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Decreto 1023/2001 de 13 de agosto de 2001 ,Legislacion Informatica de
Decreto 1023/2001 de 13 de agosto de 2001
REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Régimen General. Contrataciones Públicas Electrónicas. Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas. Disposiciones Finales y Transitorias.
VISTO el expediente nº 004/2001 del Registro de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el cual tramita la aprobación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y la Ley nº 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que por la ley citada en el VISTO el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 1° de marzo del año 2002, el ejercicio de atribuciones legislativas en materias determinadas de su ámbito de administración y resultantes de la emergencia pública.
Que, en todos los casos, las facultades delegadas tienden a fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.
Que, conforme surge del artículo 1° apartado II inciso e) de dicha ley, ésta, entre otros aspectos, tiene por objeto dar continuidad a la desregulación económica, derogando o modificando normas de rango legislativo de orden nacional que perjudiquen la competitividad de la economía.
Que el incremento de la eficiencia en la gestión de las contrataciones estatales reviste un carácter estratégico por su impacto en el empleo, en la promoción del desarrollo de las empresas privadas y en la competitividad sistémica.
Que el crecimiento competitivo en el actual contexto económico requiere que, tanto el sector público como el privado, adquieran, internalicen y utilicen de manera intensiva los nuevos conocimientos, metodologías y tecnologías.
Que durante los CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS sucedidos desde el dictado de la Ley de Contabilidad se fue poniendo de manifiesto, en forma creciente, su falta de adecuación a las cambiantes condiciones del contexto, siendo las circunstancias actuales sustancialmente diferentes a las existentes en la época de su entrada en vigencia.
Que, en este orden de ideas, resulta pertinente sustituir los artículos 55 al 63 del Decreto Ley nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley nº 14.467, vigente en función de lo establecido por el inciso a) del Artículo 137 de la Ley 24.156.
Que, tanto la evolución operada en dicho contexto, cuanto en las funciones propias del Poder Administrador llevaron, en su momento, al dictado de la Ley de Administración Financiera nº 24.156, en la cual se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía presentar al Congreso un proyecto de Ley de Contrataciones del Estado, habiéndose presentado sucesivos proyectos de ley para regular las contrataciones públicas, no alcanzando ninguno de ellos sanción legislativa.
Que dado el tiempo transcurrido sin que se alcanzara el objetivo propuesto y habida cuenta de los propósitos que inspiraron el dictado de la Ley nº 25.414, resulta procedente el dictado de una norma superadora del texto contenido en el del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad adecuando, asimismo, el régimen de la Ley Nacional de Obras Públicas nº 13.064.
Que los artículos 55 a 63 del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad, relativos a las contrataciones estatales, vigentes en función de lo dispuesto por el artículo 137 inciso a) de la Ley nº 24.156, resultan en diversos casos contrarios al objeto que deben cumplir dichas contrataciones en relación con el propósito de incrementar la competitividad global de la economía nacional.
Que las diversas previsiones del artículo 56 de la Ley de Contabilidad no posibilitan la utilización de métodos competitivos, afectando la transparencia de los procedimientos de selección.
Que los plazos de anticipación fijados por el artículo 62 de la Ley resultan harto exiguos e impiden una adecuada concurrencia y competencia.
Que a los efectos de dotar a la norma que se dicta de una amplia base consensual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL, con el apoyo de la OFICINA ANTICORRUPCION dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES organizó una serie de consultas tanto en el ámbito de la Administración como en el del sector privado de la economía, así como también con los organismos internacionales con los que la Nación mantiene vínculos.
Que, con el propósito de adecuar la normativa a las posibilidades del desarrollo científico y tecnológico operado en materia de comunicaciones e informática, se ha incluido un capítulo destinado a posibilitar las transacciones electrónicas, abriendo el camino hacia la previsible evolución que tendrán dichas materias en un futuro cercano.
Que resulta necesaria la supresión de regímenes especiales aprobados por ley, a los efectos de dar uniformidad a los procedimientos de selección que emplean los distintos organismos, eliminándose así la limitación que significa, para la concurrencia de oferentes, la necesidad de conocer cada uno de los regímenes previo a la presentación de las ofertas, lo que encarece los costos de presentación y, en consecuencia, los precios que paga el Estado por los bienes y servicios que recibe.
Que dicha uniformidad debe comprender, también, a los sistemas de identificación de bienes y servicios utilizados por los diversos organismos, de manera que la misma información sea utilizada por los proveedores y todas las jurisdicciones y entidades, e incorporada de una única manera en el sistema integrado de información financiera.
Que el presente régimen de contrataciones tiene como meta acompañar la política de Estado en materia de transparencia y de lucha contra la corrupción.
Que el Servicio Jurídico Permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 1° inciso II, apartado e) de la Ley nº 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I. DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I. REGIMEN GENERAL
Artículo 1° OBJETO. El Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, tendrá por objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad. Toda contratación de la Administración Nacional se presumirá de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.
Artículo 2° AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de aplicación a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley nº 24.156.
Artículo 3° PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán:
a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.
b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes.
c) Transparencia en los procedimientos.
d) Publicidad y difusión de las actuaciones.
e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.
f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes
Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden.
Artículo 4° CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:
a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.
b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.
Artículo 5° CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes contratos:
a) Los de empleo público.
b) Las compras por caja chica.
c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien, total o parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así se establezca y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley nº 24.156 confiere a los Organismos de Control.
d) Los comprendidos en operaciones de crédito público.
Artículo 6° PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada unidad ejecutora de programas o proyectos formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
Artículo 7° NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las disposiciones de este régimen, por su reglamentación, por las normas que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos de Bases y Condiciones y por el contrato o la orden de compra según corresponda.
Artículo 8° OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifique, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de bases y condiciones particulares, conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 9° TRANSPARENCIA. La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el control social sobre las contrataciones públicas.
Artículo 10. ANTICORRUPCION. Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
a) Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.
Artículo 11. FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley nº 19.549 y sus modificatorias, como mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieren necesario:
a) La convocatoria y la elección del procedimiento de selección.
b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
c) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.
d) La preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple.
e) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes.
f) La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación
g) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.
h) La revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación.
i) La suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato
Artículo 12. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa tendrá las facultades y obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual.
Especialmente tendrá:
a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución, y determinar los efectos de éstas. Los actos administrativos que dicten en consecuencia tendrán los caracteres y cualidades otorgados por el artículo 12 de la Ley 19.549. La facultad de modificación deberá ser utilizada en forma razonable; cuando la modificación exceda en un VEINTE POR CIENTO (20%) en más o en menos del monto total del contrato, y la misma no sea aceptada por el cocontratante, el contrato deberá ser declarado extinguido sin culpa de las partes. Las ampliaciones no podrán exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del contrato, aun con consentimiento del cocontratante.
La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante;
b) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación;
c) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente Régimen a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.
d) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.
e) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.
Artículo 13. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS COCONTRATANTES. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual, el cocontratante tendrá:
a) El derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos extraordinarios o impre visibles de origen natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo.
b) La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato.
Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al momento de la cesión.
c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.
Artículo 14. RESPONSABILIDAD. Los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas.
Artículo 15. CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.
Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.
En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.
Artículo 16. ELEGIBILIDAD. La información obrante en bases de datos de organismos públicos sobre antecedentes de las personas físicas o jurídicas que presenten ofertas será considerada a fin de determinar la elegibilidad de las mismas. Se desestimarán, con causa, las presentaciones u ofertas de aquellas que exhiban reiterados incumplimientos de sus obligaciones, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 17. SUBSANACION DE DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia de ofertas no deberá ser restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intranscendentes, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, no pudiendo alterar los principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3° de este régimen, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 18. REVOCACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION. La comprobación de que en un llamado a contratación se hubieran omitido los requisitos de publicidad y difusión previa, en los casos en que la norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo fuera factible por determinado interesado u oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.
Artículo 19. CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite fehacientemente algún interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a la contratación, con excepción de la información que se encuentre amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las actuaciones se considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla. La vista del expediente no interrumpirá los plazos.
Artículo 20. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine la reglamentación.
Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cual quier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes.
CAPITULO II. CONTRATACIONES PUBLICAS ELECTRONICAS
Artículo 21. CONTRATACIONES EN FORMATO DIGITAL Las contrataciones comprendidas en este régimen podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de selección y las modalidades que correspondan. También podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente los contratos previstos en el artículo 5° del presente.
Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2° estarán obligadas a aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos relativos a los procedimientos de contratación establecidos en este régimen, en formato digital firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación.
Se considerarán válidas las notificaciones en formato digital firmado digitalmente, en los procedimientos regulados por el presente.
Deberá considerarse que los actos realizados en formato digital firmados digitalmente cumplen con los requisitos del artículo 8° de la Ley nº 19.549, su modificatoria y normas reglamentarias, en los términos establecidos en las disposiciones referentes al empleo de la firma digital en el Sector Público Nacional, las que se aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en los artículos 4° y 5° de este régimen, aun a aquellos actos que produzcan efectos individuales en forma directa.
Los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel con firma manuscrita, y serán considerados como medio de prueba de la información contenida en ellos.
Artículo 22. REGULACION. La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y difusión, lo referente al proceso electrónico de gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos, las notificaciones por vía electrónica, la automatización de los procedimientos, la digitalización de la documentación y el expediente digital.
TITULO II. DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I. CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS
Artículo 23. ORGANIZACION DEL SISTEMA. El sistema de contrataciones se organizará en función del criterio de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa.
Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán:
a) El Organo Rector será la Oficina Nacional de Contrataciones o el organismo que en el futuro la reemplace, el que tendrá por función proponer políticas de contrataciones y de organización del sistema, proyectar normas legales y reglamentarias, dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias, elaborar el pliego único de bases y condiciones generales, diseñar e implementar un sistema de información, ejercer la supervisión y la evaluación del diseño y operatividad del sistema de contrataciones y aplicar las sanciones previstas en el artículo 29, inciso b) del presente régimen; y
b) Las unidades operativas de contrataciones funcionarán en las jurisdicciones y entidades aludidas en el artículo 2° del presente y tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.
Artículo 24. SELECCION DEL COCONTRATANTE. La selección del cocontratante para la ejecución de los contratos contemplados en el artículo 4° de este régimen se hará por regla general mediante licitación pública o concurso público, según corresponda, por aplicación del inciso a) apartados 1. y 2. del artículo 25.
La selección del cocontratante mediante subasta pública , licitación o concurso abreviados, o contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 25, respectivamente.
Las contrataciones podrán realizarse con modalidades, conforme con su naturaleza y objeto, las que serán establecidas en la reglamentación.
En todos los casos deberán cumplirse, en lo pertinente, las formalidades establecidas por el artículo 11 del presente régimen, bajo pena de nulidad.
Artículo 25. PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:
a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos.
1 . El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos.
2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.
b) SUBASTA PUBLICA. Este procedimiento podrá ser aplicado en los siguientes casos:
1. Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el exterior.
Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación directa previsto por el apartado 2. del inciso d) de este artículo, en los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije la reglamentación.
2. Venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.
c) LICITACION O CONCURSO ABREVIADOS. La licitación o el concurso serán abreviados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos que diseñará, implementará y administrará el Organo Rector, conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
d) CONTRATACION DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:
1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación.
2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional.
3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.
La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.
4. Cuando una licitación haya resultado desierta o fracasada y se efectuare un nuevo llamado, deberán modificarse los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.
5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.
6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad ésta excepcional e indelegable.
7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.
8. Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación mayoritaria el ESTADO NACIONAL. En estos casos quedará prohibida la subcontratación del objeto.
En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
Artículo 26. CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos de las siguientes clases:
a) DE ETAPA UNICA O MULTIPLE.
1 . La licitación o el concurso públicos serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.
2. Cuando las características específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o el concurso públicos deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el concurso públicos serán de etapa múltiple cuando se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas. En todos los casos en que se utilice esta variante, la presentación de los sobres respectivos será simultánea. Sólo se procederá a abrir los sobres correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran sido precalificados.
b) NACIONALES O INTERNACIONALES.
1 La licitación o el concurso serán nacionales cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente inscripta.
2. La licitación o el concurso serán internacionales cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior, revistiendo tal carácter aquellos cuya sede principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.
Artículo 27. PERSONAS HABILITADAS PARA CONTRATAR. Podrán contratar con la Administración Nacional las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse que no se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 28 y que se encuentren incorporadas a la base de datos que diseñará, implementará y administrará el órgano Rector, en oportunidad del comienzo del período de evaluación de las ofertas, en las condiciones que fije la reglamentación.
La inscripción previa no constituirá requisito exigible para presentar ofertas.
Artículo 28. PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con la Administración Nacional:
a) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren sancionadas en virtud de las disposiciones previstas en los apartados 2. y 3. del inciso b) del artículo 29 del presente.
b) Los agentes y funcionarios del Sector Público Nacional y las empresas en las cuales aquéllos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social, de conformidad con lo establecido en la Ley de Etica Pública, nº 25.188.
c) Los fallidos, concursados e interdictos, mientras no sean rehabilitados.
d) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.
e) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.
f) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo del artículo 8° de la Ley nº 24.156.
Artículo 29. PENALIDADES Y SANCIONES. Los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes penalidades y sanciones:
a) PENALIDADES.
1. Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato.
2. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Rescisión por su culpa.
b) SANCIONES. Sin perjuicio de las correspondientes penalidades los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes sanciones, en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones:
1. Apercibimiento
2. Suspensión.
3. Inhabilitación.
A los efectos de la aplicación de las sanciones antes mencionadas, los organismos deberán remitir al Organo Rector copia fiel de los actos administrativos firmes mediante los cuales hubieren aplicado penalidades a los oferentes o cocontratantes.
Artículo 30. OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. La reglamentación deberá prever cuáles actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el trámite que se dará a ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe fuera de lo previsto en la reglamentación no tendrá efectos suspensivos y se tramitará de acuerdo a lo que determine dicha reglamentación.
Artículo 31. GARANTIAS. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones los oferentes y adjudicatarios deberán constituir garantías o contra-garantías por anticipos otorgados por la Administración Nacional, en las formas y por los montos que establezca la reglamentación o los pliegos, con las excepciones que aquélla determine.
Artículo 32. PUBLICIDAD Y DIFUSION. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos públicos que no se realicen en formato digital, deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno por el término de DOS (2) días, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación.
En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados, en las condiciones que determine la reglamentación.
Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse las publicaciones pertinentes en países extranjeros, con una antelación que no será menor a CUARENTA (40) días corridos, en la forma y con las modalidades que establezca la reglamentación.
La invitación a presentar ofertas en las licitaciones y concursos abreviados deberá efectuarse con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, en las condiciones que fije la reglamentación, y complementarse mediante la exhibición de la convocatoria, el pliego de bases y condiciones particulares y las especificaciones técnicas en carteleras o carpetas ubicadas en lugares visibles del organismo contratante, cuyo ingreso sea irrestricto para los interesados en consultarlos.
Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de selección que se utilice, se difundirán por INTERNET u otro medio electrónico de igual alcance que lo reemplace, en el sitio del Organo Rector, en forma simultánea, desde el día en que se les comience a dar publicidad por el medio específico que se establezca en el presente o en la reglamentación, o desde que se cursen invitaciones, hasta el día de la apertura, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios generales establecidos en el artículo 3° de este régimen.
Con el fin de cumplir el principio de transparencia, se difundirán por INTERNET, en el sitio del Organo Rector, las convocatorias, los proyectos de pliegos correspondientes a contrataciones que la autoridad competente someta a consideración pública, los pliegos de bases y condiciones, el acta de apertura, las adjudicaciones, las órdenes de compra y toda otra información que la reglamentación determine.
Quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas las etapas del procedimiento, las contrataciones directas encuadradas en el apartado 6 del inciso d) del artículo 25 y de difusión de la convocatoria las de los apartados 5, para los casos de emergencia, y 8.
CAPITULO II. OBRAS PUBLICAS
Artículo 33. MODIFICACION DEL ARTICULO 9° DE LA LEY 13.064. Modificase el artículo 9° de la Ley Nacional de Obras Públicas nº 13.064, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad de la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes casos:
a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable;
d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;
e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;
f) Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible;
g) Los demás casos previstos en el Capítulo I del Título II del régimen de contrataciones de la Administración Nacional, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.
Artículo 34. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4, 11 Y 17 DE LA LEY nº 13.064. Dispónese el reemplazo de los términos “remate” y “subasta” por la expresión “licitación pública” en los artículos 4, 11 y 17 de la Ley nº 13.064.
Artículo 35. APLICACION DEL TITULO I. Las disposiciones del Título I del presente régimen serán aplicables a los contratos de Obras Públicas regulados por la Ley nº 13.064, en tanto no se opongan a sus prescripciones.
TITULO III. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 36. MODIFICACION DEL ARTICULO 7° DE LA LEY nº 19.549 Y SUS MODIFICATORIAS. Modifícase el último párrafo del artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente.”
Artículo 37. VIGENCIA. Este régimen entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha.
Artículo 38. DEROGACIONES. Deróganse los artículos 55 al 63 del Decreto Ley nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley nº 14.467; la Ley nº 19.900, la Ley nº 20.124 en lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen y el artículo 12 de la Ley nº 22.460.
Artículo 39. REGLAMENTACION. Los Poderes Legislativo y Judicial y el Ministerio Público reglamentarán el presente Régimen para su aplicación en sus respectivas jurisdicciones y establecerán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones. El Poder Ejecutivo Nacional lo hará en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial. Invítase a los otros poderes y al Ministerio Público a efectuarla en un plazo similar. Hasta entonces regirán las reglamentaciones vigentes.
Artículo 40. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA.
Chrystian G. Colombo.
Carlos M. Bastos.
José H. Jaunarena.
Jorge E. De La Rúa.
Andrés G. Delich.
FE DE ERRATAS Decreto 1023/2001
En la edición del 16 de agosto de 2001, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron determinados errores de imprenta, tanto en el inciso d), Punto 5 del Artículo 25, como en el inciso g) del Artículo 28, los que se transcriben a continuación, en forma correcta:
Artículo 25, inciso d)
5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.
Artículo 28
g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo del artículo 8° de la Ley nº 24.156.
Decisión 2046/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002 Legislacion Informatica de
Decisión 2046/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002, por la que se modifica la Decisión 1719/1999/CE sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA).
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 156,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El principal objetivo de la Decisión nº 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) es hacer que la Comunidad, en cooperación con los Estados miembros, tome las medidas necesarias para crear unas redes telemáticas transeuropeas operativas e interoperables entre las administraciones de los Estados miembros y las instituciones comunitarias, que permitan un intercambio de información eficaz, efectivo y seguro a fin de apoyar el establecimiento de la unión económica y monetaria y la aplicación de las políticas comunitarias, así como el proceso de toma de decisiones en la Comunidad.
(2) Debe darse prioridad a los proyectos que incrementen la viabilidad económica de las administraciones públicas, de las instituciones de la Comunidad Europea, de los Estados miembros y de las regiones, y que, mediante el establecimiento de una red sectorial, o la mejora de una red sectorial ya existente, contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular en lo que se refiere a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son los parlamentos nacionales, los ciudadanos y las empresas, y a otras iniciativas destinadas a mejorar la transparencia de las actividades de las instituciones comunitarias tal como establecen el artículo 255 del Tratado y el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5).
(3) Deben tenerse debidamente en cuenta las recomendaciones incluidas en la Declaración emitida por la conferencia ministerial sobre la administración electrónica (“eGovernment”) titulada “De la política a la práctica”, que se celebró en Bruselas los días 29 y 30 de noviembre de 2001, así como las conclusiones de la Conferencia titulada “La administración electrónica al servicio de los ciudadanos y de las empresas europeas necesidades a nivel europeo”, organizada conjuntamente por la Presidencia del Consejo y la Comisión (IDA) en Estocolmo/Sandhamn los días 13 y 14 de junio de 2001.
(4) Es esencial que, a la hora de planificar e implantar nuevas redes, se asegure una estrecha cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y, en los casos en que sea pertinente, las demás instituciones comunitarias
(5) Es esencial que, a la hora de planificar e implantar las nuevas redes, se analicen y evalúen el desarrollo organizativo y la reformulación de los procedimientos de trabajo relacionados con la red o las redes que se vayan a crear en el marco del proyecto.
(6) Por razones de seguridad jurídica, es conveniente garantizar la posibilidad de revisar la sección del programa de trabajo del programa IDA que se refiere a la aplicación de la Decisión no 1719/1999/CE durante el año de referencia. Para la ejecución de las acciones comunitarias citadas en los artículos 3 a 6 de la Decisión no 1719/1999/CE, debe clarificarse que las propuestas de incremento de la dotación presupuestaria de más de 250 000 euros por línea de proyecto dentro de un año se someterán al procedimiento del Comité, previsto en dicha Decisión.
(7) A raíz del interés manifestado por Malta y Turquía, el programa IDA podrá abrirse a la participación de estos países en los proyectos de interés común. Antes de que el programa IDA se abra a la plena participación de todos los países candidatos, debe ofrecerse a dichos países la posibilidad de utilizar, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria. Esta posibilidad se debe ofrecer también a otros terceros países, con las mismas condiciones.
8) Para aumentar la flexibilidad de la dotación presupuestaria anual, debe introducirse un importe de referencia financiera para la ejecución de la acción comunitaria en el marco de la Decisión no 1719/1999/CE para el período 2002-2004. Los créditos anuales serían autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.
(9) La implantación de redes que faciliten la cooperación entre las autoridades judiciales debe considerarse en general como un proyecto de interés común dentro del programa IDA.
(10) Las redes telemáticas en el sector de la educación, en particular para el intercambio de información sobre los problemas que plantea el contenido de las redes abiertas y para promover el desarrollo y la libre circulación de nuevos servicios audiovisuales y de información, deben considerarse proyectos de interés común dentro del programa IDA.
(11) Las redes telemáticas en el ámbito de la protección de la salud pública que favorezcan el intercambio de información entre los Estados miembros deben considerarse proyectos de interés común en el marco del programa IDA.
(12) Las redes telemáticas que contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son ciudadanos y empresas, deben considerarse proyectos de interés común dentro del programa IDA.
(13) Las redes telemáticas relativas a la política de inmigración, en particular mediante la aplicación de un mejor intercambio electrónico de datos con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta, deben considerarse proyectos de interés común dentro del programa IDA.
(14) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).
(15) La Decisión no 1719/1999/CE debe modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión no 1719/1999/CE se modificará como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá la letra c) siguiente: “c) cuando proceda, identificar e implantar servicios electrónicos paneuropeos de la administración pública destinados a los ciudadanos y a las empresas, así como otros servicios electrónicos pertinentes de la administración pública que se utilizarán con arreglo a las prioridades establecidas en el artículo 4.”.
2) En el artículo 4 se añadirá la letra h) siguiente: “h) contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son los ciudadanos y las empresas.”.
3) En el apartado 4 del artículo 5 se añadirá la letra a bis) siguiente: “a bis) una descripción del desarrollo organizativo y de la reformulación previstos para los procedimientos de trabajo relacionados con la red o las redes que se vayan a crear en el marco del proyecto;”.
4) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 se sustituirán por el texto siguiente: “2. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base del cumplimiento de las prioridades formuladas en el artículo 4 y de los principios establecidos en el artículo 5, de la sección del programa de trabajo del programa IDA referente a la ejecución de la presente Decisión, que será elaborada por la Comisión con periodicidad anual y que podrá ser revisada durante el año de referencia. El programa de trabajo del programa IDA incluirá:
– un desglose por proyectos de los gastos realizados en el año o los años anteriores,
– una estimación de los costes que deberán ser financiados en el futuro por la Comunidad y los Estados miembros, y
– una breve declaración sobre los resultados/servicios obtenidos/desarrollados a partir de dichos gastos anteriores.
3. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base del cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 5, del informe preparatorio y del plan global de ejecución de cada proyecto IDA una vez finalizada la fase de viabilidad y tras la terminación de la fase de desarrollo y validación, así como de cualquier modificación subsiguiente y sustancial de dicho plan.
4. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base del cumplimiento de las prioridades fijadas en el artículo 4 y de los principios establecidos en los artículos 5 y 6, del desglose por proyectos del gasto presupuestario anual en virtud de la presente Decisión. Todas las propuestas de incremento de la dotación presupuestaria de más de 250 000 euros por línea de proyecto dentro de un año también se someterán a este procedimiento.”.
5) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente: “Artículo 8 Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado Comité de telemática entre administraciones (CTA), compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (7), observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El CTA aprobará su reglamento interno.
4. La Comisión informará anualmente al CTA sobre la ejecución de la presente Decisión.”.
6) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente: “Artículo 10 Ampliación al Espacio Económico Europeo y a los países asociados
1. El programa IDA podrá abrirse a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental, así como de Chipre, Malta y Turquía, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes acuerdos con la Comunidad, en los proyectos de interés común que resulten pertinentes con dichos acuerdos.
2. En la ejecución de los proyectos se fomentará la cooperación con terceros países y con organizaciones u organismos internacionales, según proceda.
3. Antes de que puedan participar plenamente en el programa IDA, los países asociados de Europa Central y Oriental, así como Chipre, Malta y Turquía podrán utilizar, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA, para aplicar una política comunitaria.
4. Otros terceros países podrán utilizar también, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria.”.
7) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente: “Artículo 12 Importe de referencia financiera
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión para el período 2002-2004 será de 39,8 millones de euros.
2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.”.
8) El anexo se modificará como sigue:
a) en la sección A se añadirá el punto 6 siguiente: “6. Implantación de redes que faciliten la cooperación entre las autoridades judiciales.”;
b) el punto 10 de la sección B se sustituirá por el texto siguiente: “10. Redes telemáticas en los sectores de la educación y cultura, la información, la comunicación y audiovisual, en particular para el intercambio de información sobre los problemas que plantea el contenido de las redes abiertas y para promover el desarrollo y la libre circulación de nuevos servicios audiovisuales y de información.”;
c) el punto 12 de la sección B se sustituirá por el texto siguiente: “12. Redes telemáticas en los ámbitos del turismo, el medio ambiente, la protección de los consumidores y la protección de la salud pública para facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros.”;
d) en la sección B se añadirán los puntos 13 y 14 siguientes: “13. Redes telemáticas que contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son ciudadanos y empresas.
14. Redes telemáticas relativas a la política de inmigración, en particular mediante la aplicación de un mejor intercambio electrónico de datos con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta.”.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
P. S. MØLLER
(1) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 287.
(2) DO C 80 de 3.4.2002, p. 21.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de junio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de septiembre de 2002.
(4) DO L 203 de 3.8.1999, p. 1.
(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23
Ley nº 312 de Derechos de Autor y Derechos Conexos,Legislacion Informatica de
Ley nº 312 de Derechos de Autor y Derechos Conexos, publicada el 31 de agosto de 1999 (La Gaceta, D.O. nº 66).
LEY Nº 312
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS(1)
TÍTULO PRELIMINAR.
CAPÍTULO ÚNICO. DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.
ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:
2.1. Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica.
2.2. Autor Anónimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe.
2.3. Artista Intérprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión de folklore.
2.4. Cable-Distribución: Es la operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos producidos electrónicamente son transmitidas a cierta distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su recepción por el público.
2.5. Comunicación Pública: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión sin previa distribución de ejemplares, incluyendo la puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos.
2.6. Distribución: Es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión. El término distribución comprende la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada y a solicitud de cualquier miembro del público, siempre que la copia así obtenida no tenga carácter transitorio o incidental.
2.7. Divulgación: Es todo acto por el cual, con el consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretación o fonograma, se hace accesible por primera vez al público en cualquier forma o por cualquier procedimiento.
2.8. Empresa u Organismo de Cable-Distribución: Es toda persona natural o jurídica que decide la distribución por cable y que determina el programa, así como el día y la hora de esta distribución.
2.9. Emisión: Es la difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de sonidos e imágenes para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, ya sea inalámbrico o por cable, fibra óptica o procedimiento análogo. Se considera también como tal la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite.
2.10. Expresiones de Folklore: Son las producciones de elementos característicos el patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la música instrumental popular, las danzas y espectáculos populares, las artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y producciones de arte igualmente popular.
2.11. Fijación: Es la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
2.12. Fonograma: Es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.
2.13. Obra Anónima: Es aquella obra que no se conoce la identidad de su Autor.
2.14. Obra Audiovisual: Es la expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que den sensación de movimientos y cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen, tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.15. Obra Individual: Es la creada por una sola persona física.
2.16. Obra en Colaboración: Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
2.17. Obra Colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a sus autores en razón de su número, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
2.18. Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria.
2.19. Obra Originaria: Es la primigeneamente creada con respecto de otras.
2.20. Obra Seudónima: Es la que se divulga bajo un nombre supuesto.
2.21. Obra Póstuma: Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor.
2.22. Organismo de Radiodifusión: Es la persona natural o jurídica que decide las emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma, y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.
2.23. Productor Fonográfico: Es la persona natural o jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.
2.24. Productor Obra Original: La persona natural o jurídica que asume la iniciativa y que encarga la responsabilidad de la realización a los autores de la obra audiovisual, es decir la fijación por primera vez de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido, cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.25. Productor Videográfico: Es la persona natural o jurídica que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido.
2.26. Programa de Cómputo: Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseños o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.
2.27. Publicación: Es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo público o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del público.
2.28. Radiodifusión: Es la transmisión al público por medio inalámbrico, incluye la transmisión por satélite.
2.29. Reproducción: Es la incorporación de una obra, o producción intelectual en un medio, que permita su comunicación incluyendo su almacenamiento electrónico y la obtención de copias de ellas por cualquier medio o procedimiento.
2.30. Retransmisión: Es la reemisión de una emisión de otro organismo de radiodifusión o de cable distribución.
2.31. Videograma: Es la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra o de la representación o ejecución de una obra o de una expresión de folklore, así como de otras imágenes, con o sin sonidos, en video cassettes o soporte similar.
ARTÍCULO 3. El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles entre sÍ, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la prestación protegida, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial.
TÍTULO I. DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 4. El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, artística o científica corresponde al autor por el sólo hecho de su creación.
ARTÍCULO 5. El Derecho de Autor comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.
CAPÍTULO II. DEL AUTOR
ARTÍCULO 6. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma, seudónimo, iniciales o signo que lo identifique.
ARTÍCULO 7. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o seudónima el ejercicio de los Derechos de Autor corresponderá a la persona natural o jurídica que la haga accesible al público en cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
ARTÍCULO 8. El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponderá a la persona que la edite o la divulgue.
Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar y modificar la obra de colaboración.
ARTÍCULO 9. Los coautores, una vez divulgada la obra, ejercerán sus derechos de común acuerdo, sin que ninguno de ellos pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para la explotación de la obra en la forma en que se divulgó.
ARTÍCULO 10. Cuando varios autores hayan creado una obra en colaboración, que pertenezca a géneros diferentes, cada cual podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución, siempre que no cause perjuicio a la explotación común.
ARTÍCULO 11. Son coautores de la obra audiovisual en los términos de los Artículos que anteceden:
1) El Director-realizador.
2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos.
3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.
ARTÍCULO 12. Los autores de las obras preexistentes en una obra audiovisual serán considerados también como coautores de la misma.
CAPÍTULO III. DE LA OBRA
ARTÍCULO 13. Están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias, artísticas o científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual o futura, tales como:
1) Las obras artísticas artesanales producto del ente popular en sus diversas expresiones y formas.
2) Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de cátedra; ya escritas como las novelas, cuentos, poemas, comprendiendo también los programas de cómputo, sean estos programas fuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de expresión.
3) Las composiciones musicales, con o sin letra.
4) Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimas y en general, las obras teatrales.
5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videogramas.
6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las obras plásticas en general.
7) Las fotográficas y las producidas por un procedimiento análogo.
8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras de arquitectura.
9) Los gráficos, mapas, diseños y figuras tridimensionales referidos a la geografía y topografía, y en general, a la ciencia.
No son objeto de protección las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos.
ARTÍCULO 14. Son consideradas como obras independientes, sin perjuicio del Derecho de Autor, que en su caso, correspondan a las partes que las integren, las colecciones de obras literarias, artísticas o científicas, tales como las antologías, compilaciones de textos, resoluciones administrativas o judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.
ARTÍCULO 15. Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de protección:
1) Las traducciones, adaptaciones y doblajes.
2) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3) Los arreglos musicales.
4) Los compendios, resúmenes y extractos.
5) Cualquier otra creación que resulte de la transformación de una obra original.
ARTÍCULO 16. No son objeto de protección las leyes, las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los órganos y organismos públicos y traducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los tribunales pueden ser reproducidas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente sujetándose el editor al texto auténtico.
ARTÍCULO 17. El título de un obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella, aún en el caso de que la obra se encuentre en dominio público.
CAPÍTULO IV. DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 18. El Derecho de Autor comprende Derechos Morales y Patrimoniales.
SECCIÓN PRIMERA. DERECHOS MORALES
ARTÍCULO 19. Corresponde al autor los siguientes derechos morales:
1) Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser reconocido como tal, en particular el derecho a que se indique su nombre en los ejemplares de su obra, y en la medida de lo posible, de forma habitual en relación con cualquier uso público de su obra.
2) Derecho a la integridad que le faculta para exigir que se respete la integridad de la obra, por lo que podrá oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor, legítimo interés o reputación.
3) Derecho de divulgación, el autor es quien decide si su obra es divulgada, en que forma y momento.
4) Derecho de retiro o arrepentimiento, que le permite retirar la obra de circulación, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación de la obra.
5) Derecho de modificarla respetando los derechos adquiridos por terceros.
ARTÍCULO 20. Los derechos morales son irrenunciables e inalienables.
ARTÍCULO 21. Al fallecer el autor se transmite a sus herederos el ejercicio de los derechos contenidos en el Artículo 19 de la presente Ley, sin limite de tiempo.
No obstante, el autor mediante testamento, podrá confiar el ejercicio de los derechos mencionados en el párrafo anterior a cualquier persona natural o jurídica.
A falta de herederos o de las personas designadas por el autor conforme se mencionan en el párrafo precedente, se procederá según lo dispuesto en el Título VIII, Artículos 1008 y siguientes del Código Civil “De la Distribución de la Herencia”, en cuanto a los derechos mencionados en los numerales 1 y 2 del Artículo 19 de la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS PATRIMONIALES
ARTÍCULO 22. Corresponde al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la explotación de su obra en cualquier forma.
ARTÍCULO 23. El derecho patrimonial es alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las siguientes:
1) Derechos de reproducción de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.
2) Derecho de transformación.
3) Derecho de traducción
4) Derecho de adaptación.
5) Derecho de comunicación al público, como:
a) La declamación.
b) La representación, ejecución, en forma directa o indirecta.
c) La proyección y exhibición o exposición pública.
d) La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captación en sitio público de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.
e) El acceso público a base de datos informáticos por medio de la telecomunicación.
6) Derecho de distribución al público.
7) Derecho de alquiler.
8) Derecho de importación.
ARTÍCULO 24. Las clases de derechos patrimoniales señaladas en el Artículo precedente, serán debidamente desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.
SECCIÓN TERCERA. OTROS DERECHOS
ARTÍCULO 25. El autor tendrá el derecho de acceder al ejemplar único o raro de su obra, cuando se halle en poder de otro, garantizando a su dueño la devolución, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios.
Este derecho será irrenunciable y transmisible únicamente por sucesión a título de herencia.
ARTÍCULO 26. En el caso de reventa de ejemplares originales de obras de artes plásticas, así como manuscritos de escritores y compositores, efectuadas en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente comercial, el autor tendrá derecho a percibir un cinco (5%) por ciento del precio de la reventa.
Este derecho no comprende a las obras de arquitectura y las de artes aplicadas.
Tratándose de ejemplares originales de las citadas obras de arte, este derecho podrá ser ejercitado por una sociedad de gestión colectiva en los términos previstos en la presente Ley.
CAPÍTULO V. DURACIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
SECCIÓN PRIMERA. DURACIÓN
ARTÍCULO 27. Los derechos patrimoniales durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o de la declaración de su fallecimiento o de la respectiva declaración de ausencia.
ARTÍCULO 28. En las obras seudónimas o anónimas y colectivas los derechos patrimoniales durarán setenta años desde su divulgación, a menos que antes de cumplirse este plazo fuere conocido el autor. En tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 29. En el caso de una obra en colaboración, el plazo de duración de los derechos previstos en el Artículo 27 de la presente Ley se computará desde la muerte del último coautor sobreviviente.
ARTÍCULO 30. Los plazos establecidos en esta sección se computarán desde el primer día de enero del año siguiente al de la muerte del autor, o en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.
SECCION SEGUNDA. LIMITACIONES
ARTÍCULO 31. Está permitida sin autorización del autor exclusivamente para uso personal la reproducción en una copia de una obra divulgada.
La disposición anterior no se aplica a:
1) La reproducción de obras de arquitectura que revista la forma de edificios o de otras construcciones similares.
2) La reproducción reprográfica de un libro íntegro o de una obra musical en forma gráfica (partituras).
3) La reproducción de la totalidad o de partes importantes de bases de datos en forma numérica.
4) La reproducción de programas de ordenador, salvo en los casos previstos en el Artículo 39 de la presente Ley.
5) Ni, a ninguna otra reproducción de una obra que pudiera afectar a la explotación normal de la obra o que pudiera perjudicar de forma injustificada a los intereses legítimos del autor.
ARTÍCULO 32. Es lícita, sin autorización del autor, la reproducción de un fragmento de obras ajenas, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico, siempre que se trate de obras ya divulgadas y esa reproducción se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, en la medida justificada por el fin que se persiga, conforme a los usos honrados e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
ARTÍCULO 33. Está permitida, sin autorización del autor, la reproducción, por medio de la reprografía y para fines de enseñanza, de Artículos aislados publicados en la prensa de extractos cortos de una obra, siempre que una y otra hayan sido publicadas, a condición de que esa reproducción se efectúe en establecimientos de enseñanza y no se persiga un fin directo o indirectamente comercial y se realice en la medida justificada para el objetivo que se pretenda alcanzar, conforme a los usos honrados y citando la fuente y el nombre del autor, si figura en la misma.
ARTÍCULO 34. Está permitida sin autorización del autor, la reproducción de la obra para uso privado de los no videntes, siempre que la reproducción o copia se efectúe mediante el Sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.
ARTÍCULO 35. Las bibliotecas y servicios de archivo, cuyas actividades no persigan directa ni indirectamente un provecho comercial, pueden reproducir, sin autorización del autor, ejemplares aislados de una obra que forme parte de su colección permanente a fin de conservarlos o de reemplazarlos, si el ejemplar en cuestión ha sido perdido, destruido o se ha hecho inutilizable, a condición de que no sea posible adquirir tal ejemplar en un tiempo y bajo condiciones razonables.
ARTÍCULO 36. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización de su autor.
ARTÍCULO 37. No será considerada transformación que exija la autorización del autor, la parodia de una obra divulgada.
ARTÍCULO 38. La comunicación pública efectuada en establecimientos dedicados a la comercialización de fonogramas, videogramas y materiales y aparatos de reproducción, sonora o audiovisual, o de recepción de emisiones de radio o televisión, cuando la comunicación se realice con el fin de demostrar a la clientela el contenido o funcionamiento de tales soportes, materiales o aparatos, en la medida estrictamente necesaria para dicho fin y no como reclamo o publicidad de los mismos.
ARTÍCULO 39. El propietario legítimo de un ejemplar de un programa de ordenador podrá, sin la autorización del autor, hacer una copia o la adaptación de ese programa, a condición de que dicha copia o dicha adaptación sea:
1) Necesaria para la utilización del programa de ordenador a los efectos para los que se obtuvo el programa; o
2) Necesaria para archivar o para reemplazar el ejemplar lícitamente poseído, en el caso de que éste se haya perdido, destruido o sea inutilizable.
ARTÍCULO 40. Los trabajos y Artículos sobre temas de actualidad económica política o religiosa y de otra índole difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otro de la misma clase sin autorización del autor, salvo que la reproducción, distribución o comunicación se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente y el nombre del autor, si figura en ella.
ARTÍCULO 41. Las conferencias, discursos, alocuciones, informes ante los tribunales o autoridad administrativa y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente sin autorización del autor por los medios de comunicación social, siempre que esos actos se realicen con el exclusivo fin de informar de la actualidad y citando el nombre del autor. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho de publicar en colección tales obras.
ARTÍCULO 42. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad, puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente sin la autorización del autor, en la medida justificada por dicha finalidad informativa y de acuerdo con la naturaleza de la obra solo en casos excepcionales la reproducción podría ser total.
ARTÍCULO 43. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, sin autorización del autor, por medio de la pintura, el dibujo, la fotografía y las grabaciones audiovisuales. En cuanto a las obras de arquitectura, el Artículo anterior solo se aplicará a su aspecto exterior.
CAPÍTULO VI. DEL DOMINIO PÚBLICO
ARTÍCULO 44. Al extinguirse el período de protección la obra pasará al dominio público.
Las obras en dominio público podrán ser utilizadas libremente respetando la autoría y la integridad de la misma.
CAPÍTULO VII. TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
SECCIÓN PRIMERA. TRANSMISIÓN
ARTÍCULO 45. Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte o por cualquiera de los modos admitidos en la Ley.
SECCIÓN SEGUNDA. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 46. Los derechos patrimoniales pueden ser objeto de cesión por actos entre vivos en exclusividad o sin ella, quedando limitada al derecho o derechos concedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial. A efectos de su cesión, los derechos se consideran independientes entre sí.
ARTÍCULO 47. Cuando en el contrato no se indicara la duración, quedará limitado a cinco años. Si no se hubiere expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no especificaren de modo concreto las modalidades de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato.
ARTÍCULO 48. Será nula la cesión de derechos por un período mayor de cinco años, respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor; así como el convenio en que el autor se comprometa a no crear ninguna obra.
ARTÍCULO 49. Toda transferencia debe formalizarse por escrito.
ARTÍCULO 50. Si en la cesión en exclusividad se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de celebración del contrato.
ARTÍCULO 51. La cesión en exclusividad deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el cedente, y, salvo pacto en contrario, la de conferir autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, el cesionario podrá conjunta o separadamente, con el cedente perseguir las violaciones que afecten a los derechos concedidos.
El cesionario en exclusividad tendrá la obligación de poner todos los medios necesarios que aseguren una continua efectividad de la explotación otorgada, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
ARTÍCULO 52. Cuando se trate de una obra realizada por un actor por cuenta de una persona natural o jurídica (en adelante denominada “empleador”) en el marco de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer titular de los derechos morales y patrimoniales será el autor, pero los derechos patrimoniales sobre dicha obra se considerarán transmitidos al empleador en la medida justificada por las actividades habituales del empleador en el momento de la creación de la obra.
El autor de una obra podrá conceder licencias a otras personas para realizar actos derivados de sus derechos patrimoniales. Dichas licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.
Una licencia no exclusiva autorizará a su titular a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a los que ésta hace referencia, al mismo tiempo que el autor y demás titulares de licencias no exclusivas.
Una licencia exclusive autorizará a su titular, con exclusión de todas las demás personas, incluido el autor, a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a que hace referencia dicha licencia.
Se considerará que una licencia es exclusiva únicamente si está expresamente estipulado en el contrato concertado entre el autor y el titular de la licencia.
En las obras por encargo los derechos corresponderán al empleador, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 53. Los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas, salvo estipulación en contrario, conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la forma de la publicación en la que se haya insertado.
ARTÍCULO 54. Los derechos patrimoniales del autor no son embargables. Las obligaciones a favor del autor tienen el mismo privilegio que los créditos a favor de los trabajadores en los procedimientos concursales.
SUBSECCIÓN SEGUNDA. CONTRATO DE EDICIÓN
ARTÍCULO 55. Se entiende por contrato de edición el celebrado entre el autor o sus derechohabientes y el editor, en virtud del cual los primeros, mediante remuneración, conceden al editor los derechos de reproducción y distribución de la obra, y el editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 56. En aquellas obras que sean objeto de un contrato de encargo, la remuneración que se convenga por la creación de la obra podrá considerarse como anticipo de la que corresponda al autor si el comitente celebra con este un contrato de edición, una vez que le sea entregada la obra y la acepte.
Las disposiciones de esta Subsección no se aplicarán a las obras cuya reproducción y distribución tengan por destino una publicación periódica.
ARTÍCULO 57. El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar lo siguiente:
1) Si los derechos se conceden en exclusiva.
2) Su ámbito territorial.
3) El número de ejemplares que tendrá la edición o cada una de las que se convengan. Para la segunda y sucesiva ediciones bastará con que se determine el número máximo o el mínimo de esos ejemplares.
4) La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5) La remuneración del autor.
6) El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.
7) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición convenida, que no podrá exceder de dos años, contados desde la entrega del original por el autor.
8) Deberá comprometer al Editor a emitir certificado notariado de los ejemplares de que consta la edición en cuestión. Asimismo deberá imprimirse en números, en cada ejemplar, la cantidad de unidades de que consta la edición respectiva.
ARTÍCULO 58. Será nulo el contrato que no se haya formalizado por escrito o que no exprese lo previsto en los numerales 3) y 5) del Artículo anterior.
Si no se hiciere constar el carácter exclusivo de la cesión de derechos, se entenderá que han sido otorgados sin exclusividad.
La omisión de lo previsto en los numerales 4), 6) y 7) del Artículo anterior, dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo determinara el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, a los usos y, en su caso, a los actos de las partes en la ejecución del contrato.
ARTÍCULO 59. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar el idioma en que ha de editarse la obra, a cuyo efecto, en este último caso, se entenderá cedido al editor el correspondiente derecho de traducción. Si no se indicase nada al respecto, el editor solo podrá editarla en el idioma original.
ARTÍCULO 60. Obligaciones del Editor:
1) Someter las pruebas al autor.
2) Reproducir la obra en la forma convenida, respetando el derecho moral del autor.
3) Proceder a la puesta en circulación de los ejemplares de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
4) Asegurar a la obra una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
5) Satisfacer al autor la remuneración estipulada, presentándole, al menos cada seis meses, como mínimo, un informe del estado de cuentas referente al número de ejemplares impresos, vendidos, en depósito, así como los derechos de autor que le corresponden.
6) Restituir al autor el original de la obra una vez finalizada la impresión de la misma.
ARTÍCULO 61. Obligaciones del Autor:
1) Entregar al editor los originales de la obra en forma debida y dentro del plazo fijado.
2) Garantizar al editor la autoría y originalidad de la obra.
3) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 62. Durante el período de corrección de pruebas, el autor podrá introducir en la obra modificaciones, siempre que no altere su carácter o finalidad ni se eleve sustancialmente el costo de la edición, sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato.
ARTÍCULO 63. El autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
1) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidas.
2) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
3) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúa la siguiente en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considera agotada a los efectos de este Artículo cuando el número de ejemplares en existencia sea inferior a cien.
4) En los supuestos de cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas por el autor en concepto de anticipo sobre las que le correspondan en el futuro como remuneración.
5) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en el Artículo 60 de la presente Ley, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
6) Cuando, a consecuencia de quiebra del editor o de otro procedimiento concursal planteado contra el mismo, se suspenda la explotación de la obra, si dicha explotación no se reanuda dentro del plazo fijado al efecto por el Juez a instancia del autor.
7) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición sin cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 64 de la presente Ley.
ARTÍCULO 64. El editor no podrá vender como saldo la edición antes de los dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares sin consentimiento del autor.
Después de dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlo, ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento de lo facturado por el editor. Esta opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación por el editor en la que le comunique su decisión de realizar dicha venta.
Si transcurrido el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá notificarlo fehacientemente al autor, y éste tendrá derecho a exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación.
ARTÍCULO 65. El contrato de edición de obras musicales, dramático-musicales y coreográficas que incorporen composiciones de esta clase, por virtud del cual se cedan al editor, además de los derechos de reproducción y distribución, los de comunicación pública, se regirá por las disposiciones de esta subsección, sin perjuicio de las estipulaciones siguientes:
1) Será válido el contrato en que se exprese el número estimado de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades de las explotaciones concedidas, estimadas de acuerdo con el uso en el sector profesional de la edición musical.
2) Para las obras dramático-musicales, las conocidas como de música seria y las coreográficas que incorporen composiciones de este género, el plazo previsto en el numeral 7) del Artículo 57 de la presente Ley, será de cinco años.
SUBSECCIÓN TERCERA. CONTRATO DE REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 66. Se entiende por contrato de representación aquel en virtud del cual el autor o sus derechohabientes autorizan a un empresario el derecho de representación pública de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o pantomímica mediante remuneración, y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 67. Las partes podrán concertar el contrato por un plazo cierto o por un número determinado de representaciones.
En el primer caso, el contrato deberá determinar el plazo dentro del cual se llevará a efecto la misma. En el segundo, el contrato deberá determinar las modalidades de representaciones convenidas.
En ambas situaciones, el plazo no podrá ser superior a dos años contados desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la representación.
ARTÍCULO 68. El contrato de representación en un teatro o local estable, será por el tiempo convenido.
El contrato de representación que no exprese la modalidad de ésta solo se entenderá celebrado para la representación en teatro, salas o recintos a los que el acceso sólo se realice mediante el pago de un precio de entrada.
ARTÍCULO 69. El autor está obligado a entregar al empresario el texto de la obra, con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa, y responderá frente al mismo de su autoría, de la originalidad de la obra y del ejercicio pacífico del derecho que le cede.
ARTÍCULO 70. El empresario está obligado a:
1) Llevar a cabo la representación pública de la obra en la modalidad o modalidades convenidas y dentro del plazo pactado o determinado en los Artículos anteriores.
2) Efectuar dicha representación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes y supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas y artísticas que no perjudiquen el derecho moral de éste.
3) Facilitar al autor o a sus representantes la inspección de la representación y la asistencia a la misma gratuitamente.
4) Satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en esta Ley, si bien, cuando la asistencia del público sea gratuita, la participación proporcional del autor se calculará sobre el total importe de los gastos realizados por el empresario para la celebración del acto o actos.
5) Presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos y una declaración de los ingresos, entre lo que se comprenderá cualquier subvención o ayuda, y en defecto de ellos, los gastos.
El empresario tendrá el carácter de depositario de la remuneración correspondiente al autor y deberá tenerla diariamente a disposición de éste o de sus representantes.
ARTÍCULO 71. El contrato de representación se regirá por las siguientes disposiciones especiales:
1) Será de cargo del empresario la obtención de las copias necesarias para la representación de la obra, cuyas copias serán firmadas por el autor.
2) El autor y el empresario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes principales; si participaren orquestas, coros o grupos artísticos análogos, también lo hará el director del grupo.
3) La redacción de la publicidad de la representación o representaciones será convenida entre el autor y el empresario.
En caso de desacuerdo podrán las partes acudir al Juez Civil de Distrito o Local, dependiendo de la cuantía, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumarísima, según los usos profesionales y comerciales.
ARTÍCULO 72. El contrato podrá ser revocado por voluntad del autor en los siguientes casos:
1) Si el empresario al que se le hubiese concedido el derecho en exclusividad, una vez* iniciadas las representaciones, las interrumpiere durante seis meses.
2) Si el empresario incumpliere sus obligaciones legales, siempre que, en cuanto a estas últimas, el empresario haya dejado transcurrir el plazo de quince días desde el recibo del requerimiento que al efecto le haya dirigido el autor persistiendo en el incumplimiento.
ARTÍCULO 73. Salvo estipulación expresa en contrario, el empresario podrá poner fin al contrato de representación cuando, tratándose de una obra de estreno y estipuladas varias representaciones, ésta hubiera sido rechazada claramente por el público en la primera.
ARTÍCULO 74. Las disposiciones establecidas en esta subsección se aplicarán en lo pertinente y en la medida en que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de los correspondientes contratos, el género de las obras objeto de los mismos y la modalidad de comunicación pública estipulada en ellos, a las concesiones exclusivas o no exclusivas de recitación pública de obras literarias, de ejecución pública de obras musicales, de exhibición pública de obras audiovisuales y de emisión, retransmisión y distribución por cable de cualquier clase de obras.
SUBSECCIÓN CUARTA. CONTRATO DE PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 75. Se entiende por contrato de producción audiovisual aquel en virtud del cual los autores de una obra de ese género se obligan frente al productor a aportar a la creación de la obra sus respectivas contribuciones intelectuales mediante la cesión de los derechos de explotación que se estipulen.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores mencionados en el Artículo 11 de esta Ley, o sus derechohabientes, en su caso, han cedido en exclusividad al productor los derechos patrimoniales.
Esta presunción no alcanza a los autores y derechohabientes de las composiciones musicales incorporadas a la obra.
ARTÍCULO 76. Los autores, salvo estipulación en contrario, en el contrato de producción, podrán disponer de sus aportaciones a la obra audiovisual para utilizarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra.
Podrán en todo caso, disponer de esas aportaciones para otra obra audiovisual, una vez que haya transcurrido el plazo de quince años de haberlas puesto a disposición del productor o antes del mismo según lo hubieren convenido con éste, si ello no causare perjuicio al productor.
Cuando se trate de obras preexistentes utilizadas en la obra audiovisual, sus autores y los derechohabientes conservarán siempre los derechos de explotación en forma de edición gráfica y de representación teatral.
ARTÍCULO 77. Corresponderá en todo caso a los autores de la obra audiovisual y a sus derechohabientes, un derecho de remuneración, irrenunciable e intransmisible por actos entre vivos, por cada una de las modalidades de explotación que hayan cedido al productor en el contrato.
ARTÍCULO 78. El productor está obligado a presentar a los autores, como mínimo una vez cada seis meses, la relación de los ingresos procedentes de la explotación de la obra, asimismo, pondrá a disposición todos los documentos que permitan establecer la exactitud de las cuentas y, en particular, los contratos por los que haya cedido a terceros la totalidad o parte de los derechos de que disponga.
ARTÍCULO 79. Los autores responden de la originalidad de su aportación a la obra y del ejercicio por parte del productor de los derechos cedidos.
ARTÍCULO 80. Los derechos cedidos en el contrato de producción caducarán, si la obra audiovisual no se inicia en el plazo de dos años o en el estipulado por las partes, contados desde que el autor puso a disposición del productor o de su derechohabiente, en su caso, su aportación literaria musical.
ARTÍCULO 81. Cualquiera de los autores podrá resolver el contrato de producción por las causas de resolución de los contratos y en especial cuando la actividad de la empresa del productor haya cesado por más de tres meses o en los casos de quiebra o declaración de insolvencia.
ARTÍCULO 82. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 81 de la presente Ley, en caso de cesión de la totalidad o parte de la empresa del productor o de sus cesionarios, o de liquidación de la misma por causa de quiebra u otro procedimiento concursal, se establecerá un lote distinto para cada obra audiovisual cuyos derechos de explotación sean objeto de cesión o subasta.
So pena de nulidad, se notificará de forma fehaciente a cada uno de los autores o de sus derechohabientes, así como a los coproductores de la obra, cualquier decisión que se haya tomado sobre la cesión o venta en pública subasta, con una antelación mínima de un mes al día en que una u otra hayan de efectuarse.
Cualquiera de los autores, o sus derechohabientes gozarán de un derecho de adquisición preferente sobre los derechos que se pretenden ceder o subastar, salvo si uno de los coproductores declara su voluntad de adquirirlo. A falta de acuerdo sobre el precio, éste será fijado por el Juez, oído el dictamen de peritos, adoptando el procedimiento sumarísimo para la resolución de este punto. En todo caso, el adquirente quedará sujeto a las obligaciones del contrato de producción.
ARTÍCULO 83. Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquel sobre la misma, incluso el de la indemnización que proceda.
ARTÍCULO 84. Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida su versión definitiva de acuerdo con lo pactado en el contrato celebrado entre el productor y los autores y, en todo caso, entre el productor y el director-realizador.
ARTÍCULO 85. El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.
TÍTULO II. DERECHOS CONEXOS
CAPÍTULO I. DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES
ARTÍCULO 86. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo que esa interpretación o ejecución sea para la radiodifusión; así como el derecho a la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones.
ARTÍCULO 87. Los artistas intérpretes o ejecutantes, en cuanto a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, tendrán el derecho de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, el derecho sobre esas mismas fijaciones de distribución mediante la puesta a disposición al público, de ejemplares de las mismas; el derecho de alquiler, el derecho de comunicación al público, lo que incluye el derecho de autorizar la puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones ya sea por hilo o por medio inalámbrico, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
ARTÍCULO 88. Sin perjuicio y con independencia de lo dispuesto en los Artículos 101 y 102 de la presente Ley el artista tendrá siempre un derecho irrenunciable e intransmisible por acto entre vivos y deberá obtener una remuneración equitativa de los que exploten directamente cualquiera de los derechos establecidos en el Artículo 87 de la presente Ley, sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.
En caso de inobservancia del párrafo anterior, el artista intérprete o ejecutante, acudirá al Juez Civil correspondiente, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumarísima.
El artista podrá ejercer este derecho a través de una persona jurídica, a la que podrá transmitirlo a efectos de administración.
ARTÍCULO 89. Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como integrantes de un grupo musical, coro, ballet, etc., deberán designar en el contrato la persona que los represente para la cesión de sus derechos. Esta obligación no alcanza a los solistas ni directores de orquestas o de escena.
ARTÍCULO 90. Los derechos comprendidos en el presente Capítulo tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de publicación de su presentación fijada, o, en su defecto, al de la interpretación o ejecución.
ARTÍCULO 91. El artista goza además del derecho al crédito de su nombre en sus interpretaciones o ejecuciones, y al de oponerse a toda deformación o mutilación de su actuación que lesione su prestigio o reputación. Estos derechos son irrenunciables e intransmisibles. A su fallecimiento, el ejercicio de estos derechos pasará a sus herederos por un plazo de 70 años desde la muerte del artista.
CAPÍTULO II. DERECHOS DE LOS PRODUCTOS DE FONOGRAMAS
ARTÍCULO 92. El productor tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución en forma de venta o alquiler, importación, adaptación, comunicación al público y el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
El productor de fonogramas tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizar, realizar o prohibir:
1) La reproducción directa o indirecta, total o parcial, de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, así como su explotación de cualquier forma que sea.
2) La distribución de sus fonogramas sea del original o de sus copias mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad, incluyendo su distribución a través de señales o emisiones.
3) La comunicación pública de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico.
4) La importación de sus fonogramas o de sus copias o reproducciones.
5) La sincronización de sus fonogramas.
6) El alquiler y préstamo público de sus fonogramas, o la transmisión de posesión por cualquier forma permitida por la ley.
7) La puesta a disposición del público de los fonogramas, ya sea con hilo o sin hilo, de tal manera que el público pueda tener acceso a los fonogramas desde el lugar o al momento en que cada uno de sus miembros elija.
8) La adaptación o transformación de sus fonogramas.
ARTÍCULO 93. La duración de los derechos mencionados en el Artículo anterior será de setenta años, contados desde el primero de enero del siguiente año al de la publicación del fonograma o, en su defecto al de su fijación.
CAPÍTULO III. DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
ARTÍCULO 94. Los organismos de radiodifusión gozan de los derechos de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de radiodifusión, la reproducción de una fijación de sus emisiones, así como la comunicación pública de sus emisiones en lugares a los que el público pueda acceder solo mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.
ARTÍCULO 95. Los derechos conferidos en el Artículo anterior tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de la emisión.
TÍTULO III. DE LA PROTECCIÓN DEL FOLKLORE
ARTÍCULO 96. Cuando la expresión del folklore sirva como base de una obra, deberá indicarse por el autor y por quien lo divulgue o lo difunda por cualquier medio o procedimiento esta circunstancia, así como el departamento o región de donde proviniere esa expresión y su título, si lo tuviere.
TÍTULO IV. DE LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I. ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 97. Los titulares, originarios o derivados, de los derechos regulados en esta Ley, y los cesionarios en exclusividad de los derechos de autor y derechos conexos, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrán instar, en caso de violación de su derecho, el cese de la actividad ilícita y exigir la indemnización de los daños morales y patrimoniales causados, en los términos previstos en el presente Capítulo. También podrán solicitar la adopción de las medidas de protección provisional que se regulan en el mismo.
ARTÍCULO 98. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
1) La prohibición de realizar los actos en que consista.
2) La retirada de la circulación de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
3) El decomiso de los equipos utilizados y entregarlos a Asociaciones de autores y artistas.
ARTÍCULO 99. El derecho moral de autor se entenderá lesionado a los efectos indicados en el Artículo anterior, además de por las violaciones de algunas de sus facultades, por la infracción de cualquier derecho de explotación en exclusiva de las obras.
En ambos casos y sin perjuicio de la que proceda por daños patrimoniales, procederá, la indemnización de los daños morales, aún no probada la existencia de perjuicio económico derivados de ellos. Para su valorización se atenderá a las circunstancias de la violación, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
ARTÍCULO 100. En la determinación de los daños patrimoniales se atenderá, en particular:
1) Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar la violación.
2) A la remuneración que éste hubiera percibido de haber autorizado la explotación; y
3) En el caso de dolo de parte del infractor, a la totalidad de los beneficios que se hayan derivados para éste de la actividad infractora.
El perjudicado podrá optar como indemnización, por los perjuicios calculados conforme a cualesquiera de las reglas antes mencionadas. Su aplicación, cuando se hubiera optado por varias, será graduada equitativamente por el Juez.
ARTÍCULO 101. Cualquiera que sea la naturaleza de los daños resarcibles, se comprenderán en la indemnización las costas del procedimiento y los honorarios del Abogado que haya intervenido por el perjudicado, de conformidad con la tarifa de aranceles judiciales.
ARTÍCULO 102. En caso de violación de un derecho de autor o conexos, podrá solicitarse del Juez la adopción de las medidas de protección profesional que según las circunstancias, fuesen necesarias para la tutela urgente de los derechos, y en especial la prohibición o suspensión de la actividad infractora, el secuestro de los ejemplares reproducidos o utilizados en ella y el de sus instrumentos, así como los depósitos de los ingresos obtenidos por la misma.
ARTÍCULO 103. Las medidas reguladas en el Artículo anterior se adoptarán conforme a las siguientes reglas:
1) Serán competentes los Juzgados de Distrito en cuya jurisdicción haya tenido o tenga efecto la violación en que hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos a elección del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la demanda sobre el fondo, será único Juez competente, para cuanto se relacione con las medidas adoptadas, el que conozca de aquellas.
Cuando las medidas se soliciten al tiempo de proponer la demanda sobre el fondo, o durante la sustanciación del pleito correspondiente, será competente el Juez o Tribunal que conozca de éste.
2) Dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito solicitando la adopción de las medidas, el Juez oirá a las partes que concurran a la comparecencia y resolverá, en todo caso al día siguiente de la finalización del mencionado plazo. No obstante lo anterior, el Juez concederá las medidas solicitadas sin dar audiencia a la otra parte, cuando cualquier retraso pueda causar un daño irreparable al solicitante o exista un riesgo demostrable de que se destruyan o se hagan desaparecer las pruebas de la violación o los ingresos de la actividad infractora cuyo depósito se haya pedido.
3) Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se llevará a efecto de inmediato, tomando las precauciones oportunas en los casos mencionados en el párrafo segundo de la regla anterior.
4) Antes de la resolución, o en la misma, el Juez, si lo estima necesario, podrá exigir al solicitante fianza para responder de los perjuicios y costas que pueda ocasionar.
5) La resolución adoptará la forma de sentencia interlocutoria y será recurrible ante el superior respectivo, en el plazo de tres días después de notificado, sin que la interposición del recurso suspenda la ejecución de las medidas adoptadas.
6) El solicitante podrá reiterar la petición de las medidas, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la violación u obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.
7) Cuando la circunstancia lo amerite, el Juez prescindirá de la previa notificación a la parte que será objeto de la medida judicial.
ARTÍCULO 104. Los efectos de las medidas acordadas caducarán de pleno derecho, cuando transcurrido el plazo de veinte días desde su adopción, el solicitante no inicie un procedimiento sobre el fondo.
ARTÍCULO 105. Si de las diligencias practicadas en las medidas hubiere resultado suficientemente acreditada “prima facie” la violación actual o potencial de los derechos, el solicitante, dentro del plazo previsto en el Artículo anterior, podrá pedir al Juez la tramitación del procedimiento de fondo de conformidad con el juicio civil sumario.
CAPÍTULO II. VIOLACIONES Y SANCIONES PENALES
ARTÍCULO 106. Será sancionado con prisión de uno a dos años el que violare los derechos de autor, del artista intérprete o ejecutante, del productor de fonograma u organismos de radiodifusión, en los casos siguientes:
1) Empleando sin el consentimiento escrito del titular del derecho, el título de una obra que la individualice efectivamente de otras del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas.
2) Realizando cualquier traducción, arreglo u otras transformaciones de la obra sin autorización escrita de su autor o del titular de los derechos.
3) Comunicando públicamente una obra o fonograma sin autorización por escrito del autor o del titular de los derechos por cualquier forma o procedimiento en forma original o modificada íntegra o parcialmente.
4) Distribuyendo ejemplares de una obra o fonograma por medio de venta, arrendamiento, importación o cualquier otra modalidad de distribución sin la autorización del titular del derecho.
5) Retransmitiendo o distribuyendo por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, una emisión de radiodifusión o televisión, sin autorización del titular de la emisión.
6) Cuando el cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo derecho, reproduzca o distribuya un mayor número de ejemplares que el permitido por el contrato, comunique, reproduzca o distribuya la obra después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido.
7) Cuando una persona se atribuya falsamente la calidad de titular, originario o derivado algunos de los derechos de autor o conexos y con esa indebida atribución obtenga que la autoridad judicial o administrativa competente suspenda la comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación o producción; y
8) Cuando la persona autorizada para usar o explotar una o más obras, presente declaraciones falsas en cuanto a: certificación de ingreso, repertorio utilizado, identificación de los autores, autorización obtenida, número de ejemplares o de cualquier otra alteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos de autor o conexos.
ARTÍCULO 107. La sanción de dos a tres años de prisión, para quien:
1) Sin autorización por escrito del titular del derecho, reproduzca u obtenga copias de obras o fonogramas por cualquier medio o procedimiento en forma original o modificada, integra o parcialmente.
2) Importe, almacene, distribuya, exporte, venda, ofrezca a la venta, tenga en su poder, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícitas de obras o fonogramas.
3) Deposite en el Registro de Derecho de Autor una obra, interpretación o producción ajena como si fuera propia o de personas distintas del verdadero autor o titular del derecho; y
4) Sin autorización por escrito del titular, total o parcialmente, reproduzca, fije o copie por cualquier medio una obra, la actuación de un intérprete o ejecutante, un fonograma o una emisión de radiodifusión o televisión o importe, almacene, tenga en depósito, distribuya, exporte venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones o copias.
ARTÍCULO 108. Las sanciones previstas en los Artículos anteriores, podrán aumentarse en una tercera parte, cuando los delitos sean cometidos respecto de una obra, interpretación, producción, no destinadas a la divulgación, o con atribución falsa de su paternidad, con deformación, mutilación u otras modificaciones que pongan en peligro el decoro o la reputación o una de las personas protegidas por la ley.
Además de las sanciones indicadas, el Juez impondrá al responsable, una multa de tres mil córdobas a veinticinco mil córdobas de acuerdo a la gravedad de la infracción y si éste fuese comerciante ordenará la suspensión, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles.
ARTÍCULO 109. Las imprentas y demás empresas que se dediquen a actividades similares no podrán realizar trabajos de impresión, reproducción de etiquetas portadas y material necesario para difusión de obras y fonogramas sin la autorización del titular del derecho.
ARTÍCULO 110. La indemnización pecuniaria que el infractor deberá de pagarle al ofendido por la violación de los derechos de autor o conexos, será como mínimo igual al precio de venta de un ejemplar legítimo multiplicado por el número de copias ilícitas que hubieren sido incautadas. El monto de la indemnización, en todo caso, no será inferior al valor de 100 ejemplares.
ARTÍCULO 111. Los siguientes actos serán considerados ilícitos y se asimilarán a una infracción de los derechos de los autores y de los demás titulares del derecho de autor:
1) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio especialmente concebido o adaptada para volver inoperante todo dispositivo o medio encaminado a impedir o a limitar la reproducción de una obra o a deteriorar la calidad de los ejemplares realizados.
2) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio que permita o facilite la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en cualquier otra forma al público, por personas que no están habilitadas a recibirlo.
3) La supresión o modificación, sin estar habilitado para ello, de cualquier información relativa a la gestión de derechos que se presente en forma electrónica.
4) La distribución o la importación con fines de distribución, la radiodifusión, la comunicación al público, o la puesta a disposición del público sin estar habilitado para ello, de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de radiodifusión, a sabiendas de que se han suprimido o modificado sin autorización informaciones relativas a la gestión de derechos que se presentan en forma electrónica.
5) A los fines del presente Artículo, se entenderá por “información sobre la gestión de derechos”, la información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonogramas, al fonograma, al organismo de radiodifusión, a la emisión de radiodifusión, y a todo titular de derechos en virtud de esta Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de la obra y de otras producciones contempladas por la presente Ley, y de todo número o código que represente dicha información, cuando se hayan adjuntado cualesquiera de esos elementos de información al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, al ejemplar de un fonograma o a una emisión de radiodifusión fijada, o que figuren en relación con la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión.
ARTÍCULO 112. La acción penal para perseguir estos delitos es pública y prescribe a los seis años.
CAPÍTULO III. DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN
ARTÍCULO 113. Son Sociedades de Gestión las organizaciones de base asociativa sin fines de lucro, legalmente constituidas al tenor de la Ley 147 “Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro”, para dedicarse en nombre propio o ajeno, a la gestión de Derecho de Autor o Derechos Conexos de carácter patrimonial por cuenta y en interés de varios de sus titulares o concesionarios en exclusiva.
Estas sociedades gozarán de los derechos y deberán cumplir las obligaciones que se expresan en este Capítulo e inscribirse en el Libro de Control que llevará la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y en los términos previstos en él y a la vez quedarán sometidas al control y vigilancia de la citada oficina.
ARTÍCULO 114. El registro se concederá a quienes lo soliciten:
1) Si han sido constituidas conforme a la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
2) Si sus estatutos cumplen las disposiciones legales.
3) Si de los datos aportados y de la información practicada se desprende que la organización solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar una gestión sana, económica y eficaz.
ARTÍCULO 115. Para valorar la concurrencia en la solicitante de las condiciones establecidas en los apartados del Artículo anterior se tendrán particularmente en cuenta:
1) La amplitud del repertorio de la solicitante, que se apreciará atendiendo al número de titulares de derechos que se hayan comprometido, directa o indirectamente, a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, y poniendo en relación esos titulares con los de las obras o prestaciones, según proceda efectivamente explotadas por los usuarios nacionales del correspondiente sector durante el último año.
2) El volumen de usuarios potenciales de ese repertorio.
3) La idoneidad de los medios personales, técnicos, financieros y materiales para el cumplimiento de sus fines y la posible efectividad de su gestión en el extranjero.
4) Si existiere otra sociedad autorizada para la gestión de los mismos derechos de autor o conexos que pretenda gestionar la solicitante, su nivel retroactivo, si hubiere efectos concurrenciales que distorsionen o limiten la protección de los derechos concernidos, o pongan en trance de disminuir injustificadamente su nivel retributivo, cuando estos derechos sean de autorizar o prohibir, deberá denegarse la autorización, salvo si en la petición se dieren circunstancias excepcionales que hicieren necesario otorgarla en consideración a dicha protección y a la vista del informe que, en todo caso, se recabará por la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos de las sociedades ya autorizadas.
ARTÍCULO 116. Los estatutos de la solicitante deberán cumplir, además de las disposiciones que le sean de aplicación conforme a su naturaleza y forma, los siguientes requisitos, con derogación, en su caso, de tales disposiciones si fuesen incompatibles con ellos:
1) La denominación no podrá ser idéntica a la de otras sociedades de gestión ni semejante que pueda inducir a confusión.
2) En su objeto o fines, se especificarán los derechos administrados, no pudiendo incluir actividades distintas de la protección de los derechos de autor o conexos.
3) Mencionarán las clases de titulares y concesionarios exclusivos de derechos comprendidos en la gestión y las distintas categorías de aquellos a efectos de su participación en el gobierno y administración de la sociedad.
4) Expresarán las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio y las reglas generales a las que se ajustará el contrato de adhesión a la sociedad, que obligatoriamente habrán de suscribir los que le confíen la gestión de sus derechos, tengan o no dicha calidad. Sólo podrán ser socios los titulares o concesionarios exclusivos de los derechos administrados. Las reglas del contrato de adhesión no serán aplicables a los contratos de representación que puedan celebrar las sociedades de gestión con otras organizaciones extranjeras análogas.
5) Harán constar los deberes de los socios y su régimen disciplinario, así como sus derechos y, en particular, el de votación, cuya regulación tendrá en cuenta criterios que limiten razonablemente el voto plural, si éste se hubiera establecido. En materia de sanciones de exclusión el régimen de voto será siempre igualitario.
6) Los órganos, rectores de la Sociedad como mínimo serán la Asamblea General, la Junta Directiva y el de Vigilancia.
7) Determinarán el destino del patrimonio o activo neto resultante de la liquidación de la sociedad en caso de disolución, cuyo patrimonio no podrá ser objeto de reparto entre los socios.
ARTÍCULO 117. El registro relacionado en el Artículo 114 de la presente Ley, se publicará en La Gaceta, Diario Oficial.
Anualmente, el Registro publicará en La Gaceta, Diario Oficial, una relación de las sociedades de gestión autorizadas.
ARTÍCULO 118. Una vez autorizadas, las sociedades de gestión estarán legitimadas para ejercitar los derechos objetos de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales sin aportar más título que sus propios estatutos, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que tales derechos les han sido confiados por sus respectivos titulares o concesionarios en exclusiva.
ARTÍCULO 119. Las sociedades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y derechos conexos que le sean encomendados directamente de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo realizarán con sujeción a las reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a las demás normas aplicables al efecto.
El contrato de adhesión a la sociedad podrá ser de mandato, de cesión o de concesión en exclusiva, según lo permita la naturaleza de los derechos que constituyan su objeto las disposiciones de la presente Ley. En cualquier caso, no podrá imponer como obligatoria la administración de más derechos ni modalidades de explotación que los estrictamente necesarios para la gestión desarrollada por la sociedad y su duración no será superior a dos años, indefinidamente renovables.
ARTÍCULO 120. Las sociedades de gestión deberán establecer en sus estatutos las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio, y para evitar una injusta utilización preferencial de las obras o prestaciones comprendidas en este.
ARTÍCULO 121. En el ejercicio de su actividad, las sociedades de gestión se atenderán a los siguientes principios:
1) Su administración se ajustará a las reglas de una gestión sana y económica.
2) En sus operaciones de otorgamiento de licencias y fijación, percepción y reparto de remuneraciones procederán según reglas determinadas, que se aplicarán de forma igualitaria, y, en relación con los administrados extranjeros, con observancia de la norma de trato nacional establecida en los correspondientes tratados internacionales.
ARTÍCULO 122. De conformidad con los principios enunciados en el Artículo anterior, el reparto de las remuneraciones recaudadas se efectuará equitativamente entre los titulares y cesionarios en exclusiva de las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un plan predeterminado en los estatutos que excluya la arbitrariedad. Con tal finalidad, las sociedades deberán llevar a cabo todo cuanto sea razonable para identificar los mencionados derechohabientes.
El plan de reparto atribuirá a cada obra, o a cada prestación o producción fonográfica una participación en las remuneraciones recaudadas proporcional al rendimiento de cada una de ellas derivado de su utilización. Si la determinación de ese rendimiento fuere imposible o gravemente dificultosa, o entrañase gastos excesivos, las sociedades podrán evaluarlo mediante una estimación que descanse en criterios controlables y adecuados.
ARTÍCULO 123. Las sociedades de gestión deberán realizar, en la medida en que les sea económicamente factible, actividades o servicios asistenciales en beneficio de sus socios, así como promover otras de carácter cultural.
La afectación a dichos fines de una parte de las remuneraciones recaudadas requerirá la aprobación del órgano supremo de la sociedad y, en lo que respecta a las remuneraciones que correspondan a los repertorios administrados en virtud de contratos de representación concluidos con organizaciones de gestión extranjeras, se estará a lo pactado expresamente en los mismos.
ARTÍCULO 124. Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la sociedad confeccionará el balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable al tipo societario de que se trate, el balance y la documentación contable serán sometidos a verificación por expertos, personas físicas o jurídicas, legalmente competentes, nombrados anualmente por el órgano supremo del gobierno de la sociedad. Los estatutos establecerán las normas con arreglo a las cuales la minoría podrá designar otro auditor. Dicha minoría deberá estar constituida por una agrupación de socios que representen al menos el diez por ciento del número total.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor o auditores, en su caso, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal de la sociedad, con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la reunión del órgano que ha de aprobarlo.
La sociedad estará obligada a entregar a cualquier miembro de ella que la solicite, tenga o no la cualidad de asociado, una copia del balance, de la memoria y del informe del auditor.
ARTÍCULO 125. Las sociedades de gestión están obligadas:
1) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión sin exclusividad de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.
2) A establecer aranceles generales que determinen las remuneraciones exigibles y que deberán prever reducciones para las utilizaciones de las obras y prestaciones sin finalidad lucrativas realizadas por personas jurídicas que carezcan de esa finalidad.
3) A negociar dichos aranceles con las asociaciones de usuarios que sean representativas del sector correspondiente y que lo soliciten.
Los aranceles serán comunicados al Registro, que ordenará su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
En cualquier caso de controversia sobre los aranceles establecidos por la sociedad de gestión, y mientras se resuelve la misma, los usuarios deberán pagar bajo reserva o depositar judicialmente la correspondiente remuneración calculada conforme a los mismos. Efectuado dicho pago o depósito, el solicitante de la concesión quedará autorizado para realizar la correspondiente utilización en los términos previstos en los aranceles.
Lo dispuesto en el presente Artículo no será de aplicación a la gestión de los derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, ni respecto de solicitudes de concesión de derechos de utilizaciones singulares de una o varias obras determinadas, cualquiera que sea su clase o género.
ARTÍCULO 126. Las sociedades de gestión podrán solicitar de los usuarios, y estos estarán obligados a facilitar, información para fijar y aplicar los aranceles, así como para realizar el reparto de las remuneraciones recaudadas.
Las sociedades de gestión están obligadas a salvaguardar el secreto de los negocios de sus usuarios.
ARTÍCULO 127. La Personalidad Jurídica podrá ser cancelada por la Asamblea Nacional de acuerdo a la Ley, si la Sociedad de Gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Capítulo y en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. En los supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento de ley, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados. La revocación producirá efectos a los tres meses de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
ARTÍCULO 128. Corresponde a la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, además de las facultades establecidas en este Capítulo, el control y vigilancia de sus actividades en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en este Capítulo.
A estos efectos la oficina podrá exigir de estas sociedades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorias y designar un representante que asista con voz y sin voto a las reuniones de los órganos colectivos de la sociedad.
Con igual finalidad, las sociedades de gestión notificarán al Registro los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados generales, los aranceles que establezcan y los acuerdos que celebren con asociaciones de usuarios, y los contratos de representación que suscriban con organizaciones extranjeras de su clase.
Por lo que respecta a la aprobación de las modificaciones de estatutos, ésta se entenderá concedida por el Registro si no se notifica resolución en contrario en el plazo de tres meses desde su presentación.
CAPÍTULO ÚNICO. OFICINA NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
ARTÍCULO 129. Se crea en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, específicamente en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual, la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la que tendrá las siguientes funciones:
1) Promover la creación intelectual nacional.
2) Estimular, fomentar y difundir el Derecho de Autor y los Derechos Conexos.
3) Fortalecer la protección a las manifestaciones culturales.
4) Tener a su cargo el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
5) Actuar como árbitro en las controversias cuando así lo soliciten las partes involucradas.
6) Promover la cooperación internacional en la materia.
7) Velar y tener a su cargo el control de las sociedades de gestión colectiva.
ARTÍCULO 130. En cuanto al registro se aplicará lo siguiente:
1) En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento.
2) Se presume, salvo prueba en contrario que las personas indicadas en el registro son las titulares de los derechos que se les atribuye en tal carácter.
3) Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento, los actos entre vivos que transfiere total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce.
4) Los derechos por registro de inscripción de las obras, o producciones y las correspondientes a la cesión u otra formas de constitución de derechos y demás documentos a que se refiere, se establecerán en el Reglamento.
5) Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de las producciones protegidas por esta Ley o sus derechohabientes, depositarán en el Registro un ejemplar o reproducción de la obra, del producto o producción, en los términos y formas establecidas por el Reglamento, para su archivo.(2)
El Registro de Derecho de Autor remitirá uno de los ejemplares a la Biblioteca Nacional. Esa remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envió de obras a la Biblioteca Nacional.
ARTÍCULO 131. La falta del registro o depósito no perjudica la adquisición y el ejercicio de los Derechos de Autor y Derechos Conexos establecidos en esta Ley.
TÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 132. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán asimismo a las obras que hayan sido creadas, a las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar o que hayan sido fijadas, a los fonogramas que hayan sido fijados y a las emisiones que hayan tenido lugar, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a condición de que esas obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión no sean todavía del dominio público debido a la expiración de la duración de la protección a la que éstos estaban sometidos en la legislación precedente o en la legislación de su país de origen.
Los efectos legales de los actos y contratos concertados o estipulados antes de la entrada en vigor de la presente Ley permanecerán intactos.
ARTÍCULO 133. Los Artículos 725 y 726 del Código Civil quedan modificados en la forma siguiente:
“ARTÍCULO 725. La propiedad de los productos del trabajo y de la industria se rige por las leyes relativas a la propiedad común, a excepción de los casos para los que éste Código establezcan* reglas especiales y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes de este carácter.”
“ARTÍCULO 726. Todo autor, artista, productor fonográfico o inventor goza de la propiedad de su obra, prestación, fonograma o de su invención por el tiempo que determine la legislación especial y, en su defecto, este Código.”
ARTÍCULO 134. La aplicación de las penas establecidas en la presente Ley será efectiva a partir de seis meses posterior a su entrada en vigencia. En el caso de los vendedores de videos y cassettes, así como de las empresas de cables con menos de quinientos abonados y que operen en municipios fuera de Managua, la aplicación de las penas establecidas en esta Ley será efectiva a partir de un año de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 135. Los inventarios de videos de negocios de alquiler de los mismos, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y que sean debidamente certificados por el Ministerio de Fomento, Industria y Fomento, en el plazo de 60 días posteriores a la publicación de la Ley, serán inventariados y respetados para proteger estos negocios y darles oportunidad de renovar sus inventarios gradualmente.
ARTÍCULO 136. La presente Ley es de interés social y de orden público, y deroga los Artículos 729 al 867 del Código Civil y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la misma.
ARTÍCULO 137. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve.
IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.
VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y nueve.
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
(1) Publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999.
(2) Reformado por Artículo21, Ley 394 – Ley de Depósito Legal de la República de Nicaragua, publicada en la Gaceta D.O. Nº 136, del 18 de Julio de 2001.
Legislacion Informatica de Decisión 344. Régimen Común sobre Propiedad Industrial de 21 de Octubre de 1993
Decisión 344. Régimen Común sobre Propiedad Industrial de 21 de Octubre de 1993
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 313 de la Comisión;
DECIDE: Sustituir la Decisión 313 por la siguiente Decisión:
REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPÍTULO I: de las Patentes de Invención
Sección I: de los Requisitos de Patentabilidad
Artículo 1. Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.
Artículo 2. Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.
Artículo 3. Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o dentro del año precedente a la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:
a) El inventor o su causahabiente;
b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;
c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;
d) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o,
e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.
Artículo 4. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.
Artículo 5. Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.
Artículo 6. No se considerarán invenciones:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas;
c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;
d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;
e) Las formas de presentar información; y,
f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.
Artículo 7. No serán patentables:
a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres;
b) Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales; o, a la preservación del medio ambiente;
c) Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención;
d) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo; y,
e) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud.
Sección II: de los Titulares de la Patente
Artículo 8. El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente.
Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.
Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas.
Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.
Artículo 9. Si la solicitud de una patente se refiere a una invención que ha sido sustraída al inventor o a sus causahabientes o, si en virtud de obligaciones contractuales o legales, el titular de la patente debe ser una persona distinta del solicitante, quien tenga legítimo interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento y hasta tres años después de concedida la patente.
Artículo 10. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional en cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con las normas del respectivo país.
Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben para la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.
Artículo 11. El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.
Sección III: de las Solicitudes de Patentes
Artículo 12. La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro o, en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en tal solicitud.
Artículo 13. Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener:
a) Identificación del solicitante y del inventor;
b) El título o nombre de la invención;
c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.
Para las invenciones que se refieran a materia viva, en las que la descripción no pueda detallarse en sí misma, se deberá incluir el depósito de la misma en una institución depositaria autorizada por las oficinas nacionales competentes. El material depositado formará parte integrante de la descripción. Los Países Miembros reglamentarán la instrumentación de los depósitos, incluyendo, entre otros aspectos, la necesidad y oportunidad de hacerlos, su duración, reemplazo y suministro de muestras.
Los Países Miembros podrán reconocer como instituciones depositarias a centros de investigación localizados en el territorio de cualquiera de ellos;
d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente;
e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y,
f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.
La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.
Artículo 14. A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación:
a) Los poderes que fueren necesarios;
b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y,
c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.
Artículo 15. La patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.
Artículo 16. Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.
Artículo 17. El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada.
El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación de su solicitud a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.
Artículo 18. La oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite, como consecuencia del examen de la solicitud, podrá proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.
Artículo 19. En caso que se pida la transformación o acepte la propuesta de cambio de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.
Artículo 20. El peticionario podrá fraccionar su solicitud en dos o más, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada.
Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial en cualquier País Miembro.
La división de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación y, a pedido de la oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite.
En caso que se pida la división o acepte la propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el trámite que corresponda a la nueva modalidad.
Sección IV: del Tramite de la Solicitud
Artículo 21. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.
Artículo 22. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.
Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud.
Artículo 23. Dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro.
Artículo 24. El expediente no podrá ser consultado por terceros mientras no se efectúe la referida publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.
Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación sin consentimiento de aquél.
Artículo 25. Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del País Miembro. Las observaciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las legislaciones nacionales.
Artículo 26. Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, término que podrá ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención. A tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los artículos 17, 18, 19 o 20, según el caso, de la presente Decisión.
Artículo 27. Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.
Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada.
Artículo 28. La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros o de terceros países.
Artículo 29. Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.
Artículo 30. La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 31. Para el orden y clasificación de las patentes, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Patentes de Invención.
Artículo 32. Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados e informar a la Junta acerca de las patentes concedidas o denegadas por las respectivas oficinas nacionales competentes. Para tal efecto, la Junta enviará a los Países Miembros las normas o formatos necesarios para el intercambio de dicha información.
Artículo 33. Todo objeto patentado podrá llevar la indicación del número de la patente, anteponiendo en forma visible “Patente de Invención” o las iniciales “P.I.”, ya sea en el propio producto o en su envase.
Sección V: de los Derechos que Confiere la Patente
Artículo 34. El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos o, en su caso, el depósito del material biológico, servirán para interpretarlas.
Artículo 35. La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada.
El titular no podrá ejercer tal derecho, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular, de un licenciatario o de cualquier otra persona autorizada para ello;
b) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; o,
c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental, académico o científico.
Artículo 36. Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su desarrollo.
En tal caso, dicha tercera persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar, dentro de cualquier País Miembro, la fabricación del producto o el empleo del procedimiento, según fuese el caso, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal fabricación o empleo.
Sección VI: de las Obligaciones del Titular de la Patente
Artículo 37. El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente o a través de alguna persona autorizada por él.
Artículo 38. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.
Artículo 39. El titular de la patente estará obligado a registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título.
Esta obligación será cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.
Sección VII: del Régimen de Licencias
Artículo 40. El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito.
Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el organismo nacional competente, sin lo cual, no surtirán efectos frente a terceros.
Artículo 41. El organismo nacional competente no registrará los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.
Artículo 42. Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la oficina nacional competente podrá otorgar una licencia obligatoria para la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones razonables, sólo si en el momento de su petición la patente no se ha explotado en los términos que establecen los artículos 37 y 38 de la presente Decisión, en el País Miembro donde se solicite la licencia, o si la explotación de la invención ha estado suspendida por más de un año.
La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, incluyendo razones de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con las normas internas de cada País Miembro.
El titular de la licencia obligatoria deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada.
Quien solicite una licencia obligatoria, deberá probar que tiene capacidad técnica y económica para realizar la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado.
Artículo 43. La decisión de concesión de las licencias obligatorias a las que se refiere el artículo anterior, se hará previa notificación al titular de la patente, para que dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de la misma, si lo estima conveniente, haga valer sus argumentaciones.
Dicha decisión de concesión establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de pago de las regalías.
La oficina nacional competente determinará la cuantía de las compensaciones, previa audiencia de las partes, sobre la base de la amplitud de la explotación industrial de la invención objeto de la licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la explotación industrial de la invención, especialmente con relación a la provisión de los conocimientos técnicos necesarios; y, a otras condiciones que la oficina estime convenientes para la explotación de la invención.
El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas por la oficina nacional competente, en la parte no reclamada.
Artículo 44. A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la entidad que las aprobó, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.
Artículo 45. El licenciatario estará obligado a explotar la invención objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse, salvo que el licenciatario justifique su inacción con excusas legítimas, dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión; en caso contrario, la misma quedará revocada.
Artículo 46. Previa declaratoria del Gobierno del respectivo País Miembro acerca de la existencia de razones de interés público, de emergencia, o de seguridad nacional, y sólo mientras estas razones permanezcan, el Gobierno podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, la oficina nacional competente podrá otorgar las licencias que se le soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible.
La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de las regalías, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49 de la presente Decisión.
En los casos previstos en este artículo, las licencias podrán otorgarse para la explotación según lo establecido en los artículos 37 y 38 de la presente Decisión.
La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público, no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.
Artículo 47. De oficio o a petición de parte, la oficina nacional competente, previa calificación de la autoridad nacional en materia de libre competencia, podrá otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que no correspondan al ejercicio regular del derecho de propiedad industrial y afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.
Para determinar la procedencia de la compensación económica y su eventual monto, se tendrá en cuenta la calificación efectuada por la autoridad nacional competente.
Artículo 48. La oficina nacional competente podrá conceder licencia en cualquier momento, si ésta es solicitada por el titular de una patente, cuya explotación requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones razonables. Dicha licencia estará sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Decisión, a lo siguiente:
a) La invención reinvindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante, respecto a la invención reivindicada en la primera patente;
b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y,
c) No podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.
Artículo 49. Las licencias obligatorias están sujetas a lo siguiente:
a) La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse ni concederse sublicencias, sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse ante la oficina nacional competente;
b) La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno del País Miembro que la conceda.
Los Países Miembros no estarán obligados a aplicar lo previsto en este literal cuando la licencia obligatoria haya sido emitida de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la presente Decisión;
c) La licencia obligatoria podrá revocarse, sin perjuicio de la protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.
Artículo 50. Salvo lo dispuesto en el artículo 40, no surtirán efecto legal alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones de la presente Sección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento para las licencias obligatorias será el que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.
Sección VIII: de la Protección Legal de la Patente
Artículo 51. El titular o quien se considere con derecho a una patente de conformidad con la presente Decisión, podrá iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación nacional del respectivo País Miembro.
Sin perjuicio de cualquier otra acción que pueda corresponderle, el titular de la patente, después de otorgada ésta, podrá demandar daños y perjuicios contra quien, sin el consentimiento de dicho titular, hubiere explotado el proceso o producto patentado, cuando dicha explotación se hubiese realizado después de la fecha de publicación de la solicitud de patente.
En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si:
a) El producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o
b) Existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.
En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos comerciales y de fabricación.
Sección IX: de la Nulidad de la Patente
Artículo 52. La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:
a) Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;
b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.
Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán intentarse en cualquier momento.
Cuando las causales indicadas anteriormente sólo fueran aplicables a algunas de las reivindicaciones o a algunas partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reinvindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según corresponda.
La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de la patente.
Sección X: de la Caducidad de la Patente
Artículo 53. Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.
Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.
CAPÍTULO II: de los Modelos de Utilidad
Artículo 54. Se concederá patente de modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Artículo 55. No pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y materias excluidas de la protección por la patente de invención.
Asimismo, no se considerarán modelos de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.
Artículo 56. Son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente.
Artículo 57. El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro.
CAPÍTULO III: de los Diseños Industriales
Artículo 58. Serán registrables los nuevos diseños industriales.
Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.
No serán registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.
No podrán ser registrables los diseños industriales comprendidos en las prohibiciones previstas en los artículos 82 y 83 de la presente Decisión.
Artículo 59. Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.
Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.
Artículo 60. La solicitud de registro deberá contener:
a) Identificación del peticionario;
b) Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos; y,
c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación gráfica o fotográfica del mismo.
La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se asignará fecha de presentación.
Artículo 61. A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación, los poderes que fueren necesarios y los demás requisitos que se establezcan en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Artículo 62. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo. Si tal fuera el caso, ordenará la publicación de la solicitud, por una sola vez.
Artículo 63. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá observar el registro. El trámite para las observaciones se sujetará a los procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes de patentes de invención, en lo que fuere pertinente, y a las que al efecto establezcan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Artículo 64. Si no se presentaren observaciones o si éstas fueran rechazadas, la oficina nacional competente procederá a practicar el examen de novedad del diseño.
Artículo 65. El registro de un diseño industrial tendrá una duración de ocho años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 66. El expediente no podrá ser consultado por terceros antes que se efectúe la publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez efectuada la publicación aludida, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.
Artículo 67. Para el orden y clasificación de los diseños industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968.
Artículo 68. La primera solicitud válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad, por el término de seis meses, para obtener el registro en cualquiera de los demás Países Miembros.
Artículo 69. El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que reproduzcan el diseño industrial.
El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste.
El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio de titular deberá registrarse ante la oficina nacional competente.
Artículo 70. La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:
a) Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;
b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.
Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán intentarse en cualquier momento.
El registro que fuese declarado nulo, se reputará nulo y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de registro.
Artículo 71. Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la presente Decisión sobre patentes de invención relativas a los titulares del registro.
CAPÍTULO IV: de los Secretos Industriales
Artículo 72. Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial, estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida que:
a) La información sea secreta en el sentido que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;
b) La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y,
c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control, haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.
Artículo 73. A los efectos de la presente Decisión, no se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.
Artículo 74. La información que se considere como secreto industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.
Artículo 75. La protección otorgada conforme al artículo 72, perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.
Artículo 76. Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar el uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto. En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí contenidos. Dichas cláusulas deberán precisar los aspectos que se consideran confidenciales.
Artículo 77. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario autorizado.
Artículo 78. Si como condición para aprobar la comercialización de productos farmoquímicos o de productos agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, un País Miembro exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, dicho País Miembro protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de tales datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.
Artículo 79. Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el artículo anterior podrá, sin autorización de esta última, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación de un producto, durante un período no menor de cinco años contados a partir de la fecha en que el País Miembro haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su producto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide que un País Miembro lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para tales productos, sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.
Artículo 80. Cuando un País Miembro se apoye en una aprobación de comercialización otorgada por otro País, el plazo de uso exclusivo de la información proporcionada para obtener la aprobación a que se refiere el artículo anterior, se contará a partir de la fecha de la primera aprobación de comercialización.
CAPÍTULO V: de las Marcas
Sección I: de los Requisitos para el Registro de Marcas
Artículo 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.
Artículo 82. No podrán registrarse como marcas los signos que:
a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;
b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;
c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;
d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;
e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;
f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;
g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;
i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;
j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;
k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros;
l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,
m) Consistan en la denominación de una variedad vegetal protegida o de una esencialmente derivada de la misma.
Artículo 83. Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:
a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;
b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;
c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;
d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.
Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;
e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.
Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;
f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades establecidas por la legislación nacional correspondiente; y,
g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.
Artículo 84. Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada;
b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;
c) La antigüedad de la marca y su uso constante;
d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.
Artículo 85. A fin de facilitar la protección de las marcas notorias, las oficinas nacionales competentes establecerán un sistema adecuado de notificación e información.
Artículo 86. Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.
Sección II: del Procedimiento de Registro
Artículo 87. La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente, deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:
a) La identificación del peticionario;
b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;
c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y,
d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.
La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.
Artículo 88. Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos:
a) Los poderes que fueren necesarios;
b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación;
c) Copia de la primera solicitud de marca en el caso que se reivindique prioridad, señalándola expresamente;
d) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y,
e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.
Artículo 89. El peticionario de un registro de marca, podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. Asimismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados.
La oficina nacional competente podrá, en cualquier momento de la tramitación, requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la presente Decisión.
En los casos previstos en el presente artículo, no podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo ni para ampliar los productos o servicios principalmente especificados.
Artículo 90. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo.
Artículo 91. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad.
Si dentro del término señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.
Artículo 92. Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación, por una sola vez.
Artículo 93. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado.
A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.
Artículo 94. La oficina nacional competente no tramitará las observaciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:
a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;
b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa;
c) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca;
d) Que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes.
Artículo 95. Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.
Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.
Artículo 96. Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.
Artículo 97. Se podrá conceder el registro de una marca que haya amparado productos o servicios en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, que sea solicitada en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.
Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.
Artículo 98. El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.
Artículo 99. La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación acompañando los comprobantes de pagos respectivos, si así lo disponen las legislaciones internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca o la solicitud en trámite, mantendrán su plena vigencia.
La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará de manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo vencimiento se trata. Ello no obsta, sin embargo, el derecho del titular a renunciar posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o servicios amparados por dicha marca.
Artículo 100. Contra la solicitud presentada dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el artículo anterior, para la misma marca, por quien fue su último titular, no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada.
Artículo 101. Los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus actualizaciones y modificaciones.
Sección III: de los Derechos Conferidos por la Marca
Artículo 102. El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.
Artículo 103. La primera solicitud de un registro de marca válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender la aplicación a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud.
Artículo 104. El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:
a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca;
b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma;
c) Importar o exportar productos con la marca;
d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca; o,
e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el presente artículo.
Artículo 105. Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo; el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.
El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.
El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso, frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o similitud induzca al público a error.
Artículo 106. El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la misma, con relación a los productos marcados de dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país por éstos, siempre y cuando las características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su comercialización.
Artículo 107. Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohibe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización.
En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.
En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas.
Sección IV: de la Cancelación del Registro
Artículo 108. La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de observación o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.
Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los siguientes:
1. Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca.
2. Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca.
3. Cualquier otro medio de prueba permitido por la legislación del País Miembro donde se solicite la cancelación.
La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.
El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes y servicios protegidos por la marca.
Asimismo, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro.
Artículo 109. Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca.
Vencido el plazo al que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución debidamente motivada.
Artículo 110. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.
También se considerará usada una marca, cuando distinga productos destinados exclusivamente a la exportación desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.
El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.
Artículo 111. La persona que obtenga una resolución favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme la providencia que dé término al procedimiento de cancelación de la marca.
Artículo 112. El titular de un registro de marca podrá renunciar a sus derechos sobre el registro.
Cuando la renuncia fuese parcial, la cancelación del registro abarcará sólo los productos o servicios a los que el titular haya renunciado.
No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen derechos en favor de terceros, embargos o licencias inscritos en la oficina nacional competente, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.
La renuncia a la marca sólo surtirá efectos cuando se haya producido la inscripción en los libros de registro correspondientes, llevados al efecto por la oficina nacional competente.
Sección V: de la Nulidad del Registro
Artículo 113. La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando:
a) El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;
b) El registro se hubiere otorgado con base en datos o documentos previamente declarados como falsos o inexactos por la autoridad nacional competente, contenidos en la solicitud y que sean esenciales;
c) El registro se haya obtenido de mala fe.
Se consideran casos de mala fe, entre otros, los siguientes:
1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera.
2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización.
Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo, podrán solicitarse en cualquier momento.
Sección VI: de la Caducidad del Registro
Artículo 114. El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.
Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.
Sección VII: de las Licencias y Transferencias de las Marcas
Artículo 115. El titular de una marca de productos o de servicios, registrada y vigente, podrá cederla en uso o transferirla por contrato escrito.
Artículo 116. Las cesiones y transferencias de las marcas que se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, deberán registrarse ante la oficina nacional competente.
Artículo 117. Los contratos de licencia deberán ser registrados en el organismo competente del respectivo País Miembro, no podrán contener las cláusulas restrictivas del comercio y deberán ser concordantes con el ordenamiento subregional andino y en particular con el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.
Sección VIII: de los Lemas Comerciales
Artículo 118. Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.
Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.
Artículo 119. La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.
Artículo 120. No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.
Artículo 121. Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo.
Artículo 122. Serán aplicables a esta Sección, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Capítulo de Marcas de la presente Decisión.
Sección IX: de las Marcas Colectivas
Artículo 123. Se entenderá por marca colectiva toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular.
Artículo 124. Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones, o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos de personas.
Artículo 125. La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:
a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;
b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;
c) La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los mismos;
d) La lista de integrantes; y,
e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.
Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar al organismo nacional competente de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 126. La marca colectiva podrá ser transmitida a terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la asociación, organización o grupo de personas, así como con el consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.
La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el reglamento de empleo de la misma.
Artículo 127. Las marcas colectivas y sus respectivos reglamentos nacionales, se regirán por lo establecido en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente. Sin perjuicio de ello, el trámite de la solicitud de la marca colectiva se regirá por las disposiciones nacionales de cada País Miembro.
CAPÍTULO VI: del Nombre Comercial
Artículo128. El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro.
CAPÍTULO VII: de las Denominaciones de Origen
Artículo 129. Se entenderá por Denominación de Origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a un área geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.
Artículo 130. La utilización de denominaciones de origen con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales provenientes de los Países Miembros, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región del País Miembro designada o evocada por dicha denominación.
Artículo 131. El derecho de utilización exclusiva de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente. El uso de las mismas por personas no autorizadas, será considerado un acto de competencia desleal objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.
Artículo 132. No podrán ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que:
a) No se ajusten a la definición contenida en el artículo 129;
b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o que pudieran inducir a error al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades de los respectivos productos;
c) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales tanto por los conocedores de la materia como por el público en general.
Artículo 133. La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales, también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.
Artículo 134. La solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se hará por escrito ante la oficina nacional competente, debiendo indicar:
a) Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, así como el interés jurídico;
b) La denominación de origen solicitada;
c) El área geográfica de producción, extracción o elaboración del producto que se distinguirá con la denominación, delimitándola atendiendo caracteres geográficos y divisiones políticas;
d) La descripción detallada del producto o los productos que distinguirá la denominación solicitada, así como sus características;
e) Cualquiera otra indicación dispuesta por la oficina nacional competente.
Artículo 135. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente analizará, dentro de los treinta días hábiles siguientes, si cumple con los requisitos previstos en el presente Capítulo y con aquellos establecidos por las legislaciones internas de los Países Miembros, siguiendo posteriormente el procedimiento relativo a publicación de la solicitud y presentación de las observaciones previsto para el registro de marcas de la presente Decisión.
Artículo 136. La vigencia de la declaración que confiera derechos exclusivos de utilización de una denominación de origen, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la oficina nacional competente, la cual podrá declarar el término de su vigencia si dichas condiciones no se han mantenido. No obstante, los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección, sin perjuicio de los recursos administrativos previstos en las legislaciones internas de cada País Miembro.
Artículo137. La autorización para utilizar una denominación de origen cuya protección declaró la oficina nacional competente, deberá ser solicitada ante ésta por las personas que:
a) Directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la denominación de origen;
b) Realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaración;
c) Cumplan con otros requisitos requeridos por las oficinas nacionales competentes.
Artículo 138. La autorización deberá ser otorgada o denegada por la oficina nacional competente en un lapso de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 139. La autorización para el uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez años, pudiendo ser renovada por períodos iguales, de conformidad con el procedimiento para la renovación de marcas establecido en la presente Decisión.
Artículo 140. La oficina nacional competente podrá declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la autorización para el uso de una denominación de origen protegida, previa audiencia de las partes, si fue concedida en contravención a la presente Decisión.
Artículo 141. La autorización para utilizar una denominación de origen protegida, caducará si no se solicita su renovación dentro de los plazos previstos para la renovación de marcas de la presente Decisión.
De la misma forma, será motivo de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 142. Las oficinas nacionales competentes podrán declarar la protección de denominaciones de origen de países de la Subregión, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de los mismos. En el caso de terceros países, las oficinas nacionales competentes podrán declarar la protección, siempre que ello esté previsto en algún convenio del cual el País Miembro sea parte, o cuando el tercer país le conceda reciprocidad de trato en la materia. Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.
Las denominaciones de origen protegidas en otros países no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir algún producto, mientras subsista dicha protección.
CAPÍTULO VIII: Disposiciones Complementarias
Artículo 143. Los Países Miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos de Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión. En estos casos, los Países Miembros se comprometen a informar a la Comisión acerca de estas medidas.
Artículo 144. Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.
Artículo 145. Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.
Artículo 146. Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.
Del mismo modo y a objeto de tener un sistema de información entre los Países Miembros, las oficinas nacionales competentes enviarán lo antes posible a partir de su publicación, las respectivas Gacetas o Boletines de la Propiedad Industrial, a las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros. estas Gacetas o Boletines serán colocados para consulta del público en la oficina de destino.
Artículo 147. Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión.
DISPOSICION FINAL
UNICA. Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial.
Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.
SEGUNDA. La presente Decisión se aplicará en los Países Miembros a partir del 1 de enero de 1994.
Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.
Legislacion Informatica de Decreto 500/91 del 27 de diciembre de 1991
Decreto 500/91 del 27 de diciembre de 1991
Artículo 14.- Principio de libre flujo de información considerándolo de interés público, para el mejor cumplimiento de los servicios, el intercambio permanente y directo de datos e información entre todas las unidades y reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio hábil de comunicación….se propondrá a la interconexión de los equipos de procesamiento electrónico de información.
Legislacion Informatica de Decisión del comité mixto del Espacio Económico Europeo n° 105/2004 de 9 de julio de 2004
Decisión del comité mixto del Espacio Económico Europeo nº 105/2004 de 9 de julio de 2004
Decisión del comité mixto del Espacio Económico Europeo (EEE) Nº 105/2004 de 9 de julio de 2004 por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo Espacio Económico Europeo
EL COMITÉ MIXTO DEL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en lo sucesivo denominado “el Acuerdo”, y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del Espacio Económico Europeo nº 75/2004, de 8 de junio de 2004 [1].
(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2003/821/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en Guernsey [2].
DECIDE:
Artículo 1
Después del punto 5eg (Decisión 2003/490/CE de la Comisión) del anexo XI del Acuerdo se añadirá el punto siguiente:
“5eh. 32003 D 0821: Decisión 2003/821/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en Guernsey (DO L 308 de 25.11.2003, p. 27).”.
Artículo 2
Los textos de la Decisión 2003/821/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 10 de julio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo (EEE) todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo [3].
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2004.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Kjartan Jóhannsson
————————————————————————————————–
[1] DO L 349 de 25.11.2004, p. 33.
[2] DO L 308 de 25.11.2003, p. 27. [3] No se han indicado preceptos constitucionales.Legislacion Informatica de Decreto 1646/2000, Reglamento de la Ley número 104 de acceso a la información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Decreto 1646/2000, Reglamento de la Ley número 104 de acceso a la información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (BOCBA 1041 4 de octubre de 2000)
Artículo 1°. Créase el Programa “ACCESO A LA INFORMACION Y TRANSPARENCIA EN LA GESTION” en la Subsecretaría Legal y Técnica del Area Jefe de Gobierno, de conformidad con el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2°. Autorízase a la Sra. Subsecretaria Legal y Técnica a suscribir, en nombre y representación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los convenios de colaboración que resulten pertinentes a fin de dar cumplimiento a los objetivos del Programa creado por el artículo precedente.
Artículo 3°. La Secretaría de Hacienda y Finanzas, a través de la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto arbitrará las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente norma.
Artículo 4°. El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
ANEXO. PROGRAMA: “ACCESO A LA INFORMACION Y TRANSPARENCIA EN LA GESTION “
FUNDAMENTOS:
Marco normativo: La transparencia en la gestión es uno de los imperativos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para garantizar esta transparencia existen dos normas básicas que definen principios fundamentales:
a) La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su Artículo 105, sobre los Deberes del Jefe de Gobierno, establece, entre otros, el de “Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.”
b) La Ley número 104 “De Acceso a la Información” determina en su Artículo 1° “Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración central, descentralizada…”, y en su Artículo 2° “Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo…”
c) Por otra parte dentro de las competencias de la Subsecretaría Legal y Técnica se encuentran las de Diagramar, organizar y administrar la publicación del Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y supervisar su difusión por tos distintos medios oficiales de comunicación.
Organizar y administrar el sistema de ordenamiento de las normas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y articular acciones con los diferentes administradores y ordenadores de normativas.
Garantizar la conservación de la documentación en los soportes que resulten más apropiados en base a las necesidades operativas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Garantizar el acceso a la información que requieran las diferentes áreas del Gobierno y los usuarios externos referida a la documentación registrada o debidamente individualizada.
Ordenar y autorizar la publicación del material normativo del GCBA y propiciar la compilación y sistematización normativa.
ESCENARIO ACTUAL:
La creación y puesta en marcha de organismos descentralizados, la progresiva desconcentración de facultades y servicios que se ha iniciado en los Centros de Gestión y Participación tendientes a la constitución de las Comunas, hacen prever un escenario a corto y mediano plazo de aumento creciente y geométrico de la demanda sobre normativa aplicable, en especial consultas, pedidos de recopilación normativa en temáticas específicas, decretos y leyes de reciente promulgación, etc. La mayoría de las solicitudes proviene de las diferentes áreas del Gobierno de la Ciudad, sobre todo en esta etapa de comienzo de gestión.
Sobre esta base, y teniendo en cuenta que la Subsecretaría Legal y Técnica es el organismo del Poder Ejecutivo que posee la responsabilidad sustantiva en cuanto a la garantía de la preservación, compilación, ordenamiento, registro y publicación de las normas y actos de gobierno del GCBA, se propone la creación de este Programa.
OBJETIVO:
Disponer de un sistema de consulta, en base a documento único, (con los correspondientes dispositivos de seguridad) para la tramitación interna de la Subsecretaría Legal y Técnica y conectado con la Red Informática del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Diseñar un sistema de archivo y consultas sobre Normativa y actos de Gobierno a disposición de todas las áreas del Gobierno de la Ciudad, en una etapa futura abierta a la consulta del usuario externo.
Diseñar e implementar una base de datos con toda la información normativa pertinente e individualizada para el uso interno y externo.
ETAPAS:
Primera etapa: Septiembre – Diciembre del 2000.
Relevamiento de equipamiento y recursos humanos disponibles en las tres áreas de la Subsecretaría Legal y Técnica que realizan las tareas sustantivas (Boletín Oficial, Compilación de Normas y Registro) de recopilación de los datos a ingresar en la futura base.
Relevamiento de los sistemas informáticos propios del GCBA y externos, proveedores de los servicios que demandará la puesta en marcha del programa.
Relevamiento de los requisitos para compatibilizar los sistemas informáticos propios con los Servicios a contratar. (Se prevé convenio de asistencia con el SAIJ y CONICET).
Segunda etapa: Enero – Diciembre del 2001.
Capacitación de los recursos humanos propios en el procesamiento de la información y modalidad y clasificación de la documentación que constituirá la base de datos.
Indexación de la información procesada y clasificada a la base de datos incluyendo los documentos que ingresan en forma cotidiana y de toda la normativa producida por el GCBA y la Ex-MCBA que se halla recopilada en papel.
Puesta en marcha del sistema interno de información de la Subsecretaría Legal y Técnica (Tramitación de expedientes y actuaciones propias)
Puesta en marcha del sistema de consulta para todas la áreas de GCBA.(La base de datos normativa).
Incorporación de la Subsecretaría a la Red de Sistema Informático de la GCBA.
Preparación y diseño de la base de datos para consulta de usuarios externos (la ciudadanía).
Tercera etapa: Enero – Diciembre 2002.
Indexación de la información procesada y clasificada a la base de datos incluyendo los documentos que ingresan en forma cotidiana y de toda la normativa producida por el GCBA y la Ex-MCBA que se halla recopilada en papel.
Sistema interno de información de la Subsecretaría Legal y Técnica (tramitación de expedientes y actuaciones propias).
Sistema de consulta para todas la áreas de GCBA (base de datos normativa)
Puesta en marcha del Sistema de consulta de la base de datos a la ciudadanía.
Legislacion Informatica de Decisión Marco 2005/222 JAI del Consejo del 24 de Febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información.
Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo del 24 de Febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información. (Diario Oficial de la Unión Europea L 69/70 de 16 de marzo de 2005)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 29º, 30º, apartado 1, letra a), 31º, apartado 1, letra e), y 34º, apartado 2, letra b), Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El objeto de la presente Decisión marco es reforzar la cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes, incluida la policía y los demás servicios represivos especializados de los Estados miembros, mediante la aproximación de su legislación penal en materia de ataques contra los sistemas de información.
(2) Se ha comprobado la existencia de ataques contra los sistemas de información, en particular como consecuencia de la amenaza de la delincuencia organizada, y crece la inquietud ante la posibilidad de ataques terroristas contra sistemas de información que forman parte de las infraestructuras vitales de los Estados miembros. Esto pone en peligro la realización de una sociedad de la información segura y de un espacio de libertad, seguridad y justicia, y por tanto exige una respuesta por parte de la Unión Europea.
(3) Para responder con eficacia a esas amenazas es necesario un planteamiento global en materia de seguridad de las redes y de la información, como se puso de manifiesto en el plan de acción eEurope, en la Comunicación de la Comisión titulada “Seguridad de las redes y de la información: Propuesta para una perspectiva política europea” y en la Resolución del Consejo de 28 de enero de 2002 relativa a un enfoque común y a acciones específicas en materia de seguridad de las redes y de la información (2).
(4) En la Resolución del Parlamento Europeo de 5 de septiembre 2001 se destaca la necesidad de sensibilizar más al público sobre los problemas relacionados con la seguridad de la información, así como de proporcionar asistencia práctica.
(5) La distancia y las divergencias significativas que existen entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito pueden dificultar la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo y pueden complicar la cooperación eficaz de los servicios de policía y las administraciones de justicia en materia de ataques contra los sistemas de información. La naturaleza transnacional y transfronteriza de los modernos sistemas de información significa que los ataques suelen revestir un carácter transfronterizo, lo que plantea la necesidad urgente de proseguir la aproximación de las legislaciones penales en este ámbito.
(6) El plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (3), las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, las del Consejo Europeo de Santa María da Feira de los días 19 y 20 de junio de 2000, el “Marcador” de la Comisión y la Resolución del Parlamento Europeo de 19 de mayo de 2000 constituyen o reclaman medidas legislativas contra la delincuencia de alta tecnología, lo cual abarca definiciones, tipificaciones y sanciones comunes.
(7) Es necesario dar un complemento a los trabajos realizados por las organizaciones internacionales, más concretamente los del Consejo de Europa sobre la armonización del Derecho penal y los del G-8 sobre la cooperación transnacional en el ámbito de la delincuencia de alta tecnología, ofreciendo un enfoque común de la Unión Europea en este ámbito. Esta invitación se desarrolló más ampliamente en la Comunicación que la Comisión envió al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, titulada “Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos”.
(8) Debe aproximarse la legislación penal en materia de ataques contra los sistemas de información para conseguir la mayor cooperación policial y judicial posible respecto de las infracciones penales vinculadas a ataques contra los sistemas de información y para contribuir a la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada.
(9) Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Los datos personales tratados en el contexto de la aplicación de la presente Decisión marco se protegerán de conformidad con los principios de dicho Convenio.
(10) Unas definiciones comunes en este ámbito, más concretamente de los sistemas de información y los datos informáticos, son importantes para garantizar la aplicación coherente de la presente Decisión marco en los Estados miembros.
(11) Es necesario llegar a un enfoque común respecto de los elementos constitutivos de las infracciones penales, estableciendo delitos comunes de acceso ilegal a un sistema de información intromisión ilegal en el sistema e intromisión ilegal en los datos.
(12) Para combatir los delitos cibernéticos, cada Estado miembro debe garantizar una cooperación judicial efectiva respecto de los delitos basados en los tipos de conducta contemplados en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º.
(13) Es necesario evitar una tipificación penal excesiva, especialmente de los casos de menor gravedad, así como la inculpación de titulares de derechos y personas autorizadas.
(14) Es necesario que los Estados miembros prevean sanciones para reprimir los ataques contra los sistemas de información.
Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(15) Es conveniente establecer sanciones más severas cuando un ataque contra un sistema de información se comete en el marco de una organización delictiva, tal como se define en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (4). Asimismo es conveniente establecer sanciones más severas cuando dicho ataque haya causado daños graves o afectado a intereses esenciales.
(16) Deben también preverse medidas de cooperación entre los Estados miembros con el fin de combatir eficazmente los ataques contra los sistemas de información. Por consiguiente, los Estados miembros deben hacer uso de la red existente de puntos de contacto operativos para el intercambio de información a los que se hace referencia en la Recomendación del Consejo de 25 de junio de 2001 sobre puntos de contacto accesibles de manera ininterrumpida para la lucha contra la delincuencia de alta tecnología (5).
(17) Dado que los objetivos de la Decisión marco propuesta, a saber, garantizar que los ataques contra los sistemas de información sean castigados en todos los Estados miembros mediante sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias y mejorar y fomentar la cooperación judicial superando las posibles complicaciones, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que las normas tienen que ser comunes y compatibles, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5º del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(18) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos en el artículo 6º del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en sus capítulos II y VI.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
Artículo 1º. Definiciones
A los efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:
a) “sistema de información”, todo aparato o grupo de aparatos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos informáticos, así como los datos informáticos almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por estos últimos para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento;
b) “datos informáticos”, toda representación de hechos, informaciones o conceptos de una forma que permite su tratamiento por un sistema de información, incluidos los programas que sirven para hacer que dicho sistema de información realice una función;
c) “persona jurídica”, toda entidad a la cual el derecho vigente reconoce este estatuto, salvo los Estados y otros organismos públicos que ejercen prerrogativas estatales y las organizaciones internacionales de derecho público;
d) “sin autorización”, el acceso o la intromisión no autorizados por el propietario o titular de otro tipo de derecho sobre el sistema o parte del mismo o no permitidos por la legislación nacional.
Artículo 2º. Acceso ilegal a los sistemas de información
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el acceso intencionado sin autorización al conjunto o a una parte de un sistema de información sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.
2. Cada Estado miembro podrá decidir que las conductas mencionadas en el apartado 1 sean objeto de acciones judiciales únicamente cuando la infracción se cometa transgrediendo medidas de seguridad.
Artículo 3º. Intromisión ilegal en los sistemas de información
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el acto intencionado, cometido sin autorización, de obstaculizar o interrumpir de manera significativa el funcionamiento de un sistema de información, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.
Artículo 4º. Intromisión ilegal en los datos
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el acto intencionado, cometido sin autorización, de borrar, dañar, deteriorar, alterar, suprimir o hacer inaccesibles datos informáticos contenidos en un sistema de información sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.
Artículo 5º. Inducción, complicidad y tentativa
1. Cada Estado miembro garantizará que la inducción a los delitos contemplados en los artículos 2º, 3º y 4º y la complicidad con ellos sean sancionables como infracciones penales.
2. Cada Estado miembro garantizará que la tentativa de cometer los delitos mencionados en los artículos 2º, 3º y 4º sea sancionable como infracción penal.
3. Cada Estado miembro podrá decidir que no se aplique el apartado 2 a las infracciones mencionadas en el artículo 2º.
Artículo 6º. Sanciones
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º se castiguen con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3º y 4º se castiguen con sanciones penales de uno a tres años de prisión como mínimo en su grado máximo.
Artículo 7º. Circunstancias agravantes
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 2º, apartado 2, 3 y 4 se castiguen con sanciones penales de dos a cinco años de prisión como mínimo en su grado máximo cuando se cometan en el marco de una organización delictiva tal como la define la Acción Común 98/733/JAI, con independencia del nivel de sanción mencionado en dicha Acción Común.
2. Los Estados miembros podrán adoptar asimismo las medidas contempladas en el apartado 1 cuando la infracción de que se trate haya ocasionado graves daños o afectado a intereses esenciales.
Artículo 8º. Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que a las personas jurídicas se les puedan exigir responsabilidades por las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, cuando dichas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en:
a) un poder de representación de dicha persona jurídica, o
b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o
c) una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.
2. Sin perjuicio de los casos previstos en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que a las personas jurídicas se les puedan exigir responsabilidades cuando la falta de vigilancia o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º en beneficio de esa persona jurídica.
3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autores, incitadores o cómplices en la comisión de las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º.
Artículo 9º. Sanciones aplicables a las personas jurídicas
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo y podrán incluir otras sanciones, tales como:
a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;
b) prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;
c) vigilancia judicial, o
d) medida judicial de liquidación.
2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 10º. Competencia
1. Cada Estado miembro establecerá su competencia respecto de las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º cuando la infracción se haya cometido:
a) total o parcialmente en su territorio, o
b) por uno de sus nacionales, o
c) en beneficio de una persona jurídica que tenga su domicilio social en el territorio de ese Estado miembro.
2. Al establecer su competencia de acuerdo con el apartado 1, letra a), cada Estado miembro garantizará que su competencia incluya los casos en que:
a) el autor de la infracción comete ésta estando físicamente presente en su territorio, independientemente de que la infracción se cometa o no contra un sistema de información situado en su territorio, o
b) la infracción se comete contra un sistema de información situado en su territorio, independientemente de que el delincuente cometa o no la infracción estando físicamente presente en su territorio.
3. Todo Estado miembro que, con arreglo a su legislación, aún no extradite o entregue a sus nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia y, en su caso, iniciar acciones judiciales respecto de las infracciones mencionadas en los artículos 2, 3, 4 y 5 cuando las haya cometido uno de sus nacionales fuera de su territorio.
4. Cuando una infracción sea competencia de más de un Estado miembro y cualquiera de estos Estados pueda legítimamente iniciar acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros de que se trate colaborarán para decidir cuál de ellos iniciará acciones judiciales contra los autores de la infracción, con el objetivo de centralizar, en la medida de lo posible, dichas acciones en un solo Estado miembro. Con este fin, los Estados miembros podrán recurrir a cualquier órgano o mecanismo creado en el marco de la Unión Europea para facilitar
la cooperación entre sus autoridades judiciales y la coordinación de sus actuaciones. Se podrán tener en cuenta los siguientes criterios por orden consecutivo:
– el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido las infracciones de acuerdo con los apartados 1, letra a), y 2,
– el Estado miembro del que sea nacional el autor,
– el Estado miembro en el que se haya encontrado al autor.
5. Un Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar sólo en casos o circunstancias específicas, las normas de competencia establecidas en el apartado 1, letras b) y c).
6. Los Estados miembros informarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión de su decisión de aplicar el apartado 5, indicando, si procede, los casos o circunstancias específicos en los cuales se aplica dicha decisión.
Artículo 11º. Intercambio de información
1. A efectos del intercambio de información sobre las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, y de acuerdo con las normas de protección de datos, los Estados miembros procurarán hacer uso de la red existente de puntos de contacto operativos disponibles las 24 horas del día todos los días de la semana.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión los puntos de contacto designados para el intercambio de información sobre las infracciones relativas a los ataques contra los sistemas de información. La Secretaría General transmitirá esta información a los demás Estados miembros.
Artículo 12º. Aplicación
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco a más tardar el 16 de marzo de 2007.
2. A más tardar el 16 de marzo de 2007, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que incorporen a su Derecho nacional las obligaciones que la presente Decisión marco les impone. Tomando como base un informe elaborado a partir de estos datos y un informe escrito de la Comisión, el Consejo evaluará, a más tardar el 16 de septiembre de 2007, en qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a las disposiciones de la presente Decisión marco.
Artículo 13º. Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT
(1) DO C 300 E de 11.12.2003, p. 26.
(2) DO C 43 de 16.2.2002, p. 2.
(3) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.
(4) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.
(5) DO C 187 de 3.7.2001, p. 5.
Legislacion Informatica de Disposición 3/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de abril de 2005, por el que se aprueban los formularios, instructivos y normas de procedimiento que utilizará la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en relación con la implementación del Registro Nacional de Bases de Datos Privadas.(Boletín Oficial del 13 de abril de 2005).
Disposición 3/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de abril de 2005, por el que se aprueban los formularios, instructivos y normas de procedimiento que utilizará la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en relación con la implementación del Registro Nacional de Bases de Datos Privadas.(Boletín Oficial del 13 de abril de 2005).
VISTO el Expediente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 143.996/2004 y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley número 25.326 y su Decreto Reglamentario número 1558 del 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por Disposición DNPDP número 2 del 14 de febrero de 2005 se implementó a partir de los noventa días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS alcanzadas por la Ley número 25.326.
Que asimismo, se aprobó el contenido del Formulario FA.01 de Inscripción de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados (Anexo I), así como el Instructivo correspondiente (Anexo II) y el Procedimiento de Inscripción en el citado registro Nacional (Anexo III).
Que, en esta ocasión, es menester aprobar los restantes formularios a utilizar por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, así como también sus respectivos instructivos y normas procedimentales.
Que en atención a la complejidad técnica de los sistemas informáticos aplicados al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y el mantenimiento de una estructura informática operativa, el valor de los formularios que se aprueban por el presente acto será oportunamente determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) y c) de la Ley número 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto número 1558 del 29 de noviembre de 2001.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
Artículo 1º. Apruébanse los Formularios, Instructivos y Procedimientos que obran en los Anexos I, II y III, respectivamente, y que forman parte integrante del presente acto.
Artículo 2º. El valor de todos los Formularios especificados en el Anexo será determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Para su pago deberá utilizarse la boleta aprobada en el artículo anterior, la que deberá ser cancelada por los medios que al efecto se establezcan.
Artículo 3º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan A. Travieso.
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 1er août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la présence en cours des élèves de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air et au suivi d
Arrêté du 1er août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la présence en cours des élèves de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air et au suivi de la qualité des cours dispensés.
Le ministre de la défense,
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 mars 2007 et portant le numéro 1224802,
Arrête :
Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'Ecole de l'air et à l'Ecole militaire de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Turbine “, mis en oeuvre par la direction de l'enseignement et dont les finalités sont le suivi de la présence en cours des élèves et le suivi de la qualité des cours dispensés.
Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :
– à l'identité (nom, prénoms, promotions, groupes scolaires) ;
– au cours (numéro de badge, présence/absence, retard, départ avant la fin du cours) ;
– à la qualité des cours (date et heure du cours, intitulé du cours, population concernée).
La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à deux ans après le départ de l'élève.
Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :
– la direction de l'enseignement ;
– les chefs de division et de département ;
– les professeurs ;
– l'encadrement (militaire).
Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.
Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de l'adjoint conduite de l'enseignement, direction de l'enseignement de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air de Salon-de-Provence, base aérienne 701, 13661 Salon-de-Provence.
Article 6. Le directeur de l'enseignement de l'école de l'air et de l'école militaire de l'air est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Mérignac, le 1er août 2007.
Pour le ministre et par délégation : Le directeur central adjoint du matériel de l'armée de l'air,
D. Guignot
Arrêté du ministre des technologies de la communication du 2 décembre 2009, portant approbation du plan national de numérotation et d'adressage. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 8 décembre 2009, n° 98)
Le ministre des technologies de la communication,
Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et notamment son article 39,
Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès et notamment son article 10,
Vu l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 10 août 2001, portant approbation du plan national de numérotation et d'adressage, tel qu'il a été modifié par l'arrêté du 30 mars 2009,
Vu l'avis de l'instance nationale des télécommunications.
Arrête :
Article premier .-
Est approuvé, le plan national de numérotation et d'adressage annexé au présent arrêté.
Article 2 .-
L'application du présent plan entre en vigueur à la date de publication du présent arrêté pour la partie relative aux ressources de la numérotation et le 1er janvier 2010 pour la partie relative aux ressources d’adressage.
Article 3 .-
Sont abrogées, les dispositions de l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 10 août 2001 portant approbation du plan national de numérotation et d'adressage.
Tunis, le 2 décembre 2009.
Le ministre des technologies de la communication El Hadj Gley
Vu
Le Premier ministre Mohamed Ghannouchi
Bekendtgørelse nr. 591 af 26. juni 2003 om offentlige arkivalier og om offentlige arkivers virksomhed (arkivbekendtgørelsen)
I medfør af § 9, § 10, stk. 1-3, § 12, stk. 2, § 13, stk. 2-3, § 14, § 20, § 21, stk. 2, § 41, stk. 1 og 7, § 43, stk. 2, § 46, stk. 2, i lov Nr. 1050 af 17. december 2002, arkivloven, fastsættes:
Kapitel 1.- Bevaring og kassation af offentlige arkivalier. Varetagelse af arkivmæssige hensyn
§ 1.- et påhviler enhver myndighed at sikre, at arkivmæssige hensyn varetages.
Stk. 2.- Ved varetagelse af arkivmæssige hensyn forstås
1) at der træffes forholdsregler til sikring af, at arkivalier kan bevares således, at arkivalierne efter aflevering til offentlige arkiver kan stilles til rådighed for myndigheder og offentlighed samt anvendes til forskningsformål, samt
2) at der træffes forholdsregler til sikring af mulighed for, at kassation af ikke-bevaringsværdige arkivalier kan foretages.
§ 2.- Såfremt en myndighed nedlægges, påhviler ansvaret for opbevaring af myndighedens arkivalier samt varetagelse af de arkivmæssige hensyn i øvrigt den eller de myndigheder, som overtager sagsområdet. Hvis ingen overtager sagsområdet, påhviler ansvaret for opbevaring af myndighedens arkivalier samt varetagelse af de arkivmæssige hensyn den overordnede myndighed.
Stk. 2.- Ved overførelse af sagsområder inden for den offentlige forvaltning træffer de berørte myndigheder aftale om fordeling af arkivalier vedrørende de pågældende sagsområder.
Stk. 3.- Ved overførelse af sagsområder fra myndigheder til institutioner, der ikke kan henregnes til den offentlige forvaltning, kan arkivalier m.v. overføres, jf. stk. 2, for så vidt den modtagende institution i medfør af § 1, stk. 2-3, i arkivloven inddrages under lovens område.
§ 3.- Statens Arkiver fører tilsyn med overholdelsen af de bestemmelser, der er fastsat til varetagelse af arkivmæssige hensyn.
Stk. 2.- Statens Arkiver tilrettelægger tilsynet. Myndighederne skal afgive sådanne oplysninger til Statens Arkiver, som er af betydning for udførelsen af tilsynet.
Stk. 3.- Hvor en kommune har oprettet en arkivinstitution, jf. arkivlovens § 7, stk. 1, tilrettelægger Statens Arkiver tilsynet i samråd med vedkommende kommunale arkiv.
Stk. 4.- Statens Arkiver kan i tilfælde af, at der hos myndigheder konstateres tilsidesættelse af arkivmæssige hensyn, foreskrive myndigheden foranstaltninger til varetagelse af de arkivmæssige hensyn.
Stk. 5.- Statens Arkiver indberetter væsentlig tilsidesættelse af arkivmæssige hensyn til vedkommende overordnede myndighed eller tilsynsmyndighed, eller, hvis tilsidesættelsen skyldes et ministerium, til kulturministeren.
§ 4.- Bevaring og kassation af offentlige arkivalier skal gennemføres således, at det sikres,
1) at der sker bevaring af dokumentation for beskrivelse af det danske samfund og dets udvikling og af forhold af væsentlig administrativ eller retlig betydning for borgere og myndigheder, og
2) at kassation kan gennemføres systematisk og effektivt, således at de ressourcer, der anvendes i forbindelse med bevaring, udnyttes mest hensigtsmæssigt.
Stk. 2.- Kassation af offentlige myndigheders arkivalier må først finde sted, når der ikke længere er administrativt eller retligt behov for dem.
§ 5.- Rigsarkivaren fastsætter nærmere regler om bevaring og kassation af offentlige arkivalier. Nærmere regler om kommunale myndigheders bevaring og kassation af arkivalier fastsættes efter drøftelse med de kommunale parter.
Stk. 2.- Kassation af arkivalier må kun finde sted efter bestemmelser, der fastsættes i medfør af bestemmelsen i stk. 1.
Stk. 3.- Regler, der fastsættes med hjemmel i stk. 1, bringes til offentlighedens kundskab.
§ 6.- Kommunalbestyrelsen eller dermed sidestillede organer kan træffe afgørelse om, at arkivalier, der er skabt eller tilvejebragt af kommunale myndigheder, bevares i videre omfang end fastsat af rigsarkivaren.
§ 7.- Arkivalier, der af rigsarkivaren er bestemt til kassation, kan ikke afleveres til Statens Arkiver.
Stk. 2.- Myndighederne skal sikre, at arkivalier, der er omfattet af en afgørelse om kassation, destrueres på betryggende måde.
§ 8.- Offentlige arkiver, der modtager arkivalier omfattet af lov om behandling af personoplysninger, skal træffe de fornødne foranstaltninger til sikring af, at arkiverede personoplysninger alene stilles til rådighed med henblik på udtrykkeligt angivne og saglige formål, herunder historiske, statistiske eller videnskabelige formål.
Kapitel 2.- Behandling af statslige arkivalier
§ 9.- Enhver statslig myndighed skal anvende et manuelt eller elektronisk arkivsystem, der sikrer varetagelse af arkivmæssige hensyn, jf. § 1.
§ 10.- Rigsarkivaren kan fastsætte nærmere regler om statslige myndigheders arkivdannelse m.v., herunder om
1) anmeldelse og godkendelse af arkivsystemer,
2) etablering, indretning, afgrænsning og drift af arkivsystemer,
3) foranstaltninger til sikring af, at der kan foretages konvertering af elektroniske arkivsystemer til systemuafhængige arkiveringsversioner,
4) tekniske krav til arkivmedier, samt
5) arkivaliers opbevaringsforhold hos myndighederne.
Kapitel 3.- Aflevering af offentlige arkivalier til Statens Arkiver
§ 11.- Rigsarkivaren kan fastsætte nærmere regler om frister for aflevering af statslige myndigheders arkivalier, herunder af arkiveringsversioner af elektroniske arkivsystemer.
Stk. 2.- Rigsarkivaren fastsætter afleveringstidspunktet for den enkelte myndighed efter drøftelse med myndigheden. Ved nedlæggelse af statslige myndigheder kan det fastsættes, at arkivalier skal afleveres i forbindelse med nedlæggelsen.
Stk. 3.- Hvor en myndighed af ressourcemæssige årsager ikke kan gennemføre en aflevering efter de bestemmelser, der er fastsat i medfør af stk. 2, 1. pkt., træffer rigsarkivaren efter forhandling med vedkommende ministerium afgørelse om gennemførelse af afleveringen.
§ 12.- Rigsarkivaren kan efter drøftelse med den pågældende myndighed bestemme, at arkivalier, som er en del af en myndigheds videnskabelige samlinger, undtages fra aflevering.
Stk. 2.- Rigsarkivaren kan efter drøftelse med den pågældende myndighed bestemme, at arkivalier, der efter 30 år stadig er i administrativ brug, afleveres senere end efter 30 år.
Stk. 3.- Bestemmelserne i stk. 1-2 om udskydelse af afleveringstidspunkt omfatter ikke elektroniske arkivalier.
Stk. 4.- Den afleverende myndighed kan efter drøftelse med Statens Arkiver fastsætte en længere afleveringsfrist end 30 år for arkivalier, der i henhold til særlige bestemmelser er klassificeret “fortroligt” eller højere.
§ 13.- Rigsarkivaren fastsætter nærmere regler om, hvorledes aflevering til Statens Arkiver skal ske.
Stk. 2.- Myndighederne skal sikre, at arkivalier afleveres således som fastsat i de omtalte bestemmelser i stk. 1.
Stk. 3.- Den praktiske gennemførelse af afleveringen foretages af den afleverende myndighed efter Statens Arkivers anvisning.
Stk. 4.- Omkostninger i forbindelse med aflevering afholdes af den afleverende myndighed. Hvor det drejer sig om arkivalier fra ophævede statslige myndigheder, jf. § 11, stk. 2, afholdes omkostningerne af den pågældende myndighed eller vedkommende ministerium.
§ 14.- Rigsarkivaren kan efter drøftelse med de kommunale parter fastsætte nærmere regler for aflevering af kommunale arkivalier, herunder elektroniske arkivalier, til Statens Arkiver.
Kapitel 4.- Aflevering af offentlige arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, til offentligt arkiv
§ 15.- Offentlige elektroniske arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som skal bevares, skal afleveres til et offentligt arkiv i en systemuafhængig arkiveringsversion.
Stk. 2.- I en arkiveringsversion skal der ud over arkivsystemets data eller dokumenter indgå information om arkivskaber samt data om arkiveringsversionen.
Kapitel 5.- Særlige forvaltningsenheder
§ 16.- Rigsarkivaren kan fastsætte nærmere regler om behandling, bevaring, kassation og aflevering af administrative arkivalier fra særlige forvaltningsenheder efter forhandling med den pågældende forvaltningsenhed. Det kan herunder fastsættes, at aflevering ikke skal finde sted efter reglerne i § 11.
Kapitel 6.- Benyttelse af offentlige arkivalier
§ 17.- Benyttelse af arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, skal ske under iagttagelse af reglerne i kapitel 11 i lov om behandling af personoplysninger.
Stk. 2.- Ved imødekommelse af ansøgninger om arkivadgang til oplysninger af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, skal der fastsættes de fornødne vilkår for benyttelsen. Som vilkår kan bl.a. fastsættes,
1) at arkivalierne kun benyttes på det pågældende offentlige arkiv,
2) at den pågældende behandling – i det omfang der vil blive behandlet fortrolige og/eller følsomme oplysninger – forinden iværksættelse, anmeldes til Datatilsynet i overensstemmelse med reglerne herom i lov om behandling af personoplysninger,
3) at de oplysninger, der gives adgang til, kun anvendes til det angivne formål,
4) at oplysningerne efter endt brug eller inden for en fastsat tidsfrist slettes,
5) at der udpeges en dataansvarlig for de i arkivalierne indeholdte personoplysninger.
§ 18.- Den, der får tilladelse til benyttelse af ikke umiddelbart tilgængeligt arkivmateriale, kan lade materialet kopiere, medmindre det i det konkrete tilfælde fastsættes, at kopiering ikke må finde sted. Kopier af ikke umiddelbart tilgængeligt arkivmateriale må ikke videregives uden særlig tilladelse.
§ 19.- I tilfælde, hvor der udtages et eller flere dokumenter fra en ikke umiddelbart tilgængelig arkivenhed, inden der gives tilladelse til benyttelsen, skal ansøgeren oplyses om, at udtagelsen har fundet sted.
Stk. 2.- Fastsættes der vilkår, der medfører begrænsninger i udnyttelsen af de oplysninger, der gives adgang til, skal disse vilkår præciseres så nøje som muligt.
Kapitel 7.- Tilgængelighed til og benyttelse af private arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som er afleveret til offentligt arkiv
§ 20.- Aftale imellem den afleverende part og det modtagende arkiv om fastsættelse af en kortere frist end 75 år for adgang til private arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som er afleveret til et offentligt arkiv, kan kun finde sted efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet.
§ 21. –Ved imødekommelse af ansøgninger om arkivadgang til private arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som er afleveret til et offentligt arkiv, kan fastsættes vilkår for benyttelsen i overensstemmelse med de vilkår, der gælder for offentlige arkivalier, jf. § 17.
Kapitel 8.- Klageregler
§ 22.- Afgørelser, der træffes af rigsarkivaren i medfør af bestemmelser, der fastsættes i henhold til § 10, § 11, stk. 1 og § 13, stk. 1, kan ikke indbringes for kulturministeren.
Kapitel 9.- Ikrafttrædelsesbestemmelser m.v.
§ 23.- Bekendtgørelsen træder i kraft den 1. juli 2003.
Stk. 2.- Bekendtgørelse Nr. 554 af 31. maj 2001 om offentlige arkivalier og om offentlige arkivers virksomhed ophæves.
Stk. 3.- Administrative forskrifter udstedt af rigsarkivaren med hjemmel i bekendtgørelse Nr. 554 af 31. maj 2001 forbliver i kraft, indtil de ophæves eller afløses af andre bestemmelser fastsat med hjemmel i denne bekendtgørelse.
Kulturministeriet, den 26. juni 2003
Brian Mikkelsen
Décret n°92-1170 du 20 octobre 1992 portant publication des actes finals de la Conférence administrative mondiale télégraphique et téléphonique (C.A.M.T.T.-88), faits à Melbourne le 9 décembre 1988
Le Président de la République,
Sur le rapport du Premier ministre et du ministre d'Etat, ministre des affaires étrangères,
Vu les articles 52 à 55 de la Constitution ;
Vu le décret nº 53-192 du 14 mars 1953 modifié relatif à la ratification et à la publication des engagements internationaux souscrits par la France,
Article 1
Les actes finals de la Conférence administrative mondiale télégraphique et téléphonique (C.A.M.T.T.-88), faits à Melbourne le 9 décembre 1988, seront publiés au Journal officiel de la République française.
Article 2
Le Premier ministre et le ministre d'Etat, ministre des affaires étrangères, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
FRANÇOIS MITTERRAND Par le Président de la République :
Le Premier ministre, PIERRE BÉRÉGOVOY
Le ministre d'Etat, ministre des affaires étrangères, ROLAND DUMAS
Decreto 1727 de 15 de mayo de 2009, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se determina la forma en la cual los operadores de los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de tercero
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008,
DECRETA:
Artículo 1º.- Requisitos mínimos de información.- Para los efectos de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, los operadores de los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, al presentar la información de los titulares deberán adoptar un formato que contenga, como mínimo, los datos requeridos en el presente decreto, según el sector al cual pertenezca la fuente de información.
La información a la que se refiere el presente decreto deberá atender las características y particularidades de cada contrato celebrado.
I. Información general del titular de la información:
a) Nombre y apellidos completos o razón o denominación social: Deberá indicarse el nombre y apellidos o razón o denominación social del titular de la información, según se trate de persona natural o jurídica.
b) Tipo y número de identificación: Deberá indicarse el tipo de documento y número de identificación del titular: Cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, NIT.
c) Fecha de corte de la información: Deberá indicarse la fecha a la cual corresponde la información que se reporta.
d) Registro últimas consultas: Deberá indicarse el número de consultas realizadas en los últimos seis (6) meses.
e) Fecha de la consulta: Deberá indicarse la fecha en la cual se lleva a cabo la consulta de la información.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, en el encabezado de cada reporte de información deberá indicarse lo siguiente: “Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones. Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones”.
II. Sector Financiero:
Comprende todos los productos adquiridos y las obligaciones contraídas por el titular de la información con entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas a que se refiere el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 o normas que la sustituyan o modifiquen.
a) Tipo de contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato celebrado por el titular de la información con la fuente de información.
b) Número y estado del contrato: Deberá indicarse el número del contrato, ocultando algunos dígitos por efectos de seguridad. Así mismo, deberá indicarse si el contrato se encuentra vigente o no.
c) Condición o calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el titular de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario, fiador, avalista u otro.
d) Fuente de información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o jurídica que suministra la información al operador del banco de datos, así como la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el contrato.
e) Fecha de inicio de la obligación, apertura o activación del producto: Deberá registrarse la fecha de inicio de la obligación, apertura o activación del producto adquirido.
f) Cupos aprobados: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito deberá indicarse el cupo total aprobado.
g) Cupo utilizado: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito deberá especificarse el cupo utilizado.
h) Saldo a la fecha de corte: En el caso de créditos o productos diferentes a créditos rotativos y tarjeta de crédito, deberá indicarse el saldo que registre la obligación al momento del corte.
i) Número de cuotas pactadas: Deberá indicarse el número de cuotas pactadas para el pago de la obligación correspondiente, excepto en el caso de tarjetas de crédito.
j) Número de cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas por el titular de la información a la fecha de corte, excepto en el caso de tarjetas de crédito.
k) Estado de la obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en mora.
l) Saldo en mora: Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación a la fecha de corte.
m) Situación o estado del titular: Deberá indicarse si el titular de la información se encuentra en alguna de las siguientes situaciones: Concordato, liquidación forzosa, liquidación voluntaria, proceso de reorganización u otra. En caso de no encontrarse el titular en ninguna de las anteriores situaciones, deberá indicarse en forma expresa dicha circunstancia.
n) Pago de la obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante pago, deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, “se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene”.
o) Fecha de pago o extinción de la obligación: Deberá indicarse la fecha en la cual se pagó o extinguió la obligación.
p) Reestructuración: Deberá indicarse si el crédito ha sido objeto de acuerdo de reestructuración, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de Sistema de Administración de Riesgo de Crédito.
q) Reclamo o discusión judicial: Deberá indicarse si existe un “reclamo en trámite” sobre la información pendiente de resolución o si la misma es una “información en discusión judicial”.
III. Sector Real:
Comprende todas las obligaciones contraídas por el titular de la información con personas naturales o jurídicas diferentes a las señaladas en el numeral anterior.
a) Tipo de contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato, bien se trate de adquisición de bienes o de prestación de servicios, de los que se derive la obligación adquirida por el titular de la información con la fuente de información.
b) Número del contrato: Deberá indicarse el número del contrato o el número de suscripción o cualquier otro dato que permita la identificación del contrato respecto del titular de la información, ocultando algunos dígitos por razones de seguridad.
c) Condición o calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el titular de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario, fiador, avalista u otro.
d) Fuente de información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o jurídica que suministra la información al operador del banco de datos, así como la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el contrato.
e) Fecha de inicio de la obligación o activación del producto o servicio adquirido: Deberá registrarse la fecha de inicio de la obligación o activación del producto o servicio adquirido.
f) Término o vigencia del contrato: Deberá indicarse si el contrato es a término indefinido o definido y, en este último caso, el número de meses que lleva celebrado el contrato.
g) Valor del cargo fijo: Deberá indicarse el valor del cargo fijo, si es del caso.
h) Cupo de crédito: Deberá indicarse el cupo de crédito utilizado, si es del caso.
i) Cláusula de permanencia: Deberá indicarse en número de meses, el término de la cláusula de permanencia mínima pactada, si es del caso.
j) Saldo a la fecha de corte: Deberá señalarse el saldo que registre la obligación al momento del corte, cuando sea del caso.
k) Valor de la cuota: Deberá indicarse el valor de la cuota y/o del consumo del contrato de bienes o servicios al momento del corte, cuando sea del caso.
l) Número de cuotas pactadas: Deberá señalarse el número de cuotas pactadas para el pago de la obligación.
m) Número de cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas al momento del corte.
n) Estado de la obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en mora.
o) Saldo en mora: Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación al momento del corte.
p) Pago de la obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante pago, deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, “se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene”.
q) Fecha de pago o extinción de la obligación: Deberá indicarse la fecha en la cual se pagó o extinguió la obligación.
r) Refinanciación: Deberá indicarse si hubo una modificación a las condiciones de pago inicialmente pactadas.
s) Reclamo o discusión judicial: Deberá indicarse si existe un “reclamo en trámite” sobre la información pendiente de resolución o si la misma es una “información en discusión judicial”.
Adicionalmente, el reporte deberá permitir al titular de la información o usuario visualizar el tiempo o período de mora de la obligación, las cuotas en mora y el tiempo restante de permanencia de la información negativa.
En tratándose de ventas de cartera de cualquiera de los dos sectores arriba mencionados, no resultarán aplicables los requerimientos de los literales i) y j) del numeral II y de los literales l) y m) del numeral III.
Parágrafo único.– Los requisitos mínimos de información a los que hace referencia el presente artículo serán exigibles a partir del 1º de enero de 2010 para aquellas obligaciones contraídas antes del 1º de julio de 2009.
Artículo 2º.- Requerimientos de entidades de supervisión.– Previo al ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 para las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, estas podrán solicitar información a los operadores y a las fuentes de información sobre los avances en el cumplimiento de la ley en mención y sus decretos reglamentarios.
Artículo 3º.- Vigencia.– El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 1º, el cual entra en vigencia a partir del 1º de julio de 2009.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez.
Decreto 27/2013, de 13 de septiembre, por el que se regula el Registro de facturas y el servicio de facturación electrónica del Gobierno de La Rioja.
El artículo 8.Uno del Estatuto de Autonomía reconoce a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno; el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización administrativa:, y la gestión de un sector público propio. También se reconocen en el artículo 26 la creación y estructuración de su propia administración dentro de las normas básicas del Estado.
La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera exige a las administraciones públicas disponer de un sistema contable de información suficiente y adecuado que permita verificar su situación financiera y la observancia de los requerimientos acordados en la normativa europea en esta materia.
La necesidad de conocer en todo momento el volumen real del gasto de las administraciones públicas supone el establecimiento de normas y procedimientos contables que garanticen la fiabilidad de la información.
Con este objetivo se regula, por la presente disposición reglamentaria el Registro de Facturas centralizado.
Tras la aprobación de Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y su impulso a la administración electrónica, la evolución en materia de facturación electrónica ha estado marcada por la aprobación de importantes normas en el ámbito del sector público. Así deben citarse, tanto la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información como la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
El artículo 8 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, permite la expedición de la factura en soporte electrónico siempre que se garantice la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación, si bien dicha expedición, según el artículo 9 del citado Real Decreto, estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.
La Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales determina la obligación de las Administraciones Públicas y todas las empresas estatales de pagar obligatoriamente a los 30 días en el año 2013.
Por otro lado, con los antecedentes normativos expuestos, el presente Decreto supone un avance en la facturación ante la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja al incorporar con carácter obligatorio la utilización del Servicio de Facturación Electrónica por parte de los proveedores de bienes, prestaciones o servicios.
La utilización de medios telemáticos desde la recepción de la factura y en las distintas fases del procedimiento administrativo hasta el pago, desde el centro directivo receptor de la factura hasta el abono por tesorería, permitirá una mayor reducción de plazos de tramitación, verificación, justificación y control y pago de las mismas, que permitirá abordar con mayor garantía el cumplimiento de los plazos de pago previstos en la normativa nacional.
La implantación del sistema de facturación electrónica en la contratación pública está enmarcada dentro de la Estrategia Digital para la administración electrónica en La Rioja 2013-2015, con el fin de reducir plazos y costes en los trámites administrativos y aumentar la calidad en el servicio al ciudadano y empresas y en concreto ahora facilitar la actividad cotidiana de facturación.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Administración Pública y Hacienda, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de septiembre de 2013, acuerda aprobar el siguiente,
DECRETO
CAPÍTULO I.- Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto.
La presente disposición reglamentaria tiene como objeto la regulación del Registro de Facturas del Gobierno de La Rioja, así como fijar las condiciones para el acceso y uso del Servicio de Facturación Electrónica ofrecido por el Gobierno de La Rioja.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El presente Decreto será de aplicación a las facturas expedidas por las personas y entidades en las que el destinatario de las mismas sea la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos.
CAPITULO II.- Registro de Facturas
Artículo 3.- Finalidad y adscripción.
1. El Registro de Facturas tiene como finalidad el control de las facturas que garantice que las mismas quedan incorporadas inmediatamente al sistema de información contable de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de tal forma que éste ofrezca en todo momento la información fiel y veraz de las facturas recibidas.
2. La responsabilidad funcional del Registro de Facturas corresponderá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 4.- Presentación de las facturas.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y 17 y 18 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, los proveedores tienen la obligación de hacer llegar los originales de las facturas a los destinatarios de las operaciones en el mismo momento de su expedición.
2. Las facturas o documentos justificativos que expidan los empresarios o profesionales por operaciones con las distintas Consejerías y Organismos Autónomos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto se deberán presentar de forma electrónica mediante el Servicio de Facturación Electrónica que se regula en el Capítulo III cualquiera que sea el objeto, importe y procedimiento de adjudicación de los contratos.
Excepcionalmente, podrán admitirse facturas en formato papel cuando existan razones de índole técnica o de falta de capacidad del empresario que impidan o dificulten la utilización del Servicio de Facturación Electrónica, en cuyo caso la presentación podrá tener lugar mediante cualquiera de los medios previstos en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos. Corresponde a las unidades gestoras del gasto apreciar la existencia de tales circunstancias.
3. La presentación de las facturas, sea cual sea la forma en la que se presenten, conllevará la anotación simultánea y automática en el Registro de Facturas del Sistema de Información Contable de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. Todas las facturas deberán incluir el código de facturación asociado a la unidad administrativa a la que se dirige.
Artículo 5.- Obligatoriedad de la inscripción.
1. La inscripción en el Registro de Facturas es requisito necesario para la tramitación del reconocimiento de la obligación derivado de las prestaciones realizadas a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos.
2. En el caso de facturas no electrónicas, una vez realizada la inscripción de la factura en el Registro de Facturas, serán remitidas en el plazo de dos días a la unidad gestora del gasto para su tramitación.
Artículo 6.- Efectos de la inscripción.
La inscripción de la factura en el Registro de Facturas producirá los efectos previstos en la normativa estatal sobre reducción de la morosidad.
Artículo 7.- Datos de la Inscripción de las facturas.
Sin perjuicio de otros datos o requisitos que puedan resultar obligatorios por aplicación de la normativa reguladora de facturación, se anotarán los datos que se citan a continuación, que habrán de constar en las facturas presentadas o en la documentación adjunta a las mismas:
a) Número y, en su caso, serie de la factura.
b) Fecha de la factura.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa del expedidor de la factura.
d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro estado miembro de la Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
e) Importe de las operaciones.
f) Órgano al que se dirige, especificándose la unidad administrativa que solicitó el servicio y el código de facturación asociado a la misma.
Artículo 8.- Funciones relativas al Registro de Facturas.
1. Corresponde a las Oficinas General y Auxiliares de Registro de las distintas Consejerías y Organismos Autónomos, en los supuestos de presentación no electrónica de facturas, la recepción de las mismas o documentos justificativos expedidos por los proveedores, con la entrega, en su caso, a éstos, del correspondiente justificante en el que figurará la fecha de la recepción a los efectos previstos en el artículo 216 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y la anotación de los datos a que se refiere el artículo anterior.
2. Compete a las unidades de gestión administrativa a las que corresponda la tramitación del reconocimiento de la obligación anotar el resto de los datos o requisitos que establece el Real Decreto 1619/2012, así como la anotación de los correspondientes asientos de salida relativos a las facturas registradas que hayan sido devueltas al proveedor por no ser conformes.
3. La Intervención General o, en su caso, las intervenciones delegadas en cada una de las Consejerías, revisarán, en el marco del Plan anual de auditoria y actuaciones de control financiero, con la periodicidad que se determine en el mismo, la información anotada en el Registro de Facturas, de manera que pueda verificarse, por un lado, mediante las oportunas comprobaciones formales y materiales, que las facturas que figuran inscritas en el Registro de Facturas responden a obligaciones reales de pago, y por otro, mediante la utilización de técnicas de auditoría como la confirmación directa de saldos con los proveedores, que en el Registro de Facturas consta información completa y correcta de todas aquellas obligaciones pendientes de pago.
De todas las incidencias que se detecten en los referidos controles, la Intervención General dará cuenta a la Secretaría General Técnica correspondiente u órgano equivalente en los organismos autónomos, al objeto de que proceda a su oportuna rectificación en el Registro.
Asimismo, la Intervención General dará cuenta, en su caso, a la Consejería de Administración Pública y Hacienda, de todos aquellos supuestos donde se haya podido constatar que existen facturas presentadas por los proveedores sin anotar en el Registro de Facturas, o bien que han sido anotadas o tramitadas en un plazo superior al legalmente establecido, todo ello a los efectos previstos en el artículo 11 de este Decreto.
Artículo 9.- Devolución de facturas.
1. En el supuesto de que los centros gestores no se muestren conformes con alguno de los extremos de la factura o documento justificativo, lo devolverán al proveedor. Dicha devolución deberá constar en el Registro de Facturas.
2. Simultáneamente al registro de salida de las facturas devueltas a los proveedores, los centros gestores adoptarán las medidas correspondientes para garantizar la constancia documental, por los medios que en cada caso corresponda, de la comunicación de la devolución a aquéllos.
Artículo 10.- Protección de datos de carácter personal.
El Registro de Facturas deberá respetar, en todo caso, lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 11.- Responsabilidades.
Los titulares de los distintos órganos, organismos y los funcionarios al servicio del Gobierno de La Rioja que con dolo, culpa o negligencia graves, incumplan la obligación de anotación, inscripción y remisión de las facturas presentadas por los proveedores en el referido Registro de Facturas, pudiendo ocasionar con ello un perjuicio económico a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se sujetarán a las responsabilidades civiles, penales o disciplinarias que procedan de acuerdo con las leyes.
CAPÍTULO III.- Servicio de Facturación Electrónica
Artículo 12.- Definiciones.
A los efectos del presente Decreto se entiende por:
a) Servicio de Facturación Electrónica del Gobierno de La Rioja (en adelante “Servicio de Facturación Electrónica” ó “Servicio”): Servicio ofrecido por el Gobierno de La Rioja a través del cual se tramitan facturas por medios electrónicos.
b) Portal de Facturación Electrónica del Gobierno de La Rioja (en adelante “Portal de Facturación” ó ” portal web”): portal web del Gobierno de La Rioja desde el cual las empresas adscritas pueden configurar el servicio así como consultar facturas emitidas y recibidas a través del Servicio.
c) Plataforma de Facturación Electrónica del Gobierno de La Rioja (en adelante “Plataforma de Facturación Electrónica”): Sistema informático a través del cual se ofrecen los servicios de facturación electrónica por parte del Prestador del Servicio.
d) Prestador del Servicio: Empresa contratada por el Gobierno de La Rioja para proporcionar los servicios de facturación electrónica.
Artículo 13.- Acceso, altas y bajas en el Servicio de Facturación Electrónica.
1. El acceso al Servicio de Facturación Electrónica se realizará mediante la conexión con la Plataforma de Facturación Electrónica ofrecida por el prestador del servicio, que se encuentra operativo y accesible en el Portal de Facturación del Gobierno de la Rioja dentro de www.larioja.org, con los requisitos establecidos en el mismo Portal.
2. Los proveedores de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos Autónomos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto deberán darse de alta en el Servicio de Facturación Electrónica.
El alta en el citado Servicio se realizará de forma telemática, con los requisitos técnicos que se establezcan en el propio Portal, mediante la firma electrónica del documento “Condiciones de uso del Servicio” y supondrá la utilización de la factura electrónica cómo único medio de facturación.
3. La baja en el Servicio podrá realizarse a solicitud de los proveedores interesados a través del Portal de Facturación. También procederá de oficio, previa comunicación, la baja en el Servicio cuando se incumplan las obligaciones establecidas en el documento a que hace referencia el apartado anterior.
4. Los datos de carácter personal obtenidos en el alta serán objeto de protección en los términos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.
5. La factura original es la factura remitida electrónicamente. El prestador del servicio conservará en equipos informáticos bajo su control las facturas recibidas y emitidas en nombre y por cuenta del emisor en los términos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 14.- Servicios y garantías de la Plataforma de Facturación Electrónica.
1. El Servicio de Facturación Electrónica prestará a las empresas proveedoras los servicios de:
a) Expedición, firma y remisión de las facturas electrónicas al destinatario cuando las facturas se expidan en la propia Plataforma.
b) Remisión de las facturas electrónicas expedidas previamente a acceder a la plataforma electrónica.
c) Conservación de las facturas en el mismo formato electrónico que se recibieron sin conversión alguna, junto con los medios que garanticen su autenticidad de origen e integridad del contenido y, en general, cumplir con las obligaciones derivadas de la conservación en los términos, plazos y condiciones fijados en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre y demás normativa de desarrollo.
d) Avisos de los estados de la factura mediante correo electrónico.
e) Seguimiento en tiempo real del estado de las facturas.
2. La autenticidad del origen e integridad del contenido de las facturas electrónicas que se presenten utilizando el Servicio se garantizará mediante la exigencia de firma electrónica reconocida, conforme a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, sin perjuicio de la posible delegación en terceros del envío y/o firma de las facturas electrónicas.
Artículo 15.- Requisitos técnicos de la factura electrónica.
La admisión de facturas por el Servicio de Facturación Electrónica requiere que las mismas se hallen en el formato “facturae”, en la versión o versiones que se especifiquen en la propia Plataforma de Facturación Electrónica, e indiquen el código de la unidad administrativa receptora de la misma, que podrá ser proporcionado en el momento del pedido asociado a la factura o consultarse en el directorio de Direcciones útiles del Gobierno de La Rioja.
Disposición adicional única.- Utilización del Servicio de Facturación Electrónica.
El Servicio de Facturación Electrónica será utilizado para la expedición y recepción de facturas dirigidas al resto de organismos públicos y entes instrumentales integrantes del sector público de La Rioja en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del capítulo III de este Decreto.
La Dirección General de las Tecnologías de la Información y la Comunicación procederá a efectuar su incorporación a la Plataforma, salvo que tales entes dispongan ya de un sistema de facturación electrónica propio, que esté funcionando a la entrada en vigor de este Decreto.
La Consejera de Administración Pública y Hacienda podrá eximir del uso del Servicio de Facturación Electrónica a aquellas fundaciones, sociedades públicas, consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja y entes de derecho público diferentes a los organismos públicos cuando su pequeño volumen de facturación desaconseje la asunción de los costes que se deriven de la implantación.
Disposición transitoria única.- Obligación a que se refiere el artículo 4.2.
1. Lo dispuesto sobre obligatoriedad de facturación electrónica en el artículo 4.2 será de aplicación transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del capítulo III del presente Decreto. Durante este periodo el registro de cualquier factura o documento sustitutivo emitido por terceros se realizará en la forma establecida en el Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.
2. No obstante lo anterior, hasta ese momento los proveedores de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y resto de organismos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto que así lo deseen podrán facturar electrónicamente con las condiciones en él reguladas.
Disposición final primera.- Habilitación.
Se faculta a la titular de la Consejería con competencia en materia de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto y a modificar, en su caso, los datos que han de inscribirse en el Registro de Facturas.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, salvo el Capítulo III, relativo al Servicio de Facturación Electrónica, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.
En Logroño a 13 de septiembre de 2013
El Presidente, Pedro Sanz Alonso
La Consejera de Administración Pública y Hacienda, Mª Concepción Arruga Segura.
Decreto 554/1997 de 18 de junio de 1997, declarando de interés nacional el acceso a Internet. (Boletín Oficial de 23 junio 1997)
VISTO el artículo 42 de la Constitución Nacional, los Decretos nº 62/90, 1185/90 y 1620/96, y la Resolución nº 97 del 16 de setiembre de 1996 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, y el expediente nº 906/97 del registro de la misma Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que “… Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios”.
Que la Resolución SC nº 97/96 señala en sus considerandos que “siendo la INTERNET un claro fenómeno autopotético, desarrollado sin el impulso de autoridad regulatoria alguna (…), es necesario dictar una reglamentación que aclare la vigencia de tal principio (como servicio de Valor Agregado)”.
Que tal condición de autogeneración transforma a INTERNET en un fenómeno digno de reflexión, precisamente por su configuración descentralizada, con arquitectura abierta, masividad de acceso y autorregulación normativa.
Que INTERNET representa un claro paradigma de las mejores promesas de la sociedad global, esto es, la existencia de un soporte ubicuo, flexible, abierto y transparente para el intercambio y difusión de ideas, información, datos y cultura, sin cortapisas ni censura de ninguna especie.
Que esta red mundial no puede ser sospechada, de manera alguna, como un elemento de control social o de indebida injerencia en la intimidad de las personas o familias debido, fundamentalmente, a dos grandes factores constitutivos: a) su interactividad, y b) la libre elección de contenidos e información.
Que el factor de la interactividad despeja cualquier intento de manipulación sistemática sobre la opinión de las personas, ya que, en el ambiente interactivo de INTERNET, el mensaje del emisor es optado, evaluado, decodificado, analizado, procesado, aceptado, modificado o rechazado por parte del receptor, mediante tecnologías, procesos e interfaces diseñados deliberadamente para la interacción.
Que la libre elección de contenidos es condición propia de la democracia. y que INTERNET satisface plenamente este requisito, al proporcionar contenidos de gran diversidad, con idénticas oportunidades de acceso y competitivos entre sí.
Que en todo el mundo las tecnologías de la informática y las comunicaciones están generando una nueva y profunda revolución basada en la información, que es en sí misma la expresión del conocimiento humano.
Que tal progreso tecnológico permite hoy en día, procesar, almacenar, recuperar y transmitir información en cualquiera de sus formas, tanto oral, escrita como visual, independientemente de los tiempos, las distancias y el volumen, convirtiéndose en un recurso que modifica el modo de trabajar, enseñar, aprender y convivir.
Que el conocimiento del hombre ha reconocido, a través del tiempo, variados medios para su difusión y almacenamiento, desde el papiro hasta las modernas redes virtuales y desde los templos hasta las bibliotecas populares.
Que, de esta manera, es posible suponer que el conocimiento, aunque reconozca reglas y métodos de producción relativamente homogéneos a través del tiempo, requiere técnicas, sistemas de almacenamiento, sistematización y difusión mediante tecnologías propias de cada momento histórico.
Que INTERNET es una red global de redes de computación que permite la interrelación entre más de cincuenta millones de usuarios facilitando el intercambio de datos, imágenes y sonidos.
Que es fácilmente deducible que lo que ayer constituyeron las bibliotecas populares como centro de concentración y de difusión del conocimiento, hoy puede ser complementado eficazmente por INTERNET.
Que es posible advertir que la misión de aquellas bibliotecas populares hoy puede ser actualizada mediante la masiva difusión de INTERNET, sirviendo de soporte de bajo costo y gran calidad para la libre circulación del conocimiento humano, los productos de la cultura, la interacción creativa de los hombres, mujeres y niños de la República Argentina y el mundo y el incremento de la comprensión mediante la mutua transferencia de información y el intercambio de ideas allende las fronteras y los sistemas de gobierno.
Que al inaugurarse en 1874 el primer cable submarino entre Europa y el Río de la Plata se tuvo una clara visión de futuro al enviarse un “saludo cordial a todos los pueblos, que se hacen por intermedio del cable, una familia sola y un barrio”, visión que fue graficada apenas unos años atrás en la expresión “aldea global”.
Que esta nueva expresión de la sociabilidad humana, devenida tras la eclosión de la aceleración del cambio y la revolución en las comunicaciones, crea oportunidades reales, beneficios y desafíos para las sociedades y gobiernos de todo el mundo, los que deberán replantear sus políticas de acción, sus estrategias regulatorias, opciones empresariales y sus concepciones sobre el desarrollo humano.
Que aquellos países que puedan integrarse a esta nueva realidad y establezcan como prioritarias las políticas a seguir en el sector, serán los que recojan los mayores beneficios, y que el aprovechamiento de los instrumentos que la moderna tecnología ofrece, posibilitará la construcción de una sociedad más justa y equilibrada, ofreciendo la información global a mayores sectores de la población.
Que es posible inferir que uno de los principales cometidos del Gobierno Nacional para aprovechar las oportunidades de esta revolución tecnológica es impedir que se concrete su mayor amenaza, esto es, la formación en el seno de su sociedad de grupos humanos que no tienen la información y grupos que si la tienen.
Que el Gobierno Nacional esta convencido que es mejor anticipar los problemas antes que se produzcan efectivamente, y que el tema de la sociedad de la información no es menor de cara al futuro de millones de argentinos y que es función del Estado proveer el acceso equitativo a esta moderna infraestructura de comunicaciones para toda la población.
Que, asimismo, todos los organismos internacionales de comunicaciones recomiendan garantizar una completa aceptación, uso y distribución de las tecnologías soportes de INTERNET, teniendo como objetivos primordiales la difusión de la información y garantizando la educación y promoción de la cultura.
Que no obstante, el preparar la infraestructura de comunicaciones argentinas para el advenimiento de la sociedad de la información no es tan solo una cuestión de anhelos ni de sanas intenciones de colaboración entre áreas del estado, si no que discurre por una adecuada tarea de incentivo a la formación de redes de gran calidad y apegadas a estándares internacionales, claras reglas de interconexión e interoperabilidad de servicios.
Que el Gobierno Nacional quiere avanzar decididamente en esta dirección, promoviendo la competencia en la provisión de INTERNET a precios razonables y equitativos.
Que el fomento del uso de INTERNET posibilitará que la información que en ella circula sea accesible de manera masiva a todos los habitantes del país, superando los factores existentes, en especial resguardando a aquellos usuarios que por sus ubicaciones geográficas tienen limitaciones para acceder a la misma.
Que, paralelamente, el desarrollo de esta red es fundamental para la industria de las telecomunicaciones, lo que favorecerá el incremento de inversiones en el sector y el desarrollo de nuevas tecnologías aplicadas al software.
Que conforme a la competencia asignada, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION coordinará con otros organismos estatales las acciones tendientes al desarrollo y calidad de la prestación del servicio de INTERNET.
Que es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL generar un amplio marco de debate sobre los beneficios y alcances que la utilización de INTERNET posean para la población en general, así como también remover los obstáculos técnicos o regulatorios que se interpusieran para su libre desenvolvimiento.
Que, en definitiva, el Gobierno Nacional entiende que posee la obligación de promover un servicio universal, especialmente a aquellos con recursos limitados, que asegure que las escuelas, bibliotecas, centros de atención médica, y áreas rurales, entre otros, se beneficien con INTERNET y que la nueva revolución que representa, constituya uno de los grandes cambios de comienzos del nuevo siglo, con la colaboración del sector privado para asegurar que la red este constituida de la mejor y más eficiente manera.
Que, en función de las características aludidas, INTERNET merece ser declarada como de Interés Nacional por parte del Gobierno de la Nación Argentina.
Que esta declaración supone que INTERNET es un servicio de telecomunicaciones de características tales que involucra y se proyecta sobre vastos sectores de la vida educativa, sanitaria, cultural, científica e industrial del país.
Que, por lo tanto, esta realidad debe ser abordada conforme a pautas estratégicas para su desarrollo y fomento, fundadas en la competencia y el incremento de la calidad de las redes.
Que la presente medida se dicta conforme a lo dispuesto por los Decretos Nros. 731/89, 62/90, 1185/90 y sus modificatorios, por la Ley 19.798 y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1º de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- Declárase de Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas. con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciónes de la multimedia.
Artículo 2º.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.
Artículo 3º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a tomar las siguientes medidas de política:
a) Desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET en la República Argentina.
b) Analizar la incorporación de INTERNET dentro de los parámetros de análisis y características definitorias del servicio universal.
c) Analizar y proponer alternativas de política tarifaria a los efectos de estimular y diversificar la utilización de INTERNET.
d) Fomentar el uso de INTERNET como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de servicios de salud.
Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación coordinará sus actividades en lo relativo al cumplimiento del presente con las áreas del Estado Nacional cuyo quehacer se encuentre ligado, en forma directa al desarrollo de INTERNET. Asimismo, se encuentra facultada para celebrar convenios con todas las entidades, públicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales que estén relacionados con la provisión, utilización o desarrollo de la red, o que posean algún interés objetivo para con el cumplimiento del plan estratégico que dicha Autoridad diseñe de conformidad al presente.
Artículo 5º.- El Plan Estratégico elaborado por la Autoridad de Aplicación deberá incluir, entre otras, las siguientes metas de política pública:
a) Integración a la red incorporando sitios propios, de las bibliotecas argentinas.
b) Promoción del acceso a la Red de INTERNET del Sistema Educativo.
c) Promoción del desarrollo de una red nacional de telemedicina que optimice la utilización de los recursos disponibles.
Artículo 6º.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán adecuar las características, calidad y prestaciones de sus redes a los efectos de conformar soportes físicos que permitan el desarrollo y expansión de INTERNET. La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones técnicas pertinentes a estos efectos, incluyendo la total y absoluta interoperabilidad e interconectividad.
Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación fomentará el desarrollo de redes alternativas con aptitud para la implementación, difusión y provisión de INTERNET en todo el ámbito geográfico de la República Argentina.
Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación dictará los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos fijados en el presente.
Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM.
Carlos V. Corach.
Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 724/2006 de 8 de junio de 2006, sobre firma digital.
Decreto 724/2006 de 8 de junio de 2006, sobre firma digital.
Modifícase la reglamentación de la Ley nº 25.506
Bs. As., 8/6/2006
VISTO la Ley nº 25.506 y el Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, modificado por el Decreto nº 1028 del 6 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley nº 25.506 de Firma Digital reconoce la eficacia jurídica del empleo del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital.
Que el Decreto nº 2628/02 reglamentario de la Ley antes mencionada, establece las condiciones que deben cumplir a tal fin los certificadores que soliciten una licencia.
Que entre dichas condiciones se encuentra la de contar con seguros vigentes acordes con las responsabilidades asumidas, que cumplan con los requisitos establecidos en el mencionado decreto.
Que a fin de eliminar condiciones que resulten gravosas sobre la actividad de certificación, considerando especialmente que se trata de un área de reciente desarrollo, resulta conveniente derogar el artículo 30 del mencionado Decreto.
Que asimismo, el mencionado Decreto contiene disposiciones de aplicación específica a la Administración Pública Nacional, entre las cuales se encuentra la de aceptar en sus aplicaciones certificados digitales de certificadores públicos y privados.
Que en virtud de las capacidades desarrolladas por la propia Administración Pública Nacional en materia de firma digital y con el fin de evitar que se encarezcan innecesariamente las tramitaciones que efectúe la comunidad ante al Estado, resulta conveniente la utilización de certificados emitidos por certificadores licenciados públicos en forma gratuita.
Que conforme surge de la facultad contenida en el artículo 52 de la ley 25.506 se procede a actualizar los contenidos del anexo I correspondiente a dicha normativa definiendo el alcance del término “Tercero Usuario”.
Que el artículo 23 de la Ley nº 25.506 de Firma Digital establece el desconocimiento de la validez de un certificado digital si es utilizado para alguna finalidad diferente para la cual fue expedido.
Que en virtud de ello, el tercero usuario tiene derecho a aceptar o rechazar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados cuya política de certificación no reúna las condiciones por él requeridas.
Que a fin de adecuar el decreto reglamentario al espíritu de la Ley 25.506, se considera conveniente modificar su artículo 1º inciso b), reconociendo que los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados permiten verificar firmas electrónicas.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente de la jurisdicción.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución de la Nación Argentina.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º
Derógase el artículo 30 del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002.
Artículo 2º
Sustitúyese el texto del artículo 38 del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 por el siguiente:
“Artículo 38.- Las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional podrán ser certificadores licenciados emitir certificados para agentes y funcionarios públicos y particulares, tanto sean personas físicas como jurídicas. Dichos certificados deberán ser provistos en forma gratuita.
En aquellas aplicaciones en las que la Administración Pública Nacional interactúe con la comunidad, solamente se admitirá la recepción de documentos digitales firmados digitalmente utilizando certificados emitidos por certificadores licenciados o certificados extranjeros reconocidos en los términos del artículo 16 de Ley 25.506.”
Artículo 3º
Incorpórase al Anexo I del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, la siguiente definición:
“18. TERCERO USUARIO: persona física o jurídica que recibe un documento firmado digitalmente y que genera una consulta para verificar la validez del certificado digital correspondiente.”
Artículo 4º
Incorpórase como artículo 34 bis del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, el siguiente texto:
“Aceptación por parte de terceros usuarios de documentos electrónicos firmados digitalmente. Los terceros usuarios que sean personas jurídicas que implementen aplicaciones que requieran firma digital, tienen la facultad de definir las características y requerimientos que deben cumplir las Políticas de Certificación, a los efectos de aceptar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados digitales amparados por dichas Políticas. Dichas características y requerimientos deben ser manifestados previamente en forma clara y transparente a los titulares de certificados que pretendan operar con ellos.”
Artículo 5º
Modifícase el texto del artículo 1º inciso b) del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 por el siguiente:
“Artículo 1º inciso b):
Firma electrónica basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación”.
Artículo 6º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y achívese.
KIRCHNER.
Alberto A. Fernández.
Alberto J. B. Iribarne.
Decreto-legge 13 maggio 2011, n. 70, Semestre Europeo – Prime disposizioni urgenti per l'economia.
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
Visti gli articoli 77 e 87 della Costituzione;
Ritenuta la straordinaria necessitá ed urgenza di emanare disposizioni finalizzate alla promozione dello sviluppo economico e della competitivitá del Paese, anche mediante l'adozione di misure volte alla semplificazione dei procedimenti amministrativi concernenti, in particolare, la disciplina dei contratti pubblici, dell'attivitá edilizia e di quella fiscale, nonché ad introdurre misure per il rilancio dell'economia nelle aree del Mezzogiorno del Paese, introducendo anche efficaci strumenti per promuovere sinergie tra le istituzioni di ricerca e le imprese, anche al fine di garantire il rispetto degli impegni assunti in sede europea indispensabili, nell'attuale quadro di finanza pubblica, per il conseguimento dei connessi obiettivi di stabilitá e crescita;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 5 maggio 2011;
Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro dell'economia e delle finanze;
Emana
il seguente decreto-legge:
Articolo 1.- Credito di imposta per la ricerca scientifica
1. É istituito, sperimentalmente per gli anni 2011 e 2012, un credito di imposta a favore delle imprese che finanziano progetti di ricerca, in Universitá ovvero enti pubblici di ricerca. Universitá ovvero enti pubblici di ricerca possono sviluppare i progetti cosí finanziati anche in associazione, in consorzio, in joint venture ecc. con altre qualificate strutture di ricerca, anche private, di equivalente livello scientifico. Altre strutture finanziabili via credito di imposta possono essere individuate con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze.
2. Il credito di imposta compete in tre quote annuali a decorrere da ciascuno degli anni 2011 e 2012 per l'importo percentuale che eccede la media degli investimenti in ricerca effettuati nel triennio 2008-2010. Resta fermo che l'importo degli investimenti in progetti di ricerca di cui al comma 1 é integralmente deducibile dall'imponibile delle imprese.
3. Operativamente:
a) per Universitá ed enti pubblici di ricerca si intendono:
1) le Universitá, statali e non statali, e gli Istituti Universitari, statali e non statali, legalmente riconosciuti;
2) gli enti pubblici di ricerca di cui all'articolo 6 del Contratto collettivo quadro per la definizione dei comparti di contrattazione per il quadriennio 2006-2009, nonché l'ASI-Agenzia Spaziale Italiana;
3) gli organismi di ricerca cosí come definiti dalla disciplina comunitaria in materia di aiuti di Stato a favore di ricerca, sviluppo e innovazione, n. 2006/C 323/01, lettera d), del paragrafo 2.2;
b) il credito di imposta:
1) spetta per gli investimenti realizzati a decorrere dal periodo di imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2010 e fino alla chiusura del periodo di imposta in corso al 31 dicembre 2012;
2) compete nella misura del 90 per cento della spesa incrementale di investimento se lo stesso é commissionato ai soggetti di cui alla lettera a);
3) deve essere indicato nella relativa dichiarazione dei redditi e non concorre alla formazione del reddito né della base imponibile dell'imposta regionale sulle attivitá produttive;
4) non rileva ai fini del rapporto di cui agli articoli 61 e 109, comma 5, del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, e successive modificazioni;
5) é utilizzabile esclusivamente in compensazione ai sensi dell'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241, e successive modificazioni, con esclusione delle fattispecie di cui al comma 2, lettere e), f), g), h-ter) e h-quater) del medesimo articolo;
6) non é soggetto al limite annuale di cui all'articolo 1, comma 53, della legge 24 dicembre 2007, n. 244.
4. Le disposizioni applicative del presente articolo sono adottate con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate. Le disposizioni del presente articolo assorbono il credito di imposta per la ricerca e lo sviluppo di cui al comma 25 dell'articolo 1 della legge 13 dicembre 2010, n. 220, che é conseguentemente soppresso.
5. Per l'attuazione del presente articolo é autorizzata la spesa di 55 milioni di euro per l'anno 2011, di 180,8 milioni di euro per l'anno 2012, di 157,2 milioni di euro per l'anno 2013 e di 91 milioni di euro per l'anno 2014. Ai sensi dell'articolo 17, comma 12, della legge 31 dicembre 2009, n. 196, il Ministro dell'economia e delle finanze provvede al monitoraggio degli oneri di cui al presente articolo. Nel caso si verifichino o siano in procinto di verificarsi scostamenti rispetto alle previsioni, il Ministro dell'economia e delle finanze, con proprio decreto, provvede alla riduzione lineare, fino alla concorrenza dello scostamento finanziario riscontrato, delle dotazioni finanziarie, iscritte a legislazione vigente, nell'ambito delle spese rimodulabili di cui all'articolo 21, comma 5, lettera b), della citata legge n. 196 del 2009, delle missioni di spesa di ciascun Ministero. Dalle predette riduzioni sono esclusi il Fondo per il finanziamento ordinario delle universitá, nonché le risorse destinate alla ricerca e al finanziamento del cinque per mille dell'imposta sul reddito delle persone fisiche, nonché il fondo di cui alla legge 30 aprile 1985, n. 163, e le risorse destinate alla manutenzione ed alla conservazione dei beni culturali.
Il Ministro dell'economia e delle finanze riferisce senza ritardo alle Camere con apposita relazione in merito alle cause degli scostamenti e all'adozione delle misure di cui al precedente periodo.
Articolo 2.- Credito d'imposta per nuovo lavoro stabile nel Mezzogiorno
1. In funzione e nella prospettiva di una sistematica definizione a livello europeo della fiscalitá di vantaggio per le regioni del Mezzogiorno, fiscalitá che deve essere relativa a lavoro, ricerca e imprese, coerentemente con la decisione assunta nel “Patto Euro plus” del 24-25 marzo 2011 dove si prevedono strumenti specifici ai fini della promozione della produttivitá nelle regioni in ritardo di sviluppo, viene, per cominciare, introdotto un credito d'imposta per ogni lavoratore assunto nel Mezzogiorno a tempo indeterminato.
L'assunzione deve essere operata nei dodici mesi successivi alla data di entrata in vigore del presente decreto. In attesa di una estensione coerente con il citato “Patto Euro plus”, il funzionamento del credito di imposta si basa sui requisiti oggi previsti dalla Commissione Europea e specificati nei successivi commi.
2. Nel rispetto delle disposizioni di cui al Regolamento (CE) n. 800/2008 della Commissione, del 6 agosto 2008, che dichiara alcune categorie di aiuti compatibili con il mercato comune in applicazione degli articoli 87 e 88 del Trattato CE, ai sensi dell'articolo 40 del predetto Regolamento, ai datori di lavoro che, nei dodici mesi successivi alla data di entrata in vigore del presente decreto, aumentano il numero di lavoratori dipendenti a tempo indeterminato assumendo lavoratori definiti dalla Commissione Europea “svantaggiati” ai sensi del numero 18 dell'articolo 2 del predetto Regolamento, nelle regioni del Mezzogiorno (Abruzzo, Basilicata, Calabria, Campania, Puglia, Molise, Sardegna e Sicilia) é concesso per ogni nuovo lavoratore assunto un credito d'imposta nella misura del 50% dei costi salariali di cui al numero 15 del citato articolo 2 sostenuti nei dodici mesi successivi all'assunzione. Quando l'aumento del numero dei lavoratori dipendenti a tempo indeterminato riguardi lavoratori definiti dalla Commissione Europea “molto svantaggiati” ai sensi del numero 19 dell'articolo 2 del predetto Regolamento, il credito d'imposta é concesso nella misura del 50% dei costi salariali sostenuti nei ventiquattro mesi successivi all'assunzione.
Ai sensi dei commi 18 e 19, articolo 2 del richiamato Regolamento, per lavoratori svantaggiati si intendono lavoratori privi di impiego regolarmente retribuito da almeno sei mesi, ovvero privi di un diploma di scuola media superiore o professionale, ovvero che abbiano superato i 50 anni di etá, ovvero che vivano soli con una o piú persone a carico, ovvero occupati in professioni o settori con elevato tasso di disparitá uomo-donna – ivi definito – ovvero membri di una minoranza nazionale con caratteristiche ivi definite; per lavoratori molto svantaggiati, si intendono i lavoratori privi di lavoro da almeno 24 mesi.
3. Il credito di imposta é calcolato sulla base della differenza tra il numero dei lavoratori con contratto a tempo indeterminato rilevato in ciascun mese e il numero dei lavoratori con contratto a tempo indeterminato mediamente occupati nei dodici mesi precedenti all'arco temporale di cui al comma 1. Per le assunzioni di dipendenti con contratto di lavoro a tempo parziale, il credito d'imposta spetta in misura proporzionale alle ore prestate rispetto a quelle del contratto nazionale.
4. L'incremento della base occupazionale va considerato al netto delle diminuzioni occupazionali verificatesi in societá controllate o collegate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile o facenti capo, anche per interposta persona, allo stesso soggetto.
5. Per i soggetti che assumono la qualifica di datori di lavoro a decorrere dal mese successivo a quello dell'entrata in vigore del presente decreto, ogni lavoratore assunto con contratto a tempo indeterminato costituisce incremento della base occupazionale. I lavoratori assunti con contratto di lavoro a tempo parziale si assumono nella base occupazionale in misura proporzionale alle ore prestate rispetto a quelle del contratto nazionale.
6. Il credito d'imposta va indicato nella dichiarazione dei redditi relativa al periodo d'imposta per il quale é concesso ed é utilizzabile esclusivamente in compensazione ai sensi dell'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241, e successive modificazioni, entro tre anni dalla data di assunzione. Esso non concorre alla formazione del reddito e del valore della produzione ai fini dell'imposta regionale sulle attivitá produttive e non rileva ai fini del rapporto di cui agli articoli 61 e 109, comma 5, del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917.
7. Il diritto a fruire del credito d'imposta decade:
a) se, il numero complessivo dei dipendenti, é inferiore o pari a quello rilevato mediamente nei dodici mesi precedenti all'arco temporale di cui al comma 1;
b) se i posti di lavoro creati non sono conservati per un periodo minimo di tre anni, ovvero di due anni nel caso delle piccole e medie imprese;
c) nei casi in cui vengano definitivamente accertate violazioni non formali, sia alla normativa fiscale che a quella contributiva in materia di lavoro dipendente per le quali sono state irrogate sanzioni di importo non inferiore a euro 5.000, oppure violazioni alla normativa sulla salute e sulla sicurezza dei lavoratori previste dalle vigenti disposizioni, nonché nei casi in cui siano emanati provvedimenti definitivi della magistratura contro il datore di lavoro per condotta antisindacale.
8. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro del lavoro e delle politiche sociali, con il Ministro per i rapporti con le regioni e per la coesione territoriale e con il Ministro della gioventú, previa intesa con la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome, e tenendo conto dei notevoli ritardi maturati, in assoluto e rispetto al precedente ciclo di programmazione, nell'impegno e nella spesa dei fondi strutturali comunitari, sono stabiliti i limiti di finanziamento garantiti da ciascuna delle Regioni di cui al comma 1 nonché le disposizioni di attuazione dei commi precedenti anche al fine di garantire il rispetto delle condizioni che consentono l'utilizzo dei suddetti fondi strutturali comunitari per il cofinanziamento del presente credito d'imposta.
9. Le risorse necessarie all'attuazione del presente articolo sono individuate, previo consenso della Commissione Europea, nell'utilizzo congiunto delle risorse nazionali e comunitarie del Fondo Sociale Europeo e del Fondo Europeo di Sviluppo Regionale destinate al finanziamento dei programmi operativi, regionali e nazionali nei limiti stabiliti con il decreto di cui al comma precedente.Le citate risorse nazionali e comunitarie per ciascuno degli anni 2011, 2012 e 2013 sono versate all'entrata del bilancio dello Stato e successivamente riassegnate per le suddette finalitá di spesa, ad apposito programma dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze. A tal fine, le Amministrazioni titolari dei relativi programmi comunicano al Fondo di rotazione ex lege n. 183/1987 gli importi, comunitari e nazionali, riconosciuti a titolo di credito di imposta dalla UE, da versare all'entrata del bilancio dello Stato. Ai sensi dell'articolo 17, comma 12, della legge 31 dicembre 2009, n. 196, il Ministro dell'economia e delle finanze provvede al monitoraggio degli oneri di cui al presente articolo. Nel caso si verifichino o siano in procinto di verificarsi scostamenti rispetto alle previsioni, il Ministro dell'economia e delle finanze, con proprio decreto, provvede alla riduzione, della dotazione del fondo per le aree sottoutilizzate in modo da garantire la compensazione degli effetti dello scostamento finanziario riscontrato, su tutti i saldi di finanza pubblica. Il Ministro dell'economia e delle finanze riferisce senza ritardo alle Camere con apposita relazione in merito alle cause degli scostamenti e all'adozione delle misure di cui al precedente periodo.
Articolo 3.- Reti d'impresa, “Zone a burocrazia zero”, Distretti turistico – alberghieri, nautica da diporto
1. Per incrementare l'efficienza del sistema turistico italiano, riqualificando e rilanciando l'offerta turistica, fermo restando, in assoluto, il diritto libero e gratuito di accesso e fruizione della battigia, anche ai fini di balneazione, é introdotto un diritto di superficie avente durata di venti anni e disciplinato come segue:
a) il diritto di superficie si costituisce sulle aree inedificate formate da arenili, con esclusione in ogni caso delle spiagge e delle scogliere. Sulle aree giá occupate da edificazioni esistenti, aventi qualunque destinazione d'uso in atto alla data di entrata in vigore del presente articolo, ancorché realizzate su spiaggia, arenile ovvero scogliera, salvo che le relative aree non risultino giá di proprietá privata, le edificazioni possono essere mantenute esclusivamente in regime di diritto di superficie. La delimitazione dei soli arenili, per le aree inedificate, nonché la delimitazione delle aree giá occupate da edificazioni esistenti, realizzate su terreni non giá di proprietá privata, é effettuata, su iniziativa dei Comuni, dalle Regioni, di intesa con l'Agenzia del demanio;
b) il provvedimento costitutivo del diritto di superficie é rilasciato, nel rispetto dei principi comunitari di economicitá, efficacia, imparzialitá, paritá di trattamento, trasparenza e proporzionalitá, dalla Regione, d'intesa con il Comune nonché con le Agenzie del demanio e del territorio, e dalla Regione trasmesso in copia alla Agenzia delle entrate per la riscossione del corrispettivo;
c) il diritto di superficie si costituisce, e successivamente si mantiene:
1) previo pagamento di un corrispettivo annuo determinato dalla Agenzia del demanio sulla base dei valori di mercato;
2) previo accatastamento delle edificazioni ai sensi dell'articolo 19 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, e, per le edificazioni giá esistenti alla data di entrata in vigore del presente articolo, se le stesse risultano dotate di un titolo abilitativo valido a tutti gli effetti secondo la normativa vigente;
3) se acquisito da una impresa, a condizione che l'impresa aderisca a nuovi, congrui studi di settore appositamente elaborati dalla Agenzia delle entrate e che l'impresa risulti altresí regolarmente adempiente agli obblighi contributivi; d) sulle aree inedificate l'attivitá edilizia é consentita solo in regime di diritto di superficie e comunque nel rispetto della normativa vigente. Sulle aree in diritto di superficie giá occupate da edificazioni esistenti le attivitá di manutenzione, ristrutturazione, trasformazione, ovvero di ricostruzione delle predette edificazioni sono consentite comunque nel rispetto della normativa vigente.
2. Le edificazioni esistenti ovvero realizzate successivamente alla data di entrata in vigore del presente articolo, che risultano in violazione delle disposizioni di cui al comma 1, sono senz'altro acquisite di diritto alla proprietá del demanio ed abbattute in danno di colui che le ha realizzate. Le violazioni alla normativa vigente, incluse quelle di rilevanza penale, commesse su aree costituite da spiagge, arenili e scogliere continuano ad essere perseguite ai sensi della legislazione vigente. Nulla é innovato in materia di concessioni sul demanio marittimo. Le risorse costituite dai corrispettivi dei diritti di superficie di cui alle lettere c) e d) del comma 1 riscosse dalla Agenzia delle entrate sono versate all'entrata del bilancio dello Stato per essere riassegnate ad un Fondo costituito presso il Ministero dell'economia e delle finanze per essere annualmente ripartite in quattro quote, in favore, rispettivamente, della Regione interessata, dei Comuni interessati, dei Distretti turistico – alberghieri di cui al comma 4, nonché dell'erario, con particolare riferimento agli eventuali maggiori oneri per spese di competenza del Ministero dell'interno. La misura delle quote é stabilita annualmente con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, in modo tale che non derivino effetti negativi per la finanza pubblica. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze sono stabiliti i criteri di determinazione del corrispettivo annuo di cui alla comma 1, lettera c), n. 1), in modo tale che non derivino effetti negativi per la finanza pubblica.
3. A salvaguardia di valori costituzionalmente garantiti, quanto alle esigenze del pubblico uso, l'attuazione delle disposizioni di cui ai commi 1 e 2 deve in ogni caso assicurare, specie nei casi di attribuzione di diritti di superficie ad imprese turistico-balneari, il rispetto dell'obbligo di consentire il libero e gratuito accesso e transito per il raggiungimento della battigia, anche a fini di balneazione.
4. Possono essere istituiti nei territori costieri, con Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su richiesta delle imprese del settore che operano nei medesimi territori, previa intesa con le Regioni interessate, i Distretti turistico-alberghieri con gli obiettivi di riqualificare e rilanciare l'offerta turistica a livello nazionale e internazionale, di accrescere lo sviluppo delle aree e dei settori del Distretto, di migliorare l'efficienza nell'organizzazione e nella produzione dei servizi, di assicurare garanzie e certezze giuridiche alle imprese che vi operano con particolare riferimento alle opportunitá di investimento, di accesso al credito, di semplificazione e celeritá nei rapporti con le pubbliche amministrazioni.
5. Nei territori di cui al comma 4, nei quali si intendono inclusi, relativamente ai beni del demanio marittimo, esclusivamente le spiagge e gli arenili, ove esistenti, la delimitazione dei Distretti é effettuata dall'Agenzia del Demanio, previa conferenza di servizi, che é obbligatoriamente indetta se richiesta da imprese del settore turistico che operano nei medesimi territori. Alla conferenza di servizi devono sempre partecipare i Comuni interessati,
6. Nei Distretti turistico-alberghieri si applicano le seguenti disposizioni:
a) alle imprese dei Distretti, costituite in rete ai sensi dell'articolo 3, comma 4-bis e seguenti, del decreto-legge 10 febbraio 2009, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 9 aprile 2009, n. 33, e successive modificazioni, si applicano le disposizioni agevolative in materia amministrativa, finanziaria, per la ricerca e lo sviluppo di cui all'articolo 1, comma 368, lettere b), c) e d) della legge 23 dicembre 2005, n. 266, e successive modificazioni, previa autorizzazione rilasciata con decreto del Ministero dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministero dello sviluppo economico, da adottare entro sei mesi dalla relativa richiesta. Alle medesime imprese, ancorché non costituite in rete, si applicano altresí, su richiesta, le disposizioni agevolative in materia fiscale di cui all'articolo 1, comma 368, lettera a), della citata legge n. 266 del 2005;
b) i Distretti costituiscono “Zone a burocrazia zero” ai sensi dell'articolo 43 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, e ai medesimi si applicano le disposizioni di cui alle lettere b) e c) del comma 2 del predetto articolo 43; gli eventuali maggiori oneri per spese di competenza del Ministero dell'interno sono a carico del fondo di cui al comma 2;
c) nei Distretti sono attivati sportelli unici di coordinamento delle attivitá delle Agenzie fiscali e dell'INPS. Presso tali sportelli le imprese del distretto intrattengono rapporti per la risoluzione di qualunque questione di competenza propria di tali enti, nonché presentare richieste ed istanze, nonché ricevere i provvedimenti conclusivi dei relativi procedimenti, rivolte ad una qualsiasi altra amministrazione statale. Con decreto interdirigenziale dei predetti enti, nonché con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri di natura non regolamentare, su proposta del Ministro dell'economia e delle finanze, sono emanate le disposizioni applicative occorrenti ad assicurare la funzionalitá degli sportelli unici, rispettivamente, per le questioni di competenza dei predetti enti, nonché di competenza delle amministrazioni statali, Per le attivitá di ispezione e controllo di competenza delle Agenzie fiscali e dell'INPS gli sportelli unici assicurano controlli unitari, nonché una pianificazione e l'esercizio di tali attivitá in modo tale da influire il meno possibile sull'ordinaria attivitá propria delle imprese dei Distretti. Dall'attuazione delle disposizioni di cui ai periodi precedenti non devono derivare nuovi o maggiori oneri. Le amministrazioni provvedono agli adempimenti ivi previsti con l'utilizzo delle risorse umane, finanziarie e strumentali disponibili in base alla legislazione vigente.
7. Per semplificare gli adempimenti amministrativi relativi alla navigazione da diporto per scopi commerciali ed alla realizzazione di pontili galleggianti a carattere stagionale, al Codice della nautica da diporto di cui decreto legislativo 18 luglio 2005, n. 171, i commi 1 e 2 dell'articolo 1 sono sostituiti dai seguenti:
“1. Le disposizioni del presente codice si applicano alla navigazione da diporto, anche se esercitata per fini commerciali mediante le unitá da diporto di cui all'articolo 3 del presente codice, ivi comprese le navi di cui all'articolo 3 della legge 8 luglio 2003, n. 172.
2. Ai fini del presente codice si intende per navigazione da diporto quella effettuata in acque marittime ed interne a scopi sportivi o ricreativi e senza fine di lucro, nonché quella esercitata a scopi commerciali, anche mediante le navi di cui all'articolo 3 della legge 8 luglio 2003, n. 172, ferma restando la disciplina ivi prevista.''
8. Per incentivare la realizzazione di porti e approdi turistici e razionalizzare il procedimento di rilascio delle relative concessioni demaniali marittime:
a) all'articolo 5, della legge 28 gennaio 1994, n. 84, dopo il comma 2, é inserito il seguente:
“2-bis. Nel caso di strutture o ambiti idonei, allo stato sottoutilizzati o non diversamente utilizzabili per funzioni portuali di preminente interesse pubblico, nella predisposizione del piano regolatore portuale, deve essere valutata, con prioritá, la possibile finalizzazione delle predette strutture ed ambiti ad approdi turistici come definiti dall'articolo 2 del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 2 dicembre 1997, n. 509.”;
b) ferma restando la disciplina relativa all'attribuzione di beni a regioni ed enti locali in base alla legge 5 maggio 2009, n. 42, nonché alle rispettive norme di attuazione, al procedimento di revisione del quadro normativo in materia di rilascio delle concessioni demaniali marittime per le strutture portuali di cui all'articolo 2, comma 1, lettere a) e b), del decreto del Presidente della Repubblica 2 dicembre 1997, n. 509, si applicano i criteri e le modalitá di affidamento delle concessioni di beni demaniali marittimi con finalitá turistico-ricreative, come definiti sulla base dell'intesa raggiunta ai sensi dell'articolo 1, comma 18, del decreto legge 30 dicembre 2009, n. 194, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 febbraio 2010, n. 25, in sede di conferenza Stato – Regioni.
Articolo 4.- Costruzione delle opere pubbliche
1. Per ridurre i tempi di costruzione delle opere pubbliche, soprattutto se di interesse strategico, per semplificare le procedure di affidamento dei relativi contratti pubblici, per garantire un piú efficace sistema di controllo e infine per ridurre il contenzioso, sono apportate alla disciplina vigente, in particolare, le modificazioni che seguono:
a) estensione del campo di applicazione della finanza di progetto, anche con riferimento al cosiddetto “leasing in costruendo”;
b) limite alla possibilitá di iscrivere “riserve”;
c) introduzione di un tetto di spesa per le “varianti”;
d) introduzione di un tetto di spesa per le opere cosiddette “compensative”;
e) contenimento della spesa per compensazione,in caso di variazione del prezzo dei singoli materiali di costruzione;
f) riduzione della spesa per gli accordi bonari;
g) istituzione nelle Prefetture di un elenco di fornitori e prestatori di servizi non soggetti a rischio di inquinamento mafioso;
h) disincentivo per le liti “temerarie”;
i) individuazione, accertamento e prova dei requisiti di partecipazione alle gare mediante collegamento telematico alla Banca dati nazionale dei contratti pubblici;
l) estensione del criterio di autocertificazione per la dimostrazione dei requisiti richiesti per l'esecuzione dei lavori pubblici;
m) controlli essenzialmente “ex post” sul possesso dei requisiti di partecipazione alle gare da parte delle stazioni appaltanti;
n) tipizzazione delle cause di esclusione dalle gare, cause che possono essere solo quelle previste dal codice dei contratti pubblici e dal relativo regolamento di esecuzione e attuazione, con irrilevanza delle clausole addizionali eventualmente previste dalle stazioni appaltanti nella documentazione di gara;
o) obbligo di scorrimento della graduatoria, in caso di risoluzione del contratto;
p) razionalizzazione e semplificazione del procedimento per la realizzazione di infrastrutture strategiche di preminente interesse nazionale (“Legge obiettivo”);
q) innalzamento dei limiti di importo per l'affidamento degli appalti di lavori mediante procedura negoziata;
r) innalzamento dei limiti di importo per l'accesso alla procedura semplificata ristretta per gli appalti di lavori. Inoltre, é elevata da cinquanta a settanta anni la soglia per la presunzione di interesse culturale degli immobili pubblici.
2. Conseguentemente, al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163 sono, tra l'altro, apportate le seguenti modificazioni:
a) all'articolo 27, comma 1, le parole: “dall'applicazione del presente codice” sono sostituite dalle seguenti: “dall'ambito di applicazione oggettiva del presente codice”;
b) all'articolo 38:
1) al comma 1:
1.1) alla lettera b), le parole: “il socio” sono sostituite dalle seguenti: “i soci” e dopo le parole: “gli amministratori muniti di poteri di rappresentanza o il direttore tecnico” sono inserite le seguenti: “o il socio unico, ovvero il socio di maggioranza in caso di societá con meno di quattro soci,” ;
1.2) alla lettera c), le parole: “del socio” sono sostituite dalle seguenti: “dei soci”; dopo le parole: “gli amministratori muniti di poteri di rappresentanza o il direttore tecnico” sono inserite le seguenti: “o il socio unico, ovvero il socio di maggioranza in caso di societá con meno di quattro soci,”; le parole: “cessati dalla carica nel triennio” sono sostituite dalle seguenti: “cessati dalla carica nell'anno”; le parole “di aver adottato atti o misure di completa dissociazione” sono sostituite dalle seguenti: “che vi sia stata completa ed effettiva dissociazione”; le parole: “resta salva in ogni caso l'applicazione dell'articolo 178 del codice penale e dell'articolo 445, comma 2, del codice di procedura penale” sono sostituite dalle seguenti:
“l'esclusione e il divieto in ogni caso non operano quando il reato é stato depenalizzato ovvero quando é intervenuta la riabilitazione ovvero quando il reato é stato dichiarato estinto dopo la condanna ovvero in caso di revoca della condanna medesima”;
1.3) alla lettera d) dopo le parole: “19 marzo 1990, n. 55;” sono aggiunte le seguenti: “l'esclusione ha durata di un anno decorrente dall'accertamento definitivo della violazione e va comunque disposta se la violazione non é stata rimossa;”;
1.4) la lettera e) é sostituita dalla seguente:
“e) che hanno commesso violazioni gravi, definitivamente accertate, alle norme in materia di sicurezza e a ogni altro obbligo derivante dai rapporti di lavoro”;
1.5) alla lettera g) dopo la parola: “violazioni” é inserita la seguente: “gravi”;
1.6) la lettera h) é sostituita dalla seguente:
“h) nei cui confronti, ai sensi del comma 1-ter, risulta l'iscrizione nel casellario informatico di cui all'articolo 7, comma 10, per aver presentato falsa dichiarazione o falsa documentazione in merito a requisiti e condizioni rilevanti per la partecipazione a procedure di gara e per l'affidamento dei subappalti.”;
1.7) la lettera l) é sostituita dalla seguente:
“l) che non sono in regola con le norme che disciplinano il diritto al lavoro dei disabili di cui alla legge 12 marzo 1999, n. 68.”;
1.8) la lettera m-bis) é sostituita dalla seguente:
“m-bis) nei cui confronti, ai sensi dell'articolo 40, comma 9-quater, risulta l'iscrizione nel casellario informatico di cui all'articolo 7, comma 10, per aver presentato falsa dichiarazione o falsa documentazione ai fini del rilascio dell'attestazione SOA.”;
1.9) alla lettera m-ter), sono eliminate le parole: “, anche in assenza nei loro confronti di un procedimento per l'applicazione di una misura di prevenzione o di una causa ostativa ivi previste,” e le parole: “nei tre anni antecedenti” sono sostituite dalle seguenti: “nell'anno antecedente”;
2) al comma 1-bis, le parole: “I casi di esclusione previsti” sono sostituite dalle seguenti: “Le cause di esclusione previste” e dopo le parole: “affidate ad un custode o amministratore giudiziario” sono inserite le seguenti: “limitatamente a quelle riferite al periodo precedente al predetto affidamento”;
3) dopo il comma 1-bis é inserito il seguente:
“1-ter. In caso di presentazione di falsa dichiarazione o falsa documentazione, nelle procedure di gara e negli affidamenti di subappalto, la stazione appaltante ne dá segnalazione all'Autoritá che, se ritiene che siano state rese con dolo o colpa grave in considerazione della rilevanza o della gravitá dei fatti oggetto della falsa dichiarazione o della presentazione di falsa documentazione, dispone l'iscrizione nel casellario informatico ai fini dell'esclusione dalle procedure di gara e dagli affidamenti di subappalto ai sensi del comma 1, lettera h), per un periodo di un anno, decorso il quale l'iscrizione é cancellata e perde comunque efficacia.”;
4) il comma 2 é sostituito dal seguente:
“2. Il candidato o il concorrente attesta il possesso dei requisiti mediante dichiarazione sostitutiva in conformitá alle previsioni del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, di cui al Decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, in cui indica tutte le condanne penali riportate, ivi comprese quelle per le quali abbia beneficiato della non menzione. Ai fini del comma 1, lettera c), il concorrente non é tenuto ad indicare nella dichiarazione le condanne quando il reato é stato depenalizzato ovvero per le quali é intervenuta la riabilitazione ovvero quando il reato é stato dichiarato estinto dopo la condanna ovvero in caso di revoca della condanna medesima. Ai fini del comma 1, lettera e) si intendono gravi le violazioni individuate ai sensi dell'articolo 14, comma 1, del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81 e successive modificazioni, fermo restando quanto previsto, con riferimento al settore edile, dall'articolo 27, comma 1-bis, del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81. Ai fini del comma 1, lettera g), si intendono gravi le violazioni che comportano un omesso pagamento di imposte e tasse per un importo superiore all'importo di cui all'articolo 48 bis, commi 1 e 2-bis, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602. Ai fini del comma 1, lettera i), si intendono gravi le violazioni ostative al rilascio del documento unico di regolaritá contributiva di cui all'articolo 2, comma 2, del decreto-legge 25 settembre 2002, n. 210, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 novembre 2002, n. 266; i soggetti di cui all'articolo 47, comma 1, dimostrano, ai sensi dell'articolo 47, comma 2, il possesso degli stessi requisiti prescritti per il rilascio del documento unico di regolaritá contributiva. Ai fini del comma 1, lettera m-quater), il concorrente allega, alternativamente:
a) la dichiarazione di non trovarsi in alcuna situazione di controllo di cui all'articolo 2359 del codice civile con alcun soggetto, e di aver formulato l'offerta autonomamente; b) la dichiarazione di non essere a conoscenza della partecipazione alla medesima procedura di soggetti che si trovano, rispetto al concorrente, in una delle situazioni di controllo di cui all'articolo 2359 del codice civile, e di aver formulato l'offerta autonomamente; c) la dichiarazione di essere a conoscenza della partecipazione alla medesima procedura di soggetti che si trovano, rispetto al concorrente, in situazione di controllo di cui all'articolo 2359 del codice civile, e di aver formulato l'offerta autonomamente. Nelle ipotesi di cui alle lettere a), b) e c), la stazione appaltante esclude i concorrenti per i quali accerta che le relative offerte sono imputabili ad un unico centro decisionale, sulla base di univoci elementi. La verifica e l'eventuale esclusione sono disposte dopo l'apertura delle buste contenenti l'offerta economica.”;
c) all'articolo 40, sono apportate le seguenti modifiche:
1) al comma 3, lettera a), é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “i soggetti accreditati sono tenuti a inserire la certificazione di cui alla presente lettera relativa alle imprese esecutrici di lavori pubblici nell'elenco ufficiale istituito presso l'organismo nazionale italiano di accreditamento di cui all'articolo 4, comma 2, della legge 23 luglio 2009, n. 99;”;
2) dopo il comma 9-ter, é aggiunto il seguente:
“9-quater. In caso di presentazione di falsa dichiarazione o falsa documentazione, ai fini della qualificazione, le SOA ne danno segnalazione all'Autoritá che, se ritiene che siano state rese con dolo o colpa grave in considerazione della rilevanza o della gravitá dei fatti oggetto della falsa dichiarazione o della presentazione di falsa documentazione, dispone l'iscrizione nel casellario informatico ai fini dell'esclusione dalle procedure di gara e dagli affidamenti di subappalto ai sensi dell'articolo 38, comma 1, lettera m-bis), per un periodo di un anno, decorso il quale l'iscrizione é cancellata e perde comunque efficacia.”;
d) all'articolo 46 sono apportate le seguenti modificazioni:
1) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Documenti e informazioni complementari – Tassativitá delle cause di esclusione”;
2) dopo il comma 1 é inserito il seguente:
“1-bis. La stazione appaltante esclude i candidati o i concorrenti in caso di mancato adempimento alle prescrizioni previste dal presente codice e dal regolamento e da altre disposizioni di legge vigenti, nonché nei casi di incertezza assoluta sul contenuto o sulla provenienza dell'offerta, per difetto di sottoscrizione o di altri elementi essenziali ovvero in caso di non integritá del plico contenente l'offerta o la domanda di partecipazione o altre irregolaritá relative alla chiusura dei plichi, tali da far ritenere, secondo le circostanze concrete, che sia stato violato il principio di segretezza delle offerte; i bandi e le lettere di invito non possono contenere ulteriori prescrizioni a pena di esclusione. Dette prescrizioni sono comunque nulle”;
e) all'articolo 48, dopo il comma 2 sono aggiunti i seguenti:
“2-bis. I soggetti competenti provvedono, secondo le modalitá indicate dall'Autoritá, ad inserire nella Banca dati nazionale dei contratti pubblici di cui all'articolo 62-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, la documentazione comprovante il possesso dei requisiti tecnico-organizzativi ed economico-finanziari richiesta ai sensi dei commi 1 e 2 del presente articolo.
2-ter. Le stazioni appaltanti verificano il possesso dei requisiti di cui al comma 2-bis presso la Banca dati nazionale dei contratti pubblici, ove la relativa documentazione sia disponibile.”;
f) all'articolo 56, comma 1, lettera a), l'ultimo periodo é soppresso;
g) all'articolo 57, comma 2, lettera a), l'ultimo periodo é soppresso;
h) all'articolo 64, dopo il comma 4 é inserito il seguente:
“4-bis. I bandi sono predisposti dalle stazioni appaltanti sulla base di modelli (bandi – tipo) approvati dall'Autoritá, previo parere del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti e sentite le categorie professionali interessate, con l'indicazione delle cause tassative di esclusione di cui all'articolo 46, comma 1-bis. Le stazioni appaltanti nella delibera a contrarre motivano espressamente in ordine alle deroghe al bando – tipo.”;
i) all'articolo 74, dopo il comma 2 é inserito il seguente:
“2-bis. Le stazioni appaltanti richiedono, di norma, l'utilizzo di moduli di dichiarazione sostitutiva dei requisiti di partecipazione di ordine generale e, per i contratti relativi a servizi e forniture o per i contratti relativi a lavori di importo pari o inferiore a 150.000 euro, dei requisiti di partecipazione economico-finanziari e tecnico-organizzativi. I moduli sono predisposti dalle stazioni appaltanti sulla base dei modelli standard definiti con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, acquisito l'avviso dell'Autoritá.”.
l) all'articolo 122:
1) il comma 7 é sostituito dal seguente:
“7. I lavori di importo complessivo inferiore a un milione di euro possono essere affidati dalle stazioni appaltanti, a cura del responsabile del procedimento, nel rispetto dei principi di non discriminazione, paritá di trattamento, proporzionalitá e trasparenza, e secondo la procedura prevista dall'articolo 57, comma 6; l'invito é rivolto, per lavori di importo pari o superiore a 500.000 euro, ad almeno dieci soggetti e, per lavori di importo inferiore a 500.000 euro, ad almeno cinque soggetti se sussistono aspiranti idonei in tali numeri. L'avviso sui risultati della procedura di affidamento, conforme all'allegato IX A, punto 5 (avviso relativo agli appalti aggiudicati), contiene l'indicazione dei soggetti invitati ed é trasmesso per la pubblicazione, secondo le modalitá di cui all'articolo 122, commi 3 e 5, entro dieci giorni dalla data dell'aggiudicazione definitiva; non si applica l'articolo 65, comma 1″;
2) il comma 7-bis é abrogato;
m) all'articolo 123, comma 1, le parole: “1 milione” sono sostituite dalle seguenti: ” un milione e cinquecentomila”;
n) all'articolo 132, comma 3, sono aggiunte, infine, le seguenti parole: “al netto del 50 per cento dei ribassi d'asta conseguiti”;
o) all'articolo 133, i commi 4 e 5 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, sono sostituiti dai seguenti:
“4. In deroga a quanto previsto dal comma 2, qualora il prezzo di singoli materiali da costruzione, per effetto di circostanze eccezionali, subisca variazioni in aumento o in diminuzione, superiori al 10 per cento rispetto al prezzo rilevato dal Ministero delle infrastrutture nell'anno di presentazione dell'offerta con il decreto di cui al comma 6, si fa luogo a compensazioni, in aumento o in diminuzione, per la metá della percentuale eccedente il 10 per cento e nel limite delle risorse di cui al comma 7.
5. La compensazione é determinata applicando la metá della percentuale di variazione che eccede il 10 per cento al prezzo dei singoli materiali da costruzione impiegati nelle lavorazioni contabilizzate nell'anno solare precedente al decreto di cui al comma 6 nelle quantitá accertate dal direttore dei lavori.”;
p) all'articolo 140, sono apportate le seguenti modificazioni:
1) nella rubrica le parole: “per grave inadempimento dell'esecutore” sono soppresse;
2) al comma 1, primo periodo, le parole: “prevedono nel bando di gara che” sono soppresse e le parole: “per grave inadempimento del medesimo” sono sostituite dalle seguenti: “ai sensi degli articoli 135 e 136”;
q) all'articolo 153, sono apportate le seguenti modifiche:
1) al comma 9 le parole “asseverato da una banca” sono sostituite dalle seguenti: “asseverato da un istituto di credito o da societá di servizi costituite dall'istituto di credito stesso ed iscritte nell'elenco generale degli intermediari finanziari, ai sensi dell'articolo 106 del decreto legislativo 1 settembre 1993, n. 385, o da una societá di revisione ai sensi dell'articolo 1 della legge 23 novembre 1939, n. 1966”;
2) i commi 19 e 20, sono sostituiti dai seguenti:
“19. Gli operatori economici possono presentare alle amministrazioni aggiudicatrici proposte relative alla realizzazione in concessione di lavori pubblici o di lavori di pubblica utilitá non presenti nella programmazione triennale di cui all'articolo 128 ovvero negli strumenti di programmazione approvati dall'amministrazione aggiudicatrice sulla base della normativa vigente. La proposta contiene un progetto preliminare, una bozza di convenzione, il piano economico-finanziario asseverato da una banca e la specificazione delle caratteristiche del servizio e della gestione. Il piano economico-finanziario comprende l'importo delle spese sostenute per la predisposizione della proposta, comprensivo anche dei diritti sulle opere dell'ingegno di cui all'articolo 2578 del codice civile. La proposta é corredata dalle autodichiarazioni relative al possesso dei requisiti di cui al comma 20, dalla cauzione di cui all'articolo 75, e dall'impegno a prestare una cauzione nella misura dell'importo di cui al comma 9, terzo periodo, nel caso di indizione di gara. L'amministrazione aggiudicatrice valuta, entro tre mesi, il pubblico interesse della proposta. A tal fine l'amministrazione aggiudicatrice puó invitare il proponente ad apportare al progetto preliminare le modifiche necessarie per la sua approvazione. Se il proponente non apporta le modifiche richieste, la proposta non puó essere valutata di pubblico interesse. Il progetto preliminare, eventualmente modificato, é inserito nella programmazione triennale di cui all'articolo 128 ovvero negli strumenti di programmazione approvati dall'amministrazione aggiudicatrice sulla base della normativa vigente ed é posto in approvazione con le modalitá indicate all'articolo 97; il proponente é tenuto ad apportare le eventuali ulteriori modifiche chieste in sede di approvazione del progetto; in difetto, il progetto si intende non approvato. Il progetto preliminare approvato é posto a base di gara per l'affidamento di una concessione, alla quale é invitato il proponente, che assume la denominazione di promotore. Nel bando l'amministrazione aggiudicatrice puó chiedere ai concorrenti, compreso il promotore, la presentazione di eventuali varianti al progetto. Nel bando é specificato che il promotore puó esercitare il diritto di prelazione. I concorrenti, compreso il promotore, devono essere in possesso dei requisiti di cui al comma 8, e presentare un'offerta contenente una bozza di convenzione, il piano economico-finanziario asseverato da una banca, la specificazione delle caratteristiche del servizio e della gestione, nonché le eventuali varianti al progetto preliminare; si applicano i commi 4, 5, 6, 7 e 13. Se il promotore non risulta aggiudicatario, puó esercitare, entro quindici giorni dalla comunicazione dell'aggiudicazione definitiva, il diritto di prelazione e divenire aggiudicatario se dichiara di impegnarsi ad adempiere alle obbligazioni contrattuali alle medesime condizioni offerte dall'aggiudicatario. Se il promotore non risulta aggiudicatario e non esercita la prelazione ha diritto al pagamento, a carico dell'aggiudicatario, dell'importo delle spese per la predisposizione della proposta nei limiti indicati nel comma 9. Se il promotore esercita la prelazione, l'originario aggiudicatario ha diritto al pagamento, a carico del promotore, dell'importo delle spese per la predisposizione dell'offerta nei limiti cui al comma 9.
19-bis. La proposta di cui al comma 19, primo periodo, puó riguardare, in alternativa alla concessione, la locazione finanziaria di cui all'articolo 160-bis.
20. Possono presentare le proposte di cui al comma 19, primo periodo, i soggetti in possesso dei requisiti di cui al comma 8, nonché i soggetti dotati di idonei requisiti tecnici, organizzativi, finanziari e gestionali, specificati dal regolamento, nonché i soggetti di cui agli articoli 34 e 90, comma 2, lettera b), eventualmente associati o consorziati con enti finanziatori e con gestori di servizi. La realizzazione di lavori pubblici o di pubblica utilitá rientra tra i settori ammessi di cui all'articolo 1, comma 1, lettera c-bis), del decreto legislativo 17 maggio 1999, n. 153. Le Camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, nell'ambito degli scopi di utilitá sociale e di promozione dello sviluppo economico dalle stesse perseguiti, possono aggregarsi alla presentazione di proposte di realizzazione di lavori pubblici di cui al comma 1, ferma restando la loro autonomia decisionale.”;
r) all'articolo 165, sono apportate le seguenti modificazioni:
1) al comma 2, le parole “dell'avviso” sono sostituite dalle seguenti: “della lista”;
2) al comma 3, il primo periodo é sostituito dal seguente:
“Il progetto preliminare delle infrastrutture, oltre a quanto previsto nell'allegato tecnico di cui all'allegato XXI deve evidenziare, con apposito adeguato elaborato cartografico, le aree impegnate, le relative eventuali fasce di rispetto e le occorrenti misure di salvaguardia; deve inoltre indicare ed evidenziare anche le caratteristiche prestazionali, le specifiche funzionali e i limiti di spesa dell'infrastruttura da realizzare, ivi compreso il limite di spesa, comunque non superiore al due per cento dell'intero costo dell'opera, per le eventuali opere e misure compensative dell'impatto territoriale e sociale strettamente correlate alla funzionalitá dell'opera. Nella percentuale indicata devono rientrare anche gli oneri di mitigazione di impatto ambientale individuati nell'ambito della procedura di VIA, fatte salve le eventuali ulteriori misure da adottare nel rispetto di specifici obblighi comunitari.”;
3) dopo il comma 5 é inserito il seguente:
“5-bis. Il soggetto aggiudicatore provvede alla pubblicazione del bando di gara non oltre novanta giorni dalla pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana della delibera CIPE di approvazione del progetto preliminare, ove questo sia posto a base di gara. In caso di mancato adempimento il CIPE, su proposta del Ministero, puó disporre la revoca del finanziamento a carico dello Stato.”;
4) dopo il comma 7 é aggiunto il seguente:
“7-bis. Per le infrastrutture il vincolo preordinato all'esproprio ha durata di sette anni, decorrenti dalla data in cui diventa efficace la delibera del CIPE che approva il progetto preliminare dell'opera. Entro tale termine, puó essere approvato il progetto definitivo che comporta la dichiarazione di pubblica utilitá dell'opera. In caso di mancata approvazione del progetto definitivo nel predetto termine, il vincolo preordinato all'esproprio decade e trova applicazione la disciplina dettata dall'articolo 9 del testo unico in materia edilizia approvato con decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380. Ove sia necessario reiterare il vincolo preordinato all'esproprio, la proposta é formulata al CIPE da parte del Ministero, su istanza del soggetto aggiudicatore.
La reiterazione del vincolo é disposta con deliberazione motivata del CIPE secondo quanto previsto dal comma 5, terzo e quarto periodo.
La disposizione del presente comma deroga alle disposizioni dell'articolo 9, commi 2, 3 e 4, del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327.”;
s) all'articolo 166 sono apportate le seguenti modificazioni:
1) al comma 3, le parole: “novanta giorni” sono sostituite dalle seguenti “sessanta giorni”;
2) dopo il comma 4 é aggiunto il seguente:
“4-bis. Il decreto di esproprio puó essere emanato entro il termine di sette anni, decorrente dalla data in cui diventa efficace la delibera del CIPE che approva il progetto definitivo dell'opera, salvo che nella medesima deliberazione non sia previsto un termine diverso. Il CIPE puó disporre la proroga dei termini previsti dal presente comma per casi di forza maggiore o per altre giustificate ragioni. La proroga puó essere disposta prima della scadenza del termine e per un periodo di tempo che non supera i due anni. La disposizione del presente comma deroga alle disposizioni dell'articolo 13, commi 4 e 5, del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001 n. 327.”;
3) dopo il comma 5 é inserito il seguente:
“5-bis. Il soggetto aggiudicatore provvede alla pubblicazione del bando di gara non oltre novanta giorni dalla pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana della delibera CIPE di approvazione del progetto definitivo, ove questo sia posto a base di gara. In caso di mancato adempimento il CIPE, su proposta del Ministero, puó disporre la revoca del finanziamento a carico dello Stato.”;
t) all'articolo 167, sono apportate le seguenti modifiche:
1) dopo il comma 7 é aggiunto il seguente:
“7-bis. Le varianti di cui ai commi 6 e 7 devono essere strettamente correlate alla funzionalitá dell'opera e non possono comportare incrementi del costo rispetto al progetto preliminare.”;
2) comma 10, le parole: “novanta giorni” sono sostituite dalle seguenti: “sessanta giorni”;
u) all'articolo 168, sono apportate le seguenti modificazioni:
1) al comma 2, quarto periodo, le parole: “novanta giorni” sono sostituite dalle seguenti: “sessanta giorni”;
2) al comma 3, secondo periodo, le parole: “sessanta giorni” sono sostituite dalle seguenti: “quarantacinque giorni”;
3) al comma 4, primo periodo, le parole “novantesimo giorno” sono sostituite dalle seguenti: “sessantesimo giorno”;
4) al comma 6, le parole: “novanta giorni” sono sostituite dalle seguenti: “sessanta giorni”;
v) all'articolo 169, comma 3, sono aggiunte, infine, le seguenti parole: “ovvero l'utilizzo di una quota non superiore al cinquanta per cento dei ribassi d'asta conseguiti”;
z) all'articolo 170, comma 3, le parole: “novanta giorni” sono sostituite dalle seguenti: “sessanta giorni”;
aa) all'articolo 176, comma 20, primo periodo, le parole: “comma 5” sono sostituite dalle seguenti: “comma 2”;
bb) all'articolo 187, comma 1, lettera a), é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “i soggetti accreditati sono tenuti a inserire la predetta certificazione nell'elenco ufficiale di cui all'articolo 40, comma 3, lettera a);”;
cc) all'articolo 189, comma 4, lettera b), primo periodo le parole: “di direttori tecnici” sono sostituite dalle seguenti:“di almeno un direttore tecnico” e, dopo le parole: “di dipendenti o dirigenti,” é inserita la seguente: “nonché”;
dd) all'articolo 204, comma 1, le parole ” cinquecentomila euro” sono sostituite dalle seguenti: “un milione e cinquecentomila euro” ed é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Si applica l'articolo 122, comma 7, ultimo periodo”;
ee) all'articolo 206, comma 1, dopo le parole: “38;” sono aggiunte le parole “46, comma 1-bis;” e dopo le parole “nell'invito a presentare offerte; 87; 88;” sono aggiunte le seguenti: “95; 96;”;
ff) all'articolo 219:
1) ai commi 6 e 7, dopo le parole: “del comma 6” sono inserite le seguenti: “dell'articolo 30 della direttiva 2004/17/CE”;
2) al comma 10, dopo le parole: “di cui al comma 6” sono inserite le seguenti: “dell'articolo 30”;
gg) all'articolo 240:
1) al comma 5, dopo le parole: “responsabile del procedimento” sono inserite le seguenti: “entro trenta giorni dalla comunicazione di cui al comma 3”;
2) al comma 6, le parole: “al ricevimento” sono sostituite dalle seguenti: “entro trenta giorni dal ricevimento” e le parole: “da detto ricevimento”, sono sostituite dalle seguenti: “dalla costituzione della commissione”;
3) al comma 10, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Il compenso per la commissione non puó comunque superare l'importo di 65 mila euro, da rivalutarsi ogni tre anni con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti.”;
4) al comma 14, secondo periodo, dopo le parole: “della composizione” la parola “é” é sostituita dalle seguenti: “puó essere”;
hh) all'articolo 240-bis:
1) al comma 1 é aggiunto, in fine, il seguente periodo:
“L'importo complessivo delle riserve non puó in ogni caso essere superiore al venti per cento dell'importo contrattuale.”;
2) dopo il comma 1, é inserito il seguente:
“1-bis. Non possono essere oggetto di riserva gli aspetti progettuali che, ai sensi dell'articolo 112 e del regolamento, sono stati oggetto di verifica.”;
ii) dopo l'articolo 246 é inserito il seguente:
“Articolo 246-bis Responsabilitá per lite temeraria:
1. Nei giudizi in materia di contratti pubblici relativi a lavori, servizi e forniture, il giudice, fermo quanto previsto dall'articolo 26 del codice del processo amministrativo approvato con decreto legislativo 2 luglio 2010, 104, condanna d'ufficio la parte soccombente al pagamento di una sanzione pecuniaria in misura non inferiore al doppio e non superiore al triplo del contributo unificato dovuto per il ricorso introduttivo del giudizio quando la decisione é fondata su ragioni manifeste od orientamenti giurisprudenziali consolidati. Al gettito delle sanzioni previste dal presente comma si applica l'articolo 15 delle norme di attuazione del codice del processo amministrativo approvato con il citato decreto legislativo n. 104 del 2010.”;
ll) all'articolo 253 sono apportate le seguenti modificazioni:
1) al comma 9-bis, primo e secondo periodo, le parole: “31 dicembre 2010” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2013”, e, al terzo periodo, dopo la parola: “anche” sono aggiunte le seguenti:
“alle imprese di cui all'articolo 40, comma 8, per la dimostrazione dei requisiti di ordine tecnico-organizzativo, nonché”;
2) al comma 15-bis le parole: “31 dicembre 2010” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2013”;
3) dopo il comma 20 é inserito il seguente:
“20-bis. Le stazioni appaltanti possono applicare fino al 31 dicembre 2013 le disposizioni di cui all'articolo 122, comma 9, e 124, comma 8, per i contratti di importo inferiore alle soglie di cui all'articolo 28.”;
4) al comma 21 il secondo periodo é sostituito dai seguenti:
“La verifica é conclusa entro il 31 dicembre 2011. In sede di attuazione del predetto decreto non si applicano le sanzioni di cui all'articolo 6, comma 11, e all'articolo 40, comma 4, lettera g).”.
mm) all'allegato XXI, allegato tecnico di cui all'articolo 164,
1) all'articolo 16, comma 4, lettera d), le parole “10 per cento” sono sostituite dalle seguenti: “otto per cento”;
2) all'articolo 28, comma 2, lett. a), dopo le parole “per i lavori di importo” sono inserite le seguenti: “pari o”;
3) all'articolo 29, comma 1, lett. a), dopo le parole: “per i lavori di importo” sono inserite le seguenti: “pari o”.
nn) all'allegato XXII, le parole: “responsabile della condotta dei lavori” sono sostituite dalle seguenti: “responsabile di progetto o responsabile di cantiere”.
3. Le disposizioni di cui al comma 2, lettere b), l) e dd), si applicano alle procedure i cui bandi o avvisi con i quali si indice una gara sono pubblicati successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, nonché, in caso di contratti senza pubblicazione di bandi o avvisi, alle procedure in cui, alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, non sono ancora stati inviati gli inviti a presentare le offerte.
4. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera m), si applicano a decorrere dalla pubblicazione dell'avviso per la formazione dell'elenco annuale per l'anno 2012.
5. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera o), si applicano a partire dal decreto ministeriale di cui all'articolo 133, comma 6, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, di rilevazione delle variazioni percentuali per l'anno 2011, da adottarsi entro il 31 marzo 2012, ed ai lavori eseguiti e contabilizzati a decorrere dal 1° gennaio 2011. Restano ferme la precedente disciplina per il calcolo delle variazioni percentuali riferite agli anni precedenti al 2011 e le rilevazioni effettuate con i precedenti decreti ministeriali ai sensi del predetto articolo 133, comma 6, del decreto legislativo n. 163 del 2006.
6. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera q), numero 2), non si applicano alle procedure giá avviate alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, per le quali continuano ad applicarsi le disposizioni di cui all'articolo 153, commi 19 e 20, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, nella formulazione previgente.
7. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera r), numero 2), si applicano ai progetti preliminari non approvati alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.
8. Le disposizioni di cui al comma 2, lettere r), numero 3) e s), numero 3), si applicano con riferimento alle delibere CIPE pubblicate successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.
9. In relazione al comma 2, lettera r), numero 4) i termini di cui al comma 7-bis dell'articolo 165 del decreto legislativo 12 aprile 2006 n. 163, si applicano anche ai progetti preliminari giá approvati dal CIPE alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.
10. Le disposizioni di cui al comma 2, lettere s), numero 1), t), numero 2), u) e z), si applicano ai progetti definitivi non ancora ricevuti dalle Regioni, da tutte le pubbliche amministrazioni competenti e dai gestori di opere interferenti alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.
11. In relazione al comma 2, lettera s), numero 2) i termini di cui al comma 4-bis dell'articolo 166 del decreto legislativo 12 aprile 2006 n. 163, si applicano anche ai progetti definitivi giá approvati dal CIPE alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.
12. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera gg), numeri 1) e 2), si applicano ai procedimenti di accordo bonario avviati successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera gg), numero 3) si applicano alle commissioni costituite successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto legge. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera hh), si applicano ai contratti i cui bandi o avvisi con i quali si indice una gara sono pubblicati successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, nonché, in caso di contratti senza pubblicazione di bandi o avvisi, ai contratti per i quali, alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, non sono ancora stati inviati gli inviti a presentare le offerte.
13. Per l'efficacia dei controlli antimafia nei subappalti e subcontratti successivi ai contratti pubblici aventi ad oggetto lavori, servizi e forniture, presso ogni prefettura é istituito l'elenco di fornitori e prestatori di servizi non soggetti a rischio di inquinamento mafioso, ai quali possono rivolgersi gli esecutori dei lavori, servizi e forniture. La prefettura effettua verifiche periodiche circa la perdurante insussistenza dei suddetti rischi e, in caso di esito negativo, dispone la cancellazione dell'impresa dall'elenco. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta dei Ministri per la pubblica amministrazione e l'innovazione, per la semplificazione normativa, dell'interno, della giustizia, delle infrastrutture e dei trasporti e dello sviluppo economico, da adottare entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, sono definite le modalitá per l'istituzione e l'aggiornamento, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica, dell'elenco di cui al primo periodo, nonché per l'attivitá di verifica. Le stazioni appaltanti di cui all'articolo 3, comma 33, del codice, acquisiscono d'ufficio, anche in modalitá tematica, a titolo gratuito ai sensi dell'articolo 43, comma 5, del testo unico di cui al decreto del Presidente della Repubblica n. 445 del 2000, la prescritta documentazione circa la sussistenza delle cause di decadenza, sospensione o divieto previste dall'articolo 10 della legge 31 maggio 1965, n. 575, e successive modificazioni.
14. Fatta salva la disciplina di cui all'Articolo 165, comma 3, del decreto legislativo 12 aprile 2006 n. 163, per il triennio 2011 – 2013 non possono essere approvati progetti preliminari o definitivi che prevedano oneri superiori al due per cento dell'intero costo dell'opera per le eventuali opere e misure compensative dell'impatto territoriale e sociale strettamente correlate alla funzionalitá dell'opera. Nella predetta percentuale devono rientrare anche gli oneri di mitigazione di impatto ambientale individuati nell'ambito della procedura di VIA, fatte salve le eventuali ulteriori misure da adottare nel rispetto di specifici obblighi comunitari.
15. Al decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2010, n. 207 sono apportate le seguenti modificazioni:
a) all'articolo 2, comma 1, dopo la lettera b) é inserita la seguente: “b-bis) dell'articolo 14, intendendosi il richiamo ivi contenuto agli articoli 21 e 22, riferito rispettivamente agli articoli 5 e 6 dell'allegato XXI al codice;”;
b) all'articolo 66, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2010, n. 207 dopo le parole “agli articoli 34” sono inserite le seguenti: “, limitatamente ai soggetti ammessi a partecipare alle procedure per l'affidamento dei contratti pubblici relativi a lavori,”.
c) all'articolo 357:
1) al comma 6, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Sono fatti salvi i contratti, giá stipulati o da stipulare, per la cui esecuzione é prevista la qualificazione in una o piú categorie di cui al decreto del Presidente della Repubblica n. 34 del 2000.”;
2) al comma 12, primo e secondo periodo, le parole: “centottantunesimo” sono sostituite dalle seguenti: “trecentosessantaseiesimo”; 3) al comma 14, la parola: “centottantesimo” é sostituita dalla seguente: “trecentosessantacinquesimo”; dopo il secondo periodo é inserito il seguente: “Ai fini della qualificazione nella categoria OS 35, le stazioni appaltanti, su richiesta dell'impresa interessata o della SOA attestante, provvedono a emettere nuovamente i certificati di esecuzione dei lavori relativi alle categorie OG 3, OG 6, OS 21 di cui all'allegato A del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34, laddove relativi a lavorazioni anche ricomprese nella categoria OS 35 di cui all'allegato A del presente regolamento, secondo l'allegato B.1, indicando, nei quadri 6.1-B, 6.2-B e 6.3-B, la quota parte attribuita a ciascuna delle categorie individuate nell'allegato A del presente regolamento, fermo restando quanto previsto all'articolo 83, comma 5.”;
4) al comma 15, la parola: “centottantunesimo” é sostituita dalla seguente: “trecentosessantaseiesimo”; dopo il secondo periodo é inserito il seguente: “Ai fini della qualificazione nella categoria OS 35, le stazioni appaltanti provvedono a emettere i certificati di esecuzione dei lavori relativi alle categorie OG 3, OG 6, OS 21 di cui all'allegato A del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34, ove verifichino la presenza di lavorazioni anche ricomprese nella categoria OS 35 di cui all'allegato A del presente regolamento, secondo l'allegato B.1, indicando, nei quadri 6.1-B, 6.2-B e 6.3-B, la quota parte attribuita a ciascuna delle categorie individuate nell'allegato A del presente regolamento, fermo restando quanto previsto all'articolo 83, comma 5.”;
5) al comma 16, primo e secondo periodo, le parole: “centottanta” sono sostituite dalle seguenti: “trecentosessantacinque”;
6) al comma 17, la parola: “centottantunesimo” é sostituita dalla seguente: “trecentosessantaseiesimo”;
7) al comma 22, dopo le parole: “articolo 79, comma 17”, sono inserite le seguenti: “e all'articolo 107, comma 2”; le parole: “centottantunesimo” sono sostituite dalle seguenti: “trecentosessantaseiesimo” e é aggiunto, in fine il seguente periodo: “In relazione all'articolo 107, comma 2, nel suddetto periodo transitorio continuano ad applicarsi le disposizioni di cui all'articolo 72, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica n. 554 del 1999.”;
8) al comma 24 la parola: “centottantunesimo” é sostituita dalla seguente: “trecentosessantaseiesimo”;
9) al comma 25, la parola: “centottanta” é sostituita dalla seguente: “trecentosessantacinque”;
d) all'articolo 358, comma 1, dopo le parole: “del presente regolamento” sono inserite le parole “, fermo restando quanto disposto dall'articolo 357”.
16. Per riconoscere massima attuazione al Federalismo Demaniale e semplificare i procedimenti amministrativi relativi ad interventi edilizi nei Comuni che adeguano gli strumenti urbanistici alle prescrizioni dei piani paesaggistici regionali, al Codice dei beni culturali e del paesaggio, di cui al decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) all'articolo 10, il comma 5 é sostituito dal seguente:
“5. Salvo quanto disposto dagli articoli 64 e 178, non sono soggette alla disciplina del presente Titolo le cose indicate al comma 1 che siano opera di autore vivente o la cui esecuzione non risalga ad oltre cinquanta anni, se mobili, o ad oltre settanta anni, se immobili, nonché le cose indicate al comma 3, lettere a) ed e), che siano opera di autore vivente o la cui esecuzione non risalga ad oltre cinquanta anni”;
b) all'articolo 12, il comma 1 é sostituito dal seguente:
“1. Le cose indicate all'articolo 10, comma 1, che siano opera di autore non piú vivente e la cui esecuzione risalga ad oltre cinquanta anni, se mobili, o ad oltre settanta anni, se immobili, sono sottoposte alle disposizioni della presente Parte fino a quando non sia stata effettuata la verifica di cui al comma 2.”;
c) all'articolo 54, comma 2, lettera a), il primo periodo é cosí sostituito:
“a) le cose appartenenti ai soggetti indicati all'articolo 10, comma 1, che siano opera di autore non piú vivente e la cui esecuzione risalga ad oltre cinquanta anni, se mobili, o ad oltre settanta anni, se immobili, fino alla conclusione del procedimento di verifica previsto dall'articolo 12.”;
d) all'articolo 59, comma 1, dopo le parole “la proprietá o” sono inserite le seguenti: “, limitatamente ai beni mobili,”;
e) all'articolo 146, comma 5, il secondo periodo, é sostituito come segue:
“Il parere del Soprintendente, all'esito dell'approvazione delle prescrizioni d'uso dei beni paesaggistici tutelati, predisposte ai sensi degli articoli 140, comma 2, 141, comma 1, 141-bis e 143, comma 1, lettere b), c) e d), nonché della positiva verifica da parte del Ministero su richiesta della regione interessata dell'avvenuto adeguamento degli strumenti urbanistici, assume natura obbligatoria non vincolante e, ove non sia reso entro il termine di novanta giorni dalla ricezione degli atti, si considera favorevole.”;
17. All'articolo 5, del decreto legislativo 28 maggio 2010, n. 85, sono apportate le seguenti modifiche:
a) al comma 2, sono soppresse le parole “i beni oggetto di accordi o intese con gli enti territoriali per la razionalizzazione o la valorizzazione dei rispettivi patrimoni immobiliari sottoscritti alla data di entrata in vigore del presente decreto;”.
b) dopo il comma 5 sono inseriti i seguenti:
“5-bis. I beni oggetto di accordi o intese tra lo Stato e gli enti territoriali per la razionalizzazione o la valorizzazione dei rispettivi patrimoni immobiliari, giá sottoscritti alla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo, possono essere attribuiti, su richiesta, all'ente che ha sottoscritto l'accordo o l'intesa ovvero ad altri enti territoriali, salvo che, ai sensi degli articoli 3 e 5, risultino esclusi dal trasferimento ovvero altrimenti disciplinati. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, previa ricognizione da parte dell'Agenzia del demanio, sono stabiliti termini e modalitá per la cessazione dell'efficacia dei predetti accordi o intese, senza effetti sulla finanza pubblica.
5-ter. Il decreto ministeriale di cui al comma 5-bis é adottato entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto. La disposizione di cui al comma 5-bis non trova applicazione qualora gli accordi o le intese abbiano giá avuto attuazione anche parziale alla data di entrata in vigore del presente decreto. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 2, comma 196 bis, della legge 23 dicembre 2009, n. 191.”.
18. In sede di prima applicazione delle disposizioni di cui al comma 17, la richiesta di cui all'articolo 5, comma 5-bis, del decreto legislativo 28 maggio 2010, n. 85, come modificato dal comma 17 lett. b), puó essere presentata, ai sensi dell'articolo 3, comma 4, del citato decreto legislativo n. 85 del 2010, entro il termine di trenta giorni dalla data di adozione del decreto ministeriale di cui al comma 17 lettera b) dall'ente che ha sottoscritto l'accordo o l'intesa. La successiva attribuzione dei beni é effettuata con uno o piú decreti del Presidente del Consiglio dei ministri, adottati su proposta del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro per le riforme per il federalismo, con il Ministro per i rapporti con le regioni e per la coesione territoriale e con gli altri Ministri competenti per materia, entro 90 giorni dalla data di adozione del citato decreto di cui al comma 17 lettera b).
19. A decorrere dal bilancio relativo all'esercizio 2010 i contributi in conto capitale autorizzati in favore di ANAS S.p.A. ai sensi dell'articolo 7 del decreto legge 8 luglio 2002, n. 138 convertito con modificazioni, dalla legge 8 agosto 2002, n. 178, e successive modificazioni e integrazioni, ad eccezione di quelli giá trasformati in capitale sociale, possono essere considerati quali contributi in conto impianti, secondo la disciplina di cui all'articolo 1, comma 1026, della legge 22 dicembre 2006, n. 296.
Articolo 5.- Costruzioni private
1. Per liberalizzare le costruzioni private sono apportate modificazioni alla disciplina vigente nei termini che seguono:
a) introduzione del” silenzio assenso” per il rilascio del permesso di costruire, ad eccezione dei casi in cui sussistano vincoli ambientali, paesaggistici e culturali;
b) estensione della segnalazione certificata di inizio attivitá (SCIA) agli interventi edilizi precedentemente compiuti con denuncia di inizio attivitá (DIA);
c) tipizzazione di un nuovo schema contrattuale diffuso nella prassi: la “cessione di cubatura”;
d) la registrazione dei contratti di compravendita immobiliare assorbe l'obbligo di comunicazione all'autoritá locale di pubblica sicurezza;
e) per gli edifici adibiti a civile abitazione l'“autocertificazione” asseverata da un tecnico abilitato sostituisce la cosiddetta relazione “acustica”;
f) obbligo per i Comuni di pubblicare sul proprio sito istituzionale gli allegati tecnici agli strumenti urbanistici;
g)esclusione della procedura di valutazione ambientale strategica (VAS) per gli strumenti attuativi di piani urbanistici giá sottoposti a valutazione ambientale strategica;
h) legge nazionale quadro per la riqualificazione incentivata delle aree urbane. Termine fisso per eventuali normative regionali;
2. Conseguentemente, alla disciplina vigente sono apportate, tra l'altro, le seguenti modificazioni:
a) al Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia edilizia, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, sono apportate le seguenti modifiche:
1) all'articolo 5, comma 3, lettera a), la parola “autocertificazione” é sostituita dalla seguente: “dichiarazione”;
2) all'articolo 16, dopo il comma 2, é inserito il seguente:
“2-bis. Nell'ambito degli strumenti attuativi e degli atti equivalenti comunque denominati, l'esecuzione diretta delle opere di urbanizzazione primaria di cui al comma 7, funzionali all'intervento di trasformazione urbanistica del territorio, é a carico del titolare del permesso di costruire e non trova applicazione l'articolo 122, comma 8, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163.”
3) l'articolo 20 é sostituito dal seguente:
“Articolo 20 – Procedimento per il rilascio del permesso di costruire.
1. La domanda per il rilascio del permesso di costruire, sottoscritta da uno dei soggetti legittimati ai sensi dell'articolo 11, va presentata allo sportello unico corredata da un'attestazione concernente il titolo di legittimazione, dagli elaborati progettuali richiesti dal regolamento edilizio, e quando ne ricorrano i presupposti, dagli altri documenti previsti dalla parte II. La domanda é accompagnata da una dichiarazione del progettista abilitato che asseveri la conformitá del progetto agli strumenti urbanistici approvati ed adottati, ai regolamenti edilizi vigenti, e alle altre normative di settore aventi incidenza sulla disciplina dell'attivitá edilizia e, in particolare, alle norme antisismiche, di sicurezza, antincendio, igienico-sanitarie nel caso in cui la verifica in ordine a tale conformitá non comporti valutazioni tecnico-discrezionali, alle norme relative all'efficienza energetica.
2. Lo sportello unico comunica entro dieci giorni al richiedente il nominativo del responsabile del procedimento ai sensi degli articoli 4 e 5 della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni.
L'esame delle domande si svolge secondo l'ordine cronologico di presentazione.
3. Entro sessanta giorni dalla presentazione della domanda, il responsabile del procedimento cura l'istruttoria, acquisisce, avvalendosi dello sportello unico, secondo quanto previsto all'articolo 5, commi 3 e 4, i prescritti pareri e gli atti di assenso eventualmente necessari, sempre che gli stessi non siano giá stati allegati alla domanda dal richiedente e, valutata la conformitá del progetto alla normativa vigente, formula una proposta di provvedimento, corredata da una dettagliata relazione, con la qualificazione tecnico-giuridica dell'intervento richiesto.
4. Il responsabile del procedimento, qualora ritenga che ai fini del rilascio del permesso di costruire sia necessario apportare modifiche di modesta entitá rispetto al progetto originario, puó, nello stesso termine di cui al comma 3, richiedere tali modifiche, illustrandone le ragioni. L'interessato si pronuncia sulla richiesta di modifica entro il termine fissato e, in caso di adesione, é tenuto ad integrare la documentazione nei successivi quindici giorni.
La richiesta di cui al presente comma sospende, fino al relativo esito, il decorso del termine di cui al comma 3.
5. Il termine di cui al comma 3 puó essere interrotto una sola volta dal responsabile del procedimento, entro trenta giorni dalla presentazione della domanda, esclusivamente per la motivata richiesta di documenti che integrino o completino la documentazione presentata e che non siano giá nella disponibilitá dell'amministrazione o che questa non possa acquisire autonomamente. In tal caso, il termine ricomincia a decorrere dalla data di ricezione della documentazione integrativa.
6. Il provvedimento finale, che lo sportello unico provvede a notificare all'interessato, é adottato dal dirigente o dal responsabile dell'ufficio, entro il termine di trenta giorni dalla proposta di cui al comma 3, ovvero dall'esito della conferenza di servizi di cui all'articolo 5, comma 4. Il termine di cui al primo periodo del presente comma é fissato in quaranta giorni con la medesima decorrenza qualora il dirigente o il responsabile del procedimento abbia comunicato all'istante i motivi che ostano all'accoglimento della domanda, ai sensi dell'articolo 10-bis della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni. Dell'avvenuto rilascio del permesso di costruire é data notizia al pubblico mediante affissione all'albo pretorio. Gli estremi del permesso di costruire sono indicati nel cartello esposto presso il cantiere, secondo le modalitá stabilite dal regolamento edilizio.
7. I termini di cui ai commi 3 e 5 sono raddoppiati per i comuni con piú di 100.000 abitanti, nonché per i progetti particolarmente complessi secondo la motivata risoluzione del responsabile del procedimento.
8. Decorso inutilmente il termine per l'adozione del provvedimento conclusivo,ove il dirigente o il responsabile dell'ufficio non abbia opposto motivato diniego, sulla domanda di permesso di costruire si intende formato il silenzio-assenso, fatti salvi i casi in cui sussistano vincoli ambientali, paesaggistici o culturali, per i quali si applicano le disposizioni di cui ai commi 9 e 10.
9. Qualora l'immobile oggetto dell'intervento sia sottoposto ad un vincolo la cui tutela compete, anche in via di delega, alla stessa amministrazione comunale, il termine di cui al comma 6 decorre dal rilascio del relativo atto di assenso. Ove tale atto non sia favorevole, decorso il termine per l'adozione del provvedimento conclusivo, sulla domanda di permesso di costruire si intende formato il silenzio-rifiuto.
10. Qualora l'immobile oggetto dell'intervento sia sottoposto ad un vincolo la cui tutela non compete all'amministrazione comunale, ove il parere favorevole del soggetto preposto alla tutela non sia prodotto dall'interessato, il competente ufficio comunale acquisisce il relativo assenso nell'ambito della conferenza di servizi di cui all'articolo 5, comma 4. Il termine di cui al comma 6 decorre dall'esito della conferenza. In caso di esito non favorevole, decorso il termine per l'adozione del provvedimento conclusivo, sulla domanda di permesso di costruire si intende formato il silenzio-rifiuto.
11. Il termine per il rilascio del permesso di costruire per gli interventi di cui all'articolo 22, comma 7, é di settantacinque giorni dalla data di presentazione della domanda.
12. Fermo restando quanto previsto dalla vigente normativa in relazione agli adempimenti di competenza delle amministrazioni statali coinvolte, sono fatte salve le disposizioni contenute nelle leggi regionali che prevedano misure di ulteriore semplificazione e ulteriori riduzioni di termini procedimentali.
13. Ove il fatto non costituisca piú grave reato, chiunque, nelle dichiarazioni o attestazioni o asseverazioni di cui al comma 1, dichiara o attesta falsamente l'esistenza dei requisiti o dei presupposti di cui al medesimo comma é punito con la reclusione da uno a tre anni. In tali casi, il responsabile del procedimento informa il competente ordine professionale per l'irrogazione delle sanzioni disciplinari.”;
4) l'articolo 21 é sostituito dal seguente:
“Articolo 21 – Intervento sostitutivo regionale.
1. Le regioni, con proprie leggi, determinano forme e modalitá per l'eventuale esercizio del potere sostitutivo nei confronti dell'ufficio dell'amministrazione comunale competente per il rilascio del permesso di costruire.”
5) all'articolo 34, dopo il comma 2-bis, é aggiunto il seguente:
“2-ter. Ai fini dell'applicazione del presente articolo, non si ha parziale difformitá del titolo abilitativo in presenza di violazioni di altezza, distacchi, cubatura o superficie coperta che non eccedano per singola unitá immobiliare il 2 per cento delle misure progettuali.”;
6) all'articolo 59, comma 2, le parole: “Il Ministro per le infrastrutture e i trasporti” sono sostituite dalle seguenti: “Il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti”;
7) all'articolo 82, comma 2, le parole “qualora le autorizzazioni previste dall'articolo 20, commi 6 e 7, non possano venire concesse, per il” sono sostituite dalle seguenti: “nel caso di”.
b) Alla legge 7 agosto 1990, n. 241, sono apportate le seguenti modifiche:
1) all'articolo 14 quater, comma 3, secondo periodo, le parole “nei successivi” sono sostituite dalla seguente “entro”.
2) all'articolo 19, comma 1, primo periodo, dopo le parole: “nonché di quellí', sono aggiunte le seguenti: ''previsti dalla normativa per le costruzioni in zone sismiche e di quellí', alla fine del comma é aggiunto il seguente periodo: “La segnalazione, corredata dalle dichiarazioni, attestazioni e asseverazioni nonché dei relativi elaborati tecnici, puó essere presentata a mezzo posta con raccomandata con avviso di ricevimento; in tal caso la segnalazione si considera presentata al momento della ricezione da parte dell'amministrazione.”, e dopo il comma 6 é aggiunto, in fine, il seguente comma:
“6-bis. Nei casi di Scia in materia edilizia, il termine di sessanta giorni di cui al primo periodo del comma 3 é ridotto a trenta giorni. Fatta salva l'applicazione delle disposizioni di cui al comma 6, restano altresí ferme le disposizioni relative alla vigilanza sull'attivitá urbanistico-edilizia, alle responsabilitá e alle sanzioni previste dal decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n.380, e dalle leggi regionali.”.
c) Le disposizioni di cui all'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241 si interpretano nel senso che le stesse si applicano alle denunce di inizio attivitá in materia edilizia disciplinate dal decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n.380, con esclusione dei casi in cui le denunce stesse, in base alla normativa statale o regionale, siano alternative o sostitutive del permesso di costruire. Le disposizioni di cui all'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241 si interpretano altresí nel senso che non sostituiscono la disciplina prevista dalle leggi regionali che, in attuazione dell'articolo 22, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, abbiano ampliato l'ambito applicativo delle disposizioni di cui all'articolo 22, comma 3, del medesimo decreto e nel senso che, nei casi in cui sussistano vincoli ambientali, paesaggistici o culturali, la Scia non sostituisce gli atti di autorizzazione o nulla osta, comunque denominati, delle amministrazioni preposte alla tutela dell'ambiente e del patrimonio culturale.
3. Per garantire certezza nella circolazione dei diritti edificatori, all'articolo 2643, comma 1, del codice civile, dopo il n. 2), é inserito il seguente:
“2-bis) i contratti che trasferiscono i diritti edificatori comunque denominati nelle normative regionali e nei conseguenti strumenti di pianificazione territoriale, nonché nelle convenzioni urbanistiche ad essi relative;”.
4. Per semplificare le procedure di trasferimento dei beni immobili, la registrazione dei contratti di compravendita aventi ad oggetto immobili o comunque diritti immobiliari assorbe l'obbligo previsto dall'articolo 12 del decreto-legge 21 marzo 1978, n. 59, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 maggio 1978, n. 191.
5. Per semplificare il procedimento per il rilascio del permesso di costruire relativamente agli edifici adibiti a civile abitazione, alla Legge 26 ottobre 1995, n. 447, all'articolo 8, dopo il comma 3, é aggiunto il seguente:
''3-bis. Nei comuni che hanno proceduto al coordinamento degli strumenti urbanistici di cui alla lettera b), comma 1, dell'articolo 6, per gli edifici adibiti a civile abitazione, ai fini dell'esercizio dell'attivitá edilizia ovvero del rilascio del permesso di costruire, la relazione acustica é sostituita da una autocertificazione del tecnico abilitato che attesti il rispetto dei requisiti di protezione acustica in relazione alla zonizzazione acustica di riferimento”.
6. Per semplificare l'accesso di cittadini ed imprese agli elaborati tecnici allegati agli atti di approvazione degli strumenti urbanistici, all'articolo 32 della legge 18 giugno 2009, n. 69, e successive modificazioni, dopo il comma 1, é aggiunto il seguente:
“1-bis. Per le finalitá di cui al comma 1, gli elaborati tecnici allegati alle delibere di adozione o approvazione degli strumenti urbanistici, nonché delle loro varianti, sono pubblicati nei siti informatici delle amministrazioni comunali, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica”.
7. La disposizione di cui al comma 6 si applica decorsi sessanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto.
8. Per semplificare le procedure di attuazione dei piani urbanistici ed evitare duplicazioni di adempimenti, all'articolo 16 della legge 17 agosto 1942, n. 1150, e successive modificazioni, é aggiunto, in fine, il seguente comma:
“Lo strumento attuativo di piani urbanistici giá sottoposti a valutazione ambientale strategica non é sottoposto a valutazione ambientale strategica né a verifica di assoggettabilitá qualora non comporti variante e lo strumento sovraordinato in sede di valutazione ambientale strategica definisca l'assetto localizzativo delle nuove previsioni e delle dotazioni territoriali, gli indici di edificabilitá, gli usi ammessi e i contenuti piani volumetrici, tipologici e costruttivi degli interventi, dettando i limiti e le condizioni di sostenibilitá ambientale delle trasformazioni previste. Nei casi in cui lo strumento attuativo di piani urbanistici comporti variante allo strumento sovraordinato, la valutazione ambientale strategica e la verifica di assoggettabilitá sono comunque limitate agli aspetti che non sono stati oggetto di valutazione sui piani sovraordinati. I procedimenti amministrativi di valutazione ambientale strategica e di verifica di assoggettabilitá sono ricompresi nel procedimento di adozione e di approvazione del piano urbanistico o di loro varianti non rientranti nelle fattispecie di cui al presente comma”.
9. Al fine di incentivare la razionalizzazione del patrimonio edilizio esistente nonché di promuovere e agevolare la riqualificazione di aree urbane degradate con presenza di funzioni eterogenee e tessuti edilizi disorganici o incompiuti nonché di edifici a destinazione non residenziale dismessi o in via di dismissione ovvero da rilocalizzare, tenuto conto anche della necessitá di favorire lo sviluppo dell'efficienza energetica e delle fonti rinnovabili, le Regioni, approvano entro sessanta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto specifiche leggi per incentivare tali azioni anche con interventi di demolizione e ricostruzione che prevedano:
a) il riconoscimento di una volumetria aggiuntiva rispetto a quella preesistente come misura premiale;
b) la delocalizzazione delle relative volumetrie in area o aree diverse;
c) l'ammissibilitá delle modifiche di destinazione d'uso, purché si tratti di destinazioni tra loro compatibili o complementari;
d) le modifiche della sagoma necessarie per l'armonizzazione architettonica con gli organismi edilizi esistenti.
10. Gli interventi di cui al comma 9 non possono riferirsi ad edifici abusivi o siti nei centri storici o in aree ad inedificabilitá assoluta, con esclusione degli edifici per i quali sia stato rilasciato il titolo abilitativo edilizio in sanatoria.
11. Decorso il termine di cui al comma 9, e sino all'entrata in vigore della normativa regionale, agli interventi di cui al citato comma si applica l'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380 anche per il mutamento delle destinazioni d'uso. Resta fermo il rispetto degli standard urbanistici, delle altre normative di settore aventi incidenza sulla disciplina dell'attivitá edilizia e in particolare delle norme antisismiche, di sicurezza, antincendio, igienico-sanitarie, di quelle relative all'efficienza energetica, di quelle relative alla tutela dell'ambiente e dell'ecosistema, nonché delle disposizioni contenute nel codice dei beni culturali e del paesaggio, di cui al decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42.
12. Le disposizioni dei commi 9, 10 e 11 si applicano anche nelle Regioni a statuto speciale e nelle province autonome di Trento e di Bolzano compatibilmente con le disposizioni degli statuti di autonomia e con le relative norme di attuazione.
13. Nelle Regioni a statuto ordinario, oltre a quanto previsto nei commi precedenti, decorso il termine di sessanta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, e sino all'entrata in vigore della normativa regionale, si applicano, altresí, le seguenti disposizioni:
a) é ammesso il rilascio del permesso in deroga agli strumenti urbanistici ai sensi dell'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380 anche per il mutamento delle destinazioni d'uso, purché si tratti di destinazioni tra loro compatibili o complementari;
b) i piani attuativi comunque denominati e compatibili con lo strumento urbanistico generale sono approvati dalla Giunta Comunale.
14. Decorso il termine di 120 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, le disposizioni contenute nel comma 9, fatto salvo quanto previsto al comma 10, e al secondo periodo del comma 11, sono immediatamente applicabili alle Regioni a statuto ordinario che non hanno provveduto all'approvazione delle specifiche leggi regionali.
Fino alla approvazione di tali leggi, la volumetria aggiuntiva da riconoscere quale misura premiale, ai sensi del comma 6 lettera a), é realizzata in misura non superiore complessivamente al venti per cento del volume dell'edificio se destinato ad uso residenziale, o al dieci per cento della superficie coperta per gli edifici adibiti ad uso diverso. Le volumetrie e le superfici di riferimento sono calcolate, rispettivamente, sulle distinte tipologie edificabili e pertinenziali esistenti ed asseverate dal tecnico abilitato in sede di presentazione della documentazione relativa al titolo abilitativo previsto.
15. All'articolo 2, comma 12, del decreto legislativo 14 marzo 2011, n. 23 le parole “1° maggio 2011” sono sostituite dalle seguenti: “1° luglio 2011”.
Articolo 6.- Ulteriori riduzione e semplificazioni degli adempimenti burocratici
1. Per ridurre gli oneri derivanti dalla normativa vigente e gravanti in particolare sulle piccole e medie imprese sono apportate con il seguente provvedimento, operativo in una logica che troverá ulteriori sviluppo, le modificazioni che seguono:
a) in corretta applicazione della normativa europea le comunicazioni relative alla riservatezza dei dati personali sono limitate alla tutela dei cittadini, conseguentemente non trovano applicazione nei rapporti tra imprese;
b) le pubbliche amministrazioni devono pubblicare sul proprio sito istituzionale l'elenco degli atti e documenti necessari per ottenere provvedimenti amministrativi; altri atti o documenti possono essere richiesti solo se strettamente necessari e non possono costituire ragione di rigetto dell'istanza del privato;
c) riduzione degli adempimenti concernenti l'utilizzo di piccoli serbatoi di GPL;
d) facoltá di effettuare “on line” qualunque transazione finanziaria ASL- imprese e cittadini;
e) per i trasporti eccezionali l'attuale autorizzazione prevista per ciascun trasporto é sostituita, per i trasporti della medesima tipologia ripetuti nel tempo, da un autorizzazione periodica da rilasciarsi con modalitá semplificata;
f) riduzione degli oneri amministrativi da parte delle amministrazioni territoriali.
2. Conseguentemente, alla disciplina vigente sono apportate, tra l'altro, le seguenti modificazioni:
a) al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:
1) all'articolo 5 é aggiunto in fine il seguente comma:
“3-bis. Il trattamento dei dati personali relativi a persone giuridiche, imprese, enti o associazioni effettuato nell'ambito di rapporti intercorrenti esclusivamente tra i medesimi soggetti per le finalitá amministrativo – contabili, come definite all'articolo 34, comma 1-ter, non é soggetto all'applicazione del presente codice.”;
2) all'articolo 13, comma 5, é aggiunto in fine il seguente comma:
“5-bis. L'informativa di cui al comma 1 non é dovuta in caso di ricezione di curricula spontaneamente trasmessi dagli interessati ai fini dell'eventuale instaurazione di un rapporto di lavoro. Al momento del primo contatto successivo all'invio del curriculum, il titolare é tenuto a fornire all'interessato, anche oralmente, una informativa breve contenente almeno gli elementi di cui al comma 1, lettere a), d) ed f).”;
3) all'articolo 24, comma 1, lettera g) le parole: “anche in riferimento all'attivitá di gruppi bancari e di societá controllate o collegate” sono soppresse e dopo la lettera i) sono aggiunte le seguenti:
“i-bis) riguarda dati contenuti nei curricula, nei casi di cui all'articolo 13, comma 5-bis;
i-ter) con esclusione della diffusione e fatto salvo quanto previsto dall'articolo 130 del presente codice, riguarda la comunicazione di dati tra societá, enti o associazioni con societá controllanti, controllate o collegate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile ovvero con societá sottoposte a comune controllo, nonché tra consorzi, reti di imprese e raggruppamenti e associazioni temporanei di imprese con i soggetti ad essi aderenti, per le finalitá amministrativo contabili, come definite all'articolo 34, comma 1-ter, e purché queste finalitá siano previste espressamente con determinazione resa nota agli interessati all'atto dell'informativa di cui all'articolo 13.”;
4) all'articolo 26, comma 3, dopo la lettera b) é aggiunta la seguente:
“b-bis) dei dati contenuti nei curricula, nei casi di cui all'articolo 13, comma 5-bis.”;
5) all'articolo 34, il comma 1-bis é sostituito dai seguenti:
“1-bis. Per i soggetti che trattano soltanto dati personali non sensibili e che trattano come unici dati sensibili e giudiziari quelli relativi ai propri dipendenti e collaboratori, anche se extracomunitari, compresi quelli relativi al coniuge e ai parenti, la tenuta di un aggiornato documento programmatico sulla sicurezza é sostituita dall'obbligo di autocertificazione, resa dal titolare del trattamento ai sensi dell'articolo 47 del testo unico di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n.445, di trattare soltanto tali dati in osservanza delle misure minime di sicurezza previste dal presente codice e dal disciplinare tecnico contenuto nell'allegato B). In relazione a tali trattamenti, nonché a trattamenti comunque effettuati per correnti finalitá amministrativo – contabili, in particolare presso piccole e medie imprese, liberi professionisti e artigiani, il Garante, sentiti il Ministro per la semplificazione normativa e il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, individua con proprio provvedimento, da aggiornare periodicamente, modalitá semplificate di applicazione del disciplinare tecnico contenuto nel citato allegato B) in ordine all'adozione delle misure minime di cui al comma 1.
1-ter. Ai fini dell'applicazione delle disposizioni in materia di protezione dei dati personali, i trattamenti effettuati per finalitá amministrativo – contabili sono quelli connessi allo svolgimento delle attivitá di natura organizzativa, amministrativa, finanziaria e contabile, a prescindere dalla natura dei dati trattati. In particolare, perseguono tali finalitá le attivitá organizzative interne, quelle funzionali all'adempimento di obblighi contrattuali e precontrattuali, alla gestione del rapporto di lavoro in tutte le sue fasi, alla tenuta della contabilitá e all'applicazione delle norme in materia fiscale, sindacale, previdenziale – assistenziale, di salute, igiene e sicurezza sul lavoro”;
6) all'articolo 130, comma 3-bis, dopo le parole: “mediante l'impiego del telefono” sono inserite le seguenti: “e della posta cartacea” e dopo le parole: “l'iscrizione della numerazione della quale é intestatario” sono inserite le seguenti: “e degli altri dati personali di cui all'articolo 129, comma 1,”;
b) allo scopo di rendere effettivamente trasparente l'azione amministrativa e di ridurre gli oneri informativi gravanti su cittadini e imprese:
1) le pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, entro 90 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto pubblicano sui propri siti istituzionali, per ciascun procedimento amministrativo ad istanza di parte rientrante nelle proprie competenze, l'elenco degli atti e documenti che l'istante ha l'onere di produrre a corredo dell'istanza. Dall'attuazione della presente disposizione non devono derivare nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica e le attivitá ivi previste sono svolte nell'ambito delle risorse umane, finanziarie e strumentali previste in base alla legislazione vigente;
2) in caso di mancato adempimento di quanto previsto al numero 1) la pubblica amministrazione procedente non puó respingere l'istanza adducendo la mancata produzione di un atto o documento e deve invitare l'istante a regolarizzare la documentazione in un termine congruo. Il provvedimento di diniego non preceduto dall'invito di cui al periodo precedente é nullo. Il mancato adempimento di quanto previsto dal numero 1 é altresí valutato ai fini della attribuzione della retribuzione di risultato ai dirigenti responsabili;
3) il mancato adempimento di quanto previsto al numero 1), nei procedimenti di cui all'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241, legittima comunque l'istante ad iniziare l'attivitá dalla data di presentazione della segnalazione certificata di inizio attivitá. In tal caso l'amministrazione non puó adottare i provvedimenti di cui all'articolo 19, comma 3, della legge 7 agosto 1990, n. 241 prima della scadenza del termine fissato per la regolarizzazione ai sensi del numero 2;
4) la disposizione di cui al numero 1 non si applica per gli atti o documenti la cui produzione a corredo dell'istanza é prevista da norme di legge, regolamento o da atti pubblicati sulla Gazzetta Ufficiale della repubblica Italiana;
5) i regolamenti ministeriali o interministeriali, nonché i provvedimenti amministrativi a carattere generale adottati dalle amministrazioni dello Stato, al fine di regolare l'esercizio di poteri autorizzatori, concessori o certificatori, nonché l'accesso ai servizi pubblici ovvero la concessione di benefici, recano in allegato l'elenco di tutti gli oneri informativi gravanti sui cittadini e le imprese introdotti o eliminati con gli atti medesimi. Per onere informativo si intende qualunque adempimento che comporta la raccolta, l'elaborazione, la trasmissione, la conservazione e la produzione di informazioni e documenti alla pubblica amministrazione;
6) nei casi in cui non é prevista la pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana degli atti di cui al numero 4) gli stessi sono pubblicati sui siti istituzionali di ciascuna amministrazione, secondo i criteri e le modalitá definite con apposito regolamento emanato con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro per la semplificazione normativa, entro novanta giorni dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto. I questionari di cui alla lettera c) dell'articolo 5 del decreto legislativo 26 novembre 2010, n. 216, sono resi disponibili sul sito internet della Societá per gli studi di settore – SOSE s.p.a.; con provvedimento del Ministero dell'economia e delle finanze da pubblicare nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana é data notizia della data in cui i questionari sono disponibili. Dalla data di pubblicazione del suddetto provvedimento decorre il termine di sessanta giorni previsto dalla medesima lettera c).
c) per ridurre gli adempimenti connessi all'utilizzo dei piccoli serbatoi di gas di petrolio liquefatto, l'articolo 2, comma 16-septies, del decreto legge 29 dicembre 2010, n. 225, convertito con modificazioni dalla legge 26 febbraio 2011, n. 10, é abrogato;
d) Per accelerare il processo di automazione amministrativa e migliorare i servizi per i cittadini, riducendone i costi connessi:
1) le aziende sanitarie del Servizio sanitario nazionale adottano, ai sensi degli articoli 5, 63 e 64 del decreto legislativo 7 marzo 2005 n. 82 e successive modificazioni, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica, procedure telematiche per consentire il pagamento online delle prestazioni erogate, nonché la consegna, tramite web, posta elettronica certificata o altre modalitá digitali, dei referti medici. Le aziende sanitarie del Servizio sanitario nazionale mettono a disposizione dell'utenza il servizio di pagamento online ed effettuano la consegna dei referti medici esclusivamente in forma digitale nel termine di novanta giorni dall'entrata in vigore del decreto di cui al numero 2). Resta in ogni caso salvo il diritto dell'interessato di ottenere, anche a domicilio, copia cartacea del referto redatto in forma elettronica, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica;
2) con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, da adottarsi entro novanta giorni dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, su proposta del Ministro per la Pubblica Amministrazione e l'innovazione e del Ministro della salute, di concerto con il Ministro dell'Economia e delle finanze e con il Ministro della Semplificazione normativa, previo parere del Garante per protezione dei dati personali, d'intesa con la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le Regioni e le Province autonome di Trento e di Bolzano, sono adottate, in conformitá con le regole tecniche previste dal codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le disposizioni necessarie per l'attuazione di quanto disposto al numero 1;
e) per semplificare le procedure di rilascio delle autorizzazioni relative ai trasporti eccezionali su gomma, all'articolo 10 del Codice della strada di cui al decreto legislativo 30 aprile 1992, n.285, e successive modificazioni, dopo il comma 9, é inserito il seguente:
“9-bis. Entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, il Governo, con regolamento adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n.400, e successive modificazioni, modifica il regolamento di esecuzione e di attuazione del nuovo codice della strada, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 16 dicembre 1992, n.495, prevedendo che i trasporti di beni della medesima tipologia ripetuti nel tempo siano soggetti all'autorizzazione periodica prevista dall'articolo 13 del citato regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica n.495 del 1992, e successive modificazioni, e che questa sia rilasciata con modalitá semplificate, da definire con successivo decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la semplificazione normativa.”;
f) All'articolo 25 del decreto-legge 25 giugno 2008, n.112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n.133, sono apportate le seguenti modificazioni:
1) al comma 3:
1.1) al primo periodo, dopo le parole: “piano di riduzione degli oneri amministrativi” sono inserite le seguenti:“relativo alle materie affidate alla competenza di ciascun Ministro”;
1.2) é aggiunto, in fine, il seguente periodo:
“Le regioni, le province e i comuni adottano, nell'ambito della propria competenza, sulla base delle attivitá di misurazione, programmi di interventi a carattere normativo, amministrativo e organizzativo volti alla progressiva riduzione degli oneri amministrativi. Per il coordinamento delle metodologie della misurazione e della riduzione degli oneri, é istituito presso la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, e successive modificazioni, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica, un Comitato paritetico formato da sei membri designati, rispettivamente, due dal Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, due dal Ministro per la semplificazione normativa, due dal Ministro per i rapporti con le regioni, e da sei membri designati dalla citata Conferenza unificata, rispettivamente, tre tra i rappresentanti delle regioni, uno tra i rappresentanti delle province e due tra quelli dei comuni. Per la partecipazione al Comitato paritetico non sono previsti compensi o rimborsi di spese. I risultati della misurazione di cui al comma 15 sono comunicati alle Camere e ai Ministri per la pubblica amministrazione e l'innovazione e per la semplificazione normativa.”;
2) al comma 5, dopo le parole: ” oneri amministrativi gravanti sulle imprese”, sono inserite le seguenti:” e sui cittadini”.
3. Nel perseguimento dell'obiettivo di riduzione degli oneri amministrativi definito in sede di Unione europea, con le risorse disponibili a legislazione vigente, le autoritá amministrative indipendenti di vigilanza e garanzia effettuano, nell'ambito dei propri ordinamenti, la misurazione degli oneri amministrativi a carico delle imprese con l'obiettivo di ridurre tali oneri entro il 31 dicembre 2012, proponendo le misure legislative e regolamentari ritenute idonee a realizzare tale riduzione.
Articolo 7.- Semplificazione fiscale
1. Per ridurre il peso della burocrazia che grava sulle imprese e piú in generale sui contribuenti, alla disciplina vigente sono apportate modificazioni cosí articolate:
a) esclusi i casi straordinari di controlli per salute, giustizia ed emergenza, il controllo amministrativo in forma d'accesso da parte di qualsiasi autoritá competente deve essere unificato, puó essere operato al massimo con cadenza semestrale, non puó durare piú di quindici giorni. Gli atti compiuti in violazione di quanto sopra costituiscono, per i dipendenti pubblici, illecito disciplinare.
Codificando la prassi, la Guardia di Finanza, negli accessi di propria competenza presso le imprese, opera, per quanto possibile, in borghese;
b) abolizione, per lavoratori dipendenti e pensionati, dell'obbligo di comunicazione annuale dei dati relativi a detrazioni per familiari a carico. L'obbligo sussiste solo in caso di variazione dei dati;
c) abolizione di comunicazioni all'Agenzia delle entrate in occasione di ristrutturazioni che godono della detrazione del 36 per cento;
d) i contribuenti in regime di contabilitá semplificata possono dedurre fiscalmente l'intero costo, per singole spese non superiori a 1.000 euro, nel periodo d'imposta in cui ricevono la fattura;
e) abolizione della comunicazione telematica da parte dei contribuenti per acquisti d'importo superiore a 3.000 euro in caso di pagamento con carte di credito, prepagate o bancomat;
f) i contribuenti non devono fornire informazioni che siano giá in possesso del Fisco e degli enti previdenziali ovvero che da questi possono essere direttamente acquisite da altre Amministrazioni;
g) la richiesta per rimborso d'imposta fatta dal contribuente in dichiarazione puó essere mutata in richiesta di compensazione entro 120 giorni dalla presentazione della dichiarazione stessa;
h) i versamenti e gli adempimenti, anche se solo telematici, previsti da norme riguardanti l'Amministrazione economico-finanziaria che scadono il sabato o in un giorno festivo sono sempre rinviati al primo giorno lavorativo successivo;
i) estensione del regime di contabilitá semplificata a 400 mila euro di ricavi, per le imprese di servizi, e a 700 mila euro di ricavi per le altre imprese;
l) abolizione della compilazione della scheda carburante in caso di pagamento con carte di credito, di debito o prepagate;
m) attenuazione del principio del “solve et repete”. In caso di richiesta di sospensione giudiziale degli atti esecutivi, non si procede all'esecuzione fino alla decisione del giudice e comunque fino al centoventesimo giorno;
n) per favorire la tutela dei propri diritti da parte dei contribuenti, semplificazioni in tema di riscossione di contributi previdenziali risultanti da liquidazione, controllo e accertamento delle dichiarazioni dei redditi;
o) abolizione, per importi minori, della richiesta per ottenere la rateizzazione dei debiti tributari conseguenti al controllo delle dichiarazioni e alla liquidazione di redditi soggetti a tassazione separata, ed esclusione della fideiussione per la prima rata;
p) innalzamento a 10 mila euro della soglia di valore dei beni d'impresa per i quali é possibile ricorrere ad attestazione di distruzione mediante di atto notorio;
q) innalzamento a 300 euro dell'importo per potere riepilogare in un solo documento le fatture ricevute nel mese;
r) concentrazione in unica scadenza dei termini entro i quali gli enti pubblici effettuano i versamenti fiscali con il modello F24 EP;
s) é del 10 per cento l'aliquota IVA dovuta per singolo contratto di somministrazione di gas naturale per la combustione a fini civili (fino a 480 metri cubi di gas somministrato);
t) nuova opportunitá di rideterminazione del valore di acquisto dei terreni edificabili e delle partecipazioni non negoziate nei mercati regolamentati, attraverso il pagamento di un'imposta sostitutiva.
2. In funzione di quanto previsto al comma 1, sono in particolare introdotte le seguenti disposizioni:
a) al fine di ridurre al massimo la possibile turbativa nell'esercizio delle attivitá delle imprese di cui all'articolo 2 dell'allegato alla Raccomandazione 2003/361/CE recante “Raccomandazione della Commissione relativa alla definizione delle microimprese, piccole e medie imprese”, nonché di evitare duplicazioni e sovrapposizioni nell'attivitá di controllo nei riguardi di tali imprese, assicurando altresí una maggiore semplificazione dei relativi procedimenti e la riduzione di sprechi nell'attivitá amministrativa, gli accessi dovuti a controlli di natura amministrativa disposti nei confronti delle predette imprese devono essere oggetto di programmazione da parte degli enti competenti e di coordinamento tra i vari soggetti interessati.
Conseguentemente:
1) a livello statale, con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro del lavoro e delle politiche sociali, sono disciplinati modalitá e termini idonei a garantire una concreta programmazione dei controlli in materia fiscale e contributiva, nonché il piú efficace coordinamento dei conseguenti accessi presso i locali delle predette imprese da parte delle Agenzie fiscali, della Guardia di Finanza, dell'Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato e dell'INPS e del Ministero del lavoro e delle politiche sociali – Direzione generale per l'attivitá ispettiva, dando, a tal fine, il massimo impulso allo scambio telematico di dati e informazioni fra le citate Amministrazioni. Con il medesimo decreto é altresí assicurato che, a fini di coordinamento, ciascuna delle predette Amministrazioni informa preventivamente le altre dell'inizio di ispezioni e verifiche, fornendo al termine delle stesse eventuali elementi acquisiti utili ai fini delle attivitá di controllo di rispettiva competenza. Inoltre, secondo una prassi giá consolidata, gli appartenenti al Corpo della Guardia di Finanza eseguono gli accessi in borghese;
2) a livello substatale, gli accessi presso i locali delle imprese disposti dalle amministrazioni locali inserite nel conto economico consolidato della pubblica amministrazione, come individuate dall'Istituto nazionale di statistica (ISTAT) ai sensi dell'articolo 1, comma 3, della legge 31 dicembre 2009, n. 196, ivi comprese le Forze di Polizia locali comunque denominate e le aziende ed agenzie regionali e locali comunque denominate, devono essere oggetto di programmazione periodica. Il coordinamento degli accessi é affidato, ove istituito, allo Sportello unico per le attivitá produttive (SUAP) di cui all'articolo 38, comma 3, del decreto legge 25 giugno 2008, n. 112 convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, ovvero alle Camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura competenti per territorio.
3) gli accessi sono svolti nell'osservanza del principio della contestualitá e della non ripetizione per periodi di tempo inferiori al semestre;
4) gli atti e i provvedimenti, anche sanzionatori, adottati in violazione delle disposizioni di cui ai numeri 1)-3) costituiscono, per i dipendenti pubblici che li hanno adottati, illecito disciplinare;
5) le disposizioni di cui ai numeri 1)-4) non si applicano ai controlli ed agli accessi in materia di repressione dei reati e di tutela della salute e della sicurezza nei luoghi di lavoro di cui al decreto legislativo 9 ottobre 2008, n. 81, nonché a quelli funzionali alla tutela dell'igiene pubblica, della pubblica incolumitá, dell'ordine e della sicurezza pubblica. Non si applicano altresí ai controlli decisi con provvedimento adeguatamente motivato per ragioni di necessitá ed urgenza;
b) le disposizioni di cui alla lettera a) costituiscono attuazione dei principi di cui all'articolo 117, comma 2, lettera e), m), p), r) della Costituzione nonché dei principi di cui alla direttiva 2006/123/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 12 dicembre 2006 e della normativa comunitaria in materia di microimprese, piccole e medie imprese. Le Regioni a statuto speciale e le Province autonome di Trento e Bolzano adeguano la propria legislazione alle disposizioni di cui ai commi precedenti, secondo i rispettivi statuti e le relative norme di attuazione;
c) dopo il secondo periodo del comma 5 dell'articolo 12 della legge 27 luglio 2000, n. 212, recante disposizioni in materia di Statuto dei diritti del contribuente, é aggiunto il seguente:
“Il periodo di permanenza presso la sede del contribuente di cui al primo periodo, cosí come l'eventuale proroga ivi prevista, non puó essere superiore a quindici giorni in tutti i casi in cui la verifica sia svolta presso la sede di imprese in contabilitá semplificata e lavoratori autonomi; anche in tali casi, ai fini del computo dei giorni lavorativi, devono essere considerati i giorni di effettiva presenza degli operatori civili o militari dell'Amministrazione finanziaria presso la sede del contribuente.”;
d) le disposizioni di cui all'articolo 12 del legge del 27 luglio 2000 n. 212, concernente disposizioni in materia di statuto dei diritti del contribuente, si applicano anche nelle ipotesi di attivitá ispettive o di controllo effettuate dagli enti di previdenza e assistenza obbligatoria;
e) all'articolo 23, comma 2, lettera a), del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, sono apportate le seguenti modificazioni:
1) al secondo periodo:
1.1) le parole “agli articoli 12 e 13” sono sostituite dalle seguenti: “all'articolo 12”;
1.2) la parola “annualmente” é soppressa;
2) é aggiunto, infine, il seguente periodo: “La dichiarazione ha effetto anche per i periodi di imposta successivi.”;
f) l'omissione della comunicazione relativa alle variazioni di cui al comma 1 comporta l'applicazione delle sanzioni previste dall'articolo 11 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471;
g) i decreti del Ministero dell'economia e delle finanze nonché i provvedimenti, comunque denominati, degli organi di vertice delle relative articolazioni, delle agenzie fiscali, degli enti di previdenza e assistenza obbligatoria, sono adottati escludendo la duplicazione delle informazioni giá disponibili ai rispettivi sistemi informativi, salvo le informazioni strettamente indispensabili per il corretto adempimento e per il pagamento delle somme, dei tributi e contributi dovuti;
h) le agenzie fiscali e gli enti di previdenza e assistenza obbligatoria e il Ministero del lavoro e delle politiche sociali possono stipulare, nei limiti delle risorse disponibili in base alla legislazione vigente, apposite convenzioni con le Amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, gli enti pubblici economici e le Autoritá amministrative indipendenti per acquisire, in via telematica, i dati e le informazioni personali, anche in forma disaggregata, che le stesse detengono per obblighi istituzionali al fine di ridurre gli adempimenti dei cittadini e delle imprese e rafforzare il contrasto alle evasioni e alle frodi fiscali, contributive nonché per accertare il diritto e la misura delle prestazioni previdenziali, assistenziali e di sostegno al reddito. Con la convenzione sono indicati i motivi che rendono necessari i dati e le informazioni medesime. La mancata fornitura dei dati di cui al presente comma costituisce evento valutabile ai fini della responsabilitá disciplinare e, ove ricorra, della responsabilitá contabile;
i) nell'articolo 2, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, dopo il comma 8-bis é aggiunto il seguente:
“8-ter. Le dichiarazioni dei redditi e dell'imposta regionale sulle attivitá produttive possono essere integrate dai contribuenti per modificare la originaria richiesta di rimborso dell'eccedenza d'imposta esclusivamente per la scelta della compensazione, sempreché il rimborso stesso non sia stato giá erogato anche in parte, mediante dichiarazione da presentare entro 120 giorni dalla scadenza del termine ordinario di presentazione, secondo le disposizioni di cui all'articolo 3, utilizzando modelli conformi a quelli approvati per il periodo d'imposta cui si riferisce la dichiarazione.”;
l) gli adempimenti ed i versamenti previsti da disposizioni relative a materie amministrate da articolazioni del Ministero dell'economia e delle finanze, comprese le Agenzie fiscali, ancorché previsti in via esclusivamente telematica, ovvero che devono essere effettuati nei confronti delle medesime articolazioni o presso i relativi uffici, i cui termini scadono di sabato o di giorno festivo, sono prorogati al primo giorno lavorativo successivo;
m) all'articolo 18, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e successive modificazioni, le parole “lire 600 milioni” e “lire un miliardo” sono sostituite, rispettivamente, dalle seguenti: “400.000 euro” e “700.000 euro”;
n) al fine di semplificare le procedure di riscossione delle somme dovute in base agli avvisi di accertamento emessi dall'Agenzia delle entrate, contenenti l'intimazione ad adempiere all'obbligo di pagamento degli importi negli stessi indicati, nonché di razionalizzare gli oneri a carico dei contribuenti destinatari dei predetti atti, all'articolo 29 del decreto legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, sono apportate le seguenti modificazioni:
1) al comma 1, primo periodo, la parola “notificati” é sostituita dalla seguente: “emessi”;
2) al comma 1, lettera a):
2.1) dopo le parole “delle imposte sui redditi”, ovunque ricorrano, sono aggiunte le seguenti: “, dell'imposta sulle attivitá produttive”;
2.2) nel secondo periodo, dopo la parola “sanzioni” é eliminata la seguente: “, anche”;
2.3) nel terzo periodo, dopo le parole “entro sessanta giorni dal ricevimento della raccomandata;” sono aggiunte le seguenti: “la sanzione amministrativa prevista dall'articolo 13 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471, non si applica nei casi di omesso, carente o tardivo versamento delle somme dovute, nei termini di cui ai periodi precedenti, sulla base degli atti ivi indicati”;
3) al comma 1, dopo la lettera b), é aggiunta la seguente:
“b-bis). In caso di richiesta, da parte del contribuente, della sospensione dell'esecuzione dell'atto impugnato ai sensi dell'articolo 47 del decreto legislativo 31 dicembre 1992, n. 546, l'esecuzione forzata di cui alla lettera b) é sospesa fino alla data di emanazione del provvedimento che decide sull'istanza di sospensione e, in ogni caso, per un periodo non superiore a centoventi giorni dalla data di notifica dell'istanza stessa. La sospensione di cui al periodo precedente non si applica con riguardo alle azioni cautelari e conservative, nonché ad ogni altra azione prevista dalle norme ordinarie a tutela del creditore.”;
4) al comma 1, lettera e), dopo il primo periodo é aggiunto il seguente: “ai fini dell'espropriazione forzata l'esibizione dell'estratto dell'atto di cui alla lettera a), come trasmesso all'agente della riscossione con le modalitá determinate con il provvedimento di cui alla lettera b), tiene luogo, a tutti gli effetti, dell'esibizione dell'atto stesso in tutti i casi in cui l'agente della riscossione ne attesti la provenienza.”;
o) All'articolo 21 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78 convertito dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, dopo il comma 1 é aggiunto il seguente:
“1-bis. Al fine di semplificare gli adempimenti dei contribuenti, l'obbligo di comunicazione delle operazioni di cui al comma 1, effettuate nei confronti di contribuenti non soggetti passivi ai fini dell'imposta sul valore aggiunto, é escluso qualora il pagamento dei corrispettivi avvenga mediante carte di credito, di debito o prepagate emesse da operatori finanziari soggetti all'obbligo di comunicazione previsto dall'articolo 7, sesto comma, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 605.”;
p) all'articolo 1 del decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 444 – recante il regolamento per la semplificazione delle annotazioni da apporre sulla documentazione relativa agli acquisti di carburanti per autotrazione – dopo il comma 3 é inserito il seguente:
“4. In deroga a quanto stabilito al comma 1, i soggetti all'imposta sul valore aggiunto che effettuano gli acquisti di carburante esclusivamente mediante carte di credito, carte di debito o carte prepagate emesse da operatori finanziari soggetti all'obbligo di comunicazione previsto dall'Articolo 7, sesto comma, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 605, non sono soggetti all'obbligo di tenuta della scheda carburante previsto dal presente regolamento”.;
q) la lettera a), del comma 1, dell'articolo 1 del decreto del Ministro delle finanze di concerto con il Ministro dei lavori pubblici 18 febbraio 1998, n. 41, é sostituita dalla seguente:
” a) indicare nella dichiarazione dei redditi i dati catastali identificativi dell'immobile e se i lavori sono effettuati dal detentore, gli estremi di registrazione dell'atto che ne costituisce titolo e gli altri dati richiesti ai fini del controllo della detrazione e a conservare ed esibire a richiesta degli uffici i documenti che saranno indicati in apposito Provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate.”;
r) l'articolo 1, comma 19, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, é abrogato;
s) all'articolo 66 del testo unico delle imposte sui redditi approvato con del decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, nel comma 3, in fine é aggiunto il seguente paragrafo:
“I costi, concernenti contratti a corrispettivi periodici, relativi a spese di competenza di due periodi d'imposta, in deroga all'articolo 109, comma 2, lettera b), sono deducibili nell'esercizio nel quale é stato ricevuto il documento probatorio. Tale disposizione si applica solo nel caso in cui l'importo del costo indicato dal documento di spesa non sia di importo superiore a euro 1000.”;
t) al fine di semplificare ed uniformare le procedure di iscrizione a ruolo delle somme a qualunque titolo dovute all'Istituto nazionale della Previdenza sociale, compresi i contributi ed i premi previdenziali ed assistenziali di cui al decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 462, assicurando in tal modo l'unitarietá nella gestione operativa della riscossione coattiva di tutte le somme dovute all'Istituto, sono introdotte le seguenti disposizioni:
1) l'articolo 32-bis del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, é abrogato;
2) le disposizioni di cui all'articolo 30 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78 convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, relative al recupero, tramite avviso di addebito con valore di titolo esecutivo emesso dagli uffici dell'INPS, delle somme a qualunque titolo dovute all'Istituto, si riferiscono anche ai contributi e premi previdenziali ed assistenziali risultanti da liquidazione, controllo e accertamento effettuati dall'Agenzia delle entrate in base alle dichiarazioni dei redditi, fatto salvo quanto disposto dal successivo numero 3);
3) resta ferma la competenza dell'Agenzia delle entrate relativamente all'iscrizione a ruolo dei contributi e dei premi previdenziali ed assistenziali di cui al decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 462, nonché di interessi e di sanzioni per ritardato o omesso versamento che risultano dovuti:
3.1) per gli anni d'imposta 2007 e 2008 in base agli esiti dei controlli automatici e formali di cui agli articoli 2 e 3 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 462;
3.2) per gli anni d'imposta 2006 e successivi in base agli accertamenti notificati entro il 31 dicembre 2009;
u) all'articolo 3-bis del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 462, sono apportate le seguenti modificazioni:
1) al comma 1:
1.1) al primo periodo, le parole “se superiori a duemila euro,” sono soppresse;
1.2) al secondo periodo:
1.2.1) le parole “Se le somme dovute sono superiori” sono sostituite dalle seguenti: “Se l'importo complessivo delle rate successive alla prima é superiore”;
1.2.2) dopo le parole “comprese quelle a titolo di sanzione in misura piena,” sono inserite le seguenti: “dedotto l'importo della prima rata,”;
1.3) al terzo periodo, dopo le parole “comprese quelle a titolo di sanzione in misura piena” sono inserite le seguenti: “, dedotto l'importo della prima rata”;
2) il comma 2 é abrogato;
3) al comma 6:
3.1) al primo periodo, le parole “, superiori a cinquecento euro,” sono soppresse;
3.2) il secondo periodo é soppresso;
v) dopo il comma 6 é inserito il seguente: “6-bis. Le rate previste dal presente articolo possono essere anche di importo decrescente, fermo restando il numero massimo previsto.”;
z) all'articolo 2, comma 4, lettera b), del decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 441, le parole “lire dieci milioni” sono sostituite con le seguenti “euro 10.000”;
aa) all'articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 9 dicembre 1996, n. 695, sono apportate le seguenti modifiche:
1) al comma 1 le parole “lire trecentomila” sono sostituite dalla seguenti: “euro 300,00”;
2) al comma 6 le parole “lire trecentomila” sono sostituite dalla seguenti: “euro 300,00” e le parole “al comma 5” sono sostituitedalle seguenti: “all'articolo 25, primo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633”;
3) dopo il comma 6, é aggiunto il seguente comma “6-bis. Per le fatture emesse a norma del secondo comma dell'articolo 17 si applicano le disposizioni dei commi 1 e 6.”;
bb) all'articolo 32-ter del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, sono apportate le seguenti modifiche:
1) dopo il comma 1 é aggiunto il seguente:
“1-bis. Le somme di cui al comma 1 sono versate entro il giorno 16 del mese di scadenza.
Se il termine scade di sabato o di giorno festivo il versamento é tempestivo se effettuato il primo giorno lavorativo successivo.
Rimangono invariati i termini di scadenza delle somme dovute a titolo di saldo e di acconto in base alle dichiarazioni annuali, nonché il termine previsto dall'articolo 6, comma 2, della legge 29 dicembre 1990, n. 405, per il pagamento dell'imposta sul valore aggiunto dovuta a titolo di acconto del versamento relativo al mese di dicembre”.
Le disposizioni introdotte dal presente numero si applicano a partire dal 1° luglio 2011;
2) al comma 3 le parole: “Ai versamenti eseguiti nel corso dell'anno 2008” sono sostituite dalle seguenti: “Ai versamenti relativi ai periodi d'imposta in corso al 31 dicembre degli anni 2008, 2009 e 2010, da eseguire”; sono altresí soppresse le parole: “previste dall'articolo 13 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471, e successive modificazioni,”;
cc) le disposizioni in materia di aliquote di accisa e di imposta sul valore aggiunto sul gas naturale per combustione per usi civili, di cui all'articolo 2 del decreto legislativo 2 febbraio 2007, n. 26, trovano applicazione con riferimento ad ogni singolo contratto di somministrazione di gas naturale per combustione per usi civili, indipendentemente dal numero di unitá immobiliari riconducibili allo stesso, sia con riguardo alla misura delle aliquote di accisa di cui all'allegato I del decreto legislativo 26 ottobre 1995, n. 504, sia con riguardo al limite di 480 metri cubi annui di cui al n. 127-bis) della tabella A, parte III, allegata al DPR 26 ottobre 1972, n. 633;
dd) al comma 2 dell'articolo 2 del decreto-legge 24 dicembre 2002, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 21febbraio 2003, n. 27, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:
1) al primo periodo, le parole “1° gennaio 2010” sono sostituite dalle seguenti: “1° luglio 2011”;
2) al secondo periodo., le paro1e “31 ottobre 2010” sono sostituite dalle seguenti: “30 giugno 2012”;
3) al terzo periodo, le parole “'31 ottobre 2010” sono sostituite dalle seguenti: “30 giugno 2012”;
ee) i soggetti che si avvalgono della rideterminazione dei valori di acquisto di partecipazione non negoziate nei mercati regolamentati, ovvero, dei valori di acquisto dei terreni edificabili e con destinazione agricola, di cui agli articoli 5 e 7 della legge 28 dicembre 2001, n. 448, qualora abbiano giá effettuato una precedente rideterminazione del valore dei medesimi beni, possono detrarre dall'imposta sostitutiva dovuta per la nuova rivalutazione l'importo relativo all'imposta sostitutiva giá versata. Al fine del controllo della legittimitá della detrazione, con il provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate di approvazione del modello di dichiarazione dei redditi, sono individuati i dati da indicare nella dichiarazione stessa.
ff) i soggetti che non effettuano la detrazione di cui alla lettera ee) possono chiedere il rimborso della imposta sostitutiva giá pagata, ai sensi dell'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, e il termine di decadenza per la richiesta di rimborso decorre dalla data del versamento dell'intera imposta o della prima rata relativa all'ultima rideterminazione effettuata. L'importo del rimborso non puó essere comunque superiore all'importo dovuto in base all'ultima rideterminazione del valore effettuata;
gg) le disposizioni di cui alla lettera ff) si applicano anche ai versamenti effettuati entro la data di entrata in vigore del presente decreto; nei casi in cui a tale data il termine di decadenza per la richiesta di rimborso risulta essere scaduto, la stessa puó essere effettuata entro il termine di dodici mesi a decorre dalla medesima data.
Articolo 8.- Impresa e Credito
1. Per agevolare il reinserimento nel lavoro delle donne prive di un regolare impiego, al decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276, sono apportate le seguenti modifiche:
a) all'articolo 54, comma 1, lettera e), dopo le parole “qualsiasi etá” sono aggiunte le seguenti:“prive di un impiego regolarmente retribuito da almeno sei mesi”;
b) all'articolo 59, comma 3, le parole ” n. 2204/2002 della Commissione, del 5 dicembre 2002, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale delle Comunitá europee il 13 dicembre 2002″ sono sostituite dalle seguenti: “n. 800/2008 della Commissione , del 6 agosto 2008, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale delle Comunitá europee il 9 agosto 2008”.
2. Per ampliare il campo di applicazione dei soggetti beneficiari del regime di attrazione europea, al comma 1 dell'articolo 41 del decreto legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, dopo le parole “che intraprendono in Italia nuove attivitá economiche” sono inserite le parole “, comprese quelle di direzione e coordinamento,”.
3. Per accelerare la chiusura delle procedure di amministrazione straordinaria che si protraggono da molti anni si dispone quanto segue:
a) entro 120 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, i commissari liquidatori nominati a norma dell'articolo 1, comma 498, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, nelle procedure di amministrazione straordinaria disciplinate dal decreto-legge 30 gennaio 1979, n. 26, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 aprile 1979, n. 95, per le quali non risultino avviate le operazioni di chiusura, provvedono a pubblicare un invito per la ricerca di terzi assuntori di concordati da proporre ai creditori, a norma dell'articolo 214 del regio decreto16 marzo 1942, n. 267, e secondo gli indirizzi impartiti dal Ministero dello sviluppo economico, dando preferenza alle proposte riguardanti tutte le societá del gruppo poste in amministrazione straordinaria;
b) in caso di mancata individuazione dell'assuntore, entro sei mesi dalla conclusione dei procedimenti di cui al comma che precede, il commissario liquidatore avvia la procedura di cui agli articoli 69 e seguenti del decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270;
c) al decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270, sono apportate le seguenti modifiche :
1) dopo l'articolo 50 é aggiunto il seguente:
“Articolo 50-bis. (Cessione di azienda o ramo d'azienda nell'anno anteriore la dichiarazione di insolvenza).
1. Nel caso di cessione di azienda o di ramo d'azienda che costituisca l'attivitá prevalente dell'impresa cessionaria, in qualsiasi forma attuata, qualora per l'impresa cedente e l'impresa cessionaria sia intervenuta, anche in tempi diversi, la dichiarazione dello stato di insolvenza con conseguente apertura della procedura di amministrazione straordinaria per entrambe, entro un anno dall'avvenuta cessione, l'impresa cedente risponde in solido con l'impresa cessionaria dei debiti da questa maturati fino alla data dell'insolvenza.
2) all'articolo 55, dopo il comma 1, é aggiunto il seguente comma:
“1-bis. Ai fini dell'applicazione dell'articolo 50 bis, il Ministro dello sviluppo economico adotta le direttive idonee ad assicurare che i programmi delle procedure siano coordinati e finalizzati alla salvaguardia dell'unitá operativa dei complessi aziendali dell'impresa cedente e dell'impresa cessionaria.”;
3) Gli articoli 50-bis e 55 del decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270, come modificato dalle precedenti lettere si applicano anche alle procedure di amministrazione straordinaria in corso di svolgimento alla data di entrata in vigore della presente disposizione.
4) l'articolo 47, é sostituito dal seguente:
“1. L'ammontare del compenso spettante al commissario giudiziale, al commissario straordinario ed ai membri del comitato di sorveglianza ed i relativi criteri di liquidazione sono determinati con regolamento del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze. I criteri di determinazione del compenso dei Commissari straordinari devono tener conto dell'impegno connesso alla gestione dell'esercizio dell'impresa e dei risultati conseguiti dalla procedura con riferimento all'attuazione dell'indirizzo programmatico prescelto a norma dell'articolo 27, comma 2, e del raggiungimento degli obiettivi fissati nel programma in ordine ai tempi e al grado di soddisfazione dei creditori e al complessivo costo della procedura. Per la liquidazione del compenso ai commissari straordinari, trova applicazione l'articolo 39, commi 2, 3 e 4 del R.D. 16 marzo 1942, n. 267″
5) il primo comma dell'articolo 56, dopo la lettera d), é aggiunta la seguente:
” e) i costi generali e specifici complessivamente stimati per l'attuazione della procedura, con esclusione del compenso dei commissari e del comitato di sorveglianza.” .
4. Al fine di favorire il riequilibrio territoriale dei flussi di credito per gli investimenti a medio-lungo termine delle piccole e medie imprese del Mezzogiorno e sostenere progetti etici nel Mezzogiorno, sono apportate le modificazioni che seguono:
a) possono essere emessi specifici Titoli di Risparmio per l'Economia Meridionale (di seguito “Titoli”) da parte di banche italiane, comunitarie ed extracomunitarie autorizzate ad operare in Italia, in osservanza delle previsioni del Testo unico bancario e relative disposizioni di attuazione delle Autoritá creditizie.
b) i Titoli sono strumenti finanziari aventi scadenza non inferiore a diciotto mesi; sono titoli nominativi ovvero al portatore e corrispondono interessi con periodicitá almeno annuale; possono essere sottoscritti da persone fisiche non esercenti attivitá di impresa; sono assoggettati alla disciplina del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, Parte III, Titolo II, Capo II, Sezione I; non sono strumenti finanziari subordinati, irredimibili o rimborsabili previa autorizzazione della Banca d'Italia di cui all'articolo 12, comma 7, del Testo unico bancario, né altri strumenti computabili nel patrimonio di vigilanza.
c) le disposizioni del decreto legislativo 1° aprile 1996, n. 239 si applicano agli strumenti finanziari di cui ai precedenti commi.
Sugli interessi relativi ai suddetti titoli l'imposta sostitutiva di cui all'articolo 2 del citato decreto legislativo n. 239 del 1996 si applica nella misura del 5 per cento. Per i rapporti di gestione individuale di portafoglio di cui all'articolo 7 del decreto legislativo 21 novembre 1997, n. 461, gli interessi e gli altri proventi dei titoli di cui alla lettera a) non concorrono alla determinazione del risultato della gestione secondo le disposizioni di cui alla lettera d) .
d) i Titoli possono essere emessi per un importo nominale complessivo massimo di 3 miliardi di euro annui. Il predetto importo é eventualmente modificato entro il 31 gennaio di ogni anno con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di natura non regolamentare.
e) per ciascun gruppo bancario il limite massimo di emissione é pari al 20 per cento dell'importo nominale complessivo annuo di cui al precedente comma. Per singole banche non facenti parte di un gruppo bancario, il limite massimo é del 5 per cento. In ogni caso, l'emissione di Titoli di cui ai precedenti commi non puó superare il 30 per cento del patrimonio di vigilanza consolidato del gruppo bancario o individuale della banca non facente parte di un gruppo bancario.
f) con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di natura non regolamentare sono stabilite eventuali ulteriori modalitá attuative e di monitoraggio dei Titoli di Risparmio per l'Economia Meridionale.
g) sono abrogati i commi da 178 a 181 dell'articolo 2, della legge n. 191 del 2009.
5. Per favorire l'operativitá nonché per garantire la disciplina del Fondo di garanzia sono apportate le modifiche che seguono:
a) all'articolo 1, comma 847, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, sono apportate le seguenti modificazioni:
1) le parole “del Fondo di cui all'articolo 15 della legge 7 agosto 1997, n. 266” sono soppresse;
2) le parole “vengono soppressi” sono sostituite dalle parole “viene soppresso”;
3) dopo “il Fondo opera con interventi mirati a facilitare operazioni” sono aggiunte le parole “di finanziamento”.
b) ai fini di una migliore finalizzazione verso l'accesso al credito e lo sviluppo delle piccole e medie imprese degli interventi del Fondo di garanzia di cui all'articolo 2, comma 100, lettera a) della legge 23 dicembre 1996, n. 662, nonché per un utilizzo piú efficiente delle risorse finanziarie disponibili, con decreti del Ministro dello sviluppo economico di concerto con del Ministro dell'economia e delle finanze, possono essere modificati e integrati i criteri e le modalitá per la concessione della garanzia e per la gestione del Fondo di cui al decreto del 31 maggio 1999, n. 248 e successivi decreti attuativi, anche introducendo delle differenziazioni in termini di percentuali di finanziamento garantito e di onere della garanzia in modo da meglio perseguire le finalizzazioni sopra citate. A tali fini, il Fondo puó anche sostenere con garanzia concessa a titolo oneroso il capitale di rischio investito da fondi comuni di investimento mobiliari chiusi.
Le predette modifiche riguardanti il funzionamento del Fondo devono complessivamente assicurare il rispetto degli equilibri di finanza pubblica;
c) all'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, dopo il comma 361, sono aggiunti i seguenti:
“361-bis. Fermo restando quanto previsto dai commi 358, 359, 360 e 361, fino al cinquanta per cento delle risorse di cui al comma 354 che risultino inutilizzate al 30 giugno 2011 e, a decorrere dall'anno 2012, al 31 dicembre di ciascun anno, sono destinate al finanziamento agevolato delle imprese attraverso l'intermediazione di enti creditizi con prioritá per quelle di dimensioni piccole e medie e anche mediante meccanismi di condivisione del rischio creditizio, nel rispetto dei seguenti criteri:
1) l'intensitá dell'agevolazione per le imprese beneficiarie non puó superare la quota di aiuto di Stato definita “de minimis”, di cui al Regolamento (CE) n. 1998/2006 della Commissione del 15 dicembre 2006;
2) la durata dei finanziamenti agevolati non puó essere superiore a quindici anni, ad eccezione delle iniziative infrastrutturali, per le quali non puó essere superiore a trenta anni;
3) il rimborso delle spese di gestione di cui al comma 360 é posto, per il cinquanta per cento, a carico delle imprese finanziate.”
“361-ter. Ai fini del precedente comma sono da intendersi come inutilizzate le risorse per le quali non siano ancora state pubblicate le modalitá attuative del procedimento automatico, valutativo o negoziale, ovvero, per i procedimenti giá in corso, quelle destinate ad iniziative per le quali non risulti avviata la relativa valutazione, nonché quelle derivanti da rimodulazione o rideterminazione delle agevolazioni concedibili. Sono da intendersi, altresí, come inutilizzate le risorse provenienti da rientri di capitale dei finanziamenti giá erogati e da revoche formalmente comminate, che abbiano avuto luogo nell'anno precedente, non riallocate dal CIPE, ovvero, se riallocate nell'anno precedente, per le quali siano verificate le condizioni di cui al periodo precedente.”
“361-quater. Dall'attuazione dei commi 361- bis e 361 – ter non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze possono essere definiti ulteriori criteri e modalitá di attuazione degli stessi.”;
d) all'articolo 2, comma 4, della legge 7 marzo 1996, n. 108, le parole: “aumentato della metá.” sono sostituite dalle seguenti:
“aumentato di un quarto, cui si aggiunge un margine di ulteriori quattro punti percentuali. La differenza tra il limite e il tasso medio non puó essere superiore a otto punti percentuali.”.
e) all'articolo 23-bis, comma 9, secondo periodo, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, dopo le parole “societá quotate in mercati regolamentati e” sono aggiunte le seguenti: “alle societá da queste direttamente o indirettamente controllate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile, nonché”;
f) dopo il comma 2 dell'articolo 118 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385 é aggiunto il seguente comma:
“2-bis. Se il cliente non é un consumatore, né una micro-impresa come definita dall'articolo 1, comma 1, lettera t), del decreto legislativo 27 gennaio 2010, n. 11, le parti possono convenire di non applicare, in tutto o in parte, le disposizioni del presente articolo.”
g) ai fini dell'applicazione del comma 2-bis dell'articolo 118 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, introdotto dalla presente legge, ai contratti in corso alla data di entrata in vigore della presente decreto stipulati con soggetti che non siano consumatori o micro-imprese, i soggetti di cui all'articolo 115 del medesimo decreto, entro il 30 giugno 2011 comunicano, con le modalitá indicate al comma 2 dell'articolo 118 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, le modifiche apportate ai contratti medesimi. La modifica si intende approvata qualora il cliente non receda dal contratto entro sessanta giorni dal ricevimento della comunicazione. Al cliente che ha esercitato il diritto di recesso non possono essere applicati oneri superiori a quelli che egli avrebbe sostenuto in assenza di modifica.
6. La materia della “rinegoziazione dei contratti di mutuo ipotecario” é regolata come segue :
a) fino al 31 dicembre 2012 il mutuatario che – prima dell'entrata in vigore della presente legge – ha stipulato, o si é accollato anche a seguito di frazionamento, un contratto di mutuo ipotecario di importo originario non superiore a 150 mila euro, per l'acquisto o la ristrutturazione di unitá immobiliari adibite ad abitazione, a tasso e a rata variabile per tutta la durata del contratto, ha diritto di ottenere dal finanziatore la rinegoziazione del mutuo alle condizioni di cui al comma 2 del presente articolo, qualora al momento della richiesta presenti un'attestazione, rilasciata da soggetto abilitato, dell'indicatore della situazione economica equivalente (ISEE) non superiore a 30 mila euro e non abbia avuto ritardi nel pagamento delle rate del mutuo;
b) la rinegoziazione assicura l'applicazione di un tasso annuo nominale fisso non superiore al tasso che si ottiene in base al minore tra l'IRS in euro a 10 anni e l'IRS in euro di durata pari alla durata residua del mutuo ovvero, se non disponibile, la quotazione dell'IRS per la durata precedente, riportato alla data di rinegoziazione alla pagina ISDAFIX 2 del circuito reuters, maggiorato di uno spread pari a quello indicato, ai fini della determinazione del tasso, nel contratto di mutuo;
c) il mutuatario e il finanziatore possono concordare che la rinegoziazione di cui alle precedenti lettere comporti anche l'allungamento del piano di rimborso del mutuo per un periodo massimo di cinque anni, purché la durata residua del mutuo all'atto della rinegoziazione non diventi superiore a venticinque anni;
d) le garanzie ipotecarie giá prestate a fronte del mutuo oggetto di rinegoziazione ai sensi del presente articolo continuano ad assistere il rimborso, secondo le modalitá convenute, del debito che risulti alla originaria data di scadenza di detto mutuo, senza il compimento di alcuna formalitá o annotazione. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 39, comma 5, del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385. La disposizione di cui al presente comma si applica anche al finanziamento erogato dalla banca al mutuatario in qualitá di debitore ceduto nell'ambito di un'operazione di cartolarizzazione con cessione dei crediti ovvero di emissione di obbligazioni bancarie garantite ai sensi della legge 30 aprile 1999, n. 130, al fine di consentire il rimborso del mutuo secondo il piano di ammortamento in essere al momento della rinegoziazione. In tal caso la banca é surrogata di diritto nelle garanzie ipotecarie, senza il compimento di alcuna formalitá o annotazione, ma la surroga ha effetto solo a seguito dell'integrale soddisfacimento del credito vantato dal cessionario del mutuo oggetto dell'operazione di cartolarizzazione o di emissione di obbligazioni bancarie garantite;
e) qualora la banca, al fine di realizzare la rinegoziazione di cui alle lettere precedenti, riacquisti il credito in precedenza oggetto di un'operazione di cartolarizzazione con cessione dei crediti ovvero di emissione di obbligazioni bancarie garantite, la banca cessionaria ne dá notizia mediante pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale, anche mediante un unico avviso relativo a tutti i crediti acquistati dallo stesso cedente. I privilegi e le garanzie di qualsiasi tipo, da chiunque prestate o comunque esistenti a favore del cedente, conservano la loro validitá ed il loro grado a favore della banca cessionaria senza bisogno di alcuna formalitá o annotazione.
7. Per allineare allo standard europeo l'esercizio del credito sono apportate le seguenti modifiche:
a) l'articolo 20, comma 1, del Decreto Legislativo 27 gennaio 2010, n. 11, é sostituito dal seguente:
“1. Il prestatore di servizi di pagamento del pagatore assicura che dal momento della ricezione dell'ordine l'importo dell'operazione venga accreditato sul conto del prestatore di servizi di pagamento del beneficiario entro la fine della giornata operativa successiva.
Fino al 1° gennaio 2012 le parti di un contratto per la prestazione di servizi di pagamento possono concordare di applicare un termine di esecuzione diverso da quello previsto dal primo periodo ovvero di fare riferimento al termine indicato dalle regole stabilite per gli strumenti di pagamento dell'area unica dei pagamenti in euro che non puó comunque essere superiore a tre giornate operative. Per le operazioni di pagamento disposte su supporto cartaceo, i termini massimi di cui ai periodi precedenti possono essere prorogati di una ulteriore giornata operativa.”;
b) al Regio Decreto 21 dicembre 1933, n. 1736, sono apportate le seguenti modifiche:
1) all'articolo 31 é aggiunto il seguente comma 3: “L'assegno bancario puó essere presentato al pagamento, anche nel caso previsto dall'articolo 34, in forma sia cartacea sia elettronica.”;
2) l'articolo 45, comma 1, n. 3), é sostituito dal seguente:
“con dichiarazione della Banca d'Italia, quale gestore delle stanze di compensazione o delle attivitá di compensazione e di regolamento delle operazioni relative agli assegni, attestante che l'assegno bancario, presentato in forma elettronica, non é stato pagato.”;
3) all'articolo 61, é aggiunto il seguente comma 3:
“Il protesto o la constatazione equivalente possono essere effettuati in forma elettronica sull'assegno presentato al pagamento in forma elettronica.”;
4) all'articolo 86, comma 1, é aggiunta la seguente ultima frase: “All'assegno circolare si applica altresí la disposizione dell'assegno bancario di cui all'articolo 31, comma 3.”;
c) le copie informatiche di assegni cartacei sostituiscono ad ogni effetto di legge gli originali da cui sono tratte se la loro conformitá all'originale é assicurata dalla banca negoziatrice mediante l'utilizzo della propria firma digitale e nel rispetto delle disposizioni attuative e delle regole tecniche dettate ai sensi delle successive lettere d) ed e);
d) con regolamento emanato, ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, entro 12 mesi dall'entrata in vigore della presente legge, il Ministro dell'Economia e delle Finanze, sentita la Banca d'Italia, disciplina le modalitá attuative delle disposizioni di cui alle precedenti lettere b) e c);
e) la Banca d'Italia, entro 12 mesi dall'emanazione del regolamento di cui alla lettera d), disciplina con proprio regolamento le regole tecniche per l'applicazione delle disposizioni di cui alle precedenti lettere e del regolamento ministeriale;
f) le modifiche al Regio Decreto, 21 dicembre, 1933, n. 1736 entrano in vigore decorsi quindici giorni dalla pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica del regolamento della Banca d'Italia di cui alla lettera e);
8. Per semplificare le operazioni di portabilitá dei mutui, al decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, sono apportate le seguenti modifiche:
a) il comma 6 dell'articolo 40-bis é sostituito dal seguente:
“6. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano ai mutui e ai finanziamenti, anche non fondiari, concessi da banche ed intermediari finanziari, ovvero concessi da enti di previdenza obbligatoria ai propri dipendenti o iscritti.”;
b) al comma 2 dell'articolo 120-ter del decreto legislativo 1° settembre 1993 n. 385 le parole “e quelle contenute nell'articolo 40-bis” sono soppresse.
c) l'articolo 120-quater é modificato nel modo seguente:
1) al comma 3 é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Con provvedimento del direttore dell'Agenzia del territorio di concerto con il Ministero della giustizia, sono stabilite specifiche modalitá di presentazione, per via telematica, dell'atto di surrogazione.”;
2) il comma 7 é sostituito dal seguente:
“7. Nel caso in cui la surrogazione di cui al comma 1 non si perfezioni entro il termine di trenta giorni lavorativi dalla data della richiesta al finanziatore originario di avvio delle procedure di collaborazione da parte del mutuante surrogato poste in essere a seguito dell'adozione da parte di quest'ultimo della delibera di mutuo, il finanziatore originario é tenuto a risarcire il cliente in misura pari all'uno per cento del debito residuo del finanziamento per ciascun mese o frazione di mese di ritardo. Resta ferma la possibilitá per il finanziatore originario di rivalersi sul mutuante surrogato, nel caso in cui il ritardo sia dovuto a cause allo stesso imputabili.”;
3) al comma 9, dopo la lettera a) é inserita la seguente:
a-bis) si applicano ai soli contratti di finanziamento conclusi da intermediari bancari e finanziari con persone fisiche o micro-imprese, come definite dall'articolo 1, comma 1, lettera t), del decreto legislativo 27 gennaio 2010, n.11;
d) l'articolo 161, comma 7-quater é modificato nel modo seguente:
1) le parole “comma 1” sono sostituite dalle seguenti: “comma 3”;
2) dopo il periodo: “A tal fine, la quietanza rilasciata dal finanziatore originario e il contratto stipulato con il creditore surrogato sono forniti al notaio per essere prodotti unitamente all'atto di surrogazione.”, é aggiunto il seguente:
“Con il provvedimento di cui al comma 3 dell'articolo 120-quater sono stabilite le modalitá con cui la quietanza, il contratto e l'atto di surrogazione sono presentati al conservatore al fine dell'annotazione.”
9. All'articolo 32 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il comma 2 é abrogato;
b) il comma 3 é sostituito dai seguenti:
“3. Le disposizioni degli articoli 6, 8 e 9 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, trovano applicazione, in ogni caso, per i fondi partecipati esclusivamente da uno o piú dei seguenti partecipanti:
a) Stato o ente pubblico;
b) Organismi d'investimento collettivo del risparmio;
c) Forme di previdenza complementare nonché enti di previdenza obbligatoria;
d) Imprese di assicurazione, limitatamente agli investimenti destinati alla copertura delle riserve tecniche;
e) Intermediari bancari e finanziari assoggettati a forme di vigilanza prudenziale;
f) Soggetti e patrimoni indicati nelle precedenti lettere costituiti all'estero in paesi o territori che consentano uno scambio d'informazioni finalizzato ad individuare i beneficiari effettivi del reddito o del risultato della gestione e sempreché siano indicati nel decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di cui all'articolo 168-bis, comma 1, del Testo unico delle imposte sui redditi di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917;
g) enti privati residenti in Italia che perseguano esclusivamente le finalitá indicate nell'articolo 1, comma 1, lett. c-bis) del d.lgs. 17 maggio 1999, n. 153 nonché societá residenti in Italia che perseguano esclusivamente finalitá mutualistiche;
h) veicoli costituiti in forma societaria o contrattuale partecipati in misura superiore al 50 per cento dai soggetti indicati nelle precedenti lettere.
3-bis. Ferma restando l'applicazione degli articoli 6, 8 e 9 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, ai fondi diversi da quelli di cui al comma 3, i redditi conseguiti dal fondo e rilevati nei rendiconti di gestione sono imputati per trasparenza ai partecipanti, diversi dai soggetti indicati nel comma 3, che possiedono quote di partecipazione in misura superiore al 5 per cento del patrimonio del fondo. La percentuale di partecipazione al fondo é rilevata al termine del periodo d'imposta o, se inferiore, al termine del periodo di gestione del fondo, in proporzione alle quote di partecipazione da essi detenute. Ai fini della verifica della percentuale di partecipazione nel fondo si tiene conto delle partecipazioni detenute direttamente o indirettamente per il tramite di societá controllate, di societá fiduciarie o per interposta persona. Il controllo societario é individuato ai sensi dell'articolo 2359, commi primo e secondo, del codice civile anche per le partecipazioni possedute da soggetti diversi dalle societá.
Si tiene altresí conto delle partecipazioni imputate ai familiari indicati nell'articolo 5, comma 5, del Testo unico delle imposte sui redditi di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917. Il partecipante é tenuto ad attestare alla societá di gestione del risparmio la percentuale di possesso di quote di partecipazioni detenute ai sensi del presente comma. Per i soggetti che possiedono quote di partecipazione in misura non superiore al 5 per cento, individuate con i criteri di cui al presente comma, nonché per i soggetti elencati nel comma 3, resta fermo il regime di imposizione dei proventi di cui all'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351 convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410.”;
c) il comma 4 é sostituito dai seguenti:
“4. I redditi dei fondi imputati ai sensi del comma 3-bis concorrono alla formazione del reddito complessivo del partecipante indipendentemente dalla percezione e proporzionalmente alla sua quota di partecipazione. I medesimi redditi, se conseguiti da soggetti non residenti, sono soggetti in ogni caso ad una ritenuta a titolo d'imposta del 20 per cento, con le modalitá di cui all'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, al momento della loro corresponsione. In caso di cessione, le quote di partecipazione indicate nel comma 3-bis sono assimilate alle quote di partecipazione in societá ed enti commerciali indicati nell'articolo 5 del testo unico delle imposte sui redditi di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917. Ai fini della determinazione dei redditi diversi di natura finanziaria si applicano le disposizioni dell'articolo 68, comma 3, del citato testo unico. In caso di cessione, il costo é aumentato o diminuito, rispettivamente, dei redditi e delle perdite imputati ai partecipanti ed é altresí diminuito, fino a concorrenza degli risultati di gestione imputati, dei proventi distribuiti ai partecipanti. Relativamente ai redditi imputati ai soggetti residenti ai sensi del presente comma non si applica la ritenuta di cui all'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351 convertito con modificazioni nella legge 23 novembre 2001, n. 410.
4-bis. I partecipanti, diversi da quelli indicati nel comma 3, che alla data del 31 dicembre 2010 detenevano una quota di partecipazione al fondo superiore al 5 per cento, determinata con i criteri di cui al comma 3-bis, sono tenuti a corrispondere un'imposta sostitutiva delle imposte sui redditi del 5 per cento del valore medio delle quote possedute nel periodo d'imposta risultante dai prospetti periodici redatti nel periodo d'imposta 2010. Il costo di sottoscrizione o di acquisto delle quote é riconosciuto fino a concorrenza dei valori che hanno concorso alla formazione della base imponibile per l'applicazione dell'imposta sostitutiva. Eventuali minusvalenze realizzate non sono fiscalmente rilevanti. L'imposta é versata dal partecipante con le modalitá e nei termini previsti per il versamento a saldo delle imposte risultanti dalla dichiarazione dei redditi relativa al periodo d'imposta 2011. L'imposta puó essere versata a cura della societá di gestione del risparmio o dell'intermediario depositario delle quote in due rate di pari importo, rispettivamente, entro il 16 dicembre 2011 ed entro il 16 giugno 2012. A tal fine il partecipante é tenuto a fornire la provvista. In mancanza, la societá di gestione del risparmio puó effettuare la liquidazione parziale della quota per l'ammontare necessario al versamento dell'imposta.”;
d) il comma 5 é sostituito dal seguente:
“5. Previa deliberazione dell'assemblea dei partecipanti, per i fondi che alla data del 31 dicembre 2010 presentavano un assetto partecipativo diverso da quello indicato nel comma 3 e nei quali almeno un partecipante deteneva quote per un ammontare superiore alla percentuale indicata nel comma 3-bis, la societá di gestione del risparmio puó altresí deliberare entro il 31 dicembre 2011 la liquidazione del fondo comune d'investimento. In tal caso la societá di gestione del risparmio preleva, a titolo di imposta sostitutiva delle imposte sui redditi, un ammontare pari al 7 per cento del valore netto del fondo risultante dal prospetto redatto al 31 dicembre 2010. L'imposta é versata dalla societá di gestione del risparmio nella misura del 40 per cento entro il 31 marzo 2012 e la restante parte in due rate di pari importo da versarsi, la prima entro il 31 marzo 2013 e la seconda entro il 31 marzo 2014. La liquidazione deve essere conclusa nel termine massimo di cinque anni.
Sui risultati conseguiti dal 1° gennaio 2011 e fino alla conclusione della liquidazione la societá di gestione del risparmio applica un'imposta sostitutiva delle imposte sui redditi e dell'IRAP nella misura del 7 per cento. Non si applicano le disposizioni dei commi 3-bis e 4-bis. L'imposta sostitutiva é versata dalla societá di gestione del risparmio il 16 febbraio dell'anno successivo rispetto a ciascun anno di durata della liquidazione.”;
e) il primo periodo del comma 5-bis é sostituito dal seguente:
“Nell'ipotesi indicata nel comma 5 non si applica la ritenuta di cui all'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, e successive modificazioni e i proventi non sono imponibili fino a concorrenza dell'ammontare assoggettato all'imposta sostitutiva di cui al comma 5.”;
f) il comma 9 é sostituito dal seguente:
“9. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle Entrate sono definite le modalitá di attuazione delle disposizioni contenute nei commi 3-bis, 4, 4-bis e 5.”.
10. L'articolo 239 del decreto legislativo 10 febbraio 2005 n. 30, come modificato dal comma 1 dell'articolo 123 del decreto legislativo 13 agosto 2010 n. 131, é sostituito dal seguente:
“La protezione accordata ai disegni e modelli ai sensi dell'articolo 2, n. 10), della legge 22 aprile 1941, n. 633, comprende anche le opere del disegno industriale che, anteriormente alla data del 19 aprile 2001, erano divenute di pubblico dominio a seguito della cessazione degli effetti della registrazione. Tuttavia i terzi che avevano fabbricato o commercializzato, nei dodici mesi anteriori al 19 aprile 2001, prodotti realizzati in conformitá con le opere del disegno industriale allora divenute di pubblico dominio a seguito della scadenza degli effetti della registrazione non rispondono della violazione del diritto d'autore compiuta proseguendo questa attivitá anche dopo tale data, limitatamente ai prodotti da essi fabbricati o acquistati prima del 19 aprile 2001 e a quelli da essi fabbricati nei cinque anni successivi a tale data e purché detta attivitá si sia mantenuta nei limiti anche quantitativi del preuso.”.
11. Al fine di agevolare l'applicazione delle disposizioni contenute nel regolamento (CE) 1290/2005, relativo al finanziamento della politica agricola comune ed in particolare dei pagamenti diretti agli agricoltori, in conformitá all'articolo 46 del Regolamento (CE) 1782/2003 e agli articoli 25 e 27 del Regolamento (CE) n.795/2004, é consentita la cessione dei relativi crediti agli Istituti finanziari a condizione che l'operazione finanziaria sia contabilizzata come sconto di credito tra soggetti privati, in deroga al comma 2 dell'articolo 2 del Decreto del Presidente della Repubblica del 24 dicembre 1974, n.727, pubblicato su Gazzetta Ufficiale n. 30 del 31 gennaio 1975.
12. Entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, con decreto del Ministro delle politiche agricole alimentari e forestali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono definite le modalitá di cessione dei crediti derivanti dai finanziamenti della Politica Agricola Comune, assicurando l'assenza di effetti negativi sui saldi di finanza pubblica.
Articolo 9.- Scuola e merito
1. Al fine di qualificare e rendere tempestiva l'individuazione e l'attuazione di iniziative e progetti strategici di rilevante interesse per la promozione ed attuazione di investimenti in materia di ricerca scientifica e tecnologica e sviluppo sperimentale, anche coordinati o integrabili con analoghe iniziative di natura prevalentemente industriale, nonché per concorrere sul piano della ricerca alla attrazione di investimenti e alla realizzazione di progetti di sviluppo o di infrastrutture tecnologiche di rilevanti dimensioni a beneficio della comunitá scientifica, accademica e per il rafforzamento della struttura produttiva del Paese, soprattutto nelle aree svantaggiate e in quelle del Mezzogiorno, il Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca é autorizzato a stipulare appositi contratti di programma per la ricerca con soggetti pubblici e privati, anche in forma associata, nonché con distretti, denominati “Contratti di programma per la Ricerca Strategica”, per la realizzazione di interventi oggetto di programmazione negoziata, secondo le modalitá previste dal decreto legislativo 27 luglio 1999, n. 297, individuando regole e procedure uniformi ed eventualmente innovative per la piú efficace e speditiva attuazione e gestione congiunta degli interventi, nonché per il monitoraggio e la verifica dei risultati. La disposizione contenuta nel presente comma é consentita anche agli accordi di programma giá previsti dall'articolo 13 della citata legge 27 luglio 1999, n. 297.
2. Con decreto ministeriale di natura non regolamentare, ai sensi dell'articolo 6 del decreto legislativo 27 luglio 1999, n. 297 possono essere introdotte disposizioni volte a stabilire ulteriori modalitá e termini di regolamentazione dello strumento di cui al comma 1, anche in deroga alla vigente normativa in materia di programmazione negoziata.
3. É istituita, ai sensi degli articoli 14 e seguenti del codice civile, la Fondazione per il Merito (di seguito “Fondazione”) per la realizzazione degli obiettivi di interesse pubblico del Fondo per il merito di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 nonché con lo scopo di promuovere la cultura del merito e della qualitá degli apprendimenti nel sistema scolastico e nel sistema universitario. Per il raggiungimento dei propri scopi la Fondazione instaura rapporti con omologhi enti ed organismi in Italia e all'estero. Puó altresí svolgere funzioni connesse con l'attuazione di programmi operativi cofinanziati dai Fondi strutturali dell'Unione europea, ai sensi della vigente normativa comunitaria.
4. Sono membri fondatori della Fondazione il Ministero dell'istruzione, dell'universitá e delle ricerca ed il Ministero dell'economia e delle finanze, ai quali viene inoltre attribuita la vigilanza sulla Fondazione medesima.
5. Lo statuto della Fondazione, é approvato con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro della gioventú. Lo statuto disciplina, inoltre:
a) la partecipazione alla Fondazione di altri enti pubblici e privati nonché le modalitá con cui tali soggetti possono partecipare finanziariamente allo sviluppo del fondo di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240.
b) l'istituzione e il funzionamento di un comitato consultivo, formato da rappresentanti dei Ministeri, dei donatori e degli studenti, questi ultimi designati dal Consiglio nazionale degli studenti universitari (CNSU), senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.
Il decreto di cui al presente comma individua inoltre il contributo massimo richiesto agli studenti per la partecipazione alle prove, con l'esenzione per gli studenti privi di mezzi, nonché le modalitá di predisposizione e svolgimento delle stesse.
6. Alla Fondazione é affidata la gestione del Fondo per il merito di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, sulla base di un'apposita convenzione stipulata con i ministeri vigilanti con oneri a carico del Fondo. Con atti del proprio organo deliberante, la Fondazione disciplina, tra le altre materie:
a) i criteri e le modalitá di restituzione della quota di cui al comma 1, lettera b), dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, prevedendo una graduazione della stessa in base al reddito percepito nell'attivitá lavorativa;
b) le caratteristiche, l'ammontare dei premi e dei buoni di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 e i criteri e le modalitá per la loro eventuale differenziazione;
c) i criteri e le modalitá di utilizzo del Fondo e la ripartizione delle risorse del Fondo stesso tra le destinazioni di cui al comma 1 dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240;
d) la predisposizione di idonee iniziative di divulgazione e informazione, nonché di assistenza a studenti e universitá in merito alle modalitá di accesso agli interventi di cui al presente articolo;
e) le modalitá di monitoraggio, con idonei strumenti informatici, della concessione dei premi, dei buoni e dei finanziamenti, del rimborso degli stessi, nonché dell'esposizione del fondo.
Gli atti di cui al presente comma sono trasmessi entro cinque giorni al Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca e si intendono approvati trascorsi trenta giorni dalla data di ricezione senza che siano stati formulati rilievi.
7. In attuazione dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, la Fondazione recepisce e si conforma con atti del proprio organo deliberante alle direttive emanate mediante decreti del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze.
8. Alla Fondazione viene demandato il coordinamento operativo della somministrazione delle prove nazionali standard previste dal comma 1 dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, la cui realizzazione é affidata alle istituzioni del Sistema nazionale di valutazione di cui all'articolo 2, comma 4-undevicies della legge 26 febbraio 2011, n. 10 di conversione del decreto-legge 29 dicembre 2010, n. 225.
9. Fermo quanto indicato al successivo comma 14, il patrimonio della Fondazione puó inoltre essere costituito da apporti dei Ministeri fondatori ed incrementato da ulteriori apporti dello Stato, nonché dalle risorse provenienti da ulteriori soggetti pubblici e privati. La Fondazione potrá, altresí, avere accesso alle risorse del Programma Operativo Nazionale “Ricerca e Competitivitá Fesr 2007/2013” e di altri programmi cofinanziati dai Fondi strutturali europei, nel rispetto della normativa comunitaria vigente e degli obiettivi specifici dei programmi stessi. Alla Fondazione possono essere concessi in comodato beni immobili facenti parte del demanio e del patrimonio indisponibile dello Stato. Il trasferimento di beni di particolare valore artistico e storico é effettuato di intesa con il Ministero per i beni e le attivitá culturali e non modifica il regime giuridico, previsto dagli articoli 823 e 829, primo comma, del codice civile, dei beni demaniali trasferiti.
10. Ai soli fini del perseguimento degli scopi e degli obiettivi di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, la Fondazione é autorizzata a concedere finanziamenti e rilasciare garanzie ai soggetti indicati all'articolo 4, comma 1 della legge 30 dicembre 2010, n. 240. A dette attivitá non si applicano le disposizioni di cui al Titolo V del decreto legislativo 1 settembre 1993, n. 385. I suddetti finanziamenti integrano i requisiti di cui all'articolo 5, comma 7, lettera a) e comma 24, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, in legge, dall'articolo 1 della legge 24 novembre 2003, n. 326.
11. Al fine di costituire il patrimonio della Fondazione nonché per la realizzazione dello scopo della fondazione, i soggetti fondatori di fondazioni di interesse nazionale, nonché gli enti ad essi succeduti, possono disporre la devoluzione di risorse alla Fondazione.
12. Tutti gli atti connessi alle operazioni di costituzione della Fondazione e di conferimento e devoluzione alla stessa sono esclusi da ogni tributo e diritto e vengono effettuati in regime di neutralitá fiscale.
13. Nel caso in cui il beneficiario dei buoni di studio di cui al comma 1, lettera b), dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 non ottemperi ai versamenti previsti, la Fondazione procede al recupero della somma dovuta, avvalendosi anche della procedura di riscossione coattiva mediante ruolo ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n.602 e dell'articolo 17 del decreto legislativo 26 febbraio 1999, n. 46.
14. La restituzione della quota di cui al comma 1, lettera b), dell' articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 avviene anche attraverso le modalitá di cui al titolo II ed al titolo III del decreto del Presidente della Repubblica 5 gennaio 1950, n. 180, e successive modifiche. La disposizione di cui all'articolo 54, primo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 5 gennaio 1950, n. 180, e successive modifiche non si applica alle operazioni di restituzione della quota di cui al comma 1, lettera b), dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240.
15. Per l'attuazione dei commi dal 3 al 14 del presente articolo é autorizzata la spesa per l'anno 2011 di 9 milioni di euro,a favore del fondo di cui all'articolo 4, comma 1, della legge 31 dicembre 2010, n. 240, e di 1 milione di euro, per la costituzione del fondo di dotazione della Fondazione. A favore della Fondazione, é altresí autorizzata la spesa di 1 milione di euro annui a decorrere dall'anno 2012.
16. All'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 3 sono soppresse le lettere c), d), i), l) ed m) b) i commi 5 e 9 sono soppressi.
17. Per garantire continuitá nella erogazione del servizio scolastico e educativo e conferire il maggiore possibile grado di certezza nella pianificazione degli organici della scuola, nel rispetto degli obiettivi programmati di finanza pubblica, in esito ad una specifica sessione negoziale concernente interventi in materia contrattuale per il personale della Scuola, che assicuri il rispetto del criterio di invarianza finanziaria, con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, nel rispetto degli obiettivi programmati dei saldi di finanza pubblica, é definito un piano triennale per l'assunzione a tempo indeterminato, di personale docente, educativo ed ATA, per gli anni 2011-2013, sulla base dei posti vacanti e disponibili in ciascun anno, delle relative cessazioni del predetto personale e degli effetti del processo di riforma previsto dall'articolo 64 della legge 6 agosto 2008, n. 133; il piano puó prevedere la retrodatazione giuridica dall'anno scolastico 2010 – 2011di quota parte delle assunzioni di personale docente e ATA sulla base dei posti vacanti e disponibili relativi al medesimo anno scolastico 2010 – 2011, fermo restando il rispetto degli obiettivi programmati dei saldi di finanza pubblica. Il piano é annualmente verificato dal Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, d'intesa con il Ministero dell'economia e delle finanze e con il Ministero per la pubblica amministrazione ed innovazione ai fini di eventuali rimodulazioni che si dovessero rendere necessarie, fermo restando il regime autorizzatorio in materia di assunzioni di cui all'articolo 39, comma 3 bis, della legge 27 dicembre 1997, n. 449 e successive modificazioni.
18. All'articolo 10 del decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368, dopo il comma 4 é aggiunto il seguente:
“4-bis. Stante quanto stabilito dalle disposizioni di cui alla legge 3 maggio 1999, n. 124, sono altresí esclusi dall'applicazione del presente decreto i contratti a tempo determinato stipulati per il conferimento delle supplenze del personale docente ed ATA, considerata la necessitá di garantire la costante erogazione del servizio scolastico ed educativo anche in caso di assenza temporanea del personale docente ed ATA con rapporto di lavoro a tempo indeterminato ed anche determinato. In ogni caso non si applica l'articolo 5, comma 4-bis, del presente decreto.”
19. Il termine di cui all'articolo 4, commi 1 e 2, del decreto legge 3 luglio 2001, n. 255, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 agosto 2001, n. 333 é fissato al 31 agosto di ciascun anno.
20. Il primo periodo dell'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 7 aprile 2004, n. 97, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 giugno 2004, n. 143, é cosí modificato “a decorrere dall'anno scolastico 2011/2012 l'aggiornamento delle graduatorie, divenute ad esaurimento in forza dall'articolo 1, comma 605, lett. c), della legge 27 dicembre 2006, n. 296, é effettuato con cadenza triennale e con possibilitá di trasferimento in un'unica provincia”.
21. L'articolo 399, comma 3, del decreto legislativo 16 aprile 1994, n. 297, cosí come modificato dal primo periodo dell'articolo 1, comma 1, della legge 3 maggio 1999, n. 124, é sostituito dal seguente “i docenti destinatari di nomina a tempo indeterminato decorrente dall'anno scolastico 2011/2012 possono chiedere il trasferimento, l'assegnazione provvisoria o l'utilizzazione in altra provincia dopo cinque anni di effettivo servizio nella provincia di titolaritá.”.
Articolo 10.- Servizi ai cittadini
1. Per incentivare l'uso degli strumenti elettronici nell'ottica di aumentare l'efficienza nell'erogazione dei servizi ai cittadini e, in particolare, per semplificare il procedimento di rilascio dei documenti obbligatori di identificazione, all'articolo 7-vicies ter del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, é aggiunto, in fine, il seguente comma:
“2-bis. L'emissione della carta d'identitá elettronica, che é documento obbligatorio di identificazione, é riservata al Ministero dell'interno che vi provvede nel rispetto delle norme di sicurezza in materia di carte valori e di documenti di sicurezza della Repubblica e degli standard internazionali di sicurezza e nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente. é riservata, altresí, al Ministero dell'interno la fase dell'inizializzazione del documento identificativo, attraverso il CNSD”.
2. Con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con i Ministri dell'economia e delle finanze e della salute per gli aspetti relativi alla tessera sanitaria, unificata alla carta d'identitá elettronica ai sensi del comma 3 del presente articolo, da adottare entro tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono determinate le modalitá tecniche di attuazione della disposizione di cui al comma 2 bis, dell' articolo 7-vicies ter, del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, aggiunto dal comma 1 del presente articolo. Nelle more della definizione delle modalitá di convergenza della tessera sanitaria nella carta d'identitá elettronica, il Ministero dell'economia e delle finanze continua ad assicurare la generazione della tessera sanitaria su supporto di Carta nazionale dei servizi, ai sensi dell'articolo 11, comma 15, del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122.
3. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dell'interno, d'intesa con il Ministro dell'economia e delle finanze, con il Ministro della salute e con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, é disposta anche progressivamente, nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, la unificazione sul medesimo supporto della carta d'identitá elettronica con la tessera sanitaria, nonché il rilascio gratuito del documento unificato, mediante utilizzazione, anche ai fini di produzione e rilascio, di tutte le risorse disponibili a legislazione vigente per la tessera sanitaria e per la carta di identitá elettronica, ivi incluse le risorse dell'Istituto Poligrafico e Zecca dello Stato. Le modalitá tecniche di produzione, distribuzione e gestione del documento unificato sono stabilite con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e, limitatamente ai profili sanitari con il Ministro della Salute.
4. In funzione della realizzazione del progetto di cui al comma 2-bis, dell'articolo 7-vicies ter, del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, aggiunto dal comma 1 ed ai commi 2 e 3 del presente articolo, con atto di indirizzo strategico del Ministro dell'economia e delle finanze sono ridefiniti i compiti e le funzioni delle societá di cui all'articolo 1 della legge 13 luglio 1966, n. 559, e successive modificazioni, e al comma 15 dell'articolo 83 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133. Il consiglio di amministrazione delle predette societá é conseguentemente rinnovato nel numero di cinque consiglieri entro 45 giorni dalla data di emanazione dei relativi atti di indirizzo strategico, senza applicazione dell'articolo 2383, comma 3, del codice civile. Il relativo statuto, ove necessario, dovrá conformarsi, entro il richiamato termine, alle previsioni di cui al comma 12, dell'articolo 3 della legge 24 dicembre 2007, n. 244.
5. All'articolo 3 del testo unico delle leggi di pubblica sicurezza, di cui al regio decreto 18 giugno 1931, n. 773, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il primo comma é sostituito dal seguente:
“Il sindaco é tenuto á rilasciare alle persone aventi nel comune la residenza o la loro dimora una carta d'identitá conforme al modello stabilito dal Ministero dell'interno.”;
b) al secondo comma:
1) dopo il primo periodo, é inserito il seguente: “Per i minori di etá inferiore a tre anni, la validitá della carta d'identitá é di tre anni; per i minori di etá compresa fra tre e diciotto anni, la validitá é di cinque anni.”;
2) é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Sono esentate dall'obbligo di rilevamento delle impronte digitali i minori di etá inferiore a dodici anni”;
c) dopo il quarto comma é inserito il seguente:
“Per i minori di etá inferiore agli anni quattordici, l'uso della carta d'identitá ai fini dell'espatrio é subordinato alla condizione che viaggino in compagnia di uno dei genitori o di chi ne fa le veci, o che venga menzionato su una dichiarazione rilasciata da chi puó dare l'assenso o l'autorizzazione, convalidata dalla questura, o dalle autoritá consolari in caso di rilascio all'estero, il nome della persona, dell'ente o della compagnia di trasporto a cui i minori medesimi sono affidati.”.
6. All'articolo 16-bis, comma 1, del decreto legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, é aggiunto infine il seguente periodo: “In caso di ritardo nella trasmissione all'Indice nazionale delle anagrafi, il responsabile del procedimento ne risponde a titolo disciplinare e, ove ne derivi pregiudizio, anche a titolo di danno erariale.”.
7. All'articolo 2, comma 3, della legge 23 novembre 1998, n. 407 é aggiunto in fine il seguente periodo: “Al pagamento del beneficio provvedono gli enti previdenziali competenti per il pagamento della pensione di reversibilitá o indiretta.”.
8. Al fine di salvaguardare la piena operativitá del sistema nazionale di soccorso tecnico urgente assicurato dal Corpo nazionale dei vigili del fuoco, alla copertura dei posti disponibili per il periodo dal 31 dicembre 2008 al 31 dicembre 2009, nella qualifica di capo squadra del ruolo dei capi squadra e dei capi reparto, si provvede esclusivamente con le procedure di cui all'articolo 12, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217, attraverso una o piú procedure straordinarie. Analogamente, alla copertura dei posti da conferire al 1° gennaio 2008 nella qualifica di capo reparto del ruolo dei capi squadra e dei capi reparto, si provvede esclusivamente con le procedure di cui all'articolo 16, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217.
9. Le procedure di cui al comma 8 si applicano anche alla copertura dei posti disponibili al 31 dicembre 2010 nella qualifica di capo squadra e al 1° gennaio 2010 nella qualifica di capo reparto, ivi compresi, in ragione dell'unitarietá della dotazione organica complessiva del ruolo, quelli derivanti dall'avvio delle procedure concorsuali a capo reparto. Resta fermo che le procedure straordinarie di cui al presente articolo dovranno comunque assicurare prioritariamente la copertura dei posti relativi alla qualifica di capo squadra.
10. Nel triennio 2011-2013, la durata del corso di formazione di cui all'articolo 6, comma 1, del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217, é stabilita in mesi sei, di cui almeno uno di applicazione pratica; la durata del corso di formazione di cui all'articolo 23, comma 1, del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217, é stabilita in mesi sei e la durata del corso di formazione di cui all'articolo 42, comma 1, del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217, é stabilita in mesi dodici, di cui almeno tre di tirocinio operativo.
11. Al fine di garantire l'osservanza dei principi contenuti nel decreto legislativo 3 aprile 2006 n.152 in tema di gestione delle risorse idriche e di organizzazione del servizio idrico, con particolare riferimento alla tutela dell'interesse degli utenti, alla regolare determinazione e adeguamento delle tariffe, nonché alla promozione dell'efficienza, dell'economicitá e della trasparenza nella gestione dei servizi idrici, é istituita, a decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto, l'Agenzia nazionale di vigilanza sulle risorse idriche, di seguito denominata “Agenzia”.
12. L'Agenzia é soggetto giuridicamente distinto e funzionalmente indipendente dal Governo.
13. L'Agenzia opera sulla base di principi di autonomia organizzativa, tecnico-operativa e gestionale, di trasparenza e di economicitá.
14. L'Agenzia svolge, con indipendenza di valutazione e di giudizio, le seguenti funzioni:
a) definisce i livelli minimi di qualitá del servizio, sentite le regioni, i gestori e le associazioni dei consumatori, e vigila sulle modalitá della sua erogazione, esercitando, allo scopo, poteri di acquisizione di documenti, accesso e ispezione, comminando, in caso di inosservanza, in tutto o in parte, dei propri provvedimenti, sanzioni amministrative pecuniarie non inferiori nel minimo ad euro 50.000 e non superiori nel massimo a euro 10.000.000 e, in caso di reiterazione delle violazioni, qualora ció non comprometta la fruibilitá del servizio da parte degli utenti, proponendo al soggetto affidante la sospensione o la decadenza della concessione; determina altresí obblighi di indennizzo automatico in favore degli utenti in caso di violazione dei medesimi provvedimenti;
b) predispone una o piú convenzioni tipo di cui all'articolo 151 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152;
c) definisce, tenuto conto della necessitá di recuperare i costi ambientali anche secondo il principio “chi inquina paga”, le componenti di costo per la determinazione della tariffa relativa ai servizi idrici per i vari settori di impiego dell'acqua;
d) predispone il metodo tariffario per la determinazione, con riguardo a ciascuna delle quote in cui tale corrispettivo si articola, della tariffa del servizio idrico integrato, sulla base della valutazione dei costi e dei benefici dell'utilizzo delle risorse idriche e tenendo conto, in conformitá ai principi sanciti dalla normativa comunitaria, sia del costo finanziario della fornitura del servizio che dei relativi costi ambientali e delle risorse, affinché sia pienamente realizzato il principio del recupero dei costi ed il principio “chi inquina paga”, e con esclusione di ogni onere derivante dal funzionamento dell'Agenzia; fissa, altresí, le relative modalitá di revisione periodica, vigilando sull'applicazione delle tariffe, e, nel caso di inutile decorso dei termini previsti dalla legge per l'adozione degli atti di definizione della tariffa da parte delle autoritá al riguardo competenti, come individuate dalla legislazione regionale in conformitá a linee guida approvate con decreto del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare previa intesa con la Conferenza unificata, provvede nell'esercizio del potere sostitutivo, su istanza delle amministrazioni o delle parti interessate, entro sessanta giorni, previa diffida all'autoritá competente ad adempiere entro il termine di venti giorni;
e) approva le tariffe predisposte dalle autoritá competenti;
f) verifica la corretta redazione del piano d'ambito, esprimendo osservazioni, rilievi e impartendo, a pena d'inefficacia, prescrizioni sugli elementi tecnici ed economici e sulla necessitá di modificare le clausole contrattuali e gli atti che regolano il rapporto tra le Autoritá d'ambito territoriale ottimale e i gestori del servizio idrico integrato;
g) emana direttive per la trasparenza della contabilitá delle gestioni e valuta i costi delle singole prestazioni, definendo indici di valutazione anche su base comparativa della efficienza e della economicitá delle gestioni a fronte dei servizi resi;
h) esprime pareri in materia di servizio idrico integrato su richiesta del Governo, delle regioni, degli enti locali, delle Autoritá d'ambito, dei gestori e delle associazioni dei consumatori, e tutela i diritti degli utenti anche valutando reclami, istanze e segnalazioni in ordine al rispetto dei livelli qualitativi e tariffari da parte dei soggetti esercenti il servizio, nei confronti dei quali puó intervenire con i provvedimenti di cui alla lettera a);
i) puó formulare proposte di revisione della disciplina vigente, segnalandone altresí i casi di grave inosservanza e di non corretta applicazione;
l) predispone annualmente una relazione sull'attivitá svolta, con particolare riferimento allo stato e alle condizioni di erogazione dei servizi idrici e all'andamento delle entrate in applicazione dei meccanismi di autofinanziamento, che é trasmessa al Parlamento e al Governo entro il 30 aprile dell'anno successivo a quello cui si riferisce.
15. All'Agenzia, a decorrere dalla data di cui al comma 11, sono trasferite le funzioni giá attribuite alla Commissione nazionale per la vigilanza sulle risorse idriche dall'articolo 161 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152 e dalle altre disposizioni vigenti alla data di entrata in vigore del presente decreto.
16. L'Agenzia é organo collegiale costituito da tre membri, di cui uno con funzioni di Presidente, nominati con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare. Le designazioni effettuate dal Governo sono previamente sottoposte al parere delle competenti Commissioni parlamentari, che si esprimono entro 20 giorni dalla richiesta. In nessun caso le nomine possono essere effettuate in mancanza del parere favorevole espresso dalle predette Commissioni a maggioranza dei due terzi dei componenti. Le medesime Commissioni possono procedere all'audizione delle persone designate. I componenti dell'Agenzia sono scelti tra persone dotate di indiscusse moralitá e indipendenza, alta e riconosciuta professionalitá e competenza nel settore. I componenti dell'Agenzia durano in carica tre anni e possono essere confermati una sola volta. La carica di componente dell'Agenzia é incompatibile con incarichi politici elettivi, né possono essere nominati componenti coloro che abbiano interessi di qualunque natura in conflitto con le funzioni dell'Agenzia. Le funzioni di controllo di regolaritá amministrativo contabile e di verifica sulla regolaritá della gestione dell'Agenzia sono affidate al Collegio dei revisori composto da tre membri effettivi, di cui uno con funzioni di presidente, nominati dal Ministro dell'economia e delle finanze. Due membri del Collegio sono scelti tra gli iscritti al registro dei revisori legali di cui al decreto legislativo 27 gennaio 2010, n. 39.
Con il medesimo provvedimento é nominato anche un membro supplente.
I componenti del collegio dei revisori durano in carica tre anni e possono essere rinnovati una sola volta.
17. Il direttore generale svolge funzioni di direzione, coordinamento e controllo della struttura dell'Agenzia. Formula proposte all'Agenzia, dá attuazione alle deliberazioni e ai programmi da questo approvati e assicura gli adempimenti di carattere tecnico-amministrativo, relativi alle attivitá dell'Agenzia ed al perseguimento delle sue finalitá istituzionali. Il direttore generale é nominato per un periodo di cinque anni, non rinnovabili, con la procedura prevista dall'articolo 8, comma 3, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300. Al direttore generale non si applica il comma 8 dell'articolo 19 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.
18. I compensi spettanti ai componenti dell'Agenzia sono determinati con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare. I medesimi compensi sono ridotti di almeno la metá qualora il Presidente e ciascun componente dell'Agenzia, dipendenti da pubbliche amministrazioni, optino per il mantenimento del proprio trattamento economico.
19. A pena di decadenza i componenti dell'Agenzia e il direttore generale non possono esercitare direttamente o indirettamente, alcuna attivitá professionale o di consulenza, essere amministratori o dipendenti di soggetti pubblici o privati né ricoprire altri uffici pubblici, né avere interessi diretti o indiretti nelle imprese operanti nel settore. I componenti dell'Agenzia ed il direttore generale, ove dipendenti di amministrazioni pubbliche, sono obbligatoriamente collocati fuori ruolo o in aspettativa senza assegni, per l'intera durata dell'incarico ed il relativo posto in organico é reso indisponibile per tutta la durata dell'incarico.
20. Per almeno dodici mesi dalla cessazione dell'incarico, i membri dell'Agenzia e il direttore generale non possono intrattenere, direttamente o indirettamente, rapporti di collaborazione, di consulenza o di impiego con le imprese operanti nei settore. La violazione di tale divieto é punita, salvo che il fatto costituisca reato, con una sanzione amministrativa pecuniaria pari ad un'annualitá dell'importo del corrispettivo percepito.
All'imprenditore che abbia violato tale divieto si applica la sanzione amministrativa pecuniaria pari allo 0,5 per cento del fatturato e, comunque, non inferiore a euro 150.000 e non superiore a euro 10 milioni, e, nei casi piú gravi o quando il comportamento illecito sia stato reiterato, la revoca dell'atto autorizzativo. I limiti massimo e minimo di tali sanzioni sono rivalutati secondo il tasso di variazione annuo dell'indice dei prezzi al consumo per le famiglie di operai e impiegati rilevato dall'ISTAT.
21. L'Agenzia puó essere sciolta per gravi e motivate ragioni, inerenti al suo corretto funzionamento e al perseguimento dei suoi fini istituzionali, con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare. Con il medesimo decreto é nominato un commissario straordinario, che esercita, per un periodo non superiore a sei mesi, le funzioni dell'Agenzia. Entro il termine di cui al periodo precedente, si procede al rinnovo dell'Agenzia, secondo quanto disposto dal comma 16.
22. Con decreto del Presidente del Consiglio, su proposta del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, entro un mese dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, é approvato lo statuto dell'Agenzia, con cui sono definite le finalitá e i compiti istituzionali, i criteri di organizzazione e funzionamento, le competenze degli organi e le modalitá di esercizio delle funzioni. Con analogo decreto, adottato entro trenta giorni dall'entrata in vigore di quello di cui al periodo precedente, é approvato il regolamento che definisce l'organizzazione e il funzionamento interni dell'Agenzia e ne determina il contingente di personale, nel limite di 40 unitá, in posizione di comando provenienti da amministrazioni statali con oneri a carico dell'amministrazione di appartenenza, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.
23. Con decreto del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, da adottare entro quindici giorni dalla data di emanazione del decreto di cui al secondo periodo del comma precedente, sono individuate le risorse finanziarie e strumentali del Ministero da trasferire all'Agenzia ed é disposto il comando, nel limite massimo di venti unitá, del personale del Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare giá operante presso la Commissione nazionale per la vigilanza sullerisorse idriche alla data di entrata in vigore della presente legge. Alla copertura dei rimanenti posti del contingente di personale cui al comma 18 si provvede mediante personale di altre amministrazioni statali in posizione di comando, cui si applica l'articolo 17, comma 14, della legge 15 maggio 1997, n. 127, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.
24. Agli oneri derivanti dal funzionamento dell'Agenzia si provvede:
a) mediante un contributo posto a carico di tutti i soggetti sottoposti alla sua vigilanza, il cui relativo costo non puó essere recuperato in tariffa, di importo non superiore all'uno per mille dei ricavi risultanti dall'ultimo bilancio approvato prima della data di entrata in vigore della presente disposizione, per un totale dei contributi versati non superiore allo 0,2 % del valore complessivo del mercato di competenza. Il contributo é determinato dalla Agenzia con propria deliberazione, approvata con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze ed il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, ed é versato entro il 31 luglio di ogni anno. Le relative somme affluiscono direttamente al bilancio dell'Agenzia.
b) in sede di prima applicazione, anche mediante apposito fondo iscritto nello stato di previsione del Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, nel quale confluiscono le risorse di cui al comma 23, la cui dotazione non puó superare 1 milione di euro a decorrere dall'anno 2011 e puó essere ridotta con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, sulla base del gettito effettivo del contributo di cui alla lettera a) e dei costi complessivi dell'Agenzia.
25. In sede di prima applicazione con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, da adottare di concerto con il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del regolamento di cui al comma 22, é stabilito l'ammontare delle risorse di cui alla lettera b) del comma 24, nei limiti delle risorse disponibili a legislazione vigente per il Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, sono conseguentemente rideterminate le relative dotazioni finanziarie del medesimo Ministero ed é stabilita la misura del contributo di cui alla lettera a) del comma 24, e le relative modalitá di versamento al bilancio dell'Agenzia.
26. A decorrere dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, é soppressa la Commissione nazionale per la vigilanza sulle risorse idriche di cui all'articolo 161 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, e il predetto articolo 161 é abrogato nelle parti incompatibili con le disposizioni di cui alla presente legge. Alla nomina dell'Agenzia di cui al comma 11 si provvede entro 30 giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, e sino a quel momento, in deroga a quanto stabilito dal comma 15, le funzioni giá attribuite dalla legge alla Commissione nazionale per la vigilanza sulle risorse idriche dall'articolo 161 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152 continuano ad essere esercitate da quest'ultima. Entro lo stesso termine si provvede alla nomina del direttore generale e del Collegio dei revisori dei conti.
27. L'Agenzia si avvale del patrocinio dell'Avvocatura dello Stato ai sensi dell'articolo 43 del regio decreto 30 ottobre 1933, n. 1611.
28. L'articolo 23-bis, comma 8, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, come modificato dall'articolo 15 del decreto-legge 25 settembre 2009, n. 135, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 novembre 2009, n. 166, si interpreta nel senso che, a decorrere dalla entrata in vigore di quest'ultimo, é da considerarsi cessato il regime transitorio di cui all'articolo 2, comma 3, del decreto-legge 17 marzo 1995, n. 79, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 maggio 1995, n. 172
Articolo 11.- Disposizioni finanziarie
1. La dotazione del fondo per interventi strutturali di politica economica, di cui all' articolo 10, comma 5, del decreto-legge 29 novembre 2004, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 307, é incrementata di 1,4 milioni di euro per l'anno 2011, di 13,3 milioni di euro per l'anno 2012, di 0,4 milioni di euro per l'anno 2013, di 6,3 milioni di euro per l'anno 2014 e di 1,3 milioni di euro annui a decorrere dall'anno 2015.
2. Agli oneri derivanti dal precedente comma e dagli articoli 1, comma 5, 7, comma 2, lettere n) e da dd) a gg), 8, commi 2, 3 e 9, 9, comma 15, e 10, comma 24, lettera b), pari complessivamente a 100 milioni di euro per l'anno 2011, 203,1 milioni di euro per l'anno 2012, 188 milioni di euro per l'anno 2013, 148,3 milioni di euro per l'anno 2014 e 28,3 milioni di euro a decorrere dall'anno 2015, che per l'anno 2012 aumentano ai fini della compensazione in termini di indebitamento netto e fabbisogno a 293,1 milioni di euro, si provvede rispettivamente:
a) quanto ad euro 100 milioni per l'anno 2011, mediante riduzione dell'autorizzazione di spesa di cui all' articolo 1, comma 25, della legge 13 dicembre 2010, n. 220, a seguito della soppressione disposta dall'articolo 1, comma 4, del presente decreto;
b) quanto ad euro 293,1 milioni di euro per l'anno 2012, 188 milioni di euro per l'anno 2013, 148,3 milioni di euro per l'anno 2014 e 28,3 milioni di euro a decorrere dall'anno 2015, mediante utilizzo delle maggiori entrate recate dall'articolo 7, comma 2, lettere da dd) a gg), e dall'articolo 8, commi 5 e 11.
3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.
Articolo 12.- Entrata in vigore
1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sará presentato alle Camere per la conversione in legge.
Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sará inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.
Dato a Roma, addí 13 maggio 2011
NAPOLITANO
Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Tremonti, Ministro dell'economia e delle finanze
Visto, il Guardasigilli: Alfano
Legislacion Informatica de Peru. Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994
Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994, declara en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 29 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de diciembre de 1994).
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de declarar en reorganización a las entidades que lo conforman, según lo prescrito en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley nº 26268;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo de dar cuenta al Congreso Constituyente Democrático;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1º.-
Declárese en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (lNDECOPI), para efectos de disponer la descentralización de las funciones de dicho Instituto y la ampliación de la cobertura de los servicios que éste presta a todo el país.
Artículo 2º.-
La descentralización del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) podrá realizarse a través de la delegación de sus funciones. Para el efecto, las oficinas y comisiones de dicho Instituto, previa aprobación del Directorio, podrán delegar sus funciones por medio de la suscripción de los convenios correspondientes, en organismos, instituciones o entidades públicas, o en las Cámaras de Comercio, Colegios Profesionales, o entidades gremiales de reconocido prestigio, siempre que se garantice la total independencia en su actuación.
La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no alcanza:
a) A la determinación de políticas de los órganos funcionales;
b) A las funciones registrales que llevan a cabo las siguientes Oficinas:
– Oficina de Signos Distintivos
– Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías;
– Oficina de Registro de Transferencias de Tecnología Extranjera; y,
– Oficina de Derechos de Autor.
c) A las funciones de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios, ni a las de la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias;
d) A las de la Comisión de Simplificación de Acceso y Salida del Mercado para pronunciarse sobre la aplicación de las disposiciones que atenten contra la simplificación administrativa.
Los Convenios a que se refiere el presente artículo contendrán una cláusula que estipula la prohibición para las entidades delegadas de delegar a su vez dichas funciones.
La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no limita la facultad de los órganos funcionales del INDECOPI para conocer de oficio, y cuando lo considere necesario, los expedientes que tratan materias de sus respectivas competencias. Para este efecto, los mencionados órganos cuentan con un plazo de cinco (5) días útiles, desde que tomen conocimiento del pronunciamiento emitido por la entidad delegada para, de oficio y con expresión de causa, proceder a su rectificación. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento por parte del respectivo órgano funcional del INDECOPI, quedará firme la resolución de primera instancia emitida por la entidad delegada, quedando expedito el derecho del interesado para plantear los recursos impugnativos que le concede la ley.
Las resoluciones que expidan las entidades a las que se le hayan delegado funciones podrán ser impugnadas ante el Tribunal de la Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.(*)
(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final de la Ley nº 27146, publicada el 24 de junio de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 2º.- La descentralización del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) podrá realizarse a través de la delegación de sus funciones. Para el efecto, las oficinas y comisiones de dicho instituto, previa aprobación del Directorio del INDECOPI, podrán delegar sus funciones por medio de la suscripción de los convenios correspondientes, en organismos, instituciones o entidades públicas, o en las Cámaras de Comercio, Colegios Profesionales, o entidades gremiales de reconocido prestigio, siempre que se garantice la total independencia de su actuación. Podrán delegarse funciones de tal forma que una sola comisión u oficina, asuma competencia para conocer y resolver, simultáneamente, más de un tema de competencia del INDECOPI que pueda ser materia de delegación, según lo establecido en el presente artículo.
La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no alcanza:
a) A la determinación de políticas de los órganos funcionales
b) A las funciones registrales que llevan a cabo las siguientes Oficinas:
– Oficina de Signos Distintivos
– Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías y,
– Oficina de Derechos de Autor.
c) A las funciones de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios ni a las de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales.
Los convenios a que se refiere el presente artículo contendrán una cláusula que estipula la prohibición para las entidades delegadas de delegar a su vez dichas funciones.
La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no limita la facultad de los órganos funcionales del INDECOPI para conocer de oficio, y cuando lo considere necesario, los expedientes que tratan materia de sus respectivas competencias. Para este efecto los mencionados órganos cuentan con un plazo de 5 (cinco) días útiles, desde que tomen conocimiento del pronunciamiento emitido por la entidad delegada para, de oficio y con expresión de causa proceder a su rectificación. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento por parte del respectivo órgano funcional del INDECOPI, quedará firme la resolución de primera instancia emitida por la entidad delegada, quedando expedito el derecho del interesado para plantear los recursos impugnativos que le concede la ley, sin perjuicio de la facultad de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal para declarar de oficio la nulidad de resoluciones.
Las resoluciones que expidan las entidades a las que se le hayan delegado funciones podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.
Cuando el incremento de carga procesal lo justifique, el Directorio del INDECOPI podrá nombrar una comisión temporal que tendrá por función atender dicha mayor carga procesal.”
CONCORDANCIAS: R. nº 012210-2002-OSD-INDECOPI
Artículo 3º.-
Sustitúyase los Artículos 10º, 15º, 18º, 24º, 30º y 34º del Decreto Ley nº 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), por los siguientes:
“Artículo 10º.- El INDECOPI cuenta con un Órgano de Control Interno encargado de supervisar la gestión económica y financiera de la Institución, así como la conducta funcional de sus funcionarios”.
“Artículo 15º.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser removidos de sus cargos por incurrir en negligencia, incompetencia o inmoralidad.
No obstante, por tratarse de un cargo de confianza podrán ser removidos sin expresión de causa, siempre que se cuente con la opinión favorable del Directorio y el Consejo Consultivo del Instituto de la Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual y de] Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.”
“Artículo 18º.- El INDECOPI tiene seis Comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como a simplificar el acceso y la salida del mercado de los agentes económicos, que son las siguientes:
a) La Comisión de Libre Competencia;
b) La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios;
c) La Comisión de Protección al Consumidor;
d) La Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal;
e) La Comisión de Supervisión de normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Pararancelarias; y,
f) La Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado”.
“Artículo 24º.- Corresponde a la Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor aprobadas por Decreto Legislativo nº 691, así como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contra la buena fe comercial, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley nº 26122.”
“Artículo 30º.- El INDECOPI tiene cuatro Oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes:
a) La Oficina de Signos Distintivos;
b) La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías;
c) La Oficina de Registro de Transferencia de Tecnología Extranjera; y,
d) La Oficina de Derechos de Autor.”
“Artículo 34º.- Corresponde a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías llevar los registros de patentes, modelos industriales, diseños o dibujos industriales, variedades vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías, así como proteger los derechos derivados de dichos registros.
Asimismo, está encargada de difundir los adelantos tecnológicos.”
Artículo 4º.-
Toda mención hecha en la legislación vigente a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal o a la Comisión Nacional de Supervisión de la Publicidad se entenderá referida, desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, a la Comisión de Supervisión de la Publicidad y
Represión de la Competencia Desleal. De igual forma, toda mención hecha en la legislación vigente a la Oficina de Invenciones o a la Oficina de Nuevas Tecnologías se entenderá referida a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías.
Asimismo, toda mención hecha en la legislación vigente a la Comisión Multisectorial de la Libre Competencia se entenderá referida desde la vigencia del presente Decreto Legislativo a la Comisión de la libre Competencia.
Precísase que la mención hecha al Poder Ejecutivo en el último párrafo del Artículo 19º del Decreto Legislativo nº 701 debe entenderse referida al Poder Judicial. Asimismo, precísase que la exigencia de contar con título profesional contenida en el Artículo 12º, en el inciso d) del Artículo 20º y en el inciso c) del Artículo 32º del Decreto Ley nº 25868 debe entenderse referida a la obligación
de haber cursado estudios superiores.
Artículo 5º.-
Derógase el Artículo 25º del Decreto Ley nº 26122; los Artículos 25 y 35 del Decreto Ley nº 25868; los Artículos 7º, 10º y 21º del Decreto Legislativo nº 701, y toda otra norma legal que se oponga a lo prescrito en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 6º.-
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICION TRANSITORIA
Única.- El Directorio del INDECOPI nombrará a los miembros y al Secretario Técnico de la Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal, la que asumirá en el acto las funciones y el conocimiento de los expedientes que correspondían a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal y la Comisión Nacional de Supervisión de la Publicidad.
Asimismo, el Directorio nombrará al Jefe de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, el que asumirá las funciones y el conocimiento de los expedientes que correspondían a la Oficina de Invenciones y a la Oficina de Nuevas Tecnologías.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso Constituyente Democrático.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Presidente del Consejo de Ministros
LILLIANA CANALE NOVELLA
Ministra de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
Decreto Supremo nº 135-99-EF, de 18 de agosto de 1999, Texto Único Ordenado del Código Tributario (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 19 de agosto de 1999)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que desde la entrada en vigencia del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo nº 816, se han dictado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto;
Que la Única Disposición Transitoria de la Ley nº 27038 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se expedirá el Texto Único Ordenado del Código Tributario;
Que la Tercera Disposición Final de la Ley nº 27131 establece que las modificaciones en el Código Tributario efectuadas por dicha Ley deben ser incorporadas al Texto Único Ordenado del citado Código;
De conformidad con lo dispuesto en la Única Disposición Transitoria de la Ley nº 27038 y en la Tercera Disposición Final de la Ley nº 27131;
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase el Texto Único del Código Tributario, que consta de un (1) Título Preliminar con quince (15) Normas, cuatro (4) Libros, ciento noventa y cuatro (194) Artículos, veintidós (22) Disposiciones Finales, cinco (5) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones.
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas
LIBRO SEGUNDO.- LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS
TÍTULO IV.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS
Artículo 88º.- La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello.
Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. (43)
La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efecto si en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dicha declaración rectificatoria, sin perjuicio del derecho de la Administración de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus atribuciones. (44)
La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.
(43) Artículo sustituido por el Artículo 22° de la Ley nº 27038.
(44) Párrafo sustituido por el Artículo 10° de la Ley nº 27335.
Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-028 du 13 février 2007 portant avis sur le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Centre de gestion des interceptions judiciaires» (CGI
Délibération nº 2007-028 du 13 février 2007 portant avis sur le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Centre de gestion des interceptions judiciaires” (CGIJ).
La Commission nationale de l'Informatique et des Libertés,
Saisie pour avis par le ministre de la justice d'un projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Centre de gestion des interceptions judiciaires” (CGIJ) ;
Vu la Convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;
Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;
Vu le Code pénal, notamment ses articles 226-15 et 432-9 ;
Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles 12, 14 à 16, 28-1, 74-2, 80-4, 100 à 100-7, 706-95 ;
Vu le code des postes et des communications électroniques;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;
Vu la loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 relative au secret des correspondances émises par la voie des communications électroniques ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi no 2004-801 du 6 août 2004 ;
Vu le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Centre de gestion des interceptions judiciaires ” (CGIJ) ;
Après avoir entendu M. Patrick Delnatte, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,
Emet l'avis suivant :
Le ministre de la justice a saisi pour avis la Commission nationale de l'Informatique et des Libertés, le 18 novembre 2006, d'un projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Centre de gestion des interceptions judiciaires ” (CGIJ).
Le CGIJ a pour finalité de permettre aux magistrats, aux officiers de police judiciaire et, sous leur responsabilité, aux agents de police judiciaire et aux agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires, qui procèdent, conformément aux dispositions des articles 74-2, 80-4, 100 à 100-7 et 706-95 du code de procédure pénale, à des interceptions de correspondances émises par la voie de communications électroniques, d'exploiter les comptes rendus techniques de ces interceptions. Ces comptes rendus comprennent, d'une part, les données de trafic relatives à ces correspondances interceptées et, d'autre part, les contenus des mini-messages de type SMS (short messaging service) et MMS (multimedia messaging service) envoyés d'un numéro de téléphone ou reçus par un numéro de téléphone dont la ligne est interceptée.
Le CGIJ ne traite pas des autres contenus des correspondances émises par la voie de communications électroniques interceptées, notamment de la voix, qui sont directement transmis par les opérateurs de communications électroniques aux magistrats, officiers de police judiciaire et agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires. Le CGIJ traitera exclusivement des contenus des SMS et MMS et des données techniques qui y sont associées et des seules données techniques associées aux contenus des communications téléphoniques ou par internet (interceptions phoniques).
La commission estime que, nonobstant le fait que les données feront l'objet d'un chiffrement, les contenus des SMS et des MMS qui seront traités par le CGIJ sont susceptibles de comporter des données relevant de l'article 8-I de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, dans la mesure où ils pourront faire apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes, ou être relatives à la santé ou à la vie sexuelle des personnes.
Dans ces conditions, la commission estime que la mise en oeuvre de ce traitement relève d'un décret en Conseil d'Etat, en application du II de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée. Dès lors, elle demande à être saisie d'un projet de décret en Conseil d'Etat.
Le CGIJ sera implanté sur deux sites protégés du ministère de la justice. Ce centre sera placé sous le contrôle d'un magistrat du siège hors hiérarchie nommé par le ministère de la justice pour trois ans et assisté d'un comité composé de trois membres nommés dans les mêmes conditions.
Le responsable du CGIJ sera le secrétaire général du ministère de la justice, et son gestionnaire, le magistrat chef de la délégation aux interceptions judiciaires.
L'enquêteur habilité à procéder à une interception judiciaire par une ordonnance judiciaire créera un dossier en se connectant par intranet au CGIJ afin d'obtenir un numéro d'identifiant unique de mise sous interception. L'accès par intranet au CGIJ sera contrôlé au moyen d'un serveur d'accès d'authentification et d'autorisation mis en oeuvre par les administrations compétentes (justice, intérieur, défense, économie et finances).
La réquisition de mise sous interception judiciaire sera adressée directement par l'enquêteur à l'opérateur titulaire de la ligne à surveiller. L'opérateur activera l'interception pour la durée fixée par le magistrat mandant dans son ordonnance puis renverra, d'une part, directement vers l'enquêteur les voix des communications écoutées et, d'autre part, vers le CGIJ le contenu des SMS et MMS et les informations techniques de trafic décrivant ces communications, sous forme chiffrée.
Le CGIJ convertira le contenu des SMS, des MMS et des données techniques de trafic qui y sont associées, reçus codés de l'opérateur titulaire de la ligne à surveiller, puis les transférera vers l'enquêteur par un réseau sécurisé, directement sur leurs postes informatiques (postes dédiés) ou via des équipements d'écoute.
La commission observe que le CGIJ ne traitera, dans ces conditions, que des données codées relatives aux personnes dont la ligne est surveillée, sa fonction principale consistant à acheminer les données interceptées par l'opérateur vers l'enquêteur.
Les catégories de données ainsi traitées par le CGIJ seront, s'agissant des personnes dont la ligne est surveillée, les données relatives au trafic définies par la normalisation ETSI, notamment, pour chaque communication, le code de l'opérateur, les numéros de téléphone appelé et appelant, la date, l'heure et la durée de l'appel, les adresses de messagerie des appelés et des appelants, le code des cellules activées, les contenus des messages courts (SMS et MMS) émis et reçus.
S'agissant des personnes ayant accédé au CGIJ, les données traitées seront le numéro d'identification unique attribué à la demande d'interception, les adresses électroniques des destinataires, les numéros de téléphone des équipements de réception des destinataires.
La commission prend acte que les seuls destinataires des données techniques relatives au trafic et des contenus des messages courts (SMS et MMS) seront les magistrats qui prescrivent les mesures d'interception dans le cadre des procédures judiciaires, dont ils sont saisis, les officiers de police judiciaire et les agents de police judiciaire, placés sous leur responsabilité, ainsi que les agents de la douane judiciaire commis ou requis par un magistrat ou affectés dans un service dont le chef a été commis ou requis par un magistrat aux fins d'une interception judiciaire de correspondances émises par la voie des communications électroniques.
Les données personnelles relatives aux personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire seront conservées par le CGIJ le temps nécessaire à leur transmission effective aux destinataires, sans excéder le délai de trente jours à compter de leur envoi, délai à l'issue duquel elles seront automatiquement effacées.
La commission prend acte de ce que ce délai de trente jours a pour objet de permettre aux enquêteurs de procéder, le cas échéant, à une retranscription lisible du texte des messages courts, voire à sa traduction s'il n'est pas rédigé en langue française.
Les données personnelles relatives aux utilisateurs du CGIJ seront conservées par le CGIG pendant une durée de trois ans à compter de leur réception, délai à l'issue duquel elles seront automatiquement effacées.
Compte tenu de la finalité du traitement, les droits d'information et d'opposition, prévus respectivement par les articles 32 et 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, ne s'appliquent pas aux personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire.
En outre, les droits d'accès et de rectification des personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire, prévus respectivement par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, s'exercent de manière indirecte selon les modalités fixées par les articles 41 et 42 de la loi.
Les informations traitées par le CGIJ pourront faire l'objet d'un envoi vers un pays hors de la Communauté européenne dans le cadre d'une procédure judiciaire régulière. Ces échanges ne pourront avoir lieu qu'en vertu des articles 694 et suivants du code de procédure pénale relatifs aux règles établies en matière d'entraide judiciaire et donc uniquement avec les Etats présentant un niveau de protection suffisant.
Le président, A. Türk
DG MARKT XV D/5005/99/final WP 18
Recomendación 99/2, sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 3 de Mayo de 1999 (DG XV D 5005/99/final WP 18)
WP 18 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales
Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones
Adoptada el 3 de Mayo de 1999
EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES,
Creado por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),
Considerando del artículo 29 y los apartados 1 y 3 del artículo 30 de la Directiva(2),
Considerando su reglamento interno, y en particular los artículos 12 y 14 de este último,
Ha adoptado la presente recomendación:
El objetivo de la recomendación consiste en recordar la aplicación de las medidas adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, de los principios de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad y del secreto de la correspondencia.
El ámbito de aplicación de la presente recomendación contempla las interceptaciones en sentido amplio, es decir, la interceptación del contenido de las telecomunicaciones, pero también los datos correspondientes a las telecomunicaciones, y, en particular, posibles medidas preparatorias (tales como el “monitoring” y el “datamining” de los datos de tráfico) que se pudieran prever con el fin de decidir la oportunidad de la interceptación del contenido de la telecomunicación(3).”
(1) Directiva de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos DO L 281 de 23.11.1995, p 31.
(2) Los tres miembros que representan respectivamente el Registertilsynet (Dinamarca), la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL, Francia) y el Data Protection Register (Reino Unido), no participaron en el voto de esta recomendación, considerando que el asunto tratado no era competencia del grupo. Con todo dan su apoyo, de un modo general, en cuanto al fondo de la recomendación.
(3) Este carácter amplio del concepto de interceptación de las telecomunicaciones corresponde al ámbito de aplicación de la Resolución del Consejo del 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones, ya citada (Capítulo A.1.), y al marco general de las disposiciones jurídicas aplicables sobre este tema (véase más adelante, Capítulo B.).
A. Alcance de las disposiciones adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las comunicaciones
La recomendación se aplica así a la interceptación de las telecomunicaciones no públicas en Internet. Se presta especial atención a la problemática general del tratamiento de datos personales vinculada al desarrollo de la red Internet por el grupo de protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, en el marco de trabajos realizados en paralelo por el “grupo de trabajo Internet” del grupo.
1. La Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones(4) enumera las condiciones técnicas necesarias para la interceptación de las telecomunicaciones, sin abordar la cuestión de las condiciones en las que deberían tener lugar tales interceptaciones. El texto de la Resolución prevé una obligación por parte los operadores de redes o proveedores de servicios de proporcionar ya descifrados a los “servicios autorizados” los datos interceptados.
Estos datos abarcan las llamadas telefónicas, móviles o no, los correos electrónicos, los mensajes fax y télex, los flujos de datos Internet, tanto por lo que se refiere al conocimiento del contenido de las telecomunicaciones como de los datos sobre las telecomunicaciones (en particular, los datos de tráfico, pero también todas las señales emitidas por la persona supervisada – apartado 1.4.4. de la Resolución).
Los datos se refieren a la persona supervisada, a las personas que la llaman y a las personas a quienes ésta llama(5).
La Resolución prevé también que la localización geográfica de los abonados de servicios móviles constituya un dato al cual deben tener acceso los servicios autorizados (6).
Esta Resolución de 18 de enero de 1995 está actualmente siendo objeto de una revisión, uno de cuyos principales objetivos es adaptarla a las nuevas tecnologías de la comunicación. El texto en proyecto precisa en particular la aplicación de las medidas de interceptación a las telecomunicaciones por satélite(7).
2. Las reflexiones del grupo de trabajo se refieren al ámbito de aplicación de las medidas previstas por la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995. Una versión no publicada del documento antes citado y posterior a éste (“declaración de intenciones” con fecha de 25 de octubre de 1995) prevé que los signatarios del texto puedan ponerse en contacto, por lo que se refiere a las especificaciones en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, con el director del “Federal Bureau of Investigation” de los Estados Unidos. El texto prevé por otro lado que, con el consentimiento de los “participantes”, otros Estados puedan participar en el intercambio de información, en la revisión y en la actualización de las especificaciones.
El grupo observa, por una parte, que el estatuto jurídico de este texto – en particular su firma efectiva por los países implicados – no queda claro y que no constituye, en el sentido de la jurisprudencia citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , una medida accesible al ciudadano al no ser objeto de publicación alguna. Por otra parte, este texto confirma la voluntad de desarrollar medidas técnicas de interceptación de las telecomunicaciones en concertación con Estados no sujetos a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.
(4) DO C329 de 14.11.1996.
(5) Artículo 1.4 del Anexo de la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995.
(6) Artículo 1.5, ibid.
(7) Documento 10951/1/98, Enfopol 98 Rev 1 (http://www.heise.de/tp/deutsch/special/enfo/6332/1.htm). Parece que una versión aún más reciente ha recibido el acuerdo del grupo de trabajo sobre cooperación policial del Consejo y que se ha transmitido al Parlamento Europeo para que éste pueda adoptarlo o modificarlo. Se prevé al parecer que el Consejo adopte la nueva Resolución los días 27-28 de mayo de 1999 (véase “Datenschutz- Berater”, 15.02.99, p 5, que hace referencia a una versión no pública de 20.01.99). La comisión jurídica del Parlamento europeo recomendó a la comisión sobre libertades públicas (coordinador) rechazar el proyecto de revisión de la recomendación del Consejo tal como se propone en ENFOPOL 98, entre otras cosas por razones de protección de la intimidad y por la entrada en vigor inminente del Tratado de Amsterdam (véase informe Florio). La comisión de libertades públicas no siguió este dictamen y propondrá al Pleno que apruebe ENFOPOL 98 sobre la base del informe Schmid. El Parlamento Europeo debería tomar una decisión a principios de mayo.
3. El grupo constata que el texto de la Resolución del Consejo pretende resolver cuestiones técnicas relativas a las modalidades de interceptación de las comunicaciones, sin poner en causa las disposiciones nacionales que regulan las escuchas desde el punto de vista jurídico. Resulta, sin embargo, que algunas medidas previstas por la Resolución y destinadas a ampliar las posibilidades de interceptación de las comunicaciones están en contradicción con las disposiciones nacionales, más protectoras, de ciertos países de la Unión Europea (en particular: apartado 1.4, comunicación de los datos correspondientes a las llamadas, incluidas las llamadas de los usuarios móviles, sin tomar en consideración los servicios anónimos y pagados por adelantado actualmente disponibles; apartado 1.5, localización geográfica de los usuarios móviles; apartado 5.1, prohibición a los operadores de revelar a posteriori las interceptaciones realizadas).
4. Si bien la Resolución del Consejo se inscribe en un objetivo “de protección de los intereses nacionales, de seguridad nacional e investigación de crímenes graves”, el grupo desea llamar la atención sobre los riesgos de deriva por lo que respecta a los objetivos de las escuchas, riesgos que se verían aumentados por una extensión a un número creciente de países – exteriores algunos a la Unión Europea – de las técnicas de interceptación y descifrado de las telecomunicaciones.
Una resolución oficial del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1998 sobre las relaciones transatlánticas(8), “considera que la importancia creciente de la red Internet, de las telecomunicaciones a escala mundial, en general, pero sobre todo del sistema ECHELON, así como los riesgos de su utilización abusiva, exigen la adopción de medidas de protección de las informaciones económicas y de un cifrado eficaz.”
Estas consideraciones ponen de relieve los riesgos vinculados a una interceptación de las telecomunicaciones que sobrepase el marco estricto de las cuestiones de seguridad nacional – e incluso el marco del “tercer pilar” de la Unión Europea. Plantean asimismo la cuestión de su legitimidad, en particular, a la luz de las obligaciones que se derivan de los textos de derecho comunitario en cuanto a protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad.
5. El grupo destaca finalmente que la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam implicará un cambio de base jurídica a nivel europeo por lo que se refiere a las medidas de interceptación de las telecomunicaciones. La competencia actual del Consejo para elaborar el texto de la Resolución, basada en el apartado 9 del artículo K.1 y en el apartado 2 del artículo K.3 del Tratado relativos a la cooperación policial y judicial, se convertirá en una competencia de iniciativa de la Comisión Europea sobre la base del apartado 2 del nuevo artículo K.6.
(8) Sesión plenaria, parte II, B4-0803, 0805, 0806 y 0809/98.
B. Cuadro jurídico general
6. El grupo recuerda que cada interceptación de telecomunicación, entendida como el conocimiento de una tercera parte del contenido y/o de los datos asociados a las telecomunicaciones privadas entre dos o varios corresponsales, en particular los datos de tráfico vinculados a la utilización de los servicios de telecomunicación, constituye una violación del derecho a la intimidad de los individuos y del secreto de la correspondencia.
Sólo puede por lo tanto admitirse una interceptación si responde a tres requisitos fundamentales, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950(9), y de la interpretación reservada a esta disposición por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: un fundamento jurídico, la necesidad de tal medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio(10).
El fundamento jurídico deberá definir precisamente los límites y modalidades de su ejercicio, por medio de normas claras y detalladas, necesarias sobre todo debido al perfeccionamiento continuo de los medios técnicos utilizables(11). Este texto legal debe ser accesible al público para que el ciudadano pueda prever las consecuencias de su comportamiento(12).
En este contexto jurídico debe prohibirse la vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala(13).
7. En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE (14) consagra el principio de la protección del derecho a la intimidad inscrito en los sistemas jurídicos de Estados miembros. Esta Directiva precisa los principios contenidos en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales. La Directiva 97/66/CE (15) concreta las disposiciones de esta Directiva y precisa la obligación de los Estados miembros de proteger el secreto de las comunicaciones por medio de normativas nacionales que garanticen la confidencialidad de las comunicaciones efectuadas a través de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones accesibles al público.
(9) Conviene destacar que las garantías fundamentales reconocidas por el Consejo de Europa en cuanto a interceptación de las comunicaciones generan obligaciones a cargo de los Estados independientemente de las distinciones que existan en la Unión Europea en función del carácter comunitario o intergubernamental de los ámbitos abordados.
(10) El Convenio nº 108 del Consejo de Europa prevé también que sólo se tolerará una medida de injerencia cuando constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para la protección de los intereses nacionales enumerados en el apartado 2 de su artículo 9 (se tendrá en cuenta que los intereses nacionales enumerados en el Convenio 108 y en el Convenio de Protección de Derechos Humanos no son exactamente iguales), y cuando esté estrictamente definida respecto a esta finalidad.
(11) Véanse a este respecto, más adelante, las obligaciones previstas por el artículo 4 de la recomendación n§ 4 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, respecto, en particular, a los servicios telefónicos, de 7 de febrero de 1995
(12) Sentencias Huvig y Kruslin contra Francia de 25 de abril de 1990, serie A nº 176 A y B, p 15 y s.
(13) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s.
La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de “garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla” (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).
El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.
Según el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, un Estado miembro puede adoptar medidas legislativas destinadas a limitar el alcance de determinadas obligaciones (por ejemplo acerca de la recogida de datos) y determinados derechos (por ejemplo el derecho a ser informado en caso de recogida de datos) previstos por la Directiva16. Estas excepciones se enumeran taxativamente: la limitación debe constituir una medida necesaria para proteger los intereses públicos enunciados de manera exhaustiva en las letras a) a g) de este artículo, tales como la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.
En el apartado 1 del artículo 14, la Directiva 97/66/CE precisa también que los Estados miembros sólo pueden restringir la obligación de confidencialidad de las comunicaciones a través de redes públicas cuando tal medida constituya una medida necesaria para salvaguardar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.
C. Obligaciones de los operadores y de los proveedores de servicios de telecomunicación
8. Hay que hacer hincapié en el hecho de que las obligaciones de seguridad y confidencialidad de los datos a las que se somete a los operadores de telecomunicaciones, a los proveedores de servicios y a los Estados miembros, respectivamente sobre la base de los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46 (14) y sobre la base de los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 97/66/CE (15), constituyen el principio y no la excepción.
El grupo recuerda que estas obligaciones se imponen también de manera general a los operadores con arreglo al artículo 7 del Convenio del Consejo de Europa nº 108 para la protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, de 28 de enero de 1981, y del artículo 4 de la Recomendación nº 4 del Consejo de Europa sobre protección de datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, de 7 de febrero de 1995(17), que tiene en cuenta, en particular, a los servicios telefónicos.
(14) Se deberá tener en cuenta que el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE excluye de su ámbito de aplicación los tratamientos de datos personales en el ejercicio de actividades no incluidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, y los tratamientos cuyo objeto sea la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado relativas a ámbitos de derecho penal. La mayoría de los Estados miembros que transponen esta Directiva no han establecido sin embargo hasta ahora, en sus leyes nacionales, una distinción según la cual esta ley no se aplicaría a las materias no cubiertas por el Derecho comunitario.
Hay que añadir que, a partir del momento en que se aplica en el marco de la Directiva un tratamiento de datos (por ejemplo, la lista de las llamadas registradas para facturación por un operador), pero que en una segunda fase es objeto de un tratamiento consistente en una interceptación de estos datos, deben aplicarse las disposiciones de Derecho comunitario. La Directiva 95/46/CE prevé a este respecto una serie de garantías que deben respetarse en el marco de estas interceptaciones, y que se exponen a continuación.
(15) Directiva de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30 de enero de 1998, p.1.
(16) Previstos en el apartado 1 del artículo 6 – principios relativos a la calidad de los datos, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11 – información a la persona en cuestión, y en los artículos 12 – derecho de acceso y 21 – publicidad de los tratamientos.
9. Estas obligaciones implican, por una parte, que los operadores de telecomunicación y los proveedores de servicios sólo pueden tratar los datos relativos al tráfico y a la facturación de las telecomunicaciones cumpliendo determinadas condiciones: a partir del principio de que los datos referentes al tráfico relativos a abonados y usuarios deben borrarse o tornarse anónimos en cuanto termina la comunicación, se deduce que las finalidades para las cuales pueden tratarse los datos, la duración de su posible conservación, así como el acceso a dichos datos están estrictamente limitados(18).
10. Por otra parte, los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deben adoptar las medidas necesarias con el fin de hacer técnicamente difíciles o imposibles, según el estado actual de la técnica, la interceptación de las telecomunicaciones por instancias no autorizadas por la ley.
El grupo destaca a este respecto que la aplicación de medios eficaces de interceptación de las comunicaciones con fines legítimos, utilizando precisamente las técnicas más avanzadas, no debe tener por consecuencia reducir el nivel general de confidencialidad de las comunicaciones y de protección de la intimidad de las personas.
Estas obligaciones toman un sentido particular cuando las telecomunicaciones entre personas situadas en el territorio de los Estados miembros transiten o puedan transitar por el exterior del territorio europeo, en particular en la utilización de satélites o de Internet.
11. En la medida en que sea de aplicación la Directiva 95/46/CE, el hecho de hacer accesibles tales telecomunicaciones en el exterior de la Unión Europea podría por otra parte constituir una violación de su artículo 25, dado que los organismos extranjeros que interceptan los datos no necesariamente pueden pretender garantizar un nivel adecuado de protección.
(17) “4.1. No deberían comunicarse los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios, a menos que el abonado interesado haya dado por escrito su consentimiento claro y explícito y que la información comunicada no permita identificar a los abonados llamados.
El abonado puede retirar su consentimiento en cualquier momento pero no con efecto retroactivo.
4.2. Los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios pueden comunicarse a las autoridades públicas si esta comunicación está prevista por la ley y constituye una medida necesaria, en una sociedad democrática:
a. para la protección de la seguridad del Estado, la seguridad pública, los intereses monetarios del Estado o la represión de las infracciones penales;
b. para la protección de la persona en cuestión y los derechos y libertades de otros.
4.3. En caso de comunicación de datos personales a autoridades públicas, el derecho interno debería
regular:
a. el ejercicio de los derechos de acceso y rectificación por parte de la persona interesada;
b. las condiciones en las cuales las autoridades públicas competentes tendrán derecho a negarse a dar información a la persona interesada o a diferirla;
c. la conservación o destrucción de estos datos.”
(18) Véanse en particular las obligaciones del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.
Estas obligaciones plantean algunos interrogantes en cuanto a las prácticas que se desarrollan actualmente entre los prestadores de servicios de telecomunicación y que consisten en un examen general y previo de los datos de tráfico de los suscriptores, con objeto de identificar el comportamiento sospechoso de algunos abonados – y eventualmente permitir la interceptación específica del contenido de ciertas telecomunicaciones.
D. Respeto de las libertades fundamentales por parte de las autoridades públicas en el ámbito de las interceptaciones
12. Es importante que el derecho nacional precise de manera rigurosa y tomando en cuenta todas las disposiciones previamente mencionadas:
_ las autoridades habilitadas para permitir la interceptación legal de las telecomunicaciones, los servicios autorizados para proceder a las interceptaciones y el fundamento jurídico de su intervención,
_ las finalidades según las cuales pueden tener lugar tales interceptaciones, que permitan apreciar su proporcionalidad respecto a los intereses nacionales en juego,
_ la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala,
_ las circunstancias y condiciones precisas (por ejemplo elementos de hecho que justifiquen la medida, duración de la medida) a las cuales están sometidas las interceptaciones, en cumplimiento del principio de especificidad al que se supedita toda injerencia en la intimidad de otros(19),
_ el respeto de este principio de especificidad, corolario de la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general, que implica, por lo que se refiere concretamente a los datos de tráfico, que las autoridades públicas no pueden tener acceso a estos datos sino con carácter particular, y no de manera general y proactiva.
_ las medidas de seguridad por lo que se refiere al tratamiento y el almacenamiento de los datos, y la duración de su conservación,
_ por lo que se refiere a las personas implicadas de manera indirecta o aleatoria(20) en las escuchas, las garantías particulares referentes al tratamiento de los datos personales: en particular, los criterios que justifican la conservación de los datos, y las condiciones de la comunicación de estos datos a terceros,
_ la información a la persona supervisada, lo antes posible(21),
_ los tipos de recurso que puede ejercer la persona supervisada(22) ,
_ las modalidades de vigilancia de estos servicios por una autoridad de control independiente(23),
_ la publicidad – por ejemplo en forma de informes estadísticos regulares – de la política de interceptación de las telecomunicaciones efectivamente practicada(24),
_ las condiciones precisas en las que pueden comunicarse los datos a terceros en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales.
(19) Véase más arriba, nota 13.
(20) Los datos que aquí se contemplan se refieren a personas que no son objeto de medidas de vigilancia, pero cuyo corresponsal sí es objeto de tales medidas; por ejemplo: número de teléfono marcado por la persona supervisada y correspondiente a uno de los progenitores de este último; localización geográfica de personas en contacto por teléfono móvil con la persona objeto de escucha.
(21) La persona bajo vigilancia debería en efecto poder ser informada a partir del momento en que la información no perjudica o ya no perjudica más a la investigación.
(22) La sentencia Leander antes citada recuerda que el órgano ante el cual puede presentarse el recurso “no es necesario que sea una institución judicial strictu sensu, pero sí que sus poderes y las garantías de procedimiento de que dispone permitan apreciar la eficacia del recurso”. Este recurso “debe ser un recurso lo más efectivo posible, habida cuenta de las limitaciones inherentes a todo sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional” (83 y 84).
(23) La sentencia Leander contempla el control democrático de las interceptaciones cuando precisa que “incumbe al Parlamento y a instituciones independientes [del Gobierno] velar por el buen funcionamiento del sistema” (64).
(24) Esta exigencia de publicidad, así como, en particular, la necesidad de un control de las interceptaciones por una autoridad independiente, se mencionan en el “Common position on public accountability in relation to interceptation of private communications” adoptada en Hong Kong el 15 de abril de 1998 por el grupo internacional de trabajo sobre protección de datos en el sector de las telecomunicaciones
Hecho en Bruselas, a 3 de Mayo de 1999
En nombre del grupo
Peter HUSTINX
Presidente
Orden de 26 de febrero de 2010, de la Consejera de Justicia y Administración Pública, aprobando el Manual de Seguridad para el mantenimiento de la seguridad de la información de la Administración General de la CAPV y sus Organismos Autónomos en el entorno
El Plan de Informática y Telecomunicaciones 2006-2009, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de mayo de 2007, define unas líneas estratégicas para usar la tecnología en la mejora de la Administración, simplificando procesos, ahorrando costes internos, fomentando la interactividad de los canales de comunicación y potenciando una relación más directa y eficaz con la sociedad, rentabilizando los recursos. Asimismo, el Plan Estratégico de Administración y Gobierno Electrónicos 2008-2010, PEAGe II, indica que la implantación de una Administración Electrónica efectiva demanda un modelo completo que evite problemas de implementación, mejorando la calidad, agilidad y rendimiento de los servicios telemáticos a la ciudadanía.
La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP), reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa.
El Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos, en su Capítulo VII, Manual de Seguridad y Servicios Comunes de Tramitación Telemática, artículo 31, Manual de Seguridad, explica que este contendrá las medidas de seguridad de carácter general, tanto técnicas como organizativas, que aseguren el cumplimiento de las siguientes garantías: autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y conservación de la información.
Teniendo en cuenta el gran impacto de las tecnologías de la información como instrumento de la actuación del Gobierno, y la propia evolución técnica que experimentan dichas tecnologías, así como las ventajas de tipo económico y de gestión, en términos de protección de la inversión, relación precio/rendimiento, y economía de escala en medios técnicos y humanos, que supone un adecuado posicionamiento en relación con estas tecnologías junto con la relevancia de un marco estratégico en el que deban encuadrarse las decisiones del Gobierno en materia de diseño de sistemas informáticos y contratación de bienes y servicios relativos a las tecnologías de la información, así como la importancia estratégica de disponer, con carácter corporativo, de una infraestructura técnica común para el desarrollo efectivo de una Administración Electrónica, que evite el desperdigamiento de recursos y aproveche las sinergias propias relativas a las tecnologías de la información.
El Decreto 35/1997, de 18 de febrero, regula la planificación, organización, distribución de funciones y modalidades de gestión en materia de sistemas de información y telecomunicaciones.
El Decreto 472/2009, de 28 de agosto, establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia y Administración Pública.
Por todo ello,
DISPONGO:
Primero.- Aprobar el Manual de Seguridad para el mantenimiento de la seguridad de la información de la Administración General de la CAPV y sus Organismos Autónomos en el entorno de las aplicaciones informáticas que sirven de soporte a la tramitación telemática (e-Administración) y que aparece como anexo a esta Orden.
Segundo.– El Manual de Seguridad para el mantenimiento de la seguridad de la información de la Administración General de la CAPV y sus Organismos Autónomos para las aplicaciones de tramitación telemática está compuesto por dos apartados, a saber, la Política de Seguridad y la Normativa de Seguridad. El primer apartado, Política de Seguridad, es una declaración de alto nivel de objetivos y directrices, mientras que el segundo apartado, Normativa de Seguridad, es un compendio del conjunto de normas que soportan los objetivos recogidos en el primer apartado. Dicho documento se publicará, junto con la presente Orden, en la página web “www.euskadi.net/informatika”.
DISPOSICIÓN FINAL
Publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el contenido de esta Orden. La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Orden HAP/2214/2013, de 20 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal esta
Con la doble finalidad de facilitar la cumplimentación del pago fraccionado de las entidades acogidas al régimen de cooperativas y de obtener, para el control de los ingresos públicos, la necesaria información del efecto recaudatorio de las limitaciones en la deducibilidad de la amortización contable, en la deducibilidad de los gastos financieros y en la deducibilidad de los deterioros de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de las entidades, en esta Orden se procede a modificar los modelos de pagos fraccionados y anexos informativos que, en su caso, deben presentarse con estos modelos y que se contienen, respecto del modelo 222, en el anexo I de la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, modificado por la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, así como, respecto del modelo 202, en el anexo I de la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, mencionada anteriormente. Estos anexos posteriormente han sido modificados por la Orden HAP/636/2013, de 15 de abril que introducía el trato diferenciado en el pago fraccionado de las entidades acogidas al régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su artículo 45.1, la obligación de los sujetos pasivos de este Impuesto de efectuar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados. Por su parte, el artículo 23.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, dispone que los contribuyentes por este Impuesto que obtengan rentas mediante establecimiento permanente, quedarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del mismo en los mismos términos que las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
Por otra parte, para poder efectuar un adecuado seguimiento de los ingresos tributarios, se ha rebajado de 60 a 20 millones de euros el importe de la cifra de negocios que se tendrá en cuenta de manera permanente a efectos de la obligatoriedad de presentación junto con el pago fraccionado del modelo de comunicación de datos adicionales.
La disposición final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, habilita, por su parte, al Ministro de Economía y Hacienda, para aprobar el modelo de pago fraccionado y determinar el lugar y forma de presentación del mismo. Por su parte, el artículo 8.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, establece que los establecimientos permanentes de contribuyentes de dicho Impuesto quedarán obligados a efectuar pagos fraccionados en los mismos supuestos y condiciones que los establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
Las habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda o al Ministro de Hacienda deben entenderse realizadas actualmente al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme al Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
En su virtud dispongo:
Artículo primero.
Modificación de la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, se elimina el modelo 197 de declaración de las personas y Entidades que no hayan comunicado su Número de Identificación Fiscal a los Notarios mediante la derogación del apartado cuarto y del anexo IV de la Orden de 27 de diciembre de 1990, y se modifica la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias.—Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática:
Uno. Se sustituye el anexo I “Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Pago fraccionado” (modelo 222), por el que figura como anexo I de la presente orden.
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:
“La comunicación de datos adicionales a la declaración sólo será obligatoria para los grupos fiscales cuyo importe neto de la cifra de negocios, en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo sea al menos veinte millones de euros.”
Artículo segundo.
Modificación de la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.—Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática:
Uno. Se sustituye el anexo I “Pago fraccionado. Impuesto sobre Sociedades. Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español)” (modelo 202), por el que figura como anexo II de la presente orden.
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:
“La comunicación de datos adicionales a la declaración sólo será obligatoria para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios, en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo sea al menos veinte millones de euros.”
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
ANEXO I.- Formato electrónico
ANEXO II.- Formato electrónico
Legislación de Argentina. Ordenanza nº 3.528 de 15 de agosto de 2002 del Concejo Municipal de Rafaela, Acceso a la información Pública
REGISTRADA BAJO EN nº 3.528
VISTO:
El expediente C.M. nº 04505-1 y la necesidad de contar con mecanismos que agilicen el acceso a la información pública de los ciudadanos; y
CONSIDERANDO:
Que en una democracia constitucional como la que existe en nuestro país, el gobierno y los representantes del mismos son los responsables de tomar decisiones e implementar políticas públicas como mandatarios de los ciudadanos, que depositaron en ellos su confianza y delegaron el poder. Por estos motivos, es que los principios de transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad política constituyen la contrapartida necesaria e insoslayable del Gobierno representativo.
Que la necesidad de contar con mayor transparencia en la labor delos funcionarios y la obligación de rendir cuentas de los actos de gobierno sólo cobran sentido si existe una ciudadanía activa que esté dispuesta a ejercer este control y a demandar esa rendición de cuentas.
Que, sin embargo, más allá de la buena predisposición que pudiera existir por parte de la ciudadanía para participar del proceso de toma de decisiones o en el control de la gestión de gobierno, esa participación no podría llevarse a cabo si no mediaran instancias que hicieran posible y efectiva esa participación.
Que una de esas instancias más importantes, es el poder contar con la información necesaria para poder participar del proceso decisorio y de control, y los ciudadanos no podrían tomar decisiones sin estar debidamente informados acerca de las opciones que se les ofrecen.
Que los vecinos de nuestra ciudad no podrían controlar a su gobierno si no contaran con la información correspondiente a los actos de sus integrantes.
Que la publicidad de los actos de gobierno es un componente clave del estado de derecho, y como tal, ella no puede quedar librada a la voluntad de aquellos que se encuentran en la función pública. La obligación de rendir cuentas y de dar a publicidad los actos de gobierno le corresponde a aquellos que han asumido la elevada responsabilidad de conducir las cuestiones públicas y, por ese motivo, no puede quedar en sus propias manos la discrecionalidad de decidir si proporcionar o no esa información. Si el manejo de información es un mecanismo para controlar la acción de los gobernantes, no pueden ser éstos los que decidan cuándo y cómo se accede y activa el mecanismo de control.
Que la información pública no es propiedad de los que la generan sino de los vecinos que, con sus impuestos, contribuyen a su producción. Los dueños de la información que produce el gobierno son todos los habitantes de la ciudad de Rafaela y éste es otro de los fuertes argumentos por los que el derecho de solicitarla en cualquier momento, con cualquier motivo y a cualquier órgano de la Administración, se encuentra en cabeza de todos aquellos que contribuimos con nuestros impuestos a solventar los costos de producir la información.
Que sólo una mayor Transparencia de la Gestión Pública podrá contribuir a incrementar la credibilidad de las instituciones de gobierno y de aquellos que forman parte de ellas.
Que la construcción de un estado y una democracia fuerte necesita de una sociedad civil desarrollada y capaz de asumir sus responsabilidades, pero para que ello sea posible ésta última necesita de un mayor acceso a la información como prerequisito para su fortalecimiento.
Por todo ello, el CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA, sanciona la siguiente
ORDENANZA
Artículo 1º.- Acceso a la información: Reconócese en el ámbito de la Administración Central y Organismos descentralizados dela Municipalidad de Rafaela, a toda persona física o jurídica que formule por escrito con identificación del requirente, el libre acceso a la información completa, veraz y oportuna de los actos relacionados con la actividad del Municipio.
Artículo 2º.- Excepciones: No queda comprendida en la presente, la siguiente información:
a) La referida a causas judiciales en la cual el Municipio fuere parte, los reclamos administrativos y los sumarios administrativos cuando se encuentren en proceso.
b) Aquella que pudiere afectar el decoro o intimidad de personas o constituya una invasión en la privacidad personal como ser base de datos de domicilios, teléfonos, etc.;
c) Cualquier tipo de información de carácter técnico susceptible de ser aprovechada económicamente por el requirente, salvo que exprese legítimo interés.
d) Toda aquella información que fehacientemente el Municipio no posea.
Artículo 3º.- Entrega de información parcial: En el caso de que exista información con acceso a los ciudadanos y coexista con aquella que tuviere acceso vedado según los términos del artículo anterior, deberá suministrarse el resto de la información posible que haya sido solicitada.
Artículo 4º.- Modo de proveer la información: La información se proveerá mediante la entrega de copias de escritos, planos gráficos, soportes informáticos y/0 el medio en que se encuentre en posesión del Municipio.
Artículo 5º.- Plazos: Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ordenanza, deberá en un plazo de 15 (quince) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente a la notificación; el cual será prorrogable por hasta otros 15 (quince) días hábiles administrativos en caso de que por su volumen y/o dificultad para reunirla resulten necesarios, comunicándose esta situación por escrito al requirente.
Artículo 6º.- El acceso a la información establecido mediante la presente Ordenanza tendrá un costo establecido en la Ordenanza tributaria vigente bajo la denominación “tasa actuaciones administrativas y otras prestaciones”, más el costo originado por la reproducción.
Artículo 7º.- Obligatoriedad: La Municipalidad de Rafaela y los entes descentralizados dependientes de ella no podrán oponerse a la entrega de la información peticionada, salvo excepciones previstas en el artículo 2º de este Cuerpo normativo; en cuyo caso deberá dictarse resolución fundada por Director o Funcionario equivalente del área al cual se formula el pedio, dentro de los plazos indicados en el artículo 5º; la que se notificará por escrito.
Artículo 8º.- Incumplimiento. Silencio: Vencido el plazo de cumplimiento y en caso de falta de comunicación del motivo de ello, el peticionante podrá considerar al silencio como negativa manifiesta al pedido; pudiendo en consecuencia acudir a la instancia que estime pertinente.
Artículo 9º.- Será obligación del responsable de la dependencia que tuviera en su poder la información solicitada, contestar en el plazo indicado por esta Ordenanza tal pedido de información o, si correspondiere, de formular su negativa invocando alguna de las excepciones previstas en el artículo 2º; equiparándose esta obligación con la prevista por el artículo 13º del Estatuto de Empleados Municipales y Comunas. Su incumplimiento dejará abierta la vía del sumario administrativo pertinente, en los términos del artículo 61º, 62º del Estatuto referido.
Artículo 10º.- Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación. Regístrese, publíquese y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA, a los días quince del mes de agosto de dos mil dos.
Sr. CARLOS BORGNA DRA. LILIAN del R. LANDA
SECRETARIO CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA VICE-PRESIDENTE 1º CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA
Penal Code (15/2009/QH10), December 21, 1999. (Amended by Law nº 37/2009/QH12 amending and supplementing a number of articles of the Oenal Code).
Chapter XIII.- CRIMES OF INFRINGING UPON CITIZENS DEMOCRATIC FREEDOMS
Article 125.–Infringement upon other persons privacy or safety of letters, telephone and/or telegraph
1. Those who appropriate letters, telegrams, telex, facsimile or other documents transmitted by telecommunication means and computers or commit illegal acts of infringing upon the secrecy or safety of letters, telephone conversations or telegraphs of other persons and who have been disciplined or administratively sanctioned for such acts but continue to commit violations, shall be subject to warning, a fine of between one million and five million dong or non-custodial reform for up to one year.
2. Committing the crime in one of the following circumstances, the offenders shall be subject to non-custodial reform for one to two years or a prison term of between three months and two years:
a) In an organized manner;
b) Abusing their positions and/or powers;
c) Committing the crime more than once;
d) Causing serious consequences;
e) Recidivism.
3. The offenders may also be subject to a fine of between two million and twenty million dong, to a ban from holding certain posts for one to five years.
Article 131.- Infringement upon copyright
1. Those who commit one of the following acts thus causing serious consequences or who have been administratively sanctioned for one of the acts stipulated in this Article or have been sentenced for such crime, not yet entitled to criminal record remission but repeat their violations, shall be subject to a fine of between two million and twenty million dong or non-custodial reform for up to two years:
a) Appropriating the copyright of literary, art, scientific, journalistic works, audio tapes or disc, video tapes or disc;
b) Wrongfully assuming authors names on literary, art, scientific or journalistic works, audio tapes or disc, video tapes or disc;
c) Illegally amending the contents of literary, art, scientific, journalistic works, programs on audio tapes or disc, video tapes or disc;
d) Illegally announcing or disseminating literary, art, scientific or journalistic works, programs on audio tapes or disc, video tapes or disc.
2. Committing the crime in one of the following circumstances, the offenders shall be sentenced to between six months and three years of imprisonment:
a) In an organized manner;
b) Committing the crime more than once;
c) Causing very serious or particularly serious consequences.
3. The offenders may also be subject to a fine of between ten million and one hundred million dong, to a ban from holding certain posts, practicing certain occupations or doing certain jobs for one to five years.
Legislación do Brasil. Provimento nº 176/CGJ/2008. Disciplina a tramitação da habilitação para o casamento através do processo eletrônico, 7 de maio de 2008.
PROVIMENTO Nº 176/CGJ/2008
Disciplina a tramitação da habilitação para o casamento através do processo eletrônico e acrescenta dispositivos ao provimento nº 161, de 1º de setembro de 2006
O Corregedor-Geral de Justiça do Estado de Minas Gerais, Desembargador José Francisco Bueno, no uso de suas atribuições e competências, consoante o disposto nos artigos 15 e 23 da Lei Complementar nº 59, de 18 de janeiro de 2001, com as alterações da Lei Complementar nº 85, de 28 de dezembro de 2005, c/c o artigo 16, inciso XIV, da Resolução nº 420, de 1º de agosto de 2003, com as alterações da Resolução nº 530, de 5 de março de 2007 Regimento Interno do Tribunal de Justiça,
CONSIDERANDO que o casamento, ato jurídico solene, deve ser precedido de habilitação perante o Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais, com audiência do Ministério do Público e homologação pelo Juiz de Direito, consoante o disposto no Código Civil, artigos 1.525 a 1.532, e na Lei dos Registros Públicos, artigos 67 a 69,
CONSIDERANDO a viabilidade da implantação do uso de meio eletrônico no processamento das habilitações para o casamento, através do Sistema CNJ,
CONSIDERANDO, portanto, a necessidade de adequação do procedimento de habilitação para o casamento ao disposto na Lei Federal nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006, que dispõe sobre a informatização do processo judicial, para torná-lo mais ágil e eficaz,
PROVÊ:
Art. 1º.- A habilitação para o casamento será feita perante o Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais do distrito de residência de um dos nubentes, nos termos da legislação de regência, e encaminhada ao Juízo competente por intermédio do meio eletrônico para tramitação de processos. Sistema CNJ.
Parágrafo único.- Os nubentes deverão informar no requerimento de habilitação para o casamento, além dos documentos exigidos no artigo 1.525 do Código Civil, o número de inscrição no Cadastro de Pessoas Físicas da Receita Federal, salvo se a providência impedir o acesso ao Poder Judiciário.
Art. 2º.- Incumbe ao Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais realizar o cadastramento das partes no Sistema CNJ, observado o disposto no artigo 114 do Provimento nº 161, de 1º de setembro de 2006, juntando eletronicamente aos autos, na mesma ocasião, os extratos digitais ou documentos digitalizados previstos em lei, e certificar, também por meio digital:
I – que as assinaturas constantes dos documentos foram apostas em sua presença;
II – que o edital previsto no artigo 1.527 do Código Civil foi regularmente publicado ou que houve dispensa da publicação;
III – que prestou os esclarecimentos previstos no artigo 1.528 do Código Civil;
IV – sobre a oposição de impedimentos ao casamento, as provas apresentadas e as alegações dos nubentes.
Art. 3º.- Realizado o cadastramento das partes, digitalizados e juntados eletronicamente aos autos da habilitação para casamento os documentos necessários, o Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais procederá o encaminhamento ao Juízo competente por intermédio do Sistema CNJ, ocasião em que se dará a distribuição do processo à Vara competente.
Art. 4º.- Recebido o processo eletrônico em Juízo, dar-se-á seu imediato encaminhamento ao Ministério Público pelo Sistema CNJ, independentemente de despacho judicial, salvo se já constar da documentação digitalizada o parecer ministerial.
§ 1º Após a vinda aos autos do parecer do Ministério Público, serão os autos imediatamente conclusos ao Juiz de Direito, para decisão.
§ 2º O Juiz de Direito, de ofício ou a requerimento do Ministério Público, poderá determinar a realização de diligências, hipóteses em que a remessa dos autos ao Serviço Registral, o cumprimento das diligências e a devolução do processo pelo Oficial de Registro Civil das Pessoas Naturais também se dará por meio eletrônico, com posterior renovação da vista ao Ministério Público, se for o caso, e conclusão dos autos ao Juiz.
Art. 5º.- Proferida a decisão judicial, o processo eletrônico será encaminhado ao Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais, para extração do certificado de habilitação, caso deferido o pedido.
Art. 6º.- Todas as movimentações do processo eletrônico serão autenticadas através de assinatura digital.
Art. 7º.- O Sistema CNJ gerará, mensalmente, certidão do número de feitos distribuídos e julgados, e fará sua remessa à Corregedoria Geral de Justiça, para controle, e à Procuradoria Geral de Justiça, se o Ministério Público o requerer.
Art. 8º.- A tramitação da habilitação para o casamento através do processo eletrônico, nos termos deste Provimento, será implantada primeiramente na Comarca de Belo Horizonte, a partir de 12 de maio de 2008.
Parágrafo único.- Nas demais Comarcas do Estado de Minas Gerais a adoção da sistemática de habilitação para o casamento através da tramitação eletrônica de processos – Sistema CNJ não inviabilizará a utilização de autos físicos, procedimento este que continuará em vigor até que sejam implementadas as condições e medidas operacionais cabíveis para a implantação do meio eletrônico em todos os Serviços do Registro Civil das Pessoas Naturais.
Art. 9º.- O Provimento nº 161, de 1º de setembro de 2006, fica acrescido dos seguintes dispositivos:
“Art. 109. (…)
§ 6º Observado o disposto na Lei Federal nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006, que dispõe sobre a informatização do processo judicial, serão dispensados o registro, a distribuição e o cadastramento no SISCOM, de ações judiciais por meio de autos total ou parcialmente digitais, cujas informações e trâmite constarão de sistema eletrônico de processamento.
Art. 132-C. A habilitação para o casamento, cujo procedimento ocorrer por meio de autos total ou parcialmente digitais, será distribuída automaticamente por ato do Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais, através de sistema eletrônico.
Art. 133. (…)
§ 4º Tratando-se de autos digitais, o proponente poderá realizar o cadastramento das partes e demais registros do processo eletrônico, previamente à distribuição.”
Art. 10 Este Provimento entrará em vigor na data de sua publicação.
Belo Horizonte, 7 de maio de 2008.
(a) Desembargador José Francisco Bueno
Corregedor-Geral de Justiça
Publicado no Diário do Judiciário em 9 de maio de 2008
Public Access to Information Act 2010
PART 1.- PRELIMINARY
Citation
1.- This Act may be cited as the Public Access to Information Act 2010.
Purpose
2.- The purpose of this Act is to :
(a) give the public the right to obtain access to information held by public authorities to the greatest extent possible, subject to exceptions that are in the public interest or for the protection of the rights of others;
(b) increase transparency, and eliminate unnecessary secrecy, with regard to information held by public authorities;
(c) increase the accountability of public authorities;
(d) inform the public about the activities of public authorities, including the manner in which they make decisions; and
(e) have more information placed in the public domain as a matter of routine.
Interpretation
3.-
(1) In this Act, unless the context otherwise requires :
“Commissioner” means the Information Commissioner appointed under section 50;
“exempt record” means a record that is exempt from disclosure under this Act by virtue of a provision of Part 4;
“head” in relation to a public authority listed in column 1 of the Schedule means that person listed in column 2 of the Schedule opposite that public authority;
“Minister” means the Minister to whom responsibility for this Act has been assigned;
“personal information” means personal information as defined in section 24;
“prescribed” means prescribed by regulations made under section 59;
“public authority” means an entity listed in column 1 of the Schedule;
“record” means a record held by a public authority, in any form or medium, in which information is recorded, whether printed or on tape or film or by electronic means or otherwise, and includes any map, diagram, photograph, film, microfilm, videotape, sound recording, or machine-readable record produced by means of equipment or a program;
“requester” means a person who makes a request for a record under section 13 or a person who makes a request for amendment of a record under section 19, as the case may be;
“third party”, in relation to a request to a public authority for access to a record means any person (other than the requester or the public authority) who gave information in the record to a public authority in confidence, or any person to whom information in the record relates.
“working days” means a number of days, excluding Saturday, Sunday or a public holiday.
(2) In this Act, a reference to a record includes, where the context requires, a part of a record.
(3) In this Act, a reference to a record that is held by a public authority includes a record that is in the possession or custody of, or is under the control of, that authority.
(4) For the purposes of this Act, any record that is held by an independent contractor relating to a contract for which the contractor is engaged by a public authority is deemed to be a record held by that public authority; and there is deemed to be included in the contract a provision that the contractor shall, if requested by the public authority concerned, give a copy of the record to the public authority.
(5) Nothing in this Act precludes a person from obtaining access to records under any other provision of law.
Application
4.-
(1) Subject to subsection (2), this Act does not apply to :
(a) records relating to the exercise of judicial or quasi-judicial functions by any court, tribunal or other body or person; or
(b) records obtained or created by any of the following public authorities in the course of carrying out their functions :
(i) the Office of the Auditor General,
(ii) the Human Rights Commission,
(iii) the Office of the Information Commissioner,
(iv) the Office of the Ombudsman,
(v) the Department of Public Prosecutions.
(2) The reference to records in subsection (1) does not include records relating to the general administration of :
(a) any court, tribunal or other body or person referred to in subsection (1)(a); or
(b) any public authority referred to in subsection (1)(b).
PART 2.- PROVISION OF INFORMATION BY PUBLIC AUTHORITIES
Information statement
5.-
(1) Every public authority shall prepare an information statement setting out :
(a) a description of the structure and organization of the authority and the legislation governing the authority;
(b) a description of the functions, powers and duties of the authority, including its obligations under this Act;
(c) a summary of the services that the authority provides, including ongoing programs of the authority;
(d) a description of all classes of records that are held by the authority, in sufficient detail to facilitate the exercise of the right of access under this Act;
(e) a description of all manuals used by employees of the authority in administering or carrying out the programs and activities of the authority;
(f) a description of the policies, rules and guidelines used by the authority to make decisions or recommendations in respect to any person;
(g) the name and contact information of the person designated by the authority under section 62 as the person to whom requests under this Act may be directed;
(h) any other information that the head of the authority considers relevant for the purpose of facilitating access by the public to information held by the authority; and
(i) any other information that may be prescribed.
(2) Every public authority shall update its information statement at least once a year, and may do so more frequently.
(3) Every public authority shall cause its information statement, as updated from time to time, to be made available for inspection by the public at reasonable times by :
(a) keeping copies at its principal office;
(b) providing a copy to the Bermuda National Library and to the Bermuda Archives; and
(c) making copies available electronically, including on any website of the public authority.
(4) A public authority shall publish a notice in the Gazette indicating the places where its information statement is available for inspection by the public, including any web address of the public authority on which the statement is published.
(5) Every public authority shall provide a copy of its information statement, as updated from time to time, to the Commissioner.
Provision of other information
6.-
(1) Public authorities shall provide information to the public at regular intervals through various means of communication so that the public needs only to have minimum resort to the use of this Act to obtain information.
(2) Public authorities shall keep a log of all access requests made under section 13, excluding the names of requesters, any other information that could reveal the identity of the requester and any personal information about any person.
(3) The log shall indicate whether a request has been granted or refused and, in the case of a refusal, the log shall include the reasons for refusal.
(4) The information in the log shall be made available to members of the public upon request, together with any information that has been provided pursuant to an access request that has been granted.
(5) Public authorities shall make their quarterly expenditures available to members of the public upon request.
(6) Public authorities shall cause to be published in the Gazette on a regular basis details of every contract entered into by the authority that has a total value of $50,000 or more, including the name of the contractor, the monetary value of the contract, the goods and services to be provided under the contract and the time for performance of the contract (completion or delivery date).
(7) In January of each year, the Minister shall publish a list setting out the title and corresponding salary range of every position of public officer within the meaning of section 102(1) of the Bermuda Constitution Order 1968.
(8) Publication of the list referred to in subsection (7) shall be by posting a copy of the list on the Government website and by providing copies for inspection by the public at the Bermuda National Library and the Bermuda Archives.
Powers of Commissioner in relation to information statements
7.-
(1) The Commissioner may :
(a) provide guidance to public authorities with regard to the preparation of information statements under section 5; and
(b) review the information statement of any public authority to determine if it complies with section 5.
(2) Where a public authority has not published an information statement or where the Commissioner determines that an authority´s statement does not comply with section 5, the Commissioner may issue an order to the authority requiring it to publish its statement or to bring it into compliance with section 5, as the case may be, within a period to be specified by the Commissioner.
Powers of Commissioner in relation to other information
8.-
(1) The Commissioner may monitor and provide guidance to public authorities with regard to the provision of other information under section 6.
(2) Where the Commissioner determines that a public authority has not complied with section 6, the Commissioner may issue an order to the authority requiring it to comply with section 6 within a period to be specified by the Commissioner.
Effect of order by Commissioner
9.– An order issued by the Commissioner under section 7 or 8 is binding on the public authority to which it has been issued and, upon the order being filed with the Registrar of the Supreme Court, it shall have the effect of an order of the Supreme Court and shall be enforceable in the same manner as an order of the court.
Role of Commissioner generally under this Part
10.- The Commissioner shall foster and encourage the publication by public authorities of information of relevance or interest to the general public in relation to the activities and functions of the authority generally, in addition to the information that is required to be provided under this Part.
Saving for exempt records
11.- Nothing in this Part requires a public authority to publish or provide any information that constitutes an exempt record under this Act.
PART 3.- RIGHT OF ACCESS
Access to records
12.-
(1) Subject to this Act, every person who is a Bermudian or a resident of Bermuda has a right to and shall, on request, be given access to any record that is held by a public authority, other than an exempt record.
(2) Public authorities shall make every reasonable effort to :
(a) assist persons in connection with requests; and
(b) respond to requests completely, accurately and in a timely manner.
(3) A requester is not required to give any reasons for making a request.
(4) The identity of a requester shall be kept confidential and, except with the consent of the requester, may not be disclosed to any person other than a person who is required to deal with the request under this Act.
Request for access
13.-
(1) A request for access to a record under this Act must be made in writing to the public authority that holds the record.
(2) A request must identify the record or contain sufficient information to enable the public authority to identify the record by taking reasonable steps to do so.
(3) A request may specify in which form or manner set out in section 17 (1) the requester wishes to be given access and, subject to subsection 17(2), access shall be given in that form or manner.
(4) A public authority shall acknowledge receipt of a request within five working days after receipt of the request, and the authority shall at the same time inform the requester of the process for dealing with the request and of the requester´s rights under this Act.
(5) Where a request under this section is received by a public authority and any record requested is not held by that authority but, to the knowledge of that authority, is held by one or more other public authorities, the public authority that received the request shall, not later than five working days after receipt of the request cause a copy of the request to be given :
(a) to that other public authority; or
(b) in the case of more than one other public authority, to the authority whose functions are, in the opinion of the head of the public authority that first received the request, most closely related to the subject matter of the request.
(6) The head of the public authority that first received the request shall inform the requester in writing of the other public authority or authorities to whom a copy of the request has been given.
(7) A public authority to whom a copy of a request has been given under subsection (5) shall, for the purposes of this Act, be deemed to have received the request at the time of the receipt by that authority of the copy, and subsections (4), (5) and (6) shall apply in respect of the request that has been copied to the authority.
Decision on request
14.-
(1) Subject to the provisions of this Act, a public authority shall, not later than 28 days after receipt, or deemed receipt, of a request under section 13, decide :
(a) whether to grant or refuse to grant the request in whole or in part; and
(b) if the request is to be granted, the form and manner in which the right of access to the record concerned is to be given, and the amount of any fee payable for the provision of access.
(2) A public authority shall immediately after a decision has been made give notice in writing of the decision to the requester, and to any third party who made representations under section 39, specifying :
(a) the reasons for the decision, including findings on any material issues relevant to the decision and particulars of any matter relating to the public interest taken into consideration for the purposes of the decision; and
(b) the provisions of this Act regarding review and appeal of the decision.
(3) Subject to subsection (4), where the decision is to grant a request, the public authority concerned shall provide access to the record concerned in accordance with section 17 as soon as possible after the date when the period under section 42 for applying for a review of the decision has expired without an application having been made.
(4) Where an application has been made under section 41 for a review of a decision to grant a request, the public authority concerned shall provide access to the record concerned in accordance with section 17 as soon as possible after :
(a) the date when the period under section 45 for applying for a review of a decision made under section 43 has expired without an application having been made; or
(b) if an application under section 45 has been made, the date when a review under Part 6 in respect of a decision made under section 43 has been completed.
Extension of time
15.-
(1) A public authority may extend the original period of 28 days referred to in section 14(1) by such further period, not exceeding 28 days, as the authority considers necessary if, in the opinion of the head of the authority, compliance with the original period of 28 days is not reasonably practicable because :
(a) there is insufficient time to consider representations made by third parties under section 39 or to complete any consultations with regard to whether access to particular information is in the public interest; or
(b) dealing with the request within the original period of 28 days would substantially or unreasonably interfere with the day to day operations of the authority.
(2) Where a period is extended by a public authority under this section, the authority shall, before the expiration of the original period, give notice in writing to the requester concerned of the extension and the reasons for it.
Refusal of request on administrative grounds
16.-
(1) A public authority may refuse to grant a request if :
(a) the record requested does not exist or cannot be found after all reasonable steps have been taken to find it;
(b) the request does not contain sufficient information to enable the authority to identify the record by taking reasonable steps;
(c) in the opinion of the head of the authority, granting the request would, by reason of the number or nature of the records requested, require the retrieval and examination of such number of records or an examination of records of such kind as to cause a substantial and unreasonable interference with or disruption of the other work of the public authority;
(d) publication of the record is required by law and is intended to be effected not later than three months after the receipt of the request by the authority;
(e) the request is, in the opinion of the head of the authority, frivolous or vexatious;
(f) the information is in the public domain, is reasonably accessible to the public or is reasonably available to the public on request under any other statutory provision, whether free of charge or on payment; or
(g) the fee payable under section 20 has not been paid.
(2) A public authority shall not refuse to grant a request under subsection (1)(b) or (c), unless the authority has assisted, or offered to assist, the requester to amend the request in a manner such that it no longer falls under those provisions.
Manner of access to records
17.-
(1) A public authority shall give access to a record under this Act by providing the requester with the information in the record in any of the following forms or manners that it considers appropriate :
(a) a reasonable opportunity to inspect the record;
(b) a copy of the record;
(c) a transcript of the information;
(d) an electronic machine-readable device or other electronic device that contains the information;
(e) a reasonable opportunity to hear or view the record, where the record is of sound or visual images;
(f) a decoded copy of the information, where the information is in shorthand or another code;
(g) such other means as may be determined by the public authority.
(2) Where a public authority decides to grant a request and the request is for access to a record in a particular form or manner, access shall be given in that form or manner unless the authority is satisfied that :
(a) access in another form or manner specified in subsection (1) would be significantly more efficient; or
(b) the giving of access in the form or manner requested would :
(i) be physically detrimental to the record,
(ii) involve an infringement of copyright (other than copyright owned by the Crown, the Government or the public authority concerned),
(iii) conflict with a legal duty or obligation of the public authority concerned, or
(iv) affect the protection of an exempt record from disclosure.
(3) Where a public authority decides to grant a request but, for reasons set out in subsection (2), does not give access to the record requested in the form or manner specified in the request, the authority shall give access in such form or manner as the authority considers appropriate.
Access to part of record
18.-
(1) Subject to subsection (2), where a record requested contains information that constitutes an exempt record, the public authority concerned shall, if it is practicable, prepare a copy, in such form as the authority considers appropriate, of so much of the record requested as does not consist of that material, and the request shall be granted by offering the requester access to the copy in accordance with section 17.
(2) A public authority is not required to prepare a copy of a record under subsection (1) if the copy would be misleading.
(3) Where a requester is offered access to a copy of part of a record under this section, the notice under section 14 shall specify that such access is offered pursuant to this section and that the copy does not purport to be a copy of the complete record requested.
Request to amend record of personal information
19.-
(1) Where personal information in a record held by a public authority is incomplete, incorrect or misleading, the authority shall, on request in writing by or on behalf of the person to whom the information relates, amend the record :
(a) by altering it so as to make the information complete or correct or not misleading, as the case may be;
(b) by adding to the record a statement specifying in what respect the information is incomplete, incorrect or misleading; or
(c) by deleting information from the record.
(2) A request under subsection (1) shall, so far as is practicable :
(a) specify the record concerned and the amendment requested; and
(b) include appropriate information in support of the request.
(3) The public authority concerned shall, within five working days after receipt of a request, acknowledge receipt of the request and shall, within 28 days after receipt of the request, decide whether to grant or refuse to grant the request and shall give notice, in writing or in such other form as may be determined, of the decision of the authority to the person concerned.
(4) A public authority may extend the original period of 28 days by such further period, not exceeding 28 days, as the authority considers necessary if, in the opinion of the head of the authority, compliance with the original period of 28 days is not reasonably practicable.
(5) Where a period is extended by a public authority under subsection (4), the authority shall, before the expiration of the original period, give notice in writing to the requester concerned of the extension and the reasons for it.
(6) A notice referred to in subsection (3) shall :
(a) if the decision is to refuse the request, specify the reasons for the refusal;
(b) if the decision is to grant the request, specify the manner in which the record concerned is to be amended; and
(c) indicate the provisions of this Act regarding review or appeal of a decision under this section.
(7) If requested to do so by the requester, a public authority shall provide the requester with evidence that the record has been amended by permitting the requester to view the amended record or by giving the requester a copy of the amended record.
(8) No fee is payable in respect of a request under this section.
Fees in respect of access requests
20.-
(1) The amount of any fee payable by a requester for the provision of access to a record under this Act shall be calculated by the public authority concerned in accordance with regulations made under section 59.
(2) No fee is payable simply for the making of a request under this Act for access to a record.
(3) Access to a record under this Act shall not be provided until any fee in respect of the provision of access has been paid.
PART 4.- EXEMPT RECORDS
Public interest test
21.- For the purposes of this Part, the test of whether disclosure by a public authority of a record or the existence of a record is in the public interest is whether the public interest would, on balance, be better served by disclosure than by non-disclosure.
Health or safety of individual
22.-
(1) Subject to subsection (2), a record is exempt from disclosure if its disclosure would, or would be likely to, endanger the physical or mental health or the safety of an individual.
(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.
Personal information
23.-
(1) Subject to the provisions of this section, a record that consists of personal information is exempt from disclosure.
(2) Subsection (1) does not apply if :
(a) subject to subsection (3), the information concerned relates to the requester;
(b) the individual to whom the information relates consents in writing to its disclosure;
(c) the information in the record is of the same kind as information that :
(i) is contained in the record in respect of individuals generally, or in respect of a class of individuals that is of significant size, and
(ii) is available to the general public;
(d) the information was given to the public authority concerned by the individual to whom it relates and the individual was informed on behalf of the authority, before the information was given, that the information belonged to a class of information that would or might be made available to the general public; or
(e) disclosure of the information is necessary in order to avoid a serious and imminent danger to the life or health of an individual.
(3) Where disclosure of the information to the requester might be prejudicial to the physical or mental health of the requester, a public authority may refuse a request for :
(a) a record of a medical or psychiatric nature relating to the requester; or
(b) a record kept for the purposes of, or obtained in the course of, the carrying out of social work in relation to the requester.
(4) Where, under subsection (3), a public authority refuses to grant a request, the authority shall, if requested to do so by the requester, provide access to a record referred to in that subsection to a health professional, within the meaning of section 2 of the Bermuda Health Council Act 2004, who has expertise in relation to the subject matter of the record.
(5) A public authority may grant a request for a record containing personal information in relation to an individual where the requester concerned is :
(a) the parent or guardian of the individual, if the individual is under the age of eighteen; or
(b) the executor or administrator of the estate of the individual.
(6) A record that contains personal information relating to an individual shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest or would benefit the individual.
Definition of personal information
24.-
(1) Subject to subsection (2), “personal information” means information recorded in any form about an identifiable individual, including :
(a) information relating to the race, national or ethnic origin, religion, age, sex or marital status of the individual;
(b) information relating to the education or the medical, criminal or employment history of the individual or information relating to financial transactions in which the individual has been involved;
(c) any identifying number or other particular assigned to the individual;
(d) the address, fingerprints or blood type of the individual;
(e) the name of the individual where it appears with other personal information relating to the individual or where the disclosure of the name itself would reveal information about the individual;
(f) correspondence sent to a public authority by the individual that is explicitly or implicitly of a private or confidential nature, and replies to such correspondence that would reveal the contents of the original correspondence; or
(g) the views or opinions of any other person about the individual.
(2) But “personal information” does not include :
(a) information about an individual who is or was an officer or employee of a public authority that relates to the position or functions of the individual;
(b) information about an individual who is or was performing services under contract for a public authority that relates to the services performed, including the terms of the contract and the name of the individual; or
(c) information relating to any discretionary benefit of a financial nature, including the granting of a licence or permit, conferred on an individual by a public authority, including the name of the individual and the exact nature of the benefit.
Commercial information
25.-
(1) Subject to subsections (2) and (3), a record that consists of the following information is exempt from disclosure :
(a) trade secrets of any person;
(b) information, the commercial value of which would be, or could reasonably be expected to be, destroyed or diminished by disclosure;
(c) information, the disclosure of which would have, or could reasonably be expected to have, an adverse effect on the commercial interests of any person to whom the information relates; or
(d) information, the disclosure of which would prejudice, or could reasonably be expected to prejudice, the conduct or outcome of contractual or other negotiations of any person to whom the information relates.
(2) Subsection (1) does not apply if :
(a) the information concerned relates to the requester;
(b) the person to whom the information relates consents in writing to its disclosure; or
(c) the information was given to the public authority concerned by the person to whom it relates and the person was informed on behalf of the authority, before the information was given, that the information belonged to a class of information that would or might be made available to the general public.
(3) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.
Information received in confidence
26.-
(1) Subject to subsection (2), a record that consists of the following information is exempt from disclosure :
(a) information :
(i) that is given to a public authority by a third party (other than another public authority) in confidence on the understanding that it would be treated as confidential, and
(ii) the disclosure of which would be likely to prevent the authority from receiving further similar information required by the authority to properly fulfil its functions; or
(b) information, the disclosure of which would constitute a breach of a duty of confidence provided for by a provision of law.
(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.
Cabinet documents
27.-
(1) Subject to subsections (2) and (3), a record is an exempt record if it is :
(a) a record that has been submitted to the Cabinet for its consideration or is proposed by a Minister of Government to be so submitted, being a record that was brought into existence for the purpose of submission for consideration by the Cabinet;
(b) an official record of any deliberation or decision of the Cabinet;
(c) a record that is a draft or copy of, or an extract from, a record referred to in paragraph (a) or (b); or
(d) a record, the disclosure of which would involve, or could reasonably be expected to involve, the disclosure of any deliberation or decision of the Cabinet, other than a record by which a decision of the Cabinet is officially published.
(2) Subsection (1) does not apply to a record that contains purely statistical, technical or scientific material unless the disclosure of the record would involve, or could reasonably be expected to involve, the disclosure of any deliberation or decision of the Cabinet.
(3) In this section, “Cabinet” includes any committee of the Cabinet.
Ministerial responsibility
28.-
(1) Subject to subsection (2), a record is exempt from disclosure if it consists of information, the disclosure of which would undermine, or could reasonably be expected to undermine, individual ministerial responsibility, including free and frank discussion and advice between Ministers, or between Ministers and public officers, in the course of their public duties.
(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.
Deliberations of public authorities
29.-
(1) Subject to subsections (2) and (3), a record is exempt from disclosure if it consists of information, the disclosure of which would undermine, or could reasonably be expected to undermine, the deliberative process of a public authority, including free and frank discussion and provision of advice in the course of that process.
(2) Subsection (1) does not apply to information contained in a record that is :
(a) factual or statistical information;
(b) information resulting from an investigation or analysis of the performance, efficiency or effectiveness of a public authority in relation to its functions;
(c) information in the nature of a report, study or analysis of a scientific or technical expert; or
(d) information in the nature of the reasons of a public authority for making a particular decision.
(3) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.
Operations of public authorities
30.-
(1) Subject to subsection (2), a record is exempt if its disclosure could reasonably be expected to :
(a) prejudice the effectiveness of tests, examinations, investigations, inquiries or audits conducted by or on behalf of the public authority concerned or the procedures or methods employed for the conduct of those tests, examinations, investigations, inquiries or audits;
(b) have a significant, adverse effect on the performance by the public authority of any of its functions relating to management (including industrial relations and management of its staff); or
(c) disclose positions taken, or to be taken, or plans, procedures, criteria or instructions used or followed, or to be used or followed, for the purpose of any ongoing negotiations by or on behalf of the Government or a public authority.
(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.
Financial and economic interests
31.-
(1) Subject to subsection (2), a record is exempt from disclosure if its disclosure, or premature disclosure, could reasonably be expected to have a serious adverse effect on the financial interests of Bermuda or on the ability of the Government to manage the national economy.
(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.
National security, defence, and international relations
32.-
(1) Subject to subsection (3), a record is exempt from disclosure if :
(a) disclosure of it would prejudice, or could reasonably be expected to prejudice, the security or defence of Bermuda or relations between Bermuda and any State or international organization of States; or
(b) the record contains information communicated in confidence by a State or an international organization of States.
(2) For the purposes of this section “State” includes the United Kingdom and any overseas territory of the United Kingdom.
(3) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.
Governor´s responsibilities and communications with the United Kingdom
33.-
(1) Subject to subsection (2), a record is exempt from disclosure if :
(a) it contains information that relates to the responsibilities of the Governor under section 62 of the Bermuda Constitution Order 1968, the disclosure of which would prejudice, or could reasonably be expected to prejudice, the effective conduct of public affairs; or
(b) it consists of communications between the Office of the Governor and departments of the Government of the United Kingdom relating to business of the Office of the Governor, the disclosure of which would prejudice, or could reasonably be expected to prejudice, the effective conduct of public affairs.
(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.
Law enforcement
34.-
(1) Subject to subsection (2), a record is exempt if its disclosure would, or could reasonably be expected to :
(a) prejudice the prevention, detection or investigation of a breach or possible breach of the law;
(b) prejudice the enforcement of, compliance with, or administration of, any law;
(c) prejudice the fair trial of a person or the impartial adjudication of a particular case;
(d) disclose, or enable a person to ascertain, the existence or identity of a confidential source of information in relation to the enforcement or administration of the law;
(e) disclose methods or procedures for preventing, detecting, investigating, or dealing with matters arising out of breaches or evasions of the law, the disclosure of which would prejudice, or could reasonably be expected to prejudice, the effectiveness of those methods or procedures;
(f) endanger any person´s life or safety;
(g) prejudice the security of any building, structure, vehicle, ship, boat or aircraft; or
(h) facilitate the commission of an offence.
(2) Subsection (1) does not apply to a record if :
(a) it consists of :
(i) information revealing that the scope of a law enforcement investigation is not authorized by law, or has exceeded the limits imposed by law,
(ii) a general outline of the structure of a program adopted by an agency for dealing with a contravention or possible contravention of the law,
(iii) a report on the degree of success achieved in a program adopted by a public authority for dealing with any contravention or possible contravention of the law,
(iv) a report prepared in the course of a routine law enforcement inspection or investigation by a public authority whose functions include that of enforcing the law, or
(v) a report on a law enforcement investigation that has already been disclosed to the person or body that is the subject of the investigation; and
(b) its disclosure would be in the public interest.
Legal professional privilege
35.-
(1) Subject to subsection (2), a record is exempt if it is of such a nature that it would be exempt from production in legal proceedings on the ground of legal professional privilege.
(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.
Contempt of court and parliamentary privilege
36.- A record is exempt if its disclosure would, or could reasonably be expected to be :
(a) in contempt of court or contrary to an order made by a court, tribunal or other judicial body; or
(b) an infringement of parliamentary privilege.
Disclosure prohibited by other legislation
37.-
(1) A record is exempt if its disclosure is prohibited by any statutory provision, other than this Act.
(2) The Minister may by order repeal, revoke or amend any statutory provision referred to in subsection (1).
(3) An order under subsection (2) may make any modifications that are consequential upon or incidental to the repeal, revocation or amendment of the relevant statutory provision, and an order may contain any transitional provisions and savings that are appropriate.
(4) An order under subsection (2) is subject to the affirmative resolution procedure.
(5) Where a statutory provision made after the coming into operation of this section prohibits the disclosure of a record, the provision shall not have effect unless it provides specifically that it is to have effect notwithstanding this Act.
Non-disclosure of existence of a record
38.-
(1) A public authority may refuse to disclose whether a record exists if the record itself, if it exists or were to exist, is or would be an exempt record.
(2) The existence or non-existence of a record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.
Notice to third parties
39.-
(1) If a public authority intends to disclose a record that the head of the public authority has reason to believe might contain information of a type referred to in section 23, 25 or 26, the head of the public authority shall give notice to any third party who gave the information to the authority, or to whom the information relates :
(2) A notice under subsection (1) to a third party shall :
(a) state that the authority intends to disclose a record that might contain information of a type referred to in section 23, 25 or 26 that was given to the authority by the third party or that relates to the third party, as the case may be;
(b) describe the contents of the record; and
(c) state that, within fourteen days after the notice is given, the third party may consent in writing to the disclosure of the record or make written representations to the authority with regard to the intended disclosure.
(3) The public authority shall give a copy of any notice given under this section to the requester.
(4) The public authority shall consider any representations made by a third party pursuant to a notice under this section before making a decision under section 14 whether to grant or refuse to grant a request for access to a record referred to in this section.
Expiry of certain exemptions
40.-
(1) Subject to subsection (2), a record shall not be exempt under this Part after the expiry of 30 years from the date when the record was created.
(2) Subsection (1) does not apply to a record that is exempt from disclosure under section 23 or 37.
PART 5.- INTERNAL REVIEW
Internal review by authority
41.- A requester or a third party may apply in writing to a public authority for a review by the authority (in this Part referred to as an “internal review”) of any decision made by the authority with respect to a request made under Part 3 or of any failure by the authority to take any action that it is required to take under this Act in respect of such request, including :
(a) a decision to grant or refuse to grant access to a record;
(b) a decision as to the manner in which access to a record requested is to be provided;
(c) a decision to transfer a request to another authority, in whole or in part;
(d) a decision to extend the time limit for compliance with a request;
(e) a decision as to the fee charged for access to a record;
(f) a decision to refuse a request to amend a record in respect of personal information;
(g) a decision to refuse to disclose the existence of a record; and
(h) a failure to do anything relating to a request within the time required by this Act.
Time limit to apply for internal review
42.-
(1) In the case of a decision by a public authority referred to in section 41, an application for an internal review must be made within 28 days after the date when the requester or third party, as the case may be, is notified of the decision.
(2) In the case of failure by a public authority to take any action with regard to a request made under Part 3 within the time limits required by this Act, an application for internal review must be made within 28 days after the date when the authority was required to take such action.
(3) A public authority may in its discretion extend the period for making an application for internal review.
Conduct of review
43.-
(1) An internal review of a decision by a public authority, other than a decision made by the head of a public authority, shall be conducted by the head of the public authority concerned.
(2) The head of the public authority shall within 21 days after receiving an application for an internal review with respect to a request :
(a) complete the review and make a decision with regard to the review; and
(b) notify the requester and any third party concerned of :
(i) the decision and the reasons for the decision; and
(ii) the right of the requester or third party, as the case may be, to apply to the Commissioner for a review of the decision under Part 6.
Referral to Commissioner
44.-
(1) Where an application to a public authority for internal review is for review of a decision made by the head of the public authority, the public authority shall refer the application to the Commissioner.
(2) Where an application for an internal review is referred to the Commissioner, it shall be treated as an application for a review under Part 6 and dealt with accordingly.
(3) The public authority concerned shall, within five working days after receiving an application under this section, notify the person who made the application that the application :
(a) has been referred to the Commissioner under this section; and
(b) is to be treated as an application under Part 6.
PART 6.- REVIEW BY INFORMATION COMMISSIONER
Application for review
45.-
(1) Subject to subsection (2), a requester or a third party may apply in writing to the Commissioner for a review, as the case may be, of :
(a) any decision made by the head of a public authority under section 43, within 28 days after being notified of that decision; or
(b) any failure by the head of a public authority to make a decision under section 43, within 28 days after the date when the decision was required to be made.
(2) The Commissioner may in his discretion extend the period for a person to apply for a review under this Part.
Mediation
46.-
(1) The Commissioner may at any time attempt to have the matter that is the subject of an application for review resolved by negotiation, conciliation, mediation or otherwise.
(2) The Commissioner may authorize any person appointed or engaged under section 52 to act as a mediator in any mediation.
(3) Participation in the mediation is voluntary and any party to it may withdraw at any time.
(4) The mediator may decide to terminate the mediation at any time, in which case the mediator shall provide reasons for so deciding.
(5) Anything said or admitted during the mediation and any document prepared for the purposes of the mediation shall not be admissible in evidence against any person in any subsequent proceedings concerning a matter that is the subject of the mediation and no evidence in respect of the mediation may be given against any person.
Review
47.-
(1) If the Commissioner decides not to attempt to resolve the matter under section 46 or if any such attempt is not successful, the Commissioner shall commence a review of the matter.
(2) Subject to this Act, the Commissioner may determine the procedure to be followed in the conduct of a review under this Part.
(3) Every review shall be conducted in private.
(4) The Commissioner shall give a reasonable opportunity for the requester, the public authority and any third party concerned to make representations.
(5) Unless permitted by the Commissioner, no person has a right to be present during representations made to the Commissioner by another person, or the right to have access to, or to comment on, representations made by another person.
(6) The Commissioner shall, as soon as practicable :
(a) complete the review and make a decision with regard to the review; and
(b) notify the requester, the public authority and any third party concerned of the Commissioner´s decision and the reasons for that decision.
Decision by Commissioner
48.-
(1) The Commissioner may make a decision to :
(a) affirm, vary or reverse the decision of a public authority that is the subject of review by the Commissioner; or
(b) make such other order, in accordance with this Act, as the Commissioner considers appropriate.
(2) A decision of the Commissioner shall, where appropriate, specify the period within which effect shall be given to the decision.
(3) Subject to section 49, a decision of the Commissioner is binding on all persons affected by it and, upon the decision being filed with the Registrar of the Supreme Court, it shall have the effect of an order of the Supreme Court and shall be enforceable in the same manner as an order of the court.
Judicial review
49.-
(1) Any person (including any public authority) aggrieved by a decision of the Commissioner under this Act may apply to the Supreme Court for a review of the decision and the Court, after considering the application, may confirm, vary, remit or set aside the decision.
(2) An application under subsection (1) for judicial review shall be heard and determined by a judge in chambers unless the Court, with the consent of the parties, directs otherwise.
PART 7.- OFFICE OF INFORMATION COMMISSIONER
Establishment and appointment
50.-
(1) The Office of Information Commissioner is established as a public office.
(2) The Information Commissioner shall be appointed by the Governor after consultation with the Premier, who shall first have consulted the Opposition Leader.
(3) The Commissioner shall be appointed for a period of five years and may be re-appointed for a further period of five years.
(4) In the exercise of his functions, the Commissioner shall not be subject to the direction or control of any other person or authority.
(5) Subject to such exceptions as the Governor acting in his discretion may authorize in writing, the Commissioner shall not hold any office of profit other than that of Commissioner or otherwise engage in any occupation for reward outside the duties of the Office of Information Commissioner.
Mandate of Commissioner
51.-
(1) The mandate of the Commissioner is to promote public access to information in accordance with this Act, including by raising public awareness and understanding of the rights conferred by the Act and by providing guidance to public authorities with regard to the obligations imposed on them by the Act.
(2) The Commissioner shall perform the functions assigned to him by this Act and by any other statutory provision.
Staff
52.-
(1) There shall be appointed to assist the Commissioner in the discharge of his functions such number of public officers as may be required.
(2) The Commissioner may, in addition, engage from time to time such technical or professional advisers as the Commissioner considers necessary to assist in the discharge of his functions under this Act.
(3) Every person appointed or engaged under this section is subject to the Commissioner´s direction and control in the performance of functions under this Act.
Obligation to maintain secrecy
53.-
(1) The Commissioner and every person appointed or engaged under section 52 shall maintain secrecy in respect of all matters that come to their knowledge in the exercise of their functions and shall not communicate any such matter to any person except for the purpose of carrying out their functions under this Act.
(2) Information or documents obtained by the Commissioner or any person appointed or engaged under section 52 in the exercise of their functions shall not be disclosed except for the purpose of this Act.
Privilege
54.-
(1) No proceedings, civil or criminal, shall be brought against the Commissioner or any person appointed or engaged under section 52 in respect of anything done or omitted to be done in the performance or intended performance of their functions under this Act unless it is shown that the Commissioner or person acted in bad faith.
(2) Neither the Commissioner nor any person appointed or engaged under section 52 shall be called to give evidence in any court, or in any proceedings of a judicial nature, in respect of anything coming to their knowledge in the exercise of their functions under this Act.
Funding for Office and accounting
55.-
(1) All salaries, allowances and other expenditure payable or incurred under this Act in respect of the Office of Commissioner, shall be payable out of money appropriated by the Legislature for that purpose.
(2) The Commissioner is designated as controlling officer in respect of estimates of expenditure approved in relation to the office of Commissioner.
(3) The Commissioner shall cause proper accounts to be kept and maintained of all the financial transactions with respect to the Office of Commissioner and shall prepare in respect of each financial year, a statement of such accounts in such form as the Accountant General may direct.
(4) The accounts of the Office of Commissioner shall be audited and reported on annually by the Auditor General, and for that purpose the Auditor General or any person authorized by him in that behalf shall have access to all books, records, returns and other documents relating to such accounts.
Powers of Commissioner
56.-
(1) In conducting a review, the Commissioner has power :
(a) to summon and enforce the appearance of persons before the Commissioner and compel them to give oral or written evidence on oath or affirmation, and to produce such documents and things as the Commissioner deems requisite to conduct the review, in the same manner and to the same extent as a judge of the Supreme Court;
(b) to administer oaths and affirmations;
(c) to receive and accept such evidence and other information, whether on oath or by affidavit or otherwise, as the Commissioner sees fit, whether or not the evidence or information is or would be admissible in a court of law;
(d) to enter any premises occupied by any public authority on satisfying any security requirements of the authority relating to the premises;
(e) to converse in private with any person in any premises entered pursuant to paragraph (d) and otherwise carry out therein such inquiries authorized under this Act as the Commissioner sees fit; and
(f) to examine or obtain copies of or extracts from books or other records found in any premises entered pursuant to paragraph (d) containing any matter relevant to the investigation.
(2) Notwithstanding any other Act or any privilege under the law of evidence, the Commissioner may, during the conduct of a review under this Act, examine any record to which this Act applies that is under the control of a public authority, and no such record may be withheld from the Commissioner on any grounds.
(3) Any document or thing produced to the Commissioner under this section by any person or public authority shall be returned by the Commissioner within ten days after a request is made by that person or authority for its return; but nothing in this subsection precludes the Commissioner from again requiring its production in accordance with this section.
(4) A person who fails or refuses to comply with a requirement under this section or who hinders or obstructs the Commissioner in the performance of his functions under this section is guilty of an offence and is liable on summary conviction to a fine not exceeding $5,000 or to imprisonment for a term not exceeding 6 months or both.
Review and investigations by Commissioner
57.-
(1) The Commissioner shall keep the operation of this Act under review and shall, not later than two years after this section comes into operation, carry out an investigation into practices and procedures adopted by public authorities generally for the purposes of compliance with the provisions of this Act.
(2) The Commissioner shall prepare a written report on the investigation under subsection (1) and provide a copy of the report to the Minister.
(3) The Commissioner may at any time carry out other investigations into the practices and procedures adopted by public authorities generally or any particular public authority for the purposes of compliance with the provisions of this Act.
(4) The Commissioner may prepare a report, in writing or such other form as may be determined, of his findings and conclusions resulting from the carrying out of an investigation under subsection (3).
(5) The Commissioner shall cause a copy of any report under this section :
(a) to be provided to the Minister and to any public authority concerned and;
(b) to be appended to the Commissioner´s annual report under section 58.
Annual report by Commissioner
58.-
(1) The Commissioner shall, within three months after the end of each calendar year, prepare a report on the operation of this Act during that year and cause copies of the report to be laid before each House of the Legislature.
(2) The report shall include the following information :
(a) the number of requests made under section 13 for access to records and how they were disposed of;
(b) the number of requests made under section 19 to amend records of personal information and how they were disposed of;
(c) the number of times that exemptions under Part 4 were invoked by public authorities, by category;
(d) the number of applications made for internal review under Part 5 and how they were disposed of;
(e) the number of applications for review by the Commissioner under part 6 and how they were disposed of; and
(f) the number of applications made under section 49 for judicial review and the status or result of such applications.
(3) Every public authority shall, before the end of each calendar year, provide a written report to the Commissioner containing the information set out in subsection (2) as it pertains to that public authority.
PART 8.- MISCELLANEOUS
Regulations
59.-
(1) The Minister may make regulations :
(a) prescribing fees payable for the provision of access to records under this Act, including the manner of calculating fees, circumstances in which no fee is payable and the maximum fee that may be charged;
(b) amending the Schedule by the addition, modification or deletion of the name of any public authority or head of a public authority;
(c) providing for the management and maintenance of records held by public authorities; and
(d) generally for carrying out the purposes and provisions of this Act.
(2) The affirmative resolution procedure applies to regulations made under this section.
Codes of practice
60.-
(1) The Minister shall, following consultation with the Commissioner, establish codes of practice for public authorities regarding the administration of this Act.
(2) The Minister shall, in consultation with the Commissioner and the Archivist, establish codes of practice for public authorities regarding the maintenance and management of records of public authorities in a manner that facilitates ready access to the records.
(3) A code of practice established under subsection (1) or (2) is not a statutory instrument for the purposes of the Statutory Instruments Act 1977.
Training and organization
61.- The Minister shall ensure that appropriate measures are taken by public authorities with regard to training of staff, organizational arrangements and any other matters that the Minister considers appropriate, for the purposes of facilitating compliance with this Act.
Information officer
62.- Every public authority shall designate one of its officers to be the person to whom requests under the Act may be directed.
Protection against liability
63.- No proceedings, civil or criminal, shall be brought against any public authority, its employees or agents in respect of the disclosure or non-disclosure by any of them of any record under this Act, or any action taken or omitted to be taken under this Act, unless it is shown that the authority, employee or agent acted in bad faith.
Offence to alter or destroy record
64.- Any person who alters, erases, destroys or conceals any record with the intention of preventing its disclosure under this Act commits an offence and is liable on summary conviction to a fine of $10,000 or to imprisonment for 6 months or to both such fine and imprisonment.
General offence
65.- Any person who knowingly contravenes any provision of this Act or regulations made under this Act (other than section 56 or 64) is guilty of an offence and is liable on summary conviction to a fine of $5,000 or to imprisonment for 6 months or to both such fine and imprisonment.
Commencement
66.-
(1) This Act comes into operation on a day to be appointed by the Minister by notice published in the Gazette.
(2) The Minister may appoint different days for different provisions of the Act.
SCHEDULE
(Section 3(1))
Column 1 Column 2
Public Authority Head of Public Authority
1. The Office of the Governor The Governor
2. The Cabinet Office The Secretary to the Cabinet
3. The Public Service Commission The Head of the Civil Service
4. The Bermuda Police Service The Commissioner of Police
5. The Bermuda Regiment The Commanding Officer
6. The Office of the Clerk of the Legislature The Clerk of the Legislature
7. The Department of Public Prosecutions The Director of Public Prosecutions
8. The Office of the Auditor General The Auditor General
9. The Office of the Ombudsman The Ombudsman
10. The Human Rights Commission The Chairman
11. The Office of Information Commissioner The Information Commissioner
12. Every department of the Government The Permanent Secretary who has supervision of the department
13. Every entity that is established by statutory The chairperson of the entity, or, where there is
provision and carries out functions of a no chairperson, the person who fulfils the role of
governmental or quasi-governmental nature chief executive officer of the entity
14. Every entity that is owned or controlled by the The chairperson of the entity, or, where there is
Government or that is substantially funded by no chairperson, the person who fulfils the role of
monies authorized by the Legislature chief executive officer of the entity
15. The Corporation of Hamilton The Mayor of the City of Hamilton
16. The Corporation of St. George´s The Mayor of the Town of St. George
17. Every parish council under the Parish Councils Act 1971 The Chairman of the parish council
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, contiene, no obstante el informe desfavorable emitido en su día por la Agencia de Protección de Datos, unas disposiciones que, en principio, han de entenderse contr
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, contiene, no obstante el informe desfavorable emitido en su día por la Agencia de Protección de Datos, unas disposiciones que, en principio, han de entenderse contrarias a lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992. En concreto el Art. 9.2
Reglamento Penitenciario
REAL DECRETO 190/1996 de 9 de febrero por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario
Exposición de Motivos
I
El presente Real Decreto aprueba el Reglamento Penitenciario de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre (RCL 19792382 y ApNDL 11177), General Penitenciaria (LOGP), que opera una reforma completa de la normativa reglamentaria penitenciaria de 1981 (RCL 19811427, 1814 y ApNDL 11181).
La necesidad de abordar una reforma completa del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, ya se ponía de manifiesto en el preámbulo del Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo (RCL 19841098 y ApNDL 11181, nota), por el que se efectuó la modificación parcial de mayor envergadura del mismo. Desde aquel momento hasta el presente las razones que llevaron a pensar la necesidad de desarrollar un nuevo Reglamento Penitenciario capaz de extraer las potencialidades más innovadoras de la LOGP, no sólo no han desaparecido sino que se han incrementado.
Es en el aspecto de la ejecución del tratamiento -conforme al principio de individualización científica que impregna la LOGP- donde se encuentra el potencial más innovador para que la Administración Penitenciaria pueda mejorar el cumplimiento de la misión de preparación de los reclusos para la vida en libertad que tiene encomendada, cuya consecución exige ampliar la oferta de actividades y de programas específicos para los reclusos, potenciando las prestaciones dirigidas a paliar, en lo posible, las carencias y problemas que presentan los internos y, en definitiva, evitando que la estancia de los internos en los centros penitenciarios constituya un tiempo ocioso y perdido.
Asimismo, la reciente reforma de nuestra legislación penal mediante la promulgación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (RCL 19953170), del Código Penal, y la modificación introducida en el artículo 38 de la LOGP mediante la Ley Orgánica 13/1995, de 18 de diciembre (RCL 19953387), que exige la regulación de las unidades de madres y de las visitas de convivencia familiar, aconsejan no demorar por más tiempo la aprobación de un nuevo Reglamento que proporcione a la Administración el instrumento normativo adecuado para afrontar la política exigida por el actual momento penitenciario y dar respuesta a los nuevos retos planteados.
Lo hasta aquí señalado justificaría sin más el esfuerzo que implica la elaboración de un nuevo Reglamento Penitenciario. Sin embargo, existen otras razones que hacen necesaria la fijación de este nuevo marco reglamentario. La sociedad española ha sufrido una importantísima transformación en los últimos quince años, transformación de la que no ha quedado exenta la realidad penitenciaria.
La situación actual es muy distinta de la existente en 1981, no sólo por el notable incremento de la población reclusa -que ha exigido un importante esfuerzo para dotar a la Administración de nuevas infraestructuras y para adaptar los modelos de gestión de los centros-, sino también por las variaciones sustanciales producidas en su composición (mayor presencia de mujeres y de reclusos extranjeros, envejecimiento de la población reclusa) por la variación del perfil sociológico de los mismos como consecuencia del predominio de la criminalidad urbana y suburbana y de la irrupción del fenómeno de la delincuencia organizada, que generan grupos minoritarios de reclusos con un alto potencial de desestabilización de la seguridad y el buen orden de los establecimientos penitenciarios.
La aparición de nuevas patologías con especial incidencia entre la población reclusa (drogadicción, SIDA, …), así como la universalización de la prestación sanitaria exigen una completa remodelación de la normativa reglamentaria de una de las prestaciones básicas de la Administración penitenciaria como es la prestación sanitaria. En este ámbito, al igual que ocurre en materia educativa o en el campo de la asistencia social, la normativa reglamentaria previa a la entrada en vigor de las Leyes básicas reguladoras de cada uno de estos sectores -Ley General de Sanidad de 1986 (RCL 19861316), Ley de Ordenación General del Sistema Educativo de 1990 (RCL 19902045)- debe ser adaptada a los principios establecidos en las mismas, así como a la efectiva asunción de competencias por diversas Comunidades Autónomas.
A su vez, las modificaciones de las formas de contratación, del marco estatutario de la función pública, del régimen jurídico de la Administración y del procedimiento administrativo, materias reguladas en Leyes posteriores al Reglamento Penitenciario de 1981, de que resultan, lógicamente, de directa aplicación a la actividad penitenciaria, exigen también una profunda reordenación de las materias afectadas consolidando los avances establecidos en las mismas bajo el criterio de “normalización”, de las instituciones penitenciarias, en el sentido de no definir marcos específicos salvo en aquellas cuestiones que por la singularidad de la actividad así lo exijan, rompiendo de esta forma la dinámica de “marginalización”, a la que inconscientemente se ven sometidas las instituciones penitenciarias y que tantas veces ha sido denunciada por la doctrina y los tribunales.
Por otro lado, la importante exégesis jurisprudencial de la LOGP, constituye un valiosísimo caudal que se ha pretendido incorporar al nuevo texto dotando de rango normativo la fecunda doctrina establecida, especialmente la determinada por el Tribunal Constitucional.
El desarrollo de las nuevas tecnologías y la progresiva socialización de su uso tampoco ha sido un proceso del que haya quedado exenta la institución penitenciaria. Por ello, resulta precisa la integración de la normativa referente al uso de ficheros informáticos, así como a la utilización de estas tecnologías por los propios internos.
El progresivo cambio de mentalidad, hábitos y costumbres de la sociedad española también ha repercutido de forma evidente en el entramado penitenciario exigiendo la flexibilización de determinadas reglas, en especial en el ámbito de las comunicaciones de los internos.
Por último, el nuevo Reglamento Penitenciario incorpora a su texto los avances que han ido produciéndose en el campo de la intervención y tratamiento de los internos, consolidando una concepción del tratamiento más acorde a los actuales planteamientos de la dogmática jurídica y de las ciencias de la conducta, haciendo hincapié en el componente resocializador más que en el concepto clínico del mismo. Por ello, el Reglamento opta por una concepción amplia del tratamiento que no sólo incluye las actividades terapéutico-asistenciales, sino también las actividades formativas, educativas, laborales, socioculturales, recreativas y deportivas, concibiendo la reinserción del interno como un proceso de formación integral de su personalidad, dotándole de instrumentos eficientes para su propia emancipación.
En este campo también se incorporan al Reglamento las experiencias tratamentales generadas por la práctica penitenciaria, así como otras surgidas en el derecho comparado.
II
Las principales novedades del extenso contenido del Reglamento Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto se dirigen a los siguientes objetivos:
a) Profundizar el principio de individualización científica en la ejecución del tratamiento penitenciario. Para ello se implanta la aplicación de modelos individualizados de intervención para los presos preventivos (que representan en torno al 20 por 100 de la población reclusa), en cuanto sea compatible con el principio constitucional de presunción de inocencia. Con esta medida se evita que la estancia en prisión de una parte importante de la población reclusa sólo tenga fines custodiales, al tiempo que se amplía la oferta de actividades educativas, formativas, socioculturales, deportivas y medios de ayuda que se programen para propiciar que su estancia en prisión sirva para paliar, en lo posible, las carencias detectadas. En esta misma línea, la regulación de las formas especiales de ejecución (Título VII), de las salidas programadas (artículo 114) y de los programas de actuación especializada (artículos 116 y 117) proporcionan los medios necesarios para adaptar al tratamiento a las necesidades individuales de cada interno, cuyo programa podrá combinar, incluso, elementos de los diferentes grados de clasificación, en las condiciones establecidas en el artículo 100.2, que introduce el principio de flexibilidad.
Dentro de las formas especiales de ejecución se crean los Centros de Inserción Social y se regulan con detalle las unidades dependientes y las unidades extrapenitenciarias como instrumentos para el tratamiento de colectivos específicos de reclusos que permiten utilizar los recursos extrapenitenciarios existentes en la sociedad a la que se encomienda su gestión por vía de las entidades colaboradoras (artículo 62).
El desarrollo de las unidades de madres y de los departamentos mixtos -estos últimos con carácter excepcional- extiende el principio constitucional de protección a la familia al ámbito penitenciario, para paliar, en lo posible, la desestructuración de los grupos familiares que tengan varios miembros en prisión y para proporcionar la asistencia especializada necesaria a los niños menores de tres años que convivan en prisión con sus madres, en consonancia con la reciente modificación del artículo 38 de la LOGP.
b) La utilización generalizada de los instrumentos de diseño y ejecución del tratamiento implica una mayor potenciación y diversificación de la oferta de actividades, para evitar que dichos instrumentos queden vacíos de contenido, dinamizándose la vida de los centros penitenciarios que, sin perjuicio de sus funciones custodiales, se configuran como un auténtico servicio público dirigido a la resocialización de los reclusos.
c) Apertura de las prisiones a la sociedad -que formula crecientes demandas de participación y se implica, cada vez más, en la actividad penitenciaria- para potenciar la acción de la Administración con los recursos existentes en la sociedad y para fortalecer los vínculos entre los delincuentes y sus familias y la comunidad, en línea con las conclusiones de las Naciones Unidas en su reunión de Tokio de diciembre de 1990.
El Reglamento, no sólo contiene un variado elenco de contactos con el exterior (permisos de salida, comunicaciones especiales, potenciación del régimen abierto, tratamiento extrapenitenciario), sino que favorece decididamente la colaboración de entidades públicas y privadas dedicadas a la asistencia de los reclusos.
d) En materia de régimen penitenciario, el Reglamento efectúa una redefinición del régimen cerrado (capítulo IV del Título III) estableciendo dos modalidades de vida: Departamentos especiales de control directo para los internos extremadamente peligrosos y módulos o centros de régimen cerrado para los reclusos manifiestamente inadaptados a los regímenes comunes, cuyo destino se efectúa mediante resolución motivada fundada en causas objetivas.
En cualquier caso, en ambas modalidades de vida se realizan actividades programadas para atender las necesidades de tratamiento e incentivar su adaptación al régimen ordinario y sus limitaciones regimentales son menos severas que las fijadas para el régimen de cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda, por entenderse que el régimen cerrado, aunque contribuye al mantenimiento de la seguridad y del buen orden regimental, no tiene naturaleza sancionadora, sino que se fundamenta en razones de clasificación penitenciaria en primer grado.
Por lo que se refiere al Estatuto jurídico de los reclusos, el Reglamento Penitenciario, regula con amplitud sus derechos y deberes, así como su acceso a las prestaciones de las Administraciones públicas.
En esta materia, se ha procurado incorporar la mayoría de las recomendaciones del Consejo de Europa relativas a los reclusos extranjeros- que no pueden ser discriminados por razón de su nacionalidad- y a las actividades educativas y prestaciones sanitarias.
Destaca la nueva regulación de materias que afectan al derecho a la intimidad de los reclusos como la protección de los datos de carácter personal contenidos en los ficheros penitenciarios y la recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre comunicaciones con los abogados defensores y sobre la forma de realizar los cacheos personales.
En materia disciplinaria, se han mantenido las faltas tipificadas en los artículos 108, 109 y 110 y las sanciones establecidas en el artículo 111, así como la determinación de los actos de indisciplina grave del primer párrafo del artículo 124, todos ellos del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo, por no haberse modificado la LOGP en estas materias. No obstante, se ha regulado detalladamente un procedimiento sancionador con las debidas garantías, en sintonía con la doctrina constitucional y con las observaciones formuladas por los Jueces de Vigilancia. Por otra parte, se especifican las manifestaciones del principio de oportunidad en materia disciplinaria mediante la regulación de los mecanismos de aplazamiento, suspensión de la efectividad y reducción o revocación de las sanciones impuestas.
En otro orden de cosas, se aborda la regulación pendiente de la relación laboral especial penitenciaria, dentro de la cual se encuadra exclusivamente el trabajo productivo por cuenta ajena de los internos por ser la única modalidad de trabajo penitenciario que posee las notas típicas de la relación laboral.
En cuanto al control de la actividad penitenciaria, destaca la intervención del Ministerio Fiscal en numerosas materias y una mayor comunicación con la Jurisdicción de Vigilancia.
III
En los aspectos estructurales, para mejorar la gestión el Reglamento regula los nuevos modelos del sistema prestacional de la Administración penitenciaria -con especial incidencia en la asistencia sanitaria- y de organización de los centros penitenciarios.
La Administración penitenciaria no puede hacer frente por sí sola a las múltiples prestaciones que una concepción integral de la salud implica, y, correspondiendo a los servicios de salud una responsabilidad global de asistencia sanitaria, es preciso articular cauces de colaboración basados en un principio de corresponsabilidad entre la Administración penitenciaria y las Administraciones sanitarias competentes, conforme al cual pueda hacerse efectivo el principio de universalización de la asistencia, garantizándose unos niveles óptimos de utilización de los recursos y el derecho efectivo a la protección de la salud de los internos, ajustado a una asistencia integrada, a la promoción y prevención, equidad y superación de las desigualdades.
En este sentido, en el capítulo I del Título IX se garantiza el derecho de los internos a una asistencia sanitaria orientada tanto a la prevención como a la curación y rehabilitación y se regula la corresponsabilidad de la Administración penitenciaria y de las Administraciones sanitarias, que se articulará mediante la formalización de los correspondientes convenios de colaboración que contemplen los protocolos, planes, procedimientos y responsabilidades financieras.
Con este mismo objetivo de optimizar la utilización de los recursos extrapenitenciarios, se reordenan la acción social y los servicios sociales penitenciarios, que se coordinan con las redes públicas de asistencia social de las Administraciones públicas.
Finalmente, el Título XI contiene el nuevo modelo organizativo de los centros penitenciarios, que sólo resulta aplicable a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia penitenciaria como derecho supletorio. Su finalidad básica consiste en racionalizar y desconcentrar las funciones que se realizan en los establecimientos penitenciarios (tratamiento, régimen, potestad disciplinaria y gestión económica) entre órganos colegiados especializados para adecuar la gestión a la nueva realidad de los establecimientos polivalentes y, en general, para dinamizar la gestión penitenciaria potenciando la participación de los empleados públicos.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Capítulo I. Ámbito de aplicación y principios generales
Artículo 1. Ámbito objetivo y subjetivo de aplicación.
1. El presente Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, regula la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como el régimen de los detenidos a disposición judicial y de los presos preventivos, siendo de aplicación directa en todo el territorio del Estado.
2. No obstante, en aquellas Comunidades Autónomas que ejerzan competencias de ejecución de la legislación penitenciaria estatal, en virtud de su potestad de autoorganización, será de aplicación supletoria lo dispuesto en aquellos preceptos de los Títulos XI y XII que regulen cuestiones organizativas o relativas al régimen económico-administrativo de los establecimientos penitenciarios, así como aquellas disposiciones contenidas en otros Títulos que regulen aspectos de la misma naturaleza.
3. El presente Reglamento se aplicará con carácter supletorio a los establecimientos penitenciarios militares.
Artículo 2. Fines de la actividad penitenciaria.
Artículo 3. Principios.
Capítulo II. De los derechos y deberes de los internos
Artículo 4. Derechos.
1. La actividad penitenciaria se ejercerá respetando la personalidad de los internos y los derechos e intereses legítimos de los mismos no afectados por la condena, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. En consecuencia, los internos tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho a que la Administración penitenciaria vele por sus vidas, su integridad y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas.
b) Derecho a que se preserve su dignidad, así como su intimidad, sin perjuicio de las medidas exigidas por la ordenada vida en prisión. En este sentido, tienen derecho a ser designados por su propio nombre y a que su condición sea reservada frente a terceros.
c) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, salvo cuando fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.
d) Derecho de los penados al tratamiento penitenciario y a las medidas que se les programen con el fin de asegurar el éxito del mismo.
e) Derecho a las relaciones con el exterior previstas en la legislación.
f) Derecho a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la Administración penitenciaria.
g) Derecho a acceder y disfrutar de las prestaciones públicas que pudieran corresponderles.
h) Derecho a los beneficios penitenciarios previstos en la legislación.
i) Derecho a participar en las actividades del centro.
j) Derecho a formular peticiones y quejas ante las autoridades penitenciarias, judiciales, Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal, así como a dirigirse a las autoridades competentes y a utilizar los medios de defensa de sus derechos e intereses legítimos a que se refiere el capítulo V del Título II de este Reglamento.
k) Derecho a recibir información personal y actualizada de su situación procesal y penitenciaria.
Artículo 5. Deberes.
1. El interno se incorpora a una comunidad que le vincula de forma especialmente estrecha, por lo que se le podrá exigir una colaboración activa y un comportamiento solidario en el cumplimiento de sus obligaciones.
2. En consecuencia, el interno deberá:
a) Permanecer en el establecimiento hasta el momento de su liberación, a disposición de la autoridad judicial o para cumplir las condenas de privación de libertad que se le impongan.
b) Acatar las normas de régimen interior y las órdenes que reciba del personal penitenciario en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.
c) Colaborar activamente en la consecución de una convivencia ordenada dentro del centro y mantener una actitud de respeto y consideración hacia las autoridades, los funcionarios, trabajadores, colaboradores de instituciones penitenciarias, reclusos y demás personas, tanto dentro como fuera del establecimiento cuando hubiese salido del mismo por causa justificada.
d) Utilizar adecuadamente los medios materiales que se pongan a su disposición y las instalaciones del establecimiento.
e) Observar una adecuada higiene y aseo personal, corrección en el vestir y acatar las medidas higiénicas y sanitarias establecidas a estos efectos.
f) Realizar las prestaciones personales obligatorias impuestas por la Administración penitenciaria para el buen orden y limpieza de los establecimientos.
g) Participar en las actividades formativas, educativas y laborales definidas en función de sus carencias para la preparación de la vida en libertad.
Capítulo III. Protección de los datos de carácter personal de los ficheros penitenciarios
Artículo 6. Limitación del uso de la informática penitenciaria.
1. Ninguna decisión de la Administración penitenciaria que implique la apreciación del comportamiento humano de los reclusos podrá fundamentarse, exclusivamente, en un tratamiento automatizado de datos o informaciones que ofrezcan una definición del perfil o de la personalidad del interno.
2. La recogida, tratamiento automatizado y cesión de los datos de carácter personal de los reclusos contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (RCL 19922347), de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y sus normas de desarrollo.
3. Las autoridades penitenciarias responsables de los ficheros informáticos penitenciarios adoptarán las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal en ellos contenidos, así como para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, y estarán obligadas, junto con quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento automatizado de este tipo de datos, a guardar secreto profesional sobre los mismos, incluso después de que haya finalizado su relación con la Administración penitenciaria.
Artículo 7. Recogida y cesión de datos de carácter personal de los internos.
1. Cuando los datos de carácter personal de los reclusos se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administración penitenciaria no será preciso el consentimiento del interno afectado, salvo en los relativos a su ideología, religión o creencias.
2. Tampoco será preciso el consentimiento del recluso afectado para ceder a otras Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, los datos de carácter personal contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios que resulten necesarios para que éstas puedan ejercer sus funciones respecto de los internos en materia de reclutamiento para la prestación del servicio militar, servicios sociales, Seguridad Social, custodia de menores u otras análogas.
3. También se podrán ceder datos de carácter personal contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios sin previo consentimiento del afectado cuando la cesión tenga por destinatarios al Defensor del Pueblo o institución análoga de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias ejecutivas en materia penitenciaria, al Ministerio Fiscal o a los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, así como cuando se trate de cesión de datos de carácter personal relativos a la salud de los reclusos por motivos de urgencia o para realizar estudios epidemiológicos.
4. Las transferencias internacionales de datos de carácter personal contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios se efectuarán en los supuestos de prestación de auxilio judicial internacional, de acuerdo con lo establecido en los tratados o convenios en los que sea parte España.
Artículo 8. Datos penitenciarios especialmente protegidos.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los datos de carácter personal de los reclusos relativos a opiniones políticas, a convicciones religiosas o filosóficas, al origen racial y étnico, a la salud o a la vida sexual, que hayan sido recabados para formular los modelos individualizados de ejecución o los programas de tratamiento penitenciarios, sólo podrán ser cedidos o difundidos a otras personas con el consentimiento expreso y por escrito del recluso afectado o cuando por razones de interés general así lo disponga una Ley.
2. Cuando se soliciten de la Administración Penitenciaria este tipo de datos especialmente protegidos por medio de representante del recluso, deberá exigirse, en todo caso, poder especial y bastante otorgado por el mismo en el que conste expresamente su consentimiento para que su representante pueda tener acceso a dichos datos personales del recluso.
Artículo 9. Rectificación y conservación de los datos.
1. Los reclusos podrán solicitar de la Administración penitenciaria la rectificación de sus datos de carácter personal contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios que resulten inexactos o incompletos. De la rectificación efectuada se informará al interesado en el plazo máximo de dos meses desde su solicitud, así como al cesionario o cesionarios, en el supuesto de que los datos incorrectos hubiesen sido objeto de cesión previa.
2. Los datos de carácter personal de los reclusos contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios no serán cancelados cuando, ponderados los intereses en presencia, concurran razones de interés público, de seguridad y de protección de los derechos y libertades de terceros, así como cuando posean un valor intrínseco de carácter histórico y estadístico a efectos de investigación.
………………………………………….
Artículo 21. Información.
Al ingresar, el interno debe ser informado de sus derechos y de sus obligaciones, así como de los procedimientos para hacerlos efectivos, en los términos establecidos en el capítulo V de este Título.
………………………………………
Artículo 46. Comunicaciones escritas.
La correspondencia de los internos se ajustará a las siguientes normas:
1ª No se establecerán limitaciones en cuanto al número de cartas o telegramas que puedan recibir y remitir los internos, salvo cuando hayan de ser intervenidas por las mismas razones que las comunicaciones orales. En este caso, el número de las que puedan escribir semanalmente será el indicado en la norma 1.ª del artículo 42.
2.ª Toda la correspondencia que los internos expidan, salvo en los supuestos de intervención, se depositará en sobre cerrado donde conste siempre el nombre y apellidos del remitente y se registrará en el libro correspondiente.
3.ª Las cartas que expidan los internos cuyo peso o volumen excedan de lo normal y que induzcan a sospecha podrán ser devueltas al remitente por el funcionario encargado del registro para que en su presencia sean introducidas en otro sobre, que será facilitado por la Administración. En la misma forma se procederá cuando existan dudas respecto a la identidad del remitente.
4.ª La correspondencia que reciban los internos, después de ser registrada en el libro correspondiente, será entregada a los destinatarios por el funcionario encargado de este servicio o por el de la dependencia donde se encuentre el interno, previa apertura por el funcionario en presencia del destinatario a fin de comprobar que no contiene objetos prohibidos.
5ª En los casos en que, por razones de seguridad, del buen orden del establecimiento o del interés del tratamiento, el Director acuerde la intervención de las comunicaciones escritas, esta decisión se comunicará a los internos afectados y también a la autoridad judicial de que dependa si se trata de detenidos o presos, o al Juez de Vigilancia si se trata de penados. Cuando el idioma utilizado no pueda ser traducido en el establecimiento, se remitirá el escrito al centro directivo para su traducción y curso posterior.
6ª Las comunicaciones escritas entre los internos y su Abogado defensor o Procurador sólo podrán ser intervenidas por orden de la autoridad judicial.
No obstante, cuando los internos tengan intervenidas las comunicaciones ordinarias y se dirijan por escrito a alguna persona manifestando que es su Abogado defensor o Procurador, dicha correspondencia se podrá intervenir, salvo cuando haya constancia expresa en el expediente del interno de que dicha persona es su Abogado o Procurador, así como de la dirección del mismo.
7ª La correspondencia entre los internos de distintos centros penitenciarios podrá ser intervenida mediante resolución motivada del Director y se cursará a través de la Dirección del establecimiento de origen. Efectuada dicha intervención se notificará al interno y se pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia. Estas intervenciones se limitarán exclusivamente a la correspondencia entre internos sin que afecte al resto de las comunicaciones escritas.
Artículo 47. Comunicaciones telefónicas.
1. Podrá autorizarse la comunicación telefónica de los internos en los siguientes casos:
a) Cuando los familiares residan en localidades alejadas o no puedan desplazarse para visitar al interno.
b) Cuando el interno haya de comunicar algún asunto importante a sus familiares, al Abogado defensor o a otras personas.
2. El interno que, concurriendo los requisitos del apartado anterior, desee comunicar telefónicamente con otra persona, lo solicitará al Director del establecimiento.
3. El Director, previa comprobación de los mencionados requisitos, autorizará, en su caso, la comunicación y señalará la hora en que deba celebrarse.
4. Las comunicaciones telefónicas, que siempre que las circunstancias del establecimiento lo permitan se efectuarán con una frecuencia máxima de cinco llamadas por semana, se celebrarán en presencia de un funcionario y no tendrán una duración superior a cinco minutos. El importe de la llamada será satisfecho por el interno, salvo cuando se trate de la comunicación prevista en el artículo 41.3 de este Reglamento.
5. Salvo casos excepcionales, libremente apreciados por el Director del establecimiento, no se permitirán llamadas desde el exterior a los internos.
6. Las comunicaciones telefónicas entre internos de distintos establecimientos podrán ser intervenidas mediante resolución motivada del Director en la forma y con los efectos previstos en la norma 7.ª del artículo 46.
Artículo 50. Paquetes y encargos.
1. En todos los Establecimientos existirá una dependencia para la recogida, control y registro de los paquetes destinados a los internos o que éstos envíen al exterior. El Consejo de Dirección acordará los días y horas de recepción y recogida de paquetes, tanto de entrada como de salida.
2. Todos los paquetes deberán ser entregados personalmente en la dependencia habilitada al efecto.
3. La recepción de paquetes dirigidos a los internos se llevará a cabo previa comprobación por el funcionario del documento de identidad de quien lo deposita, a quien se pedirá relación detallada del contenido, registrando en el Libro correspondiente tanto el nombre del interno destinatario como el nombre, domicilio y número del documento de identidad de quien lo entrega. Una vez practicada la anotación, se procederá a un minucioso registro de todos los elementos integrantes de su contenido, así como a controlar las condiciones higiénicas de los objetos que reciba el interno y demás elementos. De la misma forma se controlará el contenido de los paquetes de salida antes de entregarlos al destinatario en el exterior. En ambos casos, se procederá, respecto de los objetos no autorizados, en la forma prescrita en el artículo siguiente.
4. Una vez distribuidos en las diferentes dependencias, el funcionario encargado de este servicio procederá a hacer entrega de los paquetes o envíos a los internos, que firmarán el recibí correspondiente.
5. El número de paquetes que pueden recibir los internos es de dos al mes, salvo en los Establecimientos o departamentos de régimen cerrado, que será de uno al mes. El peso de cada paquete no excederá de cinco kilogramos, no computándose dentro de dicho peso máximo los libros y publicaciones, ni tampoco la ropa.
Artículo 51. Artículos y objetos no autorizados.
1. Se consideran artículos u objetos no autorizados todos aquellos que puedan suponer un peligro para la seguridad, la ordenada convivencia o la salud, las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas salvo prescripción facultativa, los que contengan alcohol y los productos alimenticios, así como los que exijan para su control una manipulación que implique riesgo de deterioro y los expresamente prohibidos por las normas de régimen interior del Establecimiento.
2. Los artículos u objetos cuya entrada no se autorice deberán ser recogidos de inmediato por el remitente, salvo que se descubran cuando éste ya no se encuentre en las inmediaciones del Establecimiento, en cuyo caso, se notificará esta circunstancia al remitente en el domicilio que conste en el Libro correspondiente. Los artículos u objetos intervenidos quedarán almacenados hasta que sean reclamados, destruyéndose los productos perecederos.
3. Transcurrido un plazo de tres meses desde su recepción, se colocará una relación de tales artículos u objetos en el tablón de anuncios al público, invitando a que los mismos sean retirados, con la advertencia de que, transcurridos quince días desde la publicación, se procederá a su destrucción, salvo lo dispuesto para los objetos de valor en el artículo 317 de este Reglamento.
4. Las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas ocupadas se remitirán a la Autoridad sanitaria competente, notificándolo a la Autoridad judicial correspondiente.
Capítulo V. Información, quejas y recursos
Artículo 52. Información.
1. Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre sus derechos y deberes, el régimen del Establecimiento, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. Con este fin, se les entregará un ejemplar de la cartilla o folleto informativo general y de las normas de régimen interior del Centro penitenciario de que se trate, que el Centro Directivo de la Administración Penitenciaria correspondiente editará necesariamente en castellano y en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde radique el Centro penitenciario.
2. A los internos extranjeros se les informará, además, de la posibilidad de solicitar la aplicación de tratados o convenios internacionales suscritos por España para el traslado a otros países de personas condenadas, así como de la sustitución de las penas impuestas o a imponer por la medida de expulsión del territorio nacional, en los casos y con las condiciones previstas por las leyes. Igualmente, se les facilitará la dirección y el número de teléfono de la representación diplomática acreditada en España del país correspondiente.
3. A estos efectos, el mencionado Centro Directivo procurará editar folletos de referencia en aquellos idiomas de grupos significativos de internos extranjeros en los Establecimientos españoles. A los extranjeros que desconozcan los idiomas en que se encuentre editado el folleto se les hará una traducción oral de su contenido por los funcionarios o internos que conozcan la lengua del interesado y, si fuese necesario, se recabará la colaboración de los servicios consulares del Estado a que aquél pertenezca.
4. En todo caso, a aquellos internos españoles o extranjeros que no puedan entender la información proporcionada por escrito, les será facilitada la misma por otro medio adecuado.
5. En el departamento de ingresos y en la Biblioteca de cada Establecimiento habrá, a disposición de los internos, varios ejemplares de la Ley Orgánica General Penitenciaria, del Reglamento Penitenciario y de las normas de régimen interior del Centro. La Administración procurará proporcionar a los internos extranjeros textos de la Ley Orgánica General Penitenciaria y de su Reglamento de desarrollo en la lengua propia de su país de origen, a cuyo fin recabará la colaboración de las autoridades diplomáticas correspondientes.
Artículo 53. Peticiones y quejas ante la Administración penitenciaria.
1. Todo interno tiene derecho a formular, verbalmente o por escrito, peticiones y quejas sobre materias que sean competencia de la Administración Penitenciaria, pudiendo presentarlas, si así lo prefiere el interesado, en sobre cerrado, que se entregará bajo recibo.
2. Dichas peticiones y quejas podrán ser formuladas ante el funcionario encargado de la dependencia que al interno corresponda, ante el Jefe de Servicios o ante el Director del Centro o quien legalmente le sustituya. El Director o quien éste determine habrán de adoptar las medidas oportunas o recabar los informes que estimen convenientes y, en todo caso, hacer llegar aquéllas a las Autoridades u organismos competentes para resolverlas.
3. Las peticiones y quejas que formulen los internos quedarán registradas y las resoluciones que se adopten al respecto se notificarán por escrito a los interesados, con expresión de los recursos que procedan, plazos para interponerlos y órganos ante los que se han de presentar.
4. Asimismo, los internos podrán dirigir peticiones y quejas al Defensor del Pueblo, que no podrán ser objeto de censura de ningún tipo.
Artículo 54. Quejas y recursos ante el Juez de Vigilancia.
1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, los internos podrán formular directamente las peticiones o quejas o interponer recursos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria en los supuestos a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
2. Se entregará al interno o a su representante recibo o copia simple fechada y sellada de las quejas o recursos que formule.
3. Cuando el escrito de queja o de recurso se presente ante cualquier oficina de Registro de la Administración Penitenciaria, una vez entregado al interno o a su representante el correspondiente recibo o copia simple fechada y sellada, se remitirá, sin dilación y en todo caso en el plazo máximo de tres días, al Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente.
TÍTULO IX. De las prestaciones de la administración penitenciaria
Capítulo I. Asistencia Sanitaria e Higiene
Sección 1.ª asistencia sanitaria
Artículo 207. Asistencia integral.
1. La asistencia sanitaria tendrá carácter integral y estará orientada tanto a la prevención como a la curación y la rehabilitación. Especial atención merecerá la prevención de las enfermedades transmisibles.
2. A tal efecto, la Administración Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias formalizarán los correspondientes convenios de colaboración en materia de salud pública y asistencia sanitaria, en los que se definirán los criterios generales de coordinación, protocolos, planes y procedimientos, así como la financiación a cargo de la Administración Penitenciaria de la asistencia, mediante el pago de la parte proporcional, según la población reclusa, de los créditos fijados para estas atenciones, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta el número de internos que estén afiliados a la Seguridad Social o que tengan derecho a la asistencia sanitaria gratuita.
3. La Administración Penitenciaria abonará a las Administraciones Sanitarias competentes los gastos originados por las inversiones precisas para la adecuación de las plantas de hospitalización o consultas de los Centros Hospitalarios extrapenitenciarios por motivos de seguridad.
Artículo 208. Prestaciones sanitarias.
1. A todos los internos sin excepción se les garantizará una atención médico-sanitaria equivalente a la dispensada al conjunto de la población. Tendrán igualmente derecho a la prestación farmacéutica y a las prestaciones complementarias básicas que se deriven de esta atención.
2. Las prestaciones sanitarias se garantizarán con medios propios o ajenos concertados por la Administración Penitenciaria competente y las Administraciones Sanitarias correspondientes.
Artículo 209. Modelo de atención sanitaria.
1. Atención primaria:
1.1. La atención primaria se dispensará con medios propios de la Administración Penitenciaria o ajenos concertados por la misma. Los Establecimientos penitenciarios contarán con un equipo sanitario de atención primaria que estará integrado, al menos, por un médico general, un diplomado en enfermería y un auxiliar de enfermería. Se contará igualmente, de forma periódica, con un psiquiatra y un médico estomatólogo u odontólogo.
1.2. Los Centros de mujeres dispondrán además de los servicios periódicos de un ginecólogo y, cuando convivan niños con sus madres, de un pediatra.
2. Asistencia especializada:
2.1. La asistencia especializada se asegurará, preferentemente, a través del Sistema Nacional de Salud. Se procurará que aquellas consultas cuya demanda sea más elevada se presten en el interior de los Establecimientos, con el fin de evitar la excarcelación de los internos.
2.2. La asistencia especializada en régimen de hospitalización se realizará en los hospitales que la autoridad sanitaria designe, salvo en los casos de urgencia justificada, en que se llevará a cabo en el hospital más próximo al Centro penitenciario.
2.3. Los convenios y protocolos que se formalicen, conforme a lo previsto en el artículo 207.2, establecerán, al menos, las condiciones de acceso a la asistencia de consultas externas, hospitalización y urgencia, reflejando la programación de días y horarios de atención ambulatoria y los procedimientos a seguir para las pruebas diagnósticas.
3. La dispensación farmacéutica y las prestaciones complementarias básicas se harán efectivas por la Administración Penitenciaria, salvo en lo relativo a los medicamentos de uso hospitalario y a los productos farmacéuticos que no estén comercializados en España.
Artículo 210. Asistencia obligatoria en casos de urgencia vital.
1. El tratamiento médico-sanitario se llevará a cabo siempre con el consentimiento informado del interno. Sólo cuando exista peligro inminente para la vida de éste se podrá imponer un tratamiento contra la voluntad del interesado, siendo la intervención médica la estrictamente necesaria para intentar salvar la vida del paciente y sin perjuicio de solicitar la autorización judicial correspondiente cuando ello fuese preciso. De estas actuaciones se dará conocimiento a la Autoridad judicial.
2. La intervención médico-sanitaria también podrá realizarse sin el consentimiento del paciente cuando el no hacerlo suponga un peligro evidente para la salud o la vida de terceras personas. De estas actuaciones se dará conocimiento a la Autoridad judicial.
3. Cuando por criterio facultativo se precise el ingreso del interno en un Centro hospitalario y no se cuente con la autorización del paciente, la Administración Penitenciaria solicitará de la Autoridad judicial competente la autorización del ingreso de detenidos, presos o penados en un Centro hospitalario, salvo en caso de urgencia en que la comunicación a dicha Autoridad se hará posteriormente de forma inmediata.
Artículo 211. Investigaciones médicas.
1. Los internos no pueden ser objeto de investigaciones médicas más que cuando éstas permitan esperar un beneficio directo y significativo para su salud y con idénticas garantías que las personas en libertad.
2. Los principios éticos en materia de investigación sobre los seres humanos deben aplicarse de forma estricta y, en particular, en lo que concierne al consentimiento informado y a la confidencialidad. Toda investigación llevada a cabo en prisión debe estar sometida a la aprobación de una comisión de ética o a cualquier otro procedimiento que garantice el respeto a estos principios.
3. Los internos deberán ser informados de la existencia de los estudios epidemiológicos que les afecten que se lleven a cabo en la prisión en la que se encuentren.
Artículo 212. Equipo sanitario.
1. Al frente del equipo sanitario se hallará un Subdirector médico o Jefe de los servicios médicos, que estará a las órdenes inmediatas del Director del Establecimiento.
2. La vinculación a Instituciones Penitenciarias del personal sanitario ajeno se podrá hacer tanto a través de convenios con otras Administraciones Públicas como de conciertos con entidades privadas o contratos de prestación de servicios, trabajos específicos y concretos no habituales o cualquier otra modalidad de contratación administrativa. Su dedicación estará en función de las necesidades asistenciales de cada Establecimiento.
3. Los internos podrán solicitar a su costa servicios médicos privados de profesionales ajenos a Instituciones Penitenciarias. La solicitud será aprobada por el Centro Directivo, salvo cuando razones de seguridad aconsejen limitar este derecho.
Artículo 213. Enfermerías y otras dependencias sanitarias.
1. En los Establecimientos existirá un local destinado a enfermería, dotado de los medios materiales precisos para cubrir la asistencia médico-general y con una capacidad proporcional al número real de internos en el Centro. La enfermería deberá igualmente contar con el instrumental necesario para la asistencia de las especialidades más frecuentemente requeridas. Además, en los departamentos de mujeres habrá una dependencia con instrumental de obstetricia para atender, excepcionalmente, a las mujeres en los supuestos de parto. Igualmente, dispondrán de habitaciones destinadas al aislamiento sanitario de los pacientes que lo precisen.
2. Todas las instalaciones indicadas se regirán por las normas específicas que elabore el Consejo de Dirección y apruebe el Centro Directivo, a propuesta de la unidad sanitaria del Establecimiento, con criterios exclusivamente médicos. La Administración Penitenciaria recabará de las Administraciones sanitarias competentes las autorizaciones preceptivas para el funcionamiento de las unidades, servicios o dependencias sanitarias que así lo requieran
3. Los servicios sanitarios penitenciarios serán responsables del control de la higiene de las dependencias sanitarias de los Centros penitenciarios.
4. La custodia de medicamentos cuya ingestión sin control médico represente un riesgo para la salud será responsabilidad de los servicios sanitarios penitenciarios, debiendo cumplir los depósitos de medicamentos los requerimientos legales.
Artículo 214. Apertura de la historia clínica.
1. Todos los internos, a su ingreso en el Establecimiento, serán examinados por un médico. El reconocimiento se llevará a cabo durante las primeras veinticuatro horas a partir del ingreso.
2. Del resultado se dejará constancia en el Libro de ingresos y en la historia clínica individual que deberá serle abierta a todo interno.
Artículo 215. Confidencialidad de los datos clínicos e información sanitaria.
1. Los datos integrados en la historia clínica individual tendrán carácter confidencial, debiendo quedar correctamente archivados y custodiados, siendo únicamente accesibles para el personal autorizado.
2. Los internos tendrán en cualquier caso derecho a ser informados de forma clara y comprensible sobre todo lo referente a su estado de salud, así como a la expedición de los informes que soliciten.
Artículo 216. Comunicaciones con familiares.
1. Cuando un interno se encuentre enfermo grave, se pondrá en conocimiento inmediatamente de sus familiares o allegados y, para las visitas, si aquél no pudiese desplazarse a los locutorios, se autorizará a que uno o dos familiares o allegados puedan comunicar con él en la enfermería del Centro. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, la visita podrá estar sometida a vigilancia. El régimen de las citadas visitas será acordado por el Director a propuesta del médico responsable.
2. Si un interno falleciese, se informará de ello inmediatamente a la familia, indicándole el momento y las circunstancias del fallecimiento. La defunción se comunicará igualmente al Centro Directivo y a la Autoridad judicial competente, remitiendo lo antes posible el informe médico, así como, de haberse realizado, el informe del forense o de la autopsia.
Artículo 217. Visitas en Hospitales extrapenitenciarios.
Las visitas de los familiares o allegados a los reclusos internados en un Hospital extrapenitenciario se regirán por las normas de funcionamiento del Centro Hospitalario correspondiente, debiendo realizarse en las condiciones y con las medidas de seguridad que establezcan los responsables de su custodia, quienes serán informados por el Centro penitenciario del grado de peligrosidad del enfermo.
Artículo 218. Consulta o ingreso en Hospitales extrapenitenciarios y custodia de los internos.
1. Cuando un interno requiera ingreso hospitalario, el médico responsable de su asistencia lo comunicará razonadamente al Director del Establecimiento, quien, previa autorización del Centro Directivo, dispondrá lo necesario para efectuar el traslado. En todo caso se acompañará informe médico.
2. Tanto del ingreso en Centros hospitalarios como del traslado por razones sanitarias a otro Establecimiento penitenciario de los detenidos y presos, se dará cuenta a la Autoridad Judicial de que dependan o al Juez de Vigilancia Penitenciaria en el caso de los penados.
3. Cuando un interno precise una consulta médica o prueba diagnóstica en centros sanitarios externos, el servicio médico lo comunicará al Director para que disponga lo oportuno.
4. En los casos en que el traslado haya de hacerse a consultas o centros privados, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 212.3, o en aquellos otros que determine el Centro Directivo, será preceptiva la previa comunicación a éste.
5. La vigilancia y custodia de los detenidos, presos o penados en centros sanitarios no penitenciarios correrá exclusivamente a cargo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
6. Corresponde a las autoridades de dichas Fuerzas y Cuerpos establecer las condiciones en que se llevará a cabo la vigilancia y custodia y, en especial, la identificación de las personas que hayan de acceder a la dependencia en que se encuentre el interno, teniendo en cuenta lo dispuesto en este Reglamento y las normas de funcionamiento del centro hospitalario, sin perjuicio de la intimidad que requiere la asistencia sanitaria.
7. No se podrá exigir responsabilidad alguna en materia de custodia de los internos al personal de los centros hospitalarios, que asumirá exclusivamente las responsabilidades propias de la asistencia sanitaria.
Artículo 219. Medidas epidemiológicas.
1. Al objeto de posibilitar un adecuado control de la incidencia y prevalencia de enfermedades transmisibles en el ámbito penitenciario, los convenios de colaboración entre la Administración Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias deberán prever la realización de planes y programas de actuación sobre las enfermedades más prevalentes.
2. Cuando en algún Centro penitenciario se detecte un brote de enfermedad transmisible, se procederá a comunicarlo de forma inmediata a las autoridades sanitarias competentes y al Centro Directivo. Paralelamente, se iniciarán las medidas oportunas para evitar la propagación de dicho brote y para el tratamiento de los afectados.
3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sanidad, cuando un recluso con enfermedades infectocontagiosas alcance la libertad definitiva, la Administración Penitenciaria lo comunicará a las Autoridades sanitarias correspondientes.
4. Cuando el liberado definitivo sea un enfermo mental, se comunicará al Ministerio Fiscal a los efectos procedentes.
Artículo 220. Sistemas de información sanitaria y epidemiológica.
1. La Administración Penitenciaria deberá contar con sistemas de información sanitaria y de vigilancia epidemiológica que le permitan conocer cuáles son las enfermedades prevalentes entre la población penitenciaria y los grupos de mayor riesgo con la finalidad de adecuar los mismos y la asistencia a las necesidades reales detectadas.
2. La Administración Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias competentes fijarán los protocolos que garanticen la coordinación con los sistemas de información y vigilancia epidemiológica del Sistema Nacional de Salud.
Recomendación 99/3, sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físi
Recomendación 99/3, sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5085/99/final WP 25).
WP 25 GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación
Aprobada el 7 de septiembre de 1999
Introducción
La persecución del delito informático se considera cada vez más importante a escala internacional(1). Los países del G8(2) han adoptado un plan de acción de diez puntos(3) que actualmente están poniendo en práctica con ayuda de un subgrupo especializado en delitos de alta tecnología compuesto por representantes de las autoridades de control de los países del G8. Uno de los apartados más destacados y polémicos es la conservación de los datos sobre tráfico, tanto histórico como futuro, por parte de los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de las disposiciones legislativas y su puesta a disposición de las autoridades de control. El subgrupo de delitos de alta tecnología del G8 propondrá recomendaciones para garantizar la posibilidad de conservar y proporcionar dichos datos sobre tráfico. Los Ministros de Justicia e Interior del G8 analizarán estas recomendaciones en la reunión que se celebrará en Moscú los días 19 y 20 de octubre de 1999.
El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales(4) es consciente de la importante función que pueden ejercer los datos sobre tráfico en el contexto de la investigación de delitos cometidos a través de Internet, pero desea recordar a los poderes públicos nacionales los principios de protección de los derechos fundamentales y las libertades de las personas, y en particular, el derecho a la intimidad y al secreto de la correspondencia que se deben tener en cuenta en este aspecto.
(1) Véase por ejemplo el “Estudio COMCRIME” “Aspectos jurídicos de los delitos informáticos en la sociedad de la información – Estudio COMCRIME, enero de 1997, incluido en el Plan de acción de la UE contra la delincuencia organizada, disponible en el sitio Web del Grupo consultivo jurídico: http://www2.echo.lu/legal/en/comcrime/sieber.html. El Consejo de Europa está elaborando un proyecto de convenio sobre el delito informático. El Consejo de la UE expresó su apoyo a esta tarea el 27 de mayo de 1999. Bajo la denominación de delito informático se incluyen todos los delitos cometidos a través de redes, tales como ataques informáticos, publicación de material ilegal en sitios Web y delincuencia organizada transnacional (como narcotráfico o pornografía infantil).
(2) Los países del G8 son: Canadá, Francia, Alemania, Italia, Japón, el Reino Unido, los Estados Unidos y Rusia.
(3) “Reunión de Ministros de Justicia e Interior de los Ocho, 9-10 de diciembre de 1997, Comunicado, Washington D.C., 10 de diciembre, Anexo al comunicado: Principios y plan de acción para combatir el delito de alta tecnología”
(4) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Se puede consultar en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm
El Grupo comprende que los Ministros de Justicia e Interior del G8 pueden verse obligados a solicitar una interpretación equilibrada de las dos Directivas comunitarias relativas a la protección de datos(5) en la fase de transposición, interpretación que tendrá en cuenta el interés por el control de su aplicación junto con el interés por el respeto a la intimidad.
El Grupo también es consciente de las cargas adicionales que deberían soportar los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio. Por consiguiente, el objetivo de la presente Recomendación es contribuir a una aplicación uniforme de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE con vistas a definir condiciones claras y predecibles para los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet, así como para las autoridades de control, que protejan simultáneamente el derecho a la intimidad.
Situación jurídica
En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE armoniza las condiciones de protección del derecho a la intimidad consagrado en los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Esta Directiva otorga contenido y amplía los principios incluidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio nº 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en relación con el tratamiento automático de datos personales. La Directiva 97/66/CE adapta las disposiciones de dicha Directiva al sector de telecomunicaciones. Ambas Directivas se aplican al tratamiento de los datos personales en Internet, incluidos los datos sobre tráfico relacionados con abonados y usuarios.(6)
En concreto, los artículos 6, 7, 13 y los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE y los artículos 4, 5, 6 y 14 de la Directiva 97/66/CE tratan la legitimidad de dicho tratamiento por los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio.
Estas disposiciones permiten a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicios de telecomunicación tratar los datos sobre el tráfico de telecomunicaciones en condiciones muy limitadas.
La letra b) del apartado 1 del artículo 6 dispone que estos datos sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. La letra e) del apartado 1 del artículo 6 establece que los datos personales sean conservados durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. El artículo 13 permite a los Estados miembros limitar el alcance del apartado 1 del artículo 6, entre otros, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.
(5) Directiva 95/46/CE (véase nota 3) y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se puede consultar en: véase nota 4.
(6) Véase “Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet”, adoptado el 23 de febrero de 1999, se puede consultar en: véase nota 1.
La aplicación de estos principios se define con mayor precisión en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE. El artículo 5 garantiza la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios de telecomunicación accesibles al público. Los Estados miembros deben prohibir la escucha, grabación, almacenamiento u otros tipos de interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando esté autorizada legalmente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14.
Como norma general, los datos sobre tráfico deben destruirse o hacerse anónimos en cuanto termine la comunicación (apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE).
Esto se debe a la confidencialidad de los datos sobre tráfico que permiten obtener perfiles individuales de comunicación incluyendo fuentes de información y ubicación geográfica del usuario de teléfonos fijos o móviles y a los posibles efectos perniciosos sobre la intimidad resultantes de la recopilación, difusión o uso posterior de dichos datos. En el apartado 2 del artículo 6 se incluye una excepción relativa al tratamiento de datos sobre tráfico a los efectos de la facturación de los usuarios y de los pagos de las interconexiones, pero únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.
El apartado 1 del artículo 14 permite a los Estados miembros limitar el alcance de las obligaciones y derechos que se establecen en el artículo 6 cuando dichas limitaciones constituyan una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad nacional y la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales tal como se indica en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.
De estas disposiciones se deduce que los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet no pueden recopilar y almacenar datos únicamente para controlar el cumplimiento de la legislación, a menos que así se les exija legalmente de conformidad con los motivos y condiciones antes mencionados. Esto coincide con los hábitos tradicionales de la mayoría de los Estados miembros, donde la aplicación de los principios nacionales de protección de datos ha dado lugar a la prohibición al sector privado de conservar datos personales con el único motivo de una posible necesidad posterior expresada por la policía o las fuerzas de seguridad del Estado.
En este contexto, es de observar que a efectos de control y en las condiciones incluidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y el artículo 14 de la Directiva 97/66/CE, la mayoría de los Estados miembros tienen disposiciones legislativas que definen las condiciones precisas en las cuales la policía y las fuerzas de seguridad del Estado pueden tener acceso a datos almacenados por operadores privados de telecomunicaciones y proveedores de servicio Internet para sus propios fines civiles.
Como ya indicó el Grupo en su Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones adoptada el 3 de mayo de 1999(7), el que un tercero llegue a poseer datos sobre tráfico relativos al uso de los servicios de telecomunicación se ha considerado generalmente interceptación de las telecomunicaciones, por lo que constituye una violación del derecho a la intimidad de las personas y a la confidencialidad de las comunicaciones tal como está garantizado en el artículo 5 de la Directiva 97/66/CE (8). Además, la difusión de estos datos sobre tráfico es incompatible con el artículo 6 de la citada Directiva.
(7) Se puede consultar en: véase nota 1.
Toda violación de estos derechos y obligaciones es inaceptable a menos que cumpla tres criterios fundamentales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y se ajuste a la interpretación del Tribunal europeo de Derechos Humanos de tal disposición: un fundamento jurídico, la necesidad de dicha medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio. El fundamento jurídico debe definir con precisión los límites y medios de aplicación de la medida: los fines para los que se podrán tratar los datos, el plazo durante el cual se podrán conservar (en caso de que se puedan conservar) y el acceso a los mismos deberán estar estrictamente limitados. Es imprescindible prohibir la vigilancia exploratoria o general a gran escala(9). De ello se deduce que los poderes públicos podrán tener acceso a datos sobre tráfico únicamente de manera individualizada y nunca sistemática ni general.
Estos criterios coinciden con las disposiciones antes citadas del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y del artículo 14 de la Directiva 97/66/CE.
Divergencia entre las normas nacionales
En relación con el periodo durante el cual se pueden conservar los datos sobre tráfico, la Directiva 97/66/CE solamente permite su tratamiento a efectos de facturación(11) y únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura. No obstante, este plazo varía significativamente de un Estado miembro a otro. Por ejemplo, en Alemania los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicación pueden almacenar los datos necesarios para facturación durante un plazo máximo de 80 días a efectos de demostrar la corrección de la factura(12). En Francia, depende del tipo de operador: el operador de telecomunicaciones “tradicional” puede conservar los datos sobre tráfico hasta un año basándose en la ley que fija el plazo durante el cual puede impugnarse la factura. Este plazo queda fijado en 10 años para los demás operadores. En Austria, la ley sobre telecomunicaciones no fija ningún plazo concreto para guardar los datos sobre tráfico a efectos de facturación, sino que lo limita al plazo durante el cual puede impugnarse la factura o exigirse el pago. En el Reino Unido, de conformidad con la ley, la factura puede impugnarse durante seis años, pero los operadores y proveedores de servicio almacenan los datos pertinentes durante unos 18 meses. En Bélgica, por ejemplo, la ley no define el plazo, pero el mayor proveedor de servicios de telecomunicación lo establece en 3 meses en sus condiciones generales. Otra práctica distinta puede observarse en Portugal pues, dado que el plazo no está fijado por ley, la autoridad nacional de control de la protección de datos decide de manera individualizada. Es interesante destacar que en Noruega el plazo está fijado en 14 días.
(8) Las autoridades de control también necesitan acceder a información sobre conexión en tiempo real y a datos relativos a las conexiones activas (los denominados “datos sobre tráfico futuro”).
(9) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s. La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de “garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla” (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.
(10) Actualmente, la Comisión está analizando la legislación de los Estados miembros que han notificado las medidas nacionales de transposición de la Directiva 97/66/CE y de la Directiva 95/46/CE. Véase el cuadro de transposición relativo a la Directiva 95/46/CE en: véase nota 4.
(11) Y, en caso necesario, para los pagos de las interconexiones entre operadores de telecomunicaciones, véase el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.
Tampoco es homogénea la práctica habitual de los proveedores de servicio Internet: parece que los pequeños proveedores conservan los datos sobre tráfico durante periodos muy breves (unas horas) debido a falta de capacidad de almacenamiento.
Los proveedores más importantes, que pueden permitirse disponer de capacidad de almacenamiento, pueden conservar los datos sobre tráfico durante unos meses (pero todo depende de su política de facturación: por tiempo de conexión o por periodos fijos).
A efectos de aplicación de la legislación, la ley sobre telecomunicaciones holandesa obliga a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicio a recopilar y almacenar los datos sobre tráfico durante tres meses.
Obstáculos para el funcionamiento del mercado interior
Estas divergencias podrían plantear obstáculos en el mercado interior para la prestación transfronteriza de servicios de telecomunicación e Internet, y la existencia de plazos tan diferentes puede dificultar el control del cumplimiento legislativo. Se puede dar el caso de que un proveedor de servicio Internet establecido en un Estado miembro no tenga derecho a almacenar datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en el Estado miembro donde el cliente utiliza sus servicios, o bien que se vea obligado a conservar los datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en su propio Estado miembro porque el país de los usuarios así lo exija legalmente. En caso de la facturación por itinerancia en telefonía móvil, quien cobra la factura es el operador nacional del abonado que usa este servicio en lugar del operador extranjero, por lo que los diversos plazos de almacenamiento de datos necesarios para la facturación pueden dar lugar a los mismos problemas que en el caso de los proveedores de servicio Internet. La norma de legislación aplicable definida en el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE únicamente resuelve este problema si el proveedor de servicios Internet es el responsable y está establecido en un solo Estado miembro, pero no cuando está establecido en varios Estados miembros con distintos plazos o cuando trata datos sobre tráfico en nombre del responsable.
(12) Si se impugna la factura durante este periodo, los datos pertinentes se podrán conservar hasta que el litigio quede resuelto.
Recomendación
En vista de lo anterior, el Grupo considera que los medios más eficaces para evitar riesgos inaceptables a la intimidad y reconocer simultáneamente la necesidad de una ejecución eficaz de la ley es que, en principio, los datos sobre tráfico no deberán conservarse a efectos exclusivos de control y que las legislaciones nacionales no deberán obligar a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicios Internet a conservar los datos sobre tráfico durante un plazo superior al necesario a efectos de facturación.
El Grupo recomienda que la Comisión Europea proponga medidas apropiadas para una mayor armonización del plazo durante el cual se permite a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicio Internet conservar los datos sobre tráfico para facturación y pago de interconexiones(13). El Grupo considera que este plazo deberá ser suficiente para permitir a los consumidores impugnar la factura, pero lo más breve posible para no sobrecargar a los operadores y proveedores de servicios y para respetar los principios de proporcionalidad y especificidad como componentes del derecho a la intimidad.
(13) En vista de este objetivo, no se justifica ninguna distinción entre operadores privados y públicos
Este plazo debe ser conforme con los mayores niveles de protección observados en los Estados miembros. El Grupo llama la atención sobre el hecho de que en varios Estados miembros se han aplicado satisfactoriamente plazos no superiores a tres meses.
Por último, el Grupo recomienda que los gobiernos nacionales tengan en cuenta estas consideraciones.
Hecho en Bruselas a 7 de septiembre de 1999
Por el Grupo de Trabajo
El Presidente
Peter HUSTINX
Reglamento de la Ley Federal de Derecho de Autor -15/05/1998
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor. Su aplicación, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por la Ley, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por México. (Párrafo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).
Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Ley: La Ley Federal del Derecho de Autor;
II. Secretaría : La Secretaría de Educación Pública;
III. Secretario: El Secretario de Educación Pública;
IV. Instituto: El Instituto Nacional del Derecho de Autor;
V. Director General : El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor;
VI. Registro: El Registro Público del Derecho de Autor;
VII. Diario Oficial: El Diario Oficial de la Federación;
VIII. Código Penal: El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal;
IX. Código Civil: El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;
X. Reserva: La Reserva de Derechos al Uso Exclusivo;
XI. Sociedades : Las Sociedades de Gestión Colectiva.
Artículo 3º.– Los trámites y procedimientos que se realicen ante el Instituto, serán objeto de pago de derechos conforme a las cuotas que para cada caso se señale en la Ley Federal de Derechos.
Artículo 4º.– Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, todo trámite contemplado en la Ley o en este Reglamento tendrá un plazo de respuesta oficial de diez días hábiles. Transcurrido sin respuesta el plazo aplicable, se entenderá la resolución en sentido negativo al promovente.
TÍTULO II: DEL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I: DEL DERECHO MORAL
Artículo 5º.- El ejercicio de los derechos morales por parte del Estado Mexicano corresponde a la Secretaría a través del Instituto.
Artículo 6º.– El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por efecto de su uso habitual.
Artículo 7º.– La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso.
CAPÍTULO II: DEL DERECHO PATRIMONIAL
Artículo 8º.– Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio.
Artículo 9º.- El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos, o a sus titulares derivados, se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y según la modalidad de explotación de que se trate, de manera directa, por conducto de apoderado o a través de
las sociedades de gestión colectiva. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005)
Artículo 10º.- Las regalías por comunicación, transmisión pública, puesta a disposición, ejecución, exhibición o representación pública, de obras literarias o artísticas, así como de las interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones, realizadas con fines de lucro directo o
indirecto, se generarán a favor de los autores, titulares de derechos conexos o de sus titulares derivados. (Artículo reformadoDecreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005)
Artículo 11.- Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.
Se reputará realizada con fines de lucro indirecto su utilización cuando resulte en una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate.
No será condición para la calificación de una conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado.
Artículo 12.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley se considera c omunicación directa al público de fonogramas:
I. La ejecución pública efectuada de tal manera que una pluralidad de personas pueda tener acceso a ellos, ya sea mediante reproducción fonomecánica o digital, recepción de transmisión o emisión, o cualquier otra manera;
II. La comunicación pública mediante radiodifusión, o
III. La transmisión o retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
El pago a que se refiere el artículo 133 de la Ley deberá hacerse independientemente a cada una de las categorías de titulares de derechos de autor y derechos conexos que concurran en la titularidad de los derechos sobre la forma de explotación de que se trate.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables, en lo conducente, a las obras cinematográficas y audiovisuales.
Artículo 12 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 131, fracción III, de la Ley, la autorización o prohibición de la distribución de fonogramas a través de señales o emisiones, comprende la puesta a disposición del público o comunicación pública de los fonogramas en cualquier forma, así como su acceso público por medio de la telecomunicación.
Quedan incluidas dentro de las formas de puesta a disposición del público o comunicación pública aquellas transmisiones por medios electrónicos, a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).
Artículo 13.- No se considera comunicación directa al público la reproducción, directa o indirecta, total o parcial, del fonograma en copias o ejemplares, su primera distribución mediante venta o de cualquier otra manera o su modificación o adaptación en otro fonograma.
Artículo 14.- Para los efectos de la Ley, se consideran ilícitas las copias de obras, libros, fonogramas, videogramas, que han sido fabricadas sin la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos en México o en el extranjero, según el caso.
Las facultades a que se refieren los artículos 27, fracción V, 125, fracción II, y 131, fracción II, de la Ley, sólo podrán ejercitarse cuando se trate de la importación de copias ilícitas.
Artículo 15.- El usuario final de buena fe no estará obligado al pago de daños y perjuicios por la utilización de señales de satélite codificadas portadoras de programas conforme al artículo 145, fracción I, de la Ley, siempre que no persiga fines de lucro.
TÍTULO III: DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16. – Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales sobre obra futura, deberán precisar las características detalladas de la obra, los plazos y condiciones de entrega, la remuneración que corresponda al autor y el plazo de vigencia.
Artículo 17. – Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan, conforme a lo dispuesto en la Ley, derechos patrimoniales por un plazo mayor de 15 años, deberán expresar siempre la causa específica que así lo justifique e inscribirse en el Registro.
Se podrá pactar un término mayor de 15 años cuando se trate de:
I. Obras que, por su extensión, la publicación implique una inversión muy superior a la que comúnmente se pague por otras de su clase;
II. Obras musicales que requieran un periodo más largo de difusión;
III. Aportaciones incidentales a una obra de mayor amplitud, tales como prólogos, presentaciones, introducciones, prolegómenos y otras de la misma clase;
IV. Obras literarias o artísticas, incluidas las musicales, que se incorporen como parte de los programas de medios electrónicos a que se refiere el artículo 111 de la Ley, y
V. Las demás que por su naturaleza, magnitud de la inversión, número de ejemplares o que el número de artistas intérpretes o ejecutantes que participen en su representación o ejecución no permitan recuperar la inversión en ese plazo.
Artículo 18.- En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales de autor se deberá hacer constar en forma clara y precisa la participación proporcional que corresponderá al autor o la remuneración fija y determinada, según el caso. La misma regla regirá para todas las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra.
Artículo 19.– La remuneración compensatoria por copia privada es aquella que corresponde al autor, al titular de derechos conexos o sus causahabientes por la copia o reproducción realizada en los términos del artículo 40 de la Ley.
Artículo 20.- La remuneración compensatoria por copia privada podrá ser recaudada por los autores, titulares de derechos conexos y sus causahabientes, personalmente o por conducto de una sociedad.
Artículo 21.- Se entiende por sincronización audiovisual, la incorporación simultánea, total o parcial, de una obra musical con una serie de imágenes que produzcan la sensación de movimiento.
Artículo 22.- La persona que trabe embargo o ejercite acción prendaria sobre los frutos o productos que se deriven del ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, podrá solicitar a la autoridad judicial que autorice la explotación de la obra cuando el titular se niegue a hacerlo sin causa justificada.
CAPÍTULO II: DEL CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA LITERARIA
Artículo 23.- Se presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda del público, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las librerías tales ejemplares.
Artículo 24.- El autor o el titular de los derechos patrimoniales, para garantizar el derecho de preferencia del editor para la nueva edición, deberá notificar los términos de la oferta recibida, mediante aviso por escrito al editor, quien tendrá un plazo de quince días para manifestar su interés en la realización de la nueva edición. De no hacerlo así, se entenderá renunciado su derecho, quedando libre el autor para contratar la nueva edición con quien más convenga a sus intereses.
Artículo 25.– El aviso de terminación del contrato de edición de obra literaria deberá ser realizado en forma fehaciente.
Artículo 26.- Las normas previstas en este Capítulo serán aplicables a los contratos de edición de obra musical, representación escénica, radiodifusión, producción audiovisual y publicitario en lo que no se opongan a su naturaleza o a las disposiciones de la Ley.
TÍTULO IV: DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I : DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27.- Las obras derivadas de las obras anónimas, podrán ser explotadas en tanto no se dé a conocer el nombre del autor de la obra primigenia o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.
Corresponderá a las autoridades judiciales la determinación de las regalías cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales reivindique la titularidad de la obra y no exista acuerdo entre las partes; sin embargo, las cantidades percibidas de buena fe por el autor de la obra derivada o por un tercero quedarán a favor de éstos.
Artículo 28.– El autor de una obra derivada, no requerirá autorización del titular de los derechos sobre la obra primigenia para entablar demanda en relación con sus aportaciones originales protegidas en los términos del artículo 78 de la Ley.
Artículo 29.- Cuando la traducción se haga a su vez sobre una traducción, el traductor deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del primer traductor y el idioma de la traducción en que se base.
Artículo 30.– En el caso de obras hechas en coautoría, se deberán mencionar los nombres de la totalidad de los coautores, aun cuando sea la mayoría la que haga uso o explote la obra.
CAPÍTULO II: DE LAS OBRAS FOTOGRÁFICAS, PLÁSTICAS Y GRÁFICAS
Artículo 31.- Los ejemplares de una obra gráfica o fotográfica en serie deben tener la firma del autor, el número de ejemplares de la serie y el número consecutivo que le corresponda a la copia.
Los ejemplares de una serie realizados por el autor que hubiere fallecido antes de firmarlos, podrán hacerlo el cónyuge supérstite o, en su defecto, familiares consanguíneos en primer grado, siempre y cuando sean titulares de los derechos patrimoniales respecto de esas obras. En caso de ser varios
deberán designar a uno de ellos. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).
Artículo 31 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ley, se entenderá por obras de las artes plásticas, todas aquellas creaciones artísticas de carácter plástico y visual, fijadas sobre una superficie plana o tridimensional, entre las que se encuentran las ramas pictórica, escultórica y de dibujo. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).
Artículo 31 ter.- Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 92 bis de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles mantendrán en depósito la cantidad retenida hasta entregarla al autor, sus derechohabientes o a la sociedad de gestión colectiva correspondiente, o al momento de hacer la consignación respectiva ante autoridad competente.
Las formas, plazos y montos de retribución por el cargo de depositario, se sujetarán a lo previsto en la tarifa fijada por el Instituto o, en su caso, a los términos del contrato celebrado por las partes interesadas y, en su defecto, a los usos de la plaza en que se haya constituido el depósito.
Los gastos de administración por el carácter de depositario, se descontarán de la misma cantidad depositada. En todo caso, el plazo para establecer el inicio de la generación de los gastos, deberá tomar como base la notificación fehaciente de la reventa.
II. Las notificaciones a las sociedades de gestión colectiva o, en su caso, a los autores o sus derechohabientes por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas deberán realizarse por escrito y contener, al menos, el nombre del autor, título de la obra, lugar y fecha en que se haya efectuado la reventa, los datos completos del revendedor y el precio de la reventa, acompañando copia de la factura o del documento legal que permita la verificación de los datos y la práctica efectiva de la liquidación.
Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las disposiciones legales aplicables, debiendo en todo caso, obtenerse el acuse de recibo de la persona interesada, o el comprobante de envío o transmisión de la información de la reventa.
En los casos en que no se tengan los datos de identificación del autor o los de su ubicación, que haga posible su notificación, los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles fijarán, en un lugar visible y de acceso público dentro del establecimiento mercantil en el que se haya llevado a cabo la reventa, un aviso que contendrá el
título de la obra, el precio de la reventa, las fechas de adjudicación o de reventa y, en su caso, los datos del autor.
Las sociedades de gestión colectiva correspondientes, de manera directa o a petición de los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles, podrán proporcionar anualmente una lista de todos sus agremiados, relacionando sus obras registradas y acompañando copia del documento que acredite el mandato otorgado por el autor para facultarla
a recibir a su nombre la participación correspondiente. Esta información podrá incluir la derivada de los convenios de representación recíproca que hubiere celebrado la sociedad de gestión colectiva.
El plazo de dos meses para la notificación de la reventa efectuada, se contará a partir del día siguiente de la fecha efectiva del cobro total de la reventa, salvo pacto en contrario o por disposición expresa en la tarifa correspondiente.
III. Para la recaudación del importe correspondiente a la participación, los interesados deberán presentar los documentos que los acrediten fehacientemente como autores o sus derechohabientes y, en el caso de las sociedades de gestión colectiva, deberán exhibir las constancias previstas en la Ley.
Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, entregarán la cantidad en efectivo al autor o sus derechohabientes, que hubieren retenido por concepto de participación que corresponda en el precio de reventa y, en su caso, proporcionarán la información que resulte necesaria para la liquidación.
El autor o sus derechohabientes podrán exigir toda la información necesaria para la liquidación de los importes debidos en virtud del derecho de participación correspondiente a las reventas de obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas. En el caso de que la parte interesada aceptara sin reserva el pago por las
participaciones a que tiene derecho, se presumirá que no existen vicios aparentes.
Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles y las partes interesadas podrán pactar los términos y condiciones de los pagos correspondientes a las participaciones a que tengan derecho, teniendo como base la tarifa fijada por el Instituto.
Las sociedades de gestión colectiva que hubieren recibido pagos por este concepto, deberán mencionarlo en los informes requeridos por el Instituto en los términos de la ley.
IV. Las sociedades de gestión colectiva podrán recibir las notificaciones de reventa, aunque no tengan la representación respectiva, con la información señalada en la fracción II del presente artículo, con la obligación de conservarla, ponerla a disposición de los respectivos titulares cuando sea necesario o sean requeridas para ello y fijar en lugar visible y de acceso público dentro de sus instalaciones los avisos correspondientes, incluidos los medios electrónicos.
La información sobre la reventa de una obra estará a disposición de las organizaciones de gestión colectiva extranjeras, conforme a los convenios de representación recíproca celebrados por la sociedad de gestión colectiva.
V. Con el objeto de facilitar la información y recaudación de las participaciones a que tengan derecho, los autores, sus derechohabientes o las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar acuerdos o convenios con los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles,
comerciantes o agentes mercantiles. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).
Artículo 31 quáter.- El autor o sus derechohabientes, por conducto del Instituto, podrán requerir la información necesaria para asegurar el pago de las participaciones por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas a que hace referencia el artículo 92 bis de la Ley, a los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, que hayan intervenido en la reventa, así como a las sociedades de gestión colectiva que hayan recibido las notificaciones correspondientes. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).
Artículo 32.– Las pruebas de autor, de impresor y las que se realicen con la intención de que estén fuera del comercio, sólo se podrán poner a la venta cuando la totalidad de la serie esté agotada y hayan transcurrido, por lo menos, cinco años desde su realización.
Artículo 33.- La inscripción en el Registro de una obra que contenga el retrato o fotografía de una persona, no implica la autorización que para su uso o explotación exige el artículo 87 de la Ley.
CAPÍTULO III: DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA Y DE LA AUDIOVISUAL
Artículo 34.- Los contratos de producción audiovisual deberán prever la participación proporcional o la remuneración fija en favor de los autores o titulares señalados en el artículo 97 de la Ley, la que regirá para cada acto de explotación de la obra audiovisual.
Cuando no se contemple en el contrato alguna modalidad de explotación, ésta se entenderá reservada en favor de los autores de la obra audiovisual.
Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable, en lo conducente, a las actuaciones e interpretaciones que se incluyan en la obra audiovisual.
Artículo 35.– Corresponde a los autores de la obra audiovisual y a los artistas intérpretes y ejecutantes que en ella participen, una participación en las regalías generadas por la ejecución pública de la misma.
CAPÍTULO IV: DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN Y LAS BASES DE DATOS
Artículo 36.- Se entiende por espectro electromagnético lo establecido en la fracción II del artículo 3º de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo 37.- Son medios electrónicos aquellos que hagan posible el acceso remoto al público de obras literarias y artísticas por medio del espectro radioeléctrico o las redes de telecomunicación.
TÍTULO V: DE LAS LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I: DE LA LIMITACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 38.- El procedimiento para obtener la autorización a que se refiere el artículo 147 de la Ley puede iniciarse de oficio o a petición de parte. En el primer caso el procedimiento será iniciado por la Secretaría a través del Instituto.
Artículo 39.– La declaratoria de limitación del derecho de autor por causa de utilidad pública procederá cuando, a juicio del Ejecutivo Federal, concurran las siguientes circunstancias:
I. Que la obra o sus copias sean necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales según el dictamen que expida el Instituto;
II. Que la obra no cuente con editor o titular de los derechos patrimoniales de autor identificado, o que existiendo éste, se niegue sin causa justificada a reproducir y publicar la obra, y
III. Que no exista una obra sucedánea para el adelanto de la rama de la ciencia, la cultura o la educación nacionales de que se trate.
Artículo 40.- Cuando el procedimiento se inicie a petición de parte, el solicitante deberá:
I. Proporcionar al Instituto los elementos que acrediten que su solicitud se adecua a lo dispuesto por la Ley y por este Reglamento;
II. Señalar el número de ejemplares de que constaría la edición;
III. Determinar el posible precio, así como el uso o destino que tendrían los ejemplares reproducidos, y
IV. Garantizar la remuneración compensatoria correspondiente al total de la edición y consignarla a disposición del titular del derecho patrimonial.
Recibida la solicitud, el Instituto contará con un plazo de treinta días para admitirla o desecharla.
El Instituto podrá prevenir al solicitante para que subsane cualquier omisión o presente pruebas omitidas dentro de un plazo de diez días. Transcurrido este término, el Instituto contará con un plazo de treinta días para admitir o desechar la solicitud.
Artículo 41.- El procedimiento ante el Instituto se tramitará conforme a las siguientes bases:
I. Se emplazará personalmente al titular de los derechos patrimoniales de la obra sobre la cual se pretenda autorizar la publicación o traducción, informándole el inicio del procedimiento;
II. El interesado contará con un plazo de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar pruebas que obren en su poder, y
III. Una vez integrado el expediente, el Instituto, previo estudio del mismo, deberá emitir un dictamen sobre la procedencia de la autorización.
En caso de ignorarse el domicilio del titular de los derechos patrimoniales, surtirá efectos de notificación personal una publicación del oficio de inicio del procedimiento en el Diario Oficial.
Artículo 42.- El dictamen de procedencia que emita la Secretaría a través del Instituto contendrá, por lo menos:
I. Las características de la obra y los datos sobre la titularidad de los derechos morales, así como la de los patrimoniales, si es el caso, y
II. El análisis por el cual se considere que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia.
Artículo 43.– El Ejecutivo Federal considerando los resultados del dictamen, podrá expedir el Decreto por el que se declare la limitación al derecho patrimonial por causa de utilidad pública, el cual se publicará en el Diario Oficial. Este Decreto contendrá, entre otros:
I. El título de la obra;
II. El nombre del titular de los derechos morales, así como el de los patrimoniales, si es el caso;
III. El número de ediciones y de ejemplares autorizados, su precio, así como el uso o destino de los mismos, y
IV. La remuneración compensatoria en favor del titular de derechos patrimoniales, la cual no podrá ser inferior a la que para la clase de edición y de obra de que se trate sea común pagar en el mercado.
El Decreto que autoriza la edición o traducción de la obra se sujetará a las disposiciones de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y ratificados por México.
CAPÍTULO II: DE LA LIMITACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 44.- No constituye violación al derecho de autor la reproducción de obras completas o partes de una obra, fonograma, videograma, interpretación o ejecución o edición, siempre que se realice sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerla accesible a invidentes o sordomudos; la excepción prevista en este artículo comprende las traducciones o adaptaciones en lenguajes especiales destinados a comunicar las obras a dichas personas.
Artículo 45.– Las limitaciones a que se refiere el artículo 151 de la Ley serán válidas siempre que no afecten la explotación normal de la actuación, fonograma, videograma o emisión de que se trate y no se cause un perjuicio a los titulares de los derechos.
Artículo 46.– Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios, se entienden realizadas en los términos del artículo 83 de la Ley, salvo pacto expreso en contrario en cada caso.
TÍTULO VI: DE LOS DERECHOS SOBRE LOS SÍMBOLOS PATRIOS Y LAS CULTURAS POPULARES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 47. La reproducción, comunicación pública o cualquier otra forma de uso, así como el ejercicio de los derechos morales sobre los símbolos patrios deberán apegarse a lo dispuesto en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Artículo 48.- Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea identificable, podrán ser:
I. Expresiones verbales, tales como cuentos populares, leyendas, tradiciones, poesía popular y otras similares;
II. Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares;
III. Expresiones corporales, tales como danzas y rituales;
IV. Expresiones tangibles tales como:
a. Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, vidrio, lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestidos típicos, hilados, textiles, labores de punto, tapices y sus similares;
b. Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y
c. La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y
V. Cualquier expresión originaria que constituya una obra literaria o artística o de arte popular o artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en la República Mexicana.
TÍTULO VI I : DE LOS DERECHOS CONEXOS
CAPÍTULO ÚNICO:
Artículo 49.- Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley, independientemente de que incorporen o no obras literarias y artísticas.
Artículo 50.- El agotamiento del derecho a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley, comprende únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista intérprete o ejecutante, con las restricciones de respetar los derechos morales correspondientes y que los usuarios que utilicen los soportes materiales con fines de lucro efectúen el pago de las remuneraciones respectivas.
La fijación, comunicación pública o reproducción de la fijación de la interpretación realizada, en exceso de la autorización conferida, facultará al artista intérprete o ejecutante para oponerse al acto de que se trate, además de exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).
Artículo 51.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán derecho a exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios, cuando la utilización de una interpretación o ejecución se realice en contravención a lo dispuesto por la Ley. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).
Artículo 52.- Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una participación en las cantidades que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo dispuesto en el presente artículo se deberá hacer constar en los contratos de interpretación o ejecución.
TÍTULO VIII: DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES A REGISTRO Y RESERVAS
Artículo 53.- Las solicitudes o promociones que se presenten ante el Instituto, deberán realizarse por duplicado en los formatos oficiales que se publiquen en el Diario Oficial, acompañados de los anexos que los mismos indiquen. La autoridad no podrá requerir más anexos que los establecidos en la Ley, en este Reglamento, en el formato respectivo o en las disposiciones fiscales aplicables al caso.
Artículo 54.- En caso de no ser necesaria la forma oficial, el escrito deberá contener:
I. Nombre del solicitante;
II. Domicilio para oir y recibir notificaciones dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Documentos que acrediten la personalidad del solicitante, de sus apoderados o representantes legales; en caso de ser persona moral, los documentos que acrediten su legal existencia;
IV. Petición del solicitante, redactada en términos claros y precisos;
V. Hechos y consideraciones de derecho en que el solicitante funde su petición;
VI. Comprobante de pago de derechos, y
VII. En su caso, traducción al español de los documentos que se acompañen escritos en idioma distinto.
Artículo 55.- Las solicitudes o promociones no deberán contener tachaduras o enmendaduras. Una vez admitidas a trámite, no podrán ser modificadas por el solicitante.
Cada solicitud o promoción corresponderá a un asunto.
Las solicitudes y promociones remitidas por correo, servicios de mensajería u otros equivalentes se tendrán como efectivamente entregadas cuando cuenten con sello del Instituto, en el que conste la fecha y hora de recepción.
Los anexos podrán ser copias simples, en cuyo caso se deberá pagar la cuota que por su cotejo con los originales corresponda, salvo las excepciones en que se requieran éstos.
Artículo 56.- El Instituto decretará de oficio la caducidad de los trámites y solicitudes en las que el interesado, debiendo hacer alguna promoción, no la haya realizado durante un lapso de tres meses siempre que no exista otro plazo previsto al efecto en la Ley o en este Reglamento.
CAPÍTULO II: DEL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR
Artículo 57.- En el Registro se podrán inscribir, además de lo previsto en el artículo 163 de la Ley:
I. Los poderes otorgados conforme a la Ley y a este Reglamento;
II. Los contratos que celebren las sociedades con los usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma naturaleza;
III. Las actas y documentos mediante los que la sociedad designe a sus órganos de administración y de vigilancia, sus administradores y apoderados;
IV. Los testimonios de las escrituras notariales de la constitución o modificación de la sociedad, y
V. Los videogramas, fonogramas y libros.
VI. Las resoluciones judiciales o administrativas que en cualquier forma confirmen, modif iquen o extingan la titularidad de los derechos de autor o de los derechos conexos.
Artículo 58.- El Registro contará con un plazo de quince días, a partir de la admisión de la solicitud, para dictar la resolución que proceda o expedir las constancias o duplicados que se le soliciten. Para el caso del registro de documentos relativos a las asambleas de las sociedades de gestión colectiva o a sus estatutos, el plazo se extenderá por cuarenta y cinco días.
Artículo 59.– El Registro se considera de buena fe y la inscripción comprenderá los documentos que, bajo protesta de decir verdad, presenten los promoventes.
Las inscripciones y anotaciones hechas ante el Registro son declarativas y establecen una presunción legal de titularidad en favor de quien las hace, pero no son constitutivas de derechos.
Artículo 60.- En caso de ser varias las obras acompañadas a una solicitud, serán consideradas como colección de obras bajo un mismo título para efectos de su registro.
Artículo 61.- Los documentos procedentes del extranjero que se presenten para comprobar la titularidad de los derechos de autor o los derechos conexos, no requerirán legalización para efectos de su registro. Su traducción, veracidad y autenticidad serán responsabilidad del solicitante.
Artículo 62.– Hecha la inscripción, el interesado contará con un término de treinta días para reclamar la entrega del certificado correspondiente; agotado este término, deberá solicitar su entrega extemporánea.
Artículo 63.- Cuando por pérdida, destrucción o mutilación del original sea imposible la expedición de copias certificadas, procederá, a solicitud del autor, del titular de los derechos patrimoniales o de autoridad competente, la expedición de un duplicado del certificado de inscripción o de la constancia de registro.
El duplicado se realizará de acuerdo con los datos, documentos e informes que dieron origen a la inscripción.
Artículo 64.- Los certificados de registro deberán mencionar, por lo menos:
I. Tipo de certificado de que se trate;
II. Número de inscripción;
III. Fundamentos legales que motiven la inscripción;
IV. Fecha en que se emite el certificado;
V. Tratándose de contratos, convenios y poderes, nombre de las partes, carácter con que se ostentan y el objeto del contrato;
VI. Cargo del funcionario autorizado para firmar el certificado, y
VII. Nombre y firma autógrafa del funcionario autorizado para tal efecto.
Artículo 65.- Los interesado podrán solicitar la corrección de errores de transcripción o de otra índole directamente imputables al Registro, en un plazo no mayor a tres meses después de la expedición del certificado.
Artículo 66.– Cuando medie algún aviso de iniciación de juicio, averiguación previa o procedimiento administrativo, en materia de derechos de autor o derechos conexos, el Registro tendrá la obligación de hacer constar tal circunstancia mediante una anotación provisional en sus asientos.
Una vez notificada la sentencia ejecutoriada, el Registro deberá realizar las anotaciones definitivas que procedan.
Artículo 67.- Procederá la anotación marginal cuando a petición del autor o titular de los derechos patrimoniales, se requiera:
I. Modificar el título de la obra;
II. Hacer mención de un autor o colaborador omitido en la solicitud de registro;
III. Señalar al titular de los derechos patrimoniales o agregar al titular omitido en la solicitud de registro;
IV. Modificar la vigencia establecida en el contrato;
V. Cambiar la denominación o razón social del titular del derecho patrimonial de autor y del mandante en el caso de la inscripción de un poder;
VI. Cambiar la denominación de la Sociedad, previa autorización que emita el Instituto;
VII. Revocar el poder otorgado;
VIII. Aclarar si la obra es primigenia o derivada;
IX. Manifestar la fusión de personas morales titulares de los derechos patrimoniales de autor;
X. Modificar los estatutos de las Sociedades;
XI. Suprimir un nombre que por error se haya manifestado como autor, colaborador, titular o parte en el certificado de registro, y
XII. Las demás que por analogía puedan incluirse.
Cuando se trate de modificaciones sobre los datos registrados que se indican en las fracciones I, II, III, IV, VIII y XI sólo podrán realizarse con el consentimiento de todos los intereados en el registro.
Asimismo, sólo podrán modificarse conceptos o datos de fondo cuando exista el consentimiento de todos los interesados en el registro.
A falta del consentimiento unánime de los interesados la anotación marginal sólo podrá efectuarse por resolución judicial.
La anotación marginal surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción.
Artículo 68.- Los contratos tipo o de formato son aquellos que son idénticos entre sí en todas sus cláusulas, variando sólo sus datos particulares.
Artículo 69.– El procedimiento de cancelación o corrección por error se iniciará de oficio de la siguiente manera:
I. El Registro notificará personalmente al afectado los motivos y fundamentos que tenga para cancelar o corregir la inscripción correspondiente, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y
II. Transcurrido el término, y previo estudio de los antecedentes relativos, se dictará la resolución administrativa que proceda, la que se notificará al interesado en el domicilio que hubiere señalado en la solicitud de registro.
CAPÍTULO III: DE LAS RESERVAS DE DERECHOS AL USO EXCLUSIVO
Artículo 70.- Las reservas podrán otorgarse en forma independiente sobre uno o varios de los géneros objeto de protección a que se refiere el artículo 173 de la Ley; en los casos de las publicaciones periódicas, será sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia tiene la Secretaría de Gobernación.
El Instituto informará a la Secretaría de Gobernación de todas las resoluciones que emita relativas a reservas otorgadas sobre publicaciones periódicas y hará saber a los interesados que deberán cumplir con las disposiciones administrativas en la materia.
Artículo 71.- Para efectos del artículo 173, fracción III, de la Ley, no son objeto de reserva las caracteristicas físicas y psicológivas reales de una persona determinada.
Artículo 72.- Para los efectos del Inciso b) de la fracción I del artículo 188 de la Ley se entiende por genérico:
I. Las palabras indicativas o que en el lenguaje común se emplean para designar tanto a las especies como al género en el cual se pretenda obtener la reserva, de conformidad con el artículo 173 de la Ley;
II. Las palabras descriptivas del género en el cual se solicite la reserva;
III. Los nombres o denominaciones de las ramas generales del conocimiento;
IV. Los nombres o denominaciones de los deportes o competencias deportivas, cuando pretendan aplicarse a publicaciones periódicas, difusiones periódicas o promociones publicitarias, y
V. Los artículos, las preposiciones y las conjunciones.
Artículo 73.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 188, fracción I, inciso e), de la Ley, será necesario el consentimiento expreso del interesado, cuando la solicitud correspondiente comprenda, conjunta o aisladamente, la reproducción del rostro de una persona determinada, su expresión corporal, facciones o rasgos generales, de tal manera que se pueda apreciar que se trata de la misma persona, aun cuando su rostro, expresión, facciones o rasgos generales fueran modificados o deformadas y su nombre sustituido por uno ficticio.
Artículo 74.– Para los efectos de la fracción II del artículo 231 de la ley, no constituirá infracción en materia de comercio la utilización de la imagen de una persona sin la autorización correspondiente, cuando se realice con fines informativos o periodísticos o en ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Artículo 75.- Son notoriamente conocidos los títulos, nombres, denominaciones o características que por su difusión, uso o explotación habituales e ininterrumpidos en el territorio nacional o en el extranjero, sean identificados por un sector determinado del público.
Artículo 76.- Para la obtención de una reserva de derechos, se podrá solicitar al Instituto un dictamen previo sobre su procedencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley.
Hecha la solicitud, el Instituto expedirá el dictamen correspondiente en un plazo de quince días. Tratándose de promociones publicitarias y personajes, el plazo se extenderá por treinta días más.
El resultado del dictamen previo tiene carácter informativo y no confiere al solicitante derecho alguno de preferencia, ni implica obligación para el Instituto en el otorgamiento de la reserva.
Artículo 77.- La fecha y hora en que sea presentada una solicitud de reserva, determinará la prelación entre las solicitudes.
Artículo 78.- Los titulares de las reservas deberán comunicar al Instituto:
I. El cambio de domicilio para oír y recibir documentos y notificaciones;
II. La modificación del nombre, denominación o razón social del titular, y
III. Las transmisiones de los derechos que amparen los certificados correspondientes, para que puedan surtir efectos frente a terceros.
El aviso deberá presentarse por escrito y relacionarse con el número de reserva correspondiente. Recibido el aviso, el Instituto realizará las anotaciones marginales que procedan y expedirá el certificado correspondiente en un plazo que no excederá de quince días.
Artículo 79.- Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la reserva, operará de pleno derecho su caducidad, sin necesidad de declaración administrativa, cuando no haya sido renovada.
Artículo 80.- En la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación deberá indicarse:
I. Número y título, nombre o denominación de la reserva objeto del procedimiento;
II. Hechos en que se funde la petición, numerados y narrados sucintamente, y
III. Fundamentos de derecho, citando los preceptos legales o principios jurídicos aplicables.
Con la solicitud de declaración administrativa, se deberán presentar los documentos y constancias en que se funde la acción y las pruebas correspondientes, así como las copias de traslado respectivas.
Hecha la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.
Artículo 81.- Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación, el Instituto notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, oponga excepciones y defensas y presente pruebas.
La notificación se realizará en el domicilio indicado en la solicitud de reserva respectiva o en el último que se haya manifestado, según constancia que exista en el expediente.
Artículo 82.- Cuando el domicilio del titular afectado se modifique sin que el Instituto tenga conocimiento de ello, la notificación a que se refiere el artículo anterior se realizará por edictos mediante publicación en el Diario Oficial por tres días consecutivos, a costa del promovente.
Artículo 83.- En el procedimiento de declaración administrativa de nulidad o cancelación de reserva, se admitirán toda clase de pruebas excepto la testimonial y confesional, así como las que sean contrarias a la moral o al derecho.
Artículo 84.– Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto, el interesado deberá precisar el expediente en el cual se encuentra, para que se agregue al procedimiento respectivo.
Artículo 85.- En los procedimientos de declaración administrativa, los incidentes de previo y especial pronunciamiento se resolverán al emitirse la resolución que proceda.
TÍTULO IX: DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 86.- El Instituto es el encargado de otorgar en México el Número Internacional Normalizado del Libro y el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas a que se refiere la fracción IV del Artículo 53 de la Ley.
Artículo 87.- Se entiende por ficha catalográfica el conjunto de datos proporcionados por el editor o solicitante, que permiten identificar un determinado título o edición de un título o una determinada publicación seriada, según el caso, los que serán requeridos en el formato respectivo.
Artículo 88.– Para la obtención del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas se deberá proporcionar la ficha catalográfica del título o edición del título o de la publicación seriada para la cual se solicita. Admitida la solicitud, el Instituto dictará la resolución que proceda en un plazo de cinco días.
Artículo 89.- El Instituto deberá:
I. Asignar los prefijos a cada editor, para el caso del Número Internacional Normalizado del Libro;
II. Validar el contenido de la ficha catalográfica que le proporcione el editor o solicitante;
III. Validar los Números Internacionales Normalizados del Libro y los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas que otorgue;
IV. Mantener los archivos maestros;
V. Enviar cada año a la Agencia Internacional del Número InternacionalNormalizado del Libro, una lista actualizada de los editores nacionales, y
VI. Enviar cada año al Centro Internacional del Sistema de Publicaciones Periódicas una lista actualizada de los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas otorgados por el Instituto.
Artículo 90.- No se otorgará el Número Internacional Normalizado del Libro o el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas para las siguientes publicaciones:
I. Material impreso efímero, como calendarios, programas de teatro o de conciertos, material publicitario, folletería, y otras publicaciones afines;
II. Carteles;
III. Reproducciones artísticas y carpetas de arte sin portada ni texto;
IV. Publicaciones sin texto;
V. Fonogramas, excepto los señalados en la fracción V de los artículos 95 y 101 de este Reglamento;
VI. Publicaciones seriadas como periódicos o revistas aunque sí se otorgue a los anuarios y series monográficas, para el caso del Número Internacional Normalizado del libro, y14
VII. Libros o ediciones de folletos de más de cinco páginas que no se publiquen periódicamente, para el caso del Número Internacional Normalizado para publicaciones periódicas.
Artículo 91.– El Instituto podrá realizar con terceros convenios de coordinación que tengan por objeto otras formas de otorgamiento del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas.
Artículo 92.- El Instituto podrá publicar cuando considere conveniente, de acuerdo con el volumen de lo otorgado:
I. Los Números Internacionales Normalizados del Libro y los títulos o ediciones de los titulos que les correspondan, y
II. Los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas y los títulos de las publicaciones seriadas que les correspondan.
CAPÍTULO II: DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO DEL LIBRO
Artículo 93.- El Número Internacional Normalizado del Libro es la identificación que se le da a un título o a una edición de un título de un determinado editor de acuerdo con la costumbre internacional.
Artículo 94.- El Número Internacional Normalizado del Libro consta de:
I. Identificador de grupo: señala al país donde se hace la edición;
II. Prefijo de editor: designa a cada editor en lo particular;
III. Identificador de título: se otorga a cada título en particular o a la edición de un título publicado por un editor determinado, y
IV. Dígito de control: último dígito del Número Internacional Normalizado del Libro, que se obtiene como resultado de un cálculo derivado de los demás dígitos a fin de comprobar la correcta asignación del número en su conjunto.
El identificador del grupo es el acordado con la entidad internacional encargada del Número Internacional Normalizado del Libro.
El conjunto de dígitos debe ir precedido por las siglas ISBN.
Artículo 95.– Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado del Libro:
I. Libros o impresos con más de 5 hojas;
II. Publicaciones en microformas;
III. Publicaciones en lenguajes especiales para discapacitados;
IV. Publicaciones en medios mixtos;
V. Obras literarias grabadas en fonogramas;
VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas;
VII. Programas de computación, y
VIII. Otros medios similares incluidos los audiovisuales.
Artículo 96.– El Instituto tendrá un padrón en el cual se incluirán las personas físicas o morales dedicadas a las actividades editoriales de manera permanente o esporádica.
Artículo 97.- El Instituto podrá otorgar Números Internacionales Normalizados del Libro aun cuando el solicitante no cuente con los datos que integren la ficha catalográfica, pero el editor deberá proporcionarlos en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Artículo 98.- El Número Internacional Normalizado del Libro asignado a un determinado título o edición de un título, deberá aparecer impreso en la publicación al reverso de la portada, en la página legal o en lugar visible.
CAPÍTULO III: DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO PARA PUBLICACIONES PERIÓDICAS
Artículo 99.– El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas es la identificación que conforme a la costumbre internacional, se le da a un título o a una publicación que aparece en partes sucesivas o periódicas, que puede incluir designaciones numéricas o cronológicas, y que se pretende continuar publicando indefinidamente.
Artículo 100.- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas está formado por ocho dígitos divididos en dos grupos de cuatro, separados por un guión, que incluyen un dígito verificador que permite la identificación de la publicación seriada que lo posee, vigente o que dejó de publicarse sin importar su lugar de origen, idioma o contenido. El conjunto de dígitos debe ir precedido por las siglas ISSN.
Artículo 101.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas:
I. Impresos o folletos que se publiquen periódicamente;
II. Publicaciones periódicas en microformas;
III. Publicaciones periódicas en lenguajes especiales para discapacitados;
IV. Publicaciones periódicas en medios mixtos;
V. Publicaciones periódicas grabadas en fonogramas;
VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas, siempre que se publiquen periódicamente, y
VII. Otros medios similares de difusión periódica incluidos los audiovisuales.
Artículo 102.- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas deberá aparecer en el ángulo superior derecho de la portada o cubierta de cada uno de los fascículos de la publicación seriada o en lugar visible.
TÍTULO X: DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 103.– El Instituto, como autoridad administrativa en materia de derechos de autor, tendrá las siguientes facultades:
I. Proteger el derecho de autor y los derechos conexos en los términos de la legislación nacional y de los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por México;
II. Promover la creación de obras del ingenio mediante la realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad creadora de los autores;
III. Promover la cooperación internacional, mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de losderechos de autor y de los derechos conexos;
IV. Llevar, vigilar y conservar el Registro;
V. Conservar y resguardar el acervo cultural depositado en el Registro;
VI. Coordinar con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, acciones que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos, el auspicio y desarrollo de creaciones culturales, así como la difusión de las culturas populares;
VII. Proporcionar la información y la cooperación técnica y jurídica que le sea requerida por autoridades federales;
VIII. Propiciar la participación de la industria cultural en el desarrollo y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos;
IX. Recibir las solicitudes y, en su caso, otorgar reservas;
X. Substanciar las declaraciones administrativas de cancelación y nulidad;
XI. Intervenir en los conflictos que se susciten sobre derechos protegidos por la Ley, de conformidad con los procedimientos de avenencia y arbitraje que la misma establece;
XII. Designar peritos cuando se le solicite conforme a la Ley;
XIII. Emitir los dictámenes técnicos que le sean requeridos por el Poder Judicial, por el Ministerio Público de la Federación o por un grupo arbitral;
XIV. Substanciar y resolver el recurso de revisión;
XV. Difundir y dar servicio al público en materia del derecho de autor y derechos conexos;
XVI. Difundir las obras de arte popular y artesanal;
XVII. Participar en la formación de recursos humanos especializados a través de la formulación y ejecución de programas de capacitación;
XVIII. Autorizar y revocar, cuando proceda, la operación de sociedades;
XIX. Colaborar y apoyar las negociaciones sobre los aspectos sustantivos del derecho de autor y los derechos conexos en los tratados y convenios internacionales que contengan disposiciones sobre la materia;
XX. Participar, en coordinación con las áreas competentes de la Secretaría, en las negociaciones administrativas que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y
El Instituto podrá expedir aclaraciones e interpretaciones a solicitud de autoridad competente y brindar orientación a los particulares cuando se trate de consultas sobre la aplicación administrativa de la Ley y este Reglamento; sin embargo, si la contestación a las consultas planteadas implica la resolución del fondo de un posible conflicto entre particulares, la interpretación de las disposiciones de la Ley y este Reglamento será competencia de los tribunales federales.
Artículo 104.- La adscripción y organización interna de las unidades administrativas del Instituto, así como la distribución de atribuciones previstas en la Ley, se establecerán en su Reglamento Interior.
Artículo 105.- La representación, atención, trámite y resolución de los asuntos que competan al Instituto, corresponden al Director General, quien para la mejor coordinación y desarrollo del trabajo podrá delegar atribuciones en servidores públicos subalternos.
Artículo 106.- El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes:
I. Representar al Instituto;
II. Dirigir técnica y administrativamente al Instituto;
III. Elaborar el proyecto de Reglamento Interior del Instituto y los Manuales de Procedimientos correspondientes, sometiéndolos a la aprobación del Secretario;
IV. Proponer al Secretario los programas anuales de actividades;
V. Proponer al Secretario la designación y remoción de los directores de área del Instituto;
VI. Proponer la celebración de convenios y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto y, en su caso, elaborar los proyectos respectivos;
VII. Proponer y publicar las tarifas para el pago de regalías a que se refiere el artículo 212 de la Ley, y
VIII. Las demás que le confieran este ordenamiento y otras disposiciones legales.
Artículo 107.– En los casos de ausencia temporal, impedimento o excusa del Director General, la atención de los asuntos de su competencia quedará a cargo del director de área que corresponda, conforme a lo dispuesto en el manual de organización del Instituto. Asimismo, los directores de área serán suplidos por los inmediatos inferiores jerárquicos, según la competencia de cada uno de ellos, o por quien determine el Director General.
TÍTULO XI: DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS
CAPÍTULO I: DE LA REPRESENTACIÓN
Artículo 108.– Los apoderados o la sociedad, según el caso, únicamente podrán ejercitar aquellos derechos cuya administración o gestión se les hubiere expresamente conferido.
En caso de omisión respecto de alguna de las modalidades de explotación en el poder otorgado a la sociedad o al apoderado, su ejercicio estará reservado en favor del autor o del titular del derecho.
Artículo 109.– Para ser apoderado, en los términos del artículo 196 de la Ley, se requiere presentar solicitud para obtener autorización del Instituto, la que se otorgará cuando el solicitante no haya sido sentenciado por delito doloso del orden patrimonial. Presentada la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.
Artículo 110.– Admitida la solicitud, el Instituto expedirá, de ser procedente, en un plazo de 30 días, el oficio de autorización y el apoderado quedará habilitado para la administración individual de derechos de autor y derechos conexos.
Artículo 111.- El poder a que se refiere el artículo 196 de la Ley deberá contener:
I. Facultades conferidas al apoderado, haciendo referencia expresa a cada una de las modalidades de explotación encomendadas a su administración;
II. Prohibición expresa de sustitución o delegación;
III. Vigencia;
IV. Mecanismos de rendición de cuentas para cada uno de los derechos encomendados al apoderado;
V. Remuneración convenida, y
VI. Mención de que será revocable en todo tiempo.
Artículo 112.- El poder especial será únicamente para el cobro, administración y defensa de las modalidades de explotación señaladas en el mismo. Los apoderados no podrán, en ningún caso y por ningún motivo, desarrollar las demás actividades reservadas por la Ley a las sociedades.
El apoderado deberá cumplir con todas las obligaciones a cargo de las sociedades en lo que le resulten aplicables.
Artículo 113.- El apoderado deberá dar aviso de inmediato y por escrito al Instituto de cada poderdante con el que guarde relación, en un plazo que no excederá de treinta días contados a partir del otorgamiento del poder respectivo; la omisión de esta responsabilidad será causa de revocación de la autorización concedida.
Artículo 114.- El Instituto llevará una relación tanto de los apoderados autorizados como de los poderdantes con quienes se relacionen, la cual podrá ser consultada libremente.
CAPÍTULO II: DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA
Artículo 115.– Los autores, los titulares de derechos conexos y sus causahabientes, nacionales o extranjeros, podrán formar parte de las sociedades bajo las limitaciones previstas en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 116.- Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad, podrán pertenecer a una o varias, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostenten.
Artículo 117.– Las sociedades no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus socios.
Artículo 118.– El Instituto autorizará las sociedades que podrán operar para defender los derechos y prerrogativas de los autores o titulares de derechos conexos y sus causahabientes, de acuerdo con lo siguiente:
I. Por rama o categoría de creación de obras;
II. Por categoría de titulares de derechos conexos, y
III. Por la modalidad de explotación, cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique.
Artículo 119.- Para obtener la autorización para operar una sociedad, se deberá presentar solicitud por escrito, a la que se anexarán:
I. Proyectos de acta constitutiva y estatutos de la sociedad, los cuales deberán:
a. Apegarse a lo establecido por la Ley;
b. Mencionar la rama o categorías de creación cuyos autores y titulares represente o la categoría o categorías de titulares de derechos conexos que la integran, y
c. Señalar los órganos de gobierno, administración y vigilancia de la sociedad, así como los nombres de las personas que los integran;
II. Lista de socios iniciales;
III. Catálogos de obras administrados por la sociedad, en su caso, y
IV. Protesta de decir verdad del solicitante en relación con los datos contenidos en la solicitud.
Artículo 120.- Presentada la solicitud, el Instituto contará con treinta días para analizar la documentación exhibida y verificar que se apegue a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, pudiendo admitirla, desecharla o prevenir al solicitante.
Si del estudio de los estatutos y demás documentos acompañados a la solicitud se advierte la omisión de requisitos subsanables, el Instituto prevendrá por escrito al solicitante para que dentro del plazo de treinta días subsane las omisiones detectadas. El plazo podrá prorrogarse a petición fundada del solicitante hasta por tres periodos iguales. Transcurrido el término sin que el solicitante hubiese desahogado la prevención, la solicitud se tendrá por abandonada.
Una vez admitida la solicitud o, en su caso, subsanadas las omisiones, el Instituto dictará la resolución que proceda dentro de un plazo de treinta días.
Artículo 121.- El interesado, una vez otorgada la autorización deberá, en un plazo no mayor de treinta días, acudir ante notario público para protocolizar el acta constitutiva. Una vez obtenida la protocolización, deberá inscribir el acta y los estatutos de la sociedad en el Registro dentro de un plazo igual. Transcurridos los plazos señalados sin que se hubieran realizado las acciones previstas, la autorización de operación de la sociedad se considerará caduca.
Presentada la solicitud, el Registro contará con un plazo de treinta días para realizar la inscripción.
Artículo 122.– Los estatutos de la sociedad serán propuestos libremente por la asamblea pero en todo caso deberán apegarse a lo establecido por la Ley y contener las normas que regulen:
I. La duración de la sociedad;
II. La administración de socios;
III. La exclusión de socios, y
IV. La disolución de la sociedad.
Artículo 123.- La sociedad se organizará y funcionará conforme a las normas siguientes:
I. La asamblea general ordinaria se reunirá un mínimo de dos veces al año;
II. Sesionará en asamblea extraordinaria cuando:
a. Lo convoque el órgano de administración;
b. Así lo solicite al órgano de administración un tercio del total de votos, computados conforme a la Ley y a este Reglamento y a los estatutos de la sociedad o
c. Lo convoque el órgano de vigilancia;
III. Los estatutos determinarán el número de miembros de los órganos de administración y vigilancia, y
IV. Las minorías que representen por lo menos el 10% de los votos, tendrán derecho a estar representadas en esta proporción en el órgano de vigilancia.
Artículo 124.– Las asambleas ordinarias y extraordinarias, se desarrollarán de conformidad con las reglas siguientes:
I. Serán convocadas por el órgano de administración o de vigilancia, según el caso;
II. La convocatoria para la celebración de las asambleas deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y por dos días consecutivos en dos de los periódicos de mayor circulación, con anticipación no menor de quince días a la fecha en que deberá celebrarse;
III. Para que una asamblea se considere legalmente constituida, contará con la asistencia, por lo menos, del cincuenta y uno por ciento del total de votos;
IV. Si el día señalado para su reunión la asamblea no pudiere celebrarse por falta de quórum, se expedirá y publicará en la misma forma una segunda convocatoria, con expresión de esta circunstancia y la asamblea se realizará en un plazo no menor de diez días, con cualquier número de votos representados, y
V. Las resoluciones legalmente adoptadas por la asamblea serán obligatorias para todos los socios, aun para los ausentes y disidentes. Las resoluciones de la asamblea podrán ser impugnadas judicialmente por los socios, cuando sean contrarias a la Ley, a este Reglamento o a los estatutos, en un término de treinta días a partir de la fecha de su celebración.
Artículo 125.– Para efecto de lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley, serán aplicables a la sociedad, en lo conducente, las disposiciones relativas a la sociedad anónima.
Artículo 126.- Lo dispuesto por los artículos 198 y 200, segundo párrafo, de la Ley, en relación con el principio de reciprocidad, será aplicable sin perjuicio de lo establecido por los artículos 7 y 8 de la propia Ley.
Artículo 127.- La sociedad formulará anualmente su presupuesto de gastos, cuyo monto no excederá de los porcentajes que, de conformidad con la fracción xi del artículo 205 de la Ley, se establezcan en sus estatutos.
Artículo 128.– Una vez autorizada, la sociedad podrán utilizar cualquier denominación siempre que cuente con la autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores y no cause confusión con otra de ellas, en todo caso, después del nombre deberá incluir la mención “Sociedad de Gestión Colectiva” o su abreviatura “S.G.C.”.
Artículo 129.- El informe a que se refiere el artículo 203, fracción VII, de la Ley, deberá rendirse por escrito a la asamblea general en la primera sesión ordinaria de cada año y ponerse a disposición de los socios en el momento en que lo requieran.
Artículo 130.– La sociedad, por conducto de sus administradores, tendrá a disposición de los socios y de los usuarios las listas con el nombre de los titulares de derechos patrimoniales que representen y, en su caso, informará a los socios sobre el monto de las regalías cobradas en su nombre o que se encuentren pendientes de ser liquidadas.
Artículo 131.- Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante el órgano de vigilancia los hechos que estime irregulares en la administración de la sociedad, y aquel deberá mencionarlos en sus informes a la asamblea general y formular, acerca de ellos, las consideraciones y propuestas que estime pertinentes.
Artículo 132.– Los miembros de los órganos de administración y vigilancia de la sociedad serán conjuntamente responsables, civil y penalmente, con los que los hayan precedido, de las irregularidades en que estos últimos hubiesen incurrido si conociéndolas, no las hubiesen denunciado a la asamblea general o a la autoridad competente.
Artículo 133.- El Instituto podrá revocar la autorización de operación de sociedad de oficio o a petición de parte, en los casos previstos en el artículo 194 de la Ley.
Artículo 134.- Las solicitudes de informes, inspecciones y auditorías a que se refiere el artículo 207 de la Ley, se sujetarán a las formalidades siguientes:
I. Los informes requeridos por el Instituto al órgano de administración de la sociedad, deberán rendirse en un plazo que no excederá de treinta días; en los supuestos previstos en el artículo 194 de la Ley, el plazo será de tres meses;
II. El Instituto podrá realizar visitas de inspección para verificar el cumplimiento por parte de la sociedad de las obligaciones que establecen la Ley, este Reglamento y sus estatutos;
III. Cuando la información proporcionada o de la visita de inspección que se practique, se desprendan probables violaciones en el manejo y distribución de los recursos de la sociedad o los de sus miembros, el Instituto podrá ordenar auditorías, mediante acuerdo por escrito, a fin de verificar la situación financiera y contable de la sociedad;
IV. Las auditorías se llevarán a cabo en días y horas hábiles y serán practicadas, a cargo de la sociedad, por las personas autorizadas por el Instituto el que en casos justificados podrá autorizar que se practiquen en días y horas inhábiles;
V. Las personas que atiendan la auditoría por parte de la sociedad deberán brindar todo tipo de facilidades y proporcionar los libros y demás documentación que se les requiera, con motivo de la diligencia, y
VI. Concluida la auditoría, las personas comisionadas, elaborarán un informe sobre los resultados que se deriven de la diligencia, que será evaluado por el Instituto a fin de terminar las medidas que procedan conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 135.- Será responsable de los daños y perjuicios causados la persona que inicie en forma temeraria un procedimiento de revocación de autorización de operación de sociedad.
Artículo 136. – Los r equerimientos de informes, las prácticas de visitas de inspección y de auditorías no serán recurribles en tanto no se dicte resolución definitiva que resuelva el fondo del asunto.
TÍTULO XII: DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 137.– – Cualquier violación a los derechos y a las prerrogativas establecidos por la Ley, faculta al afectado para hacer valer las acciones civiles, penales y administrativas que procedan. (Artículo reformado DOF 14-09-2005).
Artículo 138.- El ejercicio de las acciones establecidas en la Ley dejará a salvo el derecho de iniciar otro procedimiento de conformidad con la misma, el Código Civil Federal, el Código de Comercio, la Ley de la Propiedad Industrial o, en su caso, la legislación común aplicable, así como presentar denuncia o querella en materia penal. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).
CAPÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO DE AVENENCIA
Artículo 139.– El procedimiento administrativo de avenencia se iniciará ante el Instituto, mediante un escrito que contenga:
I. Nombre del solicitante o, en su caso, el de su representante;
II. Domicilio para oir y recibir notificaciones;
III. Nombre y domicilio de la persona o personas contra las cuales se promueve la queja, o los de sus representantes;
IV. Relación sucinta de los hechos que han motivado la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;
V. Documentos necesarios para acreditar la personalidad del promovente;
VI. Copia de traslado del escrito inicial y sus anexos para cada una de las personas contra las cuales se presente la queja;
VII. Copia del comprobante de pago de derechos relativo, y
VIII. Fecha y firma.
Artículo 140.- Con el escrito inicial y sus anexos, el Instituto, en un plazo que no excederá de diez días, correrá traslado mediante citatorio a la persona o personas contra las cuales se presente la queja, concediéndoles un plazo de diez días para que contesten, y señalando fecha para la celebración de la junta de avenencia. En el citatorio se hará constar el apercibimiento a que se refiere la fracción III del artículo 218 de la Ley.
La notificación del citatorio a que se refiere el presente artículo se efectuará a las partes en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.
No será obstáculo para la celebración de la junta de avenencia el hecho de que la parte o partes contra las cuales se presenta la queja no contesten.
La contestación podrá presentarse al momento de la junta de avenencia cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito inicial.
Artículo 141.– Si agotado el procedimiento de avenencia las partes no hubiesen llegado a un arreglo conciliatorio y no se sujetasen al procedimiento arbitral, el Instituto hará constar tal circunstancia en el acta levantada con motivo de la celebración de la junta de avenencia y dejará a salvo los derechos de las partes para que los ejerciten en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.
Artículo 142.- El Instituto podrá en todo momento proponer soluciones al conflicto de intereses entre las partes, siempre que no haya oposición de alguna de ellas y sin que la propuesta del Instituto constituya declaración sobre las situaciones de hecho o de derecho existentes entre ellas.
CAPÍTULO III: DEL ARBITRAJE
Artículo 143.– El Instituto, al elaborar la lista de árbitros a que se refiere el artículo 221 de la Ley, deberá contar por escrito con la aceptación de los integrantes de la lista y con su declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen con lo establecido en el artículo 223 de la propia Ley.
Artículo 144.– Las partes podrán designar como árbitro a una persona que no esté incluida en la lista de árbitros a que se refiere el artículo anterior; en este caso, el designado deberá cumplir con lo establecido en el mismo.
Artículo 145.- Con la finalidad de que el grupo arbitral esté compuesto siempre de un número impar de miembros, el Instituto podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 222 de la Ley, designar un árbitro cuando sea necesario.
Artículo 146.- En caso de ausencia absoluta o temporal de algún árbitro, el sustituto será designado de la misma manera en que lo fue su predecesor en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la fecha en que el grupo arbitral conozca de la ausencia. Si no se produce la designación, ésta será hecha por el Instituto.
Artículo 147.– El plazo a que se refiere el artículo 224 de la Ley podrá ser prorrogado por convenio entre las partes.
Artículo 148.- El Instituto estará obligado a auxiliar al grupo arbitral en materia de notificaciones, control del procedimiento y cualquier asunto de simple trámite relacionado con el arbitraje.
Artículo 149.- Deberá quedar constancia ante el Instituto de todas las actuaciones que se lleven a cabo durante el procedimiento arbitral. El grupo arbitral tendrá la obligación de remitir copias de las actuaciones, escritos, pruebas y demás documentos y constancias relativas al procedimiento.
El expediente que se forme en el Instituto se considerará como original para efectos de cualquier certificación solicitada por las partes y de la ejecución del laudo correspondiente.
Artículo 150.- Toda decisión o laudo del grupo arbitral se dictará por mayoría de votos. En lo que se refiere a cuestiones de mero trámite, el grupo arbitral puede autorizar al árbitro presidente a que lo haga por sí mismo.
Artículo 151.- El grupo arbitral deberá comunicar el laudo al Instituto, quien lo notificará a las partes en un término de cinco días. Cuando no figure en el laudo la firma de un árbitro, deberá hacerse constar el motivo de ausencia de la misma.
Artículo 152.– El Instituto publicará anualmente junto con la lista de árbitros, el arancel del procedimiento, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial.
Del arancel se cubrirán los gastos de notificación, substanciación y control del procedimiento, así como los honorarios de los árbitros.
Los honorarios de todos los árbitros serán iguales.
Artículo 153.– Los gastos de los testigos y peritos se pagarán por la parte que los presente; los gastos adicionales del arbitraje serán solventados por el arancel.
Artículo 154.- Las partes deberán acordar, al inicio del procedimiento, la facultad del grupo para condenar al pago de gastos y costas o la determinación de que deban ser prorrateadas.
Artículo 155.– El grupo arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la aclaración, rectificación o complementación del laudo.
TÍTULO XIII: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I: DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR
Artículo 156.– El procedimiento para sancionar administrativamente las infracciones en materia de derechos de autor podrá iniciarse de oficio o a petición de parte en los casos señalados en el artículo 229 de la Ley.
Artículo 157.- El escrito de queja deberá presentarse ante el Instituto y contener:
I. Nombre del promovente y, en su caso, el de su representante;
II. Domicilio para oir y recibir notificaciones;
III. Nombre y domicilio del probable infractor, en su caso;
IV. Descripción de la violación a la Ley o a este Reglamento;
V. Relación sucinta de los hechos que han dado motivo a la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;
VI. Derecho aplicable al caso;
VII. Documentos que acrediten la personalidad del promovente;
VIII. Documentos en los que se funde la queja y las pruebas relativas;
IX. Comprobante de pago de derechos, y
X. Fecha y firma.
Presentada la queja, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.
Artículo 158.- De manera simultánea a la presentación de la queja, el interesado podrá solicitar a la autoridad competente la práctica de alguna de las medidas encaminadas a prevenir o evitar la infracción de derechos de autor o derechos conexos, e intentar las acciones pertinentes.
Artículo 159.– Con el escrito de queja el Instituto correrá traslado al probable infractor para que dentro del término de quince días conteste y presente pruebas en su defensa.
Transcurrido este término o antes si se produce la contestación del probable infractor, el Instituto señalará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en un término no mayor a diez días.
Rendidas las pruebas y escuchados los alegatos, el Instituto dictará resolución dentro de los quince días siguientes a la celebración de la audiencia.
Artículo 160.- La persona que inicie en forma temeraria este procedimiento administrativo, responderá por los daños y perjuicios causados.
CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE INFORMES, VISITAS DE INSPECCIÓN Y MEDIDAS PRECAUTORIAS Y DE ASEGURAMIENTO
Artículo 161.– Corresponde al Instituto llevar a cabo la inspección y vigilancia para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento; al efecto, contará con facultades para requerir informes y datos.
Artículo 162.- Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 163.- Tendrán la obligación de permitir el acceso al personal del Instituto comisionado para la práctica de visitas de inspección los propietarios o encargados de establecimientos en que:
I. Se exploten derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos;
II. Se impriman, editen, renten, fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan, reproduzcan, importen, exhiban, comuniquen, ejecuten o transmitan u ofrezcan en venta ejemplares de libros, fonogramas, videogramas, programas de cómputo o reproducciones de la imagen de una persona;
III. Se utilice cualquier otra modalidad de fijación de obras literarias o artísticas, o
IV. Se realicen actos que en cualquier forma permitan tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.
Artículo 164.- Los titulares del derecho de autor y derechos conexos, sus representantes y las sociedades a las que hayan confiado la administración de sus derechos, así como los titulares de reservas al uso exclusivo, podrán solicitar a la autoridad judicial competente, la práctica de las medidas precautorias previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 165.– El solicitante de las medidas precautorias o de aseguramiento será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubieren ejecutado, en los términos del artículo 393 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando:
I. Se haya solicitado una medida y no se hubiera presentado la demanda dentro del término de Ley;
II. Se haya solicitado una medida y no se haya otorgado la garantía exigida, y
III. La sentencia definitiva ejecutoriada declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida.
CAPÍTULO III: DE LAS TARIFAS
Artículo 166.- Las tarifas a que se refiere el artículo 212 de la Ley serán la base sobre la cual las partes podrán pactar el pago de regalías y constituirán criterios objetivos para la cuantificación de daños y perjuicios por parte de las autoridades judiciales.
Artículo 167.- La solicitud para iniciar el procedimiento para el establecimiento de tarifas para el pago de regalías deberá contener:
I. Nombre y domicilio de la sociedad que promueve la solicitud o, en su caso, el de la cámara, grupo o asociación de usuarios, así como el de quien promueve en su nombre y los documentos con que acredite su personalidad;
II. Nombre y domicilio de la cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, el de la sociedad o sociedades a quienes resultaría aplicable la tarifa;
III. Forma de explotación, así como la clase de establecimientos para los cuales resultará aplicable la tarifa, y
IV. Consideraciones de hecho y de derecho en que funda la tarifa propuesta, misma que deberá (Párrafo reformado DOF 14-09-2005):
a. Basarse en criterios objetivos y determinables mediante una simple operación aritmética;
b. En caso de formas de explotación en las que participen diversas clases de titulares de derechos de autor y derechos conexos, establecer la participación que cada clase de titulares tendrá sobre la tarifa global, y
c. Enunciar los elementos, criterios objetivos o, en su caso, prácticas establecidas que justifiquen el cálculo del pago que deberán hacer las distintas categorías de usuarios a quienes resulte aplicable la tarifa, y
(Inciso reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).
V. Detallar el sistema o forma en que se repartirán a los socios o agremiados las cantidades que recaude la sociedad o, en su caso, la cámara, grupo o asociación de usuarios que se beneficia con la tarifa. (Fracción adicionada Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).
Artículo 168.- Recibida la solicitud, el Instituto notificará a la cámara, grupo o asociación de usuarios o sociedad de que se trate para que en un término que no exceda de 30 días manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la tarifa propuesta.
Artículo 169.- La cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, la sociedad de que se trate, podrá formular contrapropuesta en términos de la fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.
Artículo 170.- El Instituto analizará y valorará las propuestas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 212 de la Ley.
Si las propuestas fueran conciliables, el Instituto, de oficio, ajustará las posiciones de las partes y propondrá, provisionalmente, la tarifa que a su juicio proceda, mediante su publicación en el Diario Oficial.
En la publicación, el Instituto otorgará a los interesados un término de 30 días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este plazo, si no hubiere oposición, el Instituto propondrá en forma definitiva la tarifa mediante su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 171.– Si hubiere oposición el Instituto recibirá las propuestas de los opositores, las que deberán ajustarse a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.
Artículo 172.- Recibidas las propuestas a que se refiere el artículo anterior el Instituto las analizará y, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 212 de la Ley, publicará como definitiva la propuesta de tarifa que proceda.
Artículo 173.- Las tarifas expedidas por el Instituto preverán que los montos propuestos se actualicen los días primero de enero y primero de julio de cada año, en la misma medida en la que se haya incrementado durante el semestre inmediato anterior el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica mensualmente el Banco de México.
TÍTULO XIV: DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 174.– El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad competente para conocer de los procedimientos de infracción en materia de comercio, de conformidad con las facultades que le otorgan la Ley, la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Aduanera.
Artículo 175.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por escala comercial e industrial lo que el artículo 75, fracciones I y II, del Código de Comercio considera actos de comercio.
Artículo 176.– Con el escrito de solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, deberá presentarse, en su caso, copia simple del certificado o de la constancia de inscripción en el Registro.
Artículo 177.- La aplicación de las medidas adoptadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 199 bis y 212 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá recaer en:
I. Ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas, libros, publicaciones periódicas, fonogramas y videogramas y en general, los instrumentos y los objetos fabricados, producidos o distribuidos en contravención a lo dispuesto por la Ley o este Reglamento;
II. Objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario de cualquier medio o similares relacionados directa o indirectamente con los objetos referidos en la fracción anterior;
III. Anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que se refieran directamente a cualquiera de los objetos previstos en la fracción I del presente artículo, y que den lugar a que se infrinja alguno de los derechos tutelados por la Ley o este Reglamento;
IV. Utensilios, instrumentos, materiales, equipos, suministros e insumos utilizados en la fabricación, elaboración, obtención, depósito, circulación o distribución de cualquiera de los objetos señalados en las fracciones anteriores, y
V. Cualquier otro objeto del que se puedan inferir elementos de prueba.
La orden de suspensión o cese de los actos que presuntamente constituyan infracción en materia de comercio podrá recaer sobre la representación, recitación, ejecución pública, radiodifusión, transmisión, comunicación al público por redes de telecomunicaciones o cualquier otra forma de utilización o explotación de derechos de autor, derechos conexos, reservas de derechos, imagen de una persona, así como sobre todo acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.
El aseguramiento podrá recaer en mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialicen las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.
Artículo 178.– Las visitas de inspección que lleve a cabo el personal comisionado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, deberán entenderse con el propietario o su representante legal y, a falta de éstos, con el encargado del establecimiento.
Para los efectos antes mencionados, se considera encargado a la persona con quien se entienda la diligencia.
Artículo 179.– Las visitas de inspección se practicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 206 y 207 de la Ley de la Propiedad Industrial, en los lugares señalados en el artículo 163 de este Reglamento, y en cualquier otro establecimiento en el que se realice alguna actividad que pudiese derivar en una de las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.
Artículo 180.– Cuando en el procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, la presentación de solicitudes o promociones de personas físicas se realice por conducto de apoderado acreditado mediante carta poder simple, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá requerir su ratificación.
En el caso de personas morales, deberá acompañarse del poder general para pleitos y cobranzas o, en su caso, del certificado expedido por el Registro en el que conste dicha facultad.
Artículo 181.– Cuando el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial inicie cualquier procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, dará aviso al Instituto para que haga la anotación correspondiente en el Registro o en el expediente respectivo. Con el aviso se acompañará copia de la solicitud de declaración administrativa.
Hecho el aviso, el Instituto comunicará al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sobre las anotaciones marginales derivadas de procedimientos administrativos o judiciales que obren en los asientos del Registro o en una reserva de derechos, así como de los que tenga conocimiento con posterioridad a dicho aviso y que puedan afectar el fondo del procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.
Artículo 182.- La persona que solicite la aplicación de cualquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 199 bis de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de dos o más presuntos infractores, podrá exhibir una sola fianza para garantizar los probables daños y perjuicios que se pudiesen causar a los afectados por la medida. Para la determinación de la medida, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial fijará el monto que será considerado por cada uno de los probables infractores, y anotará esta situación en el expediente respectivo.
Artículo 183.– Las resoluciones de trámite dictadas en el procedimiento de infracción en materia de comercio, serán notificadas a las partes por medio de listas fijadas en los estrados del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su publicación. La misma regla regirá para los procedimientos seguidos en rebeldía, y para aquellos casos en que los presuntos infractores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones.
Las resoluciones definitivas serán publicadas en la Gaceta de la Propiedad Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su puesta en circulación.
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrán notificar mediante publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, las resoluciones de trámite y cualquier información relacionada con los procedimientos de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.
Artículo 184.– En los procedimientos que involucren a dos o más presuntos infractores, o en aquellos en los que no sea posible determinar el número exacto de los mismos, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá dictar resolución definitiva por separado por cada uno de los presuntos infractores, siempre que no queden pruebas por desahogar. La resolución dictada a un probable infractor no afectará el derecho de los demás para continuar con el procedimiento administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
SEGUNDO.– Se derogan el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor y Editor publicado en el Diario Oficial el 17 de octubre de 1939, así como todas las demás disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.
TERCERO.- Las tarifas expedidas para el cobro de regalías mantendrán su vigencia hasta en tanto el Instituto proponga las nuevas.
CUARTO.- La Secretaría deberá expedir en un plazo no mayor a 90 días los manuales de organización y procedimientos del Instituto.
QUINTO.- El Registro conservará todos los expedientes y documentos de las Sociedades de Autores que hayan sido registrados con base a la Ley anterior, pero no podrá registrar ningún documento nuevo de estas sociedades y se reservará únicamente para las sociedades de gestión colectiva que se constituyan conforme a la Ley vigente.
SEXTO.- Los profesionistas que pretendan fungir como árbitros y hayan prestado sus servicios en las sociedades de autores constituidas conforme a la Ley anterior, no podrán hacerlo hasta que fenezca el plazo que la Ley vigente establece para quienes lo hacen o han hecho en las sociedades de gestión colectiva.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Ernesto Zedillo Ponce de León.
El Secretario de Educación Pública, Miguel Limón Rojas.
El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.
Resolución nº 020-2004, de 12 de febrero de 2004, del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), que aprueba el arancel de costos, derechos y multas sobre Comercio Electrónico, Documentos y firmas digitales y su Reglamento de aplicación.
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)
RESOLUCIÓN nº 020-04 QUE APRUEBA EL ARANCEL DE COSTOS, DERECHOS Y MULTAS APLICABLES A LAS ENTIDADES REGULADAS POR LA LEY 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES Y SU REGLAMENTO DE APLICACIÓN;
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, por la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02, y el Decreto 335-03 sobre su Reglamento de Aplicación, ha dictado la siguiente
RESOLUCIÓN:
CONSIDERANDO: Que en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil dos (2002) fue promulgada la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituyendo el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en la República Dominicana para regular la actividad de las Entidades de Certificación;
CONSIDERANDO: Que de conformidad Artículo 56 de la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, corresponde al INDOTEL ejercer la función de vigilancia y control de las actividades desarrolladas por las Entidades de Certificación;
CONSIDERANDO: Que asímismo, el numeral 8, del citado Artículo 56 de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, establece como función del INDOTEL la de imponer sanciones a las Entidades de Certificación por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;
CONSIDERANDO: Que igualmente, el Artículo 57 de la citada Ley 126-02, otorga capacidad al INDOTEL, para imponer sanciones a las Entidades de Certificación que incumplan o violen las normas a las cuales debe sujetarse su actividad, según la naturaleza y gravedad de las faltas cometidas;
CONSIDERANDO: Que el numeral 2 del citado Artículo 57, dipone que el INDOTEL podrá aplicar multas a las faltas cometidas por las Entidades de Certificación, por montos de hasta el equivalente a dos mil (2,000) salarios mínimos, dependiendo de la gravedad de las faltas;
CONSIDERANDO: Que en fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), el Poder Ejecutivo promulgó mediante Decreto 335-03 el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02;
CONSIDERANDO: Que el acápite e) del Artículo 21 del Decreto 335-03 de Aplicación de la Ley nº 126-02, dispone que las Entidades de Certificación están obligadas a pagar oportunamente los costos y derechos establecidos en este Reglamento, así como cualesquiera tasas, contribuciónes u otras obligaciones que origine la Autorización;
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 28 del Decreto 335-03 de Aplicación de la Ley nº 126-02, las Entidades reguladas deberán pagar los costos y derechos establecidos en este artículo, que serán aplicados por el INDOTEL, entre los cuales figuran a título enunciativo, pero no limitativo, los costos de procesamiento, que se refieren a los costos directamente involucrados en la tramitación administrativa de la Autorización, de la inscripción en el Registro de Entidades de Certificación y cualquier otro trámite que determine el INDOTEL, así como el derecho de supervisión, correspondiente a la realización de inspecciones y auditorías ordinarias y extraordinarias;
CONSIDERANDO: Que el citado Artículo 28 del Decreto Decreto 335-03, estipula que los montos de los costos de procesamiento, de los derechos de supervisión y de las multas serán establecidos por el INDOTEL, mediante Resolución a tales efectos;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 43 del Reglamento de Aplicación 335-03 de la Ley 126-02, establece en su acápite n) entre las funciones del INDOTEL, la de fijar en casos concretos , el concepto y los importes de todo tipo de costo, derechos y multas previstos en la Ley y en los Artículos 28 y 44 del Reglamento citado;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 44 del Reglamento de Aplicación 335-03 de la Ley 126-02, dispone que el INDOTEL podrá fijar y cobrar a los sujetos regulados por la Ley y su Reglamento de aplicación, derechos por costos de procesamiento y supervisión para cubrir total o parcialmente su costo operativo y el de las inspecciones y auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a tales efectos;
CONSIDERANDO: Que asímismo, el Artículo 44 antes citado, establece los servicios correspondientes a costos y derechos sobre los cuales INDOTEL puede percibir importes, tales como, servicios de certificación digital, servicios de certificación de fecha y hora ciertas, servicios de almacenamiento seguro de documentos digitales, servicios prestados por Unidades de Registro, y servicios prestados por terceras partes confiables, entre otros;
CONSIDERANDO: Que en fecha 30 de enero de 2004 el Consejo Directivo del INDOTEL mediante la Resolución 010-04 aprobó las Normas Complementarias a la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su Reglamento de Aplicación número 335-03;
CONSIDERANDO: Que dentro de las normas complementarias aprobadas por la Resolución 010-04, se encuentra la Norma sobre Procedimiento de Autorización y Acreditación que clasifica las faltas cometidas por los entes regulados por la Ley 126-02 y su Reglamento de Aplicación 335-03, en, leves, graves y muy graves;
VISTO: El análisis comparativo y estadístico realizado por el INDOTEL, utilizado como parámetro para fijar los montos por costos, derechos y multas a ser aplicados a los entes regulados por la Ley Ley 126-02 y su Reglamento de Aplicación 335-03;
VISTA: La Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, en sus disposiciones citadas;
VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02, aprobado mediante el Decreto número 335 de fecha ocho (8) de abril de 2003, en sus Artículos citados;
VISTA : La Resolución 010-04 del Consejo Directivo del INDOTEL, que aprobó las Normas Complementarias a la Ley 126-02 y su Reglamento de Aplicación;
VISTA : La Norma sobre Procedimiento de Autorización y Acreditación, aprobada mediante la Resolución 010-04 del Consejo Directivo del INDOTEL ;
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS,
RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR los Costos, Derechos y Multas aplicables a las entidades reguladas por la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su Reglamento de Aplicación nº 335-03, según las tarifas que se anexan a esta Resolución.
SEGUNDO: DISPONER que las tarifas aprobadas mediante la presente Resolución sean revisadas y ajustadas periódicamente por este Consejo Directivo, a fin de mantener actualizados los valores establecidos por los distintos conceptos.
TERCERO: ORDENAR al Director Ejecutivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que la presente Resolución sea publicada en un periódico de circulación nacional, así como en la página informativa que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y en el Boletín Oficial de la institución.
Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), hoy día doce (12) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).
Lic. Orlando Jorge Mera
Presidente del Consejo Directivo
Secretario de Estado
Lic. Carlos Despradel Margarita Cordero
Secretario Técnico de la Presidencia Miembro del Consejo Directivo
Miembro del Consejo Directivo
Lic. Sabrina De La Cruz Vargas
Miembro del Consejo Directivo
Ing. José Delio Ares Guzmán
Director Ejecutivo
Secretario del Consejo Directivo
Resolución de 21 de marzo de 2014, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 10 de marzo de 2014, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y de las Secretarías de Estado de Hacienda y de Presu
El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, el Secretario de Estado de Hacienda y la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos han suscrito, con fecha 10 de marzo de 2014, una resolución por la que se publica una nueva versión, 3.2.1, del formato de factura electrónica “facturae”.
Para general conocimiento, se dispone su publicación como anejo a la presente Resolución.
ANEJO.- Resolución conjunta de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y de las Secretarías de Estado de Hacienda y de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se publica una nueva versión, 3.2.1, del formato de factura electrónica “facturae”
La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y de creación del registro contable de facturas en el sector público, establece la obligatoriedad del uso de la factura electrónica en el sector público estatal, autonómico y local para un amplio número de sujetos a partir del quince de enero de 2015. Asimismo, en su disposición adicional segunda, establece que en tanto no se apruebe la orden ministerial prevista en su artículo 5, las facturas electrónicas que se remitan a las Administraciones Públicas se ajustarán al formato de factura electrónica “Facturae”, versión 3.2.
El formato de factura electrónica “Facturae” se estableció mediante la Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinatario de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla y sobre la presentación ante la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes de facturas expedidas entre particulares. El formato “Facturae” se describe mediante un esquema XSD (XML Schema Definition). Se han sucedido distintas versiones desde la publicación de la citada Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre. Su última versión es la 3.2.
En estos momentos, se está tramitando, en la Unión Europea, una propuesta de Directiva del Parlamento y el Consejo Europeo sobre la factura electrónica en la contratación pública. Esta propuesta prevé que las administraciones públicas tendrán que aceptar las facturas electrónicas que sean conformes con una futura Norma Europea sobre factura electrónica. En los borradores más recientes de esta propuesta se prevé un plazo de 36 meses para publicar estas normas técnicas. Cuando esto ocurra, será el momento propicio para migrar del formato de factura electrónica nacional, “Facturae”, al estándar europeo. Mientras, será preciso ir adaptando el formato nacional a las necesidades que se vayan presentando para poder satisfacer las obligaciones establecidas en la citada Ley 25/2013, de 27 de diciembre.
Para superar algunas limitaciones de la versión 3.2 de “Facturae”, adaptarlo a determinadas novedades en el ámbito tributario y, sobre todo, prepararlo para un uso más intensivo con la entrada en vigor de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, se ha redactado una nueva versión, denominada 3.2.1. Esta versión tiene la característica de ser compatible hacia atrás con la versión 3.2, es decir, una factura conformada según la versión 3.2 será interpretada correctamente por un programa que se ajuste a la versión 3.2.1. Lo contrario, en cambio, no es cierto en todos los casos.
Las novedades de esta versión se describen en el anexo de esta resolución. Los cambios introducidos afectan al número de decimales con que pueden expresarse las distintas cantidades que figuran en la factura, así como a la codificación de impuestos que no estaban contemplados anteriormente y a la introducción de nuevas referencias legales en las instrucciones de cumplimentación.
La Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, atribuye a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, la facultad de modificar, mediante resolución conjunta, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica y de la Dirección General del Patrimonio del Estado, el formato de factura “Facturae”.
Los Reales Decretos 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, y 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, reparten las competencias de la extinta Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos entre las actuales Secretarías de Estado de Hacienda, y de Presupuestos y Gastos.
Con el informe favorable del Consejo Superior de Administración Electrónica y de la Dirección General del Patrimonio del Estado, y en virtud de las competencias atribuidas por la disposición final primera de la Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la Secretaría de Estado de Hacienda y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos resuelven:
Primero.
Aprobar la versión 3.2.1 del formato de factura electrónica “Facturae”.
Segundo.
La novedades de la versión 3.2.1 respecto de la versión 3.2 se detallan en el anexo de esta resolución.
Tercero.
El esquema XSD (XML Schema Definition) de Facturae 3.2.1 completo estará publicado en la página web www.facturae.es.
Constitución de 15 marzo 1.992
PREAMBLE
Unity, Work, Progress, Justice, Dignity, Liberty, Peace, Prosperity, and Love for the Fatherland have been since independence, notably under mono-partyism, hypothesized or retarded by totalitarianism, the confusion of authorities, nepotism, ethnocentrism, regionalism, social inequalities, and violations of fundamental rights and liberties. Intolerance and political violence have strongly grieved the country, maintained and accrued the hate and divisions between the different communities that constitute the Congolese Nation.
The coup d'etat has inscribed itself in the political history of the Congo as the only means to accede to power and to annihilate the hopes of a truly democratic life.
Consequently, We, the Congolese People, concerned to:
· create a new political order, a decentralized State where morality, law, liberty, pluralist democracy, equality, social justice, fraternity, and the general well-being rein;
· preserve the sacred character of the human person;
· assure to the individual and the family the conditions necessary for their harmonious development;
· guarantee the participation of everyone in the life of the Nation;
· preserve our unity within cultural diversity;
· promote a rational exploitation of our riches and our natural resources;
· dispose of ourselves freely and to reaffirm our independence;
· cooperate with all peoples who share our ideals of peace, liberty, justice, human solidarity, on the basis of principles of equality, reciprocal interest and mutual respect, sovereignty, and territorial integrity;
· contribute to world peace as a member of the United Nations Organization and the Organization for African Unity; and
· to strive for the creation of large sub-regional economic groupings;
order and establish for the Congo the present Constitution which enunciates the fundamental principles of the Republic, defines the rights and duties of individuals, fixes the form of Government according to the principle of separation of powers; declare as an integral part of the present Constitution the principles proclaimed and guaranteed by the 1945 Charter of the United Nations, the 1948 Universal Declaration of Human Rights, the 1981 African Charter of the Rights of Man and Peoples and all duly ratified pertinent international texts, relative to the Right of Man, the Charter of National Unity, and the Charter of the Rights and Liberties adopted by the Sovereign National Conference on 29 May 1991; and
proclaim:
· the duty of the State to assure the diffusion and the instruction of the Constitution, of the 1945 Charter of the United Nations, of the 1948 Universal Declaration of Human Rights, of the 1981 African Charter of the Rights of Man and Peoples, of the Charter of National Unity and the Charter of the Rights and Liberties adopted by the Sovereign National Conference on 29 May 1991, the right of any citizen to seat the Constitutional Counsel for the purpose of annulment of any law or any act contrary to the present Constitution;
· the obligation of all the organs of the State to apply the dispositions of the present Constitution and make them respected;
· the right and obligation of every citizen to resist by civil disobedience upon the default of other resources, no matter what enterprise to overthrow the constitutional regime, to take power by a coup d'etat or exercise in a tyrannical manner.
TITLE II. FUNDAMENTAL RIGHTS AND LIBERTIES
Article 10
1. The human person is sacred and has the right to life.
2. The State shall have the absolute obligation to respect and protect him. Every citizen shall have the right to the free development and the full flowering of his person in his psychological, intellectual, spiritual, material, and social dimensions in respect of the rights of others, public order, and good mores.
Article 11
1. The State shall assure the equality of all citizens before the law, without discrimination of origin, social or material situation, racial, ethnic and regional origin, sex, instruction, language, attitude vis-avis religion and philosophy, or place of residence. It shall respect all the rights and liberties within limits compatible with public order and good mores.
2. The State shall have the duty to strive for the elimination of any form of discrimination with regard to women and to assure the protection of their rights in all domains of private and public life such as stipulated in the international Declarations and Conventions ratified by the Congo.
3. Any act which accords privileges to nationals or limits their rights by reason of the considerations targeted in Paragraph (1) shall be punished by the penalties provided for by law.
Article 12
The liberty of the human person is inviolable. One shall be accused, arrested, or detained only in the cases determined by law and according to the forms which it prescribes. Every accused shall be presumed innocent until his guilt shall be established at the end of a procedure offering him the guaranties of a defense.
Article 13
No one shall be incarcerated except in the cases provided by law.
Article 14
Under reserve of the provisions provided by the present Constitution and for a scrupulous respect for the human person, every exceptional use of judicial power shall be banished.
Article 15
The law shall only establish penalties strictly and evidently necessary, and one shall only be punished in virtue of a law established and promulgated anterior to the infraction and equally applied.
Article 16
Any act of torture, any cruel, inhuman, or degrading treatment shall be prohibited. Anyone found guilty of the acts enunciated in the present article, shall be punished according to the law.
Article 17
Any citizen may oppose the execution of an order received when it touches the rights and liberties contained in the present Constitution.
Article 18
Each citizen shall have the right to introduce a written demand to the appropriate organ of the State.
Article 19
Any citizen subjected to a prejudice by an act of the administration shall have the right to judicial recourse.
Article 20
Each citizen shall have the right in any place to the recognition of his juridical personality.
Article 21
Every Congolese shall have the right to Congolese citizenship. Neither it nor his right to change nationality shall be arbitrarily taken from him.
Article 22
1. Every citizen shall possess the right to freely circulate on the national territory.
2. He shall only be hindered by road blocks in conditions determined by law.
3. Every citizen shall have the right to freely choose his place of residence. He shall have the right to freely leave the national territory, if he is not the object of judicial proceedings, and to return thereto.
Article 23
Searches, in all forms, shall be authorized only in conditions determined by law.
Article 24
The home is inviolable. Searches shall only be ordered in the forms and conditions prescribed by law.
Article 25
Each citizen shall have the right to create a party, syndicate, associations, or to adhere to them.
Article 26
1. Freedom of belief and conscience and the freedom of either a religious or philosophical profession are inviolable.
2. The free exercise of religious sects shall be guaranteed within the limits compatible with public order and good mores.
3. No one shall be relieved from fulfilling a civic duty because of religious opinion.
Article 27
1. Every citizen shall have the right to freely express and diffuse his opinion by speech, by writing, and by image.
2. Freedom of the press and freedom of information shall be guaranteed
3. Censure shall be prohibited.
4. Access to sources of information shall be free.
5. Every citizen shall have the right to information and communication. Activities relative to these domains shall be exercised in total independence in respect of the law.
Article 28
Secrety of letters, correspondence, telecommunications, or any other form of communication shall not be violated except in the case prescribed by law.
Article 29
1. All citizens shall have the right to peacefully assemble, without previous authorization or declaration.
2. Peaceful assemblies and manifestations in the public shall be regulated.
3. Freedom to have a parade shall be guaranteed.
4. The law shall determine the conditions of its use.
Article 30
1. Property and the right to succession shall be guaranteed. Transfer and expropriation shall only be allowed under the condition of a just and prior indemnification.
2. In case of contestation, the proprietor shall be responsible for seating the competent tribunals.
Article 31
1. Work is a sacred right and duty . The State shall guarantee the freedom to work. Every citizen shall have the right to be compensated according to his work and his capacity. For the same work, a woman shall have the right to the same salary as a man.
2. Any discrimination based on race, sex, physical state, regional and ethnic origin, ideology, religion, or philosophy shall be prohibited.
3. Except for the agents of the Public Force, Congolese citizens shall possess the freedom to unionize and to strike. No one shall be submitted to forced labor, except in the case of a liberty-depriving sentence pronounced by a tribunal. No one shall be reduced to slavery.
Article 32
Every person shall have the right to enterprise in the economic sectors of his choice in respect of the laws and regulations.
Article 33
Every person shall have the right to rest and leisure notably to a legal limitation to the duration of work and periodic paid vacations as well as remuneration for holidays.
Article 34
1. The State is the guarantor of public health. Every citizen shall have the right to a level of life sufficient to assure his health, his well-being and that of his family, notably food, clothing, shelter, medical care as well as necessary social services.
2. The right to create private socio-sanitation establishments shall be guaranteed. Socio-sanitation establishments shall be submitted to the approval of the state and regulated by law
3. Aged or handicapped persons shall have the right to specific measures of protection coinciding with their physical and moral needs.
Article 35
1. Citizens shall possess a right to culture and to the respect of their cultural identity. All the communities composing the Congolese Nation shall possess the freedom to use their languages and their own culture without prejudicing those of others.
2. The State shall have the duty to safeguard and promote the national values of civilization, such spiritual materials as well as cultural traditions.
Article 36
The freedom of intellectual, artistic, scientific, and technological creation shall be guaranteed to each citizen. Intellectual property shall be protected by law. The sequestration, seizure, confiscation, interdiction, and destruction of all or part of any publication, entry, or any other manner of information and communication shall only be performed in virtue of a judicial decision.
Article 37
1. Every person shall have the right to education. All instruction shall be placed under the surveillance and control of the State. The State shall strive for equal access to education and professional instruction.
2. Public instruction shall be free. Fundamental instruction shall be obligatory.
3. Scholarship shall be obligatory until the age of sixteen years.
4. The right to create private schools shall be guaranteed. Private school shall be submitted to the approval of the State and regulated by law.
Article 38
1. The State shall have the obligation to assist the family in its mission as guardian of the morality and traditional values recognized by the community.
2. The State shall have the duty to assure the protection of the Rights of the mother and infant as stipulated in the International Declarations and Conventions.
Article 39
1. Marriage and the family shall be under the protection of the State. The law shall fix the juridical conditions of marriage and the family.
2. Legal marriage shall only be contracted before the organs of the State. It shall only be concluded with the free and clear consent of the future spouses.
Article 40
1. Parents shall have rights and responsibilities regarding their children. Children shall have rights and duties toward their parents.
2. Children, whether born in or out of wedlock, shall have the same rights .
Article 41
1. Children shall only be separated from their family, which shall be responsible for their education, in virtue of the law.
2. The mother and the child shall have the right to aid and assistance of the State.
Article 42
1. Every child, without a single discrimination based on race, color, sex, language, religion, national, social or ethnic origin, fortune or birth, shall have the right, on the part of his family, society, and the State to measures of protection which stem from his condition as a minor.
2. Every child shall be declared to the Civil State after his birth within a time period fixed by law and have a name.
3. Every child shall have the right to acquire a nationality.
Article 43
1. The State shall protect all children and adolescents from economic and social exploitation.
2. Child labor of those under 16 years shall be prohibited.
Article 44
The act of employing those under 18 years of age in those occupations of a nature compromising their morality or their health putting their lives in danger or hindering their normal development shall be sanctioned by law.
Article 45
The law shall sanction insufficiencies of parents in the matter of education and the protection of their children.
Article 46
Each citizen shall have the right to a healthy, satisfactory, and enduring environment and the duty to defend it. The State shall strive for the protection and the conservation of the environment.
Article 47
1. Storing, manipulating, incinerating, and discharging toxic, polluting or radio-active wastes originating in factories and other industrial or artisan units installed on the national territory shall be regulated by law.
2. All pollution resulting from an economic activity shall give compensation for the benefit of the populations of the exploited zones.
3. The law shall determine the nature of compensatory measures and the forms of their execution.
Article 48
1. The transport, importation, storage, concealment, dumping, in the continental waters and maritime space under the national jurisdiction and including the exclusive economic zone, and dispersal in the airspace, of toxic, polluting, or radioactive wastes or any other dangerous product of a foreign origin shall constitute a crime punishable by law.
2. Any accord relative to these domains shall be prohibited.
Article 49
War crimes, political crimes, crimes against humanity, and genocide shall be imprescriptible.
Article 50
The State shall guarantee the rights of minorities.
Article 51
1. The State shall accord the right of asylum on his territory to foreign exiles persecuted by reason of their action in favor of democracy, the fight for national liberation, or the fight against racism and apartheid, the freedom of scientific and cultural work, and for the defense of Human Rights and the Rights of Peoples conforming to laws and regulations in force.
2. Immigration shall be submitted to the law.
Article 52
Foreigners shall possess on the territory of the Republic of the Congo, the same rights and liberties as Congolese citizens except those enumerated in Articles 5, 6, 7, and 25, and conforming to laws and regulations in force. At all times, their right to form apolitical associations and to adhere to them shall be recognized.
Article 53
The Congolese people shall have the right to peace.
Article 54
The Congolese People shall have the inalienable imprescriptible right to possess their riches and natural resources.
Article 55
The Congolese People shall have the right to economic, cultural, and social development.
TITLE VI. PARLIAMENT
Article 104
1. It shall be in the domain of the law :
– the citizenship, the civic rights and fundamental guarantees accorded to citizens in the exercise of public liberties, the subjugations imposed, in the interest of the national defense, and public security of citizens, in their person and their goods;
– the nationality, the state and the capacity of persons, matrimonial systems, successions, and liberalities
;- the determination of crimes, misdemeanors, and contraventions of the fifth class as well as the penalties which shall be applicable to them, the organization of justice and the procedure followed before the jurisdictions and for the execution of judicial decisions, the status of the magistrate and the juridical program of the High Council of the Magistrate, ministerial offices and liberal professions;
– the base, rate, and manner of recovering impositions of every nature, borrowing and financial engagements of the State;
– the program for the minting of coinage;
– the electoral program of Parliament and Local Assemblies;
– the general status of the Public Authority;
– the right to work and programs of social security;
– nationalizations, denationalizations of enterprises, and the transfer of property of enterprises from the public sector to the private sector;
– the disposition of free and charge titles of public and private goods and of the public and private domain of the State;
– the plan for economic and social development;
– the environment and the conservation of natural resources;
– the system of ownership, of real rights, and civil and commercial obligations;
– the system of political parties and the press;
– the approval of international treaties and accords;
– the organization of the national defense;
– the administration and disposition of the domain of the State;
– the free administration of local units, their areas of competence, and their resources;
– the management of the territory;
– the mutuality, monetary system, and credit;
– the system of transport, communications, and information; and
– the penitentiary system.
2. The law shall equally determine the fundamental principles:
– of instruction,
– of health,
– of science and technology,
– of culture, arts, and sports, and-
of agriculture, husbandry, fishing, waters and forests
Article 112
1. Bills, propositions, and amendments which are not of the domain of the law are not receivable.
2. Irreceivability shall be pronounced by the President of the interested House after deliberation of the office
3. In the case of contestation on Paragraph (1), the Constitutional Council, seated by the President or the interested House, or by the Government shall decree within a period of eight days.
Article 117
1. Laws to which the Constitution gives the character of organic laws, except the budgetary act, shall be voted and modified in the following conditions:
– The bill or proposition shall only be submitted to deliberation and vote of the first House after the expiration of a period of fifteen days after its filing.
– The procedure of Article 116 shall be applicable. At all times lacking agreement between the two Houses, the text shall only be adopted by the National Assembly at its last reading by an absolute majority of its members.
– Organic laws relative to the Senate shall be passed in the same terms by both Houses.
2. Organic laws shall only be promulgated after a declaration by the Constitutional Council of their conformity to the Constitution.
Article 151
The law shall determine the rules of organization of functioning of the Constitutional Council, the procedure, and notably the periods within which contestations must be brought.
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CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DOMINICANA 1994
Reforma del Estado. Constitución de la Republica. Revisión de agosto de 1994
PRESENTACIÓN
Las pasadas elecciones nacionales del 16 de mayo de 1994 produjeron una de las crisis políticas y económicas de mayor impacto en la vida de la Nación obligando a los principales partidos políticos a llegar a un acuerdo a través del Pacto por la Democracia firmado en el Palacio Nacional el día 10 de agosto de 1994, en presencia de testigos de diferentes organizaciones y representantes de la sociedad civil, de la Iglesia Católica y de la Organización de los Estados Americanos (OEA).
Como resultado de dicho acuerdo, el Señor Presidente de la República, Dr. Joaquín Balaguer, en la citada fecha dirigió un mensaje a las Cámaras Legislativas acompañado de un proyecto de ley tendente a declarar la necesidad de convocar a la Asamblea Nacional con el propósito de que en funciones de Asamblea Revisora, procediera a modificar algunos de los artículos de la Constitución .
En razón de que la Carta Sustantiva proclamada el día 14 de agosto de 1994 por la Asamblea Nacional Revisora incorpora elementos importantes para la modernización del Estado, hemos creído conveniente y de interés que el número tercero de nuestra Serie “Reforma del Estado” recoja la nueva Constitución Política Dominicana a fin de ofrecerla a los funcionarios públicos y a los estudiosos del Derecho e interesados en conocer y fortalecer nuestro ordenamiento constitucional.
Dr. Raymundo Amaro Guzmán
Director Nacional de la Oficina Nacional
de Administración y Personal
Santo Domingo, D.N. Agosto de 1994.
LA ASAMBLEA NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Constituida en Asamblea Revisora de la Constitución, declara en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DOMINICANA
TITULO II.
SECCIÓN I. DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
Artículo 8 – Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:
3.- La inviolabilidad de domicilio.
Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.
9.- La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.
10.- Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.
.
DADA Y PROCLAMADA
en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán,
Capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día catorce del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro, años 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.
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Legislacion Informatica de España. Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 12 de julio de 2001
Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 12 de julio de 2001, por la que se modifica la Orden de 21 de Marzo de 2000, por la que se regula el Sistema de Asignación de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.ES)
Mediante la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, de 10 de febrero de 2000, por la que se designó a la Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de Televisión (en la actualidad, Red.es) como autoridad competente para la gestión del Registro de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España y la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se reguló el sistema de asignación de nombres de dominio bajo el “.es”, se dio un primer impulso al asentamiento del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el indicativo correspondiente a España.
El crecimiento del número de usuarios de Internet en España y la demanda cada vez mayor de nombres de dominio bajo el “.es” hace necesario elaborar una regulación más profunda de dicho sistema de asignación de nombres de dominio, mediante la adopción del Plan Nacional de Nombres de Dominio, que sustituirá en su día, a la Orden ministerial de 21 de marzo de 2000.
En tanto se elaboran y aprueba dicho Plan, es preciso introducir algunas modificaciones en la citada Orden de 21 de marzo de 2000, fundamentalmente para corregir ciertos errores detectados en la misma, que dificultan la adecuada aplicación de la norma. A este fin, se dicta esta Orden, en la que, teniendo en cuenta que la materia ha de ser objeto de una regulación más amplia en el Plan Nacional de Nombres de Dominio, se introducen únicamente los cambios estrictamente necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el “.es”, tal como esa Orden lo concibe.
Así, se rectifican algunos apartados y expresiones que pudieran dar lugar a interpretaciones contrarias a los fines de la norma. Se incluyen, así mismo, mediante una disposición transitoria, las previsiones referentes al uso de las letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés, por estar desarrollándose distintos experimentos para la utilización de caracteres de distintas lenguas, en el mencionado sistema.
En su virtud, dispongo:
Artículo único
Se modifican los siguientes artículos y apartados del anexo de la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es):
Uno. El apartado 3 del artículo 2 tendrá la siguiente redacción:
“3. En caso de notable interés público, la Entidad Pública Empresarial Red.es podrá designar nombres de dominio especiales, incluidos los genéricos y topónimos, sin sujeción a las normas que se reproducen en el anexo, para su utilización por los interesados.
A tal efecto, los solicitantes de nombres de dominio especiales deberán acompañar a su solicitud una memoria explicativa de los fines a que vayan a destinar cada nombre de dominio, los contenidos o servicios que pretendan facilitar mediante su uso y los plazos estimados para la utilización efectiva de dichos nombres.
Los beneficiarios de la designación de nombres de dominio especiales deberán solicitar su posterior asignación por la autoridad de asignación, de acuerdo con los procedimientos establecidos con carácter general para los nombres de dominio regulares.”
Dos. El apartado 4 del artículo 2 tendrá la siguiente redacción:
“4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los nombres de dominio especiales cumplirán las normas de sintaxis descritas en el apartado 3.2 del anexo.”
Tres. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 5:
“1. La labor de los agentes se desarrollará en competencia y consistirá en asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de las inscripciones solicitadas. Las solicitudes de asignación de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse directamente por los interesados a la autoridad de asignación.”
Cuatro. Se suprime el apartado segundo del artículo 5.
Cinco. Se suprime el artículo 6.
Seis. El artículo 7 pasa a ser el artículo 6, dándose al mismo la siguiente redacción:
“En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España (“.es”) se procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas, los demás registros públicos nacionales y la Oficina de Armonización del Mercado Interior. Dicha coordinación se habrá de llevar a cabo con la debida celeridad, empleando, siempre que resulte posible, medios telemáticos.”
Siete. Se suprime la disposición transitoria primera. Las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta pasan a ser las disposiciones primera, segunda y tercera.
Ocho. Se introduce una nueva disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:
“Hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio de Internet no estén operativos, no podrán asignarse nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España que contengan letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés. Mientras persista esta situación, dichas letras habrán de ser sustituidas por otras afines (por ejemplo: “ñ” por “n” o “ny”).
La autoridad de asignación dará publicidad con antelación suficiente, a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan las citadas letras de las lenguas españolas, en cuanto los mecanismos técnicos de reconocimiento de caracteres permitan su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet.
Las personas u organizaciones que, para posibilitar su asignación, hubieran tenido que modificar sus nombres de dominio por contener letras propias de las lenguas españolas distintas de las del alfabeto inglés, podrán solicitar su cambio por otros que contengan dichas letras. Dicha opción podrá ejercitarse en el plazo de tres meses desde la fecha anunciada por la autoridad de asignación para su utilización en el sistema de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España. Si los interesados no hicieran uso de este derecho en el plazo indicado, los dominios afectados quedarán disponibles para su asignación a los solicitantes que tuvieran derecho a ello.”
Nueve. El apartado 2.1 del anexo “Normas para la asignación de nombres de dominio regulares bajo el código de país correspondiente a España (“.es”)” tendrá la siguiente redacción:
“2.1 Podrán recibir la asignación de un nombre de dominio regular tanto las personas físicas españolas o extranjeras que residan legalmente en España, como las entidades con personalidad jurídica propia constituidas conforme a la legislación española, que se encuentren inscritas en el correspondiente Registro público español.”
Diez. El apartado 2.3 del anexo queda redactado como sigue:
“2.3 No obstante lo previsto en los apartados anteriores, podrán recibir la asignación de un nombre de dominio regular la primera sucursal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, de sociedades extranjeras legalmente constituidas, los Departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y las Consejerías de las Comunidades Autónomas.”
Once. La letra (a) del apartado 3.2 del anexo tendrá la siguiente redacción:
“(a) Los únicos caracteres válidos para un nombre de dominio son las letras de los alfabetos de las lenguas españolas (el sistema de nombres de dominio no distingue entre mayúsculas y minúsculas), los dígitos (“0” -“9”) y el guión (“-“)”.
Doce. La letra (h) del apartado 3.3 del anexo quedará redactada en los siguientes términos:
“(h) Se componga exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior a nombre de la organización o persona física solicitante del dominio.”
Trece. Se suprime el último párrafo del apartado 3.3 del anexo.
Catorce. La letra (c) del subapartado 3.4.1 del anexo tendrá la siguiente redacción:
“(c) Uno o varios nombres comerciales o marcas legalmente registradas, tal como consten inscritos en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior. No se admitirá rótulos de establecimientos, dado su carácter local.”
Quince. El último párrafo del apartado 3.4.1 del anexo queda redactado como sigue:
“Las personas físicas sólo podrán recibir la asignación de los nombres de dominio previstos en el apartado (c), esto es, los nombres comerciales o marcas registradas de las que sean titulares.”
Dieciséis. El apartado 3.4.4 del anexo tendrá la siguiente redacción:
“3.4.4 Cuando de la aplicación de las presentes normas generales de derivación de nombres de dominio resulte uno en contradicción con lo dispuesto en los apartados 3.2 y 3.3, el nombre de dominio no será admitido y habrá de ser modificado o cualificado de tal forma que cumpla dichas normas. Esto es así incluso cuando el nombre de dominio propuesto se corresponda literalmente con el nombre completo de la organización solicitante o con el de una de las marcas o nombres comerciales registrados por el solicitante. Por ejemplo, si contiene caracteres no permitidos, éstos habrán de ser sustituidos por otros afines; si el nombre de dominio resulta ser un genérico o toponímico habrá de ser cualificado con la forma jurídica de la organización (por ejemplo, “-sa”, “-sl”, “-sc”, “fundacion-” o “fund-“, “asociacion-” o “asoc-“) o, si se tratara de una marca, con el número de la clase del nomenclátor internacional de productos y servicios en que está registrada por el solicitante del dominio (por ejemplo, “-38”, “-c38” o “-clase38”).
Diecisiete. El apartado 4.4 del anexo quedará redactado en los siguientes términos:
“4.4 Los beneficiarios de la asignación de nombres de dominio deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados al registro del nombre de dominio.”
Disposición adicional única. Identificación de órganos competentes.
Las referencias hechas en la Orden de 21 de marzo de 2000 al Ministerio o Ministro de Fomento y a la Secretaría o Secretario General de Comunicaciones se entenderán hechas al Ministerio o Ministro de Ciencia y Tecnología y a la Secretaría o Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, respectivamente, salvo en lo que afecta a la cita de la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997.
Disposición transitoria única. Nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden.
Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden conservarán su validez, sin perjuicio de que les resulte de aplicación lo dispuesto en ella.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Legislacion Informatica de Venezuela. Artículo 5° de la Ley Orgánica de la Administración Central de Venezuela
Artículo 5° de la Ley Orgánica de la Administración Central de Venezuela
Artículo 5°: Los órganos de la Administración Central están jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de competencias en niveles organizativos. La Administración Central se encuentra bajo la dirección y control general del Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Ejecutivo Nacional Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección y control de los órganos superiores de la Administración Central.
Legislacion Informatica de Argentina. Ciudad de Buenos Aires. Ley 2.602 de 6 de diciembre de 2007 s/videocámaras. (B.O. del 12 de mayo de 2008).
Ley 2.602 de 6 de diciembre de 2007 s/videocámaras. (B.O. del 12 de mayo de 2008).
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:
Título I – Disposiciones generales
Artículo 1º – Objeto.
La presente ley regula la utilización por parte del Poder Ejecutivo de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento, estableciendo específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes.
Artículo 2º – Principios generales para la utilización de videocámaras.
La utilización de videocámaras está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima. La procedencia determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, así como para la prevención de faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública. La intervención mínima exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Título II – De las videocámaras instaladas por el Poder Ejecutivo
Artículo 3º – Principios para la disposición de videocámaras.
La instalación de videocámaras por parte del Poder Ejecutivo será procedente en la medida en que resulten de utilidad concreta a fin de proporcionar información necesaria para adoptar eventuales medidas de gobierno relacionadas con la utilización del espacio público.
Artículo 4º – Límites a la utilización de videocámaras.
El Poder Ejecutivo no podrá utilizar videocámaras para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa. Podrán instalarse videocámaras en espacios públicos de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley, salvo cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas. En ningún caso las videocámaras podrán captar sonidos. En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
Artículo 5º – Alcance analógico.
Las referencias a videocámaras contenidas en esta Ley, se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta ley.
Artículo 6º – Efectos jurídicos.
La captación y almacenamiento de imágenes en los términos previstos en esta ley, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, siempre y cuando no contradigan lo establecido en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad, la Ley Nº 25.326 y la Ley Nº 1.845.
Artículo 7º
(Vetado por el Decreto Nº 46/08, publicado en el B.O. Nº 2852, de fecha 17/1/08)
Artículo 8º
(Vetado por el Decreto Nº 46/08, publicado en el B.O. Nº 2852, de fecha 17/1/08)
Artículo 9º – Utilización de las grabaciones.
La obtención de imágenes según lo establecido en la presente Ley no tendrá por objetivo la formulación de denuncias judiciales por parte de la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de esto, la autoridad de aplicación pondrá la cinta o soporte original de las imágenes en su integridad a disposición judicial con la mayor celeridad posible.
Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas, se remitirán al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionatorio.
Artículo 10 – Límites en la utilización de las grabaciones.
El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo individualmente determine, por razón de su función específica. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente ley. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal. Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 11 – Destrucción de las grabaciones.
Las grabaciones serán destruidas en el plazo que la autoridad de aplicación determine, teniendo especialmente en cuenta los plazos de prescripción de las acciones judiciales. En ningún caso podrán ser destruidas antes de los treinta (30) días hábiles desde su captación, mientras que no deberán destruirse las grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.
Los períodos de feria judicial son considerados como días inhábiles.
Artículo 12 – Autoridad de aplicación.
El Poder Ejecutivo determina de acuerdo a las competencias establecidas por la Ley de Ministerios, el Ministerio que se desempeñará como autoridad de aplicación, el que tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.
Artículo 13 – Registro.
La autoridad de aplicación competente debe crear un Registro en el que figuren todas las videocámaras que se hayan instalado, especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés a su juicio.
Artículo 14 – Garantías.
a) La existencia de videocámaras, así como la autoridad responsable de su aplicación, debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, excepto orden en contrario por parte de autoridad judicial.
b) Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados.
Artículo 15 – Instalaciones que requieran la afectación de propiedades privadas.
El/los propietario/s de los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes.
Artículo 16 – Plazos.
El Poder Ejecutivo, en el plazo de dos (2) meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo.
Título III – De las videocámaras instaladas en espacios privados de acceso público
Artículo 17
(Vetado por el Decreto Nº 46/08, publicado en el B.O. Nº 2852, de fecha 17/1/08)
Artículo 18 – Obligaciones:
Aquellos establecimientos privados que instalen videocámaras en los espacios de acceso público están obligados a guardar las imágenes que las mismas registren por el término mínimo de treinta (30) días, las que podrán ser requeridas por autoridad judicial en caso de existir una investigación de un hecho ilícito en curso que pueda ser esclarecido por las mismas.
Artículo 19 – Alcance.
El uso e instalación de videocámaras por parte de los particulares está regido, en lo pertinente, por los artículos 4º, 5º, 9º y 14 de la presente ley.
CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA:
En el plazo de dos (2) meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la autoridad de aplicación procederá a confeccionar los informes acerca de las instalaciones de videocámaras actualmente existentes, así como a destruir aquellas grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación.
Artículo 20 – Comuníquese, etc.
RESOLUCIÓN Nº 62 – LCABA/08
Se acepta veto
Buenos Aires, 17 de abril de 2008.
Artículo 1º
Se acepta el veto a los artículos 7º, 8º y 17 del Proyecto de Ley Nº 2.602, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 6 de diciembre de 2007.
Artículo 2º
Comuníquese, etc.
Jurisprudencia Informatica de Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 081/2008, DE 2 DE ABRIL.
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 081/2008, DE 2 DE ABRIL.
Comunicado de Prensa nº 15 de 2008. La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 2 de abril de 2008, adoptó decisiones sobre el Proyecto de Ley Estatutaria nº 27/2006 Senado – 221/2007 Cámara (Acumulado 05/2006).
La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 2 de abril de 2008, adoptó las siguientes decisiones:
1. EXPEDIENTE PE-029 – AUTO 081/2008
Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño
1.1. NORMA EN REVISIÓN
Proyecto de Ley Estatutaria nº 27/2006 Senado – 221/2007 Cámara (Acumulado 05/206), “por la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.
1.2. DECISIÓN
Primero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, devuélvase a la Presidencia de la Cámara de Representantes, el Proyecto de Ley Estatutaria nº 27/2006 Senado – 221/2007 Cámara (Acumulado 05/2006 Senado), “por la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, con el fin de que tramite la subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia.
Segundo.- Concédase a la Plenaria de la Cámara de Representantes el término máximo de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta decisión, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la misma.
Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, el Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2008, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo.
Cuarto.- Cumplido el trámite anterior, la Presidencia del Congreso remitirá a la Corte el Proyecto de Ley Estatutaria nº 27/2006 Senado – 221/2007 Cámara (Acumulado 05/2006 Senado), “por la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, junto con el expediente legislativo correspondiente, con el objeto de decidir definitivamente sobre su constitucionalidad.
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CURSOS A DISTANCIA. CICLO 2014
ROBO DE IDENTIDAD Y DELITOS INFORMÁTICOS
Tutor: Dr. Daniel Monastersky
Comienzo: Lunes 23 de Junio de 2014
Duración: 4 semanas
PROGRAMA
MODULO 1
– Robo de identidad, dos modalidades
– Ley 26388, ley 25326 protección datos personales
– Vulnerabilidad DNI
– Educación y prevención
– Robo de identidad físico o real
– Bases de datos ilegales
– Perjuicios sufridos por victimas de robo de identidad
– Nuevo DNI
– Casos prácticos de delitos informáticos
MODULO 2
– Detección de pedófilos a través de direcciones IP
– Caso robo identidad – peligro de las redes sociales
– Injurias por internet
– Medidas de prueba
– Secuestro de archivos
– Robo de identidad virtual, phishing
MODULO 3
– Phishing a la carta
– Teclado virtual
– Daño informático o cracking
– Instalación de malware
– Robo de identidad en Argentina
– Caso de robo de identidad
MODULO 4
– Redes sociales y teléfonos inteligentes
– Uso en el empleo
– Geolocalización o Geoetiquetas
– Cámaras falsas
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* Robo de identidad. Delitos informáticos
http://www.conocimientosinfronteras.com/e_l/curso_delitos_informaticos.htm
* Habeas Data.- Protección de Datos Personales. Ley 25.326
http://www.conocimientosinfronteras.com/e_l/curso_habeas_data.htm
* Régimen Jurídico de un sitio web. Derecho Informático.
http://www.conocimientosinfronteras.com/e_l/curso_internet.htm
Curso Robo de Identidad. Delitos Informáticos
http://www.conocimientosinfronteras.com/e_l/curso_delitos_informaticos.htm
TUTOR: Dr. Daniel Monastersky
Curso Habeas Data. Protección de Datos Personales Ley 25.326
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TUTOR: Dr. Gustavo D. Tanús
Comienzo 24 de noviembre de 2014
Legislación Informática de Argentina. Disposición 11/2006 de la DNPDP de 19 de septiembre de 2006
VISTO el Expediente nº 153.743/06 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo prescripto por el artículo 9° de la Ley nº 25.326, el responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
Que por su parte, entre las atribuciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas en la Ley nº 25.326 (artículo 29, inciso 1, apartado b) y específicamente la de dictar normas administrativas y de procedimientos técnicos relativos al tratamiento y condiciones de seguridad de los archivos, registros y bases o bancos de datos públicos y privados (artículo 29, inciso 5, apartado a, del Anexo al del Decreto nº 1558/01), así como la de controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de los datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos (artículo 29, inciso 1, apartado d, de la Ley nº 25.326).
Que como consecuencia de ello y en cumplimiento de la facultad que este Organo de Control tiene para el dictado de normas relativas a las condiciones de seguridad de los archivos, registros y bases o bancos de datos, corresponde aprobar las medidas de seguridad para el tratamiento y conservación de los datos personales, que deberán observar los responsables y usuarios de archivos, registros, bases y bancos de datos públicos no estatales y privados.
Que a tal fin, se establece un “Documento de Seguridad de Datos Personales”, como instrumento para la especificación de la normativa de seguridad, el que deberá adecuarse en todo momento a las disposiciones vigentes en la materia dictadas por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.
Que asimismo, se establecen TRES (3) niveles de seguridad: BASICO, MEDIO y CRITICO, conforme la naturaleza de la información tratada, pautas aplicables también a los archivos no informatizados (registro manual).
Que para cada uno de los niveles antes mencionados se han previsto distintas medidas de seguridad, establecidas teniendo en cuenta la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad e integridad de la información contenida en el banco de datos respectivo; la naturaleza de los datos y la correcta administración de los riesgos a que están expuestos, así corno también el mayor o menor impacto que tendría en las personas el hecho de que la
información registrada en los archivos no reúna las condiciones de integridad y confiabilidad debidas.
Que se han establecido distintos plazos para la implementación de las medidas de seguridad que se propician, teniendo en consideración el nivel de seguridad de que se trate, así corno también la posibilidad de otorgar una prórroga previa solicitud debidamente fundamentada.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta el uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b, de la Ley nº 25.326 y artículo 29, inciso 5, apartado a, del Anexo al Decreto nº 1558/01.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
Artículo 1º.- Apruébense las “Medidas de Seguridad para el Tratamiento y Conservación de los Datos Personales Contenidos en Archivos, Registros, Bancos y Bases de Datos Públicos no estatales y Privados”, cuyo texto como Anexo I forma parte del presente.
Artículo 2º.– Establécese que el plazo para la implementación de las medidas de seguridad a contar desde la fecha del dictado del presente acto, será de DOCE (12) meses para las de Nivel Básico, de VEINTICUATRO (24) meses para las de Nivel Medio y de TREINTA Y SEIS (36) meses para las de Nivel Crítico, los que serán prorrogables a pedido de la parte interesada y por razones debidamente fundadas.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan A. Travieso.
ANEXO I. “MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL TRATAMIENTO Y CONSERVACION DE LOS DATOS PERSONALES CONTENIDOS EN ARCHIVOS, REGISTROS, BANCOS Y BASES DE DATOS PUBLICOS NO ESTATALES Y PRIVADOS”
• MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL BASICO:
Los archivos, registros, bases y bancos de datos que contengan datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas como de Nivel Básico que a continuación se detallan:
Disponer del Documento de Seguridad de Datos Personales en el que se especifiquen, entre otros, los procedimientos y las medidas de seguridad a observar sobre los archivos, registros, bases y bancos que contengan datos de carácter personal. Deberá mantenerse en todo momento actualizado y ser revisado cuando se produzcan cambios en el sistema de información.
Deberá contener:
1. Funciones y obligaciones del personal.
2. Descripción de los archivos con datos de carácter personal y los sistemas de información que los tratan.
3. Descripción de las rutinas de control de datos de los programas de ingreso de datos y las acciones a seguir ante los errores detectados a efectos de su corrección. Todos los programas de ingreso de datos, cualquiera sea su modo de procesamiento (batch, interactivo, etc.), deben incluir en su diseño, rutinas de control, que minimicen la posibilidad de incorporar al sistema de información, datos ilógicos, incorrectos o faltantes.
4. Registros de incidentes de seguridad.
4.1. Notificación, gestión y respuesta ante los incidentes de seguridad.
5. Procedimientos para efectuar las copias de respaldo y de recuperación de datos.
6. Relación actualizada entre Sistemas de Información y usuarios de datos con autorización para su uso.
7. Procedimientos de identificación y autenticación de los usuarios de datos autorizados para utilizar determinados sistemas de información.
La relación entre el usuario autorizado y el/los sistemas de información a los que puede acceder debe mantenerse actualizada. En el caso en que el mecanismo de autenticación utilice contraseña, la misma será asignada por el responsable de seguridad de acuerdo a un procedimiento que garantice su confidencialidad. Este procedimiento deberá prever el cambio periódico de la contraseña (lapso máximo de vigencia) las que deberán estar almacenadas en forma ininteligible.
8. Control de acceso de usuarios a datos y recursos necesarios para la realización de sus tareas para lo cual deben estar autorizados.
9. Adoptar medidas de prevención a efectos de impedir amenazas de software malicioso (virus, troyanos, etc.) que puedan afectar archivos con datos de carácter personal. Entre otras:
1) Instalar y actualizar, con la periodicidad pertinente, software de detección y reparación de virus, ejecutándolo rutinariamente; 2) Verificar, antes de su uso, la inexistencia de virus en archivos recibidos a través de la web, correo electrónico y otros cuyos orígenes sean inciertos.
10. Procedimiento que garantice una adecuada Gestión de los Soportes que contengan datos de carácter personal (identificación del tipo de información que contienen, almacenamiento en lugares de acceso restringidos, inventarios, autorización para su salida fuera del local en que están ubicados, destrucción de la información en desuso, etc.).
Nota: Cuando los archivos, registros, bases y bancos contengan una serie de datos personales con los cuales, a través de un determinado tratamiento, se permita establecer el perfil de personalidad o determinadas conductas de la persona, se deberán garantizar las medidas de seguridad del presente nivel más las establecidas en los puntos 2, 3, 4 y 5 del siguiente.
• MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL MEDIO:
Los archivos, registros, bases y bancos de datos de las empresas privadas que desarrollen actividades de prestación de servicios públicos, así como los archivos, registros, bases y bancos de datos pertenecientes a entidades que cumplan una función pública y/o privada que, más allá de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley nº 25.326, deban guardar secreto de la información personal por expresa disposición legal (v.g.: secreto bancario), además de las medidas de seguridad de nivel Básico, deberán adoptar las que a continuación se detallan:
1. El Instructivo de seguridad deberá identificar al Responsable (u órgano específico) de Seguridad.
2. Realización de auditorías (internas o externas) que verifiquen el cumplimiento de los procedimientos e instrucciones vigentes en materia de seguridad para datos personales.
Los informes de auditoría pertinentes, serán presentados al Responsable del Archivo a efectos de que se adopten las medidas correctivas que correspondan. La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en las inspecciones que realice, deberá considerar obligatoriamente, con carácter no vinculante, los resultados de las auditorías referidas precedentemente, siempre que las mismas hayan sido realizadas dentro de un período máximo de un año.
3. Se limitará la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no autorizado al sistema de información.
4. Se establecerá un control de acceso físico a los locales donde se encuentren situados los sistemas de información con datos de carácter personal.
5. Gestión de Soportes e información contenida en ellos, 5.1. Se dispondrá de un registro de entradas y salidas de los soportes informáticos de manera de identificar, día y hora de entrada y salida del soporte, receptor, emisor, forma de envío, etc.
5.2. Se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación de la información con posterioridad a que un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, o que la información deba ser destruida, por la causa que correspondiere.
Asimismo se deberán adoptar similares medidas cuando los soportes, o la información (ej.: cuando se hacen copias de respaldo a través de una red de transmisión de datos, la información sale de un soporte local y viaja hasta otro remoto vía dicha red.), vaya a salir fuera de los locales en que se encuentren ubicados, 5.3. Deberá disponerse de un procedimiento de recuperación de la información de respaldo y de tratamiento de la misma en caso de contingencias que pongan no operativo el/los equipos de procesamiento habituales.
6. Los registros de incidentes de seguridad, en el caso de tener que recuperar datos, deberán identificar la persona que recuperó y/o modificó dichos datos. Será necesaria la autorización en forma fehaciente del responsable del archivo informatizado.
7. Las pruebas de funcionamiento de los sistemas de información, realizadas con anterioridad a su puesta operativa no se realizarán con datos/archivos reales, a menos que se aseguren los niveles de seguridad correspondientes al tipo de datos informatizados tratados.
• MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL CRITICO:
Los archivos, registros, bases y bancos de datos que contengan datos personales, definidos como “datos sensibles”, con la excepción que se señalará más abajo, además de las medidas de seguridad de nivel Básico y Medio, deberán adoptar las que a continuación se detallan:
1. Distribución de soportes: cuando se distribuyan soportes que contengan archivos con datos de carácter personal —incluidas las copias de respaldo—, se deberán cifrar dichos datos (o utilizar cualquier otro mecanismo) a fin de garantizar que no puedan ser leídos o manipulados durante su transporte.
2. Registro de accesos: se deberá disponer de un registro de accesos con información que identifique al usuario que accedió, cuando lo hizo (fecha y hora), tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado. En el caso que el acceso haya sido autorizado se deberá identificar el dato accedido y el tratamiento que se le dio al mismo (baja, rectificación, etc.). Este registro de accesos deberá ser analizado periódicamente por el responsable de seguridad y deberá ser conservado como minino por el término de un TRES (3) años.
3. Copias de respaldo: además de las que se mantengan en la localización donde residan los datos deberán implementarse copias de resguardo externas, situadas fuera de la localización, en caja ignífuga y a prueba de gases o bien en una caja de seguridad bancaria, cualquiera de ellas situadas a prudencial distancia de la aludida localización. Deberá disponerse de un procedimiento de recuperación de esa información y de tratamiento de la misma en caso de contingencias que pongan no operativo el/los equipos de procesamiento habituales.
4. Transmisión de datos: los datos de carácter personal que se transmitan a través de redes de comunicación1, deberán serlo cifrados o utilizando cualquier otro mecanismo que impida su lectura y/o tratamiento por parte de personas no autorizadas.
Nota: Quedan exceptuados de aplicar las medidas de seguridad de nivel crítico, los archivos, registros, bases y bancos de datos que deban efectuar el tratamiento de datos sensibles para fines administrativos o por obligación legal. No obstante, ello no excluye que igualmente deban contar con aquellas medidas de resguardo que sean necesarias y adecuadas al tipo de dato.
Master y Postgrado http://www.udesa.edu.ar/Posgrados/Programas-de-Posgrado/Servicios-Tecnologicos
Maestría y Especialización en Gestión de Servicios Tecnológicos y de Telecomunicaciones
http://www.udesa.edu.ar/Posgrados/Programas-de-Posgrado/Servicios-Tecnologicos
Propiedad Intelecutal y Gestión de Derechos Digitales (Digital Right Managemente (DRM)
PRESENTACIÓN El Artículo de 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, señala que “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”, y que “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”. En este artículo se sientan las bases de todo un desarrollo legislativo que, en lo referente a la Propiedad Intelectual, se convierte en elemento de conocimiento imprescindible para el ámbito de la creación humana en general, y del arte en particular. En lo que podríamos denominar la “Era de la reproductibiliidad” en la que vivimos, las cuestiones legales sobre propiedad intelectual y su aplicación, de las que se ocupa este Curso, se hacen todavía más importantes. El desarrollo de Internet, y la “libre” utilización de un volumen de datos casi infinito, hace completamente necesaria la fijación de un marco jurídico para su regulación, por lo que la Propiedad Intelectual y las Nuevas Tecnologías serán también objeto de estudio a lo largo de este Curso. Por ello, se trata de una formación de gran interés tanto para profesionales y estudiantes del mundo del Arte y del Derecho que quieran especializarse en temas legislativos, como para artistas y creadores en general que quieran conocer sus derechos. METODOLOGÍA El Curso propone un sistema teórico-práctico. Por ello las explicaciones teóricas de las Unidades Didácticas se complementarán con el trabajo con ejercicios prácticos y preguntas tipo test de autocorrección que demuestran haber interiorizado los conocimientos de cada lección. A QUIÉN VA DIRIGIDO PROGRAMA Unidad Didáctica 1. Unidad Didáctica 2. Unidad Didáctica 3. Unidad Didáctica 4. Unidad Didáctica 5. Unidad Didáctica 6. Unidad Didáctica 7. Unidad Didáctica 8. Unidad Didáctica 9. Unidad Didáctica 10. Unidad Didáctica 11. Unidad Didáctica 12. Unidad Didáctica 13. Unidad Didáctica 14. Unidad Didáctica 15. Unidad Didáctica 16. Unidad Didáctica 17. Unidad Didáctica 18. Unidad Didáctica 19. Unidad Didáctica 20. Unidad Didáctica 21. Unidad Didáctica 22. Unidad Didáctica 23. Unidad Didáctica 24. MÉTODO I|Art | ||
Otros Datos del Curso
Este curso no requiere requisitos de admisión. Dirigido a:· Estudiantes y licenciados de Historia del Arte, Humanidades, Derecho y Empresariales. · Abogados, asesores fiscales, galeristas, profesionales de los museos. | ||
Master y Postgrado UNIVERSITY OF CHICAGO
2012/2013
Business Perspectives on Workplace Privacy
Constitutional Law II: Freedom of Speech
Computer Crime
Contract Negotiation: Outsourcing
Copyright
Electronic Commerce Law
Intellectual Property-based Finance and Investment
International Trade Law
Privacy
Telecommunications Law and Regulation
Legislación Provincia Tierra de Fuego. Ley 653 de 2 de diciembre de 2004. Derecho a la información. (B.O.P. 3 enero 2005)
CAPÍTULO I
Artículo 1º.- Derecho a la información. Organismos requeridos. Toda persona física o jurídica tiene derecho, en forma concordante con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y atendiendo el carácter de bien social que ostenta la información pública, a solicitar y a recibir información de tal índole en forma completa, veraz, adecuada y oportuna. Dicha facultad lo es sin perjuicio de la información que debe ser producida por propia iniciativa de los órganos y poderes públicos.
El requerimiento podrá ser formulado respecto de cualquier órgano perteneciente a la Administración centralizada, desconcentrada, descentralizada e incluso entes autárquicos; empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Gobierno provincial tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias; concesionarios de servicios públicos; órganos de control; los poderes Legislativo y Judicial en cuanto a su actividad administrativa y los demás órganos establecidos en la Segunda Parte, Título Primero de la Constitución de la Provincia.
Artículo 2º.- Alcances. Debe facilitarse el acceso a las fuentes, con las limitaciones de la presente ley, y proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, informático o digital, o en cualquier otro formato que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido o que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales y, en general, cualquier información que resulte financiada por los presupuestos públicos y administrada por los órganos referidos en el artículo 1º.
El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, debiendo justificar la razón por la que no se cuenta con dicha información.
Artículo 3º.- Límites en el acceso a la información. El derecho de acceso a la información solamente podrá ser limitado en los siguientes supuestos:
a) Que afecte la intimidad, privacidad u honor de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos;
b) de terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario;
c) cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional, o el suministro de información y acceso a fuentes legalmente declaradas secretas o reservadas;
d) sobre materias exceptuadas en forma expresa al acceso público por la Constitución Provincial o por normativa específica.
Artículo 4º.- Información parcial. En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada o, en su caso, indicarse el lugar en donde se encuentra la restante, a los fines de acceder a lo requerido.
Artículo 5º.- Gratuidad. El acceso público a la información y su examen son gratuitos. Los costos de expedición de copias de cualquier naturaleza son a cargo del solicitante; en ningún caso se impondrá sobre las copias tasas o contribución tributaria alguna.
Artículo 6º.- Formalidad. La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.
Artículo 7º.- Plazos. Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, pudiendo ser prorrogado en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Cuando medien motivos de urgencia o peligro inminente de afectación a los derechos debidamente fundados por el interesado, y contando el organismo requerido con la información peticionada, deberá éste proceder a su entrega con la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor de tres (3) días, bajo las responsabilidades contempladas en el artículo 10 de la presente.
Artículo 8º.- Silencio. Denegatoria. Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior la demanda de información no se haya satisfecho, o si la respuesta a la requisitoria haya sido ambigua, oscura o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo por mora en los términos del artículo 48 de la Constitución Provincial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente.
La acción de amparo por mora tramitará por el procedimiento sumarísimo establecido en el Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
El organismo requerido, en su conteste, deberá individualizar al funcionario responsable, con nombre y domicilio conocidos, y hacerlo comparecer en los términos previstos por el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia para la intervención de terceros.
La sentencia, además de fijar plazo para expedirse, podrá directamente establecer la determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución y el plazo para el cumplimiento de lo resuelto.
Las costas del juicio se impondrán según las reglas establecidas en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Para el supuesto de que el Estado provincial sea condenado, las costas serán soportadas solidariamente por éste y el funcionario responsable citado como tercero. El mismo criterio se aplicará para el supuesto de que resulte necesario imponer sanciones conminatorias para el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 9º.- Denegatoria fundada. Vista de las actuaciones. La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada y por escrito, explicitando la norma que ampara la negativa.
El pedido de vista formulado respecto de cualquier actuación administrativa no obsta al derecho contemplado en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 10.- Responsabilidades. El funcionario público responsable que en forma arbitraria o sin razón justificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, niegue su entrega o el acceso a las fuentes, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, es considerado incurso en falta grave, iniciándose en forma inmediata las acciones administrativas pertinentes.
CAPÍTULO II
Artículo 11.- Publicidad de las sesiones. Garantías. Las sesiones de la Legislatura de la Provincia, de conformidad con lo establecido por el artículo 102 de la Constitución Provincial, serán públicas, con excepción de los casos previstos en la misma.
La Legislatura de la Provincia o la Presidencia, arbitrará los medios para que el ámbito físico en donde se desarrollen las sesiones sea adecuado con el tema a tratar, propendiéndose a garantizar el libre acceso del pueblo a dichas sesiones, mediante la realización de las mismas en lugares acordes a la expectativa pública que el asunto pueda generar.
Las sesiones de la Legislatura de la Provincia serán transmitidas por los medios masivos de comunicación del Estado. Éstos podrán, según la importancia del tema a tratar, transmitir en vivo las sesiones o ubicarlas en la programación en horarios distintos al desarrollo del debate.
CAPÍTULO III
Artículo 12.- Publicidad de las sentencias del Superior Tribunal de Justicia. Los pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en cuanto determinen la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la ley, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, dentro del quinto (5º) día de haber quedado firme la sentencia.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Legislación Francia. Decision du Conseil Constitutionnel nº 2009-580 du 10 juin 2009. (Journal officiel de la République Française du 13 juin 2009)
Le Conseil constitutionnel a été saisi dans les conditions prévues à l'article 61, deuxième alinéa, de la Constitution, de la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet, le 19 mai 2009, par M. Jean-Marc AYRAULT, Mmes Patricia ADAM, Sylvie ANDRIEUX, MM. Jean-Paul BACQUET, Jean-Pierre BALLIGAND, Gérard BAPT, Claude BARTOLONE, Jacques BASCOU, Christian BATAILLE, Mme Delphine BATHO, M. Jean-Louis BIANCO, Mme Gisèle BIÉMOURET, MM. Serge BLISKO, Patrick BLOCHE, Maxime BONO, Jean-Michel BOUCHERON, Mme Marie-Odile BOUILLÉ, M. Christophe BOUILLON, Mme Monique BOULESTIN, MM. Pierre BOURGUIGNON, François BROTTES, Alain CACHEUX, Jérôme CAHUZAC, Jean-Christophe CAMBADÉLIS, Christophe CARESCHE, Mme Martine CARRILLON-COUVREUR, MM. Bernard CAZENEUVE, Jean-Paul CHANTEGUET, Alain CLAEYS, Jean-Michel CLÉMENT, Mme Marie-Françoise CLERGEAU, M. Gilles COCQUEMPOT, Mmes Catherine COUTELLE, Pascale CROZON, M. Frédéric CUVILLIER, Mme Claude DARCIAUX, M. Pascal DEGUILHEM, Mme Michèle DELAUNAY, MM. Guy DELCOURT, François DELUGA, Bernard DEROSIER, William DUMAS, Mme Laurence DUMONT, MM. Jean-Louis DUMONT, Jean-Paul DUPRÉ, Yves DURAND, Mme Odette DURIEZ, MM. Philippe DURON, Olivier DUSSOPT, Christian ECKERT, Henri EMMANUELLI, Mme Corinne ERHEL, MM. Laurent FABIUS, Albert FACON, Mme Martine FAURE, M. Hervé FÉRON, Mmes Aurélie FILIPPETTI, Geneviève FIORASO, M. Pierre FORGUES, Mme Valérie FOURNEYRON, MM. Michel FRANÇAIX, Jean-Louis GAGNAIRE, Guillaume GAROT, Jean GAUBERT, Mme Catherine GÉNISSON, MM. Jean-Patrick GILLE, Jean GLAVANY, Daniel GOLDBERG, Gaëtan GORCE, Mme Pascale GOT, MM. Marc GOUA, Jean GRELLIER, Mmes Elisabeth GUIGOU, Danièle HOFFMAN-RISPAL, M. François HOLLANDE, Mmes Monique IBORRA, Françoise IMBERT, MM. Michel ISSINDOU, Serge JANQUIN, Henri JIBRAYEL, Régis JUANICO, Mme Marietta KARAMANLI, M. Jean-Pierre KUCHEIDA, Mme Conchita LACUEY, MM. Jérôme LAMBERT, François LAMY, Jean LAUNAY, Jean-Yves LE BOUILLONNEC, Gilbert LE BRIS, Jean-Marie LE GUEN, Mme Annick LE LOCH, M. Bruno LE ROUX, Mme Marylise LEBRANCHU, MM. Patrick LEBRETON, Michel LEFAIT, Patrick LEMASLE, Mmes Catherine LEMORTON, Annick LEPETIT, MM. Bernard LESTERLIN, François LONCLE, Victorin LUREL, Jean MALLOT, Louis-Joseph MANSCOUR, Mmes Jacqueline MAQUET, Marie-Lou MARCEL, M. Jean-René MARSAC, Mmes Martine MARTINEL, Frédérique MASSAT, MM. Gilbert MATHON, Didier MATHUS, Mme Sandrine MAZETIER, MM. Michel MÉNARD, Kléber MESQUIDA, Didier MIGAUD, Pierre MOSCOVICI, Pierre-Alain MUET, Henri NAYROU, Alain NÉRI, Mmes Marie-Renée OGET, Françoise OLIVIER-COUPEAU, George PAU-LANGEVIN, MM. Christian PAUL, Germinal PEIRO, Jean-Luc PÉRAT, Jean-Claude PEREZ, Mme Marie-Françoise PÉROL-DUMONT, MM. Philippe PLISSON, François PUPPONI, Mme Catherine QUÉRÉ, M. Jean-Jack QUEYRANNE, Mme Marie-Line REYNAUD, MM. Alain RODET, Alain ROUSSET, Patrick ROY, Michel SAINTE-MARIE, Michel SAPIN, Christophe SIRUGUE, Mme Marisol TOURAINE, MM. Jean-Louis TOURAINE, Jean-Jacques URVOAS, Daniel VAILLANT, Jacques VALAX, André VALLINI, Manuel VALLS, Michel VAUZELLE, Alain VIDALIES, Jean-Michel VILLAUMÉ, Philippe VUILQUE, Guy CHAMBEFORT, Gérard CHARASSE, René DOSIÈRE, Paul GIACOBBI, Joël GIRAUD, Mmes Jeanny MARC, Dominique ORLIAC, Martine PINVILLE, M. Simon RENUCCI, Mme Chantal ROBIN-RODRIGO, M. Marcel ROGEMONT, Mmes Christiane TAUBIRA, Marie-Hélène AMIABLE, MM. François ASENSI, Alain BOCQUET, Patrick BRAOUEZEC, Jean-Pierre BRARD, Mme Marie-George BUFFET, MM. Jean-Jacques CANDELIER, André CHASSAIGNE, Jacques DESALLANGRE, Mme Jacqueline FRAYSSE, MM. André GERIN, Pierre GOSNAT, Maxime GREMETZ, Jean-Paul LECOQ, Roland MUZEAU, Daniel PAUL, Jean-Claude SANDRIER, Michel VAXES, Marc DOLEZ, Mmes Huguette BELLO, Martine BILLARD, MM. Yves COCHET, Noël MAMÈRE et François de RUGY, députés.
LE CONSEIL CONSTITUTIONNEL,
Vu la Constitution ;
Vu l'ordonnance nº 58-1067 du 7 novembre 1958 modifiée portant loi organique sur le Conseil constitutionnel ;
Vu le code de la propriété intellectuelle ;
Vu le code des postes et des communications électroniques ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, ensemble la décision nº 2004-499 DC du 29 juillet 2004 ;
Vu les observations du Gouvernement, enregistrées le 29 mai 2009 ;
Le rapporteur ayant été entendu ;
1. Considérant que les députés requérants défèrent au Conseil constitutionnel la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet ; qu'ils contestent sa procédure d'examen ainsi que la conformité à la Constitution de ses articles 5, 10 et 11 ;
SUR LA PROCÉDURE D'EXAMEN DE LA LOI :
2. Considérant que, selon les requérants, le Gouvernement n'aurait pas fourni au Parlement les éléments objectifs d'information susceptibles de fonder des débats clairs et sincères ; qu'ils soutiennent, dès lors, que la procédure d'adoption de la loi était irrégulière ;
3. Considérant que les assemblées ont disposé, comme l'attestent tant les rapports des commissions saisies au fond ou pour avis que le compte rendu des débats, d'éléments d'information suffisants sur les dispositions du projet de loi en discussion ; que, par suite, le grief invoqué manque en fait ;
SUR LES ARTICLES 5 ET 11 :
4. Considérant, d'une part, que l'article 5 de la loi déférée crée au chapitre Ier du titre III du livre III de la première partie du code de la propriété intellectuelle une section 3 qui comporte les articles L. 331-12 à L. 331-45 et qui est consacrée à la ” Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet ” ; que cette nouvelle autorité administrative indépendante est composée d'un collège et d'une commission de protection des droits ; que le collège est notamment chargé de favoriser l'offre légale des oeuvres et objets auxquels est attaché un droit d'auteur ou un droit voisin ; que la commission de protection des droits a pour mission de mettre en oeuvre les nouveaux mécanismes d'avertissement et de sanction administrative des titulaires d'accès à internet qui auront manqué à l'obligation de surveillance de cet accès ;
5. Considérant, d'autre part, que l'article 11 insère, au sein du chapitre IV du même titre, les articles L. 336-3 et L. 336-4 ; qu'il définit l'obligation de surveillance de l'accès à internet et détermine les cas dans lesquels est exonéré de toute sanction le titulaire de l'abonnement à internet dont l'accès a été utilisé à des fins portant atteinte aux droits de la propriété intellectuelle ;
En ce qui concerne l'obligation de surveillance de l'accès à internet :
6. Considérant qu'aux termes du premier alinéa de l'article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle : ” La personne titulaire de l'accès à des services de communication au public en ligne a l'obligation de veiller à ce que cet accès ne fasse pas l'objet d'une utilisation à des fins de reproduction, de représentation, de mise à disposition ou de communication au public d'oeuvres ou d'objets protégés par un droit d'auteur ou par un droit voisin sans l'autorisation des titulaires des droits prévus aux livres Ier et II lorsqu'elle est requise ” ;
7. Considérant que, contrairement à ce que soutiennent les requérants, la définition de cette obligation est distincte de celle du délit de contrefaçon ; qu'elle est énoncée en des termes suffisamment clairs et précis ; que, par suite, en l'édictant, le législateur n'a méconnu ni la compétence qu'il tient de l'article 34 de la Constitution, ni l'objectif de valeur constitutionnelle d'intelligibilité et d'accessibilité de la loi ;
En ce qui concerne la répression des manquements à l'obligation de surveillance :
8. Considérant, d'une part, qu'aux termes des alinéas 2 à 6 du même article L. 336-3 : ” Aucune sanction ne peut être prise à l'égard du titulaire de l'accès dans les cas suivants :
” 1° Si le titulaire de l'accès a mis en oeuvre l'un des moyens de sécurisation figurant sur la liste mentionnée au deuxième alinéa de l'article L. 331-32 ;
” 2° Si l'atteinte aux droits visés au premier alinéa du présent article est le fait d'une personne qui a frauduleusement utilisé l'accès au service de communication au public en ligne ;
” 3° En cas de force majeure.
” Le manquement de la personne titulaire de l'accès à l'obligation définie au premier alinéa n'a pas pour effet d'engager la responsabilité pénale de l'intéressé. ”
9. Considérant, d'autre part, qu'aux termes de l'article L. 331-27 : ” Lorsqu'il est constaté que l'abonné a méconnu l'obligation définie à l'article L. 336-3 dans l'année suivant la réception d'une recommandation adressée par la commission de protection des droits et assortie d'une lettre remise contre signature ou de tout autre moyen propre à établir la preuve de la date d'envoi de cette recommandation et celle de sa réception par l'abonné, la commission peut, après une procédure contradictoire, prononcer, en fonction de la gravité des manquements et de l'usage de l'accès, l'une des sanctions suivantes :
” 1° La suspension de l'accès au service pour une durée de deux mois à un an assortie de l'impossibilité, pour l'abonné, de souscrire pendant la même période un autre contrat portant sur l'accès à un service de communication au public en ligne auprès de tout opérateur ;
” 2° Une injonction de prendre, dans un délai qu'elle détermine, des mesures de nature à prévenir le renouvellement du manquement constaté, notamment un moyen de sécurisation figurant sur la liste définie au deuxième alinéa de l'article L. 331-32, et d'en rendre compte à la Haute Autorité, le cas échéant sous astreinte ” ;
10. Considérant qu'en application de l'article L. 331-28, la commission de protection des droits de la Haute Autorité peut, avant d'engager une procédure de sanction, proposer à l'abonné une transaction comportant soit une suspension de l'accès à internet pendant un à trois mois, soit une obligation de prendre des mesures de nature à prévenir le renouvellement du manquement ; que l'article L. 331-29 autorise cette commission à prononcer les sanctions prévues à l'article L. 331-27 en cas de non-respect de la transaction ; que l'article L. 331-30 précise les conséquences contractuelles de la suspension de l'accès au service ; que l'article L. 331-31 prévoit les conditions dans lesquelles le fournisseur d'accès est tenu de mettre en oeuvre la mesure de suspension ; que l'article L. 331-32 détermine les modalités selon lesquelles est établie la liste des moyens de sécurisation dont la mise en oeuvre exonère le titulaire de l'accès de toute sanction ; que les articles L. 331-33 et L. 331-34 instituent un répertoire national recensant les personnes ayant fait l'objet d'une mesure de suspension ; qu'enfin, l'article L. 331-36 permet à la commission de protection des droits de conserver, au plus tard jusqu'au moment où la suspension d'accès a été entièrement exécutée, les données techniques qui ont été mises à sa disposition ;
11. Considérant que, selon les requérants, en conférant à une autorité administrative, même indépendante, des pouvoirs de sanction consistant à suspendre l'accès à internet, le législateur aurait, d'une part, méconnu le caractère fondamental du droit à la liberté d'expression et de communication et, d'autre part, institué des sanctions manifestement disproportionnées ; qu'ils font valoir, en outre, que les conditions de cette répression institueraient une présomption de culpabilité et porteraient une atteinte caractérisée aux droits de la défense ;
12. Considérant qu'aux termes de l'article 11 de la Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789 : ” La libre communication des pensées et des opinions est un des droits les plus précieux de l'homme : tout citoyen peut donc parler, écrire, imprimer librement, sauf à répondre de l'abus de cette liberté dans les cas déterminés par la loi ” ; qu'en l'état actuel des moyens de communication et eu égard au développement généralisé des services de communication au public en ligne ainsi qu'à l'importance prise par ces services pour la participation à la vie démocratique et l'expression des idées et des opinions, ce droit implique la liberté d'accéder à ces services ;
13. Considérant que la propriété est au nombre des droits de l'homme consacrés par les articles 2 et 17 de la Déclaration de 1789 ; que les finalités et les conditions d'exercice du droit de propriété ont connu depuis 1789 une évolution caractérisée par une extension de son champ d'application à des domaines nouveaux ; que, parmi ces derniers, figure le droit, pour les titulaires du droit d'auteur et de droits voisins, de jouir de leurs droits de propriété intellectuelle et de les protéger dans le cadre défini par la loi et les engagements internationaux de la France ; que la lutte contre les pratiques de contrefaçon qui se développent sur internet répond à l'objectif de sauvegarde de la propriété intellectuelle ;
14. Considérant que le principe de la séparation des pouvoirs, non plus qu'aucun principe ou règle de valeur constitutionnelle, ne fait obstacle à ce qu'une autorité administrative, agissant dans le cadre de prérogatives de puissance publique, puisse exercer un pouvoir de sanction dans la mesure nécessaire à l'accomplissement de sa mission dès lors que l'exercice de ce pouvoir est assorti par la loi de mesures destinées à assurer la protection des droits et libertés constitutionnellement garantis ; qu'en particulier doivent être respectés le principe de la légalité des délits et des peines ainsi que les droits de la défense, principes applicables à toute sanction ayant le caractère d'une punition, même si le législateur a laissé le soin de la prononcer à une autorité de nature non juridictionnelle ;
15. Considérant qu'aux termes de l'article 34 de la Constitution : ” La loi fixe les règles concernant… les droits civiques et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques ” ; que, sur ce fondement, il est loisible au législateur d'édicter des règles de nature à concilier la poursuite de l'objectif de lutte contre les pratiques de contrefaçon sur internet avec l'exercice du droit de libre communication et de la liberté de parler, écrire et imprimer ; que, toutefois, la liberté d'expression et de communication est d'autant plus précieuse que son exercice est une condition de la démocratie et l'une des garanties du respect des autres droits et libertés ; que les atteintes portées à l'exercice de cette liberté doivent être nécessaires, adaptées et proportionnées à l'objectif poursuivi ;
16. Considérant que les pouvoirs de sanction institués par les dispositions critiquées habilitent la commission de protection des droits, qui n'est pas une juridiction, à restreindre ou à empêcher l'accès à internet de titulaires d'abonnement ainsi que des personnes qu'ils en font bénéficier ; que la compétence reconnue à cette autorité administrative n'est pas limitée à une catégorie particulière de personnes mais s'étend à la totalité de la population ; que ses pouvoirs peuvent conduire à restreindre l'exercice, par toute personne, de son droit de s'exprimer et de communiquer librement, notamment depuis son domicile ; que, dans ces conditions, eu égard à la nature de la liberté garantie par l'article 11 de la Déclaration de 1789, le législateur ne pouvait, quelles que soient les garanties encadrant le prononcé des sanctions, confier de tels pouvoirs à une autorité administrative dans le but de protéger les droits des titulaires du droit d'auteur et de droits voisins ;
17. Considérant, en outre, qu'en vertu de l'article 9 de la Déclaration de 1789, tout homme est présumé innocent jusqu'à ce qu'il ait été déclaré coupable ; qu'il en résulte qu'en principe le législateur ne saurait instituer de présomption de culpabilité en matière répressive ; que, toutefois, à titre exceptionnel, de telles présomptions peuvent être établies, notamment en matière contraventionnelle, dès lors qu'elles ne revêtent pas de caractère irréfragable, qu'est assuré le respect des droits de la défense et que les faits induisent raisonnablement la vraisemblance de l'imputabilité ;
18. Considérant, en l'espèce, qu'il résulte des dispositions déférées que la réalisation d'un acte de contrefaçon à partir de l'adresse internet de l'abonné constitue, selon les termes du deuxième alinéa de l'article L. 331-21, ” la matérialité des manquements à l'obligation définie à l'article L. 336-3 ” ; que seul le titulaire du contrat d'abonnement d'accès à internet peut faire l'objet des sanctions instituées par le dispositif déféré ; que, pour s'exonérer de ces sanctions, il lui incombe, en vertu de l'article L. 331-38, de produire les éléments de nature à établir que l'atteinte portée au droit d'auteur ou aux droits voisins procède de la fraude d'un tiers ; qu'ainsi, en opérant un renversement de la charge de la preuve, l'article L. 331-38 institue, en méconnaissance des exigences résultant de l'article 9 de la Déclaration de 1789, une présomption de culpabilité à l'encontre du titulaire de l'accès à internet, pouvant conduire à prononcer contre lui des sanctions privatives ou restrictives de droit ;
19. Considérant qu'il résulte de ce qui précède, et sans qu'il soit besoin d'examiner les autres griefs, que doivent être déclarés contraires à la Constitution, à l'article 11 de la loi déférée, les deuxième à cinquième alinéas de l'article L. 336-3 et, à son article 5, les articles L. 331-27 à L. 331-31, L. 331-33 et L. 331-34 ; qu'il en va de même, au deuxième alinéa de l'article L. 331-21, des mots : ” et constatent la matérialité des manquements à l'obligation définie à l'article L. 336-3 “, du dernier alinéa de l'article L. 331-26, ainsi que des mots : ” pour être considérés, à ses yeux, comme exonérant valablement de sa responsabilité le titulaire de l'accès au titre de l'article L. 336-3 ” figurant au premier alinéa de l'article L. 331-32 et des mots : ” dont la mise en oeuvre exonère valablement le titulaire de l'accès de sa responsabilité au titre de l'article L. 336-3 ” figurant au deuxième alinéa de ce même article ;
20. Considérant que doivent également être déclarés contraires à la Constitution, en tant qu'ils n'en sont pas séparables, à l'article 5, les mots : ” et l'avertissant des sanctions encourues en cas de renouvellement du manquement présumé ” figurant au premier alinéa de l'article L. 331-26, les mots : ” ainsi que des voies de recours possibles en application des articles L. 331-26 à L. 331-31 et L. 331-33 ” figurant à l'article L. 331-35, les mots : ” et, au plus tard, jusqu'au moment où la suspension de l'accès prévue par ces dispositions a été entièrement exécutée ” figurant au premier alinéa de l'article L. 331-36 et le second alinéa de cet article, les mots : ” ainsi que du répertoire national visé à l'article L. 331-33, permettant notamment aux personnes dont l'activité est d'offrir un accès à un service de communication au public en ligne de disposer, sous la forme d'une simple interrogation, des informations strictement nécessaires pour procéder à la vérification prévue par ce même article ” figurant à l'article L. 331-37, ainsi que le second alinéa de l'article L. 331-38 ; qu'il en va de même, à l'article 16, des mots : ” de manquement à l'obligation définie à l'article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle “, ainsi que des I et V de l'article 19 ;
En ce qui concerne le droit au respect de la vie privée :
21. Considérant que, selon les requérants, la loi déférée opère une conciliation manifestement déséquilibrée entre la protection des droits d'auteur et le droit au respect de la vie privée ; que l'objectif poursuivi par le législateur nécessiterait la mise en oeuvre de mesures de surveillance des citoyens et l'instauration d'un ” contrôle généralisé des communications électroniques ” incompatibles avec l'exigence constitutionnelle du droit au respect de la vie privée ; que les requérants font valoir que les pouvoirs reconnus aux agents privés, habilités à collecter les adresses des abonnés suspectés d'avoir partagé un fichier d'oeuvre protégée, ne sont pas encadrés par des garanties suffisantes ;
22. Considérant, en premier lieu, qu'aux termes de l'article 2 de la Déclaration de 1789 : ” Le but de toute association politique est la conservation des droits naturels et imprescriptibles de l'homme. Ces droits sont la liberté, la propriété, la sûreté et la résistance à l'oppression ” ; que la liberté proclamée par cet article implique le respect de la vie privée ;
23. Considérant, en second lieu, qu'il appartient au législateur, en vertu de l'article 34 de la Constitution, de fixer les règles concernant les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques ; qu'il lui appartient d'assurer la conciliation entre le respect de la vie privée et d'autres exigences constitutionnelles, telles que la protection du droit de propriété ;
24. Considérant qu'en vertu de l'article L. 331-24 du code de la propriété intellectuelle, la commission de protection des droits agit sur saisine d'agents assermentés et agréés dans les conditions définies à l'article L. 331-2 du même code ; que ces agents sont désignés par les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués, par les sociétés de perception et de répartition des droits ou par le Centre national de la cinématographie ;
25. Considérant qu'aux termes de l'article 9 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée : ” Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par : … 4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d'atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d'assurer la défense de ces droits ” ; que ces personnes morales sont les sociétés de perception et de répartition des droits et les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués ;
26. Considérant que les dispositions combinées de l'article L. 34-1 du code des postes et des communications électroniques, tel qu'il est modifié par l'article 14 de la loi déférée, des troisième et cinquième alinéas de l'article L. 331-21 du code de la propriété intellectuelle et de son article L. 331-24 ont pour effet de modifier les finalités en vue desquelles ces personnes peuvent mettre en oeuvre des traitements portant sur des données relatives à des infractions ; qu'elles permettent en effet que, désormais, les données ainsi recueillies acquièrent un caractère nominatif également dans le cadre de la procédure conduite devant la commission de protection des droits ;
27. Considérant que la lutte contre les pratiques de contrefaçon sur internet répond à l'objectif de sauvegarde de la propriété intellectuelle et de la création culturelle ; que, toutefois, l'autorisation donnée à des personnes privées de collecter les données permettant indirectement d'identifier les titulaires de l'accès à des services de communication au public en ligne conduit à la mise en oeuvre, par ces personnes privées, d'un traitement de données à caractère personnel relatives à des infractions ; qu'une telle autorisation ne saurait, sans porter une atteinte disproportionnée au droit au respect de la vie privée, avoir d'autres finalités que de permettre aux titulaires du droit d'auteur et de droits voisins d'exercer les recours juridictionnels dont dispose toute personne physique ou morale s'agissant des infractions dont elle a été victime ;
28. Considérant qu'à la suite de la censure résultant des considérants 19 et 20, la commission de protection des droits ne peut prononcer les sanctions prévues par la loi déférée ; que seul un rôle préalable à une procédure judiciaire lui est confié ; que son intervention est justifiée par l'ampleur des contrefaçons commises au moyen d'internet et l'utilité, dans l'intérêt d'une bonne administration de la justice, de limiter le nombre d'infractions dont l'autorité judiciaire sera saisie ; qu'il en résulte que les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre par les sociétés et organismes précités ainsi que la transmission de ces données à la commission de protection des droits pour l'exercice de ses missions s'inscrivent dans un processus de saisine des juridictions compétentes ;
29. Considérant que ces traitements seront soumis aux exigences prévues par la loi du 6 janvier 1978 susvisée ; que les données ne pourront être transmises qu'à cette autorité administrative ou aux autorités judiciaires ; qu'il appartiendra à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie pour autoriser de tels traitements, de s'assurer que les modalités de leur mise en oeuvre, notamment les conditions de conservation des données, seront strictement proportionnées à cette finalité ;
30. Considérant, en outre, que, contrairement à ce que soutiennent les requérants, les agents assermentés visés à l'article L. 331-24 du code de la propriété intellectuelle ne sont pas investis du pouvoir de surveiller ou d'intercepter des échanges ou des correspondances privés ;
31. Considérant qu'il résulte de ce qui précède que, sous la réserve énoncée au considérant 29, la mise en oeuvre de tels traitements de données à caractère personnel ne méconnaît pas les exigences constitutionnelles précitées ;
En ce qui concerne le renvoi à des décrets en Conseil d'État :
32. Considérant que, selon les requérants, en renvoyant à un décret le soin de préciser les conditions dans lesquelles la Haute Autorité pourra attribuer un label permettant ” d'identifier clairement le caractère légal ” des offres de service de communication en ligne, l'article L. 331-23 du code de la propriété intellectuelle laisserait à la Haute Autorité le pouvoir de déterminer de manière discrétionnaire les offres qui présentent, selon elle, un caractère légal ; que les requérants ajoutent que l'article L. 331-32 ne pouvait renvoyer au décret le soin de fixer la procédure d'évaluation et de labellisation des moyens de sécurisation de l'accès à internet ; que, ce faisant, le législateur n'aurait pas exercé la compétence qu'il tient de l'article 34 de la Constitution en matière de garanties fondamentales reconnues aux citoyens dans l'exercice des libertés publiques ;
33. Considérant que, si l'article 34 de la Constitution dispose que ” la loi fixe les règles concernant… les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques “, la mise en oeuvre des garanties déterminées par le législateur relève du pouvoir exécutif ; que les dispositions de l'article 21 de la Constitution, qui confient au Premier ministre le soin d'assurer l'exécution des lois et, sous réserve des dispositions de l'article 13, d'exercer le pouvoir réglementaire, ne font pas obstacle à ce que le législateur confie à une autorité publique autre que le Premier ministre le soin de fixer des normes permettant la mise en oeuvre des principes posés par la loi, pourvu que cette habilitation ne concerne que des mesures limitées tant par leur champ d'application que par leur contenu ; qu'une telle attribution de compétence n'a pas pour effet de dispenser l'autorité réglementaire du respect des exigences constitutionnelles ;
34. Considérant que la labellisation du ” caractère légal ” des offres de service de communication au public en ligne a pour seul objet de favoriser l'identification, par le public, d'offres de service respectant les droits de la propriété intellectuelle ; qu'il résulte du deuxième alinéa de l'article L. 331-23 que, saisie d'une demande d'attribution d'un tel label, la Haute Autorité sera tenue d'y répondre favorablement dès lors qu'elle constatera que les services proposés par cette offre ne portent pas atteinte aux droits d'auteur ou aux droits voisins ; que le renvoi au décret pour fixer les conditions d'attribution de ce label a pour seul objet la détermination des modalités selon lesquelles les demandes de labellisation seront reçues et instruites par la Haute Autorité ; que ces dispositions ne lui confèrent aucun pouvoir arbitraire ;
35. Considérant que, dans sa rédaction issue de la censure résultant des considérants 19 et 20, l'article L. 331-32 a pour seul objet de favoriser l'utilisation des moyens de sécurisation dont la mise en oeuvre permet d'assurer la surveillance d'un accès à internet conformément aux prescriptions de l'article L. 336-3 ; qu'il revient au pouvoir réglementaire de définir les conditions dans lesquelles ce label sera délivré ; qu'il s'ensuit que les dispositions des articles 5 et 11 de la loi déférée, autres que celles déclarées contraires à la Constitution, ne sont pas entachées d'incompétence négative ;
SUR L'ARTICLE 10 :
36. Considérant que l'article 10 de la loi donne une nouvelle rédaction de l'article L. 336-2 du code de la propriété intellectuelle ; qu'aux termes de cet article : ” En présence d'une atteinte à un droit d'auteur ou à un droit voisin occasionnée par le contenu d'un service de communication au public en ligne, le tribunal de grande instance, statuant le cas échéant en la forme des référés, peut ordonner à la demande des titulaires de droits sur les oeuvres et objets protégés, de leurs ayants droit, des sociétés de perception et de répartition des droits visées à l'article L. 321-1 ou des organismes de défense professionnelle visés à l'article L. 331-1, toutes mesures propres à prévenir ou à faire cesser une telle atteinte à un droit d'auteur ou un droit voisin, à l'encontre de toute personne susceptible de contribuer à y remédier ” ;
37. Considérant que, selon les requérants, la possibilité ” de bloquer, par des mesures et injonctions, le fonctionnement d'infrastructures de télécommunications… pourrait priver beaucoup d'utilisateurs d'internet du droit de recevoir des informations et des idées ” ; qu'en outre, le caractère excessivement large et incertain de cette disposition pourrait conduire les personnes potentiellement visées par l'article 10 à restreindre, à titre préventif, l'accès à internet ;
38. Considérant qu'en permettant aux titulaires du droit d'auteur ou de droits voisins, ainsi qu'aux personnes habilitées à les représenter pour la défense de ces droits, de demander que le tribunal de grande instance ordonne, à l'issue d'une procédure contradictoire, les mesures nécessaires pour prévenir ou faire cesser une atteinte à leurs droits, le législateur n'a pas méconnu la liberté d'expression et de communication ; qu'il appartiendra à la juridiction saisie de ne prononcer, dans le respect de cette liberté, que les mesures strictement nécessaires à la préservation des droits en cause ; que, sous cette réserve, l'article 10 n'est pas contraire à la Constitution ;
39. Considérant qu'il n'y a lieu, pour le Conseil constitutionnel, de soulever d'office aucune question de conformité à la Constitution,
D É C I D E :
Article premier.- Sont déclarées contraires à la Constitution les dispositions suivantes du code de la propriété intellectuelle, telles qu'elles résultent des articles 5 et 11 de la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet :
– au deuxième alinéa de l'article L. 331-21, les mots : ” et constatent la matérialité des manquements à l'obligation définie à l'article L. 336-3 “ ;
– au premier alinéa de l'article L. 331-26, les mots : ” et l'avertissant des sanctions encourues en cas de renouvellement du manquement présumé “ ;
– le dernier alinéa de l'article L. 331-26 ;
– les articles L. 331-27 à L. 331-31 ;
– au premier alinéa de l'article L. 331-32, les mots : ” pour être considérés, à ses yeux, comme exonérant valablement de sa responsabilité le titulaire de l'accès au titre de l'article L. 336-3 ” ;
– au deuxième alinéa du même article, les mots : ” dont la mise en oeuvre exonère valablement le titulaire de l'accès de sa responsabilité au titre de l'article L. 336-3 ” ;
– les articles L. 331-33 et L. 331-34 ;
– à l'article L. 331-35, les mots : ” ainsi que des voies de recours possibles en application des articles L. 331-26 à L. 331-31 et L. 331-33 ” ;
– à l'article L. 331-36, les mots : ” et, au plus tard, jusqu'au moment où la suspension de l'accès prévue par ces dispositions a été entièrement exécutée ” figurant au premier alinéa ainsi que le second alinéa ;
– au deuxième alinéa de l'article L. 331-37, les mots : ” , ainsi que du répertoire national visé à l'article L. 331-33, permettant notamment aux personnes dont l'activité est d'offrir un accès à un service de communication au public en ligne de disposer, sous la forme d'une simple interrogation, des informations strictement nécessaires pour procéder à la vérification prévue par ce même article ” ;
– le second alinéa de l'article L. 331-38 ;
– les deuxième à cinquième alinéas de l'article L. 336-3.
Il en est de même des mots : ” de manquement à l'obligation définie à l'article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle et “ figurant à l'article 16 de la même loi, ainsi que des I et V de l'article 19.
Article 2.- Au premier alinéa de l'article L. 331-17 du même code, tel qu'il résulte de l'article 5 de la même loi, les mots : ” aux articles L. 331-26 à L. 331-31 et à l'article L. 331-33 “ sont remplacés par les mots : ” à l'article L. 331-26 “.
Article 3.- Sous les réserves énoncées aux considérants 29 et 38, l'article 10 de la même loi, ainsi que le surplus de ses articles 5, 11, 16 et 19, ne sont pas contraires à la Constitution.
Article 4.- La présente décision sera publiée au Journal officiel de la République française.
Délibéré par le Conseil constitutionnel dans sa séance du 10 juin 2009, où siégeaient : M. Jean-Louis DEBRÉ, Président, MM. Guy CANIVET, Jacques CHIRAC, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Olivier DUTHEILLET de LAMOTHE, Mme Jacqueline de GUILLENCHMIDT, MM. Pierre JOXE et Jean-Louis PEZANT, Mme Dominique SCHNAPPER et M. Pierre STEINMETZ.
Journal officiel du 13 juin 2009
Colegio Universitario de Segovia
Objetivos:
El Derecho Informático se configura en la actualidad como una rama jurídica imprescindible para la correcta comprensión de los negocios o actos jurídicos donde interviene la informática, bien sea como objeto o como medio.
La necesaria adecuación de la legislación y su interpretación a los nuevos usos y costumbres, hace que tanto el profesional como el estudiante del Derecho deban tener al denominado “Derecho Informático” como una materia imprescindible en su actualización.
Dentro de este curso se analizarán los distintos aspectos jurídicos en los que inciden las nuevas tecnologías con el fin de aportar al alumno una visión clara y práctica de la nueva cultura jurídico-económica que se deriva del uso generalizado de la informática y las nuevas tecnologías.
Programa y carga docente:
Carga docente general del curso: 180 Horas (18 créditos)
Primer año (vinculado a Primero de Licenciatura: 60 Horas (6 créditos). Se inicia en Noviembre:
- Introducción a la Informática Jurídica.
- Informática para abogados, Microinformática y Ofimática.
- Las Tecnologías de la Información en la sociedad actual.
- Campos del Derecho en las Nuevas
Tecnologías. - La protección de los Datos.
- La protección de las Bases de Datos.
Segundo año (vinculado a Tercero de Licenciatura): 60 Horas (6 créditos) Se inicia en Octubre:
- La protección del Software y el Hardware.
- Contratación de Software.
- Contratación del Hardware.
- Contratación global: Integración de sistemas.
- Delitos Informáticos.
Tercer año (vinculado a Quinto de Licenciatura): 60 Horas (6 créditos)
- La protección de los Datos.
- La protección de las Bases de Datos.
- EL Documento electrónico.
- La Contratación electrónica y el Comercio Electrónico.
- Internet y el Cibermercado: incidencas en el Derecho
- Fiscalidad informática.
- Uso pericial de la Informática.
- Informática en la adiministración
pública.
Información y matrícula
Del 15 de Septiembre al 15 de Octubre.
Horario: de 10 a 14 horas.
Estudiantes y Licenciados de Derecho, Graduados Sociales
Plazas limitadas que se cubrirán por orden de inscripción.
El Colegio Universitario de Segovia se reserva el derecho de suspender la realización del curso por circunstancias que así lo aconsejen.
Coste del curso:
El coste del curso será a razón de 6.300 ptas. crédito.
Los Licenciados y Diplomados abonarán el coste íntegro del curso en el momento de la matrícula.
Los alumnos del Colegio Universitario de Segovia podrán abonar el coste del curso con los plazos segundo y tercero del curso de Licenciatura.
Secretaría
C/ Trinidad,3
40001 SEGOVIA
Tfnos. (921) 463132 Fax. (921) 462519
CJI/RES. 123 (LXX-O/07) Resolución sobre Derecho de la Información, de 6 de marzo de 2007
EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO,
CONSIDERANDO que la Asamblea General, mediante resolución AG/RES. 2218 (XXXVI-O/06) y AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06), solicitó al Comité Jurídico Interamericano que incluya en su próximo informe anual un informe actualizado sobre la protección de los datos personales con base en la legislación comparada, y que también realice una actualización del estudio “Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” (CJI/doc.25/00 rev.1) que tome en cuenta los distintos puntos de vista sobre el tema, para lo cual elaborará y distribuirá un nuevo cuestionario sobre el tema entre los Estados miembros;
VISTO que durante su 69º período ordinario de sesiones (Rio de Janeiro, agosto, 2006) el Comité Jurídico Interamericano consideró el documento “Cuestionario para los Estados miembros de la OEA respecto a la legislación sobre el acceso a la información y la protección de datos personales en vista de la posible elaboración de un instrumento jurídico” (CJI/doc.232/06 rev.1);
CONSIDERANDO que en dicho período ordinario de sesiones, el Comité Jurídico Interamericano sostuvo un diálogo extenso sobre los temas del acceso a la información y sobre la protección de datos personales, mencionando la importancia de resaltar que el objetivo de la labor emprendida es la posible elaboración de un instrumento interamericano sobre estos dos temas, y aprobó un cuestionario que fue remitido a los Estados miembros a través de la Secretaria General invitándolos a contribuir así al estudio del Comité Jurídico en la materia;
VISTO que con fecha 22 de noviembre de 2006 la Oficina de Derecho Internacional de la OEA remitió al relator del tema el documento “Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico”, debidamente actualizado (CJI/doc.25/00 rev.2), y que hasta la fecha se recibieron 3 respuestas por parte de los Estados miembros al mencionado cuestionario;
HABIENDO SOSTENIDO durante el presente período ordinario de sesiones un largo y provechoso intercambio con la licenciada Laura Neuman, experta del Centro Carter en el tema del acceso a la información, la cual hizo una presentación sobre las legislaciones existentes o por implementarse en la materia en los Estados miembros de la Organización, así como los esfuerzos realizados a nivel de otras organizaciones internacionales y regionales tales como las Naciones Unidas, la Unión Europea, la OCDE, el Consejo de Europa, la Unión Africana, y el Banco Interamericano de Desarrollo;
VISTO el informe del relator del tema, doctor Jaime Aparicio, titulado “Acceso a la información: comentario relativo a las respuestas al cuestionario enviado por el Comité Jurídico Interamericano a los Estados miembros de la OEA” (CJI/doc.239/07, de 8 de febrero de 2007),
RESUELVE:
1. Agradecer al relator, doctor Jaime Aparicio, la presentación del informe antes mencionado.
2. Tomar debida nota de su conclusión preliminar con relación a que surgen de las respuestas recibidas hasta la fecha temas que son de distinta naturaleza, cada uno requiriendo un tratamiento diferente: el primero, referido al derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública; y el segundo, relacionado al acceso y protección de datos personales, especialmente en forma electrónica.
3. Solicitar a la Secretaría General que remita al Consejo Permanente el informe actualizado “Derecho de la Información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” (CJI/doc.25/00 rev.2, de 7 de febrero de 2007) solicitado por la Asamblea General en su antes citada resolución.
4. Reconocer la relación existente entre el acceso a la información y el fortalecimiento de la democracia, la responsabilidad de los funcionarios públicos, y la importancia de la transparencia en las gestiones públicas como base de la lucha contra la corrupción.
5. Solicitar a los Estados miembros que todavía no lo hayan hecho responder al cuestionario antes mencionado.
6. Mantener el tema del Derecho de la información en su agenda y solicitar al relator que presente un informe actualizado en su próximo período ordinario de sesiones, tomando en cuenta las respuestas adicionales que se puedan recibir por parte de los Estados miembros.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad en la sesión del 6 de marzo de 2007, estando presentes los siguientes miembros: doctores Hyacinth Evadne Lindsay, Ana Elizabeth Villalta Vizcarra, Mauricio Herdocia Sacasa, Ricardo Seitenfus, Jaime Aparicio, Jorge Palacios Treviño, Freddy Castillo Castellanos, Galo Leoro Franco y Jean-Paul Hubert
Legislación de Bolivia. Constitución Política de Bolivia, promulgada el 9 de febrero de 2009
PREÁMBULO
En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde los funestos tiempos de la colonia.
El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado.
Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos.
Nosotros, mujeres y hombres, a través de la Asamblea Constituyente y con el poder originario del pueblo, manifestamos nuestro compromiso con la unidad e integridad del país.
Cumpliendo el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra Pachamama y gracias a Dios, refundamos Bolivia.
Honor y gloria a los mártires de la gesta constituyente y liberadora, que han hecho posible esta nueva historia.
PRIMERA PARTE.- BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO. DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
TÍTULO I.- BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO.- MODELO DE ESTADO
Artículo 1º. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Artículo 2º. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.
Artículo 3º. La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.
Artículo 4.º El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión.
Artículo 5.º
I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.
Artículo 6.º
I. Sucre es la Capital de Bolivia.
II. Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú.
CAPÍTULO SEGUNDO.- PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO
Artículo 7º. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.
Artículo 8º.
I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Artículo 9º. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.
2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional.
4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.
6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.
Artículo 10.
I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados.
II. Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los diferendos y conflictos entre estados y se reserva el derecho a la legítima defensa en caso de agresión que comprometa la independencia y la integridad del Estado.
III. Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en territorio boliviano.
CAPÍTULO TERCERO.- SISTEMA DE GOBIERNO
Artículo 11.
I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.
II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:
1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.
2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley.
3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley .
Artículo 12.
I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si.
TÍTULO II.- DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS
CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.
I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.
IV Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
Artículo 14.
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.
V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.
VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 15.
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna.
V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas.
Artículo 16.
I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.
II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Artículo 17. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.
Artículo 18.
I. Todas las personas tienen derecho a la salud.
II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.
III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
Artículo 19.
I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.
II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural.
Artículo 20. I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.
CAPÍTULO TERCERO.- DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
SECCIÓN I.- DERECHOS CIVILES
Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
1. A la autoidentificación cultural.
2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.
3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.
4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.
5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.
6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva.
7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.
Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Artículo 23.
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad.
Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.
VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
Artículo 25.
I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.
II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial competente.
III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.
IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal.
SECCIÓN II.- DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 26.
I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
5. La fiscalización de los actos de la función pública.
Artículo 27.
I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través del registro y empadronamiento realizado por el Órgano Electoral.
II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional.
Artículo 28. El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:
1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra.
2. Por defraudación de recursos públicos.
3. Por traición a la patria.
Artículo 29.
I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y recibir asilo o refugio por persecución política o ideológica, de conformidad con las leyes y los tratados internacionales.
II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no será expulsada o entregada a un país donde su vida, integridad, seguridad o libertad peligren.
El Estado atenderá de manera positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de reunificación familiar que se presenten por padres o hijos asilados o refugiados.
CAPÍTULO CUARTO.- DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO. CAMPESINOS
Artículo 30.
I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
1. A existir libremente.
2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.
4. A la libre determinación y territorialidad.
5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.
6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.
7. A la protección de sus lugares sagrados.
8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.
9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.
10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.
11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.
12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.
13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.
16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.
17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado.
III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.
Artículo 31.
I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva.
II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan.
Artículo 32. El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los derechos económicos, sociales, políticos y culturales reconocidos en la Constitución para las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
CAPÍTULO QUINTO.- DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
SECCIÓN I.- DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
Artículo 34. Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.
SECCIÓN II.- DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 35.
I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 36.
I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud.
II. El Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud, y lo regulará mediante la ley.
Artículo 37. El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Artículo 38.
I. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado, y no podrán ser privatizados ni concesionados.
II. Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida.
Artículo 39.
I. El Estado garantizará el servicio de salud público y reconoce el servicio de salud privado; regulará y vigilará la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la ley.
II. La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica.
Artículo 40. El Estado garantizará la participación de la población organizada en la toma de decisiones, y en la gestión de todo el sistema público de salud.
Artículo 41.
I. El Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos.
II. El Estado priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su producción interna y, en su caso, determinará su importación.
III. El derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los derechos de propiedad intelectual y comercialización, y contemplará estándares de calidad y primera generación.
Artículo 42.
I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III. La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad de su servicio.
Artículo 43. La ley regulará las donaciones o trasplantes de células, tejidos u órganos bajo los principios de humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y eficiencia.
Artículo 44.
I. Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida.
II. Ninguna persona será sometida a experimentos científicos sin su consentimiento.
Artículo 45.
I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.
VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados.
SECCIÓN III.- DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO
Artículo 46.
I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.
Artículo 47.
I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.
II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción.
III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de producción.
Artículo 48.
I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado.
VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
VII. El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación.
Artículo 49.
I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva.
II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.
III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.
Artículo 50. El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.
Artículo 51.
I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley.
II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo.
III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad.
IV. El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.
V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es inviolable, inembargable e indelegable.
VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
VII. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a organizarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 52.
I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación empresarial.
II. El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, así como las formas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos.
III. El Estado reconoce las instituciones de capacitación de las organizaciones empresariales.
IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es inviolable e inembargable.
Artículo 53. Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley.
Artículo 54.
I. Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa.
II. Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales.
III. Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de sus fuentes de trabajo y en resguardo del interés social podrán, de acuerdo con la ley, reactivar y reorganizar empresas en proceso de quiebra, concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de forma injustificada, y conformarán empresas comunitarias o sociales. El Estado podrá coadyuvar a la acción de las trabajadoras y los trabajadores.
Artículo 55. El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley.
SECCIÓN IV.- DERECHO A LA PROPIEDAD
Artículo 56.
I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
Artículo 57. La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.
SECCIÓN V.- DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD
Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
Artículo 59.
I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley.
IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado.
V. El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley.
Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Artículo 61.
I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.
II. Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación infantil. Las actividades que realicen las niñas, niños y adolescentes en el marco familiar y social estarán orientadas a su formación integral como ciudadanas y ciudadanos, y tendrán una función formativa.
Sus derechos, garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de regulación especial.
SECCIÓN VI.- DERECHOS DE LAS FAMILIAS
Artículo 62. El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Artículo 63.
I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.
Artículo 64.
I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.
II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.
Artículo 65. En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.
Artículo 66. Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos.
SECCIÓN VII.- DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 67.
I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.
II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.
Artículo 68.
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Artículo 69. Los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud y respeto de las instituciones públicas, privadas y de la población en general, serán considerados héroes y defensores de Bolivia y recibirán del Estado una pensión vitalicia, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN VIII.- DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Artículo 71.
I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.
SECCIÓN IX.- DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Artículo 73.
I. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.
II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.
Artículo 74.
I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.
II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios.
SECCIÓN X.- DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES
Artículo 75. Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos:
1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro.
2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.
Artículo 76.
I. El Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades. La ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores.
II. No podrán existir controles aduaneros, retenes ni puestos de control de ninguna naturaleza en el territorio boliviano, con excepción de los que hayan sido creados por la ley.
CAPÍTULO SEXTO.- EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES
SECCIÓN I.- EDUCACIÓN
Artículo 77.
I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación.
III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio.
Artículo 78.
I. La educación es unitaria, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad.
II. La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.
III. El sistema educativo se fundamenta en una educación abierta, humanista, científica, técnica y tecnológica, productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y revolucionaria, crítica y solidaria.
IV. El Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica humanística, para hombres y mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo.
Artículo 79. La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los valores ético morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos.
Artículo 80.
I. La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos por la ley.
II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado.
Artículo 81.
I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato.
II. La educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior.
III. A la culminación de los estudios del nivel secundario se otorgará el diploma de bachiller, con carácter gratuito e inmediato.
Artículo 82.
I. El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad.
II. El Estado apoyará con prioridad a los estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, mediante recursos económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte, material escolar; y en áreas dispersas, con residencias estudiantiles, de acuerdo con la ley.
III. Se estimulará con becas a estudiantes de excelente aprovechamiento en todos los niveles del sistema educativo. Toda niña, niño y adolescente con talento natural destacado tiene derecho a ser atendido educativamente con métodos de formación y aprendizaje que le permitan el mayor desarrollo de sus aptitudes y destrezas.
Artículo 83. Se reconoce y garantiza la participación social, la participación comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Su composición y atribuciones estarán establecidas en la ley.
Artículo 84. El Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar el analfabetismo a través de programas acordes con la realidad cultural y lingüística de la población.
Artículo 85. El Estado promoverá y garantizará la educación permanente de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, o con talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y valores del sistema educativo, y establecerá una organización y desarrollo curricular especial.
Artículo 86. En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y de fe y de la enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática. En estos centros no se discriminará en la aceptación y permanencia de las alumnas y los alumnos por su opción religiosa.
Artículo 87. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas de convenio con fines de servicio social, con acceso libre y sin fines de lucro, que deberán funcionar bajo la tuición de las autoridades públicas, respetando el derecho de administración de entidades religiosas sobre dichas unidades educativas, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones nacionales, y se regirán por las mismas normas, políticas, planes y programas del sistema educativo.
Artículo 88.
I. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, éstas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. El Estado garantiza su funcionamiento previa verificación de las condiciones y cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.
II. Se respeta el derecho de las madres y padres a elegir la educación que convenga para sus hijas e hijos.
Artículo 89. El seguimiento, la medición, evaluación y acreditación de la calidad educativa en todo el sistema educativo, estará a cargo de una institución pública, técnica especializada, independiente del Ministerio del ramo. Su composición y funcionamiento será determinado por la ley.
Artículo 90.
I. El Estado reconocerá la vigencia de institutos de formación humanística, técnica y tecnológica, en los niveles medio y superior, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la ley.
II. El Estado promoverá la formación técnica, tecnológica, productiva, artística y lingüística, a través de institutos técnicos.
III. El Estado, a través del sistema educativo, promoverá la creación y organización de programas educativos a distancia y populares no escolarizados, con el objetivo de elevar el nivel cultural y desarrollar la conciencia plurinacional del pueblo.
SECCIÓN II.-EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 91.
I. La educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II. La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social.
III. La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados.
Artículo 92.
I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía.
La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo con un plan de desarrollo universitario.
III. Las universidades públicas estarán autorizadas para extender diplomas académicos y títulos profesionales con validez en todo el Estado.
Artículo 93.
I. Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.
II. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán los mecanismos de participación social de carácter consultivo, de coordinación y asesoramiento.
III. Las universidades públicas establecerán mecanismos de rendición de cuentas y transparencia en el uso de sus recursos, a través de la presentación de estados financieros a la Asamblea Plurinacional Legislativa, a la Contraloría General y al Órgano Ejecutivo.
IV. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán programas de desconcentración académica y de interculturalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
V. El Estado, en coordinación con las universidades públicas, promoverá en áreas rurales la creación y el funcionamiento de universidades e institutos comunitarios pluriculturales, asegurando la participación social. La apertura y funcionamiento de dichas universidades responderá a las necesidades del fortalecimiento productivo de la región, en función de sus potencialidades.
Artículo 94.
I. Las universidades privadas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. Su funcionamiento será autorizado mediante decreto supremo, previa verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por la ley.
II. Las universidades privadas estarán autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos profesionales con validez en todo el país serán otorgados por el Estado.
III. En las universidades privadas, para la obtención de los diplomas académicos en todas las modalidades de titulación, se conformarán tribunales examinadores, que estarán integrados por docentes titulares, nombrados por las universidades públicas, en las condiciones establecidas por la ley. El Estado no subvencionará a las universidades privadas.
Artículo 95.
I. Las universidades deberán crear y sostener centros interculturales de formación y capacitación técnica y cultural, de acceso libre al pueblo, en concordancia con los principios y fines del sistema educativo.
II. Las universidades deberán implementar programas para la recuperación, preservación, desarrollo, aprendizaje y divulgación de las diferentes lenguas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III. Las universidades promoverán centros de generación de unidades productivas, en coordinación con las iniciativas productivas comunitarias, públicas y privadas.
Artículo 96.
I. Es responsabilidad del Estado la formación y capacitación docente para el magisterio público, a través de escuelas superiores de formación. La formación de docentes será única, fiscal, gratuita, intracultural, intercultural, plurilingüe, científica y productiva, y se desarrollará con compromiso social y vocación de servicio.
II. Los docentes del magisterio deberán participar en procesos de actualización y capacitación pedagógica continua.
III. Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del magisterio, conforme con la ley. Los docentes gozarán de un salario digno.
Artículo 97. La formación post-gradual en sus diferentes niveles tendrá como misión fundamental la cualificación de profesionales en diferentes áreas, a través de procesos de investigación científica y generación de conocimientos vinculados con la realidad, para coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad. La formación postgradual será coordinada por una instancia conformada por las universidades del sistema educativo, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN III.- CULTURAS
Artículo 98. I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.
II. El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones.
III. Será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el país.
Artículo 99.
I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos que generen se regularán por la ley, para atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción.
II. El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley.
III. La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la ley.
Artículo 100.
I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales. Este patrimonio forma parte de la expresión e identidad del Estado.
II. El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones y pueblos indígena originario campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas.
Artículo 101. Las manifestaciones del arte y las industrias populares, en su componente intangible, gozarán de especial protección del Estado. Asimismo, disfrutarán de esta protección los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible.
Artículo 102. El Estado registrará y protegerá la propiedad intelectual, individual y colectiva de las obras y descubrimientos de los autores, artistas, compositores, inventores y científicos, en las condiciones que determine la ley.
SECCIÓN IV.- CIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN
Artículo 103.
I. El Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y la investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general. Se destinarán los recursos necesarios y se creará el sistema estatal de ciencia y tecnología.
II. El Estado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación.
III. El Estado, las universidades, las empresas productivas y de servicio públicas y privadas, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desarrollarán y coordinarán procesos de investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y transferencia de ciencia y tecnología para fortalecer la base productiva e impulsar el desarrollo integral de la sociedad, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN V.- DEPORTE Y RECREACIÓN
Artículo 104. Toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la recreación. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género, idioma religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.
Artículo 105. El Estado promoverá, mediante políticas de educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas con discapacidad. El Estado garantizará los medios y los recursos económicos necesarios para su efectividad.
CAPÍTULO SÉPTIMO.- COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 106.
I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información.
II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.
III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.
IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información.
Artículo 107.
I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.
II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.
III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios.
IV. El Estado apoyará la creación de medios de comunicación comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades.
TÍTULO III.- DEBERES
Artículo 108. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes
2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.
3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.
4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.
5. Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles.
6. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato.
7. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley.
8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.
9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.
10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.
11. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias.
12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones.
13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores.
14. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia.
15. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones.
16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos.
TÍTULO IV.- GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA
CAPÍTULO PRIMERO.- GARANTÍAS JURISDICCIONALES
Artículo 109.
I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
Artículo 110.
I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.
II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales.
III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.
Artículo 111. Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles.
Artículo 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.
Artículo 113.
I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna.
II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño.
Artículo 114.
I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley.
II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho.
Artículo 115.
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 116.
I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.
II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
Artículo 117.
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley.
Artículo 118.
I. Está prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento.
II. La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto.
III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
Artículo 119.
I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.
Artículo 120.
I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete.
Artículo 121.
I. En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.
II. La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado.
Artículo 122. Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Artículo 124.
I. Comete delito de traición a la patria la boliviana o el boliviano que incurra en los siguientes hechos:
1. Que tome armas contra su país, se ponga al servicio de estados extranjeros participantes, o entre en complicidad con el enemigo, en caso de guerra internacional contra Bolivia.
2. Que viole el régimen constitucional de recursos naturales.
3. Que atente contra la unidad del país.
II. Este delito merecerá la máxima sanción penal.
CAPÍTULO SEGUNDO.- ACCIONES DE DEFENSA
SECCIÓN I.- ACCIÓN DE LIBERTAD
Artículo 125. Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Artículo 126.
I. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer.
II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.
III. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia.
IV. El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.
Artículo 127.
I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.
II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.
SECCIÓN II.- ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Artículo 128. La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Artículo 129.
I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo.
V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN III.- ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
Artículo 130.
I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.
Artículo 131.
I. La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional.
II. Si el tribunal o juez competente declara procedente la acción, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.
III. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.
IV. La decisión final que conceda la Acción de Protección de Privacidad será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN IV.- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 132. Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 133. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.
SECCIÓN V.- ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Artículo 134. I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.
III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.
IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.
V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN VI.- ACCIÓN POPULAR
Artículo 135. La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.
Artículo 136.
I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.
II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.
CAPÍTULO TERCERO.- ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 137. En caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, la Presidenta o el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario. La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad.
Artículo 138.
I. La vigencia de la declaración del estado de excepción dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y, en todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la declaración del estado de excepción. La aprobación de la declaración indicará las facultades conferidas y guardará estricta relación y proporción con el caso de necesidad atendida por el estado de excepción. Los derechos consagrados en la Constitución no quedarán en general suspendidos por la declaración del estado de excepción.
II. Una vez finalizado el estado de excepción, no podrá declararse otro estado de excepción dentro del siguiente año, salvo autorización legislativa previa.
Artículo 139.
I. El Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, así como del uso que haya hecho de las facultades conferidas por la Constitución y la ley.
II. Quienes violen los derechos establecidos en esta Constitución serán objeto de proceso penal por atentado contra los derechos.
III. Los estados de excepción serán regulados por la ley.
Artículo 140.
I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución.
II. No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución queden a merced de órgano o persona alguna.
III. La reforma de la Constitución no podrá iniciarse mientras esté vigente un estado de excepción.
TÍTULO V.- NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO I.- NACIONALIDAD
Artículo 141.
I. La nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalización. Son bolivianas y bolivianos por nacimiento, las personas nacidas en el territorio boliviano, con excepción de las hijas y los hijos de personal extranjero en misión diplomática; y las personas nacidas en el extranjero, de madre boliviana o de padre boliviano.
Artículo 142.
I. Podrán adquirir la nacionalidad boliviana por naturalización las extranjeras y los extranjeros en situación legal, con más de tres años de residencia ininterrumpida en el país bajo supervisión del Estado, que manifiesten expresamente su voluntad de obtener la nacionalidad boliviana y cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
II. El tiempo de residencia se reducirá a dos años en el caso de extranjeras y extranjeros que se encuentren en una de las situaciones siguientes:
1. Que tengan cónyuge boliviana o boliviano, hijas bolivianas o hijos bolivianos o padres sustitutos bolivianos. Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos extranjeros que adquieran la ciudadanía por matrimonio con ciudadanas bolivianas o ciudadanos bolivianos no la perderán en caso de viudez o divorcio.
2. Que presten el servicio militar en Bolivia a la edad requerida y de acuerdo con la ley.
3. Que, por su servicio al país, obtengan la nacionalidad boliviana concedida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
III. El tiempo de residencia para la obtención de la nacionalidad podrá ser modificado cuando existan, a título de reciprocidad, convenios con otros estados, prioritariamente latinoamericanos.
Artículo 143.
I. Las bolivianas y los bolivianos que contraigan matrimonio con ciudadanas extranjeras o ciudadanos extranjeros no perderán su nacionalidad de origen.
La nacionalidad boliviana tampoco se perderá por adquirir una ciudadanía extranjera.
II. Las extranjeras o los extranjeros que adquieran la nacionalidad boliviana no serán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen.
CAPITULO II.- CIUDADANÍA
Artículo 144.
I Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.
II. La ciudadanía consiste:
1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y
2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley
III. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y en la forma prevista en el artículo 28 de esta Constitución.
SEGUNDA PARTE.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL ESTADO
TÍTULO I.- ÓRGANO LEGISLATIVO
CAPÍTULO PRIMERO.- COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
Artículo 145. La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por dos cámaras, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, y es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano.
Artículo 146.
I. La Cámara de Diputados estará conformada por 130 miembros.
II. En cada Departamento, se eligen la mitad de los Diputados en circunscripciones uninominales. La otra mitad se elige en circunscripciones plurinominales departamentales, de las listas encabezadas por los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República.
III. Los Diputados son elegidos en votación universal, directa y secreta. En las circunscripciones uninominales por simple mayoría de sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el sistema de representación que establece la ley.
IV. El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena.
V. La distribución del total de escaños entre los departamentos se determinará por el Órgano Electoral en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional, de acuerdo a la Ley. Por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo a los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales.
VI. Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y continuidad territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población y extensión territorial. El Órgano Electoral delimitará las circunscripciones uninominales.
VII. Las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, se regirán por el principio de densidad poblacional en cada departamento. No deberán trascender los límites departamentales. Se establecerán solamente en el área rural, y en aquellos departamentos en los que estos pueblos y naciones indígena originario campesinos constituyan una minoría poblacional. El Órgano Electoral determinará las circunscripciones especiales. Estas circunscripciones forman parte del número total de diputados.
Artículo 147.
I. En la elección de asambleístas se garantizará la igual participación de hombres y mujeres.
II. En la elección de asambleístas se garantizará la participación proporcional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III. La ley determinará las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, donde no deberán ser considerados como criterios condicionales la densidad poblacional, ni la continuidad geográfica.
Artículo 148.
I. La Cámara de Senadores estará conformada por un total de 36 miembros.
II. En cada departamento se eligen 4 Senadores en circunscripción departamental, por votación universal, directa y secreta.
III. La asignación de los escaños de Senadores en cada departamento se hará mediante el sistema proporcional, de acuerdo a la Ley.
Artículo 149. Para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con dieciocho años de edad cumplidos al momento de la elección, haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente.
Artículo 150.
I. La Asamblea Legislativa Plurinacional contará con asambleístas suplentes que no percibirán remuneración salvo en los casos en que efectivamente realicen suplencia. La ley determinará la forma de sustitución de sus integrantes.
II. Los asambleístas no podrán desempeñar ninguna otra función pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la docencia universitaria.
III. La renuncia al cargo de asambleísta será definitiva, sin que puedan tener lugar licencias ni suplencias temporales con el propósito de desempeñar otras funciones
Artículo 151.
I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente.
II. El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo.
Artículo 152. Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad.
Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante.
Artículo 153.
I. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional.
II. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán inauguradas el 6 de Agosto de cada año.
III. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán permanentes y contarán con dos recesos de quince días cada uno, por año.
IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá sesionar en un lugar distinto al habitual dentro el territorio del Estado, por decisión de la Plenaria y a convocatoria de su Presidenta o Presidente.
Artículo 154. Durante los recesos, funcionará la Comisión de Asamblea, en la forma y con las atribuciones que determine el Reglamento de la Cámara de Diputados.
De manera extraordinaria, por asuntos de urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta o Presidente, o por la Presidenta o el Presidente del Estado. Sólo se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria.
Artículo 155. La Asamblea Legislativa Plurinacional inaugurará sus sesiones el 6 de Agosto en la Capital de Bolivia, salvo convocatoria expresa de su Presidenta o Presidente.
Artículo 156. El tiempo del mandato de las y los asambleístas es de cinco años pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua. .
Artículo 157. El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento.
Artículo 158. I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley:
1. Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno.
2. Fijar la remuneración de las asambleístas y los asambleístas, que en ningún caso será superior al de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado. Se prohíbe percibir cualquier ingreso adicional por actividad remunerada.
3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
4. Elegir a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional, por dos tercios de votos de sus miembros presentes.
5. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura.
6. Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley.
7. Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo.
8. Aprobar leyes en materia de presupuestos, endeudamiento, control y fiscalización de recursos estatales de crédito público y subvenciones, para la realización de obras públicas y de necesidad social.
9. Decidir las medidas económicas estatales imprescindibles en caso de necesidad pública.
10. Aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado y autorizar a las universidades la contratación de empréstitos.
11. Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo.
Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado.
12. Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo.
13. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado.
14. Ratificar los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo, en las formas establecidas por esta Constitución.
15. Establecer el sistema monetario.
16. Establecer el sistema de medidas.
17. Controlar y fiscalizar los órganos del Estado y las instituciones públicas.
18. Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura implicará la destitución de la Ministra o del Ministro.
19. Realizar investigaciones en el marco de sus atribuciones fiscalizadoras, mediante la comisión o comisiones elegidas para el efecto, sin perjuicio del control que realicen los órganos competentes.
20. Controlar y fiscalizar las empresas públicas, las de capital mixto y toda entidad en la que tenga participación económica el Estado.
21. Autorizar la salida de tropas militares, armamento y material bélico del territorio del Estado, y determinar el motivo y tiempo de su ausencia.
22. Autorizar excepcionalmente el ingreso y tránsito temporal de fuerzas militares extranjeras, determinando el motivo y el tiempo de permanencia.
23. A iniciativa del Órgano Ejecutivo, crear o modificar impuestos de competencia del nivel central del Estado. Sin embargo, la Asamblea Legislativa Plurinacional a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Órgano Ejecutivo la presentación de proyectos sobre la materia. Si el Órgano Ejecutivo, en el término de veinte días no presenta el proyecto solicitado, o la justificación para no hacerlo, el representante que lo requirió u otro, podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación.
II. La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados.
Artículo 159. Son atribuciones de la Cámara de Diputados, además de las que determina esta Constitución y la ley:
1. Elaborar y aprobar su Reglamento.
2. Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano Electoral Plurinacional.
3. Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento.
4. Aplicar sanciones a las diputadas o a los diputados, de acuerdo con el Reglamento, por decisión de dos tercios de los miembros presentes.
5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo y atender todo lo relativo con su economía y régimen interno.
6. Iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado.
7. Iniciar la aprobación del plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo.
8. Iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito público o de subvenciones.
9. Iniciar la aprobación de la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado, y la autorización a las universidades para la contratación de empréstitos.
10. Aprobar en cada legislatura la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz.
11. Acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
12. Proponer ternas a la Presidenta o al Presidente del Estado para la designación de presidentas o presidentes de entidades económicas y sociales, y otros cargos en que participe el Estado, por mayoría absoluta de acuerdo con la Constitución.
13. Preseleccionar a los postulantes al Control Administrativo de Justicia y remitir al Órgano Electoral Plurinacional la nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.
Artículo 160. Son atribuciones de la Cámara de Senadores, además de las que determina esta Constitución y la ley:
1. Elaborar y aprobar su Reglamento.
2. Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano Electoral Plurinacional.
3. Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento.
4. Aplicar sanciones a las Senadoras y los Senadores, de acuerdo al Reglamento, por decisión de dos tercios de los miembros presentes.
5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo con su economía y régimen interno.
6. Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuya sentencia será aprobada por al menos dos tercios de los miembros presentes, de acuerdo con la ley.
7. Reconocer honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes al Estado.
8. Ratificar los ascensos, a propuesta del Órgano Ejecutivo, a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante y General de Policía Boliviana.
9. Aprobar o negar el nombramiento de embajadores y Ministros plenipotenciarios propuestos por el Presidente del Estado.
Artículo 161. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, además de las señaladas en la Constitución:
1. Inaugurar y clausurar sus sesiones.
2. Recibir el juramento de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.
3. Admitir o negar la renuncia de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.
4. Considerar las leyes vetadas por el Órgano Ejecutivo.
5. Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Cámara de origen, no fueran aprobados en la Cámara revisora.
6. Aprobar los estados de excepción.
7. Autorizar el enjuiciamiento de la Presidenta o del Presidente, o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.
8. Designar al Fiscal General del Estado y al Defensor del Pueblo.
CAPÍTULO SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Artículo 162.
I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional:
1. Las ciudadanas y los ciudadanos.
2. Las asambleístas y los asambleístas en cada una de sus Cámaras.
3. El Órgano Ejecutivo.
4. El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la administración de justicia.
5. Los gobiernos autónomos de las entidades territoriales.
II. La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollarán los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa.
Artículo 163. El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:
1. El proyecto de ley presentado por asambleístas de una de las Cámaras, iniciará el procedimiento legislativo en esa Cámara, que la remitirá a la comisión o comisiones que correspondan para su tratamiento y aprobación inicial.
2. El proyecto de ley presentado por otra iniciativa será enviado a la Cámara de Diputados, que lo remitirá a la comisión o las comisiones.
3. Las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial serán de conocimiento de la Cámara de Senadores.
4. Cuando el proyecto haya sido informado por la comisión o las comisiones correspondientes, pasará a consideración de la plenaria de la Cámara, donde será discutido y aprobado en grande y en detalle. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
5. El proyecto aprobado por la Cámara de origen será remitido a la Cámara revisora para su discusión. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Órgano Ejecutivo para su promulgación.
6. Si la Cámara revisora enmienda o modifica el proyecto, éste se considerará aprobado si la Cámara de origen acepta por mayoría absoluta de los miembros presentes las enmiendas o modificaciones. En caso de que no las acepte, las dos Cámaras se reunirán a requerimiento de la Cámara de origen dentro de los veinte días siguientes y deliberarán sobre el proyecto. La decisión será tomada por el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional por mayoría absoluta de sus miembros presentes.
7. En caso de que pasen treinta días sin que la Cámara revisora se pronuncie sobre el proyecto de ley, el proyecto será considerado en el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
8. El proyecto aprobado, una vez sancionado, será remitido al Órgano Ejecutivo para su promulgación como ley.
9. Aquel proyecto que haya sido rechazado podrá ser propuesto nuevamente en la Legislatura siguiente.
10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirá sus observaciones a la Comisión de Asamblea.
11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.
12. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea.
Artículo 164.
I. La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata.
II. La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.
TÍTULO II.- ÓRGANO EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO.- COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO
SECCIÓN I.- DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 165.
I. El Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
II. Las determinaciones adoptadas en Consejo de Ministros son de responsabilidad solidaria.
SECCIÓN II.- PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO
Artículo 166.
I. La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o elegidos por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto. Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia la candidatura que haya reunido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos; o que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento de los votos válidos, con una diferencia de al menos diez por ciento en relación con la segunda candidatura.
II. En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas condiciones se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, en el plazo de sesenta días computables a partir de la votación anterior. Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia del Estado la candidatura que haya obtenido la mayoría de los votos.
Artículo 167. Para acceder a la candidatura a la Presidencia o a la Vicepresidencia del Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos al día de la elección, y haber residido de forma permanente en el país al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección.
Artículo 168. El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua. .
Artículo 169.
I. En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días.
II. En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días.
Artículo 170. La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato.
Artículo 171. En caso de revocatoria del mandato, la Presidenta o el Presidente del Estado cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir la Presidencia la persona que ejerza la Vicepresidencia, quien convocará de forma inmediata a elecciones a la Presidencia del Estado a realizarse en el plazo máximo de noventa días.
Artículo 172. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
2. Mantener y preservar la unidad del Estado boliviano.
3. Proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado.
4. Dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado.
5. Dirigir la política exterior; suscribir tratados internacionales; nombrar servidores públicos diplomáticos y consulares de acuerdo a la ley; y admitir a los funcionarios extranjeros en general.
6. Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias al Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
7. Promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
8. Dictar decretos supremos y resoluciones.
9. Administrar las rentas estatales y decretar su inversión por intermedio del Ministerio del ramo, de acuerdo a las leyes y con estricta sujeción al Presupuesto
General del Estado.
10. Presentar el plan de desarrollo económico y social a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
11. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de las treinta primeras sesiones, el proyecto de Ley del Presupuesto General del Estado para la siguiente gestión fiscal y proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias.
El informe de los gastos públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente.
12. Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su primera sesión, el informe escrito acerca del curso y estado de la Administración Pública durante la gestión anual, acompañado de las memorias ministeriales.
13. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
14. Decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
15. Nombrar, de entre las ternas propuestas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Contralora o al Contralor General del Estado, a la Presidenta o al Presidente del Banco Central de Bolivia, a la máxima autoridad del Órgano de Regulación de Bancos y Entidades Financieras, y a las Presidentas o a los Presidentes de entidades de función económica y social en las cuales interviene el Estado.
16. Preservar la seguridad y la defensa del Estado.
17. Designar y destituir al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada.
18. Designar y destituir al Comandante General de la Policía Boliviana.
19. Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional los ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante y Contralmirante, y a General de la Policía, de acuerdo a informe de sus servicios y promociones.
20. Crear y habilitar puertos.
21. Designar a sus representantes ante el Órgano Electoral.
22. Designar a las Ministras y a los Ministros de Estado, respetando el carácter plurinacional y la equidad de género en la composición del gabinete ministerial.
23. Designar a la Procuradora o al Procurador General del Estado.
24. Presentar proyectos de ley de urgencia económica, para su consideración por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá tratarlos con prioridad.
25. Ejercer el mando de Capitana o Capitán General de las Fuerzas Armadas, y disponer de ellas para la defensa del Estado, su independencia y la integridad del territorio.
26. Declarar el estado de excepción.
27. Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras.
Artículo 173. La Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días.
Artículo 174. Son atribuciones de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley:
1. Asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la presente Constitución.
2. Coordinar las relaciones entre el Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa Plurinacional y los gobiernos autónomos.
3. Participar en las sesiones del Consejo de Ministros.
4. Coadyuvar con la Presidenta o el Presidente del Estado en la dirección de la política general del Gobierno.
5. Participar conjuntamente con la Presidenta o el Presidente del Estado en la formulación de la política exterior, así como desempeñar misiones diplomáticas.
SECCIÓN III.- MINISTERIOS DE ESTADO
Artículo 175.
I. Las Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores públicos, y tienen como atribuciones, además de las determinadas en esta Constitución y la ley:
1. Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales del Gobierno.
2. Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector.
3. La gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente.
4. Dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia.
5. Proponer proyectos de decreto supremo y suscribirlos con la Presidenta o el Presidente del Estado.
6. Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio.
7. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional los informes que les soliciten.
8. Coordinar con los otros Ministerios la planificación y ejecución de las políticas del gobierno.
II. Las Ministras y los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración adoptados en sus respectivas carteras.
Artículo 176. Para ser designada o designado Ministra o Ministro de Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público: tener cumplidos veinticinco años al día del nombramiento; no formar parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional; no ser directivo, accionista ni socio de entidades financieras o empresas que mantengan relación contractual o que enfrenten intereses opuestos con el Estado; no ser cónyuge ni pariente consanguíneo o afín dentro del segundo grado de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o la Vicepresidencia del Estado.
Artículo 177. No podrá ser designada como Ministra o Ministro de Estado la persona que, en forma directa o como representante legal de persona jurídica, tenga contratos pendientes de su cumplimiento o deudas ejecutoriadas con el Estado.
TÍTULO III.- ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 178.
I La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
II Constituyen garantías de la independencia judicial:
1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial
2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales.
Artículo 179.
I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.
II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.
III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial.
CAPÍTULO SEGUNDO.- JURISDICCIÓN ORDINARIA
Artículo 180.
I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.
SECCIÓN I.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 181. El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Está integrado por Magistradas y Magistrados. Se organiza internamente en salas especializadas. Su composición y organización se determinará por la ley.
Artículo 182.
I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
II La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por dos tercios de sus miembros presentes la preselección de las postulantes y los postulantes por cada departamento y remitirá al órgano electoral la nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.
III. Las y los postulantes o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.
IV. Las magistradas y magistrados no podrán pertenecer a organizaciones políticas.
V. Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos que obtengan mayoría simple de votos. La Presidenta o el Presidente del Estado ministrará posesión en sus cargos.
VI. Para optar a la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será necesario cumplir con los requisitos generales establecidos para los servidores públicos: haber cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado, haber desempeñado, con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante ocho años y no contar con sanción de destitución del Consejo de la Magistratura. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.
VII. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será el mismo que para los servidores públicos.
Artículo 183.
I. Las Magistradas y los Magistrados, no podrán ser reelegidas ni reelegidos. Su periodo de mandato será de seis años.
II. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cesarán en sus funciones por cumplimiento de mandato, sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, renuncia, fallecimiento y demás causales previstas en la ley.
Artículo 184. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley:
1. Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la ley.
2. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia.
3. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.
4. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento. El proceso será oral, público, continuo e ininterrumpido. La ley determinará el procedimiento.
5. Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los vocales de los tribunales departamentales de justicia.
6. Preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
7. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia.
Artículo 185. La magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será ejercida de manera exclusiva.
CAPÍTULO TERCERO.- JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL
Artículo 186. El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.
Artículo 187. Para ser elegida Magistrada o elegido Magistrado del Tribunal Agroambiental serán necesarios los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, además de contar con especialidad en estas materias y haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la judicatura agraria, la profesión libre o la cátedra universitaria en el área, durante ocho años. En la preselección de las candidatas y los candidatos se garantizará la composición plural, considerando criterios de plurinacionalidad.
Artículo 188.
I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismos y formalidades para los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.
II. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental será el de los servidores públicos.
III. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán de aplicación a los miembros del Tribunal Agroambiental.
Artículo 189. Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley:
1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.
2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.
3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.
4. Organizar los juzgados agroambientales.
CAPÍTULO CUARTO.- JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 190.
I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.
Artículo 191.
I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
Artículo 192.
I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.
III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina.
La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.
CAPÍTULO QUINTO.- CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 193.
I. El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana.
II. Su conformación, estructura y funciones estarán determinadas por la ley.
Artículo 194. I. Los miembros del Consejo de la Magistratura se elegirán mediante sufragio universal de entre las candidatas y los candidatos propuestos por la Asamblea Legislativa Plurinacional. La organización y ejecución del proceso electoral estará a cargo del Órgano Electoral Plurinacional.
II. Los miembros del Consejo de la Magistratura de Justicia requerirán, además de las condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de edad, poseer conocimientos en el área de sus atribuciones y haber desempeñado sus funciones con ética y honestidad.
III. Los miembros del consejo de la Magistratura de Justicia durarán en sus funciones seis años, y no podrán ser reelegidas ni reelegidos.
Artículo 195. Son atribuciones del Consejo de la Magistratura de Justicia, además de las establecidas en la Constitución y en la ley:
1. Promover la revocatoria de mandato de las Magistradas y de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, cuando, en el ejercicio de sus funciones, cometan faltas gravísimas determinadas por la ley.
2. Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley.
3. Controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los bienes del Órgano Judicial.
4. Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administradores de justicia, y del personal auxiliar.
5. Elaborar auditorías jurídicas y de gestión financiera.
6. Realizar estudios técnicos y estadísticos.
7. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los tribunales departamentales de justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia.
8. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de instrucción.
9. Designar a su personal administrativo.
CAPÍTULO SEXTO.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Artículo 196.
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.
Artículo 197.
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional estará integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino.
II. Las Magistradas y los Magistrados suplentes del Tribunal Constitucional Plurinacional no recibirán remuneración, y asumirán funciones exclusivamente en caso de ausencia del titular, o por otros motivos establecidos en la ley.
III. La composición, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional serán regulados por la ley.
Artículo 198. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se elegirán mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismo y formalidades de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 199.
I. Para optar a la magistratura del Tribunal Constitucional Plurinacional se requerirá, además de los requisitos generales para el acceso al servicio público, haber cumplido treinta y cinco años y tener especialización o experiencia acreditada de por lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.
II. Las candidatas y los candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional podrán ser propuestas y propuestos por organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 200. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será de aplicación a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 201. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se regirán por el mismo sistema de prohibiciones e incompatibilidades de los servidores públicos.
Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas.
2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.
3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.
4. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución.
5. Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas.
6. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelva la acción.
7. Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del Tribunal Constitucional es de cumplimiento obligatorio.
8. Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria.
9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales.
10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución.
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
12. Los recursos directos de nulidad.
Artículo 203. Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
Artículo 204. La ley determinará los procedimientos que regirán ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
TÍTULO IV.- ÓRGANO ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO.- ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL
Artículo 205. I. El Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por:
1. El Tribunal Supremo Electoral
2. Los Tribunales Electorales Departamentales
3. Los Juzgados Electorales
4. Los Jurados de las Mesas de sufragio
5. Los Notarios Electorales
II La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la ley.
Artículo 206.
I. El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional.
II. El Tribunal Supremo Electoral está compuesto por siete miembros, quienes durarán en sus funciones seis años sin posibilidad de reelección, y al menos dos de los cuales serán de origen indígena originario campesino.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes, elegirá a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional.
La Presidenta o el Presidente del Estado designará a uno de sus miembros.
IV. La elección de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad y méritos a través de concurso público.
V. Las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales. De estas ternas la Cámara de Diputados elegirá a los miembros de los Tribunales Departamentales Electorales, por dos tercios de votos de los miembros presentes, garantizando que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento.
Artículo 207. Para ser designada Vocal del Tribunal Supremo Electoral y Departamental, se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de edad al momento de su designación y tener formación académica.
Artículo 208.
I. El Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados.
II. El Tribunal garantizará que el sufragio se ejercite efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Constitución.
III. Es función del Tribunal Supremo Electoral organizar y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral.
CAPÍTULO SEGUNDO.- REPRESENTACIÓN POLÍTICA
Artículo 209. Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley.
Artículo 210.
I. La organización y funcionamiento de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos deberán ser democráticos.
II. La elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las candidatas y los candidatos de las agrupaciones ciudadanas y de los partidos políticos será regulada y fiscalizada por el Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación de hombres y mujeres.
III. Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus candidatas o candidatos de acuerdo con sus normas propias de democracia comunitaria.
Artículo 211.
I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección.
II. El Órgano Electoral supervisará que en la elección de autoridades, representantes y candidatas y candidatos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios, se de estricto cumplimiento a la normativa de esos pueblos y naciones.
Artículo 212. Ninguna candidata ni ningún candidato podrán postularse simultáneamente a más de un cargo electivo, ni por más de una circunscripción electoral al mismo tiempo.
TITULO V.- FUNCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD Y DE DEFENSA DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO.- FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN I.- CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 213.
I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.
II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley.
Artículo 214. La Contralora o Contralor General del Estado se designará por dos tercios de votos de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La elección requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público.
Artículo 215. Para ser designada Contralora o ser designado Contralor General del Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público; contar con al menos treinta años de edad al momento de su designación; haber obtenido título profesional en una rama afín al cargo y haber ejercido la profesión por un mínimo de ocho años; contar con probada integridad personal y ética, determinadas a través de la observación pública.
Artículo 216. La Contralora o Contralor General del Estado ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación.
Artículo 217.
I. La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.
II. La Contraloría General del Estado presentará cada año un informe sobre su labor de fiscalización del sector público a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
CAPÍTULO SEGUNDO.- FUNCIÓN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD
SECCIÓN I.- DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 218.
I. La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos.
II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior.
III. La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus funciones no recibe instrucciones de los órganos del Estado.
Artículo 219.
I. La Defensoría del Pueblo estará dirigida por la Defensora o el Defensor del Pueblo, que ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación.
II. La Defensora o el Defensor del Pueblo no será objeto de persecución, detención, acusación ni enjuiciamiento por los actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 220. La Defensora o el Defensor del Pueblo se designará por al menos dos tercios de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de convocatoria pública previa y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público, entre personas reconocidas por su trayectoria en la defensa de los derechos humanos.
Artículo 221. Para ser designada Defensora o ser designado Defensor del Pueblo se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos al momento de su designación y contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la observación pública.
Artículo 222. Son atribuciones de la Defensoría del Pueblo, además de las que establecen la Constitución y la ley:
1. Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato.
2. Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no judiciales en materia de su competencia.
3. Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que correspondan.
4. Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las investigaciones que realice la Defensoría del Pueblo, sin que puedan oponer reserva alguna.
5. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Estado, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones.
6. Acceder libremente a los centros de detención e internación, sin que pueda oponerse objeción alguna.
7. Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aun en caso de declaratoria de estado de excepción.
8. Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus servicios.
9. Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 223. Las autoridades y los servidores públicos tienen la obligación de proporcionar a la Defensoría del Pueblo la información que solicite en relación con el ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendida en su solicitud, la Defensoría interpondrá las acciones correspondientes contra la autoridad, que podrá ser procesada y destituida si se demuestra el incumplimiento.
Artículo 224. Cada año, la Defensora o el Defensor del Pueblo informará a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Control Social sobre la situación de los derechos humanos en el país y sobre la gestión de su administración. La Defensora o Defensor del Pueblo podrá ser convocada o convocado en cualquier momento por la Asamblea Legislativa Plurinacional o el Control Social, para rendir informe respecto al ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN II.- MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 225. I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
Artículo 226.
I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la representación de la institución.
II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley.
Artículo 227.
I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado se designará por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesional y méritos, a través de concurso público.
II. La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los requisitos generales de los servidores públicos, así como los específicos establecidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 228. La Fiscal o el Fiscal General del Estado ejercerá sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación.
CAPÍTULO TERCERO.- FUNCIÓN DE DEFENSA DEL ESTADO
SECCIÓN I.- PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 229. La Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Su organización y estructura serán determinadas por la ley.
Artículo 230.
I. La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuradora o el Procurador General, que la dirigirá, y los demás servidores públicos que determine la ley.
II. La designación de la Procuradora o el Procurador General del Estado corresponderá a la Presidenta o al Presidente del Estado. La persona designada debe cumplir con los requisitos exigidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
III. La designación podrá ser objetada por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en un plazo no mayor a sesenta días calendario desde su nombramiento. La objeción tendrá por efecto el cese en las funciones de la persona designada.
Artículo 231. Son funciones de la Procuraduría General del Estado, además de las determinadas por la Constitución y la ley:
1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la Constitución y la ley.
2. Interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado.
3. Evaluar y velar por el ejercicio de las acciones diligentes de las unidades jurídicas de la Administración Pública en los procesos que se sustancien ante autoridades jurisdiccionales o administrativas. En caso de acción negligente, debe instar al inicio de las acciones que correspondan.
4. Requerir a las servidoras públicas o a los servidores públicos, y a las personas particulares, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones. Esta información no se le podrá negar por ninguna causa ni motivo; la ley establecerá las sanciones correspondientes.
5. Requerir a la máxima autoridad ejecutiva de las entidades públicas el enjuiciamiento de las servidoras públicas o los servidores públicos que, por negligencia o corrupción, ocasionen daños al patrimonio del Estado.
6. Atender las denuncias y los reclamos motivados de ciudadanos y entidades que conforman el Control Social, en los casos en que se lesionen los intereses del Estado.
7. Instar a la Fiscalía General del Estado al ejercicio de las acciones judiciales a que hubiera lugar por los delitos cometidos contra el patrimonio público de los cuales tenga conocimiento.
8. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
CAPÍTULO CUARTO.- SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 232. La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
Artículo 233. Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.
Artículo 234. Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.
Artículo 235. Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos:
1. Cumplir la Constitución y las leyes.
2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública.
3. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo.
4. Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública.
5. Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública.
Artículo 236. Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública:
I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.
II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona.
III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 237.
I. Son obligaciones para el ejercicio de la función pública:
1. Inventariar y custodiar en oficinas públicas los documentos propios de la función pública, sin que puedan sustraerlos ni destruirlos. La ley regulará el manejo de los archivos y las condiciones de destrucción de los documentos públicos.
2. Guardar secreto respecto a las informaciones reservadas, que no podrán ser comunicadas incluso después de haber cesado en las funciones. El procedimiento de calificación de la información reservada estará previsto en la ley.
II. La ley determinará las sanciones en caso de violación de estas obligaciones.
Artículo 238. No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad:
1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.
3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
Artículo 239. Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.
2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.
Artículo 240.
I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.
II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.
III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público.
IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley.
V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley.
VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo.
TÍTULO VI.- PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
Artículo 241.
I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.
II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.
III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos.
IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.
V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.
VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad.
Artículo 242. La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley:
1. Participar en la formulación de las políticas de Estado.
2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes.
3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas.
4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna.
5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley.
6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones del Estado.
7. Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado.
8. Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente.
9. Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan.
10. Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que correspondan.
TÍTULO VII.- FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA
CAPÍTULO PRIMERO.- FUERZAS ARMADAS
Artículo 243. Las Fuerzas Armadas del Estado están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Boliviana, cuyos efectivos serán fijados por la Asamblea Legislativa Plurinacional a propuesta del Órgano Ejecutivo.
Artículo 244. Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país.
Artículo 245. La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza acción política; individualmente, sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 246.
I. Las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo técnico, del Comandante en Jefe.
II. En caso de guerra, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá las operaciones.
Artículo 247.
I. Ninguna extranjera ni ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán General.
II. Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandantes y Jefes de Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Armada Boliviana y de grandes unidades, será indispensable ser boliviana o boliviano por nacimiento y reunir los requisitos que señale la ley. Iguales condiciones serán necesarias para ser Viceministra o Viceministro del Ministerio de Defensa.
Artículo 248. El Consejo Supremo de Defensa del Estado Plurinacional, cuya composición, organización y atribuciones determinará la ley, estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 249. Todo boliviano estará obligado a prestar servicio militar, de acuerdo con la ley.
Artículo 250. Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán otorgados conforme con la ley respectiva.
CAPÍTULO SEGUNDO.- POLICÍA BOLIVIANA
Artículo 251.
I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.
II. Como institución, no delibera ni participa en acción política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley.
Artículo 252. Las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno.
Artículo 253. Para ser designado Comandante General de la Policía Boliviana será indispensable ser boliviana o boliviano por nacimiento, General de la institución, y reunir los requisitos que señala la ley.
Artículo 254. En caso de guerra internacional, las fuerzas de la Policía Boliviana pasarán a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto.
TÍTULO VIII.- RELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS, INTEGRACIÓN Y REIVINDICACIÓN MARÍTIMA
CAPÍTULO PRIMERO.- RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 255.
I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo.
II. La negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales se regirá por los principios de:
1. Independencia e igualdad entre los estados, no intervención en asuntos internos y solución pacífica de los conflictos.
2. Rechazo y condena a toda forma de dictadura, colonialismo, neocolonialismo e imperialismo.
3. Defensa y promoción de los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales, con repudio a toda forma de racismo y discriminación.
4. Respeto a los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos.
5. Cooperación y solidaridad entre los estados y los pueblos.
6. Preservación del patrimonio, capacidad de gestión y regulación del Estado.
7. Armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad, y prohibición de formas de apropiación privada para el uso y explotación exclusiva de plantas, animales, microorganismos y cualquier materia viva.
8. Seguridad y soberanía alimentaria para toda la población; prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.
9. Acceso de toda la población a los servicios básicos para su bienestar y desarrollo.
10. Preservación del derecho de la población al acceso a todos los medicamentos, principalmente los genéricos.
11. Protección y preferencias para la producción boliviana, y fomento a las exportaciones con valor agregado.
Artículo 256.
I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.
Artículo 257.
I. Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.
II. Requerirán de aprobación mediante referendo popular vinculante previo a la ratificación los tratados internacionales que impliquen:
1. Cuestiones limítrofes.
2. Integración monetaria.
3. Integración económica estructural.
4. Cesión de competencias institucionales a organismos internacionales o supranacionales, en el marco de procesos de integración.
Artículo 258. Los procedimientos de celebración de tratados internacionales se regularán por la ley.
Artículo 259.
I. Cualquier tratado internacional requerirá de aprobación mediante referendo popular cuando así lo solicite el cinco por ciento de los ciudadanos registrados en el padrón electoral, o el treinta y cinco por ciento de los representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Estas iniciativas podrán utilizarse también para solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de un tratado.
II. El anuncio de convocatoria a referendo suspenderá, de acuerdo a los plazos establecidos por la ley, el proceso de ratificación del tratado internacional hasta la obtención del resultado.
Artículo 260.
I. La denuncia de los tratados internacionales seguirá los procedimientos establecidos en el propio tratado internacional, las normas generales del Derecho internacional, y los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley para su ratificación.
II. La denuncia de los tratados ratificados deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional antes de ser ejecutada por la Presidenta o Presidente del Estado.
III. Los tratados aprobados por referendo deberán ser sometidos a un nuevo referendo antes de su denuncia por la Presidenta o Presidente del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO.- FRONTERAS DEL ESTADO
Artículo 261. La integridad territorial, la preservación y el desarrollo de zonas fronterizas constituyen un deber del Estado.
Artículo 262.
I. Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en el caso de necesidad estatal declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La propiedad o la posesión afectadas en caso de incumplimiento de esta prohibición pasarán a beneficio del Estado, sin ninguna indemnización.
II. La zona de seguridad fronteriza estará sujeta a un régimen jurídico, económico, administrativo y de seguridad especial, orientado a promover y priorizar su desarrollo, y a garantizar la integridad del Estado.
Artículo 263. Es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y control de las zonas de seguridad fronteriza. Las Fuerzas Armadas participarán en las políticas de desarrollo integral y sostenible de estas zonas, y garantizarán su presencia física permanente en ellas.
Artículo 264.
I. El Estado establecerá una política permanente de desarrollo armónico, integral, sostenible y estratégico de las fronteras, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de su población, y en especial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos fronterizos.
II. Es deber del Estado ejecutar políticas de preservación y control de los recursos naturales en las áreas fronterizas.
III. La regulación del régimen de fronteras será establecida por la ley.
CAPÍTULO TERCERO.- INTEGRACIÓN
Artículo 265.
I. El Estado promoverá, sobre los principios de una relación justa, equitativa y con reconocimiento de las asimetrías, las relaciones de integración social, política, cultural y económica con los demás estados, naciones y pueblos del mundo y, en particular, promoverá la integración latinoamericana.
II. El Estado fortalecerá la integración de sus naciones y pueblos indígena originario campesinos con los pueblos indígenas del mundo.
Artículo 266. Las representantes y los representantes de Bolivia ante organismos parlamentarios supraestatales emergentes de los procesos de integración se elegirán mediante sufragio universal.
CAPÍTULO CUARTO.- REIVINDICACIÓN MARÍTIMA
Artículo 267.
I. El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo.
II. La solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios pacíficos y el ejercicio pleno de la soberanía sobre dicho territorio constituyen objetivos permanentes e irrenunciables del Estado boliviano.
Artículo 268. El desarrollo de los intereses marítimos, fluviales y lacustres, y de la marina mercante será prioridad del Estado, y su administración y protección será ejercida por la Armada Boliviana, de acuerdo con la ley.
TERCERA PARTE.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
TITULO I.- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
CAPITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 269.
I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.
II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.
III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley.
Artículo 270. Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución.
Artículo 271.
I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
Artículo 273. La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos.
Artículo 274. En los departamentos descentralizados se efectuará la elección de prefectos y consejeros departamentales mediante sufragio universal. Estos departamentos podrán acceder a la autonomía departamental mediante referendo.
Artículo 275. Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.
Artículo 276. Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional.
CAPÍTULO SEGUNDO.- AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
Artículo 277. El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.
Artículo 278.
I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.
II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.
Artículo 279. El órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva.
CAPÍTULO TERCERO.- AUTONOMÍA REGIONAL
Artículo 280.
I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión.
Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones.
Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.
III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental.
Artículo 281. El gobierno de cada autonomía regional estará constituido por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo.
Artículo 282.
I. Las y los miembros de la Asamblea Regional serán elegidas y elegidos en cada municipio junto con las listas de candidatos a concejales municipales, de acuerdo a criterios poblacionales y territoriales.
II. La región elaborará de manera participativa su Estatuto, de acuerdo a los procedimientos establecidos para las autonomías regionales.
CAPÍTULO CUARTO.- AUTONOMÍA MUNICIPAL
Artículo 283. El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Artículo 284.
I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.
IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución.
CAPÍTULO QUINTO.- ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
Artículo 285.
I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente.
2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años.
3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años.
II. El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
Artículo 286.
I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.
II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.
CAPÍTULO SEXTO.- ÓRGANOS LEGISLATIVOS, DELIBERATIVOS Y FISCALIZADORES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
Artículo 287.
I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente.
2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.
II. La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos.
Artículo 288. El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
CAPÍTULO SÉPTIMO.- AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 289. La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.
Artículo 290.
I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley.
II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley.
Artículo 291.
I. Son autonomías indígena originario campesinas los territorios indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.
II. Dos o más pueblos indígenas originarios campesinos podrán conformar una sola autonomía indígena originaria campesina.
Artículo 292. Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley.
Artículo 293.
I. La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible.
II. Si la conformación de una autonomía indígena originario campesina afectase límites de distritos municipales, el pueblo o nación indígena originario campesino y el gobierno municipal deberán acordar una nueva delimitación distrital. Si afectase límites municipales, deberá seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones particulares que señale la Ley.
III. La Ley establecerá requisitos mínimos de población y otros diferenciados para la constitución de autonomía indígena originario campesina.
IV. Para constituir una autonomía indígena originario campesina cuyos territorios se encuentren en uno o más municipios, la ley señalará los mecanismos de articulación, coordinación y cooperación para el ejercicio de su gobierno.
Artículo 294.
I. La decisión de constituir una autonomía indígena originario campesina se adoptará de acuerdo a las normas y procedimientos de consulta, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la ley.
II. La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley.
III. En los municipios donde existan comunidades campesinas con estructuras organizativas propias que las articulen y con continuidad geográfica, podrá conformarse un nuevo municipio, siguiendo el procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de requisitos y condiciones conforme a la Constitución y la ley.
Artículo 295.
I. Para conformar una región indígena originario campesina que afecte límites municipales deberá previamente seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional cumpliendo los requisitos y condiciones particulares señalados por Ley.
II. La agregación de municipios, distritos municipales y/o autonomías indígena originario campesinas para conformar una región indígena originario campesina, se decidirá mediante referendo y/o de acuerdo a sus normas y procedimientos de consulta según corresponda y conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la Ley.
Artículo 296. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus estatutos y en sujeción a la Constitución y a la Ley.
CAPÍTULO OCTAVO.- DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 297.
I. Las competencias definidas en esta Constitución son:
1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley.
Artículo 298. I. Son competencias privativas del nivel central del Estado:
1. Sistema financiero.
2. Política monetaria, Banco Central, sistema monetario, y la política cambiaria.
3. Sistema de pesas y medidas, así como la determinación de la hora oficial.
4. Régimen aduanero.
5. Comercio Exterior.
6. Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y Policía boliviana.
7. Armas de fuego y explosivos.
8. Política exterior.
9. Nacionalidad, ciudadanía, extranjería, derecho de asilo y refugio.
10. Control de fronteras en relación a la seguridad del Estado.
11. Regulación y políticas migratorias.
12. Creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado.
13. Administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado.
14. Control del espacio y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental.
15. Registro Civil.
16. Censos oficiales.
17. Política general sobre tierras y territorio, y su titulación.
18. Hidrocarburos.
19. Creación de impuestos nacionales, tasas y contribuciones especiales de dominio tributario del nivel central del Estado.
20. Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente.
21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral.
22. Política económica y planificación nacional
II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:
1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales.
2. Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones.
3. Servicio postal.
4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua.
5. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios.
6. Régimen general de biodiversidad y medio ambiente.
7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques.
8. Política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado.
9. Planificación, diseño, construcción, conservación y administración de carreteras de la Red Fundamental.
10. Construcción, mantenimiento y administración de líneas férreas y ferrocarriles de la Red Fundamental.
11. Obras públicas de infraestructura de interés del nivel central del Estado
12. Elaboración y aprobación de planos y mapas cartográficos oficiales; geodesia.
13. Elaboración y aprobación de estadísticas oficiales.
14. Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen Actividades en más de un Departamento.
15. Otorgación y registro de personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento.
16. Régimen de Seguridad Social.
17. Políticas del sistema de educación y salud
18. Sistema de Derechos Reales en obligatoria coordinación con el registro técnico municipal.
19. Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado.
20. Reservas fiscales respecto a recursos naturales.
21. Sanidad e inocuidad agropecuaria.
22. Control de la administración agraria y catastro rural.
23. Política fiscal
24. Administración de Justicia
25. Promoción de la cultura y conservación del patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible de interés del nivel central del Estado.
26. Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública, conforme al procedimiento establecido por Ley.
27. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros de interés del nivel central del Estado.
28. Empresas públicas del nivel central del Estado.
29. Asentamientos humanos rurales
30. Políticas de servicios básicos
31. Políticas y régimen laborales
32. Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a mas de un departamento.
33. Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial
34. Deuda pública interna y externa
35. Políticas generales de desarrollo productivo
36. Políticas generales de vivienda
37. Políticas generales de turismo
38. Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a ser transferidas o delegadas a las autonomías.
Artículo 299.
I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:
1. Régimen electoral departamental y municipal.
2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.
3. Electrificación urbana
4. Juegos de lotería y de azar.
5. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.
6. Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.
7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.
II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:
1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.
2. Gestión del sistema de salud y educación.
3. Ciencia, tecnología e investigación.
4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.
5. Servicio metereológico.
6. Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado.
7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.
8. Residuos industriales y tóxicos.
9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos
10. Proyectos de riego.
11. Protección de cuencas.
12. Administración de puertos fluviales
13. Seguridad ciudadana.
14. Sistema de control gubernamental.
15. Vivienda y vivienda social.
16. Agricultura, ganadería, caza y pesca
Artículo 300.
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales en las materias de su competencia
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales.
5. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales e indígena originario campesino.
6. Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados.
7. Planificación, diseño, construcción conservación y administración de carreteras de la red departamental de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por éste.
8. Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles en el departamento de acuerdo a las políticas estatales, interviniendo en los de las Red fundamental en coordinación con el nivel central del Estado.
9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento.
10. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos departamentales.
11. Estadísticas departamentales
12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento.
13. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento.
14. Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria.
15. Proyectos de electrificación rural.
16. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de alcance departamental preservando la seguridad alimentaria.
17. Deporte en el ámbito de su jurisdicción
18. Promoción y conservación del patrimonio natural departamental.
19. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental.
20. Políticas de turismo departamental.
21. Proyectos de infraestructura departamental para el apoyo a la producción.
22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.
23. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental.
24. Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el ámbito departamental.
25. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública departamental, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
27. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
28. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros departamentales.
29. Empresas públicas departamentales.
30. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
31. Promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo y agropecuario.
32. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental.
33. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio departamental en asociación con las entidades nacionales del sector.
34. Promoción de la inversión privada en el departamento en el marco de las políticas económicas nacionales
35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional
36. Administración de sus recursos por regalías en el marco del presupuesto general de la nación, los que serán transferidos automáticamente al Tesoro Departamental
II. Los Estatutos Autonómicos Departamentales podrán a su vez definir como concurrentes algunas de sus competencias exclusivas, con otras entidades territoriales del departamento.
III. Serán también de ejecución departamental las competencias que le sean transferidas o delegadas.
Artículo 301. La región, una vez constituida como autonomía regional, recibirá las competencias que le sean transferidas o delegadas.
Artículo 302.
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.
5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos
6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
8. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
9. Estadísticas municipales
10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.
11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.
12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción
15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.
16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
17. Políticas de turismo local.
18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
21. Proyectos de infraestructura productiva.
22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público
23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
25. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
26. Empresas públicas municipales.
27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.
28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción
32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.
33. Publicidad y propaganda urbana.
34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.
36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.
41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda
42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional
43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
II. Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas.
Artículo 303.
I. La autonomía indígena originario campesina, además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características culturales propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
II. La región indígena originario campesina, asumirá las competencias que le sean transferidas o delegadas.
Artículo 304.
I. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía conforme a la Constitución y la ley.
2. Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo.
3. Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución.
4. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y municipales.
5. Electrificación en sistemas aislados dentro de su jurisdicción.
6. Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales.
7. Administración y preservación de áreas protegidas en su jurisdicción, en el marco de la política del Estado.
8. Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley.
9. Deporte, esparcimiento y recreación.
10. Patrimonio cultural, tangible e intangible. Resguardo, fomento y promoción de sus culturas, arte, identidad, centros arqueológicos, lugares religiosos, culturales y museos.
11. Políticas de Turismo.
12. Crear y administrar tasas, patentes y contribuciones especiales en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo a Ley.
13. Administrar los impuestos de su competencia en el ámbito de su jurisdicción.
14. Elaborar, aprobar y ejecutara sus programas de operaciones y su presupuesto.
15. Planificación y gestión de la ocupación territorial.
16. Vivienda, urbanismo y redistribución poblacional conforme a sus prácticas culturales en el ámbito de su jurisdicción.
17. Promover y suscribir acuerdos de cooperación con otros pueblos y entidades públicas y privadas.
18. Mantenimiento y administración de sus sistemas de microriego
19. Fomento y desarrollo de su vocación productiva.
20. Construcción, mantenimiento y administración de la infraestructura necesaria para el desarrollo en su jurisdicción.
21. Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten.
22. Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas.
23. Desarrollo y ejercicio de sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.
II. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias compartidas:
1. Intercambios internacionales en el marco de la política exterior del Estado.
2. Participación y control en el aprovechamiento de áridos.
3. Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley.
4. Control y regulación a las instituciones y organizaciones externas que desarrollen actividades en su jurisdicción, inherentes al desarrollo de su institucionalidad, cultura, medio ambiente y patrimonio natural.
III. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias concurrentes:
1. Organización, planificación y ejecución de políticas de salud en su jurisdicción.
2. Organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco de la legislación del Estado.
3. Conservación de recursos forestales, biodiversidad y medio ambiente 4. Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el marco de la política del Estado, al interior de su jurisdicción.
5. Construcción de sistemas de microriego.
6. Construcción de caminos vecinales y comunales
7. Promoción de la construcción de infraestructuras productivas.
8. Promoción y fomento a la agricultura y ganadería.
9. Control y monitoreo socioambiental a las actividades hidrocarburíferas y mineras que se desarrollan en su jurisdicción.
10. Sistemas de control fiscal y administración de bienes y servicios.
IV. Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus competencias serán transferidos automáticamente por el Estado Plurinacional de acuerdo a la ley.
Artículo 305. Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio.
CUARTA PARTE.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO
TÍTULO I.- ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 306.
I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos.
II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.
III. La economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo.
IV. Las formas de organización económica reconocidas en esta Constitución podrán constituir empresas mixtas.
V. El Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura, y en la reinversión en desarrollo económico productivo.
Artículo 307. El Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización económica comunitaria. Esta forma de organización económica comunitaria comprende los sistemas de producción y reproducción de la vida social, fundados en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena originario y campesinos.
Artículo 308.
I. El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país.
II. Se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por la ley.
Artículo 309. La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos:
1. Administrar a nombre del pueblo boliviano los derechos propietarios de los recursos naturales y ejercer el control estratégico de las cadenas productivas y los procesos de industrialización de dichos recursos.
2. Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas.
3. Producir directamente bienes y servicios.
4. Promover la democracia económica y el logro de la soberanía alimentaria de la población.
5. Garantizar la participación y el control social sobre su organización y gestión, así como la participación de los trabajadores en la toma de decisiones y en los beneficios.
Artículo 310. El Estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro. Se promoverá principalmente la organización de cooperativas en actividades de producción.
Artículo 311.
I. Todas las formas de organización económica establecidas en esta Constitución gozarán de igualdad jurídica ante la ley.
II. La economía plural comprende los siguientes aspectos:
1. El Estado ejercerá la dirección integral del desarrollo económico y sus procesos de planificación.
2. Los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán administrados por el Estado. Se respetará y garantizará la propiedad individual y colectiva sobre la tierra. La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado.
3. La industrialización de los recursos naturales para superar la dependencia de la exportación de materias primas y lograr una economía de base productiva, en el marco del desarrollo sostenible, en armonía con la naturaleza.
4. El Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.
5. El respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica.
6. El Estado fomentará y promocionará el área comunitaria de la economía como alternativa solidaria en el área rural y urbana.
Artículo 312.
I. Toda actividad económica debe contribuir al fortalecimiento de la soberanía económica del país. No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la soberanía económica del Estado.
II. Todas las formas de organización económica tienen la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza.
III. Todas las formas de organización económica tienen la obligación de proteger el medio ambiente.
Artículo 313. Para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, para el logro del vivir bien en sus múltiples dimensiones, la organización económica boliviana establece los siguientes propósitos:
1. Generación del producto social en el marco del respeto de los derechos individuales, así como de los derechos de los pueblos y las naciones.
2. La producción, distribución y redistribución justa de la riqueza y de los excedentes económicos.
3. La reducción de las desigualdades de acceso a los recursos productivos.
4. La reducción de las desigualdades regionales.
5. El desarrollo productivo industrializador de los recursos naturales.
6. La participación activa de las economías pública y comunitaria en el aparato productivo.
Artículo 314. Se prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, así como cualquier otra forma de asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el control y la exclusividad en la producción y comercialización de bienes y servicios.
Artículo 315.
I. El Estado reconoce la propiedad de tierra a todas aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en territorio nacional siempre y cuando sea utilizada para el cumplimiento del objeto de la creación del agente económico, la generación de empleos y la producción y comercialización de bienes y/o servicios.
II. Las personas jurídicas señaladas en el parágrafo anterior que se constituyan con posterioridad a la presente Constitución tendrán una estructura societaria con un número de socios no menor a la división de la superficie total entre cinco mil hectáreas, redondeando el resultado hacia el inmediato número entero superior.
CAPÍTULO SEGUNDO.- FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA
Artículo 316. La función del Estado en la economía consiste en:
1. Conducir el proceso de planificación económica y social, con participación y consulta ciudadana. La ley establecerá un sistema de planificación integral estatal, que incorporará a todas las entidades territoriales.
2. Dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en esta Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.
3. Ejercer la dirección y el control de los sectores estratégicos de la economía
4. Participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía
5. Promover la integración de las diferentes formas económicas de producción, con el objeto de lograr el desarrollo económico y social.
6. Promover prioritariamente la industrialización de los recursos naturales renovables y no renovables, en el marco del respeto y protección del medio ambiente, para garantizar la generación de empleo y de insumos económicos y sociales para la población.
7. Promover políticas de distribución equitativa de la riqueza y de los recursos económicos del país, con el objeto de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica, y erradicar la pobreza en sus múltiples dimensiones.
8. Determinar el monopolio estatal de las actividades productivas y comerciales que se consideren imprescindibles en caso de necesidad pública.
9. Formular periódicamente, con participación y consulta ciudadana, el plan general de desarrollo, cuya ejecución es obligatoria para todas las formas de organización económica.
10. Gestionar recursos económicos para la investigación, la asistencia técnica y la transferencia de tecnologías para promover actividades productivas y de industrialización.
11. Regular la actividad aeronáutica en el espacio aéreo del país.
Artículo 317. El Estado garantizará la creación, organización y funcionamiento de una entidad de planificación participativa que incluya a representantes de las instituciones públicas y de la sociedad civil organizada.
CAPÍTULO TERCERO.- POLÍTICAS ECONÓMICAS
Artículo 318.
I. El Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
II. El Estado reconoce y priorizará el apoyo a la organización de estructuras asociativas de micro, pequeñas y medianas empresas productoras, urbanas y rurales.
III. El Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufactura e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.
IV. El Estado priorizará la promoción del desarrollo productivo rural como fundamento de las políticas de desarrollo del país.
V. El Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes con valor agregado y los servicios.
Artículo 319.
I. La industrialización de los recursos naturales será prioridad en las políticas económicas, en el marco del respeto y protección del medio ambiente y de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y sus territorios. La articulación de la explotación de los recursos naturales con el aparato productivo interno será prioritaria en las políticas económicas del Estado.
II. En la comercialización de los recursos naturales y energéticos estratégicos, el Estado considerará, para la definición del precio de su comercialización, los impuestos, regalías y participaciones correspondientes que deban pagarse a la hacienda pública.
Artículo 320.
I. La inversión boliviana se priorizará frente a la inversión extranjera.
II. Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.
III. Las relaciones económicas con estados o empresas extranjeras se realizarán en condiciones de independencia, respeto mutuo y equidad. No se podrá otorgar a Estados o empresas extranjeras condiciones más beneficiosas que las establecidas para los bolivianos.
IV. El Estado es independiente en todas las decisiones de política económica interna, y no aceptará imposiciones ni condicionamientos sobre esta política por parte de estados, bancos o instituciones financieras bolivianas o extranjeras, entidades multilaterales ni empresas transnacionales.
V. Las políticas públicas promocionarán el consumo interno de productos hechos en Bolivia.
SECCIÓN I.- POLÍTICA FISCAL
Artículo 321.
I. La administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.
II. La determinación del gasto y de la inversión pública tendrá lugar por medio de mecanismos de participación ciudadana y de planificación técnica y ejecutiva estatal.
Las asignaciones atenderán especialmente a la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y el desarrollo productivo.
III. El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público.
IV. Todo proyecto de ley que implique gastos o inversiones para el Estado deberá establecer la fuente de los recursos, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión. Si el proyecto no fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá de consulta previa a éste.
V. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo, tendrá acceso directo a la información del gasto presupuestado y ejecutado de todo el sector público. El acceso incluirá la información del gasto presupuestado y ejecutado de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana.
Artículo 322.
I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias.
II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 323.
I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente..
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal.
IV. La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes:
1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan.
2. No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
3. No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
Artículo 324. No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado.
Artículo 325. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley.
SECCIÓN II.- POLÍTICA MONETARIA
Artículo 326.
I. El Estado, a través del Órgano Ejecutivo, determinará los objetivos de la política monetaria y cambiaria del país, en coordinación con el Banco Central de Bolivia.
II. Las transacciones públicas en el país se realizarán en moneda nacional.
Artículo 327. El Banco Central de Bolivia es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.. En el marco de la política económica del Estado, es función del Banco Central de Bolivia mantener la estabilidad del poder adquisitivo interno de la moneda, para contribuir al desarrollo económico y social.
Artículo 328.
I. Son atribuciones del Banco Central de Bolivia, en coordinación con la política económica determinada por el Órgano Ejecutivo, además de las señaladas por la ley:
1. Determinar y ejecutar la política monetaria.
2. Ejecutar la política cambiaria.
3. Regular el sistema de pagos.
4. Autorizar la emisión de la moneda.
5. Administrar las reservas internacionales.
Artículo 329.
I. El Directorio del Banco Central de Bolivia estará conformado por una Presidenta o un Presidente, y cinco directoras o directores designados por la Presidenta o el Presidente del Estado de entre las ternas presentadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional para cada uno de los cargos.
II. Los miembros del Directorio del Banco Central de Bolivia durarán en sus funciones cinco años, sin posibilidad de reelección. Serán considerados servidoras y servidores públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley. Los requisitos particulares para el acceso al cargo serán determinados por la ley.
III. La Presidenta o el Presidente del Banco Central de Bolivia deberá rendir informes y cuentas sobre las funciones de la institución, cuantas veces sean solicitados por la Asamblea Legislativa Plurinacional o sus Cámaras. El Banco Central de Bolivia elevará un informe anual a la Asamblea Legislativa y está sometido al sistema de control gubernamental y fiscal del Estado.
SECCIÓN III.- POLÍTICA FINANCIERA
Artículo 330.
I. El Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
II. El Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
III. El Estado fomentará la creación de entidades financieras no bancarias con fines de inversión socialmente productiva.
IV. El Banco Central de Bolivia y las entidades e instituciones públicas no reconocerán adeudos de la banca o de entidades financieras privadas. Éstas obligatoriamente aportarán y fortalecerán un fondo de reestructuración financiera, que será usado en caso de insolvencia bancaria.
V. Las operaciones financieras de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno, serán realizadas por una entidad bancaria pública. La ley preverá su creación.
Artículo 331. Las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley.
Artículo 332.
I. Las entidades financieras estarán reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras. Esta institución tendrá carácter de derecho público y jurisdicción en todo el territorio boliviano.
II. La máxima autoridad de la institución de regulación de bancos y entidades financieras será designada por la Presidenta o Presidente del Estado, de entre una terna propuesta por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley.
Artículo 333. Las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, gozarán del derecho de confidencialidad, salvo en los procesos judiciales, en los casos en que se presuma comisión de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas y los demás definidos por la ley. Las instancias llamadas por la ley a investigar estos casos tendrán la atribución para conocer dichas operaciones financieras, sin que sea necesaria autorización judicial.
SECCIÓN IV.- POLÍTICAS SECTORIALES
Artículo 334. En el marco de las políticas sectoriales, el Estado protegerá y fomentará:
1. Las organizaciones económicas campesinas, y las asociaciones u organizaciones de pequeños productores urbanos, artesanos, como alternativas solidarias y recíprocas.
La política económica facilitará el acceso a la capacitación técnica y a la tecnología, a los créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de procesos productivos.
2. El sector gremial, el trabajo por cuenta propia, y el comercio minorista, en las áreas de producción, servicios y comercio, será fortalecido por medio del acceso al crédito y a la asistencia técnica.
3. La producción artesanal con identidad cultural.
4. Las micro y pequeñas empresas, así como las organizaciones económicas campesinas y las organizaciones o asociaciones de pequeños productores, quienes gozarán de preferencias en las compras del Estado.
Artículo 335. Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y serán administradas democráticamente. La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y funcionamiento serán regulados por la ley.
Artículo 336. El Estado apoyará a las organizaciones de economía comunitaria para que sean sujetos de crédito y accedan al financiamiento.
Artículo 337.
I. El turismo es una actividad económica estratégica que deberá desarrollarse de manera sustentable para lo que tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente.
II. El Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario con el objetivo de beneficiar a las comunidades urbanas y rurales, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos donde se desarrolle esta actividad.
Artículo 338. El Estado reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza y deberá cuantificarse en las cuentas públicas.
CAPÍTULO CUARTO.- BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIÓN
Artículo 339.
I. El Presidente de la República podrá decretar pagos no autorizados por la ley del presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener servicios cuya paralización causaría graves daños Los gastos destinados a estos fines no excederán del uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto General.
II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.
III. Los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el Presupuesto General del Estado y con la ley.
Artículo 340.
I. Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales, municipales, e indígena originario campesinas y se invertirán independientemente por sus Tesoros, conforme a sus respectivos presupuestos.
II. La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos.
III. Los recursos departamentales, municipales, de autonomías indígena originario campesinas, judiciales y universitarios recaudados por oficinas dependientes del nivel nacional, no serán centralizados en el Tesoro Nacional.
IV. El Órgano Ejecutivo nacional establecerá las normas destinadas a la elaboración y presentación del los proyectos de presupuestos de todo el sector público, incluidas las autonomías.
Artículo 341. Son recursos departamentales:
1. Las regalías departamentales creadas por ley;
2. La participación en recursos provenientes de impuestos a los Hidrocarburos según los porcentajes previstos en la Ley.
3. Impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes departamentales sobre los recursos naturales.
4. Las transferencias del Tesoro General de la Nación destinadas a cubrir el gasto en servicios personales de salud, educación y asistencia social;
5. Las transferencias extraordinarias del Tesoro General de la Nación, en los casos establecidos en el artículo 339.I de esta Constitución.
6. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a las normas de endeudamiento público y del sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
7. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y enajenación de activos.
8. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
TÍTULO II.- MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA Y TERRITORIO
CAPÍTULO PRIMERO.- MEDIO AMBIENTE
Artículo 342. Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.
Artículo 343. La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente.
Artículo 344.
I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el territorio boliviano, así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos.
II. El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.
Artículo 345. Las políticas de gestión ambiental se basarán en:
1. La planificación y gestión participativas, con control social.
2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.
3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente.
Artículo 346. El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión.
Artículo 347.
I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales.
II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.
CAPÍTULO SEGUNDO.- RECURSOS NATURALES
Artículo 348.
I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Artículo 349.
I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.
II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales.
III. La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado.
Artículo 350. Cualquier título otorgado sobre reserva fiscal será nulo de pleno derecho, salvo autorización expresa por necesidad estatal y utilidad pública, de acuerdo con la ley.
Artículo 351.
I. El Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas.
II. El Estado podrá suscribir contratos de asociación con personas jurídicas, bolivianas o extranjeras, para el aprovechamiento de los recursos naturales. Debiendo asegurarse la reinversión de las utilidades económicas en el país.
III. La gestión y administración de los recursos naturales se realizará garantizando el control y la participación social en el diseño de las políticas sectoriales. En la gestión y administración podrán establecerse entidades mixtas, con representación estatal y de la sociedad, y se precautelará el bienestar colectivo.
IV. Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley.
Artículo 352. La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.
Artículo 353. El pueblo boliviano tendrá acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos los recursos naturales. Se asignará una participación prioritaria a los territorios donde se encuentren estos recursos, y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 354. El Estado desarrollará y promoverá la investigación relativa al manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales y la biodiversidad.
Artículo 355.
I. La industrialización y comercialización de los recursos naturales será prioridad del Estado.
II. Las utilidades obtenidas por la explotación e industrialización de los recursos naturales serán distribuidas y reinvertidas para promover la diversificación económica en los diferentes niveles territoriales del Estado. La distribución porcentual de los beneficios será sancionada por la ley.
III. Los procesos de industrialización se realizarán con preferencia en el lugar de origen de la producción y crearán condiciones que favorezcan la competitividad en el mercado interno e internacional.
Artículo 356. Las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.
Artículo 357. Por ser propiedad social del pueblo boliviano, ninguna persona ni empresa extranjera, ni ninguna persona o empresa privada boliviana podrá inscribir la propiedad de los recursos naturales bolivianos en mercados de valores, ni los podrá utilizar como medios para operaciones financieras de titularización o seguridad. La anotación y registro de reservas es una atribución exclusiva del Estado.
Artículo 358. Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento.
CAPÍTULO TERCERO.- HIDROCARBUROS
Artículo 359. I. Los hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten, son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado.
II. Ningún contrato, acuerdo o convenio, de forma, directa o indirecta, tácita o expresa, podrá vulnerar total o parcialmente lo establecido en el presente artículo. En el caso de vulneración los contratos serán nulos de pleno derecho y quienes los hayan acordado, firmado, aprobado o ejecutado, cometerán delito de traición a la patria.
Artículo 360. El Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Artículo 361.
I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos.
YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
II. YPFB no podrá transferir sus derechos u obligaciones en ninguna forma o modalidad, tácita o expresa, directa o indirectamente.
Artículo 362.
I. Se autoriza a YPFB suscribir contratos, bajo el régimen de prestación de servicios, con empresas públicas, mixtas o privadas, bolivianas o extranjeras, para que dichas empresas, a su nombre y en su representación, realicen determinadas actividades de la cadena productiva a cambio de una retribución o pago por sus servicios. La suscripción de estos contratos no podrá significar en ningún caso pérdidas para YPFB o para el Estado.
II. Los contratos referidos a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos deberán contar con previa autorización y aprobación expresa de la Asamblea Legislativa Plurinacional. En caso de no obtener esta autorización serán nulos de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial ni extrajudicial alguna.
Artículo 363.
I. La Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH) es una empresa autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo y de YPFB, que actúa en el marco de la política estatal de hidrocarburos. EBIH será responsable de ejecutar, en representación del Estado y dentro de su territorio, la industrialización de los hidrocarburos.
II. YPFB podrá conformar asociaciones o sociedades de economía mixta para la ejecución de las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos. En estas asociaciones o sociedades, YPFB contará obligatoriamente con una participación accionaria no menor al cincuenta y uno por ciento del total del capital social.
Artículo 364. YPFB, en nombre y representación del Estado boliviano, operará y ejercerá derechos de propiedad en territorios de otros estados.
Artículo 365. Una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.
Artículo 366. Todas las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en nombre y representación del Estado estarán sometidas a la soberanía del Estado, a la dependencia de las leyes y de las autoridades del Estado. No se reconocerá en ningún caso tribunal ni jurisdicción extranjera y no podrán invocar situación excepcional alguna de arbitraje internacional, ni recurrir a reclamaciones diplomáticas.
Artículo 367. La explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado.
Artículo 368. Los departamentos productores de hidrocarburos percibirán una regalía del once por ciento de su producción departamental fiscalizada de hidrocarburos.
De igual forma, los departamentos no productores de hidrocarburos y el Tesoro General del Estado obtendrán una participación en los porcentajes, que serán fijados mediante una ley especial.
CAPÍTULO CUARTO.- MINERÍA Y METALURGIA
Artículo 369.
I. El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas.
II. Los recursos naturales no metálicos existentes en los salares, salmueras, evaporíticos, azufres y otros, son de carácter estratégico para el país.
III. Será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera.
IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos.
Artículo 370.
I. El Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley.
II. El Estado promoverá y fortalecerá las cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo económico social del país.
III. El derecho minero en toda la cadena productiva así como los contratos mineros tienen que cumplir una función económica social ejercida directamente por sus titulares.
IV. El derecho minero que comprende las inversiones y trabajo en la prospección, exploración, explotación, concentración, industria o comercialización de los minerales o metales es de dominio de los titulares. La ley definirá los alcances de este derecho.
V. El contrato minero obligará a los beneficiarios a desarrollar la actividad minera para satisfacer el interés económico social. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a su resolución inmediata.
VI. El Estado, a través de sus entidades autárquicas, promoverá y desarrollará políticas de administración, prospección, exploración, explotación, industrialización, comercialización, evaluación e información técnica, geológica y científica de los recursos naturales no renovables para el desarrollo minero.
Artículo 371.
I. Las áreas de explotación minera otorgadas por contrato son intransferibles, inembargables e intransmisibles por sucesión hereditaria.
II. El domicilio legal de las empresas mineras se establecerá en la jurisdicción local donde se realice la mayor explotación minera.
Artículo 372.
I. Pertenecen al patrimonio del pueblo los grupos mineros nacionalizados, sus plantas industriales y sus fundiciones, los cuales no podrán ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título.
II. La dirección y administración superiores de la industria minera estarán a cargo de una entidad autárquica con las atribuciones que determine la ley.
III. El Estado deberá participar en la industrialización y comercialización de los recursos mineralógicos metálicos y no metálicos, regulado mediante la ley.
IV. Las nuevas empresas autárquicas creadas por el Estado establecerán su domicilio legal en los departamentos de mayor producción minera, Potosí y Oruro.
CAPÍTULO QUINTO.- RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 373.
I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.
Artículo 374.
I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.
II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.
III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Artículo 375.
I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas.
II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades.
III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo y aprovechamiento sustentable.
Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población.
Artículo 377.
I. Todo tratado internacional que suscriba el Estado sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía del país y priorizará el interés del Estado.
II. El Estado resguardará de forma permanente las aguas fronterizas y transfronterizas, para la conservación de la riqueza hídrica que contribuirá a la integración de los pueblos.
CAPÍTULO SEXTO.- ENERGÍA
Artículo 378.
I. Las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
II. Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse. La participación privada será regulada por la ley.
Artículo 379.
I. El Estado desarrollará y promoverá la investigación y el uso de nuevas formas de producción de energías alternativas, compatibles con la conservación del ambiente.
II. El Estado garantizará la generación de energía para el consumo interno; la exportación de los excedentes de energía debe prever las reservas necesarias para el país.
CAPÍTULO SÉPTIMO.- BIODIVERSIDAD, COCA, ÁREAS PROTEGIDAS Y RECURSOS FORESTALES
SECCIÓN I.- BIODIVERSIDAD
Artículo 380.
I. Los recursos naturales renovables se aprovecharán de manera sustentable, respetando las características y el valor natural de cada ecosistema.
II. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales. La ley regulará su aplicación.
Artículo 381.
I. Son patrimonio natural las especies nativas de origen animal y vegetal. El Estado establecerá las medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo.
II. El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley.
Artículo 382. Es facultad y deber del Estado la defensa, recuperación, protección y repatriación del material biológico proveniente de los recursos naturales, de los conocimientos ancestrales y otros que se originen en el territorio.
Artículo 383. El Estado establecerá medidas de restricción parcial o total, temporal o permanente, sobre los usos extractivos de los recursos de la biodiversidad.
Las medidas estarán orientadas a las necesidades de preservación, conservación, recuperación y restauración de la biodiversidad en riesgo de extinción. Se sancionará penalmente la tenencia, manejo y tráfico ilegal de especies de la biodiversidad.
SECCIÓN II.- COCA
Artículo 384. El Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá mediante la ley.
SECCIÓN III.- ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 385.
I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.
II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.
SECCIÓN IV.- RECURSOS FORESTALES
Artículo 386. Los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado reconocerá derechos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades y operadores particulares. Asimismo promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la generación de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas.
Artículo 387.
I. El Estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas.
II. La ley regulará la protección y aprovechamiento de las especies forestales de relevancia socioeconómica, cultural y ecológica.
Artículo 388. Las comunidades indígena originario campesinas situadas dentro de áreas forestales serán titulares del derecho exclusivo de su aprovechamiento y de su gestión, de acuerdo con la ley.
Artículo 389.
I. La conversión de uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros, sólo procederá en los espacios legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas de planificación y conforme con la ley.
II. La ley determinará las servidumbres ecológicas y la zonificación de los usos internos, con el fin de garantizar a largo plazo la conservación de los suelos y cuerpos de agua.
III. Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas para tales fines constituirá infracción punible y generará la obligación de reparar los daños causados.
CAPÍTULO OCTAVO.- AMAZONIA
Artículo 390.
I. La cuenca amazónica boliviana constituye un espacio estratégico de especial protección para el desarrollo integral del país por su elevada sensibilidad ambiental, biodiversidad existente, recursos hídricos y por las ecoregiones.
II. La amazonia boliviana comprende la totalidad del departamento de Pando, la provincia Iturralde del departamento de La Paz y las provincias Vaca Díez y Ballivián del departamento del Beni. El desarrollo integral de la amazonia boliviana, como espacio territorial selvático de bosques húmedos tropicales, de acuerdo a sus específicas características de riqueza forestal extractiva y recolectora, se regirá por ley especial en beneficio de la región y del país.
Artículo 391.
I. El Estado priorizará el desarrollo integral sustentable de la amazonia boliviana, a través de una administración integral, participativa, compartida y equitativa de la selva amazónica. La administración estará orientada a la generación de empleo y a mejorar los ingresos para sus habitantes, en el marco de la protección y sustentabilidad del medio ambiente.
II. El Estado fomentará el acceso al financiamiento para actividades turísticas, ecoturisticas y otras iniciativas de emprendimiento regional.
III. El Estado en coordinación con las autoridades indígena originario campesinas y los habitantes de la amazonia, creará un organismo especial, descentralizado, con sede en la amazonia, para promover actividades propias de la región.
Artículo 392.
I. El Estado implementará políticas especiales en beneficio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de la región para generar las condiciones necesarias para la reactivación, incentivo, industrialización, comercialización, protección y conservación de los productos extractivos tradicionales.
II. Se reconoce el valor histórico cultural y económico de la siringa y del castaño, símbolos de la amazonia boliviana, cuya tala será penalizada, salvo en los casos de interés público regulados por la ley.
CAPÍTULO NOVENO.- TIERRA Y TERRITORIO
Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.
Artículo 394.
I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo.
Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos.
II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.
III. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.
Artículo 395. I. Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal.
II. Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación de tierras entregadas en dotación.
III. Por ser contraria al interés colectivo, está prohibida la obtención de renta fundiaria generada por el uso especulativo de la tierra.
Artículo 396.
I. El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad.
II. Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado.
Artículo 397.
I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.
III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.
Artículo 398 (Opción A para el Referendo Dirimitorio). Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso superficie máxima podrá exceder las diez mil hectáreas.
Artículo 398 (Opción B para el Referendo Dirimitorio). Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas.
Artículo 399. I. Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley.
II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas.. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble dotación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos.
Artículo 400. Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley que, para su establecimiento, tendrá en cuenta las características de las zonas geográficas. El Estado establecerá mecanismos legales para evitar el fraccionamiento de la pequeña propiedad.
Artículo 401.
I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.
II. La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa.
Artículo 402. El Estado tiene la obligación de:
1. Fomentar planes de asentamientos humanos para alcanzar una racional distribución demográfica y un mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales, otorgando a los nuevos asentados facilidades de acceso a la educación, salud, seguridad alimentaría y producción, en el marco del Ordenamiento Territorial del Estado y la conservación del medio ambiente.
2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra.
Artículo 403. I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades.
II. El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural. La ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos.
Artículo 404. El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.
TÍTULO III.- DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE
Artículo 405. El desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, a través de:
1. El incremento sostenido y sustentable de la productividad agrícola, pecuaria, manufacturera, agroindustrial y turística, así como su capacidad de competencia comercial.
2. La articulación y complementariedad interna de las estructuras de producción agropecuarias y agroindustriales.
3. El logro de mejores condiciones de intercambio económico del sector productivo rural en relación con el resto de la economía boliviana.
4. La significación y el respeto de las comunidades indígena originario campesinas en todas las dimensiones de su vida.
5. El fortalecimiento de la economía de los pequeños productores agropecuarios y de la economía familiar y comunitaria.
Artículo 406.
I. El Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.
II. El Estado promoverá y fortalecerá las organizaciones económicas productivas rurales, entre ellas a los artesanos, las cooperativas, las asociaciones de productores agropecuarios y manufactureros, y las micro, pequeñas y medianas empresas comunitarias agropecuarias, que contribuyan al desarrollo económico social del país, de acuerdo a su identidad cultural y productiva.
Artículo 407. Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas:
1. Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.
2. Establecer mecanismos de protección a la producción agropecuaria boliviana.
3. Promover la producción y comercialización de productos agro ecológicos.
4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario.
5. Implementar y desarrollar la educación técnica productiva y ecológica en todos sus niveles y modalidades.
6. Establecer políticas y proyectos de manera sustentable, procurando la conservación y recuperación de suelos.
7. Promover sistemas de riego, con el fin de garantizar la producción agropecuaria.
8. Garantizar la asistencia técnica y establecer mecanismos de innovación y transferencia tecnológica en toda la cadena productiva agropecuaria.
9. Establecer la creación del banco de semillas y centros de investigación genética.
10. Establecer políticas de fomento y apoyo a sectores productivos agropecuarios con debilidad estructural natural.
11. Controlar la salida y entrada al país de recursos biológicos y genéticos.
12. Establecer políticas y programas para garantizar la sanidad agropecuaria y la inocuidad alimentaria.
13. Proveer infraestructura productiva, manufactura e industrial y servicios básicos para el sector agropecuario.
Artículo 408. El Estado determinará estímulos en beneficio de los pequeños y medianos productores con el objetivo de compensar las desventajas del intercambio inequitativo entre los productos agrícolas y pecuarios con el resto de la economía.
Artículo 409. La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por Ley.
QUINTA PARTE.- JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
TÍTULO ÚNICO.- PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
Artículo 411.
I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.
II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
I. El Congreso de la República en el plazo de 60 días desde la promulgación de la presente Constitución, sancionará un nuevo régimen electoral para la elección de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Presidente y Vicepresidente de la República; la elección tendrá lugar el día 6 de diciembre de 2009.
II. Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones.
III. Las elecciones de autoridades departamentales y municipales se realizarán el 4 de abril de 2010.
IV. Excepcionalmente se prorroga el mandato de Alcaldes, Concejales Municipales y Prefectos de Departamento hasta la posesión de las nuevas autoridades electas de conformidad con el párrafo anterior.
Segunda. La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Tercera
I. Los departamentos que optaron por las autonomías departamentales en el referendo del 2 de julio de 2006, accederán directamente al régimen de autonomías departamentales, de acuerdo con la Constitución.
II. Los departamentos que optaron por la autonomía departamental en el referéndum del 2 de julio de 2006, deberán adecuar sus estatutos a esta Constitución y sujetarlos a control de constitucionalidad.
Cuarta. La elección de las autoridades de los órganos comprendidos en la disposición segunda, se realizarán de conformidad al calendario electoral establecido por el Órgano Electoral Plurinacional.
Quinta. Durante el primer mandato de la Asamblea Legislativa Plurinacional se aprobarán las leyes necesarias para el desarrollo de las disposiciones constitucionales.
Sexta. En el plazo máximo de un año después de que entre en vigencia la Ley del Órgano Judicial, y de acuerdo con ésta, se procederá a la revisión del escalafón judicial.
Séptima. A efectos de la aplicación del parágrafo I del artículo 293 de esta Constitución, el territorio indígena tendrá como base de su delimitación a las Tierras Comunitarias de Origen. En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, la categoría de Tierra Comunitaria de Origen se sujetará a un trámite administrativo de conversión a Territorio Indígena Originario Campesino, en el marco establecido en esta Constitución.
Octava.
I En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y del Órgano Legislativo, las concesiones sobre recursos naturales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos deberán adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico. La migración de las concesiones a un nuevo régimen jurídico en ningún caso supondrá desconocimiento de derechos adquiridos.
II. En el mismo plazo, se dejarán sin efecto las concesiones mineras de minerales metálicos y no metálicos, evaporíticos, salares, azufreras y otros, concedidas en las reservas fiscales del territorio boliviano.
III. Las concesiones mineras otorgadas a las empresas nacionales y extranjeras con anterioridad a la promulgación de la presente Constitución, en el plazo de un año, deberán adecuarse a ésta, a través de los contratos mineros.
IV. El Estado reconoce y respeta los derechos pre-constituidos de las sociedades cooperativas mineras, por su carácter productivo social.
V. Las concesiones de minerales radioactivos otorgadas con anterioridad a la promulgación de la Constitución quedan resueltas, y se revierten a favor del Estado.
Novena. Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con rango de ley. En el plazo de cuatro años desde la elección del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución.
Décima. El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales para el desempeño de funciones públicas determinado en el Artículo 235. 7 será de aplicación progresiva de acuerdo a Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
Disposición abrogatoria. Queda abrogada la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial
Constitution of Zimbabwe
Chapter I., The Republic and the Constitution
1.,The Republic
Zimbabwe is a sovereign republic and shall be known as “the Republic of Zimbabwe”.
(Section as amended by section 2 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
2., Public seal
There shall be a public seal of Zimbabwe, showing the coat of arms of Zimbabwe with the inscription “Republic of Zimbabwe”, which shall be kept by the President.
(Section as amended by section 3 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
3., Supreme law
This Constitution is the supreme law of Zimbabwe and if any other law is inconsistent with this Constitution that other law shall, to the extent of the inconsistency, be void.
Chapter II., Citizenship
4., Citizens of Zimbabwe on Independence
A person who, immediately before the appointed day, was or was deemed to be a citizen by birth, descent or registration shall, on and after that day, be a citizen of Zimbabwe by birth, descent or registration, as the case may be.
5., Citizenship by birth
(1) A person born in Zimbabwe on or after the appointed day but before the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, shall be a citizen of Zimbabwe by birth, unless
(a) at the time of his birth, his father
(i) possesses such immunity from suit and legal process as is accorded to the envoy of a foreign sovereign power accredited to Zimbabwe; and
(ii) is not a citizen of Zimbabwe;
or
(b) at the time of his birth
(i) his father is an enemy alien; and
(ii) his mother is interned in a place set aside for the internment of enemy aliens or the birth occurs in a place then under occupation by the enemy;
or
(c) at the time of his birth, his father or, in the case of a child born out of wedlock, his mother is residing in Zimbabwe in contravention of the provisions of any law:
Provided that, if subsequent to his birth his father or mother, as the case may be, is accepted for permanent residence in Zimbabwe under any law in force in Zimbabwe, he shall be a citizen of Zimbabwe by birth; or
(d) at the time of his birth, his father or, in the case of a child born out of wedlock, his mother is
(i) not a citizen of Zimbabwe; and
(ii) not ordinarily resident in Zimbabwe.
(Subsection as amended by section 2 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(2) A person born outside Zimbabwe on or after the appointed day but before the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, shall be a citizen of Zimbabwe by birth if
(a) his father or, in the case of a child born out of wedlock, his mother is at the time of his birth
(i) a citizen of Zimbabwe and resident outside Zimbabwe by reason of the service of his father or his mother, as the case may be, under the Government; or
(ii) lawfully ordinarily resident in Zimbabwe;
and
(b) his birth is registered in accordance with the law relating to the registration of births.
(Subsection as amended by section 2 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(3) A person born in Zimbabwe on or after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, shall be a citizen of Zimbabwe by birth if at the time of his birth his father or his mother is a citizen of Zimbabwe.
(Subsection inserted by section 2 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(4) A person born outside Zimbabwe on or after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, shall be a citizen of Zimbabwe by birth if
(a) at the time of his birth his mother or his father is a citizen of Zimbabwe and lawfully ordinarily resident in Zimbabwe or resident outside Zimbabwe by reason of his or her service under the Government; and
(b) his birth is registered in accordance with the law relating to the registration of births.
(Subsection inserted by section 2 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
6., Citizenship by descent
Save as is otherwise provided by section 5(2) or (4), a person born outside Zimbabwe on or after the appointed day shall be a citizen of Zimbabwe by descent if
(a) his father or his mother is at the time of his birth a citizen of Zimbabwe otherwise than by descent; and
(b) his birth is registered in accordance with the law relating to the registration of births.
(Section as amended by sections 3 and 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
7., Citizenship by registration
(1) .…. (Subsection repealed by section 4 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(2) Any woman who
(a) is, on the appointed day, married to a person who
(i) is, on the appointed day, a citizen of Zimbabwe by virtue of the provisions of section 4; or
(ii) after the appointed day but before the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, becomes a citizen of Zimbabwe while the marriage still subsists;
(Subparagraph as amended by section 4 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
or
(b) prior to the appointed day, was married to a person who
(i) is, on the appointed day, a citizen of Zimbabwe by virtue of the provisions of section 4; or
(ii) having died before the appointed day, would, but for his death, have been a citizen of Zimbabwe by virtue of the provisions of section 4;
or
(c) on or after the appointed day but before the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, marries a person who is a citizen of Zimbabwe or who becomes a citizen of Zimbabwe while the marriage still subsists;
(Paragraph as amended by section 4 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
shall be entitled, upon making application in such manner as may be prescribed by or under an Act of Parliament, to be registered as a citizen of Zimbabwe.
(3) Any person, one of whose parents is a citizen of Zimbabwe at the date of his application, shall be entitled, upon making application in such manner as may be prescribed by or under an Act of Parliament, to be registered as a citizen of Zimbabwe:
Provided that, if the person is not of full age and capacity, the application shall be made on his behalf by his responsible parent or by his guardian or other lawful representative.
(4) A person adopted on or after the appointed day by order made under the law relating to the adoption of children who was not, at the date of the order, a citizen of Zimbabwe shall become a citizen of Zimbabwe on the date of the order if the adopter or, in the case of a joint adoption, the male adopter was, at the date of the order, a citizen of Zimbabwe, and such adopted person shall be regarded as a citizen of Zimbabwe by registration.
(5) The registration as a citizen of Zimbabwe of a person referred to in subsection (2) or (3) who is of full age shall not be effected unless and until the person has taken and subscribed the oath of loyalty in the form set out in Schedule 1, and such person shall be registered and become a citizen of Zimbabwe by registration on the date he takes and subscribes the oath of loyalty.
(Subsection as amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(6) …
(Subsection repealed by section 4 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(7) In subsection (3), “responsible parent”, in relation to a child, means
(a) if the father is dead or the mother has been given custody of the child by order of a court or has custody of the child by virtue of the provisions of a law relating to the guardianship of children or the child is born out of wedlock, the mother of the child;
(Paragraph as amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(b) in any other case, the father of the child.
(8) For the purposes of this section, a person shall be regarded as
(a) of full age if he has attained the age of majority or if, being under that age, he is or has been married; and
(b) of full capacity if he is not of unsound mind.
8., Dual citizenship
(Section repealed by section 2 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)
9., Powers of Parliament in relation to citizenship
Notwithstanding the provisions of this Chapter, an Act of Parliament may make provision in respect of citizenship and, without prejudice to the generality of the foregoing, may provide for
(a) the acquisition of citizenship of Zimbabwe by persons who are not eligible or who are no longer eligible to become citizens of Zimbabwe under this Chapter;
(b) the circumstances in which a person may cease to be a citizen of Zimbabwe;
(c) the deprivation of any person of his citizenship of Zimbabwe;
(d) the renunciation by any person of his citizenship of Zimbabwe:
Provided that no such law shall provide for the cessation by, or deprivation of, any person of his citizenship of Zimbabwe where such person is a citizen thereof by birth except on the grounds that he is or has become a citizen of some other country.
(Section as substituted by section 3 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)
10., Interpretation
(1) In this Chapter, “child” means a legitimate child and “father” shall be construed accordingly.
(2) For the purpose of this Chapter, a person born aboard a registered ship or aircraft, or aboard an unregistered ship or aircraft of the government of any country, shall be deemed to have been born in the place at which the ship or aircraft was registered or, as the case may be, in that country.
(3) For the purposes of this Chapter, a person shall be regarded as
(a) born out of wedlock if
(i) his parents were not married to each other at the time of his conception or birth and have not subsequently married each other; and
(ii) he has not been adopted by order made under any law relating to the adoption of children in terms of which his status becomes that of a lawful child of the person adopting him;
(b) born in wedlock if
(i) his parents were married to each other at the time of his conception or birth, or have subsequently married each other; or
(ii) his parents were not married to each other or have not married each other as provided in subparagraph (i), but he has been adopted by order made under any law relating to the adoption of children in terms of which his status becomes that of a lawful child of the person adopting him;
and, for the purpose of determining whether or not such a person’s parents were or have been married to each other, a putative or voidable marriage shall be regarded as a valid marriage.
(Subsection inserted by section 5 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
Chapter III., The Declaration of Rights
11., Preamble
Whereas persons in Zimbabwe are entitled, subject to the provisions of this Constitution, to the fundamental rights and freedoms of the individual specified in this Chapter, and whereas it is the duty of every person to respect and abide by the Constitution and the laws of Zimbabwe, the provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to those rights and freedoms subject to such limitations on that protection as are contained herein, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any person does not prejudice the public interest or the rights and freedoms of other persons.
(Section as substituted by section 6 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
12., Protection of right to life
(1) No person shall be deprived of his life intentionally save in execution of the sentence of a court in respect of a criminal offence of which he has been convicted.
(2) A person shall not be regarded as having been deprived of his life in contravention of subsection (1) if he dies as the result of the use, to such extent and in such circumstances as are permitted by law, of such force as is reasonably justifiable in the circumstances of the case
(a) for the defence of any person from violence or for the defence of property;
(b) in order to effect a lawful arrest or to prevent the escape of a person lawfully detained;
(c) for the purpose of suppressing a riot, insurrection or mutiny or of dispersing an unlawful gathering; or
(d) in order to prevent the commission by that person of a criminal offence;
or if he dies as the result of a lawful act of war.
(3) It shall be sufficient justification for the purposes of subsection (2) in any case to which that subsection applies if it is shown that the force used did not exceed that which might lawfully have been used in the circumstances of that case under the law in force immediately before the appointed day.
13., Protection of right to personal liberty
(1) No person shall be deprived of his personal liberty save as may be authorized by law in any of the cases specified in subsection (2).
(2) The cases referred to in subsection (1) are where a person is deprived of his personal liberty as may be authorized by law
(a) in consequence of his unfitness to plead to a criminal charge or in execution of the sentence or order of a court, whether in Zimbabwe or elsewhere, in respect of a criminal offence of which he has been convicted;
(b) in execution of the order of a court punishing him for contempt of that court or of another court or tribunal or in execution of the order of the Senate or the House of Assembly punishing him for a contempt;
(Paragraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005, Amendment nº 17)
(c) in execution of the order of a court made in order to secure the fulfilment of an obligation imposed on him by law;
(Paragraph as amended by section 4 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
(d) for the purpose of bringing him before a court in execution of the order of a court or an officer of a court or before the Senate or the House of Assembly in execution of the order of the Senate or the House of Assembly;
(Paragraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10, and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº17)
(e) upon reasonable suspicion of his having committed, or being about to commit, a criminal offence;
(f) in execution of the order of a court or with the consent of his parent or guardian, for the purposes of his education or welfare during a period beginning before he attains the age of twenty,one years and ending not later than the date when he attains the age of twenty,three years;
(g) for the purpose of preventing the spread of an infectious or contagious disease;
(h) if he is, or is reasonably suspected to be, of unsound mind, addicted to drugs or alcohol, or a vagrant, for the purpose of his care, treatment or rehabilitation or the protection of the community; or
(i) for the purpose of preventing his unlawful entry into Zimbabwe or for the purpose of effecting his expulsion, extradition or other lawful removal from Zimbabwe or the taking of proceedings relating thereto.
(3) Any person who is arrested or detained shall be informed as soon as reasonably practicable, in a language that he understands, of the reasons for his arrest or detention and shall be permitted at his own expense to obtain and instruct without delay a legal representative of his own choice and hold communication with him.
(4) Any person who is arrested or detained
(a) for the purpose of bringing him before a court in execution of the order of a court or an officer of a court; or
(b) upon reasonable suspicion of his having committed, or being about to commit, a criminal offence;
and who is not released, shall be brought without undue delay before a court; and if any person arrested or detained upon reasonable suspicion of his having committed or being about to commit a criminal offence is not tried within a reasonable time, then, without prejudice to any further proceedings that may be brought against him, he shall be released either unconditionally or upon reasonable conditions, including in Particular such conditions as are reasonably necessary to ensure that he appears at a later date for trial or for proceedings preliminary to trial.
(5) Any person who is unlawfully arrested or detained by any other person shall be entitled to compensation therefor from that other person or from any person or authority on whose behalf or in the course of whose employment that other person was acting:
Provided that
(a) any judicial officer acting in his judicial capacity reasonably and in good faith; or
(b) any other public officer, or person assisting such public officer, acting reasonably and in good faith and without culpable ignorance or negligence;
may be protected by law from liability for such compensation.
14., Protection from slavery and forced labour
(1) No person shall be held in slavery or servitude or required to perform forced labour.
(2) For the purposes of subsection (1), “forced labour” does not include
(a) any labour required in consequence of the sentence or order of a court;
(b) labour required of any person while he is lawfully detained which, though not required in consequence of the sentence or order of a court
(i) is reasonably necessary in the interests of hygiene or for the maintenance or management of the place at which he is detained; or
(ii) is reasonably required for the purposes referred to in section 13(2)(f) or (h);
(c) any labour required of a member of a disciplined force in pursuance of his duties as such or any labour required of any person by virtue of a written law in place of service as a member of such force;
(d) any labour required by way of parental discipline; or
(e) any labour required by virtue of a written law during a period of public emergency or in the event of any other emergency or disaster that threatens the life or well,being of the community, to the extent that the requiring of such labour is reasonably justifiable in the circumstances of any situation arising or existing during that period or as a result of that other emergency or disaster, for the purpose of dealing with that situation.
15., Protection from inhuman treatment
(1) No person shall be subjected to torture or to inhuman or degrading punishment or other such treatment.
(2) No treatment reasonably justifiable in the circumstances of the case to prevent the escape from custody of a person who has been lawfully detained shall be held to be in contravention of subsection (1) on the ground that it is degrading.
(3) No moderate corporal punishment inflicted
(a) in appropriate circumstances upon a person under the age of eighteen years by his parent or guardian or by someone in loco parentis or in whom are vested any of the powers of his parent or guardian; or
(b) in execution of the judgment or order of a court, upon a male person under the age of eighteen years as a penalty for breach of any law;
shall be held to be in contravention of subsection (1) on the ground that it is inhuman or degrading.
(Subsection as inserted by section 5 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
(4) The execution of a person who has been sentenced to death by a competent court in respect of a criminal offence of which he has been convicted shall not be held to be in contravention of subsection (1) solely on the ground that the execution is carried out in the manner prescribed in section 315(2) of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 59) as that section existed on the 1st October, 1990.
(Subsection as inserted by section 5 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11. As at the 1st October, 1990, section 315(2) of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 59 of 1974))
(5) Delay in the execution of a sentence of death, imposed upon a person in respect of a criminal offence of which he has been convicted, shall not be held to be a contravention of subsection (1).
(Subsection as inserted by section 2 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)
(6) A person upon whom any sentence has been imposed by a competent court, whether before, on or after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 13) Act, 1993, in respect of a criminal offence of which he has been convicted, shall not be entitled to a stay, alteration or remission of sentence on the ground that, since the sentence was imposed, there has been a contravention of subsection (1).
(Subsection as inserted by section 2 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)
16., Protection from deprivation of property
(1) Subject to section sixteen A, no property of any description or interest or right therein shall be compulsorily acquired except under the authority of a law that
(Introductory words amended by section 2 of Act 5 of 2000 , Amendment nº 16.)
(a) requires
(i) in the case of land or any interest or right therein, that the acquisition is reasonably necessary for the utilization of that or any other land
A. for settlement for agricultural or other purposes; or
B. for purposes of land reorganization, forestry, environmental conservation or the utilization of wild life or other natural resources; or
C. for the relocation of persons dispossessed in consequence of the utilization of land for a purpose referred to in subparagraph A or B;
or
(ii) in the case of any property, including land, or any interest or right therein, that the acquisition is reasonably necessary in the interests of defence, public safety, public order, public morality, public health, town and country planning or the utilization of that or any other property for a purpose beneficial to the public generally or to any section of the public;
and
(Paragraph as substituted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
(b) requires the acquiring authority to give reasonable notice of the intention to acquire the property, interest or right to any person owning the property or having any other interest or right therein that would be affected by such acquisition; and
(Paragraph as substituted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
(c) subject to the provisions of subsection (2), requires the acquiring authority to pay fair compensation for the acquisition before or within a reasonable time after acquiring the property, interest or right; and
(Paragraph as substituted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
(d) requires the acquiring authority, if the acquisition is contested, to apply to the High Court or some other court before, or not later than thirty days after, the acquisition for an order confirming the acquisition; and
(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(e) enables any person whose property has been acquired to apply to the High Court or some other court for the prompt return of the property if the court does not confirm the acquisition, and to appeal to the Supreme Court; and
(Paragraph as substituted by section 3 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)
(f) enables any claimant for compensation to apply to the High Court or some other court for the determination of any question relating to compensation and to appeal to the Supreme Court:
Provided that the law need not make such provision where
(i) the property concerned is land or any interest or right therein; and
(ii) the land is substantially unused or is used wholly or mainly for agricultural purposes or for environmental conservation or the utilization of wild life or other natural resources; and
(iii) the land or interest or right therein, as the case may be, is acquired for a purpose referred to in paragraph (a)(i).
(Paragraph as inserted by section 3 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13 and amended by section 7 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(2) …
(Subsection repealed by section 2 of Act 5 of 2000 , Amendment nº 16. Original subsection substituted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11and amended by section 7 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(2a) …
(Subsection repealed by section 2 of Act 5 of 2000 , Amendment nº 16. Originally inserted by section 7 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(3) Where any person, by virtue of a law, contract or scheme relating to the payment of pensions benefits, has a right, whether vested or contingent, to the payment of pensions benefits or any commutation thereof or a refund of contributions, with or without interest, payable in terms of such law, contract or scheme, any law which thereafter provides for the extinction of or a diminution in such a right shall be regarded for the purposes of subsection (1) as a law providing for the acquisition of a right in property.
(4) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question authorizes the taking of possession of property compulsorily during a period of public emergency or in the event of any other emergency or disaster that threatens the life or well,being of the community or where there is a situation that may lead to such emergency or disaster and makes provision that
(a) requires the acquiring authority promptly to give reasonable notice of the taking of possession to any person owning or possessing the property;
(b) enables any such person to notify the acquiring authority in writing that he objects to the taking of possession;
(c) requires the acquiring authority to apply within thirty days of such notification to the High Court or some other court for a determination of its entitlement to take possession;
(Paragraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(d) requires the High Court or other court to order the acquiring authority to return the property unless it is satisfied that the taking of possession is reasonably justifiable, in the circumstances of any situation arising or existing during that period or as a result of that other emergency or disaster or that may lead to such emergency or disaster, for the purpose of dealing with that situation;
(Paragraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(e) requires
(i) when possession is no longer reasonably justifiable as referred to in paragraph (d), wherever possible, the prompt return of the property in the condition in which it was at the time of the taking of possession; and
(ii) the payment within a reasonable time of fair compensation for the taking of possession and, where appropriate, for the failure to return the property in accordance with subparagraph (i) or for any damage to the property;
(Subparagraph as amended by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
and
(f) enables any claimant for compensation to apply to the High Court or some other court for the prompt return of the property and for the determination of any question relating to compensation, and to appeal to the Supreme Court.
(Paragraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(5) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question imposes or authorizes the imposition of restrictions or limitations, to the extent permitted by paragraph 2 of Schedule 6, on the remittability of any commutation of a pension.
(Subsection as inserted by section 3 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)
(6) ….. (Subsection repealed by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
(7) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision for the acquisition of any property or any interest or right therein in any of the following cases
(a) in satisfaction of any tax or rate;
(b) by way of penalty for breach of any law, including any law of a foreign country which, by or in terms of an Act of Parliament, is recognised or applied for any purpose in Zimbabwe, whether under civil process or after conviction of an offence, or forfeiture in consequence of a breach of the law or in pursuance of any order referred to in section 13(2)(b);
(Paragraph as amended by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
(c) upon the removal or attempted removal of the property in question out of or into Zimbabwe in contravention of any law;
(d) as an incident of a contract, including a lease or mortgage, which has been agreed between the Parties to the contract, or of a title deed to land fixed at the time of the grant or transfer thereof or at any other time with the consent of the owner of the land;
(e) in execution of the judgment or order of a court in proceedings for the determination of civil rights or obligations;
(f) by reason of the property in question being in a dangerous state or prejudicial to the health or safety of human, animal or vegetable life or having been constructed or grown on any land in contravention of any law relating to the occupation or use of that land;
(g) in consequence of any law with respect to the limitation of actions, acquisitive prescription or derelict land;
(h) as a condition in connection with the granting of permission for the utilization of that or other property in any Particular manner;
(i) by way of the taking of a sample for the purposes of a law;
(j) where the property consists of an animal, upon its being found trespassing or straying;
(k) for so long only as may be necessary for the purpose of any examination, investigation, trial or inquiry;
(l) in the case of land, for so long only as may be necessary for the purpose of the carrying out thereon of
(i) work for the purpose of the conservation of natural resources of any description; or
(ii) agricultural development or improvement which the owner or occupier of the land has been required, and has without reasonable or lawful excuse refused or failed, to carry out;
(m) in consequence of any law requiring copies of any book or other publication published in Zimbabwe to be lodged with the National Archives or a public library;
(n) for the purposes of, or in connection with, the prospecting for or exploitation of minerals, mineral oils, natural gases, precious metals or precious stones which are vested in the President on terms which provide for the respective interests of the persons affected;
(o) for the purposes of, or in connection with, the exploitation of underground water or public water which is vested in the President on terms which provide for the respective interests of the persons affected;
except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.
(8) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision for the acquisition of any property or any interest or right therein in any of the following cases
(a) for the purpose of the administration, care or custody of any property of a deceased person or a person who is unable, by reason of any incapacity, to administer it himself, on behalf and for the benefit of the person entitled to the beneficial interest therein;
(b) by way of the vesting or administration of any property belonging to or used by or on behalf of an enemy or any organization which is, in the interests of defence, public safety or public order, proscribed or declared by a written law to be an unlawful organisation;
(c) by way of the administration of moneys payable or owing to a person outside Zimbabwe or to the government of some other country where restrictions have been placed by law on the transfer of such moneys outside Zimbabwe;
(d) as an incident of
(i) a composition in insolvency accepted or agreed to by a majority in number of creditors who have proved claims and by a number of creditors whose proved claims represent in value more that fifty per centum of the total value of proved claims; or
(ii) a deed of assignment entered into by a debtor with his creditors;
(e) by way of the acquisition of the shares, or a class of shares, in a body corporate on terms agreed to by the holders of not less than nine,tenths in value of those shares or that class thereof.
(9) Nothing in this section shall affect the making or operation of any law in so far as it provides for
(a) the orderly marketing of any agricultural produce or mineral or any article or thing prepared for market or manufactured therefor in the common interests of the various persons otherwise entitled to dispose of that property or for the reasonable restriction of the use of any property in the interests of safeguarding the interests of others or the protection of lessees or other persons having rights in or over such property; or
(b) the taking of possession or acquisition in the public interest of any property or any interest or right therein where that property, interest or right is held by a body corporate established directly by law for a public purpose in which no moneys have been invested other than moneys provided from public funds.
(9a) Nothing in this section shall affect the making or operation of any Act of Parliament in so far as it provides for the extinction of any debt or other obligation gratuitously assumed by the State or any other person.
(Subsection as inserted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
(9b) Nothing in this section shall affect or derogate from
(a) any obligation assumed by the State; or
(b) any right or interest conferred upon any person;
in relation to the protection of property and the payment and determination of compensation in respect of the acquisition of property, in terms of any convention, treaty or agreement acceded to, concluded or executed by or under the authority of the President with one or more foreign states or governments or international organizations.
(Subsection inserted by section 7 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(10) In this section
“acquiring authority” means the person or authority compulsorily taking possession of or acquiring the property or the interest of right therein;
“agricultural purposes” includes forestry, fruit,growing and animal husbandry, including the keeping of poultry, bees or fish;
“land” includes anything permanently attached to or growing on land;
(Definition as inserted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
“pensions benefits”
means any pension, annuity, gratuity or other like allowance(a) which is payable from the Consolidated Revenue Fund to any person;
(b) for any person in respect of his service with an employer or for any spouse, child or dependant of such person in respect of such service;
(c) for any person in respect of his ill,health or injury arising out of and in the course of his employment or for any spouse, child or dependant of such person upon the death of such person from such ill,health or injury; or
(d) for any person upon his retirement on account of age or ill,health or other termination of service;
“piece of land”
means a piece of land registered as a separate entity in the Deeds Registry.16A., Agricultural land acquired for resettlement
(1) In regard to the compulsory acquisition of agricultural land for the resettlement of people in accordance with a programme of land reform, the following factors shall be regarded as of ultimate and overriding importance
(a) under colonial domination the people of Zimbabwe were unjustifiably dispossessed of their land and other resources without compensation;
(b) the people consequently took up arms in order to regain their land and political sovereignty, and this ultimately resulted in the Independence of Zimbabwe in 1980;
(c) the people of Zimbabwe must be enabled to reassert their rights and regain ownership of their land;
and accordingly
(i) the former colonial power has an obligation to pay compensation for agricultural land compulsorily acquired for resettlement, through an adequate fund established for the purpose; and
(ii) if the former colonial power fails to pay compensation through such a fund, the Government of Zimbabwe has no obligation to pay compensation for agricultural land compulsorily acquired for resettlement.
(2) In view of the overriding considerations set out in subsection (1), where agricultural land is acquired compulsorily for the resettlement of people in accordance with a programme of land reform, the following factors shall be taken into account in the assessment of any compensation that may be payable
(a) the history of the ownership, use and occupation of the land;
(b) the price paid for the land when it was last acquired;
(c) the cost or value of improvements on the land;
(d) the current use to which the land and any improvements on it are being put;
(e) any investment which the State or the acquiring authority may have made which improved or enhanced the value of the land and any improvements on it;
(f) the resources available to the acquiring authority in implementing the programme of land reform;
(g) any financial constraints that necessitate the payment of compensation in instalments over a period of time; and
(h) any other relevant factor that may be specified in an Act of Parliament.
(Section inserted by section 3 of Act 5 of 2000 , Amendment nº 16.)
16B., Agricultural land acquired for resettlement and other purposes
(1) In this section
“acquiring authority” means the Minister responsible for lands or any other Minister whom the President may appoint as an acquiring authority for the purposes of this section;
“appointed day” means the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 17) Act, 2005.
(2) Notwithstanding anything contained in this Chapter
(a) all agricultural land
(i) that was identified on or before the 8th July, 2005, in the Gazette or the Gazette Extraordinary under the proviso to section 5(1) of the Land Acquisition Act (Chapter 20:10), and which is itemised in Schedule 7, being agricultural land required for resettlement purposes; or
(ii) that is identified after the 8th July, 2005, but before the appointed day, in the Gazette or the Gazette Extraordinary under section 5(1) of the Land Acquisition Act (Chapter 20:10), being agricultural land required for resettlement purposes; or
(iii) that is identified in terms of this section by the acquiring authority after the appointed day in the Gazette or the Gazette Extraordinary for whatever purpose, including, but not limited to
A. settlement for agricultural or other purposes; or
B. the purposes of land reorganization, forestry, environmental conservation or the utilization or wild life or other natural resources; or
C. the relocation of persons dispossessed in consequence of the utilization of land for a purpose referred to in subparagraph A or B;
is acquired by and vested in the State with full title therein with effect from the appointed day or, in the case of land referred to in subparagraph (iii), with effect from the date it is identified in the manner specified in that paragraph; and
(b) no compensation shall be payable for land referred to paragraph (a) except for any improvements effected on such land before it was acquired.
(3) The provisions of any law referred to in section 16(1) regulating the compulsory acquisition of land that is in force on the appointed day, and the provisions of section 18(9), shall not apply in relation to land referred to in subsection (2)(a) except for the purpose of determining any question related to the payment of compensation referred to in subsection (2)(b), that is to say, a person having any right or interest in the land
(a) shall not apply to a court to challenge the acquisition of the land by the State, and no court shall entertain any such challenge;
(b) may, in accordance with the provisions of any law referred to in section 16(1) regulating the compulsory acquisition of land that is in force on the appointed day, challenge the amount of compensation payable for any improvements effected on the land before it was acquired.
(4) As soon as practicable after the appointed day, or after the date when the land is identified in the manner specified in subsection (2)(a)(iii), as the case may be, the person responsible under any law providing for the registration of title over land shall, without further notice, effect the necessary endorsements upon any title deed and entries in any register kept in terms of that law for the purpose of formally cancelling the title deed and registering in the State title over the land.
(5) Any inconsistency between anything contained in
(a) a noticed itemised in Schedule 7; or
(b) a notice relating to land referred to in subsection (2)(a)(ii) or (iii);
and the title deed to which it refers or is intended to refer, and any error whatsoever contained in such notice, shall not affect the operation of subsection (2)(a) or invalidate the vesting of title in the State in terms of that provision.
(6) An Act of Parliament may make it a criminal offence for any person, without lawful authority, to possess or occupy land referred to in this section or other State land.
(7) This section applies without prejudice to the obligation of the former colonial power to pay compensation for land referred to in this section that was acquired for resettlement purposes.
(Section inserted by s. 2 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)
17., Protection from arbitrary search or entry
(1) Except with his own consent or by way of parental discipline, no person shall be subjected to the search of his person or his property or the entry by others on his premises.
(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision
(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality, public health or town and country planning;
(b) without derogation from the generality of the provisions of paragraph (a), for the enforcement of the law in circumstances where there are reasonable grounds for believing that the search or entry is necessary for the prevention, investigation or detection of a criminal offence, for the seizure of any property which is the subject,matter of a criminal offence or evidence relating to a criminal offence, for the lawful arrest of a person or for the enforcement of any tax or rate;
(c) for the purposes of a law which provides for the taking of possession or acquisition of any property or interest or right therein and which is not in contravention of section 16;
(d) for the purpose of protecting the rights and freedoms of other persons;
(e) that authorizes any local authority or any body corporate established directly by or under an Act of Parliament for a public purpose to enter on the premises of any person in order to inspect those premises or anything thereon for the purpose of any tax or rate or in order to carry out work connected with any property of that authority or body which is lawfully on those premises; or
(f) that authorizes, for the purpose of enforcing the judgment or order of a court in any civil proceedings, the search of any person or property by order of a court or the entry upon any premises by such order;
except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.
(3) A law referred to in subsection (2) which makes provision for the search of the person of a woman shall require that such search shall, unless made by a medical practitioner, only be made by a woman and shall be conducted with strict regard to decency.
18., Provisions to secure protection of law
(1) Subject to the provisions of this Constitution, every person is entitled to the protection of the law.
(Subsection as amended by section 3 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
(2) If any person is charged with a criminal offence, then, unless the charge is withdrawn, the case shall be afforded a fair hearing within a reasonable time by an independent and imPartial court established by law.
(3) Every person who is charged with a criminal offence
(a) shall be presumed to be innocent until he is proved or has pleaded guilty;
(b) shall be informed as soon as reasonably practicable, in a language that he understands and in detail, of the nature of the offence charged;
(c) shall be given adequate time and facilities for the preparation of his defence;
(d) shall be permitted to defend himself in person or, save in proceedings before a local court, at his own expense by a legal representative of his own choice;
(e) shall be afforded facilities to examine in person or, save in proceedings before a local court, by his legal representative the witnesses called by the prosecution before the court and to obtain the attendance and carry out the examination of witnesses to testify on his behalf before the court on the same conditions as those applying to witnesses called by the prosecution; and
(f) shall be permitted to have without payment the assistance of an interpreter if he cannot understand the language used at the trial of the charge;
and, except with his own consent, the trial shall not take place in his absence unless he so conducts himself as to render the continuance of the proceedings in his presence impracticable and the court has ordered him to be removed and the trial to proceed in his absence.
(4) When a person is tried for any criminal offence, the accused person or any person authorized by him in that behalf shall, if he so requires and subject to payment of such reasonable fee as may be prescribed by law, be given within a reasonable time after judgment a copy for the use of the accused person of any record of the proceedings made by or on behalf of the court.
(5) No person shall be held to be guilty of a criminal offence on account of any act or omission that did not, at the time it took place, constitute such an offence, and no penalty shall be imposed for any criminal offence that is severer in degree or description than the maximum penalty that might have been imposed for that offence at the time when it was committed.
(6) No person who shows that he has been tried by a competent court for a criminal offence upon a good indictment, summons or charge upon which a valid judgment could be entered and either convicted or acquitted shall again be tried for that offence or for any other criminal offence of which he could have been convicted at the trial for that offence, save
(a) where a conviction and sentence of the High Court or of a court subordinate to the High Court are set aside on appeal or review on the ground that evidence was admitted which should not have been admitted or that evidence was rejected which should have been admitted or on the ground of any other irregularity or defect in the procedure; or
(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(b) otherwise upon the order of the Supreme Court or the High Court in the course of appeal or review proceedings relating to the conviction or acquittal.
(Paragraph as amended by section 3 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
(7) No person shall be tried for a criminal offence if he shows that he has been pardoned for that offence.
(8) No person who is tried for a criminal offence shall be compelled to give evidence at the trial.
(9) Subject to the provisions of this Constitution, every person is entitled to be afforded a fair hearing within a reasonable time by an independent and imPartial court or other adjudicating authority established by law in the determination of the existence or extent of his civil rights or obligations.
(Subsection as amended by section 3 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
(10) Except in the case of a trial such as is referred to in subsection (14) or with the agreement of all the Parties thereto, all proceedings of every court and proceedings for the determination of the existence or extent of any civil right or obligation before any other adjudicating authority, including the announcement of the decision of the court or other authority, shall be held in public.
(11) Nothing in subsection (10) shall prevent
(a) the court or other adjudicating authority from excluding from the proceedings, except the announcement of its decision, persons other than the Parties thereto and their legal representatives to such extent as the court or other authority
(i) may by law be empowered so to do and may consider necessary or expedient in circumstances where publicity would prejudice the interests of justice, or in interlocutory proceedings, or in the interests of public morality, the welfare of persons under the age of twenty,one years or the protection of the private lives of persons concerned in the proceedings; or
(ii) may by law be empowered or required so to do in the interests of defence, public safety, public order or the economic interests of the State;
or
(b) the court from excluding from proceedings preliminary to trial in respect of a criminal offence persons other than the accused person and his legal representative when so required by law, unless the accused person otherwise requests.
(12) Notwithstanding anything contained in subsection (4), (10) or (11), if in any proceedings before such court or other adjudicating authority as is referred to in subsection (2) or (9), including any proceedings by virtue of section 24, a certificate in writing is produced to the court or other authority signed by a Minister that it would not be in the public interest for any matter to be publicly disclosed, the court or other authority shall make arrangements for evidence relating to that matter to be heard in camera and shall take such other action as may be necessary or expedient to prevent the disclosure of that matter.
(13) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of
(a) subsection (2), (3)(e) or (9) to the extent that the law in question makes reasonable provision relating to the grounds of privilege or public policy on which evidence shall not be disclosed or witnesses are not competent or cannot be compelled to give evidence in any proceedings;
(b) subsection (3)(a) to the extent that the law in question imposes upon any person charged with a criminal offence the burden of proving Particular facts;
(c) subsection (3)(e) to the extent that the law in question imposes reasonable conditions which must be satisfied if witnesses called to testify on behalf of an accused person are to be paid their expenses out of public funds;
(d) subsection (6) to the extent that the law in question authorizes a court to try a member of a disciplined force for a criminal offence notwithstanding any trial and conviction or acquittal of that member under the appropriate disciplinary law, so, however, that any court so trying such a member and convicting him shall in sentencing him to any punishment take into account any punishment awarded him under that disciplinary law; or
(e) subsection (8) to the extent that the law in question authorizes a court, where the person who is being tried refuses without just cause to answer any question put to him, to draw such inferences from that refusal as are proper and to treat that refusal, on the basis of such inferences, as evidence corroborating any other evidence given against that person.
(14) In the case of a person who is held in lawful detention, the provisions of subsection (2) shall not apply in relation to his trial for a criminal offence under the law regulating the discipline of persons held in such detention, save that the case of such person shall be afforded a fair hearing within a reasonable time, and the person or authority conducting the trial shall be regarded as a court for the purposes of this section.
(15) For the purposes of this section, a local court shall not be regarded as not being an independent and imPartial court by reason of
(a) the fact that a member of the court has an interest in the proceedings because of his position in the tribal society; or
(b) the traditional or customary tribal practices and procedures.
19., Protection of freedom of conscience
(1) Except with his own consent or by way of parental discipline, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of conscience, that is to say, freedom of thought and of religion, freedom to change his religion or belief, and freedom, whether alone or in community with others, and whether in public or in private, to manifest and propagate his religion or belief through worship, teaching, practice and observance.
(2) Except with his own consent or, if he is a minor, the consent of his parent or guardian, no person attending any place of education shall be required to receive religious instruction or to take Part in or attend any religious ceremony or observance if that instruction, ceremony or observance relates to a religion other than his own.
(3) No religious community shall be prevented from making provision for the giving by persons lawfully in Zimbabwe of religious instruction to persons of that community in the course of any education provided by that community, whether or not that community is in receipt of any subsidy, grant or other form of financial assistance from the State.
(4) No person shall be compelled to take any oath that is contrary to his religion or belief or to take any oath in a manner that is contrary to his religion or belief.
(5) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) or (3) to the extent that the law in question makes provision
(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health;
(b) for the purpose of protecting the rights and freedoms of other persons, including the right to observe and practise any religion or belief without the unsolicited intervention of persons professing any other religion or belief; or
(c) with respect to standards or qualifications to be required in relation to places of education, including any instruction, not being religious instruction, given at such places;
except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.
(6) References in this section to a religion shall be construed as including references to a religious denomination and cognate expressions shall be construed accordingly.
20., Protection of freedom of expression
(1) Except with his own consent or by way of parental discipline, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of expression, that is to say, freedom to hold opinions and to receive and imPart ideas and information without interference, and freedom from interference with his correspondence.
(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision
(a) in the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health;
(b) for the purpose of
(i) protecting the reputations, rights and freedoms of other persons or the private lives of persons concerned in legal proceedings;
(ii) preventing the disclosure of information received in confidence;
(iii) maintaining the authority and independence of the courts or tribunals or the Senate or the House of Assembly;
(Subparagraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(iv) regulating the technical administration, technical operation or general efficiency of telephony, telegraphy, posts, wireless broadcasting or television or creating or regulating any monopoly in these fields;
(v) in the case of correspondence, preventing the unlawful dispatch therewith of other matter;
or
(c) that imposes restrictions upon public officers;
except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.
(3) No religious denomination and no person or group of persons shall be prevented from establishing and maintaining schools, whether or not that denomination, person or group is in receipt of any subsidy, grant or other form of financial assistance from the State.
(4) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (3) to the extent that the law in question makes provision
(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality, public health or town and country planning; or
(b) for regulating such schools in the interests of persons receiving instruction therein;
except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.
(5) No person shall be prevented from sending to any school a child of whom that person is parent or guardian by reason only that the school is not a school established or maintained by the State.
(6) The provisions of subsection (1) shall not be held to confer on any person a right to exercise his freedom of expression in or on any road, street, lane, path, pavement, side,walk, thoroughfare or similar place which exists for the free passage of persons or vehicles.
21., Protection of freedom of assembly and association
(1) Except with his own consent or by way of parental discipline, no person shall be hindered in his freedom of assembly and association, that is to say, his right to assemble freely and associate with other persons and in Particular to form or belong to political Parties or trade unions or other associations for the protection of his interests.
(2) The freedom referred to in subsection (1) shall include the right not to be compelled to belong to an association.
(3) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision
(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health;
(b) for the purpose of protecting the rights or freedom of other persons;
(c) for the registration of companies, Partnerships, societies or other associations of persons, other than political Parties, trade unions or employers
’ organisations; or(d) that imposes restrictions upon public officers;
except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.
(4) The provisions of subsection (1) shall not be held to confer on any person a right to exercise his freedom of assembly or association in or on any road, street, lane, path, pavement, side,walk, thoroughfare or similar place which exists for the free passage of persons or vehicles.
22., Protection of freedom of movement
(1) No person shall be deprived of his freedom of movement, that is to say, the right to move freely throughout Zimbabwe, the right to reside in any Part of Zimbabwe, the right to enter and to leave Zimbabwe and immunity from expulsion from Zimbabwe.
(2) Any restriction on a person’s freedom of movement that is involved in his lawful detention shall not be held to be in contravention of subsection (1).
(3) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision
(a) for the imposition of restrictions on the freedom of movement of persons generally or any class of persons that are required in the national interest, or in the interests of defence, public safety, public order, public morality, public health, the public interest or the economic interests of the State;
(Paragraph amended by s. 3 of Act 5 of 2005 with effect from the 14th September, 2005.)
(b) for the imposition of restrictions on the acquisition or use of land or other property in Zimbabwe;
(c) for the imposition of restrictions by order of a court on the movement or residence within Zimbabwe of any person or on any person’s right to leave Zimbabwe
(i) in consequence of his having been found guilty of a criminal offence under the law of Zimbabwe or for the purpose of ensuring that he appears before a court for trial for such a criminal offence or for proceedings preliminary to trial;
(ii) for proceedings relating to his extradition or lawful removal from Zimbabwe; or
(iii) for the purpose of ensuring that he appears before a court as a witness for the purposes of any criminal proceedings;
(d) for
(i) the imposition of restrictions on the movement or residence within Zimbabwe of any person who is neither a citizen of Zimbabwe nor regarded by virtue of a written law as permanently resident in Zimbabwe; or
(ii) excluding or expelling from Zimbabwe any person who is not a citizen of Zimbabwe;
whether or not he is married or related to another person who is a citizen of or permanently resident in Zimbabwe;
(Paragraph as substituted by section 8(1) of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14. Section 8(2) of Act nº 14 of 1996 provides that nothing in section 8(1))
(e) for the imposition of restrictions by order of a court on the right of any person to leave Zimbabwe that are required for the purpose of ensuring that he appears before a court or other adjudicating authority as a Party or a witness or to secure the jurisdiction of the court or other adjudicating authority for the purposes of any civil proceedings; or
(f) for the imposition of restrictions on the residence within Communal Land of persons who are not tribespeople to the extent that such restrictions are reasonably required for the protection of the interests of tribespeople or their well,being;
(Paragraph as amended by section 23 of Act 23 of 1987)
except, in the case of any provision referred to in paragraphs (a) to (e), so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.
(4) The provisions of subsection (3)(a) shall not be construed as authorizing a law to make provision for excluding or expelling from Zimbabwe any person who is a citizen of Zimbabwe.
(Subsection amended by s. 3 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)
23., Protection from discrimination on the grounds of race, etc.
(1) Subject to the provisions of this section
(a) no law shall make any provision that is discriminatory either of itself or in its effect; and
(b) no person shall be treated in a discriminatory manner by any person acting by virtue of any written law or in the performance of the functions of any public office or any public authority.
(2) For the purposes of subsection (1), a law shall be regarded as making a provision that is discriminatory and a person shall be regarded as having been treated in a discriminatory manner if, as a result of that law or treatment, persons of a Particular description by race, tribe, place of origin, political opinions, colour, creed, sex, gender, marital status or physical disability are prejudiced
(a) by being subjected to a condition, restriction or disability to which other persons of another such description are not made subject; or
(b) by the according to persons of another such description of a privilege or advantage which is not accorded to persons of the first,mentioned description;
and the imposition of that condition, restriction or disability or the according of that privilege or advantage is wholly or mainly attributable to the description by race, tribe, place of origin, political opinions, colour, creed, sex, gender, marital status or physical disability of the persons concerned.
(Subsection as amended by s. 9 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14, and by s.4 of Act nº 5 of 2005, Amendment nº 17)
(3) Nothing contained in any law shall be held to be in contravention of subsection (1)(a) to the extent that the law in question relates to any of the following matters
(a) matters of personal law;
(Paragraph amended by s. 3 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(b) the application of African customary law in any case involving Africans or an African and one or more persons who are not Africans where such persons have consented to the application of African customary law in that case;
(c) restrictions on entry into or employment in Zimbabwe or on the enjoyment of services provided out of public funds in the case of persons who are neither citizens of Zimbabwe nor regarded by virtue of a written law as permanently resident in Zimbabwe;
(d) qualifications, not being qualifications specifically relating to race, tribe, place of origin, political opinions, colour, creed, sex, gender, marital status or physical disability, for service as a public officer or as a member of a disciplined force or for service with any public authority or any body corporate established directly by or under an Act of Parliament for a public purpose;
(Paragraph as amended by section 9 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14, and by s.4 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(e) the appropriation of public revenues or other public funds; or
(f) the according to tribespeople to the exclusion of other persons of rights or privileges relating to Communal Land; or
(Paragraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987)
(g) the implementation of affirmative action programmes for the protection or advancement of persons or classes of persons who have been previously disadvantaged by unfair discrimination.
(Paragraph inserted by s. 4 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(3a) Notwithstanding subsection (3)(b), in implementing any programme of land reform the Government shall treat men and women on an equal basis with respect to the allocation or distribution of land or any right or interest therein under that programme.
(Subsection inserted by s. 4 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(4) The provisions of subsection (1)(b) shall not apply to
(a) anything that is expressly or by necessary implication authorized to be done by any provision of a law that is referred to in subsection (3); or
(Paragraph as amended by section 9 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(b) the exercise of any discretion relating to the institution, conduct or discontinuance of civil or criminal proceedings in any court vested in any person by or under this Constitution or any other law.
(5) Nothing contained in or done under the authority of any law that discriminates between persons on the ground of their sex or gender shall be held to be in contravention of subsection (1)(a) or (b) to the extent that the law in question
(a) gives effect to section 7(2) or any other provision of this Constitution; or
(b) takes due account of physiological differences between persons of different sex or gender; or
(c) makes provision in the interests of defence, public safety or public morality;
except in so far as that law or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.
(Subsection inserted by section 9 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14, and amended by s. 4 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)
24., Enforcement of protective provisions
(1) If any person alleges that the Declaration of Rights has been, is being or is likely to be contravened in relation to him (or, in the case of a person who is detained, if any other person alleges such a contravention in relation to the detained person), then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person (or that other person) may, subject to the provisions of subsection (3), apply to the Supreme Court for redress.
(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(2) If in any proceedings in the High Court or in any court subordinate to the High Court any question arises as to the contravention of the Declaration of Rights, the person presiding in that court may, and if so requested by any Party to the proceedings shall, refer the question to the Supreme Court unless, in his opinion, the raising of the question is merely frivolous or vexatious.
(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(3) Where in any proceedings such as are mentioned in subsection (2) any such question as is therein mentioned is not referred to the Supreme Court, then, without prejudice to the right to raise that question on any appeal from the determination of the court in those proceedings, no application for the determination of that question shall lie to the Supreme Court under subsection (1).
(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(4) The Supreme Court shall have original jurisdiction
(a) to hear and determine any application made by any person pursuant to subsection (1) or to determine without a hearing any such application which, in its opinion, is merely frivolous or vexatious; and
(b) to determine any question arising in the case of any person which is referred to it pursuant to subsection (2);
and may make such orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of the Declaration of Rights:
Provided that the Supreme Court may decline to exercise its powers under this subsection if it is satisfied that adequate means of redress for the contravention alleged are or have been available to the person concerned under other provisions of this Constitution or under any other law.
(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(5) If in any proceedings it is alleged that anything contained in or done under the authority of any law is in contravention of section 16, 17, 19, 20, 21 or 22 and the court decides, as a result of hearing the Parties, that the complainant has shown that the court should not accept that the provision of the law concerned is reasonably justifiable in a democratic society on such of the grounds mentioned in section 16(7), 17(2), 19(5), 20(2) and (4), 21(3) or 22(3)(a) to (e), as the case may be, as are relied upon by the other Party without proof to its satisfaction, it shall issue a rule nisi calling upon the responsible Minister to show cause why that provision should not be declared to be in contravention of the section concerned.
(6) If in any proceedings it falls to be determined whether any law is in contravention of the Declaration of Rights, the Attorney,General shall be entitled to be heard by the court on that question and if in any such proceedings any law is determined by the court to be in contravention of the Declaration of Rights, then, whether or not he has exercised his right to be heard in those proceedings, the Attorney,General shall have the like right with respect to an appeal from that determination as if he had been a Party to the proceedings.
(7) Where any law is held by a competent court to be in contravention of the Declaration of Rights, any person detained in custody under that law shall be entitled as of right to make an application to the Supreme Court for the purpose of questioning the validity of his further detention, notwithstanding that he may have previously appealed against his conviction or sentence or that any time prescribed for the lodging of such an appeal may have expired.
(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(8) A written law may confer upon the Supreme Court powers additional to those conferred by this section for the purpose of enabling the Supreme Court more effectively to exercise the jurisdiction conferred upon it by this section.
(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(9) A written law may make provision with respect to the practice and procedure
(a) of the Supreme Court in relation to the jurisdiction and powers conferred upon it by or under this section; and
(b) of subordinate courts in relation to references to the Supreme Court under subsection (2);
including provision with respect to the time within which any application or reference shall or may be made or brought.
(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
25., Savings in the event of public emergencies
Notwithstanding the foregoing provisions of this Chapter, an Act of Parliament may in accordance with Schedule 2 derogate from certain provisions of the Declaration of Rights in respect of a period of public emergency or a period when a resolution under section 31J(6) is in effect.
(Section as amended by section 20 of Act 23 of 1987)
26., Interpretation and other savings
(1) In this Chapter, unless the context otherwise requires
“child” includes a stepchild and a lawfully adopted child and “parent” and cognate expressions shall be construed accordingly;
“court” means any court of law in Zimbabwe, including a local court, but does not, except for the purposes of section 12 or 14, include a court established by or under a disciplinary law;
(definition amended by s. 23 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)
“legal representative”
means a legal practitioner who is lawfully in Zimbabwe;(Definition as substituted by section 20 of Act 23 of 1987)
“parental discipline”
includes school or other quasi,parental discipline.(2) Nothing contained in or done under the authority of any written law shall be held to be in contravention of the Declaration of Rights to the extent that the law in question
(a) is a law with respect to which the requirements of section 52 were applicable and were complied with;
(b) …. (Paragraph repealed by section 20 of Act 23 of 1987)
(c) ….. (Paragraph repealed by section 20 of Act 23 of 1987)
(d) ….. (Paragraph repealed by section 20 of Act 23 of 1987)
(Subsection as amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(3) ….. (Subsection repealed by section 20 of Act 23 of 1987)
(4) For the purposes of this section, the reference
(a) ….. (Paragraph repealed by section 20 of Act 23 of 1987)
(b) in subsection (2) to a written law includes any instrument having the force of law.
(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987)
(5) In relation to any person who is a member of a disciplined force of Zimbabwe, nothing contained in or done under the authority of the disciplinary law of that force shall be held to be in contravention of any of the provisions of the Declaration of Rights, other than sections 12, 14, 15, 16 and 23.
(6) In relation to any person who is a member of a disciplined force that is not a disciplined force of Zimbabwe and who is present in Zimbabwe under arrangements made between the Government and the government of some other country or an international organization, nothing contained in or done under the authority of the disciplinary law of that force shall be held to be in contravention of the Declaration of Rights.
(7) No measures taken in relation to a person who is a member of a disciplined force of a country with which Zimbabwe is at war or with which a state of hostilities exists and no law, to the extent that it authorises the taking of such measures, shall be held to be in contravention of the Declaration of Rights.
Chapter IV., The Executive
Part 1., The President
27., The President
(1) There shall be a President who shall be Head of State and Head of Government and Commander,in,Chief of the Defence Forces.
(2) The President shall take precedence over all other persons in Zimbabwe.
28., Qualifications and election of President
(1) A person shall be qualified for election as President if
(a) he is a citizen of Zimbabwe by birth or by descent; and
(b) he has attained the age of forty years; and
(c) he is ordinarily resident in Zimbabwe.
(2) Subject to subsection (3)(b), the President shall be elected by voters.
(Subsection as substituted by section 2(1) of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 Previously amended by section 2 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10, and by s. 23 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(3) An election to the office of President shall take place
(a) on the day or days fixed in a proclamation in terms of section 58(1) as the day or days on which elections are to be held for the purpose of electing members of Parliament and members of the governing bodies of local authorities; or
(b) in accordance with the Electoral Law by members of the Senate and the House of Assembly sitting jointly as an electoral college within ninety days after the office of President becomes vacant by reason of his death or his resignation or removal from office in terms of this Constitution;
as the case may be.
(Subsection as substituted by section 2(1) of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18).
(4) The procedure for the nomination of candidates for election in terms of subsection (2) and the election of the President shall be as prescribed in the Electoral Law.
(Subsection as amended by section 2 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(5) A person elected as President shall, on the day upon which he is declared to be elected or no later than forty,eight hours thereafter, enter office by taking and subscribing before the Chief Justice or other judge of the Supreme Court or the High Court the oaths of loyalty and office in the forms set out in Schedule 1.
(Subsection as substituted for former subsections (5) and (6)by section 2(1) of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
29., Tenure of office of President
(1) The term of office of the President shall be a period of five years concurrent with the life of Parliament referred to in section 63(4), or
(a) a lesser period where the President earlier dissolves Parliament in terms of section 63(2), or the President is elected pursuant to section 28(3)(b); or
(b) a longer period where the life of Parliament referred to in section 63(4) is extended under section 63(5) or (6);
in which event term of office of the President shall terminate on the expiration of such lesser or longer period, as the case may be:
Provided that the President shall continue in office until the person elected as President at the next election of President enters office.
(Subsection as substituted by section 3(1) of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 )
(2) The President may resign his office by lodging his resignation in writing with the Speaker.
(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(3) The President shall cease to hold office if a report prepared by a joint committee of the Senate and the House of Assembly, appointed by the Speaker in consultation with the President of Senate upon the request of not fewer than one,third of the members of House of Assembly, has recommended the removal of the President on the ground
(a) that he has acted in wilful violation of this Constitution; or
(b) that he is incapable of performing the functions of his office by reason of physical or mental incapacity; or
(c) of gross misconduct;
and the Senators and members of the House of Assembly sitting together have resolved by the affirmative votes of not less than two,thirds of their total number that the President should be removed from office.
(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
30., Presidential immunity
(1) The President shall not, while in office, be personally liable to any civil or criminal proceedings whatsoever in any court.
(2) Without prejudice to the provisions of subsection (1), it shall be lawful to institute civil or criminal proceedings against a person after he has ceased to be President, in respect of
(a) things done or omitted to be done by him before he became President; or
(b) things done or omitted to be done by him in his personal capacity during his term of office as President;
and, notwithstanding any provision contained in any law relating to prescription or to the limitation of actions, the running of prescription in relation to any debt or liability of the President, whether incurred or accrued before or during his term of office, shall be suspended during his term of office as President.
31., Acting President
(1) Whenever the office of President is vacant or the President is absent from Zimbabwe or is unable to perform the functions of his office by reason of illness or any other cause, his functions shall be assumed and performed
(a) where there is only one Vice,President, by that Vice,President; or
(b) where there are two Vice,Presidents
(i) by the Vice,President whom the President has designated for such an eventuality; or
(ii) by the Vice,President who last acted as President in terms of this section, where neither Vice,President has been designated for such an eventuality in terms of subparagraph (i);
or
(c) during the absence or incapacity of the Vice,President or of both Vice,Presidents, as the case may be, by such Minister as may be designated for such an eventuality
(i) by the President; or
(ii) by the Cabinet, where no Minister has been designated by the President in terms of subparagraph (i).
(Subsection as substituted by section 3 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(2) Except in accordance with a resolution passed by a majority of the whole membership of the Cabinet, a person performing the functions of the office of President in terms of subsection (1) shall not exercise the power of the President
(a) to declare war or to make peace; or
(b) to enter into any international convention, treaty or agreement; or
(c) subject to the provisions of section 51, to dissolve or prorogue Parliament; or
(d) to appoint or revoke the appointment of a Vice,President, Minister or Deputy Minister; or
(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(e) to assign or reassign functions to a Vice,President, Minister or Deputy Minister, including the administration of any Act of Parliament or of any Ministry or dePartment, or to cancel any such assignment of functions.
(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
31A., Remuneration of President
(1) There shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund to the President and any Acting President such salary, allowances, pension and other benefits as may from time to time be prescribed by or under an Act of Parliament.
(2) The salary, allowances and other benefits payable to the President or an Acting President shall not be reduced during the period he holds the office of President.
31B., President and former Presidents not to hold other offices
(1) While he continues in office as President, the President shall not directly or indirectly hold any other public office or any paid office in the employment of any person.
(2) After ceasing to be President, a person shall not directly or indirectly hold any public office or any paid office in the employment of any person while he is receiving a pension from the State in respect of his former office of President.
Part 2., Vice,Presidents, Ministers and Cabinet
31C., Vice,Presidents
(1) There shall be not more than two Vice,Presidents of Zimbabwe, who shall be appointed by the President.
(Subsection as substituted by section 4 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(2) The Vice,President or Vice,Presidents, as the case may be, shall assist the President in the discharge of his executive functions, and shall perform such other functions, including the administration of any Act of Parliament or of any Ministry or dePartment, as the President may assign to him or them, as the case may be.
(Subsection as substituted by section 4 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(3) A Vice,President shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some other person authorized by the President in that behalf the oaths of loyalty and office in the forms set out in Schedule 1.
(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(4) During his tenure of office, a Vice,President shall not directly or indirectly hold any other public office or any paid office in the employment of any person.
(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(5) Whenever a Vice,President is absent from Zimbabwe, or is unable to perform the functions of his office by reason of illness or any other cause, the President may appoint a Minister to assume and perform those functions, and any Minister so appointed may discharge those functions accordingly.
(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(6) A Minister appointed in terms of subsection (5) shall cease to perform the functions of the office of Vice,President
(a) if the appointment is revoked by the President; or
(b) if he ceases to hold the office of Minister; or
(c) upon the assumption of office of a new President.
31D., Ministers and Deputy Ministers
(1) The President
(a) shall appoint Ministers and may assign functions to such Ministers, including the administration of any Act of Parliament or of any Ministry or dePartment; and
(b) may appoint Deputy Ministers of any Ministry or dePartment or of such other description as the President may determine, and may authorize any Deputy Minister to exercise or perform on behalf of a Minister any of the functions entrusted to such Minister.
(2) Any person appointed under this section shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some other person authorized by the President in that behalf the oaths of loyalty and office in the forms set out in Schedule 1.
(3) Subject to the provisions of this Constitution and any Act of Parliament, where any Minister has been charged with responsibility for any Ministry or dePartment he shall exercise general direction and control over that Ministry or dePartment and, subject to such direction and control, any such Ministry shall be under the supervision of a Secretary.
(4) During his tenure of office, no Minister or Deputy Minister shall directly or indirectly hold any other public office or any paid office in the employment of any person.
31E., Tenure of office of Vice,Presidents, Ministers and Deputy Ministers
(1) The office of a Vice,President, Minister or Deputy Minister shall become vacant
(a) if the President removes him from office; or
(b) if he resigns his office by notice in writing addressed and delivered to the President; or
(c) upon the assumption of office of a new President.
(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(2) No person shall hold office as Vice,President, Minister or Deputy Minister for longer than three months unless he is a member of Parliament:
Provided that if during that period Parliament is dissolved, he may continue to hold such office without being a member of Parliament until Parliament first meets after the dissolution.
(Subsection as substituted by section 2 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(3) A person who has held office as Vice,President, Minster or Deputy Minister without also being a member of Parliament shall not be eligible for reappointment to that office before Parliament is next dissolved unless in the meantime he has become a member of Parliament.
(Subsection as substituted by section 2 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
31F., Vote of no confidence in Government
(1) Parliament may, by resolution supported by the votes of not less than two,thirds of all the members of each House, pass a vote of no confidence in the Government.
(Subsection substituted by s. 5 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(2) A motion for the resolution referred to in subsection (1) shall not be moved in the House of Assembly unless
(a) not less than seven days
’ notice of the motion has been given to the Speaker; and(b) the notice of the motion has been signed by not less than one,third of all the members of the House of Assembly;
and shall be debated in the House of Assembly within twenty,one days after the receipt by the Speaker of the notice of the motion.
(3) Where a vote of no confidence in the Government is passed by Parliament in terms of this section, the President shall within fourteen days do one of the following
(a) dissolve Parliament; or
(b) remove every Vice,President, Minister and Deputy Minister from his office unless he has earlier resigned in consequence of the resolution; or
(c) himself resign his office.
(Section as amended by sections 3 and 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, subsection (2) as also amended by section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, and subsection (3) as also amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
31G., Cabinet
(1) There shall be a Cabinet consisting, subject to the provisions of section 76(3b), of the President, the Vice,President or Vice,Presidents, as the case may be, and such Ministers as the President may from time to time appoint.
(Subsection as amended by section 4 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(2) A Minister who is a member of the Cabinet shall hold office as a member of the Cabinet during the pleasure of the President:
Provided that
(i) he shall cease to hold office as a member of the Cabinet if he ceases to be a Minister;
(ii) he may at any time, by notice in writing addressed and delivered to the President, resign his office as a member of the Cabinet.
(3) Every Minister who becomes a member of the Cabinet shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some other person authorised by the President in that behalf, the oath of a member of the Cabinet in the form set out in Schedule 1.
(Subsection as amended by section 4 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)
Part 3., Executive Functions
31H., Executive functions of President
(1) The executive authority of Zimbabwe shall vest in the President and, subject to the provisions of this Constitution, may be exercised by him directly or through the Cabinet, a Vice,President, a Minister or a Deputy Minister.
(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(2) It shall be the duty of the President to uphold this Constitution and ensure that the provisions of this Constitution and of all other laws in force in Zimbabwe are faithfully executed.
(3) The President shall have such powers as are conferred upon him by this Constitution or by or under any Act of Parliament or other law or convention and, subject to any provision made by Parliament, shall, as Head of State, in addition have such prerogative powers as were exercisable before the appointed day.
(4) Without prejudice to the generality of subsection (3), the President shall have power, subject to the provisions of this Constitution
(a) to appoint, accredit, receive and recognize diplomatic agents and consular officers; and
(b) to enter into international conventions, treaties and agreements; and
(c) to proclaim and to terminate martial law; and
(d) to declare war and to make peace; and
(e) to confer honours and precedence.
(5) In the exercise of his functions the President shall act on the advice of the Cabinet, except in cases where he is required by this Constitution or any other law to act on the advice of any other person or authority:
Provided that the President shall not be obliged to act on the advice of the Cabinet with respect to
(a) the dissolution or prorogation of Parliament; or
(b) the appointment or removal of a Vice,President or any Minister or Deputy Minister; or
(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(b1) subject to the provisions of an Act of Parliament such as is referred to in section 111A, the appointment or removal of a Provincial Governor in terms of such Act; or
(Paragraph as inserted by section 5 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(c) the assignment or reassignment of functions to a Vice,President or any Minister or Deputy Minister or with respect to the cancellation of any such assignment or reassignment of functions; or
(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(c1) the designation of a Vice,President or Minister in terms of section 31(1); or
(Paragraph as inserted by section 5 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(c2) the appointment of members of Parliament in terms of section 34(1)(e); or
(Paragraph as inserted by section 5 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10, and amended by section 4 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
(d) the appointment of any person to an office or post in terms of this Constitution or any other law, or the removal of any person from such an office or post, where the President is required by this Constitution or by the law concerned, as the case may be, to consult any other person or authority before making the appointment or effecting the removal.
(6) Nothing in this section shall prevent Parliament from conferring or imposing functions on persons or authorities other than the President.
31I., Prerogative of mercy
(1) The President may, subject to such lawful conditions as he may think fit to impose
(a) grant a pardon to any person concerned in or convicted of a criminal offence against any law; or
(b) grant a respite, either indefinite or for a specified period, from the execution of any sentence for such an offence; or
(c) substitute a less severe punishment for that imposed by any sentence for such an offence; or
(d) suspend for a specified period or remit the whole or Part of any sentence for such an offence or any penalty of forfeiture otherwise imposed on account of such an offence.
(2) Where a person resident in Zimbabwe has been convicted in another country of a criminal offence against a law in force in that country, the President may declare that that conviction shall not be regarded as a conviction for the purposes of this Constitution or any other law in force in Zimbabwe.
31J., Public emergencies
(1) The President may at any time, by proclamation in the Gazette, declare in relation to the whole of Zimbabwe or any Part thereof that
(a) a state of public emergency exists; or
(b) a situation exists which, if allowed to continue, may lead to a state of public emergency.
(2) A declaration under subsection (1), if not sooner revoked, shall cease to have effect at the expiration of a period of fourteen days beginning with the day of publication of the proclamation in the Gazette unless, before the expiration of that period, the declaration is approved by resolution of House of Assembly:
Provided that, if Parliament is dissolved during the period of fourteen days, the declaration, unless sooner revoked, shall cease to have effect at the expiration of a period of thirty days beginning with the day of publication of the proclamation in the Gazette unless, before the expiration of that period, the declaration is approved by resolution of House of Assembly.
(3) Where a declaration under subsection (1)
(a) is not approved by resolution under subsection (2), the President shall forthwith, after the House of Assembly has considered the resolution and failed to approve it or, if the House of Assembly has not considered the resolution, on the expiration of the appropriate period specified in subsection (2), by proclamation in the Gazette, revoke the declaration;
(b) is approved by resolution under subsection (2), the declaration shall, subject to the provisions of subsection (4), continue in effect for a period of six months beginning with the day of publication of the proclamation in the Gazette:
Provided that, where the House of Assembly has in the resolution under subsection (2) specified that the declaration shall continue in effect for a period of less than six months, the President shall, by proclamation in the Gazette, make provision that the declaration shall, subject to the provisions of subsection (4), be revoked on the expiration of the period so specified.
(4) If the House of Assembly resolves that it considers it expedient that a declaration under subsection (1) should be continued for a further period not exceeding six months, the President shall forthwith, by proclamation in the Gazette, extend the declaration for such further period as may be so resolved.
(5) Notwithstanding any other provision of this section, the House of Assembly may at any time
(a) resolve that a declaration under subsection (1) should be revoked; or
(b) whether in passing a resolution under subsection (2) or (4) or subsequently, resolve that a declaration under subsection (1) should relate to such lesser area as the House of Assembly may specify;
and the President shall forthwith, by proclamation in the Gazette, revoke the declaration or provide that the declaration shall relate to such lesser area, as the case may be.
(6) Without prejudice to the provisions of subsections (1) to (5), the House of Assembly may at any time resolve in relation to the whole of Zimbabwe or any Part thereof that a situation exists which
(a) if allowed to continue, may lead to a state of public emergency; and
(b) may require the preventive detention of persons in the interests of defence, public safety or public order.
(7) A resolution under subsection (6) shall, subject to the provisions of subsection (8) and unless the House of Assembly has specified that it shall have effect for a period of less than one year, have effect for a period of one year beginning with the day on which it is passed.
(8) The House of Assembly may continue a resolution under subsection (6) for a further period, not exceeding one year.
(9) Notwithstanding any other provision of this section, the House of Assembly may at any time resolve
(a) that a resolution under subsection (6) shall cease to have effect; or
(b) that a resolution under subsection (6) shall relate to such lesser area as the House of Assembly may specify.
(10) A declaration under subsection (1) or a resolution under subsection (6) may be continued in accordance with this section notwithstanding that it has previously been continued.
(11) No resolution under subsection (2), (4), (6) or (8) shall be deemed to have been duly passed unless it receives the affirmative votes of more than one,half of the total membership of the House of Assembly.
(12) Where the House of Assembly passes a resolution under subsection (6), (8) or (9), the Clerk of Parliament shall forthwith cause to be published in the Gazette a notice of such resolution and the effect thereof.
(13) …
(Subsection repealed by section 4 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
31K., Extent to which exercise of President’s functions justiciable
(1) Where the President is required or permitted by this Constitution or any other law to act on his own deliberate judgement, a court shall not, in any case, inquire into any of the following questions or matters
(a) whether any advice or recommendation was tendered to the President or acted on by him; or
(b) whether any consultation took place in connection with the performance of the act; or
(c) the nature of any advice or recommendation tendered to the President; or
(d) the manner in which the President has exercised his discretion.
(2) Where the President is required or permitted by this Constitution or any other law to act on the advice or recommendation of or after consultation with any person or authority, a court shall not, in any case, inquire into either of the following questions or matters
(a) the nature of any advice or recommendation tendered to the President; or
(b) the manner in which the President has exercised his discretion.
(Chapter as substituted by section 2 of Act 23 of 1987)
Chapter V
., ParliamentPart 1., Parliament
32., Legislative authority
(1) The legislative authority of Zimbabwe shall vest in the Legislature which shall consist of the President and Parliament.
(2) The provisions of subsection (1) shall not be construed as preventing the Legislature from conferring legislative functions on any person or authority.
(Section as substituted by section 4 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, subsection (2) as inserted by section 5 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
33., Parliament
Parliament shall consist of two Houses, called the Senate and the House of Assembly.
(Section inserted by s. 6 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
Part 2., The Senate
(Part 2 inserted by s. 7 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
34., Composition of Senate
(1) There shall be a Senate which, subject to the provisions of section 76(3b), shall consist of ninety,three Senators, of whom
(a) six shall be elected in each of the ten provinces by voters registered in the sixty senatorial constituencies referred to in section 61A(7); and
(b) ten shall be Provincial Governors; and
(c) two shall be the President and the Deputy President of the Council of Chiefs; and
(d) sixteen shall be Chiefs, being two Chiefs from each of the provinces, other than the metropolitan provinces, elected in accordance with the Electoral Law; and
(e) five shall be appointed by the President.
(2) The qualifications for election or appointment as a Senator are set out in Schedule 3.
(3) The procedure for the nomination of candidates for election under subsection (1)(a), the election of Senators and the filling of vacancies among elected Senators shall be as prescribed in the Electoral Law.
(Section as substituted by section 6 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
35., Election of President of Senate
(1) When the Senate first meets after it is elected and before it proceeds to the despatch of any other business it shall elect a presiding officer to be known as the President of the Senate; and whenever the office of the President of the Senate becomes vacant the Senate shall not transact any other business until a person to fill that office has been elected.
(2) The President of the Senate shall be elected in accordance with Standing Orders from among persons who are or have been members of the Senate or the House of Assembly and who are not members of the Cabinet, Ministers, Deputy Ministers or Provincial Governors:
Provided that a person who is not a member of the Senate shall not be elected as the President of the Senate unless he is qualified in accordance with Schedule 3 for election or appointment to the Senate.
(3) If a Senator is elected as President of the Senate, he shall cease to be a Senator.
(4) A person who has been elected as the President of the Senate shall, before he enters upon the duties of his office, unless he has already done so in accordance with section 44, take and subscribe before the Senate the oath of loyalty in the form set out in Schedule 1.
(5) When the Senate first meets after it is elected it shall, as soon as practicable after the election of the President of the Senate, elect in accordance with Standing Orders a Senator, not being a Vice,President, Minister, Deputy Minister or Provincial Governor, to be the Deputy President of the Senate and to be chairman when the Senate is in committee; and whenever the office of the Deputy President of the Senate becomes vacant the Senate shall, as soon as convenient, elect another such Senator to that office.
36., Tenure of office of President and Deputy President of Senate
(1) The President of the Senate may at any time resign his office either by announcing his resignation in person to the Senate or by notice in writing to the Clerk of Parliament.
(2) The President of the Senate shall vacate his office
(a) on the dissolution of Parliament next following his election;
(b) if he becomes President, or a Vice,President, Minister, Deputy Minister or Provincial Governor;
(c) if he becomes a Senator or a member of the House of Assembly or the Speaker;
(d) if any circumstance arises that, if he had been a Senator
(i) the provisions of section 41(1)(j), (k), (n), (o), (p) or (q) would apply to him and his seat as a Senator would become vacant; or
(ii) he would be required, by virtue of the provisions of section 42, to cease to exercise his functions as a Senator.
(3) The office of the President of the Senate shall become vacant if the Senate has resolved by the affirmative votes of not less than one half of its total membership that the office of the President of the Senate shall become vacant.
(4) Any function of the President of the Senate, whether authorized by law or otherwise, which is required to be performed after a dissolution of Parliament and before the President of the Senate is elected under section 35(1) shall be performed by the person who was the President of the Senate immediately before such dissolution:
Provided that, if at any time after the dissolution of Parliament the person who was the President of the Senate relinquishes the functions of that office by notice in writing to the Clerk of Parliament or is for any reason unable to perform them, those functions shall be performed by the Clerk of Parliament.
(5) The Deputy President of the Senate may at any time resign his office by notice in writing to the Clerk of Parliament and shall vacate his office if
(a) he ceases to be a Senator;
(b) he is required, by virtue of the provisions of section 42 or 43, to cease to exercise his functions as a Senator; or
(c) he becomes a Vice,President, Minister, Deputy Minister or Provincial Governor.
Part 3., Composition of House of Assembly, Speaker and Deputy Speaker and Parliamentary Legal Committee
38., Composition of House of Assembly
(1) There shall be a House of Assembly which, subject to the provisions of section 76(3b), shall consist of two hundred and ten members qualified in accordance with Schedule 3 for election to the House of Assembly and elected by voters registered in the two hundred and ten constituencies delimited in accordance with section 61A.
(2) The procedure for the nomination of candidates for election under subsection (1), the election of members of the House of Assembly and the filling of vacancies shall be as prescribed in the Electoral Law.
(Section as substituted by section 7 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
39., Election of Speaker and Deputy Speaker
(1) When the House of Assembly first meets after any dissolution of Parliament and before it proceeds to the despatch of any other business it shall elect a presiding officer to be known as the Speaker, and whenever the office of the Speaker becomes vacant the House of Assembly shall not transact any other business until a person to fill that office has been elected.
(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, and section 23 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(2) The Speaker shall be elected in accordance with Standing Orders from among persons who are or have been members of the House of Assembly and who are not members of the Cabinet, Ministers or Deputy Ministers:
Provided that a person who is not a member of the House of Assembly shall not be elected as the Speaker unless he is qualified in accordance with Schedule 3 for election to the House of Assembly.
(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987, by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(3) A person who has been elected as the Speaker shall, before he enters upon the duties of his office, unless he has already done so in accordance with section 44, take and subscribe before the House of Assembly the oath of loyalty in the form set out in Schedule 1.
(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(4) When the House of Assembly first meets after any dissolution of Parliament it shall, as soon as practicable after the election of the Speaker, elect in accordance with Standing Orders a member of the House of Assembly, not being a Vice,President, a Minister or Deputy Minister, to be the Deputy Speaker and to be chairman when the House of Assembly is in committee; and whenever the office of the Deputy Speaker becomes vacant the House of Assembly shall, as soon as convenient, elect another such member to that office.
(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987, section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, and section 8 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18.)
40., Tenure of office of Speaker and Deputy Speaker
(1) The Speaker may at any time resign his office either by announcing his resignation in person to the House of Assembly or by notice in writing to the Clerk of Parliament.
(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(2) The Speaker shall vacate his office
(a) on the dissolution of Parliament next following his election;
(b) if he becomes a Vice,President, a Minister or Deputy Minister;
(Paragraph as amended by section 20 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(c) if he becomes a Senator or the President of Senate or a member of the House of Assembly;
(Paragraph as substituted by section 9 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, having previously been substituted by section 7 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(d) if any circumstance arises that, if he had been a member of Parliament
(i) the provisions of section 41(j), (k), (n), (o), (p) or (q) would apply to him and his seat as a member would become vacant; or
(ii) he would be required, by virtue of the provisions of section 42, to cease to exercise his functions as a member;
or
(Paragraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(e) if he accepts office as a Provincial Governor; or
(Paragraph as inserted by section 3 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(f) if he was a Provincial Governor at the time he was elected Speaker and he fails to terminate his appointment as such within fourteen days of being elected Speaker.
(Paragraph as inserted by section 3 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(3) The office of the Speaker shall become vacant if the House of Assembly has resolved by the affirmative votes of not less than two,thirds of its total membership that the office of the Speaker shall become vacant.
(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(4) Any function of the Speaker, whether authorized by law or otherwise, which is required to be performed after a dissolution of Parliament and before the Speaker is elected under section 39(1) shall be performed by the person who was the Speaker immediately before such dissolution:
Provided that, if at any time after the dissolution of Parliament the person who was the Speaker relinquishes the functions of that office by notice in writing to the Clerk of Parliament or is for any reason unable to perform them, those functions shall be performed by the Clerk of Parliament.
(Subsection as amended by section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(5) The Deputy Speaker may at any time resign his office by notice in writing to the Clerk of Parliament and shall vacate his office if
(a) he ceases to be a member of the House of Assembly;
(Paragraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(b) he is required, by virtue of the provisions of section 42 or 43, to cease to exercise his functions as a member of Parliament; or
(Paragraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(c) he becomes a Vice,President, a Minister or Deputy Minister; or
(Paragraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(d) he accepts office as a Provincial Governor; or
(Paragraph as inserted by section 3 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(e) he was a Provincial Governor at the time he was elected Deputy Speaker and he fails to terminate his appointment as such within fourteen days of being elected Deputy Speaker.
(Paragraph as inserted by section 3 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(Subsection as amended by and section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14)
40A., Parliamentary Legal Committee
(1) As soon as practicable the Committee on Standing Rules and Orders shall appoint a committee to be known as the Parliamentary Legal Committee.
(2) The Parliamentary Legal Committee shall consist of such number of members of Parliament, other than members of the Cabinet, Ministers or Provincial Governors, being not less than three, as the Committee on Standing Rules and Orders may from time to time determine, the majority of whom shall be legally qualified as provided in subsection (3).
(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(3) A person shall be legally qualified for the purposes of subsection (2) if he
(a) has been a judge of the Supreme Court or the High Court; or
(b) is and has been for not less than five years, whether continuously or not, qualified to practise as a legal practitioner in Zimbabwe; or
(c) has been a magistrate in Zimbabwe for not less than five years; or
(d) possesses such legal qualifications and has such legal experience as the Committee on Standing Rules and Orders considers suitable and adequate for his appointment to the Parliamentary Legal Committee.
(4) In computing, for the purposes of subsection (3)(b), the period during which any person has been qualified to practise as a legal practitioner, any period during which he was qualified to practise as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included.
(Section as inserted by section 8 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
40B., Functions of Parliamentary Legal Committee
(1) The Parliamentary Legal Committee shall examine
(a) every Bill, other than a Constitutional Bill or a Bill to which the proviso to paragraph 3(1) of Schedule 4 applies, that has been introduced into the House of Assembly or the Senate, whichever is the House in which the Bill originates; and
(b) every Bill, other than a Constitutional Bill, or a Bill to which the proviso to paragraph 3(1) of Schedule 4 applies, which is amended after its examination by the Committee, before the Bill is given its final reading in the House in which it originated; and
(c) every draft Bill transmitted by a Minister to the Clerk of Parliament for reference to the Committee; and
(d) every statutory instrument published in the Gazette; and
(e) every draft statutory instrument transmitted by the authority empowered to make it to the Clerk of Parliament for reference to the Committee;
and shall report to the House of Assembly, Senate, Minister or authority, as the case may be, whether in its opinion any provision of the Bill, draft Bill, statutory instrument or draft statutory instrument would, if enacted, be or, as the case may be, is in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of the Constitution.
(2) Members of the Parliamentary Legal Committee who are not members of the House in which a Bill originates shall, if the Committee reports to the House that any provision of the Bill would, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of the Constitution, have the right to sit and speak in the House but shall not have the right to vote therein.
(3) The Parliamentary Legal Committee
(a) may, in examining any statutory instrument or draft statutory instrument in terms of subsection (1), report to the House of Assembly, Senate or to the Minister or authority concerned, as the case may be, whether in its opinion any provision of the statutory instrument or draft statutory instrument would, if enacted, be or, as the case may be, is ultra vires the enabling Act;
(b) shall perform such other functions as may be prescribed by or under an Act of Parliament or in Standing Orders.
(4) Standing Orders shall make provision for matters relating to the Parliamentary Legal Committee.
(5) The provisions of paragraphs 4 and 8 of Schedule 4 shall apply in respect of the reports of the Parliamentary Legal Committee on Bills and statutory instruments.
(Section as substituted by s. 10 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, previously inserted by section 8 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
Part 4., General Matters Relating to Parliament
41 Tenure of seats of members
(1) Subject to the provisions of this section, the seat of a member of Parliament shall become vacant only
(a) on his death;
(b) on the dissolution of Parliament next following his election or appointment;
(c) if he resigns his seat by notice, in writing, to the President of the Senate or the Speaker, as the case may be, or to the Clerk of Parliament;
(Paragraph as substituted by section 11 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, previously amended by section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(d) if he is absent from twenty,one consecutive sittings during any session without the leave of the Senate or the House of Assembly, as the case may be, and the Senate or the House of Assembly has resolved, by the affirmative votes of more than one half of its total membership, that the seat shall become vacant;
(Paragraph as substituted by section 11 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(e) if, being a member referred to in section 38(1)(a) and having ceased to be a member of the political Party of which he was a member at the date of his election to Parliament, the political Party concerned, by written notice to the Speaker, declares that he has ceased to represent its interests in Parliament;
(f) if he becomes President;
(g) if he becomes Speaker;
(h) if, being a member referred to in section 38(1)(a), he accepts office as Provincial Governor;
(i) if, being a member referred to in section 38(1)(b), he ceases to hold office as Provincial Governor;
(j) if he accepts any public office or office as a member of a statutory body or local authority or employment as an employee of a statutory body or local authority;
(k) if, being a public officer or a member or employee of a statutory body or local authority at the time he became a member of Parliament, he fails to terminate his appointment or employment as such within fourteen days of the date he became a member of Parliament;
(l) in the circumstances set out in section 42;
(m) if he is required, by virtue of the provisions of section 43, to vacate his seat;
(n) if he is found or declared in accordance with any Act relating to mental health to be mentally disordered or defective as defined in that Act;
(o) if he is declared by order of the High Court to be incapable of managing his own affairs;
(p) if he has been convicted of an offence under the Electoral Law and has been declared by the High Court under the powers conferred by the Electoral Law to be disqualified for registration as a voter or from voting at any election;
(q) if for a continuous period of six months or more he has been the subject of a preventive detention order under any law providing for the preventive detention of persons.
(Subsection as substituted by section 9 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(2) For the purposes of paragraphs (j) and (k) of subsection (1), a person shall not be deemed to hold public office solely by reason of
(a) being a Vice,President, a Minister, Deputy Minister or Provincial Governor; or
(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(b) being a member of any of the Defence Forces whose services in peace,time are not wholly in the service of the State; or
(c) being a member of the reserve forces of the Police Force whose services are not wholly in the employment of the State; or
(d) holding office for which he is not entitled to be paid any remuneration, other than payment by way of travelling and subsistence allowances or out,of,pocket expenses; or
(e) being a member of the Council of Chiefs.
(Subsection as substituted by section 9 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(3) For the purposes of this section
(a) any person who is appointed to a council, board or other authority which is a statutory body or which is responsible for the administration of the affairs of a statutory body shall be regarded as a member of that statutory body;
(b)
“statutory body” means(i) any Commission established by this Constitution;
(ii) any body corporate established directly by or under any Act of Parliament for special purposes specified in that Act, the membership of which consists wholly or mainly of persons appointed by the President, a Vice,President, a Minister, any other statutory body or by a Commission established by this Constitution.
(Subparagraph as amended by section 8 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(4) The provisions of this section shall not apply to the Attorney,General.
(Subsection as inserted by section 8 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)
42., Members sentenced to death or to imprisonment
(1) Subject to the provisions of this section, in the event of a member of Parliament being convicted
(a) within Zimbabwe of a criminal offence; or
(b) outside Zimbabwe of an offence, by whatever name called, which if committed within Zimbabwe would have been a criminal offence;
and being sentenced by a court to death or imprisonment, by whatever name called, for a term of six months or more, such member shall cease forthwith to exercise his functions and to be entitled to any remuneration as a member and his seat shall become vacant at the expiration of thirty days from the date of such sentence.
(Subsection as amended by section 9 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(2) If, during the period of thirty days referred to in subsection (1), an application for a free pardon is made or an appeal is lodged, the question whether the member is to vacate his seat shall not be determined until the abandonment or final disposal of such application or appeal, whereupon the member shall forthwith vacate his seat unless
(a) he is granted a free pardon;
(b) his conviction is set aside;
(c) his sentence is reduced to a term of imprisonment of less than six months; or
(d) a punishment other than imprisonment is substituted.
(3) Where as a consequence of the final disposal of the application or appeal the conviction or sentence is varied in any manner specified in subsection (2), the member shall not vacate his seat, unless he has previously resigned, but shall be entitled to resume his functions and receive remuneration as a member for the period during which he ceased to exercise his functions by reason of the provisions of this section.
(4) For the purposes of this section
(a) two or more terms of imprisonment that are required to be served consecutively shall be regarded as a single term of imprisonment for the aggregate period of such terms;
(b) two or more terms of imprisonment that are required to be served concurrently shall be regarded as a single term of imprisonment for the period of the longest of such terms;
(c) a person shall be regarded as sentenced notwithstanding that the execution of the sentence or any Part thereof has been suspended;
(d) no account shall be taken of any sentence of imprisonment imposed as an alternative to, or in default of, the payment of a fine.
(5) The provisions of this section shall not apply to the Attorney,General.
(Subsection as inserted by section 9 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)
43., Expulsion or suspension of members convicted of certain offences
(1) Subject to the provisions of this section, if
(a) a member of the Senate or the House of Assembly is convicted of an offence referred to in section 42(1) and is sentenced to imprisonment for a lesser period than that specified in that subsection or to a fine or other punishment not specified in that subsection; and
(b) the Senate or the House of Assembly, as the case may be, after taking into account the nature of the offence and the sentence imposed, resolves, by the affirmative votes of not less than two,thirds of its total membership, that the member is unfit to continue as a member or that the member should be suspended from the service of the Senate or the House of Assembly for such period, not exceeding six months, as the Senate or the House of Assembly may specify;
the member shall forthwith vacate his seat or, as the case may be, be suspended from the service of the Senate or the House of Assembly, as the case may be, for the period so specified.
(Subsection as substituted by section 10 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, and amended by section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, and section 9 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18.)
(2) A member of the Senate or the House of Assembly who is suspended from the service of the Senate or the House of Assembly in accordance with subsection (1) shall not exercise his functions or be entitled to any remuneration as a member during the period of his suspension.
(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(3) The provisions of this section shall not apply to the Attorney,General.
(Subsection as inserted by section 10 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)
44., Oath of loyalty
Every member of the Senate or the House of Assembly shall, before taking Part in any proceedings thereof, other than proceedings necessary for the purposes of this section, take and subscribe before Parliament the oath of loyalty in the form set out in Schedule 1.
(Section as substituted by section 11 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
45., Remuneration of President of Senate and Speaker
(1) There shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund to the President of the Senate and to the Speaker such salary and allowances as may from time to time be prescribed by or under an Act of Parliament.
(2) The salary payable to the President of the Senate or the Speaker shall not be reduced during the period he holds that office.
(3) A person who was the President of the Senate or the Speaker immediately before a dissolution of Parliament shall continue to receive the salary and allowances of that office until such time as the Senate or the House of Assembly, as the case may be, first meets after the dissolution or until he ceases sooner to perform the functions of
(a) the President of the Senate in the circumstances referred to in section 36(4); or
(b) the Speaker in the circumstances referred to in section 40(4).
(Section as substituted by section 12 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, previously been substituted by section 11 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
46., President’s power to address and attend Parliament
(1) The President
(a) may at any time
(i) address the Senate or the House of Assembly; or
(ii) call a joint meeting of the Senate and the House of Assembly and attend and address such joint meeting;
(b) shall have the right to sit and speak in the Senate or the House of Assembly but shall not have the right to vote therein.
(2) The President may send messages to the Senate or the House of Assembly and any such message shall be read by the President of the Senate or the Speaker, as the case may be, or by a Vice,President or a Minister.
(Section as substituted by section 13 of Act nº 5 of 2005
, Amendment nº 17, previously been substituted by section 12 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
47., Vice,Presidents, Ministers, Deputy Ministers and Attorney,General in Parliament
(1) A Vice,President or a Minister or a Deputy Minister shall have a right to sit and speak in Parliament but shall only have the right to vote in Parliament if he is a member thereof.
(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(2) The Attorney,General shall have the right to sit and speak in Parliament but shall not have the right to vote therein.
(Section as substituted by section 13 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
48., Clerk of Parliament and other staff thereof
(1) There shall be a Clerk of Parliament appointed by the Committee on Standing Rules and Orders.
(Subsection as amended by section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(2) A person appointed as the Clerk of Parliament shall not be removed from office unless the House of Assembly resolves, by the affirmative votes of more than one,half of its total membership, that he should be removed from office.
(Subsection as amended by section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14 and section 23 of Act nº 5 of 2005
, Amendment nº 17)(3) Subject to any wishes which may be expressed from time to time by the House of Assembly, the Committee on Standing Rules and Orders shall appoint such other staff of Parliament as it may from time to time consider necessary.
(Subsection as amended by section 23 of Act nº 5 of 2005
, Amendment nº 17)(4) The staff of Parliament shall be appointed on terms of service approved from time to time by the House of Assembly and shall be deemed to be public officers but shall not form Part of the Public Service.
(Section as substituted by section 14 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, and section 23 of Act nº 5 of 2005
, Amendment nº 17)49., Privileges of Parliament and members and officers thereof
Subject to the provisions of this Constitution, an Act of Parliament may make provision to determine and regulate the privileges, immunities and powers of Parliament and the members and officers thereof, including the President of Senate and the Speaker, and to provide penalties for a person who sits or votes in Parliament knowing or having reasonable grounds for knowing that he is not entitled to do so.
(Section as substituted by section 15 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
Part 5., Powers and Procedure of Parliament
50., Legislative powers
Subject to the provisions of this Constitution, Parliament may make laws for the peace, order and good government of Zimbabwe.
51., Mode of exercising legislative powers
(1) Subject to the provisions of section 52 and Schedule 4, the power of Parliament to make laws shall be exercised by Bills passed by the House of Assembly and the Senate and assented to by the President.
(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(2) When a Bill is presented to the President for assent he shall, subject to the provisions of this section, within twenty,one days, either assent or withhold his assent.
(Subsection as amended by section 4 of Act 23 of 1987)
(3) Where this Constitution provides that a Bill of a specified description shall not be presented to the President for assent unless it is accompanied by a certificate, the President shall not assent to such Bill unless it is accompanied by the said certificate.
(3a) Where the President withholds his assent to a Bill, the Bill shall be returned to the House of Assembly and, subject to the provisions of subsection (3b), the Bill shall not again be presented for assent.
(Subsection as inserted by section 4 of Act 23 of 1987 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(3b) If, within six months after a Bill has been returned to the House of Assembly in terms of subsection (3a), the House of Assembly resolves upon a motion supported by the votes of not less than two,thirds of all the members of the House of Assembly that the Bill should again be presented to the President for assent, the Bill shall be so presented and, on such presentation, the President shall assent to the Bill within twenty,one days of the presentation, unless he sooner dissolves Parliament.
(Subsection as inserted by section 4 of Act 23 of 1987 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(4) All laws made by Parliament shall be styled “Acts” and the words of enactment shall be “enacted by the President and the Parliament of Zimbabwe” or words to the like effect.
(Subsection as amended by section 16 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(5) An Act of Parliament shall come into operation on the day of its publication in the Gazette or on such other day as may be specified in or under that or some other Act.
(6) An Act of Parliament shall be deemed to come into operation immediately on the expiration of the day preceding the day on which, by virtue of the provisions of subsection (5), it comes into operation.
(7) The provisions of Schedule 4 shall apply in respect of the procedure with regard to Bills and the other matters specified therein.
52., Alteration of the Constitution
(1) Parliament may amend, add to or repeal any of the provisions of this Constitution:
Provided that, except as provided in subsection (6), no law shall be deemed to amend, add to or repeal any provision of this Constitution unless it does so in express terms.
(Proviso as amended by section 7 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
(2) A Constitutional Bill shall not be introduced into the Senate or the House of Assembly unless the text of the Bill has been published in the Gazette not less than thirty days before it is so introduced.
(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 15 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(3) A Constitutional Bill shall not be deemed to have been duly passed by Parliament unless, at the final vote thereon in the Senate and the House of Assembly, it received the affirmative votes of not less than two,thirds of the total membership of each House.
(Subsection inserted by section 15 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17; original subsection repealed by section 6 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(4) If in the case of a Constitutional Bill which has been passed by the House of Assembly in accordance with subsection (3) but has not been passed by the Senate in accordance with that subsection within a period of one hundred and eighty days beginning on the day on which the Bill was first introduced into the Senate, the House of Assembly resolves after the expiration of that period by the affirmative votes of not less than two,thirds of its members that the Bill be presented to the President for assent in the form in which it was passed by the House of Assembly, except for minor changes required by the passage of time, and with such amendments, if any, as the Senate and the House of Assembly may have agreed, the Bill shall be deemed to have been duly passed in the form in which it is presented to the President.
(Subsection inserted by section 15 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17 , with effect from the 1st December, 2005; original subsection repealed by section 6 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(5) A Constitutional Bill shall not be submitted to the President for assent unless
(a) it is accompanied by
(i) a certificate from the President of the Senate that at the final vote thereon in the Senate the Bill received the affirmative votes of not less than two,thirds of the total membership of the Senate; and
(ii) a certificate from the Speaker that at the final vote thereon in the House of Assembly the Bill received the affirmative votes of not less than two,thirds of the total membership of the House of Assembly;
or
(b) it is accompanied by the certificate referred to in paragraph (a)(ii) and a further certificate from the Speaker stating that the Bill is a Bill to which the provisions of subsection (4) apply and that the Bill may lawfully be presented for assent by virtue of those provisions.
(Subsection as substituted by section 15 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(6) An Act of Parliament that provides for a revision of the written law such as is referred to section 53(2) may make provision for
(a) renumbering the provisions of this Constitution so as to reflect amendments that have been made thereto; and
(b) amending the provisions of this Constitution where it is necessary to do so as a consequence of any renumbering referred to in paragraph (a);
and any such renumbering or amendment shall be valid as if it had been effected by means of an Act of Parliament passed in accordance with the provisions of this section.
(Subsection as inserted by section 7 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
(7) ….. (Subsection repealed by section 6 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(8) ….. (Subsection repealed by section 6 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(9) ….. (Subsection repealed by section 6 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
53., Enrolment of Acts
(1) As soon as may be after an Act of Parliament has been assented to by the President, the Clerk of Parliament shall cause a fair copy of the Act, duly authenticated by the signature of the President and the public seal, to be enrolled on record in the office of the Registrar of the High Court and such copy shall be conclusive evidence of the provisions of such Act.
(Subsection as amended by section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(2) Notwithstanding the provisions of subsection (1), an Act of Parliament may provide for the publication of a revision of the whole or any Part of the written law in force, including, subject to the provisions of section 52(6), this Constitution, and may further provide that
(a) upon such publication the revision shall in all courts of justice and for all purposes whatsoever be the sole version of the law or Part thereof concerned;
(b) a copy of the revision, authenticated in the manner provided for in the Act of Parliament, shall be deposited in the office of the Registrar of the High Court and such copy shall be conclusive evidence of the provisions of the law or Part thereof concerned.
(Subsection as substituted by section 4 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3 and as amended by section 8 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
(3) The validity of an Act of Parliament or of a revision of the law or Part thereof shall not depend upon the enrolment or deposit thereof pursuant to the provisions of this section.
(Subsection as substituted by section 4 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)
54., Quorum
(1) If objection is taken by a member of the Senate present that there are present, besides the President of the Senate or the Senator presiding, fewer than eleven members and, after such interval as may be prescribed in Standing Orders, the President of the Senate or the Senator presiding ascertains that the number of members present is less than eleven, the Senate shall thereupon be adjourned in accordance with Standing Orders.
(2) If objection is taken by a member of the House of Assembly present that there are present, besides the Speaker or the member presiding, fewer than twenty,five of the members and, after such interval as may be prescribed in Standing Orders, the Speaker or member presiding ascertains that the number of members present is less than twenty,five, the House of Assembly shall thereupon be adjourned in accordance with Standing Orders.
(Subsection as substituted by section 16 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
55., Validity of proceedings
Subject to the provisions of section 54, the Senate or the House of Assembly shall not be disqualified for the transaction of business by reason of any vacancy among the members thereof or the suspension of a member in accordance with section 42 or 43, and any proceedings therein shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled so to do sat or voted in the Senate or the House of Assembly or otherwise took Part in the proceedings.
(Section as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
56., Voting
(1) Save as otherwise provided in this Constitution, all questions proposed for decision at a sitting of the Senate or the House of Assembly shall be determined by a majority of the votes of the members present and voting.
(2) If, upon any question before the Senate or the House of Assembly, the votes of the members are equally divided, the motion shall be lost.
(3) The person presiding at a sitting of the Senate or the House of Assembly shall not have a deliberative or a casting vote.
(Section as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
57., Standing Orders
(1) Subject to the provisions of this Constitution and any other law, the Senate and the House of Assembly, jointly or severally as may be appropriate, may make Standing Orders with respect to
(a) the passing of Bills;
(b) presiding in the Senate or the House of Assembly;
(c) any matter in connection with which Standing Orders are required to be made by this Constitution; and
(d) generally with respect to the regulation and orderly conduct of proceedings and business in and between the Senate and the House of Assembly.
(Subsection as amended by section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(2) Standing Orders made in terms of subsection (1) shall provide for the appointment, membership and functions of a Committee on Standing Rules and Orders.
(Section as substituted by section 19 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
Part 6., Elections and Sessions
58 Elections
(1) A general election and elections for members of the governing bodies of local authorities shall be held on such day or days within a period not exceeding four months after the issue of a proclamation dissolving Parliament under section 63(7) or, as the case may be, the dissolution of Parliament under section 63(4) as the President may, by proclamation in the Gazette, fix.
(Subsection as amended by section 10 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 )
(2) ….. (Subsection repealed by section 20 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(3) The qualifications and disqualifications for registration as a voter and for voting at elections shall be as prescribed in Schedule 3 and, subject thereto, by the Electoral Law.
(4) An Act of Parliament shall make provision for the election of members of Parliament, including elections for the purpose of filling casual vacancies.
(Subsection as amended by section 20 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(59 Delimitation Commission)
…
(Section repealed by section 11 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
(60 Delimitation of constituencies)
…
(Section repealed by section 11 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
61., Zimbabwe Electoral Commission
(1) There shall be a commission to be known as the Zimbabwe Electoral Commission which shall consist of
(a) a chairman who shall be a judge of the High Court or the Supreme Court or a person qualified to be appointed as a judge of the High Court or the Supreme Court appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission; and
(b) six other members, at least three of whom shall be women, appointed by the President from a list of nine nominees submitted by the Committee on Standing Rules and Orders.
(2) If the appointment of a chairman of the Zimbabwe Electoral Commission is not consistent with any recommendation of the Judicial Service Commission in terms of subsection (1)(a), the President shall cause the Senate to be informed as soon as practicable.
(Subsection as amended by section 12 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
(3) A member of the Zimbabwe Electoral Commission shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some person authorized by the President in that behalf the oath of loyalty and the oath of office in the forms set out in Schedule 1.
(4) The Zimbabwe Electoral Commission shall have the following functions
(a) to prepare for, conduct and supervise
(i) elections to the office of President and to Parliament; and
(ii) elections to the governing bodies of local authorities; and
(iii) referendums;
and to ensure that those elections and referendums are conducted efficiently, freely, fairly, transparently and in accordance with the law;
(b) to supervise the registration of voters by the authority charged with that responsibility under the Electoral Law; and
(c) to compile voters’ rolls and registers; and
(d) to ensure the proper custody and maintenance of voters’ rolls and registers; and
(e) to design, print and distribute ballot papers, approve the form of and procure ballot boxes, and establish and operate polling centres; and
(f) to conduct voter education; and
(g) to accredit observers of elections and referendums in accordance with an Act of Parliament; and
(h) to give instructions to
A. the Registrar,General of Voters in regard to the exercise of his functions under the Electoral Law or any other law; and
B. other persons in the employment of the State or of a local authority for the purpose of ensuring the efficient, proper, free and fair conduct of any election or referendum;
and
(h1) to determine the limits
(i) of the constituencies into which Zimbabwe is to be divided; and
(ii) of wards into which local authority areas to be divided;
and perform other functions in accordance with section 61A; and
(Paragraph inserted by section 12 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
(i) to exercise any other functions that may be conferred or imposed on the Commission by the Electoral Law or any other law.
(5) The Zimbabwe Electoral Commission shall not, in the exercise of its functions in terms of subsection (4), be subject to the direction or control of any person or authority.
(6) There shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund
(a) sufficient funds appropriated to the Zimbabwe Electoral Commission to enable it to exercise its functions in terms of subsection (4);
(b) to the members of the Zimbabwe Electoral Commission such salaries, allowances, pension and other benefits as may from time to time be prescribed by or under an Act of Parliament.
(7) The salary, allowances and other benefits payable to a member of the Zimbabwe Electoral Commission shall not be reduced during his tenure of office.
(8) An Act of Parliament
(a) shall make provision for
(i) the terms of office of members of the Zimbabwe Electoral Commission;
(ii) the qualifications or eligibility of any person to be appointed as a member of the Commission in terms of subsection (1)(b);
(iii) the vacation of or removal from office of any member of the Commission who becomes disqualified or ineligible as a member or on the grounds of misconduct or inability to hold office as a member;
(iv) the procedure at meetings of the Commission;
(v) the appointment and functions of a chief executive of the Commission to manage the funds and affairs of the Commission;
(vi) the making of reports to Parliament on the conduct of any election or referendum;
(b) may make provision for
(i) functions related to elections and referendums that are additional to those specified in subsection (4); and
(ii) the manner in which the Zimbabwe Electoral Commission shall exercise its functions; and
(iii) the appointment and discipline of the staff of the Commission.
(Section as substituted by s. 17 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
61A., Delimitation of wards and constituencies
(1) The Zimbabwe Electoral Commission shall, no later than the date notified to it by the President, being a date no later than three months before the date fixed or to be fixed by a proclamation as the date on which Parliament is dissolved under section 63(7) or, as the case may be, the date of the dissolution of Parliament under section 63(4), determine, in accordance with subsections (2) to (7), the limits of the wards and constituencies into which Zimbabwe is to be divided for the purpose of electing members of the governing bodies of local authorities and members of Parliament respectively:
Provided that the Commission shall produce a preliminary report in terms of subsection (8) no later than one month before the date fixed or to be fixed by a proclamation as the date on which Parliament is dissolved under section 63(7) or, as the case may be, the date of the dissolution of Parliament under section 63(4).
(2) For the purpose of the election of members of the governing bodies of local authorities, local authority areas shall be divided into such number of wards as the Commission shall determine.
(3) Zimbabwe shall, for the purpose of the election of members of Parliament, be divided into two hundred and ten House of Assembly constituencies and sixty senatorial constituencies.
(4) Subject to subsections (5) and (6), the boundaries of the House of Assembly constituencies shall be such that at the time of delimitation the number of voters registered in each House of Assembly constituency is as nearly as may be equal to the number of voters registered in each of the other House of Assembly constituencies.
(5) In delimiting
(a) the boundaries of wards, the Commission shall ensure that no ward is divided between two or more local authority areas; and
(b) the House of Assembly constituencies, the Commission shall ensure that no ward is divided between two or more House of Assembly constituencies.
(6) In dividing Zimbabwe into wards and House of Assembly constituencies the Zimbabwe Electoral Commission shall, in respect of any area, give due consideration to
(a) its physical features;
(b) the means of communication within the area;
(c) the geographical distribution of registered voters;
(d) any community of interest as between registered voters; and
(e) in the case of any delimitation after the first delimitation consequent upon an alteration in the number of House of Assembly constituencies, existing electoral boundaries;
and whenever it appears necessary to do so in order to give effect to the provisions of this subsection in relation to House of Assembly constituencies, the Commission may dePart from the requirements of subsection (4), but in no case to any greater extent than twenty per centum more or less than the average number of registered voters in House of Assembly constituencies.
(7) After delimiting the wards and House of Assembly constituencies, the Commission shall divide each province into six senatorial constituencies by assigning to each senatorial constituency a House of Assembly constituency or two or more contiguous House of Assembly constituencies, and in so doing the Commission may be guided but not bound by any principle or consideration specified in subsections (4) and (6).
(8) The Zimbabwe Electoral Commission shall submit to the President a preliminary report comprising
(a) a list of wards and House of Assembly constituencies delimited by the Commission, with the names assigned to each and a description of their boundaries;
(b) a list of senatorial constituencies delimited by the Commission, with the names assigned to each and a description of their boundaries;
(c) a map or maps showing the wards and House of Assembly and senatorial constituencies into which Zimbabwe has been divided by the Commission; and
(d) any further information or Particulars which the Commission considers necessary;
and the President shall cause the report to be laid before Parliament within the next seven days after he has received it.
(9) No earlier than seven days after the President has caused the preliminary report of the Zimbabwe Electoral Commission to be laid before Parliament in terms of subsection (8), the President may refer back to the Commission for its further consideration and final decision any matter arising out of its report.
(10) If there appears to be any discrepancy between the description of the boundaries of any ward or House of Assembly constituency and the map or maps, the description shall prevail.
(11) Within fourteen days after receiving the Zimbabwe Electoral Commission’s final report the President shall publish a proclamation in the Gazette declaring the names and boundaries of the wards and the House of Assembly and senatorial constituencies as finally determined by the Commission to be the wards and House of Assembly and senatorial constituencies of Zimbabwe, and those boundaries shall have effect for the purposes of the next and any subsequent general election.
(Section as inserted by section 13 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
62., Sessions
(1) Subject to the provisions of subsection (2), the sessions of Parliament shall be held in such place and shall begin at such time as the President may, by proclamation in the Gazette, fix.
(2) There shall be a session of Parliament beginning in every calendar year so that a period of more than one hundred and eighty days shall not intervene between the last sitting of either House in any one session and the first sitting of Parliament in the next session.
(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
63., Prorogation or dissolution
(1) The President may at any time prorogue Parliament.
(Subsection as substituted by section 6 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(2) Subject to the provisions of this Constitution, the President may at any time dissolve Parliament.
(Subsection as substituted by section 6 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(3) …..
(Subsection repealed by section 6 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(4) Parliament, unless sooner dissolved, shall last for five years, which period shall be deemed to commence on the day the person elected as President enters office in terms of section 28(5) after an election referred to in section 28(3)(a), and shall then stand dissolved:
Provided that, where the period referred to in this subsection is extended under subsection (5) or (6), Parliament, unless sooner dissolved, shall stand dissolved on the expiration of that extended period.
(Subsection as substituted by section 14 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
(5) At any time when Zimbabwe is at war, Parliament may from time to time extend the period specified in subsection (4) by not more than one year at a time:
Provided that such period shall not be extended under this subsection for more than five years.
(6) At any time when there is in effect a declaration under section 31J(1), Parliament may from time to time extend the period specified in subsection (4) by not more than six months at a time:
Provided that such period shall not be extended under this subsection for more than one year.
(Subsection as amended by section 26 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(7) Subject to the provisions of subsection (4), any prorogation or dissolution of Parliament shall be by proclamation in the Gazette and, in the case of a dissolution, shall take effect from the day preceding the day or first day, as the case may be, fixed by proclamation in accordance with section 58(1) for the holding of a general election.
(8) On the dissolution of Parliament all proceedings pending at the time shall be terminated and accordingly every Bill, motion, petition or other business shall lapse.
Chapter VI., The Executive
(Chapter repealed by section 7 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
Chapter VII., The Public Service
73., Public Service
(1) There shall be a Public Service for the administration of the country.
(2) An Act of Parliament shall make provision for the organization, administration and discipline of the Public Service, including the appointment of persons to posts or grades in the Public Service, their removal from office or reduction in grade, their punishment for misconduct and the fixing of their conditions of service.
(Subsection as inserted by section 6 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
(3) ….. (Subsection repealed by section 6 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
74., Public Service Commission
(1) There shall be a Public Service Commission which shall consist of a chairman and not less than two and not more than seven other members appointed, subject to the provisions of subsection (2), by the President.
(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7 and section 7 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
(2) The persons to be appointed under subsection (1) shall be chosen for their ability and experience in administration or their professional qualifications or their suitability otherwise for appointment, and the chairman and at least one other member shall be persons who have held a post or posts of a senior grade in the Public Service for periods which in the aggregate amount to at least three years.
(Subsection as amended by section 3 of Act 27 of 1981 , Amendment nº 1 and section 7 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
(3) The chairman may delegate to another member of the Public Service Commission his functions as chairman of the Police Service Commission, the Defence Forces Service Commission or the Prison Service Commission.
(Subsection as amended by section 7 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
75., Functions of Public Service Commission
The functions of the Public Service Commission shall be to tender such advice and do such other things in relation to the Public Service as are provided for by this Constitution or by or under an Act of Parliament.
(Section as substituted by section 8 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
76., Attorney,General
(1) There shall be an Attorney,General who shall be the principal legal adviser to the Government and whose office shall be a public office but shall not form Part of the Public Service.
(Subsection as substituted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)
(2) The Attorney,General shall be appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission.
(Subsection as substituted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)
(3) Before entering upon his office, the Attorney,General shall take and subscribe before the President or some person authorized by the President in that behalf the oaths of loyalty and office in the forms set out in Schedule 1.
(Subsection as substituted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)
(3a) A person shall not be qualified to hold or act in the office of Attorney,General unless he is qualified for appointment as a judge of the Supreme Court or the High Court.
(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)
(3b) The Attorney,General shall, ex officio, be
(a) a member of the Cabinet, but shall not have the right to vote therein; and
(b) a member of Parliament, but
(i) shall not have the right to vote therein; and
(ii) shall not be eligible for election or appointment to any office, post or committee of Parliament.
(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and as amended by section 22 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(4) The Attorney,General shall have power in any case in which he considers it desirable so to do
(a) to institute and undertake criminal proceedings before any court, not being a court established by a disciplinary law, and to prosecute or defend an appeal from any determination in such proceedings;
(b) to take over and continue criminal proceedings that have been instituted by any other person or authority before any court, not being a court established by a disciplinary law, and to prosecute or defend an appeal from any determination in proceedings so taken over by him; and
(c) to discontinue at any stage before judgment is delivered any criminal proceedings he has instituted under paragraph (a) or taken over under paragraph (b) or any appeal prosecuted or defended by him from any determination in such proceedings.
(4a) The Attorney,General may require the Commissioner,General of Police to investigate and report to him on any matter which, in the Attorney,General’s opinion, relates to any criminal offence or alleged or suspected criminal offence, and the Commissioner,General of Police shall comply with that requirement.
(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8, and amended by section 15 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
(5) The powers of the Attorney,General under subsection (4) may be exercised by him in person or through other persons acting in accordance with his general or specific instructions.
(6) The powers of the Attorney,General under subsection (4)(b) and (c) shall be vested in him to the exclusion of any other person or authority:
Provided that where any other person or authority has instituted criminal proceedings, nothing in this subsection shall prevent the withdrawal of those proceedings by or at the instance of that person or authority at any stage before the person against whom the proceedings have been instituted has been arraigned before the court.
(7) In the exercise of his powers under subsection (4) or (4a), the Attorney,General shall not be subject to the direction or control of any person or authority.
(Subsection as amended by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)
(8) The provisions of subsection (4) shall apply in relation to any case stated or question of law reserved for the purposes of any criminal proceedings to any other court as they apply in relation to an appeal from any determination in criminal proceedings.
(9) There shall be one or more Deputy Attorneys,General whose offices shall be public offices but shall not form Part of the Public Service.
(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and as amended by section 22 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(10) A Deputy Attorney,General shall be appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission.
(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)
(11) A person shall not be qualified to hold or act in the office of Deputy Attorney,General unless he is qualified for appointment as a judge of the Supreme Court or the High Court.
(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)
(12) A Deputy Attorney,General shall assist the Attorney,General in the exercise of his functions, and shall perform such other functions as the Attorney,General may assign to him.
(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)
(13) The Deputy Attorney,General or, if there is more than one such Deputy, a Deputy Attorney,General designated by the President, shall act as Attorney,General whenever the office of Attorney,General is vacant or the Attorney,General is for any reason unable to perform the functions of his office:
Provided that a Deputy Attorney,General who acts shall not
(a) be a member of the Cabinet; or
(b) be entitled to sit or speak in Parliament.
(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8
and as amended by section 22 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(14) .…. (Subsection repealed by section 11 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(14a) The Attorney,General and every Deputy Attorney,General shall hold office on such terms and conditions, including terms and conditions relating to the payment of salary, allowances and pension, as the President may fix, and any amounts so payable shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund.
(Subsection as inserted by section 22 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and amended by section 11 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(15) The salary and allowances payable to the Attorney,General or a Deputy Attorney,General under subsection (14) or (14a) shall not be reduced during the period he holds or acts in that office.
(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and as amended by section 22 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
77., Secretaries of Ministries, etc.
(1) The power to appoint persons to hold the office of Secretary to the Cabinet or Secretary of a Ministry shall vest in the President after consultation with the Public Service Commission.
(2) If the appointment of a Secretary by the President is not consistent with any recommendation made by the Public Service Commission in terms of subsection (1), the President shall cause the Senate to be informed as soon as is practicable.
(Section as substituted by section 10 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17 and section 16 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
78., Principal representatives of Zimbabwe abroad
The power to appoint persons to hold the office of ambassador or other principal representative of Zimbabwe in any other country or accredited to any international organization and to remove such persons from office shall vest in the President:
Provided that before appointing to any such office a person who holds or is acting in some other public office, the President shall consult the Public Service Commission or, if that person holds an appointment in the Police Force, the Defence Forces or the Prison Service, the Police Service Commission, the Defence Forces Service Commission or the Prison Service Commission, as the case may be.
(Section as amended by section 11 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7 and section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
Chapter VIII., The Judiciary
79., Judicial authority
(1) The judicial authority of Zimbabwe shall vest in
(a) the Supreme Court; and
(b) the High Court; and
(c) such other courts subordinate to the Supreme Court and the High Court as may be established by or under an Act of Parliament.
(2) The provisions of subsection (1) shall not be construed as preventing an Act of Parliament from
(a) vesting adjudicating functions in a person or authority other than a court referred to in subsection (1); or
(b) vesting functions other than adjudicating functions in a court referred to in subsection (1) or in a member of the judiciary.
(Section as substituted by section 10 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
79A., Judiciary
The judiciary of Zimbabwe shall consist of
(a) the Chief Justice, who shall be the head of the judiciary; and
(b) the Deputy Chief Justice and the other judges of the Supreme Court; and
(Paragraph as amended by section 17 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
(c) the Judge President and the other judges of the High Court; and
(d) persons presiding over other courts subordinate to the Supreme Court and the High Court that are established by or under an Act of Parliament.
(Section as inserted by section 10 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
79B., Independence of judiciary
In the exercise of his judicial authority, a member of the judiciary shall not be subject to the direction or control of any person or authority, except to the extent that a written law may place him under the direction or control of another member of the judiciary.
(Section as inserted by section 10 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
80., Supreme Court
(1) There shall be a Supreme Court which shall be a superior court of record and the final court of appeal for Zimbabwe and shall have such jurisdiction and powers as may be conferred upon it by or in terms of this Constitution or any Act of Parliament.
(Subsection as amended by section 11 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
(2) The Supreme Court shall consist of
(a) the Chief Justice
(b) the Deputy Chief Justice;
(c) such other judges of the Supreme Court, being not less than two, as the President may deem necessary; and
(d) such other judges as have been appointed under subsection (3).
(Subsection as substituted by section 18 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
(2a) The Deputy Chief Justice shall act as Chief Justice whenever the office of Chief Justice is vacant or the Chief Justice is absent from Zimbabwe or is unable to perform the functions of his office by reason of illness or any other cause.
(Subsection as inserted by section 18 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
(3) If the services of an additional judge are required for a limited period, the Chief Justice may appoint a person who holds the office of judge of the High Court or who has held office as a judge of the Supreme Court or the High Court to act as a judge of the Supreme Court for such period as may be specified by the Chief Justice.
(4) An Act of Parliament may provide for the conferring, by way of rules of court, upon a registrar of the Supreme Court, duly appointed thereto, of the jurisdiction and powers of the Supreme Court in civil cases in respect of
(a) the making of orders in uncontested cases, other than orders affecting status or the custody or guardianship of children;
(b) deciding preliminary or interlocutory matters, including applications for directions but not including matters affecting the liberty of the subject:
Provided that any such Act of Parliament shall provide for the right of any person who is aggrieved by the order or decision of any such registrar to have the order or decision reviewed by a judge of the Supreme Court who may, on such review, amend, vary, set aside or confirm the order or decision concerned or give such other order or decision as he deems fit.
(Subsection as inserted by section 8 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)
(Section as substituted by section 3 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
81., High Court and criminal jurisdiction of other courts
(1) There shall be a High Court which shall be a superior court of record and shall have such jurisdiction and powers as may be conferred upon it by or in terms of this Constitution or any Act of Parliament.
(Subsection as amended by section 12 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
(2) The High Court shall consist of
(a) the Chief Justice;
(b) the Judge President of the High Court who shall, subject to the directions of the Chief Justice, be in charge of the High Court;
(c) such other judges of the High Court as may from time to time be appointed.
(3) The Chief Justice may, from time to time, after consultation with the Judge President of the High Court, appoint a judge of the Supreme Court to act as a judge of the High Court.
(4) No law, other than a disciplinary law, shall confer jurisdiction in criminal matters upon a court or other adjudicating authority, other than the Supreme Court or the High Court, which did not have such jurisdiction before the appointed day:
Provided that the provisions of this subsection shall not apply to a law which confers any such jurisdiction on a court in terms of which the only penalty that may be imposed by the court is a monetary one.
(5) An Act of Parliament may provide for the conferring, by way of rules of court, upon a registrar of the High Court, duly appointed thereto, of the jurisdiction and powers of the High Court in civil cases in respect of
(a) the making of orders in uncontested cases, other than orders affecting status or the custody or guardianship of children;
(b) deciding preliminary or interlocutory matters, including applications for directions but not including matters affecting the liberty of the subject:
Provided that any such Act of Parliament shall provide for the right of any person who is aggrieved by the order or decision of any such registrar to have the order or decision reviewed by a judge of the High Court who may, on such review, amend, vary, set aside or confirm the order or decision concerned or give such other order or decision as he deems fit.
(Subsection as inserted by section 9 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3) (Section as substituted by section 3 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
82., Qualifications of judges
(1) A person shall not be qualified for appointment as a judge of the Supreme Court or the High Court unless
(a) he is or has been a judge of a court having unlimited jurisdiction in civil or criminal matters in a country in which the common law is Roman,Dutch or English, and English is an official language; or
(b) he is and has been for not less than seven years, whether continuously or not, qualified to practise as a legal practitioner
(i) in Zimbabwe:
(ii) in a country in which the common law is Roman,Dutch and English is an official language; or
(iii) if he is a citizen of Zimbabwe, in a country in which the common law is English and English is an official language.
(Subsection as amended by sections 4 and 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(2) In computing, for the purposes of subsection (1)(b), the period during which any person has been qualified to practise as a legal practitioner
(a) any period during which he was qualified to practise as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included; and
(b) any period during which he has held judicial office, whether in or outside Zimbabwe, after having so qualified as a legal practitioner shall be included;
and the reference in subsection (1)(b) to a legal practitioner shall include a reference to persons in other jurisdictions who have comparable functions or who have been admitted to practise the profession of law as advocates or attorneys by whatever name they may be called.
(Subsection as substituted by section 4 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
83., Oath of office
The Chief Justice, Deputy Chief Justice, Judge President and other judges of the Supreme Court and the High Court, including an acting judge, shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some person authorized by the President in that behalf the oath of loyalty and the judicial oath in the forms set out in Schedule 1:
Provided that where a person is appointed in terms of section 80(3) or 81(3) to act as a judge of the Supreme Court or the High Court, as the case may be, it shall not be necessary for such person to take and subscribe the oaths referred to in this section in respect of such appointment.
(Section as substituted by section 5 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, and amended by section 19 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
84., Appointment of judges
(1) The Chief Justice, Deputy Chief Justice, Judge President and other judges of the Supreme Court and the High Court shall be appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission.
(Subsection as substituted by section 12 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7, and amended by section 20 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
(2) If the appointment of a Chief Justice, Deputy Chief Justice, Judge President or a judge of the Supreme Court or the High Court is not consistent with any recommendation made by the Judicial Service Commission in terms of subsection (1), the President shall cause the Senate to be informed as soon as is practicable.
(Subsection as substituted by section 12 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7 and as amended by section 13 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, and section 20 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
(3) The appointment of a judge in terms of this section, whether made before, on or after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 4) Act, 1984, may be made for a fixed period and any judge so appointed may, notwithstanding that the period of his appointment has expired, sit as a judge for the purpose of giving judgment or otherwise in relation to any proceedings commenced or heard by him while he was in office.
(Subsection as inserted by section 2 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4)
85., Acting judges
(1) If the offices of the Chief Justice and the Deputy Chief Justice are vacant or the Chief Justice and the Deputy Chief Justice are for any reason unable to perform the functions of their offices, the President may, after consulting the Judicial Service Commission, appoint some person holding the office of judge of the Supreme Court or Judge President of the High Court to act as Chief Justice.
(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7, and section 21 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 )
(2) If the office of a judge of the Supreme Court or the High Court other than the Chief Justice is vacant or such judge is appointed to act in some other judicial capacity or is for any reason unable to perform the functions of his office, or if the services of an additional judge of the High Court are required for a limited period, the President may, as the case requires and after consultation with the Judicial Service Commission, appoint some person qualified for appointment as a judge of the Supreme Court or the High Court to act in that office.
(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, by section 7 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(3) A person appointed to act under subsection (2)
(a) shall, subject to the provisions of section 87, continue to act for the period of his appointment or, if no such period is specified, until his appointment is revoked by the President, after consultation with the Judicial Service Commission; and
(Paragraph as amended by section 7 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(b) may, notwithstanding that the period of his appointment has expired or that his appointment has been revoked, sit as a judge for the purpose of giving judgment or otherwise in relation to any proceedings commenced before or heard by him while he was so acting.
86.- Tenure of office of judges
(1) Subject to the provisions of section 87, a judge of the Supreme Court or the High Court shall retire when he attains the age of sixty,five years unless, before he attains that age, he has elected to retire on attaining the age of seventy years:
Provided that
(a) an election under this subsection shall be subject to the submission to, and acceptance by, the President, after consultation with the Judicial Service Commission, of a medical report as to the mental and physical fitness of the judge so to continue in office;
(b) the provisions of this subsection shall not apply to an acting judge or a judge who has been appointed for a fixed period of office;
(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, by sections 3 and 7 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(2) A judge of the Supreme Court or the High Court may at any time resign his office by notice in writing to the President.
(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(3) The office of a judge of the Supreme Court or the High Court shall not, without his consent, be abolished during his tenure of office.
(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(4) A judge of the Supreme Court or the High Court may, notwithstanding that he has attained the age at which he is required by subsection (1) to retire, sit as a judge for the purpose of giving judgment or otherwise in relation to any proceedings commenced before or heard by him while he was in office.
(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
87.- Removal of judges from office
(1) A judge of the Supreme Court or the High Court may be removed from office only for inability to discharge the functions of his office, whether arising from infirmity of body or mind or any other cause, or for misbehaviour and shall not be so removed except in accordance with the provisions of this section.
(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(2) If the President considers that the question of the removal from office of the Chief Justice ought to be investigated, the President shall appoint a tribunal to inquire into the matter.
(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(3) If, in the case of a judge of the Supreme Court or the High Court other than the Chief Justice, the Chief Justice advises the President that the question of removal from office of the judge concerned ought to be investigated, the President shall appoint a tribunal to inquire into the matter.
(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, by section 6 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(4) A tribunal appointed under subsection (2) or (3) shall consist of not less than three members selected by the President from the following
(a) persons who have held office as a judge of the Supreme Court or the High Court;
(b) persons who hold or have held office as a judge of a court having unlimited jurisdiction in civil or criminal matters in a country in which the common law is Roman,Dutch or English, and English is an official language;
(c) legal practitioners of not less than seven years
’ standing who have been nominated under subsection (5);one of whom shall be designated by the President as chairman.
(Subsection as amended by sections 6 and 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(4a) In computing, for the purposes of subsection (4)(c), the period during which a person has had standing as a legal practitioner, any period during which he has had standing as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included.
(Subsection as inserted by section 6 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(5) It shall be the duty of the association which is constituted under an Act of Parliament and which represents legal practitioners practising in Zimbabwe to nominate a panel containing the names of not less than three duly qualified legal practitioners for the purposes of subsection (4)(c) when so required by the President.
(Subsection as amended by section 6 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(6) A tribunal appointed under subsection (2) or (3) shall inquire into the matter and report on the facts thereof to the President and recommend to the President whether or not he should refer the question of the removal of the judge from office to the Judicial Service Commission, and the President shall act in accordance with such recommendation.
(7) The provisions of the Commissions of Inquiry Act (Chapter 80) as in force at the time or any other law substituted for the same shall, mutatis mutandis, apply in relation to a tribunal appointed under subsection (2) or (3) as they apply to commissioners appointed under that Act.
(8) If the question of removing a judge of the Supreme Court or the High Court from office has been referred to a tribunal under subsection (2) or (3), the judge shall be suspended from performing the functions of his office until the President, on the recommendation of the tribunal or the Judicial Service Commission, revokes the suspension or the judge is removed from office in accordance with subsection (9).
(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(9) If the question of the removal of a judge has been referred to the Judicial Service Commission in accordance with subsection (6) and the Commission advises that the judge be removed from office, the President shall, by order under the public seal, remove the judge from office.
88.- Remuneration of judges
(1) There shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund to a person who holds the office of or is acting as Chief Justice, Deputy Chief Justice, a judge of the Supreme Court, Judge President of the High Court or a judge of the High Court such salary and allowances as may from time to time be prescribed by or under an Act of Parliament.
(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, and section 22 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 , with effect from the 30th October, 2007.)
(2) The salary and allowances payable to a person under subsection (1) shall not be reduced during the period he holds the office concerned or acts as holder thereof.
89.- Law to be administered
Subject to the provisions of any law for the time being in force in Zimbabwe relating to the application of African customary law, the law to be administered by the Supreme Court, the High Court and by any courts in Zimbabwe subordinate to the High Court shall be the law in force in the Colony of the Cape of Good Hope on 10th June, 1891, as modified by subsequent legislation having in Zimbabwe the force of law.
(Section as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
90 Judicial Service Commission
(1) There shall be a Judicial Service Commission which shall consist of
(a) the Chief Justice or, if there is no Chief Justice or the Chief Justice is not available, the Deputy Chief Justice;
(Paragraph as substituted by section 23 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
(b) the Chairman of the Public Service Commission;
(c) the Attorney,General;
(d) no less than two or more than three other members appointed, subject to the provisions of subsection (2), by the President.
(Paragraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(2) One of the members appointed under subsection (1)(d) shall be a person who
(a) is or has been a judge of the Supreme Court or the High Court; or
(b) is and has been for not less than five years, whether continuously or not, qualified to practise as a legal practitioner in Zimbabwe; or
(c) possesses such legal qualifications and has had such legal experience as the President considers suitable and adequate for his appointment to the Judicial Service Commission;
and the other members shall be chosen for their ability and experience in administration or their professional qualifications or their suitability otherwise for appointment.
(Subsection as amended by section 13 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
(3) In computing, for the purpose of subsection (2)(b), the period during which any person has been qualified to practise as a legal practitioner, any period during which he was qualified to practise as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included.
(Section as substituted by section 4 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4)
91.- Functions of Judicial Service Commission
(1) The functions of the Judicial Service Commission shall be to tender such advice and do such things in relation to the judiciary as are provided for by this Constitution or by or under an Act of Parliament.
(Section as substituted by section 14 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
(2) An Act of Parliament referred to in subsection (1) may confer on the Judicial Service Commission functions in connection with the employment, discipline and conditions of service of such officers and persons employed in
(a) the Supreme Court, the High Court and other courts subordinate to the Supreme Court and the High Court; and
(b) the office of the Public Protector;
(Paragraph as amended by section 24 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
as are specified in such Act.
(Subsection inserted by s. 18 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17 , with effect from the 14th September, 2005.)
92.- Persons presiding over special courts
(1) The power to appoint persons to preside over a special court shall vest in the President, after consultation with the Judicial Service Commission:
Provided that Parliament may provide that the Chief Justice may, after consulting the Judicial Service Commission, appoint a person holding the office of judge of the High Court to preside over a special court for such period as he may specify.
(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, by section 7 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(2) During the term of office of a person appointed to preside over a special court his conditions of service shall not be amended and his office shall not be abolished without his consent.
(3) Notwithstanding the provisions of subsection (2), an Act of Parliament may
(a) vest the functions of a special court in another special court if such Act provides that any person who has been appointed to preside over the first,mentioned court shall be deemed to have been appointed to preside over the second,mentioned court; and
(b) effect a change in the designation of the person referred to in paragraph (a).
(4) In this section, “special court” means
(a) the Administrative Court established by section 3 of the Administrative Court Act (Chapter 7:07);
(Paragraph as substituted by section 2 of Act nº 10 of 1998 , Amendment nº 15.)
(a1) the Fiscal Appeal Court established by section 3 of the Fiscal Appeal Court Act (Chapter 23:05);
(Paragraph as inserted by section 2 of Act nº 10 of 1998 , Amendment nº 15.)
(a2) the Special Court for Income Tax Appeals established by section 64 of the Income Tax Act (Chapter 23:06);
(Paragraph as inserted by section 2 of Act nº 10 of 1998 , Amendment nº 15.)
(a3) any court or other adjudicating authority established by law which exercises any function that was vested in a court referred to in paragraph (a), (a1) or (a2) on the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 15) Act, 1998;
(Paragraph as inserted by section 2 of Act nº 10 of 1998 , Amendment nº 15.)
(b) any court or other adjudicating authority established by law, other than
(i) a local court; or
(ii) a court established by or under a disciplinary law; or
(iii) a court established by or under an Act of Parliament for the adjudication of small civil claims;
if there is no right of appeal, directly or indirectly, from a decision of that court or adjudicating authority to the Supreme Court or the High Court;
(Paragraph as substituted by section 12 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
(c) any court or other adjudicating authority established by law which is declared by that law to be a special court for the purposes of this section.
Chapter IX.- The Police Force
93.- Police Force and Commissioner,General of Police
(1) There shall be a Police Force which, together with such other bodies as may be established by law for the purpose, shall have the function of preserving the internal security of and maintaining law and order in Zimbabwe.
(2) Subject to the provisions of an Act of Parliament, the Police Force shall be under the command of the Commissioner,General of Police, who shall be appointed by the President after consultation with such person or authority as may be prescribed by or under an Act of Parliament.
(Subsection and heading to section as amended by section 25 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
(3) An Act of Parliament shall make provision for the organization, administration and discipline of the Police Force, including the appointment of persons to offices or ranks in the Police Force, their removal from office or reduction in rank, their punishment for breaches of discipline and the fixing of their conditions of service.
94 Police Service Commission
(1) There shall be a Police Service Commission which shall consist of
(a) a chairman who, subject to the provisions of section 74(3), shall be the chairman of the Public Service Commission; and
(b) not less than two and not more than seven other members appointed, subject to the provisions of subsection (2), by the President.
(2) The persons to be appointed under subsection (1)(b) shall be chosen for their ability and experience in administration or their professional qualifications or their suitability otherwise for appointment, and at least one such member shall be a person who has held senior rank in the Police Force for periods which in the aggregate amount to at least five years.
95.- Functions of Police Service Commission
The functions of the Police Service Commission shall be to tender such advice and do such other things in relation to the Police Force as are provided for by this Constitution or by or under an Act of Parliament.
(Chapter as substituted by section 9 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12, with effect from 1.10.1995)
Chapter X.- The Defence Forces
96.- Defence Forces and command thereof
(1) For the purpose of defending Zimbabwe, there shall be Defence Forces consisting of an Army, an Air Force and such other branches, if any, of the Defence Forces as may be provided for by or under an Act of Parliament.
(2) The supreme command of the Defence Forces shall vest in the President as Commander,in,Chief and, in the exercise of his functions as such, the President shall have power to determine the operational use of the Defence Forces.
(3) Subject to the provisions of subsection (2) and any Act of Parliament, the Defence Forces shall be under the command of a Commander:
Provided that an Act of Parliament may provide that the different branches of the Defence Forces, or any one or more of them, shall be under the command of different Commanders.
(4) The Commander of the Defence Forces, and every Commander of a branch of the Defence Forces, shall be appointed by the President after consultation with such person or authority as may be prescribed by or under an Act of Parliament.
(5) An Act of Parliament shall make provision for the organization, administration and discipline of the Defence Forces, including the appointment of persons to offices or ranks in the Defence Forces, their removal from office or reduction in rank, their punishment for breaches of discipline and the fixing of their conditions of service.
97.- Defence Forces Service Commission
(1) There shall be a Defence Forces Service Commission which shall consist of
(a) a chairman who, subject to the provisions of section 74(3), shall be the chairman of the Public Service Commission; and
(b) not less than two and not more than seven other members appointed, subject to the provisions of subsection (2), by the President.
(2) The persons to be appointed under subsection (1) shall be chosen for their ability and experience in administration or their professional qualifications or their suitability otherwise for appointment, and at least one such member shall be a person who has held senior rank in the Defence Forces for periods which in the aggregate amount to at least five years.
98.- Functions of Defence Forces Service Commission
The functions of the Defence Forces Service Commission shall be to tender such advice and do such other things in relation to the Defence Forces as are provided for by this Constitution or by or under an Act of Parliament.
(Chapter as substituted by section 9 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
Chapter XA.- The Prison Service
99.- Prison Service and Commissioner of Prisons
(1) There shall be a Prison Service for the administration of prisons in Zimbabwe and for the protection of society from criminals through the incarceration and rehabilitation of offenders and their re,integration into society.
(2) Subject to the provisions of an Act of Parliament, the Prison Service shall be under the command of the Commissioner of Prisons, who shall be appointed by the President after consultation with such person or authority as may be prescribed by or under an Act of Parliament.
(3) An Act of Parliament shall make provision for the organization, administration and discipline of the Prison Service, including the appointment of persons to offices or ranks in the Prison Service, their removal from office or reduction in rank, their punishment for breaches of discipline and the fixing of their conditions of service.
100.- Prison Service Commission
(1) There shall be a Prison Service Commission which shall consist of
(a) a chairman who, subject to the provisions of section 74(3), shall be the chairman of the Public Service Commission; and
(b) not less than two and not more than seven other members appointed, subject to the provisions of subsection (2), by the President.
(2) The persons to be appointed under subsection (1)(b) shall be chosen for their ability and experience in administration or their professional qualifications or their suitability otherwise for appointment as members, and at least one such member shall be a person who has held the rank of Superintendent or any more senior rank in the Prison Service for periods which in the aggregate amount to at least five years.
100A.- Functions of Prison Service Commission
The functions of the Prison Service Commission shall be to tender such advice and do such other things in relation to the Prison Service as are provided for by this Constitution or by or under an Act of Parliament.
(Chapter as inserted by section 9 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12 with effect from 18.8.1995)
Chapter XI.- Finance
101.- Consolidated Revenue Fund
All fees, taxes and other revenues of Zimbabwe from whatever source arising, not being moneys that
(a) are payable by or under an Act of Parliament into some other fund established for a specific purpose; or
(b) may, by or under an Act of Parliament, be retained by the authority that received them for the purpose of defraying the expenses of that authority;
shall be paid into and form one Consolidated Revenue Fund.
102.- Withdrawals from Consolidated Revenue Fund or other public fund
(1) No moneys shall be withdrawn from the Consolidated Revenue Fund except
(a) to meet expenditure that is charged upon that Fund by this Constitution or by an Act of Parliament; or
(b) where the issue of those moneys has been authorized by an Appropriation or other Act made pursuant to the provisions of section 103.
(2) Where any moneys are charged by this Constitution or an Act of Parliament upon the Consolidated Revenue Fund or any other public fund, they shall be paid out of that fund by the Government to the person or authority to whom payment is due.
(3) No moneys shall be withdrawn from any public fund, other than the Consolidated Revenue Fund, unless the issue of those moneys has been authorized by or under an Act of Parliament.
(4) An Act of Parliament may prescribe the manner in which withdrawals may be made from the Consolidated Revenue Fund or any other public fund.
(5) The investment of moneys forming Part of the Consolidated Revenue Fund shall be made in such manner as may be prescribed by or under an Act of Parliament.
(6) Notwithstanding the provisions of subsection (1), provision may be made by or under an Act of Parliament authorizing withdrawals to be made from the Consolidated Revenue Fund for the purpose of making repayable advances.
103.- Authorization of expenditure from Consolidated Revenue Fund
(1) The Minister for the time being responsible for finance shall cause to be prepared and laid before the House of Assembly, on a day on which the House sits, before or not later than thirty days after the start of each financial year estimates of the revenue and expenditure of Zimbabwe for that financial year:
Provided that if, by reason of the prorogation or dissolution of Parliament, the provisions of this subsection cannot be complied with, the estimates of the revenue and expenditure shall be laid before the House of Assembly, on a day on which the House sits not later than thirty days after the date on which the House first meets after that prorogation or dissolution.
(Subsection as amended by section 23 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17.)
(2) When the estimates of expenditure, other than expenditure charged upon the Consolidated Revenue Fund by this Constitution or an Act of Parliament, have been approved by the House of Assembly, a Bill, to be known as an Appropriation Bill, shall be introduced into the House providing for the issue from the Consolidated Revenue Fund of the sums necessary to meet that expenditure and the appropriation of those sums, under separate votes for the several heads of expenditure approved, to the purposes specified therein.
(3) If in respect of any financial year it is found that the amount appropriated by the Appropriation Act to any purpose is insufficient or that a need has arisen for expenditure for a purpose to which no amount has been appropriated by that Act, a supplementary estimate showing the sums required shall be laid before the House of Assembly and, when such estimates have been approved by the House, a supplementary Appropriation Bill shall be introduced into the House providing for the issue of such sums from the Consolidated Revenue Fund and the appropriation of those sums, under separate votes for the several heads of expenditure approved, to the purposes specified therein.
(4) An Act of Parliament may make provision for the President, where he is satisfied that there is an urgent need for expenditure which was unforeseen or the extent of which was unforeseen and for which no other provision exists, to authorize the withdrawal from the Consolidated Revenue Fund of moneys for the purpose of meeting that expenditure and any moneys so withdrawn shall be included in supplementary or additional estimates which shall be laid before the House of Assembly on one of the fourteen days on which the House sits next after the authorization of such withdrawal and, when such estimates have been approved by the House, a supplementary or additional Appropriation Bill shall be introduced into the House providing that the sums so withdrawn shall be charged upon the Consolidated Revenue Fund and that they shall be appropriated, under separate votes for the several heads of expenditure approved, to the purposes specified therein:
Provided that the aggregate of all moneys so authorized to be withdrawn shall not at any one time prior to the consequential estimates having been approved by the House of Assembly exceed one and one,half per centum of the total amount appropriated in the last main Appropriation Act.
(5) If in respect of any financial year it is found that any moneys have been expended for any purpose in excess of the amount appropriated to that purpose under this Chapter or for a purpose to which no amount has been appropriated under this Chapter, the Minister for the time being responsible for finance shall cause to be introduced into the House of Assembly on one of the fourteen days on which the House sits next after the extent of the unauthorized expenditure has been established a Bill providing for the condonation of such unauthorized expenditure.
(6) An Act of Parliament may make provision under which, if the Appropriation Act in respect of any financial year has not come into operation by the beginning of that financial year, the President may authorize the withdrawal of moneys from the Consolidated Revenue Fund for the purpose of meeting expenditure necessary to carry on the services of the Government during the period commencing with the beginning of that financial year and expiring four months thereafter or on the coming into operation of the Act, whichever is the earlier:
Provided that
(a) the aggregate of all moneys so authorized to be withdrawn shall not exceed one,third of the sums included in the estimates of expenditure for the preceding financial year that have been laid before the House of Assembly;
(b) any moneys so withdrawn shall be included in the Appropriation Act under separate votes and shall be accounted for in accordance with the provisions thereof.
(7) An Act of Parliament may make provision under which, where at any time Parliament has been dissolved before any provision or sufficient provision is made under this Chapter for the carrying on of the government of Zimbabwe, the President may authorize the withdrawal of moneys from the Consolidated Revenue Fund for the purpose of meeting expenditure necessary to carry on the services of the Government during the period beginning on the dissolution of Parliament and expiring three months after the day on which the House of Assembly first meets after that dissolution and any moneys so withdrawn shall be included in an Appropriation Act under separate votes and shall be accounted for in accordance with the provisions thereof.
(Section as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, and by section 26 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
104.- Public debt
(1) All debt charges for which the Government is liable shall be charged upon the Consolidated Revenue Fund.
(2) The costs and charges and expenses incurred incidental to the collection and management of the Consolidated Revenue Fund shall form the first charge thereon.
(3) For the purposes of this section, debt charges include interest, sinking fund charges, the repayment or amortization of debt and all expenditure in connection with the raising of loans on the security of the Consolidated Revenue Fund and the service and redemption of debt created thereby.
105.- Comptroller and Auditor,General
(1) There shall be a Comptroller and Auditor,General whose office shall be a public office but shall not form Part of the Public Service.
(2) The Comptroller and Auditor,General shall be appointed by the President after consultation with the Public Service Commission.
(Subsection as substituted by section 15 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(2a) If the appointment of a Comptroller and Auditor,General by the President is not consistent with any recommendation made by the Public Service Commission, the President shall cause the Senate to be informed as soon as is practicable.
(Subsection as inserted by section 15 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, and section 27 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
(3) A person shall not be qualified to hold or act in the office of Comptroller and Auditor,General unless he has held the post of Secretary of, or Deputy Secretary or Under Secretary in, a Ministry or a post in the Public Service of a grade equivalent to or higher than that of Under Secretary for periods which in the aggregate amount to at least five years.
(4) The Comptroller and Auditor,General shall, subject to the provisions of subsection (5), hold office on such terms and conditions as are fixed by the President after consultation with the Public Service Commission.
(Subsection as amended by section 7 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4 and by section 15 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(5) The Comptroller and Auditor,General may only be removed from office by the President if the House of Assembly has resolved by the affirmative votes of more than one,half of its total membership that he be removed from office for inability to discharge the functions of his office, whether arising from infirmity of body or mind or any other cause, or for misbehaviour.
(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
106.- Functions of Comptroller and Auditor,General
(1) The public accounts of Zimbabwe and of all accounting officers, receivers of revenue and other persons entrusted with public moneys or property of the State shall at least once in every financial year be examined, audited and reported on by the Comptroller and Auditor,General on behalf of the House of Assembly:
Provided that if the Comptroller and Auditor,General is of the opinion that it would not be appropriate or expedient for him to examine and audit any Particular account or fund or any Particular class of documents, he may, by notice in writing, inform the Speaker and the Minister for the time being responsible for finance of his opinion and, unless otherwise directed by the House of Assembly, he shall not make any examination, audit or report in relation thereto.
(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(2) It shall be the duty of the Comptroller and Auditor,General to satisfy himself that
(a) all moneys that have been appropriated by Parliament and disbursed have been applied to the purposes for which they were so appropriated and that the expenditure conforms to the authority that governs it; and
(b) all reasonable precautions have been taken to safeguard the collection of all fees, taxes and other revenues of the State and to safeguard and control property of the State.
(3) The Comptroller and Auditor,General and any officer authorized by him shall have access to all books, records, returns, reports and other documents that, in his opinion, relate to any of the accounts referred to in subsection (1) and to all cash, stamps, securities, stores and other property of whatever kind that he considers it necessary to inspect in connection with any of those accounts and that is in the possession of any employee, agent or authority of the State.
(4) The Comptroller and Auditor,General shall submit every report made by him in accordance with subsection (1) to the Minister for the time being responsible for finance who shall, on one of the seven days on which Parliament sits next after he has received the report, lay it before Parliament.
(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
(5) The Comptroller and Auditor,General shall exercise in relation to the accounts of the State or the accounts of any authority, body or fund established directly by or under any Act of Parliament for special purposes specified in that Act such other functions as may be prescribed by or under an Act of Parliament.
(6) In the exercise of his functions under subsections (1), (2), (3) and (4), the Comptroller and Auditor,General shall not be subject to the direction or control of any person or authority other than the House of Assembly.
(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
Chapter XII.- Miscellaneous Provisions
Part I.- General
107.- Public Protector and Deputy Public Protector
(1) There shall be a Public Protector and, where the President has deemed it desirable, a Deputy Public Protector, whose offices shall be public offices but shall not form Part of the Public Service.
(2) The Public Protector and the Deputy Public Protector shall be appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission and the Committee on Standing Rules and Orders.
(3) If the appointment of a Public Protector or Deputy Public Protector is not consistent with any recommendation made by the Judicial Service Commission, the President shall cause the Senate to be informed as soon as is practicable.
(4) The Deputy Public Protector shall
(a) assist the Public Protector in the exercise of his functions and duties and the Public Protector may authorize him to exercise any of his functions or duties on his behalf;
(b) act as Public Protector whenever the office of the Public Protector is vacant or the Public Protector is for any reason unable to perform the functions of his office.
(5) An Act of Parliament may make provision for the qualifications and remuneration of the Public Protector and the Deputy Public Protector.
(Section as substituted by section 28 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
108.- Functions of Public Protector
(1) Subject to section 108B(7), the Public Protector may investigate action taken by any officer, person or authority referred to in subsection (2) in the exercise of the administrative functions of that officer, person or authority in any case where it is alleged that a person has suffered injustice in consequence of that action and it does not appear that there is any remedy reasonably available by way of proceedings in a court or on appeal from a court.
(2) Subject to such exceptions and conditions as may be prescribed by or under an Act of Parliament, the provisions of subsection (1) shall apply in respect of any action taken by the following officers and authorities
(a) any Ministry or dePartment or any member of such Ministry or dePartment; and
(b) such other persons or authorities as may be prescribed by or under an Act of Parliament for the purposes of this paragraph.
(3) An Act of Parliament may confer other functions on the Public Protector, and may make provision for the exercise of his functions including, without prejudice to the generality of the foregoing, the officers and authorities whose actions are not subject to investigation by him.
(Section as substituted by section 28 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
108A.- Anti,Corruption Commission
(1) There shall be an Anti,Corruption Commission consisting of at least four and not more than nine members appointed by the President.
(2) Persons appointed to the Anti,Corruption Commission shall be persons of integrity chosen for their knowledge of and experience in administration or the prosecution or investigation of crime or for their general suitability for appointment, and
(a) at least one shall be entitled to practise as a legal practitioner; and
(b) at least one shall be entitled to practise as an auditor or public accountant in Zimbabwe; and
(c) at least one shall have had not less than ten years’ experience in the investigation of crime.
(3) The Anti,Corruption Commission shall have the following functions
(a) to combat corruption, theft, misappropriation, abuse of power and other improprieties in the conduct of affairs in both the public and private sectors;
(b) to make recommendations to the Government and to organisations in the private sector on measures to enhance integrity and accountability and to prevent improprieties; and
(c) to exercise any other functions that may be conferred or imposed on the Commission by or under an Act of Parliament.
(4) An Act of Parliament may confer powers on the Anti,Corruption Commission, including power
(a) to conduct investigations and inquiries on its own initiative or on receipt of complaints;
(b) to require assistance from members of the Police Force and other investigative agencies of the State; and
(c) through the Attorney,General, to secure the prosecution of persons for corruption, theft, misappropriation, abuse of power and other improprieties.
(Section inserted by section 4 of Act 5 of 2000 , Amendment nº 16.)
108B.- Zimbabwe Human Rights Commission
(1) There shall be a commission to be known as the Zimbabwe Human Rights Commission which shall consist of
(a) a chairman who has been qualified for at least five years to practise as a legal practitioner and who is appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission and the Committee on Standing Rules and Orders; and
(b) eight other members, at least four of whom shall be women, appointed by the President from a list of sixteen nominees submitted by the Committee on Standing Rules and Orders.
(2) If the appointment of a chairman of the Zimbabwe Human Rights Commission is not consistent with any recommendation of the Judicial Service Commission in terms of subsection (1)(a), the President shall cause the Senate to be informed as soon as practicable.
(3) Persons appointed to the Zimbabwe Human Rights Commission shall be chosen for their knowledge of and experience in the promotion of social justice or the protection of human rights and freedoms.
(4) A member of the Zimbabwe Human Rights Commission shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some person authorized by the President in that behalf the oath of loyalty and the oath of office in the forms set out in Schedule 1.
(5) The Zimbabwe Human Rights Commission shall have the following functions
(a) to promote awareness of and respect for human rights and freedoms at all levels of society;
(b) to promote the development of human rights and freedoms;
(c) to monitor and assess the observance of human rights in Zimbabwe;
(d) to recommend to Parliament effective measures to promote human rights and freedoms;
(e) to investigate the conduct of any authority or person, where it is alleged that any of the rights in the Declaration of Rights has been violated by that authority or person; and
(f) to assist the Minister responsible for the Act of Parliament referred to in subsection (8) to prepare any report required to be submitted to any regional or international body constituted or appointed for the purpose of receiving such reports under any human rights convention, treaty or agreement to which Zimbabwe is a Party.
(6) The Zimbabwe Human Rights Commission may require any person, body, organ, agency or institution, whether belonging to or employed by the State, a local authority or otherwise, to provide the Commission annually with such information as it may need for the purpose of preparing and submitting any report required to be submitted to any regional or international body constituted or appointed for the purpose of receiving such reports under any human rights convention, treaty or agreement to which Zimbabwe is a Party.
(7) The Zimbabwe Human Rights Commission shall have power
(a) to take over and continue any investigation that has been instituted by the Public Protector in terms of section 108(1), where it determines that the dominant question in issue involves a matter pertinent to its function referred to in subsection (5)(e); or
(b) refer to the Public Protector for investigation in terms of section 108(1) any matter in respect of which it determines that the dominant question in issue involves a matter pertinent to the functions of Public Protector.
(8) An Act of Parliament may confer power on the Zimbabwe Human Rights Commission
(a) to conduct investigations on its own initiative or on receipt of complaints;
(b) to visit and inspect prisons, places of detention, refugee camps and related facilities in order to ascertain the conditions under which inmates are kept there, and to make recommendations regarding those conditions to the Minister responsible for administering the law relating to those places or facilities;
(c) to visit and inspect places where mentally disordered or intellectually handicapped persons are detained under any law in order to ascertain the conditions under which those persons are kept there, and to make recommendations regarding those conditions to the Minister responsible for administering the law relating to those places; and
(d) to secure or provide appropriate redress for violations of human rights and for injustice.
(Section as inserted by section 29 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
109.- General provisions as to Commissions, etc
(1) Save as is provided in this Constitution or an Act of Parliament, a Commission shall not, in the exercise of its functions, be subject to the direction or control of any person or authority.
(Subsection as amended by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
(2) An Act of Parliament may make provision for the powers and functions of a Commission and, without prejudice to the generality of the foregoing, may make provision for the disqualifications, tenure of office and remuneration of the members thereof, and may authorize the delegation of any power or function, other than the power to make appointments to, or to make recommendations or tender advice in respect of, any office established by this Constitution.
(Subsection as amended by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
(3) … (Subsection repealed by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
(4) Any decision of a Commission shall require the concurrence of a majority of all the members thereof.
(5) The salary payable to a member of a Commission shall not be reduced during his tenure of office.
(6) No law shall
(a) increase or authorize an increase in
(i) the fixed salary or salary scale applicable to any post, grade or rank in the Public Service, Prison Service, Police Force or Defence Forces;
(ii) the bonuses or allowances payable to, or the privileges or benefits that may be granted to, members of any such Service or Force;
(iii) the rate of pensions, gratuities or other benefits payable to or in respect of such members;
(iv) the rate of leave that may be granted to or accrued by such members; or
(v) the number or level of posts;
or
(b) provide for a general decrease or permit a general decrease in the hours of work to be performed by such members;
unless the Minister for the time being responsible for finance, having regard to the financial implications, whether direct or indirect, has agreed thereto.
(Subsection as amended by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
(7) No law shall provide for or permit a reduction in the fixed salary or salary scale applicable to any member of the Public Service, Prison Service, Police Force or Defence Forces except when such member has been found guilty of misconduct or an offence against discipline, as the case may be, or has consented to such reduction.
(Subsection as amended by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
(8) … (Subsection repealed by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
(9) If there is any alteration in the ranks into which the Prison Service or the posts or grades into which the Public Service is divided, the appropriate Commission may, by order in the Gazette, specify some other rank, post or grade as being equivalent to that referred to in section 100(2) or 105(3), as the case may be, and the reference shall thereafter be construed as including a reference to the rank, post or grade for the time being so specified.
(Subsection as amended by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
(10) A person shall not be eligible for appointment as a member of a Commission if he is a member of Parliament or any local authority.
(Subsection as substituted by section 11 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(11) In this section
“appointing authority” means …
(Definition repealed by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
“Commission”
means the Public Service Commission, the Judicial Service Commission, the Police Service Commission, the Defence Forces Service Commission or the Prison Service Commission.(Definition as amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
110.- Tenure of office of certain persons
(1) This section shall apply to
(a) the Attorney,General and every Deputy Attorney,General; and
(Paragraph as substituted by section 14 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)
(a1) the Public Protector and Deputy Public Protector; and
(Paragraph inserted by section 14 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8, and substituted by section 30 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
(b) any member of the Judicial Service Commission appointed under section 90(1)(d); and
(Paragraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(c) any member of the Public Service Commission, the Police Service Commission, the Defence Forces Service Commission or the Prison Service Commission.
(Paragraph as amended by section 11 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
(2) A person to whom this section applies may be removed from office only for inability to discharge the functions of his office, whether arising from infirmity of body or mind or any other cause, or for misbehaviour and shall not be so removed except in accordance with the provisions of this section.
(3) Such person shall be removed from office by the President if the question of his removal from office has been referred to a tribunal appointed under subsection (5) and that tribunal has advised the President that he ought to be removed from office for inability to discharge the functions of his office or for misbehaviour.
(4) If the question of removing a person to whom this section applies has been referred to a tribunal appointed under subsection (5), the President may suspend that person from performing the functions of his office and any such suspension
(a) may at any time be revoked by the President; and
(b) shall cease to have effect if the tribunal advises the President that the person should not be removed.
(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(5) The tribunal referred to in this section shall consist of a chairman and two other members appointed by the President, and
(a) the chairman shall be a person who is or has been a judge of the Supreme Court or the High Court;
(b) at least one of the other members shall be a person who is and has been for not less than seven years, whether continuously or not, qualified to practise as a legal practitioner in Zimbabwe.
(Subsection as amended by section 9 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(6) In computing, for the purposes of subsection (5)(b), the period during which any person has been qualified to practise as a legal practitioner, any period during which he was qualified to practise as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included.
(Subsection as inserted by section 9 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
111.- Chiefs and Councils of Chiefs
(1) There shall be Chiefs to preside over the tribespeople in Zimbabwe who shall, subject to the provisions of subsection (2), be appointed by the President in accordance with an Act of Parliament.
(2) An Act of Parliament shall provide that in appointing a Chief the President shall give due consideration to the customary principles of succession of the tribespeople over which the Chief will preside and may provide for the appointment of deputy Chiefs and acting Chiefs.
(3) There shall be a Council of Chiefs which shall consist of such number of Chiefs elected by the Chiefs from each of the various areas of Communal Land in such manner as is prescribed by or under an Act of Parliament, so, however, as to secure as far as is practicable equitable representation for the various areas of Communal Land with due regard to the total number of tribespeople in each such area:
Provided that an Act of Parliament may provide for the establishment of two or more Councils of Chiefs for separate areas of Communal Land.
(Subsection as amended by section 12 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)
(4) The qualifications and disqualifications of candidates for election to any Council of Chiefs and the tenure of office of members thereof shall be as prescribed by or under an Act of Parliament.
111A.- Provincial, district or regional governors
(1) For the better administration of Zimbabwe, an Act of Parliament may provide for the appointment by the President of governors for any areas within Zimbabwe.
(2) Governors appointed in terms of an Act of Parliament referred to in subsection (1) shall have such functions and powers in relation to the areas for which they have been appointed as may be prescribed by or under the Act of Parliament.
(3) The offices of governors appointed in terms of an Act of Parliament referred to in subsection (1) shall be public offices but shall not form Part of the Public Service.
(Section as inserted by section 7 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5)
111B.- Effect of international conventions, etc.
(1) Except as otherwise provided by this Constitution or by or under an Act of Parliament, any convention, treaty or agreement acceded to, concluded or executed by or under the authority of the President with one or more foreign states or governments or international organizations
(a) shall be subject to approval by Parliament; and
(b) shall not form Part of the law of Zimbabwe unless it has been incorporated into the law by or under an Act of Parliament.
(2) Except as otherwise provided by or under an Act of Parliament, any agreement
(a) which has been concluded or executed by or under the authority of the President with one or more foreign organizations, corporations or entities, other than a foreign State or government or an international organization; and
(b) which imposes fiscal obligations upon Zimbabwe;
shall be subject to approval by Parliament.
(3) Except as otherwise provided by this Constitution or by or under an Act of Parliament, the provisions of subsection (1)(a) shall not apply to
(a) any convention, treaty or agreement, or any class thereof, which Parliament has by resolution declared shall not require approval in terms of subsection (1)(a); or
(b) any convention, treaty or agreement the subject,matter of which falls within the scope of the prerogative powers of the President referred to in section 31H(3) in the sphere of international relations;
unless the application or operation of the convention, treaty or agreement requires
(i) the withdrawal or appropriation of moneys from the Consolidated Revenue Fund; or
(ii) any modification of the law of Zimbabwe.
(Section as substituted by section 12(1) of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12. Section 12(2) of Act 4 of 1993)
112.- Pensions
The provisions of Schedule 6 shall apply in respect of the pension rights of public officers and the remittability of pensions.
Part 2.- Interpretation
113.- Interpretation
(1) In this Constitution, unless the context otherwise requires
“Act of Parliament” includes
(a) any law included in the Revised Edition of the Statute Law prepared under the authority of the Revised Edition of the Laws Act, 1973, or which, though omitted from that Edition, continued in force notwithstanding the omission; and
(b) any other Act or Ordinance;
which was in force immediately before the appointed day;
“advocate”
and “attorney” …(Definition repealed by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
“African customary law”
means the tribal law and custom of Africans of a Particular tribe;
“amend”
includes vary, alter, modify or adapt;
“Appellate Division”
(Definition repealed by section 7 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
“appointed day”
means the day appointed for the commencement of this Constitution;“Chief”
means a Chief referred to in section 111(1);
“Committee on Standing Rules and Orders”
means the committee referred to in section 57(2);(Definition as inserted by section 23 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
“Communal Land”
means Communal Land referred to in the Communal Land Act, 1982;(Definition as inserted by section 13 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)
“Constitutional Bill”
means a Bill which, if enacted, would have the effect of amending, adding to or repealing any of the provisions of this Constitution;
“Council of Chiefs”
means a Council of Chiefs referred to in section 111(3);
“Declaration of Rights”
means the Declaration of Rights set out in Chapter III;
“disciplinary law”
means any written law in so far as it provides for the regulation of the discipline of regular or full,time members of any disciplined force or any other members of a disciplined force while they are rendering service as such members or in respect of their failure to render such service;
“disciplined force”
means(a) a naval, military or air force;
(b) a police force;
(c) a prison service; or
(d) any other body established for public purposes by or under an Act of Parliament providing for the regulation of the discipline of that body and declared by that Act to be a disciplined force for the purposes of this definition;
“Electoral Law”
means the Act of Parliament having effect for the purposes of section 58(4) which is for the time being in force;
“financial year”
means(a) in respect of the financial year which began on the 1st July, 1997, the period of eighteen months ending on the 31st December, 1998;
(b) in respect of every subsequent financial year, the period of twelve months ending on the 31st December;
(Definition as substituted by section 3 of Act nº 10 of 1998 , Amendment nº 15.)
“Gazette”
means the official Gazette of the Government;
“General Division”
(Definition repealed by section 7 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
“general election”
means a general election of the members of Parliament;(Definition as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
“Government”
means the Government of Zimbabwe;
“High Court”
means the High Court of Zimbabwe;(Definition as inserted by section 10 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2 and amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
“law”
means(a) any provision of this Constitution or of an Act of Parliament;
(b) any provision of a statutory instrument; and
(c) any unwritten law in force in Zimbabwe, including African customary law;
(Paragraph as amended by section 15 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
and “lawful” and “lawfully” shall be construed accordingly;
“
legal practitioner” means a person who has been duly admitted to practise the profession of law in Zimbabwe and who has the right of audience to represent other persons before all courts in which the right to be legally represented is permitted;(Definition as inserted by section 10 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
“local authority”
means any council or other such body established by or under any law to regulate the affairs of any local community and to make statutory instruments for that purpose;
“local authority area” means an area the limits of which have been fixed in terms of the Rural District Councils Act (Chapter 29:13) or the Urban Councils Act (Chapter 29:15) or any other laws substituted for the same;
(Definition inserted by section 31 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
“local court”
means any court constituted by or under a written law for the purpose of applying African customary law;
“Mashonaland”
…(Definition repealed by section 7 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
“Matabeleland”
…(Definition repealed by section 7 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
“member”
, in relation to a disciplined force, includes any person who, in terms of any disciplinary law relating to that force, is subject to that discipline;
“metropolitan province” means the Harare or Bulawayo province declared in terms of the Provincial Councils and Administration Act (Chapter 29:11) or any other law substituted for the same;
(Definition inserted by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
“Minister”
….. (Definition repealed by section 18 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
“Money Bill”
….. (Definition repealed by section 23 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
“oath”
includes affirmation;
“period of public emergency”
means(a) any period when Zimbabwe is engaged in any war and the period immediately following thereon until such date as may be declared by the President, by proclamation in the Gazette, as the end of the period of public emergency caused by that war; or
(b) any period when a declaration under section 31J(1) is in effect;
(Paragraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
“person”
means any individual or any body of persons, whether corporate or unincorporated;
“President”
means the President of Zimbabwe;
“province” means an area of Zimbabwe declared as such in terms of the Provincial Councils and Administration Act (Chapter 29:11) or any other law substituted for the same;
(Definition inserted by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
“Provincial Governor”
means a governor appointed in terms of an Act of Parliament referred to in section 111A;(Definition as substituted by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17 , originally inserted by section 23 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9. Amended by section 31 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 , with effect from the 30th October, 2007.)
“public moneys”
means any fees, taxes or other revenues payable to the State and any other moneys received and held by an employee of the State in his official capacity;
“public office”
means a paid office in the service of the State;
“public officer”
means a person holding or acting in any public office;
“Public Service”
means the service of the State but does not include(a) the Prison Service, Police Force or Defence Forces;
(b) service as a judge of the Supreme Court or the High Court or as a person appointed to preside over a special court under section 92;
(Paragraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(c) service as a member of any Commission established by this Constitution or any body corporate established directly by or under any Act of Parliament for special purposes specified in that Act;
(d) service which this Constitution or an Act of Parliament provides shall not form Part of the Public Service;
(Paragraph as amended by section 15 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
“session”
means the sittings of Parliament commencing when Parliament first meets after the appointed day or after a prorogation or dissolution and terminating when Parliament is next prorogued or is dissolved without having been prorogued;
“sitting”
means a period during which Parliament is sitting continuously without adjournment, including any period during which the House of Assembly or the Senate, as the case may be, is in committee;(Definition as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10. and by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
“sitting day”
means any weekday which is prescribed in the Standing Orders of Parliament to be a sitting day, whether or not Parliament meets on that day;(Definition as substituted by section 23 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
“Speaker”
means the Speaker of the House of Assembly elected in terms of section 39;(Definition as inserted by section 23 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and amended by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
“statutory instrument”
means any proclamation, rule, regulation, by,law, order, notice or other instrument having the force of law made by the President, a Vice,President, a Minister or any other person or authority under this Constitution or any Act of Parliament;(Definition as amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)
“Supreme Court”
means the Supreme Court of Zimbabwe;(Definition as inserted by section 10 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
“tax”
includes duty or due;
“Tribal Trust Land”
….. (Definition repealed by section 13 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)
“Vice,President”
means a Vice,President of Zimbabwe;(Definition as inserted by section 18 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7 and as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
“voter”
, in relation to an election to the office of President or to Parliament, means a person entitled to vote at that election by virtue of being registered on a voters’ roll;(Definition inserted by s. 19(a) of Act 5 of 2005)
“ward” means one of several subdivisions of a local authority area delimited for the purpose of electing members of the governing body of that authority;
(Definition as inserted by section 31 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
“Zimbabwe”
means the Republic of Zimbabwe.(Definition as inserted by section 15 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
“Zimbabwe Electoral Commission” means the Zimbabwe Electoral Commission referred to in section 61.
(Definition inserted by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)
(2) Any reference in this Constitution, without qualification, to
(a) a section, Chapter or Schedule shall be read and construed as a reference to a section or Chapter of or Schedule to this Constitution;
(b) a subsection shall be read and construed as a reference to a subsection of the section in which the reference is made;
(c) a paragraph shall be read and construed as a reference to a paragraph of the Schedule, subsection or definition in which the reference is made;
(d) a subparagraph shall be read and construed as a reference to a subparagraph of the paragraph or, as the case may be, of the subparagraph in which the reference is made.
(3) In this Constitution, unless the context otherwise requires
(a) words importing the masculine gender include the feminine;
(b) words in the singular include the plural and words in the plural include the singular;
(c) where a period of time is expressed
(i) to begin on or to be reckoned from a Particular day, that day shall not be included in the period;
(ii) to end on or to be reckoned to a Particular day, that day shall be included in the period;
(d) where the time limited for the doing of any thing expires or falls upon a Saturday, Sunday or public holiday, the time so limited shall extend to and the thing may be done on the first following day that is not a Saturday, Sunday or public holiday;
(e) a reference to a month shall be construed as a reference to a calendar month;
(f) a reference without qualification to a year shall be construed as a reference to a period of twelve months.
(4) In this Constitution, unless the context otherwise requires, a reference to the holder of an office by the term designating his office shall be construed as including a reference to any person for the time being lawfully acting in or exercising the functions of that office.
(5) In this Constitution, unless the context otherwise requires, a reference to the power to appoint a person to any public office shall be construed as including a reference to the like power
(a) to reappoint him to that office;
(b) to appoint him on promotion or transfer to that office;
(c) to appoint him to act in that office;
(d) to fix and vary his conditions of service in that office, including his remuneration and the period of his appointment and any benefits to him in respect of the termination of his appointment.
(Subsection as substituted by section 15 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
114.- Supplementary provisions
(1) Any power, jurisdiction or right conferred by this Constitution may be exercised and any duty imposed by this Constitution shall be performed from time to time as occasion requires.
(1a) Where any power, jurisdiction or right is conferred by this Constitution, any other powers that are reasonably necessary or incidental to its exercise shall be deemed also to have been conferred.
(Subsection as inserted by section 16 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)
(2) Subject to the provisions of section 31E(3), where any person has vacated any office established by this Constitution, he may, if qualified, again be appointed or elected to hold that office in accordance with the provisions of this Constitution.
(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(3) For the purposes of this Constitution, no person shall be deemed to hold public office by reason only of the fact that he is in receipt of a pension, half,pay, retired pay or any other like allowance in respect of service in an office that was at the relevant time a public office.
(3a) A body established by or in terms of this Constitution may act notwithstanding any vacancy in its membership if the members of the body who authorize or perform the act concerned constitute a quorum of the membership of that body.
(Subsection as inserted by section 19 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(3b) Except as otherwise provided in this Constitution or in any law or rule regulating the proceedings of the body concerned, one,half of the membership of any body established by or in terms of this Constitution shall constitute a quorum of the membership of that body.
(Subsection as inserted by section 19 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(4) Any reference in this Constitution to the affirmative votes of not less than two ,thirds of a body shall, when the number of its membership is not a multiple of three, be interpreted to mean that the number of votes shall be not less than the integer next above two, thirds of the number of its membership.
(5) For the purposes of this Constitution a person shall be deemed not to have attained a given age until the commencement of the relevant anniversary of the day of his birth.
(6) The Interpretation Act for the time being in force in Zimbabwe shall apply to the interpretation of any regulations made by the President in the exercise of a power to make regulations conferred by this Constitution and to the interpretation of any such power.
(Subsection as amended by section 13 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)
SCHEDULE 1
(Sections 7, 28, 31C, 31D, 31G, 39, 44, 76, 83 and 113)
Oaths and Affirmations
Oath or Affirmation of Loyalty
I, ………………………………………. do swear (or solemnly affirm) that I will be faithful and bear true allegiance to Zimbabwe and observe the laws of Zimbabwe.
So help me God. (To be omitted in affirmation)
Oath or Affirmation of Office
I, ……………………………………….. do swear (or solemnly affirm) that I will well and truly serve Zimbabwe in the office of……………………………………
So help me God. (To be omitted in affirmation)
Oath or Affirmation of a Member of the Cabinet
I, ……………………………………………. being chosen and admitted to the Cabinet of Zimbabwe, do swear (or solemnly affirm) that I will to the best of my judgment, at all times when so required, freely give my counsel and advice to the President of Zimbabwe for the good management of the public affairs of Zimbabwe, that I will not, directly or indirectly, reveal such matters as may be debated in the Cabinet and committed to my secrecy, but that I will in all things be a true and faithful member thereof.
So help me God. (To be omitted in affirmation)
Judicial Oath or Affirmation
I, …………………………………………….. do swear (or solemnly affirm) that I will well and truly serve Zimbabwe in the office of ………………………………….. and I will do right to all manner of people after the laws and usages of Zimbabwe, without fear or favour, affection or ill,will.
So help me God. (To be omitted in affirmation)
SCHEDULE 2
(Sections 25, 31J and 113)
SAVINGS IN THE EVENT OF PUBLIC EMERGENCIES
1.- Savings in the event of public emergencies
(1) Nothing contained in any law shall be held to be in contravention of section 13, 17, 20, 21, 22 or 23 to the extent that the law in question provides for the taking, during a period of public emergency, of action for the purpose of dealing with any situation arising during that period, and nothing done by any person under the authority of any such law shall be held to be in contravention of any of the said provisions unless it is shown that the action taken exceeded anything which, having due regard to the circumstances prevailing at the time, could reasonably have been thought to be required for the purpose of dealing with the situation.
(2) Nothing contained in any law shall be held to be in contravention of section 13 to the extent that the law in question provides for preventive detention, during a period when a resolution under section 31J(6) is in effect, in the interests of defence, public safety or public order, and nothing done by any person under the authority of any such law shall be held to be in contravention of section 13 unless it is shown that the action taken exceeded anything which, having due regard to the circumstances prevailing at the time, could reasonably have been thought to be required for the purpose of dealing with the situation.
(Subparagraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(3) Where a declaration under section 31J(1) or a resolution under section 31J(6) applies only in relation to a Part of Zimbabwe, the law in question shall not provide for the taking of action or for preventive detention, as the case may be, in relation to any place outside that Part.
(Subparagraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
2.- Preventive detention
(1) Where a person is detained under any law providing for preventive detention
(a) he shall be informed as soon as reasonably practicable after the commencement of the detention, and in any case not later than seven days thereafter, in a language that he understands of the reasons for his detention and shall be permitted at his own expense to obtain and instruct without delay a legal representative of his own choice and to hold communication with him;
(b) his case shall be submitted not later than fourteen days (or during a period of public emergency thirty days) after the commencement of the detention for review by a tribunal established under subparagraph (4) and shall be reviewed by such tribunal forthwith; and thereafter his case shall be reviewed by such tribunal at intervals of thirty days (or during a period of public emergency one hundred and eighty days) from the date on which his case was last reviewed;
(c) at the hearing of his case by the tribunal he shall be permitted to appear in person or at his own expense by a legal representative of his own choice; and
(d) if the tribunal orders, either because he satisfies the tribunal that new circumstances have arisen or because the tribunal considers it to be desirable, that his case should be submitted to the tribunal for review before the expiration of thirty days (or during a period of public emergency one hundred and eighty days) from the previous review, the case shall be submitted for review when so ordered by the tribunal.
(2) On any such review, the tribunal may make recommendations concerning the necessity or expedience of continuing the detention to the authority by which it was ordered and that authority shall be obliged to act in accordance with any such recommendation unless, during a period of public emergency, the President otherwise directs; and where the President so directs, the authority shall cause to be published in the Gazette a notice that he has so directed.
(3) A person who has been detained under any law providing for preventive detention and who has been released from detention in consequence of a report of a tribunal established under subparagraph (4) that there is, in its opinion, insufficient cause for his detention shall not again be detained by virtue of such law within the period of one hundred and eighty days from his release on the same grounds as those on which he was originally detained.
(4) A tribunal for the purposes of this paragraph shall be established by law and shall consist of
(a) a chairman, who shall be a person who is or has been a judge of the Supreme Court or the High Court or is qualified under section 82 to be appointed as such; and
(b) two other persons, one of whom
(i) is or has been a judge of the Supreme Court or the High Court or is qualified under section 82 to be appointed as such;
(ii) has been a magistrate in Zimbabwe for not less than seven years; or
(iii) is and has been for not less than seven years, whether continuously or not, qualified to practise as a legal practitioner in Zimbabwe.
(Subparagraph as amended by sections 11 and 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(4a) In computing, for the purposes of subparagraph (4)(b)(iii), the period during which any person has been qualified to practise as a legal practitioner in Zimbabwe, any period during which he was qualified to practise as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included.
(Subparagraph as inserted by section 11 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(5) No law providing for preventive detention during a period when a resolution under section 31J(6) is in effect shall authorize the detention of a person for a period longer than fourteen days unless the Minister designated for the purpose has issued an order providing for the preventive detention of that person.
(Subparagraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)
(6) The reference in subparagraph (1)(b) to a period of fourteen or thirty days in relation to a first review includes a reference to any lesser periods that amount in the aggregate to fourteen or thirty days respectively:
Provided that no two such lesser periods shall be aggregated for this purpose if the period between the expiration of the first and the commencement of the second is more than fourteen or thirty days, as the case may be.
(7) For the purposes of subparagraph (3), a person shall be deemed to have been detained on the same grounds as those on which he was originally detained unless a tribunal established under subparagraph (4) has reported that, in its opinion, there appear prima facie to be new and reasonable grounds for the detention, but the giving of any such report shall be without prejudice to the provisions of subparagraphs (1) and (5).
SCHEDULE 3
(Section 38 and 39)
QUALIFICATIONS FOR MEMBERS OF PARLIAMENT AND VOTERS
1.- Qualifications for members of Parliament
(1) Subject to the provisions of paragraph 2, a person who
(a) is registered as a voter; and
(b) in the case of a person other than a Chief, has attained the age of forty years; and
(c) has been ordinarily resident in Zimbabwe for not less than five years during the period of twenty years immediately preceding his nomination or appointment, as the case may be;
shall be qualified for election or appointment as a Senator, other than a Senator to be elected pursuant to section 34(1)(c).
(Subparagraph inserted by s. 20 of Act 5 of 2005 with effect from the 14th September, 2005.
(Original subparagraph repealed by section 24 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(2) Subject to the provisions of paragraph 2, a person shall be qualified for election as a Senator pursuant to section 34(1)(c) if he holds the office of Chief.
(Subparagraph inserted by s. 20 of Act 5 of 2005. original subparagraph repealed by section 24 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(3) Subject to the provisions of paragraphs 2 and 4, a person who
(a) is registered as a voter;
(b) has attained the age of twenty,one years; and
(c) has been ordinarily resident in Zimbabwe for not less than five years during the period of twenty years immediately preceding his nomination;
shall be qualified for election as a member of the House of Assembly.
(Subparagraph as amended by section 24 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, and by s. 20 of Act 5 of 2005)
(4) In determining, for the purposes of this paragraph, the period during which a person has been ordinarily resident in Zimbabwe, any period of residence outside Zimbabwe during which he was occupied in the discharge of his duties while in the service of the State shall be regarded as residence in Zimbabwe.
2.- Disqualifications for members of Parliament
(1) A person shall be disqualified for election or appointment as a member of Parliament if he
(a) is disqualified under paragraph 3 for registration as a voter;
(b) ….. (Subparagraph repealed by section 24 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(2) A person shall be disqualified for election as a member of Parliament at an election for filling a vacancy if he is a member of Parliament.
(Subparagraph as substituted by section 24 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
3.- Qualifications and disqualifications for voters
(1) Subject to the provisions of this paragraph and to such residence qualifications as may be prescribed in the Electoral Law for inclusion on the electoral roll of a Particular constituency, any person who has attained the age of eighteen years and who
(a) is a citizen of Zimbabwe; or
(b) …
(Subparagraph (b) repealed by s. 20 of Act 5 of 2005)
shall be qualified for registration as a voter.
(Subparagraph (1) as substituted by section 17 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11, and amended by section 32 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)
(2) The following shall be disqualified for registration as a voter for the periods stated hereunder
(a) any person who is found or declared in accordance with any Act relating to mental health to be mentally disordered or defective as defined in that Act, for so long as he is so mentally disordered or defective;
(b) any person who is declared by order of the High Court to be incapable of managing his own affairs, for so long as that order remains in force;
(Subparagraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(c) any person who has been convicted
(i) within Zimbabwe of a criminal offence; or
(ii) outside Zimbabwe of an offence by whatever name called which, if committed within Zimbabwe, would have been a criminal offence;
and sentenced by a court to imprisonment, by whatever name called, for a term of six months or more, for the period of his imprisonment;
(d) any person who has been convicted of an offence under the Electoral Law and has been declared by the High Court under the powers conferred by the Electoral Law to be disqualified for registration as a voter or from voting at any election, for the period for which he has been so declared to be disqualified;
(Subparagraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)
(e) any person who has been expelled from Parliament in accordance with section 43, for a period of five years from the date he vacates his seat under that section;
(Subparagraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)
(f) any person who for a continuous period of more than six months is the subject of a preventive detention order under any law providing for the preventive detention of persons, for the period of his detention.
(3) Any person who is registered on the electoral roll of a constituency shall be entitled to vote at an election which is held for that constituency unless
(a) he has then ceased to be a citizen of Zimbabwe; or
(b) he is then, in accordance with the provisions of subparagraph (2), disqualified for registration.
(Subparagraph as substituted by section 14 of Act nº 14 of 1996, and amended by s. 20 of Act 5 of 2005)
(4) For the purposes of subparagraph (2)(c)
(a) two or more terms of imprisonment that are required to be served consecutively shall be regarded as a single term of imprisonment for the aggregate period of such terms;
(b) two or more terms of imprisonment that are required to be served concurrently shall be regarded as a single term of imprisonment for the period of the longest of such terms;
(c) a person shall be regarded as sentenced notwithstanding that the execution of the sentence or any Part thereof has been suspended;
(d) no account shall be taken of any sentence of imprisonment imposed as an alternative to, or in default of, the payment of a fine.
4.- Temporary provision
(Paragraph repealed by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
SCHEDULE 4
(Sections 40B and 51)
PROCEDURE WITH REGARD TO BILLS AND OTHER MATTERS IN PARLIAMENT
1.- Introduction of Bills, motions and petitions
(1) Any Bill may originate in the House of Assembly.
(2) Any Bill, other than a Money Bill, may originate in the Senate.
(3) Subject to the provisions of this Constitution and Standing Orders
(a) any member of the Senate may introduce any Bill into or move any motion for debate in or present any petition to the Senate;
(b) any member of the House of Assembly may introduce any Bill into or move any motion for debate in or present any petition to the House of Assembly;
(c) a Vice,President, Minister or Deputy Minister may introduce any Bill into or move any motion for debate in or present any petition to Parliament.
(4) Except on the recommendation of a Vice,President, Minister or Deputy Minister, Parliament shall not
(a) proceed upon any Bill, including any amendment to a Bill, which, in the opinion of the President of the Senate or the Speaker, as the case may be, makes provision for any of the following matters
(i) imposing or increasing any tax;
(ii) imposing or increasing any charge on the Consolidated Revenue Fund or other public funds of the State or varying any such charge otherwise than by reducing it;
(iii) compounding or remitting any debt due to the State or condoning any failure to collect taxes;
(iv) authorizing the making or raising of any loan by the State;
(v) condoning unauthorized expenditure;
(b) proceed upon any motion, including any amendment to a motion, the effect of which, in the opinion of the President of the Senate or the Speaker, as the case may be, is that provision should be made for any of the matters specified in subparagraph (a); or
(c) receive any petition which, in the opinion of the President of the Senate or Speaker, as the case may be, requests that provision be made for any of the matters specified in subparagraph (a).
(5) The provisions of subparagraph (4) shall not apply to any Bill introduced, motion or amendment moved or petition presented by a Vice,President, Minister or Deputy Minister.
2.- Procedure in regard to Bills
(1) Immediately after a Bill which originated in the House of Assembly has been passed by the House of Assembly, the Speaker shall cause an authenticated copy of the Bill to be transmitted to the Senate for consideration and the day on which it is transmitted is to be recorded in the journal of the House of Assembly.
(2) A Bill transmitted to the Senate in accordance with subparagraph (1) shall be introduced forthwith into the Senate and, subject to the provisions of the Constitution, the Senate may reject the Bill or pass the Bill, with or without amendments.
(3) A Bill introduced into the Senate in accordance with subparagraph (2) which has been passed by the Senate with amendments shall be returned forthwith to the House of Assembly with the amendments duly certified by the Clerk of Parliament and the House of Assembly may reject, agree to or amend the amendments made to the Bill by the Senate.
(4) Immediately after a Bill which originated in the Senate has been passed by the Senate, the President of the Senate shall cause an authenticated copy of the Bill to be transmitted to the House of Assembly for consideration and the day on which it is transmitted is to be recorded in the journal of the Senate.
(5) A Bill transmitted to the House of Assembly in accordance with subparagraph (4) shall be introduced into the House of Assembly as soon as may be convenient and the House of Assembly may reject the Bill or pass the Bill, with or without amendments.
(6) A Bill introduced into the House of Assembly in accordance with subparagraph (5) which has been passed by the House of Assembly with amendments shall be returned forthwith to the Senate with the amendments duly certified by the Clerk of Parliament and the Senate may reject, agree to or amend the amendments made to the Bill by the House of Assembly.
3.- Disagreement between Senate and House of Assembly
(1) Subject to the provisions of this paragraph, if
(a) the Senate and the House of Assembly have not agreed upon the amendments to be made to a Bill which originated in the House of Assembly before the expiration of a period of ninety days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate;
(b) the Senate and the House of Assembly have not agreed upon the amendments to be made to a Bill which originated in the Senate before the expiration of a period of ninety days beginning on the day of the return of the Bill to the Senate; or
(c) a Bill which originated in the House of Assembly has been rejected or has not been passed by the Senate before the expiration of a period of ninety days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate;
the Bill may be presented to the President for assent in the form in which it was passed by the House of Assembly, except for minor changes required by the passage of time, with such amendments, if any, as the Senate and the House of Assembly may have agreed:
Provided that if, in the opinion of the Speaker, a Bill which
(i) originated in the House of Assembly; and
(ii) was introduced into the House of Assembly after the expiration of a period of ninety days beginning on the day of the introduction into the Senate of a previous Bill originating in the Senate;
contains provisions identical with those contained in that previous Bill, except for minor changes required by the passage of time, the provisions of this subparagraph shall be construed and have effect as though any reference in subparagraphs (a) and (c) to a period of ninety days were a reference to a period of eight sitting days.
(2) A Bill referred to in subparagraph (1) shall not be presented to the President for assent unless a resolution that the Bill be presented to the President for assent has been passed by the House of Assembly after the expiration of a period
(a) in the case of a Bill referred to in subparagraph (a) or (c) of that subparagraph, of ninety days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate;
(b) in the case of a Bill referred to in subparagraph (b) of that subparagraph, of ninety days beginning on the day of the return of the Bill to the Senate;
(c) in the case of a Bill referred to in the proviso to that subparagraph, of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate.
(3) The provisions of subparagraphs (1) and (2)
(a) shall not apply to a Constitutional Bill, a Money Bill or a Bill where a certificate of urgency is issued;
(b) shall apply to a Bill in respect of which the President of the Senate has reported under paragraph 4(4) as though any reference in subparagraphs (1) and (2) to a period of ninety days were a reference to a period of one hundred and eighty days.
(4) A Bill referred to in subparagraph (1) shall not be presented to the President for assent unless it is accompanied by a certificate from the Speaker stating that the Bill is a Bill to which the relevant provisions of subparagraphs (1) and (2) apply and that the Bill may lawfully be presented for assent by virtue of those provisions, as read with subparagraph (3)(b), where relevant.
(5) A Bill presented to the President for assent pursuant to a resolution of the House of Assembly referred to in subparagraph (2) shall be deemed to have been duly passed by Parliament in the form in which it is presented to the President.
(6) In the calculation of any period of ninety days or one hundred and eighty days referred to in this paragraph, no account shall be taken of any period during which Parliament is prorogued.
(7) For the purposes of this paragraph
(a) a Bill originating in the House of Assembly shall be deemed to have been introduced into the Senate on the sitting day next following the day on which a copy of the Bill is transmitted to the Senate in accordance with paragraph 2(1);
(b) a Bill originating in the Senate shall be deemed to have been returned to the Senate on the sitting day next following the day on which the Bill is returned for the first time to the Senate in accordance with paragraph 2(6).
4.- Reports of Parliamentary Legal Committee on Bills
(1) The House of Assembly or the Senate, whichever is the House in which a Bill originates, shall not proceed upon the Bill, other than a Money Bill, a Constitutional Bill or a Bill to which the proviso to paragraph 3(1) applies, after the introduction of the Bill into the House of Assembly or the Senate, as the case may be, or give such Bill its final reading after it has been amended in House of Assembly or the Senate, unless a report of the Parliamentary Legal Committee on the Bill has been presented to the House of Assembly or the Senate:
Provided that, if no report has been presented within the period specified in Standing Orders or any extension thereof granted in accordance with Standing Orders, it shall be presumed that the Committee is of the opinion that no provisions of the Bill would, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution, and the House of Assembly or the Senate, as the case may be, may proceed upon the Bill or give the Bill its final reading, as the case may be.
(2) It shall be the duty of the House of Assembly or the Senate, as the case may be, to consider any report presented to it under section 40B(1) which states that, in the opinion of the Parliamentary Legal Committee, a provision of a Bill would, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution.
(3) If, after considering a report referred to in subparagraph (2), the House of Assembly or the Senate, as the case may be, resolves that a provision of the Bill would, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution, the House of Assembly or the Senate shall not pass the Bill containing that provision.
(4) If the House of Assembly or the Senate, acting under subparagraph (3), does not pass a Bill or amends a Bill so that it would not, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution
(a) the Speaker shall report to the President of the Senate accordingly; or
(b) the President of the Senate shall report to the Speaker accordingly;
as the case may be.
5.- Procedure in regard to Bills where certificate of urgency is issued
(1) A Vice,President or a Minister may certify that a Bill, other than a Constitutional Bill, originating in the House of Assembly which has been passed by the House of Assembly is so urgent that it is not in the national interest to delay its enactment.
(2) If
(a) the Senate and the House of Assembly have not agreed upon the amendments to be made to a Bill in respect of which a certificate has been issued under subparagraph (1) before the expiration of a period of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate; or
(b) a Bill in respect of which a certificate has been issued under subparagraph (1) has not been passed by the Senate before the expiration of a period of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate;
the Bill may, subject to the provisions of this paragraph, be presented to the President for assent in the form in which it was passed by the House of Assembly with such amendments, if any, as the Senate and the House of Assembly may have agreed.
(3) A Bill referred to in subparagraph (2) shall not be presented to the President for assent unless a resolution that the Bill be presented to the President for assent has been passed by the House of Assembly after the expiration of a period of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate.
(4) A Bill referred to in subparagraph (2) shall not be presented to the President for assent unless it is accompanied by a certificate from the Speaker stating that the Bill is a Bill to which the provisions of subparagraphs (2) and (3) apply and that the Bill may lawfully be presented for assent by virtue of those provisions.
(5) A Bill presented to the President for assent pursuant to a resolution of the House of Assembly referred to in subparagraph (3) shall be deemed to have been duly passed by Parliament in the form in which it is presented to the President.
(6) For the purposes of this paragraph, a Bill in respect of which a certificate has been issued under subparagraph (1) shall be deemed to have been introduced into the Senate on the sitting day next following the day on which a copy of the Bill is transmitted to the Senate in accordance with paragraph 2(1).
(7) If, in the case of a Bill presented to the President for assent pursuant to a resolution of the House of Assembly referred to in subparagraph (3), the Senate has not considered that Bill in the form in which it was presented to the President for assent, a copy of that Bill certified by the Clerk of Parliament to be in the form in which it was presented to the President for assent shall be transmitted to the Senate immediately after its enactment and the provisions of section 40B and paragraph 4 shall, mutatis mutandis, apply in relation to that Bill.
(8) The provisions of subparagraphs (9) and (10) shall apply to a Bill to which the President has assented pursuant to the provisions of this paragraph if the Senate
(a) resolved before the day on which that Bill was enacted that a provision of that Bill, as enacted, was a provision which would, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights; or
(b) resolves within a period of thirty sitting days beginning on the day on which that Bill was enacted that a provision of that Bill, as enacted, is in contravention of the Declaration of Rights.
(9) If, before the expiration of a period of eight sitting days beginning on
(a) the day of the resolution of the Senate referred to in subparagraph (8); or
(b) the day on which the Bill is enacted;
whichever is the later day, the House of Assembly has not passed a resolution such as is referred to in subparagraph (10), the President shall forthwith cause to be published in the Gazette a notice annulling the provision to which the resolution of the Senate relates with effect from the date of the publication of the notice.
(10) If, before the expiration of a period referred to in subparagraph (9), the House of Assembly has resolved by the affirmative votes of more than one,half of its total membership that the provision to which the resolution of the Senate relates shall remain in force, the provision shall unless it is sooner repealed or has had its effect, subject to the provisions of section 24, continue in force for a period of two hundred and seventy days beginning on the day of the resolution or the day on which that Bill was enacted, whichever is the later day:
Provided that, if
(a) the resolution of the House of Assembly referred to in this subparagraph was passed by the affirmative votes of not less than ninety,one of its members; or
(b) before the expiration of the period of two hundred and seventy days referred to in this paragraph the House of Assembly has, by the affirmative votes of not less than ninety,one of its members, passed a further resolution that the provision shall remain in force;
the provision shall, unless it is sooner repealed or has had its effect, subject to the provisions of section 24, continue in force after the expiration of the period of two hundred and seventy days.
(11) Where the Senate or the House of Assembly passes a resolution under subparagraph (8), (9) or (10), the Clerk of Parliament shall forthwith cause to be published in the Gazette a notice of such resolution and of the effect thereof.
6.- Money Bills
(1) The Senate shall not have power to amend a Bill which is certified by the Speaker to be a Money Bill but may recommend amendments to the House of Assembly.
(2) An amendment to a Bill referred to in subparagraph (1) which is recommended by the Senate shall be duly certified by the Clerk of Parliament and transmitted to the House of Assembly for its consideration.
(3) After the House of Assembly has considered amendments to a Bill referred to in subparagraph (1) which have been recommended by the Senate the Bill shall be presented to the President for assent in the form in which it was passed by the House of Assembly with such amendments, if any, as may have been made by the House of Assembly on the recommendation of the Senate.
(4) If a Bill referred to in subparagraph (1) has not been passed by the Senate before the expiration of a period of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate, the Bill may, subject to the provisions of this paragraph, be presented to the President for assent in the form in which it was passed by the House of Assembly.
(5) A Bill referred to in subparagraph (4) shall not be presented to the President for assent unless a resolution that the Bill be presented to the President for assent has been passed by the House of Assembly after the expiration of a period of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate.
(6) A Bill referred to in subparagraph (4) shall not be presented to the President for assent unless it is accompanied by a certificate from the Speaker stating that the Bill is a Bill to which the provisions of subparagraphs (4) and (5) apply and that the Bill may lawfully be presented for assent by virtue of those provisions.
(7) A Bill presented to the President for assent pursuant to a resolution of the House of Assembly referred to in subparagraph (5) shall be deemed to have been duly passed by Parliament in the form in which it is presented to the President.
(8) For the purposes of this paragraph, a Bill referred to in subparagraph (1) shall be deemed to have been introduced into the Senate on the sitting day next following the day on which a copy of the Bill is transmitted to the Senate in accordance with paragraph 2(1).
(9) In this Constitution, “Money Bill” means a public Bill which contains only provisions dealing with all or any of the following matters
(a) the imposition, repeal, remission, alteration, administration or regulation of taxation or any exemption therefrom;
(b) the imposition, for the payment of debt or other financial purposes, including expenses of administration, of charges on the Consolidated Revenue Fund or any other public funds or on moneys provided by Parliament or the variation or repeal of any such charges;
(c) the grant of moneys for the services of the Government, including expenses of administration, or the grant of money to any authority or person or the variation or revocation of any such grant;
(d) the appropriation, receipt, custody, investment, issue or audit of accounts of public money;
(e) the making or raising of any loan by the Government or the repayment thereof or the establishment, alteration, administration or abolition of any sinking fund provided in connection with any such loan;
(f) the guarantee given by or on behalf of the Government in respect of any loan raised by any person and any conditions which are attached to such guarantee;
(g) the compounding or remitting of any debt and the condoning of any failure to collect taxes;
(h) the condoning of unauthorized expenditure;
(i) subordinate matters which are ancillary or incidental to any of the foregoing matters;
and any reference in this subparagraph to taxation, public funds, public money, debt, taxes or expenditure shall not be construed as including a reference to any taxation by, or the funds, money, debts, taxes or expenditure of, a local authority or statutory body.
7.- Provisions relating to amendments to Bills
(1) Subject to the provisions of this Constitution and Standing Orders, after a Bill has been returned to the House in which it originated, the Senate or the House of Assembly may, by message to the other House pursuant to a resolution, agree to any amendment or withdraw any amendment which has been made to the Bill:
Provided that the Senate or the House of Assembly shall not agree to or withdraw any amendment unless the Parliamentary Legal Committee has reported thereon and the provisions of paragraph 4 shall, mutatis mutandis, apply in relation thereto.
8.- Report of Parliamentary Legal Committee on statutory instruments
(1) If
(a) after considering a report of the Parliamentary Legal Committee that a provision of a statutory instrument is in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution, the Senate resolves that the provision is in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution; and
(b) within twenty,one sitting days after the passing of the resolution of the Senate referred to in subparagraph (a)
(i) the House of Assembly has not resolved that the provision shall not be repealed; or
(ii) the Committee has not reported to the Clerk of Parliament that the provision has been repealed or amended in such a way as, in the opinion of the Committee, to remove the contravention;
the Clerk of Parliament shall report the circumstances to the President who shall forthwith, by notice in the Gazette, repeal the provision.
(2) The Parliamentary Legal Committee may, at any time before a report of the Committee that a provision of a statutory instrument is in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of the Constitution is considered by the Senate, withdraw the report if, in the opinion of the Committee, the provision is repealed or is amended in such a way as, in the opinion of the Committee, to remove the contravention.
(3) A provision of a statutory instrument which has been repealed by the President in terms of subparagraph (1) shall cease to be of force with effect from the date of such repeal notwithstanding that some person or authority other than the President may have made the statutory instrument concerned.
SCHEDULE 5
(Section 52)
(Schedule repealed by section 8 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)
SCHEDULE 6
(Section 112)
Pensions
1.- Protection of pension rights of public officers
(1) Subject to the provisions of paragraph 2, the law to be applied with respect to any pensions benefits that were granted to any person before the appointed day shall be the law that was in force at the date on which those benefits were granted or any law in force at a later date that is not less favourable to that person.
(Subparagraph as amended by section 4 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)
(2) Subject to the provisions of paragraph 2, the law to be applied with respect to any pensions benefits not referred to in subparagraph (1) in relation to a public officer or former public officer in respect of a period of service as a public officer, or any ill,health or injury arising out of and in the course of his official duties during a period of service as a public officer, that
(a) commenced before the appointed day shall be the law that was in force immediately before that day; or
(b) commenced on or after the appointed day shall be the law in force on the date on which that period of service commenced;
or any law in force at a later date that is not less favourable to the person entitled to such pensions benefits.
(Subparagraph as amended by section 4 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)
(3) Where a person is entitled to exercise an option as to which of two or more laws shall apply in his case, the law for which he opts shall, for the purposes of this paragraph, be deemed to be more favourable to him than the other law or laws.
(4) All pensions benefits shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund.
(5) Any law which alters the age at which a person holding public office shall retire or otherwise vacate his office shall not have effect in relation to any public officer who was appointed before that law takes effect unless he consents thereto.
(6) In this paragraph
“law” shall be construed as including the rules or other instrument setting out the terms of service of the staff of Parliament;
“pensions benefits” means any pensions, commutation of pensions, gratuities or other like allowances or refund of pension contributions, including any interest payable thereon, for persons in respect of their service as public officers or any ill,health or injury arising out of and in the course of their official duties or for the spouses, children, dependants or personal representatives of such persons in respect of such service, ill,health or injury.
(7) References in this paragraph to the law with respect to pensions benefits include, without derogation from their generality, references to the law regulating
(a) the circumstances in which such benefits may be granted or in which the grant of such benefits may be refused;
(b) the circumstances in which any such benefits that have been granted may be increased, withheld, reduced in amount or suspended; or
(c) the amount of any such benefits.
2.- Remittability of pensions
(1) Any person who is entitled to receive a pension and who is not ordinarily resident in Zimbabwe shall not be prevented from having remitted to him outside Zimbabwe, free from any deduction, tax or charge, other than ordinary bank charges, made or levied in respect of its remission
(a) any payment of a pension to which he is entitled; and
(b) subject to such restrictions as may be imposed by or under an Act of Parliament which are not greater than those which could have been imposed immediately before the appointed day, the amount of any commutation of a pension in such cases and to such extent as was prescribed by law immediately before that day.
(1a) Notwithstanding anything in subparagraph (b) of subparagraph (1), provision may be made by or under an Act of Parliament limiting the amount of any commutation of a pension which may be remitted to any person outside Zimbabwe in any period of twelve months, and any such limitation may be greater than might have been imposed or prescribed immediately before the appointed day.
(Subparagraph as inserted by section 4 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)
(2) Any amount which a person is entitled to have remitted under this paragraph shall not be deducted from the amount of money that he may be entitled to have remitted outside Zimbabwe by or under this Constitution or any law.
(3) In this paragraph
“pension” means any pension or annuity which is payable
(a) from the Consolidated Revenue Fund to any public officer or former public officer or other person by or under this Constitution or any Act of Parliament; or
(b) in accordance with the rules of any pension fund to
(i) a person who was a member of that fund upon his retirement on account of age or ill,health or other termination of service or on his attaining a specified age; or
(ii) the spouse, children or dependants of a person who was a member of that fund upon or after the death of such former member;
and which is payable for the lifetime of the recipient or for a specified period or until the happening of a specified event;
“pension fund” means any scheme or arrangement established or operating in Zimbabwe the principal object of which is to provide benefits for persons who are or have been members of the scheme or arrangement upon their retirement on account of age or ill,health or other termination of service or on attaining a specified age, whether or not such scheme or arrangement also provides for the payment of benefits in other circumstances, or for dependants or nominees of deceased members.
SCHEDULE 7
(Section 16B)
agricultural land gazetted before the 8TH JULY, 2005
The pieces of land identified in the General Notices specified in the second column of the following table that were published in the Gazette or Gazette Extraordinary on the date specified opposite thereto in the third column of the table constitute the land referred to in section 16B(2)(a)(i).
In this Schedule “piece of land” means a piece of land registered as a separate entity under any law providing for the registration of title over land.
Copyright (Recording for Archives) (Designated Classes and Bodies) Order 31st day of January 2014.
The Minister responsible for intellectual property, on being satisfied that the bodies designated by this Order are not established or conducted for profit and in exercise of the powers conferred by section 101 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:
Citation
1.- This Order may be cited as the Copyright (Recording for Archives) (Designated Classes and Bodies) Order 2014.
Designated classes of broadcasts and cable programmes
2.- Each of the following broadcasts and cable programmes are designated as a class for the purposes of section 101 of the Act :
(a) all broadcasts, other than encrypted transmissions;
(b) all cable programmes.
Designated bodies maintaining archives
3.- Each of the following bodies is designated as a body for the purposes of section 101 of the Act :
(a) Bermuda Archives;
(b) Bermuda Medical Association;
(c) Bermuda Medical Society;
(d) Bermuda National Library;
(e) Bermuda Underwater Exploration Institute;
(f) National Museum of Bermuda.
Made this 31st day of January 2014
Minister of Home Affairs
Decisión 1019/2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 2 de mayo de 2003, s/ Habeas Data. Expediente nº 03-0054. Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando
El 9 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de habeas data interpuesta por los ciudadanos I. A. G. O. y J. G. S., titulares de las cédulas de identidad nº x.xxx.xxx y nº x.xxx.xxx, respectivamente, y abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.052 y 97.076, correspondientemente; contra el Consejo Nacional Electoral.
En la misma oportunidad la Sala dio cuenta del escrito y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala para emitir decisión, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
I.- ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Los accionantes fundamentaron la procedencia de la presente acción de habeas data, en los términos siguientes:
Que “Interponemos solicitud de DERECHO DE ACCIÓN DE HABEAS DATA, de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo segundo… en contra del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.)… al no acatar lo señalado por la respectiva Ley para editar y hacer pública las rúbricas que dan respaldo al Referéndum Consultivo, las que fueron consignadas por la Asociación Política PRIMERO JUSTICIA, y que hasta la presente fecha no ha sido efectiva su publicación”.
Que “Nuestra pretensión de la acción de amparo procede por ser inminente, señalada en el artículo segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto ésta está consagrada en el artículo 28 -concatenado con el artículo 143 ejusdem- … Es por tal motivo y razón lógica, que se desprende del anterior artículo Constitucional, que como ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela,… estamos en el deber y en el derecho de conocer, si nuestros nombres y apellidos, número de cédula de identidad y firma original, figuran en la respectiva planilla que dicha Organización Política consignó por ante el Consejo Nacional Electoral, cuyas rúbricas dan respaldo al mencionado Referéndum, ya que si el mismo no fue dado con nuestro consentimiento, se estaría afectando ilegítimamente nuestros derechos, que como ciudadanos nos fue conferido por la Ley”.
II.- DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, corresponde a esta Sala, determinar su competencia para conocer de la misma y, a tal efecto, advierte lo siguiente:
Esta Sala Constitucional, en sentencia nº 332/2001 del 14 de marzo, caso: Insaca, C.A., estableció su competencia para tutelar los derechos contenidos en el artículo 28 del Texto Fundamental, en los términos siguientes:
“Ello no impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine, permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28 constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo constitucional, puedan ser resueltas.
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”.
De esta manera, en atención a la doctrina antes transcrita, esta Sala es competente para conocer de la acción interpuesta. Empero, la Sala también observa que la acción de habeas data fue incoada con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal petición, denota que la pretensión de los accionantes se circunscribe a la interposición de una acción autónoma de amparo por la violación del derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no como acción autónoma de habeas data, no obstante haber hecho referencias a las mismas como si fuesen análogas.
En tal sentido, esta Sala ha indicado que si el disfrute o ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 28 Constitucional se encuentran impedidos por la falta de oportuna respuesta por parte de quien detenta la información o datos cuyo acceso es requerido, el presunto agraviado puede acudir a la vía del amparo constitucional para solventar la situación jurídica infringida, siempre y cuando cumpla con los requisitos de procedencia y admisibilidad en materia de amparo (vid. Sentencia 332/2001 antes referida), esto, en razón de que, a pesar de la ausencia de un procedimiento expreso, ello no excluye la posibilidad de que el interesado invoque protección constitucional mediante amparo cuando los derechos establecidos en el mencionado precepto constitucional se encuentren afectados, dado que los mismos gozan, como cualquier derecho subjetivo, del tal mecanismo de protección, por lo cual, al pretender la tutela mediante amparo constitucional de los derechos contenidos en el artículo 28 de la Constitución, el accionante debe sujetarse, a su vez, a los requisitos procesales que rijan dicha acción, tanto los de orden legal como jurisprudencial.
De acuerdo a lo anterior, la Sala considera la presente acción como un amparo autónomo incoada contra el Consejo Nacional Electoral por presunta infracción del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se declara.
Establecido lo anterior, la Sala advierte que mediante sentencias nº 1/2000 y 2/2000 ambas del 20 de enero, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, precisa la Sala que, a través de una interpretación constitucional del artículo 8 de la mencionada ley orgánica, de acuerdo con las atribuciones que la Constitución le confiere en sus artículos 334, 335 y 336, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto legal, el fuero especial allí previsto requiere que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República. Por consiguiente, el referido fuero especial, que asegura que el control de la constitucionalidad de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, no puede ser extendido a otra autoridad del Poder Público, distinta de aquéllas que se encuentran dentro de estos supuestos.
En virtud de lo anterior, luego de la aludida interpretación y conforme a los criterios de competencia expuestos, a esta Sala Constitucional le corresponde el conocimiento, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones, hechos y omisiones atribuidas a las máximas autoridades de los órganos que encabezan las ramas del Poder Público Nacional.
Así las cosas, en el caso sub exámine, la acción fue interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad del Poder Electoral, por lo que, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional planteada. Así se declara.
III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida su competencia para conocer de la acción propuesta, la Sala pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, expone los razonamientos siguientes:
Según narran los accionantes, el amparo constitucional es solicitado como consecuencia del no acatamiento por parte del Consejo Nacional Electoral de “lo señalado por la respectiva Ley para editar y hacer pública las rúbricas que dan respaldo al Referéndum Consultivo”, lo cual les impide conocer si sus referencias de identificación (nombres, números de cédulas de identidad y firmas), figuran en los documentos en las cuales constan los datos de los electores que solicitaron la convocatoria del referendo consultivo aprobado por el Ente Rector del Poder Electoral el 3 de diciembre de 2002.
Alegan los accionantes, que la aludida falta de actividad por parte del Consejo Nacional Electoral infringe su derecho de acceso a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Respeto a lo anterior, es preciso indicar que el artículo 28 Constitucional otorga a las personas el derecho de acceso a los datos e informaciones que sobre sí mismo o sus bienes, consten en los registros oficiales o privados, a menos que la ley les niegue el acceso, y a conocer la finalidad y uso que da el compilador de esos datos.
Respecto a este derecho constitucional, la Sala en sentencia nº 332/2001 del 14 de marzo, caso: Insaca, C.A., desarrolló ampliamente su contenido y, entre otras cosas, precisó que el derecho a recopilar información sobre personas y bienes que se desprende implícitamente del mencionado precepto constitucional, no distingue si se trata de datos aportados voluntariamente, o extraídos sin autorización expresa de aquél a quien se refieren, quien incluso puede no conocer la captura y almacenamiento de los mismos; ni si se trata de informaciones que sobre su persona suministró otro.
Por otra parte, se indicó que para ejercer este derecho es menester el reconocimiento del derecho a conocer sobre la existencia de tales registros, de lo contrario, sería nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a los mismos y del conocimiento de su finalidad y uso que consagra el dispositivo constitucional.
Ahora bien, el derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, no aparece expresamente señalado en el artículo 28 de la Constitución, pero puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros.
Así, pues, el ejercicio del derecho a conocer sobre la existencia de registros en los cuales se recopilen informaciones o datos sobre sí mismas o sobre sus bienes, como derecho diferente al de acceder a dichos registros, requiere un proceso inquisitivo no contemplado en la ley, ya que el artículo 28 Constitucional no ha sido desarrollado por el legislador, esta Sala en la sentencia nº 332/2001 antes referida, sostuvo que:
“El ejercicio de este primer derecho (el de conocer como derecho diferente al de acceder), requiere de un proceso inquisitivo no contemplado en la ley, ya que el artículo 28 no ha sido desarrollado por el legislador, y a pesar de que ha sido doctrina constante de esta Sala que las normas constitucionales entran en vigencia, y se aplican, de inmediato, sin necesidad de esperar las leyes que las desarrollen, en casos como éste, donde las leyes o la Constitución no contemplan ningún procedimiento judicial específico destinado a inquirir si alguna persona lleva o no registros de datos e informaciones de contenido general, aunado al hecho de que tal inquisición puede lesionar otros derechos constitucionales de las personas, como lo son -por ejemplo- algunos de los contemplados en el artículo 60 constitucional, mientras la ley no señale el camino procesal a este fin, luce en principio inaplicable por la vía judicial el derecho a conocer, limitando en cierta medida los otros derechos constitucionales que conforman el artículo 28, sobre los cuales influye. Sin embargo, la falta o falsa respuesta, ante la petición de conocer ejercida extrajudicialmente, que es a lo que tienen derecho las personas, al igual que cualquier incumplimiento legal, genera responsabilidad en el transgresor.
El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.
…omissis…
Si el recopilador es un ente público, el peticionante tiene, además, el derecho a la respuesta oportuna a que alude el artículo 51 de la vigente Constitución.
Nuestra Carta Fundamental, con relación a los particulares no establece el derecho de respuesta por parte de quien ejerce los derechos contemplados en el artículo 28 en comentario, pero él existe como parte integrante a los derechos de conocimiento y acceso, ya que si así no fuere, ¿Cómo podría quien lo ejerce atisbar el uso y finalidad que el recopilador hace de lo guardado?
Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos….”.
Aclarado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, no se trata de la negativa por parte del Consejo Nacional Electoral a permitir el acceso de los accionantes a los registros de información que sobre ellos lleva el mencionado órgano del Poder Electoral, ya que a los solicitantes no les consta si sus datos de identidad se hallan en el registro correspondiente a los solicitantes de la convocatoria del aludido referendo consultivo llevados por el Consejo Nacional Electoral. De tal manera, que los accionantes pretenden que a través de la vía del amparo constitucional se les permita conocer si sus nombres aparecen entre los solicitantes de dicha convocatoria, lo cual, como se precisó en el fallo citado ut supra, es ajeno a la naturaleza del proceso de amparo constitucional.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional juzga que la solicitud de amparo constitucional interpuesta deviene improcedente in limine litis. Así se decide.
IV.- DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos I. A. G. O. y J. G. S., contra el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación
El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Decisión 332/2001. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 14 de marzo de 2001, s/ Habeas Data. Expediente nº 00-1797. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
El 7 de junio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió expediente contentivo de la sentencia definitiva dictada el 14 de abril de 2000, y del escrito contentivo de la “ACCION DE HABEAS DATA O AMPARO CONSTITUCIONAL A LA CORRECCION DE LA INFORMACIÓN…” interpuesta el 21 de marzo de 2000, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los abogados Carlos Julio González Siabra y María Carolina González Prado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74787 y 79830, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Insaca, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de enero de 1998, bajo el nº 41, Tomo 2-A, contra “…las actuaciones del DIRECTOR DE DROGAS Y COSMÉTICOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL”.
Dicho expediente fue remitido a esta Sala para la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala designándose como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA
El 21 de marzo de 2000, los abogados Carlos Julio González Siabra y María Carolina González Prado, en representación de INSACA, Compañía Anónima, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de Habeas Data o amparo constitucional a la corrección de la información contra las actuaciones del Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, referidas a información correspondiente a INSACA, Compañía Anónima y a la existencia de datos e informaciones erradas e inexactas que “al estar contenidas en archivos públicos de la citada Dirección, lesionan el buen honor, la reputación y la propia imagen de nuestra mandante.
En el escrito contentivo de la acción, los accionantes señalaron que la fundamentan en los artículos 28, 60, 19, 27, 26, 30, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifestaron que su representada presentó ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, una comunicación titulada “Resumen del Análisis Descriptivo del Proyecto INSACA”, en la cual se plantea en forma breve y explicativa lo relativo al costo, a la inversión y a los beneficios.
Que una vez recibido dicho proyecto, la Dirección General Sectorial de la Secretaría del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social solicitó a la Dirección General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del mencionado Ministerio, que ordenara a la Dirección de Drogas y Cosméticos adscrita a ella, la realización de las gestiones de estudio y análisis del Proyecto antes referido.
Que el registro contra el cual accionan “es un acto administrativo de trámite conformado por un memorándum que contiene información errada y falsa acerca de la empresa INSACA, Compañía Anónima, y que desprestigia y difama la reputación, el honor, la buena imagen, de dicha empresa, y la de sus accionistas y directivos, al establecer que el capital de la empresa es de procedencia dudosa; que la empresa pregona ser lo que realmente no es, y que por tanto, no es una empresa seria, ni responsable, ni sincera en sus proyectos, ofertas y servicios”, todo lo cual, a su decir, se evidencia del memorándum referido, copiado textualmente de manera parcial en el escrito, distinguido con el nº 097 de 2 de septiembre de 1999, emanado de la Dirección de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con ocasión a la revisión del Proyecto presentado por su representada.
Que “la existencia de tal información y del memorándun que la contiene en archivos públicos de un organismo administrativo, cuyo acceso es permitido a la generalidad de las personas, es suficiente para evidenciar que se está violando la garantía constitucional al honor y la reputación consagrada en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela“.
Que el Director de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscriptor del señalado memorándum, se extralimitó en sus funciones al consignar en dicho memorándum “una serie de afirmaciones y conclusiones que en su conjunto constituyen datos e informaciones erradas, falsas y difamantes, que por su sola presencia en archivos y registros de un ente público, y por tanto, de libre acceso a todos los ciudadanos en virtud del principio de publicidad de los archivos administrativos, conforma un acto lesivo y violatorio del citado precepto constitucional”, en razón de ser INSACA, Compañía Anónima “una persona jurídica que se dedica al comercio y a la constante interacción con los sujetos activos y pasivos de la economía y de la actividad comercial en general, cuyo objeto social evidencia que su actividad comercial, conformada por proyectos, ofertas y otras actuaciones, “está planificada a grandes escalas y en beneficio de la población venezolana, mayoritariamente integrada por venezolanos de escasos recursos económicos”, por lo que, para dicha empresa son determinantes y de suma importancia su reputación, honor, propia imagen, buen nombre y confidencialidad.
Que el suscriptor del referido memorándum, Adolfo Salazar Hernández, “desvirtuando sus atribuciones y facultades de servidor público, traspasa los límites de su oficio y asume una actitud enfrentada y personal contra INSACA, Compañía Anónima, lo que demuestra su inidoneidad para desempeñar el cargo que ejerce … pues dicho ciudadano se ha enfrentado… contra nuestra postulada, acusándola y desprestigiándola sin prueba alguna que demuestre sus dichos e información o datos…”.
Que solicitan que “se acuerde expresamente destruir toda la información que desprestigie a INSACA, Compañía Anónima, y que curse ante cualesquiera de las Direcciones, Oficinas, Dependencias, archivos y demás estructuras organizativas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y … se impida al funcionario agraviante cualquier participación, ingerencia (sic) y actividad que se relacione con INSACA, Compañía Anónima, de manera que no pueda conocer, sustanciar ni decidir ningún asunto, recurso o solicitud que realice o haya realizado INSACA, ni ordenar ninguna inspección, fiscalización ni ninguna otra actividad relacionada con las farmacias INSACA; ello en virtud de la manifiesta animadversión que presenta hacia las actuaciones de nuestra poderdante”.
Que solicitan, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 585 eiusdem, se adopten como medidas cautelares las siguientes:
Que se acuerde como medida cautelar innominada, designar un “Funcionario Especial con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 40 y 36, ordinales 2 y 3 (sic) eiusdem, para que conozca de las situaciones relativas a INSACA, Compañía Anónima, excluyendo al agraviante del ámbito del conocimiento que hasta ahora ha ejercido lesivamente…”.
II.- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EN LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Que el memorándum que se dice lesivo no surge como algo personal del Director de Drogas y Cosméticos, sino como el cumplimiento de una orden jerárquica, en virtud de que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social inició una investigación sobre la actividad económica a desarrollar por la empresa INSACA, por solicitud que le hiciera la Federación Farmacéutica Venezolana de Farmacias.
Que el mencionado Ministerio envió el memorándum en comunicación directa a la empresa INSACA C.A., para que la misma en caso de no estar de acuerdo recurriera.
Que el Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se inhibió de conocer del asunto que respecto a la accionante se ventila en dicho Ministerio, con anterioridad a la interposición de la presente solicitud, en razón de las presiones que la empresa INSACA ejerció.
Que no existe ningún enfrentamiento personal entre el referido Director y la empresa actora, puesto que se ha otorgado la buena pro a varias de las farmacias que se le autorizaron a INSACA, C.A.
III.- DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 14 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró:
1.- “Procedente la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data”, interpuesta.
2.- Ordenó la destrucción del memorándum distinguido con el nº 097 emanado de la Dirección de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 2 de septiembre de 1999.
3.- Ordenó al Director de Drogas y Cosméticos referido, Adolfo Salazar Hernández, rectificar las afirmaciones consignadas en el referido memorándum, “que en criterio de esta Corte causaron la violación del derecho al honor y a la reputación de la empresa INSACA, C.A., mediante memorándum dirigido a la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, y oficio dirigido a la querellante”.
4.- Ordenó a “Adolfo Salazar Hernández, Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, abstenerse de conocer, sustanciar, o emitir opinión sobre cualquier asunto, que relacionado con la empresa INSACA C.A., sea tramitado por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.
La sentencia consultada fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Constitución, consagra el amparo como “un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o solicitar la debida protección (por parte del titular de un derecho), y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger. Ahora, este derecho al amparo se personifica en una acción que se proyecta o materializa mediante la pretensión que se conduce en el proceso…”, que debe ser “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…”.
Que en el presente caso se plantea una pretensión de amparo por la presunta violación de los derechos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se habría producido “a través de un memorándum… en el que se emiten conceptos que lesionan el honor y la reputación de la parte querellante, por lo que, la misma invoca el artículo 28 de nuestra Carta Magna que establece la posibilidad de que toda persona pueda solicitar la corrección o destrucción de aquellos documentos que tengan informaciones falsas o erróneas…”.
Que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 27 eiusdem, “ofrecen la posibilidad de que los particulares puedan interponer pretensiones de amparo constitucional en la modalidad de habeas data, en el caso de que su honorabilidad, reputación, imagen y otros derechos similares o equivalentes resulten vulnerados como consecuencia de error o falsedad de datos que consten en cualquier tipo de documentos que reposen en archivos oficiales o privados”, de acuerdo con lo cual, el habeas data puede ser definido “como forma de protección frente a vulneraciones a los derechos al honor, a la reputación, a la dignidad y a la buena imagen, y que el habeas corpus, como medio de protección a la libertad, tienen significado y justificación equivalentes, en virtud de la naturaleza y jerarquía de los derechos o bienes jurídicos tutelados por cada una de estas instituciones… En este sentido, el habeas data es para el derecho al honor lo que el habeas corpus es para el derecho a la libertad”.
Que en el presente caso la querellante interpuso la acción de habeas data contra un memorándum en “el que se le hacen imputaciones, en las que, entre otras cosas, se pone en duda la procedencia de su capital y se señalan sus presuntas intenciones de causar condiciones negativas para las farmacias independientes del mercado farmacéutico nacional…”, con relación a lo cual, considera el sentenciador, “que siendo obvio y evidente que tales imputaciones pueden producir serias lesiones en el honor, reputación y buena imagen de cualquier sujeto de derecho debe velarse por la protección de tales derechos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que hayan sido infringidas como consecuencia de su vulneración”.
Que los derechos presuntamente lesionados son derechos subjetivos objeto de protección constitucional de distintos tratados internacionales, que no es ofrecida en exclusiva a las personas físicas sino que se extiende, “obvia e indiscutiblemente, a las personas jurídicas de cualquier naturaleza”, puesto que la vigente Constitución, en su artículo 60 lo garantiza a “toda persona”, aunque no ha sido pacíficamente admitido por la doctrina y la jurisprudencia que las personas jurídicas deban ser consideradas titulares del derecho al honor, por ser exclusivo de personas naturales, lo cual en criterio del sentenciador, es inadecuado “tomando en cuenta que los órganos a través de los cuales se materializa la voluntad de éstas, se encuentran conformados por personas, y que existiendo, por ejemplo, la posibilidad de levantamiento del velo corporativo de cualquier empresa, son sus directivos (personas naturales) y accionistas (personas naturales o jurídicas), a quienes también les vulnera su honor, reputación y buen nombre, si se hacen imputaciones graves a las organizaciones de las que forman parte, máxime…” cuando, como en el presente caso se le imputa “poseer capital de dudosa procedencia”.
Que el grado de concreción y de tutela que una sociedad específica ofrezca “a los derechos al honor, a la reputación y al buen nombre va en estricta proporción con el grado que de desarrollo y madurez haya alcanzado esa sociedad … por lo cual, la protección de tales derechos … redunda en protección de la sociedad misma”, por lo que tal protección es vinculante “para este Tribunal”.
Que es evidente que el memorándum contra el que se intentó el habeas data, contiene afirmaciones y opiniones cuyo contenido resulta sumamente dañoso, por lo que el sentenciador considera irrelevante el alegato de la parte presuntamente agraviante de que actuó en cumplimiento de ordenes jerárquicas y de que la solicitud que dio lugar al referido memorándum provino de la Federación Farmacéutica de Venezuela.
Que la solicitud de destrucción del memorándum referido es absolutamente razonable “en virtud del desprestigio que se ocasiona a la referida empresa con la sola existencia de ese documento, el cual es parte de un expediente administrativo que reposa en los archivos … los cuales … son por regla general públicos…”.
Que tal destrucción, “no restablece total y completamente la situación jurídica infringida…”, por lo que el sentenciador ordena al agraviante, retractarse “de las imputaciones que sin fundamento hizo contra la empresa INSACA, C.A.“
Que con el objeto de “lograrse la imparcialidad y objetividad en la sustanciación de los asuntos que” cursen o llegaren a cursar en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social relacionados con INSACA C.A., el agraviante no puede seguir conociendo de los mismos.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar corresponde a esta Sala decidir acerca de su competencia para conocer la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de abril de 2000, al conocer ésta en primera instancia de la acción de habeas data interpuesta el 21 de marzo de 2000 por Carlos Julio González Siabra y María Carolina González Prado, en su carácter de apoderados la empresa INSACA, contra las actuaciones del Director de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contenidas en el memorándum nº 097 de 2 de septiembre de 1999, respecto de lo cual observa esta Sala que la acción de habeas data como acción autónoma no ha sido aun desarrollada por la ley, no obstante lo cual, con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala que la protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 28, 58, 60 y 143 eiusdem, puede ser ejercida mediante la acción de amparo. Señala esta Sala que en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, casos Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja, al determinar los criterios de distribución de competencia aplicables a la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos contenidos en la vigente Constitución, quedó asentado que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las apelaciones y consultas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ella conozca de acciones de amparo en primera instancia, como ocurre en el presente caso.
Siendo ello así, esta Sala se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.
V
En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:
1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.
Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.
En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:
Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.
La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación jurídica, no es del meollo del proceso de amparo, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta Sala del 8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.
Por ello, quien presenta un título registrado de propiedad, se presume que es propietario y que en tal situación jurídica de propietario, puede sufrir o está sufriendo la lesión causada por la infracción de derechos o garantías constitucionales que lo afectan como propietario; o quien -por ejemplo- aduce que le han transgredido en un proceso su derecho de defensa, tiene la carga de aportar pruebas de su condición de parte en dicha causa.
Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie
de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta.
Hay materias, donde es imposible presumir la existencia de la situación jurídica a los efectos del amparo. Ello ocurre cuando la situación fáctica que aduce el accionante es tal, que no permite que con lo aportado a la solicitud de amparo, se presuma su existencia, ya que depende para su consolidación de hechos ajenos a él que no pueden constar en autos. Quien alega, por ejemplo, que en un registro de un particular hay datos erróneos sobre su persona, y no acompaña prueba alguna de que el registro existe, y que dentro de él obran datos sobre el accionante, no goza de presunción alguna de existencia de la situación jurídica en que funda la acción tendiente a que se corrija el error, corrección a la cual tiene derecho conforme al artículo 28 de la vigente Constitución, que es del siguiente tenor:
Artículo 28.
VI
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar que el goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales está garantizado por la acción de amparo constitucional, cuando lo que se persigue, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada por las infracciones constitucionales antes que el daño se haga irreparable, ya que si esto sucediere habrá que acudir a las vías ordinarias para tratar de repararlo, al igual que lo que ocurre cuando no existe infracción directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, el derecho general de acceder a la administración de justicia mediante un proceso, el derecho de acción, que por lo general se le individualiza o nomina para designar peticiones particulares contempladas en la ley (acción de amparo, acción redhibitoria, de inquisición de la paternidad, etc), permite, debido a la naturaleza de los fallos a emitirse, que existan unas acciones mero declarativas, de condena, constitutivas y reestablecedoras o “preventivas” ante las amenazas (como las de amparo).
La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
Esto conduce a la Sala a examinar al artículo 28 eiusdem; ya que entre los derechos que él le atribuye a las personas, están algunos –como se apuntó- destinados a crear situaciones jurídicas a su favor (que nacen de su ejercicio), mientras otros producen condenas, por lo que hay que analizar la naturaleza de cada uno, para determinar cómo respecto a ellos podría funcionar la acción de amparo, ya que en esta causa se ventila un amparo constitucional fundado en el aludido artículo 28. El amparo no está destinado a constituir, modificar o extinguir derechos, y es claro para esta Sala, que el artículo 28 comentado establece derechos que no pueden confundirse con el de amparo.
VII
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
El primero de estos derechos carece de límites expresos en el citado artículo 28 de la Constitución, pero quien recopila y por tanto registra datos e informaciones sobre las personas y sus bienes, tiene que respetar el derecho que tiene toda persona natural y -al menos en cuanto a ellas- a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, que otorga el artículo 60 constitucional a las personas naturales, por ser éstas quienes tienen honor, vida privada e intimidad; y a respetar el derecho de las personas jurídicas en cuanto a su reputación y confidencialidad. Las recopilaciones no pueden lesionar tales valores, dejándolos sin protección; ni obteniendo en general los datos e informaciones a guardarse, infringiendo otros derechos o garantías constitucionales, tales como los contemplados en los artículos 20, 21 y según los casos el 46 de la vigente Constitución.
Consecuencia de lo anterior es que las informaciones y datos que se recopilan, no pueden atentar contra los derechos protectivos que otorga el artículo 60 citado, a menos que la ley (por tratarse de protecciones cuyas formas ella puede desarrollar), exprese el cómo y cuándo pueden compilarse dichos datos e informaciones. De allí que el artículo 60 aludido exprese en su único aparte: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”. Si se limita el uso de la informática (no que se prohíba), como medio moderno para el registro y almacenamiento de información, debe entenderse que la misma protección (limitación) debe existir para la recopilación de datos e información, que no utilice sistemas computarizados o semejantes. Resultado de lo apuntado, es que toda recopilación que exceda los límites legales, además de estar sujeta a los correctivos del comentado artículo 28 constitucional, no podrá hacer prueba en juicio, por ilegítima, excepción que sea contra el recopilador.
Este primer derecho que se desprende indirectamente del artículo 28 constitucional, no forma parte, ni puede confundirse con el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, establecido en el artículo 58 de la Carta Fundamental, norma que se refiere y contiene los caracteres de la información que se difunde por los medios masivos de comunicación, por lo tanto el derecho de respuesta que luego trata este fallo, es de naturaleza distinta al derecho a réplica contemplado en el artículo 58 de la vigente Constitución.
El derecho comentado, implícito en el artículo 28 citado, más bien atiende al de libertad de expresión, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 57), así como en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (artículo 13), y en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19, numeral 2). En estas últimas leyes y como parte del derecho a la libertad de expresión, se encuentra el de la libertad que tienen las personas para buscar, recibir y difundir informaciones de ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de la elección de quien quiere informarse, quedando implícito dentro de ese derecho de buscar información, el de guardarla para poder ejercer con bases ciertas la libertad de expresión. Ello, sin tomar en cuenta, que la adquisición de la información no se encuentra en general prohibida y que tiene utilidad con fines económicos, culturales, protectivos, etc.
Estas recopilaciones de información pueden ser limitadas o prohibidas por la ley, porque así como el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, sujeto a resoluciones expresamente fijadas por la ley, para asegurar el respeto a los derechos y a la reputación de los demás, o por razones de protección a la seguridad nacional, orden público o a la salud moral o pública (artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), las recopilaciones de información -siempre ligadas a la libertad de expresión- también pueden quedar legalmente restringidas, tal como se deduce de los artículos 60 y 143 constitucionales.
El derecho a recopilar, en el sentido aquí expresado, no distingue si se trata de datos aportados voluntariamente, o extraídos de publicaciones, contratos, declaraciones, negocios electrónicos, tarjetas de crédito, transmisiones telemáticas, etc, sin autorización expresa de aquél a quien se refieren los datos, quien incluso puede no conocer la captura y almacenamiento de los mismos; ni si se trata de informes que sobre su persona suministró otro. Igualmente, el artículo 28 constitucional no distingue si la recopilación es para proveer informes a terceros, o si es para uso particular.
Este almacenamiento de información, en cuanto se refiere a personas identificables, nominadas, puede incluso ser audiovisual, pero hay que distinguir si se trata de una recopilación general, sobre un universo o muestra de personas naturales o jurídicas, que permite al recopilador formar perfiles de ellos, tanto en lo psicológico como en los diversos campos donde actúan, lo que requiere una organización de los datos; o si se trata del almacenamiento de datos de una sola persona, o de varios, pero sin una ordenación que permita controlar o explotar dichos datos.
VIII
El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución, sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 -que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.
No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (“con las excepciones que establezca la ley”), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no ” hay entrega de dato” alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.
Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.
Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.
Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.
El derecho a conocer en la forma expuesta, es aceptado doctrinariamente, tal como lo apunta el autor Rodolfo Daniel Uicich (Los Bancos de Datos y el Derecho a la Intimidad. Ad Hoc S.R.L.. Buenos Aires, 1999).
Si queda establecido que una persona compila o lleva información sobre las otras y sus bienes (tangibles o intangibles), éstas tendrán derecho de acceso individual a la información (la cual puede ser totalmente nominativa, o donde la persona queda colectivamente vinculada a comunidades o grupos).
De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al “registro” de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional.
En consecuencia los datos e informaciones particulares y aislados que alguien lleva con fines de estudio, o para uso personal o estadístico, o de consumo propio para satisfacer necesidades espirituales o culturales, o para cumplir objetivos profesionales, que no configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, ya que ellos carecen de proyección general. Sí podrían serlos los registros aparentemente inocentes, que cuando se entrecruzan con otros llevados por una o varias personas, permiten delinear un perfil de la vida privada o íntima de los demás, o de su situación económica, tendencias políticas, etc. La sola potencialidad de cruzar y complementar los datos de un registro, con la información almacenada en otros que lo completen, hacen que el conjunto de registros sea susceptible a los derechos referidos en el artículo 28 constitucional.
Como luego se explica en este fallo, dentro del concepto emitido inmediatamente, archivo y registro tienen igual significado para los efectos del artículo 28 comentado; pero ambas voces no se refieren a una inorgánica colección de documentos o anotaciones, sino de un ordenado almacén de información, que permite a quien lo consulta precisar con prontitud conocimientos sobre las personas y sus bienes, y que tienen proyección sobre grupos, sectores o sobre la generalidad de la población.
Tampoco distingue el artículo 28, si los registros y archivos están o no destinados para la consulta gratuita o no por terceros, quienes serán los usuarios (derecho informático), por lo que en principio se refiere a cualquier clase de registro de información o de datos (datos e informaciones son voces sinónimas, como lo apunta el autor Oscar Puccinelli en su obra el Habeas Data en Indoiberoamérica, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. P. 209). No deja de llamar la atención que el artículo 60 constitucional, no garantiza a las personas la privacidad de ciertos elementos, como sus archivos, papeles, etc., que teóricamente pueden no pertenecer a la vida privada o a la intimidad, lo que apuntala la interpretación tendiente a extender el “habeas data” a registros privados, sin uso comercial, pero que contengan recopilaciones de datos de las personas y sus bienes, estructurados en forma tal, que permitan organizadamente armar perfiles determinados, en general, de las personas naturales o jurídicas. En consecuencia, la privacidad del registro no restringe el derecho de acceso, sin que el ejercicio de tal derecho pueda considerarse un atentado al derecho a la confidencialidad que garantiza el artículo 60 Constitucional, ya que éste se refiere a los secretos que la ley reconoce a lo que se confía.
El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.
El ejercicio de este primer derecho (el de conocer como derecho diferente al de acceder), requiere de un proceso inquisitivo no contemplado en la ley, ya que el artículo 28 no ha sido desarrollado por el legislador, y a pesar de que ha sido doctrina constante de esta Sala que las normas constitucionales entran en vigencia, y se aplican, de inmediato, sin necesidad de esperar las leyes que las desarrollen, en casos como éste, donde las leyes o la Constitución no contemplan ningún procedimiento judicial específico destinado a inquirir si alguna persona lleva o no registros de datos e informaciones de contenido general, aunado al hecho de que tal inquisición puede lesionar otros derechos constitucionales de las personas, como lo son -por ejemplo- algunos de los contemplados en el artículo 60 constitucional, mientras la ley no señale el camino procesal a este fin, luce en principio inaplicable por la vía judicial el derecho a conocer, limitando en cierta medida los otros derechos constitucionales que conforman el artículo 28, sobre los cuales influye. Sin embargo, la falta o falsa respuesta, ante la petición de conocer ejercida extrajudicialmente, que es a lo que tienen derecho las personas, al igual que cualquier incumplimiento legal, genera responsabilidad en el transgresor.
El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.
Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.
Si el recopilador es un ente público, el peticionante tiene, además, el derecho a la respuesta oportuna a que alude el artículo 51 de la vigente Constitución.
Nuestra Carta Fundamental, con relación a los particulares no establece el derecho de respuesta por parte de quien ejerce los derechos contemplados en el artículo 28 en comentario, pero él existe como parte integrante a los derechos de conocimiento y acceso, ya que si así no fuere, ¿Cómo podría quien lo ejerce atisbar el uso y finalidad que el recopilador hace de lo guardado?.
Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por Alicia Pierini, Valentin Lorences y María Inés Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.
Los derechos del artículo 28 constitucional son derechos cuyo ejercicio judicial debe ser desarrollado por la ley, pero -repite esta Sala- que no por ello pierden vigencia y se hacen inaplicables, tal como lo sostuvo en el fallo del 23 de agosto de 2000 (caso Red de Veedores de la UCAB).
El derecho al acceso y al conocimiento del fin para el cual se recopila, denota que la norma no es aplicable a registros abiertos al público, ya que la finalidad de estos últimos se encuentra establecida por la ley y es conocida por todos, además de ser por su naturaleza públicos, accesibles. De allí, que los registros públicos de cualquier naturaleza (estado civil, propiedad industrial, aéreo, mercantil, regido por la Ley de Registro Público, etc.) escapan del ámbito del artículo 28, y los errores, rectificaciones, anulaciones, y otros correctivos de los asientos se adelantarán por las leyes que los rigen (nulidades, rectificación de partidas, etc.). Los registros oficiales reservados, no secretos, sí están sujetos al artículo 28, al igual que los datos de los públicos que carezcan de normativa que permita depurarlos, ya que tal omisión legal causaría a las personas los perjuicios que el artículo 28 constitucional, está tratando de evitar, con los derechos de actualización, rectificación y destrucción, que luego contempla este fallo.
De lo expuesto hasta ahora, dos derechos claves ligados al llamado habeas data, por encontrarse contemplados expresamente en el artículo 28 de la vigente Constitución, son el de acceso y el de conocer la finalidad y uso de los datos recopilados por quien los utiliza. E igualmente existen implícitos, un derecho general de conocer la existencia de las recopilaciones, y un derecho a la respuesta.
El derecho a conocer la existencia de los registros, como antes apuntó este fallo, se hace de imposible desarrollo pleno sin pautas legales que lo regulen, ni siquiera utilizando el procedimiento del habeas corpus que se funda en la afirmación de la existencia de un hecho: la privación ilícita de la libertad personal. Quien conoce que otra persona pública o privada guarda sobre las personas y sus bienes informaciones y datos mediante sistemas a ese fin, tiene el derecho de solicitar se le informe lo que sobre ella existe, así como el obtener respuesta ante su pedimento. A falta de tal respuesta, automáticamente le nace el derecho al acceso, el cual también funciona si el peticionante no queda satisfecho con la respuesta recibida. Es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, un paso previo para el ejercicio del derecho de acceso por la vía judicial; el cual, incluso, puede ser utilizado sin solicitud extrajudicial previa, siempre que conste y se demuestre la existencia del registro y la presunción sobre el asiento en él, de informaciones y datos del accionante o de sus bienes.
La fase extrajudicial puede resultar importante, debido a que las acciones a incoarse muchas veces dependerán en parte de lo que en ella suceda, ya que esos eventos podrán permitir al accionante afirmar la existencia del registro.
Ahondando sobre el tema, el derecho de acceso lo único que persigue es conocer qué tiene el recopilador, sobre la persona o los bienes de quien lo ejerce, lo que significa que previamente conoce la existencia del registro y así lo hará constar cuando incoa una acción con ese objeto.
Mientras que el otro derecho expresamente establecido en el tantas veces citado artículo 28: a conocer el uso, distinto al derecho a conocer la existencia del registro, persigue que se fije cuál es la finalidad de tales registros y qué utilidad se da a ellos. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados por inconstitucionales o ilegales.
El averiguar con precisión el uso y fin que una persona hace de la información guardada, es casi imposible, de responder a una actitud subjetiva del recopilador, por lo que lo mas que puede surgir de una inquisición, o de la respuesta del requerido, es una conjetura. De allí, que debe entenderse que lo que persigue este derecho es determinar si objetivamente el uso y finalidad de la recopilación es o no legal; si las actividades de recolección y almacenamiento de datos, se realizan ceñidos a la ley, al igual que el uso que se está dando a la información.
Este derecho a conocer el uso y la finalidad, entraña, al igual que el derecho a conocer la existencia real de los registros, un poder investigativo que desenmascare al guardián de la información, sobre cuál es la verdadera finalidad y uso de los datos e informaciones que ha recogido sobre las personas, pero los mecanismos procesales para lograr tal objeto, no pueden ser sino producto de una ley que regule procesalmente el ejercicio de tal derecho, y que posibilite la investigación y la averiguación sobre la realidad de la finalidad y uso que da a lo recopilado el recopilador. Pero, en el estado actual de la institución, y como resultado del acceso, lo más que podrá obtener el accionante o el juez, es una conjetura sobre la finalidad de la recopilación, lo que también podría ocurrir como resultado de un proceso pesquisitorio. El obtener sólo una conjetura, convertiría este derecho en ineficaz, prácticamente en un inexistente derecho, lo que es inconcebible, de allí que entiende la Sala, que el derecho a conocer el uso y la finalidad de la recopilación, está referido sólo a si con ella se persigue un fin y un uso legal, por lo que corresponde al recopilador demostrar la legitimidad de su actividad, ya que es él quien conoce para qué archiva los datos e informaciones. De allí que si la acción tiene por objeto el conocer la finalidad del registro, ella puede incoarse autónomamente o podrá acumularse a la que pretende el acceso, y corresponde siempre al demandado alegar y probar la legalidad de su conducta, y al juez declarar si el fin y el uso son legales o no. La utilización con fines ilegales o ilegítimos, conlleva no solo a la prohibición del uso, sino a la indemnización por los daños y perjuicios que tal utilización haya causado, lo que de acuerdo al desarrollo que la ley (que aun no se ha promulgado) atribuya al “habeas data”, la reparación de los daños podrá ventilarse conjuntamente con los derechos emanados del tan aludido artículo 28 constitucional, o en juicio aparte.
Esta última demanda, en el estado actual del “habeas data” en Venezuela, tendría que ser incoada como acción civil ordinaria, ya que ni la previene el artículo 28 constitucional, ni aparece en ninguna ley como un aditivo al “habeas data”, aunque la pretensión indemnizatoria como parte de la de “habeas data” ha sido aceptada por algunos legislaciones.
Como el acceso a la justicia se logra mediante el derecho de acción, y a este derecho general suele nominarse concretamente conforme al derecho que se invoca en la pretensión, suele hablarse de la acción de habeas data, para nominar las demandas con los pedimentos antes señalados. Efectivamente, se trata de acciones autónomas encaminadas a que se declaren y se reconozcan específicos derechos, sin que haya faltado quien opine que el habeas data es una garantía constitucional, mas que un derecho (al respecto ver El Habeas Data en Indoiberoamerica. Ob cit, p. 209 y 211), y que viene a proteger otros derechos constitucionales que se desmejoran por la recopilación de datos (derechos contenidos en los artículos 20, 21, 46 o 60 de la Constitución, por ejemplo). Reconoce la Sala que ello puede ocurrir, caso en que el artículo 28 de la Carta Fundamental obra como protección de otros derechos constitucionales.
Solo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley.
Puntualiza la Sala, que las acciones que nacen del artículo 28 constitucional son autónomas, pero que si los derechos allí contenidos se impiden o se minimizan, puede acudirse al amparo, en la forma comentada, para restablecer la situación jurídica infringida al impedir el ejercicio de los derechos del artículo 28 comentado.
IX
Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante.
Así pueden solicitar:
1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.
2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda.
3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo.
En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo.
Además, los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya.
Ante los alegatos del accionante en cualquiera de estos sentidos, debe admitirse y recibirse la contradicción del accionado, y una litis con contradictorio regular debe existir para dirimir estas controversias, las cuales pueden tener actividad probatoria plena y en lugares distintos al de la sede del tribunal y hasta fuera del país.
Para ventilar el ejercicio de tales derechos, ante la negativa extrajudicial de quién debe actualizar, rectificar o destruir, lo ideal es que la víctima incoe una demanda ordinaria en ese sentido, en la cual el demandado tenga oportunidad de cuestionar la pretensión, ya que los pedimentos del accionante podrían tener por finalidad la inserción de falsos datos que lo beneficiarán en perjuicio de quien los guarda, o la destrucción de datos o informaciones sobre los cuales tenía el recopilador un derecho a conservarlos en sus sistemas informáticos o semejantes (no necesariamente computarizados).
Es más, para evitar la burla que pudiere realizar el demandado, ante la posible sentencia que ordene la destrucción, lo que se puede hacer transmitiendo lo recopilado por vías telemáticas, o por otros caminos, a ocultos ordenadores de información, la posibilidad de medidas preventivas queda abierta, a fin de no hacer ineficaz la sentencia que se dictare. De allí, que igualmente, para evitar el incumplimiento del fallo, el Tribunal podrá hacer uso hasta de la fuerza pública para llevarlo adelante, y de los medios técnicos que impidan se frustren las sentencias.
Se trata de acciones autónomas a estos fines, que por ahora carecen de un procedimiento determinado aplicable, y que, como en el caso de autos, se tratan de incoar mediante el amparo constitucional, aduciendo que el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, le están siendo infringidos al accionante que reclama el acceso, la actualización, la rectificación o la destrucción, por ejemplo.
Como el “habeas data” no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo (Ver el Habeas Data en Indoiberoamérica, cuyo autor es Oscar Puccinelli, Editorial Temis. Bogotá 1999), ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, ésta última vía solo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de “habeas data”, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo.
Ello no impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine, permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28 constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo constitucional, puedan ser resueltas.
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia.
Dentro de este orden de ideas, surge la pregunta ¿si cualquiera de los tres últimos derechos pueden acumularse con los derechos claves o maestros (acceso, respuesta y el de conocimiento del fin), o si es necesario obtener previamente el acceso, para incoar una segunda acción actualizadora, rectificadora o destructiva?.
Para contestar tal pregunta, así como los alcances de los fallos que se dicten en estas causas, es necesario hacer varias consideraciones:
Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.
La protección del derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: María Zamora Ron).
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El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.
Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.
Pero los otros tres derechos, entroncados con los anteriores, ventilables mediante acciones autónomas, ¿pueden ser objeto de la acción de amparo?.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.
Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y William Orlando Ojeda Osorio (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.
Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen.
Con respecto al derecho a conocer el uso y finalidad de la recopilación, no es en principio el amparo una acción que permite la satisfacción plena de tal derecho, ya que quien tiene la información es realmente quien en su fuero interno, conoce para qué la maneja y cómo la va a usar; e indagar tal propósito, no sólo no es materia de amparo, sino que resulta difícil, con lo que alegue quien registra, conocer la veracidad del uso y la finalidad de la recopilación, no pudiendo el juez y el accionante, la mayoría de las veces, sino conjeturar la finalidad y el uso de la información. Por ello considera la Sala, que la determinación del uso y finalidad de los datos a que se refiere el artículo 28 constitucional, se pondera sólo en el sentido de declarar legal o ilegal lo que realiza el recopilador, y tal declaratoria no es motivo de amparo, sino de una acción ordinaria, o autónoma de habeas data, de lege ferenda.
Ahora bien, acceder a los registros y estudiar en ellos lo atinente al accionante, puede afirmarse que llena sus expectativas en cuanto al uso y la finalidad que se está dando a las informaciones que sobre él constan en los registros, al verificar en cuál contexto de ellos se encuentran colocadas las anotaciones, y de qué se tratan; por ello la Sala considera, que cuando lo que persigue el accionante –que ya conoce el contenido- es que se declare la ilegalidad de las anotaciones, la acción que incoa no busca determinar si el uso o la finalidad es legal, ya que a él le consta la ilegalidad. Esta última declaración judicial de ilegalidad con fines exclusorios es producto de otra pretensión, caso en que el demandado tiene la carga de afirmar y probar la legalidad del uso de la recopilación, ya que él es quien la maneja y conoce realmente que hace con ella. Si el accionante sabe que el uso y finalidad es ilegal, tendrá que ejercer una acción distinta a la destinada a conocer el uso y la finalidad de la información, a fin de que ésta se destruya o se rectifique.
La acción tendiente al acceso y a la destrucción del ilegal contenido del registro, pueden acumularse y ventilarse mediante un amparo, cuando exista prueba fehaciente de la existencia del registro y de que en él se guardan informaciones y datos sobre el accionante, como parte de su contenido, así como del uso o fin ilegal que se hace de ellas en perjuicio del actor, si es que ello origina en su situación jurídica una lesión que de inmediato va a convertirse en irreparable, o una amenaza inminente de lesión a esa situación jurídica.
El ejercicio judicial de los derechos subsecuentes de actualización, rectificación y destrucción, tienen que partir de hechos tales como la existencia comprobada del registro y sus asientos, que contengan información obsoleta, errónea, falsa o ilegítima, y la necesidad de una orden judicial que ordene la actualización (lo que no borra lo antes asentado en el registro), la rectificación de lo erróneo, o la destrucción de lo falsamente recopilado (erróneo) o ilegítimamente adquirido o utilizado, que viole otros derechos y garantías constitucionales del demandante.
Las acciones para el ejercicio de estos últimos derechos, son acciones autónomas, tienen que fundarse en hechos a probar, pero el ejercicio de ellos parte de la existencia de una situación conocida, cuál es la certeza del contenido de los registros. Mientras tal contenido no pueda afirmarse, la acción relativa a los tres derechos mencionados no puede incoarse, ya que no es posible pensar dentro del actual ordenamiento jurídico en una acción pesquisatoria, a la cual se acumula la petición condicionada, de que si se descubre algo, se proceda a actualizar, rectificar o destruir. Esto resulta imposible, ya que al no conocerse lo actualizable, rectificable o destruible, no es posible afirmarlo y convertirlo en supuesto fáctico de una demanda, sea o no de amparo.
No es que tal tipo de pretensión no resulte viable. Dentro de un proceso inquisitivo, estructurado hacia la investigación, ello sería posible, pero en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico tal proceso no existe y no coincide con el de amparo, por lo que éste último proceso sería inviable a estos fines inquisitivos.
Si de manera cierta se conoce el contenido de los registros, y en base a ello, con prueba fehaciente, se pretende que funcionen los derechos que otorga el artículo 28 de la vigente Constitución, porque el obligado se niega sin causa justificada a realizar las rectificaciones, aclaraciones o destrucciones, y por ello existe una lesión inmediata que amenaza hacerse irreparable en la situación jurídica del accionante, surge la pregunta sí podría acudirse a un amparo, con pedimentos concretos en base a los tres últimos derechos del artículo 28 eiusdem, ante la negativa de quien lleva los registros de cumplir con dichos derechos, sin fundarse para ello en contraderechos que rechazan los pedimentos del que pretende actualizar o rectificar. En cuanto a las actualizaciones o rectificaciones, ordenadas judicialmente, ellas significan innovaciones tanto en la situación jurídica del demandante como el demandado, por lo que la naturaleza de tales peticiones no son restablecedoras, ya que se está haciendo valer un derecho con proyección hacia el futuro, que es hacia donde se dirige la orden de actualizar o rectificar, y siendo así, no es posible en estos casos lograr mediante un amparo los objetivos del artículo 28, sino incoando otra acción.
Basta pensar que el accionado que no conoce la obsolescencia o el error del dato registrado, mal puede estar infringiendo el derecho constitucional (requisito para que proceda el amparo), de aquél cuyos datos guarda, hasta el punto de ser objeto de una acción de amparo que además no restablece situación jurídica alguna del accionante, ya que él pretende que de allí en adelante –a futuro- se corrija lo inexacto. Distinto es, si el reclamante le ha notificado al accionado, la necesidad de la actualización o de rectificación, y éste, sin razón alguna, se niegue a enmendar lo inexacto. Es esta actitud la que lesiona la situación jurídica del peticionante y le enerva el derecho que le otorga el artículo 28 constitucional. Si además, tal negativa causa un daño inminente e irreparable, es el amparo la vía expedita para restablecer la situación que el ejercicio del derecho del artículo 28 comentado otorga y ha sido incumplido.
Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado de varias posibilidades:
a) Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 o 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente.
b) Que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso.
c) Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos, de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería –por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos).
Las acciones para obtener la destrucción de estos asientos en los casos b) y c), deben tomar en cuenta el derecho de defensa de quien los lleva, y ellos atienden más a una acción autónoma que a un amparo, ya que ellos persiguen constituir nuevas situaciones jurídicas en los “archivos” del demandado, antes de restablecer la situación jurídica del accionante, que viene a ejercer un derecho con el fin que se excluya desde la fecha del fallo en adelante, algún dato o datos del archivo.
Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información. Tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que incluso afecten a las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos e informaciones constan en claves u otros elementos crípticos.
Debido a las limitaciones señaladas, puede surgir la tendencia de tramitar el habeas data por el procedimiento de habeas corpus, al considerar que la naturaleza de ambas entregas (dato o cuerpo) es idéntica.
El procedimiento de habeas corpus, tiene la especialidad que dentro de él se abre una averiguación sumaria, inquisitiva, que permite interrogar al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada, para que informe los motivos de la privación o restricción de la libertad (artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y esa fase inquisitiva podría hacerlos atrayente para ventilar estas expresiones del habeas data.
Sin embargo, a pesar que al habeas corpus se le aplican las disposiciones del amparo, dicho procedimiento no resuelve la problemática que los supuestos b) y c) crean, por lo que la Sala considera, por las razones expuestas, que a dichos supuestos, en principio, no se aplica el trámite procesal del amparo, y así se declara.
X
No contempló el artículo 28 constitucional, el derecho de las personas a prohibir que los datos verdaderos sobre ellas, que no afecten ilegítimamente sus derechos, puedan ser transmitidos o distribuidos a otros por el recopilador. No se desprende del citado artículo 28, que la persona tenga un derecho sobre sus datos que se vería afectado, si el recopilador los vende o distribuye gratuitamente, pudiéndose incluso pensar que la tenencia de información y su ordenamiento constituye un “Know How” y una creación autoral, que representa un valor económico para el recopilador.
Tampoco previno la norma en comento, que las personas puedan restringir a su arbitrio las informaciones que puedan captarse sobre ellas, prohibiendo la transmisión de los datos mediante las operaciones que se efectúen utilizando mecanismos electrónicos, dirigidas a otra base de datos que las centralice; pero es claro -a juicio de esta Sala- que toda persona tiene derecho a que no se procese información que le infrinja derechos o garantías constitucionales.
Debe tratarse de violaciones reales a derechos y garantías constitucionales, no a subterfugios para bloquear informaciones útiles para el Estado o la colectividad, que se amparan en desorbitadas interpretaciones de lo que es vida privada, intimidad, confidencialidad, etc, como materias restrictivas a la obtención de datos e informaciones.
El artículo 28 constitucional no previó la posibilidad que la persona que ejerce los derechos por él consagrados, pueda solicitar se declaren algunos de sus datos confidenciales y no puedan ser transmitidos a otros. No se trata de datos erróneos, sin actualización o que afectan ilegítimamente sus derechos, sino datos que considera el reclamante que lo pueden perjudicar, como serían opiniones de terceros que le desagradan y que por ser juicios subjetivos no son rectificables.
Debe la Sala puntualizar, que dada la naturaleza del habeas data, no se está ante una institución probatoria que venga a sustituir la exhibición, la prueba de informes o las copias certificadas por orden judicial, ni que pueden ser propuestas de oficio por el juez, dentro del desarrollo de una causa; ni que tampoco funcione como un instrumento para obtener copias certificadas.
Por otra parte, no consideró el artículo 28 comentado, la posibilidad de que el Estado acceda las bases de datos en las investigaciones criminales, pero a juicio de esta Sala, ello obedece a la existencia de los derechos de investigación a que se refiere el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, regulados por dicho Código, y que son distintos al habeas data.
XI
El artículo 143 de la Constitución de 1999 estructura un derecho de acceso a las actuaciones administrativas en que las personas se encuentren interesadas, y a los archivos y registros administrativos.
Esta norma en su totalidad, no constituye en puridad de principios un habeas data. El artículo 143 reza:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.
El transcrito artículo 143 establece dos derechos distintos, el primero debe ser cumplido por la Administración a favor de los ciudadanos, y es a informarles oportunamente del estado de las actuaciones contenidas en los expedientes administrativos en los cuales tengan interés, y donde se van a dictar resoluciones administrativas. Tratando el artículo 143, de resoluciones a dictarse, el derecho de los ciudadanos a estar informados, consagrado en la primera parte de la norma, está referido al procedimiento administrativo, y estas informaciones se adelantarán en la forma pautada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en otras leyes aplicables que rijan procedimientos administrativos.
Además, la información que reciban de la Administración sobre el estado de las actuaciones del procedimiento debe ser veraz, desechándose lo falso que pueda enervar o inhibir tanto al derecho de defensa como el debido proceso, garantizado por el artículo 49 de la vigente Constitución para el proceso administrativo.
Este derecho de los ciudadanos de estar informados, involucra el derecho de acceder a los expedientes del procedimiento administrativo, lo cual está previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hasta allí llega el primer derecho que otorga el artículo 143 citado.
El segundo es un derecho de acceso, que coincide con el derecho de acceso contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se ejerce sobre los archivos y registros administrativos que se llevan en la Presidencia de la República, los Ministerios y demás organismos de la Administración Pública Nacional, que conforman el sistema de archivo documental (artículos 72 y 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central).
La consulta de esos archivos puede estar abierta al público, caso en que el ejercicio del derecho de acceso es inoperante, pero pueden ser reservados o secretos, como categoría esta última diversa a la reservada.
Así como no puede oponerse la reserva a la orden judicial de informar (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), tampoco es aceptable aducirla para negar el acceso a los archivos y registros de la Administración Pública, aunque para la consulta, en caso de reserva, habrá que seguir el procedimiento del artículo 75 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central. Si a pesar de la petición fundada en el citado artículo 75, ella se negare, el derecho de acceso establecido en el artículo 143 constitucional, haría posible la consulta.
Este derecho de acceso no funciona, por mandato constitucional, en materias secretas relativas a seguridad interior o exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule el contenido confidencial o secreto de estos archivos o registros, prevista en el artículo 143 constitucional y en el artículo 77 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central. Ahora bien, es necesario señalar una característica de este especial derecho de acceso, cuál es que el mismo se ejerce no para la obtención de datos nominativos, sino de cualquier tipo de información no calificada como secreta, o que pueda atentar contra la vida privada e intimidad de las personas, o que entraba o vulnere una investigación criminal, independientemente de que el acceso se efectúe para conocer hechos con relevancia comunitaria o no.
Como señaló la Sala en el Capítulo VIII de este fallo, hay materias excluidas del habeas data, lo que se ve apuntalado por el texto del artículo 143 de la Constitución; pero sobre los registros que lleva la Administración, así como sobre los archivos, existe a favor de los interesados un derecho de acceso no solo de igual naturaleza que el contemplado en el artículo 28 de la Constitución, sino aún mas amplio, ya que dentro del derecho a recoger información para fines propios, se encuentra el de consultar los archivos y registros del Estado, por estar éstos al servicio de los ciudadanos, contengan o no informaciones personales nominativas. Se trata de una aplicación del derecho a informarse que tiene toda persona.
El artículo 143 otorga un derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, mientras que el artículo 28 se refiere sólo a registros oficiales o privados.
Los archivos oficiales están formados por documentos, expedientes, gacetas y demás publicaciones que deban ser guardadas (artículos 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central). En consecuencia, en los archivos se guardan organizadamente documentos relacionados con las funciones y actividades de quien los lleva.
Conforme al artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley citado, los documentos pueden ser reproducidos y conservados mediante sistemas fotográficos, técnicas de digitalización y cualquiera otro medio de registro
magnético o virtual (Subrayado de la Sala).
Luego, para la Administración, y por mandato legal, archivo documental y registro es lo mismo, ya que las palabras se utilizan como sinónimas en el mencionado artículo 74, y por lo tanto, cuando el artículo 143 constitucional se remite a los archivos y registros administrativos, se refiere a archivos en general, tal como se deduce de los artículos 72 a 75 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Administración Central; y ese mismo concepto debe privar con relación a los registros privados a que se refiere el artículo 28 constitucional, siempre que sirvan para sistematizar información nominal en la forma como los conceptúa este fallo.
Pero el derecho de acceso y los derechos de habeas data no pueden ejercerse sino sobre registros o archivos identificados, y de ello no escapan los archivos y registros oficiales, ya que conforme al artículo 76 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Administración Central, no se podrá ordenar la exhibición o inspección de los archivos de ninguna dependencia de la Administración Pública Nacional, sino por los organismos a los cuales la ley atribuye específicamente tal función. Tal disposición dentro del Título de los Documentos Oficiales de la vigente Ley Orgánica de la Administración Central, prohíbe la inquisición general, y obliga a que el derecho del artículo 143 constitucional al ser desarrollado por la ley, sea ejercido sobre un determinado archivo o registro y dentro de él sobre una pieza o componente del mismo.
Esta idea de especificidad, congruente con lo que este fallo ha señalado con relación a la negativa de las pesquisas, la apuntala el mismo artículo 76 bajo comentario, cuando de una manera determinada expresa: “Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro y se ejecutará la providencia, a menos que el órgano superior respectivo hubiere resuelto con anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto o confidencial, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos
“.
En consecuencia, el acceso a los archivos y registros administrativos, y el ejercicio de los derechos de habeas data sobre ellos, se refiere a archivos y registros determinados, así como a los documentos, libros o expedientes, que ellos contengan.
El “habeas data” del artículo 28 constitucional se enlaza así con el 143 eiusdem, pero esta última norma realmente no modifica en cuanto a la Administración, los límites del artículo 28 constitucional.
Advierte la Sala, que los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional de los órganos administrativos, y que la ley debe señalar lo que se ha de archivar. Si la ley no lo expresare, ellos deben contener los documentos relativos a la actividad del órgano, emanados de los particulares o de la Administración. Lo ajeno a ello no debe formar parte del archivo o registro, y debería ser desincorporado o destruido -por ilegal- de oficio o a solicitud del interesado.
Si ello no ocurriere, y ante la ausencia de norma expresa que ordene su desincorporación o destrucción, a pesar que tales documentos o notas son ajenas al archivo y que no se trata en puridad de principio de recopilaciones de información y datos, sino de documentos o anotaciones supuestamente atinentes a la actividad administrativa, mal archivados, considera la Sala que lo ilegalmente guardado, puede ser destruido o desincorporado, por aplicación extensiva del artículo 28 constitucional, en lo que se refiera a datos nominales, pertenecientes a quien reclama, ya que lo que se persigue con el “habeas data”, cual es destruir lo falso o erróneo de los sistemas de información, se logrará por esta vía depurando el archivo, a pesar que este no contenga per se un sistema de información, e independientemente de que se trate de un archivo oficial abierto o no al público. Igual trato debe darse a los documentos emanados de la Administración que contengan menciones lesivas a las personas, no permitidas por la ley o por la Constitución, que formen parte de los archivos públicos, y que no estén sujetos a normas que ordenan la exclusión de tales menciones.
También deben recibir idéntico tratamiento, los documentos oficiales que contengan menciones ilegalmente o ilegítimamente incorporadas al texto, y que lesionen a las personas. En estos casos, al menos, la mención debe ser excluida (testada), tal como lo ordenó esta Sala en fallo del 19 de septiembre de 2000 (sentencia nº 1074).
XII
Conforme a lo expuesto en esta decisión, toda persona que está reseñada en lo personal o en sus bienes, en los registros regulados por el artículo 28 constitucional, es legitimado activo para incoar la acción de habeas data, sin necesidad de alegar daño alguno en los casos en que pide el acceso a la información o el conocimiento de la finalidad para la cual la mantiene el recopilador. En igual situación se encuentra el que pretende el acceso a los registros y archivos administrativos.
El artículo 143 de la vigente Constitución otorga este último derecho de acceso a los ciudadanos y ciudadanas, o sea a personas naturales, pero la intención del constituyente no ha podido ser otorgar tales derechos solo a esas personas, ya que la razón de ser de la norma, informarse del estado de las actuaciones administrativas y de lo que aparece registrado y archivado, a fin de poder ejercer en el primer supuesto el derecho a la defensa, y en el segundo el de conocer lo que lo beneficie o lo perjudique que esté depositado en los registros y archivos, resulta una razón que atañe por igual a las personas naturales y a las personas jurídicas, que se encuentren ante esa circunstancia en similar situación que las naturales, por lo que puedan gozar de tal derecho de acceso.
Con relación al resto de los derechos de habeas data contemplados en el artículo 28 constitucional, quien los ejerce debe tener un interés directo en que se actualice, rectifique, se proteja o excluya el dato o información; y reitera la Sala lo expuesto en el fallo de fecha 23 de agosto de 2000 (caso: Veedores de UCAB) que expresó:
“Lo personal de la información, restringe para aquéllos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas”.
Advierte la Sala, que en materia de Derecho de Acceso, el artículo 28 separa el acceso a la información y a los datos, del acceso a documentos que contengan información, la cual debe ser puntual, sobre cualquier tópico, sean o no dichos documentos soportes de bases de datos, que tengan interés para las comunidades o grupos. El acceso a estos documentos es distinto al de las bases de datos, de cualquier tipo. Se trata de acceder a documentos en sentido amplio, escritos o meramente representativos (de allí que la norma expresa que son documentos de cualquier naturaleza), que por alguna razón contienen información de interés para el grupo, o para la comunidad. Tal interés debe ser decidido por el juez, para ordenar su exhibición, por lo que debe ser alegado, no bastando la subjetiva apreciación del actor en ese sentido.
Ahora bien, tratándose de documentos, así sean aislados, en poder de personas públicas o privadas, ¿quién esta legitimado para ejercer este derecho de acceso?.
La Sala en sentencia de 31 de agosto de 2000 (caso William Ojeda), consideró la legitimación para ejercer este especial acceso, que no persigue una satisfacción individual sino grupal o comunal, y expreso:
“La norma es clara, el derecho de acceso tiene dos posibilidades, una conocer los datos e informaciones registrados; otra, acceder a documentos de cualquier naturaleza
que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, y ello es posible si esos documentos sobre los cuales puede igualmente la persona solicitar acceso, recogen datos e información sobre sí mismo o sobre sus bienes.
No se trata de un acceso ilimitado a documentos que interesen a grupos de personas o comunidades, sino de aquellos documentos en los que el peticionante, como miembro de la comunidad o del grupo, tiene interés porque recogen de alguna manera información personal, así ellos se refieran a grupos o a comunidades, de allí que la norma exprese: igualmente podrá la persona, es decir, podrá el que tiene derecho –según el citado artículo 28- a conocer sus datos e informaciones.
¿En qué consiste este acceso? La palabra acceder tiene varios significados, pero el que utiliza el artículo 28 eiusdem, es a juicio de esta Sala, el de paso o entrada a un lugar, es decir, entrada a los registros y documentos (ya que se trata de dos supuestos distintos) a fin de enterarse qué existe en ellos, que sea interesante para la persona.
Tal acceso, sin embargo, no es ilimitado, ya que hay otros derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos que deben armonizarse con el ejercicio de este derecho (como lo son la protección a la vida privada, al honor, a la intimidad, el secreto de las comunicaciones privadas, etc.)
La idea del constituyente al crear el derecho de acceso, no ha sido otro que la persona se entere qué hay registrado sobre sí misma y en qué documentos (así no formen parte de registros) existen datos personales que son a su vez de interés para comunidades y grupos de personas, caso excepcional en que cualquier persona tiene acceso a documentos archivados, ajenos a registros”.
Siendo dichos documentos de interés para grupos y comunidades, entes colectivos sin personalidad jurídica, ni representación en juicio, y que la norma no se refiere a las comunidades previstas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil y su relación con los artículos 139 y 168 del Código de Procedimiento Civil, sino a los entes colectivos sin personalidad jurídica sujetos de derechos, a los que consideró el fallo de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2000 (sentencia nº 1395), surge la pregunta si algún representante de estos entes puede solicitar el acceso.
En la actualidad existe un gran problema –por falta de regulación legal- en determinar quienes pueden representar a tales colectividades, pero además, pensar que a título del interés comunal o grupal, cualquier persona puede quedar legitimada para conocer el contenido de documentos que a él no se refieren, constituye a juicio de la Sala una peligrosa forma de tomar conocimiento indebido de asuntos que conciernen o pueden perjudicar a otros, que si son miembros del grupo o la comunidad, tienen tanto derecho de defenderse de la intromisión, como el del ente colectivo de acceder. De allí, que mientras no se legisle al respecto, considera la Sala que el acceso a documentos de interés para comunidades o grupos, debe ser ejercido, así sea en nombre del ente (de ser ello posible), por personas que aparezcan en dichos documentos, por lo que a ellos también personalmente son atinentes las informaciones.
El artículo 281, numeral 3 de la Constitución de 1999, atribuye al Defensor del Pueblo, la interposición de acciones de habeas data. No se trata de que la exclusividad de la acción la tiene la Defensoría del Pueblo, sino que ella para cumplir las atribuciones que le señalan los numerales 1 y 2 del artículo 281 citado, podrá acudir al habeas data, sobre todo a los derechos de acceso y conocimiento de la finalidad y uso de los bancos de datos.
XIII
En el presente caso, el actor ha citado como lesivo a los derechos constitucionales de su representada, los señalamientos que hizo el Director de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del mencionado Ministerio, en la Resolución nº 097 de fecha 2 de septiembre de 1999, con motivo de la consulta que le fue solicitada respecto al Proyecto presentado por la empresa INSACA, para la instalación de un número superior a cien (100) farmacias.
Al respecto, estima esta Sala necesario citar extractos de dicha Resolución, la cual ha sido transcrita en el escrito de la acción de amparo, en la cual el Director de Drogas y Cosméticos, ciudadano Adolfo Salazar Hernández, señala respecto al asunto antes referido que le fue sometido, lo siguiente:
“…1. La instalación de 146 Farmacias representaría la consolidación de monopolios que afectarían en lo sucesivo a Farmacias independientes de menos poder económico lo que traería como consecuencias que estas compañías poderosas harían del mercado Farmacéutico lo que se les antojaran
.(…)
Empresas que disponen establecer 146 Farmacias sugerimos investigárseles el origen de ese capital pues a nuestro entender es bien
‘dudoso’ ya que es un capital sumamente grande.2. En la exposición de motivo dicen que se establecerán en ciudades y zonas marginales, la realidad dice otra cosa a saber.
Caracas en si no es una ciudad marginal aun cuando posee zonas que si lo son, pero es el caso que esta compañía INSACA ha solicitado instalación de Farmacias en sitio que ha nuestro entender no tienen nada de marginales; es así como se le autorizó una Farmacia en un Centro Comercial en el Valle, pues es el sitio que le convenía comercialmente por el Centro Comercial y estar frente a la estación del metro lo que le garantiza la afluencia de clientes.
Tiene otra solicitud en un Centro Comercial en Palo Verde el cual no se ha autorizado pues ese local no tiene accesibilidad a la calle o fuera del Centro Comercial…”.
(…)
El hecho de que este tipo de Farmacia (sic) estén ofreciendo descuentos del 34% significa a nuestro entender que los precios de los medicamentos están inflados pues estos establecimientos deben tomar una ganancia neta aproximadamente del 10
– 15% para poder mantenerse lo que significa que sus proveedores deben darle un descuento muy significativo (entre 50 – 60%). Creo necesario que el Ministerio de Salud debería instrumentar (SIC) acuerdo con el Ministerio de la Industria y Comercio (sic) para una revisión de los precios de los medicamentos más acorde con la realidad del mercado y la situación económica del País y la accesibilidad de un bien tan necesario y de primer orden como es el medicamento, a la Comunidad.Todo (sic) estos comentarios demuestran que los planteamientos hechos por la empresa INSACA no son todo lo cierto que pregonan…”.
Conforme a los hechos que conforman la litis, se está ante la petición de la accionante que se restablezca una situación jurídica que no le ha sido discutida, ante el permanente atentado a su reputación, que consiste en la mención pública de un hecho que le es lesivo y que amenaza la viabilidad del proyecto presentado ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Tal petición, aunada a que la lesión proviene de la infracción del artículo 60 constitucional, permite en este caso que el habeas data opere instrumentalmente como amparo constitucional, y así se declara.
Asentado lo anterior, observa la Sala:
La sentencia que se conoce en consulta se funda en que en un expediente -ya identificado en este fallo- correspondiente a los archivos del Ministerio de Sanidad, cursa el memorándum nº 097 emanado del Director de Drogas y Cosméticos de dicho Ministerio, que según la actora le infringe los derechos constitucionales que le confiere el artículo 60 constitucional.
La accionante es una persona jurídica, que denuncia que el memorándum nº 097 atenta contra su honor, y el fallo bajo consulta declara que tal violación del artículo 60 citado fue cierta.
Considera esta Sala que las personas jurídicas no pueden invocar lesiones a su honor, ya que éste, entendido como la opinión positiva que sobre sí mismas tienen las personas, corresponde a un derecho personalísimo, inherente a la persona humana, fundado en la dignidad del hombre. En consecuencia, las personas jurídicas carecen de honor, al no poder ellas formular subjetivamente una idea sobre si mismas.
No comparte la Sala el criterio del a quo, en el sentido de que debido a que en el derecho moderno se puede en algunos casos “descorrer el velo de la personalidad” de los entes sociales, ello equipara a los socios con la persona jurídica, por lo que los ataques al prestigio de los entes sociales equivale a lesionar a los socios. Tal razonamiento es inaceptable para la Sala. Las personas jurídicas, como entes distintos a los socios, como ficciones legales gobernadas por sus órganos, son distintas a quienes las conforman, y al no tratarse de seres humanos, no pueden confundirse con los humanos que pueden ser socios de ellas, ni tener una vida subjetiva, con opiniones sobre sí mismas.
Los ataques a las personas jurídicas puedan afectar su prestigio, lo que es un hecho que se refleja con relación a quienes contratan o se relacionan con ellos, que se refiere a la estima que de ella tienen los terceros. Es esta aceptación de su estima por los otros seres: la reputación, la cual puede ser buena o mala, y que puede alcanzar a grupos sin personalidad jurídica.
Las personas jurídicas gozan de reputación; en el sentido del grado de aceptación por los demás, y esa reputación está protegida por el artículo 60 de la vigente Constitución.
El Estado en sus decisiones administrativas o judiciales, puede hacer afirmaciones, sobre las conductas de las personas naturales o jurídicas, y ellas no constituyen intromisiones ilegítimas o arbitrarias en el honor o la reputación de las personas. Se trata de los motivos de los actos administrativos o de los fallos judiciales, y de la subsunción de los hechos, con sus realidades, al supuesto de hecho de la norma jurídica.
Desde estos puntos de vista, la accionante no podría sufrir lesiones en su honor, por tratarse de una persona jurídica, mas sí en su reputación, si el memorándum desprestigiaba o incidía en el crédito de la accionante (lo que incluso tiene connotaciones económicas), y ello siempre que la Administración no pudiere legalmente emitir los conceptos contenidos en el acto o el instrumento administrativo.
Como la accionante alegó la infracción del artículo 60 constitucional en cuanto a su reputación, es necesario determinar si el memorándum fue legalmente emitido e incorporado a los registros públicos, obren o no ellos como base de datos en relación con las empresas allí reseñadas.
Para resolver sobre el comportamiento de la Administración hay que acudir al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central vigente para la fecha de los hechos.
Tal ley no señala normativa alguna dedicada a regular la actuación de los funcionarios en los expedientes, pero en la derogada Ley Orgánica de la Administración Central, se contemplaba la posibilidad que los funcionarios presentaran informes y opiniones que se agregaban a los expedientes y de los cuales -por mandato legal- no se emitía copia certificada (artículo 58 de dicha Ley). Tal actividad de los funcionarios es indudablemente necesaria para que se pueda cumplir con la función administrativa, y por ello, a pesar de no estar prescrita expresamente en la ley, la Administración sigue obrando así. De esa condición es el memorándum nº 097, por lo que a juicio de esta Sala, dicho instrumento, como opinión del funcionario, constituye un instrumento legal, anexable a los expedientes y archivos de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:
Artículo 31. ”De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos”.
De la lectura del memorándum en comento, esta Sala observa que el funcionario hace afirmaciones útiles para que la Administración pueda tomar decisiones, y contiene una sola extralimitación, cuando se refiere a lo dudoso de la procedencia del capital de la accionante, sin señalar razón alguna para tal aseveración.
Esa mención, en un expediente público puede causar lesiones a la sociedad accionante, al no existir ninguna razón que la sustente, pero si la hubiese, ello sería un dato útil para la toma de decisiones de la Administración, y podría formar parte de los informes que los funcionarios legalmente pueden emitir.
De autos se evidencia que el memorándum corresponde a un expediente público de la Administración, por lo que la acción de habeas data prevenida en el artículo 28 constitucional no es aplicable, ya que no se trata de una base de datos, o de archivos no accesibles al público.
Pero la Sala ha considerado anteriormente en este fallo, que cuando en los expedientes públicos existen menciones ilegítimas lesivas a las personas, sin que la ley arbitre alguna forma para corregirlas, por aplicación de los principios enumerados en el artículo 28 constitucional, y así no se trate en puridad de un habeas data, ellas pueden excluirse, cuando no hay razones que fundan la mención lesiva, y éste es el caso de autos.
El artículo 28 citado, procura que los registros falsos o que atenten contra los derechos constitucionales de las personas, sean excluidos; y considera la Sala, que tal disposición debe aplicarse a las anotaciones de los expedientes que siendo lesivas a las personas, carezcan de fundamentación que verifique la anotación. Tal ausencia de basamento, equivale a una anotación falsa, y por ello la Sala considera que ante la petición del lesionado, tales menciones deben tacharse del memorándum, y ello es lo único procedente en este caso.
Por lo tanto, resultan extralimitaciones del fallo en consulta, ordenar la destrucción total del memorándum, y menos impedir que el funcionario cumpla con sus funciones. Es de advertir, que si el memorándum hubiese sido declarado secreto o confidencial, conforme a los procedimientos legales, la accionante no se hubiera enterado de él, y a pesar de la mención abusiva del funcionario, la Administración hubiese utilizado el instrumento. Ello demuestra, a juicio de la Sala, que el funcionario obró legalmente en cuanto a emitir sus opiniones, excepto en lo concerniente a la abusiva mención, por lo que no es procedente como lo hace el fallo en consulta, ordenar al funcionario no actuar en los casos donde la accionante intervenga ante la Administración, a la cual pertenece el ciudadano Adolfo Salazar Hernández; ello, además de no tener ninguna conexión con el habeas data, tampoco es motivo de amparo, ya que no hubo violación constitucional en la actitud general del Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad, y así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2000,
que declaró “Procedente la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data” incoada por la empresa INSACA, y en consecuencia, decide lo siguiente:
1.- Se declara PARCIALMENTE IMPROCEDENTE
la acción interpuesta por los abogados Carlos Julio González Siabra y María Carolina González Prado, en su carácter de apoderados judiciales de INSACA, contra “…las actuaciones del DIRECTOR DE DROGAS Y COSMÉTICOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL”.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, se ORDENA al Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad tachar en el memorándum nº 097 de fecha 2 de septiembre de 1999, las menciones ofensivas a la reputación de la empresa INSACA, específicamente, lo siguiente:
“Empresas que disponen establecer 146 Farmacias sugerimos investigárseles el origen de ese capital pues a nuestro entender es bien ‘
dudoso’ ya que es un capital sumamente grande”.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Marzo de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala, IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente, JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (Diario Oficial n° L 300 de 11/11/2008 p. 0042 – 0045)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29, su artículo 31, apartado 1, letra e) y su artículo 34, apartado 2, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El objetivo del programa de La Haya es mejorar la capacidad común de la Unión y de sus Estados miembros con el fin, entre otros, de luchar contra la delincuencia organizada transfronteriza. Este objetivo debe ser perseguido en particular mediante la armonización de las legislaciones. La peligrosidad y la proliferación de las organizaciones delictivas requieren una respuesta eficaz a las expectativas de los ciudadanos y a las necesidades de los Estados miembros por medio de un refuerzo de la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea. A este respecto, el punto 14 de las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los días 4 y 5 de noviembre de 2004 indica que los ciudadanos de Europa esperan de la Unión Europea que, sin dejar de garantizar el respeto de las libertades y los derechos fundamentales, adopte un enfoque común más eficaz de problemas transfronterizos como la delincuencia organizada.
(2) En su comunicación de 29 de marzo de 2004 relativa a determinadas acciones que deben emprenderse en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y otras formas graves de delincuencia, la Comisión consideró que debe reforzarse el dispositivo de lucha contra la delincuencia organizada en la Unión Europea e indicaba que elaboraría una Decisión marco que tuviera por objeto sustituir a la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (2).
(3) De acuerdo con el apartado 3.3.2 del programa de La Haya, la aproximación del Derecho penal material sirve a facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, así como la cooperación policial y judicial en materia penal y afecta a los ámbitos de la delincuencia particularmente grave con implicaciones transfronterizas y se debe dar prioridad a aquellos ámbitos de la delincuencia que se mencionen específicamente en los Tratados. Por tanto, debe armonizarse la definición de las delitos relativos a la participación en una organización delictiva en los Estados miembros. Por consiguiente, la presente Decisión marco debe abarcar los delitos cometidos típicamente por una organización delictiva. Por otra parte, debe prever la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de estos delitos contra las personas físicas y jurídicas que los cometan o sean responsables de los mismos.
(4) Las obligaciones derivadas del artículo 2, letra a), deben entenderse sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros para tipificar como organizaciones delictivas a otros grupos de personas, como por ejemplo aquellos grupos cuya finalidad no sea la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
(5) Las obligaciones derivadas del artículo 2, letra a), deben entenderse sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros para interpretar que el término “actividades ilícitas” implica la realización de actos materiales.
(6) La Unión Europea debe completar el importante trabajo realizado por las organizaciones internacionales, en particular la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (“la Convención de Palermo”), que fue celebrada, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2004/579/CE del Consejo (3).
(7) Dado que los objetivos de la presente Decisión marco no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5º del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, contemplado en el artículo 2, párrafo segundo del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(8) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 6º y 49. Nada en la presente Decisión marco pretende reducir o restringir las disposiciones nacionales relativas a derechos fundamentales o libertades como el derecho a un juicio justo, el derecho de huelga, de libertad de reunión, de asociación, de prensa o de expresión, incluido el derecho de cada cual de formar o adherirse a un sindicato junto a otras personas para proteger sus intereses y el respectivo derecho de manifestación.
(9) Por consiguiente, la Acción Común 98/733/JAI debe derogarse.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
Artículo 1º.- Definiciones
A los efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:
1) “organización delictiva”: una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
2) “asociación estructurada”: una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ni que necesite haber asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, continuidad en la condición de miembro, o exista una estructura desarrollada.
Artículo 2º.- Delitos relativos a la participación en una organización delictiva
Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito a uno o ambos de los siguientes tipos de conducta relacionados con una organización delictiva:
a) la conducta de toda persona que, de manera intencionada y a sabiendas de la finalidad y actividad general de la organización delictiva o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en las actividades ilícitas de la organización, incluida la facilitación de información o de medios materiales, reclutando a nuevos participantes, así como en toda forma de financiación de sus actividades a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva de esta organización;
b) la conducta de toda persona que consista en un acuerdo con una o más personas para proceder a una actividad que, de ser llevada a cabo, suponga la comisión de delitos considerados en el artículo 1, aún cuando esa persona no participe en la ejecución de la actividad.
Artículo 3º.- Sanciones
1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:
a) el delito contemplado en el artículo 2º, letra a), sea punible con una pena máxima de reclusión de al menos entre dos y cinco años, o
b) el delito contemplado en el artículo 2º, letra b), sea punible con la misma pena máxima de reclusión que el delito que constituye el objetivo de la conspiración o con una pena máxima de reclusión de al menos entre dos y cinco años.
2. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el hecho de que los delitos mencionados en el artículo 2º, conforme a lo determinado por cada uno de los Estados miembros, hayan sido cometidos en el marco de una organización delictiva, pueda considerarse como una circunstancia agravante.
Artículo 4º.- Circunstancias especiales
Todos los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para que las sanciones previstas en el artículo 3º puedan reducirse o no aplicarse si, por ejemplo, el autor del delito:
a) abandona sus actividades delictivas, y
b) proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra forma, y que les ayude a:
i) impedir, acabar o atenuar los efectos del delito,
ii) identificar o procesar a los otros autores del delito,
iii) encontrar pruebas,
iv) privar a la organización delictiva de recursos ilícitos o beneficios obtenidos de sus actividades delictivas, o
v) impedir que se cometan otros delitos mencionados en el artículo 2º.
Artículo 5º.- Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos mencionados en el artículo 2º, cuando estos delitos sean cometidos por cuenta de estas por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:
a) un poder de representación de dicha persona jurídica;
b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o
c) una autoridad para efectuar un control en el seno de dicha persona jurídica.
2. Los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa uno de los delitos mencionados en el artículo 2º por cuenta de la persona jurídica.
3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autores, incitadores o cómplices de alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 2º.
4. A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por “persona jurídica” cualquier entidad que tenga personalidad jurídica en virtud del Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones de Derecho internacional público.
Artículo 6º.- Sanciones contra las personas jurídicas
1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda persona jurídica a la que se haya declarado responsable con arreglo al artículo 5º, apartado 1, sea sancionada con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo y, en su caso, otras sanciones, por ejemplo:
a) medidas de exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;
b) medidas de prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;
c) sometimiento a vigilancia judicial;
d) medida judicial de liquidación;
e) cierre temporal o permanente del establecimiento que se haya utilizado para cometer el delito.
2. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que toda persona jurídica a la que se haya declarado responsable con arreglo al artículo 5º, apartado 2, sea sancionada con sanciones o medidas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 7º.- Competencia y coordinación de las actuaciones judiciales
1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos a que se refiere el artículo 2º cometidos:
a) total o parcialmente en su territorio, independientemente del lugar en que la organización delictiva tenga su base o ejerza sus actividades delictivas;
b) por sus nacionales, o
c) en beneficio de alguna persona jurídica establecida en el territorio de dicho Estado miembro.
Todo Estado miembro podrá decidir si aplica o no, y si solo las aplica en casos o circunstancias determinados, las normas de competencia contempladas en las letras b) y c) en el supuesto de que los delitos a que se refiere el artículo 2 se cometan fuera de su territorio.
2. Cuando uno de los delitos a que se refiere el artículo 2º sea competencia de más de un Estado miembro y cualquiera de estos Estados pueda legítimamente iniciar acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros implicados colaborarán para decidir cuál de ellos emprenderá acciones judiciales contra los autores del delito con el objetivo de centralizar, en la medida de lo posible, dichas acciones en un único Estado miembro. Con este fin, los Estados miembros podrán recurrir a Eurojust o a cualquier otro órgano o mecanismo creado en el marco de la Unión Europea para facilitar la cooperación entre sus autoridades judiciales y la coordinación de sus actuaciones. Se tendrán especialmente en cuenta los siguientes elementos:
a) el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido los hechos;
b) el Estado miembro del que el autor sea nacional o residente;
c) el Estado miembro de origen de las víctimas;
d) el Estado miembro en cuyo territorio se haya encontrado al autor.
3. Todo Estado miembro que, con arreglo a su legislación, todavía no extradite o entregue a sus nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia y, en su caso, iniciar acciones judiciales respecto del delito a que se refiere el artículo 2 cuando lo cometa uno de sus propios nacionales fuera de su territorio.
4. El presente artículo no excluye el ejercicio de una competencia en materia penal establecida en un Estado miembro de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 8º.- Actuación sin denuncia o acusación de las víctimas
Los Estados miembros garantizarán que las investigaciones o el enjuiciamiento de los delitos a que se refiere el artículo 2º no dependan de la formulación de denuncia o acusación por una persona que haya sido víctima de tales delitos, al menos si los hechos se cometieron en el territorio del Estado miembro.
Artículo 9º.- Derogación de disposiciones existentes
Queda derogada la Acción Común 98/733/JAI.
La referencia a la participación en una organización delictiva según lo dispuesto en la presente Decisión marco sustituye a las referencias a la participación en una organización delictiva en el sentido de la Acción Común 98/733/JAI en las disposiciones aprobadas en aplicación del Título VI del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 10.- Aplicación e informes
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco antes de 11 de mayo de 2010.
2. Los Estados miembros transmitirán, antes de 11 de mayo de 2010 a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, el texto de las disposiciones por el que se incorporan en su Derecho nacional las obligaciones que la presente Decisión marco les impone. Tomando como base un informe elaborado a partir de estos datos y un informe escrito de la Comisión, el Consejo evaluará, antes 11 de noviembre de 2012, si los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco.
Artículo 11.- Aplicación territorial
La presente Decisión marco se aplicará a Gibraltar.
Artículo 12.- Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2008.
Por el Consejo
La Presidenta
M. Alliot-Marie
———————————————————————————————————————
(1) Dictamen emitido tras una consulta no obligatoria (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.
(3) DO L 261 de 6.8.2004, p. 69.
Décret nº 2004-1250 du 25 mai 2004, fixant les systèmes informatiques et les réseaux des organismes soumis à l’audit obligatoire périodique de la sécurité informatique et les critères relatifs à la nature de l’audit et à sa périodicité et aux procédures d
Le Président de la République,
Sur proposition du ministre des technologies de la communication et du transport,
Vu la loi n° 2004-5 du 3 février 2004, relative à la sécurité informatique et notamment son article 5,
Vu le décret n° 2004-1248 du 25 mai 2004, fixant l'organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l'agence nationale de la sécurité informatique,
Vu le décret n° 2004-1249 du 25 mai 2004, fixant les conditions et les procédures de certification des experts auditeurs dans le domaine de la sécurité informatique,
Vu l'avis du tribunal administratif.
Décrète :
Article premier .–
Le présent décret fixe les systèmes informatiques et les réseaux des organismes soumis à l'audit obligatoire périodique de la sécurité informatique et les critères relatifs à la nature de l'audit, à sa périodicité et aux procédures de suivi de l'application des recommandations contenues dans le rapport d'audit conformément à l'article 5 de la loi susvisée n° 2004-5 du 3 février 2004.
Article 2 .–
Sont soumis à l'audit obligatoire périodique conformément à l'article 5 de la loi susvisée n° 2004-5 du 3 février 2004, les systèmes informatiques et les réseaux relevants des organismes publics et les systèmes informatiques et les réseaux des organismes du secteur privé suivants :
* les opérateurs de réseaux publics de télécommunications et les fournisseurs des services de télécommunications et d'internet,
* les entreprises dont les réseaux informatiques sont interconnectés à travers des réseaux externes de télécommunications,
* les entreprises qui procèdent au traitement automatisé des données personnelles de leurs clients dans le cadre de la fourniture de leurs services à travers les réseaux de télécommunications.
Article 3 .–
L'opération d'audit se déroule par le biai d'une enquête de terrain basée sur les principaux éléments suivants :
* audit des aspects organisationnels et de la structuration de la fonction sécurité, ainsi que du mode de gestion des procédures de sécurité et la disponibilité des outils de sécurisation du système informatique et de leur mode d'utilisation,
* analyse technique de la sécurité de toutes les composantes du système informatique, avec la réalisation du test de leur résistance à tous les types de dangers,
* analyse et évaluation des dangers qui pourraient résulter de l'exploitation des failles découvertes suite à l'opération d'audit.
Article 4 .–
A la fin de l'opération d'audit visée à l'article 3 du présent décret, l'expert chargé de l'audit délivre à l'organisme concerné un rapport portant son cachet et sa signature.
Ce rapport renferme, essentiellement, ce qui suit :
* une description et une évaluation complète de la sécurité du système informatique, comprenant les mesures qui ont étés adoptées depuis le dernier audit réalisé et les insuffisances enregistrées dans l'application des recommandations,
* une analyse précise des insuffisances organisationnelles et techniques relatives aux procédures et outils de sécurité adoptés, comportant une évaluation des risques qui pourraient résulter de l'exploitation des failles découvertes,
* la proposition des procédures et des solutions organisationnelles et techniques de sécurité qui devront être adoptées pour dépasser les insuffisances enregistrées.
Article 5 .–
Les organismes prévus à l'article 5 de la loi susvisée n° 2004-5 du 3 février 2004, devront auditer la sécurité de leurs systèmes informatiques et leurs réseaux de manière périodique une fois au moins tous les douze (12) mois.
L'agence nationale de la sécurité informatique peut proroger ce délai pour des raisons exceptionnelles et sur demande de l'organisme concerné, trois (3) mois au moins avant l'expiration du délai prévu pour effectuer l'opération d'audit.
Article 6 .–
L'organisme concerné envoie à l'agence nationale de la sécurité informatique le rapport d'audit et tous les procès-verbaux des réunions de travail organisées avec l'expert auditeur, par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception ou par dépôt auprès de l'agence contre récépissé dans une enveloppe fermée, et ceci, dans un délai ne dépassant pas dix (10) jours à partir de la date de réception du rapport d'audit.
Article 7 .–
L'agence nationale de la sécurité informatique peut, après étude du rapport, demander à l'organisme concerné de lui fournir des informations ou des documents supplémentaires et de procéder à un contrôle de terrain.
L'agence peut procéder à ce contrôle, après avoir avisé le président de l'organisme concerné par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception.
Article 8 .–
L'agence nationale de la sécurité informatique peut rejeter le rapport d'audit dans les cas suivants :
* la non-réalisation de l'audit de terrain, selon les procédures prévues à l'article 3 du présent décret,
* si le rapport d'audit ne contient pas les éléments prévus à l'article 4 du présent décret ou si l'agence s'aperçoit que le rapport d'audit ne contenait pas des données importantes relatives aux insuffisances enregistrées.
En cas de rejet du rapport, l'organisme concerné est tenu de refaire l'audit et de communiquer le rapport à l'agence dans un délai ne dépassant pas deux mois à partir de la date de la notification du rejet.
A l'expiration de ce délai sans résultat, l'agence peut désigner un expert qui sera chargé de l'audit susvisé aux frais de l'organisme contrevenant.
Article 9. –
Les organismes du secteur privé prévus à l'article 2 du présent décret disposent d'une période de douze (12) mois à compter de la date de publication du présent décret pour appliquer ses dispositions.
Article 10 .–
Le ministre des technologies de la communication et du transport est chargé de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.
Tunis, le 25 mai 2004.
Décret n° 2008-1043 du 14 avril 2008, portant approbation du statut particulier du personnel de l’instance Nationale des télécommunications. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 18 avril 2008, nº 32).
Le Président de la République,
Sur proposition du ministre des technologies de la communication,
Vu la loi n° 85-78 du 5 août 1985, portant statut général des offices, des établissements publics à caractère industriel et commercial et des sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à 1’Etat ou aux collectivités publiques locales, telle que modifiée et complétée par la loi n° 99-28 du 3 avril 1999 et la loi n° 2003-2l du 17 mars 2003,
Vu la loi n° 89-9 du 1er février 1989, relative aux participations, entreprises et établissements publics, telle que modifiée et complétée par la loi n° 94-102 du 1er août 1994, la loi 96-74 du 29 juillet 1996, la loi n° 99-38 du 3 mai 1999, la loi n° 2001-38 du 29 mars 2001 et la loi n° 2006-36 du 12 juin 2006,
Vu la loi n° 94-28 du 21 février 1994, portant régime de réparation des préjudices des accidents du travail et des maladies professionnelles, telle que modifiée par la loi n° 95-103 du 27 novembre 1995,
Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,
Vu la loi n° 2004-71 du 2 août 2004, portant institution d’un régime d’assurance maladie,
Vu la loi n° 2006-57 du 28 juil let 2006, instituant un régime de congé de création au profit des agents du secteur public,
Vu la loi n° 2006-58 du 28 juillet 2006, instituant un régime spécial de travail à mi-temps avec le bénéfice des deux tiers du salaire au profit des mères ,
Vu le décret n° 86-936 du 6 octobre 1986, fixant le régime de l’exercice à mi-temps dans les offices, les établissements publics à caractère industriel et commercial et les sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à 1’Etat ou aux collectivités publiques locales,
Vu le décret n° 95-83 du 16 janvier 1995, relatif à l’exercice à titre professionnel d’une activité privée lucrative par les personnels de 1’Etat, des collectivités publiques locales, des établissements publics à caractère administratif et des entrepris es publiques, tel que modifié par le décret n° 97-775 du 5 mai 1997,
Vu le décret n° 95-1085 du 19 juin 1995, fixant les jours fériés donnant lieu à congé au profit des personnels de 1’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif,
Vu le décret n° 98-1875 du 28 septembre 1998, fixant les conditions et les modalités d’octroi d’une autorisation aux fonctionnaires publics pour exercer une activité privée lucrative ayant une relation directe avec leurs fonctions ,
Vu le décret n° 2002-2131 du 30 septembre 2002, portant création de structures au Premier ministère,
Vu le décret n° 2003-922 du 21 avril 2003, fixant l’organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l’instance nationale des télécommunications ,
Vu le décret n° 2006-3230 du 12 décembre 2006, fixant les procédures et les modalités d’application du régime spécial de travail à mi-temps avec le bénéfice des deux tiers du salaire au profit des mères ,
Vu le décret n° 2006-3275 du 18 décembre 2006, fixant les modalités et les procédures d’octroi de congé de création au profit des agents du secteur public,
Vu le décret n° 2007-1366 du 11 juin 2007, portant détermination des étapes d’applications de la loi n° 2004-71 du 2 août 2004, portant institution d’un régime d’as surance maladie aux différentes catégories d’as surés sociaux mentionnés dans les différents régimes légaux de sécurité sociale,
Vu l’avis du Premier ministre,
Vu l’avis du tribunal administratif.
Décrète :
Article premier .-
Le statut particulier du personnel de l’instance nationale des télécommunications annexé au présent décret est approuvé.
Article 2 .-
Le Premier ministre et le ministre des technologies de la communication sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.
Tunis, le 14 avril 2008 .
Zine El Abidine Ben Ali
Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 25 de marzo de 2011 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, i
EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,
Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,
Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),
Vista la solicitud de dictamen, hecha de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2),
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:
I.- INTRODUCCIÓN
II.1.- Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos
1. El 2 de febrero de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de los datos de los registros de nombres de los pasajeros (en adelante “PNR”) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves (en adelante “la propuesta”) (3). Ese mismo día la propuesta se trasladó para consulta al SEPD.
2. El SEPD recibe con satisfacción el hecho de ser consultado por la Comisión. Incluso antes de que fuera adoptada la propuesta, el SEPD tuvo la oportunidad de efectuar observaciones preliminares. Algunas de estas observaciones han sido tenidas en cuenta en la propuesta, y el SEPD observa que, en general, se han reforzado las garantías de la protección de datos en la misma. Sin embargo, siguen existiendo algunas cuestiones, en especial en relación con la escala y los fines de la obtención de datos personales.
II.2.- La propuesta en su contexto
3. Desde 2007, momento en que la Comisión adoptó una propuesta de Decisión marco del Consejo sobre esta materia (4), se ha venido debatiendo sobre un posible régimen PNR en la Unión Europea. El principal objetivo del régimen PNR de la Unión es establecer un sistema que obligue a las compañías aéreas que efectúen vuelos entre la Unión Europea y terceros países a transmitir los datos PNR de todos los pasajeros a las autoridades competentes, con el fin de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos terroristas y los delitos graves. Las Unidades de Información sobre Pasajeros centralizarían y analizarían los datos y el resultado de dicho análisis se transmitiría a las autoridades nacionales competentes en cada Estado miembro.
4. Desde 2007, el SEPD ha seguido de cerca la evolución de un posible régimen PNR en la Unión Europea, en paralelo con la evolución de los regímenes PNR de terceros países. El 20 de diciembre de 2007, el SEPD adoptó un dictamen relativo a esta propuesta de la Comisión. (5) En muchas otras ocasiones, se han formulado observaciones, no solo por parte del SEPD sino también por parte del Grupo de Trabajo del Artículo 29 (6), sobre la cuestión de si el tratamiento de los datos PNR con el fin de mantener el orden público respeta los principios de necesidad y proporcionalidad, así como otras garantías fundamentales de la protección de datos.
5. La principal cuestión planteada en repetidas ocasiones por el SEPD se centra en la justificación de la necesidad de un sistema de la UE referente al registro de nombres de pasajeros que vendría a añadirse a otros instrumentos ya existentes, permitiendo así el tratamiento de datos personales con fines represivos.
6. El SEPD reconoce las mejoras respecto de la protección de datos en la presente propuesta, en comparación con la versión sobre la que emitió anteriormente recomendaciones. Estas mejoras hacen referencia, en particular, al ámbito de aplicación de la propuesta, la definición del papel de las distintas partes interesadas (Unidades de Información sobre Pasajeros), la exclusión del tratamiento de datos sensibles, la evolución hacia un sistema de transmisión (push) sin establecer un período de transición (7), y la limitación de la conservación de datos.
7. El SEPD recibe asimismo con agrado el resto de avances en la evaluación de impacto en relación con las razones que justifican un sistema PNR para la Unión Europea. Sin embargo, aunque existe la evidente voluntad de aclarar la necesidad de este sistema, el SEPD todavía no considera que las nuevas razones aportadas proporcionen una base convincente para desarrollar el sistema, en especial en lo que respecta a la “evaluación previa” a gran escala de todos los pasajeros. La necesidad y la proporcionalidad se analizarán a continuación en el capítulo II. El capítulo III se centrará en aspectos más específicos de la propuesta.
II.- NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA PROPUESTA
II.1.- Observaciones preliminares relativas a la necesidad y a la proporcionalidad
8. Demostrar la necesidad y la proporcionalidad del tratamiento de datos es una condición previa indispensable para el desarrollo de un sistema PNr. El SEPD ya ha insistido en ocasiones anteriores, en especial en el contexto de una posible revisión de la Directiva 2006/24/CE (la “Directiva de conservación de datos”), sobre el hecho de que la necesidad de tratar o almacenar cantidades masivas de información debe basarse en una clara muestra de la relación entre la utilización y el resultado, y debe permitir una evaluación sine qua non sobre el hecho de si se habrían logrado resultados comparables a través de medios alternativos, que hubieran supuesto una menor vulneración de la privacidad (8).
9. Con el fin de justificar el régimen, la propuesta y, en especial, su evaluación de impacto, incluyen una amplia documentación y fundamentos jurídicos para determinar que dicho régimen es necesario y que cumple con los requisitos en materia de protección de datos. Incluso va más allá al afirmar que supone un valor añadido en relación con la armonización de las normas de protección de datos.
10. Tras el análisis de dichos elementos, el SEPD considera que el contenido actual de la propuesta, no cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad impuestos por el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, el artículo 8 del CEDH y el artículo 16 del TFUE. El razonamiento en que se apoya esta consideración se desarrolla en los apartados siguientes.
II.2. – Documentación y estadísticas proporcionadas por la Comisión
11. El SEPD destaca que la evaluación de impacto incorpora amplias explicaciones y estadísticas que justifican la propuesta. Sin embargo, estos elementos no resultan convincentes. A modo de ejemplo, la descripción de la amenaza de delitos terroristas y delitos graves en la evaluación de impacto y en la exposición de motivos de la propuesta (9) hace referencia a la cifra de 14000 delitos por cada 100000 habitantes en los Estados miembros en 2007. Aunque esta cifra puede resultar impactante, la misma se refiere a tipos de delitos no diferenciados, por lo que no puede servir para justificar que la propuesta tiene como objetivo y lucha únicamente contra un tipo limitado de delitos, esto es, los delitos transnacionales y de terrorismo. En opinión del SEPD, otro ejemplo en el cual se cita un informe relativo a “problemas” con las drogas que no vincula las estadísticas al tipo de tráfico de drogas afectado por la propuesta, no supone una referencia válida. Lo mismo resulta de aplicación para las indicaciones de las consecuencias de los delitos, al resaltar el “valor de los bienes robados” y las secuelas psicológicas y físicas para las víctimas, que no son datos directamente relacionados con el objeto de la propuesta.
12. Como último ejemplo, la evaluación de impacto indica que Bélgica ha “informado de que el 95 % de las incautaciones de drogas en 2009 se debió exclusivamente o de forma determinante al tratamiento de datos PNR”. Sin embargo, debe destacarse que Bélgica (todavía) no ha implantado un régimen PNR sistemático, comparable con el que se prevé en la propuesta. Esto podría significar que los datos PNR pueden ser útiles en casos específicos, lo cual es algo que el SEPD no cuestiona. Es la recogida masiva de datos a efectos de la evaluación sistemática de todos los pasajeros lo que plantea graves cuestiones en materia de protección de datos.
13. El SEPD considera que no existen suficientes documentos de referencia relevantes y precisos que demuestren la necesidad de este instrumento.
II.3.- Condiciones para limitar un derecho fundamental
14. Aunque el documento señala la interferencia de las medidas de tratamiento de datos con lo dispuesto en la Carta, el CEDH y el artículo 16 del TFUE, se refiere directamente a las posibles limitaciones de dichos derechos y parece satisfacerse con la conclusión de que “dado que las acciones propuestas tendrían como objetivo luchar contra el terrorismo y otros delitos graves, que se incluirán en un acto legislativo, es evidente que cumplirán dichos requisitos, ya que resultan necesarios en una sociedad democrática y son conformes con el principio de proporcionalidad” (10). Sin embargo, falta demostrar claramente el hecho de que las medidas son esenciales y de que no puede recurrirse a otros medios menos intrusivos.
15. En este sentido, el hecho de que se tuvieran en cuenta otros fines como el control de la inmigración, las listas de “no vuelos” y la seguridad sanitaria, que no han sido finalmente incluidos por motivos de proporcionalidad, no significa que “limitar” el tratamiento de datos PNR a los delitos graves y al terrorismo sea de facto proporcional porque resulta menos intrusivo. Tampoco se ha valorado la opción de limitar el sistema de lucha contra el terrorismo, sin incluir otros delitos, tal como se preveía en anteriores sistemas PNR, en especial en el régimen PNR de Australia. El SEPD destaca que en el anterior régimen, sobre el que el Grupo de Trabajo del Artículo 29 adoptó un dictamen favorable en 2004, los objetivos se limitaron a la “identificación de los pasajeros que puedan suponer una amenaza de terrorismo u otra actividad criminal relacionada” (11). El sistema australiano no prevé tampoco la conservación de los datos PNR salvo para determinados pasajeros identificados como una amenaza específica (12).
16. Además, en cuanto a la previsibilidad de la vigilancia de los interesados, resulta dudoso que la propuesta de la Comisión satisfaga los requisitos de una base jurídica sólida con arreglo a la legislación europea: la “evaluación” de los pasajeros (anteriormente redactada como “evaluación de riesgos”) se realizará sobre la base de criterios en constante evolución y poco transparentes. Tal como se menciona explícitamente en el texto, el principal objetivo del régimen no es un control fronterizo tradicional, sino servir como instrumento de investigación (13) y de arresto de personas que no son sospechosas, antes de la comisión de un delito. El desarrollo de un sistema similar a escala europea, que implique la obtención de datos de todos los pasajeros y la toma de decisiones sobre la base de criterios de evaluación desconocidos y en evolución, plantea graves problemas en materia de transparencia y proporcionalidad.
17. El único objetivo que, en opinión del SEPD, cumpliría los requisitos de transparencia y proporcionalidad, sería la utilización caso por caso de los datos PNR, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2, letra c), aunque sólo en los casos en que se establezca una amenaza grave y determinada a través de indicadores concretos.
II.4.- El riesgo de desviación de uso
18. El artículo 4, apartado 2, letra b), establece que la Unidad de Información sobre Pasajeros puede realizar una evaluación de los pasajeros, actividad con la que podrá comparar los datos PNR con las “bases de datos pertinentes”, tal como se indica en el citado artículo. Esta disposición no indica, sin embargo, cuáles son las bases de datos que son pertinentes, por lo que la medida no es previsible, requisito que también se establece en la Carta y en el CEDH. Asimismo, la disposición plantea la cuestión de si es compatible con el principio de limitación a una finalidad específica. En opinión del SEPD, debería excluirse, por ejemplo, para las bases de datos como Eurodac, que se han desarrollado con otras finalidades. (14) Además, esto sería posible únicamente en los casos en que exista una necesidad específica, en un caso particular en que exista previamente una sospecha en relación con una persona después de que se haya cometido el delito. Por ejemplo, la consulta de todos los datos PNR en la base de datos del Sistema de Información de Visados (15) de manera sistemática resultaría excesivo y desproporcionado.
II.5.- El valor añadido de la propuesta respecto de la protección de datos
19. La idea según la cual la propuesta mejoraría la protección de datos al establecer unas condiciones uniformes en relación con los derechos de las personas es cuestionable. El SEPD reconoce el hecho de que si se estableciera la necesidad y la proporcionalidad del sistema, la aplicación de unas normas uniformes en toda la Unión Europea, incluso en materia de protección de datos, mejoraría la seguridad jurídica. Sin embargo, la actual redacción de la propuesta, en su considerando 28, menciona que “la Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan, con arreglo a sus legislaciones nacionales, un mecanismo para recoger y tratar los datos PNR con finalidades distintas de las especificadas en la presente Directiva, o que los transportistas que no sean los mencionados en ella hagan lo mismo con respecto a los vuelos internos (…)”.
20. Por tanto, la armonización aportada por la propuesta resulta limitada, ya que cubre los derechos de los interesados pero no la limitación a una finalidad específica, a tenor de lo cual puede derivarse que los sistemas PNR que ya se utilizan para luchar, por ejemplo, contra la inmigración ilegal podrían seguir utilizándose para dicho fin con arreglo a lo dispuesto en la Directiva.
21. Esto implica, por un lado, que seguirán existiendo algunas diferencias entre los Estados miembros que ya hayan desarrollado un régimen PNR y que, por otro lado, la gran mayoría de Estados miembros que no obtienen de manera sistemática los datos PNR (21 de los 27 Estados miembros) se verán obligados a hacerlo. El SEPD considera que desde esta perspectiva el valor añadido en materia de protección de datos resulta sumamente cuestionable.
22. En cambio, las consecuencias del considerando 28 suponen una grave violación del principio de limitación a una finalidad específica. En opinión del SEPD, la propuesta debería indicar de manera explícita que los datos PNR no pueden ser utilizados para otros fines.
23. El SEPD llega a una conclusión similar a la derivada de la evaluación de la Directiva de conservación de datos: en ambos contextos, la falta de una armonización real va unida a una falta de seguridad jurídica. Además, la obtención y el tratamiento de datos personales resultan obligatorios en todos los Estados miembros, aun cuando no se haya establecido que el régimen sea necesario.
II.6. Relación con la Comunicación relativa a la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia
24. El SEPD señala asimismo que los desarrollos relativos al PNR están vinculados a la evaluación general en curso de todos los instrumentos europeos en el ámbito de la gestión del intercambio de información lanzada por la Comisión en enero de 2010 y desarrollada recientemente en la Comunicación sobre el panorama general de la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia (16). Existe en especial una clara conexión con el debate actual sobre la Estrategia de Gestión de la Información en la UE. El SEPD considera a este respecto que los resultados del trabajo actual sobre el Modelo Europeo de Intercambio de Información esperado para 2012 deben tenerse en cuenta en la evaluación de la necesidad de un PNR de la Unión.
25. En este contexto, y a la vista de las deficiencias de la propuesta y, más concretamente de su evaluación de impacto, el SEPD considera que existe la necesidad de una evaluación de impacto específica sobre la privacidad y la protección de datos en casos como éste, en que la esencia de la propuesta afecta a los derechos fundamentales a la protección de datos y la privacidad, por lo que una evaluación de impacto general no resulta suficiente.
III.- OBSERVACIONES ESPECÍFICAS
III.1.- Ámbito de aplicación
26. Los delitos terroristas, los delitos graves y los delitos graves transnacionales están definidos en el artículo 2, letras g), h) e i), de la propuesta. El SEPD recibe con agrado el hecho de que las definiciones – y su ámbito de aplicación – se hayan perfeccionado, incluyendo una distinción entre los delitos graves y los delitos graves transnacionales. Esta distinción es acogida favorablemente en especial porque implica un tratamiento distinto de los datos personales, excluyendo la valoración en relación con criterios predeterminados en lo que respecta a los delitos graves que no son transnacionales.
27. Sin embargo, en opinión del SEPD, la definición de los delitos graves sigue siendo demasiado amplia. La propuesta reconoce este hecho cuando indica que los Estados miembros todavía pueden excluir los delitos menores que entren dentro de la definición de delitos graves (17) pero que no se ajusten al principio de proporcionalidad. Esta redacción implica que la definición de la propuesta puede también incluir los delitos menores, el tratamiento de los cuales podría resultar desproporcionado. Todavía no está claro, sin embargo, qué se entiende por delitos menores. En lugar de dejar en manos de los Estados miembros la facultad de restringir el ámbito de aplicación, el SEPD considera que la propuesta debería incluir de manera explícita una lista de los delitos, en la que se incluyera su ámbito de aplicación, así como los delitos que deben excluirse al considerarse menores y que no responden a la prueba de proporcionalidad.
28. La misma preocupación surge en relación con la facultad atribuida en el artículo 5, apartado 5, en relación con el tratamiento de datos asociados a cualquier tipo de delito si se detectan en el curso de la acción ejercida, así como la posibilidad que se menciona en el considerando 28 de ampliar el ámbito de aplicación a otras finalidades distintas de las previstas en la propuesta o a otras empresas de transporte.
29. El SEPD también está preocupado en relación con la posibilidad que se prevé en el artículo 17 de incluir los vuelos internos en el ámbito de aplicación de la Directiva, a la vista de la experiencia adquirida por los Estados miembros que ya recopilan estos datos. Tal ampliación del ámbito de aplicación del régimen PNR supondría una amenaza aún mayor para los derechos fundamentales de las personas y no debería preverse antes de llevar a cabo un adecuado análisis que incluya una evaluación de impacto global.
30. A modo de conclusión, el dejar abierta la delimitación del ámbito de aplicación y dotar a los Estados miembros de la posibilidad de ampliar su objeto es contrario al requisito de que los datos pueden recopilarse únicamente para fines específicos y explícitos.
III.2.- Unidades de Información sobre Pasajeros
31. La función de las Unidades de Información sobre Pasajeros y de las garantías relativas al tratamiento de los datos PNR plantean unas cuestiones específicas, en especial debido a que dichas unidades reciben datos de todos los pasajeros de las compañías aéreas y que, a tenor de la propuesta, disponen de amplias competencias para el tratamiento de dichos datos. Estas competencias incluyen la evaluación del comportamiento de los pasajeros que no son sospechosos de haber cometido infracción alguna y la posibilidad de comparar los datos PNR con una serie de bases de datos indeterminadas en la propuesta (18). El SEPD señala que en la propuesta están previstas las condiciones del “acceso restringido” pero considera que dichas condiciones por separado no son suficientes, a la vista de las amplias competencias de que disponen las Unidades de Información sobre Pasajeros.
32. En primer lugar, el carácter y composición de la autoridad designada como Unidad de Información sobre Pasajeros siguen sin estar claros. La propuesta menciona la posibilidad de que el personal pueda ser “enviado en comisión de servicio por las autoridades públicas competentes” aunque no ofrece ninguna garantía en relación con la competencia y la integridad del personal de la Unidad de Información sobre Pasajeros. El SEPD recomienda incluir dichos requisitos en el texto de la Directiva, teniendo en cuenta el carácter sensible del tratamiento que dichas Unidades deben llevar a cabo.
33. En segundo lugar, la propuesta permite la posibilidad de nombrar una Unidad de Información sobre Pasajeros para varios Estados miembros. Esto abre la puerta a los riesgos de desvíos y transmisiones de datos fuera de las condiciones impuestas en la propuesta. El SEPD reconoce que podrían existir motivos de eficacia, en particular en relación con los Estados miembros más pequeños, de aunar fuerzas pero recomienda que se incluyan en el texto las condiciones para esta opción. Estas condiciones deberían abordar la cooperación con las autoridades competentes, así como la supervisión, en particular en relación con la autoridad de protección de datos responsable del control, y en relación con el ejercicio de los derechos del interesado, ya que varias autoridades pueden resultar competentes del control sobre una Unidad de Información sobre Pasajeros.
34. Existe un riesgo de desviación de uso asociado a los elementos arriba mencionados y, en particular, a la vista de la categoría del personal competente para analizar los datos y “compartir” una Unidad de Información sobre Pasajeros entre varios Estados miembros.
35. En tercer lugar, el SEPD cuestiona las garantías previstas para evitar abusos. Aunque, se acoge con agrado la existencia de obligaciones de registro, éstas no resultan suficientes. El autocontrol debería completarse con un control externo, de modo más estructurado. El SEPD sugiere que las auditorías se organicen de manera sistemática cada cuatro años. Debería desarrollarse un conjunto global de medidas de seguridad e imponerlas de manera horizontal a todas las Unidades de Información sobre Pasajeros.
III.3.- Intercambio de datos entre los Estados miembros
36. El artículo 7 de la propuesta prevé diversos escenarios que permiten el intercambio de datos entre las Unidades de Información sobre Pasajeros (siendo ésta la situación normal) o entre las autoridades competentes de un Estado miembro y una Unidad de Información sobre Pasajeros en situaciones excepcionales. Las condiciones son igualmente más estrictas dependiendo de si el acceso se solicita para la base de datos prevista en el artículo 9, apartado 1, en la cual los datos se conservan durante los primeros 30 días, o para la base de datos mencionada en el artículo 9, apartado 1, en la cual los datos se conservan por otros cinco años.
37. Las condiciones de acceso se definen de forma más estricta cuando la solicitud de acceso va más allá del procedimiento normal. El SEPD señala, sin embargo, que la redacción induce a confusión: el artículo 7, apartado 2, es aplicable en “cada caso concreto para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar delitos terroristas o delitos graves”; el artículo 7, apartado 3, menciona “circunstancias excepcionales como respuesta a una amenaza específica o a una investigación o enjuiciamiento específico relacionado con delitos terroristas o delitos graves”, mientras que el artículo 7, apartado 4, se refiere a “amenaza grave e inmediata para la seguridad pública” y el artículo 7, apartado 5, menciona una “amenaza específica y real relacionada con delitos terroristas o delitos graves”. Las condiciones de acceso a las bases de datos por parte de las distintas partes interesadas varían en función de estos criterios. Sin embargo, la distinción entre una amenaza específica, una amenaza grave e inmediata y una amenaza específica y real no está clara. El SEPD subraya la necesidad de una mayor especificación de las condiciones precisas con arreglo a las cuales se permitirán las transferencias de datos.
III.4.- Legislación aplicable
38. La propuesta hace referencia como base jurídica general de los principios de protección de datos a la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo y amplía su ámbito de aplicación al tratamiento de datos a nivel nacional.
39. El SEPD ya destacó en 2007 (19) las deficiencias de la Decisión marco en relación con los derechos de las personas cuyos datos están siendo procesados. Entre los elementos que faltan en la Decisión marco, resaltan en especial algunos requisitos de información en caso de que se solicite el acceso a sus datos: la información debería facilitarse de manera inteligible, debería indicarse la finalidad del tratamiento y existe la necesidad de establecer garantías más desarrolladas en caso de recurrir a la autoridad de protección de datos si se deniega un acceso directo.
40. La referencia a la Decisión marco tiene consecuencias también en relación con la identificación de la autoridad de protección de datos competente del control de la aplicación de la futura Directiva, ya que puede que la misma autoridad de protección de datos no resulte competente en relación con las cuestiones del (ex) primer pilar. El SEPD considera que no resulta satisfactorio confiar únicamente en la Decisión marco en el contexto post-Lisboa, en el cual uno de los principales objetivos es adaptar el marco jurídico para garantizar un alto nivel armonizado de protección en relación con los (ex) pilares. Considera que son necesarias disposiciones adicionales en la propuesta que complementen la referencia a la Decisión marco del Consejo cuando se hayan identificado deficiencias, en especial en relación con las condiciones de acceso a los datos personales.
41. Estas consideraciones resultan igualmente válidas en relación con las disposiciones sobre transferencias de datos a los terceros países. La propuesta hace referencia al artículo 13, apartado 3, inciso (ii) de la Decisión marco, que incluye amplias excepciones a las garantías de protección de datos: deroga en especial el requisito de adecuación en caso de “legítimos intereses superiores, en especial importantes intereses públicos”. Esta excepción tiene una redacción vaga que podría potencialmente aplicarse en muchos casos al tratamiento de datos PNR, si se interpreta de manera amplia. El SEPD considera que la propuesta debería evitar de manera explícita la aplicación de las excepciones de la Decisión marco en el contexto del tratamiento de los datos PNR y conservar el requisito de una evaluación estricta de la adecuación.
III.5.- Conservación de los datos
42. La propuesta prevé un período de 30 días para la conservación, con un período adicional de archivo de cinco años. Este período de conservación se ha reducido de manera considerable si se compara con las anteriores versiones del documento, en las cuales la conservación duraba de cinco a ocho años más.
43. El SEPD recibe con agrado que se haya reducido el primer período de conservación a 30 días, aunque cuestiona el período de conservación adicional de cinco años, ya que, a su juicio, no está claro si existe la necesidad de conservar estos datos de modo que todavía sea posible la identificación de las personas.
44. Se destaca asimismo una cuestión terminológica del texto, que tiene importantes repercusiones jurídicas. El artículo 9, apartado 2, indica que los datos de los pasajeros “se enmascararán” y serán, por tanto, “anónimos”. Sin embargo, más tarde el texto menciona que aún es posible acceder a “la totalidad de los datos PNR”. De ser así, esto significa que los datos PNR nunca han sido totalmente anónimos, ya que a pesar de estar enmascarados, siguen siendo identificables. La consecuencia es que el marco de protección de datos sigue siendo totalmente aplicable, lo cual plantea la cuestión fundamental de la necesidad y la proporcionalidad de la conservación de los datos de identificación de todos los pasajeros durante cinco años.
45. El SEPD recomienda que la propuesta se vuelva a redactar, conservando el principio de anonimización sin que exista la posibilidad de que vuelvan a ser datos identificables, lo cual implica que no se permite una investigación retroactiva. Estos datos todavía – y únicamente – podrían ser utilizados para fines generales de los servicios de inteligencia, basados en la identificación del terrorismo y las pautas asociadas a la delincuencia en los flujos migratorios. Lo anterior debería distinguirse de la conservación de datos de manera identificable – lo cual está sujeto a determinadas garantías – en los casos han dado lugar a una sospecha concreta.
III.6.- Lista de datos PNR
46. El SEPD recibe con satisfacción el hecho de que los datos sensibles no estén incluidos en la lista de datos que deben tratarse. Destaca, sin embargo, que la propuesta todavía prevé la posibilidad de que estos datos se envíen a la Unidad de Información sobre Pasajeros, quien tiene posteriormente la obligación de suprimirlos (artículo 4, apartado 1, y artículo 11). Del tenor del texto no queda claro si las Unidades de Información sobre Pasajeros todavía tendrán la obligación rutinaria de filtrar los datos sensibles enviados por las compañías aéreas o de si deben hacerlo únicamente en los casos excepcionales en que las compañías aéreas se los hubieran enviado por error. El SEPD recomienda modificar el texto con el fin de aclarar que los datos sensibles no se envíen a las compañías aéreas al inicio del tratamiento de datos.
47. Aparte de los datos sensibles, la lista de datos que pueden ser transferidos es reflejo en gran medida de la lista PNR de los Estados Unidos, la cual ha sido criticada en diversos dictámenes del Grupo de Trabajo del Artículo 29 por ser demasiado amplia (20). El SEPD considera que esta lista debería reducirse según indica el dictamen del Grupo de Trabajo y que cualquier elemento que se añada debería estar debidamente justificado. Este es el caso en especial del ámbito de las “observaciones generales” que debería quedar excluido de la lista.
III.7.- Decisiones individuales automatizadas
48. En virtud del artículo 4, apartado 2, letras a) y b), la evaluación de personas con arreglo a criterios predeterminados o con bases de datos pertinentes puede implicar un tratamiento automatizado que debería ser, sin embargo, revisado individualmente por medios no automatizados.
49. El SEPD recibe con satisfacción las aclaraciones que esta nueva versión del texto aporta. La ambigüedad del anterior ámbito de aplicación de la disposición en relación con las decisiones automatizadas que producen “efectos jurídicos adversos para una persona o que afecten significativamente a una persona (…)” se ha sustituido gracias a una redacción más explícita. Ahora queda claro, pues, que cualquier resultado positivo se revisará individualmente.
50. También queda claro en la nueva versión que una evaluación en ningún caso se basará en el origen racial o étnico, las creencias religiosas o filosóficas, las opiniones políticas, la pertenencia a un sindicato o en la salud o la orientación sexual de la persona. Dicho de otro modo, el SEPD entiende con esta nueva redacción que no podrá adoptarse ninguna decisión que esté basada, ni siquiera parcialmente, en datos sensibles, lo cual es coherente con la disposición conforme a la cual los datos sensibles no pueden ser tratados por las Unidades de Información sobre Pasajeros. Dicha medida también es bien recibida.
III.8.- Revisión y datos estadísticos
51. El SEPD considera de suma importancia que se lleve a cabo una evaluación generalizada de la aplicación de la Directiva, tal como se prevé en el artículo 17. Considera que la revisión no sólo debe evaluar el cumplimiento general de las normas de protección de datos sino esencial y específicamente si los sistemas PNR constituyen una medida necesaria. Los datos estadísticos mencionados en el artículo 18 desempeñan un papel importante en esta perspectiva. El SEPD considera que esta información debería incluir tanto el número de medidas de mantenimiento del orden público, tal como se prevé en el proyecto, como el número de condenas efectivas que se han derivado, en su caso, a raíz de dichas medidas. Estos datos resultan básicos para que el resultado de la revisión sea concluyente.
III.9.- Relación con otros instrumentos
52. La propuesta se entiende sin perjuicio de los acuerdos existentes con terceros países (artículo 19). El SEPD opina que esta disposición debería hacer una referencia más explícita al objetivo del marco global que establece garantías armonizadas de protección de datos en el ámbito del PNR, dentro y fuera de la Unión Europea, tal como solicitó el Parlamento Europeo y ha desarrollado la Comisión en su Comunicación de 21 de septiembre de 2010“sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a terceros países”.
53. En ese sentido, los acuerdos con terceros países no deberían incluir disposiciones que ofrezcan un nivel de protección de datos menor al de la Directiva. Esto es de particular importancia en este momento en que se están renegociando los acuerdos con los Estados Unidos, Australia y Canadá desde esta perspectiva de un marco global (y armonizado).
IV.- CONCLUSIÓN
54. El desarrollo de un sistema PNR de la Unión Europea, junto con la negociación de acuerdos PNR con terceros países, ha sido un proyecto de larga duración. El SEPD reconoce que, en comparación con la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre un PNR de la Unión Europea de 2007, se han llevado a cabo mejoras visibles en el texto del proyecto. Se han añadido garantías de protección de datos, como resultado de los debates y dictámenes de las diferentes partes interesadas, incluidos en especial el Grupo de Trabajo del Artículo 29, el SEPD y el Parlamento Europeo.
55. El SEPD recibe con agrado estas mejoras y, en especial, los esfuerzos por limitar el ámbito de aplicación de la propuesta y las condiciones del tratamiento de los datos PNr. Sin embargo, se ve obligado a observar que la propuesta no cumple el requisito previo fundamental de cualquier desarrollo de un régimen PNR, esto es, el cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad. El SEPD recuerda que, en su opinión, los datos PNR pueden ser necesarios para el mantenimiento del orden público en casos específicos y al mismo tiempo cumplir con los requisitos de protección de datos. Lo que plantea preocupaciones específicas es su utilización de manera sistemática e indiscriminada en relación con todos los pasajeros.
56. La evaluación de impacto proporciona elementos que tienen como fin justificar la necesidad de que los datos PNR para luchar contra la delincuencia aunque el carácter de esta información es demasiado general y no logra dar apoyo al tratamiento a gran escala de los datos PNR con fines de investigación. En opinión del SEPD, la única medida que cumple los requisitos de protección de datos sería la utilización de los datos PNR caso por caso, cuando exista una amenaza grave establecida mediante indicadores concretos.
57. Además de esta deficiencia esencial, las observaciones del SEPD afectan a los siguientes aspectos:
– el ámbito de aplicación debería ser mucho más limitado en relación con el tipo de delitos implicados. El SEPD cuestiona la inclusión en la propuesta de delitos graves que no están relacionados con el terrorismo. En cualquier caso, los delitos menores deberían definirse y excluirse de manera explícita. El SEPD recomienda excluir la posibilidad de que los Estados miembros amplíen el ámbito de aplicación;
– el carácter de las distintas amenazas que permiten el intercambio de datos entre las Unidades de Información sobre Pasajeros o entre los Estados miembros no se ha definido de manera suficiente;
– los principios en materia de protección de datos aplicables no deberían estar basados en la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, dado que ésta presenta deficiencias especialmente remarcables en relación con los derechos de los individuos cuyos datos se están procesando y las transferencias a terceros países. En la propuesta debería desarrollarse un mayor nivel de garantías, basado en los principios de la Directiva 95/46/CE;
– no debería conservarse ningún dato de manera identificable por más de 30 días, salvo en los casos en que éstos que sean necesarios para una investigación adicional;
– debería reducirse la lista de datos PNR que deben tratarse, de conformidad con las recomendaciones previas del Grupo de Trabajo del Artículo 29 y del SEPD. En concreto, no debería incluirse el campo “observaciones generales”;
– la evaluación de la Directiva debería estar basada en datos generales, incluido el número de personas efectivamente condenadas, y no solo enjuiciadas, sobre la base del tratamiento de sus datos.
58. El SEPD recomienda asimismo que se evalúen los desarrollos relativos a un PNR de la Unión Europea, desde una perspectiva más amplia, incluida la evaluación general en curso de todos los instrumentos europeos en el ámbito de la gestión del intercambio de información lanzada por la Comisión en enero de 2010. En particular, deberían tenerse en cuenta en la evaluación de la necesidad de un sistema PNR de la Unión los resultados del trabajo actual del Modelo Europeo de Intercambio de Información esperados para 2012.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2011.
Peter Hustinx
Supervisor Europeo de Protección de Datos
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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(3) COM(2011) 32 final.
(4) COM(2007) 654 final.
(5) Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos acerca de la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record – PNR) con fines represivos (DO C 110 de 1.5.2008, p. 1).
(6)
– Dictamen de 19 de octubre de 2010 relativo a la Comunicación de la Comisión sobre el enfoque global de las transferencias de Datos de Registros de Pasajeros (PNR, en inglés) a los terceros países, disponible en http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/edps/Consultation/OpinionsC/OC2010
– Los dictámenes del Grupo de Trabajo del Artículo 29 están disponibles en el enlace siguiente: http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/wpdocs/index_en.htm#data_transfers
(7) Esto significa que los datos PNR deben ser transmitidos activamente por las compañías aéreas y no por las autoridades públicas mediante un acceso directo a la base de datos de dichas compañías.
(8) Véase “The moment of truth for the Data Retention Directive” (El momento de la verdad para la Directiva de conservación de datos), discurso pronunciado por Peter Hustinx en la conferencia “Taking on the Data Retention Directive”, Bruselas, 3 de diciembre de 2010, disponible en: http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/EDPS/Publications/Speeches/2010/10-12-03_Data_retention_speech_PH_EN.pdf
(9) Evaluación de impacto, capítulo 2.1.1, y exposición de motivos, capítulo 1, primer párrafo.
(10) Evaluación de impacto, apartado 3.2, párrafo segundo.
(11) Dictamen 1/2004 de 16 de enero de 2004 sobre el nivel de protección garantizado por Australia en la transmisión de datos del registro de nombres de pasajeros de las compañías aéreas, WP85.
(12) El dictamen del Grupo de Trabajo del Artículo 29 explica asimismo que “ninguna ley obliga al servicio de aduanas a retener los datos del PNR, de la misma forma que ninguna ley prohíbe a dicho servicio almacenar dichos datos. Los datos del PNR evaluados a través del software de análisis de perfiles automatizado y cuyo resultado es de bajo riesgo (entre el 95 % y el 97 % de los pasajeros) no se retienen, y no se conserva ningún registro con dicha información. Así pues, el servicio de aduanas aplica una política general de no retención de estos datos. En cuanto a la media de entre el 0,05 % y el 0,1 % de pasajeros remitidos al servicio de aduanas para ser sometidos a nuevas evaluaciones, se retienen temporalmente los datos del PNR de la compañía aérea, pero no se almacenan, a la espera de los resultados de la evaluación realizada en la frontera. Una vez tomada la decisión, los datos se borran del ordenador del funcionario correspondiente de la Unidad de análisis de pasajeros del servicio de aduanas y no se introducen en las bases de datos australianas.”.
(13) Exposición de motivos, capítulo 1. Contexto de la propuesta, Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión.
(14) La finalidad de Eurodac “será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín, del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros y, además, facilitar la aplicación del Convenio de Dublín en las condiciones establecidas en el presente Reglamento”, con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2725/2000, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.
(15) “El VIS tendrá por objetivo mejorar la aplicación de la política común de visados, la cooperación consular y las consultas entre las autoridades centrales de visados, facilitando el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes y sobre las decisiones relativas a las mismas”, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS), DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.
(16) COM(2010) 385 final.
(17) Tal como se mencionó en las Decisiones marco 2008/841/JAI y 2002/584/JAI del Consejo.
(18) Sobre las Unidades de Información sobre Pasajeros, véase el Dictamen del SEPD de 20 de diciembre de 2007.
(19) Tercer Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal DO C 139 de 23.6.2007, p. 1.
(20) Dictamen de 23 de junio de 2003 sobre el nivel de protección garantizado en los Estados Unidos para las transferencias de datos de los pasajeros, WP78. Este dictamen y los dictámenes siguientes del Grupo de Trabajo sobre esta cuestión están disponibles en: http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/workinggroup/wpdocs/index_en.htm#data_transfers
Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública. (DOUE, serie L, nº 133, de 6 de mayo de 2014).
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) Existen varias normas internacionales, nacionales, regionales y de uso particular relativas a las facturas electrónicas actualmente utilizadas en los Estados miembros. Ninguna de estas normas prevalece y la mayoría carece de interoperabilidad entre sí.
(2) A falta de una norma común, los Estados miembros, a la hora de promover o imponer el uso de facturas electrónicas en la contratación pública, optan por elaborar sus propias soluciones técnicas, basadas en normas nacionales distintas. Por ello, el número de normas diferentes que coexisten en los Estados miembros va en aumento y es probable que siga aumentando en el futuro.
(3) La multiplicidad de normas que carecen de interoperabilidad genera una excesiva complejidad, inseguridad jurídica y costes de funcionamiento adicionales para los agentes económicos que utilizan facturas electrónicas en todos los Estados miembros. Los agentes económicos que desean realizar actividades de contratación transfronteriza deben atenerse a menudo a nuevas normas de facturación electrónica cada vez que acceden a un nuevo mercado. Dado que disuaden a los operadores económicos de emprender actividades de contratación transfronteriza, los requisitos técnicos y jurídicos divergentes en materia de facturación electrónica constituyen obstáculos de acceso al mercado en la contratación pública transfronteriza y obstáculos al comercio. Son un obstáculo al ejercicio de las libertades fundamentales y, por tanto, afectan directamente al funcionamiento del mercado interior.
(4) Es probable que esos obstáculos al comercio dentro de la Unión aumenten en el futuro, a medida que se elaboren más normas nacionales y de uso particular incompatibles y que se generalice o se convierta en obligatorio el uso de las facturas electrónicas en la contratación pública en los Estados miembros.
(5) Es preciso eliminar o reducir los obstáculos transfronterizos al comercio derivados de la coexistencia de diferentes requisitos legales y normas técnicas en relación con la facturación electrónica y de su falta de interoperabilidad. Con el fin de alcanzar ese objetivo, debe desarrollarse una norma europea común para el modelo de datos semánticos de los elementos esenciales de una factura electrónica básica (“la norma europea sobre facturación electrónica”). Esta norma debe establecer y describir los elementos esenciales que ha de contener siempre una factura electrónica, facilitando de ese modo el envío y la recepción de facturas electrónicas entre sistemas basados en normas técnicas distintas. Siempre que no entren en conflicto con dicha norma europea, las normas técnicas nacionales existentes no deben sustituirse ni su utilización debe verse limitada por la presente norma, y ha de seguir siendo posible que se continúen aplicando paralelamente a dicha norma.
(6) Al garantizar la interoperabilidad semántica y mejorar la seguridad jurídica, la presente Directiva va a fomentar el uso de la facturación electrónica en la contratación pública, permitiendo así a los Estados miembros, los poderes adjudicadores, las entidades adjudicadoras y los operadores económicos generar importantes beneficios en términos de ahorro, impacto ambiental y reducción de las cargas administrativas.
(7) Los beneficios de la facturación electrónica alcanzarán su nivel máximo cuando la generación, envío, transmisión, recepción y tratamiento de una factura puedan ser plenamente automatizados. Por este motivo, se debe considerar que únicamente cumplen la norma europea de facturación electrónica las facturas legibles por máquina que el receptor pueda tratar automática y digitalmente. A efectos de la presente Directiva, un simple archivo de imagen no debe considerarse factura electrónica.
(8) El objetivo de la interoperabilidad es permitir que la información se presente y se trate de manera uniforme entre los sistemas de gestión, independientemente de su tecnología, aplicación o plataforma. La plena interoperabilidad incluye la capacidad de interoperar en tres niveles distintos: en el del contenido de la factura (datos semánticos), en el del formato o lenguaje utilizado (sintaxis) y en el del método de transmisión. La interoperabilidad semántica implica que la factura electrónica contenga cierta cantidad de información exigida y que el significado preciso de la información intercambiada se mantenga y se comprenda correctamente de forma inequívoca, con independencia de la forma en que se represente o transmita físicamente. La interoperabilidad sintáctica implica que los elementos de una factura electrónica relativos a datos se presenten en un formato que pueda intercambiarse directamente entre el emisor y el destinatario y tratarse automáticamente. La interoperabilidad sintáctica puede garantizarse de dos formas, a saber, mediante la utilización de una sintaxis común o mediante la asignación de correspondencias entre diferentes sintaxis.
(9) Existe un gran número de sintaxis en uso. La interoperabilidad sintáctica se ve cada vez más garantizada mediante la asignación de correspondencias. Este método es eficaz si la factura contiene todos los datos requeridos a nivel semántico y su significado es inequívoco. Como es algo que no ocurre con frecuencia, son necesarias medidas para garantizar la interoperabilidad a nivel semántico. Para simplificar en mayor medida la utilización de la facturación electrónica y reducir costes, uno de los objetivos a largo plazo debe ser el de limitar el número de sintaxis utilizadas, centrándose preferentemente en aquellas utilizadas más comúnmente.
(10) La normalización de la facturación electrónica también complementa los esfuerzos por fomentar la implantación de la facturación electrónica, tal como contemplan las disposiciones pertinentes de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(11) El Consejo Europeo, en sus Conclusiones de 28 y 29 de junio de 2012 y de 24 de octubre de 2013, declaró la conveniencia de dar prioridad a las medidas destinadas a seguir desarrollando el comercio transfronterizo en línea y la modernización de las administraciones públicas, particularmente facilitando la transición a la facturación electrónica y mediante una implantación rápida de dicha facturación.
(12) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 20 de abril de 2012, señaló la fragmentación del mercado debida a las normas nacionales de facturación electrónica, subrayó los beneficios sustanciales que ofrece la facturación electrónica y destacó la importancia de la seguridad jurídica, de un entorno técnico claro y de soluciones de facturación electrónica abiertas e interoperables basadas en requisitos jurídicos, procesos empresariales y normas técnicas comunes. Por todo ello, el Parlamento Europeo pidió que la facturación electrónica fuera obligatoria para todos los procesos de contratación pública en 2016 a más tardar.
(13) El Foro Europeo Multilateral sobre Facturación Electrónica, establecido por la Decisión de la Comisión de 2 de noviembre de 2010 (6), adoptó por unanimidad en octubre de 2013 una Recomendación sobre el uso de un modelo de datos semánticos para respaldar la interoperabilidad de la facturación electrónica.
(14) La presente Directiva debe aplicarse a las facturas electrónicas recibidas por los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras y emitidas como resultado de la ejecución de contratos a los que son de aplicación la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Directiva 2014/24/UE o la Directiva 2014/25/UE. La presente Directiva debe aplicarse únicamente a las facturas electrónicas emitidas por el operador económico al que se ha adjudicado el contrato público o concesión (el contratista principal). No obstante, si los Estados miembros, con arreglo al artículo 71 de la Directiva 2014/24/UE y al artículo 88 de la Directiva 2014/25/UE, disponen el pago directo a los subcontratistas, el régimen que se consigne en los documentos de la contratación pública debe incluir disposiciones relativas al uso obligatorio o no de la facturación electrónica para el pago de los subcontratistas. Es preciso aclarar que, cuando se adjudique un contrato a un grupo de operadores económicos, la presente Directiva se aplica a las facturas electrónicas emitidas tanto por el grupo como por los operadores económicos por separado.
(15) La presente Directiva debe aplicarse asimismo a los contratos de concesión que impliquen pagos y que requieran la emisión de facturas por parte del operador económico al que se haya adjudicado el contrato de concesión. El término “concesiones” se define en el artículo 5, punto 1, de la Directiva 2014/23/UE. El objeto de los contratos de concesión es la contratación de obras o servicios mediante una concesión cuya contrapartida consiste en el derecho a explotar las obras o servicios, o en este mismo derecho unido a un pago.
(16) El artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se aplica a la presente Directiva. Esta no se aplica a las facturas electrónicas emitidas como resultado de la ejecución de contratos (declarados como secretos o acompañados de medidas especiales de seguridad) que estén excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/23/UE, la Directiva 2014/24/UE y la Directiva 2014/25/UE, en virtud, respectivamente, de su artículo 10, apartado 6, su artículo 15, apartado 3, y su artículo 24, apartado 3. En las mismas condiciones, la presente Directiva debe contemplar una exclusión específica para las facturas electrónicas emitidas como resultado de la ejecución de los citados contratos (declarados secretos o acompañados de medidas especiales de seguridad) que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE.
(17) Las definiciones de la presente Directiva deben ser conformes con el resto de la legislación de la Unión en materia de contratación pública.
(18) La Comisión debe aplicar las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), para solicitar al organismo europeo de normalización pertinente que elabore una norma europea relativa al modelo de datos semánticos de los elementos esenciales de una factura electrónica (en lo sucesivo, “la norma europea sobre facturación electrónica”). En virtud de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1025/2012, la decisión de la Comisión por la que se establece tal solicitud está sujeta al procedimiento de examen del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
(19) La norma europea sobre facturación electrónica debe basarse en las especificaciones técnicas desarrolladas en el marco de los organismos de normalización europeos como el Comité Europeo de Normalización (CEN) (CWA 16356-MUG y CWA 16562-CEN BII) y debe tener en cuenta otras especificaciones técnicas pertinentes desarrolladas en el marco de los organismos internacionales de normalización, como el CEFACT/ONU (CII v. 2) y la ISO (Factura financiera basada en la metodología de la ISO 20022). Al dar curso a la solicitud de normalización, el organismo europeo de normalización pertinente debe también tener en cuenta los resultados de los proyectos a gran escala realizados en el marco del Programa de apoyo a la política del Programa marco para la innovación y la competitividad y aquellas especificaciones técnicas relativas a la facturación electrónica de otros organismos y organizaciones de normalización pertinentes utilizadas de forma generalizada por la comunidad empresarial. La norma europea sobre facturación electrónica debe ser compatible con las normas vigentes aplicables a los pagos, a fin de permitir el tratamiento automatizado de los mismos.
(20) En su solicitud al organismo europeo de normalización pertinente, la Comisión debe exigir que la norma europea sobre facturación electrónica sea tecnológicamente neutra, a fin de evitar todo falseamiento de la competencia; que sea compatible con las normas internacionales sobre facturación electrónica pertinentes, a fin de impedir que los proveedores de terceros países deban hacer frente a obstáculos técnicos para su acceso al mercado y de facilitar que los proveedores europeos envíen facturas electrónicas a los compradores de terceros países, y que sea conforme con la Directiva 2006/112/CE del Consejo (11). Puesto que las facturas electrónicas pueden contener datos personales, la Comisión debe también exigir que la norma europea sobre facturación electrónica tenga en cuenta la protección de los datos personales, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), así como los principios de la protección de datos mediante el diseño, la proporcionalidad y la reducción al mínimo de dichos datos. Además de estos requisitos mínimos, la Comisión debe determinar, en su solicitud al organismo europeo de normalización pertinente, otros requisitos en cuanto al contenido de la norma europea sobre facturación electrónica y un plazo para su adopción.
(21) Para garantizar que las pequeñas y medianas empresas puedan gozar también de la facturación electrónica en la contratación pública, la norma europea sobre facturación electrónica debe posibilitar el establecimiento de sistemas de facturación electrónica sencillos, en concreto, sistemas que sean fáciles de entender y de utilizar. A este respecto debe asimismo tenerse en cuenta que las pequeñas y medianas empresas, en particular, así como los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras de pequeñas dimensiones, disponen solo de personal y recursos financieros limitados.
(22) La norma europea sobre facturación electrónica debe ser también apta para su utilización en las transacciones comerciales entre empresas. Así pues, para que los agentes económicos puedan utilizar la nueva norma en sus negocios, la Comisión debe garantizar que la norma no evolucione de forma que sea apta para su utilización únicamente en el ámbito de la contratación pública.
(23) Las facturas emitidas en diferentes sectores comerciales pueden hacer necesaria la inclusión de información específica sobre tales sectores. No obstante, en todas las facturas debe incluirse un número limitado de elementos normalizados comunes. La presencia de tales elementos es indispensable para verificar si la factura refleja adecuadamente la transacción comercial subyacente y para garantizar su validez jurídica. En la Directiva 2006/112/CE se incluye una lista de dichos elementos necesarios a efectos del IVA. La norma europea sobre facturación electrónica debe ser congruente con esa serie de elementos.
(24) La norma europea sobre facturación electrónica debe determinar los datos semánticos que se refieran, en particular, a datos complementarios del vendedor y del comprador, identificadores de proceso, particularidades de la factura, detalles de la factura, información de la entrega e información sobre el pago y sus condiciones. En cada factura electrónica deben constar sus elementos esenciales. Lo anterior ha de garantizar la aplicación clara y eficaz de la facturación electrónica.
(25) Si bien el emisor de una factura electrónica debe seguir contando con la posibilidad de garantizar la autenticidad del origen e integridad del contenido de la factura por diversos métodos, también mediante la firma electrónica, con el fin de garantizar el cumplimiento de la Directiva 2006/112/CE, la norma europea sobre facturación electrónica no debe contener el requisito de la firma electrónica como uno de sus elementos.
(26) Con el fin de evitar costes y cargas administrativas excesivos para los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, debe pedirse al organismo europeo de normalización europea pertinente que establezca una lista con un número limitado de sintaxis que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica. Dicha lista no debe formar parte de la norma europea sobre facturación electrónica. Las sintaxis establecidas deben ser las que ya se utilicen de forma generalizada y satisfactoria por los operadores económicos y los poderes adjudicadores. Para facilitar y acelerar la aplicación por los Estados miembros, debe solicitarse al organismo de normalización europea pertinente que facilite correspondencias sintácticas adecuadas de la norma europea sobre facturación electrónica con todas las sintaxis incluidas en la lista. Las correspondencias sintácticas son directrices relativas a la forma en que la norma podría representarse en las distintas sintaxis. Este producto de normalización debe completar la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis.
(27) Con el fin de facilitar el uso de la norma europea sobre facturación electrónica, se debe asimismo solicitar al organismo europeo de normalización que elabore orientaciones en materia de interoperabilidad de la transmisión. Dichas orientaciones no deben formar parte de la norma europea sobre facturación electrónica ni ser vinculantes para los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras.
(28) Antes de la introducción en los Estados miembros de la norma europea sobre facturación electrónica, la aplicación práctica de la norma debe ensayarse suficientemente. Esta evaluación debe hacerse durante la elaboración de la norma. En dicha evaluación deben participar los usuarios finales y han de abordarse, en particular, los aspectos de uso práctico y sencillo, y se debe demostrar que la norma puede aplicarse de manera rentable y proporcionada.
(29) Si la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis ajustada a la norma elaborada por el organismo europeo de normalización pertinente cumplen los requisitos contenidos en la solicitud de la Comisión al organismo europeo de normalización, y si la norma se ha sometido a ensayo, las referencias de la norma europea sobre facturación electrónica y de la lista de sintaxis deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(30) Las disposiciones sobre desarrollo de la norma y demás productos de normalización que contempla la presente Directiva se ajustan a las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) nº 1025/2012. Sin embargo, teniendo en cuenta las características específicas de la presente Directiva, conviene establecer que las decisiones de publicar, no publicar o publicar con restricciones las referencias a la norma y a la lista de sintaxis se adopten de conformidad con el procedimiento de examen. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) nº 1025/2012 en cuanto a objeciones formales a las normas armonizadas.
(31) A fin de dar respuesta a la evolución tecnológica, los organismos europeos de normalización revisan y actualizan periódicamente las normas. Dada la rapidez de dicha evolución en el sector de las TIC, la Comisión también debe poder solicitar al organismo europeo de normalización pertinente que revise y actualice de forma periódica la norma europea sobre facturación electrónica con el fin de tener en cuenta dicha evolución y de garantizar una interoperabilidad permanente.
(32) A fin de reaccionar a los avances tecnológicos o las exigencias del mercado, la Comisión debe poder adoptar un acto de ejecución por el que se revise y actualice la lista de sintaxis. Cuando se trate de ajustes más complicados, la Comisión también debe poder solicitar al organismo europeo de normalización pertinente que revise y actualice la lista de sintaxis.
(33) Cuando considere necesario garantizar la plena y permanente interoperabilidad, para tener en cuenta la evolución tecnológica y limitar el número de sintaxis que se vayan a utilizar, la Comisión debe poder revisar una lista de sintaxis ya publicada. Al hacerlo, la Comisión debe tener en cuenta la lista de sintaxis establecida, revisada y actualizada por parte del organismo europeo de normalización pertinente.
(34) Al vencimiento de los plazos de transposición previstos en la presente Directiva, los poderes y las entidades adjudicadoras deben estar obligados a recibir y procesar las facturas electrónicas que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica y cualquiera de las sintaxis que figuren en la lista publicada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por lo tanto, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras no deben rechazar facturas electrónicas que reúnan los citados requisitos debido únicamente al incumplimiento de otros requisitos (por ejemplo requisitos nacionales o de sectores específicos o requisitos técnicos adicionales de cualquier tipo), distintos de los incluidos específicamente en la presente Directiva. No obstante, esta obligación no debe impedir que se apliquen otros motivos imperativos de denegación, como los relacionados con obligaciones contractuales. Antes de pagar la factura, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben seguir contando en todo momento con la posibilidad de verificar si su contenido refleja correctamente la transacción comercial subyacente (por ejemplo, si el importe de la factura es correcto) y si la factura se ha remitido al destinatario correcto. La mencionada obligación de no rechazar facturas electrónicas de conformidad con la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13).
(35) La presente Directiva debe obligar exclusivamente a los destinatarios de una factura, es decir, a los poderes adjudicadores, las centrales de compras y las entidades adjudicadoras, a aceptar y tramitar facturas electrónicas. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del derecho del remitente de la factura a elegir entre presentar la factura según la norma europea de facturación electrónica, de conformidad con las normas nacionales o técnicas de otra índole, o en soporte de papel. Sin embargo, la presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros dispongan que en el marco de la contratación pública únicamente se presenten facturas electrónicas. Cuando el remitente opte por presentar la factura utilizando la norma europea de facturación electrónica, la obligación del destinatario de recibirla y tramitarla solo debe aplicarse si la factura hace uso de una de las sintaxis enumeradas en la lista de sintaxis publicada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el remitente utilice los servicios de un tercero para traducir desde su propia sintaxis a una de las que figuran en la lista.
(36) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, consultado con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) emitió un dictamen el 11 de noviembre de 2013 (15). En su dictamen hizo públicas recomendaciones para garantizar una protección de datos suficiente en la aplicación de la presente Directiva. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben tener en cuenta estas recomendaciones a la hora de elaborar la norma europea sobre facturación electrónica y llevar a cabo el tratamiento de datos de carácter personal. En particular, se debe aclarar que las normas existentes en materia de protección de datos también se aplican en el ámbito de la facturación electrónica y que, en aras de la transparencia y rendición de cuentas, la publicación de datos personales debe guardar una relación de equilibrio respecto de la protección de la vida privada.
(37) Dado que la Directiva 2006/112/CE contiene normas sobre facturación, incluida la facturación electrónica, debe aclararse su relación con la presente Directiva. La presente Directiva persigue un objetivo diferente y su ámbito de aplicación es también diferente al de la Directiva 2006/112/CE, por lo que no afecta a las disposiciones relativas al uso de las facturas electrónicas a efectos del IVA que contiene esta última. En particular, el artículo 232 de la Directiva 2006/112/CE rige las relaciones entre las partes de la transacción y tiene por objeto garantizar que el emisor no pueda imponer el uso de la factura electrónica al receptor. No obstante, esto debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras la obligación de recibir facturas electrónicas en determinadas condiciones.
(38) A fin de que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras puedan preparar y adoptar adecuadamente las medidas técnicas que, tras la creación de la norma europea sobre la facturación electrónica y la aprobación de la lista de sintaxis, sean necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva, y teniendo en cuenta la necesidad de una implantación rápida de la facturación electrónica, debe considerarse justificado un plazo de transposición de 18 meses a partir de la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis en el Diario Oficial de la Unión Europea. Como excepción a este plazo general de transposición y con objeto de facilitar la utilización de la facturación electrónica por algunos poderes adjudicadores, como los locales, los regionales y las empresas públicas, debe permitirse que los Estados miembros aplacen la aplicación de la presente Directiva para los poderes adjudicadores subcentrales, las empresas públicas y las entidades adjudicadoras hasta 30 meses después de la publicación de la referencia de la norma europea sobre la facturación electrónica y la lista de sintaxis en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta posibilidad de aplacen la aplicación de los requisitos de la Directiva no debe aplicarse a las centrales de compras.
(39) Para facilitar la aplicación de los requisitos de la presente Directiva por parte de los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras, la Comisión debe garantizar que los Estados miembros estén plena y periódicamente informados del avance de los trabajos, en lo que se refiere al desarrollo de la norma y de los productos de normalización correspondientes que deben acometer las organismos europeos de normalización pertinentes. Lo anterior ha de permitir que los Estados miembros emprendan los trabajos preparatorios necesarios a fin de completar la aplicación dentro de los plazos convenidos.
(40) Puesto que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán aceptar facturas electrónicas que cumplan normas distintas de la norma europea sobre facturación electrónica, así como facturas en papel, salvo disposición en contrario de la legislación nacional, la presente Directiva no impone costes ni cargas adicionales a las empresas, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (16). La Comisión y los Estados miembros deben, además, redoblar sus esfuerzos para reducir al mínimo el coste para los usuarios de la norma europea sobre facturación electrónica, en particular para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, de modo que se facilite su empleo en toda la Unión Europea.
(41) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta las necesidades de las pequeñas y medianas empresas y de los poderes adjudicadores y de las entidades adjudicadoras de pequeñas dimensiones y ofrecer tanto a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras como a los proveedores el apoyo necesario para que se pueda hacer uso de la nueva norma europea sobre facturación electrónica. Además, deben preverse medidas de formación destinadas, en particular, a pequeñas y medianas empresas.
(42) Para facilitar las adaptaciones técnicas y de procedimiento que deben emprender todas las partes interesadas en materia de contratación pública a fin de garantizar el éxito de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros, siempre que sea posible, deben poner la ayuda de los Fondos Estructurales a disposición de todos los poderes adjudicadores, entidades adjudicadoras y pequeñas y medianas empresas que puedan optar a ella.
(43) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva y a efectos de la redacción, la restricción y la revisión de la lista de sintaxis, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011. Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución relativos a la lista de sintaxis, ya que sirven para facilitar la aplicación de la norma europea sobre facturación electrónica y garantizar la interoperabilidad y la respuesta rápida a la evolución tecnológica. También debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de los actos de ejecución relativos a las objeciones contra la norma europea sobre facturación electrónica, ya que dichos actos podrían tener consecuencias para la obligación de recibir y tramitar las facturas electrónicas.
(44) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, eliminar las barreras del mercado y los obstáculos al comercio derivados de la existencia de requisitos y normas nacionales divergentes y garantizar la interoperabilidad, no pueden lograrse de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a las facturas electrónicas emitidas como resultado de la ejecución de los contratos adjudicados a los que son de aplicación la Directiva 2009/81/CE, la Directiva 2014/23/UE, la Directiva 2014/24/UE o la Directiva 2014/25/UE.
La presente Directiva no se aplicará a las facturas electrónicas emitidas como resultado de la ejecución de contratos que correspondan al ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE, cuando la contratación y la ejecución de contrato se declaren secretos o deban ir acompañados de medidas especiales de seguridad de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en un Estado miembro, y siempre que ese Estado miembro haya determinado que los intereses esenciales en cuestión no pueden garantizarse a través de medidas menos intrusivas.
Artículo 2.- Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) “factura electrónica”: factura emitida, transmitida y recibida en un formato electrónico estructurado que permita su tratamiento automatizado y electrónico;
2) “elementos esenciales de una factura electrónica”: el conjunto de información esencial que debe contener una factura electrónica para la interoperabilidad transfronteriza, incluida la información necesaria para garantizar el cumplimiento de la legislación;
3) “modelo de datos semánticos”: un conjunto de términos y sus significados estructurado e interrelacionado lógicamente que especifica los elementos esenciales de una factura electrónica;
4) “sintaxis”: lenguaje o dialecto legible por máquina utilizado para representar los datos contenidos en una factura electrónica;
5) “correspondencias sintácticas”: las directrices relativas a la forma en que el modelo de datos semánticos puede representarse en las distintas sintaxis;
6) “poderes adjudicadores”: los poderes adjudicadores tal como se definen en el artículo 1, punto 17, de la Directiva 2009/81/CE, en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE y en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE;
7) “poderes adjudicadores subcentrales”: los poderes adjudicadores subcentrales tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, punto 3, de la Directiva 2014/24/UE;
8) “centrales de compras”: las centrales de compras tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 16, de la Directiva 2014/24/UE;
9) “entidades adjudicadoras”: las entidades adjudicadoras tal como se definen en el artículo 1, punto 17, de la Directiva 2009/81/CE, en el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/23/UE y en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE;
10) “norma internacional”: una norma internacional tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 1025/2012;
11) “norma europea”: una norma europea tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº 1025/2012.
Artículo 3.- Creación de una norma europea
1. La Comisión pedirá al organismo europeo de normalización pertinente que elabore una norma europea para el modelo de datos semánticos destinado a los elementos esenciales de una factura electrónica (“la norma europea sobre facturación electrónica”).
La Comisión exigirá que la norma europea sobre facturación electrónica cumpla al menos los siguientes criterios:
* ser tecnológicamente neutra,
* ser compatible con las normas internacionales pertinentes de facturación electrónica,
* tener en cuenta la necesidad de protección de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE, de acuerdo con un planteamiento de “protección de datos mediante el diseño” y con los principios de proporcionalidad, reducción de datos al mínimo y limitación de la finalidad,
* ser coherente con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/112/CE,
* permitir el establecimiento de sistemas de facturación electrónica prácticos, fáciles de utilizar, flexibles y rentables,
* tener en cuenta las necesidades especiales de las pequeñas y medianas empresas así como de los poderes adjudicadores subcentrales y de las entidades adjudicadoras,
* poder utilizarse en las transacciones comerciales entre empresas.
La Comisión solicitará que la organización de normalización europea pertinente facilite una lista con un número limitado de sintaxis que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica, las correspondencias sintácticas adecuadas y orientaciones sobre la interoperabilidad de la transmisión a fin de facilitar la utilización de dicha norma.
Las solicitudes se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) nº 1025/2012.
Como parte del trabajo que tendrá que realizar el organismo europeo de normalización correspondiente, deberá someterse a ensayo la aplicación práctica de la norma para el usuario final, dentro del plazo señalado en el apartado 2. La Comisión tendrá la responsabilidad general del ensayo y garantizará que, durante la realización de esta, se tenga especialmente en cuenta el respeto de los criterios de utilización práctica y facilidad de utilización, así como los posibles costes de su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo. La Comisión presentará un informe sobre el resultado del ensayo al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. Cuando la norma europea sobre facturación electrónica, elaborada de conformidad con la solicitud a que hace referencia el apartado 1, satisfaga los requisitos especificados, y una vez concluida la fase de ensayo con arreglo al apartado 1, párrafo quinto, la Comisión publicará la referencia a dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con la lista de un número limitado de sintaxis preparada según la solicitud a que hace referencia el apartado 1. Esa publicación se completará a más tardar el 27 de mayo de 2017.
Artículo 4.- Objeciones formales a la norma europea
1. Cuando un Estado miembro o el Parlamento Europeo consideren que la norma europea sobre facturación electrónica o la lista de sintaxis no satisfacen totalmente los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 1, informarán de ello a la Comisión explicándolo detalladamente, y la Comisión decidirá:
a) publicar, no publicar o publicar con restricciones las referencias a la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea;
b) mantener o mantener con restricciones las referencias a la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea, o suprimirlas.
2. La Comisión publicará en su sitio web información sobre la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis que hayan sido objeto de una decisión con arreglo al apartado 1.
3. La Comisión informará al organismo europeo de normalización interesado de la decisión a la que se hace referencia en el apartado 1 y, si es necesario, solicitará la revisión de la norma europea o sobre facturación electrónica de la lista de sintaxis en cuestión.
4. Las decisiones a las que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo se adoptarán siguiendo el procedimiento de examen contemplado en el artículo 10, apartado 2.
Artículo 5.- Mantenimiento y evolución de la norma europea y de la lista de sintaxis
1. Para tener en cuenta la evolución tecnológica y garantizar la interoperabilidad total en curso de la facturación electrónica en la contratación pública, la Comisión podrá:
a) actualizar o revisar la norma europea sobre facturación electrónica;
b) actualizar o revisar la lista de sintaxis publicada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Cuando la Comisión decida actuar conforme al apartado 1, letra a), presentará la solicitud correspondiente al organismo europeo de normalización. Esta solicitud se presentará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 1, sin que sean de aplicación los pazos establecidos en él.
3. El artículo 4 se aplicará a cualquier actualización o revisión realizada con arreglo al apartado 1, letra a).
4. Cuando la Comisión decida actuar conforme al apartado 1, letra b), lo hará bien de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2, bien presentando una solicitud al organismo europeo de normalización pertinente. Esta solicitud se presentará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 1, sin que sean de aplicación los pazos establecidos en él.
Artículo 6.- Elementos esenciales de la factura electrónica
Entre otros, los elementos esenciales de la factura electrónica serán los siguientes
a) identificadores del tratamiento y de la factura;
b) período que abarca la factura;
c) información sobre el vendedor;
d) información sobre el comprador;
e) información sobre el beneficiario;
f) información sobre el representante fiscal del vendedor;
g) referencia del contrato;
h) detalles de la entrega;
i) instrucciones para el pago;
j) información sobre deducciones o cargos;
k) información sobre la partida de la factura;
l) totales de la factura;
m) desglose del IVA.
Artículo 7.- Recepción y tratamiento de facturas electrónicas
Los Estados miembros velarán por que los poderes y entidades adjudicadores reciban y traten las facturas electrónicas que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica cuya referencia haya sido publicada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y se ajusten a cualquiera de las sintaxis enumeradas en la lista publicada con arreglo al artículo 3, apartado 2.
Artículo 8.- Protección de datos
1. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional en materia de protección de datos.
2. Salvo que el Derecho de la Unión o nacional establezca lo contrario, y sin perjuicio de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, los datos personales obtenidos a efectos de facturación electrónica podrán ser utilizados exclusivamente para dicho fin o para fines compatibles con este.
3. Sin perjuicio de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros garantizarán que las modalidades de publicación, a efectos de transparencia y contabilidad, de los datos personales recogidos en el contexto de la facturación electrónica sean coherentes con la finalidad de dicha publicación y con el principio de protección de la vida privada.
Artículo 9.- Uso de facturas electrónicas a efectos del IVA
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE.
Artículo 10.- Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
Artículo 11.- Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán, publicarán y aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 27 de noviembre de 2018. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros, a más tardar 18 meses después de la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica en el Diario Oficial de la Unión Europea, adoptarán, publicarán y aplicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 7, en relación con la recepción y tratamiento de facturas electrónicas.
Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación mencionada en el párrafo primero respecto de sus poderes adjudicadores subcentrales y entidades adjudicadoras hasta 30 meses después de la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Una vez publicada la referencia a la norma europea sobre facturación electrónica, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha definitiva para la entrada en vigor de las medidas a que hace referencia el párrafo primero.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 12.- Examen
La Comisión examinará los efectos de la presente Directiva sobre el mercado interior y sobre la utilización de la facturación electrónica en la contratación pública y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo en el plazo de tres años a partir de la fecha límite de máximo aplazamiento fijado para las autoridades subcentrales en el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo. En su caso, se acompañará el informe de una evaluación de impacto relativa a la necesidad de otras acciones.
Artículo 13.- Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14.- Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
—————————————————————————————————-
(1) DO C 79 de 6.3.2014, p. 67.
(2) Dictamen de 28 de noviembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Posición del Parlamento Europeo de 11de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.
(4) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(5) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(6) Decisión de la Comisión, de 2 de noviembre de 2010, por la que se establece el Foro Europeo Multilateral sobre Facturación Electrónica (DO C 326 de 3.12.2010, p. 13).
(7) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).
(8) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la adquisición de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).
(9) Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
(10) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(11) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(12) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(13) Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 48 de 23.2.2011, p. 1).
(14) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(15) DO C 38 de 8.2.2014, p. 2.
(16) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
Legislacion Informatica de Bulgaria. Access to Public Information Act, on June 22, 2000,
Access to Public Information Act, on June 22, 2000,
Chapter One. Basic Principles
Section I. Subject and scope
Article 1. Subject of the act
This act shall regulate the social relations relating to the access to public information.
Article 2. Public information
(1) Within the meaning of this act, public information shall be any information relating to the social life in the Republic of Bulgaria, and giving opportunity to the citizens to form their own opinion on the activities of the persons having obligations under this act.
(2) The information under sub-article 1 shall be deemed public irrespective of the kind of its physical bearer.
(3) This act shall not apply to the access to personal data. (Amended, SG nº 1/2002)
Article 3. Persons responsible for ensuring access to public information
(1) This act shall apply to access to public information that is created by or kept with the state bodies or the local self-governance bodies of the Republic of Bulgaria, hereinafter referred to as “the bodies”.
(2) This act shall also apply to the access to public information, which is created by and kept with:
1. bodies, subject to the public law, other than those under sub-Article 1;
2. individuals and legal entities as far as only their activities financed with funds from the consolidated state budget are concerned;
3. mass media, and relates to the transparency of their activities.
Article 4. Persons entitled to the right of access to public information
(1) Any citizen of the Republic of Bulgaria is entitled to access to public information subject to the conditions and the procedure set forth in this act, unless another act provides for a special procedure to seek, receive and impart such information.
(2) Foreign citizens and individuals with no citizenship shall enjoy the right under sub-Article 1 in the Republic of Bulgaria.
(3) Legal entities shall enjoy the right under sub-Article 1 too.
Article 5. Exercising the right of access to public information
The right of access to public information may not be exercised against others' rights and reputation, as well as against the national security, public order, national health and the moral standards.
Article 6. Basic principles
The basic principles governing the exercise of the right of access to public information shall be:
1. openness, correctness and comprehensiveness of the information;
2. securing equal conditions for access to public information;
3. securing conformity with the law of the process of seeking and receiving public information;
4. protection of the access to information right;
5. personal data protection;
6. guaranteed the security of the society and the state.
Article 7. Permissible restrictions to the right of access to public information
(1) The right of access to public information shall not be abridged, except where the said information is classified information constituting a state or another protected secret in the cases provided for by a law. (Amended, SG nº 45/2002)
(2) Access to public information may either be full or partial.
Article 8. Exemption from the scope of the act
This act shall not apply to information, which is:
1. obtainable in the course of provision of administrative services to citizens and legal entities;
2. kept with the State archives of the Republic of Bulgaria.
Section II. Official and administrative public information
Article 9. Kinds of public information
(1) Public information, which is created and kept by the bodies and their administrative structures, is divided into official and administrative information.
(2) Where so provided in an act of Parliament, certain official or administrative information may be classified as state or administrative secret. (Amended, SG nº 45/2002)
Article 10. Official public information
Official information shall be deemed information contained in the acts of the state or local self-government bodies in the course of exercise of their powers.
Article 11. Administrative public information
Administrative information shall be deemed information, which is collected, created and kept in connection with official information, as well as in the course of the activities of the bodies and their administrative structures.
Chapter Two. Access to Public Information
Section I. Access to Official and Administrative Public Information
Art 12. Access to official public information
(1) Access to official information, which is contained in normative acts shall be provided by means of their promulgation.
(2) Access to other official information shall be provided by promulgating it if so provided in an act of parliament, or if so decided by the agency who created it.
(3) Access to official information in cases other than those provided in sub-Article 1 and 2 shall be unrestricted and shall be exercised in accordance with the procedure set forth in this act.
(4) In case of request for access to official information, which is promulgated, the respective body shall be obliged to state the number, the date and the name of the issue where the information was published.
Article 13. Access to administrative public information
(1) Access to administrative public information shall be unrestricted.
(2) Access to administrative public information may be restricted, if it:
1. relates to the preparatory work of an act of the bodies, and has no significance in itself (opinions and recommendations prepared by or for the body, reports and consultations);
2. contains opinions and statements related to on-going or prospective negotiations to be led by the body or on its behalf, as well as any data relating thereto, and was prepared by the respective bodies' administrations.
(3) The restrictions under sub-Article 2 shall not apply after a period of 2 years as form the creation of such information. (Amended, SG nº 45/2002)
Article 14. Duties for disclosing public information
(1) The bodies shall inform about its activities by making publications or using other form of announcements.
(2) The bodies shall be obliged to announce information, which has been collected, or came to its knowledge during the performance of their activities, where such information:
1. is of a nature to prevent some threat to the citizens' life, health or security, or to their property;
2. disproves a previously disseminated incorrect information that affects important social interests;
3. is, or could be, of interest to the public;
4. must be prepared and released by virtue of law.
Article 15. Publication of up-to-date public information
(1) In order to achieve transparency of the administration's activities, and for the purpose of maximum facilitation of access to public information, every chief officer of an administrative structure within the system of the executive power shall publish on a regular basis up-to-date information containing:
1. description of his/her powers as well as data on the organizational structure, the functions and the responsibilities of the administration led by him/her.
2. list of the acts issued within the scope of its powers;
3. description of the data volumes and resources, used by the respective administration,
4. the name, the address, the telephone number and the working hours of the respective administration's office which is authorized to receive applications for access to public information.
(2) Every chief officer under sub-Article 1 shall prepare an annual report on the applications for access to public information, which shall contain among others data on the refusals made and the reasons therefor. This annual report shall be part of the annual reports under Article 62, sub-Article 2 of the Administration Act. (Amended, SG nº 24/2006)
Article 16. Duties of the Minister of the state administration and administrative reform
(1) The Minister of the State administration and administrative reform shall publish an annual summary of the reports on the bodies and their administrations, containing the information under Article 15., as well as other information relating to the implementation of this act. (Amended, SG nº 24/2006)
(2) The Minister of State administration and administrative reform shall be responsible for distributing the summary. The information contained in the summary shall be made available in every administration for review by the citizens. (Amended, SG nº 24/2006)
Section II. Access to Other Public Information
Article 17. Access to public information related to the activities of other persons responsible for its disclosure
(1) Access to public information relating to the activities of the responsible persons under Article 3, sub-arts. 2 shall be unrestricted.
(2) Information under sub-Article 1 that represents commercial secret or whose disclosure or dissemination is of a nature to result in unfair competition among business persons shall not be disclosed.
Article 18. Access to public information for mass media
Public information for the mass media is only the information concerning:
1. the persons taking part in the management of the respective media or exercise effective control over its management or its activities;
2. business related parties taking part also in the management of other mass media, which allows them to exercise an effective control over their management or their activities;
3. the persons directly engaged in the mass media and which participate in the formation of its editorial policy;
4. the announced statements on the mass media' public goals, as well as principles and internal rules applied by the mass media to guarantee correctness and objectivity of disseminated information;
5. the financial results of the mass media's owner and the dissemination of its production.
Article 19. Objectives of the access to public information for the mass media
The access to the information under Article 18 shall be exercised with compliance with and with balance of the principles of transparency and economic freedom, as well as of personal data protection, commercial secrecy and the secret of the sources of the mass media that wished to remain secret.
Section III. Free of charge access and costs related to the granting of public information
Article 20.
(1) The access to public information shall be free of charge.
(2) The expenses incurred for granting access to public information shall be recovered in accordance with tariffs determined by the Minister of Finance, and shall not exceed the actual costs incurred.
(3) A justification of the expenses under Article 2 shall be made to the applicant upon his/her request.
Article 21. Informational obligations upon filing of application for access
The responsible persons under Article 3 shall inform on the possible forms of granting access to public information on the spot where the applications are accepted, as well as on the charges due and the means of their payment.
Article 22. Free of charge corrections and amendments to the disclosed information
No additional expenses shall be charged for corrections and/or addendum to the granted public information in cases where the information is incorrect or incomplete and this has been requested by the applicant on stated grounds.
Article 23. Revenues from granting of access to public information
The revenue received in the course of granting access to public information shall be for the account of the budget of the respective body.
Chapter Three. Procedure for Granting Access to Public Information
Section I. Application or verbal request for access to information
Article 24.
(1) The request for granting access to public information shall be made in the form of a written application or verbal request.
(2) The application is deemed written also in cases where it is send electronically subject to conditions determined by the respective body.
(3) Where the applicant is not granted access to public information requested in oral form, or he/she considers the disclosed public information insufficient, he/she may file a written application.
Article 25. Content of application of access to information
(1) The application for access to public information shall contain:
1. full name, or respectively the business name and the seat of the applicant;
2. description of the information requested;
3. the preferred form of access to the requested information;
4. the address for correspondence with the applicant.
(2) If any requisite under 1, 2 or 4 above is not present in the application, the latter shall be left without further consideration.
(3) Every filed application for access to public information shall be registered in accordance with the procedure adopted by the relevant agency.
Article 26. Forms for granting of access to public information
(1) Access to public information shall be granted in the following forms:
1. examination of the information – original or copy
2. verbal explanation;
3. paper copy;
4. copy on technical bearer.
(2) Access to public information may be granted in one or more of the forms sub-Article 1.
(3) Where the preferred form of access to public information is the one described in sub-Article 1, point 4, the technical parameters for the recording of the information should be defined.
(4) Persons with impaired sight, hearing or speech are entitled to request access in a form that corresponds to their ability to communicate.
Article 27. Obligation to comply with the preferred form of access
(1) The bodies shall comply with the requested form of access to public information, except where:
1. it cannot be satisfied due to technical reasons;
2. it results in unjustified increase of costs of disclosure;
3. creates opportunities for unlawful processing of the information or for infringement of intellectual property rights.
(2) In the cases provided under sub-Article 1, access shall be granted in a form decided by the respective agency.
Section II. Consideration of Apllication and Granting Access to Public Information
Article 28. Consideration of applications for access
(1) Each application for access to public information shall be considered within the shortest possible time, but not later that 14 days as of date of registration.
(2) Within the time period set in sub-Article 1, the body, or person explicitly authorized by them, shall decide on whether to grant or deny access to public information and shall notify in writing the applicant of the decision.
Article 29. Specification of the application for access
(1) Where it is not clear what information is being requested or it is too broadly defined, the applicant shall be advised accordingly and shall be provided an opportunity to specify the requested information. The time period set in the preceding article shall start running as of the date when the requested public information was specified.
(2) If the applicant failed to specify the requested public information within a period of 30 days, the application shall not be considered.
Article 30. Permissible extension of the term for granting of access
(1) The time period set in Article 28, sub-Article 1 may be extended with no more than 10 days, where the requested information as specified in the application is substantial in volume and additional time for it's preparation is needed.
(2) The notification under Article 29, sub-Article 1 should state the reasons for the extension of the term in which the access to the public information shall be granted.
Article 31. Extension of the term for reasons of protection of third parties' interests
(1) The time period set in Article 28, sub-Article 1 may be extended with not more than 14 days also where the requested information is a matter of concern to a third party and his/her consent is needed for its disclosure.
(2) In the cases under sub.Article 1, the respective body shall seek the explicit written consent of the third party within 7 days as from the registration of the application under Article 24.
(3) When it takes the decision under Article 28, sub-Article 2, the respective body shall be obliged to comply strictly with the conditions under which the third party has consented to the disclosure of the information that concerns him/her.
(4) In the absence of consent by the third party within the term specified in sub-Article 1 or in case of explicit refusal by the third party to give its consent, the respective body may disclose the requested public information in scope and in a manner so as not to disclose the information concerning the third party.
(5) The consent of the third party is not required where it is a responsible person and the information concerned is a public information under this act.
Article 32. Re-allocation of the application for access
(1) When the body does not have the requested information, but is aware of its location, it shall re-sent the application within 14 days as of receipt of the application and shall notify the applicant of the re-sending. The notification must always specify the name and the address of the respective agency or legal entity.
(2) In the case described in sub-Article 1, the time period set in Article 28, sub-Article 1, shall start running as of the receipt of the re-sent application.
Article 33. Notification of unavailability of the requested public information
If the body does not have the requested information and is not aware of its location, it shall notify the applicant accordingly within 14 days.
Article 34. Decision to grant access to public information
(1) The decision under Article 28, sub-Article 2, by which access to public information is granted must state:
1. the degree of the ensured access to the requested public information;
2. the time within which access to the requested public information is available;
3. the location where the requested information will be disclosed;
4. the form in which access to the requested public information will be granted;
5. the costs for granting access to the requested public information.
(2) The decision may also state other bodies, organizations and persons who have more complete information available.
(3) The decision to grant access to the requested public information shall be handed over to the applicant against his/her signature or sent by registered mail.
(4) The time period described in sub-Article 1, point 2 may not be less than 30 days as of receipt of the decision.
Article 35. Granting of access to the requested public information
(1) Access to public information shall be granted after payment of the specified costs and after presentation of document evidencing their payment.
(2) A record shall be drawn upon provision of access to public information, which shall be signed by the applicant and the relevant civil servant.
Article 36. Refusal of the applicant of the granted access
If within the time specified in Article 34, sub-Article 4 the applicant fails to appear or to pay the required costs, either of his failures shall be considered a refusal of the granted right of access to public information.
Section III. Refusal to Grant Access to Public Information
Article 37. Grounds for refusals to grant access
(1) Grounds for refusal to grant access to public information is in place where:
1. the information requested is information classified as state or administrative secret, as well as in cases described in Article 13, sub-Article 2; (Amended, SG nº 45/2002)
2. the access is of a nature to affect third party's interests and the third party did not give its explicit written consent for the disclosure of the requested public information;
3. access to the requested public information was provided to the applicant within the preceding six moths.
(2) In the cases described in sub-Article 1, partial access may be granted to such parts of the information, access to which is not restricted.
Article 38. Content of the decision to refuse to grant access
A decision refusing access to public information shall state the legal and factual grounds for the refusal under this act, the date of the decision and the procedure for its appeal.
Article 39. Hand-over of the decision for refusal of access
A decision refusing access to public information shall be handed over to the applicant against his/her signature or sent by registered mail.
Section IV. Appeals of Desisions to Refuse to Grant Access to Public Information
Article 40. Jurisdiction over appeals of the decisions relating to access or to refusal of access
(1) The decisions for granting access to public information or for refusals to grant access to public information may be appealed before the regional courts or before the Supreme Administrative Court depending on the body, which issued the decision, under the provisions of the Administrative Procedure Code. (Amended, SG nº 24/2006)
(2) The decisions of the persons under Article 3, sub-Article 2 to grant access to public information or to refuse to grant access to public information may be appealed before the regional courts in accordance with the Administrative Procedure Code. (Amended, SG nº 24/2006)
Article 41. Competencies of the court considering the appealed decisions
(1) If a court finds that a refusal is not in conformity with the law, it shall repeal in full or in part, or shall amend, the decision for refusal and shall instruct the body to grant the request for access to public information.
(2) In the cases described in sub-Article 1, access to public information shall be provided in accordance with the procedure set forth in this act.
(3) Upon appeal of refusal to grant access to public information on the grounds of Article 37, sub-Article 1, point 1, the court may, in closed hearing, request from the body the necessary evidences.
(4) (Amended, SG nº 45/2002) In cases under sub-Article 3 the court shall decide on the lawfulness of the refusal and on the marking of the information as classified.
Article 42. Administrative penalty provisions
(1) If not subject to a harsher penalty, a civil servant who failed to respond within the specified time limits to a request for access to public information without exculpatory reason, shall be fined between 20 and 50 leva.
(2) If not subject to a harsher penalty, a civil servant who did not follow a court order to grant access to public information shall be fined between 100 and 300 leva.
(3) Any failure to meet the obligations under Article 31, sub-Article 3 shall be punished with a fine between 50 and 100 leva for physical persons or between 100 and 200 leva for legal entities.
(4) For failure to provide access to public information by the persons described in Article 3 sub-Article 2, the punishment shall be a fine between 100 and 200 leva.
Article 43. Bodies entitled to impose sanctions
The penalty acts shall be issued as follows:
1. under Article 42, sub-Article 3 – by the respective agency, and if the responsible person is one described in Article 3, sub-Article 2 – by the Minister of Justice or an authorized official.
2. under Article 42, sub-Article 4 – by the Minister of Justice or an authorized official.
Article 44. Applicable law
Any offense shall be established, penalty shall be imposed, appealed and executed in accordance with the Administrative Offenses and Penalties Act.
Additional provision
1. Within the meaning of this act:
1. “material bearer of public information” shall be a text, plan, map, photo-picture, image, diskette, audio- or video cassette and other of this kind;
2.“personal data” shall be any data relating to a given individual, whose identity could be directly or indirectly established, irrespective of its form and way of recording and revealing his/her physical, psychological, intellectual, economical, cultural or social identity, as well as the information containing the said data for non-incorporated groups of individuals, as well as data for personal, economical, cultural or social identity of legal entities, created directly or indirectly by physical persons, the procedure for which collection, processing, protection, and access is determined in law. (Amended, SG nº 1/2002, SG nº 103/2005)
Final provision
1. This act revokes:
1. The Decree nº 1086 / 12.07.1977 of the State Council on the work with the criticizing publications (prom. State Gazette issue 56 of 1977)
2. Arts. 14 and 19, as well as point 2 of sub-Article 1 to Article 57 of the Suggestions, Notices, Complaints and Requests Act (prom. State Gazette issue 52 / 04.07.1980, amended issue 68 / 02.09.1988)
This act is adopted on 22 June 2000 and is published in State Gazete on 7 July 2000.
Promulgated, SG nº 55/7.07.2000, amended, SG nº 1/4.01.2002, effective 1.01.2002, SG nº 45/30.04.2002, SG nº 103/23.12.2005, SG nº 24/2006
Electronic Alternatives Regulations for the Purposes of Subsection 254(1) of the Canada Labour Code SOR/2008-115, April 3, 2008.
Electronic Alternatives Regulations for the Purposes of Subsection 254(1) of the Canada Labour Code
The Minister of Labour, as the responsible authority for the Canada Labour Code in accordance with the definition”responsible authority” in subsection 31(1) of the Personal Information Protection and Electronic Documents Act, pursuant to section 50 of that Act, hereby makes the annexed Electronic Alternatives Regulations for the Purposes of Subsection 254(1) of the Canada Labour Code.
Ottawa, April 3, 2008
JEAN-PIERRE BLACKBURN Minister of Labour
INTERPRETATION
1.–The following definitions apply in these Regulations.
“employer”
” employeur “
“employer” has the same meaning as in section 166 of the Canada Labour Code.
“pay statement”
” bulletin de paie “
“pay statement” means the statement that an employer shall furnish to an employee in accordance with subsection 254(1) of the Canada Labour Code.
ELECTRONIC DOCUMENTS
2. For the purposes of the application of section 41 of the Personal Information Protection and Electronic Documents Act and the application of that section to subsection 254(1) of the Canada Labour Code, in order to satisfy the requirement that a pay statement shall be in writing, an electronic document must satisfy the following conditions:
(a) the document must be provided to the employee by making it available only to the employee through an electronic source, such as a web site, that is accessible to the employee and whose location is made known to the employee;
(b) for a period of at least three years from the day on which the document is first provided to the employee, the document must be readable and printable on a computer and printer to which the employer shall provide the employee with private access.
3. A pay statement is considered to be furnished to the employee when the electronic document is provided to the employee in accordance with paragraph 2(a) and the conditions set out in paragraph 2(b) are satisfied.
COMING INTO FORCE
4. These Regulations come into force on the day on which they are registered.
Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Data Protection of 2000
CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS
Article 1 (Purpose) This Act’s purpose is to promote the use of information and communications networks, to protect the user’s personal information when they are in use of information and communications services, and to construct a milieu within which users can safely use information and communications networks with the aim of improving individual lives as well as the general public welfare.
Article 2 (Definitions)
(1)The definitions of terms used in this Act shall be as follows:
1.The term “information and communications networks” is meant to embody the information and communications systems, under which telecommunications infrastructure as prescribed in subparagraph 2 of Article 2 of the Framework Act on Telecommunications are employed, or the telecommunications infrastructure, computers, and software are used together for gathering, storage, processing, searching, transmission and reception of information;
2.The term “information and communications services” is meant to signify the telecommunications services stipulated in subparagraph 7 of Article 2 of the Framework Act on Telecommunications, as well as information supply or the administration of the information supply using telecommunications services;
3.The term “information and communications service providers” signifies the operators of telecommunications, stipulated in Article 2 (1) 1 of the Telecommunications Business Act, as well as other individual information suppliers or information supply administrators who operate with the intention to earn profit through use of the services rendered telecommunications service providers;
4.The term “users” means individuals who use the information and communications services rendered by information and communications service providers;
5.The term “digital document” embodies all data standardized in document form within which information is electronically compiled, sent or received, or stored by equipment, including computers, that are capable of performing data processing;
6.The term “personal information” means the information concerning anyone living that contains the code, letter, voice, sound, and/or image, which allows for the possibility for that individual to be identified by name and resident registration number (including information which, if not by itself, allow for the possibility of identification when combined with other information).
(2)With the exception of paragraph (1) stipulations, the definitions used in this Act shall be governed by the Informationalization Promotion Framework Act.
Article 3 (Duties of Providers of Information and Communications Services and Users)
(1)Any information and communications service provider shall protect user personal information, strive to protect user rights and interests, and to improve the capability of their service by providing information and communications services in a safe and healthy way.
(2)Every user shall strive to establish a healthy information society.
(3)The Government may assist in the protection of user personal information and protect juveniles from possible abuse from information and communications networks by cooperating with, and supporting, information and communications service provider organizations and user organizations.
Article 4 (Policy for Promotion of Utilization of Information and Communications Networks )
(1)A policy shall be formed by the Minister of Information and Communication that will be the base upon which an information society can be constructed. This policy shall achieve this objective through the facilitation of use, secure administration, and secure operation of information and communications networks, and user information protection (hereafter referred to as the “promotion of the utilization of information and communications networks and the protection of information”).
(2)The policy referred to in paragraph (1) shall contain subjects that fall under each of the following subparagraphs:
1.Development and distribution of information and communications network technology;
2.Standardization of information and communications networks;
3.Revitalization of information and communications networks use including expansion of information content and information and communications network usage under Article 11;
4.Facilitation of joint utilization of information through information and communications networks;
5.Revitalization of Internet use;
6.Protection of personal information that is collected, processed, stored and used through employment of information and communications networks;
7.Protection of juveniles using information and communications networks;
8.Improvement of information and communications network safety and reliability;
9.Other necessary matters needed to promote information and communications network use and protect information.
(3)The Minister of Information and Communication shall strive for cohesion between policy referred to in paragraph (1) and the basic plan for promoting informationalization stipulated in Article 5 of the Informationalization Promotion Framework Act.
Article 5 (Relation with Other Acts) With the exception of special provisions in other Acts, the promotion of the utilization of information and communications networks and the protection of information shall be governed by this Act.
Article 6 (Promotion of Technological Development)
(1)Under conditions stipulated by Presidential Decree, the Minister of Information and Communication may appoint research institutes to implement projects intended for research and development, technical cooperation, technological transfer, or technical guidance services, in order to efficiently promote information and communications network technology.
(2)The Government may incur the requisite costs, in whole or in part, of research institutes undertaking the research and development projects referred to in paragraph (1).
(3)Presidential Decree shall stipulate necessary matters regarding the payment and administration of costs set in paragraph (2).
Article 7 (Management and Dissemination of Information Pertaining to Technologies)
(1)The Minister of Information and Communication shall manage information concerning technologies and equipment related to information and communications networks (hereafter referred to as “information pertaining to technologies”) in a methodical and collective manner.
(2)When the Minister of Information and Communication judges it necessary to manage information concerning technologies in a methodical and collective manner, he may request involved administrative agencies as well as national and public research institutes, to provide information pertaining to said technologies. In this case, institutions heads shall, upon receiving the request, comply unless special circumstances exist that make it impossible for them to comply.
(3)An information distribution project, with the goal of making information pertaining to technologies quickly and conveniently accessible to the public, shall be put into action by the Minister of Information and Communication.
(4)Presidential Decree shall stipulate requisite matters concerning the range of information and communications network technology subject to information distribution referred to in paragraph (3).
Article 8 (Standardization and Certification of Information and Communications Networks)
(1)The Minister of Information and Communications shall set criteria for information and communications networks and publish the criteria to facilitate information and communications network use. He may also urge any information and communications service provider, or any related individual manufacturer or goods supplier to adopt the criteria: Provided, the matters for which the Korea Industrial Standards are set shall be governed by the Korea Industrial Standards, in accordance with Article 10 of the Industrial Standardization Act.
(2)Anyone who manufactures and supplies goods concerning information and communications that conform to the criteria published under paragraph (1), may obtain certification from an authorized certification institution designated in accordance with Article 9 (1), and place a label on their goods that illustrate the conformity of the goods with industry standards.
(3)Any certification of the Korea Industrial Standards, if bestowed under Articles 11 through 13 of the Industrial Standardization Act, shall be considered bestowed in accordance with paragraph (2), in the case of paragraph (1) stipulations.
(4)Any person who is not awarded a certification under paragraph (2) shall be prohibited from putting any label that illustrates the conformity of their goods with industry standards, or any similar label, or from displaying such goods for sale purposes.
(5)The Ordinance of the Ministry of Information and Communication shall stipulate necessary matters concerning the subject of, method of, standardization procedures referred to in paragraph (1).
Article 9 (Designation of Authorized Certification Institution)
(1)The Minister of Information and Communication may designate any institution (hereafter referred to as an “authorized certification institution”) as a body capable of certifying goods related to information and communications networks that are manufactured or supplied by anyone conform to criteria published under the main sentence of Article 8 (1).
(2)The Minister of Information and Communication may cancel the designation of an authorized certification institution or suspend the business of an authorized certification institution for a fixed period of not more than 6 months if any authorized certification institution falls under any of the following subparagraphs: Provided, that if the authorized certification institution falls under subparagraph 1, its designation shall be cancelled:
1.When designation is achieved in a fraudulent manner;
2.When it has suspended, without justifiable grounds, its certification business for more than one year;
3.When it fails to meet the designation criteria set under paragraph (3).
(3)The Ordinance of the Ministry of Information and Communication shall stipulate requisite matters concerning the standards and procedures for designating any authorized certification institution as well as the revocation of the authorized certification designation, and the standards for suspending business under paragraphs (1) and (2).
Article 10 (Assistance for Development of Information Contents)
In order to strengthen national competitiveness and to develop public interest, the Government may provide financial and technical support to any individual who develops information contents that are distributed through information and communications networks.
Article 11 (Development Facilitation of Applied Services of Information and Communications Networks)
(1)The Government may provide financial and technical support, as well as other requisite forms of support, to any State organ, local government, or public institution that creates and administers any services that increase efficiency, automate, and sophisticate their business affairs through use of information and communications networks (hereafter referred to as the “applied services of information and communications networks”).
(2)The Government may provide financial and technical support, as well as other requisite forms of support, to the private sector in order for them to facilitate the development of the applied services of information and communications networks in their given sectors and to take the measures of the following subparagraphs to train the skilled labor necessary to develop applied services:
1.Internet education support conducted at all educational levels;
2.Expansion of public education concerning the Internet;
3.Assistance in training projects created to establish skilled labor concerned with information and communications networks;
4.Establishment of, and support for, training institutions specialized in schooling skilled labor concerned with information and communications networks;
5.Development of, and support for, educational programs that teach the use of information and communications networks and the distribution of said educational programs;
6.Establishment of the technical qualification system concerning information and communications networks and support for skilled labor specialized in information and communications networks;
7.Other matters necessary to school the skilled labor concerned with information and communications networks.
Article 12 (Construction of a System for the Joint Utilization of Information)
(1)The Government may advance the interoperability, standardization, and joint utilization of information and communications networks to efficiently utilize the information and communications networks.
(2)The Government may provide requisite financial and technical support to anyone who builds a joint utilization of information system as stipulated in paragraph (1).
(3)Presidential Decree shall stipulate requisite matters regarding promotion and support under paragraphs (1) and (2).
Article 13 (Projects for Promoting Utilization of Information and Communications Networks)
(1)Under conditions stipulated by Presidential Decree, the Minister of Information and Communication may create and enact projects designed to facilitate the efficient use and distribution of technologies, equipment, and applied services in order to facilitate information and communications network use in the public and private sectors, culture, and society as a whole, and end the information gap.
(2)The Government may provide requisite financial and technical support to anyone participating in the projects referred to in paragraph (1).
Article 14 (Proliferation of Internet)
The Government shall stimulate efficient private and public sector Internet use in order to encourage widespread Internet use, increase the Internet’s foundation, increase Internet education and publicity, and design and put into practice actions that end the Internet utilization gap by region, gender and age.
Article 15 (Quality Improvement of Internet Services)
(1)The Minister of Information and Communication design actions to protect Internet user rights and interests, upgrade Internet quality, and ensure the Internet stability.
(2)If the Minister of Information and Communication judges it necessary to put into practice actions referred to in paragraph (1), he may create and publish Internet service standards for measuring and assessing quality after deliberating with information and communications service organizations as well as user organizations.
(3)Any information and communications service provider may determine the quality of contemporary Internet services on his own, according to the standards set and published under paragraph (2) and make the results known to users.
Article 16 (Expansion of Internet IP Addresses)
The Minister of Information and Communication shall take measures to increase the number of IP addresses, including domain names, that are the basis for Internet use and make it possible for the appropriate use of these IP addresses. He shall deliberate with information and communications service organizations as well as user organizations in order to reflect their opinions in the measures.
Article 17 (Dispute over Internet Domain Names)
The Minister of Information and Communication shall design requisite actions for international cooperation and dispute mediation quickly and fairly resolve disputes over the registration and use of Internet domain names in order to facilitate the proper use and administration of Internet domain names.
CHAPTER III.- UTILIZATION OF DIGITAL DOCUMENTS THROUGH DIGITAL DOCUMENT RELAYER
Article 18 (Processing of Documents by Digital Document Relayer)
(1)State organ heads or local governments shall stipulate and publish requisite matters, including the subject of business and digital document relayer, under the stipulated conditions given by Presidential Decree, when they intend to process permission, authorization, approval, registration, report, and application as stipulated by Acts and subordinate statutes (hereafter in this Article referred to as “permission”) in the form of digital documents by anyone who administers facilities and equipment used for relaying digital documents (hereafter referred to as a “digital document relayer”).
(2)The digital document processed in accordance with paragraph (1) shall be deemed the document stipulated in relevant Acts and subordinate statutes and the name signed and the seal placed on that digital document, a letter indicating the ostensible person of that digital document and an officially recognized digital signature under subparagraph 3 of Article 2 of the Digital Signature Act. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)
(3)Any permission processed in a digital document under paragraph (1) shall be judged processed according to procedures stipulated in relevant Acts and subordinate statutes.
(4)The Presidential Decree shall stipulate requisite matters concerning requirements and procedures for designating any digital document relayer.
Article 19 (Time for Transmitting and Receiving Digital Document)
(1)If anyone other than the creator or the creator’s agent, inputs the creator’s digital document into a computer not managed by the creator or the creator’s agent, the digital document shall be judged transmitted.
(2)Any digital document shall be judged received at a time falling under any of the following subparagraphs:
1.The receiver designates a computer to receive the digital document and when the digital document is input into that computer: Provided, that the digital document is input into a computer other than the designated computer when the receiver outputs it;
2.The receiver does not designate a computer to receive the digital document when the digital document is input into a computer managed by the receiver.
Article 20 (Presumption of Contents of a Digital Document)
(1)The relevant contents shall be presumed compiled according to the contents of the digital document recorded in the computer file of the digital document relayer when a dispute arises between parties or interested parties over the contents of a digital document.
(2)State organ heads or any local government heads shall assign and publish a fixed period of time that a digital document relayer must keep a digital document in their custody.
Article 21 (Restrictions on Disclosure of Digital Documents)
No digital document relayer shall divulge any digital document or records processed by digital document relay facilities without undergoing legal procedures or obtaining relevant addresser and addressee consent.
CHAPTER IV.- PROTECTION OF PERSONAL INFORMATION
SECTION 1
Article 22 (Collection of Personal Information)
(1)If an information and communications service provider intends to gather user personal information, they shall obtain user consent: Provided, that this shall not apply in cases that fall under each of the following subparagraphs:
1.Where it is necessary to actualize a contract for information and communications service use;
2.Where it is necessary to adjust fees for information and communications services provision;
3.Where special provisions exist in this Act or other Acts.
(2)If any information and communications services provider intends to obtain user consent referred to in paragraph (1), they shall notify the user of the matters falling under each of the following subparagraphs in advance, or specify the matters in a standardized contract for information and communications service use:
1.The name, department, position, telephone number, and other communication means of a person in charge of administering the personal information;
2.The objective of the collection and use of the personal information;
3.The identification, objective, and contents of the personal information to be provided to a third person if the personal information is provided to a third person;
4.The right of the user and his legal representative and the method of exercising this right under Articles 30 (1) and (2) and 31 (2);
5.Presidential Decree shall stipulate other requisite matters that protect personal information.
Article 23 (Restrictions on Gathering Personal Information)
(1)No information and communications service provider shall gather personal information, such as political ideology, religion, and medical record, which is likely to excessively infringe upon the rights, best interest, and privacy of the relevant user: Provided, the same shall not be true in the event that consent of the relevant user exists or the subject of gathering the personal information is specified in other Acts.
(2)When gathering user personal information, an information and communications service provider shall gather the minimum information necessary to deliver information and communications services. They shall not refuse to provide relevant services on the grounds that the user does not provide personal information other than the necessary minimum information.
SECTION 2.- Utilization and Provision of Personal Information
Article 24 (Utilization and Provision of Personal Information)
(1)No information and communications service provider shall use personal information or provide it to any third person or party beyond the scope of notification stipulated in Article 22 (2) or the specified limit in a standardized contract for information and communications services usage with the exception of cases where there is expressed user consent or a case falling under each of the following subparagraphs:
1.Where it is necessary to change fees for information and communications service provision;
2.Where the personal information is provided after it is processed in such a way as to render any specific individual unidentifiable if such personal information is necessary to compile statistics, conduct academic research, or conduct a market survey;
3.Where special provisions exist in other Acts.
(2)Any person who is provided with users’ personal information by any information and communications service provider shall not use the personal information for a purpose other than the purpose for which the personal information is provided or provide such personal information to any third person, with the exception of cases in which there is expressed user consent or the existence of special provisions of other Acts.
(3)Information and communications service providers (referring to information and communications service providers and other persons who are given the personal information of users by the former; hereafter the same shall apply) shall minimize the number of persons that can handle the users’ personal information.
(4)Any person who handles or handled users’ personal information shall not harm, infringe upon, or disseminate any users’ personal information that was learned while in the performance of duties.
Article 25 (Entrusting of Personal Information Processing)
(1)If information and communications service providers delegate the work of gathering, handling, and administering users’ personal information to others, they shall serve notice to each of the users.
(2)The person who is delegated by a information and communications service provider with the work of processing the personal information under paragraph (1) shall be judged an employee of the information and communications service provider only with respect to compensation allotted to users for any harm inflicted by their violation of this Chapter’s stipulations in connection with the delegated work.
Article 26 (Notice on Business Transfer)
(1)Under the conditions stipulated by Presidential Decree, when an information and communications service provider transfers their business in whole or in part, or their rights and duties due to a merger or an inheritance, they shall notify the users of matters that fall under each of the following subparagraphs:
1.The details of the transfer of the business in whole or in part, and the merger or the inheritance;
2.The name (referring to the name of a corporation in the case of a corporation; hereafter the same in this Article shall apply), address, telephone number, and other contact means of a person who succeeds the rights and duties of the information and communications services provider.
(2)Under the conditions stipulated by Presidential Decree, any person who acquires the whole or part of the business of an information and communications service provider by transfer or succeeds to the rights and duties of an information and communications service provider due to a merger or an inheritance (hereafter referred to as a “transferee of business”) shall notify the users of the matters falling under each of the following subparagraphs:
1.The details of their rights and duties succession of the information and communications service provider and his name;
2.The name, post, position, telephone number, and other contact means of a person in charge of administering user personal information;
3.The objective of user personal information use;
4.Users’ rights as stipulated by Article 30 (1) and (2) and the method of exercising these rights;
5.Other requisite matters stipulated by Presidential Decree that protect users’ personal information.
Article 27 (Designation of Persons in Charge of Administering Personal Information)
(1)The information and communications service provider shall designate persons in charge of administering users’ personal information to protect said information and handle users’ complaints with regards to the use of personal information.
(2)The Ordinance of the Ministry of Information and Communication shall stipulate the qualification requirements for the persons administering personal information and other requisite designation matters.
Article 28 (Protective Measures for Personal Information)
Information and communications service providers shall take the requisite technical and administrative steps to ensure the safety of personal information in order to prevent personal information from being lost, stolen, disseminated, changed, or harmed when handled.
Article 29 (Disposal of Personal Information)
Information and communications service providers shall quickly destroy personal information when they successfully gather it or are provided with it: Provided, the same shall not apply to a case where other Acts and subordinate statutes require the personal information to be preserved.
SECTION 3.- Rights of Users
Article 30 (Rights of Users)
(1)At any time, any user may withdraw his agreement given to the information and communications service providers under the main sentence of Article 22 (1), the stipulations in Article 23, and the main sentence of Article 24 (1).
(2)A user may ask the information and communications service providers to give that user their own personal information for review and if that personal information is found to be erroneous, they may request that it be corrected.
(3)The information and communications service providers shall quickly take requisite measures, including the destruction of personal information gathered, when any user withdraws his agreement under paragraph (1).
(4)The information and communications service provider shall quickly take requisite steps when they receive a request for the information review or correction under paragraph (2).
(5)When a request for the correction of an error under paragraph (2) is received, the information and communications service provider shall not provide nor use the relevant personal information until such error is corrected.
(6)When notified of the withdrawal of an agreement or receiving a request for information review or correction under paragraphs (1) and (2), the information and communications service provider shall take requisite steps to deal with the withdrawal of that agreement and the request in a way that is easier than that of gathering the personal information under Articles 22 and 23.
(7)The provisions of paragraphs (1) through (6) shall apply mutatis mutandis to the transferee of business. When this happens, “the information and communications service provider” shall be judged the “transferee of the business”.
Article 31 (Right of Legal Representative)
(1)When any information and communications service provider means to collect personal information from a child less than 14 years of age under Article 22 or to use that personal information or provide that personal information to any third person under Article 24 (1), they shall obtain the expressed consent from that child’s legal representative. The information and communications service provider may ask the relevant child for the minimum requisite information, such as the name of the legal representative, in order to attempt to gain an agreement with the legal representative.
(2)The legal representative may withdraw his consent given under paragraph (1) and request to review the information provided by the child and the correction of any error regarding that information.
(3)Under paragraph (2), the stipulations of Article 30 (3) through (5) shall apply mutatis mutandis to the withdrawal of the consent and the request for the review of information or the correction of any error by the legal representative.
Article 32 (Indemnification)
When a user suffers any harm because of a violation of this Chapter’s stipulations by an information and communications service provider, that user may claim compensation for such harm against the information and communications service provider. When this happens, the information and communications service provider cannot be released from their responsibility if they fail to prove the non-existence of their aberrant intention or negligence regarding the harm to the user.
SECTION 4.- Personal Information Dispute Mediation Committee
Article 33 (Establishment and Composition of a Personal Information Dispute Mediation Committee)
(1)A Personal Information Dispute Mediation Committee (hereafter referred to as the “Dispute Mediation Committee”) shall be created to mediate disputes concerning personal information.
(2)The Dispute Mediation Committee shall consist of not more than 15 members, including one chairman, and one of standing members.
(3)As stipulated by Presidential Decree, the Minister of Information and Communication shall appoint or commission members from persons falling under any of the following subparagraphs. No less than one person falling under each of the following subparagraphs shall be included as a member:
1.Individuals who presently serve, or have served, in universities as associate professors or higher and in corresponding positions as researchers in publicly recognized research institutes majored in a field relating to personal information protection;
2.Grade 4 or higher public officials or individuals in corresponding positions who presently work, or have worked, in public institutions and have experience administering personal information protection concerns;
3.Individuals who hold the qualifications of judges, prosecutors, or attorneys-at-law;
4.Individuals who presently work, or have worked, as officers in information and communications service user organizations;
5.Individuals who presently work, or have worked, as officers in information and communications service provider organizations;
6.Individuals recommended by non-profit nongovernmental organizations created in accordance with Article 2 of the Assistance for non-profit Nongovernmental Organizations Act.
(4)Three years shall be the term of office for the members and they may be reappointed or recommissioned.
(5)The Minister of Information and Communication shall appoint the chairman from among the members.
(6)A secretariat shall be created in the Korea Information Security Agency, which was created in accordance with Article 52, to support the Dispute Mediation Committee's affairs.
Article 34 (Guarantee of Members' Status)
None of the members shall be dismissed or discharged against their will with the exception of when they are sentenced to the suspension of their qualifications or any other more severe punishment, or, because of mental or physical incompetence, are unable to perform their duties.
Article 35 (Exclusion, Challenge, and Refrainment of a Member)
(1)Any member shall be excluded from participating in the deliberation and resolution of a case requested for dispute mediation (hereafter in this Article referred to as the “case”) when they fall under any of the following subparagraphs:
1.Where a member, his spouse, or his former spouse is a party to the case, or a joint right holder or obligator regarding the case;
2.Where a member is, or was, in a kin relationship with a party in the case;
3.Where a member gives any testimony or expert opinion regarding the case;
4.Where a member is, or was, involved as an agent, an officer, or an employee of a party in the case.
(2)When any party finds it difficult to expect a fair deliberation and resolution from the members, they may file a challenge application with the Dispute Mediation Committee.
When this happens and the Dispute Mediation Committee deems the challenge application appropriate, it shall determine the challenge.
(3)If any member falls under the case of paragraph (1) or (2), they may refrain from the deliberation and resolution regarding the case.
Article 36 (Mediation of Dispute)
(1)Any person may file an application for the mediation of a personal information dispute that wants that dispute mediated by Dispute Mediation Committee.
(2)Upon receiving an application for mediating a dispute under paragraph (1), the Dispute Mediation Committee shall examine the case and prepare a draft mediation
within 60 days from the date of the application’s reception: Provided, that the Dispute Mediation Committee may resolve to extend the 60-day period if there are unavoidable circumstances.
(3)The applicant shall be informed of reasons for extending the 60-day period and other matters concerning the extension of the period when the period is extended under the stipulations of paragraph (2).
Article 37 (Request for Materials)
(1)The Dispute Mediation Committee may ask parties involved in a dispute to provide requisite materials for dispute mediation. When this happens, the relevant parties shall comply with the request unless justifiable grounds exist that make it impossible for them to do so.
(2)When the Dispute Mediation Committee judges it necessary, it may get parties or relevant witnesses involved in a dispute to be present at a meeting of the Dispute Mediation Committee in order to hear their opinions.
Article 38 (Effect of Mediation)
(1)When the Dispute Mediation Committee prepares a draft mediation in accordance with Article 36 (2), it shall present that draft mediation to each of the parties without delay.
(2)Within 15 days from the day on which the draft mediation was received, each of the parties presented with the draft mediation under paragraph (1) shall serve notice to the Dispute Mediation Committee as to whether or not they accept the draft mediation.
(3)The Dispute Mediation Committee shall promptly prepare a written mediation that the chairman and the parties shall place their names and seals on it if the parties accept the draft mediation.
(4)An agreement identical to the written mediation between the parties shall be judged as achieved when the parties accept the draft mediation under paragraph (3) and the chairman as well as the parties place their names and seals on it.
Article 39 (Rejection and Suspension of Mediation)
(1)If the Dispute Mediation Committee judges that it is inappropriate for it to mediate a given dispute considering the disputes’ nature, or that an application for mediating a given dispute is filed for an unfair purpose, may reject the relevant mediation. When this happens, a notice outlining the grounds of rejecting the mediation shall be served to the applicant.
(2)The Dispute Mediation Committee shall suspend handling a dispute and serve a notice to the applicants when any of the parties file a lawsuit in the process of examining an applied mediation case.
Article 40 (Procedures for Mediation)
Presidential Decree shall stipulate requisite matters concerning the method, procedures, and business of dealing with the mediation of any dispute with any dispute with the exception of what is stipulated in Articles 36 through 39.
CHAPTER V.- PROTECTION OF JUVENILES IN INFORMATION AND COMMUNICATIONS NETWORK, ETC.
Article 41 (Measures to Protect Juveniles)
(1)The Minister of Information and Communication shall take measures to protect juveniles from harmful information distributed by information and communications networks, such as lascivious sex and violence information. The measures shall fall under each of the following subparagraphs:
1.The development and dissemination of contents screening software;
2.The development and dissemination of juvenile protection technology;
3.Education and publicity for juvenile protection;
4.Other matters stipulated by Presidential Decree for juvenile protection.
(2)The Minister of Information and Communication may support activities carried out by the Information and Communications Ethics Committee established in accordance with Article 532 of the Telecommunications Business Act, information and communications service user organizations and information and communications service provider organizations and other specialized juvenile protection institutions when implementing the measures referred to in paragraph (1).
Article 42 (Labelling of Media Materials Harmful to Juveniles)
Any person who intends to provide content that is stipulated as harmful to juveniles in accordance with subparagraph 3 of Article 2 of the Juvenile Protection Act and described in subparagraph 4 of Article 7 of that same Act, from among the persons who provide publicly accessible information using telecommunications services rendered by a telecommunications business operator (hereafter referred to as the “providers of information”) shall get the relevant content labelled as harmful to juveniles in a labelling method stipulated by Presidential Decree.
Article 43 (Obligation of Provider of Visual or Sound Information to Keep in Custody)
(1)A content provider stipulated by Presidential Decree that is providing content stipulated as harmful to juveniles under subparagraph 3 of Article 2 of the Juvenile Protection Act and who runs a business that provides media materials described in subparagraph 4 of Article 7 of that same Act in a manner that does not include storing nor recording content in users’ computers, shall keep the relevant information in custody.
(2)Presidential Decree shall set the period for which the providers of information referred to in paragraph (1) shall keep the relevant information in custody.
Article 44 (Request for Deleting Information)
(1)Any person whose legal interest is infringed upon by information that is provided for the public using information and communications networks may ask the information and communications service provider administering that information to delete the information or run his refute concerning that information.
(2)Upon reception of the request for deletion of the relevant information, the information and communications service provider shall quickly take requisite steps and promptly serve notice to the requester.
CHAPTER VI SECURING OF SAFETY OF INFORMATION AND COMMUNICATIONS NETWORKS
Article 45 (Securing of Safety, etc. of Information and Communications Networks)
(1)Every information and communications service provider shall take protective steps to secure the safety and reliability of information and communications networks used to provide the information and communications services.
(2)The Minister of Information and Communication may set a guideline on the protection of information, as well as information and communications services, that specifies the protective steps referred to in paragraph (1), publish it, and advise every information and communications service provider to observe it.
Article 46 (Protection of Agglomerated Information and Communications Facilities)
(1)Any operator who runs the business of administering information and communications facilities agglomerated for other persons who provide information and communications services shall take protective steps to operate the information and communications facilities with stability under the conditions stipulated by the Ordinance of the Ministry of Information and Communication.
(2)Under conditions stipulated by the Ordinance of the Ministry of Information and Communication, the business operator referred to in paragraph (1) shall have his information and communications facilities insured to cover any harm sustained by the destruction, loss, damage and other problems in operating the facilities.
(3)The Minister of Information and Communication may order any business operator who has failed to take protective steps referred to in paragraph (1) to correct the situation within an appropriately fixed period.
Article 47 (Certification of Information Protection and Management System)
(1)Every information and communications service provider, as well as any individual who provides physical facilities used to provide the information and communications services, is suitable to provide information protection services pursuant to obtaining certification from the Korea Information Security Agency established pursuant to Article 52 regarding the quality of their comprehensive protection management system (hereafter referred to as the “information protection and management system”), including technical and physical protective measures designed and enacted to secure the safety and reliability of the information and communications networks.
(2)The Minister of Information and Communication may establish and publish requisite standards for the certification referred to in paragraph (1), including standards for protecting and administering information.
(3)Under the conditions as prescribed by the Ordinance of the Ministry of Information and Communication, any person who obtains a certification on the information protection and management system under paragraph (1) may label and publicize that certification.
(4)The Ordinance of the Ministry of Information and Communication shall stipulate the method of, procedures for, fees for, and other requisite matters concerning the awarding of the certification referred to in paragraph (1).
Article 48 (Prohibition on Act of Infiltrating into Information and Communications Networks)
(1)Without a justifiable access right or beyond his permitted access right, any person shall be prohibited from infiltrating into information and communications networks. (2)Without a justifiable reason, any person shall be prohibited from the transmission or distribution of any program (hereafter referred to as a “malicious program”) that may harm, disrupt, hamper, and destroy the information and communications system, or alter and falsify the data or programs.
(3)Any person shall be prohibited from sending a large volume of signals or data for the purpose of hampering the operational stability of information and communications networks or from creating problems in information and communications networks through the use of inputting unapproved instructions processed.
Article 49 (Protection of Secrets)
Any person shall be prohibited from harming the information of other persons or from stealing or disseminating the secrets of other persons that are processed, stored or transmitted by information and communications networks.
Article 50 (Restrictions on the Transmission of Advertisement Information)
(1)Pursuant to the addressee's explicit rejection of advertisement information, any person shall be prohibited from transmitting advertisement information with the objective of earning profits.
(2)Under the conditions stipulated by the Ordinance of the Ministry of Information and Communication, any person who intends to transmit any advertisement information for the purpose of earning profits under paragraph (1) by email shall expressly indicate the matters falling under each of the following subparagraphs in the email:
1.The objective and main contents of the transmission;
2.The name and contact means of the addressor;
3.Matters concerning the addressee’s declared intention to reject advertisement information reception.
Article 51 (Restrictions on Outflow of Major Information into Foreign Nations)
(1)The Minister of Information and Communication may have every information and communications service provider or every information and communications service user take requisite protective steps regarding major domestic industry, economy, science and technology information from being flowing out of Korea into foreign nations.
(2)Presidential Decree shall stipulate the breadth of the major information referred to in paragraph (1) and details of the protective steps concerning such major information.
Article 52 (Korea Information Security Agency)
(1)The Government shall establish a Korea Information Security Agency (hereafter referred to as the “Security Agency”) to put into practice the requisite protective steps for secure information distribution.
(2)The Security Agency shall be a juristic person.
(3)The Security Agency shall complete the projects falling under each of the following subparagraphs:
1.Survey and research information protection policies and systems;
2.Analysis of the negative effects of informationalization and countermeasures research;
3.Publicity, education, and training for information protection;
4.Research, development, testing, and appraisal of the information protection system;
5.Backing for the standardization of the function and reliability of the information protection system;
6.Development of encoding technology for information protection;
7.Research of requisite protective steps regarding personal information;
8.Assistance for operating the Dispute Mediation Committee and the operation of a center where people can report infringements concerning personal information;
9.Operation of the system designed to handle, and respond to, infringements upon the information system;
10.Administration of certifying digital signatures under Article 25 (1) of the Digital Signature Act;
11.Other projects incidental to the projects of subparagraphs 1 through 10;
12.Other projects assigned to the Security Agency by the Minister of Information and Communication as well as work stipulated by this Act and other Acts and subordinate statutes as one of the Security Agency.
(4)The Government may contribute financially to meet requisite expenses for Security Agency projects.
(5)With respect to the Security Agency, provisions governing the incorporated foundation of the Civil Act shall apply mutatis mutandis to matters not stipulated by this Act.
(6)Any person who is not the Security Agency shall not be permitted to use the Korea Information Security Agency name.
(7)Presidential Decree shall stipulate requisite concerns regarding the Security Agency’s operation and work.
CHAPTER VII.- INTERNATIONAL COOPERATION
Article 53 (International Cooperation)
The Government shall encourage mutual cooperation with other nations and international organizations when implementing the business falling under each of the following subparagraphs:
1.The business of increasing Internet IP addresses;
2.The business of transferring and protecting personal information between nations;
3.The business of juvenile protection in information and communications networks;
4.The business of preventing the corruption of the safety of information and communications networks;
5.The business of assisting healthy and secure information and communications service use.
Article 54 (Restrictions on International Contracts on Personal Information)
Information and communications service providers shall not enter into any international contract whose contents violate this Act’s stipulations regarding the personal information of users.
CHAPTER VIII.- SUPPLEMENTARY PROVISIONS
Article 55 (Submission of Materials)
(1)If it is necessary to enforce this Act, the Minister of Information and Communication may ask information and communications service providers to provide relevant goods and documents (“providers” including any person in a situation where the provisions of Article 58 are applied mutatis mutandis in this Article).
(2)The Minister of Information and Communication may have his public officials enter the business place of the information and communications service provider to inspect the provider's current business and examine books or other documents when an information and communications service providers fails to provide materials under paragraph (1) or they are judged to be in violation of this Act’s stipulations.
(3)The Minister of Information and Communication may order the information and communications service provider to take requisite corrective steps then it is judged that they are in violation of this Act.
(4)The public officials assigned to inspect the business place under paragraph (2) shall carry certificates showing their authority to inspect and show them involved persons.
(5)The Minister of Information and Communication may ask the Security Agency head for advice and other requisite assistance related to the request for material provision and inspection under paragraphs (1) through (3).
Article 56 (Delegation and Entrustment of Authority)
(1)Under the terms stipulated by Presidential Decree, the Minister of Information and Communication may delegate his authority under this Act, in whole or in part, to agency heads under his supervision.
(2)Under the terms stipulated by Presidential Decree, the Minister of Information and Communication may delegate concerns regarding the facilitating information and communications network use, as prescribed in Article 13, to the National Computerization Agency established pursuant to Article 10 of the Informationalization Promotion Framework Act.
Article 57 (Secrets)
Any person who is, or was, engaged in matters falling under each of the following subparagraphs shall not disseminate secrets they have learned while performing their duties to any other person or use said secrets for purposes other than those of their duties: Provided that the same shall not apply in a situation where the provisions of other Acts specially exclude the prohibition:
1.The business of dispute mediation conducted by the Dispute Mediation Committee;
2.The business of awarding certification on the information protection and management system;
3.The business of information protection system evaluation under Article 52 (3)4.
Article 58 (Application to Person other than Provider of Information and Communications Services)
Stipulated by Presidential Decree, the provisions of Articles 22 through 32 shall apply mutatis mutandis to situations in which any person, other than information and communications service providers who provide goods or services, collects, provides or uses personal information of any person who is provided with said goods or services.
When this happens the “information and communications service provider” shall be deemed the “provider of goods or services” and the “user” shall be deemed the “person provided with goods or services”, respectively.
Article 59 (Korea Association of Information and Telecommunication)
(1)As stipulated by Presidential Decree, information and communications service providers and people who operate a business related to information communications networks may establish a Korea Association of Information and Telecommunication (hereafter referred to as the “Association”) to promote the use and protection of information and communications networks after obtaining permission from the Minister of Information and Communication.
(2)The Association shall be a juristic person.
(3)The stipulations governing the incorporated association of the Civil Act shall apply mutatis mutandis to the Association with the exception of this Act’s stipulations regarding the Association.
(4)The Government may contribute financially to the Association, within budgetary limits, if necessary to assist the Association complete work.
(5)Presidential Decree shall stipulate requisite concerns regarding the work and supervision of the Association.
Article 60 (Legal Fiction of Public Officials in Application of Penal Provisions)
Officers and employees of the National Computerization Agency shall be deemed public officials in the application of Articles 129 through 132 of the Criminal Act if they work on the business delegated by the Minister of Information and Communication under Article 56 (2).
CHAPTER IX.- PENAL PROVISIONS
Article 61 (Penal Provisions)
(1)Any person who has defamed any other person by clearly and openly alleging facts with a slanderous purpose through information and communications networks shall be punished by imprisonment, with or without prison labor, for not more than 3 years or by a fine not exceeding 20 million won.
(2)Any person who has defamed any other person by clearly and openly alleging facts with a slanderous purpose through information and communications networks shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 7 years or the suspension of disqualification for not more than 10 years, or by a fine not exceeding 50 million won.
(3)The offense described in paragraphs (1) and (2) shall not be charged against the will expressed by the victim.
Article 62 (Penal Provisions)
Any person falling under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 5 years or by a fine not exceeding 50 million won:
1.A person who has used or provided personal information it to any third person beyond the scope of the notification or the limit specified in a standardized contract under Article 22 (2) in breach of Article 24 (1) (including a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);
2.A person who has used user personal information for a purpose other than the purpose for which such personal information has been provided or provided said personal information to any other person in breach of Article 24 (2) (including a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);
3.A person who has harmed, infringed, or disseminated user personal information in breach of Article 24 (4) (including a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);
4.A person who has transmitted or spread a malicious program in breach of Article 48 (2);
5.A person who has hindered information and communications networks in breach of Article 48 (3);
6.A person who has harmed any other person’s information, or infringed, stolen or disseminated the secrets of any other person in breach of Article 49.
Article 63 (Penal Provisions)
Any person falling under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 3 years or by a fine not exceeding 30 million won:
1.A person who has infiltrated information and communications networks in breach of Article 48 (1);
2.In breach of Article 57, a person who has disseminated or used any other person’s secrets that were learned while performing duties for a purpose other than the purpose of performing duties.
Article 64 (Penal Provisions)
In breach of Article 42, any person who has provided media materials that are harmful to juveniles for the purpose of earning profits without affixing a warning label detailing that said materials are harmful shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 2 years or by a fine not exceeding 10 million won.
Article 65 (Penal Provisions)
(1)Any person falling under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 1 year or by a fine not exceeding 10 million won:
1.A person who has displayed, sold, or affixed any label or similar one on goods for the purpose of selling them in breach of Article 8 (4);
2.A person who has distributed, sold, rented, or openly displayed lascivious codes, letters, sounds, visuals, or films through information and communications networks;
3.A person who has repeatedly sent words, sounds, letters, visuals, or films inciting fears to others through information and communication networks.
(2)The offense described in paragraph (1) 3 shall not be charged against the will expressed by the victim.
Article 66 (Joint Penal Provisions)
The representative of a corporation, the agent, or the other employee of a corporation or an individual shall also be punished by a fine described in the relevant Article in addition to the punishment of the actor if they commit an act that is in violation of Articles 62 through 64 or 65 (1) 1 in connection with the business of said corporation or individual.
Article 67 (Fine for Negligence)
(1)A fine for negligence not exceeding 5 million won shall punish any person falling under any of the following subparagraphs:
1.A person who has failed to keep digital documents in custody breaching Article 20 (2);
2.A person who has made digital documents public breaching Article 21;
3.A person who has gathered personal information in breach of Article 22 (1) (including any person falling under a case where Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);
4.A person who has failed to notify users or specify required matters in a standardized contract for personal information use breaching Article 22 (2) (including any person falling under a case where Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);
5.A person who has collected personal information or refused to provide the services breaching Article 23 (2) (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);
6.A person who has failed to notify the users of the fact of entrustment to another breaching Article 25 (1) (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);
7.A person who has failed to serve a notice breaching Article 26 (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);
8.A person who has failed to designate a person in charge of personal information management breaching Article 27 (1) (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);
9.A person who has failed to destruct personal information breaching the main sentence of Article 29 (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);
10.A person who has used incorrect, or failed to take requisite steps to correct, personal information breaching Article 30 (3) through (6) (including any person falling under a case where the Articles 30 (7), 31 (3), and 58 stipulations are applied mutatis mutandis);
11.A person who has gathered the personal information on children breaching Article 31 (1) (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);
12.A person who has failed to keep information in custody breaching Article 43;
13.A person who has failed to indemnify the information and communications facilities breaching Article 46 (2);
14.A person who has failed to carry out an order to take corrective steps under Article 46 (3);
15.A person who has transmitted information for the purpose of earning profits breaching Article 50 (1);
16.A person who has violated Article 52 (6) stipulations;
17.A person who has failed to provide, or provided false, relevant goods and documents under Article 55 (1);
18.A person who has rejected, hindered or avoided entry and inspection under Article 55 (2);
19. A person who has failed to carry out an order to take corrective steps under Article 55 (3).
(2)Under the conditions stipulated by Presidential Decree, the fine for negligence described in paragraph (1) shall be imposed and collected by the Minister of Information and Communication.
(3)Any person who is dissatisfied with a fine for negligence enforced in line with paragraph (2) may raise an objection with the Minister of Information and Communication within 30 days from the day he is notified of the disposition taken to impose said fine.
(4)If any person subjected to a disposition taken to enforce a fine for negligence on him under paragraph (2) raises an objection under paragraph (3), the Minister of Information and Communication shall inform the competent court without delay of the fact. The competent court shall put the case on trial in line with the Non-Contentious Case Litigation Procedure Act upon receiving said notice.
(5)If the person does not raise an objection within the period of time stipulated in paragraph (3) and fails to pay the fine for negligence, the said fine shall be collected in line with a disposition taken to collect national taxes that are in arrears.
ADDENDA
Article 1 (Enforcement Date) This Act shall enter into force on July 1, 2001.
Article 2 (Transitional Measures following Change of Basis for Establishing Korea Information Security Center and of Its Name)
(1)When this Act enters into force, the Korea Information Security Center established pursuant to Article 142 of the Informationalization Promotion Framework Act shall be deemed the Korea Information Security Agency established pursuant to Article 52 of this Act.
(2)When this Act enters into force, any act performed, as well as any legal relations upheld, by the Korea Information Security Center shall be judged performed and upheld by the Korea Information Security Agency.
(3)When this Act enters into force, the name of the Korea Information Security Center on the register book and other public registers shall be judged to be the name of the Korea Information Security Agency.
Article 3 (Transitional Measures following Change of Name of Korea Information and Communications Promotion Association)
(1)When this Act enters into force, The Korea Information and Communications Promotion Association shall be deemed the Korea Association of Information and Telecommunication.
(2)When this Act enters into force, any act performed and any legal relations upheld by the Korea Information and Communications Promotion Association shall be deemed performed and upheld by the Association.
(3)When this Act enters into force, the name of the Korea Information and Communications Promotion Association on the register book and other public registers shall be deemed the name of the Korea Association of Information and Telecommunication.
Article 4 (Transitional Measures concerning Application of Penal Provisions)
The previous provisions shall govern the application of the penal provisions to any act committed prior to this Act’s enforcement.
Article 5 Omitted.
Article 6 (Relations to Other Acts and Subordinate Statutes)
At the time this Act enters into force, this Act or the corresponding provisions within this Act shall be judged as being cited if other Acts and subordinate statutes cite the former Utilization of Information System Promotion Act or its stipulations and if there exist corresponding stipulations within this Act.
ADDENDA (Act nº 6585, Dec. 31, 2001)
Article 1 (Enforcement Date)
This Act shall enter into force on April 1, 2002.
Articles 2 through 4 Omitted.
Forskrift om elektronisk kommunikasjon med og i forvaltningen (eForvaltningsforskriften) for 2004-06-25 nr 988 (Sist-Endret: For-2008-10-17-1119 fra 2009-01-01)
Kapittel 1.- Innledende bestemmelser
§ 1.– Forskriftens formål og anvendelsesområde
(1) Forskriftens formål er å legge til rette for sikker og effektiv bruk av elektronisk kommunikasjon med og i forvaltningen. Den skal fremme forutsigbarhet og fleksibilitet og legge til rette for samordning av sikre og hensiktsmessige tekniske løsninger. Forskriften skal legge til rette for at enhver på en enkel måte kan utøve sine rettigheter og oppfylle sine plikter i forhold til det offentlige.
(2) Forskriften gjelder for elektronisk kommunikasjon med forvaltningen og for elektronisk saksbehandling og kommunikasjon i forvaltningen når ikke annet er bestemt i lov eller i medhold av lov.
(3) Denne forskrift gir ikke grunnlag for å gjøre unntak fra de alminnelige reglene om forsvarlig saksbehandling i forvaltningsloven. (1)
(1) Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsloven).
§ 2.– Begreper
(1) De begreper som er definert i lov om elektronisk signatura (1) § 3 og forvaltningsloven (2) § 2 benyttes på samme måte i forskriften her.
(1) Lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur.
(2) Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsloven).
Kapittel 2.- Alminnelige krav ved bruk av elektronisk kommunikasjon med forvaltningen
§ 3.– Bruk av elektronisk kommunikasjon ved henvendelser til et forvaltningsorgan
(1) Enhver som henvender seg til et forvaltningsorgan kan benytte elektronisk kommunikasjon, når det skjer i henhold til den form og fremgangsmåte og ved bruk av den elektroniske adressen, som forvaltningsorganet har anvist for den aktuelle type henvendelse.
a) Med form eller fremgangsmåte menes for eksempel bruk av spesielle skjema, bruk av en bestemt prosedyre eller lignende.
b) Med elektronisk adresse menes for eksempel en adresse til et nettsted, en e-postadresse, et nummer til en SMS-tjeneste eller lignende.
c) Med elektronisk kommunikasjon menes bruk av for eksempel Internett, eller liknende kommunikasjonssystem, og bruk av talestyrte eller andre automatiske telefontjenester, men ikke bruk av taletelefon eller annen muntlig kommunikasjon.
(2) Hvis det ikke er anvist noen egen elektronisk adresse, og det heller ikke er stilt noen særskilte krav til form eller fremgangsmåte, for den type henvendelse som er aktuell, kan den som vil henvende seg til forvaltningsorganet, bruke forvaltningsorganets generelle elektroniske adresse.
(3) Når det benyttes elektronisk kommunikasjon ved henvendelse til et forvaltningsorgan, skal henvendelsen ikke rettes direkte til en enkeltperson, med mindre forvaltningsorganet har lagt til rette for det, eller det er avtalt i det enkelte tilfelle.
(4) Forvaltningsorganet kan bestemme at henvendelser fra andre forvaltningsorganer kan sendes direkte til enkeltpersoner i forvaltningsorganet.
(5) Forvaltningsorganet bør legge til rette for at elektronisk kommunikasjon med forvaltningsorganet er brukervennlig og tilgjengelig for alle.
§ 4.– Krav til bruk av sikkerhetstjenester og -produkter mv. ved henvendelser til et forvaltningsorgan
(1) Enhver som henvender seg til et forvaltningsorgan ved bruk av elektronisk kommunikasjon i henhold til § 3, kan gjøre det uten bruk av sikkerhetstjenester eller -produkter, med mindre bruk av slike sikkerhetstjenester og -produkter er nødvendig for å oppfylle krav fastsatt i henhold til Nr. (2)-(3) nedenfor eller følger av § 5, eller av krav fastsatt i annen lov eller i medhold av lov.
a) Med sikkerhetstjenester og -produkter menes løsninger for å oppnå bl.a. bekreftelse av partenes identitet eller fullmakter (autentisering), at data ikke utilsiktet eller urettmessig endres (integritet), beskyttelse av informasjon mot innsyn fra uvedkommende (konfidensialitet), og at det er mulig å dokumentere henvendelser og aktiviteter og hvem som har sendt eller utført dem (ikke-benekting), og andre løsninger, i henhold til forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi, jf. § 13. Slike løsninger kan for eksempel være basert på bruk av elektronisk signatur og kryptering.
b) Med elektronisk signatur menes løsninger som definert i lov om elektronisk signatura (1) § 3. Med kryptering menes omforming av data slik at de ikke er rekonstruerbare for uvedkommende. Krypterte data skal kunne rekonstrueres ved dekryptering .
c) Med krypteringsnøkkel og dekrypteringsnøkkel menes data som benyttes for henholdsvis kryptering og dekryptering
(2) Forvaltningsorganet kan i det enkelte tilfelle be om opplysninger som bekrefter avsenders identitet eller fullmakter, eller stille krav om at bestemte sikkerhetstjenester og -produkter skal tas i bruk, dersom dette er av betydning for håndtering av henvendelsen.
(3) Forvaltningsorganet kan bestemme at krav som nevnt i Nr. (2) ovenfor skal gjelde generelt for nærmere angitte typer av henvendelser. Kravene skal være basert på forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi, jf. § 13.
(4) Forvaltningsorganet skal gjøre tilgjengelig sikkerhetstjenester og -produkter som oppfyller de krav forvaltningsorganet har stilt i henhold til Nr. (2)-(3) ovenfor eller anvise hvilke løsninger som ellers kan benyttes. Det samme gjelder for sikkerhetstjenester og -produkter som er nødvendig for å oppfylle kravene i § 5.
(1) Lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur.
§ 5.– Formidling av taushetsbelagte opplysninger og personopplysninger til forvaltningen
(1) Når et forvaltningsorgan legger til rette for bruk av elektronisk kommunikasjon for mottak av opplysninger som på forvaltningens hånd kan være underlagt taushetsplikt, eller som kan være underlagt krav til sikring etter reglene om behandling av personopplysninger eller tilsvarende regler, skal risiko for uberettiget innsyn i opplysningene være forebygget på tilfredsstillende måte.
(2) Forvaltningsorgan som legger til rette for å motta opplysninger som nevnt i Nr. (1), skal på hensiktsmessig måte informere om eventuelle risikoer ved elektronisk overføring av slike opplysninger og om hva som er rette elektroniske adresse.
(3) Forvaltningsorganet skal opplyse generelt om hvordan taushetsbelagte opplysninger og personopplysninger sikres under behandling i forvaltningsorganet.
(4) Ved kryptering av melding til forvaltningen skal forvaltningsorganets krypteringsnøkkel eller krypteringsnøkkel til en nærmere angitt enhet ved forvaltningsorganet benyttes. Hvis forvaltningsorganet benytter ekstern databehandler i henhold til personopplysningsloven § 15, kan databehandlerens krypteringsnøkkel benyttes hvis det godtgjøres, eller er alminnelig kjent, at databehandleren opptrer på vegne av forvaltningsorganet.
(5) Kryptering med en enkeltpersons krypteringsnøkkel kan bare benyttes dersom forvaltningsorganet har lagt spesielt til rette for det.
§ 6.– Bekreftelse på at en henvendelse er mottatt
(1) Et forvaltningsorgan som mottar henvendelser i elektronisk form skal gi bekreftelse til avsender om at en henvendelse er mottatt.
(2) Bekreftelse bør gis straks henvendelsen er mottatt. Den bør inneholde et referansenummer eller lignende og angi på hvilket tidspunkt henvendelsen ble mottatt.
(3) Forvaltningsorganet kan unnlate å sende bekreftelse, hvis henvendelsen er av en slik art at den ikke utløser saksbehandling, eller mottaket fremgår på annen betryggende måte, og ved bruk av automatiserte systemer der henvendelsen straks blir besvart.Forvaltningsorganet kan også inngå avtale med næringsdrivende og med andre forvaltningsorganer om ikke å sende egen bekreftelse etter denne bestemmelsen i forbindelse med rutinemessig eller periodisk rapportering.
§ 7.– Henvendelser som ikke tilfredsstiller aktuelle krav
(1) Henvender noen seg til urette myndighet eller benytter uriktig elektronisk adresse ved en henvendelse til et forvaltningsorgan, skal det forvaltningsorgan som mottar henvendelsen, gi avsender beskjed om feilen og om mulig vise vedkommende til rett organ og rett elektronisk adresse, jf. forvaltningslovens § 11.
(2) Er en henvendelse avgitt i en annen form eller på en annen måte enn det som er angitt i eller i medhold av forskriften her, skal organet gi avsenderen beskjed om dette dersom feilen har betydning for behandling av saken eller det av andre grunner finnes nødvendig. Organet bør samtidig gi frist til å rette opp feilen og gi veiledning om hvordan dette kan gjøres.
(3) Forvaltningsorganet skal registrere tidspunkt for når det er sendt varsel etter Nr. (1) og (2) ovenfor, og til hvem varselet ble sendt.Dersom feilen er av en slik art at det ikke er mulig å identifisere avsender, og varsel ikke kan sendes, skal det registreres opplysning om dette.
§ 8.– Underretning om enkeltvedtak og enkelte andre meddelelser fra forvaltningsorgan
(1) Underretning om enkeltvedtak (1) kan skje ved bruk av elektronisk kommunikasjon dersom parten (2) uttrykkelig har godtatt dette og oppgitt den elektroniske adresse forvaltningsorganet skal benytte for å sende varsel etter Nr. (2) nedenfor.
(2) Forvaltningsorganet skal sende parten varsel om at enkeltvedtak er fattet, om hvor og hvordan vedkommende kan skaffe seg kunnskap om innholdet, samt en frist for når dette senest må skje.
(3) Innholdet i enkeltvedtaket skal gjøres tilgjengelig fra egnet informasjonssystem, jf. blant annet kravene i Nr. (2), (4) og (5).
(4) Forvaltningsorganet skal forebygge risiko for uberettiget innsyn i enkeltvedtak på en tilfredsstillende måte.
(5) Informasjonssystemet skal registrere tidspunktet for når parten har skaffet seg tilgang til enkeltvedtaket og data som bekrefter at vedkommende har rett til å gjøre seg kjent med vedtaket.
(6) Underretning om enkeltvedtak anses å ha kommet frem på det tidspunktet parten skaffet seg tilgang til vedtaket fra forvaltningsorganets informasjonssystem.
(7) Har parten ikke skaffet seg tilgang til enkeltvedtaket innen én uke fra det tidspunkt det ble sendt varsel om det, eller vedtaket ble gjort tilgjengelig, skal underretning skje i henhold til de reglene som gjelder når det ikke er gitt samtykke til elektronisk kommunikasjon, jf. forvaltningslovens § 27.
(8) Hvis det etter vedtakets art ikke er tid til å gjennomføre ny underretning som beskrevet i Nr. (7), bør forvaltningsorganet om mulig sende nytt varsel etter Nr. (2). Når det sendes nytt varsel etter denne bestemmelse, begynner en eventuell klagefrist (3) å løpe fra den dag det nye varselet ble sendt.
(9) Hvis vedtaket er av en slik art at det kan være aktuelt å benytte unntaksregelen i Nr. (8), bør forvaltningsorganet etablere ordninger for å få bekreftet den elektroniske adressen parten oppgir, før underretning skal finne sted. Forvaltningsorganet bør også vurdere å registrere en alternativ elektronisk adresse som kan benyttes i forbindelse med nytt varsel etter Nr. (8).
(10) Det som er sagt om underretning om enkeltvedtak i Nr. (1)-(5) ovenfor, gjelder tilsvarende ved forhåndsvarsel etter forvaltningsloven § 16 og for andre meldinger som har betydning for mottakerens rettsstilling, for behandlingen av saken eller for meldinger som det av andre grunner er av særlig betydning å sikre at vedkommende mottar.
(11) I forbindelse med underretning om enkeltvedtaket skal det informeres om forvaltningsorganet har lagt til rette for mottak av klage i elektronisk form og hva som er rette elektroniske adresse. Det skal også informeres om at parten bør kontrollere at han mottar bekreftelse når klage leveres i elektronisk form, jf. § 9 (2).
(1) Se forvaltningsloven § 2 første ledd, bokstav b).
(2) Se forvaltningsloven § 2 første ledd, bokstav c).
(3) Se forvaltningsloven § 29.
§ 9.– Klage
(1) Klage over enkeltvedtak kan fremsettes ved bruk av elektronisk kommunikasjon dersom det forvaltningsorganet som skal motta klagen har lagt til rette for det, jf. § 3 og § 4.
(2) Hvis klager ikke mottar bekreftelse etter § 6, skal klagen sendes på nytt.
§ 10.– Innsyn i opplysninger og dokumenter ved bruk av elektronisk kommunikasjon
(1) Krav om innsyn i opplysninger eller dokumenter i en sak kan sendes forvaltningsorganet ved bruk av elektronisk kommunikasjon, jf.§ 3 og § 4.
(2) Fører forvaltningsorganet elektronisk arkiv, kan det gis tilgang til opplysninger og dokumenter i elektronisk form dersom den som krever innsyn samtykker eller ber om dette.
(3) Innsyn etter § 10 (2) gis bare når det kan oppnås:
a) tilfredsstillende bekreftelse på at vedkommende har krav på innsyn, og
b) at risiko for uberettiget innsyn i opplysningene eller dokumentene er forebygget på en tilfredsstillende måte, eller når innsyn kan kreves etter offentleglova eller annen lovbestemt allmenn innsynsrett.
(4) Hvis den som krever innsyn i dokumenter som er signert med avansert elektronisk signatura (1) ber om det, skal relevante sertifikater, og øvrige opplysninger som er nødvendige for å få bekreftet signaturen, utleveres sammen med dokumentet. Alternativt kan forvaltningsorganet legge til rette for at verifisering kan skje i forbindelse med at det gis tilgang til dokumentet.
(5) Forvaltningsorganet skal også legge til rette for at den enkelte kan få tilgang til dokumentene i en form som gjør det mulig å dokumentere innholdet overfor tredjepart. Dette kan om nødvendig skje i form av en papirutskrift av dokumentet som er bekreftet av forvaltningsorganet.
Endret ved forskrift 17 okt 2008 Nr. 1119 (i kraft 1 jan 2009).
(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 2.
§ 11.– Høring
(1) Høringsbrev til institusjoner og organer som har egen elektronisk adresse kan sendes i elektronisk form. I stedet for utsending av alle sakens dokumenter kan det sendes melding om hvor høringsdokumentene er gjort tilgjengelige.
(2) Uttalelser til høringen kan avgis i elektronisk form, jf. § 3 og § 4.
§ 12.– Forvaltningsorganets adgang til å nekte bruk av elektronisk kommunikasjon
(1) Hvis det er grunn til å anta at noen misbruker adgangen til elektronisk kommunikasjon med forvaltningsorganet, kan vedkommende helt eller delvis nektes videre bruk av slik kommunikasjon med forvaltningsorganet.
(2) Før adgangen til å nekte bruk av elektronisk kommunikasjon med forvaltningsorganet iverksettes, skal forvaltningsorganet sende vedkommende varsel om at det vurderer å nekte videre bruk av slik kommunikasjon og begrunnelsen for dette. Vedkommende skal oppfordres til å uttale seg om grunnlaget for avgjørelsen. Forvaltningsorganet skal sette en frist for slik uttalelse. Hvis det finnes nødvendig av sikkerhetsmessige årsaker kan forvaltningsorganet iverksette avgjørelsen straks.
(3) Den som blir nektet bruk av elektronisk kommunikasjon etter Nr. (1) kan påklage avgjørelsen. Reglene i forvaltningsloven (1) kap. VI gjelder tilsvarende så langt de passer.
(1) Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsloven).
Kapittel 3.- Forvaltningsorganets strategi for informasjonssikkerhet
§ 13.– Sikkerhetsmål og sikkerhetsstrategi
(1) Forvaltningsorgan som benytter elektronisk kommunikasjon skal ha beskrevet mål og strategi for informasjonssikkerhet i virksomheten (sikkerhetsmål og sikkerhetsstrategi). Sikkerhetsstrategien skal danne grunnlaget for forvaltningsorganets beslutninger om innføring og bruk av sikkerhetstjenester og -produkter på en helhetlig, planlagt, systematisk og dokumentert måte.Sikkerhetsstrategien skal inkludere relevante krav som er fastsatt i annen lov, forskrift eller instruks.
(2) Sikkerhetsstrategien skal være utarbeidet i henhold til anerkjente prinsipper for informasjonssystemers sikkerhet.
(3) I den utstrekning det er relevant skal sikkerhetsstrategien også adressere, og om nødvendig stille krav til, bl.a.:
a) prosedyrer for anskaffelse, bruk, oppbevaring og sikring av signaturfremstillingsdata, (1) passord/PIN-koder og dekrypteringsnøkkel knyttet til personlige sertifikat (2) eller sertifikat for ansatt i forvaltningen, jf. § 15, § 17 og § 20;
b) prosedyrer for anskaffelse, bruk, oppbevaring og sikring av signaturfremstillingsdata, passord/PIN-koder og dekrypteringsnøkkel knyttet til virksomhetssertifikat, jf. § 14 og § 21;
c) prosedyrer for å etablere og opprettholde et sikkert brukermiljø der det benyttes elektroniske signaturer, (3) kryptering eller andre sikkerhetstjenester, jf. § 18;
d) prosedyrer for varsling og tilbaketrekking (4) av sertifikat og passord/PIN-koder ved mistanke om tap eller misbruk, jf. § 23;
e) prosedyrer for kontroll av sertifikater og tilbaketrekkingslister ved mottak av melding utstyrt med elektronisk signatur, herunder krav til hvor oppdatert informasjon om sertifikaters status bør være for de ulike formål sertifikatene benyttes for, jf. § 25;
f) prosedyrer for å nekte bruk av sertifikat mv. ved misbruk av elektronisk kommunikasjon med forvaltningen, jf. § 12;
g) prosedyrer for behandling av personopplysninger og taushetsbelagt informasjon, jf. § 5 og § 24, se også personopplysningsloven (5) § 13 og personopplysningsforskriften (6) kap. 2;
h) prosedyrer for sikkerhetskopiering, oppbevaring og deponering av dekrypteringsnøkkel for opplysninger som angår forvaltningsorganet, jf. § 22.
(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.
(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9.
(3) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3.
(4) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 12.
(5) Lov 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven).
(6) Forskrift 15. desember 2000 Nr. 1265 om behandling av personopplysninger (personopplysningsforskriften).
Kapittel 4.- Anskaffelse og bruk av sikkerhetstjenester mv.
§ 14.– Sertifikat for forvaltningsorgan (virksomhetssertifikat)
(1) Forvaltningsorgan som benytter elektronisk signatura (1) kan benytte sertifikat som identifiserer forvaltningsorganet (virksomhetssertifikat).
(2) Hvis det skal benyttes sertifikat ved underretning om enkeltvedtak og varsling etter § 8 og ved høringer etter § 11, bør det benyttes virksomhetssertifikat.
(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 1.
§ 15.– Informasjon om bruk av sikkerhetstjenester mv.
(1) Et forvaltningsorgan skal gi sine ansatte anvisning på hvilke sikkerhetstjenester og -produkter de skal benytte under tjeneste for organet, og hvorledes de skal gå frem for å anskaffe nødvendig utstyr og data, herunder signaturfremstillingsdata (1) og dekrypteringsnøkkel med tilhørende sertifikat (2) samt passord og PIN-koder mv.
(2) Ved anskaffelse av utstyr og data som nevnt i Nr. (1), plikter forvaltningsorganet å sørge for at den ansatte får informasjon om:
a) vedkommendes ansvar og plikter i forbindelse med oppbevaring og bruk av signaturfremstillingsdata og dekrypteringsnøkkel med tilhørende sertifikat samt passord og PIN-koder mv., jf. § 20 og § 23,
b) restriksjoner på bruk av data som nevnt i bokstav a),
c) egen og andres mulighet for å trekke tilbake eller suspendere sertifikat,
d) sertifikatets ikrafttredelses- og utløpsdato og virkningen av at sertifikatet løper ut eller blir trukket tilbake,
e) hvilke opplysninger om den enkelte som vil fremgå av sertifikatet og sertifikatutsteders (3) behandling av personopplysninger, jf.personopplysningsloven (4) § 19, og
f) forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi for øvrig, jf. § 13.
(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.
(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9.
(3) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 10.
(4) Lov 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven).
§ 16.– Innhenting av samtykke ved bruk av elektronisk signatur
Når det benyttes elektroniske signaturer, skal forvaltningsorganet ha innhentet samtykke fra de ansatte i henhold til lov om elektronisk signatura (1) § 7 og § 14 annet ledd bokstav b om utstedelse og utlevering av sertifikat.
(1) Lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur om elektronisk signatur.
§ 17.– Restriksjoner på bruk av sertifikat mv.
(1) Signaturfremstillingsdata, (1) sertifikat (2) eller passord/PIN-koder som er ment for bruk i tjeneste for forvaltningen, skal ikke benyttes for andre formål.
(2) Personlige sertifikat skal ikke benyttes i tjeneste for forvaltningen med mindre det er utstedt eller godkjent for slik bruk.
(3) Et forvaltningsorgan kan bestemme at et sertifikat som er utstedt spesielt for kommunikasjon med forvaltningen, eller med et bestemt forvaltningsorgan, ikke skal benyttes for andre formål. Slike begrensninger må fremgå av sertifikatet, og brukeren skal opplyses om begrensningene.
(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.
(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9.
§ 18.– Forvaltningsansattes bruk av forvaltningsorganets informasjonssystem
Forvaltningsansatte skal følge instruksene arbeidsgiver har fastsatt om bruk og sikring av virksomhetens informasjonssystemer, herunder om kontroll med materiale som skal lastes ned eller installeres på den ansattes arbeidsstasjon, og forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi for øvrig, jf. § 13.
§ 19.– Informasjon
(1) Forvaltningsorganet skal sørge for at enhver, i den utstrekning det er nødvendig, får tilsvarende informasjon som nevnt i § 15 og § 17 (3) i forbindelse med anskaffelse av sertifikat eller, hvis det ikke er mulig, ved første gangs bruk av slike tjenester ved kommunikasjon med et forvaltningsorgan. Forvaltningsorganet skal på samme måte informere publikum om at håndtering av signaturfremstillingsdata, (1) passord/PIN-koder og dekrypteringsnøkkel skal skje i henhold til § 20 og § 23.
(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.
Kapittel 5.- Beskyttelse av signaturfremstillingsdata og dekrypteringsnøkkel mv.
§ 20.– Krav til oppbevaring og bruk av signaturfremstillingsdata, passord/PIN-koder og dekrypteringsnøkkel
(1) Innehaver av signaturfremstillingsdata (1) skal oppbevare og benytte disse på en slik måte at de ikke gjøres tilgjengelige for andre.
(2) Innehaver skal aldri forlate arbeidsstasjon og lignende uten å sikre at signaturfremstillingsdata ikke er tilgjengelige for andre.Innehaver skal sikre:
a) at signaturfremstillingsdata fjernes fra arbeidsstasjonen dersom dataene er lagret i smartkort eller i en annen enhet som lett kan fjernes, og
b) at den aktuelle arbeidsoperasjonen er avsluttet og eventuelle lagrede eller behandlede signaturfremstillingsdata er deaktivert, eller
c) at signaturfremstillingsdata på annen måte er sikret mot misbruk.
(3) Innehaver av signaturfremstillingsdata skal ikke overlate disse til andre eller gi andre tilgang til dem. Skal noen handle på vegne av en annen skal dette skje med fullmektigens egne signaturfremstillingsdata.
(4) Bestemmelsene om oppbevaring og bruk av signaturfremstillingsdata gjelder tilsvarende for bruk av passord/PIN-koder ol og dekrypteringsnøkkel.
(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.
§ 21.– Sikring av signaturfremstillingsdata og dekrypteringsnøkkel ved bruk av virksomhetssertifikat
(1) Ved bruk av virksomhetssertifikat skal forvaltningsorganet sikre at ikke uvedkommende får tilgang til eller kan benytte tilhørende signaturfremstillingsdata. (1) Organet skal også sikre tilfredsstillende kontroll med og registrering av personell og aktiviteter som benytter slike signaturfremstillingsdata. Sikringstiltakene skal skje i henhold til organets sikkerhetsstrategi.
(2) Når flere personer hver for seg skal disponere virksomhetssertifikat, bør hver enkelt disponere eget virksomhetssertifikat med tilhørende signaturfremstillingsdata.
(3) Ved bruk av virksomhetssertifikat skal det være lagt opp rutiner som sikrer at systemet raskt kan settes i drift med nye signaturfremstillingsdata og nytt sertifikat dersom det sertifikatet som er i bruk, blir trukket tilbake eller signaturfremstillingsdata går tapt.
(4) Det skal vurderes om forvaltningsorganet bør være utstyrt med signaturfremstillingsdata og virksomhetssertifikat fra mer enn én sertifikatutsteder. (2)
(5) Signaturfremstillingsdata og dekrypteringsnøkkel skal være sikret mot misbruk i henhold til forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi, jf. § 13.
(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.
(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 10.
§ 22.– Sikkerhetskopiering av dekrypteringsnøkkel mv.
(1) Forvaltningsorganet skal sikre at opplysninger og annet materiale som oppbevares av forvaltningsorganet i kryptert form, ikke blir utilgjengelige som følge av at dekrypteringsnøkler går tapt. Forvaltningsorganet plikter å oppbevare kopi av dekrypteringsnøkler for slikt materiale.
(2) Prosedyrer for sikkerhetskopiering, oppbevaring, deponering og utlevering av dekrypteringsnøkkel skal følge anerkjente prinsipper og skal fremgå av forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi, jf. § 13.
§ 23.– Varslingsplikt ved tap eller mistanke om misbruk av signaturfremstillingsdata, passord/PIN-koder og dekrypteringsnøkkel
(1) Innehaver av signaturfremstillingsdata (1) skal straks varsle sertifikatutsteder (2) eller den som ellers er utpekt til å motta varsel, dersom det oppstår mistanke om at signaturfremstillingsdata er tapt, kommet på avveie eller på annen måte blir eller kan bli misbrukt. Det samme gjelder for bruk av passord/PIN-koder ol og dekrypteringsnøkkel.
(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.
(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 10.
Kapittel 6.- Forvaltningsorganets behandling av meldinger som er kryptert eller signert
§ 24.– Mottak av kryptert melding
(1) Melding som mottas av forvaltningsorganet i kryptert form, skal straks dekrypteres.
(2) Hvis meldingen ikke lar seg dekryptere ved mottak, skal det straks sendes melding til avsender med beskjed om at forvaltningsorganet ikke får tilgang til meldingens innhold. § 7 gjelder tilsvarende.
(3) Forvaltningsorganet skal sikre opplysningene under den videre behandling i organet i henhold til de regler som gjelder for de aktuelle opplysningene.
§ 25.– Krav til kontroll av sertifikater og tilbaketrekkingslister
(1) Ved mottak av melding som er underlagt krav om bruk av avansert elektronisk signatur, (1) skal forvaltningsorganet kontrollere, i henhold til kravene fastsatt i organets sikkerhetsstrategi, jf. § 13:
a) at signaturen lar seg verifisere, herunder at meldingen ikke er endret,
b) at tilknyttet sertifikat (2) fortsatt er gyldig og ikke suspendert eller trukket tilbake, eller det dokumenteres at sertifikatet var gyldig på signeringstidspunktet,
c) at sertifikatet er egnet for den aktuelle anvendelse, herunder sertifikatets sikkerhetsnivå og eventuelle begrensninger i sertifikatets anvendelsesområde,
d) at sertifikatet er utstedt av en sertifikatutsteder som anbefales eller er anerkjent av koordineringsorganet, jf. § 27, eller som forvaltningsorganet kan akseptere i henhold til sin sikkerhetsstrategi.
(2) Hvis en melding som er signert med avansert elektronisk signatur ikke tilfredsstiller kontrollene i første ledd, og dette har betydning for behandling av meldingen i forvaltningsorganet, skal det sendes melding til avsender i henhold til reglene i § 7.
(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 2.
(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9.
§ 26.– Arkivering av avansert elektronisk signatur mv.
(1) Melding som er signert med en avansert elektronisk signatur, (1) og som blir arkivert, skal arkiveres sammen med de opplysninger som er nødvendige for å bekrefte signaturen.
(2) For meldinger som skal konverteres til annet format, skal arkivet ved mottak verifisere signaturen, og deretter på hensiktsmessig måte bekrefte tilknytningen mellom meldingen, meldingens signatur og relevante opplysninger fra certifícate (2) sammen med opplysning om tidspunktet for bekreftelsen. Arkivet skal sikre at ikke meldingene, eller dataene som bekrefter de nevnte forholdene, utilsiktet eller urettmessig endres i oppbevaringsperioden. Tilsvarende gjelder meldinger der tilhørende sertifikaters gyldighetsperiode er kortere enn den tiden det kan være behov for å bekrefte meldingens innhold, med mindre det benyttes tidsstempel eller annen tjeneste som sikrer at signaturen ikke endres og at den også i ettertid kan verifiseres. Det enkelte forvaltningsorgan kan bestemme at denne fremgangsmåten skal benyttes også for andre meldinger.
(3) Dersom arkivet ikke lykkes i å verifisere signaturen, skal opplysning om dette lagres, om mulig sammen med opplysninger om årsaken til at verifisering ikke lyktes.
(4) Melding eller resultat av en automatisert databehandling som er bekreftet på annen måte enn ved avansert elektronisk signatur, bør lagres sammen med opplysninger om at korrekt bekreftelse har funnet sted, og om mulig hvilken teknikk som er blitt benyttet.
(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 2.
(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9
Kapittel 7.- Diverse bestemmelser
§ 27.– Koordinerende organ
(1) Kongen kan utpeke et organ som har koordineringsansvar for forvaltningens bruk av sikkerhetstjenester og -produkter ved elektronisk kommunikasjon med og i forvaltningen.
(2) Koordineringsorganet skal utarbeide krav til sikkerhetstjenester og -produkter som anbefales brukt ved elektronisk kommunikasjon med og i forvaltningen. Koordineringsorganet skal også vurdere om tilgjengelige sikkerhetstjenester eller -produkter tilfredsstiller kravene.
(3) Koordineringsorganet kan bestemme at det under tjeneste for forvaltningsorganer kun skal benyttes certifícate (1) fra sertifikatutstedere (2) som har inngått rammeavtale om levering av slike tjenester til forvaltningen eller som er anerkjent av koordineringsorganet.
(4) Koordineringsorganet kan bestemme at det ved elektronisk kommunikasjon med og i forvaltningen bare skal benyttes sertifikater som er oppført på liste publisert i henhold til forskrift 21. november 2005 Nr. 1296 om frivillige selvdeklarasjonsordninger for sertifikatutstedere § 11 første ledd.
Endret ved forskrift 2 des 2005 Nr. 1398 (i kraft 15 des 2005).
(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9.
(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 10.
§ 28.–Ikrafttredelse
(1) Forskriften trer i kraft 1. juli 2004.
Legislacion Informatica de
Resolución nº 0345-2005/CONSUCODE/PRE del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 21 de septiembre de 2005.
VISTO:
El Memorándum nº 312 -2005/GTN de fecha 14 de septiembre de 2005, mediante el cual la Gerencia Técnico Normativa solicita la precisión de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE, y modificada mediante Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE; y,
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo establecido por el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 083-2004-PCM, y la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 084-2004-PCM, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE tiene, entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de la normativa en materia de contratación pública, pudiendo dictar para tal efecto las disposiciones complementarias pertinentes;
Que, mediante Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE de fecha 16 de enero de 2004, se aprobó la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, que regula el Reporte de Información sobre procesos de selección y contratos al Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE, la misma que fue modificada por Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE, encontrándose vigente desde el 1 de julio de 2004;
Que, a fin de precisar el contenido del reporte de los procesos de selección y sus correspondientes contratos, a ser reportada al CONSUCODE por las Entidades que se encuentran bajo el ámbito de la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado, resulta pertinente incluir en la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, el detalle de la información que dichas entidades están obligadas a reportar en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado que administra CONSUCODE;
Que, asimismo, con la finalidad de precisar y uniformizar los criterios para el reporte y/o comunicación de información sobre los procesos de selección y sus contratos que las Entidades están obligadas a remitir a este Consejo Superior, es necesario dejar sin efecto en lo que se oponga a la Directiva antes citada, lo normado por las Directivas nº 011-2001-CONSUCODE/PRE y nº 014-2001-CONSUCODE/PRE, aprobadas por Resolución nº 118-2001-CONSUCODE/PRE y nº 119-2001-CONSUCODE/PRE, respectivamente, y la Directiva nº 005-2003-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 380-2003-CONSUCODE/PRE y su modificación, aprobada por Resolución nº 019-2004-CONSUCODE/PRE.
Que, la información requerida por la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE y su modificatoria responde al trabajo conjunto de armonización y uniformización de la información a ser reportada obligatoriamente por las Entidades públicas, realizado por este Consejo Superior en coordinación con la Contraloría General de la República, en el marco del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito por ambas instituciones.
De conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Segunda Disposición Final de su Reglamento y el numeral 2) del artículo 4º y numerales 3) y 22) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo nº 021-2001-PCM, así como con las visaciones de la Gerencias de Sistemas, Técnico Normativa y de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Modificar el numeral 1 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, en el extremo que regula la Información a Reportar, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1. De la obligatoriedad de remitir la información
Todas las Entidades sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado están en la obligación de reportar la información relacionada con sus adquisiciones y contrataciones en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, bajo sanción de nulidad.
Las Entidades sólo podrán convocar y realizar procesos de selección a través de licitaciones públicas, concursos públicos, adjudicaciones directas públicas y selectivas, y adjudicaciones de menor cuantía programables, que hayan sido previamente incluidos y aprobados en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Estado y registrados en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.
En tal sentido, no se podrá suscribir contrato alguno si no se ha realizado previamente el proceso de selección correspondiente y éste haya sido reportado en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, administrado por CONSUCODE”
Artículo Segundo.- Modificar el numeral 2 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, en el extremo que regula la Información a Reportar, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“2. De la información a reportar
La información a ser reportada de forma obligatoria al Sistema, para su difusión a nivel nacional, será la contenida en los siguientes numerales:
FASE DE PROGRAMACION
1) Datos de la Entidad
2) Presupuesto Institucional de Apertura – PIA
3) Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones – PAAC
4) Crear proceso
5) Datos sobre el Comité Especial
6) Aprobación de Bases
FASE DE SELECCIÓN
7) Convocatorias públicas: LP, CP y ADP
8) Invitaciones para la Adjudicación Directa Selectiva
9) Invitaciones para Menor Cuantía
10) Procesos de selección con Bases observadas y elevadas a CONSUCODE
11) Prórroga o postergación de etapas del Proceso de selección
12) Registro de participantes y de propuestas
13) Otorgamiento y consentimiento de la buena pro
14) Fe de erratas
15) Declaración de desierto
16) Resolución de nulidad de oficio
17) Resolución de cancelación
18) Registro de adquisiciones exoneradas
19) Procesos de selección con recurso de Apelación y/o Revisión
FASE DE EJECUCION CONTRACTUAL
20) Crear contrato
21) Garantías
22) Adelantos
23) Adicionales o reducciones
24) Prórrogas o Contrato complementario
25) Liquidación o conformidad del contrato
26) Intervención económica
27) Resolución del contrato
28) Sanciones
INFORMACION ADICIONAL
29) Régimen especial de compras Programas Sociales (PRONAA – Gob. Locales)
30) Procesos de selección en el marco de Convenios Internacionales”
Artículo Tercero.- Modificar el numeral 3 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, en el extremo que regula el Registro de las Convocatorias a procesos de selección, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“El Registro contendrá obligatoriamente todas las adquisiciones y contrataciones sin excepción, incluyendo las que se ejecuten dentro del marco de convenios internacionales, las ejecutadas en aplicación al régimen especial de los Programas Sociales administrados por el PRONAA y los Gobiernos Locales y aquellas que tengan financiamiento externo y se encuentren comprendidas en el artículo 68° de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley nº 28411.”
Artículo Cuarto.- Incorporar el numeral 5 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, cuyo texto es el siguiente:
“En el caso de la información estadística a que se refiere el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se considerará que las Entidades han cumplido con remitir dicha información siempre y cuando hayan reportado la totalidad de sus procesos y sus respectivos contratos en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE.”
Artículo Quinto.- La obligatoriedad de reportar la información correspondiente a los Contratos y su ejecución, corresponde a aquéllos que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo Sexto.- Dejar sin efecto en lo que se oponga a lo normado por la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, lo dispuesto por las Directivas nº 011-2001-CONSUCODE/PRE y 014-2001-CONSUCODE/PRE, aprobadas por Resolución nº 118-2001-CONSUCODE/PRE y nº 119-2001-CONSUCODE/PRE, respectivamente; así como la Directiva nº 005-2003-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 380-2003-CONSUCODE/PRE y su modificación, aprobada por Resolución nº 019-2004-CONSUCODE/PRE.
Regístrese, Comuníquese y Publíquese,
RICARDO SALAZAR CHAVEZ, PRESIDENTE
Henkilötietolaki 523/1999
Eduskunnan päätöksen mukaisesti säädetään:
1 luku.- Yleiset säännökset
1 § Lain tarkoitus
Tämän lain tarkoituksena on toteuttaa yksityiselämän suojaa ja muita yksityisyyden suojaa turvaavia perusoikeuksia henkilötietoja käsiteltäessä sekä edistää hyvän tietojenkäsittelytavan kehittämistä ja noudattamista.
2 § Soveltamisala
Henkilötietoja käsiteltäessä on noudatettava, mitä tässä laissa säädetään, jollei muualla laissa toisin säädetä.
Tätä lakia sovelletaan henkilötietojen automaattiseen käsittelyyn. Myös muuhun henkilötietojen käsittelyyn sovelletaan tätä lakia silloin, kun henkilötiedot muodostavat tai niiden on tarkoitus muodostaa henkilörekisteri tai sen osa.
Tämä laki ei koske henkilötietojen käsittelyä, jonka luonnollinen henkilö suorittaa yksinomaan henkilökohtaisiin tai niihin verrattaviin tavanomaisiin yksityisiin tarkoituksiinsa.
4 momentti on kumottu L:lla 3.12.2010/1049.
Henkilötietojen käsittelyä toimituksellisia sekä taiteellisen tai kirjallisen ilmaisun tarkoituksia varten koskevat soveltuvin osin ainoastaan 1–4 ja 32 §, 39 §:n 3 momentti, 40 §:n 1 ja 3 momentti, 42 §, 44 §:n 2 kohta, 45–47 §, 48 §:n 2 momentti sekä 50 ja 51 §, jollei 17 §:stä muuta johdu.
3 § Määritelmät
Tässä laissa tarkoitetaan:
1) henkilötiedolla kaikenlaisia luonnollista henkilöä taikka hänen ominaisuuksiaan tai elinolosuhteitaan kuvaavia merkintöjä, jotka voidaan tunnistaa häntä tai hänen perhettään tai hänen kanssaan yhteisessä taloudessa eläviä koskeviksi;
2) henkilötietojen käsittelyllä henkilötietojen keräämistä, tallettamista, järjestämistä, käyttöä, siirtämistä, luovuttamista, säilyttämistä, muuttamista, yhdistämistä, suojaamista, poistamista, tuhoamista sekä muita henkilötietoihin kohdistuvia toimenpiteitä;
3) henkilörekisterillä käyttötarkoituksensa vuoksi yhteenkuuluvista merkinnöistä muodostuvaa henkilötietoja sisältävää tietojoukkoa, jota käsitellään osin tai kokonaan automaattisen tietojenkäsittelyn avulla taikka joka on järjestetty kortistoksi, luetteloksi tai muulla näihin verrattavalla tavalla siten, että tiettyä henkilöä koskevat tiedot voidaan löytää helposti ja kohtuuttomitta kustannuksitta;
4) rekisterinpitäjällä yhtä tai useampaa henkilöä, yhteisöä, laitosta tai säätiötä, jonka käyttöä varten henkilörekisteri perustetaan ja jolla on oikeus määrätä henkilörekisterin käytöstä tai jonka tehtäväksi rekisterinpito on lailla säädetty;
5) rekisteröidyllä henkilöä, jota henkilötieto koskee;
6) sivullisella muuta henkilöä, yhteisöä, laitosta tai säätiötä kuin rekisteröityä, rekisterinpitäjää, henkilötietojen käsittelijää tai henkilötietoja kahden viimeksi mainitun lukuun käsittelevää;
7) suostumuksella kaikenlaista vapaaehtoista, yksilöityä ja tietoista tahdon ilmaisua, jolla rekisteröity hyväksyy henkilötietojensa käsittelyn. (11.5.2007/528)
8 kohta on kumottu L:lla 11.5.2007/528.
9 kohta on kumottu L:lla 11.5.2007/528.
4 § Suomen lain soveltaminen
Tätä lakia sovelletaan sellaiseen henkilötietojen käsittelyyn, jossa rekisterinpitäjän toimipaikka on Suomen alueella tai muutoin Suomen oikeudenkäytön piirissä.
Tätä lakia sovelletaan myös silloin, kun rekisterinpitäjällä ei ole toimipaikkaa Euroopan unionin jäsenvaltioiden alueella, mutta rekisterinpitäjä käyttää henkilötietojen käsittelyssä Suomessa sijaitsevia laitteita muuhunkin tarkoitukseen kuin vain tietojen siirtoon tämän alueen kautta. Rekisterinpitäjän on tällöin nimettävä Suomessa oleva edustaja.
2 luku.- Henkilötietojen käsittelyä koskevat yleiset periaatteet
5 § Huolellisuusvelvoite
Rekisterinpitäjän tulee käsitellä henkilötietoja laillisesti, noudattaa huolellisuutta ja hyvää tietojenkäsittelytapaa sekä toimia muutoinkin niin, ettei rekisteröidyn yksityiselämän suojaa ja muita yksityisyyden suojan turvaavia perusoikeuksia rajoiteta ilman laissa säädettyä perustetta. Sama velvollisuus on sillä, joka itsenäisenä elinkeinon- tai toiminnanharjoittajana toimii rekisterinpitäjän lukuun.
6 § Henkilötietojen käsittelyn suunnittelu
Henkilötietojen käsittelyn tulee olla asiallisesti perusteltua rekisterinpitäjän toiminnan kannalta. Henkilötietojen käsittelyn tarkoitukset sekä se, mistä henkilötiedot säännönmukaisesti hankitaan ja mihin niitä säännönmukaisesti luovutetaan, on määriteltävä ennen henkilötietojen keräämistä tai muodostamista henkilörekisteriksi. Henkilötietojen käsittelyn tarkoitus tulee määritellä siten, että siitä ilmenee, minkälaisten rekisterinpitäjän tehtävien hoitamiseksi henkilötietoja käsitellään.
7 § Käyttötarkoitussidonnaisuus
Henkilötietoja saa käyttää tai muutoin käsitellä vain tavalla, joka ei ole yhteensopimaton 6 §:ssä tarkoitettujen käsittelyn tarkoitusten kanssa. Myöhempää henkilötietojen käsittelyä historiallista tutkimusta taikka tieteellistä tai tilastotarkoitusta varten ei pidetä yhteensopimattomana alkuperäisten käsittelyn tarkoitusten kanssa.
8 § Käsittelyn yleiset edellytykset
Henkilötietoja saa käsitellä ainoastaan:
1) rekisteröidyn yksiselitteisesti antamalla suostumuksella;
2) rekisteröidyn toimeksiannosta tai sellaisen sopimuksen täytäntöönpanemiseksi, jossa rekisteröity on osallisena, taikka sopimusta edeltävien toimenpiteiden toteuttamiseksi rekisteröidyn pyynnöstä;
3) jos käsittely yksittäistapauksessa on tarpeen rekisteröidyn elintärkeän edun suojaamiseksi;
4) jos käsittelystä säädetään laissa tai jos käsittely johtuu rekisterinpitäjälle laissa säädetystä tai sen nojalla määrätystä tehtävästä tai velvoitteesta;
5) jos rekisteröidyllä on asiakas- tai palvelussuhteen, jäsenyyden tai muun niihin verrattavan suhteen vuoksi asiallinen yhteys rekisterinpitäjän toimintaan (yhteysvaatimus);
6) jos kysymys on konsernin tai muun taloudellisen yhteenliittymän asiakkaita tai työntekijöitä koskevista tiedoista ja näitä tietoja käsitellään kyseisen yhteenliittymän sisällä;
7) jos käsittely on tarpeen rekisterinpitäjän toimeksiannosta tapahtuvaa maksupalvelua, tietojenkäsittelyä tai muita niihin verrattavia tehtäviä varten;
8) jos kysymys on henkilön asemaa, tehtäviä ja niiden hoitoa julkisyhteisössä tai elinkeinoelämässä kuvaavista yleisesti saatavilla olevista tiedoista ja näitä tietoja käsitellään rekisterinpitäjän tai tiedot saavan sivullisen oikeuksien ja etujen turvaamiseksi; tai
9) jos tietosuojalautakunta on antanut käsittelyyn 43 §:n 1 momentissa tarkoitetun luvan.
Henkilötietojen luovuttaminen voi tapahtua 1 momentin 5 kohdan nojalla vain, jos henkilötiedon luovuttaminen kuuluu tavanomaisena osana kysymyksessä olevan toiminnan harjoittamiseen edellyttäen, että tarkoitus, johon tiedot luovutetaan, ei ole yhteensopimaton henkilötietojen käsittelyn tarkoituksen kanssa ja että rekisteröidyn voidaan olettaa tietävän henkilötietojen tällaisesta luovuttamisesta.
Arkaluonteisten henkilötietojen ja henkilötunnuksen käsittelystä säädetään 3 luvussa. Henkilötietojen käsittelystä erityisiä tarkoituksia varten säädetään 4 luvussa.
Oikeudesta saada tieto ja muusta henkilötietojen luovuttamisesta viranomaisen henkilörekisteristä on voimassa, mitä viranomaisten asiakirjojen julkisuudesta säädetään.
9 § Tietojen laatua koskevat periaatteet
Käsiteltävien henkilötietojen tulee olla määritellyn henkilötietojen käsittelyn tarkoituksen kannalta tarpeellisia (tarpeellisuusvaatimus).
Rekisterinpitäjän on huolehdittava siitä, ettei virheellisiä, epätäydellisiä tai vanhentuneita henkilötietoja käsitellä (virheettömyysvaatimus). Rekisterinpitäjän velvollisuutta arvioitaessa on otettava huomioon henkilötietojen käsittelyn tarkoitus sekä käsittelyn merkitys rekisteröidyn yksityisyyden suojalle.
10 § Rekisteriseloste
Rekisterinpitäjän on laadittava henkilörekisteristä rekisteriseloste, josta ilmenee:
1) rekisterinpitäjän ja tarvittaessa tämän edustajan nimi ja yhteystiedot;
2) henkilötietojen käsittelyn tarkoitus;
3) kuvaus rekisteröityjen ryhmästä tai ryhmistä ja näihin liittyvistä tiedoista tai tietoryhmistä;
4) mihin tietoja säännönmukaisesti luovutetaan ja siirretäänkö tietoja Euroopan unionin tai Euroopan talousalueen ulkopuolelle; sekä
5) kuvaus rekisterin suojauksen periaatteista.
Rekisterinpitäjän on pidettävä rekisteriseloste jokaisen saatavilla. Tästä velvollisuudesta voidaan poiketa, jos se on välttämätöntä valtion turvallisuuden, puolustuksen tai yleisen järjestyksen ja turvallisuuden vuoksi, rikosten ehkäisemiseksi tai selvittämiseksi taikka verotukseen tai julkiseen talouteen liittyvän valvontatehtävän vuoksi.
3 luku.- Arkaluonteiset tiedot ja henkilötunnus
11 § Arkaluonteisten tietojen käsittelykielto
Arkaluonteisten henkilötietojen käsittely on kielletty. Arkaluonteisina tietoina pidetään henkilötietoja, jotka kuvaavat tai on tarkoitettu kuvaamaan:
1) rotua tai etnistä alkuperää;
2) henkilön yhteiskunnallista, poliittista tai uskonnollista vakaumusta tai ammattiliittoon kuulumista;
3) rikollista tekoa, rangaistusta tai muuta rikoksen seuraamusta;
4) henkilön terveydentilaa, sairautta tai vammaisuutta taikka häneen kohdistettuja hoitotoimenpiteitä tai niihin verrattavia toimia;
5) henkilön seksuaalista suuntautumista tai käyttäytymistä; taikka
6) henkilön sosiaalihuollon tarvetta tai hänen saamiaan sosiaalihuollon palveluja, tukitoimia ja muita sosiaalihuollon etuuksia.
12 § Poikkeukset arkaluonteisten tietojen käsittelykiellosta
Mitä 11 §:ssä säädetään, ei estä:
1) tietojen käsittelyä, johon rekisteröity on antanut nimenomaisen suostumuksensa;
2) sellaisen henkilön yhteiskunnallista, poliittista tai uskonnollista vakaumusta tai ammattiliittoon kuulumista koskevan tiedon käsittelyä, jonka rekisteröity on itse saattanut julkiseksi;
3) tietojen käsittelyä, joka on tarpeen rekisteröidyn tai jonkun toisen henkilön elintärkeän edun suojaamiseksi, jos rekisteröity on estynyt antamasta suostumustaan;
4) tietojen käsittelyä, joka on tarpeen oikeusvaateen laatimiseksi, esittämiseksi, puolustamiseksi tai ratkaisemiseksi;
5) tietojen käsittelyä, josta säädetään laissa tai joka johtuu välittömästi rekisterinpitäjälle laissa säädetystä tehtävästä;
6) tietojen käsittelyä historiallista tai tieteellistä tutkimusta taikka tilastointia varten;
7) uskonnollista, poliittista tai yhteiskunnallista vakaumusta koskevien tietojen käsittelyä tällaista vakaumusta edustavien yhdistysten ja muiden yhteisöjen toiminnassa, jos tiedot koskevat näiden yhdistysten tai yhteisöjen jäseniä taikka henkilöitä, joilla on niihin säännölliset, yhdistysten ja yhteisöjen tarkoituksiin liittyvät yhteydet, eikä tietoja luovuteta sivullisille ilman rekisteröidyn suostumusta;
8) ammattiliittoon kuulumista koskevien tietojen käsittelyä ammattiyhdistysten ja niiden muodostaman liiton toiminnassa, jos tiedot koskevat näiden järjestöjen jäseniä taikka henkilöitä, joilla on järjestöihin säännölliset, järjestöjen tarkoituksiin liittyvät yhteydet, eikä tietoja luovuteta sivullisille ilman rekisteröidyn suostumusta;
9) ammattiliittoon kuulumista koskevan tiedon käsittelyä, joka on tarpeen rekisterinpitäjän erityisten oikeuksien ja velvoitteiden noudattamiseksi työoikeuden alalla;
10) terveydenhuollon toimintayksikköä tai terveydenhuollon ammattihenkilöä käsittelemästä näiden tässä toiminnassa saamia tietoja rekisteröidyn terveydentilasta, sairaudesta tai vammaisuudesta tai häneen kohdistetuista hoitotoimenpiteistä taikka muita rekisteröidyn hoidon kannalta välttämättömiä tietoja;
11) vakuutuslaitosta käsittelemästä vakuutustoiminnassa saatuja tietoja vakuutetun ja korvauksenhakijan terveydentilasta, sairaudesta tai vammaisuudesta taikka häneen kohdistetuista hoitotoimenpiteistä tai niihin verrattavista toimista taikka sellaisia tietoja vakuutetun, korvauksenhakijan tai vahingon aiheuttajan rikollisesta teosta, rangaistuksesta tai muusta rikoksen seuraamuksesta, jotka ovat tarpeen vakuutuslaitoksen vastuun selvittämiseksi;
12) sosiaalihuollon viranomaista tai muuta sosiaalihuollon etuuksia myöntävää viranomaista, laitosta tai yksityisten sosiaalipalvelujen tuottajaa käsittelemästä kyseisen viranomaisen, laitoksen tai palvelujen tuottajan toiminnassaan saamia tietoja rekisteröidyn sosiaalihuollon tarpeesta tai hänen saamistaan sosiaalihuollon palveluista, tukitoimista tai hänelle myönnetyistä muista sosiaalihuollon etuuksista taikka muita rekisteröidyn huollon kannalta välttämättömiä tietoja; tai
13) tietojen käsittelyä, johon tietosuojalautakunta on antanut 43 §:n 2 momentissa tarkoitetun luvan.
Arkaluonteiset tiedot on poistettava rekisteristä välittömästi sen jälkeen, kun käsittelylle ei ole 1 momentissa mainittua perustetta. Perustetta ja käsittelyn tarvetta on arvioitava vähintään viiden vuoden välein, jollei laista tai 1 momentin 13 kohdassa tarkoitetusta tietosuojalautakunnan luvasta muuta johdu.
13 § Henkilötunnuksen käsittely
Henkilötunnusta saa käsitellä rekisteröidyn yksiselitteisesti antamalla suostumuksella tai, jos käsittelystä säädetään laissa. Lisäksi henkilötunnusta saa käsitellä, jos rekisteröidyn yksiselitteinen yksilöiminen on tärkeää:
1) laissa säädetyn tehtävän suorittamiseksi;
2) rekisteröidyn tai rekisterinpitäjän oikeuksien ja velvollisuuksien toteuttamiseksi; tai
3) historiallista tai tieteellistä tutkimusta taikka tilastointia varten.
Henkilötunnusta saa käsitellä luotonannossa tai saatavan perimisessä, vakuutus-, luottolaitos-, maksupalvelu-, vuokraus- ja lainaustoiminnassa, luottotietotoiminnassa, terveydenhuollossa, sosiaalihuollossa ja muun sosiaaliturvan toteuttamisessa tai virka-, työ- ja muita palvelussuhteita ja niihin liittyviä etuja koskevissa asioissa. (30.4.2010/294)
Sen lisäksi, mitä henkilötunnuksen käsittelystä 1 ja 2 momentissa säädetään, henkilötunnuksen saa luovuttaa osoitetietojen päivittämiseksi tai moninkertaisten postilähetysten välttämiseksi suoritettavaa tietojenkäsittelyä varten, jos henkilötunnus jo on luovutuksensaajan käytettävissä.
Rekisterinpitäjän on huolehdittava siitä, että henkilötunnusta ei merkitä tarpeettomasti henkilörekisterin perusteella tulostettuihin tai laadittuihin asiakirjoihin.
4 luku.- Henkilötietojen käsittely erityisiä tarkoituksia varten
14 § Tutkimus
Historiallista tai tieteellistä tutkimusta varten saa henkilötietoja käsitellä muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla, jos:
1) tutkimusta ei voi suorittaa ilman henkilön yksilöintiä koskevia tietoja ja jos rekisteröityjen suostumusta ei tietojen suuren määrän, tietojen iän tai muun sellaisen syyn vuoksi ole mahdollista hankkia;
2) henkilörekisterin käyttö perustuu asianmukaiseen tutkimussuunnitelmaan ja tutkimuksella on vastuullinen johtaja tai siitä vastaava ryhmä;
3) henkilörekisteriä käytetään ja siitä luovutetaan henkilötietoja vain historiallista tai tieteellistä tutkimusta varten sekä muutoinkin toimitaan niin, että tiettyä henkilöä koskevat tiedot eivät paljastu ulkopuolisille; sekä
4) henkilörekisteri hävitetään tai siirretään arkistoitavaksi tai sen tiedot muutetaan sellaiseen muotoon, ettei tiedon kohde ole niistä tunnistettavissa, kun henkilötiedot eivät enää ole tarpeen tutkimuksen suorittamiseksi tai sen tulosten asianmukaisuuden varmistamiseksi.
Mitä 1 momentin 3 kohdassa säädetään, ei sovelleta, jos siinä tarkoitettu menettely henkilörekisteriin talletettujen tietojen ikä ja laatu huomioon ottaen on rekisteröityjen yksityisyyden suojan vuoksi ilmeisen tarpeetonta.
Mitä 1 momentissa säädetään, sovelletaan täydentävästi silloin, kun henkilötietojen käsittely perustuu 8 §:n 1 momenttiin.
15 § Tilasto
Tilastotarkoituksia varten saa henkilötietoja käsitellä muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla, jos:
1) tilastoa ei voida tuottaa tai sen tarkoituksena olevaa tiedontarvetta toteuttaa ilman henkilötietojen käsittelyä;
2) tilaston tuottaminen kuuluu rekisterinpitäjän toimialaan; sekä
3) tilastorekisteriä käytetään vain tilastollisiin tarkoituksiin eikä siitä luovuteta tietoja siten, että tietty henkilö on niistä tunnistettavissa, ellei tietoja luovuteta julkista tilastoa varten.
16 § Viranomaisen suunnittelu- ja selvitystehtävät
Suunnittelua ja selvitystä varten viranomainen voi muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla kerätä ja tallettaa henkilötietoja viranomaisen henkilörekisteriin noudattaen soveltuvin osin, mitä 14 §:ssä säädetään.
17 § Henkilömatrikkeli
Henkilömatrikkelia varten pidettävään henkilörekisteriin saa muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla kerätä ja tallettaa rekisteröidystä ja tämän aviopuolisosta sekä rekisteröidyn lapsista ja vanhemmista rekisterin tarkoituksen kannalta tarpeelliset yksilöintitiedot, tiedon henkilömatrikkelin perusteena olevasta rekisteröityjä yhdistävästä tekijästä ja tähän liittyvät tiedot sekä yhteystiedot yhteydenottoa varten, jollei rekisteröity ole kieltänyt itseään koskevien tietojen keräämistä ja tallettamista.
Henkilömatrikkelilla tarkoitetaan julkaisua, jossa rekisteröityjä yhdistävänä tekijänä on tietty ammatti tai koulutus, työ- tai muun yhteisön jäsenyys taikka asema tai saavutukset kulttuurin, urheilun, talouselämän tai muulla yhteiskuntaelämän alalla tai muu näihin rinnastettava seikka.
Edellä 1 momentissa tarkoitettua henkilömatrikkelirekisteriä varten saa henkilörekisteristä luovuttaa ne tiedot, jotka rekisterinpitäjällä on 1 momentin mukaan oikeus kerätä ja tallettaa tällaiseen rekisteriin, jollei rekisteröity ole kieltänyt tietojen luovuttamista.
18 § Sukututkimus
Sukututkimusta varten pidettävään henkilörekisteriin saa muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla kerätä ja tallettaa sukuun kuuluvasta henkilöstä ja tämän aviopuolisosta rekisterin tarkoituksen kannalta tarpeelliset yksilöintitiedot samoin kuin muut sukututkimuksen kannalta tarpeelliset henkilötiedot sekä yhteystiedot yhteydenottoa varten, jollei rekisteröity ole kieltänyt itseään koskevien tietojen keräämistä ja tallettamista.
Edellä 1 momentissa tarkoitettua sukututkimusrekisteriä varten saa henkilörekisteristä luovuttaa ne tiedot, jotka rekisterinpitäjällä on 1 momentin mukaan oikeus kerätä ja tallettaa tällaiseen rekisteriin, jollei rekisteröity ole kieltänyt tietojen luovuttamista.
19 § Suoramarkkinointi ja muut osoitteelliset lähetykset
Suoramainontaan, etämyyntiin tai muuhun suoramarkkinointiin, mielipide- tai markkinatutkimukseen taikka muihin näihin rinnastettaviin osoitteellisiin lähetyksiin käytettävään henkilörekisteriin saa muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla kerätä ja tallettaa henkilötietoja, jollei rekisteröity ole kieltänyt henkilötietojen tällaista keräämistä ja tallettamista, jos:
1) henkilörekisteriä käytetään ennakolta yksilöityyn ja kestoltaan lyhytaikaiseen markkinointitoimeen tai muuhun tässä momentissa tarkoitettuun toimeen eikä se tietosisältönsä vuoksi vaaranna rekisteröidyn yksityisyyden suojaa;
2) henkilörekisteri sisältää tiedot vain rekisteröidyn nimestä, arvosta tai ammatista, iästä, sukupuolesta ja äidinkielestä, yhden häneen liitettävän tunnistetiedon sekä yhteystiedot yhteydenottoa varten; tai
3) henkilörekisteri sisältää tietoja, jotka koskevat rekisteröidyn tehtäviä ja asemaa elinkeinoelämässä tai julkisessa tehtävässä ja sitä käytetään hänen työtehtäviinsä liittyvän informaation lähettämiseen.
Edellä 1 momentissa mainittua tarkoitusta varten saa henkilörekisteristä luovuttaa tai luovutuksessa otantaperusteena käyttää 1 momentin 2 kohdassa tarkoitettuja tietoja, jollei rekisteröity ole kieltänyt tiedon luovuttamista ja jos on ilmeistä, että rekisteröity tietää tietojen tällaisesta luovuttamisesta.
20-21 §
20-21 § on kumottu L:lla 11.5.2007/528.
5 luku.- Henkilötietojen siirto Euroopan unionin ulkopuolelle
22 § Yleiset edellytykset
Henkilötietoja voidaan siirtää Euroopan unionin jäsenvaltioiden alueen tai Euroopan talousalueen ulkopuolelle ainoastaan, jos kyseisessä maassa taataan tietosuojan riittävä taso.
Tietosuojan tason riittävyys on arvioitava ottaen huomioon tietojen luonne, suunnitellun käsittelyn tarkoitus ja kestoaika, alkuperämaa ja lopullinen kohde, asianomaisessa maassa voimassa olevat yleiset ja alakohtaiset oikeussäännöt sekä käytännesäännöt ja noudatettavat turvatoimet.
22 a § (24.11.2000/986) Komission päätökset
Henkilötietoja voidaan siirtää Euroopan unionin jäsenvaltioiden alueen tai Euroopan talousalueen ulkopuolelle siltä osin kuin Euroopan yhteisöjen komissio on yksilöiden suojelusta henkilötietojen käsittelyssä ja näiden tietojen vapaasta liikkuvuudesta annetun Euroopan parlamentin ja neuvoston direktiivin 95/46/EY, jäljempänä henkilötietodirektiivi, 3 artiklan ja 25 artiklan 6 kohdan mukaisesti todennut, että kyseisessä maassa taataan tietosuojan riittävä taso.
Henkilötietoja ei voida siirtää Euroopan unionin jäsenvaltioiden alueen tai Euroopan talousalueen ulkopuolelle siltä osin kuin komissio on henkilötietodirektiivin 3 artiklan ja 25 artiklan 4 kohdan mukaisesti todennut, että kyseisessä maassa ei taata tietosuojan riittävää tasoa.
23 § Poikkeusperusteet
Silloin kun siirto ei ole mahdollinen 22 tai 22 a §:n nojalla, voidaan henkilötietoja kuitenkin siirtää, jos:(24.11.2000/986)
1) rekisteröity on antanut yksiselitteisen suostumuksensa siirtoon;
2) siirto on tarpeen rekisteröidyn toimeksiannosta tai rekisteröidyn ja rekisterinpitäjän välisen sopimuksen täytäntöönpanemiseksi tai sopimusta edeltävien toimenpiteiden toteuttamiseksi rekisteröidyn pyynnöstä;
3) siirto on tarpeen rekisterinpitäjän ja sivullisen välisen rekisteröidyn edun mukaisen sopimuksen tekemiseksi tai täytäntöönpanemiseksi;
4) siirto on tarpeen rekisteröidyn elintärkeän edun suojaamiseksi;
5) siirto on tarpeen tai lain vaatima tärkeän yleisen edun turvaamiseksi tai oikeusvaateen laatimiseksi, esittämiseksi, puolustamiseksi tai ratkaisemiseksi;
6) siirto tehdään rekisteristä, josta yleinen tai erityisin perustein tapahtuva tiedonsaanti on nimenomaisesti säädetty; (24.11.2000/986)
7) rekisterinpitäjä antaa sopimuslausekkein tai muulla tavoin riittävät takeet henkilöiden yksityisyyden ja oikeuksien suojasta, eikä komissio ole henkilötietodirektiivin 3 artiklan ja 26 artiklan 3 kohdan mukaisesti todennut takeita riittämättömiksi; tai (24.11.2000/986)
8) siirto tapahtuu henkilötietodirektiivin 26 artiklan 4 kohdassa tarkoitettuja komission hyväksymiä mallisopimuslausekkeita käyttäen. (24.11.2000/986)
6 luku.- Rekisteröidyn oikeudet
24 § Informointi tietojen käsittelystä
Rekisterinpitäjän on henkilötietoja kerätessään huolehdittava siitä, että rekisteröity voi saada tiedon rekisterinpitäjästä ja tarvittaessa tämän edustajasta, henkilötietojen käsittelyn tarkoituksesta sekä siitä, mihin tietoja säännönmukaisesti luovutetaan, samoin kuin ne tiedot, jotka ovat tarpeen rekisteröidyn oikeuksien käyttämiseksi asianomaisessa henkilötietojen käsittelyssä. Tiedot on annettava henkilötietoja kerättäessä ja talletettaessa tai, jos tiedot hankitaan muualta kuin rekisteröidyltä itseltään ja tietoja on tarkoitus luovuttaa, viimeistään silloin kun tietoja ensi kerran luovutetaan.
Edellä 1 momentissa säädetystä tiedonantovelvollisuudesta voidaan poiketa:
1) jos rekisteröity on jo saanut nämä tiedot;
2) jos se on välttämätöntä valtion turvallisuuden, puolustuksen tai yleisen järjestyksen ja turvallisuuden vuoksi, rikosten ehkäisemiseksi tai selvittämiseksi taikka verotukseen tai julkiseen talouteen liittyvän valvontatehtävän vuoksi; tai
3) kerättäessä tietoja muualta kuin rekisteröidyltä itseltään, jos tietojen antaminen rekisteröidylle on mahdotonta tai vaatii kohtuutonta vaivaa taikka aiheuttaa rekisteröidylle tai tietojenkäsittelyn tarkoitukselle olennaista vahinkoa tai haittaa eikä talletettavia tietoja käytetä rekisteröityä koskevaan päätöksentekoon taikka jos tietojen keräämisestä, tallettamisesta tai luovuttamisesta on nimenomaisesti säädetty.
25 § Informointi tietojen käsittelystä tietyissä tapauksissa
1 momentti on kumottu L:lla 11.5.2007/528.
2 momentti on kumottu L:lla 11.5.2007/528.
Suoramainoksessa, etämyynnissä ja muussa suoramarkkinoinnissa sekä markkina- ja mielipidetutkimuksen kyselyssä ja muussa näihin rinnastettavassa osoitteellisessa lähetyksessä, jota varten henkilön nimi- ja yhteystiedot on hankittu henkilörekisteristä, on ilmoitettava tiedonhankinnassa käytetyn henkilörekisterin nimi, rekisterinpitäjä ja tämän yhteystiedot. Puhelinmyynnissä vastaavat tiedot on annettava pyynnöstä.
26 § Tarkastusoikeus
Jokaisella on salassapitosäännösten estämättä oikeus tiedon etsimiseksi tarpeelliset seikat ilmoitettuaan saada tietää, mitä häntä koskevia tietoja henkilörekisteriin on talletettu tai, ettei rekisterissä ole häntä koskevia tietoja. Rekisterinpitäjän on samalla ilmoitettava rekisteröidylle rekisterin säännönmukaiset tietolähteet sekä, mihin rekisterin tietoja käytetään ja säännönmukaisesti luovutetaan. Silloin kun on kysymys 31 §:ssä tarkoitetusta automatisoidusta päätöksestä, rekisteröidyllä on oikeus saada tieto myös tietojen automaattiseen käsittelyyn liittyvistä toimintaperiaatteista.
2 momentti on kumottu L:lla 11.5.2007/528.
Rekisterinpitäjä saa periä tietojen antamisesta korvauksen vain, jos siitä, kun asianomainen edellisen kerran sai tarkastettavakseen rekisterin tiedot, on kulunut vähemmän kuin yksi vuosi. Perittävän korvauksen tulee olla kohtuullinen eikä se saa ylittää tiedon antamisesta aiheutuvia välittömiä kustannuksia.
27 § Tarkastusoikeuden rajoitukset
Edellä 26 §:ssä tarkoitettua tarkastusoikeutta ei ole, jos:
1) tiedon antaminen saattaisi vahingoittaa valtion turvallisuutta, puolustusta tai yleistä järjestystä ja turvallisuutta taikka haitata rikosten ehkäisemistä tai selvittämistä;
2) tiedon antamisesta saattaisi aiheutua vakavaa vaaraa rekisteröidyn terveydelle tai hoidolle taikka jonkun muun oikeuksille;
3) rekisterissä olevia henkilötietoja käytetään yksinomaan historiallista tai tieteellistä tutkimusta taikka tilastointia varten; tai
4) rekisterissä olevia henkilötietoja käytetään valvonta- ja tarkastustehtävissä ja tiedon antamatta jättäminen on välttämätöntä Suomen tai Euroopan unionin tärkeän taloudellisen tai rahoituksellisen edun turvaamiseksi.
Jos vain osa rekisteröityä koskevista tiedoista on sellaisia, että ne 1 momentin mukaan jäävät tarkastusoikeuden ulkopuolelle, rekisteröidyllä on oikeus saada tietää muut hänestä talletetut tiedot.
28 § Tarkastusoikeuden toteuttaminen
Sen, joka haluaa tarkastaa itseään koskevat tiedot 26 §:ssä tarkoitetulla tavalla, on esitettävä tätä tarkoittava pyyntö rekisterinpitäjälle omakätisesti allekirjoitetussa tai sitä vastaavalla tavalla varmennetussa asiakirjassa tai henkilökohtaisesti rekisterinpitäjän luona.
Rekisterinpitäjän on ilman aiheetonta viivytystä varattava rekisteröidylle tilaisuus tutustua 26 §:ssä tarkoitettuihin tietoihin tai annettava tiedot pyydettäessä kirjallisesti. Tiedot on annettava ymmärrettävässä muodossa. Jos rekisterinpitäjä kieltäytyy antamasta tietoja, hänen on annettava tästä kirjallinen todistus. Todistuksessa on mainittava myös ne syyt, joiden vuoksi tarkastusoikeus on evätty. Tarkastusoikeuden epäämisen veroisena pidetään sitä, että rekisterinpitäjä ei ole kolmen kuukauden kuluessa pyynnön esittämisestä antanut kirjallista vastausta rekisteröidylle. Rekisteröity voi saattaa asian tietosuojavaltuutetun käsiteltäväksi.
Sen, joka haluaa tietää, mitä häntä koskevia tietoja on talletettu terveydenhuollon viranomaisen tai laitoksen, lääkärin tai hammaslääkärin taikka muun terveydenhuollon ammattihenkilön pitämään, terveydentilaa tai sairautta koskevia henkilötietoja sisältävään rekisteriin, tulee tehdä pyyntö tarkastusoikeutensa käyttämisestä lääkärille tai muulle terveydenhuollon ammattihenkilölle, joka huolehtii tietojen hankkimisesta rekisteröidyn suostumuksella ja antaa tälle tiedon rekisterissä olevista merkinnöistä. Menettelystä tarkastusoikeuden toteuttamisessa tai sen epäämisessä on voimassa, mitä 2 momentissa säädetään.
29 § Tiedon korjaaminen
Rekisterinpitäjän on ilman aiheetonta viivytystä oma-aloitteisesti tai rekisteröidyn vaatimuksesta oikaistava, poistettava tai täydennettävä rekisterissä oleva, käsittelyn tarkoituksen kannalta virheellinen, tarpeeton, puutteellinen tai vanhentunut henkilötieto. Rekisterinpitäjän on myös estettävä tällaisen tiedon leviäminen, jos tieto voi vaarantaa rekisteröidyn yksityisyyden suojaa tai hänen oikeuksiaan.
Jollei rekisterinpitäjä hyväksy rekisteröidyn vaatimusta tiedon korjaamisesta, hänen on annettava asiasta kirjallinen todistus. Todistuksessa on mainittava myös ne syyt, joiden vuoksi vaatimusta ei ole hyväksytty. Rekisteröity voi saattaa asian tietosuojavaltuutetun käsiteltäväksi.
Rekisterinpitäjän on ilmoitettava tiedon korjaamisesta sille, jolle rekisterinpitäjä on luovuttanut tai jolta rekisterinpitäjä on saanut virheellisen henkilötiedon. Ilmoitusvelvollisuutta ei kuitenkaan ole, jos ilmoittaminen on mahdotonta tai vaatii kohtuutonta vaivaa.
30 § Kielto-oikeus
Rekisteröidyllä on oikeus kieltää rekisterinpitäjää käsittelemästä häntä itseään koskevia tietoja suoramainontaa, etämyyntiä ja muuta suoramarkkinointia sekä markkina- ja mielipidetutkimusta samoin kuin henkilömatrikkelia ja sukututkimusta varten.
31 § Automatisoitu päätös
Sellaisen rekisteröidyn tiettyjen ominaisuuksien arviointiin tarkoitetun päätöksen tekeminen, joka tapahtuu ainoastaan automatisoidun tietojenkäsittelyn perusteella ja josta aiheutuu rekisteröidylle oikeudellisia vaikutuksia tai joka muuten vaikuttaa häneen merkittävällä tavalla, on sallittu vain, jos:
1) siitä on laissa säädetty; tai
2) päätös tehdään sopimuksen tekemisen tai täytäntöönpanon yhteydessä edellytyksellä, että rekisteröidyn oikeuksien suojaaminen varmistetaan tai että päätöksellä täytetään rekisteröidyn sopimuksen tekemistä tai täytäntöönpanoa koskeva pyyntö.
7 luku.- Tietoturvallisuus ja tietojen säilytys
32 § Tietojen suojaaminen
Rekisterinpitäjän on toteutettava tarpeelliset tekniset ja organisatoriset toimenpiteet henkilötietojen suojaamiseksi asiattomalta pääsyltä tietoihin ja vahingossa tai laittomasti tapahtuvalta tietojen hävittämiseltä, muuttamiselta, luovuttamiselta, siirtämiseltä taikka muulta laittomalta käsittelyltä. Toimenpiteiden toteuttamisessa on otettava huomioon käytettävissä olevat tekniset mahdollisuudet, toimenpiteiden aiheuttamat kustannukset, käsiteltävien tietojen laatu, määrä ja ikä sekä käsittelyn merkitys yksityisyyden suojan kannalta.
Sen, joka itsenäisenä elinkeinonharjoittajana toimii rekisterinpitäjän lukuun tai jolle rekisterinpitäjä luovuttaa tietoja teknisen käyttöyhteyden avulla, on ennen tietojen käsittelyyn ryhtymistä annettava rekisterinpitäjälle asianmukaiset selvitykset ja sitoumukset sekä muutoin riittävät takeet henkilötietojen suojaamisesta 1 momentissa tarkoitetulla tavalla. (11.5.2007/528)
33 § Vaitiolovelvollisuus
Joka henkilötietojen käsittelyyn liittyviä toimenpiteitä suorittaessaan on saanut tietää jotakin toisen henkilön ominaisuuksista, henkilökohtaisista oloista tai taloudellisesta asemasta, ei saa tämän lain vastaisesti sivulliselle ilmaista näin saamiaan tietoja.
34 § Henkilörekisterin hävittäminen
Henkilörekisteri, joka ei ole enää rekisterinpitäjän toiminnan kannalta tarpeellinen, on hävitettävä, jollei siihen talletettuja tietoja ole erikseen säädetty tai määrätty säilytettäviksi tai jollei rekisteriä siirretä 35 §:ssä tarkoitetulla tavalla arkistoon.
35 § Henkilötietojen siirto arkistoon
Arkistolaitokseen tai siihen verrattavaan arkistoon siirrettyjen henkilörekistereiden käytöstä ja suojaamisesta sekä niissä olevien tietojen luovuttamisesta on voimassa, mitä erikseen säädetään. Arkistolaitoksen tai siihen verrattavan arkiston on kuitenkin henkilötietoja yksityisistä henkilörekistereistä luovutettaessa otettava huomioon, mitä tässä laissa säädetään henkilötietojen käsittelystä ja luovuttamisesta, jollei se henkilörekisteriin talletettujen tietojen ikä ja laatu huomioon ottaen ole rekisteröityjen yksityisyyden suojan vuoksi ilmeisen tarpeetonta.
Henkilörekisteri, joka on tieteellisen tutkimuksen kannalta tai muusta syystä merkityksellinen, voidaan siirtää korkeakoulun taikka tutkimustyötä lakisääteisenä tehtävänä suorittavan laitoksen tai viranomaisen arkistoon, jos kansallisarkisto on antanut siihen luvan. Kansallisarkisto voi antaa yhteisölle, säätiölle ja laitokselle luvan siirtää arkistoonsa omassa toiminnassa syntyneitä henkilörekistereitä, jotka täyttävät edellä mainitut vaatimukset. Kansallisarkiston on päätöksessään määrättävä, miten rekistereiden suojaus on järjestettävä sekä miten henkilötietojen käyttöä on valvottava.
Kansallisarkiston on ennen 2 momentissa tarkoitetun luvan antamista varattava tietosuojavaltuutetulle tilaisuus lausunnon antamiseen.
8 luku.- Ilmoitus tietosuojavaltuutetulle
36 § Ilmoitusvelvollisuus
Rekisterinpitäjän on ilmoitettava henkilötietojen automaattisesta käsittelystä tietosuojavaltuutetulle lähettämällä tälle rekisteriseloste.
Lisäksi rekisterinpitäjän on ilmoitettava tietosuojavaltuutetulle:
1) henkilötietojen siirrosta Euroopan unionin jäsenvaltioiden alueen tai Euroopan talousalueen ulkopuolelle, jos tietoja siirretään 22 §:n nojalla tai 23 §:n 6 tai 7 kohdassa tarkoitetuilla perusteilla eikä siirrosta ole laissa säädetty; sekä
2) 31 §:ssä tarkoitetun automatisoidun päätöksentekojärjestelmän käyttöönotosta.
Joka harjoittaa elinkeinona perimistoimintaa tai markkina- tai mielipidetutkimusta taikka hoitaa toisen lukuun henkilöstön valintaan ja soveltuvuuden arviointiin liittyviä tehtäviä tai tietojenkäsittelytehtäviä ja tässä toiminnassa käyttää tai käsittelee henkilörekistereitä ja niissä olevia tietoja, on velvollinen tekemään ilmoituksen toiminnastaan tietosuojavaltuutetulle. Velvollisuudesta tehdä ilmoitus luottotietotoiminnan harjoittamisesta säädetään luottotietolaissa (527/2007).(11.5.2007/528)
Edellä 1 momentissa tarkoitettua ilmoitusvelvollisuutta ei ole, jos henkilötietojen käsittely perustuu 8 §:n 1 momentin 1–3 kohtaan, 4 kohtaan, jos käsittelystä säädetään laissa, 5 kohdassa tarkoitettuun asiakas- tai palvelussuhteeseen tai jäsenyyteen tai 6 tai 9 kohtaan taikka 12 §:n 1–4 kohtaan, 5 kohtaan, jos käsittelystä säädetään laissa, tai 7–10, 12 tai 13 kohtaan taikka 13–18 tai 20 §:ään. Ilmoitusvelvollisuudesta voidaan lisäksi poiketa, sen mukaan kuin asetuksella säädetään, jos on ilmeistä, ettei henkilötietojen käsittely loukkaa rekisteröidyn yksityisyyden suojaa taikka hänen oikeuksiaan tai vapauksiaan.
20 § on kumottu L:lla 528/2007. Ks. L tietosuojalautakunnasta ja tietosuojavaltuutetusta389/1994 5 § ja LuottotietoL 527/2007 7 luku.
37 § Ilmoituksen tekeminen
Edellä 36 §:n 2 momentin 1 kohdassa tarkoitetusta ilmoituksesta tulee käydä ilmi rekisteriselosteeseen sisältyvien tietojen lisäksi, mitä tietotyyppejä siirretään ja miten siirto tapahtuu.
Edellä 36 §:n 2 momentin 2 kohdassa tarkoitetusta ilmoituksesta tulee käydä ilmi rekisteriselosteeseen sisältyvien tietojen lisäksi järjestelmässä käytetty logiikka.
Edellä 36 §:n 3 momentissa tarkoitetusta ilmoituksesta tulee käydä ilmi elinkeinonharjoittajan nimi, toimiala, kotipaikka ja yhteystiedot, toiminnassa käytettävät henkilörekisterit ja niiden sisältämät tietotyypit, tietojen mahdollinen luovuttaminen rekisteristä ja talletettujen tietojen säilytysaika, miten henkilörekistereiden suojaus on järjestetty ja miten niiden käyttöä valvotaan.
Ilmoitus on tehtävä riittävän ajoissa, kuitenkin viimeistään 30 päivää ennen henkilörekisteriin talletettaviksi aiottujen henkilötietojen keräämistä ja tallettamista tai muuhun ilmoitusvelvollisuuden aiheuttavaan toimenpiteeseen ryhtymistä.
9 luku.- Henkilötietojen käsittelyn ohjaus ja valvonta
38 § Tietosuojaviranomaiset
Tietosuojavaltuutettu antaa henkilötietojen käsittelyä koskevaa ohjausta ja neuvontaa sekä valvoo henkilötietojen käsittelyä tämän lain tavoitteiden toteuttamiseksi ja käyttää päätösvaltaa siten kuin tässä laissa säädetään.
Tietosuojalautakunta käsittelee henkilötietojen käsittelyyn liittyviä lain soveltamisalan kannalta periaatteellisesti tärkeitä kysymyksiä ja käyttää päätösvaltaa tietosuoja-asioissa siten kuin tässä laissa säädetään.
Tietosuojaviranomaiset voivat käyttää tässä luvussa tarkoitettuja toimivaltuuksia silloinkin, kun henkilötietojen käsittelyyn ei 4 §:n mukaisesti sovelleta tätä lakia. Tietosuojaviranomaiset toimivat yhteistyössä muiden Euroopan unionin jäsenvaltioiden tietosuojaviranomaisten kanssa ja antavat tarvittaessa virka-apua.
39 § Tietosuojaviranomaisten tiedonsaanti- ja tarkastusoikeus
Tietosuojavaltuutetulla on oikeus salassapitosäännösten estämättä saada tiedot käsiteltävistä henkilötiedoista sekä kaikki tiedot, jotka ovat tarpeen henkilötietojen käsittelyn lainmukaisuuden valvonnassa. Tietosuojalautakunnalla on vastaava oikeus sen käsiteltävissä asioissa.
Tietosuojavaltuutetulla on oikeus tarkastaa henkilörekistereitä ja käyttää tarkastuksessa asiantuntijoita. Tarkastuksen toimittamista varten tietosuojavaltuutetulla ja asiantuntijalla on oikeus päästä sellaisiin rekisterinpitäjän ja hänen toimeksiannostaan toimivan hallussa oleviin huoneistoihin, joissa henkilötietoja käsitellään tai henkilörekistereitä pidetään, sekä saada käytettäväkseen tarkastuksen toimittamisessa tarvittavat tiedot ja laitteet. Kotirauhan piiriin kuuluvassa tilassa tarkastuksen saa toimittaa vain, jos esillä olevassa tapauksessa on olemassa yksilöity syy epäillä henkilötietojen käsittelyä koskevia säännöksiä rikotun tai rikottavan. Tarkastus on toimitettava niin, että siitä ei aiheudu rekisterinpitäjälle tarpeettomasti haittaa ja kustannuksia.
Edellä 2 §:n 5 momentissa tarkoitetun käsittelyn osalta tietosuojavaltuutettu valvoo 32 §:ssä säädetyn tietojen suojaamisvelvollisuuden noudattamista. Tietosuojavaltuutetulla on oikeus tässä tarkoituksessa saada tarpeellisia tietoja rekistereiden suojaamisesta.
40 § Tietosuojavaltuutetun toimenpiteet
Tietosuojavaltuutetun on edistettävä hyvää tietojenkäsittelytapaa sekä ohjein ja neuvoin pyrittävä siihen, että lainvastaista menettelyä ei jatketa tai uusita. Tarvittaessa tietosuojavaltuutetun on saatettava asia tietosuojalautakunnan päätettäväksi taikka ilmoitettava se syytteeseen panoa varten.
Tietosuojavaltuutetun on ratkaistava asia, jonka rekisteröity on saattanut 28 ja 29 §:n nojalla hänen käsiteltäväkseen. Tietosuojavaltuutettu voi antaa rekisterinpitäjälle määräyksen rekisteröidyn tarkastusoikeuden toteuttamisesta tai tiedon korjaamisesta.
Tietosuojavaltuutettu voi antaa tarkempia ohjeita siitä, miten henkilötiedot on suojattava henkilötietojen laittomalta käsittelyltä.
41 § Tietosuojavaltuutetun kuuleminen
Asianomaisen viranomaisen on varattava tietosuojavaltuutetulle tilaisuus tulla kuulluksi valmisteltaessa lainsäädännöllisiä tai hallinnollisia uudistuksia, jotka koskevat henkilöiden oikeuksien ja vapauksien suojaamista henkilötietojen käsittelyssä.
Syyttäjän on ennen tämän lain vastaista menettelyä koskevan syytteen nostamista kuultava tietosuojavaltuutettua. Tuomioistuimen on tällaista asiaa käsitellessään varattava tietosuojavaltuutetulle tilaisuus tulla kuulluksi. (13.5.2011/457)
42 § Toimialakohtaiset käytännesäännöt
Rekisterinpitäjät tai näitä edustavat yhteisöt voivat laatia toimialakohtaisia käytännesääntöjä tämän lain soveltamiseksi ja hyvän tietojenkäsittelytavan edistämiseksi sekä toimittaa laatimansa ehdotukset tietosuojavaltuutetulle. Tietosuojavaltuutettu voi tarkastaa, että käytännesäännöt ovat tämän lain ja muiden henkilötietojen käsittelyyn vaikuttavien säännösten mukaisia.
43 § Tietosuojalautakunnan lupatoimivalta
Tietosuojalautakunta voi antaa 8 §:n 1 momentin 9 kohdassa tarkoitetun luvan henkilötietojen käsittelyyn, jos käsittely on tarpeen rekisteröidyn elintärkeän edun suojaamiseksi muussa kuin yksittäistapauksessa taikka yleistä etua koskevan tehtävän suorittamiseksi tai sellaisen julkisen vallan käyttämiseksi, joka kuuluu rekisterinpitäjälle tai sivulliselle, jolle tiedot luovutetaan. Lupa voidaan myöntää myös rekisterinpitäjän tai tiedot saavan sivullisen oikeutetun edun toteuttamiseksi edellyttäen, ettei tietojen tällainen käsittely vaaranna henkilön yksityisyyden suojaa ja oikeuksia.
Tietosuojalautakunta voi antaa 12 §:n 13 kohdassa tarkoitetun luvan arkaluonteisten henkilötietojen käsittelyyn tärkeää yleistä etua koskevasta syystä.
Lupa voidaan antaa määräajaksi tai toistaiseksi ja siihen on liitettävä rekisteröidyn yksityisyyden suojaamiseksi tarpeelliset määräykset. Määräyksiä voidaan tietosuojavaltuutetun tai luvan saajan hakemuksesta muuttaa tai täydentää, jos se muuttuneiden olosuhteiden vuoksi on tarpeen.
44 § Tietosuojalautakunnan määräykset
Tietosuojalautakunta voi tietosuojavaltuutetun hakemuksesta:
1) kieltää tämän lain tai sen nojalla annettujen säännösten ja määräysten vastaisen henkilötietojen käsittelyn;
2) velvoittaa muissa kuin 40 §:n 2 momentissa tarkoitetuissa asioissa asianomaisen määräajassa oikaisemaan sen, mitä on oikeudettomasti tehty tai laiminlyöty;
3) määrätä rekisteritoiminnan lopetettavaksi, jos lainvastaiset toimet tai laiminlyönnit huomattavasti vaarantavat rekisteröidyn yksityisyyden suojaa tai hänen etujaan tai oikeuksiaan, jollei rekisteristä ole laissa säädetty; sekä
4) peruuttaa 43 §:ssä tarkoitetun luvan, kun edellytyksiä luvan myöntämiselle ei enää ole tai kun rekisterinpitäjä toimii luvan tai siihen liitettyjen määräysten vastaisesti.
45 § Muutoksenhaku
Tietosuojavaltuutetun 40 §:n 2 momentin ja tietosuojalautakunnan 43 ja 44 §:n nojalla tekemään päätökseen haetaan muutosta valittamalla noudattaen, mitä hallintolainkäyttölaissa (586/1996)säädetään. Tietosuojavaltuutettu voi hakea muutosta tietosuojalautakunnan 43 §:n nojalla tekemään päätökseen.
Tietosuojalautakunnan päätöksessä voidaan määrätä, että päätöstä on noudatettava muutoksenhausta huolimatta, jollei valitusviranomainen toisin määrää.
46 § Uhkasakko
Tietosuojavaltuutettu voi asettaa 39 §:n 1 ja 3 momentin mukaisen tietojenantovelvollisuuden ja 40 §:n 2 momentin nojalla tekemänsä päätöksen ja tietosuojalautakunta 39 §:n 1 momentin mukaisen tietojenantovelvollisuuden ja 44 §:n nojalla tekemänsä päätöksen tehosteeksi uhkasakon siten kuin uhkasakkolaissa (1113/1990) säädetään.
10 luku.- Erinäiset säännökset
47 § Vahingonkorvausvelvollisuus
Rekisterinpitäjä on velvollinen korvaamaan sen taloudellisen ja muun vahingon, joka on aiheutunut rekisteröidylle tai muulle henkilölle tämän lain vastaisesta henkilötietojen käsittelystä.
Vahingonkorvauksesta on muutoin voimassa, mitä vahingonkorvauslain (412/1974) 2 luvun 2 ja 3 §:ssä, 3 luvun 4 ja 6 §:ssä sekä 4, 6 ja 7 luvussa säädetään.
48 § Rangaistussäännökset
Rangaistus henkilörekisteririkoksesta säädetään rikoslain (39/1889) 38 luvun 9 §:ssä ja henkilörekisteriin kohdistuvasta tietomurrosta rikoslain 38 luvun 8 §:ssä. Rangaistus 33 §:ssä säädetyn vaitiolovelvollisuuden rikkomisesta tuomitaan rikoslain 38 luvun 1 tai 2 §:n mukaan, jollei teko ole rangaistava rikoslain 40 luvun 5 §:n mukaan tai siitä muualla laissa säädetä ankarampaa rangaistusta.
Joka tahallaan tai törkeästä huolimattomuudesta tämän lain vastaisesti
1) laiminlyö noudattaa, mitä henkilötietojen käsittelyn tarkoitusten määrittelystä, rekisteriselosteen laatimisesta, tietojen käsittelystä, informoimisesta, henkilörekisterissä olevan tiedon korjaamisesta, rekisteröidyn kielto-oikeudesta tai ilmoituksen tekemisestä tietosuojavaltuutetulle säädetään,
2) antaa tietosuojaviranomaiselle henkilötietojen käsittelyä koskevassa asiassa väärän tai harhaanjohtavan tiedon,
3) rikkoo henkilötietojen suojaamisesta ja henkilörekisterin hävittämisestä annettuja säännöksiä ja määräyksiä taikka
4) rikkoo tietosuojalautakunnan 43 §:n 3 momentin nojalla antamaa lainvoimaista määräystä
ja siten vaarantaa rekisteröidyn yksityisyyden suojaa tai hänen oikeuksiaan, on tuomittava, jollei teosta ole muualla laissa säädetty ankarampaa rangaistusta, henkilörekisteririkkomuksesta sakkoon.
49 § Tarkemmat säännökset
Tarkemmat säännökset tämän lain täytäntöönpanosta annetaan asetuksella.
11 luku.- Voimaantulo- ja siirtymäsäännökset
50 § Voimaantulo
Tämä laki tulee voimaan 1 päivänä kesäkuuta 1999.
Tällä lailla kumotaan 30 päivänä huhtikuuta 1987 annettu henkilörekisterilaki (471/1987) siihen myöhemmin tehtyine muutoksineen. Kumotun lain massaluovutuksen ja arkaluonteisen otannan määritelmiä koskevia säännöksiä sovelletaan kuitenkin edelleen, siltä osin kuin muussa lainsäädännössä viitataan niihin, 24 päivään lokakuuta 2001.
Ennen tämän lain voimaantuloa voidaan ryhtyä sen täytäntöönpanon edellyttämiin toimiin.
51 § Siirtymäsäännökset
Henkilötietojen käsittely, johon on ryhdytty ennen tämän lain voimaantuloa, on saatettava tämän lain vaatimuksia vastaavaksi viimeistään 24 päivänä lokakuuta 2001.
Jos muussa lainsäädännössä viitataan tällä lailla kumottuun henkilörekisterilakiin tai sen säännöksiin, viittauksen on katsottava tarkoittavan tätä lakia tai sen vastaavia säännöksiä.
Legislacion Informatica de Arrêté royal 5 juin 2004,
Arrêté royal 5 juin 2004, déterminant le régime des droits de consultation et de rectification des données électroniques inscrites sur la carte d'identité et des informations reprises dans les registres de population ou au Registre national des personnes physiques
ALBERT II, Roi des Belges,
A tous, présents et à venir, Salut.
Vu la loi du 19 juillet 1991 relative aux registres de la population et aux cartes d'identité et modifiant la loi du 8 août 1983 organisant un Registre national des personnes physiques, notamment l'article 6, § 3, alinéa 3, inséré par la loi du 25 mars 2003;
Vu l'avis du Conseil d'Etat, donné le 24 mars 2004, en application de l'article 84, alinéa 1er, 1°, des lois coordonnées sur le Conseil d'Etat;
Sur la proposition de Notre Ministre de l'Intérieur,
Nous avons arrêté et arrêtons :
CHAPITRE Ier. – De la consultation et de la rectification des données électroniques reprises sur la carte d'identité
Article 1er.
§ 1er. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique peut consulter à tout moment les données électroniques qui sont enregistrées sur sa carte au moyen d'un appareil de lecture relié à un ordinateur et d'un programme de visualisation de ces données.
§ 2. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique peut consulter les données électroniques qui sont enregistrées sur sa carte auprès de la commune dans laquelle il est inscrit aux registres de la population.
Lorsque le titulaire de la carte use de son droit de consultation auprès de sa commune, il se présente personnellement au service compétent de la commune et, après vérification de l'identité du demandeur, il y est donné suite immédiatement.
Les informations doivent être communiquées par écrit et sous une forme aisément compréhensible. Elles doivent reproduire la totalité des données relatives à la personne concernée et être conformes à leur contenu.
Article 2.
§ 1er. S'il constate que les données à caractère personnel enregistrées électroniquement sur sa carte d'identité ne sont pas reprises de manière précise, complète et exacte, le titulaire de la carte peut introduire une demande de rectification en s'adressant personnellement au service compétent de la commune où il est inscrit dans les registres de population.
§ 2. La personne exerçant son droit de rectification devra fournir à l'appui de sa demande tous les éléments de preuve susceptibles d'être pris en considération.
§ 3. Si une donnée à caractère personnel enregistrée électroniquement sur la carte d'identité se révèle être imprécise, incomplète ou inexacte, la commune met en oeuvre la procédure de mise en conformité de cette donnée.
§ 4. Le droit de rectification est exercé gratuitement.
CHAPITRE II. – De la consultation et de la rectification des informations reprises au registre de la population ou au Registre national des personnes physiques
Article 3.
§ 1er. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique dont les certificats de signature et d'identité sont activés peut consulter à tout moment les informations le concernant reprises au Registre national des personnes physiques au moyen d'un appareil de lecture relié à un ordinateur connecté à Internet et par l'intermédiaire du site Internet du Registre national.
Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique dont les certificats de signature et d'identité sont activés peut consulter à tout moment les informations le concernant reprises au registre de la population au moyen d'un appareil de lecture relié à un ordinateur connecté à Internet et par l'intermédiaire du site Internet de sa commune si une telle application y est développée.
Les informations recueillies de cette manière par le titulaire de la carte d'identité électronique ne peuvent être communiquées, sauf autorisation expresse du titulaire de la carte d'identité électronique.
§ 2. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique peut consulter les informations le concernant reprises au Registre national des personnes physiques ou au registre de la population auprès de la commune dans laquelle il est inscrit aux registres de la population.
Cette demande de consultation est effectuée selon la procédure reprise par l'arrêté royal du 3 avril 1984 relatif à l'exercice du droit d'accès et du droit de rectification par les personnes inscrites au Registre national des personnes physiques et par l'arrêté royal du 16 juillet 1992 relatif au droit d'accès aux registres de la population et au registre des étrangers ainsi qu'au droit de rectification desdits registres.
Article 4.
Si les informations communiquées à une personne en vertu de l'article 3 se révèlent être imprécises, incomplètes ou inexactes, celle-ci peut introduire une demande de rectification selon la procédure prévue aux arrêtés royaux visés à l'article 3, § 2, alinéa 2.
CHAPITRE III. – Disposition générale
Article 5. Notre Ministre de l'Intérieur est chargé de l'exécution du présent arrêté.
Donné à Bruxelles, le 5 juin 2004.
ALBERT
Par le Roi :
Le Ministre de l'Intérieur,
P. DEWAEL
Landesdatenschutzgesetz Hessen. Hessisches Datenschutzgesetz (HDSG) in der Fassung vom 7. Januar 1999. (GVBl. Hessen I nº 4 vom 19.02.1999, S. 98)
Titel: Hessisches Datenschutzgesetz
Früherer Titel: Datenschutzgesetz
Abkürzung: HDSG
Geltungsbereich: Hessen
Fundstellennachweis: GVBl. II 300-28
Ursprüngliche Fassung vom: 7. Oktober 1970 (GVBl. I S. 625)
Inkrafttreten am: 13. Oktober 1970
Neubekanntmachung vom: 7. Januar 1999 (GVBl. I S. 98)
Letzte Neufassung vom: 11. November 1986 (GVBl. I S. 309)
Inkrafttreten der Neufassung am: 1. Januar 1987
Letzte Änderung durch: Art. 1 G vom 20. Mai 2011 (GVBl. I S. 208)
Inkrafttreten der letzten Änderung: 1. Juli 2011 (Art. 3 G vom 20. Mai 2011)
Landesdatenschutzgesetz Hessen. Hessisches Datenschutzgesetz (HDSG) in der Fassung vom 7. Januar 1999. (GVBl. Hessen I nº 4 vom 19.02.1999, S. 98)
ERSTER TEIL: Allgemeiner Datenschutz
ERSTER ABSCHNITT : Grundsatzregelungen
§ 1 Aufgabe
(1) Aufgabe des Gesetzes ist es, die Verarbeitung personenbezogener Daten durch die in § 3 Abs. 1 genannten Stellen zu regeln, um
1. das Recht des einzelnen zu schützen, selbst über die Preisgabe und Verwendung seiner Daten zu bestimmen, soweit keine Einschränkungen in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften zugelassen sind,
2. das auf dem Grundsatz der Gewaltenteilung beruhende verfassungsmäßige Gefüge des Staates, insbesondere der Verfassungsorgane des Landes und der Organe der kommunalen Selbstverwaltung untereinander und zueinander, vor einer Gefährdung infolge der automatisierten Datenverarbeitung zu bewahren.
(2) Aufgabe der obersten Landesbehörden, Gemeinden und Landkreise sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts ist es, die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz jeweils für ihren Bereich sicherzustellen.
§ 2 Begriffsbestimmungen
(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche und sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).
(2) Datenverarbeitung ist jede Verwendung gespeicherter oder zur Speicherung vorgesehener personenbezogener Daten. Im Sinne der nachfolgenden Vorschriften ist
1. Erheben das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,
2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,
3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener Daten an einen Dritten in der Weise, daß die Daten durch die datenverarbeitende Stelle an den Dritten weitergegeben werden oder daß der Dritte zum Abruf bereitgehaltene Daten abruft,
4. Sperren das Verhindern weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,
5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.
(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede der in § 3 Abs. 1 genannten Stellen, die Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten läßt.
(4) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält.
(5) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der datenverarbeitenden Stelle, ausgenommen der Betroffene oder diejenigen Personen und Stellen, die innerhalb des Geltungsbereichs der EG-Datenschutzrichtlinie Daten im Auftrag verarbeiten.
(6) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens selbsttätig abläuft.
(7) Eine Akte ist jede der Aufgabenerfüllung dienende Unterlage, die nicht Teil der automatisierten Datenverarbeitung ist.
(8) Soweit andere landesrechtliche Vorschriften den Dateibegriff verwenden, ist Datei
1. eine Sammlung von Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder
2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).
§ 3 Anwendungsbereich
(1) Dieses Gesetz gilt für Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Landes, der Gemeinden und Landkreise sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und für deren Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform. Dieses Gesetz gilt auch für nicht-öffentliche Stellen, soweit sie hoheitliche Aufgaben unter Aufsicht der in Satz 1 genannten Stellen wahrnehmen.
(2) Die Vors chriften dieses Gesetzes gehen denen des Hessischen Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden.
(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften über den Datenschutz bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vorhanden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.
(4) Dieses Gesetz gilt nicht für personenbezogene Daten, solange sie in allgemein zugänglichen Quellen gespeichert sind sowie für Daten des Betroffenen, die von ihm zur Veröffentlichung bestimmt sind.
(5) Soweit der Hessische Rundfunk personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes nur die §§ 10 und 37. Im übrigen gelten die Vorschriften dieses Gesetzes.
(6) Soweit öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie nur der Zweite Teil sowie die §§ 34 und 36 dieses Gesetzes. Mit Ausnahme der Vorschriften über die Aufsichtsbehörde sind im übrigen die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften anwendbar.
§ 4 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag
(1) Die datenverarbeitende Stelle bleibt für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz sowie für die Erfüllung ihrer sich aus § 8 ergebenden Pflichten auch dann verantwortlich, wenn personenbezogene Daten in ihrem Auftrag durch andere Personen oder Stellen verarbeitet werden. Der Auftragnehmer darf personenbezogene Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers verarbeiten. Ist der Auftragnehmer der Ansicht, daß eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.
(2) Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Zuverlässigkeit und der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen; dabei sind der Gegenstand und der Umfang der Datenverarbeitung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen sowie etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen. Für ergänzende Weisungen gilt Satz 2 entsprechend. Der Auftraggeber hat zu prüfen, ob beim Auftragnehmer die nach § 10 erforderlichen Maßnahmen getroffen und die erhöhtenAnforderungen bei der Verarbeitung von Daten, die besonderen Amts- oder Berufsgeheimnissen unterliegen sowie der in § 7 Abs. 4 genannten Daten eingehalten werden. An nicht-öffentliche Stellen darf ein Auftrag nur vergeben werden, wenn weder gesetzliche Regelungen über Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse noch überwiegende schutzwürdige Belange entgegenstehen.
(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, daß der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle des Hessischen Datenschutzbeauftragten unterwirft. Der Auftraggeber hat den Hessischen Datenschutzbeauftragten vorab über die Beauftragung zu unterrichten.
(4) Abs. 1 bis 3 gelten auch für Personen und Stellen, die im Auftrag Wartungsarbeiten und vergleichbare Hilfstätigkeiten bei der Datenverarbeitung erledigen.
§ 5 Behördlicher Datenschutzbeauftragter
(1) Die datenverarbeitende Stelle hat schriftlich einen behördlichen Datenschutzbeauftragten sowie einen Vertreter zu bestellen. Bestellt werden dürfen nur Beschäftigte, die dadurch keinem Interessenkonflikt mit sonstigen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt werden. Für die Wahrnehmung seiner Aufgaben nach Abs. 2 muß der behördliche Datenschutzbeauftragte die erforderliche Sachkenntnis und Zuverlässigkeit besitzen. Wegen dieser Tätigkeit, bei der er frei von Weisungen ist, darf er nicht benachteiligt werden. Er ist insoweit unmittelbar der Leitung der datenverarbeitenden Stelle zu unterstellen; in Gemeinden und Gemeindeverbänden kann er auch einem hauptamtlichen Beigeordneten unterstellt werden. Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist im erforderlichen Umfang von der Erfüllung anderer Aufgaben freizustellen sowie mit den zur Erfüllung seiner Aufgaben notwendigen räumlichen, personellen und sachlichen Mitteln auszustatten. Die Beschäftigten der datenverarbeitenden Stelle können sich ohne Einhaltung des Dienstweges in allen Angelegenheiten des Datenschutzes an ihn wenden.
(2) Der behördliche Datenschutzbeauftragte hat die Aufgabe, die datenverarbeitende Stelle bei der Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen und Hinweise zur Umsetzung zu geben. Zu seinen Aufgaben gehört es insbesondere
1. auf die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der Einführung von Maßnahmen, die das in § 1 Satz 1 Nr. 1 geschützte Recht betreffen, hinzuwirken,
2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz vertraut zu machen,
3. die datenverarbeitende Stelle bei der Umsetzung der nach den §§ 6, 10 und 29 erforderlichen Maßnahmen zu unterstützen,
4. das nach § 6 Abs. 1 zu erstellende Verzeichnis zu führen und für die Einsicht nach § 6 Abs. 2 bereitzuhalten,
5. das Ergebnis der Untersuchung nach § 7 Abs. 6 zu prüfen und im Zweifelsfall den Hessischen Datenschutzbeauftragten zu hören.
Soweit keine gesetzliche Regelung entgegensteht, kann er die zur Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Einsicht in Akten und die automatisierte Datenverarbeitung nehmen. Vor einer beabsichtigten Maßnahme nach Satz 2 Nr. 1 ist er rechtzeitig umfassend zu unterrichten und anzuhören. Wird er nicht rechtzeitig an einer Maßnahme beteiligt, ist die Entscheidung über die Maßnahme auszusetzen und die Beteiligung nachzuholen.
(3) Die datenverarbeitende Stelle kann einen Beschäftigten ihrer Aufsichtsbehörde mit deren Zustimmung zum Beauftragten für den Datenschutz bestellen. Mehrere datenverarbeitende Stellen können gemeinsam einen ihrer Beschäftigten zum Datenschutzbeauftragten bestellen, wenn dadurch die Erfüllung seiner Aufgabe nicht beeinträchtigt wird. Bestellungen von Personen, die nicht der datenverarbeitenden Stelle angehören, sind dem Hessischen Datenschutzbeauftragten mitzuteilen.
§ 6 (1) Verfahrensverzeichnis
(1) Wer für den Einsatz eines Verfahrens zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten zuständig ist, hat in einem für den behördlichen Datenschutzbeauftragten bestimmten Verzeichnis festzulegen:
1. Name und Anschrift der datenverarbeitenden Stelle,
2. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Datenverarbeitung,
3. die Art der gespeicherten Daten,
4. den Kreis der Betroffenen,
5. die Art regelmäßig übermittelter Daten, deren Empfänger sowie die Art und Herkunft regelmäßig empfangener Daten,
6. die zugriffsberechtigten Personen oder Personengruppen,
7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 10,
8. die Technik des Verfahrens,
9. Fristen für die Löschung nach § 19 Abs. 3,
10. eine beabsichtigte Datenübermittlung nach § 17 Abs. 2,
11. das begründete Ergebnis der Untersuchung nach § 7 Abs. 6 Satz 3.
(2) Die Angaben des Verfahrensverzeichnisses können bei der datenverarbeitenden Stelle von jeder Person eingesehen werden; dies gilt für die Angaben zu Nr. 7, 8 und 11 nur, soweit dadurch die Sicherheit des Verfahrens nicht beeinträchtigt wird. Satz 1 gilt nicht für
1. Verfahren des Landesamtes für Verfassungsschutz,
2. Verfahren, die der Gefahrenabwehr oder der Strafverfolgung dienen,
3. Verfahren der Steuerfahndung, soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt.
§ 7 Zulässigkeit der Datenverarbeitung
(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn
1. eine diesem Gesetz vorgehende Rechtsvorschrift sie vorsieht oder zwingend voraussetzt,
2. dieses Gesetz sie zuläßt oder
3. der Betroffene ohne jeden Zweifel eingewilligt hat.
(2) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Sie muß sich im Falle einer Datenverarbeitung nach Abs.4 ausdrücklich auch auf die dort genannten Daten beziehen. Wird die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt, ist der Betroffene hierauf schriftlich besonders hinzuweisen. Der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, aufzuklären. Die Aufklärungspflicht umfaßt bei beabsichtigten Übermittlungen auch den Empfänger der Daten. Der Betroffene ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, daß er die Einwilligung verweigern und jederzeit mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann.
(3) Unzulässig ist eine zu rechtlichen Folgen oder erheblichen Beeinträchtigungen für den Betroffenen führende Entscheidung, wenn sie auf einer Bewertung einzelner Merkmale seiner Person beruht, die ausschließlich durch eine automatisierte Verarbeitung seiner Daten erstellt wurde. Eine Entscheidung nach Satz 1 kann durch Gesetz zugelassen werden, das die Wahrung der berechtigten Interessen des Betroffenen sicherstellt.
(4) Soweit nicht eine Rechtsvorschrift die Verarbeitung personenbezogener Daten über die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen, die Gewerkschaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben vorsieht oder zwingend voraussetzt, darf eine Verarbeitung nur nach §§ 33 bis 35 und 39 erfolgen. Im übrigen ist eine Verarbeitung auf Grund dieses Gesetzes nur zulässig, wenn sie ausschließlich im Interesse des Betroffene n liegt und der Hessische Datenschutzbeauftragte vorab gehört worden ist.
(5) Wenn der Betroffene schriftlich begründet, daß der rechtmäßigen Verarbeitung seiner Daten auf Grund dieses Gesetzes schutzwürdige, sich aus seiner besonderen persönlichen Lage ergebende Gründe entgegenstehen, ist die Verarbeitung nur zulässig, nachdem eine Abwägung im Einzelfall ergeben hat, daß seine Gründe hinter dem öffentlichen Interesse an der Verarbeitung zurückstehen müssen. Dem Betroffenen ist das Ergebnis mit Begründung schriftlich mitzuteilen.
(6) Wer für den Einsatz oder die wesentliche Änderung eines Verfahrens zur automatisierten Datenverarbeitung zuständig ist, hat vor dem Beginn der Verarbeitung zu untersuchen, ob damit Gefahren für die in § 1 Abs. 1 Nr. 1 geschützten Rechte verbunden sind; dies gilt in besonderem Maße für die in § 7 Abs. 4 genannten Daten. Das Verfahren darf nur eingesetzt werden, wenn sichergestellt ist, daß diese Gefahren nicht bestehen oder durch technische und organisatorische Maßnahmen verhindert werden können. Das Ergebnis der Untersuchung und dessen Begründung sind aufzuzeichnen und dem behördlichen Datenschutzbeauftragten zur Prüfung zuzuleiten.
(7) Die in § 3 Abs. 1 Satz 2 und Abs. 6 genannten Stellen dürfen Daten, die Straftaten betreffen, nur unter behördlicher Aufsicht verarbeiten oder wenn eine Rechtsvorschrift dies vorsieht.
§ 8 Rechte der Betroffenen
(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf
1. Auskunft und Benachrichtigung über die zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 18),
2. Überprüfung der rechtmäßigen Verarbeitung seiner Daten auf Grund von ihm vorgebrachter besonderer persönlicher Gründe (§ 7 Abs. 5),
3. Einsicht in das Verfahrensverzeichnis (§ 6 Abs. 2),
4. Berichtigung, Sperrung oder Löschung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 19),
5. Schadensersatz (§ 20),
6. Anrufung des Datenschutzbeauftragten (§§ 28 und 37 Abs. 2).
(2) Wenn eine in § 3 Abs. 1 genannte Stelle für die Gewährung einer Leistung, das Erkennen einer Person oder für einen anderen Zweck einen Datenträger herausgibt, auf dem personenbezogene Daten des Inhabers automatisiert, etwa in Form einer Chipkarte, verarbeitet werden, dann hat sie sicherzustellen, daß er dies erkennen und seine ihm nach Abs. 1 Nr. 1 bis 5 zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen kann.
Der Inhaber ist bei Ausgabe des Datenträgers über die ihm nach Abs. 1 zustehenden Rechte sowie über die von ihm bei Verlust des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen und über die Folgen aufzuklären.
§ 9 Datengeheimnis
Den bei der datenverarbeitenden Stelle oder in deren Auftrag beschäftigten Personen, die Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist eine Verarbeitung dieser Daten zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck während und nach Beendigung ihrer Tätigkeit untersagt. Diese Personen sind über die bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten.
§ 10 Technische und organisatorische Maßnahmen
(1) Die datenverarbeitende oder in ihrem Auftrag tätige Stelle hat die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach Abs. 2 und 3 erforderlich sind, um die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu gewährleisten. Erforderlich sind diese Maßnahmen, soweit der damit verbundene Aufwand unter Berücksichtigung der Art der personenbezogenen Daten und ihrer Verarbeitung zum Schutz des in § 1 Abs. 1 Nr. 1 genannten Rechts angemessen ist.
(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbe itet, ist das Verfahren auszuwählen oder zu entwickeln, welches geeignet ist, so wenig personenbezogene Daten zu verarbeiten, wie zur Erreichung des angestrebten Zwecks erforderlich ist. Außerdem sind Maßnahmen schriftlich anzuordnen, die nach dem jeweiligen Stand der Technik und der Art des eingesetzten Verfahrens erforderlich sind, um zu gewährleisten, daß
1. Unbefugte keinen Zutritt zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, erhalten (Zutrittskontrolle),
2. Unbefugte an der Benutzung von Datenverarbeitungsanlagen und -verfahren gehindert werden (Benutzerkontrolle),
3. die zur Benutzung eines Datenverarbeitungsverfahrens Befugten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden personenbezogenen Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),
4. personenbezogene Daten nicht unbefugt oder nicht zufällig gespeichert, zur Kenntnis genommen, verändert, kopiert, übermittelt, gelöscht, entfernt, vernichtet oder sonst verarbeitet werden (Datenverarbeitungskontrolle),
5. es möglich ist, festzustellen, wer welche personenbezogenen Daten zu welcher Zeit verarbeitet hat und wohin sie übermittelt werden sollen oder übermittelt worden sind (Verantwortlichkeitskontrolle),
6. personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),
7. durch eine Dokumentation aller wesentlichen Verarbeitungsschritte die Überprüfbarkeit der Datenverarbeitungsanlage und des -verfahrens möglich ist (Dokumentationskontrolle),
8. die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).
(3) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert verarbeitet, dann sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, um den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung zu verhindern.
§ 11 Erforderlichkeit
(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nach Maßgabe der nachfolgenden Vorschriften zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der datenverarbeitenden Stelle liegenden Aufgaben und für den jeweils damit verbundenen Zweck erforderlich ist. Die Erforderlichkeit einer Datenübermittlung muß bei einer der beteiligten Stellen vorliegen.
(2) Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, daß ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten nicht oder nur mit unverhältnismäßíg großem Aufwand möglich ist, dann sind die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgabe erforderlich sind, über Abs. 1 hinaus zulässig. Diese Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.
§ 12 Erheben
(1) Personenbezogene Daten sind grundsätzlich bei dem Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Werden Daten nicht über eine bestimmte Person, sondern über einen bestimmbaren Personenkreis, etwa durch Videoüberwachung, erhoben, dann genügt es, wenn er die seinen schutzwürdigen Belangen angemessene Möglichkeit zur Kenntnisnahme hat.
(2) Bei öffentlichen Stellen dürfen Daten im Einzelfall ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht, zwingend voraussetzt oder der Betroffene eingewilligt hat,
2. die Bearbeitung eines vom Betroffenen gestellten Antrags ohne Kenntnis der Daten nicht möglich ist oder Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen; der Betroffenen ist darauf hinzuweisen, bei welchen Personen oder Stellen seine Daten erhoben werden können,
3. die Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit und persönliche Freiheit dies gebietet,
4. sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben oder
5. die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden können.
(3) Beim Betroffenen und bei Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen Daten ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn der Schutz von Leben und Gesundheit oder die Abwehr einer erheblichen Gefährdung der natürlichen Lebensgrundlagen dies im Einzelfall gebietet oder eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder, soweit es sich um eine Rechtsvorschrift des Bundes handelt, zwingend voraussetzt.
(4) Werden Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, dann ist er von der datenverarbeitenden Stelle in geeigneter Weise über deren Anschrift, den Zweck der Datenerhebung sowie über seine Rechte nach § 8 aufzuklären. Die Aufklärungspflicht umfaßt bei beabsichtigten Übermittlungen auch den Empfänger der Daten. Werden Daten bei dem Betroffenen auf Grund einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht erhoben, dann ist er auf die Rechtsgrundlage hinzuweisen. Im übrigen ist er darauf hinzuweisen, daß er die Auskunft verweigern kann. Sind die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich, ist er über die möglichen Folgen einer Nichtbeantwortung aufzuklären.
(5) Werden Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, dann ist er davon zu benachrichtigen, sobald die rechtmäßige Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht mehr gefährdet wird. Die Benachrichtigung umfaßt die Angabe der Rechtsgrundlage und die in Abs. 4 Satz 1 und 2 vorgesehene Aufklärung.
§ 13 Zweckbindung
(1) Personenbezogene Daten dürfen grundsätzlich nur für den Zweck weiterverarbeitet werden, für den sie erhoben oder gespeichert worden sind.
(2) Sollen personenbezogene Daten zu Zwecken verarbeitet werden, für die sie nicht erhoben oder gespeichert worden sind, dann ist dies nur aus den in § 12 Abs. 2 und 3 genannten Gründen zulässig. Besondere Amts- oder Berufsgeheimnisse bleiben unberührt.
(3) Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, daß ihre Trennung nach verschiedenen Zwecken nicht oder nur mit unvertretbar großem Aufwand möglich ist, so tritt an die Stelle der Trennung ein Verwertungsverbot nach Maßgabe von Abs. 2 für die Daten, die nicht dem Zweck der jeweiligen Verarbeitung dienen.
(4) Personenbezogene Daten, die für andere Zwecke erhoben worden sind, dürfen auch zur Ausübung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen sowie zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken in dem dafür erforderlichen Umfang verwendet werden.
(5) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert we rden, dürfen nicht für andere Zwecke verwendet werden.
§ 14 Verantwortlichkeit für die Zulässigkeit der Datenübermittlung
Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Ist die Übermittlung zur Erfüllung von Aufgaben eines in § 3 Abs. 1 genannten Empfängers erforderlich, so trägt auch dieser hierfür die Verantwortung und hat sicherzustellen, daß die Erforderlichkeit nachträglich überprüft werden kann. Die übermittelnde Stelle hat in diesem Fall die Zuständigkeit des Empfängers und die Schlüssigkeit der Anfrage zu überprüfen. Bestehen im Einzelfall Zweifel an der Schlüssigkeit, so hat sie darüber hinaus die Erforderlichkeit zu überprüfen. Der Empfänger hat der übermittelnden Stelle die für ihre Prüfung erforderlichen Angaben zu machen.
§ 15 Gemeinsame Verfahren
(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das mehreren datenverarbeitenden Stellen gemeinsam die Verarbeitung personenbezogener Daten ermöglicht, ist nur zulässig, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Benutzung des Verfahrens ist im Einzelfall nur erlaubt, wenn hierfür die Zulässigkeit der Datenverarbeitung gegeben ist. Vor der Einrichtung oder Änderung eines gemeinsamen Verfahrens ist der Hessische Datenschutzbeauftragte zu hören. Ihm sind die Festlegungen nach Abs. 2 Satz 1, das Verfahrensverzeichnis nach § 6 Abs. 1 und das Ergebnis der Untersuchung nach § 7 Abs. 6 Satz 3 vorzulegen.
(2) Die beteiligten Stellen bestimmen eine Stelle, der die Planung, Einrichtung und Durchführung des gemeinsamen Verfahrens obliegt und legen schriftlich fest
1. die Bezeichnung und die Aufgaben jeder beteiligten datenverarbeitenden Stelle sowie den Bereich der Datenverarbeitung, für deren Rechtmäßigkeit sie im Einzelfall verantwortlich ist und
2. die für die Durchführung des gemeinsamen Verfahrens nach § 10 Abs. 2 getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen.
Die mit der Durchführung des gemeinsamen Verfahrens betraute Stelle verwahrt ein Doppel des von den beteiligten Stellen nach § 6 Abs. 1 zu erstellenden Verfahrensverzeichnisses und hält es zusammen mit den Angaben nach Satz 1 Nr. 1 zur Einsicht für die Öffentlichkeit bereit; dies gilt auch für die Angaben nach Satz 1 Nr. 2, soweit dadurch die Sicherheit des Verfahrens nicht beeinträchtigt wird. § 6 Abs. 2 gilt entsprechend.
(3) Stellen, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, können am gemeinsamen Verfahren beteiligt werden, wenn vertraglich sichergestellt ist, daß sie in diesem Verfahren die Bestimmungen dieses Gesetzes beachten und sich der Kontrolle des Hessischen Datenschutzbeauftragten unterwerfen.
(4) Die Betroffenen können ihre Rechte nach § 8 Abs. 1 Nr. 1 bis 5 gegenüber jeder der beteiligten Stellen geltend machen, unabhängig davon, welche Stelle im Einzelfall für die Verarbeitung der betroffenen Daten verantwortlich ist. Die Stelle, an die der Betroffene sich wendet, leitet das Anliegen an die jeweils zuständige Stelle weiter. Das Auskunftsrecht nach § 18 erstreckt sich auch auf die Angaben nach Abs. 2 Satz 1 Nr. 1.
(5) Die Abs. 1, 2 und 4 Satz 3 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle ein gemeinsames automatisiertes Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten für verschiedene Zwecke eingerichtet wird.
§ 16 Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs
(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist über §§ 11 und 13 hinaus zulässig, wenn der Empfänger ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden können.
(2) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verwenden, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt wurden.
§ 17 Übermittlung an Empfänger außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes
(1) Für die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten innerhalb des Geltungsbereichs der EG-Datenschutzrichtlinie gelten die Vorschriften dieses Gesetzes.
(2) Eine Übermittlung an Empfänger außerhalb des in Abs. 1 genannten Bereichs ist auf Grund dieses Gesetzes nur zulässig, wenn sie ausschließlich im Intere sse des Betroffenen liegt oder beim Empfänger ein angemessener Datenschutz gewährleistet ist. Vor der Entscheidung über die Angemessenheit ist der Hessische Datenschutzbeauftragte zu hören. Sofern beim Empfänger kein angemessener Datenschutz gewährleistet ist, dürfen personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn
1. der Betroffene seine Einwilligung gegeben hat,
2. die Übermittlung für die Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,
3. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder
4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offensteht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.
Der Empfänger, an den die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, daß die übermittelten Daten nur zu Zwecken verarbeitet werden dürfen, die mit den Zwecken zu vereinbaren sind, zu deren Erfüllung sie ihm übermittelt werden.
§ 18 Auskunft und Benachrichtigung
(1) Datenverarbeitende Stellen, die personenbezogene Daten automatisiert speichern, haben die Betroffenen von dieser Tatsache schriftlich zu benachrichtigen und dabei die Art der Daten sowie die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Speicherung zu nennen. Die Benachrichtigung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens mit deren Durchführung. Dienen die Daten der Erstellung einer beabsichtigten Mitteilung an den Betroffenen, kann die Benachrichtigung mit dieser Mitteilung verbunden werden.
(2) Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht nicht, wenn
1. die Daten beim Betroffenen erhoben oder von ihm mitgeteilt worden sind,
2. die Verarbeitung der personenbezogenen Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist,
3. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt hat,
4. die Benachrichtigung des Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.
(3) Datenverarbeitende Stellen, die personenbezogene Daten automatisiert speichern, haben dem Betroffenen auf Antrag gebührenfrei Auskunft zu erteilen über
1. die zu seiner Person gespeicherten Daten
2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung sowie
3. die Herkunft der Daten und die Empfänger übermittelter Daten, soweit dies gespeichert ist.
In dem Antrag soll die Art der Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden.
(4) Abs. 1 und 3 gelten nicht für personenbezogene Daten, die deshalb gesperrt sind, weil sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, sowie für solche Daten, die ausschließlich zum Zwecke der Datensicherung oder Datenschutzkontrolle gespeichert werden.
(5) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, die zur Person des Betroffenen geführt werden, dann kann er bei der speichernden Stelle Einsicht in die von ihm bezeichneten Akten verlangen. Werden die Akten nicht zur Person des Betroffenen geführt, hat er Angaben zu machen, die das Auffinden der zu seiner Person gespeicherten Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen. Die Einsichtnahme ist unzulässig, wenn die Daten des Betroffenen mit Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezogenen Daten derart verbunden sind, daß ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist. In diesem Fall ist dem Betroffenen Auskunft nach Abs. 3 zu erteilen. Im übrigen kann ihm statt Einsicht Auskunft gewährt werden.
(6) Abs. 1 und 3 gelten nicht, soweit eine Abwägung ergibt, daß die dort gewährten Rechte des Betroffenen hinter dem öffentlichen Interesse an der Geheimhaltung oder einem überwiegenden Geheimhaltungsinteresse Dritter zurücktreten müssen. Die Entscheidung trifft der Leiter der speichernden Stelle oder dessen Stellvertreter. Werden Auskunft oder Einsicht nicht gewährt, ist der Betroffene unter Mitteilung der wesentlichen Gründe darauf hinzuweisen, daß er sich an den Hessischen Datenschutzbeauftragten wenden kann.
(7) Bei Prüfungs- und Berufungsverfahren können die in Abs. 1 bis 6 gewährten Rechte erst nach dem Verfahrensabschluß geltend gemacht werden.
§ 19 Berichtigung, Sperrung und Löschung
(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.
(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn
1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt,
2. ihre Verarbeitung unzulässig ist und die Löschung den Betroffenen in der Verfolgung seiner Rechte beeinträchtigen würde.
Bei automatisierten Verfahren ist die Sperrung grundsätzlich durch technische Maßnahmen sicherzustellen; im übrigen ist ein entsprechender Vermerk anzubringen.
Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus nicht mehr verarbeitet werden, es sei denn, daß die Verarbeitung zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im rechtlichen Interesse eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist oder der Betroffene in die Verarbeitung eingewilligt hat.
(3) Personenbezogene Daten sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, daß ihre Speicherung nicht mehr erforderlich ist, um die Zwecke zu erfüllen, für die sie erhoben worden sind oder für die sie nach § 13 Abs. 2 und 4 weiterverarbeitet werden dürfen. Wenn bei der Speicherung nicht absehbar ist, wie lange die Daten benötigt werden, ist nach einer auf Grund der Erfahrung zu bestimmenden Frist zu prüfen, ob die Erforderlichkeit der Speicherung noch besteht. Satz 1 findet keine Anwendung, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden.
(4) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn ihre Verarbeitung unzulässig ist.
(5) Empfänger personenbezogener Daten sind unverzüglich von der Berichtigung nach Abs. 1 sowie von der Sperrung nach Abs. 2 und der Löschung nach Abs. 4 zu unterrichten.
Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte bestehen, daß dadurch schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden können.
(6) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Abs. 3 nur durchzuführen, wenn die gesamte zur Person des Betroffenen geführte Akte zur Erfüllung der dort genannten Aufgaben nicht mehr erforderlich ist. Die Abs. 1 bis 4 gelten nicht für Stellen, die Akten nur vorübergehend beigezogen haben.
§ 20 Schadensersatz
(1) Wird der Betroffene durch eine unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten in seinen Rechten nach § 1 Abs. 1 Nr. 1 beeinträchtigt, so hat ihm der Träger der datenverarbeitenden Stelle den daraus entstehenden Schaden zu ersetzen. In schweren Fällen kann der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen. Der Ersatzpflichtige haftet jedem Betroffenen für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von fünfhunderttausend Deutsche Mark.
(2) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und auf die Verjährung sind die §§ 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.
(3) Weitergehende sonstige Schade nsersatzansprüche bleiben unberührt.
(4) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.
§ 21 Rechtsstellung
(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Hessischen Datenschutzbeauftragten.
(2) Der Präsident des Landtags verpflichtet den Hessischen Datenschutzbeauftragten vor dem Landtag, sein Amt gerecht zu verwalten und die Verfassung des Landes Hessen und das Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland getreulich zu wahren.
(3) Der Hessische Datenschutzbeauftragte steht nach Maßgabe dieses Gesetzes in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis. Das Amt kann auch einem Beamten im Nebenamt, einem beurlaubten Beamten oder einem Ruhestandsbeamten übertragen werden.
(4) Der Hessische Datenschutzbeauftragte wird für die Dauer der jeweiligen Wahlperiode des Landtags gewählt; nach dem Ende der Wahlperiode bleibt er bis zur Neuwahl im Amt. Die Wiederwahl ist zulässig. Vor Ablauf der Amtszeit kann er nur abberufen werden, wenn Tatsachen vorliegen, die bei einem Beamten die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen. Er kann jederzeit von seinem Amt zurücktreten. Er bestellt für den Fall seiner Verhinderung oder für den Fall seines vorzeitigen Ausscheidens aus dem Amt für die Zeit bis zur Wahl seines Nachfolgers einen Beschäftigten seiner Dienststelle zum Vertreter. Als Verhinderung gilt auch, wenn im Einzelfall in der Person des Hessischen Datenschutzbeauftragten Gründe vorliegen, die bei einem Richter zum Ausschluß von der Mitwirkung oder zur Ablehnung wegen Besorgnis der Befangenheit führen können.
(5) Der Hessische Datenschutzbeauftragte kann an den Sitzungen des Landtags und seiner Ausschüsse nach Maßgabe der Geschäftsordnung des Landtags teilnehmen und sich zu Fragen äußern, die für den Datenschutz von Bedeutung sind.
(6) Die Vergütung des Hessischen Datenschutzbeauftragten ist durch Vertrag zu regeln.
§ 22 Unabhängigkeit
Der Hessische Datenschutzbeauftragte ist als oberste Landesbehörde in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.
§ 23 Verschwiegenheitspflicht
Der Hessische Datenschutzbeauftragte ist auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses verpflichtet, über die ihm bei seiner amtlichen Tätigkeit bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu wahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Der Hessische Datenschutzbeauftragte gilt als oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozeßordnung. Er entscheidet entsprechend nach den Bestimmungen über die Vorlage- und Auskunftspflichten von Behörden in den gerichtlichen Verfahrensordnungen. Er trifft die Entscheidungen nach §§ 75 und 76 des Hessischen Beamtengesetzes für sich und die ihm zugewiesenen Bediensteten in eigener Verantwortung.
§ 24 Aufgaben
(1) Der Hessische Datenschutzbeauftragte überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den datenverarbeitenden Stellen. Zu diesem Zwecke kann er Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben; insbesondere kann er die Landesregierung und einzelne Minister sowie die übrigen datenverarbeitenden Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten. Die Gerichte unterliegen der Kontrolle des Hessischen Datenschutzbeauftragten, soweit sie nicht in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden. Der Hessische Datenschutzbeauftragte kontrolliert die Einhaltung der Datenschutzvorschriften auch bei den Stellen, die sich und soweit sie sich nach § 4 Abs. 3 Satz 1 seiner Kontrolle unterworfen haben.
(2) Der Hessische Datenschutzbeauftragte beobachtet die Auswirkungen der automatisierten Datenverarbeitung auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der datenverarbeitenden Stellen. Er hat insbesondere darauf zu achten, ob sie zu einer Verschiebung in der Gewaltenteilung zwischen den Verfassungsorganen des Landes, zwischen den Organen der kommunalen Selbstverwaltung und zwischen der staatlichen und der kommunalen Selbstverwaltung führen. Er soll Maßnahmen anregen, die ihm geeignet erscheinen, derartige Auswirkungen zu verhindern.
(3) Der Hessische Datenschutzbeauftragte arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz im Bund und in den Ländern zuständig sind, zusammen.
(4) Zum Zwecke der Zusammenarbeit kann der Hessische Datenschutzbeauftragte von den nach den Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes in Hessen für nicht-öffentliche Stellen zuständigen Aufsichtsbehörden Auskünfte verlangen. Bei der Überprüfung nicht-öffentlicher Stellen kann er mit seiner Zustimmung beteiligt werden. Gibt er der zuständigen Aufsichtsbehörde Verstöße gegen Datenschutzvorschriften bei nicht-öffentlichen Stellen bekannt, unterrichtet ihn die Aufsichtsbehörde von Zeitpunkt, Umfang und Ergebnis der Überprüfung.
§ 25 Gutachten und Untersuchungen
(1) Der Landtag und die Landesregierung können den Hessischen Datenschutzbeauftragten mit der Erstattung von Gutachten und der Durchführung von Untersuchungen in Datenschutzfragen und Fragen des freien Zugangs zu Informationen betrauen.
(2) Der Landtag, der Präsident des Landtags und die in § 38 Abs. 3 genannten Vertretungsorgane können verlangen, daß der Hessische Datenschutzbeauftragte untersucht, aus welchen Gründen Auskunftsersuchen nicht oder nicht ausreichend beantwortet wurden.
§ 26 Frist
Soweit der Hessische Datenschutzbeauftragte auf Grund einer Rechtsvorschrift gehört wird, teilt er unverzüglich mit, ob und innerhalb welcher Frist er eine Stellungnahme abgeben wird.
§ 27 Beanstandungen durch den Hessischen Datenschutzbeauftragten
(1) Stellt der Hessische Datenschutzbeauftragte Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies
1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,
2. bei den Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen von Satz 1 Nr. 2 unterrichtet der Hessische Datenschutzbeauftragte gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde.
(2) Der Hessische Datenschutzbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.
(3) Mit der Beanstandung kann der Hessische Datenschutzbeauftragte Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.
(4) Die gemäß Abs. 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Hessischen Datenschutzbeauftragten getroffen worden sind. Die in Abs. 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Hessischen Datenschutzbeauftragten zu.
§ 28 Anrufung des Hessischen Datenschutzbeauftragten
(1) Jeder kann sich an den Hessischen Datenschutzbeauftragten wenden, wenn er annimmt, bei der Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten durch datenverarbeitende Stellen, ausgenommen die Gerichte, soweit sie nicht in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden, in seinen Rechten verletzt worden zu sein. Niemand darf dafür gemaßregelt oder benachteiligt werden, daß er sich auf Grund tatsächlicher Anhaltspunkte für einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz an den Hessischen Datenschutzbeauftragten wendet.
(2) Beschäftigte öffentlicher Stellen können sich ohne Einhaltung des Dienstweges an den Hessischen Datenschutzbeauftragten wenden. Die dienstrechtlichen Pflichten der Beschäftigten bleiben im übrigen unberührt.
§ 29 Auskunftsrecht des Hessischen Datenschutzbeauftragten
(1) Alle datenverarbeitenden Stellen und ihre Auftragnehmer sind verpflichtet, den Hessischen Datenschutzbeauftragten bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen.
Ihm ist dabei insbesondere
1. Auskunft zu seinen Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen zu gewähren, die in Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen,
2. Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.
(2) Die Rechte nach Abs. 1 dürfen nur vom Hessischen Datenschutzbeauftragten persönlich ausgeübt werden, wenn die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, daß die Sicherheit des Bundes oder eines Landes dies gebietet. In diesem Fall müssen personenbezogene Daten eines Betroffenen, dem von der datenverarbeitenden Stelle Vertraulichkeit besonders zugesichert worden ist, auch ihm gegenüber nicht offenbart werden.
(3) Der Hessische Datenschutzbeauftragte ist über Verfahrensentwicklungen und Gesetze svorhaben im Zusammenhang mit der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten rechtzeitig und umfassend zu unterrichten.
§ 30 Berichtspflicht
(1) Zum 31. Dezember jeden Jahres hat der Hessische Datens chutzbeauftragte dem Landtag und der Landesregierung einen Bericht über das Ergebnis seiner Tätigkeit vorzulegen. Er gibt dabei auch einen Überblick über die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 10 und regt Verbesserungen des Datenschutzes an. Zwischenberichte sind zulässig.
(2) Die Landesregierung legt ihre Stellungnahme zu dem Haupt- oder Zwischenbericht dem Landtag vor. Zusammen mit der Stellungnahme zum Hauptbericht gibt sie einen Bericht über die Tätigkeit der für den Datenschutz im nicht-öffentlichen Bereich zuständigen Aufsichtsbehörden.
§ 31 Personal- und Sachausstattung
(1) Dem Hessischen Datenschutzbeauftragten ist vom Präsidenten des Landtags die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Landtags in einem eigenen Kapitel auszuwe isen.
(2) Die Beamten werden auf Vorschlag des Hessischen Datenschutzbeauftragten ernannt.
Ihr Dienstvorgesetzter ist der Hessische Datenschutzbeauftragte, an dessen Weisungen sie ausschließlich gebunden sind. Für sonstige Beschäftigte gelten Satz 1 und 2 entsprechend.
§ 32 Datenverarbeitung für Planungszwecke
(1) Für Zwecke der öffentlichen Planung können personenbezogene Daten gesondert verarbeitet werden. Die Verarbeitung soll von der übrigen Verwaltung personell und organisatorisch getrennt erfolgen.
(2) Die zu Planungszwecken gespeicherten personenbezogenen Daten dürfen nicht für andere Verwaltungszwecke genutzt werden. Sobald es der Zweck der Planungsaufgabe erlaubt, sind die zu diesem Zweck verarbeiteten personenbezogenen Daten so zu verändern, daß sie sich weder auf eine bestimmte Person beziehen noch eine solche erkennen lassen. Eine Übermittlung von Daten, aus denen Rückschlüsse auf Einzelpersonen gezogen werden können, ist unzulässig.
§ 33 Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke
(1) Zum Zwecke wissenschaftlicher Forschung dürfen datenverarbeitende Stellen personenbezogene Daten ohne Einwilligung des Betroffenen im Rahmen bestimmter Forschungsvorhaben verarbeiten, soweit dessen schutzwürdige Belange wegen der Art der Daten, ihrer Offenkundigkeit oder der Art ihrer Verwendung nicht beeinträchtigt werden.
Der Einwilligung des Betroffenen bedarf es auch nicht, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange des Betroffenen überwiegt und der Zweck der Forschung nicht auf andere Weise oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann. Im Falle des Satz 2 bedarf die Verarbeitung durch Stellen des Landes der vorherigen Genehmigung der obersten Landesbehörde oder einer von dieser bestimmten Stelle. Die Genehmigung muß den Empfänger, die Art der zu übermittelnden personenbezogenen Daten, den Kreis der Betroffenen und das Forschungsvorhaben bezeichnen und ist dem Hessischen Datenschutzbeauftragten mitzuteilen.
(2) Sobald der Forschungszweck dies erlaubt, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug hergestellt werden kann, gesondert zu speichern; die Merkmale sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies zuläßt.
(3) Eine Verarbeitung der nach Abs. 1 übermittelten Daten zu anderen als Forschungszwecken ist unzulässig. Die nach Abs. 1 Satz 2 übermittelten Daten dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen weiterübermittelt werden.
(4) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Empfänger keine Anwendung finden, dürfen personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn sich der Empfänger verpflichtet, die Vorschriften der Abs. 2 und 3 einzuhalten und sich der Kontrolle des Hessischen Datenschutzbeauftragten unterwirft.
§ 34 Datenschutz bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen
(1) Der Dienstherr oder Arbeitgeber darf Daten seiner Beschäftigten nur verarbeiten, wenn dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung innerdienstlicher planerischer, organisatorischer, sozialer und personeller Maßnahmen erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung es vorsieht. Die für das Personalaktenrecht geltenden Vorschriften des Hessischen Beamtengesetzes sind, soweit tarifvertraglich nichts anderes geregelt ist, auf Angestellte und Arbeiter im öffentlichen Dienst entsprechend anzuwenden.
(2) Abweichend von § 16 Abs. 1 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Personen und Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs nur zulässig, wenn der Empfänger ein rechtliches Interesse darlegt, der Dienstverkehr es erfordert oder der Betroffene eingewilligt hat. Die Übermittlung an einen künftigen Dienstherrn oder Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.
(3) Das Auskunftsrecht nach § 18 Abs. 3 umfaßt auch die Art der automatisierten Auswertung der Daten des Beschäftigten. § 18 Abs. 6 findet keine Anwendung.
(4) Im Falle des § 19 Abs. 3 Satz 1 sind die Daten der Beschäftigten zu löschen. Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, daß ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt. Dies gilt nicht, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden.
(5) Vor Einführung, Anwendung, Änderung oder Erweiterung eines automatisierten Verfahrens zur Verarbeitung von Daten der Beschäftigten hat die Dienststelle das Verfahrensverzeichnis (§ 6) der Personalvertretung im Rahmen des personalvertretungsrechtlichen Beteiligungsverfahrens mit dem Hinweis vorzulegen, daß sie eine Stellungnahme des Hessischen Datenschutzbeauftragten fordern kann. Macht die Personalvertretung von dieser Möglichkeit Gebrauch, beginnt die von ihr einzuhaltende Frist erst mit der Vorlage der von der Dienststellenleitung einzuholenden Stellungnahme.
(6) Daten der Beschäftigten, die im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 10 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle ausgewertet werden.
§ 35 Übermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften
Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Übermittlung an öffentliche Stellen nur zulässig, sofern sichergestellt ist, daß bei dem Empfänger gleichwertige Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.
§ 36 Fernmessen und Fernwirken
Wer eine Datenverarbeitungs- oder Übertragungseinrichtung zu dem Zweck nutzt, bei einem Betroffenen, insbesondere in der Wohnung oder in den Geschäftsräumen ferngesteuert Messungen vorzunehmen oder andere Wirkungen auszulösen, bedarf dessen Einwilligung.
§ 37 Datenverarbeitung des Hessischen Rundfunks zu journalistisch-redaktionellen Zwecken
(1) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbeitung personenbezogener Daten zur Veröffentlichung von Gegendarstellungen der Betroffenen, so sind diese Gegendarstellungen zu den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst.
(2) Der Rundfunkrat bestellt einen Beauftragten für den Datenschutz, der die Ausführung von Abs. 1 und § 10 sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz im journalistischredaktionellen Bereich frei von Weisungen überwacht. An ihn kann sich jedermann wenden, wenn er annimmt, bei der Verarbeitung personenbezogener Daten zu journalistisch-redaktionellen Zwecken in seinen Rechten verletzt worden zu sein.
Beanstandungen richtet der Beauftragte für den Datenschutz an den Intendanten und unterrichtet gleichzeitig den Rundfunkrat. Die Dienstaufsicht obliegt dem Verwaltungsrat.
(3) Dem nach Abs. 2 zu bestellenden Beauftragten für den Datenschutz können auch die Aufgaben nach § 5 zugewiesen werden.
§ 38 Auskunftsrecht des Landtags und der kommunalen Vertretungsorgane
(1) Die Hessische Zentrale für Datenverarbeitung, die Kommunalen Gebietsrechenzentren und die Landesbehörden, die Datenverarbeitungsanlagen betreiben, sind verpflichtet, dem Landtag, dem Präsidenten des Landtags und den Fraktionen des Landtags die von diesen im Rahmen ihrer Zuständigkeit verlangten Auskünfte auf Grund der gespeicherten Daten zu geben, soweit Programme zur Auswertung vorhanden sind. Die Auskünfte dürfen keine personenbezogenen Daten enthalten. Den Auskünften darf ein gesetzliches Verbot oder ein öffentliches Interesse nicht entgegenstehen; dem Auskunftsrecht des Landtags steht ein öffentliches Interesse in der Regel nicht entgegen. Der Landtag hat Zugriff zu den Daten, soweit durch technische Maßnahmen sichergestellt ist, daß die Grenzen der Sätze 1 bis 3 eingehalten werden.
(2) Der Landtag kann von der Landesregierung Auskünfte über die bestehenden Verfahren verlangen, die für Auskünfte oder den Zugriff nach Abs. 1 geeignet sind. Das Auskunftsverlangen kann sich erstrecken auf
1. den Namen des Verfahrens mit kurzer Funktionsbeschreibung,
2. die vorhandenen Verfahren,
3. den Aufbau der Datensätze mit Angaben über den Inhalt und die Ordnungskriterien,
4. die vorhandenen Auswertungsprogramme,
5. die zuständige Behörde
(3) Das Auskunftsrecht nach Abs. 1 steht im Rahmen ihrer Zuständigkeiten den Gemeindevertretungen und den Kreistagen sowie deren Fraktionen und den entsprechenden Organen anderer in § 3 Abs. 1 genannten Körperschaften und Anstalten gegenüber der Hessischen Zentrale für Datenverarbeitung, dem zuständigen Kommunalen Gebietsrechenzentrum und den Behörden der Gemeinden und Gemeindeverbände zu, die Datenverarbeitungsanlagen betreiben. Der Antrag der Fraktionen ist in den Gemeinden über den Gemeindevorstand, in den Kreisen über den Kreisausschuß zu leiten.
§ 39 Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Landtag und die kommunalen Vertretungsorgane
(1) Mit Ausnahme der §§ 1 Abs. 1 Nr. 2, 25 und 38 gelten die Vorschriften dieses Gesetzes für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird, insbesondere wenn es sich um die wirtschaftlichen Angelegenheiten des Landtags, die Personalverwaltung oder die Ausführung von gesetzlichen Vorschriften, deren Vollzug dem Präsidenten des Landtags zugewiesen ist, handelt. Im übrigen gibt sich der Landtag unter Berücksichtigung seiner verfassungsrechtlichen Stellung eine Datenschutzordnung. Sie findet auf die für die Fraktionen und Abgeordneten tätigen Personen entsprechende Anwendung.
(2) Die Landesregierung darf personenbezogene Daten, die für andere Zwecke erhoben worden sind, zur Beantwortung parlamentarischer Anfragen sowie zur Vorlage von Unterlagen und Berichten im Rahmen der Geschäftsordnung des Hessischen Landtags in dem dafür erforderlichen Umfang verwenden. Dies gilt nicht, wenn die Übermittlung der Daten wegen ihres streng persönlichen Charakters für die Betroffenen unzumutbar ist. Besondere gesetzliche Übermittlungsverbote bleiben unberührt.
(3) Von der Landesregierung übermittelte personenbezogene Daten dürfen nicht in Landtagsdrucksachen aufgenommen oder in sonstiger Weise allgemein zugänglich gemacht werden. Dies gilt nicht, wenn keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß schutzwürdige Belange der Betroffenen beeinträchtigt werden.
(4) Abs. 2 gilt entsprechend für die Verwaltungsbehörden der Gemeinden und Gemeindeverbände im Rahmen ihrer jeweiligen Auskunftspflichten nach der Hessischen Gemeindeordnung und der Hessischen Landkreisordnung.
§ 40 Straftaten
(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, personenbezogene Daten entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes
1. erhebt, speichert, zweckwidrig verwendet, verändert, übermittelt, zum Abruf bereithält oder löscht,
2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Übermittlung an sich oder einen Dritten veranlaßt, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.
(2) Abs. 1 findet nur Anwendung, soweit die Tat nicht in anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.
§ 41 Ordnungswidrigkeiten
(1) Ordnungswidrig handelt, wer entgegen § 16 Abs. 2 oder § 33 Abs. 3 Daten nicht nur für den Zweck verwendet, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt wurden.
(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu fünfzigtausend Deutsche Mark geahndet werden.
§ 42 Übergangsvorschrift
Auf Akten, die bei Inkrafttreten des Gesetzes vorhanden waren, ist § 19 Abs. 1, 4 und 6 nur anwendbar, wenn die speichernde Stelle die Voraussetzungen für die Berichtigung,
Löschung oder Sperrung bei der Erfüllung ihrer laufenden Aufgaben feststellt.
§ 43 Aufhebung bisherigen Rechts
Das Hessische Datenschutzgesetz vom 31. Januar 1978 (GVBl. I S. 96) (2), geändert durch Gesetz vom 14. Oktober 1980 (GVBl. I S. 377), sowie die Hessische Verordnung über die Veröffentlichung der Angaben über gespeicherte personenbezogene Daten vom 1. November 1978 (GVBl. I S. 553) (3) und die Hessische Verordnung über die vom Hessischen Datenschutzbeauftragten zu führenden Dateienregister vom 8. Dezember 1978 (GVBl. I S. 682) (4) werden aufgehoben.
§ 44 (5) Inkrafttreten
Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 1987 in Kraft.
——————————————————————-
(1) § 6 tritt am 1. Juni 1999 in Kraft.
(2) Hebt auf GVBl. II 300-19
(3) Hebt auf GVBl. II 300-21
(4) Hebt auf GVBl. II 300-22
(5) § 44 betrifft das Inkrafttreten des Gesetzes vom 11. November 1986. Das Dritte Gesetz zur Änderung des Hessischen Datenschutzgesetzes ist – mit Ausnahme des § 6 – am Tages nach seiner Verkündung in Kraft getreten. § 6 tritt am 1. Juni 1999 in Kraft.
Vorstehend sind die Änderungen des Artikels 1 des Dritten Gesetzes zur Änderung des Hessischen Datenschutzgesetzes eingearbeitet. Die Änderungen anderer Gesetze (Hessisches Krankenhausgesetz, Hessisches Schulgesetz, Hessisches Privatrundfunkgesetz, Gesetz über das Landesamt für Verfassungsschutz) durch Artikel 3 des Gesetzes sind hier nicht enthalten.
Legislacion Informatica de Verifica preliminare del Garante per la protezione dei dati personali del 26 luglio 2006.
Verifica preliminare del Garante per la protezione dei dati personali del 26 luglio 2006.
Rfid: sicurezza merci e controlli presenze presso aeroporti.
IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI
Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;
Esaminata la richiesta di verifica preliminare presentata da Alha Airport S.p.a. ai sensi dell'art. 17 del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);
Visti gli atti d'ufficio;
Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;
Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;
PREMESSO
1. Trattamento di dati personali biometrici di lavoratori con finalità di accesso ad aree riservate aeroportuali e di verifica della presenza dei dipendenti
1.1. Alha Airport S.p.a. –società che, in possesso della qualifica di “Agente di handling autorizzato” rilasciata dal Servizio vigilanza prevenzione di polizia e procedure aeroportuali dell'E.n.a.c., svolge attività di movimentazione a terra di merci e passeggeri in ambito aeroportuale (ora disciplinata dal d.lg. 13 gennaio 1999, n. 18)– ha presentato a questa Autorità una richiesta di verifica preliminare ai sensi dell'art. 17 del Codice, relativa al trattamento di dati biometrici (ricavati dalla lettura delle impronte digitali) del personale che ha accesso ad alcuni locali della propria sede operativa dell'aeroporto di Milano-Malpensa: si tratterebbe, in particolare, di un magazzino di stoccaggio delle merci e di un caveau (nel quale sono depositati beni di particolare valore). Tali ambienti sono ubicati nelle c.d. aree “sterili” (“security restricted area”), soggette a controlli e procedure inerenti la tutela della sicurezza e dell'ordine pubblico previsti dal “Programma nazionale di sicurezza” per esigenze “[…] di tutela di persone e cose e di prevenzione del rischio […] di atti terroristici […]” (cfr. d.P.R. 4 luglio 1985, n. 461); analogo sistema verrebbe altresì installato per accedere agli uffici della società presenti nell'area aeroportuale.
La società ha dichiarato e documentato di dover rispettare, oltre alle procedure del Programma nazionale di sicurezza che mirano a “[…] prevenire l'introduzione illecita, nelle stive degli aeromobili, di armi non autorizzate, di ordigni, di esplosivi e di ogni altro oggetto in grado di causare grave turbativa al normale svolgimento del traffico aereo civile”, anche ulteriori prescrizioni di sicurezza impartite dalla Direzione di aeroporto a seguito di deliberazioni del Comitato di sicurezza aeroportuale, con particolare riferimento all'art. 5 dell'ordinanza n. 8/2006 dell'E.n.a.c. Direzione Aeroportuale Milano–Malpensa che prevede la possibilità di ingressi a soggetti autorizzati attraverso varchi “configurati in modo da consentire l'accesso, ad una persona per volta, dopo aver inserito il proprio badge, associato ad un P.I.N., nell'apposito lettore”. In luogo di questo sistema la medesima disposizione ammette, previa approvazione dell'E.n.a.c., l'utilizzo di sistemi biometrici.
L'installazione contribuirebbe inoltre a scongiurare il reiterarsi di episodi di indebita sottrazione di merci di vari vettori aerei già avvenuti nell'aeroporto di Malpensa “[…] a causa della mancanza di sistemi di sicurezza ausiliari rispetto a quelli già imposti […]” dal Programma nazionale di sicurezza (cfr. comunicazione Alha Airport S.p.a. del 31 gennaio 2006).
Il sistema biometrico (da installare a presidio di cinque accessi ai locali sopra menzionati, e che secondo la società garantirebbe un accertamento più rigoroso dell'identità del personale autorizzato ad accedere ai locali sopra menzionati) sarebbe altresì preordinato alla rilevazione della presenza dei dipendenti della società.
1.2. La società ha dichiarato che i lavoratori interessati alla rilevazione biometrica (circa 190 dipendenti di Alha Airport S.p.a., oltre ai componenti della Direzione di Firenze della società e 100 soci/lavoratori delle cooperative “La Corsica” e “Riz”) sarebbero quelli che “[…] per necessità operative hanno l'esigenza di transitare/accedere nelle aree sterili (magazzino e caveau) […]”; il personale della società “[…] che presta il proprio lavoro in ufficio (impiegati) e che non ha necessità d'accesso in magazzino e/o caveau, non sarà obbligato ad entrare da varchi regolati da sistema biometrico” (cfr. comunicazione Alha Airport s.p.a. del 14 giugno 2006).
1.3. Il sistema di verifica biometrica sarebbe costituito da dispositivi di lettura di impronte digitali non centralizzati, ma totalmente autonomi nello svolgimento della procedura di identificazione biometrica (in quanto dotati di un proprio microprocessore e di un propria memoria di lavoro), nonché da un software per la trasformazione in un codice numerico dell'impronta rilevata in occasione di ogni ingresso all'area riservata, codice poi confrontato con il template precedentemente ricavato dalla lettura dell'impronta dell'interessato e cifrato “[…] solo su una smart card, anziché nella memoria interna dei dispositivi […]” posta nell'esclusiva disponibilità del lavoratore. L'associazione tra i due codici, preceduta dalla lettura della tessera, consentirebbe l'accesso all'area riservata (cfr. comunicazione Alha Airport S.p.a. del 31 gennaio 2006 e punto 8 della comunicazione Alha Airport S.p.a. del 14 giugno 2006).
I dati trattati, oltre a quelli biometrici estratti dall'analisi delle impronte digitali, sarebbero nome e cognome, numero di matricola, codice assegnato al badge utilizzato quale supporto del template e profilo di autorizzazione individuale.
2. I principi di necessità, liceità, finalità e pertinenza nel trattamento di dati biometrici dei lavoratori. Insussistenza di tali presupposti fuori delle “aree sensibili”
2.1. La raccolta e la registrazione di impronte digitali e dei dati biometrici da esse ricavati e successivamente utilizzati per l'autenticazione o l'identificazione degli interessati sono operazioni di trattamento di dati personali (art. 4, comma 1, lett. b), del Codice), alle quali trova applicazione la normativa contenuta nel Codice (v. Provv. 19 novembre 1999, in Boll. n. 10, p. 68, doc. web n. 42058; 21 luglio 2005, in Boll. n. 63, doc. web n. 1150679; 23 novembre 2005, in Boll. n. 66, doc. web n. 1202254; in merito, v. pure il documento di lavoro sulla biometria del Gruppo art. 29, direttiva 95/46/CE–Wp 80-, punto 3.1.).
La liceità del sistema deve essere pertanto valutata sul piano della conformità ai principi di necessità, proporzionalità, finalità e correttezza (artt. 3 e 11 del Codice).
2.2. Gli elementi acquisiti nel caso di specie consentono di ritenere che, in relazione ai soli accessi al magazzino e al caveau, sia lecito e proporzionato il trattamento di dati biometrici consistente nell'identificazione (per quanto possibile) certa dei dipendenti della società medesima abilitati all'accesso (oltre che dei soci/lavoratori facenti capo alle società cooperative “La Corsica” e “Riz” che cooperano con Alha Airport S.p.a.).
Come già affermato da questa Autorità (Provv. 15 giugno 2006, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1306098), l'utilizzo di dati biometrici può risultare infatti giustificato solo in casi particolari. Occorre a tal fine tenere conto delle finalità e del contesto in cui essi sono trattati. In relazione a luoghi di lavoro come quelli in esame, risulta proporzionato utilizzare i sistemi in esame per presidiare accessi ad “aree sensibili”, considerata la natura delle attività ivi svolte (si pensi, ad esempio, a processi produttivi pericolosi o sottoposti a segreti, di varia natura: cfr. Provv. 23 novembre 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1202254) o in ragione dei beni ivi custoditi (quali, documenti segreti o riservati o oggetti di valore) oppure, nella situazione in esame, per assicurare la sicurezza di terzi.
Nel caso di specie, i locali dove la società svolge le proprie attività di assistenza a terra (correlate all'ordinato svolgimento del traffico aeroportuale) risultano allo stato richiedere l'adozione di standard di sicurezza specifici ed elevati, nonché di affidabili sistemi di identificazione dei soggetti deputati ad accedervi in conformità alle procedure previste dalla vigente normativa a garanzia della sicurezza di persone e cose (cfr. d.P.R. 4 luglio 1985, n. 461).
Alla luce delle circostanze menzionate, non risulta quindi sproporzionato l'uso di dati biometrici tratti delle impronte digitali nei locali sopra indicati, tenendo conto anche del fatto che il template, memorizzato sulla smart card e che verrebbe protetto con una chiave crittografica (cfr. punto 11 della comunicazione Alha Airport S.p.a. del 14 giugno 2006), è destinato a restare nell'esclusiva disponibilità dell'interessato.
2.3. Analoga valutazione non può essere invece estesa nei confronti del trattamento di dati biometrici previsto per l'accesso ad uffici della società rispetto ai quali, allo stato degli atti, non è stata fornita dalla società idonea prova della sussistenza di analoghe stringenti esigenze di sicurezza che, in conformità ai principi di necessità e proporzionalità (artt. 3 e 11 del Codice), giustifichino l'utilizzo di dati biometrici in luogo di altri strumenti meno invasivi.
2.4. Il trattamento di dati biometrici sopra descritto non risulta altresì lecito per perseguire la diversa finalità di rilevazione della presenza dei dipendenti della società. Ciò, sia in quanto la società non ha addotto ragioni specifiche a sostegno della necessità di ricorrere a tale peculiare modalità di verifica dell'osservanza dell'orario di lavoro, già dichiarata sproporzionata in passato dal Garante (cfr. Provv. 21 luglio 2005, doc. web n. 1150679; da ultimo Provv.ti del 15 giugno 2006, in http://www.garanteprivacy.it, docc. web nn. 1306523, 1306530 e 1306551) –limitandosi ad accennare all'esigenza, che parrebbe essere di natura prettamente organizzativa, di evitare la contemporanea presenza di due sistemi di controllo concorrenti–, sia perché ne sarebbe prevista l'introduzione nei soli confronti dei dipendenti destinati ad accedere all'area riservata, ad esclusione dei restanti lavoratori della società.
La verifica dell'esatto adempimento della prestazione lavorativa può essere quindi legittimamente perseguita, nel caso di specie, senza ricorrere ad alcun trattamento di dati biometrici (nel rispetto dell'art. 3 del Codice), avvalendosi pertanto di altro idoneo sistema a tal fine predisposto.
3. Qualità dei dati e misure di sicurezza rispetto al trattamento dei dati biometrici, informativa agli interessati e notificazione del trattamento. Necessità dello scrupoloso rispetto di prescrizioni nelle “aree sensibili”
3.1. Nelle “aree sensibili”, e nella misura in cui il trattamento in esame risulti proporzionato nei termini predetti, occorre comunque avvalersi di un sistema efficace di verifica e di identificazione biometrica basato solo sulla lettura delle impronte digitali memorizzate, sotto forma di template cifrato, su un supporto posto nell'esclusiva disponibilità dell'interessato (smart card o dispositivo analogo). Diversamente da quanto prefigurato dalla società tale supporto dovrà essere poi privo di indicazioni nominative (essendo sufficiente l'attribuzione a ciascun dipendente di un codice individuale), sì che, pure in caso di smarrimento del medesimo, siano remote le possibilità di abuso rispetto ai dati biometrici memorizzati.
3.2. Le misure di sicurezza che si intende predisporre a protezione dei dati sono conformi alle disposizioni fissate dal Codice, alla luce di quanto dichiarato dalla società con riguardo al fatto che: i template verrebbero crittografati; il software di gestione (protetto da password) e i dispositivi di creazione delle tessere saranno ubicati in una central room sorvegliata permanentemente per prevenire accessi non autorizzati al sistema ed operazioni di trattamento da parte di soggetti non autorizzati; l'attestato di cui alla regola n. 25 del Disciplinare tecnico in materia di misure minime di sicurezza (Allegato “B” al Codice) ed ogni altra idonea certificazione od omologazione dei dispositivi impiegati verranno rilasciati dall'installatore del sistema e conservati dalla società presso la propria struttura; la società designerà per iscritto il responsabile del centro elaborazione dati (deputato alla raccolta dei dati biometrici) e la persona preposta all'attivazione delle smart card assegnate ai lavoratori quali incaricati delle relative operazioni di trattamento, impartendo loro idonee istruzioni alle quali attenersi (art. 30 del Codice).
In aggiunta alle misure di sicurezza prescritte dal Codice, la società dovrà adottare ulteriori accorgimenti a protezione dei dati, impartendo agli interessati apposite istruzioni scritte alle quali attenersi, con particolare riguardo al caso di perdita o sottrazione delle smart card loro affidate (cfr. punto 19 della comunicazione Alha Airport S.p.a. del 14 giugno 2006).
3.2. Si prende poi atto di quanto dichiarato dalla società circa il fatto che tutti i lavoratori interessati all'utilizzo del sistema in esame riceveranno un'informativa scritta completa degli elementi previsti dal Codice (art. 13) rispetto al trattamento di dati biometrici che intende porre in essere; la medesima dovrà tener conto delle modifiche al sistema biometrico derivanti dal presente provvedimento.
3.3. La società resta altresì tenuta a raccogliere il consenso degli interessati (per l'utilizzo di dati biometrici); in relazione all'eventualità che alcuni lavoratori non possano o non intendano aderire alla rilevazione biometrica effettuata nei termini di cui in motivazione, risulta comunque praticabile il sistema alternativo di identificazione, peraltro espressamente richiesto all'art. 5 dell'ordinanza n. 8/2006 dell'E.n.a.c.–Direzione aeroportuale Milano–Malpensa (che riconosce come facoltativo, il sistema biometrico), consistente, come detto, nell'utilizzo unitamente al badge, di un codice individuale (P.I.N.). L'esistenza di tale sistema alternativo deve essere evidenziata nell'informativa agli interessati.
3.4. La società resta parimenti tenuta a notificare al Garante il trattamento dei dati biometrici prima che abbiano inizio le operazioni di trattamento (art. 37, comma 1, lett. a), del Codice), a rispettare, sussistendone i presupposti, la disciplina del controllo a distanza dei lavoratori (art. 4, comma 2, l. 20 maggio 1970, n. 300; art. 114 del Codice) e a richiedere la formale approvazione da parte dell'E.n.a.c., in conformità all'art. 5 della menzionata ordinanza n. 8/2006 della Direzione aeroportuale Milano–Malpensa.
4. Conservazione dei dati
I dati personali necessari per realizzare il template potranno essere trattati esclusivamente durante la fase di enrollment.
I dati memorizzati dovranno essere accessibili al personale preposto al rispetto delle misure di sicurezza all'interno della società per l'esclusiva finalità dell'osservanza delle medesime; potranno essere inoltre conservati per il tempo massimo di sette giorni assicurando, oltre tale arco temporale, meccanismi di cancellazione automatica dei dati. Il medesimo intervallo temporale, in assenza di disposizioni di legge o di provvedimenti dell'autorità aeroportuale e, comunque, più precise indicazioni da parte della società, appare ragionevole, tenendo conto dei beni custoditi nell'area riservata (che si intendono con tale sistema proteggere), la cui sottrazione potrebbe essere scoperta a distanza di tempo.
5. Conclusioni
La società potrà effettuare il trattamento di dati personali dichiarati qualora rispetti le misure e gli accorgimenti a garanzia degli interessati prescritti con il presente provvedimento, in attuazione del Codice, i quali vanno osservati affinché il medesimo trattamento sia lecito e corretto anche ai fini dell'eventuale applicazione di sanzioni penali (artt. 17 e 167 del Codice).
TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE
preso atto del trattamento di dati biometrici effettuato mediante un sistema di verifica basato sul confronto tra le impronte rilevate ad ogni accesso all'area riservata e il template, memorizzato e cifrato su un supporto che resti nell'esclusiva disponibilità dei lavoratori interessati (punti 1. e 2.2.), prescrive ad Alha Airport S.p.a., ai sensi degli artt. 17 e 154, comma 1, lett. c), del Codice, di adottare tutte le misure e gli accorgimenti a garanzia degli interessati nei termini di cui in motivazione fra cui, in particolare:
di trattare, oltre ai dati biometrici estratti dell'analisi delle impronte digitali, i soli dati necessari al funzionamento del sistema biometrico: un codice identificativo individuale, un codice assegnato al badge utilizzato quale supporto del template e il profilo di autorizzazione individuale;
di indicare l'esistenza del sistema alternativo di identificazione nell'informativa agli interessati;
di conservare i dati relativi agli orari di accesso alle aree riservate per il tempo massimo di sette giorni (punto 4);
vieta, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, il trattamento dei dati biometrici fuori delle aree riservate, nonché il trattamento effettuato mediante il sistema descritto in narrativa per le finalità di rilevazione della presenza dei lavoratori (punto 2.4.).
Roma, 26 luglio 2006
IL PRESIDENTE, Pizzetti
IL RELATORE, Fortunato
IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli
Lei nº 10.740, de 1 de outubro de 2003. Altera a Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, e a Lei nº 10.408, de 10 de janeiro de 2002, para implantar o registro digital do voto. (DOU de 02/10/2003)
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:
Artigo 1º.- Os arts. 59 e 66 da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, com as alterações introduzidas pela Lei nº 10.408, de 10 de janeiro de 2002, passam a vigorar com a seguinte redação:
“Artigo 59 …………………………………………………………
…………………………………………………………
§ 4º A urna eletrônica disporá de recursos que, mediante assinatura digital, permitam o registro digital de cada voto e a identificação da urna em que foi registrado, resguardado o anonimato do eleitor.
§ 5º Caberá à Justiça Eleitoral definir a chave de segurança e a identificação da urna eletrônica de que trata o § 4º.
§ 6º Ao final da eleição, a urna eletrônica procederá à assinatura digital do arquivo de votos, com aplicação do registro de horário e do arquivo do boletim de urna, de maneira a impedir a substituição de votos e a alteração dos registros dos termos de início e término da votação.
§ 7º O Tribunal Superior Eleitoral colocará à disposição dos eleitores urnas eletrônicas destinadas a treinamento.”
“Artigo 66 …………………………………………………………
§ 1º Todos os programas de computador de propriedade do Tribunal Superior Eleitoral, desenvolvidos por ele ou sob sua encomenda, utilizados nas urnas eletrônicas para os processos de votação, apuração e totalização, poderão ter suas fases de especificação e de desenvolvimento acompanhadas por técnicos indicados pelos partidos políticos, Ordem dos Advogados do Brasil e Ministério Público, até seis meses antes das eleições.
§ 2º Uma vez concluídos os programas a que se refere o § 1º, serão eles apresentados, para análise, aos representantes credenciados dos partidos políticos e coligações, até vinte dias antes das eleições, nas dependências do Tribunal Superior Eleitoral, na forma de programas-fonte e de programas executáveis, inclusive os sistemas aplicativo e de segurança e as bibliotecas especiais, sendo que as chaves eletrônicas privadas e senhas eletrônicas de acesso manter-se-ão no sigilo da Justiça Eleitoral. Após a apresentação e conferência, serão lacradas cópias dos programas-fonte e dos programas compilados.
§ 3º No prazo de cinco dias a contar da data da apresentação referida no § 2o, o partido político e a coligação poderão apresentar impugnação fundamentada à Justiça Eleitoral.
§ 4º Havendo a necessidade de qualquer alteração nos programas, após a apresentação de que trata o § 3º, dar-se-á conhecimento do fato aos representantes dos partidos políticos e das coligações, para que sejam novamente analisados e lacrados.
…………………………………………………………”
Artigo 2º.- São revogados os arts. 61-A, da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, e 4º da Lei nº 10.408, de 10 de janeiro de 2002.
Artigo 3º.- Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação, observado o disposto no Artigo 16 da Constituição Federal, com a redação dada pela Emenda Constitucional nº 4, de 1993.
Brasília, 1º de outubro de 2003; 182º da Independência e 115º da República.
LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Márcio Thomaz Bastos
Legislacion Informatica de Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l´innovazione e le Tecnologie 18 novembre 2005.
Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l´innovazione e le Tecnologie 18 novembre 2005.
PRESIDENZA DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI DIPARTIMENTO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE
DIRETTIVA 18 novembre 2005
Linee guida per la Pubblica amministrazione digitale.
IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE
Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri;
Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, recante “Nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi”;
Vista la legge 7 giugno 2000, n. 150, recante “Disciplina delle attività di informazione e di comunicazione delle pubbliche amministrazioni”;
Visto il decreto del Presidente delle Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante “testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa”;
Visto il decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, in legge 14 maggio 2005, n. 80, recante “Disposizioni urgenti nell'ambito del Piano di azione per lo sviluppo economico, sociale e territoriale”;
Visto il decreto legislativo 28 febbraio 2005, n. 42, che prevede l'istituzione del sistema pubblico di connettività e della rete internazionale della pubblica amministrazione;
Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante “Codice dell'amministrazione digitale”, che sancisce e disciplina l'uso delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione nell'azione
amministrativa;
Visto il decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, che disciplina la posta elettronica certificata;
Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 6 maggio 2005, recante “Delega di funzioni in materia di innovazione e tecnologie” al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca;
Viste le “Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura”, approvate dal Consiglio dei Ministri in data 31 maggio 2002, nelle quali, tra gli obiettivi da
raggiungere prioritariamente, é indicata la diffusione dell'impiego della posta elettronica nella pubblica amministrazione;
Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 27 novembre 2003 per l'impiego della posta elettronica nelle pubbliche amministrazioni, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale del
12 gennaio 2004, n. 8;
Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 18 dicembre 2003, avente ad oggetto le “Linee guida in materia di digitalizzazione dell'Amministrazione per l'anno 2004”, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale n. 28 del 4 febbraio 2004;
Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 4 gennaio 2005 avente ad oggetto “Linee guida in materia di digitalizzazione della pubblica amministrazione per l'anno 2005”,
pubblicata nella Gazzetta Ufficiale n. 35 del 12 febbraio 2005;
Considerato che un maggior impiego delle tecnologie informatiche nelle comunicazioni con i cittadini aumenta l'efficienza delle pubbliche amministrazioni e favorisce notevoli risparmi;
Ritenuta la necessità di fornire indicazioni operative alle pubbliche amministrazioni in vista dell'entrata in vigore del citato decreto legislativo n. 82 del 2005;
E m a n a
la seguente direttiva:
LINEE GUIDA PER LA PUBBLICA AMMINISTRAZIONE DIGITALE
Premessa.
La presente direttiva é indirizzata a tutte le amministrazioni dello Stato e agli enti pubblici sottoposti alla vigilanza ministeriale; per le Regioni e gli enti locali e territoriali costituisce un contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia amministrativa ed organizzativa.
L'emanazione del decreto legislativo 7 marzo 2005 n. 82, recante “Codice dell'amministrazione digitale” (di seguito indicato come “Codice”) e del decreto legislativo del 28 febbraio 2005 n. 42, che ha istituito il “sistema pubblico di connettivita” e la “rete internazionale della pubblica amministrazione”, segna un determinante passo avanti nel processo di modernizzazione della pubblica amministrazione fornendo gli strumenti normativi necessari a dare al processo di digitalizzazione. La puntuale disciplina di fondamentali istituti quali, ad esempio, le firme elettroniche, il documento informatico, la posta elettronica, la carta nazionale dei servizi e la carta di identità elettronica, attribuisce alla pubblica amministrazione gli strumenti tecnico-giuridici attraverso cui
ripensare la propria organizzazione in chiave digitale al fine di fornire a cittadini ed imprese i propri servizi “on line” realizzando, nel contempo, una progressiva riduzione dei costi ed un incremento della efficienza e della trasparenza.
Il “Codice dell'amministrazione digitale” che entrerà in vigore il 1° gennaio 2006 sancisce obblighi e fissa termini in vista dei quali é opportuno che le amministrazioni si preparino adeguatamente.
Attraverso un esame generale dei principali istituti trattati dalle richiamate norme, la presente direttiva vuole, pertanto, costituire un momento di riflessione e di stimolo per questa ulteriore e nuova sfida alla quale tutta la P.A. é chiamata indicando di seguito alcuni punti fondamentali dei quali le amministrazioni dovranno fin d'ora assicurare l'attuazione.
1) Comunicazione telematica tra pubblica amministrazione e cittadini.
L'art. 3 del codice sancisce il principio generale in base al quale i cittadini e le imprese hanno il diritto di “richiedere” e di “ottenere” l'uso delle tecnologie telematiche nelle comunicazioni con
le pubbliche amministrazioni centrali e con i gestori di pubblici servizi statali.
Il medesimo principio é ripreso anche dal decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35 “Disposizioni urgenti nell'ambito del Piano di azione per lo sviluppo economico, sociale e territoriale”, convertito, con
modificazioni, nella legge 14 maggio 2005, n. 80 che, al comma 3-quater dell'art. 7, stabilisce l'obbligo per le amministrazioni statali di ricevere nonché inviare, ove richiesto, in via telematica, nel rispetto della normativa vigente, la corrispondenza, i documenti e tutti gli atti relativi ad ogni adempimento amministrativo.
a) Comunicazione esterna e posta elettronica:
l'obbligo di comunicare per via telematica con i cittadini e le imprese che lo richiedano presuppone che l'amministrazione si adoperi per rendersi facilmente raggiungibile telematicamente; si rende,
pertanto, necessario esporre ed evidenziare adeguatamente, sui siti istituzionali di ogni amministrazione, gli indirizzi di posta elettronica utilizzabili dai cittadini, rendendo facilmente
reperibili gli indirizzi di posta elettronica degli uffici competenti per gli atti ed i procedimenti di maggiore interesse, con l'indicazione di quelli abilitati alla posta certificata.
Si segnala che le medesime informazioni devono essere inserite anche nel sito www.indicepa.gov.it
Si rammenta inoltre che, ai sensi dell'art. 54 del codice, le amministrazioni sono tenute, fra l'altro, ad evidenziare sul proprio sito i principali procedimenti di competenza indicando gli eventuali termini, il nome del responsabile e l'unità organizzativa responsabile dell'istruttoria, nonché l'elenco dei servizi già disponibili in rete e di quelli di imminente attivazione.
b) Servizi telematici di informazione preventiva:
nell'ottica di una proficua collaborazione tra pubblica amministrazione e cittadino, é utile che le amministrazioni provvedano ad organizzarsi per realizzare servizi di informazione preventiva in modalità telematica, al fine di fornire tempestivamente, per posta elettronica, a coloro che lo abbiano esplicitamente richiesto, informazioni, documenti e notizie in merito a scadenze (amministrative, tributarie, ecc…) o a pagamenti da effettuare, moduli o formulari per richieste o eventuali rinnovi, ecc. L'amministrazione dovrà adeguatamente pubblicizzare tale servizio, non appena attivato. Un ruolo di rilievo potrebbe essere svolto, in tal senso, dagli uffici relazioni con il pubblico, conformemente ai rilevanti compiti affidatigli dalla legge n. 150 del 2000.
I cittadini che avranno cura di comunicare il proprio indirizzo di posta elettronica potranno anche ricevere, con congruo anticipo, informazioni relative ai documenti personali e alle licenze che hanno
durata predeterminata di cui sono titolari, allorché la relativa validità sia prossima alla scadenza. Riceveranno, altresi, telematicamente i moduli necessari per l'eventuale rinnovo.
Sarà opportuno che ogni amministrazione provveda, preliminarmente, ad un'accurata selezione delle informazioni che possono essere fornite a richiesta, in via telematica, organizzandole e classificandole per categorie, quali per esempio:
a) informazioni specifiche e documenti d'interesse individuale del cittadino o dell'impresa;
b) informazioni relative a comunicazioni istituzionali (es. avviso circa la realizzazione da parte della singola amministrazione di un nuovo servizio);
c) informazioni collegate a scadenze o adempimenti da assolvere nei confronti della pubblica amministrazione.
Le amministrazioni dovranno evidenziare, comunque, che il cittadino é tenuto ad assolvere i propri obblighi legati agli adempimenti scadenzati, a prescindere dall'effettiva ricezione della comunicazione da parte dell'amministrazione.
2) Comunicazione interna alle pubbliche amministrazioni.
é stata piu' volte ribadita, in particolare nella direttiva per l'impiego della posta elettronica nelle pubbliche amministrazioni, datata 27 novembre 2003, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale 12 gennaio 2004, n. 8, l'importanza strategica che l'utilizzo intensivo ed esteso della posta elettronica riveste nell'ottica di un cambiamento radicale della pubblica amministrazione. Lo strumento della posta elettronica, inteso come mezzo di comunicazione e trasmissione di documenti, informazioni, dati (sia all'interno della P.A. che nei confronti dei terzi) presenta caratteristiche di economicità, semplicità e velocità di trasmissione, facilità di archiviazione, possibilità di invio multiplo, integrabilità con altri strumenti ed applicazioni telematiche e infine, di affidabilità.
Per tali motivi l'art. 47 del codice sancisce che “Le comunicazioni di documenti tra le pubbliche amministrazioni avvengono di norma mediante l'utilizzo della posta elettronica”, precisando che
esse sono valide ai fini del procedimento amministrativo se ne sia verificata la provenienza specificando le modalità che consentono la verifica della “provenienza” delle comunicazioni allo scopo di conferire ad esse efficacia legale certa.
Si rammenta inoltre che, dal primo gennaio del 2006, tutte le pubbliche amministrazioni dovranno privilegiare l'uso della posta elettronica come canale di comunicazione anche con i propri dipendenti.
Alla luce delle considerazioni svolte, la prosecuzione delle tradizionali forme di comunicazione, nonostante sussista la possibilità di ricorrere alla posta elettronica, configura l'inosservanza di una disposizione di legge e una fattispecie di improprio uso di denaro pubblico.
3) Carta Nazionale dei Servizi.
La Carta Nazionale dei Servizi (CNS) é lo strumento informatico che le pubbliche amministrazioni rilasciano ai cittadini per consentire loro di accedere, attraverso la rete, a quei servizi per i quali sia necessaria l'identificazione in rete del soggetto. La CNS é regolamentata ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 2 marzo 2004, n. 117 che ne stabilisce le modalità d'uso e di
diffusione.
La possibilità di supportare molteplici contenuti la rende strumento di grande utilità. Alcune amministrazioni regionali hanno già utilizzato la CNS, in alcuni casi cumulandone le funzionalità
con quelle della Tessera Sanitaria (TS), con notevole vantaggio anche ai fini dell'accesso alle prestazioni mediche ed ospedaliere.
Al fine di accelerarne ed armonizzarne la diffusione, si rende opportuno che le pubbliche amministrazioni locali che intendano avviare progetti di emissione della CNS in regioni che abbiano già avviato la diffusione della CNS, in linea con quanto disposto dall'art. 50 del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, promuovano specifici accordi con la Regione stessa.
Tenuto conto che il numero di CNS in circolazione é di oltre dieci milioni e che molte sono in procinto di essere emesse, tutte le pubbliche amministrazioni che erogano servizi in rete devono
provvedere – in coerenza con quanto previsto nell'art. 5, comma 2 del decreto del Presidente della Repubblica 2 marzo 2004, n. 117 – a consentire l'accesso ai servizi ai titolari di tutte le CNS,
indipendentemente dall'ente di emissione delle stesse.
Contestualmente, le amministrazioni sono tenute a dare esplicita pubblicità nei propri siti istituzionali della possibilità di usufruire dei servizi offerti ai cittadini utilizzando la CNS come strumento di accesso.
Si segnala che, in attuazione dell'art. 1 commi 192 e seguenti, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, (legge finanziaria 2005), e del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 maggio 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 18 giugno 2005, n. 140, il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (di seguito Cnipa) é in procinto di stipulare con il vincitore della apposita procedura di gara, un contratto quadro per la fornitura di un quantitativo massimo di 3 milioni di CNS, che consentirà alle amministrazioni l'acquisizione di carte di riconoscimento in rete e dei relativi servizi di gestione con procedure semplificate, con costi ridotti e con la garanzia di controllo della qualità e della rispondenza agli standard di interoperabilità. Si raccomanda alle amministrazioni il ricorso al predetto contratto quadro che la richiamata legge finanziaria prescrive “ai fini del miglioramento della efficienza operativa della pubblica amministrazione e per il contenimento della spesa pubblica”.
4) Transazioni economiche on line.
Nel corso di questi ultimi anni, in conformità alle direttive del Ministro per l'innovazione e le tecnologie ed in attuazione della prima fase del “Piano nazionale di e-government”, le pubbliche
amministrazioni hanno reso disponibili molti servizi on line per cittadini ed imprese, taluni dei quali prevedono anche il versamento di una somma di denaro (a titolo di pagamento di tasse, imposte,
contributi, diritti di segreteria ecc. …). Tuttavia, soltanto alcune amministrazioni hanno reso possibile l'effettuazione di tali pagamenti in modalità telematica.
é, quindi, necessario che le pubbliche amministrazioni consentano all'utente, nell'ambito della medesima procedura telematica, l'effettuazione del pagamento, a qualunque titolo ad esse dovuto.
é, peraltro, auspicabile che sia prevista l'utilizzazione di una pluralità di canali di pagamento elettronico per fornire agli utenti la libera scelta tra diverse opzioni (internet, sportelli bancomat
ecc. …).
Al fine di semplificare le operazioni di contabilizzazione e controllo dei pagamenti effettuati é opportuno che essi siano univocamente identificabili attraverso un codice, generato automaticamente, che individui l'ente cui il pagamento é diretto, la tipologia di pagamento (tributi, contributi, diritti, ecc. …) e la data del pagamento.
Ai fini della corretta autenticazione dell'utente potranno essere utilizzate la Carta nazionale dei servizi o la Carta di identità elettronica, strumenti che garantiscono anche il necessario livello di sicurezza.
Al fine di incentivare i pagamenti in modalità telematica ed in considerazione dei risparmi gestionali che ne possono derivare, le amministrazioni dovranno ricercare soluzioni che consentano di
contenerne il costo a carico dell'utente entro limiti massimi non superiori a quelli di altri mezzi di pagamento.
5) Conferenza di servizi on line.
La conferenza di servizi, disciplinata dalla legge 7 agosto 1990, n. 241, costituisce un nodo centrale della semplificazione del procedimento amministrativo essendo il luogo ideale in cui competenze
ed interessi diversi vengono ad essere rappresentati trovando il necessario raccordo e coordinamento. Si tratta di un modulo organizzativo volto a consentire la partecipazione al medesimo procedimento di diverse amministrazioni ed enti che, in un'unica sede ed in tempi rapidi, giungono all'adozione di un unico provvedimento amministrativo condiviso.
La recente modifica della legge n. 241/1990, operata dalla legge 11 febbraio 2005, n. 15, ha significativamente inciso sulla sua disciplina, semplificandone ulteriormente le modalità di svolgimento ed introducendo, tra le novità piu' rilevanti, la possibilità di effettuare la conferenza di servizi attraverso l'uso dell'informatica. Il comma 5-bis dell'art. 14 della legge n. 241/1990, peraltro, richiamato dall'art. 41, comma 3, del codice afferma, infatti, che “previo accordo tra le amministrazioni coinvolte, la conferenza dei servizi é convocata e svolta avvalendosi degli strumenti informatici disponibili, secondo i tempi e le modalità stabiliti dalle amministrazioni medesime”.
Il quadro normativo attuale e la varietà di strumenti tecnologici disponibili consentono già alla P.A. di svolgere la propria attività in modo piu' efficiente ed efficace; l'uso dell'informatica per la conferenza di servizi consente anche il superamento dei vincoli spaziali e temporali, facilitando ulteriormente il raccordo tra le amministrazioni con conseguente riduzione dei tempi e dei costi.
Infatti, attraverso l'uso degli strumenti informatici, le pubbliche amministrazioni coinvolte in un unico procedimento amministrativo potranno essere convocate e partecipare ad una conferenza di servizi
assicurando la contemporanea partecipazione alle riunioni dei loro rappresentanti, anche da un luogo diverso dalla sede dell'amministrazione procedente, virtualmente unite dal contemporaneo
utilizzo di collegamenti telematici (conferenza svolta in modalità sincrona) ovvero, collegandosi al tavolo virtuale della conferenza in tempi diversi (conferenza svolta in modalità asincrona). La scelta
riguardo alla modalità ritenuta piu' adeguata alla singola fase ed alla tipologia di conferenza e di interessi coinvolti é demandata all'accordo preventivamente raggiunto dalle medesime amministrazioni.
Si precisa che, nell'ambito delle proprie competenze, il Cnipa é stato incaricato di predisporre un'apposita procedura informatica utilizzabile da tutte le amministrazioni pubbliche ed in grado di
consentire la convocazione e l'effettuazione delle conferenze di servizi in modo semplice ed univoco, nel pieno rispetto della normativa vigente. Detta procedura, basata sull'uso di strumenti informatici di larga diffusione (posta elettronica, sistemi di chatting, forum, video o teleconferenza, ecc. …), consentirà l'adeguamento alle specifiche fasi ed esigenze di ogni conferenza.
Attraverso una specifica sperimentazione saranno verificate sul campo tutte le funzionalità della piattaforma in modo da renderne omogenea ed uniforme l'applicazione.
Le economie scaturenti dall'uso della suddetta piattaforma realizzeranno l'ulteriore obiettivo di rendere la conferenza di servizi uno dei piu' efficaci strumenti di semplificazione e razionalizzazione dell'azione amministrativa.
6) Sicurezza dei sistemi informativi.
Lo sviluppo della comunicazione telematica con cittadini e imprese e la conseguente necessità di operare sulla rete rendono essenziale l'adozione di adeguate misure di sicurezza informatica per rispondere all'esigenza di garantire riservatezza e integrità dei contenuti, continuità e disponibilità dei servizi.
Si richiamano le seguenti disposizioni del codice la cui attuazione richiede particolari cautele dal punto di vista della sicurezza informatica: l'art. 5 (Effettuazione dei pagamenti con modalità
informatiche), l'art. 51 (Sicurezza dei dati), l'art. 57 (Moduli e formulari); non vanno sottovalutati, inoltre, gli aspetti relativi alla sicurezza in relazione agli articoli 31 (Obblighi di sicurezza) e 34 (Trattamento con strumenti elettronici) del decreto legislativo “Codice in materia di protezione dei dati personali”.
é, pertanto, necessario che le pubbliche amministrazioni statali che non vi abbiano già provveduto, attuino quanto già previsto nella direttiva sulla sicurezza informatica e delle telecomunicazioni del 16 gennaio 2002 che, all'allegato 2, prevede che esse definiscano, progettino e realizzino, misure relative: all'organizzazione della sicurezza (al riguardo vedasi anche l'art. 17 del codice, “Strutture per l'organizzazione, l'innovazione e le tecnologie”);
alla gestione della sicurezza;
all'analisi e gestione del rischio;
al controllo fisico/logico degli accessi;
alla protezione antivirus;
alla gestione dei supporti;
tenendo conto, altresi', delle indicazioni del Comitato tecnico nazionale sulla sicurezza informatica e delle telecomunicazioni nelle pubbliche amministrazioni raccolte nell'apposito documento “Proposte
concernenti le strategie in materia di sicurezza informatica e delle telecomunicazioni (ICT) per la pubblica amministrazione” consultabile sui siti www.innovazione.gov.it e www.cnipa.gov.it
7) Strutture per l'organizzazione, l'innovazione e le tecnologie.
Infine, si rammenta che le amministrazioni statali, ai sensi dell'art. 17 del codice, per garantire l'attuazione delle disposizioni normative e delle direttive volte alla riorganizzazione e alla digitalizzazione della P.A., devono individuare un “centro di competenza” interno cui afferiscano, tra l'altro, i compiti di coordinamento strategico dello sviluppo dei sistemi informativi, di indirizzo, coordinamento e monitoraggio dello sviluppo dei servizi sia interni che esterni, di analisi e cooperazione alla revisione della organizzazione dell'amministrazione, di garanzia della coerenza
tra l'organizzazione e l'utilizzo delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione, nonché di promozione delle iniziative necessarie ad assicurare la piu' rapida attuazione della presente
direttiva.
Si sottolinea che la norma usa la generica espressione “centro di competenza” affinché ciascuna amministrazione possa identificarlo nella struttura organizzativa (Direzione, Dipartimento, Ufficio,
ecc..) ritenuta piu' idonea nell'ambito della propria organizzazione, anche in considerazione del fatto che presso varie pubbliche amministrazioni esistono già strutture cui sono demandate tali funzioni.
La presente direttiva sarà inviata ai competenti organi di controllo e sarà pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.
Roma, 18 novembre 2005
Il Ministro: Stanca
Registrata alla Corte dei conti il 29 dicembre 2005
Ministeri istituzionali – Presidenza del Consiglio dei Ministri,
registro n. 14, foglio n. 32
Lei 51/ 2006 de 29 de Agosto 2006, regula a utilização de sistemas de vigilância rodoviária pela EP e pelas concessionárias rodoviárias
A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:
CAPÍTULO I.- Disposições gerais
Artigo 1º.- Objecto e âmbito de aplicação
1 – A presente lei regula o regime especial aplicável:
a) À instalação e utilização de sistemas de vigilância electrónica, por meio de câmaras digitais, de vídeo ou fotográficas, de sistemas de localização e de sistemas de fiscalização electrónica da velocidade (sistemas de vigilância electrónica rodoviária) pela EP – Estradas de Portugal, E. P. E. (EP), nas vias de circulação rodoviária incluídas na rede rodoviária nacional e nas estradas regionais não integradas nas redes municipais, e pelas concessionárias rodoviárias (concessionárias) nas respectivas zonas concessionadas (zona concessionada) para captação e gravação de dados e seu posterior tratamento;
b) À criação e utilização pela EP de sistemas de gestão de eventos e pelas concessionárias de sistemas de informação contendo o registo dos acidentes e incidentes ocorridos nas respectivas zonas concessionadas (sistemas de informação de acidentes e incidentes).
2 – Ficam expressamente excluídos do âmbito da presente lei:
a) Os sistemas de vigilância instalados nas áreas de serviço das vias de circulação rodoviária previstas no número anterior, bem como o registo dos acidentes e incidentes aí ocorridos;
b) Os tratamentos de dados no âmbito dos sistemas de vigilância electrónica rodoviária, dos sistemas de informação de acidentes e incidentes e dos sistemas de monitorização de tráfego e de contagem e classificação de veículos que não permitam identificar os utentes das vias de circulação rodoviária previstas no número anterior.
3 – Para efeitos do disposto nos números anteriores, consideram-se:
a) “Acidente” qualquer evento não desejado que tenha por resultado lesão de pessoa ou um dano material;
b) “Incidente” qualquer acontecimento ou episódio não desejado ou não programado susceptível de deteriorar as condições de segurança ou gerar perigo ou ameaça à normal circulação rodoviária;
c) “Sistemas de localização” as infra-estruturas e aplicações que facultem, qualquer que seja a tecnologia utilizada, o conhecimento do posicionamento geográfico de elementos móveis que transitem em vias de circulação rodoviária ou das suas características técnicas, comunicando os dados pertinentes a uma central de comando e controlo;
d) “Áreas de serviço” as instalações marginais às auto-estradas e às restantes vias de circulação rodoviária destinadas a apoio dos seus utentes, designadamente postos de abastecimento de combustíveis, unidades de restauração e instalações hoteleiras.
4 – Quaisquer referências feitas na presente lei a câmaras digitais, de vídeo ou fotográficas entendem-se extensíveis a qualquer outro meio técnico análogo, bem como a qualquer sistema que permita a realização das gravações nele previstas.
5 – São aplicáveis, para os fins da presente lei, as definições constantes do artigo 3º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, com as necessárias adaptações.
Artigo 2º.- Finalidades
1 – A instalação e a utilização de sistemas de vigilância electrónica rodoviária e a criação e utilização de sistemas de informação de acidentes e incidentes nos termos da presente lei são autorizadas com vista à melhoria das condições de prevenção e segurança rodoviárias e à garantia do cumprimento dos deveres dos condutores.
2 – Os sistemas de vigilância electrónica rodoviária e os sistemas de informação de acidentes e incidentes visam unicamente:
a) A protecção e segurança das pessoas e bens, públicos ou privados, no que respeita à circulação rodoviária;
b) O controlo e monitorização do tráfego rodoviário;
c) A detecção e prevenção de acidentes;
d) A prestação de assistência rodoviária;
e) A apreciação e detecção de situações relacionadas com o pagamento e falta de pagamento de taxas de portagem, designadamente para efeitos de aplicação de coimas, resolução e resposta a reclamações ou pedidos de esclarecimento formulados pelas concessionárias e utentes.
3 – A aplicação do disposto no número anterior não prejudica o uso desses sistemas para protecção e segurança das pessoas e bens, nos termos e para os efeitos do disposto no Decreto-Lei nº 207/2005, de 29 de Novembro.
Artigo 3º.- Protecção de dados
1 – A utilização de sistemas de vigilância electrónica rodoviária e de sistemas de informação de acidentes e incidentes rege-se pelo disposto na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, quanto ao tratamento e recolha de dados pessoais, em tudo o que não se encontrar especialmente regulado na presente lei.
2 – A utilização de sistemas de vigilância electrónica rodoviária e de sistemas de informação de acidentes e incidentes é fiscalizada pela Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD), com vista a assegurar que os sistemas sejam comprovadamente idóneos, adequados e necessários para atingir o objectivo proposto e sejam salvaguardados os direitos, liberdades e garantias dos cidadãos.
CAPÍTULO II.- Sistemas
SECÇÃO I.- Sistemas de vigilância electrónica rodoviária
Artigo 4º.- Regras gerais
1 – A EP e as concessionárias ficam autorizadas a instalar e utilizar sistemas de vigilância electrónica rodoviária e a, nesse âmbito, tratar dados pessoais, nos termos da presente lei.
2 – O tratamento de imagens deve concretizar-se estritamente para os fins legalmente autorizados e é vedado quando afecte, de forma directa e imediata, a intimidade da vida privada das pessoas.
Artigo 5º.- Dados objecto de tratamento
No âmbito da utilização dos sistemas de vigilância electrónica rodoviária, podem ser tratados os seguintes dados:
a) Imagem;
b) Dados de localização;
c) Velocidade;
d) Data e hora do registo;
e) Tipo e descrição da ocorrência.
Artigo 6º.- Responsável pelo tratamento
1 – O responsável pelo tratamento de dados pessoais é, em relação ao sistema de vigilância electrónica rodoviária que operar:
a) A EP;
b) A concessionária da zona concessionada.
2 – Sem prejuízo do disposto no número anterior e das obrigações decorrentes dos contratos de concessão, o responsável pelo tratamento dos dados pessoais pode optar por um subcontratante para realizar operações de tratamento desde que para o efeito:
a) Tais operações estejam regidas por um contrato escrito que vincule o subcontratante ao responsável pelo tratamento e que estabeleça que o subcontratante não pode proceder ao tratamento dos dados sem instruções do responsável pelo tratamento, salvo por força de obrigações legais;
b) O subcontratante fique igualmente vinculado às obrigações que decorrem da presente lei para o responsável pelo tratamento.
Artigo 7º.- Prazo de conservação
1 – Sem prejuízo das regras previstas no Decreto-Lei nº 207/2005, de 29 de Novembro, e salvo decisão judicial, os dados pessoais obtidos pelos sistemas de vigilância electrónica rodoviária podem ser conservados pelo período máximo de 180 dias contados da data da respectiva recolha ou captação, não sendo aplicável o disposto na alínea f) do nº 1 do artigo 23º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.
2 – A EP e as concessionárias podem conservar os dados dos respectivos sistemas de vigilância electrónica rodoviária de forma anonimizada por tempo indeterminado, designadamente para realização de estudos e estatísticas relacionados com a circulação rodoviária.
SECÇÃO II.- Sistemas de informação de acidentes e incidentes
Artigo 8º.- Regras gerais
1 – A EP e as concessionárias ficam autorizadas a criar e utilizar os seus próprios sistemas de informação de acidentes e incidentes e a, nesse âmbito, tratar dados pessoais, nos termos da presente lei.
2 – Caso a EP e as concessionárias recolham dados pessoais directamente junto dos respectivos titulares, devem cumprir a obrigação de informação prevista na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, no momento da recolha, salvo quando seja manifestamente impossível cumprir tal obrigação.
3 – O acesso da EP e das concessionárias a dados pessoais que não obtenham directamente dos respectivos titulares é efectuado junto das entidades oficiais competentes, designadamente a Guarda Nacional Republicana, a Polícia de Segurança Pública, a Direcção-Geral de Viação e a Conservatória do Registo Automóvel, nos termos da legislação em vigor, sendo os custos fixados mediante acordo entre as entidades requerentes e as entidades oficiais.
4 – O acesso das forças de segurança aos sistemas de informação criados na presente lei é assegurado nos termos da secção IV, sem prejuízo das regras previstas no Decreto-Lei nº 207/2005, de 29 de Novembro.
Artigo 9º.- Dados objecto de tratamento
No âmbito da utilização dos sistemas de informação de acidentes e incidentes, podem ser tratados os seguintes dados:
a) Dados de identificação e contactos das pessoas envolvidas;
b) Dados de identificação de veículos;
c) Local, data e hora do acidente ou incidente;
d) Outros elementos estritamente necessários para a descrição da ocorrência e que relevem para as finalidades previstas no artigo 2º
Artigo 10º.- Responsável pelo tratamento
1 – O responsável pelo tratamento de dados pessoais é a EP ou a concessionária que crie e utilize um sistema de informação de acidentes e incidentes.
2 – Sem prejuízo do disposto no número anterior e das obrigações decorrentes do contrato de concessão, o responsável pelo tratamento dos dados pessoais pode optar por um subcontratante para realizar operações de tratamento desde que para o efeito:
a) Tais operações estejam redigidas em contrato escrito que vincule o subcontratante ao responsável pelo tratamento e que estabeleça que o subcontratante não pode proceder ao tratamento de dados sem instruções do responsável pelo tratamento, salvo por força de obrigações legais;
b) O subcontratante fique igualmente vinculado às obrigações que decorrem da presente lei para o responsável pelo tratamento.
Artigo 11º.- Prazo de conservação
1 – Os dados pessoais constantes dos sistemas de informação de acidentes e incidentes podem ser conservados pela EP e pelas concessionárias durante o período necessário para a prossecução das finalidades da recolha ou do tratamento posterior, mas não por prazo superior a cinco anos.
2 – Mediante decisão judicial, o prazo máximo indicado no número anterior pode, em circunstâncias devidamente fundamentadas, ser alargado, a requerimento da entidade policial ou judiciária, bem como da EP ou da concessionária, quando tal se revele necessário para o cumprimento de disposições legais.
3 – A EP e as concessionárias podem conservar os dados relativos aos incidentes de forma anonimizada por tempo indeterminado, designadamente para realização de estudos e estatísticas relacionados com a circulação rodoviária.
SECÇÃO III.- Procedimentos
Artigo 12º.- Notificação obrigatória
A instalação de sistemas de vigilância electrónica rodoviária e a criação de sistemas de informação de acidentes e incidentes estão sujeitas a notificação à CNPD.
Artigo 13º.- Notificação de instalação de sistemas de vigilância electrónica rodoviária
A notificação de instalação de sistemas de vigilância electrónica rodoviária deve incluir os seguintes elementos:
a) A planta da zona do território nacional onde se encontre instalado o sistema de vigilância electrónica rodoviária, com indicação da localização das câmaras à escala de 1:250000;
b) As características técnicas do equipamento utilizado;
c) A identificação dos subcontratantes, se for o caso;
d) Os fundamentos justificativos da necessidade e conveniência da instalação e utilização do sistema de vigilância electrónica rodoviária;
e) O documento técnico relativo à localização da sinalização de informação aos utentes acerca da existência do sistema de vigilância electrónica rodoviária, conforme previsto no artigo 18º, em planta à escala de 1:250000;
f) Os mecanismos e medidas de segurança tendentes a assegurar o correcto uso dos dados pessoais registados;
g) As formas de acesso e de rectificação dos dados pessoais recolhidos;
h) O período de conservação dos dados pessoais.
Artigo 14º.- Notificação de sistemas de informação de acidentes e incidentes
A notificação para criação de sistemas de informação de acidentes e incidentes deve incluir os seguintes elementos:
a) A identificação das vias de circulação rodoviária incluídas na rede rodoviária nacional e nas estradas regionais não integradas nas redes municipais em que se pretende fazer o registo de incidentes e acidentes, caso o responsável seja a EP, ou a identificação da zona concessionada em que se pretende fazer o registo de incidentes e acidentes, caso a entidade responsável seja uma concessionária;
b) A identificação dos dados pessoais que a EP ou a concessionária pretendem tratar;
c) A identificação dos subcontratantes, se for o caso;
d) Os fundamentos justificativos da necessidade e conveniência da criação do sistema de informação de acidentes e incidentes;
e) Os procedimentos de informação aos utentes acerca da existência do sistema de informação de acidentes e incidentes;
f) Os mecanismos e medidas de segurança tendentes a assegurar o correcto uso dos dados registados;
g) As formas de acesso e de rectificação dos dados pessoais recolhidos;
h) O período de conservação dos dados pessoais.
SECÇÃO IV.- Acesso e comunicação dos dados e interconexão
Artigo 15º.- Acesso aos dados
As forças de segurança acedem, nos termos do Decreto-Lei nº 207/2005, de 29 de Novembro, aos sistemas de vigilância electrónica rodoviária e aos sistemas de informação de acidentes e incidentes.
Artigo 16º.- Comunicação de dados
1 – Os dados pessoais obtidos através dos sistemas de vigilância electrónica rodoviária e dos sistemas de informação de acidentes e incidentes devem ser comunicados, sempre que solicitado, às seguintes entidades:
a) Forças de segurança, nos termos e para os efeitos da legislação em vigor;
b) Autoridades judiciárias, para efeitos de instauração ou condução dos processos a seu cargo;
c) Direcção-Geral de Viação, para efeitos das competências previstas no Código da Estrada e legislação complementar;
d) Entidades com competência legal para prestar assistência em caso de emergência e socorro.
2 – A EP, na qualidade de concedente, tem acesso aos dados obtidos pelos sistemas de vigilância electrónica rodoviária e pelos sistemas de informação de acidentes e incidentes operados pelas concessionárias para efeitos de exercício das suas competências em relação às concessionárias.
3 – Para efeitos de mera informação pública, é autorizada a cedência a operadores de televisão e a operadores de comunicações, bem como a divulgação, por qualquer meio, directamente pela EP ou pelas concessionárias, de imagens de monitorização do tráfego desde que tal transmissão e divulgação sejam efectuadas em condições que não afectem, de forma directa e imediata, o direito à imagem e a intimidade da vida privada das pessoas.
Artigo 17º.- Interconexão
A EP e as concessionárias ficam autorizadas, para as finalidades previstas no artigo 2º, a proceder à interconexão dos dados pessoais constantes dos seus próprios sistemas de vigilância electrónica rodoviária com os registados nos respectivos sistemas de informação de acidentes e incidentes.
SECÇÃO V.- Direitos dos titulares dos dados
Artigo 18º.- Direito de informação
Nas zonas objecto de vigilância com recurso a sistemas de vigilância electrónica rodoviária é obrigatória a afixação de informação clara e perceptível indicativa da utilização dos referidos sistemas.
Artigo 19º.- Direito de acesso e eliminação
1 – São assegurados a todas as pessoas cujos dados constem dos sistemas de informação autorizados pela presente lei os direitos previstos no artigo 11º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, com os limites nele fixados, designadamente para salvaguarda da prevenção ou investigação criminal e da segurança do Estado, bem como dos direitos de terceiros.
2 – Os direitos previstos no número anterior são exercidos perante o responsável pelo tratamento dos dados recolhidos, directamente ou através da CNPD.
SECÇÃO VI.- Sigilo profissional e medidas de segurança
Artigo 20º.- Sigilo profissional
1 – À excepção do disposto nos artigos 15º e 16º, é proibida a transmissão a terceiros ou a cópia dos dados pessoais obtidos e tratados nos termos da presente lei.
2 – Quaisquer pessoas que, em razão do exercício das respectivas funções, tenham acesso aos dados pessoais recolhidos nos termos da presente lei devem guardar sigilo sobre os mesmos, ficando sujeitas a sigilo profissional.
Artigo 21º.- Medidas de segurança
1 – As entidades autorizadas a tratar dados pessoais nos termos da presente lei devem tomar as medidas de segurança referidas no artigo 15º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.
2 – As medidas referidas no número anterior devem ser adequadas à prevenção dos riscos existentes, tendo em conta a proporcionalidade dos custos da sua aplicação e o estado da evolução tecnológica.
Artigo 22º.- Fiscalização
Compete à CNPD fiscalizar o cumprimento das disposições da presente lei.
SECÇÃO VII.- Infracções
Artigo 23º.- Legislação subsidiária
Em tudo o que não esteja previsto na presente lei, designadamente em matéria de tutela administrativa e jurisdicional, responsabilidade civil e sanções, são aplicáveis as disposições da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, nomeadamente os artigos 35º a 49º
Artigo 24º.- Processamento e aplicação das coimas
1 – Compete à CNPD o processamento das contra-ordenações e aplicação das coimas por violação das disposições da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.
2 – O destino das coimas é o previsto no artigo 42º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.
CAPÍTULO III.- Disposições finais e transitórias
Artigo 25º.- Salvaguarda de regimes
O disposto na presente lei não afecta o regime estabelecido no diploma que regula os procedimentos na instalação e tratamento da informação em sistemas de vigilância rodoviária, nos termos do artigo 23º da Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, e do Decreto-Lei nº 207/2005, de 29 de Novembro, bem como o que decorre da legislação aplicável a áreas de serviço nas instalações marginais às vias de circulação rodoviária incluídas na rede rodoviária nacional e nas estradas regionais não integradas nas redes municipais, destinadas a apoio dos seus utentes, designadamente postos de abastecimento de combustíveis, unidades de restauração e instalações hoteleiras.
Artigo 26º.- Disposição transitória
1 – Com vista à entrada em funcionamento pleno das funcionalidades dos sistemas de vigilância electrónica rodoviária e dos sistemas de informação de acidentes e incidentes já instalados pela EP e pelas concessionárias, devem as mesmas proceder às notificações e adoptar as demais providências legalmente obrigatórias até seis meses após a entrada em vigor da presente lei.
2 – Para os efeitos dos processos de notificação e de registo, nenhuma documentação já fornecida à CNPD carece de reapresentação.
Artigo 27º.- Entrada em vigor
A presente lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.
Aprovada em 20 de Julho de 2006.
O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.
Promulgada em 14 de Agosto de 2006.
Publique-se.
O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.
Referendada em 17 de Agosto de 2006.
Pelo Primeiro-Ministro, António Luís Santos Costa, Ministro de Estado e da Administração Interna
Legislacion Informatica de Italia. Deliberazione CNIPA del 15 settembre 2005.
Deliberazione CNIPA del 15 settembre 2005.
Istituzione dell'elenco dei valutatori di cui all’Articolo 3, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 1° marzo 2005, n. 75, e definizione delle modalità tecniche per la tenuta.
IL COLLEGIO
Vista la Legge 9 gennaio 2004, n. 4, recante “Disposizioni per favorire l'accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici” ed in particolare l’articolo 11;
Visto il decreto del Presidente della Repubblica 1 marzo 2005, n. 75 recante “Regolamento di attuazione della Legge 9 gennaio 2004, n. 4, per favorire l'accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici”;
Visto il decreto del Ministro per l’innovazione e le tecnologie dell’8 luglio 2005 “Requisiti tecnici e i diversi livelli per l'accessibilità agli strumenti informatici”, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 183 dell’8 agosto 2005;
Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39 “Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'Articolo 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421”;
Delibera:
Articolo 1. Definizioni
1. Ai fini della presente delibera si intende per:
“legge”, la Legge 9 gennaio 2004, n. 4;
“regolamento”, il decreto del Presidente della Repubblica 1 marzo 2005, n. 75;
“decreto”, il decreto del Ministro per l’innovazione e le tecnologie dell’8 luglio 2005 “Requisiti tecnici e i diversi livelli per l'accessibilità agli strumenti informatici”, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana 8 agosto 2005, n. 183;
“CNIPA”, il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione;
“elenco”, l’elenco di cui all’Articolo 3 del regolamento.
2. Sempre ai fini della presente deliberazione, si applicano le definizioni di cui alla legge, al regolamento ed al decreto.
Articolo 2. Istituzione dell'elenco pubblico dei valutatori
1. È istituito presso il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione l'elenco pubblico dei valutatori di cui all’Articolo 3, comma 1, del regolamento.
Articolo 3. Richiesta di iscrizione all’elenco
1. Ai sensi dell’Articolo 3, comma, 2, del regolamento, possono essere iscritte all’elenco esclusivamente persone giuridiche.
2. Le persone giuridiche interessate all’iscrizione nell’elenco presentano apposita richiesta al CNIPA, dimostrando di possedere i seguenti requisiti:
a) garanzia di imparzialità ed indipendenza nell'esercizio delle proprie attività;
b) disponibilità di una adeguata strumentazione per l'applicazione delle metodologie di verifica tecnica e di verifica soggettiva di cui all'articolo 1, comma 1, rispettivamente lettere d) ed e), del regolamento;
c) disponibilità di figure professionali esperte nelle suddette metodologie di verifica e di figure idonee ad interagire con i soggetti con specifiche disabilità.
3. Al fine di comprovare il possesso dei requisiti di cui al comma 2, lettera a), il richiedente allega alla domanda di iscrizione una dichiarazione, sottoscritta dal legale rappresentante, con la quale il richiedente medesimo si impegna:
a non esprimere valutazioni su siti o servizi dallo stesso realizzati;
a non esprimere valutazioni in tutti i casi in cui queste possano avere un'incidenza specifica su interessi propri del valutatore o di soggetti allo stesso collegati da rapporti societari;
una volta effettuata la valutazione, a non fornire, nell'arco dei ventiquattro mesi successivi, attività di implementazione sui siti o servizi per i quali sia stato incaricato di esprimere la valutazione stessa.
4. Al fine di comprovare il possesso dei requisiti di cui al comma 2, lettera b), il richiedente allega alla domanda di iscrizione idonea documentazione e/o apposita dichiarazione che dimostri analiticamente la disponibilità di risorse strumentali tali da consentire la effettuazione delle verifiche tecnica e soggettiva di cui all'articolo 1, comma 1, rispettivamente, lettere d) ed e), del regolamento e come specificate agli articoli 2 e 5 del decreto. Sia la documentazione che la dichiarazione sono sottoscritte dal legale rappresentante del richiedente.
5. Al fine di comprovare il possesso dei requisiti di cui al comma 2, lettera c), il richiedente allega alla domanda di iscrizione una relazione, sottoscritta dal legale rappresentante, che deve contenere almeno i seguenti elementi:
descrizione della struttura organizzativa per quanto riguarda le funzioni di verifiche tecnica e soggettiva;
il profilo delle risorse professionali di cui all’Articolo 4, comma 2, del decreto e delle eventuali ulteriori risorse, anche se non legate al richiedente da rapporto di lavoro dipendente, impiegate per lo svolgimento delle verifiche tecnica e soggettiva, corredato da un’adeguata descrizione dell’esperienza maturata dalle citate risorse professionali; tale profilo dovrà essere idoneo ad attestare il possesso della competenza e dell’esperienza rispettivamente richieste dall’Articolo 1, comma 1, lettere i), l) e m) del decreto.
Articolo 4. Modalità di esame delle domande
1. L’istruttoria delle domande di iscrizione all’elenco e della relativa documentazione sarà svolta a cura dei competenti uffici del CNIPA.
2. Al termine dell’istruttoria, sulla richiesta di iscrizione nell’elenco sarà adottata dal CNIPA, entro novanta giorni dalla data di presentazione della richiesta medesima, su proposta formulata dal componente designato, motivata deliberazione di accoglimento o di reiezione.
3. Il termine di cui al precedente comma può essere sospeso una sola volta entro trenta giorni dalla data di presentazione della domanda, esclusivamente per la motivata richiesta di documenti e informazioni che integrino o completino la documentazione presentata e che non siano già nella disponibilità del CNIPA o che questo non possa acquisire autonomamente. In tal caso, il termine riprende a decorrere dalla data di ricezione della documentazione integrativa.
4. Il soggetto, la cui domanda di iscrizione sia stata oggetto di provvedimento di reiezione, non può presentare una nuova istanza se non siano trascorsi almeno sei mesi dalla data di comunicazione del provvedimento stesso e, comunque, prima che siano cessate le cause che hanno determinato il non accoglimento della precedente domanda.
5. Eventuali richieste di delucidazioni e/o chiarimenti potranno essere inoltrate al CNIPA – Area Regolazione e formazione – Ufficio Accessibilità sistemi informatici – Via Isonzo 21 B – 00198 – Roma.
6. Il CNIPA si riserva di richiedere integrazioni alla documentazione presentata e di effettuare le opportune verifiche su quanto dichiarato.
Articolo 5. Verifica del possesso dei requisiti
1. Al verificarsi di ogni variazione dei requisiti di cui all’Articolo 3, comma 2, del regolamento e, comunque, entro il 31 dicembre di ciascun anno, il valutatore deve confermare per iscritto al CNIPA la permanenza dei requisiti per l’esercizio dell’attività di valutazione.
2. Per l’esercizio delle attività di verifica e controllo previste dalla presente deliberazione, il CNIPA può corrispondere con tutte le amministrazioni nonché con i soggetti iscritti nell’elenco e chiedere ad essi notizie ed informazioni utili allo svolgimento dei propri compiti.
Articolo 6. Cancellazione dall’elenco
1. Il venir meno di uno o più requisiti tra quelli indicati all’Articolo 3, comma 2, del regolamento è causa di cancellazione dall’elenco. La cancellazione è altresì disposta nel caso di violazione degli obblighi assunti dal valutatore ai sensi dell’Articolo 3, comma 3, del regolamento.
2. Nei casi di cui al comma precedente, il CNIPA comunica al valutatore, con lettera raccomandata con avviso di ricevimento, che intende procedere, trascorsi trenta giorni dalla ricezione della comunicazione da parte del valutatore medesimo, alla cancellazione dello stesso dall'elenco; l'interessato può presentare proprie memorie al riguardo. Il CNIPA provvede altresì a dare adeguata pubblicità dell’avvenuta cancellazione sul proprio sito internet.
Articolo 7. Modalità tecniche per la tenuta dell’elenco
1. L’elenco è predisposto e tenuto aggiornato a cura del CNIPA ed è consultabile in via telematica sul sito internet del CNIPA medesimo.
2. Le modalità tecniche per la tenuta dell’elenco, anch’esse consultabili in via telematica sul sito internet del CNIPA, sono come di seguito stabilite:
l’elenco è pubblicato in un’apposita sezione del sito internet del CNIPA;
nell’elenco sono riportati, in ordine alfabetico, i valutatori iscritti e sono fornite altresì le seguenti informazioni per ciascun valutatore:
denominazione;
data di iscrizione;
sede legale;
sede operativa (se diversa dalla sede legale);
recapito telefonico e/o fax;
indirizzo di posta elettronica;
eventuale sito internet di riferimento;
eventuale data di cancellazione dall’elenco
3. Il CNIPA si riserva di adottare modalità alternative di consultazione, come la suddivisione dei valutatori per regione in base alla loro sede operativa.
4. L’elenco è redatto e aggiornato sul sito in conformità ai requisiti di accessibilità di cui al decreto.
La presente deliberazione trova applicazione dal giorno successivo alla sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.
Roma, 15 settembre 2005
Il Presidente: ZOFFOLI
Legislacion Informatica de Ley núm. 12 de 20 de febrero de 2007, para enmendar la Ley Núm. 43 de 1994: Ley Especial Penal de Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño, Delitos de los Derechos de Autor y/o Propiedad intele
Ley núm. 12 de 20 de febrero de 2007, para enmendar la Ley núm. 43 de 1994: Ley Especial Penal de Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño, Delitos de los Derechos de Autor y/o Propiedad intelectual
Para enmendar los apartados a, b y c del sub-inciso 3 del inciso A, los apartados a, b y c del sub-inciso 2 del inciso B y los apartados a, b, y c del sub-inciso 1 del inciso C; y para añadir un nuevo inciso D al Artículo 3; y enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, a los fines de atemperar los delitos provistos a tono con las disposiciones sobre el sistema de clasificación y, pena establecido por la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y para aclarar que lo dispuesto no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El mercado de la piratería, el tráfico ilegal y la falsificación de grabaciones de sonido han crecido rápidamente en los últimos años, desarrollándose en un negocio altamente sofisticado y con ganancias anuales multimillonarias. Se estima, de manera conservadora, que la industria disquera de Estados Unidos pierde aproximadamente 1.5 millones de dólares al día por dichas prácticas ilegales. La piratería tiene un efecto detrimental significativo en los artistas, en las compañías disqueras y en las miles de personas que se ganan la vida como parte de dicha industria, como por ejemplo: los artistas, compositores, distribuidores, vendedores al por mayor o vendedores al por menor. La Federación Internacional de Industrias Fonográficas (“IFPI”, por las siglas en inglés de “International Federation of Phonographic Industries”), es una asociación que representa a la industria disquera mundialmente, la cual estima que la venta producto de grabaciones pirateadas exceden los 5 billones de dólares. Este número no incluye las pérdidas que afecta a la industria como producto de la piratería a través del Internet.
La falsificación ilegal de grabaciones de sonido debido al desarrollo y disponibilidad de equipo técnico altamente especializado, de alta rapidez (‘high speed’) y producción en masa, la misma se ha transformado de una ocurrencia aislada a un problema que crece a pasos agigantados. La realidad es que la industria ha evidenciado que con menos de $2,000 en equipo, se puede organizar una operación pequeña de piratería de música. Dicha operación puede producir fácilmente miles de grabaciones de sonido semanalmente. Los avances tecnológicos permiten que la producción y distribución de productos pirateados sea más fácil, que la red de contactos sea mayor y que la calidad de la grabación sea mejor. Los piratas, traficantes ilegales y falsificadores ahora tienen a su disposición la tecnología para hacer una copia, casi perfecta, de la obra original.
Es importante señalar, que al pensar en quiénes son las víctimas de la piratería en la industria de la música lo son, no tan sólo las compañías disqueras, sino también los publicadores, los artistas, los escritores y el consumidor en general. A la hora de cuantificar el daño que sufre la industria a causa de la piratería no podemos dejar de mencionar que las pérdidas que la misma sufre se debe al desplazamiento de ventas legítimas, por la proliferación de la ya mencionada práctica ilegal. A tales efectos, los artistas que graban pierden ganancias de sus regalías y honorarios, al igual que los músicos, compositores, publicadores de música; cada uno de los cuales es compensado por el número de grabaciones vendidas.
No obstante, aunque existe legislación federal que criminaliza la reproducción, transportación o venta de grabación sin autorización de espectáculos en vivo, la venta de grabaciones sin el nombre y dirección legal del fabricante, las grabaciones de contrabando y la venta no autorizada de éstas, es necesario que dicha legislación sea suplementada con legislación estatal, que cubra aquellas áreas no contempladas en la legislación federal y que sirvan para proteger a la industria discográfica de dichas prácticas ilegales en el mercado puertorriqueño.
Actualmente, la Ley Especial Núm. 43 de 28 de julio de 1994, 33 L.P.R.A. Sec. 2168 et seq. prohíbe la reproducción, transferencia, copia, impreso, rotulación, publicidad y venta, sin la autorización del dueño, de grabaciones de sonido impresas antes del 15 de febrero de 1972, de grabaciones de actuaciones en vivo y de grabaciones que no están rotuladas con el verdadero nombre y la dirección del fabricante. Dicha Ley, no fue derogada mediante el Artículo 307 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado,” el cual dispuso:
“Artículo 307. Derogación. Salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente, se deroga la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
Asimismo se derogan los Artículos 64 a 76, inclusive; Artículos 291 a 298, inclusive; Artículos 329 a 332, inclusive; Artículos 334 y 335; Artículos 337 y 338; Artículo 345; Artículos 351 y 357, inclusive; Artículo 348; Artículos 485 a 499; inclusive, Artículos 500 a 505, inclusive; Artículos 553 a 556, inclusive del Código Penal de 1902, según enmendado, que quedaron provisionalmente vigentes conforme al Artículo 278 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.”
Además, el Artículo 311 de la Ley Núm. 149, supra, estableció que “la inclusión en este Código de algunos delitos o disposiciones previstas en leyes especiales no implica la derogación de dichas leyes ni de aquellos delitos especiales no incorporados a este Código.” Por lo tanto, la Ley Núm. 43, supra, como Ley Especial, continua en vigor. Sin embargo, se hace necesario enmendarla, primero, para atemperarla con el nuevo orden jurídico establecido por el sistema de clasificación y pena de la Ley Núm. 149, supra; y segundo, para que la misma no sea inoperante y para que un oficial de la ley y el orden público tenga las herramientas necesarias para encausar a cualquier persona que viola las disposiciones de esta Ley, utilizando el trámite ordinario de acuerdo a las circunstancias presentes de cada caso, aclarando que lo dispuesto en la misma no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1º.- Se enmiendan los apartados a, b y c del sub-inciso 3 del inciso A; los apartados a, b y c del sub-inciso 2 del inciso B y los apartados a, b, y c del sub-inciso 1 del inciso C, y se añade un nuevo inciso D al Artículo 3 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño.
Se impondrá pena de reclusión y multa, según se dispone más adelante, a toda persona que viole las disposiciones de esta Ley, de este título en cualesquiera de las siguientes modalidades:
A – Con respecto a grabaciones impresas por primera vez antes del 15 de febrero de 1972, toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:
(1) reproduzca para la venta o induzca la transferencia de una grabación con intención de venderla, o induzca a que ésta se venda, o la use, o induzca a que ésta se use para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial sin el consentimiento del dueño; o
(2) transporte dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, una grabación con el conocimiento de que los sonidos han sido transferidos sin el consentimiento del dueño; o
(3) dé publicidad, ofrezca para la venta, venda o alquile o induzca a que se venda, revenda o se alquile, o posea para uno o más de estos propósitos, cualquier grabación de la cual la persona tiene conocimiento de que ha sido reproducida o transferida sin el consentimiento del dueño, será imputada de delito grave y convicta que fuere será sancionada con:
(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante cualquier período de tiempo;
(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si el delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o
(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior, si mediaren las siguientes circunstancias:
(i) El delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días ; o
(ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.
B – Toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:
(1) Dé publicidad, ofrezca a la venta, venda, alquile, transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile, transporte o posea para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, grabaciones de actuaciones en vivo obtenidas sin el consentimiento del dueño; o
(2) grabe, imprima, o induzca a que una actuación en vivo se grabe o imprima en una grabación, con la intención de venderla sin el consentimiento del dueño para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, será imputada de delito grave y convicta que fuere será sancionada con:
(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales en cualquier período de tiempo.
(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si mediaren las siguientes circunstancias:
(i) Si el delito envuelve más de cien (100), pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño; o
(ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o
(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior, si mediaren las siguientes circunstancias:
(i) El delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o
(ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.
C- Toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:
(1) Promocione, ofrezca a la venta, venda, alquile o transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile o transporte, o posea una grabación para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, cuando la cubierta, caja, etiqueta o envoltura de la grabación no revele claramente en un lugar prominente el verdadero nombre y dirección del fabricante, será imputada de delito grave, y convicta que fuere será sancionada con:
(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño o menos de siete (7) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño en cualquier período de tiempo; o
(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si mediaren las siguientes circunstancias:
(i) El delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o
(ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o
(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior:
(i) Si el delito envuelve por los menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización durante un período de ciento ochenta (180) días; o
(ii) si el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.”
D – Toda persona jurídica que viole lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley se le impondrán las multas establecidas en el Código Penal de Puerto Rico a esos efectos. Toda persona natural que viole las disposiciones establecidas en el Artículo 3 de esta Ley, se le impondrán las siguientes multas, dependiendo de la clasificación del delito:
(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior: multa que no excederá los $25,000.00;
(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior: multa no menor de $25,001.00, que no excederá los $150,000.00;
(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior: multa no menor de $150,001.00, que no excederá los $250,000.00.
Artículo 2º.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Presunción de que el artista es dueño en ausencia de contrato escrito en el caso de actuaciones en vivo; grabaciones de contrabando.
Los dueños o sus representantes legales, así como el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán instar ante el tribunal los procedimientos que sean de aplicación para la confiscación de grabaciones de contrabando, y una vez establecida la violación, el tribunal ordenará la incautación, confiscación y destrucción del material incautado. Disponiéndose que esto no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado solamente en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.
…”
Artículo 3º.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2004-1489 du 30 décembre 2004 autorisant l'utilisation par l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à la surveillance des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants.
Décret nº 2004-1489 du 30 décembre 2004 autorisant l'utilisation par l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à la surveillance des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants.
Le Premier ministre,
Sur le rapport du ministre de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale et du ministre de l'agriculture, de l'alimentation, de la pêche et de la ruralité,
Vu le code du travail, notamment les articles R. 231-73 à R. 231-116 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu le décret nº 2002-254 du 22 février 2002 relatif à l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire, notamment l'article 1er ;
Vu l'avis du Conseil supérieur de la prévention des risques professionnels (commission permanente) en date du 5 décembre 2003 ;
Vu l'avis de la Commission nationale d'hygiène et de sécurité du travail en agriculture en date du 15 décembre 2003 ;
Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 juin 2004 ;
Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,
Décrète :
Article 1. L'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire est autorisé à utiliser le numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé d'informations à caractère personnel relatives à la surveillance de l'exposition des personnes aux rayonnements ionisants.
Ce traitement automatisé, dénommé système d'information de la surveillance de l'exposition aux rayonnements ionisants, concerne toutes les personnes qui sont ou ont été exposées à titre professionnel aux rayonnements ionisants et pour lesquelles un suivi dosimétrique est ou a été établi.
Il assure la centralisation, l'exploitation et la conservation de ces informations et la gestion des cartes individuelles de suivi médical.
Article 2. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire.
Article 3. Le traitement automatisé enregistre les catégories d'informations à caractère personnel suivantes :
1° L'identité des personnes exposées et des personnes mentionnées à l'article 4 ;
2° Les données relatives à l'exposition aux rayonnements ionisants et aux conditions de cette exposition en milieu de travail.
Article 4. Les informations concernant l'exposition individuelle peuvent être communiquées aux personnes mentionnées aux articles R. 231-93 et R. 231-94 du code du travail dans les conditions prévues par ces mêmes articles et par l'arrêté prévu à l'article R. 231-95 du même code.
Ces informations peuvent être exploitées à des fins statistiques ou épidémiologiques et être communiquées de manière non nominative aux organismes d'études et de recherche mentionnés à l'article R. 231-113 du code du travail dans les conditions prévues par cet article.
Article 5. Le numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques est utilisé aux seules fins d'identification des personnes exposées mentionnées à l'article 1er ci-dessus.
Article 6. Le décret nº 96-1108 du 17 décembre 1996 autorisant l'utilisation par l'Office de protection contre les rayonnements ionisants du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé d'informations nominatives relatif à la surveillance de certaines personnes exposées aux rayonnements ionisants est abrogé.
Article 7. Le ministre de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale et le ministre de l'agriculture, de l'alimentation, de la pêche et de la ruralité sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 30 décembre 2004.
Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin
Le ministre de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale, Jean-Louis Borloo
Le ministre de l'agriculture, de l'alimentation, de la pêche et de la ruralité, Dominique Bussereau
Ley nº 18.515 de 26 de junio de 2009. Medios de Comunicación. (Publicada en el Diario Oficial de 15 de julio de 2009, nº 27772).
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.-
Declárase de interés general la promoción de la actividad de los medios de comunicación, así como la actividad de sus periodistas y trabajadores de la prensa en general, tanto de los medios escritos como radiales y televisivos.
Artículo 2º.-
Declárase el día 3 de mayo de cada año como “Día Nacional de la Libertad de Prensa”. Esta fecha, así como el 20 de setiembre “Día de la Libertad de Expresión de Pensamiento” (Ley nº 17.778, de 24 de mayo de 2004) y el 23 de octubre “Día del Periodista” (Ley nº 16.154, de 23 de octubre de 1990) serán conmemoraciones en homenaje a todos los periodistas, en particular a aquellos fallecidos en ejercicio de su función.
Artículo 3º.-
Agrégase al Artículo 1º de la Ley nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, el siguiente inciso:
“Constituyen principios rectores para la interpretación, aplicación e integración de las normas civiles, procesales y penales sobre expresión, opinión y difusión, relativas a comunicaciones e informaciones, las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Americana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional”.
Artículo 4º.-
Sustitúyese el Artículo 336 del Código Penal por el siguiente:
“Artículo 336. (Exención de responsabilidad y prueba de la verdad).- Estará exento de responsabilidad el que:
A) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público;
B) reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre identificado;
C) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación humorística o artística, siempre que refiera a alguna de las hipótesis precedentes.
La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada.
Los acusados de los delitos previstos en el Artículo 333 y aun en el 334, cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a la persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real malicia”.
Artículo 5º.-
Sustitúyese el Artículo 138 del Código Penal por el siguiente:
“Artículo 138. (Atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de los Jefes de Estado extranjeros o de sus representantes diplomáticos).- El que en el territorio del Estado, por actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal o la libertad de un Jefe de Estado extranjero, o de sus representantes diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.
Si del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría”.
Artículo 6º.-
Sustitúyese el Artículo 173 del Código Penal por el siguiente:
“Artículo 173. (Desacato).- Se comete desacato menoscabando la autoridad de los funcionarios públicos de alguna de las siguientes maneras:
1) Por medio de ofensas reales ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste ejerciera sus funciones.
2) Por medio de la desobediencia abierta al mandato legítimo de un funcionario público.
El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.
Nadie será castigado por manifestar su discrepancia con el mandato de la autoridad”.
Artículo 7º.-
Sustitúyese el Artículo 19 de la Ley nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, por el siguiente:
“Artículo 19. (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación).- Constituye delito de comunicación la comisión, a través de un medio de comunicación, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales.
El proceso que corresponde en caso de delitos de comunicación se rige por la presente ley, con las penas previstas en el Código Penal o en la ley especial respectiva”.
Artículo 8º.-
Sustitúyese el Artículo 26 de la Ley nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, por el siguiente:
“Artículo 26.- El que, a sabiendas, divulgare noticias falsas para cometer o provocar la comisión de alguno de los delitos previstos en el Código Penal o leyes especiales será castigado con la pena prevista para el respectivo delito, disminuida de un tercio a la mitad”.
Artículo 9º.-
Incorpórase el Artículo 8º bis a la Ley nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 8º bis. (Publicación o emisión voluntaria de la respuesta).- En cualquier etapa del procedimiento, se clausurará de inmediato la causa si el responsable del medio de comunicación acreditare haber publicado o emitido la respuesta reclamada con similar destaque al de la información que la provocó.
Si el responsable del medio se comprometiere a publicarla o emitirla, se suspenderá el dictado de sentencia por un plazo que, a criterio del Juez, sea razonable para dar cumplimiento a la publicación. Si en dicho término no se acreditare la publicación o emisión de la respuesta, el Juez dictará sentencia de inmediato.
Del mismo modo, el Juez podrá dar por cumplido el derecho de respuesta si el medio acredita haber publicado o emitido la respuesta en un lugar u horario y espacio razonables, con anterioridad al inicio del proceso”.
Artículo 10.-
Derógase el literal K) del Artículo 6º del Decreto-Ley nº 10.279, de 19 de noviembre de 1942.
Sala de Sesiones de la Cámara de Cámara de Representantes, en Montevideo, 10 de junio de 2009.
ROQUE ARREGUI, Presidente.
José Pedro Montero, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de junio de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican e incorporan disposiciones a la Ley nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, y se sustituyen los Artículos 138, 173 y 336 del Código Penal relativo a los medios de comunicación.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BRUNI.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LEZCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au suivi des activités aériennes des bases aériennes.
Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au suivi des activités aériennes des bases aériennes.
La ministre de la défense,
Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 décembre 2006 portant le numéro 1121898,
Arrête :
Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de l'armée de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” SICOPSBASES “, mis en oeuvre par le bureau des systèmes d'information et de communication, et dont la finalité est la gestion et le suivi des activités aériennes des bases aériennes.
Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :
– à l'identité (nom [patronymique, marital ou d'usage], prénoms, date et lieu de naissance, adresse personnelle, numéro de téléphone personnel, numéros, dates de délivrance et de validité du passeport et de la carte nationale d'identité) ;
– à la situation familiale (situation matrimoniale, nombre d'enfants) ;
– à la situation militaire (numéro d'identification air, trigramme, spécialité, grade, unité) ;
– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (qualification professionnelle, stages) ;
– à la santé (vaccinations, aptitudes et/ou inaptitudes, suivi du calendrier des visites médicales) ;
– à la maintenance (kérosène, essence aviation, lubrifiants) ;
– à l'activité opérationnelle (plan de vol, type d'avions utilisés, chargement des avions, météo locale, type d'alerte, moyens de communication et de contrôle, zones aéronautiques disponibles).
La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans.
Article 3. Les destinataires des informations enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :
– la division systèmes d'information du bureau des systèmes d'information et de communication ;
– l'état-major des grands commandements organiques et opérationnels ;
– les bases aériennes (commandant de base, adjoint forces, chef de service opérationnel base, commandant d'unité, unités liées aux activités aériennes).
Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.
Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de l'état-major de l'armée de l'air, bureau des systèmes d'information et de communication, 24, boulevard Victor, 00460 Armées.
Article 6. Le chef du bureau des systèmes d'information et de communication est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 22 janvier 2007.
Pour la ministre et par délégation :
Le chef d'état-major du commandement du soutien des forces aériennes, D. Guignot