorizada nos termos da presente lei;

f) A obrigatoriedade de recurso a pessoal de vigilância e de adoção de medidas de segurança física.

4 .- As empresas ou entidades industriais, comerciais ou de serviços que necessitem de efetuar o transporte de moeda, notas, fundos, títulos, metais preciosos ou obras de arte de valor são obrigadas a recorrer a entidades autorizadas a prestar os serviços de segurança privada previstos na alínea d) do n.º 1 do artigo 3.º, quando o valor em causa for superior a € 15 000.

5 .- A obrigatoriedade referida no número anterior só é aplicável a instituições de crédito ou sociedades financeiras quando o valor em causa seja superior a € 25 000.

6 .- O disposto nos n.os 4 e 5 não é aplicável se a empresa ou a entidade industrial, comercial ou de serviços estiver autorizada com a licença prevista na alínea d) do n.º 2 do artigo 15.º

7 .- As entidades cujas características ou serviços prestados possam ser considerados de risco para a segurança e ordem pública podem ser obrigadas a adotar um sistema de segurança específico que inclua vigilância humana, controlo de acessos e medidas de segurança física, por período limitado no tempo não superior a 60 dias, estabelecidos em portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

8 .- Para efeitos do disposto no número anterior é considerado de risco, nomeadamente, o estabelecimento em local em que exista razoável risco da ocorrência de facto qualificado pela lei como crime.

Artigo 8.º Obrigatoriedade de adoção de sistemas de segurança

1 .- As instituições de crédito e as sociedades financeiras são obrigadas a adotar um sistema e medidas de segurança específicas que incluam:

a) Um departamento central de segurança, na direta dependência do órgão executivo, sendo o respetivo diretor, habilitado com a formação específica de diretor de segurança previsto na presente lei, ou qualificação equivalente que venha a ser reconhecida, o responsável pela identificação, desenvolvimento, implementação e gestão da estratégia e programa de segurança da instituição ou sociedade;

b) A instalação de um sistema de videovigilância;

c) A instalação de dispositivos de segurança e proteção;

d) Uma central de controlo, recetora de sinais de alarme e de videovigilância, própria ou através de empresa de segurança privada habilitada com o alvará previsto na alínea c) do n.º 2 do artigo 14.º, desde que assegurado o contacto com as forças de segurança.

2 .- As entidades gestoras de conjuntos comerciais com uma área bruta locável igual ou superior a 20 000 m2 e de grandes superfícies de comércio, que disponham, a nível nacional, de uma área de venda acumulada igual ou superior a 30 000 m2, são obrigadas a adotar um sistema de segurança que inclua:

a) Um diretor de segurança, habilitado com a formação específica de diretor de segurança prevista na presente lei, ou qualificação equivalente que venha a ser reconhecida, que é o responsável pela identificação, desenvolvimento, implementação e gestão da estratégia e programa de segurança da entidade;

b) A instalação de um sistema de videovigilância;

c) A instalação de dispositivos de segurança e proteção;

d) Uma central de controlo, recetora de sinais de alarme e de videovigilância, própria ou através de empresa de segurança privada habilitada com o alvará previsto na alínea c) do n.º 2 do artigo 14.º

3 .- Sem prejuízo do disposto em legislação especial, os estabelecimentos onde se proceda à exibição, compra e venda de metais preciosos e obras de arte são obrigados a adotar um sistema e medidas de segurança específicas que incluam:

a) A instalação de um sistema de videovigilância;

b) A instalação de dispositivos de segurança e proteção.

4 .- A obrigação prevista no número anterior é extensível a farmácias e postos de abastecimento de combustível.

5 .- A central de controlo prevista nos n.os 1 e 2 pode ser simultaneamente o posto de segurança previsto no regime jurídico de segurança contra incêndios em edifícios, desde que cumpridos os requisitos técnicos nele previstos.

6 .- A instalação e utilização de sistemas de videovigilância rege -se pelos princípios da proporcionalidade e da adequação, podendo ser dispensada a sua instalação por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, tendo em conta as circunstâncias concretas do local a vigiar e a existência de outras medidas de segurança adequadas.

7 .- Os requisitos técnicos mínimos dos sistemas previstos nos n.os 1 a 4 são definidos por portaria do membro do Governo responsável para área da administração interna.

Artigo 9.º Espetáculos e divertimentos públicos e locais de diversão

1 .- Os estabelecimentos de restauração e de bebidas que disponham de salas ou de espaços destinados a dança ou onde habitualmente se dance são obrigados a dispor de um sistema de segurança no espaço físico onde é exercida a atividade, nos termos e condições fixados em legislação própria.

2 .- A realização de espetáculos desportivos em recintos desportivos depende, nos termos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna e do desporto, do cumprimento da obrigação de disporem de um sistema de segurança que inclua assistentes de recinto desportivo e demais medidas de segurança previstas na presente lei e em legislação especial.

3 .- A realização de espetáculos e divertimentos em recintos autorizados depende, nos termos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna e da cultura, do cumprimento da obrigação de disporem de um sistema de segurança que inclua assistentes de recinto de espetáculos e demais meios de vigilância previstos na presente lei e em legislação especial.

4 .- O disposto no número anterior não é aplicável:

a) A espetáculos de representação artística de canto, dança e música realizada em recinto dotado de lugares permanentes e reservados aos espectadores, nem a espetáculos de representação artística de teatro, literatura, cinema, tauromaquia e circo;

b) A recintos de diversão e recintos destinados a espetáculos de natureza não artística.

Artigo 10.º Instalação de equipamentos dispensadores de notas de euro

1 .- A instalação de equipamentos dispensadores de notas de euro (ATM) está sujeita a avaliação prévia das condições de segurança do local de instalação e ao cumprimento dos requisitos técnicos e medidas de segurança previstas na presente lei, visando a proteção de pessoas e bens e a prevenção da prática de crimes.

2 .- Os requisitos técnicos, as medidas de segurança e os procedimentos de avaliação são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

3 .- As regras de conduta e segurança em operações de manutenção são definidas por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

4 .- As medidas de segurança previstas no n.º 2 podem ser parcialmente dispensadas por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, tendo em conta as circunstâncias concretas do local e a existência de outras medidas de segurança adequadas.

Artigo 11.º Instalação de dispositivos de alarme com sirene

1 .- A instalação de dispositivos de alarme em imóvel que possua sirene exterior ou equipamento de comunicação suscetível de desencadear uma chamada para o número nacional de emergência ou das forças de segurança está sujeita a comunicação e registo na autoridade policial da área, no prazo de cinco dias úteis posteriores à sua montagem.

2 .- A comunicação a que se refere o número anterior é efetuada pelo proprietário ou utilizador do alarme e contém o nome, a morada e o contacto das pessoas ou serviços que, permanentemente ou por escala, podem em qualquer momento desligar o aparelho que haja sido acionado.

3 .- O proprietário ou utilizador do alarme assegura que o próprio ou as pessoas ou serviços referidos no número anterior, no prazo de três horas, contadas a partir da comunicação da autoridade policial competente, comparece no local e procede à reposição do alarme.

4 .- Os requisitos técnicos dos equipamentos, condições de funcionamento e modelo de comunicação a que se refere o n.º 2 são aprovados por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

 

CAPÍTULO III.- Entidades e serviços de segurança privada

SECÇÃO I.- Tipos de entidades

Artigo 12.º Empresas de segurança privada

1 .- As sociedades que pretendam exercer a atividade de segurança privada devem constituir -se de acordo com a legislação aplicável de um Estado membro da União Europeia ou de um Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu.

2 .- Não são consideradas empresas de segurança privada as pessoas, singulares ou coletivas, cujo objeto seja a prestação de serviços a terceiros de conceção, de venda, de instalação, de manutenção ou de assistência técnica de material e equipamento de segurança ou de centrais de alarme.

3 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, as entidades que procedam ao estudo e conceção, instalação, manutenção ou assistência técnica de material e equipamento de segurança ou de centrais de alarme são obrigadas a registo prévio na Direção Nacional da Polícia de Segurança Pública (PSP).

4 .- Os requisitos e o procedimento de registo a que se refere o número anterior são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 13.º Organização de serviços de autoproteção

1 .- Os serviços de autoproteção referidos na alínea b) do n.º 3 do artigo 1.º são organizados com recurso exclusivo a trabalhadores vinculados por contrato de trabalho com a entidade titular da respetiva licença.

2 .- Os serviços de autoproteção previstos no número anterior podem ser complementados com recurso à prestação de serviços de entidades titulares de alvará adequado para o efeito.

SECÇÃO II.- Tipos de alvarás, licenças e autorizações

Artigo 14.º Tipos de alvarás

1 .- A autorização para a prestação de serviços de segurança privada é titulada por alvará.

2 .- De acordo com a classificação dos serviços prestados e os fins a que se destinam, o exercício da atividade de segurança privada compreende os seguintes tipos de alvarás:

a) Alvará A, que autoriza a prestação dos serviços previstos nas alíneas a), e), f) e g) do n.º 1 do artigo 3.º;

b) Alvará B, que autoriza a prestação dos serviços previstos nas alíneas b) e g) do n.º 1 do artigo 3.º;

c) Alvará C, que autoriza a prestação dos serviços previstos nas alíneas c) e g) do n.º 1 do artigo 3.º;

d) Alvará D, que autoriza a prestação dos serviços previstos nas alíneas d) e g) do n.º 1 do artigo 3.º

3 .- O alvará a que se refere a alínea c) do número anterior autoriza a empresa de segurança privada ao exercício das atividades de comércio, instalação, manutenção e assistência técnica de sistemas de segurança eletrónica de pessoas e bens, designadamente deteção de intrusão e roubo, controlo de acessos, videovigilância, centrais de receção de alarme e ou outros sistemas.

4 .- O disposto no número anterior é extensível a equipamentos de extinção automática de incêndios, visando a integração de sistemas, sem prejuízo do cumprimento dos requisitos previstos em legislação especial.

Artigo 15.º Tipo de licenças

1 .- A autorização para a organização de serviços internos de autoproteção é titulada por licença.

2 .- De acordo com a classificação dos serviços autorizados e os fins a que se destinam, o exercício da atividade de segurança privada em regime de autoproteção compreende os seguintes tipos de licenças:

a) Licença A, que autoriza a organização dos serviços previstos na alínea a) do n.º 1 do artigo 3.º;

b) Licença B, que autoriza a organização dos serviços previstos na alínea b) do n.º 1 do artigo 3.º;

c) Licença C, que autoriza a organização dos serviços previstos na alínea c) do n.º 1 do artigo 3.º;

d) Licença D, que autoriza a organização dos serviços previstos na alínea d) do n.º 1 do artigo 3.º

Artigo 16.º Autorização de entidades formadoras e consultoras de segurança

1 .- A atividade de formação profissional do pessoal de segurança privada só pode ser exercida por entidades formadoras mediante autorização do membro do Governo responsável pela área da administração interna, após verificação do cumprimento dos requisitos previstos na presente lei.

2 .- A atividade de entidade consultora de segurança privada, para a prestação dos serviços previstos na alínea g) do n.º 1 do artigo 3.º, só pode ser exercida mediante autorização do membro do Governo responsável pela área da administração interna e registo prévio, após verificação do cumprimento dos requisitos previstos na presente lei.

CAPÍTULO IV.- Pessoal e meios de segurança privada

SECÇÃO I.- Pessoal de segurança privada

Artigo 17.º Pessoal de vigilância

1 .- O pessoal de vigilância exerce a profissão de segurança privado regulada nos termos da presente lei.

2 .- Para efeitos do disposto na Lei n.º 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei n.º 41/2012, de 28 de agosto, a profissão de segurança privado é uma profissão regulamentada, sujeita à obtenção de título profissional e ao cumprimento dos demais requisitos previstos no artigo 22.º

3 .- A profissão de segurança privado compreende as seguintes especialidades:

a) Vigilante;

b) Segurança -porteiro;

c) Vigilante de proteção e acompanhamento pessoal;

d) Assistente de recinto desportivo;

e) Assistente de recinto de espetáculos;

f) Assistente de portos e aeroportos;

g) Vigilante de transporte de valores;

h) Fiscal de exploração de transportes públicos;

i) Operador de central de alarmes.

4 .- Para efeitos do disposto na presente lei, a função do operador de valores é equiparada a pessoal de vigilância, devendo preencher permanente e cumulativamente os requisitos previstos nas alíneas a) a d), f) e g) do n.º 1 do artigo 22.º

5 .- Sem prejuízo do disposto em legislação especial, os grupos profissionais ou profissões que exerçam ou compreendam as funções equivalentes às especialidades previstas no n.º 3, independentemente da sua designação ou categoria prevista em contrato coletivo de trabalho, ficam sujeitos ao regime estabelecido pela presente lei.

Artigo 18.º Funções da profissão de segurança privado

1 .- O segurança privado exerce exclusivamente as funções do conteúdo funcional das especialidades para que se encontra autorizado e habilitado nos termos da presente lei.

2 .- O vigilante exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Vigiar e proteger pessoas e bens em locais de acesso vedado ou condicionado ao público, bem como prevenir a prática de crimes;

b) Controlar a entrada, a presença e a saída de pessoas e bens em locais de acesso vedado ou condicionado ao público;

c) Prevenir a prática de crimes em relação ao objeto da sua proteção;

d) Executar serviços de resposta e intervenção relativamente a alarmes que se produzam em centrais de receção e monitorização de alarmes;

e) Realizar revistas pessoais de prevenção e segurança, quando autorizadas expressamente por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, em locais de acesso vedado ou condicionado ao púbico, sujeitos a medidas de segurança reforçada.

3 .- O segurança -porteiro exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Vigiar e proteger pessoas e bens em estabelecimentos de restauração e bebidas com espaço de dança ou onde habitualmente se dance, obrigados a adotar sistemas de segurança nos termos de legislação especial;

b) Controlar a entrada, a presença e a saída de pessoas dos estabelecimentos previstos na alínea anterior, com recurso aos meios previstos em legislação especial, visando detetar e impedir a introdução de objetos e substâncias proibidas ou suscetíveis de possibilitar atos de violência;

c) Prevenir a prática de crimes em relação ao objeto da sua proteção;

d) Orientar e prestar apoio aos utentes dos referidos espaços em situações de emergência, nomeadamente as que impliquem a evacuação do estabelecimento ou recinto.

4 .- O vigilante de proteção e acompanhamento pessoal exerce exclusivamente as funções de proteção pessoal.

5 .- O assistente de recinto desportivo exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Vigiar o recinto desportivo e anéis de segurança, cumprindo e fazendo cumprir o regulamento de utilização do recinto;

b) Controlar os acessos, incluindo detetar e impedir a introdução de objetos e substâncias proibidas ou suscetíveis de possibilitar atos de violência;

c) Controlar os títulos de ingresso e o bom funcionamento dos equipamentos destinados a esse fim;

d) Vigiar e acompanhar os espectadores nos diferentes setores do recinto, bem como prestar informações referentes à organização, infraestruturas e saídas de emergência;

e) Prevenir, acompanhar e controlar a ocorrência de incidentes, procedendo à sua imediata comunicação às forças de segurança;

f) Orientar os espectadores em todas as situações de emergência, especialmente as que impliquem a evacuação do recinto;

g) Acompanhar, para colaboração na segurança do jogo, grupos de adeptos que se desloquem a outro recinto desportivo;

h) Inspecionar as instalações, prévia e posteriormente a cada espetáculo desportivo, em conformidade com as normas e regulamentos de segurança;

i) Impedir que os espectadores circulem, dentro do recinto, de um setor para outro;

j) Evitar que, durante a realização do jogo, os espectadores se desloquem dos seus lugares de modo que, nomeadamente, impeçam ou obstruam as vias de acesso e de emergência.

6 .- O assistente de recinto de espetáculos exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Vigiar o recinto de espetáculos e anéis de segurança, cumprindo e fazendo cumprir o regulamento de utilização do recinto;

b) Controlar os acessos, incluindo detetar e impedir a introdução de objetos e substâncias proibidas ou suscetíveis de possibilitar atos de violência;

c) Controlar os títulos de ingresso e o bom funcionamento dos equipamentos destinados a esse fim;

d) Vigiar e acompanhar os espectadores durante os espetáculos, bem como prestar informações referentes à organização, infraestruturas e saídas de emergência;

e) Prevenir, acompanhar e controlar a ocorrência de incidentes, procedendo à sua imediata comunicação às forças de segurança;

f) Orientar os espectadores em todas as situações de emergência, especialmente as que impliquem a evacuação do recinto;

g) Inspecionar as instalações, prévia e posteriormente a cada espetáculo, em conformidade com as normas e regulamentos de segurança.

7 .- O assistente de portos e aeroportos, no quadro de segurança da aviação civil ou da proteção marítima, exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Controlo de acessos de pessoas, veículos, aeronaves e embarcações marítimas;

b) Rastreio de passageiros, tripulantes e pessoal de terra;

c) Rastreio de objetos transportados e veículos;

d) Rastreio de bagagem de cabine e de porão;

e) Rastreio de carga, correio e encomendas expresso;

f) Rastreio de correio postal;

g) Rastreio de correio postal e material das transportadoras aéreas ou marítimas;

h) Rastreio de provisões e outros fornecimentos de restauração das transportadoras aéreas ou marítimas;

i) Rastreio de produtos e outros fornecimentos de limpeza das transportadoras aéreas ou marítimas.

8 .- O vigilante de transporte de valores exerce exclusivamente funções de manuseamento, transporte e segurança de notas, moedas, títulos e outros valores e conduz veículos de transporte de valores.

9 .- O fiscal de exploração de transportes exerce exclusivamente funções de verificação da posse e validade dos títulos de transporte, por conta da entidade pública ou da entidade exploradora de uma concessão de transportes públicos.

10 .- O operador de central de alarmes desempenha especificamente as funções de operação de centrais de receção e monitorização de sinais de alarme e de videovigilância, efetuando o tratamento de alarmes, nomeadamente solicitando a intervenção das entidades adequadas em função do tipo de alarme.

11 .- O vigilante está habilitado a exercer as funções correspondentes à especialidade de operador de central de alarmes e o segurança -porteiro habilitado a exercer funções correspondentes às especialidades de vigilante e de operador de central de alarmes.

Artigo 19.º Revistas pessoais de prevenção e segurança

1 .- Os assistentes de recinto desportivo, no controlo de acesso aos recintos desportivos, bem como os assistentes de portos e aeroportos, no controlo de acesso a zonas restritas de segurança de instalações portuárias e aeroportuárias, podem efetuar revistas pessoais de prevenção e segurança com o estrito objetivo de impedir a entrada de objetos e substâncias proibidas ou suscetíveis de gerar ou possibilitar atos de violência, devendo, para o efeito, recorrer ao uso de raquetes de deteção de metais e de explosivos ou operar outros equipamentos de revista não intrusivos com a mesma finalidade, previamente autorizados.

2 .- Por um período delimitado no tempo, e mediante despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, podem ser autorizadas revistas pessoais de prevenção e segurança em locais de acesso vedado ou condicionado ao público, que justifiquem proteção reforçada, devendo o pessoal de vigilância devidamente qualificado utilizar meios técnicos adequados, designadamente raquetes de deteção de metais e de explosivos ou operar outros equipamentos de revista não intrusivos com a mesma finalidade, previamente autorizados, bem como equipamentos de inspeção não intrusiva de bagagem, com o estrito objetivo de detetar e impedir a entrada de pessoas ou objetos proibidos e substâncias proibidas ou suscetíveis de gerar ou possibilitar atos que ponham em causa a segurança de pessoas e bens.

3 .- A entidade autorizada a realizar revistas pessoais de prevenção e segurança nos termos do número anterior promove a afixação da autorização concedida, em local visível, junto dos locais de controlo de acesso.

Artigo 20.º Diretor de segurança

1 .- A profissão de diretor de segurança é regulada nos termos da presente lei.

2 .- Para efeitos do disposto na Lei n.º 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei n.º 41/2012, de 28 de agosto, a profissão de diretor de segurança é uma profissão regulamentada, sujeita à obtenção de título profissional e ao cumprimento dos demais requisitos previstos no artigo 22.º

3 .- Ao diretor de segurança compete, em geral:

a) Planear, coordenar e controlar a execução dos serviços de segurança privada;

b) Gerir os recursos relacionados com a segurança privada que lhe estejam atribuídos;

c) Organizar, dirigir e inspecionar o pessoal de segurança privada e promover a formação e atualização profissional do referido pessoal;

d) Assegurar o contacto com as forças e serviços de segurança;

e) Zelar pelo cumprimento das normas aplicáveis ao exercício da atividade de segurança privada;

f) Realizar análises de risco, auditorias, inspeções e planos de segurança, bem como assessorar os corpos gerentes das entidades de segurança privada.

4 .- As funções de diretor de segurança não são acumuláveis com os cargos de administrador ou gerente de entidades previstas na presente lei.

5 .- As condições em que as entidades de segurança privada são obrigadas a dispor de diretor de segurança são fixadas por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

6 .- O coordenador de segurança previsto na Lei n.º 39/2009, de 30 de julho, alterada pelo Decreto-Lei n.º 114/2011, de 30 de novembro, deve preencher, permanente e cumulativamente, os requisitos previstos nas alíneas a) a d), f) e g) do n.º 1 do artigo 22.º, bem como ter frequentado curso de formação definido por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna e do desporto.

Artigo 21.º Contrato de trabalho

1 .- Os contratos de trabalho do pessoal de segurança privada e do diretor de segurança revestem a forma escrita, devendo incluir a especificidade de cada função.

2 .- Os contratos de trabalho de muito curta duração a que se refere o Código do Trabalho não são admissíveis para efeitos do exercício da atividade de segurança privada, salvo as situações previstas nas alíneas a) a g) do n.º 2 do artigo 140.º do mesmo Código.

 

Artigo 22.º Requisitos e incompatibilidades para o exercício da atividade de segurança privada

1 .- Os administradores ou gerentes de sociedades que exerçam a atividade de segurança privada devem preencher, permanente e cumulativamente, os seguintes requisitos:

a) Ser cidadão português, de um Estado membro da União Europeia, de um Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu ou, em condições de reciprocidade, de um Estado de língua oficial portuguesa;

b) Possuir a escolaridade obrigatória;

c) Possuir plena capacidade civil;

d) Não ter sido condenado, por sentença transitada em julgado, pela prática de crime doloso previsto no Código Penal e demais legislação penal;

e) Não exercer, nem ter exercido, as funções de gerente ou administrador de entidade autorizada para o exercício da atividade de segurança privada condenada, por decisão definitiva ou transitada em julgado, nos três anos precedentes, pela prática de três contraordenações muito graves previstas no Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, na presente lei ou em legislação laboral ou relativa à segurança social, ou pela prática de três contraordenações graves previstas em legislação fiscal;

f) Não exercer, nem ter exercido, a qualquer título, cargo ou função de fiscalização do exercício da atividade de segurança privada nos três anos precedentes;

g) Não ter sido sancionado, por decisão transitada em julgado, com a pena de separação de serviço ou pena de natureza expulsiva das Forças Armadas, dos serviços que integram o Sistema de Informações da República Portuguesa ou das forças e serviços de segurança, ou com qualquer outra pena que inviabilize a manutenção do vínculo funcional.

2 .- O pessoal de vigilância deve preencher, permanente e cumulativamente, os requisitos previstos nas alíneas a) a d), f) e g) do número anterior.

3 .- O diretor de segurança e o responsável pelos serviços de autoproteção devem preencher, permanente e cumulativamente, os requisitos previstos nas alíneas a), c), d), f) e g) do n.º 1, bem como ter concluído o 12.º ano de escolaridade ou equivalente.

4 .- Os formadores de segurança privada devem preencher, permanente e cumulativamente, os requisitos previstos nas alíneas c), d) e e) do n.º 1, bem como ter concluído o 12.º ano de escolaridade ou equivalente, sendo que os gestores de formação e os coordenadores pedagógicos das entidades formadoras devem preencher permanente e cumulativamente os requisitos previstos nas alíneas c), d) e e) do n.º 1, bem como serem titulares de curso superior.

5 .- São requisitos específicos de admissão e permanência na profissão de segurança privado:

a) Possuir as condições mínimas de aptidão física, mental e psicológica exigidas para o exercício das suas funções que constam dos anexos I e II da presente lei, da qual fazem parte integrante;

b) Ter frequentado, com aproveitamento, cursos de formação nos termos estabelecidos no artigo 25.º, ou cursos idênticos ministrados e reconhecidos noutro Estado membro da União Europeia, ou em Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu, sem prejuízo do disposto na Lei n.º 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei n.º 41/2012, de 28 de agosto.

6 .- É requisito específico de admissão e permanência na profissão de diretor de segurança, bem como para o exercício das funções de responsável pelos serviços de autoproteção, a frequência, com aproveitamento, de cursos de conteúdo programático e duração fixados em portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna ou de cursos equivalentes ministrados e reconhecidos noutro Estado membro da União Europeia.

7 .- Os nacionais de outro Estado membro da União Europeia legalmente habilitados e autorizados a exercer a atividade de segurança privada nesse Estado podem desempenhar essas funções em Portugal nos termos estabelecidos na presente lei, desde que demonstrem que foram cumpridos os seguintes requisitos:

a) Para desempenhar as funções de diretor de segurança e de responsável dos serviços de autoproteção, os requisitos previstos nos n.os 3 e 6;

b) Para desempenhar as funções do pessoal de vigilância, os requisitos previstos nos n.os 2 e 5.

8 .- Os nacionais de outro Estado membro da União Europeia devem possuir conhecimentos suficientes de língua portuguesa para o exercício de funções de pessoal de vigilância, diretor de segurança, coordenador de segurança e de formador.

9 .- O cumprimento do requisito mínimo referido na alínea d) do n.º 1 é aferido mediante a apresentação de certificado de registo criminal para fins especiais.

Artigo 23.º Avaliação médica e psicológica

1 .- O pessoal de vigilância não é aprovado em avaliação médica e psicológica quando não atinja as condições mínimas fixadas.

2 .- O pessoal de vigilância é submetido cumulativamente a avaliação médica e psicológica, só sendo considerado apto após aprovação nas duas avaliações.

3 .- A avaliação da aptidão física e mental do pessoal de vigilância é realizada por médicos do trabalho no exercício da sua profissão.

4 .- A avaliação da aptidão psicológica do pessoal de vigilância é realizada por entidade designada pela Direção Nacional da PSP, reconhecida pela Ordem dos Psicólogos.

5 .- Os exames psicológicos, em sede de recurso interposto por examinando considerado inapto em avaliação psicológica realizada nos termos do número anterior, são efetuados pela Direção Nacional da PSP.

6 .- A avaliação médica necessária à análise do recurso interposto do resultado de inapto obtido em avaliação feita por médico no exercício da sua profissão é exclusivamente realizada por junta médica, constituída para o efeito na região de saúde da área de residência do recorrente e cuja composição, atribuições e funcionamento são aprovados por despacho do membro do Governo responsável pela área da saúde.

7 .- São reconhecidos os atestados e certificados equivalentes emitidos noutro Estado membro da União Europeia.

8 .- A avaliação médica a que se refere o n.º 2 é considerada como exame de saúde para efeitos do regime jurídico da promoção da segurança e saúde no trabalho.

Artigo 24.º Modelos e equipamentos para avaliação médica e psicológica

1 .- Os requisitos mínimos e equipamentos para avaliação médica e psicológica são definidos por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna e da saúde.

2 .- Os conteúdos do relatório de avaliação física e mental e do atestado médico e os modelos e os conteúdos do relatório de avaliação psicológica e do certificado de avaliação psicológica, bem como os respetivos modelos, são aprovados por despacho conjunto do diretor nacional da PSP e do diretor -geral da Saúde.

3 .- Os despachos referidos nos números anteriores são divulgados nos sítios na Internet da PSP e da Direção-Geral da Saúde.

4 .- O atestado médico e o certificado de avaliação psicológica são emitidos respetivamente pelo médico e pelo psicólogo e contêm a menção de “Apto” ou “Inapto”, consoante o caso.

5 .- O pessoal de vigilância considerado inapto pode apresentar recurso da decisão no prazo de 30 dias após a emissão do atestado médico ou do certificado de avaliação psicológica.

6 .- O pessoal de vigilância considerado inapto em junta médica ou pela Direção Nacional da PSP pode, passados seis meses ou no prazo que lhe for fixado, requerer nova avaliação junto daquelas entidades.

Artigo 25.º Formação profissional

1 .- A formação profissional do pessoal de segurança privada compreende:

a) A formação inicial de qualificação;

b) A formação de atualização;

c) A formação complementar.

2 .- A formação profissional deve integrar uma componente teórica e uma componente prática a desenvolver em contexto de formação, sem prejuízo de uma componente complementar em contexto real de trabalho.

3 .- Os conteúdos, a duração dos cursos, bem como as qualificações profissionais mínimas do corpo docente, são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

4 .- Qualquer publicidade no âmbito da formação de segurança privada contém obrigatoriamente a designação comercial da entidade formadora e o número da respetiva autorização.

Artigo 26.º Reconhecimento de qualificações

O reconhecimento, validação e verificação de qualificações profissionais, para efeitos da presente lei e em conformidade com o disposto na Lei n.º 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei n.º 41/2012, de 28 de agosto, relativamente a qualificações profissionais adquiridas noutro Estado membro, compete à Direção Nacional da PSP, nos termos definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 27.º Cartão profissional

1 .- Para o exercício das suas funções, as profissões reguladas de diretor de segurança e de segurança privado são titulares de cartão profissional, emitido pela Direção Nacional da PSP, válido pelo prazo de cinco anos e suscetível de renovação por iguais períodos de tempo.

2 .- O cartão profissional é emitido, nos termos do número anterior, a nacionais de outro Estado membro da União Europeia que possuam os requisitos enunciados no artigo 22.º ou que comprovem reunir tais requisitos, de acordo com os controlos e verificações efetuados no Estado de origem.

3 .- A renovação do cartão profissional implica a frequência de um curso de atualização ou de um curso equivalente ministrado e reconhecido noutro Estado membro da União Europeia, bem como a verificação dos requisitos e incompatibilidades a que se refere o artigo 22.º

4 .- O pessoal de vigilância procede à entrega do cartão profissional na respetiva entidade patronal, mediante recibo comprovativo, no prazo de 10 dias úteis após a cessação do vínculo laboral, ainda que se encontre pendente de decisão judicial.

5 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, a entidade patronal deve, no prazo de cinco dias úteis, comunicar à Direção Nacional da PSP a cessação do vínculo laboral de qualquer trabalhador ao seu serviço.

6 .- A não entrega do cartão profissional na respetiva entidade patronal, no prazo estabelecido no n.º 4, constitui fundamento para o cancelamento do mesmo.

7 .- No prazo de cinco dias úteis após a receção do cartão profissional, a entidade patronal faz a sua entrega na Direção Nacional da PSP.

8 .- O modelo de cartão profissional e os procedimentos para a sua emissão são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 28.º Uniformes, distintivos, símbolos e marcas

1 .- Os modelos de uniforme, distintivos, símbolos e marcas a utilizar pelas entidades ou pessoal de vigilância no exercício das atividades previstas nas alíneas a), c) e d) a f) do n.º 1 do artigo 3.º, bem como as respetivas alterações, são aprovados por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

2 .- Os modelos de uniformes aprovados para as entidades titulares de alvará ou licença são de uso exclusivo do pessoal de vigilância.

3 .- Os modelos de uniformes aprovados são parte integrante do alvará ou da licença, como anexo.

4 .- Os requisitos de aprovação do modelo de uniforme, distintivos, símbolos e marcas a que se refere o n.º 1, são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

 

Artigo 29.º Elementos de uso obrigatório

1 .- O pessoal de vigilância, quando no exercício das funções previstas nas alíneas a), c) e d) a f) do n.º 1 do artigo 3.º, deve obrigatoriamente usar:

a) Uniforme;

b) Cartão profissional aposto visivelmente.

2 .- O uso de uniforme não é obrigatório para o pessoal de vigilância a exercer a especialidade de operador de central de alarmes.

3 .- O pessoal de vigilância, quando exerça funções de assistente de recinto desportivo e assistente de recinto de espetáculos, deve obrigatoriamente usar sobreveste de identificação onde conste de forma perfeitamente visível a palavra “Assistente”, com as caraterísticas fixadas em portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

4 .- A entidade patronal desenvolve todos os esforços para que os seus trabalhadores cumpram integralmente os requisitos previstos nos números anteriores.

SECÇÃO II.- Meios de segurança privada

Artigo 30.º Central de contacto permanente

1 .- As entidades titulares de alvará asseguram a presença permanente nas suas instalações de pessoal que garanta o contacto, a todo o tempo, através de rádio ou outro meio de comunicação idóneo, com o pessoal de vigilância, os utilizadores dos serviços e as forças de segurança.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior e desde que possua mais de uma instalação operacional, a entidade titular do alvará deve indicar em qual ou quais delas funciona o contacto permanente.

3 .- O contacto permanente é obrigatoriamente assegurado por pessoal de segurança privada.

Artigo 31.º Sistemas de videovigilância

1 .- As entidades titulares de alvará ou de licença para o exercício dos serviços previstos nas alíneas a), c) e d) do n.º 1 do artigo 3.º podem utilizar sistemas de vigilância por câmaras de vídeo para captação e gravação de imagem com o objetivo de proteger pessoas e bens, desde que sejam ressalvados os direitos e interesses constitucionalmente protegidos, sendo obrigatório o seu registo na Direção Nacional da PSP, nos termos definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

2 .- As gravações de imagem obtidas pelos sistemas videovigilância são conservadas, em registo codificado, pelo prazo de 30 dias contados desde a respetiva captação, findo o qual são destruídas.

3 .- Todas as pessoas que tenham acesso às gravações realizadas nos termos da presente lei, em razão das suas funções, devem sobre as mesmas guardar sigilo, sob pena de procedimento criminal.

4 .- É proibida a cessão ou cópia das gravações obtidas de acordo com a presente lei, só podendo ser utilizadas nos termos da legislação processual penal.

5 .- Nos locais objeto de vigilância com recurso a câmaras de vídeo é obrigatória a afixação, em local bem visível, de informação sobre as seguintes matérias:

a) A existência e localização das câmaras de vídeo;

b) A menção “Para sua proteção, este local é objeto de videovigilância”;

c) A entidade de segurança privada autorizada a operar o sistema, pela menção do nome e alvará ou licença;

d) O responsável pelo tratamento dos dados recolhidos perante quem os direitos de acesso e retificação podem ser exercidos.

6 .- Os avisos a que se refere o número anterior são acompanhados de simbologia adequada, nos termos definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

7 .- A autorização para a utilização dos sistemas de vigilância por câmaras de vídeo nos termos da presente lei não prejudica a aplicação do regime geral em matéria de proteção de dados previsto na Lei n.º 67/98, de 26 de outubro, designadamente em matéria de direito de acesso, informação, oposição de titulares e regime sancionatório.

8 .- É proibida a gravação de som pelos sistemas referidos no presente artigo, salvo se previamente autorizada pela Comissão Nacional de Proteção de Dados, nos termos legalmente aplicáveis.

Artigo 32.º Porte de arma

1 .- O pessoal de vigilância está sujeito ao regime geral de uso e porte de arma, podendo neste caso recorrer, designadamente, às armas da classe E previstas nas alíneas a) e b) do n.º 7 do artigo 3.º da Lei n.º 5/2006, de 23 de fevereiro, alterada pelas Leis n.os 59/2007, de 4 de setembro, 17/2009, de 6 de maio, 26/2010, de 30 de agosto, e 12/2011, de 27 de abril.

2 .- Em serviço, o porte de arma só é permitido se autorizado por escrito pela entidade patronal, podendo a autorização ser revogada a todo o tempo.

3 .- A autorização prevista no número anterior é anual e expressamente renovável, emitida em nome individual e contém o tipo de arma e suas especificações técnicas.

4 .- A autorização prevista no n.º 2 é comunicada no mais curto prazo, que não pode exceder 24 horas, à Direção Nacional da PSP.

5 .- As demais condições de porte de arma são definidas por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 33.º Canídeos

1 .- As entidades titulares de alvará ou de licença só podem utilizar canídeos para o acompanhamento de pessoal de vigilância devidamente habilitado pela entidade competente.

2 .- A utilização de canídeos está sujeita ao respetivo regime geral de identificação, registo e licenciamento.

3 .- Em serviço, a utilização de canídeos só é permitida desde que autorizada por escrito pela entidade patronal, podendo a autorização ser revogada a todo o tempo.

4 .- As entidades que utilizem canídeos como meio complementar de segurança devem possuir um seguro de responsabilidade civil específico de capital mínimo de € 50 000 e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões.

5 .- As condições de utilização de canídeos e as provas de avaliação dos mesmos são definidas por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 34.º Outros meios técnicos de segurança

1 .- As entidades titulares de alvará ou de licença asseguram a distribuição e uso pelo seu pessoal de vigilância de coletes de proteção balística, sempre que o risco das atividades a desenvolver o justifique.

2 .- Pode ser autorizada a utilização de meios técnicos de segurança não previstos na presente lei, por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, ouvido o Conselho de Segurança Privada.

3 .- As caraterísticas das viaturas utilizadas no exercício da atividade de segurança privada são fixadas por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna, não podendo ser confundíveis com as utilizadas pelas forças e serviços de segurança nem com viaturas de emergência.

4 .- Não é permitido o uso de algemas, bastões, cassetetes, lanternas de comprimento superior a 0,30 m e de equídeos na prestação de serviços de segurança privada.

SECÇÃO III.- Deveres

Artigo 35.º Dever de colaboração

1 .- As entidades titulares de alvará ou de licença, bem como o respetivo pessoal, devem prestar às autoridades públicas toda a colaboração que lhes for solicitada.

2 .- Em caso de intervenção das forças ou serviços de segurança em locais onde também atuem entidades de segurança privada, estas devem colocar os seus meios humanos e materiais à disposição e sob a direção do comando daqueles.

Artigo 36.º Dever de identificação

1 .- O pessoal de vigilância considera -se identificado sempre que devidamente uniformizado e com o cartão profissional aposto visivelmente.

2 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, o pessoal de vigilância no exercício das suas funções deve exibir prontamente o cartão profissional, sempre que tal lhe seja solicitado, no sentido de atestar a sua condição profissional.

Artigo 37.º Deveres especiais

1 .- Constituem deveres especiais das entidades titulares de alvará ou de licença:

a) Comunicar de imediato à autoridade judiciária ou policial competente a prática de qualquer crime de que tenham conhecimento no exercício das suas atividades;

b) Diligenciar para que a atuação do pessoal de vigilância privada não induza o público a confundi -lo com as forças e serviços de segurança;

c) Organizar um registo informático de atividades, de acordo com o disposto na Lei n.º 67/98, de 26 de outubro, permanentemente atualizado e disponível, para consulta das entidades fiscalizadoras;

d) Fazer permanentemente prova, junto da Direção Nacional da PSP, da existência e manutenção da caução prestada a favor do Estado e dos seguros obrigatórios exigidos nos termos da presente lei, no prazo de 15 dias úteis após a sua celebração, alteração ou renovação;

e) Fazer permanentemente prova, junto da Direção Nacional da PSP, da inexistência de dívidas fiscais e à segurança social, podendo para o efeito fornecer os códigos de acesso às certidões permanentes da sua situação fiscal e de segurança social ou prestar consentimento para a consulta das referidas situações;

f) Comunicar à Direção Nacional da PSP, no prazo de 15 dias úteis, as alterações ao pacto social e de administradores, gerentes ou responsáveis pelos serviços de autoproteção, fazendo prova do cumprimento dos requisitos estabelecidos no artigo 22.º, bem como a abertura ou encerramento de filiais e instalações operacionais;

g) Verificar, a todo o tempo, o cumprimento dos requisitos previstos no artigo 22.º, comunicando à Direção Nacional da PSP todas as ocorrências que impliquem perda de capacidade para o exercício de funções;

h) Organizar e manter atualizados ficheiros individuais do pessoal de segurança privada ao seu serviço, incluindo a cópia do cartão profissional e do certificado do registo criminal, atualizado anualmente, bem como a data de admissão ao serviço;

i) Comunicar à Direção Nacional da PSP, nas 24 horas anteriores ao início da atividade, as admissões do pessoal de vigilância e do diretor de segurança e, nos cinco dias úteis subsequentes à cessação da atividade, as cessações contratuais;

j) Remeter mensalmente à Direção Nacional da PSP o registo de incidentes de que tenham conhecimento;

k) Comunicar à Direção Nacional da PSP, no prazo de oito dias, a cessação da atividade, para efeitos de cancelamento do alvará ou da licença concedidos.

2 .- Constitui dever especial das entidades titulares de alvará mencionar o respetivo número na faturação, correspondência e publicidade.

3 .- Constitui ainda dever especial das entidades autorizadas a ministrar formação o envio da ficha técnica das ações de formação a ministrar nos termos previstos em portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

4 .- Para efeitos do Decreto-Lei n.º 156/2005, de 15 de setembro, alterado pelos Decretos -Leis n.os 371/2007, de 6 de novembro, 118/2009, de 19 de maio, 317/2009, de 30 de outubro, e 242/2012, de 7 de novembro, a Direção Nacional da PSP é a entidade de controlo de mercado.

 

Artigo 38.º Registo de atividades

1 .- Do registo informático referido na alínea c) do n.º 1 do artigo anterior constam os seguintes elementos:

a) Designação e número de identificação fiscal do cliente;

b) Número do contrato;

c) Tipo de serviço prestado;

d) Data de início e termo do contrato;

e) Local ou locais onde o serviço é prestado;

f) Horário da prestação dos serviços;

g) Meios humanos utilizados;

h) Meios materiais e caraterísticas técnicas desses meios.

2 .- O disposto no número anterior é aplicável às entidades titulares de licença de autoproteção, salvo o disposto nas alíneas a) a e).

3 .- Os contratos de prestação de serviços das empresas de segurança privada revestem a forma escrita e contêm os elementos previstos nas alíneas a) a h) do n.º 1, bem como o preço e as condições de prestação dos mesmos.

CAPÍTULO V.- Conselho de Segurança Privada

Artigo 39.º Natureza e composição

1 .- O Conselho de Segurança Privada (CSP) é um órgão de consulta do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

2 .- São membros permanentes do CSP:

a) O membro do Governo responsável pela área da administração interna, que preside;

b) O inspetor -geral da Administração Interna;

c) O diretor nacional do Serviço de Estrangeiros e Fronteiras (SEF);

d) O comandante-geral da Guarda Nacional Republicana (GNR);

e) O diretor nacional da PSP;

f) O diretor nacional da Polícia Judiciária (PJ);

g) O secretário -geral do Ministério da Administração Interna;

h) Dois representantes das associações de empresas de segurança privada;

i) Dois representantes das associações representativas do pessoal de vigilância.

3 .- Atendendo à matéria objeto de consulta, podem ainda ser convocados, como membros não permanentes:

a) Um representante do membro do Governo responsável pela área do desporto;

b) Um representante da Associação Portuguesa de Bancos;

c) Um representante das entidades previstas no n.º 1 do artigo 9.º

4 .- O membro do Governo responsável pela área da administração interna pode ainda convidar a participar no CSP, sem direito ao voto, outras entidades que considere relevantes.

5 .- As entidades referidas nas alíneas a) a f) do n.º 2 podem designar representantes.

6 .- Os membros do CSP referidos nas alíneas h) e i) do n.º 2 e nas alíneas b) e c) do n.º 3 são designados pelo membro do Governo responsável pela área da administração interna, mediante proposta das respetivas associações e entidades.

7 .- A Direção Nacional da PSP presta o apoio técnico e administrativo necessário ao funcionamento do CSP.

Artigo 40.º Competência

Compete ao CSP:

a) Elaborar o respetivo regulamento de funcionamento interno;

b) Elaborar um relatório anual sobre a atividade de segurança privada;

c) Pronunciar -se sobre a concessão e cancelamento de alvarás e licenças, sempre que solicitado pelo membro do Governo responsável pela área da administração interna;

d) Pronunciar -se sobre a admissibilidade de novos meios de segurança;

e) Pronunciar -se e propor iniciativas legislativas em matéria de segurança privada;

f) Propor ao membro do Governo responsável pela área da administração interna orientações a adotar pelas entidades competentes na fiscalização da atividade de segurança privada;

g) Emitir recomendações, no âmbito da atividade da segurança privada.

CAPÍTULO VI.-  Emissão de alvará, licença e autorização

Artigo 41.º Requisitos das empresas de segurança privada

1 .- As empresas de segurança privada, as entidades formadoras e as entidades consultoras de segurança devem constituir -se de acordo com a legislação de um Estado membro da União Europeia ou de um Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu e possuir sede ou delegação em Portugal.

2 .- O capital social das empresas de segurança privada não pode ser inferior a:

a) € 50 000, se prestarem algum dos serviços previstos na alínea c) do n.º 1 do artigo 3.º;

b) € 250 000, se prestarem algum dos serviços previstos nas alíneas a), b), e) e f) do n.º 1 do artigo 3.º;

c) € 500 000, se prestarem algum dos serviços previstos na alínea d) do n.º 1 do artigo 3.º

3 .- O disposto nos números anteriores não se aplica:

a) Às entidades, pessoas singulares ou coletivas, estabelecidas noutro Estado membro da União Europeia, legalmente autorizadas e habilitadas para exercer a atividade de segurança privada nesse Estado, que pretendam exercer a sua atividade em Portugal, de forma contínua e duradoura, e que detenham neste país delegação, sucursal ou qualquer outra forma de estabelecimento secundário;

b) Às entidades, pessoas singulares ou coletivas, estabelecidas noutro Estado membro da União Europeia, legalmente autorizadas e habilitadas para exercer a atividade de segurança privada nesse Estado, que pretendam exercer a sua atividade em Portugal, de forma temporária e não duradoura, ao abrigo da liberdade de prestação de serviços.

Artigo 42.º Entidade competente para a instrução do processo

Compete à Direção Nacional da PSP a instrução dos processos de autorização para o exercício da atividade de segurança privada, bem como da emissão dos alvarás, licenças, autorizações e respetivos averbamentos.

Artigo 43.º Instrução do pedido de alvará

1 .- O pedido de atribuição de alvará é formulado em requerimento de modelo próprio dirigido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, acompanhado dos seguintes elementos:

a) Certidão de teor da descrição e de todas as inscrições em vigor, emitida pela Conservatória do Registo Comercial;

b) Identificação dos administradores ou gerentes e documentos comprovativos de que os mesmos satisfazem os requisitos exigidos no n.º 1 do artigo 22.º;

c) Identificação das instalações a afetar ao serviço requerido;

d) Certidão comprovativa da inexistência de dívidas ao Estado e à segurança social, ou de que o seu pagamento se encontra assegurado, e do cumprimento das obrigações fiscais respeitantes ao ano em que o requerimento é apresentado;

e) Modelo de uniforme a utilizar pelo pessoal de vigilância, no caso de pedido de autorização para a prestação dos serviços de segurança enunciados nas alíneas a), c) e

d) a f) do n.º 1 do artigo 3.º

2 .- O disposto no número anterior aplica -se, com as necessárias adaptações, às situações previstas no n.º 3 do artigo 41.º, sendo tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem.

3 .- É dispensada a apresentação de documentos que já constem do processo individual da entidade requerente, desde que atualizados, quando a mesma solicite autorização para prestar novos tipos de serviços de segurança privada.

4 .- A Direção Nacional da PSP pode, no prazo de 30 dias, a contar da data de entrada dos requerimentos, solicitar as informações e os documentos complementares necessários ao esclarecimento dos seus elementos instrutórios.

Artigo 44.º Instrução do pedido de licença de autoproteção

1 .- O pedido de atribuição de licença de autoproteção é formulado em requerimento dirigido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, acompanhado dos seguintes elementos:

a) Certidão de teor da descrição e de todas as inscrições em vigor, emitida pela Conservatória do Registo Comercial;

b) Identificação dos responsáveis pelo serviço de autoproteção e documentos comprovativos de que satisfazem os requisitos exigidos no n.º 3 do artigo 22.º;

c) Identificação das instalações operacionais afetas ao serviço de autoproteção e instalações abrangidas pelos serviços de segurança privada requeridos;

d) Certidão comprovativa da inexistência de dívidas ao Estado e à segurança social, ou de que o seu pagamento se encontra assegurado, e do cumprimento das obrigações fiscais respeitantes ao ano em que o requerimento é apresentado;

e) Modelo de uniforme a utilizar pelo pessoal de vigilância, no caso de pedido de autorização para a prestação dos serviços de segurança enunciados nas alíneas a), c) e d) do n.º 1 do artigo 3.º

2 .- O disposto nos n.os 2 a 4 do artigo anterior é aplicável com as necessárias adaptações.

Artigo 45.º Instrução do pedido de autorização de entidade consultora

1 .- O pedido de atribuição de autorização de entidade consultora é formulado em requerimento dirigido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, acompanhado dos seguintes elementos:

a) Certidão de teor da descrição e de todas as inscrições em vigor, emitida pela Conservatória do Registo Comercial;

b) Identificação dos administradores ou gerentes e documentos comprovativos de que satisfazem os requisitos exigidos no n.º 1 do artigo 22.º;

c) Certidão comprovativa da inexistência de dívidas ao Estado e à segurança social, ou de que o seu pagamento se encontra assegurado, e do cumprimento das obrigações fiscais respeitantes ao ano em que o requerimento é apresentado.

2 .- A emissão de autorização está condicionada à prova de existência de seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 150 000 para pessoas coletivas e de € 100 000 para pessoas singulares e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões.

3 .- O disposto nos n.os 2 a 4 do artigo 43.º é aplicável com as necessárias adaptações.

Artigo 46.º Instrução do pedido de autorização de entidade formadora

1 .- O pedido para atribuição de autorização de entidade formadora é formulado em requerimento dirigido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, acompanhado dos seguintes elementos:

a) Certificação como entidade formadora para a área de formação de segurança privada, nos termos do disposto no Decreto-Lei n.º 396/2007, de 31 de dezembro;

b) Identificação completa do gestor de formação, do coor denador de formação e dos formadores, bem como documentos comprovativos de que satisfazem os requisitos exigidos no n.º 4 do artigo 22.º e em legislação complementar;

c) Instalações e meios humanos e materiais adequados à formação;

d) Regulamento interno ou estatutos;

e) Programa das matérias a lecionar.

2 .- Para efeitos da alínea a) do número anterior, são reconhecidas as entidades certificadas ou autorizadas noutro Estado membro da União Europeia ou Estado parte do Acordo do Espaço Económico Europeu.

3 .- O disposto nos n.os 2 a 4 do artigo 43.º é aplicável com as necessárias adaptações.

Artigo 47.º Requisitos para a emissão de alvará

1 .- Concluída a instrução, o processo é submetido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, para decisão a proferir no prazo máximo de 30 dias.

2 .- Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da atividade de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias, a contar da notificação, da existência de:

a) Instalações e meios humanos e materiais adequados;

b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária, ou garantia bancária, à primeira solicitação, de montante não superior a € 40 000, a fixar por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna;

c) Diretor de segurança;

d) Dez trabalhadores a ele vinculados por contrato de trabalho e inscritos num regime de proteção social;

e) Seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 500 000;

f) Seguro contra roubo e furto de capital mínimo de € 5 000 000, no caso da prestação dos serviços de segurança previstos na alínea d) do n.º 1 do artigo 3.º;

g) Pagamento da taxa de emissão de alvará.

3 .- Os demais requisitos e condições dos seguros previstos nas alíneas e) e f) do número anterior são fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões.

4 .- O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período, mediante pedido devidamente fundamentado.

5 .- A não emissão de alvará no prazo previsto nos números anteriores, por causa imputável ao requerente, determina a caducidade da autorização concedida nos termos do n.º 1.

6 .- Nos casos previstos no n.º 3 do artigo 41.º são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.

7 .- A emissão do alvará e o início da atividade estão dependentes do pagamento de taxa.

Artigo 48.º Requisitos para a emissão de licença

1 .- Concluída a instrução, o processo é submetido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, para decisão a proferir no prazo máximo de 30 dias.

2 .- Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da atividade de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias, a contar da notificação, da existência de:

a) Instalações e meios materiais e humanos adequados;

b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária, ou garantia bancária, à primeira solicitação, de montante não superior a € 40 000, a fixar por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna;

c) Três trabalhadores a ele vinculados por contrato de trabalho e inscritos num regime de proteção social;

d) Seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 150 000 para pessoas coletivas e de € 100 000 para pessoas singulares e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões;

e) Pagamento da taxa de emissão da licença.

3 .- O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período, mediante pedido devidamente fundamentado.

4 .- A não emissão da licença no prazo previsto nos números anteriores, por causa imputável ao requerente, determina a caducidade da autorização concedida nos termos do n.º 1.

5 .- Nos casos previstos no n.º 3 do artigo 41.º são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.

6 .- A emissão da licença e o início da atividade estão dependentes do pagamento de taxa.

Artigo 49.º Requisitos para a emissão de autorização de entidade formadora

1 .- Concluída a instrução, o processo é submetido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, para decisão a proferir no prazo máximo de 30 dias.

2 .- Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da atividade de formação de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias, a contar da notificação, da existência de:

a) Instalações e meios materiais e humanos adequados;

b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária ou garantia bancária, à primeira solicitação, de montante não superior a € 20 000, a fixar por despacho membro do Governo responsável pela área da administração interna;

c) Seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 150 000 para pessoas coletivas e de € 100 000 para pessoas singulares e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões;

d) Pagamento da taxa de emissão da autorização.

3 .- O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período, mediante pedido devidamente fundamentado.

4 .- A não emissão da autorização no prazo previsto nos números anteriores, por causa imputável ao requerente, determina a caducidade da decisão proferida nos termos do n.º 1.

5 .- Nos casos previstos no n.º 3 do artigo 41.º, são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.

6 .- A emissão da autorização e o início da atividade estão dependentes do pagamento de taxa.

7 .- A realização de ações de formação está condicionada à comunicação e verificação dos requisitos dos formadores.

Artigo 50.º Requisitos para a emissão de autorização de entidade consultora

1 .- Concluída a instrução, o processo é submetido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, para decisão, a proferir no prazo máximo de 30 dias.

2 .- Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da atividade de formação de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias, a contar da notificação, da existência de:

a) Instalações e meios materiais e humanos adequados;

b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária ou garantia bancária, à primeira solicitação, de montante não superior a € 20 000, a fixar por despacho membro do Governo responsável pela área da administração interna;

c) Seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 150 000 para pessoas coletivas e de € 100 000 para pessoas singulares e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões;

d) Pagamento da taxa de emissão da autorização.

3 .- O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período, mediante pedido devidamente fundamentado.

4 .- A não emissão da autorização no prazo previsto nos números anteriores, por causa imputável ao requerente, determina a caducidade da decisão proferida nos termos do n.º 1.

5 .- Nos casos previstos no n.º 3 do artigo 41.º, são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.

6 .- A emissão da autorização e o início da atividade estão dependentes do pagamento de taxa.

Artigo 51.º Especificações do alvará, da licença e da autorização

1 .- Do alvará e da licença constam os seguintes elementos:

a) Denominação da entidade autorizada;

b) Sede social, filiais, delegações, estabelecimentos secundários e instalações operacionais da entidade autorizada;

c) Indicação do despacho que aprovou o modelo de uniforme, se aplicável;

d) Discriminação dos serviços de segurança autorizados;

e) Identificação dos administradores, dos gerentes ou do responsável pelos serviços de autoproteção, consoante o caso;

f) Data de emissão e de validade.

2 .- Da autorização de entidade formadora constam os seguintes elementos:

a) Denominação da entidade autorizada;

b) Sede social;

c) Discriminação do tipo de formação autorizada;

d) Identificação do responsável;

e) Data de emissão e de validade.

3 .- Da autorização de entidade consultora constam os seguintes elementos:

a) Denominação da entidade autorizada;

b) Sede social;

c) Discriminação do tipo de formação autorizada;

d) Identificação dos administradores ou gerentes;

e) Data de emissão e de validade.

4 .- As alterações aos elementos constantes do alvará, da licença ou da autorização fazem -se por meio de averbamento.

5 .- A Direção Nacional da PSP emite o alvará, a licença ou a autorização, e respetivos averbamentos, publicitando -os na sua página oficial, e comunica os seus termos ao Comando -Geral da GNR e à Direção Nacional da PJ.

6 .- Não é admitida a transmissão ou a cedência, a qualquer título, do alvará, licença e autorização emitidos.

7 .- O alvará, a licença e a autorização são válidos pelo prazo de cinco anos, a contar da data da sua emissão, podendo ser renovados por iguais períodos, sem prejuízo da verificação permanente da manutenção dos requisitos e condições previstos na presente lei e em regulamentação complementar.

8 .- Os modelos e caraterísticas dos alvarás, licenças e autorizações constam de portaria a aprovar pelo membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 52.º Renovação de alvará, licença, autorização ou cartão profissional

1 .- A renovação de alvará, licença, autorização e cartão ou título profissionais previstos na presente lei devem ser requeridos nos 90 dias anteriores e até ao termo da sua validade e depende da verificação, à data do pedido, dos requisitos exigidos para a sua concessão.

2 .- No caso em que não tenha sido requerida a renovação nos termos do n.º 1, o seu titular dispõe do prazo de 30 dias para requerer a sua renovação, findo o qual se verifica a caducidade definitiva do alvará, licença, autorização, cartão ou título profissional.

 

Artigo 53.º Suspensão, cancelamento e caducidade de alvará, licença e autorização

1 .- Verifica -se a suspensão imediata do alvará, da licença e da autorização logo que haja conhecimento de que algum dos requisitos ou condições necessários ao exercício da atividade de segurança privada, estabelecidos na presente lei ou em regulamentação complementar, deixaram de se verificar.

2 .- No caso de incumprimento reiterado das normas previstas na presente lei ou em regulamentação complementar, por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna e sob proposta do diretor nacional da PSP, pode ser cancelado o alvará, a licença ou a autorização emitidos.

3 .- Para efeitos do disposto no número anterior, considera -se incumprimento reiterado, designadamente:

a) O incumprimento, durante três meses seguidos, dos deveres especiais previstos nas alíneas d), e) e f) do n.º 1 do artigo 37.º, quando aplicável;

b) A inexistência ou insuficiência de meios humanos ou materiais ou de instalações operacionais ou de instalações adequadas, por um período superior a seis meses;

c) A suspensão do alvará, da licença ou da autorização prevista no n.º 1, por um período superior a seis meses.

4 .- As decisões de suspensão e cancelamento de alvarás, licenças ou autorizações são notificadas aos membros permanentes do CSP.

5 .- Os alvarás, licenças e autorizações caducam com a declaração de insolvência da entidade de segurança privada.

Artigo 54.º Taxas

1 .- A emissão e renovação do alvará, da licença e da autorização, bem como os respetivos averbamentos, estão sujeitos ao pagamento de uma taxa, que constitui receita do Estado, revertendo 50 % para a PSP.

2 .- A emissão, renovação e substituição do cartão profissional e a realização de exames, auditorias e provas de avaliação estão sujeitas ao pagamento de uma taxa, que constitui receita própria da PSP.

3 .- O valor das taxas referidas nos números anteriores é fixado por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, podendo ser objeto de revisão anual.

CAPÍTULO VII.- Fiscalização

Artigo 55.º Entidades competentes

A fiscalização das atividades reguladas pela presente lei é assegurada pela Direção Nacional da PSP, sem prejuízo das competências das demais forças e serviços de segurança e da Inspeção -Geral da Administração Interna.

Artigo 56.º Sistema de informação

1 .- A tramitação dos procedimentos previstos na presente lei é realizada informaticamente, com recurso a sistema informático próprio, da responsabilidade da Direção Nacional da PSP.

2 .- No âmbito do sistema informático referido no número anterior e com a finalidade de registo, controlo, licenciamento e fiscalização do exercício da atividade de segurança privada, é mantida pela Direção Nacional da PSP uma base de dados das entidades e pessoas que exerçam atividades reguladas na presente lei.

3 .- A base de dados e os dados pessoais registados objeto de tratamento informático são regulados por legislação especial e estão sujeitos às regras previstas na Lei da Proteção de Dados Pessoais.

4 .- O registo a que se refere o n.º 6 do artigo 61.º é integrado na base de dados prevista no n.º 2.

5 .- A criação da base de dados prevista no n.º 2 deve ser notificada à Comissão Nacional de Proteção de Dados para ponderação da sua conformidade com os requisitos legais aplicáveis ao tratamento de dados pessoais.

CAPÍTULO VIII.- Disposições sancionatórias

SECÇÃO I.- Crimes

Artigo 57.º Exercício ilícito da atividade de segurança privada

1 .- Quem prestar serviços de segurança privada sem o necessário alvará, licença ou autorização é punido com pena de prisão de 1 a 5 anos ou com pena de multa até 600 dias, se pena mais grave lhe não couber por força de outra disposição legal.

2 .- Quem exercer funções de segurança privada não sendo titular de cartão profissional é punido com pena de prisão até 4 anos ou com pena de multa até 480 dias, se pena mais grave lhe não couber por força de outra disposição legal.

3 .- Quem exercer funções de segurança privada de especialidade prevista na presente lei e para a qual não se encontra habilitado é punido com pena de prisão até 4 anos ou com pena de multa até 480 dias, se pena mais grave lhe não couber por força de outra disposição legal.

4 .- Na mesma pena incorre quem utilizar os serviços da pessoa referida nos números anteriores, sabendo que a prestação de serviços de segurança se realiza sem o necessário alvará, licença ou autorização, ou que as funções de segurança privada não são exercidas por titular de cartão profissional ou da especialidade.

Artigo 58.º Responsabilidade criminal das pessoas coletivas e equiparadas

As pessoas coletivas e entidades equiparadas são responsáveis, nos termos gerais, pelos crimes previstos no artigo anterior.

 

SECÇÃO II.- Contraordenações

Artigo 59.º Contraordenações e coimas

1 .- De acordo com o disposto na presente lei, constituem contraordenações muito graves:

a) O exercício das atividades proibidas previstas no artigo 5.º;

b) O exercício da atividade de entidade consultora de segurança privada sem a necessária autorização;

c) O exercício da atividade de entidade formadora sem a necessária autorização;

d) A não existência de diretor de segurança, quando obrigatório;

e) A realização de revistas pessoais de prevenção e segurança, a que se refere o n.º 1 do artigo 19.º, fora das condições legais;

f) A realização de revistas pessoais de prevenção e segurança, a que se refere o n.º 2 do artigo 19.º, sem autorização ou com violação das condições em que foram autorizadas;

g) A não existência ou o incumprimento do preceituado no artigo 21.º;

h) A não existência ou o incumprimento do preceituado no n.º 3 artigo 38.º;

i) O incumprimento dos deveres previstos nos n.os 1 e 2 do artigo 31.º e no artigo 35.º;

j) O incumprimento do disposto no artigo 32.º;

k) O incumprimento dos deveres previstos no n.º 2 do artigo 36.º e nas alíneas a) e c) do n.º 1 do artigo 37.º;

l) A utilização de meios materiais ou técnicos suscetíveis de causar danos à vida ou à integridade física, bem como a utilização de meios técnicos de segurança não autorizados;

m) Manter ao serviço responsável pelos serviços de autoproteção, diretor de segurança, coordenador de segurança, gestor de formação, coordenador pedagógico, formador ou pessoal de vigilância que não satisfaça os requisitos previstos no artigo 22.º;

n) Manter nos corpos sociais administrador ou gerente que não satisfaça os requisitos previstos no n.º 1 do artigo 22.º;

o) O incumprimento dos requisitos ou condições exigidos para o transporte de valores que sejam fixados em regulamento;

p) O incumprimento dos n.os 1 e 2 do artigo 28.º, bem como o uso de uniforme por quem não seja pessoal de vigilância, ou, sendo, não corresponda à entidade patronal da qual seja trabalhador;

q) O incumprimento dos conteúdos e duração dos cursos, bem como dos requisitos do corpo docente nas condições previstas no n.º 3 do artigo 25.º;

r) A renovação de alvará, licença, autorização, cartão ou título profissional após o termo do prazo de validade até ao termo do prazo referido no n.º 2 do artigo 52.º

2 .- São graves as seguintes contraordenações:

a) O incumprimento do disposto nos n.os 4 e 5 do artigo 7.º;

b) O incumprimento do disposto no artigo 8.º, 9.º, 10.º e dos requisitos que sejam fixados em regulamento;

c) O incumprimento da obrigação prevista no n.º 3 do artigo 11.º;

d) O não uso de uniforme ou o uso de peças, distintivos e símbolos e marcas não aprovados, quando obrigatório;

e) O incumprimento das obrigações previstas nos n.os 4 a 7 do artigo 27.º;

f) O incumprimento do preceituado na alínea b) do n.º 1 e no n.º 3 do artigo 29.º;

g) O incumprimento do disposto no artigo 30.º;

h) A contratação do diretor de segurança privada fora das condições previstas na presente lei;

i) O incumprimento dos deveres especiais previstos nas alíneas b) e d) a k) do n.º 1 e no n.º 3 do artigo 37.º;

j) O incumprimento do preceituado no n.º 3 do artigo 31.º;

k) A utilização de canídeos em infração ao preceituado no artigo 33.º ou fora das condições previstas em regulamento;

l) A utilização dos meios não permitidos previstos no artigo 34.º ou fora das condições previstas em regulamento;

m) O incumprimento do dever previsto no n.º 3 do artigo 19.º;

n) A omissão de algum dos elementos previstos nos n.os 1 e 2 do artigo 38.º;

o) Não garantir de forma permanente a presença de um vigilante operador de receção de alarmes na respetiva central;

p) O exercício das atividades a que se refere o n.º 3 do artigo 12.º sem registo prévio, ou incumprimento dos requisitos e condições fixados em regulamento.

3 .- São contraordenações leves:

a) O incumprimento do estabelecido no n.º 4 do artigo 25.º e no n.o 2 do artigo 37.º;

b) O incumprimento do disposto nos n.os 1 e 2 do artigo 11.º e dos requisitos que sejam fixados em regulamento;

c) O incumprimento das obrigações, deveres, formalidades e requisitos estabelecidos na presente lei ou fixados em regulamento, quando não constituam contraordenações graves ou muito graves.

4 .- Quando cometidas por pessoas coletivas, as contraordenações previstas nos números anteriores são punidas com as seguintes coimas:

a) De € 1500 a € 7500, no caso das contraordenações leves;

b) De € 7500 a € 37 500, no caso das contraordenações graves;

c) De € 15 000 a € 44 500, no caso das contraordenações muito graves.

5 .- Quando cometidas por pessoas singulares, as contraordenações previstas nos n.os 1 a 3 são punidas com as seguintes coimas:

a) De € 150 a € 750, no caso das contraordenações leves;

b) De € 300 a € 1500, no caso das contraordenações graves;

c) De € 600 a € 3000, no caso das contraordenações muito graves.

6 .- Se a contraordenação tiver sido cometida por um órgão de pessoa coletiva ou de associação sem personalidade jurídica, no exercício das suas funções e no interesse do representado, é aplicada a este a coima correspondente, sem prejuízo da responsabilidade individual do agente da contraordenação.

7 .- Se o agente retirou da infração um benefício económico calculável superior ao limite máximo da coima, e não existirem outros meios de o eliminar, pode esta elevar-se até ao montante do benefício.

8 .- A tentativa e a negligência são puníveis.

9 .- Nos casos de cumplicidade e de tentativa, bem como nas demais situações em que houver lugar à atenuação especial da sanção, os limites máximo e mínimo da coima são reduzidos para metade.

Artigo 60.º Sanções acessórias

1 .- Em processo de contraordenação, podem ser aplicadas simultaneamente com a coima as seguintes sanções acessórias:

a) A perda de objetos que tenham servido para a prática da contraordenação;

b) O encerramento do estabelecimento por um período não superior a dois anos;

c) A suspensão, por um período não superior a dois anos, do alvará ou da licença concedidos para o exercício da atividade de segurança privada ou da autorização para a utilização de meios de segurança;

d) A interdição do exercício de funções ou de prestação de serviços de segurança por período não superior a dois anos;

e) A publicidade da condenação.

2 .- Se o facto constituir simultaneamente crime, o agente é punido por este, sem prejuízo das sanções acessórias previstas para a contraordenação.

3 .- Sem prejuízo das penas acessórias previstas no Código Penal, aos crimes previstos nos artigos 57.º e 58.º são aplicáveis as sanções acessórias previstas no presente artigo.

Artigo 61.º Competência

1 .- São competentes para o levantamento dos autos de contraordenação previstos na presente lei as entidades referidas no artigo 55.º

2 .- É competente para a instrução dos processos de contraordenação o diretor nacional da PSP e o comandante-geral da GNR, os quais podem delegar aquela competência nos termos da lei, sem prejuízo das competências próprias das forças de segurança.

3 .- A aplicação das coimas e sanções acessórias previstas na presente lei compete ao secretário -geral do MAI, o qual pode delegar aquela competência nos termos da lei.

4 .- O produto das coimas referidas no número anterior é distribuído da seguinte forma:

a) 60 % para o Estado;

b) 25 % para a entidade instrutora do processo;

c) 15 % para a PSP.

5 .- Na execução para a cobrança da coima, responde por esta a caução prestada nos termos previstos na presente lei.

6 .- Na Direção Nacional da PSP é mantido, em registo próprio, o cadastro de cada entidade a que foram aplicadas sanções previstas na presente lei.

7 .- A instrução dos processos de contraordenação levantados ao abrigo do n.º 1 do artigo 9.º do Decreto-Lei n.º 156/2005, de 15 de setembro, alterado pelos Decretos-Leis n.os 371/2007, de 6 de novembro, 118/2009, de 19 de maio, 317/2009, de 30 de outubro, e 242/2012, de 7 de novembro, é da competência do diretor nacional da PSP e do comandante -geral da GNR, quando praticadas em estabelecimentos de entidades abrangidas pela presente lei.

8 .- A aplicação das coimas e sanções acessórias decorrentes dos processos referidos no número anterior compete ao secretário -geral do MAI, o qual pode delegar aquela competência nos termos da lei.

9 .- O produto das coimas referidas nos n.os 7 e 8 é distribuído nos termos do n.º 4.

Artigo 62.º Legislação aplicável

Às contraordenações previstas na presente lei é aplicado o regime geral que regula o processo contraordenacional, nos termos da respetiva lei geral, com as adaptações constantes dos artigos 59.º a 61.º

CAPÍTULO IX.- Disposições finais e transitórias

Artigo 63.º Alteração à Lei de Organização da Investigação Criminal

O artigo 7.º da Lei n.º 49/2008, de 27 de agosto, passa a ter a seguinte redação:

“Artigo 7.º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n) Relativos ao exercício ilícito da atividade de segurança privada;

o) [Anterior alínea n).]

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . “

 

Artigo 64.º Norma transitória

1 .- Os alvarás emitidos ao abrigo do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, são válidos pelo prazo de cinco anos a contar da data da sua emissão, sendo equiparados aos alvarás emitidos ao abrigo da presente lei, nos seguintes termos:

a) O alvará emitido ao abrigo da alínea a) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se ao alvará A previsto na alínea a) do n.º 2 do artigo 14.º;

b) O alvará emitido ao abrigo da alínea b) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se ao alvará B previsto na alínea b) do n.º 2 do artigo 14.º;

c) O alvará emitido ao abrigo da alínea c) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se ao alvará C previsto na alínea c) do n.º 2 do artigo 14.º;

d) O alvará emitido ao abrigo da alínea d) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se ao alvará D previsto na alínea d) do n.º 2 do artigo 14.º

2 .- As licenças emitidas ao abrigo do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, são válidas pelo prazo de cinco anos a contar da data da sua emissão, sendo equiparadas às licenças emitidas ao abrigo da presente lei, nos seguintes termos:

a) A licença emitida ao abrigo da alínea a) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se à licença A prevista na alínea a) do n.º 2 do artigo 15.º;

b) A licença emitida ao abrigo da alínea b) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se à licença B prevista na alínea b) do n.º 2 do artigo 15.º;

c) A licença emitida ao abrigo da alínea c) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se à licença C prevista na alínea c) do n.º 2 do artigo 15.º;

d) A licença emitida ao abrigo da alínea d) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se à licença D prevista na alínea d) do n.º 2 do artigo 15.º

3 .- As entidades titulares de alvarás e licenças que tenham sido emitidos ao abrigo do Decreto-Lei n.º 231/98, de 22 de julho, alterado pelo Decreto-Lei n.º 94/2002, de 12 de abril, e revogado pelo Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, podem requerer a renovação nos termos das equiparações previstas nos números anteriores, no prazo de seis meses após a entrada em vigor da presente lei, caducando os mesmos após o termo desse prazo.

4 .- As autorizações de formação emitidas ao abrigo do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, e do Decreto-Lei n.º 231/98, de 22 de julho, alterado pelo Decreto-Lei n.º 94/2002, de 12 de abril, mantêm a sua validade até à data de entrada em vigor da portaria prevista no n.º 3 do artigo 25.º

5 .- As categorias previstas na Portaria n.º 1084/2009, de 21 de setembro, são equiparadas às especialidades previstas no n.º 3 do artigo 17.º, nos seguintes termos:

a) A categoria de vigilante ou segurança à especialidade de vigilante;

b) A categoria de segurança -porteiro à especialidade de segurança -porteiro;

c) A categoria de assistente de recinto desportivo à especialidade de assistente de recinto desportivo;

d) A categoria de assistente de recintos de espetáculos à especialidade de assistente de recintos de espetáculos;

e) A categoria de vigilante de proteção e acompanhamento pessoal à especialidade de vigilante de proteção e acompanhamento pessoal;

f) A categoria de vigilante de transporte de valores à especialidade de vigilante de transporte de valores;

g) A categoria de vigilante de segurança aeroportuária à especialidade de assistente de portos e aeroportos, na vertente de segurança aeroportuária;

h) A categoria de vigilante operador de central recetora de alarmes à especialidade de operador de central de alarmes.

6 .- As formações profissionais obtidas ou iniciadas antes da entrada em vigor da portaria a que se refere o n.º 3 do artigo 25.º são equiparadas à formação inicial de qualificação ou de atualização das especialidades referidas no número anterior, nos seguintes termos:

a) A formação prevista nos n.os 3 e 4 da Portaria n.º 1325/2001, de 4 de dezembro, para a especialidade de vigilante;

b) A formação prevista nos n.os 3, 4 e 6 da Portaria n.º 1325/2001, de 4 de dezembro, para a especialidade de segurança -porteiro;

c) A formação prevista nos n.os 3, 4 e 7 da Portaria n.º 1325/2001, de 4 de dezembro, para a especialidade de vigilante de proteção e acompanhamento pessoal;

d) A formação prevista na Portaria n.º 1522 -B/2002, de 20 de dezembro, para a especialidade de assistente de recinto desportivo.

7 .- O pessoal de vigilância que seja titular apenas da formação prevista nos n.os 3 e 6 da Portaria n.º 1325/2001, de 4 de dezembro, deve fazer prova de frequência de curso de formação ou atualização correspondente à formação prevista no n.º 4 da referida portaria, no prazo de seis meses a contar da entrada em vigor da presente lei, para efeitos da equiparação prevista na alínea b) do número anterior.

8 .- Os cartões profissionais emitidos ao abrigo do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, mantêm -se em vigor até ao termo da respetiva validade, sendo equiparados aos cartões profissionais previstos na presente lei.

9 .- Os alvarás e licenças que se encontrem nas situações previstas nos n.os 7 e 8 do artigo 38.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, mantêm -se válidos até ao termo do prazo de 90 dias após a entrada em vigor da presente lei, podendo as entidades titulares requerer a sua renovação dentro desse prazo, não havendo lugar a responsabilidade criminal ou contraordenacional.

10 .- Os avisos já colocados ao abrigo do n.º 3 do artigo 13.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, são equiparados, para todos os efeitos, àqueles a que se refere o n.º 5 do artigo 31.º durante o prazo de um ano a contar da entrada em vigor da presente lei.

Artigo 65.º Regulamentação

Os atos de regulamentação da presente lei são aprovados no prazo de 60 dias a contar da data da sua entrada em vigor.

Artigo 66.º Avaliação legislativa

O Governo promove a avaliação do regime jurídico que regula o exercício da atividade de segurança privada três anos após a entrada em vigor da presente lei.

Artigo 67.º Norma revogatória

É revogado o Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro.

Artigo 68.º Produção de efeitos

1 .- As empresas titulares de alvarás, licenças e autorizações válidos devem adaptarse às condições impostas na presente lei, no prazo de seis meses a contar da data da sua entrada em vigor.

2 .- As entidades obrigadas a adotar medidas de segurança, nos termos previstos nos artigos 8.º e 9.º, devem adaptar-se às condições impostas pela presente lei no prazo de um ano, a contar da data da sua entrada em vigor.

3 .- O requisito de escolaridade previsto nos n.os 3 e 4 do artigo 22.º é exigível a partir de 1 de janeiro de 2015.

4 .- Os alvarás, as licenças e as autorizações que em 2013 perfaçam cinco ou mais anos de vigência devem ser renovados nesse ano até ao dia e mês da data da sua emissão.

5 .- Os alvarás, as licenças e as autorizações não contemplados no número anterior devem ser renovados quando completem cinco anos de vigência até ao dia e mês da data da sua emissão.

6 .- A exigência da formação específica a que se referem as alíneas a) dos n.os 1 e 2 do artigo 8.º é exigível a partir de 1 de janeiro de 2015, sem prejuízo do reconhecimento pela Direção Nacional da PSP, até à referida data, da experiência comprovada na respetiva área, mediante pedido fundamentado de equivalência do interessado.

7 .- As obrigações previstas nos n.os 3 e 4 do artigo 8.º são exigíveis a partir de 1 de setembro de 2014.

8 .- A exigência da formação específica a que se refere o n.º 6 do artigo 22.º, relativa ao responsável pelos serviços de autoproteção, é exigível a partir de 1 de janeiro de 2015.

9 .- O registo prévio a que se refere o n.º 3 do artigo 12.º é exigível no prazo de um ano a contar da data da entrada em vigor da portaria prevista no n.º 4 do mesmo artigo.

10 .- A acreditação do curso previsto na Portaria n.º 1142/2009, de 2 de outubro, é válida pelo prazo de cinco anos a contar da data da sua decisão.

Artigo 69.º Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 30 dias após a data da sua publicação.

Aprovada em 28 de março de 2013.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

 

Promulgada em 6 de maio de 2013.

Publique-se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 7 de maio de 2013.

O Primeiro-Ministro, Pedro Passos Coelho.

 

ANEXO I.- [a que se refere a alínea a) do n.º 5 do artigo 22.º].- Normas mínimas relativas à aptidão física e mental para o exercício da profissão de segurança privado

1 .- Visão. .-O pessoal de vigilância deve ser sujeito às indagações adequadas para assegurar que tem uma acuidade visual compatível com as funções a desempenhar.

Se houver alguma razão para duvidar de que tenham uma visão adequada, os candidatos devem ser examinados por oftalmologista ou por técnico com competências específicas para o efeito.

1.1 .- Acuidade visual. .- Possuir uma acuidade visual binocular mínima, com ou sem correção ótica, de 0,5 (5/10) utilizando os dois olhos em simultâneo.

A acuidade visual mínima no “pior olho”, com correção ótica se necessário, não pode ser inferior a 0,2 (2/10).

1.2 .- Visão das cores. .- Não apresentar acromatopsia.

2 .- Audição. .- Surgindo dúvidas sobre a acuidade auditiva, deve realizar -se um audiograma tonal e, caso se justifique, solicitar parecer de médico otorrinolaringologista.

É considerado apto quem sofra de deficit auditivo devendo ser compensado por prótese ou implante coclear, sendo a aptidão condicionada a parecer favorável de médico otorrinolaringologista.

3 .- Membros/aparelhos de locomoção:

3.1 .- Incapacidade dos membros e membros artificiais.

.- É causa de inaptidão a amputação ou paralisação dos membros. A amputação de uma ou das duas pernas abaixo dos joelhos, desde que se conserve toda a força muscular, a liberdade de movimentos do dorso, da anca e das articulações dos joelhos e se possua prótese bem ajustada, permite o exercício da especialidade de operador de central de alarmes.

3.2 .- É inapto quem sofra de paraplegia.

4 .- Doenças cardiovasculares. .- É inapto quem sofra de problemas graves do ritmo cardíaco, angina de peito que se manifeste em repouso ou na emoção e insuficiência cardíaca grave.

5 .- Diabetes mellitus. .- É considerado apto quem sofra de diabetes mellitus em tratamento com antidiabéticos orais ou insulina mediante apresentação de relatório do médico assistente que comprove o bom controlo metabólico e o acompanhamento regular e que ateste que o interessado possui a adequada educação terapêutica e de autocontrolo.

É inapto quem apresente hipoglicemia grave ou recorrente, demonstre não ter suficiente conhecimento do risco de hipoglicemia ou que não controle adequadamente a situação.

6 .- Doenças neurológicas:

6.1 .- É inapto quem sofra de uma doença neurológica grave, salvo parecer favorável de médico da especialidade.

6.2 .- Os problemas neurológicos devidos a afeções ou intervenções cirúrgicas do sistema nervoso central ou periférico cujo portador apresente sinais motores, sensitivos ou tróficos que perturbem o equilíbrio e a coordenação devem ser avaliados em função da capacidade funcional para o exercício da função.

7 .- Perturbações mentais. .- É inapto quem sofra de perturbações mentais congénitas ou adquiridas, que traduzam redução apreciável das capacidades mentais, incluindo atrasos mentais e perturbações graves do comportamento, da capacidade cognitiva ou da personalidade, suscetíveis de modificar a capacidade de julgamento ou que, de algum modo, impliquem diminuição da eficiência ou segurança no trabalho.

ANEXO II.- [a que se refere a alínea a) do n.º 5 do artigo 22.º].- Normas mínimas relativas à aptidão psicológica para o exercício da profissão de segurança privado, aptidões e competências a avaliar

SECÇÃO I.- Quadro de avaliação

Áreas                                                        Aptidões e competências                                     Definições operacionais

Percetivo -cognitiva                          1 .- Inteligência . . . . . . . . . . . .                     Capacidade de compreensão e formulação de regras gerais utilizando estímulos de natureza concreta ou abstrata e sua aplicação a várias                                                                                                                             situações.

                                                        2 .- Atenção e concentração . . . .                Capacidade em manter a atenção durante determinado tempo obtendo um desempenho estável.

Psicomotora . . . . . .                         3 .- Reações múltiplas e discriminativas . . .  Obrigatório: capacidade de reação a múltiplos estímulos visuais e ou acústicos, através de mãos e pés que impliquem associações                                                                                                                            específicas entre estímulos e respostas.

Psicossocial . . . . . .                         4 .- Fatores de personalidade . . . . . . . . . . . . A aferir mediante entrevista ou prova projetiva.

                                                      Maturidade psicológica e responsabilidade      Capacidade de se comportar de forma racional, de acordo com regras e deveres estabelecidos, assumindo as suas condutas.

                                                      Estabilidade emocional . . . . . . . . . . . . . . .      Capacidade de controlar e exprimir reações emocionais de forma adequada sem influenciar a eficiência de desempenho e ou interferir                                                                                                                             com outras pessoas.

                                                      Despiste psicopatológico . . . . . . . . . . . . .      Perturbações do foro psíquico que possam implicar riscos face à segurança no trabalho.

                                                      Atitudes e comportamentos de risco face à     Predisposições para ações e ou condutas que possam implicar riscos face à segurança no trabalho.

                                                     segurança no trabalho.

                                                     Competências sociais . . . . . . . . . . . . . . .      . Capacidade para desenvolver, manter e valorizar contactos e relações sociais e de cidadania bem adaptadas.

 

SECÇÃO II.- Inaptidão

1 .- É considerado inapto no exame psicológico quem não obtenha, em qualquer dos fatores e variáveis das áreas percetivo -cognitiva e psicomotora, resultado superior ao percentil 16 e, na sua maioria, resultado superior ao percentil 25;

2 .- É ainda considerado inapto no exame psicológico quem manifestamente evidencie, na área psicossocial:

a) Perturbação grave da personalidade ou manifestações psicopatológicas;

b) Instabilidade emocional;

c) Agressividade, impulsividade ou irritabilidade;

d) Comportamento antissocial;

e) Comportamentos que traduzam atitudes inadaptadas e ou de risco face à segurança de pessoas e bens;

f) Comportamentos que revelem a tendência para abusar de bebidas alcoólicas ou evidenciem dificuldade em dissociar o seu consumo do exercício de funções;

g) Comportamentos que revelem a tendência para abusar de substâncias psicotrópicas ou evidenciem dificuldade em dissociar o seu consumo do exercício de funções.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Interministeriale 31 maggio 2002

Decreto Interministeriale 31 maggio 2002

Istituzione della Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli

 

Il Presidente del Consiglio dei Ministri

Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie

Il Ministro del lavoro e delle politiche sociali

Il Ministro della salute

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante “Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri” e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante “Ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri, a norma dell'Articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59 e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, recante “Riforma dell'organizzazione del Governo, a norma dell'articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, recante “delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca”;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 27 settembre 2001, con il quale è stato istituito il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie;

Vista la legge 28 dicembre 2001, n. 448, recante “Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2002)”, in particolare l'Articolo 18 sul riordino degli organismi collegiali;

Visto il documento emanato dall'OMS nel giugno 2001 dal titolo International classification of Functioning, Disability and Health;

Visto il documento eEurope Action Plan 2002, adottato dal Consiglio Europeo di Feira nel giugno del 2000, e in particolare l'obiettivo di consentire a tutti i cittadini di partecipare alle opportunità offerte dalla Società dell'Informazione;

Vista la decisione del Consiglio dell'Unione europea del 3 dicembre 2001 (2001/903/CE) che proclama il 2003 “anno europeo dei disabili”, e in particolare l'Articolo 2 lettera c) che propone tra gli obiettivi la promozione dello scambio di esperienze in materia di buone prassi e strategie efficaci attuate a livello locale, nazionale ed europeo.

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 21 dicembre 2001 contenente le “Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione”, che individua, tra gli altri, i seguenti indirizzi prioritari per le amministrazioni dello Stato: il miglioramento del livello di servizio ai cittadini ed alle imprese, attraverso l'attivazione di punti unici di contatto con le amministrazioni; il potenziamento dell'attuale infostruttura, avviando il lancio di iniziative progettuali e normative volte a favorire lo sviluppo di un efficiente contesto informativo interno alle amministrazioni dello Stato, orientato alla condivisione dei servizi e delle informazioni fra le amministrazioni attraverso le tecnologie (sicurezza; postazione di lavoro informatizzata; carta multiservizi del dipendente; valorizzazione del patrimonio informativo esistente); l'introduzione di strumenti innovativi di coordinamento e gestione delle iniziative, mediante l'avvio di gruppi di lavoro congiunti fra il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie e le amministrazioni per la pianificazione, la realizzazione ed il monitoraggio degli interventi comuni;

Vista la Circolare della Presidenza del Consiglio dei Ministri, Dipartimento della Funzione Pubblica, del 13 marzo 2001, n. 3/2001, contenente le “Linee guida per l'organizzazione, l'usabilità e l'accessibilità dei siti Web delle pubbliche amministrazioni”;

Vista la Circolare dell'Autorità per l'Informatica nella Pubblica Amministrazione del 6 settembre 2001, n. AIPA/CR/32, contenente “Criteri e strumenti per migliorare l'accessibilità dei siti web e delle applicazioni informatiche a persone disabili”;

Considerato il rilevante apporto che può derivare dallo sviluppo e la diffusione delle nuove tecnologie dell'informazione e comunicazione ai fini del superamento di diversi ostacoli che comportano, per alcune categorie deboli di soggetti, inaccettabili limitazioni e restrizioni dei diritti fondamentali relativi alla informazione, comunicazione, partecipazione alla vita e alle relazioni sociali, nonché alla attività lavorativa;

Considerato che il Ministero del lavoro e delle politiche sociali e il Ministero della salute, ciascuno per il settore di propria competenza, sono interessati a sviluppare servizi di informazione e di comunicazione indirizzati ai disabili, anche attraverso un sito web integrato, compreso – come sezione tematica – nel portale Italia, promosso dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie;
Ravvisata la necessità di armonizzare il contenuto e le procedure di accesso ai servizi di informazione e di comunicazione riguardanti le categorie deboli, e in particolare i disabili e gli anziani;

Ravvisata la necessità di valorizzare e favorire la conoscenza delle iniziative intraprese da amministrazioni pubbliche e vari enti privati al fine di migliorare la qualità della vita e favorire l'inserimento nel mondo del lavoro di alcune categorie deboli di soggetti mediante l'utilizzo delle nuove tecnologie dell'informazione;

Ravvisata la necessità, per il raggiungimento degli indicati obiettivi, della definizione di un programma unitario e organico di interventi, che coinvolga i numerosi soggetti pubblici e privati direttamente interessati;

Ravvisata la necessità di una attenta valutazione degli aspetti di carattere tecnico interessati dagli interventi richiesti, non realizzabile attraverso la sola utilizzazione del personale delle singole amministrazioni;

Ravvisata quindi la necessità di costituire un organismo che assicuri il necessario supporto tecnico nelle materie concernenti gli obiettivi perseguiti, che raccordi le diverse competenze istituzionale interessate ed il settore pubblico e quello privato;

DECRETANO

Articolo 1. Istituzione della Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli

1. Presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie è istituita una Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli di seguito definita “Commissione”.

Articolo 2. Composizione della Commissione

Dr.ssa Daniela Battisti – Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie

Dr. Antonio De Vanna – Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie

Prof. Mario Carletti – Ministero del lavoro e delle politiche sociali

Dr. Franco Chinetti – Ministero del lavoro e delle politiche sociali

Ing. Anna Maria Guerrini – Ministero della salute

Dr. Guido Ditta – Ministero della salute

Articolo 3. Partecipazione alle attività della Commissione

1. In relazione all'argomento trattato la Commissione può invitare a partecipare ai lavori, a titolo gratuito, esperti nelle materie connesse agli obiettivi perseguiti, nonché rappresentanti delle associazioni maggiormente rappresentative delle categorie di utenti e degli operatori del settore.

Articolo 4. Compiti e poteri della Commissione

1. Alla Commissione sono demandati i seguenti compiti:

a) favorire l'armonizzazione del contenuto e ottimizzare le procedure di accesso all'informazione destinata al mondo dei disabili e degli anziani;

b)individuare e promuovere le applicazioni delle tecnologie innovative che possano consentire il superamento di quelle limitazioni di attività che comportano, per alcune categorie deboli di soggetti, restrizioni dei diritti fondamentali relativi alla informazione, comunicazione, partecipazione alla vita e alle relazioni sociali, con particolare riferimento all'accesso ai servizi e all'inclusione attiva nel mondo del lavoro;

c)individuare le esigenze relative all'incentivazione di un ampio ed equilibrato sviluppo della ricerca finalizzata e dell'impiego delle nuove tecnologie della formazione;

d)proporre al Governo un piano di iniziative, comprese le innovazioni normative, a favore delle categorie deboli basate sull'applicazione delle tecnologie dell'informazione orientate alla formazione, informazione, accesso, riabilitazione, e occupazione;

e)proporre un programma di iniziative per il 2003, anno europeo dei disabili.

2. Ai fini dello svolgimento dei propri compiti, la Commissione effettua una attività conoscitiva delle problematiche e delle opportunità legate all'utilizzo delle tecnologie ICT a favore dei disabili, degli anziani e di altre categorie deboli procedendo all'audizione di un campione significativo dei seguenti comparti:

amministrazioni centrali

regioni ed enti locali

organismi internazionali ed europei (UE)

università, enti e istituti di ricerca

enti previdenziali

associazioni maggiormente rappresentative delle categorie dei disabili, degli anziani e di altre categorie deboli

operatori del settore e associazioni rappresentative degli stessi

organizzazioni del terzo settore

Articolo 5 Attività della Commissione

1. Entro tre mesi dalla data del presente decreto, la Commissione predispone, sulla base delle audizioni e delle proprie valutazioni, un rapporto conclusivo accompagnato da un documento programmatico che sarà sottoposto all'attenzione del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, del Ministro del lavoro e delle politiche sociali e del Ministro della salute.

2. Il documento programmatico, contenente l'indicazione degli obiettivi, risorse organizzative e finanziarie, nonché tempi, sarà indicativamente articolato nelle seguenti sezioni:

analisi del contesto e delle esigenze di intervento;

iniziative promosse da parte degli altri paesi, in ambito internazionale ed europeo;

iniziative promosse in ambito nazionale da amministrazioni, enti, associazioni e operatori del settore;

definizione del piano di azione con l'indicazione dei progetti, tempi, costi, fonti di finanziamento, benefici e indicatori di controllo;

eventuali interventi normativi di carattere innovativo.

3. Nel breve periodo la Commissione definisce le linee guida, comprendenti la pianificazione organizzativa ed economica, finalizzate ad armonizzare il contenuto e ad ottimizzare le procedure di accesso ai servizi informativi e di comunicazione del Ministero del lavoro e delle politiche sociali e del Ministero della salute, riguardanti le categorie deboli, e in particolare i disabili e gli anziani. I ministeri interessati si impegnano ad adottare le azioni necessarie al recepimento delle linee guida.

Articolo 6. Ai componenti della Commissione non spettano compensi in relazione all'incarico conferito con il presente decreto, salvo il rimborso delle spese di viaggio e di soggiorno eventualmente sostenute.

Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie
Il Ministro del lavoro e delle politiche sociali
Il Ministro della salute

01Ene/14

Ley 1032 de 22 de junio 2066, por la cual se modifican los Artículos 257, 271, 272 y 306 del Código Penal (Diario Oficial nº 46.307 de 22 de junio de 2006)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.-

El Artículo 257 del Código Penal quedará así:

Artículo 257. De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercia lice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.

Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1º.- No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente Artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO 2º.- Las conductas señaladas en el presente Artículo, serán investigables de oficio.

 

Artículo 2º.-

El Artículo 271 del Código Penal quedará así:

Artículo 271.- Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

 

Artículo 3º.-

El Artículo 272 del Código Penal quedará así:

Artículo 272.- Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien:

1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.

2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.

3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o, de cualquier forma, eluda, evada, inutilice o suprima un dispositivo o sistema, que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o fonogramas, o les posibilite impedir o restringir cualquier uso no autorizado de estos.

4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

 

Artículo 4º.-

El Artículo 306 del Código Penal quedará así:

Artículo 306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.

 

Artículo 5º.-DEROGATORIA Y VIGENCIA.

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República, CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia, SABAS PRETELT DE LA VEGA.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007 modifiant le décret n° 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004.

Décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 modifiant le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la Loi nº 2004-801 du 6 août 2004.

 

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code de justice administrative ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée ;

Vu la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure modifiée ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l’application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la Loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la saisine du gouvernement de la Nouvelle-Calédonie en date du 13 décembre 2006 ;

Vu la saisine du gouvernement de la Polynésie française en date du 13 décembre 2006 ;

Vu la saisine du conseil général de Mayotte en date du 12 décembre 2006 ;

Vu l’avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 ;

Le Conseil d’Etat (section de l’intérieur) entendu,

Décrète :

Chapitre Ier. Dispositions modifiant le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005

Article 1er. – Le décret du 20 octobre 2005 susvisé est modifié conformément aux dispositions des articles 2 à 17 du présent décret.

Article 2. – L’article 4 est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

” Sauf lorsqu'elle statue en application des troisième et cinquième alinéas de l’article 16 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission ne peut valablement délibérer que si le projet de délibération et, le cas échéant, le rapport y afférent, relatifs aux dossiers inscrits à l'ordre du jour d'une séance sont parvenus au commissaire du Gouvernement huit jours au moins avant la date de la séance.

” Le commissaire du Gouvernement peut consulter dans le même délai, sur place et sur pièces, les dossiers inscrits à l'ordre du jour. “

Article 3. – Après l’article 6, il est inséré un article 6-1 ainsi rédigé :

” Article 6-1. – I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie dans le cadre du a du 4° de l’article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande d'avis du Gouvernement. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission.

En cas d'urgence, ce délai est ramené à un mois à la demande du Gouvernement.

Lorsqu'il n'est pas rendu à l'expiration des délais prévus aux alinéas précédents, l'avis demandé à la commission est réputé donné.

II. – La commission, saisie dans le cadre du d du 2° de l’article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission. “

Article 4. – I. – Aux troisième et sixième alinéas de l’article 8, aux premiers alinéas des articles 15, 28 et 30, aux articles 42 et 45, au premier alinéa de l’article 53, au deuxième alinéa de l’article 66, au dernier alinéa de l’article 73, au premier alinéa de l’article 75, à l’article 76 et au dernier alinéa de l’article 78, les mots : ” lettre recommandée avec demande d'avis de réception “ sont remplacés par les mots : ” lettre remise contre signature “.

II. – A l’article 55, les mots : ” lettre recommandée avec accusé de réception ” sont remplacés par les mots : ” lettre remise contre signature “.

III. – Au second alinéa de l’article 86, les mots : ” sous pli recommandé sans avis de réception “ sont remplacés par les mots : ” par lettre remise contre signature “.

Article 5. – L’article 16 est remplacé par les dispositions suivantes :

” Article 16. – I. – Le dossier produit à l'appui d'une demande d'avis présentée en application des articles 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comporte en annexe le projet d'acte autorisant le traitement, mentionné à l’article 29 de la même loi.

” II. – Les demandes d'avis portant sur les traitements dont la liste est fixée en application du dernier alinéa du I de l’article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comportent, au minimum, les mentions suivantes :

” 1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ;

” 2° La ou les finalités du traitement, s'il y a lieu, la dénomination du traitement ;

” 3° Le ou les services chargés de la mise en œuvre du traitement ;

” 4° Le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès indirect prévu à l’article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ainsi que les mesures prises pour faciliter l'exercice de ce droit ;

” 5° Les catégories de personnes qui, à raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

” 6° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

” 7° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toute autre forme de mise en relation avec d'autres traitements. “

Article 6. – Le titre II est complété par un chapitre VI ainsi rédigé :

” Chapitre VI

” Dispositions particulières relatives aux demandes d'autorisation de traitements de données à caractère personnel à des fins autres qu'historiques, statistiques ou scientifiques et dont la durée de conservation excède la durée initiale du traitement

” Article 41-1. – Le responsable d'un traitement de données à caractère personnel demandant une autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés au titre du troisième alinéa de l’article 36 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée présente sa demande selon les modalités prévues aux articles 7 à 11 et 15 à 19 du présent décret.

” La demande d'autorisation ne fait pas obstacle à la délivrance du récépissé de déclaration prévue au I de l’article 23 de la même loi. “

Article 7. – Au second alinéa de l’article 75, le mot : ” national “ est remplacé par le mot : “métropolitain”.

Article 8. – L’article 81 est remplacé par les dispositions suivantes :

” Article 81. – I. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du I de l’article 39 ou du III de l’article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge administratif statue dans les conditions définies au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire).

” II. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du III de l’article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge judiciaire statue dans les conditions définies à la section IV du chapitre II du titre Ier du livre troisième du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire). “

Article 9. – L’article 82 est abrogé.

Article 10. – Le deuxième alinéa de l’article 87 est remplacé par les dispositions suivantes :

” Le responsable du traitement dispose pour réaliser ses investigations d'un délai de trois mois à compter de la date de réception de la transmission par la commission de la demande d'accès. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire lorsque le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le délai visé à l'alinéa précédent est alors porté à cinq mois. Le délai dont bénéficie le responsable du traitement s'impute sur le délai prévu à l'alinéa précédent. “

Article 11. – Après l’article 87, il est inséré un article 87-1 ainsi rédigé :

” Article 87-1. – I. – Lorsque l'acte réglementaire créant un traitement mentionné au I de l’article 21 de la loi du 18 mars 2003 susvisée prévoit un droit d'accès indirect, les demandes concernant le traitement de données à caractère personnel placé sous le contrôle du procureur de la République sont instruites selon les modalités suivantes :

” La demande est adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Elle est traitée dans les conditions prévues au premier alinéa de l’article 87 dans un délai de six mois. Dès réception de la demande, le responsable du traitement dispose d'un délai d'un mois et demi pour saisir le procureur de la République. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire si le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le procureur de la République dispose d'un délai de trois mois pour se prononcer sur les suites qu'il convient de réserver à la demande. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai de quinze jours, informe la commission des suites réservées à la demande.

” II. – Toutefois, lorsque l'acte réglementaire visé au I prévoit également l'exercice d'un droit d'accès indirect auprès du procureur de la République, les demandes sont instruites selon les modalités suivantes :

” Le procureur de la République se prononce sur les suites qu'il convient de lui réserver dans un délai de trois mois. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai d'un mois, informe la Commission nationale de l'informatique et des libertés des suites réservées à la demande de l'intéressé. La commission porte sans délai la décision du responsable du traitement à la connaissance de l'intéressé. “

Article 12. – Au second alinéa de l’article 89, les mots : ” et après accord du procureur de la République ” sont supprimés.

Article 13. – I. – Les titres VI, VII et VIII deviennent respectivement les titres VIII, IX et X.

II. – L’article 92 est abrogé.

III. – Les articles 90 et 91 deviennent respectivement les articles 110 et 111 et les articles 93 à 100 deviennent respectivement les articles 112 à 119.

Article 14. – Après l’article 89, il est inséré un titre VI dont l'intitulé est ainsi rédigé :

” TITRE VI. DES OBLIGATIONS INCOMBANT AUX RESPONSABLES DE TRAITEMENTS ET DES DROITS DES PERSONNES

” Chapitre Ier. L'obligation d'information incombant aux responsables de traitements

” Article 90. – Le responsable du traitement porte directement à la connaissance des personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel les informations énumérées au I de l’article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sur le support de collecte ou, à défaut, sur un document préalablement porté à leur connaissance en caractères lisibles. En application du 6° du I du même article, il les informe également, dans les mêmes conditions, des coordonnées du service compétent auprès duquel elles peuvent exercer leurs droits d'opposition, d'accès et de rectification. Lorsque la collecte des données est opérée oralement à distance, il est donné lecture de ces informations aux intéressés en leur indiquant qu'ils peuvent, sur simple demande, même exprimée oralement, recevoir postérieurement ces informations par écrit.

” Les informations mentionnées à l'alinéa précédent peuvent être communiquées aux intéressés, avec leur accord, par voie électronique.

” Lorsque les informations sont portées à la connaissance de l'intéressé par voie d'affichage, il lui est indiqué qu'il peut, sur simple demande orale ou écrite, recevoir ces informations sur un support écrit.

” Article 91. – Les informations figurant au 7° du I de l’article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée que le responsable du traitement communique, dans les conditions prévues à l’article 90, à la personne auprès de laquelle des données à caractère personnel sont recueillies, sont les suivantes :

” 1° Le ou les pays d'établissement du destinataire des données dans les cas où ce ou ces pays sont déterminés lors de la collecte des données ;

” 2° La nature des données transférées ;

” 3° La finalité du transfert envisagé ;

” 4° La ou les catégories de destinataires des données ;

” 5° Le niveau de protection offert par le ou les pays tiers :

” a) Si le ou les pays tiers figurent dans la liste prévue à l’article 108, il est fait mention de la décision de la Commission européenne autorisant ce transfert ;

” b) Si le ou les pays tiers ne satisfont pas aux conditions prévues à l’article 68 de la même loi, il est fait mention de l'exception prévue à l’article 69 de cette loi qui permet ce transfert ou de la décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés autorisant ce transfert.

” Lorsque le transfert est envisagé postérieurement à la collecte des données à caractère personnel, celui-ci ne peut intervenir que dans un délai de quinze jours suivant la réception par l'intéressé des informations ci-dessus ou, le cas échéant, au terme de la procédure visée à l’article 94.

” Chapitre II. Les droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

” Section 1. Dispositions communes

” Article 92. – Les demandes tendant à la mise en œuvre des droits prévus aux articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, lorsqu'elles sont présentées par écrit au responsable du traitement, sont signées et accompagnées de la photocopie d'un titre d'identité portant la signature du titulaire. Elles précisent l'adresse à laquelle doit parvenir la réponse. Lorsqu'il existe un doute sur l'adresse indiquée ou sur l'identité du demandeur, la réponse peut être expédiée sous pli recommandé sans avis de réception, la vérification de l'adresse ou de l'identité du demandeur s'effectuant lors de la délivrance du pli.

” Lorsque le responsable du traitement ou, en application des articles 49 et 50, le correspondant à la protection des données n'est pas connu du demandeur, celui-ci peut adresser sa demande au siège de la personne morale, de l'autorité publique, du service ou de l'organisme dont il relève. La demande est transmise immédiatement au responsable du traitement.

” Article 93. – Lorsqu'une demande est présentée sur place, l'intéressé justifie par tout moyen de son identité auprès du responsable du traitement. Il peut se faire assister d'un conseil de son choix. La demande peut être également présentée par une personne spécialement mandatée à cet effet par le demandeur, après justification de son mandat, de son identité et de l'identité du mandant.

” Lorsque la demande ne peut être satisfaite immédiatement, il est délivré à son auteur un avis de réception, daté et signé.

” Article 94. – Le responsable du traitement répond à la demande présentée par l'intéressé dans le délai de deux mois suivant sa réception.

” Si la demande est imprécise ou ne comporte pas tous les éléments permettant au responsable du traitement de procéder aux opérations qui lui sont demandées, celui-ci invite le demandeur à les lui fournir avant l'expiration du délai prévu à l'alinéa précédent. Le responsable du traitement y procède par lettre remise contre signature ou par voie électronique. La demande de compléments d'information suspend le délai prévu à l'alinéa précédent.

” Sauf lorsque la demande est manifestement abusive, les décisions du responsable du traitement de ne pas donner une suite favorable à la demande qui lui est présentée sont motivées et mentionnent les voies et délais de recours ouverts pour les contester.

” Le silence gardé pendant plus de deux mois par le responsable du traitement sur une demande vaut décision de refus.

” Article 95. – Les codes, sigles et abréviations figurant dans les documents délivrés par le responsable de traitement en réponse à une demande doivent être explicités, si nécessaire sous la forme d'un lexique.

” Section 2. Dispositions particulières au droit d'opposition

” Article 96. – Pour faciliter l'exercice du droit d'opposition prévu au deuxième alinéa de l’article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, l'intéressé est mis en mesure d'exprimer son choix avant la validation définitive de ses réponses.

” Lorsque la collecte des données intervient par voie orale, l'intéressé est mis en mesure d'exercer son droit d'opposition avant la fin de la collecte des données le concernant.

” Article 97. – Le responsable du traitement auprès duquel le droit d'opposition a été exercé informe sans délai de cette opposition tout autre responsable de traitement qu'il a rendu destinataire des données à caractère personnel qui font l'objet de l'opposition.

” Section 3. Disposition particulière au droit d'accès direct

” Article 98. – La demande d'accès peut être effectuée par écrit.

” Lorsque le responsable du traitement permet la consultation des données sur place, celle-ci n'est possible que sous réserve de la protection des données personnelles des tiers. Sauf disposition législative ou réglementaire contraire, une copie des données à caractère personnel du demandeur peut être obtenue immédiatement.

” Afin que le demandeur puisse en prendre pleinement connaissance, le responsable de traitement met à la disposition de l'intéressé toutes les données qui le concernent et pendant une durée suffisante.

” Lors de la délivrance de la copie demandée, le responsable de traitement atteste, le cas échéant, du paiement de la somme perçue à ce titre.

” Section 4. Dispositions particulières au droit de rectification

” Article 99. – Lorsque des données à caractère personnel ont été transmises à un tiers, le responsable du traitement qui a procédé à leur rectification en informe sans délai ce tiers. Celui-ci procède également sans délai à la rectification.

” Article 100. – Outre la justification de son identité, l'héritier d'une personne décédée qui souhaite la mise à jour des données concernant le défunt doit, lors de sa demande, apporter la preuve de sa qualité d'héritier par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille. “

Article 15. – Après l’article 100, il est inséré un titre VII ainsi rédigé :

” TITRE VII. DES TRANSFERTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL VERS LES ÉTATS N'APPARTENANT PAS À LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE

” Chapitre Ier. ” Formalités préalables incombant aux responsables de traitements envisageant un transfert de données à caractère personnel

” Article 101. – Lorsque le responsable du traitement envisage le transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne et que cet ou ces Etats sont au nombre de ceux pour lesquels la Commission européenne considère qu'ils assurent un niveau de protection suffisant des données à caractère personnel, il est satisfait à l'exigence requise au 10° du I de l’article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée en mentionnant :

” 1° Le ou les pays d'établissement du ou des destinataires du transfert ;

” 2° La ou les finalités générales du transfert ;

” 3° La nature du ou des traitements opérés chez le ou les destinataires ;

” 4° La ou les catégories de données à caractère personnel transférées ;

” 5° La ou les catégories de personnes intéressées par le transfert de données ;

” 6° La ou les catégories de tiers qui seront rendus destinataires des données transférées.

” Article 102. – Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un pays qui ne figure pas dans la liste prévue à l’article 108 et qu'il invoque pour justifier ce transfert une exception prévue aux 1° à 6° de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il indique à la commission, outre les informations prévues à l’article 101, laquelle de ces exceptions il invoque.

” Article 103. – Lorsque le responsable de traitement envisage un transfert de données à caractère personnel qui requiert une décision ou un avis prévus à l'avant-dernier alinéa de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il précise à la commission, outre les informations prévues à l’article 101, les mesures ou le dispositif destinés à garantir un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes.

” La commission se prononce, pour ce qui concerne les autorisations de transfert, selon la procédure prévue au III de l’article 25 de la loi susmentionnée, et, pour ce qui concerne les avis sur les transferts, selon la procédure prévue à l’article 28 de la même loi.

” Article 104. – Les informations prévues aux articles 101 à 103 sont adressées à la commission dans les conditions prévues à l’article 8.

” Article 105. – Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne ne présentant pas un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, postérieurement à la mise en œuvre d'un traitement, il est fait application des dispositions des articles 101 à 103, y compris pour les transferts de données issues d'un traitement initialement dispensé de déclaration en application du II ou du III de l’article 22 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ou d'un traitement autorisé en application du II de l’article 25 de la même loi.

” Le responsable d'un traitement visé au III de l’article 22 de la loi précitée procède alors concomitamment aux formalités de déclaration prévues au titre II.

” Article 106. – En cas de modification substantielle affectant les informations requises aux articles 101 à 103, la commission est informée sans délai dans les conditions prévues à l’article 8.

” Le responsable du traitement ne communique aux personnes intéressées les informations figurant à l’article 91 que lorsque la modification substantielle est de nature à rendre insuffisante leur information.

” Chapitre II. Informations des responsables de traitements, du public et des autorités européennes

” Article 107. – Les décisions que la commission adopte en application de l'avant-dernier alinéa de l’article 69 et de l’article 70 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont notifiées au responsable du traitement par lettre remise contre signature dans un délai de huit jours. Ces décisions mentionnent les voies et délais de recours ouverts au responsable du traitement pour les contester.

” Elles sont transmises au commissaire du Gouvernement.

” Les décisions par lesquelles la commission autorise ou suspend les transferts de données à caractère personnel vers des Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne sont notifiées, dans les huit jours suivant leur adoption, à la Commission européenne.

” La commission informe dans le même délai les autorités de contrôle des autres Etats membres de la Communauté européenne des décisions d'autorisation mentionnées à l'alinéa précédent.

” Article 108. – La commission met à la disposition du public la liste des décisions de la Commission européenne concernant le niveau de protection offert par les Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne au regard de la vie privée, des libertés et droits fondamentaux et à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données à caractère personnel. Elle actualise cette liste au fur et à mesure de la publication des décisions de la Commission européenne au Journal officiel de l'Union européenne.

” Elle met également à la disposition du public les clauses contractuelles types approuvées par la Commission européenne.

” Article 109. – Lorsque les avis émis en application de l'avant-dernier alinéa de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée portent sur un traitement faisant l'objet d'une dispense de publication de l'acte réglementaire autorisant sa création, ils sont publiés dans les conditions prévues à l’article 83. “

Article 16. – I. – L’article 111 est modifié ainsi qu'il suit :

1° Au 4°, les mots : ” 61 et 89 ” sont remplacés par les mots : ” 61 et 87-1 “ ;

2° Il est ajouté les alinéas suivants :

” 8° Au premier alinéa de l’article 94, les mots : “dans le délai de deux mois” sont remplacés par les mots : “dans le délai de trois mois” ;

” 9° A l’article 100, les mots : “par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille” sont remplacés par les mots : “par tous moyens”. “

II. – A l’article 113, les mots : ” L’article R. 555-1 du code de justice administrative est applicable ” sont remplacés par les mots : ” Les articles R. 555-1 et R. 55-2 du code de justice administrative sont applicables “.

Article 17. – Dans l'intitulé du décret, les mots : ” , modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 sont supprimés.

Chapitre II. Dispositions finales

Article 18. – Au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire), il est inséré, après l’article R. 555-1, un article R. 555-2 ainsi rédigé :

” Article R. 555-2. – Lorsque le juge administratif est saisi, sur le fondement du I de l’article 39 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, d'une demande en référé relative au prononcé de toutes mesures utiles de nature à éviter toute dissimulation ou toute disparition de données à caractère personnel par l'Etat, une collectivité territoriale, toute autre personne publique ainsi que toute personne privée chargée d'une mission de service public, il est statué suivant la procédure de référé instituée par les dispositions de l’article L. 521-3. “

Article 19. – Le décret nº 82-525 du 16 juin 1982 relatif à la redevance prévue à l’article 35 (alinéa 2) de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés est abrogé.

Article 20. – Les dispositions du présent décret sont applicables à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 21. – Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 mars 2007.

Par le Premier ministre : Dominique de VILLEPIN

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal CLÉMENT

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas SARKOZY

La ministre de la défense, Michèle ALLIOT-MARIE

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry BRETON

Le ministre de l'outre-mer, François BAROIN

01Ene/14

Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994. Propiedad intelectual (Ronda Uruguay OMC ADPIC, Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en Marrakesh).

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- 

Apruébanse los Acuerdos firmados resultantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en Marrakech el 15 de abril de 1994.

 

Artículo 2º.- 

Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en tiempo y forma, a través de los mecanismos previstos en el “Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales”:

1) Hacer uso de todos los derechos, facultades y posibilidades en materia de reservas, salvaguardias y otras disposiciones establecidas en dicha “Acta”, considerando especialmente las que figuran en los Artículos 13 y 20 y en el Anexo III relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; la salvaguardia comprendida en el Artículo 6 del Acuerdo sobre Textiles y Vestido; y el trato especial y diferenciado previsto en el Artículo 27, Parte VIII, del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

2) Formular las declaraciones para salvaguardar el interés nacional, ratificando la condición de Uruguay como país en desarrollo.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de diciembre de 1994.

 

MARIO CANTON, Presidente.

 

Horacio D. Catalurda, Secretario.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

 

Montevideo, 13 de diciembre de 1994.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

LACALLE HERRERA.
SERGIO ABREU.
ANGEL MARIA GIANOLA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO.
PABLO LANDONI.
JOSE LUIS OVALLE.
MIGUEL ANGEL GALAN.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
ALBERTO GAVARONE.
MARIO AMESTOY.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'enquête d'aide au retour à l'emploi des anciens militaires.

Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'enquête d'aide au retour à l'emploi des anciens militaires.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 décembre 2006 portant le numéro 1197081,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des ressources humaines du ministère de la défense, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Enquête DEAM “, mis en oeuvre par la sous-direction de l'accompagnement et du reclassement professionnel, et dont la finalité principale est l'aide à la réalisation du parcours de reconversion des anciens militaires.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, sexe, date de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la situation militaire (grade, armée, durée de service, catégorie hiérarchique, spécialité, date de début et de fin d'activité) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (parcours scolaire, formations, diplômes) ;

– à la vie professionnelle (numéro identifiant de demandeur d'emploi, parcours professionnel, emplois, domaine d'emploi, durée d'emploi, contrats professionnels).

La durée de conservation des données à caractère personnel est limitée à six mois.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'Observatoire national de l'association pour la formation professionnelle des adultes ;

– le cabinet Jouve.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction des ressources humaines du ministère de la défense (sous-direction de l'accompagnement et du reclassement professionnel), 28, boulevard Victor, 00460 Armées.

Article 6. Le directeur des ressources humaines du ministère de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 13 mars 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur des ressources humaines, J. Roudière

01Ene/14

Ley 232 de 26 de diciembre1995, por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. (Diario Oficial  42.162, de 26 de diciembre de 1995)

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el Artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el  legislador.

Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio.

Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;

b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

c) [Literal Condicionalmente exequible (C-509-04)] Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;

e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.

Artículo 3º.- En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo anterior.

Artículo 4º.- El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el Artículo 2º de esta Ley, de la siguiente manera:

1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.

3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.

4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.

Artículo 5º.- Los servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni autorizados por el legislador, incurrirán por ese solo hecho en falta gravísima, sancionable conforme a las disposiciones previstas en el Código Único Disciplinario.

Artículo 6º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el Artículo 117 del Código Nacional de Policía, (Decreto 1355 de 1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá. D. C.. a 26 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico,

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 septembre 2006 modifiant l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre.

Arrêté du 7 septembre 2006 modifiant l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre.

La ministre de la défense,

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 février 2006 portant le numéro 899370 (version 1),

Arrête :

Article 1. L'arrêté du 8 mars 2005 susvisé est modifié ainsi qu'il suit :

I. – A l'article 1er, après les mots : ” mise en oeuvre par “, lire : ” la sous-direction recrutement “.

II. – A l'article 3, la liste des destinataires des données à caractère personnel est complétée par : ” l'Agence nationale pour l'emploi “.

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 septembre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley 27.311, de 26 de junio de 2000, de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor (Diario Oficial “El Peruano” 18 de julio de 2000)

LEY 27.311 (1)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 1º.- Modificación del Decreto Legislativo nº 716, Normas sobre Protección al Consumidor, modificado por el Decreto Legislativo nº 807. Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI

Modificanse los Artículos 13, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Decreto Legislativo nº 716, modificado a su vez por el Decreto Legislativo nº 807, en los términos siguientes:

(…) (2)

Artículo 2º.- Títulos valores emitidos incompletos

En las operaciones comerciales en las que un consumidor suscriba títulos valores emitidos incompletos, el proveedor deberá brindar información adecuada acerca de cómo serán completados los títulos valores en caso de resultar necesaria su ejecución. De no brindarse esta información, los títulos valores serán completados atendiendo a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodearon la celebración del contrato que motivó la suscripción de los valores cambiarios y a otros elementos que se considere relevantes, según las expectativas que tendrá el consumidor que se desenvuelve en el mercado con una diligencia razonable; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley nº 27287.

Artículo 3º.- Prescripción de las infracciones

La acción para sancionar las infracciones a la presente Ley prescribe a los dos años. Para estos efectos, son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Penal referidas al cómputo del plazo de prescripción, a los supuestos de interrupción de la prescripción y a la suspensión de la prescripción.

Artículo 4º.- Modificación del Decreto Legislativo nº 807

Modifícanse los Artículos 23, 28 y 38 del Decreto Legislativo nº 807, en los términos siguientes:

(…) (3)

Artículo 5º.- Modificación del Decreto Legislativo nº 691

Modifícase el Artículo 8 del Decreto Legislativo nº 691, en los términos siguientes:

(…) (4)

Artículo 6°.- Modificación del Decreto Ley nº 26122

Modificase el Artículo 12 del Decreto Ley nº 26122, en los términos siguientes:

(…) (5)

Artículo 7.- Del Texto Único Ordenado

El Poder Ejecutivo expedirá el Texto único Ordenado de las Normas que regulan el Sistema de Protección al Consumidor, en el plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO

Presidenta del Congreso de la República

LUIS DELGADO APARICIO

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia

JUAN CARLOS HURTADO MILLER

Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

—————————————————————————————————————————————————————-

(1) Publicada el 18 de julio de 2000.

(2) No se transcriben las modificaciones efectuadas, toda vez que ellas se encuentran recogidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 716 que aparece en la presente sección.

(3) No se transcriben las modificaciones efectuadas, toda vez que ellas se encuentran recogidas en el Decreto Legislativo nº 807 que aparece en la presente compilación.

(4) No se transcribe las modificación efectuada, toda vez que ella se encuentra recogida en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 691 que aparece en la presente compilación.

(5) No se transcriben las modificaciones efectuadas, toda vez que ellas se encuentran recogidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Ley nº 26122 que aparece en la presente compilación.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto nº 3.872, de 18 de julho de 2001.

Decreto nº 3.872, de 18 de julho de 2001.
Dispõe sobre o Comitê Gestor da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira. CG ICP-Brasil, sua Secretaria-Executiva, sua Comissão Técnica Executiva e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o Artigo 84, incisos IV e VI, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Medida Provisória nº 2.200, de 28 de junho de 2001,

DECRETA:

Artigo 1º.- O Comitê Gestor da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira. CG ICP-Brasil, instituído pela Medida Provisória nº 2.200, de 28 de junho de 2001, exerce a função de autoridade gestora de políticas (AGP) da referida Infra-Estrutura.

Artigo 2º.- O CG ICP-Brasil, vinculado à Casa Civil da Presidência da República, é composto por onze membros, sendo quatro representantes da sociedade civil, integrantes de setores interessados e sete representantes dos seguintes órgãos, todos designados pelo Presidente da República:

I – Casa Civil da Presidência da República, que o coordenará;

II – Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República;

III – Ministério da Justiça;

IV – Ministério da Fazenda;

V – Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

VI – Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão; e

VII – Ministério da Ciência e Tecnologia.

§ 1º Os representantes da sociedade civil serão designados para períodos de dois anos, permitida a recondução.

§ 2º A participação no CG ICP-Brasil é de relevante interesse público e não será remunerada.

§ 3º O CG ICP-Brasil terá uma Secretaria-Executiva.

§ 4º As decisões do CG ICP-Brasil serão aprovadas pela maioria absoluta de seus membros.

§ 5º Os membros do CG ICP-Brasil serão, em seus impedimentos, substituídos por suplentes designados na forma do caput.

§ 6º Poderão ser convidados a participar das reuniões do CG ICP-Brasil, a juízo do seu Coordenador ou do próprio Comitê, técnicos e especialistas de áreas afins.

Artigo 3º.- Compete ao CG ICP-Brasil:

I – adotar as medidas necessárias e coordenar a implantação e o funcionamento da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP-Brasil;

II – estabelecer a política, os critérios e as normas para licenciamento das Autoridades Certificadoras – AC, das Autoridades de Registro – AR e dos demais prestadores de serviços de suporte à ICP-Brasil, em todos os níveis da cadeia de certificação;

III – estabelecer a política de certificação e as regras operacionais da Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz;

IV – homologar, auditar e fiscalizar a AC Raiz e os seus prestadores de serviço;

V – estabelecer diretrizes e normas para a formulação de políticas de certificados e regras operacionais das AC e das AR e definir níveis da cadeia de certificação;

VI – aprovar políticas de certificados e regras operacionais, licenciar e autorizar o funcionamento das AC e das AR, bem como autorizar a AC Raiz a emitir o correspondente certificado;

VII – identificar e avaliar as políticas de ICP externas, quando for o caso, certificar sua compatibilidade com a ICP-Brasil, negociar e aprovar, observados os tratados, acordos e atos internacionais, acordos de certificação bilateral, de certificação cruzada, regras de interoperabilidade e outras formas de cooperação internacional; e

VIII – atualizar, ajustar e revisar os procedimentos e as práticas estabelecidas para a ICP-Brasil, garantir sua compatibilidade e promover a atualização tecnológica do sistema e a sua conformidade com as políticas de segurança.

Artigo 4º.- O CG ICP-Brasil será assistido e receberá suporte técnico da Comissão Técnica Executiva – COTEC, coordenada pelo Secretário-Executivo do Comitê Gestor, e integrada por representantes indicados pelos membros do CG ICP-Brasil e designados pelo Chefe da Casa Civil da Presidência da República.

§ 1º Serão convidados permanentes às reuniões da COTEC representantes:

I – do Ministério da Defesa;

II – do Ministério da Previdência e Assistência Social;

III – do Ministério da Saúde; e

IV – da Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz.

§ 2º Poderão ser convidados a participar das reuniões da COTEC, a juízo do seu Coordenador ou da própria Comissão, representantes de outros órgãos e entidades públicos.

§ 3º Compete à COTEC:

I – manifestar-se previamente sobre todas as matérias a serem apreciadas e decididas pelo CG ICP-Brasil;

II – preparar e encaminhar previamente aos membros do CG ICP-Brasil expediente contendo o posicionamento técnico dos órgãos e das entidades relacionados com as matérias que serão apreciadas e decididas; e

III – cumprir outras atribuições que lhe forem conferidas por delegação do CG ICP-Brasil.

§ 4º Os membros da COTEC serão, em seus impedimentos, substituídos por suplentes designados na forma do caput.

Artigo 5º.- O CG ICP-Brasil estabelecerá a forma pela qual lhe será prestada assessoria pelo Centro de Pesquisa e Desenvolvimento para a Segurança das Comunicações – CEPESC.

Artigo 6º.- A Secretaria-Executiva do CG ICP-Brasil é chefiada por um Secretário-Executivo e integrada por assessores especiais e por pessoal técnico e administrativo.

§ 1º O Secretário-Executivo será designado por livre escolha do Presidente da República.

§ 2º A Secretaria-Executiva receberá da Casa Civil da Presidência da República o apoio necessário ao exercício de suas funções, inclusive no que se refere aos cargos de assessoria e ao apoio técnico e administrativo.

Artigo 7º.- Compete à Secretaria-Executiva do CG ICP-Brasil:

I – prestar assistência direta e imediata ao Coordenador do Comitê Gestor;

II – preparar as reuniões do Comitê Gestor;

III – coordenar e acompanhar a implementação das deliberações e diretrizes fixadas pelo Comitê Gestor;

IV – coordenar os trabalhos da COTEC; e

V – cumprir outras atribuições que lhe forem conferidas por delegação do Comitê Gestor.

Artigo 8º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 18 de julho de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Gregori
Pedro Parente

01Ene/14

Ley nº 30.287 de 21 de noviembre de 2014, de prevención y control de la tuberculosis en el Perú. (El Peruano, 14 de diciembre de 2014).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

POR CUANTO: 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 

Ha dado la Ley siguiente: 

LEY DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA TUBERCULOSIS EN EL PERÚ

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 

 

Artículo 1.- Objeto de la Ley 

La presente Ley tiene el objeto de regular los mecanismos de articulación entre los sectores involucrados en la prevención y el control de la tuberculosis, garantizando la cobertura y continuidad de una política de Estado de lucha contra esta enfermedad. 

 

Artículo 2.- Definiciones para los efectos de la presente Ley 

2.1 Para efectos de la presente Ley, se entiende por: 

a) Tuberculosis (TB). Enfermedad infectocontagiosa producida por la bacteria o bacilo Mycobacterium tuberculosis que afecta al ser humano, produciendo una enfermedad crónica que compromete principalmente los pulmones, aunque puede afectar cualquier otro órgano. 

De acuerdo al patrón de sensibilidad, la tuberculosis puede ser sensible o resistente a medicamentos antituberculosis de primera o segunda línea, y entre estas formas se hallan la multidrogorresistente (MDR), la extensamente resistente (XDR) y otras formas de drogorresistencia. 

b) Medicamentos de primera línea para TB. Son los principales medicamentos antituberculosis debido a su mayor efecto bactericida y menor riesgo de eventos adversos. Se utilizan para el tratamiento de la tuberculosis sensible. Estos medicamentos son isoniacida, rifampicina, pirazinamida, etambutol y estreptomicina. 

c) Medicamentos de segunda línea para TB resistente. Son medicamentos de reserva debido a su menor efecto bactericida y mayor frecuencia de eventos adversos. Se utilizan para el tratamiento de la tuberculosis resistente o para el manejo de reacciones adversas a medicamentos antituberculosis. Estos medicamentos son kanamicina, amikacina, capreomicina, levofloxacina, moxifloxacina, etionamida, cicloserina, ácido para-aminosalicílico, clofazimina, linezolid, amoxicilina/clavulánico, tiacetazona, merpenem, imipenem/cilastatina, claritromicina, tioridazina y otros que puedan incorporarse en la norma técnica para la prevención y control de la tuberculosis del Ministerio de Salud. 

d) Trabajadores de salud. Son las personas que laboran realizando actividades prestacionales, administrativas, preventivas, promocionales, recuperativas o de rehabilitación de la salud, personal asistencial y prestadores. Asimismo, se encuentran comprendidos tanto el personal dedicado a la formación de los estudiantes de las carreras de salud como estos últimos, quienes, para convertirse en profesionales de la salud, se encuentran al interior de los establecimientos de salud. 

2.2 Las definiciones establecidas en las normas técnicas y guías clínicas vigentes en materia de tuberculosis emitidas por el Ministerio de Salud quedan incorporadas a la presente Ley. 

 

CAPÍTULO II.- DERECHOS DE LA PERSONA AFECTADA POR TUBERCULOSIS 

 

Artículo 3.- Derecho a una atención integral de salud 

3.1 La persona afectada por tuberculosis tiene derecho a acceder a una atención integral, continua, gratuita y permanente de salud brindada por el Estado, a través de todos los establecimientos de salud donde tenga administración, gestión o participación directa o indirecta y a la prestación provisional que el caso requiera. 

3.2 La atención integral de salud comprende la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y atención especializada, según requerimiento de la persona afectada y otros que se fueran incorporando en la norma técnica nacional. 

3.3 La persona afectada por tuberculosis que no cuenta con seguro de salud accede gratuitamente al esquema de tratamiento normado por el Ministerio de Salud. En caso de que el paciente requiera cobertura complementaria, el servicio social del establecimiento de salud o de la red de salud, o quien haga sus veces, tramita su inclusión al Seguro Integral de Salud (SIS) u otra institución administradora de fondo de aseguramiento (IAFAS) en salud a fin de continuar su tratamiento. 

3.4 El no contar con el documento nacional de identidad no es impedimento para que la persona afectada por tuberculosis acceda gratuitamente al servicio de atención de salud. 

 

Artículo 4.- Derecho a la no discriminación y canalización de denuncias 

4.1 La persona afectada por cualquier forma clínica de tuberculosis tiene derecho a no ser discriminada en ningún ámbito de su vida. 

4.2 Las denuncias por discriminación motivadas por cualquier forma clínica de tuberculosis, que se presenten en el interior de las instituciones públicas, privadas o mixtas, pueden ser canalizadas a través del órgano correspondiente o en su defecto por la Defensoría del Pueblo. 

 

Artículo 5.- Derecho a gozar de los programas estatales de inclusión social 

La persona afectada por tuberculosis tiene derecho a gozar, con carácter prioritario, de los beneficios provistos por los programas estatales de inclusión social. El goce de estos beneficios está sujeto al cumplimiento de los requisitos de selección de cada programa y a la adherencia al tratamiento médico. 

 

Artículo 6.- Derechos de la persona afectada por tuberculosis durante el tratamiento 

La persona afectada por tuberculosis tiene, mientras dure su tratamiento, los siguientes derechos: 

a) Acceder a información sobre los servicios de salud disponibles para el tratamiento de la tuberculosis. 

b) Recibir una descripción oportuna, concisa y clara sobre su diagnóstico, tratamiento, exámenes auxiliares, complicaciones, reacciones adversas de los medicamentos antituberculosis, pronóstico y evolución de la enfermedad. 

c) Acceder a una copia de su historia clínica en concordancia con la Ley 26842, Ley General de Salud, y la norma técnica de gestión de la historia clínica vigente. 

d) Aceptar o rechazar las intervenciones quirúrgicas, si la quimioterapia es posible y ser informado de las consecuencias médicas y estatutarias dentro del contexto de una enfermedad transmisible. 

e) Elegir si desea o no participar en programas de investigación sin comprometer su cuidado. 

f) Tener privacidad y respeto a su dignidad, creencia religiosa y cultural. 

g) Presentar queja o reclamo por los canales proporcionados por la autoridad sanitaria y a que se atienda con justicia y prontitud su reclamo, asimismo, ser informado por escrito del resultado y de apelar a una autoridad superior si el usuario considera que su queja o reclamo no ha sido debidamente atendido. 

h) Recibir soporte nutricional y otros de acuerdo a lo establecido por el Estado a través de los programas sociales. 

i) Otros que establezca el reglamento de la presente Ley y la Ley 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud. 

 

CAPÍTULO III.- DEBERES DE LA PERSONA AFECTADA POR TUBERCULOSIS 

 

Artículo 7.- Deberes de la persona afectada por tuberculosis durante el tratamiento 

La persona afectada por tuberculosis tiene, mientras dure su tratamiento, los deberes siguientes: 

a) Informar al personal del establecimiento de salud sobre su diagnóstico de salud, antecedentes de tuberculosis y otras enfermedades, así como sobre los contactos con su familia inmediata, amigos u otras personas que puedan ser o haber sido contagiados de tuberculosis. 

b) Cumplir estrictamente el esquema de tratamiento prescrito para ella con la finalidad de proteger su salud. 

c) Informar al personal del establecimiento de salud sobre cualquier dificultad o problema con la continuidad del tratamiento. 

d) Contribuir al bienestar de la comunidad, identificando al sintomático respiratorio y orientándolo para que acuda al establecimiento de salud de su jurisdicción. 

e) Mostrar consideración y respeto por los derechos de otros pacientes y proveedores de servicios de salud. 

f) Compartir con otros miembros de la comunidad información y conocimiento obtenidos durante el tratamiento. 

 

CAPÍTULO IV.- MECANISMOS DE ARTICULACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA TUBERCULOSIS 

 

Artículo 8.- Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis 

8.1 Encárgase al Ministerio de Salud la elaboración del Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis, el cual es aprobado por decreto supremo. 

8.2 Los ministerios de Salud; Trabajo y Promoción del Empleo; Justicia y Derechos Humanos; 

Educación; Interior; Defensa; Vivienda, Construcción y Saneamiento; Desarrollo e Inclusión Social; Transportes y Comunicaciones; Mujer y Poblaciones Vulnerables; y Producción; la Municipalidad Metropolitana de Lima y los gobiernos regionales y locales a nivel nacional elaboran en sus respectivas jurisdicciones un plan específico que establezca los mecanismos de prevención y control de esta enfermedad de acuerdo con el Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis. 

8.3 Los planes referidos se elaboran en coordinación y con la asistencia técnica del Ministerio de Salud, como ente rector del Sistema Nacional de Salud. 

 

Artículo 9.- Partidas presupuestales sectoriales para financiar actividades de prevención y control de la tuberculosis 

El Ministerio de Salud coordina con las entidades involucradas en las actividades de prevención y control de la tuberculosis, para que consideren en sus presupuestos institucionales anuales las partidas presupuestales para el financiamiento de dichas actividades, de manera que puedan ser debidamente identificadas, verificadas y monitorizadas. 

 

Artículo 10.- Informe del ministro de Salud al Congreso 

10.1 El ministro de Salud, en coordinación con los titulares de los sectores ministeriales señalados en el artículo 8, la Municipalidad Metropolitana de Lima y los gobiernos regionales y locales que presentan mayor incidencia de tuberculosis, debe presentar y exponer ante la Comisión de Salud y Población del Congreso de la República, en el mes de mayo de cada año, el informe sobre el estado de la prevención y control de la tuberculosis en el país, incluyendo información referente a la ejecución del presupuesto y resultados asignado al componente tuberculosis del programa respectivo. 

10.2 El informe señalado en el numeral 10.1 constituye insumo en la formulación del presupuesto general de la República del siguiente año fiscal, a fin de garantizar el financiamiento de las actividades de prevención, promoción y control de la tuberculosis en el país. 

 

CAPÍTULO V.- BENEFICIOS DEL TRABAJADOR AFECTADO POR TUBERCULOSIS 

 

Artículo 11.- Nulidad de despido por la condición de salud 

Es nulo el despido de un trabajador que pertenece a cualquier régimen de actividad laboral que tenga por motivo su condición de persona afectada por tuberculosis. 

 

Artículo 12.- Continuidad del trabajador en su centro de trabajo 

En el caso de que la persona afectada por tuberculosis se encuentre recuperada y que, por prescripción médica, al momento de reintegrarse a su centro laboral, no pueda desempeñar las funciones para las cuales fue contratado, el empleador debe reasignarlo por el plazo señalado en la indicación del médico tratante, en otras funciones que el afectado pueda realizar sin poner en riesgo su seguridad y salud. 

 

Artículo 13.- Derecho a descanso médico a causa de diagnóstico de tuberculosis 

El descanso médico debe ser determinado por el médico tratante en todas las formas clínicas de tuberculosis, así como para los casos de farmacorresistencia y reacciones adversas a medicamentos antituberculosis. 

 

Artículo 14.- Facilidades para cumplir el tratamiento estrictamente supervisado 

14.1 El trabajador afectado por tuberculosis, una vez concluido su periodo de descanso médico, tiene derecho a ingresar una hora después o salir una hora antes, en los días que corresponda su tratamiento hasta su culminación, con la finalidad de que cumpla su tratamiento supervisado. Esta facilidad está sujeta a compensación. 

14.2 El establecimiento de salud expide gratuitamente una constancia mensual sobre la asistencia del trabajador afectado por tuberculosis a su tratamiento, la cual es presentada al empleador. En caso de que el trabajador afectado por tuberculosis no asista al establecimiento de salud, se procede al descuento respectivo. 

 

CAPÍTULO VI.- TUBERCULOSIS COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL DEL SECTOR SALUD 

 

Artículo 15.- Tuberculosis como enfermedad ocupacional 

Considérase a la tuberculosis como una enfermedad ocupacional, ligada al sector salud y otros subsectores de salud. 

 

Artículo 16.- Plan de control de infecciones respiratorias para los establecimientos de salud 

16.1 Los trabajadores de salud tienen derecho a contar con condiciones de trabajo que les permitan disminuir los riesgos de infección, enfermedad y muerte por tuberculosis. 

16.2 Las unidades ejecutoras y establecimientos de salud del Ministerio de Salud y de los otros subsectores de salud, de acuerdo a sus competencias, diseñan e implementan sus respectivos planes de control de infecciones respiratorias, que incluye medidas de control administrativo, ambiental y de protección respiratoria a efectos de minimizar el riesgo de contagio entre pacientes y trabajadores de salud. 

 

Artículo 17.- Despistaje para trabajadores de salud 

Los trabajadores de salud tienen derecho a que se les realice los exámenes médicos ocupacionales de acuerdo a las normas establecidas, priorizando la prueba de despistaje de tuberculosis, al iniciar sus labores, durante su permanencia y al término de su relación laboral. Dicho despistaje se realiza obligatoriamente una vez al año. 

 

Artículo 18.- Cobertura de los trabajadores de salud afectados por tuberculosis 

18.1 Los trabajadores de salud que se enfermen de tuberculosis reciben tratamiento de acuerdo a los estándares normados por el Ministerio de Salud. 

18.2 La entidad empleadora debe contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo, de conformidad con la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, con la finalidad de complementar la atención de salud y garantizar la cobertura de salud, de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo de los trabajadores de salud. 

18.3 La entidad empleadora que no cumpla con contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo o que contrate coberturas insuficientes es responsable frente al Seguro Social de Salud (Essalud) o la Oficina de Normalización Previsional (ONP) por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán en caso de que incurra en siniestro. 

 

CAPÍTULO VII.- ATENCIÓN DE LA TUBERCULOSIS EN EL SEGURO SOCIAL DE SALUD 

 

Artículo 19.- Atención del asegurado y derechohabiente del Seguro Social de Salud (Essalud) afectado por tuberculosis 

El asegurado y derechohabiente del Seguro Social de Salud (Essalud) afectado por tuberculosis en cualquiera de sus formas clínicas goza del derecho a recibir tratamiento gratuito para contrarrestar la enfermedad, así como atención integral para alcanzar la rehabilitación o mejora de su salud. 

 

Artículo 20.- Derecho a los exámenes de detección temprana del asegurado y derechohabiente del Seguro Social de Salud (Essalud) 

El asegurado y derechohabiente del Seguro Social de Salud (Essalud) tiene derecho a que se le realicen los exámenes de detección temprana, incluyendo las pruebas de sensibilidad y cultivos necesarios. 

 

Artículo 21.- Beneficios para los trabajadores del Seguro Social de Salud (Essalud) expuestos al riesgo de contagio en los centros asistenciales de Essalud 

Los beneficios previstos en la presente Ley, en lo que resulte aplicable, alcanzan a los trabajadores de salud expuestos al riesgo de contagio en los centros asistenciales del Seguro Social de Salud (Essalud) donde se atienden las personas afectadas por tuberculosis. 

 

CAPÍTULO VIII.- ATENCIÓN DE LA TURBERCULOSIS EN LAS FUERZAS ARMADAS Y EN LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ 

 

Artículo 22.- Atención del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú afectado por tuberculosis 

El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú afectado por tuberculosis en cualquiera de sus formas clínicas goza de los derechos y beneficios establecidos en la presente Ley en lo que corresponda, sin afectar lo dispuesto en otras leyes vigentes. 

 

Artículo 23.- Reincorporación del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que concluye exitosamente su tratamiento contra la tuberculosis 

23.1 El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que concluye su tratamiento contra la tuberculosis de manera exitosa es reincorporado en sus labores. 

23.2 Al personal reincorporado que, por prescripción médica, no pueda desempeñar sus labores anteriores, por las condiciones propias de su labor o debido a su nueva condición de salud, debe encargársele otras funciones que pueda realizar sin poner en riesgo su salud. 

Por ningún motivo dicha circunstancia debe implicar la disminución de su rango. 

 

Artículo 24.- Beneficios para los trabajadores de salud expuestos al riesgo de contagio en los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú 

Los beneficios previstos en la presente Ley, en lo que resulte aplicable, alcanzan a los trabajadores de salud expuestos al riesgo de contagio en los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú donde se atienden las personas afectadas por tuberculosis. 

 

CAPÍTULO IX.- ATENCIÓN DE LA TUBERCULOSIS EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS 

 

Artículo 25.- Implementación de los servicios de salud existentes en los centros penitenciarios 

25.1 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Instituto Nacional Penitenciario, en coordinación con el Ministerio de Salud, implementa la estrategia sanitaria de prevención y control de la tuberculosis de acuerdo al Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis en los servicios de salud de los centros penitenciarios del país. 

25.2 El Ministerio de Salud y los gobiernos regionales brindan asistencia técnica y proveen los medicamentos y el tratamiento médico antituberculosis en forma gratuita a las personas afectadas por tuberculosis en cualquiera de sus formas clínicas que se encuentren privadas de su libertad. 

 

Artículo 26.- Tratamiento médico antituberculosis como criterio de ubicación o reubicación del interno 

26.1 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Instituto Nacional Penitenciario, para determinar la ubicación o reubicación de la persona afectada por tuberculosis en un centro penitenciario, uno de los criterios a tenerse en cuenta es la disponibilidad del tratamiento médico antituberculosis. 

26.2 Los establecimientos penitenciarios del país implementan ambientes especiales para ubicar a los internos afectados por tuberculosis en cualquiera de sus formas clínicas, mientras dure su tratamiento médico antituberculosis y brinda medidas de control de infecciones a las personas que los visitan. 

 

Artículo 27.- Continuidad del tratamiento médico antituberculosis de las personas que egresan de los centros penitenciarios 

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el fin de asegurar la continuidad y efectividad del tratamiento médico antituberculosis de las personas que egresan de los centros penitenciarios del país, coordina con el Ministerio de Salud y los gobiernos regionales el traslado de la atención de estas personas al establecimiento de salud que corresponda. 

 

Artículo 28.- Beneficios al personal que labora en los servicios de salud de los centros penitenciarios 

Los beneficios previstos en la presente Ley, en lo que resulte aplicable, alcanzan a los trabajadores de salud expuestos al riesgo de contagio en los servicios de salud de los centros penitenciarios del país donde se atienden las personas afectadas por tuberculosis. 

 

CAPÍTULO X.- TRATAMIENTO ANTITUBERCULOSIS 

 

Artículo 29.- Esquemas de tratamiento 

Los esquemas de tratamiento sobre prevención y control de la tuberculosis que apruebe el Ministerio de Salud deben ser implementados en todos los establecimientos de salud públicos y privados del país. 

 

Artículo 30.- Reserva garantizada y estándares de calidad de medicamentos 

30.1 El Ministerio de Salud, a través de sus órganos desconcentrados, los gobiernos regionales y los otros subsectores de salud garantizan, bajo responsabilidad, la disponibilidad nacional de medicamentos antituberculosis, en la forma y plazos que establece el reglamento. 

30.2 Los medicamentos antituberculosis deben cumplir los estándares normados por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). 

 

Artículo 31.- Reporte de reacción adversa a medicamentos antituberculosis 

Los establecimientos y servicios de salud deben reportar toda reacción adversa de las personas a los medicamentos antituberculosis, a través de los procedimientos aprobados por el Ministerio de Salud. 

 

Artículo 32.- Prohibición de venta de medicamentos de primera línea para tuberculosis 

32.1 Prohíbase la venta al público de medicamentos de primera línea para tuberculosis en farmacias, boticas y similares, con las excepciones que establezca el Ministerio de Salud. 

32.2 Las personas con diagnóstico de tuberculosis acceden al Ministerio de Salud, al Seguro Social de Salud (Essalud) o a aquellos establecimientos de salud privados que garanticen el cumplimiento de los esquemas de tratamiento normados por el Ministerio de Salud. 

 

Artículo 33.- Albergues para pacientes con tuberculosis extensamente resistente 

33.1 El paciente con tuberculosis extensamente resistente recibe tratamiento institucionalizado, inicialmente, en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud y de los gobiernos regionales y, posteriormente, puede recibirlo en su domicilio o en albergues de tratamiento previamente acondicionados hasta su conversión bacteriológica o hasta encontrarse en condiciones de manejo ambulatorio. 

33.2 El Ministerio de Salud diseña y aprueba los estándares técnicos para la implementación de los albergues de tratamiento, así como los lineamientos de funcionamiento. 

33.3 La iniciativa de los gobiernos regionales y locales para la construcción, equipamiento y funcionamiento de los albergues de tratamiento que tengan como finalidad la atención de los afectados por tuberculosis, debe contar con la asistencia y opinión técnica favorable del Ministerio de Salud desde su planeamiento hasta su funcionamiento. 

 

Artículo 34.- Constancia de término de tratamiento 

34.1 Toda persona afectada por tuberculosis que hubiera concluido su tratamiento médico con bacteriología negativa tiene derecho a recibir gratuitamente una constancia de término de tratamiento, la cual es entregada en el establecimiento de salud donde fue atendido. 

34.2 El Ministerio de Salud aprueba el formato y el procedimiento de otorgamiento de la constancia de término de tratamiento del paciente afectado por tuberculosis. Su implementación está a cargo de los establecimientos de salud respectivos. 

 

CAPÍTULO XI.- FACILIDADES PARA ESTUDIANTES CON TUBERCULOSIS E INCORPORACIÓN DE CONOCIMIENTOS SOBRE LA TUBERCULOSIS EN EL CURRÍCULO EDUCATIVO 

 

Artículo 35.- Facilidades para estudiantes afectados por tuberculosis 

Las instituciones de educación básica regular y de educación superior otorgan facilidades académicas a los estudiantes afectados por tuberculosis para que puedan cumplir con su atención y tratamiento y la recuperación de su salud, procurando que estos estudiantes no perjudiquen su matrícula o la culminación del año académico. 

 

Artículo 36.- Incorporación en el diseño curricular la enseñanza de conocimientos sobre tuberculosis 

36.1 El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud, incorpora en el currículo de educación básica regular, la enseñanza de conocimientos en materia sanitaria, que enfatice la prevención de la tuberculosis. 

36.2 Los gobiernos regionales, a través de las instituciones educativas, son responsables de implementar esta medida. 

 

CAPÍTULO XII.- PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN 

 

Artículo 37.- Promoción de la investigación sobre la tuberculosis 

El gobierno nacional, los gobiernos regionales y locales y las instituciones educativas superiores priorizan y promueven la investigación médico-científica y social sobre la tuberculosis en el Perú. 

 

Artículo 38.- Priorización de solicitudes de autorización de investigaciones sobre tuberculosis 

El Instituto Nacional de Salud (INS) prioriza las solicitudes de autorización para realizar investigaciones médico-científicas sobre la tuberculosis en el Perú y establece, dentro de sus posibilidades presupuestales, reconocimientos y premios que fomenten las investigaciones que aborden esta enfermedad. 

 

Artículo 39.- Registro de investigaciones sobre tuberculosis 

El Instituto Nacional de Salud (INS) se encarga de implementar un registro de investigaciones científicas referentes a la tuberculosis. 

 

CAPÍTULO XIII.- PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL E INSTITUCIONES EN LA LUCHA CONTRA LA TUBERCULOSIS 

 

Artículo 40.- Participación de la sociedad civil en el diseño, implementación y evaluación de políticas 

40.1 La sociedad civil, a través de una organización legalmente constituida, puede participar en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que desarrolle el Estado en la prevención y control de la tuberculosis. 

40.2 Los mecanismos de participación, vigilancia y libre información de la ciudadanía y de las organizaciones legalmente constituidas se desarrollan en el reglamento de la presente Ley. 

 

Artículo 41.- Participación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) en la entrega del documento de identidad de las personas afectadas por tuberculosis 

41.1 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) vela por que la persona afectada por tuberculosis cuente con su documento nacional de identidad para facilitar el acceso al aseguramiento en salud, independientemente de si las personas afectadas se encuentran o no privadas de su libertad en un centro penitenciario. 

41.2 El Ministerio de Salud coordina con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) los mecanismos necesarios para mejorar los sistemas de información e identificación de las personas afectadas por tuberculosis. 

 

Artículo 42.- Participación de la Superintendencia Nacional de Salud (Susalud) en la vigilancia del acceso a la atención de las personas afectadas por tuberculosis 

La Superintendencia Nacional de Salud (Susalud) vela por el cumplimiento del acceso, calidad y oportunidad de la atención de las personas afectadas por tuberculosis, en el marco del aseguramiento en salud. 

 

Artículo 43.- Remisión de información sobre los casos de tuberculosis por parte de instituciones públicas 

El Seguro Social de Salud (Essalud), las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tienen la obligación de remitir información al Ministerio de Salud de acuerdo a los criterios y estándares establecidos por este sector, a efectos de centralizar la información de los casos de tuberculosis, los tratamientos que llevaron a cabo y los resultados que se obtuvieron. 

 

CAPÍTULO XIV.- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN 

 

Artículo 44.- Transparencia y acceso a la información 

44.1 Las entidades del Estado involucradas en la problemática de la tuberculosis publican periódicamente, a través de los medios de que dispongan, las actividades y estadísticas desarrolladas sobre la promoción de la salud, la prevención y control de la tuberculosis y la rehabilitación de las personas que padecen esta enfermedad. 

44.2 Los informes técnicos sobre la situación de la tuberculosis en el país se publican a través de los medios de que dispongan las entidades del Estado, en un plazo no mayor de cinco meses desde que fueron creados, obtenidos o puestos bajo su control. 

44.3 Lo establecido en los párrafos 44.1 y 44.2 no perjudica el derecho de acceso a la información pública de las personas, reconocido en la Constitución Política del Perú y en el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 

 

CAPÍTULO XV.- FINANCIAMIENTO 

 

Artículo 45.- Financiamiento 

La aplicación de lo establecido en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades públicas involucradas en el marco de las leyes anuales de presupuesto y conforme a la normatividad vigente. 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 

 

PRIMERA.- Declaración de interés nacional la lucha contra la tuberculosis 

Declárase de interés nacional la lucha contra la tuberculosis en el país. 

 

SEGUNDA.- Plazo para elaborar el Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis 

El Ministerio de Salud elabora el Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis, señalado en el párrafo 8.1 del artículo 8, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

 

TERCERA.- Plan de Universalización de Pruebas Rápidas de Sensibilidad 

El Ministerio de Salud elabora un Plan de Universalización de Pruebas Rápidas de Sensibilidad para diagnosticar oportunamente la tuberculosis drogorresistente, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

El Plan de Universalización de Pruebas Rápidas de Sensibilidad se implementa progresivamente priorizando las poblaciones vulnerables y con alto riesgo de transmisión de tuberculosis. 

 

CUARTA.- Plan de control de infecciones respiratorias en los establecimientos de salud 

Las unidades ejecutoras y establecimientos de salud del Ministerio de Salud y los otros subsectores de salud diseñan e implementan los planes de control de infecciones respiratorias en los establecimientos de salud señalados en el párrafo 16.2 del artículo 16, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

 

QUINTA.- Plan de emergencia para la prevención y control de tuberculosis en las jurisdicciones que presentan mayor incidencia de tuberculosis 

En tanto se apruebe e implemente el Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis, el Ministerio de Salud, en coordinación con otros Ministerios, la Municipalidad Metropolitana de Lima y los gobiernos regionales y locales que presentan mayor incidencia de tuberculosis, diseña e implementa un Plan de Emergencia para la Prevención y Control de Tuberculosis en estas jurisdicciones, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

Dicho plan incluye medidas específicas en concordancia con las competencias de cada sector a ejecutar para prevenir el contagio de tuberculosis, en especial en los servicios de transporte masivo de pasajeros y en los establecimientos comerciales de mayor concurrencia. 

El Ministerio de Salud propicia alianzas estratégicas con organizaciones legalmente constituidas y ciudadanía en general para que participen en esta tarea. 

SEXTA.- Reglamentación 

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

 

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. 

En Lima, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil catorce. 

ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES 
Presidenta del Congreso de la República 

MODESTO JULCA JARA 
Primer Vicepresidente del Congreso de la República 

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 

POR TANTO: 

Mando se publique y cumpla. 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil catorce. 

OLLANTA HUMALA TASSO 
Presidente Constitucional de la República 

ANA JARA VELÁSQUEZ 
Presidenta del Consejo de Ministros
 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au calcul et à la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par lui et détachés auprès de la Bundeswehr.

Arrêté du 13 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au calcul et à la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par lui et détachés auprès de la Bundeswehr.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er août 2005 portant le numéro 1062971,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “MIDAS” mis en oeuvre par le commissariat de l'armée de terre de Paris et dont la finalité principale est d'assurer le calcul et la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par l'organisme et détachés auprès de la Bundeswehr.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms) ;

– au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, enfants à charge) ;

– à la vie professionnelle (emploi et affectation, échelon, indice brut ou réel majoré, ancienneté dans l'échelon, position administrative, numéro d'adhésion à une mutuelle) ;

– à la situation économique et financière (salaire brut, indemnités compensatrices, toutes indemnités se rapportant à la fonction, indemnités de transport, de déplacement, cotisations au titre des régimes obligatoires, complémentaires et volontaires de couverture sociale et de retraite, numéro de compte et identification de l'organisme teneur du compte).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la rupture du lien de l'employé avec la personne morale gestionnaire.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel ainsi enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la direction centrale du commissariat de l'armée de terre ;

– le service du personnel et les autorités hiérarchiques du commissariat de l'armée de terre de Paris ;

– les agents chargés du calcul des rémunérations et des accessoires, ainsi que des opérations de liquidation et de paiement aux intéressés ;

– l'autorité qui reçoit la déclaration des revenus dans le cadre de la procédure de transfert de données sociales et fiscales ;

– les organismes et institutions pour le compte desquels sont calculées les cotisations sociales ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes personnels des agents concernés par le traitement ;

– les organismes habilités à recevoir des informations statistiques relatives à la paie ;

– les membres des corps d'inspection.

L'information relative au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques des allocataires concernés par le traitement ne peut être communiquée que pour les seules opérations visées à l'article 1er du décret du 27 décembre 1991 susvisé.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du commissariat de l'armée de terre de Paris, BP 32, 00445 Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 septembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley nº 55 de 9 de marzo de 2012. Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico

EXPOSICION DE MOTIVOS

La propiedad intelectual ha sido definida como “…el conjunto de derechos que la ley reconoce al autor sobre obras que ha producido con su inteligencia, en especial los que de su paternidad le sea reconocida y respetada, así como que se le permita difundir la obra, autorizando o negando en su caso, la reproducción”, Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, Tomo III, Barcelona, Bosch, 1973, págs. 200-201.

En Puerto Rico, la propiedad intelectual, incluye el derecho de autor, el cual a su vez se compone de la interacción de dos derechos: el patrimonial, que consiste en el monopolio de la explotación de la obra; y el moral, que protege el vínculo entre el autor y su obra. El derecho moral y el derecho patrimonial o de copia (copyright) constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del derecho continental, particularmente del francés, mientras que el segundo procede del derecho anglosajón (common law). El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege. Por otro lado, la protección del derecho patrimonial se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra. El derecho patrimonial se enfoca más bien en proteger las inversiones de tiempo, esfuerzo, y capital en la producción de obras de autoría, sea que las inversiones sean de autores individuales o de entidades corporativas.

El término “derecho moral” proviene del francés “droit moral” y se refiere a la habilidad de un autor para poder controlar el destino o utilización que se le dé a su trabajo artístico. Se deriva del nexo existente entre el autor y su creación, independiente del valor puramente monetario que ésta pueda tener. Se trata a la obra como una extensión de la personalidad del autor, de manera que no puede disociarse enteramente de aquél, por lo que incluso cuando ha cedido sus derechos patrimoniales sobre la obra, ésta continúa, en cierta medida, bajo su dependencia. Las creaciones intelectuales están vinculadas a los derechos de la personalidad y a los derechos laborales, ambos tocan directamente la dignidad de la persona. El trabajo intelectual puede y debe ser reconocido social y económicamente.

Dependiendo de la concepción cultural de lo que es autoría, puede incluir el derecho a recibir o declinar el crédito por su obra, prevenir que la misma sea alterada sin su permiso, decidir cómo se expondrá la obra y recibir regalías por reventa. En el derecho civil tradicionalmente se ha clasificado el derecho moral de autor como un derecho personalísimo, junto a otros derechos, tales como el derecho a la vida, a la libertad e integridad física, derecho al honor, derecho a la imagen y otros. Otros países, como los Estados Unidos, Canadá e Inglaterra, han ido adoptando legislación sobre derechos morales que permiten al autor prevenir la distorsión o alteración de su obra, independientemente de quién sea el dueño actual, tanto del objeto tangible, como del derecho patrimonial o de copia. La tendencia moderna en varios países ha sido que, aunque son exclusivos del autor y no son transferibles, los autores son quienes tienen la última palabra sobre cualquier acuerdo relacionado con reclamaciones futuras de derechos morales en ciertas circunstancias, especialmente con aquéllos con quienes llevan a cabo negocios relacionados a los derechos patrimoniales. Esto brinda la oportunidad de negociar con la seguridad de que se respetará la voluntad de las partes.

En Puerto Rico aplica el “Copyright Act” de 1976, el cual cubre los derechos a reproducción de una obra, a realizar obras derivadas, distribución, representación, exposición y presentación en público. Por otro lado, los derechos morales que no contemplaba la Ley Federal eran reconocidos por la Ley de Propiedad Intelectual española de 1879, que nunca fue revocada expresamente. Con la aprobación de la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Propiedad Intelectual”, Puerto Rico adoptó su propio estatuto para regular los llamados derechos morales. Dicha Ley se basó en la legislación española. A pesar del esfuerzo loable por atender estos derechos, son muchos los asuntos que han quedado pendientes de atender.

A nivel internacional, existe el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que es un tratado internacional sobre la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. El Convenio, aprobado en 1886, establece el derecho moral de atribución e integridad, y ciertos derechos económicos exclusivos a la traducción, reproducción, ejecución y adaptación de una obra. Estados Unidos se adhirió como país signatario del Convenio de Berna en 1989.

Luego de que los Estados Unidos se acogieran al Convenio de Berna, el Congreso aprobó el “Visual Artists Rights Act” el 1 de diciembre de 1990. En dicho estatuto se acoge el principio básico civilista de que se debe proteger el derecho moral del autor. Dicha legislación federal es de aplicación solamente a obras de doscientos (200) ejemplares o menos. Debemos aclarar que esta legislación federal no ocupa el campo permitiendo, que los estados, o como en este caso Puerto Rico, puedan legislar a favor de los derechos morales de sus autores, cuando la legislación federal no protege estos derechos. De hecho, en estados como Nueva York y California existe legislación relacionada a los derechos morales de los artistas.

Los objetivos principales de esta medida son:

1) lograr una mayor certeza y aclarar algunos aspectos de cómo aplican los derechos morales;

2) minimizar posibles choques con el esquema estatutario del “Copyright Act”; y

3) atemperar nuestras protecciones a las realidades de la era digital, de modo que no obstaculicen el desarrollo económico, educativo, cultural y creativo de la Isla.

Nuestros artistas juegan un importante papel en capturar la esencia de nuestra cultura y dejarla plasmada para futuras generaciones. Existe un interés en definir claramente los derechos de los artistas, tanto para beneficio de éstos como para el del público en general. El acceso a las obras artísticas debe ser una prioridad para una sociedad. Además, debemos enfatizar que estos derechos pertenecen al autor y el Estado debe facilitar lo que éste desee hacer con su creación y no limitar sus capacidades. El Estado debe reenfocar sus esfuerzos en aquello que redunde en una mayor promoción de las artes, flexibilizando el flujo de obras, cuidando el balance entre el acceso de la sociedad a una obra y el control de quien la genera.

La medida incluye varios aspectos importantes, como lo son una definición detallada de los derechos morales, el carácter de publicidad del Registro y la alternativa de optar por daños estatutarios. Por último, queda clara la no transferibilidad de estos derechos y se establece que, aunque en esencia no son renunciables, existen circunstancias en las cuales, el autor en última instancia debe ser quien pueda tomar la decisión sobre cuándo y hasta qué punto hacerlos valer en los acuerdos que así convenga establecer.

Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio que Puerto Rico cuente con una ley especial más completa y a tono con nuestros tiempos sobre los derechos morales que a la vez complemente los derechos concedidos por las leyes federales de derechos de autor.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Esta Ley se conocerá como “Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico”.

Artículo 2. – Definiciones

a) Autor – Persona natural que genera una obra.

b) Derechos morales – Son derechos exclusivos de un autor sobre su obra que existen por virtud de la relación personalísima entre el autor y su obra. Surgen al momento en que el autor fija la obra ­original en un medio tangible de expresión. Incluyen los siguientes derechos:

i. de atribución – al reconocimiento de su condición de autor, cuando lo sea, así como evitar que se le atribuyan obras de las que no sea autor. Incluye el derecho a determinar si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

ii. de retracto – renunciar a la autoría cuando ya la obra no coincida con sus convicciones intelectuales o morales.

iii. de integridad –

1. impedir la mutilación, deformación, o alteración de la misma, de modo que resulte en menoscabo de sus legítimos intereses o su reputación;

2. impedir la presentación pública o distribución de una obra mutilada, deformada, o alterada, de modo que resulte en menoscabo de sus legítimos intereses o su reputación; e

3.impedir la destrucción culposa o negligente de un original o de un ejemplar único de la obra.

iv. de acceso – exigir el acceso razonable a la obra original o al ejemplar único, cuando se halle en poder de otro, a fin de poder ejercer cualquiera de sus derechos de autor. Este derecho no conlleva el desplazamiento de la obra y el acceso será de la manera tal que cause menos incomodidad al poseedor, al que se le indemnizará en su caso por los gastos ocasionados en el ejercicio de este derecho.

c) Firma electrónica – es la totalidad de datos en forma electrónica consignados en un mensaje, documento o transacción electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados a dicho mensaje, documento o transacción, que puedan ser utilizados para identificar al signatario e indicar que éste aprueba la información recogida en el mensaje, documento o transacción.

d) Obra – creación original literaria, musical, visual (plástica o gráfica), dramática­ o de las artes interpretativas, artística, o de cualquier otro tipo de las que se producen con la inteligencia y que sea creativa, expresada en un medio, tangible actualmente conocido o que se invente en el futuro.

e) Obra en conjunto – aquella obra preparada por dos o más autores con la intención de que sus aportaciones se fusionen en partes inseparables o interdependientes de una obra.

f) Obra hecha por encargo que incluye:

i. Una obra preparada por un empleado como parte de lo que abarcan sus funciones de trabajo; o

ii. Una obra encargada o asignada en especial para usarse como:

    i.   una contribución a una obra colectiva

 ii.   parte de una película cinematográfica o de otra obra audiovisual

 iii.   una traducción

 iv.   una obra suplementaria

 v.   una compilación

 vi.   un texto educativo

 vii.   un examen

 viii.   material de respuesta para un examen

 ix.   un atlas

si las partes acuerdan expresamente en documento escrito firmado por ellos que la obra se considerará como una obra hecha por encargo.

g) Persona – cualquier persona natural

Artículo 3. – Presunción de autoría

Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos aquí concedidos corresponderá a la persona que la saque a la luz pública, mientras el autor no revele su identidad, siempre y cuando la persona haya tenido el consentimiento del autor.

Artículo 4. – Coautoría

En casos en que una obra en conjunto tenga dos o más autores, los derechos sobre una obra corresponden a todos ellos. Esto no se refiere a aquella contribución individual hecha a una publicación periódica u obra colectiva.

Artículo 5. – Duración

Los derechos morales durarán la vida del autor y setenta (70) años después de su muerte­ o hasta que la obra entre en el dominio público, lo que ocurra primero.

Artículo 6. – Legitimación por causa de muerte

Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a la persona que el autor haya señalado expresamente por escrito. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos del autor.

El derecho de retracto sólo podrá ejercerse después de su muerte si el propio autor ha manifestado expresamente por escrito que así se haga.

Los derechos morales no podrán ejercerse en relación a obras que hayan entrado al dominio público.

Artículo 7. – Creación de un empleado o contratista independiente

La obra creada como un “trabajo hecho por encargo” no genera derechos morales, excepto que así se disponga mediante acuerdo escrito y firmado. Esto incluye aquella obra creada por el empleado en el curso regular de sus deberes, así como aquélla creada por un contratista independiente bajo la figura de “trabajo hecho por encargo”, según definida en esta Ley.

Artículo 8. – Transferibilidad

Los derechos morales no son transferibles, excepto por lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 9. – Renunciabilidad

En general, los derechos morales no son renunciables. Sin embargo, el autor o su derechohabiente pueden, mediante documento escrito y firmado, renunciar en todo o en parte al derecho de integridad. La renuncia podrá hacerse utilizando una firma electrónica.

La renuncia descrita en este Artículo podrá otorgarse en cualquier momento y será válida en una obra, aun si la misma fue creada antes de la vigencia de esta Ley. En el caso de una obra en conjunto que tenga dos o más autores, la renuncia de uno de ellos será suficiente, salvo pacto en contrario.

Artículo 10. – Excepción a la protección

El autor o el derechohabiente no podrá invocar derechos morales cuando la obra sea utilizada legítimamente para propósitos de crítica, parodia o comentario, noticiosos, educativos o investigativos. Para determinar si el uso está cobijado por esta excepción se tomarán en cuenta la totalidad de las circunstancias, incluyendo, pero sin limitarse a:

a) el propósito del uso;

b) la naturaleza de la obra; y

c) el tamaño y la sustancia de la porción utilizada en relación a la obra como un todo.

Artículo 11. – Remedios

La violación de los derechos morales faculta al autor o a sus derechohabientes a solicitar interdictos temporales o permanentes para vindicar sus derechos, al resarcimiento de los daños y a obtener una indemnización económica.

En el caso de una obra registrada, y que la violación al derecho moral esté dirigida principalmente a generar un beneficio mercantil o económico, el autor o su derechohabiente podrán optar por solicitarle al tribunal una compensación de daños estatutarios, en lugar de la compensación de los daños reales. Los daños estatutarios podrán fijarse en una cuantía no menor de $750 ni mayor de $20,000 por violación por obra registrada, a discreción del tribunal. La compensación será a base del número de obras registradas, independiente del número de copias que se hagan de la obra en cuestión en un momento dado.

Si el caso se resuelve a favor del autor de una obra registrada o su derechohabiente, el tribunal siempre fijará la cuantía de las costas, honorarios y gastos del pleito a favor de éste.

Artículo 12. – Prescripción

Toda acción o procedimiento que se lleve a cabo para hacer cumplir cualquier disposición de esta Ley, deberá iniciarse no más tarde de tres (3) años a partir de la fecha en que la persona afectada sabía o debió haber sabido del surgimiento de los hechos que dan base a la causa de acción.

Artículo 13. – Publicidad

Los derechos morales existen independientemente de su registro. El autor de una obra podrá inscribir voluntariamente la misma en el Registro de Propiedad Intelectual. La publicidad será exclusivamente con fines declarativos y no será requisito el registro de una obra para poder ejercer y hacer valer los derechos morales. El registro de la obra constituirá evidencia “prima facie” de la validez de los derechos morales del autor y de las circunstancias descritas en el certificado del registro en cualquier litigio en el que los referidos derechos sean objeto de controversia. El registro de la obra permitirá la opción de reclamar los daños estatutarios en caso de una violación a los derechos morales.

Artículo 14. – Registro de la Propiedad Intelectual

Se mantiene el Registro de la Propiedad Intelectual adscrito al Departamento de Estado, conforme fuese creado en virtud de la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada.

Artículo 15. – Registrador

El Registro de la Propiedad Intelectual será dirigido por un Registrador de la Propiedad Intelectual, quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado; deberá ser mayor de edad, abogado con un mínimo de siete (7) años de haber sido admitido a la práctica de la profesión, y con conocimientos en el campo de la propiedad intelectual y de la actividad intelectual puertorriqueña; tendrá la misma jerarquía, sueldo y término de duración que un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia y tendrá la condición de funcionario público, conforme la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley de Retiro de los Empleados del Gobierno”.

Artículo 16. – Adquisición de equipo; reglamentos; cobro de derechos

El Registrador de la Propiedad Intelectual podrá adquirir equipo y servicios, conforme a la realidad fiscal del Registro. Además, podrá adoptar los reglamentos relativos a la inscripción, el depósito, la reproducción y los derechos a cobrarse por los actos que se requieran. Disponiéndose, que se cobre un arancel por la presentación de la obra intelectual que se someta para su inscripción y un arancel adicional por la inscripción de la misma, los cuales se establecerán mediante reglamentación establecida por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Adoptará, además, la reglamentación relativa a la adquisición y control del equipo y otra propiedad que adquiera y sobre la contabilidad de los fondos, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, y de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”.

Artículo 17. – Constancias del Registro

El Registrador de la Propiedad Intelectual mantendrá un registro de las obras intelectuales que se publiquen en Puerto Rico y que sean creación de autores puertorriqueños, o personas extranjeras domiciliadas en Puerto Rico, y de las obras puertorriqueñas que se impriman en el extranjero para ser vendidas, distribuidas o reproducidas en Puerto Rico o cualquier otro uso que implique su publicación a solicitud de su autor o de sus derechohabientes. Una obra original no publicada podrá registrarse a solicitud del autor. El Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá una certificación que contendrá toda la información que contiene el registro sobre la obra.

Artículo 18. – Obras inscribibles

Podrán, a solicitud de su autor o sus derechohabientes, registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual cualquier obra, según definida en esta Ley, en que tenga cualquier interés de autoría o propiedad una o más personas naturales o jurídicas.

A solicitud de una de las partes o sus derechohabientes serán también inscribibles en el Registro de la Propiedad Intelectual los contratos privados y públicos otorgados respecto de las obras registradas. Las inscripciones que autoriza esta Ley tendrán el efecto de reservar a favor del autor de la obra inscrita o de sus derechohabientes, el correspondiente derecho.

Artículo 19. – Marca acreditativa

El Registrador de la Propiedad Intelectual adoptará una marca que consistirá de un triángulo con la letra (R) en su centro, cuyo tamaño y color se determinará por reglamento. Dicha marca se imprimirá en toda obra que se inscriba y en las reproducciones que de la misma se hagan, acreditando que los derechos de autor están protegidos por el registro.

Artículo 20. – Depósito de obras

El Registrador de la Propiedad Intelectual dispondrá por reglamento los medios de inscripción y el depósito de las obras, que resulten más eficientes y menos onerosos, a tenor con los desarrollos tecnológicos recientes más confiables. Será requisito indispensable para la inscripción del derecho de propiedad intelectual el depósito de dos (2) ejemplares o reproducciones.

Artículo 21.- Denegación de inscripción; notificación

En caso de que el Registrador de la Propiedad Intelectual decida que determinada inscripción no puede hacerse conforme a esta Ley o al reglamento que se apruebe al amparo del mismo, denegará la inscripción solicitada y notificará dicha denegación al solicitante dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma. La parte interesada en la inscripción tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para acudir al Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior del Centro Judicial en donde ubique la obra, y solicitar la revisión de la decisión del registrador. El registrador notificará las razones de la denegación y le advertirá al solicitante que tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para acudir en alzada al Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior del Centro Judicial en donde ubique la obra, mediante el correspondiente procedimiento de revisión.

Artículo 22.- Certificación; expedición

A solicitud de cualquier persona, el Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá, previo el pago de los derechos correspondientes, certificaciones de las constancias que obren en su oficina respecto de las obras registradas, sus autores, propietarios y demás datos pertinentes, las cuales, así autenticadas, serán documentos públicos admisibles en todo proceso judicial o administrativo.

Artículo 23.- Inspecciones y copias

Los pliegos informativos y demás documentos que obren en los archivos del Registro de la Propiedad Intelectual podrán inspeccionarse y copiarse por personas interesadas, previo el pago de los derechos correspondientes, pero tales copias no constituirán prueba de las constancias registrales, a menos que el registrador las certifique.

Artículo 24.- Asesoramiento

El Registrador de la Propiedad Intelectual organizará los medios de proveer a los escritores, diseñadores, cineastas, pintores, grabadores, arquitectos y cualquier otro creador de objetos de labor artística, literaria o científica, suficiente asesoramiento y auxilio para que puedan ellos utilizar los mecanismos y demás recursos que proveen las leyes.

Artículo 25. – Disposiciones transitorias

El Registrador de la Propiedad Intelectual nombrado bajo la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada, continuará ocupando su cargo hasta el vencimiento de los términos originales de su nombramiento.

Artículo 26. – Se deroga la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada.

Artículo 27. – Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 28. – Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Article 8

L'article 26 de la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure est ainsi rédigé :

” Art. 26. – Afin de prévenir et de réprimer le terrorisme, de faciliter la constatation des infractions s'y rattachant, de faciliter la constatation des infractions criminelles ou liées à la criminalité organisée au sens de l'article 706-73 du code de procédure pénale, des infractions de vol et de recel de véhicules volés, des infractions de contrebande, d'importation ou d'exportation commises en bande organisée, prévues et réprimées par le deuxième alinéa de l'article 414 du code des douanes, ainsi que la constatation, lorsqu'elles portent sur des fonds provenant de ces mêmes infractions, de la réalisation ou de la tentative de réalisation des opérations financières définies à l'article 415 du même code et afin de permettre le rassemblement des preuves de ces infractions et la recherche de leurs auteurs, les services de police et de gendarmerie nationales et des douanes peuvent mettre en oeuvre des dispositifs fixes ou mobiles de contrôle automatisé des données signalétiques des véhicules prenant la photographie de leurs occupants, en tous points appropriés du territoire, en particulier dans les zones frontalières, portuaires ou aéroportuaires ainsi que sur les grands axes de transit national ou international.

” L'emploi de tels dispositifs est également possible par les services de police et de gendarmerie nationales, à titre temporaire, pour la préservation de l'ordre public, à l'occasion d'événements particuliers ou de grands rassemblements de personnes, par décision de l'autorité administrative.

” Pour les finalités mentionnées au présent article, les données à caractère personnel collectées à l'occasion des contrôles susmentionnés peuvent faire l'objet de traitements automatisés mis en oeuvre par les services de police et de gendarmerie nationales et soumis aux dispositions de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

” Ces traitements comportent une consultation du traitement automatisé des données relatives aux véhicules volés ou signalés ainsi que du système d'information Schengen.

” Afin de permettre cette consultation, les données collectées sont conservées durant un délai maximum de huit jours au-delà duquel elles sont effacées dès lors qu'elles n'ont donné lieu à aucun rapprochement positif avec les traitements mentionnés au précédent alinéa. Durant cette période de huit jours, la consultation des données n'ayant pas fait l'objet d'un rapprochement positif avec ces traitements est interdite, sans préjudice des nécessités de leur consultation pour les besoins d'une procédure pénale. Les données qui font l'objet d'un rapprochement positif avec ces mêmes traitements sont conservées pour une durée d'un mois sans préjudice des nécessités de leur conservation pour les besoins d'une procédure pénale ou douanière.

” Aux fins de prévenir et de réprimer les actes de terrorisme et de faciliter la constatation des infractions s'y rattachant, les agents individuellement désignés et dûment habilités des services de police et de gendarmerie nationales spécialement chargés de ces missions peuvent avoir accès à ces traitements. “

01Ene/14

Ley 962 de 8 de Julio de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios público

Ley 962 de 8 de Julio de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I. NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I . Disposiciones comunes a toda la administración pública

Artículo 1°. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83º, 84º, 209º y 333º de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:

1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias.

Las autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de otras autoridades.

2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. Las autoridades públicas habilitadas legalmente para establecer un trámite, previa su adopción, deberán someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del i mpacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción.

Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités sectoriales e intersectoriales que se creen para el efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones.

Lo dispuesto en el presente numeral, no se aplicará cuando en situación de emergencia se requiera la adopción de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria.

El Ministro del Interior y de Justicia y el Director de la Función Pública rendirá informe semestral obligatorio a la Comisión Primera de cada Cámara en sesión especial sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado.

3. Información y publicidad. Sin perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los actos administrativos, todo requisito, para que sea exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el Departamento Administrativo de la Función Pública; entidad que verificará para efectos de la inscripción que cuente con el respectivo soporte legal.

Toda entidad y organismo de la Administración Pública tiene la obligación de informar sobre los requisitos que se exijan ante la misma, sin que para su suministro pueda exigirle la presencia física al administrado. Igualmente deberá informar la norma legal que lo sustenta, así como la fecha de su publicación oficial y su inscripción en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT.

4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la Administración Pública.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente.

Para efectos de esta ley, se entiende por “Administración Pública”, la definición contenida en el artículo 39º de la Ley 489 de 1998.

Artículo 3°. Las personas, en sus relaciones con la administración pública, tienen los siguientes derechos los cuales ejercitarán directamente y sin apoderado:

A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se p ropongan realizar, así como a llevarlas a cabo.

A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.

A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.

Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los términos previstos por la Constitución y las leyes.

A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores públicos, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

A cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.

Artículo 4°. Divulgación y gratuidad de los formularios oficiales. Cuando fuere el caso, todas las entidades y organismos de la Administración Pública deberán habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna de los interesados el formato definido oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse la respectiva obligación, utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el desmonte progresivo de los cobros por formularios oficiales, con excepción de aquellos relacionados con el proceso de contratación estatal y el acceso a la educación pública; así como la implementación de medios tecnológicos para el cumplimiento de la respectiva obligación, en un término no mayor de un (1) año.

Parágrafo 2°. En todo caso las entidades de la Administración Pública deberán colocar en medio electrónico, a disposición de los particulares, todos los formularios cuya diligencia se exija por las disposiciones legales.

Para todos los efectos de ley se entenderá que tienen el carácter de formularios oficiales aquellas copias de dichos formularios que obtengan de los medios electrónicos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 5°. Notificación. Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.

Artículo 6°. Medios tecnológicos. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios d e igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa. Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas.

La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.

Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.

En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama.

La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.

Parágrafo 1°. Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización.

Parágrafo 2°. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad.

Parágrafo 3°. Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 7°. Publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública. La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial.

Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento.

A partir de la vigencia de la presente ley y para efectos de adelantar cualquier trámite administrativo, no será obligatorio acreditar la existencia de normas de carácter general de orden nacional, ante ningún organismo de la Administración Pública.

Artículo 8°. Entrega de información. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los organismos y entidades de la Administración Pública deberán tener a disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos de que dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente información, debidamente actu alizada:

Normas básicas que determinan su competencia;

Funciones de sus distintos órganos;

Servicios que presta.

Regulaciones, procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los términos en que estas deberán cumplir con las etapas previstas en cada caso.

Localización de dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante ellos.

Dependencia, cargo o nombre a quién dirigirse en caso de una queja o reclamo;

Sobre los proyectos específicos de regulación y sus actuaciones en la ejecución de sus funciones en la respectiva entidad de su competencia.

En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual debe ser suministrada, si así se solicita por cualquier medio a costa del interesado.

Artículo 9°. De la obligación de atender al público. Las entidades públicas no podrán cerrar el despacho al público hasta tanto hayan atendido a todos los usuarios que hubieran ingresado dentro del horario normal de atención, el cual deberá tener una duración mínima de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la implementación de horarios especiales de atención al público en los eventos en que la respectiva entidad pública no cuente con personal especializado para el efecto. Estas entidades deberán implementar un sistema de turnos acorde con las nuevas tecnologías utilizadas para tal fin. El Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el horario en las oficinas de nacionalidad, tratados y visas, por la especialidad y complejidad de los temas que le corresponde atender conservando una atención telefónica y de correo electrónico permanente.

Artículo 10º. Utilización del correo para el envío de información. Modifíquese el artículo 25º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

“Artículo 25º. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.

Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepci ón del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada”.

Artículo 11º. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados. Modifíquese el artículo 14º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

“Artículo 14º. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida”.

Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.

Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional”.

Artículo 12º. Prohibición de exigencia de comprobación de, pagos anteriores. Modifíquese el artículo 34º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

“Artículo 34º. Prohibición de exigencia de comprobación de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que este último implique la compensación de deudas con saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de períodos en mora al Sistema de Seguridad Social Integral”.

Artículo 13º. Prohibición de exigencia de presentaciones personales para probar supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6) meses.

Parágrafo. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero.

Artículo 14º. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. El artículo 16º del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:

“Artículo 16º. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario.

Será permitido el intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración.

El envío de la información por fax o cualquier otro medio de transmisión electrónica, proveniente de una entidad pública, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate siempre y cuando se encuentre debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide y haya sido solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se atribuya el trámite.

Cuando una entidad pública requiera información de otra entidad de la Administración Pública, esta dará prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, para lo cual deben proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades”.

Artículo 15º. Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32º del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.

En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario.

Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal.

Artículo 16º. Cobros no autorizados. Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto.

Para el caso de los ingresos percibidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores por concepto de expedición de pasaportes, visas, legalizaciones y apostilla se mantendrá lo establecido por las normas de carácter reglamentario o actos administrativos proferidos sobre los mismos.

Artículo 17º. En ningún caso en las actuaciones de la administración podrán establecerse incentivos a los servidores públicos por la imposición de multas o sanciones y la cantidad o el valor de las mismas tampoco podrán tenerse en cuenta para la evaluación de su desempeño.

Artículo 18º. Supresión de las cuentas de cobro. El artículo 19º del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:

“Artículo 19º. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.

Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios, que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales o las Leyes así lo exijan”.

Artículo 19º. Publicidad y notificación de los actos de registro y término para recurrir. Para los efectos de los artículos 14º, 15º y 28º del Código Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar los registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico público, en las cuales se indicará la fecha de la solicitud y el objeto del registro.

Los actos de inscripción a que se refiere este artículo se entenderán notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

Cuando se publique la actuación de registro en curso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, los recursos que procedan contra el acto de inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del registro respectivo.

Artículo 20º. Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se requieran por motivos de seguridad.

La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo. Prohíbase a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso de la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos asentar tales registros, así como expedir certificaciones sobre los mismos.

Parágrafo. La presente supresión de sellos no se aplica a los productos que requieren registro sanitario, cuando las normas lo exijan como obligatorio, y a los sellos establecidos con base en los Acuerdos y Tratados Internacionales de naturaleza comercial suscritos por Colombia.

Artículo 21º. Copias de los registros del estado civil. Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la reproducción.

Parágrafo. Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fech a de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses.

Artículo 22º. Número Único de Identificación Personal. Créase el Número Único de Identificación Personal, NUIP, el cual será asignado a los colombianos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el momento de inscripción del registro civil de nacimiento expedido por los funcionarios que llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas.

El NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su administración corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura del mismo. Para los mayores de edad al momento de expedirse la presente ley, se entenderá que el NUIP es el número de cédula de ciudadanía de cada colombiano.

El NUIP no cambiará en ningún momento y cuando existan cambios de documentos, se conservará el NUIP original.

La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear los mecanismos de expedición de documentos que permitan la plena identificación de los menores y de los mayores de edad.

El NUIP será válido como número de identificación universal en todas las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social.

Artículo 23º. Prohibición de retener documentos. Modifíquese el artículo 18º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

“Artículo 18º. Prohibición de retener documentos. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, la licencia de conducción, el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier otro documento de las personas. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del correspondiente documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada”.

Artículo 24º. Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.

Los documentos que implican transacción, desistimiento y en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban presentarse autenticados así como los relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.

Artículo 25º. Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modifíquese el artículo 10º del Decreto 2150 de 1995, el cua l quedará así:

“Artículo 10º. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protección Social que establezca el Gobierno Nacional”.

CAPÍTULO II . Racionalización de trámites para el ejercicio de actividades por los particulares

Artículo 26º. Factura electrónica. Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.

La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio.

Artículo 27º. Requisitos para el funcionamiento, de establecimientos de comercio. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio.

No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley.

La ubicación de los tipos de establecimientos será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes.

Artículo 28º. Racionalización de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.

Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información.

Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas especiales.

CAPÍTULO III . De las regulaciones, trámites y procedimientos de las entidades territoriales

Artículo 29º. Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 1° de la Ley 62 de 1939, 9° del Decreto 1222 de 1986 y 20º del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:

“Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma”.

Artículo 30º. Amojonamiento, alinderación y límite provisional de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 6° de la Ley 62 de 1939, 13º del Decreto 1222 de 1986 y 25º del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:

“Amojonamiento y alinderación, y límite provisional de entidades territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley”.

CAPÍTULO IV . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector del Interior y de Justicia

Artículo 31º. Formulario único para entidades territoriales. Con el objeto de minimizar la cantidad de formularios que las entidades territoriales deben diligenciar a pedido de las entidades del orden nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia coordinará en el término de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el diseño y la aplicación de un formato común, cuando varias de ellas soliciten información de la misma naturaleza.

Las entidades solicitantes estarán en la obligación de aplicar el formato que acuerden con el Ministerio del Interior y de Justicia.

Artículo 32º. Simplificación del trámite de inscripción en el Programa de Beneficios para Desplazados. El artículo 32º de la Ley 387 de 1997, quedará así:

“Artículo 32º. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios.

Parágrafo. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.”

Artículo 33º. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 382 de 1951, el cual quedará así:

“Artículo 4°. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.

El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.

Parágrafo. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán vigentes.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del Interior y de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley.”

Artículo 34º. Divorcio ante notario. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

Parágrafo. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad.

Artículo 35º. Simplificación del trámite de registro de asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas. Modifíquese el Decreto 1088 de 1993 en sus artículos 11º, 12º y 14º en los siguientes términos:

El artículo 11º quedará así:

“Artículo 11º. Registro de la asociación. Una vez conformada la asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual informará de este hecho a los entes territoriales para efectos de facilitar la coordinación institucional”.

El artículo 12º quedará así:

“Artículo 12. Requisitos. La solicitud de registro deberá contener los siguientes documentos:

Copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los representantes de cada cabildo asociado.

Copia del acta de elección y reconocimiento del Cabildo o autoridad indígena por la respectiva Comunidad.

Copia de los estatutos de la asociación”.

El artículo 14º quedará así:

“Artículo 14º. En los aspectos no regulados, se aplicará el Decreto 2164 de 1995 y/o los usos y costumbres de los pueblos indígenas. En ningún caso se exigirán requisitos no previstos legalmente”.

Artículo 36º. Modifícase el parágrafo del artículo 82º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

Parágrafo. “… En ningún caso se expedirá el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a quienes lo soliciten sin fin específico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87º del Decreto 2150 de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá expedir el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a entidades, organismos o dependencia de carácter público cuando sea requerido por estas, para lo cual bastará la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de la persona en quien este haya delegado la responsabilidad de este tipo de trámites.”

Artículo 37º. También serán de competencia de los notarios las siguientes materias: constitución del patrimonio de familia inembargable; capitulaciones, constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes; matrimonio civil e inventario de bienes de menores que se encuentren bajo patria potestad cuando los padres estén administrándolos y quieran contraer matrimonio.

CAPÍTULO V . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de relaciones exteriores

Artículo 38º. Prueba de nacionalidad. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

“Artículo 3°. Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.

Parágrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96º de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les hayan expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política.”

Artículo 39º. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

“Artículo 5°. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:

A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96º de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.

A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.

Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.

Parágrafo 1°. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.

Parágrafo 2°. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.

Parágrafo 3°. De conformidad con lo señalado en el artículo 20º del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93º de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres”.

Artículo 40º. Interrupción. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 77º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

“Artículo 6°. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.

Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia.

Asimismo, podrá eximir de los requisitos señalados en el artículo 9° de la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo señalado en los numerales 1 y 5 del citado artículo.”

Artículo 41º. Documentación. Modifícase el artículo 9° de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

“Artículo 9°. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Reso lución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.

Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

Acreditación, mediante documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para probar la conformación de la unión marital de hecho.

Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

Fotocopia de la cédula de extranjería vigente.

Parágrafo 1°. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso.

Parágrafo 2°. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha situación conforme a la legislación de su país de origen.

Parágrafo 3°. Los exámenes de conocimiento no podrán hacerse con preguntas de selección múltiple.

Parágrafo 4°. Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en repetirlos.

Parágrafo 5°. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá realizar al solicitante una entrevista por parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de nacionalidad).”

Artículo 42º. Informe sobre el solicitante. Modifíquese el artículo 10º de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

“Artículo 10º. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respec tiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, información sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía, Interpol. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es el caso, será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad.”

CAPÍTULO VI .De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Hacienda y Crédito Público

Artículo 43º. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

Artículo 44º. Información sobre contribuyentes. La Administración Tributaria no podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas. En caso de hacerlo el particular podrá abstenerse de presentarla sin que haya lugar a sanción alguna portal hecho.

Los requerimientos de informaciones y pruebas relacionados con investigaciones que realice la administración de impuestos nacionales, deberán realizarse al domicilio principal de los contribuyentes requeridos.

Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por información suministrada, entre otras, la contenida en las declaraciones tributarias, en los medios magnéticos entregados con información exógena y la entregada en virtud de requerimientos y visitas de inspección tributaria.

Artículo 45º. Exigencias sobre numeración consecutiva para el caso de facturación mediante máquinas registradoras. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 617º del Estatuto Tributario:

“Artículo 617º. Estatuto Tributario.

(…)

“Parágrafo. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.”

Artículo 46º. Racionalización de la conservación de documentos soporte. El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632º del Estatuto Tributario, será por el plazo que transcurra hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.

Artículo 47º. Fijación de trámites de devolución de impuestos. Adiciónese el artículo 855º del Estatuto Tributario, con un inciso final del siguiente tenor:

“Artículo 855º. (…)

El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso”.

Artículo 48º. Presentación de declaraciones de impuestos nacionales y locales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 606º del Estatuto Tributario, las declaraciones de impuestos nacionales deberán presentarse por cada persona natural o jurídica, sin que pueda exigirse la declaración por cada uno de sus establecimientos, sucursales o agencias.

En el caso de impuestos territoriales, deberá presentarse en cada entidad territorial, y por cada tributo, una sola declaración, que cobije los diferentes establecimientos, sucursales o agencias, que el responsable posea en la respectiva entidad territorial, salvo en el caso del impuesto predial.

Artículo 49º. El artículo 144º de la Ley 446 de 1998, quedará así:

“Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.

Parágrafo Transitorio. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

CAPÍTULO VII . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Protección Social

Artículo 50º. Subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones. Créase el Subsistema de Información sobre Reconocimiento de pensiones, que hará parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estará a cargo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social, quienes actuarán coordinadamente para el efecto. Dicho subsistema, que será público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dará cuenta del desempeño institucional y facilitará la evaluación de la gestión pública en esta materia.

En el subsistema se incluirá la información sobre los siguientes aspectos:

Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales;

Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales.

Lo dispuesto en el presente artículo incluirá los regímenes pensionales exceptuados por la Ley 100 de 1993.

Artículo 51º. Carné. El artículo 40º del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

“Artículo 40º. Carné. Las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo.

Parágrafo. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa”.

Artículo 52º. Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez. El artículo 41º de la Ley 100 de 1993, quedará así:

“Artículo 41º. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas e ntidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter interdisciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.

Parágrafo 1°. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta los siguientes criterios:

La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en medio de amplia difusión nacional.

Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.

Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.

El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.

Parágrafo 2°. Las entidades de seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado”.

Artículo 53º. Suprímase las expresiones: “…a distancias superiores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio”, y “y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche”, del artículo 73º del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 54º. Fortalecimiento del Sistema de Información de Riesgos Profesionales. Con el fin de fortalecer el Sistema de Información en el Sistema General de Riesgos Profesionales, el Ministerio de la Protección Social, será el único responsable de coordinar los requerimientos de información que se necesiten, sin perjuicio de las competencias de inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria a las Administradoras de Riesgos Profesionales. En aquellos casos en que los requerimientos de información obedezcan a procesos de investigación administrativa, podrán ser solicitados directamente por la entidad competente.

Artículo 55º. Supresión de la revisión y aprobación del Reglamento de Higiene, y Seguridad por el Ministerio de la Protección Social. El artículo 349º del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

“Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la Protección Social vigilará el cumplimiento de esta disposición.”

Artículo 56º. Racionalización. de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Artículo 57º. Plazo para realizar el control posterior de los registros sanitarios, Para efectos de los registros sanitarios que se concedan de manera automática de conformidad con las disposiciones legales, el Invima deberá realizar el primer control posterior dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición.

Artículo 58º. Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos por parte del Invima. Las medidas de congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos deberán decidirse por el INVIMA o la autoridad sanitaria competente, en un lapso máximo de sesenta (60) días calendario improrrogables, y en el caso de productos y objetos perecederos, antes de la mitad del plazo que reste para la fecha de expiración o vencimiento del producto. En todo caso, sin exceder el lapso de los sesenta (60) días calendarios establecidos.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la administración deberá indicarle al titular del Registro Sanitario y/o propietario de los bienes congelados cuál es el término de congelamiento de los mismos, considerando el tiempo necesario para evacuar la prueba y adoptar la decisión correspondiente sin exceder el límite establecido.

CAPÍTULO VIII . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Comercio,
Industria y Turismo

Artículo 59º. Racionalización de autorizaciones y vistos buenos para importaciones y exportaciones. En un término no superior a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará con las entidades correspondientes la consolidación de información sobre vistos buenos previos y autorizaciones estatales a las cuales se encuentran sometidas las importaciones y exportaciones y promoverá la racionalización de los mismos a través de los mecanismos correspondientes acordes con la Constitución Política. Sin perjuicio de las facultades que le corresponde a cada una de las autoridades en el ámbito propio de sus competencias.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las autoridades en las cuales recaigan las competencias sobre vistos buenos y autorizaciones establecerán un esquema de ventanilla y formulario único, que reúna las e xigencias y requerimientos de las entidades competentes para la realización de las operaciones de comercio exterior, de tal manera que la respuesta al usuario provenga de una sola entidad, con lo cual se entenderán surtidos los trámites ante las demás entidades.

Parágrafo 1°. Todo acto de creación de vistos buenos o autorizaciones para importaciones o exportaciones deberá informarse al momento de su expedición al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo 2°. Las entidades ante las cuales los importadores o exportadores deban inscribirse previamente para obtener vistos buenos o autorizaciones para realizar sus operaciones deberán establecer mecanismos para facilitar la consulta de dichas inscripciones o publicarlas vía Internet y no podrán exigir nuevamente tal inscripción antes sus oficinas ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas del país.

Artículo 60º. Para la revisión e inspección física y manejo de carga en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, de la mercancía que ingrese o salga del país, la DIAN conjuntamente con las entidades que por mandato legal deban intervenir en la inspección y certificación de la misma, proveerá los mecanismos necesarios para que dicha revisión, inspección y manejo, se realicen en una única diligencia cuya duración no podrá exceder de un (1) día calendario y cuyo costo será único.

CAPÍTULO IX . De las regulaciones procedimientos y trámites del sector de Educación

Artículo 61º. Representantes del Ministro de Educación Nacional ante las entidades territoriales. Deróguese el artículo 149º, el numeral 5 del artículo 159º y el numeral 5 del artículo 160º de la Ley 115 de 1994.

Artículo 62º. Homologación de estudios superiores cursados en el exterior. En adelante, la homologación de estudios parciales cursados en el exterior será realizada directamente por la institución de educación superior en la que el interesado desee continuar sus estudios, siempre y cuando existan los convenios de homologación. La convalidación de títulos será función del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 63º. Racionalización de trámites relacionados con las instituciones de formación técnica profesional y tecnológica. Derógase el artículo 12º de la Ley 749 de 2002 y modifíquese el artículo 11º de la Ley 749 de 2002, el cual quedará así:

“Artículo 11º. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas por su naturaleza son las instituciones de educación superior llamadas a liderar la formación técnica profesional y tecnológica en el país, y a responder con calidad la demanda de este tipo de formación.

No obstante lo anterior las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a través de ciclos propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica. Para tal fin deberán obtener el registro calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa.

El registro otorgado a un programa estructurado en ciclos propedéuticos se considerará como una unidad siendo necesario para su funcionamiento conservar los ciclos tal como fueron registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES.”

Artículo 64º. Racionalización de la participación del Ministro de Educación o su representante o delegado, en juntas y consejos. A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos:

Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas.

Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial.

Consejo Profesional de Biología.

Consejo Asesor Profesional del Artista.

Consejo de Ingeniería Naval y Afines.

Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.

Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

Consejo Nacional de Bibliotecología.

Consejo Nacional Profesional de Economía.

Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social.

Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia.

Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares.

Consejo Profesional de Agentes de Viaje.

Consejo Profesional de Geógrafos.

Consejo Profesional de Geología.

Consejo Profesional de Administrador Público.

Consejo Profesional de Guías de Turismo.

Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.

Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia.

Consejo Profesional de Química.

Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares.

Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

Consejo Profesional Nacional de Topografía.

Consejo Técnico de Contaduría.

Consejo Técnico Nacional de Enfermería.

Consejo Técnico Nacional de Optometría.

Fundación Museo Omar Rayo.

Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle.

Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali.

CAPÍTULO X . De las regulaciones procedimientos y trámites del sector de Transporte

Artículo 65º. Sistema de información. En caso de inmovilización de vehículos, las autoridades de tránsito establecerán un sistema de información central, preferiblemente de acceso telefónico, que les permita a los interesados conocer de manera inmediata el lugar donde este se encuentra inmovilizado.

Artículo 66º. Pagos. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso, podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este.

Artículo 67º. Cómputo de tiempo. Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente.

En este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor.

Artículo 68º. Trámite de permisos especiales de transporte agrícola extradimensional. El Instituto Nacional de Vías concederá permisos especiales, individuales o colectivos hasta por tres (3) años, para el transporte de productos agrícolas y bienes de servicios por las vías nacionales con vehículos extradimensionales, siempre que los interesados, propietarios o tenedores de tales vehículos, constituyan una póliza o garantía de responsabilidad por daños a terceros, vías e infraestructura. Las dimensiones y pesos autorizados se determinarán según criterio técnico de Invías.

CAPÍTULO XI . Trámites y procedimientos relacionados con el Ministerio del Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial

Artículo 69º. Racionalización del trámite de transferencias de bienes fiscales en virtud de la Ley 708 de 2001. Las entidades del orden nacional a que hace referencia el artículo 1° de la Ley 708 de 2001, podrán transferir directamente a los municipios y distritos los bienes inmuebles fiscales, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, previa suscripción de un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda y la entidad territorial, mediante el cual se conserva el objeto de asignar dichos inmuebles, como Subsidio Familiar de Vivienda en especie por parte del Fondo y que la preservación del predio estará a cargo de la entidad receptora del inmueble.

Artículo 70º. De los formularios únicos para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, establecerá unos formularios únicos para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de control del medio ambiente.

Parágrafo. Los formularios así expedidos, serán de obligatoria utilización por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales.

Artículo 71º. Radicación de documentos para adelantar actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Deróguense el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 78 de 1987 y el artículo 120º de la Ley 388 de 1997. En su lugar, el interesado en adelantar planes de vivienda solamente queda obligado a radicar los siguientes documentos ante la instancia de la administración municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979:

a) Copia del Registro Único de Proponentes, el cual deberá allegarse actualizado cada año;

b) Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;

c) Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato;

e) La licencia urbanística respectiva;

f) El presupuesto financiero del proyecto;

g) Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.

Parágrafo 1°. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los documentos y los términos y procedimientos para revisar la información exigida en el presente artículo.

CAPÍTULO XII . Regulaciones, procedimientos y trámites del sector Cultura

Artículo 72º. Racionalización del trámite de reconocimiento deportivo. El inciso 3° del artículo 18º del Decreto-ley 1228 de 1995, quedará así:

“El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.”

Artículo 73º. El inciso 1° del artículo 4° de la Ley 788 de 2002, quedará así:

“Artículo 4°. Distribución de recursos. Los recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se girarán al respectivo ente deportivo departamental creado para atender el deporte, la recreación y la educación física.”

Artículo 74º. Participación en órganos de dirección. El Ministerio de Cultura solo participa en los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura y en los Fondos Mixtos de Promoción de la Cu ltura y las Artes de ámbito Nacional. A partir de la vigencia de esta ley se ceden a las entidades Territoriales respectivas los aportes nacionales realizados a los Fondos Mixtos Departamentales y Distritales.

Los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de la Cultura y los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes procederán a reformar en cuanto así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo.

CAPÍTULO XIII . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector Minas, y Energía

Artículo 75. El artículo 119º de la Ley 756 de 2002, quedará así:

“Artículo 119º. Supresión de las disposiciones mediante las cuales se establecen los aforos de los municipios productores de metales preciosos para efectos de las transferencias de regalías. Deróganse los artículos 30º, 31º, 32º y 33º de la Ley 756 de 2002.”

Artículo 76º. Cumplimiento de requisitos. Modifíquese el inciso 3° del artículo 10º del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953, el cual quedará así:

“Artículo 10. Cumplimiento de requisitos. (…)

Corresponde al Ministerio de Minas y Energía declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los documentos respectivos.”

CAPÍTULO XIV . Trámites y procedimientos relacionados con la Registraduría Nacional
del Estado Civil

Artículo 77º. Racionalización del registro civil de las personas. Modifíquese el artículo 118º del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10º del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así:

“Artículo 118º. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:

1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.

La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil.

2. En el exterior los funcionarios consulares de la República.

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil”.

CAPÍTULO XV . Regulaciones, procedimientos y trámites del sector comunicaciones

Artículo 78º. Deróguese el artículo 19º de la Ley 30 de 1986.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 79º. El incumplimiento en todo o en parte de las disposiciones previstas en la presente ley, será causal de mala conducta de conformidad con el Código Disciplinario Único.

Artículo 80º. Las entidades públicas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuar su estructura y tecnología con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado.

Artículo 81º. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de l a autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.

Artículo 82º. Salida de menores al exterior. Si el menor sale acompañado de sus dos (2) padres no se requerirá documento distinto del pasaporte, salvo el certificado de registro civil de nacimiento en el caso que los nombre de sus padres no estuvieren incluidos en el pasaporte.

Artículo 83º. Para la importación y/o comercialización de bebidas alcohólicas en ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del registro sanitario.

Artículo 84º. El artículo 164º de la Ley 23 de 1982, quedará así:

“Artículo 164º. No se considera ejecución pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto e instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna, por el derecho de entrada y la que realicen con fines estrictamente personales los comerciantes detallistas que no obtengan ningún beneficio económico por dicha ejecución, los cuales serán categorizados por el Ministerio del Interior”.

Artículo 85º. A más tardar el 31 de diciembre de 2007 toda entidad del Estado que por naturaleza de los servicios que presta deba atender masivamente a las personas a las cuales sirve deberá poner en funcionamiento sistemas tecnológicos adecuados para otorgar las citas o los turnos de atención de manera automática y oportuna sin necesidad de presentación personal del usuario o solicitante.

El incumplimiento de esta norma constituye causal de mala conducta y de falta grave en cabeza del representante o jefe de la respectiva entidad o dependencia.

Artículo 86º. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema del Carmen Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Antonio Grillo Rubiano.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi no 97-1159 du 19 décembre 1997 consacrant le placement sous surveillance électronique comme modalité d'exécution des peines privatives de liberté.

Loi no 97-1159 du 19 décembre 1997 consacrant le placement sous surveillance électronique comme modalité d'exécution des peines privatives de liberté.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :


Article 1er

I. – Avant l'article 716-1 du code de procédure pénale, il est inséré une division ainsi intitulée : “Section 1. – Dispositions générales “.

II. – Après l'article 720 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : ” Section 2. – De la suspension et du fractionnement des peines privatives de liberté “.

III. – Après l'article 720-1 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : ” Section 3. – De la période de sûreté “.

IV. – Après l'article 720-5 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : ” Section 4. – Des réductions de peines “.

V. – Après l'article 721-1 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : ” Section 5. – Des attributions du juge de l'application des peines et de la commission de l'application des peines “.

VI. – Après l'article 722 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : ” Section 6. – Du placement à l'extérieur, de la semi-liberté, des permissions de sortir et des autorisations de sortie sous escorte “.

VII. – Après l'article 723-6 du même code, il est inséré une division intitulée : ” Section 7. – Du placement sous surveillance électronique “.


Article 2

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-7 ainsi rédigé :

” Art. 723-7. – En cas de condamnation à une ou plusieurs peines privatives de liberté dont la durée totale n'excède pas un an ou lorsqu'il reste à subir par le condamné une ou plusieurs peines privatives de liberté dont la durée totale n'excède pas un an, le juge de l'application des peines peut décider, sur son initiative ou à la demande du procureur de la République ou du condamné, que la peine s'exécutera sous le régime du placement sous surveillance électronique. La décision de recourir au placement sous surveillance électronique ne peut être prise qu'après avoir recueilli le consentement du condamné, donné en présence de son avocat. A défaut de choix par le condamné, un avocat est désigné d'office par le bâtonnier.

” Le placement sous surveillance électronique peut également être décidé, selon les modalités prévues à l'alinéa précédent, à titre probatoire de la libération conditionnelle, pour une durée n'excédant pas un an.

” Le placement sous surveillance électronique emporte, pour le condamné, interdiction de s'absenter de son domicile ou de tout autre lieu désigné par le juge de l'application des peines en dehors des périodes fixées par celui-ci. Les périodes et les lieux sont fixés en tenant compte : de l'exercice d'une activité professionnelle par le condamné ; du fait qu'il suit un enseignement ou une formation, effectue un stage ou occupe un emploi temporaire en vue de son insertion sociale ; de sa participation à la vie de famille ; de la prescription d'un traitement médical. “

Article 3

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-8 ainsi rédigé :

” Art. 723-8. – Le contrôle de l'exécution de la mesure est assuré au moyen d'un procédé permettant de détecter à distance la présence ou l'absence du condamné dans le seul lieu désigné par le juge de l'application des peines pour chaque période fixée. La mise en oeuvre de ce procédé peut conduire à imposer à la personne assignée le port, pendant toute la durée du placement sous surveillance électronique, d'un dispositif intégrant un émetteur.

” Le procédé utilisé est homologué à cet effet par le ministre de la justice. La mise en oeuvre doit garantir le respect de la dignité, de l'intégrité et de la vie privée de la personne. “

Article 4

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-9 ainsi rédigé :

” Art. 723-9. – La personne sous surveillance électronique est placée sous le contrôle du juge de l'application des peines dans le ressort duquel elle est assignée.

” Le contrôle à distance du placement sous surveillance électronique est assuré par des fonctionnaires de l'administration pénitentaire qui sont autorisés, pour l'exécution de cette mission, à mettre en oeuvre un traitement automatisé de données nominatives.

” Dans la limite des périodes fixées dans la décision de placement sous surveillance électronique, les agents chargés du contrôle peuvent se rendre sur le lieu de l'assignation pour demander à rencontrer le condamné. Ils ne peuvent toutefois pénétrer dans les domiciles sans l'accord des personnes chez qui le contrôle est effectué. Sans réponse de la part du condamné à l'invitation de se présenter devant eux, son absence est présumée. Les agents en font aussitôt rapport au juge de l'application des peines.

” Les services de police ou de gendarmerie peuvent toujours constater l'absence irrégulière du condamné et en faire rapport au juge de l'application des peines. “

Article 5

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-10 ainsi rédigé :

” Art. 723-10. – Le juge de l'application des peines peut également soumettre la personne placée sous surveillance électronique aux mesures prévues par les articles 132-43 à 132-46 du code pénal. “

Article 6

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-11 ainsi rédigé :

” Art. 723-11. – Le juge de l'application des peines peut, d'office ou à la demande du condamné, et après avis du procureur de la République, modifier les conditions d'exécution du placement sous surveillance électronique prévues au troisième alinéa de l'article 723-7 ainsi que les mesures prévues à l'article 723-10. “

Article 7

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-12 ainsi rédigé :

” Art. 723-12. – Le juge de l'application des peines peut à tout moment désigner un médecin afin que celui-ci vérifie que la mise en oeuvre du procédé mentionné au premier alinéa de l'article 723-8 ne présente pas d'inconvénient pour la santé du condamné. Cette désignation est de droit à la demande du condamné. Le certificat médical est versé au dossier. “

Article 8

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-13 ainsi rédigé :

” Art. 723-13. – Le juge de l'application des peines peut, après avoir entendu le condamné en présence de son avocat, retirer la décision de placement sous surveillance électronique soit en cas d'inobservation des conditions d'exécution constatée au cours d'un contrôle au lieu de l'assignation, d'inobservation des mesures prononcées en application de l'article 723-10, de nouvelle condamnation ou de refus par le condamné d'une modification nécessaire des conditions d'exécution, soit à la demande du condamné.

” La décision est prise en chambre du conseil à l'issue d'un débat contradictoire au cours duquel le juge de l'application des peines entend les réquisitions du procureur de la République et les observations du condamné ainsi que, le cas échéant, celles de son conseil. Elle est exécutoire par provision. Elle peut faire l'objet d'un appel dans les dix jours devant la chambre des appels correctionnels statuant en matière d'application des peines.

” En cas de retrait de la décision de placement sous surveillance électronique, le condamné subit, selon les dispositions de la décision de retrait, tout ou partie de la durée de la peine qui lui restait à accomplir au jour de son placement sous surveillance électronique. Le temps pendant lequel il a été placé sous surveillance électronique compte toutefois pour l'exécution de sa peine. “

Article 9

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-14 ainsi rédigé :

” Art. 723-14. – Un décret en Conseil d'Etat détermine les conditions d'application de la présente section. “

Article 10

Dans la deuxième phrase du premier alinéa de l'article 722 du code de procédure pénale, après les mots : ” la libération conditionnelle “ sont ajoutés les mots : ” , le placement sous surveillance électronique “.

Article 11

Au deuxième alinéa (1o) de l'article 733-1 du même code, après la référence : ” 723-3 “, il est inséré la référence : ” , 723-7 “.

Article 12

I. – Dans le troisième alinéa (2o) de l'article 434-29 du code pénal, les mots : ” de placement à l'extérieur d'un établissement pénitentiaire “ sont remplacés par les mots : ” soit de placement à l'extérieur d'un établissement pénitentiaire, soit de placement sous surveillance électronique “.

II. – L'article 434-29 du même code est complété par un 4o ainsi rédigé :

” 4º Par tout condamné placé sous surveillance électronique, de neutraliser par quelque moyen que ce soit le procédé permettant de détecter à distance sa présence ou son absence dans le lieu désigné par le juge de l'application des peines. “

Article 13

Après l'article 20-7 de l'ordonnance no 45-174 du 2 février 1945 relative à l'enfance délinquante, il est inséré un article 20-8 ainsi rédigé :

” Art. 20-8. – Les dispositions des articles 723-7 à 723-13 du code de procédure pénale relatives au placement sous surveillance électronique sont applicables aux mineurs. “

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 19 décembre 1997.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Lionel Jospin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Elisabeth Guigou

01Ene/14

Ley Orgánica de Comunicación de Ecuador de 14 de junio de 2013. (Tercer suplemento. Registro Oficial nº 22. Martes 25 de junio de 2013).

Oficio nº T.6369-SNJ-13-543

Quito, 21 de junio de 2013

Ingeniero HUGO DEL POZO BARREZUETA, Director del Registro Oficial

Presente

De mi consideración:

Mediante oficio nº PAN-GR-2013-0175 de 17 de junio de 2013, recibido el 18 del mismo mes y año, la señora Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió el proyecto de “LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN”, para que la sancione u objete.

En este contexto, una vez que el referido proyecto ha sido sancionado, conforme a lo dispuesto en el tercer inciso del Artículo 137 de la Constitución de la República y el primer inciso del Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, le remito a usted la Ley supradicha, en original y copia certificada, junto con el correspondiente certificado de discusión, para su publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que, luego de realizada la respectiva publicación, se sirva enviar el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertienentes.

Atentamente,

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

f.) Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Anexo lo indicado

Cc. Sra. Gabriela Rivadeneira Burbano, PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

PRIMER DEBATE: 22 de diciembre de 2009 y 5 de enero de 2010

SEGUNDO DEBATE: 16, 22 y 24 de noviembre de 2011, 11 de abril de 2012 y 14 de junio de 2013.

Quito, 17 de junio de 2013.

f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.

 

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, la disposición transitoria primera de la Constitución de la República publicada en el registro oficial nº 449 del 20 de octubre del 2008 dispone que el órgano legislativo apruebe la Ley de Comunicación;

Que, en el Estado constitucional de derechos y justicia, en concordancia con principios y normas de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, se reconocen los derechos a la comunicación, que comprenden: libertad de expresión, información y acceso en igualdad de condiciones al espectro radioeléctrico y las tecnologías de información y comunicación;

Que, el artículo 384 de la Constitución de la República, establece que el sistema de comunicación social debe asegurar el ejercicio de los derechos a la comunicación, la información y la libertad de expresión y fortalecer la participación ciudadana;

Que, es necesario crear los mecanismos legislativos idóneos para el pleno y eficaz ejercicio del derecho a la comunicación de todas las personas, en forma individual o colectiva;

Que, es indispensable adecuar un régimen de legislación especializado que procure el ejercicio de los derechos de una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa, participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos;

Que, a través de la promoción y creación de medios de comunicación social se garantiza el acceso de igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias;

Que, es necesario utilizar los mecanismos constitucionales, legales y técnicos para afianzar el acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad;

Que, el fortalecimiento de instrumentos legales destinados a la comunicación, garantizarán la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, precautelando además que en su utilización prevalezca el interés colectivo;

Que, es preciso instituir las herramientas jurídicas que faciliten la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios;

Que, es justo impedir el oligopolio y monopolio, directo e indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico;

Que, por iniciativa del señor Presidente de la República, Eco. Rafael Correa Delgado, las ecuatorianas y los ecuatorianos fueron convocados a expresarse en la consulta popular del 7 de mayo de 2011 sobre temas relacionados con la comunicación y su regulación, y apoyaron masivamente la erradicación de la influencia del poder económico y del poder político sobre los medios de comunicación, así como el mejoramiento de la calidad de contenidos difundidos por los medios de comunicación, y el establecimiento de las consecuencias jurídicas para evitar un uso abusivo e irresponsable de la libertad de expresión; y,

En ejercicio de las facultades dispuestas en el numeral 6 del artículo 120; y, numeral 2 del artículo 133 de la Constitución de la República, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN

 

TÍTULO I.- Disposiciones preliminares y definiciones

Artículo 1.- Objeto y ámbito.-

Esta ley tiene por objeto desarrollar, proteger y regular, en el ámbito administrativo, el ejercicio de los derechos a la comunicación establecidos constitucionalmente.

Artículo 2.- Titularidad y exigibilidad de los derechos.-

Son titulares de los derechos establecidos en esta Ley, individual o colectivamente, todas las personas ecuatorianas y extranjeras que residen de manera regular en el territorio nacional, sin importar su cargo o función en la gestión pública o la actividad privada, así como los nacionales que residen en el exterior en los términos y alcances en que sea aplicable la jurisdicción ecuatoriana.

Artículo 3.- Contenido comunicacional.-

Para los efectos de esta ley, se entenderá por contenido todo tipo de información u opinión que se produzca, reciba, difunda e intercambie a través de los medios de comunicación social.

Artículo 4.- Contenidos personales en internet.-

Esta ley no regula la información u opinión que de modo personal se emita a través de internet. Esta disposición no excluye las acciones penales o civiles a las que haya lugar por las infracciones a otras leyes que se cometan a través del internet.

Artículo 5.- Medios de comunicación social.-

Para efectos de esta ley, se consideran medios de comunicación social a las empresas, organizaciones públicas, privadas y comunitarias, así como a las personas concesionarias de frecuencias de radio y televisión, que prestan el servicio público de comunicación masiva que usan como herramienta medios impresos o servicios de radio, televisión y audio y vídeo por suscripción, cuyos contenidos pueden ser generados o replicados por el medio de comunicación a través de internet.

Artículo 6.- Medios de comunicación social de carácter nacional.-

Los medios audiovisuales adquieren carácter nacional cuando su cobertura llegue al 30% o más de la población del país, de acuerdo al último censo nacional; o, si el sistema está conformado por una matriz y seis o más repetidoras cuya cobertura alcance poblaciones de dos o más regiones naturales del país.

Adquieren la misma condición los medios impresos nacionales siempre que la publicación circule en una o más provincias del territorio de la República del Ecuador cuya población corresponda, individual o conjuntamente, al 30 % o más del total de habitantes del país, de acuerdo con el último censo nacional.

Para contabilizar y verificar la adecuación al parámetro antes establecido, se considerará de forma conjunta a todas las compañías que operen un mismo medio audiovisual o impreso nacional, ya sea de forma directa, a título de ediciones regionales o con cualquier otro mecanismo.

Los medios de comunicación social de carácter nacional no podrán pertenecer en todo o en parte, de forma directa o indirecta, a organizaciones o compañías extranjeras domiciliadas fuera del Estado Ecuatoriano ni a ciudadanos extranjeros, salvo aquellos ciudadanos extranjeros que residan de manera regular en el territorio nacional.

Artículo 7.- Información de relevancia pública o de interés general.-

Es la información difundida a través de los medios de comunicación acerca de los asuntos públicos y de interés general.

La información o contenidos considerados de entretenimiento, que sean difundidos a través de los medios de comunicación, adquieren la condición de información de relevancia pública, cuando en tales contenidos se viole el derecho a la honra de las personas u otros derechos constitucionalmente establecidos.

Artículo 8.- Prevalencia en la difusión de contenidos.-

Los medios de comunicación, en forma general, difundirán contenidos de carácter informativo, educativo y cultural, en forma prevalente. Estos contenidos deberán propender a la calidad y ser difusores de los valores y los derechos fundamentales consignados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Artículo 9.- Códigos deontológicos.-

Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios deberán expedir por sí mismos códigos deontológicos orientados a mejorar sus prácticas de gestión interna y su trabajo comunicacional. Estos códigos deberán considerar las normas establecidas en el artículo 10 de esta Ley. Los códigos deontológicos no pueden suplir a la ley.

TÍTULO II.- Principios y derechos

CAPÍTULO I.- Principios

Artículo 10.- Normas deontológicas.-

Todas las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso comunicacional deberán considerar las siguientes normas mínimas, de acuerdo a las características propias de los medios que utilizan para difundir información y opiniones:

1. Referidos a la dignidad humana:

a. Respetar la honra y la reputación de las personas;

b. Abstenerse de realizar y difundir contenidos y comentarios discriminatorios; y,

c. Respetar la intimidad personal y familiar.

2. Relacionados con los grupos de atención prioritaria:

a. No incitar a que los niños, niñas y adolescentes imiten comportamientos perjudiciales o peligrosos para su salud;

b. Abstenerse de usar y difundir imágenes o menciones identificativas que atenten contra la dignidad o los derechos de las personas con graves patologías o discapacidades;

c. Evitar la representación positiva o avalorativa de escenas donde se haga burla de discapacidades físicas o psíquicas de las personas;

d. Abstenerse de emitir imágenes o menciones identificativas de niños, niñas y adolescentes como autores, testigos o víctimas de actos ilícitos; salvo el caso que, en aplicación del interés superior del niño, sea dispuesto por autoridad competente;

e. Proteger el derecho a la imagen y privacidad de adolescentes en conflicto con la ley penal, en concordancia con las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia; y,

f. Abstenerse de emitir contenidos que atenten contra la dignidad de los adultos mayores, o proyecten una visión negativa del envejecimiento.

3. Concernientes al ejercicio profesional:

a. Respetar los presupuestos constitucionales de verificación, oportunidad, contextualización y contrastación en la difusión de información de relevancia pública o interés general;

b. Abstenerse de omitir y tergiversar intencionalmente elementos de la información u opiniones difundidas;

c. Abstenerse de obtener información o imágenes con métodos ilícitos;

d. Evitar un tratamiento morboso a la información sobre crímenes, accidentes, catástrofes u otros eventos similares;

e. Defender y ejercer el derecho a la cláusula de conciencia;

f. Impedir la censura en cualquiera de sus formas, independientemente de quien pretenda realizarla;

g. No aceptar presiones externas en el cumplimiento de la labor periodística;

h. Ejercer y respetar los derechos a la reserva de fuente y el secreto profesional;

i. Abstenerse de usar la condición de periodista o comunicador social para obtener beneficios personales;

j. No utilizar en provecho propio información privilegiada, obtenida en forma confidencial en el ejercicio de su función informativa; y,

k. Respetar los derechos de autor y las normas de citas.

4. Relacionados con las prácticas de los medios de comunicación social:

a. Respetar la libertad de expresión, de comentario y de crítica;

b. Rectificar, a la brevedad posible, las informaciones que se hayan demostrado como falsas o erróneas;

c. Respetar el derecho a la presunción de inocencia;

d. Abstenerse de difundir publireportajes como si fuese material informativo;

e. Cuidar que los titulares sean coherentes y consistentes con el contenido de las noticias;

f. Distinguir de forma inequívoca entre noticias y opiniones;

g. Distinguir claramente entre el material informativo, el material editorial y el material comercial o publicitario;

h. Evitar difundir, de forma positiva o avalorativa, las conductas irresponsables con el medio ambiente;

i. Asumir la responsabilidad de la información y opiniones que se difundan; y,

j. Abstenerse de realizar prácticas de linchamiento mediático, entendiendo por tales, la difusión de información concertada y reiterativa, de manera directa o por terceros, a través de los medios de comunicación destinada a desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública.

El incumplimiento de las normas deontológicas establecidas en este artículo podrá ser denunciado por cualquier ciudadano u organización ante la Superintendencia de la Información y Comunicación, la que, luego de comprobar la veracidad de lo denunciado, emitirá una amonestación escrita, siempre que no constituya una infracción que amerite otra sanción o medida administrativa establecida en esta Ley.

Artículo 11.- Principio de acción afirmativa.-

Las autoridades competentes adoptarán medidas de política pública destinadas a mejorar las condiciones para el acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de grupos humanos que se consideren fundadamente, en situación de desigualdad real; respecto de la generalidad de las ciudadanas y los ciudadanos.

Tales medidas durarán el tiempo que sea necesario para superar dicha desigualdad y su alcance se definirá para cada caso concreto.

Artículo 12.- Principio de democratización de la comunicación e información.-

Las actuaciones y decisiones de los funcionarios y autoridades públicas con competencias en materia de derechos a la comunicación, propenderán permanente y progresivamente a crear las condiciones materiales, jurídicas y políticas para alcanzar y profundizar la democratización de la propiedad y acceso a los medios de comunicación, a crear medios de comunicación, a generar espacios de participación, al acceso a las frecuencias del espectro radioeléctrico asignadas para los servicios de radio y televisión abierta y por suscripción, las tecnologías y flujos de información.

Artículo 13.- Principio de participación.-

Las autoridades y funcionarios públicos así como los medios públicos, privados y comunitarios, facilitarán la participación de los ciudadanos y ciudadanas en los procesos de la comunicación.

Artículo 14.- Principio de interculturalidad y plurinacionalidad.-

El Estado a través de las instituciones, autoridades y funcionarios públicos competentes en materia de derechos a la comunicación promoverán medidas de política pública para garantizar la relación intercultural entre las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; a fin de que éstas produzcan y difundan contenidos que reflejen su cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes en su propia lengua, con la finalidad de establecer y profundizar progresivamente una comunicación intercultural que valore y respete la diversidad que caracteriza al Estado ecuatoriano.

 

Artículo 15.- Principio de interés superior de niñas, niños y adolescentes.-

Los medios de comunicación promoverán de forma prioritaria el ejercicio de los derechos a la comunicación de las niñas, niños y adolescentes, atendiendo el principio de interés superior establecido en la Constitución y en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 16.- Principio de transparencia.-

Los medios de comunicación social difundirán sus políticas editoriales e informativas y su código deontológico en portales web o en un instrumento a disposición del público.

CAPÍTULO II.- Derechos a la comunicación

SECCIÓN I.- Derechos de libertad

Artículo 17.- Derecho a la libertad de expresión y opinión.-

Todas las personas tienen derecho a expresarse y opinar libremente de cualquier forma y por cualquier medio, y serán responsables por sus expresiones de acuerdo a la ley.

Artículo 18.- Prohibición de censura previa.-

Queda prohibida la censura previa por parte de una autoridad, funcionario público, accionista, socio, anunciante o cualquier otra persona que en ejercicio de sus funciones o en su calidad revise, apruebe o desapruebe los contenidos previos a su difusión a través de cualquier medio de comunicación, a fin de obtener de forma ilegítima un beneficio propio, favorecer a una tercera persona y/o perjudicar a un tercero.

Los medios de comunicación tienen el deber de cubrir y difundir los hechos de interés público. La omisión deliberada y recurrente de la difusión de temas de interés público constituye un acto de censura previa.

Quienes censuren previamente o ejecuten actos conducentes a realizarla de manera indirecta, serán sancionados administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 10 salarios básicos unificados, sin perjuicio de que el autor de los actos de censura responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

Artículo 19.- Responsabilidad ulterior.-

Para efectos de esta ley, responsabilidad ulterior es la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias administrativas posteriores a difundir contenidos que lesionen los derechos establecidos en la Constitución y en particular los derechos de la comunicación y la seguridad pública del Estado, a través de los medios de comunicación. Sin perjuicio de las acciones civiles, penales o de cualquier otra índole a las que haya lugar.

Artículo 20.- Responsabilidad ulterior de los medios de comunicación.-

Habrá lugar a responsabilidad ulterior de los medios de comunicación, en los ámbitos administrativo, civil y penal cuando los contenidos difundidos sean asumidos expresamente por el medio o no se hallen atribuidos explícitamente a otra persona.

Los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrónicas en las páginas web de los medios de comunicación legalmente constituidos serán responsabilidad personal de quienes los efectúen, salvo que los medios omitan cumplir con una de las siguientes acciones:

1. Informar de manera clara al usuario sobre su responsabilidad personal respecto de los comentarios emitidos;

2. Generar mecanismos de registro de los datos personales que permitan su identificación, como nombre, dirección electrónica, cédula de ciudadanía o identidad, o;

3. Diseñar e implementar mecanismos de autorregulación que eviten la publicación, y permitan la denuncia y eliminación de contenidos que lesionen los derechos consagrados en la Constitución y la ley.

Los medios de comunicación solo podrán reproducir mensajes de las redes sociales cuando el emisor de tales mensajes esté debidamente identificado; si los medios de comunicación no cumplen con esta obligación, tendrán la misma responsabilidad establecida para los contenidos publicados en su página web que no se hallen atribuidos explícitamente a otra persona.

Artículo 21.- Responsabilidad solidaria de los medios de comunicación.-

El medio de comunicación será solidariamente responsable por las indemnizaciones y compensaciones de carácter civil a que haya lugar, por incumplir su obligación de realizar las rectificaciones o impedir a los afectados el ejercicio de los derechos de réplica y de respuesta ordenados por la Superintendencia de la Información y Comunicación, previo el debido proceso, y que han sido generadas por la difusión de todo tipo de contenido que lesione derechos humanos, la reputación, el honor, el buen nombre de las personas y la seguridad pública del Estado, de acuerdo a lo que establece la Constitución y la ley.

Artículo 22.- Derecho a recibir información de relevancia pública veraz.-

Todas las personas tienen derecho a que la información de relevancia pública que reciben a través de los medios de comunicación sea verificada, contrastada, precisa y contextualizada.

La verificación implica constatar que los hechos difundidos efectivamente hayan sucedido.

La contrastación implica recoger y publicar, de forma equilibrada, las versiones de las personas involucradas en los hechos narrados, salvo que cualquiera de ellas se haya negado a proporcionar su versión, de lo cual se dejará constancia expresa en la nota periodística.

La precisión implica recoger y publicar con exactitud los datos cuantitativos y cualitativos que se integran a la narración periodística de los hechos. Son datos cualitativos los nombres, parentesco, función, cargo, actividad o cualquier otro que establezca conexidad de las personas con los hechos narrados. Si no fuese posible verificar los datos cuantitativos o cualitativos, los primeros serán presentados como estimaciones y los segundos serán presentados como suposiciones.

La contextualización implica poner en conocimiento de la audiencia los antecedentes sobre los hechos y las personas que forman parte de la narración periodística.

Si las personas que son citadas como fuentes de información u opinión tienen un interés específico o vinculación de orden electoral, política, económica o de parentesco en relación a las personas o a los hechos que forman parte de la narración periodística, esto deberá mencionarse como dato de identificación de la fuente.

Artículo 23.- Derecho a la rectificación.-

Todas las personas tienen derecho a que los medios de comunicación rectifiquen la información que han difundido sobre ellas, sus familiares o sobre los asuntos a su cargo cuando existan deficiencias en la verificación, contrastación y precisión de la información de relevancia pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de esta Ley.

Los medios de comunicación tienen la obligación jurídica de publicar dentro del plazo de 72 horas, contadas a partir de presentado el reclamo de la persona afectada, de forma gratuita, con las mismas características, dimensiones y en el mismo espacio, sección u horario; las rectificaciones a las que haya lugar.

En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de rectificación, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación de la pertinencia del reclamo, las siguientes medidas administrativas:

1. La rectificación y la disculpa pública de la directora o del director del medio de comunicación presentada por escrito a los afectados directos con copia al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, la cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la página web del medio de comunicación por un plazo no menor a siete días consecutivos;

2. Lectura o transcripción de la rectificación y la disculpa pública en el mismo espacio, programas, secciones y medio de comunicación en que se difundió la información no demostrada, falsa o inexacta;

3. Solo en caso de reincidencia que tenga lugar dentro de un año se impondrá una multa equivalente al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo; y,

4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.

En el caso de los medios de comunicación públicos o comunitarios que no tengan facturación, la multa será del 10% de la doceava parte de su presupuesto anual.

El cumplimiento de estas medidas administrativas, no excluye las acciones judiciales a las que haya lugar por la difusión de información no demostrada, falsa o inexacta.

Artículo 24.- Derecho a la réplica.-

Toda persona o colectivo humano que haya sido directamente aludido a través de un medio de comunicación, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación; tiene derecho a que ese medio difunda su réplica de forma gratuita, en el mismo espacio, página y sección en medios escritos, o en el mismo programa en medios audiovisuales y en un plazo no mayor a 72 horas a partir de la solicitud planteada por el aludido.

En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de réplica, la

Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación sobre la pertinencia del reclamo, las mismas medidas administrativas establecidas para la violación del derecho a la rectificación.

Artículo 25.- Posición de los medios sobre asuntos judiciales.-

Los medios de comunicación se abstendrán de tomar posición institucional sobre la inocencia o culpabilidad de las personas que están involucradas en una investigación legal o proceso judicial penal hasta que se ejecutoríe la sentencia dictada por un juez competente.

La violación de esta prohibición será sancionada por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa equivalente al 2% de la facturación promediada de los últimos tres meses del medio de comunicación, presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas. En caso de reincidencia que se realice en un mismo año, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior.

Artículo 26.- Linchamiento mediático.-

Queda prohibida la difusión de información que, de manera directa o a través de terceros, sea producida de forma concertada y publicada reiterativamente a través de uno o más medios de comunicación con el propósito de desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública.

La Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación de la pertinencia del reclamo, las siguientes medidas administrativas:

1. La disculpa pública de la o las personas que produjeron y difundieron tal información.

2. Publicar la disculpa establecida en el numeral anterior en el medio o medios de comunicación, en días distintos, en el mismo espacio, programas, secciones, tantas veces como fue publicada la información lesiva al prestigio o la credibilidad de las personas afectadas.

Estas medidas administrativas se aplicarán sin perjuicio de que los autores de la infracción respondan por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

Artículo 27.- Equidad en la publicidad de casos judiciales.-

En todos los casos en que los medios de comunicación aborden el tratamiento de hechos sometidos a investigación o procesamiento judicial, están obligados a publicar, en igualdad de condiciones, las versiones y argumentos de las partes involucradas.

Esta obligación implica para los medios impresos, proporcionar a todas las partes involucradas el mismo espacio, página y sección para exponer sus argumentos; y, en el caso de los medios audiovisuales implica contar con la presencia de las partes o su representante de manera simultánea o consecutiva en el mismo programa y por el mismo espacio de tiempo, para exponer sus argumentos.

Si cualquiera de las partes se niega a usar el espacio ofrecido por los medios de comunicación, se entenderá que la obligación del medio está debidamente cumplida con haber extendido la correspondiente invitación, lo cual será señalado expresamente en la nota periodística o en el correspondiente programa.

Sin perjuicio de la negativa de las partes, cualquiera de ellas podrá hacer uso de su derecho a un tratamiento equitativo en cualquier momento posterior, dentro de un año contado a partir de su negativa inicial, en los mismos términos que establece esta Ley en el caso del derecho de réplica.

En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de las partes al tratamiento equitativo, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previo a la calificación sobre la pertinencia del reclamo, las mismas medidas administrativas establecidas para la violación del derecho a la rectificación.

Artículo 28.- Copias de programas o impresos.-

Toda persona que se sienta afectada por informaciones de un medio de comunicación, podrá solicitar fundadamente copias de los programas o publicaciones.

Los medios de comunicación tienen la obligación de atender favorablemente, en un término no mayor a 3 días, las solicitudes de entrega de copias de los programas o publicaciones que sean presentadas por escrito.

La falta de cumplimiento de esta obligación, será sancionada administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 4 remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general para el medio que no atienda oportunamente este pedido, sin perjuicio de que emita inmediatamente la copia solicitada.

Artículo 29.- Libertad de información.-

Todas las personas tienen derecho a recibir, buscar, producir y difundir información por cualquier medio o canal y a seleccionar libremente los medios o canales por los que acceden a información y contenidos de cualquier tipo.

Esta libertad solo puede limitarse fundadamente mediante el establecimiento previo y explícito de causas contempladas en la ley, la Constitución o un instrumento internacional de derechos humanos, y solo en la medida que esto sea indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales o el mantenimiento del orden constituido.

Toda conducta que constituya una restricción ilegal a la libertad de información, será sancionada administrativamente de la misma manera que esta Ley lo hace en los casos de censura previa por autoridades públicas y en los medios de comunicación, sin perjuicio de las otras acciones legales a las que haya lugar.

Artículo 30.-Información de circulación restringida.-

No podrá circular libremente, en especial a través de los medios de comunicación, la siguiente información:

1. Aquella que esté protegida expresamente con una cláusula de reserva previamente establecida en la ley;

2. La información acerca de datos personales y la que provenga de las comunicaciones personales, cuya difusión no ha sido debidamente autorizada por su titular, por la ley o por juez competente;

3. La información producida por la Fiscalía en el marco de una indagación previa; y,

4. La información acerca de las niñas, niños y adolescentes que viole sus derechos según lo establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia.

La persona que realice la difusión de información establecida en los literales anteriores será sancionada administrativamente por la Superintendencia de Información y Comunicación con una multa de 10 a 20 remuneraciones básicas mínimas unificadas, sin perjuicio de que responda judicialmente, de ser el caso, por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

Artículo 31.- Derecho a la protección de las comunicaciones personales.-

Todas las personas tienen derecho a la inviolabilidad y al secreto de sus comunicaciones personales, ya sea que éstas se hayan realizado verbalmente, a través de las redes y servicios de telecomunicaciones legalmente autorizadas o estén soportadas en papel o dispositivos de almacenamiento electrónico.

Queda prohibido grabar o registrar por cualquier medio las comunicaciones personales de terceros sin que ellos hayan conocido y autorizado dicha grabación o registro, salvo el caso de las investigaciones encubiertas autorizadas y ordenadas por un juez competente y ejecutadas de acuerdo a la ley.

La violación de este derecho será sancionado de acuerdo a la ley.

Artículo 32.- Protección integral de las niñas, niños y adolescentes.-

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la expresión de sus ideas, pensamientos, sentimientos y acciones desde sus propias formas y espacios en su lengua natal, sin discriminación ni estigmatización alguna.

Los mensajes que difundan los medios de comunicación social y las demás entidades públicas y privadas, privilegiarán la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, especialmente contra la revictimización en casos de violencia sexual, física, psicológica, intrafamiliar, accidentes y otros.

La revictimización así como la difusión de contenidos que vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia, será sancionada administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 5 a 10 remuneraciones básicas mínimas unificadas, sin perjuicio de que el autor de estas conductas responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

SECCIÓN II.- Derechos de igualdad e interculturalidad

Artículo 33.- Derecho a la creación de medios de comunicación social.-

Todas las personas, en igualdad de oportunidades y condiciones, tienen derecho a formar medios de comunicación, con las limitaciones constitucionales y legales establecidas para las entidades o grupos financieros y empresariales, sus representantes legales, miembros de su directorio y accionistas.

La violación de este derecho se sancionará de acuerdo a la ley.

Artículo 34.- Derecho al acceso a frecuencias.-

Todas las personas en forma individual y colectiva tienen derecho a acceder, en igualdad de condiciones, al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico, asignadas para los servicios de radio y televisión abierta y por suscripción en los términos que señala la ley.

Artículo 35.- Derecho al acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación.-

Todas las personas tienen derecho a acceder, capacitarse y usar las tecnologías de información y comunicación para potenciar el disfrute de sus derechos y oportunidades de desarrollo.

Artículo 36.- Derecho a la comunicación intercultural y plurinacional.-

Los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias tienen derecho a producir y difundir en su propia lengua, contenidos que expresen y reflejen su cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes.

Todos los medios de comunicación tienen el deber de difundir contenidos que expresen y reflejen la cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, por un espacio de 5% de su programación diaria, sin perjuicio de que por su propia iniciativa, los medios de comunicación amplíen este espacio. El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación establecerá los mecanismos y la reglamentación para el cumplimiento de esta obligación.

La falta de cumplimiento de este deber por parte de los medios de comunicación, será sancionada administrativamente por la Superintendencia de la Información y la Comunicación con la imposición de una multa equivalente al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio de que cumpla su obligación de difundir estos contenidos.

Artículo 37.- Derecho al acceso de las personas con discapacidad.-

Se promueve el derecho al acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de las personas con discapacidad. Para ello, los medios de comunicación social, las instituciones públicas y privadas del sistema de comunicación social y la sociedad desarrollarán progresivamente, entre otras, las siguientes medidas: traducción con subtítulos, lenguaje de señas y sistema braille.

El Estado adoptará políticas públicas que permitan la investigación para mejorar el acceso preferencial de las personas con discapacidad a las tecnologías de información y comunicación.

Artículo 38.- Participación ciudadana.-

La ciudadanía tiene el derecho de organizarse libremente en audiencias públicas, veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios u otras formas organizativas, a fin de incidir en la gestión de los medios de comunicación y vigilar el pleno cumplimiento de los derechos a la comunicación por parte de cualquier medio de comunicación.

SECCIÓN III.- Derechos de los comunicadores

Artículo 39.- Derecho a la cláusula de conciencia.-

La cláusula de conciencia es un derecho de los comunicadores sociales y las comunicadoras sociales, que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de sus funciones.

Las y los comunicadores sociales podrán aplicar la cláusula de conciencia, sin que este hecho pueda suponer sanción o perjuicio, para negarse de manera motivada a:

1. Realizar una orden de trabajo o desarrollar contenidos, programas y mensajes contrarios al Código de Ética del medio de comunicación o a los principios éticos de la comunicación;

2. Suscribir un texto del que son autores, cuando éste haya sido modificado por un superior en contravención al Código de Ética del medio de comunicación o a los principios éticos de la comunicación.

El ejercicio de la cláusula de conciencia no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia como causal legal de despido de la comunicadora o del comunicador social.

En todos los casos, las y los comunicadores sociales tendrán derecho a hacer público su desacuerdo con el medio de comunicación social a través del propio medio.

Artículo 40.- Derecho a la reserva de la fuente.-

Ninguna persona que difunda información de interés general, podrá ser obligada a revelar la fuente de la información. Esta protección no le exime de responsabilidad ulterior.

La información sobre la identidad de una fuente obtenida ilegal y forzadamente, carecerá de todo valor jurídico; y, los riesgos, daños y perjuicios a los que tal fuente quede expuesta serán imputables a quien forzó la revelación de su identidad, quedando obligado a efectuar la reparación integral de los daños.

Artículo 41.- Derecho a mantener el secreto profesional.-

Ninguna persona que realice actividades de comunicación social podrá ser obligada a revelar los secretos confiados a ella en el marco del ejercicio de estas actividades.

La información obtenida forzadamente carecerá de todo valor jurídico; y, los riesgos, daños y perjuicios que genere a las personas involucradas serán imputables a quien forzó la revelación de los secretos profesionales, quedando obligada a efectuar la reparación integral de los daños.

Artículo 42.- Libre ejercicio de la comunicación.-

Todas las personas ejercerán libremente los derechos a la comunicación reconocidos en la Constitución y esta Ley a través de cualquier medio de comunicación social.

Las actividades periodísticas de carácter permanente realizadas en los medios de comunicación, en cualquier nivel o cargo, deberán ser desempeñadas por profesionales en periodismo o comunicación, con excepción de las personas que tienen espacios de opinión, y profesionales o expertos de otras ramas que mantienen programas o columnas especializadas.

Las personas que realicen programas o actividades periodísticas en las lenguas de las nacionalidades y pueblos indígenas, no están sujetas a las obligaciones establecidas en el párrafo anterior.

En las entidades públicas los cargos inherentes a la comunicación serán desempeñados por comunicadores o periodistas profesionales.

Artículo 43.- Composición laboral de los medios de carácter nacional.-

Los medios de comunicación social de carácter nacional conformarán su nómina de trabajadores con criterios de equidad y paridad entre hombres y mujeres, interculturalidad, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.

Artículo 44.- Derechos laborales de las y los trabajadores de la comunicación.-

Las y los comunicadores; y, las y los trabajadores de la comunicación tienen los siguientes derechos:

1. A la protección pública en caso de amenazas derivadas de su actividad como comunicadores;

2. A remuneraciones de acuerdo a las tablas salariales fijadas por la autoridad competente, a la seguridad social y demás derechos laborales, según sus funciones y competencias;

3. A ser provistos por sus empleadores de los recursos económicos, técnicos y materiales suficientes para el adecuado ejercicio de su profesión y de las tareas periodísticas que les encargan tanto en la ciudad, donde habitualmente trabajan, o fuera de ella;

4. A contar con los recursos, medios y estímulos para realizar investigación en el campo de la comunicación, necesarios para el ejercicio de sus funciones;

5. Al desarrollo profesional y capacitación técnica; para lo cual, las entidades públicas y privadas y los medios de comunicación darán las facilidades que fueran del caso; y,

6. A los demás derechos consagrados en la Constitución de la República y en la ley.

TÍTULO III.- Sistema de Comunicación Social

CAPÍTULO I.- Alcance

Artículo 45.- Conformación.-

El Sistema de Comunicación Social se conformará por instituciones de carácter público, las políticas y la normativa, así como con los actores privados, comunitarios y ciudadanos que se integren voluntariamente a él, de acuerdo al reglamento de esta Ley.

Artículo 46.- Objetivos.-

El Sistema Nacional de Comunicación tiene los siguientes objetivos:

1. Articular los recursos y capacidades de los actores públicos, comunitarios y privados que conforman el Sistema para lograr el pleno ejercicio de los derechos de la comunicación reconocidos en la Constitución, en esta Ley y en otras normas del ordenamiento jurídico ecuatoriano;

2. Desarrollar e implementar mecanismos de planificación pública participativa y descentralizada para la definición, control social y adecuación de todas las políticas públicas de comunicación;

3. Monitorear y evaluar las políticas públicas y los planes nacionales establecidos e implementados por las autoridades con competencias relativas al ejercicio de los derechos a la comunicación contemplados en esta Ley; y, formular recomendaciones para la optimización de la inversión pública y el cumplimiento de los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo relacionados con los derechos a la comunicación; y,

4. Producir permanentemente información sobre los avances y dificultades en la aplicabilidad de los derechos de la comunicación, el desempeño de los medios de comunicación, y el aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación e información, teniendo como parámetros de referencia principalmente los contenidos constitucionales, los de los instrumentos internacionales y los de esta Ley.

CAPÍTULO II.- De la institucionalidad para la Regulación y el Control

Artículo 47.- Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación es un cuerpo colegiado con personalidad jurídica, autonomía funcional, administrativa y financiera, cuyo presidente ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de esta entidad.

Sus resoluciones son de obligatorio cumplimiento.

 

Artículo 48.-Integración.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación estará integrado de la siguiente manera:

1. Un representante de la Función Ejecutiva, quien lo presidirá.

2. Un representante de los Consejos Nacionales de Igualdad.

3. Un representante del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

4. Un representante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

5. Un representante del Defensor del Pueblo.

Artículo 49.- Atribuciones.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación tendrá las siguientes atribuciones:

1. Establecer los mecanismos para el ejercicio de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicación e información;

2. Regular el acceso universal a la comunicación y a la información;

3. Regular la clasificación de contenidos y franjas horarias;

4. Determinar mecanismos que permitan la variedad de programación, con orientación a programas educacionales y/o culturales;

5. Establecer mecanismos para difundir las formas de comunicación propias de los distintos grupos sociales, étnicos y culturales;

6. Elaborar y expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y su funcionamiento;

7. Elaborar estudios respecto al comportamiento de la comunidad sobre el contenido de los medios de información y comunicación;

8. Elaborar el informe vinculante, en los casos previstos en esta Ley, para la adjudicación o autorización de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión abierta, y para la autorización de funcionamiento de los sistemas de audio y video por suscripción;

9. Formular observaciones y recomendaciones a los informes que le presente trimestralmente la autoridad de telecomunicaciones en el proceso de aplicar la distribución equitativa de frecuencias establecida en el Artículo 106 de esta Ley;

10. Elaborar el informe para que la autoridad de telecomunicaciones proceda a resolver sobre la terminación de una concesión de radio o televisión por la causal de incumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto comunicacional;

11. Crear las instancias administrativas y operativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; y,

12. Las demás contempladas en la ley.

 

Artículo 50.- Requisitos.-

Los integrantes del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación cumplirán los siguientes requisitos:

1. Tener nacionalidad ecuatoriana o ser extranjero legalmente residente en el Ecuador;

2. No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes sean o hayan sido socios o accionistas en un porcentaje superior al 6% del capital social, o con propietarios, directivos y administradores de medios de comunicación social, durante los dos años anteriores a la fecha de su designación;

3. No ejercer funciones de administración o gerencia de los medios de comunicación social o trabajar bajo relación de dependencia en medios de comunicación social, ni haberlo hecho durante los dos años anteriores a la fecha de su designación; y,

4. Estar en goce de los derechos políticos y de participación.

Artículo 51.- Destitución.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de Información y Comunicación podrá destituir a una de sus consejeras o consejeros por la comisión de una falta grave, sólo con el voto favorable de al menos tres de sus integrantes.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación conocerá y resolverá sobre la destitución de las consejeras o consejeros por las causas establecidas en esta Ley, a través de un procedimiento que garantice el cumplimiento de las reglas del debido proceso.

La resolución de destitución podrá impugnarse en efecto devolutivo ante la justicia ordinaria.

Artículo 52.- Causales de destitución.-

Son causas de destitución, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales y civiles a que haya lugar:

1. Recibir dádivas o aceptar la promesa de su entrega a cambio de condicionar sus decisiones en el ejercicio de su cargo;

2. Realizar actividades de proselitismo político en el ejercicio de sus funciones;

3. Encontrarse comprendido en una de las causales de incompatibilidad, que existiendo al momento del nombramiento no fue advertida, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación;

4. Inasistencia injustificada a más de tres sesiones consecutivas del Consejo; y,

5. Las demás que contemple la ley para los funcionarios públicos en general.

Artículo 53.- Financiamiento.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación tendrá financiamiento del Presupuesto General del Estado.

Artículo 54.- Consejo Consultivo.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación tendrá un Consejo Consultivo como mecanismo de consulta y asesoría de carácter no vinculante, en los procesos de formulación de políticas en materia de información y comunicación.

Estará conformado por:

1. Un representante de los realizadores audiovisuales;

2. Un representante de los comunicadores sociales;

3. Un representante de organizaciones ciudadanas relacionadas a la promoción de la cultura;

4. Un representante de los catedráticos universitarios de las facultades de comunicación; y,

5. Un representante de los estudiantes de comunicación.

El Consejo Nacional Electoral conformará los colegios electorales para la elección de representantes establecidos en los numerales del 2 al 6.

Artículo 55.- Superintendencia de la Información y Comunicación.-

La Superintendencia de la Información y Comunicación es el organismo técnico de vigilancia, auditoría, intervención y control, con capacidad sancionatoria, de administración desconcentrada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestaria y organizativa; que cuenta con amplias atribuciones para hacer cumplir la normativa de regulación de la Información y Comunicación.

La Superintendencia tendrá en su estructura intendencias, unidades, divisiones técnicas, y órganos asesores que se establezcan en la normativa que para el efecto emita.

La o el Superintendente será nombrado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de una terna que enviará la Presidenta o Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.

Las resoluciones que emita la Superintendencia en el ámbito de su competencia son de obligatorio cumplimiento.

Artículo 56.- Atribuciones de la Superintendencia de la Información y Comunicación.-

Serán atribuciones de la Superintendencia de la Información y Comunicación :

1. Fiscalizar, supervisar y ordenar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre los derechos de la comunicación;

2. Atender, investigar y resolver las denuncias o reclamos formulados por las personas naturales o jurídicas, a través de sus representantes, en materia de derechos de la comunicación;

3. Requerir a los ciudadanos, instituciones y actores relacionados a la comunicación, información sobre sí mismos que fuere necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones;

4. Aplicar las sanciones establecidas en el marco de esta Ley y de la regulación que emita la autoridad reguladora; y,

5. Las demás establecidas en la ley.

 

Artículo 57.- Procedimientos administrativos.-

Los procedimientos administrativos para que los ciudadanos presenten reclamos y solicitudes sobre el ejercicio de sus derechos a la comunicación, así como los procedimientos para que de oficio se proteja tales derechos o se exija a los administrados el cumplimiento de las obligaciones determinadas en esta Ley, serán establecidos en el Reglamento que emitirá para tales efectos el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

Además de las sanciones o medidas administrativas fijadas en esta Ley, para cada caso específico, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá realizar comunicaciones y amonestaciones escritas a los administrados para llamar su atención sobre prácticas que deben ser mejoradas o corregidas porque ponen o pueden poner en riesgo el ejercicio de los derechos a la comunicación.

Artículo 58.- Resoluciones de la Superintendencia.-

Las resoluciones de la Superintendencia de la Información y Comunicación son vinculantes y su contenido debe ser acatado y cumplido en los plazos establecidos en la ley o en dichas resoluciones.

En caso de que los administrados impugnen judicialmente la resolución de la Superintendencia, tal resolución continuará aplicándose hasta que un juez competente la suspenda o la revoque definitivamente.

Artículo 59.- Caducidad y prescripción.-

Las acciones para iniciar el procedimiento administrativo caducarán en ciento ochenta días a partir de la fecha de comisión de la presunta infracción contemplada en esta Ley. La potestad para sancionar las infracciones prescribirá en tres años a partir del inicio del procedimiento.

TÍTULO IV.- Regulación de contenidos

Artículo 60.-Identificación y clasificación de los tipos de contenidos.-

Para efectos de esta Ley, los contenidos de radiodifusión sonora, televisión, los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, y de los medios impresos, se identifican y clasifican en:

1. Informativos -I;

2. De opinión -O;

3. Formativos/educativos/culturales -F;

4. Entretenimiento -E;

5. Deportivos -D; y,

6. Publicitarios -P.

Los medios de comunicación tienen la obligación de clasificar todos los contenidos de su publicación o programación con criterios y parámetros jurídicos y técnicos.

Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios deben identificar el tipo de contenido que transmiten; y señalar si son o no aptos para todo público, con el fin de que la audiencia pueda decidir informadamente sobre la programación de su preferencia.

Quedan exentos de la obligación de identificar los contenidos publicitarios, los medios radiales que inserten publicidad en las narraciones de espectáculos deportivos o similares que se realicen en transmisiones en vivo o diferidas.

El incumplimiento de la obligación de clasificar los contenidos, será sancionado administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con ésta.

Artículo 61.- Contenido discriminatorio.-

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por contenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio de comunicación social que connote distinción, exclusión o restricción basada en razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad o diferencia física y otras que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, o que incite a la realización de actos discriminatorios o hagan apología de la discriminación.

Artículo 62.- Prohibición.-

Está prohibida la difusión a través de todo medio de comunicación social de contenidos discriminatorios que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

Se prohíbe también la difusión de mensajes a través de los medios de comunicación que constituyan apología de la discriminación e incitación a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de mensaje discriminatorio.

Artículo 63.- Criterios de calificación.-

Para los efectos de esta ley, para que un contenido sea calificado de discriminatorio es necesario que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establezca, mediante resolución motivada, la concurrencia de los siguientes elementos:

1. Que el contenido difundido denote algún tipo concreto de distinción, exclusión o restricción;

2. Que tal distinción, exclusión o restricción esté basada en una o varias de las razones establecidas en el artículo 61 de esta Ley; y,

3. Que tal distinción, exclusión o restricción tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento o goce de los derechos humanos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales; o que los contenidos difundidos constituyan apología de la discriminación o inciten a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de discriminación.

Artículo 64.- Medidas administrativas.-

La difusión de contenidos discriminatorios ameritarán las siguientes medidas administrativas:

1. Disculpa pública de la directora o del director del medio de comunicación presentada por escrito a la persona o grupo afectado con copia a la Superintendencia de la Información y Comunicación, la cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la página web del medio de comunicación por un plazo no menor a siete días consecutivos;

2. Lectura o transcripción de la disculpa pública en el mismo espacio y medio de comunicación en que se difundió el contenido discriminatorio;

3. En caso de reincidencia se impondrá una multa equivalente del 1 al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, considerando la gravedad de la infracción y la cobertura del medio, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo; y,

4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.

La Superintendencia remitirá a la Fiscalía, para la investigación de un presunto delito, copias certificadas del expediente que sirvió de base para imponer la medida administrativa sobre actos de discriminación.

Artículo 65.- Clasificación de audiencias y franjas horarias.-

Se establece tres tipos de audiencias con sus correspondientes franjas horarias, tanto para la programación de los medios de comunicación de radio y televisión, incluidos los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, como para la publicidad comercial y los mensajes del Estado:

1. Familiar: Incluye a todos los miembros de la familia. La franja horaria familiar comprende desde las 06h00 a las  18h00. En esta franja solo se podrá difundir programación de clasificación “A”: Apta para todo público;

2. Responsabilidad compartida: La componen personas de 12 a 18 años, con supervisión de personas adultas. La franja horaria de responsabilidad compartida transcurrirá en el horario de las 18h00 a las 22h00. En esta franja se podrá difundir programación de clasificación “A” y “B”: Apta para todo público, con vigilancia de una persona adulta; y,

3. Adultos: Compuesta por personas mayores a 18 años.

La franja horaria de personas adultas transcurrirá en el horario de las 22h00 a las 06h00. En esta franja se podrá difundir programación clasificada con “A”, “B” y “C”: Apta solo para personas adultas.

En función de lo dispuesto en esta ley, el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establecerá los parámetros técnicos para la definición de audiencias, franjas horarias, clasificación de programación y calificación de contenidos. La adopción y aplicación de tales parámetros será, en cada caso, de responsabilidad de los medios de comunicación.

Artículo 66.- Contenido violento.-

Para efectos de esta ley, se entenderá por contenido violento aquel que denote el uso intencional de la fuerza física o psicológica, de obra o de palabra, contra uno mismo, contra cualquier otra persona, grupo o comunidad, así como en contra de los seres vivos y la naturaleza.

Estos contenidos solo podrán difundirse en las franjas de responsabilidad compartida y adultos de acuerdo con lo establecido en esta ley.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con esta obligación.

Artículo 67.- Prohibición.-

Se prohíbe la difusión a través de los medios de comunicación de todo mensaje que constituya incitación directa o estímulo expreso al uso ilegítimo de la violencia, a la comisión de cualquier acto ilegal, la trata de personas, la explotación, el abuso sexual, apología de la guerra y del odio nacional, racial o religioso.

Queda prohibida la venta y distribución de material pornográfico audiovisual o impreso a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con esta obligación, sin perjuicio de que el autor de estas conductas responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

Artículo 68.- Contenido sexualmente explícito.-

Todos los mensajes de contenido sexualmente explícito difundidos a través de medios audiovisuales, que no tengan finalidad educativa, deben transmitirse necesariamente en horario para adultos.

Los contenidos educativos con imágenes sexualmente explícitas se difundirán en las franjas horarias de responsabilidad compartida y de apto para todo público, teniendo en cuenta que este material sea debidamente contextualizado para las audiencias de estas dos franjas.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado administrativamente por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con esta obligación.

Artículo 69.- Suspensión de publicidad.-

De considerarlo necesario, y sin perjuicio de implementar las medidas o sanciones administrativas previstas en esta Ley, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, mediante resolución fundamentada, la suspensión inmediata de la difusión de publicidad engañosa.

TÍTULO V.- Medios de comunicación social

Artículo 70.- Tipos de medios de comunicación.-

Los medios de comunicación social son de tres tipos:

1. Públicos;

2. Privados; y,

3. Comunitarios.

 

Artículo 71.- Responsabilidades comunes.-

La información es un derecho constitucional y un bien público; y la comunicación social que se realiza a través de los medios de comunicación es un servicio público que deberá ser prestado con responsabilidad y calidad, respetando los derechos de la comunicación establecidos en la Constitución, los instrumentos internacionales y contribuyendo al buen vivir de las personas.

Todos los medios de comunicación tienen las siguientes responsabilidades comunes en el desarrollo de su gestión:

1. Respetar los derechos humanos y promover su plena aplicabilidad;

2. Desarrollar el sentido crítico de los ciudadanos y promover su participación en los asuntos de interés general;

3. Acatar y promover la obediencia a la Constitución, a las leyes y a las decisiones legítimas de las autoridades públicas;

4. Promover espacios de encuentro y diálogo para la resolución de conflictos de interés colectivo;

5. Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad;

6. Servir de canal para denunciar el abuso o uso ilegítimo que los funcionarios estatales o personas particulares hagan de los poderes públicos y privados;

7. Impedir la difusión de publicidad engañosa, discriminatoria, sexista, racista o que atente contra los derechos humanos de las personas;

8. Promover el diálogo intercultural y las nociones de unidad y de igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales;

9. Promover la integración política, económica y cultural de los ciudadanos, pueblos y colectivos humanos; y,

10. Propender a la educomunicación.

 

Artículo 72.- Acceso a los medios de comunicación de los candidatos y candidatas a cargos de elección popular.-

Durante la campaña electoral, los medios de comunicación propenderán a que los candidatos y candidatas de todos los movimientos y partidos políticos participen en igualdad de condiciones en los debates, entrevistas y programas de opinión que realicen con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía los perfiles políticos, programas y propuestas para alcanzar los cargos de elección popular.

El Consejo Nacional Electoral promoverá que los medios de comunicación adopten todas las medidas que sean necesarias para tal efecto.

Artículo 73.- El Defensor de las audiencias.-

Los medios de comunicación de alcance nacional contarán obligatoriamente con un defensor de sus audiencias y lectores, designado mediante concurso público organizado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social por el medio, quien cumplirá sus funciones con independencia y autonomía.

Además contarán con mecanismos de interactividad con sus audiencias y lectores, y espacios para la publicación de errores y correcciones.

Artículo 74.- Obligaciones de los medios audiovisuales.-

Los medios de comunicación audiovisuales de señal abierta tendrán la obligación de prestar gratuitamente los siguientes servicios sociales de información de interés general:

1. Transmitir en cadena nacional o local, en todos o en varios medios de comunicación social, los mensajes de interés general que disponga el Presidente de la República y/o la entidad de la Función Ejecutiva que reciba esta competencia. Los titulares de las demás funciones del Estado coordinarán con esta entidad de la Función Ejecutiva para hacer uso de este espacio destinado a realizar las cadenas establecidas en este numeral.

Estos espacios se utilizarán de forma coordinada única y exclusivamente para informar de las materias de su competencia cuando sea necesario para el interés público. Los servidores públicos señalados en el párrafo anterior serán responsables por el uso inadecuado de esta potestad;

2. Transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepción previstos en la Constitución de la República, los mensajes que dispongan la o el Presidente de la República o las autoridades designadas para tal fin; y,

3. Destinar una hora diaria, no acumulable para programas oficiales de tele-educación, cultura, salubridad y derechos elaborados por los Ministerios o Secretarías con competencia en estas materias.

Artículo 75.- Obligaciones de los sistemas de audio y video por suscripción.-

Los sistemas de audio y video por suscripción suspenderán su programación para enlazarse gratuitamente en cadena nacional o local, para transmitir los mensajes que dispongan la o el Presidente de la República o las autoridades designadas para tal fin, en los casos de estado de excepción previstos en la Constitución.

Artículo 76.- Transmisión de señal abierta por los sistemas de audio y video por suscripción.-

Los sistemas de audio y video por suscripción tienen la obligación de transmitir en su sistema los canales de televisión abierta nacional, zonal y local que sean calificados previamente por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación para tal efecto, considerando la calidad de sus contenidos y programación, siempre que satisfagan las condiciones técnicas que establezca la autoridad de telecomunicaciones.

La transmisión de televisión abierta por parte de los sistemas de audio y video por suscripción dentro del territorio nacional, estará exenta de pago de derechos de retransmisión a la estación de televisión o al operador del sistema y tampoco será cobrada a los abonados o suscriptores de estos sistemas.

En la transmisión de las señales de televisión abierta por parte de los sistemas de audio y video por suscripción, se respetará la programación original y no se podrá alterar ni incluir publicidad que no cuente con la autorización del propietario de la programación.

Artículo 77.- Suspensión de la libertad de información.-

La o el Presidente de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, puede disponer la suspensión del derecho a la libertad de información, para lo cual debe cumplir las siguientes condiciones:

1. Que el estado de excepción se haya declarado previamente;

2. Que se verifique la aplicación de los principios, condiciones y alcances que debe satisfacer la declaratoria del estado de excepción, según el Artículo 164 de la Constitución;

3. Que se verifique el cumplimiento adecuado del procedimiento establecido en el Artículo 166 de la Constitución para declarar el estado de excepción; y,

4. Que se fundamente por escrito y desde los parámetros del Estado de Derecho la necesidad y la finalidad de disponer la suspensión del derecho a la libertad de información y la censura previa a los medios de comunicación, estableciendo los alcances de estas medidas y el plazo que van a durar.

La declaratoria de estado de excepción solo puede suspender el derecho a la libertad de información y establecer la censura previa de los medios de comunicación, y no podrán establecerse restricciones de ningún tipo a los demás derechos de la comunicación establecidos en esta Ley y en la Constitución.

Los funcionarios estatales serán responsables administrativa, civil y penalmente por las afectaciones a los derechos de la comunicación que no se hallen expresamente autorizadas en virtud del estado de excepción.

SECCIÓN I.- Medios de Comunicación Públicos

Artículo 78.- Definición.-

Los medios públicos de comunicación social son personas jurídicas de derecho público.

Se crearán a través de decreto, ordenanza o resolución según corresponda a la naturaleza de la entidad pública que los crea.

Los medios públicos pueden constituirse también como empresas públicas al tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

La estructura, composición y atribuciones de los órganos de dirección, de administración, de control social y participación de los medios públicos se establecerán en el instrumento jurídico de su creación. Sin embargo, la estructura de los medios públicos siempre contará con un consejo editorial y un consejo ciudadano, salvo el caso de los medios públicos de carácter oficial.

Se garantizará su autonomía editorial.

 

Artículo 79.- Empresas públicas de comunicación.-

Si dos o más medios públicos se agrupan por razones estratégicas, de optimización de costos o para facilitar su gestión, éstos se constituirán en una empresa pública de comunicación al tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

En estos casos, cada medio de comunicación público deberá contar necesariamente con un consejo editorial.

Artículo 80.- Objetivos.-

Los medios de comunicación social públicos tendrán los siguientes objetivos:

1. Producir y difundir contenidos que fomenten el reconocimiento de los derechos humanos, de todos los grupos de atención prioritaria y de la naturaleza;

2. Ofrecer servicios de información de relevancia pública veraz, verificada, oportuna y contextualizada, con respeto a los principios de independencia profesional y pluralismo;

3. Facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones;

4. Fomentar la igualdad de género y la interculturalidad;

5. Impulsar el intercambio de información y el conocimiento mutuo entre los pueblos de América Latina y el mundo;

6. Promover la producción y difusión de contenidos audiovisuales nacionales;

7. Buscar y ejecutar mecanismos de cooperación y enlace con medios públicos a nivel nacional e internacional;

8. Implementar espacios para la promoción de las actividades productivas del país; y,

9. Ofrecer contenidos educativos, culturales, de recreación y entretenimiento que contribuyan al buen vivir.

Artículo 81.- Financiamiento.-

Los medios públicos, con excepción de los medios públicos oficiales, se financiarán con recursos de la institución respectiva. Subsidiariamente se financiarán de la siguiente forma:

1. Ingresos provenientes de la venta de publicidad;

2. Ingresos provenientes de la comercialización de sus productos comunicacionales; y,

3. Con los fondos provenientes de donaciones, patrocinios y cooperación nacional e internacional.

Artículo 82.- Consejos ciudadanos.-

Los consejos ciudadanos de los medios públicos se conformarán obligatoriamente atendiendo las normas previstas en la Ley de Participación y Control Social. Los miembros de estos consejos no serán remunerados.

Artículo 83.- Medios de comunicación públicos de carácter oficial.-

Las Funciones del Estado y los gobiernos autónomos descentralizados están facultados a crear medios de comunicación públicos de carácter oficial, los cuales tienen como objetivo principal difundir la posición oficial de la entidad pública que los crea en relación a los asuntos de su competencia y los de interés general de la ciudadanía, cumpliendo con las responsabilidades comunes a todos los medios de comunicación establecidas en el Artículo 71 de esta Ley.

Los medios oficiales se financiarán exclusivamente con presupuesto de la función o del gobierno autónomo descentralizado que los crea y los ingresos provenientes de la venta de publicidad a instituciones del sector público.

SECCIÓN II.- Medios de comunicación privados

Artículo 84.- Definición.-

Los medios de comunicación privados son personas naturales o jurídicas de derecho privado con o sin finalidad de lucro, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de comunicación con responsabilidad social.

SECCIÓN III.- Medios de comunicación comunitarios

Artículo 85.- Definición.-

Los medios de comunicación comunitarios son aquellos cuya propiedad, administración y dirección corresponden a colectivos u organizaciones sociales sin fines de lucro, a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

Los medios de comunicación comunitarios no tienen fines de lucro y su rentabilidad es social.

Artículo 86.- Acción afirmativa.-

El Estado implementará las políticas públicas que sean necesarias para la creación y el fortalecimiento de los medios de comunicación comunitarios como un mecanismo para promover la pluralidad, diversidad, interculturalidad y plurinacionalidad;tales como: crédito preferente para la conformación de medios comunitarios y la compra de equipos; exenciones de impuestos para la importación de equipos para el funcionamiento de medios impresos, de estaciones de radio y televisión comunitarias; acceso a capacitación para la gestión comunicativa, administrativa y técnica de los medios comunitarios.

La formulación de estas medidas de acción afirmativa en políticas públicas son responsabilidad del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación y su implementación estará a cargo de las entidades públicas que tengan competencias específicas en cada caso concreto.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación elaborará un informe anual acerca de las medidas de política pública adoptadas por el Estado, destinadas a la conformación o consolidación de los medios comunitarios; informe que será obligatoriamente publicado en su página web.

Artículo 87.- Financiamiento.-

Los fondos para el funcionamiento de los medios comunitarios provendrán de la venta de servicios y productos comunicacionales, venta de publicidad, donaciones, fondos de cooperación nacional e internacional, patrocinios y cualquier otra forma lícita de obtener ingresos.

Las utilidades que obtengan los medios de comunicación comunitarios en su gestión se reinvertirán con prioridad en el mejoramiento del propio medio, y posteriormente en los proyectos sociales de las comunidades y organizaciones a las que pertenecen.

A través de los mecanismos de contratación preferente a favor de la economía solidaria, previstos en la Ley de Contratación Pública, las entidades estatales en sus diversos niveles contratarán en los medios comunitarios servicios de publicidad, diseño y otros, que impliquen la difusión de contenidos educativos y culturales. Las entidades públicas podrán generar fondos concursables para la difusión cultural y educativa a través de los medios comunitarios.

SECCIÓN IV.- Transparencia de los medios de comunicación social

Artículo 88.- Registro público.-

Los medios de comunicación social se registrarán obligatoriamente en un catastro a cargo del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación dicho catastro deberá contener datos generales que se determinarán en el reglamento.

Este registro no constituye una autorización para el funcionamiento del medio de comunicación.

Los medios de comunicación que no cumplan con la obligación de registro no podrán pautar publicidad de ninguna entidad del Estado.

Artículo 89.- Actualización.-

Los medios de comunicación deberán notificar al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación todo cambio en la información registrada.

Artículo 90.- Difusión de tiraje.-

Los medios de comunicación social impresos tendrán la obligación de incluir, en cada publicación que editen, un espacio en el que se especifique el número total de ejemplares puestos en circulación, como medida de transparencia y acceso a la información.

La Superintendencia de la Información y la Comunicación podrá auditar en cualquier momento el tiraje de los medios de comunicación social impresos y comprobar la veracidad de las cifras de circulación publicadas, con el fin de precautelar los derechos de los lectores del medio, de sus competidores y de las empresas, entidades y personas que pauten publicidad o propaganda en ellos.

En caso de que se compruebe falsedad o inexactitud en la cifras de circulación de ejemplares de una o más ediciones impresas, la Superintendencia de la Información y la Comunicación ordenará que el medio publique en la primera interfaz de su página web y en la primera plana de sus ediciones en papel, por el plazo de uno a siete días consecutivos, el reconocimiento de que las cifras de su tiraje no corresponden a la realidad, así como la correspondiente disculpa pública dirigida a las empresas, entidades y personas que pautaron publicidad o propaganda en dicho medio.

Quien se considere afectado patrimonialmente por la falsedad en las cifras de circulación de ejemplares por un medio podrá ejercer las acciones legales que correspondan.

Artículo 91.- Archivo de soportes.-

Toda la programación y la publicidad de los medios de comunicación de radiodifusión sonora y de televisión deberá grabarse y se conservará hasta por ciento ochenta días a partir de la fecha de su emisión.

SECCIÓN V.- Publicidad

Artículo 92.- Actores de la publicidad.-

La interrelación comercial entre los anunciantes, agencias de publicidad, medios de comunicación social y demás actores de la gestión publicitaria se regulará a través del reglamento de esta ley, con el objeto de establecer parámetros de equidad, respeto y responsabilidad social, así como evitar formas de control monopólico u oligopólico del mercado publicitario.

La creatividad publicitaria será reconocida y protegida con los derechos de autor y las demás normas previstas en la Ley de Propiedad Intelectual.

Los actores de la gestión publicitaria responsables de la creación, realización y difusión de los productos publicitarios recibirán en todos los casos el reconocimiento intelectual y económico correspondiente por los derechos de autor sobre dichos productos.

Artículo 93.- Extensión de la publicidad.-

La extensión de la publicidad en los medios de comunicación se determinará reglamentariamente por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, con base en parámetros técnicos y estándares internacionales en el marco del equilibrio razonable entre contenido y publicidad comercial.

Artículo 94.- Protección de derechos en publicidad y propaganda.-

La publicidad y propaganda respetarán los derechos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales.

Se prohíbe la publicidad engañosa así como todo tipo de publicidad o propaganda de pornografía infantil, de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Los medios de comunicación no podrán publicitar productos cuyo uso regular o recurrente produzca afectaciones a la salud de las personas, el Ministerio de Salud Pública elaborará el listado de estos productos.

La publicidad de productos destinados a la alimentación y la salud deberá tener autorización previa del Ministerio de Salud.

La publicidad que se curse en los programas infantiles será debidamente calificada por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación a través del respectivo reglamento.

El Superintendente de la Información y Comunicación dispondrá la suspensión de la publicidad que circula a través de los medios de comunicación cuando ésta viole las prohibiciones establecidas en este artículo o induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos reconocidos en la Constitución. Esta medida puede ser revocada por el mismo Superintendente o por juez competente, en las condiciones que determina la ley.

Artículo 95.-Inversión pública en publicidad y propaganda.-

Las entidades del sector público que contraten servicios de publicidad y propaganda en los medios de comunicación social se guiarán en función de criterios de igualdad de oportunidades con atención al objeto de la comunicación, el público objetivo, a la jurisdicción territorial de la entidad y a los niveles de audiencia y sintonía. Se garantizará que los medios de menor cobertura o tiraje, así como los domiciliados en sectores rurales, participen de la publicidad y propaganda estatal.

Las entidades del sector público elaborarán anualmente un informe de distribución del gasto en publicidad contratado en cada medio de comunicación. Este informe se publicará en la página web de cada institución.

La falta de cumplimiento de esta obligación por parte del titular de cada institución pública se sancionará por la Superintendencia de la Información y la Comunicación con una multa equivalente al 35% del total de la remuneración mensual de este funcionario, sin perjuicio de que se publique el informe en el plazo de treinta días.

El incumplimiento del deber de publicar el informe en el plazo de treinta días, señalado en el párrafo anterior, será causal de destitución del titular de la institución.

Artículo 96.-Inversión en publicidad privada.-

Al menos el 10% del presupuesto anual destinado por los anunciantes privados para publicidad de productos, servicios o bienes que se oferten a nivel nacional en los medios de comunicación se invertirá en medios de comunicación de cobertura local o regional.

Se garantizará que los medios de menor cobertura o tiraje, así como los domiciliados en sectores rurales, participen de la publicidad.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establecerá en el Reglamento correspondiente las condiciones para la distribución equitativa del 10% del presupuesto de los anunciantes entre los medios locales.

SECCIÓN VI.- Producción nacional

Artículo 97.- Espacio para la producción audiovisual nacional.-

Los medios de comunicación audiovisual, cuya señal es de origen nacional, destinarán de manera progresiva, al menos el 60% de su programación diaria en el horario apto para todo público, a la difusión de contenidos de producción nacional. Este contenido de origen nacional deberá incluir al menos un 10% de producción nacional independiente, calculado en función de la programación total diaria del medio.

La difusión de contenidos de producción nacional que no puedan ser transmitidos en horario apto para todo público será imputable a la cuota de pantalla que deben cumplir los medios de comunicación audiovisual.

Para el cómputo del porcentaje destinado a la producción nacional y nacional independiente se exceptuará el tiempo dedicado a publicidad o servicios de televenta.

La cuota de pantalla para la producción nacional independiente se cumplirá con obras de productores acreditados por la autoridad encargada del fomento del cine y de la producción audiovisual nacional.

Artículo 98.- Producción de publicidad nacional.-

La publicidad que se difunda en territorio ecuatoriano a través de los medios de comunicación deberá ser producida por personas naturales o jurídicas ecuatorianas, cuya titularidad de la mayoría del paquete accionario corresponda a personas ecuatorianas o extranjeros radicados legalmente en el Ecuador, y cuya nómina para su realización y producción la constituyan al menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana o extranjeros legalmente radicados en el país. En este porcentaje de nómina se incluirán las contrataciones de servicios profesionales.

Se prohíbe la importación de piezas publicitarias producidas fuera del país por empresas extranjeras.

Para efectos de esta ley, se entiende por producción de publicidad a los comerciales de televisión y cine, cuñas para radio, fotografías para publicidad estática, o cualquier otra pieza audiovisual utilizada para fines publicitarios.

No podrá difundirse la publicidad que no cumpla con estas disposiciones, y se sancionará a la persona natural o jurídica que ordena el pautaje con una multa equivalente al 50 % de lo que hubiese recaudado por el pautaje de dicha publicidad.

En caso de la publicidad estática se multará a la empresa que difunde la publicidad.

Se exceptúa de lo establecido en este artículo a la publicidad de campañas internacionales destinadas a promover el respeto y ejercicio de los derechos humanos, la paz, la solidaridad y el desarrollo humano integral.

Artículo 99.- Concentración del espacio para la producción nacional.-

Un solo productor no podrá concentrar más del 25% de la cuota horaria o de la cuota de adquisiciones de un mismo canal de televisión.

Artículo 100.- Producción nacional.-

Una obra audiovisual se considerará nacional cuando al menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana o extranjeros legalmente residentes en el país hayan participado en su elaboración.

Artículo 101.- Productores nacionales independientes.-

Productor nacional independiente es una persona natural o jurídica que no tiene relación laboral, vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni vinculación societaria o comercial dominante con el medio de comunicación audiovisual al que licencia los derechos de difusión de su obra.

Se entenderá que existe vinculación societaria o comercial dominante cuando:

1. El productor nacional independiente y el medio de comunicación audiovisual pertenezcan al mismo grupo económico;

2. Una misma persona sea titular de más del 6% del capital social del medio de comunicación audiovisual y de la empresa productora.

Habrá vínculo entre el productor nacional independiente y los propietarios, representantes legales, accionistas o socios mayoritarios del medio de comunicación audiovisual, cuando haya parentesco de hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Las sociedades productoras, de capital extranjero o que dependan de una empresa extranjera en función de sus órganos ejecutivos, su capital social o su estrategia empresarial, no se considerarán productores nacionales independientes.

Artículo 102.- Fomento a la producción nacional y producción nacional independiente.-

Los medios de televisión abierta y los sistemas de audio y video por suscripción que tengan dentro de su grilla de programación uno o más canales cuya señal se emite desde el territorio ecuatoriano, adquirirán anualmente los derechos y exhibirán al menos dos largometrajes de producción nacional independiente. Cuando la población residente o el número de suscriptores en el área de cobertura del medio de comunicación sea mayor a quinientos mil habitantes, los dos largometrajes se exhibirán en estreno televisivo y sus derechos de difusión deberán adquirirse con anterioridad a la iniciación del rodaje.

Para la adquisición de los derechos de difusión televisiva de la producción nacional independiente, los medios de comunicación de televisión abierta y los sistemas de audio y video por suscripción destinarán un valor no menor al 2% de los montos facturados y percibidos por el medio o sistema y que hubiesen declarado en el ejercicio fiscal del año anterior. Cuando la población residente en el área de cobertura del medio de comunicación sea mayor a quinientos mil habitantes, el valor que destinará el medio de comunicación no podrá ser inferior al 5% de los montos facturados y percibidos por el medio o sistema.

Para el caso de los sistemas de audio y video por suscripción, el cálculo para la determinación de los montos destinados a la adquisición de los derechos de difusión se realizarán en base a los ingresos percibidos por la comercialización de espacios publicitarios realizados por medio de los canales cuya señal se emite desde el territorio ecuatoriano.

En el caso de medios de comunicación públicos, este porcentaje se calculará en relación a su presupuesto.

Cuando el volumen de la producción nacional independiente no alcance a cubrir la cuota prevista en este artículo, las producciones iberoamericanas la suplirán, en consideración a principios de reciprocidad con los países de origen de las mismas.

Para los canales de televisión que no sean considerados de acuerdo a esta ley como medios de comunicación social de carácter nacional, la producción nacional independiente incluye la prestación de todos los servicios de producción audiovisual.

Artículo 103.- Difusión de los contenidos musicales.-

En los casos de las estaciones de radiodifusión sonora que emitan programas musicales, la música producida, compuesta o ejecutada en Ecuador deberá representar al menos el 50% de los contenidos musicales emitidos en todos sus horarios, con el pago de los derechos de autor conforme se establece en la ley.

Están exentas de la obligación referida al 50% de los contenidos musicales, las estaciones de carácter temático o especializado.

SECCIÓN VII.- Espectáculos públicos

Artículo 104.- Protección a niñas, niños y adolescentes.-

El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia emitirá el reglamento para el acceso a los espectáculos públicos que afecten el interés superior de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 13 numeral 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.

El reglamento referido en el párrafo anterior será de uso obligatorio por las autoridades locales y nacionales que tengan competencia, en su respectiva jurisdicción, de autorizar la realización de espectáculos públicos.

TÍTULO VI.- Del espectro radioeléctrico

Artículo 105.- Administración del espectro radioeléctrico.-

El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público del Estado, inalienable, imprescriptible e inembargable.

La administración para el uso y aprovechamiento técnico de este recurso público estratégico la ejercerá el Estado central a través de la autoridad de telecomunicaciones.

En ningún caso, la administración del espectro radioeléctrico implica realizar actividades de control sobre los contenidos de los medios de comunicación.

Artículo 106.- Distribución equitativa de frecuencias.-

Las frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas al funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta se distribuirá equitativamente en tres partes, reservando el 33% de estas frecuencias para la operación de medios públicos, el 33% para la operación de medios privados, y 34% para la operación de medios comunitarios.

Esta distribución se alcanzará de forma progresiva y principalmente mediante:

1. La asignación de las frecuencias todavía disponibles;

2. La reversión de frecuencias obtenidas ilegalmente, y su posterior redistribución;

3. La reversión de frecuencias por incumplimiento de las normas técnicas, jurídicas para su funcionamiento o fines para los que les fueron concesionadas, y su posterior redistribución;

4. La distribución de frecuencias que regresan al Estado conforme a lo dispuesto por la ley; y,

5. La distribución equitativa de frecuencias y señales que permitirá la digitalización de los sistemas de transmisión de radio y televisión.

En todos estos casos, la distribución de frecuencias priorizará al sector comunitario hasta lograr la distribución equitativa que establece este artículo.

Artículo 107.- Reconocimiento por inversión y experiencia acumuladas.-

Las personas jurídicas o naturales concesionarias de las frecuencias de radio y televisión abierta, cuyo plazo expiró, podrán concursar para obtener o renovar su propia frecuencia u otra diferente respetando la distribución que haga la autoridad de telecomunicaciones para medios privados y comunitarios. A estas personas se les reconocerá un puntaje adicional equivalente al 20% de la puntuación total establecida en el correspondiente concurso como reconocimiento a la experiencia e inversión acumulada en la gestión de un medio de comunicación.

Artículo 108.- Modalidades para la adjudicación de concesiones.-

La adjudicación de concesiones o autorizaciones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación es potestad exclusiva de la autoridad de telecomunicaciones y se hará bajo las siguientes modalidades:

1. Adjudicación directa de autorización de frecuencias para los medios públicos.

2. Concurso público, abierto y transparente para la adjudicación de frecuencias para los medios privados y comunitarios.

Artículo 109.- Adjudicación directa.-

La adjudicación directa de autorización de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación social públicos se realizará previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad de telecomunicaciones mediante el correspondiente reglamento que, sin perjuicio de otros requisitos, necesariamente incluirá la presentación de la planificación estratégica del medio de comunicación.

En caso de que dos o más instituciones del sector público soliciten la autorización de una misma frecuencia, la adjudicación se definirá por el informe vinculante del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación en el que, previo a la evaluación de la planificación estratégica de los respectivos medios de comunicación, se definirá a quien de ellos debe otorgarse la concesión de acuerdo con una priorización social, territorial e institucional.

Artículo 110.- Adjudicación por concurso para medios privados y comunitarios.-

La adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación social privados y comunitarios de radio y televisión de señal abierta se realizarán mediante concurso público abierto y transparente en el que podrán intervenir todas las personas naturales y jurídicas que no tengan inhabilidades o prohibiciones legales.

Los requisitos, criterios de evaluación y formas de puntuación del concurso público serán definidos mediante reglamento por la autoridad de telecomunicaciones, teniendo en consideración las normas establecidas en la presente Ley y la Ley de Telecomunicaciones; sin perjuicio de lo cual en todos los casos el solicitante deberá presentar:

1. El proyecto comunicacional, con determinación del nombre de medio, tipo de medio, objetivos, lugar de instalación, cobertura, propuesta de programación e impacto social que proyecta generar;

2. El plan de gestión y sostenibilidad; y,

3. El estudio técnico.

Realizado el concurso, se remitirá al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación los expedientes de hasta los 5 solicitantes mejor puntuados.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación volverá a revisar el plan de comunicación de cada uno de ellos y en base a su evaluación emitirá el informe vinculante para la adjudicación de la concesión, con el cual la Autoridad de Telecomunicaciones procederá a realizar los trámites administrativos para la correspondiente adjudicación.

Artículo 111.- Inhabilidades para concursar.-

Se prohíbe la participación en los concursos públicos de adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones privadas y comunitarias de radio y televisión de señal abierta a las personas naturales o jurídicas postulantes que se hallen incursas en las siguientes circunstancias:

1. Quienes tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación y con la autoridad de telecomunicaciones;

2. Quienes estén asociados o tengan acciones o participaciones superiores al 6% del capital social en una empresa en la que también son socios cualquiera de los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación o la autoridad de telecomunicaciones;

3. Quienes personalmente se encuentren en mora o estén impedidos de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público;

4. Quienes tengan acciones o participaciones de una empresa que se encuentre en mora o esté impedida de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público;

5. Quienes personalmente o como accionistas de una empresa hayan sido concesionarios de una frecuencia de radio o televisión y se la haya revertido al Estado por las infracciones determinadas en la ley; y,

6. Las demás que establezcan la ley.

 

Artículo 112.- Terminación de la concesión de frecuencia.-

La concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta terminará por las siguientes causas:

1. Por vencimiento del plazo de la concesión;

2. A petición del concesionario;

3. Por extinción de la persona jurídica;

4. Por pérdida de la capacidad civil del concesionario o disolución de la sociedad concesionaria;

5. Por incumplimiento comprobado de las disposiciones que impiden la concentración de frecuencias y medios de comunicación;

6. Por hallarse incurso de manera comprobada en alguna inhabilidad o prohibición para concursar en los procesos de adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta, que no fue detectada oportunamente;

7. Por hallarse incurso de manera comprobada en la disposición que prohíbe la transferencia, arrendamiento o enajenación de la concesión;

8. Por incumplimientos técnicos o falta de pago de las obligaciones de la concesión;

9. Por incumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto comunicacional; y,

10. Por las demás causas establecidas en la ley.

La autoridad de telecomunicaciones, previo el debido proceso, resolverá la terminación de la concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión. En el caso del numeral 9 de este artículo, será necesario contar previamente con un informe del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación para tales efectos.

Artículo 113.- Prohibición de concentración.-

Está prohibido que las personas naturales o jurídicas concentren o acumulen las concesiones de frecuencias o señales para el funcionamiento de estaciones matrices de radio y televisión.

La autoridad de telecomunicaciones no podrá adjudicar más de una concesión de frecuencia para matriz de radio en AM, una frecuencia para matriz de radio en FM y una frecuencia para matriz de televisión a una misma persona natural o jurídica en todo el territorio nacional.

Quien sea titular de una concesión de radio, ya sea en AM o FM, puede participar en los concursos públicos para la adjudicación de no más de una frecuencia de onda corta.

En una misma provincia no podrá concesionarse una frecuencia para el funcionamiento de una matriz de radio o televisión a familiares directos de un concesionario con el que tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 114.- Concesiones para repetidoras de medios privados y comunitarios.-

Para fomentar la formación y permanencia de sistemas nacionales o regionales de radio y televisión privados y comunitarios, las personas naturales o jurídicas a quienes se ha adjudicado una concesión para el funcionamiento de una estación matriz de radio o de televisión pueden participar en los concursos públicos organizados por la autoridad de telecomunicaciones, y obtener frecuencias destinadas a funcionar exclusivamente como repetidoras de su estación matriz en otras provincias.

Para favorecer el desarrollo de medios y contenidos locales, siempre que se concurse por la concesión de una frecuencia de radio o televisión, tendrán prioridad las solicitudes para el funcionamiento de estaciones matrices, las cuales recibirán una puntuación adicional equivalente al 20% de la puntuación total del concurso en relación a las solicitudes para el funcionamiento de estaciones repetidoras.

Artículo 115.- Autorizaciones para repetidoras de medios públicos nacionales.-

La autoridad de telecomunicaciones reservará del tercio de frecuencias asignadas a los medios públicos el número necesario de frecuencias para que operen las repetidoras de los medios públicos de alcance nacional.

Artículo 116.- Plazo de concesión.

La concesión para el aprovechamiento de las frecuencias de radio y televisión se realizará por el plazo de quince años y será renovable para el mismo concesionario por una vez mediante concesión directa, debiendo para las posteriores renovaciones ganar el concurso organizado por la autoridad de telecomunicaciones.

Artículo 117.- Intransferibilidad de las concesiones.-

Las concesiones de frecuencias que sean adjudicadas a cualquier persona natural o jurídica para el funcionamiento de medios de comunicación no forman parte de su patrimonio, y por lo tanto está prohibido todo acto que esté orientado a que otra persona natural o jurídica distinta disfrute o se beneficie del uso de dichas concesiones de frecuencias.

Si alguna persona natural o jurídica, usando cualquier formato legal, pretende vender, revender, trasladar, transferir o alquilar las concesiones de frecuencias otorgadas en su favor por el Estado, tales transacciones serán nulas y no generan ningún derecho para quien supuestamente las adquiere; por el contrario, esto será causa suficiente para que las concesiones queden inmediatamente revocadas y las frecuencias concesionadas vuelvan a la administración del Estado.

Los propietarios de las acciones de la persona jurídica concesionaria, no podrán transferir o ceder sus acciones sin la autorización previa y por escrito de la autoridad de telecomunicaciones.

El beneficiario de la concesión deberá además pagar una multa al Estado equivalente al 50% de todo lo que hubiese obtenido o pactado obtener por la supuesta venta, transferencia o alquiler de la frecuencia concesionada, sin perjuicio de responder civil y penalmente por los perjuicios ocasionados a los particulares que aparentemente adquirirían derechos por estas transacciones ilegales.

Artículo 118.- Concesiones al sector comunitario.-

Dado que las concesiones de frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión comunitarias se otorgan a organizaciones con personería jurídica y sin finalidad de lucro, cuyos directorios cambian periódicamente, se establece que dicho cambio no afecta el derecho de concesión que la organización ha adquirido al ganar el correspondiente concurso público, ni puede interpretarse como una transferencia de la concesión de unas a otras personas.

Artículo 119.- Enlaces de programación.-

Para asegurar la comunicación intercultural y la integración nacional, los medios de comunicación podrán constituirse, sin necesidad de autorización, en redes eventuales o permanentes que libremente compartan una misma programación hasta por dos horas diarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.-

Las instituciones y autoridades que deben designar miembros para el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación cumplirán esta obligación en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

SEGUNDA.-

Los contratos privados relacionados con el uso y aprovechamiento de las frecuencias del espectro radioeléctrico de radio y televisión abierta, legítimamente celebrados de conformidad con las normas legales y constitucionales anteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, serán respetados hasta la terminación del plazo del contrato de concesión.

TERCERA.-

Las personas que consten como concesionarios de frecuencias del servicio de radiodifusión sonora y de televisión abierta, en el plazo de treinta días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, deberán presentar a la Autoridad de Telecomunicaciones una declaración juramentada en la que conste que la persona natural o jurídica concesionaria es quien utiliza la concesión y/u opera la estación autorizada por lo menos en los dos últimos años.

El incumplimiento a esta disposición dará lugar al inicio del proceso de reversión de la concesión de frecuencia por la Autoridad de Telecomunicaciones.

Las declaraciones juramentadas serán entregadas por la Autoridad de Telecomunicaciones al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación en cuanto éste entre en funcionamiento.

CUARTA.-

El registro de los medios de comunicación social ante el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación deberá cumplirse en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de su conformación.

QUINTA.-

El Ministerio de Finanzas, en un plazo no mayor a 90 días desde la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, provisionará los recursos del Presupuesto General del Estado para que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación pueda funcionar; y transferirá dichos recursos una vez que los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación sean posesionados.

SEXTA.-

Los medios de comunicación audiovisual deberán alcanzar de forma progresiva las obligaciones que se establecen para la producción nacional y producción nacional independiente en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, empezando en el 20 % en el primer año, 40% en el segundo y 60 % en el tercero.

La misma gradualidad se aplicará para la difusión de contenidos musicales que establece el artículo 102, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, empezando en el 20% en el primer año, 35% en el segundo, 50% en el tercero.

SÉPTIMA.-

Los medios de las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y organizaciones sociales que adoptaron la figura jurídica de empresas o corporaciones de derecho privado para obtener frecuencias de radio y televisión podrán convertirse en medios comunitarios en el plazo de hasta 180 días, luego de expedida la correspondiente reglamentación por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación tiene un plazo no mayor a 60 días a partir de su conformación para expedir la reglamentación correspondiente.

OCTAVA.-

Dentro del plazo de hasta 180 días, contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, las personas naturales que son concesionarias de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta podrán constituirse en una compañía mercantil o una persona jurídica sin finalidad de lucro, la cual previa autorización de la autoridad competente pasará a ser titular de dicha concesión de frecuencia, en los términos y plazos previstos en el contrato original de concesión a nombre de la persona natural; para tales efectos la autoridad de telecomunicaciones elaborará el reglamento respectivo.

NOVENA.-

Los trámites y procesos administrativos que se encuentren en conocimiento del CONATEL y la Superintendencia de Telecomunicaciones que tengan relación con las competencias del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, o de la Superintendencia de la Información y la Comunicación, establecidas en la presente ley, serán sustanciados y resueltos por el CONATEL y la Superintendencia de Telecomunicaciones hasta la conformación de dichas entidades. Una vez conformadas las entidades previstas en esta ley, se les remitirá todos los trámites y procesos administrativos que sean de su competencia.

DÉCIMA.-

De conformidad con el informe presentado el 18 de mayo de 2009 por la Comisión para la Auditoría de las Concesiones de las Frecuencias de Radio y Televisión, creada por disposición constitucional las frecuencias de radio y televisión que no hayan sido otorgadas por autoridad competente; las que no han iniciado la operación en el plazo señalado en el contrato de concesión; las que no hayan pagado las tarifas de uso de concesión durante seis meses consecutivos; las que se hayan arrendado por más de dos años o transferido bajo cualquier modalidad el uso de la frecuencia a terceros; y, las que han convertido estaciones repetidoras en matrices o viceversa, serán revertidas al Estado por la autoridad de telecomunicaciones, aplicando el debido proceso establecido en el reglamento que para estos efectos dicte la autoridad de Telecomunicaciones.

UNDÉCIMA.-

A efectos de avanzar progresivamente en la redistribución de las frecuencias de radio y televisión de señal abierta, las estaciones de radio y televisión, cuya concesión de frecuencia se extinga dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la Ley Orgánica de Comunicación en el Registro Oficial, quedarán prorrogadas hasta la fecha en que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establezca el procedimiento para optar por una nueva concesión. Dicha prórroga no podrá ser mayor a un año contado desde la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

DUODÉCIMA.-

Las concesiones de radio y televisión abierta que han sido otorgadas a personas jurídicas de derecho público para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión continuarán funcionando hasta que se cumpla el plazo establecido en el respectivo contrato de concesión. En lo futuro se someterán a las reglas establecidas para la conformación de medios públicos establecidos en esta Ley.

DÉCIMA TERCERA.-

La publicidad que hasta la fecha en que se publique esta Ley en el Registro Oficial haya sido producida y difundida en los medios de comunicación en territorio ecuatoriano, que no cumpla las reglas para la producción de publicidad establecidas en esta ley, podrá seguirse difundiendo hasta por un plazo de un año. Una vez promulgada la Ley Orgánica de Comunicación se establece el plazo de 30 días para que productores y medios de comunicación cumplan con las normas establecidas para la producción y difusión de publicidad en el territorio ecuatoriano.

 

DÉCIMA CUARTA.-

En caso de fallecimiento de una persona natural concesionaria de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta, el o la cónyuge y sus herederos continuarán haciendo uso de los derechos de concesión hasta que finalice el plazo de la misma. Si estas personas quieren participar en el concurso para renovar la concesión de la frecuencia se constituirán en una persona jurídica, en un plazo de hasta 180 días, y recibirán el beneficio del 20% del puntaje total al que hace referencia el Artículo 105 de esta Ley.

DÉCIMA QUINTA.-

Los medios de comunicación incluirán en su programación o ediciones, contenidos en las lenguas de relación intercultural, en un porcentaje de al menos el 5% de su programación en un plazo de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

DÉCIMA SEXTA.-

Quienes estén trabajando en medios de comunicación social o entidades públicas tienen plazo de 6 años para cumplir las obligaciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 42 de esta Ley. Los medios de comunicación y las entidades públicas otorgarán las facilidades de horario y de cualquier otra índole que se requieran para tal efecto.

DÉCIMA SÉPTIMA.-

Las concesiones entregadas a organizaciones religiosas y que constan como públicas o privadas, podrán transformarse en concesiones comunitarias, sin fines de lucro.

Dentro de estas organizaciones, las personas jurídicas que sean concesionarias de más de una matriz, a partir de la fecha en que esta ley sea publicada en el Registro Oficial y hasta que terminen los contratos de concesión suscritos anteriormente a la entrada en vigencia de esta ley, podrán solicitar al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación que, las frecuencias que corresponden a la o las matrices, sean asignadas a entidades que tengan u obtengan personería jurídica, y pertenezcan a la misma familia religiosa que las estaba operando, siempre que estas frecuencias sean destinadas por la organización religiosa al funcionamiento de medios de comunicación locales o provinciales.

DÉCIMA OCTAVA.-

A efectos de canalizar la prohibición establecida en el inciso final del Artículo 6 de esta Ley, los medios de comunicación de carácter nacional que pertenezcan a organizaciones o compañías extranjeras; que tengan accionistas, o socios extranjeros; y, aquellas personas jurídicas extranjeras que se hayan domiciliado en el Ecuador para gestionar medios de comunicación social de carácter nacional; aplicarán, dependiendo de su situación el siguiente procedimiento:

1. Los accionistas, socios o propietarios extranjeros de los medios de comunicación social de carácter nacional, ya sean personas naturales o jurídicas que no residan legalmente en el territorio ecuatoriano tendrán que enajenar la totalidad de sus acciones, participaciones o equivalentes, a personas naturales o jurídicas que residan legalmente en el Ecuador.

2. Las compañías extranjeras que únicamente se encuentren domiciliadas en el Ecuador y a cuyo cargo esté la gestión de un medio de comunicación social de carácter nacional, deberán transferir el patrimonio del medio de comunicación a personas naturales o jurídicas ecuatorianas o personas naturales extranjeras que residan legalmente en el país, con la correspondiente autorización de la autoridad de telecomunicaciones cuando se trate de medios audiovisuales que sean concesionarios de una o más frecuencias de radio o televisión.

El plazo para ajustarse a esta norma es de dos años contados a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial.

En caso de que se incumpla con esta disposición transitoria, la autoridad competente aplicará las siguientes medidas, según el caso:

Las compañías ecuatorianas se encontrarán en causal de disolución de pleno derecho y seguirán el procedimiento establecido en el artículo 367 y siguientes de la Ley de Compañías.

El Estado Ecuatoriano procederá a cancelar el permiso de operación concedido a la compañía extranjera siguiendo el procedimiento contemplado en los artículos 406 al 410 de la Ley de Compañías.

DÉCIMA NOVENA.-

Las compañías que tengan a su cargo la gestión de medios de comunicación social en las que el Estado, a través de las instituciones definidas en el artículo 225 de la Constitución de la República, sea accionista mayoritario, adoptarán en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, cualquiera de las figuras jurídicas establecidas en la presente Ley para la conformación de medios de comunicación públicos o empresas públicas de comunicación.

Los accionistas o socios privados minoritarios de compañías que tengan a su cargo medios de comunicación deberán enajenar de forma obligatoria su porción del capital social a favor de los accionistas o socios estatales que tienen la mayoría del paquete accionario o de las participaciones. Si dicha venta no se concreta por voluntad de las partes en el plazo establecido en el inciso anterior, la titularidad de las acciones o participaciones en cuestión pasará a un fideicomiso constituido por la Superintendencia de Compañías y administrado por la Corporación Financiera Nacional, previa resolución de incautación de dicho organismo de control. En un plazo adicional de hasta 120 días, un perito designado por la Superintendencia de Compañías fijará el justo precio de las acciones o participaciones transferidas al fideicomiso, precio que deberá ser cancelado al fideicomiso por parte de los accionistas mayoritarios. Una vez cumplido lo anterior, el fideicomiso transferirá la titularidad de las acciones o participaciones a los accionistas estatales mayoritarios y entregará a los antiguos accionistas privados minoritarios los fondos recibidos por su justo precio.

Se exceptúan de esta disposición las compañías cuyo paquete accionario ha sido incautado por el Estado ecuatoriano con posterioridad al año 2007 y que se encuentren en proceso de venta.

VIGÉSIMA.-

El número de nuevas frecuencias y señales de radio y televisión que se obtengan de la transición de la tecnología analógica a la digital será administrado por el Estado.

VIGÉSIMA PRIMERA.-

Todas las concesiones de frecuencias que hayan sido obtenidas ilegalmente volverán a la administración de la autoridad de telecomunicaciones una vez que ésta haya realizado el debido proceso.

En todos los casos en que se declare judicialmente la ilegalidad de una concesión, el Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, reclamará obligatoriamente la reparación integral de los daños causados y la devolución al Estado de todos los beneficios económicos generados por el usufructo de una concesión ilegalmente obtenida. El incumplimiento de esta obligación será causal de juicio político de la o el Procurador General del Estado.

Los terceros afectados por las transacciones ilegales realizadas con frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión podrán reclamar por la vía judicial a quienes los perjudicaron.

VIGÉSIMA SEGUNDA.-

Todas las personas que recibieron frecuencias de forma ilegal hasta la entrada en vigencia de esta ley podrán devolverlas voluntariamente al Estado en el plazo de seis meses. En estos casos, el Estado se abstendrá de reclamar reparación alguna ni devolución de los beneficios obtenidos por los concesionarios. Esta exención no afecta el derecho de terceros para formular los reclamos judiciales que consideren convenientes.

VIGÉSIMA TERCERA.-

Hasta la fecha en que se conformen los Consejos Nacionales de Igualdad, el o la presidenta del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia actuará temporalmente en el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

Una vez que sean conformados los Consejos Nacionales de Igualdad, sus titulares elegirán su representante al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación en un plazo no mayor de 30 días.

VIGESIMA CUARTA.-

Las atribuciones y funciones establecidas en la Ley de Radiodifusión y Televisión para el CONARTEL que no hayan sido expresamente atribuidas por esta ley al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación o a la Superintendencia de la Información y Comunicación, serán asumidas y ejercidas, en los términos establecidos en el Decreto Ejecutivo n° 8, del 13 de agosto de 2009, por el CONATEL hasta la expedición de una nueva Ley de Telecomunicaciones o una reforma de este cuerpo legal, por medio de la cual se legisle permanentemente sobre la administración estatal de las frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a los servicios de radio, televisión y audio y vídeo por suscripción.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

 

PRIMERA.-

Se suprime la expresión: “delitos y”, del Artículo 4 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

SEGUNDA.-

Se suprime la expresión “su transferencia a otros concesionarios, el arrendamiento de las estaciones y la cancelación de las concesiones” del literal d) del quinto artículo innumerado, añadido a continuación del Artículo 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

TERCERA.-

Se suprime la expresión “Administrar y”, del literal a) del sexto artículo innumerado, añadido a continuación del artículo 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

CUARTA.-

Se añade “y económicos” al final del Artículo 37 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

QUINTA.-

Se añade “y administrativo” del literal d) del Artículo innumerado añadido a continuación del Artículo 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

SEXTA.-

Se sustituye el 1er párrafo del Artículo 3 de la Ley de Radiodifusión y Televisión, por el siguiente:

“Artículo 3.- Con sujeción a esta Ley, las personas naturales concesionarias de canales o frecuencias de radiodifusión y televisión, deben ser ecuatorianas o extranjeros residentes legalmente en el Ecuador. Las personas jurídicas deben ser ecuatorianas.”

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

PRIMERA.-

Deróguense las siguientes disposiciones de la Ley de Radiodifusión y Televisión:

El artículo 5;

Los artículos primero, segundo, tercero y cuarto innumerados, añadidos a continuación del artículo 5;

Los literales f), g), h) e i) del quinto artículo innumerado, añadido a continuación del artículo 5;

Los literales b) y c) del sexto artículo innumerado, añadido a continuación del Artículo 5;

Los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y el primer artículo innumerado, añadido a continuación del Artículo 10;

El último párrafo del Artículo 14;

Los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24;

El segundo párrafo del Artículo 27;

Los artículos 35, 39, 40, 41, 43, 43-A, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55;

Los tres últimos párrafos del artículo innumerado, añadido a continuación del artículo 55;

Los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66;

Los literales a), b), c), f), g), h) y j) y los párrafos penúltimo y último del Artículo 67; y,

Los artículos 68 y 69.

 

SEGUNDA.-

Deróguense la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Propiedad Intelectual, el artículo 16 y 31 de la Ley de Defensa Profesional de Artistas, y todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que creen preasignaciones a favor de la Sociedad General de Autores y Compositores -SAYCE- y la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador -FENARPE-.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los catorce días del mes de junio de dos mil trece.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.

PALACIO NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO, DISTRITO METROPOLITANO, A VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.

SANCIÓNASE Y PROMÚLGASE.

f.) Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.- Quito, 24 de junio de 2013.

f.) Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIO NACIONAL JURÍDICO.

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas – 24/05/2011

S U P L E M E N T O al nº 52 DEL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO CORRESPONDIENTE AL DÍA 29 DE JUNIO DEL 2011.

Periódico Oficial, Tomo CXXI, Núm. 52, Zacatecas, Zac., miércoles 29 de junio del 2011.

DECRETO nº 149

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO nº 149

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS,

EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria del Pleno, correspondiente al día 2 de diciembre del año 2010, se dio lectura a una Iniciativa que, en ejercicio de las facultades que les confieren los Artículos 65º fracción I de la Constitución Política del Estado; 17º fracción I y 48º fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 101º fracción III, 102º y 105º de su Reglamento General, presentaron los Diputados Noemí Berenice Luna Ayala, Francisco Javier Carrillo Rincón, Benjamín Medrano Quezada, Ramiro Rosales Acevedo y José Rodríguez Elías Acevedo, sobre la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.

RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y mediante Memorándum 0136, la Iniciativa de referencia fue turnada, en la misma fecha, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para su estudio y dictamen correspondiente.

RESULTANDO TERCERO.- Los Diputados proponentes justificaron su propuesta en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Derecho constitucional de Acceso a la Información Pública, es reconocido tanto en la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y constituye un Derecho fundamental para la consolidación de la democracia y también es una herramienta de gran utilidad pública para obtener información que se encuentra en resguardo de alguna autoridad. Este derecho otorga una posibilidad real a la ciudadanía para tomar conocimiento de los actos de la administración del Estado y de la documentación que sustenta dichas acciones, constituyendo un elemento fundamental para alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, a la vez que facilita la formación de una mayor y más efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos.

Las modificaciones que se realizaron a la presente ley, son consecuencia del análisis, discusión y coincidencia sobre las inconsistencias que presentaba la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas al momento de su aplicación. Por lo que se pretende que con las modificaciones y adiciones que se han realizado, el ciudadano que solicite alguna información pública que no esté clasificada como reservada o confidencial, le sea entregada por el sujeto obligado de manera ágil, veraz, oportuna y priorizando la conformidad del solicitante ante la información que le sea entregada.

La aprobación de este ordenamiento legal es el resultado de la convicción de la mayoría de los actores políticos de nuestro Estado sobre la necesidad de garantizar el acceso a la información, y constituye una respuesta gubernamental a los casos de corrupción que han afectado al sector público en los últimos años. En consecuencia, estas nuevas disposiciones se implementarán en el contexto de un sector público en cuya gestión y organización todavía predomina la cultura del secretismo. Por lo que se faculta a la Comisión, para que imponga las sanciones administrativas según lo establecido en el capítulo correspondiente de la presente ley, esperando que esta medida sea un factor que coadyuve al cumplimiento de la ley, para que la cultura de la transparencia se consolide en nuestro Estado de forma paulatina y sólida.

Consideramos que al legislar en esta materia, estaremos contribuyendo a construir un estado más democrático y justo, otorgando una herramienta indispensable para que el gobernado pueda llevar a cabo un control social de los órganos del Estado y así poder evaluar a sus gobernantes, contando con elementos objetivos de juicio para hacerlo. Con trasparentar la información pública y permitir el libre acceso a ésta, sin duda, se estará fomentando que la administración pública actúe con mayor veracidad, eficiencia y oportunidad para facilitar el combate a la corrupción. Con esto, también la rendición de cuentas al ciudadano se hará en forma permanente.

Esta Ley pretende que los avances en materia de comunicación, sean un medio por el cual se logre la economía procesal y fácil acceso a la información pública, pues se establece que la información de oficio tendrá que ser difundida de forma completa y actualizada a través de medios electrónicos.

Describiendo cual es la información general y particular que tendrán que hacer pública cada grupo de sujetos obligados.

Para comprender ampliamente los alcances del nuevo ordenamiento, mencionaremos a continuación algunas modificaciones trascendentes.

• Se prevé que la información de oficio sea actualizada periódicamente.

Se agregan nuevas definiciones como lo son: indicadores de gestión, prueba de daño, versión pública, máxima publicidad e INFOMEX-Zacatecas.

• Se establece que la información de oficio será publicada de forma completa y actualizada a través de medios electrónicos.

• Se detalla cual es la información de oficio de conformidad con las atribuciones del sujeto obligado que corresponda.

• Se definen los criterios para que la información sea clasificada como confidencial.

Se agrega un capítulo referente al manejo de archivos administrativos, y otro referente a las unidades de enlace de acceso a la información pública.

• Se conceden mayores atribuciones a la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública.

• Se agregan requisitos para ocupar el cargo de comisionado.

Se disminuye el plazo para que la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública resuelva los recursos que se interpongan ante dicha autoridad.

• Se especifica el contenido mínimo que deben establecerse en las resoluciones emitidas por la Comisión.

• Se amplía el capítulo de Sanciones, donde se establecen medidas más drásticas para los funcionarios que no entreguen información solicitada.

RESULTANDO CUARTO.- En sesión del Pleno de fecha 22 de marzo del presente año, el diputado Benjamín Medrano Quezada presentó, en la fase de discusión en lo particular, modificaciones al Dictamen de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto de la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, las cuales fueron aprobadas en los términos propuestos.

El texto de la modificación aprobada, que se refiere al Artículo transitorio primero, es del tenor siguiente:

“Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado”

CONSIDERANDO ÚNICO.- El Pleno de esta Soberanía Popular coincidió con el argumento expresado por las Comisiones Legislativas que dictaminaron en el sentido de que la transparencia no debe ser vista como una moda política o un discurso coyuntural, es una herramienta indispensable para facilitar la consolidación institucional del Estado en sus diferentes órdenes de gobierno, así como de su relación con los ciudadanos. “La transparencia en el gobierno permite ver si los representantes efectivamente representan, si los funcionarios realmente funcionan y si el sistema de justicia es realmente justo”.1

En una democracia consolidada los ciudadanos tienen derecho de acceder a la diversidad de fuentes de información gubernamental para poder participar en el espacio público y político, así como evaluar las acciones de sus gobernantes.

Al respecto, Jonathan Fox (2007) plantea cuatro razones de la importancia del derecho a saber:

1) el ejercicio honesto del poder requiere supervisión ciudadana,

2) la participación democrática requiere una ciudadanía informada,

3) el acceso a la información es fundamental para orientar estrategias de cambio y

4) ayuda a solucionar problemas de ciudadanos y ciudadanas individuales.

Los antecedentes de este derecho se remontan, de acuerdo con diversos investigadores, a la primera ordenanza sueca sobre la libertad de prensa emitida en 1766, debido a que contempla el acceso a documentación pública.

Así mismo cobra relevancia al caso, la Declaración Universal de los Derechos Humanos contenida en la Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas Número 217 A (III) del diez de diciembre de 1948, órgano internacional al que pertenece nuestro País desde el año de 1945.

El Artículo 19, de ese Instrumento Internacional, dispone que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, declaración resolutiva que incluye el derecho de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

De igual forma es de relevancia señalar las leyes promulgadas en Colombia y Finlandia, mismas que influyeron en la promulgación de la Ley de Libertad de Acceso a la Información en Estados Unidos en1966, misma que es reformada en 1974.

Abundando sobre la redacción del derecho a la libertad de información, resulta necesario citar la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, adoptada por nuestro País en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de 1969 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves siete de mayo de 1981, que vincula el acceso a la información con la libertad de pensamiento y expresión.

También es de invocarse el Artículo 19º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York el diecinueve de diciembre de 1966, aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de México el dieciocho de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles veinte de mayo de 1981, cuyo precepto establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.

En el caso de México, el primer paso trascendente en materia de acceso a la información se dio con la aprobación de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental el 24 de abril del 2002, ya que fue el punto de partida para que todas las entidades federativas del País promulgaran sus propias leyes que son, prácticamente, heterogéneas en su estructura, contenido y profundidad.

En el ámbito local, la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas fue publicada el 14 de julio del 2004 y puesta en marcha el 15 de junio del 2005, misma que fue reformada en fecha 30 de agosto del año 2008, derivado de la reforma constitucional al Artículo 6º de la Carta Fundamental de fecha 20 de julio del 2007, a fin de elevar a derecho fundamental para todas y todos los mexicanos el acceso a la información pública, reforma constitucional que tuvo como principio rector la publicidad de la información de los organismos públicos del Estado, lo que se traduce en que la información pública, precisamente por ser pública, es de interés general, y especialmente por ser pública y de interés general puede o debe ser conocida por todos, excepto, claro está, la información reservada, calificada así en una ley, cuando de la propagación de la información puede derivarse perjuicio para la causa pública, la seguridad del mismo Estado o los intereses de la colectividad nacional.

Por su parte, nuestro Alto Tribunal ya se ha pronunciado en este tema, sosteniendo que el derecho a la información veraz es un derecho básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana, que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad, por lo que está proscrito que el Estado proporcione información incompleta o falsa. Tal criterio se puede constatar en las siguientes tesis aisladas:

“GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL Artículo 97º CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL Artículo 6º. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL. El Artículo 6º constitucional, in fine, establece que ‘el derecho a la información será garantizado por el Estado’. Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del Artículo 97º constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados”. (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, junio de 1996. Tesis P. LXXXIX/96. Página 513).

“DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL Artículo 6º. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del Artículo 6º constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del Artículo 97º constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.” (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000. Tesis P. XLV/2000. Página 72).

Por tanto, la ley que regule el acceso a cierta información, no debe ser el simple camino procesal de acceso a la información que garantice la libertad e igualdad en su recepción, sino también, el instrumento protector de aquellas materias y en particular de los intereses de terceros.

Con lo expuesto, queda claro que el propio Estado mexicano debe cumplir con las disposiciones para sí mismo señaladas en lo que se refiere al derecho a la información, por la razón central de que el Estado no se ubica por encima de la sociedad, y la sociedad, por su parte, se sitúa como vigilante de las actividades que deben cumplir los sujetos obligados de proporcionar la información, con las limitaciones de orden público, tales como los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos a terceros como ha quedado señalado con antelación.

En este contexto, esta Asamblea Popular es de la opinión, que esta Ley pretende contribuir a la construcción de un estado más democrático y justo, en el que la transparencia y la rendición de cuentas sean una característica distintiva de su accionar y los ciudadanos cuenten con mayores elementos para ejercer un eficaz control social y evaluar la actuación de sus gobernantes con base en información objetiva y verídica, razón por la que el diseñado de esta Ley, colocará a Zacatecas en una posición vanguardista por su real apertura y disposición para garantizar el acceso a la información pública.

La propuesta legislativa contiene en si misma los principios y elementos rectores que han quedado precisados con anterioridad y que es el resultado del análisis y discusión sobre las debilidades, limitaciones e inconsistencias de que adolece la ley vigente, así como de las coincidencias sobre los aspectos que pueden fortalecer este instrumento jurídico para brindar a las y los ciudadanos la certeza de que su derecho de acceder a la información pública está por encima de cualquier interés personal o de grupo que pretenda obstaculizarlo o inhibirlo.

Para el efecto de acreditar la solidez del instrumento legislativo, se describen a continuación, la estructura lógico jurídica y contenido siguiente:

El ordenamiento cuenta con 11 capítulos.

El Capítulo Primero establece las disposiciones generales aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales. En particular se establecen las definiciones generales, se señalan los objetivos de la Ley, y se precisa y desarrolla el principio de máxima publicidad previsto en la fracción I del segundo párrafo del Artículo 6º constitucional.

Cabe destacar, que se precisa la diferencia implícita que se encuentra en las fracciones I y II del segundo párrafo del Artículo 6º constitucional. A efecto de referirse apropiadamente a la información relativa a la vida privada y datos personales y a la información pública a la que se refiere la fracción I, y es a este segundo conjunto de información al que se le aplica el principio de máxima publicidad, pues la información confidencial, es decir, aquella referida a la protección de la vida privada y los datos personales, se rige por otros principios, sin que ello quiera decir que la información confidencial se mantenga siempre alejada del conocimiento público.

Otro aspecto a considerar es que en el apartado de definiciones, se aborda el rubro de “indicadores de gestión”, atendiendo al mandato incluido en la fracción V del Artículo 6º constitucional. Si bien este concepto se refiere generalmente a una relación de variables que permiten medir la eficacia y eficiencia del quehacer gubernamental, no menos cierto es que marca la pauta para que esta Soberanía Popular dé contenido específico a estos indicadores en el marco de la legislación presupuestal y de fiscalización, a fin de poder atender a las particularidades y posibilidades reales de cumplimiento.

Así mismo el capítulo primero, en comento, desarrolla el concepto de “autoridad, entidad, órgano u organismo”, contenido en el Artículo 6º constitucional Para este propósito, se precisa quiénes son los sujetos obligados. Respecto de ellos, conviene señalar que se incluyen a los partidos políticos como sujetos obligados, lo que consideramos acertado, pues de acuerdo con el marco constitucional, los partidos políticos son “entidades de interés público”, y al no encontrar una prohibición expresa en la Carta Fundamental, se estimó procedente su incorporación al texto de la Ley, pues por mandato constitucional realizan una función pública y en este sentido deben estimarse como sujetos obligados a otorgar información de manera directa, o bien, a través del Instituto Electoral del Estado; lo anterior considerando que este cuerpo colegiado en materia electoral, cuenta con mejores herramientas, conocimiento y mecanismos de supervisión para garantizar el debido acceso a la información pública de los partidos.

Respecto del contenido del Capítulo Segundo, se estimaron varias consideraciones.

En primer término, esta Ley busca fomentar el uso del Internet como un recurso gradual para la divulgación de información pública y la generación de una cultura de transparencia. Por ello, se pudo advertir, que no obstante que sólo una pequeña parte de la población tiene acceso a este medio, se plantean canales de difusión, evitando así que la información se brinde desactualizada, incompleta, confusa y por ello, se convierta en un arma de la opacidad. Por lo tanto, el texto normativo previene una serie de disciplinas que buscan mejorar la calidad de la información, tales como actualizaciones periódicas, el uso de lenguaje comprensible, y la inclusión de los responsables de la información, así como la fecha de la última actualización en las páginas de Internet.

En síntesis, este capítulo introduce importantes novedades en materia de publicación de información en Internet o medios electrónicos, dedicando toda una sección primera para catalogar de manera amplia una serie de obligaciones organizadas en un sólo Artículo general aplicable a todos los sujetos obligados, mismo que se complementa con Artículos específicos para cada uno de los sujetos obligados constituyendo una sección segunda del capítulo en comento.

De lo anterior, es posible encontrar cierta redundancia en las obligaciones; sin embargo, se optó por la especificidad con el objeto de ofrecer el catálogo más amplio posible para hacer comprensible a los destinatarios de la norma.

Respecto del Capítulo Tercero, se consideró procedente la promoción de la cultura del derecho de acceso a la información pública, razón por la cual, se estimó apropiado que en este capítulo se establezca que la Comisión cuente con un órgano de difusión, encargado de divulgar y promocionar la información generada por cada uno de los sujetos obligados, en el que se den a conocer los avances y estadísticas en materia de acceso a la información en el Estado, así mismo para que realice las gestiones necesarias para que en los planes y programas de educación primaria, secundaria y bachillerato, así como para la formación de profesores de educación preescolar, primaria y secundaria que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática, para tal fin, la Comisión coadyuvará con las autoridades educativas competentes, en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

El Capítulo Cuarto detalla lo que se entiende por información reservada y confidencial y dedica una sección específica para cada una de ellas, reglamentando su manejo.

Al respecto cabe resaltar, que el Artículo 6° constitucional establece que la información pública podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. Lo anterior tiene varias implicaciones; en primer lugar, que la Constitución establece una reserva de ley, que significa que las excepciones a la publicidad de la información sólo podrán establecerse en un instrumento formal y materialmente legislativo; el segundo aspecto, es que cualquier reserva debe estar justificada en el interés público, y finalmente, que corresponde a la Ley establecer los plazos y los términos en los que opera la reserva de la información.

En efecto, esta Ley cumple con el precepto constitucional en referencia, dado que el capítulo en comento establece las causales de reserva, las cuales corresponden siempre a un interés público y se encuentran dentro de los estándares internacionales en la materia.

Adicionalmente, se señala que para que proceda la clasificación de la información no basta con que un documento contenga información que materialice alguno de los supuestos previstos en las causales, sino que además, se requiere probar el potencial daño a ese interés público. Este procedimiento, conocido como “prueba de daño”, se define como la valoración específica que, mediante elementos objetivos o verificables, pueda identificar una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

Con esta redacción se busca dar contenido específico al principio de máxima publicidad, previsto en la Constitución.

Respecto de la información confidencial que aborda el capítulo en estudio, se estimó que la información confidencial constituye un conjunto de información distinto al de la información pública, que en efecto, se trata de la protección de dos derechos fundamentales diversos al del acceso a la información, y que son, el derecho a la vida privada y el derecho de protección de los datos personales; aspectos que la Ley aborda con claridad.

El Capítulo Quinto aborda el complejo e importante tema de la protección de datos personales y las circunstancias especiales bajo las cuales se puede acceder a tal información.

Para este propósito, la Ley desarrolla esta regulación en dos secciones, la primera relativa a la obtención, resguardo y administración de datos personales y, la segunda, señala el procedimiento en que se ejercerá la acción de protección de datos personales en sus diversas modalidades.

El Capítulo Sexto señala las funciones de las Unidades de Enlace, que se han convertido en un puente relevante para que los y las ciudadanas soliciten información y los sujetos obligados la entreguen.

En este sentido, se prevé la posibilidad de que el ciudadano cuente con una “ventanilla” o puerta de acceso en la cual podrá presentar su solicitud de información y en la cual recibirá la respuesta.

El Capítulo Séptimo establece el procedimiento puntual para ejercitar el derecho de información.

En efecto, esta parte señala los procedimientos para acceder a información pública y el recurso en caso de que se niegue el acceso a ésta, o no sea acorde con la solicitud. Inicia con la enunciación de los principios rectores, que basados en la reforma constitucional, deben ser la guía del actuar de los sujetos obligados, así como el parámetro de interpretación de la toma de decisiones tanto en las resoluciones como en las revisiones.

Ante todo, se busca que los procedimientos sean simples, rápidos y que garanticen el mayor auxilio al ciudadano, incluyendo la suplencia de las deficiencias en su solicitud. Asimismo se establecen mecanismos electrónicos para acceso a la información y a los datos personales.

El Capítulo Octavo establece la importancia de una adecuada administración de archivos, que si bien es cierto es materia de una ley específica, es un tema que resulta prioritario para el acceso a la información.

Por lo anterior, se consideró apropiado que el instrumento jurídico, señale como obligación de los sujetos obligados, el deber de preservar los documentos y expedientes en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones aplicables y observar en su manejo los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

El Capítulo Noveno describe la naturaleza jurídica del organismo encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información y resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información así como proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados, señalando de manera pormenorizada sus atribuciones, definiendo su estructura, conformación y funcionamiento y, sobre todo, reiterándole su autonomía presupuestal.

El Capítulo Décimo fortalece los mecanismos y procedimientos de que disponen la Comisión, y los ciudadanos, para hacer valer el derecho de acceso a la información, el cual se divide en dos secciones para abordar, de manera particular, el recurso de queja y el recurso de revisión.

El Capítulo Décimo Primero contiene un sólido planteamiento en materia de sanciones para quienes incumplan con lo mandatado en el presente instrumento normativo.

Sobre el particular, se estimó procedente incluir este capítulo sancionador para el caso de que se violen las normas jurídicas aplicables en materia de transparencia, considerándolo clave para el buen ejercicio del derecho de acceso a la información, máxime cuando la reforma constitucional mencionó, expresamente, el tema en la fracción VII del nuevo párrafo segundo del Artículo 6°.

En esa virtud, es viable que el instrumento prevea las conductas que están obligados a realizar los aplicadores prácticos de todo el régimen jurídico en materia de transparencia y acceso a la información pública; y las sanciones que corresponde aplicar a quienes no observen dichas conductas.

De lo anterior, es de resaltarse que este nuevo ordenamiento contiene aspectos trascendentes en relación con la ley actual, por lo siguiente:

• Se prevé que la información de oficio sea actualizada periódicamente.

• Se reduce el plazo de atención a las solicitudes de información.

Se agregan nuevas definiciones como lo son: indicadores de gestión, prueba de daño, versión pública y máxima publicidad, entre otras.

• Se establece que la información de oficio será publicada, de forma completa y actualizada, a través de medios electrónicos.

• Se detalla y amplía la información de oficio de conformidad con cada uno de los sujetos obligados.

• Se definen los criterios para que la información sea clasificada como confidencial.

Se agrega un capítulo referente al manejo de archivos administrativos, y otro referente a las unidades de enlace de acceso a la información pública.

• Se conceden mayores atribuciones a la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública.

• Se establecen nuevos criterios para designación de Comisionados.

• Establecen nuevos periodos de duración del encargo de los Comisionados.

Se disminuye el plazo para que la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública resuelva los recursos que se interpongan ante dicha autoridad.

• Se especifica el contenido mínimo que deben establecerse en las resoluciones emitidas por la Comisión.

• Se amplía el capítulo de Sanciones, donde se establecen medidas más drásticas para los funcionarios que no entreguen información solicitada.

Analizados los antecedentes legislativos y valorados que fueron los razonamientos vertidos, esta Asamblea Popular concluye, que esta Ley tiene como objeto el acceso eficaz a la información pública, la cual constituye una herramienta vital para el fomento y desarrollo del modelo de vida democrático, distinguiendo y desarrollando en su contenido, el derecho a la información en su doble carácter, ya como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos protegidos constitucionalmente.

Por tanto, la emisión de esta nueva Ley, permite que Zacatecas, se sume a la vanguardia en la aprobación de leyes de transparencia, que garantice el derecho a la información pública, entendido éste como un bien jurídico que tiene como elemento fundamental, su carácter de medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos y del funcionamiento institucional; de vigilar el ejercicio de los poderes públicos, y por ende, como límite a la exclusividad o al secreto de la información.

En mérito de lo anterior, esta Soberanía Popular aprueba, en sus términos, el contenido del Instrumento Legislativo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los Artículos 140º y 141º del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

La presente Ley es de orden público y observancia obligatoria. Tiene por objeto garantizar el derecho de las personas de acceso a la información pública en posesión de los poderes, dependencias, entidades públicas, órganos, organismos y todas aquellas otras autoridades o instituciones, consideradas de interés público en el Estado de Zacatecas.

Artículo 2º

Corresponde a toda persona el derecho de acceso a la información pública consignado en el Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe respetarse y garantizarse su ejercicio, a fin de permitir, exigir, buscar, conocer y obtener todo tipo de información pública, en los términos que señala el presente ordenamiento, el cual deberá interpretarse conforme a las disposiciones que sean más favorables para el disfrute pleno de ese derecho.

Artículo 3º

Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de los datos personales protegidos por la ley, en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 4º

En la interpretación de esta Ley, se deberá atender al principio de máxima publicidad así como a la disponibilidad de la información, excepto aquella considerada reservada o confidencial.

Artículo 5º

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS.- Los expedientes y documentos activos, o en trámite, cuya consulta es frecuente, así como los que se consultan en forma esporádica y que se resguardan de manera precautoria hasta que se determine su ubicación; quedando excluidos para los efectos de esta Ley, aquellos documentos y archivos declarados como históricos;

II. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.- El acto por el cual se determina que la información que posee un sujeto obligado es reservada o confidencial;

III. COMISIÓN.- La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;

IV. DATOS PERSONALES.- La información relativa a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico y correo electrónico particulares, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, creencias religiosas, estados de salud, físicos o mentales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos correspondientes a la privacidad e intimidad, en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares de dicha información o sus representantes legales, con independencia de que se encuentre en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;

V. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- El derecho que tiene toda persona para acceder a la información que deba crearse, administrarse o estar en poder de los sujetos obligados, con base en el ejercicio de sus atribuciones y en los términos de la presente Ley;

VI. DOCUMENTOS.- Cualquier registro que contenga información relativa al ejercicio de las facultades y/o actividades de los sujetos obligados o sus servidores públicos, tales como reportes, estudios, actas, resoluciones, documentos financieros, contables, comprobantes fiscales, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos y estadísticas, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;

VII. EXPEDIENTE.- Un conjunto ordenado de documentos referentes a un mismo asunto o tema;

VIII. INDICADORES DE GESTIÓN.- Los parámetros que permiten medir y evaluar el desempeño de los sujetos obligados, en relación a sus objetivos, actividades, metas, estrategias y responsabilidades;

IX. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.- Aquélla que se refiere a datos personales en los términos de esta Ley;

X. INFORMACIÓN PÚBLICA.- La contenida en cualquier documento que los sujetos obligados y sus servidores públicos generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier acto jurídico, que no tenga el carácter de clasificada;

XI. INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO.- La información que los sujetos obligados deben difundir, de manera permanente y actualizada, sin que medie para ello solicitud de acceso;

XII. INFORMACIÓN RESERVADA.- Aquella información pública cuyo acceso se encuentre temporalmente restringido en los supuestos y términos establecidos por esta Ley;

XIII. INTERÉS PÚBLICO.- La valoración atribuida a la información en la que se determina como superior el beneficio de hacerla pública que de mantenerla en reserva;

XIV. LEY.- La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas;

XV. PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD.- Consiste en que los sujetos obligados expongan la información que poseen al conocimiento público y, en caso de duda razonable respecto a la forma de interpretar y aplicar la norma, se optará por la publicidad de la información;

XVI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.- La garantía de protección de la privacidad de datos personales en posesión de los sujetos obligados;

XVII. PRUEBA DE DAÑO.- Las razones lógico-jurídicas que demuestren que de hacerse pública determinada información sería mayor el daño causado a la sociedad que el beneficio que pudiera obtenerse;

XVIII. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN.- La reproducción en medios impresos y/o electrónicos de información contenida en documentos para su conocimiento público;

XIX. SERVIDOR PÚBLICO.- Los mencionados en el primer párrafo del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

XX. SISTEMA DE DATOS PERSONALES.- El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado, sea en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;

XXI. SOLICITUD DE ACCESO.- La solicitud de información pública presentada por un particular en los términos señalados por esta Ley;

XXII. SUJETOS OBLIGADOS:

a) El Poder Legislativo del Estado, incluida la Entidad de Fiscalización Superior del Estado;

b) El Poder Ejecutivo del Estado, incluyendo a las dependencias de la administración centralizada, órganos desconcentrados y a las entidades del sector paraestatal;

c) El Poder Judicial del Estado y sus órganos;

d) Los Ayuntamientos; sus dependencias y las entidades públicas paramunicipales;

e) Los órganos constitucionales autónomos;

f) Los partidos políticos con registro en el Estado;

g) Las asociaciones civiles en la Entidad en lo referente a los recursos públicos que reciban;

h) Los fideicomisos en donde el fideicomitente o fideicomisario sea cualquiera de los sujetos que señala la presente Ley o reciba recursos públicos, de los cuales estará obligado a informar, y

i) Cualquier otra persona de derecho público o privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los poderes, dependencias y entidades a que se refiere este Artículo, o bien cuando reciban, por cualquier motivo, recursos públicos, ejerzan gasto público o reciban subsidio o subvención proveniente del erario público. Al respecto solo estarán obligados a informar en relación a sus actividades realizadas con este tipo de recursos.

XXIII. UNIDADES ADMINISTRATIVAS.- Las que conformen la estructura orgánica de los sujetos obligados y posean información de conformidad con las facultades que les correspondan;

XXIV. UNIDADES DE ENLACE.- Las oficinas o áreas de información y enlace que se establezcan mediante disposiciones de carácter general, al interior de los sujetos obligados, facultadas para recibir solicitudes, gestionar y proporcionar información pública a los particulares, y

XXV. VERSIÓN PÚBLICA.- El documento elaborado por el sujeto obligado, a fin de proteger la información confidencial o reservada que contiene la fuente de origen de la información.

Artículo 6º

La presente Ley tiene como objetivos:

I. Desarrollar, a favor de las personas, los contenidos del derecho de acceso a la información establecidos en el Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos;

III. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar de esta forma el sistema de convivencia democrática;

IV. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado;

V. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados;

VI. Asegurar el principio democrático de rendición de cuentas del Estado, y

VII. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados.

Artículo 7º

Todos los servidores públicos de los sujetos obligados están sometidos al principio de máxima publicidad de sus actos y tienen el deber de respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 8º

Los sujetos obligados deberán apegarse a los lineamientos de observancia general que emita la Comisión, los cuales serán de conformidad a los principios y plazos establecidos en esta Ley.

Artículo 9º

Los sujetos obligados por esta Ley deberán cumplir con lo siguiente:

I. Garantizar el acceso a la información pública siguiendo los principios y reglas establecidas en esta Ley;

II. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos;

III. Hacer transparente su gestión mediante la difusión de la información pública que generen, resguarden o conserven;

IV. Proteger la información reservada o confidencial, que se encuentre bajo su resguardo y sobre la cual deben mantener secrecía en los términos de esta Ley;

V. Integrar, organizar, clasificar y manejar, con eficiencia, sus registros y archivos administrativos;

VI. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;

VII. Permitir que los servidores públicos de la Comisión, debidamente acreditados, puedan tener acceso a la información pública que se haya solicitado y a los archivos administrativos correspondientes, para verificar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley o la inexistencia de la información;

VIII. Publicar y mantener disponible y actualizada, en internet o en los medios a su alcance, la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;

IX. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación y publicación de la información;

X. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales y garantizar los derechos de rectificación, cancelación u oposición;

XI. Remitir los informes que la Comisión les solicite a fin de que se incorporen al informe público que ésta presente anualmente ante la Legislatura del Estado;

XII. Establecer sus unidades de enlace;

XIII. Acatar las resoluciones de la Comisión y apoyarla en el desempeño de sus funciones, y

XIV. Las demás disposiciones que se deriven de esta Ley, sus reglamentos y de los lineamientos que correspondan.

Artículo 10º

Sólo podrá negarse la información pública que conforme a esta Ley tenga el carácter de reservada o confidencial, cuando ello no contravenga el principio de máxima publicidad y se haya demostrado previamente, a través de la prueba de daño que debe permanecer con tal carácter.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN DE OFICIO

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE, EN GENERAL, DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO

Artículo 11º

Los sujetos obligados deberán difundir de oficio, de forma completa y actualizada, a través de medios electrónicos, la siguiente información de carácter general:

I. Las leyes, reglamentos, manuales de organización, reglas de operación, de programas, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas o instrumentos legales, que le dan sustento al ejercicio de sus funciones públicas;

II. Los servicios que se ofrecen, trámites, requisitos y formatos;

III. La estructura orgánica y funciones que realiza cada sujeto obligado y sus unidades administrativas;

IV. El directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial y la clave presupuestaria que le corresponda en atención al tabulador que publiquen los presupuestos de egresos de cada año.

Los viáticos, viajes, gastos de representación, así como cualquier remuneración que reciban los servidores en ejercicio de sus funciones; no debiéndose apelar, en este caso, al derecho de protección de datos personales;

V. La agenda pública de actividades de los titulares de los sujetos obligados, reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a las que éstos convoquen;

VI. La información acerca de los sistemas electrónicos, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, cuotas y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información;

VII. De manera general las solicitudes de acceso a la información pública recibidas y la fecha que corresponda a las respuestas emitidas por los servidores públicos;

VIII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales de sus órganos colegiados, salvo que por disposición expresa de la ley, se determine que deban realizarse con carácter reservado o elaborarse versión pública de las mismas;

IX. Los permisos, licencias, concesiones o autorizaciones que en cumplimiento de sus atribuciones deban gestionar u otorgar.

Tratándose de permisos, licencias, concesiones o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar: nombre o razón social del titular del sujeto obligado de que se trate; concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia; costo y vigencia; así como fundamentación y motivación del otorgamiento o, en su caso, negativa del otorgamiento.

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a licencias de conducir;

X. Las convocatorias y procedimientos relativos a licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios; así como las opiniones, argumentos y datos finales incluidos en los expedientes y documentos que contengan los resultados de tales procesos licitatorios.

Los resultados de las licitaciones públicas, invitaciones restringidas o adjudicaciones directas de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios, deberán contener: la identificación precisa del contrato; posturas y el monto; nombre o razón social del proveedor, contratista o de la persona física o moral a quien haya favorecido el fallo y con quien o quienes se haya celebrado el contrato; el plazo de su cumplimiento, y los mecanismos de participación ciudadana que se desarrollen en la obra pública.

Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier sujeto obligado, contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar: el monto; el lugar; el plazo de ejecución; identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra y los mecanismos de vigilancia que pueda ejercer la sociedad civil;

XI. La información detallada de las obras que directa o indirectamente se ejecuten con cargo al presupuesto público, con préstamos, subvenciones o aportaciones privadas de carácter nacional e internacional. En este caso, deberá precisarse el nombre de la persona física o moral responsable de la obra, monto, lugar, plazo de ejecución, entidad pública y servidores públicos responsables de la obra y mecanismos de vigilancia ciudadana;

XII. Los contratos relacionados con la adquisición, arrendamientos, concesiones, prestación de bienes y servicios y sus respectivos anexos;

XIII. Los informes anuales de actividades;

XIV. La información presupuestal detallada que contenga, por lo menos, los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución;

XV. La información pública sobre la ejecución del presupuesto aprobado a las entidades públicas, misma que deberá actualizarse trimestralmente; así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final;

XVI. La información pública de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como la información sobre el diseño, montos, requisitos de acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio, condonaciones, exenciones, estímulos o cualquier otro beneficio fiscal;

XVII. Los inventarios de bienes muebles e inmuebles, en especial el parque vehicular con el que se cuenta;

XVIII. La información pública sobre el endeudamiento de los sujetos obligados;

XIX. Los convenios que el gobierno celebre con la Federación, con otros estados y con los municipios, siempre que no versen sobre seguridad nacional o seguridad pública;

XX. Los convenios que los sujetos obligados celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, asociaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado de Zacatecas, de otra entidad federativa, de la Federación, o de otro país. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, en el convenio se establecerá el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación, y se exigirá un informe de ejecución de los fondos, que también deberá hacerse público;

XXI. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada sujeto obligado, que realicen la Contraloría Interna del Gobierno del Estado, las contralorías municipales, las contralorías internas de los órganos a los que se refiere esta Ley, la Auditoría Superior del Estado, o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan;

XXII. Los trabajos, informes, estudios, análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada, contratados por los sujetos obligados, excepto que se trate de informes internos previos a toma de decisiones;

XXIII. Los resultados de estudios y encuestas de opinión pública realizadas o contratadas excepto que se trate de información interna para la toma de decisiones;

XXIV. Listado de la información clasificada como reservada o confidencial y su plazo de reserva;

XXV. La información completa y actualizada sobre los programas de actividades y los indicadores establecidos por los sujetos obligados para evaluar su gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

Por lo cual deberán además, preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, y

XXVI. Las convocatorias a concursos, licitaciones públicas o enajenaciones fuera de licitación pública, por los que el sujeto obligado transmita la propiedad o el uso de bienes, sus procedimientos y los resultados de los mismos.

La información de oficio deberá difundirse a partir de la fecha en que se genere y actualizarse dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que sea modificada. Asimismo, deberá difundirse a través de los medios informáticos por lo menos cinco años contados a partir de la publicación; concluido este plazo, y a consideración del sujeto obligado la información podrá retirarse pero deberá estar disponible para su consulta.

SECCIÓN SEGUNDA.- INFORMACIÓN DE OFICIO POR SUJETO OBLIGADO

Artículo 12º

Además de lo señalado en el Artículo 11º de esta Ley, el Poder Legislativo deberá hacer pública, en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. La ejecución de su presupuesto que deberá actualizarse trimestralmente, detallando los montos asignados a los grupos parlamentarios, a las comisiones, a la Comisión Permanente, y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final;

II. La Gaceta Parlamentaria y el Diario de Debates que contendrán la orden del día de la sesión del Pleno; el sentido de la votación y, en el caso de las votaciones nominales, el sentido del voto de cada diputado; las iniciativas de ley, decreto o punto de acuerdo; dictámenes de las comisiones, decretos, resoluciones y acuerdos aprobados;

III. El registro de asistencia de cada diputado a las sesiones del Pleno y de las comisiones;

IV. El directorio de servidores públicos, así como el currículum profesional de los diputados propietarios y suplentes, secretario general, directores, coordinadores, asesores y secretarios técnicos de la Legislatura o de los grupos parlamentarios;

V. La información relativa a la programación de las sesiones del Pleno, de las comisiones, incluyendo fecha y hora de las mismas;

VI. Los informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las entidades públicas al Poder Legislativo, que los difundirá a más tardar quince días hábiles después de que hubiesen concluido los procedimientos de evaluación, dictamen y aprobación por el Pleno de la Legislatura del Estado;

VII. Las versiones estenográficas, digitales y cualquier forma en la que se encuentren las resoluciones diversas tomadas por el Pleno o la Comisión Permanente incluyendo los procesos deliberativos que culminen el procedimiento de nombramiento para desempeñar funciones públicas;

VIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudios o investigación legislativa;

IX. El informe de resultados de los viajes oficiales, nacionales y al extranjero, de los diputados, o del personal de las unidades administrativas, así como de los recursos públicos erogados con motivo de dichas comisiones, y

X. Las demás que establezcan su Ley Orgánica, Reglamento General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 13º

Además de la señalada en el Artículo 11º, el Poder Ejecutivo, a través de las dependencias y entidades, deberá hacer pública en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. El Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales, los Programas Sectoriales, Regionales y Especiales, así como las modificaciones que a los mismos se realicen;

II. El Presupuesto de Egresos aprobado por la Legislatura del Estado y las fórmulas de distribución de los recursos estatales a los municipios;

III. Los Informes Anuales Estatales e Informes Especiales que emita el Titular del Ejecutivo o cualquiera de las dependencias y entidades;

IV. Las estadísticas e indicadores dentro de los cuales se encuentran los de gestión, que reflejen el resultado e impacto de las acciones realizadas por todas las dependencias y entidades en un periodo determinado;

V. Los criterios y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en la toma de decisiones de las dependencias y entidades públicas estatales;

VI. El padrón de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado, así como la información sobre el diseño, montos, acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio;

VII. Los nombres de las personas que han recibido exenciones, condonaciones de impuestos locales, o regímenes especiales en materia tributaria local y el monto correspondiente;

VIII. Los reglamentos de las leyes, lineamientos y otras disposiciones expedidas en ejercicio de sus atribuciones;

IX. Las iniciativas de leyes, decretos y demás disposiciones generales o particulares en materia administrativa;

X. La estadística relativa a las averiguaciones previas del año inmediato anterior, señalando en cuantas se ejerció acción penal, en cuantas se resolvió el no ejercicio de dicha acción y cuales se enviaron a reserva;

XI. El listado de expropiaciones realizadas en los últimos seis años;

XII. El listado de patentes de las notarías públicas otorgadas y sus titulares, en los términos de la ley respectiva, y

XIII. La que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia o entidad; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 14º

Además de la señalada en el Artículo 11º de esta Ley, el Poder Judicial, a través de todos sus órganos, deberá hacer pública en internet y en los medios impresos aplicables, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. El Presupuesto de Egresos aprobado por la Legislatura del Estado e información sobre el ejercicio de los recursos;

II. Los planes y programas en materia de impartición y administración de justicia; así como políticas e indicadores de evaluación;

III. Las estadísticas e indicadores dentro de los cuales se encuentren los de gestión, que reflejen el resultado e impacto de las acciones realizadas en materia de impartición y administración de justicia por un periodo determinado;

IV. Los Informes Anuales e Informes Especiales que emita el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado o cualquiera de los órganos que lo integran;

V. Los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, así como su uso y calendario de aplicación;

VI. Las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, excepto los datos personales contenidos en las mismas;

VII. Las convocatorias de ingreso y ascenso del personal del Poder Judicial del Estado y los resultados de quienes hayan aprobado los exámenes de oposición, y

VIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de ese Poder; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 15º

Además de lo señalado en el Artículo 11º de esta Ley, los Ayuntamientos y sus entidades, deberán hacer pública, en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. El Plan Municipal de Desarrollo, el Plan de Desarrollo Urbano, los programas operativos anuales, sectoriales y las modificaciones que a los mismos se realicen;

II. La información detallada que contengan los planes de ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales;

III. Los estudios de desarrollo urbano y el catalogo de servicios públicos;

IV. Las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda; y las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

V. Los criterios y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en la toma de decisiones de las entidades públicas municipales;

VI. Los informes anuales municipales;

VII. Los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas;

VIII. Los empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes;

IX. Los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones del cabildo;

X. Las iniciativas de ley, decretos, bandos, reglamentos o disposiciones de carácter general o particular en materia municipal, y

XI. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del Ayuntamiento y sus dependencias; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 16º

Además de lo señalado en el Artículo 11º, la Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá hacer pública, en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Las recomendaciones emitidas, su destinatario y el estado que guarda su atención;

II. Los medios de impugnación, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, la determinación por la cual llegaron a ese estado. Toda esta información por destinatario de la recomendación;

III. Las estadísticas sobre las quejas presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de violación de la que fue objeto, y

IV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 17º

Además de lo señalado en el Artículo 11º, la Universidad Autónoma de Zacatecas, deberá hacer pública, en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Los planes y programas de estudio de nivel medio, medio superior, de las licenciaturas y de los programas de especialización, maestrías y doctorados que se impartan en la Universidad, así como los programas de los cursos de extensión universitaria que la Institución ofrezca;

II. El plan de desarrollo institucional y los planes operativos anuales por área y unidad académica, señalando las metas y objetivos de cada una de ellas;

III. La información relacionada con los requisitos y procedimientos de admisión a sus programas académicos o para realizar cualquier trámite universitario;

IV. Las cuotas por servicio que ofrece la Universidad;

V. Las características del sistema de becas de la Institución;

VI. La matrícula, especificando la unidad, área y nivel académico;

VII. El resultado de las evaluaciones de la planta académica y administrativa;

VIII. La lista actualizada que incluya los nombres de los profesores e investigadores con licencia, año sabático o comisión, incluyendo periodo y lugar de asignación en el caso de las comisiones y perfil profesional;

IX. Los contratos colectivos de trabajo;

X. Los presupuestos anuales de ingresos y egresos;

XI. Los estados financieros, señalando propiedades, equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el estado que guarda su patrimonio;

XII. Los permisos y autorizaciones otorgados para el uso de espacios de los inmuebles universitarios;

XIII. El informe anual de actividades, y

XIV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de la Universidad Autónoma de Zacatecas; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 18º

Además de lo señalado en el Artículo 11º, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, deberá hacer pública en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Las resoluciones sobre los medios de impugnación interpuestos por violaciones al marco legal aplicable;

II. Las actas y acuerdos del Consejo General y sus Comisiones;

III. La información detallada de su estado financiero y del uso y manejo de su presupuesto;

IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y demás asociaciones políticas;

V. La división del territorio que comprende el Estado en distritos electorales uninominales;

VI. Los listados de partidos políticos y demás agrupaciones y asociaciones políticas registradas ante la autoridad electoral;

VII. El registro de candidatos a cargos de elección popular;

VIII. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas electorales;

IX. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado;

X. Los acuerdos, dictámenes y resoluciones aprobados con los respectivos votos particulares, si los hubiere;

XI. Las auditorías concluidas a los partidos políticos;

XII. Los resultados del monitoreo de medios de comunicación durante los procesos electorales;

XIII. Datos estadísticos del padrón electoral y de la lista nominal;

XIV. Los informes que rindan, ante el Instituto Electoral del Estado, los partidos políticos, asociaciones y las agrupaciones políticas que reciban recursos públicos del Estado, así como donaciones de particulares, tendrán el carácter de información pública. Los gastos de campañas internas y constitucionales, se difundirán a la brevedad posible, siendo público el procedimiento de fiscalización de los mismos. También se considera información pública la referente a los procesos internos de selección de los candidatos y dirigentes, desarrollados por los partidos y organizaciones políticas. La información a que se refiere este Artículo, con excepción de aquella considerada reservada o confidencial, estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, y

XV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del Instituto Electoral del Estado; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 19º

Además de lo contenido en el Artículo 11º de la presente Ley, es obligación de los partidos políticos con inscripción o registro en el Estado, así como de las agrupaciones y organizaciones políticas estatales, hacer pública en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Sus estatutos, declaración de principios y documentos constitutivos que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones políticas;

II. Su estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités;

III. El directorio de sus dirigentes, miembros, o personal administrativo que perciba un ingreso por parte del partido, agrupación u organización política, el tabulador correspondiente, viáticos, viajes y gastos de representación, actualizado;

IV. Los contratos de todo tipo de actos privados, relacionados con la adquisición, arrendamiento y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado;

V. El inventario de los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o hayan adquirido con recursos del Estado;

VI. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el órgano electoral competente en el Estado;

VII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo, para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado;

VIII. La información presupuestal detallada que contenga, por lo menos, los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes, sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del Estado;

IX. La información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función, cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal;

X. Los informes que entreguen al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mismos que detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos, agrupaciones y organizaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización;

XI. Los contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o morales, cuando se utilicen recursos del Estado;

XII. Las plataformas electorales que registren ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

XIII. Los convenios de fusión, de candidatura común o coalición que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas;

XIV. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes y las relativas a la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, durante los últimos tres años y hasta el mes más reciente y, en su caso, los descuentos correspondientes por sanciones;

XVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

XVII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y

XVIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de los partidos, agrupaciones y organizaciones políticas; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 20º

Además de lo señalado en el Artículo 11º, la Comisión deberá hacer pública, en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Las estadísticas referentes al número de solicitudes de acceso a la información pública presentadas ante cada Unidad de Enlace de los sujetos obligados en las que se incluirá: tiempo y tipo de respuesta y la temática de la solicitud;

II. Las resoluciones de los medios de impugnación emitidas, señalando los estudios y opiniones de carácter técnico que las sustenten;

III. Los resultados de la evaluación del cumplimiento de la información pública de oficio por parte de los sujetos obligados;

IV. El informe anual de labores;

V. La calendarización de eventos de capacitación y promoción de la cultura de transparencia y del derecho de acceso a la información pública, y

VI. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del la Comisión.

Artículo 21º

Cada sujeto obligado deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles, utilizando sistemas computacionales e información en páginas de internet, en los casos en que sea posible. De igual manera, tiene la obligación de proveer, con excepción de aquella considerada reservada o confidencial, la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión o bajo su control.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 22º

La Comisión capacitará y actualizará, de forma permanente, a los sujetos obligados en la cultura de la apertura informativa, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier forma de enseñanza y adiestramiento que se considere conveniente.

Artículo 23º

La Comisión contará con un Órgano de Difusión, encargado de divulgar y promocionar la información generada por cada uno de los sujetos obligados, en el que se den a conocer los avances y estadísticas en materia de acceso a la información pública en el Estado.

Artículo 24º

La Comisión realizará las gestiones necesarias para que en los planes y programas de educación primaria, secundaria y bachillerato, así como para la formación de profesores de educación preescolar, primaria y secundaria que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes, en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

Artículo 25º

La Comisión promoverá ante las universidades públicas y privadas, que dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluyan temas acerca de la importancia social del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL

Artículo 26º

La información sólo será restringida en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de información reservada o confidencial.

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 27º

La información reservada lo será temporalmente por causas de interés público y conforme a las modalidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 28º

Para los efectos de esta Ley se considera información reservada, la relacionada con la seguridad pública del Estado o municipios, que verse sobre información en la que se detalle el estado de fuerza de las instituciones y corporaciones de seguridad pública, y la expresamente clasificada como tal, mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados, lo cual podrá ser tanto en el momento en que se genere el documento, o expediente, o en el que se reciba una solicitud de acceso, en cuyo caso deberá tomarse en consideración la fecha en que se generó el documento, o expediente, para efectos del periodo de su clasificación. La clasificación de la información como reservada procede sólo en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado o municipios o la vida o la seguridad de cualquier persona;

II. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

III. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, excepto en los casos en que se refiera a delitos de lesa humanidad y a violaciones graves a derechos fundamentales, lo que deberá ser analizado en cada caso concreto;

IV. Cuando se trate de información sobre estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

V. La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada;

VI. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión legislativa, administrativa o judicial; incluyendo las opiniones, recomendaciones, insumos o puntos de vista que formen parte del mismo, hasta que no sea adoptada la decisión definitiva, salvo que por el interés público se requiera dar a conocer la información por cada etapa o fase del proceso una vez concluido;

VII. Cuando se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera y económica del Estado o municipios;

VIII. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero, y

IX. La información sobre el desarrollo o planeación de operativos relacionados con la seguridad pública.

Tratándose de la fracción VI del presente Artículo, una vez que las resoluciones respectivas causen estado, los expedientes serán públicos, salvo la información confidencial que pudieran contener.

Para la reserva de información, no podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas sea un ente público.

Asimismo, previa solicitud, el ente público deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el presente Artículo.

En ningún caso, los entes públicos podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada.

Artículo 29º

La información clasificada como reservada según el Artículo anterior, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años y deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado, por única ocasión, hasta por un periodo igual, siempre que subsistan las causales que le dieron origen, previo análisis y consulta ante la Comisión.

Artículo 30º

El acuerdo que clasifique información como reservada o confidencial deberá demostrar que:

I. La información encuadra legalmente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, y señalarse puntualmente;

II. La desclasificación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley, y

III. El daño que pueda producirse con la desclasificación de la información sea mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 31º

El acuerdo que clasifique la información como reservada o confidencial, deberá indicar la fuente de la que se obtuvo la información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación y custodia.

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas o sean confidenciales, se considerarán de libre acceso público, en cuyo caso la Unidad de Enlace elaborará una versión pública del documento que será entregada al solicitante.

Artículo 32º

Para fundamentar y motivar la clasificación de información pública como reservada o confidencial, se deberá aplicar el principio de la prueba de daño, mediante la acreditación de lo siguiente:

I. La identificación de la información que se encuentra prevista en alguna de las excepciones establecidas en la presente Ley;

II. El fundamento legal que de otorgar la información señalada, puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la ley, y

III. Que el daño probable y específico que podría producir la publicidad de la información señalada, sea mayor que el interés público.

Artículo 33º

La Comisión establecerá, mediante lineamientos de observancia general, los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 34º

Los sujetos obligados podrán solicitar autorización a la Comisión para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el Artículo 29º, por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento. Para tal efecto, deberán actualizar el acuerdo al que se refiere el Artículo 30º, así como los argumentos señalados en los Artículos 31º y 32º de esta Ley.

Artículo 35º

Cuando a juicio de la Comisión se determine que debe ser accesible al público la información reservada, no obstante que no se hubiese cumplido el plazo establecido, la autoridad responsable estará obligada a entregarla a quien la solicite.

En todo momento, la Comisión tendrá acceso a la información reservada y confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o permitir su acceso.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 36º

Para los efectos de esta Ley se considera como información confidencial:

I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una ley;

II. La información protegida por la legislación en materia de secreto bancario, fiscal o profesional, de particulares;

III. La relativa al patrimonio de una persona física o moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier ente público, sin que se considere como tal la proveniente de recursos públicos;

IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen, y

V. La relativa a un denunciante, denunciado, testigo o víctima de un delito y sus familiares dentro de un proceso penal, el cual no haya causado estado.

Artículo 37º

Para los efectos de esta Ley, también se considera información confidencial, los datos personales contenidos en los expedientes judiciales, incluyendo aquellos que integran autoridades diversas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, independientemente del estado que guarde el juicio respectivo.

La información a que se refiere este Artículo, sólo podrá ser consultada por las partes que acrediten interés legítimo en términos del código o ley de la respectiva materia.

Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes legales debidamente acreditados, así como los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que al respecto establezca la ley de la materia.

Artículo 38º

No se considerará información confidencial:

I. La que por disposición de una ley se halle en registros públicos o fuentes de datos personales de acceso público, en cuyo caso será proporcionada por las instancias competentes;

II. La relativa a operaciones fiscales cuya titularidad corresponda a cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo estatal o municipal, y

III. Aquélla que por ley tenga el carácter de pública.

Artículo 39º

Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes o fideicomisarios de fideicomisos públicos, o como titulares de operaciones bancarias o fiscales, que involucren recursos públicos estatales y municipales, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de dichos recursos como secreto fiduciario, bancario o fiscal, respectivamente, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún otro supuesto de clasificación previsto en esta Ley.

Artículo 40º

La información confidencial a que se refiere este Capítulo podrá divulgarse cuando, ante la presentación de un recurso de revisión o queja, a juicio de la Comisión, existan razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta Ley debidamente acreditadas, lo cual podrá ser de oficio o a petición de parte.

Artículo 41º

Las cláusulas de confidencialidad que se estipulen en los contratos y convenios celebrados por los sujetos obligados, en contravención con lo dispuesto en este Ordenamiento, se tendrán por no hechas y, consecuentemente, no podrán oponerse como excepción al derecho de acceso a la información pública.

Artículo 42º

Para realizar la clasificación de información confidencial, se deberá observar lo establecido en los Artículos 36º, 37º y 38º de esta Ley.

Artículo 43º

De la difusión de documentos e información clasificada como reservada o confidencial, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación aplicable.

Artículo 44º

Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la clasificación de la información.

CAPÍTULO QUINTO.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA OBTENCIÓN, RESGUARDO Y ADMINISTRACIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 45º

Los sujetos obligados deben resguardar toda la información de carácter personal, que tendrá la calidad de confidencial, y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo que sea el titular de dicha información o mediante autorización expresa, previa, indubitable y por escrito del mismo, o bien, se trate de información que resulte estrictamente necesaria para proteger la vida y seguridad de otras personas, o se esté frente a alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 60º de esta Ley.

Artículo 46º

Las unidades de enlace de acceso a la información pública, responsables de atender las solicitudes de información, deberán tener conocimiento sobre las medidas técnicas aplicadas para sistematizar, con fines lícitos y legítimos, la información que contenga datos personales, protegiéndose la seguridad y la intimidad de las personas, informando de dichas medidas adoptadas a la Comisión.

Artículo 47º

Los sujetos obligados sólo podrán administrar archivos de datos personales, estrictamente relacionados con el ejercicio de su competencia.

La administración, procesamiento, actualización y resguardo de datos personales deberán realizarse con estricto apego a estos fines. Los servidores públicos a cargo, están obligados a guardar confidencialidad respecto de la información que manejen. Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad de acuerdo con las leyes aplicables.

Artículo 48º

Nadie podrá ser obligado a proporcionar información referente a sus datos personales o aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal o lo prevea alguna disposición legal.

Artículo 49º

En el caso de que los datos personales requieran ser utilizados por un tercero, el convenio o contrato que dio origen a su utilización, deberá establecer que a su término los datos deberán ser devueltos en su totalidad al sujeto obligado.

Artículo 50º

Los responsables de los sistemas que contengan los datos personales podrán negar el acceso, la rectificación o la cancelación, en función del daño probable que pudiera derivarse para la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Artículo 51º

En materia tributaria, las autoridades fiscales podrán negar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o cancelación cuando se pudieran obstaculizar las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 52º

La información que contenga datos personales debe sistematizarse a efecto de proteger la seguridad y la intimidad de las personas.

Artículo 53º

La recopilación de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la ley. Los datos personales no pueden ser utilizados para finalidades distintas e incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Artículo 54º

Los datos en poder de los sujetos obligados deben ser veraces en relación a su origen o fuente, y actualizarse en caso de que ello fuere necesario. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos, substituidos o, de ser posible, complementados por el responsable del archivo o base de datos, previa solicitud por escrito al titular de la información.

SECCIÓN SEGUNDA.- DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 55º

Para ejercer el derecho de acceso, corrección o actualización de datos personales, el interesado debe acreditar su interés jurídico.

Artículo 56º

Los sujetos obligados, a través de las unidades de enlace, dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas, estén en condiciones de ejercer el derecho de acceso a sus datos personales, a efecto de:

I. Saber si se está procesando información que le concierne;

II. Recibir, previa solicitud dentro del plazo de ley, copia de tal información;

III. Solicitar las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos;

IV. Tener conocimiento de sus datos personales entregados a terceros y las razones que motivaron la solicitud de acceso, en los términos de la normatividad aplicable. Las personas tendrán derecho a saber la fecha, la entidad pública receptora, y el motivo por el cual se enviaron sus datos personales a otra entidad pública, distinta a la poseedora original;

V. Asegurarse que los datos personales en posesión de la autoridad, siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos, y

VI. Corroborar que los datos personales no se utilicen o se pongan a disposición del público o de terceros, sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con fines distintos a los originalmente señalados.

Artículo 57º

Ningún sujeto obligado podrá requerir a las personas información que exceda los fines para los cuales se solicita.

Artículo 58º

Las unidades de enlace deberán recibir y dar curso a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto acceder, corregir, sustituir, rectificar, actualizar, así como guardar la confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales.

Artículo 59º

Los sujetos obligados por esta Ley no podrán comercializar, proporcionar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión, o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito, de las personas a que se refiere la información.

Artículo 60º

No será necesario el consentimiento de las personas, para entregar datos personales, cuando:

I. La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico y/o prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos legales o de salud;

II. La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés público previstos en la ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran;

III. La información sea requerida por una entidad pública, dependencia o unidad administrativa distinta a la que posea los datos personales, y sirvan para el estricto cumplimiento de sus funciones públicas;

IV. La información sea requerida por orden judicial, y

V. En los demás casos que expresamente señale la ley.

Artículo 61º

Los trámites que se realicen para ejercer el derecho de acceso, corrección o actualización de datos personales serán gratuitos, sin perjuicio de que el solicitante de los mismos cubra el costo de los medios de reproducción y los gastos de envío, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 62º

Todos los sujetos obligados que posean datos personales deberán informarlo a la Comisión; del mismo modo, deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder cuando así lo solicite. Además, deberán adoptar las medidas técnicas apropiadas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida accidental, la destrucción por siniestro y contra los riesgos humanos como pérdida, consulta, alteración, difusión sin autorización, utilización de manera encubierta, o su contaminación por virus informático.

Artículo 63º

Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad de acceso, que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad de que se trate.

Artículo 64º

El procedimiento para el ejercicio de consulta y/o modificación de datos personales, se sujetará a lo siguiente:

I. La petición correspondiente será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado ante la unidad de enlace y estará dirigida al sujeto obligado que tenga en su poder los archivos, registros o bancos de datos, que contengan la información de su persona.

La solicitud podrá ser presentada por escrito libre o en el formato sencillo que para tal efecto se proporcione;

II. En caso de modificaciones, el interesado deberá precisar las que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación necesaria;

III. El sujeto obligado, resolverá lo procedente dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, y

IV. La negativa a la solicitud de consulta y/o modificación de datos personales deberá ser notificada al interesado, en un término que no exceda de cinco días hábiles, debidamente fundada y motivada.

En caso de que no se resuelva dentro del término señalado, o la respuesta no sea favorable a los intereses del solicitante, éste podrá acudir ante la Comisión a interponer el recurso establecido en esta Ley.

CAPÍTULO SEXTO.- DE LAS UNIDADES DE ENLACE

Artículo 65º

Los titulares de los sujetos obligados, mediante acuerdo deberán publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el nombre de los titulares de las unidades de enlace, así como notificarlos a la Comisión.

Artículo 66º

Las unidades de enlace contarán con el presupuesto, personal, instalaciones y demás recursos necesarios para realizar las funciones que señala la presente Ley.

Artículo 67º

Las unidades de enlace tendrán las siguientes atribuciones:

I. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública, y a las relativas al ejercicio de la acción de protección de datos personales;

II. Difundir, en coordinación con las unidades administrativas correspondientes, la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;

III. Vigilar, en coordinación con las unidades administrativas correspondientes, el resguardo y la correcta administración de la información clasificada como reservada o confidencial;

IV. Promover, en las unidades administrativas de su adscripción, la actualización trimestral de la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;

V. Orientar y auxiliar a las personas, en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información pública, así como en la consulta de la información pública de oficio;

VI. Realizar los trámites y gestiones internos necesarios para entregar la información pública solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes;

VII. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos adscritos a su dependencia o entidad;

VIII. Administrar y actualizar mensualmente el registro de las solicitudes, respuestas, trámites y costos que implique el cumplimiento de sus atribuciones, y

IX. Las necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y la protección de datos personales, de acuerdo con los principios y preceptos establecidos en la ley.

Artículo 68º

Las unidades de enlace acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes que establezca la Comisión.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DEL PROCEDIMIENTO DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 69º

Los procedimientos relativos al acceso a la información pública se regirán por los principios de máxima publicidad; simplicidad y rapidez; gratuidad del procedimiento; suplencia de las deficiencias de las solicitudes y, auxilio y orientación a los particulares.

Artículo 70º

Los sujetos obligados considerados en la presente Ley tienen el deber de entregar información sencilla y comprensible a los solicitantes e interesados y sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos y la manera de llenar los formularios que se requieran.

Artículo 71º

Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información pública ante el sujeto obligado que la posea. La información se entregará en la modalidad indicada por el solicitante. Si ello fuera imposible, se entregará en el estado en que se encuentre, sin procesarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar cualquier clase de investigaciones, salvo en los casos en los que por la naturaleza de la solicitud tenga que realizarse una versión pública.

Artículo 72º

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud de acceso, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.

Artículo 73º

El interesado presentará su solicitud de acceso a la información pública de manera directa ante la unidad de enlace, vía telefónica o de aquellos mecanismos que establezcan los sujetos obligados para tal propósito.

La solicitud de corrección de datos personales a través de sistemas electrónicos se presentará en la forma y mecanismos que establezca la Comisión.

Artículo 74º

Cuando el solicitante posea alguna discapacidad que dificulte su acceso físico a las unidades de enlace, y por la naturaleza de la información deba acudir personalmente para realizar ante ellas alguna gestión, los sujetos obligados tomarán las medidas pertinentes para facilitar o posibilitar su atención.

Artículo 75º

La solicitud a que se refiere el primer párrafo del Artículo 73º deberá presentarse en forma pacífica y respetuosa, misma que deberá contener:

I. Identificación del sujeto obligado ante quien se dirija;

II. La descripción del o los documentos o la información que se solicita proporcionando de ser posible, cualquier dato que facilite su localización;

III. Domicilio o correo electrónico para recibir la información o notificaciones;

IV. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas, u otro tipo de medio electrónico. El sujeto obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada, y

V. El nombre del solicitante y su perfil para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera voluntaria y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud.

Artículo 76º

Si la solicitud es ambigua, errónea, imprecisa o no contiene todos los datos requeridos para localizar los documentos, la unidad de enlace deberá hacérselo saber al solicitante en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida la solicitud, a fin de que se aclare o complete en un plazo igual, en cuyo caso el término para entregar la información solicitada, comenzará a contar a partir del momento en que fue aclarada o completada la solicitud.

Trascurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el solicitante aclare o complete aquello que le requiera el sujeto obligado, éste desechará la solicitud.

Artículo 77º

Si la solicitud es presentada ante un sujeto obligado que no es competente para entregar la información pública, la unidad de enlace deberá informar y orientar debidamente al solicitante a través del medio que éste haya elegido, en un plazo máximo de tres días hábiles después de recibida la solicitud.

Artículo 78º

Cuando el solicitante no señale domicilio para recibir la información, o habiendo señalando que acudirá a las oficinas de la unidad de enlace a recibirla, no se presente a recogerla, ésta se notificará por cédula fijada en los estrados que al efecto designe el sujeto obligado. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente de aquél en que se fije en los estrados.

La cédula a que se refiere el párrafo anterior, deberá permanecer fijada en los estrados por un término de treinta días naturales debiendo asentarse, debidamente, en el expediente que corresponda, las razones de su fijación y retiro en dichos estrados.

En el caso de las solicitudes presentadas por sistema electrónico, se sujetará a lo establecido en la reglamentación correspondiente.

Artículo 79º

Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser atendida en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al de su presentación.

El plazo se podrá prorrogar, por única ocasión y en forma excepcional, por otros diez días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, en cuyo caso, el sujeto obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo de los diez días hábiles, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

En ningún caso el plazo total excederá de veinte días hábiles.

Artículo 80º

Cumplido el plazo previsto en el Artículo anterior, si se hubiere sido omiso en contestar la solicitud de información pública o no se hubiese satisfecho la respuesta a juicio del solicitante, éste podrá acudir a la Comisión a fin de que requiera al sujeto obligado la información solicitada en los términos legalmente procedentes.

Artículo 81º

En caso de que la información pública solicitada sea declarada inexistente y corresponda a documentos que deban existir con motivo de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al sujeto obligado, el titular de éste, atendiendo a los objetivos de la Ley, ordenará al responsable que genere el documento y lo entregue al solicitante a través de la unidad de enlace.

Artículo 82º

El sujeto obligado podrá efectuar el cobro de derechos por la reproducción de información pública, cuyas cuotas determinen las correspondientes leyes tributarias.

Los costos por obtener información pública deberán ser a precio comercial promedio del lugar de residencia del sujeto obligado, los cuales no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, y

II. El costo de envío.

Las copias certificadas tendrán el costo que se determine conforme a la legislación aplicable.

Artículo 83º

La certificación de documentos conforme a esta Ley tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original, igual al que se entrega.

La certificación para estos efectos deberá ser realizada por el servidor público que establezca la legislación aplicable al sujeto obligado y, en su defecto, podrá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos, por el titular de la unidad de enlace o por quien determine, de acuerdo con su normatividad, el sujeto obligado.

Artículo 84º

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública se tendrá por satisfecho, cuando los sujetos obligados pongan a disposición del solicitante los documentos en el sitio donde se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas, digitalizadas o cualquier otro medio, incluido el electrónico.

El acceso a la información pública se dará solamente en la forma en que lo permita el documento que obre en los archivos del sujeto obligado.

En el caso que la información pública solicitada por la persona ya esté disponible en publicaciones oficiales a través de medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos o históricos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información, salvo que la solicitud verse respecto del original.

Artículo 85º

Los solicitantes tendrán un plazo de sesenta días naturales después de que se les notifique la resolución de acceso a la información pública para disponer de ella, en el caso de que la misma vaya a ser entregada de manera física, ya sea a través de copias simples, certificadas, medios magnéticos; o se le haya permitido la consulta física. Para ello, deberán iniciar la consulta en el lugar donde se les indique o cubrir los costos vigentes para su reproducción y, en su caso, el envío de la misma.

Transcurrido el plazo referido, los solicitantes deberán realizar una nueva solicitud de acceso a la información, sin responsabilidad alguna para el sujeto obligado.

Artículo 86º

Cuando se necesite entregar información que implique costos de reproducción, el sujeto obligado contará con un plazo de hasta cinco días hábiles, a partir del día hábil siguiente al que el particular cubra los costos correspondientes y le notifique tal situación.

En casos excepcionales, se podrá ampliar dicho plazo hasta por un término similar al anterior, cuando la cantidad de información, la complejidad de su acopio o la elaboración de versiones públicas así lo ameriten, debiendo notificar dicha situación al solicitante antes del vencimiento de los primeros cinco días hábiles.

Queda a salvo el derecho del solicitante de interponer el recurso de revisión previsto en la presente Ley, si no estuviere conforme.

Artículo 87º

Las solicitudes de acceso a la información pública y sus respuestas, incluyendo la información entregada serán públicas.

CAPÍTULO OCTAVO.- DEL MANEJO DE LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 88º

Los sujetos obligados deberán preservar los documentos y expedientes en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 89º

En el manejo de los documentos, los sujetos obligados, con base en sus atribuciones, deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Artículo 90º

Los sujetos obligados deberán contar con un sistema de administración de archivos y elaborar los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos. Lo anterior de conformidad con la normatividad aplicable.

CAPÍTULO NOVENO.- DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 91º

La Comisión Estatal para el Acceso a la Información pública es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con autonomía presupuestaria, operativa y de decisión; encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información y resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados.

Tendrá su domicilio en la zona conurbada Zacatecas-Guadalupe y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado.

Artículo 92º

El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

I. Los recursos financieros que expresamente se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado;

II. Los derechos y bienes que legalmente adquiera, y

III. Las aportaciones, subsidios, apoyos y donaciones que, en su caso, le destine el Gobierno Federal o cualquier otra instancia gubernamental, así como los organismos de los sectores social y privado de carácter nacional e internacional.

Artículo 93º

La Comisión estará integrada por tres comisionados que serán elegidos de tres ternas propuestas por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal y ratificados por la Legislatura del Estado.

Artículo 94º

Los comisionados durarán en su encargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Durante el ejercicio de dicho encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Artículo 95º

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan, en forma grave o reiterada, las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la propia del Estado, en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables. Asimismo, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones de la Comisión o hayan sido condenados, mediante sentencia ejecutoriada, por un delito doloso que merezca pena corporal.

Artículo 96º

Para ser comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos; y residente en el mismo cuando menos los últimos dos años previos a su designación;

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

III. Tener, cuando menos, treinta años de edad al día de su designación;

IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y

V. No haber desempeñado cargo ni ser dirigente de algún partido o asociación política, no ser ministro de algún culto religioso, ni candidato a cargo de elección popular, por lo menos un año antes del día de su designación.

Artículo 97º

La Comisión será presidida por un comisionado que tendrá la representación legal de la misma y quien será elegido por los comisionados. Durará en su encargo dos años, renovable por una ocasión, siempre y cuando no rebase el período establecido para su encargo.

Artículo 98º

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aplicar e interpretar las disposiciones establecidas en la presente Ley;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión y queja interpuestos por los particulares, respecto de las respuestas emitidas u omisiones de los sujetos obligados;

III. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

IV. Establecer y revisar los criterios y procedimientos de clasificación, desclasificación y conservación de la información reservada y confidencial;

V. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a los sujetos obligados para que den cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley;

VI. Verificar que los sujetos obligados difundan la información de oficio y la actualicen de conformidad con lo establecido en la presente Ley;

VII. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Proporcionar apoyo técnico a los sujetos obligados en las materias objeto de esta Ley, a fin de promover su cumplimiento;

IX. Hacer del conocimiento de los sujetos obligados, las resoluciones finales que emita;

X. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información pública, así como en materia de protección de datos personales;

XI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XII. Elaborar su estatuto orgánico, reglamentos, así como lineamientos de observancia general, criterios y demás disposiciones administrativas que se requieran para el cumplimiento de esta Ley; incluyendo lo concerniente a los recursos de revisión y queja;

XIII. Emitir resoluciones, que podrán contener sanciones administrativas, de conformidad con la presente Ley;

XIV. Promover en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales en materia de acceso a la información pública;

XV. Verificar el cumplimiento de esta Ley, a través de inspecciones u otros mecanismos que considere adecuados, y ordenar las medidas correctivas conducentes, que serán obligatorias;

XVI. Tener acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación y la procedencia de otorgar su acceso;

XVII. Tener acceso a los archivos de los sujetos obligados a efecto de verificar la existencia o no de información, para la resolución de los recursos de queja o revisión;

XVIII. Recibir para su evaluación los informes anuales de los sujetos obligados respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

XIX. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los entes públicos sobre el cumplimiento de esta Ley;

XX. Imponer las sanciones que resulten aplicables en términos de la presente Ley;

XXI. Celebrar convenios y contratos, a efecto de promover el debido cumplimiento de esta Ley;

XXII. Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, con organismos estatales homólogos y de la sociedad civil nacionales e internacionales inmersos en el ámbito del acceso a la información pública, para el cumplimiento de funciones que les sean comunes;

XXIII. Promover entre los sujetos obligados la digitalización de la información pública que posean;

XXIV. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

XXV. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley;

XXVI. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de la Comisión;

XXVII. Aprobar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para que lo integre a la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, y

XXVIII. Las demás que le confiera esta Ley, su estatuto orgánico y demás reglamentación de la materia.

Artículo 99º

El Presidente de la Comisión presentará un informe anual de labores a la Legislatura del Estado en el mes de marzo. Dicho informe incluirá la descripción de la información pública remitida por los sujetos obligados, el cual será difundido ampliamente y su circulación será obligatoria en el sector público.

Artículo 100º

Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará con la estructura administrativa que se señale en su Estatuto Orgánico y se autorice en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 101º

Los servidores públicos de la Comisión serán nombrados y removidos de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se determine en la normatividad aplicable.

Los Comisionados y servidores públicos de la Comisión recibirán las retribuciones que en el propio presupuesto se establezca.

Artículo 102º

La relación de trabajo entre la Comisión y el personal a su cargo, se regirá por la Ley del Servicio Civil del Estado.

CAPÍTULO DÉCIMO.- DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

SECCIÓN PRIMERA.- DEL RECURSO DE QUEJA

Artículo 103º

El recurso de queja es procedente en contra de los sujetos obligados:

I. Cuando habiendo recibido una solicitud de acceso a la información y/o corrección de datos personales, y habiendo transcurrido el plazo fijado en el Artículo 79º no se hubiese dado respuesta en ningún sentido;

II. Cuando los sujetos obligados no cuenten con su unidad de enlace;

III. Cuando no difundan la información pública de oficio que establece esta Ley, o

IV. Cuando se presenten omisiones en la recepción y/o trámite de las solicitudes de información.

Artículo 104º

El recurso de queja se interpondrá ante la Comisión, por escrito o a través de sistemas electrónicos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya vencido el término que tiene el sujeto obligado para dar respuesta, debiendo cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, IV, VI y VII del Artículo 114º de esta Ley.

Artículo 105º

Una vez que el recurso sea admitido, la Comisión requerirá al sujeto obligado para que dentro de un plazo que no exceda los cinco días hábiles contados a partir de la notificación, rinda el informe correspondiente. La Comisión decidirá lo que corresponda en un término igual.

Artículo 106º

Las resoluciones de la Comisión con referencia al recurso de queja podrán:

I. Desecharlo;

II. Sobreseerlo, o

III. Declarar fundado el agravio.

Artículo 107º

El recurso será desechado cuando:

I. No esté apoyado en un hecho cierto;

II. Sea presentado fuera del plazo establecido para ello, o

III. No coincida el nombre del solicitante de información con el del recurrente.

Artículo 108º

Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El inconforme se desista por escrito de la queja~

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, o

III. El quejoso fallezca.

Artículo 109º

En el caso de los recursos de queja, tramitados con motivo de omisiones del sujeto obligado en las solicitudes de información pública, se realizará el procedimiento establecido para tal efecto, y una vez sustanciado el recurso, si de éste se desprende ser fundado el agravio del recurrente respecto de la omisión, se deberá instruir a que el sujeto obligado entregue la información pública respectiva.

SECCIÓN SEGUNDA.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 110º

El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante la Comisión.

Las unidades de enlace, al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública o acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión, la forma y el plazo para hacerlo.

Artículo 111º

El recurso de revisión procede cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:

I. A juicio del solicitante sea clasificada erróneamente la información pública como reservada o confidencial;

II. Se entregue información pública distinta a la solicitada o la respuesta sea ilegible;

III. La información que se entregó sea incompleta, inexacta o no corresponda con lo solicitado;

IV. Exista negativa de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado;

V. Se declare inexistente la información pública solicitada;

VI. No se entregue en la modalidad indicada por la persona solicitante, siempre que sea posible;

VII. El solicitante estime que la respuesta del sujeto obligado carece de fundamentación y motivación;

VIII. Ante la negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

IX. El desechamiento de la solicitud de acceso en términos del Artículo 76º de esta Ley;

X. La declaración de incompetencia del sujeto obligado, o

XI. La inconformidad con los costos de reproducción o envío.

Artículo 112º

El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la respuesta a una solicitud de acceso a la información pública o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales. La notificación surte efectos a partir del día hábil siguiente al en que se realice.

Artículo 113º

Cuando se interponga un recurso de revisión en contra de una respuesta que declare la inexistencia de la información pública solicitada y ésta debió existir con motivo de las facultades o funciones del sujeto obligado, la Comisión, atendiendo a los objetivos de la Ley, podrá ordenarle que la genere, cuando sea física y jurídicamente posible.

Artículo 114º

El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que para tal efecto se proporcionen o por medios electrónicos y deberá contener los siguientes datos:

I. El nombre del recurrente y del tercero interesado, si lo hay;

II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso a la información pública, o de acceso, rectificación o cancelación de datos personales;

III. El domicilio, correo electrónico u otro medio que señale para recibir notificaciones, y el correspondiente al tercero interesado, si lo conoce;

IV. La fecha en que se le notificó el acto reclamado;

V. El acto que se recurre y los puntos petitorios;

VI. Anexar copia de la solicitud de acceso a la información pública, de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente o, los datos que permitan su identificación en el sistema electrónico respectivo;

VII. Agregar las pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho, y

VIII. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión.

Artículo 115º

El Comisionado Presidente, conjuntamente con el Titular del Departamento Jurídico, analizarán el escrito inicial del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, a efecto de determinar su admisión o requerimiento de información pública complementaria.

Artículo 116º

En caso de que el escrito inicial presentado por el recurrente no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el Artículo 114º de esta Ley, y la Comisión no cuente con elementos para subsanarlo, se le deberá prevenir para que lo subsane dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso de revisión. Si dentro del plazo señalado, el recurrente no cumple con dicho requerimiento, se tendrá por no presentado el recurso.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo de que dispone la Comisión para resolver el recurso.

Artículo 117º

En todos los casos, la Comisión podrá suplir las deficiencias del recurso de revisión, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso a la información pública o de acceso, rectificación o cancelación de datos personales, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en el recurso.

Artículo 118º

La suplencia dentro de los recursos de revisión, sólo se aplicará respecto de los agravios señalados por el recurrente, siempre y cuando tenga congruencia con la solicitud de información pública.

Artículo 119º

Presentado el recurso ante la Comisión, se estará a lo siguiente:

I. El Comisionado Presidente, en coordinación con el Titular del Departamento Jurídico, previo análisis del recurso de revisión, determinarán su admisión o requerimiento;

II. El acuerdo de admisión se dictará dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación, excepto cuando tenga que requerirse información complementaria, en cuyo caso se estará a lo previsto en la presente Ley;

III. Una vez admitido el recurso se designará, de entre los miembros del Pleno, un Comisionado Ponente encargado de llevar a cabo el estudio del mismo;

IV. El Comisionado Ponente integrará un expediente y notificará al sujeto obligado contra quien se interpuso el recurso de revisión, para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de dicha notificación, presente su contestación fundada y motivada y aporte las pruebas que considere pertinentes;

V. En el caso de existir tercero interesado, ya sea referido por el recurrente o bien determinado por la Comisión, previo análisis del recurso interpuesto, se le hará la notificación correspondiente, ya sea personal, en caso de ser un particular y contar con domicilio para tal efecto, o en caso contrario, mediante edictos; y por oficio tratándose de dependencias, para que en un plazo de cinco días hábiles alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;

VI. La Comisión podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con las partes en cualquier momento o cuando se lo soliciten fundadamente las partes;

VII. Si alguna de las partes ofrece pruebas que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, la Comisión determinará su procedencia y, en su caso, las medidas necesarias, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se recibieron;

VIII. El recurrente, el sujeto obligado y, en su caso, el tercero interesado, podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquéllas que sean contrarias a derecho.

En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar, de plano, aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso;

IX. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución, y

X. El Pleno de la Comisión, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución, debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por otro igual cuando existan razones que lo motiven, mismo que deberá ser notificado a las partes intervinientes, antes del vencimiento del primero.

Artículo 120º

Salvo prueba en contrario, la falta de contestación del sujeto obligado, dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en el recurso.

Artículo 121º

En caso de ser necesario, se requerirá al recurrente, concediéndole un plazo de tres días hábiles, a efecto de que, dentro del procedimiento del recurso, realice alguna aclaración afirmativa o negativa, respecto de la información pública otorgada por el sujeto obligado. El Comisionado Ponente analizará la respuesta del recurrente en caso de existir, a efecto de determinar lo procedente; entendiendo que si no contesta en el plazo referido anteriormente, se le tendrá por satisfecho con la información recibida, sobreseyéndose el recurso.

Artículo 122º

La Comisión, previo acuerdo del Pleno, podrá tener acceso a la información confidencial o reservada, así como a cualquier otra, siempre que sea indispensable para resolver el asunto. La Comisión será responsable de mantener, con tal carácter, la información reservada y confidencial en los términos de las disposiciones aplicables, la cual no estará disponible en el expediente del recurso de revisión, sin la respectiva versión pública.

Artículo 123º

Las resoluciones de la Comisión deberán contener como mínimo lo siguiente:

I. Lugar y fecha en que se pronuncia;

II. El número de expediente, nombre del recurrente, sujeto obligado y, en caso de ser procedente, del tercero interesado;

III. Resumen de los hechos recurridos;

IV. Los preceptos que las fundamenten y las consideraciones que las sustenten;

V. Los alcances y efectos de la resolución, fijando los plazos y procedimientos necesarios para su cumplimiento;

VI. Los puntos resolutivos, y

VII. Si fuere el caso, la sanción correspondiente por violaciones a la presente Ley, según el procedimiento establecido en la misma.

Artículo 124º

Las resoluciones de la Comisión podrán:

I. Desechar el recurso, declararlo improcedente o, en su caso, sobreseerlo;

II. Confirmar la resolución del sujeto obligado, o

III. Revocar o modificar las decisiones del sujeto obligado y ordenarle que permita al solicitante el acceso a la información pública solicitada en los términos requeridos o a los datos personales; que reclasifique la información o, bien, que modifique tales datos.

Las resoluciones, deberán ser por escrito y establecerán los plazos para su cumplimiento, así como los procedimientos para asegurar su ejecución.

Si la Comisión no resuelve en el plazo establecido en esta Ley, incurrirá en responsabilidad administrativa en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

Artículo 125º

Las resoluciones de los recursos a que se refiere este Capítulo serán públicas, salvo cuando contengan información clasificada, en cuyo caso se elaborarán versiones públicas.

Artículo 126º

Las actuaciones y resoluciones de la Comisión se notificarán a los particulares en el domicilio, medio electrónico señalado o por estrados.

En el caso del sujeto obligado, las notificaciones se harán vía oficio y/o medio electrónico señalado.

Artículo 127º

Los sujetos obligados deberán informar a la Comisión del cumplimiento de las resoluciones dictada por ésta, en el plazo que para tal efecto se determine en la propia resolución.

Artículo 128º

El recurso será desechado cuando:

I. Sea presentado, fuera del plazo señalado en esta Ley;

II. La Comisión haya conocido anteriormente del recurso respectivo y haya sido resuelto en definitiva;

III. No exista congruencia entre la solicitud de información pública inicial y los agravios expuestos en el recurso;

IV. Se recurra una resolución o acto que no haya sido emitido por el sujeto obligado en contra del cual se interponga;

V. No coincida el nombre del solicitante de información pública con el del recurrente, y

VI. Ante los tribunales o juzgados del Poder Judicial del Estado o de la Federación, se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, que verse sobre los mismos hechos.

Artículo 129º

El recurso será sobreseído cuando:

I. El recurrente se desista expresamente del recurso;

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva o extinga;

III. Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley, o

IV. El sujeto obligado responsable de la respuesta impugnada la modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

Artículo 130º

Las resoluciones de la Comisión en materia de recursos de queja o de revisión serán definitivas y no impugnables para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso jurisdiccional alguno, debiendo ser acatadas por todos ellos.

Artículo 131º

En contra de la resolución que resuelva el recurso de queja o de revisión procede, para los ciudadanos, el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.

Artículo 132º

Cuando la Comisión determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad por violaciones a esta Ley, deberá aplicar la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido para tal efecto en la presente Ley.

Cada uno de los casos derivados de la aplicación de sanciones será incluido en el informe anual de la Comisión, señalado en el Artículo 99º de esta Ley.

Artículo 133º

En todo lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.

CAPITULO DÉCIMO PRIMERO.- DE LAS SANCIONES

Artículo 134º

La Comisión revisará, de oficio, que los sujetos obligados publiquen o actualicen, en tiempo y forma, la información pública de oficio que establece la presente Ley, y requerirá, en su caso, a los que así lo ameriten, para que den debido cumplimiento en el plazo que ésta determine, el cual no podrá ser mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se les notifique el requerimiento.

Si no lo hacen, procederá a aplicar las medidas de apremio que se establecen en esta Ley.

Artículo 135º

Los servidores públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por el incumplimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley, cuando:

I. Se desempeñen con negligencia, en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información pública, de las acciones de protección de datos personales o entreguen información de manera incompleta, inexacta o distinta a la solicitada;

II. Nieguen intencionalmente el acceso a la información pública, aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial;

III. Entreguen indebidamente información considerada como reservada o confidencial o clasifiquen cualquier información que no deba ser clasificada;

IV. No cumplan las resoluciones de la Comisión;

V. Comercialicen con datos personales que obren en los archivos a su alcance, o

VI. Teniendo a su cargo la difusión de la información pública de oficio, no la difundieren.

Artículo 136º

Para hacer cumplir sus determinaciones la Comisión, previo procedimiento, aplicará, en su caso, las siguientes medidas de apremio:

I. Apercibimiento privado;

II. Apercibimiento público;

III. Suspensión hasta por 30 días hábiles, o

IV. Multas de 10 a 700 cuotas de salario diario mínimo vigente en el Estado, al servidor público que incurra en algunas de las hipótesis del Artículo 135º de esta Ley.

Las multas a que se refiere el párrafo anterior deberán ser cubiertas con cargo al patrimonio del servidor público infractor.

ARTICULO 137º

Para la aplicación de los medios de apremio por infracciones a la presente Ley, se estará a lo siguiente:

I. La Comisión notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa y se le concederá un término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se le notifique, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa, y

II. Transcurrido dicho plazo, la Comisión analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, la contestación y pruebas ofrecidas, así como las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

Salvo prueba en contrario, la falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado, siempre que se trate de hechos directamente imputados al presunto infractor.

ARTICULO 138º

Para la imposición de las medidas de apremio que correspondan, la Comisión valorará:

I. La gravedad de la falta cometida y la conveniencia de suprimir prácticas que atenten contra la transparencia, el acceso a la información pública o a la protección de datos personales;

II. Las circunstancias y condiciones del incumplimiento a la ley;

III. La reincidencia por parte del servidor público en el incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales;

IV. Se considerará reincidente al servidor público que incurra más de una vez en alguna o algunas de las conductas que se señalan en el Artículo 136º, y

V. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la falta cometida por el servidor público.

Artículo 139º

Las multas que imponga la Comisión a los sujetos obligados se aplicarán con base en los siguientes criterios:

I. De 500 a 700 cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando el sujeto obligado no responda una solicitud de acceso a la información pública, de acceso, corrección o actualización de datos personales; o cuando incumpla en la publicación o actualización de la información de oficio señalada en la presente Ley;

II. De 300 a 500 cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando el sujeto obligado no otorgue contestación a un recurso de queja o de revisión, y

III. De 10 a 300 cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando el sujeto obligado incumpla con una resolución definitiva de la Comisión.

Artículo 140º

Las multas que imponga la Comisión, en los términos del presente Capítulo, tendrán el carácter de créditos fiscales, y se harán efectivas conforme a las disposiciones legales aplicables.

En caso de reincidencia en el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, la Comisión dará vista a los órganos de control competentes, de acuerdo a los sujetos obligados, para instaurar los procedimientos administrativos de responsabilidades a que haya lugar.

Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos de control competentes deberán ser notificadas a la Comisión, quien deberá hacerlas públicas a través del informe anual a que se refiere la presente Ley.

Artículo 141º

Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones que se señalan en la presente Ley, son independientes de aquellas del orden civil, laboral o penal que procedan.

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, emitida mediante decreto número 540, publicado en el Suplemento número del 1 al número 56 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el día catorce de julio del año dos mil cuatro, y se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Dentro del término de quince días naturales siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto, la Comisión deberá emitir la normatividad reglamentaria correspondiente.

Artículo Cuarto.- Para los efectos de lo previsto en el Artículo 94º de esta Ley, por única vez, los comisionados durarán en su encargo 5, 6 y 7 años respectivamente. En consecuencia, para la elección de los comisionados, las ternas que al efecto proponga el Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberán venir identificadas como A, B y C; de tal manera que el Comisionado que resulte electo de entre la terna A durará en su encargo 5 años, el de la terna B durará 6 años y el de la terna C durará 7 años.

Los comisionados actuales deberán formar parte de las ternas que proponga el Ejecutivo del Estado.

El plazo para que se envíen las ternas será de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Una vez recibidas las ternas, la Legislatura del Estado contará con un plazo de hasta 10 días naturales para la elección de los comisionados.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los veintidos días del mes de marzo del año dos mil once.

Diputado Presidente.- JORGE LUIS GARCÍA VERA.

Diputadas Secretarias.- ANA MARÍA ROMO FONSECA y MARIVEL LARA CURIEL.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil once.

Atentamente; “SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”;

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS: LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES;

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO: ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA; CONTRALOR INTERNO; C.P. GUILLERMO HUIZAR CARRANZA.

 

 

01Ene/14

LEY 11/1998, DE 24 DE ABRIL,  GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sector de las telecomunicaciones fue considerado históricamente uno de los ejemplos clásicos del denominado “monopolio natural”. Esta consideración sufrió la primera quiebra en el ámbito comunitario, como consecuencia de la publicación, en 1987, del “Libro verde sobre el desarrollo del Mercado Común de los Servicios y Equipos de Telecomunicaciones”. En este libro verde, se proponía una ruptura parcial de dicho monopolio y una separación entre los servicios de telecomunicaciones que, hasta entonces, se ofrecían, todos ellos, asociados entre sí, al servicio telefónico y a su red. Esta separación permitió comenzar a distinguir entre redes y servicios básicos y otras redes, equipamientos y servicios. Dentro de esta segunda categoría, podría, en algunos casos, actuarse en régimen de libre concurrencia. Establecía el libro verde, asimismo, una serie de principios y criterios para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones en los países de la Unión Europea en años sucesivos.

En paralelo con el libro verde y de acuerdo con los principios recogidos en él, se aprobó en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que, como su propio preámbulo señala, supone el primer marco jurídico básico de rango legal aplicable al sector de las telecomunicaciones y el inicio del proceso liberalizador en nuestro país.

El carácter dinámico de las telecomunicaciones, la evolución del proceso liberalizador, tanto en el seno de la Organización Mundial del Comercio como en el ámbito de la Unión Europea, y la eliminación progresiva de los vestigios del monopolio natural, hicieron que, en un corto período de tiempo, la Ley española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario reformarla en profundidad. Así, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones de la Ley, bien por medio de modificaciones expresas de ésta, a través de las alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre o por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, o bien como consecuencia de la aprobación de leyes sectoriales que establecieron un régimen jurídico distinto para determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, o la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.

La conclusión, en el seno de la Unión Europea, de las deliberaciones sobre los principios básicos a aplicar en la liberalización del sector y sobre el calendario del proceso liberalizador y la firme voluntad del Gobierno español de agilizar éste, exigen la aprobación de la Ley General de Telecomunicaciones que sustituye a la de Ordenación de las Telecomunicaciones de 1987 y establece un marco jurídico único.

La rúbrica de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya que, principalmente, lo regulado en ella es un ámbito liberalizado, disminuyendo el control administrativo que sobre él existía. No obstante, una de las finalidades esenciales que la Ley persigue es garantizar, a todos, un servicio básico a precio asequible, el denominado servicio universal.

El texto de la Ley incorpora los criterios establecidos en las disposiciones comunitarias, vigentes o en proyecto, principalmente los contenidos en la Directiva 90/387/CEE, del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones, mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones; en la Directiva 97/51/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la inicialmente citada y la 92/44/CEE para su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones; en la Directiva 92/44/CEE, del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas alquiladas; en la Directiva 95/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, cuya modificación prevé la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal en las telecomunicaciones en un entorno competitivo; en la Directiva 96/19/CE, de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones; en la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; en la Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las redes de telecomunicaciones, para garantizar el servicio universal y la interoperabilidad, mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) y en la Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad.

Del análisis del contenido de la Ley resulta lo siguiente:

1º. Persigue promover la plena competencia mediante la aplicación de los principios de no discriminación y de transparencia en la prestación de la totalidad de los servicios (Título I). Al mismo tiempo, se establecen mecanismo de salvaguarda que garanticen el funcionamiento correcto y sin distorsiones de la competencia y el otorgamiento a la Administración de facultades suficientes para garantizar que la libre competencia no se produzca en detrimento del derecho de los ciudadanos al acceso a los servicios básicos, permitiendo a aquélla actuar en el sector, con el fin de facilitar la cohesión social y la territorialidad.

2º Otra novedad importante es el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales y de licencias individuales para la prestación de los servicios y la instalación o explotación de redes de telecomunicaciones (Título II), por el que se adapta el esquema tradicional en nuestro Derecho, de concesiones y de autorizaciones administrativas, al régimen para el otorgamiento de títulos habilitantes, impuesto por las Directivas Comunitarias. También se regula la interconexión de las redes, con la finalidad fundamental de garantizar la comunicación entre los usuarios, en condiciones de igualdad y con arreglo al principio de leal competencia entre todos los operadores de telecomunicaciones.

3º. Se regulan, en el Título III, las obligaciones de servicio público, que se imponen a los explotadores de redes públicas y prestadores de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, garantizando así la protección del interés general en un mercado liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de la utilización compartida de las infraestructuras, para reducir al mínimo el impacto urbanístico o medioambiental derivado del establecimiento incontrolado de redes de telecomunicaciones. Destaca en este Título, particularmente, la regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo acceso se garantiza a todos los ciudadanos. La ley recoge el contenido mínimo del servicio universal, pero prevé su ampliación y adaptación futura, por vía reglamentaria, en función del desarrollo tecnológico. Además, se incluyen en este Título disposiciones de los datos personales y el cifrado, dirigidas, todas ellas, a garantizar técnicamente los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.

4º. También se adapta a la normativa comunitaria, el régimen de certificación de aparatos de telecomunicaciones (Título IV) y el régimen de gestión del dominio público radioeléctrico (Título V)

5º. En el Título VI se regula el sistema de distribución de competencias entre los distintos entes y órganos de la Administración General del Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de unas competencias básicas en el ámbito de las telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, permitiendo a ésta contar con el apoyo del personal preciso y con los medios económicos adecuados.

6º. Por otro lado, se unifica el régimen de tasas y cánones aplicables a los servicios de telecomunicaciones, en el Título VII.

7º El Título VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y sanciones, armonizándolo con la nueva distribución de competencias entre las autoridades administrativas y respetando el principio de la necesaria tipificación, en sede legal, de las conductas ilícitas.

8º. Por último, es importante destacar que con el cambio profundo de filosofía que sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones se recoge en esta Ley, se pretenden implantar, de forma gradual, los mecanismos propios de un régimen plenamente liberalizado. Así, respetando rigurosamente los plazos fijados por la normativa comunitaria, se establece un régimen de transición al nuevo sistema para los títulos otorgados al amparo de la normativa hasta ahora vigente, que habiliten para la prestación de servicios o para la explotación de redes.

Cierran la Ley once disposiciones adicionales, once transitorias, una derogatoria y cuatro finales, en las que, entre otros extremos, se regulan la radiodifusión y la televisión y se establece un cuadro de normas derogadas, y un anexo en el que se definen determinados conceptos empleados en el articulado.

TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general

Artículo 3. Objetivos de la Ley

Artículo 4. Planes y recomendaciones

Artículo 5. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil

TÍTULO II. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES EN RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA

Capítulo Primero. Disposiciones generales

Artículo 6. Principios aplicables

Artículo 7. Títulos habilitantes y supuestos en los que no es preceptiva su obtención

Artículo 8. Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales

Artículo 9. Procedimiento de ventanilla única

Capítulo II. Autorizaciones generales

Artículo 10. Ámbito

Artículo 11. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las autorizaciones generales

Artículo 12. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones generales

Artículo 13. Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las autorizaciones generales

Artículo 14. Condiciones para la prestación de nuevos servicios

Capítulo III. Licencias individuales

Artículo 15. Ámbito

Artículo 16. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las licencias individuales

Artículo 17. Requisitos exigibles a los titulares de licencias individuales

Artículo 18. Procedimiento de otorgamiento de licencias individuales

Artículo 19. Denegación, revocación, extinción y transmisión de licencia individuales

Artículo 20. Limitación del número de licencias individuales

Artículo 21. Procedimiento para el otorgamiento en los supuestos de limitación del número de licencias individuales

Capítulo IV. Interconexión y acceso a las redes

Artículo 22. Principios de la interconexión

Artículo 23. Operador dominante

Artículo 24. Principios aplicables al acceso a la redes

Artículo 25. Resolución de conflictos

Artículo 26. Principios aplicables a los precios de interconexión

Artículo 27. Contabilidad de costes

Artículo 28. Publicidad y transparencia de las ofertas de interconexión

Artículo 29. Normas técnicas

Capítulo V. Numeración

Artículo 30. Principios generales

Artículo 31. Planes Nacionales de Numeración

Artículo 32. Uso de los recursos públicos de numeración

Artículo 33. Conservación de los números telefónicos por los abonados

Capítulo VI. Separación de cuentas

Artículo 34. Separación de cuentas y suministro de información financiera

 

TÍTULO III. OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y EN LA EXPLOTACIÓN DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES.

 

Capítulo I. Obligaciones de servicio público

 

Sección 1. Delimitación

 

Artículo 35. Delimitación de las obligaciones de servicio público.

1. Los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles al público y los titulares de redes públicas de telecomunicaciones para cuya prestación, instalación o explotación se requiera licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en el Título II, se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este Título.

Asimismo, en los términos contenidos en la sección 4¦ de este capítulo, quienes lleven a cabo, determinados servicios de telecomunicaciones para cuya prestación se requiera una autorización general, podrán estar sometidos a obligaciones de servicio público.

2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la prestación de servicios y en la explotación de redes de telecomunicaciones para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad disponibilidad y permanencia y conforme a los criterios de calidad que reglamentariamente se determinen, que serán objeto de adaptaciones periódicas. Corresponde o de las Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones que se imponen en este artículo.

3. En los términos establecidos en la disposición adicional segunda, respecto de las obligaciones de prestación del servicio, se aplicará el régimen establecido para la concesión de servicio público determinado en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en las normas que la desarrollan.

 

Artículo 36. Categorías de obligaciones de servicio público.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las obligaciones recogidas en el artículo 35, se establecen las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:

a) El servicio universal de telecomunicaciones, que será financiado en los términos contenidos en la sección 2ª de este Título.

b) Los servicios obligatorios de telecomunicaciones, que se prestarán en todo o parte del territorio nacional, con arreglo a lo determinado en la sección 3¦ de este Título.

c) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la sección 4¦ de este Título.

 

Sección  2. El servicio universal de telecomunicaciones

 

Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación.

1. Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones, el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica y a un precio asequible. En la determinación de los conceptos de servicio accesible y precio asequible, se tomará en consideración, especialmente, el hecho insular.

Inicialmente bajo el concepto de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) Que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos.

b) Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial.

Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el territorio nacional.

d) Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan, acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones, equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios.

Todas las obligaciones de prestación de los servicios que se incluyen en el servicio universal, estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen en el artículo 39.

2. El Gobierno podrá revisar y ampliar los servicios que se engloban dentro del servicio universal de telecomunicaciones, en función de la evolución tecnológica de la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de política social o territorial. Asimismo podrá revisar la fijación de los niveles de calidad en la prestación de los servicios y los criterios para la determinación de los precios que garanticen su carácter de asequibles.

El procedimiento y los mecanismos de revisión del ámbito y condiciones de financiación del servicio universal, serán establecidos mediante Real Decreto.

 

Artículo 38. Prestación del servicio universal de telecomunicaciones.

1. Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, cualquier operador que tenga la consideración de dominante en una zona determinada, podrá ser designado para prestar, dentro de ella, cualesquiera de los servicios incluidos en el concepto de servicio universal.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos de designación de los operadores encargados de garantizar la prestación del servicio universal.

Dichas condiciones incluirán las zonas geográficas afectadas, los servicios a llevar a cabo y el período de su prestación Asimismo, se determinarán los supuestos en que podrá prestarse, en una determinada zona geográfica, el servicio universal por un operador, no dominante, siempre y cuando los estándares de calidad y de precio que ofrezca sean iguales o más beneficiosos para el usuario que los que oferte el operador dominante.

3. Los términos y condiciones para la prestación del servicio universal por un operador de telecomunicaciones se regirán, además de por lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, por lo que determine la Orden del Ministerio de Fomento por la que se regule la prestación de cada servicio concreto por los titulares de licencias individuales.

 

Artículo 39. Financiación del servicio universal de telecomunicaciones.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la obligación de la prestación del servicio universal implica una desventaja competitiva, o no, para los operadores que la lleven a cabo. En el primer supuesto, se establecerán y harán públicos los mecanismos para distribuir entre los operadores el coste neto de dicha prestación, en los términos previstos en este artículo.

El cálculo de dicho coste será determinado periódicamente, en función del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará tomando en cuenta el coste que implica suministrar el servicio a los clientes a los que, bajo consideraciones estrictamente comerciales y a largo plazo, el operador no lo prestaría por no resultar rentable. A estos efectos, se tendrán en cuenta en el cálculo del coste neto, por una parte, el coste incrementar en que el operador incurriría al prestar el servicio a los clientes citados, en condiciones no rentables y, por otra, los ingresos derivados de dicha actividad y los beneficios intangibles asociados a la universalidad del servicio.

La determinación del coste neto se realizará por el operador de telecomunicaciones que, en cada caso, preste el servicio universal, de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La propia Comisión habrá de aprobar el resultado del cálculo, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que, a estos efectos, designe.

Tanto el resultado del cálculo de los costes como las conclusiones de la auditoría, estarán a disposición de los operadores que contribuyan a la financiación del servicio universal, previa su solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

2. El coste neto de la financiación de la obligación de prestación del servicio universal, será soportado por todos los operadores que exploten las redes públicas de telecomunicaciones y por los prestadores de los servicios telefónicos disponibles al público.

Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal.

Dichas aportaciones se fijarán, en todo caso, de acuerdo con los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad teniendo en cuenta los parámetros objetivos indicadores de la actividad de cada operador, que serán determinados por el Ministro de Fomento y se aplicarán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto no se establezcan estos parámetros, se tendrá en cuenta el porcentaje de los ingresos brutos de explotación que, en proporción al volumen de negocio total del mercado, obtenga cada operador.

Si un operador de telecomunicaciones ofreciera condiciones especiales de acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales en los términos que se determinen con arreglo al apartado d) del artículo 37, podrá solicitar la deducción del coste neto de su prestación de la aportación que deba realizar a la financiación del servicio universal.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará qué operadores pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación de contribuir a la financiación del servicio universal, con el fin de incentivar la introducción de nuevas tecnologías o favorecer el desarrollo de una competencia efectiva.

Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, que se crea por esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

3. El Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones tiene por finalidad garantizar la financiación del servicio universal. Los activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal, se depositarán en este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes.

En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación propia del, servicio universal.

Los operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal, recibirán de este Fondo la cantidad correspondiente al coste neto, calculado según el procedimiento establecido en este artículo, que les supone dicha obligación.

Reglamentariamente se determinará la estructura, la organización y los mecanismos de control del Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones y la forma y plazos en los que los operadores realizarán las aportaciones.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la gestión de este Fondo. Además, elaborará y hará público un informe anual sobre los costes del servicio universal y las aportaciones realizadas al Fondo para su financiación. A estos efectos, podrá requerir toda la información que estime necesaria de los operadores implicados.

En caso de que el resultado de este informe indicase que el coste de la prestación del servicio universal, para operadores obligados a ello, fuese de una magnitud tal que no justificase los costes derivados de la gestión del Fondo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá proponer al Gobierno su supresión y, en su caso, el establecimiento de mecanismos de compensación directa entre operadores.

 

Sección  3. Servicios obligatorios de telecomunicaciones

 

Artículo 40. Servicios incluidos dentro de esta categoría.

1. El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y mediante norma reglamentaria, podrá incluir determinados servicios de los previstos en el apartado 2 de este artículo, en la categoría de servicios obligatorios a la que alude el artículo 36.b).

2. Podrán incluirse en esta categoría de servicios:

a) Los servicios de télex, los telegráficos y aquellos otros de características similares que comporten acreditación de la fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción, así como los servicios de seguridad de la vida humana en el mar y los que afecten, en general, a la seguridad de las personas, a la seguridad pública y a la protección civil.

b) Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento o de transmisión de datos, los avanzados de telefonía disponible al público, los de red digital de servicios integrados y los que faciliten la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos y, en especial los de correspondencia pública marítima, con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.

3. El Reglamento que declare incluidos determinados servicios en esta categoría deberá, además, indicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, sus formas de financiación, las Administraciones Públicas ó los operadores obligados a prestarlos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 y los procedimientos para su determinación.

4. En cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los servicios de emergencia será a cargo de los operadores, debiendo asumir esta obligación tanto los que presten servicios telefónicos disponibles al público como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones que soporten servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación se impondrá a los operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a urgencias.

El Gobierno, mediante Reglamento, determinará otros números telefónicos para la atención de servicios de urgencia, a los que será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior.

En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.

 

Artículo 41. Prestación y financiación de los servicios obligatorios.

1. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 2.a) del artículo anterior, será de aplicación lo siguiente:

a) El Gobierno, mediante reglamento, determinará la Administración pública a la que se encomienda la obligación de prestarlos, en función de la competencia sectorial que tenga atribuida. La Administración designada podrá llevarlos a cabo, en todo o en parte, directamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3, o a través de los operadores a los que se les encomiende su prestación, mediante un procedimiento de licitación pública.

b) El déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación económica que deba satisfacerse a quien se encomienda la prestación, se financiarán con cargo a los presupuestos de la Administración que tenga asignada la obligación de llevar a cabo los servicios obligatorios a los que se refiere este apartado.

2. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 2.b) del artículo anterior, será de aplicación lo siguiente:

A) El Gobierno, mediante reglamento, designará los operadores obligados a suministrar cada tipo de servicio o, en su defecto, los criterios y procedimientos para su determinación, así como su ámbito geográfico de actuación o los procedimientos para su delimitación. Cuando el ámbito geográfico no rebase el de una Comunidad Autónoma, la designación se realizará previo informe favorable de ésta. El reglamento citado, deberá tomar en consideración los elementos que a continuación se indican:

a) El coste de los servicios, que habrá de ser equivalente para los distintos operadores a los que se impongan obligaciones, no estableciéndose condiciones discriminatorias entre ellos.

b) La necesaria rapidez de implantación del servicio en la mayor parte del territorio que se deba cubrir o en parte del mismo.

c) La situación de los operadores en el mercado.

B) El cumplimiento de estas obligaciones de servicio público, se llevará a cabo, sin contraprestación económica, por los operadores designados, salvo que el reglamento indicado en el apartado 1.a) de este artículo establezca su financiación mediante las tasas previstas en los artículos 72, y, 73. Las obligaciones se impondrán, sólo a los titulares de nuevas licencias que se otorguen tras la aprobación del reglamento. No obstante, el reglamento que imponga este tipo de obligaciones de servicio público podrá establecer su exigibilidad a los operadores ya existentes, una vez transcurrido un determinado plazo desde su implantación que, en ningún caso, podrá ser inferior a cinco años. Sin embargo, respecto de los operadores dominantes, el reglamento podrá establecer plazos más breves.

El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, desarrollará, mediante Orden ministerial, lo previsto en este apartado.

3. La imposición de las obligaciones establecidas en esté artículo a los distintos operadores o Administraciones públicas, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria novena.

 

Sección 4. Otras obligaciones de servicio público

 

Artículo 42. Otras obligaciones de servicio público.

1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional y de la seguridad pública, imponer, mediante, Real Decreto, otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal y de los servicios obligatorios, a los titulares de licencias individuales o de autorizaciones generales a los que se refiere el artículo 35. l.

El reglamento a que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo, el procedimiento de imposición de estas obligaciones a los distintos operadores y su forma de financiación.

2. El Gobierno, mediante reglamento, podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público a los operadores citados en el apartado anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por razones de cohesión territorial o de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, a la educación o a la cultura.

El reglamento que imponga estas obligaciones de servicio público y fije su forma de financiación, podrá establecer la afectación a dicho fin de fondos que provengan de las tasas previstas en los artículos 72 y 73 de esta Ley. En este supuesto, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 37.2.

 

Capítulo II. Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento, a su favor, de servidumbres y de limitaciones a la propiedad

 

Artículo 43. Titulares de los derechos.

Los operadores titulares de licencias individuales para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones a los que, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I de este Título, les sean exigibles obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los derechos de ocupación del dominio público, de la aplicación del régimen de expropiación forzosa y del de establecimiento de servidumbres y limitaciones, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.

 

Artículo 44. Derecho de ocupación del dominio público.

1. Los titulares de licencias individuales para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a la ocupación del domicilio público, en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de telecomunicaciones de que se trate.

2. Para el otorgamiento de dicha autorización será requisito previo el informe del órgano competente del Ministerio de Fomento que acredite que el operador posee la correspondiente licencia para la instalación de la red, que pretende utilizar y que el proyecto técnico reúne todos los requisitos exigidos en el título otorgado.

Las condiciones, y requisitos que se establezcan por las Administraciones titulares del dominio público, para la ocupación del mismo por los operadores de redes públicas, deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.

3. Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos de determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones. Los diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los informes del Ministerio de Fomento.

 

Artículo 45. Ocupación del dominio público local.

En las autorizaciones de uso de dominio público local será de aplicación, además de lo previsto en el artículo anterior, lo siguiente:

a) Las autorizaciones de uso deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local.

b) Será obligatoria la canalización subterránea, cuando así so establezca en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente aprobado.

En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación del dominio público local, tanto para la canalización subterránea de las redes como para su financiación, deberán someterse a los principios de igualdad de trato y de no discriminación entre los distintos operadores de redes.

 

Artículo 46. Expropiación forzosa.

1. Los operadores titulares de redes públicas de telecomunicaciones a las que se refiere el artículo 43 podrán exigir que se les permita la ocupación de la propiedad privada, cuando así resulte necesario para la instalación de la red, ya sea a través de su expropiación forzosa o ya mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso de infraestructura de redes públicas de telecomunicaciones. En ambos casos, tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, con forme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la de necesidad de ocupación, a efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones.

Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de quince días desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la Comunidad Autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta á un área geográfica relevante.

3. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones, cuyos titulares tengan impuestas las obligaciones de servicio público indicadas en los apartados a) y b) del artículo 36, se seguirá el procedimiento especial de, urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio de Fomento que apruebe el oportuno proyecto técnico.

4. Las competencias de la Administración del Estado a las que se refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio.

 

Artículo 47. Uso compartido de los bienes de titularidad pública o privada objeto de los derechos de ocupación regulados en los artículos anteriores.

1. Mediante Orden del Ministro de Fomento, podrá establecerse que, con carácter previo a la resolución que dicte el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46, autorizando la ocupación de bienes de titularidad pública o privada por el procedimiento de expropiación, se efectúe anuncio público otorgando un plazo de veinte días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que manifiesten su interés en su utilización compartida.

2. En el supuesto de que algún operador de redes públicas de telecomunicaciones manifieste su interés en la utilización compartida de bienes de propiedad pública o privada, el correspondiente expediente de ocupación del bien se suspenderá en su tramitación, otorgándose un plazo de veinte días a las partes para que fijen libremente las condiciones para ello. En caso de no existir acuerdo entre las partes en el plazo indicado, a petición de una cualquiera de ellas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, las condiciones para el uso compartido.

3. La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que establezca la obligación de uso compartido y sus condiciones, deberá tomar en consideración las siguientes circunstancias:

a) Que la coutilización sea económicamente viable.

b) Que no se requieran obras adicionales de importancia.

c) Que el operador que se beneficie del uso compartido abone el precio que se fije por la coutilización, a la entidad a la que se otorga el derecho de ocupación.

4. La resolución del órgano competente para permitir el derecho a la ocupación del bien de titularidad pública o privada deberá reproducir, en su caso, el contenido de la dictada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la, que se establece la obligación de utilización compartida de los bienes, sus condiciones y el plazo para ello.

5. En la resolución que ponga fin al expediente tramitado para la ocupación o para la expropiación forzosa de bienes, se recogerá la obligación del beneficiario de permitir su uso compartido, conforme a lo establecido en este artículo.

 

Artículo 48. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.

1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones.

Las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones se establecerán, dentro de los límites que se señalan en la disposición adicional tercera, por las normas de desarrollo de esta Ley.

2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se podrán imponer limitaciones y servidumbres a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, con objeto de proporcionar la adecuada protección radioeléctrica a:

a) Las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro radioeléctrico.

b) Las estaciones de socorro y seguridad.

c) Las instalaciones de interés para la defensa nacional.

d) Las estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites.

e) Las estaciones de investigación espacial, de exploración de la Tierra por satélite, de radioastronomía y de astrofísica, y las instalaciones oficiales de investigación ó ensayo de radiocomunicaciones u otras en las que se lleven a cabo funciones análogas.

f) Cualquier otra instalación o estación cuya protección resulte necesaria para el buen funcionamiento de un servicio público o en virtud de acuerdos internacionales.

 

Capítulo  III. Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de telecomunicaciones

 

Artículo 49. Secreto de las comunicaciones.

Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución y el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello deberán adoptar las medidas técnicas que se exijan por la normativa vigente en cada momento, en función de las características de la infraestructura utilizada.

 

Artículo 50. Protección de los datos de carácter personal.

Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en las normas dictadas en su desarrollo y en las normas reglamentarias de carácter técnico, cuya aprobación exija la normativa comunitaria en materia de protección de los datos personales.

 

Artículo 51. Interceptación de las telecomunicaciones por los servicios técnicos.

Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos, cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico establecidas en el Convenio internacional de telecomunicaciones, sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de aplicación lo siguiente:

a) La Administración de las telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las comunicaciones.

b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.

Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administración atribuye el artículo 61.2.

 

Artículo 52. Cifrado en las redes y servicios de telecomunicaciones.

1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de telecomunicaciones, podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado. Podrán establecerse condiciones para los procedimientos de cifrado en las normas de desarrollo de esta Ley.

2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de notificar bien a un órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente. Esta obligación afectará a los fabricantes que incorporen el cifrado en sus equipos o aparatos, a los operadores que lo incluyan en las redes o dentro de los servicios que ofrezcan y, en su caso, a los usuarios que lo empleen.

3. Los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones que utilicen cualquier procedimiento de cifrado deberán facilitar a la Administración General del Estado, sin coste alguno para ésta y a efectos de la oportuna inspección, los aparatos descodificadores que empleen, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

 

Artículo 53. Redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios.

1. Con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la desarrollen. El reglamento determinará, tanto el punto de interconexión. de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior.

2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre la materia, la normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicaciones a que se refiere el apartado anterior.

En la referida normativa técnica básica deberá preverse que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.

Asimismo, el reglamento regulará el régimen de instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.

 

Artículo 54. Derechos de los usuarios.

1. Los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 1 9 de julio, sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en sus normas de desarrollo.

Para el supuesto de que no se sometan a las Juntas Arbitrales de Consumo, el Ministerio de Fomento establecerá, reglamentariamente, el órgano competente de dicho Departamento para resolver las repetidas controversias, si así lo solicitan voluntariamente los usuarios y el procedimiento rápido y gratuito al que aquél habrá de sujetarse. La resolución que se dicte Podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las normas básicas de utilización de los servicios de telecomunicaciones accesibles al público en general que determinarán los derechos de los usuarios se aprobarán por reglamento que, entre otros extremos, regulará:

a) La responsabilidad por los daños que se les produzcan.

b) Los derechos de información de los usuarios.

c) Los plazos para la modificación de las ofertas.

d) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa solicitud del usuario.

e) El derecho a obtener una compensación por la interrupción del servicio.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.b), la elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías.

4. En todo caso, los usuarios tendrán derecho a una información fiel sobre los servicios y productos ofrecidos, así como sobre sus precios, que permita un correcto aprovechamiento de los mismos y favorezca la libertad de elección.

5. El Gobierno o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrán introducir cláusulas de modificación de los contratos celebrados entre los operadores y los usuarios, para evitar el trato abusivo a éstos

 

TÍTULO IV. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y APARATOS

Artículo 55. Evaluación de la conformidad

Artículo 56. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos con la normativa aplicable

Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad

Artículo 58. Competencias compartidas

Artículo 59. Reconocimiento mutuo

Artículo 60. Condiciones que deben cumplir los instaladores

TÍTULO V. DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO

Artículo 61. Gestión del dominio público radioeléctrico

Artículo 62. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico

Artículo 63. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico

Artículo 64. Protección del dominio público radioeléctrico

Artículo 65. Control, inspección y régimen sancionador

TÍTULO VI. LA ADMINISTRACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 66. Competencias de la Administración General del Estado

Artículo 67. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento

Artículo 68. Actividades de fomento, investigación y desarrollo

Artículo 69. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

Artículo 70. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones

TÍTULO VII. TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 71. Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros

Artículo 72. Tasas por numeración

Artículo 73. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico

Artículo 74. Tasas de telecomunicaciones

Artículo 75. Gestión recaudatoria de tasas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y por el Ministerio de Fomento

TÍTULO VIII. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 76. Funciones inspectoras y sancionadoras

Artículo 77. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones

Artículo 78. Clasificación de las infracciones

Artículo 79. Infracciones muy graves

Artículo 80. Infracciones graves

Artículo 81. Infracciones leves

Artículo 82. Sanciones

Artículo 83. Prescripción

Artículo 84. Competencias sancionadoras

Artículo 85. Procedimiento sancionador

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Uso especial del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros derechos de uso sin contenido económico

SEGUNDA. Aplicación excepcional de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

TERCERA. Limitaciones y servidumbres

CUARTA. Significado de los términos empleados por esta Ley

QUINTA. Modificaciones de la Ley 4/1980, de 10 de enero, y de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre

SEXTA. La entidad pública empresarial de la Red Técnica Española de Televisión

SÉPTIMA. Coordinación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con el Tribunal de Defensa de la Competencia

OCTAVA. Modificación de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones

NOVENA. Régimen de libre concurrencia en la prestación de servicios de difusión

DÉCIMA. Régimen especial aplicable a Canarias, en atención a las circunstancias de lejanía e insularidad

UNDÉCIMA. Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios; de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 11 de septiembre, y de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Derecho reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley

SEGUNDA. Limitación de licencias en función de la escasez del recurso público de numeración

TERCERA. Operador inicialmente dominante

CUARTA. Fijación de precios y recargo sobre los mismos

QUINTA. Normas reglamentarias reguladoras de la recaudación de tasas y cánones

SEXTA. Régimen aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión

SÉPTIMA. Servicio portador soporte de los servicios de difusión

OCTAVA. Contrato del Estado con “Telefónica de España, Sociedad Anónima”

NOVENA. Prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2. Especial consideración de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, de la Dirección General de la Marina Mercante y de “Telefónica de España, Sociedad Anónima”

DÉCIMA. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en los artículos 71, 72 y 73

UNDÉCIMA. Ejercicio de la potestad sancionadora por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación normativa

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Fundamento constitucional

SEGUNDA. Competencias de desarrollo

TERCERA. Refundición de textos legales

CUARTA. Entrada en vigor de la Ley

ANEXO.  Definiciones

Telecomunicaciones

Radiocomunicación

Red de telecomunicaciones

Red pública de telecomunicaciones

Red privada de telecomunicaciones

Servicios de telecomunicaciones

Servicio de telefonía disponible al público

Requisitos esenciales

Derechos especiales

Derechos exclusivos

Interconexión

Punto de terminación de la red

Dominio público radioeléctrico

Interferencia perjudicial

Equipo terminal

Especificación técnica

Espacio público de numeración

Usuarios

Red de acceso

Déficit de acceso

01Ene/14

Loi 11 mars 2003, sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information.

ALBERT II, Roi des Belges,

A tous, présents et à venir, Salut.

Les Chambres ont adopté et Nous sanctionnons ce qui suit :

 

CHAPITRE Ier. – Dispositions préléminaires

 

Article 1er.

La présente loi règle une matière visée à l’article 78 de la Constitution.

Elle transpose les dispositions de la directive 2000/31/CE du Parlement européen et du Conseil du 8 juin 2000 relative à certains aspects juridiques des services de la société de l’information, et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur.

Article 2. Pour l’application de la présente loi et de ses arrêtés d’exécution, l’on entend par :

” service de la société de l’information “ : tout service presté normalement contre rémunération, à distance, par voie électronique et à la demande individuelle d’un destinataire du service;

” courrier électronique ” : tout message sous forme de texte, de voix, de son ou d’image envoyé par un réseau public de communications qui peut être stocké dans le réseau ou dans l’équipement terminal du destinataire jusqu’à ce que ce dernier le récupère;

” prestataire ” : toute personne physique ou morale qui fournit un service de la société de l’information;

” prestataire établi “ : prestataire qui exerce d’une manière effective une activité économique au moyen d’un établissement stable pour une durée indéterminée. La présence et l’utilisation des moyens techniques et des technologies requis pour fournir le service ne constituent pas en tant que telles un établissement du prestataire;

” destinataire du service “ : toute personne physique ou morale qui, à des fins professionnelles ou non, utilise un service de la société de l’information, notamment pour rechercher une information ou la rendre accessible;

” consommateur “ : toute personne physique qui acquiert ou utilise des biens ou des services à des fins excluant tout caractère professionnel;

” publicité ” : toute forme de communication destinée à promouvoir, directement ou indirectement, des biens, des services ou l’image d’une entreprise, d’une organisation ou d’une personne ayant une activité commerciale, industrielle ou artisanale ou exerc¸ant une activité réglementée.

Pour l’application de la présente loi, ne constituent pas en tant que telles de la publicité :

a) les informations permettant l’accès direct à l’activité de l’entreprise, de l’organisation ou de la personne, notamment un nom de domaine ou une adresse de courrier électronique;

b) les communications élaborées d’une manière indépendante, en particulier lorsqu’elles sont fournies sans contrepartie financière;

” profession réglementée “ : toute activité professionnelle dont l’accès ou l’exercice ou l’une des modalités d’exercice est subordonné, directement ou indirectement, par des dispositions législatives, réglementaires ou administratives, à la possession d’un diplôme, d’un titre de formation ou d’une attestation de compétence;

” profession libérale “ : toute activité professionnelle indépendante de prestation de service ou de fourniture de biens, qui ne constitue pas un acte de commerce ou une activité artisanale visée par la loi du 18 mars 1965 sur le registre de l’artisanat et qui n’est pas visée par la loi du 14 juillet 1991 sur les pratiques du commerce et sur l’information et la protection du consommateur, à l’exclusion des activités agricoles et d’élevage.

Article 3.

La présente loi règle certains aspects juridiques des services de la société de l’information.

Elle ne s’applique pas :

1° au domaine de la fiscalité;

2° aux questions relatives aux services de la société de l’information couvertes par les dispositions légales ou réglementaires concernant la protection de la vie privée et le traitement des données à caractère personnel;

3° aux questions relatives aux accords ou pratiques régis par le droit des ententes;

4° aux activités suivantes des services de la société de l’information :

a) les activités de notaire dans la mesure où elles comportent une participation directe et spécifique à l’exercice de l’autorité publique;

b) la représentation d’un client et la défense de ses intérêts devant les tribunaux;

c) les activités de jeux d’argent impliquant des mises ayant une valeur monétaire dans des jeux de hasard, y compris les loteries et les transactions portant sur des paris.

CHAPITRE II. – Principes fondamentaux

 

Section 1re. – Principe de liberté d’établissement

 

Article 4.

L’accès à l’activité d’un prestataire de services de la société de l’information et l’exercice de celle-ci ne sont soumis à aucune autorisation préalable, ni à aucune autre exigence ayant un effet équivalent.

L’alinéa 1er est sans préjudice des régimes d’autorisation qui ne visent pas spécifiquement et exclusivement les services de la société de l’information ou qui sont régis par les régimes d’autorisation prévus par le titre III de la loi du 21 mars 1991 portant réforme de certaines entreprises publiques économiques.

Section 2. – Principe de libre prestation de services

 

Article 5.

La fourniture de services de la société de l’information par un prestataire établi sur le territoire belge doit être conforme aux exigences applicables en Belgique.

La libre circulation, sur le territoire belge, des services de la société de l’information fournis par un prestataire établi dans un autre Etat membre de l’Union européenne n’est pas restreinte en raison des exigences applicables en Belgique ou dans d’autres pays.

Les alinéas 1er et 2 visent les exigences, spécifiques ou générales, relatives aux services de la société de l’information et aux prestataires de ces services. Ils ne visent pas les exigences relatives aux biens en tant que tels, à leur livraison physique ou aux services qui ne sont pas fournis par voie électronique.

Section 3. – Dérogations au principe de libre prestation de services

 

Article 6. Par dérogation à l’article 5, les chapitres IIIbis, IIIter, Vbis et Vter de la loi du 9 juillet 1975 relative au contrôle des entreprises d’assurances restent d’application.

Par dérogation à l’article 5, la publicité pour la commercialisation des parts des organismes de placement collectif en valeurs mobilières visés à l’article 105 de la loi du 4 décembre 1990 relative aux opérations financières et aux marchés financiers est soumise à la législation du pays de commercialisation.

L’article 5 ne s’applique pas :

1° à la liberté des parties de choisir le droit applicable à leur contrat;

2° en matière d’obligations contractuelles dans les contrats conclus avec des consommateurs;

3° en matière de droit d’auteur et de droits voisins, de droits sur les topographies de produits semi-conducteurs, de droits sui generis sur les bases de données, de droits de propriété industrielle;

4° en ce qui concerne la validité formelle des contrats créant ou transférant des droits sur des biens immobiliers, lorsque ces contrats sont soumis à des exigences de forme impératives dans l’Etat membre de l’Union européenne où est situé le bien concerné;

5° en ce qui concerne l’autorisation des publicités non sollicitées transmises par courrier électronique.

CHAPITRE III. – Information et transparence

 

Article 7.

§ 1er. Sans préjudice des autres exigences légales et réglementaires en matière d’information, tout prestataire d’un service de la société de l’information assure un accès facile, direct et permanent, pour les destinataires du service et pour les autorités compétentes, au moins, aux informations suivantes :

1° son nom ou sa dénomination sociale;

2° l’adresse géographique où le prestataire est établi;

3° ses coordonnées, y compris son adresse de courrier électronique, permettant d’entrer en contact rapidement et de communiquer directement et efficacement avec lui;

4° le cas échéant, le registre de commerce dans lequel il est inscrit et son numéro d’immatriculation;

5° dans le cas où l’activité est soumise à un régime d’autorisation, les coordonnées de l’autorité de surveillance compétente;

6° en ce qui concerne les professions réglementées :

a) l’association professionnelle ou l’organisation professionnelle auprès de laquelle le prestataire est inscrit,

b) le titre professionnel et l’état dans lequel il a été octroyé,

c) une référence aux règles professionnelles applicables et aux moyens d’y avoir accès;

7° dans le cas où le prestataire exerce une activité assujettie à la taxe sur la valeur ajoutée, le numéro d’identification visé à l’article 50 du Code de la taxe sur la valeur ajoutée;

8° les codes de conduite auxquels il est éventuellement soumis ainsi que les informations relatives à la fac¸on dont ces codes peuvent être consultés par voie électronique.

§ 2. Sans préjudice des autres exigences légales et réglementaires en matière d’indication des prix, lorsque les services de la société de l’information mentionnent des prix, ces derniers sont indiqués de manière claire et non ambiguë et précisent notamment si les taxes et les frais de livraison sont inclus.

Article 8.

§ 1er. Sans préjudice des autres exigences légales et réglementaires en matière d’information, avant que le destinataire du service ne passe une commande par voie électronique, le prestataire de services communique, au moins, les informations mentionnées ci-après, formulées de manière claire, compréhensible et non équivoque :

1° les langues proposées pour la conclusion du contrat;

2° les différentes étapes techniques à suivre pour conclure le contrat;

3° les moyens techniques pour identifier et corriger des erreurs commises dans la saisie des données avant que la commande ne soit passée;

4° si le contrat une fois conclu est archivé ou non par le prestataire de services et s’il est accessible ou non.

§ 2. Les clauses contractuelles et les conditions générales communiquées au destinataire doivent l’être d’une manière qui lui permette de les conserver et de les reproduire.

Article 9.

Avant la passation de la commande, le prestataire met à la disposition du destinataire du service les moyens techniques appropriés lui permettant d’identifier les erreurs commises dans la saisie des données et de les corriger.

Article 10.

Lorsque le destinataire du service passe une commande par voie électronique, les principes suivants s’appliquent :

1° le prestataire accuse réception de la commande du destinataire sans délai injustifié et par voie électronique;

2° l’accusé de réception contient, notamment, un récapitulatif de la commande;

3° la commande et l’accusé de réception sont considérés comme étant rec¸us lorsque les parties auxquelles ils sont adressés peuvent y avoir accès.

Article 11. Les parties qui ne sont pas des consommateurs peuvent déroger conventionnellement aux dispositions de l’article 7, § 1er, 8°, ainsi que des articles 8, § 1er, 9 et 10.

Les dispositions de l’article 7, § 1er, 8°, de l’article 8, § 1er, de l’article 9 et de l’article 10, 1° et 2°, ne sont pas applicables aux contrats conclus exclusivement au moyen d’un échange de courriers électroniques.

Article 12.

A l’égard des consommateurs, la preuve du respect des exigences prévues aux articles 7 à 10 incombe au prestataire.

CHAPITRE IV. – Publicité

 

Article 13.

Sans préjudice des autres exigences légales et réglementaires en matière d’information, les publicités qui font partie d’un service de la société de l’information ou qui constituent un tel service répondent aux principes suivants :

1° dès sa réception, la publicité, étant donné son effet global et y compris sa présentation, est clairement identifiable comme telle; elle comporte la mention ” publicité “ de manière lisible, apparente et non équivoque;

2° la personne physique ou morale pour le compte de laquelle la publicité est faite est clairement identifiable;

3° les offres promotionnelles, telles que les annonces de réduction de prix et offres conjointes, sont clairement identifiables comme telles et les conditions pour en bénéficier sont aisément accessibles et présentées de manière précise et non équivoque;

4° les concours ou jeux promotionnels sont clairement identifiables comme tels et leurs conditions de participation sont aisément accessibles et présentées de manière précise et non équivoque.

Article 14.

§ 1er. L’utilisation du courrier électronique à des fins de publicité est interdite, sans le consentement préalable, libre, spécifique et informé du destinataire des messages.

Sur proposition conjointe du Ministre qui a la Justice dans ses attributions et du Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions, le Roi peut prévoir des exceptions à l’interdiction prévue à l’alinéa premier.

§ 2. Lors de l’envoi de toute publicité par courrier électronique, le prestataire :

1° fournit une information claire et compréhensible concernant le droit de s’opposer, pour l’avenir, à recevoir les publicités;

2° indique et met à disposition un moyen approprié d’exercer efficacement ce droit par voie électronique.

Sur proposition conjointe du Ministre qui a la Justice dans ses attributions et du Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions, le Roi détermine les modalités selon lesquelles les prestataires respectent la volonté du destinataire de ne plus recevoir des publicités par courrier électronique.

§ 3. Lors de l’envoi de publicités par courrier électronique, il est interdit :

1° d’utiliser l’adresse électronique ou l’identité d’un tiers;

2° de falsifier ou de masquer toute information permettant d’identifier l’origine du message de courrier électronique ou son chemin de transmission.

§ 4. La preuve du caractère sollicité des publicités par courrier électronique incombe au prestataire.

Article 15.

Les publicités qui font partie d’un service de la société de l’information fourni par un membre d’une profession réglementée, ou qui constituent un tel service, sont autorisées, sous réserve du respect des règles professionnelles visant, notamment, l’indépendance, la dignité et l’honneur de la profession ainsi que le secret professionnel et la loyauté envers les clients et les autres membres de la profession.

CHAPITRE V. – Contrats conclus par voie électronique

 

Article 16.

§ 1er. Toute exigence légale ou réglementaire de forme relative au processus contractuel est réputée satisfaite à l’égard d’un contrat par voie électronique lorsque les qualités fonctionnelles de cette exigence sont préservées.

§ 2. Pour l’application du § 1er, il y a lieu de considérer :

– que l’exigence d’un écrit est satisfaite par une suite de signes intelligibles et accessibles pour être consultés ultérieurement, quels que soient leur support et leurs modalités de transmission;

– que l’exigence, expresse ou tacite, d’une signature est satisfaite dans les conditions prévues soit à l’article 1322, alinéa 2, du Code civil, soit à l’article 4, § 4, de la loi du 9 juillet 2001 fixant certaines règles relatives au cadre juridique pour les signatures électroniques et les services de certification;

– que l’exigence d’une mention écrite de la main de celui qui s’oblige peut être satisfaite par tout procédé garantissant que la mention émane de ce dernier.

§ 3. En outre, le Roi peut, dans les dix-huit mois de l’entrée en vigueur de la présente loi, adapter toute disposition législative ou réglementaire qui constituerait un obstacle à la conclusion de contrats par voie électronique et qui ne serait pas couverte par les §§ 1er et 2.

Les arrêtés royaux pris en vertu de l’alinéa 1er sont abrogés lorsqu’ils n’ont pas été confirmés par la loi dans les quinze mois qui suivent leur publication au Moniteur belge.

Article 17.

L’article 16 n’est pas applicable aux contrats qui relèvent d’une des catégories suivantes :

1° les contrats qui créent ou transfèrent des droits sur des biens immobiliers, à l’exception des droits de location;

2° les contrats pour lesquels la loi requiert l’intervention des tribunaux, des autorités publiques ou de professions exerc¸ant une autorité publique;

3° les contrats de sûretés et garanties fournis par des personnes agissant à des fins qui n’entrent pas dans le cadre de leur activité professionnelle ou commerciale;

4° les contrats relevant du droit de la famille ou du droit des successions.

CHAPITRE VI. –Responsabilité des prestataires intermédiaires

 

Section 1re. – Activité de simple transport

 

Article 18.

En cas de fourniture d’un service de la société de l’information consistant à transmettre, sur un réseau de communication, des informations fournies par le destinataire du service ou à fournir un accès au réseau de communication, le prestataire de services n’est pas responsable des informations transmises, s’il est satisfait à chacune des conditions suivantes :

1° il n’est pas à l’origine de la transmission;

2° il ne sélectionne pas le destinataire de la transmission;

3° il ne sélectionne, ni ne modifie, les informations faisant l’objet de la transmission.

Les activités de transmission et de fourniture d’accès visées à l’alinéa 1er englobent le stockage automatique, intermédiaire et transitoire des informations transmises, pour autant que ce stockage serve exclusivement à l’exécution de la transmission sur le réseau de communication et que sa durée n’excède pas le temps raisonnablement nécessaire à la transmission.

Section 2. – Activité de stockage sous forme de copie temporaire de données

Article 19.

En cas de fourniture d’un service de la société de l’information consistant à transmettre, sur un réseau de communication, des informations fournies par un destinataire du service, le prestataire n’est pas responsable au titre du stockage automatique, intermédiaire et temporaire de cette information fait dans le seul but de rendre plus efficace la transmission ultérieure de l’information à la demande d’autres destinataires du service, pour autant que chacune des conditions suivantes soit remplie :

1° le prestataire ne modifie pas l’information;

2° le prestataire se conforme aux conditions d’accès à l’information;

3° le prestataire se conforme aux règles concernant la mise à jour de l’information, indiquées d’une manière largement reconnue et utilisée par les entreprises;

4° le prestataire n’entrave pas l’utilisation licite de la technologie, largement reconnue et utilisée par l’industrie, dans le but d’obtenir des données sur l’utilisation de l’information;

5° le prestataire agit promptement pour retirer l’information qu’il a stockée ou pour rendre l’accès à celle-ci impossible dès qu’il a effectivement connaissance du fait que l’information à l’origine de la transmission a été retirée du réseau ou du fait que l’accès à l’information a été rendu impossible, ou du fait qu’une autorité administrative ou judiciaire a ordonné de retirer l’information ou de rendre l’accès à cette dernière impossible et pour autant qu’il agisse conformément à la procédure prévue à l’article 20, § 3.

Section 3. – Activité d’hébergement

 

Article 20.

§ 1er. En cas de fourniture d’un service de la société de l’information consistant à stocker des informations fournies par un destinataire du service, le prestataire n’est pas responsable des informations stockées à la demande d’un destinataire du service à condition :

1° qu’il n’ait pas une connaissance effective de l’activité ou de l’information illicite, ou, en ce qui concerne une action civile en réparation, qu’il n’ait pas connaissance de faits ou de circonstances laissant apparaître le caractère illicite de l’activité ou de l’information; ou

2° qu’il agisse promptement, dès le moment où il a de telles connaissances, pour retirer les informations ou rendre l’accès à celles-ci impossible et pour autant qu’il agisse conformément à la procédure prévue au § 3.

§ 2. Le § 1er ne s’applique pas lorsque le destinataire du service agit sous l’autorité ou le contrôle du prestataire.

§ 3. Lorsque le prestataire a une connaissance effective d’une activité ou d’une information illicite, il les communique sur le champ au procureur du Roi qui prend les mesures utiles conformément à l’article 39bis du Code d’instruction criminelle.

Aussi longtemps que le procureur du Roi n’a pris aucune décision concernant le copiage, l’inaccessibilité et le retrait des documents stockés dans un système informatique, le prestataire peut uniquement prendre des mesures visant à empêcher l’accès aux informations.

Section 4. – Obligations en matière de surveillance

 

Article 21.

§ 1er. Pour la fourniture des services visés aux articles 18, 19 et 20, les prestataires n’ont aucune obligation générale de surveiller les informations qu’ils transmettent ou stockent, ni aucune obligation générale de rechercher activement des faits ou des circonstances révélant des activités illicites.

Le principe énoncé à l’alinéa 1er ne vaut que pour les obligations à caractère général. Il n’empêche pas les autorités judiciaires compétentes d’imposer une obligation temporaire de surveillance dans un cas spécifique, lorsque cette possibilité est prévue par une loi.

§ 2. Les prestataires visés au § 1er ont l’obligation d’informer promptement les autorités judiciaires ou administratives compétentes des activités illicites alléguées qu’exerceraient les destinataires de le Urs services, ou des informations illicites alléguées que ces derniers fourniraient. A cet effet, ils se conforment aux modalités fixées dans les procédures visées à l’article 20, § 3.

Sans préjudice d’autres dispositions légales ou réglementaires, les mêmes prestataires sont tenus de communiquer aux autorités judiciaires ou administratives compétentes, à leur demande, les informations permettant d’identifier les destinataires de leurs services avec lesquels ils ont conclu un accord d’hébergement.

CHAPITRE VII. – Mesures de contrôle et sanctions

 

Section 1re. – Procédure d’avertissement

 

Article 22.

Lorsqu’il est constaté qu’un acte constitue une infraction à la présente loi ou à l’un des ses arrêtés d’exécution, le Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions ou l’agent qu’il désigne en application de l’article 23, peut adresser au contrevenant un avertissement le mettant en demeure de mettre fin à cet acte.

L’avertissement est notifié au contrevenant dans un délai de trois semaines à dater de la constatation des faits, par lettre recommandée avec accusé de réception ou par la remise d’une copie du procès-verbal de constatation des faits. L’avertissement peut également être communiqué par télécopie ou par courrier électronique.

L’avertissement mentionne :

1° les faits imputés et la ou les dispositions légales enfreintes;

2° le délai dans lequel il doit y être mis fin;

3° qu’en l’absence de suite donnée à l’avertissement, soit le Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions peut intenter une action en cessation, soit les agents visés à l’article 23, peuvent aviser le procureur du Roi ou appliquer le règlement par voie de transaction prévu à l’article 24.

Section 2. – Recherche et constatation des actes interdits par la présente loi

Article 23.

Sans préjudice des attributions des officiers de police judiciaire, les agents désignés par le Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions sont compétents pour rechercher et constater les infractions visées à l’article 26 de la présente loi.

Les procès-verbaux dressés par ces agents font foi jusqu’à preuve du contraire. Une copie en est adressée au contrevenant, par lettre recommandée avec accusé de réception, dans les trente jours de la date des constatations.

Outre les dispositions prévues à l’article 113, § 2, de la loi du 14 juillet 1991 sur les pratiques du commerce et sur l’information et la protection du consommateur, le Roi fixe, par arrêté délibéré en Conseil des Ministres, les pouvoirs pour rechercher et constater les infractions dont les agents visés à l’alinéa 1er disposent dans l’exercice de leurs fonctions.

Sans préjudice de leur subordination à l’égard de leurs supérieurs dans l’administration, les agents visés à l’alinéa 1er exercent les pouvoirs qui leur sont conférés en vertu de l’alinéa 2 sous la surveillance du procureur général et du procureur fédéral pour ce qui concerne les tâches de recherche et de constatation de délits visés par la présente loi.

En cas d’application de l’article 22, le procès-verbal visé à l’alinéa 1er n’est transmis au procureur du Roi que lorsqu’il n’a pas été donné suite à l’avertissement. En cas d’application de l’article 24, le procès-verbal n’est transmis au procureur du Roi que lorsque le contrevenant n’a pas accepté la proposition de transaction.

Section 3. – Règlement transactionnel

 

Article 24.

Les agents visés à l’article 23 peuvent, au vu des procèsverbaux constatant une infraction aux dispositions visées par l’article 26, proposer aux contrevenants le paiement d’une somme qui éteint l’action publique.

Les tarifs ainsi que les modalités de paiement et de perception sont fixés par le Roi.

La somme prévue à l’alinéa 1er ne peut être supérieure au maximum de l’amende prévue à l’article 26 de la présente loi, majorée des décimes additionnels.

Le paiement effectué dans le délai indiqué éteint l’action publique sauf si auparavant, une plainte a été adressée au procureur du Roi, le juge d’instruction a été requis d’instruire ou le tribunal a été saisi du fait. Dans ce cas, les sommes payées sont restituées au contrevenant.

Article 25.

Les articles 22, 23 et 24 ne sont pas applicables aux titulaires d’une profession libérale.

Section 4. – Sanctions pénales

 

Article 26.

§ 1er. Sont punis d’une amende de 1.000 à 20.000 euros les prestataires qui ne respectent pas les ordonnances motivées visées à l’article 2, § 6, alinéa 1er, de la loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information visés à l’article 77 de la Constitution.

§ 2. Sont punis d’une amende de 250 à 10.000 euros, ceux qui commettent une infraction aux dispositions des articles 7 à 10 et 13.

§ 3. Sont punis d’une amende de 250 à 25.000 euros, ceux qui envoient des publicités par courrier électronique en infraction aux dispositions de l’article 14.

§ 4. Sont punis d’une amende de 500 à 50.000 euros, ceux qui, de mauvaise foi, commettent une infraction aux dispositions des articles 7 à 10, 13 et 14.

§ 5. Sont punis d’une amende de 1.000 à 20.000 euros :

1° ceux qui ne se conforment pas à ce que dispose un jugement ou un arrêt rendu en vertu de l’article 3 de la loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information visés à l’article 77 de la Constitution à la suite d’une action en cessation;

2° ceux qui, volontairement, empêchent ou entravent l’exécution, par les personnes mentionnées à l’article 23, de leur mission visant à rechercher et constater les infractions ou les manquements aux dispositions de la présente loi;

3° les prestataires qui refusent de fournir la collaboration requise sur la base de l’article 21, § 1er, alinéa 2, ou de l’article 21, § 2.

Lorsque les faits soumis au tribunal font l’objet d’une action en cessation, il ne peut être statué sur l’action pénale qu’après qu’une décision coulée en force de chose jugée a été rendue relativement à l’action en cessation.

§ 6. Les sociétés et associations ayant la personnalité civile sont civilement responsables des condamnations aux dommages-intérêts, amendes, frais, confiscations, restitutions et sanctions pécuniaires quelconques prononcées pour infraction aux dispositions de la présente loi contre leurs organes ou préposés.

Il en est de même des membres de toutes associations commerciales dépourvues de la personnalité civile, lorsque l’infraction a été commise par un associé, gérant ou préposé, à l’occasion d’une opération entrant dans le cadre de l’activité de l’association. L’associé civilement responsable n’est toutefois personnellement tenu qu’à concurrence des sommes ou valeurs qu’ils a retirées de l’opération.

Ces sociétés, associations et membres pourront être cités directement devant la juridiction répressive par le ministère public ou la partie civile.

§ 7. Les dispositions du livre 1er du Code pénal, en ce compris le chapitre VII et l’article 85, sont applicables aux infractions visées par le présent article.

Sans préjudice de l’application des règles habituelles en matière de récidive, les peines prévues au § 4 sont doublées en cas d’infraction intervenant dans les cinq ans à dater d’une condamnation coulée en force de chose jugée prononcée du chef de la même infraction.

Par dérogation à l’article 43 du Code pénal, le tribunal apprécie, lorsqu’il prononce une condamnation pour l’une des infractions visées par le présent article, s’il y a lieu d’ordonner la confiscation spéciale. La présente disposition n’est pas d’application dans le cas de récidive visé par l’alinéa 2 du présent paragraphe.

A l’expiration d’un délai de dix jours à compter du prononcé, le greffier du tribunal ou de la cour est tenu de porter à la connaissance du Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions, par lettre ordinaire, tout jugement ou arrêt relatif à une infraction visée par le présent article.

Le greffier est également tenu d’aviser sans délai le ministre précité de tout recours introduit contre pareille décision.

Article 27.

Le tribunal peut ordonner l’affichage du jugement ou du résumé qu’il en rédige, pendant le délai qu’il détermine, aussi bien à l’intérieur qu’à l’extérieur des établissements du contrevenant et aux frais de celui-ci, de même que la publication du jugement ou du résumé aux frais du contrevenant par la voie des journaux ou de toute autre manière; il peut, en outre, ordonner la confiscation des bénéfices illicites réalisés à la faveur de l’infraction.

CHAPITRE VIII. – Dispositions finales

 

Article 28.

 L’article 1317 du Code civil est complété par l’alinéa suivant :

” Il peut être dressé sur tout support s’il est établi et conservé dans des conditions fixées par le Roi, par arrêté délibéré en Conseil des Ministres. “

Article 29.

L’article 23, 5°, alinéa 2, de la loi du 14 juillet 1991 sur les pratiques du commerce et sur l’information et la protection du consommateur, inséré par la loi du 25 mai 1999, est abrogé.

Article 30.

Dans l’annexe de la loi du 26 mai 2002 relative aux actions en cessation intracommunautaires en matière de protection des intérêts des consommateurs, il est inséré un point 10°, libellé comme suit :

” 10° La loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information, ainsi que ses arrêtés d’exécution.”

Promulguons la présente loi, ordonnons qu’elle soit revêtue du sceau de l’Etat et publiée par le Moniteur belge.

Donné à Bruxelles, le 11 mars 2003.

ALBERT

Par le Roi :

Le Ministre de l’Economie,

Ch. PICQUE

Le Ministre de la Justice,

M. VERWILGHEN

Scellé du sceau de l’Etat :

Le Ministre de la Justice,

M. VERWILGHEN

01Ene/14

STC 98/2000, de 10 de abril de 2000

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 4015/96 promovido por don Santiago Aldazábal Gómez, en su propio nombre y en representación del Comité de empresa del Casino de La Toja, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, asistida del Letrado don Manuel Cidrás Escaneo, contra la Sentencia de 25 de enero de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que revoca otra anterior del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra y declara que la decisión de la empresa Casino de La Toja, S.A., sobre instalación de micrófonos en determinadas dependencias del centro de trabajo no vulnera derecho fundamental alguno de los trabajadores. Han comparecido la empresa Casino de La Toja, S.A., representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección letrada de don Juan Veleiro Bravo, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de don Santiago Aldazábal Gómez y el Comité de empresa del Casino de La Toja, S.A., interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 1996 por la que se revoca la Sentencia dictada el 7 de noviembre de 1995 por el Juzgado núm. 3 de Pontevedra y se declara que el acuerdo de la empresa Casino de La Toja, S.A., sobre instalación de micrófonos en determinadas dependencias del centro de trabajo no vulnera derecho fundamental alguno de los trabajadores.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los que se expresan a continuación.
a) Durante el verano del año 1995, la empresa Casino de La Toja, S.A., para conseguir un adecuado control de la actividad laboral que se desarrollaba en las instalaciones dedicadas al juego de azar y, en concreto en las dependencias de caja y en donde se hallaba ubicada la ruleta francesa, decidió completar uno de los sistemas de seguridad de que disponía, consistente en un circuito cerrado de televisión (existente desde la apertura del casino en 1978), con la instalación de micrófonos que permitieran recoger y grabar las conversaciones que pudieran producirse en las indicadas secciones del casino. Dichos micrófonos, colocados junto a las cámaras de televisión, pueden pasar inadvertidos, pero no son ocultos, habiéndose percatado los trabajadores de su instalación desde el primer momento.
No se solicitó informe al Comité de empresa respecto de la instalación de micrófonos. La puesta en marcha de las audiciones, sin embargo, se inició con posterioridad a la comunicación a dicho Comité.
b) Don Santiago Aldazábal Gómez, en su calidad de presidente del Comité de empresa, solicitó en septiembre la retirada de los micrófonos. La empresa contestó que “mediante el presente se le comunica que, por motivo de seguridad, se han instalado en caja dos micrófonos en ambas ventanillas para poder tener, al igual que la filmación, prueba audible en caso de reclamación de algún cliente. Asimismo también se han instalado varios micrófonos en la sala de juegos con el mismo fin, lo que se les comunica para su conocimiento”.
c) Don Santiago Aldazábal Gómez demandó a Casino de La Toja, S.A., por el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales previsto en la Ley de Procedimiento Laboral. La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, de 7 de noviembre de 1995 (autos 835/95). La Sentencia declaró la existencia de vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal de los trabajadores y, en consecuencia, la nulidad radical de la conducta de la empresa, consistente en la instalación de aparatos auditivos, ordenando el cese inmediato de dicha conducta y la reposición de la situación al momento anterior a la instalación de los micrófonos.
Partiendo de la premisa de que están en conflicto dos bienes jurídicos, la intimidad personal (art. 18 CE) y el poder empresarial de control (art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en adelante LET), corolario de la libertad de empresa (art. 38 CE), y tras examinar la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (arts. 2.2 y 7.1), la jurisprudencia constitucional (SSTC 114/1984 y 88/1985) y el Derecho comparado, el Juzgado de lo Social llega a la conclusión de la ilicitud, salvo supuestos muy excepcionales, de la instalación por la empresa de aparatos auditivos capaces de escuchar y grabar de forma indiscriminada las conversaciones de unos trabajadores con otros o con clientes. El Juzgado diferencia entre la instalación de aparatos auditivos y los visuales, menos limitativos de la intimidad, citando en esta línea la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 1994, toda vez que, al grabarse las conversaciones que los trabajadores tienen entre sí y con los clientes, “pueden deslizarse conceptos o afirmaciones que afecten al ámbito particular propio del trabajador y aun de los clientes que no existe razón alguna de vigilancia que autorice a la empresa a conocer”.
El Juzgado de lo Social aprecia que no existe una suficiente justificación de la medida adoptada por la empresa, toda vez que el interés de ésta se ve suficientemente satisfecho con la utilización de circuitos cerrados de televisión, que permiten visualizar los cambios y la realización de jugadas en determinados juegos cuyo desarrollo lo aconseja. Ciertamente, si se añadiera el control auditivo al visual, “la fiscalización sería completa, pero asimismo sería completa la vulneración del derecho a la intimidad personal del trabajador”, añadiendo el Juzgado que “la sujeción del trabajador a una vigilancia auditiva es una agresión intolerable si no existe una excepcional razón técnica, al suponer una compresión absoluta de un derecho de rango constitucional”. Menciona el Juzgado, por último, que la empresa no requirió el informe del Comité de empresa, conculcando así el art. 64.4 d) LET.
El Juzgado de lo Social rechaza, sin embargo, que, además del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), la conducta de la empresa vulnerara adicionalmente el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE). Ello se había argumentado en base a la existencia de un supuesto clima de conflicto en la empresa, por lo que la verdadera finalidad del control auditivo sería la de controlar la actividad reivindicativa de los trabajadores. El Juzgado aprecia que el indicio es insuficiente y que, en todo caso, se desvirtúa por diversas circunstancias, ya que la instalación de aparatos auditivos se enmarcó en una mejora integral del sistema de seguridad, la mejora es de elevado presupuesto, los micrófonos no están ocultos y, en fin, en atención a la actividad de la empresa es más lógico concebir una simple intención de control de la actividad laboral. El interés de la empresa es exclusivamente laboral, concluye el Juzgado.
d) Interpuesto por Casino de La Toja, S.A., recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, el recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 1996 (rec. núm. 3/96). El Tribunal Superior de Justicia declara que la instalación de micrófonos en determinadas dependencias del centro de trabajo no vulnera derecho fundamental alguno de los trabajadores.
Tras rechazar que sean aplicables las Sentencias del Tribunal Constitucional tenidas en cuenta por el Juzgado de lo Social, al venir referidas a supuestos de protección de la libertad de expresión, así como la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 1994, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia aprecia que la Sentencia del Juzgado de lo Social contiene afirmaciones contradictorias, toda vez que los argumentos empleados para rechazar la vulneración del derecho de libertad sindical “prácticamente enervan el acogimiento de la otra petición” relacionada con el derecho a la intimidad personal.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia llega así a conclusión contraria a la alcanzada por el Juzgado de lo Social. Parte para ello de la “premisa básica” de que el centro de trabajo no constituye por definición un espacio en el que se ejerza el derecho a la intimidad por parte de los trabajadores. Para el Tribunal Superior de Justicia de Galicia las conversaciones de los trabajadores y clientes relacionadas con la actividad laboral o profesional “no están amparadas por el derecho a la intimidad, y no hay razón alguna para que la empresa no pueda conocerlas”. El derecho a la intimidad se ejerce “en el ámbito de la esfera privada del trabajador, que en la empresa hay que entenderlo referido a sus lugares de descanso y esparcimiento, vestuarios, servicios y otros análogos, pero no en aquellos lugares en que se desarrolla la actividad laboral”. Por otra parte -prosigue el Tribunal Superior de Justicia de Galicia-, la instalación de micrófonos no es indiscriminada en todos los lugares de trabajo, sino que se hace únicamente en la caja y en la ruleta francesa, proporcionado al respecto la empresa una explicación que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia califica de “perfectamente lógica” y que apoya la presunción de que la finalidad de la instalación fue “controlar en mayor medida determinados aspectos de la actividad a la que la empresa se dedica”, toda vez que, en efecto, la grabación “añade un plus de seguridad para resolver reclamaciones relativas al juego de la ruleta o a las que se puedan producir al efectuar cambios de caja”.
En definitiva, cierra y sintetiza su argumentación el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, “si la medida en cuestión añade mayor control y seguridad a la actividad de juego que la empresa desempeña, si su instalación era conocida por los trabajadores y por el comité de empresa antes de entrar en funcionamiento, extremo que al Tribunal no le ofrece duda dada la importancia de las obras llevadas a efecto, …, si los micrófonos están a la vista, lo que elimina cualquier actitud subrepticia de la empresa, y si su instalación se limita a puntos concretos del centro de trabajo y no se produce por ello en forma generalizada que pudiera resultar arbitraria, ha de llegarse a la conclusión de que no existe vulneración del derecho fundamental de intimidad personal de los trabajadores”.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia reconoce que parte de un concepto de intimidad personal distinto al sustentado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 1994. El que en las conversaciones entre los trabajadores entre sí y con los clientes puedan deslizarse afirmaciones relacionadas con el ámbito particular de unos y otros -lo que preocupa al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña- no puede conducir -razona el Tribunal Superior de Justicia de Galicia- a entender vulnerado el derecho a la intimidad personal. Para este último Tribunal Superior de Justicia, el ejercicio de este derecho no tiene lugar en la actividad laboral ni en el centro de trabajo, de manera que, de producirse los deslizamientos que inquietan al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, “siempre cabría atribuirlos a un defecto por parte de los trabajadores y clientes, y en su caso determinaría la vulneración de esa intimidad si se hiciese un uso inadecuado de esas conversaciones por parte de la empresa”. En todo caso, en el supuesto examinado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se trataba de un hotel (no de un casino) en el que se habían instalado cámaras y micrófonos prácticamente en todos los lugares del centro de trabajo, lo que, si bien para el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no afecta al derecho a la intimidad, sí podría suponer un uso abusivo de las facultades reconocidas a la empresa por el art. 20.3 LET.
Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia entiende que, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la intimidad, “carece de trascendencia” la denuncia de infracción del art. 64.4 d) LET que la Sentencia de instancia considera infringido “y que en su caso procedería estimar, pues es evidente que el apartado y artículo citado hace referencia a que el Comité de empresa ha de informar sobre la implantación de sistemas de organización y control de trabajo, en cuyo apartado no puede incluirse la medida adoptada por la empresa”.
e) El demandante de amparo, en su propio nombre y en representación del comité de empresa, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 1996, ofreciendo como Sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 1994.
Pero el recurso fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1996, al apreciar que entre ambas Sentencias no concurre “la exigible contradicción por falta de identidad en los antecedentes fácticos en los que se basa cada una de ellas”. Dicho Auto fue notificado al demandante de amparo el 14 de octubre de 1996.
3. La demanda de amparo estima que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), prescindiendo expresamente de invocar el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE). Al centrarse la cuestión en la vulneración de un derecho fundamental, la demanda de amparo prescinde, asimismo, del incumplimiento de la obligación de requerir el informe previo del Comité de empresa (art. 64.4.d LET); e, igualmente, de la mayor o menor “clandestinidad” de la implantación del sistema de escucha, lo que tiene relevancia -afirma el recurrente- incluso penal, pero no constitucional, toda vez que la lesión de la intimidad es susceptible de producirse aun después de que se notificara la instalación de los micrófonos y se hiciera pública su localización.
Se denuncia la lesión producida por la instalación y funcionamiento del sistema de captación y grabación del sonido a partir de un indeterminado momento del verano de 1995, sin que se cuestione el sistema de captación y grabación de la imagen (circuito cerrado de televisión) que consta funciona en la empresa desde 1978. No obstante, la existencia de este último sistema debe tomarse en consideración al objeto de valorar el grado adicional de intromisión en la intimidad que implica que, además, de la imagen, se grabe el sonido. El circuito de televisión supone una intromisión en la intimidad que, atendida la naturaleza del centro de trabajo, puede entenderse tolerable y de hecho se ha tolerado. Pero unir a lo anterior la grabación del sonido es lo que convierte en intolerable la intromisión, pues el efecto conjunto de los distintos mecanismos de control existentes en el casino se traduce, no ya en la limitación, sino en el radical cercenamiento de la intimidad de quienes son así controlados.
La demanda, tras glosar y valorar muy positivamente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, critica el concepto de intimidad sostenido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurrida, por ser tan restrictivo que, más que proteger la intimidad, la ciñe a las taquillas y servicios, lo que no se ajusta a la doctrina constitucional, que ha declarado que “la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano” (STC 88/1985) y que “el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada” (STC 99/1994). La tesis defendida por la Sentencia recurrida retrocede a lo que la STC 88/1985 denomina “manifestaciones de feudalismo industrial”, de manera que si un ciudadano contrata su trabajo, mientras está trabajando pierde sus atributos de ciudadanía, por lo que si hace algún comentario privado con un compañero o con un cliente comete una falta o un “defecto por parte de los trabajadores o clientes” (fundamento 4 de la Sentencia recurrida), lo que situaría al empresario en disposición de conocer legítimamente lo que se comentase durante el tiempo de trabajo, sin que ello constituya vulneración del derecho a la intimidad, siempre que no se haga un uso inadecuado de tales comentarios, es decir, mientras no los difunda o haga extorsión prevaliéndose de ellos.
La demanda se alza contra esta tesis. Lo que debe el trabajador a su empresario es su prestación de trabajo y si, sin menoscabo de esa prestación (si el menoscabo se produce ello sería sancionable), el trabajador efectúa un comentario privado con un compañero o un cliente, no hay razón alguna relacionada con la vigilancia, el control o la dirección que autorice al empresario a despojar a quienes hagan tal comentario de su intimidad, escuchando y grabando su conversación. Y ello con independencia de que a posteriori no se haga un uso ilícito de la grabación, que en su caso sería sancionable, incluso penalmente.
En definitiva, el demandante de amparo solicita, en primer lugar, que se declare que la conducta de la empresa instalando y utilizando aparatos de escucha y grabación de sonido en diversos lugares del centro de trabajo vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal de los trabajadores y de cuantas otras personas son objeto de escucha y grabación, por lo que debe declararse radicalmente nula. En segundo término, que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida. Y, finalmente, que se ordene el cese inmediato de la referida conducta, la retirada del sistema de escucha y grabación de sonido, la destrucción de las grabaciones efectuadas y cuantas otras medidas resulten apropiadas para restablecer el derecho fundamental vulnerado.
4. Por providencia de 3 de octubre de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a los órganos jurisdiccionales concernidos los testimonios de las actuaciones correspondientes, con emplazamiento de quienes fueron parte en los mismos, compareciendo Casino de La Toja, S.A., mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 1997.
5. Por providencia de 17 de noviembre de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones que se remitieron por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra y dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al demandante de amparo y a la representación de Casino de La Toja, S.A., para que dentro de dicho término formulasen las alegaciones que estimaren oportunas.
6. El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 15 de diciembre de 1997, abundó en los argumentos aducidos en la demanda, haciendo especial hincapié en la cita de la doctrina sentada en las SSTC 88/1985, 99/1994 y 90/1997.
7. Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales y de Casino de La Toja, S.A., presentó su escrito de alegaciones el 12 de diciembre de 1997, oponiéndose al recurso de amparo.
En dicho escrito solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo por falta de legitimación activa de la parte recurrente. Entiende que don Santiago Aldazábal Gómez compareció ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sin acreditar su legitimación y representación procesal, en la doble vertiente en que actuaba (en su propio nombre y en representación del comité de empresa, como presidente del mismo). Y ello es así porque del análisis de las actuaciones se comprueba que el único poder que acredita la representación es de fecha 30 de octubre de 1996, ejecutando un acuerdo del Comité de empresa del Casino de la Toja, S.A., del día 23 del mismo mes y año.
También solicita la inadmisión del recurso de amparo por incumplimiento del requisito del art. 44.1 b) LOTC, porque la parte recurrente pretende revisar los hechos probados, y asimismo por incumplimiento del art. 44.1 c) LOTC, ya que la parte recurrente no invocó formalmente en el proceso el derecho constitucional que estima vulnerado. En cuanto al fondo del asunto se alega que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, como establece el art. 50.1 c) LOTC, argumentado que, tal como reconoció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la instalación de micrófonos se limita a puntos concretos del centro de trabajo, obedeciendo a la finalidad de añadir mayor control y seguridad a una actividad de juego que la empresa desempeña, siendo conocida la instalación por los trabajadores y el Comité de empresa antes de su entrada en funcionamiento, por lo que no puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal de los trabajadores.
8. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 16 de diciembre de 1997, en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, interesó el otorgamiento del amparo.
Comienza su alegato el Ministerio Fiscal advirtiendo que no es procedente la admisión del doble carácter con que comparece en amparo don Santiago Aldazábal Gómez: en su propio nombre, en cuanto afectado directamente por la decisión empresarial de instalar en su puesto de trabajo (la caja) aparatos de audición, y además en representación del Comité de empresa, como presidente del mismo.
Según el Fiscal, debe circunscribirse la legitimación del recurrente a su propia condición personal, quedando al margen el carácter de representante del Comité de empresa que también ostenta, porque el derecho fundamental invocado (art. 18.1 CE) tiene carácter personalísimo, por lo que no cabe extender la posibilidad de petición de amparo a terceros (en este caso el Comité de empresa), citando en apoyo de su tesis la doctrina sentada por este Tribunal en AATC 942/1985 y 69/1994.
En cuanto al fondo del asunto, el Fiscal estima que, partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, y a la vista de las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso, se llega a la conclusión de que la instalación, aun cuando sea en lugares muy concretos y de especial sensibilidad para la seguridad del casino, de aparatos de audición y grabación continua e indiscriminada sin ningún mecanismo de control que garantice la posterior utilización y destino de las cintas grabadas constituye una intromisión en el derecho a la intimidad personal del recurrente que rebasa las facultades de control de la diligencia y probidad en la prestación laboral que legalmente le concede el art. 20.3 LET al empresario y, en consecuencia, estima procedente el otorgamiento del amparo solicitado, al entender vulnerado el art. 18.1 CE.
9. Por providencia de 10 de diciembre de 1999, se señaló el día 13 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Casino de La Toja, S.A., revocaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, y declara que la instalación por la referida empresa de micrófonos en determinadas dependencias del centro de trabajo (secciones de caja y ruleta francesa) no vulnera derecho fundamental alguno de los trabajadores.
Se imputa a la Sentencia recurrida en amparo la infracción del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE, producida por la instalación y puesta en funcionamiento del sistema de captación y grabación de sonido en diversos lugares del casino (zonas de caja y de ruleta francesa) a partir de un momento indeterminado del verano de 1995, porque la captación y grabación del sonido ni está justificada por razones de seguridad (la empresa ya disponía de un completo sistema de seguridad, cuya legitimidad no se cuestiona, basado en un circuito cerrado de televisión, a lo que hay que añadir el control mediante la cadena de mandos de la empresa y el personal del servicio de seguridad) ni puede tener amparo en las facultades de vigilancia y control reconocidas al empresario por la normativa laboral (art. 20.3 LET).
Delimitado así el objeto de la presente demanda de amparo, es necesario, antes de entrar a examinar el mismo, dar respuesta a las causas de inadmisibilidad del recurso de amparo, esgrimidas por la representación de Casino de La Toja, S.A., en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC.
2. Alega en primer lugar la representación de Casino de La Toja, S.A., la falta de legitimación activa del recurrente, don Santiago Aldazábal Gómez, porque compareció en las actuaciones judiciales previas al amparo sin acreditar su legitimación y representación procesal, en la doble vertiente en que actuaba (en su propio nombre y en representación del Comité de empresa, como presidente del mismo). Y ello sería así por cuanto a vista de las actuaciones se comprueba que el único poder que acredita la representación es de fecha 30 de octubre de 1996, ejecutando un acuerdo del Comité de empresa del Casino de La Toja, S.A., del día 23 del mismo mes y año. En consecuencia, tales actuaciones estarían viciadas de origen, no pudiendo subsanarse ahora en la vía de amparo.
La alegación ha de ser rechazada, pues, con independencia de que la empresa Casino de La Toja, S.A., no alegó en las actuaciones judiciales previas al amparo la excepción procesal de falta de legitimación activa del recurrente que ahora invoca, es lo cierto que no nos compete examinar si concurría o no en aquella fase procesal la falta de legitimación alegada, sino únicamente si el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de amparo constitucional, de conformidad con los arts. 44 y 46.1 b) LOTC. Pues bien, resulta evidente que don Santiago Aldazábal Gómez ostenta la legitimación requerida, al haber sido parte en el proceso judicial en el que se ha dictado la Sentencia a la que se imputa la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 CE y afecta la vulneración invocada a su esfera de derechos e intereses legítimos (SSTC 141/1985, de 22 de octubre, 25/1989, de 3 de febrero, 47/1990, de 20 de marzo, entre otras y AATC 102/1980, de 20 de noviembre, 297/1982, de 6 de octubre, 205/1990, de 17 de mayo, y 69/1994, de 28 de febrero, por todos).
Por su parte, el Ministerio Fiscal alega que no es procedente la admisión de la doble condición procesal con la que el recurrente comparece en amparo, esto es, en su propio nombre, como trabajador de la entidad Casino de La Toja, S.A., afectado directamente por la decisión empresarial de instalar en su puesto de trabajo (la caja) unos aparatos de audición complementarios de los sistemas de vídeo que ya venían prestando servicio en el local desde el año 1978, y asimismo en representación del Comité de empresa (cuya presidencia ostenta) de la indicada mercantil. Entiende el Ministerio Fiscal, en definitiva, que la legitimación del recurrente de amparo debe ceñirse exclusivamente a su propia condición personal de trabajador afectado, quedando al margen el carácter de presidente del Comité de empresa cuya representación también ostenta. Ello es así por cuanto el derecho fundamental que se invoca como vulnerado (art. 18.1 CE) tiene carácter personal, por lo que sólo puede ser recabado el amparo por quienes pretendan haber sufrido la lesión de tal derecho, sin que pueda extenderse la petición de amparo a terceros, cualesquiera que sea el interés que en términos generales puedan esgrimir.
Sin embargo, tampoco esta objeción del Ministerio Fiscal puede ser aceptada, toda vez que ha sido parte en el proceso judicial del que dimana la Sentencia recurrida en amparo el Comité de empresa del Casino de La Toja, representado por su Presidente, Sr. Aldazábal Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1.b LOTC.
3. Alega asimismo la representación de la entidad Casino de La Toja, S.A., que la demanda de amparo incumple el requisito establecido en el art. 44.1.b LOTC, pues se pretende revisar los hechos declarados probados en el proceso previo al amparo, lo cual prohíbe expresamente el precepto citado.
Esta argumentación también debe ser rechazada, pues no es cierto que la demanda de amparo pretenda revisar los hechos probados de la Sentencia recurrida (revisión que en todo caso tiene efectivamente vetada este Tribunal, de conformidad con el art. 44.1.b LOTC, debiendo partir en el enjuiciamiento constitucional de los hechos probados, al no ser el amparo una tercera instancia, como hemos dicho desde las iniciales SSTC 2/1982, de 29 de enero, y 11/1982, de 29 de marzo). La demanda se dirige contra una Sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que se imputa la violación del derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 CE, cumpliéndose perfectamente, en definitiva, el requisito exigido por el art. 44.1 b) LOTC.
4. Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de Casino de La Toja, S.A., relativa al incumplimiento por los recurrentes en amparo del requisito de invocación formal en el proceso el derecho constitucional vulnerado, conforme exige el art. 44.1 c) LOTC. Esta alegación carece de sentido. Los recurrentes fundaron precisamente su demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra en la violación de sendos derechos fundamentales, el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y la libertad sindical (art. 28.1 CE). Luego en suplicación, como ahora en amparo, se prescinde expresamente de la invocación del art. 28.1 CE, centrando el debate exclusivamente en la presunta vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE).
La demanda de amparo cumple, en suma, todos los requisitos de admisibilidad.
5. Descartados los óbices procesales opuestos por la representación de Casino de La Toja, S.A., procede entrar en el fondo del asunto, que se circunscribe a determinar si, como sostiene el recurrente en amparo (apoyado por el Ministerio Fiscal), la instalación por la referida empresa para la que trabaja como cajero, de micrófonos en determinadas zonas del centro de trabajo (caja y ruleta francesa) ha vulnerado su derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE.
El derecho a la intimidad, como este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE, implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana” (SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, 143/1994, de 9 de mayo, y 207/1996, de 16 de diciembre, entre otras).
Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que “el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho” (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas).
En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales (art. 20.3 LET). Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda la normativa laboral (arts. 4.2.e y 20.3 LET).
Y sobre los límites impuestos por la dignidad humana al empleo de medidas de vigilancia y control, debe tenerse en cuenta, en cuanto a la cuestión que aquí interesa, que el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el art. 2 de la misma Ley, considera intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre otras (sin perjuicio de los supuestos de consentimiento expreso del titular del derecho y de actuaciones autorizadas por una ley) “el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas” y “la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.”
6. Precisando más, para enjuiciar desde la perspectiva constitucional la cuestión objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse que la jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales que informan el sistema de relaciones de trabajo (STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2, cuya doctrina se reitera posteriormente, entre otras, en las SSTC 6/1988, de 21 de enero, 129/1989, de 17 de julio, 126/1990, de 5 de julio, 99/1994, de 11 de abril, 106/996, de 12 de junio, 186/1996, de 25 de noviembre, y 90/1997, de 6 de mayo). En consecuencia, y como también ha afirmado este Tribunal, el ejercicio de tales derechos únicamente admite limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 38 y 33 CE y que impone, según los supuestos, la necesaria adaptabilidad para el ejercicio de todos ellos (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 4; 6/1995, de 10 de enero, FJ 2; 106/1996, de 12 de junio, FJ 5, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6), perspectiva ésta desde la que deben valorarse las específicas limitaciones que a los derechos fundamentales les pueda imponer el propio desarrollo de la relación laboral (SSTC 99/1994, FJ 4, y 6/1995, de 10 de enero, FJ 2).
Debe por ello rechazarse la premisa de la que parte la Sentencia recurrida, consistente en afirmar que el centro de trabajo no constituye por definición un espacio en el que se ejerza el derecho a la intimidad por parte de los trabajadores, de tal manera que las conversaciones que mantengan los trabajadores entre sí y con los clientes en el desempeño de su actividad laboral no están amparadas por el art. 18.1 CE y no hay razón alguna para que la empresa no pueda conocer el contenido de aquéllas, ya que el referido derecho se ejercita en el ámbito de la esfera privada del trabajador, que en el centro de trabajo hay que entenderlo limitado a los lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, lavabos o análogos, pero no a aquéllos lugares en los que se desarrolla la actividad laboral.
En efecto, si bien hemos afirmado en alguna ocasión que los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desempeña su actividad no se integran, en principio, en la esfera privada de la persona (SSTC 180/1987, de 12 de noviembre, FJ 4; 142/1993, de 22 de abril, FJ 7 y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 2), no es menos cierto que también hemos matizado esa afirmación inicial señalando que no cabe ignorar que, mediante un análisis detallado y conjunto de esos hechos, es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador (SSTC 142/1993, FJ 8 y 202/1999, FJ 2), que pueden resultar lesivas del derecho a la intimidad personal protegido por el art. 18.1 CE.
En consecuencia, la tesis de partida de la Sentencia recurrida no puede compartirse, al limitar apriorísticamente el alcance del derecho a la intimidad de los trabajadores a las zonas del centro de trabajo donde no se desempeñan los cometidos propios de la actividad profesional, negando sin excepción que pueda producirse lesión del referido derecho fundamental en el ámbito de desempeño de las tareas profesionales. Tal afirmación resulta rechazable, pues no puede descartarse que también en aquellos lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral puedan producirse intromisiones ilegítimas por parte del empresario en el derecho a la intimidad de los trabajadores, como podría serlo la grabación de conversaciones entre un trabajador y un cliente, o entre los propios trabajadores, en las que se aborden cuestiones ajenas a la relación laboral que se integran en lo que hemos denominado propia esfera de desenvolvimiento del individuo (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 4 y 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, por todas). En suma, habrá que atender no solo al lugar del centro del trabajo en que se instalan por la empresa sistemas audiovisuales de control, sino también a otros elementos de juicio (si la instalación se hace o no indiscriminada y masivamente, si los sistemas son visibles o han sido instalados subrepticiamente, la finalidad real perseguida con la instalación de tales sistemas, si existen razones de seguridad, por el tipo de actividad que se desarrolla en el centro de trabajo de que se trate, que justifique la implantación de tales medios de control, etc.) para dilucidar en cada caso concreto si esos medios de vigilancia y control respetan el derecho a la intimidad de los trabajadores. Ciertamente, la instalación de tales medios en lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores y análogos resulta, a fortiori, lesiva en todo caso del derecho a la intimidad de los trabajadores, sin más consideraciones, por razones obvias (amén de que puede lesionar otros derechos fundamentales, como la libertad sindical, si la instalación se produce en los locales de los delegados de personal, del comité de empresa o de las secciones sindicales). Pero ello no significa que esa lesión no pueda producirse en aquellos lugares donde se realiza la actividad laboral, si concurre alguna de las circunstancias expuestas que permita calificar la actuación empresarial como ilegítima intrusión en el derecho a la intimidad de los trabajadores. Habrá, pues, que atender a las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto para determinar si existe o no vulneración del art. 18.1 CE.
7. En definitiva, los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar bien del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho (SSTC 99/1994, FJ 7, y 106/1996, FJ 4), bien de una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que sea suficiente su mera invocación para sacrificar el derecho fundamental del trabajador (SSTC 99/1994, FJ 7, 6/1995, FJ 3 y 136/1996, FJ 7). Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16 de octubre, 108/1989, de 8 de junio, 171/1989, de 19 de octubre, 123/1992, de 28 de septiembre, 134/1994, de 9 de mayo, y 173/1994, de 7 de junio), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22).
Por eso, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven “el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional” (STC 6/1988, de 21 de enero). Pues dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo se producirá “en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva” (STC 99/1994). Lo que entraña la necesidad de proceder a una ponderación adecuada (SSTC 20/1990, de 15 de febrero, 171/1990, de 12 de noviembre, y 240/1992, de 21 de diciembre, entre otras muchas), que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental en juego y de las obligaciones laborales que pueden modularlo (SSTC 170/1987, de 30 de octubre, 4/1996, de 16 de enero, 106/1996, 186/1996, de 25 de noviembre, y 1/1998, de 12 de enero, entre otras muchas).
Estas limitaciones o modulaciones tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de proporcionalidad.
8. No existe normativa específica que regule la instalación y utilización de estos mecanismos de control y vigilancia consistentes en sistemas de captación de imágenes o grabación de sonidos dentro de los centros de trabajo, por lo que son los órganos jurisdiccionales (y, en último caso, este Tribunal) los encargados de ponderar, en caso de conflicto, en qué circunstancias puede considerarse legítimo su uso por parte del empresario, al amparo del poder de dirección que le reconoce el art. 20 LET, atendiendo siempre al respeto de los derechos fundamentales del trabajador, y muy especialmente al derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.
Por ello, el control que debe realizar este Tribunal de la Sentencia recurrida en amparo ha de recaer precisamente en enjuiciar si, como exige la doctrina reiterada de este Tribunal que ha quedado expuesta, el órgano jurisdiccional ha ponderado adecuadamente si la instalación y empleo de medios de captación y grabación del sonido por la empresa ha respetado en el presente caso el derecho a la intimidad personal de los trabajadores del Casino de La Toja, S.A.
9. Pues bien, en el caso presente, la justificación ofrecida por la empresa Casino de La Toja, S.A., para instalar y utilizar unos aparatos de audición que permiten captar y grabar las conversaciones que tienen lugar en las secciones de caja y del juego de la ruleta francesa es la de que esas grabaciones sirven para completar los sistemas de seguridad (particularmente, el sistema de circuito cerrado de televisión) ya existentes en el casino, siendo útil disponer de grabación del sonido en caso de tener que resolver eventuales reclamaciones de los clientes. Esta justificación es considerada suficiente por la Sentencia recurrida para entender que no se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal de los trabajadores, porque la instalación de los micrófonos se limita a puntos concretos del centro de trabajo (de modo que no existe una utilización general indiscriminada que pudiera reputarse arbitraria), siendo conocida por los trabajadores, y atendiendo a una finalidad legítima ya que “añade un plus de seguridad para resolver reclamaciones relativas al juego de la ruleta o a las que se puedan producir al efectuar los cambios en caja”. Para llegar a esta conclusión la Sentencia recurrida parte, como ya hemos señalado, de “la premisa básica cual es la de que el centro de trabajo no constituye por definición un espacio en el que se ejerza el referido derecho por parte de los trabajadores. La actividad laboral en general, ya se considere en el sentido estricto del desempeño del cometido profesional, como concurriendo en el mismo las relaciones con los clientes, lo que supone abarcar las conversaciones de personal y clientes en el ámbito de dicho cometido profesional y en el lugar de trabajo, no están amparadas por el derecho de intimidad, y no hay razón alguna para que la empresa no pueda conocerlas, ya que en principio el referido derecho se ejercita en el ámbito de la esfera privada del trabajador, que en la empresa hay que entenderlo limitado a sus lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, servicios y otros análogos, pero no en aquellos lugares en que se desarrolla la actividad laboral” (fundamento de derecho 3).
Pues bien, a la vista de la doctrina sentada por este Tribunal no puede admitirse que la resolución judicial objeto del presente recurso de amparo haya ponderado adecuadamente si en el presente caso se cumplieron los requisitos derivados del principio de proporcionalidad. De entrada, resulta inaceptable, como ya se dijo, la premisa de la que parte la Sentencia impugnada en el sentido de que los trabajadores no pueden ejercer su derecho a la intimidad en la empresa, con excepción de determinados lugares (vestuarios, servicios y análogos). Esta tesis resulta refutada por la citada doctrina del Tribunal Constitucional que sostiene que la celebración del contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, por más que el ejercicio de tales derechos en el seno de la organización productiva pueda admitir ciertas modulaciones o restricciones, siempre que esas modulaciones estén fundadas en razones de necesidad estricta debidamente justificadas por el empresario, y sin que haya razón suficiente para excluir a priori que puedan producirse eventuales lesiones del derecho a la intimidad de los trabajadores en los lugares donde se realiza la actividad laboral propiamente dicha.
La cuestión a resolver es, pues, si la instalación de micrófonos que permiten grabar las conversaciones de trabajadores y clientes en determinadas zonas del casino se ajusta en el supuesto que nos ocupa a las exigencias indispensables del respeto del derecho a la intimidad. Al respecto hemos de comenzar señalando que resulta indiscutible que la instalación de aparatos de captación y grabación del sonido en dos zonas concretas del casino como son la caja y la ruleta francesa no carece de utilidad para la organización empresarial, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de dos zonas en las que se producen transacciones económicas de cierta importancia. Ahora bien, la mera utilidad o conveniencia para la empresa no legitima sin más la instalación de los aparatos de audición y grabación, habida cuenta de que la empresa ya disponía de otros sistemas de seguridad que el sistema de audición pretende complementar.
Como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, la instalación de los micrófonos no ha sido efectuada como consecuencia de la detección de una quiebra en los sistemas de seguridad y control anteriormente establecidos sino que, como se deduce del comunicado que la empresa remitió al Comité de empresa dando cuenta de la implantación del sistema de audición, se tomó dicha decisión para complementar los sistemas de seguridad ya existentes en el casino. Es decir, no ha quedado acreditado que la instalación del sistema de captación y grabación de sonidos sea indispensable para la seguridad y buen funcionamiento del casino. Así las cosas, el uso de un sistema que permite la audición continuada e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, tanto de los propios trabajadores, como de los clientes del casino, constituye una actuación que rebasa ampliamente las facultades que al empresario otorga el art. 20.3 LET y supone, en definitiva, una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE.
En resumen, la implantación del sistema de audición y grabación no ha sido en este caso conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues la finalidad que se persigue (dar un plus de seguridad, especialmente ante eventuales reclamaciones de los clientes) resulta desproporcionada para el sacrificio que implica del derecho a la intimidad de los trabajadores (e incluso de los clientes del casino). Este sistema permite captar comentarios privados, tanto de los clientes como de los trabajadores del casino, comentarios ajenos por completo al interés empresarial y por tanto irrelevantes desde la perspectiva de control de las obligaciones laborales, pudiendo, sin embargo, tener consecuencias negativas para los trabajadores que, en todo caso, se van a sentir constreñidos de realizar cualquier tipo de comentario personal ante el convencimiento de que van a ser escuchados y grabados por la empresa. Se trata, en suma, de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE, pues no existe argumento definitivo que autorice a la empresa a escuchar y grabar las conversaciones privadas que los trabajadores del casino mantengan entre sí o con los clientes. Lo cual conduce al otorgamiento del amparo con el restablecimiento al demandante en la integridad de su derecho, tal como le fue reconocido en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra.

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Conceder el amparo solicitado por don Santiago Aldazábal Gómez en su propio nombre y en representación del Comité de empresa del Casino de La Toja S.A. y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho fundamental del demandante a la intimidad personal.
2º Declarar nula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 1996.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil.