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01Ene/14

Loi nº 53-05 relative à l’échange électronique des données juridiques. Dahir nº 1-07-129 du 19 kaada 1428 (30 novembre 2007) portant promulgation de la loi nº 53-05 relative à l’échange électronique de données juridiques. (Bulletin Officiel nº 5584 du Jeu

Dahir n° 1-07-129 du 19 kaada 1428 (30 novembre 2007) portant promulgation de la loi n° 53-05 relative à l’échange électronique de données juridiques.

 

Loi n° 53-05 relative à l’échange électronique de données juridiques

 

Chapitre préliminaire

 

Article premier

La présente loi fixe le régime applicable aux données juridiques échangées par voie électronique, à l’équivalence des documents établis sur papier et sur support électronique et à la signature électronique.

Elle détermine également le cadre juridique applicable aux opérations effectuées par les prestataires de service de certification électronique, ainsi que les règles à respecter par ces derniers et les titulaires des certificats électroniques délivrés.

 

Titre premier.- De la validité des actes établis sous forme électronique ou transmis par voie électronique

 

Article 2

Le chapitre premier du titre premier du livre premier du dahir formant code des obligations et des contrats est complété par un article 2-1 ainsi conçu :

” Article 2-1. Lorsqu’un écrit est exigé pour la validité d’un acte juridique, il peut être établi et conservé sous forme électronique dans les conditions prévues aux articles 417-1 et 417-2 ci-dessous.

Lorsqu’une mention écrite est exigée de la main même de celui qui s’oblige, ce dernier peut l’apposer sous forme électronique, si les conditions de cette apposition sont de nature à garantir qu’elle ne peut être effectuée que par lui-même.

Toutefois, les actes relatifs à l’application des dispositions du code de la famille et les actes sous seing privé relatifs à des sûretés personnelles ou réelles, de nature civile ou commerciale, ne sont pas soumis aux dispositions de la présente loi, à l’exception des actes établis par une personne pour les besoins de sa profession. “

 

Article 3

Le titre premier du livre premier du dahir formant Code des obligations et des contrats est complété par un chapitre premier bis conçu ainsi qu’il suit :

 

” Chapitre premier bis. – Du contrat conclu sous forme électronique ou transmis par voie électronique.

 

Section I.- Dispositions générales

 

Article 65-1. –Sous réserve des dispositions du présent chapitre, la validité du contrat conclu sous forme électronique ou transmis par voie électronique est régie par les dispositions du chapitre premier du présent titre.

 

Article 65-2. Les dispositions des articles 23 à 30 et 32 ci-dessus ne sont pas applicables au présent chapitre.

Section II.- De l’offre

 

Article 65-3.– La voie électronique peut être utilisée Pour mettre à disposition du public des offres contractuelles ou des informations sur des biens ou services en vue de la conclusion d’un contrat.

Les informations qui sont demandées en vue de la conclusion d’un contrat ou celles qui sont adressées au cours de son exécution peuvent être transmises par courrier électronique si leur destinataire a accepté expressément l’usage de ce moyen.

Les informations destinées à des professionnels peuvent leur être transmises par courrier électronique, dès lors qu’ils ont communiqué leur adresse électronique.

Lorsque les informations doivent être portées sur un formulaire, celui-ci est mis, par voie électronique, à la disposition de la personne qui doit le remplir.

 

Article 65-4.Quiconque propose, à titre professionnel, par voie électronique, la fourniture de biens, la prestation de services ou la cession de fonds de commerce ou l’un de leurs éléments met à disposition du public les conditions contractuelles applicables d’une manière permettant leur conservation et leur reproduction.

Sans préjudice des conditions de validité prévues dans l’offre, son auteur reste engagé par celle-ci, soit pendant la durée précisée dans ladite offre, soit, à défaut, tant qu’elle est accessible par voie électronique de son fait.

L’offre comporte, en outre :

1 – les principales caractéristiques du bien, du service proposé ou du fonds de commerce concerné ou l’un de ses éléments ;

2 – les conditions de vente du bien ou du service ou celles de cession du fonds de commerce ou l’un de ses éléments ;

3 – les différentes étapes à suive pour conclure le contrat par voie électronique et notamment les modalités selon lesquelles les parties se libèrent de leurs obligations réciproques ;

4 – les moyens techniques permettant au futur utilisateur, avant la conclusion du contrat, d’identifier les erreurs commises dans la saisie des données et de les corriger ;

5 – les langues proposées pour la conclusion du contrat ;

6 – les modalités d’archivage du contrat par l’auteur de l’offre et les conditions d’accès au contrat archivé, si la nature ou l’objet du contrat le justifie ;

7- les moyens de consulter, par voie électronique, les règles professionnelles et commerciales auxquelles l’auteur de l’offre entend, le cas échéant, se soumettre.

Toute proposition qui ne contient pas l’ensemble des énonciations indiquées au présent article ne peut être considérée comme une offre et demeure une simple publicité et n’engage pas son auteur.

 

Section III.- De la conclusion d’un contrat sous forme électronique

 

Article 65-5.– Pour que le contrat soit valablement conclu, le destinataire de l’offre doit avoir eu la possibilité de vérifier le détail de son ordre et son prix total et de corriger d’éventuelles erreurs, et ce avant de confirmer ledit ordre pour exprimer son acceptation.

L’auteur de l’offre doit accuser réception, sans délai injustifié et par voie électronique, de l’acceptation de l’offre qui lui a été adressée.

Le destinataire est irrévocablement lié à l’offre dès sa réception.

L’acceptation de l’offre, sa confirmation et l’accusé de réception sont réputés reçus lorsque les parties auxquelles ils sont adressés peuvent y avoir accès.

 

Section IV .- Dispositions diverses

 

Articles 65-6.- L’exigence d’un formulaire détachable est satisfaite lorsque, par un procédé électronique spécifique, il est permis d’accéder au formulaire, de le remplir et de le renvoyer par la même voie.

Article 65-7. – Lorsqu’une pluralité d’originaux est exigée, cette exigence est réputée satisfaite, pour les actes établis sous forme électronique, si l’acte concerné est établi et conservé conformément aux dispositions des articles 417-1, 417-2 et 417-3 ci-dessous et que le procédé utilisé permet à chacune des parties intéressées de disposer d’un exemplaire ou d’y avoir ” accès. “

 

Article 4

La section II du chapitre premier, du titre septième, du livre premier du dahir formant Code des obligations et des contrats est complétée par les articles 417-1, 417-2 et 417-3 ainsi conçus :

 

” Section II.- De la preuve littérale

 

Article 417-1.- L’écrit sur support électronique a la même force probante que l’écrit sur support papier.

L’écrit sous forme électronique est admis en preuve au même titre que l’écrit sur support papier, sous réserve que puisse être dûment identifiée la personne dont il émane et qu’il soit établi et conservé dans des conditions de nature à en garantir l’intégrité.

 

Article 417-2.- La signature nécessaire à la perfection d’un acte juridique identifie celui qui l’appose et exprime son consentement aux obligations qui découlent de cet acte.

Lorsque la signature est apposée par devant un officier public habilité a certifier, elle confère l’authenticité à l’acte.

Lorsqu’elle est électronique, il convient d’utiliser un procédé fiable d’identification garantissant son lien avec l’acte auquel elle s’attache.

 

Article 417-3. La fiabilité d’un procédé de signature électronique est présumée, jusqu’à preuve contraire, lorsque ce procédé met en oeuvre une signature électronique sécurisée.

Une signature électronique est considérée comme sécurisée lorsqu’elle est créée, l’identité du signataire assurée et l’intégrité de l’acte juridique garantie, conformément à la législation et la réglementation en vigueur en la matière.

Tout acte sur lequel est apposée une signature électronique sécurisée et qui est horodaté a la même force probante que l’acte dont la signature est légalisée et de date certaine. “

 

Article 5

Les dispositions des articles 417, 425, 426, 440 et 443 du dahir formant Code des obligations et des contrats sont modifiées et complétées ainsi qu’il suit :

“Article 417.- la preuve littérale ……………………….sous seing privé.
Elle peut résulter également ………………………….et documents privés ou de tous autres signes ou symboles dotés d’une signification intelligible, quels que soient leur support et leurs modalités de transmission.

Lorsque la loi n’a pas fixé d’autres règles et, à défaut de convention valable entre les parties, la juridiction statue sur les conflits de preuve littérale par tous moyens, quel que soit le support utilisé.

 

Article 425.- Les actes sous seings privés…………………………….au nom de leur débiteur.

Ils n’ont de date contre les tiers que :

1°…………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………

6°- lorsque la date résulte de la signature électronique sécurisée authentifiant l’acte et son signataire conformément à la législation en vigueur.

Les ayants cause et successeurs ……………..au nom de leur débiteur.

 

Article 426. - L’acte ………………………………par elle.

La signature …………………………………..au bas de l’acte ; un timbre ou cachet ne peuvent y suppléer et sont considérés comme non apposés.

Lorsqu’il s’agit d’une signature électronique sécurisée, il convient de l’introduire dans l’acte, dans les conditions prévues par la législation et la réglementation applicables en la matière.

 

Article 440. – Les copies………………………originaux.

Les copies d’un acte juridique établi sous forme électronique sont admises en preuve dès lors que l’acte répond aux conditions visées aux articles 417-1 et 417-2 et que le procédé de conservation de l’acte permet à chaque partie de disposer d’un exemplaire ou d’y avoir accès.

 

Article 443. – Les conventions et autres faits juridiques……………et excédant la somme ou la valeur de dix mille dirhams ne peuvent être prouvés par témoins. Il doit en être passé acte authentique ou sous seing privé, éventuellement établi sous forme électronique ou transmis par voie électronique. “

Titre II.- Du régime juridique applicable à la signature électronique sécurisée, à la cryptographie et à la certification électronique

Chapitre premier.- De la signature électronique sécurisée et de la cryptographie

Section I.- De la signature électronique sécurisée

 

Article 6

La signature électronique sécurisée, prévue par les dispositions de l’article 417-3 du dahir formant Code des obligations et des contrats, doit satisfaire aux conditions suivantes :

– être propre au signataire ;

– être créée par des moyens que le signataire puisse garder sous son contrôle exclusif ;

– garantir avec l’acte auquel elle s’attache un lien tel que toute modification ultérieure dudit acte soit détectable.

Elle doit être produite par un dispositif de création de signature électronique, attesté par un certificat de conformité.

Les données de vérification de la signature électronique sécurisée doivent être mentionnées dans le certificat électronique sécurisé prévu à l’article 10 de la présente loi.

 

Article 7

Le signataire, visé à l’article 6 ci-dessus, est la personne physique, agissant pour son propre compte ou pour celui de la personne physique ou morale qu’elle représente, qui met en oeuvre un dispositif de création de signature électronique.

 

Article 8

Le dispositif de création de signature électronique consiste en un matériel et/ou un logiciel destiné(s) à mettre en application les données de création de signature électronique, comportant les éléments distinctifs caractérisant le signataire, tels que la clé cryptographique privée, utilisée par lui pour créer une signature électronique.

 

Article 9

Le certificat de conformité, prévu à l’alinéa 2 de l’article 6 ci-dessus, est délivré par l’autorité nationale d’agrément et de surveillance de la certification électronique, prévue à l’article 15 de la présente loi, lorsque le dispositif de création de signature électronique satisfait aux exigences ci-après :

1) garantir par des moyens techniques et des procédures appropriés que les données de création de signature électronique :

a) ne peuvent être établies plus d’une fois et que leur confidentialité est assurée ;

b) ne peuvent être trouvées par déduction et que la signature électronique est protégée contre toute falsification ;

c) peuvent être protégées de manière satisfaisante par le signataire contre toute utilisation par des tiers.

2) n’entraîner aucune altération ou modification du contenu de l’acte à signer et ne pas faire obstacle à ce que le signataire en ait une connaissance exacte avant de le signer.

 

Article 10

Le lien entre les données de vérification de signature électronique et le signataire est attesté par un certificat électronique, qui consiste en un document établi sous forme électronique.

Ce certificat électronique peut être simple ou sécurisé.

 

Article 11

Le certificat électronique, prévu à l’article 10 ci-dessus, est un certificat électronique sécurisé, lorsqu’il est délivré par un prestataire de services de certification électronique agréé par l’Autorité nationale d’agrément et de surveillance de la certification électronique et qu’il comporte les données ci-après :

a) une mention indiquant que ce certificat est délivré à titre de certificat électronique sécurisé ;

b) l’identité du prestataire de services de certification électronique, ainsi que la dénomination de l’Etat dans lequel il est établi ;

c) le nom du signataire ou un pseudonyme lorsqu’il existe, celui-ci devant alors être identifié comme tel, titulaire du certificat électronique sécurisé ;

d) le cas échéant, l’indication de la qualité du signataire en fonction de l’usage auquel le certificat électronique est destiné ;

e) les données qui permettent la vérification de la signature électronique sécurisée ;

f) l’identification du début et de la fin de la durée de validité du certificat électronique ;

g) le code d’identité du certificat électronique ;

h) la signature électronique sécurisée du prestataire de services de certification électronique qui délivre le certificat électronique ;

i) le cas échéant, les conditions d’utilisation du certificat électronique, notamment le montant maximum des transactions pour lesquelles ce certificat peut être utilisé.

 

Section 2.- De la cryptographie

 

Article 12

Les moyens de cryptographie ont notamment pour objet de garantir la sécurité de l’échange et/ou du stockage de données juridiques par voie électronique, de manière qui permet d’assurer leur confidentialité, leur authentification et le contrôle de leur intégrité.

On entend par moyen de cryptographie tout matériel et/ou logiciel conçu(s) ou modifié(s) pour transformer des données, qu’il s’agisse d’informations, de signaux ou de symboles, à l’aide de conventions secrètes ou pour réaliser l’opération inverse, avec ou sans convention secrète.

On entend par prestation de cryptographie toute opération visant l’utilisation, pour le compte d’autrui, de moyens de cryptographie.

 

Article 13

Afin de prévenir l’usage à des fins illégales et pour préserver les intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de I’Etat, l’importation, l’exportation, la fourniture, l’exploitation ou l’utilisation de moyens ou de prestations de cryptographie sont soumises :

a) à déclaration préalable, lorsque ce moyen ou cette prestation a pour unique objet d’authentifier une transmission ou d’assurer l’intégralité des données transmises par voie électronique ;

b) à autorisation préalable de l’administration, lorsqu’il s’agit d’un autre objet que celui visé au paragraphe a) ci-dessus.

Le gouvernement fixe :

1. les moyens ou prestations répondant aux critères visés au paragraphe a) ci-dessus.

2. les modalités selon lesquelles est souscrite la déclaration et délivrée l’autorisation, visées à l’alinéa précédent.

Le gouvernement peut prévoir un régime simplifié de déclaration ou d’autorisation ou la dispense de la déclaration ou de l’autorisation pour certains types de moyens ou de prestations de cryptographie ou pour certaines catégories d’utilisateurs.

 

Article 14

La fourniture de moyens ou de prestations de cryptographie soumises à autorisation est réservée aux prestataires de services de certification électronique, agréés à cette fin conformément aux dispositions de l’article 21 de la présente loi. A défaut, les personnes qui entendent fournir des prestations de cryptographie soumises à autorisation, doivent être agréées à cette fin par l’administration.

 

Chapitre II.- De la certification de la signature électronique

 

Section 1.- De l’Autorité nationale d’agrément et de surveillance de la certification électronique

 

Article 15

L’Autorité nationale d’agrément et de surveillance de la certification électronique, désignée ci-après par l’autorité nationale, a pour mission, outre les compétences qui lui sont dévolues en vertu d’autres articles de la présente loi :

– de proposer au gouvernement les normes du système d’agrément et de prendre les mesures nécessaires à sa mise en oeuvre ;

– d’agréer les prestataires de services de certification électronique et de contrôler leurs activités.

 

Article 16

L’autorité nationale publie un extrait de la décision d’agrément au “Bulletin officiel” et tient un registre des prestataires de services de certification électronique agréés, qui fait l’objet, à la fin de chaque année, d’une publication au “Bulletin officiel“.

 

Article 17

L’autorité nationale s’assure du respect, par les prestataires de services de certification électronique délivrant des certificats électroniques sécurisés, des engagements prévus par les dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application.

 

Article 18

L’autorité nationale peut, soit d’office, soit à la demande de toute personne intéressée, vérifier ou faire vérifier la conformité des activités d’un prestataire de services de certification électronique délivrant des certificats électroniques sécurisés aux dispositions de la présente loi ou des textes pris pour son application. Elle peut avoir recours à des experts pour la réalisation de ses missions de contrôle.

 

Article 19

Dans l’accomplissement de leur mission de vérification, visée à l’article 18 ci-dessus, les agents de l’autorité nationale, ainsi que les experts désignés par elle ont, sur justification de leurs qualités, le droit d’accéder à tout établissement et de prendre connaissance de tous mécanismes et moyens techniques relatifs aux services de certification électronique sécurisée qu’ils estimeront utiles ou nécessaires à l’accomplissement de leur mission.

 

Section 2.- Des prestataires de services de certification électronique

 

Article 20

Seuls les prestataires de service de certification électronique agréés dans les conditions fixées par la présente loi et les textes pris pour son application peuvent émettre et délivrer les certificats électroniques sécurisés et gérer les services qui y sont afférents.

 

Article 21

Pour pouvoir être agréé en qualité de prestataire de services de certification électronique, le demandeur de l’agrément doit être constitué sous forme de société ayant son siège social sur le territoire du Royaume et :

1 – remplir des conditions techniques garantissant :

a – la fiabilité des services de certification électronique qu’il fournit, notamment la sécurité technique et cryptographique des fonctions qu’assurent les systèmes et les moyens cryptographiques qu’il propose ;

b – la confidentialité des données de création de signature électronique qu’il fournit au signataire ;

c – la disponibilité d’un personnel ayant les qualifications nécessaires à la fourniture de services de certification électronique ;

d – la possibilité, pour la personne à qui le certificat électronique a été délivré, de révoquer, sans délai et avec certitude, ce certificat ;

e – la détermination, avec précision, de la date et l’heure de délivrance et de révocation d’un certificat électronique ;

f – l’existence d’un système de sécurité propre à prévenir la falsification des certificats électroniques et à s’assurer que les données de création de la signature électronique correspondent aux données de sa vérification lorsque sont fournies à la fois des données de création et des données de vérification de la signature électronique.

2 – être en mesure de conserver, éventuellement sous forme électronique, toutes les informations relatives au certificat électronique qui pourraient s’avérer nécessaires pour faire la preuve en justice de la certification électronique, sous réserve que les systèmes de conservation des certificats électronique garantissent que :

a – l’introduction et la modification des données sont réservées aux seules personnes autorisées à cet effet par le prestataire ;

b – l’accès du public à un certificat électronique ne peut avoir lieu sans le consentement préalable du titulaire du certificat ;

c – toute modification de nature à compromettre la sécurité du système peut être détectée ;

3 – s’engager à :

3-1 : vérifier, d’une part, l’identité de la personne à laquelle un certificat électronique est délivré, en exigeant d’elle la présentation d’un document officiel d’identité pour s’assurer que la personne à la capacité légale de s’engager, d’autre part, la qualité dont cette personne se prévaut et conserver les caractéristiques et références des documents présentés pour justifier de cette identité et de cette qualité ;

3-2 – s’assurer au moment de la délivrance du certificat électronique :

a) que les informations qu’il contient sont exactes ;

b) que le signataire qui y est identifié détient les données de création de signature électronique correspondant aux données de vérification de signature électronique contenues dans le certificat ;

3-3 – informer, par écrit, la personne demandant la délivrance d’un certificat électronique préalablement à la conclusion d’un contrat de prestation de services de certification électronique :

a) des modalités et des conditions d’utilisation du certificat ;

b) des modalités de contestation et de règlement des litiges ;

3-4 – fournir aux personnes qui se fondent sur un certificat électronique les éléments de l’information prévue au point précédent qui leur sont utiles ;

3-5 – informer les titulaires du certificat sécurisé au moins soixante (60) jours avant la date d’expiration de la validité de leur certificat, de l’échéance de celui-ci et les inviter à le renouveler ou à demander sa révocation ;

3-6 – souscrire une assurance afin de couvrir les dommages résultant de leurs fautes professionnelles ;

3-7 – révoquer un certificat électronique, lorsque :

a) il s’avère qu’il a été délivré sur la base d’informations erronées ou falsifiées, que les informations contenues dans ledit certificat ne sont plus conformes à la réalité ou que la confidentialité des données afférentes à la création de signature a été violée ;

b) les autorités judiciaires lui enjoignent d’informer immédiatement les titulaires des certificats sécurisés délivrés par lui de leur non conformité aux dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application.

 

Article 22

Par dérogation aux dispositions des articles 20 et 21 ci-dessus :

1 – les certificats délivrés par un prestataire de services de certification électronique, établi dans un pays étranger ont la même valeur juridique que ceux délivrés par un prestataire de certification électronique établi au Maroc si le certificat ou le prestataire de service de certification est reconnu dans le cadre d’un accord multilatéral auquel le Maroc est partie ou d’un accord bilatéral de reconnaissance réciproque entre le Maroc et le pays d’établissement du prestataire ;

2 – peuvent être agréés les prestataires de services de certification électronique dont le siège social est établi à l’étranger, sous réserve que l’Etat sur le territoire duquel ils exercent leur activité ait conclu avec le Royaume du Maroc une convention de reconnaissance réciproque des prestataires de services de certification électronique.

 

Article 23

Le prestataire de services de certification de signature électronique qui émet, délivre et gère les certificats électroniques informe l’administration à l’avance, dans un délai maximum de deux mois, de sa volonté de mettre fin à ses activités.

Auquel cas, il doit s’assurer de la reprise de celles-ci par un prestataire de service de certification électronique garantissant un même niveau de qualité et de sécurité ou, à défaut, révoque les certificats dans un délai maximum de deux mois après en avoir averti les titulaires.

Il informe également l’autorité nationale, sans délai, de l’arrêt de ses activités en cas de liquidation judiciaire.

 

Article 24

Les prestataires de services de certification électronique sont astreints, pour eux-mêmes et pour leurs employés, au respect du secret professionnel, sous peine des sanctions prévues par la législation en vigueur.

Ils sont responsables, dans les termes du droit commun, de leur négligence, impéritie ou insuffisance professionnelle tant vis-à-vis de leurs cocontractants que des tiers.

Les prestataires de services de certification électronique doivent conserver les données de création du certificat et sont tenus, sur ordre du Procureur du Roi, de les communiquer aux autorités judiciaires et ce, dans les conditions prévues par la législation en vigueur. Dans ce cas, et nonobstant toute disposition législative contraire, les prestataires de services de certification électronique en informent, sans délai, les utilisateurs concernés.

L’obligation de secret professionnel, visée au premier alinéa ci-dessus, n’est pas applicable :

– à l’égard des autorités administratives, dûment habilitées conformément à la législation en vigueur ;

– à l’égard des agents et experts de l’Autorité nationale et agents et officiers visés à l’article 41 ci-dessous dans l’exercice des pouvoirs prévus aux articles 19 et 41 de la présente loi ;

– si le titulaire de la signature électronique a consenti à la publication ou à la communication des renseignements fournis au prestataire de services de certification électronique.

 

Section 3.-De l’obligation du titulaire de certificat électronique

 

Article 25

Dès le moment de la création des données afférentes à la création de signature, le titulaire du certificat électronique est seul responsable de la confidentialité et de l’intégrité des données afférentes à la création de signature qu’il utilise. Toute utilisation de celles-ci est réputée, sauf preuve contraire, être son fait.

 

Article 26

Le titulaire du certificat électronique est tenu, dans les meilleurs délais, de notifier au prestataire de services de certification toute modification des informations contenues dans celui-ci.

 

Article 27

En cas de doute quant au maintien de la confidentialité des données afférentes à la création de signature ou de perte de conformité à la réalité des informations contenues dans le certificat, son titulaire est tenu de le faire révoquer immédiatement conformément aux dispositions de l’article 21 de la présente loi.

 

Article 28

Lorsqu’un certificat électronique est arrivé à échéance ou a été révoqué, son titulaire ne peut plus utiliser les données afférentes à la création de signature correspondantes pour signer ou faire certifier ces données par un autre prestataire de services de certification électronique.

 

Chapitre III : Des sanctions, des mesures préventives et de la constatation des infractions

 

Article 29

Est puni d’une amende de 10.000 à 100.000 DH et d’un emprisonnement de trois mois à un an, quiconque aura fourni des prestations de services de certification électronique sécurisée sans être agréé dans les conditions prévues à l’article 21 ci-dessus ou aura continué son activité malgré le retrait de son agrément ou aura émis, délivré ou géré des certificats électroniques sécurisés en violation des dispositions de l’article 20 ci-dessus.

 

Article 30

Sans préjudice de dispositions pénales plus sévères, est puni d’un emprisonnement d’un mois à six mois et d’une amende de 20.000 DH à 50.000 DH quiconque divulgue, incite ou participe à divulguer les informations qui lui sont confiées dans le cadre de l’exercice de ses activités ou fonctions.

Toutefois, les dispositions du présent article ne sont pas applicables à la publication ou à la communication autorisée, par écrit sur support papier ou par voie électronique, par le titulaire du certificat électronique ou à la publication ou à la communication autorisée par la législation en vigueur.

 

Article 31

Sans préjudice de dispositions pénales plus sévères, est puni d’un emprisonnement d’un an à cinq ans et d’une amende de 100.000 DH à 500.000 DH, quiconque a fait sciemment de fausses déclarations ou remis de faux documents au prestataire de services de certification électronique.

 

Article 32

Est puni d’un an d’emprisonnement et d’une amende de 100.000 DH, quiconque aura importé, exporté, fourni, exploité ou utilisé l’un des moyens ou une prestation de cryptographie sans la déclaration ou l’autorisation exigée aux articles 13 et 14 ci-dessus.

Le tribunal pourra, en outre, prononcer la confiscation des moyens de cryptographie concernés.

 

Article 33

Lorsqu’un moyen de cryptographie, au sens de l’article 14 ci-dessus, a été utilisé pour préparer ou commettre un crime ou un délit ou pour en faciliter la préparation ou la commission, le maximum de la peine privative de liberté encourue est relevé ainsi qu’il suit :

– il est porté à la réclusion criminelle à perpétuité, lorsque l’infraction est punie de trente ans de réclusion criminelle ;

– il est porté à trente ans de réclusion criminelle, lorsque l’infraction est punie de vingt ans de réclusion criminelle ;

– il est porté à vingt ans de réclusion criminelle, lorsque l’infraction est punie de quinze ans de réclusion criminelle ;

– il est porté à quinze ans de réclusion criminelle, lorsque l’infraction est punie de dix ans de réclusion criminelle ;

– il est porté à dix ans de réclusion criminelle, lorsque l’infraction est punie de cinq ans de réclusion criminelle ;

– il est porté au double, lorsque l’infraction est punie de trois ans d’emprisonnement au plus.

Toutefois, les dispositions du présent article ne sont pas applicables à l’auteur ou au complice de l’infraction qui, à la demande des autorités judiciaires ou administratives, leur a remis la version en clair des messages chiffrés, ainsi que les conventions secrètes nécessaires au déchiffrement.

 

Article 34

Sauf à démontrer qu’elles n’ont commis aucune faute intentionnelle ou négligence, les personnes fournissant des prestations de cryptographie à des fins de confidentialité sont responsables, au titre de ces prestations, du préjudice causé aux personnes leur confiant la gestion de leurs conventions secrètes en cas d’atteintes à l’intégrité, à la confidentialité ou à la disponibilité des données transformées à l’aide de ces conventions.

 

Article 35

Est puni d’un emprisonnement d’un an à cinq ans et d’une amende de 10.000 DH à 100.000 DH, quiconque utilise, de manière illégale, les éléments de création de signature personnels relatifs à la signature d’autrui.

 

Article 36

Est puni d’une amende de 10.000 DH à 100.000 DH et d’un emprisonnement de trois mois à six mois, tout prestataire de services de certification électronique qui ne respecte pas l’obligation d’information de l’autorité nationale prévue à l’article 23 ci-dessus.

En outre, le coupable peut être frappé, pour une durée de cinq ans, de l’interdiction de l’exercice de toute activité de prestation de services de certification électronique.

 

Article 37

Est puni d’une amende de 10.000 DH à 100.000 DH et d’un emprisonnement de six mois à deux ans, tout titulaire d’un certificat électronique qui continue à utiliser ledit certificat arrivé à échéance ou révoqué.

 

Article 38

Sans préjudice de dispositions pénales plus sévères, est puni d’une amende de 50.000 à 500.000 DH quiconque utilise indûment, une raison sociale, une publicité et, de manière générale, toute expression faisant croire qu’il est agréé conformément aux dispositions de l’article 21 ci-dessus.

 

Article 39

Lorsque, sur le rapport de ses agents ou d’experts, l’autorité nationale constate que le prestataire de services de certification électronique délivrant des certificats sécurisés ne répond plus à l’une des conditions prévues à l’article 21 ci-dessus ou que ses activités ne sont pas conformes aux dispositions de la présente loi ou des règlements pris pour son application, elle l’invite à se conformer auxdites conditions ou dispositions, dans le délai qu’elle détermine.

Passé ce délai, si le prestataire ne s’y est pas conformé, l’autorité nationale retire l’agrément délivré, procède à la radiation du prestataire du registre des prestataires agréés et à la publication au “Bulletin officiel” d’un extrait de la décision de retrait de l’agrément.

Lorsque les activités du contrevenant sont de nature à porter atteinte aux exigences de la défense nationale ou de la sécurité intérieure ou extérieure de l’Etat, l’autorité nationale est habilitée à prendre toutes mesures conservatoires nécessaires pour faire cesser lesdites activités, sans préjudice des poursuites pénales qu’elles appellent.

 

Article 40

Lorsque l’auteur de l’infraction est une personne morale, et sans préjudice des peines qui peuvent être appliquées à ses dirigeants, auteurs de l’une des infractions prévues ci-dessus, les amendes prévues par le présent chapitre sont portées au double.

En outre, la personne morale peut être punie de l’une des peines suivantes :

– la confiscation partielle de ses biens ;

– la confiscation prévue à l’article 89 du code pénal ;

– la fermeture de ou des établissements de la personne morale ayant servi à commettre les infractions.

 

Article 41

Outre les officiers et agents de police judiciaire et les agents des douanes dans leur domaine de compétence, les agents de l’autorité nationale habilités à cet effet et assermentés dans les formes du droit commun peuvent rechercher et constater, par procès-verbal, les infractions aux dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application. Leurs procès-verbaux sont transmis dans les cinq jours au Procureur du Roi.

Les agents et officiers, visés à l’alinéa précédent, peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel, demander la communication de tous documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications.

Ils peuvent procéder, dans ces mêmes lieux, à la saisie des moyens visés à l’article 12 ci-dessus sur ordre du Procureur du Roi ou du juge d’instruction.

Les moyens saisis figurent au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l’inventaire sont transmis à l’autorité judiciaire qui a ordonné la saisie.

 

Chapitre VI.- Dispositions finales

 

Article 42

Les conditions et modalités d’application des dispositions de la présente loi aux droits réels sont fixées par décret.

 

Article 43

Par dérogation aux dispositions du premier alinéa de l’article 21 ci-dessus, le gouvernement peut, sur proposition de l’autorité nationale visée à l’article 15, et sous réserve de l’intérêt du service public, agréer les personnes morales de droit public pour émettre et délivrer des certificats électroniques sécurisés et gérer les services qui y sont afférents, dans les conditions fixées par la présente loi et les textes pris pour son application.

01Ene/14

Lov 1999-07-16 nr 69: Lov om offentlige anskaffelser. (Sist-Endret: Lov-2006-05-19-16 fra 2009-01-01)

Lov om offentlige anskaffelser.

Jf. EØS-avtalen art 65 og vedlegg XVI, Nr. 2 (dir 2004/18), Nr. 4 (dir 2004/17), Nr. 4a (Kvedtak 93/327/EØF), Nr. 5 (dir 89/665), Nr. 5a (dir 92/13), Nr. 5b (dir 92/50) og Nr. 6 (frd. 1182/71). Jf. også WTO-avtalen 15 apr 1994 om offentlige innkjøp.

§ 1. Formål

Loven og tilhørende forskrifter skal bidra til økt verdiskapning i samfunnet ved å sikre mest mulig effektiv ressursbruk ved offentlige anskaffelser basert på forretningsmessighet og likebehandling. Regelverket skal også bidra til at det offentlige opptrer med stor integritet, slik at allmennheten har tillit til at offentlige anskaffelser skjer på en samfunnstjenlig måte.

Endret ved lov 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 2.Oppdragsgivere som er omfattet

Loven gjelder for statlige, kommunale og fylkeskommunale myndigheter og offentligrettslige organer. Loven gjelder for rettssubjekter som driver virksomhet innenfor forsyningssektorene, i den utstrekning dette følger av internasjonale forpliktelser og forskrifter gitt i medhold av loven. Loven gjelder også for andre rettssubjekter i saker om bygge- og anleggskontrakter, dersom det offentlige yter tilskudd på mer enn 50 prosent av kontraktens verdi.

Kongen kan gi nærmere bestemmelser om hvilke oppdragsgivere som er omfattet av loven.

Kongen kan gi nærmere bestemmelser om lovens anvendelse på Svalbard og fastsette særlige regler av hensyn til de stedlige forhold.

Endret ved lover 4 juli 2003 Nr. 83 (ikr. 25 juli 2003 iflg. res. 4 juli 2003 Nr. 879), 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 3.Anskaffelser som er omfattet

Loven gjelder anskaffelser av varer, tjenester og bygge- og anleggsarbeider som foretas av oppdragsgivere som nevnt i § 2. Loven gjelder ikke anskaffelser som kan unntas etter EØS-avtalen artikkel 123.

§ 4.Rettighetshavere

Rettighetshavere etter loven er bare virksomheter som er opprettet i samsvar med lovgivningen i en EØS-stat og som har sitt sete, hovedadministrasjon eller hovedforetak i en slik stat. Det samme gjelder virksomheter som er gitt slike rettigheter etter WTO-avtalen om offentlige innkjøp eller andre internasjonale avtaler som Norge er forpliktet til å følge.

§ 5.Grunnleggende krav

Oppdragsgiver skal opptre i samsvar med god forretningsskikk, sikre høy forretningsetisk standard i den interne saksbehandling og sikre at det ikke finner sted forskjellsbehandling mellom leverandører.

En anskaffelse skal så langt det er mulig være basert på konkurranse.

Oppdragsgiver skal sikre at hensynet til forutberegnelighet, gjennomsiktighet og etterprøvbarhet ivaretas gjennom anskaffelsesprosessen.

Utvelgelse av kvalifiserte anbydere og tildeling av kontrakter skal skje på grunnlag av objektive og ikke-diskriminerende kriterier.

Oppdragsgiver skal ikke

a) diskriminere mellom leverandører på grunnlag av nasjonalitet,

b) bruke standarder og tekniske spesifikasjoner som et virkemiddel for å hindre konkurranse, eller

c) dele opp en planlagt anskaffelse i den hensikt å unngå at bestemmelser gitt i eller i medhold av denne lov kommer til anvendelse.

§ 6.Livssykluskostnader, universell utforming og miljø

Statlige, kommunale og fylkeskommunale myndigheter og offentligrettslige organer skal under planleggingen av den enkelte anskaffelse ta hensyn til livssykluskostnader, universell utforming og miljømessige konsekvenser av anskaffelsen.

Endret ved lover 15 juni 2001 Nr. 80 (ikr. 1 juli 2001 iflg. res. 15 juni 2001 Nr. 617), 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 7.Søksmål

Søksmål om overtredelse av denne lov eller forskrifter gitt i medhold av loven, reises for tingretten uten forliksmegling.

Inntil kontrakt er inngått, kan retten sette til side beslutninger som er truffet under en anskaffelsesprosedyre når beslutningen er i strid med bestemmelser i denne lov eller forskrifter gitt i medhold av loven. Dette gjelder likevel ikke for beslutninger som er truffet under anskaffelsesprosedyrer innenfor forsyningssektorene.

Endret ved lover 14 des 2001 Nr. 98 (ikr. 1 jan 2002 iflg. res. 14 des 2001 Nr. 1416), 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 7a.Tvisteløsningsorgan

Kongen kan opprette et rådgivende organ for løsning av tvister om rettigheter og plikter etter denne lov og forskrifter hjemlet i denne.Organet skal ha myndighet til å fatte vedtak om overtredelsesgebyr etter § 7b.

Kongen kan gi forskrift om at oppdragsgivere som omfattes av loven her er pliktige til å delta i prosessen for tvisteløsningsorganet.

Kongen kan gi forskrift om saksbehandlingen i organet, herunder bestemmelser om partenes rett til innsyn i sakens dokumenter.

Offentleglova får anvendelse på den virksomhet som drives av Tvisteløsningsorganet.

Tilføyd ved lov 15 juni 2001 Nr. 80 (ikr. 1 juli 2001 iflg. res. 15 juni 2001 Nr. 617), endret ved lover 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762), 19 mai 2006 Nr. 16 (ikr. 1 jan 2009 iflg. res. 17 okt 2008 Nr. 1118).

§ 7b.Overtredelsesgebyr

En oppdragsgiver kan ilegges overtredelsesgebyr dersom oppdragsgiveren eller noen som handler på dennes vegne, forsettlig eller grovt uaktsomt foretar en ulovlig direkte anskaffelse. Med ulovlig direkte anskaffelse menes en anskaffelse som ikke er kunngjort i henhold til reglene om kunngjøring i forskrifter gitt i medhold av loven.

Ved avgjørelsen av om overtredelsesgebyr skal ilegges og ved fastsettelsen av gebyrets størrelse, skal det særlig legges vekt på overtredelsens grovhet, størrelsen på den ulovlige anskaffelsen, om oppdragsgiveren har foretatt gjentatte ulovlige direkte anskaffelser og overtredelsesgebyrets preventive virkning. Overtredelsesgebyret kan ikke settes høyere enn 15 prosent av anskaffelsens verdi.

Vedtak om overtredelsesgebyr kan ikke påklages. Overtredelsesgebyret forfaller til betaling to måneder etter at vedtak er fattet.Adgangen til å ilegge gebyr bortfaller to år etter at kontrakt er inngått. Fristen avbrytes ved at tvisteløsningsorganet meddeler oppdragsgiver at det har mottatt en klage med påstand om ulovlig direkte anskaffelse.

Vedtak om overtredelsesgebyr er tvangsgrunnlag for utlegg med de begrensninger som følger av tvangsfullbyrdelsesloven § 1-2.

Retten kan prøve alle sider av saken. Adgangen til å begjære en sak prøvet for retten, gjelder også for statlige myndigheter og organer.

Tilføyd ved lov 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 8.Beslutning om midlertidig forføyning og mulkt

Mot overtredelser av denne lov eller forskrift gitt i medhold av loven kan det ikke besluttes midlertidig forføyning etter at kontrakt er inngått.

Ved begjæring om midlertidig forføyning mot overtredelser under anskaffelsesprosedyrer innenfor sektorene vannforsyning, energi, transport og telekommunikasjon (1) kan det heller ikke før kontrakt er inngått, besluttes midlertidige forføyninger som nevnt i tvisteloven § 34-3 første ledd. Dersom det er sannsynlig at bestemmelser i denne lov eller forskrifter gitt i medhold av loven vil bli eller allerede er overtrådt, skal retten i stedet fastsette en mulkt som saksøkte skal betale til statskassen dersom overtredelsen ikke bringes til opphør eller forhindres og kontrakt blir inngått. Mulkten skal være så stor at den er egnet til å hindre at saksøkte begår eller opprettholder overtredelsen. Saksøkte plikter bare å betale mulkten dersom det ved dom blir fastslått at vilkårene for betaling av mulkten er oppfylt.

Endret ved lover 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762), 17 juni 2005 Nr. 90 (ikr. 1 jan 2008 iflg. res. 26 jan 2007 Nr. 88) som endret ved lov 26 jan 2007 Nr. 3.

§ 9.Underretningsplikt for domstolene

Retten skal underrette departementet om saker som idømmes etter § 7 samt forføyninger og ileggelse av mulkt etter § 8. Ved ileggelse av mulkt etter § 8 skal retten også underrette skattekontoret, som er innkrevingsmyndighet for mulkten.

Endret ved lov 29 juni 2007 Nr. 62 (ikr. 1 jan 2008 iflg. res. 7 des 2007 Nr. 1370).

§ 10.Erstatning

Ved brudd på denne lov eller forskrifter gitt i medhold av loven, har saksøker krav på erstatning for det tap han har lidt som følge av bruddet.

§ 11.Forskrifter og enkeltvedtak

Kongen kan ved forskrift gi bestemmelser til utfylling og gjennomføring av loven. Kongen kan gi oppdragsgivere de pålegg som er nødvendige for å sikre oppfyllelse av denne lov eller forskrifter gitt i medhold av loven. Overfor andre oppdragsgivere enn statlige, kommunale og fylkeskommunale myndigheter og offentligrettslige organer kan det likevel bare gis pålegg som er nødvendig for å oppfylle Norges forpliktelser overfor fremmede stater eller internasjonale organisasjoner om offentlige anskaffelser.

Kongen kan ved forskrift gi bestemmelser om tvungent verneting for søksmål som nevnt i § 7 og for begjæringer om midlertidige forføyninger som nevnt i § 8.

Endret ved lover 15 juni 2001 Nr. 80 (ikr. 1 juli 2001 iflg. res. 15 juni 2001 Nr. 617), 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 11a.Lønns- og arbeidsvilkår i offentlige kontrakter

Kongen kan ved forskrift pålegge statlige, kommunale og fylkeskommunale myndigheter og offentligrettslige organer å ta inn klausuler i tjeneste- og bygge- og anleggskontrakter som inngås etter denne lov, som skal sikre lønns- og arbeidsvilkår som ikke er dårligere enn det som følger av gjeldende landsomfattende tariffavtale eller det som ellers er normalt for vedkommende sted og yrke.

Kongen kan ved forskrift pålegge oppdragsgivere å føre tilsyn med at klausulene blir overholdt, og iverksette tiltak overfor leverandøren ved manglende etterlevelse av klausulene.

Tilføyd ved lov 21 des 2007 Nr. 121.

§ 12.Ikrafttredelse

Loven trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer. Fra samme tid oppheves lov av 27. november 1992 Nr. 116 om offentlige anskaffelser mv

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(1) Skal vel være “forsyningssektorene”, se lov 30 juni 2006 Nr. 41. (Endringene til “forsyningssektorene” i lov 30 juni 2006 Nr. 41 ble ved en inkurie oversett ved senere endring i forbindelse med innføringen av tvl.).

 

01Ene/14

Resolución 50/2002 del 11 de noviembre de 2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 50/2002

Norma referida a la exhibición de precios de bienes muebles o servicios en moneda de curso legal y forzoso y en moneda extranjera.

Bs. As., 11/11/2002

VISTO el Expediente nº S01:0227842/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución nº 7 del 13 de junio de 2002, de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, establece la obligación de exhibir en pesos los precios de los productos y servicios que se encuentren ofrecidos al público.

Que existen servicios que son prestados desde, hacia y en el exterior y que por su propia naturaleza forman sus tarifas en moneda extranjera.

Que por tal motivo resulta razonable aceptar la exhibición de los precios de los mismos en dólares estadounidenses.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION nº 7 del 4 de Febrero de 2002 y la Disposición DGAJ nº 13 del 11 de Abril de 2002.

Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 inc. i) de la Ley nº 22.802, el Decreto nº 357 del 21 de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto nº 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución S.C.D. y D.C. nº 7/2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 2°.- Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA —PESOS—. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final. En los casos en que, además, se acepte la opción de pago mediante letras, bonos u otros medios de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate.

En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en PESOS.

Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en DOLARES ESTADOUNIDENSES.

Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros destinatarios podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que el tamaño de caracteres, así como su visibilidad, no resulte más relevante que los destinados al consumidor final”.

Artículo 2° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Gustavo J. Stafforini.  

01Ene/14

Real Decreto 1867

Varias son las causas que hacen necesaria una reforma amplia del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria En primer lugar, se han promulgado recientemente dos leyes que, de forma distinta, han afectado a la legislación hipotecaria.

 

Una de ellas, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y de Orden Social, en sus artículos 50 a 57, ha regulado la constancia registral de la referencia catastral y, en su artículo 127, el régimen de los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, posteriormente desarrollado por el Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre; la otra, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, a través de su disposición adicional segunda, directamente ha dado nueva redacción a los artículos 222, 253 y 258 de la Ley Hipotecaria.

 

En segundo lugar, la aprobación de los Estatutos Generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (Real Decreto 483/1997, de 14 de abril) justifica también la correlativa modificación del Reglamento Hipotecario. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles tienen el doble carácter de funcionarios públicos y de profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble. En los Estatutos Generales se han regulado los aspectos corporativos derivados de su pertenencia al Colegio de Registradores; los relativos al ejercicio profesional de la función pública registral y su adaptación a los nuevos requerimientos de la sociedad, corresponden a la Legislación Hipotecaria. En este sentido, se hace necesario acomodar a las necesidades actuales el régimen jurídico de licencias y ausencias de los Registradores, traslados, tramitación de los expedientes disciplinarios, oposiciones de acceso al Cuerpo de Aspirantes y estadística registral.

 

 En tercer lugar, es conveniente que la revisión no se limite a aspectos parciales y puntuales impuestos por las nuevas normas, sino que se extienda también a figuras contractuales e instituciones que, o bien carecían hasta ahora de regulación reglamentaria, o bien estaban necesitadas de una nueva por el carácter obsoleto de los preceptos referentes a las mismas o por las dificultades que se habían apreciado en su aplicación práctica.

 

Las modificaciones llevadas a cabo en el Reglamento Hipotecario, responden, por tanto, a esa triple finalidad (adaptación a reformas legales, acomodación del ejercicio de la función del Registrador a las nuevas necesidades y regulación de figuras carentes de una reglamentación registral actualizada), si bien se juzga conveniente, por elementales razones de economía de medios, el llevarlas a cabo en una misma norma.

 

Como consecuencia de la reforma introducida en la Ley 13/1996, y siguiendo la línea de la necesaria coordinación entre la realidad física y la jurídico-registral, ha sido necesario adaptar la normativa reglamentaria relativa a las circunstancias descriptivas de las fincas, admitiendo la posibilidad de aportación de planos de identificación, considerando la descripción perimetral de la finca como el medio preferente de identificación y previendo la constancia registral de las referencias catastrales (artículo 51, reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª). Al mismo tiempo se ha adaptado a la reforma legal la materia atinente a la inmatriculación de fincas y excesos de cabida, buscando al mismo tiempo la mejor coordinación del artículo 298 del Reglamento con el 205 de la Ley Hipotecaria.

 

La reforma de la Ley Hipotecaria llevada a cabo por la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, por su parte, exige un cambio de redacción de los preceptos reglamentarios relativos a la publicidad formal, información registral y asesoramiento (artículos 332 a 334 y 355) para adecuarlos a aquélla, a la normativa sobre protección del consumidor y a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

 

La regulación de la publicidad formal se hace bajo la premisa de que no puede existir tal publicidad sin el control profesional del Registrador, conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria. Al mismo tiempo se ordenan, aclaran y sistematizan las normas vigentes sobre aquella materia.

 

Se potencia la utilización de las más avanzadas técnicas de comunicación, pero respetando los principios inspiradores de la legislación de protección de datos de carácter personal y la norma general contenida en el artículo 4.2 de la Ley 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Se ha tenido así en cuenta el Protocolo de la Agencia de Protección de Datos en materia registral de 3 de noviembre de 1994 y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y su libre circulación. En este sentido, la reforma de los artículos 332 del Reglamento Hipotecario y 12 del Mercantil se realiza con la plena conformidad de la Agencia de Protección de Datos.

 

En orden a la función de información por parte del Registrador se han recogido en el Reglamento las funciones de asesoramiento en el ámbito registral, siguiendo los criterios establecidos en los Reales Decretos 3503/1983, de 21 de diciembre, y 1935/1983, de 25 de mayo, que reconocieron en este ámbito la competencia del Registrador como profesional del Derecho (véase preámbulo y artículo 5 del Real Decreto 1935/1983).

 

Sin perjuicio de la vigencia de tales disposiciones, en la redacción de los artículos 333, 334 y 355 se ha respetado y refundido lo dispuesto en la materia por los artículos 222.7, 253.3 y 258.1 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación antes citada. Se distingue así entre lo que es el deber del Registrador de atender al público para informarle y asesorarle en materias relacionadas con el Registro, donde se incluye la forma de subsanación de los defectos advertidos en la calificación registral (artículos 333, 334.1 y 334.2 del Reglamento), y el de emitir dictámenes e informes sobre la situación registral de las fincas o derechos inscribibles (artículos 334.3 y 355).

 

La adaptación a los Estatutos Generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (Real Decreto 483/1997, de 14 de abril) ha conllevado la actualización de la tramitación de los expedientes de responsabilidad disciplinaria, dando participación al Colegio de Registradores, ya que una de las funciones atribuidas a esta Corporación es la de ejercer en los términos previstos en la legislación hipotecaria la facultad inspectora y disciplinaria en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio de Justicia (artículo 4.2.2.º de los Estatutos Generales).

 

Por otro lado, se hace necesario acomodar a las necesidades actuales del régimen jurídico de licencias y ausencias de los Registradores, traslados, oposiciones y estadística registral.

 

Se retocan, de esta forma, algunos preceptos relativos a los concursos de traslados (artículos 500 a 502), así como los que regulan las oposiciones de ingreso en el Cuerpo de Aspirantes (artículos 504 a 507 del Reglamento Hipotecario). En este sentido, entre otras cuestiones de orden menor, se han reformado la composición del Tribunal o Tribunales para incluir en ellos a los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, pues es lógico que una de sus funciones sea, precisamente, la de intervenir en las oposiciones de ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

 

Al mismo tiempo se ha acogido la sugerencia del Consejo General del Poder Judicial de que en el Tribunal exista un Magistrado del orden jurisdiccional civil.

 

Se ha suprimido la posibilidad de reservar la nota de los dos primeros ejercicios para la siguiente convocatoria, por los perjuicios prácticos que acarrea a los opositores de las siguientes convocatorias y las falsas expectativas que genera, así como por la razón de que la preparación del opositor debe ser integral, pues la existencia de varios ejercicios no supone la existencia de compartimentos estancos en orden a las materias que el Registrador de la Propiedad y Mercantil debe dominar, lo que, a su vez, implica que tal dominio no debe demostrarse por etapas, sino en el conjunto de una misma convocatoria.

 

Como se ha dicho anteriormente, es principio inspirador de la reforma el aprovechar, por razón de interés general, el doble carácter de profesional del Derecho y de funcionario público que ostenta el Registrador; carácter profesional que, como es obvio, no es incompatible con la dimensión funcionarial del Registrador en aquellas materias vinculadas desde su origen a la condición de funcionario público, como es el caso de la llevanza de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, cuya titularidad corresponde al Registrador en su carácter de funcionario público y siempre que el Registro que desempeña tenga anejo la Oficina Liquidadora conforme a la demarcación registral (artículo 536 del Reglamento).

 

Otro de los objetivos citados de la reforma es la regulación de figuras contractuales e instituciones carentes de regulación reglamentaria, o que están necesitadas de nueva regulación por el carácter obsoleto de los preceptos referentes a las mismas o por las dificultades que se advertían en su aplicación práctica.

 

Se disciplina así el contrato de permuta de suelo por obra futura (artículo 13), que pese a su importancia económica y frecuente utilización, no había sido regulada hasta ahora por el Reglamento Hipotecario; tal regulación se hace con carácter dispositivo, es decir, admitiendo que los contratantes puedan configurar con otro alcance, incluso puramente obligacional, los derechos y obligaciones derivados del contrato (así resulta del último párrafo del artículo 13).

 

Se admite (artículo 11) la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de los socios o miembros integrantes de ciertas entidades carentes de personalidad jurídica, pero que generan situaciones jurídicas intermedias merecedoras de publicidad registral, con sujeción a su régimen propio, tales como las uniones temporales de empresas, las comisiones liquidadoras, los fondos sean de pensiones, de inversión (interior o exterior), o de utilización de activos.

 

En el mismo sentido, se sanciona la posibilidad de practicar anotaciones preventivas a favor de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

 

Asimismo se ampara -a través de una disposición adicional que modifica el Reglamento del Registro Mercantil- la posibilidad de que las sociedades civiles sean objeto de inscripción en tal Registro, aunque no tengan forma mercantil, con la finalidad de que tales sociedades también puedan gozar de las ventajas del reconocimiento a través de un instrumento de publicidad “erga omnes”. De esta manera no sólo las sociedades civiles con forma mercantil sino también aquellas que tengan una forma puramente civil podrán gozar de las ventajas de inscripción en el Registro Mercantil, para poder después inscribir los bienes a su nombre en el Registro de la Propiedad. Se resuelve así el problema de las sociedades que realmente quieren regirse como sociedades civiles, sin adoptar una forma mercantil que las desvirtúe. También, por otro lado, se ajusta la publicidad formal a su particular naturaleza, con sujeción a las normas de protección de datos y de los consumidores.

 

Por otro lado, se suprime por inconstitucional la prohibición de inscripción de los templos destinados al culto católico, y se admite, siguiendo las legislaciones especiales sobre Patrimonio del Estado y de las entidades locales, la posibilidad de inscripción de los bienes públicos con arreglo a su legislación especial (artículo 5); se da nueva regulación al derecho de superficie, unificando los plazos de duración y aclarando los efectos que tiene la declaración de la construcción fuera del plazo de edificación inicialmente previsto (artículo 16, párrafo 1.º); se acomoda la regulación del derecho de vuelo al principio de especialidad, exigiendo la fijación de un plazo máximo para su ejercicio, sin perjuicio de que una vez ejercitado lo construido sea propiedad de su titular (artículo 16 párrafo 2.º); se actualiza la reglamentación de las adscripciones de bienes a los diversos órganos de las Administraciones públicas y de las transferencias de bienes entre las mismas, cuestión hasta ahora no regulada, a pesar del gran número de transferencias del Estado en favor de las Comunidades Autónomas (artículos 4, 17 y 18); se extiende la posibilidad de abrir folio independiente, por razón de claridad registral, a las cuotas indivisas en garajes y trasteros, sin necesidad de que exista adscripción de uso, si bien para que este uso quede reflejado registralmente se incrementan los requisitos exigibles, como es la suficiente descripción de la plaza con referencia a un plano (artículo 68); se aclaran cuestiones técnicas relativas a la prórroga de los asientos de presentación de los títulos posteriormente presentados que están pendientes del despacho de títulos anteriores, regulándose también los efectos de la subsanación insuficiente dentro de la misma prórroga (artículo 97); se revisa la regulación de la extensión de las diligencias de cierre del Diario en caso de licencia o ausencia por justa causa del Registrador y demás actuaciones de sus empleados (artículos 102, 471 ordinal 2.º, 493, 496 párrafo 2.º y 555 a 558); se da nueva redacción, con la plena conformidad del Consejo General del Poder Judicial, al precepto relativo al embargo de los bienes gananciales sobre la base de que siempre que tengan tal carácter, ya sean las deudas a cargo de la sociedad de gananciales, ya sean privativas ante la insuficiencia de bienes privativos, bastará dirigir la demanda al cónyuge deudor, sea o no quien adquirió los bienes, y notificar al otro para que pueda ejercitar los derechos que le corresponda, en la medida que la exigencia de demanda al cónyuge no deudor resulta inviable en la práctica procesal (artículo 144, apartado l); parecido criterio se sigue para el embargo de la vivienda habitual perteneciente a uno solo de los cónyuges, en la que se suprime la necesidad de que la demanda se dirija contra el cónyuge del titular, bastando que se le notifique la existencia del embargo (artículo 144, apartado 5); se extiende la posibilidad de que se acojan al régimen de las anotaciones preventivas por créditos refaccionarios las subvenciones públicas para la rehabilitación de edificios urbanos (artículo 155); y se regula una necesidad sentida socialmente, que es la posibilidad de cancelación de derechos inscritos sometidos en cuanto a su ejercicio a un plazo determinado de caducidad (opciones de compra, retratos convencionales, etc.), una vez transcurridos cinco años desde el vencimiento pactado, de manera que no sólo los asientos que en sí mismo caduquen puedan ser cancelados de oficio por el Registrador (caso de las anotaciones preventivas), sino también aquellos otros relativos a derechos sometidos a caducidad en su ejercicio, al margen de lo que pueda haber ocurrido extrarregistralmente, fiel al principio de inoponibilidad respecto de terceros de lo no inscrito (artículo 177). Este mismo criterio se extiende a la condición resolutoria explícita en garantía del precio aplazado en la compraventa de inmuebles y también a la hipoteca, si bien el plazo para que se produzca su cancelación si no consta registralmente su ejercicio, se considera que tiene que ser superior, dado el superior plazo de prescripción de las acciones personales (quince años) y de la acción hipotecaria (veinte años).

 

 Se suprime por innecesario el libro especial de anotación de suspensión de mandamientos de embargo en causa criminal, procedimiento laboral o administrativo (artículo 401), ordenándose en tales casos que las correspondientes anotaciones de suspensión se efectúen en el Libro de Inscripciones (artículo 170). Como consecuencia de ello, se reestructuran los artículos 399 a 401, de manera que el artículo 399 recoge la obligación de remisión por los Registradores de los datos recogidos en el antiguo Libro de Incapacitados, que pasa a denominarse “Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición”, con la finalidad de que se reflejen en él no sólo las situaciones de incapacitación sino también cualesquiera otras alteraciones en las facultades dispositivas o de administración, como quiebras, suspensiones de pagos, convenios o resoluciones que afecten a la administración o disposición de los bienes de los cónyuges a que se refiere el artículo 96 apartado 2 del Reglamento, y cualesquiera otras resoluciones, negocios o actos que puedan alterar la facultad dispositiva de las personas, en orden a la calificación registral de los actos o contratos inscribibles que puedan luego otorgar las personas afectadas, todo ello independientemente de que si ésta tiene bienes inscritos se haga constar la correspondiente nota marginal de referencia en el folio de la finca.

 

Correlativamente los artículos 386, 387, 388 y 391 se adaptan a la nueva denominación del citado Libro; y los artículos 399 a 401 pasan a regular el Libro Inventario.

 

Se da nueva regulación al procedimiento judicial para hacer constar la existencia de una posible doble inmatriculación de fincas (artículo 313), distinguiendo los supuestos de doble inmatriculación a favor del mismo titular de los que se producen a favor de distintos titulares, admitiendo la posibilidad de iniciación del procedimiento por el titular de cualquier derecho real y no sólo por el propietario, y sometiendo a plazo de caducidad la nota marginal de doble inmatriculación, en aras de la seguridad del tráfico jurídico y para incentivar a los interesados a promover el correspondiente juicio declarativo sobre la cuestión, evitando la pasividad que genera en la actualidad la duración indefinida de tales notas marginales.

 

Igualmente se reforma la regulación del recurso gubernativo contra las calificaciones de los Registradores, para actualizar la terminología sustituyendo las referencias al Presidente de la Audiencia Territorial por otras al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que es a quien en primera instancia corresponde la resolución del expediente, desde que así lo estableciera la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También se aclara que sólo el Notario autorizante pueda interponer recurso a efectos doctrinales. Al mismo tiempo se modifican algunos aspectos para agilizar la tramitación del recurso, como ocurre en lo relativo al escrito de interposición que deberá presentarse ante el propio Registrador, lo que permitirá que inmediatamente pueda éste reformar su calificación o en caso de mantenerla remitir su informe en defensa de la nota. También se aclaran extremos relativos al cómputo del plazo, de manera que el escrito de interposición del recurso deberá tener entrada en el Registro antes del transcurso del plazo de interposición, confirmándose así la ineficacia de presentaciones practicadas por otros procedimientos, como el administrativo, dado que se trata de un procedimiento incardinado dentro de la jurisdicción voluntaria, como ha reconocido la Ley 7/1998, y al que no les son aplicables la legislación de procedimiento administrativo ni la jurisdicción contencioso-administrativa. Igualmente, se regula la necesidad de desistimiento expreso para que el interesado pueda presentar documentos subsanatarios de otros cuya calificación haya sido recurrida, para evitar pronunciamientos contradictorios entre los asientos registrales y las resoluciones dictadas en los recursos gubernativos, lo cual no impide que el Registrador en la fase de reforma -que ahora se introduce- pueda apreciar la subsanación tácita si ésta se produce antes de elevar el expediente a la instancia superior (artículos 112 a 116, 118 a 124, y 127 a 129 y 131).

 

Finalmente se actualiza la obsoleta regulación de la estadística elaborada a raíz de los datos extraídos de los Registros de la Propiedad (artículos 620 a 624), tanto en su contenido como en la forma de su elaboración, de manera que, sin perder la titularidad y superior supervisión por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Colegio de Registradores pueda llevar a cabo la realización de tales estadísticas, mediante el tratamiento de los datos informáticos remitidos por los Registradores.

 

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de septiembre de 1998, dispongo:

 

Artículo 1. Artículos que se modifican.

Las ST TS 24/2/2000; ST TS 22/5/2000; ST TS 12/12/2000; ST TS 31/1/2001, declaran nulo el artículo 1. en cuanto modifica y dá nueva redacción a los artículos 16.2.c), 155, párrafo cuarto, y 355.2, inciso final, artículos 112, ordinal 3º y párrafo último, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129 y 131, artículo 332.6, párrafo primero, 6, 11, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto 13, párrafos primero, segundo y tercero, 16. 1 y 2. b), 17, 18, 5 1, regla cuarta, párrafos tercero a último inclusive, 68, párrafos tercero y cuarto, 97, párrafos segundo, salvo su último inciso, 177, párrafo segundo, 298. 1, párrafos quinto y sexto, 298.3, párrafo último, 298.4, párrafos primero y segundo, 334.3, 355.1 y 3, 386, 387, 388, 391 y 399

 

Se modifican los artículos 4; 5; 6; 11; 13; 16; 17; 18; 51, reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª; 68; 97, párrafo segundo; 102; 112 ordinal 3.º y párrafo último; 113; 114; 115; 116; 118; 119; 120; 121; 122; 123; 124; 127; 128; 129; 131; 144, apartados 1, 4 y 5; 155; 170; 177;298, 313; 332; 333; 334; 353, apartado 3, párrafos primero, segundo y tercero; 355; 386; 387; 388; 391; 399; 400; 401; 430; 471, ordinal 2.º; 490, párrafos primero y tercero; 492, párrafo segundo; 493; 496, párrafo segundo; 500; 501; 502; 504; 505; 506; 507; 519; 536; 538; 549; 550; 551; 552; 553; 554; 555; 556; 557; 558; 559; 560; 561; 562; 570; 571;572; 573; 574; 575; 576; 577; 578; 579; 580; 581; 582; 583; 584; 618; 619; 620; 621; 622;623, y 624, todos ellos del Reglamento Hipotecario, que quedarán redactados en la forma siguiente:

 

“Artículo 51, reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª

 

1.ª La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con las que las de su clase sean conocidas en la localidad, y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro.

 

Si se aporta cédula, certificación o licencia administrativa que lo acredite se hará constar, además, la calificación urbanística de la finca.

 

2.ª La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren; sus linderos por los cuatro puntos cardinales; la naturaleza de las fincas colindantes; y cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como el nombre propio si lo tuviere. En los supuestos legalmente exigibles se hará constar la referencia catastral del inmueble.

 

3.ª La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallaren; el nombre de la calle o sitio; el número si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del edificio si fuere conocido por alguno propio; sus linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo; la referencia catastral en los supuestos legalmente exigibles; y cualquier otra circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca descrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se designen por los cuatro puntos cardinales.

 

4.ª La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también se haga constar la equivalencia a las medidas del país.

 

La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial.

 

Podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación al título inscribible de una base gráfica, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.b) de este Reglamento o mediante su definición topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas referido a las Redes Nacionales Geodésica y de Nivelación en proyecto expedido por técnico competente.

 

La base gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico, si se utilizasen, deberán acompañarse al título en ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se retendrá por el Registrador para su archivo en el legajo abierto a este efecto, sin perjuicio de su traslado o incorporación directa a soportes informáticos. Del archivo del duplicado se tomará nota al margen del asiento correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar archivado el Registrador hará constar el folio, tomo y número de finca a que corresponde.

 

 También podrá obtenerse el archivo de la base gráfica como operación registral independiente, a cuyo efecto se incorporará al acta notarial autorizada a requerimiento del titular registral, en la que describirá la finca en los términos previstos en las reglas anteriores.

 

También servirán a los efectos identificadores previstos en esta regla los planos expedidos conformes a la normativa específica, en particular en los siguientes casos:

 

a) Cuando se trate de fincas edificadas cuya declaración de obra nueva se haya formalizado con las exigencias previstas en la legislación urbanística.

 

 b) Cuando se trate de fincas resultantes de proyecto de expropiación, compensación o reparcelación o cualquier otro de contenido similar previsto por la legislación urbanística.

 

c) Cuando se trate de fincas resultantes de procedimientos de concentración parcelaria.

 

d) Cuando el título se refiera a fincas correspondientes a Distritos Hipotecarios o a términos municipales en los que sean de aplicación las normas vigentes sobre coordinación planiométrica entre el Registro y el Catastro.

 

e) Cuando se trate de fincas que hayan sido objeto de tasación a efectos de garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos emitidos al amparo de la legislación del mercado hipotecario o de cobertura de las previsiones técnicas de las entidades aseguradoras o de determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

 

f) Cuando se trate de montes o fincas colindantes con el demanio público marítimo terrestre y se aporten planos conforme a la legislación de montes o costas.

 

También podrá aportarse acta notarial de deslinde con citación de colindantes.

 

 Una vez aportado al Registro la base gráfica, el plano o acta notarial relacionados, bastará con que los otorgantes manifiesten que la descripción no ha variado.

 

Los Registradores dispondrán de aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas que permitan su coordinación con las fincas registrales y la incorporación a éstas de la calificación urbanística o administrativa correspondiente.”

(Declarado nulo por ST TS 31/1/2001)

 

 

“Artículo 332.

1. Los Registradores pondrán de manifiesto en la parte necesaria el contenido de los libros del Registro, en cuanto al estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos, a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación.

 

2. Se prohíbe el acceso directo, por cualquier medio, a los libros, ficheros o al núcleo central de la base de datos del archivo del Registrador, que responderá de su custodia, integridad y conservación, así como su incorporación a base de datos para su comercialización o reventa. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado de consultar y comunicarse con el Registrador por cualquier medio, sea físico o telemático, siempre que se evite, mediante la ruptura del nexo de comunicación, la manipulación o televaciado del contenido del archivo.

 

3. Quien desee obtener información de los asientos deberá acreditar ante el Registrador que tiene interés legítimo en ello. Cuando el que solicite la información no sea directamente interesado, sino encargado para ello, deberá acreditar a satisfacción del Registrador el encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo nombre actúa. Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro.

 

4. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que haga efectiva su publicidad directa al interesado, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado. En cada tipo de manifestación se hará constar su valor jurídico. La información continuada no alterará la naturaleza de la forma de manifestación elegida, según su respectivo valor jurídico.

 

5. La nota simple, informativa consistirá tan sólo en un extracto sucinto del contenido de los asientos vigentes relativos a la finca objeto de manifestación, donde conste la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos.

 

La nota simple, deberá reflejar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, sin extenderse más allá de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante y podrá referirse a determinados extremos solicitados por el interesado, si a juicio del Registrador, con independencia de quien sea éste, se justifica suficientemente el interés legítimo, según la finalidad de la información requerida. Dicho interés se presumirá en el supuesto de que la información se solicite a efectos tributarios, de valoraciones inmobiliarias o con finalidad de otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria, con inserción literal si lo requiere el solicitante.

 

Dicha nota tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos.

 

6. Los Registradores deberán exigir el cumplimiento de las normas vigentes sobre protección de datos de carácter personal y no atenderán las solicitudes de publicidad en masa indiscriminada.

(Declarado nulo por ST TS 12/12/2000)

 

La obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la publicidad se exprese con claridad y sencillez, y sólo incluirá los datos previstos en el inciso primero del apartado 5, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de certificaciones literales de la parte necesaria del contenido del Registro, a instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier personal, que tenga interés legítimo en ello. También podrá solicitarse que la publicidad se extienda a extremos concretos.

 

7. Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública, están obligados a colaborar entre sí, y para atender solicitudes de publicidad formal, en los términos previstos por la Ley y este Reglamento, estarán intercomunicados por fax, correo electrónico o cualquier otro medio técnico, siempre que garantice la protección e integridad de la base de datos.

 

8. A través de una red de intercomunicación, los Registradores podrán recibir solicitudes de notas simples, cursadas ante otros Registradores de la Propiedad y Mercantiles. En estos casos, el Registrador ante quien se curse la solicitud apreciará si existe interés en la obtención de la información, archivará los datos de identidad del solicitante y remitirá la petición al Registrador que deba proporcionarla. Este, al recibir la solicitud, apreciará su competencia territorial, comprobará la conformidad de los datos remitidos con los registrales, en particular la coincidencia de los nombres y apellidos y documento oficial de identidad de la persona respecto de la cual se solicita información, calificará los asientos del Registro y enviará la información al remitente en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los plazos legales para la emisión de publicidad. El Registrador que envió la petición, una vez atendida, dará la información como remitida por el Registrador responsable.

 

9. Los Registradores deberán estar comunicados directamente con el Índice General Informatizado de fincas y derechos a que se refiere el artículo 398, c) de este Reglamento, para la obtención de la información de su contenido, dejando constancia en sus archivos de la identidad del solicitante y del motivo de la solicitud.

 

Artículo 621.

 

 Para la elaboración y publicación de estadísticas los Registradores remitirán periódicamente y por medios informáticos a dicho índice información individualizada, aunque sin identificación de fincas registrales ni de titulares, de las operaciones inscritas, con referencia a término municipal, naturaleza, estado y superficie de la finca, derecho real, tipo de transmisión o modificación, valor, nacionalidad del titular, datos de las hipotecas y cualquier otro que tenga valor estadístico. De igual forma remitirán la información referente a las anotaciones preventivas practicadas.

 

 

Artículo 2. Modificación de epígrafes.

Se introducen las siguientes modificaciones en los epígrafes que se expresan a continuación:

 

a) Se modifica el nombre del Título VIII del Reglamento Hipotecario, que pasará a denominarse “De la publicidad formal e información registral”.

 

b) Se sustituye el epígrafe “Manifestaciones”, que encabeza el artículo 332, por el de “Publicidad formal”.

 

c) Se añade un nuevo epígrafe antes del artículo 333 que dice así: “Nota al pie del título”.

 

d) Se añade un nuevo epígrafe antes del artículo 334 que dice así: “Asesoramiento”.

 

 e) Queda sustituido el epígrafe que dice “Certificaciones especiales” al comienzo del artículo 354, por el de “Información continuada y dictámenes”.

 

f) Queda sustituido el epígrafe que dice “Libro de Incapacitados” al comienzo del artículo 386 por el de “Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición”.

 

g) El epígrafe “Inventario y otros libros” se sustituye por el de “Libro Inventario” y comenzará antes del artículo 400.

 

h) Se sustituye el epígrafe que dice “Sustituto” al comienzo del artículo 555 por el de “Empleados del Registrador”.

 

i) Se suprime el epígrafe “Otros oficiales” al comienzo del artículo 559.

 

 j) Se sustituye el epígrafe “Del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y de su Mutualidad Benéfica” de la sección 3.ª del Título XI del Reglamento Hipotecario, así como el subepígrafe “Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad”, por un único epígrafe que dice así: “Del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España”.

 

Disposición adicional única. Modificación del Reglamento del Registro Mercantil.

La ST TS 24/2/2000 declara nula en su totalidad esta disposición adicional única y por lo tanto, se declaran nulas las modificaciones hechas por la misma al Reglamento del Registro Mercantil

 

Se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en los siguientes términos:

 

1. Se añade al artículo 12 los siguientes apartados:

 

“4. Los interesados podrán consultar y comunicarse con el Registrador por cualquier medio, sea físico o telemático, siempre que se evite, mediante la ruptura del nexo de comunicación, el acceso directo al núcleo central de la base de datos del archivo.

 

5. Los Registradores, a través de su Colegio profesional, formarán una base de datos con un índice general de sociedades y demás sujetos inscritos, a efectos de la expedición de publicidad instrumental. Se entenderá que cada Registrador expide la información procedente de su archivo.

 

6. Los Registradores, centrales y provinciales, actuarán coordinadamente, poniendo en común los datos de sus bases, con un acceso único, en la que conste el asiento, su fecha, el depósito de cuentas y la publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

 

7. Los Registradores provinciales formarán bases de datos con los depósitos de cuentas de España, a efectos de publicidad y consulta. Y los Registradores centrales una base de datos específica de denominaciones, susceptibles de acceso telemático.

 

8. Los Registradores estarán intercomunicados por redes telemáticas, a efectos de expedir publicidad formal, solicitar las certificaciones de denominaciones del Registrador mercantil central y coordinar las respectivas bases de datos”.

 

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

 

El presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

 

01Ene/14

Resolución Jefatural nº 083-2011-J/ONPE de 19 abril 2011, que aprueba el “Procedimiento para el sorteo de miembros de mesa de voto electrónico para la Segunda Elección Presidencial 2011 (Diario El Peruano del 19 abril 2011) pags. 441325-441326

Lima, 19 de abril de 2011

VISTOS:

El Memorándum nº 1203-2011-OGPP/ONPE de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; el Memorando nº 401-2011-GSIE/ONPE de la Gerencia de Sistemas e Informática Electoral y el Informe nº 117-2011-OGAJ/ONPE de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 37º de la Ley Orgánica de Elecciones nº 26589, la Oficina Nacional de Procesos Electorales -ONPE- tiene a su cargo la organización y ejecución de los procesos electorales y consultas populares, y ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución y a su Ley Orgánica;

Que, en atención a lo previsto en el literal c) del artículo 5º de la Ley Orgánica de la ONPE, nº 26487, es función de este organismo electoral planificar, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo, en cumplimiento estricto de la normativa vigente;

Que, mediante Decreto Supremo nº 105-2010-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 05 de diciembre de 2010, el Presidente de la República convocó a Elecciones Generales, para la elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, Congresistas de la República y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el día domingo 10 de abril del presente año;

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del mencionado Decreto Supremo, en caso de que ninguno de los candidatos a Presidente de la República y Vicepresidentes obtuviese más de la mitad de los votos válidos, se procederá a una segunda elección entre los dos (2) candidatos que hubiesen obtenido la votación más alta, para el domingo 5 de junio del 2011, estimándose que dicha fecha estaría dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales;

Que, luego de realizada la jornada electoral del 10 de abril del presente año y; estando el 99,753% de actas contabilizadas, ninguna organización política ha alcanzado más de la mitad de votos válidos, por lo que se prevé que se realizará una segunda elección;

Que, de acuerdo a lo previsto en la Resolución Jefatural nº 060-2011-J/ONPE, se aprueba la reprogramación del “Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán – ODPE Cañete”, disponiéndose que la aplicación progresiva y gradual de la modalidad de votación electrónica se iniciará en el referido distrito, de presentarse el supuesto de realización de una segunda elección presidencial;

Que, debe tenerse en cuenta que el artículo 64º de la Ley nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, dispone que en caso de haber elecciones en segunda vuelta, los miembros de mesa son los mismos que las conformaron en la primera vuelta, sin necesidad de nuevo sorteo;

Que, tal como se señala en el documento de vistos de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, se han conformado tres (3) mesas de voto electrónico presencial sobre la base de las nueve (9) creadas para las elecciones realizadas el 10 de abril del presente año, correspondiente al distrito de Pacarán;

Que, de acuerdo a lo mencionado, resulta necesario hacer un sorteo de miembros de mesa sobre la base de los ciudadanos que conformaron las nueve (9) mesas de sufragio de voto convencional, a fin de conformar las 3 mesas de sufragio que utilizarán la votación electrónica en la jornada a realizarse el 5 de junio del presente año;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5º de la Ley 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, así como, el literal cc) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado con Resolución Jefatural nº 030 y 137-2010-J/ONPE respectivamente; y con el visado de la Gerencia de Sistemas de Informática Electoral de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, de la Secretaría General y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el “Procedimiento para el sorteo de miembros de mesa de voto electrónico para la Segunda Elección Presidencial 2011”, el cual consta de cuatro (4) artículos, que en anexo forma parte de la presente resolución..

Artículo Segundo.– Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y de los personeros de las organizaciones políticas participantes, el contenido de la presente resolución.

Artículo Tercero.- Publicar el contenido de la presente resolución y su anexo en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional, www.onpe.gob.pe

Regístrese, comuníquese y plublíquese.

MAGDALENA CHÚ VILLANUEVA

Jefa

ANEXO.- PROCEDIMIENTO PARA EL SORTEO DE MIEMBROS DE MESA DE VOTO ELECTRÓNICO PARA LA SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL 2011

Artículo 1º.- Sede del sorteo

El sorteo se llevará a cabo en la sede de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales-ODPE Cañete.

Artículo 2º.- Actividades previas al sorteo

Sobre la base de las nueve (9) mesas de voto convencional que se crearon para el distrito de Pacarán, provincia de Cañete, departamento de Lima, para las elecciones realizadas el 10 de abril del presente año, se conformarán tres (3) mesas de voto electrónico, cada una de las cuales tendrá una lista de dieciocho (18) candidatos a ser miembros de mesa.

La Gerencia de Sistemas e Informática Electoral ordenará cada una de estas listas en seis (6) grupos, de acuerdo al cargo obtenido en el sorteo realizada para la primera elección presidencial. A su vez, cada uno de estos grupos de ciudadanos serán ordenados en forma ascendente, teniendo en cuenta el número de su Documento Nacional de Identidad. Estas listas serán entregadas a la ODPE-Cañete.

Previamente al sorteo, la ODPE confirmará la presencia de un Notario Público o Juez de Paz. Asimismo, se citará a representantes de los organismos electorales y de la Defensoría del Pueblo, Observadores y Personeros de las Organizaciones Políticas participantes en la Segunda Elección Presidencial 2011.

Artículo 3º.- De los pasos del sorteo

El sorteo de miembros de mesa de voto electrónico se realizará teniendo en cuenta los pasos siguientes:

a) Se utilizarán bolillos, los cuales se identificarán con número del uno (1) al tres (3).

b) Los bolillos serán mostrados a los asistentes al momento de ser colocados por un funcionario de la ODPE en el bolillero.

c) Se realizarán seis (6) sorteos, uno para cada cargo para las tres (3) mesas de sufragio conformadas.

d) Se invitará a un menor de edad, para que luego de resolver el bolillero, extraiga un bolillo y lo muestra a los asistentes.

e) El número del primer bolillo extraído corresponderá a los ciudadanos que desempeñarán el cargo de presidente de mesa.

f) Luego, se realizará un segundo sorteo siguiendo los mismos pasos antes descritos, el número del bolillo extraído corresponderá a los ciudadanos que desempeñarán el cargo de secretario; y así sucesivamente con los cargos de tercer miembro de mesa, primer, segundo y tercer suplente.

g) El Notario Público o Juez de Paz dará conformidad a los bolillos extraídos y los funcionarios de la ODPE registrarán los resultados.

Artículo 4º.- Publicidad y elaboración de actas de los resultados del sorteo.

Una vez obtenidos los resultados del sorteo mencionado, se hace público. De lo anterior se levantará el acta respectiva, en cuatro ejemplares Uno de los ejemplares se entregará al Notario Público o Juez de Paz, otro al Jurado Nacional de Elecciones, otro al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el cuarto quedará en poder la ODPE. Asimismo, se entregará copias del acta al representante de la Defensoría del Pueblo, a los personeros y a los observadores que lo soliciten. Los resultados del sorteo serán publicados en la página web de la ONPE. 

01Ene/14

Recomendación 97/3, de 3 de diciembre de 1997

Recomendación 97/3, “El anonimato de Internet” adoptada por el Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva, el 3 de diciembre de 1.997.

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV D/5022/97 ES final

WP 6 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

RECOMENDACIÓN 3/97 sobre el Anonimato en Internet

 

Adoptada por el Grupo de Trabajo el 3 de diciembre de 1997

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 19951, visto el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de la citada Directiva, visto su Reglamento Interno y, en particular, los artículos 12 y 14 del mismo, ha adoptado la siguiente Recomendación:

El Grupo de Trabajo, en su octava reunión, celebrada en Bruselas el 3 de diciembre de 1997, aprobó el documento de debate XV/5022 (“Anonimato en Internet”) y tomó nota del Informe y Orientaciones elaborados por el Grupo de Trabajo Internacional sobre protección de datos en el ámbito de las telecomunicaciones (“Memorando de Budapest – Berlín sobre protección de datos e intimidad en Internet”);

Recomienda que la Comisión Europea elabore propuestas basándose en el adjunto documento de debate (“Anonimato en Internet”; Anexo 1) y en las recomendaciones contenidas en el Memorando de Budapest – Berlín (Anexo 2), con objeto de apoyar su aplicación a través de las oportunas instancias internacionales. 1 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

Documento de debate – Anonimato en Internet

Aprobado en la octava reunión

 

Introducción

El rápido desarrollo de Internet y el importante incremento del número y tipos de servicios disponibles a través de este nuevo medio están abundantemente documentados.

Es evidente que el fenómeno de Internet ya está operando una transformación en nuestra forma de vida y hábitos de trabajo como empleados y ciudadanos, introduciendo profundos cambios en las formas de adquisición y venta de bienes y servicios, y reconfigurando la actuación empresarial en los sectores público y privado.

Estos cambios tan espectaculares y de gran alcance llevan inevitablemente aparejados nuevos problemas y presentan nuevos retos a quienes tienen por misión definir y desarrollar normas de orden público y velar por su cumplimiento. En un principio, la atención de los responsables políticos se centró, sobre todo, en el potencial de Internet como foro de actividades delictivas o comportamientos indeseables “en línea” (como, por ejemplo, distribución de pornografía infantil) y como medio de comunicación “seguro” para facilitar acciones delictivas “fuera de línea”.

A nivel europeo, fueron fundamentalmente esas posibilidades las que dieron pie a la adopción de una serie de iniciativas, a saber: Libro Verde sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información (COM(96) 483 final), Comunicación de la Comisión sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet (COM(96) 487), Resolución del Consejo, de 28 de noviembre de 1996, sobre contenidos ilícitos y nocivos, e Informe del Grupo de Trabajo sobre contenidos ilícitos y nocivos elaborado en la reunión informal del Consejo celebrada en Bolonia.

Gradualmente, sin embargo, se ha ido poniendo de manifiesto que el tema comporta otros muchos aspectos. La Comunicación de la Comisión “Iniciativa europea de comercio electrónico” (COM(97) 157) se propone ampliar el debate para hacerlo extensivo a otra serie de ámbitos importantes, tales como la fiscalidad (en particular el IVA) de la actividad comercial en línea y la protección de los derechos de propiedad intelectual en relación con contenidos distribuidos en línea.2

En todos estos ámbitos se están discutiendo nuevas ideas y proponiendo posibles soluciones tendentes a asegurar que los valores tradicionales y los intereses sociales desarrollados a lo largo de decenios se sigan manteniendo en esta nueva era tecnólogica.

Un problema común a muchos de estos ámbitos es la dificultad de detectar actividades ilícitas que puedan haberse llevado a cabo y de identificar posteriormente a la persona responsable. ¿Quién ha introducido en Internet una determinada muestra de pornografía infantil? ¿Quién ha cargado en su ordenador una determinada obra protegida por derechos de autor? ¿Quién ha omitido declarar el IVA correspondiente a servicios ofrecidos en línea?

2 Este último tema se ha tratado ya en un Libro Verde y en la Comunicación de la Comisión “Seguimiento del Libro Verde sobre los derechos de autor y los derechos afines en la Sociedad de la Información”.

Una reacción lógica ante este tipo de problemas ha sido la propuesta de que toda persona que desee tener acceso a Internet y a sus diversos servicios en línea se identifique debidamente, y de que sea posible localizar toda actividad realizada en línea.

El problema de la intimidad

El desarrollo de normas con respecto a Internet no se produce en el vacío, sino en el contexto de principios y valores bien establecidos. Quienes critican los intentos de restringir o regular la actividad en el ciberespacio suelen invocar el derecho a la libertad de expresión, derecho fundamental garantizado en Europa por el artículo 10 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH) e incorporado como principio general del Derecho comunitario por el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea. Sin embargo, el derecho a la intimidad (artículo 8 del CEDH, incorporado igualmente al Derecho comunitario) es asimismo importante a la hora de evaluar cualquier norma con respecto a Internet.

A lo largo de los últimos 25 años, se ha ido haciendo patente que una de las mayores amenazas que pesan sobre el derecho fundamental a la intimidad es la capacidad que tienen algunas organizaciones de acumular gran cantidad de información sobre los particulares, en forma digital, que permite su manipulación, alteración y transmisión a terceros con enorme rapidez (y actualmente a un coste muy bajo). La inquietud que suscita esta evolución y la posibilidad de que se haga uso indebido de tales datos personales ha llevado a todos los Estados miembros de la UE (y ahora a la Comunidad, con la Directiva 95/46/CE a adoptar disposiciones específicas sobre protección de datos en las que se establece un marco normativo que regula el tratamiento de la información de carácter personal.

Uno de los principios fundamentales de la protección de datos (veánse la letra c) del apartado 1 del artículo 6 y el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE) es que los datos personales obtenidos en cualquier situación deberán limitarse a lo que resulte necesario y pertinente para el propósito que se persigue. Toda información de carácter personal constituye potencialmente una amenaza para la intimidad de la persona, por lo que debe garantizarse que la información que se obtenga en cualquier circunstancia esté destinada a fines legítimos y que la cantidad de información obtenida se limite al mínimo.

Una característica de las redes de telecomunicaciones, y de Internet en particular, es su capacidad de generar una ingente cantidad de datos transaccionales (datos generados a fin de asegurar conexiones correctas). La posibilidad de utilizar las redes de modo interactivo (característica específica de numerosos servicios de Internet) hace aumentar aún más la cantidad de datos transaccionales. Así, al consultar un periódico en línea, el usuario “interacciona” seleccionando las páginas que desea leer, y tal selección crea un “flujo” (“clickstream”) de datos transaccionales. En cambio, los servicios informativos más tradicionales se utilizan de forma mucho más pasiva (la televisión, por ejemplo), limitándose la interactividad al ámbito no automatizado de los kioskos y las bibliotecas.

Aun cuando en algunos ordenamientos los datos transaccionales pueden disfrutar de algún grado de protección en virtud de las normas que protegen la confidencialidad de la correspondencia, el incremento masivo de dichos datos suscita legítima inquietud. A medida que evolucionen los servicios en línea, aumentando su complejidad y su popularidad, irá adquiriendo más importancia el problema de los datos transaccionales. A dondequiera que se accede en Internet, se deja un rastro digital, de manera que, al ser cada vez mayor el número de actividades de nuestro quehacer cotidiano que se realizan en línea, irá aumentando la información que sobre nuestras ocupaciones, gustos y preferencias quede registrada.

Con todo, la amenaza a nuestra intimidad no se deriva únicamente de la existencia de gran cantidad de datos personales en Internet, sino también del desarrollo de soportes lógicos capaces de buscar en la red y recopilar todos los datos disponibles sobre una persona determinada. Un artículo reciente del Minneapolis Star Tribune explicaba cómo puede elaborarse una biografía pormenorizada de una persona seleccionada al azar sirviéndose de dichos soportes lógicos y extrayendo información de todos los grupos de debate en los que aquélla haya participado. El periódico pudo obtener la dirección y el número de teléfono de la persona seleccionada, y descubrir dónde nació, dónde realizó sus estudios, su profesión, su actual lugar de trabajo, su interés por el teatro de aficionados, su tipo de cerveza favorita, sus preferencias en materia de restaurantes y de lugares de vacaciones, y sus opiniones acerca de temas tan dispares como Bill Gates o el estado “socialmente represivo” de Indiana. En los Estados Unidos existen ya una serie de emplazamientos de Internet donde se comercializan estos “servicios de búsqueda”.

Datos anónimos: una manera de solventar el problema de la intimidad

Los datos transaccionales sólo suponen una amenaza a la intimidad de las personas si se refieren a alguien a quien puede identificarse. Es evidente, por tanto, que una manera de conjurar esta amenaza consistiría en cerciorarse de que, siempre que sea viable, los rastros creados al utilizar Internet no permitan identificar al usuario. De garantizarse el anonimato, cualquiera podrá participar en la revolución de Internet sin temor a que queden registrados todos sus movimientos y a que se acumule información sobre su persona que pueda utilizarse más adelante con fines contrarios a su voluntad.

La pretensión de anonimato en las comunicaciones en línea se considera ya plenamente legítima en determinadas situaciones, como, por ejemplo, cuando una persona que es víctima de un delito sexual o padece una dependencia como las drogas o el alcohol quiere compartir sus experiencias con otras, cuando una persona que contempla la posibilidad del suicidio busca ayuda especializada en línea, o cuando una persona pretende denunciar un delito sin riesgo de represalias. En otros casos, la garantía de anonimato sirve para reforzar no sólo la intimidad, sino asimismo la libertad de expresión, como cuando disidentes políticos de un país sometido a un régimen totalitario desean poner de manifiesto su oposición a dicho régimen y llamar la atención sobre la violación de los derechos humanos.

Sin embargo, la necesidad de anonimato no se limita a estos casos específicos. En efecto, por su mera existencia, los datos transaccionales identificables crearán un medio a través del cual podrá observarse y controlarse la actuación de las personas en una medida que hasta ahora no había sido posible.

Conciliar la intimidad con otros objetivos de orden público

Es evidente, pues, que los gobiernos y las organizaciones internacionales se enfrentan a una disyuntiva al tratar el problema del anonimato en Internet. Por una parte, la posibilidad de mantener el anonimato resulta esencial para el respeto de los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de expresión en el ciberespacio. Por otra, la posibilidad de participación y de comunicación en línea sin revelar la propia identidad se contrapone a las iniciativas que se están desarrollando en apoyo de otros objetivos fundamentales de orden público, como la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos, contra el fraude financiero y contra las infracciones en materia de derechos de autor. Por supuesto, esta aparente contraposición entre distintos objetivos de orden público no es nueva y, como subraya el Libro Verde de la Comisión sobre la protección de menores y la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información, el Convenio Europeo de Derechos Humanos ya establece un marco para la resolución de tales conflictos, a saber, un conjunto de derechos fundamentales sujetos a determinadas restricciones por motivos específicos, entre ellos la prevención de la delincuencia.

En relación con tales restricciones, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de proporcionalidad como criterio esencial de la conformidad de toda medida restrictiva aplicada a los derechos fundamentales garantizados por el Convenio.

El hecho de que se haya desarrollado tal jurisprudencia demuestra que siempre ha sido necesario encontrar un equilibrio entre objetivos contrapuestos de orden público.

En el contexto de los medios de comunicación fuera de línea más tradicionales, como los envíos postales (cartas o paquetes), el teléfono, los periódicos o las transmisiones por radio y televisión, se ha logrado un equilibrio entre los citados objetivos. Los responsables políticos se enfrentan actualmente al reto de asegurar que este planteamiento equilibrado, que garantiza los derechos fundamentales, permitiendo al mismo tiempo restricciones proporcionadas de los mismos en circunstancias limitadas y específicas, se mantenga en el nuevo contexto del ciberespacio. Piezas esenciales de este equilibrio serán la posibilidad de participar en la comunicación en línea de forma anónima y los límites de tal participación.

Aprender del pasado para encontrar soluciones de cara al futuro

Existe un claro consenso en cuanto a la imposibilidad de eximir la actividad desarrollada a través de Internet de los principios jurídicos fundamentales aplicados en otros ámbitos. Internet no es un gueto anárquico donde no se aplican las normas por las que se rige la sociedad. Análogamente, no obstante, la capacidad de los gobiernos y Administraciones públicas para restringir los derechos de las personas y controlar las actuaciones potencialmente ilícitas no debería ser mayor en Internet que en el mundo exterior, no automatizado. La exigencia de que las restricciones de los derechos y libertades fundamentales estén debidamente justificadas y sean necesarias y proporcionadas a otros objetivos de orden público debe cumplirse también en el ciberespacio.

El principio conforme al cual el régimen aplicable a Internet no debe ser más o menos favorable que el aplicable a tecnologías más antiguas está recogido tanto en la introducción a la Comunicación de la Comisión sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet, donde se afirma que “lo que es ilícito fuera de línea lo es también en línea”, como en el Informe del Grupo de Trabajo sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet, que en su segunda propuesta de acción futura establece el principio de que “deberá otorgarse el mismo grado de libertad de circulación a la información que se transmite por Internet que a la que se difunde en papel”.

El problema del anonimato debería tratarse con arreglo al mismo planteamiento. Tal como se afirma, con razón, en la “Declaración Ministerial de Bonn”3, debería seguirse la máxima según la cual si el usuario puede mantener el anonimato fuera de línea, deberá ofrecérsele la misma posibilidad en línea. Habrán de examinarse los distintos servicios y actividades disponibles en Internet y, en lo posible, establecer analogías con los servicios existentes basados en modos de comunicación y formas de entrega más tradicionales. Tales comparaciones aportarán información valiosa sobre los ámbitos en que resulta oportuno ofrecer la posibilidad de mantener el anonimato y aquéllos en que no es aconsejable tal posibilidad.

Correo electrónico (correspondencia de punto a punto a través de Internet)

Actualmente, la mayor parte de las comunicaciones de correo electrónico identifican al emisor ya sea a través de su propia dirección electrónica o a través de la dirección Internet (IP). Dicha información suele estar al alcance tanto del destinatario del mensaje como de los proveedores de acceso y de servicios que intervienen en la operación. Hay, con todo, dos tipos de mecanismos alternativos que permiten mantener el anonimato en cierta medida:

1) servicios de reexpedición anónima: el proveedor de acceso puede ofrecer esta opción, o bien pueden dirigirse los mensajes a un servicio específico que garantiza el anonimato, que los reexpide de forma anónima;

2) acceso anónimo a la red: puede accederse a Internet de forma anónima, pagando por adelantado, por ejemplo, por un tiempo determinado de utilización y recibiendo una dirección anónima de correo electrónico, o a través de un kiosko público de Internet. Los servicios de reexpedición anónima implican el mantenimiento de un nexo entre el remitente del mensaje y el propio mensaje, nexo que puede ser reconstruido con posterioridad, por ejemplo, con motivo de una investigación policial. Así pues, no garantiza el anonimato del mismo modo que la segunda alternativa y es preciso que esté regulada la utilización que hace el servicio de los datos de identificación que conserva. No obstante, ambas posibilidades comportan importantes ventajas desde la óptica de la intimidad de las personas, por lo que deben mantenerse y fomentarse.

3 Declaración Ministerial de la Conferencia Ministerial sobre Redes mundiales de información, celebrada en Bonn los días 6 a 8 de julio de 1997.

La existencia de una posibilidad de anonimato en el correo electrónico reviste particular importancia frente a otras teconologías tradicionales de comunicación de punto a punto.

Así, por ejemplo, el anticuado servicio de correos es mucho más respetuoso de la intimidad, ya que puede enviarse una carta normal sin revelar la propia identidad. El proveedor de servicios postales no puede obtener dato transaccional alguno que permita la identificación del remitente de la comunicación (a menos que éste decida facilitar sus datos en el exterior del sobre). Asimismo, el sistema de pago más extendido (el sello de correos) es totalmente anónimo. Más aún, el remitente puede no darse a conocer siquiera al destinatario de la carta.

También los sistemas tradicionales de telefonía ofrecen un mayor grado de anonimato que el correo electrónico. La amplia disponibilidad de cabinas públicas permite acceder a la red de forma anónima y los servicios pueden pagarse en efectivo o mediante tarjetas prepagadas anónimas, de manera que las llamadas efectuadas por este sistema no crean datos transaccionales identificables. Con todo, se crean datos transaccionales cuando un abonado efectúa una llamada desde su teléfono particular, y ha sido preciso introducir normas de protección de datos (que están siendo actualmente armonizadas a nivel comunitario a raíz de la Directiva “RDSI”4) con objeto de limitar el plazo de conservación de dichos datos y los fines para los que pueden utilizarse. No obstante, el autor de la llamada permanece anónimo para el destinatario de la misma en tanto éste no descuelgue el teléfono, a menos que esté instalado un dispositivo de identificación de la línea llamante (CLI), que permite al destinatario ver el número de su interlocutor antes de contestar la llamada. Sin embargo, tal es la incidencia de la CLI en la intimidad de los autores y los destinatarios de llamadas telefónicas, que se ha considerado necesario incluir un artículo específico en la Directiva antes citada tendente a ofrecer a las personas la posibilidad de impedir la transmisión de su número si lo desean. Esta disposición constituye un precedente a tener en cuenta en el contexto de la correspondencia en línea de punto a punto.

Pueden darse casos en que estén justificadas las restricciones impuestas a las comunicaciones anónimas por correo electrónico, por ejemplo, si hay indicios de que una comunicación determinada guarda relación con la preparación de un acto terrorista o de algún otro delito grave. Tales restricciones pueden llevar a exigir a un reexpedidor anónimo que desvele a la policía la verdadera identidad de las partes que intervienen en una comunicación. No obstante, toda restricción deberá respetar el criterio de proporcionalidad y aplicarse atendiendo estrictamente a las características de cada caso.

Grupos de debate, tablones de anuncios y otros foros públicos de debate

La comunicación a través de Internet no siempre adopta la forma de correspondencia privada de punto a punto. Los “grupos de debate” (“newsgroups”) y las “salas de charla” (“chat rooms”), dedicados a temas concretos o a intereses compartidos son numerosos y gozan de gran popularidad. Las personas que aportan material para los mismos lo hacen a sabiendas de que dicho material va a estar al alcance de un sector amplio del público, entre el que pueden incluirse niños u otras personas vulnerables. Así las cosas, suscita legítima inquietud la naturaleza de las contribuciones y es indispensable cerciorarse de que no se difundan contenidos inadecuados en foros de tan fácil acceso y/o de que puedan atribuirse responsabilidades si los contenidos difundidos resultan ser ilícitos.

4 Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, aprobada, pero pendiente aún de publicación.

Existen distintas posibilidades para ejercer cierto control sobre los citados “grupos de debate”. Una de ellas es que pueda identificarse a las personas que hacen aportaciones y que se conserve un rastro de datos cada vez que se recibe una contribución. Cabe preguntarse, sin embargo, si esta solución es proporcionada al problema y si es realmente viable. Al fin y al cabo, en el mundo no virtual hay numerosos tablones de anuncios -en locales de oficinas, escuelas y universidades- en los que se invita a la gente a exponer información. Sería inconcebible que se controlara de la misma manera el acceso a dichos tablones de anuncios.

Sin embargo, hay otras posibilidades. Así, por ejemplo, pueden desarrollarse soluciones contractuales para garantizar un cierto grado de “calidad de los contenidos”.

Alternativamente, el proveedor del servicio del grupo de debate podría asegurar en todo momento la intervención de un “moderador” cuya función consistiría en supervisar las contribuciones a fin de detectar posibles contenidos ilícitos y nocivos. Estos moderadores podrían cerciorarse de que los contenidos inadecuados se eliminaran con rapidez y de que se desconectara del grupo a aquellas personas que estuvieran en vías de hacer tales contribuciones. Las líneas telefónicas “de charla” (“chat lines”) y “compartidas” (“party lines”) han venido utilizando ese tipo de mecanismos para moderar la actuación de los participantes. Cabe incluso la posibilidad de atribuir al proveedor del servicio algún grado de responsabilidad jurídica por el material que difunde, de manera que aquél tenga interés en comprobar previamente todo el material que se recibe y publicar únicamente aquello que se considere lícito y aceptable para el consumo público. En tal supuesto, puede mantenerse el anonimato de los colaboradores, mientras que el proveedor del servicio asume una función semejante a la del editor de las cartas al director de un periódico.

Es éste un ámbito, además, en el que tal vez la tecnología pudiera aportar soluciones. Aun en el caso de que se considerase problemática la posibilidad de acceder de forma anónima a ciertos foros públicos, podría permitirse el acceso a las personas mediante la atribución de una “pseudoidentidad” por un proveedor de servicio especializado semejante al reexpedidor mencionado anteriormente. En tales casos, aunque en general se respetaría el anonimato, de existir indicios de actividades delictivas podría reconstruirse un nexo con la verdadera identidad del usuario considerado.

Es evidente, pues, que las colaboraciones totalmente anónimas a los foros de debate público plantean dificultades que no presentan las simples comunicaciones de punto a punto, y que deben desarrollarse mecanismos adecuados para impedir el uso indebido de dichos foros. Con todo, los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de expresión no deben restringirse de manera desproporcionada mediante sistemas de identificación obligatoria, especialmente teniendo en cuenta la posibilidad de recurrir a medios más proporcionados de controlar y moderar los contenidos.

Navegación pasiva por emplazamientos Internet de la World Wide Web

La mayor parte de los emplazamientos de la actual World Wide Web están destinados fundamentalmente a suministrar información al público en general, y millones de personas dedican el tiempo que pasan en línea a navegar ociosamente por los innumerables emplazamientos a los que se puede acceder.

Lo más parecido a esta actividad en el mundo no virtual sería el hojear libros en bibliotecas públicas o librerías, o el pasear por las calles mirando escaparates. Al igual que en el caso de la navegación en línea, a menudo no se tiene intención alguna de comprar, sino simplemente la curiosidad de comprobar qué se puede obtener. Hay, no obstante, una diferencia fundamental y es que hojear libros en una biblioteca o pasear mirando escaparates puede hacerse de forma casi por completo anónima, en tanto que navegar en la Web deja sistemáticamente un registro digital permanente e identificable.

No hay motivo alguno de orden público o interés general para que dichos rastros sean identificables, salvo el posible deseo del usuario de que lo sean. Por supuesto, la obtención de los nombres y direcciones de correo electrónico de los visitantes de un emplazamiento comercial en la Web resultarán de utilidad para su propietario, que podrá utilizarlos con fines comerciales. Sin embargo, la obtención de tales datos en relación con personas que se limiten a navegar por la red deberá realizarse de forma totalmente transparente y con el consentimiento consciente del usuario. Por su parte, quienes deseen navegar en la World Wide Web manteniendo el anonimato deberán poder hacerlo con entera libertad.

Adquisición de bienes y servicios a través de Internet.

A medida que se desarrollen medios de pago seguros, junto con mecanismos que garanticen la integridad de los datos y la validación de las transacciones (p. ej., firmas digitales), Internet irá adquiriendo preeminencia como espacio de actividad comercial al que los particulares acuden no sólo en busca de información, sino también para adquirir bienes y servicios. En este sentido, el interrogante que debe despejarse es si para comprar a través de Internet las personas han de ser identificables, o si debería ofrecérseles la posibilidad de mantener el anonimato.

En el mundo no virtual suelen efectuarse pagos en efectivo de manera anónima, lo que es más, se considera que ésa es la forma más cómoda y eficiente de pagar por bienes y servicios, en particular por los que comportan desembolsos de escasa cuantía. Al vendedor de un pequeño local comercial no le interesa la identidad de su cliente, sino tan sólo que el dinero que se le entregue sea moneda de curso legal.

Cuando se trata de compras de mayor entidad, los pagos en efectivo a menudo suponen complicaciones tanto para el comprador como para el vendedor. En efecto, los billetes de banco ocupan mucho espacio en las carteras y en las cajas registradoras y resulta arriesgado, por lo demás, guardar cantidades importantes de dinero. Por estos motivos, cuando el importe de la compra es elevado, suelen preferirse medios de pago no anónimos, como los cheques o las tarjetas de débito.

Como es natural, cuando se efectúa un pago mediante un crédito, deja de ser posible mantener el anonimato, ya que al comprar a crédito el particular contrae una deuda de la que ha de responder, por lo que debe dejarse constancia documental del vínculo entre la persona y la deuda contraída por la misma. En caso de que se utilice una tarjeta de crédito, el particular deberá responder de su deuda ante el emisor de la tarjeta y no directamente ante el vendedor; será preciso, no obstante, que quede un rastro identificable de la transacción.

El comercio electrónico a través de Internet debería, en principio, ajustarse al modelo establecido para los pagos fuera de línea. Debería ofrecerse a los particulares la posibilidad de elegir entre distintos medios de pago seguros, incluido alguno que permitiera mantener el anonimato. A fin de hacer su utilización más atractiva, el dinero electrónico anónimo debería incluso presentar alguna ventaja destacable frente al dinero tradicional. En primer lugar, se podría, por ejemplo, permitir mantener una cantidad ilimitada de dinero en una pequeña tarjeta. En segundo lugar y sin que ello afectase a su carácter anónimo, la tarjeta podría llevar incorporados dispositivos de seguridad, como, por ejemplo, un código de acceso individual que únicamente conociera el usuario, lo que reduciría enormemente los riesgos en caso de pérdida. Estas características podrían hacer que el dinero electrónico anónimo resultara una opción interesante incluso para compras en línea de elevada cuantía.

Un requisito esencial que debería cumplir el dinero electrónico del tipo señalado sería la posibilidad de verificar su carácter “real”, lo que implicaría la inclusión de características técnicas que impidieran su falsificación y garantizaran su autenticidad, sin que ello afectase a la posibilidad de utilizarlo de forma anónima.

Hay, no obstante, otras consideraciones de orden público que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la conveniencia de crear medios de pago anónimos en línea. La más importante es la lucha contra el blanqueo de capitales. En efecto, el blanqueo de grandes cantidades de dinero fruto de actividades delictivas -de las que el tráfico de drogas es la más frecuente-, ya sea amparándose en el anonimato u ocultándose tras una identidad ficticia, constituye un grave problema. A fin de impedir tal actividad, en 1991 se adoptó una Directiva (91/308/CEE) orientada a prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales. Las principales disposiciones de esta Directiva obligan a las entidades de crédito y financieras a exigir la identificación de sus clientes antes de establecer cualquier relación comercial con los mismos y a conservar un registro de las transacciones durante un período de cinco años como mínimo.

No obstante, la Directiva no es, en sí, incompatible con los pagos anónimos, ya que se centra primordialmente en las transacciones con bancos y otras entidades de crédito y financieras5, en tanto que los sistemas de dinero electrónico anónimo se utilizarían, sobre todo, en las transacciones entre particulares y comerciantes que no forman parte del sistema financiero. Sería lógico que se exigiera la identificación de las personas para retirar dinero electrónico de un banco, y tal vez para depositar importes elevados de dinero electrónico. Sin embargo, una vez que el dinero estuviera en su poder, no hay motivo alguno por el que no debiera ser anónimo, al igual que el dinero tradicional. En consecuencia, las necesidades de la policía y de las autoridades responsables del cumplimiento de la ley, cuya misión consiste en identificar a los culpables de operaciones de blanqueo de dinero, deberán contrapesarse cuidadosamente con las ventajas que para la intimidad de las personas representan los pagos anónimos. Si han de ponerse límites a la utilización de medios de pago anónimos, deberá ser únicamente cuando haya indicios claros de que el anonimato en una transacción dificulta realmente la detección del blanqueo de dinero. No parece que las transacciones de pequeño importe planteen problemas a este respecto, y es dudoso que incluso las operaciones de mayor entidad (p. ej., la adquisición en línea de soportes lógicos de un precio elevado) se utilicen para blanquear fondos.

5 Lo dispuesto en el artículo 12 puede llevar a ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva de manera que incluya sectores tales como casinos y comerciantes en objetos de valor (arte, antigüedades, bienes inmuebles y metales preciosos).

 

RESUMEN DE LAS PRINCIPALES CONCLUSIONES

La posibilidad de mantener el anonimato es fundamental para que la intimidad de las personas goce de la misma protección en línea que fuera de línea.

La posibilidad de anonimato no siempre resulta oportuna. A la hora de determinar en qué circunstancias lo es y en cuáles no, deben contrapesarse cuidadosamente los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de expresión con otros objetivos importantes de orden público, entre ellos la prevención de la delincuencia. Las restricciones legales que puedan imponer los Gobiernos al derecho de mantener el anonimato o a los medios técnicos utilizados al efecto (p. ej., disponibilidad de productos de codificación) deberán en todo momento ser proporcionadas y limitarse a lo estrictamente necesario para proteger un interés general específico en una sociedad democrática.

En la medida de lo posible, el equilibrio alcanzado en relación con tecnologías anteriores deberá preservarse en lo que respecta a los servicios ofrecidos a través de Internet.

Deberá ser posible mantener el anonimato a la hora de enviar correo electrónico, navegar pasivamente por emplazamientos de la World Wide Web y adquirir la mayor parte de bienes y servicios a través de Internet.

Aun cuando sean necesarios ciertos controles de los particulares que envían colaboraciones a los foros públicos en línea (grupos de debate, etc.), la exigencia de identificación de las personas resulta a menudo desproporcionada e inviable, por lo que debería optarse por otras soluciones.

Los medios anónimos de acceso a Internet (p. ej., kioskos públicos Internet, tarjetas de acceso prepagadas) y los medios anónimos de pago constituyen dos elementos esenciales con vistas al verdadero anonimato en línea.

Llevar a la práctica las conclusiones: recomendaciones operativas

Las anteriores conclusiones, que se refieren fundamentalmente al alcance del derecho legítimo de los particulares al anonimato en el contexto de Internet, describen la situación que ha de crearse para no ocasionar merma a la intimidad de las personas. No obstante, la situación actual es muy distinta, ya que el acceso de los usuarios a Internet y su actividad en la red raramente son anónimos. Los intentos de ofrecer servicios semianónimos (p. ej., reexpedidores anónimos) se han topado con problemas legales; la configuración técnica de los protocolos de Internet no permite fácilmente mantener el anonimato; y el medio de pago en línea más extendido sigue siendo la tarjeta de crédito, mientras que los experimentos con dinero electrónico anónimo no han hecho aún su irrupción en el mercado electrónico general. Para que la situación cambie, será preciso encontrar la manera de llevar a la práctica las conclusiones anteriormente enunciadas, lo que requerirá tomar medidas en distintas vertientes, a saber:

1) Contexto normativo

El principio según el cual la obtención de datos personales de identificación deberá limitarse al mínimo necesario habrá de reconocerse en las normas nacionales e internacionales que se vayan desarrollando con vistas a regular Internet. Asimismo, dicho principio deberá incorporarse a los códigos de conducta, las directrices y demás instrumentos reguladores no legislativos que se elaboren. En su caso, deberá preverse el derecho de las personas a mantener, si lo desean, el anonimato.

2) Contexto tecnológico

Habrán de intensificarse los debates en el consorcio de la World Wide Web con vistas a desarrollar una infraestructura y unos protocolos de Internet que favorezcan la actividad de los usuarios al amparo del anonimato.

Los fondos destinados a investigación y desarrollo (como los disponibles en virtud del Quinto Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico comunitario) deberán dirigirse específicamente a proyectos orientados a desarrollar medios de pago anónimos a través de Internet y medios de acceso anónimos (p. ej., terminales públicos de Internet).

3) Contexto económico

Las Administraciones deberán estudiar la manera de ofrecer apoyo económico que impulse la adopción generalizada en el mercado de tecnologías que favorezcan la intimidad y permitan a las personas mantener el anonimato. Así, por ejemplo, podrían valerse de la influencia que les permite ejercer en el mercado el hecho de ser clientes importantes en materia de productos y servicios de TI para incluir, entre las condiciones de sus ofertas públicas, requisitos relativos al respeto de la intimidad.

También podría estudiarse la posibilidad de favorecer los productos y servicios respetuosos de la intimidad por medio de subvenciones o desgravaciones fiscales, al igual que ocurre con los productos favorables al medio ambiente, como la gasolina sin plomo.

4) Sensibilización de los usuarios de Internet, los proveedores de acceso y servicios y el sector de la TI

La mayoría de los usuarios de Internet no son conscientes de los riesgos que sus actividades en línea comportan para su intimidad. A este respecto, urge ofrecer consejo y orientaciones, tarea en la que deben desempeñar un papel importante las autoridades responsables de la protección de datos en todos los países. Las directrices elaboradas por la Comisión Española de Protección de Datos constituyen un ejemplo a seguir.

Habrá que estudiar ahora la manera de dar la máxima difusión a tales directrices en la comunidad Internet.

Análogamente, será necesario sensibilizar a todos aquellos que obtienen y procesan datos a través de Internet (proveedores de acceso y de servicios, emplazamientos de la Web) sobre las normas que les son aplicables en materia de protección de datos, que exigen, entre otras cosas, transparencia en la recogida de los mismos, y restringen los fines para los que pueden utilizarse y desvelarse los datos personales

 

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 106-2011/SUNAT de 20 abril 2011, incorporan nuevos contribuyentes al uso del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante Grandes Compradores (El Peruano, 22 abril 2011)

 NACIONAL

Lima, 20 de abril de 2011

CONSIDERANDO:

Que el numeral 14 del artículo 87º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo nº 135-99/EF y normas modificatorias establece que los administrados deberán comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como derechos de crédito cuyos titulares sean los deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique, y que mediante resolución de superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así como la forma, plazo y condiciones en que deberán cumplirla;

Que el inciso d) del artículo 118º del citado TUO señala que sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos números 931 y 932, las medidas cautelares previstas en el mencionado artículo podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos. Agrega que, tratándose del embargo en forma de retención, mediante resolución de superintendencia se establecerá los sujetos obligados a utilizar el sistema informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en que se debe cumplir dicho embargo;

Que al amparo de las normas antes mencionadas, mediante Resolución de Superintendencia nº 149-2009/SUNAT se dictaron disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante Grandes Compradores (SEMT-GC), estableciéndose en su artículo 6º que la incorporación de los Grandes Compradores al uso de este Sistema será gradual, habiéndose incluido en una primera etapa a determinados contribuyentes, e incorporado a nuevos contribuyentes a través de la Resolución de Superintendencia nº 284-2010/SUNAT;

Que resulta conveniente incorporar a nuevos contribuyentes al uso del SEMT-GC como Grandes Compradores;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo nº 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello sería innecesario en la medida que la incorporación de nuevos contribuyentes al uso del SEMT-GC como Grandes Compradores, es potestad de la SUNAT conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 118º del TUO del Código Tributario;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 14 del artículo 87º, el inciso d) del artículo 118º del TUO del Código Tributario, el artículo 11º del Decreto Legislativo nº 501 y normas modificatorias, así como el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo nº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- INCORPORACIÓN DE NUEVOS CONTRIBUYENTES AL USO DEL SISTEMA DE EMBARGO POR MEDIOS TELEMÁTICOS ANTE GRANDES COMPRADORES (SEMT-GC)

Incorpórese al uso del SEMT-GC como Grandes Compradores, a los contribuyentes señalados en los Anexos que forman parte de la presente resolución, de acuerdo a lo siguiente:

1.1 Los contribuyentes señalados en el Anexo 1, a partir del 1 de mayo de 2011.

1.2 Los contribuyentes señalados en el Anexo 2, a partir del 1 de junio de 2011.

Para dicho efecto, la SUNAT les proporcionará los códigos de usuarios y las claves de acceso a que se refiere el artículo 7º de la Resolución de Superintendencia nº 149-2009/SUNAT, como máximo hasta el 29 de abril y 31 de mayo, tratándose de los anexos 1 y 2 respectivamente.

Los referidos Anexos serán publicados en el Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe  en la misma fecha en que se publique la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO

Superintendente Nacional

 

ANEXO I

Nº RUC                                            RAZÓN SOCIAL

20137291313                MINERA YANACOCHA S.R.L.

20100106915                E. WONG S.A.

20109072177                HIPERMERCADOS METRO S.A.

20517905454                CENCOSUD PERU S.A.

 

ANEXO II

Nº RUC                                            RAZON SOCIAL

20337564373                TIENDAS POR DEPARTAMENTOS RIPLEY S.A.

01Ene/14

Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, del 14 de marzo de 2006. Expediente nº 1052-2006-PHD/TC, caso Andrés Astuvilca Flores.

EXP. nº 1052-2006-PHD/TC

LIMA

ANDRÉS ASTUVILCA FLORES

                                                                      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzáles Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Astuvilca Flores contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 24 de junio de 2005 que declara improcedente la demanda de hábeas data.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra don L. G. A., en su condición de vicepresidente de la Compañía Constructora e Inmobiliaria A. S.A. (A.), solicitando la entrega del estado de cuentas correspondiente a los pagos efectuados a la citada empresa con motivo de la compra-venta del Local Comercial nº 318, ubicado en el C. C. F., Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres.

 

Sostiene que tras haber realizado la compra-venta del local referido ha venido cumpliendo con sus pagos de acuerdo a lo dispuesto en contrato; que, sin embargo, a raíz de haber sufrido el extravío de las letras y recibos de pago efectuados con anterioridad, ha venido solicitando a la demandada el respectivo estado de cuentas a fin de determinar con exactitud lo que realmente viene adeudando; y que, pese a haber requerido la citada información en reiteradas ocasiones, incluso por vía notarial, la emplazada no ha dado cumplimiento a su solicitud.

 

La emplazada no contesta la demanda, aún cuando acompaña al proceso un escrito en el que deja constancia de la liquidación de la deuda que mantiene el demandante con dicha empresa.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 15 de julio de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que el objeto del proceso de hábeas data es garantizar el derecho de información de las personas respecto de cuestiones que sean de su interés, lo que ha sido cumplido con el escrito donde la demandada pone en conocimiento del demandante el estado del saldo deudor requerido.

 

La recurrida confirma la apelada, fundamentalmente por considerar que el pedido del demandante no puede ser ventilado vía proceso de hábeas data, por no ser dicho mecanismo el idóneo para recabar información que tienen las entidades privadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1. El objeto del presente proceso constitucional es que la C. C. e I. A. SA. (A.) entregue al demandante el estado de cuentas de los pagos efectuados por este en favor de dicha corporación privada y que son consecuencia de la compra-venta del Local Comercial nº 318, ubicado en el C. C. F., Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres. Según alega el mismo recurrente dicho estado de cuentas le resulta necesario por haber extraviado las letras de cambio y recibos de pago efectuados con anterioridad y que requiere de dicha información a fin de determinar con exactitud lo que realmente vienen adeudando.

 

La información requerida en el presente caso y el proceso de hábeas data. Inviabilidad procesal

 

2. Lo que se reclama en el presente caso es la entrega de información vinculada al recurrente y que obra en poder de una entidad privada. Desde la perspectiva descrita y aun cuando lo que se invoca en el presente supuesto tiene que ver con determinados datos de interés del demandante, resulta necesario merituar si tal tipo de pretensión puede o no ser ventilada a través del proceso de hábeas data. A este respecto, es importante recordar que dicho proceso tiene por propósito inmediato tutelar los derechos de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa. Siendo tales los objetivos la pretensión demandada carece de virtualidad, por lo menos en lo que respecta al proceso de hábeas data. En efecto, vista la citada pretensión desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, no existe posibilidad de invocar protección mediante el presente proceso ya que ni se trata de un asunto de información pública (de interés para cualquier ciudadano en abstracto) ni tampoco ni mucho menos de información obrante en poder del Estado o de alguna de sus dependencias. Por otra parte y vista la pretensión desde la óptica del derecho a la autodeterminación informativa, tampoco resulta viable la demanda pues dicho atributo sólo se circunscribe a garantizar que la información o los datos de la persona no puedan ser utilizados en detrimento de su intimidad. Naturalmente es muy pertinente precisar que aun cuando la autodeterminación informativa suponga, prima facie, conocer los datos referidos a la persona con el fin de actualizar, incluir, suprimir o rectificar la información existente en todo tipo de archivos, sean estos públicos o privados, no existe forma de separar el simple acceso (o conocimiento de los datos requeridos) de los propósitos o finalidades perseguidas. En el caso de autos es esto especialmente sintomático ya que no existe acreditación que la información requerida por el recurrente pueda ser utilizada por terceros en perjuicio de sus derechos a la intimidad personal y familiar, que es precisamente el objetivo del hábeas data (conforme lo previsto en la Constitución y el propio Código Procesal Constitucional)

 

 

 

El derecho de acceso a la información particular como componente de la protección al consumidor y al usuario. Protección por vía de amparo

 

3. Aún cuando la pretensión demandada no pueda ser objeto de tutela mediante el proceso constitucional planteado, este Colegiado, sin embargo, repara en un hecho muy importante. Lo que persigue en el fondo el demandante es acceder a una información que si bien le pertenece, no es con fines de protección inmediata de otros atributos (como ocurre sobre todo con la autodeterminación informativa) sino por el simple hecho de tener relevancia para sus propios intereses. Siendo esta la perspectiva cabe precisar que al tratarse de informaciones derivadas de una relación económica entablada entre la empresa constructora (en su condición de ofertante) y el recurrente (en su condición de comprador), con motivo de un contrato de compra-venta de un bien inmueble, lo que se plantea en rigor es otra variante de reclamación. Se trata específicamente de un reclamo que tiene que ver con el derecho a la información de los bienes que se adquiere o de los servicios de los que se sirve toda persona, sea en su condición de consumidora o de usuaria. Al ser esta la orientación del petitorio no cabe duda que lo que se encuentra en discusión tiene relación directa con el derecho fundamental a la protección del consumidor y del usuario, reconocido en el Artículo 65o de la Constitución Política del Perú, atributo que aunque no es objeto de protección por vía de hábeas data, sí lo es por vía del proceso constitucional de amparo, como este Colegiado lo ha puesto de manifiesto en anteriores pronunciamientos.

 

Reconversión del proceso de hábeas data en un proceso de amparo

4. Tras constatarse que la reclamación planteada ha sido erróneamente tramitada como hábeas data, cuando lo debió ser por vía del amparo, bien podría este Colegiado disponer la nulidad de los actuados y el reencausamiento de la demanda. Sin embargo, tomando en consideración que el juzgador competente es exactamente el mismo en ambos casos y que resultaría inoficioso rehacer un procedimiento cuando existen suficientes elementos para merituar su legitimidad, este Tribunal estima pertinente proceder a la inmediata reconversión del proceso planteado en uno de amparo. Por lo demás, esta alternativa se encuentra sustentada en el principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, y ha sido utilizada en otras oportunidades como sucedió, por ejemplo, con la sentencia recaída en el Expediente no 2763-2003-AC/TC, en que una demanda de cumplimiento fue reconvertida y resuelta como una de amparo.

 

La no existencia de sustracción de materia en el presente caso

5.- De manera preliminar a la dilucidación de la controversia conviene reparar en un último detalle. a fojas 57 y 58 de los autos obra un documento acompañado por la demandada con el que presuntamente se estaría dando cumplimiento a la información requerida por el demandante y con ello configurando un supuesto estado de sustracción de materia, tal como al parecer lo ha interpretado la resolución de primera instancia. Sobre este particular este Colegiado considera que si bien el citado documento otorga una respuesta al recurrente, no atiende lo que este ha venido solicitando de manera         específica. En efecto, lo que pide el recurrente no es una respuesta o información genérica respecto del monto que adeuda a la C. C. e I. A. SA. (ARCOIMSA), sino que dicha corporación privada expida al demandante un estado de cuentas respecto de los diversos pagos efectuados por este en favor de tal entidad. No se configura por consiguiente un estado de sustracción de materia sino que, por el contrario, se encuentra pendiente lo que ha sido solicitado y que en rigor no ha sido cumplido.

 

 

Dilucidación de la controversia planteada

 

6.- Merituados los argumentos de la demanda así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda constitucional interpuesta, habida cuenta que 

a) con la instrumental de fojas 2 a 7 de los autos queda acreditado que don Andrés Astuvilca Flores realizó un contrato de compra-venta con la C. C. e I. A. SA. (A.), mediante el cual le fue transferido el Local Comercial nº 318, ubicado en el C. C. F., Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres, adquiriéndose el compromiso por parte del comprador de realizar los pagos en los plazos y forma establecidos por dicho contrato; 

b) el demandante, por su sola condición de comprador, tiene todo el derecho de recibir los documentos que acrediten los pagos que ha venido realizando en favor de la empresa vendedora. Aun cuando tal obligación no suponga el que se le tenga que entregar copias o duplicados de tales documentos en caso de un eventual extravio, ello no significa tampoco el que no tenga derecho a una información elemental proporcionada en su condición de persona que ha sido pasible de un servicio o que, como en el caso de autos, ha adquirido un producto, independientemente de la configuración del mismo (bien inmueble en el presente supuesto); 

c) el derecho a la información, cuando se ocupa el papel de un consumidor, no sólo supone el que se le brinde a la persona interesada los elementos informativos suficientes durante la etapa en que se le ofrece el producto, sino incluso a que tales elementos le sean proporcionados a posteriori a fin de verificar las condiciones y aprovechamiento del mismo. Esto último es especialmente vital cuando se trata de bienes o productos que por sus características amplias y prolongables, esto es, no consumibles con un sólo uso, requieren de mayores elementos informativos que los correspondientes a productos o bienes inmediatamente consumibles; 

d) La información de un bien o producto no consumible mediante un sólo uso no sólo se limita, por otra parte, al bien o producto en cuanto tal, sino que también comprende a las condiciones en las que tal producto ha sido transferido. Dentro de dicho contexto, si la forma como esta transferencia se ha producido supone un pago o contraprestación secuencial o prolongable en el tiempo, es derecho de toda persona que adquiere el producto el de recabar la información referida a dicha transferencia. Negar dichos datos o informaciones constituye una forma de neutralizar el derecho a la protección adecuada del consumidor que, como se ha señalado en otras oportunidades, ocupa un papel preferente en el marco de las relaciones económicas reconocidas por el Estado Social de Derecho; 

e) En el presente caso, lo que el demandante reclama, es una información perfectamente justificada por el tipo de relación económica contraída como consecuencia directa de la adquisición de un bien. Naturalmente, no se trata de premiarlo si ha sido negligente en la seguridad o protección de los documentos que demostraban la forma como ha venido amortizando sus obligaciones, pero tampoco de negarle arbitrariamente una información elemental de las mismas. Si lo que solicita se limita a un estado de cuentas a fin de verificar el abono de sus compromisos económicos, no existe razón válida para negarle la misma, tanto más cuando dicha información le resulta vital para el cumplimiento adecuado de tales responsabilidades; 

f) Este Colegiado enfatiza nuevamente que al ponderar la presente controversia en favor de los intereses del consumidor, lo hace en la lógica de lo que representa su posición central en el Estado Social de Derecho, y que, como ha sucedido en otras oportunidades, merece ser relievada a través de la jurisprudencia.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.Declarar FUNDADA la demanda interpuesta, la que debe entenderse como una de amparo.

 

2.Ordenar a la C. C. e I. A. SA. (A.) que entregue al demandante el estado de cuentas de los pagos efectuados por este en favor de dicha corporación privada y que son consecuencia de la compra-venta del Local Comercial nº 318, ubicado en el C. C. F., Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres.

 

Publíquese y notifíquese.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

01Ene/14

Decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318. Regolamento recante norme per l'individuazione delle misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali, a norma dell'articolo 15, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675.

(GU n. 216 del 14-9-1999)

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Artícolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente regolamento si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata legge.
Ai medesimi fini si intendono per:

a) “misure minime”: il complesso delle misure tecniche, informatiche, organizzative, logistiche e procedurali di sicurezza, previste nel presente regolamento, che configurano il livello minimo di protezione richiesto in relazione ai rischi previsti dall'articolo 15, comma 1, della legge;

b) “strumenti”: i mezzi elettronici o comunque automatizzati con cui si effettua il trattamento;

c) “amministratori di sistema”: i soggetti cui è conferito il compito di sovrintendere alle risorse del sistema operativo di un elaboratore o di un sistema di base dati e di consentirne l'utilizzazione.

Artícolo 2. Individuazione degli incaricati

1. Salvo quanto previsto dall'articolo 8, se il trattamento dei dati personali è effettuato per fini diversi da quelli di cui all'articolo 3 della legge mediante elaboratori non accessibili da altri elaboratori o terminali, devono essere adottate, anteriormente all'inizio del trattamento, le seguenti misure:

a) prevedere una parola chiave per l'accesso ai dati, fornirla agli incaricati del trattamento e, ove tecnicamente possibile in relazione alle caratteristiche dell'elaboratore, consentirne l'autonoma sostituzione, previa comunicazione ai soggetti preposti ai sensi della lettera b);

b) individuare per iscritto, quando vi è più di un incaricato del trattamento e sono in uso più parole chiave, i soggetti preposti alla loro custodia o che hanno accesso ad informazioni che concernono le medesime.

Artícolo 3. classificazione

1. Ai fini della presente sezione gli elaboratori accessibili in rete impiegati nel trattamento dei dati personali sono distinti in:

a) elaboratori accessibili da altri elaboratori solo attraverso reti non disponibili al pubblico;

b) elaboratori accessibili mediante una rete di telecomunicazioni disponibili al pubblico.

Artícolo 4.Codici identificativi e protezione degli elaboratori

1. Nel caso di trattamenti effettuati con gli elaboratori di cui all'articolo 3, oltre a quanto previsto dall'articolo 2 devono essere adottate le seguenti misure:

a) a ciascun utente o incaricato del trattamento deve essere attribuito un codice identificativo personale per l'utilizzazione dell'elaboratore; uno stesso codice, fatta eccezione per gli amministratori di sistema relativamente ai sistemi operativi che prevedono un unico livello di accesso per tale funzione, non può, neppure in tempi diversi, essere assegnato a persone diverse;

b) i codici identificativi personali devono essere assegnati e gestiti in modo che ne sia prevista la disattivazione in caso di perdita della qualità che consentiva l'accesso all'elaboratore o di mancato utilizzo dei medesimi per un periodo superiore ai sei mesi;

c) gli elaboratori devono essere protetti contro il rischio di intrusione ad opera di programmi di cui all'art. 615-quinquies del Codice penale, mediante idonei programmi, la cui efficacia ed aggiornamento sono verificati con cadenza almeno semestrale.

2. Le disposizioni di cui al comma 1, lettere a) e b), non si applicano ai trattamenti dei dati personali di cui è consentita la diffusione.

Artícolo 5.Accesso ai dati particolari

1. Per il trattamento dei dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge effettuato ai sensi dell'articolo 3, l'accesso per effettuare le operazioni di trattamento è determinato sulla base di autorizzazioni assegnate, singolarmente o per gruppi di lavoro, agli incaricati del trattamento o della manutenzione. Se il trattamento è effettuato ai sensi dell'articolo 3, comma 1, lettera b), sono oggetto di autorizzazione anche gli strumenti che possono essere utilizzati per l'interconnessione mediante reti disponibili al pubblico.

2. L'autorizzazione, se riferita agli strumenti, deve individuare i singoli elaboratori attraverso i quali è possibile accedere per effettuare operazioni di trattamento.

3. Le autorizzazioni all'accesso sono rilasciate e revocate dal titolare e, se designato, dal responsabile. Periodicamente, e comunque almeno una volta l'anno, è verificata la sussistenza delle condizioni per la loro conservazione.

4. L'autorizzazione all'accesso deve essere limitata ai soli dati la cui conoscenza è necessaria e sufficiente per lo svolgimento delle operazioni di trattamento o di manutenzione.

5. La validità delle richieste di accesso ai dati personali è verificata prima di consentire l'accesso stesso.

6. Non è consentita l'utilizzazione di un medesimo codice identificativo personale per accedere contemporaneamente alla stessa applicazione da diverse stazioni di lavoro.

7. Le disposizioni di cui ai commi da l a 6 non si applicano al trattamento dei dati personali di cui è consentita la diffusione.

Artícolo 6. Documento programmatico sulla sicurezza

1. Nel caso di trattamento dei dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge effettuato mediante gli elaboratori indicati nell'articolo 3, comma l, lettera b), deve essere predisposto e aggiornato, con cadenza annuale, un documento programmatico sulla sicurezza dei dati per definire, sulla base dell'analisi dei rischi, della distribuzione dei compiti e delle responsabilità nell'ambito delle strutture preposte al trattamento dei dati stessi:

a) i criteri tecnici e organizzativi per la protezione delle aree e dei locali interessati dalle misure di sicurezza nonchè le procedure per controllare l'accesso delle persone autorizzate ai locali medesimi;

b) i criteri e le procedure per assicurare l'integrità dei dati;

c) i criteri e le procedure per la sicurezza delle trasmissioni dei dati, ivi compresi quelli per le restrizioni di accesso per via telematica;

d) l'elaborazione di un piano di formazione per rendere edotti gli incaricati del trattamento dei rischi individuati e dei modi per prevenire danni.

2. L'efficacia delle misure di sicurezza adottate ai sensi del comma 1 deve essere oggetto di controlli periodici, da eseguirsi con cadenza almeno annuale.

Artícolo 7. Reimpiego dei supporti di memorizzazione

1. Nel caso di trattamento dei dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge effettuato con gli strumenti di cui all'articolo 3, i supporti già utilizzati per il trattamento possono essere riutilizzati qualora le informazioni precedentemente contenute non siano tecnicamente in alcun modo recuperabili, altrimenti devono essere distrutti.

Artícolo 8. Parola chiave

1. Ai sensi dell'articolo 3 della legge, il trattamento per fini esclusivamente personali dei dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge, effettuato con elaboratori stabilmente accessibili da altri elaboratori, è soggetto solo all'obbligo di proteggere l'accesso ai dati o al sistema mediante l'utilizzo di una parola chiave, qualora i dati siano organizzati in banche di dati.

Artícolo 9.Trattamento di dati personali

1. Nel caso di trattamento di dati personali per fini diversi da quelli dell'articolo 3 della legge, effettuato, con strumenti diversi da quelli previsti dal capo II, sono osservate le seguenti modalità :

a) nel designare gli incaricati del trattamento per iscritto e nell'impartire le istruzioni ai sensi degli articoli 8, comma 5, e 19 della legge, il titolare o, se designato, il responsabile devono prescrivere che gli incaricati abbiano accesso ai soli dati personali la cui conoscenza sia strettamente necessaria per adempiere ai compiti loro assegnati;

b) gli atti e i documenti contenenti i dati devono essere conservati in archivi ad accesso selezionato e, se affidati agli incaricati del trattamento, devono essere da questi ultimi conservati e restituiti al termine delle operazioni affidate.

2. Nel caso di trattamento di dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge, oltre a quanto previsto nel comma 1, devono essere osservate le seguenti modalità :

a) se affidati agli incaricati del trattamento, gli atti e i documenti contenenti i dati sono conservati, fino alla restituzione, in contenitori muniti di serratura;

b) l'accesso agli archivi deve essere controllato e devono essere identificati e registrati i soggetti che vi vengono ammessi dopo l'orario di chiusura degli archivi stessi.

Artícolo 10. Conservazione della documentazione relativa al trattamento

1. I supporti non informatici contenenti la riproduzione di informazioni relative al trattamento di dati personali di cui agli articoli 22 e 24 della legge devono essere conservati e custoditi con le modalità di cui all'articolo 9. Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 28 luglio 1999

CIAMPI

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri

DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia

Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

Thüringer Datenschutzgesetz (ThürDSG) vom 10. Oktober 2001 (GVBl. Thüringen nº 8 vom 30.10.2001, S. 276)

Der Thüringer Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen:

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang mit seinen personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen (§ 2 Abs. 1und 2) in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gelten für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Behörden, die Gerichte und die sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände und die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen).

(2) Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des privaten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen und an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts beteiligt sind. Beteiligt sich eine juristische Person oder sonstige Vereinigung des privaten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 1 Anwendung findet, an einer weiterenVereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entsprechende Anwendung. Nehmen nicht öffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Bundes oder des Landes auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Bestimmungen dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten und von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet oder genutzt werden.

(5) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gelten für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird. Verwaltungsangelegenheiten des Landtags sind insbesondere

1. die wirtschaftlichen Angelegenheiten des Landtags nach Artikel 57 Abs. 4 Satz 1 der Verfassung des Freistaats Thüringen,

2. die Personalverwaltung des Landtags,

3. die Ausübung des Hausrechts und der Ordnungs- und Polizeigewalt nach Artikel 57 Abs. 3 Satz 2 der Verfassung des Freistaats Thüringen und

4. die Ausführung der Gesetze, soweit diese dem Präsidenten des Landtags zugewiesen ist und nicht in unmittelbarem Zusammenhang mit der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben steht.

Für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten bei der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben durch den Landtag einschließlich der Fraktionen finden die Bestimmungen dieses Gesetzes unter Berücksichtigung der verfassungsrechtlichen Stellung des Landtags entsprechende Anwendung. Soweit der Landtag in Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben personenbezogene Daten verarbeitet oder nutzt, wird die Einhaltung des Datenschutzes durch den Ältestenrat des Landtags kontrolliert.

(6) Für die Gerichte und den Rechnungshof gelten die §§ 10 und 11 sowie der Fünfte Abschnitt nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Automatisiert im Sinne dieses Gesetzes ist das Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten, wenn es unter Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens durchgeführt wird.

(3) Verarbeiten ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren,

1. Erheben das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

4. Übermitteln die Bekanntgabe gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an Dritte in der Weise, dass

a) die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle an den Dritten weitergegeben werden oder

b) der Dritte von der Daten verarbeitenden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

5. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

6. Löschen das endgültige Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(4) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um die Verarbeitung handelt, insbesondere die Weitergabe von Daten innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle an Teile derselben Stelle mit anderen Aufgaben oder anderem örtlichen Zuständigkeitsbereich.

(5) Daten verarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle, die Daten in eigener Verantwortung für sich selbst verarbeitet oder nutzt oder dies im Auftrag durch andere vornehmen lässt.

(6) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten über den Betroffenen erhält. Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedsstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen.

(7) Eine Datei ist jede strukturierte Sammlung personenbezogener Daten, die nach bestimmten Kriterien zugänglich ist, unabhängig davon, ob sie durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder nicht (nicht automatisierte Datei).

(8) Eine Akte ist jede sonstige der Aufgabenerfüllung dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(9) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(10) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen ohne Nutzung der Zuordnungsfunktion auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung und -nutzung

(1) Die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Einwilligung ist die auf freiwilliger Entscheidung beruhende Willenserklärung des Betroffenen, einer bestimmten, seine personenbezogenen Daten betreffenden Verarbeitung oder Nutzung zuzustimmen.

(3) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf den Zweck der Verarbeitung oder Nutzung sowie auf Verlangen auf die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(4) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Absatz 3 Satz 2 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 3 Satz 1 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszwecks ergibt, schriftlich festzuhalten.

(5) Das Verarbeiten oder Nutzen von personenbezogenen Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben (besonders geschützte Daten) ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. die Betroffenen eingewilligt haben, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. es zum Schutz lebenswichtiger Interessen Betroffener oder Dritter erforderlich ist, sofern die Betroffenen aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande sind, ihre Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die Betroffene offenkundig öffentlich gemacht haben,

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder von Gefahren für die öffentliche Sicherheit und Ordnung erforderlich ist,

6. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an dem Abschluss des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Verarbeitung oder Nutzung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann,

7. es erforderlich ist, um den Rechten und Pflichten der öffentlichen Stellen auf dem Gebiet des Dienst- und Arbeitsrechts Rechnung zu tragen, oder

8. es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen. § 27 bleibt unberührt.

(6) Begründet der Betroffene schriftlich, dass der rechtmäßigen Verarbeitung oder Nutzung seiner Daten schutzwürdige, sich aus seiner besonderen persönlichen Lage ergebende Interessen entgegenstehen, ist die Verarbeitung oder Nutzung aufgrund dieses Gesetzes nur zulässig, nachdem eine Abwägung im Einzelfall ergeben hat, dass seine Gründe hinter dem Interesse an der Verarbeitung oder Nutzung zurückstehen müssen.

Dem Betroffenen ist das Ergebnis mit Begründung schriftlich mitzuteilen. Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift die Verarbeitung oder Nutzung zwingend anordnet.

(7) Die Absätze 5 und 6 gelten nicht für

1. das Landesamt für Verfassungsschutz im Rahmen seiner Aufgabenstellung nach § 2 des Thüringer Verfassungsschutzgesetzes (ThürVSG) vom 29. Oktober 1991 (GVBl. S. 527) in der jeweils geltenden Fassung,

2. Behörden der Gefahrenabwehr, der Strafverfolgung, des Justizvollzugs und der Gerichts- und Bewährungshilfe sowie

3. Gerichte, sofern die Verarbeitung personenbezogener Daten in nicht automatisierten Dateien erfolgt.

§ 5.- Rechte des Betroffenen

(1) Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf:

1. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz (§ 11),

2. Einsicht in das Verfahrensverzeichnis (§ 10),

3. Auskunft über die zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 13),

4. Berichtigung, Sperrung und Löschung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§§ 14 bis 16),

5. Benachrichtigung bei regelmäßigen Datenübermittlungen (§ 17),

6. Schadensersatz (§ 18),

7. Einwände gegen die Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten (§ 4 Abs. 6),

8. Auskunft bei automatisierten Einzelentscheidungen (§ 5 a).

(2) Diese Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(3) Sind an der Verarbeitung der Daten des Betroffenen mehrere Stellen beteiligt, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Jede Stelle ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die zuständige Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die zuständige Stelle zu unterrichten. Die Sätze 2 und 3 gelten nicht, soweit eine Auskunftserteilung aufgrund des § 13 Abs. 5 unterbleibt oder es sich um ein Auskunftsersuchen nach § 11 ThürVSG handelt.

(4) Wird für den Erhalt einer Leistung, das Erkennen einer Person oder für einen anderen Zweck ein Datenträger herausgegeben, den der Inhaber mit sich führen kann und auf dem seine personenbezogenen Daten automatisiert verarbeitet werden, hat die Daten verarbeitende Stelle sicherzustellen, dass er dies erkennen und seine ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen kann. Der Inhaber ist bei Herausgabe des Datenträgers über die ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte sowie über die von ihm bei Verlust des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen und über die Folgen aufzuklären.

§ 5.a.- Automatisierte Einzelentscheidung

Soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist oder anderslautende Vereinbarungen zwischen der Daten verarbeitenden Stelle und dem Betroffenen nicht erfolgt sind, dürfen Entscheidungen, die für den Betroffenen rechtliche Folgen haben und ihn erheblich beeinträchtigen, nicht ausschließlich aufgrund automatisierter Verarbeitung oder Nutzung der Daten zum Zwecke der Bewertung einzelner Aspekte seiner Person ergehen.

§ 6.- Datengeheimnis

Den bei Daten verarbeitenden Stellen beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

§ 7.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Soll ein solches Verfahren die Übermittlung personenbezogener Daten ermöglichen, die einem besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, so darf es nur eingerichtet werden, soweit dies eine Rechtsvorschrift zulässt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, denen die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht wird,

3. Art der abzurufenden Daten,

4. nach § 9 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegende Stellen des Landes getroffen werden.

(3) Über die Einrichtung eines Abrufverfahrens ist vorher der Landesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten. Die Einrichtung eines Abrufverfahrens, an dem die in § 13 Abs. 4 genannten Stellen beteiligt sind, bedarf der Zustimmung des für die Daten verarbeitende und die abrufende Stelle jeweils zuständigen Ministeriums.

(4) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt die abrufende Stelle. Die Daten verarbeitende Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlass besteht. Die Daten verarbeitende Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(6) Die Absätze 1, 2 und 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer Daten verarbeitenden Stelle ein automatisiertes Abrufverfahren eingerichtet wird.

§ 8.- Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen durch andere Personen oder Stellen verarbeitet oder genutzt, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 13 bis 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von diesem getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der Maßnahmen nach Satz 2 zu überzeugen. Vom Auftraggeber veranlasste Kontrollen hat der Auftragnehmer jederzeit zu ermöglichen. Der Auftrag kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegenden Stellen des Landes erteilt werden; diese sind von der Auftragserteilung zu unterrichten.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4) Ist der Auftragnehmer eine öffentliche Stelle, gelten für ihn nur die §§ 6, 9, 10, 10 a, 34, 37 bis 40 und 43.

(5) Soweit juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land oder einer der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaft, Anstalt oder Stiftung des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, für eine öffentliche Stelle Daten im Auftrag verarbeiten, gelten die §§ 10, 34 und 37 bis 40 entsprechend.

(6) Sind auf den Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes nicht anwendbar, hat der Auftraggeber die für die Einhaltung des Datenschutzes beim Auftragnehmer zuständige Kontrollstelle über die Beauftragung zu unterrichten.

(7) Die Absätze 1 bis 5 gelten entsprechend für die Wartung oder Fernwartung automatisierter Datenverarbeitungsanlagen, soweit ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

§ 9.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Bestimmungen dieses Gesetzes zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen sind auf der Grundlage eines Sicherheitskonzepts zu ermitteln und haben je nach der Art der zu schützenden Daten zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

Die Wirksamkeit der Maßnahmen ist unter Berücksichtigung sich verändernder Rahmenbedingungen und der Entwicklung der Technik zu überprüfen. Die sich daraus ergebenden notwendigen Anpassungen sind zeitnah umzusetzen.

§ 10.- Verfahrensverzeichnis

(1) Die Daten verarbeitenden Stellen führen ein Verzeichnis der automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden. Das Verzeichnis kann auch bei einer Daten verarbeitenden Stelle für andere Stellen geführt werden.

(2) In dem Verzeichnis ist für jedes automatisierte Verfahren schriftlich festzulegen:

1. Name und Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens,

3. die Aufgabe, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

4. die Art der gespeicherten Daten,

5. der Kreis der Betroffenen,

6. die Art der regelmäßig zu übermittelnden Daten und deren Empfänger sowie geplante Übermittlungen in Drittstaaten,

7. die Regelfristen für die Löschung der Daten oder für die Prüfung der Löschung,

8. die verarbeitungsberechtigten Personen oder Personengruppen,

9. eine allgemeine Beschreibung des Datenverarbeitungssystems, die eine vorläufige Beurteilung der Angemessenheit der nach § 9 getroffenen Maßnahmen erlaubt.

(3) Das Verzeichnis kann mit Ausnahme der Angaben zu den Nummern 8 und 9 von jedermann gebühren- und auslagenfrei eingesehen werden. Dies gilt nicht für Verfahrensverzeichnisse der Verfassungsschutzbehörden sowie bei Vorliegen von Versagungsgründen nach § 13 Abs. 5.(4) Verfahren nach § 34 Abs. 3 Satz 1 Nr. 3 und Satz 2, die einer Freigabe nicht bedürfen, finden keine Aufnahme in das Verfahrensverzeichnis.

§ 10.a .- Beauftragter für den Datenschutz

(1) Daten verarbeitende Stellen, die personenbezogene Daten mit Hilfe automatisierter Verfahren verarbeiten oder nutzen, haben einen ihrer Beschäftigten zum Beauftragten für den Datenschutz schriftlich zu bestellen.

Einer Bestellung eines Beauftragten für den Datenschutz bedarf es nicht, wenn in der Daten verarbeitenden Stelle ausschließlich Verfahren der in § 34 Abs. 3 genannten Art eingesetzt werden. Notare und die in § 2 Abs. 2 Satz 3 genannten Stellen haben einen Beauftragten erst dann einzusetzen, wenn mindestens fünf Personen bei der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt werden. Bestellt werden darf nur, wer die notwendige Fachkenntnis in Fragen des Datenschutzes und der Datensicherheit hat und durch diese Tätigkeit keinem unüberwindbaren Interessenkonflikt mit sonstigen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt wird.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz ist in dieser Funktion dem Leiter der Daten verarbeitenden Stelle unmittelbar zu unterstellen und hat die Aufgabe, die Daten verarbeitende Stelle bei der Ausführung dieses Gesetzes und anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz zu unterstützen und auf deren Einhaltung hinzuwirken. In seiner Eigenschaft als Beauftragter für den Datenschutz ist er nicht weisungsgebunden. Zu seinen Aufgaben gehört insbesondere

1. bei der Freigabe automatisierter Verfahren nach § 34 Abs. 2 mitzuwirken,

2. das Verfahrensverzeichnis nach § 10 zu führen,

3. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu überwachen und

4. die Beratung der bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten tätigen Personen zu den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz sowie den sich hieraus ergebenden besonderen Erfordernissen.

(3) Die Daten verarbeitende Stelle hat den Beauftragten für den Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben in geeigneter Weise zu unterstützen und ihm insbesondere die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlichen Sachmittel und Räumlichkeiten zur Verfügung zu stellen.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz darf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung und dem Arztgeheimnis, sowie personenbezogene Daten in Personalakten und in Akten über die Sicherheitsüberprüfung nur mit Einwilligung der Betroffenen einsehen. Die Einsicht in Unterlagen, die solche Daten enthalten, die die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden könnten, ist nur im Benehmen mit dem Leiter der Daten verarbeitenden Stelle zulässig.

(5) Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über die Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er hiervon nicht durch den Betroffenen befreit wird. Dies gilt auch nach Beendigung der Tätigkeit als Beauftragter für den Datenschutz.

(6) Für mehrere Daten verarbeitende Stellen kann ein gemeinsamer Beauftragter für den Datenschutz bestellt werden.

(7) § 29 bleibt unberührt.

Zweiter Abschnitt.- Schutzrechte

§ 11.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Jedermann kann sich, unbeschadet des allgemeinen Petitionsrechts oder anderer Rechte, unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit dem Vorbringen wenden, dass bei der Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen seine schutzwürdigen Belange beeinträchtigt werden.

(2) Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Absatz 1 Gebrauch gemacht hat.

(3) Wendet sich ein Betroffener an den Landesbeauftragten für den Datenschutz, weil ihm nach § 13 Abs. 5 oder besonderen gesetzlichen Vorschriften keine Auskunft erteilt worden ist, darf die Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der Daten verarbeitenden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weiter gehenden Auskunft zustimmt. Das Gleiche gilt, wenn ein Betroffener unmittelbar den Landesbeauftragten anruft und die für die Erteilung der Auskunft zuständige Stelle diesem unter Angabe von Gründen darlegt, dass sie bei einem Auskunftsersuchen eine Auskunft nach den in Satz 1 genannten Vorschriften verweigern würde.

§ 12 (aufgehoben)

§ 13.- Auskunft an den Betroffenen

(1) Die Daten verarbeitende Stelle hat dem Betroffenen auf Antrag ohne unzumutbare Verzögerung Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person verarbeiteten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung sowie

3. die Herkunft der Daten und deren Empfänger oder die Kategorien der Empfänger, soweit diese Angaben gespeichert sind.

Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(2) Für die Auskunft werden Verwaltungskosten nicht erhoben, es sei denn, dass mit der Auskunftserteilung ein besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

(3) In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten nur in Akten gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen; dabei dürfen berechtigte Interessen Dritter nicht beeinträchtigt werden.

(4) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden der Staatsanwaltschaften, Polizeibehörden, an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministers der Verteidigung, so ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde,

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, namentlich wegen den überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, geheim gehalten werden müssen,

4. die personenbezogenen Daten zur Entscheidung in Gnadensachen oder zur Entscheidung über die Verleihung von staatlichen Orden oder Ehrenzeichen gespeichert sind  und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(6) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(7) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht das zuständige Landesministerium im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde.

§ 14.- Berichtigungsanspruch

Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezogenen Daten in Akten festgestellt, dass sie unrichtig sind, oder wird ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

§ 15.- Anspruch auf Sperrung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt oder

2. eine Löschung aus den in § 16 Abs. 4 genannten Gründen unterblieben ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die Daten verarbeitende Stelle im Einzelfall feststellt, dass ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden und die Daten für die Aufgabenerfüllung der Behörden nicht mehr erforderlich sind oder eine Löschung aus den in § 16 Abs. 4 genannten Gründen unterblieben ist.

(3) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen gesperrte personenbezogene Daten nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot, zu Aufsichts- und Kontrollzwecken, zur Rechnungsprüfung oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der Daten verarbeitenden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

Gesperrte personenbezogene Daten, deren Löschung nur nach § 16 Abs. 4 unterblieben ist, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr übermittelt oder genutzt werden.

§ 16.- Anspruch auf Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die Daten verarbeitende Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(2) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Absatz 1 Nr. 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. Die Daten sind in diesem Fall bis zu ihrer Löschung entsprechend § 15 zu sperren.

(3) Vor einer Löschung sind die Daten nach Absatz 1 Nr. 2 dem zuständigen Archiv zur Übernahme anzubieten.

Das Nähere wird durch Rechtsvorschriften über öffentliche Archive geregelt.

(4) Die Löschung unterbleibt, wenn

1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden,

2. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist oder

3. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen.

(5) Nach § 15 Abs. 1 Nr. 2 gesperrte Daten sind nach Wegfall der in Absatz 4 genannten Gründe endgültig zu löschen.

§ 17.- Benachrichtigung bei regelmäßigen  Datenübermittlungen

Von einer Berichtigung unrichtiger Daten (§ 14), der Sperrung bestrittener Daten (§ 15 Abs. 1 Nr. 1) sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung (§ 16 Abs. 1 Nr. 1; § 15 Abs. 1 Nr. 2 in Verbindung mit § 16 Abs. 4 und Abs. 1 Nr. 1) sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer regelmäßigen Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben wurden, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

§ 18.- Anspruch auf Schadensersatz

(1) Fügt eine Daten verarbeitende Stelle einem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen gegenüber zum Ersatz dieses Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht entfällt, soweit die nach den Umständen des Falls gebotene Sorgfalt beachtet wurde.

(2) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(3) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und die Verjährung sind die §§ 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(4) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haftet oder nach denen ein anderer für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(5) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

Dritter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 19.- Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stellen erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2. die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder

3. die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde.

In den Fällen der Nummern 2 und 3 ist eine Erhebung bei Dritten nur zulässig, wenn keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist die Identität der Daten verarbeitenden Stelle, der Erhebungszweck sowie im Fall vorgesehener Übermittlung der Empfänger der Daten ihm gegenüber anzugeben. Werden sie beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Auf Verlangen ist er über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären.

Wurden Daten ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, ist dieser in den Fällen des Absatzes 2 Satz 2 Nr. 2 und 3 bei der ersten Speicherung der Daten oder im Fall einer beabsichtigten Weitergabe der Daten an Dritte spätestens bei der ersten Übermittlung der Daten zu benachrichtigen. Dies gilt nicht, wenn eine Auskunft nach § 13 Abs. 5 unterbleiben würde oder eine Information des Betroffenen unmöglich ist oder einen  unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nichtöffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 20.- Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn 1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt;

2. der Betroffene eingewilligt hat;

3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis der anderen Zwecke seine Einwilligung verweigern würde;

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen;

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die Daten verarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung überwiegt;

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist;

7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist;

8. es zur Abwehr einer schwer wiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisationsuntersuchungen, der Prüfung und Wartung von automatisierten Verfahren der Datenverarbeitung oder der Erstellung von Geschäftsstatistiken für die Daten verarbeitende Stelle dient. Dies gilt auch für die Verarbeitung und Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die Daten verarbeitende Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

§ 21.- Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 20 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 20 Abs. 2 zulässig.

(4) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle weitergegeben werden oder wenn personenbezogene Daten von einer anderen öffentlichen Stelle im automatisierten Verfahren abgerufen werden.

§ 22.- Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 20 zulassen würden, oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, wenn die Unterrichtung wegen der Art der personenbezogenen Daten unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen nicht geboten erscheint oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf diese nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

§ 23.- Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche und nicht öffentliche Stellen im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedsstaaten der Europäischen Union sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaften gelten die §§ 21 und 22 entsprechend. Für die Übermittlung personenbezogener Daten außerhalb des in Satz 1 genannten Bereichs (Drittstaaten) sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt § 22 Abs. 1 und 3. Die Übermittlung ist darüber hinaus nur zulässig, wenn ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist.

(2) Wenn in einem Drittstaat kein angemessenes Datenschutzniveau im Sinne des Absatzes 1 gewährleistet ist, so ist die Übermittlung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit sie

1. zweifelsfrei mit Einwilligung des Betroffenen erfolgt,

2. für die Erfüllung eines Vertrags zwischen dem Betroffenen und der Daten verarbeitenden Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen auf Antrag des Betroffenen erforderlich ist,

3. zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrags erforderlich ist, der im Interesse des Betroffenen von der Daten verarbeitenden Stelle mit einem Dritten abgeschlossen wurde oder geschlossen werden soll,

4. entweder für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich oder gesetzlich vorgeschrieben ist,

5. für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

6. aus einem Register erfolgt, das gemäß den Rechts- oder Verwaltungsvorschriften zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen für die Einsichtnahme im Einzelfall gegeben sind.

(3) Eine Übermittlung unterbleibt, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(5) Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden.

§ 24.- Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

(1) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der Daten verarbeitenden Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch ein besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 25.- Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Bestimmung des Absatzes 3 einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist.

Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

Vierter Abschnitt.- Besondere Bestimmungen

§ 26.- Öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen

Soweit öffentliche Stellen am Wettbewerb teilnehmen, sind auf sie, auf ihre Zusammenschlüsse und Verbände von den Bestimmungen dieses Gesetzes nur der Fünfte Abschnitt, ausgenommen § 34 Abs. 2, anzuwenden. Im Übrigen gelten für sie die Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes mit Ausnahme des Zweiten Abschnitts und des § 38.

§ 27.- Öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Personenbezogene Daten dürfen in entsprechender Anwendung des § 21 von der Daten verarbeitenden Stelle an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften übermittelt werden, wenn sichergestellt ist, dass beim Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

§ 28.- Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Rundfunk

(1) Soweit eine öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalt des Landes personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet oder nutzt, gelten von den Bestimmungen dieses Gesetzes nur die §§ 6 und 9. Für die Verarbeitung personenbezogener Daten zu anderen Zwecken gelten neben § 29 die Bestimmungen dieses Gesetzes entsprechend mit Ausnahme des Fünften Abschnitts.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten durch die Rundfunkanstalt zur Verbreitung einer Gegendarstellung des Betroffenen, so ist diese zu den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst.(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung der Rundfunkanstalt in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zugrunde liegenden, zu seiner Person gespeicherten Daten verlangen. Die Auskunft kann verweigert werden, soweit aus den Daten auf die Person des Verfassers, Einsenders oder Gewährsmannes von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil geschlossen werden kann. Der Betroffene kann die Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.

§ 29.- Beauftragter für den Datenschutz im Rundfunk

(1) Der Intendant der Rundfunkanstalt beruft mit Zustimmung des Verwaltungsrates einen Beauftragten für den Datenschutz im Rundfunk.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Erfüllung seiner Aufgaben nach diesem Gesetz an Weisungen nicht gebunden; im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Intendanten.

(3) Jedermann kann sich entsprechend § 11 Abs. 1 Satz 1 an den Beauftragten für den Datenschutz wenden.

(4) Bei Beanstandungen verständigt der Beauftragte für den Datenschutz den Intendanten und den Verwaltungsrat. Er erstattet den Organen des Rundfunks alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit; diesen übermittelt er auch dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

(5) Der Beauftragte für den Datenschutz hat, auch nach seinem Ausscheiden, über die ihm bei seiner Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

§ 30.- Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem Grundgesetz von Ländern, Gemeinden, Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche Daten verarbeitende Stelle. In Zweifelsfällen wird die Daten verarbeitende Stelle durch die Landesregierung bestimmt.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik.

§ 31.- Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von § 20 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen durch die in § 30 Abs. 1 genannten Daten verarbeitenden Stellen zulässig, soweit

1. die Kenntnis der Daten zur rechtmäßigen Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen liegenden Aufgabe erforderlich ist,

2. die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

3. der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach § 32 widersprochen hat und

4. die Zuständigkeit und Verantwortlichkeit der Daten verarbeitenden Stellen eindeutig bestimmt ist.

Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als für den nach Absatz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig eingespeichert.

§ 32.- Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über

1. die Herkunft solcher Daten,

2. die Art der ursprünglichen Verwendung,

3. die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,

4. die nunmehr zuständige Daten verarbeitende Stelle und

5. die bestehende Widerspruchsmöglichkeit zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

§ 33 (aufgehoben)

Fünfter Abschnitt.- Überwachung des Datenschutzes bei öffentlichen Stellen

§ 34.- Sicherstellung des Datenschutzes

(1) Die Landesministerien, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen haben für ihren Bereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen.

(2) Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, bedarf hinsichtlich der Datenarten und der regelmäßigen Datenübermittlung der vorherigen schriftlichen Freigabe durch die Stelle, die nach Absatz 1 den Datenschutz sicherzustellen hat. Entsprechendes gilt für wesentliche Änderungen der Verfahren.

(3) Automatisierte Verfahren,

1. die dem internen Verwaltungsablauf dienen, wie Registraturverfahren, ausschließlich der Erstellung von Texten dienende Verfahren sowie Kommunikations- und Anschriftenverzeichnisse zur Versendung an die Betroffenen,

2. die ausschließlich Zwecken der Datensicherung und Datenschutzkontrolle dienen und

3. deren einziger Zweck das Führen eines Registers ist, das aufgrund einer Rechtsvorschrift zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist, bedürfen der Freigabe nicht. Einer Freigabe bedarf es ferner nicht, wenn das einzusetzende Verfahren unter Berücksichtigung der verarbeiteten oder genutzten Daten eine Beeinträchtigung der Rechte und Freiheiten der Betroffenen nicht erwarten lässt. Die Ministerien regeln jeweils für ihren Geschäftsbereich und für die unter ihrer Aufsicht stehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts durch Rechtsverordnung, bei welchen Verfahren und Stellen die Voraussetzungen nach Satz 2 erfüllt sind.

(4) Sollen in einem Verfahren personenbezogene Daten aus verschiedenen Verwaltungszweigen verarbeitet werden, dann bedarf es der Zustimmung der beteiligten Stellen, die den Datenschutz sicherzustellen haben.

§ 35.- Bestellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Der Gewählte ist von der Landesregierung zu ernennen.

(2) Die Amtszeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beträgt sechs Jahre. Einmalige Wiederwahl ist zulässig.

(3) Der Präsident des Landtags verpflichtet den Landesbeauf-tragten für den Datenschutz vor dem Landtag, sein Amt gerecht und unparteiisch zu führen, das Grundgesetz und die Verfassung des Freistaats Thüringen sowie dieGesetze zu wahren und zu verteidigen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz leistet vor dem Präsidenten des Landtags folgenden Eid:

“Ich schwöre, mein Amt gerecht und unparteiisch getreu dem Grundgesetz, der Verfassung des Freistaats Thüringen und den Gesetzen zu führen und meine ganze Kraft dafür einzusetzen, so wahr mir Gott helfe.”

Der Eid kann auch ohne religiöse Beteuerung geleistet werden.

(4) Auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz ernennt die Landesregierung einen Vertreter im Amt. Dieser soll die Befähigung zum Richteramt haben.

(5) Dienstsitz des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist Erfurt.

(6) Die Landesregierung entlässt den Landesbeauftragten für den Datenschutz, wenn dieser es verlangt oder auf Vorschlag des Präsidenten des Landtags, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen. Bei Beendigung des Amtsverhältnisses erhält der Landesbeauftragte eine vom Ministerpräsidenten unterzeichnete Urkunde; die Entlassung wird mit der Aushändigung der Urkunde durch den Präsidenten des Landtags wirksam.

§ 36.- Rechtsstellung und Verschwiegenheitspflicht

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er steht zum Land nach Maßgabe dieses Gesetzes in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis. Der Präsident des Landtags führt die Dienstaufsicht.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz darf neben seinem Amt kein anderes besoldetes Amt, kein Gewerbe und keinen Beruf ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören. Er darf nicht gegen Entgelt außergerichtliche Gutachten abgeben.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist, auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses, verpflichtet, über die ihm bei seiner amtlichen Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinne von § 96 Strafprozeßordnung. Er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und seine Mitarbeiter in eigener Verantwortung. Der Nachfolger im Amt entscheidet über die Aussagegenehmigung seiner Vorgänger.

(5) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personalund Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Landtags in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Für bestimmte Einzelfragen kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz auch Dritte zur Mitarbeit heranziehen.

(6) Die Besetzung der Personalstellen erfolgt auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit ihm versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden; er ist ihr Dienstvorgesetzter, sie sind in ihrer Tätigkeit nach diesem Gesetz nur an seine Weisungen gebunden.

§ 36.a.-Anwendung beamtenrechtlicher Vorschriften

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erhält ab dem Tage seiner Ernennung bis zum Ablauf des Tages der Beendigung seines Amtsverhältnisses Amtsbezüge in Höhe der einem Landesbeamten bei einer obersten Landesbehörde der Besoldungsgruppe B 6 zustehenden Besoldung.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erhält Reisekosten, Umzugskosten, Trennungsgeld und Beihilfen nach den für die Landesbeamten geltenden Vorschriften. Gleiches gilt für die Unfallfürsorge und in Urlaubsangelegenheiten.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und seine Hinterbliebenen erhalten nach Beendigung seines Amtsverhältnisses Versorgung in entsprechender Anwendung der Bestimmungen des Beamtenversorgungsgesetzes für Beamte auf Zeit.

§ 37.- Kontrolle durch den Landesbeauftragten  für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei allen öffentlichen Stellen die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen. Für personenbezogene Daten, die dem Arztgeheimnis unterliegen und personenbezogene Daten in Personalakten oder Akten über die Sicherheitsüberprüfung gilt dies jedoch nur, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten nicht widersprochen hat. Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die Daten verarbeitende Stelle die Betroffenen in allgemeiner Form über das ihnen zustehende Widerspruchsrecht. Der Widerspruch ist schriftlich gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle zu erklären.

(3) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach § 3 des Landesgesetzes zur Ausführung des Bundesgesetzes zur Beschränkung des Brief-, Post- und Fernmeldegeheimnisses vom 29. Oktober 1991 (GVBl. S. 515) in der jeweils geltenden Fassung unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Landesbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.

§ 38.- Pflicht zur Unterstützung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und seine Beauftragten sind von allen öffentlichen Stellen in der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kontrollbefugnis nach § 37 insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Kontrolle nach § 37 stehen,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Für die in § 13 Abs. 4 genannten öffentlichen Stellen gilt Absatz 1 nur gegenüber dem Landesbeauftragten selbst und den von ihm schriftlich besonders damit Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 findet für diese Stellen keine Anwendung, soweit das zuständige Landesministerium im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht in Unterlagen und Akten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

§ 39.- Beanstandung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beanstandet festgestellte Verletzungen von Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten und fordert ihre Behebung in angemessener Frist. Die für die Sicherstellung des Datenschutzes nach § 34 verantwortliche Stelle und die Aufsichtsbehörde sind davon zu verständigen.

(2) Wird die Beanstandung nicht behoben, so fordert der Landesbeauftragte von der für die Sicherstellung des Datenschutzes nach § 34 verantwortlichen Stelle und der Aufsichtsbehörde binnen angemessener Frist geeignete Maßnahmen. Hat das nach Ablauf dieser Frist keinen Erfolg, verständigt der Landesbeauftragte den Landtag und die Landesregierung.

(3) Der Landesbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

§ 40.- Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag und der Landesregierung mindestens alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit. Er gibt dabei auch einen Überblick über die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 9 und regt Verbesserungen des Datenschutzes an.

(2) Der Ministerpräsident führt eine Stellungnahme der Landesregierung zu dem Bericht des Landesbeauftragten für den Datenschutz herbei und legt diese innerhalb von drei Monaten dem Landtag vor.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz unterstützt im Rahmen seiner Beratungsaufgabe den Landtag bei seinen Entscheidungen. Auf Anforderung des Landtags oder der Landesregierung hat der Landesbeauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Der Landtag oder die Landesregierung können den Landesbeauftragten ersuchen, bestimmte Vorgänge aus ihrem Aufgabenbereich zu überprüfen.

(4) Der Bericht nach Absatz 1 ist im Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz vorzuberaten.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beobachtet die Entwicklung und Nutzung der Informations- und Kommunikationstechnik, insbesondere der automatisierten Datenverarbeitung und ihre Auswirkungen auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der öffentlichen Stellen. Er hat insbesondere darauf zu achten, ob sie zu einer Verschiebung der Gewaltenteilung zwischen den Verfassungsorganen des Landes, zwischen den Organen der kommunalen Selbstverwaltung und zwischen der staatlichen und der kommunalen Selbstverwaltung führen. Er soll Maßnahmen anregen, die ihm geeignet erscheinen, derartige Auswirkungen zu verhindern.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz berät die in § 2 Abs. 1 und 2 genannten Stellen und gibt Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes.

§ 41.- Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Beim Landesbeauftragten für den Datenschutz wird ein Beirat gebildet. Er besteht aus neun Mitgliedern. Es bestellen sechs Mitglieder der Landtag, ein Mitglied die Landesregierung, ein Mitglied die kommunalen Spitzenverbände, ein Mitglied das für Soziales zuständige Ministerium aus dem Bereich der gesetzlichen Sozialversicherungsträger. Für jedes Beiratsmitglied wird zugleich ein Stellvertreter bestellt.

(2) Die Mitglieder des Beirats werden für vier Jahre, die Mitglieder des Landtags für die Wahldauer des Landtags bestellt; sie sind in ihrer Tätigkeit an Aufträge und Weisungen nicht gebunden.

(3) Der Beirat unterstützt den Landesbeauftragten für den Datenschutz in seiner Arbeit. Die Unabhängigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz nach § 36 Abs. 1 und die Berichtspflicht gegenüber dem Landtag werden dadurch nicht berührt.

(4) Der Beirat gibt sich eine Geschäftsordnung. Er tritt auf Antrag jedes seiner Mitglieder oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen. Den Vorsitz führt ein Mitglied des Landtags.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt an allen Sitzungen teil. Er verständigt den Beirat von Maßnahmen nach § 39 Abs. 1. Vor Maßnahmen nach § 39 Abs. 2 kann dem Beirat Gelegenheit zur Stellungnahme gegeben werden.

(6) Die Mitglieder des Beirats haben, auch nach ihrem Ausscheiden, über die ihnen bei ihrer Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

Sechster Abschnitt.- Aufsichtsbehörden für die Datenverarbeitung  nicht öffentlicher Stellen

§ 42.- Aufsichtsbehörde

(1) Die Aufsichtsbehörde nach § 38 Abs. 6 des Bundesdatenschutzgesetzes (BDSG) vom 20. Dezember 1990 (BGBl. I S. 2954, 2955) in der jeweils geltenden Fassung und der Landesbeauftragte für den Datenschutz tauschen regelmäßig die in Erfüllung ihrer Aufgaben gewonnenen Erfahrungen aus. Die Aufsichtsbehörde kann im Einzelfall mit Zustimmung des Landesbeauftragten für den Datenschutz Bedienstete der Geschäftsstelle des Landesbeauftragten für Datenschutz mit der Vornahme von Handlungen nach § 38 Abs. 3 und 4 BDSG beauftragen, sofern die Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz dadurch nicht beeinträchtigt werden.

(2) Das für Angelegenheiten des Datenschutzes zuständige Ministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung sachverständige Personen oder Stellen zu bestimmen, derer sich die Aufsichtsbehörde zur Erfüllung ihrer Aufgaben nach § 38 BDSG bedienen kann. Eine Stelle nach Satz 1 nimmt insoweit hoheitlich Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr. Die Bediensteten dieser Stelle haben die in § 38 Abs. 4 BDSG genannten Rechte; auch ihnen gegenüber besteht die in § 38 Abs. 3 BDSG genannte Auskunftspflicht.

(3) Das für Angelegenheiten des Datenschutzes zuständige Ministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung im Einvernehmen mit dem für Finanzen zuständigen Ministerium die Gebühren und Auslagen für die Tätigkeit der Aufsichtsbehörde nach § 38 Abs. 6 BDSG festzusetzen. Die Höhe der Gebühren und Auslagen ist nach dem Aufwand und der Bedeutung der Leistung für den Schuldner zu bemessen.

(4) In den Fällen, in denen das Bundesdatenschutzgesetz eine Meldepflicht gegenüber der Aufsichtsbehörde bestimmt, sind Gebühren und Auslagen von den Kontrollierten zu tragen. In den Fällen, in denen das Bundesdatenschutzgesetz keine Meldepflicht gegenüber der Aufsichtsbehörde bestimmt, sind Gebühren und Auslagen von den Kontrollierten zu tragen, wenn Mängel festgestellt werden. Werden keine Mängel festgestellt, sind Gebühren und Auslagen von denjenigen zu tragen, die die Tätigkeit veranlasst haben, soweit dies nicht der Billigkeit widerspricht. Für Unterstützungen des Beauftragten für den Datenschutz durch die für die Datenschutzkontrolle bei der Daten verarbeitenden Stelle zuständigen Behörde ist Schuldner die natürliche oder juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten Rechts, die den Beauftragten für den Datenschutz bestellt hat.

Siebter Abschnitt.- Strafbestimmung, Übergangs- und Schlussbestimmungen

§ 43.- Strafbestimmung

(1) Wer unbefugt personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. verarbeitet,

2. zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3. abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft, wird mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer

1. die Übermittlung von personenbezogenen Daten, die nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2. entgegen § 22 Abs. 4 Satz 1, § 24 Abs. 1 oder § 25 Abs. 1 die übermittelten Daten für einen anderen Zweck nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt, oder

3. entgegen § 25 Abs. 3 Satz 3 die in § 25 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt.

(3) Handelt der Täter gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, so ist die Strafe Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder Geldstrafe.

(4) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt. Antragsberechtigt sind der Betroffene oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz.

§ 43.a.-Übergangsbestimmungen

(1) Das bislang beim Landesbeauftragten für den Datenschutz geführte Datenschutzregister ist innerhalb eines Jahres nach In-Kraft-Treten des Ersten Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes aufzulösen.(2) Öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes haben innerhalb eines Jahres nach In-Kraft-Treten des Ersten Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes einen Beauftragten für den Datenschutz nach § 10 a zu bestellen.

§ 43 b.- Gleichstellungsbestimmung

Status- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in männlicher und weiblicher Form.

§ 44.- In-Kraft-Treten

 

01Ene/14

Vendim Nr. 501, datë 9.6.2010 për disa ndr yshime në vendimin Nr. 1252, datë 10.9.2008 të këshillit të ministrave “për mira timin e rregullave të zhvillimit të tenderit publik, për dhënien e së drejtës së përdorimit të frekuencave.

Në mbështetje të nenit 100 të Kushtetutës dhe të neneve 5, pika 3, e 69 të ligjit Nr. 9918, datë 19.5.2008 “Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë”, me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, Këshilli i Ministrave

 

VENDOSI:

 

1. Në “Rregullat e zhvillimit të tenderit publik, për dhënien e së drejtës së përdorimit të frekuencave”, që i bashkëlidhet vendimit Nr.1252, datë 10.9.2008 të Këshillit të Ministrave, bëhen ndryshimet si më poshtë vijon:

a) Në pikën 2.1 të kreut I, fjalët “…kryhet nga Ministri i Punëve Publike, Transportit dhe Telekomunikacionit…” zëvendësohen me “…kryhet nga ministri përgjegjës për fushën e komunikimeve elektronike…”.

b) Në kreun III bëhen këto ndryshime:

i) Në pikën 17.1, fjalët “.përfaqësues të MPPT dhe METE, kur është e nevojshme…”, zëvendësohen me “…përfaqësues të ministrit përgjegjës për komunikimet elektronike, Ministrisë së Financave dhe Ministrisë së Drejtësisë…”.

ii) Pikat 19.4, 21 dhe 21.1 ndryshohen si më poshtë vijon:

“19.4. Kur ofertuesi fitues nuk arrin të nënshkruajë autorizimin individual, AKEP-ja bën konfiskimin e sigurimit të ofertës dhe përzgjedh ofertuesin e radhës në listën e oferutesve që kanë mbetur.

Kjo nuk cenon të drejtën e AKEP-së, sipas pikës 9.1, të këtij kreu, për të refuzuar të gjitha ofertat e mbetura dhe për të anuluar procedurën e tenderit. Njoftimi sipas pikës 19.1, të këtij kreu, i dërgohet ofertuesit, oferta e të cilit është përzgjedhur sipas kësaj pike.”.

“21. …Ndërprerja e procesit të përzgjedhjes së fituesit

21.1 Procesi i përzgjedhjes së fituesit, në vijim të procedurës së tenderit, vazhdon edhe nëse numri i ofertave të vlefshme do të rezultojë i barabartë ose më i vogël se numri i të drejtave të përdorimit të frekuencave që tenderohen, duke respektuar rregullat e konkurrencës dhe objektivat e politikës për zhvillimin e komunikimeve elektronike në Republikën e Shqipërisë. Ndërprerja e procesit të përzgjedhjes së fituesit zbatohet vetëm në rast se, në përfundim të vlerësimit të ofertave, nuk rezulton asnjë ofertë e vlefshme.”.

c) Në kreun IV bëhen këto ndryshime:

i) Në pikën 1.1, fjalët “. dhe më pas nga Ministri i Punëve Publike, Transportit dhe Telekomunikacionit…” zëvendësohen me “…dhe më pas, nga ministri përgjegjës për fushën e komunikimeve elektronike…”.

ii) Në pikën 1.5, fjalët “me shkrim pranë ministrit të MPPTT…” zëvendësohen me “…me shkrim pranë ministrit përgjegjës për fushën e komunikimeve elektronike…”.

 

2. Ngarkohen Ministri për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, dhe Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare për zbatimin e këtij vendimi.

 

Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Sali Berisha 

01Ene/14

Laredo, Santander, España.22 de Julio de 2002 – 26 de Julio de 2002

de Julio de 2002 – 26 de Julio de 2002

Directora: Margarita Vazquez de Parga

INFORMACION MATRICULA Y BECAS: Universidad de Cantabria Secretaria “Cursos de Verano” Plaza de la Universidad. C/ Sevilla, 6 39001 Santander Telefono 942.20.09.73 Fax: 942.20.09.75 e-MAIL: [email protected] http://www.unican.es/cursosverano

Secretarias de las diferentes Escuelas y Facultades de la Universidad de Cantabria

Director: VAZQUEZ DE PARGA, MARGARITA. Archivera. Consultora de Gestion Documental.

Colabora: AYUNTAMIENTO DE LAREDO

Tarifa A : 20 HORAS. Plazas : 50

OBJETIVO DEL CURSO: El Curso analizara como la imparable incorporacion de las TIC a la gestion de la Administracion publica y privada esta dando lugar a la proliferacion de documentos electronicos, que pueden convivir, o no, con los documentos en soporte tradicional, lo que hace necesario un replanteamiento del modelo de gestion archivistica y del papel del archivo y del archivero en la Administracion, para que el archivo pueda continuar siendo el garante de los derechos y obligaciones de las administraciones y de los ciudadanos, asi como repositorio y punto de difusion de la memoria de la Sociedad de la Informacion. Por otra parte, los Sistemas de informacion de los Archivos deben adaptarse a los avances tecnologicos y a la demanda actual de los usuarios. El Curso va dirigido a todos aquellos responsables de los sistemas de informacion de las administraciones, responsables de Archivos y Centros de Documentacion, asi como estudiantes y profesionales que deseen profundizar en este area del conocimiento.

PROFESORADO:

MENENDEZ BANUELOS, BELEN. Secretaria General Tecnica. Consejeria de Administraciones Publicas y Asuntos Europeos del Principado de Asturias.

GARCIA DE DIONISIO, JUAN . Matematico, Consultor del Centro Experto de Tecnologia Documental y Workflow de Informatica El Corte Ingles.

DE OCANA LACAL, DANIEL. Archivero del Tribunal Constitucional.

SORIA DIAZ, M| DEL CARMEN . Archivera. Jefe de Seccion de Informacion del Organo Rector del IFAS, Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

DIAZ RODRIGUEZ, ALFONSO. Coordinador de Gestion Documental y Archivos Centrales del Gobierno del Principado de Asturias.

RODRIGUEZ BARREDO, JULIA MARIA.Directora del Archivo del Ayuntamiento de Alcobendas. Presidenta de la ANABAD (Asociacion Espanola de Archiveros, Bibliotecarios, Conservadores de Museos y Documentalistas)

VAQUERIZO GIL, MANUEL. Archivero. Director del Archivo Historico de Cantabria.

BESCOS RAMON, JULIAN. Fisico. Director de Proyectos. Centro Experto de Tecnologia Documental y Workflow de Informatica El Corte Ingles.

SIERRA BARCENA, CARMEN. Tecnico de la Administracion Civil del Estado. Jefe de Seccion de Informacion Documental de Archivos.

VAZQUEZ DE PARGA, MARGARITA. Archivera. Consultora de Gestion Documental.

PROGRAMA:

Lunes, 22 de Julio

09:15 h. a 09:30 h. RECEPCION DE PARTICIPANTES.

09:30 h. a 11:30 h. NUEVOS MODELOS DE GESTION, LA E-ADMINISTRACION. MENENDEZ BANUELOS, BELEN

11:30 h. a 12:00 h. DESCANSO.

12:00 h. a 14:00 h. IMPLANTACION DE UN SISTEMA DE GESTION ELECTRONICA: ASPECTOS PRACTICOS. GARCIA DE DIONISIO, JUAN

Martes, 23 de Julio

09:30 h. a 11:00 h. EL VALOR JURIDICO DEL DOCUMENTO ELECTRONICO. DE OCANA LACAL, DANIEL

 11:00 h. a 11:30 h. DESCANSO.

11:30 h. a 13:00 h. LA MEMORIA DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION: EL ARCHIVERO EN EL NUEVO CONTEXTO. VAZQUEZ DE PARGA, MARGARITA

13:00 h. a 14:00 h. LA CALIDAD TOTAL EN EL ARCHIVO. RODRIGUEZ BARREDO, JULIA MARIA

Miercoles, 24 de Julio

09:30 h. a 11:30 h. EL SISTEMA DE INFORMACION EN LOS ARCHIVOS: NUEVOS REQUERIMIENTOS. VAZQUEZ DE PARGA, MARGARITA

11:30 h. a 12:00 h. DESCANSO.

12:00 h. a 14:00 h. EL PAPEL DEL ARCHIVO EN LA E-ADMINISTRACION. DIAZ RODRIGUEZ, ALFONSO

Jueves, 25 de Julio

09:30 h. a 11:30 h. GESTION ARCHIVISTICA INTEGRADA EN LA E-ADMINISTRACION.DIAZ RODRIGUEZ, ALFONSO

11:30 h. a 12:00 h. DESCANSO.

12:00 h. a 14:00 h. EL ARCHIVO HISTORICO DE CANTABRIA. LA ADAPTACION DE SU SISTEMA DE INFORMACION A LAS NUEVAS TECNOLOGIAS. VAQUERIZO GIL, MANUEL

Viernes, 26 de Julio

09:30 h. a 11:30 h. ARCHIVOS E INTERNET: LA CONVERSION DEL DOCUMENTO ANALOGICO EN DIGITAL. BESCOS RAMON, JULIAN

11:30 h. a 12:00 h. DESCANSO.

12:00 h. a 14:00 h. INFORMACION DE ARCHIVOS EN INTERNET. SIERRA BARCENA, CARMEN . SORIA DIAZ, M| DEL CARMEN

14:00 h. a 14:15 h. ENTREGA DE DIPLOMAS

01Ene/14

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o varstvu osebnih podatkov – ZVOP-1A (Uradni list RS, št. 67/07 z dne 27.7.2007)

Na podlagi druge alinee prvega odstavka 107. člena in prvega odstavka 91. člena Ustave Republike Slovenije izdajam

 

UKAZ o razglasitvi Zakona o spremembah in dopolnitvah Zakona o varstvu osebnih podatkov (ZVOP-1A)

Razglašam Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o varstvu osebnih podatkov (ZVOP-1A), ki ga je sprejel Državni zbor Republike Slovenije na seji 12. julija 2007.

Št. 001-22-94/07

Ljubljana, dne 20. julija 2007

dr. Janez Drnovšek l.r. 
Predsednik 
Republike Slovenije

 

ZAKON O SPREMEMBAH IN DOPOLNITVAH ZAKONA O VARSTVU OSEBNIH PODATKOV (ZVOP-1A)

 

1. člen

V Zakonu o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 86/04, 113/05 – ZInfP in 51/07 – ZUstS-A) se za tretjim odstavkom 7. člena dodata nova cetrti in peti odstavek, ki se glasita:

“(4) Upravljavcem osebnih podatkov z manj kot 50 zaposlenimi ni treba izpolniti obveznosti iz drugega odstavka 25. člena in obveznosti iz 26. ter 27. člena tega zakona.

(5) Izjeme iz prejšnjega odstavka se ne uporabljajo za zbirke osebnih podatkov, ki jih vodijo upravljavci osebnih podatkov iz javnega sektorja, notarji, odvetniki, detektivi, izvršitelji, izvajalci zasebnega varovanja, zasebni zdravstveni delavci, izvajalci zdravstvenih storitev ter za upravljavce osebnih podatkov, ki vodijo zbirke, ki vsebujejo obcutljive osebne podatke in je obdelava obcutljivih osebnih podatkov del njihove registrirane dejavnosti.”.

 

2. člen

Tretji odstavek 27. člena se crta.

 

3. člen

Prvi odstavek 31. člena se spremeni, tako da se glasi:

“(1) Zahteva iz 30. člena tega zakona se vloži pisno ali ustno na zapisnik pri upravljavcu osebnih podatkov. Zahteva se lahko vloži enkrat na tri mesece, glede obdelave obcutljivih osebnih podatkov in osebnih podatkov po dolocbah 2. poglavja VI. dela tega zakona pa enkrat na mesec. Kadar je to potrebno za zagotavljanje poštene, zakonite ali sorazmerne obdelave osebnih podatkov, zlasti kadar se osebni podatki posameznika v zbirki osebnih podatkov pogosto ažurirajo ali posredujejo ali bi se lahko pogosto ažurirali ali posredovali uporabnikom osebnih podatkov, mora upravljavec osebnih podatkov posamezniku omogociti, da vloži zahtevo tudi v krajšem ustreznem roku, ki ni krajši od petih dni od dneva seznanitve z osebnimi podatki, ki se nanašajo nanj ali zavrnitve te seznanitve.”.

V drugem odstavku se besedilo “najkasneje v 15 dneh od dneva, ko je prejel zahtevo, ali ga v istem roku” nadomesti z besedilom, ki se glasi: “praviloma istega dne, ko je prejel zahtevo, najpozneje pa v 15 dneh, ali pa ga v 15 dneh”.

V petem odstavku se crta beseda “zbirke”.

Za petim odstavkom se dodata nova šesti in sedmi odstavek, ki se glasita:

“(6) Za prepis, kopiranje in pisno potrdilo po 2. tocki ter za izpis iz 3. tocke, seznam iz 4. tocke, informacije iz 5. in 6. tocke ter pojasnilo iz 7. tocke prvega odstavka 30. člena tega zakona lahko upravljavec osebnih podatkov posamezniku zaracunava zgolj materialne stroške po vnaprej dolocenem ceniku, s tem, da so ustno potrdilo po 2. tocki, ustna informacija po 5. tocki, ustne informacije po 6. tocki in ustno pojasnilo po 7. tocki brezplacne. Ce posameznik kljub pridobitvi ustnih potrdil, informacij ali pojasnil po 2., 5., 6. in 7. tocki prvega odstavka 30. člena tega zakona zahteva potrdilo, informacijo ali pojasnilo v pisni obliki, mu mora upravljavec osebnih podatkov to zagotoviti.

(7) Minister, pristojen za pravosodje, na podlagi predloga Informacijskega pooblašcenca s pravilnikom predpiše cenik zaracunavanja materialnih stroškov iz prejšnjega odstavka in ga objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.”.

 

4. člen

V prvem odstavku 91. člena se besedilo “1.000.000 do 3.000.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “4.170 do 12.510 eurov”, besedilo “ali samostojni podjetnik posameznik” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V drugem odstavku se besedilo “200.000 do 500.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “830 do 2.080 eurov”, besedilo “ali samostojnega podjetnika posameznika” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V tretjem odstavku se besedilo “200.000 do 500.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “830 do 2.080 eurov”.

V cetrtem odstavku se besedilo “50.000 do 200.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “200 do 830 eurov”.

 

5. člen

V prvem odstavku 92. člena se besedilo “1.000.000 do 3.000.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “4.170 do 12.510 eurov”, besedilo “ali samostojni podjetnik posameznik” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V drugem odstavku se besedilo “200.000 do 500.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “830 do 2.080 eurov”, besedilo “ali samostojnega podjetnika posameznika” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V tretjem odstavku se besedilo “200.000 do 500.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “830 do 2.080 eurov”.

V cetrtem odstavku se besedilo “50.000 do 200.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “200 do 830 eurov”.

 

6. člen

V prvem odstavku 93. člena se besedilo “1.000.000 do 3.000.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “4.170 do 12.510 eurov”, besedilo “ali samostojni podjetnik posameznik” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V drugem odstavku se besedilo “200.000 do 300.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “830 do 1.250 eurov”, besedilo “ali samostojnega podjetnika posameznika” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V tretjem odstavku se besedilo “200.000 do 300.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “830 do 1.250 eurov”.

V cetrtem odstavku se besedilo “50.000 do 200.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “200 do 830 eurov”.

 

7. člen

V prvem odstavku 94. člen
a se besedilo “500.000 do 1.000.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “2.080 do 4.170 eurov”, besedilo “ali samostojni podjetnik posameznik” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V drugem odstavku se besedilo “100.000 do 300.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “410 do 1.250 eurov”, besedilo “ali samostojnega podjetnika posameznika” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V tretjem odstavku se besedilo “50.000 do 200.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “200 do 830 eurov”.

 

8. člen

V prvem odstavku 95. člena se besedilo “1.000.000 do 3.000.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “4.170 do 12.510 eurov”, besedilo “ali samostojni podjetnik posameznik” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V drugem odstavku se besedilo “200.000 do 300.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “830 do 1.250 eurov”, besedilo “ali samostojnega podjetnika posameznika” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V tretjem odstavku se besedilo “200.000 do 300.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “830 do 1.250 eurov”.

V cetrtem odstavku se besedilo “50.000 do 200.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “200 do 830 eurov”.

 

9. člen

V prvem odstavku 96. člena se besedilo “1.000.000 do 3.000.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “4.170 do 12.510 eurov”, besedilo “ali samostojni podjetnik posameznik” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V drugem odstavku se besedilo “200.000 do 300.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “830 do 1.250 eurov”, besedilo “ali samostojnega podjetnika posameznika” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V tretjem odstavku se besedilo “200.000 do 300.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “830 do 1.250 eurov”.

V cetrtem odstavku se besedilo “50.000 do 200.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “200 do 830 eurov”.

 

10. člen

V prvem odstavku 97. člena se besedilo “500.000 do 2.000.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “2.080 do 8.340 eurov”, besedilo “ali samostojni podjetnik posameznik” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V drugem odstavku se besedilo “100.000 do 300.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “410 do 1.250 eurov”, besedilo “ali samostojnega podjetnika posameznika” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V tretjem odstavku se besedilo “200.000 do 300.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “830 do 1.250 eurov”.

V cetrtem odstavku se besedilo “50.000 do 100.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “200 do 410 eurov”.

 

11. člen

V prvem odstavku 98. člena se besedilo “1.000.000 do 3.000.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “4.170 do 12.510 eurov”, besedilo “ali samostojni podjetnik posameznik” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V drugem odstavku se besedilo “300.000 do 500.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “1.250 do 2.080 eurov”, besedilo “ali samostojnega podjetnika posameznika” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V tretjem odstavku se besedilo “300.000 do 500.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “1.250 do 2.080 eurov”.

V cetrtem odstavku se besedilo “200.000 do 300.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “830 do 1.200 eurov”.

 

12. člen

V prvem odstavku 99. člena se besedilo “1.000.000 do 3.000.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “4.170 do 12.510 eurov”.

V drugem odstavku se besedilo “300.000 do 500.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “1.250 do 2.080 eurov”.

V tretjem odstavku se besedilo “300.000 do 500.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “1.250 do 2.080 eurov”.

 

13. člen

V prvem odstavku 100. člena se besedilo “1.000.000 do 3.000.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “4.170 do 12.510 eurov”, besedilo “ali samostojni podjetnik posameznik” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V drugem odstavku se besedilo “300.000 do 500.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “1.250 do 2.080 eurov”, besedilo “ali samostojnega podjetnika posameznika” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost”.

 

14. člen

V prvem odstavku 101. člena se besedilo “500.000 do 1.000.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “2.080 do 4.170 eurov”, besedilo “ali samostojni podjetnik posameznik” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V drugem odstavku se besedilo “50.000 do 200.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “200 do 830 eurov”, besedilo “ali samostojnega podjetnika posameznika” pa se nadomesti z vejico in z besedilom “samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost”.

V tretjem odstavku se besedilo “50.000 do 200.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “200 do 830 eurov”.

V cetrtem odstavku se besedilo “50.000 do 100.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “200 do 410 eurov”.

 

15. člen

V prvem odstavku 102. člena se besedilo “200.000 do 500.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “830 do 2.080 eurov”.

V drugem odstavku se besedilo “200.000 do 500.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “830 do 2.080 eurov”.

 

16. člen

V prvem odstavku 103. člena se besedilo “1.000.000 do 3.000.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “4.170 do 12.510 eurov”.

V drugem odstavku se besedilo “200.000 do 300.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “830 do 1.250 eurov”.

V tretjem odstavku se besedilo “200.000 do 300.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “830 do 1.250 eurov”.

V cetrtem odstavku se besedilo “50.000 do 200.000 tolarjev” nadomesti z besedilom “200 do 830 eurov”.

 

PREHODNA DOLOCBA

17. člen

Minister, pristojen za pravosodje, izda pravilnik iz sedmega odstavka 31. člen
a zakona v šestdesetih dneh po uveljavitvi tega zakona.

 

KONCNA DOLOCBA

18. člen

Ta zakon zacne veljati naslednji dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije, 3. člen tega zakona pa se zacne uporabljati šestdeseti dan po objavi tega zakona.

 

Št. 210-01/89-3/32

Ljubljana, dne 12. julija 2007

EPA 1462-IV

Predsednik 
Državnega zbora 
Republike Slovenije 
France Cukjati, dr. med., l.r.

01Ene/14

I Jornadas de Protección de Datos en Colegios Profesionales.

I Jornadas de Protección de Datos en Colegios Profesionales. Organizada por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en colaboración con la Unión Interprofesional. Madrid, España, 25 de abril de 2002.

Ponencias:

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, Funciones y actuaciones, por el Ilmo. Sr. D. Antonio Troncoso Reigada. Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Principios de la protección de datos. Derechos reconocidos a los ciudadanos en materia de protección de datos, por la Sra. Dña. Carmen Martínez Martínez. Directora del Registro y la Inspección de la APDCM.

El responsable de ficheros, obligaciones, medidas de seguridad a adoptar en el tratamiento de datos. Cesión de datos, por la Sra. Dña. Carmen Sánchez Carazo. Consultora de APDCM.

Las medidas de seguridad en la protección de datos de la salud, por el Sr. D. Ricardo de Lorenzo. Abogado. Presidente de la Asociación Española de Derecho Sanitario.

01Ene/14

Los bibliotecarios como editores, las bibliotecas digitales y los derechos de autor

LOS BIBLIOTECARIOS COMO EDITORES, LAS BIBLIOTECAS DIGITALES Y LOS DERECHOS DE AUTOR

Ricardo Villegas Tovar

Biblioteca de Cs. Sociales Económico Administrativas

Dirección General de Bibliotecas

Benemérita Universidad Autónoma de Puebla

Av. Juan de Palafox y Mendoza nº 219

Col. Centro. Puebla, Pue. C.P. 72000

[email protected]

Resumen: La profesión bibliotecaria al igual que muchas otras ha sufrido cambios sustanciales a partir de la implementación de nuevas tecnologías. Los bibliotecarios han tenido que pasar de la administración de recursos de información a la creación de fuentes documentales a partir de la digitalización de contenidos. Este hecho obliga a los bibliotecarios a tener conocimientos nuevos como los son los relativos a la industria editorial y con los que se pretende poner a disposición nuevas fuentes de información. De esta forma documentos tales como notas de clase, versiones preliminares de artículos científicos, tesis y otros trabajos valiosos encuentran en las bibliotecas digitales un lugar dónde preservarse y difundirse. Sin embargo, para lograr estos objetivos es necesario atender temas tales como los derechos de autor. Con este breve texto se pretende exponer las generalidades que anteceden la importancia de esta rama del derecho y cómo es que debe ser comprendida y administrada para evitar complicaciones jurídicas y a su vez permitir el mayor acceso posible a los contenidos de la llamada “literatura gris”

Introducción

De acuerdo a John Unsworth del Departamento de Ciencias de la Información de la Universidad de Chicago en Urbana Champaign cerca del 40% de las universidades de los Estados Unidos de América han construido o están construyendo repositorios digitales con la información académica que generan, mientras que el otro 40% de las universidades americanas están planeando hacerlo (Unsworth, 2010). La realidad en otras instituciones de educación superior en el mundo no es muy distinta, muy por el contrario, son cada vez más los esfuerzos que se realizan para crear repositorios digitales que permitan la consulta de los innumerables documentos que día a día se crean como producto de la actividad académica. Ahora bien, tradicionalmente las universidades han contado con el apoyo de departamentos editoriales internos quienes se han encargado de seleccionar los materiales que han de publicarse por la vía tradicional, es decir, en formato impreso. Sin embargo, con la inserción de las nuevas tecnologías la tarea editorial se ha dispersado entre otros integrantes de la comunidad universitaria, siendo el caso concreto el de los ingenieros en sistemas y bibliotecarios quienes con conocimiento de la técnica informática y de organización de información respectivamente han asumido un rol preponderante en el rubro de la edición universitaria. De esta forma una enorme cantidad de contenidos que no veían la luz pública por la vía de la edición impresa han encontrado un espacio de difusión en lo que muchos han denominado como bibliotecas digitales. Estos repositorios electrónicos no sólo tienen una capacidad de almacenamiento en constante crecimiento, sino además sus interfases de búsqueda producto de la indización de sus contenidos permite una eficaz ubicación de los materiales albergados. De tal suerte que documentos como las notas de clases, las tesis, las versiones preliminares de artículos y muchos otros que conforman la llamada literatura gris son puestos a disposición para su consulta.

Para alcanzar tan importante logro no son pocas las tareas que deben atenderse, ejemplo de ello se da con la adquisición de software y hardware, lo relacionado a la digitalización de los materiales, el almacenamiento electrónico, el mantenimiento de sistemas y muchas otras actividades que se van desarrollando conforme avance el proyecto. Paralelamente a este conjunto de situaciones técnicas debe atenderse lo relativo al aspecto legal ya que por principio todo documento se ponga a disposición de los usuarios de estas bibliotecas se considera como una obra intelectual protegible a favor de su titular por medio del Derecho de Autor. Es en este sentido que habrá que poner especial énfasis en cuanto a la identificación de la titularidad de estos derechos, así como a la elaboración de convenios que clarifiquen los usos que de los documentos almacenados podrán hacerse.

Desarrollo del tema

Desde la perspectiva del Derecho de Autor la universidad como organización se encuentra en una posición particularmente interesante, por una parte sus actividades cotidianas la hacen una consumidora constante de obras intelectuales, pero por la otra también es una generadora potencial de este mismo tipo de obras. Con esta visión como preámbulo surge la necesidad de establecer una auditoría de bienes intelectuales que permita identificar qué es aquello que se produce y qué es aquello que se consume y si es que estos actos de uso y producción se encuentran apegados a las indicaciones legales que regulan la materia, es decir, al Derecho de Autor.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual define en su glosario el concepto Derecho de Autor como “El conjunto de derechos exclusivos encaminados a la protección de las obras literarias y artísticas. Su finalidad es promover las ciencias, la cultura y las artes buscando un equilibrio entre el derecho a la compensación del autor y el derecho de acceso a la obra”(OMPI, 1981) De la lectura de esta definición es visible la pretensión de establecer una relación bilateral de igual importancia entre el acceso a la obra y el reconocimiento moral y económico que corresponda al autor en función del éxito que tenga la misma en el mercado. Por tanto, entre autores y consumidores de obras intelectuales no se busca crear una relación de poder, sino una de equidad y es en el mencionado rol ambivalente que juega la universidad en el que se deben retomar las indicaciones legales para mantener el equilibrio al que hace referencia la citada definición.

Si el objetivo de la creación de una biblioteca digital es el de difundir los contenidos de la literatura gris se tendría que partir por identificar quien es el creador de esas obras y si es que estas pueden ser consideradas como objeto de protección por el Derecho de Autor, en otras palabras, definir el objeto y el sujeto. El objeto de protección del derecho de autor es toda obra de carácter intelectual que contenga elementos de originalidad que permitan identificar a su autor, es decir, la obra es la proyección de un pensamiento por un medio tangible, ya sea bidimensional, tridimensional o electrónico y que por ese hecho cualquier persona ajena al creador podrá consultarla. La doctrina internacional en la materia ubicable en los contenidos del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del año 1886 o el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor del año 1996, dictan que las obras son sujetas de protección independientemente del mérito o calidad que contengan y su reconocimiento de existencia legal no está subordinado a formalidad regitral alguna.

Por su parte el sujeto de la obra, es decir el creador de la misma, es cualquier persona física quien siendo conocedor de una técnica, la utiliza con el nivel de dominio que tenga de ella para expresar sus sentimientos. De esta forma la simple combinación de colores o la redacción de algunas líneas sin mayor capacidad literaria serán sujetas de protección ya que por medio de esas técnicas u otras, el autor expone sus pensamientos, creencias y conocimientos.

Con estos antecedentes se puede afirmar que casi toda obra intelectual generada en la universidad es sujeta de protección ya que cuenta con los elementos de originalidad y tangibilidad que exige la ley. Ahora bien, la simple existencia de un documento ya nos habla de una expresión y de una autoría, sin embargo, al realizarse este en el contexto universitario donde la docencia y la investigación es un quehacer diario surgen nuevas dudas en cuanto a la titularidad de los derechos de autor pues si bien es cierto el autor siempre será una persona física habrá que valorar el contexto bajo el cual se crea la obra. No es lo mismo que el documento sea un tesis que se presenta como requisito parcial para obtener un grado académico a que el documento muestre los resultados de una investigación que se enviarán a algún editor para su publicación en una revista internacional. La actividad autoral puede ser completamente independiente o puede ser patrocinada como producto de una relación laboral y por tanto se reitera la necesidad de identificar quien es el autor de aquello que ha de colocarse en una biblioteca digital. Para abordar este tema se dividirá en dos partes, la primera sobre la producción generada por los estudiantes y la segunda sobre lo creado por parte de empleados universitarios, incluyendo personal administrativo, docente o de investigación.

Obras literarias elaboradas por alumnos universitarios, el caso de las tesis.

La tesis como producto de la actividad investigativa que realiza el alumno y con la que hace propuestas concretas basadas en los conocimientos adquiridos a lo largo de sus estudios universitarios es el documento más comúnmente requerido para obtener un grado académico, sin embargo, su proceso de elaboración en ningún momento está supeditado a un esquema riguroso. Es de todos conocidos que algunas tesis son elaboradas al cien por ciento por los alumnos y los directores de la misma poco tuvieron que ver. Igualmente existen otros tantos casos en que las tesis son elaboradas en gran parte por el director y en las que el estudiante se limitó a cumplir con indicaciones técnicas o tareas manuales sin hacer mayor aportación intelectual. Uno y otro caso son extremos y en ambos polos de estas situaciones existen un sin fin de circunstancias que difícilmente podrían enlistarse para definir la titularidad intelectual de las tesis. Más aún, no es tarea de la ley autoral dictar un cuadro de circunstancias explícitas que conduzcan a identificar a quien corresponde verdaderamente el mérito de ser reconocido como autor, así que simplemente este crédito se le otorga a quien esté indicado como tal en la portada de la tesis. De esta forma el productor de una biblioteca digital que esté interesado en digitalizar una tesis para ponerla a disposición de los usuarios de su sistema deberá obtener por parte del alumno, es decir, del autor, los permisos necesarios para realizar todas las acciones que conduzcan a alcanzar el objetivo de difusión (digitalización, diagramación, almacenamiento digital, puesta a disposición para consulta, etc.) Esta suma de acciones reflejan en gran medida la relación contractual que se da entre el autor de un libro y su editor como lo indica el artículo 42 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA-México) que diceHay contrato de edición de obra literaria cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones Convenidas”(LFDA, 2003). La complicación que surge al momento de hacer una cesión de Derechos de Autor como supone el citado artículo radica en la obligación de la compensación económica irrenunciable que le correspondería al autor en función de la explotación comercial que comúnmente persigue cualquier proyecto editorial, sin embargo, en el contexto universitario no se buscan estos fines económicos, muy por el contrario, existe un ánimo de difusión gratuita que difícilmente podría darse en otro escenario de publicación. Por tanto hablar de regalías u otro tipo de pagos pondría al productor de una biblioteca digital en una condición de difícil operación por lo que no se recomienda el esquema de cesión de derechos de autor. En sentido contrario la práctica muestra como muchas instituciones educativas de nivel superior han optado por la “autorización de uso de obra” en lugar de la “cesión de derechos” De esta forma el autor reserva a su favor la totalidad de los derechos de autor y permite que el productor de la base de datos alcance sus objetivos. Esta opción genera una serie de beneficios para ambas partes ya que se obvia la compensación económica y el autor puede continuar haciendo lo que mejor le convenga con su texto como pudiera ser publicarlo con una editorial comercial, fraccionarlo para su publicación como artículo, exponerlo en conferencias o cualquier otro acto.

Obras literarias elaboradas por profesores/investigadores universitarios, el caso de los artículos.

Una de las exigencias intelectuales que se imponen a cualquier profesor/investigador es la generación de resultados científicos para su divulgación. Los artículos, las conferencias y otros medios comunes de difusión son producción común en laboratorios y otros centros de investigación. Su publicación en medios internacionales que evalúan por pares la calidad de los contenidos exige invariablemente la cesión de Derechos de Autor a favor de la editorial, de lo contrario esta última simplemente no podría imprimir las revistas o difundirlas electrónicamente.

Es quizá en el momento de la cesión que surge una serie de cuestionamientos: ¿de quien es la producción científica que se genera en la universidad? ¿Del investigador principal que la desarrolla o de todos los que participaron en el proyecto? ¿Del organismo que patrocinó la investigación como pudiera ser CONACYT? ¿De la Universidad? ¿Del editor quien publica los resultados? A este respecto el artículo 84 de la LFDA dicta: “Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado. El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado” Este precepto claramente obliga a las autoridades universitarias al establecimiento de políticas internas que regulen a quien corresponderá la titularidad de este tipo de obras y quien en consecuencia estará legítimamente facultado para hacer la cesión de los derechos de autor. En el esquema de las invenciones sujetas a protección por medio de patentes, cuando son resultado de una relación laboral el beneficio que genere su explotación corresponderá al empleador y en caso de acuerdo contrario, al empleado de manera proporcional tal como lo indica el artículo 163 de la Ley Federal del Trabajo. Esta misma propuesta del empleador como titular la retoma la propia LFDA en su artículo 103 al referirse a los programas de cómputo. Por tanto, podría decirse que la tendencia de las leyes mexicanas en materia de propiedad intelectual tienen en cuanto a la titularidad de las obras producto de relaciones laborales es a favor del empleador, por lo que toda obra literaria o artística generada en ese contexto debería ser propiedad de la universidad sin menoscabo del reconocimiento moral que perpetuamente se deba a las personas físicas que generaron la obra.

Una vez resuelto lo relativo a la titularidad de las obras, es decir, que patrimonialmente corresponderán a la universidad y moralmente a sus autores, entonces se podrán ceder los derechos patrimoniales de reproducción a las editoriales previendo la posibilidad de mantener versiones preliminares (pre-prints) en las bibliotecas digitales institucionales. En la actualidad prácticamente todas las grandes editoriales de revistas especializadas permiten el depósito y difusión de este tipo de versiones en repositorios universitarios y que han permitido la conformación de importantes proyectos.

Propuestas o recomendaciones

La economía mundial ha dado claros indicios durante las últimas décadas de una movilidad en cuanto a los esquemas de generación de riqueza. Se ha pasado de una economía basada en la industria y la comercialización de bienes a una en la que la información va adquiriendo un valor de uso por su disposición. Las universidades no son ajenas a estas nuevas reglas, por el contrario, juegan un importante papel al ser por excelencia las organizaciones donde se genera la mayor cantidad de información y conocimiento que está ávida de ser aplicada en la práctica cotidiana. Sin embargo, para que una institución de este tipo pueda insertarse de manera eficiente en esta nueva dinámica es necesario que realice auditorías de Propiedad Intelectual de tal modo que pueda inventariar lo que actualmente tiene como bienes intangibles. Posteriormente deberá realizar políticas institucionales que le permitan allegarse de más de estos tipos de bienes para finalmente implementar una estrategia de administración en los que genere y transfiera conocimientos, provocando un ciclo virtuoso paralelo a aquel de consumo y producción de bienes intelectuales. Estos tres pasos que fácilmente pueden expresarse en palabras implican arduo trabajo e interés de parte de los involucrados debido a que finalmente lo que harán es establecer los lineamientos direccionales de la propia institución al promover la investigación y el desarrollo con miras a aplicaciones concretas y que en el corto y mediano plazo se deben traducir en mejoras sociales.

Conclusiones

Las bibliotecas digitales o los repositorios electrónicos institucionales son herramientas valiosas que las nuevas tecnologías ofrecen para difundir contenidos académicos que difícilmente podrían ver la luz pública por los medios tradicionales de edición en papel. Para muchos el Derecho de Autor se ha vuelto más un lastre que una solución, pero muy probablemente esta opinión provenga de no entender las naturaleza de su funcionamiento y que no busca otra cosa que el establecimiento de relaciones equitativas entre quienes consumen y producen información. Así, el Derecho de Autor es una parte de la solución a la labor que implica desarrollar una biblioteca digital, tan importante como lo pudiera ser el software que habrá de usarse para la operación del sistema o los aspectos administrativos y de planeación que conducirán al éxito del proyecto. Por tanto no es recomendable dejar de atender estos temas ya que por desconocimiento u omisión se puede caer en una falta a los Derechos del Autor.

 

Referencias bibliográficas

01Ene/14

Decreto 1023/2001 de 13 de agosto de 2001 ,Legislacion Informatica de

Decreto 1023/2001 de 13 de agosto de 2001

REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Régimen General. Contrataciones Públicas Electrónicas. Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas. Disposiciones Finales y Transitorias.

VISTO el expediente nº 004/2001 del Registro de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el cual tramita la aprobación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y la Ley nº 25.414, y

CONSIDERANDO:

Que por la ley citada en el VISTO el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 1° de marzo del año 2002, el ejercicio de atribuciones legislativas en materias determinadas de su ámbito de administración y resultantes de la emergencia pública.

Que, en todos los casos, las facultades delegadas tienden a fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.

Que, conforme surge del artículo 1° apartado II inciso e) de dicha ley, ésta, entre otros aspectos, tiene por objeto dar continuidad a la desregulación económica, derogando o modificando normas de rango legislativo de orden nacional que perjudiquen la competitividad de la economía.

Que el incremento de la eficiencia en la gestión de las contrataciones estatales reviste un carácter estratégico por su impacto en el empleo, en la promoción del desarrollo de las empresas privadas y en la competitividad sistémica.

Que el crecimiento competitivo en el actual contexto económico requiere que, tanto el sector público como el privado, adquieran, internalicen y utilicen de manera intensiva los nuevos conocimientos, metodologías y tecnologías.

Que durante los CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS sucedidos desde el dictado de la Ley de Contabilidad se fue poniendo de manifiesto, en forma creciente, su falta de adecuación a las cambiantes condiciones del contexto, siendo las circunstancias actuales sustancialmente diferentes a las existentes en la época de su entrada en vigencia.

Que, en este orden de ideas, resulta pertinente sustituir los artículos 55 al 63 del Decreto Ley nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley nº 14.467, vigente en función de lo establecido por el inciso a) del Artículo 137 de la Ley 24.156.

Que, tanto la evolución operada en dicho contexto, cuanto en las funciones propias del Poder Administrador llevaron, en su momento, al dictado de la Ley de Administración Financiera nº 24.156, en la cual se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía presentar al Congreso un proyecto de Ley de Contrataciones del Estado, habiéndose presentado sucesivos proyectos de ley para regular las contrataciones públicas, no alcanzando ninguno de ellos sanción legislativa.

Que dado el tiempo transcurrido sin que se alcanzara el objetivo propuesto y habida cuenta de los propósitos que inspiraron el dictado de la Ley nº 25.414, resulta procedente el dictado de una norma superadora del texto contenido en el del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad adecuando, asimismo, el régimen de la Ley Nacional de Obras Públicas nº 13.064.

Que los artículos 55 a 63 del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad, relativos a las contrataciones estatales, vigentes en función de lo dispuesto por el artículo 137 inciso a) de la Ley nº 24.156, resultan en diversos casos contrarios al objeto que deben cumplir dichas contrataciones en relación con el propósito de incrementar la competitividad global de la economía nacional.

Que las diversas previsiones del artículo 56 de la Ley de Contabilidad no posibilitan la utilización de métodos competitivos, afectando la transparencia de los procedimientos de selección.

Que los plazos de anticipación fijados por el artículo 62 de la Ley resultan harto exiguos e impiden una adecuada concurrencia y competencia.

Que a los efectos de dotar a la norma que se dicta de una amplia base consensual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL, con el apoyo de la OFICINA ANTICORRUPCION dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES organizó una serie de consultas tanto en el ámbito de la Administración como en el del sector privado de la economía, así como también con los organismos internacionales con los que la Nación mantiene vínculos.

Que, con el propósito de adecuar la normativa a las posibilidades del desarrollo científico y tecnológico operado en materia de comunicaciones e informática, se ha incluido un capítulo destinado a posibilitar las transacciones electrónicas, abriendo el camino hacia la previsible evolución que tendrán dichas materias en un futuro cercano.

Que resulta necesaria la supresión de regímenes especiales aprobados por ley, a los efectos de dar uniformidad a los procedimientos de selección que emplean los distintos organismos, eliminándose así la limitación que significa, para la concurrencia de oferentes, la necesidad de conocer cada uno de los regímenes previo a la presentación de las ofertas, lo que encarece los costos de presentación y, en consecuencia, los precios que paga el Estado por los bienes y servicios que recibe.

Que dicha uniformidad debe comprender, también, a los sistemas de identificación de bienes y servicios utilizados por los diversos organismos, de manera que la misma información sea utilizada por los proveedores y todas las jurisdicciones y entidades, e incorporada de una única manera en el sistema integrado de información financiera.

Que el presente régimen de contrataciones tiene como meta acompañar la política de Estado en materia de transparencia y de lucha contra la corrupción.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 1° inciso II, apartado e) de la Ley nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I. DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I. REGIMEN GENERAL

Artículo 1° OBJETO. El Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, tendrá por objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad. Toda contratación de la Administración Nacional se presumirá de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.

Artículo 2° AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de aplicación a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley nº 24.156.

Artículo 3° PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán:

a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.

b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes.

c) Transparencia en los procedimientos.

d) Publicidad y difusión de las actuaciones.

e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.

f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes

Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden.

Artículo 4° CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:

a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.

b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.

Artículo 5° CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes contratos:

a) Los de empleo público.

b) Las compras por caja chica.

c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien, total o parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así se establezca y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley nº 24.156 confiere a los Organismos de Control.

d) Los comprendidos en operaciones de crédito público.

Artículo 6° PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada unidad ejecutora de programas o proyectos formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.

Artículo 7° NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las disposiciones de este régimen, por su reglamentación, por las normas que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos de Bases y Condiciones y por el contrato o la orden de compra según corresponda.

Artículo 8° OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifique, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de bases y condiciones particulares, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 9° TRANSPARENCIA. La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el control social sobre las contrataciones públicas.

Artículo 10. ANTICORRUPCION. Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:

a) Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.

Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.

Artículo 11. FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley nº 19.549 y sus modificatorias, como mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieren necesario:

a) La convocatoria y la elección del procedimiento de selección.

b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

c) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.

d) La preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple.

e) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes.

f) La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación

g) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.

h) La revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación.

i) La suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato

Artículo 12. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa tendrá las facultades y obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual.

Especialmente tendrá:

a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución, y determinar los efectos de éstas. Los actos administrativos que dicten en consecuencia tendrán los caracteres y cualidades otorgados por el artículo 12 de la Ley 19.549. La facultad de modificación deberá ser utilizada en forma razonable; cuando la modificación exceda en un VEINTE POR CIENTO (20%) en más o en menos del monto total del contrato, y la misma no sea aceptada por el cocontratante, el contrato deberá ser declarado extinguido sin culpa de las partes. Las ampliaciones no podrán exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del contrato, aun con consentimiento del cocontratante.

La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante;

b) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación;

c) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente Régimen a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.

d) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.

e) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.

Artículo 13. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS COCONTRATANTES. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual, el cocontratante tendrá:

a) El derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos extraordinarios o impre visibles de origen natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo.

b) La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato.

Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al momento de la cesión.

c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.

Artículo 14. RESPONSABILIDAD. Los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas.

Artículo 15. CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.

Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.

En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.

Artículo 16. ELEGIBILIDAD. La información obrante en bases de datos de organismos públicos sobre antecedentes de las personas físicas o jurídicas que presenten ofertas será considerada a fin de determinar la elegibilidad de las mismas. Se desestimarán, con causa, las presentaciones u ofertas de aquellas que exhiban reiterados incumplimientos de sus obligaciones, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 17. SUBSANACION DE DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia de ofertas no deberá ser restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intranscendentes, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, no pudiendo alterar los principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3° de este régimen, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 18. REVOCACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION. La comprobación de que en un llamado a contratación se hubieran omitido los requisitos de publicidad y difusión previa, en los casos en que la norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo fuera factible por determinado interesado u oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.

Artículo 19. CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite fehacientemente algún interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a la contratación, con excepción de la información que se encuentre amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las actuaciones se considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla. La vista del expediente no interrumpirá los plazos.

Artículo 20. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine la reglamentación.

Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cual quier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes.

CAPITULO II. CONTRATACIONES PUBLICAS ELECTRONICAS

Artículo 21. CONTRATACIONES EN FORMATO DIGITAL Las contrataciones comprendidas en este régimen podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de selección y las modalidades que correspondan. También podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente los contratos previstos en el artículo 5° del presente.

Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2° estarán obligadas a aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos relativos a los procedimientos de contratación establecidos en este régimen, en formato digital firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación.

Se considerarán válidas las notificaciones en formato digital firmado digitalmente, en los procedimientos regulados por el presente.

Deberá considerarse que los actos realizados en formato digital firmados digitalmente cumplen con los requisitos del artículo 8° de la Ley nº 19.549, su modificatoria y normas reglamentarias, en los términos establecidos en las disposiciones referentes al empleo de la firma digital en el Sector Público Nacional, las que se aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en los artículos 4° y 5° de este régimen, aun a aquellos actos que produzcan efectos individuales en forma directa.

Los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel con firma manuscrita, y serán considerados como medio de prueba de la información contenida en ellos.

Artículo 22. REGULACION. La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y difusión, lo referente al proceso electrónico de gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos, las notificaciones por vía electrónica, la automatización de los procedimientos, la digitalización de la documentación y el expediente digital.

TITULO II. DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I. CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS

Artículo 23. ORGANIZACION DEL SISTEMA. El sistema de contrataciones se organizará en función del criterio de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa.

Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán:

a) El Organo Rector será la Oficina Nacional de Contrataciones o el organismo que en el futuro la reemplace, el que tendrá por función proponer políticas de contrataciones y de organización del sistema, proyectar normas legales y reglamentarias, dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias, elaborar el pliego único de bases y condiciones generales, diseñar e implementar un sistema de información, ejercer la supervisión y la evaluación del diseño y operatividad del sistema de contrataciones y aplicar las sanciones previstas en el artículo 29, inciso b) del presente régimen; y

b) Las unidades operativas de contrataciones funcionarán en las jurisdicciones y entidades aludidas en el artículo 2° del presente y tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.

Artículo 24. SELECCION DEL COCONTRATANTE. La selección del cocontratante para la ejecución de los contratos contemplados en el artículo 4° de este régimen se hará por regla general mediante licitación pública o concurso público, según corresponda, por aplicación del inciso a) apartados 1. y 2. del artículo 25.

La selección del cocontratante mediante subasta pública , licitación o concurso abreviados, o contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 25, respectivamente.

Las contrataciones podrán realizarse con modalidades, conforme con su naturaleza y objeto, las que serán establecidas en la reglamentación.

En todos los casos deberán cumplirse, en lo pertinente, las formalidades establecidas por el artículo 11 del presente régimen, bajo pena de nulidad.

Artículo 25. PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:

a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos.

1 . El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos.

2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.

b) SUBASTA PUBLICA. Este procedimiento podrá ser aplicado en los siguientes casos:

1. Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el exterior.

Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación directa previsto por el apartado 2. del inciso d) de este artículo, en los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije la reglamentación.

2. Venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.

c) LICITACION O CONCURSO ABREVIADOS. La licitación o el concurso serán abreviados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos que diseñará, implementará y administrará el Organo Rector, conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.

d) CONTRATACION DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:

1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación.

2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional.

3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.

La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.

4. Cuando una licitación haya resultado desierta o fracasada y se efectuare un nuevo llamado, deberán modificarse los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.

5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.

6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad ésta excepcional e indelegable.

7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.

8. Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación mayoritaria el ESTADO NACIONAL. En estos casos quedará prohibida la subcontratación del objeto.

En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.

Artículo 26. CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos de las siguientes clases:

a) DE ETAPA UNICA O MULTIPLE.

1 . La licitación o el concurso públicos serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.

2. Cuando las características específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o el concurso públicos deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el concurso públicos serán de etapa múltiple cuando se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas. En todos los casos en que se utilice esta variante, la presentación de los sobres respectivos será simultánea. Sólo se procederá a abrir los sobres correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran sido precalificados.

b) NACIONALES O INTERNACIONALES.

1 La licitación o el concurso serán nacionales cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente inscripta.

2. La licitación o el concurso serán internacionales cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior, revistiendo tal carácter aquellos cuya sede principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.

Artículo 27. PERSONAS HABILITADAS PARA CONTRATAR. Podrán contratar con la Administración Nacional las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse que no se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 28 y que se encuentren incorporadas a la base de datos que diseñará, implementará y administrará el órgano Rector, en oportunidad del comienzo del período de evaluación de las ofertas, en las condiciones que fije la reglamentación.

La inscripción previa no constituirá requisito exigible para presentar ofertas.

Artículo 28. PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con la Administración Nacional:

a) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren sancionadas en virtud de las disposiciones previstas en los apartados 2. y 3. del inciso b) del artículo 29 del presente.

b) Los agentes y funcionarios del Sector Público Nacional y las empresas en las cuales aquéllos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social, de conformidad con lo establecido en la Ley de Etica Pública, nº 25.188.

c) Los fallidos, concursados e interdictos, mientras no sean rehabilitados.

d) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.

e) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.

f) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo del artículo 8° de la Ley nº 24.156.

Artículo 29. PENALIDADES Y SANCIONES. Los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes penalidades y sanciones:

a) PENALIDADES.

1. Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato.

2. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

3. Rescisión por su culpa.

b) SANCIONES. Sin perjuicio de las correspondientes penalidades los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes sanciones, en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones:

1. Apercibimiento

2. Suspensión.

3. Inhabilitación.

A los efectos de la aplicación de las sanciones antes mencionadas, los organismos deberán remitir al Organo Rector copia fiel de los actos administrativos firmes mediante los cuales hubieren aplicado penalidades a los oferentes o cocontratantes.

Artículo 30. OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. La reglamentación deberá prever cuáles actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el trámite que se dará a ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe fuera de lo previsto en la reglamentación no tendrá efectos suspensivos y se tramitará de acuerdo a lo que determine dicha reglamentación.

Artículo 31. GARANTIAS. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones los oferentes y adjudicatarios deberán constituir garantías o contra-garantías por anticipos otorgados por la Administración Nacional, en las formas y por los montos que establezca la reglamentación o los pliegos, con las excepciones que aquélla determine.

Artículo 32. PUBLICIDAD Y DIFUSION. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos públicos que no se realicen en formato digital, deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno por el término de DOS (2) días, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación.

En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados, en las condiciones que determine la reglamentación.

Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse las publicaciones pertinentes en países extranjeros, con una antelación que no será menor a CUARENTA (40) días corridos, en la forma y con las modalidades que establezca la reglamentación.

La invitación a presentar ofertas en las licitaciones y concursos abreviados deberá efectuarse con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, en las condiciones que fije la reglamentación, y complementarse mediante la exhibición de la convocatoria, el pliego de bases y condiciones particulares y las especificaciones técnicas en carteleras o carpetas ubicadas en lugares visibles del organismo contratante, cuyo ingreso sea irrestricto para los interesados en consultarlos.

Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de selección que se utilice, se difundirán por INTERNET u otro medio electrónico de igual alcance que lo reemplace, en el sitio del Organo Rector, en forma simultánea, desde el día en que se les comience a dar publicidad por el medio específico que se establezca en el presente o en la reglamentación, o desde que se cursen invitaciones, hasta el día de la apertura, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios generales establecidos en el artículo 3° de este régimen.

Con el fin de cumplir el principio de transparencia, se difundirán por INTERNET, en el sitio del Organo Rector, las convocatorias, los proyectos de pliegos correspondientes a contrataciones que la autoridad competente someta a consideración pública, los pliegos de bases y condiciones, el acta de apertura, las adjudicaciones, las órdenes de compra y toda otra información que la reglamentación determine.

Quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas las etapas del procedimiento, las contrataciones directas encuadradas en el apartado 6 del inciso d) del artículo 25 y de difusión de la convocatoria las de los apartados 5, para los casos de emergencia, y 8.

CAPITULO II. OBRAS PUBLICAS

Artículo 33. MODIFICACION DEL ARTICULO 9° DE LA LEY 13.064. Modificase el artículo 9° de la Ley Nacional de Obras Públicas nº 13.064, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad de la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes casos:

a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable;

d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;

e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;

f) Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible;

g) Los demás casos previstos en el Capítulo I del Título II del régimen de contrataciones de la Administración Nacional, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.

Artículo 34. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4, 11 Y 17 DE LA LEY nº 13.064. Dispónese el reemplazo de los términos “remate” y “subasta” por la expresión “licitación pública” en los artículos 4, 11 y 17 de la Ley nº 13.064.

Artículo 35. APLICACION DEL TITULO I. Las disposiciones del Título I del presente régimen serán aplicables a los contratos de Obras Públicas regulados por la Ley nº 13.064, en tanto no se opongan a sus prescripciones.

TITULO III. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 36. MODIFICACION DEL ARTICULO 7° DE LA LEY nº 19.549 Y SUS MODIFICATORIAS. Modifícase el último párrafo del artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente.”

Artículo 37. VIGENCIA. Este régimen entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha.

Artículo 38. DEROGACIONES. Deróganse los artículos 55 al 63 del Decreto Ley nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley nº 14.467; la Ley nº 19.900, la Ley nº 20.124 en lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen y el artículo 12 de la Ley nº 22.460.

Artículo 39. REGLAMENTACION. Los Poderes Legislativo y Judicial y el Ministerio Público reglamentarán el presente Régimen para su aplicación en sus respectivas jurisdicciones y establecerán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones. El Poder Ejecutivo Nacional lo hará en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial. Invítase a los otros poderes y al Ministerio Público a efectuarla en un plazo similar. Hasta entonces regirán las reglamentaciones vigentes.

Artículo 40. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA.

Chrystian G. Colombo.

Carlos M. Bastos.

José H. Jaunarena.

Jorge E. De La Rúa.

Andrés G. Delich.

FE DE ERRATAS Decreto 1023/2001

En la edición del 16 de agosto de 2001, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron determinados errores de imprenta, tanto en el inciso d), Punto 5 del Artículo 25, como en el inciso g) del Artículo 28, los que se transcriben a continuación, en forma correcta:

Artículo 25, inciso d)

5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.

Artículo 28

g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo del artículo 8° de la Ley nº 24.156.

01Ene/14

Decisión 2046/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002 Legislacion Informatica de

Decisión 2046/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002, por la que se modifica la Decisión 1719/1999/CE sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 156,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El principal objetivo de la Decisión nº 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) es hacer que la Comunidad, en cooperación con los Estados miembros, tome las medidas necesarias para crear unas redes telemáticas transeuropeas operativas e interoperables entre las administraciones de los Estados miembros y las instituciones comunitarias, que permitan un intercambio de información eficaz, efectivo y seguro a fin de apoyar el establecimiento de la unión económica y monetaria y la aplicación de las políticas comunitarias, así como el proceso de toma de decisiones en la Comunidad.

(2) Debe darse prioridad a los proyectos que incrementen la viabilidad económica de las administraciones públicas, de las instituciones de la Comunidad Europea, de los Estados miembros y de las regiones, y que, mediante el establecimiento de una red sectorial, o la mejora de una red sectorial ya existente, contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular en lo que se refiere a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son los parlamentos nacionales, los ciudadanos y las empresas, y a otras iniciativas destinadas a mejorar la transparencia de las actividades de las instituciones comunitarias tal como establecen el artículo 255 del Tratado y el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5).

(3) Deben tenerse debidamente en cuenta las recomendaciones incluidas en la Declaración emitida por la conferencia ministerial sobre la administración electrónica (“eGovernment”) titulada “De la política a la práctica”, que se celebró en Bruselas los días 29 y 30 de noviembre de 2001, así como las conclusiones de la Conferencia titulada “La administración electrónica al servicio de los ciudadanos y de las empresas europeas necesidades a nivel europeo”, organizada conjuntamente por la Presidencia del Consejo y la Comisión (IDA) en Estocolmo/Sandhamn los días 13 y 14 de junio de 2001.

(4) Es esencial que, a la hora de planificar e implantar nuevas redes, se asegure una estrecha cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y, en los casos en que sea pertinente, las demás instituciones comunitarias

(5) Es esencial que, a la hora de planificar e implantar las nuevas redes, se analicen y evalúen el desarrollo organizativo y la reformulación de los procedimientos de trabajo relacionados con la red o las redes que se vayan a crear en el marco del proyecto.

(6) Por razones de seguridad jurídica, es conveniente garantizar la posibilidad de revisar la sección del programa de trabajo del programa IDA que se refiere a la aplicación de la Decisión no 1719/1999/CE durante el año de referencia. Para la ejecución de las acciones comunitarias citadas en los artículos 3 a 6 de la Decisión no 1719/1999/CE, debe clarificarse que las propuestas de incremento de la dotación presupuestaria de más de 250 000 euros por línea de proyecto dentro de un año se someterán al procedimiento del Comité, previsto en dicha Decisión.

(7) A raíz del interés manifestado por Malta y Turquía, el programa IDA podrá abrirse a la participación de estos países en los proyectos de interés común. Antes de que el programa IDA se abra a la plena participación de todos los países candidatos, debe ofrecerse a dichos países la posibilidad de utilizar, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria. Esta posibilidad se debe ofrecer también a otros terceros países, con las mismas condiciones.

8) Para aumentar la flexibilidad de la dotación presupuestaria anual, debe introducirse un importe de referencia financiera para la ejecución de la acción comunitaria en el marco de la Decisión no 1719/1999/CE para el período 2002-2004. Los créditos anuales serían autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

(9) La implantación de redes que faciliten la cooperación entre las autoridades judiciales debe considerarse en general como un proyecto de interés común dentro del programa IDA.

(10) Las redes telemáticas en el sector de la educación, en particular para el intercambio de información sobre los problemas que plantea el contenido de las redes abiertas y para promover el desarrollo y la libre circulación de nuevos servicios audiovisuales y de información, deben considerarse proyectos de interés común dentro del programa IDA.

(11) Las redes telemáticas en el ámbito de la protección de la salud pública que favorezcan el intercambio de información entre los Estados miembros deben considerarse proyectos de interés común en el marco del programa IDA.

(12) Las redes telemáticas que contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son ciudadanos y empresas, deben considerarse proyectos de interés común dentro del programa IDA.

(13) Las redes telemáticas relativas a la política de inmigración, en particular mediante la aplicación de un mejor intercambio electrónico de datos con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta, deben considerarse proyectos de interés común dentro del programa IDA.

(14) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

(15) La Decisión no 1719/1999/CE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión no 1719/1999/CE se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá la letra c) siguiente: “c) cuando proceda, identificar e implantar servicios electrónicos paneuropeos de la administración pública destinados a los ciudadanos y a las empresas, así como otros servicios electrónicos pertinentes de la administración pública que se utilizarán con arreglo a las prioridades establecidas en el artículo 4.”.

2) En el artículo 4 se añadirá la letra h) siguiente: “h) contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son los ciudadanos y las empresas.”.

3) En el apartado 4 del artículo 5 se añadirá la letra a bis) siguiente: “a bis) una descripción del desarrollo organizativo y de la reformulación previstos para los procedimientos de trabajo relacionados con la red o las redes que se vayan a crear en el marco del proyecto;”.

4) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 se sustituirán por el texto siguiente: “2. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base del cumplimiento de las prioridades formuladas en el artículo 4 y de los principios establecidos en el artículo 5, de la sección del programa de trabajo del programa IDA referente a la ejecución de la presente Decisión, que será elaborada por la Comisión con periodicidad anual y que podrá ser revisada durante el año de referencia. El programa de trabajo del programa IDA incluirá:
– un desglose por proyectos de los gastos realizados en el año o los años anteriores,
– una estimación de los costes que deberán ser financiados en el futuro por la Comunidad y los Estados miembros, y
– una breve declaración sobre los resultados/servicios obtenidos/desarrollados a partir de dichos gastos anteriores.

3. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base del cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 5, del informe preparatorio y del plan global de ejecución de cada proyecto IDA una vez finalizada la fase de viabilidad y tras la terminación de la fase de desarrollo y validación, así como de cualquier modificación subsiguiente y sustancial de dicho plan.

4. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base del cumplimiento de las prioridades fijadas en el artículo 4 y de los principios establecidos en los artículos 5 y 6, del desglose por proyectos del gasto presupuestario anual en virtud de la presente Decisión. Todas las propuestas de incremento de la dotación presupuestaria de más de 250 000 euros por línea de proyecto dentro de un año también se someterán a este procedimiento.”.

5) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente: “Artículo 8 Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado Comité de telemática entre administraciones (CTA), compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (7), observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El CTA aprobará su reglamento interno.
4. La Comisión informará anualmente al CTA sobre la ejecución de la presente Decisión.”.

6) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente: “Artículo 10 Ampliación al Espacio Económico Europeo y a los países asociados
1. El programa IDA podrá abrirse a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental, así como de Chipre, Malta y Turquía, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes acuerdos con la Comunidad, en los proyectos de interés común que resulten pertinentes con dichos acuerdos.
2. En la ejecución de los proyectos se fomentará la cooperación con terceros países y con organizaciones u organismos internacionales, según proceda.
3. Antes de que puedan participar plenamente en el programa IDA, los países asociados de Europa Central y Oriental, así como Chipre, Malta y Turquía podrán utilizar, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA, para aplicar una política comunitaria.
4. Otros terceros países podrán utilizar también, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria.”.

7) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente: “Artículo 12 Importe de referencia financiera
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión para el período 2002-2004 será de 39,8 millones de euros.
2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.”.

8) El anexo se modificará como sigue:
a) en la sección A se añadirá el punto 6 siguiente: “6. Implantación de redes que faciliten la cooperación entre las autoridades judiciales.”;
b) el punto 10 de la sección B se sustituirá por el texto siguiente: “10. Redes telemáticas en los sectores de la educación y cultura, la información, la comunicación y audiovisual, en particular para el intercambio de información sobre los problemas que plantea el contenido de las redes abiertas y para promover el desarrollo y la libre circulación de nuevos servicios audiovisuales y de información.”;
c) el punto 12 de la sección B se sustituirá por el texto siguiente: “12. Redes telemáticas en los ámbitos del turismo, el medio ambiente, la protección de los consumidores y la protección de la salud pública para facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros.”;
d) en la sección B se añadirán los puntos 13 y 14 siguientes: “13. Redes telemáticas que contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son ciudadanos y empresas.
14. Redes telemáticas relativas a la política de inmigración, en particular mediante la aplicación de un mejor intercambio electrónico de datos con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta.”.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
P. S. MØLLER

(1) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 287.

(2) DO C 80 de 3.4.2002, p. 21.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de junio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de septiembre de 2002.

(4) DO L 203 de 3.8.1999, p. 1.

(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23

01Ene/14

Ley nº 312 de Derechos de Autor y Derechos Conexos,Legislacion Informatica de

Ley nº 312 de Derechos de Autor y Derechos Conexos, publicada el 31 de agosto de 1999 (La Gaceta, D.O. nº 66).

LEY Nº 312
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS(1)

TÍTULO PRELIMINAR.

CAPÍTULO ÚNICO. DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:

2.1. Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica.
2.2. Autor Anónimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe.
2.3. Artista Intérprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión de folklore.
2.4. Cable-Distribución: Es la operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos producidos electrónicamente son transmitidas a cierta distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su recepción por el público.
2.5. Comunicación Pública: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión sin previa distribución de ejemplares, incluyendo la puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos.
2.6. Distribución: Es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión. El término distribución comprende la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada y a solicitud de cualquier miembro del público, siempre que la copia así obtenida no tenga carácter transitorio o incidental.
2.7. Divulgación: Es todo acto por el cual, con el consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretación o fonograma, se hace accesible por primera vez al público en cualquier forma o por cualquier procedimiento.
2.8. Empresa u Organismo de Cable-Distribución: Es toda persona natural o jurídica que decide la distribución por cable y que determina el programa, así como el día y la hora de esta distribución.
2.9. Emisión: Es la difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de sonidos e imágenes para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, ya sea inalámbrico o por cable, fibra óptica o procedimiento análogo. Se considera también como tal la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite.
2.10. Expresiones de Folklore: Son las producciones de elementos característicos el patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la música instrumental popular, las danzas y espectáculos populares, las artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y producciones de arte igualmente popular.
2.11. Fijación: Es la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
2.12. Fonograma: Es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.
2.13. Obra Anónima: Es aquella obra que no se conoce la identidad de su Autor.
2.14. Obra Audiovisual: Es la expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que den sensación de movimientos y cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen, tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.15. Obra Individual: Es la creada por una sola persona física.
2.16. Obra en Colaboración: Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
2.17. Obra Colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a sus autores en razón de su número, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
2.18. Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria.
2.19. Obra Originaria: Es la primigeneamente creada con respecto de otras.
2.20. Obra Seudónima: Es la que se divulga bajo un nombre supuesto.
2.21. Obra Póstuma: Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor.
2.22. Organismo de Radiodifusión: Es la persona natural o jurídica que decide las emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma, y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.
2.23. Productor Fonográfico: Es la persona natural o jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.
2.24. Productor Obra Original: La persona natural o jurídica que asume la iniciativa y que encarga la responsabilidad de la realización a los autores de la obra audiovisual, es decir la fijación por primera vez de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido, cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.25. Productor Videográfico: Es la persona natural o jurídica que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido.
2.26. Programa de Cómputo: Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseños o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.
2.27. Publicación: Es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo público o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del público.
2.28. Radiodifusión: Es la transmisión al público por medio inalámbrico, incluye la transmisión por satélite.
2.29. Reproducción: Es la incorporación de una obra, o producción intelectual en un medio, que permita su comunicación incluyendo su almacenamiento electrónico y la obtención de copias de ellas por cualquier medio o procedimiento.
2.30. Retransmisión: Es la reemisión de una emisión de otro organismo de radiodifusión o de cable distribución.
2.31. Videograma: Es la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra o de la representación o ejecución de una obra o de una expresión de folklore, así como de otras imágenes, con o sin sonidos, en video cassettes o soporte similar.

ARTÍCULO 3. El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles entre sÍ, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la prestación protegida, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial.

TÍTULO I. DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 4. El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, artística o científica corresponde al autor por el sólo hecho de su creación.

ARTÍCULO 5. El Derecho de Autor comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO II. DEL AUTOR

ARTÍCULO 6. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma, seudónimo, iniciales o signo que lo identifique.

ARTÍCULO 7. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o seudónima el ejercicio de los Derechos de Autor corresponderá a la persona natural o jurídica que la haga accesible al público en cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

ARTÍCULO 8. El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponderá a la persona que la edite o la divulgue.
Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar y modificar la obra de colaboración.

ARTÍCULO 9. Los coautores, una vez divulgada la obra, ejercerán sus derechos de común acuerdo, sin que ninguno de ellos pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para la explotación de la obra en la forma en que se divulgó.

ARTÍCULO 10. Cuando varios autores hayan creado una obra en colaboración, que pertenezca a géneros diferentes, cada cual podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución, siempre que no cause perjuicio a la explotación común.

ARTÍCULO 11. Son coautores de la obra audiovisual en los términos de los Artículos que anteceden:
1) El Director-realizador.
2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos.
3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

ARTÍCULO 12. Los autores de las obras preexistentes en una obra audiovisual serán considerados también como coautores de la misma.

CAPÍTULO III. DE LA OBRA

ARTÍCULO 13. Están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias, artísticas o científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual o futura, tales como:
1) Las obras artísticas artesanales producto del ente popular en sus diversas expresiones y formas.
2) Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de cátedra; ya escritas como las novelas, cuentos, poemas, comprendiendo también los programas de cómputo, sean estos programas fuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de expresión.
3) Las composiciones musicales, con o sin letra.
4) Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimas y en general, las obras teatrales.
5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videogramas.
6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las obras plásticas en general.
7) Las fotográficas y las producidas por un procedimiento análogo.
8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras de arquitectura.
9) Los gráficos, mapas, diseños y figuras tridimensionales referidos a la geografía y topografía, y en general, a la ciencia.
No son objeto de protección las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos.

ARTÍCULO 14. Son consideradas como obras independientes, sin perjuicio del Derecho de Autor, que en su caso, correspondan a las partes que las integren, las colecciones de obras literarias, artísticas o científicas, tales como las antologías, compilaciones de textos, resoluciones administrativas o judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.

ARTÍCULO 15. Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de protección:
1) Las traducciones, adaptaciones y doblajes.
2) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3) Los arreglos musicales.
4) Los compendios, resúmenes y extractos.
5) Cualquier otra creación que resulte de la transformación de una obra original.

ARTÍCULO 16. No son objeto de protección las leyes, las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los órganos y organismos públicos y traducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los tribunales pueden ser reproducidas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente sujetándose el editor al texto auténtico.

ARTÍCULO 17. El título de un obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella, aún en el caso de que la obra se encuentre en dominio público.

CAPÍTULO IV. DE LOS DERECHOS

ARTÍCULO 18. El Derecho de Autor comprende Derechos Morales y Patrimoniales.

SECCIÓN PRIMERA. DERECHOS MORALES

ARTÍCULO 19. Corresponde al autor los siguientes derechos morales:
1) Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser reconocido como tal, en particular el derecho a que se indique su nombre en los ejemplares de su obra, y en la medida de lo posible, de forma habitual en relación con cualquier uso público de su obra.
2) Derecho a la integridad que le faculta para exigir que se respete la integridad de la obra, por lo que podrá oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor, legítimo interés o reputación.
3) Derecho de divulgación, el autor es quien decide si su obra es divulgada, en que forma y momento.
4) Derecho de retiro o arrepentimiento, que le permite retirar la obra de circulación, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación de la obra.
5) Derecho de modificarla respetando los derechos adquiridos por terceros.

ARTÍCULO 20. Los derechos morales son irrenunciables e inalienables.

ARTÍCULO 21. Al fallecer el autor se transmite a sus herederos el ejercicio de los derechos contenidos en el Artículo 19 de la presente Ley, sin limite de tiempo.
No obstante, el autor mediante testamento, podrá confiar el ejercicio de los derechos mencionados en el párrafo anterior a cualquier persona natural o jurídica.
A falta de herederos o de las personas designadas por el autor conforme se mencionan en el párrafo precedente, se procederá según lo dispuesto en el Título VIII, Artículos 1008 y siguientes del Código Civil “De la Distribución de la Herencia”, en cuanto a los derechos mencionados en los numerales 1 y 2 del Artículo 19 de la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS PATRIMONIALES

ARTÍCULO 22. Corresponde al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la explotación de su obra en cualquier forma.

ARTÍCULO 23. El derecho patrimonial es alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las siguientes:
1) Derechos de reproducción de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.
2) Derecho de transformación.
3) Derecho de traducción
4) Derecho de adaptación.
5) Derecho de comunicación al público, como:
a) La declamación.
b) La representación, ejecución, en forma directa o indirecta.
c) La proyección y exhibición o exposición pública.
d) La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captación en sitio público de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.
e) El acceso público a base de datos informáticos por medio de la telecomunicación.
6) Derecho de distribución al público.
7) Derecho de alquiler.
8) Derecho de importación.

ARTÍCULO 24. Las clases de derechos patrimoniales señaladas en el Artículo precedente, serán debidamente desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.

SECCIÓN TERCERA. OTROS DERECHOS

ARTÍCULO 25. El autor tendrá el derecho de acceder al ejemplar único o raro de su obra, cuando se halle en poder de otro, garantizando a su dueño la devolución, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios.
Este derecho será irrenunciable y transmisible únicamente por sucesión a título de herencia.

ARTÍCULO 26. En el caso de reventa de ejemplares originales de obras de artes plásticas, así como manuscritos de escritores y compositores, efectuadas en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente comercial, el autor tendrá derecho a percibir un cinco (5%) por ciento del precio de la reventa.
Este derecho no comprende a las obras de arquitectura y las de artes aplicadas.
Tratándose de ejemplares originales de las citadas obras de arte, este derecho podrá ser ejercitado por una sociedad de gestión colectiva en los términos previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO V. DURACIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

SECCIÓN PRIMERA. DURACIÓN

ARTÍCULO 27. Los derechos patrimoniales durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o de la declaración de su fallecimiento o de la respectiva declaración de ausencia.

ARTÍCULO 28. En las obras seudónimas o anónimas y colectivas los derechos patrimoniales durarán setenta años desde su divulgación, a menos que antes de cumplirse este plazo fuere conocido el autor. En tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 29. En el caso de una obra en colaboración, el plazo de duración de los derechos previstos en el Artículo 27 de la presente Ley se computará desde la muerte del último coautor sobreviviente.

ARTÍCULO 30. Los plazos establecidos en esta sección se computarán desde el primer día de enero del año siguiente al de la muerte del autor, o en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

SECCION SEGUNDA. LIMITACIONES

ARTÍCULO 31. Está permitida sin autorización del autor exclusivamente para uso personal la reproducción en una copia de una obra divulgada.
La disposición anterior no se aplica a:
1) La reproducción de obras de arquitectura que revista la forma de edificios o de otras construcciones similares.
2) La reproducción reprográfica de un libro íntegro o de una obra musical en forma gráfica (partituras).
3) La reproducción de la totalidad o de partes importantes de bases de datos en forma numérica.
4) La reproducción de programas de ordenador, salvo en los casos previstos en el Artículo 39 de la presente Ley.
5) Ni, a ninguna otra reproducción de una obra que pudiera afectar a la explotación normal de la obra o que pudiera perjudicar de forma injustificada a los intereses legítimos del autor.

ARTÍCULO 32. Es lícita, sin autorización del autor, la reproducción de un fragmento de obras ajenas, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico, siempre que se trate de obras ya divulgadas y esa reproducción se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, en la medida justificada por el fin que se persiga, conforme a los usos honrados e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

ARTÍCULO 33. Está permitida, sin autorización del autor, la reproducción, por medio de la reprografía y para fines de enseñanza, de Artículos aislados publicados en la prensa de extractos cortos de una obra, siempre que una y otra hayan sido publicadas, a condición de que esa reproducción se efectúe en establecimientos de enseñanza y no se persiga un fin directo o indirectamente comercial y se realice en la medida justificada para el objetivo que se pretenda alcanzar, conforme a los usos honrados y citando la fuente y el nombre del autor, si figura en la misma.

ARTÍCULO 34. Está permitida sin autorización del autor, la reproducción de la obra para uso privado de los no videntes, siempre que la reproducción o copia se efectúe mediante el Sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.

ARTÍCULO 35. Las bibliotecas y servicios de archivo, cuyas actividades no persigan directa ni indirectamente un provecho comercial, pueden reproducir, sin autorización del autor, ejemplares aislados de una obra que forme parte de su colección permanente a fin de conservarlos o de reemplazarlos, si el ejemplar en cuestión ha sido perdido, destruido o se ha hecho inutilizable, a condición de que no sea posible adquirir tal ejemplar en un tiempo y bajo condiciones razonables.

ARTÍCULO 36. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización de su autor.

ARTÍCULO 37. No será considerada transformación que exija la autorización del autor, la parodia de una obra divulgada.

ARTÍCULO 38. La comunicación pública efectuada en establecimientos dedicados a la comercialización de fonogramas, videogramas y materiales y aparatos de reproducción, sonora o audiovisual, o de recepción de emisiones de radio o televisión, cuando la comunicación se realice con el fin de demostrar a la clientela el contenido o funcionamiento de tales soportes, materiales o aparatos, en la medida estrictamente necesaria para dicho fin y no como reclamo o publicidad de los mismos.

ARTÍCULO 39. El propietario legítimo de un ejemplar de un programa de ordenador podrá, sin la autorización del autor, hacer una copia o la adaptación de ese programa, a condición de que dicha copia o dicha adaptación sea:
1) Necesaria para la utilización del programa de ordenador a los efectos para los que se obtuvo el programa; o
2) Necesaria para archivar o para reemplazar el ejemplar lícitamente poseído, en el caso de que éste se haya perdido, destruido o sea inutilizable.

ARTÍCULO 40. Los trabajos y Artículos sobre temas de actualidad económica política o religiosa y de otra índole difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otro de la misma clase sin autorización del autor, salvo que la reproducción, distribución o comunicación se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente y el nombre del autor, si figura en ella.

ARTÍCULO 41. Las conferencias, discursos, alocuciones, informes ante los tribunales o autoridad administrativa y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente sin autorización del autor por los medios de comunicación social, siempre que esos actos se realicen con el exclusivo fin de informar de la actualidad y citando el nombre del autor. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho de publicar en colección tales obras.

ARTÍCULO 42. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad, puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente sin la autorización del autor, en la medida justificada por dicha finalidad informativa y de acuerdo con la naturaleza de la obra solo en casos excepcionales la reproducción podría ser total.

ARTÍCULO 43. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, sin autorización del autor, por medio de la pintura, el dibujo, la fotografía y las grabaciones audiovisuales. En cuanto a las obras de arquitectura, el Artículo anterior solo se aplicará a su aspecto exterior.

CAPÍTULO VI. DEL DOMINIO PÚBLICO

ARTÍCULO 44. Al extinguirse el período de protección la obra pasará al dominio público.
Las obras en dominio público podrán ser utilizadas libremente respetando la autoría y la integridad de la misma.

CAPÍTULO VII. TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

SECCIÓN PRIMERA. TRANSMISIÓN

ARTÍCULO 45. Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte o por cualquiera de los modos admitidos en la Ley.

SECCIÓN SEGUNDA. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 46. Los derechos patrimoniales pueden ser objeto de cesión por actos entre vivos en exclusividad o sin ella, quedando limitada al derecho o derechos concedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial. A efectos de su cesión, los derechos se consideran independientes entre sí.

ARTÍCULO 47. Cuando en el contrato no se indicara la duración, quedará limitado a cinco años. Si no se hubiere expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no especificaren de modo concreto las modalidades de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato.

ARTÍCULO 48. Será nula la cesión de derechos por un período mayor de cinco años, respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor; así como el convenio en que el autor se comprometa a no crear ninguna obra.

ARTÍCULO 49. Toda transferencia debe formalizarse por escrito.

ARTÍCULO 50. Si en la cesión en exclusividad se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de celebración del contrato.

ARTÍCULO 51. La cesión en exclusividad deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el cedente, y, salvo pacto en contrario, la de conferir autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, el cesionario podrá conjunta o separadamente, con el cedente perseguir las violaciones que afecten a los derechos concedidos.
El cesionario en exclusividad tendrá la obligación de poner todos los medios necesarios que aseguren una continua efectividad de la explotación otorgada, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

ARTÍCULO 52. Cuando se trate de una obra realizada por un actor por cuenta de una persona natural o jurídica (en adelante denominada “empleador”) en el marco de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer titular de los derechos morales y patrimoniales será el autor, pero los derechos patrimoniales sobre dicha obra se considerarán transmitidos al empleador en la medida justificada por las actividades habituales del empleador en el momento de la creación de la obra.
El autor de una obra podrá conceder licencias a otras personas para realizar actos derivados de sus derechos patrimoniales. Dichas licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.
Una licencia no exclusiva autorizará a su titular a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a los que ésta hace referencia, al mismo tiempo que el autor y demás titulares de licencias no exclusivas.
Una licencia exclusive autorizará a su titular, con exclusión de todas las demás personas, incluido el autor, a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a que hace referencia dicha licencia.
Se considerará que una licencia es exclusiva únicamente si está expresamente estipulado en el contrato concertado entre el autor y el titular de la licencia.
En las obras por encargo los derechos corresponderán al empleador, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 53. Los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas, salvo estipulación en contrario, conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la forma de la publicación en la que se haya insertado.

ARTÍCULO 54. Los derechos patrimoniales del autor no son embargables. Las obligaciones a favor del autor tienen el mismo privilegio que los créditos a favor de los trabajadores en los procedimientos concursales.

SUBSECCIÓN SEGUNDA. CONTRATO DE EDICIÓN

ARTÍCULO 55. Se entiende por contrato de edición el celebrado entre el autor o sus derechohabientes y el editor, en virtud del cual los primeros, mediante remuneración, conceden al editor los derechos de reproducción y distribución de la obra, y el editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 56. En aquellas obras que sean objeto de un contrato de encargo, la remuneración que se convenga por la creación de la obra podrá considerarse como anticipo de la que corresponda al autor si el comitente celebra con este un contrato de edición, una vez que le sea entregada la obra y la acepte.
Las disposiciones de esta Subsección no se aplicarán a las obras cuya reproducción y distribución tengan por destino una publicación periódica.

ARTÍCULO 57. El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar lo siguiente:
1) Si los derechos se conceden en exclusiva.
2) Su ámbito territorial.
3) El número de ejemplares que tendrá la edición o cada una de las que se convengan. Para la segunda y sucesiva ediciones bastará con que se determine el número máximo o el mínimo de esos ejemplares.
4) La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5) La remuneración del autor.
6) El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.
7) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición convenida, que no podrá exceder de dos años, contados desde la entrega del original por el autor.
8) Deberá comprometer al Editor a emitir certificado notariado de los ejemplares de que consta la edición en cuestión. Asimismo deberá imprimirse en números, en cada ejemplar, la cantidad de unidades de que consta la edición respectiva.

ARTÍCULO 58. Será nulo el contrato que no se haya formalizado por escrito o que no exprese lo previsto en los numerales 3) y 5) del Artículo anterior.
Si no se hiciere constar el carácter exclusivo de la cesión de derechos, se entenderá que han sido otorgados sin exclusividad.
La omisión de lo previsto en los numerales 4), 6) y 7) del Artículo anterior, dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo determinara el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, a los usos y, en su caso, a los actos de las partes en la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 59. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar el idioma en que ha de editarse la obra, a cuyo efecto, en este último caso, se entenderá cedido al editor el correspondiente derecho de traducción. Si no se indicase nada al respecto, el editor solo podrá editarla en el idioma original.

ARTÍCULO 60. Obligaciones del Editor:
1) Someter las pruebas al autor.
2) Reproducir la obra en la forma convenida, respetando el derecho moral del autor.
3) Proceder a la puesta en circulación de los ejemplares de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
4) Asegurar a la obra una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
5) Satisfacer al autor la remuneración estipulada, presentándole, al menos cada seis meses, como mínimo, un informe del estado de cuentas referente al número de ejemplares impresos, vendidos, en depósito, así como los derechos de autor que le corresponden.
6) Restituir al autor el original de la obra una vez finalizada la impresión de la misma.

ARTÍCULO 61. Obligaciones del Autor:
1) Entregar al editor los originales de la obra en forma debida y dentro del plazo fijado.
2) Garantizar al editor la autoría y originalidad de la obra.
3) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 62. Durante el período de corrección de pruebas, el autor podrá introducir en la obra modificaciones, siempre que no altere su carácter o finalidad ni se eleve sustancialmente el costo de la edición, sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato.

ARTÍCULO 63. El autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
1) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidas.
2) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
3) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúa la siguiente en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considera agotada a los efectos de este Artículo cuando el número de ejemplares en existencia sea inferior a cien.
4) En los supuestos de cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas por el autor en concepto de anticipo sobre las que le correspondan en el futuro como remuneración.
5) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en el Artículo 60 de la presente Ley, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
6) Cuando, a consecuencia de quiebra del editor o de otro procedimiento concursal planteado contra el mismo, se suspenda la explotación de la obra, si dicha explotación no se reanuda dentro del plazo fijado al efecto por el Juez a instancia del autor.
7) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición sin cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 64 de la presente Ley.

ARTÍCULO 64. El editor no podrá vender como saldo la edición antes de los dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares sin consentimiento del autor.
Después de dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlo, ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento de lo facturado por el editor. Esta opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación por el editor en la que le comunique su decisión de realizar dicha venta.
Si transcurrido el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá notificarlo fehacientemente al autor, y éste tendrá derecho a exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación.

ARTÍCULO 65. El contrato de edición de obras musicales, dramático-musicales y coreográficas que incorporen composiciones de esta clase, por virtud del cual se cedan al editor, además de los derechos de reproducción y distribución, los de comunicación pública, se regirá por las disposiciones de esta subsección, sin perjuicio de las estipulaciones siguientes:
1) Será válido el contrato en que se exprese el número estimado de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades de las explotaciones concedidas, estimadas de acuerdo con el uso en el sector profesional de la edición musical.
2) Para las obras dramático-musicales, las conocidas como de música seria y las coreográficas que incorporen composiciones de este género, el plazo previsto en el numeral 7) del Artículo 57 de la presente Ley, será de cinco años.

SUBSECCIÓN TERCERA. CONTRATO DE REPRESENTACIÓN

ARTÍCULO 66. Se entiende por contrato de representación aquel en virtud del cual el autor o sus derechohabientes autorizan a un empresario el derecho de representación pública de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o pantomímica mediante remuneración, y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 67. Las partes podrán concertar el contrato por un plazo cierto o por un número determinado de representaciones.
En el primer caso, el contrato deberá determinar el plazo dentro del cual se llevará a efecto la misma. En el segundo, el contrato deberá determinar las modalidades de representaciones convenidas.
En ambas situaciones, el plazo no podrá ser superior a dos años contados desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la representación.

ARTÍCULO 68. El contrato de representación en un teatro o local estable, será por el tiempo convenido.
El contrato de representación que no exprese la modalidad de ésta solo se entenderá celebrado para la representación en teatro, salas o recintos a los que el acceso sólo se realice mediante el pago de un precio de entrada.

ARTÍCULO 69. El autor está obligado a entregar al empresario el texto de la obra, con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa, y responderá frente al mismo de su autoría, de la originalidad de la obra y del ejercicio pacífico del derecho que le cede.

ARTÍCULO 70. El empresario está obligado a:
1) Llevar a cabo la representación pública de la obra en la modalidad o modalidades convenidas y dentro del plazo pactado o determinado en los Artículos anteriores.
2) Efectuar dicha representación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes y supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas y artísticas que no perjudiquen el derecho moral de éste.
3) Facilitar al autor o a sus representantes la inspección de la representación y la asistencia a la misma gratuitamente.
4) Satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en esta Ley, si bien, cuando la asistencia del público sea gratuita, la participación proporcional del autor se calculará sobre el total importe de los gastos realizados por el empresario para la celebración del acto o actos.
5) Presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos y una declaración de los ingresos, entre lo que se comprenderá cualquier subvención o ayuda, y en defecto de ellos, los gastos.
El empresario tendrá el carácter de depositario de la remuneración correspondiente al autor y deberá tenerla diariamente a disposición de éste o de sus representantes.

ARTÍCULO 71. El contrato de representación se regirá por las siguientes disposiciones especiales:
1) Será de cargo del empresario la obtención de las copias necesarias para la representación de la obra, cuyas copias serán firmadas por el autor.
2) El autor y el empresario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes principales; si participaren orquestas, coros o grupos artísticos análogos, también lo hará el director del grupo.
3) La redacción de la publicidad de la representación o representaciones será convenida entre el autor y el empresario.
En caso de desacuerdo podrán las partes acudir al Juez Civil de Distrito o Local, dependiendo de la cuantía, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumarísima, según los usos profesionales y comerciales.

ARTÍCULO 72. El contrato podrá ser revocado por voluntad del autor en los siguientes casos:
1) Si el empresario al que se le hubiese concedido el derecho en exclusividad, una vez* iniciadas las representaciones, las interrumpiere durante seis meses.
2) Si el empresario incumpliere sus obligaciones legales, siempre que, en cuanto a estas últimas, el empresario haya dejado transcurrir el plazo de quince días desde el recibo del requerimiento que al efecto le haya dirigido el autor persistiendo en el incumplimiento.

ARTÍCULO 73. Salvo estipulación expresa en contrario, el empresario podrá poner fin al contrato de representación cuando, tratándose de una obra de estreno y estipuladas varias representaciones, ésta hubiera sido rechazada claramente por el público en la primera.

ARTÍCULO 74. Las disposiciones establecidas en esta subsección se aplicarán en lo pertinente y en la medida en que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de los correspondientes contratos, el género de las obras objeto de los mismos y la modalidad de comunicación pública estipulada en ellos, a las concesiones exclusivas o no exclusivas de recitación pública de obras literarias, de ejecución pública de obras musicales, de exhibición pública de obras audiovisuales y de emisión, retransmisión y distribución por cable de cualquier clase de obras.

SUBSECCIÓN CUARTA. CONTRATO DE PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL

ARTÍCULO 75. Se entiende por contrato de producción audiovisual aquel en virtud del cual los autores de una obra de ese género se obligan frente al productor a aportar a la creación de la obra sus respectivas contribuciones intelectuales mediante la cesión de los derechos de explotación que se estipulen.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores mencionados en el Artículo 11 de esta Ley, o sus derechohabientes, en su caso, han cedido en exclusividad al productor los derechos patrimoniales.
Esta presunción no alcanza a los autores y derechohabientes de las composiciones musicales incorporadas a la obra.

ARTÍCULO 76. Los autores, salvo estipulación en contrario, en el contrato de producción, podrán disponer de sus aportaciones a la obra audiovisual para utilizarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra.
Podrán en todo caso, disponer de esas aportaciones para otra obra audiovisual, una vez que haya transcurrido el plazo de quince años de haberlas puesto a disposición del productor o antes del mismo según lo hubieren convenido con éste, si ello no causare perjuicio al productor.
Cuando se trate de obras preexistentes utilizadas en la obra audiovisual, sus autores y los derechohabientes conservarán siempre los derechos de explotación en forma de edición gráfica y de representación teatral.

ARTÍCULO 77. Corresponderá en todo caso a los autores de la obra audiovisual y a sus derechohabientes, un derecho de remuneración, irrenunciable e intransmisible por actos entre vivos, por cada una de las modalidades de explotación que hayan cedido al productor en el contrato.

ARTÍCULO 78. El productor está obligado a presentar a los autores, como mínimo una vez cada seis meses, la relación de los ingresos procedentes de la explotación de la obra, asimismo, pondrá a disposición todos los documentos que permitan establecer la exactitud de las cuentas y, en particular, los contratos por los que haya cedido a terceros la totalidad o parte de los derechos de que disponga.

ARTÍCULO 79. Los autores responden de la originalidad de su aportación a la obra y del ejercicio por parte del productor de los derechos cedidos.

ARTÍCULO 80. Los derechos cedidos en el contrato de producción caducarán, si la obra audiovisual no se inicia en el plazo de dos años o en el estipulado por las partes, contados desde que el autor puso a disposición del productor o de su derechohabiente, en su caso, su aportación literaria musical.

ARTÍCULO 81. Cualquiera de los autores podrá resolver el contrato de producción por las causas de resolución de los contratos y en especial cuando la actividad de la empresa del productor haya cesado por más de tres meses o en los casos de quiebra o declaración de insolvencia.

ARTÍCULO 82. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 81 de la presente Ley, en caso de cesión de la totalidad o parte de la empresa del productor o de sus cesionarios, o de liquidación de la misma por causa de quiebra u otro procedimiento concursal, se establecerá un lote distinto para cada obra audiovisual cuyos derechos de explotación sean objeto de cesión o subasta.
So pena de nulidad, se notificará de forma fehaciente a cada uno de los autores o de sus derechohabientes, así como a los coproductores de la obra, cualquier decisión que se haya tomado sobre la cesión o venta en pública subasta, con una antelación mínima de un mes al día en que una u otra hayan de efectuarse.
Cualquiera de los autores, o sus derechohabientes gozarán de un derecho de adquisición preferente sobre los derechos que se pretenden ceder o subastar, salvo si uno de los coproductores declara su voluntad de adquirirlo. A falta de acuerdo sobre el precio, éste será fijado por el Juez, oído el dictamen de peritos, adoptando el procedimiento sumarísimo para la resolución de este punto. En todo caso, el adquirente quedará sujeto a las obligaciones del contrato de producción.

ARTÍCULO 83. Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquel sobre la misma, incluso el de la indemnización que proceda.

ARTÍCULO 84. Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida su versión definitiva de acuerdo con lo pactado en el contrato celebrado entre el productor y los autores y, en todo caso, entre el productor y el director-realizador.

ARTÍCULO 85. El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.

TÍTULO II. DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO I. DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

ARTÍCULO 86. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo que esa interpretación o ejecución sea para la radiodifusión; así como el derecho a la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones.

ARTÍCULO 87. Los artistas intérpretes o ejecutantes, en cuanto a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, tendrán el derecho de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, el derecho sobre esas mismas fijaciones de distribución mediante la puesta a disposición al público, de ejemplares de las mismas; el derecho de alquiler, el derecho de comunicación al público, lo que incluye el derecho de autorizar la puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones ya sea por hilo o por medio inalámbrico, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

ARTÍCULO 88. Sin perjuicio y con independencia de lo dispuesto en los Artículos 101 y 102 de la presente Ley el artista tendrá siempre un derecho irrenunciable e intransmisible por acto entre vivos y deberá obtener una remuneración equitativa de los que exploten directamente cualquiera de los derechos establecidos en el Artículo 87 de la presente Ley, sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.
En caso de inobservancia del párrafo anterior, el artista intérprete o ejecutante, acudirá al Juez Civil correspondiente, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumarísima.
El artista podrá ejercer este derecho a través de una persona jurídica, a la que podrá transmitirlo a efectos de administración.

ARTÍCULO 89. Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como integrantes de un grupo musical, coro, ballet, etc., deberán designar en el contrato la persona que los represente para la cesión de sus derechos. Esta obligación no alcanza a los solistas ni directores de orquestas o de escena.

ARTÍCULO 90. Los derechos comprendidos en el presente Capítulo tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de publicación de su presentación fijada, o, en su defecto, al de la interpretación o ejecución.

ARTÍCULO 91. El artista goza además del derecho al crédito de su nombre en sus interpretaciones o ejecuciones, y al de oponerse a toda deformación o mutilación de su actuación que lesione su prestigio o reputación. Estos derechos son irrenunciables e intransmisibles. A su fallecimiento, el ejercicio de estos derechos pasará a sus herederos por un plazo de 70 años desde la muerte del artista.

CAPÍTULO II. DERECHOS DE LOS PRODUCTOS DE FONOGRAMAS

ARTÍCULO 92. El productor tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución en forma de venta o alquiler, importación, adaptación, comunicación al público y el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
El productor de fonogramas tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizar, realizar o prohibir:
1) La reproducción directa o indirecta, total o parcial, de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, así como su explotación de cualquier forma que sea.
2) La distribución de sus fonogramas sea del original o de sus copias mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad, incluyendo su distribución a través de señales o emisiones.
3) La comunicación pública de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico.
4) La importación de sus fonogramas o de sus copias o reproducciones.
5) La sincronización de sus fonogramas.
6) El alquiler y préstamo público de sus fonogramas, o la transmisión de posesión por cualquier forma permitida por la ley.
7) La puesta a disposición del público de los fonogramas, ya sea con hilo o sin hilo, de tal manera que el público pueda tener acceso a los fonogramas desde el lugar o al momento en que cada uno de sus miembros elija.
8) La adaptación o transformación de sus fonogramas.

ARTÍCULO 93. La duración de los derechos mencionados en el Artículo anterior será de setenta años, contados desde el primero de enero del siguiente año al de la publicación del fonograma o, en su defecto al de su fijación.

CAPÍTULO III. DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

ARTÍCULO 94. Los organismos de radiodifusión gozan de los derechos de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de radiodifusión, la reproducción de una fijación de sus emisiones, así como la comunicación pública de sus emisiones en lugares a los que el público pueda acceder solo mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

ARTÍCULO 95. Los derechos conferidos en el Artículo anterior tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de la emisión.

TÍTULO III. DE LA PROTECCIÓN DEL FOLKLORE

ARTÍCULO 96. Cuando la expresión del folklore sirva como base de una obra, deberá indicarse por el autor y por quien lo divulgue o lo difunda por cualquier medio o procedimiento esta circunstancia, así como el departamento o región de donde proviniere esa expresión y su título, si lo tuviere.

TÍTULO IV. DE LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS

CAPÍTULO I. ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 97. Los titulares, originarios o derivados, de los derechos regulados en esta Ley, y los cesionarios en exclusividad de los derechos de autor y derechos conexos, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrán instar, en caso de violación de su derecho, el cese de la actividad ilícita y exigir la indemnización de los daños morales y patrimoniales causados, en los términos previstos en el presente Capítulo. También podrán solicitar la adopción de las medidas de protección provisional que se regulan en el mismo.

ARTÍCULO 98. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
1) La prohibición de realizar los actos en que consista.
2) La retirada de la circulación de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
3) El decomiso de los equipos utilizados y entregarlos a Asociaciones de autores y artistas.

ARTÍCULO 99. El derecho moral de autor se entenderá lesionado a los efectos indicados en el Artículo anterior, además de por las violaciones de algunas de sus facultades, por la infracción de cualquier derecho de explotación en exclusiva de las obras.
En ambos casos y sin perjuicio de la que proceda por daños patrimoniales, procederá, la indemnización de los daños morales, aún no probada la existencia de perjuicio económico derivados de ellos. Para su valorización se atenderá a las circunstancias de la violación, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

ARTÍCULO 100. En la determinación de los daños patrimoniales se atenderá, en particular:
1) Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar la violación.
2) A la remuneración que éste hubiera percibido de haber autorizado la explotación; y
3) En el caso de dolo de parte del infractor, a la totalidad de los beneficios que se hayan derivados para éste de la actividad infractora.
El perjudicado podrá optar como indemnización, por los perjuicios calculados conforme a cualesquiera de las reglas antes mencionadas. Su aplicación, cuando se hubiera optado por varias, será graduada equitativamente por el Juez.

ARTÍCULO 101. Cualquiera que sea la naturaleza de los daños resarcibles, se comprenderán en la indemnización las costas del procedimiento y los honorarios del Abogado que haya intervenido por el perjudicado, de conformidad con la tarifa de aranceles judiciales.

ARTÍCULO 102. En caso de violación de un derecho de autor o conexos, podrá solicitarse del Juez la adopción de las medidas de protección profesional que según las circunstancias, fuesen necesarias para la tutela urgente de los derechos, y en especial la prohibición o suspensión de la actividad infractora, el secuestro de los ejemplares reproducidos o utilizados en ella y el de sus instrumentos, así como los depósitos de los ingresos obtenidos por la misma.

ARTÍCULO 103. Las medidas reguladas en el Artículo anterior se adoptarán conforme a las siguientes reglas:
1) Serán competentes los Juzgados de Distrito en cuya jurisdicción haya tenido o tenga efecto la violación en que hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos a elección del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la demanda sobre el fondo, será único Juez competente, para cuanto se relacione con las medidas adoptadas, el que conozca de aquellas.
Cuando las medidas se soliciten al tiempo de proponer la demanda sobre el fondo, o durante la sustanciación del pleito correspondiente, será competente el Juez o Tribunal que conozca de éste.
2) Dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito solicitando la adopción de las medidas, el Juez oirá a las partes que concurran a la comparecencia y resolverá, en todo caso al día siguiente de la finalización del mencionado plazo. No obstante lo anterior, el Juez concederá las medidas solicitadas sin dar audiencia a la otra parte, cuando cualquier retraso pueda causar un daño irreparable al solicitante o exista un riesgo demostrable de que se destruyan o se hagan desaparecer las pruebas de la violación o los ingresos de la actividad infractora cuyo depósito se haya pedido.
3) Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se llevará a efecto de inmediato, tomando las precauciones oportunas en los casos mencionados en el párrafo segundo de la regla anterior.
4) Antes de la resolución, o en la misma, el Juez, si lo estima necesario, podrá exigir al solicitante fianza para responder de los perjuicios y costas que pueda ocasionar.
5) La resolución adoptará la forma de sentencia interlocutoria y será recurrible ante el superior respectivo, en el plazo de tres días después de notificado, sin que la interposición del recurso suspenda la ejecución de las medidas adoptadas.
6) El solicitante podrá reiterar la petición de las medidas, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la violación u obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.
7) Cuando la circunstancia lo amerite, el Juez prescindirá de la previa notificación a la parte que será objeto de la medida judicial.

ARTÍCULO 104. Los efectos de las medidas acordadas caducarán de pleno derecho, cuando transcurrido el plazo de veinte días desde su adopción, el solicitante no inicie un procedimiento sobre el fondo.

ARTÍCULO 105. Si de las diligencias practicadas en las medidas hubiere resultado suficientemente acreditada “prima facie” la violación actual o potencial de los derechos, el solicitante, dentro del plazo previsto en el Artículo anterior, podrá pedir al Juez la tramitación del procedimiento de fondo de conformidad con el juicio civil sumario.

CAPÍTULO II. VIOLACIONES Y SANCIONES PENALES

ARTÍCULO 106. Será sancionado con prisión de uno a dos años el que violare los derechos de autor, del artista intérprete o ejecutante, del productor de fonograma u organismos de radiodifusión, en los casos siguientes:
1) Empleando sin el consentimiento escrito del titular del derecho, el título de una obra que la individualice efectivamente de otras del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas.
2) Realizando cualquier traducción, arreglo u otras transformaciones de la obra sin autorización escrita de su autor o del titular de los derechos.
3) Comunicando públicamente una obra o fonograma sin autorización por escrito del autor o del titular de los derechos por cualquier forma o procedimiento en forma original o modificada íntegra o parcialmente.
4) Distribuyendo ejemplares de una obra o fonograma por medio de venta, arrendamiento, importación o cualquier otra modalidad de distribución sin la autorización del titular del derecho.
5) Retransmitiendo o distribuyendo por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, una emisión de radiodifusión o televisión, sin autorización del titular de la emisión.
6) Cuando el cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo derecho, reproduzca o distribuya un mayor número de ejemplares que el permitido por el contrato, comunique, reproduzca o distribuya la obra después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido.
7) Cuando una persona se atribuya falsamente la calidad de titular, originario o derivado algunos de los derechos de autor o conexos y con esa indebida atribución obtenga que la autoridad judicial o administrativa competente suspenda la comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación o producción; y
8) Cuando la persona autorizada para usar o explotar una o más obras, presente declaraciones falsas en cuanto a: certificación de ingreso, repertorio utilizado, identificación de los autores, autorización obtenida, número de ejemplares o de cualquier otra alteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos de autor o conexos.

ARTÍCULO 107. La sanción de dos a tres años de prisión, para quien:
1) Sin autorización por escrito del titular del derecho, reproduzca u obtenga copias de obras o fonogramas por cualquier medio o procedimiento en forma original o modificada, integra o parcialmente.
2) Importe, almacene, distribuya, exporte, venda, ofrezca a la venta, tenga en su poder, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícitas de obras o fonogramas.
3) Deposite en el Registro de Derecho de Autor una obra, interpretación o producción ajena como si fuera propia o de personas distintas del verdadero autor o titular del derecho; y
4) Sin autorización por escrito del titular, total o parcialmente, reproduzca, fije o copie por cualquier medio una obra, la actuación de un intérprete o ejecutante, un fonograma o una emisión de radiodifusión o televisión o importe, almacene, tenga en depósito, distribuya, exporte venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones o copias.

ARTÍCULO 108. Las sanciones previstas en los Artículos anteriores, podrán aumentarse en una tercera parte, cuando los delitos sean cometidos respecto de una obra, interpretación, producción, no destinadas a la divulgación, o con atribución falsa de su paternidad, con deformación, mutilación u otras modificaciones que pongan en peligro el decoro o la reputación o una de las personas protegidas por la ley.
Además de las sanciones indicadas, el Juez impondrá al responsable, una multa de tres mil córdobas a veinticinco mil córdobas de acuerdo a la gravedad de la infracción y si éste fuese comerciante ordenará la suspensión, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles.

ARTÍCULO 109. Las imprentas y demás empresas que se dediquen a actividades similares no podrán realizar trabajos de impresión, reproducción de etiquetas portadas y material necesario para difusión de obras y fonogramas sin la autorización del titular del derecho.

ARTÍCULO 110. La indemnización pecuniaria que el infractor deberá de pagarle al ofendido por la violación de los derechos de autor o conexos, será como mínimo igual al precio de venta de un ejemplar legítimo multiplicado por el número de copias ilícitas que hubieren sido incautadas. El monto de la indemnización, en todo caso, no será inferior al valor de 100 ejemplares.

ARTÍCULO 111. Los siguientes actos serán considerados ilícitos y se asimilarán a una infracción de los derechos de los autores y de los demás titulares del derecho de autor:
1) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio especialmente concebido o adaptada para volver inoperante todo dispositivo o medio encaminado a impedir o a limitar la reproducción de una obra o a deteriorar la calidad de los ejemplares realizados.
2) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio que permita o facilite la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en cualquier otra forma al público, por personas que no están habilitadas a recibirlo.
3) La supresión o modificación, sin estar habilitado para ello, de cualquier información relativa a la gestión de derechos que se presente en forma electrónica.
4) La distribución o la importación con fines de distribución, la radiodifusión, la comunicación al público, o la puesta a disposición del público sin estar habilitado para ello, de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de radiodifusión, a sabiendas de que se han suprimido o modificado sin autorización informaciones relativas a la gestión de derechos que se presentan en forma electrónica.
5) A los fines del presente Artículo, se entenderá por “información sobre la gestión de derechos”, la información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonogramas, al fonograma, al organismo de radiodifusión, a la emisión de radiodifusión, y a todo titular de derechos en virtud de esta Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de la obra y de otras producciones contempladas por la presente Ley, y de todo número o código que represente dicha información, cuando se hayan adjuntado cualesquiera de esos elementos de información al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, al ejemplar de un fonograma o a una emisión de radiodifusión fijada, o que figuren en relación con la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión.

ARTÍCULO 112. La acción penal para perseguir estos delitos es pública y prescribe a los seis años.

CAPÍTULO III. DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN

ARTÍCULO 113. Son Sociedades de Gestión las organizaciones de base asociativa sin fines de lucro, legalmente constituidas al tenor de la Ley 147 “Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro”, para dedicarse en nombre propio o ajeno, a la gestión de Derecho de Autor o Derechos Conexos de carácter patrimonial por cuenta y en interés de varios de sus titulares o concesionarios en exclusiva.
Estas sociedades gozarán de los derechos y deberán cumplir las obligaciones que se expresan en este Capítulo e inscribirse en el Libro de Control que llevará la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y en los términos previstos en él y a la vez quedarán sometidas al control y vigilancia de la citada oficina.

ARTÍCULO 114. El registro se concederá a quienes lo soliciten:
1) Si han sido constituidas conforme a la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
2) Si sus estatutos cumplen las disposiciones legales.
3) Si de los datos aportados y de la información practicada se desprende que la organización solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar una gestión sana, económica y eficaz.

ARTÍCULO 115. Para valorar la concurrencia en la solicitante de las condiciones establecidas en los apartados del Artículo anterior se tendrán particularmente en cuenta:
1) La amplitud del repertorio de la solicitante, que se apreciará atendiendo al número de titulares de derechos que se hayan comprometido, directa o indirectamente, a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, y poniendo en relación esos titulares con los de las obras o prestaciones, según proceda efectivamente explotadas por los usuarios nacionales del correspondiente sector durante el último año.
2) El volumen de usuarios potenciales de ese repertorio.
3) La idoneidad de los medios personales, técnicos, financieros y materiales para el cumplimiento de sus fines y la posible efectividad de su gestión en el extranjero.
4) Si existiere otra sociedad autorizada para la gestión de los mismos derechos de autor o conexos que pretenda gestionar la solicitante, su nivel retroactivo, si hubiere efectos concurrenciales que distorsionen o limiten la protección de los derechos concernidos, o pongan en trance de disminuir injustificadamente su nivel retributivo, cuando estos derechos sean de autorizar o prohibir, deberá denegarse la autorización, salvo si en la petición se dieren circunstancias excepcionales que hicieren necesario otorgarla en consideración a dicha protección y a la vista del informe que, en todo caso, se recabará por la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos de las sociedades ya autorizadas.

ARTÍCULO 116. Los estatutos de la solicitante deberán cumplir, además de las disposiciones que le sean de aplicación conforme a su naturaleza y forma, los siguientes requisitos, con derogación, en su caso, de tales disposiciones si fuesen incompatibles con ellos:
1) La denominación no podrá ser idéntica a la de otras sociedades de gestión ni semejante que pueda inducir a confusión.
2) En su objeto o fines, se especificarán los derechos administrados, no pudiendo incluir actividades distintas de la protección de los derechos de autor o conexos.
3) Mencionarán las clases de titulares y concesionarios exclusivos de derechos comprendidos en la gestión y las distintas categorías de aquellos a efectos de su participación en el gobierno y administración de la sociedad.
4) Expresarán las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio y las reglas generales a las que se ajustará el contrato de adhesión a la sociedad, que obligatoriamente habrán de suscribir los que le confíen la gestión de sus derechos, tengan o no dicha calidad. Sólo podrán ser socios los titulares o concesionarios exclusivos de los derechos administrados. Las reglas del contrato de adhesión no serán aplicables a los contratos de representación que puedan celebrar las sociedades de gestión con otras organizaciones extranjeras análogas.
5) Harán constar los deberes de los socios y su régimen disciplinario, así como sus derechos y, en particular, el de votación, cuya regulación tendrá en cuenta criterios que limiten razonablemente el voto plural, si éste se hubiera establecido. En materia de sanciones de exclusión el régimen de voto será siempre igualitario.
6) Los órganos, rectores de la Sociedad como mínimo serán la Asamblea General, la Junta Directiva y el de Vigilancia.
7) Determinarán el destino del patrimonio o activo neto resultante de la liquidación de la sociedad en caso de disolución, cuyo patrimonio no podrá ser objeto de reparto entre los socios.

ARTÍCULO 117. El registro relacionado en el Artículo 114 de la presente Ley, se publicará en La Gaceta, Diario Oficial.
Anualmente, el Registro publicará en La Gaceta, Diario Oficial, una relación de las sociedades de gestión autorizadas.

ARTÍCULO 118. Una vez autorizadas, las sociedades de gestión estarán legitimadas para ejercitar los derechos objetos de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales sin aportar más título que sus propios estatutos, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que tales derechos les han sido confiados por sus respectivos titulares o concesionarios en exclusiva.

ARTÍCULO 119. Las sociedades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y derechos conexos que le sean encomendados directamente de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo realizarán con sujeción a las reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a las demás normas aplicables al efecto.
El contrato de adhesión a la sociedad podrá ser de mandato, de cesión o de concesión en exclusiva, según lo permita la naturaleza de los derechos que constituyan su objeto las disposiciones de la presente Ley. En cualquier caso, no podrá imponer como obligatoria la administración de más derechos ni modalidades de explotación que los estrictamente necesarios para la gestión desarrollada por la sociedad y su duración no será superior a dos años, indefinidamente renovables.

ARTÍCULO 120. Las sociedades de gestión deberán establecer en sus estatutos las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio, y para evitar una injusta utilización preferencial de las obras o prestaciones comprendidas en este.

ARTÍCULO 121. En el ejercicio de su actividad, las sociedades de gestión se atenderán a los siguientes principios:
1) Su administración se ajustará a las reglas de una gestión sana y económica.
2) En sus operaciones de otorgamiento de licencias y fijación, percepción y reparto de remuneraciones procederán según reglas determinadas, que se aplicarán de forma igualitaria, y, en relación con los administrados extranjeros, con observancia de la norma de trato nacional establecida en los correspondientes tratados internacionales.

ARTÍCULO 122. De conformidad con los principios enunciados en el Artículo anterior, el reparto de las remuneraciones recaudadas se efectuará equitativamente entre los titulares y cesionarios en exclusiva de las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un plan predeterminado en los estatutos que excluya la arbitrariedad. Con tal finalidad, las sociedades deberán llevar a cabo todo cuanto sea razonable para identificar los mencionados derechohabientes.
El plan de reparto atribuirá a cada obra, o a cada prestación o producción fonográfica una participación en las remuneraciones recaudadas proporcional al rendimiento de cada una de ellas derivado de su utilización. Si la determinación de ese rendimiento fuere imposible o gravemente dificultosa, o entrañase gastos excesivos, las sociedades podrán evaluarlo mediante una estimación que descanse en criterios controlables y adecuados.

ARTÍCULO 123. Las sociedades de gestión deberán realizar, en la medida en que les sea económicamente factible, actividades o servicios asistenciales en beneficio de sus socios, así como promover otras de carácter cultural.
La afectación a dichos fines de una parte de las remuneraciones recaudadas requerirá la aprobación del órgano supremo de la sociedad y, en lo que respecta a las remuneraciones que correspondan a los repertorios administrados en virtud de contratos de representación concluidos con organizaciones de gestión extranjeras, se estará a lo pactado expresamente en los mismos.

ARTÍCULO 124. Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la sociedad confeccionará el balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable al tipo societario de que se trate, el balance y la documentación contable serán sometidos a verificación por expertos, personas físicas o jurídicas, legalmente competentes, nombrados anualmente por el órgano supremo del gobierno de la sociedad. Los estatutos establecerán las normas con arreglo a las cuales la minoría podrá designar otro auditor. Dicha minoría deberá estar constituida por una agrupación de socios que representen al menos el diez por ciento del número total.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor o auditores, en su caso, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal de la sociedad, con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la reunión del órgano que ha de aprobarlo.
La sociedad estará obligada a entregar a cualquier miembro de ella que la solicite, tenga o no la cualidad de asociado, una copia del balance, de la memoria y del informe del auditor.

ARTÍCULO 125. Las sociedades de gestión están obligadas:
1) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión sin exclusividad de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.
2) A establecer aranceles generales que determinen las remuneraciones exigibles y que deberán prever reducciones para las utilizaciones de las obras y prestaciones sin finalidad lucrativas realizadas por personas jurídicas que carezcan de esa finalidad.
3) A negociar dichos aranceles con las asociaciones de usuarios que sean representativas del sector correspondiente y que lo soliciten.
Los aranceles serán comunicados al Registro, que ordenará su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
En cualquier caso de controversia sobre los aranceles establecidos por la sociedad de gestión, y mientras se resuelve la misma, los usuarios deberán pagar bajo reserva o depositar judicialmente la correspondiente remuneración calculada conforme a los mismos. Efectuado dicho pago o depósito, el solicitante de la concesión quedará autorizado para realizar la correspondiente utilización en los términos previstos en los aranceles.
Lo dispuesto en el presente Artículo no será de aplicación a la gestión de los derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, ni respecto de solicitudes de concesión de derechos de utilizaciones singulares de una o varias obras determinadas, cualquiera que sea su clase o género.

ARTÍCULO 126. Las sociedades de gestión podrán solicitar de los usuarios, y estos estarán obligados a facilitar, información para fijar y aplicar los aranceles, así como para realizar el reparto de las remuneraciones recaudadas.
Las sociedades de gestión están obligadas a salvaguardar el secreto de los negocios de sus usuarios.

ARTÍCULO 127. La Personalidad Jurídica podrá ser cancelada por la Asamblea Nacional de acuerdo a la Ley, si la Sociedad de Gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Capítulo y en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. En los supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento de ley, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados. La revocación producirá efectos a los tres meses de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

ARTÍCULO 128. Corresponde a la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, además de las facultades establecidas en este Capítulo, el control y vigilancia de sus actividades en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en este Capítulo.
A estos efectos la oficina podrá exigir de estas sociedades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorias y designar un representante que asista con voz y sin voto a las reuniones de los órganos colectivos de la sociedad.
Con igual finalidad, las sociedades de gestión notificarán al Registro los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados generales, los aranceles que establezcan y los acuerdos que celebren con asociaciones de usuarios, y los contratos de representación que suscriban con organizaciones extranjeras de su clase.
Por lo que respecta a la aprobación de las modificaciones de estatutos, ésta se entenderá concedida por el Registro si no se notifica resolución en contrario en el plazo de tres meses desde su presentación.

CAPÍTULO ÚNICO. OFICINA NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

ARTÍCULO 129. Se crea en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, específicamente en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual, la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la que tendrá las siguientes funciones:
1) Promover la creación intelectual nacional.
2) Estimular, fomentar y difundir el Derecho de Autor y los Derechos Conexos.
3) Fortalecer la protección a las manifestaciones culturales.
4) Tener a su cargo el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
5) Actuar como árbitro en las controversias cuando así lo soliciten las partes involucradas.
6) Promover la cooperación internacional en la materia.
7) Velar y tener a su cargo el control de las sociedades de gestión colectiva.

ARTÍCULO 130. En cuanto al registro se aplicará lo siguiente:
1) En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento.
2) Se presume, salvo prueba en contrario que las personas indicadas en el registro son las titulares de los derechos que se les atribuye en tal carácter.
3) Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento, los actos entre vivos que transfiere total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce.
4) Los derechos por registro de inscripción de las obras, o producciones y las correspondientes a la cesión u otra formas de constitución de derechos y demás documentos a que se refiere, se establecerán en el Reglamento.
5) Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de las producciones protegidas por esta Ley o sus derechohabientes, depositarán en el Registro un ejemplar o reproducción de la obra, del producto o producción, en los términos y formas establecidas por el Reglamento, para su archivo.(2)
El Registro de Derecho de Autor remitirá uno de los ejemplares a la Biblioteca Nacional. Esa remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envió de obras a la Biblioteca Nacional.

ARTÍCULO 131. La falta del registro o depósito no perjudica la adquisición y el ejercicio de los Derechos de Autor y Derechos Conexos establecidos en esta Ley.

TÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 132. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán asimismo a las obras que hayan sido creadas, a las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar o que hayan sido fijadas, a los fonogramas que hayan sido fijados y a las emisiones que hayan tenido lugar, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a condición de que esas obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión no sean todavía del dominio público debido a la expiración de la duración de la protección a la que éstos estaban sometidos en la legislación precedente o en la legislación de su país de origen.
Los efectos legales de los actos y contratos concertados o estipulados antes de la entrada en vigor de la presente Ley permanecerán intactos.

ARTÍCULO 133. Los Artículos 725 y 726 del Código Civil quedan modificados en la forma siguiente:
“ARTÍCULO 725. La propiedad de los productos del trabajo y de la industria se rige por las leyes relativas a la propiedad común, a excepción de los casos para los que éste Código establezcan* reglas especiales y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes de este carácter.”
“ARTÍCULO 726. Todo autor, artista, productor fonográfico o inventor goza de la propiedad de su obra, prestación, fonograma o de su invención por el tiempo que determine la legislación especial y, en su defecto, este Código.”

ARTÍCULO 134. La aplicación de las penas establecidas en la presente Ley será efectiva a partir de seis meses posterior a su entrada en vigencia. En el caso de los vendedores de videos y cassettes, así como de las empresas de cables con menos de quinientos abonados y que operen en municipios fuera de Managua, la aplicación de las penas establecidas en esta Ley será efectiva a partir de un año de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 135. Los inventarios de videos de negocios de alquiler de los mismos, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y que sean debidamente certificados por el Ministerio de Fomento, Industria y Fomento, en el plazo de 60 días posteriores a la publicación de la Ley, serán inventariados y respetados para proteger estos negocios y darles oportunidad de renovar sus inventarios gradualmente.

ARTÍCULO 136. La presente Ley es de interés social y de orden público, y deroga los Artículos 729 al 867 del Código Civil y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la misma.

ARTÍCULO 137. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.

VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y nueve.

ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

(1) Publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999.
(2) Reformado por Artículo21, Ley 394 – Ley de Depósito Legal de la República de Nicaragua, publicada en la Gaceta D.O. Nº 136, del 18 de Julio de 2001.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión 344. Régimen Común sobre Propiedad Industrial de 21 de Octubre de 1993

Decisión 344. Régimen Común sobre Propiedad Industrial de 21 de Octubre de 1993

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 313 de la Comisión;

DECIDE: Sustituir la Decisión 313 por la siguiente Decisión:

REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPÍTULO I: de las Patentes de Invención

Sección I: de los Requisitos de Patentabilidad

Artículo 1. Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 2. Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

Artículo 3. Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o dentro del año precedente a la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o,

e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

Artículo 4. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 5. Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 6. No se considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas;

c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;

e) Las formas de presentar información; y,

f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.

Artículo 7. No serán patentables:

a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres;

b) Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales; o, a la preservación del medio ambiente;

c) Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención;

d) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo; y,

e) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud.

Sección II: de los Titulares de la Patente

Artículo 8. El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente.

Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas.

Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

Artículo 9. Si la solicitud de una patente se refiere a una invención que ha sido sustraída al inventor o a sus causahabientes o, si en virtud de obligaciones contractuales o legales, el titular de la patente debe ser una persona distinta del solicitante, quien tenga legítimo interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento y hasta tres años después de concedida la patente.

Artículo 10. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional en cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con las normas del respectivo país.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben para la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.

Artículo 11. El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.

Sección III: de las Solicitudes de Patentes

Artículo 12. La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro o, en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en tal solicitud.

Artículo 13. Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener:

a) Identificación del solicitante y del inventor;

b) El título o nombre de la invención;

c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.

Para las invenciones que se refieran a materia viva, en las que la descripción no pueda detallarse en sí misma, se deberá incluir el depósito de la misma en una institución depositaria autorizada por las oficinas nacionales competentes. El material depositado formará parte integrante de la descripción. Los Países Miembros reglamentarán la instrumentación de los depósitos, incluyendo, entre otros aspectos, la necesidad y oportunidad de hacerlos, su duración, reemplazo y suministro de muestras.

Los Países Miembros podrán reconocer como instituciones depositarias a centros de investigación localizados en el territorio de cualquiera de ellos;

d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente;

e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y,

f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 14. A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y,

c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 15. La patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 16. Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

Artículo 17. El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada.

El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación de su solicitud a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.

Artículo 18. La oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite, como consecuencia del examen de la solicitud, podrá proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Artículo 19. En caso que se pida la transformación o acepte la propuesta de cambio de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.

Artículo 20. El peticionario podrá fraccionar su solicitud en dos o más, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada.

Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial en cualquier País Miembro.

La división de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación y, a pedido de la oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite.

En caso que se pida la división o acepte la propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el trámite que corresponda a la nueva modalidad.

Sección IV: del Tramite de la Solicitud

Artículo 21. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.

Artículo 22. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 23. Dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro.

Artículo 24. El expediente no podrá ser consultado por terceros mientras no se efectúe la referida publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación sin consentimiento de aquél.

Artículo 25. Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del País Miembro. Las observaciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las legislaciones nacionales.

Artículo 26. Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, término que podrá ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención. A tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los artículos 17, 18, 19 o 20, según el caso, de la presente Decisión.

Artículo 27. Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.

Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada.

Artículo 28. La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros o de terceros países.

Artículo 29. Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.

Artículo 30. La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Artículo 31. Para el orden y clasificación de las patentes, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Patentes de Invención.

Artículo 32. Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados e informar a la Junta acerca de las patentes concedidas o denegadas por las respectivas oficinas nacionales competentes. Para tal efecto, la Junta enviará a los Países Miembros las normas o formatos necesarios para el intercambio de dicha información.

Artículo 33. Todo objeto patentado podrá llevar la indicación del número de la patente, anteponiendo en forma visible “Patente de Invención” o las iniciales “P.I.”, ya sea en el propio producto o en su envase.

Sección V: de los Derechos que Confiere la Patente

Artículo 34. El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos o, en su caso, el depósito del material biológico, servirán para interpretarlas.

Artículo 35. La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada.

El titular no podrá ejercer tal derecho, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular, de un licenciatario o de cualquier otra persona autorizada para ello;

b) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; o,

c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental, académico o científico.

Artículo 36. Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su desarrollo.

En tal caso, dicha tercera persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar, dentro de cualquier País Miembro, la fabricación del producto o el empleo del procedimiento, según fuese el caso, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal fabricación o empleo.

Sección VI: de las Obligaciones del Titular de la Patente

Artículo 37. El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente o a través de alguna persona autorizada por él.

Artículo 38. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

Artículo 39. El titular de la patente estará obligado a registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título.

Esta obligación será cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.

Sección VII: del Régimen de Licencias

Artículo 40. El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito.

Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el organismo nacional competente, sin lo cual, no surtirán efectos frente a terceros.

Artículo 41. El organismo nacional competente no registrará los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Artículo 42. Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la oficina nacional competente podrá otorgar una licencia obligatoria para la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones razonables, sólo si en el momento de su petición la patente no se ha explotado en los términos que establecen los artículos 37 y 38 de la presente Decisión, en el País Miembro donde se solicite la licencia, o si la explotación de la invención ha estado suspendida por más de un año.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, incluyendo razones de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con las normas internas de cada País Miembro.

El titular de la licencia obligatoria deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada.

Quien solicite una licencia obligatoria, deberá probar que tiene capacidad técnica y económica para realizar la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado.

Artículo 43. La decisión de concesión de las licencias obligatorias a las que se refiere el artículo anterior, se hará previa notificación al titular de la patente, para que dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de la misma, si lo estima conveniente, haga valer sus argumentaciones.

Dicha decisión de concesión establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de pago de las regalías.

La oficina nacional competente determinará la cuantía de las compensaciones, previa audiencia de las partes, sobre la base de la amplitud de la explotación industrial de la invención objeto de la licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la explotación industrial de la invención, especialmente con relación a la provisión de los conocimientos técnicos necesarios; y, a otras condiciones que la oficina estime convenientes para la explotación de la invención.

El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas por la oficina nacional competente, en la parte no reclamada.

Artículo 44. A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la entidad que las aprobó, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.

Artículo 45. El licenciatario estará obligado a explotar la invención objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse, salvo que el licenciatario justifique su inacción con excusas legítimas, dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión; en caso contrario, la misma quedará revocada.

Artículo 46. Previa declaratoria del Gobierno del respectivo País Miembro acerca de la existencia de razones de interés público, de emergencia, o de seguridad nacional, y sólo mientras estas razones permanezcan, el Gobierno podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, la oficina nacional competente podrá otorgar las licencias que se le soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible.

La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de las regalías, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49 de la presente Decisión.

En los casos previstos en este artículo, las licencias podrán otorgarse para la explotación según lo establecido en los artículos 37 y 38 de la presente Decisión.

La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público, no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

Artículo 47. De oficio o a petición de parte, la oficina nacional competente, previa calificación de la autoridad nacional en materia de libre competencia, podrá otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que no correspondan al ejercicio regular del derecho de propiedad industrial y afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

Para determinar la procedencia de la compensación económica y su eventual monto, se tendrá en cuenta la calificación efectuada por la autoridad nacional competente.

Artículo 48. La oficina nacional competente podrá conceder licencia en cualquier momento, si ésta es solicitada por el titular de una patente, cuya explotación requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones razonables. Dicha licencia estará sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Decisión, a lo siguiente:

a) La invención reinvindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante, respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y,

c) No podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 49. Las licencias obligatorias están sujetas a lo siguiente:

a) La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse ni concederse sublicencias, sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse ante la oficina nacional competente;

b) La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno del País Miembro que la conceda.

Los Países Miembros no estarán obligados a aplicar lo previsto en este literal cuando la licencia obligatoria haya sido emitida de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la presente Decisión;

c) La licencia obligatoria podrá revocarse, sin perjuicio de la protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.

Artículo 50. Salvo lo dispuesto en el artículo 40, no surtirán efecto legal alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones de la presente Sección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento para las licencias obligatorias será el que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Sección VIII: de la Protección Legal de la Patente

Artículo 51. El titular o quien se considere con derecho a una patente de conformidad con la presente Decisión, podrá iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación nacional del respectivo País Miembro.

Sin perjuicio de cualquier otra acción que pueda corresponderle, el titular de la patente, después de otorgada ésta, podrá demandar daños y perjuicios contra quien, sin el consentimiento de dicho titular, hubiere explotado el proceso o producto patentado, cuando dicha explotación se hubiese realizado después de la fecha de publicación de la solicitud de patente.

En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si:

a) El producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o

b) Existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos comerciales y de fabricación.

Sección IX: de la Nulidad de la Patente

Artículo 52. La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:

a) Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán intentarse en cualquier momento.

Cuando las causales indicadas anteriormente sólo fueran aplicables a algunas de las reivindicaciones o a algunas partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reinvindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según corresponda.

La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de la patente.

Sección X: de la Caducidad de la Patente

Artículo 53. Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.

Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.

CAPÍTULO II: de los Modelos de Utilidad

Artículo 54. Se concederá patente de modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 55. No pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y materias excluidas de la protección por la patente de invención.

Asimismo, no se considerarán modelos de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 56. Son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente.

Artículo 57. El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro.

CAPÍTULO III: de los Diseños Industriales

Artículo 58. Serán registrables los nuevos diseños industriales.

Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.

No serán registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

No podrán ser registrables los diseños industriales comprendidos en las prohibiciones previstas en los artículos 82 y 83 de la presente Decisión.

Artículo 59. Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo 60. La solicitud de registro deberá contener:

a) Identificación del peticionario;

b) Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos; y,

c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación gráfica o fotográfica del mismo.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se asignará fecha de presentación.

Artículo 61. A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación, los poderes que fueren necesarios y los demás requisitos que se establezcan en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 62. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo. Si tal fuera el caso, ordenará la publicación de la solicitud, por una sola vez.

Artículo 63. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá observar el registro. El trámite para las observaciones se sujetará a los procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes de patentes de invención, en lo que fuere pertinente, y a las que al efecto establezcan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 64. Si no se presentaren observaciones o si éstas fueran rechazadas, la oficina nacional competente procederá a practicar el examen de novedad del diseño.

Artículo 65. El registro de un diseño industrial tendrá una duración de ocho años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 66. El expediente no podrá ser consultado por terceros antes que se efectúe la publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez efectuada la publicación aludida, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Artículo 67. Para el orden y clasificación de los diseños industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968.

Artículo 68. La primera solicitud válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad, por el término de seis meses, para obtener el registro en cualquiera de los demás Países Miembros.

Artículo 69. El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste.

El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio de titular deberá registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 70. La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:

a) Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán intentarse en cualquier momento.

El registro que fuese declarado nulo, se reputará nulo y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de registro.

Artículo 71. Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la presente Decisión sobre patentes de invención relativas a los titulares del registro.

CAPÍTULO IV: de los Secretos Industriales

Artículo 72. Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial, estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida que:

a) La información sea secreta en el sentido que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;

b) La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y,

c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control, haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

Artículo 73. A los efectos de la presente Decisión, no se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

Artículo 74. La información que se considere como secreto industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

Artículo 75. La protección otorgada conforme al artículo 72, perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.

Artículo 76. Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar el uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto. En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí contenidos. Dichas cláusulas deberán precisar los aspectos que se consideran confidenciales.

Artículo 77. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario autorizado.

Artículo 78. Si como condición para aprobar la comercialización de productos farmoquímicos o de productos agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, un País Miembro exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, dicho País Miembro protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de tales datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

Artículo 79. Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el artículo anterior podrá, sin autorización de esta última, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación de un producto, durante un período no menor de cinco años contados a partir de la fecha en que el País Miembro haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su producto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide que un País Miembro lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para tales productos, sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.

Artículo 80. Cuando un País Miembro se apoye en una aprobación de comercialización otorgada por otro País, el plazo de uso exclusivo de la información proporcionada para obtener la aprobación a que se refiere el artículo anterior, se contará a partir de la fecha de la primera aprobación de comercialización.

CAPÍTULO V: de las Marcas

Sección I: de los Requisitos para el Registro de Marcas

Artículo 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 82. No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;

k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros;

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,

m) Consistan en la denominación de una variedad vegetal protegida o de una esencialmente derivada de la misma.

Artículo 83. Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades establecidas por la legislación nacional correspondiente; y,

g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

Artículo 84. Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada;

b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;

c) La antigüedad de la marca y su uso constante;

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.

Artículo 85. A fin de facilitar la protección de las marcas notorias, las oficinas nacionales competentes establecerán un sistema adecuado de notificación e información.

Artículo 86. Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.

Sección II: del Procedimiento de Registro

Artículo 87. La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente, deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:

a) La identificación del peticionario;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;

c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y,

d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 88. Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación;

c) Copia de la primera solicitud de marca en el caso que se reivindique prioridad, señalándola expresamente;

d) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 89. El peticionario de un registro de marca, podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. Asimismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados.

La oficina nacional competente podrá, en cualquier momento de la tramitación, requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la presente Decisión.

En los casos previstos en el presente artículo, no podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo ni para ampliar los productos o servicios principalmente especificados.

Artículo 90. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo.

Artículo 91. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad.

Si dentro del término señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.

Artículo 92. Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación, por una sola vez.

Artículo 93. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado.

A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.

Artículo 94. La oficina nacional competente no tramitará las observaciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa;

c) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca;

d) Que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes.

Artículo 95. Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 96. Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 97. Se podrá conceder el registro de una marca que haya amparado productos o servicios en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, que sea solicitada en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 98. El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 99. La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación acompañando los comprobantes de pagos respectivos, si así lo disponen las legislaciones internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca o la solicitud en trámite, mantendrán su plena vigencia.

La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará de manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo vencimiento se trata. Ello no obsta, sin embargo, el derecho del titular a renunciar posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o servicios amparados por dicha marca.

Artículo 100. Contra la solicitud presentada dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el artículo anterior, para la misma marca, por quien fue su último titular, no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada.

Artículo 101. Los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus actualizaciones y modificaciones.

Sección III: de los Derechos Conferidos por la Marca

Artículo 102. El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Artículo 103. La primera solicitud de un registro de marca válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender la aplicación a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud.

Artículo 104. El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma;

c) Importar o exportar productos con la marca;

d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca; o,

e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el presente artículo.

Artículo 105. Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo; el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso, frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o similitud induzca al público a error.

Artículo 106. El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la misma, con relación a los productos marcados de dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país por éstos, siempre y cuando las características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su comercialización.

Artículo 107. Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohibe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización.

En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.

En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas.

Sección IV: de la Cancelación del Registro

Artículo 108. La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de observación o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los siguientes:

1. Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca.

2. Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca.

3. Cualquier otro medio de prueba permitido por la legislación del País Miembro donde se solicite la cancelación.

La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes y servicios protegidos por la marca.

Asimismo, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro.

Artículo 109. Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca.

Vencido el plazo al que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 110. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

También se considerará usada una marca, cuando distinga productos destinados exclusivamente a la exportación desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Artículo 111. La persona que obtenga una resolución favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme la providencia que dé término al procedimiento de cancelación de la marca.

Artículo 112. El titular de un registro de marca podrá renunciar a sus derechos sobre el registro.

Cuando la renuncia fuese parcial, la cancelación del registro abarcará sólo los productos o servicios a los que el titular haya renunciado.

No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen derechos en favor de terceros, embargos o licencias inscritos en la oficina nacional competente, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.

La renuncia a la marca sólo surtirá efectos cuando se haya producido la inscripción en los libros de registro correspondientes, llevados al efecto por la oficina nacional competente.

Sección V: de la Nulidad del Registro

Artículo 113. La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando:

a) El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

b) El registro se hubiere otorgado con base en datos o documentos previamente declarados como falsos o inexactos por la autoridad nacional competente, contenidos en la solicitud y que sean esenciales;

c) El registro se haya obtenido de mala fe.

Se consideran casos de mala fe, entre otros, los siguientes:

1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera.

2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo, podrán solicitarse en cualquier momento.

Sección VI: de la Caducidad del Registro

Artículo 114. El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.

Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.

Sección VII: de las Licencias y Transferencias de las Marcas

Artículo 115. El titular de una marca de productos o de servicios, registrada y vigente, podrá cederla en uso o transferirla por contrato escrito.

Artículo 116. Las cesiones y transferencias de las marcas que se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, deberán registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 117. Los contratos de licencia deberán ser registrados en el organismo competente del respectivo País Miembro, no podrán contener las cláusulas restrictivas del comercio y deberán ser concordantes con el ordenamiento subregional andino y en particular con el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Sección VIII: de los Lemas Comerciales

Artículo 118. Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.

Artículo 119. La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.

Artículo 120. No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Artículo 121. Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo.

Artículo 122. Serán aplicables a esta Sección, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Capítulo de Marcas de la presente Decisión.

Sección IX: de las Marcas Colectivas

Artículo 123. Se entenderá por marca colectiva toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular.

Artículo 124. Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones, o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos de personas.

Artículo 125. La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los mismos;

d) La lista de integrantes; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar al organismo nacional competente de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 126. La marca colectiva podrá ser transmitida a terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la asociación, organización o grupo de personas, así como con el consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.

La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el reglamento de empleo de la misma.

Artículo 127. Las marcas colectivas y sus respectivos reglamentos nacionales, se regirán por lo establecido en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente. Sin perjuicio de ello, el trámite de la solicitud de la marca colectiva se regirá por las disposiciones nacionales de cada País Miembro.

CAPÍTULO VI: del Nombre Comercial

Artículo128. El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro.

CAPÍTULO VII: de las Denominaciones de Origen

Artículo 129. Se entenderá por Denominación de Origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a un área geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.

Artículo 130. La utilización de denominaciones de origen con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales provenientes de los Países Miembros, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región del País Miembro designada o evocada por dicha denominación.

Artículo 131. El derecho de utilización exclusiva de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente. El uso de las mismas por personas no autorizadas, será considerado un acto de competencia desleal objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.

Artículo 132. No podrán ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que:

a) No se ajusten a la definición contenida en el artículo 129;

b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o que pudieran inducir a error al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades de los respectivos productos;

c) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales tanto por los conocedores de la materia como por el público en general.

Artículo 133. La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales, también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.

Artículo 134. La solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se hará por escrito ante la oficina nacional competente, debiendo indicar:

a) Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, así como el interés jurídico;

b) La denominación de origen solicitada;

c) El área geográfica de producción, extracción o elaboración del producto que se distinguirá con la denominación, delimitándola atendiendo caracteres geográficos y divisiones políticas;

d) La descripción detallada del producto o los productos que distinguirá la denominación solicitada, así como sus características;

e) Cualquiera otra indicación dispuesta por la oficina nacional competente.

Artículo 135. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente analizará, dentro de los treinta días hábiles siguientes, si cumple con los requisitos previstos en el presente Capítulo y con aquellos establecidos por las legislaciones internas de los Países Miembros, siguiendo posteriormente el procedimiento relativo a publicación de la solicitud y presentación de las observaciones previsto para el registro de marcas de la presente Decisión.

Artículo 136. La vigencia de la declaración que confiera derechos exclusivos de utilización de una denominación de origen, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la oficina nacional competente, la cual podrá declarar el término de su vigencia si dichas condiciones no se han mantenido. No obstante, los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección, sin perjuicio de los recursos administrativos previstos en las legislaciones internas de cada País Miembro.

Artículo137. La autorización para utilizar una denominación de origen cuya protección declaró la oficina nacional competente, deberá ser solicitada ante ésta por las personas que:

a) Directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la denominación de origen;

b) Realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaración;

c) Cumplan con otros requisitos requeridos por las oficinas nacionales competentes.

Artículo 138. La autorización deberá ser otorgada o denegada por la oficina nacional competente en un lapso de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 139. La autorización para el uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez años, pudiendo ser renovada por períodos iguales, de conformidad con el procedimiento para la renovación de marcas establecido en la presente Decisión.

Artículo 140. La oficina nacional competente podrá declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la autorización para el uso de una denominación de origen protegida, previa audiencia de las partes, si fue concedida en contravención a la presente Decisión.

Artículo 141. La autorización para utilizar una denominación de origen protegida, caducará si no se solicita su renovación dentro de los plazos previstos para la renovación de marcas de la presente Decisión.

De la misma forma, será motivo de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional de cada País Miembro.

Artículo 142. Las oficinas nacionales competentes podrán declarar la protección de denominaciones de origen de países de la Subregión, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de los mismos. En el caso de terceros países, las oficinas nacionales competentes podrán declarar la protección, siempre que ello esté previsto en algún convenio del cual el País Miembro sea parte, o cuando el tercer país le conceda reciprocidad de trato en la materia. Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.

Las denominaciones de origen protegidas en otros países no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir algún producto, mientras subsista dicha protección.

CAPÍTULO VIII: Disposiciones Complementarias

Artículo 143. Los Países Miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos de Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión. En estos casos, los Países Miembros se comprometen a informar a la Comisión acerca de estas medidas.

Artículo 144. Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.

Artículo 145. Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.

Artículo 146. Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.

Del mismo modo y a objeto de tener un sistema de información entre los Países Miembros, las oficinas nacionales competentes enviarán lo antes posible a partir de su publicación, las respectivas Gacetas o Boletines de la Propiedad Industrial, a las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros. estas Gacetas o Boletines serán colocados para consulta del público en la oficina de destino.

Artículo 147. Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión.

DISPOSICION FINAL

UNICA. Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial.

Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

SEGUNDA. La presente Decisión se aplicará en los Países Miembros a partir del 1 de enero de 1994.

Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 500/91 del 27 de diciembre de 1991

Decreto 500/91 del 27 de diciembre de 1991

Artículo 14.- Principio de libre flujo de información considerándolo de interés público, para el mejor cumplimiento de los servicios, el intercambio permanente y directo de datos e información entre todas las unidades y reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio hábil de comunicación….se propondrá a la interconexión de los equipos de procesamiento electrónico de información.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión del comité mixto del Espacio Económico Europeo n° 105/2004 de 9 de julio de 2004

Decisión del comité mixto del Espacio Económico Europeo nº 105/2004 de 9 de julio de 2004

Decisión del comité mixto del Espacio Económico Europeo (EEE) Nº 105/2004 de 9 de julio de 2004 por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo Espacio Económico Europeo

EL COMITÉ MIXTO DEL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en lo sucesivo denominado “el Acuerdo”, y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del Espacio Económico Europeo nº 75/2004, de 8 de junio de 2004 [1].

(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2003/821/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en Guernsey [2].

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 5eg (Decisión 2003/490/CE de la Comisión) del anexo XI del Acuerdo se añadirá el punto siguiente:

“5eh. 32003 D 0821: Decisión 2003/821/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en Guernsey (DO L 308 de 25.11.2003, p. 27).”.

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2003/821/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 10 de julio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo (EEE) todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo [3].

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kjartan Jóhannsson

————————————————————————————————–

[1] DO L 349 de 25.11.2004, p. 33.

[2] DO L 308 de 25.11.2003, p. 27.

[3] No se han indicado preceptos constitucionales.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1646/2000, Reglamento de la Ley número 104 de acceso a la información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Decreto 1646/2000, Reglamento de la Ley número 104 de acceso a la información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (BOCBA 1041 4 de octubre de 2000)

Artículo 1°. Créase el Programa “ACCESO A LA INFORMACION Y TRANSPARENCIA EN LA GESTION” en la Subsecretaría Legal y Técnica del Area Jefe de Gobierno, de conformidad con el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°. Autorízase a la Sra. Subsecretaria Legal y Técnica a suscribir, en nombre y representación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los convenios de colaboración que resulten pertinentes a fin de dar cumplimiento a los objetivos del Programa creado por el artículo precedente.

Artículo 3°. La Secretaría de Hacienda y Finanzas, a través de la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto arbitrará las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 4°. El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.

ANEXO. PROGRAMA: “ACCESO A LA INFORMACION Y TRANSPARENCIA EN LA GESTION “

FUNDAMENTOS:

Marco normativo: La transparencia en la gestión es uno de los imperativos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para garantizar esta transparencia existen dos normas básicas que definen principios fundamentales:

a) La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su Artículo 105, sobre los Deberes del Jefe de Gobierno, establece, entre otros, el de “Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.”

b) La Ley número 104 “De Acceso a la Información” determina en su Artículo 1° “Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración central, descentralizada…”, y en su Artículo 2° “Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo…”

c) Por otra parte dentro de las competencias de la Subsecretaría Legal y Técnica se encuentran las de Diagramar, organizar y administrar la publicación del Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y supervisar su difusión por tos distintos medios oficiales de comunicación.

Organizar y administrar el sistema de ordenamiento de las normas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y articular acciones con los diferentes administradores y ordenadores de normativas.

Garantizar la conservación de la documentación en los soportes que resulten más apropiados en base a las necesidades operativas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Garantizar el acceso a la información que requieran las diferentes áreas del Gobierno y los usuarios externos referida a la documentación registrada o debidamente individualizada.

Ordenar y autorizar la publicación del material normativo del GCBA y propiciar la compilación y sistematización normativa.

ESCENARIO ACTUAL:

La creación y puesta en marcha de organismos descentralizados, la progresiva desconcentración de facultades y servicios que se ha iniciado en los Centros de Gestión y Participación tendientes a la constitución de las Comunas, hacen prever un escenario a corto y mediano plazo de aumento creciente y geométrico de la demanda sobre normativa aplicable, en especial consultas, pedidos de recopilación normativa en temáticas específicas, decretos y leyes de reciente promulgación, etc. La mayoría de las solicitudes proviene de las diferentes áreas del Gobierno de la Ciudad, sobre todo en esta etapa de comienzo de gestión.

Sobre esta base, y teniendo en cuenta que la Subsecretaría Legal y Técnica es el organismo del Poder Ejecutivo que posee la responsabilidad sustantiva en cuanto a la garantía de la preservación, compilación, ordenamiento, registro y publicación de las normas y actos de gobierno del GCBA, se propone la creación de este Programa.

OBJETIVO:

Disponer de un sistema de consulta, en base a documento único, (con los correspondientes dispositivos de seguridad) para la tramitación interna de la Subsecretaría Legal y Técnica y conectado con la Red Informática del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Diseñar un sistema de archivo y consultas sobre Normativa y actos de Gobierno a disposición de todas las áreas del Gobierno de la Ciudad, en una etapa futura abierta a la consulta del usuario externo.

Diseñar e implementar una base de datos con toda la información normativa pertinente e individualizada para el uso interno y externo.

ETAPAS:

Primera etapa: Septiembre – Diciembre del 2000.

Relevamiento de equipamiento y recursos humanos disponibles en las tres áreas de la Subsecretaría Legal y Técnica que realizan las tareas sustantivas (Boletín Oficial, Compilación de Normas y Registro) de recopilación de los datos a ingresar en la futura base.

Relevamiento de los sistemas informáticos propios del GCBA y externos, proveedores de los servicios que demandará la puesta en marcha del programa.

Relevamiento de los requisitos para compatibilizar los sistemas informáticos propios con los Servicios a contratar. (Se prevé convenio de asistencia con el SAIJ y CONICET).

Segunda etapa: Enero – Diciembre del 2001.

Capacitación de los recursos humanos propios en el procesamiento de la información y modalidad y clasificación de la documentación que constituirá la base de datos.

Indexación de la información procesada y clasificada a la base de datos incluyendo los documentos que ingresan en forma cotidiana y de toda la normativa producida por el GCBA y la Ex-MCBA que se halla recopilada en papel.

Puesta en marcha del sistema interno de información de la Subsecretaría Legal y Técnica (Tramitación de expedientes y actuaciones propias)

Puesta en marcha del sistema de consulta para todas la áreas de GCBA.(La base de datos normativa).

Incorporación de la Subsecretaría a la Red de Sistema Informático de la GCBA.

Preparación y diseño de la base de datos para consulta de usuarios externos (la ciudadanía).

Tercera etapa: Enero – Diciembre 2002.

Indexación de la información procesada y clasificada a la base de datos incluyendo los documentos que ingresan en forma cotidiana y de toda la normativa producida por el GCBA y la Ex-MCBA que se halla recopilada en papel.

Sistema interno de información de la Subsecretaría Legal y Técnica (tramitación de expedientes y actuaciones propias).

Sistema de consulta para todas la áreas de GCBA (base de datos normativa)

Puesta en marcha del Sistema de consulta de la base de datos a la ciudadanía.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión Marco 2005/222 JAI del Consejo del 24 de Febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información.

Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo del 24 de Febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información. (Diario Oficial de la Unión Europea L 69/70 de 16 de marzo de 2005)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 29º, 30º, apartado 1, letra a), 31º, apartado 1, letra e), y 34º, apartado 2, letra b), Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El objeto de la presente Decisión marco es reforzar la cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes, incluida la policía y los demás servicios represivos especializados de los Estados miembros, mediante la aproximación de su legislación penal en materia de ataques contra los sistemas de información.

(2) Se ha comprobado la existencia de ataques contra los sistemas de información, en particular como consecuencia de la amenaza de la delincuencia organizada, y crece la inquietud ante la posibilidad de ataques terroristas contra sistemas de información que forman parte de las infraestructuras vitales de los Estados miembros. Esto pone en peligro la realización de una sociedad de la información segura y de un espacio de libertad, seguridad y justicia, y por tanto exige una respuesta por parte de la Unión Europea.

(3) Para responder con eficacia a esas amenazas es necesario un planteamiento global en materia de seguridad de las redes y de la información, como se puso de manifiesto en el plan de acción eEurope, en la Comunicación de la Comisión titulada “Seguridad de las redes y de la información: Propuesta para una perspectiva política europea” y en la Resolución del Consejo de 28 de enero de 2002 relativa a un enfoque común y a acciones específicas en materia de seguridad de las redes y de la información (2).

(4) En la Resolución del Parlamento Europeo de 5 de septiembre 2001 se destaca la necesidad de sensibilizar más al público sobre los problemas relacionados con la seguridad de la información, así como de proporcionar asistencia práctica.

(5) La distancia y las divergencias significativas que existen entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito pueden dificultar la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo y pueden complicar la cooperación eficaz de los servicios de policía y las administraciones de justicia en materia de ataques contra los sistemas de información. La naturaleza transnacional y transfronteriza de los modernos sistemas de información significa que los ataques suelen revestir un carácter transfronterizo, lo que plantea la necesidad urgente de proseguir la aproximación de las legislaciones penales en este ámbito.

(6) El plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (3), las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, las del Consejo Europeo de Santa María da Feira de los días 19 y 20 de junio de 2000, el “Marcador” de la Comisión y la Resolución del Parlamento Europeo de 19 de mayo de 2000 constituyen o reclaman medidas legislativas contra la delincuencia de alta tecnología, lo cual abarca definiciones, tipificaciones y sanciones comunes.

(7) Es necesario dar un complemento a los trabajos realizados por las organizaciones internacionales, más concretamente los del Consejo de Europa sobre la armonización del Derecho penal y los del G-8 sobre la cooperación transnacional en el ámbito de la delincuencia de alta tecnología, ofreciendo un enfoque común de la Unión Europea en este ámbito. Esta invitación se desarrolló más ampliamente en la Comunicación que la Comisión envió al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, titulada “Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos”.

(8) Debe aproximarse la legislación penal en materia de ataques contra los sistemas de información para conseguir la mayor cooperación policial y judicial posible respecto de las infracciones penales vinculadas a ataques contra los sistemas de información y para contribuir a la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada.

(9) Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Los datos personales tratados en el contexto de la aplicación de la presente Decisión marco se protegerán de conformidad con los principios de dicho Convenio.

(10) Unas definiciones comunes en este ámbito, más concretamente de los sistemas de información y los datos informáticos, son importantes para garantizar la aplicación coherente de la presente Decisión marco en los Estados miembros.

(11) Es necesario llegar a un enfoque común respecto de los elementos constitutivos de las infracciones penales, estableciendo delitos comunes de acceso ilegal a un sistema de información intromisión ilegal en el sistema e intromisión ilegal en los datos.

(12) Para combatir los delitos cibernéticos, cada Estado miembro debe garantizar una cooperación judicial efectiva respecto de los delitos basados en los tipos de conducta contemplados en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º.

(13) Es necesario evitar una tipificación penal excesiva, especialmente de los casos de menor gravedad, así como la inculpación de titulares de derechos y personas autorizadas.

(14) Es necesario que los Estados miembros prevean sanciones para reprimir los ataques contra los sistemas de información.
Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(15) Es conveniente establecer sanciones más severas cuando un ataque contra un sistema de información se comete en el marco de una organización delictiva, tal como se define en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (4). Asimismo es conveniente establecer sanciones más severas cuando dicho ataque haya causado daños graves o afectado a intereses esenciales.

(16) Deben también preverse medidas de cooperación entre los Estados miembros con el fin de combatir eficazmente los ataques contra los sistemas de información. Por consiguiente, los Estados miembros deben hacer uso de la red existente de puntos de contacto operativos para el intercambio de información a los que se hace referencia en la Recomendación del Consejo de 25 de junio de 2001 sobre puntos de contacto accesibles de manera ininterrumpida para la lucha contra la delincuencia de alta tecnología (5).

(17) Dado que los objetivos de la Decisión marco propuesta, a saber, garantizar que los ataques contra los sistemas de información sean castigados en todos los Estados miembros mediante sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias y mejorar y fomentar la cooperación judicial superando las posibles complicaciones, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que las normas tienen que ser comunes y compatibles, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5º del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(18) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos en el artículo 6º del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en sus capítulos II y VI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1º. Definiciones

A los efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:

a) “sistema de información”, todo aparato o grupo de aparatos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos informáticos, así como los datos informáticos almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por estos últimos para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento;

b) “datos informáticos”, toda representación de hechos, informaciones o conceptos de una forma que permite su tratamiento por un sistema de información, incluidos los programas que sirven para hacer que dicho sistema de información realice una función;

c) “persona jurídica”, toda entidad a la cual el derecho vigente reconoce este estatuto, salvo los Estados y otros organismos públicos que ejercen prerrogativas estatales y las organizaciones internacionales de derecho público;

d) “sin autorización”, el acceso o la intromisión no autorizados por el propietario o titular de otro tipo de derecho sobre el sistema o parte del mismo o no permitidos por la legislación nacional.

Artículo 2º. Acceso ilegal a los sistemas de información

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el acceso intencionado sin autorización al conjunto o a una parte de un sistema de información sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

2. Cada Estado miembro podrá decidir que las conductas mencionadas en el apartado 1 sean objeto de acciones judiciales únicamente cuando la infracción se cometa transgrediendo medidas de seguridad.

Artículo 3º. Intromisión ilegal en los sistemas de información

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el acto intencionado, cometido sin autorización, de obstaculizar o interrumpir de manera significativa el funcionamiento de un sistema de información, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

Artículo 4º. Intromisión ilegal en los datos

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el acto intencionado, cometido sin autorización, de borrar, dañar, deteriorar, alterar, suprimir o hacer inaccesibles datos informáticos contenidos en un sistema de información sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

Artículo 5º. Inducción, complicidad y tentativa

1. Cada Estado miembro garantizará que la inducción a los delitos contemplados en los artículos 2º, 3º y 4º y la complicidad con ellos sean sancionables como infracciones penales.

2. Cada Estado miembro garantizará que la tentativa de cometer los delitos mencionados en los artículos 2º, 3º y 4º sea sancionable como infracción penal.

3. Cada Estado miembro podrá decidir que no se aplique el apartado 2 a las infracciones mencionadas en el artículo 2º.

Artículo 6º. Sanciones

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º se castiguen con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3º y 4º se castiguen con sanciones penales de uno a tres años de prisión como mínimo en su grado máximo.

Artículo 7º. Circunstancias agravantes

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 2º, apartado 2, 3 y 4 se castiguen con sanciones penales de dos a cinco años de prisión como mínimo en su grado máximo cuando se cometan en el marco de una organización delictiva tal como la define la Acción Común 98/733/JAI, con independencia del nivel de sanción mencionado en dicha Acción Común.

2. Los Estados miembros podrán adoptar asimismo las medidas contempladas en el apartado 1 cuando la infracción de que se trate haya ocasionado graves daños o afectado a intereses esenciales.

Artículo 8º. Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que a las personas jurídicas se les puedan exigir responsabilidades por las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, cuando dichas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en:

a) un poder de representación de dicha persona jurídica, o

b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c) una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Sin perjuicio de los casos previstos en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que a las personas jurídicas se les puedan exigir responsabilidades cuando la falta de vigilancia o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º en beneficio de esa persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autores, incitadores o cómplices en la comisión de las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º.

Artículo 9º. Sanciones aplicables a las personas jurídicas

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo y podrán incluir otras sanciones, tales como:

a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b) prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;

c) vigilancia judicial, o

d) medida judicial de liquidación.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 10º. Competencia

1. Cada Estado miembro establecerá su competencia respecto de las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º cuando la infracción se haya cometido:

a) total o parcialmente en su territorio, o

b) por uno de sus nacionales, o

c) en beneficio de una persona jurídica que tenga su domicilio social en el territorio de ese Estado miembro.

2. Al establecer su competencia de acuerdo con el apartado 1, letra a), cada Estado miembro garantizará que su competencia incluya los casos en que:

a) el autor de la infracción comete ésta estando físicamente presente en su territorio, independientemente de que la infracción se cometa o no contra un sistema de información situado en su territorio, o

b) la infracción se comete contra un sistema de información situado en su territorio, independientemente de que el delincuente cometa o no la infracción estando físicamente presente en su territorio.

3. Todo Estado miembro que, con arreglo a su legislación, aún no extradite o entregue a sus nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia y, en su caso, iniciar acciones judiciales respecto de las infracciones mencionadas en los artículos 2, 3, 4 y 5 cuando las haya cometido uno de sus nacionales fuera de su territorio.

4. Cuando una infracción sea competencia de más de un Estado miembro y cualquiera de estos Estados pueda legítimamente iniciar acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros de que se trate colaborarán para decidir cuál de ellos iniciará acciones judiciales contra los autores de la infracción, con el objetivo de centralizar, en la medida de lo posible, dichas acciones en un solo Estado miembro. Con este fin, los Estados miembros podrán recurrir a cualquier órgano o mecanismo creado en el marco de la Unión Europea para facilitar
la cooperación entre sus autoridades judiciales y la coordinación de sus actuaciones. Se podrán tener en cuenta los siguientes criterios por orden consecutivo:

– el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido las infracciones de acuerdo con los apartados 1, letra a), y 2,

– el Estado miembro del que sea nacional el autor,

– el Estado miembro en el que se haya encontrado al autor.

5. Un Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar sólo en casos o circunstancias específicas, las normas de competencia establecidas en el apartado 1, letras b) y c).

6. Los Estados miembros informarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión de su decisión de aplicar el apartado 5, indicando, si procede, los casos o circunstancias específicos en los cuales se aplica dicha decisión.

Artículo 11º. Intercambio de información

1. A efectos del intercambio de información sobre las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, y de acuerdo con las normas de protección de datos, los Estados miembros procurarán hacer uso de la red existente de puntos de contacto operativos disponibles las 24 horas del día todos los días de la semana.

2. Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión los puntos de contacto designados para el intercambio de información sobre las infracciones relativas a los ataques contra los sistemas de información. La Secretaría General transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

Artículo 12º. Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco a más tardar el 16 de marzo de 2007.

2. A más tardar el 16 de marzo de 2007, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que incorporen a su Derecho nacional las obligaciones que la presente Decisión marco les impone. Tomando como base un informe elaborado a partir de estos datos y un informe escrito de la Comisión, el Consejo evaluará, a más tardar el 16 de septiembre de 2007, en qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a las disposiciones de la presente Decisión marco.

Artículo 13º. Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT

(1) DO C 300 E de 11.12.2003, p. 26.

(2) DO C 43 de 16.2.2002, p. 2.

(3) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.

(4) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

(5) DO C 187 de 3.7.2001, p. 5.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición 3/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de abril de 2005, por el que se aprueban los formularios, instructivos y normas de procedimiento que utilizará la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en relación con la implementación del Registro Nacional de Bases de Datos Privadas.(Boletín Oficial del 13 de abril de 2005).

Disposición 3/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de abril de 2005, por el que se aprueban los formularios, instructivos y normas de procedimiento que utilizará la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en relación con la implementación del Registro Nacional de Bases de Datos Privadas.(Boletín Oficial del 13 de abril de 2005).

VISTO el Expediente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 143.996/2004 y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley número 25.326 y su Decreto Reglamentario número 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por Disposición DNPDP número 2 del 14 de febrero de 2005 se implementó a partir de los noventa días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS alcanzadas por la Ley número 25.326.

Que asimismo, se aprobó el contenido del Formulario FA.01 de Inscripción de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados (Anexo I), así como el Instructivo correspondiente (Anexo II) y el Procedimiento de Inscripción en el citado registro Nacional (Anexo III).

Que, en esta ocasión, es menester aprobar los restantes formularios a utilizar por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, así como también sus respectivos instructivos y normas procedimentales.

Que en atención a la complejidad técnica de los sistemas informáticos aplicados al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y el mantenimiento de una estructura informática operativa, el valor de los formularios que se aprueban por el presente acto será oportunamente determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) y c) de la Ley número 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto número 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º. Apruébanse los Formularios, Instructivos y Procedimientos que obran en los Anexos I, II y III, respectivamente, y que forman parte integrante del presente acto.

Artículo 2º. El valor de todos los Formularios especificados en el Anexo será determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Para su pago deberá utilizarse la boleta aprobada en el artículo anterior, la que deberá ser cancelada por los medios que al efecto se establezcan.

Artículo 3º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 1er août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la présence en cours des élèves de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air et au suivi d

Arrêté du 1er août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la présence en cours des élèves de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air et au suivi de la qualité des cours dispensés.

Le ministre de la défense,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 mars 2007 et portant le numéro 1224802,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'Ecole de l'air et à l'Ecole militaire de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Turbine “, mis en oeuvre par la direction de l'enseignement et dont les finalités sont le suivi de la présence en cours des élèves et le suivi de la qualité des cours dispensés.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, promotions, groupes scolaires) ;

– au cours (numéro de badge, présence/absence, retard, départ avant la fin du cours) ;

– à la qualité des cours (date et heure du cours, intitulé du cours, population concernée).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à deux ans après le départ de l'élève.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la direction de l'enseignement ;

– les chefs de division et de département ;

– les professeurs ;

– l'encadrement (militaire).


Article 4.
Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de l'adjoint conduite de l'enseignement, direction de l'enseignement de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air de Salon-de-Provence, base aérienne 701, 13661 Salon-de-Provence.

Article 6. Le directeur de l'enseignement de l'école de l'air et de l'école militaire de l'air est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Mérignac, le 1er août 2007.

Pour le ministre et par délégation : Le directeur central adjoint du matériel de l'armée de l'air,

D. Guignot

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de la communication du 2 décembre 2009, portant approbation du plan national de numérotation et d'adressage. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 8 décembre 2009, n° 98)

Le ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et notamment son article 39,

Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès et notamment son article 10,

Vu l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 10 août 2001, portant approbation du plan national de numérotation et d'adressage, tel qu'il a été modifié par l'arrêté du 30 mars 2009,

Vu l'avis de l'instance nationale des télécommunications.

 

Arrête :

 

Article premier .-

Est approuvé, le plan national de numérotation et d'adressage annexé au présent arrêté.

 

Article 2 .-

L'application du présent plan entre en vigueur à la date de publication du présent arrêté pour la partie relative aux ressources de la numérotation et le 1er janvier 2010 pour la partie relative aux ressources d’adressage.

 

Article 3 .-

Sont abrogées, les dispositions de l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 10 août 2001 portant approbation du plan national de numérotation et d'adressage.

 

Tunis, le 2 décembre 2009.

Le ministre des technologies de la communication El Hadj Gley

Vu

Le Premier ministre Mohamed Ghannouchi

 

01Ene/14

Bekendtgørelse nr. 591 af 26. juni 2003 om offentlige arkivalier og om offentlige arkivers virksomhed (arkivbekendtgørelsen)

I medfør af § 9, § 10, stk. 1-3, § 12, stk. 2, § 13, stk. 2-3, § 14, § 20, § 21, stk. 2, § 41, stk. 1 og 7, § 43, stk. 2, § 46, stk. 2, i lov Nr. 1050 af 17. december 2002, arkivloven, fastsættes:

 

Kapitel 1.- Bevaring og kassation af offentlige arkivalier. Varetagelse af arkivmæssige hensyn

 

§ 1.- et påhviler enhver myndighed at sikre, at arkivmæssige hensyn varetages.

Stk. 2.- Ved varetagelse af arkivmæssige hensyn forstås

1) at der træffes forholdsregler til sikring af, at arkivalier kan bevares således, at arkivalierne efter aflevering til offentlige arkiver kan stilles til rådighed for myndigheder og offentlighed samt anvendes til forskningsformål, samt

2) at der træffes forholdsregler til sikring af mulighed for, at kassation af ikke-bevaringsværdige arkivalier kan foretages.

 

§ 2.- Såfremt en myndighed nedlægges, påhviler ansvaret for opbevaring af myndighedens arkivalier samt varetagelse af de arkivmæssige hensyn i øvrigt den eller de myndigheder, som overtager sagsområdet. Hvis ingen overtager sagsområdet, påhviler ansvaret for opbevaring af myndighedens arkivalier samt varetagelse af de arkivmæssige hensyn den overordnede myndighed.

Stk. 2.- Ved overførelse af sagsområder inden for den offentlige forvaltning træffer de berørte myndigheder aftale om fordeling af arkivalier vedrørende de pågældende sagsområder.

Stk. 3.- Ved overførelse af sagsområder fra myndigheder til institutioner, der ikke kan henregnes til den offentlige forvaltning, kan arkivalier m.v. overføres, jf. stk. 2, for vidt den modtagende institution i medfør af § 1, stk. 2-3, i arkivloven inddrages under lovens område.

 

§ 3.- Statens Arkiver fører tilsyn med overholdelsen af de bestemmelser, der er fastsat til varetagelse af arkivmæssige hensyn.

Stk. 2.- Statens Arkiver tilrettelægger tilsynet. Myndighederne skal afgive sådanne oplysninger til Statens Arkiver, som er af betydning for udførelsen af tilsynet.

Stk. 3.- Hvor en kommune har oprettet en arkivinstitution, jf. arkivlovens § 7, stk. 1, tilrettelægger Statens Arkiver tilsynet i samråd med vedkommende kommunale arkiv.

Stk. 4.- Statens Arkiver kan i tilfælde af, at der hos myndigheder konstateres tilsidesættelse af arkivmæssige hensyn, foreskrive myndigheden foranstaltninger til varetagelse af de arkivmæssige hensyn.

Stk. 5.- Statens Arkiver indberetter væsentlig tilsidesættelse af arkivmæssige hensyn til vedkommende overordnede myndighed eller tilsynsmyndighed, eller, hvis tilsidesættelsen skyldes et ministerium, til kulturministeren.

 

§ 4.- Bevaring og kassation af offentlige arkivalier skal gennemføres således, at det sikres,

1) at der sker bevaring af dokumentation for beskrivelse af det danske samfund og dets udvikling og af forhold af væsentlig administrativ eller retlig betydning for borgere og myndigheder, og

2) at kassation kan gennemføres systematisk og effektivt, således at de ressourcer, der anvendes i forbindelse med bevaring, udnyttes mest hensigtsmæssigt.

Stk. 2.- Kassation af offentlige myndigheders arkivalier må først finde sted, når der ikke længere er administrativt eller retligt behov for dem.

 

§ 5.- Rigsarkivaren fastsætter nærmere regler om bevaring og kassation af offentlige arkivalier. Nærmere regler om kommunale myndigheders bevaring og kassation af arkivalier fastsættes efter drøftelse med de kommunale parter.

Stk. 2.- Kassation af arkivalier må kun finde sted efter bestemmelser, der fastsættes i medfør af bestemmelsen i stk. 1.

Stk. 3.- Regler, der fastsættes med hjemmel i stk. 1, bringes til offentlighedens kundskab.

 

§ 6.- Kommunalbestyrelsen eller dermed sidestillede organer kan træffe afgørelse om, at arkivalier, der er skabt eller tilvejebragt af kommunale myndigheder, bevares i videre omfang end fastsat af rigsarkivaren.

 

§ 7.-  Arkivalier, der af rigsarkivaren er bestemt til kassation, kan ikke afleveres til Statens Arkiver.

Stk. 2.- Myndighederne skal sikre, at arkivalier, der er omfattet af en afgørelse om kassation, destrueres på betryggende måde.

 

§ 8.-  Offentlige arkiver, der modtager arkivalier omfattet af lov om behandling af personoplysninger, skal træffe de fornødne foranstaltninger til sikring af, at arkiverede personoplysninger alene stilles til rådighed med henblik på udtrykkeligt angivne og saglige formål, herunder historiske, statistiske eller videnskabelige formål.

 

Kapitel 2.- Behandling af statslige arkivalier

 

§ 9.- Enhver statslig myndighed skal anvende et manuelt eller elektronisk arkivsystem, der sikrer varetagelse af arkivmæssige hensyn, jf. § 1.

 

§ 10.- Rigsarkivaren kan fastsætte nærmere regler om statslige myndigheders arkivdannelse m.v., herunder om

1) anmeldelse og godkendelse af arkivsystemer,

2) etablering, indretning, afgrænsning og drift af arkivsystemer,

3) foranstaltninger til sikring af, at der kan foretages konvertering af elektroniske arkivsystemer til systemuafhængige arkiveringsversioner,

4) tekniske krav til arkivmedier, samt

5) arkivaliers opbevaringsforhold hos myndighederne.

 

Kapitel 3.- Aflevering af offentlige arkivalier til Statens Arkiver

 

§ 11.- Rigsarkivaren kan fastsætte nærmere regler om frister for aflevering af statslige myndigheders arkivalier, herunder af arkiveringsversioner af elektroniske arkivsystemer.

Stk. 2.- Rigsarkivaren fastsætter afleveringstidspunktet for den enkelte myndighed efter drøftelse med myndigheden. Ved nedlæggelse af statslige myndigheder kan det fastsættes, at arkivalier skal afleveres i forbindelse med nedlæggelsen.

Stk. 3.- Hvor en myndighed af ressourcemæssige årsager ikke kan gennemføre en aflevering efter de bestemmelser, der er fastsat i medfør af stk. 2, 1. pkt., træffer rigsarkivaren efter forhandling med vedkommende ministerium afgørelse om gennemførelse af afleveringen.

 

§ 12.- Rigsarkivaren kan efter drøftelse med den pågældende myndighed bestemme, at arkivalier, som er en del af en myndigheds videnskabelige samlinger, undtages fra aflevering.

Stk. 2.- Rigsarkivaren kan efter drøftelse med den pågældende myndighed bestemme, at arkivalier, der efter 30 år stadig er i administrativ brug, afleveres senere end efter 30 år.

Stk. 3.- Bestemmelserne i stk. 1-2 om udskydelse af afleveringstidspunkt omfatter ikke elektroniske arkivalier.

Stk. 4.- Den afleverende myndighed kan efter drøftelse med Statens Arkiver fastsætte en længere afleveringsfrist end 30 år for arkivalier, der i henhold til særlige bestemmelser er klassificeret “fortroligt” eller højere.

 

§ 13.- Rigsarkivaren fastsætter nærmere regler om, hvorledes aflevering til Statens Arkiver skal ske.

Stk. 2.- Myndighederne skal sikre, at arkivalier afleveres således som fastsat i de omtalte bestemmelser i stk. 1.

Stk. 3.- Den praktiske gennemførelse af afleveringen foretages af den afleverende myndighed efter Statens Arkivers anvisning.

Stk. 4.- Omkostninger i forbindelse med aflevering afholdes af den afleverende myndighed. Hvor det drejer sig om arkivalier fra ophævede statslige myndigheder, jf. § 11, stk. 2, afholdes omkostningerne af den pågældende myndighed eller vedkommende ministerium.

 

§ 14.- Rigsarkivaren kan efter drøftelse med de kommunale parter fastsætte nærmere regler for aflevering af kommunale arkivalier, herunder elektroniske arkivalier, til Statens Arkiver.

 

Kapitel 4.- Aflevering af offentlige arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, til offentligt arkiv

 

§ 15.- Offentlige elektroniske arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som skal bevares, skal afleveres til et offentligt arkiv i en systemuafhængig arkiveringsversion.

Stk. 2.- I en arkiveringsversion skal der ud over arkivsystemets data eller dokumenter indgå information om arkivskaber samt data om arkiveringsversionen.

 

Kapitel 5.- Særlige forvaltningsenheder

 

§ 16.- Rigsarkivaren kan fastsætte nærmere regler om behandling, bevaring, kassation og aflevering af administrative arkivalier fra særlige forvaltningsenheder efter forhandling med den pågældende forvaltningsenhed. Det kan herunder fastsættes, at aflevering ikke skal finde sted efter reglerne i § 11.

 

Kapitel 6.- Benyttelse af offentlige arkivalier

 

§ 17.- Benyttelse af arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, skal ske under iagttagelse af reglerne i kapitel 11 i lov om behandling af personoplysninger.

Stk. 2.- Ved imødekommelse af ansøgninger om arkivadgang til oplysninger af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, skal der fastsættes de fornødne vilkår for benyttelsen. Som vilkår kan bl.a. fastsættes,

1) at arkivalierne kun benyttes på det pågældende offentlige arkiv,

2) at den pågældende behandling – i det omfang der vil blive behandlet fortrolige og/eller følsomme oplysninger – forinden iværksættelse, anmeldes til Datatilsynet i overensstemmelse med reglerne herom i lov om behandling af personoplysninger,

3) at de oplysninger, der gives adgang til, kun anvendes til det angivne formål,

4) at oplysningerne efter endt brug eller inden for en fastsat tidsfrist slettes,

5) at der udpeges en dataansvarlig for de i arkivalierne indeholdte personoplysninger.

 

§ 18.- Den, der får tilladelse til benyttelse af ikke umiddelbart tilgængeligt arkivmateriale, kan lade materialet kopiere, medmindre det i det konkrete tilfælde fastsættes, at kopiering ikke må finde sted. Kopier af ikke umiddelbart tilgængeligt arkivmateriale må ikke videregives uden særlig tilladelse.

 

§ 19.- I tilfælde, hvor der udtages et eller flere dokumenter fra en ikke umiddelbart tilgængelig arkivenhed, inden der gives tilladelse til benyttelsen, skal ansøgeren oplyses om, at udtagelsen har fundet sted.

Stk. 2.- Fastsættes der vilkår, der medfører begrænsninger i udnyttelsen af de oplysninger, der gives adgang til, skal disse vilkår præciseres så nøje som muligt.

 

Kapitel 7.- Tilgængelighed til og benyttelse af private arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som er afleveret til offentligt arkiv

 

§ 20.- Aftale imellem den afleverende part og det modtagende arkiv om fastsættelse af en kortere frist end 75 år for adgang til private arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som er afleveret til et offentligt arkiv, kan kun finde sted efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet.

 

§ 21. Ved imødekommelse af ansøgninger om arkivadgang til private arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som er afleveret til et offentligt arkiv, kan fastsættes vilkår for benyttelsen i overensstemmelse med de vilkår, der gælder for offentlige arkivalier, jf. § 17.

 

Kapitel 8.- Klageregler

 

§ 22.- Afgørelser, der træffes af rigsarkivaren i medfør af bestemmelser, der fastsættes i henhold til § 10, § 11, stk. 1 og § 13, stk. 1, kan ikke indbringes for kulturministeren.

 

Kapitel 9.- Ikrafttrædelsesbestemmelser m.v.

 

§ 23.- Bekendtgørelsen træder i kraft den 1. juli 2003.

Stk. 2.- Bekendtgørelse Nr. 554 af 31. maj 2001 om offentlige arkivalier og om offentlige arkivers virksomhed ophæves.

Stk. 3.- Administrative forskrifter udstedt af rigsarkivaren med hjemmel i bekendtgørelse Nr. 554 af 31. maj 2001 forbliver i kraft, indtil de ophæves eller afløses af andre bestemmelser fastsat med hjemmel i denne bekendtgørelse.

 

Kulturministeriet, den 26. juni 2003

Brian Mikkelsen

01Ene/14

Décret n°92-1170 du 20 octobre 1992 portant publication des actes finals de la Conférence administrative mondiale télégraphique et téléphonique (C.A.M.T.T.-88), faits à Melbourne le 9 décembre 1988

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre et du ministre d'Etat, ministre des affaires étrangères,

Vu les articles 52 à 55 de la Constitution ;

Vu le décret nº 53-192 du 14 mars 1953 modifié relatif à la ratification et à la publication des engagements internationaux souscrits par la France,

Article 1

Les actes finals de la Conférence administrative mondiale télégraphique et téléphonique (C.A.M.T.T.-88), faits à Melbourne le 9 décembre 1988, seront publiés au Journal officiel de la République française.

Article 2

Le Premier ministre et le ministre d'Etat, ministre des affaires étrangères, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

FRANÇOIS MITTERRAND Par le Président de la République :

Le Premier ministre, PIERRE BÉRÉGOVOY

Le ministre d'Etat, ministre des affaires étrangères, ROLAND DUMAS

 

01Ene/14

Decreto 1727 de 15 de mayo de 2009, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se determina la forma en la cual los operadores de los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de tercero

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008,

DECRETA:

Artículo 1º.- Requisitos mínimos de información.- Para los efectos de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, los operadores de los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, al presentar la información de los titulares deberán adoptar un formato que contenga, como mínimo, los datos requeridos en el presente decreto, según el sector al cual pertenezca la fuente de información.

La información a la que se refiere el presente decreto deberá atender las características y particularidades de cada contrato celebrado.

I. Información general del titular de la información:

a) Nombre y apellidos completos o razón o denominación social: Deberá indicarse el nombre y apellidos o razón o denominación social del titular de la información, según se trate de persona natural o jurídica.

b) Tipo y número de identificación: Deberá indicarse el tipo de documento y número de identificación del titular: Cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, NIT.

c) Fecha de corte de la información: Deberá indicarse la fecha a la cual corresponde la información que se reporta.

d) Registro últimas consultas: Deberá indicarse el número de consultas realizadas en los últimos seis (6) meses.

e) Fecha de la consulta: Deberá indicarse la fecha en la cual se lleva a cabo la consulta de la información.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, en el encabezado de cada reporte de información deberá indicarse lo siguiente: “Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones. Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones”.

II. Sector Financiero:

Comprende todos los productos adquiridos y las obligaciones contraídas por el titular de la información con entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas a que se refiere el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 o normas que la sustituyan o modifiquen.

a) Tipo de contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato celebrado por el titular de la información con la fuente de información.

b) Número y estado del contrato: Deberá indicarse el número del contrato, ocultando algunos dígitos por efectos de seguridad. Así mismo, deberá indicarse si el contrato se encuentra vigente o no.

c) Condición o calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el titular de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario, fiador, avalista u otro.

d) Fuente de información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o jurídica que suministra la información al operador del banco de datos, así como la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el contrato.

e) Fecha de inicio de la obligación, apertura o activación del producto: Deberá registrarse la fecha de inicio de la obligación, apertura o activación del producto adquirido.

f) Cupos aprobados: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito deberá indicarse el cupo total aprobado.

g) Cupo utilizado: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito deberá especificarse el cupo utilizado.

h) Saldo a la fecha de corte: En el caso de créditos o productos diferentes a créditos rotativos y tarjeta de crédito, deberá indicarse el saldo que registre la obligación al momento del corte.

i) Número de cuotas pactadas: Deberá indicarse el número de cuotas pactadas para el pago de la obligación correspondiente, excepto en el caso de tarjetas de crédito.

j) Número de cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas por el titular de la información a la fecha de corte, excepto en el caso de tarjetas de crédito.

k) Estado de la obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en mora.

l) Saldo en mora: Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación a la fecha de corte.

m) Situación o estado del titular: Deberá indicarse si el titular de la información se encuentra en alguna de las siguientes situaciones: Concordato, liquidación forzosa, liquidación voluntaria, proceso de reorganización u otra. En caso de no encontrarse el titular en ninguna de las anteriores situaciones, deberá indicarse en forma expresa dicha circunstancia.

n) Pago de la obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante pago, deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, “se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene”.

o) Fecha de pago o extinción de la obligación: Deberá indicarse la fecha en la cual se pagó o extinguió la obligación.

p) Reestructuración: Deberá indicarse si el crédito ha sido objeto de acuerdo de reestructuración, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de Sistema de Administración de Riesgo de Crédito.

q) Reclamo o discusión judicial: Deberá indicarse si existe un “reclamo en trámite” sobre la información pendiente de resolución o si la misma es una “información en discusión judicial”.

III. Sector Real:

Comprende todas las obligaciones contraídas por el titular de la información con personas naturales o jurídicas diferentes a las señaladas en el numeral anterior.

a) Tipo de contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato, bien se trate de adquisición de bienes o de prestación de servicios, de los que se derive la obligación adquirida por el titular de la información con la fuente de información.

b) Número del contrato: Deberá indicarse el número del contrato o el número de suscripción o cualquier otro dato que permita la identificación del contrato respecto del titular de la información, ocultando algunos dígitos por razones de seguridad.

c) Condición o calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el titular de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario, fiador, avalista u otro.

d) Fuente de información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o jurídica que suministra la información al operador del banco de datos, así como la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el contrato.

e) Fecha de inicio de la obligación o activación del producto o servicio adquirido: Deberá registrarse la fecha de inicio de la obligación o activación del producto o servicio adquirido.

f) Término o vigencia del contrato: Deberá indicarse si el contrato es a término indefinido o definido y, en este último caso, el número de meses que lleva celebrado el contrato.

g) Valor del cargo fijo: Deberá indicarse el valor del cargo fijo, si es del caso.

h) Cupo de crédito: Deberá indicarse el cupo de crédito utilizado, si es del caso.

i) Cláusula de permanencia: Deberá indicarse en número de meses, el término de la cláusula de permanencia mínima pactada, si es del caso.

j) Saldo a la fecha de corte: Deberá señalarse el saldo que registre la obligación al momento del corte, cuando sea del caso.

k) Valor de la cuota: Deberá indicarse el valor de la cuota y/o del consumo del contrato de bienes o servicios al momento del corte, cuando sea del caso.

l) Número de cuotas pactadas: Deberá señalarse el número de cuotas pactadas para el pago de la obligación.

m) Número de cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas al momento del corte.

n) Estado de la obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en mora.

o) Saldo en mora: Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación al momento del corte.

p) Pago de la obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante pago, deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, “se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene”.

q) Fecha de pago o extinción de la obligación: Deberá indicarse la fecha en la cual se pagó o extinguió la obligación.

r) Refinanciación: Deberá indicarse si hubo una modificación a las condiciones de pago inicialmente pactadas.

s) Reclamo o discusión judicial: Deberá indicarse si existe un “reclamo en trámite” sobre la información pendiente de resolución o si la misma es una “información en discusión judicial”.

Adicionalmente, el reporte deberá permitir al titular de la información o usuario visualizar el tiempo o período de mora de la obligación, las cuotas en mora y el tiempo restante de permanencia de la información negativa.

En tratándose de ventas de cartera de cualquiera de los dos sectores arriba mencionados, no resultarán aplicables los requerimientos de los literales i) y j) del numeral II y de los literales l) y m) del numeral III.

Parágrafo único.– Los requisitos mínimos de información a los que hace referencia el presente artículo serán exigibles a partir del 1º de enero de 2010 para aquellas obligaciones contraídas antes del 1º de julio de 2009.

Artículo 2º.- Requerimientos de entidades de supervisión. Previo al ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 para las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, estas podrán solicitar información a los operadores y a las fuentes de información sobre los avances en el cumplimiento de la ley en mención y sus decretos reglamentarios.

Artículo 3º.- Vigencia.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 1º, el cual entra en vigencia a partir del 1º de julio de 2009.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez.

 

01Ene/14

Decreto 27/2013, de 13 de septiembre, por el que se regula el Registro de facturas y el servicio de facturación electrónica del Gobierno de La Rioja.

El artículo 8.Uno del Estatuto de Autonomía reconoce a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno; el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización administrativa:, y la gestión de un sector público propio. También se reconocen en el artículo 26 la creación y estructuración de su propia administración dentro de las normas básicas del Estado.

La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera exige a las administraciones públicas disponer de un sistema contable de información suficiente y adecuado que permita verificar su situación financiera y la observancia de los requerimientos acordados en la normativa europea en esta materia.

La necesidad de conocer en todo momento el volumen real del gasto de las administraciones públicas supone el establecimiento de normas y procedimientos contables que garanticen la fiabilidad de la información.

Con este objetivo se regula, por la presente disposición reglamentaria el Registro de Facturas centralizado.

Tras la aprobación de Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y su impulso a la administración electrónica, la evolución en materia de facturación electrónica ha estado marcada por la aprobación de importantes normas en el ámbito del sector público. Así deben citarse, tanto la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información como la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

El artículo 8 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, permite la expedición de la factura en soporte electrónico siempre que se garantice la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación, si bien dicha expedición, según el artículo 9 del citado Real Decreto, estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.

La Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales determina la obligación de las Administraciones Públicas y todas las empresas estatales de pagar obligatoriamente a los 30 días en el año 2013.

Por otro lado, con los antecedentes normativos expuestos, el presente Decreto supone un avance en la facturación ante la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja al incorporar con carácter obligatorio la utilización del Servicio de Facturación Electrónica por parte de los proveedores de bienes, prestaciones o servicios.

La utilización de medios telemáticos desde la recepción de la factura y en las distintas fases del procedimiento administrativo hasta el pago, desde el centro directivo receptor de la factura hasta el abono por tesorería, permitirá una mayor reducción de plazos de tramitación, verificación, justificación y control y pago de las mismas, que permitirá abordar con mayor garantía el cumplimiento de los plazos de pago previstos en la normativa nacional.

La implantación del sistema de facturación electrónica en la contratación pública está enmarcada dentro de la Estrategia Digital para la administración electrónica en La Rioja 2013-2015, con el fin de reducir plazos y costes en los trámites administrativos y aumentar la calidad en el servicio al ciudadano y empresas y en concreto ahora facilitar la actividad cotidiana de facturación.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Administración Pública y Hacienda, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de septiembre de 2013, acuerda aprobar el siguiente,

 

DECRETO

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto.

La presente disposición reglamentaria tiene como objeto la regulación del Registro de Facturas del Gobierno de La Rioja, así como fijar las condiciones para el acceso y uso del Servicio de Facturación Electrónica ofrecido por el Gobierno de La Rioja.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a las facturas expedidas por las personas y entidades en las que el destinatario de las mismas sea la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos.

 

CAPITULO II.- Registro de Facturas

 

Artículo 3.- Finalidad y adscripción.

1. El Registro de Facturas tiene como finalidad el control de las facturas que garantice que las mismas quedan incorporadas inmediatamente al sistema de información contable de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de tal forma que éste ofrezca en todo momento la información fiel y veraz de las facturas recibidas.

2. La responsabilidad funcional del Registro de Facturas corresponderá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

 

Artículo 4.- Presentación de las facturas.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y 17 y 18 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, los proveedores tienen la obligación de hacer llegar los originales de las facturas a los destinatarios de las operaciones en el mismo momento de su expedición.

2. Las facturas o documentos justificativos que expidan los empresarios o profesionales por operaciones con las distintas Consejerías y Organismos Autónomos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto se deberán presentar de forma electrónica mediante el Servicio de Facturación Electrónica que se regula en el Capítulo III cualquiera que sea el objeto, importe y procedimiento de adjudicación de los contratos.

Excepcionalmente, podrán admitirse facturas en formato papel cuando existan razones de índole técnica o de falta de capacidad del empresario que impidan o dificulten la utilización del Servicio de Facturación Electrónica, en cuyo caso la presentación podrá tener lugar mediante cualquiera de los medios previstos en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos. Corresponde a las unidades gestoras del gasto apreciar la existencia de tales circunstancias.

3. La presentación de las facturas, sea cual sea la forma en la que se presenten, conllevará la anotación simultánea y automática en el Registro de Facturas del Sistema de Información Contable de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Todas las facturas deberán incluir el código de facturación asociado a la unidad administrativa a la que se dirige.

 

Artículo 5.- Obligatoriedad de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro de Facturas es requisito necesario para la tramitación del reconocimiento de la obligación derivado de las prestaciones realizadas a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos.

2. En el caso de facturas no electrónicas, una vez realizada la inscripción de la factura en el Registro de Facturas, serán remitidas en el plazo de dos días a la unidad gestora del gasto para su tramitación.

 

Artículo 6.- Efectos de la inscripción.

La inscripción de la factura en el Registro de Facturas producirá los efectos previstos en la normativa estatal sobre reducción de la morosidad.

 

Artículo 7.- Datos de la Inscripción de las facturas.

Sin perjuicio de otros datos o requisitos que puedan resultar obligatorios por aplicación de la normativa reguladora de facturación, se anotarán los datos que se citan a continuación, que habrán de constar en las facturas presentadas o en la documentación adjunta a las mismas:

a) Número y, en su caso, serie de la factura.

b) Fecha de la factura.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa del expedidor de la factura.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro estado miembro de la Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

e) Importe de las operaciones.

f) Órgano al que se dirige, especificándose la unidad administrativa que solicitó el servicio y el código de facturación asociado a la misma.

 

Artículo 8.- Funciones relativas al Registro de Facturas.

1. Corresponde a las Oficinas General y Auxiliares de Registro de las distintas Consejerías y Organismos Autónomos, en los supuestos de presentación no electrónica de facturas, la recepción de las mismas o documentos justificativos expedidos por los proveedores, con la entrega, en su caso, a éstos, del correspondiente justificante en el que figurará la fecha de la recepción a los efectos previstos en el artículo 216 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y la anotación de los datos a que se refiere el artículo anterior.

2. Compete a las unidades de gestión administrativa a las que corresponda la tramitación del reconocimiento de la obligación anotar el resto de los datos o requisitos que establece el Real Decreto 1619/2012, así como la anotación de los correspondientes asientos de salida relativos a las facturas registradas que hayan sido devueltas al proveedor por no ser conformes.

3. La Intervención General o, en su caso, las intervenciones delegadas en cada una de las Consejerías, revisarán, en el marco del Plan anual de auditoria y actuaciones de control financiero, con la periodicidad que se determine en el mismo, la información anotada en el Registro de Facturas, de manera que pueda verificarse, por un lado, mediante las oportunas comprobaciones formales y materiales, que las facturas que figuran inscritas en el Registro de Facturas responden a obligaciones reales de pago, y por otro, mediante la utilización de técnicas de auditoría como la confirmación directa de saldos con los proveedores, que en el Registro de Facturas consta información completa y correcta de todas aquellas obligaciones pendientes de pago.

De todas las incidencias que se detecten en los referidos controles, la Intervención General dará cuenta a la Secretaría General Técnica correspondiente u órgano equivalente en los organismos autónomos, al objeto de que proceda a su oportuna rectificación en el Registro.

Asimismo, la Intervención General dará cuenta, en su caso, a la Consejería de Administración Pública y Hacienda, de todos aquellos supuestos donde se haya podido constatar que existen facturas presentadas por los proveedores sin anotar en el Registro de Facturas, o bien que han sido anotadas o tramitadas en un plazo superior al legalmente establecido, todo ello a los efectos previstos en el artículo 11 de este Decreto.

 

Artículo 9.- Devolución de facturas.

1. En el supuesto de que los centros gestores no se muestren conformes con alguno de los extremos de la factura o documento justificativo, lo devolverán al proveedor. Dicha devolución deberá constar en el Registro de Facturas.

2. Simultáneamente al registro de salida de las facturas devueltas a los proveedores, los centros gestores adoptarán las medidas correspondientes para garantizar la constancia documental, por los medios que en cada caso corresponda, de la comunicación de la devolución a aquéllos.

 

Artículo 10.- Protección de datos de carácter personal.

El Registro de Facturas deberá respetar, en todo caso, lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Artículo 11.- Responsabilidades.

Los titulares de los distintos órganos, organismos y los funcionarios al servicio del Gobierno de La Rioja que con dolo, culpa o negligencia graves, incumplan la obligación de anotación, inscripción y remisión de las facturas presentadas por los proveedores en el referido Registro de Facturas, pudiendo ocasionar con ello un perjuicio económico a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se sujetarán a las responsabilidades civiles, penales o disciplinarias que procedan de acuerdo con las leyes.

 

CAPÍTULO III.- Servicio de Facturación Electrónica

 

Artículo 12.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entiende por:

a) Servicio de Facturación Electrónica del Gobierno de La Rioja (en adelante “Servicio de Facturación Electrónica” ó “Servicio”): Servicio ofrecido por el Gobierno de La Rioja a través del cual se tramitan facturas por medios electrónicos.

b) Portal de Facturación Electrónica del Gobierno de La Rioja (en adelante “Portal de Facturación” ó ” portal web”): portal web del Gobierno de La Rioja desde el cual las empresas adscritas pueden configurar el servicio así como consultar facturas emitidas y recibidas a través del Servicio.

c) Plataforma de Facturación Electrónica del Gobierno de La Rioja (en adelante “Plataforma de Facturación Electrónica”): Sistema informático a través del cual se ofrecen los servicios de facturación electrónica por parte del Prestador del Servicio.

d) Prestador del Servicio: Empresa contratada por el Gobierno de La Rioja para proporcionar los servicios de facturación electrónica.

 

Artículo 13.- Acceso, altas y bajas en el Servicio de Facturación Electrónica.

1. El acceso al Servicio de Facturación Electrónica se realizará mediante la conexión con la Plataforma de Facturación Electrónica ofrecida por el prestador del servicio, que se encuentra operativo y accesible en el Portal de Facturación del Gobierno de la Rioja dentro de www.larioja.org, con los requisitos establecidos en el mismo Portal.

2. Los proveedores de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos Autónomos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto deberán darse de alta en el Servicio de Facturación Electrónica.

El alta en el citado Servicio se realizará de forma telemática, con los requisitos técnicos que se establezcan en el propio Portal, mediante la firma electrónica del documento “Condiciones de uso del Servicio” y supondrá la utilización de la factura electrónica cómo único medio de facturación.

3. La baja en el Servicio podrá realizarse a solicitud de los proveedores interesados a través del Portal de Facturación. También procederá de oficio, previa comunicación, la baja en el Servicio cuando se incumplan las obligaciones establecidas en el documento a que hace referencia el apartado anterior.

4. Los datos de carácter personal obtenidos en el alta serán objeto de protección en los términos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.

5. La factura original es la factura remitida electrónicamente. El prestador del servicio conservará en equipos informáticos bajo su control las facturas recibidas y emitidas en nombre y por cuenta del emisor en los términos establecidos en la legislación vigente.

 

Artículo 14.- Servicios y garantías de la Plataforma de Facturación Electrónica.

1. El Servicio de Facturación Electrónica prestará a las empresas proveedoras los servicios de:

a) Expedición, firma y remisión de las facturas electrónicas al destinatario cuando las facturas se expidan en la propia Plataforma.

b) Remisión de las facturas electrónicas expedidas previamente a acceder a la plataforma electrónica.

c) Conservación de las facturas en el mismo formato electrónico que se recibieron sin conversión alguna, junto con los medios que garanticen su autenticidad de origen e integridad del contenido y, en general, cumplir con las obligaciones derivadas de la conservación en los términos, plazos y condiciones fijados en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre y demás normativa de desarrollo.

d) Avisos de los estados de la factura mediante correo electrónico.

e) Seguimiento en tiempo real del estado de las facturas.

2. La autenticidad del origen e integridad del contenido de las facturas electrónicas que se presenten utilizando el Servicio se garantizará mediante la exigencia de firma electrónica reconocida, conforme a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, sin perjuicio de la posible delegación en terceros del envío y/o firma de las facturas electrónicas.

 

Artículo 15.- Requisitos técnicos de la factura electrónica.

La admisión de facturas por el Servicio de Facturación Electrónica requiere que las mismas se hallen en el formato “facturae”, en la versión o versiones que se especifiquen en la propia Plataforma de Facturación Electrónica, e indiquen el código de la unidad administrativa receptora de la misma, que podrá ser proporcionado en el momento del pedido asociado a la factura o consultarse en el directorio de Direcciones útiles del Gobierno de La Rioja.

Disposición adicional única.- Utilización del Servicio de Facturación Electrónica.

El Servicio de Facturación Electrónica será utilizado para la expedición y recepción de facturas dirigidas al resto de organismos públicos y entes instrumentales integrantes del sector público de La Rioja en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del capítulo III de este Decreto.

La Dirección General de las Tecnologías de la Información y la Comunicación procederá a efectuar su incorporación a la Plataforma, salvo que tales entes dispongan ya de un sistema de facturación electrónica propio, que esté funcionando a la entrada en vigor de este Decreto.

La Consejera de Administración Pública y Hacienda podrá eximir del uso del Servicio de Facturación Electrónica a aquellas fundaciones, sociedades públicas, consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja y entes de derecho público diferentes a los organismos públicos cuando su pequeño volumen de facturación desaconseje la asunción de los costes que se deriven de la implantación.

 

Disposición transitoria única.- Obligación a que se refiere el artículo 4.2.

1. Lo dispuesto sobre obligatoriedad de facturación electrónica en el artículo 4.2 será de aplicación transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del capítulo III del presente Decreto. Durante este periodo el registro de cualquier factura o documento sustitutivo emitido por terceros se realizará en la forma establecida en el Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

2. No obstante lo anterior, hasta ese momento los proveedores de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y resto de organismos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto que así lo deseen podrán facturar electrónicamente con las condiciones en él reguladas.

Disposición final primera.- Habilitación.

Se faculta a la titular de la Consejería con competencia en materia de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto y a modificar, en su caso, los datos que han de inscribirse en el Registro de Facturas.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, salvo el Capítulo III, relativo al Servicio de Facturación Electrónica, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.

 

En Logroño a 13 de septiembre de 2013

El Presidente, Pedro Sanz Alonso

La Consejera de Administración Pública y Hacienda, Mª Concepción Arruga Segura.

01Ene/14

Decreto 554/1997 de 18 de junio de 1997, declarando de interés nacional el acceso a Internet. (Boletín Oficial de 23 junio 1997)

VISTO el artículo 42 de la Constitución Nacional, los Decretos nº 62/90, 1185/90 y 1620/96, y la Resolución nº 97 del 16 de setiembre de 1996 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, y el expediente nº 906/97 del registro de la misma Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que “… Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios”.

Que la Resolución SC nº 97/96 señala en sus considerandos que “siendo la INTERNET un claro fenómeno autopotético, desarrollado sin el impulso de autoridad regulatoria alguna (…), es necesario dictar una reglamentación que aclare la vigencia de tal principio (como servicio de Valor Agregado)”.

Que tal condición de autogeneración transforma a INTERNET en un fenómeno digno de reflexión, precisamente por su configuración descentralizada, con arquitectura abierta, masividad de acceso y autorregulación normativa.

Que INTERNET representa un claro paradigma de las mejores promesas de la sociedad global, esto es, la existencia de un soporte ubicuo, flexible, abierto y transparente para el intercambio y difusión de ideas, información, datos y cultura, sin cortapisas ni censura de ninguna especie.

Que esta red mundial no puede ser sospechada, de manera alguna, como un elemento de control social o de indebida injerencia en la intimidad de las personas o familias debido, fundamentalmente, a dos grandes factores constitutivos: a) su interactividad, y b) la libre elección de contenidos e información.

Que el factor de la interactividad despeja cualquier intento de manipulación sistemática sobre la opinión de las personas, ya que, en el ambiente interactivo de INTERNET, el mensaje del emisor es optado, evaluado, decodificado, analizado, procesado, aceptado, modificado o rechazado por parte del receptor, mediante tecnologías, procesos e interfaces diseñados deliberadamente para la interacción.

Que la libre elección de contenidos es condición propia de la democracia. y que INTERNET satisface plenamente este requisito, al proporcionar contenidos de gran diversidad, con idénticas oportunidades de acceso y competitivos entre sí.

Que en todo el mundo las tecnologías de la informática y las comunicaciones están generando una nueva y profunda revolución basada en la información, que es en sí misma la expresión del conocimiento humano.

Que tal progreso tecnológico permite hoy en día, procesar, almacenar, recuperar y transmitir información en cualquiera de sus formas, tanto oral, escrita como visual, independientemente de los tiempos, las distancias y el volumen, convirtiéndose en un recurso que modifica el modo de trabajar, enseñar, aprender y convivir.

Que el conocimiento del hombre ha reconocido, a través del tiempo, variados medios para su difusión y almacenamiento, desde el papiro hasta las modernas redes virtuales y desde los templos hasta las bibliotecas populares.

Que, de esta manera, es posible suponer que el conocimiento, aunque reconozca reglas y métodos de producción relativamente homogéneos a través del tiempo, requiere técnicas, sistemas de almacenamiento, sistematización y difusión mediante tecnologías propias de cada momento histórico.

Que INTERNET es una red global de redes de computación que permite la interrelación entre más de cincuenta millones de usuarios facilitando el intercambio de datos, imágenes y sonidos.

Que es fácilmente deducible que lo que ayer constituyeron las bibliotecas populares como centro de concentración y de difusión del conocimiento, hoy puede ser complementado eficazmente por INTERNET.

Que es posible advertir que la misión de aquellas bibliotecas populares hoy puede ser actualizada mediante la masiva difusión de INTERNET, sirviendo de soporte de bajo costo y gran calidad para la libre circulación del conocimiento humano, los productos de la cultura, la interacción creativa de los hombres, mujeres y niños de la República Argentina y el mundo y el incremento de la comprensión mediante la mutua transferencia de información y el intercambio de ideas allende las fronteras y los sistemas de gobierno.

Que al inaugurarse en 1874 el primer cable submarino entre Europa y el Río de la Plata se tuvo una clara visión de futuro al enviarse un “saludo cordial a todos los pueblos, que se hacen por intermedio del cable, una familia sola y un barrio”, visión que fue graficada apenas unos años atrás en la expresión “aldea global”.

Que esta nueva expresión de la sociabilidad humana, devenida tras la eclosión de la aceleración del cambio y la revolución en las comunicaciones, crea oportunidades reales, beneficios y desafíos para las sociedades y gobiernos de todo el mundo, los que deberán replantear sus políticas de acción, sus estrategias regulatorias, opciones empresariales y sus concepciones sobre el desarrollo humano.

Que aquellos países que puedan integrarse a esta nueva realidad y establezcan como prioritarias las políticas a seguir en el sector, serán los que recojan los mayores beneficios, y que el aprovechamiento de los instrumentos que la moderna tecnología ofrece, posibilitará la construcción de una sociedad más justa y equilibrada, ofreciendo la información global a mayores sectores de la población.

Que es posible inferir que uno de los principales cometidos del Gobierno Nacional para aprovechar las oportunidades de esta revolución tecnológica es impedir que se concrete su mayor amenaza, esto es, la formación en el seno de su sociedad de grupos humanos que no tienen la información y grupos que si la tienen.

Que el Gobierno Nacional esta convencido que es mejor anticipar los problemas antes que se produzcan efectivamente, y que el tema de la sociedad de la información no es menor de cara al futuro de millones de argentinos y que es función del Estado proveer el acceso equitativo a esta moderna infraestructura de comunicaciones para toda la población.

Que, asimismo, todos los organismos internacionales de comunicaciones recomiendan garantizar una completa aceptación, uso y distribución de las tecnologías soportes de INTERNET, teniendo como objetivos primordiales la difusión de la información y garantizando la educación y promoción de la cultura.

Que no obstante, el preparar la infraestructura de comunicaciones argentinas para el advenimiento de la sociedad de la información no es tan solo una cuestión de anhelos ni de sanas intenciones de colaboración entre áreas del estado, si no que discurre por una adecuada tarea de incentivo a la formación de redes de gran calidad y apegadas a estándares internacionales, claras reglas de interconexión e interoperabilidad de servicios.

Que el Gobierno Nacional quiere avanzar decididamente en esta dirección, promoviendo la competencia en la provisión de INTERNET a precios razonables y equitativos.

Que el fomento del uso de INTERNET posibilitará que la información que en ella circula sea accesible de manera masiva a todos los habitantes del país, superando los factores existentes, en especial resguardando a aquellos usuarios que por sus ubicaciones geográficas tienen limitaciones para acceder a la misma.

Que, paralelamente, el desarrollo de esta red es fundamental para la industria de las telecomunicaciones, lo que favorecerá el incremento de inversiones en el sector y el desarrollo de nuevas tecnologías aplicadas al software.

Que conforme a la competencia asignada, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION coordinará con otros organismos estatales las acciones tendientes al desarrollo y calidad de la prestación del servicio de INTERNET.

Que es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL generar un amplio marco de debate sobre los beneficios y alcances que la utilización de INTERNET posean para la población en general, así como también remover los obstáculos técnicos o regulatorios que se interpusieran para su libre desenvolvimiento.

Que, en definitiva, el Gobierno Nacional entiende que posee la obligación de promover un servicio universal, especialmente a aquellos con recursos limitados, que asegure que las escuelas, bibliotecas, centros de atención médica, y áreas rurales, entre otros, se beneficien con INTERNET y que la nueva revolución que representa, constituya uno de los grandes cambios de comienzos del nuevo siglo, con la colaboración del sector privado para asegurar que la red este constituida de la mejor y más eficiente manera.

Que, en función de las características aludidas, INTERNET merece ser declarada como de Interés Nacional por parte del Gobierno de la Nación Argentina.

Que esta declaración supone que INTERNET es un servicio de telecomunicaciones de características tales que involucra y se proyecta sobre vastos sectores de la vida educativa, sanitaria, cultural, científica e industrial del país.

Que, por lo tanto, esta realidad debe ser abordada conforme a pautas estratégicas para su desarrollo y fomento, fundadas en la competencia y el incremento de la calidad de las redes.

Que la presente medida se dicta conforme a lo dispuesto por los Decretos Nros. 731/89, 62/90, 1185/90 y sus modificatorios, por la Ley 19.798 y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1º de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Declárase de Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas. con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciónes de la multimedia.

Artículo 2º.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.

Artículo 3º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a tomar las siguientes medidas de política:

a) Desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET en la República Argentina.

b) Analizar la incorporación de INTERNET dentro de los parámetros de análisis y características definitorias del servicio universal.

c) Analizar y proponer alternativas de política tarifaria a los efectos de estimular y diversificar la utilización de INTERNET.

d) Fomentar el uso de INTERNET como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de servicios de salud.

Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación coordinará sus actividades en lo relativo al cumplimiento del presente con las áreas del Estado Nacional cuyo quehacer se encuentre ligado, en forma directa al desarrollo de INTERNET. Asimismo, se encuentra facultada para celebrar convenios con todas las entidades, públicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales que estén relacionados con la provisión, utilización o desarrollo de la red, o que posean algún interés objetivo para con el cumplimiento del plan estratégico que dicha Autoridad diseñe de conformidad al presente.

Artículo 5º.- El Plan Estratégico elaborado por la Autoridad de Aplicación deberá incluir, entre otras, las siguientes metas de política pública:

a) Integración a la red incorporando sitios propios, de las bibliotecas argentinas.

b) Promoción del acceso a la Red de INTERNET del Sistema Educativo.

c) Promoción del desarrollo de una red nacional de telemedicina que optimice la utilización de los recursos disponibles.

Artículo 6º.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán adecuar las características, calidad y prestaciones de sus redes a los efectos de conformar soportes físicos que permitan el desarrollo y expansión de INTERNET. La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones técnicas pertinentes a estos efectos, incluyendo la total y absoluta interoperabilidad e interconectividad.

Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación fomentará el desarrollo de redes alternativas con aptitud para la implementación, difusión y provisión de INTERNET en todo el ámbito geográfico de la República Argentina.

Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación dictará los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos fijados en el presente.

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM.

Carlos V. Corach.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 724/2006 de 8 de junio de 2006, sobre firma digital.

Decreto 724/2006 de 8 de junio de 2006, sobre firma digital.

Modifícase la reglamentación de la Ley nº 25.506

Bs. As., 8/6/2006

VISTO la Ley nº 25.506 y el Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, modificado por el Decreto nº 1028 del 6 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 25.506 de Firma Digital reconoce la eficacia jurídica del empleo del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital.

Que el Decreto nº 2628/02 reglamentario de la Ley antes mencionada, establece las condiciones que deben cumplir a tal fin los certificadores que soliciten una licencia.

Que entre dichas condiciones se encuentra la de contar con seguros vigentes acordes con las responsabilidades asumidas, que cumplan con los requisitos establecidos en el mencionado decreto.

Que a fin de eliminar condiciones que resulten gravosas sobre la actividad de certificación, considerando especialmente que se trata de un área de reciente desarrollo, resulta conveniente derogar el artículo 30 del mencionado Decreto.

Que asimismo, el mencionado Decreto contiene disposiciones de aplicación específica a la Administración Pública Nacional, entre las cuales se encuentra la de aceptar en sus aplicaciones certificados digitales de certificadores públicos y privados.

Que en virtud de las capacidades desarrolladas por la propia Administración Pública Nacional en materia de firma digital y con el fin de evitar que se encarezcan innecesariamente las tramitaciones que efectúe la comunidad ante al Estado, resulta conveniente la utilización de certificados emitidos por certificadores licenciados públicos en forma gratuita.

Que conforme surge de la facultad contenida en el artículo 52 de la ley 25.506 se procede a actualizar los contenidos del anexo I correspondiente a dicha normativa definiendo el alcance del término “Tercero Usuario”.

Que el artículo 23 de la Ley nº 25.506 de Firma Digital establece el desconocimiento de la validez de un certificado digital si es utilizado para alguna finalidad diferente para la cual fue expedido.

Que en virtud de ello, el tercero usuario tiene derecho a aceptar o rechazar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados cuya política de certificación no reúna las condiciones por él requeridas.

Que a fin de adecuar el decreto reglamentario al espíritu de la Ley 25.506, se considera conveniente modificar su artículo 1º inciso b), reconociendo que los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados permiten verificar firmas electrónicas.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente de la jurisdicción.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución de la Nación Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Derógase el artículo 30 del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002.

 

Artículo 2º

Sustitúyese el texto del artículo 38 del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 por el siguiente:

“Artículo 38.- Las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional podrán ser certificadores licenciados emitir certificados para agentes y funcionarios públicos y particulares, tanto sean personas físicas como jurídicas. Dichos certificados deberán ser provistos en forma gratuita.

En aquellas aplicaciones en las que la Administración Pública Nacional interactúe con la comunidad, solamente se admitirá la recepción de documentos digitales firmados digitalmente utilizando certificados emitidos por certificadores licenciados o certificados extranjeros reconocidos en los términos del artículo 16 de Ley 25.506.”

 

Artículo 3º

Incorpórase al Anexo I del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, la siguiente definición:

“18. TERCERO USUARIO: persona física o jurídica que recibe un documento firmado digitalmente y que genera una consulta para verificar la validez del certificado digital correspondiente.”

 

Artículo 4º

Incorpórase como artículo 34 bis del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, el siguiente texto:

“Aceptación por parte de terceros usuarios de documentos electrónicos firmados digitalmente. Los terceros usuarios que sean personas jurídicas que implementen aplicaciones que requieran firma digital, tienen la facultad de definir las características y requerimientos que deben cumplir las Políticas de Certificación, a los efectos de aceptar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados digitales amparados por dichas Políticas. Dichas características y requerimientos deben ser manifestados previamente en forma clara y transparente a los titulares de certificados que pretendan operar con ellos.”

 

Artículo 5º

Modifícase el texto del artículo 1º inciso b) del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 por el siguiente:

“Artículo 1º inciso b):

Firma electrónica basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación”.

 

Artículo 6º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y achívese.

 

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

Alberto J. B. Iribarne.

01Ene/14

Decreto-legge 13 maggio 2011, n. 70, Semestre Europeo – Prime disposizioni urgenti per l'economia.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 77 e 87 della Costituzione;

Ritenuta la straordinaria necessitá ed urgenza di emanare disposizioni finalizzate alla promozione dello sviluppo economico e della competitivitá del Paese, anche mediante l'adozione di misure volte alla semplificazione dei procedimenti amministrativi concernenti, in particolare, la disciplina dei contratti pubblici, dell'attivitá edilizia e di quella fiscale, nonché ad introdurre misure per il rilancio dell'economia nelle aree del Mezzogiorno del Paese, introducendo anche efficaci strumenti per promuovere sinergie tra le istituzioni di ricerca e le imprese, anche al fine di garantire il rispetto degli impegni assunti in sede europea indispensabili, nell'attuale quadro di finanza pubblica, per il conseguimento dei connessi obiettivi di stabilitá e crescita;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 5 maggio 2011;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro dell'economia e delle finanze;

 

Emana

 

il seguente decreto-legge:

 

 

Articolo 1.- Credito di imposta per la ricerca scientifica

 

1. É istituito, sperimentalmente per gli anni 2011 e 2012, un credito di imposta a favore delle imprese che finanziano progetti di ricerca, in Universitá ovvero enti pubblici di ricerca. Universitá ovvero enti pubblici di ricerca possono sviluppare i progetti cosí finanziati anche in associazione, in consorzio, in joint venture ecc. con altre qualificate strutture di ricerca, anche private, di equivalente livello scientifico. Altre strutture finanziabili via credito di imposta possono essere individuate con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze.

2. Il credito di imposta compete in tre quote annuali a decorrere da ciascuno degli anni 2011 e 2012 per l'importo percentuale che eccede la media degli investimenti in ricerca effettuati nel triennio 2008-2010. Resta fermo che l'importo degli investimenti in progetti di ricerca di cui al comma 1 é integralmente deducibile dall'imponibile delle imprese.

 

3. Operativamente:

 

a) per Universitá ed enti pubblici di ricerca si intendono:

1) le Universitá, statali e non statali, e gli Istituti Universitari, statali e non statali, legalmente riconosciuti;

2) gli enti pubblici di ricerca di cui all'articolo 6 del Contratto collettivo quadro per la definizione dei comparti di contrattazione per il quadriennio 2006-2009, nonché l'ASI-Agenzia Spaziale Italiana;

3) gli organismi di ricerca cosí come definiti dalla disciplina comunitaria in materia di aiuti di Stato a favore di ricerca, sviluppo e innovazione, n. 2006/C 323/01, lettera d), del paragrafo 2.2;

 

b) il credito di imposta:

1) spetta per gli investimenti realizzati a decorrere dal periodo di imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2010 e fino alla chiusura del periodo di imposta in corso al 31 dicembre 2012;

2) compete nella misura del 90 per cento della spesa incrementale di investimento se lo stesso é commissionato ai soggetti di cui alla lettera a);

3) deve essere indicato nella relativa dichiarazione dei redditi e non concorre alla formazione del reddito né della base imponibile dell'imposta regionale sulle attivitá produttive;

4) non rileva ai fini del rapporto di cui agli articoli 61 e 109, comma 5, del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, e successive modificazioni;

5) é utilizzabile esclusivamente in compensazione ai sensi dell'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241, e successive modificazioni, con esclusione delle fattispecie di cui al comma 2, lettere e), f), g), h-ter) e h-quater) del medesimo articolo;

6) non é soggetto al limite annuale di cui all'articolo 1, comma 53, della legge 24 dicembre 2007, n. 244.

 

4. Le disposizioni applicative del presente articolo sono adottate con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate. Le disposizioni del presente articolo assorbono il credito di imposta per la ricerca e lo sviluppo di cui al comma 25 dell'articolo 1 della legge 13 dicembre 2010, n. 220, che é conseguentemente soppresso.

 

5. Per l'attuazione del presente articolo é autorizzata la spesa di 55 milioni di euro per l'anno 2011, di 180,8 milioni di euro per l'anno 2012, di 157,2 milioni di euro per l'anno 2013 e di 91 milioni di euro per l'anno 2014. Ai sensi dell'articolo 17, comma 12, della legge 31 dicembre 2009, n. 196, il Ministro dell'economia e delle finanze provvede al monitoraggio degli oneri di cui al presente articolo. Nel caso si verifichino o siano in procinto di verificarsi scostamenti rispetto alle previsioni, il Ministro dell'economia e delle finanze, con proprio decreto, provvede alla riduzione lineare, fino alla concorrenza dello scostamento finanziario riscontrato, delle dotazioni finanziarie, iscritte a legislazione vigente, nell'ambito delle spese rimodulabili di cui all'articolo 21, comma 5, lettera b), della citata legge n. 196 del 2009, delle missioni di spesa di ciascun Ministero. Dalle predette riduzioni sono esclusi il Fondo per il finanziamento ordinario delle universitá, nonché le risorse destinate alla ricerca e al finanziamento del cinque per mille dell'imposta sul reddito delle persone fisiche, nonché il  fondo di cui alla legge 30 aprile 1985, n. 163, e le risorse destinate alla manutenzione ed alla conservazione dei beni culturali.

Il Ministro dell'economia e delle finanze riferisce senza ritardo alle Camere con apposita relazione in merito alle cause degli scostamenti e all'adozione delle misure di cui al precedente periodo.

 

 

Articolo 2.- Credito d'imposta per nuovo lavoro stabile nel Mezzogiorno

 

1. In funzione e nella prospettiva di una sistematica definizione a livello europeo della fiscalitá di vantaggio per le regioni del Mezzogiorno, fiscalitá che deve essere relativa a lavoro, ricerca e imprese, coerentemente con la decisione assunta nel “Patto Euro plus”  del 24-25 marzo 2011 dove si prevedono strumenti specifici ai fini della promozione della produttivitá nelle regioni in ritardo di sviluppo, viene, per cominciare, introdotto un credito d'imposta per ogni lavoratore assunto nel Mezzogiorno a tempo indeterminato.

L'assunzione deve essere operata nei dodici mesi successivi alla data di entrata in vigore del presente decreto. In attesa di una estensione coerente con il citato “Patto Euro plus”, il funzionamento del credito di imposta si basa sui requisiti oggi previsti dalla Commissione Europea e specificati nei successivi commi.

 

2. Nel rispetto delle disposizioni di cui al Regolamento (CE) n. 800/2008 della Commissione, del 6 agosto 2008, che dichiara alcune categorie di aiuti compatibili con il mercato comune in applicazione degli articoli 87 e 88 del Trattato CE, ai sensi dell'articolo 40 del predetto Regolamento, ai datori di lavoro che, nei dodici mesi successivi alla data di entrata in vigore del presente decreto, aumentano il numero di lavoratori dipendenti a tempo indeterminato assumendo lavoratori definiti dalla Commissione Europea “svantaggiati” ai sensi del numero 18 dell'articolo 2 del predetto Regolamento, nelle regioni del Mezzogiorno (Abruzzo, Basilicata, Calabria, Campania, Puglia, Molise, Sardegna e Sicilia) é concesso per ogni nuovo lavoratore assunto un credito d'imposta nella misura del 50% dei costi salariali di cui al numero 15 del citato articolo 2 sostenuti nei dodici mesi successivi all'assunzione. Quando l'aumento del numero dei lavoratori dipendenti a tempo indeterminato riguardi lavoratori definiti dalla Commissione Europea “molto svantaggiati” ai sensi del numero 19 dell'articolo 2 del predetto Regolamento, il credito d'imposta é concesso nella misura del 50% dei costi salariali sostenuti nei ventiquattro mesi successivi all'assunzione.

Ai sensi dei commi 18 e 19, articolo 2 del richiamato Regolamento, per lavoratori svantaggiati si intendono lavoratori privi di impiego regolarmente retribuito da almeno sei mesi, ovvero privi di un diploma di scuola media superiore o professionale, ovvero che abbiano superato i 50 anni di etá, ovvero che vivano soli con una o piú persone a carico, ovvero occupati in professioni o settori con elevato tasso di disparitá uomo-donna – ivi definito – ovvero membri di una minoranza nazionale con caratteristiche ivi definite; per lavoratori molto svantaggiati, si intendono i lavoratori privi di lavoro da almeno 24 mesi.

3. Il credito di imposta é calcolato sulla base della differenza tra il numero dei lavoratori con contratto a tempo indeterminato rilevato in ciascun mese e il numero dei lavoratori con contratto a tempo indeterminato mediamente occupati nei dodici mesi precedenti all'arco temporale di cui al comma 1. Per le assunzioni di dipendenti con contratto di lavoro a tempo parziale, il credito d'imposta spetta in misura proporzionale alle ore prestate rispetto a quelle del contratto nazionale.

 

4. L'incremento della base occupazionale va considerato al netto delle diminuzioni occupazionali verificatesi in societá controllate o collegate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile o facenti capo, anche per interposta persona, allo stesso soggetto.

 

5. Per i soggetti che assumono la qualifica di datori di lavoro a decorrere dal mese successivo a quello dell'entrata in vigore del presente decreto, ogni lavoratore assunto con contratto a tempo indeterminato costituisce incremento della base occupazionale. I lavoratori assunti con contratto di lavoro a tempo parziale si assumono nella base occupazionale in misura proporzionale alle ore prestate rispetto a quelle del contratto nazionale.

 

6. Il credito d'imposta va indicato nella dichiarazione dei redditi relativa al periodo d'imposta per il quale é concesso ed é utilizzabile esclusivamente in compensazione ai sensi dell'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241, e successive modificazioni, entro tre anni dalla data di assunzione. Esso non concorre alla formazione del reddito e del valore della produzione ai fini dell'imposta regionale sulle attivitá produttive e non rileva ai fini del rapporto di cui agli articoli 61 e 109, comma 5, del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917.

 

7. Il diritto a fruire del credito d'imposta decade:

a) se, il numero complessivo dei dipendenti, é inferiore o pari a quello rilevato mediamente nei dodici mesi precedenti all'arco temporale di cui al comma 1;

b) se i posti di lavoro creati non sono conservati per un periodo minimo di tre anni, ovvero di due anni nel caso delle piccole e medie imprese;

c) nei casi in cui vengano definitivamente accertate violazioni non formali, sia alla normativa fiscale che a quella contributiva in materia di lavoro dipendente per le quali sono state irrogate sanzioni di importo non inferiore a euro 5.000, oppure violazioni alla normativa sulla salute e sulla sicurezza dei lavoratori previste dalle vigenti disposizioni, nonché nei casi in cui siano emanati provvedimenti definitivi della magistratura contro il datore di lavoro per condotta antisindacale.

 

8. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro del lavoro e delle politiche sociali, con il Ministro per i rapporti con le regioni e per la coesione territoriale e con il Ministro della gioventú, previa intesa con la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome, e tenendo conto dei notevoli ritardi maturati, in assoluto e rispetto al precedente ciclo di programmazione, nell'impegno e nella spesa dei fondi strutturali comunitari, sono stabiliti i limiti di finanziamento garantiti da ciascuna delle Regioni di cui al comma 1 nonché le disposizioni di attuazione dei commi precedenti anche al fine di garantire il rispetto delle condizioni che consentono l'utilizzo dei suddetti fondi strutturali comunitari per il cofinanziamento del presente credito d'imposta.

 

9. Le risorse necessarie all'attuazione del presente articolo sono individuate, previo consenso della Commissione Europea, nell'utilizzo congiunto delle risorse nazionali e comunitarie del Fondo Sociale Europeo e del Fondo Europeo di Sviluppo Regionale destinate al finanziamento dei programmi operativi, regionali e nazionali nei limiti stabiliti con il decreto di cui al comma precedente.Le citate risorse nazionali e comunitarie per ciascuno degli anni 2011, 2012 e 2013 sono versate all'entrata del bilancio dello Stato e successivamente riassegnate per le suddette finalitá di spesa, ad apposito programma dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze. A tal fine, le Amministrazioni titolari dei relativi programmi comunicano al Fondo di rotazione ex lege n. 183/1987 gli importi, comunitari e nazionali, riconosciuti a titolo di credito di imposta dalla UE, da versare all'entrata del bilancio dello Stato. Ai sensi dell'articolo 17, comma 12, della legge 31 dicembre 2009, n. 196, il Ministro dell'economia e delle finanze provvede al monitoraggio degli oneri di cui al presente articolo. Nel caso si verifichino o siano in procinto di verificarsi scostamenti rispetto alle previsioni, il Ministro dell'economia e delle finanze, con proprio decreto, provvede alla riduzione, della dotazione del fondo per le aree sottoutilizzate in modo da garantire la compensazione degli effetti dello scostamento finanziario riscontrato, su tutti i saldi di finanza pubblica. Il Ministro dell'economia e delle finanze riferisce senza ritardo alle Camere con apposita relazione in merito alle cause degli scostamenti e all'adozione delle misure di cui al precedente periodo.

 

 

Articolo 3.- Reti d'impresa, “Zone a burocrazia zero”, Distretti turistico – alberghieri, nautica da diporto

 

1. Per incrementare l'efficienza del sistema turistico italiano, riqualificando e rilanciando l'offerta turistica, fermo restando, in assoluto, il diritto libero e gratuito di accesso e fruizione della battigia, anche ai fini di balneazione, é introdotto un diritto di superficie avente durata di venti anni e disciplinato come segue:

a) il diritto di superficie si costituisce sulle aree inedificate formate da arenili, con esclusione in ogni caso delle spiagge e delle scogliere. Sulle aree giá occupate da edificazioni esistenti, aventi qualunque destinazione d'uso in atto alla data di entrata in vigore del presente articolo, ancorché realizzate su spiaggia, arenile ovvero scogliera, salvo che le relative aree non risultino giá di proprietá privata, le edificazioni possono essere mantenute esclusivamente in regime di diritto di superficie. La delimitazione dei soli arenili, per le aree inedificate, nonché la delimitazione delle aree giá occupate da edificazioni esistenti, realizzate su terreni non giá di proprietá privata, é effettuata, su iniziativa dei Comuni, dalle Regioni, di intesa con l'Agenzia del demanio;

b) il provvedimento costitutivo del diritto di superficie é rilasciato, nel rispetto dei principi comunitari di economicitá, efficacia, imparzialitá, paritá di trattamento, trasparenza e proporzionalitá, dalla Regione, d'intesa con il Comune nonché con le Agenzie del demanio e del territorio, e dalla Regione trasmesso in copia alla Agenzia delle entrate per la riscossione del corrispettivo;

c) il diritto di superficie si costituisce, e successivamente si mantiene:

1) previo pagamento di un corrispettivo annuo determinato dalla Agenzia del demanio sulla base dei valori di mercato;

2) previo accatastamento delle edificazioni ai sensi dell'articolo 19 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, e, per le edificazioni giá esistenti alla data di entrata in vigore del presente articolo, se le stesse risultano dotate di un titolo abilitativo valido a tutti gli effetti secondo la normativa vigente;

3) se acquisito da una impresa, a condizione che l'impresa aderisca a nuovi, congrui studi di settore appositamente elaborati dalla Agenzia delle entrate e che l'impresa risulti altresí regolarmente adempiente agli obblighi contributivi; d) sulle aree inedificate l'attivitá edilizia é consentita solo in regime di diritto di superficie e comunque nel rispetto della normativa vigente. Sulle aree in diritto di superficie giá occupate da edificazioni esistenti le attivitá di manutenzione, ristrutturazione, trasformazione, ovvero di ricostruzione delle predette edificazioni sono consentite comunque nel rispetto della normativa vigente.

 

2. Le edificazioni esistenti ovvero realizzate successivamente alla data di entrata in vigore del presente articolo, che risultano in violazione delle disposizioni di cui al comma 1, sono senz'altro acquisite di diritto alla proprietá del demanio ed abbattute in danno di colui che le ha realizzate. Le violazioni alla normativa vigente, incluse quelle di rilevanza penale, commesse su aree costituite da spiagge, arenili e scogliere continuano ad essere perseguite ai sensi della legislazione vigente. Nulla é innovato in materia di concessioni sul demanio marittimo. Le risorse costituite dai corrispettivi dei diritti di superficie di cui alle lettere c) e d) del comma 1 riscosse dalla Agenzia delle entrate sono versate all'entrata del bilancio dello Stato per essere riassegnate ad un Fondo costituito presso il Ministero dell'economia e delle finanze per essere annualmente ripartite in quattro quote, in favore, rispettivamente, della Regione interessata, dei Comuni interessati, dei Distretti turistico – alberghieri di cui al comma 4, nonché dell'erario, con particolare riferimento agli eventuali maggiori oneri per spese di competenza del Ministero dell'interno. La misura delle quote é stabilita annualmente con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, in modo tale che non derivino effetti negativi per la finanza pubblica. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze sono stabiliti i criteri di determinazione del corrispettivo annuo di cui alla comma 1, lettera c), n. 1), in modo tale che non derivino effetti negativi per la finanza pubblica.

 

3. A salvaguardia di valori costituzionalmente garantiti, quanto alle esigenze del pubblico uso, l'attuazione delle disposizioni di cui ai commi 1 e 2 deve in ogni caso assicurare, specie nei casi di attribuzione di diritti di superficie ad imprese turistico-balneari, il rispetto dell'obbligo di consentire il libero e gratuito accesso e transito per il raggiungimento della battigia, anche a fini di balneazione.

 

4. Possono essere istituiti nei territori costieri, con Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su richiesta delle imprese del settore che operano nei medesimi territori, previa intesa con le Regioni interessate, i Distretti turistico-alberghieri con gli obiettivi di riqualificare e rilanciare l'offerta turistica a livello nazionale e internazionale, di accrescere lo sviluppo delle aree e dei settori del Distretto, di migliorare l'efficienza nell'organizzazione e nella produzione dei servizi, di assicurare garanzie e certezze giuridiche alle imprese che vi operano con particolare riferimento alle opportunitá di investimento, di accesso al credito, di semplificazione e celeritá nei rapporti con le pubbliche amministrazioni.

 

5. Nei territori di cui al comma 4, nei quali si intendono inclusi, relativamente ai beni del demanio marittimo, esclusivamente le spiagge e gli arenili, ove esistenti, la delimitazione dei Distretti é effettuata dall'Agenzia del Demanio, previa conferenza di servizi, che é obbligatoriamente indetta se richiesta da imprese del settore turistico che operano nei medesimi territori. Alla conferenza di servizi devono sempre partecipare i Comuni interessati,

 

6. Nei Distretti turistico-alberghieri si applicano le seguenti disposizioni:

a) alle imprese dei Distretti, costituite in rete ai sensi dell'articolo 3, comma 4-bis e seguenti, del decreto-legge 10 febbraio 2009, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 9 aprile 2009, n. 33, e successive modificazioni, si applicano le disposizioni agevolative in materia amministrativa, finanziaria, per la ricerca e lo sviluppo di cui all'articolo 1, comma 368, lettere b), c) e d) della legge 23 dicembre 2005, n. 266, e successive modificazioni, previa autorizzazione rilasciata con decreto del Ministero dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministero dello sviluppo economico, da adottare entro sei mesi dalla relativa richiesta. Alle medesime imprese, ancorché non costituite in rete, si applicano altresí, su richiesta, le disposizioni agevolative in materia fiscale di cui all'articolo 1, comma 368, lettera a), della citata legge n. 266 del 2005;

b) i Distretti costituiscono “Zone a burocrazia zero” ai sensi dell'articolo 43 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, e ai medesimi si applicano le disposizioni di cui alle lettere b) e c) del comma 2 del predetto articolo 43; gli eventuali maggiori oneri per spese di competenza del Ministero dell'interno sono a carico del fondo di cui al comma 2;

c) nei Distretti sono attivati sportelli unici di coordinamento delle attivitá delle Agenzie fiscali e dell'INPS. Presso tali sportelli le imprese del distretto intrattengono rapporti per la risoluzione di qualunque questione di competenza propria di tali enti, nonché presentare richieste ed istanze, nonché ricevere i provvedimenti conclusivi dei relativi procedimenti, rivolte ad una qualsiasi altra amministrazione statale. Con decreto interdirigenziale dei predetti enti, nonché con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri di natura non regolamentare, su proposta del Ministro dell'economia e delle finanze, sono emanate le disposizioni applicative occorrenti ad assicurare la funzionalitá degli sportelli unici, rispettivamente, per le questioni di competenza dei predetti enti, nonché di competenza delle amministrazioni statali, Per le attivitá di ispezione e controllo di competenza delle Agenzie fiscali e dell'INPS gli sportelli unici assicurano controlli unitari, nonché una pianificazione e l'esercizio di tali attivitá in modo tale da influire il meno possibile sull'ordinaria attivitá propria delle imprese dei Distretti. Dall'attuazione delle disposizioni di cui ai periodi precedenti non devono derivare nuovi o maggiori oneri. Le amministrazioni provvedono agli adempimenti ivi previsti con l'utilizzo delle risorse umane, finanziarie e strumentali disponibili in base alla legislazione vigente.

 

7. Per semplificare gli adempimenti amministrativi relativi alla navigazione da diporto per scopi commerciali ed alla realizzazione di pontili galleggianti a carattere stagionale, al Codice della nautica da diporto di cui decreto legislativo 18 luglio 2005, n. 171, i commi 1 e 2 dell'articolo 1 sono sostituiti dai seguenti:

“1. Le disposizioni del presente codice si applicano alla navigazione da diporto, anche se esercitata per fini commerciali mediante le unitá da diporto di cui all'articolo 3 del presente codice, ivi comprese le navi di cui all'articolo 3 della legge 8 luglio 2003, n. 172.

2. Ai fini del presente codice si intende per navigazione da diporto quella effettuata in acque marittime ed interne a scopi sportivi o ricreativi e senza fine di lucro, nonché quella esercitata a scopi commerciali, anche mediante le navi di cui all'articolo 3 della legge 8 luglio 2003, n. 172, ferma restando la disciplina ivi prevista.''

 

8. Per incentivare la realizzazione di porti e approdi turistici e razionalizzare il procedimento di rilascio delle relative concessioni demaniali marittime:

a) all'articolo 5, della legge 28 gennaio 1994, n. 84, dopo il comma 2, é inserito il seguente:

“2-bis. Nel caso di strutture o ambiti idonei, allo stato sottoutilizzati o non diversamente utilizzabili per funzioni portuali di preminente interesse pubblico, nella predisposizione del piano regolatore portuale, deve essere valutata, con prioritá, la possibile finalizzazione delle predette strutture ed ambiti ad approdi turistici come definiti dall'articolo 2 del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 2 dicembre 1997, n. 509.”;

b) ferma restando la disciplina relativa all'attribuzione di beni a regioni ed enti locali in base alla legge 5 maggio 2009, n. 42, nonché alle rispettive norme di attuazione, al procedimento di revisione del quadro normativo in materia di rilascio delle concessioni demaniali marittime per le strutture portuali di cui all'articolo 2, comma 1, lettere a) e b), del decreto del Presidente della Repubblica 2 dicembre 1997, n. 509, si applicano i criteri e le modalitá di affidamento delle concessioni di beni demaniali marittimi con finalitá turistico-ricreative, come definiti sulla base dell'intesa raggiunta ai sensi dell'articolo 1, comma 18, del decreto legge 30 dicembre 2009, n. 194, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 febbraio 2010, n. 25, in sede di conferenza Stato – Regioni.

 

 

Articolo 4.- Costruzione delle opere pubbliche

 

1. Per ridurre i tempi di costruzione delle opere pubbliche, soprattutto se di interesse strategico, per semplificare le procedure di affidamento dei relativi contratti pubblici, per garantire un piú efficace sistema di controllo e infine per ridurre il contenzioso, sono apportate alla disciplina vigente, in particolare, le modificazioni che seguono:

a) estensione del campo di applicazione della finanza di progetto, anche con riferimento al cosiddetto “leasing in costruendo”;

b) limite alla possibilitá di iscrivere “riserve”;

c) introduzione di un tetto di spesa per le “varianti”;

d) introduzione di un tetto di spesa per le opere cosiddette “compensative”;

e) contenimento della spesa per compensazione,in caso di variazione del prezzo dei singoli materiali di costruzione;

f) riduzione della spesa per gli accordi bonari;

g) istituzione nelle Prefetture di un elenco di fornitori e prestatori di servizi non soggetti a rischio di inquinamento mafioso;

h) disincentivo per le liti “temerarie”;

i) individuazione, accertamento e prova dei requisiti di partecipazione alle gare mediante collegamento telematico alla Banca dati nazionale dei contratti pubblici;

l) estensione del criterio di autocertificazione per la dimostrazione dei requisiti richiesti per l'esecuzione dei lavori pubblici;

m) controlli essenzialmente “ex post” sul possesso dei requisiti di partecipazione alle gare da parte delle stazioni appaltanti;

n) tipizzazione delle cause di esclusione dalle gare, cause che possono essere solo quelle previste dal codice dei contratti pubblici e dal relativo regolamento di esecuzione e attuazione, con irrilevanza delle clausole addizionali eventualmente previste dalle stazioni appaltanti nella documentazione di gara;

o) obbligo di scorrimento della graduatoria, in caso di risoluzione del contratto;

p) razionalizzazione e semplificazione del procedimento per la realizzazione di infrastrutture strategiche di preminente interesse nazionale (“Legge obiettivo”);

q) innalzamento dei limiti di importo per l'affidamento degli appalti di lavori mediante procedura negoziata;

r) innalzamento dei limiti di importo per l'accesso alla procedura semplificata ristretta per gli appalti di lavori. Inoltre, é elevata da cinquanta a settanta anni la soglia per la presunzione di interesse culturale degli immobili pubblici.

 

2. Conseguentemente, al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163 sono, tra l'altro, apportate le seguenti modificazioni:

 

a) all'articolo 27, comma 1, le parole: “dall'applicazione del presente codice” sono sostituite dalle seguenti: “dall'ambito di applicazione oggettiva del presente codice”;

 

b) all'articolo 38:

1) al comma 1:

1.1) alla lettera b), le parole: “il socio” sono sostituite dalle seguenti: “i soci” e dopo le parole: “gli amministratori muniti di poteri di rappresentanza o il direttore tecnico” sono inserite le seguenti: “o il socio unico, ovvero il socio di maggioranza in caso di societá con meno di quattro soci,” ;

1.2) alla lettera c), le parole: “del socio” sono sostituite dalle seguenti: “dei soci”; dopo le parole: “gli amministratori muniti di poteri di rappresentanza o il direttore tecnico” sono inserite le seguenti: “o il socio unico, ovvero il socio di maggioranza in caso di societá con meno di quattro soci,”; le parole: “cessati dalla carica nel triennio” sono sostituite dalle seguenti: “cessati dalla carica nell'anno”; le parole “di aver adottato atti o misure di completa dissociazione” sono sostituite dalle seguenti: “che vi sia stata completa ed effettiva dissociazione”; le parole: “resta salva in ogni caso l'applicazione dell'articolo 178 del codice penale e dell'articolo 445, comma 2, del codice di procedura penale” sono sostituite dalle seguenti:

“l'esclusione e il divieto in ogni caso non operano quando il reato é stato depenalizzato ovvero quando é intervenuta la riabilitazione ovvero quando il reato é stato dichiarato estinto dopo la condanna ovvero in caso di revoca della condanna medesima”;

1.3) alla lettera d) dopo le parole: “19 marzo 1990, n. 55;” sono aggiunte le seguenti: “l'esclusione ha durata di un anno decorrente dall'accertamento definitivo della violazione e va comunque disposta se la violazione non é stata rimossa;”;

1.4) la lettera e) é sostituita dalla seguente:

“e) che hanno commesso violazioni gravi, definitivamente accertate, alle norme in materia di sicurezza e a ogni altro obbligo derivante dai rapporti di lavoro”;

1.5) alla lettera g) dopo la parola: “violazioni” é inserita la seguente: “gravi”;

1.6) la lettera h) é sostituita dalla seguente:

“h) nei cui confronti, ai sensi del comma 1-ter, risulta l'iscrizione nel casellario informatico di cui all'articolo 7, comma 10, per aver presentato falsa dichiarazione o falsa documentazione in merito a requisiti e condizioni rilevanti per la partecipazione a procedure di gara e per l'affidamento dei subappalti.”;

1.7) la lettera l) é sostituita dalla seguente:

“l) che non sono in regola con le norme che disciplinano il diritto al lavoro dei disabili di cui alla legge 12 marzo 1999, n. 68.”;

1.8) la lettera m-bis) é sostituita dalla seguente:

“m-bis) nei cui confronti, ai sensi dell'articolo 40, comma 9-quater, risulta l'iscrizione nel casellario informatico di cui all'articolo 7, comma 10, per aver presentato falsa dichiarazione o falsa documentazione ai fini del rilascio dell'attestazione SOA.”;

1.9) alla lettera m-ter), sono eliminate le parole: “, anche in assenza nei loro confronti di un procedimento per l'applicazione di una misura di prevenzione o di una causa ostativa ivi previste,” e le parole: “nei tre anni antecedenti” sono sostituite dalle seguenti: “nell'anno antecedente”;

2) al comma 1-bis, le parole: “I casi di esclusione previsti” sono sostituite dalle seguenti: “Le cause di esclusione previste” e dopo le parole: “affidate ad un custode o amministratore giudiziario” sono inserite le seguenti: “limitatamente a quelle riferite al periodo precedente al predetto affidamento”;

3) dopo il comma 1-bis é inserito il seguente:

“1-ter. In caso di presentazione di falsa dichiarazione o falsa documentazione, nelle procedure di gara e negli affidamenti di subappalto, la stazione appaltante ne dá segnalazione all'Autoritá che, se ritiene che siano state rese con dolo o colpa grave in considerazione della rilevanza o della gravitá dei fatti oggetto della falsa dichiarazione o della presentazione di falsa documentazione, dispone l'iscrizione nel casellario informatico ai fini dell'esclusione dalle procedure di gara e dagli affidamenti di subappalto ai sensi del comma 1, lettera h), per un periodo di un anno, decorso il quale l'iscrizione é cancellata e perde comunque efficacia.”;

4) il comma 2 é sostituito dal seguente:

“2. Il candidato o il concorrente attesta il possesso dei requisiti mediante dichiarazione sostitutiva in conformitá alle previsioni del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, di cui al Decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, in cui indica tutte le condanne penali riportate, ivi comprese quelle per le quali abbia beneficiato della non menzione. Ai fini del comma 1, lettera c), il concorrente non é tenuto ad indicare nella dichiarazione le condanne quando il reato é stato depenalizzato ovvero per le quali é intervenuta la riabilitazione ovvero quando il reato é stato dichiarato estinto dopo la condanna ovvero in caso di revoca della condanna medesima. Ai fini del comma 1, lettera e) si intendono gravi le violazioni individuate ai sensi dell'articolo 14, comma 1, del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81 e successive modificazioni, fermo restando quanto previsto, con riferimento al settore edile, dall'articolo 27, comma 1-bis, del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81. Ai fini del comma 1, lettera g), si intendono gravi le violazioni che comportano un omesso pagamento di imposte e tasse per un importo superiore all'importo di cui all'articolo 48 bis, commi 1 e 2-bis, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602. Ai fini del comma 1, lettera i), si intendono gravi le violazioni ostative al rilascio del documento unico di regolaritá contributiva di cui all'articolo 2, comma 2, del decreto-legge 25 settembre 2002, n. 210, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 novembre 2002, n. 266; i soggetti di cui all'articolo 47, comma 1, dimostrano, ai sensi dell'articolo 47, comma 2, il possesso degli stessi requisiti prescritti per il rilascio del documento unico di regolaritá contributiva. Ai fini del comma 1, lettera m-quater), il concorrente allega, alternativamente:

a) la dichiarazione di non trovarsi in alcuna situazione di controllo di cui all'articolo 2359 del codice civile con alcun soggetto, e di aver formulato l'offerta autonomamente; b) la dichiarazione di non essere a conoscenza della partecipazione alla medesima procedura di soggetti che si trovano, rispetto al concorrente, in una delle situazioni di controllo di cui all'articolo 2359 del codice civile, e di aver formulato l'offerta autonomamente; c) la dichiarazione di essere a conoscenza della partecipazione alla medesima procedura di soggetti che si trovano, rispetto al concorrente, in situazione di controllo di cui all'articolo 2359 del codice civile, e di aver formulato l'offerta autonomamente. Nelle ipotesi di cui alle lettere a), b) e c), la stazione appaltante esclude i concorrenti per i quali accerta che le relative offerte sono imputabili ad un unico centro decisionale, sulla base di univoci elementi. La verifica e l'eventuale esclusione sono disposte dopo l'apertura delle buste contenenti l'offerta economica.”;

 

c) all'articolo 40, sono apportate le seguenti modifiche:

1) al comma 3, lettera a), é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “i soggetti accreditati sono tenuti a inserire la certificazione di cui alla presente lettera relativa alle imprese esecutrici di lavori pubblici nell'elenco ufficiale istituito presso l'organismo nazionale italiano di accreditamento di cui all'articolo 4, comma 2, della legge 23 luglio 2009, n. 99;”;

2) dopo il comma 9-ter, é aggiunto il seguente:

“9-quater. In caso di presentazione di falsa dichiarazione o falsa documentazione, ai fini della qualificazione, le SOA ne danno segnalazione all'Autoritá che, se ritiene che siano state rese con dolo o colpa grave in considerazione della rilevanza o della gravitá dei fatti oggetto della falsa dichiarazione o della presentazione di falsa documentazione, dispone l'iscrizione nel casellario informatico ai fini dell'esclusione dalle procedure di gara e dagli affidamenti di subappalto ai sensi dell'articolo 38, comma 1, lettera m-bis), per un periodo di un anno, decorso il quale l'iscrizione é cancellata e perde comunque efficacia.”;

 

d) all'articolo 46 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Documenti e informazioni complementari – Tassativitá delle cause di esclusione”;

2) dopo il comma 1 é inserito il seguente:

“1-bis. La stazione appaltante esclude i candidati o i concorrenti in caso di mancato adempimento alle prescrizioni previste dal presente codice e dal regolamento e da altre disposizioni di legge vigenti, nonché nei casi di incertezza assoluta sul contenuto o sulla provenienza dell'offerta, per difetto di sottoscrizione o di altri elementi essenziali ovvero in caso di non integritá del plico contenente l'offerta o la domanda di partecipazione o altre irregolaritá relative alla chiusura dei plichi, tali da far ritenere, secondo le circostanze concrete, che sia stato violato il principio di segretezza delle offerte; i bandi e le lettere di invito non possono contenere ulteriori prescrizioni a pena di esclusione. Dette prescrizioni sono comunque nulle”;

 

e) all'articolo 48, dopo il comma 2 sono aggiunti i seguenti:

“2-bis. I soggetti competenti provvedono, secondo le modalitá indicate dall'Autoritá, ad inserire nella Banca dati nazionale dei contratti pubblici di cui all'articolo 62-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, la documentazione comprovante il possesso dei requisiti tecnico-organizzativi ed economico-finanziari richiesta ai sensi dei commi 1 e 2 del presente articolo.

2-ter. Le stazioni appaltanti verificano il possesso dei requisiti di cui al comma 2-bis presso la Banca dati nazionale dei contratti pubblici, ove la relativa documentazione sia disponibile.”;

 

f) all'articolo 56, comma 1, lettera a), l'ultimo periodo é soppresso;

 

g) all'articolo 57, comma 2, lettera a), l'ultimo periodo é soppresso;

 

h) all'articolo 64, dopo il comma 4 é inserito il seguente:

“4-bis. I bandi sono predisposti dalle stazioni appaltanti sulla base di modelli (bandi – tipo) approvati dall'Autoritá, previo parere del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti e sentite le categorie professionali interessate, con l'indicazione delle cause tassative di esclusione di cui all'articolo 46, comma 1-bis. Le stazioni appaltanti nella delibera a contrarre motivano espressamente in ordine alle deroghe al bando – tipo.”;

 

i) all'articolo 74, dopo il comma 2 é inserito il seguente:

“2-bis. Le stazioni appaltanti richiedono, di norma, l'utilizzo di moduli di dichiarazione sostitutiva dei requisiti di partecipazione di ordine generale e, per i contratti relativi a servizi e forniture o per i contratti relativi a lavori di importo pari o inferiore a 150.000 euro, dei requisiti di partecipazione economico-finanziari e tecnico-organizzativi. I moduli sono predisposti dalle stazioni appaltanti sulla base dei modelli standard definiti con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, acquisito l'avviso dell'Autoritá.”.

 

l) all'articolo 122:

1) il comma 7 é sostituito dal seguente:

“7. I lavori di importo complessivo inferiore a un milione di euro possono essere affidati dalle stazioni appaltanti, a cura del responsabile del procedimento, nel rispetto dei principi di non discriminazione, paritá di trattamento, proporzionalitá e trasparenza, e secondo la procedura prevista dall'articolo 57, comma 6; l'invito é rivolto, per lavori di importo pari o superiore a 500.000 euro, ad almeno dieci soggetti e, per lavori di importo inferiore a 500.000 euro, ad almeno cinque soggetti se sussistono aspiranti idonei in tali numeri. L'avviso sui risultati della procedura di affidamento, conforme all'allegato IX A, punto 5 (avviso relativo agli appalti aggiudicati), contiene l'indicazione dei soggetti invitati ed é trasmesso per la pubblicazione, secondo le modalitá di cui all'articolo 122, commi 3 e 5, entro dieci giorni dalla data dell'aggiudicazione definitiva; non si applica l'articolo 65, comma 1″;

2) il comma 7-bis é abrogato;

 

m) all'articolo 123, comma 1, le parole: “1 milione” sono sostituite dalle seguenti: ” un milione e cinquecentomila”;

 

n) all'articolo 132, comma 3, sono aggiunte, infine, le seguenti parole: “al netto del 50 per cento dei ribassi d'asta conseguiti”;

 

o) all'articolo 133, i commi 4 e 5 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, sono sostituiti dai seguenti:

“4. In deroga a quanto previsto dal comma 2, qualora il prezzo di singoli materiali da costruzione, per effetto di circostanze eccezionali, subisca variazioni in aumento o in diminuzione, superiori al 10 per cento rispetto al prezzo rilevato dal Ministero delle infrastrutture nell'anno di presentazione dell'offerta con il decreto di cui al comma 6, si fa luogo a compensazioni, in aumento o in diminuzione, per la metá della percentuale eccedente il 10 per cento e nel limite delle risorse di cui al comma 7.

5. La compensazione é determinata applicando la metá della percentuale di variazione che eccede il 10 per cento al prezzo dei singoli materiali da costruzione impiegati nelle lavorazioni contabilizzate nell'anno solare precedente al decreto di cui al comma 6 nelle quantitá accertate dal direttore dei lavori.”;

 

p) all'articolo 140, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) nella rubrica le parole: “per grave inadempimento dell'esecutore” sono soppresse;

2) al comma 1, primo periodo, le parole: “prevedono nel bando di gara che” sono soppresse e le parole: “per grave inadempimento del medesimo” sono sostituite dalle seguenti: “ai sensi degli articoli 135 e 136”;

 

q) all'articolo 153, sono apportate le seguenti modifiche:

1) al comma 9 le parole “asseverato da una banca” sono sostituite dalle seguenti: “asseverato da un istituto di credito o da societá di servizi costituite dall'istituto di credito stesso ed iscritte nell'elenco generale degli intermediari finanziari, ai sensi dell'articolo 106 del decreto legislativo 1 settembre 1993, n. 385, o da una societá di revisione ai sensi dell'articolo 1 della legge 23 novembre 1939, n. 1966”;

2) i commi 19 e 20, sono sostituiti dai seguenti:

“19. Gli operatori economici possono presentare alle amministrazioni aggiudicatrici proposte relative alla realizzazione in concessione di lavori pubblici o di lavori di pubblica utilitá non presenti nella programmazione triennale di cui all'articolo 128 ovvero negli strumenti di programmazione approvati dall'amministrazione aggiudicatrice sulla base della normativa vigente. La proposta contiene un progetto preliminare, una bozza di convenzione, il piano economico-finanziario asseverato da una banca e la specificazione delle caratteristiche del servizio e della gestione. Il piano economico-finanziario comprende l'importo delle spese sostenute per la predisposizione della proposta, comprensivo anche dei diritti sulle opere dell'ingegno di cui all'articolo 2578 del codice civile. La proposta é corredata dalle autodichiarazioni relative al possesso dei requisiti di cui al comma 20, dalla cauzione di cui all'articolo 75, e dall'impegno a prestare una cauzione nella misura dell'importo di cui al comma 9, terzo periodo, nel caso di indizione di gara. L'amministrazione aggiudicatrice valuta, entro tre mesi, il pubblico interesse della proposta. A tal fine l'amministrazione aggiudicatrice puó invitare il proponente ad apportare al progetto preliminare le modifiche necessarie per la sua approvazione. Se il proponente non apporta le modifiche richieste, la proposta non puó essere valutata di pubblico interesse. Il progetto preliminare, eventualmente modificato, é inserito nella programmazione triennale di cui all'articolo 128 ovvero negli strumenti di programmazione approvati dall'amministrazione aggiudicatrice sulla base della normativa vigente ed é posto in approvazione con le modalitá indicate all'articolo 97; il proponente é tenuto ad apportare le eventuali ulteriori modifiche chieste in sede di approvazione del progetto; in difetto, il progetto si intende non approvato. Il progetto preliminare approvato é posto a base di gara per l'affidamento di una concessione, alla quale é invitato il proponente, che assume la denominazione di promotore. Nel bando l'amministrazione aggiudicatrice puó chiedere ai concorrenti, compreso il promotore, la presentazione di eventuali varianti al progetto. Nel bando é specificato che il promotore puó esercitare il diritto di prelazione. I concorrenti, compreso il promotore, devono essere in possesso dei requisiti di cui al comma 8, e presentare un'offerta contenente una bozza di convenzione, il piano economico-finanziario asseverato da una banca, la specificazione delle caratteristiche del servizio e della gestione, nonché le eventuali varianti al progetto preliminare; si applicano i commi 4, 5, 6, 7 e 13. Se il promotore non risulta aggiudicatario, puó esercitare, entro quindici giorni dalla comunicazione dell'aggiudicazione definitiva, il diritto di prelazione e divenire aggiudicatario se dichiara di impegnarsi ad adempiere alle obbligazioni contrattuali alle medesime condizioni offerte dall'aggiudicatario. Se il promotore non risulta aggiudicatario e non esercita la prelazione ha diritto al pagamento, a carico dell'aggiudicatario, dell'importo delle spese per la predisposizione della proposta nei limiti indicati nel comma 9. Se il promotore esercita la prelazione, l'originario aggiudicatario ha diritto al pagamento, a carico del promotore, dell'importo delle spese per la predisposizione dell'offerta nei limiti cui al comma 9.

19-bis. La proposta di cui al comma 19, primo periodo, puó riguardare, in alternativa alla concessione, la locazione finanziaria di cui all'articolo 160-bis.

20. Possono presentare le proposte di cui al comma 19, primo periodo, i soggetti in possesso dei requisiti di cui al comma 8, nonché i soggetti dotati di idonei requisiti tecnici, organizzativi, finanziari e gestionali, specificati dal regolamento, nonché i soggetti di cui agli articoli 34 e 90, comma 2, lettera b), eventualmente associati o consorziati con enti finanziatori e con gestori di servizi. La realizzazione di lavori pubblici o di pubblica utilitá rientra tra i settori ammessi di cui all'articolo 1, comma 1, lettera c-bis), del decreto legislativo 17 maggio 1999, n. 153. Le Camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, nell'ambito degli scopi di utilitá sociale e di promozione dello sviluppo economico dalle stesse perseguiti, possono aggregarsi alla presentazione di proposte di realizzazione di lavori pubblici di cui al comma 1, ferma restando la loro autonomia decisionale.”;

 

r) all'articolo 165, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 2, le parole “dell'avviso” sono sostituite dalle seguenti: “della lista”;

2) al comma 3, il primo periodo é sostituito dal seguente:

“Il progetto preliminare delle infrastrutture, oltre a quanto previsto nell'allegato tecnico di cui all'allegato XXI deve evidenziare, con apposito adeguato elaborato cartografico, le aree impegnate, le relative eventuali fasce di rispetto e le occorrenti misure di salvaguardia; deve inoltre indicare ed evidenziare anche le caratteristiche prestazionali, le specifiche funzionali e i limiti di spesa dell'infrastruttura da realizzare, ivi compreso il limite di spesa, comunque non superiore al due per cento dell'intero costo dell'opera, per le eventuali opere e misure compensative dell'impatto territoriale e sociale strettamente correlate alla funzionalitá dell'opera. Nella percentuale indicata devono rientrare anche gli oneri di mitigazione di impatto ambientale individuati nell'ambito della procedura di VIA, fatte salve le eventuali ulteriori misure da adottare nel rispetto di specifici obblighi comunitari.”;

3) dopo il comma 5 é inserito il seguente:

“5-bis. Il soggetto aggiudicatore provvede alla pubblicazione del bando di gara non oltre novanta giorni dalla pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana della delibera CIPE di approvazione del progetto preliminare, ove questo sia posto a base di gara. In caso di mancato adempimento il CIPE, su proposta del Ministero, puó disporre la revoca del finanziamento a carico dello Stato.”;

4) dopo il comma 7 é aggiunto il seguente:

“7-bis. Per le infrastrutture il vincolo preordinato all'esproprio ha durata di sette anni, decorrenti dalla data in cui diventa efficace la delibera del CIPE che approva il progetto preliminare dell'opera. Entro tale termine, puó essere approvato il progetto definitivo che comporta la dichiarazione di pubblica utilitá dell'opera. In caso di mancata approvazione del progetto definitivo nel predetto termine, il vincolo preordinato all'esproprio decade e trova applicazione la disciplina dettata dall'articolo 9 del testo unico in materia edilizia approvato con decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380. Ove sia necessario reiterare il vincolo preordinato all'esproprio, la proposta é formulata al CIPE da parte del Ministero, su istanza del soggetto aggiudicatore.

La reiterazione del vincolo é disposta con deliberazione motivata del CIPE secondo quanto previsto dal comma 5, terzo e quarto periodo.

La disposizione del presente comma deroga alle disposizioni dell'articolo 9, commi 2, 3 e 4, del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327.”;

 

s) all'articolo 166 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 3, le parole: “novanta giorni” sono sostituite dalle seguenti “sessanta giorni”;

2) dopo il comma 4 é aggiunto il seguente:

“4-bis. Il decreto di esproprio puó essere emanato entro il termine di sette anni, decorrente dalla data in cui diventa efficace la delibera del CIPE che approva il progetto definitivo dell'opera, salvo che nella medesima deliberazione non sia previsto un termine diverso. Il CIPE puó disporre la proroga dei termini previsti dal presente comma per casi di forza maggiore o per altre giustificate ragioni. La proroga puó essere disposta prima della scadenza del termine e per un periodo di tempo che non supera i due anni. La disposizione del presente comma deroga alle disposizioni dell'articolo 13, commi 4 e 5, del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001 n. 327.”;

3) dopo il comma 5 é inserito il seguente:

“5-bis. Il soggetto aggiudicatore provvede alla pubblicazione del bando di gara non oltre novanta giorni dalla pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana della delibera CIPE di approvazione del progetto definitivo, ove questo sia posto a base di gara. In caso di mancato adempimento il CIPE, su proposta del Ministero, puó disporre la revoca del finanziamento a carico dello Stato.”;

 

t) all'articolo 167, sono apportate le seguenti modifiche:

1) dopo il comma 7 é aggiunto il seguente:

“7-bis. Le varianti di cui ai commi 6 e 7 devono essere strettamente correlate alla funzionalitá dell'opera e non possono comportare incrementi del costo rispetto al progetto preliminare.”;

2) comma 10, le parole: “novanta giorni” sono sostituite dalle seguenti: “sessanta giorni”;

 

u) all'articolo 168, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 2, quarto periodo, le parole: “novanta giorni” sono sostituite dalle seguenti: “sessanta giorni”;

2) al comma 3, secondo periodo, le parole: “sessanta giorni” sono sostituite dalle seguenti: “quarantacinque giorni”;

3) al comma 4, primo periodo, le parole “novantesimo giorno” sono sostituite dalle seguenti: “sessantesimo giorno”;

4) al comma 6, le parole: “novanta giorni” sono sostituite dalle seguenti: “sessanta giorni”;

 

v) all'articolo 169, comma 3, sono aggiunte, infine, le seguenti parole: “ovvero l'utilizzo di una quota non superiore al cinquanta per cento dei ribassi d'asta conseguiti”;

 

z) all'articolo 170, comma 3, le parole: “novanta giorni” sono sostituite dalle seguenti: “sessanta giorni”;

 

aa) all'articolo 176, comma 20, primo periodo, le parole: “comma 5” sono sostituite dalle seguenti: “comma 2”;

 

bb) all'articolo 187, comma 1, lettera a), é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “i soggetti accreditati sono tenuti a inserire la predetta certificazione nell'elenco ufficiale di cui all'articolo 40, comma 3, lettera a);”;

 

cc) all'articolo 189, comma 4, lettera b), primo periodo le parole: “di direttori tecnici” sono sostituite dalle seguenti:“di almeno un direttore tecnico” e, dopo le parole: “di dipendenti o dirigenti,” é inserita la seguente: “nonché”;

 

dd) all'articolo 204, comma 1, le parole ” cinquecentomila euro” sono sostituite dalle seguenti: “un milione e cinquecentomila euro” ed é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Si applica l'articolo 122, comma 7, ultimo periodo”;

 

ee) all'articolo 206, comma 1, dopo le parole: “38;” sono aggiunte le parole “46, comma 1-bis;” e dopo le parole “nell'invito a presentare offerte; 87; 88;” sono aggiunte le seguenti: “95; 96;”;

 

ff) all'articolo 219:

1) ai commi 6 e 7, dopo le parole: “del comma 6” sono inserite le seguenti: “dell'articolo 30 della direttiva 2004/17/CE”;

2) al comma 10, dopo le parole: “di cui al comma 6” sono inserite le seguenti: “dell'articolo 30”;

 

gg) all'articolo 240:

1) al comma 5, dopo le parole: “responsabile del procedimento” sono inserite le seguenti: “entro trenta giorni dalla comunicazione di cui al comma 3”;

2) al comma 6, le parole: “al ricevimento” sono sostituite dalle seguenti: “entro trenta giorni dal ricevimento” e le parole: “da detto ricevimento”, sono sostituite dalle seguenti: “dalla costituzione della commissione”;

3) al comma 10, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Il compenso per la commissione non puó comunque superare l'importo di 65 mila euro, da rivalutarsi ogni tre anni con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti.”;

4) al comma 14, secondo periodo, dopo le parole: “della composizione” la parola “é” é sostituita dalle seguenti: “puó essere”;

 

hh) all'articolo 240-bis:

1) al comma 1 é aggiunto, in fine, il seguente periodo:

“L'importo complessivo delle riserve non puó in ogni caso essere superiore al venti per cento dell'importo contrattuale.”;

2) dopo il comma 1, é inserito il seguente:

“1-bis. Non possono essere oggetto di riserva gli aspetti progettuali che, ai sensi dell'articolo 112 e del regolamento, sono stati oggetto di verifica.”;

 

ii) dopo l'articolo 246 é inserito il seguente:

“Articolo 246-bis Responsabilitá per lite temeraria:

1. Nei giudizi in materia di contratti pubblici relativi a lavori, servizi e forniture, il giudice, fermo quanto previsto dall'articolo 26 del codice del processo amministrativo approvato con decreto legislativo 2 luglio 2010, 104, condanna d'ufficio la parte soccombente al pagamento di una sanzione pecuniaria in misura non inferiore al doppio e non superiore al triplo del contributo unificato dovuto per il ricorso introduttivo del giudizio quando la decisione é fondata su ragioni manifeste od orientamenti giurisprudenziali consolidati. Al gettito delle sanzioni previste dal presente comma si applica l'articolo 15 delle norme di attuazione del codice del processo amministrativo approvato con il citato decreto legislativo n. 104 del 2010.”;

 

ll) all'articolo 253 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 9-bis, primo e secondo periodo, le parole: “31 dicembre 2010” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2013”, e, al terzo periodo, dopo la parola: “anche” sono aggiunte le seguenti:

“alle imprese di cui all'articolo 40, comma 8, per la dimostrazione dei requisiti di ordine tecnico-organizzativo, nonché”;

2) al comma 15-bis le parole: “31 dicembre 2010” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2013”;

3) dopo il comma 20 é inserito il seguente:

“20-bis. Le stazioni appaltanti possono applicare fino al 31 dicembre 2013 le disposizioni di cui all'articolo 122, comma 9, e 124, comma 8, per i contratti di importo inferiore alle soglie di cui all'articolo 28.”;

4) al comma 21 il secondo periodo é sostituito dai seguenti:

“La verifica é conclusa entro il 31 dicembre 2011. In sede di attuazione del predetto decreto non si applicano le sanzioni di cui all'articolo 6, comma 11, e all'articolo 40, comma 4, lettera g).”.

 

mm) all'allegato XXI, allegato tecnico di cui all'articolo 164,

1) all'articolo 16, comma 4, lettera d), le parole “10 per cento” sono sostituite dalle seguenti: “otto per cento”;

2) all'articolo 28, comma 2, lett. a), dopo le parole “per i lavori di importo” sono inserite le seguenti: “pari o”;

3) all'articolo 29, comma 1, lett. a), dopo le parole: “per i lavori di importo” sono inserite le seguenti: “pari o”.

 

nn) all'allegato XXII, le parole: “responsabile della condotta dei lavori” sono sostituite dalle seguenti: “responsabile di progetto o responsabile di cantiere”.

 

3. Le disposizioni di cui al comma 2, lettere b), l) e dd), si applicano alle procedure i cui bandi o avvisi con i quali si indice una gara sono pubblicati successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, nonché, in caso di contratti senza pubblicazione di bandi o avvisi, alle procedure in cui, alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, non sono ancora stati inviati gli inviti a presentare le offerte.

 

4. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera m), si applicano a decorrere dalla pubblicazione dell'avviso per la formazione dell'elenco annuale per l'anno 2012.

 

5. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera o), si applicano a partire dal decreto ministeriale di cui all'articolo 133, comma 6, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, di rilevazione delle variazioni percentuali per l'anno 2011, da adottarsi entro il 31 marzo 2012, ed ai lavori eseguiti e contabilizzati a decorrere dal 1° gennaio 2011. Restano ferme la precedente disciplina per il calcolo delle variazioni percentuali riferite agli anni precedenti al 2011 e le rilevazioni effettuate con i precedenti decreti ministeriali ai sensi del predetto articolo 133, comma 6, del decreto legislativo n. 163 del 2006.

 

6. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera q), numero 2), non si applicano alle procedure giá avviate alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, per le quali continuano ad applicarsi le disposizioni di cui all'articolo 153, commi 19 e 20, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, nella formulazione previgente.

 

7. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera r), numero 2), si applicano ai progetti preliminari non approvati alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

8. Le disposizioni di cui al comma 2, lettere r), numero 3) e s), numero 3), si applicano con riferimento alle delibere CIPE pubblicate successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

9. In relazione al comma 2, lettera r), numero 4) i termini di cui al comma 7-bis dell'articolo 165 del decreto legislativo 12 aprile 2006 n. 163, si applicano anche ai progetti preliminari giá approvati dal CIPE alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

10. Le disposizioni di cui al comma 2, lettere s), numero 1), t), numero 2), u) e z), si applicano ai progetti definitivi non ancora ricevuti dalle Regioni, da tutte le pubbliche amministrazioni competenti e dai gestori di opere interferenti alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

11. In relazione al comma 2, lettera s), numero 2) i termini di cui al comma 4-bis dell'articolo 166 del decreto legislativo 12 aprile 2006 n. 163, si applicano anche ai progetti definitivi giá approvati dal CIPE alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

12. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera gg), numeri 1) e 2), si applicano ai procedimenti di accordo bonario avviati successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera gg), numero 3) si applicano alle commissioni costituite successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto legge. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera hh), si applicano ai contratti i cui bandi o avvisi con i quali si indice una gara sono pubblicati successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, nonché, in caso di contratti senza pubblicazione di bandi o avvisi, ai contratti per i quali, alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, non sono ancora stati inviati gli inviti a presentare le offerte.

 

13. Per l'efficacia dei controlli antimafia nei subappalti e subcontratti successivi ai contratti pubblici aventi ad oggetto lavori, servizi e forniture, presso ogni prefettura é istituito l'elenco di fornitori e prestatori di servizi non soggetti a rischio di inquinamento mafioso, ai quali possono rivolgersi gli esecutori dei lavori, servizi e forniture. La prefettura effettua verifiche periodiche circa la perdurante insussistenza dei suddetti rischi e, in caso di esito negativo, dispone la cancellazione dell'impresa dall'elenco. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta dei Ministri per la pubblica amministrazione e l'innovazione, per la semplificazione normativa, dell'interno, della giustizia, delle infrastrutture e dei trasporti e dello sviluppo economico, da adottare entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, sono definite le modalitá per l'istituzione e l'aggiornamento, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica, dell'elenco di cui al primo periodo, nonché per l'attivitá di verifica. Le stazioni appaltanti di cui all'articolo 3, comma 33, del codice, acquisiscono d'ufficio, anche in modalitá tematica, a titolo gratuito ai sensi dell'articolo 43, comma 5, del testo unico di cui al decreto del Presidente della Repubblica n. 445 del 2000, la prescritta documentazione circa la sussistenza delle cause di decadenza, sospensione o divieto previste dall'articolo 10 della legge 31 maggio 1965, n. 575, e successive modificazioni.

 

14. Fatta salva la disciplina di cui all'Articolo 165, comma 3, del decreto legislativo 12 aprile 2006 n. 163, per il triennio 2011 – 2013 non possono essere approvati progetti preliminari o definitivi che prevedano oneri superiori al due per cento dell'intero costo dell'opera per le eventuali opere e misure compensative dell'impatto territoriale e sociale strettamente correlate alla funzionalitá dell'opera. Nella predetta percentuale devono rientrare anche gli oneri di mitigazione di impatto ambientale individuati nell'ambito della procedura di VIA, fatte salve le eventuali ulteriori misure da adottare nel rispetto di specifici obblighi comunitari.

 

15. Al decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2010, n. 207 sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 2, comma 1, dopo la lettera b) é inserita la seguente: “b-bis) dell'articolo 14, intendendosi il richiamo ivi contenuto agli articoli 21 e 22, riferito rispettivamente agli articoli 5 e 6 dell'allegato XXI al codice;”;

b) all'articolo 66, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2010, n. 207 dopo le parole “agli articoli 34” sono inserite le seguenti: “, limitatamente ai soggetti ammessi a partecipare alle procedure per l'affidamento dei contratti pubblici relativi a lavori,”.

c) all'articolo 357:

1) al comma 6, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Sono fatti salvi i contratti, giá stipulati o da stipulare, per la cui esecuzione é prevista la qualificazione in una o piú categorie di cui al decreto del Presidente della Repubblica n. 34 del 2000.”;

2) al comma 12, primo e secondo periodo, le parole: “centottantunesimo” sono sostituite dalle seguenti: “trecentosessantaseiesimo”; 3) al comma 14, la parola: “centottantesimo” é sostituita dalla seguente: “trecentosessantacinquesimo”; dopo il secondo periodo é inserito il seguente: “Ai fini della qualificazione nella categoria OS 35, le stazioni appaltanti, su richiesta dell'impresa interessata o della SOA attestante, provvedono a emettere nuovamente i certificati di esecuzione dei lavori relativi alle categorie OG 3, OG 6, OS 21 di cui all'allegato A del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34, laddove relativi a lavorazioni anche ricomprese nella categoria OS 35 di cui all'allegato A del presente regolamento, secondo l'allegato B.1, indicando, nei quadri 6.1-B, 6.2-B e 6.3-B, la quota parte attribuita a ciascuna delle categorie individuate nell'allegato A del presente regolamento, fermo restando quanto previsto all'articolo 83, comma 5.”;

4) al comma 15, la parola: “centottantunesimo” é sostituita dalla seguente: “trecentosessantaseiesimo”; dopo il secondo periodo é inserito il seguente: “Ai fini della qualificazione nella categoria OS 35, le stazioni appaltanti provvedono a emettere i certificati di esecuzione dei lavori relativi alle categorie OG 3, OG 6, OS 21 di cui all'allegato A del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34, ove verifichino la presenza di lavorazioni anche ricomprese nella categoria OS 35 di cui all'allegato A del presente regolamento, secondo l'allegato B.1, indicando, nei quadri 6.1-B, 6.2-B e 6.3-B, la quota parte attribuita a ciascuna delle categorie individuate nell'allegato A del presente regolamento, fermo restando quanto previsto all'articolo 83, comma 5.”;

5) al comma 16, primo e secondo periodo, le parole: “centottanta” sono sostituite dalle seguenti: “trecentosessantacinque”;

6) al comma 17, la parola: “centottantunesimo” é sostituita dalla seguente: “trecentosessantaseiesimo”;

7) al comma 22, dopo le parole: “articolo 79, comma 17”, sono inserite le seguenti: “e all'articolo 107, comma 2”; le parole: “centottantunesimo” sono sostituite dalle seguenti: “trecentosessantaseiesimo” e é aggiunto, in fine il seguente periodo: “In relazione all'articolo 107, comma 2, nel suddetto periodo transitorio continuano ad applicarsi le disposizioni di cui all'articolo 72, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica n. 554 del 1999.”;

8) al comma 24 la parola: “centottantunesimo” é sostituita dalla seguente: “trecentosessantaseiesimo”;

9) al comma 25, la parola: “centottanta” é sostituita dalla seguente: “trecentosessantacinque”;

d) all'articolo 358, comma 1, dopo le parole: “del presente regolamento” sono inserite le parole “, fermo restando quanto disposto dall'articolo 357”.

 

16. Per riconoscere massima attuazione al Federalismo Demaniale e semplificare i procedimenti amministrativi relativi ad interventi edilizi nei Comuni che adeguano gli strumenti urbanistici alle prescrizioni dei piani paesaggistici regionali, al Codice dei beni culturali e del paesaggio, di cui al decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

 

a) all'articolo 10, il comma 5 é sostituito dal seguente:

“5. Salvo quanto disposto dagli articoli 64 e 178, non sono soggette alla disciplina del presente Titolo le cose indicate al comma 1 che siano opera di autore vivente o la cui esecuzione non risalga ad oltre cinquanta anni, se mobili, o ad oltre settanta anni, se immobili, nonché le cose indicate al comma 3, lettere a) ed e), che siano opera di autore vivente o la cui esecuzione non risalga ad oltre cinquanta anni”;

 

b) all'articolo 12, il comma 1 é sostituito dal seguente:

“1. Le cose indicate all'articolo 10, comma 1, che siano opera di autore non piú vivente e la cui esecuzione risalga ad oltre cinquanta anni, se mobili, o ad oltre settanta anni, se immobili, sono sottoposte alle disposizioni della presente Parte fino a quando non sia stata effettuata la verifica di cui al comma 2.”;

 

c) all'articolo 54, comma 2, lettera a), il primo periodo é cosí sostituito:

“a) le cose appartenenti ai soggetti indicati all'articolo 10, comma 1, che siano opera di autore non piú vivente e la cui esecuzione risalga ad oltre cinquanta anni, se mobili, o ad oltre settanta anni, se immobili, fino alla conclusione del procedimento di verifica previsto dall'articolo 12.”;

 

d) all'articolo 59, comma 1, dopo le parole “la proprietá o” sono inserite le seguenti: “, limitatamente ai beni mobili,”;

 

e) all'articolo 146, comma 5, il secondo periodo, é sostituito come segue:

“Il parere del Soprintendente, all'esito dell'approvazione delle prescrizioni d'uso dei beni paesaggistici tutelati, predisposte ai sensi degli articoli 140, comma 2, 141, comma 1, 141-bis e 143, comma 1, lettere b), c) e d), nonché della positiva verifica da parte del Ministero su richiesta della regione interessata dell'avvenuto adeguamento degli strumenti urbanistici, assume natura obbligatoria non vincolante e, ove non sia reso entro il termine di novanta giorni dalla ricezione degli atti, si considera favorevole.”;

 

17. All'articolo 5, del decreto legislativo 28 maggio 2010, n. 85, sono apportate le seguenti modifiche:

a) al comma 2, sono soppresse le parole “i beni oggetto di accordi o intese con gli enti territoriali per la razionalizzazione o la valorizzazione dei rispettivi patrimoni immobiliari sottoscritti alla data di entrata in vigore del presente decreto;”.

b) dopo il comma 5 sono inseriti i seguenti:

“5-bis. I beni oggetto di accordi o intese tra lo Stato e gli enti territoriali per la razionalizzazione o la valorizzazione dei rispettivi patrimoni immobiliari, giá sottoscritti alla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo, possono essere attribuiti, su richiesta, all'ente che ha sottoscritto l'accordo o l'intesa ovvero ad altri enti territoriali, salvo che, ai sensi degli articoli 3 e 5, risultino esclusi dal trasferimento ovvero altrimenti disciplinati. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, previa ricognizione da parte dell'Agenzia del demanio, sono stabiliti termini e modalitá per la cessazione dell'efficacia dei predetti accordi o intese, senza effetti sulla finanza pubblica.

5-ter. Il decreto ministeriale di cui al comma 5-bis é adottato entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto. La disposizione di cui al comma 5-bis non trova applicazione qualora gli accordi o le intese abbiano giá avuto attuazione anche parziale alla data di entrata in vigore del presente decreto. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 2, comma 196 bis, della legge 23 dicembre 2009, n. 191.”.

 

18. In sede di prima applicazione delle disposizioni di cui al comma 17, la richiesta di cui all'articolo 5, comma 5-bis, del decreto legislativo 28 maggio 2010, n. 85, come modificato dal comma 17 lett. b), puó essere presentata, ai sensi dell'articolo 3, comma 4, del citato decreto legislativo n. 85 del 2010, entro il termine di trenta giorni dalla data di adozione del decreto ministeriale di cui al comma 17 lettera b) dall'ente che ha sottoscritto l'accordo o l'intesa. La successiva attribuzione dei beni é effettuata con uno o piú decreti del Presidente del Consiglio dei ministri, adottati su proposta del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro per le riforme per il federalismo, con il Ministro per i rapporti con le regioni e per la coesione territoriale e con gli altri Ministri competenti per materia, entro 90 giorni dalla data di adozione del citato decreto di cui al comma 17 lettera b).

 

19. A decorrere dal bilancio relativo all'esercizio 2010 i contributi in conto capitale autorizzati in favore di ANAS S.p.A. ai sensi dell'articolo 7 del decreto legge 8 luglio 2002, n. 138 convertito con modificazioni, dalla legge 8 agosto 2002, n. 178, e successive modificazioni e integrazioni, ad eccezione di quelli giá trasformati in capitale sociale, possono essere considerati quali contributi in conto impianti, secondo la disciplina di cui all'articolo 1, comma 1026, della legge 22 dicembre 2006, n. 296.

 

 

Articolo 5.- Costruzioni private

 

1. Per liberalizzare le costruzioni private sono apportate modificazioni alla disciplina vigente nei termini che seguono:

a) introduzione del” silenzio assenso” per il rilascio del permesso di costruire, ad eccezione dei casi in cui sussistano vincoli ambientali, paesaggistici e culturali;

b) estensione della segnalazione certificata di inizio attivitá (SCIA) agli interventi edilizi precedentemente compiuti con denuncia di inizio attivitá (DIA);

c) tipizzazione di un nuovo schema contrattuale diffuso nella prassi: la “cessione di cubatura”;

d) la registrazione dei contratti di compravendita immobiliare assorbe l'obbligo di comunicazione all'autoritá locale di pubblica sicurezza;

e) per gli edifici adibiti a civile abitazione l'“autocertificazione” asseverata da un tecnico abilitato sostituisce la cosiddetta relazione “acustica”;

f) obbligo per i Comuni di pubblicare sul proprio sito istituzionale gli allegati tecnici agli strumenti urbanistici;

g)esclusione della procedura di valutazione ambientale strategica (VAS) per gli strumenti attuativi di piani urbanistici giá sottoposti a valutazione ambientale strategica;

h) legge nazionale quadro per la riqualificazione incentivata delle aree urbane. Termine fisso per eventuali normative regionali;

 

2. Conseguentemente, alla disciplina vigente sono apportate, tra l'altro, le seguenti modificazioni:

a) al Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia edilizia, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, sono apportate le seguenti modifiche:

1) all'articolo 5, comma 3, lettera a), la parola “autocertificazione” é sostituita dalla seguente: “dichiarazione”;

2) all'articolo 16, dopo il comma 2, é inserito il seguente:

“2-bis. Nell'ambito degli strumenti attuativi e degli atti equivalenti comunque denominati, l'esecuzione diretta delle opere di urbanizzazione primaria di cui al comma 7, funzionali all'intervento di trasformazione urbanistica del territorio, é a carico del titolare del permesso di costruire e non trova applicazione l'articolo 122, comma 8, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163.”

3) l'articolo 20 é sostituito dal seguente:

“Articolo 20 – Procedimento per il rilascio del permesso di costruire.

1. La domanda per il rilascio del permesso di costruire, sottoscritta da uno dei soggetti legittimati ai sensi dell'articolo 11, va presentata allo sportello unico corredata da un'attestazione concernente il titolo di legittimazione, dagli elaborati progettuali richiesti dal regolamento edilizio, e quando ne ricorrano i presupposti, dagli altri documenti previsti dalla parte II. La domanda é accompagnata da una dichiarazione del progettista abilitato che asseveri la conformitá del progetto agli strumenti urbanistici approvati ed adottati, ai regolamenti edilizi vigenti, e alle altre normative di settore aventi incidenza sulla disciplina dell'attivitá edilizia e, in particolare, alle norme antisismiche, di sicurezza, antincendio, igienico-sanitarie nel caso in cui la verifica in ordine a tale conformitá non comporti valutazioni tecnico-discrezionali, alle norme relative all'efficienza energetica.

2. Lo sportello unico comunica entro dieci giorni al richiedente il nominativo del responsabile del procedimento ai sensi degli articoli 4 e 5 della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni.

L'esame delle domande si svolge secondo l'ordine cronologico di presentazione.

3. Entro sessanta giorni dalla presentazione della domanda, il responsabile del procedimento cura l'istruttoria, acquisisce, avvalendosi dello sportello unico, secondo quanto previsto all'articolo 5, commi 3 e 4, i prescritti pareri e gli atti di assenso eventualmente necessari, sempre che gli stessi non siano giá stati allegati alla domanda dal richiedente e, valutata la conformitá del progetto alla normativa vigente, formula una proposta di provvedimento, corredata da una dettagliata relazione, con la qualificazione tecnico-giuridica dell'intervento richiesto.

4. Il responsabile del procedimento, qualora ritenga che ai fini del rilascio del permesso di costruire sia necessario apportare modifiche di modesta entitá rispetto al progetto originario, puó, nello stesso termine di cui al comma 3, richiedere tali modifiche, illustrandone le ragioni. L'interessato si pronuncia sulla richiesta di modifica entro il termine fissato e, in caso di adesione, é tenuto ad integrare la documentazione nei successivi quindici giorni.

La richiesta di cui al presente comma sospende, fino al relativo esito, il decorso del termine di cui al comma 3.

5. Il termine di cui al comma 3 puó essere interrotto una sola volta dal responsabile del procedimento, entro trenta giorni dalla presentazione della domanda, esclusivamente per la motivata richiesta di documenti che integrino o completino la documentazione presentata e che non siano giá nella disponibilitá dell'amministrazione o che questa non possa acquisire autonomamente. In tal caso, il termine ricomincia a decorrere dalla data di ricezione della documentazione integrativa.

6. Il provvedimento finale, che lo sportello unico provvede a notificare all'interessato, é adottato dal dirigente o dal responsabile dell'ufficio, entro il termine di trenta giorni dalla proposta di cui al comma 3, ovvero dall'esito della conferenza di servizi di cui all'articolo 5, comma 4. Il termine di cui al primo periodo del presente comma é fissato in quaranta giorni con la medesima decorrenza qualora il dirigente o il responsabile del procedimento abbia comunicato all'istante i motivi che ostano all'accoglimento della domanda, ai sensi dell'articolo 10-bis della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni. Dell'avvenuto rilascio del permesso di costruire é data notizia al pubblico mediante affissione all'albo pretorio. Gli estremi del permesso di costruire sono indicati nel cartello esposto presso il cantiere, secondo le modalitá stabilite dal regolamento edilizio.

7. I termini di cui ai commi 3 e 5 sono raddoppiati per i comuni con piú di 100.000 abitanti, nonché per i progetti particolarmente complessi secondo la motivata risoluzione del responsabile del procedimento.

8. Decorso inutilmente il termine per l'adozione del provvedimento conclusivo,ove il dirigente o il responsabile dell'ufficio non abbia opposto motivato diniego, sulla domanda di permesso di costruire si intende formato il silenzio-assenso, fatti salvi i casi in cui sussistano vincoli ambientali, paesaggistici o culturali, per i quali si applicano le disposizioni di cui ai commi 9 e 10.

9. Qualora l'immobile oggetto dell'intervento sia sottoposto ad un vincolo la cui tutela compete, anche in via di delega, alla stessa amministrazione comunale, il termine di cui al comma 6 decorre dal rilascio del relativo atto di assenso. Ove tale atto non sia favorevole, decorso il termine per l'adozione del provvedimento conclusivo, sulla domanda di permesso di costruire si intende formato il silenzio-rifiuto.

10. Qualora l'immobile oggetto dell'intervento sia sottoposto ad un vincolo la cui tutela non compete all'amministrazione comunale, ove il parere favorevole del soggetto preposto alla tutela non sia prodotto dall'interessato, il competente ufficio comunale acquisisce il relativo assenso nell'ambito della conferenza di servizi di cui all'articolo 5, comma 4. Il termine di cui al comma 6 decorre dall'esito della conferenza. In caso di esito non favorevole, decorso il termine per l'adozione del provvedimento conclusivo, sulla domanda di permesso di costruire si intende formato il silenzio-rifiuto.

11. Il termine per il rilascio del permesso di costruire per gli interventi di cui all'articolo 22, comma 7, é di settantacinque giorni dalla data di presentazione della domanda.

12. Fermo restando quanto previsto dalla vigente normativa in relazione agli adempimenti di competenza delle amministrazioni statali coinvolte, sono fatte salve le disposizioni contenute nelle leggi regionali che prevedano misure di ulteriore semplificazione e ulteriori riduzioni di termini procedimentali.

13. Ove il fatto non costituisca piú grave reato, chiunque, nelle dichiarazioni o attestazioni o asseverazioni di cui al comma 1, dichiara o attesta falsamente l'esistenza dei requisiti o dei presupposti di cui al medesimo comma é punito con la reclusione da uno a tre anni. In tali casi, il responsabile del procedimento informa il competente ordine professionale per l'irrogazione delle sanzioni disciplinari.”;

4) l'articolo 21 é sostituito dal seguente:

“Articolo 21 – Intervento sostitutivo regionale.

1. Le regioni, con proprie leggi, determinano forme e modalitá per l'eventuale esercizio del potere sostitutivo nei confronti dell'ufficio dell'amministrazione comunale competente per il rilascio del permesso di costruire.”

5) all'articolo 34, dopo il comma 2-bis, é aggiunto il seguente:

“2-ter. Ai fini dell'applicazione del presente articolo, non si ha parziale difformitá del titolo abilitativo in presenza di violazioni di altezza, distacchi, cubatura o superficie coperta che non eccedano per singola unitá immobiliare il 2 per cento delle misure progettuali.”;

6) all'articolo 59, comma 2, le parole: “Il Ministro per le infrastrutture e i trasporti” sono sostituite dalle seguenti: “Il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti”;

7) all'articolo 82, comma 2, le parole “qualora le autorizzazioni previste dall'articolo 20, commi 6 e 7, non possano venire concesse, per il” sono sostituite dalle seguenti: “nel caso di”.

b) Alla legge 7 agosto 1990, n. 241, sono apportate le seguenti modifiche:

1) all'articolo 14 quater, comma 3, secondo periodo, le parole “nei successivi” sono sostituite dalla seguente “entro”.

2) all'articolo 19, comma 1, primo periodo, dopo le parole: “nonché di quellí', sono aggiunte le seguenti: ''previsti dalla normativa per le costruzioni in zone sismiche e di quellí', alla fine del comma é aggiunto il seguente periodo: “La segnalazione, corredata dalle dichiarazioni, attestazioni e asseverazioni nonché dei relativi elaborati tecnici, puó essere presentata a mezzo posta con raccomandata con avviso di ricevimento; in tal caso la segnalazione si considera presentata al momento della ricezione da parte dell'amministrazione.”, e dopo il comma 6 é aggiunto, in fine, il seguente comma:

“6-bis. Nei casi di Scia in materia edilizia, il termine di sessanta giorni di cui al primo periodo del comma 3 é ridotto a trenta giorni. Fatta salva l'applicazione delle disposizioni di cui al comma 6, restano altresí ferme le disposizioni relative alla vigilanza sull'attivitá urbanistico-edilizia, alle responsabilitá e alle sanzioni previste dal decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n.380, e dalle leggi regionali.”.

c) Le disposizioni di cui all'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241 si interpretano nel senso che le stesse si applicano alle denunce di inizio attivitá in materia edilizia disciplinate dal decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n.380, con esclusione dei casi in cui le denunce stesse, in base alla normativa statale o regionale, siano alternative o sostitutive del permesso di costruire. Le disposizioni di cui all'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241 si interpretano altresí nel senso che non sostituiscono la disciplina prevista dalle leggi regionali che, in attuazione dell'articolo 22, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, abbiano ampliato l'ambito applicativo delle disposizioni di cui all'articolo 22, comma 3, del medesimo decreto e nel senso che, nei casi in cui sussistano vincoli ambientali, paesaggistici o culturali, la Scia non sostituisce gli atti di autorizzazione o nulla osta, comunque denominati, delle amministrazioni preposte alla tutela dell'ambiente e del patrimonio culturale.

 

3. Per garantire certezza nella circolazione dei diritti edificatori, all'articolo 2643, comma 1, del codice civile, dopo il n. 2), é inserito il seguente:

“2-bis) i contratti che trasferiscono i diritti edificatori comunque denominati nelle normative regionali e nei conseguenti strumenti di pianificazione territoriale, nonché nelle convenzioni urbanistiche ad essi relative;”.

 

4. Per semplificare le procedure di trasferimento dei beni immobili, la registrazione dei contratti di compravendita aventi ad oggetto immobili o comunque diritti immobiliari assorbe l'obbligo previsto dall'articolo 12 del decreto-legge 21 marzo 1978, n. 59, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 maggio 1978, n. 191.

 

5. Per semplificare il procedimento per il rilascio del permesso di costruire relativamente agli edifici adibiti a civile abitazione, alla Legge 26 ottobre 1995, n. 447, all'articolo 8, dopo il comma 3, é aggiunto il seguente:

''3-bis. Nei comuni che hanno proceduto al coordinamento degli strumenti urbanistici di cui alla lettera b), comma 1, dell'articolo 6, per gli edifici adibiti a civile abitazione, ai fini dell'esercizio dell'attivitá edilizia ovvero del rilascio del permesso di costruire, la relazione acustica é sostituita da una autocertificazione del tecnico abilitato che attesti il rispetto dei requisiti di protezione acustica in relazione alla zonizzazione acustica di riferimento”.

 

6. Per semplificare l'accesso di cittadini ed imprese agli elaborati tecnici allegati agli atti di approvazione degli strumenti urbanistici, all'articolo 32 della legge 18 giugno 2009, n. 69, e successive modificazioni, dopo il comma 1, é aggiunto il seguente:

“1-bis. Per le finalitá di cui al comma 1, gli elaborati tecnici allegati alle delibere di adozione o approvazione degli strumenti urbanistici, nonché delle loro varianti, sono pubblicati nei siti informatici delle amministrazioni comunali, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica”.

 

7. La disposizione di cui al comma 6 si applica decorsi sessanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto.

 

8. Per semplificare le procedure di attuazione dei piani urbanistici ed evitare duplicazioni di adempimenti, all'articolo 16 della legge 17 agosto 1942, n. 1150, e successive modificazioni, é aggiunto, in fine, il seguente comma:

“Lo strumento attuativo di piani urbanistici giá sottoposti a valutazione ambientale strategica non é sottoposto a valutazione ambientale strategica né a verifica di assoggettabilitá qualora non comporti variante e lo strumento sovraordinato in sede di valutazione ambientale strategica definisca l'assetto localizzativo delle nuove previsioni e delle dotazioni territoriali, gli indici di edificabilitá, gli usi ammessi e i contenuti piani volumetrici, tipologici e costruttivi degli interventi, dettando i limiti e le condizioni di sostenibilitá ambientale delle trasformazioni previste. Nei casi in cui lo strumento attuativo di piani urbanistici comporti variante allo strumento sovraordinato, la valutazione ambientale strategica e la verifica di assoggettabilitá sono comunque limitate agli aspetti che non sono stati oggetto di valutazione sui piani sovraordinati. I procedimenti amministrativi di valutazione ambientale strategica e di verifica di assoggettabilitá sono ricompresi nel procedimento di adozione e di approvazione del piano urbanistico o di loro varianti non rientranti nelle fattispecie di cui al presente comma”.

 

9. Al fine di incentivare la razionalizzazione del patrimonio edilizio esistente nonché di promuovere e agevolare la riqualificazione di aree urbane degradate con presenza di funzioni eterogenee e tessuti edilizi disorganici o incompiuti nonché di edifici a destinazione non residenziale dismessi o in via di dismissione ovvero da rilocalizzare, tenuto conto anche della necessitá di favorire lo sviluppo dell'efficienza energetica e delle fonti rinnovabili, le Regioni, approvano entro sessanta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto specifiche leggi per incentivare tali azioni anche con interventi di demolizione e ricostruzione che prevedano:

a) il riconoscimento di una volumetria aggiuntiva rispetto a quella preesistente come misura premiale;

b) la delocalizzazione delle relative volumetrie in area o aree diverse;

c) l'ammissibilitá delle modifiche di destinazione d'uso, purché si tratti di destinazioni tra loro compatibili o complementari;

d) le modifiche della sagoma necessarie per l'armonizzazione architettonica con gli organismi edilizi esistenti.

 

10. Gli interventi di cui al comma 9 non possono riferirsi ad edifici abusivi o siti nei centri storici o in aree ad inedificabilitá assoluta, con esclusione degli edifici per i quali sia stato rilasciato il titolo abilitativo edilizio in sanatoria.

 

11. Decorso il termine di cui al comma 9, e sino all'entrata in vigore della normativa regionale, agli interventi di cui al citato comma si applica l'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380 anche per il mutamento delle destinazioni d'uso. Resta fermo il rispetto degli standard urbanistici, delle altre normative di settore aventi incidenza sulla disciplina dell'attivitá edilizia e in particolare delle norme antisismiche, di sicurezza, antincendio, igienico-sanitarie, di quelle relative all'efficienza energetica, di quelle relative alla tutela dell'ambiente e dell'ecosistema, nonché delle disposizioni contenute nel codice dei beni culturali e del paesaggio, di cui al decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42.

 

12. Le disposizioni dei commi 9, 10 e 11 si applicano anche nelle Regioni a statuto speciale e nelle province autonome di Trento e di Bolzano compatibilmente con le disposizioni degli statuti di autonomia e con le relative norme di attuazione.

 

13. Nelle Regioni a statuto ordinario, oltre a quanto previsto nei commi precedenti, decorso il termine di sessanta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, e sino all'entrata in vigore della normativa regionale, si applicano, altresí, le seguenti disposizioni:

a) é ammesso il rilascio del permesso in deroga agli strumenti urbanistici ai sensi dell'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380 anche per il mutamento delle destinazioni d'uso, purché si tratti di destinazioni tra loro compatibili o complementari;

b) i piani attuativi comunque denominati e compatibili con lo strumento urbanistico generale sono approvati dalla Giunta Comunale.

 

14. Decorso il termine di 120 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, le disposizioni contenute nel comma 9, fatto salvo quanto previsto al comma 10, e al secondo periodo del comma 11, sono immediatamente applicabili alle Regioni a statuto ordinario che non hanno provveduto all'approvazione delle specifiche leggi regionali.

Fino alla approvazione di tali leggi, la volumetria aggiuntiva da riconoscere quale misura premiale, ai sensi del comma 6 lettera a), é realizzata in misura non superiore complessivamente al venti per cento del volume dell'edificio se destinato ad uso residenziale, o al dieci per cento della superficie coperta per gli edifici adibiti ad uso diverso. Le volumetrie e le superfici di riferimento sono calcolate, rispettivamente, sulle distinte tipologie edificabili e pertinenziali esistenti ed asseverate dal tecnico abilitato in sede di presentazione della documentazione relativa al titolo abilitativo previsto.

 

15. All'articolo 2, comma 12, del decreto legislativo 14 marzo 2011, n. 23 le parole “1° maggio 2011” sono sostituite dalle seguenti: “1° luglio 2011”.

 

 

Articolo 6.- Ulteriori riduzione e semplificazioni degli adempimenti burocratici

 

1. Per ridurre gli oneri derivanti dalla normativa vigente e gravanti in particolare sulle piccole e medie imprese sono apportate con il seguente provvedimento, operativo in una logica che troverá ulteriori sviluppo, le modificazioni che seguono:

a) in corretta applicazione della normativa europea le comunicazioni relative alla riservatezza dei dati personali sono limitate alla tutela dei cittadini, conseguentemente non trovano applicazione nei rapporti tra imprese;

b) le pubbliche amministrazioni devono pubblicare sul proprio sito istituzionale l'elenco degli atti e documenti necessari per ottenere provvedimenti amministrativi; altri atti o documenti possono essere richiesti solo se strettamente necessari e non possono costituire ragione di rigetto dell'istanza del privato;

c) riduzione degli adempimenti concernenti l'utilizzo di piccoli serbatoi di GPL;

d) facoltá di effettuare “on line” qualunque transazione finanziaria ASL- imprese e cittadini;

e) per i trasporti eccezionali l'attuale autorizzazione prevista per ciascun trasporto é sostituita, per i trasporti della medesima tipologia ripetuti nel tempo, da un autorizzazione periodica da rilasciarsi con modalitá semplificata;

f) riduzione degli oneri amministrativi da parte delle amministrazioni territoriali.

 

2. Conseguentemente, alla disciplina vigente sono apportate, tra l'altro, le seguenti modificazioni:

 

a) al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) all'articolo 5 é aggiunto in fine il seguente comma:

“3-bis. Il trattamento dei dati personali relativi a persone giuridiche, imprese, enti o associazioni effettuato nell'ambito di rapporti intercorrenti esclusivamente tra i medesimi soggetti per le finalitá amministrativo – contabili, come definite all'articolo 34, comma 1-ter, non é soggetto all'applicazione del presente codice.”;

2) all'articolo 13, comma 5, é aggiunto in fine il seguente comma:

“5-bis. L'informativa di cui al comma 1 non é dovuta in caso di ricezione di curricula spontaneamente trasmessi dagli interessati ai fini dell'eventuale instaurazione di un rapporto di lavoro. Al momento del primo contatto successivo all'invio del curriculum, il titolare é tenuto a fornire all'interessato, anche oralmente, una informativa breve contenente almeno gli elementi di cui al comma 1, lettere a), d) ed f).”;

3) all'articolo 24, comma 1, lettera g) le parole: “anche in riferimento all'attivitá di gruppi bancari e di societá controllate o collegate” sono soppresse e dopo la lettera i) sono aggiunte le seguenti:

“i-bis) riguarda dati contenuti nei curricula, nei casi di cui all'articolo 13, comma 5-bis;

i-ter) con esclusione della diffusione e fatto salvo quanto previsto dall'articolo 130 del presente codice, riguarda la comunicazione di dati tra societá, enti o associazioni con societá controllanti, controllate o collegate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile ovvero con societá sottoposte a comune controllo, nonché tra consorzi, reti di imprese e raggruppamenti e associazioni temporanei di imprese con i soggetti ad essi aderenti, per le finalitá amministrativo contabili, come definite all'articolo 34, comma 1-ter, e purché queste finalitá siano previste espressamente con determinazione resa nota agli interessati all'atto dell'informativa di cui all'articolo 13.”;

4) all'articolo 26, comma 3, dopo la lettera b) é aggiunta la seguente:

“b-bis) dei dati contenuti nei curricula, nei casi di cui all'articolo 13, comma 5-bis.”;

5) all'articolo 34, il comma 1-bis é sostituito dai seguenti:

“1-bis. Per i soggetti che trattano soltanto dati personali non sensibili e che trattano come unici dati sensibili e giudiziari quelli relativi ai propri dipendenti e collaboratori, anche se extracomunitari, compresi quelli relativi al coniuge e ai parenti, la tenuta di un aggiornato documento programmatico sulla sicurezza é sostituita dall'obbligo di autocertificazione, resa dal titolare del trattamento ai sensi dell'articolo 47 del testo unico di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n.445, di trattare soltanto tali dati in osservanza delle misure minime di sicurezza previste dal presente codice e dal disciplinare tecnico contenuto nell'allegato B). In relazione a tali trattamenti, nonché a trattamenti comunque effettuati per correnti finalitá amministrativo – contabili, in particolare presso piccole e medie imprese, liberi professionisti e artigiani, il Garante, sentiti il Ministro per la semplificazione normativa e il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, individua con proprio provvedimento, da aggiornare periodicamente, modalitá semplificate di applicazione del disciplinare tecnico contenuto nel citato allegato B) in ordine all'adozione delle misure minime di cui al comma 1.

1-ter. Ai fini dell'applicazione delle disposizioni in materia di protezione dei dati personali, i trattamenti effettuati per finalitá amministrativo – contabili sono quelli connessi allo svolgimento delle attivitá di natura organizzativa, amministrativa, finanziaria e contabile, a prescindere dalla natura dei dati trattati. In particolare, perseguono tali finalitá le attivitá organizzative interne, quelle funzionali all'adempimento di obblighi contrattuali e precontrattuali, alla gestione del rapporto di lavoro in tutte le sue fasi, alla tenuta della contabilitá e all'applicazione delle norme in materia fiscale, sindacale, previdenziale – assistenziale, di salute, igiene e sicurezza sul lavoro”;

6) all'articolo 130, comma 3-bis, dopo le parole: “mediante l'impiego del telefono” sono inserite le seguenti: “e della posta cartacea” e dopo le parole: “l'iscrizione della numerazione della quale é intestatario” sono inserite le seguenti: “e degli altri dati personali di cui all'articolo 129, comma 1,”;

 

b) allo scopo di rendere effettivamente trasparente l'azione amministrativa e di ridurre gli oneri informativi gravanti su cittadini e imprese:

1) le pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, entro 90 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto pubblicano sui propri siti istituzionali, per ciascun procedimento amministrativo ad istanza di parte rientrante nelle proprie competenze, l'elenco degli atti e documenti che l'istante ha l'onere di produrre a corredo dell'istanza. Dall'attuazione della presente disposizione non devono derivare nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica e le attivitá ivi previste sono svolte nell'ambito delle risorse umane, finanziarie e strumentali previste in base alla legislazione vigente;

2) in caso di mancato adempimento di quanto previsto al numero 1) la pubblica amministrazione procedente non puó respingere l'istanza adducendo la mancata produzione di un atto o documento e deve invitare l'istante a regolarizzare la documentazione in un termine congruo. Il provvedimento di diniego non preceduto dall'invito di cui al periodo precedente é nullo. Il mancato adempimento di quanto previsto dal numero 1 é altresí valutato ai fini della attribuzione della retribuzione di risultato ai dirigenti responsabili;

3) il mancato adempimento di quanto previsto al numero 1), nei procedimenti di cui all'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241, legittima comunque l'istante ad iniziare l'attivitá dalla data di presentazione della segnalazione certificata di inizio attivitá. In tal caso l'amministrazione non puó adottare i provvedimenti di cui all'articolo 19, comma 3, della legge 7 agosto 1990, n. 241 prima della scadenza del termine fissato per la regolarizzazione ai sensi del numero 2;

4) la disposizione di cui al numero 1 non si applica per gli atti o documenti la cui produzione a corredo dell'istanza é prevista da norme di legge, regolamento o da atti pubblicati sulla Gazzetta Ufficiale della repubblica Italiana;

5) i regolamenti ministeriali o interministeriali, nonché i provvedimenti amministrativi a carattere generale adottati dalle amministrazioni dello Stato, al fine di regolare l'esercizio di poteri autorizzatori, concessori o certificatori, nonché l'accesso ai servizi pubblici ovvero la concessione di benefici, recano in allegato l'elenco di tutti gli oneri informativi gravanti sui cittadini e le imprese introdotti o eliminati con gli atti medesimi. Per onere informativo si intende qualunque adempimento che comporta la raccolta, l'elaborazione, la trasmissione, la conservazione e la produzione di informazioni e documenti alla pubblica amministrazione;

6) nei casi in cui non é prevista la pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana degli atti di cui al numero 4) gli stessi sono pubblicati sui siti istituzionali di ciascuna amministrazione, secondo i criteri e le modalitá definite con apposito regolamento emanato con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro per la semplificazione normativa, entro novanta giorni dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto. I questionari di cui alla lettera c) dell'articolo 5 del decreto legislativo 26 novembre 2010, n. 216, sono resi disponibili sul sito internet della Societá per gli studi di settore – SOSE s.p.a.; con provvedimento del Ministero dell'economia e delle finanze da pubblicare nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana é data notizia della data in cui i questionari sono disponibili. Dalla data di pubblicazione del suddetto provvedimento decorre il termine di sessanta giorni previsto dalla medesima lettera c).

 

c) per ridurre gli adempimenti connessi all'utilizzo dei piccoli serbatoi di gas di petrolio liquefatto, l'articolo 2, comma 16-septies, del decreto legge 29 dicembre 2010, n. 225, convertito con modificazioni dalla legge 26 febbraio 2011, n. 10, é abrogato;

 

d) Per accelerare il processo di automazione amministrativa e migliorare i servizi per i cittadini, riducendone i costi connessi:

1) le aziende sanitarie del Servizio sanitario nazionale adottano, ai sensi degli articoli 5, 63 e 64 del decreto legislativo 7 marzo 2005 n. 82 e successive modificazioni, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica, procedure telematiche per consentire il pagamento online delle prestazioni erogate, nonché la consegna, tramite web, posta elettronica certificata o altre modalitá digitali, dei referti medici. Le aziende sanitarie del Servizio sanitario nazionale mettono a disposizione dell'utenza il servizio di pagamento online ed effettuano la consegna dei referti medici esclusivamente in forma digitale nel termine di novanta giorni dall'entrata in vigore del decreto di cui al numero 2). Resta in ogni caso salvo il diritto dell'interessato di ottenere, anche a domicilio, copia cartacea del referto redatto in forma elettronica, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica;

2) con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, da adottarsi entro novanta giorni dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, su proposta del Ministro per la Pubblica Amministrazione e l'innovazione e del Ministro della salute, di concerto con il Ministro dell'Economia e delle finanze e con il Ministro della Semplificazione normativa, previo parere del Garante per protezione dei dati personali, d'intesa con la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le Regioni e le Province autonome di Trento e di Bolzano, sono adottate, in conformitá con le regole tecniche previste dal codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le disposizioni necessarie per l'attuazione di quanto disposto al numero 1;

 

e) per semplificare le procedure di rilascio delle autorizzazioni relative ai trasporti eccezionali su gomma, all'articolo 10 del Codice della strada di cui al decreto legislativo 30 aprile 1992, n.285, e successive modificazioni, dopo il comma 9, é inserito il seguente:

“9-bis. Entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, il Governo, con regolamento adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n.400, e successive modificazioni, modifica il regolamento di esecuzione e di attuazione del nuovo codice della strada, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 16 dicembre 1992, n.495, prevedendo che i trasporti di beni della medesima tipologia ripetuti nel tempo siano soggetti all'autorizzazione periodica prevista dall'articolo 13 del citato regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica n.495 del 1992, e successive modificazioni, e che questa sia rilasciata con modalitá semplificate, da definire con successivo decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la semplificazione normativa.”;

 

f) All'articolo 25 del decreto-legge 25 giugno 2008, n.112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n.133, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 3:

1.1) al primo periodo, dopo le parole: “piano di riduzione degli oneri amministrativi” sono inserite le seguenti:“relativo alle materie affidate alla competenza di ciascun Ministro”;

1.2) é aggiunto, in fine, il seguente periodo:

“Le regioni, le province e i comuni adottano, nell'ambito della propria competenza, sulla base delle attivitá di misurazione, programmi di interventi a carattere normativo, amministrativo e organizzativo volti alla progressiva riduzione degli oneri amministrativi. Per il coordinamento delle metodologie della misurazione e della riduzione degli oneri, é istituito presso la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, e successive modificazioni, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica, un Comitato paritetico formato da sei membri designati, rispettivamente, due dal Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, due dal Ministro per la semplificazione normativa, due dal Ministro per i rapporti con le regioni, e da sei membri designati dalla citata Conferenza unificata, rispettivamente, tre tra i rappresentanti delle regioni, uno tra i rappresentanti delle province e due tra quelli dei comuni. Per la partecipazione al Comitato paritetico non sono previsti compensi o rimborsi di spese. I risultati della misurazione di cui al comma 15 sono comunicati alle Camere e ai Ministri per la pubblica amministrazione e l'innovazione e per la semplificazione normativa.”;

2) al comma 5, dopo le parole: ” oneri amministrativi gravanti sulle imprese”, sono inserite le seguenti:” e sui cittadini”.

 

3. Nel perseguimento dell'obiettivo di riduzione degli oneri amministrativi definito in sede di Unione europea, con le risorse disponibili a legislazione vigente, le autoritá amministrative indipendenti di vigilanza e garanzia effettuano, nell'ambito dei propri ordinamenti, la misurazione degli oneri amministrativi a carico delle imprese con l'obiettivo di ridurre tali oneri entro il 31 dicembre 2012, proponendo le misure legislative e regolamentari ritenute idonee a realizzare tale riduzione.

 

 

Articolo 7.- Semplificazione fiscale

 

1. Per ridurre il peso della burocrazia che grava sulle imprese e piú in generale sui contribuenti, alla disciplina vigente sono apportate modificazioni cosí articolate:

a) esclusi i casi straordinari di controlli per salute, giustizia ed emergenza, il controllo amministrativo in forma d'accesso da parte di qualsiasi autoritá competente deve essere unificato, puó essere operato al massimo con cadenza semestrale, non puó durare piú di quindici giorni. Gli atti compiuti in violazione di quanto sopra costituiscono, per i dipendenti pubblici, illecito disciplinare.

Codificando la prassi, la Guardia di Finanza, negli accessi di propria competenza presso le imprese, opera, per quanto possibile, in borghese;

b) abolizione, per lavoratori dipendenti e pensionati, dell'obbligo di comunicazione annuale dei dati relativi a detrazioni per familiari a carico. L'obbligo sussiste solo in caso di variazione dei dati;

c) abolizione di comunicazioni all'Agenzia delle entrate in occasione di ristrutturazioni che godono della detrazione del 36 per cento;

d) i contribuenti in regime di contabilitá semplificata possono dedurre fiscalmente l'intero costo, per singole spese non superiori a 1.000 euro, nel periodo d'imposta in cui ricevono la fattura;

e) abolizione della comunicazione telematica da parte dei contribuenti per acquisti d'importo superiore a 3.000 euro in caso di pagamento con carte di credito, prepagate o bancomat;

f) i contribuenti non devono fornire informazioni che siano giá in possesso del Fisco e degli enti previdenziali ovvero che da questi possono essere direttamente acquisite da altre Amministrazioni;

g) la richiesta per rimborso d'imposta fatta dal contribuente in dichiarazione puó essere mutata in richiesta di compensazione entro 120 giorni dalla presentazione della dichiarazione stessa;

h) i versamenti e gli adempimenti, anche se solo telematici, previsti da norme riguardanti l'Amministrazione economico-finanziaria che scadono il sabato o in un giorno festivo sono sempre rinviati al primo giorno lavorativo successivo;

i) estensione del regime di contabilitá semplificata a 400 mila euro di ricavi, per le imprese di servizi, e a 700 mila euro di ricavi per le altre imprese;

l) abolizione della compilazione della scheda carburante in caso di pagamento con carte di credito, di debito o prepagate;

m) attenuazione del principio del “solve et repete”. In caso di richiesta di sospensione giudiziale degli atti esecutivi, non si procede all'esecuzione fino alla decisione del giudice e comunque fino al centoventesimo giorno;

n) per favorire la tutela dei propri diritti da parte dei contribuenti, semplificazioni in tema di riscossione di contributi previdenziali risultanti da liquidazione, controllo e accertamento delle dichiarazioni dei redditi;

o) abolizione, per importi minori, della richiesta per ottenere la rateizzazione dei debiti tributari conseguenti al controllo delle dichiarazioni e alla liquidazione di redditi soggetti a tassazione separata, ed esclusione della fideiussione per la prima rata;

p) innalzamento a 10 mila euro della soglia di valore dei beni d'impresa per i quali é possibile ricorrere ad attestazione di distruzione mediante di atto notorio;

q) innalzamento a 300 euro dell'importo per potere riepilogare in un solo documento le fatture ricevute nel mese;

r) concentrazione in unica scadenza dei termini entro i quali gli enti pubblici effettuano i versamenti fiscali con il modello F24 EP;

s) é del 10 per cento l'aliquota IVA dovuta per singolo contratto di somministrazione di gas naturale per la combustione a fini civili (fino a 480 metri cubi di gas somministrato);

t) nuova opportunitá di rideterminazione del valore di acquisto dei terreni edificabili e delle partecipazioni non negoziate nei mercati regolamentati, attraverso il pagamento di un'imposta sostitutiva.

 

2. In funzione di quanto previsto al comma 1, sono in particolare introdotte le seguenti disposizioni:

 

a) al fine di ridurre al massimo la possibile turbativa nell'esercizio delle attivitá delle imprese di cui all'articolo 2 dell'allegato alla Raccomandazione 2003/361/CE recante “Raccomandazione della Commissione relativa alla definizione delle microimprese, piccole e medie imprese”, nonché di evitare duplicazioni e sovrapposizioni nell'attivitá di controllo nei riguardi di tali imprese, assicurando altresí una maggiore semplificazione dei relativi procedimenti e la riduzione di sprechi nell'attivitá amministrativa, gli accessi dovuti a controlli di natura amministrativa disposti nei confronti delle predette imprese devono essere oggetto di programmazione da parte degli enti competenti e di coordinamento tra i vari soggetti interessati.

Conseguentemente:

1) a livello statale, con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro del lavoro e delle politiche sociali, sono disciplinati modalitá e termini idonei a garantire una concreta programmazione dei controlli in materia fiscale e contributiva, nonché il piú efficace coordinamento dei conseguenti accessi presso i locali delle predette imprese da parte delle Agenzie fiscali, della Guardia di Finanza, dell'Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato e dell'INPS e del Ministero del lavoro e delle politiche sociali – Direzione generale per l'attivitá ispettiva, dando, a tal fine, il massimo impulso allo scambio telematico di dati e informazioni fra le citate Amministrazioni. Con il medesimo decreto é altresí assicurato che, a fini di coordinamento, ciascuna delle predette Amministrazioni informa preventivamente le altre dell'inizio di ispezioni e verifiche, fornendo al termine delle stesse eventuali elementi acquisiti utili ai fini delle attivitá di controllo di rispettiva competenza. Inoltre, secondo una prassi giá consolidata, gli appartenenti al Corpo della Guardia di Finanza eseguono gli accessi in borghese;

2) a livello substatale, gli accessi presso i locali delle imprese disposti dalle amministrazioni locali inserite nel conto economico consolidato della pubblica amministrazione, come individuate dall'Istituto nazionale di statistica (ISTAT) ai sensi dell'articolo 1, comma 3, della legge 31 dicembre 2009, n. 196, ivi comprese le Forze di Polizia locali comunque denominate e le aziende ed agenzie regionali e locali comunque denominate, devono essere oggetto di programmazione periodica. Il coordinamento degli accessi é affidato, ove istituito, allo Sportello unico per le attivitá produttive (SUAP) di cui all'articolo 38, comma 3, del decreto legge 25 giugno 2008, n. 112 convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, ovvero alle Camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura competenti per territorio.

3) gli accessi sono svolti nell'osservanza del principio della contestualitá e della non ripetizione per periodi di tempo inferiori al semestre;

4) gli atti e i provvedimenti, anche sanzionatori, adottati in violazione delle disposizioni di cui ai numeri 1)-3) costituiscono, per i dipendenti pubblici che li hanno adottati, illecito disciplinare;

5) le disposizioni di cui ai numeri 1)-4) non si applicano ai controlli ed agli accessi in materia di repressione dei reati e di tutela della salute e della sicurezza nei luoghi di lavoro di cui al decreto legislativo 9 ottobre 2008, n. 81, nonché a quelli funzionali alla tutela dell'igiene pubblica, della pubblica incolumitá, dell'ordine e della sicurezza pubblica. Non si applicano altresí ai controlli decisi con provvedimento adeguatamente motivato per ragioni di necessitá ed urgenza;

 

b) le disposizioni di cui alla lettera a) costituiscono attuazione dei principi di cui all'articolo 117, comma 2, lettera e), m), p), r) della Costituzione nonché dei principi di cui alla direttiva 2006/123/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 12 dicembre 2006 e della normativa comunitaria in materia di microimprese, piccole e medie imprese. Le Regioni a statuto speciale e le Province autonome di Trento e Bolzano adeguano la propria legislazione alle disposizioni di cui ai commi precedenti, secondo i rispettivi statuti e le relative norme di attuazione;

 

c) dopo il secondo periodo del comma 5 dell'articolo 12 della legge 27 luglio 2000, n. 212, recante disposizioni in materia di Statuto dei diritti del contribuente, é aggiunto il seguente:

“Il periodo di permanenza presso la sede del contribuente di cui al primo periodo, cosí come l'eventuale proroga ivi prevista, non puó essere superiore a quindici giorni in tutti i casi in cui la verifica sia svolta presso la sede di imprese in contabilitá semplificata e lavoratori autonomi; anche in tali casi, ai fini del computo dei giorni lavorativi, devono essere considerati i giorni di effettiva presenza degli operatori civili o militari dell'Amministrazione finanziaria presso la sede del contribuente.”;

 

d) le disposizioni di cui all'articolo 12 del legge del 27 luglio 2000 n. 212, concernente disposizioni in materia di statuto dei diritti del contribuente, si applicano anche nelle ipotesi di attivitá ispettive o di controllo effettuate dagli enti di previdenza e assistenza obbligatoria;

 

e) all'articolo 23, comma 2, lettera a), del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al secondo periodo:

1.1) le parole “agli articoli 12 e 13” sono sostituite dalle seguenti: “all'articolo 12”;

1.2) la parola “annualmente” é soppressa;

2) é aggiunto, infine, il seguente periodo: “La dichiarazione ha effetto anche per i periodi di imposta successivi.”;

 

f) l'omissione della comunicazione relativa alle variazioni di cui al comma 1 comporta l'applicazione delle sanzioni previste dall'articolo 11 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471;

 

g) i decreti del Ministero dell'economia e delle finanze nonché i provvedimenti, comunque denominati, degli organi di vertice delle relative articolazioni, delle agenzie fiscali, degli enti di previdenza e assistenza obbligatoria, sono adottati escludendo la duplicazione delle informazioni giá disponibili ai rispettivi sistemi informativi, salvo le informazioni strettamente indispensabili per il corretto adempimento e per il pagamento delle somme, dei tributi e contributi dovuti;

 

h) le agenzie fiscali e gli enti di previdenza e assistenza obbligatoria e il Ministero del lavoro e delle politiche sociali possono stipulare, nei limiti delle risorse disponibili in base alla legislazione vigente, apposite convenzioni con le Amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, gli enti pubblici economici e le Autoritá amministrative indipendenti per acquisire, in via telematica, i dati e le informazioni personali, anche in forma disaggregata, che le stesse detengono per obblighi istituzionali al fine di ridurre gli adempimenti dei cittadini e delle imprese e rafforzare il contrasto alle evasioni e alle frodi fiscali, contributive nonché per accertare il diritto e la misura delle prestazioni previdenziali, assistenziali e di sostegno al reddito. Con la convenzione sono indicati i motivi che rendono necessari i dati e le informazioni medesime. La mancata fornitura dei dati di cui al presente comma costituisce evento valutabile ai fini della responsabilitá disciplinare e, ove ricorra, della responsabilitá contabile;

 

i) nell'articolo 2, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, dopo il comma 8-bis é aggiunto il seguente:

“8-ter. Le dichiarazioni dei redditi e dell'imposta regionale sulle attivitá produttive possono essere integrate dai contribuenti per modificare la originaria richiesta di rimborso dell'eccedenza d'imposta esclusivamente per la scelta della compensazione, sempreché il rimborso stesso non sia stato giá erogato anche in parte, mediante dichiarazione da presentare entro 120 giorni dalla scadenza del termine ordinario di presentazione, secondo le disposizioni di cui all'articolo 3, utilizzando modelli conformi a quelli approvati per il periodo d'imposta cui si riferisce la dichiarazione.”;

 

l) gli adempimenti ed i versamenti previsti da disposizioni relative a materie amministrate da articolazioni del Ministero dell'economia e delle finanze, comprese le Agenzie fiscali, ancorché previsti in via esclusivamente telematica, ovvero che devono essere effettuati nei confronti delle medesime articolazioni o presso i relativi uffici, i cui termini scadono di sabato o di giorno festivo, sono prorogati al primo giorno lavorativo successivo;

 

m) all'articolo 18, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e successive modificazioni, le parole “lire 600 milioni” e “lire un miliardo” sono sostituite, rispettivamente, dalle seguenti: “400.000 euro” e “700.000 euro”;

 

n) al fine di semplificare le procedure di riscossione delle somme dovute in base agli avvisi di accertamento emessi dall'Agenzia delle entrate, contenenti l'intimazione ad adempiere all'obbligo di pagamento degli importi negli stessi indicati, nonché di razionalizzare gli oneri a carico dei contribuenti destinatari dei predetti atti, all'articolo 29 del decreto legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 1, primo periodo, la parola “notificati” é sostituita dalla seguente: “emessi”;

2) al comma 1, lettera a):

2.1) dopo le parole “delle imposte sui redditi”, ovunque ricorrano, sono aggiunte le seguenti: “, dell'imposta sulle attivitá produttive”;

2.2) nel secondo periodo, dopo la parola “sanzioni” é eliminata la seguente: “, anche”;

2.3) nel terzo periodo, dopo le parole “entro sessanta giorni dal ricevimento della raccomandata;” sono aggiunte le seguenti: “la sanzione amministrativa prevista dall'articolo 13 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471, non si applica nei casi di omesso, carente o tardivo versamento delle somme dovute, nei termini di cui ai periodi precedenti, sulla base degli atti ivi indicati”;

3) al comma 1, dopo la lettera b), é aggiunta la seguente:

“b-bis). In caso di richiesta, da parte del contribuente, della sospensione dell'esecuzione dell'atto impugnato ai sensi dell'articolo 47 del decreto legislativo 31 dicembre 1992, n. 546, l'esecuzione forzata di cui alla lettera b) é sospesa fino alla data di emanazione del provvedimento che decide sull'istanza di sospensione e, in ogni caso, per un periodo non superiore a centoventi giorni dalla data di notifica dell'istanza stessa. La sospensione di cui al periodo precedente non si applica con riguardo alle azioni cautelari e conservative, nonché ad ogni altra azione prevista dalle norme ordinarie a tutela del creditore.”;

4) al comma 1, lettera e), dopo il primo periodo é aggiunto il seguente: “ai fini dell'espropriazione forzata l'esibizione dell'estratto dell'atto di cui alla lettera a), come trasmesso all'agente della riscossione con le modalitá determinate con il provvedimento di cui alla lettera b), tiene luogo, a tutti gli effetti, dell'esibizione dell'atto stesso in tutti i casi in cui l'agente della riscossione ne attesti la provenienza.”;

 

o) All'articolo 21 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78 convertito dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, dopo il comma 1 é aggiunto il seguente:

“1-bis. Al fine di semplificare gli adempimenti dei contribuenti, l'obbligo di comunicazione delle operazioni di cui al comma 1, effettuate nei confronti di contribuenti non soggetti passivi ai fini dell'imposta sul valore aggiunto, é escluso qualora il pagamento dei corrispettivi avvenga mediante carte di credito, di debito o prepagate emesse da operatori finanziari soggetti all'obbligo di comunicazione previsto dall'articolo 7, sesto comma, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 605.”;

 

p) all'articolo 1 del decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 444 – recante il regolamento per la semplificazione delle annotazioni da apporre sulla documentazione relativa agli acquisti di carburanti per autotrazione – dopo il comma 3 é inserito il seguente:

“4. In deroga a quanto stabilito al comma 1, i soggetti all'imposta sul valore aggiunto che effettuano gli acquisti di carburante esclusivamente mediante carte di credito, carte di debito o carte prepagate emesse da operatori finanziari soggetti all'obbligo di comunicazione previsto dall'Articolo 7, sesto comma, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 605, non sono soggetti all'obbligo di tenuta della scheda carburante previsto dal presente regolamento”.;

 

q) la lettera a), del comma 1, dell'articolo 1 del decreto del Ministro delle finanze di concerto con il Ministro dei lavori pubblici 18 febbraio 1998, n. 41, é sostituita dalla seguente:

” a) indicare nella dichiarazione dei redditi i dati catastali identificativi dell'immobile e se i lavori sono effettuati dal detentore, gli estremi di registrazione dell'atto che ne costituisce titolo e gli altri dati richiesti ai fini del controllo della detrazione e a conservare ed esibire a richiesta degli uffici i documenti che saranno indicati in apposito Provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate.”;

 

r) l'articolo 1, comma 19, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, é abrogato;

 

s) all'articolo 66 del testo unico delle imposte sui redditi approvato con del decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, nel comma 3, in fine é aggiunto il seguente paragrafo:

“I costi, concernenti contratti a corrispettivi periodici, relativi a spese di competenza di due periodi d'imposta, in deroga all'articolo 109, comma 2, lettera b), sono deducibili nell'esercizio nel quale é stato ricevuto il documento probatorio. Tale disposizione si applica solo nel caso in cui l'importo del costo indicato dal documento di spesa non sia di importo superiore a euro 1000.”;

 

t) al fine di semplificare ed uniformare le procedure di iscrizione a ruolo delle somme a qualunque titolo dovute all'Istituto nazionale della Previdenza sociale, compresi i contributi ed i premi previdenziali ed assistenziali di cui al decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 462, assicurando in tal modo l'unitarietá nella gestione operativa della riscossione coattiva di tutte le somme dovute all'Istituto, sono introdotte le seguenti disposizioni:

1) l'articolo 32-bis del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, é abrogato;

2) le disposizioni di cui all'articolo 30 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78 convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, relative al recupero, tramite avviso di addebito con valore di titolo esecutivo emesso dagli uffici dell'INPS, delle somme a qualunque titolo dovute all'Istituto, si riferiscono anche ai contributi e premi previdenziali ed assistenziali risultanti da liquidazione, controllo e accertamento effettuati dall'Agenzia delle entrate in base alle dichiarazioni dei redditi, fatto salvo quanto disposto dal successivo numero 3);

3) resta ferma la competenza dell'Agenzia delle entrate relativamente all'iscrizione a ruolo dei contributi e dei premi previdenziali ed assistenziali di cui al decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 462, nonché di interessi e di sanzioni per ritardato o omesso versamento che risultano dovuti:

3.1) per gli anni d'imposta 2007 e 2008 in base agli esiti dei controlli automatici e formali di cui agli articoli 2 e 3 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 462;

3.2) per gli anni d'imposta 2006 e successivi in base agli accertamenti notificati entro il 31 dicembre 2009;

 

u) all'articolo 3-bis del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 462, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 1:

1.1) al primo periodo, le parole “se superiori a duemila euro,” sono soppresse;

1.2) al secondo periodo:

1.2.1) le parole “Se le somme dovute sono superiori” sono sostituite dalle seguenti: “Se l'importo complessivo delle rate successive alla prima é superiore”;

1.2.2) dopo le parole “comprese quelle a titolo di sanzione in misura piena,” sono inserite le seguenti: “dedotto l'importo della prima rata,”;

1.3) al terzo periodo, dopo le parole “comprese quelle a titolo di sanzione in misura piena” sono inserite le seguenti: “, dedotto l'importo della prima rata”;

2) il comma 2 é abrogato;

3) al comma 6:

3.1) al primo periodo, le parole “, superiori a cinquecento euro,” sono soppresse;

3.2) il secondo periodo é soppresso;

 

v) dopo il comma 6 é inserito il seguente: “6-bis. Le rate previste dal presente articolo possono essere anche di importo decrescente, fermo restando il numero massimo previsto.”;

 

z) all'articolo 2, comma 4, lettera b), del decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 441, le parole “lire dieci milioni” sono sostituite con le seguenti “euro 10.000”;

 

aa) all'articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 9 dicembre 1996, n. 695, sono apportate le seguenti modifiche:

1) al comma 1 le parole “lire trecentomila” sono sostituite dalla seguenti: “euro 300,00”;

2) al comma 6 le parole “lire trecentomila” sono sostituite dalla seguenti: “euro 300,00” e le parole “al comma 5” sono sostituitedalle seguenti: “all'articolo 25, primo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633”;

3) dopo il comma 6, é aggiunto il seguente comma “6-bis. Per le fatture emesse a norma del secondo comma dell'articolo 17 si applicano le disposizioni dei commi 1 e 6.”;

 

bb) all'articolo 32-ter del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, sono apportate le seguenti modifiche:

1) dopo il comma 1 é aggiunto il seguente:

“1-bis. Le somme di cui al comma 1 sono versate entro il giorno 16 del mese di scadenza.

Se il termine scade di sabato o di giorno festivo il versamento é tempestivo se effettuato il primo giorno lavorativo successivo.

Rimangono invariati i termini di scadenza delle somme dovute a titolo di saldo e di acconto in base alle dichiarazioni annuali, nonché il termine previsto dall'articolo 6, comma 2, della legge 29 dicembre 1990, n. 405, per il pagamento dell'imposta sul valore aggiunto dovuta a titolo di acconto del versamento relativo al mese di dicembre”.

Le disposizioni introdotte dal presente numero si applicano a partire dal 1° luglio 2011;

2) al comma 3 le parole: “Ai versamenti eseguiti nel corso dell'anno 2008” sono sostituite dalle seguenti: “Ai versamenti relativi ai periodi d'imposta in corso al 31 dicembre degli anni 2008, 2009 e 2010, da eseguire”; sono altresí soppresse le parole: “previste dall'articolo 13 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471, e successive modificazioni,”;

 

cc) le disposizioni in materia di aliquote di accisa e di imposta sul valore aggiunto sul gas naturale per combustione per usi civili, di cui all'articolo 2 del decreto legislativo 2 febbraio 2007, n. 26, trovano applicazione con riferimento ad ogni singolo contratto di somministrazione di gas naturale per combustione per usi civili, indipendentemente dal numero di unitá immobiliari riconducibili allo stesso, sia con riguardo alla misura delle aliquote di accisa di cui all'allegato I del decreto legislativo 26 ottobre 1995, n. 504, sia con riguardo al limite di 480 metri cubi annui di cui al n. 127-bis) della tabella A, parte III, allegata al DPR 26 ottobre 1972, n. 633;

 

dd) al comma 2 dell'articolo 2 del decreto-legge 24 dicembre 2002, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 21febbraio 2003, n. 27, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al primo periodo, le parole “1° gennaio 2010” sono sostituite dalle seguenti: “1° luglio 2011”;

2) al secondo periodo., le paro1e “31 ottobre 2010” sono sostituite dalle seguenti: “30 giugno 2012”;

3) al terzo periodo, le parole “'31 ottobre 2010” sono sostituite dalle seguenti: “30 giugno 2012”;

 

ee) i soggetti che si avvalgono della rideterminazione dei valori di acquisto di partecipazione non negoziate nei mercati regolamentati, ovvero, dei valori di acquisto dei terreni edificabili e con destinazione agricola, di cui agli articoli 5 e 7 della legge 28 dicembre 2001, n. 448, qualora abbiano giá effettuato una precedente rideterminazione del valore dei medesimi beni, possono detrarre dall'imposta sostitutiva dovuta per la nuova rivalutazione l'importo relativo all'imposta sostitutiva giá versata. Al fine del controllo della legittimitá della detrazione, con il provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate di approvazione del modello di dichiarazione dei redditi, sono individuati i dati da indicare nella dichiarazione stessa.

 

ff) i soggetti che non effettuano la detrazione di cui alla lettera ee) possono chiedere il rimborso della imposta sostitutiva giá pagata, ai sensi dell'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, e il termine di decadenza per la richiesta di rimborso decorre dalla data del versamento dell'intera imposta o della prima rata relativa all'ultima rideterminazione effettuata. L'importo del rimborso non puó essere comunque superiore all'importo dovuto in base all'ultima rideterminazione del valore effettuata;

 

gg) le disposizioni di cui alla lettera ff) si applicano anche ai versamenti effettuati entro la data di entrata in vigore del presente decreto; nei casi in cui a tale data il termine di decadenza per la richiesta di rimborso risulta essere scaduto, la stessa puó essere effettuata entro il termine di dodici mesi a decorre dalla medesima data.

 

 

Articolo 8.- Impresa e Credito

 

1. Per agevolare il reinserimento nel lavoro delle donne prive di un regolare impiego, al decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276, sono apportate le seguenti modifiche:

a) all'articolo 54, comma 1, lettera e), dopo le parole “qualsiasi etá” sono aggiunte le seguenti:“prive di un impiego regolarmente retribuito da almeno sei mesi”;

b) all'articolo 59, comma 3, le parole ” n. 2204/2002 della Commissione, del 5 dicembre 2002, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale delle Comunitá europee il 13 dicembre 2002″ sono sostituite dalle seguenti: “n. 800/2008 della Commissione , del 6 agosto 2008, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale delle Comunitá europee il 9 agosto 2008”.

 

2. Per ampliare il campo di applicazione dei soggetti beneficiari del regime di attrazione europea, al comma 1 dell'articolo 41 del decreto legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, dopo le parole “che intraprendono in Italia nuove attivitá economiche” sono inserite le parole “, comprese quelle di direzione e coordinamento,”.

 

3. Per accelerare la chiusura delle procedure di amministrazione straordinaria che si protraggono da molti anni si dispone quanto segue:

a) entro 120 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, i commissari liquidatori nominati a norma dell'articolo 1, comma 498, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, nelle procedure di amministrazione straordinaria disciplinate dal decreto-legge 30 gennaio 1979, n. 26, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 aprile 1979, n. 95, per le quali non risultino avviate le operazioni di chiusura, provvedono a pubblicare un invito per la ricerca di terzi assuntori di concordati da proporre ai creditori, a norma dell'articolo 214 del regio decreto16 marzo 1942, n. 267, e secondo gli indirizzi impartiti dal Ministero dello sviluppo economico, dando preferenza alle proposte riguardanti tutte le societá del gruppo poste in amministrazione straordinaria;

b) in caso di mancata individuazione dell'assuntore, entro sei mesi dalla conclusione dei procedimenti di cui al comma che precede, il commissario liquidatore avvia la procedura di cui agli articoli 69 e seguenti del decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270;

c) al decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270, sono apportate le seguenti modifiche :

1) dopo l'articolo 50 é aggiunto il seguente:

“Articolo 50-bis. (Cessione di azienda o ramo d'azienda nell'anno anteriore la dichiarazione di insolvenza).

1. Nel caso di cessione di azienda o di ramo d'azienda che costituisca l'attivitá prevalente dell'impresa cessionaria, in qualsiasi forma attuata, qualora per l'impresa cedente e l'impresa cessionaria sia intervenuta, anche in tempi diversi, la dichiarazione dello stato di insolvenza con conseguente apertura della procedura di amministrazione straordinaria per entrambe, entro un anno dall'avvenuta cessione, l'impresa cedente risponde in solido con l'impresa cessionaria dei debiti da questa maturati fino alla data dell'insolvenza.

2) all'articolo 55, dopo il comma 1, é aggiunto il seguente comma:

1-bis. Ai fini dell'applicazione dell'articolo 50 bis, il Ministro dello sviluppo economico adotta le direttive idonee ad assicurare che i programmi delle procedure siano coordinati e finalizzati alla salvaguardia dell'unitá operativa dei complessi aziendali dell'impresa cedente e dell'impresa cessionaria.”;

3) Gli articoli 50-bis e 55 del decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270, come modificato dalle precedenti lettere si applicano anche alle procedure di amministrazione straordinaria in corso di svolgimento alla data di entrata in vigore della presente disposizione.

4) l'articolo 47, é sostituito dal seguente:

“1. L'ammontare del compenso spettante al commissario giudiziale, al commissario straordinario ed ai membri del comitato di sorveglianza ed i relativi criteri di liquidazione sono determinati con regolamento del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze. I criteri di determinazione del compenso dei Commissari straordinari devono tener conto dell'impegno connesso alla gestione dell'esercizio dell'impresa e dei risultati conseguiti dalla procedura con riferimento all'attuazione dell'indirizzo programmatico prescelto a norma dell'articolo 27, comma 2, e del raggiungimento degli obiettivi fissati nel programma in ordine ai tempi e al grado di soddisfazione dei creditori e al complessivo costo della procedura. Per la liquidazione del compenso ai commissari straordinari, trova applicazione l'articolo 39, commi 2, 3 e 4 del R.D. 16 marzo 1942, n. 267″

5) il primo comma dell'articolo 56, dopo la lettera d), é aggiunta la seguente:

” e) i costi generali e specifici complessivamente stimati per l'attuazione della procedura, con esclusione del compenso dei commissari e del comitato di sorveglianza.” .

 

4. Al fine di favorire il riequilibrio territoriale dei flussi di credito per gli investimenti a medio-lungo termine delle piccole e medie imprese del Mezzogiorno e sostenere progetti etici nel Mezzogiorno, sono apportate le modificazioni che seguono:

a) possono essere emessi specifici Titoli di Risparmio per l'Economia Meridionale (di seguito “Titoli”) da parte di banche italiane, comunitarie ed extracomunitarie autorizzate ad operare in Italia, in osservanza delle previsioni del Testo unico bancario e relative disposizioni di attuazione delle Autoritá creditizie.

b) i Titoli sono strumenti finanziari aventi scadenza non inferiore a diciotto mesi; sono titoli nominativi ovvero al portatore e corrispondono interessi con periodicitá almeno annuale; possono essere sottoscritti da persone fisiche non esercenti attivitá di impresa; sono assoggettati alla disciplina del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, Parte III, Titolo II, Capo II, Sezione I; non sono strumenti finanziari subordinati, irredimibili o rimborsabili previa autorizzazione della Banca d'Italia di cui all'articolo 12, comma 7, del Testo unico bancario, né altri strumenti computabili nel patrimonio di vigilanza.

c) le disposizioni del decreto legislativo 1° aprile 1996, n. 239 si applicano agli strumenti finanziari di cui ai precedenti commi.

Sugli interessi relativi ai suddetti titoli l'imposta sostitutiva di cui all'articolo 2 del citato decreto legislativo n. 239 del 1996 si applica nella misura del 5 per cento. Per i rapporti di gestione individuale di portafoglio di cui all'articolo 7 del decreto legislativo 21 novembre 1997, n. 461, gli interessi e gli altri proventi dei titoli di cui alla lettera a) non concorrono alla determinazione del risultato della gestione secondo le disposizioni di cui alla lettera d) .

d) i Titoli possono essere emessi per un importo nominale complessivo massimo di 3 miliardi di euro annui. Il predetto importo é eventualmente modificato entro il 31 gennaio di ogni anno con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di natura non regolamentare.

e) per ciascun gruppo bancario il limite massimo di emissione é pari al 20 per cento dell'importo nominale complessivo annuo di cui al precedente comma. Per singole banche non facenti parte di un gruppo bancario, il limite massimo é del 5 per cento. In ogni caso, l'emissione di Titoli di cui ai precedenti commi non puó superare il 30 per cento del patrimonio di vigilanza consolidato del gruppo bancario o individuale della banca non facente parte di un gruppo bancario.

f) con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di natura non regolamentare sono stabilite eventuali ulteriori modalitá attuative e di monitoraggio dei Titoli di Risparmio per l'Economia Meridionale.

g) sono abrogati i commi da 178 a 181 dell'articolo 2, della legge n. 191 del 2009.

 

5. Per favorire l'operativitá nonché per garantire la disciplina del Fondo di garanzia sono apportate le modifiche che seguono:

a) all'articolo 1, comma 847, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) le parole “del Fondo di cui all'articolo 15 della legge 7 agosto 1997, n. 266” sono soppresse;

2) le parole “vengono soppressi” sono sostituite dalle parole “viene soppresso”;

3) dopo “il Fondo opera con interventi mirati a facilitare operazioni” sono aggiunte le parole “di finanziamento”.

b) ai fini di una migliore finalizzazione verso l'accesso al credito e lo sviluppo delle piccole e medie imprese degli interventi del Fondo di garanzia di cui all'articolo 2, comma 100, lettera a) della legge 23 dicembre 1996, n. 662, nonché per un utilizzo piú efficiente delle risorse finanziarie disponibili, con decreti del Ministro dello sviluppo economico di concerto con del Ministro dell'economia e delle finanze, possono essere modificati e integrati i criteri e le modalitá per la concessione della garanzia e per la gestione del Fondo di cui al decreto del 31 maggio 1999, n. 248 e successivi decreti attuativi, anche introducendo delle differenziazioni in termini di percentuali di finanziamento garantito e di onere della garanzia in modo da meglio perseguire le finalizzazioni sopra citate. A tali fini, il Fondo puó anche sostenere con garanzia concessa a titolo oneroso il capitale di rischio investito da fondi comuni di investimento mobiliari chiusi.

Le predette modifiche riguardanti il funzionamento del Fondo devono complessivamente assicurare il rispetto degli equilibri di finanza pubblica;

c) all'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, dopo il comma 361, sono aggiunti i seguenti:

“361-bis. Fermo restando quanto previsto dai commi 358, 359, 360 e 361, fino al cinquanta per cento delle risorse di cui al comma 354 che risultino inutilizzate al 30 giugno 2011 e, a decorrere dall'anno 2012, al 31 dicembre di ciascun anno, sono destinate al finanziamento agevolato delle imprese attraverso l'intermediazione di enti creditizi con prioritá per quelle di dimensioni piccole e medie e anche mediante meccanismi di condivisione del rischio creditizio, nel rispetto dei seguenti criteri:

1) l'intensitá dell'agevolazione per le imprese beneficiarie non puó superare la quota di aiuto di Stato definita “de minimis”, di cui al Regolamento (CE) n. 1998/2006 della Commissione del 15 dicembre 2006;

2) la durata dei finanziamenti agevolati non puó essere superiore a quindici anni, ad eccezione delle iniziative infrastrutturali, per le quali non puó essere superiore a trenta anni;

3) il rimborso delle spese di gestione di cui al comma 360 é posto, per il cinquanta per cento, a carico delle imprese finanziate.”

“361-ter. Ai fini del precedente comma sono da intendersi come inutilizzate le risorse per le quali non siano ancora state pubblicate le modalitá attuative del procedimento automatico, valutativo o negoziale, ovvero, per i procedimenti giá in corso, quelle destinate ad iniziative per le quali non risulti avviata la relativa valutazione, nonché quelle derivanti da rimodulazione o rideterminazione delle agevolazioni concedibili. Sono da intendersi, altresí, come inutilizzate le risorse provenienti da rientri di capitale dei finanziamenti giá erogati e da revoche formalmente comminate, che abbiano avuto luogo nell'anno precedente, non riallocate dal CIPE, ovvero, se riallocate nell'anno precedente, per le quali siano verificate le condizioni di cui al periodo precedente.”

“361-quater. Dall'attuazione dei commi 361- bis e 361 – ter non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze possono essere definiti ulteriori criteri e modalitá di attuazione degli stessi.”;

d) all'articolo 2, comma 4, della legge 7 marzo 1996, n. 108, le parole: “aumentato della metá.” sono sostituite dalle seguenti:

“aumentato di un quarto, cui si aggiunge un margine di ulteriori quattro punti percentuali. La differenza tra il limite e il tasso medio non puó essere superiore a otto punti percentuali.”.

e) all'articolo 23-bis, comma 9, secondo periodo, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, dopo le parole “societá quotate in mercati regolamentati e” sono aggiunte le seguenti: “alle societá da queste direttamente o indirettamente controllate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile, nonché”;

f) dopo il comma 2 dell'articolo 118 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385 é aggiunto il seguente comma:

“2-bis. Se il cliente non é un consumatore, né una micro-impresa come definita dall'articolo 1, comma 1, lettera t), del decreto legislativo 27 gennaio 2010, n. 11, le parti possono convenire di non applicare, in tutto o in parte, le disposizioni del presente articolo.”

g) ai fini dell'applicazione del comma 2-bis dell'articolo 118 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, introdotto dalla presente legge, ai contratti in corso alla data di entrata in vigore della presente decreto stipulati con soggetti che non siano consumatori o micro-imprese, i soggetti di cui all'articolo 115 del medesimo decreto, entro il 30 giugno 2011 comunicano, con le modalitá indicate al comma 2 dell'articolo 118 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, le modifiche apportate ai contratti medesimi. La modifica si intende approvata qualora il cliente non receda dal contratto entro sessanta giorni dal ricevimento della comunicazione. Al cliente che ha esercitato il diritto di recesso non possono essere applicati oneri superiori a quelli che egli avrebbe sostenuto in assenza di modifica.

 

6. La materia della “rinegoziazione dei contratti di mutuo ipotecario” é regolata come segue :

a) fino al 31 dicembre 2012 il mutuatario che – prima dell'entrata in vigore della presente legge – ha stipulato, o si é accollato anche a seguito di frazionamento, un contratto di mutuo ipotecario di importo originario non superiore a 150 mila euro, per l'acquisto o la ristrutturazione di unitá immobiliari adibite ad abitazione, a tasso e a rata variabile per tutta la durata del contratto, ha diritto di ottenere dal finanziatore la rinegoziazione del mutuo alle condizioni di cui al comma 2 del presente articolo, qualora al momento della richiesta presenti un'attestazione, rilasciata da soggetto abilitato, dell'indicatore della situazione economica equivalente (ISEE) non superiore a 30 mila euro e non abbia avuto ritardi nel pagamento delle rate del mutuo;

b) la rinegoziazione assicura l'applicazione di un tasso annuo nominale fisso non superiore al tasso che si ottiene in base al minore tra l'IRS in euro a 10 anni e l'IRS in euro di durata pari alla durata residua del mutuo ovvero, se non disponibile, la quotazione dell'IRS per la durata precedente, riportato alla data di rinegoziazione alla pagina ISDAFIX 2 del circuito reuters, maggiorato di uno spread pari a quello indicato, ai fini della determinazione del tasso, nel contratto di mutuo;

c) il mutuatario e il finanziatore possono concordare che la rinegoziazione di cui alle precedenti lettere comporti anche l'allungamento del piano di rimborso del mutuo per un periodo massimo di cinque anni, purché la durata residua del mutuo all'atto della rinegoziazione non diventi superiore a venticinque anni;

d) le garanzie ipotecarie giá prestate a fronte del mutuo oggetto di rinegoziazione ai sensi del presente articolo continuano ad assistere il rimborso, secondo le modalitá convenute, del debito che risulti alla originaria data di scadenza di detto mutuo, senza il compimento di alcuna formalitá o annotazione. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 39, comma 5, del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385. La disposizione di cui al presente comma si applica anche al finanziamento erogato dalla banca al mutuatario in qualitá di debitore ceduto nell'ambito di un'operazione di cartolarizzazione con cessione dei crediti ovvero di emissione di obbligazioni bancarie garantite ai sensi della legge 30 aprile 1999, n. 130, al fine di consentire il rimborso del mutuo secondo il piano di ammortamento in essere al momento della rinegoziazione. In tal caso la banca é surrogata di diritto nelle garanzie ipotecarie, senza il compimento di alcuna formalitá o annotazione, ma la surroga ha effetto solo a seguito dell'integrale soddisfacimento del credito vantato dal cessionario del mutuo oggetto dell'operazione di cartolarizzazione o di emissione di obbligazioni bancarie garantite;

e) qualora la banca, al fine di realizzare la rinegoziazione di cui alle lettere precedenti, riacquisti il credito in precedenza oggetto di un'operazione di cartolarizzazione con cessione dei crediti ovvero di emissione di obbligazioni bancarie garantite, la banca cessionaria ne dá notizia mediante pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale, anche mediante un unico avviso relativo a tutti i crediti acquistati dallo stesso cedente. I privilegi e le garanzie di qualsiasi tipo, da chiunque prestate o comunque esistenti a favore del cedente, conservano la loro validitá ed il loro grado a favore della banca cessionaria senza bisogno di alcuna formalitá o annotazione.

 

7. Per allineare allo standard europeo l'esercizio del credito sono apportate le seguenti modifiche:

a) l'articolo 20, comma 1, del Decreto Legislativo 27 gennaio 2010, n. 11, é sostituito dal seguente:

“1. Il prestatore di servizi di pagamento del pagatore assicura che dal momento della ricezione dell'ordine l'importo dell'operazione venga accreditato sul conto del prestatore di servizi di pagamento del beneficiario entro la fine della giornata operativa successiva.

Fino al 1° gennaio 2012 le parti di un contratto per la prestazione di servizi di pagamento possono concordare di applicare un termine di esecuzione diverso da quello previsto dal primo periodo ovvero di fare riferimento al termine indicato dalle regole stabilite per gli strumenti di pagamento dell'area unica dei pagamenti in euro che non puó comunque essere superiore a tre giornate operative. Per le operazioni di pagamento disposte su supporto cartaceo, i termini massimi di cui ai periodi precedenti possono essere prorogati di una ulteriore giornata operativa.”;

b) al Regio Decreto 21 dicembre 1933, n. 1736, sono apportate le seguenti modifiche:

1) all'articolo 31 é aggiunto il seguente comma 3: “L'assegno bancario puó essere presentato al pagamento, anche nel caso previsto dall'articolo 34, in forma sia cartacea sia elettronica.”;

2) l'articolo 45, comma 1, n. 3), é sostituito dal seguente:

“con dichiarazione della Banca d'Italia, quale gestore delle stanze di compensazione o delle attivitá di compensazione e di regolamento delle operazioni relative agli assegni, attestante che l'assegno bancario, presentato in forma elettronica, non é stato pagato.”;

3) all'articolo 61, é aggiunto il seguente comma 3:

“Il protesto o la constatazione equivalente possono essere effettuati in forma elettronica sull'assegno presentato al pagamento in forma elettronica.”;

4) all'articolo 86, comma 1, é aggiunta la seguente ultima frase: “All'assegno circolare si applica altresí la disposizione dell'assegno bancario di cui all'articolo 31, comma 3.”;

c) le copie informatiche di assegni cartacei sostituiscono ad ogni effetto di legge gli originali da cui sono tratte se la loro conformitá all'originale é assicurata dalla banca negoziatrice mediante l'utilizzo della propria firma digitale e nel rispetto delle disposizioni attuative e delle regole tecniche dettate ai sensi delle successive lettere d) ed e);

d) con regolamento emanato, ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, entro 12 mesi dall'entrata in vigore della presente legge, il Ministro dell'Economia e delle Finanze, sentita la Banca d'Italia, disciplina le modalitá attuative delle disposizioni di cui alle precedenti lettere b) e c);

e) la Banca d'Italia, entro 12 mesi dall'emanazione del regolamento di cui alla lettera d), disciplina con proprio regolamento le regole tecniche per l'applicazione delle disposizioni di cui alle precedenti lettere e del regolamento ministeriale;

f) le modifiche al Regio Decreto, 21 dicembre, 1933, n. 1736 entrano in vigore decorsi quindici giorni dalla pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica del regolamento della Banca d'Italia di cui alla lettera e);

 

8. Per semplificare le operazioni di portabilitá dei mutui, al decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, sono apportate le seguenti modifiche:

 

a) il comma 6 dell'articolo 40-bis é sostituito dal seguente:

“6. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano ai mutui e ai finanziamenti, anche non fondiari, concessi da banche ed intermediari finanziari, ovvero concessi da enti di previdenza obbligatoria ai propri dipendenti o iscritti.”;

 

b) al comma 2 dell'articolo 120-ter del decreto legislativo 1° settembre 1993 n. 385 le parole “e quelle contenute nell'articolo 40-bis” sono soppresse.

 

c) l'articolo 120-quater é modificato nel modo seguente:

1) al comma 3 é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Con provvedimento del direttore dell'Agenzia del territorio di concerto con il Ministero della giustizia, sono stabilite specifiche modalitá di presentazione, per via telematica, dell'atto di surrogazione.”;

2) il comma 7 é sostituito dal seguente:

“7. Nel caso in cui la surrogazione di cui al comma 1 non si perfezioni entro il termine di trenta giorni lavorativi dalla data della richiesta al finanziatore originario di avvio delle procedure di collaborazione da parte del mutuante surrogato poste in essere a seguito dell'adozione da parte di quest'ultimo della delibera di mutuo, il finanziatore originario é tenuto a risarcire il cliente in misura pari all'uno per cento del debito residuo del finanziamento per ciascun mese o frazione di mese di ritardo. Resta ferma la possibilitá per il finanziatore originario di rivalersi sul mutuante surrogato, nel caso in cui il ritardo sia dovuto a cause allo stesso imputabili.”;

3) al comma 9, dopo la lettera a) é inserita la seguente:

a-bis) si applicano ai soli contratti di finanziamento conclusi da intermediari bancari e finanziari con persone fisiche o micro-imprese, come definite dall'articolo 1, comma 1, lettera t), del decreto legislativo 27 gennaio 2010, n.11;

 

d) l'articolo 161, comma 7-quater é modificato nel modo seguente:

1) le parole “comma 1” sono sostituite dalle seguenti: “comma 3”;

2) dopo il periodo: “A tal fine, la quietanza rilasciata dal finanziatore originario e il contratto stipulato con il creditore surrogato sono forniti al notaio per essere prodotti unitamente all'atto di surrogazione.”, é aggiunto il seguente:

“Con il provvedimento di cui al comma 3 dell'articolo 120-quater sono stabilite le modalitá con cui la quietanza, il contratto e l'atto di surrogazione sono presentati al conservatore al fine dell'annotazione.”

 

9. All'articolo 32 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2 é abrogato;

b) il comma 3 é sostituito dai seguenti:

“3. Le disposizioni degli articoli 6, 8 e 9 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, trovano applicazione, in ogni caso, per i fondi partecipati esclusivamente da uno o piú dei seguenti partecipanti:

a) Stato o ente pubblico;

b) Organismi d'investimento collettivo del risparmio;

c) Forme di previdenza complementare nonché enti di previdenza obbligatoria;

d) Imprese di assicurazione, limitatamente agli investimenti destinati alla copertura delle riserve tecniche;

e) Intermediari bancari e finanziari assoggettati a forme di vigilanza prudenziale;

f) Soggetti e patrimoni indicati nelle precedenti lettere costituiti all'estero in paesi o territori che consentano uno scambio d'informazioni finalizzato ad individuare i beneficiari effettivi del reddito o del risultato della gestione e sempreché siano indicati nel decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di cui all'articolo 168-bis, comma 1, del Testo unico delle imposte sui redditi di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917;

g) enti privati residenti in Italia che perseguano esclusivamente le finalitá indicate nell'articolo 1, comma 1, lett. c-bis) del d.lgs. 17 maggio 1999, n. 153 nonché societá residenti in Italia che perseguano esclusivamente finalitá mutualistiche;

h) veicoli costituiti in forma societaria o contrattuale partecipati in misura superiore al 50 per cento dai soggetti indicati nelle precedenti lettere.

3-bis. Ferma restando l'applicazione degli articoli 6, 8 e 9 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, ai fondi diversi da quelli di cui al comma 3, i redditi conseguiti dal fondo e rilevati nei rendiconti di gestione sono imputati per trasparenza ai partecipanti, diversi dai soggetti indicati nel comma 3, che possiedono quote di partecipazione in misura superiore al 5 per cento del patrimonio del fondo. La percentuale di partecipazione al fondo é rilevata al termine del periodo d'imposta o, se inferiore, al termine del periodo di gestione del fondo, in proporzione alle quote di partecipazione da essi detenute. Ai fini della verifica della percentuale di partecipazione nel fondo si tiene conto delle partecipazioni detenute direttamente o indirettamente per il tramite di societá controllate, di societá fiduciarie o per interposta persona. Il controllo societario é individuato ai sensi dell'articolo 2359, commi primo e secondo, del codice civile anche per le partecipazioni possedute da soggetti diversi dalle societá.

Si tiene altresí conto delle partecipazioni imputate ai familiari indicati nell'articolo 5, comma 5, del Testo unico delle imposte sui redditi di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917. Il partecipante é tenuto ad attestare alla societá di gestione del risparmio la percentuale di possesso di quote di partecipazioni detenute ai sensi del presente comma. Per i soggetti che possiedono quote di partecipazione in misura non superiore al 5 per cento, individuate con i criteri di cui al presente comma, nonché per i soggetti elencati nel comma 3, resta fermo il regime di imposizione dei proventi di cui all'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351 convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410.”;

c) il comma 4 é sostituito dai seguenti:

“4. I redditi dei fondi imputati ai sensi del comma 3-bis concorrono alla formazione del reddito complessivo del partecipante indipendentemente dalla percezione e proporzionalmente alla sua quota di partecipazione. I medesimi redditi, se conseguiti da soggetti non residenti, sono soggetti in ogni caso ad una ritenuta a titolo d'imposta del 20 per cento, con le modalitá di cui all'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, al momento della loro corresponsione. In caso di cessione, le quote di partecipazione indicate nel comma 3-bis sono assimilate alle quote di partecipazione in societá ed enti commerciali indicati nell'articolo 5 del testo unico delle imposte sui redditi di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917. Ai fini della determinazione dei redditi diversi di natura finanziaria si applicano le disposizioni dell'articolo 68, comma 3, del citato testo unico. In caso di cessione, il costo é aumentato o diminuito, rispettivamente, dei redditi e delle perdite imputati ai partecipanti ed é altresí diminuito, fino a concorrenza degli risultati di gestione imputati, dei proventi distribuiti ai partecipanti. Relativamente ai redditi imputati ai soggetti residenti ai sensi del presente comma non si applica la ritenuta di cui all'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351 convertito con modificazioni nella legge 23 novembre 2001, n. 410.

4-bis. I partecipanti, diversi da quelli indicati nel comma 3, che alla data del 31 dicembre 2010 detenevano una quota di partecipazione al fondo superiore al 5 per cento, determinata con i criteri di cui al comma 3-bis, sono tenuti a corrispondere un'imposta sostitutiva delle imposte sui redditi del 5 per cento del valore medio delle quote possedute nel periodo d'imposta risultante dai prospetti periodici redatti nel periodo d'imposta 2010. Il costo di sottoscrizione o di acquisto delle quote é riconosciuto fino a concorrenza dei valori che hanno concorso alla formazione della base imponibile per l'applicazione dell'imposta sostitutiva. Eventuali minusvalenze realizzate non sono fiscalmente rilevanti. L'imposta é versata dal partecipante con le modalitá e nei termini previsti per il versamento a saldo delle imposte risultanti dalla dichiarazione dei redditi relativa al periodo d'imposta 2011. L'imposta puó essere versata a cura della societá di gestione del risparmio o dell'intermediario depositario delle quote in due rate di pari importo, rispettivamente, entro il 16 dicembre 2011 ed entro il 16 giugno 2012. A tal fine il partecipante é tenuto a fornire la provvista. In mancanza, la societá di gestione del risparmio puó effettuare la liquidazione parziale della quota per l'ammontare necessario al versamento dell'imposta.”;

d) il comma 5 é sostituito dal seguente:

“5. Previa deliberazione dell'assemblea dei partecipanti, per i fondi che alla data del 31 dicembre 2010 presentavano un assetto partecipativo diverso da quello indicato nel comma 3 e nei quali almeno un partecipante deteneva quote per un ammontare superiore alla percentuale indicata nel comma 3-bis, la societá di gestione del risparmio puó altresí deliberare entro il 31 dicembre 2011 la liquidazione del fondo comune d'investimento. In tal caso la societá di gestione del risparmio preleva, a titolo di imposta sostitutiva delle imposte sui redditi, un ammontare pari al 7 per cento del valore netto del fondo risultante dal prospetto redatto al 31 dicembre 2010. L'imposta é versata dalla societá di gestione del risparmio nella misura del 40 per cento entro il 31 marzo 2012 e la restante parte in due rate di pari importo da versarsi, la prima entro il 31 marzo 2013 e la seconda entro il 31 marzo 2014. La liquidazione deve essere conclusa nel termine massimo di cinque anni.

Sui risultati conseguiti dal 1° gennaio 2011 e fino alla conclusione della liquidazione la societá di gestione del risparmio applica un'imposta sostitutiva delle imposte sui redditi e dell'IRAP nella misura del 7 per cento. Non si applicano le disposizioni dei commi 3-bis e 4-bis. L'imposta sostitutiva é versata dalla societá di gestione del risparmio il 16 febbraio dell'anno successivo rispetto a ciascun anno di durata della liquidazione.”;

e) il primo periodo del comma 5-bis é sostituito dal seguente:

“Nell'ipotesi indicata nel comma 5 non si applica la ritenuta di cui all'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, e successive modificazioni e i proventi non sono imponibili fino a concorrenza dell'ammontare assoggettato all'imposta sostitutiva di cui al comma 5.”;

f) il comma 9 é sostituito dal seguente:

“9. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle Entrate sono definite le modalitá di attuazione delle disposizioni contenute nei commi 3-bis, 4, 4-bis e 5.”.

 

10. L'articolo 239 del decreto legislativo 10 febbraio 2005 n. 30, come modificato dal comma 1 dell'articolo 123 del decreto legislativo 13 agosto 2010 n. 131, é sostituito dal seguente:

“La protezione accordata ai disegni e modelli ai sensi dell'articolo 2, n. 10), della legge 22 aprile 1941, n. 633, comprende anche le opere del disegno industriale che, anteriormente alla data del 19 aprile 2001, erano divenute di pubblico dominio a seguito della cessazione degli effetti della registrazione. Tuttavia i terzi che avevano fabbricato o commercializzato, nei dodici mesi anteriori al 19 aprile 2001, prodotti realizzati in conformitá con le opere del disegno industriale allora divenute di pubblico dominio a seguito della scadenza degli effetti della registrazione non rispondono della violazione del diritto d'autore compiuta proseguendo questa attivitá anche dopo tale data, limitatamente ai prodotti da essi fabbricati o acquistati prima del 19 aprile 2001 e a quelli da essi fabbricati nei cinque anni successivi a tale data e purché detta attivitá si sia mantenuta nei limiti anche quantitativi del preuso.”.

 

11. Al fine di agevolare l'applicazione delle disposizioni contenute nel regolamento (CE) 1290/2005, relativo al finanziamento della politica agricola comune ed in particolare dei pagamenti diretti agli agricoltori, in conformitá all'articolo 46 del Regolamento (CE) 1782/2003 e agli articoli 25 e 27 del Regolamento (CE) n.795/2004, é consentita la cessione dei relativi crediti agli Istituti finanziari a condizione che l'operazione finanziaria sia contabilizzata come sconto di credito tra soggetti privati, in deroga al comma 2 dell'articolo 2 del Decreto del Presidente della Repubblica del 24 dicembre 1974, n.727, pubblicato su Gazzetta Ufficiale n. 30 del 31 gennaio 1975.

 

12. Entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, con decreto del Ministro delle politiche agricole alimentari e forestali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono definite le modalitá di cessione dei crediti derivanti dai finanziamenti della Politica Agricola Comune, assicurando l'assenza di effetti negativi sui saldi di finanza pubblica.

 

 

Articolo 9.- Scuola e merito

 

1. Al fine di qualificare e rendere tempestiva l'individuazione e l'attuazione di iniziative e progetti strategici di rilevante interesse per la promozione ed attuazione di investimenti in materia di ricerca scientifica e tecnologica e sviluppo sperimentale, anche coordinati o integrabili con analoghe iniziative di natura prevalentemente industriale, nonché per concorrere sul piano della ricerca alla attrazione di investimenti e alla realizzazione di progetti di sviluppo o di infrastrutture tecnologiche di rilevanti dimensioni a beneficio della comunitá scientifica, accademica e per il rafforzamento della struttura produttiva del Paese, soprattutto nelle aree svantaggiate e in quelle del Mezzogiorno, il Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca é autorizzato a stipulare appositi contratti di programma per la ricerca con soggetti pubblici e privati, anche in forma associata, nonché con distretti, denominati “Contratti di programma per la Ricerca Strategica”, per la realizzazione di interventi oggetto di programmazione negoziata, secondo le modalitá previste dal decreto legislativo 27 luglio 1999, n. 297, individuando regole e procedure uniformi ed eventualmente innovative per la piú efficace e speditiva attuazione e gestione congiunta degli interventi, nonché per il monitoraggio e la verifica dei risultati. La disposizione contenuta nel presente comma é consentita anche agli accordi di programma giá previsti dall'articolo 13 della citata legge 27 luglio 1999, n. 297.

 

2. Con decreto ministeriale di natura non regolamentare, ai sensi dell'articolo 6 del decreto legislativo 27 luglio 1999, n. 297 possono essere introdotte disposizioni volte a stabilire ulteriori modalitá e termini di regolamentazione dello strumento di cui al comma 1, anche in deroga alla vigente normativa in materia di programmazione negoziata.

 

3. É istituita, ai sensi degli articoli 14 e seguenti del codice civile, la Fondazione per il Merito (di seguito “Fondazione”) per la realizzazione degli obiettivi di interesse pubblico del Fondo per il merito di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 nonché con lo scopo di promuovere la cultura del merito e della qualitá degli apprendimenti nel sistema scolastico e nel sistema universitario. Per il raggiungimento dei propri scopi la Fondazione instaura rapporti con omologhi enti ed organismi in Italia e all'estero. Puó altresí svolgere funzioni connesse con l'attuazione di programmi operativi cofinanziati dai Fondi strutturali dell'Unione europea, ai sensi della vigente normativa comunitaria.

 

4. Sono membri fondatori della Fondazione il Ministero dell'istruzione, dell'universitá e delle ricerca ed il Ministero dell'economia e delle finanze, ai quali viene inoltre attribuita la vigilanza sulla Fondazione medesima.

 

5. Lo statuto della Fondazione, é approvato con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro della gioventú. Lo statuto disciplina, inoltre:

a) la partecipazione alla Fondazione di altri enti pubblici e privati nonché le modalitá con cui tali soggetti possono partecipare finanziariamente allo sviluppo del fondo di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240.

b) l'istituzione e il funzionamento di un comitato consultivo, formato da rappresentanti dei Ministeri, dei donatori e degli studenti, questi ultimi designati dal Consiglio nazionale degli studenti universitari (CNSU), senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

Il decreto di cui al presente comma individua inoltre il contributo massimo richiesto agli studenti per la partecipazione alle prove, con l'esenzione per gli studenti privi di mezzi, nonché le modalitá di predisposizione e svolgimento delle stesse.

 

6. Alla Fondazione é affidata la gestione del Fondo per il merito di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, sulla base di un'apposita convenzione stipulata con i ministeri vigilanti con oneri a carico del Fondo. Con atti del proprio organo deliberante, la Fondazione disciplina, tra le altre materie:

a) i criteri e le modalitá di restituzione della quota di cui al comma 1, lettera b), dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, prevedendo una graduazione della stessa in base al reddito percepito nell'attivitá lavorativa;

b) le caratteristiche, l'ammontare dei premi e dei buoni di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 e i criteri e le modalitá per la loro eventuale differenziazione;

c) i criteri e le modalitá di utilizzo del Fondo e la ripartizione delle risorse del Fondo stesso tra le destinazioni di cui al comma 1 dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240;

d) la predisposizione di idonee iniziative di divulgazione e informazione, nonché di assistenza a studenti e universitá in merito alle modalitá di accesso agli interventi di cui al presente articolo;

e) le modalitá di monitoraggio, con idonei strumenti informatici, della concessione dei premi, dei buoni e dei finanziamenti, del rimborso degli stessi, nonché dell'esposizione del fondo.

Gli atti di cui al presente comma sono trasmessi entro cinque giorni al Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca e si intendono approvati trascorsi trenta giorni dalla data di ricezione senza che siano stati formulati rilievi.

 

7. In attuazione dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, la Fondazione recepisce e si conforma con atti del proprio organo deliberante alle direttive emanate mediante decreti del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze.

 

8. Alla Fondazione viene demandato il coordinamento operativo della somministrazione delle prove nazionali standard previste dal comma 1 dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, la cui realizzazione é affidata alle istituzioni del Sistema nazionale di valutazione di cui all'articolo 2, comma 4-undevicies della legge 26 febbraio 2011, n. 10 di conversione del decreto-legge 29 dicembre 2010, n. 225.

 

9. Fermo quanto indicato al successivo comma 14, il patrimonio della Fondazione puó inoltre essere costituito da apporti dei Ministeri fondatori ed incrementato da ulteriori apporti dello Stato, nonché dalle risorse provenienti da ulteriori soggetti pubblici e privati. La Fondazione potrá, altresí, avere accesso alle risorse del Programma Operativo Nazionale “Ricerca e Competitivitá Fesr 2007/2013” e di altri programmi cofinanziati dai Fondi strutturali europei, nel rispetto della normativa comunitaria vigente e degli obiettivi specifici dei programmi stessi. Alla Fondazione possono essere concessi in comodato beni immobili facenti parte del demanio e del patrimonio indisponibile dello Stato. Il trasferimento di beni di particolare valore artistico e storico é effettuato di intesa con il Ministero per i beni e le attivitá culturali e non modifica il regime giuridico, previsto dagli articoli 823 e 829, primo comma, del codice civile, dei beni demaniali trasferiti.

 

10. Ai soli fini del perseguimento degli scopi e degli obiettivi di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, la Fondazione é autorizzata a concedere finanziamenti e rilasciare garanzie ai soggetti indicati all'articolo 4, comma 1 della legge 30 dicembre 2010, n. 240. A dette attivitá non si applicano le disposizioni di cui al Titolo V del decreto legislativo 1 settembre 1993, n. 385. I suddetti finanziamenti integrano i requisiti di cui all'articolo 5, comma 7, lettera a) e comma 24, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, in legge, dall'articolo 1 della legge 24 novembre 2003, n. 326.

 

11. Al fine di costituire il patrimonio della Fondazione nonché per la realizzazione dello scopo della fondazione, i soggetti fondatori di fondazioni di interesse nazionale, nonché gli enti ad essi succeduti, possono disporre la devoluzione di risorse alla Fondazione.

 

12. Tutti gli atti connessi alle operazioni di costituzione della Fondazione e di conferimento e devoluzione alla stessa sono esclusi da ogni tributo e diritto e vengono effettuati in regime di neutralitá fiscale.

 

13. Nel caso in cui il beneficiario dei buoni di studio di cui al comma 1, lettera b), dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 non ottemperi ai versamenti previsti, la Fondazione procede al recupero della somma dovuta, avvalendosi anche della procedura di riscossione coattiva mediante ruolo ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n.602 e dell'articolo 17 del decreto legislativo 26 febbraio 1999, n. 46.

 

14. La restituzione della quota di cui al comma 1, lettera b), dell' articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 avviene anche attraverso le modalitá di cui al titolo II ed al titolo III del decreto del Presidente della Repubblica 5 gennaio 1950, n. 180, e successive modifiche. La disposizione di cui all'articolo 54, primo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 5 gennaio 1950, n. 180, e successive modifiche non si applica alle operazioni di restituzione della quota di cui al comma 1, lettera b), dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240.

 

15. Per l'attuazione dei commi dal 3 al 14 del presente articolo é autorizzata la spesa per l'anno 2011 di 9 milioni di euro,a favore del fondo di cui all'articolo 4, comma 1, della legge 31 dicembre 2010, n. 240, e di 1 milione di euro, per la costituzione del fondo di dotazione della Fondazione. A favore della Fondazione, é altresí autorizzata la spesa di 1 milione di euro annui a decorrere dall'anno 2012.

 

16. All'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 3 sono soppresse le lettere c), d), i), l) ed m) b) i commi 5 e 9 sono soppressi.

 

17. Per garantire continuitá nella erogazione del servizio scolastico e educativo e conferire il maggiore possibile grado di certezza nella pianificazione degli organici della scuola, nel rispetto degli obiettivi programmati di finanza pubblica, in esito ad una specifica sessione negoziale concernente interventi in materia contrattuale per il personale della Scuola, che assicuri il rispetto del criterio di invarianza finanziaria, con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, nel rispetto degli obiettivi programmati dei saldi di finanza pubblica, é definito un piano triennale per l'assunzione a tempo indeterminato, di personale docente, educativo ed ATA, per gli anni 2011-2013, sulla base dei posti vacanti e disponibili in ciascun anno, delle relative cessazioni del predetto personale e degli effetti del processo di riforma previsto dall'articolo 64 della legge 6 agosto 2008, n. 133; il piano puó prevedere la retrodatazione giuridica dall'anno scolastico 2010 – 2011di quota parte delle assunzioni di personale docente e ATA sulla base dei posti vacanti e disponibili relativi al medesimo anno scolastico 2010 – 2011, fermo restando il rispetto degli obiettivi programmati dei saldi di finanza pubblica. Il piano é annualmente verificato dal Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, d'intesa con il Ministero dell'economia e delle finanze e con il Ministero per la pubblica amministrazione ed innovazione ai fini di eventuali rimodulazioni che si dovessero rendere necessarie, fermo restando il regime autorizzatorio in materia di assunzioni di cui all'articolo 39, comma 3 bis, della legge 27 dicembre 1997, n. 449 e successive modificazioni.

 

18. All'articolo 10 del decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368, dopo il comma 4 é aggiunto il seguente:

“4-bis. Stante quanto stabilito dalle disposizioni di cui alla legge 3 maggio 1999, n. 124, sono altresí esclusi dall'applicazione del presente decreto i contratti a tempo determinato stipulati per il conferimento delle supplenze del personale docente ed ATA, considerata la necessitá di garantire la costante erogazione del servizio scolastico ed educativo anche in caso di assenza temporanea del personale docente ed ATA con rapporto di lavoro a tempo indeterminato ed anche determinato. In ogni caso non si applica l'articolo 5, comma 4-bis, del presente decreto.”

 

19. Il termine di cui all'articolo 4, commi 1 e 2, del decreto legge 3 luglio 2001, n. 255, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 agosto 2001, n. 333 é fissato al 31 agosto di ciascun anno.

 

20. Il primo periodo dell'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 7 aprile 2004, n. 97, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 giugno 2004, n. 143, é cosí modificato “a decorrere dall'anno scolastico 2011/2012 l'aggiornamento delle graduatorie, divenute ad esaurimento in forza dall'articolo 1, comma 605, lett. c), della legge 27 dicembre 2006, n. 296, é effettuato con cadenza triennale e con possibilitá di trasferimento in un'unica provincia”.

 

21. L'articolo 399, comma 3, del decreto legislativo 16 aprile 1994, n. 297, cosí come modificato dal primo periodo dell'articolo 1, comma 1, della legge 3 maggio 1999, n. 124, é sostituito dal seguente “i docenti destinatari di nomina a tempo indeterminato decorrente dall'anno scolastico 2011/2012 possono chiedere il trasferimento, l'assegnazione provvisoria o l'utilizzazione in altra provincia dopo cinque anni di effettivo servizio nella provincia di titolaritá.”.

 

 

Articolo 10.- Servizi ai cittadini

 

1. Per incentivare l'uso degli strumenti elettronici nell'ottica di aumentare l'efficienza nell'erogazione dei servizi ai cittadini e, in particolare, per semplificare il procedimento di rilascio dei documenti obbligatori di identificazione, all'articolo 7-vicies ter del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, é aggiunto, in fine, il seguente comma:

“2-bis. L'emissione della carta d'identitá elettronica, che é documento obbligatorio di identificazione, é riservata al Ministero dell'interno che vi provvede nel rispetto delle norme di sicurezza in materia di carte valori e di documenti di sicurezza della Repubblica e degli standard internazionali di sicurezza e nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente. é riservata, altresí, al Ministero dell'interno la fase dell'inizializzazione del documento identificativo, attraverso il CNSD”.

 

2. Con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con i Ministri dell'economia e delle finanze e della salute per gli aspetti relativi alla tessera sanitaria, unificata alla carta d'identitá elettronica ai sensi del comma 3 del presente articolo, da adottare entro tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono determinate le modalitá tecniche di attuazione della disposizione di cui al comma 2 bis, dell' articolo 7-vicies ter, del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, aggiunto dal comma 1 del presente articolo. Nelle more della definizione delle modalitá di convergenza della tessera sanitaria nella carta d'identitá elettronica, il Ministero dell'economia e delle finanze continua ad assicurare la generazione della tessera sanitaria su supporto di Carta nazionale dei servizi, ai sensi dell'articolo 11, comma 15, del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122.

 

3. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dell'interno, d'intesa con il Ministro dell'economia e delle finanze, con il Ministro della salute e con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, é disposta anche progressivamente, nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, la unificazione sul medesimo supporto della carta d'identitá elettronica con la tessera sanitaria, nonché il rilascio gratuito del documento unificato, mediante utilizzazione, anche ai fini di produzione e rilascio, di tutte le risorse disponibili a legislazione vigente per la tessera sanitaria e per la carta di identitá elettronica, ivi incluse le risorse dell'Istituto Poligrafico e Zecca dello Stato. Le modalitá tecniche di produzione, distribuzione e gestione del documento unificato sono stabilite con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e, limitatamente ai profili sanitari con il Ministro della Salute.

 

4. In funzione della realizzazione del progetto di cui al comma 2-bis, dell'articolo 7-vicies ter, del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, aggiunto dal comma 1 ed ai commi 2 e 3 del presente articolo, con atto di indirizzo strategico del Ministro dell'economia e delle finanze sono ridefiniti i compiti e le funzioni delle societá di cui all'articolo 1 della legge 13 luglio 1966, n. 559, e successive modificazioni, e al comma 15 dell'articolo 83 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133. Il consiglio di amministrazione delle predette societá é conseguentemente rinnovato nel numero di cinque consiglieri entro 45 giorni dalla data di emanazione dei relativi atti di indirizzo strategico, senza applicazione dell'articolo 2383, comma 3, del codice civile. Il relativo statuto, ove necessario, dovrá conformarsi, entro il richiamato termine, alle previsioni di cui al comma 12, dell'articolo 3 della legge 24 dicembre 2007, n. 244.

 

5. All'articolo 3 del testo unico delle leggi di pubblica sicurezza, di cui al regio decreto 18 giugno 1931, n. 773, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il primo comma é sostituito dal seguente:

“Il sindaco é tenuto á rilasciare alle persone aventi nel comune la residenza o la loro dimora una carta d'identitá conforme al modello stabilito dal Ministero dell'interno.”;

b) al secondo comma:

1) dopo il primo periodo, é inserito il seguente: “Per i minori di etá inferiore a tre anni, la validitá della carta d'identitá é di tre anni; per i minori di etá compresa fra tre e diciotto anni, la validitá é di cinque anni.”;

2) é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Sono esentate dall'obbligo di rilevamento delle impronte digitali i minori di etá inferiore a dodici anni”;

c) dopo il quarto comma é inserito il seguente:

“Per i minori di etá inferiore agli anni quattordici, l'uso della carta d'identitá ai fini dell'espatrio é subordinato alla condizione che viaggino in compagnia di uno dei genitori o di chi ne fa le veci, o che venga menzionato su una dichiarazione rilasciata da chi puó dare l'assenso o l'autorizzazione, convalidata dalla questura, o dalle autoritá consolari in caso di rilascio all'estero, il nome della persona, dell'ente o della compagnia di trasporto a cui i minori medesimi sono affidati.”.

 

6. All'articolo 16-bis, comma 1, del decreto legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, é aggiunto infine il seguente periodo: “In caso di ritardo nella trasmissione all'Indice nazionale delle anagrafi, il responsabile del procedimento ne risponde a titolo disciplinare e, ove ne derivi pregiudizio, anche a titolo di danno erariale.”.

 

7. All'articolo 2, comma 3, della legge 23 novembre 1998, n. 407 é aggiunto in fine il seguente periodo: “Al pagamento del beneficio provvedono gli enti previdenziali competenti per il pagamento della pensione di reversibilitá o indiretta.”.

 

8. Al fine di salvaguardare la piena operativitá del sistema nazionale di soccorso tecnico urgente assicurato dal Corpo nazionale dei vigili del fuoco, alla copertura dei posti disponibili per il periodo dal 31 dicembre 2008 al 31 dicembre 2009, nella qualifica di capo squadra del ruolo dei capi squadra e dei capi reparto, si provvede esclusivamente con le procedure di cui all'articolo 12, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217, attraverso una o piú procedure straordinarie. Analogamente, alla copertura dei posti da conferire al 1° gennaio 2008 nella qualifica di capo reparto del ruolo dei capi squadra e dei capi reparto, si provvede esclusivamente con le procedure di cui all'articolo 16, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217.

 

9. Le procedure di cui al comma 8 si applicano anche alla copertura dei posti disponibili al 31 dicembre 2010 nella qualifica di capo squadra e al 1° gennaio 2010 nella qualifica di capo reparto, ivi compresi, in ragione dell'unitarietá della dotazione organica complessiva del ruolo, quelli derivanti dall'avvio delle procedure concorsuali a capo reparto. Resta fermo che le procedure straordinarie di cui al presente articolo dovranno comunque assicurare prioritariamente la copertura dei posti relativi alla qualifica di capo squadra.

 

10. Nel triennio 2011-2013, la durata del corso di formazione di cui all'articolo 6, comma 1, del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217, é stabilita in mesi sei, di cui almeno uno di applicazione pratica; la durata del corso di formazione di cui all'articolo 23, comma 1, del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217, é stabilita in mesi sei e la durata del corso di formazione di cui all'articolo 42, comma 1, del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217, é stabilita in mesi dodici, di cui almeno tre di tirocinio operativo.

 

11. Al fine di garantire l'osservanza dei principi contenuti nel decreto legislativo 3 aprile 2006 n.152 in tema di gestione delle risorse idriche e di organizzazione del servizio idrico, con particolare riferimento alla tutela dell'interesse degli utenti, alla regolare determinazione e adeguamento delle tariffe, nonché alla promozione dell'efficienza, dell'economicitá e della trasparenza nella gestione dei servizi idrici, é istituita, a decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto, l'Agenzia nazionale di vigilanza sulle risorse idriche, di seguito denominata “Agenzia”.

 

12. L'Agenzia é soggetto giuridicamente distinto e funzionalmente indipendente dal Governo.

 

13. L'Agenzia opera sulla base di principi di autonomia organizzativa, tecnico-operativa e gestionale, di trasparenza e di economicitá.

 

14. L'Agenzia svolge, con indipendenza di valutazione e di giudizio, le seguenti funzioni:

a) definisce i livelli minimi di qualitá del servizio, sentite le regioni, i gestori e le associazioni dei consumatori, e vigila sulle modalitá della sua erogazione, esercitando, allo scopo, poteri di acquisizione di documenti, accesso e ispezione, comminando, in caso di inosservanza, in tutto o in parte, dei propri provvedimenti, sanzioni amministrative pecuniarie non inferiori nel minimo ad euro 50.000 e non superiori nel massimo a euro 10.000.000 e, in caso di reiterazione delle violazioni, qualora ció non comprometta la fruibilitá del servizio da parte degli utenti, proponendo al soggetto affidante la sospensione o la decadenza della concessione; determina altresí obblighi di indennizzo automatico in favore degli utenti in caso di violazione dei medesimi provvedimenti;

b) predispone una o piú convenzioni tipo di cui all'articolo 151 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152;

c) definisce, tenuto conto della necessitá di recuperare i costi ambientali anche secondo il principio “chi inquina paga”, le componenti di costo per la determinazione della tariffa relativa ai servizi idrici per i vari settori di impiego dell'acqua;

d) predispone il metodo tariffario per la determinazione, con riguardo a ciascuna delle quote in cui tale corrispettivo si articola, della tariffa del servizio idrico integrato, sulla base della valutazione dei costi e dei benefici dell'utilizzo delle risorse idriche e tenendo conto, in conformitá ai principi sanciti dalla normativa comunitaria, sia del costo finanziario della fornitura del servizio che dei relativi costi ambientali e delle risorse, affinché sia pienamente realizzato il principio del recupero dei costi ed il principio “chi inquina paga”, e con esclusione di ogni onere derivante dal funzionamento dell'Agenzia; fissa, altresí, le relative modalitá di revisione periodica, vigilando sull'applicazione delle tariffe, e, nel caso di inutile decorso dei termini previsti dalla legge per l'adozione degli atti di definizione della tariffa da parte delle autoritá al riguardo competenti, come individuate dalla legislazione regionale in conformitá a linee guida approvate con decreto del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare previa intesa con la Conferenza unificata, provvede nell'esercizio del potere sostitutivo, su istanza delle amministrazioni o delle parti interessate, entro sessanta giorni, previa diffida all'autoritá competente ad adempiere entro il termine di venti giorni;

e) approva le tariffe predisposte dalle autoritá competenti;

f) verifica la corretta redazione del piano d'ambito, esprimendo osservazioni, rilievi e impartendo, a pena d'inefficacia, prescrizioni sugli elementi tecnici ed economici e sulla necessitá di modificare le clausole contrattuali e gli atti che regolano il rapporto tra le Autoritá d'ambito territoriale ottimale e i gestori del servizio idrico integrato;

g) emana direttive per la trasparenza della contabilitá delle gestioni e valuta i costi delle singole prestazioni, definendo indici di valutazione anche su base comparativa della efficienza e della economicitá delle gestioni a fronte dei servizi resi;

h) esprime pareri in materia di servizio idrico integrato su richiesta del Governo, delle regioni, degli enti locali, delle Autoritá d'ambito, dei gestori e delle associazioni dei consumatori, e tutela i diritti degli utenti anche valutando reclami, istanze e segnalazioni in ordine al rispetto dei livelli qualitativi e tariffari da parte dei soggetti esercenti il servizio, nei confronti dei quali puó intervenire con i provvedimenti di cui alla lettera a);

i) puó formulare proposte di revisione della disciplina vigente, segnalandone altresí i casi di grave inosservanza e di non corretta applicazione;

l) predispone annualmente una relazione sull'attivitá svolta, con particolare riferimento allo stato e alle condizioni di erogazione dei servizi idrici e all'andamento delle entrate in applicazione dei meccanismi di autofinanziamento, che é trasmessa al Parlamento e al Governo entro il 30 aprile dell'anno successivo a quello cui si riferisce.

 

15. All'Agenzia, a decorrere dalla data di cui al comma 11, sono trasferite le funzioni giá attribuite alla Commissione nazionale per la vigilanza sulle risorse idriche dall'articolo 161 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152 e dalle altre disposizioni vigenti alla data di entrata in vigore del presente decreto.

 

16. L'Agenzia é organo collegiale costituito da tre membri, di cui uno con funzioni di Presidente, nominati con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare. Le designazioni effettuate dal Governo sono previamente sottoposte al parere delle competenti Commissioni parlamentari, che si esprimono entro 20 giorni dalla richiesta. In nessun caso le nomine possono essere effettuate in mancanza del parere favorevole espresso dalle predette Commissioni a maggioranza dei due terzi dei componenti. Le medesime Commissioni possono procedere all'audizione delle persone designate. I componenti dell'Agenzia sono scelti tra persone dotate di indiscusse moralitá e indipendenza, alta e riconosciuta professionalitá e competenza nel settore. I componenti dell'Agenzia durano in carica tre anni e possono essere confermati una sola volta. La carica di componente dell'Agenzia é incompatibile con incarichi politici elettivi, né possono essere nominati componenti coloro che abbiano interessi di qualunque natura in conflitto con le funzioni dell'Agenzia. Le funzioni di controllo di regolaritá amministrativo contabile e di verifica sulla regolaritá della gestione dell'Agenzia sono affidate al Collegio dei revisori composto da tre membri effettivi, di cui uno con funzioni di presidente, nominati dal Ministro dell'economia e delle finanze. Due membri del Collegio sono scelti tra gli iscritti al registro dei revisori legali di cui al decreto legislativo 27 gennaio 2010, n. 39.

Con il medesimo provvedimento é nominato anche un membro supplente.

I componenti del collegio dei revisori durano in carica tre anni e possono essere rinnovati una sola volta.

 

17. Il direttore generale svolge funzioni di direzione, coordinamento e controllo della struttura dell'Agenzia. Formula proposte all'Agenzia, dá attuazione alle deliberazioni e ai programmi da questo approvati e assicura gli adempimenti di carattere tecnico-amministrativo, relativi alle attivitá dell'Agenzia ed al perseguimento delle sue finalitá istituzionali. Il direttore generale é nominato per un periodo di cinque anni, non rinnovabili, con la procedura prevista dall'articolo 8, comma 3, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300. Al direttore generale non si applica il comma 8 dell'articolo 19 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

 

18. I compensi spettanti ai componenti dell'Agenzia sono determinati con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare. I medesimi compensi sono ridotti di almeno la metá qualora il Presidente e ciascun componente dell'Agenzia, dipendenti da pubbliche amministrazioni, optino per il mantenimento del proprio trattamento economico.

 

19. A pena di decadenza i componenti dell'Agenzia e il direttore generale non possono esercitare direttamente o indirettamente, alcuna attivitá professionale o di consulenza, essere amministratori o dipendenti di soggetti pubblici o privati né ricoprire altri uffici pubblici, né avere interessi diretti o indiretti nelle imprese operanti nel settore. I componenti dell'Agenzia ed il direttore generale, ove dipendenti di amministrazioni pubbliche, sono obbligatoriamente collocati fuori ruolo o in aspettativa senza assegni, per l'intera durata dell'incarico ed il relativo posto in organico é reso indisponibile per tutta la durata dell'incarico.

 

20. Per almeno dodici mesi dalla cessazione dell'incarico, i membri dell'Agenzia e il direttore generale non possono intrattenere, direttamente o indirettamente, rapporti di collaborazione, di consulenza o di impiego con le imprese operanti nei settore. La violazione di tale divieto é punita, salvo che il fatto costituisca reato, con una sanzione amministrativa pecuniaria pari ad un'annualitá dell'importo del corrispettivo percepito.

All'imprenditore che abbia violato tale divieto si applica la sanzione amministrativa pecuniaria pari allo 0,5 per cento del fatturato e, comunque, non inferiore a euro 150.000 e non superiore a euro 10 milioni, e, nei casi piú gravi o quando il comportamento illecito sia stato reiterato, la revoca dell'atto autorizzativo. I limiti massimo e minimo di tali sanzioni sono rivalutati secondo il tasso di variazione annuo dell'indice dei prezzi al consumo per le famiglie di operai e impiegati rilevato dall'ISTAT.

 

21. L'Agenzia puó essere sciolta per gravi e motivate ragioni, inerenti al suo corretto funzionamento e al perseguimento dei suoi fini istituzionali, con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare. Con il medesimo decreto é nominato un commissario straordinario, che esercita, per un periodo non superiore a sei mesi, le funzioni dell'Agenzia. Entro il termine di cui al periodo precedente, si procede al rinnovo dell'Agenzia, secondo quanto disposto dal comma 16.

 

22. Con decreto del Presidente del Consiglio, su proposta del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, entro un mese dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, é approvato lo statuto dell'Agenzia, con cui sono definite le finalitá e i compiti istituzionali, i criteri di organizzazione e funzionamento, le competenze degli organi e le modalitá di esercizio delle funzioni. Con analogo decreto, adottato entro trenta giorni dall'entrata in vigore di quello di cui al periodo precedente, é approvato il regolamento che definisce l'organizzazione e il funzionamento interni dell'Agenzia e ne determina il contingente di personale, nel limite di 40 unitá, in posizione di comando provenienti da amministrazioni statali con oneri a carico dell'amministrazione di appartenenza, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

 

23. Con decreto del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, da adottare entro quindici giorni dalla data di emanazione del decreto di cui al secondo periodo del comma precedente, sono individuate le risorse finanziarie e strumentali del Ministero da trasferire all'Agenzia ed é disposto il comando, nel limite massimo di venti unitá, del personale del Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare giá operante presso la Commissione nazionale per la vigilanza sullerisorse idriche alla data di entrata in vigore della presente legge. Alla copertura dei rimanenti posti del contingente di personale cui al comma 18 si provvede mediante personale di altre amministrazioni statali in posizione di comando, cui si applica l'articolo 17, comma 14, della legge 15 maggio 1997, n. 127, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

 

24. Agli oneri derivanti dal funzionamento dell'Agenzia si provvede:

a) mediante un contributo posto a carico di tutti i soggetti sottoposti alla sua vigilanza, il cui relativo costo non puó essere recuperato in tariffa, di importo non superiore all'uno per mille dei ricavi risultanti dall'ultimo bilancio approvato prima della data di entrata in vigore della presente disposizione, per un totale dei contributi versati non superiore allo 0,2 % del valore complessivo del mercato di competenza. Il contributo é determinato dalla Agenzia con propria deliberazione, approvata con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze ed il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, ed é versato entro il 31 luglio di ogni anno. Le relative somme affluiscono direttamente al bilancio dell'Agenzia.

b) in sede di prima applicazione, anche mediante apposito fondo iscritto nello stato di previsione del Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, nel quale confluiscono le risorse di cui al comma 23, la cui dotazione non puó superare 1 milione di euro a decorrere dall'anno 2011 e puó essere ridotta con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, sulla base del gettito effettivo del contributo di cui alla lettera a) e dei costi complessivi dell'Agenzia.

 

25. In sede di prima applicazione con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, da adottare di concerto con il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del regolamento di cui al comma 22, é stabilito l'ammontare delle risorse di cui alla lettera b) del comma 24, nei limiti delle risorse disponibili a legislazione vigente per il Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, sono conseguentemente rideterminate le relative dotazioni finanziarie del medesimo Ministero ed é stabilita la misura del contributo di cui alla lettera a) del comma 24, e le relative modalitá di versamento al bilancio dell'Agenzia.

26. A decorrere dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, é soppressa la Commissione nazionale per la vigilanza sulle risorse idriche di cui all'articolo 161 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, e il predetto articolo 161 é abrogato nelle parti incompatibili con le disposizioni di cui alla presente legge. Alla nomina dell'Agenzia di cui al comma 11 si provvede entro 30 giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, e sino a quel momento, in deroga a quanto stabilito dal comma 15, le funzioni giá attribuite dalla legge alla Commissione nazionale per la vigilanza sulle risorse idriche dall'articolo 161 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152 continuano ad essere esercitate da quest'ultima. Entro lo stesso termine si provvede alla nomina del direttore generale e del Collegio dei revisori dei conti.

 

27. L'Agenzia si avvale del patrocinio dell'Avvocatura dello Stato ai sensi dell'articolo 43 del regio decreto 30 ottobre 1933, n. 1611.

 

28. L'articolo 23-bis, comma 8, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, come modificato dall'articolo 15 del decreto-legge 25 settembre 2009, n. 135, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 novembre 2009, n. 166, si interpreta nel senso che, a decorrere dalla entrata in vigore di quest'ultimo, é da considerarsi cessato il regime transitorio di cui all'articolo 2, comma 3, del decreto-legge 17 marzo 1995, n. 79, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 maggio 1995, n. 172

 

 

Articolo 11.- Disposizioni finanziarie

 

1. La dotazione del fondo per interventi strutturali di politica economica, di cui all' articolo 10, comma 5, del decreto-legge 29 novembre 2004, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 307, é incrementata di 1,4 milioni di euro per l'anno 2011, di 13,3 milioni di euro per l'anno 2012, di 0,4 milioni di euro per l'anno 2013, di 6,3 milioni di euro per l'anno 2014 e di 1,3 milioni di euro annui a decorrere dall'anno 2015.

 

2. Agli oneri derivanti dal precedente comma e dagli articoli 1, comma 5, 7, comma 2, lettere n) e da dd) a gg), 8, commi 2, 3 e 9, 9, comma 15, e 10, comma 24, lettera b), pari complessivamente a 100 milioni di euro per l'anno 2011, 203,1 milioni di euro per l'anno 2012, 188 milioni di euro per l'anno 2013, 148,3 milioni di euro per l'anno 2014 e 28,3 milioni di euro a decorrere dall'anno 2015, che per l'anno 2012 aumentano ai fini della compensazione in termini di indebitamento netto e fabbisogno a 293,1 milioni di euro, si provvede rispettivamente:

a) quanto ad euro 100 milioni per l'anno 2011, mediante riduzione dell'autorizzazione di spesa di cui all' articolo 1, comma 25, della legge 13 dicembre 2010, n. 220, a seguito della soppressione disposta dall'articolo 1, comma 4, del presente decreto;

b) quanto ad euro 293,1 milioni di euro per l'anno 2012, 188 milioni di euro per l'anno 2013, 148,3 milioni di euro per l'anno 2014 e 28,3 milioni di euro a decorrere dall'anno 2015, mediante utilizzo delle maggiori entrate recate dall'articolo 7, comma 2, lettere da dd) a gg), e dall'articolo 8, commi 5 e 11.

 

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

 

 

Articolo 12.- Entrata in vigore

 

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sará presentato alle Camere per la conversione in legge.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sará inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

 

Dato a Roma, addí 13 maggio 2011

NAPOLITANO

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri

Tremonti, Ministro dell'economia e delle finanze

Visto, il Guardasigilli: Alfano

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994

Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994, declara en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 29 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de diciembre de 1994).

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de declarar en reorganización a las entidades que lo conforman, según lo prescrito en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley nº 26268;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso Constituyente Democrático;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

Artículo 1º.-

Declárese en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (lNDECOPI), para efectos de disponer la descentralización de las funciones de dicho Instituto y la ampliación de la cobertura de los servicios que éste presta a todo el país.

 

Artículo 2º.-

La descentralización del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) podrá realizarse a través de la delegación de sus funciones. Para el efecto, las oficinas y comisiones de dicho Instituto, previa aprobación del Directorio, podrán delegar sus funciones por medio de la suscripción de los convenios correspondientes, en organismos, instituciones o entidades públicas, o en las Cámaras de Comercio, Colegios Profesionales, o entidades gremiales de reconocido prestigio, siempre que se garantice la total independencia en su actuación.

La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no alcanza:

a) A la determinación de políticas de los órganos funcionales;

b) A las funciones registrales que llevan a cabo las siguientes Oficinas:

– Oficina de Signos Distintivos
– Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías;
– Oficina de Registro de Transferencias de Tecnología Extranjera; y,
– Oficina de Derechos de Autor.

c) A las funciones de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios, ni a las de la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias;

d) A las de la Comisión de Simplificación de Acceso y Salida del Mercado para pronunciarse sobre la aplicación de las disposiciones que atenten contra la simplificación administrativa.

Los Convenios a que se refiere el presente artículo contendrán una cláusula que estipula la prohibición para las entidades delegadas de delegar a su vez dichas funciones.

La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no limita la facultad de los órganos funcionales del INDECOPI para conocer de oficio, y cuando lo considere necesario, los expedientes que tratan materias de sus respectivas competencias. Para este efecto, los mencionados órganos cuentan con un plazo de cinco (5) días útiles, desde que tomen conocimiento del pronunciamiento emitido por la entidad delegada para, de oficio y con expresión de causa, proceder a su rectificación. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento por parte del respectivo órgano funcional del INDECOPI, quedará firme la resolución de primera instancia emitida por la entidad delegada, quedando expedito el derecho del interesado para plantear los recursos impugnativos que le concede la ley.

Las resoluciones que expidan las entidades a las que se le hayan delegado funciones podrán ser impugnadas ante el Tribunal de la Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.(*)

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final de la Ley nº 27146, publicada el 24 de junio de 1999, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 2º.- La descentralización del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) podrá realizarse a través de la delegación de sus funciones. Para el efecto, las oficinas y comisiones de dicho instituto, previa aprobación del Directorio del INDECOPI, podrán delegar sus funciones por medio de la suscripción de los convenios correspondientes, en organismos, instituciones o entidades públicas, o en las Cámaras de Comercio, Colegios Profesionales, o entidades gremiales de reconocido prestigio, siempre que se garantice la total independencia de su actuación. Podrán delegarse funciones de tal forma que una sola comisión u oficina, asuma competencia para conocer y resolver, simultáneamente, más de un tema de competencia del INDECOPI que pueda ser materia de delegación, según lo establecido en el presente artículo.

La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no alcanza:

a) A la determinación de políticas de los órganos funcionales

b) A las funciones registrales que llevan a cabo las siguientes Oficinas:

– Oficina de Signos Distintivos
– Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías y,
– Oficina de Derechos de Autor.

c) A las funciones de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios ni a las de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales.

Los convenios a que se refiere el presente artículo contendrán una cláusula que estipula la prohibición para las entidades delegadas de delegar a su vez dichas funciones.

La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no limita la facultad de los órganos funcionales del INDECOPI para conocer de oficio, y cuando lo considere necesario, los expedientes que tratan materia de sus respectivas competencias. Para este efecto los mencionados órganos cuentan con un plazo de 5 (cinco) días útiles, desde que tomen conocimiento del pronunciamiento emitido por la entidad delegada para, de oficio y con expresión de causa proceder a su rectificación. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento por parte del respectivo órgano funcional del INDECOPI, quedará firme la resolución de primera instancia emitida por la entidad delegada, quedando expedito el derecho del interesado para plantear los recursos impugnativos que le concede la ley, sin perjuicio de la facultad de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal para declarar de oficio la nulidad de resoluciones.

Las resoluciones que expidan las entidades a las que se le hayan delegado funciones podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

Cuando el incremento de carga procesal lo justifique, el Directorio del INDECOPI podrá nombrar una comisión temporal que tendrá por función atender dicha mayor carga procesal.”

CONCORDANCIAS: R. nº 012210-2002-OSD-INDECOPI

 

Artículo 3º.-

Sustitúyase los Artículos 10º, 15º, 18º, 24º, 30º y 34º del Decreto Ley nº 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), por los siguientes:

“Artículo 10º.- El INDECOPI cuenta con un Órgano de Control Interno encargado de supervisar la gestión económica y financiera de la Institución, así como la conducta funcional de sus funcionarios”.

“Artículo 15º.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser removidos de sus cargos por incurrir en negligencia, incompetencia o inmoralidad.

No obstante, por tratarse de un cargo de confianza podrán ser removidos sin expresión de causa, siempre que se cuente con la opinión favorable del Directorio y el Consejo Consultivo del Instituto de la Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual y de] Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.”

“Artículo 18º.- El INDECOPI tiene seis Comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como a simplificar el acceso y la salida del mercado de los agentes económicos, que son las siguientes:

a) La Comisión de Libre Competencia;

b) La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios;

c) La Comisión de Protección al Consumidor;

d) La Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal;

e) La Comisión de Supervisión de normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Pararancelarias; y,

f) La Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado”.

“Artículo 24º.- Corresponde a la Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor aprobadas por Decreto Legislativo nº 691, así como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contra la buena fe comercial, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley nº 26122.”

“Artículo 30º.- El INDECOPI tiene cuatro Oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes:

a) La Oficina de Signos Distintivos;

b) La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías;

c) La Oficina de Registro de Transferencia de Tecnología Extranjera; y,

d) La Oficina de Derechos de Autor.”

“Artículo 34º.- Corresponde a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías llevar los registros de patentes, modelos industriales, diseños o dibujos industriales, variedades vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías, así como proteger los derechos derivados de dichos registros.

Asimismo, está encargada de difundir los adelantos tecnológicos.”

 

Artículo 4º.-

Toda mención hecha en la legislación vigente a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal o a la Comisión Nacional de Supervisión de la Publicidad se entenderá referida, desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, a la Comisión de Supervisión de la Publicidad y
Represión de la Competencia Desleal. De igual forma, toda mención hecha en la legislación vigente a la Oficina de Invenciones o a la Oficina de Nuevas Tecnologías se entenderá referida a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

Asimismo, toda mención hecha en la legislación vigente a la Comisión Multisectorial de la Libre Competencia se entenderá referida desde la vigencia del presente Decreto Legislativo a la Comisión de la libre Competencia.

Precísase que la mención hecha al Poder Ejecutivo en el último párrafo del Artículo 19º del Decreto Legislativo nº 701 debe entenderse referida al Poder Judicial. Asimismo, precísase que la exigencia de contar con título profesional contenida en el Artículo 12º, en el inciso d) del Artículo 20º y en el inciso c) del Artículo 32º del Decreto Ley nº 25868 debe entenderse referida a la obligación
de haber cursado estudios superiores.

 

Artículo 5º.-

Derógase el Artículo 25º del Decreto Ley nº 26122; los Artículos 25 y 35 del Decreto Ley nº 25868; los Artículos 7º, 10º y 21º del Decreto Legislativo nº 701, y toda otra norma legal que se oponga a lo prescrito en el presente Decreto Legislativo.

 

Artículo 6º.-

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

DISPOSICION TRANSITORIA

Única.- El Directorio del INDECOPI nombrará a los miembros y al Secretario Técnico de la Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal, la que asumirá en el acto las funciones y el conocimiento de los expedientes que correspondían a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal y la Comisión Nacional de Supervisión de la Publicidad.

Asimismo, el Directorio nombrará al Jefe de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, el que asumirá las funciones y el conocimiento de los expedientes que correspondían a la Oficina de Invenciones y a la Oficina de Nuevas Tecnologías.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso Constituyente Democrático.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Presidente del Consejo de Ministros

LILLIANA CANALE NOVELLA
Ministra de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 032-2006-PCM del 20 junio 2006, crea el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley nº 27658 – Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado se declara al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y
procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano, estableciendo principios, acciones, mecanismos y herramientas para llevar a cabo el mismo;

Que, por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM establece la obligación de las instituciones públicas de
publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA en su Portal Institucional;

Que, mediante Decreto Supremo nº 060-2001-PCM se crea el Portal del Estado Peruano, en adelante “PEP”, como el Portal de máxima jerarquía del Estado Peruano, al que deberán estar conectados o enlazados los
portales de todas las instituciones de la Administración Pública, y que proporciona información referente a la organización del Estado, servicios de información sobre procedimientos administrativos que se realiza ante las diversas dependencias públicas;

Que, corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros actuar como ente rector del Sistema Nacional de Informática;

Que, los portales electrónicos institucionales se han convertido en el medio de difusión de información más accesible, convirtiéndose en instrumentos muy poderosos de promoción de la imagen institucional, sus relaciones y sus productos y servicios, permitiendo que más usuarios obtengan información especializada;

Que, en tal sentido, resulta pertinente dictar disposiciones que permitan que la ciudadanía en general pueda acceder a los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de las Entidades a través de la creación de un Portal informático adscrito al Portal del Estado Peruano;

En uso de las facultades conferidas en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo nº 560 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Supremo nº 043-2003-PCM y el Decreto Supremo nº 094-2005-PCM;

DECRETA:

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la norma

La presente norma será de aplicación a todas las entidades públicas.

Para los fines de la presente norma se entenderá por “entidad pública” a aquellas referidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con excepción de las referidas en el inciso 8) y las empresas privadas con participación del Estado.

Artículo 2º.- Creación del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE

Créase el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE adscrito al Portal del Estado Peruano – PEP, como un sistema de información en Internet sobre los procedimientos, requisitos y derechos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de las entidades públicas del Estado, a fin de facilitarle dicha información al administrado, al mismo que se podrá acceder a través de la siguiente dirección electrónica: www.serviciosalciudadano.gob.pe

El PSCE es administrado por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 3º.- Publicidad y valor oficial de la información

El PSCE, como sistema interactivo de información a los ciudadanos y empresas a través de Internet, cumple la función de publicitar los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas entidades públicas a través de la publicación del correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA.

Artículo 4º.- Gratuidad de la información

La publicación de la información que las entidades públicas ingresen en el PSCE se realizará de forma gratuita.

Asimismo, las personas naturales, jurídicas y entidades públicas podrán acceder a dicha información sin costo alguno.

Artículo 5º.- Responsable de la publicación en el PSCE

El funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet al que se refiere el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el responsable de cumplir con la publicación de los TUPAS y sus modificaciones en el PSCE.

Asimismo se encuentra obligado a mantener en el portal institucional del cual es responsable, un enlace con el PSCE.

La entidad deberá comunicar a la ONGEI la identidad del responsable para que se le otorgue la habilitación correspondiente a efectos de publicar el TUPA en el PSCE.

Artículo 6º.- Efecto de la publicación

La información de los TUPAS contenida en el PSCE tiene carácter oficial.

Artículo 7º.- Procedimiento de publicación

El procedimiento que las instituciones adoptarán a fin de ingresar la información en el PSCE será aprobado por Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 8º.- Responsabilidad por no publicar los TUPAS y sus modificaciones

Los funcionarios responsables citados en el artículo 5 de la presente norma que incumplan con publicar el TUPA o sus modificaciones en el PSCE, en la forma y plazos que se establezcan, asumirán la responsabilidad
prevista en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 9.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES FINALES, COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Primera.- Aprobación del procedimiento para ingresar los TUPAS al Portal de Servicio al Ciudadano

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI deberá presentar un proyecto de Resolución Ministerial que apruebe el procedimiento al que se refiere el artículo 7 de la presente norma, en un plazo
no mayor de 30 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, bajo responsabilidad.

En dicha norma, además, se aprobará el procedimiento para que aquellas entidades públicas que no cuenten con las herramientas tecnológicas para ingresar el TUPA al PSCE, puedan hacerlo directamente desde cualquier cabina de Internet o con el apoyo de la Municipalidad Distrital, Provincial o del Gobierno Regional más cercano, las mismas que tienen la obligación de brindarles la colaboración necesaria para tal fin.

Segunda.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de publicada la Resolución Ministerial que se señala en la disposición anterior.

Tercera.- La Presidencia del Consejo de Ministros aprobará las normas complementarias a efectos de cumplir con la presente norma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio del año dos mil seis.


ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Ministro de Economía y Finanzas Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-067 du 16 mars 2006 portant adoption d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les organismes publics ou privés destinés à géol

Délibération nº 2006-067 du 16 mars 2006 portant adoption d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les organismes publics ou privés destinés à géolocaliser les véhicules utilisés par leurs employés (norme simplifiée nº 51).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/47/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la directive 2002/58/CE du Parlement européen et du Conseil du 12 juillet 2002 concernant le traitement de données à caractère personnel et la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques ;

Vu le règlement (CEE) nº 3821/85 modifié du 20 décembre 1985 concernant l'appareil de contrôle installé et utilisé sur les véhicules affectés aux transports par route de voyageurs ou de marchandises soumis aux dispositions du règlement (CEE) nº 3820/85 du 20 décembre 1985 relatif à l'harmonisation de certaines dispositions en matière sociale dans le domaine des transports par route ;

Vu le code des postes et des communications électroniques;

Vu le code du travail ;

Vu le code de la route ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu les lois nº 83-634 du 13 juillet 1983 portant droits et obligations des fonctionnaires, nº 84-16 du 11 janvier 1984 portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique de l'Etat, nº 84-53 du 26 janvier 1984 portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique territoriale et nº 86-33 du 9 janvier 1986 portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique hospitalière ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2006-066 du 16 mars 2006 relative à la mise en oeuvre de dispositifs destinés à géolocaliser les véhicules automobiles utilisés par les employés d'un organisme privé ou public ;

Après avoir entendu M. Didier Gasse, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés constate le développement de dispositifs dits de géolocalisation permettant aux organismes privés ou publics de prendre connaissance de la position géographique, à un instant donné ou en continu, des employés par la localisation des véhicules mis à leur disposition pour l'accomplissement de leur mission.

Ces traitements sont à distinguer des traitements issus de la mise en oeuvre des appareils de contrôle dans le domaine du transport par route (chronotachygraphes), qui ne sont pas visés par la présente norme simplifiée.

L'information relative à la géolocalisation d'un employé peut être directement issue d'un logiciel installé au sein de l'organisme privé ou public ou accessible par l'intermédiaire d'un site web d'un prestataire de service.

Ces traitements, en ce qu'ils permettent de collecter la donnée relative à la géolocalisation du véhicule dont un employé déterminé a l'usage et d'identifier ainsi les déplacements de cet employé, portent sur des données à caractère personnel et sont soumis aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, notamment celles relatives aux formalités préalables.

La commission a adopté une recommandation visant à définir les conditions dans lesquelles la mise en oeuvre de tels traitements n'était pas susceptible de porter atteinte à la liberté d'aller et venir anonymement et au droit à la vie privée, qui trouvent à s'appliquer dans le cadre professionnel (recommandation nº 2006-66 du 16 mars 2006).

La commission estime nécessaire d'adopter une norme destinée à simplifier la déclaration des traitements visant à géolocaliser le véhicule utilisé par les employés,

Décide :

Article 1. Seuls peuvent bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements automatisés relatifs à la géolocalisation des véhicules utilisés par les employés d'organismes publics ou privés qui répondent aux conditions définies aux articles suivants.

Article 2. Finalités du traitement.

Le traitement peut avoir tout ou partie des finalités suivantes :

a) Le respect d'une obligation légale ou réglementaire imposant la mise en oeuvre d'un dispositif de géolocalisation en raison du type de transport ou de la nature des biens transportés ;

b) Le suivi et la facturation d'une prestation de transport de personnes ou de marchandises ou d'une prestation de services directement liée à l'utilisation du véhicule ;

c) La sûreté ou la sécurité de l'employé lui-même ou des marchandises ou véhicules dont il a la charge ;

d) Une meilleure allocation des moyens pour des prestations à accomplir en des lieux dispersés, notamment pour des interventions d'urgence.

Le traitement peut avoir pour finalité accessoire le suivi du temps de travail, lorsque ce suivi ne peut être réalisé par d'autres moyens.

Article 3. Données traitées.

Les données traitées pour la réalisation des finalités décrites à l'article 2 sont :

a) L'identification de l'employé : nom, prénom, coordonnées professionnelles, matricule interne, numéro de plaque d'immatriculation du véhicule ;

b) Les données relatives aux déplacements des employés : données de localisation issues de l'utilisation d'un dispositif de géolocalisation, historique des déplacements effectués ;

c) Les données complémentaires associées à l'utilisation du véhicule : vitesse de circulation du véhicule, nombre de kilomètres parcourus, durées d'utilisation du véhicule, temps de conduite, nombre d'arrêts.

Sauf si une législation particulière le permet, le traitement de la vitesse maximale ne peut s'effectuer, conformément à l'article 9 de la loi qui interdit notamment aux personnes privées de mettre en oeuvre des traitements visant à faire directement apparaître des données relatives aux infractions.

Article 4. Destinataires des données.

Peuvent seules, dans la limite de leurs attributions respectives, être destinataires des données à caractère personnel traitées dans le cadre d'un dispositif de géolocalisation les personnes qui, dans le cadre de leur fonction, peuvent légitimement en avoir connaissance au regard de la finalité du dispositif telles que les personnes en charge de coordonner, de planifier ou de suivre les interventions, les personnes en charge de la sécurité des biens transportés ou des personnes ou, le cas échéant, le responsable des ressources humaines.

Article 5. Durée de conservation.

Les données relatives à la localisation d'un employé ne peuvent être conservées que pour une durée pertinente au regard de la finalité du traitement qui a justifié cette géolocalisation.

Au regard des finalités pouvant justifier la mise en place d'un dispositif de géolocalisation, une durée de deux mois est considérée comme adéquate.

Les données de localisation peuvent être conservées pour une période supérieure à deux mois :

– si une réglementation spécifique le prévoit ;

– si une telle conservation est rendue nécessaire à des fins de preuve de l'exécution d'une prestation, lorsqu'il n'est pas possible de rapporter cette preuve par un autre moyen. Dans ce cas, la durée de conservation est fixée à un an, cette durée ne faisant pas obstacle à une conservation supérieure en cas de contestation des prestations effectuées ;

– si la conservation est effectuée pour conserver un historique des déplacements à des fins d'optimisation des tournées, pour une durée maximale d'un an.

Dans le cadre du suivi du temps de travail, seules les données relatives aux horaires effectués peuvent être conservées pendant une durée de cinq ans.

Article 6. Information et droits des personnes.

Le responsable du traitement doit procéder, conformément aux dispositions du code du travail et à la législation applicable aux trois fonctions publiques, à l'information et à la consultation des instances représentatives du personnel avant la mise en oeuvre d'un dispositif de géolocalisation des employés.

Les employés concernés doivent être informés individuellement, préalablement à la mise en oeuvre du traitement de géolocalisation, de la finalité ou des finalités poursuivies par le traitement, des catégories de données de localisation traitées, de la durée de conservation des données de géolocalisation les concernant, des destinataires ou catégories de destinataires des données, de l'existence d'un droit d'accès et de rectification et d'un droit d'opposition et de leurs modalités d'exercice.

Les employés doivent avoir la possibilité de désactiver la fonction de géolocalisation des véhicules à l'issue de leur temps de travail lorsque ces véhicules peuvent être utilisés à des fins privées.

Les employés investis d'un mandat électif ou syndical ne doivent pas être l'objet d'une opération de géolocalisation lorsqu'ils agissent dans le cadre de l'exercice de leur mandat.

Article 7. Sécurités.

Le responsable du traitement prend toutes les précautions utiles pour préserver la sécurité des données visées à l'article 3 et, notamment, empêcher qu'elles puissent être rendues accessibles à des personnes qui n'auraient pas vocation à y avoir accès.

Les accès individuels aux données de géolocalisation doivent s'effectuer par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Lovbekendtgørelse nr. 1035 af 21. august 2007.  Arkivloven

Herved bekendtgøres lov Nr. 1050 af 17. december 2002 med de ændringer, der følger af § 1 i lov Nr. 563 af 24. juni 2005 og lov Nr. 532 af 6. juni 2007.

 

Kapitel 1.- Lovens anvendelsesområde

§ 1.- Lovens bestemmelser om offentlige arkivalier gælder for al virksomhed, der udøves af den offentlige forvaltning og domstolene.

Stk. 2. Loven gælder endvidere for anerkendte trossamfunds ministerialbogførelse.

Stk. 3. Kulturministeren kan bestemme, at reglerne i kapitel 3-10 helt eller delvis skal gælde for nærmere angivne selskaber, institutioner, foreninger m.v., som ikke kan henregnes til den offentlige forvaltning. Det gælder dog kun,

1) hvis udgifter ved deres virksomhed overvejende dækkes af statslige eller kommunale midler, eller

2) i det omfang de ved eller i henhold til lov har fået tillagt beføjelse til at træffe afgørelser på statens eller en kommunes vegne.

Stk. 4. Kulturministeren kan bestemme, at reglerne i kapitel 3-10 helt eller delvis skal gælde for privatretligt organiserede selskaber eller institutioner, hvori staten eller kommunerne indgår som ejere, hvis en bevaring af de pågældende selskabers og institutioners arkivalier må anses for væsentlig under hensyn til de formål, der er nævnt i § 4, Nr. 1.

Stk. 5. Loven gælder endvidere for offentlige arkivers virksomhed med hensyn til private arkivalier.

Kapitel 2.- Offentlige arkiver

§ 2.- De offentlige arkiver består af Statens Arkiver samt af kommunale og regionale arkiver.

 

§ 3.- Statens Arkiver består af Rigsarkivet samt tilknyttede institutioner.

Stk. 2. Statens Arkiver ledes af rigsarkivaren. Rigsarkivaren udpeges af kulturministeren.

§ 4.- Statens Arkiver har til formål

1) at sikre bevaringen af arkivalier, der har historisk værdi eller tjener til dokumentation af forhold af væsentlig administrativ eller retlig betydning for borgere og myndigheder,

2) at sikre muligheden for kassation af ikkebevaringsværdige offentlige arkivalier i samarbejde med de myndigheder, der er omfattet af denne lov,

3) at stille arkivalier til rådighed for borgere og myndigheder, herunder til forskningsformål,

4) at vejlede borgere og myndigheder i benyttelse af arkivalier,

5) at udøve forskning og udbrede kendskabet til forskningens resultater.

 

§ 5.- Statens Arkiver behandler sager vedrørende brug af rigsvåbenet og er rådgivende for offentlige myndigheder i spørgsmål vedrørende offentlige våbener, segl og emblemer.

 

§ 6.- Statens Arkiver bistår de myndigheder, der er omfattet af denne lov, i arkivmæssig henseende. Statens Arkiver kan herunder udføre arkivundersøgelser samt opgaver af arkivteknisk karakter m.v.

Stk. 2. Statens Arkiver kan opkræve vederlag for sin bistand, jf. stk. 1.

Stk. 3. Statens Arkiver kan opkræve vederlag for opbevaring af ikkeafleveringspligtige arkivalier, der afleveres til Statens Arkiver.

Stk. 4. Statens Arkiver kan opkræve gebyr for udfærdigelse af udskrifter.

§ 7.- Kommunerne og regionerne kan oprette arkiver med det formål

1) at sikre bevaringen af arkivalier, der har historisk værdi eller tjener til dokumentation af forhold af væsentlig administrativ eller retlig betydning for borgere og myndigheder,

2) at sikre muligheden for kassation af ikkebevaringsværdige offentlige arkivalier,

3) at stille arkivalier til rådighed for borgere og myndigheder, herunder til forskningsformål, samt

4) at vejlede borgere og myndigheder i benyttelse af arkivalier.

Stk. 2. Statens Arkiver samarbejder med de kommunale og regionale arkiver.

Kapitel 3.- Bevaring og kassation af offentlige arkivalier

§ 8. – Myndighederne skal drage omsorg for varetagelse af arkivmæssige hensyn, herunder at arkivalier opbevares på betryggende måde.

Stk. 2. Myndighederne skal drage omsorg for, at arkivalier, der er lagret på elektronisk medium, bevares således, at de kan afleveres til offentlige arkiver.

Stk. 3. Ved aflevering af arkivalierne til offentlige arkiver overgår ansvaret for arkivaliernes fremtidige bevaring til disse.

§ 9.- Kulturministeren kan efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet fastsætte nærmere regler om offentlige arkivers opbevaring af materiale af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger.

 

§ 10.- Kulturministeren fastsætter til varetagelse af arkivmæssige hensyn regler om behandling, bevaring og kassation af statslige myndigheders arkivalier.

Stk. 2. Kulturministeren fastsætter til varetagelse af arkivmæssige hensyn regler om bevaring og kassation af kommunernes og regionernes arkivalier.

Stk. 3. Kulturministeren kan bemyndige rigsarkivaren til at foretage den mere detaljerede regelfastsættelse om bevaring og kassation af offentlige arkivalier.

Stk. 4. Statens Arkiver fører tilsyn med reglernes overholdelse.

§ 11.- Kulturministeren kan efter forhandling med ministeren for videnskab, teknologi og udvikling fastsætte bestemmelser om, at statslige myndigheder, der inden en nærmere fastsat dato ikke er overgået til elektronisk arkivering, skal betale for omkostningerne ved bevaring i Statens Arkiver af arkivalier, der efter den nævnte dato dannes på papir.

 

Kapitel 4.- Aflevering af statslige arkivalier

§ 12.- Statens myndigheder og institutioner, folkekirken samt anerkendte trossamfund kan kun aflevere deres arkivalier til Statens Arkiver, jf. § 3.

Stk. 2. Kulturministeren fastsætter nærmere regler om aflevering til Statens Arkiver.

 

§ 13.- De myndigheder m.v., der er nævnt i § 12, stk. 1, afleverer, medmindre modstående hensyn gør sig gældende, deres arkivalier til Statens Arkiver, inden arkivalierne er 30 år gamle, jf. dog stk. 2 og 3.

Stk. 2. Kulturministeren fastsætter nærmere regler om tidspunktet for aflevering, herunder om de tilfælde, hvor en udskydelse af afleveringstidspunktet kan finde sted.

Stk. 3. Kulturministeren kan fastsætte nærmere regler om tidspunktet for aflevering af arkivalier, der er lagret på elektronisk medium. Det kan herunder fastsættes, at aflevering skal finde sted på et tidligere tidspunkt end efter stk. 1.

§ 14.- Kulturministeren kan bemyndige rigsarkivaren til at foretage den mere detaljerede regelfastsættelse om aflevering til Statens Arkiver og om afleveringstidspunkt.

 

§ 15.- Enhver offentlig myndighed, som har modtaget eller erhvervet arkivalier hidrørende fra tidligere eller eksisterende statslige myndigheder, skal underrette Statens Arkiver herom. Tilbydes myndighederne sådanne arkivalier, eller bliver de på anden måde bekendt med arkivaliernes eksistens, skal de ligeledes underrette Statens Arkiver herom.

Stk. 2. Statens Arkiver kan bestemme, at arkivalier, der er nævnt i stk. 1, afleveres til Statens Arkiver.

§ 16.- Private personer, virksomheder eller institutioner, som er i besiddelse af arkivalier hidrørende fra tidligere eller eksisterende statslige myndigheder, skal aflevere arkivalierne til Statens Arkiver.

 

§ 17.- Hvis arkivalier tilhørende staten søges solgt på offentlig auktion, skal auktionslederen underrette Statens Arkiver herom.

 

§ 18.- Statens ret til arkivalier kan ikke ophøre ved ekstinktion eller hævd.

 

Kapitel 5.- Aflevering af kommunale og regionale arkivalier

 

§ 19.- Kommunerne og regionerne kan aflevere deres arkivalier til kommunale og regionale arkiver, jf. § 7, stk. 1.

Stk. 2. Kommunerne og regionerne kan aflevere deres arkivalier til Statens Arkiver.

 

§ 20.- Kulturministeren fastsætter nærmere regler om aflevering af kommunale og regionale arkivalier til Statens Arkiver.

 

§ 21.- Kommunale og regionale arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som skal bevares, skal afleveres til et offentligt arkiv. Afleveringen skal finde sted senest på det tidspunkt, hvor de pågældende oplysninger ellers skulle slettes af den dataansvarlige myndighed.

Stk. 2. Kulturministeren fastsætter efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet nærmere regler om aflevering af sådanne kommunale og regionale arkivalier, som er nævnt i stk. 1.

 

Kapitel 6.- Tilgængelighed til offentlige arkivalier

 

§ 22.- Arkivenheder, der er skabt eller tilvejebragt af den offentlige forvaltning og domstolene, og som er afleveret til offentligt arkiv, er tilgængelige, når arkivenhederne er 20 år gamle, jf. dog §§ 23-25, 27 og 28.

Stk. 2. Vedkommende myndighed træffer afgørelse i forbindelse med ansøgning om adgang til arkivalier, der er over 20 år gamle, men som ikke er afleveret til offentligt arkiv. Ansøgningen imødekommes, medmindre de hensyn, der er omtalt i §§ 23-25 og 27, foreligger.

 

§ 23.- Arkivenheder, som indeholder oplysninger om enkeltpersoners private, herunder økonomiske, forhold, er tilgængelige, når de er 75 år gamle.

Stk. 2. Den afleverende myndighed kan, hvor forholdene taler herfor, efter drøftelse med det modtagende arkiv, fastsætte en kortere eller længere tilgængelighedsfrist for arkivenheder, der er omfattet af stk. 1. Fastsættelse af kortere tilgængelighedsfrist end 75 år for materiale af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, kan dog kun finde sted efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet, hvis materialet er afleveret fra myndigheder inden for den offentlige forvaltning, eller fra Domstolsstyrelsen, hvis materialet er afleveret fra retterne.

 

§ 24.- Arkivenheder, som omfatter sager inden for strafferetsplejen, er tilgængelige, når de er 20 år gamle, jf. dog. § 23. For sådanne arkivenheder, som er yngre end 50 år, meddeler rigsarkivaren eller den, der af rigsarkivaren bemyndiges hertil, efter indhentet samtykke fra den afleverende myndighed tilladelse til arkivadgang. I tilfælde, hvor det er nødvendigt til beskyttelse af væsentlige hensyn, kan den afleverende myndighed konkret beslutte at nægte samtykke til arkivadgang.

 

§ 25.- Arkivenheder, som indeholder myndigheders brevveksling med sagkyndige til brug i retssager eller ved overvejelse af, om retssag bør føres, er tilgængelige, når de er 50 år gamle, jf. dog § 23.

 

§ 26.- (Ophævet).

 

§ 27.- Den afleverende myndighed kan efter drøftelse med det modtagende arkiv fastsætte en længere tilgængelighedsfrist på højst 60 år for dokumenter omfattet af §§ 22, 24 og 25, hvor dette er nødvendigt til beskyttelse af væsentlige hensyn til

1) statens sikkerhed eller rigets forsvar,

2) rigets udenrigspolitiske eller udenrigsøkonomiske interesser, herunder forholdet til fremmede magter eller mellemfolkelige organisationer,

3) beskyttelse af vidner, sigtede eller andre i sager om strafferetslig eller disciplinær forfølgning,

4) det offentliges økonomiske interesser, herunder udførelse af det offentliges forretningsvirksomhed,

5) enkeltpersoners eller private selskabers interesser i at beskytte oplysninger om tekniske indretninger eller fremgangsmåder eller om drifts- eller forretningsforhold eller lignende eller

6) private eller offentlige interesser, hvor hemmeligholdelse efter forholdets særlige karakter er påkrævet.

Stk. 2. Længere frist end 60 år kan, for så vidt angår statslige arkivalier, fastsættes af vedkommende minister efter forhandling med kulturministeren.

Stk. 3. Længere frist end 60 år kan, for så vidt angår kommunale og regionale arkivalier, fastsættes af vedkommende kommunalbestyrelse eller regionsråd efter forhandling med kulturministeren.

Stk. 4. Hvor særlige grunde, herunder ressourcemæssige forhold, taler herfor, kan fristforlængelse ske for arkivenheder eller grupper af arkivenheder.

 

§ 28. Folkekirkens og de anerkendte trossamfunds ministerialbøger, sønderjyske personregistre og borgerlige ægteskabsbøger, som er afleveret til Statens Arkiver, er tilgængelige, når de er 50 år gamle.

Stk. 2. Døds- og begravelsesregistre, som er afleveret til Statens Arkiver, er tilgængelige, når de er 10 år gamle.

Stk. 3. Rigsarkivaren kan træffe bestemmelse om begrænsning i adgangen til arkivalier, der er yngre end 100 år, hvis ganske særlige forhold gør sig gældende.

 

§ 29.- Tilgængelighedsfristen for en arkivenhed, jf. §§ 22-25, og § 27, stk. 4, regnes fra en arkivenheds slutningsår. Tilgængelighedsfristen for et dokument, jf. § 27, stk. 1-3, regnes fra dokumentets dato.

 

Kapitel 7.- Adgang til ikke umiddelbart tilgængelige arkivalier

 

§ 30.- Enhver kan søge om tilladelse til benyttelse af ikke umiddelbart tilgængelige arkivalier, jf. kapitel 6.

Stk. 2. I forbindelse med ansøgning om tilladelse efter stk. 1 skal formålet med den tilsigtede benyttelse af de oplysninger, der søges om adgang til, oplyses.

Stk. 3. Ved afgørelse af ansøgninger om benyttelse af ikke umiddelbart tilgængelige arkivalier kan der tages særligt hensyn til, om ansøgeren er part i den sag eller har en særlig individuel interesse i de oplysninger, der søges adgang til.

 

§ 31.- Rigsarkivaren eller den, der af rigsarkivaren bemyndiges hertil, kan i konkrete tilfælde meddele tilladelse til benyttelse af dokumenter, arkivenheder eller grupper af arkivenheder, som er afleveret til Statens Arkiver, inden udløbet af tilgængelighedsfristerne, jf. dog §§ 33-35.

 

§ 32.- Kommunalbestyrelsen eller regionsrådet kan i konkrete tilfælde meddele tilladelse til benyttelse af dokumenter, arkivenheder eller grupper af arkivenheder, som er afleveret til et kommunalt eller regionalt arkiv, inden udløbet af tilgængelighedsfristerne, jf. dog § 34.

 

§ 33.- Tilladelse efter § 31 kræver samtykke fra den afleverende myndighed, hvis

1) der for et dokument eller en arkivenhed er fastsat en længere tilgængelighedsfrist efter § 27,

2) en arkivenhed indeholder materiale af den karakter, der er nævnt i § 25, og tilgængelighedsfristen efter de nævnte bestemmelser ikke er udløbet eller

3) en arkivenhed eller et dokument er yngre end 20 år.

 

§ 34.- Tilladelse efter §§ 31 og 32 kræver samtykke fra Datatilsynet, hvis arkivenheden er afleveret fra en myndighed inden for den offentlige forvaltning og indeholder oplysninger om enkeltpersoners rent private forhold og

1) tidligere behandling af oplysningerne har været omfattet af lov om behandling af personoplysninger eller

2) oplysningerne stammer fra et edb-register, der har været ført for den offentlige forvaltning.

 

§ 35.- Tilladelse efter § 31 kræver samtykke fra Domstolsstyrelsen, hvis arkivenheden er afleveret fra retterne og indeholder oplysninger om enkeltpersoners rent private forhold og tidligere behandling af oplysningerne har været omfattet af lov om behandling af personoplysninger.

 

§ 36.- Er en ansøgning om benyttelse af ikke umiddelbart tilgængeligt arkivmateriale, der er afleveret til offentlige arkiver, ikke imødekommet eller afslået inden 15 dage efter, at den er modtaget, skal det offentlige arkiv underrette ansøgeren om grunden hertil.

 

§ 37.- De myndigheder, der er nævnt i §§ 24 og 33-35, afgør så vidt muligt inden 30 dage efter, at spørgsmål om imødekommelse af en ansøgning om arkivadgang er forelagt den pågældende myndighed fra vedkommende offentlige arkiv, om samtykke kan meddeles. Foreligger en afgørelse ikke inden 30 dage, skal myndigheden underrette det offentlige arkiv om grunden hertil samt om, hvornår en afgørelse forventes at foreligge. Det offentlige arkiv underretter herefter ansøgeren herom.

 

§ 38.- Vedkommende myndighed træffer så vidt muligt inden 30 dage afgørelse i forbindelse med ansøgninger om adgang til arkivalier, der er over 20 år gamle, men som ikke er afleveret til offentlige arkiver. Er en begæring om arkivadgang ikke imødekommet eller afslået inden 30 dage efter, at den er modtaget af vedkommende myndighed, skal myndigheden underrette ansøgeren om grunden hertil samt om, hvornår en afgørelse kan forventes at foreligge.

 

§ 39.- Kulturministeren nedsætter et udvalg, der skal vurdere de offentlige arkivers og myndighedernes praksis på tilgængelighedsområdet.

Stk. 2. Udvalget består af en formand, som skal være dommer, to repræsentanter for forskningen, to repræsentanter for pressen og tre repræsentanter for den offentlige forvaltning.

Stk. 3. Udvalget udøver sin virksomhed på grundlag af en årlig rapport om tilgængelighedspraksis. Rapporten udarbejdes af rigsarkivaren, der kan indhente oplysninger om tilgængelighedspraksis fra de myndigheder, der er omfattet af denne lov.

Stk. 4. Kulturministeren kan fastsætte nærmere regler om udvalgets virksomhed og om myndighedernes afgivelse af oplysninger hertil.

 

Kapitel 8.- Benyttelse af offentlige arkivalier

 

§ 40.- Den, der får adgang til benyttelse af arkivalier, som ikke er umiddelbart tilgængelige, må ikke uberettiget offentliggøre, videregive eller udnytte fortrolige oplysninger, hvortil den pågældende i den forbindelse har fået kendskab. En oplysning er fortrolig, når den ved lov eller anden gyldig bestemmelse er betegnet som sådan, eller når det i øvrigt er nødvendigt at hemmeligholde den for at varetage væsentlige hensyn til private eller offentlige interesser.

 

§ 41.- Kulturministeren fastsætter efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet regler om vilkår for brugen af oplysninger af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger.

Stk. 2. De myndigheder, der er nævnt i §§ 31-35, kan i forbindelse med imødekommelse af ansøgninger om arkivadgang fastsætte særlige vilkår for benyttelse af ikke umiddelbart tilgængelige arkivalier.

Stk. 3. Vilkår fastsættes på grundlag af

1) karakteren af de oplysninger, der gives adgang til, samt

2) det formål, der angives for benyttelsen, jf. § 30, stk. 2.

Stk. 4. Som vilkår kan bl.a. fastsættes,

1) at oplysninger om enkeltpersoners private, herunder økonomiske, forhold ikke viderebringes,

2) at der ikke rettes henvendelse til personer, der er nævnt i det materiale, der gives adgang til, eller til disses pårørende,

3) at dokumenter m.v. ikke gengives i deres helhed, samt

4) at der ikke foretages kopiering.

Stk. 5. I tilfælde, hvor karakteren af de oplysninger, der gives adgang til, og det formål, der tilsigtes, tilsiger dette, kan der fastsættes andre vilkår.

Stk. 6. I tilfælde, hvor der fastsættes særlige vilkår, jf. stk. 2, skal benytteren afgive erklæring om at ville overholde de fastsatte vilkår.

Stk. 7. Kulturministeren kan fastsætte nærmere regler om benyttelse af offentlige arkivalier.

 

Kapitel 9.- Begæring om indsigt i oplysninger, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger

 

§ 42.- En person kan over for et offentligt arkiv fremsætte begæring om indsigt i oplysninger om den pågældende af den art, som er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som er overført til opbevaring i det pågældende offentlige arkiv.

Stk. 2. Begæring efter stk. 1 skal angive den myndighed, der oprindelig har behandlet de pågældende oplysninger.

Stk. 3. Begæring om indsigt videresendes af det pågældende arkiv til vedkommende myndighed, der træffer afgørelse efter bestemmelserne herom i lov om behandling af personoplysninger.

Stk. 4. For så vidt angår begæring om indsigt i private arkivalier, som er afleveret til et offentligt arkiv, og som er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, træffer det pågældende arkiv afgørelse efter bestemmelserne i den nævnte lov. Begæringen skal angive den dataansvarlige, der oprindelig har behandlet de pågældende oplysninger.

 

Kapitel 10.- Klageregler

 

§ 43.- Rigsarkivarens afgørelse om tilgængelighed efter § 31 kan påklages til vedkommende ressortmyndighed.

Stk. 2. Kulturministeren kan fastsætte regler om, at de afgørelser, rigsarkivaren træffer efter regler udstedt i medfør af bestemmelserne i kapitel 3 og 4, ikke kan indbringes for kulturministeren.

 

Kapitel 11.- Private arkivalier

 

§ 44.- Offentlige arkiver kan indsamle, modtage og bevare private arkivalier, som hidrører fra enkeltpersoner, foreninger, organisationer m.v., herunder arkivalier af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger.

 

§ 45.- Statens Arkiver samarbejder med og er i arkivmæssig henseende rådgivende over for andre kulturelle eller videnskabelige institutioner, der indsamler og bevarer private arkivalier som led i deres virksomhed.

Stk. 2. Kulturministeren nedsætter et udvalg til fremme af det samarbejde, der er nævnt i stk. 1.

 

§ 46.- Ved aflevering af private arkivalier til offentlige arkiver træffes der aftale mellem den afleverende part og det modtagende arkiv om tilgængelighed.

Stk. 2. Kulturministeren kan efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet fastsætte nærmere regler om tilgængelighed til materiale af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger.

 

§ 47.- Kulturministeren kan godkende, at institutioner, der uden at være offentlige arkiver indsamler og bevarer private arkivalier som led i deres virksomhed, kan modtage arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger. Godkendelsen forudsætter, at institutionen opfylder de krav vedrørende opbevaring og tilgængelighed, der fastsættes i medfør af § 9 og § 46, stk. 2.

 

§ 48.- Den, der ejer private arkivalier af væsentlig forskningsmæssig eller almenkulturel betydning, skal, inden arkivalierne udføres af landet, give Statens Arkiver adgang til kopiering af arkivalierne.

 

§ 49.- Hvis et bo, der tilfalder staten ved arv, rummer arkivalier, skal disse afleveres til Statens Arkiver.

 

§ 50.- Private arkivalier, hvortil ingen kan godtgøre sin ret som ejer, tilhører staten. Finderen af sådanne arkivalier eller den, der får dem i sin besiddelse, skal straks aflevere dem til Statens Arkiver.

 

Kapitel 12.- Straffe- og ikrafttrædelsesbestemmelser

 

§ 51.- Med bøde eller fængsel i indtil 6 måneder straffes den, der overtræder § 40 eller vilkår fastsat i medfør af § 41.

Stk. 2. Med bøde straffes den, der overtræder bestemmelserne i §§ 16, 17, 48 eller 50.

Stk. 3. I forskrifter, der udfærdiges efter loven, kan der fastsættes straf af bøde for overtrædelse af bestemmelser i forskrifterne.

Stk. 4. Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i straffelovens 5. kapitel.

 

§ 52.- Loven træder i kraft den 1. juli 2003. Loven gælder også for arkivalier, der er udfærdiget af en myndighed eller er kommet i en myndigheds besiddelse før lovens ikrafttræden.

 

§ 53.- Lov om offentlige arkiver m.v., jf. lovbekendtgørelse Nr. 740 af 17. juli 2000, ophæves.

Stk. 2. Kgl. reskript af 13. marts 1750 og kgl. reskript af 6. januar 1764 ophæves.

 

§ 54.- I lov om folkeskolen, jf. lovbekendtgørelse Nr. 730 af 21. juli 2000, som ændret senest ved § 1 i lov Nr. 412 af 6. juni 2002, affattes § 52, 2. pkt., således:

“Undervisningsministeren kan endvidere fastsætte regler om skolernes tilsyn med eleverne i skoletiden.”

 

§ 55.- Følgende bekendtgørelser forbliver i kraft, indtil de ophæves eller afløses af forskrifter udstedt i medfør af denne lov:

1) Bekendtgørelse Nr. 152 af 18. april 1985 om kassation af Københavns Kommunes arkivalier.

2) Bekendtgørelse Nr. 65 af 31. januar 1990 om kassation i amtskommunernes arkivalier.

3) Bekendtgørelse Nr. 554 af 31. maj 2001 om offentlige arkivalier og offentlige arkivers virksomhed.

 

§ 56.- Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland. Loven kan med de afvigelser, som de særlige færøske og grønlandske forhold tilsiger, ved kongelig anordning sættes i kraft for sager, der er eller har været under behandling af rigsmyndighederne.

 

Lov Nr. 563 af 24. juni 2005 om ændring af en række love på kulturområdet, der ændrer §§ 2, 7 og 10, overskriften i kapitel 5, §§ 19-21, 27 og 32 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 10

Stk. 1. Loven træder i kraft den 1. januar 2007. Bestemmelserne i stk. 2-6 træder dog i kraft dagen efter lovens bekendtgørelse i Lovtidende.

Stk. 2 – 6. 

 

Lov Nr. 532 af 6. juni 2007 om ændring af arkivloven, der ændrer § 22, stk. 1 og 2 og § 24, ophæver § 26, ændrer §§ 27-29, 33, 37 og 53 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 2

Loven træder i kraft den 1. juli 2007.

Kulturministeriet, den 21. august 2007.

Brian Mikkelsen

01Ene/14

Orden ESS/486/2013, de 26 de marzo, por la que se crea y regula el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos. (B.O.E. del 28 de marzo de 2013)

La Administración de la Seguridad Social viene desarrollando, desde hace ya un prolongado período de tiempo, diversas iniciativas dirigidas a impulsar la utilización de los medios electrónicos, en sus relaciones con los ciudadanos, posibilitando que diversas actuaciones administrativas puedan ser llevadas a efecto de forma más rápida y eficaz mediante el empleo de las nuevas tecnologías. En este sentido, el Sistema de remisión electrónica de datos ha supuesto un importante avance de cara a facilitar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica de Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo anterior, esta actividad innovadora se ha visto especialmente impulsada por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que reconoce el derecho de dichos ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos y la correlativa obligación de estas últimas de habilitar diferentes canales o medios para la prestación de servicios electrónicos, garantizando el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos.

A este fin, la citada ley, objeto de desarrollo por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, dispone la existencia de diversos instrumentos dirigidos a hacer efectivo ese derecho, como son las sedes electrónicas, los registros electrónicos y las comunicaciones y notificaciones electrónicas. En el marco de estas previsiones, se han dictado diversas normas destinadas a implantar, en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social, tales instrumentos de relación de los ciudadanos. Así, puede citarse la Orden TIN/3518/2009, de 29 de diciembre, por la que se crea el registro electrónico de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones y se establecen criterios generales para su aplicación a determinados procedimientos; la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo, por la que se crea la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y la Orden TIN/831/2011, de 8 de abril, por la que se regula el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social.

En este marco, el artículo 15 del citado Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, dispone la existencia de un registro de apoderamientos para actuar electrónicamente ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados, en el que podrán hacerse constar las representaciones que los interesados otorguen a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica. En su apartado 2 contempla la posibilidad de que existan otros similares de ámbito más limitado.

Esta previsión debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuya virtud los interesados con capacidad de obrar pueden actuar por medio de representante ante las administraciones públicas, estableciendo, asimismo, que para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio admitido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. En el ámbito específico de la Administración de la Seguridad Social, la posibilidad de actuar por medio de representante y la necesidad de acreditar dicha representación, se recogen en la disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. De este modo, reconocido el derecho de los ciudadanos a actuar ante la administración por medios electrónicos, se trata de articular los cauces por los que, igualmente, dicha actuación puede ser llevada a cabo por un tercero designado por el propio interesado.

A estos efectos, esta orden viene a crear y regular el Registro electrónico de apoderamientos para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos, en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social. A tal fin, se establece su ámbito subjetivo y objetivo y el régimen jurídico a que se somete la representación para la actuación por medios electrónicos ante los órganos dependientes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al amparo de lo previsto por el artículo 2.2.e) de la Orden TIN/3155/2011, de 8 de noviembre, por la que se regula la composición y funciones del citado órgano colegiado.

Asimismo, ha sido informada por la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.b) del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la citada Agencia.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene por objeto la creación y regulación del Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social, en adelante el registro, para la constancia de los poderes que se otorguen con la finalidad de realizar trámites y actuaciones por medios electrónicos.

2. Se inscribirán en este registro los poderes que se otorguen de forma voluntaria para la realización, por medios electrónicos, de los trámites y actuaciones que se relacionan en el anexo de esta orden, ante las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes dependientes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

3. El registro no tiene carácter público, será único para todas las entidades incluidas en su ámbito de aplicación y estará accesible en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

4. El registro regulado en esta orden no participa de la naturaleza jurídica de los registros electrónicos regulados en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

 

Artículo 2.- Órganos competentes.

1. Compete a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social la gestión del registro a que se refiere el artículo anterior, así como la aprobación de los formularios que resultasen precisos para su adecuada gestión. Los formularios estarán disponibles en la sede electrónica de la Seguridad Social.

2. Corresponde a la Gerencia de Informática de la Seguridad Social garantizar la disponibilidad y accesibilidad del registro, la identificación de los interesados mediante certificados electrónicos admitidos en la sede electrónica de la Seguridad Social, la integridad de los datos incorporados y la generación de evidencias electrónicas que permitan la constatación de la fecha y hora de los accesos y actuaciones relevantes para la incorporación de tales datos.

 

Artículo 3.- Sujetos poderdantes y apoderados.

1. Podrán otorgar apoderamiento las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que tengan la consideración de sujetos interesados o responsables en relación con los trámites y actuaciones del anexo.

2. El apoderamiento para cada categoría o trámite podrá ser otorgado a favor de una o varias personas físicas o jurídicas, salvo en el caso de apoderamientos otorgados para la recepción electrónica de notificaciones, que deberá ser otorgado únicamente a una persona física o jurídica.

3. Las entidades sin personalidad jurídica estarán representadas por las personas que tengan atribuida su representación, legal o estatutariamente, las cuales podrán, a su vez, apoderar a otras personas físicas o jurídicas, cuando se encuentren facultadas para ello.

 

Artículo 4.- Categorías, trámites y actuaciones.

1. En la sede electrónica de la Seguridad Social se mantendrá una relación pública de las categorías, trámites y actuaciones que, de acuerdo con el anexo, puedan ser objeto de apoderamiento. Los apoderamientos incorporados al registro sólo surtirán efecto respecto de los trámites o actuaciones comprendidos en la referida relación, a los que expresamente se refiera el poder otorgado.

2. El poder se podrá otorgar para uno o varios trámites específicos o para una o varias categorías que engloben determinados trámites y actuaciones, tal y como se recoge en el anexo. Otorgado el poder para una categoría, este surtirá efecto respecto de la totalidad de los trámites y actuaciones incluidos o que se incluyan con posterioridad en dicha categoría.

3. Por resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, y previo informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, se podrá modificar el contenido del anexo, incorporando o suprimiendo categorías, trámites y actuaciones susceptibles de apoderamiento.

 

Artículo 5.- Contenido del registro.

1. En el registro constarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF o documento equivalente del poderdante.

b) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF o documento equivalente del apoderado.

c) Datos de contacto del apoderado.

d) Número de referencia del alta y fecha de alta en el registro.

e) Categorías, trámites y actuaciones objeto del poder.

f) Periodo de vigencia del poder.

2. La vigencia del poder podrá ser por un periodo limitado o de carácter indefinido.

 

Artículo 6.- Incorporación del apoderamiento al registro.

1. Se incorporarán al registro los apoderamientos acreditados de alguna de las siguientes formas:

a) Poder otorgado por vía telemática a través del servicio habilitado en la sede electrónica de la Seguridad Social, mediante el uso de certificados electrónicos admitidos en esta sede.

b) Poder otorgado mediante comparecencia personal del poderdante en el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social, empleando el formulario que se apruebe al efecto. En el formulario deberá constar la firma del poderdante e identificación y firma del funcionario ante el que comparece, que deberá estar autorizado para dar de alta en el registro los apoderamientos.

Si el poderdante es una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, el compareciente deberá acreditar que es el representante legal de la entidad o que ostenta poder suficiente para otorgar los apoderamientos de que se trate. Se podrá requerir informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social en los supuestos de poder otorgado por entidad sin personalidad jurídica y cuando, tratándose de persona jurídica, el poder se otorgue por un representante voluntario.

c) Poder otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada cuyo contenido se ajuste al del formulario que se apruebe al efecto, presentado ante el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social. Se podrá requerir informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social en los supuestos de poder otorgado por entidad sin personalidad jurídica y cuando, tratándose de persona jurídica, el poder se otorgue por un representante voluntario.

2. En caso de que se adviertan defectos en el otorgamiento del poder se comunicará al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos necesarios, indicándole que, en caso contrario, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

3. En los apoderamientos otorgados de forma electrónica, la aplicación informática únicamente permitirá la incorporación al registro de aquellos apoderamientos que contengan todos los datos solicitados en el formulario disponible en la sede electrónica de la Seguridad Social. En los casos en que se detecten anomalías técnicas en la transmisión telemática del formulario de otorgamiento del poder, esta circunstancia se pondrá en conocimiento del poderdante por el propio sistema, mediante los correspondientes mensajes de error, a fin de que pueda efectuar una nueva solicitud.

4. En los supuestos de poder otorgado por vía telemática, la incorporación del poder al registro se efectuará de forma automatizada.

En los supuestos de poder otorgado mediante comparecencia personal del poderdante o mediante documento público o privado con firma notarialmente legitimada, la incorporación del poder al registro se efectuará en un plazo no superior a dos días hábiles desde la solicitud, o, en su caso, desde el informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o la subsanación de los defectos advertidos.

5. Los apoderamientos a que se refiere esta orden surtirán los efectos en ella previstos desde la fecha de su incorporación al registro.

 

Artículo 7.- Otorgamiento de poder para la recepción telemática de notificaciones.

1. En el supuesto de otorgamiento de poder para la recepción electrónica de notificaciones, además de los requisitos a los que se refiere el artículo anterior, para la incorporación del poder al registro será necesaria la aceptación expresa del apoderado.

En los apoderamientos otorgados por medios electrónicos, para su aceptación será necesario el uso por el apoderado de alguno de los certificados electrónicos admitidos en la sede electrónica de la Seguridad Social, sin que se incorpore el poder otorgado al registro y, por tanto, tenga efectos el mismo, hasta que conste, por vía telemática, la aceptación del apoderamiento.

Cuando el poder haya sido otorgado por comparecencia personal del poderdante, otorgamiento y aceptación se producirán en unidad de acto. En el apoderamiento otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, la aceptación habrá de constar en el propio documento. Tanto en un caso como en otro, el apoderamiento sólo surtirá efecto una vez incorporados al registro el otorgamiento y la aceptación.

2. En caso de que el poderdante no estuviese obligado ni suscrito a recibir notificaciones a través de medios electrónicos, el apoderamiento no tendrá efectos.

3. Desde que el poder surta efectos, todas las notificaciones a que el mismo se refiere serán realizadas con el apoderado a través de medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social.

 

Artículo 8.- Revocación del poder.

La revocación de los apoderamientos registrados sólo surtirá efectos desde su incorporación al registro. La revocación podrá realizarse:

a) Por medios electrónicos, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación admitidos en la sede electrónica de la Seguridad Social, utilizando el formulario disponible en esta sede. En estos casos, la aplicación informática dará de baja automáticamente el poder.

b) Mediante comparecencia personal del poderdante ante el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social, empleando el formulario que se apruebe al efecto. En el formulario deberá constar la firma del poderdante que revoca el poder así como la identificación y firma del funcionario autorizado ante el que comparece. Este último procederá, en ese momento, a dar de baja el poder en el registro.

c) Mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada. Recibida la comunicación de la revocación, el funcionario autorizado procederá seguidamente a dar de baja el poder en el registro.

 

Artículo 9.- Renuncia al apoderamiento.

El apoderado podrá renunciar en todo momento al apoderamiento. En ningún caso la renuncia tendrá efectos hasta que se incorpore al registro.

 

Artículo 10.- Consulta al registro.

Los interesados, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación admitidos en la sede electrónica de la Seguridad Social, podrán consultar en el registro la inscripción, contenido y vigencia del poder o poderes registrados en los que figure como poderdante o apoderado, así como obtener certificados de los apoderamientos inscritos en el registro.

 

Artículo 11.- Protección de datos de carácter personal.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, cuando el poderdante o apoderado sean personas físicas deberá constar su consentimiento para el tratamiento automatizado de sus datos que resulte necesario para el adecuado funcionamiento del registro. Este consentimiento dejará a salvo el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación establecidos en la citada Ley Orgánica.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.- Fichero de protección de datos.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se crea el fichero de datos personales “Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social”, cuyas características son las siguientes:

a) Finalidad: Registro de los apoderamientos otorgados para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos, ante las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes dependientes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

b) Usos previstos: Comprobación de la representación en los trámites y actuaciones por medios electrónicos que la incorporen.

c) Personas obligadas a suministrar los datos: Interesados que otorguen o reciban poderes para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social.
Personas a las que se refieren los datos: Apoderados y poderdantes.

d) Procedimiento de recogida de datos: A través de formularios de solicitud de alta, renuncia o revocación de apoderamientos presentados por vía electrónica o mediante solicitud presencial del poderdante.

e) Estructura básica del fichero: Datos identificativos (nombre y apellidos, NIF o documento equivalente) de poderdante y apoderado, teléfono y correo electrónico de apoderado, extensión y periodo de vigencia del poder.

f) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

g) Cesión de datos de carácter personal: Los datos serán transmitidos a las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, de conformidad con el ámbito de aplicación del registro.

h) Transferencia de datos: No se prevén.

i) Órgano responsable del fichero: Tesorería General de la Seguridad Social.

j) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición:

Tesorería General de la Seguridad Social.
C/ Astros, 5-7.
28071 Madrid.

k) Nivel de seguridad: Básico.

 

Disposición adicional segunda.- No incremento del gasto público.

El registro creado por esta orden se atenderá con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y en ningún caso podrá generar incremento del gasto público.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

 

Disposición final segunda.- Facultades de aplicación.

Se habilita al titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y ejecución de lo previsto en esta orden.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

1. La presente orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior lo dispuesto en los artículos 6.1.b) y c) y 8 b) y c), cuya fecha de entrada en vigor se fijará por Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Esta resolución se dictará en el plazo de un año desde la publicación de esta orden, sin que hasta ese momento tengan efectividad las previsiones contenidas en dichos preceptos.

ANEXO.- Relación de categorías, trámites y actuaciones susceptibles de apoderamiento

1. Categoría: Recepción telemática de notificaciones

Trámites y actuaciones:

1.1. Notificaciones para regímenes de Seguridad Social obligados a RED (Sistema de remisión electrónica de datos).

1.2. Notificaciones para regímenes de Seguridad Social no obligados a RED (Sistema de remisión electrónica de datos).

01Ene/14

Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, por la que se crea y regula el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y por la que se modifica Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el registro elec

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, contiene en sus artículos 24, 25 y 26 una nueva regulación de los registros electrónicos, y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley regula las condiciones de su funcionamiento.

Asimismo, el artículo 25.1 de la misma Ley prevé que las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o Unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos de cómputo de plazos.

Además, la sección 2.ª del capítulo III del título II de la Ley 11/2007, de 22 de junio, regula las comunicaciones electrónicas y la práctica de la notificación por medios electrónicos.

Esta Orden regula la creación de un Registro Electrónico encargado de la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones y establece las condiciones generales para la presentación electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones, conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, y en la normativa de desarrollo.

Asimismo se ha considerado conveniente modificar la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común, abriendo así la posibilidad de que el Registro Electrónico Común actúe como registro específico de los procedimientos de inscripción y pago de tasas de procesos selectivos que impliquen a varios Departamentos u Organismos.

En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Orden tiene por objeto la creación y regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, encargado de la recepción y remisión por vía electrónica de los escritos, solicitudes y comunicaciones en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley.

2. El Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública será único para todos los órganos del Departamento. Quedan fuera del ámbito de su aplicación los organismos públicos dependientes o adscritos al Ministerio, si bien estos podrán utilizar el Registro regulado en la presente Orden, previa firma de un convenio, tal como establece el artículo 27 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Artículo 2.- El Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

1. Se crea un Registro Electrónico para la recepción y remisión de los escritos, solicitudes y comunicaciones que se remitan y expidan por vía electrónica en el ámbito de los procedimientos y trámites incluidos en el anexo I, que se presenten debidamente cumplimentados en los formularios normalizados de las correspondientes aplicaciones gestoras de los procedimientos.

2. El Registro tendrá la consideración de Registro Electrónico del Departamento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo.

3. El acceso de los interesados al Registro Electrónico estará disponible a través de la dirección “https://sede.mpt.gob.es” de la Sede Electrónica del Departamento.

 

Artículo 3.- Responsabilidades y órganos competentes.

1. La gestión del Registro Electrónico corresponde a la Subsecretaría, que la ejercerá a través de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Organización.

2. Corresponde a la Subsecretaría la inclusión de nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en esta Orden, así como la modificación de los recogidos en el anexo I. Corresponde a la Dirección General de Relaciones Institucionales y Organización, a propuesta del centro gestor competente, la aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del número 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. En todo caso, la admisión de nuevos procedimientos, trámites, preimpresos, solicitudes y modelos será difundida a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

3. En materia de tecnologías de la información y comunicaciones, la Dirección General de Relaciones Institucionales y Organización, a través de la División de Sistemas de la Información y Comunicaciones del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública será responsable de la gestión y la seguridad del Registro Electrónico. En la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública estará disponible para consulta un resumen de los protocolos de seguridad del Registro Electrónico.

4. Los usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo.

 

Artículo 4.- Calendario y fecha y hora oficial.

1. El Registro Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, sin perjuicio de las interrupciones, previstas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro y en la Sede Electrónica.

2. A los efectos oportunos la Sede Electrónica mostrará el calendario de días inhábiles, que será el que se determine en la Resolución anual de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazo. Asimismo, en lugar igualmente visible se mostrará la fecha y hora oficial, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el Registro Electrónico y cuya sincronización se realizará según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

Artículo 5.- Carácter de las comunicaciones a través del Registro Electrónico.

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter voluntario, salvo lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y lo previsto en los artículos 14.4 y 32.1 del Real Decreto 1671/2009, siendo alternativa a la presentación de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 6.- Fichero de Protección de Datos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales “Fichero del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública”, cuya titularidad corresponde a la Subsecretaría, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previsto por dicha Ley.

El contenido del fichero se recoge en el anexo II de la presente Orden. (Artículo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

 

Artículo 7.- Acreditación de la identidad.

1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones podrán ser presentados ante el Registro Electrónico en los términos definidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico mediante firma electrónica o mediante el procedimiento previsto en los artículos 13 y 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. La Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública informará sobre los sistemas de representación y de autenticación y firma utilizables para la presentación de escritos ante el Registro Electrónico a través de sus aplicaciones gestoras, con especificación, en su caso, de los servicios, procedimientos y trámites a los que sean de aplicación.

 

Artículo 8.- Documentos admitidos.

1. Este Registro Electrónico estará habilitado únicamente para la recepción y remisión de escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten por vía telemática respecto de los trámites y procedimientos incluidos en el anexo I de esta Orden o de la versión que figure actualizada en cada momento, en la dirección electrónica de acceso al mismo junto con los correspondientes modelos normalizados para cada caso.

2. Cualquier solicitud, escrito, comunicación o documentación presentada ante el Registro Electrónico no relacionada con los trámites y procedimientos a que se refiere el apartado anterior, será remitido a las personas, órganos o unidades destinatarias, en los términos previstos en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente la citada Ley.

3. El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, en la forma establecida en el mismo. En su caso, la notificación al remitente se hará de conformidad con lo dispuesto en dicho Real Decreto.

 

Artículo 9.- Documentación complementaria.

Toda la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá incorporar como documentación complementaria:

a) Los documentos electrónicos que cumplan los requisitos técnicos que se regulan en esta Orden en el artículo sobre requisitos técnicos para acceder al Registro Electrónico.

b) Los documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá incorporarse a través de las vías previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c) Siempre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.

Artículo 10.- Acuse de recibo.

1. Tras la recepción de una solicitud, escrito o comunicación, el Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente, que pueda ser impreso, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, la fecha y hora en que tal presentación se produjo, el número de registro de entrada y otros contenidos acordes con lo establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. El acuse de recibo podrá indicar que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito si concurriera alguna de las causas de rechazo referidas en esta Orden.

 

Artículo 11.- Cómputo de plazos.

El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

 

Artículo 12.- Requisitos técnicos para acceder al Registro Electrónico.

1. Los requisitos técnicos que se recogen en este artículo se consideran referidos al tratamiento de la información y las comunicaciones en lo que afecten al Registro Electrónico. Un resumen de las normas y protocolos particulares que se deriven de lo aquí dispuesto estará publicado, en todo momento, en la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

2. Se admitirán los sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. El Registro Electrónico dispondrá los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar la interoperabilidad y seguridad de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

4. El diseño del Registro Electrónico observará los requisitos de accesibilidad previstos en el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre. En este sentido, las páginas web relacionadas con el Registro Electrónico deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 desde la entrada en vigor del Real Decreto.

5. Los formatos de los documentos electrónicos y de las imágenes electrónicas de los documentos serán los establecidos en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de la documentación complementaria a presentar en una sola sesión.

 

Disposición adicional.- No incremento del gasto.

La creación y funcionamiento del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública no supondrá incremento de gasto.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogada la Orden TER/2915/2009, de 29 de octubre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

 

Disposición final primera.- Modificación de Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común.

Se añade a la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común, la siguiente disposición adicional:

“Disposición adicional segunda. Inscripción en procesos selectivos.

El registro electrónico común actuará como registro específico para la inscripción y pago de la correspondiente tasa en las convocatorias de procesos selectivos en relación con el ingreso en Cuerpos o Escalas de personal funcionario o en plazas de personal laboral adscritos a la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, así como para la aportación de documentación adicional, cuyos formularios de inscripción figuren en la dirección electrónica de acceso al registro, para las que exista un Acuerdo de encomienda de gestión entre el órgano convocante y el Ministerio de Política territorial y Administración Pública por el cual se encomiende a este último la gestión de la inscripción y pago por vía telemática.”

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 5 de julio de 2011.

El Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, Manuel Chaves González.

 

ANEXO I.- Relación de procedimientos y trámites del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública admisibles a través del Registro Electrónico del Departamento (a publicar en la Sede Electrónica)

Recursos y derecho de petición:

– Reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

– Derecho de petición.

– Recurso de alzada.

– Recurso potestativo de reposición.

– Requerimiento previo (Requerimiento previo al procedimiento contencioso-administrativo (artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) recurso extraordinario de revisión.

– Interés de demora en la fijación del justiprecio.

– Revisión de actos nulos de pleno derecho en vía administrativa.

– Revisión de oficio de disposiciones administrativas nulas de pleno derecho.

– Declaración de lesividad de actos anulables.

– Revocación de actos de gravamen o desfavorables.

– Reclamación previa a la vía judicial civil.

– Reclamación previa a la vía judicial laboral.

– Rectificación de errores materiales o de hecho.

Ayudas y subvenciones:

– Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.

– Fondo Estatal de Inversión Local.

– Concesión de subvenciones y ayudas a los Planes Provinciales e Insulares de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

– Concesión de ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

– Concesión de ayudas del Fondo Social Europeo (FSE).

– Compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en Canarias.

– Compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Illes Balears.

– Solicitud de ayudas al Transporte de Mercancías a Canarias.

Funcionarios con habilitación de carácter estatal:

– Solicitud de participación en el concurso unitario.

– Acumulación de funciones reservadas a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

– Permuta de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

– Comisiones de servicios a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

– Inscripciones de méritos generales (cursos de formación y perfeccionamiento) en el Registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal.

– Certificación de servicios a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

Administración local:

– Inscripción y otras anotaciones de comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de municipios distintas de la provincia en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de mancomunidades de municipios en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de entidades de ámbito territorial inferior al municipio en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de islas en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de provincias en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de municipios en el Registro de Entidades locales.

– Reconocimiento de firmas para legalización de documentos de entidades locales.

Relativos a la función pública:

– Régimen de Incompatibilidades.

– Reingreso al servicio activo del personal funcionario de carrera de cuerpos y escalas adscritos al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública sin reserva de puesto de trabajo.

– Reingreso al servicio activo del personal laboral de Convenio único.

– Rehabilitación en la condición de funcionario de carrera de la Administración General del Estado, con exclusión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

– Renuncia voluntaria a la condición de funcionario.

– Certificado de servicios previos de funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos y escalas adscritos al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

– Certificado de méritos para participar en concursos de funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos y escalas adscritos al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública que se encuentren en cualquier situación administrativa que no conlleve reserva del puesto de trabajo.

– Regularización de situaciones administrativas de funcionarios de carrera que se encuentren en cualquier situación administrativa que no conlleve la reserva del puesto de trabajo.

– Inscripción y pago de la correspondiente tasa en las convocatorias de procesos selectivos para el ingreso en cuerpos o escalas de personal funcionario o en plazas de personal laboral adscritas a la Administración General del Estado, y sus organismos públicos vinculados o dependientes, y cuya convocatoria sea competencia del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Instituto Nacional de Administración Pública (INAP):

– Solicitud de becas.

– Ayudas para planes de formación en Administraciones Públicas.

– Quejas y sugerencias.

– Reclamaciones y recursos.

– Presentación de certificados de requisitos y méritos en la fase de concurso de procesos selectivos.

Extranjería:

– Cita previa de extranjería.

– Renovaciones de autorizaciones de extranjería.

– Información sobre el estado de tramitación de los expedientes de extranjería.

Gestión de tasas:

– Tasa 001: Derechos de examen.

– Tasa 052: Reconocimientos, autorizaciones y concursos.

– Tasa 053: Prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada.

– Tasa 054: Servicios prestados por órganos del anterior M.º de Industria y Energía.

– Tasa 055: Fitosanitarias.

– Tasa 057: Servicios sanitarios.

– Tasa 058: Vacunación de viajeros internacionales.

– Tasa 059: Expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales.

– Tasa 060: Controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios.

– Tasa 061: Prestación de servicios y actuaciones por la administración en materia de ordenación de los trasportes terrestres por carretera.

– Tasa 062: Expedición de permisos de trabajo y autorizaciones a ciudadanos extranjeros.

Procedimiento de expropiación forzosa:

– Determinación de justiprecio de expropiación forzosa.

– Interposición de recursos en materia de expropiación forzosa.

– Subsanación de errores.

– Petición de intereses de demora por retraso en la determinación del justiprecio.

– Interposición de alegaciones en materia de expropiación forzosa.

Procedimiento sancionador:

– Procedimiento sancionador en materia de función pública y personal.

– Procedimiento sancionador en materia de extranjería y administración periférica.

– Procedimiento sancionador en materia de cooperación territorial.

– Procedimiento sancionador en otras materias.

Relativos a la evaluación de políticas y la calidad de los servicios.

Certificaciones de calidad de organizaciones públicas:

– Solicitud de certificación de la carta de servicios.

– Solicitud de certificación del nivel de excelencia de una organización pública.

– Solicitud de renovación de la certificación del nivel de excelencia de una organización pública.

Formación en evaluación de políticas y calidad de los servicios:

– Solicitud de admisión al curso de experto universitario en evaluación y calidad.

– Solicitud de beca de formación en evaluación y calidad para titulados universitarios.

Premios a la calidad e innovación:

– Solicitud de participación en el premio a la excelencia en la gestión pública.

– Solicitud de participación en el premio a la gestión del conocimiento.

– Solicitud de participación en el premio a la ciudadanía.

– Solicitud de participación en el premio a las buenas prácticas en la gestión interna.

Quejas y sugerencias:

– Procedimiento de quejas y sugerencias de la Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas y la Calida de los Servicios (AEVAL).

Gestión de sugerencias y quejas:

– Gestión de sugerencias y quejas.

Otros procedimientos:

– Oficios en materia de gestión de decomisos de drogas y sustancias estupefacientes.

 

ANEXO II.- Fichero de datos personales (Anexo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

Nombre del fichero: Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Finalidad del fichero: Anotaciones registrales de los asientos electrónicos efectuados en el Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública para, en su caso, poder consultar la información registral de un asiento.

Usos previstos: Recepción y remisión al órgano u organismo competente de dichos escritos, solicitudes y comunicaciones y de la documentación complementaria de los mismos, así como fines estadísticos y para responder a las consultas de los propios usuarios, sobre el hecho registral.

Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: El asiento registral contiene el nombre y el DNI del interesado, así como su lugar de residencia, por lo que se obtendrá esta información de los usuarios del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Por archivo de los datos introducidos en el momento de realizar el asiento ante el Registro Electrónico del Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Por archivo de los datos introducidos en el momento de realizar el asiento ante el Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: Se recogerán los siguientes datos personales asociados a la información registral:

Datos de carácter identificativo: DNI, nombre y apellidos, dirección, teléfono, dirección de correo electrónico.

Datos relativos a la solicitud, escrito o comunicación presentados.

Sistema de tratamiento utilizado en su organización: Automatizado.

Órgano administrativo ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subsecretaría del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, paseo de la Castellana, 3, 28046 Madrid.

Medidas de seguridad: Nivel básico.

01Ene/14

Ordinance nº 1 dated 30 January 2013 on the minimum level of technical and organizational measures and the admissible type of personal data protection

CHAPTER ONE.- GENERAL PROVISIONS 

 

Article 1.- This Ordinance defines the minimum level of technical and organizational measures to be provided upon personal data processing and the admissible type of protection. 

 

Article 2. The Ordinance aims at ensuring adequate level of personal data protection in the maintained registers with personal data against accidental or unlawful destruction or accidental loss, unauthorized access, alteration or dissemination, and against any other unlawful forms of processing. 

 

Article 3.

(1) The personal data controller (the controller) shall define the type of personal data, the purposes and means of their processing, unless they are defined by law.

(2) Upon implementing the activity referred to under para. 1, the controller shall structure a set of personal data for the purposes of the respective register.

(3) The controller shall process personal data in the registers maintained in accordance with the principles under Article2, para. 2 and 3 of the Personal Data Protection Act. 

 

Article 4.

(1) The controller shall take the necessary technical and organizational measures to protect personal data in order to ensure an adequate level of protection corresponding to the personal data being processed and the impact in case of violation of their protection.

(2) The measures under para. 1 aim to ensure confidentiality, integrity and availability of personal data. 

 

CHAPTER TWO.- TYPES OF PROTECTION 

 

Article 5.- The types of data protection are physical, personnel, documentary protection, protection of automated information systems and/or networks and cryptographic protection. 

 

Article 6.

(1) Physical protection of personal data is a system of technical and organizational measures to prevent unauthorized access to buildings, premises and facilities, where personal data is being processed.

(2) The basic organizational measures of physical protection are:

1. identifying the areas with controlled access;

2. determining the premises where personal data are to be processed;

3. determining the premises where the elements of the communication and information systems for personal data processing are to be located;

4. determining the organization of physical access;

5. determining the regime of visits;

6. determining the use of technical means of physical protection;

7. appointing a team to respond in case of violations.

(3) The basic technical measures of physical protection are:

1. locks;

2. cabinets;

3. metal safes;

4. equipment of the areas with controlled access;

5. equipment of the premises;

6. devices for physical access control;

7. security guards and/or security system;

8. perimeter protection devices;

9. firefighting devices;

10. fire detection and extinguishing systems;

11. devices detecting substances (metal, explosives, etc.). 

 

Article 7.

(1) Personnel protection is a system of organizational measures towards individuals who process personal data upon the instruction of the controller.

(2) The basic personnel protection measures are:

1. knowledge of legislation relating to the protection of personal data;

2. knowledge of policies and guidelines for the protection of personal data;

3. knowledge of threats to personal data processed by the controller;

4. sharing critical information among employees (e.g. IDs, passwords for access, etc.);

5. consent to assume an obligation of non-disclosure of personal data;

6. training;

7. training the employees to respond to events that threaten the security of personal data.

(3) The measures for personnel protection shall guarantee access to personal data only to persons whose official duties or a specific task require such access upon implementing the need-to-know principle.

(4) The individuals may begin to process personal data after having been acquainted with:

1. legislation relating to the protection of personal data;

2. policies and guidelines for the protection of personal data;

3. threats to personal data processed by the controller.

(5) The individuals shall sign a declaration of non-disclosure of personal data to which they have been given access while performing their obligations.

(6) The controller shall maintain the information necessary for the performance of their obligations under Article 2, item 5, 6 and 7. 

 

Article 8.

(1) Documentary protection is a system of organizational measures taken in the course of processing personal data in paper copies.

(2) The basic measures of documentary protection are:

1. determining the registers which will be maintained in paper copies;

2. determining the conditions for personal data processing;

3. regulating the access to registers;

4. controlling the access to registers;

5. determining the time-limits for storage;

6. rules for reproduction and distribution;

7. procedures for destroying;

8. procedures for inspection and control of processing. 

 

Article 9.

(1) Protection of automated information systems and/or networks is a system of technical and organizational measures to provide protection against unlawful forms of personal data processing.

(2) The basic measures for protection of the automated information systems and/or networks are:

1. policy to protect personal data, protection guidelines and standard operating procedures;

2. defining roles and responsibilities;

3. identification and authentication;

4. registers management;

5. session controls;

6. external links/connections;

7. telecommunications and remote access;

8. monitoring;

9. virus protection;

10. accidents/contingency planning;

11. maintenance/operation;

12. configuration management;

13. copies/backups for recovery;

14. information media;

15. physical environment/surroundings;

16. personnel protection;

17. training the employees to respond to events that threaten the security of data;

18. determining time-limits for personal data storage;

19. procedures for destruction/removal/deletion of media. 

 

Article 10.

(1) Cryptographic protection is a system of technical and organizational measures applied to protect data from unauthorized access during transmission, dissemination or provision.

(2) The basic cryptographic protection measures are:

1. standard cryptographic capabilities of the operating systems;

2. standard cryptographic capabilities of the database management systems;

3. standard cryptographic capabilities of communications equipment;

4. systems for distribution and management of cryptographic keys;

5. systems for electronic signature. 

 

CHAPTER THREE.- IMPACT ASSESSMENT AND LEVELS OF IMPACT 

 

Article 11.

(1) In order to define the adequate level of technical and organizational measures and the admissible type of protection the controller shall carry out an impact assessment on the personal data processed.

(2) The impact assessment is a process of determining the levels of impact on a particular individual or a group of individuals, depending on the nature of the personal data processed and the number of affected individuals in case of violations of the confidentiality, integrity or availability of personal data.

(3) The impact assessment shall be carried out periodically every two years or upon a change of the nature of the personal data processed and the number of individuals affected. 

 

Article 12. When carrying out the impact assessment, the controller shall consider the nature of the personal data processed as follows:

1. systematization and evaluation of personal aspects of a particular individual (profiling) for analyzing or forecasting in particular their economic situation, location, personal preferences, reliability or behavior based on automated processing and which are considered the basis to take measures which create legal consequences for the individual or affect the individual to a significant extent;

2. data that reveal racial or ethnic origin, political, religious or philosophical beliefs, membership in political parties or organizations, associations with religious, philosophical, political or trade union purposes, or data concerning health, sex life or human genome;

3. personal data by creating video records from video surveillance in publicly accessible areas;

4. personal data in large-scale registers of personal data;

5. data, the processing of which as determined by decision of the Commission for Personal Data Protection threatens the rights and legitimate interests of the individuals. 

 

Article 13.- The following levels of impact are determined:

1. “Extremely high”. – where unlawful processing of personal data could give rise to significant harm or identity theft of a particularly large group of individuals, or permanent health damage or death of a group of individuals;

2. “High” .– where unlawful processing of personal data could give rise to significant harm or identity theft of a large group of individuals or senior government officials, or permanent health damage or death of a single individual;

3. “Medium”.– where unlawful processing of personal data could pose a risk of infringement of interests, revealing racial or ethnic origin, political, religious or philosophical beliefs, membership in political parties or organizations, associations with religious, philosophical, political or trade union purposes, health, sex life or human genome of a single individual or a group of individuals;

4. “Low” .– where unlawful processing of personal data would threaten privacy and personal life of a single individual or a group of individuals. 

 

Article 14.

(1) The controller shall carry out an impact assessment of all maintained registers in accordance with Annex 1.

(2) Each one register shall be assessed on the basis of the criteria of confidentiality, integrity and availability.

(3) The highest level of impact, determined on the basis of each criterion referred to in para. 2 shall determine the level of impact of the respective register.

(4) For a group of jointly stored or processed registers, the level of impact shall be the highest one among all levels determined for each registers within the group in accordance with Annex 2. 

 

CHAPTER FOUR.- LEVELS OF PROTECTION 

 

Article 15.

(1) The appropriate level of protection shall be determined depending on the level of impact.

(2) The level of protection is a combination of technical and organizational measures for the physical, personnel, documentary protection and the protection of automated information systems and/or networks and cryptographic protection of personal data. 

 

Article 16.

(1) The levels of protection are classified as low, medium, high and extremely high.

(2) The levels of protection are as follows:

1. at low level of impact.– low level of protection;

2. at medium level of impact .– medium level of protection;

3. at high level of impact.– high level of protection;4. at extremely high level of impact – extremely high level of protection. 

 

Article 17. The minimum level of technical and organizational measures which are to be provided by the controller (Annex 3) is as follows:

1. at low level of protection .– the measures under Article 6, para. 2, item 2 – 4, para. 3, item 1, 2, 5 and 9, Article 7, para. 2, item 1, 3 and 5, Article 8, para. 2, item 1 – 3, 5 and 7, Article 9, para. 2, item 3, 4, 6, 9, 13, 14, 16, 18 and 19;

2. at medium level of protection .– the measures under item 1, as well as the measures under Article 6, para. 2, item 1 and 6, Article 7, para. 2, item 2, 4, 6 and 7, Article 8, para. 2, item 4 and 6, Article 9, para. 2, item 7, 11 and 15, Article 10, para. 2, item 1, 2 and 3;

3. at high level of protection .– the measures under item 2, as well as the measures under Article 6, para. 2, item 5 and 7, para. 3, item 4, 6 – 8, 10 and 11, Article 8, para. 2, item 8, Article 9, para. 2, item 1, 2, 5, 8, 10, 12 and 17, Article 10, para. 2, item 4 and 5;

4. at extremely high level of protection.- the controller shall take the measures referred to under item 3, as well as the measures derived from international security policies or acts of international nature. 

 

CHAPTER FIVE.- OBLIGATIONS OF THE CONTROLLER 

 

Article 18.

(1) The personal data controller or a data protection officer designated by the controller shall implement the necessary technical and organizational measures for personal data protection.

(2) The controller may designate one or more data protection officers that shall be responsible for coordinating and implementing the measures referred to under para. 1. 

 

Article 19.- The controller shall have the following responsibilities:

1. to determine the personal data protection policy in the organization;

2. to adopt instruction as per Article 23, para.4 of the Personal data Protection Act;

3. to arrange the maintenance of the registers;

4. to undertake specific protection measures depending on the specific of the registers;

5. to exercise control on the observance of the requirements for protection of registers, to ascertain circumstances relating to violations of their protection and to take measures to eliminate them;

6. to update the registers with personal data maintained;

7. to perform periodic impact assessment under Article 11;8. to assist in the implementation of the control functions of the Commission for Personal Data Protection. 

 

Article 20.

(1) The instruction referred to under Article 19, item 2 includes:

1. identification of the data controller;

2. general description of the registers maintained – categories of personal data and reasons for their processing;

3. technological description of maintained registers – data media, processing technology, period of storage life and services rendered;

4. determining the positions associated with processing and protection of personal data, their rights and obligations;

5. impact assessment and determination of the respective level of protection as per Chapter Three;

6. description of the technical and organizational measures taken;

7. actions for protection in case of accidents, incidents and disasters (fire, flood, etc.);

8. provision of personal data to third parties – reasons, purposes, categories of personal data;

9. time-limit for conducting periodic reviews of the need for data processing and deletion of data;

10. determining the procedure for the implementation of the obligations under Article 25 of the Personal data Protection Act;

(2) The information referred to under item 2 to 10 of the preceding paragraph shall be described for each of the registers maintained. 

 

Additional Provision 

 

§ 1. Within the meaning of this Ordinance:

1. “Data protection officer” shall be an individual with the necessary competency, who is authorized or designated by the controller by a respective written instrument regulating the rights and obligations of this individual relating to the provision of the necessary technical and organizational measures for protection of personal data during their processing.

2. “Personal data medium” shall mean a physical object capable of recording data or restoring data stored therein.

3. “Backups for recovery” shall mean copies of data stored on the medium that may be used for data restoration.

4. “Confidentiality” shall mean the requirement for non-disclosure of personal data to unauthorized persons in the course of their processing.

5. “Integrity” shall mean the requirement that data may not be changed/replaced in an unauthorized manner during their processing and the requirement to avoid alteration and unauthorized manipulation of the function concerning data processing.

6. “Availability” shall mean the requirement for provision of uninterrupted possibility for personal data processing by authorized persons and for the implementation of the functions of the processing system or their quick recovery.

7. “Particularly large group of individuals” shall mean a group of over 1,000,000 individuals;

8. “Large group of individuals” shall mean a group of over 10,000 individuals;

9. “Group of individuals” shall mean a group of over 2 individuals;

10. “Senior government officials” shall mean the persons referred to under Article 2, para. 1 of the Public Disclosure of the Property of Senior Government Officials Act.

11. “Large-scale registers of personal data” shall mean distributed personal data which are not possible to be managed using the standard tools for database management. 

 

Transitional and Final Provisions

§ 2. The personal data controller shall provide the minimum level of technical and organizational measures for personal data processing and the admissible type of protection in accordance with this Ordinance:

1. within six months from the entry into force of this Ordinance, the controller shall be bound to determine the level of impact on the registers processed;

2. for registers with personal data kept at the moment of the entry into force of this Ordinance, the measures for protection at low level provided therein must be implemented within six months after the determination of the level of impact;

3. for registers with personal data kept at the moment of the entry into force of this Ordinance, the measures for protection at medium level provided therein must be implemented within nine months after the determination of the level of impact;

4. for registers with personal data kept at the moment of the entry into force of this Ordinance, the measures for protection at high and extremely high level provided therein must be implemented within one year after the determination of the level of impact. 

§ 3. This Ordinance is issued pursuant to Article 23, para. 5 of the Personal Data Protection Act. 

§ 4. This Ordinance repeals Ordinance 1 of 7 February 2007 on the minimum level of technical and organizational measures and admissible type of data protection (SG, issue 25 of 2007).                                                                

CHAIRPERSON: VENETA SHOPOVA

 

01Ene/14

INTRODUCING THE PRIVACY PROTECTION ACT — HON. RON

Mr. PAUL. Mr. Speaker, I rise today to introduce the Privacy Protection Act of 1998, which forbids the use of the Social Security number for any purpose not directly related to the administration of the Social Security system. The Social Security number was created solely for use in administering the Social Security system. However, today the Social Security number is used as an identifier for numerous federal programs. Unless the use of the Social Security number is restricted, it will soon become a national identification number by which the federal government can easily keep track of all vital information regarding American citizens.
Anyone who doubts that we are well on the way to using the Social Security number as an universal identifier need only consult 1996's welfare reform bill, which forces business to report the Social Security number of every new employee to the federal government so it may be recorded in a national data base.
Another example of the abuse of the Social Security number is a provision in tax law requiring a spouse paying alimony furnish the IRS with the Social Security number of the spouse receiving alimony.
These are not isolated incidents; in fact, since the creation of the Social Security number in 1934 there have been almost 40 congressionally-authorized uses of the Social Security number as an identification number for non-Social Security programs! Abuse of the Social Security system also occurs at the state level. Mr. Speaker, in many states. One cannot get a driver's license, apply for a job, or even receive a birth certificate for one's child, without presenting their Social Security number to a government official, and just X weeks ago 210 of my colleagues voted to allow States to require citizens to show their Social Security number in order to vote. Since the Social Security number is part of a federal program created by Congress, it is Congress' responsibility to ensure it is not used to violate the privacy of America's citizens.
Perhaps the most disturbing abuses of the Social Security number is the Congressionally-authorized rule forcing parents to get a Social Security number for their newborn children in order to claim them as a dependent. Mr. Speaker, forcing parents to register their newborn children with the state is more like something out of the nightmare of George Orwell than the dreams of a free Republic that inspired the nation's founders.
Unless the abuses of the Social Security number is stopped, Americans will soon have a de facto national identification number, which would provide the federal government the ability to track all citizens from cradle to grave. The drafters of the Constitution would be horrified if they knew that the federal government would have the ability to set up a universal identifier and every newborn baby had to be assigned a number by the federal government. I therefore urge my colleagues to protect America's freedom by cosponsoring the Privacy Protection Act of 1998.

Privacy Protection Act of 1997 (Introduced in the House)
HR 3261 IH
105th CONGRESS
2d Session
H. R. 3261
To amend title II of the Social Security Act and the Internal Revenue Code of 1986 to protect the integrity and confidentiality of Social Security account numbers issued under such title, and to prohibit the establishment in the Federal Government of any uniform national identifying number.
IN THE HOUSE OF REPRESENTATIVES
February 25, 1998
Mr. PAUL introduced the following bill; which was referred to the Committee on Ways and Means, and in addition to the Committee on Government Reform and Oversight, for a period to be subsequently determined by the Speaker, in each case for consideration of such provisions as fall within the jurisdiction of the committee concerned
A BILL
To amend title II of the Social Security Act and the Internal Revenue Code of 1986 to protect the integrity and confidentiality of Social Security account numbers issued under such title, and to prohibit the establishment in the Federal Government of any uniform national identifying number.
Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled,
SECTION 1. SHORT TITLE.
This Act may be cited as the `Privacy Protection Act of 1997'.
SEC. 2. RESTRICTIONS ON THE USE OF THE SOCIAL SECURITY ACCOUNT NUMBER.
(a) REPEAL OF PROVISIONS AUTHORIZING USE OF THE SOCIAL SECURITY ACCOUNT NUMBER- Subparagraph (C) of section 205(c)(2) of the Social Security Act (42 U.S.C. 405(c)(2)(C)) is amended by striking `(C)(i) It is the policy' and all that follows through clause (vi) and inserting the following:
`(C)(i) Except as otherwise provided in this paragraph, no agency or instrumentality of the Federal Government, any State, any political subdivision of a State, or any combination of the foregoing may use a social security account number issued under this subsection or any derivative of such a number as the means of identifying any individual.
`(ii) Clause (i) shall not apply with respect to the use of the social security account number as an identifying number to the extent provided in section 6109(d) of the Internal Revenue Code of 1986 (relating to use of the social security account number for social security and related purposes).
`(iii) If and to the extent that any provision of Federal law enacted before January 1, 2000, is inconsistent with the policy set forth in clause (i), such provision shall, on and after such date, be null, void, and of no effect.'.
(b) CONFORMING AMENDMENTS-
(1) Clauses (vii) and (viii) of section 205(c)(2)(D) of such Act (42 U.S.C. 405(c)(2)(D)(vii) and (viii)) are redesignated as clauses (iv) and (v), respectively.
(2) Subsection (d) of section 6109 of the Internal Revenue Code of 1986 is amended–
(A) in the heading, by inserting `FOR SOCIAL SECURITY AND RELATED PURPOSES' after `NUMBER'; and
(B) by striking `this title' and inserting `section 86, chapter 2, and subtitle C of this title'.
SEC. 3. CONFORMING AMENDMENTS TO PRIVACY ACT OF 1974.
Section 7 of the Privacy Act of 1974 (5 U.S.C. 552a note, 88 Stat. 1909) is amended–
(1) in subsection (a), by striking paragraph (2) and inserting the following:
`(2) The provisions of paragraph (1) of this subsection shall not apply with respect to any disclosure which is required under regulations of the Commissioner of Social Security pursuant to section 205(c)(2) of the Social Security Act or under regulations of the Secretary of the Treasury pursuant to section 6109(d) of the Internal Revenue Code of 1986.';
and
(2) by striking subsection (b) and inserting the following:
`(b) Except with respect to disclosures described in subsection (a)(2), no agency or instrumentality of the Federal Government, a State, a political subdivision of a State, or any combination of the foregoing may request an individual to disclose his social security account number, on either a mandatory or voluntary basis.'.
SEC. 4. PROHIBITION OF GOVERNMENT-WIDE UNIFORM IDENTIFYING NUMBERS.
(a) IN GENERAL- Except as authorized under section 205(c)(2) of the Social Security Act, any two agencies or instrumentalities of the Federal Government may not implement the same identifying number with respect to any individual.
(b) IDENTIFYING NUMBERS- For purposes of this section–
(1) the term `identifying number' with respect to an individual means any combination of alpha-numeric symbols which serves to identify such individual, and
(2) any identifying number and any one or more derivatives of such number shall be treated as the same identifying number.
SEC. 5. EFFECTIVE DATE.
The provisions of this Act, including the amendments made thereby, shall take effect January 1, 2000. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Proyecto de Ley de Comercio Electrónico de 15 de diciembre de 2005.

Proyecto de Ley de Comercio Electrónico de 15 de diciembre de 2005.

 

Capítulo I. De la naturaleza del correo electrónico

 

Artículo 1º.- Se define a la dirección de correo electrónico como una información reservada del propietario, quedando específicamente comprendida dentro del alcance de la Ley nº 17.838, de 24 de septiembre de 2004.

 

Capítulo II. De las condiciones de envío

 

Artículo 2º.- Las empresas comerciales, las organizaciones sociales, políticas, culturales, deportivas, educativas y cualquier otra de espíritu similar podrán enviar mensajes por correo electrónico no solicitados por el destinatario a quienes van dirigidos, de acuerdo a las siguientes pautas.

I. Debe identificar clara e inequívocamente el asunto de que se trate, que permita al receptor anticipar la naturaleza y tipo de mensaje, mediante la palabra “Publicidad” o leyendas similares.

II. Debe contener y operar, o permitir la operación o remitir a ella, una función de respuesta a una cuenta de correo electrónico válida y activa del remitente, o cualquier otro mecanismo que Internet habilite, que permita al destinatario manifestar su voluntad de no recibir mensajes subsecuentes en la cuenta de correo electrónico en la que se haya recibido el mensaje original.

III. No debe contener o acompañarse de información o indicaciones falsas, incluyendo la de su encabezado, que induzca al error o confusión respecto del origen, destino, acción, asunto, fecha, hora, urgencia, tamaño o elementos adjuntos del mensaje.

IV. No debe, en ningún caso, enviarse a través de una cuenta de correo electrónico o aprovechando el nombre de dominio de un tercero, sin consentimiento de éste.

V. Las direcciones de otros usuarios no deben estar a la vista, ni en el renglón “con copia”, ni en el cuerpo del mensaje. Si el remitente carece de la clasificación por grupo de trabajo, deberá incluir las direcciones de los destinatarios en el renglón “con copia oculta”, como forma de impedir el acopio de las mismas por parte de los spammers.

Los mensajes no solicitados que no cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, se considerarán ilícitos, por lo que los distribuidores que sean responsables de su emisión se harán acreedores a las sanciones administrativas previstas por esta ley. Los casos particulares que no estuviesen contemplados, deberán ser sancionados por la aplicación de la Ley nº17.838, de 24 de septiembre de 2004, sin perjuicio de ser pasibles de recibir cualquier otra sanción que corresponda de acuerdo con otros ordenamientos legales.

 

Artículo 3º.– El envío de mensajes no solicitados por medio de correo electrónico no dará lugar a las acciones y sanciones previstas en esta ley, en los siguientes casos:

I. Cuando el usuario receptor tenga o haya tenido una relación comercial previa con el remitente, y no hubiere manifestado previamente al segundo su voluntad de no recibir mensajes con fines publicitarios o similares.

II. Cuando el receptor hubiere manifestado su aceptación o autorización en forma notoria para recibir mensajes por correo electrónico.

III. Cuando la recepción de mensajes por correo electrónico sea la condición que un proveedor de correo electrónico ha establecido para otorgar al usuario acceso gratuito al servicio de correo electrónico, y el usuario así lo ha aceptado, habilitándose el envío de información y/o publicidad que no sea de naturaleza ofensiva.

IV. Cuando el mensaje tenga por objeto proporcionar información de garantías, de convocatorias para la atención de un determinado producto o servicio, o información de seguridad respecto de productos o servicios adquiridos previamente por el destinatario.

V. Cuando el mensaje tenga por objeto proporcionar de forma regular y periódica, información concerniente a cambios de estado, situación u otros reportes del destinatario respecto a suscripciones, membresías, cuentas, préstamos o cualesquiera otras relaciones similares con el remitente.

VI. Cuando el mensaje tenga por objeto entregar productos o prestar servicios, incluyendo actualizaciones o mejoras a los cuales el destinatario tenga derecho de conformidad con un acto comercial que el destinatario ha celebrado previamente con el emisor.

VII. Cuando el mensaje tenga por objeto proporcionar información directamente relacionada con una relación de trabajo, de contrato de prestación de servicios, u otras relaciones notoriamente similares.

 

Artículo 4º.- Aquellos mensajes enviados que incluyan datos con contenido sexual explícito o implícito, o con cualquier tipo de información que por su naturaleza no sea apta para menores o no esté dirigido a ellos, deberán incluir obligatoriamente encabezados y leyendas claras, en lugares destacados, que den cuenta de su carácter, especificando claramente que su contenido no es apto para todo público, o prohibido expresamente para determinados grupos etarios o sociales.

 

Capítulo III. Del organismo de contralor.

 

Artículo 5º.- Desígnese a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), como organismo de contralor, por ser el organismo responsable de las telecomunicaciones en todo el territorio nacional.

 

Capítulo IV. De las condiciones de las empresas que ofrecen servicios de correo electrónico.

 

Artículo 6º.- Las empresas que operen en nuestro país y que brinden servicios como servidores de correo electrónico, deberán contar con programas antispam, que permitan a los usuarios suprimir la recepción en su casilla de correos de mensajes no deseados. No obstante, éstas no deberán ser consideradas responsables del delito de transmisión de spam, en la medida en que dicha transmisión esté basada en la información que sobre el receptor o destinatario provea el usuario del servicio o un tercero.

 

Capítulo V. De las sanciones.

 

Artículo 7º.- Aquellas personas o empresas que, deliberadamente, pongan a la venta, o en canje, o cualquier otra vía que redunde en un beneficio para sí mismos o terceros una base de datos de correos electrónicos no autorizada, deberán abonar la suma de 2 U.R. (dos Unidades Reajustables) a cada usuario perjudicado. Si la misma fuese obtenida en forma indebida, serán pasibles de recibir las penas correspondientes al delito de hurto, debiéndose considerarse especialmente agravado si el infractor perteneciese a algún organismo público y aprovechase esta situación para obtener los datos mencionados. Las empresas o instituciones beneficiadas por la práctica de spam, aunque no sean las emisoras de los mensajes, serán consideradas responsables solidarias por esta actividad, pudiendo los damnificados reclamar contra las mismas si no fuese posible hacerlo contra los emisores.

 

Artículo 8º.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 2º y 4º serán sancionadas con una multa de 0,5 U.R. (media Unidad Reajustable) por mensaje enviado por correo electrónico no autorizado por el usuario receptor, cancelándose la cuenta de correo electrónico y el servicio de conexión a Internet del emisor. Las infracciones al artículo 6º por parte de las empresas darán lugar a un apercibimiento en primera instancia, que incluirá una multa de 20 U.R. (veinte Unidades Reajustables), autorizándose a Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a proceder a la suspensión del servicio en forma transitoria o definitiva si la infracción se mantiene.

 

Artículo 9º.– Las sanciones previstas por esta ley serán aplicadas a partir de los noventa días de su promulgación. Durante ese período, Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) deberá informar en forma masiva a la población de los derechos y deberes consagrados en este texto.

 

Montevideo, 15 de diciembre de 2005.
RAÚL CASÁS
Representante por Canelones

EXPOSICION DE MOTIVOS

El correo electrónico es en la actualidad un importante medio de comunicación para millones de personas en el mundo, y particularmente para miles de uruguayos, que lo utilizan frecuentemente para fines personales y comerciales.

Este avance en los medios de comunicación se ve frenado por el uso inadecuado del mismo. En efecto, el correo electrónico se ha convertido en un medio cuya utilidad está amenazada por el bombardeo permanente de correos no solicitados, autorizados ni deseados, fenómeno conocido mundialmente como “spam” o “correo basura”.

Dentro de los múltiples ejemplos a citar, podemos encontrar aquellos mensajes que nos ofrecen diplomas de importantes universidades sin necesidad de cursar la carrera correspondiente, o la venta ilegal de medicamentos de uso popular tales como Viagra, Cialis o Valium, o recursos informáticos de dudoso origen y calidad, y, por supuesto, el acceso obligatorio a páginas pornográficas. En otros casos el fin no es intentar ofrecernos un producto en forma inconsulta, sino lisa y llanamente insertar un virus informático, ya sea para tomar el control de nuestra computadora, sustraer la información almacenada, o para obligar a las empresas de software a comprar su antivirus.

El envío de mensajes spam socava el valor agregado que ofrece la herramienta del correo electrónico, erosiona la confianza de los usuarios en dichas tecnologías, y evita el aprovechamiento total de los recursos y beneficios de estos medios de comunicación.

Esto no es un problema menor. Hoy el spam ocupa el sesenta por ciento del correo electrónico recibido a nivel mundial, y este porcentaje aumentará en los próximos años. Los recursos utilizados por el distribuidor de spams no son propios, sino del usuario afectado, ya que éste es el que paga la conexión a Internet, perdiendo minutos en una conexión telefónica o espacio en la banda ancha en la conexión por adsl, cable o antena, o el que pierde espacio en su disco duro, o el que no puede hacer funcionar su computadora. El spam provoca pérdidas millonarias al comercio mundial, y enriquece ilícitamente a sus creadores. De acuerdo a la información recabada sobre el tema, las páginas en Internet hablan de spammers que recaudan hasta setecientos cincuenta mil dólares mensuales por esta actividad.

A esto debemos sumar un eslabón secundario. Los spammers se benefician de individuos y organizaciones inescrupulosas que recaban los correos de los usuarios de bases de datos de empresas públicas o privadas, para luego venderlas y obtener así un beneficio económico. La Ley nº 17.838 aprobada por el Parlamento el 8 de septiembre de 2004 prohíbe la recolección de datos por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a la ley, califica de reservadas a las bases de datos creadas legalmente, prohibiendo su difusión a terceros.

Se debe tener mucho cuidado en diferenciar al spam o correo basura con el envío racional y adecuado a las normas de publicidad realizado por empresas legalmente instaladas, que poseen una cartera de clientes o posibles clientes, segmentados por grupo de interés, y que permiten la autorización o la supresión del usuario como receptor de mensajes.

Por otra parte, es necesario incorporar en la reglamentación a las empresas instaladas en nuestro país que ofrecen distribución de correo electrónico como parte de sus servicios. Los servidores internacionales cuentan hoy en día con programas antispam, y muchos de los servidores nacionales ya los han incorporado, pero no existe una reglamentación al respecto.

La experiencia internacional ha demostrado que la legislación en materia de spam naturalmente no elimina la existencia del fenómeno; pero lo disuade y lo minimiza.

La iniciativa plantea acciones en el plano administrativo y en el plano penal:

1) En el ámbito administrativo, la iniciativa reconoce la existencia de un grupo de afectados constituido por los usuarios individuales de cuentas de correo electrónico, que día a día son receptores de correo no solicitado.

En función de esto, se proponen reglas claras y estrictas de identificación de los correos electrónicos publicitarios, o de contenido para adultos; así como la obligación de los emisores de incluir mecanismos mediante los cuales los destinatarios puedan ejercer efectivamente su derecho a no continuar recibiendo más mensajes del emisor rechazado, y se delimitan las excepciones necesarias para proteger adecuadamente el envío lícito de correos electrónicos, intentando asegurar el balance entre la protección de la mensajería masiva lícita para preservar las relaciones de comercio electrónico, y el combate del spam.

2) Bajo la óptica penal, la iniciativa plantea la existencia de supuestos que constituyan tipos penales a incluirse en el Código Penal. Así, se propone que las actividades deliberadamente tendientes a la remisión de spam -es decir, ya no relacionadas de forma alguna con un ánimo de comercio legítimo, sino de auténtica propagación o aprovechamiento de cualquier naturaleza del o a través del spam- constituyan delitos. En este contexto, la iniciativa propone que, además de la inclusión de ciertos tipos penales, se acompañe de las disposiciones comunes en materia penal, referentes a la calificación del delito y la forma de reparación del daño.

Finalmente, la iniciativa define a quien corresponde ejercer el contralor de este medio de comunicación, otorgándole las potestades necesarias.

De este modo se pretende que el presente proyecto de ley proteja los derechos de los usuarios individuales y la preservación del correo electrónico y de la mensajería masiva lícita; la integridad de los servidores de los proveedores de servicios de Internet, u otros titulares de servidores “inocentes” que, por su capacidad, puedan ser utilizados para el tráfico o propagación de spam, y la protección de las redes de telecomunicaciones.

Así, acompañada de las diversas modificaciones que ha sufrido recientemente nuestro marco legal en la materia de tecnologías de la información y comunicaciones, la presente iniciativa estima indispensable incluir en nuestro ordenamiento jurídico diversas disposiciones específicas en materia del combate al fenómeno de spam.

Montevideo, 15 de diciembre de 2005.
RAÚL CASÁS
Representante por Canelones

01Ene/14

Legislación de España. Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. (B.O.E. nº 278 de 18 de noviembre de 2009).

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, marca un hito trascendental en la construcción de la Administración pública de la sociedad de la información en España. Aunque apoyada en la experiencia adquirida con la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en cuyos artículos 38, 45, 46 y 59, principalmente, ofrecía un marco jurídico general de referencia para la incorporación sistemática de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a las funciones administrativas, así como en el avance que supuso la promulgación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al recoger por primera vez la automatización de la actuación administrativa o la obtención de imágenes electrónicas de los documentos con idéntica validez y eficacia que el documento origen, lo cierto es que la Ley 11/2007, de 22 de junio, desborda el papel de solución de desarrollo o consolidación de la anterior por significar un verdadero replanteamiento de la relación entre la Administración y los ciudadanos.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, impulsa una nueva concepción al construir su regulación sobre la base del derecho de los ciudadanos a utilizar los medios de comunicación electrónica para relacionarse con la Administración y ejercer sus derechos. Este singular punto de partida que pone al ciudadano y sus derechos en la base de todo, no sólo significa la imposición de un compromiso jurídico de incorporar las tecnologías de la información a la totalidad de las funciones administrativas. También, implica la consideración del ciudadano como portador de derechos de prestación que la Administración debe satisfacer de forma efectiva. Por ello, la ley estableció un elenco de derechos específicamente relacionados con la comunicación electrónica con la Administración y con su estatuto de ciudadano: derecho a la obtención de medios de identificación electrónica, derecho a elección del canal de comunicación o del medio de autentificación y de igualdad garantizando la accesibilidad, así como una efectiva igualdad entre géneros y respecto de otros colectivos con necesidades especiales y entre territorios.

Esta ambiciosa estrategia se ha asumido con una gran decisión. La disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece la fecha del 31 de diciembre de 2009, como límite para que los ciudadanos puedan ejercer con plenitud sus derechos por medios electrónicos en cualquier procedimiento y actividad de competencia de dicha Administración.

El cumplimiento de los objetivos legales establecidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, y de los plazos previstos para su efectividad, justifican la necesidad de desarrollo de sus previsiones, en la medida que:

a) La Ley 11/2007, de 22 de junio, no agotó la regulación del acceso electrónico a los servicios públicos como consecuencia de los criterios de distribución de competencias y su incidencia en las competencias de auto organización que corresponde al resto de las Administraciones públicas.

b) Por otro lado, por su carácter trasversal, esta regulación presupone operaciones de adaptación a los distintos procedimientos y actividades. El cumplimiento de esta necesidad solo puede lograrse mediante la previsión de un sistema de regulación caracterizado por la concurrencia de diferentes niveles normativos y la colaboración entre ellos para componer un marco general, objetivo, estable y predecible compatible con la adaptación funcional y con el estado del desarrollo tecnológico en esta materia.

El presente real decreto pretende ser ese complemento necesario en la Administración General del Estado para facilitar la efectiva realización de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Este real decreto se ha construido sobre la base de los siguientes principios estratégicos:

a) En primer lugar, procurar la más plena realización de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, facilitándolos en la medida que lo permite el estado de la técnica, y la garantía de que no resultan afectados otros bienes constitucionalmente protegidos, como pueden ser la protección de datos, los derechos de acceso a la información administrativa o la preservación de intereses de terceros.

b) En segundo lugar, establecer un marco lo más flexible posible en la implantación de los medios de comunicación, cuidando los niveles de seguridad y protección de derechos e intereses previstos tanto en la propia Ley 11/2007, de 22 de junio, como en la legislación administrativa en general. Con ello se persigue un triple objetivo: en primer lugar, evitar que la nueva regulación imponga una renovación tal en las soluciones de comunicación con los ciudadanos que impida la pervivencia de técnicas existentes y de gran arraigo; en segundo lugar, facilitar la actividad de implantación y adaptación a las distintas organizaciones, funciones y procedimientos a los que es de aplicación el real decreto; y en tercer lugar, impedir que la opción rígida por determinadas soluciones dificulte para el futuro la incorporación de nuevas soluciones y servicios.

No obstante, la realización de estos objetivos requiere de otros dos instrumentos de carácter técnico y complementario: el Esquema Nacional de Interoperabilidad, encargado de establecer los criterios comunes de gestión de la información que permitan compartir soluciones e información, y el Esquema Nacional de Seguridad que deberá establecer los criterios y niveles de seguridad necesarios para los procesos de tratamiento de la información que prevé el propio real decreto.

Fiel a esta orientación, el real decreto incorpora en su frontispicio una regulación específica destinada a hacer efectivo el derecho a no incorporar documentos que se encuentren en poder de las Administraciones públicas, estableciendo las reglas necesarias para obtener los datos y documentos exigidos, con las garantías suficientes que impidan que esta facilidad se convierta, en la práctica, en un motivo de retraso en la resolución de los procedimientos administrativos.

A estos efectos, se regula la forma y los efectos del ejercicio del derecho por parte de los ciudadanos, se contemplan los distintos supuestos que se pueden dar en cuanto a la obtención de los datos o documentos, se establecen plazos obligatorios para atender dichos requerimientos, así como el deber de informar sobre la demora en su cumplimiento para que el interesado pueda suplir la falta de actividad del órgano o entidad requerida, sin perjuicio de exigir las responsabilidades que, en su caso, procedan.

Un elemento clave en la comunicación jurídica con los ciudadanos en soporte electrónico es el concepto de sede electrónica. En este punto el real decreto pretende reforzar la fiabilidad de estos puntos de encuentro mediante tres tipos de medidas:

1) asegurar la plena identificación y diferenciación de estas direcciones como punto de prestación de servicios de comunicación con los interesados,

2) establecer el conjunto de servicios característicos así como el alcance de su eficacia y responsabilidad, y

3) imponer un régimen común de creación de forma que se evite la desorientación que para el ciudadano podría significar una excesiva dispersión de tales direcciones. Este régimen de la sede, que debe resultar compatible con la descentralización necesaria derivada de la actual complejidad de fines y actividades asumidas por la Administración, resulta, sin embargo, compatible con la creación de un punto de acceso común a toda la Administración, puerta de entrada general del ciudadano a la Administración, en la que éste podrá presentar sus comunicaciones electrónicas generales o encontrar la información necesaria para acudir a las sedes electrónicas en las que iniciar o participar en los procedimientos que por ser tramitados en soporte electrónico, requieren el acceso a aplicaciones o formularios concretos.

En materia de identificación y autenticación el real decreto ha pretendido establecer los elementos mínimos imprescindibles para afianzar el criterio de flexibilización impulsado en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en la que junto a la admisión como medio universal de los dispositivos de identificación y firma electrónica asociados al documento nacional de identidad, se admite la utilización de otros medios de autenticación que cumplan con las condiciones de seguridad y certeza necesarias para el normal desarrollo de la función administrativa.

Asimismo se ha previsto un régimen específico que facilita la actuación en nombre de terceros a través de dos mecanismos fundamentales: por un lado, la figura de las habilitaciones generales y especiales, pensadas fundamentalmente para el desempeño continuado y profesional de actividades de gestión y representación ante los servicios de la Administración, así como un registro voluntario de representantes, también pensado con la finalidad de facilitar el ejercicio de la función de representación, estableciendo un mecanismo de acreditación en línea del título previamente aportado a dicho registro.

El real decreto especifica igualmente las previsiones contenidas en la ley, en cuanto a la posibilidad de que los funcionarios públicos habilitados al efecto puedan realizar determinas operaciones por medios electrónicos usando sus propios sistemas de identificación y autenticación en aquellos casos en que los ciudadanos no dispongan de medios propios.

La relevancia jurídica de la actividad administrativa ha exigido prestar una atención singularizada al uso de los medios de identificación y autenticación electrónica por parte de la Administración, estableciendo la necesidad de incorporación de sellos o marcas de tiempo, que acrediten la fecha de adopción de los actos y documentos que se emitan. Igualmente se ha dispensado una atención especial a la autenticación en el seno de la actuación automatizada.

Por último se incorporan unas previsiones destinadas a garantizar la interoperabilidad y efectividad del sistema de la ley entre las que se incluye un reconocimiento expreso a las políticas de firma que serán los instrumentos encargados de especificar las soluciones técnicas y de organización necesarias para la plena operatividad de los derechos reconocidos en la ley, un sistema nacional de verificación de certificados dispuesto para simplificar y agilizar las operaciones de comprobación de la vigencia de los certificados.

En materia de registros electrónicos se han desarrollado las previsiones de la ley con la importante novedad de la creación de un registro electrónico común que posibilitará a los ciudadanos la presentación de comunicaciones electrónicas para cualquier procedimiento y órganos de los integrados en la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados.

Esta misma línea de desarrollo indispensable de las previsiones de la ley se ha seguido en relación con las comunicaciones y notificaciones electrónicas, estableciendo las garantías necesarias para que las facilidades incluidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, no se conviertan en una desventaja para los intereses de los ciudadanos así como del interés general.

Por último, uno de los puntos esenciales de la disciplina de la ley es la regulación de la gestión de la información electrónica aportada por los particulares, previéndose las condiciones mínimas para que su utilización no afecte al desarrollo de las funciones administrativas. Resulta especialmente innovadora la previsión en nuestro ordenamiento de un régimen de gestión y cambio de soporte con el fin de facilitar la gestión de los expedientes por la opción del órgano encargado de su tramitación del soporte tipo en el que deberá tramitarse el procedimiento. Igualmente el real decreto es consciente de la importancia de integrar, desde la misma incorporación de los documentos, de aquella información que permita su gestión, archivo y recuperación. Asimismo, el real decreto, al regular los procesos de destrucción de documentos en papel que son objeto de copiado electrónico, establece un sistema reforzado de garantías con particular atención a la conservación de los documentos con valor histórico.

El presente real decreto se dicta en virtud de la habilitación expresa al Gobierno contenida en la disposición final séptima de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo Superior de Administración Electrónica y el Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de la Presidencia y de Economía y Hacienda y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de noviembre de 2009,

DISPONGO:

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, en lo relativo a la transmisión de datos, sedes electrónicas y punto de acceso general, identificación y autenticación, registros electrónicos, comunicaciones y notificaciones y documentos electrónicos y copias.

2. Sus disposiciones son de aplicación:

a) A la actividad de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma.

b) A los ciudadanos en sus relaciones con las entidades referidas en el párrafo anterior.

c) A las relaciones entre los órganos y organismos a los que se refiere el párrafo a).

Artículo 2. Transmisiones de datos y documentos, incluidos certificados, entre órganos y organismos de la Administración General del Estado con ocasión del ejercicio reconocido por el artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

1. Cuando los ciudadanos ejerzan el derecho a no aportar datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas establecido en el artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, ante los órganos administrativos incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 2.a) del artículo 1, de este real decreto, se seguirán las siguientes reglas:

a) La Administración facilitará a los interesados en los procedimientos administrativos el ejercicio del derecho, que podrá efectuarse por medios electrónicos.

En todo caso, los interesados serán informados expresamente de que el ejercicio del derecho implica su consentimiento, en los términos establecidos por el artículo 6. 2b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, para que el órgano y organismo ante el que se ejercita pueda recabar los datos o documentos respecto de los que se ejercita el derecho de los órganos u organismos en que los mismos se encuentren.

El derecho se ejercitará de forma específica e individualizada para cada procedimiento concreto, sin que el ejercicio del derecho ante un órgano u organismo implique un consentimiento general referido a todos los procedimientos que aquel tramite en relación con el interesado.

b) En cualquier momento, los interesados podrán aportar los datos o documentos o certificados necesarios, así como revocar su consentimiento para el acceso a datos de carácter personal.

c) Si el órgano administrativo encargado de la tramitación del procedimiento, posee, en cualquier tipo de soporte, los datos, documentos o certificados necesarios o tiene acceso electrónico a los mismos, los incorporará al procedimiento administrativo correspondiente sin más trámite. En todo caso, quedará constancia en los ficheros del órgano u organismo cedente del acceso a los datos o documentos efectuado por el órgano u organismo cesionario.

d) Cuando el órgano administrativo encargado de la tramitación del procedimiento no tenga acceso a los datos, documentos o certificados necesarios, los pedirá al órgano administrativo correspondiente. Si se tratara de un órgano administrativo incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1.2.a), deberá ceder por medios electrónicos los datos, documentos y certificados que sean necesarios en el plazo máximo que establezca la normativa específica, que no podrá exceder de diez días. Dicho plazo máximo será igualmente aplicable si no está fijado en la normativa específica.

e) En caso de imposibilidad de obtener los datos, documentos o certificados necesarios por el órgano administrativo encargado de la tramitación del procedimiento, se comunicará al interesado con indicación del motivo o causa, para que los aporte en el plazo y con los efectos previstos en la normativa reguladora del procedimiento correspondiente. En este caso, el interesado podrá formular queja conforme con lo previsto en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.

f) Los órganos u organismos ante los que se ejercite el derecho conservarán la documentación acreditativa del efectivo ejercicio del derecho incorporándola al expediente en que el mismo se ejerció.

Dicha documentación estará a disposición del órgano cedente y de las autoridades a las que en su caso corresponda la supervisión y control de la legalidad de las cesiones producidas.

2. El Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad establecerán las previsiones necesarias para facilitar el ejercicio de este derecho por los ciudadanos.

3. A fin de dar cumplimiento a la exigencia del artículo 9 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, sobre transmisión de datos entre Administraciones Públicas, para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en su artículo 6.2.b), la Administración General del Estado y sus organismos públicos promoverán la celebración de acuerdos o Convenios con las restantes Administraciones Públicas para facilitar el ejercicio de este derecho por los ciudadanos. En dichos acuerdos o Convenios se establecerán, en particular, los procedimientos que permitan al órgano u organismo cedente comprobar el efectivo ejercicio del derecho respecto de los datos o documentos cuyo acceso hubiera sido solicitado.

TÍTULO II. Sedes electrónicas y punto de acceso general a la Administración General del Estado

Artículo 3. Creación de la sede electrónica.

1. Los órganos de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma crearán sus sedes electrónicas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente real decreto.

2. Las sedes electrónicas se crearán mediante orden del Ministro correspondiente o resolución del titular del organismo público, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”, con el siguiente contenido mínimo:

a) Ámbito de aplicación de la sede, que podrá ser la totalidad del Ministerio u organismo público, o uno o varios de sus órganos con rango, al menos, de dirección general.

b) Identificación de la dirección electrónica de referencia de la sede.

c) Identificación de su titular, así como del órgano u órganos encargados de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la misma.

d) Identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede, con expresión, en su caso, de los teléfonos y oficinas a través de los cuales también puede accederse a los mismos.

e) Medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.

f) Cualquier otra circunstancia que se considere conveniente para la correcta identificación de la sede y su fiabilidad.

3. También se podrán crear sedes compartidas mediante orden del Ministro de la Presidencia a propuesta de los Ministros interesados, cuando afecte a varios Departamentos ministeriales, o mediante convenio de colaboración cuando afecte a organismos públicos o cuando intervengan Administraciones autonómicas o locales, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”. Los Convenios de colaboración podrán asimismo determinar la incorporación de un órgano u organismo a una sede preexistente.

 

Artículo 4. Características de las sedes electrónicas.

1. Se realizarán a través de sedes electrónicas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración Pública o de los ciudadanos por medios electrónicos.

2. Se podrán crear una o varias sedes electrónicas derivadas de una sede electrónica. Las sedes electrónicas derivadas, o subsedes, deberán resultar accesibles desde la dirección electrónica de la sede principal, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo.

Las sedes electrónicas derivadas deberán cumplir los mismos requisitos que las sedes electrónicas principales, salvo en lo relativo a la publicación de la orden o resolución por la que se crea, que se realizará a través de la sede de la que dependan. Su ámbito de aplicación comprenderá órgano u órganos con rango, al menos, de subdirección general.

 

Artículo 5. Condiciones de identificación de las sedes electrónicas y seguridad de sus comunicaciones.

1. Las direcciones electrónicas de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma que tengan la condición de sedes electrónicas deberán hacerlo constar de forma visible e inequívoca.

2. La sede electrónica tendrá accesible su instrumento de creación, directamente o mediante enlace a su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

3. Las condiciones de identificación de las sedes electrónicas y de seguridad de sus comunicaciones se regirán por lo dispuesto en el título tercero del presente real decreto, y en el título VIII del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

4. Los sistemas de información que soporten las sedes electrónicas deberán garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de las informaciones que manejan. El Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad establecerán las previsiones necesarias para ello.

 

Artículo 6. Contenido y servicios de las sedes electrónicas.

1. Toda sede electrónica dispondrá del siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de la sede, así como del órgano u órganos titulares y de los responsables de la gestión y de los servicios puestos a disposición en la misma y, en su caso, de las subsedes de ella derivadas.

b) Información necesaria para la correcta utilización de la sede incluyendo el mapa de la sede electrónica o información equivalente, con especificación de la estructura de navegación y las distintas secciones disponibles, así como la relacionada con propiedad intelectual.

c) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede.

d) Sistema de verificación de los certificados de la sede, que estará accesible de forma directa y gratuita.

e) Relación de sistemas de firma electrónica que, conforme a lo previsto en este real decreto, sean admitidos o utilizados en la sede.

f) Normas de creación del registro o registros electrónicos accesibles desde la sede.

g) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal, incluyendo un enlace con la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos.

2. Las sedes electrónicas dispondrán de los siguientes servicios a disposición de los ciudadanos:

a) Relación de los servicios disponibles en la sede electrónica.

b) Carta de servicios y carta de servicios electrónicos.

c) Relación de los medios electrónicos a los que se refiere el artículo 27.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

d) Enlace para la formulación de sugerencias y quejas ante los órganos que en cada caso resulten competentes.

e) Acceso, en su caso, al estado de tramitación del expediente.

f) En su caso, publicación de los diarios o boletines.

g) En su caso, publicación electrónica de actos y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos, indicando el carácter sustitutivo o complementario de la publicación electrónica.

h) Verificación de los sellos electrónicos de los órganos u organismos públicos que abarque la sede.

i) Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

j) Indicación de la fecha y hora oficial a los efectos previstos en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. Los órganos titulares responsables de la sede podrán además incluir en la misma otros servicios o contenidos, con sujeción a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en este real decreto.

4. No será necesario recoger en las subsedes la información y los servicios a que se refieren los apartados anteriores cuando ya figuren en la sede de la que aquéllas derivan.

5. Las sedes electrónicas cuyo titular tenga competencia sobre territorios con régimen de cooficialidad lingüística posibilitarán el acceso a sus contenidos y servicios en las lenguas correspondientes.

 

Artículo 7. Reglas especiales de responsabilidad.

1. El establecimiento de una sede electrónica conllevará la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma. El titular de la sede electrónica que contenga un enlace o vínculo a otra cuya responsabilidad corresponda a distinto órgano o Administración Pública no será responsable de la integridad, veracidad ni actualización de esta última.

La sede establecerá los medios necesarios para que el ciudadano conozca si la información o servicio al que accede corresponde a la propia sede o a un punto de acceso que no tiene el carácter de sede o a un tercero.

2. Los órganos u organismos públicos titulares de las sedes electrónicas compartidas previstas en el artículo 3.3 del presente real decreto, responderán, en todo caso, por sus contenidos propios y solidariamente por los contenidos comunes.

 

Artículo 8. Directorio de sedes electrónicas.

1. El Ministerio de la Presidencia gestionará un directorio de sedes electrónicas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, que será público y accesible desde el punto de acceso general al que se refiere el artículo 9 de este real decreto.

2. En dicho directorio se publicarán las sedes con expresión de su denominación, ámbito de aplicación, titular y la dirección electrónica de las mismas.

 

Artículo 9. Punto de acceso general de la Administración General del Estado.

1. El Punto de acceso general de la Administración General del Estado contendrá la sede electrónica que, en este ámbito, facilita el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma. También podrá proporcionar acceso a servicios o informaciones correspondientes a otras Administraciones públicas, mediante la celebración de los correspondientes Convenios.

2. El acceso se organizará atendiendo a distintos criterios que permitan a los ciudadanos identificar de forma fácil e intuitiva los servicios a los que deseen acceder.

3. El Punto de acceso general será gestionado por el Ministerio de la Presidencia, con la participación de todos los Ministerios y, en su caso, de los organismos públicos dotados por la ley de un régimen especial de independencia, para garantizar la completa y exacta incorporación de la información y accesos publicados en éste.

4. El Punto de acceso general podrá incluir servicios adicionales, así como distribuir la información sobre el acceso electrónico a los servicios públicos de manera que pueda ser utilizada por otros departamentos ministeriales, Administraciones o por el sector privado.

 

TÍTULO III. Identificación y autenticación

CAPÍTULO I. Identificación y autenticación en el acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes

Artículo 10. Firma electrónica de los ciudadanos.

1. Las personas físicas podrán utilizar para relacionarse electrónicamente con la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes, los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, en todo caso, y los sistemas de firma electrónica avanzada admitidos, a los que se refiere el artículo 13.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar sistemas de firma electrónica de persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica para todos aquellos procedimientos y actuaciones de la Administración General del Estado para los que se admitan.

3. En caso de no admisión, la sede electrónica correspondiente deberá facilitar sistemas alternativos que permitan a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica el ejercicio de su derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración General del Estado.

 

Artículo 11. Otros sistemas de firma electrónica.

1. La admisión de otros sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, deberán aprobarse mediante orden ministerial, o resolución del titular en el caso de los organismos públicos, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica.

2. Cuando el sistema se refiera a la totalidad de la Administración General del Estado, se requerirá acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica.

3. El acto de aprobación contendrá la denominación y descripción general del sistema de identificación, órgano u organismo público responsable de su aplicación y garantías de su funcionamiento, y será publicado en las sedes electrónicas que sean de aplicación, donde se informará de las actuaciones en las que son admisibles estos medios de identificación y autenticación.

 

Artículo 12. Disposiciones comunes al régimen de uso de la firma electrónica.

1. El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en el documento o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios de acuerdo con la legislación que le sea aplicable.

2. El uso por los ciudadanos de sistemas de firma electrónica implicará que los órganos de la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes pueden tratar los datos personales consignados, a los efectos de la verificación de la firma.

 

Artículo 13. Habilitación para la representación de terceros.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados.

La habilitación conllevará la aplicación del régimen de representación regulado en el artículo siguiente.

2. La habilitación requerirá la firma previa de un convenio entre el Ministerio u organismo público competente y la corporación, asociación o institución interesada. El convenio deberá especificar, al menos, los procedimientos y trámites objeto de la habilitación, y las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la persona jurídica o entidad firmante del convenio, como a las personas físicas o jurídicas habilitadas.

Se determinará en cada caso, mediante orden ministerial del Departamento titular de la gestión, los requisitos y condiciones para suscribir los Convenios a que se refiere el presente apartado. Dicha orden deberá garantizar en todo caso el respeto a los principios de objetividad, proporcionalidad y no discriminación en la definición de las condiciones para la habilitación.

3. Los Convenios de habilitación surtirán efectos tanto en relación con la corporación, asociación o institución firmante como con las personas, físicas o jurídicas, que tengan la condición de colegiados, asociados o miembros de aquéllas. Para hacer efectiva la habilitación, éstas últimas deberán suscribir un documento individualizado de adhesión que recoja expresamente la aceptación de su contenido íntegro.

4. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por las corporaciones, asociaciones o instituciones firmantes del convenio supondrá su resolución y la de las habilitaciones basadas en el mismo, previa instrucción del oportuno expediente, con audiencia de la entidad interesada.

El incumplimiento por parte de una persona firmante del documento individualizado de adhesión supondrá su exclusión del convenio con el procedimiento y garantías previstos en el párrafo anterior.

En ambos casos se entenderá sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

 

Artículo 14. Régimen de la representación habilitada ante la Administración.

1. Las personas o entidades habilitadas para la presentación electrónica de documentos en representación de terceros deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación, en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en los términos que resulten de la normativa específica de aplicación.

2. La Administración podrá requerir en cualquier momento a las personas habilitadas la acreditación de la representación que ostenten, siendo válida la otorgada a través de los documentos normalizados que apruebe la Administración para cada procedimiento.

La falta de representación suficiente de las personas en cuyo nombre se hubiera presentado la documentación dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

3. La habilitación sólo confiere a la persona autorizada la condición de representante para intervenir en los actos expresamente autorizados. No autoriza a recibir ninguna comunicación de la Administración en nombre del interesado, aun cuando éstas fueran consecuencia del documento presentado.

4. La representación habilitada sólo permite la presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones en los registros electrónicos correspondientes al ámbito de la habilitación.

 

Artículo 15. Registro electrónico de apoderamientos para actuar electrónicamente ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados.

1. A los efectos exclusivos de la actuación electrónica ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes y sin carácter de registro público, se crea, en su ámbito, el registro electrónico de apoderamientos. En él, se podrán hacer constar las representaciones que los interesados otorguen a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica ante la Administración General del Estado y/o sus organismos públicos vinculados o dependientes.

2. El Ministerio de la Presidencia creará los ficheros de datos personales necesarios y gestionará dicho registro, que deberá coordinarse con cualquier otro similar existente de ámbito más limitado en la Administración General del Estado.

3. El registro de apoderamientos permitirá a los Ministerios y a los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que se suscriban al mismo, comprobar la representación que ostentan quienes actúen electrónicamente ante ellos en nombre de terceros.

4. Cada Departamento Ministerial y organismo público determinará los trámites y actuaciones de su competencia para los que sea válida la representación incorporada al registro de apoderamientos. Además, caso de entender que hay falta o insuficiencia de la representación formalmente incorporada al registro de apoderamientos podrá requerir al interesado la correspondiente subsanación en los términos del artículo 32.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en los términos que resulten de la normativa específica de aplicación.

5. A efectos de su incorporación al registro electrónico de apoderamientos y demás aspectos relativos a su funcionamiento, mediante orden del Ministro de la Presidencia se concretará el régimen de otorgamiento de los apoderamientos, sus formas de acreditación, ámbito de aplicación y revocación de los poderes, así como la forma y lugar de presentación de los documentos acreditativos del poder.

 

Artículo 16. Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público.

1. Para llevar a cabo la identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en los servicios y procedimientos para los que así se establezca, y en los que resulte necesaria la utilización de sistemas de firma electrónica de los que aquéllos carezcan, se requerirá que el funcionario público habilitado esté dotado de un sistema de firma electrónica admitido por el órgano u organismo público destinatario de la actuación para la que se ha de realizar la identificación o autenticación. El ciudadano, por su parte, habrá de identificarse ante el funcionario y prestar consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

2. El Ministerio de la Presidencia mantendrá actualizado un registro de los funcionarios habilitados en la Administración General del Estado y sus organismos públicos para la identificación y autenticación regulada en este artículo. Mediante el correspondiente Convenio de colaboración podrá extender sus efectos a las relaciones con otras Administraciones públicas.

3. Mediante orden del Ministro de la Presidencia se regulará el funcionamiento del registro de funcionarios habilitados, incluido el sistema para la determinación de los funcionarios que puedan ser habilitados y el alcance de la habilitación.

4. Adicionalmente, los Departamentos Ministeriales y organismos públicos podrán habilitar funcionarios públicos en ellos destinados para identificar y autenticar a ciudadanos ante dicho Departamento ministerial u organismo público.

 

CAPÍTULO II. Identificación y autenticación de sedes electrónicas y de las comunicaciones que realicen los órganos de la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla

Artículo 17. Identificación de sedes electrónicas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

1. Las sedes electrónicas se identificarán mediante sistemas de firma electrónica basados en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente. Con carácter adicional y para su identificación inmediata, los ciudadanos dispondrán de la información general obligatoria que debe constar en las mismas de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.

2. Para facilitar su identificación, las sedes electrónicas seguirán las disposiciones generales que se establezcan para la imagen institucional de la Administración General del Estado y su dirección electrónica incluirá el nombre de dominio de tercer nivel “.gob.es”.

 

Artículo 18. Certificados de sede electrónica de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

1. Los certificados electrónicos de sede electrónica tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación “sede electrónica”.

b) Nombre descriptivo de la sede electrónica.

c) Denominación del nombre del dominio.

d) Número de identificación fiscal de la entidad suscriptora.

e) Unidad administrativa suscriptora del certificado.

2. El uso de los certificados de sede electrónica está limitado a la identificación de la sede, quedando excluida su aplicación para la firma electrónica de documentos y trámites.

3. El Esquema Nacional de Seguridad, al que se refiere el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, determinará las características y requisitos que cumplirán los sistemas de firma electrónica, los certificados y los medios equivalentes que se establezcan en las sedes electrónicas para la identificación y garantía de una comunicación segura.

 

Artículo 19. Sistemas de firma electrónica mediante sello electrónico.

1. La creación de sellos electrónicos se realizará mediante resolución de la Subsecretaría del Ministerio o titular del organismo público competente, que se publicará en la sede electrónica correspondiente y en la que deberá constar:

a) Organismo u órgano titular del sello que será el responsable de su utilización, con indicación de su adscripción en la Administración General del Estado u organismo público dependiente de la misma.

b) Características técnicas generales del sistema de firma y certificado aplicable.

c) Servicio de validación para la verificación del certificado.

d) Actuaciones y procedimientos en los que podrá ser utilizado.

2. Los certificados de sello electrónico tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación “sello electrónico”.

b) Nombre del suscriptor.

c) Número de identificación fiscal del suscriptor.

3. El modo de emitir los certificados electrónicos de sello electrónico se definirá en el Esquema Nacional de Seguridad.

 

Artículo 20. Sistemas de código seguro de verificación.

1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes podrán utilizar sistemas de código seguro de verificación de documentos en el desarrollo de actuaciones automatizadas. Dicho código vinculará al órgano u organismo y, en su caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.

2. El sistema de código seguro de verificación deberá garantizar, en todo caso:

a) El carácter único del código generado para cada documento.

b) Su vinculación con el documento generado y con el firmante.

c) Asimismo, se debe garantizar la posibilidad de verificar el documento por el tiempo que se establezca en la resolución que autorice la aplicación de este procedimiento.

3. La aplicación de este sistema requerirá una orden del Ministro competente o resolución del titular del organismo público, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica, que se publicará en la sede electrónica correspondiente. Dicha orden o resolución del titular del organismo público, además de describir el funcionamiento del sistema, deberá contener de forma inequívoca:

a) Actuaciones automatizadas a las que es de aplicación el sistema.

b) Órganos responsables de la aplicación del sistema.

c) Disposiciones que resultan de aplicación a la actuación.

d) Indicación de los mecanismos utilizados para la generación del código.

e) Sede electrónica a la que pueden acceder los interesados para la verificación del contenido de la actuación o documento.

f) Plazo de disponibilidad del sistema de verificación respecto a los documentos autorizados mediante este sistema.

4. La Administración responsable de la aplicación de este sistema dispondrá de un procedimiento directo y gratuito para los interesados. El acceso a los documentos originales se realizará de acuerdo con las condiciones y límites que establece la legislación de protección de datos personales u otra legislación específica, así como el régimen general de acceso a la información administrativa establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la constancia de la autenticación e integridad de los documentos con posterioridad al vencimiento del plazo de disponibilidad del sistema de verificación, a los efectos de su posterior archivo.

6. Con el fin de mejorar la interoperabilidad electrónica y posibilitar la verificación de la autenticidad de los documentos electrónicos sin necesidad de acceder a la sede electrónica para cotejar el código seguro de verificación, podrá superponerse a éste la firma mediante sello electrónico regulada en el artículo anterior.

 

Artículo 21. Firma electrónica mediante medios de autenticación personal.

El personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes utilizará los sistemas de firma electrónica que se determinen en cada caso, entre los siguientes:

a) Firma basada en el Documento Nacional de Identidad electrónico.

b) Firma basada en certificado de empleado público al servicio de la Administración General del Estado expresamente admitidos con esta finalidad.

c) Sistemas de código seguro de verificación, en cuyo caso se aplicará, con las adaptaciones correspondientes, lo dispuesto en el artículo 20.

 

Artículo 22. Características de los sistemas de firma electrónica basados en certificados facilitados al personal de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos.

1. Los sistemas de firma electrónica basados en certificados facilitados específicamente a sus empleados por la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes sólo podrán ser utilizados en el desempeño de las funciones propias del puesto que ocupen o para relacionarse con las Administraciones públicas cuando éstas lo admitan.

2. La firma electrónica regulada en el presente artículo deberá cumplir con las garantías que se establezcan en las políticas de firma que sean aplicables.

3. Los certificados emitidos para la firma, se denominarán “certificado electrónico de empleado público” y tendrán, al menos, el siguiente contenido:

a) Descripción del tipo de certificado en el que deberá incluirse la denominación “certificado electrónico de empleado público”.

b) Nombre y apellidos del titular del certificado.

c) Número del documento nacional de identidad o número de identificación de extranjero del titular del certificado.

d) Órgano u organismo público en el que presta servicios el titular del certificado.

e) Número de identificación fiscal del órgano u organismo público en el que presta sus servicios el titular del certificado.

 

CAPÍTULO III. Disposiciones comunes a la identificación y autenticación y condiciones de interoperabilidad

Artículo 23. Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación.

1. Los prestadores de servicios de certificación admitidos deberán cumplir las obligaciones de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como las condiciones generales adicionales a que se refiere el apartado 3.

2. Los prestadores de servicios de certificación deberán facilitar a las plataformas públicas de validación que se establezcan conforme a lo previsto en este real decreto, acceso electrónico y gratuito para la verificación de la vigencia de los certificados asociados a sistemas utilizados por los ciudadanos, la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

3. Las condiciones generales adicionales a que se refiere el artículo 4.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, se aprobarán mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica.

Corresponde a los Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo y Comercio publicar la relación de prestadores de servicios de certificación admitidos y de controlar el cumplimiento de las condiciones generales adicionales que se establezcan.

 

Artículo 24. Política de firma electrónica y de certificados.

1. La política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos está constituida por las directrices y normas técnicas aplicables a la utilización de certificados y firma electrónica dentro de su ámbito de aplicación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, la política de firma electrónica y certificados deberá contener en todo caso:

a) Los requisitos de las firmas electrónicas presentadas ante los órganos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

b) Las especificaciones técnicas y operativas para la definición y prestación de los servicios de certificación asociados a las nuevas formas de identificación y autenticación de la Administración General del Estado recogidas en el presente real decreto.

c) La definición de su ámbito de aplicación.

3. La política de firma electrónica y certificados será aprobada por el Consejo Superior de Administración Electrónica. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Función Pública se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” el acuerdo de aprobación de la política de firma electrónica y certificados extractado, y de forma íntegra en la sede del Punto de acceso general de la Administración General del Estado.

 

Artículo 25. Plataformas de verificación de certificados y sistema nacional de verificación.

1. El Ministerio de la Presidencia gestionará una plataforma de verificación del estado de revocación de los certificados admitidos en el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos dependientes o vinculados a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Esta plataforma permitirá verificar el estado de revocación y el contenido de los certificados y prestará el servicio de forma libre y gratuita a todas las Administraciones públicas, españolas o europeas.

2. En el ámbito de sus competencias, los departamentos ministeriales y organismos públicos podrán disponer de sus propias plataformas de verificación del estado de revocación de los certificados.

3. Para mejorar la calidad, robustez y disponibilidad de los servicios de verificación que se ofrecen a todas las Administraciones públicas, se creará el sistema nacional de verificación de certificados compuesto por la Plataforma referida en el apartado uno y aquellas otras que, cumpliendo con lo especificado en el apartado cuatro, se adhieran al mismo. Las plataformas adheridas al sistema nacional podrán delegar operaciones concretas de verificación en cualquiera de ellas. En particular, la operada por el Ministerio de la Presidencia proporcionará servicios de validación de certificados del ámbito europeo al resto de plataformas.

4. Las plataformas de servicios de validación que se integren en el sistema nacional de verificación de certificados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deberán poder obtener y procesar de forma automática las listas de certificados admitidos expedidas de acuerdo con lo establecido en este real decreto y cumplirán con las particularidades que se establezcan en la política de firma y certificados electrónicos que sea de aplicación.

b) Deberán resultar accesibles y prestar sus servicios prioritariamente a través de la red de comunicaciones de las Administraciones Públicas españolas, en las condiciones de seguridad y disponibilidad adecuadas al volumen y la criticidad de los servicios que las usen, pudiendo no obstante contar, como respaldo, con otras vías de acceso.

c) Deberán disponer de documentación y procedimientos operativos del servicio.

d) Deberán garantizar un nivel de servicio que asegure la disponibilidad de la información de estado y validación de certificados en las condiciones que se establezcan en la política de firma y certificados electrónicos.

e) Dispondrán de una declaración de prácticas de validación en la que se detallarán las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con los servicios de verificación. La declaración estará disponible al público por vía electrónica y con carácter gratuito.

f) Deberán habilitar los mecanismos y protocolos de llamada y de sincronización que sean necesarios para crear el sistema nacional de verificación de certificados y acceder a los servicios universales de validación que ofrezca la plataforma operada por el Ministerio de la Presidencia. Basarán su operatividad en las directrices definidas en la política de firma y certificados electrónicos en el ámbito de la Administración General del Estado.

g) Cumplirán lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad respecto de las condiciones generales a las que deberán someterse las plataformas y servicios de validación de certificados.

 

TÍTULO IV. Registros electrónicos

Artículo 26. Registros electrónicos.

Todos los Departamentos Ministeriales de la Administración General del Estado, así como sus organismos públicos, deberán disponer de un servicio de registro electrónico, propio o proporcionado por otro órgano u organismo, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones correspondientes a los procedimientos y actuaciones de su competencia.

 

Artículo 27. Creación de registros electrónicos.

1. La creación de registros electrónicos se efectuará mediante orden del Ministro respectivo o resolución del titular del organismo público, previa aprobación del Ministro de la Presidencia salvo para los organismos públicos en los que no resulte preceptiva, de acuerdo con su normativa específica de organización. Los organismos públicos podrán utilizar los registros electrónicos del departamento ministerial del que dependan, para lo cual suscribirán el correspondiente Convenio.

2. Las disposiciones que creen registros electrónicos contendrán, al menos:

a) Órgano o unidad responsable de la gestión.

b) Fecha y hora oficial y referencia al calendario de días inhábiles que sea aplicable.

c) Identificación del órgano u órganos competentes para la aprobación y modificación de la relación de documentos electrónicos normalizados, que sean del ámbito de competencia del registro, e identificación de los trámites y procedimientos a que se refieren.

d) Medios de presentación de documentación complementaria a una comunicación, escrito o solicitud previamente presentada en el registro electrónico.

3. En ningún caso tendrán la condición de registro electrónico los buzones de correo electrónico corporativo asignado a los empleados públicos o a las distintas unidades y órganos.

4. Tampoco tendrán la consideración de registro electrónico los dispositivos de recepción de fax, salvo aquellos supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.

 

Artículo 28. Funciones de los registros electrónicos.

Los registros electrónicos realizarán las siguientes funciones:

a) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos que correspondan de acuerdo con su norma de creación, y de los documentos adjuntos, así como la emisión de los recibos necesarios para confirmar la recepción en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

b) La remisión electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones a las personas, órganos o unidades destinatarias en los términos del presente real decreto y del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

c) La anotación de los correspondientes asientos de entrada y salida.

d) Funciones de constancia y certificación en los supuestos de litigios, discrepancias o dudas acerca de la recepción o remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

 

Artículo 29. Solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden ser rechazados en los registros electrónicos.

1. Los registros electrónicos podrán rechazar los documentos electrónicos que se les presenten, en las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de documentos dirigidos a órganos u organismos fuera del ámbito de la Administración General del Estado.

b) Que contengan código malicioso o dispositivo susceptible de afectar a la integridad o seguridad del sistema.

c) En el caso de utilización de documentos normalizados, cuando no se cumplimenten los campos requeridos como obligatorios en la resolución de aprobación del correspondiente documento, o cuando contenga incongruencias u omisiones que impidan su tratamiento.

d) Que se trate de documentos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 32 deban presentarse en registros electrónicos específicos.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, se informará de ello al remitente del documento, con indicación de los motivos del rechazo así como, cuando ello fuera posible, de los medios de subsanación de tales deficiencias y dirección en la que pueda presentarse. Cuando el interesado lo solicite se remitirá justificación del intento de presentación, que incluirá las circunstancias de su rechazo.

3. Cuando concurriendo las circunstancias previstas en el apartado 1, no se haya producido el rechazo automático por el registro electrónico, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.

 

Artículo 30. Recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones.

1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá realizarse en los registros electrónicos durante las veinticuatro horas de todos los días del año.

2. La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá interrumpirse por el tiempo imprescindible sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del registro electrónico con la antelación que, en cada caso, resulte posible.

En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del registro electrónico, y siempre que sea posible, se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. Alternativamente, podrá establecerse un redireccionamiento que permita utilizar un registro electrónico en sustitución de aquél en el que se haya producido la interrupción.

3. El registro electrónico emitirá automáticamente por el mismo medio un recibo firmado electrónicamente, mediante alguno de los sistemas de firma del artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con el siguiente contenido:

a) Copia del escrito, comunicación o solicitud presentada, siendo admisible a estos efectos la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario de presentación.

b) Fecha y hora de presentación y número de entrada de registro.

c) En su caso, enumeración y denominación de los documentos adjuntos al formulario de presentación o documento presentado, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos.

d) Información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, cuando sea automáticamente determinable.

 

Artículo 31. Creación, naturaleza y funcionamiento del Registro Electrónico Común.

1. Se crea el Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado, accesible a través del punto de acceso general establecido en el artículo 9.

2. El Registro Electrónico Común será gestionado por el Ministerio de la Presidencia.

3. El Registro Electrónico Común posibilitará la presentación de cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos.

4. El Registro Electrónico Común informará al ciudadano y le redirigirá, cuando proceda, a los registros competentes para la recepción de aquellos documentos que dispongan de aplicaciones específicas para su tratamiento.

5. Mediante orden del Ministro de la Presidencia se establecerán los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico Común, incluyendo la creación de un fichero ajustado a las previsiones de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, así como los demás aspectos previstos en el artículo 27.2.

 

TÍTULO V. De las comunicaciones y las notificaciones

CAPÍTULO I. Comunicaciones electrónicas

Artículo 32. Obligatoriedad de la comunicación a través de medios electrónicos.

1. La obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, en los supuestos previstos en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá establecerse mediante orden ministerial. Esta obligación puede comprender, en su caso, la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen.

2. En la norma que establezca dicha obligación se especificarán las comunicaciones a las que se aplique, el medio electrónico de que se trate y los sujetos obligados. Dicha orden deberá ser publicada en el “Boletín Oficial del Estado” y en la sede electrónica del órgano u organismo público de que se trate.

3. Si existe la obligación de comunicación a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.

 

Artículo 33. Modificación del medio de comunicación inicialmente elegido.

Salvo las excepciones previstas en el artículo anterior, los ciudadanos podrán modificar la manera de comunicarse con los órganos u organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, optando por un medio distinto del inicialmente elegido, que comenzará a producir efectos respecto de las comunicaciones que se produzcan a partir del día siguiente a su recepción en el registro del órgano competente.

 

Artículo 34. Comunicaciones entre los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

1. Los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos deberán utilizar medios electrónicos para comunicarse entre ellos. Sólo con carácter excepcional se podrán utilizar otros medios de comunicación cuando no sea posible la utilización de medios electrónicos por causas justificadas de carácter técnico.

2. Los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos deberán utilizar medios electrónicos para comunicarse con otras Administraciones públicas. No obstante, se podrán utilizar otros medios de comunicación atendiendo a los medios técnicos de que éstas dispongan.

Se suscribirán los Convenios necesarios para garantizar las condiciones de dicha comunicación, salvo cuando dichas condiciones se encuentren reguladas en normas específicas.

 

CAPÍTULO II. Notificaciones electrónicas

Artículo 35. Práctica de notificaciones por medios electrónicos.

1. Los órganos y organismos públicos de la Administración General del Estado habilitarán sistemas de notificación electrónica de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

2. La práctica de notificaciones por medios electrónicos podrá efectuarse, de alguna de las formas siguientes:

a) Mediante la dirección electrónica habilitada en la forma regulada en el artículo 38 de este real decreto.

b) Mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que deje constancia de la recepción en la forma regulada en el artículo 39 de este real decreto.

c) Mediante comparecencia electrónica en la sede en la forma regulada en el artículo 40 de este real decreto.

d) Otros medios de notificación electrónica que puedan establecerse, siempre que quede constancia de la recepción por el interesado en el plazo y en las condiciones que se establezcan en su regulación específica.

 

Artículo 36. Elección del medio de notificación.

1. Las notificaciones se efectuarán por medios electrónicos cuando así haya sido solicitado o consentido expresamente por el interesado o cuando haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. La solicitud deberá manifestar la voluntad de recibir las notificaciones por alguna de las formas electrónicas reconocidas, e indicar un medio de notificación electrónica válido conforme a lo establecido en el presente real decreto.

3. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

4. Cuando la notificación deba admitirse obligatoriamente por medios electrónicos, el interesado podrá elegir entre las distintas formas disponibles salvo que la normativa que establece la notificación electrónica obligatoria señale una forma específica.

5. Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada. Las Administraciones públicas podrán advertirlo de este modo en el contenido de la propia notificación.

6. Se entenderá consentida la práctica de la notificación por medios electrónicos respecto de una determinada actuación administrativa cuando, tras haber sido realizada por una de las formas válidamente reconocidas para ello, el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación. La notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice dichas actuaciones.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el resto de las resoluciones o actos del procedimiento deberán notificarse por el medio y en la forma que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el presente real decreto.

 

Artículo 37. Modificación del medio de notificación.

1. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, excepto en los casos en que la notificación por medios electrónicos tenga carácter obligatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. En la solicitud de modificación del medio de notificación preferente deberá indicarse el medio y lugar para la práctica de las notificaciones posteriores.

3. El cambio de medio a efectos de las notificaciones se hará efectivo para aquellas notificaciones que se emitan desde el día siguiente a la recepción de la solicitud de modificación en el registro del órgano u organismo público actuante.

 

Artículo 38. Notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada.

1. Serán válidos los sistemas de notificación electrónica a través de dirección electrónica habilitada siempre que cumplan, al menos, los siguientes requisitos:

a) Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación.

b) Posibilitar el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, a través de una sede electrónica o de cualquier otro modo.

c) Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido.

d) Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario.

2. Bajo responsabilidad del Ministerio de la Presidencia existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios. Los ciudadanos podrán solicitar la apertura de esta dirección electrónica, que tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará ésta dirección electrónica, comunicándose así al interesado.

3. Cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con carácter obligatorio, la dirección electrónica habilitada a que se refiere el apartado anterior será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida, conforme al régimen que se establezca por la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere la disposición final primera. Respecto del resto de direcciones electrónicas habilitadas dicho régimen se establecerá mediante orden del titular del Departamento correspondiente.

 

Artículo 39. Notificación mediante recepción en dirección de correo electrónico.

Se podrá acordar la práctica de notificaciones en las direcciones de correo electrónico que los ciudadanos elijan siempre que se genere automáticamente y con independencia de la voluntad del destinatario un acuse de recibo que deje constancia de su recepción y que se origine en el momento del acceso al contenido de la notificación.

 

Artículo 40. Notificación por comparecencia electrónica.

1. La notificación por comparecencia electrónica consiste en el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica del órgano u organismo público actuante.

2. Para que la comparecencia electrónica produzca los efectos de notificación de acuerdo con el artículo 28.5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se requerirá que reúna las siguientes condiciones:

a) Con carácter previo al acceso a su contenido, el interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso.

b) El sistema de información correspondiente dejará constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.

 

TÍTULO VI. Los documentos electrónicos y sus copias

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes sobre los documentos electrónicos

Artículo 41. Características del documento electrónico.

1. Los documentos electrónicos deberán cumplir los siguientes requisitos para su validez:

a) Contener información de cualquier naturaleza.

b) Estar archivada la información en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

c) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.

2. Los documentos administrativos electrónicos deberán, además de cumplir las anteriores condiciones, haber sido expedidos y firmados electrónicamente mediante los sistemas de firma previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y ajustarse a los requisitos de validez previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Artículo 42. Adición de metadatos a los documentos electrónicos.

1. Se entiende como metadato, a los efectos de este real decreto, cualquier tipo de información en forma electrónica asociada a los documentos electrónicos, de carácter instrumental e independiente de su contenido, destinada al conocimiento inmediato y automatizable de alguna de sus características, con la finalidad de garantizar la disponibilidad, el acceso, la conservación y la interoperabilidad del propio documento.

2. Los documentos electrónicos susceptibles de ser integrados en un expediente electrónico, deberán tener asociados metadatos que permitan su contextualización en el marco del órgano u organismo, la función y el procedimiento administrativo al que corresponde.

Además, se asociará a los documentos electrónicos la información relativa a la firma del documento así como la referencia temporal de los mismos, en la forma regulada en el presente real decreto.

3. La asociación de metadatos a los documentos electrónicos aportados por los ciudadanos o emitidos por la Administración General del Estado o sus organismos públicos será, en todo caso, realizada por el órgano u organismo actuante, en la forma que en cada caso se determine.

4. Los metadatos mínimos obligatorios asociados a los documentos electrónicos, así como la asociación de los datos de firma o de referencia temporal de los mismos, se especificarán en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

5. Una vez asociados los metadatos a un documento electrónico, no podrán ser modificados en ninguna fase posterior del procedimiento administrativo, con las siguientes excepciones:

a) Cuando se observe la existencia de errores u omisiones en los metadatos inicialmente asignados.

b) Cuando se trate de metadatos que requieran actualización, si así lo dispone el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

La modificación de los metadatos deberá ser realizada por el órgano competente conforme a la normativa de organización específica, o de forma automatizada conforme a las normas que se establezcan al efecto.

6. Independientemente de los metadatos mínimos obligatorios a que se refiere el apartado 4, los distintos órganos u organismos podrán asociar a los documentos electrónicos metadatos de carácter complementario, para las necesidades de catalogación específicas de su respectivo ámbito de gestión, realizando su inserción de acuerdo con las especificaciones que establezca al respecto el Esquema Nacional de Interoperabilidad. Los metadatos complementarios no estarán sujetos a las prohibiciones de modificación establecidas en el apartado anterior.

 

Artículo 43. Copias electrónicas de los documentos electrónicos realizadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

1. Las copias electrónicas generadas que, por ser idénticas al documento electrónico original no comportan cambio de formato ni de contenido, tendrán la eficacia jurídica de documento electrónico original.

2. En caso de cambio del formato original, para que una copia electrónica de un documento electrónico tenga la condición de copia auténtica, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el documento electrónico original, que debe conservarse en todo caso, se encuentre en poder de la Administración.

b) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

c) Que incluya su carácter de copia entre los metadatos asociados.

d) Que sea autorizada mediante firma electrónica conforme a los sistemas recogidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. Se podrán generar copias electrónicas auténticas a partir de otras copias electrónicas auténticas siempre que se observen los requisitos establecidos en los apartados anteriores.

4. Los órganos emisores de los documentos administrativos electrónicos o receptores de los documentos privados electrónicos, o los archivos que reciban los mismos, están obligados a la conservación de los documentos originales, aunque se hubiere procedido a su copiado conforme a lo establecido en el presente artículo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 52.

5. Será considerada copia electrónica auténtica de documentos electrónicos presentados conforme a sistemas normalizados o formularios:

a) La obtenida conforme a lo señalado en los apartados anteriores de este artículo.

b) El documento electrónico, autenticado con la firma electrónica del órgano u organismo destinatario, resultado de integrar el contenido variable firmado y remitido por el ciudadano en el formulario correspondiente empleado en la presentación.

 

Artículo 44. Copias electrónicas de documentos en soporte no electrónico.

1. Las copias electrónicas de los documentos en soporte papel o en otro soporte susceptible de digitalización realizadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ya se trate de documentos emitidos por la Administración o documentos privados aportados por los ciudadanos, se realizarán de acuerdo con lo regulado en el presente artículo.

2. A los efectos de lo regulado en este real decreto, se define como “imagen electrónica” el resultado de aplicar un proceso de digitalización a un documento en soporte papel o en otro soporte que permita la obtención fiel de dicha imagen.

Se entiende por “digitalización” el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra, del documento.

3. Cuando sean realizadas por la Administración, las imágenes electrónicas tendrán la naturaleza de copias electrónicas auténticas, con el alcance y efectos previstos en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el documento copiado sea un original o una copia auténtica.

b) Que la copia electrónica sea autorizada mediante firma electrónica utilizando los sistemas recogidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

c) Que las imágenes electrónicas estén codificadas conforme a alguno de los formatos y con los niveles de calidad y condiciones técnicas especificados en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

d) Que la copia electrónica incluya su carácter de copia entre los metadatos asociados.

e) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

4. No será necesaria la intervención del órgano administrativo depositario del documento administrativo original para la obtención de copias electrónicas auténticas, cuando las imágenes electrónicas sean obtenidas a partir de copias auténticas en papel emitidas cumpliendo los requisitos del artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Artículo 45. Copias en papel de los documentos públicos administrativos electrónicos realizadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes.

Para que las copias emitidas en papel de los documentos públicos administrativos electrónicos tengan la consideración de copias auténticas deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el documento electrónico copiado sea un documento original o una copia electrónica auténtica del documento electrónico o en soporte papel original, emitidos conforme a lo previsto en el presente real decreto.

b) La impresión en el mismo documento de un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, con indicación de que el mismo permite contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u organismo público emisor.

c) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento, que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

 

Artículo 46. Destrucción de documentos en soporte no electrónico.

1. Los documentos originales y las copias auténticas en papel o cualquier otro soporte no electrónico admitido por la ley como prueba, de los que se hayan generado copias electrónicas auténticas, podrán destruirse en los términos y condiciones que se determinen en las correspondientes Resoluciones, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) La destrucción requerirá una resolución adoptada por el órgano responsable del procedimiento o, en su caso, por el órgano responsable de la custodia de los documentos, previo el oportuno expediente de eliminación, en el que se determinen la naturaleza específica de los documentos susceptibles de destrucción, los procedimientos administrativos afectados, las condiciones y garantías del proceso de destrucción, y la especificación de las personas u órganos responsables del proceso.

Las resoluciones que aprueben los procesos de destrucción regulados en el artículo 30.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, requerirán informe previo de la respectiva Comisión Calificadora de Documentos Administrativos y posterior dictamen favorable de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, sin que, en su conjunto, este trámite de informe pueda ser superior a tres meses. Una vez superado este plazo sin pronunciamiento expreso de ambos órganos, podrá resolverse el expediente de eliminación y procederse a la destrucción.

b) Que no se trate de documentos con valor histórico, artístico o de otro carácter relevante que aconseje su conservación y protección, o en el que figuren firmas u otras expresiones manuscritas o mecánicas que confieran al documento un valor especial.

2. Se deberá incorporar al expediente de eliminación un análisis de los riesgos relativos al supuesto de destrucción de que se trate, con mención explícita de las garantías de conservación de las copias electrónicas y del cumplimiento de las condiciones de seguridad que, en relación con la conservación y archivo de los documentos electrónicos, establezca el Esquema Nacional de Seguridad.

3. La destrucción de cualquier tipo de documento diferente de los previstos en los apartados anteriores, se regirá por lo previsto en el Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, por el que se regula la conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y la conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original.

 

CAPÍTULO II. Normas específicas relativas a los documentos administrativos electrónicos

Artículo 47. Referencia temporal de los documentos administrativos electrónicos.

1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados asociarán a los documentos administrativos electrónicos, en los términos del artículo 29.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, una de las siguientes modalidades de referencia temporal, de acuerdo con lo que determinen las normas reguladoras de los respectivos procedimientos:

a) “Marca de tiempo” entendiendo por tal la asignación por medios electrónicos de la fecha y, en su caso, la hora a un documento electrónico. La marca de tiempo será utilizada en todos aquellos casos en los que las normas reguladoras no establezcan la utilización de un sello de tiempo.

b) “Sello de tiempo”, entendiendo por tal la asignación por medios electrónicos de una fecha y hora a un documento electrónico con la intervención de un prestador de servicios de certificación que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento.

La información relativa a las marcas y sellos de tiempo se asociará a los documentos electrónicos en la forma que determine el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

2. La relación de prestadores de servicios de certificación electrónica que prestan servicios de sellado de tiempo en la Administración General del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, así como los requisitos que han de cumplirse para dicha admisión, serán regulados mediante el real decreto a que se refiere el artículo 23.3.

 

CAPÍTULO III. Normas específicas relativas a los documentos electrónicos aportados por los ciudadanos

Artículo 48. Imágenes electrónicas aportadas por los ciudadanos.

1. De conformidad con el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los interesados podrán aportar al expediente, en cualquier fase del procedimiento, copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos. Las mencionadas imágenes electrónicas carecerán del carácter de copia auténtica.

2. Las imágenes electrónicas presentadas por los ciudadanos deberán ajustarse a los formatos y estándares aprobados para tales procesos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad. En caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá al interesado para la subsanación del defecto advertido, en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La presentación documental que realicen los interesados en cualquiera de los lugares de presentación establecidos en el artículo 2.1.a), b) y d) del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, podrá acompañarse de soportes conteniendo documentos electrónicos con los efectos establecidos en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

4. Será de aplicación a las solicitudes de cotejo de las copias aportadas, previstas en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, lo establecido en relación con la transmisión de datos en el artículo 2 del presente real decreto.

 

CAPÍTULO IV. Normas relativas a la obtención de copias electrónicas por los ciudadanos

Artículo 49. Obtención de copias electrónicas de documentos electrónicos.

Los ciudadanos podrán ejercer el derecho a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan condición de interesados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del respectivo procedimiento.

La obtención de la copia podrá realizarse mediante extractos de los documentos o se podrá utilizar otros métodos electrónicos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten al interesado.

 

Artículo 50. Obtención de copias electrónicas a efectos de compulsa.

Cuando los interesados deseen ejercer el derecho regulado en el artículo 8.1 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, sobre aportación de copias compulsadas al procedimiento, y siempre que los originales no deban obrar en el procedimiento, la oficina receptora, si cuenta con los medios necesarios, deberá proceder a la obtención de copia electrónica de los documentos a compulsar mediante el procedimiento regulado en el artículo 44 de este real decreto, siempre que se trate de uno de los lugares de presentación mencionados en el artículo 2.1.a), b) y d) del citado real decreto.

Estas copias digitalizadas serán firmadas electrónicamente mediante los procedimientos previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y tendrán el carácter de copia compulsada o cotejada previsto en el artículo 8 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, sin que en ningún caso se acredite la autenticidad del documento original, no siéndoles de aplicación el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 35.2 de dicha ley.

 

CAPÍTULO V. Archivo electrónico de documentos

Artículo 51. Archivo electrónico de documentos.

1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes deberán conservar en soporte electrónico todos los documentos electrónicos utilizados en actuaciones administrativas, que formen parte de un expediente administrativo, así como aquellos otros que, tengan valor probatorio de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración.

2. La conservación de los documentos electrónicos podrá realizarse bien de forma unitaria, o mediante la inclusión de su información en bases de datos siempre que, en este último caso, consten los criterios para la reconstrucción de los formularios o modelos electrónicos origen de los documentos así como para la comprobación de la firma electrónica de dichos datos.

 

Artículo 52. Conservación de documentos electrónicos.

1. Los períodos mínimos de conservación de los documentos electrónicos se determinarán por cada órgano administrativo de acuerdo con el procedimiento administrativo de que se trate, siendo en todo caso de aplicación, con la excepción regulada de la destrucción de documentos en papel copiados electrónicamente, las normas generales sobre conservación del patrimonio documental con valor histórico y sobre eliminación de documentos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

2. Para preservar la conservación, el acceso y la legibilidad de los documentos electrónicos archivados, podrán realizarse operaciones de conversión, de acuerdo con las normas sobre copiado de dichos documentos contenidas en el presente real decreto.

3. Los responsables de los archivos electrónicos promoverán el copiado auténtico con cambio de formato de los documentos y expedientes del archivo tan pronto como el formato de los mismos deje de figurar entre los admitidos en la gestión pública por el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

CAPÍTULO VI. Expediente electrónico

Artículo 53. Formación del expediente electrónico.

1. La formación de los expedientes electrónicos es responsabilidad del órgano que disponga la normativa de organización específica y, de no existir previsión normativa, del encargado de su tramitación.

2. Los expedientes electrónicos que deban ser objeto de remisión o puesta a disposición se formarán ajustándose a las siguientes reglas:

a) Los expedientes electrónicos dispondrán de un código que permita su identificación unívoca por cualquier órgano de la Administración en un entorno de intercambio interadministrativo.

b) El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado electrónicamente mediante los sistemas previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los términos del artículo 32.2 de la citada ley.

c) Con el fin de garantizar la interoperabilidad de los expedientes, tanto su estructura y formato como las especificaciones de los servicios de remisión y puesta a disposición se sujetarán a lo que se establezca al respecto por el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

d) Los expedientes electrónicos estarán integrados por documentos electrónicos, que podrán formar parte de distintos expedientes, pudiendo incluir asimismo otros expedientes electrónicos si así lo requiere el procedimiento. Excepcionalmente, cuando la naturaleza o la extensión de determinados documentos a incorporar al expediente no permitan o dificulten notablemente su inclusión en el mismo conforme a los estándares y procedimientos establecidos, deberán incorporarse al índice del expediente sin perjuicio de su aportación separada.

e) Los documentos que se integran en el expediente electrónico se ajustarán al formato o formatos de larga duración, accesibles en los términos que determine el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

Disposición adicional primera. Procedimientos especiales.

1. Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de la regulación especial contenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y sus normas de desarrollo en relación con el perfil del contratante, Plataforma de Contratación del Estado y uso de medios electrónicos en los procedimientos relacionados con la contratación pública.

2. La aplicación de las disposiciones de este real decreto sobre gestión electrónica de procedimientos en materia tributaria, de seguridad social y desempleo y de régimen jurídico de los extranjeros en España, se efectuará de conformidad con lo establecido en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima y decimonovena de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Lo dispuesto en el presente real decreto se aplicará supletoriamente al régimen especial previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas contenidas en el citado real decreto. Este régimen jurídico especial será aplicable a cualesquiera copias electrónicas de facturas que deban remitirse a los órganos y organismos de la Administración General del Estado.

4. Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de la regulación contenida en los reales decretos 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial “Boletín Oficial del Estado” y 1979/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la edición electrónica del “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

 

Disposición adicional segunda. Función estadística.

Lo dispuesto en el artículo 2 no se aplicará a la recogida de datos prevista en el Capítulo II de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

 

Disposición adicional tercera. Directorio de sedes electrónicas.

En el plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de la Presidencia publicará en su sede electrónica el Directorio de sedes electrónicas a que se refiere el artículo 8.

 

Disposición adicional cuarta. Conservación de la identificación de direcciones electrónicas.

Sin perjuicio de lo establecido, con carácter general, en el artículo 17.2, las direcciones electrónicas actualmente existentes de los organismos públicos que gocen de un alto nivel de conocimiento público, podrán ser mantenidas con la misma identificación electrónica.

 

Disposición adicional quinta. Plataforma de verificación de certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

De conformidad con las facultades que otorga a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en relación con la disposición adicional cuarta de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, la plataforma de verificación de certificados desarrollada por esta entidad se integrará en el sistema nacional de verificación de certificados regulado en el artículo 25.3 del presente real decreto, cumpliendo con lo especificado en el artículo 25.4.

El Ministerio de la Presidencia y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda adoptarán las medidas para conseguir la permanente y perfecta coordinación operativa y la coherencia técnica de ambas plataformas de verificación, con la finalidad de asegurar su interoperabilidad y garantizar el mejor servicio a las Administraciones y los ciudadanos.

 

Disposición adicional sexta. Ausencia de impacto presupuestario.

La aplicación de las previsiones contenidas en este real decreto no deberá ocasionar incremento del gasto público ni disminución de los ingresos públicos. Por tanto, los departamentos ministeriales afectados deberán desarrollar las medidas derivadas de su cumplimiento ateniéndose a sus disponibilidades presupuestarias ordinarias, no dando lugar, en ningún caso, a planteamientos de necesidades adicionales de financiación.

 

Disposición transitoria primera. Sistemas de firma electrónica.

1. En tanto no se aprueben los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad podrán seguir utilizándose los medios actualmente admitidos de identificación y autenticación. Dichos esquemas establecerán los plazos de aprobación de las relaciones de medios admitidos así como los plazos máximos de utilización de los medios que habiendo sido utilizados no se adecúen a las prescripciones de los mismos.

2. En particular, podrá seguir utilizándose para los usos previstos en este real decreto y con los mismos efectos jurídicos que el sello electrónico, la firma electrónica de persona jurídica o del titular del órgano administrativo con observancia de lo dispuesto en la normativa correspondiente.

 

Disposición transitoria segunda. Condiciones de seguridad de las plataformas de verificación.

En tanto no se aprueben los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, seguirán teniendo validez los sistemas y servicios de verificación existentes y operativos a la entrada en vigor de este real decreto. Los certificados vinculados a dichos sistemas o servicios podrán utilizarse en los procedimientos que expresamente los prevean.

 

Disposición transitoria tercera. Sistema de notificación electrónica regulado en el artículo 38.2.

Mientras no se proceda a dictar la regulación del Sistema de notificación electrónica regulado en el artículo 38.2, de acuerdo con la disposición final primera, la función prevista en el sistema de notificación se realizará a través de los servicios autorizados, de conformidad con la Orden PRE 1551/2003, de 10 junio, por la que se desarrolla la disposición final primera del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por la que se regula los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

 

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de sedes electrónicas.

En tanto no se aprueben los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, la creación de sedes deberá ir acompañada de un informe en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones de confidencialidad, disponibilidad e integridad de las informaciones y comunicaciones que se realicen a través de las mismas.

 

Disposición transitoria quinta. Adaptación en la Administración General del Estado en el Exterior.

La aplicación de lo dispuesto en este real decreto a la Administración General del Estado en el Exterior se efectuará según los medios de identificación y autenticación de los ciudadanos, los canales electrónicos y condiciones de funcionamiento que en cada momento se encuentren disponibles.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y especialmente:

a) El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

b) Los artículos 14 a 18 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

 

Disposición final primera. Sistema de notificación electrónica regulado en el artículo 38.2.

Por orden del Ministro de la Presidencia se establecerá el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2, que deberá ajustarse a las previsiones del mismo.

 

Disposición final segunda. Punto de acceso general.

En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministro de la Presidencia dictará las disposiciones necesarias para la constitución del punto de acceso general de la Administración General del Estado regulado en el artículo 9.

 

Disposición final tercera. Registros electrónicos.

Los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de la Ley 11/2007, de 22 de junio, afectados por el apartado 2 de la disposición transitoria única de la citada ley, ajustarán su funcionamiento a lo establecido en este real decreto dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

La adaptación a lo dispuesto en el presente real decreto se realizará mediante orden ministerial o, en su caso, resolución del titular del correspondiente organismo público, por la que se explicite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.

 

Disposición final cuarta. Sedes electrónicas.

Los puntos de acceso electrónico pertenecientes a la Administración General del Estado o sus organismos públicos dependientes o vinculados en los que se desarrollan actualmente comunicaciones con terceros, propias de sede electrónica, deberán adaptarse, en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, a lo dispuesto en el mismo para las sedes o, en su caso, subsedes, electrónicas, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de este real decreto y en la disposición final tercera.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

 

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita a los Ministros de la Presidencia, Economía y Hacienda e Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid, el 6 de noviembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

 

01Ene/14

Recomendación 99/3, sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físi

Recomendación 99/3, sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5085/99/final WP 25).

 

WP 25 GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación

Aprobada el 7 de septiembre de 1999

Introducción

La persecución del delito informático se considera cada vez más importante a escala internacional(1). Los países del G8(2) han adoptado un plan de acción de diez puntos(3) que actualmente están poniendo en práctica con ayuda de un subgrupo especializado en delitos de alta tecnología compuesto por representantes de las autoridades de control de los países del G8. Uno de los apartados más destacados y polémicos es la conservación de los datos sobre tráfico, tanto histórico como futuro, por parte de los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de las disposiciones legislativas y su puesta a disposición de las autoridades de control. El subgrupo de delitos de alta tecnología del G8 propondrá recomendaciones para garantizar la posibilidad de conservar y proporcionar dichos datos sobre tráfico. Los Ministros de Justicia e Interior del G8 analizarán estas recomendaciones en la reunión que se celebrará en Moscú los días 19 y 20 de octubre de 1999.

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales(4) es consciente de la importante función que pueden ejercer los datos sobre tráfico en el contexto de la investigación de delitos cometidos a través de Internet, pero desea recordar a los poderes públicos nacionales los principios de protección de los derechos fundamentales y las libertades de las personas, y en particular, el derecho a la intimidad y al secreto de la correspondencia que se deben tener en cuenta en este aspecto.

(1) Véase por ejemplo el “Estudio COMCRIME” “Aspectos jurídicos de los delitos informáticos en la sociedad de la información – Estudio COMCRIME, enero de 1997, incluido en el Plan de acción de la UE contra la delincuencia organizada, disponible en el sitio Web del Grupo consultivo jurídico: http://www2.echo.lu/legal/en/comcrime/sieber.html. El Consejo de Europa está elaborando un proyecto de convenio sobre el delito informático. El Consejo de la UE expresó su apoyo a esta tarea el 27 de mayo de 1999. Bajo la denominación de delito informático se incluyen todos los delitos cometidos a través de redes, tales como ataques informáticos, publicación de material ilegal en sitios Web y delincuencia organizada transnacional (como narcotráfico o pornografía infantil).

(2) Los países del G8 son: Canadá, Francia, Alemania, Italia, Japón, el Reino Unido, los Estados Unidos y Rusia.

(3) “Reunión de Ministros de Justicia e Interior de los Ocho, 9-10 de diciembre de 1997, Comunicado, Washington D.C., 10 de diciembre, Anexo al comunicado: Principios y plan de acción para combatir el delito de alta tecnología”

(4) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Se puede consultar en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

El Grupo comprende que los Ministros de Justicia e Interior del G8 pueden verse obligados a solicitar una interpretación equilibrada de las dos Directivas comunitarias relativas a la protección de datos(5) en la fase de transposición, interpretación que tendrá en cuenta el interés por el control de su aplicación junto con el interés por el respeto a la intimidad.

El Grupo también es consciente de las cargas adicionales que deberían soportar los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio. Por consiguiente, el objetivo de la presente Recomendación es contribuir a una aplicación uniforme de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE con vistas a definir condiciones claras y predecibles para los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet, así como para las autoridades de control, que protejan simultáneamente el derecho a la intimidad.

Situación jurídica

En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE armoniza las condiciones de protección del derecho a la intimidad consagrado en los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Esta Directiva otorga contenido y amplía los principios incluidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio nº 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en relación con el tratamiento automático de datos personales. La Directiva 97/66/CE adapta las disposiciones de dicha Directiva al sector de telecomunicaciones. Ambas Directivas se aplican al tratamiento de los datos personales en Internet, incluidos los datos sobre tráfico relacionados con abonados y usuarios.(6)

En concreto, los artículos 6, 7, 13 y los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE y los artículos 4, 5, 6 y 14 de la Directiva 97/66/CE tratan la legitimidad de dicho tratamiento por los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio.

Estas disposiciones permiten a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicios de telecomunicación tratar los datos sobre el tráfico de telecomunicaciones en condiciones muy limitadas.

La letra b) del apartado 1 del artículo 6 dispone que estos datos sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. La letra e) del apartado 1 del artículo 6 establece que los datos personales sean conservados durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. El artículo 13 permite a los Estados miembros limitar el alcance del apartado 1 del artículo 6, entre otros, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

(5) Directiva 95/46/CE (véase nota 3) y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se puede consultar en: véase nota 4.

(6) Véase “Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet”, adoptado el 23 de febrero de 1999, se puede consultar en: véase nota 1.

La aplicación de estos principios se define con mayor precisión en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE. El artículo 5 garantiza la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios de telecomunicación accesibles al público. Los Estados miembros deben prohibir la escucha, grabación, almacenamiento u otros tipos de interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando esté autorizada legalmente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14.

Como norma general, los datos sobre tráfico deben destruirse o hacerse anónimos en cuanto termine la comunicación (apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE).

Esto se debe a la confidencialidad de los datos sobre tráfico que permiten obtener perfiles individuales de comunicación incluyendo fuentes de información y ubicación geográfica del usuario de teléfonos fijos o móviles y a los posibles efectos perniciosos sobre la intimidad resultantes de la recopilación, difusión o uso posterior de dichos datos. En el apartado 2 del artículo 6 se incluye una excepción relativa al tratamiento de datos sobre tráfico a los efectos de la facturación de los usuarios y de los pagos de las interconexiones, pero únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

El apartado 1 del artículo 14 permite a los Estados miembros limitar el alcance de las obligaciones y derechos que se establecen en el artículo 6 cuando dichas limitaciones constituyan una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad nacional y la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales tal como se indica en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

De estas disposiciones se deduce que los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet no pueden recopilar y almacenar datos únicamente para controlar el cumplimiento de la legislación, a menos que así se les exija legalmente de conformidad con los motivos y condiciones antes mencionados. Esto coincide con los hábitos tradicionales de la mayoría de los Estados miembros, donde la aplicación de los principios nacionales de protección de datos ha dado lugar a la prohibición al sector privado de conservar datos personales con el único motivo de una posible necesidad posterior expresada por la policía o las fuerzas de seguridad del Estado.

En este contexto, es de observar que a efectos de control y en las condiciones incluidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y el artículo 14 de la Directiva 97/66/CE, la mayoría de los Estados miembros tienen disposiciones legislativas que definen las condiciones precisas en las cuales la policía y las fuerzas de seguridad del Estado pueden tener acceso a datos almacenados por operadores privados de telecomunicaciones y proveedores de servicio Internet para sus propios fines civiles.

Como ya indicó el Grupo en su Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones adoptada el 3 de mayo de 1999(7), el que un tercero llegue a poseer datos sobre tráfico relativos al uso de los servicios de telecomunicación se ha considerado generalmente interceptación de las telecomunicaciones, por lo que constituye una violación del derecho a la intimidad de las personas y a la confidencialidad de las comunicaciones tal como está garantizado en el artículo 5 de la Directiva 97/66/CE (8). Además, la difusión de estos datos sobre tráfico es incompatible con el artículo 6 de la citada Directiva.

(7) Se puede consultar en: véase nota 1.

Toda violación de estos derechos y obligaciones es inaceptable a menos que cumpla tres criterios fundamentales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y se ajuste a la interpretación del Tribunal europeo de Derechos Humanos de tal disposición: un fundamento jurídico, la necesidad de dicha medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio. El fundamento jurídico debe definir con precisión los límites y medios de aplicación de la medida: los fines para los que se podrán tratar los datos, el plazo durante el cual se podrán conservar (en caso de que se puedan conservar) y el acceso a los mismos deberán estar estrictamente limitados. Es imprescindible prohibir la vigilancia exploratoria o general a gran escala(9). De ello se deduce que los poderes públicos podrán tener acceso a datos sobre tráfico únicamente de manera individualizada y nunca sistemática ni general.

Estos criterios coinciden con las disposiciones antes citadas del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y del artículo 14 de la Directiva 97/66/CE.

Divergencia entre las normas nacionales

En relación con el periodo durante el cual se pueden conservar los datos sobre tráfico, la Directiva 97/66/CE solamente permite su tratamiento a efectos de facturación(11) y únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura. No obstante, este plazo varía significativamente de un Estado miembro a otro. Por ejemplo, en Alemania los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicación pueden almacenar los datos necesarios para facturación durante un plazo máximo de 80 días a efectos de demostrar la corrección de la factura(12). En Francia, depende del tipo de operador: el operador de telecomunicaciones “tradicional” puede conservar los datos sobre tráfico hasta un año basándose en la ley que fija el plazo durante el cual puede impugnarse la factura. Este plazo queda fijado en 10 años para los demás operadores. En Austria, la ley sobre telecomunicaciones no fija ningún plazo concreto para guardar los datos sobre tráfico a efectos de facturación, sino que lo limita al plazo durante el cual puede impugnarse la factura o exigirse el pago. En el Reino Unido, de conformidad con la ley, la factura puede impugnarse durante seis años, pero los operadores y proveedores de servicio almacenan los datos pertinentes durante unos 18 meses. En Bélgica, por ejemplo, la ley no define el plazo, pero el mayor proveedor de servicios de telecomunicación lo establece en 3 meses en sus condiciones generales. Otra práctica distinta puede observarse en Portugal pues, dado que el plazo no está fijado por ley, la autoridad nacional de control de la protección de datos decide de manera individualizada. Es interesante destacar que en Noruega el plazo está fijado en 14 días.

(8) Las autoridades de control también necesitan acceder a información sobre conexión en tiempo real y a datos relativos a las conexiones activas (los denominados “datos sobre tráfico futuro”).

(9) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s. La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de “garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla” (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.

(10) Actualmente, la Comisión está analizando la legislación de los Estados miembros que han notificado las medidas nacionales de transposición de la Directiva 97/66/CE y de la Directiva 95/46/CE. Véase el cuadro de transposición relativo a la Directiva 95/46/CE en: véase nota 4.

(11) Y, en caso necesario, para los pagos de las interconexiones entre operadores de telecomunicaciones, véase el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.

Tampoco es homogénea la práctica habitual de los proveedores de servicio Internet: parece que los pequeños proveedores conservan los datos sobre tráfico durante periodos muy breves (unas horas) debido a falta de capacidad de almacenamiento.

Los proveedores más importantes, que pueden permitirse disponer de capacidad de almacenamiento, pueden conservar los datos sobre tráfico durante unos meses (pero todo depende de su política de facturación: por tiempo de conexión o por periodos fijos).

A efectos de aplicación de la legislación, la ley sobre telecomunicaciones holandesa obliga a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicio a recopilar y almacenar los datos sobre tráfico durante tres meses.

Obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

Estas divergencias podrían plantear obstáculos en el mercado interior para la prestación transfronteriza de servicios de telecomunicación e Internet, y la existencia de plazos tan diferentes puede dificultar el control del cumplimiento legislativo. Se puede dar el caso de que un proveedor de servicio Internet establecido en un Estado miembro no tenga derecho a almacenar datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en el Estado miembro donde el cliente utiliza sus servicios, o bien que se vea obligado a conservar los datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en su propio Estado miembro porque el país de los usuarios así lo exija legalmente. En caso de la facturación por itinerancia en telefonía móvil, quien cobra la factura es el operador nacional del abonado que usa este servicio en lugar del operador extranjero, por lo que los diversos plazos de almacenamiento de datos necesarios para la facturación pueden dar lugar a los mismos problemas que en el caso de los proveedores de servicio Internet. La norma de legislación aplicable definida en el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE únicamente resuelve este problema si el proveedor de servicios Internet es el responsable y está establecido en un solo Estado miembro, pero no cuando está establecido en varios Estados miembros con distintos plazos o cuando trata datos sobre tráfico en nombre del responsable.

(12) Si se impugna la factura durante este periodo, los datos pertinentes se podrán conservar hasta que el litigio quede resuelto.

 

Recomendación

En vista de lo anterior, el Grupo considera que los medios más eficaces para evitar riesgos inaceptables a la intimidad y reconocer simultáneamente la necesidad de una ejecución eficaz de la ley es que, en principio, los datos sobre tráfico no deberán conservarse a efectos exclusivos de control y que las legislaciones nacionales no deberán obligar a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicios Internet a conservar los datos sobre tráfico durante un plazo superior al necesario a efectos de facturación.

El Grupo recomienda que la Comisión Europea proponga medidas apropiadas para una mayor armonización del plazo durante el cual se permite a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicio Internet conservar los datos sobre tráfico para facturación y pago de interconexiones(13). El Grupo considera que este plazo deberá ser suficiente para permitir a los consumidores impugnar la factura, pero lo más breve posible para no sobrecargar a los operadores y proveedores de servicios y para respetar los principios de proporcionalidad y especificidad como componentes del derecho a la intimidad.

(13) En vista de este objetivo, no se justifica ninguna distinción entre operadores privados y públicos

Este plazo debe ser conforme con los mayores niveles de protección observados en los Estados miembros. El Grupo llama la atención sobre el hecho de que en varios Estados miembros se han aplicado satisfactoriamente plazos no superiores a tres meses.

Por último, el Grupo recomienda que los gobiernos nacionales tengan en cuenta estas consideraciones.

 

Hecho en Bruselas a 7 de septiembre de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter HUSTINX

01Ene/14

Reglamento de la Ley Federal de Derecho de Autor -15/05/1998

 

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

 

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

 

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1º.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor. Su aplicación, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por la Ley, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por México. (Párrafo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Ley: La Ley Federal del Derecho de Autor;

II. Secretaría : La Secretaría de Educación Pública;

III. Secretario: El Secretario de Educación Pública;

 

IV. Instituto: El Instituto Nacional del Derecho de Autor;

V. Director General : El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor;

VI. Registro: El Registro Público del Derecho de Autor;

VII. Diario Oficial: El Diario Oficial de la Federación;

VIII. Código Penal: El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal;

IX. Código Civil: El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;

X. Reserva: La Reserva de Derechos al Uso Exclusivo;

 

XI. Sociedades : Las Sociedades de Gestión Colectiva.

Artículo 3º.– Los trámites y procedimientos que se realicen ante el Instituto, serán objeto de pago de derechos conforme a las cuotas que para cada caso se señale en la Ley Federal de Derechos.

Artículo 4º.– Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, todo trámite contemplado en la Ley o en este Reglamento tendrá un plazo de respuesta oficial de diez días hábiles. Transcurrido sin respuesta el plazo aplicable, se entenderá la resolución en sentido negativo al promovente.

TÍTULO II: DEL DERECHO DE AUTOR

 

CAPÍTULO I: DEL DERECHO MORAL

 

Artículo 5º.- El ejercicio de los derechos morales por parte del Estado Mexicano corresponde a la Secretaría a través del Instituto.

Artículo 6º.– El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por efecto de su uso habitual.

Artículo 7º.– La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso.

CAPÍTULO II: DEL DERECHO PATRIMONIAL

Artículo 8º.– Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio.

Artículo 9º.- El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos, o a sus titulares derivados, se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y según la modalidad de explotación de que se trate, de manera directa, por conducto de apoderado o a través de
las sociedades de gestión colectiva. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005)

 

Artículo 10º.- Las regalías por comunicación, transmisión pública, puesta a disposición, ejecución, exhibición o representación pública, de obras literarias o artísticas, así como de las interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones, realizadas con fines de lucro directo o
indirecto, se generarán a favor de los autores, titulares de derechos conexos o de sus titulares derivados. (Artículo reformadoDecreto 9 septiembre 2005  DOF 14-09-2005)

 

Artículo 11.- Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

Se reputará realizada con fines de lucro indirecto su utilización cuando resulte en una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate.

No será condición para la calificación de una conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado.

Artículo 12.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley se considera c omunicación directa al público de fonogramas:

I. La ejecución pública efectuada de tal manera que una pluralidad de personas pueda tener acceso a ellos, ya sea mediante reproducción fonomecánica o digital, recepción de transmisión o emisión, o cualquier otra manera;

II. La comunicación pública mediante radiodifusión, o

III. La transmisión o retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

El pago a que se refiere el artículo 133 de la Ley deberá hacerse independientemente a cada una de las categorías de titulares de derechos de autor y derechos conexos que concurran en la titularidad de los derechos sobre la forma de explotación de que se trate.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables, en lo conducente, a las obras cinematográficas y audiovisuales.

 

Artículo 12 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 131, fracción III, de la Ley, la autorización o prohibición de la distribución de fonogramas a través de señales o emisiones, comprende la puesta a disposición del público o comunicación pública de los fonogramas en cualquier forma, así como su acceso público por medio de la telecomunicación.

Quedan incluidas dentro de las formas de puesta a disposición del público o comunicación pública aquellas transmisiones por medios electrónicos, a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 13.- No se considera comunicación directa al público la reproducción, directa o indirecta, total o parcial, del fonograma en copias o ejemplares, su primera distribución mediante venta o de cualquier otra manera o su modificación o adaptación en otro fonograma.

 

Artículo 14.- Para los efectos de la Ley, se consideran ilícitas las copias de obras, libros, fonogramas, videogramas, que han sido fabricadas sin la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos en México o en el extranjero, según el caso.

Las facultades a que se refieren los artículos 27, fracción V, 125, fracción II, y 131, fracción II, de la Ley, sólo podrán ejercitarse cuando se trate de la importación de copias ilícitas.

Artículo 15.- El usuario final de buena fe no estará obligado al pago de daños y perjuicios por la utilización de señales de satélite codificadas portadoras de programas conforme al artículo 145, fracción I, de la  Ley, siempre que no persiga fines de lucro.

 

TÍTULO III: DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 16. – Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales sobre obra futura, deberán precisar las características detalladas de la obra, los plazos y condiciones de entrega, la remuneración que corresponda al autor y el plazo de vigencia.

Artículo 17. – Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan, conforme a lo dispuesto en la Ley, derechos patrimoniales por un plazo mayor de 15 años, deberán expresar siempre la causa específica que así lo justifique e inscribirse en el Registro.

Se podrá pactar un término mayor de 15 años cuando se trate de:

I. Obras que, por su extensión, la publicación implique una inversión muy superior a la que comúnmente se pague por otras de su clase;

II. Obras musicales que requieran un periodo más largo de difusión;

III. Aportaciones incidentales a una obra de mayor amplitud, tales como prólogos, presentaciones, introducciones, prolegómenos y otras de la misma clase;

IV. Obras literarias o artísticas, incluidas las musicales, que se incorporen como parte de los programas de medios electrónicos a que se refiere el artículo 111 de la Ley, y

V. Las demás que por su naturaleza, magnitud de la inversión, número de ejemplares o que el número de artistas intérpretes o ejecutantes que participen en su representación o ejecución no permitan recuperar la inversión en ese plazo.

Artículo 18.- En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales de autor se deberá hacer constar en forma clara y precisa la participación proporcional que corresponderá al autor o la remuneración fija y determinada, según el caso. La misma regla regirá para todas las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra.

Artículo 19.– La remuneración compensatoria por copia privada es aquella que corresponde al autor, al titular de derechos conexos o sus causahabientes por la copia o reproducción realizada en los términos del artículo 40 de la Ley.

 

Artículo 20.- La remuneración compensatoria por copia privada podrá ser recaudada por los autores, titulares de derechos conexos y sus causahabientes, personalmente o por conducto de una sociedad.

Artículo 21.- Se entiende por sincronización audiovisual, la incorporación simultánea, total o parcial, de una obra musical con una serie de imágenes que produzcan la sensación de movimiento.

Artículo 22.- La persona que trabe embargo o ejercite acción prendaria sobre los frutos o productos que se deriven del ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, podrá solicitar a la autoridad judicial que autorice la explotación de la obra cuando el titular se niegue a hacerlo sin causa justificada.

CAPÍTULO II: DEL CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA LITERARIA

Artículo 23.- Se presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda del público, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las librerías tales ejemplares.

Artículo 24.- El autor o el titular de los derechos patrimoniales, para garantizar el derecho de preferencia del editor para la nueva edición, deberá notificar los términos de la oferta recibida, mediante aviso por escrito al editor, quien tendrá un plazo de quince días para manifestar su interés en la realización de la nueva edición. De no hacerlo así, se entenderá renunciado su derecho, quedando libre el autor para contratar la nueva edición con quien más convenga a sus intereses.

Artículo 25.– El aviso de terminación del contrato de edición de obra literaria deberá ser realizado en forma fehaciente.

Artículo 26.- Las normas previstas en este Capítulo serán aplicables a los contratos de edición de obra musical, representación escénica, radiodifusión, producción audiovisual y publicitario en lo que no se opongan a su naturaleza o a las disposiciones de la Ley.

TÍTULO IV: DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I : DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27.- Las obras derivadas de las obras anónimas, podrán ser explotadas en tanto no se dé a conocer el nombre del autor de la obra primigenia o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.

Corresponderá a las autoridades judiciales la determinación de las regalías cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales reivindique la titularidad de la obra y no exista acuerdo entre las partes; sin embargo, las cantidades percibidas de buena fe por el autor de la obra derivada o por un tercero quedarán a favor de éstos.

Artículo 28.– El autor de una obra derivada, no requerirá autorización del titular de los derechos sobre la obra primigenia para entablar demanda en relación con sus aportaciones originales protegidas en los términos del artículo 78 de la Ley.

Artículo 29.- Cuando la traducción se haga a su vez sobre una traducción, el traductor deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del primer traductor y el idioma de la traducción en que se base.

Artículo 30.– En el caso de obras hechas en coautoría, se deberán mencionar los nombres de la totalidad de los coautores, aun cuando sea la mayoría la que haga uso o explote la obra.

 

CAPÍTULO II: DE LAS OBRAS FOTOGRÁFICAS, PLÁSTICAS Y GRÁFICAS

 

Artículo 31.- Los ejemplares de una obra gráfica o fotográfica en serie deben tener la firma del autor, el número de ejemplares de la serie y el número consecutivo que le corresponda a la copia.
Los ejemplares de una serie realizados por el autor que hubiere fallecido antes de firmarlos, podrán hacerlo el cónyuge supérstite o, en su defecto, familiares consanguíneos en primer grado, siempre y cuando sean titulares de los derechos patrimoniales respecto de esas obras. En caso de ser varios
deberán designar a uno de ellos. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 31 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ley, se entenderá por obras de las artes plásticas, todas aquellas creaciones artísticas de carácter plástico y visual, fijadas sobre una superficie plana o tridimensional, entre las que se encuentran las ramas pictórica, escultórica y de dibujo. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 31 ter.- Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 92 bis de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles mantendrán en depósito la cantidad retenida hasta entregarla al autor, sus derechohabientes o a la sociedad de gestión colectiva correspondiente, o al momento de hacer la consignación respectiva ante autoridad competente.

Las formas, plazos y montos de retribución por el cargo de depositario, se sujetarán a lo previsto en la tarifa fijada por el Instituto o, en su caso, a los términos del contrato celebrado por las partes interesadas y, en su defecto, a los usos de la plaza en que se haya constituido el depósito.

Los gastos de administración por el carácter de depositario, se descontarán de la misma cantidad depositada. En todo caso, el plazo para establecer el inicio de la generación de los gastos, deberá tomar como base la notificación fehaciente de la reventa.

II. Las notificaciones a las sociedades de gestión colectiva o, en su caso, a los autores o sus derechohabientes por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas deberán realizarse por escrito y contener, al menos, el nombre del autor, título de la obra, lugar y fecha en que se haya efectuado la reventa, los datos completos del revendedor y el precio de la reventa, acompañando copia de la factura o del documento legal que permita la verificación de los datos y la práctica efectiva de la liquidación.

Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las disposiciones legales aplicables, debiendo en todo caso, obtenerse el acuse de recibo de la persona interesada, o el comprobante de envío o transmisión de la información de la reventa.

En los casos en que no se tengan los datos de identificación del autor o los de su ubicación, que haga posible su notificación, los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles fijarán, en un lugar visible y de acceso público dentro del establecimiento mercantil en el que se haya llevado a cabo la reventa, un aviso que contendrá el
título de la obra, el precio de la reventa, las fechas de adjudicación o de reventa y, en su caso, los datos del autor.

Las sociedades de gestión colectiva correspondientes, de manera directa o a petición de los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles, podrán proporcionar anualmente una lista de todos sus agremiados, relacionando sus obras registradas y acompañando copia del documento que acredite el mandato otorgado por el autor para facultarla
a recibir a su nombre la participación correspondiente. Esta información podrá incluir la derivada de los convenios de representación recíproca que hubiere celebrado la sociedad de gestión colectiva.

El plazo de dos meses para la notificación de la reventa efectuada, se contará a partir del día siguiente de la fecha efectiva del cobro total de la reventa, salvo pacto en contrario o por disposición expresa en la tarifa correspondiente.

III. Para la recaudación del importe correspondiente a la participación, los interesados deberán presentar los documentos que los acrediten fehacientemente como autores o sus derechohabientes y, en el caso de las sociedades de gestión colectiva, deberán exhibir las constancias previstas en la Ley.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, entregarán la cantidad en efectivo al autor o sus derechohabientes, que hubieren retenido por concepto de participación que corresponda en el precio de reventa y, en su caso, proporcionarán la información que resulte necesaria para la liquidación.

El autor o sus derechohabientes podrán exigir toda la información necesaria para la liquidación de los importes debidos en virtud del derecho de participación correspondiente a las reventas de obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas. En el caso de que la parte interesada aceptara sin reserva el pago por las
participaciones a que tiene derecho, se presumirá que no existen vicios aparentes.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles y las partes interesadas podrán pactar los términos y condiciones de los pagos correspondientes a las participaciones a que tengan derecho, teniendo como base la tarifa fijada por el Instituto.

Las sociedades de gestión colectiva que hubieren recibido pagos por este concepto, deberán mencionarlo en los informes requeridos por el Instituto en los términos de la ley.

IV. Las sociedades de gestión colectiva podrán recibir las notificaciones de reventa, aunque no tengan la representación respectiva, con la información señalada en la fracción II del presente artículo, con la obligación de conservarla, ponerla a disposición de los respectivos titulares cuando sea necesario o sean requeridas para ello y fijar en lugar visible y de acceso público dentro de sus instalaciones los avisos correspondientes, incluidos los medios electrónicos.

La información sobre la reventa de una obra estará a disposición de las organizaciones de gestión colectiva extranjeras, conforme a los convenios de representación recíproca celebrados por la sociedad de gestión colectiva.

V. Con el objeto de facilitar la información y recaudación de las participaciones a que tengan derecho, los autores, sus derechohabientes o las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar acuerdos o convenios con los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles,
comerciantes o agentes mercantiles. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 31 quáter.- El autor o sus derechohabientes, por conducto del Instituto, podrán requerir la información necesaria para asegurar el pago de las participaciones por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas a que hace referencia el artículo 92 bis de la Ley, a los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, que hayan intervenido en la reventa, así como a las sociedades de gestión colectiva que hayan recibido las notificaciones correspondientes. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 32.– Las pruebas de autor, de impresor y las que se realicen con la intención de que estén fuera del comercio, sólo se podrán poner a la venta cuando la totalidad de la serie esté agotada y hayan transcurrido, por lo menos, cinco años desde su realización.

Artículo 33.- La inscripción en el Registro de una obra que contenga el retrato o fotografía de una persona, no implica la autorización que para su uso o explotación exige el artículo 87 de la Ley.

 

CAPÍTULO III: DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA Y DE LA AUDIOVISUAL

 

Artículo 34.- Los contratos de producción audiovisual deberán prever la participación proporcional o la remuneración fija en favor de los autores o titulares señalados en el artículo 97 de la Ley, la que regirá para cada acto de explotación de la obra audiovisual.

Cuando no se contemple en el contrato alguna modalidad de explotación, ésta se entenderá reservada en favor de los autores de la obra audiovisual.

Lo dispuesto en el presente artículo es  aplicable, en lo conducente, a las actuaciones e interpretaciones que se incluyan en la obra audiovisual.

Artículo 35.– Corresponde a los autores de la obra audiovisual y a los artistas intérpretes y ejecutantes que en ella participen, una participación en las regalías generadas por la ejecución pública de la misma.

CAPÍTULO IV: DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN Y LAS BASES DE DATOS

Artículo 36.- Se entiende por espectro electromagnético lo establecido en la fracción II del artículo 3º de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 37.- Son medios electrónicos aquellos que hagan posible el acceso remoto al público de obras literarias y artísticas por medio del espectro radioeléctrico o las redes de telecomunicación.

TÍTULO V: DE LAS LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I: DE LA LIMITACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA

Artículo 38.- El procedimiento para obtener la autorización a que se refiere el artículo 147 de la Ley puede iniciarse de oficio o a petición de parte. En el primer caso el procedimiento será iniciado por la Secretaría a través del Instituto.

 

Artículo 39.– La declaratoria de limitación del derecho de autor por causa de utilidad pública procederá cuando, a juicio del Ejecutivo Federal, concurran las siguientes circunstancias:

I. Que la obra o sus copias sean necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales según el dictamen que expida el Instituto;

II. Que la obra no cuente con editor o titular de los derechos patrimoniales de autor identificado, o que existiendo éste, se niegue sin causa justificada a reproducir y publicar la obra, y

III. Que no exista una obra sucedánea para el adelanto de la rama de la ciencia, la cultura o la educación nacionales de que se trate.

Artículo 40.- Cuando el procedimiento se inicie a petición de parte, el solicitante deberá:

I. Proporcionar al Instituto los elementos que acrediten que su solicitud se adecua a lo dispuesto por la Ley y por este Reglamento;

II. Señalar el número de ejemplares de que constaría la edición;

III. Determinar el posible precio, así como el uso o destino que tendrían los ejemplares reproducidos, y

IV. Garantizar la remuneración compensatoria correspondiente al total de la edición y consignarla a disposición del titular del derecho patrimonial.

Recibida la solicitud, el Instituto contará con un plazo de treinta días para admitirla o desecharla.

El Instituto podrá prevenir al solicitante para que subsane cualquier omisión o presente pruebas omitidas dentro de un plazo de diez días. Transcurrido este término, el Instituto contará con un plazo de treinta días para admitir o desechar la solicitud.

 

Artículo 41.- El procedimiento ante el Instituto se tramitará conforme a las siguientes bases:

I. Se emplazará personalmente al titular de los derechos patrimoniales de la obra sobre la cual se pretenda autorizar la publicación o traducción, informándole el inicio del procedimiento;

II. El interesado contará con un plazo de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar pruebas que obren en su poder, y

III. Una vez integrado el expediente, el Instituto, previo estudio del mismo, deberá emitir un dictamen sobre la procedencia de la autorización.

En caso de ignorarse el domicilio del titular de los derechos patrimoniales, surtirá efectos de notificación personal una publicación del oficio de inicio del procedimiento en el Diario Oficial.

Artículo 42.- El dictamen de procedencia que emita la Secretaría a través del Instituto contendrá, por lo menos:

I. Las características de la obra y los datos sobre la titularidad de los derechos morales, así como la de los patrimoniales, si es el caso, y

II. El análisis por el cual se considere que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia.

 

Artículo 43.– El Ejecutivo Federal considerando los resultados del dictamen, podrá expedir el Decreto por el que se declare la limitación al derecho patrimonial por causa de utilidad pública, el cual se publicará en el Diario Oficial. Este Decreto contendrá, entre otros:

I. El título de la obra;

II. El nombre del titular de los derechos morales, así como el de los patrimoniales, si es el caso;

III. El número de ediciones y de ejemplares autorizados, su precio, así como el uso o destino de los mismos, y

IV. La remuneración compensatoria en favor del titular de derechos patrimoniales, la cual no podrá ser inferior a la que para la clase de edición y de obra de que se trate sea común pagar en el mercado.

El Decreto que autoriza la edición o traducción de la obra se sujetará a las disposiciones de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y ratificados por México.

CAPÍTULO II: DE LA LIMITACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 44.- No constituye violación al derecho de autor la reproducción de obras completas o partes de una obra, fonograma, videograma, interpretación o ejecución o edición, siempre que se realice sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerla accesible a invidentes o sordomudos; la excepción prevista en este artículo comprende las traducciones o adaptaciones en lenguajes especiales destinados a comunicar las obras a dichas personas.

Artículo 45.– Las limitaciones a que se refiere el artículo 151 de la Ley serán válidas siempre que no afecten la explotación normal de la actuación, fonograma, videograma o emisión de que se trate y no se cause un perjuicio a los titulares de los derechos.

Artículo 46.– Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios, se entienden realizadas en los términos del artículo 83 de la Ley, salvo pacto expreso en contrario en cada caso.

 

TÍTULO VI: DE LOS DERECHOS SOBRE LOS SÍMBOLOS PATRIOS Y LAS CULTURAS POPULARES

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 47. La reproducción, comunicación pública o cualquier otra forma de uso, así como el ejercicio de los derechos morales sobre los símbolos patrios deberán apegarse a lo dispuesto en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Artículo 48.- Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea identificable, podrán ser:

I. Expresiones verbales, tales como cuentos populares, leyendas, tradiciones, poesía popular y otras similares;

II. Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares;

III. Expresiones corporales, tales como danzas y rituales;

IV. Expresiones tangibles tales como:

a. Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, vidrio, lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestidos típicos, hilados, textiles, labores de punto, tapices y sus similares;

b. Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y

 

c. La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y

V. Cualquier expresión originaria que constituya una obra literaria o artística o de arte popular o artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en la República Mexicana.

TÍTULO VI I : DE LOS DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO ÚNICO:

 

Artículo 49.- Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley, independientemente de que incorporen o no obras literarias y artísticas.

Artículo 50.- El agotamiento del derecho a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley, comprende únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista intérprete o ejecutante, con las restricciones de respetar los derechos morales correspondientes y que los usuarios que utilicen los soportes materiales con fines de lucro efectúen el pago de las remuneraciones respectivas.

La fijación, comunicación pública o reproducción de la fijación de la interpretación realizada, en exceso de la autorización conferida, facultará al artista intérprete o ejecutante para oponerse al acto de que se trate, además de exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 51.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán derecho a exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios, cuando la utilización de una interpretación o ejecución se realice en contravención a lo dispuesto por la Ley. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 52.- Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una participación en las cantidades que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo dispuesto en el presente artículo se deberá hacer constar en los contratos de interpretación o ejecución.

TÍTULO VIII: DE LOS REGISTROS

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES A REGISTRO Y RESERVAS

 

Artículo 53.- Las solicitudes o promociones que se presenten ante el Instituto, deberán realizarse por duplicado en los formatos oficiales que se publiquen en el Diario Oficial, acompañados de los anexos que los mismos indiquen. La autoridad no podrá requerir más anexos que los establecidos en la Ley, en este Reglamento, en el formato respectivo o en las disposiciones fiscales aplicables al caso.

 

Artículo 54.- En caso de no ser necesaria la forma oficial, el escrito deberá contener:

 

I. Nombre del solicitante;

 

II. Domicilio para oir y recibir notificaciones dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos;

 

III. Documentos que acrediten la personalidad del solicitante, de sus apoderados o representantes legales; en caso de ser persona moral, los documentos que acrediten su legal existencia;

 

IV. Petición del solicitante, redactada en términos claros y precisos;

V. Hechos y consideraciones de derecho en que el solicitante funde su petición;

VI. Comprobante de pago de derechos, y

 

VII. En su caso, traducción al español de los documentos que se acompañen escritos en idioma distinto.

Artículo 55.- Las solicitudes o promociones no deberán contener tachaduras o enmendaduras. Una vez admitidas a trámite, no podrán ser modificadas por el solicitante.

Cada solicitud o promoción corresponderá a un asunto.

Las solicitudes y promociones remitidas por correo, servicios de mensajería u otros equivalentes se tendrán como efectivamente entregadas cuando cuenten con sello del Instituto, en el que conste la fecha y hora de recepción.

Los anexos podrán ser copias simples, en cuyo caso se deberá pagar la cuota que por su cotejo con los originales corresponda, salvo las excepciones en que se requieran éstos.

Artículo 56.- El Instituto decretará de oficio la caducidad de los trámites y solicitudes en las que el interesado, debiendo hacer alguna promoción, no la haya realizado durante un lapso de tres meses siempre que no exista otro plazo previsto al efecto en la Ley o en este Reglamento.

CAPÍTULO II: DEL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 57.- En el Registro se podrán inscribir, además de lo previsto en el artículo 163 de la Ley:

I. Los poderes otorgados conforme a la Ley y a este Reglamento;

II. Los contratos que celebren las sociedades con los usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma naturaleza;

III. Las actas y documentos mediante los que la sociedad designe a sus órganos de administración y de vigilancia, sus administradores y apoderados;

IV. Los testimonios de las escrituras notariales de la constitución o modificación de la sociedad, y

V. Los videogramas, fonogramas y libros.

VI. Las resoluciones judiciales o administrativas que en cualquier forma confirmen, modif iquen o extingan la titularidad de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Artículo 58.- El Registro contará con un plazo de quince días, a partir de la admisión de la solicitud, para dictar la resolución que proceda o expedir las constancias o duplicados que se le soliciten. Para el caso del registro de documentos relativos a las asambleas de las sociedades de gestión colectiva o a sus estatutos, el plazo se extenderá por cuarenta y cinco días.

Artículo 59.– El Registro se considera de buena fe y la inscripción comprenderá los documentos que, bajo protesta de decir verdad, presenten los promoventes.

Las inscripciones y anotaciones hechas ante el Registro son declarativas y establecen una presunción legal de titularidad en favor de quien las hace, pero no son constitutivas de derechos.

Artículo 60.- En caso de ser varias las obras acompañadas a una solicitud, serán consideradas como colección de obras bajo un mismo título para efectos de su registro.

Artículo 61.- Los documentos procedentes del extranjero que se presenten para comprobar la titularidad de los derechos de autor o los derechos conexos, no requerirán legalización para efectos de su registro. Su traducción, veracidad y autenticidad serán responsabilidad del solicitante.

Artículo 62.– Hecha la inscripción, el interesado contará con un término de treinta días para reclamar la entrega del certificado correspondiente; agotado este término, deberá solicitar su entrega extemporánea.

 

Artículo 63.- Cuando por pérdida, destrucción o mutilación del original sea imposible la expedición de copias certificadas, procederá, a solicitud del autor, del titular de los derechos patrimoniales o de autoridad competente, la expedición de un duplicado del certificado de inscripción o de la constancia de registro.

El duplicado se realizará de acuerdo con los datos, documentos e informes que dieron origen a la inscripción.

Artículo 64.- Los certificados de registro deberán mencionar, por lo menos:

I. Tipo de certificado de que se trate;

II. Número de inscripción;

III. Fundamentos legales que motiven la inscripción;

IV. Fecha en que se emite el certificado;

V. Tratándose de contratos, convenios y poderes, nombre de las partes, carácter con que se ostentan y el objeto del contrato;

VI. Cargo del funcionario autorizado para firmar el certificado, y

VII. Nombre y firma autógrafa del funcionario autorizado para tal efecto.

 

Artículo 65.- Los interesado podrán solicitar la corrección de errores de transcripción o de otra índole directamente imputables al Registro, en un plazo no mayor a tres meses después de la expedición del certificado.

Artículo 66.– Cuando medie algún aviso de iniciación de juicio, averiguación previa o procedimiento administrativo, en materia de derechos de autor o derechos conexos, el Registro tendrá la obligación de hacer constar tal circunstancia mediante una anotación provisional en sus asientos.

Una vez notificada la sentencia ejecutoriada, el Registro deberá realizar las anotaciones definitivas que procedan.

 

Artículo 67.- Procederá la anotación marginal cuando a petición del autor o titular de los derechos patrimoniales, se requiera:

I. Modificar el título de la obra;

 

II. Hacer mención de un autor o colaborador omitido en la solicitud de registro;

III. Señalar al titular de los derechos patrimoniales o agregar al titular omitido en la solicitud de registro;

IV. Modificar la vigencia establecida en el contrato;

V. Cambiar la denominación o razón social del titular del derecho patrimonial de autor y del mandante en el caso de la inscripción de un poder;

VI. Cambiar la denominación de la Sociedad, previa autorización que emita el Instituto;

VII. Revocar el poder otorgado;

 

VIII. Aclarar si la obra es primigenia o derivada;

IX. Manifestar la fusión de personas morales titulares de los derechos patrimoniales de autor;

 

X. Modificar los estatutos de las Sociedades;

XI. Suprimir un nombre que por error se haya manifestado como autor, colaborador, titular o parte en el certificado de registro, y

XII. Las demás que por analogía puedan incluirse.

Cuando se trate de modificaciones sobre los datos registrados que se indican en las fracciones I, II, III, IV, VIII y XI sólo podrán realizarse con el consentimiento de todos los intereados en el registro.

Asimismo, sólo podrán modificarse conceptos o datos de fondo cuando exista el consentimiento de todos los interesados en el registro.

A falta del consentimiento unánime de los interesados la anotación marginal sólo podrá efectuarse por resolución judicial.

La anotación marginal surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción.

Artículo 68.- Los contratos tipo o de formato son aquellos que son idénticos entre sí en todas sus cláusulas, variando sólo sus datos particulares.

 

Artículo 69.– El procedimiento de cancelación o corrección por error se iniciará de oficio de la siguiente manera:

I. El Registro notificará personalmente al afectado los motivos y fundamentos que tenga para cancelar o corregir la inscripción correspondiente, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y

II. Transcurrido el término, y previo estudio de los antecedentes relativos, se dictará la resolución administrativa que proceda, la que se notificará al interesado en el domicilio que hubiere señalado en la solicitud de registro.

CAPÍTULO III: DE LAS RESERVAS DE DERECHOS AL USO EXCLUSIVO

Artículo 70.- Las reservas podrán otorgarse en forma independiente sobre uno o varios de los géneros objeto de protección a que se refiere el artículo 173 de la Ley; en los casos de las publicaciones periódicas, será sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia tiene la Secretaría de Gobernación.

El Instituto informará a la Secretaría de Gobernación de todas las resoluciones que emita relativas a reservas otorgadas sobre publicaciones periódicas y hará saber a los interesados que deberán cumplir con las disposiciones administrativas en la materia.

Artículo 71.- Para efectos del artículo 173, fracción III, de la Ley, no son objeto de reserva las caracteristicas físicas y psicológivas reales de una persona determinada.

Artículo 72.- Para los efectos del Inciso b) de la fracción I del artículo 188 de la Ley se entiende por genérico:

I. Las palabras indicativas o que en el lenguaje común se emplean para designar tanto a las especies como al género en el cual se pretenda obtener la reserva, de conformidad con el artículo 173 de la Ley;

II. Las palabras descriptivas del género en el cual se solicite la reserva;

III. Los nombres o denominaciones de las ramas generales del conocimiento;

IV. Los nombres o denominaciones de los deportes o competencias deportivas, cuando pretendan aplicarse a publicaciones periódicas, difusiones periódicas o promociones publicitarias, y

V. Los artículos, las preposiciones y las conjunciones.

Artículo 73.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 188, fracción I, inciso e), de la Ley, será necesario el consentimiento expreso del interesado, cuando la solicitud correspondiente comprenda, conjunta o aisladamente, la reproducción del rostro de una persona determinada, su expresión corporal, facciones o rasgos generales, de tal manera que se pueda apreciar que se trata de la misma persona, aun cuando su rostro, expresión, facciones o rasgos generales fueran modificados o deformadas y su nombre sustituido por uno ficticio.

 

Artículo 74.– Para los efectos de la fracción II del artículo 231 de la ley, no constituirá infracción en materia de comercio la utilización de la imagen de una persona sin la autorización correspondiente, cuando se realice con fines informativos o periodísticos o en ejercicio del derecho de libertad de expresión.

Artículo 75.- Son notoriamente conocidos los títulos, nombres, denominaciones o características que por su difusión, uso o explotación habituales e ininterrumpidos en el territorio nacional o en el extranjero, sean identificados por un sector determinado del público.

Artículo 76.- Para la obtención de una reserva de derechos, se podrá solicitar al Instituto un dictamen previo sobre su procedencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley.

Hecha la solicitud, el Instituto expedirá el dictamen correspondiente en un plazo de quince días. Tratándose de promociones publicitarias y personajes, el plazo se extenderá por treinta días más.

El resultado del dictamen previo tiene carácter informativo y no confiere al solicitante derecho alguno de preferencia, ni implica obligación para el Instituto en el otorgamiento de la reserva.

 

Artículo 77.- La fecha y hora en que sea presentada una solicitud de reserva, determinará la prelación entre las solicitudes.

 

Artículo 78.- Los titulares de las reservas deberán comunicar al Instituto:

I. El cambio de domicilio para oír y recibir documentos y notificaciones;

 

II. La modificación del nombre, denominación o razón social del titular, y

III. Las transmisiones de los derechos que amparen los certificados correspondientes, para que puedan surtir efectos frente a terceros.

El aviso deberá presentarse por escrito y relacionarse con el número de reserva correspondiente. Recibido el aviso, el Instituto realizará las anotaciones marginales que procedan y expedirá el certificado correspondiente en un plazo que no excederá de quince días.

Artículo 79.- Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la reserva, operará de pleno derecho su caducidad, sin necesidad de declaración administrativa, cuando no haya sido renovada.

Artículo 80.- En la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación deberá indicarse:

I. Número y título, nombre o denominación de la reserva objeto del procedimiento;

II. Hechos en que se funde la petición, numerados y narrados sucintamente, y

III. Fundamentos de derecho, citando los preceptos legales o principios jurídicos aplicables.

 

Con la solicitud de declaración administrativa, se deberán presentar los documentos y constancias en que se funde la acción y las pruebas correspondientes, así como las copias de traslado respectivas.

Hecha la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

Artículo 81.- Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación, el Instituto notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, oponga excepciones y defensas y presente pruebas.

La notificación se realizará en el domicilio indicado en la solicitud de reserva respectiva o en el último que se haya manifestado, según constancia que exista en el expediente.

Artículo 82.- Cuando el domicilio del titular afectado se modifique sin que el Instituto tenga conocimiento de ello, la notificación a que se refiere el artículo anterior se realizará por edictos mediante publicación en el Diario Oficial por tres días consecutivos, a costa del promovente.

Artículo 83.- En el procedimiento de declaración administrativa de nulidad o cancelación de reserva, se admitirán toda clase de pruebas excepto la testimonial y confesional, así como las que sean contrarias a la moral o al derecho.

Artículo 84.– Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto, el interesado deberá precisar el expediente en el cual se encuentra, para que se agregue al procedimiento respectivo.

Artículo 85.- En los procedimientos de declaración administrativa, los incidentes de previo y especial pronunciamiento se resolverán al emitirse la resolución que proceda.

 

 

TÍTULO IX: DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS

 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 86.- El Instituto es el encargado de otorgar en México el Número Internacional Normalizado del Libro y el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas a que se refiere la fracción IV del Artículo 53 de la Ley.

 

Artículo 87.- Se entiende por ficha catalográfica el conjunto de datos proporcionados por el editor o solicitante, que permiten identificar un determinado título o edición de un título o una determinada publicación seriada, según el caso, los que serán requeridos en el formato respectivo.

Artículo 88.– Para la obtención del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas se deberá proporcionar la ficha catalográfica del título o edición del título o de la publicación seriada para la cual se solicita. Admitida la solicitud, el Instituto dictará la resolución que proceda en un plazo de cinco días.

Artículo 89.- El Instituto deberá:

I. Asignar los prefijos a cada editor, para el caso del Número Internacional Normalizado del Libro;

II. Validar el contenido de la ficha catalográfica que le proporcione el editor o solicitante;

III. Validar los Números Internacionales Normalizados del Libro y los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas que otorgue;

IV. Mantener los archivos maestros;

V. Enviar cada año a la Agencia Internacional del Número InternacionalNormalizado del Libro, una lista actualizada de los editores nacionales, y

VI. Enviar cada año al Centro Internacional del Sistema de Publicaciones Periódicas una lista actualizada de los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas otorgados por el Instituto.

Artículo 90.- No se otorgará el Número Internacional Normalizado del Libro o el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas para las siguientes publicaciones:

I. Material impreso efímero, como calendarios, programas de teatro o de conciertos, material publicitario, folletería, y otras publicaciones afines;

II. Carteles;

 

III. Reproducciones artísticas y carpetas de arte sin portada ni texto;

IV. Publicaciones sin texto;

V. Fonogramas, excepto los señalados en la fracción V de los artículos 95 y 101 de este Reglamento;

VI. Publicaciones seriadas como periódicos o revistas aunque sí se otorgue a los anuarios y series monográficas, para el caso del Número Internacional Normalizado del libro, y14

VII. Libros o ediciones de folletos de más de cinco páginas que no se publiquen periódicamente, para el caso del Número Internacional Normalizado para publicaciones periódicas.

Artículo 91.– El Instituto podrá realizar con terceros convenios de coordinación que tengan por objeto otras formas de otorgamiento del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas.

Artículo 92.- El Instituto podrá publicar cuando considere conveniente, de acuerdo con el volumen de lo otorgado:

I. Los Números Internacionales Normalizados del Libro y los títulos o ediciones de los titulos que les correspondan, y

II. Los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas y los títulos de las publicaciones seriadas que les correspondan.

 

CAPÍTULO II: DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO DEL LIBRO

 

Artículo 93.- El Número Internacional Normalizado del Libro es la identificación que se le da a un título o a una edición de un título de un determinado editor de acuerdo con la costumbre internacional.

Artículo 94.- El Número Internacional Normalizado del Libro consta de:

I. Identificador de grupo: señala al país donde se hace la edición;

II. Prefijo de editor: designa a cada editor en lo particular;

III. Identificador de título: se otorga a cada título en particular o a la edición de un título publicado por un editor determinado, y

IV. Dígito de control: último dígito del Número Internacional Normalizado del Libro, que se obtiene como resultado de un cálculo derivado de los demás dígitos a fin de comprobar la correcta asignación del número en su conjunto.

El identificador del grupo es el acordado con la entidad internacional encargada del Número Internacional Normalizado del Libro.

El conjunto de dígitos debe ir precedido por las siglas ISBN.

Artículo 95.– Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado del Libro:

I. Libros o impresos con más de 5 hojas;

II. Publicaciones en microformas;

 

III. Publicaciones en lenguajes especiales para discapacitados;

IV. Publicaciones en medios mixtos;

 

V. Obras literarias grabadas en fonogramas;

VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas;

VII. Programas de computación, y

 

VIII. Otros medios similares incluidos los audiovisuales.

Artículo 96.– El Instituto tendrá un padrón en el cual se incluirán las personas físicas o morales dedicadas a las actividades editoriales de manera permanente o esporádica.

Artículo 97.- El Instituto podrá otorgar Números Internacionales Normalizados del Libro aun cuando el solicitante no cuente con los datos que integren la ficha catalográfica, pero el editor deberá proporcionarlos en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

 

Artículo 98.- El Número Internacional Normalizado del Libro asignado a un determinado título o edición de un título, deberá aparecer impreso en la publicación al reverso de la portada, en la página legal o en lugar visible.

 

CAPÍTULO III: DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO PARA PUBLICACIONES PERIÓDICAS

 

Artículo 99.– El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas es la identificación que conforme a la costumbre internacional, se le da a un título o a una publicación que aparece en partes sucesivas o periódicas, que puede incluir designaciones numéricas o cronológicas, y que se pretende continuar publicando indefinidamente.

Artículo 100.- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas está formado por ocho dígitos divididos en dos grupos de cuatro, separados por un guión, que incluyen un dígito verificador que permite la identificación de la publicación seriada que lo posee, vigente o que dejó de publicarse sin importar su lugar de origen, idioma o contenido. El conjunto de dígitos debe ir precedido por las siglas ISSN.

Artículo 101.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas:

I. Impresos o folletos que se publiquen periódicamente;

II. Publicaciones periódicas en microformas;

III. Publicaciones periódicas en lenguajes especiales para discapacitados;

IV. Publicaciones periódicas en medios mixtos;

V. Publicaciones periódicas grabadas en fonogramas;

VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas, siempre que se publiquen periódicamente, y

VII. Otros medios similares de difusión periódica incluidos los audiovisuales.

Artículo 102.- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas deberá aparecer en el ángulo superior derecho de la portada o cubierta de cada uno de los fascículos de la publicación seriada o en lugar visible.

 

TÍTULO X: DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 103.– El Instituto, como autoridad administrativa en materia de derechos de autor, tendrá las siguientes facultades:

I. Proteger el derecho de autor y los derechos conexos en los términos de la legislación nacional y de los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por México;

II. Promover la creación de obras del ingenio mediante la realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad creadora de los autores;

III. Promover la cooperación internacional, mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de losderechos de autor y de los derechos conexos;

IV. Llevar, vigilar y conservar el Registro;

V. Conservar y resguardar el acervo cultural depositado en el Registro;

VI. Coordinar con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, acciones que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos, el auspicio y desarrollo de creaciones culturales, así como la difusión de las culturas populares;

VII. Proporcionar la información y la cooperación técnica y jurídica que le sea requerida por autoridades federales;

VIII. Propiciar la participación de la industria cultural en el desarrollo y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos;

IX. Recibir las solicitudes y, en su caso, otorgar reservas;

X. Substanciar las declaraciones administrativas de cancelación y nulidad;

XI. Intervenir en los conflictos que se susciten sobre derechos protegidos por la Ley, de conformidad con los procedimientos de avenencia y arbitraje que la misma establece;

XII. Designar peritos cuando se le solicite conforme a la Ley;

XIII. Emitir los dictámenes técnicos que le sean requeridos por el Poder Judicial, por el Ministerio Público de la Federación o por un grupo arbitral;

XIV. Substanciar y resolver el recurso de revisión;

XV. Difundir y dar servicio al público en materia del derecho de autor y derechos conexos;

XVI. Difundir las obras de arte popular y artesanal;

XVII. Participar en la formación de recursos humanos especializados a través de la formulación y ejecución de programas de capacitación;

XVIII. Autorizar y revocar, cuando proceda, la operación de sociedades;

XIX. Colaborar y apoyar las negociaciones sobre los aspectos sustantivos del derecho de autor y los derechos conexos en los tratados y convenios internacionales que contengan disposiciones sobre la materia;

XX. Participar, en coordinación con las áreas competentes de la Secretaría, en las negociaciones administrativas que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y

 XXI. Las demás que le otorguen la Ley y este Reglamento.

El Instituto podrá expedir aclaraciones e interpretaciones a solicitud de autoridad competente y brindar orientación a los particulares cuando se trate de consultas sobre la aplicación administrativa de la Ley y este Reglamento; sin embargo, si la contestación a las consultas planteadas implica la resolución del fondo de un posible conflicto entre particulares, la interpretación de las disposiciones de la Ley y este Reglamento será competencia de los tribunales federales.

Artículo 104.- La adscripción y organización interna de las unidades administrativas del Instituto, así como la distribución de atribuciones previstas en la Ley, se establecerán en su Reglamento Interior.

Artículo 105.- La representación, atención, trámite y resolución de los asuntos que competan al Instituto, corresponden al Director General, quien para la mejor coordinación y desarrollo del trabajo podrá delegar atribuciones en servidores públicos subalternos.

Artículo 106.- El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes:

I. Representar al Instituto;

II. Dirigir técnica y administrativamente al Instituto;

III. Elaborar el proyecto de Reglamento Interior del Instituto y los Manuales de Procedimientos correspondientes, sometiéndolos a la aprobación del Secretario;

IV. Proponer al Secretario los programas anuales de actividades;

V. Proponer al Secretario la designación y remoción de los directores de área del Instituto;

VI. Proponer la celebración de convenios y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto y, en su caso, elaborar los proyectos respectivos;

VII. Proponer y publicar las tarifas para el pago de regalías a que se refiere el artículo 212 de la Ley, y

VIII. Las demás que le confieran este ordenamiento y otras disposiciones legales.

Artículo 107.– En los casos de ausencia temporal, impedimento o excusa del Director General, la atención de los asuntos de su competencia quedará a cargo del director de área que corresponda, conforme a lo dispuesto en el manual de organización del Instituto. Asimismo, los directores de área serán suplidos por los inmediatos inferiores jerárquicos, según la competencia de cada uno de ellos, o por quien determine el Director General.

 

TÍTULO XI: DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS

 

CAPÍTULO I: DE LA REPRESENTACIÓN

 

Artículo 108.– Los apoderados o la sociedad, según el caso, únicamente podrán ejercitar aquellos derechos cuya administración o gestión se les hubiere expresamente conferido.

En caso de omisión respecto de alguna de las modalidades de explotación en el poder otorgado a la sociedad o al apoderado, su ejercicio estará reservado en favor del autor o del titular del derecho.

Artículo 109.– Para ser apoderado, en los términos del artículo 196 de la Ley, se requiere presentar solicitud para obtener autorización del Instituto, la que se otorgará cuando el solicitante no haya sido sentenciado por delito doloso del orden patrimonial. Presentada la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

Artículo 110.– Admitida la solicitud, el Instituto expedirá, de ser procedente, en un plazo de 30 días, el oficio de autorización y el apoderado quedará habilitado para la administración individual de derechos de autor y derechos conexos.

Artículo 111.- El poder a que se refiere el artículo 196 de la Ley deberá contener:

I. Facultades conferidas al apoderado, haciendo referencia expresa a cada una de las modalidades de explotación encomendadas a su administración;

II. Prohibición expresa de sustitución o delegación;

III. Vigencia;

IV. Mecanismos de rendición de cuentas para cada uno de los derechos encomendados al apoderado;

V. Remuneración convenida, y

VI. Mención de que será revocable en todo tiempo.

Artículo 112.- El poder especial será únicamente para el cobro, administración y defensa de las modalidades de explotación señaladas en el mismo. Los apoderados no podrán, en ningún caso y por ningún motivo, desarrollar las demás actividades reservadas por la Ley a las sociedades.

El apoderado deberá cumplir con todas las obligaciones a cargo de las sociedades en lo que le resulten aplicables.

Artículo 113.- El apoderado deberá dar aviso de inmediato y por escrito al Instituto de cada poderdante con el que guarde relación, en un plazo que no excederá de treinta días contados a partir del otorgamiento del poder respectivo; la omisión de esta responsabilidad será causa de revocación de la autorización concedida.

Artículo 114.- El Instituto llevará una relación tanto de los apoderados autorizados como de los poderdantes con quienes se relacionen, la cual podrá ser consultada libremente.

CAPÍTULO II: DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

Artículo 115.– Los autores, los titulares de derechos conexos y sus causahabientes, nacionales o extranjeros, podrán formar parte de las sociedades bajo las limitaciones previstas en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 116.- Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad, podrán pertenecer a una o varias, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostenten.

Artículo 117.– Las sociedades no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus socios.

Artículo 118.– El Instituto autorizará las sociedades que podrán operar para defender los derechos y prerrogativas de los autores o titulares de derechos conexos y sus causahabientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. Por rama o categoría de creación de obras;

II. Por categoría de titulares de derechos conexos, y

III. Por la modalidad de explotación, cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique.

 

Artículo 119.- Para obtener la autorización para operar una sociedad, se deberá presentar solicitud por escrito, a la que se anexarán:

I. Proyectos de acta constitutiva y estatutos de la sociedad, los cuales deberán:

a. Apegarse a lo establecido por la Ley;

b. Mencionar la rama o categorías de creación cuyos autores y titulares represente o la categoría o categorías de titulares de derechos conexos que la integran, y

c. Señalar los órganos de gobierno, administración y vigilancia de la sociedad, así como los nombres de las personas que los integran;

II. Lista de socios iniciales;

III. Catálogos de obras administrados por la sociedad, en su caso, y

IV. Protesta de decir verdad del solicitante en relación con los datos contenidos en la solicitud.

Artículo 120.- Presentada la solicitud, el Instituto contará con treinta días para analizar la documentación exhibida y verificar que se apegue a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, pudiendo admitirla, desecharla o prevenir al solicitante.

Si del estudio de los estatutos y demás documentos acompañados a la solicitud se advierte la omisión de requisitos subsanables, el Instituto prevendrá por escrito al solicitante para que dentro del plazo de treinta días subsane las omisiones detectadas. El plazo podrá prorrogarse a petición fundada del solicitante hasta por tres periodos iguales. Transcurrido el término sin que el solicitante hubiese desahogado la prevención, la solicitud se tendrá por abandonada.

Una vez admitida la solicitud o, en su caso, subsanadas las omisiones, el Instituto dictará la resolución que proceda dentro de un plazo de treinta días.

Artículo 121.- El interesado, una vez otorgada la autorización deberá, en un plazo no mayor de treinta días, acudir ante notario público para protocolizar el acta constitutiva. Una vez obtenida la protocolización, deberá inscribir el acta y los estatutos de la sociedad en el Registro dentro de un plazo igual. Transcurridos los plazos señalados sin que se hubieran realizado las acciones previstas, la autorización de operación de la sociedad se considerará caduca.

Presentada la solicitud, el Registro contará con un plazo de treinta días para realizar la inscripción.

Artículo 122.– Los estatutos de la sociedad serán propuestos libremente por la asamblea pero en todo caso deberán apegarse a lo establecido por la Ley y contener las normas que regulen:

I. La duración de la sociedad;

II. La administración de socios;

III. La exclusión de socios, y

IV. La disolución de la sociedad.

 

Artículo 123.- La sociedad se organizará y funcionará conforme a las normas siguientes:

I. La asamblea general ordinaria se reunirá un mínimo de dos veces al año;

II. Sesionará en asamblea extraordinaria cuando:

a. Lo convoque el órgano de administración;

b. Así lo solicite al órgano de administración un tercio del total de votos, computados conforme a la Ley y a este Reglamento y a los estatutos de la sociedad o

c. Lo convoque el órgano de vigilancia;

III. Los estatutos determinarán el número de miembros de los órganos de administración y vigilancia, y

IV. Las minorías que representen por lo menos el 10% de los votos, tendrán derecho a estar representadas en esta proporción en el órgano de vigilancia.

Artículo 124.– Las asambleas ordinarias y extraordinarias, se desarrollarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Serán convocadas por el órgano de administración o de vigilancia, según el caso;

II. La convocatoria para la celebración de las asambleas deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y por dos días consecutivos en dos de los periódicos de mayor circulación, con anticipación no menor de quince días a la fecha en que deberá celebrarse;

III. Para que una asamblea se considere legalmente constituida, contará con la asistencia, por lo menos, del cincuenta y uno por ciento del total de votos;

IV. Si el día señalado para su reunión la asamblea no pudiere celebrarse por falta de quórum, se expedirá y publicará en la misma forma una segunda convocatoria, con expresión de esta circunstancia y la asamblea se realizará en un plazo no menor de diez días, con cualquier número de votos representados, y

 

V. Las resoluciones legalmente adoptadas por la asamblea serán obligatorias para todos los socios, aun para los ausentes y disidentes. Las resoluciones de la asamblea podrán ser impugnadas judicialmente por los socios, cuando sean contrarias a la Ley, a este Reglamento o a los estatutos, en un término de treinta días a partir de la fecha de su celebración.

Artículo 125.– Para efecto de lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley, serán aplicables a la sociedad, en lo conducente, las disposiciones relativas a la sociedad anónima.

Artículo 126.- Lo dispuesto por los artículos 198 y 200, segundo párrafo, de la Ley, en relación con el principio de reciprocidad, será aplicable sin perjuicio de lo establecido por los artículos 7 y 8 de la propia Ley.

 

Artículo 127.- La sociedad formulará anualmente su presupuesto de gastos, cuyo monto no excederá de los porcentajes que, de conformidad con la fracción xi del artículo 205 de la Ley, se establezcan en sus estatutos.

Artículo 128.– Una vez autorizada, la sociedad podrán utilizar cualquier denominación siempre que cuente con la autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores y no cause confusión con otra de ellas, en todo caso, después del nombre deberá incluir la mención “Sociedad de Gestión Colectiva” o su abreviatura “S.G.C.”.

Artículo 129.- El informe a que se refiere el artículo 203, fracción VII, de la Ley, deberá rendirse por escrito a la asamblea general en la primera sesión ordinaria de cada año y ponerse a disposición de los socios en el momento en que lo requieran.

 

Artículo 130.– La sociedad, por conducto de sus administradores, tendrá a disposición de los socios y de los usuarios las listas con el nombre de los titulares de derechos patrimoniales que representen y, en su caso, informará a los socios sobre el monto de las regalías cobradas en su nombre o que se encuentren pendientes de ser liquidadas.

 

Artículo 131.- Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante el órgano de vigilancia los hechos que estime irregulares en la administración de la sociedad, y aquel deberá mencionarlos en sus informes a la asamblea general y formular, acerca de ellos, las consideraciones y propuestas que estime pertinentes.

Artículo 132.– Los miembros de los órganos de administración y vigilancia de la sociedad serán conjuntamente responsables, civil y penalmente, con los que los hayan precedido, de las irregularidades en que estos últimos hubiesen incurrido si conociéndolas, no las hubiesen denunciado a la asamblea general o a la autoridad competente.

Artículo 133.- El Instituto podrá revocar la autorización de operación de sociedad de oficio o a petición de parte, en los casos previstos en el artículo 194 de la Ley.

Artículo 134.- Las solicitudes de informes, inspecciones y auditorías a que se refiere el artículo 207 de la Ley, se sujetarán a las formalidades siguientes:

I. Los informes requeridos por el Instituto al órgano de administración de la sociedad, deberán rendirse en un plazo que no excederá de treinta días; en los supuestos previstos en el artículo 194 de la Ley, el plazo será de tres meses;

II. El Instituto podrá realizar visitas de inspección para verificar el cumplimiento por parte de la sociedad de las obligaciones que establecen la Ley, este Reglamento y sus estatutos;

III. Cuando la información proporcionada o de la visita de inspección que se practique, se desprendan probables violaciones en el manejo y distribución de los recursos de la sociedad o los de sus miembros, el Instituto podrá ordenar auditorías, mediante acuerdo por escrito, a fin de verificar la situación financiera y contable de la sociedad;

IV. Las auditorías se llevarán a cabo en días y horas hábiles y serán practicadas, a cargo de la sociedad, por las personas autorizadas por el Instituto el que en casos justificados podrá autorizar que se practiquen en días y horas inhábiles;

V. Las personas que atiendan la auditoría por parte de la sociedad deberán brindar todo tipo de facilidades y proporcionar los libros y demás documentación que se les requiera, con motivo de la diligencia, y

VI. Concluida la auditoría, las personas comisionadas, elaborarán un informe sobre los resultados que se deriven de la diligencia, que será evaluado por el Instituto a fin de terminar las medidas que procedan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 135.- Será responsable de los daños y perjuicios causados la persona que inicie en forma temeraria un procedimiento de revocación de autorización de operación de sociedad.

Artículo 136. – Los r equerimientos de informes, las prácticas de visitas de inspección y de auditorías no serán recurribles en tanto no se dicte resolución definitiva que resuelva el fondo del asunto.

TÍTULO XII: DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 137.– – Cualquier violación a los derechos y a las prerrogativas establecidos por la Ley, faculta al afectado para hacer valer las acciones civiles, penales y administrativas que procedan. (Artículo reformado DOF 14-09-2005).

 

Artículo 138.- El ejercicio de las acciones establecidas en la Ley dejará a salvo el derecho de iniciar otro procedimiento de conformidad con la misma, el Código Civil Federal, el Código de Comercio, la Ley de la Propiedad Industrial o, en su caso, la legislación común aplicable, así como presentar denuncia o querella en materia penal. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

CAPÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO DE AVENENCIA

 

Artículo 139.– El procedimiento administrativo de avenencia se iniciará ante el Instituto, mediante un escrito que contenga:

I. Nombre del solicitante o, en su caso, el de su representante;

II. Domicilio para oir y recibir notificaciones;

III. Nombre y domicilio de la persona o personas contra las cuales se promueve la queja, o los de sus representantes;

IV. Relación sucinta de los hechos que han motivado la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;

V. Documentos necesarios para acreditar la personalidad del promovente;

VI. Copia de traslado del escrito inicial y sus anexos para cada una de las personas contra las cuales se presente la queja;

VII. Copia del comprobante de pago de derechos relativo, y

VIII. Fecha y firma.

 

Artículo 140.- Con el escrito inicial y sus anexos, el Instituto, en un plazo que no excederá de diez días, correrá traslado mediante citatorio a la persona o personas contra las cuales se presente la queja, concediéndoles un plazo de diez días para que contesten, y señalando fecha para la celebración de la junta de avenencia. En el citatorio se hará constar el apercibimiento a que se refiere la fracción III del artículo 218 de la Ley.

La notificación del citatorio a que se refiere el presente artículo se efectuará a las partes en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.

No será obstáculo para la celebración de la junta de avenencia el hecho de que la parte o partes contra las cuales se presenta la queja no contesten.

La contestación podrá presentarse al momento de la junta de avenencia cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito inicial.

Artículo 141.– Si agotado el procedimiento de avenencia las partes no hubiesen llegado a un arreglo conciliatorio y no se sujetasen al procedimiento arbitral, el Instituto hará constar tal circunstancia en el acta levantada con motivo de la celebración de la junta de avenencia y dejará a salvo los derechos de las partes para que los ejerciten en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.

Artículo 142.- El Instituto podrá en todo momento proponer soluciones al conflicto de intereses entre las partes, siempre que no haya oposición de alguna de ellas y sin que la propuesta del Instituto constituya declaración sobre las situaciones de hecho o de derecho existentes entre ellas.

CAPÍTULO III: DEL ARBITRAJE

 

Artículo 143.– El Instituto, al elaborar la lista de árbitros a que se refiere el artículo 221 de la Ley, deberá contar por escrito con la aceptación de los integrantes de la lista y con su declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen con lo establecido en el artículo 223 de la propia Ley.

Artículo 144.– Las partes podrán designar como árbitro a una persona que no esté incluida en la lista de árbitros a que se refiere el artículo anterior; en este caso, el designado deberá cumplir con lo establecido en el mismo.

Artículo 145.- Con la finalidad de que el grupo arbitral esté compuesto siempre de un número impar de miembros, el Instituto podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 222 de la Ley, designar un árbitro cuando sea necesario.

 

Artículo 146.- En caso de ausencia absoluta o temporal de algún árbitro, el sustituto será designado de la misma manera en que lo fue su predecesor en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la fecha en que el grupo arbitral conozca de la ausencia. Si no se produce la designación, ésta será hecha por el Instituto.

Artículo 147.– El plazo a que se refiere el artículo 224 de la Ley podrá ser prorrogado por convenio entre las partes.

Artículo 148.- El Instituto estará obligado a auxiliar al grupo arbitral en materia de notificaciones, control del procedimiento y cualquier asunto de simple trámite relacionado con el arbitraje.

Artículo 149.- Deberá quedar constancia ante el Instituto de todas las actuaciones que se lleven a cabo durante el procedimiento arbitral. El grupo arbitral tendrá la obligación de remitir copias de las actuaciones, escritos, pruebas y demás documentos y constancias relativas al procedimiento.

El expediente que se forme en el Instituto se considerará como original para efectos de cualquier certificación solicitada por las partes y de la ejecución del laudo correspondiente.

Artículo 150.- Toda decisión o laudo del grupo arbitral se dictará por mayoría de votos. En lo que se refiere a cuestiones de mero trámite, el grupo arbitral puede autorizar al árbitro presidente a que lo haga por sí mismo.

 

Artículo 151.- El grupo arbitral deberá comunicar el laudo al Instituto, quien lo notificará a las partes en un término de cinco días. Cuando no figure en el laudo la firma de un árbitro, deberá hacerse constar el motivo de ausencia de la misma.

 

Artículo 152.– El Instituto publicará anualmente junto con la lista de árbitros, el arancel del procedimiento, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial.

Del arancel se cubrirán los gastos de notificación, substanciación y control del procedimiento, así como los honorarios de los árbitros.

Los honorarios de todos los árbitros serán iguales.

Artículo 153.– Los gastos de los testigos y peritos se pagarán por la parte que los presente; los gastos adicionales del arbitraje serán solventados por el arancel.

Artículo 154.- Las partes deberán acordar, al inicio del procedimiento, la facultad del grupo para condenar al pago de gastos y costas o la determinación de que deban ser prorrateadas.

Artículo 155.– El grupo arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la aclaración, rectificación o complementación del laudo.

 

TÍTULO XIII: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

CAPÍTULO I: DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR

 

Artículo 156.– El procedimiento para sancionar administrativamente las infracciones en materia de derechos de autor podrá iniciarse de oficio o a petición de parte en los casos señalados en el artículo 229 de la Ley.

Artículo 157.- El escrito de queja deberá presentarse ante el Instituto y contener:

I. Nombre del promovente y, en su caso, el de su representante;

II. Domicilio para oir y recibir notificaciones;

III. Nombre y domicilio del probable infractor, en su caso;

IV. Descripción de la violación a la Ley o a este Reglamento;

V. Relación sucinta de los hechos que han dado motivo a la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;

VI. Derecho aplicable al caso;

VII. Documentos que acrediten la personalidad del promovente;

VIII. Documentos en los que se funde la queja y las pruebas relativas;

IX. Comprobante de pago de derechos, y

X. Fecha y firma.

Presentada la queja, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

Artículo 158.- De manera simultánea a la presentación de la queja, el interesado podrá solicitar a la autoridad competente la práctica de alguna de las medidas encaminadas a prevenir o evitar la infracción de derechos de autor o derechos conexos, e intentar las acciones pertinentes.

Artículo 159.– Con el escrito de queja el Instituto correrá traslado al probable infractor para que dentro del término de quince días conteste y presente pruebas en su defensa.

Transcurrido este término o antes si se produce la contestación del probable infractor, el Instituto señalará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en un término no mayor a diez días.

Rendidas las pruebas y escuchados los alegatos, el Instituto dictará resolución dentro de los quince días siguientes a la celebración de la audiencia.

Artículo 160.- La persona que inicie en forma temeraria este procedimiento administrativo, responderá por los daños y perjuicios causados.

CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE INFORMES, VISITAS DE INSPECCIÓN Y MEDIDAS PRECAUTORIAS Y DE ASEGURAMIENTO

Artículo 161.– Corresponde al Instituto llevar a cabo la inspección y vigilancia para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento; al efecto, contará con facultades para requerir informes y datos.

 

Artículo 162.- Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 163.- Tendrán la obligación de permitir el acceso al personal del Instituto comisionado para la práctica de visitas de inspección los propietarios o encargados de establecimientos en que:

I. Se exploten derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos;

II. Se impriman, editen, renten, fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan, reproduzcan, importen, exhiban, comuniquen, ejecuten o transmitan u ofrezcan en venta ejemplares de libros, fonogramas, videogramas, programas de cómputo o reproducciones de la imagen de una persona;

III. Se utilice cualquier otra modalidad de fijación de obras literarias o artísticas, o

IV. Se realicen actos que en cualquier forma permitan tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

Artículo 164.- Los titulares del derecho de autor y derechos conexos, sus representantes y las sociedades a las que hayan confiado la administración de sus derechos, así como los titulares de reservas al uso exclusivo, podrán solicitar a la autoridad judicial competente, la práctica de las medidas precautorias previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 165.– El solicitante de las medidas precautorias o de aseguramiento será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubieren ejecutado, en los términos del artículo 393 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando:

I. Se haya solicitado una medida y no se hubiera presentado la demanda dentro del término de Ley;

II. Se haya solicitado una medida y no se haya otorgado la garantía exigida, y

III. La sentencia definitiva ejecutoriada declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida.

CAPÍTULO III: DE LAS TARIFAS

 

Artículo 166.- Las tarifas a que se refiere el artículo 212 de la Ley serán la base sobre la cual las partes podrán pactar el pago de regalías y constituirán criterios objetivos para la cuantificación de daños y perjuicios por parte de las autoridades judiciales.

 

Artículo 167.- La solicitud para iniciar el procedimiento para el establecimiento de tarifas para el pago de regalías deberá contener:

I. Nombre y domicilio de la sociedad que promueve la solicitud o, en su caso, el de la cámara, grupo o asociación de usuarios, así como el de quien promueve en su nombre y los documentos con que acredite su personalidad;

II. Nombre y domicilio de la cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, el de la sociedad o sociedades a quienes resultaría aplicable la tarifa;

III. Forma de explotación, así como la clase de establecimientos para los cuales resultará aplicable la tarifa, y

IV. Consideraciones de hecho y de derecho en que funda la tarifa propuesta, misma que deberá (Párrafo reformado DOF 14-09-2005):

a. Basarse en criterios objetivos y determinables mediante una simple operación aritmética;

b. En caso de formas de explotación en las que participen diversas clases de titulares de derechos de autor y derechos conexos, establecer la participación que cada clase de titulares tendrá sobre la tarifa global, y

c. Enunciar los elementos, criterios objetivos o, en su caso, prácticas establecidas que justifiquen el cálculo del pago que deberán hacer las distintas categorías de usuarios a quienes resulte aplicable la tarifa, y
(Inciso reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

V. Detallar el sistema o forma en que se repartirán a los socios o agremiados las cantidades que recaude la sociedad o, en su caso, la cámara, grupo o asociación de usuarios que se beneficia con la tarifa. (Fracción adicionada  Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 168.- Recibida la solicitud, el Instituto notificará a la cámara, grupo o asociación de usuarios o sociedad de que se trate para que en un término que no exceda de 30 días manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la tarifa propuesta.

 

Artículo 169.- La cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, la sociedad de que se trate, podrá formular contrapropuesta en términos de la fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.

Artículo 170.- El Instituto analizará y valorará las propuestas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 212 de la Ley.

Si las propuestas fueran conciliables, el Instituto, de oficio, ajustará las posiciones de las partes y propondrá, provisionalmente, la tarifa que a su juicio proceda, mediante su publicación en el Diario Oficial.

En la publicación, el Instituto otorgará a los interesados un término de 30 días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, si no hubiere oposición, el Instituto propondrá en forma definitiva la tarifa mediante su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 171.– Si hubiere oposición el Instituto recibirá las propuestas de los opositores, las que deberán ajustarse a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.

Artículo 172.- Recibidas las propuestas a que se refiere el artículo anterior el Instituto las analizará y, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 212 de la Ley, publicará como definitiva la propuesta de tarifa que proceda.

 

Artículo 173.- Las tarifas expedidas por el Instituto preverán que los montos propuestos se actualicen los días primero de enero y primero de julio de cada año, en la misma medida en la que se haya incrementado durante el semestre inmediato anterior el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica mensualmente el Banco de México.

TÍTULO XIV: DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 174.– El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad competente para conocer de los procedimientos de infracción en materia de comercio, de conformidad con las facultades que le otorgan la Ley, la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Aduanera.

Artículo 175.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por escala comercial e industrial lo que el artículo 75, fracciones I y II, del Código de Comercio considera actos de comercio.

Artículo 176.– Con el escrito de solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, deberá presentarse, en su caso, copia simple del certificado o de la constancia de inscripción en el Registro.

Artículo 177.- La aplicación de las medidas adoptadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 199 bis y 212 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá recaer en:

I. Ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas, libros, publicaciones periódicas, fonogramas y videogramas y en general, los instrumentos y los objetos fabricados, producidos o distribuidos en contravención a lo dispuesto por la Ley o este Reglamento;

II. Objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario de cualquier medio o similares relacionados directa o indirectamente con los objetos referidos en la fracción anterior;

III. Anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que se refieran directamente a cualquiera de los objetos previstos en la fracción I del presente artículo, y que den lugar a que se infrinja alguno de los derechos tutelados por la Ley o este Reglamento;

IV. Utensilios, instrumentos, materiales, equipos, suministros e insumos utilizados en la fabricación, elaboración, obtención, depósito, circulación o distribución de cualquiera de los objetos señalados en las fracciones anteriores, y

V. Cualquier otro objeto del que se puedan inferir elementos de prueba.

La orden de suspensión o cese de los actos que presuntamente constituyan infracción en materia de comercio podrá recaer sobre la representación, recitación, ejecución pública, radiodifusión, transmisión, comunicación al público por redes de telecomunicaciones o cualquier otra forma de utilización o explotación de derechos de autor, derechos conexos, reservas de derechos, imagen de una persona, así como sobre todo acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

El aseguramiento podrá recaer en mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialicen las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.

Artículo 178.– Las visitas de inspección que lleve a cabo el personal comisionado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, deberán entenderse con el propietario o su representante legal y, a falta de éstos, con el encargado del establecimiento.

Para los efectos antes mencionados, se considera encargado a la persona con quien se entienda la diligencia.

Artículo 179.– Las visitas de inspección se practicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 206 y 207 de la Ley de la Propiedad Industrial, en los lugares señalados en el artículo 163 de este Reglamento, y en cualquier otro establecimiento en el que se realice alguna actividad que pudiese derivar en una de las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.

Artículo 180.– Cuando en el procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, la presentación de solicitudes o promociones de personas físicas se realice por conducto de apoderado acreditado mediante carta poder simple, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá requerir su ratificación.

En el caso de personas morales, deberá acompañarse del poder general para pleitos y cobranzas o, en su caso, del certificado expedido por el Registro en el que conste dicha facultad.

Artículo 181.– Cuando el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial inicie cualquier procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, dará aviso al Instituto para que haga la anotación correspondiente en el Registro o en el expediente respectivo. Con el aviso se acompañará copia de la solicitud de declaración administrativa.

Hecho el aviso, el Instituto comunicará al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sobre las anotaciones marginales derivadas de procedimientos administrativos o judiciales que obren en los asientos del Registro o en una reserva de derechos, así como de los que tenga conocimiento con posterioridad a dicho aviso y que puedan afectar el fondo del procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.

Artículo 182.- La persona que solicite la aplicación de cualquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 199 bis de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de dos o más presuntos infractores, podrá exhibir una sola fianza para garantizar los probables daños y perjuicios que se pudiesen causar a los afectados por la medida. Para la determinación de la medida, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial fijará el monto que será considerado por cada uno de los probables infractores, y anotará esta situación en el expediente respectivo.

Artículo 183.– Las resoluciones de trámite dictadas en el procedimiento de infracción en materia de comercio, serán notificadas a las partes por medio de listas fijadas en los estrados del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su publicación. La misma regla regirá para los procedimientos seguidos en rebeldía, y para aquellos casos en que los presuntos infractores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

Las resoluciones definitivas serán publicadas en la Gaceta de la Propiedad Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su puesta en circulación.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrán notificar mediante publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, las resoluciones de trámite y cualquier información relacionada con los procedimientos de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.

Artículo 184.– En los procedimientos que involucren a dos o más presuntos infractores, o en aquellos en los que no sea posible determinar el número exacto de los mismos, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá dictar resolución definitiva por separado por cada uno de los presuntos infractores, siempre que no queden pruebas por desahogar. La resolución dictada a un probable infractor no afectará el derecho de los demás para continuar con el procedimiento administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

SEGUNDO.– Se derogan el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor y Editor publicado en el Diario Oficial el 17 de octubre de 1939, así como todas las demás disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.

TERCERO.- Las tarifas expedidas para el cobro de regalías mantendrán su vigencia hasta en tanto el Instituto proponga las nuevas.

CUARTO.- La Secretaría deberá expedir en un plazo no mayor a 90 días los manuales de organización y procedimientos del Instituto.

QUINTO.- El Registro conservará todos los expedientes y documentos de las Sociedades de Autores que hayan sido registrados con base a la Ley anterior, pero no podrá registrar ningún documento nuevo de estas sociedades y se reservará únicamente para las sociedades de gestión colectiva que se constituyan conforme a la Ley vigente.

SEXTO.- Los profesionistas que pretendan fungir como árbitros y hayan prestado sus servicios en las sociedades de autores constituidas conforme a la Ley anterior, no podrán hacerlo hasta que fenezca el plazo que la Ley vigente establece para quienes lo hacen o han hecho en las sociedades de gestión colectiva.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Ernesto Zedillo Ponce de León.

El Secretario de Educación Pública, Miguel Limón Rojas.

El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.

01Ene/14

Resolución nº 020-2004, de 12 de febrero de 2004, del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), que aprueba el arancel de costos, derechos y multas sobre Comercio Electrónico, Documentos y firmas digitales y su Reglamento de aplicación.

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

RESOLUCIÓN nº 020-04 QUE APRUEBA EL ARANCEL DE COSTOS, DERECHOS Y MULTAS APLICABLES A LAS ENTIDADES REGULADAS POR LA LEY 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES Y SU REGLAMENTO DE APLICACIÓN;

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, por la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02, y el Decreto 335-03 sobre su Reglamento de Aplicación, ha dictado la siguiente

 

RESOLUCIÓN:

CONSIDERANDO: Que en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil dos (2002) fue promulgada la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituyendo el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en la República Dominicana para regular la actividad de las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO: Que de conformidad Artículo 56 de la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, corresponde al INDOTEL ejercer la función de vigilancia y control de las actividades desarrolladas por las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO: Que asímismo, el numeral 8, del citado Artículo 56 de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, establece como función del INDOTEL la de imponer sanciones a las Entidades de Certificación por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;

CONSIDERANDO: Que igualmente, el Artículo 57 de la citada Ley 126-02, otorga capacidad al INDOTEL, para imponer sanciones a las Entidades de Certificación que incumplan o violen las normas a las cuales debe sujetarse su actividad, según la naturaleza y gravedad de las faltas cometidas;

CONSIDERANDO: Que el numeral 2 del citado Artículo 57, dipone que el INDOTEL podrá aplicar multas a las faltas cometidas por las Entidades de Certificación, por montos de hasta el equivalente a dos mil (2,000) salarios mínimos, dependiendo de la gravedad de las faltas;

 

CONSIDERANDO: Que en fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), el Poder Ejecutivo promulgó mediante Decreto 335-03 el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que el acápite e) del Artículo 21 del Decreto 335-03 de Aplicación de la Ley nº 126-02, dispone que las Entidades de Certificación están obligadas a pagar oportunamente los costos y derechos establecidos en este Reglamento, así como cualesquiera tasas, contribuciónes u otras obligaciones que origine la Autorización;

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 28 del Decreto 335-03 de Aplicación de la Ley nº 126-02, las Entidades reguladas deberán pagar los costos y derechos establecidos en este artículo, que serán aplicados por el INDOTEL, entre los cuales figuran a título enunciativo, pero no limitativo, los costos de procesamiento, que se refieren a los costos directamente involucrados en la tramitación administrativa de la Autorización, de la inscripción en el Registro de Entidades de Certificación y cualquier otro trámite que determine el INDOTEL, así como el derecho de supervisión, correspondiente a la realización de inspecciones y auditorías ordinarias y extraordinarias;

CONSIDERANDO: Que el citado Artículo 28 del Decreto Decreto 335-03, estipula que los montos de los costos de procesamiento, de los derechos de supervisión y de las multas serán establecidos por el INDOTEL, mediante Resolución a tales efectos;

CONSIDERANDO: Que el Artículo 43 del Reglamento de Aplicación 335-03 de la Ley 126-02, establece en su acápite n) entre las funciones del INDOTEL, la de fijar en casos concretos , el concepto y los importes de todo tipo de costo, derechos y multas previstos en la Ley y en los Artículos 28 y 44 del Reglamento citado;

CONSIDERANDO: Que el Artículo 44 del Reglamento de Aplicación 335-03 de la Ley 126-02, dispone que el INDOTEL podrá fijar y cobrar a los sujetos regulados por la Ley y su Reglamento de aplicación, derechos por costos de procesamiento y supervisión para cubrir total o parcialmente su costo operativo y el de las inspecciones y auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a tales efectos;

CONSIDERANDO: Que asímismo, el Artículo 44 antes citado, establece los servicios correspondientes a costos y derechos sobre los cuales INDOTEL puede percibir importes, tales como, servicios de certificación digital, servicios de certificación de fecha y hora ciertas, servicios de almacenamiento seguro de documentos digitales, servicios prestados por Unidades de Registro, y servicios prestados por terceras partes confiables, entre otros;

 

CONSIDERANDO: Que en fecha 30 de enero de 2004 el Consejo Directivo del INDOTEL mediante la Resolución 010-04 aprobó las Normas Complementarias a la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su Reglamento de Aplicación número 335-03;

CONSIDERANDO: Que dentro de las normas complementarias aprobadas por la Resolución 010-04, se encuentra la Norma sobre Procedimiento de Autorización y Acreditación que clasifica las faltas cometidas por los entes regulados por la Ley 126-02 y su Reglamento de Aplicación 335-03, en, leves, graves y muy graves;

VISTO: El análisis comparativo y estadístico realizado por el INDOTEL, utilizado como parámetro para fijar los montos por costos, derechos y multas a ser aplicados a los entes regulados por la Ley Ley 126-02 y su Reglamento de Aplicación 335-03;

VISTA: La Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, en sus disposiciones citadas;

VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02, aprobado mediante el Decreto número 335 de fecha ocho (8) de abril de 2003, en sus Artículos citados;

VISTA : La Resolución 010-04 del Consejo Directivo del INDOTEL, que aprobó las Normas Complementarias a la Ley 126-02 y su Reglamento de Aplicación;

VISTA : La Norma sobre Procedimiento de Autorización y Acreditación, aprobada mediante la Resolución 010-04 del Consejo Directivo del INDOTEL ;

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS,

RESUELVE:

 

PRIMERO: APROBAR los Costos, Derechos y Multas aplicables a las entidades reguladas por la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su Reglamento de Aplicación nº 335-03, según las tarifas que se anexan a esta Resolución.

SEGUNDO: DISPONER que las tarifas aprobadas mediante la presente Resolución sean revisadas y ajustadas periódicamente por este Consejo Directivo, a fin de mantener actualizados los valores establecidos por los distintos conceptos.

 

TERCERO: ORDENAR al Director Ejecutivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que la presente Resolución sea publicada en un periódico de circulación nacional, así como en la página informativa que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y en el Boletín Oficial de la institución.

Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), hoy día doce (12) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).

Lic. Orlando Jorge Mera

Presidente del Consejo Directivo

Secretario de Estado

Lic. Carlos Despradel Margarita Cordero

Secretario Técnico de la Presidencia Miembro del Consejo Directivo

Miembro del Consejo Directivo

Lic. Sabrina De La Cruz Vargas

Miembro del Consejo Directivo

Ing. José Delio Ares Guzmán

Director Ejecutivo

Secretario del Consejo Directivo

01Ene/14

Resolución de 21 de marzo de 2014, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 10 de marzo de 2014, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y de las Secretarías de Estado de Hacienda y de Presu

El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, el Secretario de Estado de Hacienda y la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos han suscrito, con fecha 10 de marzo de 2014, una resolución por la que se publica una nueva versión, 3.2.1, del formato de factura electrónica “facturae”.

Para general conocimiento, se dispone su publicación como anejo a la presente Resolución.

 

ANEJO.- Resolución conjunta de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y de las Secretarías de Estado de Hacienda y de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se publica una nueva versión, 3.2.1, del formato de factura electrónica “facturae”

La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y de creación del registro contable de facturas en el sector público, establece la obligatoriedad del uso de la factura electrónica en el sector público estatal, autonómico y local para un amplio número de sujetos a partir del quince de enero de 2015. Asimismo, en su disposición adicional segunda, establece que en tanto no se apruebe la orden ministerial prevista en su artículo 5, las facturas electrónicas que se remitan a las Administraciones Públicas se ajustarán al formato de factura electrónica “Facturae”, versión 3.2.

El formato de factura electrónica “Facturae” se estableció mediante la Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinatario de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla y sobre la presentación ante la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes de facturas expedidas entre particulares. El formato “Facturae” se describe mediante un esquema XSD (XML Schema Definition). Se han sucedido distintas versiones desde la publicación de la citada Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre. Su última versión es la 3.2.

En estos momentos, se está tramitando, en la Unión Europea, una propuesta de Directiva del Parlamento y el Consejo Europeo sobre la factura electrónica en la contratación pública. Esta propuesta prevé que las administraciones públicas tendrán que aceptar las facturas electrónicas que sean conformes con una futura Norma Europea sobre factura electrónica. En los borradores más recientes de esta propuesta se prevé un plazo de 36 meses para publicar estas normas técnicas. Cuando esto ocurra, será el momento propicio para migrar del formato de factura electrónica nacional, “Facturae”, al estándar europeo. Mientras, será preciso ir adaptando el formato nacional a las necesidades que se vayan presentando para poder satisfacer las obligaciones establecidas en la citada Ley 25/2013, de 27 de diciembre.

Para superar algunas limitaciones de la versión 3.2 de “Facturae”, adaptarlo a determinadas novedades en el ámbito tributario y, sobre todo, prepararlo para un uso más intensivo con la entrada en vigor de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, se ha redactado una nueva versión, denominada 3.2.1. Esta versión tiene la característica de ser compatible hacia atrás con la versión 3.2, es decir, una factura conformada según la versión 3.2 será interpretada correctamente por un programa que se ajuste a la versión 3.2.1. Lo contrario, en cambio, no es cierto en todos los casos.

Las novedades de esta versión se describen en el anexo de esta resolución. Los cambios introducidos afectan al número de decimales con que pueden expresarse las distintas cantidades que figuran en la factura, así como a la codificación de impuestos que no estaban contemplados anteriormente y a la introducción de nuevas referencias legales en las instrucciones de cumplimentación.

La Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, atribuye a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, la facultad de modificar, mediante resolución conjunta, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica y de la Dirección General del Patrimonio del Estado, el formato de factura “Facturae”.

Los Reales Decretos 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, y 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, reparten las competencias de la extinta Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos entre las actuales Secretarías de Estado de Hacienda, y de Presupuestos y Gastos.

Con el informe favorable del Consejo Superior de Administración Electrónica y de la Dirección General del Patrimonio del Estado, y en virtud de las competencias atribuidas por la disposición final primera de la Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la Secretaría de Estado de Hacienda y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos resuelven:

 

Primero.

Aprobar la versión 3.2.1 del formato de factura electrónica “Facturae”.

 

Segundo.

La novedades de la versión 3.2.1 respecto de la versión 3.2 se detallan en el anexo de esta resolución.

 

Tercero.

El esquema XSD (XML Schema Definition) de Facturae 3.2.1 completo estará publicado en la página web www.facturae.es.

01Ene/14

Constitución de 15 marzo 1.992

PREAMBLE
Unity, Work, Progress, Justice, Dignity, Liberty, Peace, Prosperity, and Love for the Fatherland have been since independence, notably under mono-partyism, hypothesized or retarded by totalitarianism, the confusion of authorities, nepotism, ethnocentrism, regionalism, social inequalities, and violations of fundamental rights and liberties. Intolerance and political violence have strongly grieved the country, maintained and accrued the hate and divisions between the different communities that constitute the Congolese Nation.
The coup d'etat has inscribed itself in the political history of the Congo as the only means to accede to power and to annihilate the hopes of a truly democratic life.
Consequently, We, the Congolese People, concerned to:
· create a new political order, a decentralized State where morality, law, liberty, pluralist democracy, equality, social justice, fraternity, and the general well-being rein;
· preserve the sacred character of the human person;
· assure to the individual and the family the conditions necessary for their harmonious development;
· guarantee the participation of everyone in the life of the Nation;
· preserve our unity within cultural diversity;
· promote a rational exploitation of our riches and our natural resources;
· dispose of ourselves freely and to reaffirm our independence;
· cooperate with all peoples who share our ideals of peace, liberty, justice, human solidarity, on the basis of principles of equality, reciprocal interest and mutual respect, sovereignty, and territorial integrity;
· contribute to world peace as a member of the United Nations Organization and the Organization for African Unity; and
· to strive for the creation of large sub-regional economic groupings;
order and establish for the Congo the present Constitution which enunciates the fundamental principles of the Republic, defines the rights and duties of individuals, fixes the form of Government according to the principle of separation of powers;  declare as an integral part of the present Constitution the principles proclaimed and guaranteed by the 1945 Charter of the United Nations, the 1948 Universal Declaration of Human Rights, the 1981 African Charter of the Rights of Man and Peoples and all duly ratified pertinent international texts, relative to the Right of Man, the Charter of National Unity, and the Charter of the Rights and Liberties adopted by the Sovereign National Conference on 29 May 1991; and
proclaim:
· the duty of the State to assure the diffusion and the instruction of the Constitution, of the 1945 Charter of the United Nations, of the 1948 Universal Declaration of Human Rights, of the 1981 African Charter of the Rights of Man and Peoples, of the Charter of National Unity and the Charter of the Rights and Liberties adopted by the Sovereign National Conference on 29 May 1991, the right of any citizen to seat the Constitutional Counsel for the purpose of annulment of any law or any act contrary to the present Constitution;
· the obligation of all the organs of the State to apply the dispositions of the present Constitution and make them respected;
· the right and obligation of every citizen to resist by civil disobedience upon the default of other resources, no matter what enterprise to overthrow the constitutional regime, to take power by a coup d'etat or exercise in a tyrannical manner.

TITLE II.  FUNDAMENTAL  RIGHTS AND LIBERTIES

Article 10

1. The human person is sacred and has the right to life.

2. The State shall have the absolute obligation to respect and protect him. Every citizen shall have the right to the free development and the full flowering of his person in his psychological, intellectual, spiritual, material, and social dimensions in respect of the rights of others, public order, and good mores.

 Article 11 

1. The State shall assure the equality of all citizens before the law, without discrimination of origin, social or material situation, racial, ethnic and regional origin, sex, instruction, language, attitude vis-avis religion and philosophy, or place of residence. It shall respect all the rights and liberties within limits compatible with public order and good mores.

2. The State shall have the duty to strive for the elimination of any form of discrimination with regard to women and to assure the protection of their rights in all domains of private and public life such as stipulated in the international Declarations and Conventions ratified by the Congo.

3. Any act which accords privileges to nationals or limits their rights by reason of the considerations targeted in Paragraph (1) shall be punished by the penalties provided for by law. 

Article 12 

The liberty of the human person is inviolable. One shall be accused, arrested, or detained only in the cases determined by law and according to the forms which it prescribes. Every accused shall be presumed innocent until his guilt shall be established at the end of a procedure offering him the guaranties of a defense.

Article 13

No one shall be incarcerated except in the cases provided by law. 

Article 14 

Under reserve of the provisions provided by the present Constitution and for a scrupulous respect for the human person, every exceptional use of judicial power shall be banished. 

Article 15

The law shall only establish penalties strictly and evidently necessary, and one shall only be punished in virtue of a law established and promulgated anterior to the infraction and equally applied.

Article 16 

Any act of torture, any cruel, inhuman, or degrading treatment shall be prohibited. Anyone found guilty of the acts enunciated in the present article, shall be punished according to the law. 

Article 17

Any citizen may oppose the execution of an order received when it touches the rights and liberties contained in the present Constitution. 

Article 18

Each citizen shall have the right to introduce a written demand to the appropriate organ of the State. 

Article 19

Any citizen subjected to a prejudice by an act of the administration shall have the right to judicial recourse. 

Article 20

Each citizen shall have the right in any place to the recognition of his juridical personality. 

Article 21

Every Congolese shall have the right to Congolese citizenship. Neither it nor his right to change nationality shall be arbitrarily taken from him. 

Article 22

1. Every citizen shall possess the right to freely circulate on the national territory.

2. He shall only be hindered by road blocks in conditions determined by law.

3. Every citizen shall have the right to freely choose his place of residence. He shall have the right to freely leave the national territory, if he is not the object of judicial proceedings, and to return thereto. 

Article 23

Searches, in all forms, shall be authorized only in conditions determined by law. 

Article 24

The home is inviolable. Searches shall only be ordered in the forms and conditions prescribed by law. 

Article 25

Each citizen shall have the right to create a party, syndicate, associations, or to adhere to them. 

Article 26

1. Freedom of belief and conscience and the freedom of either a religious or philosophical profession are inviolable.

2. The free exercise of religious sects shall be guaranteed within the limits compatible with public order and good mores.

3. No one shall be relieved from fulfilling a civic duty because of religious opinion. 

Article 27

1. Every citizen shall have the right to freely express and diffuse his opinion by speech, by writing, and by image.

2. Freedom of the press and freedom of information shall be guaranteed

3. Censure shall be prohibited.

4. Access to sources of information shall be free.

5. Every citizen shall have the right to information and communication. Activities relative to these domains shall be exercised in total independence in respect of the law. 

Article 28

Secrety of letters, correspondence, telecommunications, or any other form of communication shall not be violated except in the case prescribed by law.

Article 29

1. All citizens shall have the right to peacefully assemble, without previous authorization or declaration.

2. Peaceful assemblies and manifestations in the public shall be regulated.

3. Freedom to have a parade shall be guaranteed.

4. The law shall determine the conditions of its use. 

Article 30

1. Property and the right to succession shall be guaranteed. Transfer and expropriation shall only be allowed under the condition of a just and prior indemnification.

2. In case of contestation, the proprietor shall be responsible for seating the competent tribunals. 

Article 31

1. Work is a sacred right and duty . The State shall guarantee the freedom to work. Every citizen shall have the right to be compensated according to his work and his capacity. For the same work, a woman shall have the right to the same salary as a man.

2. Any discrimination based on race, sex, physical state, regional and ethnic origin, ideology, religion, or philosophy shall be prohibited.

3. Except for the agents of the Public Force, Congolese citizens shall possess the freedom to unionize and to strike. No one shall be submitted to forced labor, except in the case of a liberty-depriving sentence pronounced by a tribunal. No one shall be reduced to slavery. 

Article 32

Every person shall have the right to enterprise in the economic sectors of his choice in respect of the laws and regulations. 

Article 33 

Every person shall have the right to rest and leisure notably to a legal limitation to the duration of work and periodic paid vacations as well as remuneration for holidays. 

Article 34 

1. The State is the guarantor of public health. Every citizen shall have the right to a level of life sufficient to assure his health, his well-being and that of his family, notably food, clothing, shelter, medical care as well as necessary social services.

2. The right to create private socio-sanitation establishments shall be guaranteed. Socio-sanitation establishments shall be submitted to the approval of the state and regulated by law

3. Aged or handicapped persons shall have the right to specific measures of protection coinciding with their physical and moral needs. 

Article 35

1. Citizens shall possess a right to culture and to the respect of their cultural identity. All the communities composing the Congolese Nation shall possess the freedom to use their languages and their own culture without prejudicing those of others.

2. The State shall have the duty to safeguard and promote the national values of civilization, such spiritual materials as well as cultural traditions. 

Article 36

The freedom of intellectual, artistic, scientific, and technological creation shall be guaranteed to each citizen. Intellectual property shall be protected by law. The sequestration, seizure, confiscation, interdiction, and destruction of all or part of any publication, entry, or any other manner of information and communication shall only be performed in virtue of a judicial decision. 

Article 37

1. Every person shall have the right to education. All instruction shall be placed under the surveillance and control of the State. The State shall strive for equal access to education and professional instruction.

2. Public instruction shall be free. Fundamental instruction shall be obligatory.

3. Scholarship shall be obligatory until the age of sixteen years.

4. The right to create private schools shall be guaranteed. Private school shall be submitted to the approval of the State and regulated by law. 

Article 38

1. The State shall have the obligation to assist the family in its mission as guardian of the morality and traditional values recognized by the community.

2. The State shall have the duty to assure the protection of the Rights of the mother and infant as stipulated in the International Declarations and Conventions. 

Article 39

1. Marriage and the family shall be under the protection of the State. The law shall fix the juridical conditions of marriage and the family.

2. Legal marriage shall only be contracted before the organs of the State. It shall only be concluded with the free and clear consent of the future spouses. 

Article 40

1. Parents shall have rights and responsibilities regarding their children. Children shall have rights and duties toward their parents.

2. Children, whether born in or out of wedlock, shall have the same rights . 

Article 41

1. Children shall only be separated from their family, which shall be responsible for their education, in virtue of the law.

2. The mother and the child shall have the right to aid and assistance of the State. 

Article 42

1. Every child, without a single discrimination based on race, color, sex, language, religion, national, social or ethnic origin, fortune or birth, shall have the right, on the part of his family, society, and the State to measures of protection which stem from his condition as a minor.

2. Every child shall be declared to the Civil State after his birth within a time period fixed by law and have a name.

3. Every child shall have the right to acquire a nationality. 

Article 43

1. The State shall protect all children and adolescents from economic and social exploitation.

2. Child labor of those under 16 years shall be prohibited. 

Article 44

The act of employing those under 18 years of age in those occupations of a nature compromising their morality or their health putting their lives in danger or hindering their normal development shall be sanctioned by law. 

Article 45

The law shall sanction insufficiencies of parents in the matter of education and the protection of their children. 

Article 46

Each citizen shall have the right to a healthy, satisfactory, and enduring environment and the duty to defend it. The State shall strive for the protection and the conservation of the environment. 

Article 47

1. Storing, manipulating, incinerating, and discharging toxic, polluting or radio-active wastes originating in factories and other industrial or artisan units installed on the national territory shall be regulated by law.

2. All pollution resulting from an economic activity shall give compensation for the benefit of the populations of the exploited zones.

3. The law shall determine the nature of compensatory measures and the forms of their execution. 

Article 48

1. The transport, importation, storage, concealment, dumping, in the continental waters and maritime space under the national jurisdiction and including the exclusive economic zone, and dispersal in the airspace, of toxic, polluting, or radioactive wastes or any other dangerous product of a foreign origin shall constitute a crime punishable by law.

2. Any accord relative to these domains shall be prohibited. 

Article 49

War crimes, political crimes, crimes against humanity, and genocide shall be imprescriptible. 

Article 50

The State shall guarantee the rights of minorities. 

Article 51

1. The State shall accord the right of asylum on his territory to foreign exiles persecuted by reason of their action in favor of democracy, the fight for national liberation, or the fight against racism and apartheid, the freedom of scientific and cultural work, and for the defense of Human Rights and the Rights of Peoples conforming to laws and regulations in force.

2. Immigration shall be submitted to the law. 

Article 52

Foreigners shall possess on the territory of the Republic of the Congo, the same rights and liberties as Congolese citizens except those enumerated in Articles 5, 6, 7, and 25, and conforming to laws and regulations in force. At all times, their right to form apolitical associations and to adhere to them shall be recognized. 

Article 53 

The Congolese people shall have the right to peace.

Article 54

The Congolese People shall have the inalienable imprescriptible right to possess their riches and natural resources. 

Article 55

The Congolese People shall have the right to economic, cultural, and social development.

TITLE VI. PARLIAMENT

Article 104 

1. It shall be in the domain of the law :

– the citizenship, the civic rights and fundamental guarantees accorded to citizens in the exercise of public liberties, the subjugations imposed, in the interest of the national defense, and public security of citizens, in their person and their goods;

– the nationality, the state and the capacity of persons, matrimonial systems, successions, and liberalities

;- the determination of crimes, misdemeanors, and contraventions of the fifth class as well as the penalties which shall be applicable to them, the organization of justice and the procedure followed before the jurisdictions and for the execution of judicial decisions, the status of the magistrate and the juridical program of the High Council of the Magistrate, ministerial offices and liberal professions;

– the base, rate, and manner of recovering impositions of every nature, borrowing and financial engagements of the State;

– the program for the minting of coinage;

– the electoral program of Parliament and Local Assemblies;

– the general status of the Public Authority;

– the right to work and programs of social security;

– nationalizations, denationalizations of enterprises, and the transfer of property of enterprises from the public sector to the private sector;

– the disposition of free and charge titles of public and private goods and of the public and private domain of the State;

– the plan for economic and social development;

– the environment and the conservation of natural resources;

– the system of ownership, of real rights, and civil and commercial obligations;

– the system of political parties and the press;

– the approval of international treaties and accords;

– the organization of the national defense;

– the administration and disposition of the domain of the State;

– the free administration of local units, their areas of competence, and their resources;

– the management of the territory;

– the mutuality, monetary system, and credit;

– the system of transport, communications, and information; and

– the penitentiary system.

2. The law shall equally determine the fundamental principles:

– of instruction,

– of health,

– of science and technology,

– of culture, arts, and sports, and-

 of agriculture, husbandry, fishing, waters and forests

Article 112 

1. Bills, propositions, and amendments which are not of the domain of the law are not receivable.

2. Irreceivability shall be pronounced by the President of the interested House after deliberation of the office

3. In the case of contestation on Paragraph (1), the Constitutional Council, seated by the President or the interested House, or by the Government shall decree within a period of eight days.

Article 117

1. Laws to which the Constitution gives the character of organic laws, except the budgetary act, shall be voted and modified in the following conditions:

– The bill or proposition shall only be submitted to deliberation and vote of the first House after the expiration of a period of fifteen days after its filing.

– The procedure of Article 116 shall be applicable. At all times lacking agreement between the two Houses, the text shall only be adopted by the National Assembly at its last reading by an absolute majority of its members.

– Organic laws relative to the Senate shall be passed in the same terms by both Houses.

2. Organic laws shall only be promulgated after a declaration by the Constitutional Council of their conformity to the Constitution.

Article 151 

The law shall determine the rules of organization of functioning of the Constitutional Council, the procedure, and notably the periods within which contestations must be brought.

01Ene/14

CONSTITUCIÓN DE  LA REPUBLICA DOMINICANA 1994

Reforma del Estado. Constitución de la Republica. Revisión de agosto de 1994

PRESENTACIÓN
Las pasadas elecciones nacionales del 16 de mayo de 1994 produjeron una de las crisis políticas y económicas de mayor impacto en la vida de la Nación obligando a los principales partidos políticos a llegar a un acuerdo a través del Pacto por la Democracia firmado en el Palacio Nacional el día 10 de agosto de 1994, en presencia de testigos de diferentes organizaciones y representantes de la sociedad civil, de la Iglesia Católica y de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

Como resultado de dicho acuerdo, el Señor Presidente de la República, Dr. Joaquín Balaguer, en la citada fecha dirigió un mensaje a las Cámaras Legislativas acompañado de un proyecto de ley tendente a declarar la necesidad de convocar a la Asamblea Nacional con el propósito de que en funciones de Asamblea Revisora, procediera a modificar algunos de los artículos de la Constitución .

En razón de que la Carta Sustantiva proclamada el día 14 de agosto de 1994 por la Asamblea Nacional Revisora incorpora elementos importantes para la modernización del Estado, hemos creído conveniente y de interés que el número tercero de nuestra Serie “Reforma del Estado” recoja la nueva Constitución Política Dominicana a fin de ofrecerla a los funcionarios públicos y a los estudiosos del Derecho e interesados en conocer y fortalecer nuestro ordenamiento constitucional.

Dr. Raymundo Amaro Guzmán
Director Nacional de la Oficina Nacional
de Administración y Personal
Santo Domingo, D.N. Agosto de 1994.

LA ASAMBLEA NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

Constituida en Asamblea Revisora de la Constitución, declara en vigor el siguiente texto de la

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DOMINICANA

TITULO II.
SECCIÓN I. DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES

Artículo 8 – Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

3.- La inviolabilidad de domicilio.
Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.

9.- La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.

10.- Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.
.
DADA Y PROCLAMADA
en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán,
Capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día catorce del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro, años 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 12 de julio de 2001

Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 12 de julio de 2001, por la que se modifica la Orden de 21 de Marzo de 2000, por la que se regula el Sistema de Asignación de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.ES)

Mediante la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, de 10 de febrero de 2000, por la que se designó a la Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de Televisión (en la actualidad, Red.es) como autoridad competente para la gestión del Registro de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España y la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se reguló el sistema de asignación de nombres de dominio bajo el “.es”, se dio un primer impulso al asentamiento del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el indicativo correspondiente a España.

El crecimiento del número de usuarios de Internet en España y la demanda cada vez mayor de nombres de dominio bajo el “.es” hace necesario elaborar una regulación más profunda de dicho sistema de asignación de nombres de dominio, mediante la adopción del Plan Nacional de Nombres de Dominio, que sustituirá en su día, a la Orden ministerial de 21 de marzo de 2000.

En tanto se elaboran y aprueba dicho Plan, es preciso introducir algunas modificaciones en la citada Orden de 21 de marzo de 2000, fundamentalmente para corregir ciertos errores detectados en la misma, que dificultan la adecuada aplicación de la norma. A este fin, se dicta esta Orden, en la que, teniendo en cuenta que la materia ha de ser objeto de una regulación más amplia en el Plan Nacional de Nombres de Dominio, se introducen únicamente los cambios estrictamente necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el “.es”, tal como esa Orden lo concibe.

Así, se rectifican algunos apartados y expresiones que pudieran dar lugar a interpretaciones contrarias a los fines de la norma. Se incluyen, así mismo, mediante una disposición transitoria, las previsiones referentes al uso de las letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés, por estar desarrollándose distintos experimentos para la utilización de caracteres de distintas lenguas, en el mencionado sistema.

En su virtud, dispongo:

Artículo único
Se modifican los siguientes artículos y apartados del anexo de la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es):

Uno. El apartado 3 del artículo 2 tendrá la siguiente redacción:

“3. En caso de notable interés público, la Entidad Pública Empresarial Red.es podrá designar nombres de dominio especiales, incluidos los genéricos y topónimos, sin sujeción a las normas que se reproducen en el anexo, para su utilización por los interesados.

A tal efecto, los solicitantes de nombres de dominio especiales deberán acompañar a su solicitud una memoria explicativa de los fines a que vayan a destinar cada nombre de dominio, los contenidos o servicios que pretendan facilitar mediante su uso y los plazos estimados para la utilización efectiva de dichos nombres.

Los beneficiarios de la designación de nombres de dominio especiales deberán solicitar su posterior asignación por la autoridad de asignación, de acuerdo con los procedimientos establecidos con carácter general para los nombres de dominio regulares.”

Dos. El apartado 4 del artículo 2 tendrá la siguiente redacción:

“4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los nombres de dominio especiales cumplirán las normas de sintaxis descritas en el apartado 3.2 del anexo.”

Tres. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 5:

“1. La labor de los agentes se desarrollará en competencia y consistirá en asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de las inscripciones solicitadas. Las solicitudes de asignación de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse directamente por los interesados a la autoridad de asignación.”

Cuatro. Se suprime el apartado segundo del artículo 5.

Cinco. Se suprime el artículo 6.

Seis. El artículo 7 pasa a ser el artículo 6, dándose al mismo la siguiente redacción:

“En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España (“.es”) se procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas, los demás registros públicos nacionales y la Oficina de Armonización del Mercado Interior. Dicha coordinación se habrá de llevar a cabo con la debida celeridad, empleando, siempre que resulte posible, medios telemáticos.”

Siete. Se suprime la disposición transitoria primera. Las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta pasan a ser las disposiciones primera, segunda y tercera.

Ocho. Se introduce una nueva disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:

“Hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio de Internet no estén operativos, no podrán asignarse nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España que contengan letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés. Mientras persista esta situación, dichas letras habrán de ser sustituidas por otras afines (por ejemplo: “ñ” por “n” o “ny”).

La autoridad de asignación dará publicidad con antelación suficiente, a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan las citadas letras de las lenguas españolas, en cuanto los mecanismos técnicos de reconocimiento de caracteres permitan su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet.

Las personas u organizaciones que, para posibilitar su asignación, hubieran tenido que modificar sus nombres de dominio por contener letras propias de las lenguas españolas distintas de las del alfabeto inglés, podrán solicitar su cambio por otros que contengan dichas letras. Dicha opción podrá ejercitarse en el plazo de tres meses desde la fecha anunciada por la autoridad de asignación para su utilización en el sistema de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España. Si los interesados no hicieran uso de este derecho en el plazo indicado, los dominios afectados quedarán disponibles para su asignación a los solicitantes que tuvieran derecho a ello.”

Nueve. El apartado 2.1 del anexo “Normas para la asignación de nombres de dominio regulares bajo el código de país correspondiente a España (“.es”)” tendrá la siguiente redacción:

“2.1 Podrán recibir la asignación de un nombre de dominio regular tanto las personas físicas españolas o extranjeras que residan legalmente en España, como las entidades con personalidad jurídica propia constituidas conforme a la legislación española, que se encuentren inscritas en el correspondiente Registro público español.”

Diez. El apartado 2.3 del anexo queda redactado como sigue:

“2.3 No obstante lo previsto en los apartados anteriores, podrán recibir la asignación de un nombre de dominio regular la primera sucursal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, de sociedades extranjeras legalmente constituidas, los Departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y las Consejerías de las Comunidades Autónomas.”

Once. La letra (a) del apartado 3.2 del anexo tendrá la siguiente redacción:

“(a) Los únicos caracteres válidos para un nombre de dominio son las letras de los alfabetos de las lenguas españolas (el sistema de nombres de dominio no distingue entre mayúsculas y minúsculas), los dígitos (“0” -“9”) y el guión (“-“)”.

Doce. La letra (h) del apartado 3.3 del anexo quedará redactada en los siguientes términos:

“(h) Se componga exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior a nombre de la organización o persona física solicitante del dominio.”

Trece. Se suprime el último párrafo del apartado 3.3 del anexo.

Catorce. La letra (c) del subapartado 3.4.1 del anexo tendrá la siguiente redacción:

“(c) Uno o varios nombres comerciales o marcas legalmente registradas, tal como consten inscritos en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior. No se admitirá rótulos de establecimientos, dado su carácter local.”

Quince. El último párrafo del apartado 3.4.1 del anexo queda redactado como sigue:

“Las personas físicas sólo podrán recibir la asignación de los nombres de dominio previstos en el apartado (c), esto es, los nombres comerciales o marcas registradas de las que sean titulares.”

Dieciséis. El apartado 3.4.4 del anexo tendrá la siguiente redacción:

“3.4.4 Cuando de la aplicación de las presentes normas generales de derivación de nombres de dominio resulte uno en contradicción con lo dispuesto en los apartados 3.2 y 3.3, el nombre de dominio no será admitido y habrá de ser modificado o cualificado de tal forma que cumpla dichas normas. Esto es así incluso cuando el nombre de dominio propuesto se corresponda literalmente con el nombre completo de la organización solicitante o con el de una de las marcas o nombres comerciales registrados por el solicitante. Por ejemplo, si contiene caracteres no permitidos, éstos habrán de ser sustituidos por otros afines; si el nombre de dominio resulta ser un genérico o toponímico habrá de ser cualificado con la forma jurídica de la organización (por ejemplo, “-sa”, “-sl”, “-sc”, “fundacion-” o “fund-“, “asociacion-” o “asoc-“) o, si se tratara de una marca, con el número de la clase del nomenclátor internacional de productos y servicios en que está registrada por el solicitante del dominio (por ejemplo, “-38”, “-c38” o “-clase38”).

Diecisiete. El apartado 4.4 del anexo quedará redactado en los siguientes términos:

“4.4 Los beneficiarios de la asignación de nombres de dominio deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados al registro del nombre de dominio.”

Disposición adicional única. Identificación de órganos competentes.

Las referencias hechas en la Orden de 21 de marzo de 2000 al Ministerio o Ministro de Fomento y a la Secretaría o Secretario General de Comunicaciones se entenderán hechas al Ministerio o Ministro de Ciencia y Tecnología y a la Secretaría o Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, respectivamente, salvo en lo que afecta a la cita de la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997.

Disposición transitoria única. Nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden.

Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden conservarán su validez, sin perjuicio de que les resulte de aplicación lo dispuesto en ella.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Venezuela. Artículo 5° de la Ley Orgánica de la Administración Central de Venezuela

Artículo 5° de la Ley Orgánica  de la Administración Central de Venezuela

Artículo 5°: Los órganos de la Administración Central están jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de competencias en niveles organizativos. La Administración Central se encuentra bajo la dirección y control general del Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Ejecutivo Nacional Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección y control de los órganos superiores de la Administración Central.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ciudad de Buenos Aires. Ley 2.602 de 6 de diciembre de 2007 s/videocámaras. (B.O. del 12 de mayo de 2008).

Ley 2.602 de 6 de diciembre de 2007 s/videocámaras. (B.O. del 12 de mayo de 2008).

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:

Título I – Disposiciones generales

Artículo 1º – Objeto.

La presente ley regula la utilización por parte del Poder Ejecutivo de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento, estableciendo específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes.

Artículo 2º – Principios generales para la utilización de videocámaras.

La utilización de videocámaras está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima. La procedencia determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, así como para la prevención de faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública. La intervención mínima exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Título II – De las videocámaras instaladas por el Poder Ejecutivo

Artículo 3º – Principios para la disposición de videocámaras.

La instalación de videocámaras por parte del Poder Ejecutivo será procedente en la medida en que resulten de utilidad concreta a fin de proporcionar información necesaria para adoptar eventuales medidas de gobierno relacionadas con la utilización del espacio público.

Artículo 4º – Límites a la utilización de videocámaras.

El Poder Ejecutivo no podrá utilizar videocámaras para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa. Podrán instalarse videocámaras en espacios públicos de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley, salvo cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas. En ningún caso las videocámaras podrán captar sonidos. En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

Artículo 5º – Alcance analógico.

Las referencias a videocámaras contenidas en esta Ley, se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta ley.

Artículo 6º – Efectos jurídicos.

La captación y almacenamiento de imágenes en los términos previstos en esta ley, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, siempre y cuando no contradigan lo establecido en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad, la Ley Nº 25.326 y la Ley Nº 1.845.

Artículo 7º

(Vetado por el Decreto Nº 46/08, publicado en el B.O. Nº 2852, de fecha 17/1/08)

Artículo 8º

(Vetado por el Decreto Nº 46/08, publicado en el B.O. Nº 2852, de fecha 17/1/08)

Artículo 9º – Utilización de las grabaciones.

La obtención de imágenes según lo establecido en la presente Ley no tendrá por objetivo la formulación de denuncias judiciales por parte de la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de esto, la autoridad de aplicación pondrá la cinta o soporte original de las imágenes en su integridad a disposición judicial con la mayor celeridad posible.
Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas, se remitirán al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionatorio.

Artículo 10 – Límites en la utilización de las grabaciones.

El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo individualmente determine, por razón de su función específica. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente ley. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal. Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 11 – Destrucción de las grabaciones.

Las grabaciones serán destruidas en el plazo que la autoridad de aplicación determine, teniendo especialmente en cuenta los plazos de prescripción de las acciones judiciales. En ningún caso podrán ser destruidas antes de los treinta (30) días hábiles desde su captación, mientras que no deberán destruirse las grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.
Los períodos de feria judicial son considerados como días inhábiles.

Artículo 12 – Autoridad de aplicación.

El Poder Ejecutivo determina de acuerdo a las competencias establecidas por la Ley de Ministerios, el Ministerio que se desempeñará como autoridad de aplicación, el que tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.

Artículo 13 – Registro.

La autoridad de aplicación competente debe crear un Registro en el que figuren todas las videocámaras que se hayan instalado, especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés a su juicio.

Artículo 14 – Garantías.

a) La existencia de videocámaras, así como la autoridad responsable de su aplicación, debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, excepto orden en contrario por parte de autoridad judicial.

b) Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados.

Artículo 15 – Instalaciones que requieran la afectación de propiedades privadas.

El/los propietario/s de los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes.

Artículo 16 – Plazos.

El Poder Ejecutivo, en el plazo de dos (2) meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo.

Título III – De las videocámaras instaladas en espacios privados de acceso público

Artículo 17

(Vetado por el Decreto Nº 46/08, publicado en el B.O. Nº 2852, de fecha 17/1/08)

Artículo 18 – Obligaciones:

Aquellos establecimientos privados que instalen videocámaras en los espacios de acceso público están obligados a guardar las imágenes que las mismas registren por el término mínimo de treinta (30) días, las que podrán ser requeridas por autoridad judicial en caso de existir una investigación de un hecho ilícito en curso que pueda ser esclarecido por las mismas.

Artículo 19 – Alcance.

El uso e instalación de videocámaras por parte de los particulares está regido, en lo pertinente, por los artículos 4º, 5º, 9º y 14 de la presente ley.

CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA:

En el plazo de dos (2) meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la autoridad de aplicación procederá a confeccionar los informes acerca de las instalaciones de videocámaras actualmente existentes, así como a destruir aquellas grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación.

Artículo 20 – Comuníquese, etc.

 

RESOLUCIÓN Nº 62 – LCABA/08

Se acepta veto

Buenos Aires, 17 de abril de 2008.

Artículo 1º

Se acepta el veto a los artículos 7º, 8º y 17 del Proyecto de Ley Nº 2.602, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 6 de diciembre de 2007.

Artículo 2º

Comuníquese, etc.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 081/2008, DE 2 DE ABRIL.

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 081/2008, DE 2 DE ABRIL.

 

Comunicado de Prensa nº 15 de 2008. La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 2 de abril de 2008, adoptó decisiones sobre el Proyecto de Ley Estatutaria nº 27/2006 Senado – 221/2007 Cámara (Acumulado 05/2006).

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 2 de abril de 2008, adoptó las siguientes decisiones:

 

1. EXPEDIENTE PE-029 – AUTO 081/2008

 

Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

1.1. NORMA EN REVISIÓN

Proyecto de Ley Estatutaria nº 27/2006 Senado – 221/2007 Cámara (Acumulado 05/206), “por la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

 

1.2. DECISIÓN

 

Primero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, devuélvase a la Presidencia de la Cámara de Representantes, el Proyecto de Ley Estatutaria nº 27/2006 Senado – 221/2007 Cámara (Acumulado 05/2006 Senado), “por la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, con el fin de que tramite la subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia.

 

Segundo.- Concédase a la Plenaria de la Cámara de Representantes el término máximo de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta decisión, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la misma.

 

Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, el Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2008, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo.

 

Cuarto.- Cumplido el trámite anterior, la Presidencia del Congreso remitirá a la Corte el Proyecto de Ley Estatutaria nº 27/2006 Senado – 221/2007 Cámara (Acumulado 05/2006 Senado), “por la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, junto con el expediente legislativo correspondiente, con el objeto de decidir definitivamente sobre su constitucionalidad.

01Ene/14

Conocimiento sin Fronteras

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CURSOS A DISTANCIA. CICLO 2014

ROBO DE IDENTIDAD Y DELITOS INFORMÁTICOS

Tutor: Dr. Daniel Monastersky

Comienzo: Lunes 23 de Junio de 2014

Duración: 4 semanas

PROGRAMA

MODULO 1
– Robo de identidad, dos modalidades
– Ley 26388, ley 25326 protección datos personales
– Vulnerabilidad DNI
– Educación y prevención
– Robo de identidad físico o real
– Bases de datos ilegales
– Perjuicios sufridos por victimas de robo de identidad
– Nuevo DNI
– Casos prácticos de delitos informáticos

MODULO 2
– Detección de pedófilos a través de direcciones IP
– Caso robo identidad – peligro de las redes sociales
– Injurias por internet
– Medidas de prueba
– Secuestro de archivos
– Robo de identidad virtual, phishing

MODULO 3
– Phishing a la carta
– Teclado virtual
– Daño informático o cracking
– Instalación de malware
– Robo de identidad en Argentina
– Caso de robo de identidad

MODULO 4
– Redes sociales y teléfonos inteligentes
– Uso en el empleo
– Geolocalización o Geoetiquetas
– Cámaras falsas

 

 

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* Robo de identidad. Delitos informáticos

http://www.conocimientosinfronteras.com/e_l/curso_delitos_informaticos.htm

 

* Habeas Data.- Protección de Datos Personales. Ley 25.326

http://www.conocimientosinfronteras.com/e_l/curso_habeas_data.htm

 

* Régimen Jurídico de un sitio web. Derecho Informático.

http://www.conocimientosinfronteras.com/e_l/curso_internet.htm

 

 

Curso Robo de Identidad. Delitos Informáticos

http://www.conocimientosinfronteras.com/e_l/curso_delitos_informaticos.htm

TUTOR: Dr. Daniel Monastersky

 

Curso Habeas Data. Protección de Datos Personales Ley 25.326

http://www.conocimientosinfronteras.com/e_l/curso_habeas_data.htm

TUTOR: Dr. Gustavo D. Tanús

Comienzo 24 de noviembre de 2014

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 11/2006 de la DNPDP de 19 de septiembre de 2006

 

VISTO el Expediente nº 153.743/06 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo prescripto por el artículo 9° de la Ley nº 25.326, el responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Que por su parte, entre las atribuciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas en la Ley nº 25.326 (artículo 29, inciso 1, apartado b) y específicamente la de dictar normas administrativas y de procedimientos técnicos relativos al tratamiento y condiciones de seguridad de los archivos, registros y bases o bancos de datos públicos y privados (artículo 29, inciso 5, apartado a, del Anexo al del Decreto nº 1558/01), así como la de controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de los datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos (artículo 29, inciso 1, apartado d, de la Ley nº 25.326).

Que como consecuencia de ello y en cumplimiento de la facultad que este Organo de Control tiene para el dictado de normas relativas a las condiciones de seguridad de los archivos, registros y bases o bancos de datos, corresponde aprobar las medidas de seguridad para el tratamiento y conservación de los datos personales, que deberán observar los responsables y usuarios de archivos, registros, bases y bancos de datos públicos no estatales y privados.

Que a tal fin, se establece un “Documento de Seguridad de Datos Personales”, como instrumento para la especificación de la normativa de seguridad, el que deberá adecuarse en todo momento a las disposiciones vigentes en la materia dictadas por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Que asimismo, se establecen TRES (3) niveles de seguridad: BASICO, MEDIO y CRITICO, conforme la naturaleza de la información tratada, pautas aplicables también a los archivos no informatizados (registro manual).

Que para cada uno de los niveles antes mencionados se han previsto distintas medidas de seguridad, establecidas teniendo en cuenta la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad e integridad de la información contenida en el banco de datos respectivo; la naturaleza de los datos y la correcta administración de los riesgos a que están expuestos, así corno también el mayor o menor impacto que tendría en las personas el hecho de que la

información registrada en los archivos no reúna las condiciones de integridad y confiabilidad debidas.

Que se han establecido distintos plazos para la implementación de las medidas de seguridad que se propician, teniendo en consideración el nivel de seguridad de que se trate, así corno también la posibilidad de otorgar una prórroga previa solicitud debidamente fundamentada.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta el uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b, de la Ley nº 25.326 y artículo 29, inciso 5, apartado a, del Anexo al Decreto nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

 

DISPONE:

Artículo 1º.- Apruébense las “Medidas de Seguridad para el Tratamiento y Conservación de los Datos Personales Contenidos en Archivos, Registros, Bancos y Bases de Datos Públicos no estatales y Privados”, cuyo texto como Anexo I forma parte del presente.

 

Artículo 2º.– Establécese que el plazo para la implementación de las medidas de seguridad a contar desde la fecha del dictado del presente acto, será de DOCE (12) meses para las de Nivel Básico, de VEINTICUATRO (24) meses para las de Nivel Medio y de TREINTA Y SEIS (36) meses para las de Nivel Crítico, los que serán prorrogables a pedido de la parte interesada y por razones debidamente fundadas.

 

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan A. Travieso.

 

ANEXO I. “MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL TRATAMIENTO Y CONSERVACION DE LOS DATOS PERSONALES CONTENIDOS EN ARCHIVOS, REGISTROS, BANCOS Y BASES DE DATOS PUBLICOS NO ESTATALES Y PRIVADOS”

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL BASICO:

Los archivos, registros, bases y bancos de datos que contengan datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas como de Nivel Básico que a continuación se detallan:

Disponer del Documento de Seguridad de Datos Personales en el que se especifiquen, entre otros, los procedimientos y las medidas de seguridad a observar sobre los archivos, registros, bases y bancos que contengan datos de carácter personal. Deberá mantenerse en todo momento actualizado y ser revisado cuando se produzcan cambios en el sistema de información.

Deberá contener:

1. Funciones y obligaciones del personal.

2. Descripción de los archivos con datos de carácter personal y los sistemas de información que los tratan.

3. Descripción de las rutinas de control de datos de los programas de ingreso de datos y las acciones a seguir ante los errores detectados a efectos de su corrección. Todos los programas de ingreso de datos, cualquiera sea su modo de procesamiento (batch, interactivo, etc.), deben incluir en su diseño, rutinas de control, que minimicen la posibilidad de incorporar al sistema de información, datos ilógicos, incorrectos o faltantes.

4. Registros de incidentes de seguridad.

4.1. Notificación, gestión y respuesta ante los incidentes de seguridad.

5. Procedimientos para efectuar las copias de respaldo y de recuperación de datos.

6. Relación actualizada entre Sistemas de Información y usuarios de datos con autorización para su uso.

7. Procedimientos de identificación y autenticación de los usuarios de datos autorizados para utilizar determinados sistemas de información.

La relación entre el usuario autorizado y el/los sistemas de información a los que puede acceder debe mantenerse actualizada. En el caso en que el mecanismo de autenticación utilice contraseña, la misma será asignada por el responsable de seguridad de acuerdo a un procedimiento que garantice su confidencialidad. Este procedimiento deberá prever el cambio periódico de la contraseña (lapso máximo de vigencia) las que deberán estar almacenadas en forma ininteligible.

8. Control de acceso de usuarios a datos y recursos necesarios para la realización de sus tareas para lo cual deben estar autorizados.

9. Adoptar medidas de prevención a efectos de impedir amenazas de software malicioso (virus, troyanos, etc.) que puedan afectar archivos con datos de carácter personal. Entre otras:

1) Instalar y actualizar, con la periodicidad pertinente, software de detección y reparación de virus, ejecutándolo rutinariamente; 2) Verificar, antes de su uso, la inexistencia de virus en archivos recibidos a través de la web, correo electrónico y otros cuyos orígenes sean inciertos.

10. Procedimiento que garantice una adecuada Gestión de los Soportes que contengan datos de carácter personal (identificación del tipo de información que contienen, almacenamiento en lugares de acceso restringidos, inventarios, autorización para su salida fuera del local en que están ubicados, destrucción de la información en desuso, etc.).

Nota: Cuando los archivos, registros, bases y bancos contengan una serie de datos personales con los cuales, a través de un determinado tratamiento, se permita establecer el perfil de personalidad o determinadas conductas de la persona, se deberán garantizar las medidas de seguridad del presente nivel más las establecidas en los puntos 2, 3, 4 y 5 del siguiente.

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL MEDIO:

Los archivos, registros, bases y bancos de datos de las empresas privadas que desarrollen actividades de prestación de servicios públicos, así como los archivos, registros, bases y bancos de datos pertenecientes a entidades que cumplan una función pública y/o privada que, más allá de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley nº 25.326, deban guardar secreto de la información personal por expresa disposición legal (v.g.: secreto bancario), además de las medidas de seguridad de nivel Básico, deberán adoptar las que a continuación se detallan:

1. El Instructivo de seguridad deberá identificar al Responsable (u órgano específico) de Seguridad.

2. Realización de auditorías (internas o externas) que verifiquen el cumplimiento de los procedimientos e instrucciones vigentes en materia de seguridad para datos personales.

Los informes de auditoría pertinentes, serán presentados al Responsable del Archivo a efectos de que se adopten las medidas correctivas que correspondan. La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en las inspecciones que realice, deberá considerar obligatoriamente, con carácter no vinculante, los resultados de las auditorías referidas precedentemente, siempre que las mismas hayan sido realizadas dentro de un período máximo de un año.

3. Se limitará la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no autorizado al sistema de información.

4. Se establecerá un control de acceso físico a los locales donde se encuentren situados los sistemas de información con datos de carácter personal.

5. Gestión de Soportes e información contenida en ellos, 5.1. Se dispondrá de un registro de entradas y salidas de los soportes informáticos de manera de identificar, día y hora de entrada y salida del soporte, receptor, emisor, forma de envío, etc.

5.2. Se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación de la información con posterioridad a que un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, o que la información deba ser destruida, por la causa que correspondiere.

Asimismo se deberán adoptar similares medidas cuando los soportes, o la información (ej.: cuando se hacen copias de respaldo a través de una red de transmisión de datos, la información sale de un soporte local y viaja hasta otro remoto vía dicha red.), vaya a salir fuera de los locales en que se encuentren ubicados, 5.3. Deberá disponerse de un procedimiento de recuperación de la información de respaldo y de tratamiento de la misma en caso de contingencias que pongan no operativo el/los equipos de procesamiento habituales.

6. Los registros de incidentes de seguridad, en el caso de tener que recuperar datos, deberán identificar la persona que recuperó y/o modificó dichos datos. Será necesaria la autorización en forma fehaciente del responsable del archivo informatizado.

7. Las pruebas de funcionamiento de los sistemas de información, realizadas con anterioridad a su puesta operativa no se realizarán con datos/archivos reales, a menos que se aseguren los niveles de seguridad correspondientes al tipo de datos informatizados tratados.

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL CRITICO:

Los archivos, registros, bases y bancos de datos que contengan datos personales, definidos como “datos sensibles”, con la excepción que se señalará más abajo, además de las medidas de seguridad de nivel Básico y Medio, deberán adoptar las que a continuación se detallan:

1. Distribución de soportes: cuando se distribuyan soportes que contengan archivos con datos de carácter personal —incluidas las copias de respaldo—, se deberán cifrar dichos datos (o utilizar cualquier otro mecanismo) a fin de garantizar que no puedan ser leídos o manipulados durante su transporte.

2. Registro de accesos: se deberá disponer de un registro de accesos con información que identifique al usuario que accedió, cuando lo hizo (fecha y hora), tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado. En el caso que el acceso haya sido autorizado se deberá identificar el dato accedido y el tratamiento que se le dio al mismo (baja, rectificación, etc.). Este registro de accesos deberá ser analizado periódicamente por el responsable de seguridad y deberá ser conservado como minino por el término de un TRES (3) años.

3. Copias de respaldo: además de las que se mantengan en la localización donde residan los datos deberán implementarse copias de resguardo externas, situadas fuera de la localización, en caja ignífuga y a prueba de gases o bien en una caja de seguridad bancaria, cualquiera de ellas situadas a prudencial distancia de la aludida localización. Deberá disponerse de un procedimiento de recuperación de esa información y de tratamiento de la misma en caso de contingencias que pongan no operativo el/los equipos de procesamiento habituales.

4. Transmisión de datos: los datos de carácter personal que se transmitan a través de redes de comunicación1, deberán serlo cifrados o utilizando cualquier otro mecanismo que impida su lectura y/o tratamiento por parte de personas no autorizadas.

Nota: Quedan exceptuados de aplicar las medidas de seguridad de nivel crítico, los archivos, registros, bases y bancos de datos que deban efectuar el tratamiento de datos sensibles para fines administrativos o por obligación legal. No obstante, ello no excluye que igualmente deban contar con aquellas medidas de resguardo que sean necesarias y adecuadas al tipo de dato.

 

01Ene/14

Propiedad Intelecutal y Gestión de Derechos Digitales (Digital Right Managemente (DRM)

PRESENTACIÓN
El Artículo de 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, señala que “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”, y que “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.
En este artículo se sientan las bases de todo un desarrollo legislativo que, en lo referente a la Propiedad Intelectual, se convierte en elemento de conocimiento imprescindible para el ámbito de la creación humana en general, y del arte en particular.
En lo que podríamos denominar la “Era de la reproductibiliidad” en la que vivimos, las cuestiones legales sobre propiedad intelectual y su aplicación, de las que se ocupa este Curso, se hacen todavía más importantes.
El desarrollo de Internet, y la “libre” utilización de un volumen de datos casi infinito, hace completamente necesaria la fijación de un marco jurídico para su regulación, por lo que la Propiedad Intelectual y las Nuevas Tecnologías serán también objeto de estudio a lo largo de este Curso.
Por ello, se trata de una formación de gran interés tanto para profesionales y estudiantes del mundo del Arte y del Derecho que quieran especializarse en temas legislativos, como para artistas y creadores en general que quieran conocer sus derechos. 

METODOLOGÍA

El Curso propone un sistema teórico-práctico. Por ello las explicaciones teóricas de las Unidades Didácticas se complementarán con el trabajo con ejercicios prácticos y preguntas tipo test de autocorrección que demuestran haber interiorizado los conocimientos de cada lección. 

A QUIÉN VA DIRIGIDO
· Estudiantes y licenciados de Historia del Arte, Humanidades, Derecho y Empresariales.
· Abogados, asesores fiscales, galeristas, profesionales de los museos.

PROGRAMA

Unidad Didáctica 1.
Panorama Normativo sobre Propiedad Intelectual.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Panorama Normativo. 2.1. Normas internacionales. 2.1.1. Declaración de Derechos Humanos (ONU, 1948). 2.1.2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. ONU, 1966. 2.1.3. Tratados Internacionales en materia de Propiedad Intelectual (OMPI). 2.2. Normas europeas. 2.2.1. Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Parlamento Europeo, 2000. 2.2.2. Constitución Europea. Tratado de Roma, 2004. 2.2.3. Directivas Europeas en materia de Propiedad Intelectual. 2.3. Normas españolas (genéricas). 2.3.1. Constitución Española. 2.3.2. Código Penal. 2.3.3. Código Civil. 3. Bibliografía. 4. Recursos y recursos de Internet. 5. Ejercicios prácticos. 6. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 2.
La Ley de Propiedad Intelectual.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Cronología de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). 2.1. La Ley de Propiedad Intelectual de 1987 y su modificación de 1992. 2.2. Las cuatro Directivas Europeas y el Texto Refundido de 1996. 2.3. Modificaciones Posteriores al Texto Refundido de 1996. 3. La Ley de Propiedad Intelectual en la Sociedad de la Información. 3.1. Antecedentes tecnológicos. 3.2. Antecedentes sustantivos. 3.3. Principales modificaciones. 4. Estructura de la Ley de Propiedad Intelectual (texto consolidado). 4.1. Artículos. 4.2. Libros. 4.3. Títulos. 5. Bibliografía. 6. Direcciones y recursos de Internet 7. Ejercicios prácticos. 8. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 3.
Derechos de autor.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Disposiciones Generales. 2.1. Hecho generador (de los derechos de autor). 2.2. Contenido (de los derechos de autor). 2.3. Características (de los derechos de autor). 2.4. Divulgación y publicación (de una obra intelectual). 3. Sujetos (de los derechos de autor). 3.1. Autores y otros beneficiarios (de los derechos de autor). 3.2. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas. 3.3. Obra en colaboración. 3.4. Obra colectiva. 3.5. Obra compuesta e independiente. 3.6. Obras con autoría múltiple (recapitulación de los artículos 7, 8 y 9). 4. Bibliografía. 5. Direcciones y recursos de Internet. 6. Ejercicios prácticos. 7. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 4.
Objeto del Derecho de Autor: las obras.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Objeto de los derechos de autor (y de propiedad intelectual). Visión General. 3. Obras originales. 3.1. Creaciones. 3.2. Originales. 3.3. Intelectuales. 3.4. Expresadas. 3.5. Clases de obras. 3.6. Obras multimedia. 3.7. Títulos. 4. Obras derivadas. 5. Colecciones (de obras) y Bases de datos. 6. Exclusiones. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 5.
“Sociedad General de Autores y Editores” – SGAE.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Qué es la “SGAE” (Sociedad General de Autores y Editores) y qué derechos gestiona. 3. La actividad de la “SGAE” y la organización territorial del Estado en su historia. 4. Qué problemas tiene su gestión en la Sociedad de la Información. 5. Bibliografía. 6. Direcciones y recursos de Internet. 7. Ejercicios prácticos. 8. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 6.
“DAMA”.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Qué es “DAMA”. 2.1. Antecedentes sobre el nacimiento de DAMA. 2.2. Panorama actual. 2.3. Socios. 2.4. Órganos de dirección. 2.5. Órganos técnicos. 3. Derechos gestionados. 3.1. Derecho de remuneración por Copia Privada (Art. 25 L.P.I.). 3.2. Derecho de remuneración por alquiler (Art. 90-2º L.P.I.). 3.3. Derecho de remuneración por la proyección de películas en salas de cine o lugares públicos con pago de entradas. (Art. 90.3 L.P.I.). 3.4. Derecho de remuneración por la proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, y la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento de una obra audiovisual.- (Art. 90-4º L.P.I.). 3.5. Derecho de remuneración por la puesta a disposición de una obra audiovisual por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona puede acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. (Art. 20-2 i en relación con el Art. 90-4º de la L.P.I.). 3.6. Recaudación de todos los derechos anteriores en el ámbito internacional.
4. Problemas que plantea la gestión de derechos digitales en la actual Sociedad de la Información. 5. Bibliografía. 6. Direcciones y recursos de Internet. 7. Ejercicios prácticos. 8. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 7.
“Centro Español de Derechos Reprográficos” – CEDRO.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. El Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO). 3. Los Derechos de Autores y Editores Literarios en la Ley de Propiedad Intelectual. 4. Derechos exclusivos: autorización mediante licencia. 5. Reproducciones ilícitas de obras y otras publicaciones. 6. Infracciones contra la Propiedad Intelectual por Internet. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 8.
“Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos” – VEGAP.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Qué es “VEGAP”. 3. Derechos de los creadores visuales. 3.1. Derechos Morales. 3.2. Derechos Económicos. 3.3. Cesiones forzosas. 4. Novedades de la nueva Ley de Propiedad Intelectual. 5. Bibliografía. 6. Direcciones y recursos de Internet. 7. Ejercicios prácticos. 8. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 9.
El Derecho de Autor.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Introducción. Visión General. 3. Derecho moral. 3.1. Importancia. 3.2. Facultades. 3.3. Características. 4. Creative Commons. 4.1. ¿Qué es? 4.2. Condiciones de las licencias. 4.3. Limites de las licencias. 5. Bibliografía. 6. Direcciones y recursos de Internet. 7. Ejercicios prácticos. 8. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 10.
Derechos de explotación.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Introducción: Derechos de explotación en general 3. Derecho de reproducción. 4. Derecho de distribución. 5. Derecho de comunicación pública. 6. Derecho de transformación. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 11.
Otros Derechos de Explotación: Derecho de Participación.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Nota introductoria sobre la legislación aplicable. 3. Sujetos, objeto y contenido del “Derecho de Participación”. 4. Porcentaje y umbral de la participación. 5. Irrenunciabilidad, duración y transmisibilidad mortis causa. 6. Deber de notificación y responsabilidad solidaria. 7. Prescripción de la reclamación y “Fondo de Ayuda a las Bellas Artes”. 8. Bibliografía. 9. Direcciones y recursos de Internet. 10. Ejercicios prácticos. 11. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 12.
Canon por copia privada.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Nota sobre la legislación aplicable. 3. Causa, contenido y objeto del derecho. 3.1. Causa de este derecho: La copia privada. 3.2. Fundamentación y finalidad. 3.3. Objetos. Modalidades y Exclusiones. 4. Sujetos. 4.1. Deudores. 4.2. Acreedores. 5. Canon por copia privada analógica. 6. Canon por copia privada digital. 7. Excepciones al pago. 8. Gestión de la compensación o canon por copia privada. 8.1. Entidades de Gestión. 8.2. Deudores. 9. Deslegalización. 10. Bibliografía. 11. Direcciones y recursos de Internet. 12. Ejercicios prácticos. 13. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 13.
Artistas Intérpretes y Ejecutantes.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. La Entidad de Gestión. 2.1. Qué es AIE. 2.2. Qué defiende. 2.3. A quién representa. 2.4. Cómo funciona. 2.5. Actividad internacional. 3. Los Derechos de los Artistas. 4. La gestión de los derechos en la Sociedad de la Información. 5. Bibliografía. 6. Direcciones y recursos de Internet. 7. Ejercicios prácticos. 8. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 14.
Los Derechos de los Artistas Audiovisuales.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. ¿Qué es AISGE? 2.1. Información general. 2.2. Acción europea e Internacional. 2.3. Acuerdos de reciprocidad 3. Los derechos de Propiedad Intelectual del Artista. 4. Formas de ejercicio de los derechos intelectuales de los Artistas. 4.1. Derechos gestionado individualmente por los Artistas. 4.2. Derechos gestionados colectivamente (por AISGE). 4.3. Actuación artística protegida. 5. RECAUDACIÓN. 5.1. Información general. 5.2. ¿Quién está obligado al pago de los derechos? 5.3. Principales usuarios. 6. REPARTO. 6.1. ¿Qué reparte AISGE? 6.2. ¿A quién reparte AISGE? 6.3. ¿Cuándo reparte AISGE? 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 15.
Productores de fonogramas.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. ¿Qué es AGEDI? 3. Derechos de los Productores Fonográficos y su Gestión. 4. ¿Qué Derechos gestiona AGEDI? 5. Órgano Conjunto de Recaudación (OCR) de Artistas y Productores. 6. Problemas de la Gestión de los Derechos de los Productores Fonográficos en la Sociedad de la Información. 6.1. El derecho de comunicación pública. 6.2. Derecho de puesta a disposición del público. 6.3. Simulcasting. 6.4. Webcasting. 6.5. La copia privada. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 16.
Productores audiovisuales.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. ¿Qué es EGEDA? 3. ¿Qué derechos gestiona EGEDA? 4. Retos de la Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales en la Sociedad de la Información. 4.1. Copia privada. Reforma según Ley 23/2006, de 7 de julio. 4.2. Piratería. 4.3. Comercialización de secuencias y fragmentos de obras audiovisuales. 5. Bibliografía. 6. Direcciones y recursos de Internet. 7. Ejercicios prácticos. 8. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 17.
Duración o plazo de protección de los Derechos de Autor.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Regulación legal. 3. Duración de los derechos de autor. 3.1. Regla general. 3.2. Casos especiales. 3.3. Cómputo del plazo. 3.4. Obras cinematográficas y demás obras audiovisuales. 3.5. Programas de ordenador. 4. Duración de los derechos de los intérpretes o ejecutantes y de los productores. 4.1. Duración de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes. 4.2. Duración de los derechos de los productores de fonogramas. 4.3. Duración de los derechos de los productores de grabaciones audiovisuales. 5. Duración de otros derechos de propiedad intelectual y sui generis. 5.1. Duración de los derechos de las entidades de radiodifusión. 5.2. Duración de los derechos sobre las meras fotografías y ciertas ediciones. 5.3. Duración de los derechos sui generis sobre las bases de datos. 6. Dominio Público. 6.1. Dominio Público y Creative Commons. 6.2. Dominio Público de pago. 6.3. Dominio Público y acceso a la cultura. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos.
10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 18.
Copias sin autorización.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Regulación legal. 3. Las reproducciones provisionales. 4. La copia privada. 4.1. Naturaleza de la copia privada. 4.2. El concepto de copia privada. 4.3. El acceso legal. 4.4. La compensación equitativa. 4.5. Exclusiones. 4.5.1. Las bases de datos. 4.5.2. Los programas de ordenador. 4.5.3. Conclusión. 5. Seguridad y procedimientos oficiales.6. Discapacidades.7. Bibliografía.8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 19.
Cita e ilustración.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Regulación. 3. El derecho de cita. 3.1. Modificación. 3.2. Concepto. 3.3. Condiciones. 4. El “press-clipping”. 4.1. Modificación. 4.2. Consideración. 4.3. Condiciones. 5. La ilustración de la enseñanza. 5.1. Elementos objetivos. 5.2. Elementos subjetivos. 5.3. Condiciones de ejercicio. 6. Los trabajos sobre temas de actualidad. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 20.
Otros límites de los Derechos de Autor.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad. 3. Utilización de las obras situadas en vías públicas. 4. Préstamo público. 5. Parodias. 6. Disposiciones Comunes. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 21.
Las medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Regulación. 3. Las medidas tecnológicas (de protección). 3.1. Concepto. 3.2. Actos perseguibles: actos de elusión y actos preparatorios. 3.3. Exclusión. 3.4. Protección penal. 3.5. Diferencias entre la protección civil y la protección penal. 4. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas. 4.1. Límites incluidos 4.2. Protección de los beneficiarios (de los límites a los derechos de autor). 4.3. Número de copias privadas permitidas. 4.4. Medidas tecnológicas y límite de copia privada. 4.5. Inclusiones y exclusiones. 5. La información para la gestión de derechos. 5.1. Concepto. 5.2. Actos perseguibles. 5.3. Protección penal. 6. Conclusión. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 22.
Panorama general sobre las entidades de gestión colectiva de los derechos de Propiedad Intelectual.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Regulación. 3. Concepto, Naturaleza y Autorización. 3.1. Concepto. 3.2. Naturaleza. 3.3. Autorización. 3.4. Condiciones de la Autorización. 3.5. Revocación de la Autorización. 4. Estatutos. 5. Legitimación. 6. Funcionamiento. 6.1. Administración o gestión de los derechos. 6.1.1. Obligación de administrar o gestionar. 6.1.2. Encomienda de la gestión. 6.1.3. Reparto. 6.1.4. Documentación. 6.1.5. Otras obligaciones. 6.2. Gestión digital. 6.3. Función social. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 23.
El registro de la Propiedad Intelectual.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Regulación. 3. Objeto y Naturaleza. 4. Organización y Funcionamiento. 5. Inscripción de derechos. 5.1. ¿Qué es lo que se inscribe? 5.2. ¿Quién puede solicitar la inscripción? 5.3. ¿Desde cuándo produce efectos la inscripción? 5.4. ¿Para qué ámbito territorial tiene efectos la inscripción? 5.5. Requisitos en supuestos especiales. 5.5.1. Obras compuestas y derivadas. 5.5.2. Obras colectivas. 6. Publicidad Registral efectuada por el Registro Central. 6.1. Publicidad de los asientos registrales. 6.2. Publicidad de los expedientes. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos.10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 24.
Ministerio de Cultura y CCAA.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Regulación. 3. La Subdirección General de Propiedad Intelectual. 4. La “tutela” de las Entidades de Gestión. 5. La Comisión de Propiedad Intelectual. 6. Lucha Antipiratería. 7. Competencias respecto a la Copia Privada. 8. ¿Una Agencia Española de Propiedad Intelectual? 9. Bibliografía. 10. Direcciones y recursos de Internet. 11. Ejercicios prácticos. 12. Preguntas reflexivas.

MÉTODO I|Art
Los Cursos Monográficos del I|Art pueden realizarse de forma independiente o pueden sumarse y combinarse dando lugar a Cursos Superiores.
Esto permite que cada estudiante, de forma individual, elabore su propio perfil académico en función de sus necesidades y expectativas (elección libre de materias – modelo anglosajón).
El Curso Monográfico de “Propiedad Intelectual y Gestión de Derechos Digitales – Digital Rights Management (DRM)” puede completarse con otros Cursos Monográficos hasta formar el siguiente Curso Superior:
“Especialista en Legislación Artística y Cultural: Patrimonio Histórico y Propiedad Intelectual”, constituido por un total de 92 Unidades Didácticas (equivalente a 138 horas presenciales y entre 190-380 horas de trabajo personal).

MODALIDADES FORMATIVAS

Programa disponible en “Modalidad Presencial” y en “Modalidad a Distancia”.

Otros Datos del Curso

Este curso no requiere requisitos de admisión. Dirigido a:· Estudiantes y licenciados de Historia del Arte, Humanidades, Derecho y Empresariales.
· Abogados, asesores fiscales, galeristas, profesionales de los museos.

01Ene/14

Legislación Provincia Tierra de Fuego. Ley 653 de 2 de diciembre de 2004. Derecho a la información. (B.O.P. 3 enero 2005)

CAPÍTULO I.- DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 1º.- Derecho a la información. Organismos requeridos. Toda persona física o jurídica tiene derecho, en forma concordante con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y atendiendo el carácter de bien social que ostenta la información pública, a solicitar y a recibir información de tal índole en forma completa, veraz, adecuada y oportuna. Dicha facultad lo es sin perjuicio de la información que debe ser producida por propia iniciativa de los órganos y poderes públicos.

El requerimiento podrá ser formulado respecto de cualquier órgano perteneciente a la Administración centralizada, desconcentrada, descentralizada e incluso entes autárquicos; empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Gobierno provincial tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias; concesionarios de servicios públicos; órganos de control; los poderes Legislativo y Judicial en cuanto a su actividad administrativa y los demás órganos establecidos en la Segunda Parte, Título Primero de la Constitución de la Provincia.

 

Artículo 2º.- Alcances. Debe facilitarse el acceso a las fuentes, con las limitaciones de la presente ley, y proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, informático o digital, o en cualquier otro formato que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido o que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales y, en general, cualquier información que resulte financiada por los presupuestos públicos y administrada por los órganos referidos en el artículo 1º.

El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, debiendo justificar la razón por la que no se cuenta con dicha información.

 

Artículo 3º.- Límites en el acceso a la información. El derecho de acceso a la información solamente podrá ser limitado en los siguientes supuestos:

a) Que afecte la intimidad, privacidad u honor de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos;

b) de terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario;

c) cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional, o el suministro de información y acceso a fuentes legalmente declaradas secretas o reservadas;

d) sobre materias exceptuadas en forma expresa al acceso público por la Constitución Provincial o por normativa específica.

 

Artículo 4º.- Información parcial. En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada o, en su caso, indicarse el lugar en donde se encuentra la restante, a los fines de acceder a lo requerido.

 

Artículo 5º.- Gratuidad. El acceso público a la información y su examen son gratuitos. Los costos de expedición de copias de cualquier naturaleza son a cargo del solicitante; en ningún caso se impondrá sobre las copias tasas o contribución tributaria alguna.

 

Artículo 6º.- Formalidad. La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 7º.- Plazos. Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, pudiendo ser prorrogado en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Cuando medien motivos de urgencia o peligro inminente de afectación a los derechos debidamente fundados por el interesado, y contando el organismo requerido con la información peticionada, deberá éste proceder a su entrega con la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor de tres (3) días, bajo las responsabilidades contempladas en el artículo 10 de la presente.

 

Artículo 8º.- Silencio. Denegatoria. Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior la demanda de información no se haya satisfecho, o si la respuesta a la requisitoria haya sido ambigua, oscura o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo por mora en los términos del artículo 48 de la Constitución Provincial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente.

La acción de amparo por mora tramitará por el procedimiento sumarísimo establecido en el Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

El organismo requerido, en su conteste, deberá individualizar al funcionario responsable, con nombre y domicilio conocidos, y hacerlo comparecer en los términos previstos por el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia para la intervención de terceros.

La sentencia, además de fijar plazo para expedirse, podrá directamente establecer la determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución y el plazo para el cumplimiento de lo resuelto.

Las costas del juicio se impondrán según las reglas establecidas en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.

Para el supuesto de que el Estado provincial sea condenado, las costas serán soportadas  solidariamente por éste y el funcionario responsable citado como tercero. El mismo criterio se aplicará para el supuesto de que resulte necesario imponer sanciones conminatorias para el cumplimiento de la sentencia.

 

Artículo 9º.- Denegatoria fundada. Vista de las actuaciones. La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada y por escrito, explicitando la norma que ampara la negativa.

El pedido de vista formulado respecto de cualquier actuación administrativa no obsta al derecho contemplado en el artículo 1° de la presente ley.

 

Artículo 10.- Responsabilidades. El funcionario público responsable que en forma arbitraria o sin razón justificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, niegue su entrega o el acceso a las fuentes, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, es considerado incurso en falta grave, iniciándose en forma inmediata las acciones administrativas pertinentes.

 

CAPÍTULO II.- DE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA  LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

Artículo 11.- Publicidad de las sesiones. Garantías. Las sesiones de la Legislatura de la Provincia, de conformidad con lo establecido por el artículo 102 de la Constitución Provincial, serán públicas, con excepción de los casos previstos en la misma.

La Legislatura de la Provincia o la Presidencia, arbitrará los medios para que el ámbito físico en donde se desarrollen las sesiones sea adecuado con el tema a tratar, propendiéndose a garantizar el libre acceso del pueblo a dichas sesiones, mediante la realización de las mismas en lugares acordes a la expectativa pública que el asunto pueda generar.

Las sesiones de la Legislatura de la Provincia serán transmitidas por los medios masivos de comunicación del Estado. Éstos podrán, según la importancia del tema a tratar, transmitir en vivo las sesiones o ubicarlas en la programación en horarios distintos al desarrollo del debate.

 

CAPÍTULO III.- DE LA PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

Artículo 12.- Publicidad de las sentencias del Superior Tribunal de Justicia. Los pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en cuanto determinen la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la ley, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, dentro del quinto (5º) día de haber quedado firme la sentencia.

 

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. 

01Ene/14

Legislación Francia. Decision  du Conseil Constitutionnel nº 2009-580 du 10 juin 2009. (Journal officiel de la République Française du 13 juin 2009)

Le Conseil constitutionnel a été saisi dans les conditions prévues à l'article 61, deuxième alinéa, de la Constitution, de la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet, le 19 mai 2009, par M. Jean-Marc AYRAULT, Mmes Patricia ADAM, Sylvie ANDRIEUX, MM. Jean-Paul BACQUET, Jean-Pierre BALLIGAND, Gérard BAPT, Claude BARTOLONE, Jacques BASCOU, Christian BATAILLE, Mme Delphine BATHO, M. Jean-Louis BIANCO, Mme Gisèle BIÉMOURET, MM. Serge BLISKO, Patrick BLOCHE, Maxime BONO, Jean-Michel BOUCHERON, Mme Marie-Odile BOUILLÉ, M. Christophe BOUILLON, Mme Monique BOULESTIN, MM. Pierre BOURGUIGNON, François BROTTES, Alain CACHEUX, Jérôme CAHUZAC, Jean-Christophe CAMBADÉLIS, Christophe CARESCHE, Mme Martine CARRILLON-COUVREUR, MM. Bernard CAZENEUVE, Jean-Paul CHANTEGUET, Alain CLAEYS, Jean-Michel CLÉMENT, Mme Marie-Françoise CLERGEAU, M. Gilles COCQUEMPOT, Mmes Catherine COUTELLE, Pascale CROZON, M. Frédéric CUVILLIER, Mme Claude DARCIAUX, M. Pascal DEGUILHEM, Mme Michèle DELAUNAY, MM. Guy DELCOURT, François DELUGA, Bernard DEROSIER, William DUMAS, Mme Laurence DUMONT, MM. Jean-Louis DUMONT, Jean-Paul DUPRÉ, Yves DURAND, Mme Odette DURIEZ, MM. Philippe DURON, Olivier DUSSOPT, Christian ECKERT, Henri EMMANUELLI, Mme Corinne ERHEL, MM. Laurent FABIUS, Albert FACON, Mme Martine FAURE, M. Hervé FÉRON, Mmes Aurélie FILIPPETTI, Geneviève FIORASO, M. Pierre FORGUES, Mme Valérie FOURNEYRON, MM. Michel FRANÇAIX, Jean-Louis GAGNAIRE, Guillaume GAROT, Jean GAUBERT, Mme Catherine GÉNISSON, MM. Jean-Patrick GILLE, Jean GLAVANY, Daniel GOLDBERG, Gaëtan GORCE, Mme Pascale GOT, MM. Marc GOUA, Jean GRELLIER, Mmes Elisabeth GUIGOU, Danièle HOFFMAN-RISPAL, M. François HOLLANDE, Mmes Monique IBORRA, Françoise IMBERT, MM. Michel ISSINDOU, Serge JANQUIN, Henri JIBRAYEL, Régis JUANICO, Mme Marietta KARAMANLI, M. Jean-Pierre KUCHEIDA, Mme Conchita LACUEY, MM. Jérôme LAMBERT, François LAMY, Jean LAUNAY, Jean-Yves LE BOUILLONNEC, Gilbert LE BRIS, Jean-Marie LE GUEN, Mme Annick LE LOCH, M. Bruno LE ROUX, Mme Marylise LEBRANCHU, MM. Patrick LEBRETON, Michel LEFAIT, Patrick LEMASLE, Mmes Catherine LEMORTON, Annick LEPETIT, MM. Bernard LESTERLIN, François LONCLE, Victorin LUREL, Jean MALLOT, Louis-Joseph MANSCOUR, Mmes Jacqueline MAQUET, Marie-Lou MARCEL, M. Jean-René MARSAC, Mmes Martine MARTINEL, Frédérique MASSAT, MM. Gilbert MATHON, Didier MATHUS, Mme Sandrine MAZETIER, MM. Michel MÉNARD, Kléber MESQUIDA, Didier MIGAUD, Pierre MOSCOVICI, Pierre-Alain MUET, Henri NAYROU, Alain NÉRI, Mmes Marie-Renée OGET, Françoise OLIVIER-COUPEAU, George PAU-LANGEVIN, MM. Christian PAUL, Germinal PEIRO, Jean-Luc PÉRAT, Jean-Claude PEREZ, Mme Marie-Françoise PÉROL-DUMONT, MM. Philippe PLISSON, François PUPPONI, Mme Catherine QUÉRÉ, M. Jean-Jack QUEYRANNE, Mme Marie-Line REYNAUD, MM. Alain RODET, Alain ROUSSET, Patrick ROY, Michel SAINTE-MARIE, Michel SAPIN, Christophe SIRUGUE, Mme Marisol TOURAINE, MM. Jean-Louis TOURAINE, Jean-Jacques URVOAS, Daniel VAILLANT, Jacques VALAX, André VALLINI, Manuel VALLS, Michel VAUZELLE, Alain VIDALIES, Jean-Michel VILLAUMÉ, Philippe VUILQUE, Guy CHAMBEFORT, Gérard CHARASSE, René DOSIÈRE, Paul GIACOBBI, Joël GIRAUD, Mmes Jeanny MARC, Dominique ORLIAC, Martine PINVILLE, M. Simon RENUCCI, Mme Chantal ROBIN-RODRIGO, M. Marcel ROGEMONT, Mmes Christiane TAUBIRA, Marie-Hélène AMIABLE, MM. François ASENSI, Alain BOCQUET, Patrick BRAOUEZEC, Jean-Pierre BRARD, Mme Marie-George BUFFET, MM. Jean-Jacques CANDELIER, André CHASSAIGNE, Jacques DESALLANGRE, Mme Jacqueline FRAYSSE, MM. André GERIN, Pierre GOSNAT, Maxime GREMETZ, Jean-Paul LECOQ, Roland MUZEAU, Daniel PAUL, Jean-Claude SANDRIER, Michel VAXES, Marc DOLEZ, Mmes Huguette BELLO, Martine BILLARD, MM. Yves COCHET, Noël MAMÈRE et François de RUGY, députés.

LE CONSEIL CONSTITUTIONNEL,

Vu la Constitution ;

Vu l'ordonnance nº 58-1067 du 7 novembre 1958 modifiée portant loi organique sur le Conseil constitutionnel ;

Vu le code de la propriété intellectuelle ;

Vu le code des postes et des communications électroniques ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, ensemble la décision nº 2004-499 DC du 29 juillet 2004 ;

Vu les observations du Gouvernement, enregistrées le 29 mai 2009 ;

Le rapporteur ayant été entendu ;

1. Considérant que les députés requérants défèrent au Conseil constitutionnel la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet ; qu'ils contestent sa procédure d'examen ainsi que la conformité à la Constitution de ses articles 5, 10 et 11 ;

SUR LA PROCÉDURE D'EXAMEN DE LA LOI :

2. Considérant que, selon les requérants, le Gouvernement n'aurait pas fourni au Parlement les éléments objectifs d'information susceptibles de fonder des débats clairs et sincères ; qu'ils soutiennent, dès lors, que la procédure d'adoption de la loi était irrégulière ;

3. Considérant que les assemblées ont disposé, comme l'attestent tant les rapports des commissions saisies au fond ou pour avis que le compte rendu des débats, d'éléments d'information suffisants sur les dispositions du projet de loi en discussion ; que, par suite, le grief invoqué manque en fait ;

SUR LES ARTICLES 5 ET 11 :

4. Considérant, d'une part, que l'article 5 de la loi déférée crée au chapitre Ier du titre III du livre III de la première partie du code de la propriété intellectuelle une section 3 qui comporte les articles L. 331-12 à L. 331-45 et qui est consacrée à la ” Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet ” ; que cette nouvelle autorité administrative indépendante est composée d'un collège et d'une commission de protection des droits ; que le collège est notamment chargé de favoriser l'offre légale des oeuvres et objets auxquels est attaché un droit d'auteur ou un droit voisin ; que la commission de protection des droits a pour mission de mettre en oeuvre les nouveaux mécanismes d'avertissement et de sanction administrative des titulaires d'accès à internet qui auront manqué à l'obligation de surveillance de cet accès ;

5. Considérant, d'autre part, que l'article 11 insère, au sein du chapitre IV du même titre, les articles L. 336-3 et L. 336-4 ; qu'il définit l'obligation de surveillance de l'accès à internet et détermine les cas dans lesquels est exonéré de toute sanction le titulaire de l'abonnement à internet dont l'accès a été utilisé à des fins portant atteinte aux droits de la propriété intellectuelle ;

En ce qui concerne l'obligation de surveillance de l'accès à internet :

6. Considérant qu'aux termes du premier alinéa de l'article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle : ” La personne titulaire de l'accès à des services de communication au public en ligne a l'obligation de veiller à ce que cet accès ne fasse pas l'objet d'une utilisation à des fins de reproduction, de représentation, de mise à disposition ou de communication au public d'oeuvres ou d'objets protégés par un droit d'auteur ou par un droit voisin sans l'autorisation des titulaires des droits prévus aux livres Ier et II lorsqu'elle est requise ” ;

7. Considérant que, contrairement à ce que soutiennent les requérants, la définition de cette obligation est distincte de celle du délit de contrefaçon ; qu'elle est énoncée en des termes suffisamment clairs et précis ; que, par suite, en l'édictant, le législateur n'a méconnu ni la compétence qu'il tient de l'article 34 de la Constitution, ni l'objectif de valeur constitutionnelle d'intelligibilité et d'accessibilité de la loi ;

En ce qui concerne la répression des manquements à l'obligation de surveillance :

8. Considérant, d'une part, qu'aux termes des alinéas 2 à 6 du même article L. 336-3 : ” Aucune sanction ne peut être prise à l'égard du titulaire de l'accès dans les cas suivants :
” 1° Si le titulaire de l'accès a mis en oeuvre l'un des moyens de sécurisation figurant sur la liste mentionnée au deuxième alinéa de l'article L. 331-32 ;
” 2° Si l'atteinte aux droits visés au premier alinéa du présent article est le fait d'une personne qui a frauduleusement utilisé l'accès au service de communication au public en ligne ;
” 3° En cas de force majeure.
” Le manquement de la personne titulaire de l'accès à l'obligation définie au premier alinéa n'a pas pour effet d'engager la responsabilité pénale de l'intéressé. ”

9. Considérant, d'autre part, qu'aux termes de l'article L. 331-27 : ” Lorsqu'il est constaté que l'abonné a méconnu l'obligation définie à l'article L. 336-3 dans l'année suivant la réception d'une recommandation adressée par la commission de protection des droits et assortie d'une lettre remise contre signature ou de tout autre moyen propre à établir la preuve de la date d'envoi de cette recommandation et celle de sa réception par l'abonné, la commission peut, après une procédure contradictoire, prononcer, en fonction de la gravité des manquements et de l'usage de l'accès, l'une des sanctions suivantes :
” 1° La suspension de l'accès au service pour une durée de deux mois à un an assortie de l'impossibilité, pour l'abonné, de souscrire pendant la même période un autre contrat portant sur l'accès à un service de communication au public en ligne auprès de tout opérateur ;
” 2° Une injonction de prendre, dans un délai qu'elle détermine, des mesures de nature à prévenir le renouvellement du manquement constaté, notamment un moyen de sécurisation figurant sur la liste définie au deuxième alinéa de l'article L. 331-32, et d'en rendre compte à la Haute Autorité, le cas échéant sous astreinte ” ;

10. Considérant qu'en application de l'article L. 331-28, la commission de protection des droits de la Haute Autorité peut, avant d'engager une procédure de sanction, proposer à l'abonné une transaction comportant soit une suspension de l'accès à internet pendant un à trois mois, soit une obligation de prendre des mesures de nature à prévenir le renouvellement du manquement ; que l'article L. 331-29 autorise cette commission à prononcer les sanctions prévues à l'article L. 331-27 en cas de non-respect de la transaction ; que l'article L. 331-30 précise les conséquences contractuelles de la suspension de l'accès au service ; que l'article L. 331-31 prévoit les conditions dans lesquelles le fournisseur d'accès est tenu de mettre en oeuvre la mesure de suspension ; que l'article L. 331-32 détermine les modalités selon lesquelles est établie la liste des moyens de sécurisation dont la mise en oeuvre exonère le titulaire de l'accès de toute sanction ; que les articles L. 331-33 et L. 331-34 instituent un répertoire national recensant les personnes ayant fait l'objet d'une mesure de suspension ; qu'enfin, l'article L. 331-36 permet à la commission de protection des droits de conserver, au plus tard jusqu'au moment où la suspension d'accès a été entièrement exécutée, les données techniques qui ont été mises à sa disposition ;

11. Considérant que, selon les requérants, en conférant à une autorité administrative, même indépendante, des pouvoirs de sanction consistant à suspendre l'accès à internet, le législateur aurait, d'une part, méconnu le caractère fondamental du droit à la liberté d'expression et de communication et, d'autre part, institué des sanctions manifestement disproportionnées ; qu'ils font valoir, en outre, que les conditions de cette répression institueraient une présomption de culpabilité et porteraient une atteinte caractérisée aux droits de la défense ;

12. Considérant qu'aux termes de l'article 11 de la Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789 : ” La libre communication des pensées et des opinions est un des droits les plus précieux de l'homme : tout citoyen peut donc parler, écrire, imprimer librement, sauf à répondre de l'abus de cette liberté dans les cas déterminés par la loi ” ; qu'en l'état actuel des moyens de communication et eu égard au développement généralisé des services de communication au public en ligne ainsi qu'à l'importance prise par ces services pour la participation à la vie démocratique et l'expression des idées et des opinions, ce droit implique la liberté d'accéder à ces services ;

13. Considérant que la propriété est au nombre des droits de l'homme consacrés par les articles 2 et 17 de la Déclaration de 1789 ; que les finalités et les conditions d'exercice du droit de propriété ont connu depuis 1789 une évolution caractérisée par une extension de son champ d'application à des domaines nouveaux ; que, parmi ces derniers, figure le droit, pour les titulaires du droit d'auteur et de droits voisins, de jouir de leurs droits de propriété intellectuelle et de les protéger dans le cadre défini par la loi et les engagements internationaux de la France ; que la lutte contre les pratiques de contrefaçon qui se développent sur internet répond à l'objectif de sauvegarde de la propriété intellectuelle ;

14. Considérant que le principe de la séparation des pouvoirs, non plus qu'aucun principe ou règle de valeur constitutionnelle, ne fait obstacle à ce qu'une autorité administrative, agissant dans le cadre de prérogatives de puissance publique, puisse exercer un pouvoir de sanction dans la mesure nécessaire à l'accomplissement de sa mission dès lors que l'exercice de ce pouvoir est assorti par la loi de mesures destinées à assurer la protection des droits et libertés constitutionnellement garantis ; qu'en particulier doivent être respectés le principe de la légalité des délits et des peines ainsi que les droits de la défense, principes applicables à toute sanction ayant le caractère d'une punition, même si le législateur a laissé le soin de la prononcer à une autorité de nature non juridictionnelle ;

15. Considérant qu'aux termes de l'article 34 de la Constitution : ” La loi fixe les règles concernant… les droits civiques et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques ” ; que, sur ce fondement, il est loisible au législateur d'édicter des règles de nature à concilier la poursuite de l'objectif de lutte contre les pratiques de contrefaçon sur internet avec l'exercice du droit de libre communication et de la liberté de parler, écrire et imprimer ; que, toutefois, la liberté d'expression et de communication est d'autant plus précieuse que son exercice est une condition de la démocratie et l'une des garanties du respect des autres droits et libertés ; que les atteintes portées à l'exercice de cette liberté doivent être nécessaires, adaptées et proportionnées à l'objectif poursuivi ;

16. Considérant que les pouvoirs de sanction institués par les dispositions critiquées habilitent la commission de protection des droits, qui n'est pas une juridiction, à restreindre ou à empêcher l'accès à internet de titulaires d'abonnement ainsi que des personnes qu'ils en font bénéficier ; que la compétence reconnue à cette autorité administrative n'est pas limitée à une catégorie particulière de personnes mais s'étend à la totalité de la population ; que ses pouvoirs peuvent conduire à restreindre l'exercice, par toute personne, de son droit de s'exprimer et de communiquer librement, notamment depuis son domicile ; que, dans ces conditions, eu égard à la nature de la liberté garantie par l'article 11 de la Déclaration de 1789, le législateur ne pouvait, quelles que soient les garanties encadrant le prononcé des sanctions, confier de tels pouvoirs à une autorité administrative dans le but de protéger les droits des titulaires du droit d'auteur et de droits voisins ;

17. Considérant, en outre, qu'en vertu de l'article 9 de la Déclaration de 1789, tout homme est présumé innocent jusqu'à ce qu'il ait été déclaré coupable ; qu'il en résulte qu'en principe le législateur ne saurait instituer de présomption de culpabilité en matière répressive ; que, toutefois, à titre exceptionnel, de telles présomptions peuvent être établies, notamment en matière contraventionnelle, dès lors qu'elles ne revêtent pas de caractère irréfragable, qu'est assuré le respect des droits de la défense et que les faits induisent raisonnablement la vraisemblance de l'imputabilité ;

18. Considérant, en l'espèce, qu'il résulte des dispositions déférées que la réalisation d'un acte de contrefaçon à partir de l'adresse internet de l'abonné constitue, selon les termes du deuxième alinéa de l'article L. 331-21, ” la matérialité des manquements à l'obligation définie à l'article L. 336-3 ” ; que seul le titulaire du contrat d'abonnement d'accès à internet peut faire l'objet des sanctions instituées par le dispositif déféré ; que, pour s'exonérer de ces sanctions, il lui incombe, en vertu de l'article L. 331-38, de produire les éléments de nature à établir que l'atteinte portée au droit d'auteur ou aux droits voisins procède de la fraude d'un tiers ; qu'ainsi, en opérant un renversement de la charge de la preuve, l'article L. 331-38 institue, en méconnaissance des exigences résultant de l'article 9 de la Déclaration de 1789, une présomption de culpabilité à l'encontre du titulaire de l'accès à internet, pouvant conduire à prononcer contre lui des sanctions privatives ou restrictives de droit ;

19. Considérant qu'il résulte de ce qui précède, et sans qu'il soit besoin d'examiner les autres griefs, que doivent être déclarés contraires à la Constitution, à l'article 11 de la loi déférée, les deuxième à cinquième alinéas de l'article L. 336-3 et, à son article 5, les articles L. 331-27 à L. 331-31, L. 331-33 et L. 331-34 ; qu'il en va de même, au deuxième alinéa de l'article L. 331-21, des mots : ” et constatent la matérialité des manquements à l'obligation définie à l'article L. 336-3 “, du dernier alinéa de l'article L. 331-26, ainsi que des mots : ” pour être considérés, à ses yeux, comme exonérant valablement de sa responsabilité le titulaire de l'accès au titre de l'article L. 336-3 ” figurant au premier alinéa de l'article L. 331-32 et des mots : ” dont la mise en oeuvre exonère valablement le titulaire de l'accès de sa responsabilité au titre de l'article L. 336-3 ” figurant au deuxième alinéa de ce même article ;

20. Considérant que doivent également être déclarés contraires à la Constitution, en tant qu'ils n'en sont pas séparables, à l'article 5, les mots : ” et l'avertissant des sanctions encourues en cas de renouvellement du manquement présumé ” figurant au premier alinéa de l'article L. 331-26, les mots : ” ainsi que des voies de recours possibles en application des articles L. 331-26 à L. 331-31 et L. 331-33 ” figurant à l'article L. 331-35, les mots : ” et, au plus tard, jusqu'au moment où la suspension de l'accès prévue par ces dispositions a été entièrement exécutée ” figurant au premier alinéa de l'article L. 331-36 et le second alinéa de cet article, les mots : ” ainsi que du répertoire national visé à l'article L. 331-33, permettant notamment aux personnes dont l'activité est d'offrir un accès à un service de communication au public en ligne de disposer, sous la forme d'une simple interrogation, des informations strictement nécessaires pour procéder à la vérification prévue par ce même article ” figurant à l'article L. 331-37, ainsi que le second alinéa de l'article L. 331-38 ; qu'il en va de même, à l'article 16, des mots : ” de manquement à l'obligation définie à l'article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle “, ainsi que des I et V de l'article 19 ;

En ce qui concerne le droit au respect de la vie privée :

21. Considérant que, selon les requérants, la loi déférée opère une conciliation manifestement déséquilibrée entre la protection des droits d'auteur et le droit au respect de la vie privée ; que l'objectif poursuivi par le législateur nécessiterait la mise en oeuvre de mesures de surveillance des citoyens et l'instauration d'un ” contrôle généralisé des communications électroniques ” incompatibles avec l'exigence constitutionnelle du droit au respect de la vie privée ; que les requérants font valoir que les pouvoirs reconnus aux agents privés, habilités à collecter les adresses des abonnés suspectés d'avoir partagé un fichier d'oeuvre protégée, ne sont pas encadrés par des garanties suffisantes ;

22. Considérant, en premier lieu, qu'aux termes de l'article 2 de la Déclaration de 1789 : ” Le but de toute association politique est la conservation des droits naturels et imprescriptibles de l'homme. Ces droits sont la liberté, la propriété, la sûreté et la résistance à l'oppression ” ; que la liberté proclamée par cet article implique le respect de la vie privée ;

23. Considérant, en second lieu, qu'il appartient au législateur, en vertu de l'article 34 de la Constitution, de fixer les règles concernant les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques ; qu'il lui appartient d'assurer la conciliation entre le respect de la vie privée et d'autres exigences constitutionnelles, telles que la protection du droit de propriété ;

24. Considérant qu'en vertu de l'article L. 331-24 du code de la propriété intellectuelle, la commission de protection des droits agit sur saisine d'agents assermentés et agréés dans les conditions définies à l'article L. 331-2 du même code ; que ces agents sont désignés par les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués, par les sociétés de perception et de répartition des droits ou par le Centre national de la cinématographie ;

25. Considérant qu'aux termes de l'article 9 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée : ” Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par : … 4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d'atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d'assurer la défense de ces droits ” ; que ces personnes morales sont les sociétés de perception et de répartition des droits et les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués ;

26. Considérant que les dispositions combinées de l'article L. 34-1 du code des postes et des communications électroniques, tel qu'il est modifié par l'article 14 de la loi déférée, des troisième et cinquième alinéas de l'article L. 331-21 du code de la propriété intellectuelle et de son article L. 331-24 ont pour effet de modifier les finalités en vue desquelles ces personnes peuvent mettre en oeuvre des traitements portant sur des données relatives à des infractions ; qu'elles permettent en effet que, désormais, les données ainsi recueillies acquièrent un caractère nominatif également dans le cadre de la procédure conduite devant la commission de protection des droits ;

27. Considérant que la lutte contre les pratiques de contrefaçon sur internet répond à l'objectif de sauvegarde de la propriété intellectuelle et de la création culturelle ; que, toutefois, l'autorisation donnée à des personnes privées de collecter les données permettant indirectement d'identifier les titulaires de l'accès à des services de communication au public en ligne conduit à la mise en oeuvre, par ces personnes privées, d'un traitement de données à caractère personnel relatives à des infractions ; qu'une telle autorisation ne saurait, sans porter une atteinte disproportionnée au droit au respect de la vie privée, avoir d'autres finalités que de permettre aux titulaires du droit d'auteur et de droits voisins d'exercer les recours juridictionnels dont dispose toute personne physique ou morale s'agissant des infractions dont elle a été victime ;

28. Considérant qu'à la suite de la censure résultant des considérants 19 et 20, la commission de protection des droits ne peut prononcer les sanctions prévues par la loi déférée ; que seul un rôle préalable à une procédure judiciaire lui est confié ; que son intervention est justifiée par l'ampleur des contrefaçons commises au moyen d'internet et l'utilité, dans l'intérêt d'une bonne administration de la justice, de limiter le nombre d'infractions dont l'autorité judiciaire sera saisie ; qu'il en résulte que les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre par les sociétés et organismes précités ainsi que la transmission de ces données à la commission de protection des droits pour l'exercice de ses missions s'inscrivent dans un processus de saisine des juridictions compétentes ;

29. Considérant que ces traitements seront soumis aux exigences prévues par la loi du 6 janvier 1978 susvisée ; que les données ne pourront être transmises qu'à cette autorité administrative ou aux autorités judiciaires ; qu'il appartiendra à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie pour autoriser de tels traitements, de s'assurer que les modalités de leur mise en oeuvre, notamment les conditions de conservation des données, seront strictement proportionnées à cette finalité ;

30. Considérant, en outre, que, contrairement à ce que soutiennent les requérants, les agents assermentés visés à l'article L. 331-24 du code de la propriété intellectuelle ne sont pas investis du pouvoir de surveiller ou d'intercepter des échanges ou des correspondances privés ;

31. Considérant qu'il résulte de ce qui précède que, sous la réserve énoncée au considérant 29, la mise en oeuvre de tels traitements de données à caractère personnel ne méconnaît pas les exigences constitutionnelles précitées ;

En ce qui concerne le renvoi à des décrets en Conseil d'État :

32. Considérant que, selon les requérants, en renvoyant à un décret le soin de préciser les conditions dans lesquelles la Haute Autorité pourra attribuer un label permettant ” d'identifier clairement le caractère légal ” des offres de service de communication en ligne, l'article L. 331-23 du code de la propriété intellectuelle laisserait à la Haute Autorité le pouvoir de déterminer de manière discrétionnaire les offres qui présentent, selon elle, un caractère légal ; que les requérants ajoutent que l'article L. 331-32 ne pouvait renvoyer au décret le soin de fixer la procédure d'évaluation et de labellisation des moyens de sécurisation de l'accès à internet ; que, ce faisant, le législateur n'aurait pas exercé la compétence qu'il tient de l'article 34 de la Constitution en matière de garanties fondamentales reconnues aux citoyens dans l'exercice des libertés publiques ;

33. Considérant que, si l'article 34 de la Constitution dispose que ” la loi fixe les règles concernant… les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques “, la mise en oeuvre des garanties déterminées par le législateur relève du pouvoir exécutif ; que les dispositions de l'article 21 de la Constitution, qui confient au Premier ministre le soin d'assurer l'exécution des lois et, sous réserve des dispositions de l'article 13, d'exercer le pouvoir réglementaire, ne font pas obstacle à ce que le législateur confie à une autorité publique autre que le Premier ministre le soin de fixer des normes permettant la mise en oeuvre des principes posés par la loi, pourvu que cette habilitation ne concerne que des mesures limitées tant par leur champ d'application que par leur contenu ; qu'une telle attribution de compétence n'a pas pour effet de dispenser l'autorité réglementaire du respect des exigences constitutionnelles ;

34. Considérant que la labellisation du ” caractère légal ” des offres de service de communication au public en ligne a pour seul objet de favoriser l'identification, par le public, d'offres de service respectant les droits de la propriété intellectuelle ; qu'il résulte du deuxième alinéa de l'article L. 331-23 que, saisie d'une demande d'attribution d'un tel label, la Haute Autorité sera tenue d'y répondre favorablement dès lors qu'elle constatera que les services proposés par cette offre ne portent pas atteinte aux droits d'auteur ou aux droits voisins ; que le renvoi au décret pour fixer les conditions d'attribution de ce label a pour seul objet la détermination des modalités selon lesquelles les demandes de labellisation seront reçues et instruites par la Haute Autorité ; que ces dispositions ne lui confèrent aucun pouvoir arbitraire ;

35. Considérant que, dans sa rédaction issue de la censure résultant des considérants 19 et 20, l'article L. 331-32 a pour seul objet de favoriser l'utilisation des moyens de sécurisation dont la mise en oeuvre permet d'assurer la surveillance d'un accès à internet conformément aux prescriptions de l'article L. 336-3 ; qu'il revient au pouvoir réglementaire de définir les conditions dans lesquelles ce label sera délivré ; qu'il s'ensuit que les dispositions des articles 5 et 11 de la loi déférée, autres que celles déclarées contraires à la Constitution, ne sont pas entachées d'incompétence négative ;

SUR L'ARTICLE 10 :

36. Considérant que l'article 10 de la loi donne une nouvelle rédaction de l'article L. 336-2 du code de la propriété intellectuelle ; qu'aux termes de cet article : ” En présence d'une atteinte à un droit d'auteur ou à un droit voisin occasionnée par le contenu d'un service de communication au public en ligne, le tribunal de grande instance, statuant le cas échéant en la forme des référés, peut ordonner à la demande des titulaires de droits sur les oeuvres et objets protégés, de leurs ayants droit, des sociétés de perception et de répartition des droits visées à l'article L. 321-1 ou des organismes de défense professionnelle visés à l'article L. 331-1, toutes mesures propres à prévenir ou à faire cesser une telle atteinte à un droit d'auteur ou un droit voisin, à l'encontre de toute personne susceptible de contribuer à y remédier ” ;

37. Considérant que, selon les requérants, la possibilité ” de bloquer, par des mesures et injonctions, le fonctionnement d'infrastructures de télécommunications… pourrait priver beaucoup d'utilisateurs d'internet du droit de recevoir des informations et des idées ” ; qu'en outre, le caractère excessivement large et incertain de cette disposition pourrait conduire les personnes potentiellement visées par l'article 10 à restreindre, à titre préventif, l'accès à internet ;

38. Considérant qu'en permettant aux titulaires du droit d'auteur ou de droits voisins, ainsi qu'aux personnes habilitées à les représenter pour la défense de ces droits, de demander que le tribunal de grande instance ordonne, à l'issue d'une procédure contradictoire, les mesures nécessaires pour prévenir ou faire cesser une atteinte à leurs droits, le législateur n'a pas méconnu la liberté d'expression et de communication ; qu'il appartiendra à la juridiction saisie de ne prononcer, dans le respect de cette liberté, que les mesures strictement nécessaires à la préservation des droits en cause ; que, sous cette réserve, l'article 10 n'est pas contraire à la Constitution ;

39. Considérant qu'il n'y a lieu, pour le Conseil constitutionnel, de soulever d'office aucune question de conformité à la Constitution,

D É C I D E :

Article premier.- Sont déclarées contraires à la Constitution les dispositions suivantes du code de la propriété intellectuelle, telles qu'elles résultent des articles 5 et 11 de la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet :

– au deuxième alinéa de l'article L. 331-21, les mots : ” et constatent la matérialité des manquements à l'obligation définie à l'article L. 336-3 “ ;
– au premier alinéa de l'article L. 331-26, les mots : ” et l'avertissant des sanctions encourues en cas de renouvellement du manquement présumé “ ;
– le dernier alinéa de l'article L. 331-26 ;
– les articles L. 331-27 à L. 331-31 ;
– au premier alinéa de l'article L. 331-32, les mots : ” pour être considérés, à ses yeux, comme exonérant valablement de sa responsabilité le titulaire de l'accès au titre de l'article L. 336-3 ” ;
– au deuxième alinéa du même article, les mots : ” dont la mise en oeuvre exonère valablement le titulaire de l'accès de sa responsabilité au titre de l'article L. 336-3 ” ;
– les articles L. 331-33 et L. 331-34 ;
– à l'article L. 331-35, les mots : ” ainsi que des voies de recours possibles en application des articles L. 331-26 à L. 331-31 et L. 331-33 ” ;
– à l'article L. 331-36, les mots : ” et, au plus tard, jusqu'au moment où la suspension de l'accès prévue par ces dispositions a été entièrement exécutée ” figurant au premier alinéa ainsi que le second alinéa ;
– au deuxième alinéa de l'article L. 331-37, les mots : ” , ainsi que du répertoire national visé à l'article L. 331-33, permettant notamment aux personnes dont l'activité est d'offrir un accès à un service de communication au public en ligne de disposer, sous la forme d'une simple interrogation, des informations strictement nécessaires pour procéder à la vérification prévue par ce même article ” ;
– le second alinéa de l'article L. 331-38 ;
– les deuxième à cinquième alinéas de l'article L. 336-3.

Il en est de même des mots : ” de manquement à l'obligation définie à l'article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle et “ figurant à l'article 16 de la même loi, ainsi que des I et V de l'article 19.

Article 2.- Au premier alinéa de l'article L. 331-17 du même code, tel qu'il résulte de l'article 5 de la même loi, les mots : ” aux articles L. 331-26 à L. 331-31 et à l'article L. 331-33 “ sont remplacés par les mots : ” à l'article L. 331-26 “.

Article 3.- Sous les réserves énoncées aux considérants 29 et 38, l'article 10 de la même loi, ainsi que le surplus de ses articles 5, 11, 16 et 19, ne sont pas contraires à la Constitution.

Article 4.- La présente décision sera publiée au Journal officiel de la République française.

Délibéré par le Conseil constitutionnel dans sa séance du 10 juin 2009, où siégeaient : M. Jean-Louis DEBRÉ, Président, MM. Guy CANIVET, Jacques CHIRAC, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Olivier DUTHEILLET de LAMOTHE, Mme Jacqueline de GUILLENCHMIDT, MM. Pierre JOXE et Jean-Louis PEZANT, Mme Dominique SCHNAPPER et M. Pierre STEINMETZ.

Journal officiel du 13 juin 2009 

01Ene/14

Colegio Universitario de Segovia

Objetivos:

El Derecho Informático se configura en la actualidad como una rama jurídica imprescindible para la correcta comprensión de los negocios o actos jurídicos donde interviene la informática, bien sea como objeto o como medio.

La necesaria adecuación de la legislación y su interpretación a los nuevos usos y costumbres, hace que tanto el profesional como el estudiante del Derecho deban tener al denominado “Derecho Informático” como una materia imprescindible en su actualización.

Dentro de este curso se analizarán los distintos aspectos jurídicos en los que inciden las nuevas tecnologías con el fin de aportar al alumno una visión clara y práctica de la nueva cultura jurídico-económica que se deriva del uso generalizado de la informática y las nuevas tecnologías.

Programa y carga docente:

Carga docente general del curso: 180 Horas (18 créditos)

Primer año (vinculado a Primero de Licenciatura: 60 Horas (6 créditos). Se inicia en Noviembre:

  • Introducción a la Informática Jurídica.
  • Informática para abogados, Microinformática y Ofimática.
  • Las Tecnologías de la Información en la sociedad actual.
  • Campos del Derecho en las Nuevas
    Tecnologías.
  • La protección de los Datos.
  • La protección de las Bases de Datos.

Segundo año (vinculado a Tercero de Licenciatura): 60 Horas (6 créditos) Se inicia en Octubre:

  • La protección del Software y el Hardware.
  • Contratación de Software.
  • Contratación del Hardware.
  • Contratación global: Integración de sistemas.
  • Delitos Informáticos.

Tercer año (vinculado a Quinto de Licenciatura): 60 Horas (6 créditos)

  • La protección de los Datos.
  • La protección de las Bases de Datos.
  • EL Documento electrónico.
  • La Contratación electrónica y el Comercio Electrónico.
  • Internet y el Cibermercado: incidencas en el Derecho
  • Fiscalidad informática.
  • Uso pericial de la Informática.
  • Informática en la adiministración
    pública.

Información y matrícula

Del 15 de Septiembre al 15 de Octubre.

Horario: de 10 a 14 horas.

Estudiantes y Licenciados de Derecho, Graduados Sociales

Plazas limitadas que se cubrirán por orden de inscripción.

El Colegio Universitario de Segovia se reserva el derecho de suspender la realización del curso por circunstancias que así lo aconsejen.

Coste del curso:

El coste del curso será a razón de 6.300 ptas. crédito.

Los Licenciados y Diplomados abonarán el coste íntegro del curso en el momento de la matrícula.

Los alumnos del Colegio Universitario de Segovia podrán abonar el coste del curso con los plazos segundo y tercero del curso de Licenciatura.

Secretaría

C/ Trinidad,3
40001 SEGOVIA
Tfnos. (921) 463132 Fax. (921) 462519

01Ene/14

CJI/RES. 123 (LXX-O/07) Resolución sobre Derecho de la Información, de 6 de marzo de 2007

EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO,

CONSIDERANDO que la Asamblea General, mediante resolución AG/RES. 2218 (XXXVI-O/06) y AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06), solicitó al Comité Jurídico Interamericano que incluya en su próximo informe anual un informe actualizado sobre la protección de los datos personales con base en la legislación comparada, y que también realice una actualización del estudio Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” (CJI/doc.25/00 rev.1) que tome en cuenta los distintos puntos de vista sobre el tema, para lo cual elaborará y distribuirá un nuevo cuestionario sobre el tema entre los Estados miembros;

VISTO que durante su 69º período ordinario de sesiones (Rio de Janeiro, agosto, 2006) el Comité Jurídico Interamericano consideró el documento Cuestionario para los Estados miembros de la OEA respecto a la legislación sobre el acceso a la información y la protección de datos personales en vista de la posible elaboración de un instrumento jurídico” (CJI/doc.232/06 rev.1);

CONSIDERANDO que en dicho período ordinario de sesiones, el Comité Jurídico Interamericano sostuvo un diálogo extenso sobre los temas del acceso a la información y sobre la protección de datos personales, mencionando la importancia de resaltar que el objetivo de la labor emprendida es la posible elaboración de un instrumento interamericano sobre estos dos temas, y aprobó un cuestionario que fue remitido a los Estados miembros a través de la Secretaria General invitándolos a contribuir así al estudio del Comité Jurídico en la materia;

 

VISTO que con fecha 22 de noviembre de 2006 la Oficina de Derecho Internacional de la OEA remitió al relator del tema el documento “Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico”, debidamente actualizado (CJI/doc.25/00 rev.2), y que hasta la fecha se recibieron 3 respuestas por parte de los Estados miembros al mencionado cuestionario;

 

HABIENDO SOSTENIDO durante el presente período ordinario de sesiones un largo y provechoso intercambio con la licenciada Laura Neuman, experta del Centro Carter en el tema del acceso a la información, la cual hizo una presentación sobre las legislaciones existentes o por implementarse en la materia en los Estados miembros de la Organización, así como los esfuerzos realizados a nivel de otras organizaciones internacionales y regionales tales como las Naciones Unidas, la Unión Europea, la OCDE, el Consejo de Europa, la Unión Africana, y el Banco Interamericano de Desarrollo;

 

VISTO el informe del relator del tema, doctor Jaime Aparicio, titulado “Acceso a la información: comentario relativo a las respuestas al cuestionario enviado por el Comité Jurídico Interamericano a los Estados miembros de la OEA”  (CJI/doc.239/07, de 8 de febrero de 2007),

RESUELVE:

 

1. Agradecer al relator, doctor Jaime Aparicio, la presentación del informe antes mencionado.

 

2. Tomar debida nota de su conclusión preliminar con relación a que surgen de las respuestas recibidas hasta la fecha temas que son de distinta naturaleza, cada uno requiriendo un tratamiento diferente: el primero, referido al derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública; y el segundo, relacionado al acceso y protección de datos personales, especialmente en forma electrónica.

 

3. Solicitar a la Secretaría General que remita al Consejo Permanente el informe actualizado “Derecho de la Información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” (CJI/doc.25/00 rev.2, de 7 de febrero de 2007) solicitado por la Asamblea General en su antes citada resolución.

 

4. Reconocer la relación existente entre el acceso a la información y el fortalecimiento de la democracia, la responsabilidad de los funcionarios públicos, y la importancia de la transparencia en las gestiones públicas como base de la lucha contra la corrupción.

 

5. Solicitar a los Estados miembros que todavía no lo hayan hecho responder al cuestionario antes mencionado.

 

6. Mantener el tema del Derecho de la información en su agenda y solicitar al relator que presente un informe actualizado en su próximo período ordinario de sesiones, tomando en cuenta las respuestas adicionales que se puedan recibir por parte de los Estados miembros.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad en la sesión del 6 de marzo de 2007, estando presentes los siguientes miembros: doctores Hyacinth Evadne Lindsay, Ana Elizabeth Villalta Vizcarra, Mauricio Herdocia Sacasa, Ricardo Seitenfus, Jaime Aparicio, Jorge Palacios Treviño, Freddy Castillo Castellanos, Galo Leoro Franco y Jean-Paul Hubert

01Ene/14

Legislación de Bolivia. Constitución Política de Bolivia, promulgada el 9 de febrero de 2009

PREÁMBULO

En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde los funestos tiempos de la colonia.

El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado.

Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos.

Nosotros, mujeres y hombres, a través de la Asamblea Constituyente y con el poder originario del pueblo, manifestamos nuestro compromiso con la unidad e integridad del país.

Cumpliendo el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra Pachamama y gracias a Dios, refundamos Bolivia.

Honor y gloria a los mártires de la gesta constituyente y liberadora, que han hecho posible esta nueva historia.

PRIMERA PARTE.- BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO. DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS

TÍTULO I.- BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO.- MODELO DE ESTADO

Artículo 1º. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

Artículo 2º. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

Artículo 3º. La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

Artículo 4.º El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión.

Artículo 5.º

I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.

II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.

Artículo 6.º

I. Sucre es la Capital de Bolivia.

II. Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú.

CAPÍTULO SEGUNDO.- PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO

Artículo 7º. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.

Artículo 8º.

I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

Artículo 9º. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.

2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.

3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional.

4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.

6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

Artículo 10.

I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados.

II. Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los diferendos y conflictos entre estados y se reserva el derecho a la legítima defensa en caso de agresión que comprometa la independencia y la integridad del Estado.

III. Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en territorio boliviano.

CAPÍTULO TERCERO.- SISTEMA DE GOBIERNO

Artículo 11.

I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.

II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:

1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.

2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley.

3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley .

Artículo 12.

I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.

III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si.

TÍTULO II.- DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13.

I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.

III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.

IV Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

Artículo 14.

I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 15.

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.

IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna.

V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas.

Artículo 16.

I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.

II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

Artículo 17. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.

Artículo 18.

I. Todas las personas tienen derecho a la salud.

II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.

III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.

Artículo 19.

I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.

II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural.

Artículo 20. I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.

CAPÍTULO TERCERO.- DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

SECCIÓN I.- DERECHOS CIVILES

Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

1. A la autoidentificación cultural.

2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.

3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.

4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.

5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.

6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva.

7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.

Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

Artículo 23.

I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad.

Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.

III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.

V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.

VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.

Artículo 25.

I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.

II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial competente.

III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.

IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal.

SECCIÓN II.- DERECHOS POLÍTICOS

Artículo 26.

I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

II. El derecho a la participación comprende:

1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.

2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.

3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.

4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.

5. La fiscalización de los actos de la función pública.

Artículo 27.

I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través del registro y empadronamiento realizado por el Órgano Electoral.

II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional.

Artículo 28. El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:

1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra.

2. Por defraudación de recursos públicos.

3. Por traición a la patria.

Artículo 29.

I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y recibir asilo o refugio por persecución política o ideológica, de conformidad con las leyes y los tratados internacionales.

II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no será expulsada o entregada a un país donde su vida, integridad, seguridad o libertad peligren.

El Estado atenderá de manera positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de reunificación familiar que se presenten por padres o hijos asilados o refugiados.

CAPÍTULO CUARTO.- DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO. CAMPESINOS

Artículo 30.

I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

1. A existir libremente.

2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.

3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.

4. A la libre determinación y territorialidad.

5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.

6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.

7. A la protección de sus lugares sagrados.

8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.

9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.

10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.

11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.

12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.

17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado.

III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.

Artículo 31.

I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva.

II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan.

Artículo 32. El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los derechos económicos, sociales, políticos y culturales reconocidos en la Constitución para las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

CAPÍTULO QUINTO.- DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS

SECCIÓN I.- DERECHO AL MEDIO AMBIENTE

Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.

Artículo 34. Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.

SECCIÓN II.- DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 35.

I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Artículo 36.

I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud.

II. El Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud, y lo regulará mediante la ley.

Artículo 37. El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Artículo 38.

I. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado, y no podrán ser privatizados ni concesionados.

II. Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida.

Artículo 39.

I. El Estado garantizará el servicio de salud público y reconoce el servicio de salud privado; regulará y vigilará la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la ley.

II. La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica.

Artículo 40. El Estado garantizará la participación de la población organizada en la toma de decisiones, y en la gestión de todo el sistema público de salud.

Artículo 41.

I. El Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos.

II. El Estado priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su producción interna y, en su caso, determinará su importación.

III. El derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los derechos de propiedad intelectual y comercialización, y contemplará estándares de calidad y primera generación.

Artículo 42.

I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III. La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad de su servicio.

Artículo 43. La ley regulará las donaciones o trasplantes de células, tejidos u órganos bajo los principios de humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y eficiencia.

Artículo 44.

I. Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida.

II. Ninguna persona será sometida a experimentos científicos sin su consentimiento.

Artículo 45.

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.

VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados.

SECCIÓN III.- DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO

Artículo 46.

I. Toda persona tiene derecho:

1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.

Artículo 47.

I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción.

III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de producción.

Artículo 48.

I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado.

VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.

VII. El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación.

Artículo 49.

I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva.

II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.

III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.

Artículo 50. El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.

Artículo 51.

I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley.

II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo.

III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad.

IV. El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.

V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es inviolable, inembargable e indelegable.

VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.

VII. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a organizarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 52.

I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación empresarial.

II. El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, así como las formas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos.

III. El Estado reconoce las instituciones de capacitación de las organizaciones empresariales.

IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es inviolable e inembargable.

Artículo 53. Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley.

Artículo 54.

I. Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa.

II. Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales.

III. Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de sus fuentes de trabajo y en resguardo del interés social podrán, de acuerdo con la ley, reactivar y reorganizar empresas en proceso de quiebra, concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de forma injustificada, y conformarán empresas comunitarias o sociales. El Estado podrá coadyuvar a la acción de las trabajadoras y los trabajadores.

Artículo 55. El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley.

SECCIÓN IV.- DERECHO A LA PROPIEDAD

Artículo 56.

I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.

Artículo 57. La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.

SECCIÓN V.- DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD

Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

Artículo 59.

I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley.

IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado.

V. El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley.

Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Artículo 61.

I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.

II. Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación infantil. Las actividades que realicen las niñas, niños y adolescentes en el marco familiar y social estarán orientadas a su formación integral como ciudadanas y ciudadanos, y tendrán una función formativa.

Sus derechos, garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de regulación especial.

SECCIÓN VI.- DERECHOS DE LAS FAMILIAS

Artículo 62. El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.

Artículo 63.

I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.

Artículo 64.

I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.

II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.

Artículo 65. En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.

Artículo 66. Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos.

SECCIÓN VII.- DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo 67.

I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.

II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.

Artículo 68.

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Artículo 69. Los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud y respeto de las instituciones públicas, privadas y de la población en general, serán considerados héroes y defensores de Bolivia y recibirán del Estado una pensión vitalicia, de acuerdo con la ley.

SECCIÓN VIII.- DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Artículo 71.

I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.

SECCIÓN IX.- DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

Artículo 73.

I. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.

II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.

Artículo 74.

I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.

II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios.

SECCIÓN X.- DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES

Artículo 75. Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos:

1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro.

2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.

Artículo 76.

I. El Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades. La ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores.

II. No podrán existir controles aduaneros, retenes ni puestos de control de ninguna naturaleza en el territorio boliviano, con excepción de los que hayan sido creados por la ley.

CAPÍTULO SEXTO.- EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES

SECCIÓN I.- EDUCACIÓN

Artículo 77.

I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación.

III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio.

Artículo 78.

I. La educación es unitaria, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad.

II. La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

III. El sistema educativo se fundamenta en una educación abierta, humanista, científica, técnica y tecnológica, productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y revolucionaria, crítica y solidaria.

IV. El Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica humanística, para hombres y mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo.

Artículo 79. La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los valores ético morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos.

Artículo 80.

I. La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos por la ley.

II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado.

Artículo 81.

I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato.

II. La educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior.

III. A la culminación de los estudios del nivel secundario se otorgará el diploma de bachiller, con carácter gratuito e inmediato.

Artículo 82.

I. El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad.

II. El Estado apoyará con prioridad a los estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, mediante recursos económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte, material escolar; y en áreas dispersas, con residencias estudiantiles, de acuerdo con la ley.

III. Se estimulará con becas a estudiantes de excelente aprovechamiento en todos los niveles del sistema educativo. Toda niña, niño y adolescente con talento natural destacado tiene derecho a ser atendido educativamente con métodos de formación y aprendizaje que le permitan el mayor desarrollo de sus aptitudes y destrezas.

Artículo 83. Se reconoce y garantiza la participación social, la participación comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Su composición y atribuciones estarán establecidas en la ley.

Artículo 84. El Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar el analfabetismo a través de programas acordes con la realidad cultural y lingüística de la población.

Artículo 85. El Estado promoverá y garantizará la educación permanente de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, o con talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y valores del sistema educativo, y establecerá una organización y desarrollo curricular especial.

Artículo 86. En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y de fe y de la enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática. En estos centros no se discriminará en la aceptación y permanencia de las alumnas y los alumnos por su opción religiosa.

Artículo 87. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas de convenio con fines de servicio social, con acceso libre y sin fines de lucro, que deberán funcionar bajo la tuición de las autoridades públicas, respetando el derecho de administración de entidades religiosas sobre dichas unidades educativas, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones nacionales, y se regirán por las mismas normas, políticas, planes y programas del sistema educativo.

Artículo 88.

I. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, éstas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. El Estado garantiza su funcionamiento previa verificación de las condiciones y cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.

II. Se respeta el derecho de las madres y padres a elegir la educación que convenga para sus hijas e hijos.

Artículo 89. El seguimiento, la medición, evaluación y acreditación de la calidad educativa en todo el sistema educativo, estará a cargo de una institución pública, técnica especializada, independiente del Ministerio del ramo. Su composición y funcionamiento será determinado por la ley.

Artículo 90.

I. El Estado reconocerá la vigencia de institutos de formación humanística, técnica y tecnológica, en los niveles medio y superior, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la ley.

II. El Estado promoverá la formación técnica, tecnológica, productiva, artística y lingüística, a través de institutos técnicos.

III. El Estado, a través del sistema educativo, promoverá la creación y organización de programas educativos a distancia y populares no escolarizados, con el objetivo de elevar el nivel cultural y desarrollar la conciencia plurinacional del pueblo.

SECCIÓN II.-EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 91.

I. La educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

II. La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social.

III. La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados.

Artículo 92.

I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía.

La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.

II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo con un plan de desarrollo universitario.

III. Las universidades públicas estarán autorizadas para extender diplomas académicos y títulos profesionales con validez en todo el Estado.

Artículo 93.

I. Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.

II. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán los mecanismos de participación social de carácter consultivo, de coordinación y asesoramiento.

III. Las universidades públicas establecerán mecanismos de rendición de cuentas y transparencia en el uso de sus recursos, a través de la presentación de estados financieros a la Asamblea Plurinacional Legislativa, a la Contraloría General y al Órgano Ejecutivo.

IV. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán programas de desconcentración académica y de interculturalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

V. El Estado, en coordinación con las universidades públicas, promoverá en áreas rurales la creación y el funcionamiento de universidades e institutos comunitarios pluriculturales, asegurando la participación social. La apertura y funcionamiento de dichas universidades responderá a las necesidades del fortalecimiento productivo de la región, en función de sus potencialidades.

Artículo 94.

I. Las universidades privadas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. Su funcionamiento será autorizado mediante decreto supremo, previa verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por la ley.

II. Las universidades privadas estarán autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos profesionales con validez en todo el país serán otorgados por el Estado.

III. En las universidades privadas, para la obtención de los diplomas académicos en todas las modalidades de titulación, se conformarán tribunales examinadores, que estarán integrados por docentes titulares, nombrados por las universidades públicas, en las condiciones establecidas por la ley. El Estado no subvencionará a las universidades privadas.

Artículo 95.

I. Las universidades deberán crear y sostener centros interculturales de formación y capacitación técnica y cultural, de acceso libre al pueblo, en concordancia con los principios y fines del sistema educativo.

II. Las universidades deberán implementar programas para la recuperación, preservación, desarrollo, aprendizaje y divulgación de las diferentes lenguas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III. Las universidades promoverán centros de generación de unidades productivas, en coordinación con las iniciativas productivas comunitarias, públicas y privadas.

Artículo 96.

I. Es responsabilidad del Estado la formación y capacitación docente para el magisterio público, a través de escuelas superiores de formación. La formación de docentes será única, fiscal, gratuita, intracultural, intercultural, plurilingüe, científica y productiva, y se desarrollará con compromiso social y vocación de servicio.

II. Los docentes del magisterio deberán participar en procesos de actualización y capacitación pedagógica continua.

III. Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del  magisterio, conforme con la ley. Los docentes gozarán de un salario digno.

Artículo 97. La formación post-gradual en sus diferentes niveles tendrá como misión fundamental la cualificación de profesionales en diferentes áreas, a través de procesos de investigación científica y generación de conocimientos vinculados con la realidad, para coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad. La formación postgradual será coordinada por una instancia conformada por las universidades del sistema educativo, de acuerdo con la ley.

SECCIÓN III.- CULTURAS

Artículo 98. I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.

II. El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones.

III. Será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el país.

Artículo 99.

I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos que generen se regularán por la ley, para atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción.

II. El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley.

III. La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la ley.

Artículo 100.

I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales. Este patrimonio forma parte de la expresión e identidad del Estado.

II. El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones y pueblos indígena originario campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas.

Artículo 101. Las manifestaciones del arte y las industrias populares, en su componente intangible, gozarán de especial protección del Estado. Asimismo, disfrutarán de esta protección los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible.

Artículo 102. El Estado registrará y protegerá la propiedad intelectual, individual y colectiva de las obras y descubrimientos de los autores, artistas, compositores, inventores y científicos, en las condiciones que determine la ley.

SECCIÓN IV.- CIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN

Artículo 103.

I. El Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y la investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general. Se destinarán los recursos necesarios y se creará el sistema estatal de ciencia y tecnología.

II. El Estado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación.

III. El Estado, las universidades, las empresas productivas y de servicio públicas y privadas, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desarrollarán y coordinarán procesos de investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y transferencia de ciencia y tecnología para fortalecer la base productiva e impulsar el desarrollo integral de la sociedad, de acuerdo con la ley.

SECCIÓN V.- DEPORTE Y RECREACIÓN

Artículo 104. Toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la recreación. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género, idioma religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.

Artículo 105. El Estado promoverá, mediante políticas de educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas con discapacidad. El Estado garantizará los medios y los recursos económicos necesarios para su efectividad.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- COMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 106.

I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información.

II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.

III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.

IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información.

Artículo 107.

I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.

II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.

III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios.

IV. El Estado apoyará la creación de medios de comunicación comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades.

TÍTULO III.- DEBERES

Artículo 108. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:

1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes

2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.

3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.

4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.

5. Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles.

6. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato.

7. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley.

8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.

9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.

10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.

11. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias.

12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones.

13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores.

14. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia.

15. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones.

16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos.

TÍTULO IV.- GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA

CAPÍTULO PRIMERO.- GARANTÍAS JURISDICCIONALES

Artículo 109.

I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.

Artículo 110.

I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.

II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales.

III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.

Artículo 111. Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles.

Artículo 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.

Artículo 113.

I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna.

II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño.

Artículo 114.

I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley.

II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho.

Artículo 115.

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 116.

I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

Artículo 117.

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.

III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley.

Artículo 118.

I. Está prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento.

II. La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto.

III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

Artículo 119.

I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.

Artículo 120.

I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.

II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete.

Artículo 121.

I. En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.

II. La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado.

Artículo 122. Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Artículo 124.

I. Comete delito de traición a la patria la boliviana o el boliviano que incurra en los siguientes hechos:

1. Que tome armas contra su país, se ponga al servicio de estados extranjeros participantes, o entre en complicidad con el enemigo, en caso de guerra internacional contra Bolivia.

2. Que viole el régimen constitucional de recursos naturales.

3. Que atente contra la unidad del país.

II. Este delito merecerá la máxima sanción penal.

CAPÍTULO SEGUNDO.- ACCIONES DE DEFENSA

SECCIÓN I.- ACCIÓN DE LIBERTAD

Artículo 125. Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Artículo 126.

I. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer.

II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.

III. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia.

IV. El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.

Artículo 127.

I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.

II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.

SECCIÓN II.- ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Artículo 128. La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Artículo 129.

I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.

IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo.

V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

SECCIÓN III.- ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD

Artículo 130.

I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.

II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.

Artículo 131.

I. La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional.

II. Si el tribunal o juez competente declara procedente la acción, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.

III. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

IV. La decisión final que conceda la Acción de Protección de Privacidad será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

SECCIÓN IV.- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 132. Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.

Artículo 133. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.

SECCIÓN V.- ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Artículo 134. I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.

III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.

IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

SECCIÓN VI.- ACCIÓN POPULAR

Artículo 135. La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.

Artículo 136.

I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.

II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.

CAPÍTULO TERCERO.- ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 137. En caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, la Presidenta o el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario. La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad.

Artículo 138.

I. La vigencia de la declaración del estado de excepción dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y, en todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la declaración del estado de excepción. La aprobación de la declaración indicará las facultades conferidas y guardará estricta relación y proporción con el caso de necesidad atendida por el estado de excepción. Los derechos consagrados en la Constitución no quedarán en general suspendidos por la declaración del estado de excepción.

II. Una vez finalizado el estado de excepción, no podrá declararse otro estado de excepción dentro del siguiente año, salvo autorización legislativa previa.

Artículo 139.

I. El Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, así como del uso que haya hecho de las facultades conferidas por la Constitución y la ley.

II. Quienes violen los derechos establecidos en esta Constitución serán objeto de proceso penal por atentado contra los derechos.

III. Los estados de excepción serán regulados por la ley.

Artículo 140.

I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución.

II. No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución queden a merced de órgano o persona alguna.

III. La reforma de la Constitución no podrá iniciarse mientras esté vigente un estado de excepción.

TÍTULO V.- NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

CAPITULO I.- NACIONALIDAD

Artículo 141.

I. La nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalización. Son bolivianas y bolivianos por nacimiento, las personas nacidas en el territorio boliviano, con excepción de las hijas y los hijos de personal extranjero en misión diplomática; y las personas nacidas en el extranjero, de madre boliviana o de padre boliviano.

Artículo 142.

I. Podrán adquirir la nacionalidad boliviana por naturalización las extranjeras y los extranjeros en situación legal, con más de tres años de residencia ininterrumpida en el país bajo supervisión del Estado, que manifiesten expresamente su voluntad de obtener la nacionalidad boliviana y cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

II. El tiempo de residencia se reducirá a dos años en el caso de extranjeras y extranjeros que se encuentren en una de las situaciones siguientes:

1. Que tengan cónyuge boliviana o boliviano, hijas bolivianas o hijos bolivianos o padres sustitutos bolivianos. Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos extranjeros que adquieran la ciudadanía por matrimonio con ciudadanas bolivianas o ciudadanos bolivianos no la perderán en caso de viudez o divorcio.

2. Que presten el servicio militar en Bolivia a la edad requerida y de acuerdo con la ley.

3. Que, por su servicio al país, obtengan la nacionalidad boliviana concedida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

III. El tiempo de residencia para la obtención de la nacionalidad podrá ser modificado cuando existan, a título de reciprocidad, convenios con otros estados, prioritariamente latinoamericanos.

Artículo 143.

I. Las bolivianas y los bolivianos que contraigan matrimonio con ciudadanas extranjeras o ciudadanos extranjeros no perderán su nacionalidad de origen.

La nacionalidad boliviana tampoco se perderá por adquirir una ciudadanía extranjera.

II. Las extranjeras o los extranjeros que adquieran la nacionalidad boliviana no serán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen.

CAPITULO II.- CIUDADANÍA

Artículo 144.

I Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.

II. La ciudadanía consiste:

1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y

2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley

III. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y en la forma prevista en el artículo 28 de esta Constitución.

SEGUNDA PARTE.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL ESTADO

TÍTULO I.- ÓRGANO LEGISLATIVO

CAPÍTULO PRIMERO.- COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

Artículo 145. La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por dos cámaras, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, y es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano.

Artículo 146.

I. La Cámara de Diputados estará conformada por 130 miembros.

II. En cada Departamento, se eligen la mitad de los Diputados en circunscripciones uninominales. La otra mitad se elige en circunscripciones plurinominales departamentales, de las listas encabezadas por los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República.

III. Los Diputados son elegidos en votación universal, directa y secreta. En las circunscripciones uninominales por simple mayoría de sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el sistema de representación que establece la ley.

IV. El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena.

V. La distribución del total de escaños entre los departamentos se determinará por el Órgano Electoral en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional, de acuerdo a la Ley. Por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo a los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales.

VI. Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y continuidad territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población y extensión territorial. El Órgano Electoral delimitará las circunscripciones uninominales.

VII. Las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, se regirán por el principio de densidad poblacional en cada departamento. No deberán trascender los límites departamentales. Se establecerán solamente en el área rural, y en aquellos departamentos en los que estos pueblos y naciones indígena originario campesinos constituyan una minoría poblacional. El Órgano Electoral determinará las circunscripciones especiales. Estas circunscripciones forman parte del número total de diputados.

Artículo 147.

I. En la elección de asambleístas se garantizará la igual participación de hombres y mujeres.

II. En la elección de asambleístas se garantizará la participación proporcional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III. La ley determinará las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, donde no deberán ser considerados como criterios condicionales la densidad poblacional, ni la continuidad geográfica.

Artículo 148.

I. La Cámara de Senadores estará conformada por un total de 36 miembros.

II. En cada departamento se eligen 4 Senadores en circunscripción departamental, por votación universal, directa y secreta.

III. La asignación de los escaños de Senadores en cada departamento se hará mediante el sistema proporcional, de acuerdo a la Ley.

Artículo 149. Para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con dieciocho años de edad cumplidos al momento de la elección, haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente.

Artículo 150.

I. La Asamblea Legislativa Plurinacional contará con asambleístas suplentes que no percibirán remuneración salvo en los casos en que efectivamente realicen suplencia. La ley determinará la forma de sustitución de sus integrantes.

II. Los asambleístas no podrán desempeñar ninguna otra función pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la docencia universitaria.

III. La renuncia al cargo de asambleísta será definitiva, sin que puedan tener lugar licencias ni suplencias temporales con el propósito de desempeñar otras funciones

Artículo 151.

I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente.

II. El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo.

Artículo 152. Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad.

Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante.

Artículo 153.

I. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán inauguradas el 6 de Agosto de cada año.

III. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán permanentes y contarán con dos recesos de quince días cada uno, por año.

IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá sesionar en un lugar distinto al habitual dentro el territorio del Estado, por decisión de la Plenaria y a convocatoria de su Presidenta o Presidente.

Artículo 154. Durante los recesos, funcionará la Comisión de Asamblea, en la forma y con las atribuciones que determine el Reglamento de la Cámara de Diputados.

De manera extraordinaria, por asuntos de urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta o Presidente, o por la Presidenta o el Presidente del Estado. Sólo se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria.

Artículo 155. La Asamblea Legislativa Plurinacional inaugurará sus sesiones el 6 de Agosto en la Capital de Bolivia, salvo convocatoria expresa de su Presidenta o Presidente.

Artículo 156. El tiempo del mandato de las y los asambleístas es de cinco años pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua. .

Artículo 157. El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento.

Artículo 158. I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley:

1. Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno.

2. Fijar la remuneración de las asambleístas y los asambleístas, que en ningún caso será superior al de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado. Se prohíbe percibir cualquier ingreso adicional por actividad remunerada.

3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

4. Elegir a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional, por dos tercios de votos de sus miembros presentes.

5. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura.

6. Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley.

7. Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo.

8. Aprobar leyes en materia de presupuestos, endeudamiento, control y fiscalización de recursos estatales de crédito público y subvenciones, para la realización de obras públicas y de necesidad social.

9. Decidir las medidas económicas estatales imprescindibles en caso de necesidad pública.

10. Aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado y autorizar a las universidades la contratación de empréstitos.

11. Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo.

Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado.

12. Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo.

13. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado.

14. Ratificar los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo, en las formas establecidas por esta Constitución.

15. Establecer el sistema monetario.

16. Establecer el sistema de medidas.

17. Controlar y fiscalizar los órganos del Estado y las instituciones públicas.

18. Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura implicará la destitución de la Ministra o del Ministro.

19. Realizar investigaciones en el marco de sus atribuciones fiscalizadoras, mediante la comisión o comisiones elegidas para el efecto, sin perjuicio del control que realicen los órganos competentes.

20. Controlar y fiscalizar las empresas públicas, las de capital mixto y toda entidad en la que tenga participación económica el Estado.

21. Autorizar la salida de tropas militares, armamento y material bélico del territorio del Estado, y determinar el motivo y tiempo de su ausencia.

22. Autorizar excepcionalmente el ingreso y tránsito temporal de fuerzas militares extranjeras, determinando el motivo y el tiempo de permanencia.

23. A iniciativa del Órgano Ejecutivo, crear o modificar impuestos de competencia del nivel central del Estado. Sin embargo, la Asamblea Legislativa Plurinacional a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Órgano Ejecutivo la presentación de proyectos sobre la materia. Si el Órgano Ejecutivo, en el término de veinte días no presenta el proyecto solicitado, o la justificación para no hacerlo, el representante que lo requirió u otro, podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación.

II. La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo 159. Son atribuciones de la Cámara de Diputados, además de las que determina esta Constitución y la ley:

1. Elaborar y aprobar su Reglamento.

2. Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano Electoral Plurinacional.

3. Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento.

4. Aplicar sanciones a las diputadas o a los diputados, de acuerdo con el Reglamento, por decisión de dos tercios de los miembros presentes.

5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo y atender todo lo relativo con su economía y régimen interno.

6. Iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado.

7. Iniciar la aprobación del plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo.

8. Iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito público o de subvenciones.

9. Iniciar la aprobación de la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado, y la autorización a las universidades para la contratación de empréstitos.

10. Aprobar en cada legislatura la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz.

11. Acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

12. Proponer ternas a la Presidenta o al Presidente del Estado para la designación de presidentas o presidentes de entidades económicas y sociales, y otros cargos en que participe el Estado, por mayoría absoluta de acuerdo con la Constitución.

13. Preseleccionar a los postulantes al Control Administrativo de Justicia y remitir al Órgano Electoral Plurinacional la nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.

Artículo 160. Son atribuciones de la Cámara de Senadores, además de las que determina esta Constitución y la ley:

1. Elaborar y aprobar su Reglamento.

2. Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano Electoral Plurinacional.

3. Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento.

4. Aplicar sanciones a las Senadoras y los Senadores, de acuerdo al Reglamento, por decisión de dos tercios de los miembros presentes.

5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo con su economía y régimen interno.

6. Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuya sentencia será aprobada por al menos dos tercios de los miembros presentes, de acuerdo con la ley.

7. Reconocer honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes al Estado.

8. Ratificar los ascensos, a propuesta del Órgano Ejecutivo, a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante y General de Policía Boliviana.

9. Aprobar o negar el nombramiento de embajadores y Ministros plenipotenciarios propuestos por el Presidente del Estado.

Artículo 161. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, además de las señaladas en la Constitución:

1. Inaugurar y clausurar sus sesiones.

2. Recibir el juramento de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.

3. Admitir o negar la renuncia de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.

4. Considerar las leyes vetadas por el Órgano Ejecutivo.

5. Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Cámara de origen, no fueran aprobados en la Cámara revisora.

6. Aprobar los estados de excepción.

7. Autorizar el enjuiciamiento de la Presidenta o del Presidente, o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.

8. Designar al Fiscal General del Estado y al Defensor del Pueblo.

CAPÍTULO SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Artículo 162.

I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional:

1. Las ciudadanas y los ciudadanos.

2. Las asambleístas y los asambleístas en cada una de sus Cámaras.

3. El Órgano Ejecutivo.

4. El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la administración de justicia.

5. Los gobiernos autónomos de las entidades territoriales.

II. La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollarán los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa.

Artículo 163. El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:

1. El proyecto de ley presentado por asambleístas de una de las Cámaras, iniciará el procedimiento legislativo en esa Cámara, que la remitirá a la comisión o comisiones que correspondan para su tratamiento y aprobación inicial.

2. El proyecto de ley presentado por otra iniciativa será enviado a la Cámara de Diputados, que lo remitirá a la comisión o las comisiones.

3. Las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial serán de conocimiento de la Cámara de Senadores.

4. Cuando el proyecto haya sido informado por la comisión o las comisiones correspondientes, pasará a consideración de la plenaria de la Cámara, donde será discutido y aprobado en grande y en detalle. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros presentes.

5. El proyecto aprobado por la Cámara de origen será remitido a la Cámara revisora para su discusión. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Órgano Ejecutivo para su promulgación.

6. Si la Cámara revisora enmienda o modifica el proyecto, éste se considerará aprobado si la Cámara de origen acepta por mayoría absoluta de los miembros presentes las enmiendas o modificaciones. En caso de que no las acepte, las dos Cámaras se reunirán a requerimiento de la Cámara de origen dentro de los veinte días siguientes y deliberarán sobre el proyecto. La decisión será tomada por el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

7. En caso de que pasen treinta días sin que la Cámara revisora se pronuncie sobre el proyecto de ley, el proyecto será considerado en el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

8. El proyecto aprobado, una vez sancionado, será remitido al Órgano Ejecutivo para su promulgación como ley.

9. Aquel proyecto que haya sido rechazado podrá ser propuesto nuevamente en la Legislatura siguiente.

10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirá sus observaciones a la Comisión de Asamblea.

11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

12. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea.

Artículo 164.

I. La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata.

II. La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.

TÍTULO II.- ÓRGANO EJECUTIVO

CAPÍTULO PRIMERO.- COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO

SECCIÓN I.- DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 165.

I. El Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

II. Las determinaciones adoptadas en Consejo de Ministros son de responsabilidad solidaria.

SECCIÓN II.- PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO

Artículo 166.

I. La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o elegidos por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto. Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia la candidatura que haya reunido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos; o que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento de los votos válidos, con una diferencia de al menos diez por ciento en relación con la segunda candidatura.

II. En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas condiciones se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, en el plazo de sesenta días computables a partir de la votación anterior. Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia del Estado la candidatura que haya obtenido la mayoría de los votos.

Artículo 167. Para acceder a la candidatura a la Presidencia o a la Vicepresidencia del Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos al día de la elección, y haber residido de forma permanente en el país al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección.

Artículo 168. El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua. .

Artículo 169.

I. En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días.

II. En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días.

Artículo 170. La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato.

Artículo 171. En caso de revocatoria del mandato, la Presidenta o el Presidente del Estado cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir la Presidencia la persona que ejerza la Vicepresidencia, quien convocará de forma inmediata a elecciones a la Presidencia del Estado a realizarse en el plazo máximo de noventa días.

Artículo 172. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

2. Mantener y preservar la unidad del Estado boliviano.

3. Proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado.

4. Dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado.

5. Dirigir la política exterior; suscribir tratados internacionales; nombrar servidores públicos diplomáticos y consulares de acuerdo a la ley; y admitir a los funcionarios extranjeros en general.

6. Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias al Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

7. Promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

8. Dictar decretos supremos y resoluciones.

9. Administrar las rentas estatales y decretar su inversión por intermedio del Ministerio del ramo, de acuerdo a las leyes y con estricta sujeción al Presupuesto

General del Estado.

10. Presentar el plan de desarrollo económico y social a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

11. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de las treinta primeras sesiones, el proyecto de Ley del Presupuesto General del Estado para la siguiente gestión fiscal y proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias.

El informe de los gastos públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente.

12. Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su primera sesión, el informe escrito acerca del curso y estado de la Administración Pública durante la gestión anual, acompañado de las memorias ministeriales.

13. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.

14. Decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

15. Nombrar, de entre las ternas propuestas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Contralora o al Contralor General del Estado, a la Presidenta o al Presidente del Banco Central de Bolivia, a la máxima autoridad del Órgano de Regulación de Bancos y Entidades Financieras, y a las Presidentas o a los Presidentes de entidades de función económica y social en las cuales interviene el Estado.

16. Preservar la seguridad y la defensa del Estado.

17. Designar y destituir al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada.

18. Designar y destituir al Comandante General de la Policía Boliviana.

19. Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional los ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante y Contralmirante, y a General de la Policía, de acuerdo a informe de sus servicios y promociones.

20. Crear y habilitar puertos.

21. Designar a sus representantes ante el Órgano Electoral.

22. Designar a las Ministras y a los Ministros de Estado, respetando el carácter plurinacional y la equidad de género en la composición del gabinete ministerial.

23. Designar a la Procuradora o al Procurador General del Estado.

24. Presentar proyectos de ley de urgencia económica, para su consideración por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá tratarlos con prioridad.

25. Ejercer el mando de Capitana o Capitán General de las Fuerzas Armadas, y disponer de ellas para la defensa del Estado, su independencia y la integridad del territorio.

26. Declarar el estado de excepción.

27. Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras.

Artículo 173. La Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días.

Artículo 174. Son atribuciones de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley:

1. Asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la presente Constitución.

2. Coordinar las relaciones entre el Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa Plurinacional y los gobiernos autónomos.

3. Participar en las sesiones del Consejo de Ministros.

4. Coadyuvar con la Presidenta o el Presidente del Estado en la dirección de la política general del Gobierno.

5. Participar conjuntamente con la Presidenta o el Presidente del Estado en la formulación de la política exterior, así como desempeñar misiones diplomáticas.

SECCIÓN III.- MINISTERIOS DE ESTADO

Artículo 175.

I. Las Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores públicos, y tienen como atribuciones, además de las determinadas en esta Constitución y la ley:

1. Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales del Gobierno.

2. Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector.

3. La gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente.

4. Dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia.

5. Proponer proyectos de decreto supremo y suscribirlos con la Presidenta o el Presidente del Estado.

6. Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio.

7. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional los informes que les soliciten.

8. Coordinar con los otros Ministerios la planificación y ejecución de las políticas del gobierno.

II. Las Ministras y los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración adoptados en sus respectivas carteras.

Artículo 176. Para ser designada o designado Ministra o Ministro de Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público: tener cumplidos veinticinco años al día del nombramiento; no formar parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional; no ser directivo, accionista ni socio de entidades financieras o empresas que mantengan relación contractual o que enfrenten intereses opuestos con el Estado; no ser cónyuge ni pariente consanguíneo o afín dentro del segundo grado de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o la Vicepresidencia del Estado.

Artículo 177. No podrá ser designada como Ministra o Ministro de Estado la persona que, en forma directa o como representante legal de persona jurídica, tenga contratos pendientes de su cumplimiento o deudas ejecutoriadas con el Estado.

TÍTULO III.- ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 178.

I La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

II Constituyen garantías de la independencia judicial:

1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial

2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales.

Artículo 179.

I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.

II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial.

CAPÍTULO SEGUNDO.- JURISDICCIÓN ORDINARIA

Artículo 180.

I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.

III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.

SECCIÓN I.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Artículo 181. El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Está integrado por Magistradas y Magistrados. Se organiza internamente en salas especializadas. Su composición y organización se determinará por la ley.

Artículo 182.

I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por dos tercios de sus miembros presentes la preselección de las postulantes y los postulantes por cada departamento y remitirá al órgano electoral la nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.

III. Las y los postulantes o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.

IV. Las magistradas y magistrados no podrán pertenecer a organizaciones políticas.

V. Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos que obtengan mayoría simple de votos. La Presidenta o el Presidente del Estado ministrará posesión en sus cargos.

VI. Para optar a la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será necesario cumplir con los requisitos generales establecidos para los servidores públicos: haber cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado, haber desempeñado, con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante ocho años y no contar con sanción de destitución del Consejo de la Magistratura. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.

VII. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será el mismo que para los servidores públicos.

Artículo 183.

I. Las Magistradas y los Magistrados, no podrán ser reelegidas ni reelegidos. Su periodo de mandato será de seis años.

II. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cesarán en sus funciones por cumplimiento de mandato, sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, renuncia, fallecimiento y demás causales previstas en la ley.

Artículo 184. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley:

1. Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la ley.

2. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia.

3. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.

4. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento. El proceso será oral, público, continuo e ininterrumpido. La ley determinará el procedimiento.

5. Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los vocales de los tribunales departamentales de justicia.

6. Preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

7. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia.

Artículo 185. La magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será ejercida de manera exclusiva.

CAPÍTULO TERCERO.- JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

Artículo 186. El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.

Artículo 187. Para ser elegida Magistrada o elegido Magistrado del Tribunal Agroambiental serán necesarios los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, además de contar con especialidad en estas materias y haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la judicatura agraria, la profesión libre o la cátedra universitaria en el área, durante ocho años. En la preselección de las candidatas y los candidatos se garantizará la composición plural, considerando criterios de plurinacionalidad.

Artículo 188.

I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismos y formalidades para los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.

II. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental será el de los servidores públicos.

III. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán de aplicación a los miembros del Tribunal Agroambiental.

Artículo 189. Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley:

1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.

2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.

3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.

4. Organizar los juzgados agroambientales.

CAPÍTULO CUARTO.- JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

Artículo 190.

I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.

Artículo 191.

I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

Artículo 192.

I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.

III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina.

La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.

CAPÍTULO QUINTO.- CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 193.

I. El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana.

II. Su conformación, estructura y funciones estarán determinadas por la ley.

Artículo 194. I. Los miembros del Consejo de la Magistratura se elegirán mediante sufragio universal de entre las candidatas y los candidatos propuestos por la Asamblea Legislativa Plurinacional. La organización y ejecución del proceso electoral estará a cargo del Órgano Electoral Plurinacional.

II. Los miembros del Consejo de la Magistratura de Justicia requerirán, además de las condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de edad, poseer conocimientos en el área de sus atribuciones y haber desempeñado sus funciones con ética y honestidad.

III. Los miembros del consejo de la Magistratura de Justicia durarán en sus funciones seis años, y no podrán ser reelegidas ni reelegidos.

Artículo 195. Son atribuciones del Consejo de la Magistratura de Justicia, además de las establecidas en la Constitución y en la ley:

1. Promover la revocatoria de mandato de las Magistradas y de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, cuando, en el ejercicio de sus funciones, cometan faltas gravísimas determinadas por la ley.

2. Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley.

3. Controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los bienes del Órgano Judicial.

4. Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administradores de justicia, y del personal auxiliar.

5. Elaborar auditorías jurídicas y de gestión financiera.

6. Realizar estudios técnicos y estadísticos.

7. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los tribunales departamentales de justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia.

8. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de instrucción.

9. Designar a su personal administrativo.

CAPÍTULO SEXTO.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Artículo 196.

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.

Artículo 197.

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional estará integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino.

II. Las Magistradas y los Magistrados suplentes del Tribunal Constitucional Plurinacional no recibirán remuneración, y asumirán funciones exclusivamente en caso de ausencia del titular, o por otros motivos establecidos en la ley.

III. La composición, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional serán regulados por la ley.

Artículo 198. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se elegirán mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismo y formalidades de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 199.

I. Para optar a la magistratura del Tribunal Constitucional Plurinacional se requerirá, además de los requisitos generales para el acceso al servicio público, haber cumplido treinta y cinco años y tener especialización o experiencia acreditada de por lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.

II. Las candidatas y los candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional podrán ser propuestas y propuestos por organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Artículo 200. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será de aplicación a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Artículo 201. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se regirán por el mismo sistema de prohibiciones e incompatibilidades de los servidores públicos.

Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas.

2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.

3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.

4. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución.

5. Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas.

6. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelva la acción.

7. Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del Tribunal Constitucional es de cumplimiento obligatorio.

8. Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria.

9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales.

10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución.

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

12. Los recursos directos de nulidad.

Artículo 203. Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

Artículo 204. La ley determinará los procedimientos que regirán ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

TÍTULO IV.- ÓRGANO ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO.- ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL

Artículo 205. I. El Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por:

1. El Tribunal Supremo Electoral

2. Los Tribunales Electorales Departamentales

3. Los Juzgados Electorales

4. Los Jurados de las Mesas de sufragio

5. Los Notarios Electorales

II La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la ley.

Artículo 206.

I. El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional.

II. El Tribunal Supremo Electoral está compuesto por siete miembros, quienes durarán en sus funciones seis años sin posibilidad de reelección, y al menos dos de los cuales serán de origen indígena originario campesino.

III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes, elegirá a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional.

La Presidenta o el Presidente del Estado designará a uno de sus miembros.

IV. La elección de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad y méritos a través de concurso público.

V. Las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales. De estas ternas la Cámara de Diputados elegirá a los miembros de los Tribunales Departamentales Electorales, por dos tercios de votos de los miembros presentes, garantizando que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento.

Artículo 207. Para ser designada Vocal del Tribunal Supremo Electoral y Departamental, se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de edad al momento de su designación y tener formación académica.

Artículo 208.

I. El Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados.

II. El Tribunal garantizará que el sufragio se ejercite efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Constitución.

III. Es función del Tribunal Supremo Electoral organizar y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral.

CAPÍTULO SEGUNDO.- REPRESENTACIÓN POLÍTICA

Artículo 209. Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley.

Artículo 210.

I. La organización y funcionamiento de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos deberán ser democráticos.

II. La elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las candidatas y los candidatos de las agrupaciones ciudadanas y de los partidos políticos será regulada y fiscalizada por el Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación de hombres y mujeres.

III. Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus candidatas o candidatos de acuerdo con sus normas propias de democracia comunitaria.

Artículo 211.

I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección.

II. El Órgano Electoral supervisará que en la elección de autoridades, representantes y candidatas y candidatos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios, se de estricto cumplimiento a la normativa de esos pueblos y naciones.

Artículo 212. Ninguna candidata ni ningún candidato podrán postularse simultáneamente a más de un cargo electivo, ni por más de una circunscripción electoral al mismo tiempo.

TITULO V.- FUNCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD Y DE DEFENSA DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO.- FUNCIÓN DE CONTROL

SECCIÓN I.- CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO

Artículo 213.

I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.

II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley.

Artículo 214. La Contralora o Contralor General del Estado se designará por dos tercios de votos de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La elección requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público.

Artículo 215. Para ser designada Contralora o ser designado Contralor General del Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público; contar con al menos treinta años de edad al momento de su designación; haber obtenido título profesional en una rama afín al cargo y haber ejercido la profesión por un mínimo de ocho años; contar con probada integridad personal y ética, determinadas a través de la observación pública.

Artículo 216. La Contralora o Contralor General del Estado ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación.

Artículo 217.

I. La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.

II. La Contraloría General del Estado presentará cada año un informe sobre su labor de fiscalización del sector público a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

CAPÍTULO SEGUNDO.- FUNCIÓN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD

SECCIÓN I.- DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Artículo 218.

I. La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos.

II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior.

III. La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus funciones no recibe instrucciones de los órganos del Estado.

Artículo 219.

I. La Defensoría del Pueblo estará dirigida por la Defensora o el Defensor del Pueblo, que ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación.

II. La Defensora o el Defensor del Pueblo no será objeto de persecución, detención, acusación ni enjuiciamiento por los actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 220. La Defensora o el Defensor del Pueblo se designará por al menos dos tercios de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de convocatoria pública previa y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público, entre personas reconocidas por su trayectoria en la defensa de los derechos humanos.

Artículo 221. Para ser designada Defensora o ser designado Defensor del Pueblo se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos al momento de su designación y contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la observación pública.

Artículo 222. Son atribuciones de la Defensoría del Pueblo, además de las que establecen la Constitución y la ley:

1. Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato.

2. Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no judiciales en materia de su competencia.

3. Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que correspondan.

4. Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las investigaciones que realice la Defensoría del Pueblo, sin que puedan oponer reserva alguna.

5. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Estado, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones.

6. Acceder libremente a los centros de detención e internación, sin que pueda oponerse objeción alguna.

7. Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aun en caso de declaratoria de estado de excepción.

8. Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus servicios.

9. Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 223. Las autoridades y los servidores públicos tienen la obligación de proporcionar a la Defensoría del Pueblo la información que solicite en relación con el ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendida en su solicitud, la Defensoría interpondrá las acciones correspondientes contra la autoridad, que podrá ser procesada y destituida si se demuestra el incumplimiento.

Artículo 224. Cada año, la Defensora o el Defensor del Pueblo informará a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Control Social sobre la situación de los derechos humanos en el país y sobre la gestión de su administración. La Defensora o Defensor del Pueblo podrá ser convocada o convocado en cualquier momento por la Asamblea Legislativa Plurinacional o el Control Social, para rendir informe respecto al ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN II.- MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 225. I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.

II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.

Artículo 226.

I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la representación de la institución.

II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley.

Artículo 227.

I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado se designará por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesional y méritos, a través de concurso público.

II. La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los requisitos generales de los servidores públicos, así como los específicos establecidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 228. La Fiscal o el Fiscal General del Estado ejercerá sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación.

CAPÍTULO TERCERO.- FUNCIÓN DE DEFENSA DEL ESTADO

SECCIÓN I.- PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

Artículo 229. La Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Su organización y estructura serán determinadas por la ley.

Artículo 230.

I. La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuradora o el Procurador General, que la dirigirá, y los demás servidores públicos que determine la ley.

II. La designación de la Procuradora o el Procurador General del Estado corresponderá a la Presidenta o al Presidente del Estado. La persona designada debe cumplir con los requisitos exigidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

III. La designación podrá ser objetada por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en un plazo no mayor a sesenta días calendario desde su nombramiento. La objeción tendrá por efecto el cese en las funciones de la persona designada.

Artículo 231. Son funciones de la Procuraduría General del Estado, además de las determinadas por la Constitución y la ley:

1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la Constitución y la ley.

2. Interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado.

3. Evaluar y velar por el ejercicio de las acciones diligentes de las unidades jurídicas de la Administración Pública en los procesos que se sustancien ante autoridades jurisdiccionales o administrativas. En caso de acción negligente, debe instar al inicio de las acciones que correspondan.

4. Requerir a las servidoras públicas o a los servidores públicos, y a las personas particulares, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones. Esta información no se le podrá negar por ninguna causa ni motivo; la ley establecerá las sanciones correspondientes.

5. Requerir a la máxima autoridad ejecutiva de las entidades públicas el enjuiciamiento de las servidoras públicas o los servidores públicos que, por negligencia o corrupción, ocasionen daños al patrimonio del Estado.

6. Atender las denuncias y los reclamos motivados de ciudadanos y entidades que conforman el Control Social, en los casos en que se lesionen los intereses del Estado.

7. Instar a la Fiscalía General del Estado al ejercicio de las acciones judiciales a que hubiera lugar por los delitos cometidos contra el patrimonio público de los cuales tenga conocimiento.

8. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

CAPÍTULO CUARTO.- SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 232. La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.

Artículo 233. Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.

Artículo 234. Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:

1. Contar con la nacionalidad boliviana.

2. Ser mayor de edad.

3. Haber cumplido con los deberes militares.

4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.

6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

Artículo 235. Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos:

1. Cumplir la Constitución y las leyes.

2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública.

3. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo.

4. Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública.

5. Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública.

Artículo 236. Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública:

I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.

II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona.

III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 237.

I. Son obligaciones para el ejercicio de la función pública:

1. Inventariar y custodiar en oficinas públicas los documentos propios de la función pública, sin que puedan sustraerlos ni destruirlos. La ley regulará el manejo de los archivos y las condiciones de destrucción de los documentos públicos.

2. Guardar secreto respecto a las informaciones reservadas, que no podrán ser comunicadas incluso después de haber cesado en las funciones. El procedimiento de calificación de la información reservada estará previsto en la ley.

II. La ley determinará las sanciones en caso de violación de estas obligaciones.

Artículo 238. No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad:

1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.

3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República.

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

Artículo 239. Es incompatible con el ejercicio de la función pública:

1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.

2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.

3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.

Artículo 240.

I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.

II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.

III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público.

IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley.

V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley.

VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo.

TÍTULO VI.- PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

Artículo 241.

I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.

II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.

III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos.

IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.

V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.

VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad.

Artículo 242. La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley:

1. Participar en la formulación de las políticas de Estado.

2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes.

3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas.

4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna.

5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley.

6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones del Estado.

7. Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado.

8. Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente.

9. Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan.

10. Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que correspondan.

TÍTULO VII.- FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA

CAPÍTULO PRIMERO.- FUERZAS ARMADAS

Artículo 243. Las Fuerzas Armadas del Estado están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Boliviana, cuyos efectivos serán fijados por la Asamblea Legislativa Plurinacional a propuesta del Órgano Ejecutivo.

Artículo 244. Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país.

Artículo 245. La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza acción política; individualmente, sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 246.

I. Las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo técnico, del Comandante en Jefe.

II. En caso de guerra, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá las operaciones.

Artículo 247.

I. Ninguna extranjera ni ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán General.

II. Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandantes y Jefes de Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Armada Boliviana y de grandes unidades, será indispensable ser boliviana o boliviano por nacimiento y reunir los requisitos que señale la ley. Iguales condiciones serán necesarias para ser Viceministra o Viceministro del Ministerio de Defensa.

Artículo 248. El Consejo Supremo de Defensa del Estado Plurinacional, cuya composición, organización y atribuciones determinará la ley, estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.

Artículo 249. Todo boliviano estará obligado a prestar servicio militar, de acuerdo con la ley.

Artículo 250. Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán otorgados conforme con la ley respectiva.

CAPÍTULO SEGUNDO.- POLICÍA BOLIVIANA

Artículo 251.

I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.

II. Como institución, no delibera ni participa en acción política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley.

Artículo 252. Las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno.

Artículo 253. Para ser designado Comandante General de la Policía Boliviana será indispensable ser boliviana o boliviano por nacimiento, General de la institución, y reunir los requisitos que señala la ley.

Artículo 254. En caso de guerra internacional, las fuerzas de la Policía Boliviana pasarán a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto.

TÍTULO VIII.- RELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS, INTEGRACIÓN Y REIVINDICACIÓN MARÍTIMA

CAPÍTULO PRIMERO.- RELACIONES INTERNACIONALES

Artículo 255.

I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo.

II. La negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales se regirá por los principios de:

1. Independencia e igualdad entre los estados, no intervención en asuntos internos y solución pacífica de los conflictos.

2. Rechazo y condena a toda forma de dictadura, colonialismo, neocolonialismo e imperialismo.

3. Defensa y promoción de los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales, con repudio a toda forma de racismo y discriminación.

4. Respeto a los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos.

5. Cooperación y solidaridad entre los estados y los pueblos.

6. Preservación del patrimonio, capacidad de gestión y regulación del Estado.

7. Armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad, y prohibición de formas de apropiación privada para el uso y explotación exclusiva de plantas, animales, microorganismos y cualquier materia viva.

8. Seguridad y soberanía alimentaria para toda la población; prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.

9. Acceso de toda la población a los servicios básicos para su bienestar y desarrollo.

10. Preservación del derecho de la población al acceso a todos los medicamentos, principalmente los genéricos.

11. Protección y preferencias para la producción boliviana, y fomento a las exportaciones con valor agregado.

Artículo 256.

I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.

Artículo 257.

I. Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.

II. Requerirán de aprobación mediante referendo popular vinculante previo a la ratificación los tratados internacionales que impliquen:

1. Cuestiones limítrofes.

2. Integración monetaria.

3. Integración económica estructural.

4. Cesión de competencias institucionales a organismos internacionales o supranacionales, en el marco de procesos de integración.

Artículo 258. Los procedimientos de celebración de tratados internacionales se regularán por la ley.

Artículo 259.

I. Cualquier tratado internacional requerirá de aprobación mediante referendo popular cuando así lo solicite el cinco por ciento de los ciudadanos registrados en el padrón electoral, o el treinta y cinco por ciento de los representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Estas iniciativas podrán utilizarse también para solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de un tratado.

II. El anuncio de convocatoria a referendo suspenderá, de acuerdo a los plazos establecidos por la ley, el proceso de ratificación del tratado internacional hasta la obtención del resultado.

Artículo 260.

I. La denuncia de los tratados internacionales seguirá los procedimientos establecidos en el propio tratado internacional, las normas generales del Derecho internacional, y los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley para su ratificación.

II. La denuncia de los tratados ratificados deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional antes de ser ejecutada por la Presidenta o Presidente del Estado.

III. Los tratados aprobados por referendo deberán ser sometidos a un nuevo referendo antes de su denuncia por la Presidenta o Presidente del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO.- FRONTERAS DEL ESTADO

Artículo 261. La integridad territorial, la preservación y el desarrollo de zonas fronterizas constituyen un deber del Estado.

Artículo 262.

I. Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en el caso de necesidad estatal declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La propiedad o la posesión afectadas en caso de incumplimiento de esta prohibición pasarán a beneficio del Estado, sin ninguna indemnización.

II. La zona de seguridad fronteriza estará sujeta a un régimen jurídico, económico, administrativo y de seguridad especial, orientado a promover y priorizar su desarrollo, y a garantizar la integridad del Estado.

Artículo 263. Es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y control de las zonas de seguridad fronteriza. Las Fuerzas Armadas participarán en las políticas de desarrollo integral y sostenible de estas zonas, y garantizarán su presencia física permanente en ellas.

Artículo 264.

I. El Estado establecerá una política permanente de desarrollo armónico, integral, sostenible y estratégico de las fronteras, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de su población, y en especial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos fronterizos.

II. Es deber del Estado ejecutar políticas de preservación y control de los recursos naturales en las áreas fronterizas.

III. La regulación del régimen de fronteras será establecida por la ley.

CAPÍTULO TERCERO.- INTEGRACIÓN

Artículo 265.

I. El Estado promoverá, sobre los principios de una relación justa, equitativa y con reconocimiento de las asimetrías, las relaciones de integración social, política, cultural y económica con los demás estados, naciones y pueblos del mundo y, en particular, promoverá la integración latinoamericana.

II. El Estado fortalecerá la integración de sus naciones y pueblos indígena originario campesinos con los pueblos indígenas del mundo.

Artículo 266. Las representantes y los representantes de Bolivia ante organismos parlamentarios supraestatales emergentes de los procesos de integración se elegirán mediante sufragio universal.

CAPÍTULO CUARTO.- REIVINDICACIÓN MARÍTIMA

Artículo 267.

I. El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo.

II. La solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios pacíficos y el ejercicio pleno de la soberanía sobre dicho territorio constituyen objetivos permanentes e irrenunciables del Estado boliviano.

Artículo 268. El desarrollo de los intereses marítimos, fluviales y lacustres, y de la marina mercante será prioridad del Estado, y su administración y protección será ejercida por la Armada Boliviana, de acuerdo con la ley.

TERCERA PARTE.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

TITULO I.- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

CAPITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 269.

I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.

II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.

III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley.

Artículo 270. Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución.

Artículo 271.

I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.

II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Artículo 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

Artículo 273. La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos.

Artículo 274. En los departamentos descentralizados se efectuará la elección de prefectos y consejeros departamentales mediante sufragio universal. Estos departamentos podrán acceder a la autonomía departamental mediante referendo.

Artículo 275. Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.

Artículo 276. Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional.

CAPÍTULO SEGUNDO.- AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL

Artículo 277. El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.

Artículo 278.

I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.

II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

Artículo 279. El órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva.

CAPÍTULO TERCERO.- AUTONOMÍA REGIONAL

Artículo 280.

I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión.

Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas.

II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones.

Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.

III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental.

Artículo 281. El gobierno de cada autonomía regional estará constituido por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo.

Artículo 282.

I. Las y los miembros de la Asamblea Regional serán elegidas y elegidos en cada municipio junto con las listas de candidatos a concejales municipales, de acuerdo a criterios poblacionales y territoriales.

II. La región elaborará de manera participativa su Estatuto, de acuerdo a los procedimientos establecidos para las autonomías regionales.

CAPÍTULO CUARTO.- AUTONOMÍA MUNICIPAL

Artículo 283. El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

Artículo 284.

I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución.

CAPÍTULO QUINTO.- ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS

Artículo 285.

I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:

1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente.

2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años.

3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años.

II. El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

Artículo 286.

I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.

II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.

CAPÍTULO SEXTO.- ÓRGANOS LEGISLATIVOS, DELIBERATIVOS Y FISCALIZADORES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS

Artículo 287.

I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:

1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente.

2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.

II. La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos.

Artículo 288. El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

Artículo 289. La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.

Artículo 290.

I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley.

II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley.

Artículo 291.

I. Son autonomías indígena originario campesinas los territorios indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.

II. Dos o más pueblos indígenas originarios campesinos podrán conformar una sola autonomía indígena originaria campesina.

Artículo 292. Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley.

Artículo 293.

I. La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible.

II. Si la conformación de una autonomía indígena originario campesina afectase límites de distritos municipales, el pueblo o nación indígena originario campesino y el gobierno municipal deberán acordar una nueva delimitación distrital. Si afectase límites municipales, deberá seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones particulares que señale la Ley.

III. La Ley establecerá requisitos mínimos de población y otros diferenciados para la constitución de autonomía indígena originario campesina.

IV. Para constituir una autonomía indígena originario campesina cuyos territorios se encuentren en uno o más municipios, la ley señalará los mecanismos de articulación, coordinación y cooperación para el ejercicio de su gobierno.

Artículo 294.

I. La decisión de constituir una autonomía indígena originario campesina se adoptará de acuerdo a las normas y procedimientos de consulta, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la ley.

II. La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley.

III. En los municipios donde existan comunidades campesinas con estructuras organizativas propias que las articulen y con continuidad geográfica, podrá conformarse un nuevo municipio, siguiendo el procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de requisitos y condiciones conforme a la Constitución y la ley.

Artículo 295.

I. Para conformar una región indígena originario campesina que afecte límites municipales deberá previamente seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional cumpliendo los requisitos y condiciones particulares señalados por Ley.

II. La agregación de municipios, distritos municipales y/o autonomías indígena originario campesinas para conformar una región indígena originario campesina, se decidirá mediante referendo y/o de acuerdo a sus normas y procedimientos de consulta según corresponda y conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la Ley.

Artículo 296. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus estatutos y en sujeción a la Constitución y a la Ley.

CAPÍTULO OCTAVO.- DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 297.

I. Las competencias definidas en esta Constitución son:

1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley.

Artículo 298. I. Son competencias privativas del nivel central del Estado:

1. Sistema financiero.

2. Política monetaria, Banco Central, sistema monetario, y la política cambiaria.

3. Sistema de pesas y medidas, así como la determinación de la hora oficial.

4. Régimen aduanero.

5. Comercio Exterior.

6. Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y Policía boliviana.

7. Armas de fuego y explosivos.

8. Política exterior.

9. Nacionalidad, ciudadanía, extranjería, derecho de asilo y refugio.

10. Control de fronteras en relación a la seguridad del Estado.

11. Regulación y políticas migratorias.

12. Creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado.

13. Administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado.

14. Control del espacio y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental.

15. Registro Civil.

16. Censos oficiales.

17. Política general sobre tierras y territorio, y su titulación.

18. Hidrocarburos.

19. Creación de impuestos nacionales, tasas y contribuciones especiales de dominio tributario del nivel central del Estado.

20. Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente.

21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral.

22. Política económica y planificación nacional

II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:

1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales.

2. Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones.

3. Servicio postal.

4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua.

5. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios.

6. Régimen general de biodiversidad y medio ambiente.

7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques.

8. Política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado.

9. Planificación, diseño, construcción, conservación y administración de carreteras de la Red Fundamental.

10. Construcción, mantenimiento y administración de líneas férreas y ferrocarriles de la Red Fundamental.

11. Obras públicas de infraestructura de interés del nivel central del Estado

12. Elaboración y aprobación de planos y mapas cartográficos oficiales; geodesia.

13. Elaboración y aprobación de estadísticas oficiales.

14. Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen Actividades en más de un Departamento.

15. Otorgación y registro de personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento.

16. Régimen de Seguridad Social.

17. Políticas del sistema de educación y salud

18. Sistema de Derechos Reales en obligatoria coordinación con el registro técnico municipal.

19. Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado.

20. Reservas fiscales respecto a recursos naturales.

21. Sanidad e inocuidad agropecuaria.

22. Control de la administración agraria y catastro rural.

23. Política fiscal

24. Administración de Justicia

25. Promoción de la cultura y conservación del patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible de interés del nivel central del Estado.

26. Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública, conforme al procedimiento establecido por Ley.

27. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros de interés del nivel central del Estado.

28. Empresas públicas del nivel central del Estado.

29. Asentamientos humanos rurales

30. Políticas de servicios básicos

31. Políticas y régimen laborales

32. Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a mas de un departamento.

33. Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial

34. Deuda pública interna y externa

35. Políticas generales de desarrollo productivo

36. Políticas generales de vivienda

37. Políticas generales de turismo

38. Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a ser transferidas o delegadas a las autonomías.

Artículo 299.

I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:

1. Régimen electoral departamental y municipal.

2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.

3. Electrificación urbana

4. Juegos de lotería y de azar.

5. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.

6. Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.

7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.

II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:

1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.

2. Gestión del sistema de salud y educación.

3. Ciencia, tecnología e investigación.

4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.

5. Servicio metereológico.

6. Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado.

7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.

8. Residuos industriales y tóxicos.

9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos

10. Proyectos de riego.

11. Protección de cuencas.

12. Administración de puertos fluviales

13. Seguridad ciudadana.

14. Sistema de control gubernamental.

15. Vivienda y vivienda social.

16. Agricultura, ganadería, caza y pesca

Artículo 300.

I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:

1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción

3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales en las materias de su competencia

4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales.

5. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales e indígena originario campesino.

6. Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados.

7. Planificación, diseño, construcción conservación y administración de carreteras de la red departamental de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por éste.

8. Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles en el departamento de acuerdo a las políticas estatales, interviniendo en los de las Red fundamental en coordinación con el nivel central del Estado.

9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento.

10. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos departamentales.

11. Estadísticas departamentales

12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento.

13. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento.

14. Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria.

15. Proyectos de electrificación rural.

16. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de alcance departamental preservando la seguridad alimentaria.

17. Deporte en el ámbito de su jurisdicción

18. Promoción y conservación del patrimonio natural departamental.

19. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental.

20. Políticas de turismo departamental.

21. Proyectos de infraestructura departamental para el apoyo a la producción.

22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.

23. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental.

24. Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el ámbito departamental.

25. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública departamental, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.

26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

27. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.

28. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros departamentales.

29. Empresas públicas departamentales.

30. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

31. Promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo y agropecuario.

32. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental.

33. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio departamental en asociación con las entidades nacionales del sector.

34. Promoción de la inversión privada en el departamento en el marco de las políticas económicas nacionales

35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional

36. Administración de sus recursos por regalías en el marco del presupuesto general de la nación, los que serán transferidos automáticamente al Tesoro Departamental

II. Los Estatutos Autonómicos Departamentales podrán a su vez definir como concurrentes algunas de sus competencias exclusivas, con otras entidades territoriales del departamento.

III. Serán también de ejecución departamental las competencias que le sean transferidas o delegadas.

Artículo 301. La región, una vez constituida como autonomía regional, recibirá las competencias que le sean transferidas o delegadas.

Artículo 302.

I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:

1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.

2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.

3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia

4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.

5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos

6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.

7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.

8. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.

9. Estadísticas municipales

10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.

11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.

12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.

13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.

14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción

15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.

16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.

17. Políticas de turismo local.

18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.

19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

21. Proyectos de infraestructura productiva.

22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público

23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.

25. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.

26. Empresas públicas municipales.

27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.

28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.

29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.

30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.

31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción

32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.

33. Publicidad y propaganda urbana.

34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.

35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.

36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.

37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.

38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.

41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda

42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional

43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.

II. Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas.

Artículo 303.

I. La autonomía indígena originario campesina, además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características culturales propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

II. La región indígena originario campesina, asumirá las competencias que le sean transferidas o delegadas.

Artículo 304.

I. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas:

1. Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía conforme a la Constitución y la ley.

2. Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo.

3. Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución.

4. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y municipales.

5. Electrificación en sistemas aislados dentro de su jurisdicción.

6. Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales.

7. Administración y preservación de áreas protegidas en su jurisdicción, en el marco de la política del Estado.

8. Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley.

9. Deporte, esparcimiento y recreación.

10. Patrimonio cultural, tangible e intangible. Resguardo, fomento y promoción de sus culturas, arte, identidad, centros arqueológicos, lugares religiosos, culturales y museos.

11. Políticas de Turismo.

12. Crear y administrar tasas, patentes y contribuciones especiales en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo a Ley.

13. Administrar los impuestos de su competencia en el ámbito de su jurisdicción.

14. Elaborar, aprobar y ejecutara sus programas de operaciones y su presupuesto.

15. Planificación y gestión de la ocupación territorial.

16. Vivienda, urbanismo y redistribución poblacional conforme a sus prácticas culturales en el ámbito de su jurisdicción.

17. Promover y suscribir acuerdos de cooperación con otros pueblos y entidades públicas y privadas.

18. Mantenimiento y administración de sus sistemas de microriego

19. Fomento y desarrollo de su vocación productiva.

20. Construcción, mantenimiento y administración de la infraestructura necesaria para el desarrollo en su jurisdicción.

21. Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten.

22. Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas.

23. Desarrollo y ejercicio de sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.

II. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias compartidas:

1. Intercambios internacionales en el marco de la política exterior del Estado.

2. Participación y control en el aprovechamiento de áridos.

3. Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley.

4. Control y regulación a las instituciones y organizaciones externas que desarrollen actividades en su jurisdicción, inherentes al desarrollo de su institucionalidad, cultura, medio ambiente y patrimonio natural.

III. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias concurrentes:

1. Organización, planificación y ejecución de políticas de salud en su jurisdicción.

2. Organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco de la legislación del Estado.

3. Conservación de recursos forestales, biodiversidad y medio ambiente 4. Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el marco de la política del Estado, al interior de su jurisdicción.

5. Construcción de sistemas de microriego.

6. Construcción de caminos vecinales y comunales

7. Promoción de la construcción de infraestructuras productivas.

8. Promoción y fomento a la agricultura y ganadería.

9. Control y monitoreo socioambiental a las actividades hidrocarburíferas y mineras que se desarrollan en su jurisdicción.

10. Sistemas de control fiscal y administración de bienes y servicios.

IV. Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus competencias serán transferidos automáticamente por el Estado Plurinacional de acuerdo a la ley.

Artículo 305. Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio.

CUARTA PARTE.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO

TÍTULO I.- ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 306.

I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos.

II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.

III. La economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo.

IV. Las formas de organización económica reconocidas en esta Constitución podrán constituir empresas mixtas.

V. El Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura, y en la reinversión en desarrollo económico productivo.

Artículo 307. El Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización económica comunitaria. Esta forma de organización económica comunitaria comprende los sistemas de producción y reproducción de la vida social, fundados en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena originario y campesinos.

Artículo 308.

I. El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país.

II. Se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por la ley.

Artículo 309. La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos:

1. Administrar a nombre del pueblo boliviano los derechos propietarios de los recursos naturales y ejercer el control estratégico de las cadenas productivas y los procesos de industrialización de dichos recursos.

2. Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas.

3. Producir directamente bienes y servicios.

4. Promover la democracia económica y el logro de la soberanía alimentaria de la población.

5. Garantizar la participación y el control social sobre su organización y gestión, así como la participación de los trabajadores en la toma de decisiones y en los beneficios.

Artículo 310. El Estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro. Se promoverá principalmente la organización de cooperativas en actividades de producción.

Artículo 311.

I. Todas las formas de organización económica establecidas en esta Constitución gozarán de igualdad jurídica ante la ley.

II. La economía plural comprende los siguientes aspectos:

1. El Estado ejercerá la dirección integral del desarrollo económico y sus procesos de planificación.

2. Los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán administrados por el Estado. Se respetará y garantizará la propiedad individual y colectiva sobre la tierra. La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado.

3. La industrialización de los recursos naturales para superar la dependencia de la exportación de materias primas y lograr una economía de base productiva, en el marco del desarrollo sostenible, en armonía con la naturaleza.

4. El Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.

5. El respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica.

6. El Estado fomentará y promocionará el área comunitaria de la economía como alternativa solidaria en el área rural y urbana.

Artículo 312.

I. Toda actividad económica debe contribuir al fortalecimiento de la soberanía económica del país. No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la soberanía económica del Estado.

II. Todas las formas de organización económica tienen la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza.

III. Todas las formas de organización económica tienen la obligación de proteger el medio ambiente.

Artículo 313. Para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, para el logro del vivir bien en sus múltiples dimensiones, la organización económica boliviana establece los siguientes propósitos:

1. Generación del producto social en el marco del respeto de los derechos individuales, así como de los derechos de los pueblos y las naciones.

2. La producción, distribución y redistribución justa de la riqueza y de los excedentes económicos.

3. La reducción de las desigualdades de acceso a los recursos productivos.

4. La reducción de las desigualdades regionales.

5. El desarrollo productivo industrializador de los recursos naturales.

6. La participación activa de las economías pública y comunitaria en el aparato productivo.

Artículo 314. Se prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, así como cualquier otra forma de asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el control y la exclusividad en la producción y comercialización de bienes y servicios.

Artículo 315.

I. El Estado reconoce la propiedad de tierra a todas aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en territorio nacional siempre y cuando sea utilizada para el cumplimiento del objeto de la creación del agente económico, la generación de empleos y la producción y comercialización de bienes y/o servicios.

II. Las personas jurídicas señaladas en el parágrafo anterior que se constituyan con posterioridad a la presente Constitución tendrán una estructura societaria con un número de socios no menor a la división de la superficie total entre cinco mil hectáreas, redondeando el resultado hacia el inmediato número entero superior.

CAPÍTULO SEGUNDO.- FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA

Artículo 316. La función del Estado en la economía consiste en:

1. Conducir el proceso de planificación económica y social, con participación y consulta ciudadana. La ley establecerá un sistema de planificación integral estatal, que incorporará a todas las entidades territoriales.

2. Dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en esta Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.

3. Ejercer la dirección y el control de los sectores estratégicos de la economía

4. Participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía

5. Promover la integración de las diferentes formas económicas de producción, con el objeto de lograr el desarrollo económico y social.

6. Promover prioritariamente la industrialización de los recursos naturales renovables y no renovables, en el marco del respeto y protección del medio ambiente, para garantizar la generación de empleo y de insumos económicos y sociales para la población.

7. Promover políticas de distribución equitativa de la riqueza y de los recursos económicos del país, con el objeto de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica, y erradicar la pobreza en sus múltiples dimensiones.

8. Determinar el monopolio estatal de las actividades productivas y comerciales que se consideren imprescindibles en caso de necesidad pública.

9. Formular periódicamente, con participación y consulta ciudadana, el plan general de desarrollo, cuya ejecución es obligatoria para todas las formas de organización económica.

10. Gestionar recursos económicos para la investigación, la asistencia técnica y la transferencia de tecnologías para promover actividades productivas y de industrialización.

11. Regular la actividad aeronáutica en el espacio aéreo del país.

Artículo 317. El Estado garantizará la creación, organización y funcionamiento de una entidad de planificación participativa que incluya a representantes de las instituciones públicas y de la sociedad civil organizada.

CAPÍTULO TERCERO.- POLÍTICAS ECONÓMICAS

Artículo 318.

I. El Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.

II. El Estado reconoce y priorizará el apoyo a la organización de estructuras asociativas de micro, pequeñas y medianas empresas productoras, urbanas y rurales.

III. El Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufactura e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.

IV. El Estado priorizará la promoción del desarrollo productivo rural como fundamento de las políticas de desarrollo del país.

V. El Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes con valor agregado y los servicios.

Artículo 319.

I. La industrialización de los recursos naturales será prioridad en las políticas económicas, en el marco del respeto y protección del medio ambiente y de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y sus territorios. La articulación de la explotación de los recursos naturales con el aparato productivo interno será prioritaria en las políticas económicas del Estado.

II. En la comercialización de los recursos naturales y energéticos estratégicos, el Estado considerará, para la definición del precio de su comercialización, los impuestos, regalías y participaciones correspondientes que deban pagarse a la hacienda pública.

Artículo 320.

I. La inversión boliviana se priorizará frente a la inversión extranjera.

II. Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.

III. Las relaciones económicas con estados o empresas extranjeras se realizarán en condiciones de independencia, respeto mutuo y equidad. No se podrá otorgar a Estados o empresas extranjeras condiciones más beneficiosas que las establecidas para los bolivianos.

IV. El Estado es independiente en todas las decisiones de política económica interna, y no aceptará imposiciones ni condicionamientos sobre esta política por parte de estados, bancos o instituciones financieras bolivianas o extranjeras, entidades multilaterales ni empresas transnacionales.

V. Las políticas públicas promocionarán el consumo interno de productos hechos en Bolivia.

SECCIÓN I.- POLÍTICA FISCAL

Artículo 321.

I. La administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.

II. La determinación del gasto y de la inversión pública tendrá lugar por medio de mecanismos de participación ciudadana y de planificación técnica y ejecutiva estatal.

Las asignaciones atenderán especialmente a la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y el desarrollo productivo.

III. El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público.

IV. Todo proyecto de ley que implique gastos o inversiones para el Estado deberá establecer la fuente de los recursos, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión. Si el proyecto no fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá de consulta previa a éste.

V. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo, tendrá acceso directo a la información del gasto presupuestado y ejecutado de todo el sector público. El acceso incluirá la información del gasto presupuestado y ejecutado de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana.

Artículo 322.

I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias.

II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Artículo 323.

I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.

II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente..

III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal.

IV. La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes:

1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan.

2. No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

3. No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

Artículo 324. No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado.

Artículo 325. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley.

SECCIÓN II.- POLÍTICA MONETARIA

Artículo 326.

I. El Estado, a través del Órgano Ejecutivo, determinará los objetivos de la política monetaria y cambiaria del país, en coordinación con el Banco Central de Bolivia.

II. Las transacciones públicas en el país se realizarán en moneda nacional.

Artículo 327. El Banco Central de Bolivia es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.. En el marco de la política económica del Estado, es función del Banco Central de Bolivia mantener la estabilidad del poder adquisitivo interno de la moneda, para contribuir al desarrollo económico y social.

Artículo 328.

I. Son atribuciones del Banco Central de Bolivia, en coordinación con la política económica determinada por el Órgano Ejecutivo, además de las señaladas por la ley:

1. Determinar y ejecutar la política monetaria.

2. Ejecutar la política cambiaria.

3. Regular el sistema de pagos.

4. Autorizar la emisión de la moneda.

5. Administrar las reservas internacionales.

Artículo 329.

I. El Directorio del Banco Central de Bolivia estará conformado por una Presidenta o un Presidente, y cinco directoras o directores designados por la Presidenta o el Presidente del Estado de entre las ternas presentadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional para cada uno de los cargos.

II. Los miembros del Directorio del Banco Central de Bolivia durarán en sus funciones cinco años, sin posibilidad de reelección. Serán considerados servidoras y servidores públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley. Los requisitos particulares para el acceso al cargo serán determinados por la ley.

III. La Presidenta o el Presidente del Banco Central de Bolivia deberá rendir informes y cuentas sobre las funciones de la institución, cuantas veces sean solicitados por la Asamblea Legislativa Plurinacional o sus Cámaras. El Banco Central de Bolivia elevará un informe anual a la Asamblea Legislativa y está sometido al sistema de control gubernamental y fiscal del Estado.

SECCIÓN III.- POLÍTICA FINANCIERA

Artículo 330.

I. El Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.

II. El Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.

III. El Estado fomentará la creación de entidades financieras no bancarias con fines de inversión socialmente productiva.

IV. El Banco Central de Bolivia y las entidades e instituciones públicas no reconocerán adeudos de la banca o de entidades financieras privadas. Éstas obligatoriamente aportarán y fortalecerán un fondo de reestructuración financiera, que será usado en caso de insolvencia bancaria.

V. Las operaciones financieras de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno, serán realizadas por una entidad bancaria pública. La ley preverá su creación.

Artículo 331. Las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley.

Artículo 332.

I. Las entidades financieras estarán reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras. Esta institución tendrá carácter de derecho público y jurisdicción en todo el territorio boliviano.

II. La máxima autoridad de la institución de regulación de bancos y entidades financieras será designada por la Presidenta o Presidente del Estado, de entre una terna propuesta por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley.

Artículo 333. Las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, gozarán del derecho de confidencialidad, salvo en los procesos judiciales, en los casos en que se presuma comisión de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas y los demás definidos por la ley. Las instancias llamadas por la ley a investigar estos casos tendrán la atribución para conocer dichas operaciones financieras, sin que sea necesaria autorización judicial.

SECCIÓN IV.- POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 334. En el marco de las políticas sectoriales, el Estado protegerá y fomentará:

1. Las organizaciones económicas campesinas, y las asociaciones u organizaciones de pequeños productores urbanos, artesanos, como alternativas solidarias y recíprocas.

La política económica facilitará el acceso a la capacitación técnica y a la tecnología, a los créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de procesos productivos.

2. El sector gremial, el trabajo por cuenta propia, y el comercio minorista, en las áreas de producción, servicios y comercio, será fortalecido por medio del acceso al crédito y a la asistencia técnica.

3. La producción artesanal con identidad cultural.

4. Las micro y pequeñas empresas, así como las organizaciones económicas campesinas y las organizaciones o asociaciones de pequeños productores, quienes gozarán de preferencias en las compras del Estado.

Artículo 335. Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y serán administradas democráticamente. La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y funcionamiento serán regulados por la ley.

Artículo 336. El Estado apoyará a las organizaciones de economía comunitaria para que sean sujetos de crédito y accedan al financiamiento.

Artículo 337.

I. El turismo es una actividad económica estratégica que deberá desarrollarse de manera sustentable para lo que tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente.

II. El Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario con el objetivo de beneficiar a las comunidades urbanas y rurales, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos donde se desarrolle esta actividad.

Artículo 338. El Estado reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza y deberá cuantificarse en las cuentas públicas.

CAPÍTULO CUARTO.- BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIÓN

Artículo 339.

I. El Presidente de la República podrá decretar pagos no autorizados por la ley del presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener servicios cuya paralización causaría graves daños Los gastos destinados a estos fines no excederán del uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto General.

II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.

III. Los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el Presupuesto General del Estado y con la ley.

Artículo 340.

I. Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales, municipales, e indígena originario campesinas y se invertirán independientemente por sus Tesoros, conforme a sus respectivos presupuestos.

II. La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos.

III. Los recursos departamentales, municipales, de autonomías indígena originario campesinas, judiciales y universitarios recaudados por oficinas dependientes del nivel nacional, no serán centralizados en el Tesoro Nacional.

IV. El Órgano Ejecutivo nacional establecerá las normas destinadas a la elaboración y presentación del los proyectos de presupuestos de todo el sector público, incluidas las autonomías.

Artículo 341. Son recursos departamentales:

1. Las regalías departamentales creadas por ley;

2. La participación en recursos provenientes de impuestos a los Hidrocarburos según los porcentajes previstos en la Ley.

3. Impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes departamentales sobre los recursos naturales.

4. Las transferencias del Tesoro General de la Nación destinadas a cubrir el gasto en servicios personales de salud, educación y asistencia social;

5. Las transferencias extraordinarias del Tesoro General de la Nación, en los casos establecidos en el artículo 339.I de esta Constitución.

6. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a las normas de endeudamiento público y del sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.

7. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y enajenación de activos.

8. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.

TÍTULO II.- MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA Y TERRITORIO

CAPÍTULO PRIMERO.- MEDIO AMBIENTE

Artículo 342. Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.

Artículo 343. La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente.

Artículo 344.

I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el territorio boliviano, así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos.

II. El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.

Artículo 345. Las políticas de gestión ambiental se basarán en:

1. La planificación y gestión participativas, con control social.

2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.

3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente.

Artículo 346. El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión.

Artículo 347.

I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales.

II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.

CAPÍTULO SEGUNDO.- RECURSOS NATURALES

Artículo 348.

I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.

II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

Artículo 349.

I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.

II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales.

III. La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado.

Artículo 350. Cualquier título otorgado sobre reserva fiscal será nulo de pleno derecho, salvo autorización expresa por necesidad estatal y utilidad pública, de acuerdo con la ley.

Artículo 351.

I. El Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas.

II. El Estado podrá suscribir contratos de asociación con personas jurídicas, bolivianas o extranjeras, para el aprovechamiento de los recursos naturales. Debiendo asegurarse la reinversión de las utilidades económicas en el país.

III. La gestión y administración de los recursos naturales se realizará garantizando el control y la participación social en el diseño de las políticas sectoriales. En la gestión y administración podrán establecerse entidades mixtas, con representación estatal y de la sociedad, y se precautelará el bienestar colectivo.

IV. Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley.

Artículo 352. La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.

Artículo 353. El pueblo boliviano tendrá acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos los recursos naturales. Se asignará una participación prioritaria a los territorios donde se encuentren estos recursos, y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Artículo 354. El Estado desarrollará y promoverá la investigación relativa al manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales y la biodiversidad.

Artículo 355.

I. La industrialización y comercialización de los recursos naturales será prioridad del Estado.

II. Las utilidades obtenidas por la explotación e industrialización de los recursos naturales serán distribuidas y reinvertidas para promover la diversificación económica en los diferentes niveles territoriales del Estado. La distribución porcentual de los beneficios será sancionada por la ley.

III. Los procesos de industrialización se realizarán con preferencia en el lugar de origen de la producción y crearán condiciones que favorezcan la competitividad en el mercado interno e internacional.

Artículo 356. Las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.

Artículo 357. Por ser propiedad social del pueblo boliviano, ninguna persona ni empresa extranjera, ni ninguna persona o empresa privada boliviana podrá inscribir la propiedad de los recursos naturales bolivianos en mercados de valores, ni los podrá utilizar como medios para operaciones financieras de titularización o seguridad. La anotación y registro de reservas es una atribución exclusiva del Estado.

Artículo 358. Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento.

CAPÍTULO TERCERO.- HIDROCARBUROS

Artículo 359. I. Los hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten, son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado.

II. Ningún contrato, acuerdo o convenio, de forma, directa o indirecta, tácita o expresa, podrá vulnerar total o parcialmente lo establecido en el presente artículo. En el caso de vulneración los contratos serán nulos de pleno derecho y quienes los hayan acordado, firmado, aprobado o ejecutado, cometerán delito de traición a la patria.

Artículo 360. El Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Artículo 361.

I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos.

YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

II. YPFB no podrá transferir sus derechos u obligaciones en ninguna forma o modalidad, tácita o expresa, directa o indirectamente.

Artículo 362.

I. Se autoriza a YPFB suscribir contratos, bajo el régimen de prestación de servicios, con empresas públicas, mixtas o privadas, bolivianas o extranjeras, para que dichas empresas, a su nombre y en su representación, realicen determinadas actividades de la cadena productiva a cambio de una retribución o pago por sus servicios. La suscripción de estos contratos no podrá significar en ningún caso pérdidas para YPFB o para el Estado.

II. Los contratos referidos a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos deberán contar con previa autorización y aprobación expresa de la Asamblea Legislativa Plurinacional. En caso de no obtener esta autorización serán nulos de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial ni extrajudicial alguna.

Artículo 363.

I. La Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH) es una empresa autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo y de YPFB, que actúa en el marco de la política estatal de hidrocarburos. EBIH será responsable de ejecutar, en representación del Estado y dentro de su territorio, la industrialización de los hidrocarburos.

II. YPFB podrá conformar asociaciones o sociedades de economía mixta para la ejecución de las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos. En estas asociaciones o sociedades, YPFB contará obligatoriamente con una participación accionaria no menor al cincuenta y uno por ciento del total del capital social.

Artículo 364. YPFB, en nombre y representación del Estado boliviano, operará y ejercerá derechos de propiedad en territorios de otros estados.

Artículo 365. Una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Artículo 366. Todas las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en nombre y representación del Estado estarán sometidas a la soberanía del Estado, a la dependencia de las leyes y de las autoridades del Estado. No se reconocerá en ningún caso tribunal ni jurisdicción extranjera y no podrán invocar situación excepcional alguna de arbitraje internacional, ni recurrir a reclamaciones diplomáticas.

Artículo 367. La explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado.

Artículo 368. Los departamentos productores de hidrocarburos percibirán una regalía del once por ciento de su producción departamental fiscalizada de hidrocarburos.

De igual forma, los departamentos no productores de hidrocarburos y el Tesoro General del Estado obtendrán una participación en los porcentajes, que serán fijados mediante una ley especial.

CAPÍTULO CUARTO.- MINERÍA Y METALURGIA

Artículo 369.

I. El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas.

II. Los recursos naturales no metálicos existentes en los salares, salmueras, evaporíticos, azufres y otros, son de carácter estratégico para el país.

III. Será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera.

IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos.

Artículo 370.

I. El Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley.

II. El Estado promoverá y fortalecerá las cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo económico social del país.

III. El derecho minero en toda la cadena productiva así como los contratos mineros tienen que cumplir una función económica social ejercida directamente por sus titulares.

IV. El derecho minero que comprende las inversiones y trabajo en la prospección, exploración, explotación, concentración, industria o comercialización de los minerales o metales es de dominio de los titulares. La ley definirá los alcances de este derecho.

V. El contrato minero obligará a los beneficiarios a desarrollar la actividad minera para satisfacer el interés económico social. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a su resolución inmediata.

VI. El Estado, a través de sus entidades autárquicas, promoverá y desarrollará políticas de administración, prospección, exploración, explotación, industrialización, comercialización, evaluación e información técnica, geológica y científica de los recursos naturales no renovables para el desarrollo minero.

Artículo 371.

I. Las áreas de explotación minera otorgadas por contrato son intransferibles, inembargables e intransmisibles por sucesión hereditaria.

II. El domicilio legal de las empresas mineras se establecerá en la jurisdicción local donde se realice la mayor explotación minera.

Artículo 372.

I. Pertenecen al patrimonio del pueblo los grupos mineros nacionalizados, sus plantas industriales y sus fundiciones, los cuales no podrán ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título.

II. La dirección y administración superiores de la industria minera estarán a cargo de una entidad autárquica con las atribuciones que determine la ley.

III. El Estado deberá participar en la industrialización y comercialización de los recursos mineralógicos metálicos y no metálicos, regulado mediante la ley.

IV. Las nuevas empresas autárquicas creadas por el Estado establecerán su domicilio legal en los departamentos de mayor producción minera, Potosí y Oruro.

CAPÍTULO QUINTO.- RECURSOS HÍDRICOS

Artículo 373.

I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.

Artículo 374.

I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.

II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.

III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Artículo 375.

I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas.

II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades.

III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo y aprovechamiento sustentable.

Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población.

Artículo 377.

I. Todo tratado internacional que suscriba el Estado sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía del país y priorizará el interés del Estado.

II. El Estado resguardará de forma permanente las aguas fronterizas y transfronterizas, para la conservación de la riqueza hídrica que contribuirá a la integración de los pueblos.

CAPÍTULO SEXTO.- ENERGÍA

Artículo 378.

I. Las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.

II. Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse. La participación privada será regulada por la ley.

Artículo 379.

I. El Estado desarrollará y promoverá la investigación y el uso de nuevas formas de producción de energías alternativas, compatibles con la conservación del ambiente.

II. El Estado garantizará la generación de energía para el consumo interno; la exportación de los excedentes de energía debe prever las reservas necesarias para el país.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- BIODIVERSIDAD, COCA, ÁREAS PROTEGIDAS Y RECURSOS FORESTALES

SECCIÓN I.- BIODIVERSIDAD

Artículo 380.

I. Los recursos naturales renovables se aprovecharán de manera sustentable, respetando las características y el valor natural de cada ecosistema.

II. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales. La ley regulará su aplicación.

Artículo 381.

I. Son patrimonio natural las especies nativas de origen animal y vegetal. El Estado establecerá las medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo.

II. El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley.

Artículo 382. Es facultad y deber del Estado la defensa, recuperación, protección y repatriación del material biológico proveniente de los recursos naturales, de los conocimientos ancestrales y otros que se originen en el territorio.

Artículo 383. El Estado establecerá medidas de restricción parcial o total, temporal o permanente, sobre los usos extractivos de los recursos de la biodiversidad.

Las medidas estarán orientadas a las necesidades de preservación, conservación, recuperación y restauración de la biodiversidad en riesgo de extinción. Se sancionará penalmente la tenencia, manejo y tráfico ilegal de especies de la biodiversidad.

SECCIÓN II.- COCA

Artículo 384. El Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá mediante la ley.

SECCIÓN III.- ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 385.

I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.

II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.

SECCIÓN IV.- RECURSOS FORESTALES

Artículo 386. Los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado reconocerá derechos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades y operadores particulares. Asimismo promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la generación de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas.

Artículo 387.

I. El Estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas.

II. La ley regulará la protección y aprovechamiento de las especies forestales de relevancia socioeconómica, cultural y ecológica.

Artículo 388. Las comunidades indígena originario campesinas situadas dentro de áreas forestales serán titulares del derecho exclusivo de su aprovechamiento y de su gestión, de acuerdo con la ley.

Artículo 389.

I. La conversión de uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros, sólo procederá en los espacios legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas de planificación y conforme con la ley.

II. La ley determinará las servidumbres ecológicas y la zonificación de los usos internos, con el fin de garantizar a largo plazo la conservación de los suelos y cuerpos de agua.

III. Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas para tales fines constituirá infracción punible y generará la obligación de reparar los daños causados.

CAPÍTULO OCTAVO.- AMAZONIA

Artículo 390.

I. La cuenca amazónica boliviana constituye un espacio estratégico de especial protección para el desarrollo integral del país por su elevada sensibilidad ambiental, biodiversidad existente, recursos hídricos y por las ecoregiones.

II. La amazonia boliviana comprende la totalidad del departamento de Pando, la provincia Iturralde del departamento de La Paz y las provincias Vaca Díez y Ballivián del departamento del Beni. El desarrollo integral de la amazonia boliviana, como espacio territorial selvático de bosques húmedos tropicales, de acuerdo a sus específicas características de riqueza forestal extractiva y recolectora, se regirá por ley especial en beneficio de la región y del país.

Artículo 391.

I. El Estado priorizará el desarrollo integral sustentable de la amazonia boliviana, a través de una administración integral, participativa, compartida y equitativa de la selva amazónica. La administración estará orientada a la generación de empleo y a mejorar los ingresos para sus habitantes, en el marco de la protección y sustentabilidad del medio ambiente.

II. El Estado fomentará el acceso al financiamiento para actividades turísticas, ecoturisticas y otras iniciativas de emprendimiento regional.

III. El Estado en coordinación con las autoridades indígena originario campesinas y los habitantes de la amazonia, creará un organismo especial, descentralizado, con sede en la amazonia, para promover actividades propias de la región.

Artículo 392.

I. El Estado implementará políticas especiales en beneficio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de la región para generar las condiciones necesarias para la reactivación, incentivo, industrialización, comercialización, protección y conservación de los productos extractivos tradicionales.

II. Se reconoce el valor histórico cultural y económico de la siringa y del castaño, símbolos de la amazonia boliviana, cuya tala será penalizada, salvo en los casos de interés público regulados por la ley.

CAPÍTULO NOVENO.- TIERRA Y TERRITORIO

Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Artículo 394.

I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo.

Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos.

II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.

III. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.

Artículo 395. I. Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal.

II. Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación de tierras entregadas en dotación.

III. Por ser contraria al interés colectivo, está prohibida la obtención de renta fundiaria generada por el uso especulativo de la tierra.

Artículo 396.

I. El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad.

II. Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado.

Artículo 397.

I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.

III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.

Artículo 398 (Opción A para el Referendo Dirimitorio). Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso superficie máxima podrá exceder las diez mil hectáreas.

Artículo 398 (Opción B para el Referendo Dirimitorio). Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas.

Artículo 399. I. Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley.

II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas.. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble dotación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos.

Artículo 400. Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley que, para su establecimiento, tendrá en cuenta las características de las zonas geográficas. El Estado establecerá mecanismos legales para evitar el fraccionamiento de la pequeña propiedad.

Artículo 401.

I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.

II. La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa.

Artículo 402. El Estado tiene la obligación de:

1. Fomentar planes de asentamientos humanos para alcanzar una racional distribución demográfica y un mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales, otorgando a los nuevos asentados facilidades de acceso a la educación, salud, seguridad alimentaría y producción, en el marco del Ordenamiento Territorial del Estado y la conservación del medio ambiente.

2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra.

Artículo 403. I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades.

II. El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural. La ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos.

Artículo 404. El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.

TÍTULO III.- DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE

Artículo 405. El desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, a través de:

1. El incremento sostenido y sustentable de la productividad agrícola, pecuaria, manufacturera, agroindustrial y turística, así como su capacidad de competencia comercial.

2. La articulación y complementariedad interna de las estructuras de producción agropecuarias y agroindustriales.

3. El logro de mejores condiciones de intercambio económico del sector productivo rural en relación con el resto de la economía boliviana.

4. La significación y el respeto de las comunidades indígena originario campesinas en todas las dimensiones de su vida.

5. El fortalecimiento de la economía de los pequeños productores agropecuarios y de la economía familiar y comunitaria.

Artículo 406.

I. El Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.

II. El Estado promoverá y fortalecerá las organizaciones económicas productivas rurales, entre ellas a los artesanos, las cooperativas, las asociaciones de productores agropecuarios y manufactureros, y las micro, pequeñas y medianas empresas comunitarias agropecuarias, que contribuyan al desarrollo económico social del país, de acuerdo a su identidad cultural y productiva.

Artículo 407. Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas:

1. Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.

2. Establecer mecanismos de protección a la producción agropecuaria boliviana.

3. Promover la producción y comercialización de productos agro ecológicos.

4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario.

5. Implementar y desarrollar la educación técnica productiva y ecológica en todos sus niveles y modalidades.

6. Establecer políticas y proyectos de manera sustentable, procurando la conservación y recuperación de suelos.

7. Promover sistemas de riego, con el fin de garantizar la producción agropecuaria.

8. Garantizar la asistencia técnica y establecer mecanismos de innovación y transferencia tecnológica en toda la cadena productiva agropecuaria.

9. Establecer la creación del banco de semillas y centros de investigación genética.

10. Establecer políticas de fomento y apoyo a sectores productivos agropecuarios con debilidad estructural natural.

11. Controlar la salida y entrada al país de recursos biológicos y genéticos.

12. Establecer políticas y programas para garantizar la sanidad agropecuaria y la inocuidad alimentaria.

13. Proveer infraestructura productiva, manufactura e industrial y servicios básicos para el sector agropecuario.

Artículo 408. El Estado determinará estímulos en beneficio de los pequeños y medianos productores con el objetivo de compensar las desventajas del intercambio inequitativo entre los productos agrícolas y pecuarios con el resto de la economía.

Artículo 409. La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por Ley.

QUINTA PARTE.- JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO ÚNICO.- PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 410.

I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

Artículo 411.

I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.

II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

I. El Congreso de la República en el plazo de 60 días desde la promulgación de la presente Constitución, sancionará un nuevo régimen electoral para la elección de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Presidente y Vicepresidente de la República; la elección tendrá lugar el día 6 de diciembre de 2009.

II. Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones.

III. Las elecciones de autoridades departamentales y municipales se realizarán el 4 de abril de 2010.

IV. Excepcionalmente se prorroga el mandato de Alcaldes, Concejales Municipales y Prefectos de Departamento hasta la posesión de las nuevas autoridades electas de conformidad con el párrafo anterior.

Segunda. La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Tercera

I. Los departamentos que optaron por las autonomías departamentales en el referendo del 2 de julio de 2006, accederán directamente al régimen de autonomías departamentales, de acuerdo con la Constitución.

II. Los departamentos que optaron por la autonomía departamental en el referéndum del 2 de julio de 2006, deberán adecuar sus estatutos a esta Constitución y sujetarlos a control de constitucionalidad.

Cuarta. La elección de las autoridades de los órganos comprendidos en la disposición segunda, se realizarán de conformidad al calendario electoral establecido por el Órgano Electoral Plurinacional.

Quinta. Durante el primer mandato de la Asamblea Legislativa Plurinacional se aprobarán las leyes necesarias para el desarrollo de las disposiciones constitucionales.

Sexta. En el plazo máximo de un año después de que entre en vigencia la Ley del Órgano Judicial, y de acuerdo con ésta, se procederá a la revisión del escalafón judicial.

Séptima. A efectos de la aplicación del parágrafo I del artículo 293 de esta Constitución, el territorio indígena tendrá como base de su delimitación a las Tierras Comunitarias de Origen. En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, la categoría de Tierra Comunitaria de Origen se sujetará a un trámite administrativo de conversión a Territorio Indígena Originario Campesino, en el marco establecido en esta Constitución.

Octava.

I En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y del Órgano Legislativo, las concesiones sobre recursos naturales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos deberán adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico. La migración de las concesiones a un nuevo régimen jurídico en ningún caso supondrá desconocimiento de derechos adquiridos.

II. En el mismo plazo, se dejarán sin efecto las concesiones mineras de minerales metálicos y no metálicos, evaporíticos, salares, azufreras y otros, concedidas en las reservas fiscales del territorio boliviano.

III. Las concesiones mineras otorgadas a las empresas nacionales y extranjeras con anterioridad a la promulgación de la presente Constitución, en el plazo de un año, deberán adecuarse a ésta, a través de los contratos mineros.

IV. El Estado reconoce y respeta los derechos pre-constituidos de las sociedades cooperativas mineras, por su carácter productivo social.

V. Las concesiones de minerales radioactivos otorgadas con anterioridad a la promulgación de la Constitución quedan resueltas, y se revierten a favor del Estado.

Novena. Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con rango de ley. En el plazo de cuatro años desde la elección del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución.

Décima. El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales para el desempeño de funciones públicas determinado en el Artículo 235. 7 será de aplicación progresiva de acuerdo a Ley.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

Disposición abrogatoria. Queda abrogada la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial

01Ene/14

Constitution of Zimbabwe

Chapter I., The Republic and the Constitution

1.,The Republic

Zimbabwe is a sovereign republic and shall be known as “the Republic of Zimbabwe”.

(Section as amended by section 2 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

 

2., Public seal

There shall be a public seal of Zimbabwe, showing the coat of arms of Zimbabwe with the inscription “Republic of Zimbabwe”, which shall be kept by the President.

(Section as amended by section 3 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

 

3., Supreme law

This Constitution is the supreme law of Zimbabwe and if any other law is inconsistent with this Constitution that other law shall, to the extent of the inconsistency, be void.

 

Chapter II., Citizenship

4., Citizens of Zimbabwe on Independence

A person who, immediately before the appointed day, was or was deemed to be a citizen by birth, descent or registration shall, on and after that day, be a citizen of Zimbabwe by birth, descent or registration, as the case may be.

 

5., Citizenship by birth

(1)  A person born in Zimbabwe on or after the appointed day but before the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, shall be a citizen of Zimbabwe by birth, unless

(a) at the time of his birth, his father

(i) possesses such immunity from suit and legal process as is accorded to the envoy of a foreign sovereign power accredited to Zimbabwe; and

(ii) is not a citizen of Zimbabwe;

or

(b) at the time of his birth

(i) his father is an enemy alien; and

(ii) his mother is interned in a place set aside for the internment of enemy aliens or the birth occurs in a place then under occupation by the enemy;

or

(c) at the time of his birth, his father or, in the case of a child born out of wedlock, his mother is residing in Zimbabwe in contravention of the provisions of any law:

Provided that, if subsequent to his birth his father or mother, as the case may be, is accepted for permanent residence in Zimbabwe under any law in force in Zimbabwe, he shall be a citizen of Zimbabwe by birth; or

(d) at the time of his birth, his father or, in the case of a child born out of wedlock, his mother is

(i) not a citizen of Zimbabwe; and

(ii) not ordinarily resident in Zimbabwe.

(Subsection as amended by section 2 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(2)  A person born outside Zimbabwe on or after the appointed day but before the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, shall be a citizen of Zimbabwe by birth if

(a) his father or, in the case of a child born out of wedlock, his mother is at the time of his birth

(i) a citizen of Zimbabwe and resident outside Zimbabwe by reason of the service of his father or his mother, as the case may be, under the Government; or

(ii) lawfully ordinarily resident in Zimbabwe;

and

(b) his birth is registered in accordance with the law relating to the registration of births.

(Subsection as amended by section 2 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(3)  A person born in Zimbabwe on or after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, shall be a citizen of Zimbabwe by birth if at the time of his birth his father or his mother is a citizen of Zimbabwe.

(Subsection inserted by section 2 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(4)  A person born outside Zimbabwe on or after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, shall be a citizen of Zimbabwe by birth if

(a) at the time of his birth his mother or his father is a citizen of Zimbabwe and lawfully ordinarily resident in Zimbabwe or resident outside Zimbabwe by reason of his or her service under the Government; and

(b) his birth is registered in accordance with the law relating to the registration of births.

(Subsection inserted by section 2 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

 

6., Citizenship by descent

Save as is otherwise provided by section 5(2) or (4), a person born outside Zimbabwe on or after the appointed day shall be a citizen of Zimbabwe by descent if

(a) his father or his mother is at the time of his birth a citizen of Zimbabwe otherwise than by descent; and

(b) his birth is registered in accordance with the law relating to the registration of births.

(Section as amended by sections 3 and 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

 

7., Citizenship by registration

(1)  .…. (Subsection repealed by section 4 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(2)  Any woman who

(a) is, on the appointed day, married to a person who

(i) is, on the appointed day, a citizen of Zimbabwe by virtue of the provisions of section 4; or

(ii) after the appointed day but before the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, becomes a citizen of Zimbabwe while the marriage still subsists;

(Subparagraph as amended by section 4 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

or

(b) prior to the appointed day, was married to a person who

(i) is, on the appointed day, a citizen of Zimbabwe by virtue of the provisions of section 4; or

(ii) having died before the appointed day, would, but for his death, have been a citizen of Zimbabwe by virtue of the provisions of section 4;

or

(c) on or after the appointed day but before the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, marries a person who is a citizen of Zimbabwe or who becomes a citizen of Zimbabwe while the marriage still subsists;

(Paragraph as amended by section 4 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

shall be entitled, upon making application in such manner as may be prescribed by or under an Act of Parliament, to be registered as a citizen of Zimbabwe.

(3)  Any person, one of whose parents is a citizen of Zimbabwe at the date of his application, shall be entitled, upon making application in such manner as may be prescribed by or under an Act of Parliament, to be registered as a citizen of Zimbabwe:

Provided that, if the person is not of full age and capacity, the application shall be made on his behalf by his responsible parent or by his guardian or other lawful representative.

(4)  A person adopted on or after the appointed day by order made under the law relating to the adoption of children who was not, at the date of the order, a citizen of Zimbabwe shall become a citizen of Zimbabwe on the date of the order if the adopter or, in the case of a joint adoption, the male adopter was, at the date of the order, a citizen of Zimbabwe, and such adopted person shall be regarded as a citizen of Zimbabwe by registration.

(5)  The registration as a citizen of Zimbabwe of a person referred to in subsection (2) or (3) who is of full age shall not be effected unless and until the person has taken and subscribed the oath of loyalty in the form set out in Schedule 1, and such person shall be registered and become a citizen of Zimbabwe by registration on the date he takes and subscribes the oath of loyalty.

(Subsection as amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(6)  …

(Subsection repealed by section 4 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(7)  In subsection (3), “responsible parent”, in relation to a child, means

(a) if the father is dead or the mother has been given custody of the child by order of a court or has custody of the child by virtue of the provisions of a law relating to the guardianship of children or the child is born out of wedlock, the mother of the child;

(Paragraph as amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(b) in any other case, the father of the child.

(8)  For the purposes of this section, a person shall be regarded as

(a) of full age if he has attained the age of majority or if, being under that age, he is or has been married; and

(b) of full capacity if he is not of unsound mind.

 

8., Dual citizenship

(Section repealed by section 2 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)

 

9., Powers of Parliament in relation to citizenship

Notwithstanding the provisions of this Chapter, an Act of Parliament may make provision in respect of citizenship and, without prejudice to the generality of the foregoing, may provide for

(a) the acquisition of citizenship of Zimbabwe by persons who are not eligible or who are no longer eligible to become citizens of Zimbabwe under this Chapter;

(b) the circumstances in which a person may cease to be a citizen of Zimbabwe;

(c) the deprivation of any person of his citizenship of Zimbabwe;

(d) the renunciation by any person of his citizenship of Zimbabwe:

Provided that no such law shall provide for the cessation by, or deprivation of, any person of his citizenship of Zimbabwe where such person is a citizen thereof by birth except on the grounds that he is or has become a citizen of some other country.

(Section as substituted by section 3 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)

 

10., Interpretation

(1)  In this Chapter, “child” means a legitimate child and “father” shall be construed accordingly.

(2)  For the purpose of this Chapter, a person born aboard a registered ship or aircraft, or aboard an unregistered ship or aircraft of the government of any country, shall be deemed to have been born in the place at which the ship or aircraft was registered or, as the case may be, in that country.

(3)  For the purposes of this Chapter, a person shall be regarded as

(a) born out of wedlock if

(i) his parents were not married to each other at the time of his conception or birth and have not subsequently married each other; and

(ii) he has not been adopted by order made under any law relating to the adoption of children in terms of which his status becomes that of a lawful child of the person adopting him;

(b) born in wedlock if

(i) his parents were married to each other at the time of his conception or birth, or have subsequently married each other; or

(ii) his parents were not married to each other or have not married each other as provided in subparagraph (i), but he has been adopted by order made under any law relating to the adoption of children in terms of which his status becomes that of a lawful child of the person adopting him;

and, for the purpose of determining whether or not such a persons parents were or have been married to each other, a putative or voidable marriage shall be regarded as a valid marriage.

(Subsection inserted by section 5 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

 

Chapter III., The Declaration of Rights

11., Preamble

Whereas persons in Zimbabwe are entitled, subject to the provisions of this Constitution, to the fundamental rights and freedoms of the individual specified in this Chapter, and whereas it is the duty of every person to respect and abide by the Constitution and the laws of Zimbabwe, the provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to those rights and freedoms subject to such limitations on that protection as are contained herein, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any person does not prejudice the public interest or the rights and freedoms of other persons.

(Section as substituted by section 6 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

 

12., Protection of right to life

(1)  No person shall be deprived of his life intentionally save in execution of the sentence of a court in respect of a criminal offence of which he has been convicted.

(2)  A person shall not be regarded as having been deprived of his life in contravention of subsection (1) if he dies as the result of the use, to such extent and in such circumstances as are permitted by law, of such force as is reasonably justifiable in the circumstances of the case

(a) for the defence of any person from violence or for the defence of property;

(b) in order to effect a lawful arrest or to prevent the escape of a person lawfully detained;

(c) for the purpose of suppressing a riot, insurrection or mutiny or of dispersing an unlawful gathering; or

(d) in order to prevent the commission by that person of a criminal offence;

or if he dies as the result of a lawful act of war.

(3)  It shall be sufficient justification for the purposes of subsection (2) in any case to which that subsection applies if it is shown that the force used did not exceed that which might lawfully have been used in the circumstances of that case under the law in force immediately before the appointed day.

 

13., Protection of right to personal liberty

(1)  No person shall be deprived of his personal liberty save as may be authorized by law in any of the cases specified in subsection (2).

(2)  The cases referred to in subsection (1) are where a person is deprived of his personal liberty as may be authorized by law

(a) in consequence of his unfitness to plead to a criminal charge or in execution of the sentence or order of a court, whether in Zimbabwe or elsewhere, in respect of a criminal offence of which he has been convicted;

(b) in execution of the order of a court punishing him for contempt of that court or of another court or tribunal or in execution of the order of the Senate or the House of Assembly punishing him for a contempt;

(Paragraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005, Amendment nº 17)

(c) in execution of the order of a court made in order to secure the fulfilment of an obligation imposed on him by law;

(Paragraph as amended by section 4 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(d) for the purpose of bringing him before a court in execution of the order of a court or an officer of a court or before the Senate or the House of Assembly in execution of the order of the Senate or the House of Assembly;

(Paragraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10, and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº17)

(e) upon reasonable suspicion of his having committed, or being about to commit, a criminal offence;

(f) in execution of the order of a court or with the consent of his parent or guardian, for the purposes of his education or welfare during a period beginning before he attains the age of twenty,one years and ending not later than the date when he attains the age of twenty,three years;

(g) for the purpose of preventing the spread of an infectious or contagious disease;

(h) if he is, or is reasonably suspected to be, of unsound mind, addicted to drugs or alcohol, or a vagrant, for the purpose of his care, treatment or rehabilitation or the protection of the community; or

(i) for the purpose of preventing his unlawful entry into Zimbabwe or for the purpose of effecting his expulsion, extradition or other lawful removal from Zimbabwe or the taking of proceedings relating thereto.

(3)  Any person who is arrested or detained shall be informed as soon as reasonably practicable, in a language that he understands, of the reasons for his arrest or detention and shall be permitted at his own expense to obtain and instruct without delay a legal representative of his own choice and hold communication with him.

(4)  Any person who is arrested or detained

(a) for the purpose of bringing him before a court in execution of the order of a court or an officer of a court; or

(b) upon reasonable suspicion of his having committed, or being about to commit, a criminal offence;

and who is not released, shall be brought without undue delay before a court; and if any person arrested or detained upon reasonable suspicion of his having committed or being about to commit a criminal offence is not tried within a reasonable time, then, without prejudice to any further proceedings that may be brought against him, he shall be released either unconditionally or upon reasonable conditions, including in Particular such conditions as are reasonably necessary to ensure that he appears at a later date for trial or for proceedings preliminary to trial.

(5)  Any person who is unlawfully arrested or detained by any other person shall be entitled to compensation therefor from that other person or from any person or authority on whose behalf or in the course of whose employment that other person was acting:

Provided that

(a) any judicial officer acting in his judicial capacity reasonably and in good faith; or

(b) any other public officer, or person assisting such public officer, acting reasonably and in good faith and without culpable ignorance or negligence;

may be protected by law from liability for such compensation.

 

14., Protection from slavery and forced labour

(1)  No person shall be held in slavery or servitude or required to perform forced labour.

(2)  For the purposes of subsection (1), “forced labour” does not include

(a) any labour required in consequence of the sentence or order of a court;

(b) labour required of any person while he is lawfully detained which, though not required in consequence of the sentence or order of a court

(i) is reasonably necessary in the interests of hygiene or for the maintenance or management of the place at which he is detained; or

(ii) is reasonably required for the purposes referred to in section 13(2)(f) or (h);

(c) any labour required of a member of a disciplined force in pursuance of his duties as such or any labour required of any person by virtue of a written law in place of service as a member of such force;

(d) any labour required by way of parental discipline; or

(e) any labour required by virtue of a written law during a period of public emergency or in the event of any other emergency or disaster that threatens the life or well,being of the community, to the extent that the requiring of such labour is reasonably justifiable in the circumstances of any situation arising or existing during that period or as a result of that other emergency or disaster, for the purpose of dealing with that situation.

 

15., Protection from inhuman treatment

(1)  No person shall be subjected to torture or to inhuman or degrading punishment or other such treatment.

(2)  No treatment reasonably justifiable in the circumstances of the case to prevent the escape from custody of a person who has been lawfully detained shall be held to be in contravention of subsection (1) on the ground that it is degrading.

(3)  No moderate corporal punishment inflicted

(a) in appropriate circumstances upon a person under the age of eighteen years by his parent or guardian or by someone in loco parentis or in whom are vested any of the powers of his parent or guardian; or

(b) in execution of the judgment or order of a court, upon a male person under the age of eighteen years as a penalty for breach of any law;

shall be held to be in contravention of subsection (1) on the ground that it is inhuman or degrading.

(Subsection as inserted by section 5 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(4)  The execution of a person who has been sentenced to death by a competent court in respect of a criminal offence of which he has been convicted shall not be held to be in contravention of subsection (1) solely on the ground that the execution is carried out in the manner prescribed in section 315(2) of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 59) as that section existed on the 1st October, 1990.

(Subsection as inserted by section 5 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11. As at the 1st October, 1990, section 315(2) of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 59 of 1974))

(5)  Delay in the execution of a sentence of death, imposed upon a person in respect of a criminal offence of which he has been convicted, shall not be held to be a contravention of subsection (1).

(Subsection as inserted by section 2 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)

(6)  A person upon whom any sentence has been imposed by a competent court, whether before, on or after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 13) Act, 1993, in respect of a criminal offence of which he has been convicted, shall not be entitled to a stay, alteration or remission of sentence on the ground that, since the sentence was imposed, there has been a contravention of subsection (1).

(Subsection as inserted by section 2 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)

 

16., Protection from deprivation of property

(1)  Subject to section sixteen A, no property of any description or interest or right therein shall be compulsorily acquired except under the authority of a law that

(Introductory words amended by section 2 of Act 5 of 2000 , Amendment nº 16.)

(a) requires

(i) in the case of land or any interest or right therein, that the acquisition is reasonably necessary for the utilization of that or any other land

A. for settlement for agricultural or other purposes; or

B. for purposes of land reorganization, forestry, environmental conservation or the utilization of wild life or other natural resources; or

C. for the relocation of persons dispossessed in consequence of the utilization of land for a purpose referred to in subparagraph A or B;

or

(ii) in the case of any property, including land, or any interest or right therein, that the acquisition is reasonably necessary in the interests of defence, public safety, public order, public morality, public health, town and country planning or the utilization of that or any other property for a purpose beneficial to the public generally or to any section of the public;

and

(Paragraph as substituted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(b) requires the acquiring authority to give reasonable notice of the intention to acquire the property, interest or right to any person owning the property or having any other interest or right therein that would be affected by such acquisition; and

(Paragraph as substituted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(c) subject to the provisions of subsection (2), requires the acquiring authority to pay fair compensation for the acquisition before or within a reasonable time after acquiring the property, interest or right; and

(Paragraph as substituted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(d) requires the acquiring authority, if the acquisition is contested, to apply to the High Court or some other court before, or not later than thirty days after, the acquisition for an order confirming the acquisition; and

(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(e) enables any person whose property has been acquired to apply to the High Court or some other court for the prompt return of the property if the court does not confirm the acquisition, and to appeal to the Supreme Court; and

(Paragraph as substituted by section 3 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)

(f) enables any claimant for compensation to apply to the High Court or some other court for the determination of any question relating to compensation and to appeal to the Supreme Court:

   Provided that the law need not make such provision where

(i) the property concerned is land or any interest or right therein; and

(ii) the land is substantially unused or is used wholly or mainly for agricultural purposes or for environmental conservation or the utilization of wild life or other natural resources; and

(iii) the land or interest or right therein, as the case may be, is acquired for a purpose referred to in paragraph (a)(i).

(Paragraph as inserted by section 3 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13 and amended by section 7 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(2)  

(Subsection repealed by section 2 of Act 5 of 2000 , Amendment nº 16. Original subsection substituted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11and amended by section 7 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(2a)  

(Subsection repealed by section 2 of Act 5 of 2000 , Amendment nº 16. Originally inserted by section 7 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(3)  Where any person, by virtue of a law, contract or scheme relating to the payment of pensions benefits, has a right, whether vested or contingent, to the payment of pensions benefits or any commutation thereof or a refund of contributions, with or without interest, payable in terms of such law, contract or scheme, any law which thereafter provides for the extinction of or a diminution in such a right shall be regarded for the purposes of subsection (1) as a law providing for the acquisition of a right in property.

(4)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question authorizes the taking of possession of property compulsorily during a period of public emergency or in the event of any other emergency or disaster that threatens the life or well,being of the community or where there is a situation that may lead to such emergency or disaster and makes provision that

(a) requires the acquiring authority promptly to give reasonable notice of the taking of possession to any person owning or possessing the property;

(b) enables any such person to notify the acquiring authority in writing that he objects to the taking of possession;

(c) requires the acquiring authority to apply within thirty days of such notification to the High Court or some other court for a determination of its entitlement to take possession;

(Paragraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(d) requires the High Court or other court to order the acquiring authority to return the property unless it is satisfied that the taking of possession is reasonably justifiable, in the circumstances of any situation arising or existing during that period or as a result of that other emergency or disaster or that may lead to such emergency or disaster, for the purpose of dealing with that situation;

(Paragraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(e) requires

(i) when possession is no longer reasonably justifiable as referred to in paragraph (d), wherever possible, the prompt return of the property in the condition in which it was at the time of the taking of possession; and

(ii) the payment within a reasonable time of fair compensation for the taking of possession and, where appropriate, for the failure to return the property in accordance with subparagraph (i) or for any damage to the property;

(Subparagraph as amended by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

and

(f) enables any claimant for compensation to apply to the High Court or some other court for the prompt return of the property and for the determination of any question relating to compensation, and to appeal to the Supreme Court.

(Paragraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(5)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question imposes or authorizes the imposition of restrictions or limitations, to the extent permitted by paragraph 2 of Schedule 6, on the remittability of any commutation of a pension.

(Subsection as inserted by section 3 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)

(6) ….. (Subsection repealed by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(7)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision for the acquisition of any property or any interest or right therein in any of the following cases

(a) in satisfaction of any tax or rate;

(b) by way of penalty for breach of any law, including any law of a foreign country which, by or in terms of an Act of Parliament, is recognised or applied for any purpose in Zimbabwe, whether under civil process or after conviction of an offence, or forfeiture in consequence of a breach of the law or in pursuance of any order referred to in section 13(2)(b);

(Paragraph as amended by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(c) upon the removal or attempted removal of the property in question out of or into Zimbabwe in contravention of any law;

(d) as an incident of a contract, including a lease or mortgage, which has been agreed between the Parties to the contract, or of a title deed to land fixed at the time of the grant or transfer thereof or at any other time with the consent of the owner of the land;

(e) in execution of the judgment or order of a court in proceedings for the determination of civil rights or obligations;

(f) by reason of the property in question being in a dangerous state or prejudicial to the health or safety of human, animal or vegetable life or having been constructed or grown on any land in contravention of any law relating to the occupation or use of that land;

(g) in consequence of any law with respect to the limitation of actions, acquisitive prescription or derelict land;

(h) as a condition in connection with the granting of permission for the utilization of that or other property in any Particular manner;

(i) by way of the taking of a sample for the purposes of a law;

(j) where the property consists of an animal, upon its being found trespassing or straying;

(k) for so long only as may be necessary for the purpose of any examination, investigation, trial or inquiry;

(l) in the case of land, for so long only as may be necessary for the purpose of the carrying out thereon of

(i) work for the purpose of the conservation of natural resources of any description; or

(ii) agricultural development or improvement which the owner or occupier of the land has been required, and has without reasonable or lawful excuse refused or failed, to carry out;

(m) in consequence of any law requiring copies of any book or other publication published in Zimbabwe to be lodged with the National Archives or a public library;

(n) for the purposes of, or in connection with, the prospecting for or exploitation of minerals, mineral oils, natural gases, precious metals or precious stones which are vested in the President on terms which provide for the respective interests of the persons affected;

(o) for the purposes of, or in connection with, the exploitation of underground water or public water which is vested in the President on terms which provide for the respective interests of the persons affected;

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(8)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision for the acquisition of any property or any interest or right therein in any of the following cases

(a) for the purpose of the administration, care or custody of any property of a deceased person or a person who is unable, by reason of any incapacity, to administer it himself, on behalf and for the benefit of the person entitled to the beneficial interest therein;

(b) by way of the vesting or administration of any property belonging to or used by or on behalf of an enemy or any organization which is, in the interests of defence, public safety or public order, proscribed or declared by a written law to be an unlawful organisation;

(c) by way of the administration of moneys payable or owing to a person outside Zimbabwe or to the government of some other country where restrictions have been placed by law on the transfer of such moneys outside Zimbabwe;

(d) as an incident of

(i) a composition in insolvency accepted or agreed to by a majority in number of creditors who have proved claims and by a number of creditors whose proved claims represent in value more that fifty per centum of the total value of proved claims; or

(ii) a deed of assignment entered into by a debtor with his creditors;

(e) by way of the acquisition of the shares, or a class of shares, in a body corporate on terms agreed to by the holders of not less than nine,tenths in value of those shares or that class thereof.

(9)  Nothing in this section shall affect the making or operation of any law in so far as it provides for

(a) the orderly marketing of any agricultural produce or mineral or any article or thing prepared for market or manufactured therefor in the common interests of the various persons otherwise entitled to dispose of that property or for the reasonable restriction of the use of any property in the interests of safeguarding the interests of others or the protection of lessees or other persons having rights in or over such property; or

(b) the taking of possession or acquisition in the public interest of any property or any interest or right therein where that property, interest or right is held by a body corporate established directly by law for a public purpose in which no moneys have been invested other than moneys provided from public funds.

(9a)  Nothing in this section shall affect the making or operation of any Act of Parliament in so far as it provides for the extinction of any debt or other obligation gratuitously assumed by the State or any other person.

(Subsection as inserted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(9b)  Nothing in this section shall affect or derogate from

(a) any obligation assumed by the State; or

(b) any right or interest conferred upon any person;

in relation to the protection of property and the payment and determination of compensation in respect of the acquisition of property, in terms of any convention, treaty or agreement acceded to, concluded or executed by or under the authority of the President with one or more foreign states or governments or international organizations.

(Subsection inserted by section 7 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(10)  In this section

“acquiring authority” means the person or authority compulsorily taking possession of or acquiring the property or the interest of right therein;

“agricultural purposes” includes forestry, fruit,growing and animal husbandry, including the keeping of poultry, bees or fish;

“land” includes anything permanently attached to or growing on land;

(Definition as inserted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

“pensions benefits” means any pension, annuity, gratuity or other like allowance

(a) which is payable from the Consolidated Revenue Fund to any person;

(b) for any person in respect of his service with an employer or for any spouse, child or dependant of such person in respect of such service;

(c) for any person in respect of his ill,health or injury arising out of and in the course of his employment or for any spouse, child or dependant of such person upon the death of such person from such ill,health or injury; or

(d) for any person upon his retirement on account of age or ill,health or other termination of service;

“piece of land” means a piece of land registered as a separate entity in the Deeds Registry.

16A., Agricultural land acquired for resettlement

(1) In regard to the compulsory acquisition of agricultural land for the resettlement of people in accordance with a programme of land reform, the following factors shall be regarded as of ultimate and overriding importance

(a) under colonial domination the people of Zimbabwe were unjustifiably dispossessed of their land and other resources without compensation;

(b) the people consequently took up arms in order to regain their land and political sovereignty, and this ultimately resulted in the Independence of Zimbabwe in 1980;

(c) the people of Zimbabwe must be enabled to reassert their rights and regain ownership of their land;

and accordingly

(i) the former colonial power has an obligation to pay compensation for agricultural land compulsorily acquired for resettlement, through an adequate fund established for the purpose; and

(ii) if the former colonial power fails to pay compensation through such a fund, the Government of Zimbabwe has no obligation to pay compensation for agricultural land compulsorily acquired for resettlement.

(2) In view of the overriding considerations set out in subsection (1), where agricultural land is acquired compulsorily for the resettlement of people in accordance with a programme of land reform, the following factors shall be taken into account in the assessment of any compensation that may be payable

(a) the history of the ownership, use and occupation of the land;

(b) the price paid for the land when it was last acquired;

(c) the cost or value of improvements on the land;

(d) the current use to which the land and any improvements on it are being put;

(e) any investment which the State or the acquiring authority may have made which improved or enhanced the value of the land and any improvements on it;

(f) the resources available to the acquiring authority in implementing the programme of land reform;

(g) any financial constraints that necessitate the payment of compensation in instalments over a period of time; and

(h) any other relevant factor that may be specified in an Act of Parliament.

(Section inserted by section 3 of Act 5 of 2000 , Amendment nº 16.)

 

16B., Agricultural land acquired for resettlement and other purposes

(1)  In this section

“acquiring authority” means the Minister responsible for lands or any other Minister whom the President may appoint as an acquiring authority for the purposes of this section;

“appointed day” means the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 17) Act, 2005.

(2)  Notwithstanding anything contained in this Chapter

(a) all agricultural land

(i) that was identified on or before the 8th July, 2005, in the Gazette or the Gazette Extraordinary under the proviso to section 5(1) of the Land Acquisition Act (Chapter 20:10), and which is itemised in Schedule 7, being agricultural land required for resettlement purposes; or

(ii) that is identified after the 8th July, 2005, but before the appointed day, in the Gazette or the Gazette Extraordinary under section 5(1) of the Land Acquisition Act (Chapter 20:10), being agricultural land required for resettlement purposes; or

(iii) that is identified in terms of this section by the acquiring authority after the appointed day in the Gazette or the Gazette Extraordinary for whatever purpose, including, but not limited to

A. settlement for agricultural or other purposes; or

B. the purposes of land reorganization, forestry, environmental conservation or the utilization or wild life or other natural resources; or

C. the relocation of persons dispossessed in consequence of the utilization of land for a purpose referred to in subparagraph A or B;

is acquired by and vested in the State with full title therein with effect from the appointed day or, in the case of land referred to in subparagraph (iii), with effect from the date it is identified in the manner specified in that paragraph; and

(b) no compensation shall be payable for land referred to paragraph (a) except for any improvements effected on such land before it was acquired.

(3)  The provisions of any law referred to in section 16(1) regulating the compulsory acquisition of land that is in force on the appointed day, and the provisions of section 18(9), shall not apply in relation to land referred to in subsection (2)(a) except for the purpose of determining any question related to the payment of compensation referred to in subsection (2)(b), that is to say, a person having any right or interest in the land

(a) shall not apply to a court to challenge the acquisition of the land by the State, and no court shall entertain any such challenge;

(b) may, in accordance with the provisions of any law referred to in section 16(1) regulating the compulsory acquisition of land that is in force on the appointed day, challenge the amount of compensation payable for any improvements effected on the land before it was acquired.

(4)  As soon as practicable after the appointed day, or after the date when the land is identified in the manner specified in subsection (2)(a)(iii), as the case may be, the person responsible under any law providing for the registration of title over land shall, without further notice, effect the necessary endorsements upon any title deed and entries in any register kept in terms of that law for the purpose of formally cancelling the title deed and registering in the State title over the land.

(5)  Any inconsistency between anything contained in

(a) a noticed itemised in Schedule 7; or

(b) a notice relating to land referred to in subsection (2)(a)(ii) or (iii);

and the title deed to which it refers or is intended to refer, and any error whatsoever contained in such notice, shall not affect the operation of subsection (2)(a) or invalidate the vesting of title in the State in terms of that provision.

(6)  An Act of Parliament may make it a criminal offence for any person, without lawful authority, to possess or occupy land referred to in this section or other State land.

(7)  This section applies without prejudice to the obligation of the former colonial power to pay compensation for land referred to in this section that was acquired for resettlement purposes.

(Section inserted by s. 2 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

17., Protection from arbitrary search or entry

(1)  Except with his own consent or by way of parental discipline, no person shall be subjected to the search of his person or his property or the entry by others on his premises.

(2)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision

(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality, public health or town and country planning;

(b) without derogation from the generality of the provisions of paragraph (a), for the enforcement of the law in circumstances where there are reasonable grounds for believing that the search or entry is necessary for the prevention, investigation or detection of a criminal offence, for the seizure of any property which is the subject,matter of a criminal offence or evidence relating to a criminal offence, for the lawful arrest of a person or for the enforcement of any tax or rate;

(c) for the purposes of a law which provides for the taking of possession or acquisition of any property or interest or right therein and which is not in contravention of section 16;

(d) for the purpose of protecting the rights and freedoms of other persons;

(e) that authorizes any local authority or any body corporate established directly by or under an Act of Parliament for a public purpose to enter on the premises of any person in order to inspect those premises or anything thereon for the purpose of any tax or rate or in order to carry out work connected with any property of that authority or body which is lawfully on those premises; or

(f) that authorizes, for the purpose of enforcing the judgment or order of a court in any civil proceedings, the search of any person or property by order of a court or the entry upon any premises by such order;

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(3)  A law referred to in subsection (2) which makes provision for the search of the person of a woman shall require that such search shall, unless made by a medical practitioner, only be made by a woman and shall be conducted with strict regard to decency.

 

18., Provisions to secure protection of law

(1)  Subject to the provisions of this Constitution, every person is entitled to the protection of the law.

(Subsection as amended by section 3 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(2)  If any person is charged with a criminal offence, then, unless the charge is withdrawn, the case shall be afforded a fair hearing within a reasonable time by an independent and imPartial court established by law.

(3)  Every person who is charged with a criminal offence

(a) shall be presumed to be innocent until he is proved or has pleaded guilty;

(b) shall be informed as soon as reasonably practicable, in a language that he understands and in detail, of the nature of the offence charged;

(c) shall be given adequate time and facilities for the preparation of his defence;

(d) shall be permitted to defend himself in person or, save in proceedings before a local court, at his own expense by a legal representative of his own choice;

(e) shall be afforded facilities to examine in person or, save in proceedings before a local court, by his legal representative the witnesses called by the prosecution before the court and to obtain the attendance and carry out the examination of witnesses to testify on his behalf before the court on the same conditions as those applying to witnesses called by the prosecution; and

(f) shall be permitted to have without payment the assistance of an interpreter if he cannot understand the language used at the trial of the charge;

and, except with his own consent, the trial shall not take place in his absence unless he so conducts himself as to render the continuance of the proceedings in his presence impracticable and the court has ordered him to be removed and the trial to proceed in his absence.

(4)  When a person is tried for any criminal offence, the accused person or any person authorized by him in that behalf shall, if he so requires and subject to payment of such reasonable fee as may be prescribed by law, be given within a reasonable time after judgment a copy for the use of the accused person of any record of the proceedings made by or on behalf of the court.

(5)  No person shall be held to be guilty of a criminal offence on account of any act or omission that did not, at the time it took place, constitute such an offence, and no penalty shall be imposed for any criminal offence that is severer in degree or description than the maximum penalty that might have been imposed for that offence at the time when it was committed.

(6)  No person who shows that he has been tried by a competent court for a criminal offence upon a good indictment, summons or charge upon which a valid judgment could be entered and either convicted or acquitted shall again be tried for that offence or for any other criminal offence of which he could have been convicted at the trial for that offence, save

(a) where a conviction and sentence of the High Court or of a court subordinate to the High Court are set aside on appeal or review on the ground that evidence was admitted which should not have been admitted or that evidence was rejected which should have been admitted or on the ground of any other irregularity or defect in the procedure; or

(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(b) otherwise upon the order of the Supreme Court or the High Court in the course of appeal or review proceedings relating to the conviction or acquittal.

(Paragraph as amended by section 3 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(7)  No person shall be tried for a criminal offence if he shows that he has been pardoned for that offence.

(8)  No person who is tried for a criminal offence shall be compelled to give evidence at the trial.

(9)  Subject to the provisions of this Constitution, every person is entitled to be afforded a fair hearing within a reasonable time by an independent and imPartial court or other adjudicating authority established by law in the determination of the existence or extent of his civil rights or obligations.

(Subsection as amended by section 3 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(10)  Except in the case of a trial such as is referred to in subsection (14) or with the agreement of all the Parties thereto, all proceedings of every court and proceedings for the determination of the existence or extent of any civil right or obligation before any other adjudicating authority, including the announcement of the decision of the court or other authority, shall be held in public.

(11)  Nothing in subsection (10) shall prevent

(a) the court or other adjudicating authority from excluding from the proceedings, except the announcement of its decision, persons other than the Parties thereto and their legal representatives to such extent as the court or other authority

(i) may by law be empowered so to do and may consider necessary or expedient in circumstances where publicity would prejudice the interests of justice, or in interlocutory proceedings, or in the interests of public morality, the welfare of persons under the age of twenty,one years or the protection of the private lives of persons concerned in the proceedings; or

(ii) may by law be empowered or required so to do in the interests of defence, public safety, public order or the economic interests of the State;

or

(b) the court from excluding from proceedings preliminary to trial in respect of a criminal offence persons other than the accused person and his legal representative when so required by law, unless the accused person otherwise requests.

(12)  Notwithstanding anything contained in subsection (4), (10) or (11), if in any proceedings before such court or other adjudicating authority as is referred to in subsection (2) or (9), including any proceedings by virtue of section 24, a certificate in writing is produced to the court or other authority signed by a Minister that it would not be in the public interest for any matter to be publicly disclosed, the court or other authority shall make arrangements for evidence relating to that matter to be heard in camera and shall take such other action as may be necessary or expedient to prevent the disclosure of that matter.

(13)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of

(a) subsection (2), (3)(e) or (9) to the extent that the law in question makes reasonable provision relating to the grounds of privilege or public policy on which evidence shall not be disclosed or witnesses are not competent or cannot be compelled to give evidence in any proceedings;

(b) subsection (3)(a) to the extent that the law in question imposes upon any person charged with a criminal offence the burden of proving Particular facts;

(c) subsection (3)(e) to the extent that the law in question imposes reasonable conditions which must be satisfied if witnesses called to testify on behalf of an accused person are to be paid their expenses out of public funds;

(d) subsection (6) to the extent that the law in question authorizes a court to try a member of a disciplined force for a criminal offence notwithstanding any trial and conviction or acquittal of that member under the appropriate disciplinary law, so, however, that any court so trying such a member and convicting him shall in sentencing him to any punishment take into account any punishment awarded him under that disciplinary law; or

(e) subsection (8) to the extent that the law in question authorizes a court, where the person who is being tried refuses without just cause to answer any question put to him, to draw such inferences from that refusal as are proper and to treat that refusal, on the basis of such inferences, as evidence corroborating any other evidence given against that person.

(14)  In the case of a person who is held in lawful detention, the provisions of subsection (2) shall not apply in relation to his trial for a criminal offence under the law regulating the discipline of persons held in such detention, save that the case of such person shall be afforded a fair hearing within a reasonable time, and the person or authority conducting the trial shall be regarded as a court for the purposes of this section.

(15)  For the purposes of this section, a local court shall not be regarded as not being an independent and imPartial court by reason of

(a) the fact that a member of the court has an interest in the proceedings because of his position in the tribal society; or

(b) the traditional or customary tribal practices and procedures.

 

19., Protection of freedom of conscience

(1)  Except with his own consent or by way of parental discipline, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of conscience, that is to say, freedom of thought and of religion, freedom to change his religion or belief, and freedom, whether alone or in community with others, and whether in public or in private, to manifest and propagate his religion or belief through worship, teaching, practice and observance.

(2)  Except with his own consent or, if he is a minor, the consent of his parent or guardian, no person attending any place of education shall be required to receive religious instruction or to take Part in or attend any religious ceremony or observance if that instruction, ceremony or observance relates to a religion other than his own.

(3)  No religious community shall be prevented from making provision for the giving by persons lawfully in Zimbabwe of religious instruction to persons of that community in the course of any education provided by that community, whether or not that community is in receipt of any subsidy, grant or other form of financial assistance from the State.

(4)  No person shall be compelled to take any oath that is contrary to his religion or belief or to take any oath in a manner that is contrary to his religion or belief.

(5)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) or (3) to the extent that the law in question makes provision

(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health;

(b) for the purpose of protecting the rights and freedoms of other persons, including the right to observe and practise any religion or belief without the unsolicited intervention of persons professing any other religion or belief; or

(c) with respect to standards or qualifications to be required in relation to places of education, including any instruction, not being religious instruction, given at such places;

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(6)  References in this section to a religion shall be construed as including references to a religious denomination and cognate expressions shall be construed accordingly.

 

20., Protection of freedom of expression

(1)  Except with his own consent or by way of parental discipline, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of expression, that is to say, freedom to hold opinions and to receive and imPart ideas and information without interference, and freedom from interference with his correspondence.

(2)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision

(a) in the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health;

(b) for the purpose of

(i) protecting the reputations, rights and freedoms of other persons or the private lives of persons concerned in legal proceedings;

(ii) preventing the disclosure of information received in confidence;

(iii) maintaining the authority and independence of the courts or tribunals or the Senate or the House of Assembly;

(Subparagraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(iv) regulating the technical administration, technical operation or general efficiency of telephony, telegraphy, posts, wireless broadcasting or television or creating or regulating any monopoly in these fields;

(v) in the case of correspondence, preventing the unlawful dispatch therewith of other matter;

or

(c) that imposes restrictions upon public officers;

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(3)  No religious denomination and no person or group of persons shall be prevented from establishing and maintaining schools, whether or not that denomination, person or group is in receipt of any subsidy, grant or other form of financial assistance from the State.

(4)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (3) to the extent that the law in question makes provision

(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality, public health or town and country planning; or

(b) for regulating such schools in the interests of persons receiving instruction therein;

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(5)  No person shall be prevented from sending to any school a child of whom that person is parent or guardian by reason only that the school is not a school established or maintained by the State.

(6)  The provisions of subsection (1) shall not be held to confer on any person a right to exercise his freedom of expression in or on any road, street, lane, path, pavement, side,walk, thoroughfare or similar place which exists for the free passage of persons or vehicles.

 

21., Protection of freedom of assembly and association

(1)  Except with his own consent or by way of parental discipline, no person shall be hindered in his freedom of assembly and association, that is to say, his right to assemble freely and associate with other persons and in Particular to form or belong to political Parties or trade unions or other associations for the protection of his interests.

(2)  The freedom referred to in subsection (1) shall include the right not to be compelled to belong to an association.

(3)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision

(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health;

(b) for the purpose of protecting the rights or freedom of other persons;

(c) for the registration of companies, Partnerships, societies or other associations of persons, other than political Parties, trade unions or employers organisations; or

(d) that imposes restrictions upon public officers;

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(4)  The provisions of subsection (1) shall not be held to confer on any person a right to exercise his freedom of assembly or association in or on any road, street, lane, path, pavement, side,walk, thoroughfare or similar place which exists for the free passage of persons or vehicles.

 

22., Protection of freedom of movement

(1)  No person shall be deprived of his freedom of movement, that is to say, the right to move freely throughout Zimbabwe, the right to reside in any Part of Zimbabwe, the right to enter and to leave Zimbabwe and immunity from expulsion from Zimbabwe.

(2)  Any restriction on a persons freedom of movement that is involved in his lawful detention shall not be held to be in contravention of subsection (1).

(3)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision

(a) for the imposition of restrictions on the freedom of movement of persons generally or any class of persons that are required in the national interest, or in the interests of defence, public safety, public order, public morality, public health, the public interest or the economic interests of the State;

(Paragraph amended by s. 3 of Act 5 of 2005 with effect from the 14th September, 2005.)

(b) for the imposition of restrictions on the acquisition or use of land or other property in Zimbabwe;

(c) for the imposition of restrictions by order of a court on the movement or residence within Zimbabwe of any person or on any persons right to leave Zimbabwe

(i) in consequence of his having been found guilty of a criminal offence under the law of Zimbabwe or for the purpose of ensuring that he appears before a court for trial for such a criminal offence or for proceedings preliminary to trial;

(ii) for proceedings relating to his extradition or lawful removal from Zimbabwe; or

(iii) for the purpose of ensuring that he appears before a court as a witness for the purposes of any criminal proceedings;

(d) for

(i) the imposition of restrictions on the movement or residence within Zimbabwe of any person who is neither a citizen of Zimbabwe nor regarded by virtue of a written law as permanently resident in Zimbabwe; or

(ii) excluding or expelling from Zimbabwe any person who is not a citizen of Zimbabwe;

whether or not he is married or related to another person who is a citizen of or permanently resident in Zimbabwe;

(Paragraph as substituted by section 8(1) of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14. Section 8(2) of Act nº 14 of 1996 provides that nothing in section 8(1))

(e) for the imposition of restrictions by order of a court on the right of any person to leave Zimbabwe that are required for the purpose of ensuring that he appears before a court or other adjudicating authority as a Party or a witness or to secure the jurisdiction of the court or other adjudicating authority for the purposes of any civil proceedings; or

(f) for the imposition of restrictions on the residence within Communal Land of persons who are not tribespeople to the extent that such restrictions are reasonably required for the protection of the interests of tribespeople or their well,being;

(Paragraph as amended by section 23 of Act 23 of 1987)

except, in the case of any provision referred to in paragraphs (a) to (e), so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(4)  The provisions of subsection (3)(a) shall not be construed as authorizing a law to make provision for excluding or expelling from Zimbabwe any person who is a citizen of Zimbabwe.

(Subsection amended by s. 3 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

23., Protection from discrimination on the grounds of race, etc.

(1)  Subject to the provisions of this section

(a) no law shall make any provision that is discriminatory either of itself or in its effect; and

(b) no person shall be treated in a discriminatory manner by any person acting by virtue of any written law or in the performance of the functions of any public office or any public authority.

(2)  For the purposes of subsection (1), a law shall be regarded as making a provision that is discriminatory and a person shall be regarded as having been treated in a discriminatory manner if, as a result of that law or treatment, persons of a Particular description by race, tribe, place of origin, political opinions, colour, creed, sex, gender, marital status or physical disability are prejudiced

(a) by being subjected to a condition, restriction or disability to which other persons of another such description are not made subject; or

(b) by the according to persons of another such description of a privilege or advantage which is not accorded to persons of the first,mentioned description;

and the imposition of that condition, restriction or disability or the according of that privilege or advantage is wholly or mainly attributable to the description by race, tribe, place of origin, political opinions, colour, creed, sex, gender, marital status or physical disability of the persons concerned.

(Subsection as amended by s. 9 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14, and by s.4 of Act nº 5 of 2005, Amendment nº 17)

(3)  Nothing contained in any law shall be held to be in contravention of subsection (1)(a) to the extent that the law in question relates to any of the following matters

(a) matters of personal law;

(Paragraph amended by s. 3 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(b) the application of African customary law in any case involving Africans or an African and one or more persons who are not Africans where such persons have consented to the application of African customary law in that case;

(c) restrictions on entry into or employment in Zimbabwe or on the enjoyment of services provided out of public funds in the case of persons who are neither citizens of Zimbabwe nor regarded by virtue of a written law as permanently resident in Zimbabwe;

(d) qualifications, not being qualifications specifically relating to race, tribe, place of origin, political opinions, colour, creed, sex, gender, marital status or physical disability, for service as a public officer or as a member of a disciplined force or for service with any public authority or any body corporate established directly by or under an Act of Parliament for a public purpose;

(Paragraph as amended by section 9 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14, and by s.4 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(e) the appropriation of public revenues or other public funds; or

(f) the according to tribespeople to the exclusion of other persons of rights or privileges relating to Communal Land; or

(Paragraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987)

(g) the implementation of affirmative action programmes for the protection or advancement of persons or classes of persons who have been previously disadvantaged by unfair discrimination.

(Paragraph inserted by s. 4 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(3a)  Notwithstanding subsection (3)(b), in implementing any programme of land reform the Government shall treat men and women on an equal basis with respect to the allocation or distribution of land or any right or interest therein under that programme.

(Subsection inserted by s. 4 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(4)  The provisions of subsection (1)(b) shall not apply to

(a) anything that is expressly or by necessary implication authorized to be done by any provision of a law that is referred to in subsection (3); or

(Paragraph as amended by section 9 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(b) the exercise of any discretion relating to the institution, conduct or discontinuance of civil or criminal proceedings in any court vested in any person by or under this Constitution or any other law.

(5)  Nothing contained in or done under the authority of any law that discriminates between persons on the ground of their sex or gender shall be held to be in contravention of subsection (1)(a) or (b) to the extent that the law in question

(a) gives effect to section 7(2) or any other provision of this Constitution; or

(b) takes due account of physiological differences between persons of different sex or gender; or

(c) makes provision in the interests of defence, public safety or public morality;

except in so far as that law or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(Subsection inserted by section 9 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14, and amended by s. 4 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

24., Enforcement of protective provisions

(1)  If any person alleges that the Declaration of Rights has been, is being or is likely to be contravened in relation to him (or, in the case of a person who is detained, if any other person alleges such a contravention in relation to the detained person), then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person (or that other person) may, subject to the provisions of subsection (3), apply to the Supreme Court for redress.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(2)  If in any proceedings in the High Court or in any court subordinate to the High Court any question arises as to the contravention of the Declaration of Rights, the person presiding in that court may, and if so requested by any Party to the proceedings shall, refer the question to the Supreme Court unless, in his opinion, the raising of the question is merely frivolous or vexatious.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(3)  Where in any proceedings such as are mentioned in subsection (2) any such question as is therein mentioned is not referred to the Supreme Court, then, without prejudice to the right to raise that question on any appeal from the determination of the court in those proceedings, no application for the determination of that question shall lie to the Supreme Court under subsection (1).

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(4)  The Supreme Court shall have original jurisdiction

(a) to hear and determine any application made by any person pursuant to subsection (1) or to determine without a hearing any such application which, in its opinion, is merely frivolous or vexatious; and

(b) to determine any question arising in the case of any person which is referred to it pursuant to subsection (2);

and may make such orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of the Declaration of Rights:

Provided that the Supreme Court may decline to exercise its powers under this subsection if it is satisfied that adequate means of redress for the contravention alleged are or have been available to the person concerned under other provisions of this Constitution or under any other law.

(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(5)  If in any proceedings it is alleged that anything contained in or done under the authority of any law is in contravention of section 16, 17, 19, 20, 21 or 22 and the court decides, as a result of hearing the Parties, that the complainant has shown that the court should not accept that the provision of the law concerned is reasonably justifiable in a democratic society on such of the grounds mentioned in section 16(7), 17(2), 19(5), 20(2) and (4), 21(3) or 22(3)(a) to (e), as the case may be, as are relied upon by the other Party without proof to its satisfaction, it shall issue a rule nisi calling upon the responsible Minister to show cause why that provision should not be declared to be in contravention of the section concerned.

(6)  If in any proceedings it falls to be determined whether any law is in contravention of the Declaration of Rights, the Attorney,General shall be entitled to be heard by the court on that question and if in any such proceedings any law is determined by the court to be in contravention of the Declaration of Rights, then, whether or not he has exercised his right to be heard in those proceedings, the Attorney,General shall have the like right with respect to an appeal from that determination as if he had been a Party to the proceedings.

(7)  Where any law is held by a competent court to be in contravention of the Declaration of Rights, any person detained in custody under that law shall be entitled as of right to make an application to the Supreme Court for the purpose of questioning the validity of his further detention, notwithstanding that he may have previously appealed against his conviction or sentence or that any time prescribed for the lodging of such an appeal may have expired.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(8)  A written law may confer upon the Supreme Court powers additional to those conferred by this section for the purpose of enabling the Supreme Court more effectively to exercise the jurisdiction conferred upon it by this section.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(9)  A written law may make provision with respect to the practice and procedure

(a) of the Supreme Court in relation to the jurisdiction and powers conferred upon it by or under this section; and

(b) of subordinate courts in relation to references to the Supreme Court under subsection (2);

including provision with respect to the time within which any application or reference shall or may be made or brought.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

 

25., Savings in the event of public emergencies

Notwithstanding the foregoing provisions of this Chapter, an Act of Parliament may in accordance with Schedule 2 derogate from certain provisions of the Declaration of Rights in respect of a period of public emergency or a period when a resolution under section 31J(6) is in effect.

(Section as amended by section 20 of Act 23 of 1987)

 

26., Interpretation and other savings

(1)  In this Chapter, unless the context otherwise requires

“child” includes a stepchild and a lawfully adopted child and “parent” and cognate expressions shall be construed accordingly;

“court” means any court of law in Zimbabwe, including a local court, but does not, except for the purposes of section 12 or 14, include a court established by or under a disciplinary law;

(definition amended by s. 23 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

“legal representative” means a legal practitioner who is lawfully in Zimbabwe;

(Definition as substituted by section 20 of Act 23 of 1987)

“parental discipline” includes school or other quasi,parental discipline.

(2)   Nothing contained in or done under the authority of any written law shall be held to be in contravention of the Declaration of Rights to the extent that the law in question

(a) is a law with respect to which the requirements of section 52 were applicable and were complied with;

(b) …. (Paragraph repealed by section 20 of Act 23 of 1987)

(c) ….. (Paragraph repealed by section 20 of Act 23 of 1987)

(d) ….. (Paragraph repealed by section 20 of Act 23 of 1987)

(Subsection as amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(3) ….. (Subsection repealed by section 20 of Act 23 of 1987)

(4)  For the purposes of this section, the reference

(a) ….. (Paragraph repealed by section 20 of Act 23 of 1987)

(b) in subsection (2) to a written law includes any instrument having the force of law.

(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987)

(5)  In relation to any person who is a member of a disciplined force of Zimbabwe, nothing contained in or done under the authority of the disciplinary law of that force shall be held to be in contravention of any of the provisions of the Declaration of Rights, other than sections 12, 14, 15, 16 and 23.

(6)  In relation to any person who is a member of a disciplined force that is not a disciplined force of Zimbabwe and who is present in Zimbabwe under arrangements made between the Government and the government of some other country or an international organization, nothing contained in or done under the authority of the disciplinary law of that force shall be held to be in contravention of the Declaration of Rights.

(7)  No measures taken in relation to a person who is a member of a disciplined force of a country with which Zimbabwe is at war or with which a state of hostilities exists and no law, to the extent that it authorises the taking of such measures, shall be held to be in contravention of the Declaration of Rights.

 

Chapter IV., The Executive

Part 1., The President

27., The President

(1)  There shall be a President who shall be Head of State and Head of Government and Commander,in,Chief of the Defence Forces.

(2)  The President shall take precedence over all other persons in Zimbabwe.

 

28., Qualifications and election of President

(1)  A person shall be qualified for election as President if

(a) he is a citizen of Zimbabwe by birth or by descent; and

(b) he has attained the age of forty years; and

(c) he is ordinarily resident in Zimbabwe.

(2)  Subject to subsection (3)(b), the President shall be elected by voters.

(Subsection as substituted by section 2(1) of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 Previously amended by section 2 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10, and by s. 23 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(3)  An election to the office of President shall take place

(a) on the day or days fixed in a proclamation in terms of section 58(1) as the day or days on which elections are to be held for the purpose of electing members of Parliament and members of the governing bodies of local authorities; or

(b) in accordance with the Electoral Law by members of the Senate and the House of Assembly sitting jointly as an electoral college within ninety days after the office of President becomes vacant by reason of his death or his resignation or removal from office in terms of this Constitution;

as the case may be.

(Subsection as substituted by section 2(1) of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18).

(4)  The procedure for the nomination of candidates for election in terms of subsection (2) and the election of the President shall be as prescribed in the Electoral Law.

(Subsection as amended by section 2 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(5)  A person elected as President shall, on the day upon which he is declared to be elected or no later than forty,eight hours thereafter, enter office by taking and subscribing before the Chief Justice or other judge of the Supreme Court or the High Court the oaths of loyalty and office in the forms set out in Schedule 1.

(Subsection as substituted for former subsections (5) and (6)by section 2(1) of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

29., Tenure of office of President

(1)  The term of office of the President shall be a period of five years concurrent with the life of Parliament referred to in section 63(4), or

(a) a lesser period where the President earlier dissolves Parliament in terms of section 63(2), or the President is elected pursuant to section 28(3)(b); or

(b) a longer period where the life of Parliament referred to in section 63(4) is extended under section 63(5) or (6);

in which event term of office of the President shall terminate on the expiration of such lesser or longer period, as the case may be:

Provided that the President shall continue in office until the person elected as President at the next election of President enters office.

(Subsection as substituted by section 3(1) of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 )

(2)  The President may resign his office by lodging his resignation in writing with the Speaker.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(3)  The President shall cease to hold office if a report prepared by a joint committee of the Senate and the House of Assembly, appointed by the Speaker in consultation with the President of Senate upon the request of not fewer than one,third of the members of House of Assembly, has recommended the removal of the President on the ground

(a) that he has acted in wilful violation of this Constitution; or

(b) that he is incapable of performing the functions of his office by reason of physical or mental incapacity; or

(c) of gross misconduct;

and the Senators and members of the House of Assembly sitting together have resolved by the affirmative votes of not less than two,thirds of their total number that the President should be removed from office.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº  17)

30., Presidential immunity

(1)  The President shall not, while in office, be personally liable to any civil or criminal proceedings whatsoever in any court.

(2)  Without prejudice to the provisions of subsection (1), it shall be lawful to institute civil or criminal proceedings against a person after he has ceased to be President, in respect of

(a) things done or omitted to be done by him before he became President; or

(b) things done or omitted to be done by him in his personal capacity during his term of office as President;

and, notwithstanding any provision contained in any law relating to prescription or to the limitation of actions, the running of prescription in relation to any debt or liability of the President, whether incurred or accrued before or during his term of office, shall be suspended during his term of office as President.

 

31., Acting President

(1)  Whenever the office of President is vacant or the President is absent from Zimbabwe or is unable to perform the functions of his office by reason of illness or any other cause, his functions shall be assumed and performed

(a) where there is only one Vice,President, by that Vice,President; or

(b) where there are two Vice,Presidents

(i) by the Vice,President whom the President has designated for such an eventuality; or

(ii) by the Vice,President who last acted as President in terms of this section, where neither Vice,President has been designated for such an eventuality in terms of subparagraph (i);

or

(c) during the absence or incapacity of the Vice,President or of both Vice,Presidents, as the case may be, by such Minister as may be designated for such an eventuality

(i) by the President; or

(ii) by the Cabinet, where no Minister has been designated by the President in terms of subparagraph (i).

(Subsection as substituted by section 3 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(2)  Except in accordance with a resolution passed by a majority of the whole membership of the Cabinet, a person performing the functions of the office of President in terms of subsection (1) shall not exercise the power of the President

(a) to declare war or to make peace; or

(b) to enter into any international convention, treaty or agreement; or

(c) subject to the provisions of section 51, to dissolve or prorogue Parliament; or

(d) to appoint or revoke the appointment of a Vice,President, Minister or Deputy Minister; or

(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(e) to assign or reassign functions to a Vice,President, Minister or Deputy Minister, including the administration of any Act of Parliament or of any Ministry or dePartment, or to cancel any such assignment of functions.

(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

 

31A., Remuneration of President

(1)  There shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund to the President and any Acting President such salary, allowances, pension and other benefits as may from time to time be prescribed by or under an Act of Parliament.

(2)  The salary, allowances and other benefits payable to the President or an Acting President shall not be reduced during the period he holds the office of President.

 

31B., President and former Presidents not to hold other offices

(1)  While he continues in office as President, the President shall not directly or indirectly hold any other public office or any paid office in the employment of any person.

(2)  After ceasing to be President, a person shall not directly or indirectly hold any public office or any paid office in the employment of any person while he is receiving a pension from the State in respect of his former office of President.

 

Part 2., Vice,Presidents, Ministers and Cabinet

31C., Vice,Presidents

(1)  There shall be not more than two Vice,Presidents of Zimbabwe, who shall be appointed by the President.

(Subsection as substituted by section 4 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(2)  The Vice,President or Vice,Presidents, as the case may be, shall assist the President in the discharge of his executive functions, and shall perform such other functions, including the administration of any Act of Parliament or of any Ministry or dePartment, as the President may assign to him or them, as the case may be.

(Subsection as substituted by section 4 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(3)  A Vice,President shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some other person authorized by the President in that behalf the oaths of loyalty and office in the forms set out in Schedule 1.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(4)  During his tenure of office, a Vice,President shall not directly or indirectly hold any other public office or any paid office in the employment of any person.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(5)  Whenever a Vice,President is absent from Zimbabwe, or is unable to perform the functions of his office by reason of illness or any other cause, the President may appoint a Minister to assume and perform those functions, and any Minister so appointed may discharge those functions accordingly.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(6)  A Minister appointed in terms of subsection (5) shall cease to perform the functions of the office of Vice,President

(a) if the appointment is revoked by the President; or

(b) if he ceases to hold the office of Minister; or

(c) upon the assumption of office of a new President.

 

31D., Ministers and Deputy Ministers

(1)  The President

(a) shall appoint Ministers and may assign functions to such Ministers, including the administration of any Act of Parliament or of any Ministry or dePartment; and

(b) may appoint Deputy Ministers of any Ministry or dePartment or of such other description as the President may determine, and may authorize any Deputy Minister to exercise or perform on behalf of a Minister any of the functions entrusted to such Minister.

(2)  Any person appointed under this section shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some other person authorized by the President in that behalf the oaths of loyalty and office in the forms set out in Schedule 1.

(3)  Subject to the provisions of this Constitution and any Act of Parliament, where any Minister has been charged with responsibility for any Ministry or dePartment he shall exercise general direction and control over that Ministry or dePartment and, subject to such direction and control, any such Ministry shall be under the supervision of a Secretary.

(4)  During his tenure of office, no Minister or Deputy Minister shall directly or indirectly hold any other public office or any paid office in the employment of any person.

 

31E., Tenure of office of Vice,Presidents, Ministers and Deputy Ministers

(1)  The office of a Vice,President, Minister or Deputy Minister shall become vacant

(a) if the President removes him from office; or

(b) if he resigns his office by notice in writing addressed and delivered to the President; or

(c) upon the assumption of office of a new President.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(2)  No person shall hold office as Vice,President, Minister or Deputy Minister for longer than three months unless he is a member of Parliament:

Provided that if during that period Parliament is dissolved, he may continue to hold such office without being a member of Parliament until Parliament first meets after the dissolution.

(Subsection as substituted by section 2 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(3)  A person who has held office as Vice,President, Minster or Deputy Minister without also being a member of Parliament shall not be eligible for reappointment to that office before Parliament is next dissolved unless in the meantime he has become a member of Parliament.

(Subsection as substituted by section 2 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

 

31F., Vote of no confidence in Government

(1)  Parliament may, by resolution supported by the votes of not less than two,thirds of all the members of each House, pass a vote of no confidence in the Government.

(Subsection substituted by s. 5 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(2)  A motion for the resolution referred to in subsection (1) shall not be moved in the House of Assembly unless

(a) not less than seven days notice of the motion has been given to the Speaker; and

(b) the notice of the motion has been signed by not less than one,third of all the members of the House of Assembly;

and shall be debated in the House of Assembly within twenty,one days after the receipt by the Speaker of the notice of the motion.

(3)  Where a vote of no confidence in the Government is passed by Parliament in terms of this section, the President shall within fourteen days do one of the following

(a) dissolve Parliament; or

(b) remove every Vice,President, Minister and Deputy Minister from his office unless he has earlier resigned in consequence of the resolution; or

(c) himself resign his office.

(Section as amended by sections 3 and 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, subsection (2) as also amended by section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, and subsection (3) as also amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

31G., Cabinet

(1)  There shall be a Cabinet consisting, subject to the provisions of section 76(3b), of the President, the Vice,President or Vice,Presidents, as the case may be, and such Ministers as the President may from time to time appoint.

(Subsection as amended by section 4 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(2)  A Minister who is a member of the Cabinet shall hold office as a member of the Cabinet during the pleasure of the President:

Provided that

(i) he shall cease to hold office as a member of the Cabinet if he ceases to be a Minister;

(ii) he may at any time, by notice in writing addressed and delivered to the President, resign his office as a member of the Cabinet.

(3)  Every Minister who becomes a member of the Cabinet shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some other person authorised by the President in that behalf, the oath of a member of the Cabinet in the form set out in Schedule 1.

(Subsection as amended by section 4 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

 

Part 3., Executive Functions

31H., Executive functions of President

(1)  The executive authority of Zimbabwe shall vest in the President and, subject to the provisions of this Constitution, may be exercised by him directly or through the Cabinet, a Vice,President, a Minister or a Deputy Minister.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(2)  It shall be the duty of the President to uphold this Constitution and ensure that the provisions of this Constitution and of all other laws in force in Zimbabwe are faithfully executed.

(3)  The President shall have such powers as are conferred upon him by this Constitution or by or under any Act of Parliament or other law or convention and, subject to any provision made by Parliament, shall, as Head of State, in addition have such prerogative powers as were exercisable before the appointed day.

(4)  Without prejudice to the generality of subsection (3), the President shall have power, subject to the provisions of this Constitution

(a) to appoint, accredit, receive and recognize diplomatic agents and consular officers; and

(b) to enter into international conventions, treaties and agreements; and

(c) to proclaim and to terminate martial law; and

(d) to declare war and to make peace; and

(e) to confer honours and precedence.

(5)  In the exercise of his functions the President shall act on the advice of the Cabinet, except in cases where he is required by this Constitution or any other law to act on the advice of any other person or authority:

Provided that the President shall not be obliged to act on the advice of the Cabinet with respect to

(a) the dissolution or prorogation of Parliament; or

(b) the appointment or removal of a Vice,President or any Minister or Deputy Minister; or

(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(b1) subject to the provisions of an Act of Parliament such as is referred to in section 111A, the appointment or removal of a Provincial Governor in terms of such Act; or

(Paragraph as inserted by section 5 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(c) the assignment or reassignment of functions to a Vice,President or any Minister or Deputy Minister or with respect to the cancellation of any such assignment or reassignment of functions; or

(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(c1) the designation of a Vice,President or Minister in terms of section 31(1); or

(Paragraph as inserted by section 5 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(c2) the appointment of members of Parliament in terms of section 34(1)(e); or

(Paragraph as inserted by section 5 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10, and amended by section 4 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(d) the appointment of any person to an office or post in terms of this Constitution or any other law, or the removal of any person from such an office or post, where the President is required by this Constitution or by the law concerned, as the case may be, to consult any other person or authority before making the appointment or effecting the removal.

(6)  Nothing in this section shall prevent Parliament from conferring or imposing functions on persons or authorities other than the President.

 

31I., Prerogative of mercy

(1)  The President may, subject to such lawful conditions as he may think fit to impose

(a) grant a pardon to any person concerned in or convicted of a criminal offence against any law; or

(b) grant a respite, either indefinite or for a specified period, from the execution of any sentence for such an offence; or

(c) substitute a less severe punishment for that imposed by any sentence for such an offence; or

(d) suspend for a specified period or remit the whole or Part of any sentence for such an offence or any penalty of forfeiture otherwise imposed on account of such an offence.

(2)  Where a person resident in Zimbabwe has been convicted in another country of a criminal offence against a law in force in that country, the President may declare that that conviction shall not be regarded as a conviction for the purposes of this Constitution or any other law in force in Zimbabwe.

 

31J., Public emergencies

(1)  The President may at any time, by proclamation in the Gazette, declare in relation to the whole of Zimbabwe or any Part thereof that

(a) a state of public emergency exists; or

(b) a situation exists which, if allowed to continue, may lead to a state of public emergency.

(2)  A declaration under subsection (1), if not sooner revoked, shall cease to have effect at the expiration of a period of fourteen days beginning with the day of publication of the proclamation in the Gazette unless, before the expiration of that period, the declaration is approved by resolution of House of Assembly:

Provided that, if Parliament is dissolved during the period of fourteen days, the declaration, unless sooner revoked, shall cease to have effect at the expiration of a period of thirty days beginning with the day of publication of the proclamation in the Gazette unless, before the expiration of that period, the declaration is approved by resolution of House of Assembly.

(3)  Where a declaration under subsection (1)

(a) is not approved by resolution under subsection (2), the President shall forthwith, after the House of Assembly has considered the resolution and failed to approve it or, if the House of Assembly has not considered the resolution, on the expiration of the appropriate period specified in subsection (2), by proclamation in the Gazette, revoke the declaration;

(b) is approved by resolution under subsection (2), the declaration shall, subject to the provisions of subsection (4), continue in effect for a period of six months beginning with the day of publication of the proclamation in the Gazette:

Provided that, where the House of Assembly has in the resolution under subsection (2) specified that the declaration shall continue in effect for a period of less than six months, the President shall, by proclamation in the Gazette, make provision that the declaration shall, subject to the provisions of subsection (4), be revoked on the expiration of the period so specified.

(4)  If the House of Assembly resolves that it considers it expedient that a declaration under subsection (1) should be continued for a further period not exceeding six months, the President shall forthwith, by proclamation in the Gazette, extend the declaration for such further period as may be so resolved.

(5)  Notwithstanding any other provision of this section, the House of Assembly may at any time

(a) resolve that a declaration under subsection (1) should be revoked; or

(b) whether in passing a resolution under subsection (2) or (4) or subsequently, resolve that a declaration under subsection (1) should relate to such lesser area as the House of Assembly may specify;

and the President shall forthwith, by proclamation in the Gazette, revoke the declaration or provide that the declaration shall relate to such lesser area, as the case may be.

(6)  Without prejudice to the provisions of subsections (1) to (5), the House of Assembly may at any time resolve in relation to the whole of Zimbabwe or any Part thereof that a situation exists which

(a) if allowed to continue, may lead to a state of public emergency; and

(b) may require the preventive detention of persons in the interests of defence, public safety or public order.

(7)  A resolution under subsection (6) shall, subject to the provisions of subsection (8) and unless the House of Assembly has specified that it shall have effect for a period of less than one year, have effect for a period of one year beginning with the day on which it is passed.

(8)  The House of Assembly may continue a resolution under subsection (6) for a further period, not exceeding one year.

(9)  Notwithstanding any other provision of this section, the House of Assembly may at any time resolve

(a) that a resolution under subsection (6) shall cease to have effect; or

(b) that a resolution under subsection (6) shall relate to such lesser area as the House of Assembly may specify.

(10)  A declaration under subsection (1) or a resolution under subsection (6) may be continued in accordance with this section notwithstanding that it has previously been continued.

(11)  No resolution under subsection (2), (4), (6) or (8) shall be deemed to have been duly passed unless it receives the affirmative votes of more than one,half of the total membership of the House of Assembly.

(12)  Where the House of Assembly passes a resolution under subsection (6), (8) or (9), the Clerk of Parliament shall forthwith cause to be published in the Gazette a notice of such resolution and the effect thereof.

(13)  

(Subsection repealed by section 4 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

 

31K., Extent to which exercise of Presidents functions justiciable

(1)  Where the President is required or permitted by this Constitution or any other law to act on his own deliberate judgement, a court shall not, in any case, inquire into any of the following questions or matters

(a) whether any advice or recommendation was tendered to the President or acted on by him; or

(b) whether any consultation took place in connection with the performance of the act; or

(c) the nature of any advice or recommendation tendered to the President; or

(d) the manner in which the President has exercised his discretion.

(2)  Where the President is required or permitted by this Constitution or any other law to act on the advice or recommendation of or after consultation with any person or authority, a court shall not, in any case, inquire into either of the following questions or matters

(a) the nature of any advice or recommendation tendered to the President; or

(b) the manner in which the President has exercised his discretion.

(Chapter as substituted by section 2 of Act 23 of 1987)

 

Chapter V., Parliament

Part 1., Parliament

32., Legislative authority

(1)  The legislative authority of Zimbabwe shall vest in the Legislature which shall consist of the President and Parliament.

(2)  The provisions of subsection (1) shall not be construed as preventing the Legislature from conferring legislative functions on any person or authority.

(Section as substituted by section 4 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, subsection (2) as inserted by section 5 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

 

33., Parliament

Parliament shall consist of two Houses, called the Senate and the House of Assembly.

(Section inserted by s. 6 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

Part 2., The Senate

(Part 2 inserted by s. 7 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

34., Composition of Senate

(1)  There shall be a Senate which, subject to the provisions of section 76(3b), shall consist of ninety,three Senators, of whom

(a) six shall be elected in each of the ten provinces by voters registered in the sixty senatorial constituencies referred to in section 61A(7); and

(b) ten shall be Provincial Governors; and

(c) two shall be the President and the Deputy President of the Council of Chiefs; and

(d) sixteen shall be Chiefs, being two Chiefs from each of the provinces, other than the metropolitan provinces, elected in accordance with the Electoral Law; and

(e) five shall be appointed by the President.

(2)  The qualifications for election or appointment as a Senator are set out in Schedule 3.

(3)  The procedure for the nomination of candidates for election under subsection (1)(a), the election of Senators and the filling of vacancies among elected Senators shall be as prescribed in the Electoral Law.

(Section as substituted by section 6 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

35., Election of President of Senate

(1)  When the Senate first meets after it is elected and before it proceeds to the despatch of any other business it shall elect a presiding officer to be known as the President of the Senate; and whenever the office of the President of the Senate becomes vacant the Senate shall not transact any other business until a person to fill that office has been elected.

(2)  The President of the Senate shall be elected in accordance with Standing Orders from among persons who are or have been members of the Senate or the House of Assembly and who are not members of the Cabinet, Ministers, Deputy Ministers or Provincial Governors:

Provided that a person who is not a member of the Senate shall not be elected as the President of the Senate unless he is qualified in accordance with Schedule 3 for election or appointment to the Senate.

(3)  If a Senator is elected as President of the Senate, he shall cease to be a Senator.

(4)  A person who has been elected as the President of the Senate shall, before he enters upon the duties of his office, unless he has already done so in accordance with section 44, take and subscribe before the Senate the oath of loyalty in the form set out in Schedule 1.

(5)  When the Senate first meets after it is elected it shall, as soon as practicable after the election of the President of the Senate, elect in accordance with Standing Orders a Senator, not being a Vice,President, Minister, Deputy Minister or Provincial Governor, to be the Deputy President of the Senate and to be chairman when the Senate is in committee; and whenever the office of the Deputy President of the Senate becomes vacant the Senate shall, as soon as convenient, elect another such Senator to that office.

 

36., Tenure of office of President and Deputy President of Senate

(1)  The President of the Senate may at any time resign his office either by announcing his resignation in person to the Senate or by notice in writing to the Clerk of Parliament.

(2)  The President of the Senate shall vacate his office

(a) on the dissolution of Parliament next following his election;

(b) if he becomes President, or a Vice,President, Minister, Deputy Minister or Provincial Governor;

(c) if he becomes a Senator or a member of the House of Assembly or the Speaker;

(d) if any circumstance arises that, if he had been a Senator

(i) the provisions of section 41(1)(j), (k), (n), (o), (p) or (q) would apply to him and his seat as a Senator would become vacant; or

(ii) he would be required, by virtue of the provisions of section 42, to cease to exercise his functions as a Senator.

(3)  The office of the President of the Senate shall become vacant if the Senate has resolved by the affirmative votes of not less than one half of its total membership that the office of the President of the Senate shall become vacant.

(4)  Any function of the President of the Senate, whether authorized by law or otherwise, which is required to be performed after a dissolution of Parliament and before the President of the Senate is elected under section 35(1) shall be performed by the person who was the President of the Senate immediately before such dissolution:

Provided that, if at any time after the dissolution of Parliament the person who was the President of the Senate relinquishes the functions of that office by notice in writing to the Clerk of Parliament or is for any reason unable to perform them, those functions shall be performed by the Clerk of Parliament.

(5)  The Deputy President of the Senate may at any time resign his office by notice in writing to the Clerk of Parliament and shall vacate his office if

(a) he ceases to be a Senator;

(b) he is required, by virtue of the provisions of section 42 or 43, to cease to exercise his functions as a Senator; or

(c) he becomes a Vice,President, Minister, Deputy Minister or Provincial Governor.

 

Part 3., Composition of House of Assembly, Speaker and Deputy Speaker and Parliamentary Legal Committee

 

38., Composition of House of Assembly

(1)  There shall be a House of Assembly which, subject to the provisions of section 76(3b), shall consist of two hundred and ten members qualified in accordance with Schedule 3 for election to the House of Assembly and elected by voters registered in the two hundred and ten constituencies delimited in accordance with section 61A.

(2)  The procedure for the nomination of candidates for election under subsection (1), the election of members of the House of Assembly and the filling of vacancies shall be as prescribed in the Electoral Law.

(Section as substituted by section 7 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

39., Election of Speaker and Deputy Speaker

(1)  When the House of Assembly first meets after any dissolution of Parliament and before it proceeds to the despatch of any other business it shall elect a presiding officer to be known as the Speaker, and whenever the office of the Speaker becomes vacant the House of Assembly shall not transact any other business until a person to fill that office has been elected.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, and section 23 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(2)  The Speaker shall be elected in accordance with Standing Orders from among persons who are or have been members of the House of Assembly and who are not members of the Cabinet, Ministers or Deputy Ministers:

Provided that a person who is not a member of the House of Assembly shall not be elected as the Speaker unless he is qualified in accordance with Schedule 3 for election to the House of Assembly.

(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987, by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(3)  A person who has been elected as the Speaker shall, before he enters upon the duties of his office, unless he has already done so in accordance with section 44, take and subscribe before the House of Assembly the oath of loyalty in the form set out in Schedule 1.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(4)  When the House of Assembly first meets after any dissolution of Parliament it shall, as soon as practicable after the election of the Speaker, elect in accordance with Standing Orders a member of the House of Assembly, not being a Vice,President, a Minister or Deputy Minister, to be the Deputy Speaker and to be chairman when the House of Assembly is in committee; and whenever the office of the Deputy Speaker becomes vacant the House of Assembly shall, as soon as convenient, elect another such member to that office.

(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987, section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, and section 8 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18.)

40., Tenure of office of Speaker and Deputy Speaker

(1)  The Speaker may at any time resign his office either by announcing his resignation in person to the House of Assembly or by notice in writing to the Clerk of Parliament.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(2)  The Speaker shall vacate his office

(a) on the dissolution of Parliament next following his election;

(b) if he becomes a Vice,President, a Minister or Deputy Minister;

(Paragraph as amended by section 20 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(c) if he becomes a Senator or the President of Senate or a member of the House of Assembly;

(Paragraph as substituted by section 9 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, having previously been substituted by section 7 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(d) if any circumstance arises that, if he had been a member of Parliament

(i) the provisions of section 41(j), (k), (n), (o), (p) or (q) would apply to him and his seat as a member would become vacant; or

(ii) he would be required, by virtue of the provisions of section 42, to cease to exercise his functions as a member;

or

(Paragraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(e) if he accepts office as a Provincial Governor; or

(Paragraph as inserted by section 3 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(f) if he was a Provincial Governor at the time he was elected Speaker and he fails to terminate his appointment as such within fourteen days of being elected Speaker.

(Paragraph as inserted by section 3 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(3)  The office of the Speaker shall become vacant if the House of Assembly has resolved by the affirmative votes of not less than two,thirds of its total membership that the office of the Speaker shall become vacant.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(4)  Any function of the Speaker, whether authorized by law or otherwise, which is required to be performed after a dissolution of Parliament and before the Speaker is elected under section 39(1) shall be performed by the person who was the Speaker immediately before such dissolution:

Provided that, if at any time after the dissolution of Parliament the person who was the Speaker relinquishes the functions of that office by notice in writing to the Clerk of Parliament or is for any reason unable to perform them, those functions shall be performed by the Clerk of Parliament.

(Subsection as amended by section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(5)  The Deputy Speaker may at any time resign his office by notice in writing to the Clerk of Parliament and shall vacate his office if

(a) he ceases to be a member of the House of Assembly;

(Paragraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(b) he is required, by virtue of the provisions of section 42 or 43, to cease to exercise his functions as a member of Parliament; or

(Paragraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(c) he becomes a Vice,President, a Minister or Deputy Minister; or

(Paragraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(d) he accepts office as a Provincial Governor; or

(Paragraph as inserted by section 3 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(e) he was a Provincial Governor at the time he was elected Deputy Speaker and he fails to terminate his appointment as such within fourteen days of being elected Deputy Speaker.

(Paragraph as inserted by section 3 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(Subsection as amended by and section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14)

 

40A., Parliamentary Legal Committee

(1)  As soon as practicable the Committee on Standing Rules and Orders shall appoint a committee to be known as the Parliamentary Legal Committee.

(2)  The Parliamentary Legal Committee shall consist of such number of members of Parliament, other than members of the Cabinet, Ministers or Provincial Governors, being not less than three, as the Committee on Standing Rules and Orders may from time to time determine, the majority of whom shall be legally qualified as provided in subsection (3).

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(3)  A person shall be legally qualified for the purposes of subsection (2) if he

(a) has been a judge of the Supreme Court or the High Court; or

(b) is and has been for not less than five years, whether continuously or not, qualified to practise as a legal practitioner in Zimbabwe; or

(c) has been a magistrate in Zimbabwe for not less than five years; or

(d) possesses such legal qualifications and has such legal experience as the Committee on Standing Rules and Orders considers suitable and adequate for his appointment to the Parliamentary Legal Committee.

(4)  In computing, for the purposes of subsection (3)(b), the period during which any person has been qualified to practise as a legal practitioner, any period during which he was qualified to practise as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included.

(Section as inserted by section 8 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

 

40B., Functions of Parliamentary Legal Committee

(1)  The Parliamentary Legal Committee shall examine

(a) every Bill, other than a Constitutional Bill or a Bill to which the proviso to paragraph 3(1) of Schedule 4 applies, that has been introduced into the House of Assembly or the Senate, whichever is the House in which the Bill originates; and

(b) every Bill, other than a Constitutional Bill, or a Bill to which the proviso to paragraph 3(1) of Schedule 4 applies, which is amended after its examination by the Committee, before the Bill is given its final reading in the House in which it originated; and

(c) every draft Bill transmitted by a Minister to the Clerk of Parliament for reference to the Committee; and

(d) every statutory instrument published in the Gazette; and

(e) every draft statutory instrument transmitted by the authority empowered to make it to the Clerk of Parliament for reference to the Committee;

and shall report to the House of Assembly, Senate, Minister or authority, as the case may be, whether in its opinion any provision of the Bill, draft Bill, statutory instrument or draft statutory instrument would, if enacted, be or, as the case may be, is in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of the Constitution.

(2)  Members of the Parliamentary Legal Committee who are not members of the House in which a Bill originates shall, if the Committee reports to the House that any provision of the Bill would, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of the Constitution, have the right to sit and speak in the House but shall not have the right to vote therein.

(3)  The Parliamentary Legal Committee

(a) may, in examining any statutory instrument or draft statutory instrument in terms of subsection (1), report to the House of Assembly, Senate or to the Minister or authority concerned, as the case may be, whether in its opinion any provision of the statutory instrument or draft statutory instrument would, if enacted, be or, as the case may be, is ultra vires the enabling Act;

(b) shall perform such other functions as may be prescribed by or under an Act of Parliament or in Standing Orders.

(4)  Standing Orders shall make provision for matters relating to the Parliamentary Legal Committee.

(5)  The provisions of paragraphs 4 and 8 of Schedule 4 shall apply in respect of the reports of the Parliamentary Legal Committee on Bills and statutory instruments.

(Section as substituted by s. 10 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, previously inserted by section 8 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

Part 4., General Matters Relating to Parliament

41 Tenure of seats of members

(1)  Subject to the provisions of this section, the seat of a member of Parliament shall become vacant only

(a) on his death;

(b) on the dissolution of Parliament next following his election or appointment;

(c) if he resigns his seat by notice, in writing, to the President of the Senate or the Speaker, as the case may be, or to the Clerk of Parliament;

(Paragraph as substituted by section 11 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, previously amended by section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(d) if he is absent from twenty,one consecutive sittings during any session without the leave of the Senate or the House of Assembly, as the case may be, and the Senate or the House of Assembly has resolved, by the affirmative votes of more than one half of its total membership, that the seat shall become vacant;

(Paragraph as substituted by section 11 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(e) if, being a member referred to in section 38(1)(a) and having ceased to be a member of the political Party of which he was a member at the date of his election to Parliament, the political Party concerned, by written notice to the Speaker, declares that he has ceased to represent its interests in Parliament;

(f) if he becomes President;

(g) if he becomes Speaker;

(h) if, being a member referred to in section 38(1)(a), he accepts office as Provincial Governor;

(i) if, being a member referred to in section 38(1)(b), he ceases to hold office as Provincial Governor;

(j) if he accepts any public office or office as a member of a statutory body or local authority or employment as an employee of a statutory body or local authority;

(k) if, being a public officer or a member or employee of a statutory body or local authority at the time he became a member of Parliament, he fails to terminate his appointment or employment as such within fourteen days of the date he became a member of Parliament;

(l) in the circumstances set out in section 42;

(m) if he is required, by virtue of the provisions of section 43, to vacate his seat;

(n) if he is found or declared in accordance with any Act relating to mental health to be mentally disordered or defective as defined in that Act;

(o) if he is declared by order of the High Court to be incapable of managing his own affairs;

(p) if he has been convicted of an offence under the Electoral Law and has been declared by the High Court under the powers conferred by the Electoral Law to be disqualified for registration as a voter or from voting at any election;

(q) if for a continuous period of six months or more he has been the subject of a preventive detention order under any law providing for the preventive detention of persons.

(Subsection as substituted by section 9 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(2)  For the purposes of paragraphs (j) and (k) of subsection (1), a person shall not be deemed to hold public office solely by reason of

(a) being a Vice,President, a Minister, Deputy Minister or Provincial Governor; or

(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(b) being a member of any of the Defence Forces whose services in peace,time are not wholly in the service of the State; or

(c) being a member of the reserve forces of the Police Force whose services are not wholly in the employment of the State; or

(d) holding office for which he is not entitled to be paid any remuneration, other than payment by way of travelling and subsistence allowances or out,of,pocket expenses; or

(e) being a member of the Council of Chiefs.

(Subsection as substituted by section 9 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(3)  For the purposes of this section

(a) any person who is appointed to a council, board or other authority which is a statutory body or which is responsible for the administration of the affairs of a statutory body shall be regarded as a member of that statutory body;

(b) “statutory body” means

(i) any Commission established by this Constitution;

(ii) any body corporate established directly by or under any Act of Parliament for special purposes specified in that Act, the membership of which consists wholly or mainly of persons appointed by the President, a Vice,President, a Minister, any other statutory body or by a Commission established by this Constitution.

(Subparagraph as amended by section 8 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(4)  The provisions of this section shall not apply to the Attorney,General.

(Subsection as inserted by section 8 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

 

42., Members sentenced to death or to imprisonment

(1)  Subject to the provisions of this section, in the event of a member of Parliament being convicted

(a) within Zimbabwe of a criminal offence; or

(b) outside Zimbabwe of an offence, by whatever name called, which if committed within Zimbabwe would have been a criminal offence;

and being sentenced by a court to death or imprisonment, by whatever name called, for a term of six months or more, such member shall cease forthwith to exercise his functions and to be entitled to any remuneration as a member and his seat shall become vacant at the expiration of thirty days from the date of such sentence.

(Subsection as amended by section 9 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(2)  If, during the period of thirty days referred to in subsection (1), an application for a free pardon is made or an appeal is lodged, the question whether the member is to vacate his seat shall not be determined until the abandonment or final disposal of such application or appeal, whereupon the member shall forthwith vacate his seat unless

(a) he is granted a free pardon;

(b) his conviction is set aside;

(c) his sentence is reduced to a term of imprisonment of less than six months; or

(d) a punishment other than imprisonment is substituted.

(3)  Where as a consequence of the final disposal of the application or appeal the conviction or sentence is varied in any manner specified in subsection (2), the member shall not vacate his seat, unless he has previously resigned, but shall be entitled to resume his functions and receive remuneration as a member for the period during which he ceased to exercise his functions by reason of the provisions of this section.

(4)  For the purposes of this section

(a) two or more terms of imprisonment that are required to be served consecutively shall be regarded as a single term of imprisonment for the aggregate period of such terms;

(b) two or more terms of imprisonment that are required to be served concurrently shall be regarded as a single term of imprisonment for the period of the longest of such terms;

(c) a person shall be regarded as sentenced notwithstanding that the execution of the sentence or any Part thereof has been suspended;

(d) no account shall be taken of any sentence of imprisonment imposed as an alternative to, or in default of, the payment of a fine.

(5)  The provisions of this section shall not apply to the Attorney,General.

(Subsection as inserted by section 9 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

 

43., Expulsion or suspension of members convicted of certain offences

(1)  Subject to the provisions of this section, if

(a) a member of the Senate or the House of Assembly is convicted of an offence referred to in section 42(1) and is sentenced to imprisonment for a lesser period than that specified in that subsection or to a fine or other punishment not specified in that subsection; and

(b) the Senate or the House of Assembly, as the case may be, after taking into account the nature of the offence and the sentence imposed, resolves, by the affirmative votes of not less than two,thirds of its total membership, that the member is unfit to continue as a member or that the member should be suspended from the service of the Senate or the House of Assembly for such period, not exceeding six months, as the Senate or the House of Assembly may specify;

the member shall forthwith vacate his seat or, as the case may be, be suspended from the service of the Senate or the House of Assembly, as the case may be, for the period so specified.

(Subsection as substituted by section 10 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, and amended by section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, and section 9 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18.)

(2)  A member of the Senate or the House of Assembly who is suspended from the service of the Senate or the House of Assembly in accordance with subsection (1) shall not exercise his functions or be entitled to any remuneration as a member during the period of his suspension.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(3)  The provisions of this section shall not apply to the Attorney,General.

(Subsection as inserted by section 10 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

 

44., Oath of loyalty

Every member of the Senate or the House of Assembly shall, before taking Part in any proceedings thereof, other than proceedings necessary for the purposes of this section, take and subscribe before Parliament the oath of loyalty in the form set out in Schedule 1.

(Section as substituted by section 11 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

45., Remuneration of President of Senate and Speaker

(1)  There shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund to the President of the Senate and to the Speaker such salary and allowances as may from time to time be prescribed by or under an Act of Parliament.

(2)  The salary payable to the President of the Senate or the Speaker shall not be reduced during the period he holds that office.

(3)  A person who was the President of the Senate or the Speaker immediately before a dissolution of Parliament shall continue to receive the salary and allowances of that office until such time as the Senate or the House of Assembly, as the case may be, first meets after the dissolution or until he ceases sooner to perform the functions of

(a) the President of the Senate in the circumstances referred to in section 36(4); or

(b) the Speaker in the circumstances referred to in section 40(4).

(Section as substituted by section 12 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, previously been substituted by section 11 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

46., Presidents power to address and attend Parliament

(1)  The President

(a) may at any time

(i) address the Senate or the House of Assembly; or

(ii) call a joint meeting of the Senate and the House of Assembly and attend and address such joint meeting;

(b) shall have the right to sit and speak in the Senate or the House of Assembly but shall not have the right to vote therein.

(2)  The President may send messages to the Senate or the House of Assembly and any such message shall be read by the President of the Senate or the Speaker, as the case may be, or by a Vice,President or a Minister.

(Section as substituted by section 13 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, previously been substituted by section 12 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

 

47., Vice,Presidents, Ministers, Deputy Ministers and Attorney,General in Parliament

(1)  A Vice,President or a Minister or a Deputy Minister shall have a right to sit and speak in Parliament but shall only have the right to vote in Parliament if he is a member thereof.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(2)  The Attorney,General shall have the right to sit and speak in Parliament but shall not have the right to vote therein.

(Section as substituted by section 13 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

 

48., Clerk of Parliament and other staff thereof

(1)  There shall be a Clerk of Parliament appointed by the Committee on Standing Rules and Orders.

(Subsection as amended by section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(2)  A person appointed as the Clerk of Parliament shall not be removed from office unless the House of Assembly resolves, by the affirmative votes of more than one,half of its total membership, that he should be removed from office.

(Subsection as amended by section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(3)  Subject to any wishes which may be expressed from time to time by the House of Assembly, the Committee on Standing Rules and Orders shall appoint such other staff of Parliament as it may from time to time consider necessary.

(Subsection as amended by section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(4)  The staff of Parliament shall be appointed on terms of service approved from time to time by the House of Assembly and shall be deemed to be public officers but shall not form Part of the Public Service.

(Section as substituted by section 14 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

49., Privileges of Parliament and members and officers thereof

Subject to the provisions of this Constitution, an Act of Parliament may make provision to determine and regulate the privileges, immunities and powers of Parliament and the members and officers thereof, including the President of Senate and the Speaker, and to provide penalties for a person who sits or votes in Parliament knowing or having reasonable grounds for knowing that he is not entitled to do so.

(Section as substituted by section 15 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

 

Part 5., Powers and Procedure of Parliament

50., Legislative powers

Subject to the provisions of this Constitution, Parliament may make laws for the peace, order and good government of Zimbabwe.

 

51., Mode of exercising legislative powers

(1)  Subject to the provisions of section 52 and Schedule 4, the power of Parliament to make laws shall be exercised by Bills passed by the House of Assembly and the Senate and assented to by the President.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(2)  When a Bill is presented to the President for assent he shall, subject to the provisions of this section, within twenty,one days, either assent or withhold his assent.

(Subsection as amended by section 4 of Act 23 of 1987)

(3)  Where this Constitution provides that a Bill of a specified description shall not be presented to the President for assent unless it is accompanied by a certificate, the President shall not assent to such Bill unless it is accompanied by the said certificate.

(3a)  Where the President withholds his assent to a Bill, the Bill shall be returned to the House of Assembly and, subject to the provisions of subsection (3b), the Bill shall not again be presented for assent.

(Subsection as inserted by section 4 of Act 23 of 1987 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(3b)  If, within six months after a Bill has been returned to the House of Assembly in terms of subsection (3a), the House of Assembly resolves upon a motion supported by the votes of not less than two,thirds of all the members of the House of Assembly that the Bill should again be presented to the President for assent, the Bill shall be so presented and, on such presentation, the President shall assent to the Bill within twenty,one days of the presentation, unless he sooner dissolves Parliament.

(Subsection as inserted by section 4 of Act 23 of 1987 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(4)  All laws made by Parliament shall be styled “Acts” and the words of enactment shall be “enacted by the President and the Parliament of Zimbabwe” or words to the like effect.

(Subsection as amended by section 16 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(5)  An Act of Parliament shall come into operation on the day of its publication in the Gazette or on such other day as may be specified in or under that or some other Act.

(6)  An Act of Parliament shall be deemed to come into operation immediately on the expiration of the day preceding the day on which, by virtue of the provisions of subsection (5), it comes into operation.

(7)  The provisions of Schedule 4 shall apply in respect of the procedure with regard to Bills and the other matters specified therein.

 

52., Alteration of the Constitution

(1)  Parliament may amend, add to or repeal any of the provisions of this Constitution:

Provided that, except as provided in subsection (6), no law shall be deemed to amend, add to or repeal any provision of this Constitution unless it does so in express terms.

(Proviso as amended by section 7 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(2)  A Constitutional Bill shall not be introduced into the Senate or the House of Assembly unless the text of the Bill has been published in the Gazette not less than thirty days before it is so introduced.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 15 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(3)  A Constitutional Bill shall not be deemed to have been duly passed by Parliament unless, at the final vote thereon in the Senate and the House of Assembly, it received the affirmative votes of not less than two,thirds of the total membership of each House.

(Subsection inserted by section 15 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17; original subsection repealed by section 6 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(4)  If in the case of a Constitutional Bill which has been passed by the House of Assembly in accordance with subsection (3) but has not been passed by the Senate in accordance with that subsection within a period of one hundred and eighty days beginning on the day on which the Bill was first introduced into the Senate, the House of Assembly resolves after the expiration of that period by the affirmative votes of not less than two,thirds of its members that the Bill be presented to the President for assent in the form in which it was passed by the House of Assembly, except for minor changes required by the passage of time, and with such amendments, if any, as the Senate and the House of Assembly may have agreed, the Bill shall be deemed to have been duly passed in the form in which it is presented to the President.

(Subsection inserted by section 15 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17 , with effect from the 1st December, 2005; original subsection repealed by section 6 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(5)  A Constitutional Bill shall not be submitted to the President for assent unless

(a) it is accompanied by

(i) a certificate from the President of the Senate that at the final vote thereon in the Senate the Bill received the affirmative votes of not less than two,thirds of the total membership of the Senate; and

(ii) a certificate from the Speaker that at the final vote thereon in the House of Assembly the Bill received the affirmative votes of not less than two,thirds of the total membership of the House of Assembly;

or

(b) it is accompanied by the certificate referred to in paragraph (a)(ii) and a further certificate from the Speaker stating that the Bill is a Bill to which the provisions of subsection (4) apply and that the Bill may lawfully be presented for assent by virtue of those provisions.

(Subsection as substituted by section 15 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(6)  An Act of Parliament that provides for a revision of the written law such as is referred to section 53(2) may make provision for

(a) renumbering the provisions of this Constitution so as to reflect amendments that have been made thereto; and

(b) amending the provisions of this Constitution where it is necessary to do so as a consequence of any renumbering referred to in paragraph (a);

and any such renumbering or amendment shall be valid as if it had been effected by means of an Act of Parliament passed in accordance with the provisions of this section.

(Subsection as inserted by section 7 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(7) ….. (Subsection repealed by section 6 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(8) ….. (Subsection repealed by section 6 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(9) ….. (Subsection repealed by section 6 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

 

53., Enrolment of Acts

(1)  As soon as may be after an Act of Parliament has been assented to by the President, the Clerk of Parliament shall cause a fair copy of the Act, duly authenticated by the signature of the President and the public seal, to be enrolled on record in the office of the Registrar of the High Court and such copy shall be conclusive evidence of the provisions of such Act.

(Subsection as amended by section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(2)  Notwithstanding the provisions of subsection (1), an Act of Parliament may provide for the publication of a revision of the whole or any Part of the written law in force, including, subject to the provisions of section 52(6), this Constitution, and may further provide that

(a) upon such publication the revision shall in all courts of justice and for all purposes whatsoever be the sole version of the law or Part thereof concerned;

(b) a copy of the revision, authenticated in the manner provided for in the Act of Parliament, shall be deposited in the office of the Registrar of the High Court and such copy shall be conclusive evidence of the provisions of the law or Part thereof concerned.

(Subsection as substituted by section 4 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3 and as amended by section 8 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(3)  The validity of an Act of Parliament or of a revision of the law or Part thereof shall not depend upon the enrolment or deposit thereof pursuant to the provisions of this section.

(Subsection as substituted by section 4 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)

 

54., Quorum

(1)  If objection is taken by a member of the Senate present that there are present, besides the President of the Senate or the Senator presiding, fewer than eleven members and, after such interval as may be prescribed in Standing Orders, the President of the Senate or the Senator presiding ascertains that the number of members present is less than eleven, the Senate shall thereupon be adjourned in accordance with Standing Orders.

(2)  If objection is taken by a member of the House of Assembly present that there are present, besides the Speaker or the member presiding, fewer than twenty,five of the members and, after such interval as may be prescribed in Standing Orders, the Speaker or member presiding ascertains that the number of members present is less than twenty,five, the House of Assembly shall thereupon be adjourned in accordance with Standing Orders.

(Subsection as substituted by section 16 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

55., Validity of proceedings

Subject to the provisions of section 54, the Senate or the House of Assembly shall not be disqualified for the transaction of business by reason of any vacancy among the members thereof or the suspension of a member in accordance with section 42 or 43, and any proceedings therein shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled so to do sat or voted in the Senate or the House of Assembly or otherwise took Part in the proceedings.

(Section as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

56., Voting

(1)  Save as otherwise provided in this Constitution, all questions proposed for decision at a sitting of the Senate or the House of Assembly shall be determined by a majority of the votes of the members present and voting.

(2)  If, upon any question before the Senate or the House of Assembly, the votes of the members are equally divided, the motion shall be lost.

(3)  The person presiding at a sitting of the Senate or the House of Assembly shall not have a deliberative or a casting vote.

(Section as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

57., Standing Orders

(1)  Subject to the provisions of this Constitution and any other law, the Senate and the House of Assembly, jointly or severally as may be appropriate, may make Standing Orders with respect to

(a) the passing of Bills;

(b) presiding in the Senate or the House of Assembly;

(c) any matter in connection with which Standing Orders are required to be made by this Constitution; and

(d) generally with respect to the regulation and orderly conduct of proceedings and business in and between the Senate and the House of Assembly.

(Subsection as amended by section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(2)  Standing Orders made in terms of subsection (1) shall provide for the appointment, membership and functions of a Committee on Standing Rules and Orders.

(Section as substituted by section 19 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

 

Part 6., Elections and Sessions

58 Elections

(1)  A general election and elections for members of the governing bodies of local authorities shall be held on such day or days within a period not exceeding four months after the issue of a proclamation dissolving Parliament under section 63(7) or, as the case may be, the dissolution of Parliament under section 63(4) as the President may, by proclamation in the Gazette, fix.

(Subsection as amended by section 10 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 )

(2) ….. (Subsection repealed by section 20 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(3)  The qualifications and disqualifications for registration as a voter and for voting at elections shall be as prescribed in Schedule 3 and, subject thereto, by the Electoral Law.

(4)  An Act of Parliament shall make provision for the election of members of Parliament, including elections for the purpose of filling casual vacancies.

(Subsection as amended by section 20 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(59 Delimitation Commission)

(Section repealed by section 11 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(60 Delimitation of constituencies)

(Section repealed by section 11 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

 

61., Zimbabwe Electoral Commission

(1)  There shall be a commission to be known as the Zimbabwe Electoral Commission which shall consist of

(a) a chairman who shall be a judge of the High Court or the Supreme Court or a person qualified to be appointed as a judge of the High Court or the Supreme Court appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission; and

(b) six other members, at least three of whom shall be women, appointed by the President from a list of nine nominees submitted by the Committee on Standing Rules and Orders.

(2)  If the appointment of a chairman of the Zimbabwe Electoral Commission is not consistent with any recommendation of the Judicial Service Commission in terms of subsection (1)(a), the President shall cause the Senate to be informed as soon as practicable.

(Subsection as amended by section 12 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(3)  A member of the Zimbabwe Electoral Commission shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some person authorized by the President in that behalf the oath of loyalty and the oath of office in the forms set out in Schedule 1.

(4)  The Zimbabwe Electoral Commission shall have the following functions

(a) to prepare for, conduct and supervise

(i) elections to the office of President and to Parliament; and

(ii) elections to the governing bodies of local authorities; and

(iii) referendums;

and to ensure that those elections and referendums are conducted efficiently, freely, fairly, transparently and in accordance with the law;

(b) to supervise the registration of voters by the authority charged with that responsibility under the Electoral Law; and

(c) to compile voters rolls and registers; and

(d) to ensure the proper custody and maintenance of voters rolls and registers; and

(e) to design, print and distribute ballot papers, approve the form of and procure ballot boxes, and establish and operate polling centres; and

(f) to conduct voter education; and

(g) to accredit observers of elections and referendums in accordance with an Act of Parliament; and

(h) to give instructions to

A. the Registrar,General of Voters in regard to the exercise of his functions under the Electoral Law or any other law; and

B. other persons in the employment of the State or of a local authority for the purpose of ensuring the efficient, proper, free and fair conduct of any election or referendum;

and

(h1) to determine the limits

(i) of the constituencies into which Zimbabwe is to be divided; and

(ii) of wards into which local authority areas to be divided;

and perform other functions in accordance with section 61A; and

(Paragraph inserted by section 12 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(i) to exercise any other functions that may be conferred or imposed on the Commission by the Electoral Law or any other law.

(5)  The Zimbabwe Electoral Commission shall not, in the exercise of its functions in terms of subsection (4), be subject to the direction or control of any person or authority.

(6)  There shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund

(a) sufficient funds appropriated to the Zimbabwe Electoral Commission to enable it to exercise its functions in terms of subsection (4);

(b) to the members of the Zimbabwe Electoral Commission such salaries, allowances, pension and other benefits as may from time to time be prescribed by or under an Act of Parliament.

(7)  The salary, allowances and other benefits payable to a member of the Zimbabwe Electoral Commission shall not be reduced during his tenure of office.

(8)  An Act of Parliament

(a) shall make provision for

(i) the terms of office of members of the Zimbabwe Electoral Commission;

(ii) the qualifications or eligibility of any person to be appointed as a member of the Commission in terms of subsection (1)(b);

(iii) the vacation of or removal from office of any member of the Commission who becomes disqualified or ineligible as a member or on the grounds of misconduct or inability to hold office as a member;

(iv) the procedure at meetings of the Commission;

(v) the appointment and functions of a chief executive of the Commission to manage the funds and affairs of the Commission;

(vi) the making of reports to Parliament on the conduct of any election or referendum;

(b) may make provision for

(i) functions related to elections and referendums that are additional to those specified in subsection (4); and

(ii) the manner in which the Zimbabwe Electoral Commission shall exercise its functions; and

(iii) the appointment and discipline of the staff of the Commission.

(Section as substituted by s. 17 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

61A., Delimitation of wards and constituencies

(1)  The Zimbabwe Electoral Commission shall, no later than the date notified to it by the President, being a date no later than three months before the date fixed or to be fixed by a proclamation as the date on which Parliament is dissolved under section 63(7) or, as the case may be, the date of the dissolution of Parliament under section 63(4), determine, in accordance with subsections (2) to (7), the limits of the wards and constituencies into which Zimbabwe is to be divided for the purpose of electing members of the governing bodies of local authorities and members of Parliament respectively:

Provided that the Commission shall produce a preliminary report in terms of subsection (8) no later than one month before the date fixed or to be fixed by a proclamation as the date on which Parliament is dissolved under section 63(7) or, as the case may be, the date of the dissolution of Parliament under section 63(4).

(2)  For the purpose of the election of members of the governing bodies of local authorities, local authority areas shall be divided into such number of wards as the Commission shall determine.

(3)  Zimbabwe shall, for the purpose of the election of members of Parliament, be divided into two hundred and ten House of Assembly constituencies and sixty senatorial constituencies.

(4)  Subject to subsections (5) and (6), the boundaries of the House of Assembly constituencies shall be such that at the time of delimitation the number of voters registered in each House of Assembly constituency is as nearly as may be equal to the number of voters registered in each of the other House of Assembly constituencies.

(5)  In delimiting

(a) the boundaries of wards, the Commission shall ensure that no ward is divided between two or more local authority areas; and

(b) the House of Assembly constituencies, the Commission shall ensure that no ward is divided between two or more House of Assembly constituencies.

(6)  In dividing Zimbabwe into wards and House of Assembly constituencies the Zimbabwe Electoral Commission shall, in respect of any area, give due consideration to

(a) its physical features;

(b) the means of communication within the area;

(c) the geographical distribution of registered voters;

(d) any community of interest as between registered voters; and

(e) in the case of any delimitation after the first delimitation consequent upon an alteration in the number of House of Assembly constituencies, existing electoral boundaries;

and whenever it appears necessary to do so in order to give effect to the provisions of this subsection in relation to House of Assembly constituencies, the Commission may dePart from the requirements of subsection (4), but in no case to any greater extent than twenty per centum more or less than the average number of registered voters in House of Assembly constituencies.

(7)  After delimiting the wards and House of Assembly constituencies, the Commission shall divide each province into six senatorial constituencies by assigning to each senatorial constituency a House of Assembly constituency or two or more contiguous House of Assembly constituencies, and in so doing the Commission may be guided but not bound by any principle or consideration specified in subsections (4) and (6).

(8)  The Zimbabwe Electoral Commission shall submit to the President a preliminary report comprising

(a) a list of wards and House of Assembly constituencies delimited by the Commission, with the names assigned to each and a description of their boundaries;

(b) a list of senatorial constituencies delimited by the Commission, with the names assigned to each and a description of their boundaries;

(c) a map or maps showing the wards and House of Assembly and senatorial constituencies into which Zimbabwe has been divided by the Commission; and

(d) any further information or Particulars which the Commission considers necessary;

and the President shall cause the report to be laid before Parliament within the next seven days after he has received it.

(9)  No earlier than seven days after the President has caused the preliminary report of the Zimbabwe Electoral Commission to be laid before Parliament in terms of subsection (8), the President may refer back to the Commission for its further consideration and final decision any matter arising out of its report.

(10)  If there appears to be any discrepancy between the description of the boundaries of any ward or House of Assembly constituency and the map or maps, the description shall prevail.

(11)  Within fourteen days after receiving the Zimbabwe Electoral Commissions final report the President shall publish a proclamation in the Gazette declaring the names and boundaries of the wards and the House of Assembly and senatorial constituencies as finally determined by the Commission to be the wards and House of Assembly and senatorial constituencies of Zimbabwe, and those boundaries shall have effect for the purposes of the next and any subsequent general election.

(Section as inserted by section 13 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

62., Sessions

(1)  Subject to the provisions of subsection (2), the sessions of Parliament shall be held in such place and shall begin at such time as the President may, by proclamation in the Gazette, fix.

(2)  There shall be a session of Parliament beginning in every calendar year so that a period of more than one hundred and eighty days shall not intervene between the last sitting of either House in any one session and the first sitting of Parliament in the next session.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

63., Prorogation or dissolution

(1)  The President may at any time prorogue Parliament.

(Subsection as substituted by section 6 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(2)  Subject to the provisions of this Constitution, the President may at any time dissolve Parliament.

(Subsection as substituted by section 6 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(3) …..

(Subsection repealed by section 6 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(4)  Parliament, unless sooner dissolved, shall last for five years, which period shall be deemed to commence on the day the person elected as President enters office in terms of section 28(5) after an election referred to in section 28(3)(a), and shall then stand dissolved:

Provided that, where the period referred to in this subsection is extended under subsection (5) or (6), Parliament, unless sooner dissolved, shall stand dissolved on the expiration of that extended period.

(Subsection as substituted by section 14 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(5)  At any time when Zimbabwe is at war, Parliament may from time to time extend the period specified in subsection (4) by not more than one year at a time:

Provided that such period shall not be extended under this subsection for more than five years.

(6)  At any time when there is in effect a declaration under section 31J(1), Parliament may from time to time extend the period specified in subsection (4) by not more than six months at a time:

Provided that such period shall not be extended under this subsection for more than one year.

(Subsection as amended by section 26 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(7)  Subject to the provisions of subsection (4), any prorogation or dissolution of Parliament shall be by proclamation in the Gazette and, in the case of a dissolution, shall take effect from the day preceding the day or first day, as the case may be, fixed by proclamation in accordance with section 58(1) for the holding of a general election.

(8)  On the dissolution of Parliament all proceedings pending at the time shall be terminated and accordingly every Bill, motion, petition or other business shall lapse.

 

Chapter VI., The Executive

(Chapter repealed by section 7 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

 

Chapter VII., The Public Service

73., Public Service

(1)  There shall be a Public Service for the administration of the country.

(2)  An Act of Parliament shall make provision for the organization, administration and discipline of the Public Service, including the appointment of persons to posts or grades in the Public Service, their removal from office or reduction in grade, their punishment for misconduct and the fixing of their conditions of service.

(Subsection as inserted by section 6 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(3) ….. (Subsection repealed by section 6 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

 

74., Public Service Commission

(1)  There shall be a Public Service Commission which shall consist of a chairman and not less than two and not more than seven other members appointed, subject to the provisions of subsection (2), by the President.

(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7  and section 7 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(2)  The persons to be appointed under subsection (1) shall be chosen for their ability and experience in administration or their professional qualifications or their suitability otherwise for appointment, and the chairman and at least one other member shall be persons who have held a post or posts of a senior grade in the Public Service for periods which in the aggregate amount to at least three years.

(Subsection as amended by section 3 of Act 27 of 1981 , Amendment nº 1 and section 7 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(3)  The chairman may delegate to another member of the Public Service Commission his functions as chairman of the Police Service Commission, the Defence Forces Service Commission or the Prison Service Commission.

(Subsection as amended by section 7 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

 

75., Functions of Public Service Commission

The functions of the Public Service Commission shall be to tender such advice and do such other things in relation to the Public Service as are provided for by this Constitution or by or under an Act of Parliament.

(Section as substituted by section 8 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

 

76., Attorney,General

(1)  There shall be an Attorney,General who shall be the principal legal adviser to the Government and whose office shall be a public office but shall not form Part of the Public Service.

(Subsection as substituted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(2)  The Attorney,General shall be appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission.

(Subsection as substituted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(3)  Before entering upon his office, the Attorney,General shall take and subscribe before the President or some person authorized by the President in that behalf the oaths of loyalty and office in the forms set out in Schedule 1.

(Subsection as substituted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(3a)  A person shall not be qualified to hold or act in the office of Attorney,General unless he is qualified for appointment as a judge of the Supreme Court or the High Court.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(3b)  The Attorney,General shall, ex officio, be

(a) a member of the Cabinet, but shall not have the right to vote therein; and

(b) a member of Parliament, but

(i) shall not have the right to vote therein; and

(ii) shall not be eligible for election or appointment to any office, post or committee of Parliament.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and as amended by section 22 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(4)  The Attorney,General shall have power in any case in which he considers it desirable so to do

(a) to institute and undertake criminal proceedings before any court, not being a court established by a disciplinary law, and to prosecute or defend an appeal from any determination in such proceedings;

(b) to take over and continue criminal proceedings that have been instituted by any other person or authority before any court, not being a court established by a disciplinary law, and to prosecute or defend an appeal from any determination in proceedings so taken over by him; and

(c) to discontinue at any stage before judgment is delivered any criminal proceedings he has instituted under paragraph (a) or taken over under paragraph (b) or any appeal prosecuted or defended by him from any determination in such proceedings.

(4a)  The Attorney,General may require the Commissioner,General of Police to investigate and report to him on any matter which, in the Attorney,Generals opinion, relates to any criminal offence or alleged or suspected criminal offence, and the Commissioner,General of Police shall comply with that requirement.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8, and amended by section 15 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(5)  The powers of the Attorney,General under subsection (4) may be exercised by him in person or through other persons acting in accordance with his general or specific instructions.

(6)  The powers of the Attorney,General under subsection (4)(b) and (c) shall be vested in him to the exclusion of any other person or authority:

Provided that where any other person or authority has instituted criminal proceedings, nothing in this subsection shall prevent the withdrawal of those proceedings by or at the instance of that person or authority at any stage before the person against whom the proceedings have been instituted has been arraigned before the court.

(7)  In the exercise of his powers under subsection (4) or (4a), the Attorney,General shall not be subject to the direction or control of any person or authority.

(Subsection as amended by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(8)  The provisions of subsection (4) shall apply in relation to any case stated or question of law reserved for the purposes of any criminal proceedings to any other court as they apply in relation to an appeal from any determination in criminal proceedings.

(9)  There shall be one or more Deputy Attorneys,General whose offices shall be public offices but shall not form Part of the Public Service.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and as amended by section 22 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(10)  A Deputy Attorney,General shall be appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(11)  A person shall not be qualified to hold or act in the office of Deputy Attorney,General unless he is qualified for appointment as a judge of the Supreme Court or the High Court.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(12)  A Deputy Attorney,General shall assist the Attorney,General in the exercise of his functions, and shall perform such other functions as the Attorney,General may assign to him.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(13)  The Deputy Attorney,General or, if there is more than one such Deputy, a Deputy Attorney,General designated by the President, shall act as Attorney,General whenever the office of Attorney,General is vacant or the Attorney,General is for any reason unable to perform the functions of his office:

Provided that a Deputy Attorney,General who acts shall not

(a) be a member of the Cabinet; or

(b) be entitled to sit or speak in Parliament.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8
and as amended by section 22 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(14)  .…. (Subsection repealed by section 11 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(14a)  The Attorney,General and every Deputy Attorney,General shall hold office on such terms and conditions, including terms and conditions relating to the payment of salary, allowances and pension, as the President may fix, and any amounts so payable shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund.

(Subsection as inserted by section 22 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and amended by section 11 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(15)  The salary and allowances payable to the Attorney,General or a Deputy Attorney,General under subsection (14) or (14a) shall not be reduced during the period he holds or acts in that office.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and as amended by section 22 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

 

77., Secretaries of Ministries, etc.

(1)  The power to appoint persons to hold the office of Secretary to the Cabinet or Secretary of a Ministry shall vest in the President after consultation with the Public Service Commission.

(2)  If the appointment of a Secretary by the President is not consistent with any recommendation made by the Public Service Commission in terms of subsection (1), the President shall cause the Senate to be informed as soon as is practicable.

(Section as substituted by section 10 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17 and section 16 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

78., Principal representatives of Zimbabwe abroad

The power to appoint persons to hold the office of ambassador or other principal representative of Zimbabwe in any other country or accredited to any international organization and to remove such persons from office shall vest in the President:

Provided that before appointing to any such office a person who holds or is acting in some other public office, the President shall consult the Public Service Commission or, if that person holds an appointment in the Police Force, the Defence Forces or the Prison Service, the Police Service Commission, the Defence Forces Service Commission or the Prison Service Commission, as the case may be.

(Section as amended by section 11 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7 and section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

Chapter VIII., The Judiciary

79., Judicial authority

(1)  The judicial authority of Zimbabwe shall vest in

(a) the Supreme Court; and

(b) the High Court; and

(c) such other courts subordinate to the Supreme Court and the High Court as may be established by or under an Act of Parliament.

(2)  The provisions of subsection (1) shall not be construed as preventing an Act of Parliament from

(a) vesting adjudicating functions in a person or authority other than a court referred to in subsection (1); or

(b) vesting functions other than adjudicating functions in a court referred to in subsection (1) or in a member of the judiciary.

(Section as substituted by section 10 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

 

79A., Judiciary

The judiciary of Zimbabwe shall consist of

(a) the Chief Justice, who shall be the head of the judiciary; and

(b) the Deputy Chief Justice and the other judges of the Supreme Court; and

(Paragraph as amended by section 17 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(c) the Judge President and the other judges of the High Court; and

(d) persons presiding over other courts subordinate to the Supreme Court and the High Court that are established by or under an Act of Parliament.

(Section as inserted by section 10 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

 

79B., Independence of judiciary

In the exercise of his judicial authority, a member of the judiciary shall not be subject to the direction or control of any person or authority, except to the extent that a written law may place him under the direction or control of another member of the judiciary.

(Section as inserted by section 10 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

 

80., Supreme Court

(1)  There shall be a Supreme Court which shall be a superior court of record and the final court of appeal for Zimbabwe and shall have such jurisdiction and powers as may be conferred upon it by or in terms of this Constitution or any Act of Parliament.

(Subsection as amended by section 11 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(2)  The Supreme Court shall consist of

(a) the Chief Justice

(b) the Deputy Chief Justice;

(c) such other judges of the Supreme Court, being not less than two, as the President may deem necessary; and

(d) such other judges as have been appointed under subsection (3).

(Subsection as substituted by section 18 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(2a)  The Deputy Chief Justice shall act as Chief Justice whenever the office of Chief Justice is vacant or the Chief Justice is absent from Zimbabwe or is unable to perform the functions of his office by reason of illness or any other cause.

(Subsection as inserted by section 18 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(3)  If the services of an additional judge are required for a limited period, the Chief Justice may appoint a person who holds the office of judge of the High Court or who has held office as a judge of the Supreme Court or the High Court to act as a judge of the Supreme Court for such period as may be specified by the Chief Justice.

(4)  An Act of Parliament may provide for the conferring, by way of rules of court, upon a registrar of the Supreme Court, duly appointed thereto, of the jurisdiction and powers of the Supreme Court in civil cases in respect of

(a) the making of orders in uncontested cases, other than orders affecting status or the custody or guardianship of children;

(b) deciding preliminary or interlocutory matters, including applications for directions but not including matters affecting the liberty of the subject:

Provided that any such Act of Parliament shall provide for the right of any person who is aggrieved by the order or decision of any such registrar to have the order or decision reviewed by a judge of the Supreme Court who may, on such review, amend, vary, set aside or confirm the order or decision concerned or give such other order or decision as he deems fit.

(Subsection as inserted by section 8 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)

(Section as substituted by section 3 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

 

81., High Court and criminal jurisdiction of other courts

(1)  There shall be a High Court which shall be a superior court of record and shall have such jurisdiction and powers as may be conferred upon it by or in terms of this Constitution or any Act of Parliament.

(Subsection as amended by section 12 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(2)  The High Court shall consist of

(a) the Chief Justice;

(b) the Judge President of the High Court who shall, subject to the directions of the Chief Justice, be in charge of the High Court;

(c) such other judges of the High Court as may from time to time be appointed.

(3)  The Chief Justice may, from time to time, after consultation with the Judge President of the High Court, appoint a judge of the Supreme Court to act as a judge of the High Court.

(4)  No law, other than a disciplinary law, shall confer jurisdiction in criminal matters upon a court or other adjudicating authority, other than the Supreme Court or the High Court, which did not have such jurisdiction before the appointed day:

Provided that the provisions of this subsection shall not apply to a law which confers any such jurisdiction on a court in terms of which the only penalty that may be imposed by the court is a monetary one.

(5)  An Act of Parliament may provide for the conferring, by way of rules of court, upon a registrar of the High Court, duly appointed thereto, of the jurisdiction and powers of the High Court in civil cases in respect of

(a) the making of orders in uncontested cases, other than orders affecting status or the custody or guardianship of children;

(b) deciding preliminary or interlocutory matters, including applications for directions but not including matters affecting the liberty of the subject:

Provided that any such Act of Parliament shall provide for the right of any person who is aggrieved by the order or decision of any such registrar to have the order or decision reviewed by a judge of the High Court who may, on such review, amend, vary, set aside or confirm the order or decision concerned or give such other order or decision as he deems fit.

(Subsection as inserted by section 9 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3) (Section as substituted by section 3 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

 

82., Qualifications of judges

(1)  A person shall not be qualified for appointment as a judge of the Supreme Court or the High Court unless

(a) he is or has been a judge of a court having unlimited jurisdiction in civil or criminal matters in a country in which the common law is Roman,Dutch or English, and English is an official language; or

(b) he is and has been for not less than seven years, whether continuously or not, qualified to practise as a legal practitioner

(i) in Zimbabwe:

(ii) in a country in which the common law is Roman,Dutch and English is an official language; or

(iii) if he is a citizen of Zimbabwe, in a country in which the common law is English and English is an official language.

(Subsection as amended by sections 4 and 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(2)  In computing, for the purposes of subsection (1)(b), the period during which any person has been qualified to practise as a legal practitioner

(a) any period during which he was qualified to practise as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included; and

(b) any period during which he has held judicial office, whether in or outside Zimbabwe, after having so qualified as a legal practitioner shall be included;

and the reference in subsection (1)(b) to a legal practitioner shall include a reference to persons in other jurisdictions who have comparable functions or who have been admitted to practise the profession of law as advocates or attorneys by whatever name they may be called.

(Subsection as substituted by section 4 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

 

83., Oath of office

The Chief Justice, Deputy Chief Justice, Judge President and other judges of the Supreme Court and the High Court, including an acting judge, shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some person authorized by the President in that behalf the oath of loyalty and the judicial oath in the forms set out in Schedule 1:

Provided that where a person is appointed in terms of section 80(3) or 81(3) to act as a judge of the Supreme Court or the High Court, as the case may be, it shall not be necessary for such person to take and subscribe the oaths referred to in this section in respect of such appointment.

(Section as substituted by section 5 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, and amended by section 19 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

84., Appointment of judges

(1)  The Chief Justice, Deputy Chief Justice, Judge President and other judges of the Supreme Court and the High Court shall be appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission.

(Subsection as substituted by section 12 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7, and amended by section 20 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(2)  If the appointment of a Chief Justice, Deputy Chief Justice, Judge President or a judge of the Supreme Court or the High Court is not consistent with any recommendation made by the Judicial Service Commission in terms of subsection (1), the President shall cause the Senate to be informed as soon as is practicable.

(Subsection as substituted by section 12 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7 and as amended by section 13 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, and section 20 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(3)  The appointment of a judge in terms of this section, whether made before, on or after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 4) Act, 1984, may be made for a fixed period and any judge so appointed may, notwithstanding that the period of his appointment has expired, sit as a judge for the purpose of giving judgment or otherwise in relation to any proceedings commenced or heard by him while he was in office.

(Subsection as inserted by section 2 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4)

 

85., Acting judges

(1)  If the offices of the Chief Justice and the Deputy Chief Justice are vacant or the Chief Justice and the Deputy Chief Justice are for any reason unable to perform the functions of their offices, the President may, after consulting the Judicial Service Commission, appoint some person holding the office of judge of the Supreme Court or Judge President of the High Court to act as Chief Justice.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7, and section 21 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 )

(2)  If the office of a judge of the Supreme Court or the High Court other than the Chief Justice is vacant or such judge is appointed to act in some other judicial capacity or is for any reason unable to perform the functions of his office, or if the services of an additional judge of the High Court are required for a limited period, the President may, as the case requires and after consultation with the Judicial Service Commission, appoint some person qualified for appointment as a judge of the Supreme Court or the High Court to act in that office.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, by section 7 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(3)  A person appointed to act under subsection (2)

(a) shall, subject to the provisions of section 87, continue to act for the period of his appointment or, if no such period is specified, until his appointment is revoked by the President, after consultation with the Judicial Service Commission; and

(Paragraph as amended by section 7 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(b) may, notwithstanding that the period of his appointment has expired or that his appointment has been revoked, sit as a judge for the purpose of giving judgment or otherwise in relation to any proceedings commenced before or heard by him while he was so acting.

 

86.- Tenure of office of judges

(1)  Subject to the provisions of section 87, a judge of the Supreme Court or the High Court shall retire when he attains the age of sixty,five years unless, before he attains that age, he has elected to retire on attaining the age of seventy years:

Provided that

(a) an election under this subsection shall be subject to the submission to, and acceptance by, the President, after consultation with the Judicial Service Commission, of a medical report as to the mental and physical fitness of the judge so to continue in office;

(b) the provisions of this subsection shall not apply to an acting judge or a judge who has been appointed for a fixed period of office;

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, by sections 3 and 7 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(2)  A judge of the Supreme Court or the High Court may at any time resign his office by notice in writing to the President.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(3)  The office of a judge of the Supreme Court or the High Court shall not, without his consent, be abolished during his tenure of office.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(4)  A judge of the Supreme Court or the High Court may, notwithstanding that he has attained the age at which he is required by subsection (1) to retire, sit as a judge for the purpose of giving judgment or otherwise in relation to any proceedings commenced before or heard by him while he was in office.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

 

87.- Removal of judges from office

(1)  A judge of the Supreme Court or the High Court may be removed from office only for inability to discharge the functions of his office, whether arising from infirmity of body or mind or any other cause, or for misbehaviour and shall not be so removed except in accordance with the provisions of this section.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(2)  If the President considers that the question of the removal from office of the Chief Justice ought to be investigated, the President shall appoint a tribunal to inquire into the matter.

(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(3)  If, in the case of a judge of the Supreme Court or the High Court other than the Chief Justice, the Chief Justice advises the President that the question of removal from office of the judge concerned ought to be investigated, the President shall appoint a tribunal to inquire into the matter.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, by section 6 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(4)  A tribunal appointed under subsection (2) or (3) shall consist of not less than three members selected by the President from the following

(a) persons who have held office as a judge of the Supreme Court or the High Court;

(b) persons who hold or have held office as a judge of a court having unlimited jurisdiction in civil or criminal matters in a country in which the common law is Roman,Dutch or English, and English is an official language;

(c) legal practitioners of not less than seven years standing who have been nominated under subsection (5);

one of whom shall be designated by the President as chairman.

(Subsection as amended by sections 6 and 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(4a)  In computing, for the purposes of subsection (4)(c), the period during which a person has had standing as a legal practitioner, any period during which he has had standing as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included.

(Subsection as inserted by section 6 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(5)  It shall be the duty of the association which is constituted under an Act of Parliament and which represents legal practitioners practising in Zimbabwe to nominate a panel containing the names of not less than three duly qualified legal practitioners for the purposes of subsection (4)(c) when so required by the President.

(Subsection as amended by section 6 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(6)  A tribunal appointed under subsection (2) or (3) shall inquire into the matter and report on the facts thereof to the President and recommend to the President whether or not he should refer the question of the removal of the judge from office to the Judicial Service Commission, and the President shall act in accordance with such recommendation.

(7)  The provisions of the Commissions of Inquiry Act (Chapter 80) as in force at the time or any other law substituted for the same shall, mutatis mutandis, apply in relation to a tribunal appointed under subsection (2) or (3) as they apply to commissioners appointed under that Act.

(8)  If the question of removing a judge of the Supreme Court or the High Court from office has been referred to a tribunal under subsection (2) or (3), the judge shall be suspended from performing the functions of his office until the President, on the recommendation of the tribunal or the Judicial Service Commission, revokes the suspension or the judge is removed from office in accordance with subsection (9).

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(9)  If the question of the removal of a judge has been referred to the Judicial Service Commission in accordance with subsection (6) and the Commission advises that the judge be removed from office, the President shall, by order under the public seal, remove the judge from office.

 

88.- Remuneration of judges

(1)  There shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund to a person who holds the office of or is acting as Chief Justice, Deputy Chief Justice, a judge of the Supreme Court, Judge President of the High Court or a judge of the High Court such salary and allowances as may from time to time be prescribed by or under an Act of Parliament.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, and section 22 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 , with effect from the 30th October, 2007.)

(2)  The salary and allowances payable to a person under subsection (1) shall not be reduced during the period he holds the office concerned or acts as holder thereof.

 

89.- Law to be administered

Subject to the provisions of any law for the time being in force in Zimbabwe relating to the application of African customary law, the law to be administered by the Supreme Court, the High Court and by any courts in Zimbabwe subordinate to the High Court shall be the law in force in the Colony of the Cape of Good Hope on 10th June, 1891, as modified by subsequent legislation having in Zimbabwe the force of law.

(Section as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

 

90 Judicial Service Commission

(1)  There shall be a Judicial Service Commission which shall consist of

(a) the Chief Justice or, if there is no Chief Justice or the Chief Justice is not available, the Deputy Chief Justice;

(Paragraph as substituted by section 23 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(b) the Chairman of the Public Service Commission;

(c) the Attorney,General;

(d) no less than two or more than three other members appointed, subject to the provisions of subsection (2), by the President.

(Paragraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(2)  One of the members appointed under subsection (1)(d) shall be a person who

(a) is or has been a judge of the Supreme Court or the High Court; or

(b) is and has been for not less than five years, whether continuously or not, qualified to practise as a legal practitioner in Zimbabwe; or

(c) possesses such legal qualifications and has had such legal experience as the President considers suitable and adequate for his appointment to the Judicial Service Commission;

and the other members shall be chosen for their ability and experience in administration or their professional qualifications or their suitability otherwise for appointment.

(Subsection as amended by section 13 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(3)  In computing, for the purpose of subsection (2)(b), the period during which any person has been qualified to practise as a legal practitioner, any period during which he was qualified to practise as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included.

(Section as substituted by section 4 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4)

 

91.- Functions of Judicial Service Commission

(1)  The functions of the Judicial Service Commission shall be to tender such advice and do such things in relation to the judiciary as are provided for by this Constitution or by or under an Act of Parliament.

(Section as substituted by section 14 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(2)  An Act of Parliament referred to in subsection (1) may confer on the Judicial Service Commission functions in connection with the employment, discipline and conditions of service of such officers and persons employed in

(a) the Supreme Court, the High Court and other courts subordinate to the Supreme Court and the High Court; and

(b) the office of the Public Protector;

(Paragraph as amended by section 24 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

as are specified in such Act.

(Subsection inserted by s. 18 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17 , with effect from the 14th September, 2005.)

92.- Persons presiding over special courts

(1)  The power to appoint persons to preside over a special court shall vest in the President, after consultation with the Judicial Service Commission:

Provided that Parliament may provide that the Chief Justice may, after consulting the Judicial Service Commission, appoint a person holding the office of judge of the High Court to preside over a special court for such period as he may specify.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, by section 7 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(2)  During the term of office of a person appointed to preside over a special court his conditions of service shall not be amended and his office shall not be abolished without his consent.

(3)  Notwithstanding the provisions of subsection (2), an Act of Parliament may

(a) vest the functions of a special court in another special court if such Act provides that any person who has been appointed to preside over the first,mentioned court shall be deemed to have been appointed to preside over the second,mentioned court; and

(b) effect a change in the designation of the person referred to in paragraph (a).

(4)  In this section, “special court” means

(a) the Administrative Court established by section 3 of the Administrative Court Act (Chapter 7:07);

(Paragraph as substituted by section 2 of Act nº 10 of 1998 , Amendment nº 15.)

(a1) the Fiscal Appeal Court established by section 3 of the Fiscal Appeal Court Act (Chapter 23:05);

(Paragraph as inserted by section 2 of Act nº 10 of 1998 , Amendment nº 15.)

(a2) the Special Court for Income Tax Appeals established by section 64 of the Income Tax Act (Chapter 23:06);

(Paragraph as inserted by section 2 of Act nº 10 of 1998 , Amendment nº 15.)

(a3) any court or other adjudicating authority established by law which exercises any function that was vested in a court referred to in paragraph (a), (a1) or (a2) on the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 15) Act, 1998;

(Paragraph as inserted by section 2 of Act nº 10 of 1998 , Amendment nº 15.)

(b) any court or other adjudicating authority established by law, other than

(i) a local court; or

(ii) a court established by or under a disciplinary law; or

(iii) a court established by or under an Act of Parliament for the adjudication of small civil claims;

if there is no right of appeal, directly or indirectly, from a decision of that court or adjudicating authority to the Supreme Court or the High Court;

(Paragraph as substituted by section 12 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(c) any court or other adjudicating authority established by law which is declared by that law to be a special court for the purposes of this section.

 

Chapter IX.- The Police Force

93.- Police Force and Commissioner,General of Police

(1)  There shall be a Police Force which, together with such other bodies as may be established by law for the purpose, shall have the function of preserving the internal security of and maintaining law and order in Zimbabwe.

(2)  Subject to the provisions of an Act of Parliament, the Police Force shall be under the command of the Commissioner,General of Police, who shall be appointed by the President after consultation with such person or authority as may be prescribed by or under an Act of Parliament.

(Subsection and heading to section as amended by section 25 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(3)  An Act of Parliament shall make provision for the organization, administration and discipline of the Police Force, including the appointment of persons to offices or ranks in the Police Force, their removal from office or reduction in rank, their punishment for breaches of discipline and the fixing of their conditions of service.

94 Police Service Commission

(1)  There shall be a Police Service Commission which shall consist of

(a) a chairman who, subject to the provisions of section 74(3), shall be the chairman of the Public Service Commission; and

(b) not less than two and not more than seven other members appointed, subject to the provisions of subsection (2), by the President.

(2)  The persons to be appointed under subsection (1)(b) shall be chosen for their ability and experience in administration or their professional qualifications or their suitability otherwise for appointment, and at least one such member shall be a person who has held senior rank in the Police Force for periods which in the aggregate amount to at least five years.

 

95.- Functions of Police Service Commission

The functions of the Police Service Commission shall be to tender such advice and do such other things in relation to the Police Force as are provided for by this Constitution or by or under an Act of Parliament.

(Chapter as substituted by section 9 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12, with effect from 1.10.1995)

 

Chapter X.- The Defence Forces

96.- Defence Forces and command thereof

(1)  For the purpose of defending Zimbabwe, there shall be Defence Forces consisting of an Army, an Air Force and such other branches, if any, of the Defence Forces as may be provided for by or under an Act of Parliament.

(2)  The supreme command of the Defence Forces shall vest in the President as Commander,in,Chief and, in the exercise of his functions as such, the President shall have power to determine the operational use of the Defence Forces.

(3)  Subject to the provisions of subsection (2) and any Act of Parliament, the Defence Forces shall be under the command of a Commander:

Provided that an Act of Parliament may provide that the different branches of the Defence Forces, or any one or more of them, shall be under the command of different Commanders.

(4)  The Commander of the Defence Forces, and every Commander of a branch of the Defence Forces, shall be appointed by the President after consultation with such person or authority as may be prescribed by or under an Act of Parliament.

(5)  An Act of Parliament shall make provision for the organization, administration and discipline of the Defence Forces, including the appointment of persons to offices or ranks in the Defence Forces, their removal from office or reduction in rank, their punishment for breaches of discipline and the fixing of their conditions of service.

 

97.- Defence Forces Service Commission

(1)  There shall be a Defence Forces Service Commission which shall consist of

(a) a chairman who, subject to the provisions of section 74(3), shall be the chairman of the Public Service Commission; and

(b) not less than two and not more than seven other members appointed, subject to the provisions of subsection (2), by the President.

(2)  The persons to be appointed under subsection (1) shall be chosen for their ability and experience in administration or their professional qualifications or their suitability otherwise for appointment, and at least one such member shall be a person who has held senior rank in the Defence Forces for periods which in the aggregate amount to at least five years.

 

98.- Functions of Defence Forces Service Commission

The functions of the Defence Forces Service Commission shall be to tender such advice and do such other things in relation to the Defence Forces as are provided for by this Constitution or by or under an Act of Parliament.

(Chapter as substituted by section 9 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

 

Chapter XA.- The Prison Service

99.- Prison Service and Commissioner of Prisons

(1)  There shall be a Prison Service for the administration of prisons in Zimbabwe and for the protection of society from criminals through the incarceration and rehabilitation of offenders and their re,integration into society.

(2)  Subject to the provisions of an Act of Parliament, the Prison Service shall be under the command of the Commissioner of Prisons, who shall be appointed by the President after consultation with such person or authority as may be prescribed by or under an Act of Parliament.

(3)  An Act of Parliament shall make provision for the organization, administration and discipline of the Prison Service, including the appointment of persons to offices or ranks in the Prison Service, their removal from office or reduction in rank, their punishment for breaches of discipline and the fixing of their conditions of service.

 

100.- Prison Service Commission

(1)  There shall be a Prison Service Commission which shall consist of

(a) a chairman who, subject to the provisions of section 74(3), shall be the chairman of the Public Service Commission; and

(b) not less than two and not more than seven other members appointed, subject to the provisions of subsection (2), by the President.

(2)  The persons to be appointed under subsection (1)(b) shall be chosen for their ability and experience in administration or their professional qualifications or their suitability otherwise for appointment as members, and at least one such member shall be a person who has held the rank of Superintendent or any more senior rank in the Prison Service for periods which in the aggregate amount to at least five years.

 

100A.- Functions of Prison Service Commission

The functions of the Prison Service Commission shall be to tender such advice and do such other things in relation to the Prison Service as are provided for by this Constitution or by or under an Act of Parliament.

(Chapter as inserted by section 9 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12 with effect from 18.8.1995)

 

Chapter XI.- Finance

101.- Consolidated Revenue Fund

All fees, taxes and other revenues of Zimbabwe from whatever source arising, not being moneys that

(a) are payable by or under an Act of Parliament into some other fund established for a specific purpose; or

(b) may, by or under an Act of Parliament, be retained by the authority that received them for the purpose of defraying the expenses of that authority;

shall be paid into and form one Consolidated Revenue Fund.

 

102.- Withdrawals from Consolidated Revenue Fund or other public fund

(1)  No moneys shall be withdrawn from the Consolidated Revenue Fund except

(a) to meet expenditure that is charged upon that Fund by this Constitution or by an Act of Parliament; or

(b) where the issue of those moneys has been authorized by an Appropriation or other Act made pursuant to the provisions of section 103.

(2)  Where any moneys are charged by this Constitution or an Act of Parliament upon the Consolidated Revenue Fund or any other public fund, they shall be paid out of that fund by the Government to the person or authority to whom payment is due.

(3)  No moneys shall be withdrawn from any public fund, other than the Consolidated Revenue Fund, unless the issue of those moneys has been authorized by or under an Act of Parliament.

(4)  An Act of Parliament may prescribe the manner in which withdrawals may be made from the Consolidated Revenue Fund or any other public fund.

(5)  The investment of moneys forming Part of the Consolidated Revenue Fund shall be made in such manner as may be prescribed by or under an Act of Parliament.

(6)  Notwithstanding the provisions of subsection (1), provision may be made by or under an Act of Parliament authorizing withdrawals to be made from the Consolidated Revenue Fund for the purpose of making repayable advances.

 

103.- Authorization of expenditure from Consolidated Revenue Fund

(1)  The Minister for the time being responsible for finance shall cause to be prepared and laid before the House of Assembly, on a day on which the House sits, before or not later than thirty days after the start of each financial year estimates of the revenue and expenditure of Zimbabwe for that financial year:

Provided that if, by reason of the prorogation or dissolution of Parliament, the provisions of this subsection cannot be complied with, the estimates of the revenue and expenditure shall be laid before the House of Assembly, on a day on which the House sits not later than thirty days after the date on which the House first meets after that prorogation or dissolution.

(Subsection as amended by section 23 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17.)

(2)  When the estimates of expenditure, other than expenditure charged upon the Consolidated Revenue Fund by this Constitution or an Act of Parliament, have been approved by the House of Assembly, a Bill, to be known as an Appropriation Bill, shall be introduced into the House providing for the issue from the Consolidated Revenue Fund of the sums necessary to meet that expenditure and the appropriation of those sums, under separate votes for the several heads of expenditure approved, to the purposes specified therein.

(3)  If in respect of any financial year it is found that the amount appropriated by the Appropriation Act to any purpose is insufficient or that a need has arisen for expenditure for a purpose to which no amount has been appropriated by that Act, a supplementary estimate showing the sums required shall be laid before the House of Assembly and, when such estimates have been approved by the House, a supplementary Appropriation Bill shall be introduced into the House providing for the issue of such sums from the Consolidated Revenue Fund and the appropriation of those sums, under separate votes for the several heads of expenditure approved, to the purposes specified therein.

(4)  An Act of Parliament may make provision for the President, where he is satisfied that there is an urgent need for expenditure which was unforeseen or the extent of which was unforeseen and for which no other provision exists, to authorize the withdrawal from the Consolidated Revenue Fund of moneys for the purpose of meeting that expenditure and any moneys so withdrawn shall be included in supplementary or additional estimates which shall be laid before the House of Assembly on one of the fourteen days on which the House sits next after the authorization of such withdrawal and, when such estimates have been approved by the House, a supplementary or additional Appropriation Bill shall be introduced into the House providing that the sums so withdrawn shall be charged upon the Consolidated Revenue Fund and that they shall be appropriated, under separate votes for the several heads of expenditure approved, to the purposes specified therein:

Provided that the aggregate of all moneys so authorized to be withdrawn shall not at any one time prior to the consequential estimates having been approved by the House of Assembly exceed one and one,half per centum of the total amount appropriated in the last main Appropriation Act.

(5)  If in respect of any financial year it is found that any moneys have been expended for any purpose in excess of the amount appropriated to that purpose under this Chapter or for a purpose to which no amount has been appropriated under this Chapter, the Minister for the time being responsible for finance shall cause to be introduced into the House of Assembly on one of the fourteen days on which the House sits next after the extent of the unauthorized expenditure has been established a Bill providing for the condonation of such unauthorized expenditure.

(6)  An Act of Parliament may make provision under which, if the Appropriation Act in respect of any financial year has not come into operation by the beginning of that financial year, the President may authorize the withdrawal of moneys from the Consolidated Revenue Fund for the purpose of meeting expenditure necessary to carry on the services of the Government during the period commencing with the beginning of that financial year and expiring four months thereafter or on the coming into operation of the Act, whichever is the earlier:

Provided that

(a) the aggregate of all moneys so authorized to be withdrawn shall not exceed one,third of the sums included in the estimates of expenditure for the preceding financial year that have been laid before the House of Assembly;

(b) any moneys so withdrawn shall be included in the Appropriation Act under separate votes and shall be accounted for in accordance with the provisions thereof.

(7)  An Act of Parliament may make provision under which, where at any time Parliament has been dissolved before any provision or sufficient provision is made under this Chapter for the carrying on of the government of Zimbabwe, the President may authorize the withdrawal of moneys from the Consolidated Revenue Fund for the purpose of meeting expenditure necessary to carry on the services of the Government during the period beginning on the dissolution of Parliament and expiring three months after the day on which the House of Assembly first meets after that dissolution and any moneys so withdrawn shall be included in an Appropriation Act under separate votes and shall be accounted for in accordance with the provisions thereof.

(Section as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, and by section 26 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

 

104.- Public debt

(1)  All debt charges for which the Government is liable shall be charged upon the Consolidated Revenue Fund.

(2)  The costs and charges and expenses incurred incidental to the collection and management of the Consolidated Revenue Fund shall form the first charge thereon.

(3)  For the purposes of this section, debt charges include interest, sinking fund charges, the repayment or amortization of debt and all expenditure in connection with the raising of loans on the security of the Consolidated Revenue Fund and the service and redemption of debt created thereby.

 

105.- Comptroller and Auditor,General

(1)  There shall be a Comptroller and Auditor,General whose office shall be a public office but shall not form Part of the Public Service.

(2)  The Comptroller and Auditor,General shall be appointed by the President after consultation with the Public Service Commission.

(Subsection as substituted by section 15 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(2a)  If the appointment of a Comptroller and Auditor,General by the President is not consistent with any recommendation made by the Public Service Commission, the President shall cause the Senate to be informed as soon as is practicable.

(Subsection as inserted by section 15 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, and section 27 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(3)  A person shall not be qualified to hold or act in the office of Comptroller and Auditor,General unless he has held the post of Secretary of, or Deputy Secretary or Under Secretary in, a Ministry or a post in the Public Service of a grade equivalent to or higher than that of Under Secretary for periods which in the aggregate amount to at least five years.

(4)  The Comptroller and Auditor,General shall, subject to the provisions of subsection (5), hold office on such terms and conditions as are fixed by the President after consultation with the Public Service Commission.

(Subsection as amended by section 7 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4 and by section 15 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(5)  The Comptroller and Auditor,General may only be removed from office by the President if the House of Assembly has resolved by the affirmative votes of more than one,half of its total membership that he be removed from office for inability to discharge the functions of his office, whether arising from infirmity of body or mind or any other cause, or for misbehaviour.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

106.- Functions of Comptroller and Auditor,General

(1)  The public accounts of Zimbabwe and of all accounting officers, receivers of revenue and other persons entrusted with public moneys or property of the State shall at least once in every financial year be examined, audited and reported on by the Comptroller and Auditor,General on behalf of the House of Assembly:

Provided that if the Comptroller and Auditor,General is of the opinion that it would not be appropriate or expedient for him to examine and audit any Particular account or fund or any Particular class of documents, he may, by notice in writing, inform the Speaker and the Minister for the time being responsible for finance of his opinion and, unless otherwise directed by the House of Assembly, he shall not make any examination, audit or report in relation thereto.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(2)  It shall be the duty of the Comptroller and Auditor,General to satisfy himself that

(a) all moneys that have been appropriated by Parliament and disbursed have been applied to the purposes for which they were so appropriated and that the expenditure conforms to the authority that governs it; and

(b) all reasonable precautions have been taken to safeguard the collection of all fees, taxes and other revenues of the State and to safeguard and control property of the State.

(3)  The Comptroller and Auditor,General and any officer authorized by him shall have access to all books, records, returns, reports and other documents that, in his opinion, relate to any of the accounts referred to in subsection (1) and to all cash, stamps, securities, stores and other property of whatever kind that he considers it necessary to inspect in connection with any of those accounts and that is in the possession of any employee, agent or authority of the State.

(4)  The Comptroller and Auditor,General shall submit every report made by him in accordance with subsection (1) to the Minister for the time being responsible for finance who shall, on one of the seven days on which Parliament sits next after he has received the report, lay it before Parliament.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(5)  The Comptroller and Auditor,General shall exercise in relation to the accounts of the State or the accounts of any authority, body or fund established directly by or under any Act of Parliament for special purposes specified in that Act such other functions as may be prescribed by or under an Act of Parliament.

(6)  In the exercise of his functions under subsections (1), (2), (3) and (4), the Comptroller and Auditor,General shall not be subject to the direction or control of any person or authority other than the House of Assembly.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

 

Chapter XII.- Miscellaneous Provisions

Part I.- General

107.- Public Protector and Deputy Public Protector

(1)  There shall be a Public Protector and, where the President has deemed it desirable, a Deputy Public Protector, whose offices shall be public offices but shall not form Part of the Public Service.

(2)  The Public Protector and the Deputy Public Protector shall be appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission and the Committee on Standing Rules and Orders.

(3)  If the appointment of a Public Protector or Deputy Public Protector is not consistent with any recommendation made by the Judicial Service Commission, the President shall cause the Senate to be informed as soon as is practicable.

(4)  The Deputy Public Protector shall

(a) assist the Public Protector in the exercise of his functions and duties and the Public Protector may authorize him to exercise any of his functions or duties on his behalf;

(b) act as Public Protector whenever the office of the Public Protector is vacant or the Public Protector is for any reason unable to perform the functions of his office.

(5)  An Act of Parliament may make provision for the qualifications and remuneration of the Public Protector and the Deputy Public Protector.

(Section as substituted by section 28 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

108.- Functions of Public Protector

(1)  Subject to section 108B(7), the Public Protector may investigate action taken by any officer, person or authority referred to in subsection (2) in the exercise of the administrative functions of that officer, person or authority in any case where it is alleged that a person has suffered injustice in consequence of that action and it does not appear that there is any remedy reasonably available by way of proceedings in a court or on appeal from a court.

(2)  Subject to such exceptions and conditions as may be prescribed by or under an Act of Parliament, the provisions of subsection (1) shall apply in respect of any action taken by the following officers and authorities

(a) any Ministry or dePartment or any member of such Ministry or dePartment; and

(b) such other persons or authorities as may be prescribed by or under an Act of Parliament for the purposes of this paragraph.

(3)  An Act of Parliament may confer other functions on the Public Protector, and may make provision for the exercise of his functions including, without prejudice to the generality of the foregoing, the officers and authorities whose actions are not subject to investigation by him.

(Section as substituted by section 28 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

108A.- Anti,Corruption Commission

(1) There shall be an Anti,Corruption Commission consisting of at least four and not more than nine members appointed by the President.

(2) Persons appointed to the Anti,Corruption Commission shall be persons of integrity chosen for their knowledge of and experience in administration or the prosecution or investigation of crime or for their general suitability for appointment, and

(a) at least one shall be entitled to practise as a legal practitioner; and

(b) at least one shall be entitled to practise as an auditor or public accountant in Zimbabwe; and

(c) at least one shall have had not less than ten years experience in the investigation of crime.

(3) The Anti,Corruption Commission shall have the following functions

(a) to combat corruption, theft, misappropriation, abuse of power and other improprieties in the conduct of affairs in both the public and private sectors;

(b) to make recommendations to the Government and to organisations in the private sector on measures to enhance integrity and accountability and to prevent improprieties; and

(c) to exercise any other functions that may be conferred or imposed on the Commission by or under an Act of Parliament.

(4) An Act of Parliament may confer powers on the Anti,Corruption Commission, including power

(a) to conduct investigations and inquiries on its own initiative or on receipt of complaints;

(b) to require assistance from members of the Police Force and other investigative agencies of the State; and

(c) through the Attorney,General, to secure the prosecution of persons for corruption, theft, misappropriation, abuse of power and other improprieties.

(Section inserted by section 4 of Act 5 of 2000 , Amendment nº 16.)

108B.- Zimbabwe Human Rights Commission

(1)  There shall be a commission to be known as the Zimbabwe Human Rights Commission which shall consist of

(a) a chairman who has been qualified for at least five years to practise as a legal practitioner and who is appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission and the Committee on Standing Rules and Orders; and

(b) eight other members, at least four of whom shall be women, appointed by the President from a list of sixteen nominees submitted by the Committee on Standing Rules and Orders.

(2)  If the appointment of a chairman of the Zimbabwe Human Rights Commission is not consistent with any recommendation of the Judicial Service Commission in terms of subsection (1)(a), the President shall cause the Senate to be informed as soon as practicable.

(3)  Persons appointed to the Zimbabwe Human Rights Commission shall be chosen for their knowledge of and experience in the promotion of social justice or the protection of human rights and freedoms.

(4)  A member of the Zimbabwe Human Rights Commission shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some person authorized by the President in that behalf the oath of loyalty and the oath of office in the forms set out in Schedule 1.

(5)  The Zimbabwe Human Rights Commission shall have the following functions

(a) to promote awareness of and respect for human rights and freedoms at all levels of society;

(b) to promote the development of human rights and freedoms;

(c) to monitor and assess the observance of human rights in Zimbabwe;

(d) to recommend to Parliament effective measures to promote human rights and freedoms;

(e) to investigate the conduct of any authority or person, where it is alleged that any of the rights in the Declaration of Rights has been violated by that authority or person; and

(f) to assist the Minister responsible for the Act of Parliament referred to in subsection (8) to prepare any report required to be submitted to any regional or international body constituted or appointed for the purpose of receiving such reports under any human rights convention, treaty or agreement to which Zimbabwe is a Party.

(6)  The Zimbabwe Human Rights Commission may require any person, body, organ, agency or institution, whether belonging to or employed by the State, a local authority or otherwise, to provide the Commission annually with such information as it may need for the purpose of preparing and submitting any report required to be submitted to any regional or international body constituted or appointed for the purpose of receiving such reports under any human rights convention, treaty or agreement to which Zimbabwe is a Party.

(7)  The Zimbabwe Human Rights Commission shall have power

(a) to take over and continue any investigation that has been instituted by the Public Protector in terms of section 108(1), where it determines that the dominant question in issue involves a matter pertinent to its function referred to in subsection (5)(e); or

(b) refer to the Public Protector for investigation in terms of section 108(1) any matter in respect of which it determines that the dominant question in issue involves a matter pertinent to the functions of Public Protector.

(8)  An Act of Parliament may confer power on the Zimbabwe Human Rights Commission

(a) to conduct investigations on its own initiative or on receipt of complaints;

(b) to visit and inspect prisons, places of detention, refugee camps and related facilities in order to ascertain the conditions under which inmates are kept there, and to make recommendations regarding those conditions to the Minister responsible for administering the law relating to those places or facilities;

(c) to visit and inspect places where mentally disordered or intellectually handicapped persons are detained under any law in order to ascertain the conditions under which those persons are kept there, and to make recommendations regarding those conditions to the Minister responsible for administering the law relating to those places; and

(d) to secure or provide appropriate redress for violations of human rights and for injustice.

(Section as inserted by section 29 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

109.- General provisions as to Commissions, etc

(1)  Save as is provided in this Constitution or an Act of Parliament, a Commission shall not, in the exercise of its functions, be subject to the direction or control of any person or authority.

(Subsection as amended by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(2)  An Act of Parliament may make provision for the powers and functions of a Commission and, without prejudice to the generality of the foregoing, may make provision for the disqualifications, tenure of office and remuneration of the members thereof, and may authorize the delegation of any power or function, other than the power to make appointments to, or to make recommendations or tender advice in respect of, any office established by this Constitution.

(Subsection as amended by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(3)  … (Subsection repealed by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(4)  Any decision of a Commission shall require the concurrence of a majority of all the members thereof.

(5)  The salary payable to a member of a Commission shall not be reduced during his tenure of office.

(6)  No law shall

(a) increase or authorize an increase in

(i) the fixed salary or salary scale applicable to any post, grade or rank in the Public Service, Prison Service, Police Force or Defence Forces;

(ii) the bonuses or allowances payable to, or the privileges or benefits that may be granted to, members of any such Service or Force;

(iii) the rate of pensions, gratuities or other benefits payable to or in respect of such members;

(iv) the rate of leave that may be granted to or accrued by such members; or

(v) the number or level of posts;

or

(b) provide for a general decrease or permit a general decrease in the hours of work to be performed by such members;

unless the Minister for the time being responsible for finance, having regard to the financial implications, whether direct or indirect, has agreed thereto.

(Subsection as amended by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(7)  No law shall provide for or permit a reduction in the fixed salary or salary scale applicable to any member of the Public Service, Prison Service, Police Force or Defence Forces except when such member has been found guilty of misconduct or an offence against discipline, as the case may be, or has consented to such reduction.

(Subsection as amended by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(8)  … (Subsection repealed by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(9)  If there is any alteration in the ranks into which the Prison Service or the posts or grades into which the Public Service is divided, the appropriate Commission may, by order in the Gazette, specify some other rank, post or grade as being equivalent to that referred to in section 100(2) or 105(3), as the case may be, and the reference shall thereafter be construed as including a reference to the rank, post or grade for the time being so specified.

(Subsection as amended by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(10)  A person shall not be eligible for appointment as a member of a Commission if he is a member of Parliament or any local authority.

(Subsection as substituted by section 11 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(11)  In this section

“appointing authority” means …

(Definition repealed by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

“Commission” means the Public Service Commission, the Judicial Service Commission, the Police Service Commission, the Defence Forces Service Commission or the Prison Service Commission.

(Definition as amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

 

110.- Tenure of office of certain persons

(1)  This section shall apply to

(a) the Attorney,General and every Deputy Attorney,General; and

(Paragraph as substituted by section 14 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(a1) the Public Protector and Deputy Public Protector; and

(Paragraph inserted by section 14 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8, and substituted by section 30 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(b) any member of the Judicial Service Commission appointed under section 90(1)(d); and

(Paragraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(c) any member of the Public Service Commission, the Police Service Commission, the Defence Forces Service Commission or the Prison Service Commission.

(Paragraph as amended by section 11 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(2)  A person to whom this section applies may be removed from office only for inability to discharge the functions of his office, whether arising from infirmity of body or mind or any other cause, or for misbehaviour and shall not be so removed except in accordance with the provisions of this section.

(3)  Such person shall be removed from office by the President if the question of his removal from office has been referred to a tribunal appointed under subsection (5) and that tribunal has advised the President that he ought to be removed from office for inability to discharge the functions of his office or for misbehaviour.

(4)  If the question of removing a person to whom this section applies has been referred to a tribunal appointed under subsection (5), the President may suspend that person from performing the functions of his office and any such suspension

(a) may at any time be revoked by the President; and

(b) shall cease to have effect if the tribunal advises the President that the person should not be removed.

(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(5)  The tribunal referred to in this section shall consist of a chairman and two other members appointed by the President, and

(a) the chairman shall be a person who is or has been a judge of the Supreme Court or the High Court;

(b) at least one of the other members shall be a person who is and has been for not less than seven years, whether continuously or not, qualified to practise as a legal practitioner in Zimbabwe.

(Subsection as amended by section 9 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(6)  In computing, for the purposes of subsection (5)(b), the period during which any person has been qualified to practise as a legal practitioner, any period during which he was qualified to practise as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included.

(Subsection as inserted by section 9 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

 

111.- Chiefs and Councils of Chiefs

(1)  There shall be Chiefs to preside over the tribespeople in Zimbabwe who shall, subject to the provisions of subsection (2), be appointed by the President in accordance with an Act of Parliament.

(2)  An Act of Parliament shall provide that in appointing a Chief the President shall give due consideration to the customary principles of succession of the tribespeople over which the Chief will preside and may provide for the appointment of deputy Chiefs and acting Chiefs.

(3)  There shall be a Council of Chiefs which shall consist of such number of Chiefs elected by the Chiefs from each of the various areas of Communal Land in such manner as is prescribed by or under an Act of Parliament, so, however, as to secure as far as is practicable equitable representation for the various areas of Communal Land with due regard to the total number of tribespeople in each such area:

Provided that an Act of Parliament may provide for the establishment of two or more Councils of Chiefs for separate areas of Communal Land.

(Subsection as amended by section 12 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)

(4)  The qualifications and disqualifications of candidates for election to any Council of Chiefs and the tenure of office of members thereof shall be as prescribed by or under an Act of Parliament.

 

111A.- Provincial, district or regional governors

(1)  For the better administration of Zimbabwe, an Act of Parliament may provide for the appointment by the President of governors for any areas within Zimbabwe.

(2)  Governors appointed in terms of an Act of Parliament referred to in subsection (1) shall have such functions and powers in relation to the areas for which they have been appointed as may be prescribed by or under the Act of Parliament.

(3)  The offices of governors appointed in terms of an Act of Parliament referred to in subsection (1) shall be public offices but shall not form Part of the Public Service.

(Section as inserted by section 7 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5)

 

111B.- Effect of international conventions, etc.

(1)  Except as otherwise provided by this Constitution or by or under an Act of Parliament, any convention, treaty or agreement acceded to, concluded or executed by or under the authority of the President with one or more foreign states or governments or international organizations

(a) shall be subject to approval by Parliament; and

(b) shall not form Part of the law of Zimbabwe unless it has been incorporated into the law by or under an Act of Parliament.

(2)  Except as otherwise provided by or under an Act of Parliament, any agreement

(a) which has been concluded or executed by or under the authority of the President with one or more foreign organizations, corporations or entities, other than a foreign State or government or an international organization; and

(b) which imposes fiscal obligations upon Zimbabwe;

shall be subject to approval by Parliament.

(3)  Except as otherwise provided by this Constitution or by or under an Act of Parliament, the provisions of subsection (1)(a) shall not apply to

(a) any convention, treaty or agreement, or any class thereof, which Parliament has by resolution declared shall not require approval in terms of subsection (1)(a); or

(b) any convention, treaty or agreement the subject,matter of which falls within the scope of the prerogative powers of the President referred to in section 31H(3) in the sphere of international relations;

unless the application or operation of the convention, treaty or agreement requires

(i) the withdrawal or appropriation of moneys from the Consolidated Revenue Fund; or

(ii) any modification of the law of Zimbabwe.

(Section as substituted by section 12(1) of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12. Section 12(2) of Act 4 of 1993) 

 

112.- Pensions

The provisions of Schedule 6 shall apply in respect of the pension rights of public officers and the remittability of pensions.

 

Part 2.- Interpretation

113.- Interpretation

(1)  In this Constitution, unless the context otherwise requires

“Act of Parliament” includes

(a) any law included in the Revised Edition of the Statute Law prepared under the authority of the Revised Edition of the Laws Act, 1973, or which, though omitted from that Edition, continued in force notwithstanding the omission; and

(b) any other Act or Ordinance;

which was in force immediately before the appointed day;

“advocate” and “attorney”

(Definition repealed by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

“African customary law” means the tribal law and custom of Africans of a Particular tribe;

“amend” includes vary, alter, modify or adapt;

“Appellate Division”

(Definition repealed by section 7 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

“appointed day” means the day appointed for the commencement of this Constitution;

“Chief” means a Chief referred to in section 111(1);

“Committee on Standing Rules and Orders” means the committee referred to in section 57(2);

(Definition as inserted by section 23 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

“Communal Land” means Communal Land referred to in the Communal Land Act, 1982;

(Definition as inserted by section 13 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)

“Constitutional Bill” means a Bill which, if enacted, would have the effect of amending, adding to or repealing any of the provisions of this Constitution;

“Council of Chiefs” means a Council of Chiefs referred to in section 111(3);

“Declaration of Rights” means the Declaration of Rights set out in Chapter III;

“disciplinary law” means any written law in so far as it provides for the regulation of the discipline of regular or full,time members of any disciplined force or any other members of a disciplined force while they are rendering service as such members or in respect of their failure to render such service;

“disciplined force” means

(a) a naval, military or air force;

(b) a police force;

(c) a prison service; or

(d) any other body established for public purposes by or under an Act of Parliament providing for the regulation of the discipline of that body and declared by that Act to be a disciplined force for the purposes of this definition;

“Electoral Law” means the Act of Parliament having effect for the purposes of section 58(4) which is for the time being in force;

“financial year” means

(a) in respect of the financial year which began on the 1st July, 1997, the period of eighteen months ending on the 31st December, 1998;

(b) in respect of every subsequent financial year, the period of twelve months ending on the 31st December;

(Definition as substituted by section 3 of Act nº 10 of 1998 , Amendment nº 15.)

“Gazette” means the official Gazette of the Government;

“General Division”

(Definition repealed by section 7 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

“general election” means a general election of the members of Parliament;

(Definition as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

“Government” means the Government of Zimbabwe;

“High Court” means the High Court of Zimbabwe;

(Definition as inserted by section 10 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2 and amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

“law” means

(a) any provision of this Constitution or of an Act of Parliament;

(b) any provision of a statutory instrument; and

(c) any unwritten law in force in Zimbabwe, including African customary law;

(Paragraph as amended by section 15 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

and “lawful” and “lawfully” shall be construed accordingly;

legal practitioner” means a person who has been duly admitted to practise the profession of law in Zimbabwe and who has the right of audience to represent other persons before all courts in which the right to be legally represented is permitted;

(Definition as inserted by section 10 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

“local authority” means any council or other such body established by or under any law to regulate the affairs of any local community and to make statutory instruments for that purpose;

“local authority area” means an area the limits of which have been fixed in terms of the Rural District Councils Act (Chapter 29:13) or the Urban Councils Act (Chapter 29:15) or any other laws substituted for the same;

(Definition inserted by section 31 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

“local court” means any court constituted by or under a written law for the purpose of applying African customary law;

“Mashonaland”

(Definition repealed by section 7 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

“Matabeleland”

(Definition repealed by section 7 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

“member”, in relation to a disciplined force, includes any person who, in terms of any disciplinary law relating to that force, is subject to that discipline;

“metropolitan province” means the Harare or Bulawayo province declared in terms of the Provincial Councils and Administration Act (Chapter 29:11) or any other law substituted for the same;

(Definition inserted by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

“Minister” ….. (Definition repealed by section 18 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

“Money Bill” ….. (Definition repealed by section 23 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

“oath” includes affirmation;

“period of public emergency” means

(a) any period when Zimbabwe is engaged in any war and the period immediately following thereon until such date as may be declared by the President, by proclamation in the Gazette, as the end of the period of public emergency caused by that war; or

(b) any period when a declaration under section 31J(1) is in effect;

(Paragraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

“person” means any individual or any body of persons, whether corporate or unincorporated;

“President” means the President of Zimbabwe;

“province” means an area of Zimbabwe declared as such in terms of the Provincial Councils and Administration Act (Chapter 29:11) or any other law substituted for the same;

(Definition inserted by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

“Provincial Governor” means a governor appointed in terms of an Act of Parliament referred to in section 111A;

(Definition as substituted by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17 , originally inserted by section 23 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9. Amended by section 31 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 , with effect from the 30th October, 2007.)

“public moneys” means any fees, taxes or other revenues payable to the State and any other moneys received and held by an employee of the State in his official capacity;

“public office” means a paid office in the service of the State;

“public officer” means a person holding or acting in any public office;

“Public Service” means the service of the State but does not include

(a) the Prison Service, Police Force or Defence Forces;

(b) service as a judge of the Supreme Court or the High Court or as a person appointed to preside over a special court under section 92;

(Paragraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(c) service as a member of any Commission established by this Constitution or any body corporate established directly by or under any Act of Parliament for special purposes specified in that Act;

(d) service which this Constitution or an Act of Parliament provides shall not form Part of the Public Service;

(Paragraph as amended by section 15 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

“session” means the sittings of Parliament commencing when Parliament first meets after the appointed day or after a prorogation or dissolution and terminating when Parliament is next prorogued or is dissolved without having been prorogued;

“sitting” means a period during which Parliament is sitting continuously without adjournment, including any period during which the House of Assembly or the Senate, as the case may be, is in committee;

(Definition as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10. and by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

“sitting day” means any weekday which is prescribed in the Standing Orders of Parliament to be a sitting day, whether or not Parliament meets on that day;

(Definition as substituted by section 23 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

“Speaker” means the Speaker of the House of Assembly elected in terms of section 39;

(Definition as inserted by section 23 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and amended by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

“statutory instrument” means any proclamation, rule, regulation, by,law, order, notice or other instrument having the force of law made by the President, a Vice,President, a Minister or any other person or authority under this Constitution or any Act of Parliament;

(Definition as amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

“Supreme Court” means the Supreme Court of Zimbabwe;

(Definition as inserted by section 10 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

“tax” includes duty or due;

“Tribal Trust Land” ….. (Definition repealed by section 13 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)

“Vice,President” means a Vice,President of Zimbabwe;

(Definition as inserted by section 18 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7 and as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

“voter”, in relation to an election to the office of President or to Parliament, means a person entitled to vote at that election by virtue of being registered on a voters roll;

(Definition inserted by s. 19(a) of Act 5 of 2005)

“ward” means one of several subdivisions of a local authority area delimited for the purpose of electing members of the governing body of that authority;

(Definition as inserted by section 31 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

“Zimbabwe” means the Republic of Zimbabwe.

(Definition as inserted by section 15 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

“Zimbabwe Electoral Commission” means the Zimbabwe Electoral Commission referred to in section 61.

(Definition inserted by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(2)  Any reference in this Constitution, without qualification, to

(a) a section, Chapter or Schedule shall be read and construed as a reference to a section or Chapter of or Schedule to this Constitution;

(b) a subsection shall be read and construed as a reference to a subsection of the section in which the reference is made;

(c) a paragraph shall be read and construed as a reference to a paragraph of the Schedule, subsection or definition in which the reference is made;

(d) a subparagraph shall be read and construed as a reference to a subparagraph of the paragraph or, as the case may be, of the subparagraph in which the reference is made.

(3)  In this Constitution, unless the context otherwise requires

(a) words importing the masculine gender include the feminine;

(b) words in the singular include the plural and words in the plural include the singular;

(c) where a period of time is expressed

(i) to begin on or to be reckoned from a Particular day, that day shall not be included in the period;

(ii) to end on or to be reckoned to a Particular day, that day shall be included in the period;

(d) where the time limited for the doing of any thing expires or falls upon a Saturday, Sunday or public holiday, the time so limited shall extend to and the thing may be done on the first following day that is not a Saturday, Sunday or public holiday;

(e) a reference to a month shall be construed as a reference to a calendar month;

(f) a reference without qualification to a year shall be construed as a reference to a period of twelve months.

(4)  In this Constitution, unless the context otherwise requires, a reference to the holder of an office by the term designating his office shall be construed as including a reference to any person for the time being lawfully acting in or exercising the functions of that office.

(5)  In this Constitution, unless the context otherwise requires, a reference to the power to appoint a person to any public office shall be construed as including a reference to the like power

(a) to reappoint him to that office;

(b) to appoint him on promotion or transfer to that office;

(c) to appoint him to act in that office;

(d) to fix and vary his conditions of service in that office, including his remuneration and the period of his appointment and any benefits to him in respect of the termination of his appointment.

(Subsection as substituted by section 15 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

 

114.- Supplementary provisions

(1)  Any power, jurisdiction or right conferred by this Constitution may be exercised and any duty imposed by this Constitution shall be performed from time to time as occasion requires.

(1a)  Where any power, jurisdiction or right is conferred by this Constitution, any other powers that are reasonably necessary or incidental to its exercise shall be deemed also to have been conferred.

(Subsection as inserted by section 16 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(2)  Subject to the provisions of section 31E(3), where any person has vacated any office established by this Constitution, he may, if qualified, again be appointed or elected to hold that office in accordance with the provisions of this Constitution.

(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(3)  For the purposes of this Constitution, no person shall be deemed to hold public office by reason only of the fact that he is in receipt of a pension, half,pay, retired pay or any other like allowance in respect of service in an office that was at the relevant time a public office.

(3a)  A body established by or in terms of this Constitution may act notwithstanding any vacancy in its membership if the members of the body who authorize or perform the act concerned constitute a quorum of the membership of that body.

(Subsection as inserted by section 19 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(3b)  Except as otherwise provided in this Constitution or in any law or rule regulating the proceedings of the body concerned, one,half of the membership of any body established by or in terms of this Constitution shall constitute a quorum of the membership of that body.

(Subsection as inserted by section 19 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(4)  Any reference in this Constitution to the affirmative votes of not less than two ,thirds of a body shall, when the number of its membership is not a multiple of three, be interpreted to mean that the number of votes shall be not less than the integer next above two, thirds of the number of its membership.

(5)  For the purposes of this Constitution a person shall be deemed not to have attained a given age until the commencement of the relevant anniversary of the day of his birth.

(6)  The Interpretation Act for the time being in force in Zimbabwe shall apply to the interpretation of any regulations made by the President in the exercise of a power to make regulations conferred by this Constitution and to the interpretation of any such power.

(Subsection as amended by section 13 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

 

SCHEDULE 1 

(Sections 7, 28, 31C, 31D, 31G, 39, 44, 76, 83 and 113)

Oaths and Affirmations

Oath or Affirmation of Loyalty

I, ………………………………………. do swear (or solemnly affirm) that I will be faithful and bear true allegiance to Zimbabwe and observe the laws of Zimbabwe.

So help me God. (To be omitted in affirmation)

Oath or Affirmation of Office

I, ……………………………………….. do swear (or solemnly affirm) that I will well and truly serve Zimbabwe in the office of……………………………………

So help me God. (To be omitted in affirmation)

Oath or Affirmation of a Member of the Cabinet

I, ……………………………………………. being chosen and admitted to the Cabinet of Zimbabwe, do swear (or solemnly affirm) that I will to the best of my judgment, at all times when so required, freely give my counsel and advice to the President of Zimbabwe for the good management of the public affairs of Zimbabwe, that I will not, directly or indirectly, reveal such matters as may be debated in the Cabinet and committed to my secrecy, but that I will in all things be a true and faithful member thereof.

So help me God. (To be omitted in affirmation)

Judicial Oath or Affirmation

I, …………………………………………….. do swear (or solemnly affirm) that I will well and truly serve Zimbabwe in the office of ………………………………….. and I will do right to all manner of people after the laws and usages of Zimbabwe, without fear or favour, affection or ill,will.

So help me God. (To be omitted in affirmation)

 

 

SCHEDULE 2

(Sections 25, 31J and 113)

SAVINGS IN THE EVENT OF PUBLIC EMERGENCIES

 

1.- Savings in the event of public emergencies

(1)  Nothing contained in any law shall be held to be in contravention of section 13, 17, 20, 21, 22 or 23 to the extent that the law in question provides for the taking, during a period of public emergency, of action for the purpose of dealing with any situation arising during that period, and nothing done by any person under the authority of any such law shall be held to be in contravention of any of the said provisions unless it is shown that the action taken exceeded anything which, having due regard to the circumstances prevailing at the time, could reasonably have been thought to be required for the purpose of dealing with the situation.

(2)  Nothing contained in any law shall be held to be in contravention of section 13 to the extent that the law in question provides for preventive detention, during a period when a resolution under section 31J(6) is in effect, in the interests of defence, public safety or public order, and nothing done by any person under the authority of any such law shall be held to be in contravention of section 13 unless it is shown that the action taken exceeded anything which, having due regard to the circumstances prevailing at the time, could reasonably have been thought to be required for the purpose of dealing with the situation.

(Subparagraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(3)  Where a declaration under section 31J(1) or a resolution under section 31J(6) applies only in relation to a Part of Zimbabwe, the law in question shall not provide for the taking of action or for preventive detention, as the case may be, in relation to any place outside that Part.

(Subparagraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

 

2.- Preventive detention

(1)  Where a person is detained under any law providing for preventive detention

(a) he shall be informed as soon as reasonably practicable after the commencement of the detention, and in any case not later than seven days thereafter, in a language that he understands of the reasons for his detention and shall be permitted at his own expense to obtain and instruct without delay a legal representative of his own choice and to hold communication with him;

(b) his case shall be submitted not later than fourteen days (or during a period of public emergency thirty days) after the commencement of the detention for review by a tribunal established under subparagraph (4) and shall be reviewed by such tribunal forthwith; and thereafter his case shall be reviewed by such tribunal at intervals of thirty days (or during a period of public emergency one hundred and eighty days) from the date on which his case was last reviewed;

(c) at the hearing of his case by the tribunal he shall be permitted to appear in person or at his own expense by a legal representative of his own choice; and

(d) if the tribunal orders, either because he satisfies the tribunal that new circumstances have arisen or because the tribunal considers it to be desirable, that his case should be submitted to the tribunal for review before the expiration of thirty days (or during a period of public emergency one hundred and eighty days) from the previous review, the case shall be submitted for review when so ordered by the tribunal.

(2)  On any such review, the tribunal may make recommendations concerning the necessity or expedience of continuing the detention to the authority by which it was ordered and that authority shall be obliged to act in accordance with any such recommendation unless, during a period of public emergency, the President otherwise directs; and where the President so directs, the authority shall cause to be published in the Gazette a notice that he has so directed.

(3)  A person who has been detained under any law providing for preventive detention and who has been released from detention in consequence of a report of a tribunal established under subparagraph (4) that there is, in its opinion, insufficient cause for his detention shall not again be detained by virtue of such law within the period of one hundred and eighty days from his release on the same grounds as those on which he was originally detained.

(4)  A tribunal for the purposes of this paragraph shall be established by law and shall consist of

(a) a chairman, who shall be a person who is or has been a judge of the Supreme Court or the High Court or is qualified under section 82 to be appointed as such; and

(b) two other persons, one of whom

(i) is or has been a judge of the Supreme Court or the High Court or is qualified under section 82 to be appointed as such;

(ii) has been a magistrate in Zimbabwe for not less than seven years; or

(iii) is and has been for not less than seven years, whether continuously or not, qualified to practise as a legal practitioner in Zimbabwe.

(Subparagraph as amended by sections 11 and 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(4a)  In computing, for the purposes of subparagraph (4)(b)(iii), the period during which any person has been qualified to practise as a legal practitioner in Zimbabwe, any period during which he was qualified to practise as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included.

(Subparagraph as inserted by section 11 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(5)  No law providing for preventive detention during a period when a resolution under section 31J(6) is in effect shall authorize the detention of a person for a period longer than fourteen days unless the Minister designated for the purpose has issued an order providing for the preventive detention of that person.

(Subparagraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(6)  The reference in subparagraph (1)(b) to a period of fourteen or thirty days in relation to a first review includes a reference to any lesser periods that amount in the aggregate to fourteen or thirty days respectively:

Provided that no two such lesser periods shall be aggregated for this purpose if the period between the expiration of the first and the commencement of the second is more than fourteen or thirty days, as the case may be.

(7)  For the purposes of subparagraph (3), a person shall be deemed to have been detained on the same grounds as those on which he was originally detained unless a tribunal established under subparagraph (4) has reported that, in its opinion, there appear prima facie to be new and reasonable grounds for the detention, but the giving of any such report shall be without prejudice to the provisions of subparagraphs (1) and (5).

 

SCHEDULE 3

(Section 38 and 39)

QUALIFICATIONS FOR MEMBERS OF PARLIAMENT AND VOTERS

 

1.- Qualifications for members of Parliament

(1)  Subject to the provisions of paragraph 2, a person who

(a) is registered as a voter; and

(b) in the case of a person other than a Chief, has attained the age of forty years; and

(c) has been ordinarily resident in Zimbabwe for not less than five years during the period of twenty years immediately preceding his nomination or appointment, as the case may be;

shall be qualified for election or appointment as a Senator, other than a Senator to be elected pursuant to section 34(1)(c).

(Subparagraph inserted by s. 20 of Act 5 of 2005 with effect from the 14th September, 2005.
(Original subparagraph repealed by section 24 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(2)  Subject to the provisions of paragraph 2, a person shall be qualified for election as a Senator pursuant to section 34(1)(c) if he holds the office of Chief.

(Subparagraph inserted by s. 20 of Act 5 of 2005. original subparagraph repealed by section 24 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(3)  Subject to the provisions of paragraphs 2 and 4, a person who

(a) is registered as a voter;

(b) has attained the age of twenty,one years; and

(c) has been ordinarily resident in Zimbabwe for not less than five years during the period of twenty years immediately preceding his nomination;

shall be qualified for election as a member of the House of Assembly.

(Subparagraph as amended by section 24 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, and by s. 20 of Act 5 of 2005)

(4)  In determining, for the purposes of this paragraph, the period during which a person has been ordinarily resident in Zimbabwe, any period of residence outside Zimbabwe during which he was occupied in the discharge of his duties while in the service of the State shall be regarded as residence in Zimbabwe.

 

2.- Disqualifications for members of Parliament

(1)  A person shall be disqualified for election or appointment as a member of Parliament if he

(a) is disqualified under paragraph 3 for registration as a voter;

(b) ….. (Subparagraph repealed by section 24 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(2)  A person shall be disqualified for election as a member of Parliament at an election for filling a vacancy if he is a member of Parliament.

(Subparagraph as substituted by section 24 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

 

3.- Qualifications and disqualifications for voters

(1)  Subject to the provisions of this paragraph and to such residence qualifications as may be prescribed in the Electoral Law for inclusion on the electoral roll of a Particular constituency, any person who has attained the age of eighteen years and who

(a) is a citizen of Zimbabwe; or

(b) …

(Subparagraph (b) repealed by s. 20 of Act 5 of 2005)

shall be qualified for registration as a voter.

(Subparagraph (1) as substituted by section 17 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11, and amended by section 32 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(2)  The following shall be disqualified for registration as a voter for the periods stated hereunder

(a) any person who is found or declared in accordance with any Act relating to mental health to be mentally disordered or defective as defined in that Act, for so long as he is so mentally disordered or defective;

(b) any person who is declared by order of the High Court to be incapable of managing his own affairs, for so long as that order remains in force;

(Subparagraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(c) any person who has been convicted

(i) within Zimbabwe of a criminal offence; or

(ii) outside Zimbabwe of an offence by whatever name called which, if committed within Zimbabwe, would have been a criminal offence;

and sentenced by a court to imprisonment, by whatever name called, for a term of six months or more, for the period of his imprisonment;

(d) any person who has been convicted of an offence under the Electoral Law and has been declared by the High Court under the powers conferred by the Electoral Law to be disqualified for registration as a voter or from voting at any election, for the period for which he has been so declared to be disqualified;

(Subparagraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(e) any person who has been expelled from Parliament in accordance with section 43, for a period of five years from the date he vacates his seat under that section;

(Subparagraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(f) any person who for a continuous period of more than six months is the subject of a preventive detention order under any law providing for the preventive detention of persons, for the period of his detention.

(3)  Any person who is registered on the electoral roll of a constituency shall be entitled to vote at an election which is held for that constituency unless

(a) he has then ceased to be a citizen of Zimbabwe; or

(b) he is then, in accordance with the provisions of subparagraph (2), disqualified for registration.

(Subparagraph as substituted by section 14 of Act nº 14 of 1996, and amended by s. 20 of Act 5 of 2005)

(4)  For the purposes of subparagraph (2)(c)

(a) two or more terms of imprisonment that are required to be served consecutively shall be regarded as a single term of imprisonment for the aggregate period of such terms;

(b) two or more terms of imprisonment that are required to be served concurrently shall be regarded as a single term of imprisonment for the period of the longest of such terms;

(c) a person shall be regarded as sentenced notwithstanding that the execution of the sentence or any Part thereof has been suspended;

(d) no account shall be taken of any sentence of imprisonment imposed as an alternative to, or in default of, the payment of a fine.

 

4.- Temporary provision

(Paragraph repealed by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

SCHEDULE 4
(Sections 40B and 51)

PROCEDURE WITH REGARD TO BILLS AND OTHER MATTERS IN PARLIAMENT

 

1.- Introduction of Bills, motions and petitions

(1)  Any Bill may originate in the House of Assembly.

(2)  Any Bill, other than a Money Bill, may originate in the Senate.

(3)  Subject to the provisions of this Constitution and Standing Orders

(a) any member of the Senate may introduce any Bill into or move any motion for debate in or present any petition to the Senate;

(b) any member of the House of Assembly may introduce any Bill into or move any motion for debate in or present any petition to the House of Assembly;

(c) a Vice,President, Minister or Deputy Minister may introduce any Bill into or move any motion for debate in or present any petition to Parliament.

(4)  Except on the recommendation of a Vice,President, Minister or Deputy Minister, Parliament shall not

(a) proceed upon any Bill, including any amendment to a Bill, which, in the opinion of the President of the Senate or the Speaker, as the case may be, makes provision for any of the following matters

(i) imposing or increasing any tax;

(ii) imposing or increasing any charge on the Consolidated Revenue Fund or other public funds of the State or varying any such charge otherwise than by reducing it;

(iii) compounding or remitting any debt due to the State or condoning any failure to collect taxes;

(iv) authorizing the making or raising of any loan by the State;

(v) condoning unauthorized expenditure;

(b) proceed upon any motion, including any amendment to a motion, the effect of which, in the opinion of the President of the Senate or the Speaker, as the case may be, is that provision should be made for any of the matters specified in subparagraph (a); or

(c) receive any petition which, in the opinion of the President of the Senate or Speaker, as the case may be, requests that provision be made for any of the matters specified in subparagraph (a).

(5)  The provisions of subparagraph (4) shall not apply to any Bill introduced, motion or amendment moved or petition presented by a Vice,President, Minister or Deputy Minister.

 

2.- Procedure in regard to Bills

(1)  Immediately after a Bill which originated in the House of Assembly has been passed by the House of Assembly, the Speaker shall cause an authenticated copy of the Bill to be transmitted to the Senate for consideration and the day on which it is transmitted is to be recorded in the journal of the House of Assembly.

(2)  A Bill transmitted to the Senate in accordance with subparagraph (1) shall be introduced forthwith into the Senate and, subject to the provisions of the Constitution, the Senate may reject the Bill or pass the Bill, with or without amendments.

(3)  A Bill introduced into the Senate in accordance with subparagraph (2) which has been passed by the Senate with amendments shall be returned forthwith to the House of Assembly with the amendments duly certified by the Clerk of Parliament and the House of Assembly may reject, agree to or amend the amendments made to the Bill by the Senate.

(4)  Immediately after a Bill which originated in the Senate has been passed by the Senate, the President of the Senate shall cause an authenticated copy of the Bill to be transmitted to the House of Assembly for consideration and the day on which it is transmitted is to be recorded in the journal of the Senate.

(5)  A Bill transmitted to the House of Assembly in accordance with subparagraph (4) shall be introduced into the House of Assembly as soon as may be convenient and the House of Assembly may reject the Bill or pass the Bill, with or without amendments.

(6)  A Bill introduced into the House of Assembly in accordance with subparagraph (5) which has been passed by the House of Assembly with amendments shall be returned forthwith to the Senate with the amendments duly certified by the Clerk of Parliament and the Senate may reject, agree to or amend the amendments made to the Bill by the House of Assembly.

 

3.- Disagreement between Senate and House of Assembly

(1)  Subject to the provisions of this paragraph, if

(a) the Senate and the House of Assembly have not agreed upon the amendments to be made to a Bill which originated in the House of Assembly before the expiration of a period of ninety days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate;

(b) the Senate and the House of Assembly have not agreed upon the amendments to be made to a Bill which originated in the Senate before the expiration of a period of ninety days beginning on the day of the return of the Bill to the Senate; or

(c) a Bill which originated in the House of Assembly has been rejected or has not been passed by the Senate before the expiration of a period of ninety days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate;

the Bill may be presented to the President for assent in the form in which it was passed by the House of Assembly, except for minor changes required by the passage of time, with such amendments, if any, as the Senate and the House of Assembly may have agreed:

Provided that if, in the opinion of the Speaker, a Bill which

(i) originated in the House of Assembly; and

(ii) was introduced into the House of Assembly after the expiration of a period of ninety days beginning on the day of the introduction into the Senate of a previous Bill originating in the Senate;

contains provisions identical with those contained in that previous Bill, except for minor changes required by the passage of time, the provisions of this subparagraph shall be construed and have effect as though any reference in subparagraphs (a) and (c) to a period of ninety days were a reference to a period of eight sitting days.

(2)  A Bill referred to in subparagraph (1) shall not be presented to the President for assent unless a resolution that the Bill be presented to the President for assent has been passed by the House of Assembly after the expiration of a period

(a) in the case of a Bill referred to in subparagraph (a) or (c) of that subparagraph, of ninety days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate;

(b) in the case of a Bill referred to in subparagraph (b) of that subparagraph, of ninety days beginning on the day of the return of the Bill to the Senate;

(c) in the case of a Bill referred to in the proviso to that subparagraph, of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate.

(3)  The provisions of subparagraphs (1) and (2)

(a) shall not apply to a Constitutional Bill, a Money Bill or a Bill where a certificate of urgency is issued;

(b) shall apply to a Bill in respect of which the President of the Senate has reported under paragraph 4(4) as though any reference in subparagraphs (1) and (2) to a period of ninety days were a reference to a period of one hundred and eighty days.

(4)  A Bill referred to in subparagraph (1) shall not be presented to the President for assent unless it is accompanied by a certificate from the Speaker stating that the Bill is a Bill to which the relevant provisions of subparagraphs (1) and (2) apply and that the Bill may lawfully be presented for assent by virtue of those provisions, as read with subparagraph (3)(b), where relevant.

(5)  A Bill presented to the President for assent pursuant to a resolution of the House of Assembly referred to in subparagraph (2) shall be deemed to have been duly passed by Parliament in the form in which it is presented to the President.

(6)  In the calculation of any period of ninety days or one hundred and eighty days referred to in this paragraph, no account shall be taken of any period during which Parliament is prorogued.

(7)  For the purposes of this paragraph

(a) a Bill originating in the House of Assembly shall be deemed to have been introduced into the Senate on the sitting day next following the day on which a copy of the Bill is transmitted to the Senate in accordance with paragraph 2(1);

(b) a Bill originating in the Senate shall be deemed to have been returned to the Senate on the sitting day next following the day on which the Bill is returned for the first time to the Senate in accordance with paragraph 2(6).

 

4.- Reports of Parliamentary Legal Committee on Bills

(1)  The House of Assembly or the Senate, whichever is the House in which a Bill originates, shall not proceed upon the Bill, other than a Money Bill, a Constitutional Bill or a Bill to which the proviso to paragraph 3(1) applies, after the introduction of the Bill into the House of Assembly or the Senate, as the case may be, or give such Bill its final reading after it has been amended in House of Assembly or the Senate, unless a report of the Parliamentary Legal Committee on the Bill has been presented to the House of Assembly or the Senate:

Provided that, if no report has been presented within the period specified in Standing Orders or any extension thereof granted in accordance with Standing Orders, it shall be presumed that the Committee is of the opinion that no provisions of the Bill would, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution, and the House of Assembly or the Senate, as the case may be, may proceed upon the Bill or give the Bill its final reading, as the case may be.

(2)  It shall be the duty of the House of Assembly or the Senate, as the case may be, to consider any report presented to it under section 40B(1) which states that, in the opinion of the Parliamentary Legal Committee, a provision of a Bill would, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution.

(3)  If, after considering a report referred to in subparagraph (2), the House of Assembly or the Senate, as the case may be, resolves that a provision of the Bill would, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution, the House of Assembly or the Senate shall not pass the Bill containing that provision.

(4)  If the House of Assembly or the Senate, acting under subparagraph (3), does not pass a Bill or amends a Bill so that it would not, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution

(a) the Speaker shall report to the President of the Senate accordingly; or

(b) the President of the Senate shall report to the Speaker accordingly;

as the case may be.

 

5.- Procedure in regard to Bills where certificate of urgency is issued

(1)  A Vice,President or a Minister may certify that a Bill, other than a Constitutional Bill, originating in the House of Assembly which has been passed by the House of Assembly is so urgent that it is not in the national interest to delay its enactment.

(2)  If

(a) the Senate and the House of Assembly have not agreed upon the amendments to be made to a Bill in respect of which a certificate has been issued under subparagraph (1) before the expiration of a period of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate; or

(b) a Bill in respect of which a certificate has been issued under subparagraph (1) has not been passed by the Senate before the expiration of a period of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate;

the Bill may, subject to the provisions of this paragraph, be presented to the President for assent in the form in which it was passed by the House of Assembly with such amendments, if any, as the Senate and the House of Assembly may have agreed.

(3)  A Bill referred to in subparagraph (2) shall not be presented to the President for assent unless a resolution that the Bill be presented to the President for assent has been passed by the House of Assembly after the expiration of a period of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate.

(4)  A Bill referred to in subparagraph (2) shall not be presented to the President for assent unless it is accompanied by a certificate from the Speaker stating that the Bill is a Bill to which the provisions of subparagraphs (2) and (3) apply and that the Bill may lawfully be presented for assent by virtue of those provisions.

(5)  A Bill presented to the President for assent pursuant to a resolution of the House of Assembly referred to in subparagraph (3) shall be deemed to have been duly passed by Parliament in the form in which it is presented to the President.

(6)  For the purposes of this paragraph, a Bill in respect of which a certificate has been issued under subparagraph (1) shall be deemed to have been introduced into the Senate on the sitting day next following the day on which a copy of the Bill is transmitted to the Senate in accordance with paragraph 2(1).

(7)  If, in the case of a Bill presented to the President for assent pursuant to a resolution of the House of Assembly referred to in subparagraph (3), the Senate has not considered that Bill in the form in which it was presented to the President for assent, a copy of that Bill certified by the Clerk of Parliament to be in the form in which it was presented to the President for assent shall be transmitted to the Senate immediately after its enactment and the provisions of section 40B and paragraph 4 shall, mutatis mutandis, apply in relation to that Bill.

(8)  The provisions of subparagraphs (9) and (10) shall apply to a Bill to which the President has assented pursuant to the provisions of this paragraph if the Senate

(a) resolved before the day on which that Bill was enacted that a provision of that Bill, as enacted, was a provision which would, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights; or

(b) resolves within a period of thirty sitting days beginning on the day on which that Bill was enacted that a provision of that Bill, as enacted, is in contravention of the Declaration of Rights.

(9)  If, before the expiration of a period of eight sitting days beginning on

(a) the day of the resolution of the Senate referred to in subparagraph (8); or

(b) the day on which the Bill is enacted;

whichever is the later day, the House of Assembly has not passed a resolution such as is referred to in subparagraph (10), the President shall forthwith cause to be published in the Gazette a notice annulling the provision to which the resolution of the Senate relates with effect from the date of the publication of the notice.

(10)  If, before the expiration of a period referred to in subparagraph (9), the House of Assembly has resolved by the affirmative votes of more than one,half of its total membership that the provision to which the resolution of the Senate relates shall remain in force, the provision shall unless it is sooner repealed or has had its effect, subject to the provisions of section 24, continue in force for a period of two hundred and seventy days beginning on the day of the resolution or the day on which that Bill was enacted, whichever is the later day:

Provided that, if

(a) the resolution of the House of Assembly referred to in this subparagraph was passed by the affirmative votes of not less than ninety,one of its members; or

(b) before the expiration of the period of two hundred and seventy days referred to in this paragraph the House of Assembly has, by the affirmative votes of not less than ninety,one of its members, passed a further resolution that the provision shall remain in force;

the provision shall, unless it is sooner repealed or has had its effect, subject to the provisions of section 24, continue in force after the expiration of the period of two hundred and seventy days.

(11)  Where the Senate or the House of Assembly passes a resolution under subparagraph (8), (9) or (10), the Clerk of Parliament shall forthwith cause to be published in the Gazette a notice of such resolution and of the effect thereof.

 

6.- Money Bills

(1)  The Senate shall not have power to amend a Bill which is certified by the Speaker to be a Money Bill but may recommend amendments to the House of Assembly.

(2)  An amendment to a Bill referred to in subparagraph (1) which is recommended by the Senate shall be duly certified by the Clerk of Parliament and transmitted to the House of Assembly for its consideration.

(3)  After the House of Assembly has considered amendments to a Bill referred to in subparagraph (1) which have been recommended by the Senate the Bill shall be presented to the President for assent in the form in which it was passed by the House of Assembly with such amendments, if any, as may have been made by the House of Assembly on the recommendation of the Senate.

(4)  If a Bill referred to in subparagraph (1) has not been passed by the Senate before the expiration of a period of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate, the Bill may, subject to the provisions of this paragraph, be presented to the President for assent in the form in which it was passed by the House of Assembly.

(5)  A Bill referred to in subparagraph (4) shall not be presented to the President for assent unless a resolution that the Bill be presented to the President for assent has been passed by the House of Assembly after the expiration of a period of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate.

(6)  A Bill referred to in subparagraph (4) shall not be presented to the President for assent unless it is accompanied by a certificate from the Speaker stating that the Bill is a Bill to which the provisions of subparagraphs (4) and (5) apply and that the Bill may lawfully be presented for assent by virtue of those provisions.

(7)  A Bill presented to the President for assent pursuant to a resolution of the House of Assembly referred to in subparagraph (5) shall be deemed to have been duly passed by Parliament in the form in which it is presented to the President.

(8)  For the purposes of this paragraph, a Bill referred to in subparagraph (1) shall be deemed to have been introduced into the Senate on the sitting day next following the day on which a copy of the Bill is transmitted to the Senate in accordance with paragraph 2(1).

(9)  In this Constitution, “Money Bill” means a public Bill which contains only provisions dealing with all or any of the following matters

(a) the imposition, repeal, remission, alteration, administration or regulation of taxation or any exemption therefrom;

(b) the imposition, for the payment of debt or other financial purposes, including expenses of administration, of charges on the Consolidated Revenue Fund or any other public funds or on moneys provided by Parliament or the variation or repeal of any such charges;

(c) the grant of moneys for the services of the Government, including expenses of administration, or the grant of money to any authority or person or the variation or revocation of any such grant;

(d) the appropriation, receipt, custody, investment, issue or audit of accounts of public money;

(e) the making or raising of any loan by the Government or the repayment thereof or the establishment, alteration, administration or abolition of any sinking fund provided in connection with any such loan;

(f) the guarantee given by or on behalf of the Government in respect of any loan raised by any person and any conditions which are attached to such guarantee;

(g) the compounding or remitting of any debt and the condoning of any failure to collect taxes;

(h) the condoning of unauthorized expenditure;

(i) subordinate matters which are ancillary or incidental to any of the foregoing matters;

and any reference in this subparagraph to taxation, public funds, public money, debt, taxes or expenditure shall not be construed as including a reference to any taxation by, or the funds, money, debts, taxes or expenditure of, a local authority or statutory body.

 

7.- Provisions relating to amendments to Bills

(1)  Subject to the provisions of this Constitution and Standing Orders, after a Bill has been returned to the House in which it originated, the Senate or the House of Assembly may, by message to the other House pursuant to a resolution, agree to any amendment or withdraw any amendment which has been made to the Bill:

Provided that the Senate or the House of Assembly shall not agree to or withdraw any amendment unless the Parliamentary Legal Committee has reported thereon and the provisions of paragraph 4 shall, mutatis mutandis, apply in relation thereto.

 

8.- Report of Parliamentary Legal Committee on statutory instruments

(1)  If

(a) after considering a report of the Parliamentary Legal Committee that a provision of a statutory instrument is in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution, the Senate resolves that the provision is in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution; and

(b) within twenty,one sitting days after the passing of the resolution of the Senate referred to in subparagraph (a)

(i) the House of Assembly has not resolved that the provision shall not be repealed; or

(ii) the Committee has not reported to the Clerk of Parliament that the provision has been repealed or amended in such a way as, in the opinion of the Committee, to remove the contravention;

the Clerk of Parliament shall report the circumstances to the President who shall forthwith, by notice in the Gazette, repeal the provision.

(2)  The Parliamentary Legal Committee may, at any time before a report of the Committee that a provision of a statutory instrument is in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of the Constitution is considered by the Senate, withdraw the report if, in the opinion of the Committee, the provision is repealed or is amended in such a way as, in the opinion of the Committee, to remove the contravention.

(3)  A provision of a statutory instrument which has been repealed by the President in terms of subparagraph (1) shall cease to be of force with effect from the date of such repeal notwithstanding that some person or authority other than the President may have made the statutory instrument concerned.

SCHEDULE 5

(Section 52)

(Schedule repealed by section 8 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

 

SCHEDULE 6

(Section 112)

Pensions

 

1.- Protection of pension rights of public officers

(1)  Subject to the provisions of paragraph 2, the law to be applied with respect to any pensions benefits that were granted to any person before the appointed day shall be the law that was in force at the date on which those benefits were granted or any law in force at a later date that is not less favourable to that person.

(Subparagraph as amended by section 4 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)

(2)  Subject to the provisions of paragraph 2, the law to be applied with respect to any pensions benefits not referred to in subparagraph (1) in relation to a public officer or former public officer in respect of a period of service as a public officer, or any ill,health or injury arising out of and in the course of his official duties during a period of service as a public officer, that

(a) commenced before the appointed day shall be the law that was in force immediately before that day; or

(b) commenced on or after the appointed day shall be the law in force on the date on which that period of service commenced;

or any law in force at a later date that is not less favourable to the person entitled to such pensions benefits.

(Subparagraph as amended by section 4 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)

(3)  Where a person is entitled to exercise an option as to which of two or more laws shall apply in his case, the law for which he opts shall, for the purposes of this paragraph, be deemed to be more favourable to him than the other law or laws.

(4)  All pensions benefits shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund.

(5)  Any law which alters the age at which a person holding public office shall retire or otherwise vacate his office shall not have effect in relation to any public officer who was appointed before that law takes effect unless he consents thereto.

(6)  In this paragraph

“law” shall be construed as including the rules or other instrument setting out the terms of service of the staff of Parliament;

“pensions benefits” means any pensions, commutation of pensions, gratuities or other like allowances or refund of pension contributions, including any interest payable thereon, for persons in respect of their service as public officers or any ill,health or injury arising out of and in the course of their official duties or for the spouses, children, dependants or personal representatives of such persons in respect of such service, ill,health or injury.

(7)  References in this paragraph to the law with respect to pensions benefits include, without derogation from their generality, references to the law regulating

(a) the circumstances in which such benefits may be granted or in which the grant of such benefits may be refused;

(b) the circumstances in which any such benefits that have been granted may be increased, withheld, reduced in amount or suspended; or

(c) the amount of any such benefits.

 

2.- Remittability of pensions

(1)  Any person who is entitled to receive a pension and who is not ordinarily resident in Zimbabwe shall not be prevented from having remitted to him outside Zimbabwe, free from any deduction, tax or charge, other than ordinary bank charges, made or levied in respect of its remission

(a) any payment of a pension to which he is entitled; and

(b) subject to such restrictions as may be imposed by or under an Act of Parliament which are not greater than those which could have been imposed immediately before the appointed day, the amount of any commutation of a pension in such cases and to such extent as was prescribed by law immediately before that day.

(1a)  Notwithstanding anything in subparagraph (b) of subparagraph (1), provision may be made by or under an Act of Parliament limiting the amount of any commutation of a pension which may be remitted to any person outside Zimbabwe in any period of twelve months, and any such limitation may be greater than might have been imposed or prescribed immediately before the appointed day.

(Subparagraph as inserted by section 4 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)

(2)  Any amount which a person is entitled to have remitted under this paragraph shall not be deducted from the amount of money that he may be entitled to have remitted outside Zimbabwe by or under this Constitution or any law.

(3)  In this paragraph

“pension” means any pension or annuity which is payable

(a) from the Consolidated Revenue Fund to any public officer or former public officer or other person by or under this Constitution or any Act of Parliament; or

(b) in accordance with the rules of any pension fund to

(i) a person who was a member of that fund upon his retirement on account of age or ill,health or other termination of service or on his attaining a specified age; or

(ii) the spouse, children or dependants of a person who was a member of that fund upon or after the death of such former member;

and which is payable for the lifetime of the recipient or for a specified period or until the happening of a specified event;

“pension fund” means any scheme or arrangement established or operating in Zimbabwe the principal object of which is to provide benefits for persons who are or have been members of the scheme or arrangement upon their retirement on account of age or ill,health or other termination of service or on attaining a specified age, whether or not such scheme or arrangement also provides for the payment of benefits in other circumstances, or for dependants or nominees of deceased members.

 

SCHEDULE 7

(Section 16B)

agricultural land gazetted before the 8TH JULY, 2005

The pieces of land identified in the General Notices specified in the second column of the following table that were published in the Gazette or Gazette Extraordinary on the date specified opposite thereto in the third column of the table constitute the land referred to in section 16B(2)(a)(i).

In this Schedule “piece of land” means a piece of land registered as a separate entity under any law providing for the registration of title over land.

 

 

 

01Ene/14

Copyright (Recording for Archives) (Designated Classes and Bodies) Order 31st day of January 2014.

The Minister responsible for intellectual property, on being satisfied that the bodies designated by this Order are not established or conducted for profit and in exercise of the powers conferred by section 101 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:

Citation

1.- This Order may be cited as the Copyright (Recording for Archives) (Designated Classes and Bodies) Order 2014.

Designated classes of broadcasts and cable programmes

2.- Each of the following broadcasts and cable programmes are designated as a class for the purposes of section 101 of the Act :

(a) all broadcasts, other than encrypted transmissions;

(b) all cable programmes.

Designated bodies maintaining archives

3.- Each of the following bodies is designated as a body for the purposes of section 101 of the Act :

(a) Bermuda Archives;

(b) Bermuda Medical Association;

(c) Bermuda Medical Society;

(d) Bermuda National Library;

(e) Bermuda Underwater Exploration Institute;

(f) National Museum of Bermuda.

 

Made this 31st day of January 2014

Minister of Home Affairs

01Ene/14

Decisión 1019/2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 2 de mayo de 2003, s/ Habeas Data. Expediente nº 03-0054. Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando

El 9 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de habeas data interpuesta por los ciudadanos I. A. G. O. y J. G. S., titulares de las cédulas de identidad nº x.xxx.xxx y nº x.xxx.xxx, respectivamente, y abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.052 y 97.076, correspondientemente; contra el Consejo Nacional Electoral.

En la misma oportunidad la Sala dio cuenta del escrito y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala para emitir decisión, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I.- ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los accionantes fundamentaron la procedencia de la presente acción de habeas data, en los términos siguientes:

Que “Interponemos solicitud de DERECHO DE ACCIÓN DE HABEAS DATA, de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo segundo…  en contra del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.)… al no acatar lo señalado por la respectiva Ley para editar y hacer pública las rúbricas que dan respaldo al Referéndum Consultivo, las que fueron consignadas por la Asociación Política PRIMERO JUSTICIA, y que hasta la presente fecha no ha sido efectiva su publicación”.

Que “Nuestra pretensión de la acción de amparo procede por ser inminente, señalada en el artículo segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto ésta está consagrada en el artículo 28 -concatenado con el artículo 143 ejusdem- … Es por tal motivo y razón lógica, que se desprende del anterior artículo Constitucional, que como ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela,… estamos en el deber y en el derecho de conocer, si nuestros nombres y apellidos, número de cédula de identidad y firma original, figuran en la respectiva planilla que dicha Organización Política consignó por ante el Consejo Nacional Electoral, cuyas rúbricas dan respaldo al mencionado Referéndum, ya que si el mismo no fue dado con nuestro consentimiento, se estaría afectando ilegítimamente nuestros derechos, que como ciudadanos nos fue conferido por la Ley”.

II.- DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, corresponde a esta Sala, determinar su competencia para conocer de la misma y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

Esta Sala Constitucional, en sentencia nº 332/2001 del 14 de marzo, caso: Insaca, C.A., estableció su competencia para tutelar los derechos contenidos en el artículo 28 del Texto Fundamental, en los términos siguientes:

“Ello no impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine, permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28 constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo constitucional, puedan ser resueltas.

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”.

De esta manera, en atención a la doctrina antes transcrita, esta Sala es competente para conocer de la acción interpuesta. Empero, la Sala también observa que la acción de habeas data  fue incoada con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal petición, denota que la pretensión de los accionantes se circunscribe a la interposición de una acción autónoma de amparo por la violación del derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no como acción autónoma de habeas data, no obstante haber hecho referencias a las mismas como si fuesen análogas.

En tal sentido, esta Sala ha indicado que si el disfrute o ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 28 Constitucional se encuentran impedidos por la falta de oportuna respuesta por parte de quien detenta la información o datos cuyo acceso es requerido, el presunto agraviado puede acudir a la vía del amparo constitucional para solventar la situación jurídica infringida, siempre y cuando cumpla con los requisitos de procedencia y admisibilidad en materia de amparo (vid. Sentencia 332/2001 antes referida), esto, en razón de que, a pesar de la ausencia de un procedimiento expreso, ello no excluye la posibilidad de que el interesado invoque protección constitucional mediante amparo cuando los derechos establecidos en el mencionado precepto constitucional se encuentren afectados, dado que los mismos gozan, como cualquier derecho subjetivo, del tal mecanismo de protección, por lo cual, al pretender la tutela mediante amparo constitucional de los derechos contenidos en el artículo 28 de la Constitución, el accionante debe sujetarse, a su vez, a los requisitos procesales que rijan dicha acción, tanto los de orden legal como jurisprudencial.

De acuerdo a lo anterior, la Sala considera la presente acción como un amparo autónomo incoada contra el Consejo Nacional Electoral por presunta infracción del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala advierte que mediante sentencias nº 1/2000 y 2/2000 ambas del 20 de enero, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, precisa la Sala que, a través de una interpretación constitucional del artículo 8 de la mencionada ley orgánica, de acuerdo con las atribuciones que la Constitución le confiere en sus artículos 334, 335 y 336, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto legal, el fuero especial allí previsto requiere que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República. Por consiguiente, el referido fuero especial, que asegura que el control de la constitucionalidad de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, no puede ser extendido a otra autoridad del Poder Público, distinta de aquéllas que se encuentran dentro de estos supuestos.

 

En virtud de lo anterior, luego de la aludida interpretación y conforme a los criterios de competencia expuestos, a esta Sala Constitucional le corresponde el conocimiento, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones, hechos y omisiones atribuidas a las máximas autoridades de los órganos que encabezan las ramas del Poder Público Nacional.

 

Así las cosas, en el caso sub exámine, la acción fue interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad del Poder Electoral, por lo que, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional planteada. Así se declara.

III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida su competencia para conocer de la acción propuesta, la Sala pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, expone los razonamientos siguientes:

Según narran los accionantes, el amparo constitucional es solicitado como consecuencia del no acatamiento por parte del Consejo Nacional Electoral de “lo señalado por la respectiva Ley para editar y hacer pública las rúbricas que dan respaldo al Referéndum Consultivo”,  lo cual les impide conocer si sus referencias de identificación (nombres, números de cédulas de identidad y firmas), figuran en los documentos en las cuales constan los datos de los electores que solicitaron la convocatoria del referendo consultivo aprobado por el Ente Rector del Poder Electoral el 3 de diciembre de 2002.

Alegan los accionantes, que la aludida falta de actividad por parte del Consejo Nacional Electoral infringe su derecho de acceso a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Respeto a lo anterior, es preciso indicar que el artículo 28 Constitucional otorga a las personas el derecho de acceso a los datos e informaciones que sobre sí mismo o sus bienes, consten en los registros oficiales o privados, a menos que la ley les niegue el acceso, y a conocer la finalidad y uso que da el compilador de esos datos.

Respecto a este derecho constitucional, la Sala en sentencia nº 332/2001 del 14 de marzo, caso: Insaca, C.A., desarrolló ampliamente su contenido y, entre otras cosas, precisó que el derecho a recopilar información sobre personas y bienes que se desprende implícitamente del mencionado precepto constitucional, no distingue si se trata de datos aportados voluntariamente, o extraídos sin autorización expresa de aquél a quien se refieren, quien incluso puede no conocer la captura y almacenamiento de los mismos; ni si se trata de informaciones que sobre su persona suministró otro.

Por otra parte, se indicó que para ejercer este derecho es menester el reconocimiento del derecho a conocer sobre la existencia de tales registros, de lo contrario, sería nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a los mismos y del conocimiento de su finalidad y uso que consagra el dispositivo constitucional.

Ahora bien, el derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, no aparece expresamente señalado en el artículo 28 de la Constitución, pero puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros.

Así, pues, el ejercicio del derecho a conocer sobre la existencia de registros en los cuales se recopilen informaciones o datos sobre sí mismas o sobre sus bienes, como derecho diferente al de acceder a dichos registros, requiere un proceso inquisitivo no contemplado en la ley, ya que el artículo 28 Constitucional no ha sido desarrollado por el legislador, esta Sala en la sentencia nº 332/2001 antes referida, sostuvo que:

“El ejercicio de este primer derecho (el de conocer como derecho diferente al de acceder), requiere de un proceso inquisitivo no contemplado en la ley, ya que el artículo 28 no ha sido desarrollado por el legislador, y a pesar de que ha sido doctrina constante de esta Sala que las normas constitucionales entran en vigencia, y se aplican, de inmediato, sin necesidad de esperar las leyes que las desarrollen, en casos como éste, donde las leyes o la Constitución no contemplan ningún procedimiento judicial específico destinado a inquirir si alguna persona lleva o no registros de datos e informaciones de contenido general, aunado al hecho de que tal inquisición puede lesionar otros derechos constitucionales de las personas, como lo son -por ejemplo- algunos de los contemplados en el artículo 60 constitucional, mientras la ley no señale el camino procesal a este fin, luce en principio inaplicable por la vía judicial el derecho a conocer, limitando en cierta medida los otros derechos constitucionales que conforman el artículo 28, sobre los cuales influye. Sin embargo, la falta o falsa respuesta, ante la petición de conocer ejercida extrajudicialmente, que es a lo que tienen derecho las personas, al igual que cualquier incumplimiento legal, genera responsabilidad en el transgresor.

El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

…omissis…

Si el recopilador es un ente público, el peticionante tiene, además, el derecho a la respuesta oportuna a que alude el artículo 51 de la vigente Constitución.

Nuestra Carta Fundamental, con relación a los particulares no establece el derecho de respuesta por parte de quien ejerce los derechos contemplados en el artículo 28 en comentario, pero él existe como parte integrante a los derechos de conocimiento y acceso, ya que si así no fuere, ¿Cómo podría quien lo ejerce atisbar el uso y finalidad que el recopilador hace de lo guardado?

Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos….”.

Aclarado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, no se trata de la negativa por parte del Consejo Nacional Electoral a permitir el acceso de los accionantes a los registros de información que sobre ellos lleva el mencionado órgano del Poder Electoral, ya que a los solicitantes no les consta si sus datos de identidad se hallan en el registro correspondiente a los solicitantes de la convocatoria del aludido referendo consultivo llevados por el Consejo Nacional Electoral. De tal manera, que los accionantes pretenden que a través de la vía del amparo constitucional se les permita conocer si sus nombres aparecen entre los solicitantes de dicha convocatoria, lo cual, como se precisó en el fallo citado ut supra, es ajeno a la naturaleza del proceso de amparo constitucional.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional juzga que la solicitud de amparo constitucional interpuesta deviene improcedente in limine litis. Así se decide.

IV.- DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos I. A. G. O. y J. G. S., contra el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación

El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

01Ene/14

Decisión 332/2001. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 14 de marzo de 2001, s/ Habeas Data. Expediente nº 00-1797. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 7 de junio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió expediente contentivo de la sentencia definitiva dictada el 14 de abril de 2000, y del escrito contentivo de la “ACCION DE HABEAS DATA O AMPARO CONSTITUCIONAL A LA CORRECCION DE LA INFORMACIÓN…” interpuesta el 21 de marzo de 2000, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los abogados Carlos Julio González Siabra y María Carolina González Prado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74787 y 79830, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Insaca, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de enero de 1998, bajo el nº 41, Tomo 2-A, contra “…las actuaciones del DIRECTOR DE DROGAS Y COSMÉTICOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL”.

 

Dicho expediente fue remitido a esta Sala para la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala designándose como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

 

I.- DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

 

El 21 de marzo de 2000, los abogados Carlos Julio González Siabra y María Carolina González Prado, en representación de INSACA, Compañía Anónima, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de Habeas Data o amparo constitucional a la corrección de la información contra las actuaciones del Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, referidas a información correspondiente a INSACA, Compañía Anónima y a la existencia de datos e informaciones erradas e inexactas que “al estar contenidas en archivos públicos de la citada Dirección, lesionan el buen honor, la reputación y la propia imagen de nuestra mandante.

 

En el escrito contentivo de la acción, los accionantes señalaron que la fundamentan en los artículos 28, 60, 19, 27, 26, 30, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Manifestaron que su representada presentó ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, una comunicación titulada “Resumen del Análisis Descriptivo del Proyecto INSACA”, en la cual se plantea en forma breve y explicativa lo relativo al costo, a la inversión y a los beneficios.

 

Que una vez recibido dicho proyecto, la Dirección General Sectorial de la Secretaría del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social solicitó a la Dirección General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del mencionado Ministerio, que ordenara a la Dirección de Drogas y Cosméticos adscrita a ella, la realización de las gestiones de estudio y análisis del Proyecto antes referido.

 

Que el registro contra el cual accionan “es un acto administrativo de trámite conformado por un memorándum que contiene información errada y falsa acerca de la empresa INSACA, Compañía Anónima, y que desprestigia y difama la reputación, el honor, la buena imagen, de dicha empresa, y la de sus accionistas y directivos, al establecer que el capital de la empresa es de procedencia dudosa; que la empresa pregona ser lo que realmente no es, y que por tanto, no es una empresa seria, ni responsable, ni sincera en sus proyectos, ofertas y servicios”, todo lo cual, a su decir, se evidencia del memorándum referido, copiado textualmente de manera parcial en el escrito, distinguido con el nº 097 de 2 de septiembre de 1999, emanado de la Dirección de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con ocasión a la revisión del Proyecto presentado por su representada.

 

Que “la existencia de tal información y del memorándun que la contiene en archivos públicos de un organismo administrativo, cuyo acceso es permitido a la generalidad de las personas, es suficiente para evidenciar que se está violando la garantía constitucional al honor y la reputación consagrada en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela“.

 

Que el Director de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscriptor del señalado memorándum, se extralimitó en sus funciones al consignar en dicho memorándum “una serie de afirmaciones y conclusiones que en su conjunto constituyen datos e informaciones erradas, falsas y difamantes, que por su sola presencia en archivos y registros de un ente público, y por tanto, de libre acceso a todos los ciudadanos en virtud del principio de publicidad de los archivos administrativos, conforma un acto lesivo y violatorio del citado precepto constitucional”, en razón de ser INSACA, Compañía Anónima “una persona jurídica que se dedica al comercio y a la constante interacción con los sujetos activos y pasivos de la economía y de la actividad comercial en general, cuyo objeto social evidencia que su actividad comercial, conformada por proyectos, ofertas y otras actuaciones, “está planificada a grandes escalas y en beneficio de la población venezolana, mayoritariamente integrada por venezolanos de escasos recursos económicos”, por lo que, para dicha empresa son determinantes y de suma importancia su reputación, honor, propia imagen, buen nombre y confidencialidad.

 

Que el suscriptor del referido memorándum, Adolfo Salazar Hernández, “desvirtuando sus atribuciones y facultades de servidor público, traspasa los límites de su oficio y asume una actitud enfrentada y personal contra INSACA, Compañía Anónima, lo que demuestra su inidoneidad para desempeñar el cargo que ejerce … pues dicho ciudadano se ha enfrentado… contra nuestra postulada, acusándola y desprestigiándola sin prueba alguna que demuestre sus dichos e información o datos…”.

 

Que solicitan que “se acuerde expresamente destruir toda la información que desprestigie a INSACA, Compañía Anónima, y que curse ante cualesquiera de las Direcciones, Oficinas, Dependencias, archivos y demás estructuras organizativas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y … se impida al funcionario agraviante cualquier participación, ingerencia (sic) y actividad que se relacione con INSACA, Compañía Anónima, de manera que no pueda conocer, sustanciar ni decidir ningún asunto, recurso o solicitud que realice o haya realizado INSACA, ni ordenar ninguna inspección, fiscalización ni ninguna otra actividad relacionada con las farmacias INSACA; ello en virtud de la manifiesta animadversión que presenta hacia las actuaciones de nuestra poderdante”.

 

Que solicitan, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 585 eiusdem, se adopten como medidas cautelares las siguientes:

 

Que se acuerde como medida cautelar innominada, designar un “Funcionario Especial con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 40 y 36, ordinales 2 y 3 (sic) eiusdem, para que conozca de las situaciones relativas a INSACA, Compañía Anónima, excluyendo al agraviante del ámbito del conocimiento que hasta ahora ha ejercido lesivamente…”.

 

II.- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EN LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Que el memorándum que se dice lesivo no surge como algo personal del Director de Drogas y Cosméticos, sino como el cumplimiento de una orden jerárquica, en virtud de que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social inició una investigación sobre la actividad económica a desarrollar por la empresa INSACA, por solicitud que le hiciera la Federación Farmacéutica Venezolana de Farmacias.

 

Que el mencionado Ministerio envió el memorándum en comunicación directa a la empresa INSACA C.A., para que la misma en caso de no estar de acuerdo recurriera.

 

Que el Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se inhibió de conocer del asunto que respecto a la accionante se ventila en dicho Ministerio, con anterioridad a la interposición de la presente solicitud, en razón de las presiones que la empresa INSACA ejerció.

 

Que no existe ningún enfrentamiento personal entre el referido Director y la empresa actora, puesto que se ha otorgado la buena pro a varias de las farmacias que se le autorizaron a INSACA, C.A.

 

 

III.- DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

El 14 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

 

1.- “Procedente la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data”, interpuesta.

 

2.- Ordenó la destrucción del memorándum distinguido con el nº 097 emanado de la Dirección de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 2 de septiembre de 1999.

 

3.- Ordenó al Director de Drogas y Cosméticos referido, Adolfo Salazar Hernández, rectificar las afirmaciones consignadas en el referido memorándum, “que en criterio de esta Corte causaron la violación del derecho al honor y a la reputación de la empresa INSACA, C.A., mediante memorándum dirigido a la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, y oficio dirigido a la querellante”.

 

4.- Ordenó a “Adolfo Salazar Hernández, Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, abstenerse de conocer, sustanciar, o emitir opinión sobre cualquier asunto, que relacionado con la empresa INSACA C.A., sea tramitado por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.

 

La sentencia consultada fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:

 

Que el artículo 27 de la Constitución, consagra el amparo como “un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o solicitar la debida protección (por parte del titular de un derecho), y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger. Ahora, este derecho al amparo se personifica en una acción que se proyecta o materializa mediante la pretensión que se conduce en el proceso…”, que debe ser “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…”.

 

Que en el presente caso se plantea una pretensión de amparo por la presunta violación de los derechos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se habría producido “a través de un memorándum… en el que se emiten conceptos que lesionan el honor y la reputación de la parte querellante, por lo que, la misma invoca el artículo 28 de nuestra Carta Magna que establece la posibilidad de que toda persona pueda solicitar la corrección o destrucción de aquellos documentos que tengan informaciones falsas o erróneas…”.

 

Que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 27 eiusdem, “ofrecen la posibilidad de que los particulares puedan interponer pretensiones de amparo constitucional en la modalidad de habeas data, en el caso de que su honorabilidad, reputación, imagen y otros derechos similares o equivalentes resulten vulnerados como consecuencia de error o falsedad de datos que consten en cualquier tipo de documentos que reposen en archivos oficiales o privados”, de acuerdo con lo cual, el habeas data puede ser definido “como forma de protección frente a vulneraciones a los derechos al honor, a la reputación, a la dignidad y a la buena imagen, y que el habeas corpus, como medio de protección a la libertad, tienen significado y justificación equivalentes, en virtud de la naturaleza y jerarquía de los derechos o bienes jurídicos tutelados por cada una de estas instituciones… En este sentido, el habeas data es para el derecho al honor lo que el habeas corpus es para el derecho a la libertad”.

 

Que en el presente caso la querellante interpuso la acción de habeas data contra un memorándum en “el que se le hacen imputaciones, en las que, entre otras cosas, se pone en duda la procedencia de su capital y se señalan sus presuntas intenciones de causar condiciones negativas para las farmacias independientes del mercado farmacéutico nacional…”, con relación a lo cual, considera el sentenciador, “que siendo obvio y evidente que tales imputaciones pueden producir serias lesiones en el honor, reputación y buena imagen de cualquier sujeto de derecho debe velarse por la protección de tales derechos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que hayan sido infringidas como consecuencia de su vulneración”.

 

Que los derechos presuntamente lesionados son derechos subjetivos objeto de protección constitucional de distintos tratados internacionales, que no es ofrecida en exclusiva a las personas físicas sino que se extiende, “obvia e indiscutiblemente, a las personas jurídicas de cualquier naturaleza”, puesto que la vigente Constitución, en su artículo 60 lo garantiza a “toda persona”, aunque no ha sido pacíficamente admitido por la doctrina y la jurisprudencia que las personas jurídicas deban ser consideradas titulares del derecho al honor, por ser exclusivo de personas naturales, lo cual en criterio del sentenciador, es inadecuado “tomando en cuenta que los órganos a través de los cuales se materializa la voluntad de éstas, se encuentran conformados por personas, y que existiendo, por ejemplo, la posibilidad de levantamiento del velo corporativo de cualquier empresa, son sus directivos (personas naturales) y accionistas (personas naturales o jurídicas), a quienes también les vulnera su honor, reputación y buen nombre, si se hacen imputaciones graves a las organizaciones de las que forman parte, máxime…” cuando, como en el presente caso se le imputa “poseer capital de dudosa procedencia”.

 

Que el grado de concreción y de tutela que una sociedad específica ofrezca “a los derechos al honor, a la reputación y al buen nombre va en estricta proporción con el grado que de desarrollo y madurez haya alcanzado esa sociedad … por lo cual, la protección de tales derechos … redunda en protección de la sociedad misma”, por lo que tal protección es vinculante “para este Tribunal”.

 

Que es evidente que el memorándum contra el que se intentó el habeas data, contiene afirmaciones y opiniones cuyo contenido resulta sumamente dañoso, por lo que el sentenciador considera irrelevante el alegato de la parte presuntamente agraviante de que actuó en cumplimiento de ordenes jerárquicas y de que la solicitud que dio lugar al referido memorándum provino de la Federación Farmacéutica de Venezuela.

 

Que la solicitud de destrucción del memorándum referido es absolutamente razonable “en virtud del desprestigio que se ocasiona a la referida empresa con la sola existencia de ese documento, el cual es parte de un expediente administrativo que reposa en los archivos … los cuales … son por regla general públicos…”.

 

Que tal destrucción, “no restablece total y completamente la situación jurídica infringida…”, por lo que el sentenciador ordena al agraviante, retractarse “de las imputaciones que sin fundamento hizo contra la empresa INSACA, C.A.

 

Que con el objeto de “lograrse la imparcialidad y objetividad en la sustanciación de los asuntos que” cursen o llegaren a cursar en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social relacionados con INSACA C.A., el agraviante no puede seguir conociendo de los mismos.

 

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar corresponde a esta Sala decidir acerca de su competencia para conocer la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de abril de 2000, al conocer ésta en primera instancia de la acción de habeas data interpuesta el 21 de marzo de 2000 por Carlos Julio González Siabra y María Carolina González Prado, en su carácter de apoderados la empresa INSACA, contra las actuaciones del Director de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contenidas en el memorándum nº 097 de 2 de septiembre de 1999, respecto de lo cual observa esta Sala que la acción de habeas data como acción autónoma no ha sido aun desarrollada por la ley, no obstante lo cual, con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala que la protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 28, 58, 60 y 143 eiusdem, puede ser ejercida mediante la acción de amparo. Señala esta Sala que en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, casos Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja, al determinar los criterios de distribución de competencia aplicables a la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos contenidos en la vigente Constitución, quedó asentado que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las apelaciones y consultas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ella conozca de acciones de amparo en primera instancia, como ocurre en el presente caso.

 

Siendo ello así, esta Sala se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

 

V

 

En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

 

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.

3) El autor de la transgresión.

4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

 

Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.

 

En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:

 

Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.

 

La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación jurídica, no es del meollo del proceso de amparo, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta Sala del 8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.

 

Por ello, quien presenta un título registrado de propiedad, se presume que es propietario y que en tal situación jurídica de propietario, puede sufrir o está sufriendo la lesión causada por la infracción de derechos o garantías constitucionales que lo afectan como propietario; o quien -por ejemplo- aduce que le han transgredido en un proceso su derecho de defensa, tiene la carga de aportar pruebas de su condición de parte en dicha causa.

 

Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta.

 

Hay materias, donde es imposible presumir la existencia de la situación jurídica a los efectos del amparo. Ello ocurre cuando la situación fáctica que aduce el accionante es tal, que no permite que con lo aportado a la solicitud de amparo, se presuma su existencia, ya que depende para su consolidación de hechos ajenos a él que no pueden constar en autos. Quien alega, por ejemplo, que en un registro de un particular hay datos erróneos sobre su persona, y no acompaña prueba alguna de que el registro existe, y que dentro de él obran datos sobre el accionante, no goza de presunción alguna de existencia de la situación jurídica en que funda la acción tendiente a que se corrija el error, corrección a la cual tiene derecho conforme al artículo 28 de la vigente Constitución, que es del siguiente tenor:

 

Artículo 28. “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

 

VI

 

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar que el goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales está garantizado por la acción de amparo constitucional, cuando lo que se persigue, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada por las infracciones constitucionales antes que el daño se haga irreparable, ya que si esto sucediere habrá que acudir a las vías ordinarias para tratar de repararlo, al igual que lo que ocurre cuando no existe infracción directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales.

 

En consecuencia, el derecho general de acceder a la administración de justicia mediante un proceso, el derecho de acción, que por lo general se le individualiza o nomina para designar peticiones particulares contempladas en la ley (acción de amparo, acción redhibitoria, de inquisición de la paternidad, etc), permite, debido a la naturaleza de los fallos a emitirse, que existan unas acciones mero declarativas, de condena, constitutivas y reestablecedoras o “preventivas” ante las amenazas (como las de amparo).

 

La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

 

Esto conduce a la Sala a examinar al artículo 28 eiusdem; ya que entre los derechos que él le atribuye a las personas, están algunos –como se apuntó- destinados a crear situaciones jurídicas a su favor (que nacen de su ejercicio), mientras otros producen condenas, por lo que hay que analizar la naturaleza de cada uno, para determinar cómo respecto a ellos podría funcionar la acción de amparo, ya que en esta causa se ventila un amparo constitucional fundado en el aludido artículo 28. El amparo no está destinado a constituir, modificar o extinguir derechos, y es claro para esta Sala, que el artículo 28 comentado establece derechos que no pueden confundirse con el de amparo.

           

VII

 

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

 

El primero de estos derechos carece de límites expresos en el citado artículo 28 de la Constitución, pero quien recopila y por tanto registra datos e informaciones sobre las personas y sus bienes, tiene que respetar el derecho que tiene toda persona natural y -al menos en cuanto a ellas- a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, que otorga el artículo 60 constitucional a las personas naturales, por ser éstas quienes tienen honor, vida privada e intimidad; y a respetar el derecho de las personas jurídicas en cuanto a su reputación y confidencialidad. Las recopilaciones no pueden lesionar tales valores, dejándolos sin protección; ni obteniendo en general los datos e informaciones a guardarse, infringiendo otros derechos o garantías constitucionales, tales como los contemplados en los artículos 20, 21 y según los casos el 46 de la vigente Constitución.

 

Consecuencia de lo anterior es que las informaciones y datos que se recopilan, no pueden atentar contra los derechos protectivos que otorga el artículo 60 citado, a menos que la ley (por tratarse de protecciones cuyas formas ella puede desarrollar), exprese el cómo y cuándo pueden compilarse dichos datos e informaciones. De allí que el artículo 60 aludido exprese en su único aparte: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”. Si se limita el uso de la informática (no que se prohíba), como medio moderno para el registro y almacenamiento de información, debe entenderse que la misma protección (limitación) debe existir para la recopilación de datos e información, que no utilice sistemas computarizados o semejantes. Resultado de lo apuntado, es que toda recopilación que exceda los límites legales, además de estar sujeta a los correctivos del comentado artículo 28 constitucional, no podrá hacer prueba en juicio, por ilegítima, excepción que sea contra el recopilador.

 

Este primer derecho que se desprende indirectamente del artículo 28 constitucional, no forma parte, ni puede confundirse con el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, establecido en el artículo 58 de la Carta Fundamental, norma que se refiere y contiene los caracteres de la información que se difunde por los medios masivos de comunicación, por lo tanto el derecho de respuesta que luego trata este fallo, es de naturaleza distinta al derecho a réplica contemplado en el artículo 58 de la vigente Constitución.

 

El derecho comentado, implícito en el artículo 28 citado, más bien atiende al de libertad de expresión, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 57), así como en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (artículo 13), y en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19, numeral 2). En estas últimas leyes y como parte del derecho a la libertad de expresión, se encuentra el de la libertad que tienen las personas para buscar, recibir y difundir informaciones de ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de la elección de quien quiere informarse, quedando implícito dentro de ese derecho de buscar información, el de guardarla para poder ejercer con bases ciertas la libertad de expresión. Ello, sin tomar en cuenta, que la adquisición de la información no se encuentra en general prohibida y que tiene utilidad con fines económicos, culturales, protectivos, etc.

 

Estas recopilaciones de información pueden ser limitadas o prohibidas por la ley, porque así como el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, sujeto a resoluciones expresamente fijadas por la ley, para asegurar el respeto a los derechos y a la reputación de los demás, o por razones de protección a la seguridad nacional, orden público o a la salud moral o pública (artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), las recopilaciones de información -siempre ligadas a la libertad de expresión- también pueden quedar legalmente restringidas, tal como se deduce de los artículos 60 y 143 constitucionales.

 

El derecho a recopilar, en el sentido aquí expresado, no distingue si se trata de datos aportados voluntariamente, o extraídos de publicaciones, contratos, declaraciones, negocios electrónicos, tarjetas de crédito, transmisiones telemáticas, etc, sin autorización expresa de aquél a quien se refieren los datos, quien incluso puede no conocer la captura y almacenamiento de los mismos; ni si se trata de informes que sobre su persona suministró otro. Igualmente, el artículo 28 constitucional no distingue si la recopilación es para proveer informes a terceros, o si es para uso particular.

 

Este almacenamiento de información, en cuanto se refiere a personas identificables, nominadas, puede incluso ser audiovisual, pero hay que distinguir si se trata de una recopilación general, sobre un universo o muestra de personas naturales o jurídicas, que permite al recopilador formar perfiles de ellos, tanto en lo psicológico como en los diversos campos donde actúan, lo que requiere una organización de los datos; o si se trata del almacenamiento de datos de una sola persona, o de varios, pero sin una ordenación que permita controlar o explotar dichos datos.

 

VIII

 

El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución, sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 -que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.

 

No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (“con las excepciones que establezca la ley”), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no ” hay entrega de dato” alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.

 

Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

 

1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.

 

2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

 

Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.

 

Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta  (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.

 

El derecho a conocer en la forma expuesta, es aceptado doctrinariamente, tal como lo apunta el autor Rodolfo Daniel Uicich (Los Bancos de Datos y el Derecho a la Intimidad. Ad Hoc S.R.L.. Buenos Aires, 1999).

 

Si queda establecido que una persona compila o lleva información sobre las otras y sus bienes (tangibles o intangibles), éstas tendrán derecho de acceso individual a la información (la cual puede ser totalmente nominativa, o donde la persona queda colectivamente vinculada a comunidades o grupos).

 

De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado  habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro,  son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al “registro” de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional.

 

En consecuencia los datos e informaciones particulares y aislados que alguien lleva con fines de estudio, o para uso personal o estadístico, o de consumo propio para satisfacer necesidades espirituales o culturales, o para cumplir objetivos profesionales, que no configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, ya que ellos carecen de proyección general. Sí podrían serlos los registros aparentemente inocentes, que cuando se entrecruzan con otros llevados por una o varias personas, permiten delinear un perfil de la vida privada o íntima de los demás, o de su situación económica, tendencias políticas, etc. La sola potencialidad de cruzar y complementar los datos de un registro, con la información almacenada en otros que lo completen, hacen que el conjunto de registros sea susceptible a los derechos referidos en el artículo 28 constitucional.

 

Como luego se explica en este fallo, dentro del concepto emitido inmediatamente, archivo y registro tienen igual significado para los efectos del artículo 28 comentado; pero ambas voces no se refieren a una inorgánica colección de documentos o anotaciones, sino de un ordenado almacén de información, que permite a quien lo consulta precisar con prontitud conocimientos sobre las personas y sus bienes, y que tienen proyección sobre grupos, sectores o sobre la generalidad de la población.

 

Tampoco distingue el artículo 28, si los registros y archivos están o no destinados para la consulta gratuita o no por terceros, quienes serán los usuarios (derecho informático), por lo que en principio se refiere a cualquier clase de registro de información o de datos (datos e informaciones son voces sinónimas, como lo apunta el autor Oscar Puccinelli en su obra el Habeas Data en Indoiberoamérica, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. P. 209). No deja de llamar la atención que el artículo 60 constitucional, no garantiza a las personas la privacidad de ciertos elementos, como sus archivos, papeles, etc., que teóricamente pueden no pertenecer a la vida privada o a la intimidad, lo que apuntala la interpretación tendiente a extender el “habeas data” a registros privados, sin uso comercial, pero que contengan recopilaciones de datos de las personas y sus bienes, estructurados en forma tal, que permitan organizadamente armar perfiles determinados, en general, de las personas naturales o jurídicas. En consecuencia, la privacidad del registro no restringe el derecho de acceso, sin que el ejercicio de tal derecho pueda considerarse un atentado al derecho a la confidencialidad que garantiza el artículo 60 Constitucional, ya que éste se refiere a los secretos que la ley reconoce a lo que se confía.

 

El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.

 

El ejercicio de este primer derecho (el de conocer como derecho diferente al de acceder), requiere de un proceso inquisitivo no contemplado en la ley, ya que el artículo 28 no ha sido desarrollado por el legislador, y a pesar de que ha sido doctrina constante de esta Sala que las normas constitucionales entran en vigencia, y se aplican, de inmediato, sin necesidad de esperar las leyes que las desarrollen, en casos como éste, donde las leyes o la Constitución no contemplan ningún procedimiento judicial específico destinado a inquirir si alguna persona lleva o no registros de datos e informaciones de contenido general, aunado al hecho de que tal inquisición puede lesionar otros derechos constitucionales de las personas, como lo son -por ejemplo- algunos de los contemplados en el artículo 60 constitucional, mientras la ley no señale el camino procesal a este fin, luce en principio inaplicable por la vía judicial el derecho a conocer, limitando en cierta medida los otros derechos constitucionales que conforman el artículo 28, sobre los cuales influye. Sin embargo, la falta o falsa respuesta, ante la petición de conocer ejercida  extrajudicialmente, que es a lo que tienen derecho las personas, al igual que cualquier incumplimiento legal, genera responsabilidad en el transgresor.

 

El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

 

Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.

 

Si el recopilador es un ente público, el peticionante tiene, además, el derecho a la respuesta oportuna a que alude el artículo 51 de la vigente Constitución.

 

Nuestra Carta Fundamental, con relación a los particulares no establece el derecho de respuesta por parte de quien ejerce los derechos contemplados en el artículo 28 en comentario, pero él existe como parte integrante a los derechos de conocimiento y acceso, ya que si así no fuere, ¿Cómo podría quien lo ejerce atisbar el uso y finalidad que el recopilador hace de lo guardado?.

           

Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por Alicia Pierini, Valentin Lorences y María  Inés Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.

 

Los derechos del artículo 28 constitucional son derechos cuyo ejercicio judicial debe ser desarrollado por la ley, pero -repite esta Sala- que no por ello pierden vigencia y se hacen inaplicables, tal como lo sostuvo en el fallo del 23 de agosto de 2000 (caso Red de Veedores de la UCAB).

 

El derecho al acceso y al conocimiento del fin para el cual se recopila, denota que la norma no es aplicable a registros abiertos al público, ya que la finalidad de estos últimos se encuentra establecida por la ley y es conocida por todos, además de ser por su naturaleza públicos, accesibles. De allí, que los registros públicos de cualquier naturaleza (estado civil, propiedad industrial, aéreo, mercantil, regido por la Ley de Registro Público, etc.) escapan del ámbito del artículo 28, y los errores, rectificaciones, anulaciones, y otros correctivos de los asientos se adelantarán por las leyes que los rigen (nulidades, rectificación de partidas, etc.). Los registros oficiales reservados, no secretos, sí están sujetos al artículo 28, al igual que los datos de los públicos que carezcan de normativa que permita depurarlos, ya que tal omisión legal causaría a las personas los perjuicios que el artículo 28 constitucional, está tratando de evitar, con los derechos de actualización, rectificación y destrucción, que luego contempla este fallo.

 

De lo expuesto hasta ahora, dos derechos claves ligados al llamado habeas data, por encontrarse contemplados expresamente en el artículo 28 de la vigente Constitución, son el de acceso y el de conocer la finalidad y uso de los datos recopilados por quien los utiliza. E igualmente existen implícitos, un derecho general de conocer la existencia de las recopilaciones, y un derecho a la respuesta.

 

El derecho a conocer la existencia de los registros, como antes apuntó este fallo, se hace de imposible desarrollo pleno sin pautas legales que lo regulen, ni siquiera utilizando el procedimiento del habeas corpus que se funda en la afirmación de la existencia de un hecho: la privación ilícita de la libertad personal. Quien conoce que otra persona pública o privada guarda sobre las personas y sus bienes informaciones y datos mediante sistemas a ese fin, tiene el derecho de solicitar se le informe lo que sobre ella existe, así como el obtener respuesta ante su pedimento. A falta de tal respuesta, automáticamente le nace el derecho al acceso, el cual también funciona si el peticionante no queda satisfecho con la respuesta recibida. Es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, un paso previo para el ejercicio del derecho de acceso por la vía judicial; el cual, incluso, puede ser utilizado sin solicitud extrajudicial previa, siempre que conste y se demuestre la existencia del registro y la presunción sobre el asiento en él, de informaciones y datos del accionante o de sus bienes.

 

La fase extrajudicial puede resultar importante, debido a que las acciones a incoarse muchas veces dependerán en parte de lo que en ella suceda, ya que esos eventos podrán permitir al accionante afirmar la existencia  del registro.

 

Ahondando sobre el tema, el derecho de acceso lo único que persigue es conocer qué tiene el recopilador, sobre la persona o los bienes de quien lo ejerce, lo que significa que previamente conoce la existencia del registro y así lo hará constar cuando incoa una acción con ese objeto.

 

Mientras que el otro derecho expresamente establecido en el tantas veces citado artículo 28: a conocer el uso, distinto al derecho a conocer la existencia del registro, persigue que se fije cuál es la finalidad de tales registros y qué utilidad se da a ellos. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados por inconstitucionales o ilegales.

 

El averiguar con precisión el uso y fin que una persona hace de la información guardada, es casi imposible, de responder a una actitud subjetiva del recopilador, por lo que lo mas que puede surgir de una inquisición, o de la respuesta del requerido, es una conjetura. De allí, que debe entenderse que lo que persigue este derecho es determinar si objetivamente el uso y finalidad de la recopilación es o no legal; si las actividades de recolección y almacenamiento de datos, se realizan ceñidos a la ley, al igual que el uso que se está dando a la información.

 

Este derecho a conocer el uso y la finalidad, entraña, al igual que el derecho a conocer la existencia real de los registros, un poder investigativo que desenmascare al guardián de la información, sobre cuál es la verdadera finalidad y uso de los datos e informaciones que ha recogido sobre las personas, pero los mecanismos procesales para lograr tal objeto, no pueden ser sino producto de una ley que regule procesalmente el ejercicio de tal derecho, y que posibilite la investigación y la averiguación sobre la realidad de la finalidad y uso que da a lo recopilado el recopilador. Pero, en el estado actual de la institución, y como resultado del acceso, lo más que podrá obtener el accionante o el juez, es una conjetura sobre la finalidad de la recopilación, lo que también podría ocurrir como resultado de un proceso pesquisitorio. El obtener sólo una conjetura, convertiría este derecho en ineficaz, prácticamente en un inexistente derecho, lo que es inconcebible, de allí que entiende la Sala, que el derecho a conocer el uso y la finalidad de la recopilación, está referido sólo a si con ella se persigue un fin y un uso legal, por lo que corresponde al recopilador demostrar la legitimidad de su actividad, ya que es él quien conoce para qué archiva los datos e informaciones. De allí que si la acción tiene por objeto el conocer la finalidad del registro, ella puede incoarse autónomamente o podrá acumularse a la que pretende el acceso, y corresponde siempre al demandado alegar y probar la legalidad de su conducta, y al juez declarar si el fin y el uso son legales o no. La utilización con fines ilegales o ilegítimos, conlleva no solo a la prohibición del uso, sino a la indemnización por los daños y perjuicios que tal utilización haya causado, lo que de acuerdo al desarrollo que la ley (que aun no se ha promulgado) atribuya al “habeas data”, la reparación de los daños podrá ventilarse conjuntamente con los derechos emanados del tan aludido artículo 28 constitucional, o en juicio aparte.

 

Esta última demanda, en el estado actual del “habeas data” en Venezuela, tendría que ser incoada como acción civil ordinaria, ya que ni la previene el artículo 28 constitucional, ni aparece en ninguna ley como un aditivo al “habeas data”, aunque la pretensión indemnizatoria como parte de la de “habeas data” ha sido aceptada por algunos legislaciones.

 

Como el acceso a la justicia se logra mediante el derecho de acción, y a este derecho general suele nominarse concretamente conforme al derecho que se invoca en la pretensión, suele hablarse de la acción de habeas data, para nominar las demandas con los pedimentos antes señalados. Efectivamente, se trata de acciones autónomas encaminadas a que se declaren y se reconozcan específicos derechos, sin que haya faltado quien opine que el habeas data es una garantía constitucional, mas que un derecho (al respecto ver El Habeas Data en Indoiberoamerica. Ob cit, p. 209 y 211), y que viene a proteger otros derechos constitucionales que se desmejoran por la recopilación de datos (derechos contenidos en los artículos 20, 21, 46 o 60 de la Constitución, por ejemplo). Reconoce la Sala que ello puede ocurrir, caso en que el artículo 28 de la Carta Fundamental obra como protección de otros derechos constitucionales.

 

Solo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley.

 

Puntualiza la Sala, que las acciones que nacen del artículo 28 constitucional son autónomas, pero que si los derechos allí contenidos se impiden o se minimizan, puede acudirse al amparo, en la forma comentada, para restablecer la situación jurídica infringida al impedir el ejercicio de los derechos del artículo 28 comentado.

 

 

IX

 

Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante.

 

Así pueden solicitar:

 

1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.

 

2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda.

 

3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación  o la exclusión del dato erróneo.                                

 

En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo.

 

Además, los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya.

 

Ante los alegatos del accionante en cualquiera de estos sentidos, debe admitirse y recibirse la contradicción del accionado, y una litis con contradictorio regular debe existir para dirimir estas controversias, las cuales pueden tener actividad probatoria plena y en lugares distintos al de la sede del tribunal y hasta fuera del país.

 

Para ventilar el ejercicio de tales derechos, ante la negativa extrajudicial de quién debe actualizar, rectificar o destruir, lo ideal es que la víctima incoe una demanda ordinaria en ese sentido, en la cual el demandado tenga oportunidad de cuestionar la pretensión, ya que los pedimentos del accionante podrían tener por finalidad la inserción de falsos datos que lo beneficiarán en perjuicio de quien los guarda, o la destrucción de datos o informaciones sobre los cuales tenía el recopilador un derecho a conservarlos en sus sistemas informáticos o semejantes (no necesariamente computarizados).

 

Es más, para evitar la burla que pudiere realizar el demandado, ante la posible sentencia que ordene la destrucción, lo que se puede hacer transmitiendo lo recopilado por vías telemáticas, o por otros caminos, a ocultos ordenadores de información, la posibilidad de medidas preventivas queda abierta, a fin de no hacer ineficaz la sentencia que se dictare. De allí, que igualmente, para evitar el incumplimiento del fallo, el Tribunal podrá hacer uso hasta de la fuerza pública para llevarlo adelante, y de los medios técnicos que impidan se frustren las sentencias.

 

Se trata de acciones autónomas a estos fines, que por ahora carecen de un procedimiento determinado aplicable, y que, como en el caso de autos, se tratan de incoar mediante el amparo constitucional, aduciendo que el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, le están siendo infringidos al accionante que reclama el acceso, la actualización, la rectificación o la destrucción, por ejemplo.

 

Como el “habeas data” no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo (Ver el Habeas Data en Indoiberoamérica, cuyo autor es Oscar Puccinelli, Editorial Temis. Bogotá 1999), ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, ésta última vía solo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de “habeas data”, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo.

     

Ello no impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine, permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28 constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo constitucional, puedan ser resueltas.

 

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

 

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

 

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia.

 

Dentro de este orden de ideas, surge la pregunta ¿si cualquiera de los tres últimos derechos pueden acumularse con los derechos claves o maestros (acceso, respuesta y el de conocimiento del fin), o si es necesario obtener previamente el acceso, para incoar una segunda acción actualizadora, rectificadora o destructiva?.

 

Para contestar tal pregunta, así como los alcances de los fallos que se dicten en estas causas, es necesario hacer varias consideraciones:

 

Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.

 

La protección del derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: María Zamora Ron).

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El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

 

Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

 

Pero los otros tres derechos, entroncados con los anteriores, ventilables mediante acciones autónomas, ¿pueden ser objeto de la acción de amparo?.

 

Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.

 

Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y William Orlando Ojeda Osorio (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.

 

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen.

 

Con respecto al derecho a conocer el uso y finalidad de la recopilación, no es en principio el amparo una acción que permite la satisfacción plena de tal derecho, ya que quien tiene la información es realmente quien en su fuero interno, conoce para qué la maneja y cómo la va a usar; e indagar tal propósito, no sólo no es materia de amparo, sino que resulta difícil, con lo que alegue quien registra, conocer la veracidad del uso y la finalidad de la recopilación, no pudiendo el juez y el accionante, la mayoría de las veces, sino conjeturar la finalidad y el uso de la información. Por ello considera la Sala, que la determinación del uso y finalidad de los datos a que se refiere el artículo 28 constitucional, se pondera sólo en el sentido de declarar legal o ilegal lo que realiza el recopilador, y tal declaratoria no es motivo de amparo, sino de una acción ordinaria, o autónoma de habeas data, de lege ferenda.

 

Ahora bien, acceder a los registros y estudiar en ellos lo atinente al accionante, puede afirmarse que llena sus expectativas en cuanto al uso y la finalidad que se está dando a las informaciones que sobre él constan en los registros, al verificar en cuál contexto de ellos se encuentran colocadas las anotaciones, y de qué se tratan; por ello la Sala considera, que cuando lo que persigue el accionante –que ya conoce el contenido- es que se declare la ilegalidad de las anotaciones, la acción que incoa no busca determinar si el uso o la finalidad es legal, ya que a él le consta la ilegalidad. Esta última declaración judicial de ilegalidad con fines exclusorios es producto de otra pretensión, caso en que el demandado tiene la carga de afirmar y probar la legalidad del uso de la recopilación, ya que él es quien la maneja y conoce realmente que hace con ella. Si el accionante sabe que el uso y finalidad es ilegal, tendrá que ejercer una acción distinta a la destinada a conocer el uso y la finalidad de la información, a fin de que ésta se destruya o se rectifique.

 

La acción tendiente al acceso y a la destrucción del ilegal contenido del registro, pueden acumularse y ventilarse mediante un amparo, cuando exista prueba fehaciente de la existencia del registro y de que en él se guardan informaciones y datos sobre el accionante, como parte de su contenido, así como del uso o fin ilegal que se hace de ellas en perjuicio del actor, si es que ello origina en su situación jurídica una lesión que de inmediato  va a convertirse en irreparable, o una amenaza inminente de lesión a esa situación jurídica.

 

El ejercicio judicial de los derechos subsecuentes de actualización, rectificación y destrucción, tienen que partir de hechos tales como la existencia comprobada del registro y sus asientos, que contengan información obsoleta, errónea, falsa o ilegítima, y la necesidad de una orden judicial que ordene la actualización (lo que no borra lo antes asentado en el registro), la rectificación de lo erróneo, o la destrucción de lo falsamente recopilado (erróneo) o ilegítimamente adquirido o utilizado, que viole otros derechos y garantías constitucionales del demandante.

 

Las acciones para el ejercicio de estos últimos derechos, son acciones autónomas, tienen que fundarse en hechos a probar, pero el ejercicio de ellos parte de la existencia de una situación conocida, cuál es la certeza del contenido de los registros. Mientras tal contenido no pueda afirmarse, la acción relativa a los tres derechos mencionados no puede incoarse, ya que no es posible pensar dentro del actual ordenamiento jurídico en una acción pesquisatoria, a la cual se acumula la petición condicionada, de que si se descubre algo, se proceda a actualizar, rectificar o destruir. Esto resulta imposible, ya que al no conocerse lo actualizable, rectificable o destruible, no es posible afirmarlo y convertirlo en supuesto fáctico de una demanda, sea o no de amparo.

 

No es que tal tipo de pretensión no resulte viable. Dentro de un proceso inquisitivo, estructurado hacia la investigación, ello sería posible, pero en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico tal proceso no existe y no coincide con el de amparo, por lo que éste último proceso sería inviable a estos fines inquisitivos.

 

Si de manera cierta se conoce el contenido de los registros, y en base a ello, con prueba fehaciente, se pretende que funcionen los derechos que otorga el artículo 28 de la vigente Constitución, porque el obligado se niega sin causa justificada a realizar las rectificaciones, aclaraciones o destrucciones, y por ello existe una lesión inmediata que amenaza hacerse irreparable en la situación jurídica del accionante, surge la pregunta sí podría acudirse a un amparo, con pedimentos concretos en base a los tres últimos derechos del artículo 28 eiusdem, ante la negativa de quien lleva los registros de cumplir con dichos derechos, sin fundarse para ello en contraderechos que rechazan los pedimentos del que pretende actualizar o rectificar. En cuanto a las actualizaciones o rectificaciones, ordenadas judicialmente, ellas significan innovaciones tanto en la situación jurídica del demandante como el demandado, por lo que la naturaleza de tales peticiones no son restablecedoras, ya que se está haciendo valer un derecho con proyección hacia el futuro, que es hacia donde se dirige la orden de actualizar o rectificar, y siendo así, no es posible en estos casos lograr mediante un amparo los objetivos del artículo 28, sino incoando otra acción.

 

Basta pensar que el accionado que no conoce la obsolescencia o el error del dato registrado, mal puede estar infringiendo el derecho constitucional (requisito para que proceda el amparo), de aquél cuyos datos guarda, hasta el punto de ser objeto de una acción de amparo que además no restablece situación jurídica alguna del accionante, ya que él pretende que de allí en adelante –a futuro- se corrija lo inexacto. Distinto es, si el reclamante le ha notificado al accionado, la necesidad de la actualización o de rectificación, y éste, sin razón alguna, se niegue a enmendar lo inexacto. Es esta actitud la que lesiona la situación jurídica del peticionante y le enerva el derecho que le otorga el artículo 28 constitucional. Si además, tal negativa causa un daño inminente e irreparable, es el amparo la vía expedita para restablecer la situación que el ejercicio del derecho del artículo 28 comentado otorga y ha sido incumplido.

 

Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado de varias posibilidades:

 

a) Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 o 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente.

 

b) Que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso.

 

c) Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos, de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería –por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos).

 

Las acciones para obtener la destrucción de estos asientos en los casos b) y c), deben tomar en cuenta el derecho de defensa de quien los lleva, y ellos atienden más a una acción autónoma que a un amparo, ya que ellos persiguen constituir nuevas situaciones jurídicas en los “archivos” del demandado, antes de restablecer la situación jurídica del accionante, que viene a ejercer un derecho con el fin que se excluya desde la fecha del fallo  en adelante, algún dato o datos del archivo.

 

Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información. Tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que  incluso afecten a las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos e informaciones constan en claves u otros elementos crípticos.

 

Debido a las limitaciones señaladas, puede surgir la tendencia de tramitar el habeas data por el procedimiento de habeas corpus, al considerar que la naturaleza de ambas entregas (dato o cuerpo) es idéntica.

 

El procedimiento de habeas corpus, tiene la especialidad que dentro de él se abre una averiguación sumaria, inquisitiva, que permite interrogar al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada, para que informe los motivos de la privación o restricción de la libertad (artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y esa fase inquisitiva podría hacerlos atrayente para ventilar estas expresiones del habeas data.

 

Sin embargo, a pesar que al habeas corpus se le aplican las disposiciones del amparo, dicho procedimiento no resuelve la problemática que los supuestos b) y c) crean, por lo que la Sala considera, por las razones expuestas, que a dichos supuestos, en principio, no se aplica el trámite procesal del amparo, y así se declara.   

 

X

 

No contempló el artículo 28 constitucional, el derecho de las personas a prohibir que los datos verdaderos sobre ellas, que no afecten ilegítimamente sus derechos, puedan ser transmitidos o distribuidos a otros por el recopilador. No se desprende del citado artículo 28, que la persona tenga un derecho sobre sus datos que se vería afectado, si el recopilador los vende o distribuye gratuitamente, pudiéndose incluso pensar que la tenencia de información y su ordenamiento constituye un “Know How” y una creación autoral, que representa un valor económico para el recopilador.

 

Tampoco previno la norma en comento, que las personas puedan restringir a su arbitrio las informaciones que puedan captarse sobre ellas, prohibiendo la transmisión de los datos mediante las operaciones que se efectúen utilizando mecanismos electrónicos, dirigidas a otra base de datos que las centralice; pero es claro -a juicio de esta Sala- que toda persona tiene derecho a que no se procese información que le infrinja derechos o garantías constitucionales.

 

Debe tratarse de violaciones reales a derechos y garantías constitucionales, no a subterfugios para bloquear informaciones útiles para el Estado o la colectividad, que se amparan en desorbitadas interpretaciones de lo que es vida privada, intimidad, confidencialidad, etc, como materias restrictivas a la obtención de datos e informaciones.

 

El artículo 28 constitucional no previó la posibilidad que la persona que ejerce los derechos por él consagrados, pueda solicitar se declaren algunos de sus datos confidenciales y no puedan ser transmitidos a otros. No se trata de datos erróneos, sin actualización o que afectan ilegítimamente sus derechos, sino datos que considera el reclamante que lo pueden perjudicar, como serían opiniones de terceros que le desagradan y que por ser juicios subjetivos no son rectificables.

 

Debe la Sala puntualizar, que dada la naturaleza del habeas data, no se está ante una institución probatoria que venga a sustituir la exhibición, la prueba de informes o las copias certificadas por orden judicial, ni que pueden ser propuestas de oficio por el juez, dentro del desarrollo de una causa; ni que tampoco funcione como un instrumento para obtener copias certificadas.

 

Por otra parte, no consideró el artículo 28 comentado, la posibilidad de que el Estado acceda las bases de datos en las investigaciones criminales, pero a juicio de esta Sala, ello obedece a la existencia de los derechos de investigación a que se refiere el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, regulados por dicho Código, y que son distintos al habeas data.

  

XI

 

El artículo 143 de la Constitución de 1999 estructura un derecho de acceso a las actuaciones administrativas en que las personas se encuentren interesadas, y a los archivos y registros administrativos.

 

Esta norma en su totalidad, no constituye en puridad de principios un habeas data. El artículo 143 reza:

 

“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.

 

El transcrito artículo 143 establece dos derechos distintos, el primero debe ser cumplido por la Administración a favor de los ciudadanos, y es a informarles oportunamente del estado de las actuaciones contenidas en los  expedientes administrativos en los cuales tengan interés, y donde se van a dictar resoluciones administrativas. Tratando el artículo 143, de resoluciones a dictarse, el derecho de los ciudadanos a estar informados, consagrado en la primera parte de la norma, está referido al procedimiento administrativo, y estas informaciones se adelantarán en la forma pautada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en otras leyes aplicables que rijan procedimientos administrativos.

 

Además, la información que reciban de la Administración sobre el estado de las actuaciones del procedimiento debe ser veraz, desechándose lo falso que pueda enervar o inhibir tanto al derecho de defensa como el debido proceso, garantizado por el artículo 49 de la vigente Constitución para el proceso administrativo.   

 

Este derecho de los ciudadanos de estar informados, involucra el derecho de acceder a los expedientes del procedimiento administrativo, lo cual está previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hasta allí llega el primer derecho que otorga el artículo 143 citado.

 

El segundo es un derecho de acceso, que coincide con el derecho de acceso contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se ejerce sobre los archivos y registros administrativos que se llevan en la Presidencia de la República, los Ministerios y demás organismos de la Administración Pública Nacional, que conforman el sistema de archivo documental (artículos 72 y 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central).

 

La consulta de esos archivos puede estar abierta al público, caso en que el ejercicio del derecho de acceso es inoperante, pero pueden ser reservados o secretos, como categoría esta última diversa a la reservada.

 

Así como no puede oponerse la reserva a la orden judicial de informar (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), tampoco es aceptable aducirla para negar el acceso a los archivos y registros de la Administración Pública, aunque para la consulta, en caso de reserva, habrá que seguir el procedimiento del artículo 75 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central. Si a pesar de la petición fundada en el citado artículo 75, ella se negare, el derecho de acceso establecido en el artículo 143 constitucional, haría posible la consulta.

 

Este derecho de acceso no funciona, por mandato constitucional, en materias secretas relativas a seguridad interior o exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule el contenido confidencial o secreto de estos archivos o registros, prevista en el artículo 143 constitucional y en el artículo 77 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central. Ahora bien, es necesario señalar una característica de este especial derecho de acceso, cuál es que el mismo se ejerce no para la obtención de datos nominativos, sino de cualquier tipo de información no calificada como secreta, o que pueda atentar contra la vida privada e intimidad de las personas, o que entraba o vulnere una investigación criminal, independientemente de que el acceso se efectúe para conocer hechos con relevancia comunitaria o no.

 

Como señaló la Sala en el Capítulo VIII de este fallo, hay materias excluidas del habeas data, lo que se ve apuntalado por el texto del artículo 143 de la Constitución; pero sobre los registros que lleva la Administración, así como sobre los archivos, existe a favor de los interesados un derecho de acceso no solo de igual naturaleza que el contemplado en el artículo 28 de la Constitución, sino aún mas amplio, ya que dentro del derecho a recoger información para fines propios, se encuentra el de consultar los archivos y registros del Estado, por estar éstos al servicio de los ciudadanos, contengan o no informaciones personales nominativas. Se trata de una aplicación del derecho a informarse que tiene toda persona.

 

El artículo 143 otorga un derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, mientras que el artículo 28 se refiere sólo a registros oficiales o privados.

 

Los archivos oficiales están formados por documentos, expedientes, gacetas y demás publicaciones que deban ser guardadas (artículos 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central). En consecuencia, en los archivos se guardan organizadamente documentos relacionados con las funciones y actividades de quien los lleva.

 

Conforme al artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley citado, los documentos pueden ser reproducidos y conservados mediante sistemas fotográficos, técnicas de digitalización y cualquiera otro medio de registro magnético o virtual (Subrayado de la Sala).

 

Luego, para la Administración, y por mandato legal, archivo documental y registro es lo mismo, ya que las palabras se utilizan como sinónimas en el mencionado artículo 74, y por lo tanto, cuando el artículo 143 constitucional se remite a los archivos y registros administrativos, se refiere a archivos en general, tal como se deduce de los artículos 72 a 75 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Administración Central; y ese mismo concepto debe privar con relación a los registros privados a que se refiere el artículo 28 constitucional, siempre que sirvan para sistematizar información nominal en la forma como los conceptúa este fallo.

 

Pero el derecho de acceso y los derechos de habeas data no pueden ejercerse sino sobre registros o archivos identificados, y de ello no escapan los archivos y registros oficiales, ya que conforme al artículo 76 del  Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Administración Central, no se podrá ordenar la exhibición o inspección de los archivos de ninguna dependencia de la Administración Pública Nacional, sino por los organismos a los cuales la ley atribuye específicamente tal función. Tal disposición dentro del Título de los Documentos Oficiales de la vigente Ley Orgánica de la Administración Central, prohíbe la inquisición general,  y obliga a que el derecho del artículo 143 constitucional al ser desarrollado por la ley, sea ejercido sobre un determinado archivo o registro y dentro de él sobre una pieza o componente del mismo.

 

Esta idea de especificidad, congruente con lo que este fallo ha señalado con relación a la negativa de las pesquisas, la apuntala el mismo artículo 76 bajo comentario, cuando de una manera determinada expresa: “Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro y se ejecutará la providencia, a menos que el órgano superior respectivo hubiere resuelto con anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto o confidencial, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos.

 

En consecuencia, el acceso a los archivos y registros administrativos, y el ejercicio de los derechos de habeas data sobre ellos, se refiere a archivos y registros determinados, así como a los documentos, libros o expedientes, que ellos contengan.

 

El “habeas data” del artículo 28 constitucional se enlaza así con el 143 eiusdem, pero esta última norma realmente no modifica en cuanto a la Administración, los límites del artículo 28 constitucional.

 

Advierte la Sala, que los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional de los órganos administrativos, y que la ley debe señalar lo que se ha de archivar. Si la ley no lo expresare, ellos deben contener los documentos relativos a la actividad del órgano, emanados de los particulares o de la Administración. Lo ajeno a ello no debe formar parte del archivo o registro, y debería ser desincorporado o destruido -por ilegal- de oficio o a solicitud del interesado.

 

Si ello no ocurriere, y ante la ausencia de norma expresa que ordene su desincorporación o destrucción, a pesar que tales documentos o notas son ajenas al archivo y que no se trata en puridad de principio de recopilaciones de información y datos, sino de documentos o anotaciones supuestamente atinentes a la actividad administrativa, mal archivados, considera la Sala que lo ilegalmente guardado, puede ser destruido o desincorporado, por aplicación extensiva del artículo 28 constitucional, en lo que se refiera a datos nominales, pertenecientes a quien reclama, ya que lo que se persigue con el “habeas data”, cual es destruir lo falso o erróneo de los sistemas de información, se logrará por esta vía depurando el archivo, a pesar que este no contenga per se un sistema de información, e independientemente de que se trate de un archivo oficial  abierto o no al público. Igual trato debe darse a los documentos emanados de la Administración que contengan menciones lesivas a las personas, no permitidas por la ley o por la Constitución, que formen parte de los archivos públicos, y que no estén sujetos a normas que ordenan la exclusión de tales menciones. 

 

También deben recibir idéntico tratamiento, los documentos oficiales que contengan menciones ilegalmente o ilegítimamente incorporadas al texto, y que lesionen a las personas. En estos casos, al menos, la mención debe ser excluida (testada), tal como lo ordenó esta Sala en fallo del 19 de septiembre de 2000 (sentencia nº 1074).

 

XII

 

Conforme a lo expuesto en esta decisión, toda persona que está reseñada en lo personal o en sus bienes, en los registros regulados por el artículo 28 constitucional, es legitimado activo para incoar la acción de habeas data, sin necesidad de alegar daño alguno en los casos en que pide el acceso a la información o el conocimiento de la finalidad para la cual la mantiene el recopilador. En igual situación se encuentra el que pretende el acceso a los registros y archivos administrativos.

 

El artículo 143 de la vigente Constitución otorga este último derecho de acceso a los ciudadanos y ciudadanas, o sea a personas naturales, pero la intención del constituyente no ha podido ser otorgar tales derechos solo a esas personas, ya que la razón de ser de la norma, informarse del estado de las actuaciones administrativas y de lo que aparece registrado y archivado, a fin de poder ejercer en el primer supuesto el derecho a la defensa, y en el segundo el de conocer lo que lo beneficie o lo perjudique que esté depositado en los registros y archivos, resulta una razón que atañe por igual a las personas naturales y a las personas jurídicas, que se encuentren ante esa circunstancia en similar situación que las naturales, por lo que puedan gozar de tal derecho de acceso.

 

Con relación al resto de los derechos de habeas data contemplados en el artículo 28 constitucional, quien los ejerce debe tener un interés directo en que se actualice, rectifique, se proteja o excluya el dato o información; y reitera la Sala lo expuesto en el fallo de fecha 23 de agosto de 2000 (caso: Veedores de UCAB) que expresó:

 

 

“Lo personal de la información, restringe para aquéllos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas”.

 

Advierte la Sala, que en materia de Derecho de Acceso, el artículo 28 separa el acceso a la información y a los datos, del acceso a documentos que contengan información, la cual debe ser puntual, sobre cualquier tópico, sean o no dichos documentos soportes de bases de datos, que tengan interés para las comunidades o grupos. El acceso a estos documentos es distinto al de las bases de datos, de cualquier tipo. Se trata de acceder a documentos en sentido amplio, escritos o meramente representativos (de allí que la norma expresa que son documentos de cualquier naturaleza), que por alguna razón contienen información de interés para el grupo, o para la comunidad. Tal interés debe ser decidido por el juez, para ordenar su exhibición, por lo que debe ser alegado, no bastando la subjetiva apreciación del actor en ese sentido.

 

Ahora bien, tratándose de documentos, así sean aislados, en poder de personas públicas o privadas, ¿quién esta legitimado para ejercer este derecho de acceso?.

 

La Sala en sentencia de 31 de agosto de 2000 (caso William Ojeda), consideró la legitimación para ejercer este especial acceso, que no persigue una satisfacción individual sino grupal o comunal, y expreso:

 

“La norma es clara, el derecho de acceso tiene dos posibilidades, una conocer los datos e informaciones registrados; otra, acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, y ello es posible si esos documentos sobre los cuales puede igualmente la persona solicitar acceso, recogen datos e información sobre sí mismo o sobre sus bienes.

 

No se trata de un acceso ilimitado a documentos que interesen a grupos de personas o comunidades, sino de aquellos documentos en los que el peticionante, como miembro de la comunidad o del grupo, tiene interés porque recogen de alguna manera información personal, así ellos se refieran a grupos o a comunidades, de allí que la norma exprese: igualmente podrá la persona, es decir, podrá el que tiene derecho –según el citado artículo 28- a conocer sus datos e informaciones.

 

¿En qué consiste este acceso? La palabra acceder tiene varios significados, pero el que utiliza el artículo 28 eiusdem, es a juicio de esta Sala, el de paso o entrada a un lugar, es decir, entrada a los registros y documentos (ya que se trata de dos supuestos distintos) a fin de enterarse qué existe en ellos, que sea interesante para la persona.

 

Tal acceso, sin embargo, no es ilimitado, ya que hay otros derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos que deben armonizarse con el ejercicio de este derecho (como lo son la protección a la vida privada, al honor, a la intimidad, el secreto de las comunicaciones privadas, etc.)

 

La idea del constituyente al crear el derecho de acceso, no ha sido otro que la persona se entere qué hay registrado sobre sí misma y en qué documentos (así no formen parte de registros) existen datos personales que son a su vez de interés para comunidades y grupos de personas, caso excepcional en que cualquier persona tiene acceso a documentos archivados, ajenos a registros”.

 

Siendo dichos documentos de interés para grupos y comunidades, entes colectivos sin personalidad jurídica, ni representación en juicio, y que la norma no se refiere a las comunidades previstas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil y su relación con los artículos 139 y 168 del Código de Procedimiento Civil, sino a los entes colectivos sin personalidad jurídica sujetos de derechos, a los que consideró el fallo de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2000 (sentencia nº 1395), surge la pregunta si algún representante de estos entes puede solicitar el acceso.

 

En la actualidad existe un gran problema –por falta de regulación legal- en determinar quienes pueden representar a tales colectividades, pero además, pensar que a título del interés comunal o grupal, cualquier persona puede quedar legitimada para conocer el contenido de documentos que a él no se refieren, constituye a juicio de la Sala una peligrosa forma de tomar conocimiento indebido de asuntos que conciernen o pueden perjudicar a otros, que si son miembros del grupo o la comunidad, tienen tanto derecho de defenderse de la intromisión, como el del ente colectivo de acceder. De allí, que mientras no se legisle al respecto, considera la Sala que el acceso a documentos de interés para comunidades o grupos, debe ser ejercido, así sea en nombre del ente (de ser ello posible), por personas que aparezcan en dichos documentos, por lo que a ellos también personalmente son atinentes las informaciones.

 

El artículo 281, numeral 3 de la Constitución de 1999, atribuye al Defensor del Pueblo, la interposición de acciones de habeas data. No se trata de que la exclusividad de la acción la tiene la Defensoría del Pueblo, sino que ella para cumplir las atribuciones que le señalan los numerales 1 y 2 del artículo 281 citado, podrá acudir al habeas data, sobre todo a los derechos de acceso y conocimiento de la finalidad y uso de los bancos de datos.

 

 

XIII

 

En el presente caso, el actor ha citado como lesivo a los derechos constitucionales de su representada, los señalamientos que hizo el Director de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del mencionado Ministerio, en la Resolución nº 097 de fecha 2 de septiembre de 1999, con motivo de la consulta que le fue solicitada respecto al Proyecto presentado por la empresa INSACA, para la instalación de un número superior a cien (100) farmacias.

 

Al respecto, estima esta Sala necesario citar extractos de dicha Resolución, la cual ha sido transcrita en el escrito de la acción de amparo, en la cual el Director de Drogas y Cosméticos, ciudadano Adolfo Salazar Hernández, señala respecto al asunto antes referido que le fue sometido, lo siguiente:

 

“…1. La instalación de 146 Farmacias representaría la consolidación de monopolios que afectarían en lo sucesivo a Farmacias independientes de menos poder económico lo que traería como consecuencias que estas compañías poderosas harían del mercado Farmacéutico lo que se les antojaran.

(…)

Empresas que disponen establecer 146 Farmacias sugerimos investigárseles el origen de ese capital pues a nuestro entender es bien dudoso ya que es un capital sumamente grande.

2. En la exposición de motivo dicen que se establecerán en ciudades y zonas marginales, la realidad dice otra cosa a saber.

 

Caracas en si no es una ciudad marginal aun cuando posee zonas que si lo son, pero es el caso que esta compañía INSACA ha solicitado instalación de Farmacias en sitio que ha nuestro entender no tienen nada de marginales; es así como se le autorizó una Farmacia en un Centro Comercial en el Valle, pues es el sitio que le convenía comercialmente por el Centro Comercial y estar frente a la estación del metro lo que le garantiza la afluencia de clientes.

Tiene otra solicitud en un Centro Comercial en Palo Verde el cual no se ha autorizado pues ese local no tiene accesibilidad a la calle o fuera del Centro Comercial…”.

 

(…)

 

El hecho de que este tipo de Farmacia (sic) estén ofreciendo descuentos del 34% significa a nuestro entender que los precios de los medicamentos están inflados pues estos establecimientos deben tomar una ganancia neta aproximadamente del 10 15% para poder mantenerse lo que significa que sus proveedores deben darle un descuento muy significativo (entre 50 60%). Creo necesario que el Ministerio de Salud debería instrumentar (SIC) acuerdo con el Ministerio de la Industria y Comercio (sic) para una revisión de los precios de los medicamentos más acorde con la realidad del mercado y la situación económica del País y la accesibilidad de un bien tan necesario y de primer orden como es el medicamento, a la Comunidad.

Todo (sic) estos comentarios demuestran que los planteamientos hechos por la empresa INSACA no son todo lo cierto que pregonan…”.

 

Conforme a los hechos que conforman la litis, se está ante la petición de la accionante que se restablezca una situación jurídica que no le ha sido discutida, ante el permanente atentado a su reputación, que consiste en la mención pública de un hecho que le es lesivo y que amenaza la viabilidad del proyecto presentado ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Tal petición, aunada a que la lesión proviene de la infracción del artículo 60 constitucional, permite en este caso que el habeas data opere instrumentalmente como amparo constitucional, y así se declara.         

 

Asentado lo anterior, observa la Sala:

 

La sentencia que se conoce en consulta se funda en que en un expediente -ya identificado en este fallo- correspondiente a los archivos del Ministerio de Sanidad, cursa el memorándum nº 097 emanado del Director de Drogas y Cosméticos de dicho Ministerio, que según la actora le infringe los derechos constitucionales que le confiere el artículo 60 constitucional.

 

La accionante es una persona jurídica, que denuncia que el memorándum nº 097 atenta contra su honor, y el fallo bajo consulta declara que tal violación del artículo 60 citado fue cierta.

 

Considera esta Sala que las personas jurídicas no pueden invocar lesiones a su honor, ya que éste, entendido como la opinión positiva que sobre sí mismas tienen las personas, corresponde a un derecho personalísimo, inherente a la persona humana, fundado en la dignidad del hombre. En consecuencia, las personas jurídicas carecen de honor, al no poder ellas formular subjetivamente una idea sobre si mismas.

 

No comparte la Sala el criterio del a quo, en el sentido de que debido a que en el derecho moderno se puede en algunos casos “descorrer el velo de la personalidad” de los entes sociales, ello equipara a los socios con la persona jurídica, por lo que los ataques al prestigio de los entes sociales equivale a lesionar a los socios. Tal razonamiento es inaceptable para la Sala. Las personas jurídicas, como entes distintos a los socios, como ficciones legales gobernadas por sus órganos, son distintas a quienes las conforman, y al no tratarse de seres humanos, no pueden confundirse con los humanos que pueden ser socios de ellas, ni tener una vida subjetiva, con opiniones sobre sí mismas.

 

Los ataques a las personas jurídicas puedan afectar su prestigio, lo que es un hecho que se refleja con relación a quienes contratan o se relacionan con ellos, que se refiere a la estima que de ella tienen los terceros. Es esta aceptación de su estima por los otros seres: la reputación, la cual puede ser buena o mala, y que puede alcanzar a grupos sin personalidad jurídica.

 

Las personas jurídicas gozan de reputación; en el sentido del grado de aceptación por los demás, y esa reputación está protegida por el artículo 60 de la vigente Constitución.

 

El Estado en sus decisiones administrativas o judiciales, puede hacer afirmaciones, sobre las conductas de las personas naturales o jurídicas, y ellas no constituyen intromisiones ilegítimas o arbitrarias en el honor o la reputación de las personas. Se trata de los motivos de los actos administrativos o de los fallos judiciales, y de la subsunción de los hechos, con sus realidades, al supuesto de hecho de la norma jurídica.

 

Desde estos puntos de vista, la accionante no podría sufrir lesiones en su honor, por tratarse de una persona jurídica, mas sí en su reputación, si el memorándum desprestigiaba o incidía en el crédito de la accionante (lo que incluso tiene connotaciones económicas), y ello siempre que la Administración no pudiere legalmente emitir los conceptos contenidos en el acto o el instrumento administrativo.

 

Como la accionante alegó la infracción del artículo 60 constitucional en cuanto a su reputación, es necesario determinar si el memorándum fue legalmente emitido e incorporado a los registros públicos, obren o no ellos como base de datos en relación con las empresas allí reseñadas.

 

Para resolver sobre el comportamiento de la Administración hay que acudir al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central vigente para la fecha de los hechos.

 

Tal ley no señala normativa alguna dedicada a regular la actuación de los funcionarios en los expedientes, pero en la derogada Ley Orgánica de la Administración Central, se contemplaba la posibilidad que los funcionarios presentaran informes y opiniones que se agregaban a los expedientes y de los cuales -por mandato legal- no se emitía copia certificada (artículo 58 de dicha Ley). Tal actividad de los funcionarios es indudablemente necesaria para que se pueda cumplir con la función administrativa, y por ello, a pesar de no estar prescrita expresamente en la ley, la Administración sigue obrando así. De esa condición es el memorándum nº 097, por lo que a juicio de esta Sala, dicho instrumento, como opinión del funcionario, constituye un instrumento legal, anexable a los expedientes y archivos de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

 

Artículo 31. ”De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos”.

 

De la lectura del memorándum en comento, esta Sala observa que el funcionario hace afirmaciones útiles para que la Administración pueda tomar decisiones, y contiene una sola extralimitación, cuando se refiere a lo dudoso de la procedencia del capital de la accionante, sin señalar razón alguna para tal aseveración.

 

Esa mención, en un expediente público puede causar lesiones a la sociedad accionante, al no existir ninguna razón que la sustente, pero si la hubiese, ello sería un dato útil para la toma de decisiones de la Administración, y podría formar parte de los informes que los funcionarios legalmente pueden emitir.

 

De autos se evidencia que el memorándum corresponde a un expediente público de la Administración, por lo que la acción de habeas data prevenida en el artículo 28 constitucional no es aplicable, ya que no se trata de una base de datos, o de archivos no accesibles al público.

 

Pero la Sala ha considerado anteriormente en este fallo, que cuando en los expedientes públicos existen menciones ilegítimas lesivas a las personas, sin que la ley arbitre alguna forma para corregirlas, por aplicación de los principios enumerados en el artículo 28 constitucional, y así no se trate en puridad de un habeas data, ellas pueden excluirse, cuando no hay razones que fundan la mención lesiva, y éste es el caso de autos.

 

El artículo 28 citado, procura que los registros falsos o que atenten contra los derechos constitucionales de las personas, sean excluidos; y considera la Sala, que tal disposición debe aplicarse a las anotaciones de los expedientes que siendo lesivas a las personas, carezcan de fundamentación que verifique la anotación. Tal ausencia de basamento, equivale a una anotación falsa, y por ello la Sala considera que ante la petición del lesionado, tales menciones deben tacharse del memorándum, y ello es lo único procedente en este caso.

           

Por lo tanto, resultan extralimitaciones del fallo en consulta, ordenar la destrucción total del memorándum, y menos impedir que el funcionario cumpla con sus funciones. Es de advertir, que si el memorándum hubiese sido declarado secreto o confidencial, conforme a los procedimientos legales, la accionante no se hubiera enterado de él, y a pesar de la mención abusiva del funcionario, la Administración hubiese utilizado el instrumento. Ello demuestra, a juicio de la Sala, que el funcionario obró legalmente en cuanto a emitir sus opiniones, excepto en lo concerniente a la abusiva mención, por lo que no es procedente como lo hace el fallo en consulta, ordenar al funcionario no actuar en los casos donde la accionante intervenga ante la Administración, a la cual pertenece el ciudadano Adolfo Salazar Hernández; ello, además de no tener ninguna conexión con el habeas data, tampoco es motivo de amparo, ya que no hubo violación constitucional en la actitud general del Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad, y así se declara.

 

DECISION

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2000, que declaró “Procedente la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data” incoada por la empresa INSACA, y en consecuencia, decide lo siguiente:

 

1.- Se declara PARCIALMENTE IMPROCEDENTE la acción interpuesta por los abogados Carlos Julio González Siabra y María Carolina González Prado, en su carácter de apoderados judiciales de INSACA, contra “…las actuaciones del DIRECTOR DE DROGAS Y COSMÉTICOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL”.

 

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, se ORDENA al Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad tachar en el memorándum nº 097 de fecha 2 de septiembre de 1999, las menciones ofensivas a la reputación de la empresa INSACA, específicamente, lo siguiente:

 

“Empresas que disponen establecer 146 Farmacias sugerimos investigárseles el origen de ese capital pues a nuestro entender es bien ‘dudoso ya que es un capital sumamente grande”.

 

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Marzo de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

      

El Presidente de la Sala, IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente, JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Ponente                                                                    

 

Los Magistrados,

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (Diario Oficial n° L 300 de 11/11/2008 p. 0042 – 0045)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29, su artículo 31, apartado 1, letra e) y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo del programa de La Haya es mejorar la capacidad común de la Unión y de sus Estados miembros con el fin, entre otros, de luchar contra la delincuencia organizada transfronteriza. Este objetivo debe ser perseguido en particular mediante la armonización de las legislaciones. La peligrosidad y la proliferación de las organizaciones delictivas requieren una respuesta eficaz a las expectativas de los ciudadanos y a las necesidades de los Estados miembros por medio de un refuerzo de la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea. A este respecto, el punto 14 de las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los días 4 y 5 de noviembre de 2004 indica que los ciudadanos de Europa esperan de la Unión Europea que, sin dejar de garantizar el respeto de las libertades y los derechos fundamentales, adopte un enfoque común más eficaz de problemas transfronterizos como la delincuencia organizada.

(2) En su comunicación de 29 de marzo de 2004 relativa a determinadas acciones que deben emprenderse en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y otras formas graves de delincuencia, la Comisión consideró que debe reforzarse el dispositivo de lucha contra la delincuencia organizada en la Unión Europea e indicaba que elaboraría una Decisión marco que tuviera por objeto sustituir a la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (2).

(3) De acuerdo con el apartado 3.3.2 del programa de La Haya, la aproximación del Derecho penal material sirve a facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, así como la cooperación policial y judicial en materia penal y afecta a los ámbitos de la delincuencia particularmente grave con implicaciones transfronterizas y se debe dar prioridad a aquellos ámbitos de la delincuencia que se mencionen específicamente en los Tratados. Por tanto, debe armonizarse la definición de las delitos relativos a la participación en una organización delictiva en los Estados miembros. Por consiguiente, la presente Decisión marco debe abarcar los delitos cometidos típicamente por una organización delictiva. Por otra parte, debe prever la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de estos delitos contra las personas físicas y jurídicas que los cometan o sean responsables de los mismos.

(4) Las obligaciones derivadas del artículo 2, letra a), deben entenderse sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros para tipificar como organizaciones delictivas a otros grupos de personas, como por ejemplo aquellos grupos cuya finalidad no sea la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

(5) Las obligaciones derivadas del artículo 2, letra a), deben entenderse sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros para interpretar que el término “actividades ilícitas” implica la realización de actos materiales.

(6) La Unión Europea debe completar el importante trabajo realizado por las organizaciones internacionales, en particular la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (“la Convención de Palermo”), que fue celebrada, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2004/579/CE del Consejo (3).

(7) Dado que los objetivos de la presente Decisión marco no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5º del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, contemplado en el artículo 2, párrafo segundo del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(8) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 6º y 49. Nada en la presente Decisión marco pretende reducir o restringir las disposiciones nacionales relativas a derechos fundamentales o libertades como el derecho a un juicio justo, el derecho de huelga, de libertad de reunión, de asociación, de prensa o de expresión, incluido el derecho de cada cual de formar o adherirse a un sindicato junto a otras personas para proteger sus intereses y el respectivo derecho de manifestación.

(9) Por consiguiente, la Acción Común 98/733/JAI debe derogarse.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

 

Artículo 1º.- Definiciones

A los efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

1) “organización delictiva”: una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

2) “asociación estructurada”: una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ni que necesite haber asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, continuidad en la condición de miembro, o exista una estructura desarrollada.

Artículo 2º.- Delitos relativos a la participación en una organización delictiva

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito a uno o ambos de los siguientes tipos de conducta relacionados con una organización delictiva:

a) la conducta de toda persona que, de manera intencionada y a sabiendas de la finalidad y actividad general de la organización delictiva o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en las actividades ilícitas de la organización, incluida la facilitación de información o de medios materiales, reclutando a nuevos participantes, así como en toda forma de financiación de sus actividades a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva de esta organización;

b) la conducta de toda persona que consista en un acuerdo con una o más personas para proceder a una actividad que, de ser llevada a cabo, suponga la comisión de delitos considerados en el artículo 1, aún cuando esa persona no participe en la ejecución de la actividad.

Artículo 3º.- Sanciones

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) el delito contemplado en el artículo 2º, letra a), sea punible con una pena máxima de reclusión de al menos entre dos y cinco años, o

b) el delito contemplado en el artículo 2º, letra b), sea punible con la misma pena máxima de reclusión que el delito que constituye el objetivo de la conspiración o con una pena máxima de reclusión de al menos entre dos y cinco años.

2. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el hecho de que los delitos mencionados en el artículo 2º, conforme a lo determinado por cada uno de los Estados miembros, hayan sido cometidos en el marco de una organización delictiva, pueda considerarse como una circunstancia agravante.

Artículo 4º.- Circunstancias especiales

Todos los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para que las sanciones previstas en el artículo 3º puedan reducirse o no aplicarse si, por ejemplo, el autor del delito:

a) abandona sus actividades delictivas, y

b) proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra forma, y que les ayude a:

i) impedir, acabar o atenuar los efectos del delito,

ii) identificar o procesar a los otros autores del delito,

iii) encontrar pruebas,

iv) privar a la organización delictiva de recursos ilícitos o beneficios obtenidos de sus actividades delictivas, o

v) impedir que se cometan otros delitos mencionados en el artículo 2º.

 

Artículo 5º.- Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos mencionados en el artículo 2º, cuando estos delitos sean cometidos por cuenta de estas por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a) un poder de representación de dicha persona jurídica;

b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c) una autoridad para efectuar un control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa uno de los delitos mencionados en el artículo 2º por cuenta de la persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autores, incitadores o cómplices de alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 2º.

4. A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por “persona jurídica” cualquier entidad que tenga personalidad jurídica en virtud del Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones de Derecho internacional público.

Artículo 6º.- Sanciones contra las personas jurídicas

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda persona jurídica a la que se haya declarado responsable con arreglo al artículo 5º, apartado 1, sea sancionada con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo y, en su caso, otras sanciones, por ejemplo:

a) medidas de exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b) medidas de prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;

c) sometimiento a vigilancia judicial;

d) medida judicial de liquidación;

e) cierre temporal o permanente del establecimiento que se haya utilizado para cometer el delito.

2. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que toda persona jurídica a la que se haya declarado responsable con arreglo al artículo 5º, apartado 2, sea sancionada con sanciones o medidas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 7º.- Competencia y coordinación de las actuaciones judiciales

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos a que se refiere el artículo 2º cometidos:

a) total o parcialmente en su territorio, independientemente del lugar en que la organización delictiva tenga su base o ejerza sus actividades delictivas;

b) por sus nacionales, o

c) en beneficio de alguna persona jurídica establecida en el territorio de dicho Estado miembro.

Todo Estado miembro podrá decidir si aplica o no, y si solo las aplica en casos o circunstancias determinados, las normas de competencia contempladas en las letras b) y c) en el supuesto de que los delitos a que se refiere el artículo 2 se cometan fuera de su territorio.

2. Cuando uno de los delitos a que se refiere el artículo 2º sea competencia de más de un Estado miembro y cualquiera de estos Estados pueda legítimamente iniciar acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros implicados colaborarán para decidir cuál de ellos emprenderá acciones judiciales contra los autores del delito con el objetivo de centralizar, en la medida de lo posible, dichas acciones en un único Estado miembro. Con este fin, los Estados miembros podrán recurrir a Eurojust o a cualquier otro órgano o mecanismo creado en el marco de la Unión Europea para facilitar la cooperación entre sus autoridades judiciales y la coordinación de sus actuaciones. Se tendrán especialmente en cuenta los siguientes elementos:

a) el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido los hechos;

b) el Estado miembro del que el autor sea nacional o residente;

c) el Estado miembro de origen de las víctimas;

d) el Estado miembro en cuyo territorio se haya encontrado al autor.

3. Todo Estado miembro que, con arreglo a su legislación, todavía no extradite o entregue a sus nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia y, en su caso, iniciar acciones judiciales respecto del delito a que se refiere el artículo 2 cuando lo cometa uno de sus propios nacionales fuera de su territorio.

4. El presente artículo no excluye el ejercicio de una competencia en materia penal establecida en un Estado miembro de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 8º.- Actuación sin denuncia o acusación de las víctimas

Los Estados miembros garantizarán que las investigaciones o el enjuiciamiento de los delitos a que se refiere el artículo 2º no dependan de la formulación de denuncia o acusación por una persona que haya sido víctima de tales delitos, al menos si los hechos se cometieron en el territorio del Estado miembro.

Artículo 9º.- Derogación de disposiciones existentes

Queda derogada la Acción Común 98/733/JAI.

La referencia a la participación en una organización delictiva según lo dispuesto en la presente Decisión marco sustituye a las referencias a la participación en una organización delictiva en el sentido de la Acción Común 98/733/JAI en las disposiciones aprobadas en aplicación del Título VI del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 10.- Aplicación e informes

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco antes de 11 de mayo de 2010.

2. Los Estados miembros transmitirán, antes de 11 de mayo de 2010 a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, el texto de las disposiciones por el que se incorporan en su Derecho nacional las obligaciones que la presente Decisión marco les impone. Tomando como base un informe elaborado a partir de estos datos y un informe escrito de la Comisión, el Consejo evaluará, antes 11 de noviembre de 2012, si los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco.

Artículo 11.- Aplicación territorial

La presente Decisión marco se aplicará a Gibraltar.

 

Artículo 12.- Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. Alliot-Marie

———————————————————————————————————————

(1) Dictamen emitido tras una consulta no obligatoria (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

(3) DO L 261 de 6.8.2004, p. 69.

 

01Ene/14

Décret nº 2004-1250 du 25 mai 2004, fixant les systèmes informatiques et les réseaux des organismes soumis à l’audit obligatoire périodique de la sécurité informatique et les critères relatifs à la nature de l’audit et à sa périodicité et aux procédures d

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication et du transport,

Vu la loi n° 2004-5 du 3 février 2004, relative à la sécurité informatique et notamment son article 5,

Vu le décret n° 2004-1248 du 25 mai 2004, fixant l'organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l'agence nationale de la sécurité informatique,

Vu le décret n° 2004-1249 du 25 mai 2004, fixant les conditions et les procédures de certification des experts auditeurs dans le domaine de la sécurité informatique,

Vu l'avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .– 

Le présent décret fixe les systèmes informatiques et les réseaux des organismes soumis à l'audit obligatoire périodique de la sécurité informatique et les critères relatifs à la nature de l'audit, à sa périodicité et aux procédures de suivi de l'application des recommandations contenues dans le rapport d'audit conformément à l'article 5 de la loi susvisée n° 2004-5 du 3 février 2004.

 

Article 2 .–

Sont soumis à l'audit obligatoire périodique conformément à l'article 5 de la loi susvisée n° 2004-5 du 3 février 2004, les systèmes informatiques et les réseaux relevants des organismes publics et les systèmes informatiques et les réseaux des organismes du secteur privé suivants :

* les opérateurs de réseaux publics de télécommunications et les fournisseurs des services de télécommunications et d'internet,

* les entreprises dont les réseaux informatiques sont interconnectés à travers des réseaux externes de télécommunications,

* les entreprises qui procèdent au traitement automatisé des données personnelles de leurs clients dans le cadre de la fourniture de leurs services à travers les réseaux de télécommunications.

 

Article 3 .– 

L'opération d'audit se déroule par le biai d'une enquête de terrain basée sur les principaux éléments suivants :

* audit des aspects organisationnels et de la structuration de la fonction sécurité, ainsi que du mode de gestion des procédures de sécurité et la disponibilité des outils de sécurisation du système informatique et de leur mode d'utilisation,

* analyse technique de la sécurité de toutes les composantes du système informatique, avec la réalisation du test de leur résistance à tous les types de dangers,

* analyse et évaluation des dangers qui pourraient résulter de l'exploitation des failles découvertes suite à l'opération d'audit.

 

Article 4 .–  

A la fin de l'opération d'audit visée à l'article 3 du présent décret, l'expert chargé de l'audit délivre à l'organisme concerné un rapport portant son cachet et sa signature.

Ce rapport renferme, essentiellement, ce qui suit :

* une description et une évaluation complète de la sécurité du système informatique, comprenant les mesures qui ont étés adoptées depuis le dernier audit réalisé et les insuffisances enregistrées dans l'application des recommandations,

* une analyse précise des insuffisances organisationnelles et techniques relatives aux procédures et outils de sécurité adoptés, comportant une évaluation des risques qui pourraient résulter de l'exploitation des failles découvertes,

* la proposition des procédures et des solutions organisationnelles et techniques de sécurité qui devront être adoptées pour dépasser les insuffisances enregistrées.

 

Article 5 .–  

Les organismes prévus à l'article 5 de la loi susvisée n° 2004-5 du 3 février 2004, devront auditer la sécurité de leurs systèmes informatiques et leurs réseaux de manière périodique une fois au moins tous les douze (12) mois.

L'agence nationale de la sécurité informatique peut proroger ce délai pour des raisons exceptionnelles et sur demande de l'organisme concerné, trois (3) mois au moins avant l'expiration du délai prévu pour effectuer l'opération d'audit.

 

Article 6 .–  

L'organisme concerné envoie à l'agence nationale de la sécurité informatique le rapport d'audit et tous les procès-verbaux des réunions de travail organisées avec l'expert auditeur, par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception ou par dépôt auprès de l'agence contre récépissé dans une enveloppe fermée, et ceci, dans un délai ne dépassant pas dix (10) jours à partir de la date de réception du rapport d'audit.

 

Article 7 .– 

L'agence nationale de la sécurité informatique peut, après étude du rapport, demander à l'organisme concerné de lui fournir des informations ou des documents supplémentaires et de procéder à un contrôle de terrain.

L'agence peut procéder à ce contrôle, après avoir avisé le président de l'organisme concerné par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception.

 

Article 8 .– 

L'agence nationale de la sécurité informatique peut rejeter le rapport d'audit dans les cas suivants :

* la non-réalisation de l'audit de terrain, selon les procédures prévues à l'article 3 du présent décret,

* si le rapport d'audit ne contient pas les éléments prévus à l'article 4 du présent décret ou si l'agence s'aperçoit que le rapport d'audit ne contenait pas des données importantes relatives aux insuffisances enregistrées.

En cas de rejet du rapport, l'organisme concerné est tenu de refaire l'audit et de communiquer le rapport à l'agence dans un délai ne dépassant pas deux mois à partir de la date de la notification du rejet.

A l'expiration de ce délai sans résultat, l'agence peut désigner un expert qui sera chargé de l'audit susvisé aux frais de l'organisme contrevenant.

 

Article 9. –  

Les organismes du secteur privé prévus à l'article 2 du présent décret disposent d'une période de douze (12) mois à compter de la date de publication du présent décret pour appliquer ses dispositions.

 

Article 10 .– 

Le ministre des technologies de la communication et du transport est chargé de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 25 mai 2004.

01Ene/14

Décret n° 2008-1043 du 14 avril 2008, portant approbation du statut particulier du personnel de l’instance Nationale des télécommunications. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 18 avril 2008, nº 32).

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 85-78 du 5 août 1985, portant statut général des offices, des établissements publics à caractère industriel et commercial et des sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à 1’Etat ou aux collectivités publiques locales, telle que modifiée et complétée par la loi n° 99-28 du 3 avril 1999 et la loi n° 2003-2l du 17 mars 2003,

Vu la loi n° 89-9 du 1er février 1989, relative aux participations, entreprises et établissements publics, telle que modifiée et complétée par la loi n° 94-102 du 1er août 1994, la loi 96-74 du 29 juillet 1996, la loi n° 99-38 du 3 mai 1999, la loi n° 2001-38 du 29 mars 2001 et la loi n° 2006-36 du 12 juin 2006,

Vu la loi n° 94-28 du 21 février 1994, portant régime de réparation des préjudices des accidents du travail et des maladies professionnelles, telle que modifiée par la loi n° 95-103 du 27 novembre 1995,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu la loi n° 2004-71 du 2 août 2004, portant institution d’un régime d’assurance maladie,

Vu la loi n° 2006-57 du 28 juil let 2006, instituant un régime de congé de création au profit des agents du secteur public,

Vu la loi n° 2006-58 du 28 juillet 2006, instituant un régime spécial de travail à mi-temps avec le bénéfice des deux tiers du salaire au profit des mères ,

Vu le décret n° 86-936 du 6 octobre 1986, fixant le régime de l’exercice à mi-temps dans les offices, les établissements publics à caractère industriel et commercial et les sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à 1’Etat ou aux collectivités publiques locales,

Vu le décret n° 95-83 du 16 janvier 1995, relatif à l’exercice à titre professionnel d’une activité privée lucrative par les personnels de 1’Etat, des collectivités publiques locales, des établissements publics à caractère administratif et des entrepris es publiques, tel que modifié par le décret n° 97-775 du 5 mai 1997,

Vu le décret n° 95-1085 du 19 juin 1995, fixant les jours fériés donnant lieu à congé au profit des personnels de 1’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif,

Vu le décret n° 98-1875 du 28 septembre 1998, fixant les conditions et les modalités d’octroi d’une autorisation aux fonctionnaires publics pour exercer une activité privée lucrative ayant une relation directe avec leurs fonctions ,

Vu le décret n° 2002-2131 du 30 septembre 2002, portant création de structures au Premier ministère,

Vu le décret n° 2003-922 du 21 avril 2003, fixant l’organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l’instance nationale des télécommunications ,

Vu le décret n° 2006-3230 du 12 décembre 2006, fixant les procédures et les modalités d’application du régime spécial de travail à mi-temps avec le bénéfice des deux tiers du salaire au profit des mères ,

Vu le décret n° 2006-3275 du 18 décembre 2006, fixant les modalités et les procédures d’octroi de congé de création au profit des agents du secteur public,

Vu le décret n° 2007-1366 du 11 juin 2007, portant détermination des étapes d’applications de la loi n° 2004-71 du 2 août 2004, portant institution d’un régime d’as surance maladie aux différentes catégories d’as surés sociaux mentionnés dans les différents régimes légaux de sécurité sociale,

Vu l’avis du Premier ministre,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le statut particulier du personnel de l’instance nationale des télécommunications annexé au présent décret est approuvé.

Article 2 .-

Le Premier ministre et le ministre des technologies de la communication sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 14 avril 2008 .

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 25 de marzo de 2011 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, i

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Vista la solicitud de dictamen, hecha de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2),

 

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

 

I.- INTRODUCCIÓN

 

II.1.- Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1. El 2 de febrero de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de los datos de los registros de nombres de los pasajeros (en adelante “PNR”) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves (en adelante “la propuesta”) (3). Ese mismo día la propuesta se trasladó para consulta al SEPD.

2. El SEPD recibe con satisfacción el hecho de ser consultado por la Comisión. Incluso antes de que fuera adoptada la propuesta, el SEPD tuvo la oportunidad de efectuar observaciones preliminares. Algunas de estas observaciones han sido tenidas en cuenta en la propuesta, y el SEPD observa que, en general, se han reforzado las garantías de la protección de datos en la misma. Sin embargo, siguen existiendo algunas cuestiones, en especial en relación con la escala y los fines de la obtención de datos personales.

 

II.2.- La propuesta en su contexto

3. Desde 2007, momento en que la Comisión adoptó una propuesta de Decisión marco del Consejo sobre esta materia (4), se ha venido debatiendo sobre un posible régimen PNR en la Unión Europea. El principal objetivo del régimen PNR de la Unión es establecer un sistema que obligue a las compañías aéreas que efectúen vuelos entre la Unión Europea y terceros países a transmitir los datos PNR de todos los pasajeros a las autoridades competentes, con el fin de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos terroristas y los delitos graves. Las Unidades de Información sobre Pasajeros centralizarían y analizarían los datos y el resultado de dicho análisis se transmitiría a las autoridades nacionales competentes en cada Estado miembro.

4. Desde 2007, el SEPD ha seguido de cerca la evolución de un posible régimen PNR en la Unión Europea, en paralelo con la evolución de los regímenes PNR de terceros países. El 20 de diciembre de 2007, el SEPD adoptó un dictamen relativo a esta propuesta de la Comisión. (5) En muchas otras ocasiones, se han formulado observaciones, no solo por parte del SEPD sino también por parte del Grupo de Trabajo del Artículo 29 (6), sobre la cuestión de si el tratamiento de los datos PNR con el fin de mantener el orden público respeta los principios de necesidad y proporcionalidad, así como otras garantías fundamentales de la protección de datos.

5. La principal cuestión planteada en repetidas ocasiones por el SEPD se centra en la justificación de la necesidad de un sistema de la UE referente al registro de nombres de pasajeros que vendría a añadirse a otros instrumentos ya existentes, permitiendo así el tratamiento de datos personales con fines represivos.

6. El SEPD reconoce las mejoras respecto de la protección de datos en la presente propuesta, en comparación con la versión sobre la que emitió anteriormente recomendaciones. Estas mejoras hacen referencia, en particular, al ámbito de aplicación de la propuesta, la definición del papel de las distintas partes interesadas (Unidades de Información sobre Pasajeros), la exclusión del tratamiento de datos sensibles, la evolución hacia un sistema de transmisión (push) sin establecer un período de transición (7), y la limitación de la conservación de datos.

7. El SEPD recibe asimismo con agrado el resto de avances en la evaluación de impacto en relación con las razones que justifican un sistema PNR para la Unión Europea. Sin embargo, aunque existe la evidente voluntad de aclarar la necesidad de este sistema, el SEPD todavía no considera que las nuevas razones aportadas proporcionen una base convincente para desarrollar el sistema, en especial en lo que respecta a la “evaluación previa” a gran escala de todos los pasajeros. La necesidad y la proporcionalidad se analizarán a continuación en el capítulo II. El capítulo III se centrará en aspectos más específicos de la propuesta.

 

II.- NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA PROPUESTA

 

II.1.- Observaciones preliminares relativas a la necesidad y a la proporcionalidad

8. Demostrar la necesidad y la proporcionalidad del tratamiento de datos es una condición previa indispensable para el desarrollo de un sistema PNr. El SEPD ya ha insistido en ocasiones anteriores, en especial en el contexto de una posible revisión de la Directiva 2006/24/CE (la “Directiva de conservación de datos”), sobre el hecho de que la necesidad de tratar o almacenar cantidades masivas de información debe basarse en una clara muestra de la relación entre la utilización y el resultado, y debe permitir una evaluación sine qua non sobre el hecho de si se habrían logrado resultados comparables a través de medios alternativos, que hubieran supuesto una menor vulneración de la privacidad (8).

9. Con el fin de justificar el régimen, la propuesta y, en especial, su evaluación de impacto, incluyen una amplia documentación y fundamentos jurídicos para determinar que dicho régimen es necesario y que cumple con los requisitos en materia de protección de datos. Incluso va más allá al afirmar que supone un valor añadido en relación con la armonización de las normas de protección de datos.

10. Tras el análisis de dichos elementos, el SEPD considera que el contenido actual de la propuesta, no cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad impuestos por el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, el artículo 8 del CEDH y el artículo 16 del TFUE. El razonamiento en que se apoya esta consideración se desarrolla en los apartados siguientes.

 

II.2. – Documentación y estadísticas proporcionadas por la Comisión

11. El SEPD destaca que la evaluación de impacto incorpora amplias explicaciones y estadísticas que justifican la propuesta. Sin embargo, estos elementos no resultan convincentes. A modo de ejemplo, la descripción de la amenaza de delitos terroristas y delitos graves en la evaluación de impacto y en la exposición de motivos de la propuesta (9) hace referencia a la cifra de 14000 delitos por cada 100000 habitantes en los Estados miembros en 2007. Aunque esta cifra puede resultar impactante, la misma se refiere a tipos de delitos no diferenciados, por lo que no puede servir para justificar que la propuesta tiene como objetivo y lucha únicamente contra un tipo limitado de delitos, esto es, los delitos transnacionales y de terrorismo. En opinión del SEPD, otro ejemplo en el cual se cita un informe relativo a “problemas” con las drogas que no vincula las estadísticas al tipo de tráfico de drogas afectado por la propuesta, no supone una referencia válida. Lo mismo resulta de aplicación para las indicaciones de las consecuencias de los delitos, al resaltar el “valor de los bienes robados” y las secuelas psicológicas y físicas para las víctimas, que no son datos directamente relacionados con el objeto de la propuesta.

12. Como último ejemplo, la evaluación de impacto indica que Bélgica ha “informado de que el 95 % de las incautaciones de drogas en 2009 se debió exclusivamente o de forma determinante al tratamiento de datos PNR”. Sin embargo, debe destacarse que Bélgica (todavía) no ha implantado un régimen PNR sistemático, comparable con el que se prevé en la propuesta. Esto podría significar que los datos PNR pueden ser útiles en casos específicos, lo cual es algo que el SEPD no cuestiona. Es la recogida masiva de datos a efectos de la evaluación sistemática de todos los pasajeros lo que plantea graves cuestiones en materia de protección de datos.

13. El SEPD considera que no existen suficientes documentos de referencia relevantes y precisos que demuestren la necesidad de este instrumento.

 

II.3.- Condiciones para limitar un derecho fundamental

14. Aunque el documento señala la interferencia de las medidas de tratamiento de datos con lo dispuesto en la Carta, el CEDH y el artículo 16 del TFUE, se refiere directamente a las posibles limitaciones de dichos derechos y parece satisfacerse con la conclusión de que “dado que las acciones propuestas tendrían como objetivo luchar contra el terrorismo y otros delitos graves, que se incluirán en un acto legislativo, es evidente que cumplirán dichos requisitos, ya que resultan necesarios en una sociedad democrática y son conformes con el principio de proporcionalidad” (10). Sin embargo, falta demostrar claramente el hecho de que las medidas son esenciales y de que no puede recurrirse a otros medios menos intrusivos.

15. En este sentido, el hecho de que se tuvieran en cuenta otros fines como el control de la inmigración, las listas de “no vuelos” y la seguridad sanitaria, que no han sido finalmente incluidos por motivos de proporcionalidad, no significa que “limitar” el tratamiento de datos PNR a los delitos graves y al terrorismo sea de facto proporcional porque resulta menos intrusivo. Tampoco se ha valorado la opción de limitar el sistema de lucha contra el terrorismo, sin incluir otros delitos, tal como se preveía en anteriores sistemas PNR, en especial en el régimen PNR de Australia. El SEPD destaca que en el anterior régimen, sobre el que el Grupo de Trabajo del Artículo 29 adoptó un dictamen favorable en 2004, los objetivos se limitaron a la “identificación de los pasajeros que puedan suponer una amenaza de terrorismo u otra actividad criminal relacionada” (11). El sistema australiano no prevé tampoco la conservación de los datos PNR salvo para determinados pasajeros identificados como una amenaza específica (12).

16. Además, en cuanto a la previsibilidad de la vigilancia de los interesados, resulta dudoso que la propuesta de la Comisión satisfaga los requisitos de una base jurídica sólida con arreglo a la legislación europea: la “evaluación” de los pasajeros (anteriormente redactada como “evaluación de riesgos”) se realizará sobre la base de criterios en constante evolución y poco transparentes. Tal como se menciona explícitamente en el texto, el principal objetivo del régimen no es un control fronterizo tradicional, sino servir como instrumento de investigación (13) y de arresto de personas que no son sospechosas, antes de la comisión de un delito. El desarrollo de un sistema similar a escala europea, que implique la obtención de datos de todos los pasajeros y la toma de decisiones sobre la base de criterios de evaluación desconocidos y en evolución, plantea graves problemas en materia de transparencia y proporcionalidad.

17. El único objetivo que, en opinión del SEPD, cumpliría los requisitos de transparencia y proporcionalidad, sería la utilización caso por caso de los datos PNR, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2, letra c), aunque sólo en los casos en que se establezca una amenaza grave y determinada a través de indicadores concretos.

 

II.4.- El riesgo de desviación de uso

18. El artículo 4, apartado 2, letra b), establece que la Unidad de Información sobre Pasajeros puede realizar una evaluación de los pasajeros, actividad con la que podrá comparar los datos PNR con las “bases de datos pertinentes”, tal como se indica en el citado artículo. Esta disposición no indica, sin embargo, cuáles son las bases de datos que son pertinentes, por lo que la medida no es previsible, requisito que también se establece en la Carta y en el CEDH. Asimismo, la disposición plantea la cuestión de si es compatible con el principio de limitación a una finalidad específica. En opinión del SEPD, debería excluirse, por ejemplo, para las bases de datos como Eurodac, que se han desarrollado con otras finalidades. (14) Además, esto sería posible únicamente en los casos en que exista una necesidad específica, en un caso particular en que exista previamente una sospecha en relación con una persona después de que se haya cometido el delito. Por ejemplo, la consulta de todos los datos PNR en la base de datos del Sistema de Información de Visados (15) de manera sistemática resultaría excesivo y desproporcionado.

 

II.5.- El valor añadido de la propuesta respecto de la protección de datos

19. La idea según la cual la propuesta mejoraría la protección de datos al establecer unas condiciones uniformes en relación con los derechos de las personas es cuestionable. El SEPD reconoce el hecho de que si se estableciera la necesidad y la proporcionalidad del sistema, la aplicación de unas normas uniformes en toda la Unión Europea, incluso en materia de protección de datos, mejoraría la seguridad jurídica. Sin embargo, la actual redacción de la propuesta, en su considerando 28, menciona que “la Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan, con arreglo a sus legislaciones nacionales, un mecanismo para recoger y tratar los datos PNR con finalidades distintas de las especificadas en la presente Directiva, o que los transportistas que no sean los mencionados en ella hagan lo mismo con respecto a los vuelos internos (…)”.

20. Por tanto, la armonización aportada por la propuesta resulta limitada, ya que cubre los derechos de los interesados pero no la limitación a una finalidad específica, a tenor de lo cual puede derivarse que los sistemas PNR que ya se utilizan para luchar, por ejemplo, contra la inmigración ilegal podrían seguir utilizándose para dicho fin con arreglo a lo dispuesto en la Directiva.

21. Esto implica, por un lado, que seguirán existiendo algunas diferencias entre los Estados miembros que ya hayan desarrollado un régimen PNR y que, por otro lado, la gran mayoría de Estados miembros que no obtienen de manera sistemática los datos PNR (21 de los 27 Estados miembros) se verán obligados a hacerlo. El SEPD considera que desde esta perspectiva el valor añadido en materia de protección de datos resulta sumamente cuestionable.

22. En cambio, las consecuencias del considerando 28 suponen una grave violación del principio de limitación a una finalidad específica. En opinión del SEPD, la propuesta debería indicar de manera explícita que los datos PNR no pueden ser utilizados para otros fines.

23. El SEPD llega a una conclusión similar a la derivada de la evaluación de la Directiva de conservación de datos: en ambos contextos, la falta de una armonización real va unida a una falta de seguridad jurídica. Además, la obtención y el tratamiento de datos personales resultan obligatorios en todos los Estados miembros, aun cuando no se haya establecido que el régimen sea necesario.

II.6. Relación con la Comunicación relativa a la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia

24. El SEPD señala asimismo que los desarrollos relativos al PNR están vinculados a la evaluación general en curso de todos los instrumentos europeos en el ámbito de la gestión del intercambio de información lanzada por la Comisión en enero de 2010 y desarrollada recientemente en la Comunicación sobre el panorama general de la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia (16). Existe en especial una clara conexión con el debate actual sobre la Estrategia de Gestión de la Información en la UE. El SEPD considera a este respecto que los resultados del trabajo actual sobre el Modelo Europeo de Intercambio de Información esperado para 2012 deben tenerse en cuenta en la evaluación de la necesidad de un PNR de la Unión.

25. En este contexto, y a la vista de las deficiencias de la propuesta y, más concretamente de su evaluación de impacto, el SEPD considera que existe la necesidad de una evaluación de impacto específica sobre la privacidad y la protección de datos en casos como éste, en que la esencia de la propuesta afecta a los derechos fundamentales a la protección de datos y la privacidad, por lo que una evaluación de impacto general no resulta suficiente.

III.- OBSERVACIONES ESPECÍFICAS

 

III.1.- Ámbito de aplicación

26. Los delitos terroristas, los delitos graves y los delitos graves transnacionales están definidos en el artículo 2, letras g), h) e i), de la propuesta. El SEPD recibe con agrado el hecho de que las definiciones – y su ámbito de aplicación – se hayan perfeccionado, incluyendo una distinción entre los delitos graves y los delitos graves transnacionales. Esta distinción es acogida favorablemente en especial porque implica un tratamiento distinto de los datos personales, excluyendo la valoración en relación con criterios predeterminados en lo que respecta a los delitos graves que no son transnacionales.

27. Sin embargo, en opinión del SEPD, la definición de los delitos graves sigue siendo demasiado amplia. La propuesta reconoce este hecho cuando indica que los Estados miembros todavía pueden excluir los delitos menores que entren dentro de la definición de delitos graves (17) pero que no se ajusten al principio de proporcionalidad. Esta redacción implica que la definición de la propuesta puede también incluir los delitos menores, el tratamiento de los cuales podría resultar desproporcionado. Todavía no está claro, sin embargo, qué se entiende por delitos menores. En lugar de dejar en manos de los Estados miembros la facultad de restringir el ámbito de aplicación, el SEPD considera que la propuesta debería incluir de manera explícita una lista de los delitos, en la que se incluyera su ámbito de aplicación, así como los delitos que deben excluirse al considerarse menores y que no responden a la prueba de proporcionalidad.

28. La misma preocupación surge en relación con la facultad atribuida en el artículo 5, apartado 5, en relación con el tratamiento de datos asociados a cualquier tipo de delito si se detectan en el curso de la acción ejercida, así como la posibilidad que se menciona en el considerando 28 de ampliar el ámbito de aplicación a otras finalidades distintas de las previstas en la propuesta o a otras empresas de transporte.

29. El SEPD también está preocupado en relación con la posibilidad que se prevé en el artículo 17 de incluir los vuelos internos en el ámbito de aplicación de la Directiva, a la vista de la experiencia adquirida por los Estados miembros que ya recopilan estos datos. Tal ampliación del ámbito de aplicación del régimen PNR supondría una amenaza aún mayor para los derechos fundamentales de las personas y no debería preverse antes de llevar a cabo un adecuado análisis que incluya una evaluación de impacto global.

30. A modo de conclusión, el dejar abierta la delimitación del ámbito de aplicación y dotar a los Estados miembros de la posibilidad de ampliar su objeto es contrario al requisito de que los datos pueden recopilarse únicamente para fines específicos y explícitos.

 

III.2.- Unidades de Información sobre Pasajeros

31. La función de las Unidades de Información sobre Pasajeros y de las garantías relativas al tratamiento de los datos PNR plantean unas cuestiones específicas, en especial debido a que dichas unidades reciben datos de todos los pasajeros de las compañías aéreas y que, a tenor de la propuesta, disponen de amplias competencias para el tratamiento de dichos datos. Estas competencias incluyen la evaluación del comportamiento de los pasajeros que no son sospechosos de haber cometido infracción alguna y la posibilidad de comparar los datos PNR con una serie de bases de datos indeterminadas en la propuesta (18). El SEPD señala que en la propuesta están previstas las condiciones del “acceso restringido” pero considera que dichas condiciones por separado no son suficientes, a la vista de las amplias competencias de que disponen las Unidades de Información sobre Pasajeros.

32. En primer lugar, el carácter y composición de la autoridad designada como Unidad de Información sobre Pasajeros siguen sin estar claros. La propuesta menciona la posibilidad de que el personal pueda ser “enviado en comisión de servicio por las autoridades públicas competentes” aunque no ofrece ninguna garantía en relación con la competencia y la integridad del personal de la Unidad de Información sobre Pasajeros. El SEPD recomienda incluir dichos requisitos en el texto de la Directiva, teniendo en cuenta el carácter sensible del tratamiento que dichas Unidades deben llevar a cabo.

33. En segundo lugar, la propuesta permite la posibilidad de nombrar una Unidad de Información sobre Pasajeros para varios Estados miembros. Esto abre la puerta a los riesgos de desvíos y transmisiones de datos fuera de las condiciones impuestas en la propuesta. El SEPD reconoce que podrían existir motivos de eficacia, en particular en relación con los Estados miembros más pequeños, de aunar fuerzas pero recomienda que se incluyan en el texto las condiciones para esta opción. Estas condiciones deberían abordar la cooperación con las autoridades competentes, así como la supervisión, en particular en relación con la autoridad de protección de datos responsable del control, y en relación con el ejercicio de los derechos del interesado, ya que varias autoridades pueden resultar competentes del control sobre una Unidad de Información sobre Pasajeros.

34. Existe un riesgo de desviación de uso asociado a los elementos arriba mencionados y, en particular, a la vista de la categoría del personal competente para analizar los datos y “compartir” una Unidad de Información sobre Pasajeros entre varios Estados miembros.

35. En tercer lugar, el SEPD cuestiona las garantías previstas para evitar abusos. Aunque, se acoge con agrado la existencia de obligaciones de registro, éstas no resultan suficientes. El autocontrol debería completarse con un control externo, de modo más estructurado. El SEPD sugiere que las auditorías se organicen de manera sistemática cada cuatro años. Debería desarrollarse un conjunto global de medidas de seguridad e imponerlas de manera horizontal a todas las Unidades de Información sobre Pasajeros.

 

III.3.- Intercambio de datos entre los Estados miembros

36. El artículo 7 de la propuesta prevé diversos escenarios que permiten el intercambio de datos entre las Unidades de Información sobre Pasajeros (siendo ésta la situación normal) o entre las autoridades competentes de un Estado miembro y una Unidad de Información sobre Pasajeros en situaciones excepcionales. Las condiciones son igualmente más estrictas dependiendo de si el acceso se solicita para la base de datos prevista en el artículo 9, apartado 1, en la cual los datos se conservan durante los primeros 30 días, o para la base de datos mencionada en el artículo 9, apartado 1, en la cual los datos se conservan por otros cinco años.

37. Las condiciones de acceso se definen de forma más estricta cuando la solicitud de acceso va más allá del procedimiento normal. El SEPD señala, sin embargo, que la redacción induce a confusión: el artículo 7, apartado 2, es aplicable en “cada caso concreto para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar delitos terroristas o delitos graves”; el artículo 7, apartado 3, menciona “circunstancias excepcionales como respuesta a una amenaza específica o a una investigación o enjuiciamiento específico relacionado con delitos terroristas o delitos graves”, mientras que el artículo 7, apartado 4, se refiere a “amenaza grave e inmediata para la seguridad pública” y el artículo 7, apartado 5, menciona una “amenaza específica y real relacionada con delitos terroristas o delitos graves”. Las condiciones de acceso a las bases de datos por parte de las distintas partes interesadas varían en función de estos criterios. Sin embargo, la distinción entre una amenaza específica, una amenaza grave e inmediata y una amenaza específica y real no está clara. El SEPD subraya la necesidad de una mayor especificación de las condiciones precisas con arreglo a las cuales se permitirán las transferencias de datos.

 

III.4.- Legislación aplicable

38. La propuesta hace referencia como base jurídica general de los principios de protección de datos a la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo y amplía su ámbito de aplicación al tratamiento de datos a nivel nacional.

39. El SEPD ya destacó en 2007 (19) las deficiencias de la Decisión marco en relación con los derechos de las personas cuyos datos están siendo procesados. Entre los elementos que faltan en la Decisión marco, resaltan en especial algunos requisitos de información en caso de que se solicite el acceso a sus datos: la información debería facilitarse de manera inteligible, debería indicarse la finalidad del tratamiento y existe la necesidad de establecer garantías más desarrolladas en caso de recurrir a la autoridad de protección de datos si se deniega un acceso directo.

40. La referencia a la Decisión marco tiene consecuencias también en relación con la identificación de la autoridad de protección de datos competente del control de la aplicación de la futura Directiva, ya que puede que la misma autoridad de protección de datos no resulte competente en relación con las cuestiones del (ex) primer pilar. El SEPD considera que no resulta satisfactorio confiar únicamente en la Decisión marco en el contexto post-Lisboa, en el cual uno de los principales objetivos es adaptar el marco jurídico para garantizar un alto nivel armonizado de protección en relación con los (ex) pilares. Considera que son necesarias disposiciones adicionales en la propuesta que complementen la referencia a la Decisión marco del Consejo cuando se hayan identificado deficiencias, en especial en relación con las condiciones de acceso a los datos personales.

41. Estas consideraciones resultan igualmente válidas en relación con las disposiciones sobre transferencias de datos a los terceros países. La propuesta hace referencia al artículo 13, apartado 3, inciso (ii) de la Decisión marco, que incluye amplias excepciones a las garantías de protección de datos: deroga en especial el requisito de adecuación en caso de “legítimos intereses superiores, en especial importantes intereses públicos”. Esta excepción tiene una redacción vaga que podría potencialmente aplicarse en muchos casos al tratamiento de datos PNR, si se interpreta de manera amplia. El SEPD considera que la propuesta debería evitar de manera explícita la aplicación de las excepciones de la Decisión marco en el contexto del tratamiento de los datos PNR y conservar el requisito de una evaluación estricta de la adecuación.

 

III.5.- Conservación de los datos

42. La propuesta prevé un período de 30 días para la conservación, con un período adicional de archivo de cinco años. Este período de conservación se ha reducido de manera considerable si se compara con las anteriores versiones del documento, en las cuales la conservación duraba de cinco a ocho años más.

43. El SEPD recibe con agrado que se haya reducido el primer período de conservación a 30 días, aunque cuestiona el período de conservación adicional de cinco años, ya que, a su juicio, no está claro si existe la necesidad de conservar estos datos de modo que todavía sea posible la identificación de las personas.

44. Se destaca asimismo una cuestión terminológica del texto, que tiene importantes repercusiones jurídicas. El artículo 9, apartado 2, indica que los datos de los pasajeros “se enmascararán” y serán, por tanto, “anónimos”. Sin embargo, más tarde el texto menciona que aún es posible acceder a “la totalidad de los datos PNR”. De ser así, esto significa que los datos PNR nunca han sido totalmente anónimos, ya que a pesar de estar enmascarados, siguen siendo identificables. La consecuencia es que el marco de protección de datos sigue siendo totalmente aplicable, lo cual plantea la cuestión fundamental de la necesidad y la proporcionalidad de la conservación de los datos de identificación de todos los pasajeros durante cinco años.

45. El SEPD recomienda que la propuesta se vuelva a redactar, conservando el principio de anonimización sin que exista la posibilidad de que vuelvan a ser datos identificables, lo cual implica que no se permite una investigación retroactiva. Estos datos todavía – y únicamente – podrían ser utilizados para fines generales de los servicios de inteligencia, basados en la identificación del terrorismo y las pautas asociadas a la delincuencia en los flujos migratorios. Lo anterior debería distinguirse de la conservación de datos de manera identificable – lo cual está sujeto a determinadas garantías – en los casos han dado lugar a una sospecha concreta.

 

III.6.- Lista de datos PNR

46. El SEPD recibe con satisfacción el hecho de que los datos sensibles no estén incluidos en la lista de datos que deben tratarse. Destaca, sin embargo, que la propuesta todavía prevé la posibilidad de que estos datos se envíen a la Unidad de Información sobre Pasajeros, quien tiene posteriormente la obligación de suprimirlos (artículo 4, apartado 1, y artículo 11). Del tenor del texto no queda claro si las Unidades de Información sobre Pasajeros todavía tendrán la obligación rutinaria de filtrar los datos sensibles enviados por las compañías aéreas o de si deben hacerlo únicamente en los casos excepcionales en que las compañías aéreas se los hubieran enviado por error. El SEPD recomienda modificar el texto con el fin de aclarar que los datos sensibles no se envíen a las compañías aéreas al inicio del tratamiento de datos.

47. Aparte de los datos sensibles, la lista de datos que pueden ser transferidos es reflejo en gran medida de la lista PNR de los Estados Unidos, la cual ha sido criticada en diversos dictámenes del Grupo de Trabajo del Artículo 29 por ser demasiado amplia (20). El SEPD considera que esta lista debería reducirse según indica el dictamen del Grupo de Trabajo y que cualquier elemento que se añada debería estar debidamente justificado. Este es el caso en especial del ámbito de las “observaciones generales” que debería quedar excluido de la lista.

 

III.7.- Decisiones individuales automatizadas

48. En virtud del artículo 4, apartado 2, letras a) y b), la evaluación de personas con arreglo a criterios predeterminados o con bases de datos pertinentes puede implicar un tratamiento automatizado que debería ser, sin embargo, revisado individualmente por medios no automatizados.

49. El SEPD recibe con satisfacción las aclaraciones que esta nueva versión del texto aporta. La ambigüedad del anterior ámbito de aplicación de la disposición en relación con las decisiones automatizadas que producen “efectos jurídicos adversos para una persona o que afecten significativamente a una persona (…)” se ha sustituido gracias a una redacción más explícita. Ahora queda claro, pues, que cualquier resultado positivo se revisará individualmente.

50. También queda claro en la nueva versión que una evaluación en ningún caso se basará en el origen racial o étnico, las creencias religiosas o filosóficas, las opiniones políticas, la pertenencia a un sindicato o en la salud o la orientación sexual de la persona. Dicho de otro modo, el SEPD entiende con esta nueva redacción que no podrá adoptarse ninguna decisión que esté basada, ni siquiera parcialmente, en datos sensibles, lo cual es coherente con la disposición conforme a la cual los datos sensibles no pueden ser tratados por las Unidades de Información sobre Pasajeros. Dicha medida también es bien recibida.

 

III.8.- Revisión y datos estadísticos

51. El SEPD considera de suma importancia que se lleve a cabo una evaluación generalizada de la aplicación de la Directiva, tal como se prevé en el artículo 17. Considera que la revisión no sólo debe evaluar el cumplimiento general de las normas de protección de datos sino esencial y específicamente si los sistemas PNR constituyen una medida necesaria. Los datos estadísticos mencionados en el artículo 18 desempeñan un papel importante en esta perspectiva. El SEPD considera que esta información debería incluir tanto el número de medidas de mantenimiento del orden público, tal como se prevé en el proyecto, como el número de condenas efectivas que se han derivado, en su caso, a raíz de dichas medidas. Estos datos resultan básicos para que el resultado de la revisión sea concluyente.

 

III.9.- Relación con otros instrumentos

52. La propuesta se entiende sin perjuicio de los acuerdos existentes con terceros países (artículo 19). El SEPD opina que esta disposición debería hacer una referencia más explícita al objetivo del marco global que establece garantías armonizadas de protección de datos en el ámbito del PNR, dentro y fuera de la Unión Europea, tal como solicitó el Parlamento Europeo y ha desarrollado la Comisión en su Comunicación de 21 de septiembre de 2010“sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a terceros países”.

53. En ese sentido, los acuerdos con terceros países no deberían incluir disposiciones que ofrezcan un nivel de protección de datos menor al de la Directiva. Esto es de particular importancia en este momento en que se están renegociando los acuerdos con los Estados Unidos, Australia y Canadá desde esta perspectiva de un marco global (y armonizado).

 

IV.- CONCLUSIÓN

54. El desarrollo de un sistema PNR de la Unión Europea, junto con la negociación de acuerdos PNR con terceros países, ha sido un proyecto de larga duración. El SEPD reconoce que, en comparación con la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre un PNR de la Unión Europea de 2007, se han llevado a cabo mejoras visibles en el texto del proyecto. Se han añadido garantías de protección de datos, como resultado de los debates y dictámenes de las diferentes partes interesadas, incluidos en especial el Grupo de Trabajo del Artículo 29, el SEPD y el Parlamento Europeo.

55. El SEPD recibe con agrado estas mejoras y, en especial, los esfuerzos por limitar el ámbito de aplicación de la propuesta y las condiciones del tratamiento de los datos PNr. Sin embargo, se ve obligado a observar que la propuesta no cumple el requisito previo fundamental de cualquier desarrollo de un régimen PNR, esto es, el cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad. El SEPD recuerda que, en su opinión, los datos PNR pueden ser necesarios para el mantenimiento del orden público en casos específicos y al mismo tiempo cumplir con los requisitos de protección de datos. Lo que plantea preocupaciones específicas es su utilización de manera sistemática e indiscriminada en relación con todos los pasajeros.

56. La evaluación de impacto proporciona elementos que tienen como fin justificar la necesidad de que los datos PNR para luchar contra la delincuencia aunque el carácter de esta información es demasiado general y no logra dar apoyo al tratamiento a gran escala de los datos PNR con fines de investigación. En opinión del SEPD, la única medida que cumple los requisitos de protección de datos sería la utilización de los datos PNR caso por caso, cuando exista una amenaza grave establecida mediante indicadores concretos.

57. Además de esta deficiencia esencial, las observaciones del SEPD afectan a los siguientes aspectos:

– el ámbito de aplicación debería ser mucho más limitado en relación con el tipo de delitos implicados. El SEPD cuestiona la inclusión en la propuesta de delitos graves que no están relacionados con el terrorismo. En cualquier caso, los delitos menores deberían definirse y excluirse de manera explícita. El SEPD recomienda excluir la posibilidad de que los Estados miembros amplíen el ámbito de aplicación;

– el carácter de las distintas amenazas que permiten el intercambio de datos entre las Unidades de Información sobre Pasajeros o entre los Estados miembros no se ha definido de manera suficiente;

– los principios en materia de protección de datos aplicables no deberían estar basados en la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, dado que ésta presenta deficiencias especialmente remarcables en relación con los derechos de los individuos cuyos datos se están procesando y las transferencias a terceros países. En la propuesta debería desarrollarse un mayor nivel de garantías, basado en los principios de la Directiva 95/46/CE;

– no debería conservarse ningún dato de manera identificable por más de 30 días, salvo en los casos en que éstos que sean necesarios para una investigación adicional;

– debería reducirse la lista de datos PNR que deben tratarse, de conformidad con las recomendaciones previas del Grupo de Trabajo del Artículo 29 y del SEPD. En concreto, no debería incluirse el campo “observaciones generales”;

– la evaluación de la Directiva debería estar basada en datos generales, incluido el número de personas efectivamente condenadas, y no solo enjuiciadas, sobre la base del tratamiento de sus datos.

58. El SEPD recomienda asimismo que se evalúen los desarrollos relativos a un PNR de la Unión Europea, desde una perspectiva más amplia, incluida la evaluación general en curso de todos los instrumentos europeos en el ámbito de la gestión del intercambio de información lanzada por la Comisión en enero de 2010. En particular, deberían tenerse en cuenta en la evaluación de la necesidad de un sistema PNR de la Unión los resultados del trabajo actual del Modelo Europeo de Intercambio de Información esperados para 2012.

 

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2011.

Peter Hustinx

Supervisor Europeo de Protección de Datos

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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) COM(2011) 32 final.

(4) COM(2007) 654 final.

(5) Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos acerca de la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record – PNR) con fines represivos (DO C 110 de 1.5.2008, p. 1).

(6)

– Dictamen de 19 de octubre de 2010 relativo a la Comunicación de la Comisión sobre el enfoque global de las transferencias de Datos de Registros de Pasajeros (PNR, en inglés) a los terceros países, disponible en http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/edps/Consultation/OpinionsC/OC2010

– Los dictámenes del Grupo de Trabajo del Artículo 29 están disponibles en el enlace siguiente: http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/wpdocs/index_en.htm#data_transfers

(7) Esto significa que los datos PNR deben ser transmitidos activamente por las compañías aéreas y no por las autoridades públicas mediante un acceso directo a la base de datos de dichas compañías.

(8) Véase “The moment of truth for the Data Retention Directive” (El momento de la verdad para la Directiva de conservación de datos), discurso pronunciado por Peter Hustinx en la conferencia “Taking on the Data Retention Directive”, Bruselas, 3 de diciembre de 2010, disponible en: http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/EDPS/Publications/Speeches/2010/10-12-03_Data_retention_speech_PH_EN.pdf

(9) Evaluación de impacto, capítulo 2.1.1, y exposición de motivos, capítulo 1, primer párrafo.

(10) Evaluación de impacto, apartado 3.2, párrafo segundo.

(11) Dictamen 1/2004 de 16 de enero de 2004 sobre el nivel de protección garantizado por Australia en la transmisión de datos del registro de nombres de pasajeros de las compañías aéreas, WP85.

(12) El dictamen del Grupo de Trabajo del Artículo 29 explica asimismo que “ninguna ley obliga al servicio de aduanas a retener los datos del PNR, de la misma forma que ninguna ley prohíbe a dicho servicio almacenar dichos datos. Los datos del PNR evaluados a través del software de análisis de perfiles automatizado y cuyo resultado es de bajo riesgo (entre el 95 % y el 97 % de los pasajeros) no se retienen, y no se conserva ningún registro con dicha información. Así pues, el servicio de aduanas aplica una política general de no retención de estos datos. En cuanto a la media de entre el 0,05 % y el 0,1 % de pasajeros remitidos al servicio de aduanas para ser sometidos a nuevas evaluaciones, se retienen temporalmente los datos del PNR de la compañía aérea, pero no se almacenan, a la espera de los resultados de la evaluación realizada en la frontera. Una vez tomada la decisión, los datos se borran del ordenador del funcionario correspondiente de la Unidad de análisis de pasajeros del servicio de aduanas y no se introducen en las bases de datos australianas.”.

(13) Exposición de motivos, capítulo 1. Contexto de la propuesta, Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión.

(14) La finalidad de Eurodac “será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín, del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros y, además, facilitar la aplicación del Convenio de Dublín en las condiciones establecidas en el presente Reglamento”, con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2725/2000, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.

(15) “El VIS tendrá por objetivo mejorar la aplicación de la política común de visados, la cooperación consular y las consultas entre las autoridades centrales de visados, facilitando el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes y sobre las decisiones relativas a las mismas”, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS), DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(16) COM(2010) 385 final.

(17) Tal como se mencionó en las Decisiones marco 2008/841/JAI y 2002/584/JAI del Consejo.

(18) Sobre las Unidades de Información sobre Pasajeros, véase el Dictamen del SEPD de 20 de diciembre de 2007.

(19) Tercer Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal DO C 139 de 23.6.2007, p. 1.

(20) Dictamen de 23 de junio de 2003 sobre el nivel de protección garantizado en los Estados Unidos para las transferencias de datos de los pasajeros, WP78. Este dictamen y los dictámenes siguientes del Grupo de Trabajo sobre esta cuestión están disponibles en: http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/workinggroup/wpdocs/index_en.htm#data_transfers