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01Ene/14

Orden ESS/486/2013, de 26 de marzo, por la que se crea y regula el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos. (B.O.E. del 28 de marzo de 2013)

La Administración de la Seguridad Social viene desarrollando, desde hace ya un prolongado período de tiempo, diversas iniciativas dirigidas a impulsar la utilización de los medios electrónicos, en sus relaciones con los ciudadanos, posibilitando que diversas actuaciones administrativas puedan ser llevadas a efecto de forma más rápida y eficaz mediante el empleo de las nuevas tecnologías. En este sentido, el Sistema de remisión electrónica de datos ha supuesto un importante avance de cara a facilitar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica de Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo anterior, esta actividad innovadora se ha visto especialmente impulsada por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que reconoce el derecho de dichos ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos y la correlativa obligación de estas últimas de habilitar diferentes canales o medios para la prestación de servicios electrónicos, garantizando el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos.

A este fin, la citada ley, objeto de desarrollo por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, dispone la existencia de diversos instrumentos dirigidos a hacer efectivo ese derecho, como son las sedes electrónicas, los registros electrónicos y las comunicaciones y notificaciones electrónicas. En el marco de estas previsiones, se han dictado diversas normas destinadas a implantar, en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social, tales instrumentos de relación de los ciudadanos. Así, puede citarse la Orden TIN/3518/2009, de 29 de diciembre, por la que se crea el registro electrónico de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones y se establecen criterios generales para su aplicación a determinados procedimientos; la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo, por la que se crea la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y la Orden TIN/831/2011, de 8 de abril, por la que se regula el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social.

En este marco, el artículo 15 del citado Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, dispone la existencia de un registro de apoderamientos para actuar electrónicamente ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados, en el que podrán hacerse constar las representaciones que los interesados otorguen a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica. En su apartado 2 contempla la posibilidad de que existan otros similares de ámbito más limitado.

Esta previsión debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuya virtud los interesados con capacidad de obrar pueden actuar por medio de representante ante las administraciones públicas, estableciendo, asimismo, que para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio admitido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. En el ámbito específico de la Administración de la Seguridad Social, la posibilidad de actuar por medio de representante y la necesidad de acreditar dicha representación, se recogen en la disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. De este modo, reconocido el derecho de los ciudadanos a actuar ante la administración por medios electrónicos, se trata de articular los cauces por los que, igualmente, dicha actuación puede ser llevada a cabo por un tercero designado por el propio interesado.

A estos efectos, esta orden viene a crear y regular el Registro electrónico de apoderamientos para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos, en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social. A tal fin, se establece su ámbito subjetivo y objetivo y el régimen jurídico a que se somete la representación para la actuación por medios electrónicos ante los órganos dependientes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al amparo de lo previsto por el artículo 2.2.e) de la Orden TIN/3155/2011, de 8 de noviembre, por la que se regula la composición y funciones del citado órgano colegiado.

Asimismo, ha sido informada por la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.b) del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la citada Agencia.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene por objeto la creación y regulación del Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social, en adelante el registro, para la constancia de los poderes que se otorguen con la finalidad de realizar trámites y actuaciones por medios electrónicos.

2. Se inscribirán en este registro los poderes que se otorguen de forma voluntaria para la realización, por medios electrónicos, de los trámites y actuaciones que se relacionan en el anexo de esta orden, ante las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes dependientes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

3. El registro no tiene carácter público, será único para todas las entidades incluidas en su ámbito de aplicación y estará accesible en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

4. El registro regulado en esta orden no participa de la naturaleza jurídica de los registros electrónicos regulados en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

 

Artículo 2.- Órganos competentes.

1. Compete a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social la gestión del registro a que se refiere el artículo anterior, así como la aprobación de los formularios que resultasen precisos para su adecuada gestión. Los formularios estarán disponibles en la sede electrónica de la Seguridad Social.

2. Corresponde a la Gerencia de Informática de la Seguridad Social garantizar la disponibilidad y accesibilidad del registro, la identificación de los interesados mediante certificados electrónicos admitidos en la sede electrónica de la Seguridad Social, la integridad de los datos incorporados y la generación de evidencias electrónicas que permitan la constatación de la fecha y hora de los accesos y actuaciones relevantes para la incorporación de tales datos.

 

Artículo 3.- Sujetos poderdantes y apoderados.

1. Podrán otorgar apoderamiento las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que tengan la consideración de sujetos interesados o responsables en relación con los trámites y actuaciones del anexo.

2. El apoderamiento para cada categoría o trámite podrá ser otorgado a favor de una o varias personas físicas o jurídicas, salvo en el caso de apoderamientos otorgados para la recepción electrónica de notificaciones, que deberá ser otorgado únicamente a una persona física o jurídica.

3. Las entidades sin personalidad jurídica estarán representadas por las personas que tengan atribuida su representación, legal o estatutariamente, las cuales podrán, a su vez, apoderar a otras personas físicas o jurídicas, cuando se encuentren facultadas para ello.

 

Artículo 4.- Categorías, trámites y actuaciones.

1. En la sede electrónica de la Seguridad Social se mantendrá una relación pública de las categorías, trámites y actuaciones que, de acuerdo con el anexo, puedan ser objeto de apoderamiento. Los apoderamientos incorporados al registro sólo surtirán efecto respecto de los trámites o actuaciones comprendidos en la referida relación, a los que expresamente se refiera el poder otorgado.

2. El poder se podrá otorgar para uno o varios trámites específicos o para una o varias categorías que engloben determinados trámites y actuaciones, tal y como se recoge en el anexo. Otorgado el poder para una categoría, este surtirá efecto respecto de la totalidad de los trámites y actuaciones incluidos o que se incluyan con posterioridad en dicha categoría.

3. Por resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, y previo informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, se podrá modificar el contenido del anexo, incorporando o suprimiendo categorías, trámites y actuaciones susceptibles de apoderamiento.

 

Artículo 5.- Contenido del registro.

1. En el registro constarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF o documento equivalente del poderdante.

b) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF o documento equivalente del apoderado.

c) Datos de contacto del apoderado.

d) Número de referencia del alta y fecha de alta en el registro.

e) Categorías, trámites y actuaciones objeto del poder.

f) Periodo de vigencia del poder.

2. La vigencia del poder podrá ser por un periodo limitado o de carácter indefinido.

 

Artículo 6.- Incorporación del apoderamiento al registro.

1. Se incorporarán al registro los apoderamientos acreditados de alguna de las siguientes formas:

a) Poder otorgado por vía telemática a través del servicio habilitado en la sede electrónica de la Seguridad Social, mediante el uso de certificados electrónicos admitidos en esta sede.

b) Poder otorgado mediante comparecencia personal del poderdante en el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social, empleando el formulario que se apruebe al efecto. En el formulario deberá constar la firma del poderdante e identificación y firma del funcionario ante el que comparece, que deberá estar autorizado para dar de alta en el registro los apoderamientos.

Si el poderdante es una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, el compareciente deberá acreditar que es el representante legal de la entidad o que ostenta poder suficiente para otorgar los apoderamientos de que se trate. Se podrá requerir informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social en los supuestos de poder otorgado por entidad sin personalidad jurídica y cuando, tratándose de persona jurídica, el poder se otorgue por un representante voluntario.

c) Poder otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada cuyo contenido se ajuste al del formulario que se apruebe al efecto, presentado ante el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social. Se podrá requerir informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social en los supuestos de poder otorgado por entidad sin personalidad jurídica y cuando, tratándose de persona jurídica, el poder se otorgue por un representante voluntario.

2. En caso de que se adviertan defectos en el otorgamiento del poder se comunicará al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos necesarios, indicándole que, en caso contrario, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

3. En los apoderamientos otorgados de forma electrónica, la aplicación informática únicamente permitirá la incorporación al registro de aquellos apoderamientos que contengan todos los datos solicitados en el formulario disponible en la sede electrónica de la Seguridad Social. En los casos en que se detecten anomalías técnicas en la transmisión telemática del formulario de otorgamiento del poder, esta circunstancia se pondrá en conocimiento del poderdante por el propio sistema, mediante los correspondientes mensajes de error, a fin de que pueda efectuar una nueva solicitud.

4. En los supuestos de poder otorgado por vía telemática, la incorporación del poder al registro se efectuará de forma automatizada.

En los supuestos de poder otorgado mediante comparecencia personal del poderdante o mediante documento público o privado con firma notarialmente legitimada, la incorporación del poder al registro se efectuará en un plazo no superior a dos días hábiles desde la solicitud, o, en su caso, desde el informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o la subsanación de los defectos advertidos.

5. Los apoderamientos a que se refiere esta orden surtirán los efectos en ella previstos desde la fecha de su incorporación al registro.

 

Artículo 7.- Otorgamiento de poder para la recepción telemática de notificaciones.

1. En el supuesto de otorgamiento de poder para la recepción electrónica de notificaciones, además de los requisitos a los que se refiere el artículo anterior, para la incorporación del poder al registro será necesaria la aceptación expresa del apoderado.

En los apoderamientos otorgados por medios electrónicos, para su aceptación será necesario el uso por el apoderado de alguno de los certificados electrónicos admitidos en la sede electrónica de la Seguridad Social, sin que se incorpore el poder otorgado al registro y, por tanto, tenga efectos el mismo, hasta que conste, por vía telemática, la aceptación del apoderamiento.

Cuando el poder haya sido otorgado por comparecencia personal del poderdante, otorgamiento y aceptación se producirán en unidad de acto. En el apoderamiento otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, la aceptación habrá de constar en el propio documento. Tanto en un caso como en otro, el apoderamiento sólo surtirá efecto una vez incorporados al registro el otorgamiento y la aceptación.

2. En caso de que el poderdante no estuviese obligado ni suscrito a recibir notificaciones a través de medios electrónicos, el apoderamiento no tendrá efectos.

3. Desde que el poder surta efectos, todas las notificaciones a que el mismo se refiere serán realizadas con el apoderado a través de medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social.

 

Artículo 8.- Revocación del poder.

La revocación de los apoderamientos registrados sólo surtirá efectos desde su incorporación al registro. La revocación podrá realizarse:

a) Por medios electrónicos, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación admitidos en la sede electrónica de la Seguridad Social, utilizando el formulario disponible en esta sede. En estos casos, la aplicación informática dará de baja automáticamente el poder.

b) Mediante comparecencia personal del poderdante ante el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social, empleando el formulario que se apruebe al efecto. En el formulario deberá constar la firma del poderdante que revoca el poder así como la identificación y firma del funcionario autorizado ante el que comparece. Este último procederá, en ese momento, a dar de baja el poder en el registro.

c) Mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada. Recibida la comunicación de la revocación, el funcionario autorizado procederá seguidamente a dar de baja el poder en el registro.

 

Artículo 9.- Renuncia al apoderamiento.

El apoderado podrá renunciar en todo momento al apoderamiento. En ningún caso la renuncia tendrá efectos hasta que se incorpore al registro.

 

Artículo 10.- Consulta al registro.

Los interesados, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación admitidos en la sede electrónica de la Seguridad Social, podrán consultar en el registro la inscripción, contenido y vigencia del poder o poderes registrados en los que figure como poderdante o apoderado, así como obtener certificados de los apoderamientos inscritos en el registro.

 

Artículo 11.- Protección de datos de carácter personal.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, cuando el poderdante o apoderado sean personas físicas deberá constar su consentimiento para el tratamiento automatizado de sus datos que resulte necesario para el adecuado funcionamiento del registro. Este consentimiento dejará a salvo el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación establecidos en la citada Ley Orgánica.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.- Fichero de protección de datos.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se crea el fichero de datos personales «Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social», cuyas características son las siguientes:

a) Finalidad: Registro de los apoderamientos otorgados para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos, ante las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes dependientes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

b) Usos previstos: Comprobación de la representación en los trámites y actuaciones por medios electrónicos que la incorporen.

c) Personas obligadas a suministrar los datos: Interesados que otorguen o reciban poderes para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social.
Personas a las que se refieren los datos: Apoderados y poderdantes.

d) Procedimiento de recogida de datos: A través de formularios de solicitud de alta, renuncia o revocación de apoderamientos presentados por vía electrónica o mediante solicitud presencial del poderdante.

e) Estructura básica del fichero: Datos identificativos (nombre y apellidos, NIF o documento equivalente) de poderdante y apoderado, teléfono y correo electrónico de apoderado, extensión y periodo de vigencia del poder.

f) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

g) Cesión de datos de carácter personal: Los datos serán transmitidos a las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, de conformidad con el ámbito de aplicación del registro.

h) Transferencia de datos: No se prevén.

i) Órgano responsable del fichero: Tesorería General de la Seguridad Social.

j) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición:

Tesorería General de la Seguridad Social.
C/ Astros, 5-7.
28071 Madrid.

k) Nivel de seguridad: Básico.

 

Disposición adicional segunda.- No incremento del gasto público.

El registro creado por esta orden se atenderá con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y en ningún caso podrá generar incremento del gasto público.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

 

Disposición final segunda.- Facultades de aplicación.

Se habilita al titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y ejecución de lo previsto en esta orden.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

1. La presente orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior lo dispuesto en los artículos 6.1.b) y c) y 8 b) y c), cuya fecha de entrada en vigor se fijará por Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Esta resolución se dictará en el plazo de un año desde la publicación de esta orden, sin que hasta ese momento tengan efectividad las previsiones contenidas en dichos preceptos.

ANEXO.- Relación de categorías, trámites y actuaciones susceptibles de apoderamiento

1. Categoría: Recepción telemática de notificaciones

Trámites y actuaciones:

1.1. Notificaciones para regímenes de Seguridad Social obligados a RED (Sistema de remisión electrónica de datos).

1.2. Notificaciones para regímenes de Seguridad Social no obligados a RED (Sistema de remisión electrónica de datos).

01Ene/14

Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, por la que se crea y regula el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y por la que se modifica Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el registro elec

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, contiene en sus artículos 24, 25 y 26 una nueva regulación de los registros electrónicos, y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley regula las condiciones de su funcionamiento.

Asimismo, el artículo 25.1 de la misma Ley prevé que las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o Unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos de cómputo de plazos.

Además, la sección 2.ª del capítulo III del título II de la Ley 11/2007, de 22 de junio, regula las comunicaciones electrónicas y la práctica de la notificación por medios electrónicos.

Esta Orden regula la creación de un Registro Electrónico encargado de la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones y establece las condiciones generales para la presentación electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones, conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, y en la normativa de desarrollo.

Asimismo se ha considerado conveniente modificar la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común, abriendo así la posibilidad de que el Registro Electrónico Común actúe como registro específico de los procedimientos de inscripción y pago de tasas de procesos selectivos que impliquen a varios Departamentos u Organismos.

En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Orden tiene por objeto la creación y regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, encargado de la recepción y remisión por vía electrónica de los escritos, solicitudes y comunicaciones en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley.

2. El Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública será único para todos los órganos del Departamento. Quedan fuera del ámbito de su aplicación los organismos públicos dependientes o adscritos al Ministerio, si bien estos podrán utilizar el Registro regulado en la presente Orden, previa firma de un convenio, tal como establece el artículo 27 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Artículo 2.- El Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

1. Se crea un Registro Electrónico para la recepción y remisión de los escritos, solicitudes y comunicaciones que se remitan y expidan por vía electrónica en el ámbito de los procedimientos y trámites incluidos en el anexo I, que se presenten debidamente cumplimentados en los formularios normalizados de las correspondientes aplicaciones gestoras de los procedimientos.

2. El Registro tendrá la consideración de Registro Electrónico del Departamento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo.

3. El acceso de los interesados al Registro Electrónico estará disponible a través de la dirección «https://sede.mpt.gob.es» de la Sede Electrónica del Departamento.

 

Artículo 3.- Responsabilidades y órganos competentes.

1. La gestión del Registro Electrónico corresponde a la Subsecretaría, que la ejercerá a través de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Organización.

2. Corresponde a la Subsecretaría la inclusión de nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en esta Orden, así como la modificación de los recogidos en el anexo I. Corresponde a la Dirección General de Relaciones Institucionales y Organización, a propuesta del centro gestor competente, la aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del número 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. En todo caso, la admisión de nuevos procedimientos, trámites, preimpresos, solicitudes y modelos será difundida a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

3. En materia de tecnologías de la información y comunicaciones, la Dirección General de Relaciones Institucionales y Organización, a través de la División de Sistemas de la Información y Comunicaciones del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública será responsable de la gestión y la seguridad del Registro Electrónico. En la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública estará disponible para consulta un resumen de los protocolos de seguridad del Registro Electrónico.

4. Los usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo.

 

Artículo 4.- Calendario y fecha y hora oficial.

1. El Registro Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, sin perjuicio de las interrupciones, previstas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro y en la Sede Electrónica.

2. A los efectos oportunos la Sede Electrónica mostrará el calendario de días inhábiles, que será el que se determine en la Resolución anual de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazo. Asimismo, en lugar igualmente visible se mostrará la fecha y hora oficial, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el Registro Electrónico y cuya sincronización se realizará según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

Artículo 5.- Carácter de las comunicaciones a través del Registro Electrónico.

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter voluntario, salvo lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y lo previsto en los artículos 14.4 y 32.1 del Real Decreto 1671/2009, siendo alternativa a la presentación de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 6.- Fichero de Protección de Datos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales «Fichero del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública», cuya titularidad corresponde a la Subsecretaría, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previsto por dicha Ley.

El contenido del fichero se recoge en el anexo II de la presente Orden. (Artículo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

 

Artículo 7.- Acreditación de la identidad.

1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones podrán ser presentados ante el Registro Electrónico en los términos definidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico mediante firma electrónica o mediante el procedimiento previsto en los artículos 13 y 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. La Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública informará sobre los sistemas de representación y de autenticación y firma utilizables para la presentación de escritos ante el Registro Electrónico a través de sus aplicaciones gestoras, con especificación, en su caso, de los servicios, procedimientos y trámites a los que sean de aplicación.

 

Artículo 8.- Documentos admitidos.

1. Este Registro Electrónico estará habilitado únicamente para la recepción y remisión de escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten por vía telemática respecto de los trámites y procedimientos incluidos en el anexo I de esta Orden o de la versión que figure actualizada en cada momento, en la dirección electrónica de acceso al mismo junto con los correspondientes modelos normalizados para cada caso.

2. Cualquier solicitud, escrito, comunicación o documentación presentada ante el Registro Electrónico no relacionada con los trámites y procedimientos a que se refiere el apartado anterior, será remitido a las personas, órganos o unidades destinatarias, en los términos previstos en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente la citada Ley.

3. El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, en la forma establecida en el mismo. En su caso, la notificación al remitente se hará de conformidad con lo dispuesto en dicho Real Decreto.

 

Artículo 9.- Documentación complementaria.

Toda la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá incorporar como documentación complementaria:

a) Los documentos electrónicos que cumplan los requisitos técnicos que se regulan en esta Orden en el artículo sobre requisitos técnicos para acceder al Registro Electrónico.

b) Los documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá incorporarse a través de las vías previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c) Siempre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.

Artículo 10.- Acuse de recibo.

1. Tras la recepción de una solicitud, escrito o comunicación, el Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente, que pueda ser impreso, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, la fecha y hora en que tal presentación se produjo, el número de registro de entrada y otros contenidos acordes con lo establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. El acuse de recibo podrá indicar que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito si concurriera alguna de las causas de rechazo referidas en esta Orden.

 

Artículo 11.- Cómputo de plazos.

El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

 

Artículo 12.- Requisitos técnicos para acceder al Registro Electrónico.

1. Los requisitos técnicos que se recogen en este artículo se consideran referidos al tratamiento de la información y las comunicaciones en lo que afecten al Registro Electrónico. Un resumen de las normas y protocolos particulares que se deriven de lo aquí dispuesto estará publicado, en todo momento, en la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

2. Se admitirán los sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. El Registro Electrónico dispondrá los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar la interoperabilidad y seguridad de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

4. El diseño del Registro Electrónico observará los requisitos de accesibilidad previstos en el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre. En este sentido, las páginas web relacionadas con el Registro Electrónico deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 desde la entrada en vigor del Real Decreto.

5. Los formatos de los documentos electrónicos y de las imágenes electrónicas de los documentos serán los establecidos en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de la documentación complementaria a presentar en una sola sesión.

 

Disposición adicional.- No incremento del gasto.

La creación y funcionamiento del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública no supondrá incremento de gasto.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogada la Orden TER/2915/2009, de 29 de octubre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

 

Disposición final primera.- Modificación de Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común.

Se añade a la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común, la siguiente disposición adicional:

«Disposición adicional segunda. Inscripción en procesos selectivos.

El registro electrónico común actuará como registro específico para la inscripción y pago de la correspondiente tasa en las convocatorias de procesos selectivos en relación con el ingreso en Cuerpos o Escalas de personal funcionario o en plazas de personal laboral adscritos a la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, así como para la aportación de documentación adicional, cuyos formularios de inscripción figuren en la dirección electrónica de acceso al registro, para las que exista un Acuerdo de encomienda de gestión entre el órgano convocante y el Ministerio de Política territorial y Administración Pública por el cual se encomiende a este último la gestión de la inscripción y pago por vía telemática.»

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 5 de julio de 2011.

El Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, Manuel Chaves González.

 

ANEXO I.- Relación de procedimientos y trámites del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública admisibles a través del Registro Electrónico del Departamento (a publicar en la Sede Electrónica)

Recursos y derecho de petición:

– Reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

– Derecho de petición.

– Recurso de alzada.

– Recurso potestativo de reposición.

– Requerimiento previo (Requerimiento previo al procedimiento contencioso-administrativo (artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) recurso extraordinario de revisión.

– Interés de demora en la fijación del justiprecio.

– Revisión de actos nulos de pleno derecho en vía administrativa.

– Revisión de oficio de disposiciones administrativas nulas de pleno derecho.

– Declaración de lesividad de actos anulables.

– Revocación de actos de gravamen o desfavorables.

– Reclamación previa a la vía judicial civil.

– Reclamación previa a la vía judicial laboral.

– Rectificación de errores materiales o de hecho.

Ayudas y subvenciones:

– Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.

– Fondo Estatal de Inversión Local.

– Concesión de subvenciones y ayudas a los Planes Provinciales e Insulares de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

– Concesión de ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

– Concesión de ayudas del Fondo Social Europeo (FSE).

– Compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en Canarias.

– Compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Illes Balears.

– Solicitud de ayudas al Transporte de Mercancías a Canarias.

Funcionarios con habilitación de carácter estatal:

– Solicitud de participación en el concurso unitario.

– Acumulación de funciones reservadas a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

– Permuta de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

– Comisiones de servicios a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

– Inscripciones de méritos generales (cursos de formación y perfeccionamiento) en el Registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal.

– Certificación de servicios a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

Administración local:

– Inscripción y otras anotaciones de comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de municipios distintas de la provincia en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de mancomunidades de municipios en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de entidades de ámbito territorial inferior al municipio en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de islas en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de provincias en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de municipios en el Registro de Entidades locales.

– Reconocimiento de firmas para legalización de documentos de entidades locales.

Relativos a la función pública:

– Régimen de Incompatibilidades.

– Reingreso al servicio activo del personal funcionario de carrera de cuerpos y escalas adscritos al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública sin reserva de puesto de trabajo.

– Reingreso al servicio activo del personal laboral de Convenio único.

– Rehabilitación en la condición de funcionario de carrera de la Administración General del Estado, con exclusión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

– Renuncia voluntaria a la condición de funcionario.

– Certificado de servicios previos de funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos y escalas adscritos al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

– Certificado de méritos para participar en concursos de funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos y escalas adscritos al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública que se encuentren en cualquier situación administrativa que no conlleve reserva del puesto de trabajo.

– Regularización de situaciones administrativas de funcionarios de carrera que se encuentren en cualquier situación administrativa que no conlleve la reserva del puesto de trabajo.

– Inscripción y pago de la correspondiente tasa en las convocatorias de procesos selectivos para el ingreso en cuerpos o escalas de personal funcionario o en plazas de personal laboral adscritas a la Administración General del Estado, y sus organismos públicos vinculados o dependientes, y cuya convocatoria sea competencia del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Instituto Nacional de Administración Pública (INAP):

– Solicitud de becas.

– Ayudas para planes de formación en Administraciones Públicas.

– Quejas y sugerencias.

– Reclamaciones y recursos.

– Presentación de certificados de requisitos y méritos en la fase de concurso de procesos selectivos.

Extranjería:

– Cita previa de extranjería.

– Renovaciones de autorizaciones de extranjería.

– Información sobre el estado de tramitación de los expedientes de extranjería.

Gestión de tasas:

– Tasa 001: Derechos de examen.

– Tasa 052: Reconocimientos, autorizaciones y concursos.

– Tasa 053: Prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada.

– Tasa 054: Servicios prestados por órganos del anterior M.º de Industria y Energía.

– Tasa 055: Fitosanitarias.

– Tasa 057: Servicios sanitarios.

– Tasa 058: Vacunación de viajeros internacionales.

– Tasa 059: Expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales.

– Tasa 060: Controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios.

– Tasa 061: Prestación de servicios y actuaciones por la administración en materia de ordenación de los trasportes terrestres por carretera.

– Tasa 062: Expedición de permisos de trabajo y autorizaciones a ciudadanos extranjeros.

Procedimiento de expropiación forzosa:

– Determinación de justiprecio de expropiación forzosa.

– Interposición de recursos en materia de expropiación forzosa.

– Subsanación de errores.

– Petición de intereses de demora por retraso en la determinación del justiprecio.

– Interposición de alegaciones en materia de expropiación forzosa.

Procedimiento sancionador:

– Procedimiento sancionador en materia de función pública y personal.

– Procedimiento sancionador en materia de extranjería y administración periférica.

– Procedimiento sancionador en materia de cooperación territorial.

– Procedimiento sancionador en otras materias.

Relativos a la evaluación de políticas y la calidad de los servicios.

Certificaciones de calidad de organizaciones públicas:

– Solicitud de certificación de la carta de servicios.

– Solicitud de certificación del nivel de excelencia de una organización pública.

– Solicitud de renovación de la certificación del nivel de excelencia de una organización pública.

Formación en evaluación de políticas y calidad de los servicios:

– Solicitud de admisión al curso de experto universitario en evaluación y calidad.

– Solicitud de beca de formación en evaluación y calidad para titulados universitarios.

Premios a la calidad e innovación:

– Solicitud de participación en el premio a la excelencia en la gestión pública.

– Solicitud de participación en el premio a la gestión del conocimiento.

– Solicitud de participación en el premio a la ciudadanía.

– Solicitud de participación en el premio a las buenas prácticas en la gestión interna.

Quejas y sugerencias:

– Procedimiento de quejas y sugerencias de la Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas y la Calida de los Servicios (AEVAL).

Gestión de sugerencias y quejas:

– Gestión de sugerencias y quejas.

Otros procedimientos:

– Oficios en materia de gestión de decomisos de drogas y sustancias estupefacientes.

 

ANEXO II.- Fichero de datos personales (Anexo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

Nombre del fichero: Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Finalidad del fichero: Anotaciones registrales de los asientos electrónicos efectuados en el Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública para, en su caso, poder consultar la información registral de un asiento.

Usos previstos: Recepción y remisión al órgano u organismo competente de dichos escritos, solicitudes y comunicaciones y de la documentación complementaria de los mismos, así como fines estadísticos y para responder a las consultas de los propios usuarios, sobre el hecho registral.

Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: El asiento registral contiene el nombre y el DNI del interesado, así como su lugar de residencia, por lo que se obtendrá esta información de los usuarios del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Por archivo de los datos introducidos en el momento de realizar el asiento ante el Registro Electrónico del Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Por archivo de los datos introducidos en el momento de realizar el asiento ante el Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: Se recogerán los siguientes datos personales asociados a la información registral:

Datos de carácter identificativo: DNI, nombre y apellidos, dirección, teléfono, dirección de correo electrónico.

Datos relativos a la solicitud, escrito o comunicación presentados.

Sistema de tratamiento utilizado en su organización: Automatizado.

Órgano administrativo ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subsecretaría del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, paseo de la Castellana, 3, 28046 Madrid.

Medidas de seguridad: Nivel básico.

01Ene/14

Ordinance nº 1 dated 30 January 2013 on the minimum level of technical and organizational measures and the admissible type of personal data protection

CHAPTER ONE.- GENERAL PROVISIONS 

 

Article 1.- This Ordinance defines the minimum level of technical and organizational measures to be provided upon personal data processing and the admissible type of protection. 

 

Article 2. The Ordinance aims at ensuring adequate level of personal data protection in the maintained registers with personal data against accidental or unlawful destruction or accidental loss, unauthorized access, alteration or dissemination, and against any other unlawful forms of processing. 

 

Article 3.

(1) The personal data controller (the controller) shall define the type of personal data, the purposes and means of their processing, unless they are defined by law.

(2) Upon implementing the activity referred to under para. 1, the controller shall structure a set of personal data for the purposes of the respective register.

(3) The controller shall process personal data in the registers maintained in accordance with the principles under Article2, para. 2 and 3 of the Personal Data Protection Act. 

 

Article 4.

(1) The controller shall take the necessary technical and organizational measures to protect personal data in order to ensure an adequate level of protection corresponding to the personal data being processed and the impact in case of violation of their protection.

(2) The measures under para. 1 aim to ensure confidentiality, integrity and availability of personal data. 

 

CHAPTER TWO.- TYPES OF PROTECTION 

 

Article 5.- The types of data protection are physical, personnel, documentary protection, protection of automated information systems and/or networks and cryptographic protection. 

 

Article 6.

(1) Physical protection of personal data is a system of technical and organizational measures to prevent unauthorized access to buildings, premises and facilities, where personal data is being processed.

(2) The basic organizational measures of physical protection are:

1. identifying the areas with controlled access;

2. determining the premises where personal data are to be processed;

3. determining the premises where the elements of the communication and information systems for personal data processing are to be located;

4. determining the organization of physical access;

5. determining the regime of visits;

6. determining the use of technical means of physical protection;

7. appointing a team to respond in case of violations.

(3) The basic technical measures of physical protection are:

1. locks;

2. cabinets;

3. metal safes;

4. equipment of the areas with controlled access;

5. equipment of the premises;

6. devices for physical access control;

7. security guards and/or security system;

8. perimeter protection devices;

9. firefighting devices;

10. fire detection and extinguishing systems;

11. devices detecting substances (metal, explosives, etc.). 

 

Article 7.

(1) Personnel protection is a system of organizational measures towards individuals who process personal data upon the instruction of the controller.

(2) The basic personnel protection measures are:

1. knowledge of legislation relating to the protection of personal data;

2. knowledge of policies and guidelines for the protection of personal data;

3. knowledge of threats to personal data processed by the controller;

4. sharing critical information among employees (e.g. IDs, passwords for access, etc.);

5. consent to assume an obligation of non-disclosure of personal data;

6. training;

7. training the employees to respond to events that threaten the security of personal data.

(3) The measures for personnel protection shall guarantee access to personal data only to persons whose official duties or a specific task require such access upon implementing the need-to-know principle.

(4) The individuals may begin to process personal data after having been acquainted with:

1. legislation relating to the protection of personal data;

2. policies and guidelines for the protection of personal data;

3. threats to personal data processed by the controller.

(5) The individuals shall sign a declaration of non-disclosure of personal data to which they have been given access while performing their obligations.

(6) The controller shall maintain the information necessary for the performance of their obligations under Article 2, item 5, 6 and 7. 

 

Article 8.

(1) Documentary protection is a system of organizational measures taken in the course of processing personal data in paper copies.

(2) The basic measures of documentary protection are:

1. determining the registers which will be maintained in paper copies;

2. determining the conditions for personal data processing;

3. regulating the access to registers;

4. controlling the access to registers;

5. determining the time-limits for storage;

6. rules for reproduction and distribution;

7. procedures for destroying;

8. procedures for inspection and control of processing. 

 

Article 9.

(1) Protection of automated information systems and/or networks is a system of technical and organizational measures to provide protection against unlawful forms of personal data processing.

(2) The basic measures for protection of the automated information systems and/or networks are:

1. policy to protect personal data, protection guidelines and standard operating procedures;

2. defining roles and responsibilities;

3. identification and authentication;

4. registers management;

5. session controls;

6. external links/connections;

7. telecommunications and remote access;

8. monitoring;

9. virus protection;

10. accidents/contingency planning;

11. maintenance/operation;

12. configuration management;

13. copies/backups for recovery;

14. information media;

15. physical environment/surroundings;

16. personnel protection;

17. training the employees to respond to events that threaten the security of data;

18. determining time-limits for personal data storage;

19. procedures for destruction/removal/deletion of media. 

 

Article 10.

(1) Cryptographic protection is a system of technical and organizational measures applied to protect data from unauthorized access during transmission, dissemination or provision.

(2) The basic cryptographic protection measures are:

1. standard cryptographic capabilities of the operating systems;

2. standard cryptographic capabilities of the database management systems;

3. standard cryptographic capabilities of communications equipment;

4. systems for distribution and management of cryptographic keys;

5. systems for electronic signature. 

 

CHAPTER THREE.- IMPACT ASSESSMENT AND LEVELS OF IMPACT 

 

Article 11.

(1) In order to define the adequate level of technical and organizational measures and the admissible type of protection the controller shall carry out an impact assessment on the personal data processed.

(2) The impact assessment is a process of determining the levels of impact on a particular individual or a group of individuals, depending on the nature of the personal data processed and the number of affected individuals in case of violations of the confidentiality, integrity or availability of personal data.

(3) The impact assessment shall be carried out periodically every two years or upon a change of the nature of the personal data processed and the number of individuals affected. 

 

Article 12. When carrying out the impact assessment, the controller shall consider the nature of the personal data processed as follows:

1. systematization and evaluation of personal aspects of a particular individual (profiling) for analyzing or forecasting in particular their economic situation, location, personal preferences, reliability or behavior based on automated processing and which are considered the basis to take measures which create legal consequences for the individual or affect the individual to a significant extent;

2. data that reveal racial or ethnic origin, political, religious or philosophical beliefs, membership in political parties or organizations, associations with religious, philosophical, political or trade union purposes, or data concerning health, sex life or human genome;

3. personal data by creating video records from video surveillance in publicly accessible areas;

4. personal data in large-scale registers of personal data;

5. data, the processing of which as determined by decision of the Commission for Personal Data Protection threatens the rights and legitimate interests of the individuals. 

 

Article 13.- The following levels of impact are determined:

1. «Extremely high». – where unlawful processing of personal data could give rise to significant harm or identity theft of a particularly large group of individuals, or permanent health damage or death of a group of individuals;

2. «High» .– where unlawful processing of personal data could give rise to significant harm or identity theft of a large group of individuals or senior government officials, or permanent health damage or death of a single individual;

3. «Medium».– where unlawful processing of personal data could pose a risk of infringement of interests, revealing racial or ethnic origin, political, religious or philosophical beliefs, membership in political parties or organizations, associations with religious, philosophical, political or trade union purposes, health, sex life or human genome of a single individual or a group of individuals;

4. «Low» .– where unlawful processing of personal data would threaten privacy and personal life of a single individual or a group of individuals. 

 

Article 14.

(1) The controller shall carry out an impact assessment of all maintained registers in accordance with Annex 1.

(2) Each one register shall be assessed on the basis of the criteria of confidentiality, integrity and availability.

(3) The highest level of impact, determined on the basis of each criterion referred to in para. 2 shall determine the level of impact of the respective register.

(4) For a group of jointly stored or processed registers, the level of impact shall be the highest one among all levels determined for each registers within the group in accordance with Annex 2. 

 

CHAPTER FOUR.- LEVELS OF PROTECTION 

 

Article 15.

(1) The appropriate level of protection shall be determined depending on the level of impact.

(2) The level of protection is a combination of technical and organizational measures for the physical, personnel, documentary protection and the protection of automated information systems and/or networks and cryptographic protection of personal data. 

 

Article 16.

(1) The levels of protection are classified as low, medium, high and extremely high.

(2) The levels of protection are as follows:

1. at low level of impact.– low level of protection;

2. at medium level of impact .– medium level of protection;

3. at high level of impact.– high level of protection;4. at extremely high level of impact – extremely high level of protection. 

 

Article 17. The minimum level of technical and organizational measures which are to be provided by the controller (Annex 3) is as follows:

1. at low level of protection .– the measures under Article 6, para. 2, item 2 – 4, para. 3, item 1, 2, 5 and 9, Article 7, para. 2, item 1, 3 and 5, Article 8, para. 2, item 1 – 3, 5 and 7, Article 9, para. 2, item 3, 4, 6, 9, 13, 14, 16, 18 and 19;

2. at medium level of protection .– the measures under item 1, as well as the measures under Article 6, para. 2, item 1 and 6, Article 7, para. 2, item 2, 4, 6 and 7, Article 8, para. 2, item 4 and 6, Article 9, para. 2, item 7, 11 and 15, Article 10, para. 2, item 1, 2 and 3;

3. at high level of protection .– the measures under item 2, as well as the measures under Article 6, para. 2, item 5 and 7, para. 3, item 4, 6 – 8, 10 and 11, Article 8, para. 2, item 8, Article 9, para. 2, item 1, 2, 5, 8, 10, 12 and 17, Article 10, para. 2, item 4 and 5;

4. at extremely high level of protection.- the controller shall take the measures referred to under item 3, as well as the measures derived from international security policies or acts of international nature. 

 

CHAPTER FIVE.- OBLIGATIONS OF THE CONTROLLER 

 

Article 18.

(1) The personal data controller or a data protection officer designated by the controller shall implement the necessary technical and organizational measures for personal data protection.

(2) The controller may designate one or more data protection officers that shall be responsible for coordinating and implementing the measures referred to under para. 1. 

 

Article 19.- The controller shall have the following responsibilities:

1. to determine the personal data protection policy in the organization;

2. to adopt instruction as per Article 23, para.4 of the Personal data Protection Act;

3. to arrange the maintenance of the registers;

4. to undertake specific protection measures depending on the specific of the registers;

5. to exercise control on the observance of the requirements for protection of registers, to ascertain circumstances relating to violations of their protection and to take measures to eliminate them;

6. to update the registers with personal data maintained;

7. to perform periodic impact assessment under Article 11;8. to assist in the implementation of the control functions of the Commission for Personal Data Protection. 

 

Article 20.

(1) The instruction referred to under Article 19, item 2 includes:

1. identification of the data controller;

2. general description of the registers maintained – categories of personal data and reasons for their processing;

3. technological description of maintained registers – data media, processing technology, period of storage life and services rendered;

4. determining the positions associated with processing and protection of personal data, their rights and obligations;

5. impact assessment and determination of the respective level of protection as per Chapter Three;

6. description of the technical and organizational measures taken;

7. actions for protection in case of accidents, incidents and disasters (fire, flood, etc.);

8. provision of personal data to third parties – reasons, purposes, categories of personal data;

9. time-limit for conducting periodic reviews of the need for data processing and deletion of data;

10. determining the procedure for the implementation of the obligations under Article 25 of the Personal data Protection Act;

(2) The information referred to under item 2 to 10 of the preceding paragraph shall be described for each of the registers maintained. 

 

Additional Provision 

 

§ 1. Within the meaning of this Ordinance:

1. «Data protection officer» shall be an individual with the necessary competency, who is authorized or designated by the controller by a respective written instrument regulating the rights and obligations of this individual relating to the provision of the necessary technical and organizational measures for protection of personal data during their processing.

2. «Personal data medium» shall mean a physical object capable of recording data or restoring data stored therein.

3. «Backups for recovery» shall mean copies of data stored on the medium that may be used for data restoration.

4. «Confidentiality» shall mean the requirement for non-disclosure of personal data to unauthorized persons in the course of their processing.

5. «Integrity» shall mean the requirement that data may not be changed/replaced in an unauthorized manner during their processing and the requirement to avoid alteration and unauthorized manipulation of the function concerning data processing.

6. «Availability» shall mean the requirement for provision of uninterrupted possibility for personal data processing by authorized persons and for the implementation of the functions of the processing system or their quick recovery.

7. «Particularly large group of individuals» shall mean a group of over 1,000,000 individuals;

8. «Large group of individuals» shall mean a group of over 10,000 individuals;

9. «Group of individuals» shall mean a group of over 2 individuals;

10. «Senior government officials» shall mean the persons referred to under Article 2, para. 1 of the Public Disclosure of the Property of Senior Government Officials Act.

11. «Large-scale registers of personal data» shall mean distributed personal data which are not possible to be managed using the standard tools for database management. 

 

Transitional and Final Provisions

§ 2. The personal data controller shall provide the minimum level of technical and organizational measures for personal data processing and the admissible type of protection in accordance with this Ordinance:

1. within six months from the entry into force of this Ordinance, the controller shall be bound to determine the level of impact on the registers processed;

2. for registers with personal data kept at the moment of the entry into force of this Ordinance, the measures for protection at low level provided therein must be implemented within six months after the determination of the level of impact;

3. for registers with personal data kept at the moment of the entry into force of this Ordinance, the measures for protection at medium level provided therein must be implemented within nine months after the determination of the level of impact;

4. for registers with personal data kept at the moment of the entry into force of this Ordinance, the measures for protection at high and extremely high level provided therein must be implemented within one year after the determination of the level of impact. 

§ 3. This Ordinance is issued pursuant to Article 23, para. 5 of the Personal Data Protection Act. 

§ 4. This Ordinance repeals Ordinance 1 of 7 February 2007 on the minimum level of technical and organizational measures and admissible type of data protection (SG, issue 25 of 2007).                                                                

CHAIRPERSON: VENETA SHOPOVA

 

01Ene/14

INTRODUCING THE PRIVACY PROTECTION ACT — HON. RON

Mr. PAUL. Mr. Speaker, I rise today to introduce the Privacy Protection Act of 1998, which forbids the use of the Social Security number for any purpose not directly related to the administration of the Social Security system. The Social Security number was created solely for use in administering the Social Security system. However, today the Social Security number is used as an identifier for numerous federal programs. Unless the use of the Social Security number is restricted, it will soon become a national identification number by which the federal government can easily keep track of all vital information regarding American citizens.
Anyone who doubts that we are well on the way to using the Social Security number as an universal identifier need only consult 1996's welfare reform bill, which forces business to report the Social Security number of every new employee to the federal government so it may be recorded in a national data base.
Another example of the abuse of the Social Security number is a provision in tax law requiring a spouse paying alimony furnish the IRS with the Social Security number of the spouse receiving alimony.
These are not isolated incidents; in fact, since the creation of the Social Security number in 1934 there have been almost 40 congressionally-authorized uses of the Social Security number as an identification number for non-Social Security programs! Abuse of the Social Security system also occurs at the state level. Mr. Speaker, in many states. One cannot get a driver's license, apply for a job, or even receive a birth certificate for one's child, without presenting their Social Security number to a government official, and just X weeks ago 210 of my colleagues voted to allow States to require citizens to show their Social Security number in order to vote. Since the Social Security number is part of a federal program created by Congress, it is Congress' responsibility to ensure it is not used to violate the privacy of America's citizens.
Perhaps the most disturbing abuses of the Social Security number is the Congressionally-authorized rule forcing parents to get a Social Security number for their newborn children in order to claim them as a dependent. Mr. Speaker, forcing parents to register their newborn children with the state is more like something out of the nightmare of George Orwell than the dreams of a free Republic that inspired the nation's founders.
Unless the abuses of the Social Security number is stopped, Americans will soon have a de facto national identification number, which would provide the federal government the ability to track all citizens from cradle to grave. The drafters of the Constitution would be horrified if they knew that the federal government would have the ability to set up a universal identifier and every newborn baby had to be assigned a number by the federal government. I therefore urge my colleagues to protect America's freedom by cosponsoring the Privacy Protection Act of 1998.

Privacy Protection Act of 1997 (Introduced in the House)
HR 3261 IH
105th CONGRESS
2d Session
H. R. 3261
To amend title II of the Social Security Act and the Internal Revenue Code of 1986 to protect the integrity and confidentiality of Social Security account numbers issued under such title, and to prohibit the establishment in the Federal Government of any uniform national identifying number.
IN THE HOUSE OF REPRESENTATIVES
February 25, 1998
Mr. PAUL introduced the following bill; which was referred to the Committee on Ways and Means, and in addition to the Committee on Government Reform and Oversight, for a period to be subsequently determined by the Speaker, in each case for consideration of such provisions as fall within the jurisdiction of the committee concerned
A BILL
To amend title II of the Social Security Act and the Internal Revenue Code of 1986 to protect the integrity and confidentiality of Social Security account numbers issued under such title, and to prohibit the establishment in the Federal Government of any uniform national identifying number.
Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled,
SECTION 1. SHORT TITLE.
This Act may be cited as the `Privacy Protection Act of 1997'.
SEC. 2. RESTRICTIONS ON THE USE OF THE SOCIAL SECURITY ACCOUNT NUMBER.
(a) REPEAL OF PROVISIONS AUTHORIZING USE OF THE SOCIAL SECURITY ACCOUNT NUMBER- Subparagraph (C) of section 205(c)(2) of the Social Security Act (42 U.S.C. 405(c)(2)(C)) is amended by striking `(C)(i) It is the policy' and all that follows through clause (vi) and inserting the following:
`(C)(i) Except as otherwise provided in this paragraph, no agency or instrumentality of the Federal Government, any State, any political subdivision of a State, or any combination of the foregoing may use a social security account number issued under this subsection or any derivative of such a number as the means of identifying any individual.
`(ii) Clause (i) shall not apply with respect to the use of the social security account number as an identifying number to the extent provided in section 6109(d) of the Internal Revenue Code of 1986 (relating to use of the social security account number for social security and related purposes).
`(iii) If and to the extent that any provision of Federal law enacted before January 1, 2000, is inconsistent with the policy set forth in clause (i), such provision shall, on and after such date, be null, void, and of no effect.'.
(b) CONFORMING AMENDMENTS-
(1) Clauses (vii) and (viii) of section 205(c)(2)(D) of such Act (42 U.S.C. 405(c)(2)(D)(vii) and (viii)) are redesignated as clauses (iv) and (v), respectively.
(2) Subsection (d) of section 6109 of the Internal Revenue Code of 1986 is amended–
(A) in the heading, by inserting `FOR SOCIAL SECURITY AND RELATED PURPOSES' after `NUMBER'; and
(B) by striking `this title' and inserting `section 86, chapter 2, and subtitle C of this title'.
SEC. 3. CONFORMING AMENDMENTS TO PRIVACY ACT OF 1974.
Section 7 of the Privacy Act of 1974 (5 U.S.C. 552a note, 88 Stat. 1909) is amended–
(1) in subsection (a), by striking paragraph (2) and inserting the following:
`(2) The provisions of paragraph (1) of this subsection shall not apply with respect to any disclosure which is required under regulations of the Commissioner of Social Security pursuant to section 205(c)(2) of the Social Security Act or under regulations of the Secretary of the Treasury pursuant to section 6109(d) of the Internal Revenue Code of 1986.';
and
(2) by striking subsection (b) and inserting the following:
`(b) Except with respect to disclosures described in subsection (a)(2), no agency or instrumentality of the Federal Government, a State, a political subdivision of a State, or any combination of the foregoing may request an individual to disclose his social security account number, on either a mandatory or voluntary basis.'.
SEC. 4. PROHIBITION OF GOVERNMENT-WIDE UNIFORM IDENTIFYING NUMBERS.
(a) IN GENERAL- Except as authorized under section 205(c)(2) of the Social Security Act, any two agencies or instrumentalities of the Federal Government may not implement the same identifying number with respect to any individual.
(b) IDENTIFYING NUMBERS- For purposes of this section–
(1) the term `identifying number' with respect to an individual means any combination of alpha-numeric symbols which serves to identify such individual, and
(2) any identifying number and any one or more derivatives of such number shall be treated as the same identifying number.
SEC. 5. EFFECTIVE DATE.
The provisions of this Act, including the amendments made thereby, shall take effect January 1, 2000. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Proyecto de Ley de Comercio Electrónico de 15 de diciembre de 2005.

Proyecto de Ley de Comercio Electrónico de 15 de diciembre de 2005.

 

Capítulo I. De la naturaleza del correo electrónico

 

Artículo 1º.- Se define a la dirección de correo electrónico como una información reservada del propietario, quedando específicamente comprendida dentro del alcance de la Ley nº 17.838, de 24 de septiembre de 2004.

 

Capítulo II. De las condiciones de envío

 

Artículo 2º.- Las empresas comerciales, las organizaciones sociales, políticas, culturales, deportivas, educativas y cualquier otra de espíritu similar podrán enviar mensajes por correo electrónico no solicitados por el destinatario a quienes van dirigidos, de acuerdo a las siguientes pautas.

I. Debe identificar clara e inequívocamente el asunto de que se trate, que permita al receptor anticipar la naturaleza y tipo de mensaje, mediante la palabra «Publicidad» o leyendas similares.

II. Debe contener y operar, o permitir la operación o remitir a ella, una función de respuesta a una cuenta de correo electrónico válida y activa del remitente, o cualquier otro mecanismo que Internet habilite, que permita al destinatario manifestar su voluntad de no recibir mensajes subsecuentes en la cuenta de correo electrónico en la que se haya recibido el mensaje original.

III. No debe contener o acompañarse de información o indicaciones falsas, incluyendo la de su encabezado, que induzca al error o confusión respecto del origen, destino, acción, asunto, fecha, hora, urgencia, tamaño o elementos adjuntos del mensaje.

IV. No debe, en ningún caso, enviarse a través de una cuenta de correo electrónico o aprovechando el nombre de dominio de un tercero, sin consentimiento de éste.

V. Las direcciones de otros usuarios no deben estar a la vista, ni en el renglón «con copia», ni en el cuerpo del mensaje. Si el remitente carece de la clasificación por grupo de trabajo, deberá incluir las direcciones de los destinatarios en el renglón «con copia oculta», como forma de impedir el acopio de las mismas por parte de los spammers.

Los mensajes no solicitados que no cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, se considerarán ilícitos, por lo que los distribuidores que sean responsables de su emisión se harán acreedores a las sanciones administrativas previstas por esta ley. Los casos particulares que no estuviesen contemplados, deberán ser sancionados por la aplicación de la Ley nº17.838, de 24 de septiembre de 2004, sin perjuicio de ser pasibles de recibir cualquier otra sanción que corresponda de acuerdo con otros ordenamientos legales.

 

Artículo 3º.– El envío de mensajes no solicitados por medio de correo electrónico no dará lugar a las acciones y sanciones previstas en esta ley, en los siguientes casos:

I. Cuando el usuario receptor tenga o haya tenido una relación comercial previa con el remitente, y no hubiere manifestado previamente al segundo su voluntad de no recibir mensajes con fines publicitarios o similares.

II. Cuando el receptor hubiere manifestado su aceptación o autorización en forma notoria para recibir mensajes por correo electrónico.

III. Cuando la recepción de mensajes por correo electrónico sea la condición que un proveedor de correo electrónico ha establecido para otorgar al usuario acceso gratuito al servicio de correo electrónico, y el usuario así lo ha aceptado, habilitándose el envío de información y/o publicidad que no sea de naturaleza ofensiva.

IV. Cuando el mensaje tenga por objeto proporcionar información de garantías, de convocatorias para la atención de un determinado producto o servicio, o información de seguridad respecto de productos o servicios adquiridos previamente por el destinatario.

V. Cuando el mensaje tenga por objeto proporcionar de forma regular y periódica, información concerniente a cambios de estado, situación u otros reportes del destinatario respecto a suscripciones, membresías, cuentas, préstamos o cualesquiera otras relaciones similares con el remitente.

VI. Cuando el mensaje tenga por objeto entregar productos o prestar servicios, incluyendo actualizaciones o mejoras a los cuales el destinatario tenga derecho de conformidad con un acto comercial que el destinatario ha celebrado previamente con el emisor.

VII. Cuando el mensaje tenga por objeto proporcionar información directamente relacionada con una relación de trabajo, de contrato de prestación de servicios, u otras relaciones notoriamente similares.

 

Artículo 4º.- Aquellos mensajes enviados que incluyan datos con contenido sexual explícito o implícito, o con cualquier tipo de información que por su naturaleza no sea apta para menores o no esté dirigido a ellos, deberán incluir obligatoriamente encabezados y leyendas claras, en lugares destacados, que den cuenta de su carácter, especificando claramente que su contenido no es apto para todo público, o prohibido expresamente para determinados grupos etarios o sociales.

 

Capítulo III. Del organismo de contralor.

 

Artículo 5º.- Desígnese a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), como organismo de contralor, por ser el organismo responsable de las telecomunicaciones en todo el territorio nacional.

 

Capítulo IV. De las condiciones de las empresas que ofrecen servicios de correo electrónico.

 

Artículo 6º.- Las empresas que operen en nuestro país y que brinden servicios como servidores de correo electrónico, deberán contar con programas antispam, que permitan a los usuarios suprimir la recepción en su casilla de correos de mensajes no deseados. No obstante, éstas no deberán ser consideradas responsables del delito de transmisión de spam, en la medida en que dicha transmisión esté basada en la información que sobre el receptor o destinatario provea el usuario del servicio o un tercero.

 

Capítulo V. De las sanciones.

 

Artículo 7º.- Aquellas personas o empresas que, deliberadamente, pongan a la venta, o en canje, o cualquier otra vía que redunde en un beneficio para sí mismos o terceros una base de datos de correos electrónicos no autorizada, deberán abonar la suma de 2 U.R. (dos Unidades Reajustables) a cada usuario perjudicado. Si la misma fuese obtenida en forma indebida, serán pasibles de recibir las penas correspondientes al delito de hurto, debiéndose considerarse especialmente agravado si el infractor perteneciese a algún organismo público y aprovechase esta situación para obtener los datos mencionados. Las empresas o instituciones beneficiadas por la práctica de spam, aunque no sean las emisoras de los mensajes, serán consideradas responsables solidarias por esta actividad, pudiendo los damnificados reclamar contra las mismas si no fuese posible hacerlo contra los emisores.

 

Artículo 8º.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 2º y 4º serán sancionadas con una multa de 0,5 U.R. (media Unidad Reajustable) por mensaje enviado por correo electrónico no autorizado por el usuario receptor, cancelándose la cuenta de correo electrónico y el servicio de conexión a Internet del emisor. Las infracciones al artículo 6º por parte de las empresas darán lugar a un apercibimiento en primera instancia, que incluirá una multa de 20 U.R. (veinte Unidades Reajustables), autorizándose a Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a proceder a la suspensión del servicio en forma transitoria o definitiva si la infracción se mantiene.

 

Artículo 9º.– Las sanciones previstas por esta ley serán aplicadas a partir de los noventa días de su promulgación. Durante ese período, Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) deberá informar en forma masiva a la población de los derechos y deberes consagrados en este texto.

 

Montevideo, 15 de diciembre de 2005.
RAÚL CASÁS
Representante por Canelones

EXPOSICION DE MOTIVOS

El correo electrónico es en la actualidad un importante medio de comunicación para millones de personas en el mundo, y particularmente para miles de uruguayos, que lo utilizan frecuentemente para fines personales y comerciales.

Este avance en los medios de comunicación se ve frenado por el uso inadecuado del mismo. En efecto, el correo electrónico se ha convertido en un medio cuya utilidad está amenazada por el bombardeo permanente de correos no solicitados, autorizados ni deseados, fenómeno conocido mundialmente como «spam» o «correo basura».

Dentro de los múltiples ejemplos a citar, podemos encontrar aquellos mensajes que nos ofrecen diplomas de importantes universidades sin necesidad de cursar la carrera correspondiente, o la venta ilegal de medicamentos de uso popular tales como Viagra, Cialis o Valium, o recursos informáticos de dudoso origen y calidad, y, por supuesto, el acceso obligatorio a páginas pornográficas. En otros casos el fin no es intentar ofrecernos un producto en forma inconsulta, sino lisa y llanamente insertar un virus informático, ya sea para tomar el control de nuestra computadora, sustraer la información almacenada, o para obligar a las empresas de software a comprar su antivirus.

El envío de mensajes spam socava el valor agregado que ofrece la herramienta del correo electrónico, erosiona la confianza de los usuarios en dichas tecnologías, y evita el aprovechamiento total de los recursos y beneficios de estos medios de comunicación.

Esto no es un problema menor. Hoy el spam ocupa el sesenta por ciento del correo electrónico recibido a nivel mundial, y este porcentaje aumentará en los próximos años. Los recursos utilizados por el distribuidor de spams no son propios, sino del usuario afectado, ya que éste es el que paga la conexión a Internet, perdiendo minutos en una conexión telefónica o espacio en la banda ancha en la conexión por adsl, cable o antena, o el que pierde espacio en su disco duro, o el que no puede hacer funcionar su computadora. El spam provoca pérdidas millonarias al comercio mundial, y enriquece ilícitamente a sus creadores. De acuerdo a la información recabada sobre el tema, las páginas en Internet hablan de spammers que recaudan hasta setecientos cincuenta mil dólares mensuales por esta actividad.

A esto debemos sumar un eslabón secundario. Los spammers se benefician de individuos y organizaciones inescrupulosas que recaban los correos de los usuarios de bases de datos de empresas públicas o privadas, para luego venderlas y obtener así un beneficio económico. La Ley nº 17.838 aprobada por el Parlamento el 8 de septiembre de 2004 prohíbe la recolección de datos por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a la ley, califica de reservadas a las bases de datos creadas legalmente, prohibiendo su difusión a terceros.

Se debe tener mucho cuidado en diferenciar al spam o correo basura con el envío racional y adecuado a las normas de publicidad realizado por empresas legalmente instaladas, que poseen una cartera de clientes o posibles clientes, segmentados por grupo de interés, y que permiten la autorización o la supresión del usuario como receptor de mensajes.

Por otra parte, es necesario incorporar en la reglamentación a las empresas instaladas en nuestro país que ofrecen distribución de correo electrónico como parte de sus servicios. Los servidores internacionales cuentan hoy en día con programas antispam, y muchos de los servidores nacionales ya los han incorporado, pero no existe una reglamentación al respecto.

La experiencia internacional ha demostrado que la legislación en materia de spam naturalmente no elimina la existencia del fenómeno; pero lo disuade y lo minimiza.

La iniciativa plantea acciones en el plano administrativo y en el plano penal:

1) En el ámbito administrativo, la iniciativa reconoce la existencia de un grupo de afectados constituido por los usuarios individuales de cuentas de correo electrónico, que día a día son receptores de correo no solicitado.

En función de esto, se proponen reglas claras y estrictas de identificación de los correos electrónicos publicitarios, o de contenido para adultos; así como la obligación de los emisores de incluir mecanismos mediante los cuales los destinatarios puedan ejercer efectivamente su derecho a no continuar recibiendo más mensajes del emisor rechazado, y se delimitan las excepciones necesarias para proteger adecuadamente el envío lícito de correos electrónicos, intentando asegurar el balance entre la protección de la mensajería masiva lícita para preservar las relaciones de comercio electrónico, y el combate del spam.

2) Bajo la óptica penal, la iniciativa plantea la existencia de supuestos que constituyan tipos penales a incluirse en el Código Penal. Así, se propone que las actividades deliberadamente tendientes a la remisión de spam -es decir, ya no relacionadas de forma alguna con un ánimo de comercio legítimo, sino de auténtica propagación o aprovechamiento de cualquier naturaleza del o a través del spam- constituyan delitos. En este contexto, la iniciativa propone que, además de la inclusión de ciertos tipos penales, se acompañe de las disposiciones comunes en materia penal, referentes a la calificación del delito y la forma de reparación del daño.

Finalmente, la iniciativa define a quien corresponde ejercer el contralor de este medio de comunicación, otorgándole las potestades necesarias.

De este modo se pretende que el presente proyecto de ley proteja los derechos de los usuarios individuales y la preservación del correo electrónico y de la mensajería masiva lícita; la integridad de los servidores de los proveedores de servicios de Internet, u otros titulares de servidores «inocentes» que, por su capacidad, puedan ser utilizados para el tráfico o propagación de spam, y la protección de las redes de telecomunicaciones.

Así, acompañada de las diversas modificaciones que ha sufrido recientemente nuestro marco legal en la materia de tecnologías de la información y comunicaciones, la presente iniciativa estima indispensable incluir en nuestro ordenamiento jurídico diversas disposiciones específicas en materia del combate al fenómeno de spam.

Montevideo, 15 de diciembre de 2005.
RAÚL CASÁS
Representante por Canelones

01Ene/14

Legislación de España. Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. (B.O.E. nº 278 de 18 de noviembre de 2009).

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, marca un hito trascendental en la construcción de la Administración pública de la sociedad de la información en España. Aunque apoyada en la experiencia adquirida con la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en cuyos artículos 38, 45, 46 y 59, principalmente, ofrecía un marco jurídico general de referencia para la incorporación sistemática de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a las funciones administrativas, así como en el avance que supuso la promulgación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al recoger por primera vez la automatización de la actuación administrativa o la obtención de imágenes electrónicas de los documentos con idéntica validez y eficacia que el documento origen, lo cierto es que la Ley 11/2007, de 22 de junio, desborda el papel de solución de desarrollo o consolidación de la anterior por significar un verdadero replanteamiento de la relación entre la Administración y los ciudadanos.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, impulsa una nueva concepción al construir su regulación sobre la base del derecho de los ciudadanos a utilizar los medios de comunicación electrónica para relacionarse con la Administración y ejercer sus derechos. Este singular punto de partida que pone al ciudadano y sus derechos en la base de todo, no sólo significa la imposición de un compromiso jurídico de incorporar las tecnologías de la información a la totalidad de las funciones administrativas. También, implica la consideración del ciudadano como portador de derechos de prestación que la Administración debe satisfacer de forma efectiva. Por ello, la ley estableció un elenco de derechos específicamente relacionados con la comunicación electrónica con la Administración y con su estatuto de ciudadano: derecho a la obtención de medios de identificación electrónica, derecho a elección del canal de comunicación o del medio de autentificación y de igualdad garantizando la accesibilidad, así como una efectiva igualdad entre géneros y respecto de otros colectivos con necesidades especiales y entre territorios.

Esta ambiciosa estrategia se ha asumido con una gran decisión. La disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece la fecha del 31 de diciembre de 2009, como límite para que los ciudadanos puedan ejercer con plenitud sus derechos por medios electrónicos en cualquier procedimiento y actividad de competencia de dicha Administración.

El cumplimiento de los objetivos legales establecidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, y de los plazos previstos para su efectividad, justifican la necesidad de desarrollo de sus previsiones, en la medida que:

a) La Ley 11/2007, de 22 de junio, no agotó la regulación del acceso electrónico a los servicios públicos como consecuencia de los criterios de distribución de competencias y su incidencia en las competencias de auto organización que corresponde al resto de las Administraciones públicas.

b) Por otro lado, por su carácter trasversal, esta regulación presupone operaciones de adaptación a los distintos procedimientos y actividades. El cumplimiento de esta necesidad solo puede lograrse mediante la previsión de un sistema de regulación caracterizado por la concurrencia de diferentes niveles normativos y la colaboración entre ellos para componer un marco general, objetivo, estable y predecible compatible con la adaptación funcional y con el estado del desarrollo tecnológico en esta materia.

El presente real decreto pretende ser ese complemento necesario en la Administración General del Estado para facilitar la efectiva realización de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Este real decreto se ha construido sobre la base de los siguientes principios estratégicos:

a) En primer lugar, procurar la más plena realización de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, facilitándolos en la medida que lo permite el estado de la técnica, y la garantía de que no resultan afectados otros bienes constitucionalmente protegidos, como pueden ser la protección de datos, los derechos de acceso a la información administrativa o la preservación de intereses de terceros.

b) En segundo lugar, establecer un marco lo más flexible posible en la implantación de los medios de comunicación, cuidando los niveles de seguridad y protección de derechos e intereses previstos tanto en la propia Ley 11/2007, de 22 de junio, como en la legislación administrativa en general. Con ello se persigue un triple objetivo: en primer lugar, evitar que la nueva regulación imponga una renovación tal en las soluciones de comunicación con los ciudadanos que impida la pervivencia de técnicas existentes y de gran arraigo; en segundo lugar, facilitar la actividad de implantación y adaptación a las distintas organizaciones, funciones y procedimientos a los que es de aplicación el real decreto; y en tercer lugar, impedir que la opción rígida por determinadas soluciones dificulte para el futuro la incorporación de nuevas soluciones y servicios.

No obstante, la realización de estos objetivos requiere de otros dos instrumentos de carácter técnico y complementario: el Esquema Nacional de Interoperabilidad, encargado de establecer los criterios comunes de gestión de la información que permitan compartir soluciones e información, y el Esquema Nacional de Seguridad que deberá establecer los criterios y niveles de seguridad necesarios para los procesos de tratamiento de la información que prevé el propio real decreto.

Fiel a esta orientación, el real decreto incorpora en su frontispicio una regulación específica destinada a hacer efectivo el derecho a no incorporar documentos que se encuentren en poder de las Administraciones públicas, estableciendo las reglas necesarias para obtener los datos y documentos exigidos, con las garantías suficientes que impidan que esta facilidad se convierta, en la práctica, en un motivo de retraso en la resolución de los procedimientos administrativos.

A estos efectos, se regula la forma y los efectos del ejercicio del derecho por parte de los ciudadanos, se contemplan los distintos supuestos que se pueden dar en cuanto a la obtención de los datos o documentos, se establecen plazos obligatorios para atender dichos requerimientos, así como el deber de informar sobre la demora en su cumplimiento para que el interesado pueda suplir la falta de actividad del órgano o entidad requerida, sin perjuicio de exigir las responsabilidades que, en su caso, procedan.

Un elemento clave en la comunicación jurídica con los ciudadanos en soporte electrónico es el concepto de sede electrónica. En este punto el real decreto pretende reforzar la fiabilidad de estos puntos de encuentro mediante tres tipos de medidas:

1) asegurar la plena identificación y diferenciación de estas direcciones como punto de prestación de servicios de comunicación con los interesados,

2) establecer el conjunto de servicios característicos así como el alcance de su eficacia y responsabilidad, y

3) imponer un régimen común de creación de forma que se evite la desorientación que para el ciudadano podría significar una excesiva dispersión de tales direcciones. Este régimen de la sede, que debe resultar compatible con la descentralización necesaria derivada de la actual complejidad de fines y actividades asumidas por la Administración, resulta, sin embargo, compatible con la creación de un punto de acceso común a toda la Administración, puerta de entrada general del ciudadano a la Administración, en la que éste podrá presentar sus comunicaciones electrónicas generales o encontrar la información necesaria para acudir a las sedes electrónicas en las que iniciar o participar en los procedimientos que por ser tramitados en soporte electrónico, requieren el acceso a aplicaciones o formularios concretos.

En materia de identificación y autenticación el real decreto ha pretendido establecer los elementos mínimos imprescindibles para afianzar el criterio de flexibilización impulsado en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en la que junto a la admisión como medio universal de los dispositivos de identificación y firma electrónica asociados al documento nacional de identidad, se admite la utilización de otros medios de autenticación que cumplan con las condiciones de seguridad y certeza necesarias para el normal desarrollo de la función administrativa.

Asimismo se ha previsto un régimen específico que facilita la actuación en nombre de terceros a través de dos mecanismos fundamentales: por un lado, la figura de las habilitaciones generales y especiales, pensadas fundamentalmente para el desempeño continuado y profesional de actividades de gestión y representación ante los servicios de la Administración, así como un registro voluntario de representantes, también pensado con la finalidad de facilitar el ejercicio de la función de representación, estableciendo un mecanismo de acreditación en línea del título previamente aportado a dicho registro.

El real decreto especifica igualmente las previsiones contenidas en la ley, en cuanto a la posibilidad de que los funcionarios públicos habilitados al efecto puedan realizar determinas operaciones por medios electrónicos usando sus propios sistemas de identificación y autenticación en aquellos casos en que los ciudadanos no dispongan de medios propios.

La relevancia jurídica de la actividad administrativa ha exigido prestar una atención singularizada al uso de los medios de identificación y autenticación electrónica por parte de la Administración, estableciendo la necesidad de incorporación de sellos o marcas de tiempo, que acrediten la fecha de adopción de los actos y documentos que se emitan. Igualmente se ha dispensado una atención especial a la autenticación en el seno de la actuación automatizada.

Por último se incorporan unas previsiones destinadas a garantizar la interoperabilidad y efectividad del sistema de la ley entre las que se incluye un reconocimiento expreso a las políticas de firma que serán los instrumentos encargados de especificar las soluciones técnicas y de organización necesarias para la plena operatividad de los derechos reconocidos en la ley, un sistema nacional de verificación de certificados dispuesto para simplificar y agilizar las operaciones de comprobación de la vigencia de los certificados.

En materia de registros electrónicos se han desarrollado las previsiones de la ley con la importante novedad de la creación de un registro electrónico común que posibilitará a los ciudadanos la presentación de comunicaciones electrónicas para cualquier procedimiento y órganos de los integrados en la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados.

Esta misma línea de desarrollo indispensable de las previsiones de la ley se ha seguido en relación con las comunicaciones y notificaciones electrónicas, estableciendo las garantías necesarias para que las facilidades incluidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, no se conviertan en una desventaja para los intereses de los ciudadanos así como del interés general.

Por último, uno de los puntos esenciales de la disciplina de la ley es la regulación de la gestión de la información electrónica aportada por los particulares, previéndose las condiciones mínimas para que su utilización no afecte al desarrollo de las funciones administrativas. Resulta especialmente innovadora la previsión en nuestro ordenamiento de un régimen de gestión y cambio de soporte con el fin de facilitar la gestión de los expedientes por la opción del órgano encargado de su tramitación del soporte tipo en el que deberá tramitarse el procedimiento. Igualmente el real decreto es consciente de la importancia de integrar, desde la misma incorporación de los documentos, de aquella información que permita su gestión, archivo y recuperación. Asimismo, el real decreto, al regular los procesos de destrucción de documentos en papel que son objeto de copiado electrónico, establece un sistema reforzado de garantías con particular atención a la conservación de los documentos con valor histórico.

El presente real decreto se dicta en virtud de la habilitación expresa al Gobierno contenida en la disposición final séptima de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo Superior de Administración Electrónica y el Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de la Presidencia y de Economía y Hacienda y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de noviembre de 2009,

DISPONGO:

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, en lo relativo a la transmisión de datos, sedes electrónicas y punto de acceso general, identificación y autenticación, registros electrónicos, comunicaciones y notificaciones y documentos electrónicos y copias.

2. Sus disposiciones son de aplicación:

a) A la actividad de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma.

b) A los ciudadanos en sus relaciones con las entidades referidas en el párrafo anterior.

c) A las relaciones entre los órganos y organismos a los que se refiere el párrafo a).

Artículo 2. Transmisiones de datos y documentos, incluidos certificados, entre órganos y organismos de la Administración General del Estado con ocasión del ejercicio reconocido por el artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

1. Cuando los ciudadanos ejerzan el derecho a no aportar datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas establecido en el artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, ante los órganos administrativos incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 2.a) del artículo 1, de este real decreto, se seguirán las siguientes reglas:

a) La Administración facilitará a los interesados en los procedimientos administrativos el ejercicio del derecho, que podrá efectuarse por medios electrónicos.

En todo caso, los interesados serán informados expresamente de que el ejercicio del derecho implica su consentimiento, en los términos establecidos por el artículo 6. 2b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, para que el órgano y organismo ante el que se ejercita pueda recabar los datos o documentos respecto de los que se ejercita el derecho de los órganos u organismos en que los mismos se encuentren.

El derecho se ejercitará de forma específica e individualizada para cada procedimiento concreto, sin que el ejercicio del derecho ante un órgano u organismo implique un consentimiento general referido a todos los procedimientos que aquel tramite en relación con el interesado.

b) En cualquier momento, los interesados podrán aportar los datos o documentos o certificados necesarios, así como revocar su consentimiento para el acceso a datos de carácter personal.

c) Si el órgano administrativo encargado de la tramitación del procedimiento, posee, en cualquier tipo de soporte, los datos, documentos o certificados necesarios o tiene acceso electrónico a los mismos, los incorporará al procedimiento administrativo correspondiente sin más trámite. En todo caso, quedará constancia en los ficheros del órgano u organismo cedente del acceso a los datos o documentos efectuado por el órgano u organismo cesionario.

d) Cuando el órgano administrativo encargado de la tramitación del procedimiento no tenga acceso a los datos, documentos o certificados necesarios, los pedirá al órgano administrativo correspondiente. Si se tratara de un órgano administrativo incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1.2.a), deberá ceder por medios electrónicos los datos, documentos y certificados que sean necesarios en el plazo máximo que establezca la normativa específica, que no podrá exceder de diez días. Dicho plazo máximo será igualmente aplicable si no está fijado en la normativa específica.

e) En caso de imposibilidad de obtener los datos, documentos o certificados necesarios por el órgano administrativo encargado de la tramitación del procedimiento, se comunicará al interesado con indicación del motivo o causa, para que los aporte en el plazo y con los efectos previstos en la normativa reguladora del procedimiento correspondiente. En este caso, el interesado podrá formular queja conforme con lo previsto en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.

f) Los órganos u organismos ante los que se ejercite el derecho conservarán la documentación acreditativa del efectivo ejercicio del derecho incorporándola al expediente en que el mismo se ejerció.

Dicha documentación estará a disposición del órgano cedente y de las autoridades a las que en su caso corresponda la supervisión y control de la legalidad de las cesiones producidas.

2. El Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad establecerán las previsiones necesarias para facilitar el ejercicio de este derecho por los ciudadanos.

3. A fin de dar cumplimiento a la exigencia del artículo 9 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, sobre transmisión de datos entre Administraciones Públicas, para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en su artículo 6.2.b), la Administración General del Estado y sus organismos públicos promoverán la celebración de acuerdos o Convenios con las restantes Administraciones Públicas para facilitar el ejercicio de este derecho por los ciudadanos. En dichos acuerdos o Convenios se establecerán, en particular, los procedimientos que permitan al órgano u organismo cedente comprobar el efectivo ejercicio del derecho respecto de los datos o documentos cuyo acceso hubiera sido solicitado.

TÍTULO II. Sedes electrónicas y punto de acceso general a la Administración General del Estado

Artículo 3. Creación de la sede electrónica.

1. Los órganos de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma crearán sus sedes electrónicas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente real decreto.

2. Las sedes electrónicas se crearán mediante orden del Ministro correspondiente o resolución del titular del organismo público, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», con el siguiente contenido mínimo:

a) Ámbito de aplicación de la sede, que podrá ser la totalidad del Ministerio u organismo público, o uno o varios de sus órganos con rango, al menos, de dirección general.

b) Identificación de la dirección electrónica de referencia de la sede.

c) Identificación de su titular, así como del órgano u órganos encargados de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la misma.

d) Identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede, con expresión, en su caso, de los teléfonos y oficinas a través de los cuales también puede accederse a los mismos.

e) Medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.

f) Cualquier otra circunstancia que se considere conveniente para la correcta identificación de la sede y su fiabilidad.

3. También se podrán crear sedes compartidas mediante orden del Ministro de la Presidencia a propuesta de los Ministros interesados, cuando afecte a varios Departamentos ministeriales, o mediante convenio de colaboración cuando afecte a organismos públicos o cuando intervengan Administraciones autonómicas o locales, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Los Convenios de colaboración podrán asimismo determinar la incorporación de un órgano u organismo a una sede preexistente.

 

Artículo 4. Características de las sedes electrónicas.

1. Se realizarán a través de sedes electrónicas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración Pública o de los ciudadanos por medios electrónicos.

2. Se podrán crear una o varias sedes electrónicas derivadas de una sede electrónica. Las sedes electrónicas derivadas, o subsedes, deberán resultar accesibles desde la dirección electrónica de la sede principal, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo.

Las sedes electrónicas derivadas deberán cumplir los mismos requisitos que las sedes electrónicas principales, salvo en lo relativo a la publicación de la orden o resolución por la que se crea, que se realizará a través de la sede de la que dependan. Su ámbito de aplicación comprenderá órgano u órganos con rango, al menos, de subdirección general.

 

Artículo 5. Condiciones de identificación de las sedes electrónicas y seguridad de sus comunicaciones.

1. Las direcciones electrónicas de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma que tengan la condición de sedes electrónicas deberán hacerlo constar de forma visible e inequívoca.

2. La sede electrónica tendrá accesible su instrumento de creación, directamente o mediante enlace a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Las condiciones de identificación de las sedes electrónicas y de seguridad de sus comunicaciones se regirán por lo dispuesto en el título tercero del presente real decreto, y en el título VIII del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

4. Los sistemas de información que soporten las sedes electrónicas deberán garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de las informaciones que manejan. El Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad establecerán las previsiones necesarias para ello.

 

Artículo 6. Contenido y servicios de las sedes electrónicas.

1. Toda sede electrónica dispondrá del siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de la sede, así como del órgano u órganos titulares y de los responsables de la gestión y de los servicios puestos a disposición en la misma y, en su caso, de las subsedes de ella derivadas.

b) Información necesaria para la correcta utilización de la sede incluyendo el mapa de la sede electrónica o información equivalente, con especificación de la estructura de navegación y las distintas secciones disponibles, así como la relacionada con propiedad intelectual.

c) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede.

d) Sistema de verificación de los certificados de la sede, que estará accesible de forma directa y gratuita.

e) Relación de sistemas de firma electrónica que, conforme a lo previsto en este real decreto, sean admitidos o utilizados en la sede.

f) Normas de creación del registro o registros electrónicos accesibles desde la sede.

g) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal, incluyendo un enlace con la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos.

2. Las sedes electrónicas dispondrán de los siguientes servicios a disposición de los ciudadanos:

a) Relación de los servicios disponibles en la sede electrónica.

b) Carta de servicios y carta de servicios electrónicos.

c) Relación de los medios electrónicos a los que se refiere el artículo 27.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

d) Enlace para la formulación de sugerencias y quejas ante los órganos que en cada caso resulten competentes.

e) Acceso, en su caso, al estado de tramitación del expediente.

f) En su caso, publicación de los diarios o boletines.

g) En su caso, publicación electrónica de actos y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos, indicando el carácter sustitutivo o complementario de la publicación electrónica.

h) Verificación de los sellos electrónicos de los órganos u organismos públicos que abarque la sede.

i) Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

j) Indicación de la fecha y hora oficial a los efectos previstos en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. Los órganos titulares responsables de la sede podrán además incluir en la misma otros servicios o contenidos, con sujeción a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en este real decreto.

4. No será necesario recoger en las subsedes la información y los servicios a que se refieren los apartados anteriores cuando ya figuren en la sede de la que aquéllas derivan.

5. Las sedes electrónicas cuyo titular tenga competencia sobre territorios con régimen de cooficialidad lingüística posibilitarán el acceso a sus contenidos y servicios en las lenguas correspondientes.

 

Artículo 7. Reglas especiales de responsabilidad.

1. El establecimiento de una sede electrónica conllevará la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma. El titular de la sede electrónica que contenga un enlace o vínculo a otra cuya responsabilidad corresponda a distinto órgano o Administración Pública no será responsable de la integridad, veracidad ni actualización de esta última.

La sede establecerá los medios necesarios para que el ciudadano conozca si la información o servicio al que accede corresponde a la propia sede o a un punto de acceso que no tiene el carácter de sede o a un tercero.

2. Los órganos u organismos públicos titulares de las sedes electrónicas compartidas previstas en el artículo 3.3 del presente real decreto, responderán, en todo caso, por sus contenidos propios y solidariamente por los contenidos comunes.

 

Artículo 8. Directorio de sedes electrónicas.

1. El Ministerio de la Presidencia gestionará un directorio de sedes electrónicas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, que será público y accesible desde el punto de acceso general al que se refiere el artículo 9 de este real decreto.

2. En dicho directorio se publicarán las sedes con expresión de su denominación, ámbito de aplicación, titular y la dirección electrónica de las mismas.

 

Artículo 9. Punto de acceso general de la Administración General del Estado.

1. El Punto de acceso general de la Administración General del Estado contendrá la sede electrónica que, en este ámbito, facilita el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma. También podrá proporcionar acceso a servicios o informaciones correspondientes a otras Administraciones públicas, mediante la celebración de los correspondientes Convenios.

2. El acceso se organizará atendiendo a distintos criterios que permitan a los ciudadanos identificar de forma fácil e intuitiva los servicios a los que deseen acceder.

3. El Punto de acceso general será gestionado por el Ministerio de la Presidencia, con la participación de todos los Ministerios y, en su caso, de los organismos públicos dotados por la ley de un régimen especial de independencia, para garantizar la completa y exacta incorporación de la información y accesos publicados en éste.

4. El Punto de acceso general podrá incluir servicios adicionales, así como distribuir la información sobre el acceso electrónico a los servicios públicos de manera que pueda ser utilizada por otros departamentos ministeriales, Administraciones o por el sector privado.

 

TÍTULO III. Identificación y autenticación

CAPÍTULO I. Identificación y autenticación en el acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes

Artículo 10. Firma electrónica de los ciudadanos.

1. Las personas físicas podrán utilizar para relacionarse electrónicamente con la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes, los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, en todo caso, y los sistemas de firma electrónica avanzada admitidos, a los que se refiere el artículo 13.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar sistemas de firma electrónica de persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica para todos aquellos procedimientos y actuaciones de la Administración General del Estado para los que se admitan.

3. En caso de no admisión, la sede electrónica correspondiente deberá facilitar sistemas alternativos que permitan a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica el ejercicio de su derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración General del Estado.

 

Artículo 11. Otros sistemas de firma electrónica.

1. La admisión de otros sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, deberán aprobarse mediante orden ministerial, o resolución del titular en el caso de los organismos públicos, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica.

2. Cuando el sistema se refiera a la totalidad de la Administración General del Estado, se requerirá acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica.

3. El acto de aprobación contendrá la denominación y descripción general del sistema de identificación, órgano u organismo público responsable de su aplicación y garantías de su funcionamiento, y será publicado en las sedes electrónicas que sean de aplicación, donde se informará de las actuaciones en las que son admisibles estos medios de identificación y autenticación.

 

Artículo 12. Disposiciones comunes al régimen de uso de la firma electrónica.

1. El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en el documento o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios de acuerdo con la legislación que le sea aplicable.

2. El uso por los ciudadanos de sistemas de firma electrónica implicará que los órganos de la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes pueden tratar los datos personales consignados, a los efectos de la verificación de la firma.

 

Artículo 13. Habilitación para la representación de terceros.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados.

La habilitación conllevará la aplicación del régimen de representación regulado en el artículo siguiente.

2. La habilitación requerirá la firma previa de un convenio entre el Ministerio u organismo público competente y la corporación, asociación o institución interesada. El convenio deberá especificar, al menos, los procedimientos y trámites objeto de la habilitación, y las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la persona jurídica o entidad firmante del convenio, como a las personas físicas o jurídicas habilitadas.

Se determinará en cada caso, mediante orden ministerial del Departamento titular de la gestión, los requisitos y condiciones para suscribir los Convenios a que se refiere el presente apartado. Dicha orden deberá garantizar en todo caso el respeto a los principios de objetividad, proporcionalidad y no discriminación en la definición de las condiciones para la habilitación.

3. Los Convenios de habilitación surtirán efectos tanto en relación con la corporación, asociación o institución firmante como con las personas, físicas o jurídicas, que tengan la condición de colegiados, asociados o miembros de aquéllas. Para hacer efectiva la habilitación, éstas últimas deberán suscribir un documento individualizado de adhesión que recoja expresamente la aceptación de su contenido íntegro.

4. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por las corporaciones, asociaciones o instituciones firmantes del convenio supondrá su resolución y la de las habilitaciones basadas en el mismo, previa instrucción del oportuno expediente, con audiencia de la entidad interesada.

El incumplimiento por parte de una persona firmante del documento individualizado de adhesión supondrá su exclusión del convenio con el procedimiento y garantías previstos en el párrafo anterior.

En ambos casos se entenderá sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

 

Artículo 14. Régimen de la representación habilitada ante la Administración.

1. Las personas o entidades habilitadas para la presentación electrónica de documentos en representación de terceros deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación, en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en los términos que resulten de la normativa específica de aplicación.

2. La Administración podrá requerir en cualquier momento a las personas habilitadas la acreditación de la representación que ostenten, siendo válida la otorgada a través de los documentos normalizados que apruebe la Administración para cada procedimiento.

La falta de representación suficiente de las personas en cuyo nombre se hubiera presentado la documentación dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

3. La habilitación sólo confiere a la persona autorizada la condición de representante para intervenir en los actos expresamente autorizados. No autoriza a recibir ninguna comunicación de la Administración en nombre del interesado, aun cuando éstas fueran consecuencia del documento presentado.

4. La representación habilitada sólo permite la presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones en los registros electrónicos correspondientes al ámbito de la habilitación.

 

Artículo 15. Registro electrónico de apoderamientos para actuar electrónicamente ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados.

1. A los efectos exclusivos de la actuación electrónica ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes y sin carácter de registro público, se crea, en su ámbito, el registro electrónico de apoderamientos. En él, se podrán hacer constar las representaciones que los interesados otorguen a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica ante la Administración General del Estado y/o sus organismos públicos vinculados o dependientes.

2. El Ministerio de la Presidencia creará los ficheros de datos personales necesarios y gestionará dicho registro, que deberá coordinarse con cualquier otro similar existente de ámbito más limitado en la Administración General del Estado.

3. El registro de apoderamientos permitirá a los Ministerios y a los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que se suscriban al mismo, comprobar la representación que ostentan quienes actúen electrónicamente ante ellos en nombre de terceros.

4. Cada Departamento Ministerial y organismo público determinará los trámites y actuaciones de su competencia para los que sea válida la representación incorporada al registro de apoderamientos. Además, caso de entender que hay falta o insuficiencia de la representación formalmente incorporada al registro de apoderamientos podrá requerir al interesado la correspondiente subsanación en los términos del artículo 32.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en los términos que resulten de la normativa específica de aplicación.

5. A efectos de su incorporación al registro electrónico de apoderamientos y demás aspectos relativos a su funcionamiento, mediante orden del Ministro de la Presidencia se concretará el régimen de otorgamiento de los apoderamientos, sus formas de acreditación, ámbito de aplicación y revocación de los poderes, así como la forma y lugar de presentación de los documentos acreditativos del poder.

 

Artículo 16. Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público.

1. Para llevar a cabo la identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en los servicios y procedimientos para los que así se establezca, y en los que resulte necesaria la utilización de sistemas de firma electrónica de los que aquéllos carezcan, se requerirá que el funcionario público habilitado esté dotado de un sistema de firma electrónica admitido por el órgano u organismo público destinatario de la actuación para la que se ha de realizar la identificación o autenticación. El ciudadano, por su parte, habrá de identificarse ante el funcionario y prestar consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

2. El Ministerio de la Presidencia mantendrá actualizado un registro de los funcionarios habilitados en la Administración General del Estado y sus organismos públicos para la identificación y autenticación regulada en este artículo. Mediante el correspondiente Convenio de colaboración podrá extender sus efectos a las relaciones con otras Administraciones públicas.

3. Mediante orden del Ministro de la Presidencia se regulará el funcionamiento del registro de funcionarios habilitados, incluido el sistema para la determinación de los funcionarios que puedan ser habilitados y el alcance de la habilitación.

4. Adicionalmente, los Departamentos Ministeriales y organismos públicos podrán habilitar funcionarios públicos en ellos destinados para identificar y autenticar a ciudadanos ante dicho Departamento ministerial u organismo público.

 

CAPÍTULO II. Identificación y autenticación de sedes electrónicas y de las comunicaciones que realicen los órganos de la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla

Artículo 17. Identificación de sedes electrónicas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

1. Las sedes electrónicas se identificarán mediante sistemas de firma electrónica basados en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente. Con carácter adicional y para su identificación inmediata, los ciudadanos dispondrán de la información general obligatoria que debe constar en las mismas de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.

2. Para facilitar su identificación, las sedes electrónicas seguirán las disposiciones generales que se establezcan para la imagen institucional de la Administración General del Estado y su dirección electrónica incluirá el nombre de dominio de tercer nivel «.gob.es».

 

Artículo 18. Certificados de sede electrónica de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

1. Los certificados electrónicos de sede electrónica tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sede electrónica».

b) Nombre descriptivo de la sede electrónica.

c) Denominación del nombre del dominio.

d) Número de identificación fiscal de la entidad suscriptora.

e) Unidad administrativa suscriptora del certificado.

2. El uso de los certificados de sede electrónica está limitado a la identificación de la sede, quedando excluida su aplicación para la firma electrónica de documentos y trámites.

3. El Esquema Nacional de Seguridad, al que se refiere el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, determinará las características y requisitos que cumplirán los sistemas de firma electrónica, los certificados y los medios equivalentes que se establezcan en las sedes electrónicas para la identificación y garantía de una comunicación segura.

 

Artículo 19. Sistemas de firma electrónica mediante sello electrónico.

1. La creación de sellos electrónicos se realizará mediante resolución de la Subsecretaría del Ministerio o titular del organismo público competente, que se publicará en la sede electrónica correspondiente y en la que deberá constar:

a) Organismo u órgano titular del sello que será el responsable de su utilización, con indicación de su adscripción en la Administración General del Estado u organismo público dependiente de la misma.

b) Características técnicas generales del sistema de firma y certificado aplicable.

c) Servicio de validación para la verificación del certificado.

d) Actuaciones y procedimientos en los que podrá ser utilizado.

2. Los certificados de sello electrónico tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sello electrónico».

b) Nombre del suscriptor.

c) Número de identificación fiscal del suscriptor.

3. El modo de emitir los certificados electrónicos de sello electrónico se definirá en el Esquema Nacional de Seguridad.

 

Artículo 20. Sistemas de código seguro de verificación.

1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes podrán utilizar sistemas de código seguro de verificación de documentos en el desarrollo de actuaciones automatizadas. Dicho código vinculará al órgano u organismo y, en su caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.

2. El sistema de código seguro de verificación deberá garantizar, en todo caso:

a) El carácter único del código generado para cada documento.

b) Su vinculación con el documento generado y con el firmante.

c) Asimismo, se debe garantizar la posibilidad de verificar el documento por el tiempo que se establezca en la resolución que autorice la aplicación de este procedimiento.

3. La aplicación de este sistema requerirá una orden del Ministro competente o resolución del titular del organismo público, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica, que se publicará en la sede electrónica correspondiente. Dicha orden o resolución del titular del organismo público, además de describir el funcionamiento del sistema, deberá contener de forma inequívoca:

a) Actuaciones automatizadas a las que es de aplicación el sistema.

b) Órganos responsables de la aplicación del sistema.

c) Disposiciones que resultan de aplicación a la actuación.

d) Indicación de los mecanismos utilizados para la generación del código.

e) Sede electrónica a la que pueden acceder los interesados para la verificación del contenido de la actuación o documento.

f) Plazo de disponibilidad del sistema de verificación respecto a los documentos autorizados mediante este sistema.

4. La Administración responsable de la aplicación de este sistema dispondrá de un procedimiento directo y gratuito para los interesados. El acceso a los documentos originales se realizará de acuerdo con las condiciones y límites que establece la legislación de protección de datos personales u otra legislación específica, así como el régimen general de acceso a la información administrativa establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la constancia de la autenticación e integridad de los documentos con posterioridad al vencimiento del plazo de disponibilidad del sistema de verificación, a los efectos de su posterior archivo.

6. Con el fin de mejorar la interoperabilidad electrónica y posibilitar la verificación de la autenticidad de los documentos electrónicos sin necesidad de acceder a la sede electrónica para cotejar el código seguro de verificación, podrá superponerse a éste la firma mediante sello electrónico regulada en el artículo anterior.

 

Artículo 21. Firma electrónica mediante medios de autenticación personal.

El personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes utilizará los sistemas de firma electrónica que se determinen en cada caso, entre los siguientes:

a) Firma basada en el Documento Nacional de Identidad electrónico.

b) Firma basada en certificado de empleado público al servicio de la Administración General del Estado expresamente admitidos con esta finalidad.

c) Sistemas de código seguro de verificación, en cuyo caso se aplicará, con las adaptaciones correspondientes, lo dispuesto en el artículo 20.

 

Artículo 22. Características de los sistemas de firma electrónica basados en certificados facilitados al personal de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos.

1. Los sistemas de firma electrónica basados en certificados facilitados específicamente a sus empleados por la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes sólo podrán ser utilizados en el desempeño de las funciones propias del puesto que ocupen o para relacionarse con las Administraciones públicas cuando éstas lo admitan.

2. La firma electrónica regulada en el presente artículo deberá cumplir con las garantías que se establezcan en las políticas de firma que sean aplicables.

3. Los certificados emitidos para la firma, se denominarán «certificado electrónico de empleado público» y tendrán, al menos, el siguiente contenido:

a) Descripción del tipo de certificado en el que deberá incluirse la denominación «certificado electrónico de empleado público».

b) Nombre y apellidos del titular del certificado.

c) Número del documento nacional de identidad o número de identificación de extranjero del titular del certificado.

d) Órgano u organismo público en el que presta servicios el titular del certificado.

e) Número de identificación fiscal del órgano u organismo público en el que presta sus servicios el titular del certificado.

 

CAPÍTULO III. Disposiciones comunes a la identificación y autenticación y condiciones de interoperabilidad

Artículo 23. Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación.

1. Los prestadores de servicios de certificación admitidos deberán cumplir las obligaciones de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como las condiciones generales adicionales a que se refiere el apartado 3.

2. Los prestadores de servicios de certificación deberán facilitar a las plataformas públicas de validación que se establezcan conforme a lo previsto en este real decreto, acceso electrónico y gratuito para la verificación de la vigencia de los certificados asociados a sistemas utilizados por los ciudadanos, la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

3. Las condiciones generales adicionales a que se refiere el artículo 4.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, se aprobarán mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica.

Corresponde a los Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo y Comercio publicar la relación de prestadores de servicios de certificación admitidos y de controlar el cumplimiento de las condiciones generales adicionales que se establezcan.

 

Artículo 24. Política de firma electrónica y de certificados.

1. La política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos está constituida por las directrices y normas técnicas aplicables a la utilización de certificados y firma electrónica dentro de su ámbito de aplicación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, la política de firma electrónica y certificados deberá contener en todo caso:

a) Los requisitos de las firmas electrónicas presentadas ante los órganos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

b) Las especificaciones técnicas y operativas para la definición y prestación de los servicios de certificación asociados a las nuevas formas de identificación y autenticación de la Administración General del Estado recogidas en el presente real decreto.

c) La definición de su ámbito de aplicación.

3. La política de firma electrónica y certificados será aprobada por el Consejo Superior de Administración Electrónica. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Función Pública se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» el acuerdo de aprobación de la política de firma electrónica y certificados extractado, y de forma íntegra en la sede del Punto de acceso general de la Administración General del Estado.

 

Artículo 25. Plataformas de verificación de certificados y sistema nacional de verificación.

1. El Ministerio de la Presidencia gestionará una plataforma de verificación del estado de revocación de los certificados admitidos en el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos dependientes o vinculados a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Esta plataforma permitirá verificar el estado de revocación y el contenido de los certificados y prestará el servicio de forma libre y gratuita a todas las Administraciones públicas, españolas o europeas.

2. En el ámbito de sus competencias, los departamentos ministeriales y organismos públicos podrán disponer de sus propias plataformas de verificación del estado de revocación de los certificados.

3. Para mejorar la calidad, robustez y disponibilidad de los servicios de verificación que se ofrecen a todas las Administraciones públicas, se creará el sistema nacional de verificación de certificados compuesto por la Plataforma referida en el apartado uno y aquellas otras que, cumpliendo con lo especificado en el apartado cuatro, se adhieran al mismo. Las plataformas adheridas al sistema nacional podrán delegar operaciones concretas de verificación en cualquiera de ellas. En particular, la operada por el Ministerio de la Presidencia proporcionará servicios de validación de certificados del ámbito europeo al resto de plataformas.

4. Las plataformas de servicios de validación que se integren en el sistema nacional de verificación de certificados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deberán poder obtener y procesar de forma automática las listas de certificados admitidos expedidas de acuerdo con lo establecido en este real decreto y cumplirán con las particularidades que se establezcan en la política de firma y certificados electrónicos que sea de aplicación.

b) Deberán resultar accesibles y prestar sus servicios prioritariamente a través de la red de comunicaciones de las Administraciones Públicas españolas, en las condiciones de seguridad y disponibilidad adecuadas al volumen y la criticidad de los servicios que las usen, pudiendo no obstante contar, como respaldo, con otras vías de acceso.

c) Deberán disponer de documentación y procedimientos operativos del servicio.

d) Deberán garantizar un nivel de servicio que asegure la disponibilidad de la información de estado y validación de certificados en las condiciones que se establezcan en la política de firma y certificados electrónicos.

e) Dispondrán de una declaración de prácticas de validación en la que se detallarán las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con los servicios de verificación. La declaración estará disponible al público por vía electrónica y con carácter gratuito.

f) Deberán habilitar los mecanismos y protocolos de llamada y de sincronización que sean necesarios para crear el sistema nacional de verificación de certificados y acceder a los servicios universales de validación que ofrezca la plataforma operada por el Ministerio de la Presidencia. Basarán su operatividad en las directrices definidas en la política de firma y certificados electrónicos en el ámbito de la Administración General del Estado.

g) Cumplirán lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad respecto de las condiciones generales a las que deberán someterse las plataformas y servicios de validación de certificados.

 

TÍTULO IV. Registros electrónicos

Artículo 26. Registros electrónicos.

Todos los Departamentos Ministeriales de la Administración General del Estado, así como sus organismos públicos, deberán disponer de un servicio de registro electrónico, propio o proporcionado por otro órgano u organismo, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones correspondientes a los procedimientos y actuaciones de su competencia.

 

Artículo 27. Creación de registros electrónicos.

1. La creación de registros electrónicos se efectuará mediante orden del Ministro respectivo o resolución del titular del organismo público, previa aprobación del Ministro de la Presidencia salvo para los organismos públicos en los que no resulte preceptiva, de acuerdo con su normativa específica de organización. Los organismos públicos podrán utilizar los registros electrónicos del departamento ministerial del que dependan, para lo cual suscribirán el correspondiente Convenio.

2. Las disposiciones que creen registros electrónicos contendrán, al menos:

a) Órgano o unidad responsable de la gestión.

b) Fecha y hora oficial y referencia al calendario de días inhábiles que sea aplicable.

c) Identificación del órgano u órganos competentes para la aprobación y modificación de la relación de documentos electrónicos normalizados, que sean del ámbito de competencia del registro, e identificación de los trámites y procedimientos a que se refieren.

d) Medios de presentación de documentación complementaria a una comunicación, escrito o solicitud previamente presentada en el registro electrónico.

3. En ningún caso tendrán la condición de registro electrónico los buzones de correo electrónico corporativo asignado a los empleados públicos o a las distintas unidades y órganos.

4. Tampoco tendrán la consideración de registro electrónico los dispositivos de recepción de fax, salvo aquellos supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.

 

Artículo 28. Funciones de los registros electrónicos.

Los registros electrónicos realizarán las siguientes funciones:

a) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos que correspondan de acuerdo con su norma de creación, y de los documentos adjuntos, así como la emisión de los recibos necesarios para confirmar la recepción en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

b) La remisión electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones a las personas, órganos o unidades destinatarias en los términos del presente real decreto y del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

c) La anotación de los correspondientes asientos de entrada y salida.

d) Funciones de constancia y certificación en los supuestos de litigios, discrepancias o dudas acerca de la recepción o remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

 

Artículo 29. Solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden ser rechazados en los registros electrónicos.

1. Los registros electrónicos podrán rechazar los documentos electrónicos que se les presenten, en las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de documentos dirigidos a órganos u organismos fuera del ámbito de la Administración General del Estado.

b) Que contengan código malicioso o dispositivo susceptible de afectar a la integridad o seguridad del sistema.

c) En el caso de utilización de documentos normalizados, cuando no se cumplimenten los campos requeridos como obligatorios en la resolución de aprobación del correspondiente documento, o cuando contenga incongruencias u omisiones que impidan su tratamiento.

d) Que se trate de documentos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 32 deban presentarse en registros electrónicos específicos.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, se informará de ello al remitente del documento, con indicación de los motivos del rechazo así como, cuando ello fuera posible, de los medios de subsanación de tales deficiencias y dirección en la que pueda presentarse. Cuando el interesado lo solicite se remitirá justificación del intento de presentación, que incluirá las circunstancias de su rechazo.

3. Cuando concurriendo las circunstancias previstas en el apartado 1, no se haya producido el rechazo automático por el registro electrónico, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.

 

Artículo 30. Recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones.

1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá realizarse en los registros electrónicos durante las veinticuatro horas de todos los días del año.

2. La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá interrumpirse por el tiempo imprescindible sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del registro electrónico con la antelación que, en cada caso, resulte posible.

En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del registro electrónico, y siempre que sea posible, se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. Alternativamente, podrá establecerse un redireccionamiento que permita utilizar un registro electrónico en sustitución de aquél en el que se haya producido la interrupción.

3. El registro electrónico emitirá automáticamente por el mismo medio un recibo firmado electrónicamente, mediante alguno de los sistemas de firma del artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con el siguiente contenido:

a) Copia del escrito, comunicación o solicitud presentada, siendo admisible a estos efectos la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario de presentación.

b) Fecha y hora de presentación y número de entrada de registro.

c) En su caso, enumeración y denominación de los documentos adjuntos al formulario de presentación o documento presentado, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos.

d) Información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, cuando sea automáticamente determinable.

 

Artículo 31. Creación, naturaleza y funcionamiento del Registro Electrónico Común.

1. Se crea el Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado, accesible a través del punto de acceso general establecido en el artículo 9.

2. El Registro Electrónico Común será gestionado por el Ministerio de la Presidencia.

3. El Registro Electrónico Común posibilitará la presentación de cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos.

4. El Registro Electrónico Común informará al ciudadano y le redirigirá, cuando proceda, a los registros competentes para la recepción de aquellos documentos que dispongan de aplicaciones específicas para su tratamiento.

5. Mediante orden del Ministro de la Presidencia se establecerán los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico Común, incluyendo la creación de un fichero ajustado a las previsiones de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, así como los demás aspectos previstos en el artículo 27.2.

 

TÍTULO V. De las comunicaciones y las notificaciones

CAPÍTULO I. Comunicaciones electrónicas

Artículo 32. Obligatoriedad de la comunicación a través de medios electrónicos.

1. La obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, en los supuestos previstos en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá establecerse mediante orden ministerial. Esta obligación puede comprender, en su caso, la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen.

2. En la norma que establezca dicha obligación se especificarán las comunicaciones a las que se aplique, el medio electrónico de que se trate y los sujetos obligados. Dicha orden deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica del órgano u organismo público de que se trate.

3. Si existe la obligación de comunicación a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.

 

Artículo 33. Modificación del medio de comunicación inicialmente elegido.

Salvo las excepciones previstas en el artículo anterior, los ciudadanos podrán modificar la manera de comunicarse con los órganos u organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, optando por un medio distinto del inicialmente elegido, que comenzará a producir efectos respecto de las comunicaciones que se produzcan a partir del día siguiente a su recepción en el registro del órgano competente.

 

Artículo 34. Comunicaciones entre los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

1. Los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos deberán utilizar medios electrónicos para comunicarse entre ellos. Sólo con carácter excepcional se podrán utilizar otros medios de comunicación cuando no sea posible la utilización de medios electrónicos por causas justificadas de carácter técnico.

2. Los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos deberán utilizar medios electrónicos para comunicarse con otras Administraciones públicas. No obstante, se podrán utilizar otros medios de comunicación atendiendo a los medios técnicos de que éstas dispongan.

Se suscribirán los Convenios necesarios para garantizar las condiciones de dicha comunicación, salvo cuando dichas condiciones se encuentren reguladas en normas específicas.

 

CAPÍTULO II. Notificaciones electrónicas

Artículo 35. Práctica de notificaciones por medios electrónicos.

1. Los órganos y organismos públicos de la Administración General del Estado habilitarán sistemas de notificación electrónica de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

2. La práctica de notificaciones por medios electrónicos podrá efectuarse, de alguna de las formas siguientes:

a) Mediante la dirección electrónica habilitada en la forma regulada en el artículo 38 de este real decreto.

b) Mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que deje constancia de la recepción en la forma regulada en el artículo 39 de este real decreto.

c) Mediante comparecencia electrónica en la sede en la forma regulada en el artículo 40 de este real decreto.

d) Otros medios de notificación electrónica que puedan establecerse, siempre que quede constancia de la recepción por el interesado en el plazo y en las condiciones que se establezcan en su regulación específica.

 

Artículo 36. Elección del medio de notificación.

1. Las notificaciones se efectuarán por medios electrónicos cuando así haya sido solicitado o consentido expresamente por el interesado o cuando haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. La solicitud deberá manifestar la voluntad de recibir las notificaciones por alguna de las formas electrónicas reconocidas, e indicar un medio de notificación electrónica válido conforme a lo establecido en el presente real decreto.

3. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

4. Cuando la notificación deba admitirse obligatoriamente por medios electrónicos, el interesado podrá elegir entre las distintas formas disponibles salvo que la normativa que establece la notificación electrónica obligatoria señale una forma específica.

5. Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada. Las Administraciones públicas podrán advertirlo de este modo en el contenido de la propia notificación.

6. Se entenderá consentida la práctica de la notificación por medios electrónicos respecto de una determinada actuación administrativa cuando, tras haber sido realizada por una de las formas válidamente reconocidas para ello, el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación. La notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice dichas actuaciones.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el resto de las resoluciones o actos del procedimiento deberán notificarse por el medio y en la forma que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el presente real decreto.

 

Artículo 37. Modificación del medio de notificación.

1. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, excepto en los casos en que la notificación por medios electrónicos tenga carácter obligatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. En la solicitud de modificación del medio de notificación preferente deberá indicarse el medio y lugar para la práctica de las notificaciones posteriores.

3. El cambio de medio a efectos de las notificaciones se hará efectivo para aquellas notificaciones que se emitan desde el día siguiente a la recepción de la solicitud de modificación en el registro del órgano u organismo público actuante.

 

Artículo 38. Notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada.

1. Serán válidos los sistemas de notificación electrónica a través de dirección electrónica habilitada siempre que cumplan, al menos, los siguientes requisitos:

a) Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación.

b) Posibilitar el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, a través de una sede electrónica o de cualquier otro modo.

c) Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido.

d) Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario.

2. Bajo responsabilidad del Ministerio de la Presidencia existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios. Los ciudadanos podrán solicitar la apertura de esta dirección electrónica, que tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará ésta dirección electrónica, comunicándose así al interesado.

3. Cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con carácter obligatorio, la dirección electrónica habilitada a que se refiere el apartado anterior será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida, conforme al régimen que se establezca por la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere la disposición final primera. Respecto del resto de direcciones electrónicas habilitadas dicho régimen se establecerá mediante orden del titular del Departamento correspondiente.

 

Artículo 39. Notificación mediante recepción en dirección de correo electrónico.

Se podrá acordar la práctica de notificaciones en las direcciones de correo electrónico que los ciudadanos elijan siempre que se genere automáticamente y con independencia de la voluntad del destinatario un acuse de recibo que deje constancia de su recepción y que se origine en el momento del acceso al contenido de la notificación.

 

Artículo 40. Notificación por comparecencia electrónica.

1. La notificación por comparecencia electrónica consiste en el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica del órgano u organismo público actuante.

2. Para que la comparecencia electrónica produzca los efectos de notificación de acuerdo con el artículo 28.5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se requerirá que reúna las siguientes condiciones:

a) Con carácter previo al acceso a su contenido, el interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso.

b) El sistema de información correspondiente dejará constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.

 

TÍTULO VI. Los documentos electrónicos y sus copias

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes sobre los documentos electrónicos

Artículo 41. Características del documento electrónico.

1. Los documentos electrónicos deberán cumplir los siguientes requisitos para su validez:

a) Contener información de cualquier naturaleza.

b) Estar archivada la información en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

c) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.

2. Los documentos administrativos electrónicos deberán, además de cumplir las anteriores condiciones, haber sido expedidos y firmados electrónicamente mediante los sistemas de firma previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y ajustarse a los requisitos de validez previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Artículo 42. Adición de metadatos a los documentos electrónicos.

1. Se entiende como metadato, a los efectos de este real decreto, cualquier tipo de información en forma electrónica asociada a los documentos electrónicos, de carácter instrumental e independiente de su contenido, destinada al conocimiento inmediato y automatizable de alguna de sus características, con la finalidad de garantizar la disponibilidad, el acceso, la conservación y la interoperabilidad del propio documento.

2. Los documentos electrónicos susceptibles de ser integrados en un expediente electrónico, deberán tener asociados metadatos que permitan su contextualización en el marco del órgano u organismo, la función y el procedimiento administrativo al que corresponde.

Además, se asociará a los documentos electrónicos la información relativa a la firma del documento así como la referencia temporal de los mismos, en la forma regulada en el presente real decreto.

3. La asociación de metadatos a los documentos electrónicos aportados por los ciudadanos o emitidos por la Administración General del Estado o sus organismos públicos será, en todo caso, realizada por el órgano u organismo actuante, en la forma que en cada caso se determine.

4. Los metadatos mínimos obligatorios asociados a los documentos electrónicos, así como la asociación de los datos de firma o de referencia temporal de los mismos, se especificarán en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

5. Una vez asociados los metadatos a un documento electrónico, no podrán ser modificados en ninguna fase posterior del procedimiento administrativo, con las siguientes excepciones:

a) Cuando se observe la existencia de errores u omisiones en los metadatos inicialmente asignados.

b) Cuando se trate de metadatos que requieran actualización, si así lo dispone el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

La modificación de los metadatos deberá ser realizada por el órgano competente conforme a la normativa de organización específica, o de forma automatizada conforme a las normas que se establezcan al efecto.

6. Independientemente de los metadatos mínimos obligatorios a que se refiere el apartado 4, los distintos órganos u organismos podrán asociar a los documentos electrónicos metadatos de carácter complementario, para las necesidades de catalogación específicas de su respectivo ámbito de gestión, realizando su inserción de acuerdo con las especificaciones que establezca al respecto el Esquema Nacional de Interoperabilidad. Los metadatos complementarios no estarán sujetos a las prohibiciones de modificación establecidas en el apartado anterior.

 

Artículo 43. Copias electrónicas de los documentos electrónicos realizadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

1. Las copias electrónicas generadas que, por ser idénticas al documento electrónico original no comportan cambio de formato ni de contenido, tendrán la eficacia jurídica de documento electrónico original.

2. En caso de cambio del formato original, para que una copia electrónica de un documento electrónico tenga la condición de copia auténtica, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el documento electrónico original, que debe conservarse en todo caso, se encuentre en poder de la Administración.

b) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

c) Que incluya su carácter de copia entre los metadatos asociados.

d) Que sea autorizada mediante firma electrónica conforme a los sistemas recogidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. Se podrán generar copias electrónicas auténticas a partir de otras copias electrónicas auténticas siempre que se observen los requisitos establecidos en los apartados anteriores.

4. Los órganos emisores de los documentos administrativos electrónicos o receptores de los documentos privados electrónicos, o los archivos que reciban los mismos, están obligados a la conservación de los documentos originales, aunque se hubiere procedido a su copiado conforme a lo establecido en el presente artículo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 52.

5. Será considerada copia electrónica auténtica de documentos electrónicos presentados conforme a sistemas normalizados o formularios:

a) La obtenida conforme a lo señalado en los apartados anteriores de este artículo.

b) El documento electrónico, autenticado con la firma electrónica del órgano u organismo destinatario, resultado de integrar el contenido variable firmado y remitido por el ciudadano en el formulario correspondiente empleado en la presentación.

 

Artículo 44. Copias electrónicas de documentos en soporte no electrónico.

1. Las copias electrónicas de los documentos en soporte papel o en otro soporte susceptible de digitalización realizadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ya se trate de documentos emitidos por la Administración o documentos privados aportados por los ciudadanos, se realizarán de acuerdo con lo regulado en el presente artículo.

2. A los efectos de lo regulado en este real decreto, se define como «imagen electrónica» el resultado de aplicar un proceso de digitalización a un documento en soporte papel o en otro soporte que permita la obtención fiel de dicha imagen.

Se entiende por «digitalización» el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra, del documento.

3. Cuando sean realizadas por la Administración, las imágenes electrónicas tendrán la naturaleza de copias electrónicas auténticas, con el alcance y efectos previstos en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el documento copiado sea un original o una copia auténtica.

b) Que la copia electrónica sea autorizada mediante firma electrónica utilizando los sistemas recogidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

c) Que las imágenes electrónicas estén codificadas conforme a alguno de los formatos y con los niveles de calidad y condiciones técnicas especificados en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

d) Que la copia electrónica incluya su carácter de copia entre los metadatos asociados.

e) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

4. No será necesaria la intervención del órgano administrativo depositario del documento administrativo original para la obtención de copias electrónicas auténticas, cuando las imágenes electrónicas sean obtenidas a partir de copias auténticas en papel emitidas cumpliendo los requisitos del artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Artículo 45. Copias en papel de los documentos públicos administrativos electrónicos realizadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes.

Para que las copias emitidas en papel de los documentos públicos administrativos electrónicos tengan la consideración de copias auténticas deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el documento electrónico copiado sea un documento original o una copia electrónica auténtica del documento electrónico o en soporte papel original, emitidos conforme a lo previsto en el presente real decreto.

b) La impresión en el mismo documento de un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, con indicación de que el mismo permite contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u organismo público emisor.

c) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento, que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

 

Artículo 46. Destrucción de documentos en soporte no electrónico.

1. Los documentos originales y las copias auténticas en papel o cualquier otro soporte no electrónico admitido por la ley como prueba, de los que se hayan generado copias electrónicas auténticas, podrán destruirse en los términos y condiciones que se determinen en las correspondientes Resoluciones, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) La destrucción requerirá una resolución adoptada por el órgano responsable del procedimiento o, en su caso, por el órgano responsable de la custodia de los documentos, previo el oportuno expediente de eliminación, en el que se determinen la naturaleza específica de los documentos susceptibles de destrucción, los procedimientos administrativos afectados, las condiciones y garantías del proceso de destrucción, y la especificación de las personas u órganos responsables del proceso.

Las resoluciones que aprueben los procesos de destrucción regulados en el artículo 30.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, requerirán informe previo de la respectiva Comisión Calificadora de Documentos Administrativos y posterior dictamen favorable de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, sin que, en su conjunto, este trámite de informe pueda ser superior a tres meses. Una vez superado este plazo sin pronunciamiento expreso de ambos órganos, podrá resolverse el expediente de eliminación y procederse a la destrucción.

b) Que no se trate de documentos con valor histórico, artístico o de otro carácter relevante que aconseje su conservación y protección, o en el que figuren firmas u otras expresiones manuscritas o mecánicas que confieran al documento un valor especial.

2. Se deberá incorporar al expediente de eliminación un análisis de los riesgos relativos al supuesto de destrucción de que se trate, con mención explícita de las garantías de conservación de las copias electrónicas y del cumplimiento de las condiciones de seguridad que, en relación con la conservación y archivo de los documentos electrónicos, establezca el Esquema Nacional de Seguridad.

3. La destrucción de cualquier tipo de documento diferente de los previstos en los apartados anteriores, se regirá por lo previsto en el Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, por el que se regula la conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y la conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original.

 

CAPÍTULO II. Normas específicas relativas a los documentos administrativos electrónicos

Artículo 47. Referencia temporal de los documentos administrativos electrónicos.

1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados asociarán a los documentos administrativos electrónicos, en los términos del artículo 29.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, una de las siguientes modalidades de referencia temporal, de acuerdo con lo que determinen las normas reguladoras de los respectivos procedimientos:

a) «Marca de tiempo» entendiendo por tal la asignación por medios electrónicos de la fecha y, en su caso, la hora a un documento electrónico. La marca de tiempo será utilizada en todos aquellos casos en los que las normas reguladoras no establezcan la utilización de un sello de tiempo.

b) «Sello de tiempo», entendiendo por tal la asignación por medios electrónicos de una fecha y hora a un documento electrónico con la intervención de un prestador de servicios de certificación que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento.

La información relativa a las marcas y sellos de tiempo se asociará a los documentos electrónicos en la forma que determine el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

2. La relación de prestadores de servicios de certificación electrónica que prestan servicios de sellado de tiempo en la Administración General del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, así como los requisitos que han de cumplirse para dicha admisión, serán regulados mediante el real decreto a que se refiere el artículo 23.3.

 

CAPÍTULO III. Normas específicas relativas a los documentos electrónicos aportados por los ciudadanos

Artículo 48. Imágenes electrónicas aportadas por los ciudadanos.

1. De conformidad con el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los interesados podrán aportar al expediente, en cualquier fase del procedimiento, copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos. Las mencionadas imágenes electrónicas carecerán del carácter de copia auténtica.

2. Las imágenes electrónicas presentadas por los ciudadanos deberán ajustarse a los formatos y estándares aprobados para tales procesos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad. En caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá al interesado para la subsanación del defecto advertido, en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La presentación documental que realicen los interesados en cualquiera de los lugares de presentación establecidos en el artículo 2.1.a), b) y d) del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, podrá acompañarse de soportes conteniendo documentos electrónicos con los efectos establecidos en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

4. Será de aplicación a las solicitudes de cotejo de las copias aportadas, previstas en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, lo establecido en relación con la transmisión de datos en el artículo 2 del presente real decreto.

 

CAPÍTULO IV. Normas relativas a la obtención de copias electrónicas por los ciudadanos

Artículo 49. Obtención de copias electrónicas de documentos electrónicos.

Los ciudadanos podrán ejercer el derecho a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan condición de interesados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del respectivo procedimiento.

La obtención de la copia podrá realizarse mediante extractos de los documentos o se podrá utilizar otros métodos electrónicos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten al interesado.

 

Artículo 50. Obtención de copias electrónicas a efectos de compulsa.

Cuando los interesados deseen ejercer el derecho regulado en el artículo 8.1 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, sobre aportación de copias compulsadas al procedimiento, y siempre que los originales no deban obrar en el procedimiento, la oficina receptora, si cuenta con los medios necesarios, deberá proceder a la obtención de copia electrónica de los documentos a compulsar mediante el procedimiento regulado en el artículo 44 de este real decreto, siempre que se trate de uno de los lugares de presentación mencionados en el artículo 2.1.a), b) y d) del citado real decreto.

Estas copias digitalizadas serán firmadas electrónicamente mediante los procedimientos previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y tendrán el carácter de copia compulsada o cotejada previsto en el artículo 8 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, sin que en ningún caso se acredite la autenticidad del documento original, no siéndoles de aplicación el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 35.2 de dicha ley.

 

CAPÍTULO V. Archivo electrónico de documentos

Artículo 51. Archivo electrónico de documentos.

1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes deberán conservar en soporte electrónico todos los documentos electrónicos utilizados en actuaciones administrativas, que formen parte de un expediente administrativo, así como aquellos otros que, tengan valor probatorio de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración.

2. La conservación de los documentos electrónicos podrá realizarse bien de forma unitaria, o mediante la inclusión de su información en bases de datos siempre que, en este último caso, consten los criterios para la reconstrucción de los formularios o modelos electrónicos origen de los documentos así como para la comprobación de la firma electrónica de dichos datos.

 

Artículo 52. Conservación de documentos electrónicos.

1. Los períodos mínimos de conservación de los documentos electrónicos se determinarán por cada órgano administrativo de acuerdo con el procedimiento administrativo de que se trate, siendo en todo caso de aplicación, con la excepción regulada de la destrucción de documentos en papel copiados electrónicamente, las normas generales sobre conservación del patrimonio documental con valor histórico y sobre eliminación de documentos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

2. Para preservar la conservación, el acceso y la legibilidad de los documentos electrónicos archivados, podrán realizarse operaciones de conversión, de acuerdo con las normas sobre copiado de dichos documentos contenidas en el presente real decreto.

3. Los responsables de los archivos electrónicos promoverán el copiado auténtico con cambio de formato de los documentos y expedientes del archivo tan pronto como el formato de los mismos deje de figurar entre los admitidos en la gestión pública por el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

CAPÍTULO VI. Expediente electrónico

Artículo 53. Formación del expediente electrónico.

1. La formación de los expedientes electrónicos es responsabilidad del órgano que disponga la normativa de organización específica y, de no existir previsión normativa, del encargado de su tramitación.

2. Los expedientes electrónicos que deban ser objeto de remisión o puesta a disposición se formarán ajustándose a las siguientes reglas:

a) Los expedientes electrónicos dispondrán de un código que permita su identificación unívoca por cualquier órgano de la Administración en un entorno de intercambio interadministrativo.

b) El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado electrónicamente mediante los sistemas previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los términos del artículo 32.2 de la citada ley.

c) Con el fin de garantizar la interoperabilidad de los expedientes, tanto su estructura y formato como las especificaciones de los servicios de remisión y puesta a disposición se sujetarán a lo que se establezca al respecto por el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

d) Los expedientes electrónicos estarán integrados por documentos electrónicos, que podrán formar parte de distintos expedientes, pudiendo incluir asimismo otros expedientes electrónicos si así lo requiere el procedimiento. Excepcionalmente, cuando la naturaleza o la extensión de determinados documentos a incorporar al expediente no permitan o dificulten notablemente su inclusión en el mismo conforme a los estándares y procedimientos establecidos, deberán incorporarse al índice del expediente sin perjuicio de su aportación separada.

e) Los documentos que se integran en el expediente electrónico se ajustarán al formato o formatos de larga duración, accesibles en los términos que determine el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

Disposición adicional primera. Procedimientos especiales.

1. Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de la regulación especial contenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y sus normas de desarrollo en relación con el perfil del contratante, Plataforma de Contratación del Estado y uso de medios electrónicos en los procedimientos relacionados con la contratación pública.

2. La aplicación de las disposiciones de este real decreto sobre gestión electrónica de procedimientos en materia tributaria, de seguridad social y desempleo y de régimen jurídico de los extranjeros en España, se efectuará de conformidad con lo establecido en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima y decimonovena de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Lo dispuesto en el presente real decreto se aplicará supletoriamente al régimen especial previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas contenidas en el citado real decreto. Este régimen jurídico especial será aplicable a cualesquiera copias electrónicas de facturas que deban remitirse a los órganos y organismos de la Administración General del Estado.

4. Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de la regulación contenida en los reales decretos 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado» y 1979/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

 

Disposición adicional segunda. Función estadística.

Lo dispuesto en el artículo 2 no se aplicará a la recogida de datos prevista en el Capítulo II de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

 

Disposición adicional tercera. Directorio de sedes electrónicas.

En el plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de la Presidencia publicará en su sede electrónica el Directorio de sedes electrónicas a que se refiere el artículo 8.

 

Disposición adicional cuarta. Conservación de la identificación de direcciones electrónicas.

Sin perjuicio de lo establecido, con carácter general, en el artículo 17.2, las direcciones electrónicas actualmente existentes de los organismos públicos que gocen de un alto nivel de conocimiento público, podrán ser mantenidas con la misma identificación electrónica.

 

Disposición adicional quinta. Plataforma de verificación de certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

De conformidad con las facultades que otorga a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en relación con la disposición adicional cuarta de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, la plataforma de verificación de certificados desarrollada por esta entidad se integrará en el sistema nacional de verificación de certificados regulado en el artículo 25.3 del presente real decreto, cumpliendo con lo especificado en el artículo 25.4.

El Ministerio de la Presidencia y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda adoptarán las medidas para conseguir la permanente y perfecta coordinación operativa y la coherencia técnica de ambas plataformas de verificación, con la finalidad de asegurar su interoperabilidad y garantizar el mejor servicio a las Administraciones y los ciudadanos.

 

Disposición adicional sexta. Ausencia de impacto presupuestario.

La aplicación de las previsiones contenidas en este real decreto no deberá ocasionar incremento del gasto público ni disminución de los ingresos públicos. Por tanto, los departamentos ministeriales afectados deberán desarrollar las medidas derivadas de su cumplimiento ateniéndose a sus disponibilidades presupuestarias ordinarias, no dando lugar, en ningún caso, a planteamientos de necesidades adicionales de financiación.

 

Disposición transitoria primera. Sistemas de firma electrónica.

1. En tanto no se aprueben los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad podrán seguir utilizándose los medios actualmente admitidos de identificación y autenticación. Dichos esquemas establecerán los plazos de aprobación de las relaciones de medios admitidos así como los plazos máximos de utilización de los medios que habiendo sido utilizados no se adecúen a las prescripciones de los mismos.

2. En particular, podrá seguir utilizándose para los usos previstos en este real decreto y con los mismos efectos jurídicos que el sello electrónico, la firma electrónica de persona jurídica o del titular del órgano administrativo con observancia de lo dispuesto en la normativa correspondiente.

 

Disposición transitoria segunda. Condiciones de seguridad de las plataformas de verificación.

En tanto no se aprueben los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, seguirán teniendo validez los sistemas y servicios de verificación existentes y operativos a la entrada en vigor de este real decreto. Los certificados vinculados a dichos sistemas o servicios podrán utilizarse en los procedimientos que expresamente los prevean.

 

Disposición transitoria tercera. Sistema de notificación electrónica regulado en el artículo 38.2.

Mientras no se proceda a dictar la regulación del Sistema de notificación electrónica regulado en el artículo 38.2, de acuerdo con la disposición final primera, la función prevista en el sistema de notificación se realizará a través de los servicios autorizados, de conformidad con la Orden PRE 1551/2003, de 10 junio, por la que se desarrolla la disposición final primera del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por la que se regula los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

 

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de sedes electrónicas.

En tanto no se aprueben los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, la creación de sedes deberá ir acompañada de un informe en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones de confidencialidad, disponibilidad e integridad de las informaciones y comunicaciones que se realicen a través de las mismas.

 

Disposición transitoria quinta. Adaptación en la Administración General del Estado en el Exterior.

La aplicación de lo dispuesto en este real decreto a la Administración General del Estado en el Exterior se efectuará según los medios de identificación y autenticación de los ciudadanos, los canales electrónicos y condiciones de funcionamiento que en cada momento se encuentren disponibles.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y especialmente:

a) El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

b) Los artículos 14 a 18 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

 

Disposición final primera. Sistema de notificación electrónica regulado en el artículo 38.2.

Por orden del Ministro de la Presidencia se establecerá el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2, que deberá ajustarse a las previsiones del mismo.

 

Disposición final segunda. Punto de acceso general.

En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministro de la Presidencia dictará las disposiciones necesarias para la constitución del punto de acceso general de la Administración General del Estado regulado en el artículo 9.

 

Disposición final tercera. Registros electrónicos.

Los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de la Ley 11/2007, de 22 de junio, afectados por el apartado 2 de la disposición transitoria única de la citada ley, ajustarán su funcionamiento a lo establecido en este real decreto dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

La adaptación a lo dispuesto en el presente real decreto se realizará mediante orden ministerial o, en su caso, resolución del titular del correspondiente organismo público, por la que se explicite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.

 

Disposición final cuarta. Sedes electrónicas.

Los puntos de acceso electrónico pertenecientes a la Administración General del Estado o sus organismos públicos dependientes o vinculados en los que se desarrollan actualmente comunicaciones con terceros, propias de sede electrónica, deberán adaptarse, en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, a lo dispuesto en el mismo para las sedes o, en su caso, subsedes, electrónicas, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de este real decreto y en la disposición final tercera.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

 

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita a los Ministros de la Presidencia, Economía y Hacienda e Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Dado en Madrid, el 6 de noviembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

 

01Ene/14

Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. (B.O.E.  26.06.1999)

El artículo 18.4 de la Constitución Españolaa establece que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal, prevé en su artículo 9, la obligación del responsable del fichero de adoptar las medidas de índole técnica y organizativas que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural, estableciéndose en el artículo 43.3.h) que mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen constituye infracción grave en los términos previstos en la propia Ley.

Sin embargo, la falta de desarrollo reglamentario ha impedido disponer de un marco de referencia para que los responsables. promovieran las adecuadas medidas de seguridad y, en consecuencia, ha determinado la imposibilidad de hacer cumplir uno de los más importantes principios de la Ley Orgánica.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9 y 43.3.h) de la Ley Orgánica 5/1992.  El Reglamento determina las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen la confidencialidad e integridad de la información con la finalidad de preservar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos personales frente a su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Las medidas de seguridad que se establecen se configuran como las básicas de seguridad que han de cumplir todos los ficheros que contengan datos de carácter personal, sin perjuicio de establecer medidas especiales para aquellos ficheros que por la especial naturaleza de los datos que contienen o por las propias características de los mismos exigen un grado de protección mayor.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 1999,

DISPONGO:

Artículo único.  Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición final única.  Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de junio de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

REGLAMENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS FICHEROS AUTOMATIZADOS QUE CONTENGAN DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

CAPÍTULO I .Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación y fines.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros automatizados los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal sujetos al régimen de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este Reglamento, se entenderá por:

1. Sistemas de información: conjunto de ficheros automatizados, programas, soportes y equipos empleados para el almacenamiento y tratamiento de datos de carácter personal.

2. Usuario: sujeto o proceso autorizado para acceder a datos o recursos.

3. Recurso: cualquier parte componente de un sistema de información.

4. Accesos autorizados: autorizaciones concedidas a un usuario para la utilización de los diversos recursos.

5. Identificación: procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario.

6. Autenticación: procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario.

7. Control de acceso: mecanismo que en función de la identificación ya autenticada permite acceder a datos y recursos.

8. Contraseña: información confidencias frecuentemente constituida por una cadena de caracteres, que puede ser usada en la autenticación de un usuario.

9. incidencia: cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la seguridad de los datos.

10. Soporte: objeto físico susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar o recuperar datos.

11. Responsable de seguridad: persona o personas a las que el responsable del fichero ha asignado formalmente la función de coordinar y controlar las medidas de seguridad aplicables.

12. Copia del respaldo: copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su recuperación.

Artículo 3. Niveles de seguridad.

1. Las medidas de seguridad exigibles se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto.

2. Dichos niveles se establecen atendiendo a la naturaleza de la información tratada, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información.

Artículo 4. Aplicación de los niveles de seguridad.

1. Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas como de nivel básico.

2. Los ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros y aquellos ficheros cuyo funcionamiento se rija por el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, deberán reunir, además de las medidas de nivel básico, las calificadas como de nivel medio.

3. Los ficheros que contengan datos de ideología, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual así como los que contengan datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas deberán reunir, además de las medidas de nivel básico y medio, las calificadas de nivel alto.

4. Cuando los ficheros contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo deberán garantizar las medidas de nivel medio establecidas en los artículos 17, 18, 19 y 20.

5. Cada uno de los niveles descritos anteriormente tienen la condición de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias específicas vigentes.

Artículo 5. Acceso a datos a través de redes de comunicaciones.

Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal a través de redes de comunicaciones deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al correspondiente a los accesos en modo local.

Artículo 6. Régimen de trabajo fuera de los locales de la ubicación del fichero.

La ejecución de tratamiento de datos de carácter personal fuera de los locales de la ubicación del fichero deberá ser autorizada expresamente por el responsable del fichero y, en todo caso, deberá garantizarse el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.

Artículo 7. Ficheros temporales.

1. Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad que les corresponda con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento.

2. Todo fichero temporal será borrado una vez que haya dejado de ser necesario para los fines que motivaron su creación.

CAPÍTULO II. Medidas de seguridad de nivel básico

Artículo 8. Documento de seguridad.

1. El Responsable del fichero elaborará e implantará la normativa de seguridad mediante un documento de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos automatizados de carácter personal y a los sistemas de información.

2. El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a). Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos.

b). Medidas, normas, procedimientos, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad exigido en este Reglamento.

c). Funciones y obligaciones del personal.

d). Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información que los tratan.

e). Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.

f). Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.

3. El documento deberá mantenerse en todo momento actualizado y deberá ser revisado siempre que se produzcan cambios relevantes en el sistema de información o en la organización del mismo.

4. El contenido del documento deberá adecuarse, en todo momento, a las disposiciones vigentes en materia de seguridad de los datos de carácter personal.

Artículo 9. Funciones y obligaciones del personal.

1. Las funciones y obligaciones de cada una de las personas con acceso a los datos de carácter personal y a los sistemas de información estarán claramente definidas y documentadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2.c).

2. El responsable del fichero adoptará las medidas necesarias para que el personal conozca las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.

Artículo 10. Registro de incidencias.

El procedimiento de notificación y gestión de incidencias contendrá necesariamente un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, la persona que realiza la notificación. a quién se le comunica y los efectos que se hubieran derivado de la misma.

Artículo 11. Identificación y autenticación.

1. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios que tengan acceso autorizado al sistema de información y de establecer procedimientos de identificación y autenticación para dicho acceso.

2. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.

3. Las contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se determine en el documento de seguridad y mientras estén vigentes se almacenarán de forma ininteligible.

Artículo 12.  Control de acceso.

1. Los usuarios tendrán acceso autorizado únicamente a aquellos datos y recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.

2. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a datos o recursos con derechos distintos de los autorizados.

3. La relación de usuarios a la que se refiere el artículo 11.1 de este Reglamento contendrá el acceso autorizado para cada uno de ellos.

4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los datos y recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero.

Artículo 13.  Gestión de soportes.

1. Los soportes informativos que contengan datos de carácter personal deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y almacenarse en un lugar con acceso restringido al personal autorizado para ello en el documento de seguridad.

2. La salida de soportes informativos que contengan datos de carácter personal, fuera de los locales en los que esté ubicado el fichero, únicamente podrá ser autorizada por el responsable del fichero.

Artículo 14.  Copias de respaldo y recuperación.

1. El responsable de fichero se encargará de verificar la definición y correcta aplicación de los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.

2. Los procedimientos establecidos para la realización de copias de respaldo y para la recuperación de los datos deberá garantizar su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o destrucción.

3. Deberán realizarse copias de respaldo, al menos semanalmente, salvo que en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos.

CAPÍTULO III. Medidas de seguridad de nivel medio

Artículo 15.  Documento de seguridad.

El documento de seguridad deberá contener, además de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, la identificación del responsable o responsables de seguridad, los controles periódicos que se deban realizar para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento y las medidas que sea necesario adoptar cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado.

Artículo 16.  Responsable de seguridad.

El responsable del fichero designará uno o varios responsables de seguridad encargados de coordinar y controlar las medidas definidas en el documento de seguridad. En ningún caso esta designación supone una delegación de la responsabilidad que corresponde al responsable del fichero de acuerdo con este Reglamento.

Artículo 17.  Auditoria.

1. Los sistemas de información e instalaciones de tratamiento de datos se someterán a una auditoria interna o externa, que verifique el cumplimiento del presente Reglamento, de los procedimientos e instrucciones vigentes en materia de seguridad de datos, al menos, cada dos años.

2. El informe de auditoria deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles al presente Reglamento, identificar sus deficiencias y proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias.  Deberá, igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que se basen los dictámenes alcanzados y recomendaciones propuestas.

3. Los informes de auditoria serán analizados por el responsable de seguridad competente, que elevará las conclusiones al responsable del fichero para que adopte las medidas correctoras adecuadas y quedarán a disposición de la Agencia de Protección de Datos.

Artículo 18.  Identificación y autenticación.

1. El responsable del fichero establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizado de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado.

2. Se limitará la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no autorizado al sistema de información.

Artículo 19.  Control de acceso físico.

Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá tener acceso a los locales donde se encuentren ubicados los sistemas de información con datos de carácter personal.

Artículo 20.  Gestión de soportes.

1. Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes informativos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora, el emisor, el número de soportes, el tipo de información que contienen, !a forma de envío y la persona responsable de la recepción que deberá estar debidamente autorizada.

2. Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes informativos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora, el destinatario, el número de soportes, el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la entrega que deberá estar debidamente autorizada. ,

3. Cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación posterior de la información almacenada en él, previamente a que se proceda a su baja en el inventario.

4. Cuando los soportes vayan a salir fuera de los locales en que se encuentren ubicados los ficheros como consecuencia de operaciones de mantenimiento, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación indebida de la información almacenada en ellos.

Artículo 21. Registro de incidencias.

1. En el registro regulado en el artículo 10 deberán consignarse, además, los procedimientos realizados de recuperación de los datos, indicando la persona que ejecutó el proceso los datos restaurados y, en su caso, qué datos ha sido necesario grabar manualmente en el proceso de recuperación.

2. Será necesaria la autorización por escrito del responsable del fichero para la ejecución de los procedimientos de recuperación de los datos.

Artículo 22.  Pruebas con datos reales.

Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.

CAPÍTULO IV . Medidas de seguridad de nivel alto

Artículo 23.  Distribución de soportes.

La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que dicha información no sea inteligible ni manipulada durante su transporte.

Artículo 24.  Registro de accesos.

1. De cada acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del usuario la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado.

2. En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita identificar el registro accedido.

3. Los mecanismos que permiten el registro de los datos detallados en los párrafos anteriores estarán bajo el control directo del responsable de seguridad competente sin que se deba permitir, en ningún caso, la desactivación de los mismos.

4. El período mínimo de conservación de los datos registrados será de dos años.

5. El responsable de seguridad competente se encargará de revisar periódicamente la información de control registrada y elaborará un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados al menos una vez al mes.

Artículo 25.  Copias de respaldo y recuperación.

Deberá conservarse una copia de respaldo y de los procedimientos de recuperación de los datos en un lugar diferente de aquél en que se encuentren los equipos informáticos que los tratan cumpliendo en todo caso, las medidas de seguridad exigidas en este Reglamento.

Artículo 26.  Telecomunicaciones.

La transmisión de datos de carácter personal a través de redes de telecomunicaciones se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.

CAPÍTULO V. Infracciones y sanciones

Artículo 27. Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de las medidas de seguridad descritas en el presente Reglamento será sancionado de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 5/1992, cuando se trate de ficheros de titularidad privada.

El procedimiento a seguir para la imposición de la sanción a la que se refiere el párrafo anterior será el establecido en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/1992.

Artículo 28.  Responsables.

Los responsables de los ficheros, sujetos al régimen sancionador de la Ley Orgánica 5/1992, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal en los términos establecidos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VI . Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos

Artículo 29.  Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos.

El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1992:

1. Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley Orgánica 5/1992.

2. Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y la cancelación de los ficheros cuando no se cumplan las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento.

Disposición transitoria única.  Plazos de implantación de las medidas.

En el caso de sistemas de información que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de seguridad de nivel básico previstas en el presente Reglamento deberán implantarse en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, las de nivel medio en el plazo de un año y las de nivel alto en el plazo de dos años.

Cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento no permitan tecnológicamente la implantación de alguna de las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento, la adecuación de dichos sistemas y la implantación de las medidas de seguridad deberán realizarse en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

01Ene/14

Reglamento nº 33.018 a la Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos de 20 de marzo de 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

  

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; y el artículo 33 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, nº 8454 del 30 de agosto del 2005.

  

Considerando:

1º.-Que la sociedad de la información y del conocimiento se debe construir sobre la base de la confianza de los ciudadanos y sobre la garantía de la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en un doble plano: la protección y confidencialidad de los datos de carácter personal y la seguridad de las transacciones electrónicas.   

2º.-Que la Ley nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, establece el marco jurídico general para la utilización transparente, confiable y segura en nuestro medio de los documentos electrónicos y la firma digital en las entidades públicas y privadas.

3º.-Que el artículo 33 de dicha ley establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla ley en un plazo de 6 meses, regulación que debe servir para garantizar la disponibilidad de los sistemas e infraestructuras telemáticas, la seguridad y autenticidad de las transacciones, así como la confidencialidad e integridad de la información. Por tanto,  

  

DECRETAN:

  

Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

  

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-Propósito. El presente texto servirá para reglamentar y dar cumplida ejecución a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, número 8454 del 30 de agosto del 2005. Tendrá el carácter y la jerarquía de reglamento general, en los términos del artículo 6.1.d) de la Ley General de la Administración Pública, frente a los demás reglamentos particulares o autónomos en la materia.

Artículo 2º.-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) AUTENTICACIÓN: Verificación de la identidad de un individuo.

a. En el proceso de registro, es el acto de evaluar las credenciales de la entidad final (por ejemplo, un suscriptor) como evidencia de que realmente es quien dice ser.

b. Durante el uso, es el acto de comparar electrónicamente las credenciales y la identidad enviada (Ej., código de usuario y contraseña, certificado digital, etc.) con valores previamente almacenados para comprobar la identidad.

2) AUTENTICACIÓN MUTUA: Proceso mediante el cual dos entidades verifican su identidad en forma recíproca.

3) AUTENTICIDAD: La veracidad, técnicamente constatable, de la identidad del autor de un documento o comunicación. La autenticidad técnica no excluye el cumplimiento de los requisitos de autenticación o certificación que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios.

4) AUTORIDAD DE REGISTRO (AR): Entidad delegada por el certificador registrado para la verificación de la identidad de los solicitantes y otras funciones dentro del proceso de expedición y manejo de certificados digitales. Representa el punto de contacto entre el usuario y el certificador registrado.

5) BITÁCORAS DE AUDITORIA: Registro cronológico de las actividades del sistema, que son suficientes para habilitar la reconstrucción, revisión, y la inspección de la secuencia del entorno y las actividades secundarias o primarias para cada evento en la ruta de una transacción desde su inicio hasta la salida del resultado final.

6) CERTIFICACIÓN: Proceso de creación de un certificado de llave pública para un suscriptor.

7) CERTIFICADO DIGITAL: Una estructura de datos creada y firmada digitalmente por un certificador, del modo y con las características que señalan este Reglamento, la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD , cuyo propósito primordial es posibilitar a sus suscriptores la creación de firmas digitales, así como la identificación personal en transacciones electrónicas. Sin perjuicio del concepto anterior, la DCFD podrá autorizar a los certificadores registrados la generación de certificados con propósitos diferentes o adicionales a los indicados.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

8) CERTIFICADO SUSPENDIDO: Cesación temporal o interrupción de la validez de un certificado.

9) CERTIFICADO VÁLIDO: Se refiere a aquel certificado que se encuentra activo, que ha sido emitido por un certificador registrado.

10) CERTIFICADOR: La persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, prestadora del servicio de creación, emisión y operación de certificados digitales.

11) CERTIFICADOR RAÍZ: El nodo superior autocertificante de la jerarquía nacional de certificadores registrados.

12) CERTIFICADOR REGISTRADO: El certificador inscrito y autorizado por la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

13) CERTIFICADOR PADRE: Certificador registrado que se encuentra en la posición inmediata superior con respecto a otro certificador registrado, en la jerarquía de certificadores.

14) CERTIFICADOR SUBORDINADO: Certificador registrado que se encuentra en la posición inmediata inferior con respecto a otro certificador registrado, en la jerarquía de certificadores.

15) COMPROMISO: Violación de la seguridad de un sistema, por haber ocurrido una divulgación no autorizada de información sensible.

16) CONTROL MÚLTIPLE: Condición mediante la cual dos o más partes, separada y confidencialmente, tienen la custodia de los componentes de una llave particular, pero que individualmente no tienen conocimiento de la llave resultante.

17) DATOS DE ACTIVACIÓN: Valores de datos (que no son las llaves), que son requeridos para operar los módulos criptográficos y que necesitan ser protegidos (ejemplo: PINs, frase clave, biométricos o llaves distribuidas manualmente).

18) DECLARACIÓN DE LAS PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC): Declaración de las prácticas que utiliza el certificador para la emisión de los certificados (define el equipo, las políticas y los procedimientos que el certificador utiliza para satisfacer los requerimientos especificados en las políticas del certificado que son soportados por él).

19) DIRECCIÓN DE CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL (DCFD): Dependencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología, encargada de la administración y supervisión del sistema de certificación digital.

20) DISPOSITIVO O MODULO SEGURO DE CREACION DE FIRMAS (MSCF): Dispositivo que resguarda las claves y el certificado de un suscriptor, utilizado para generar su firma digital y que, al menos, garantiza:

a. Que los datos utilizados para la generación de la firma solo pueden producirse una vez en la práctica y se garantiza razonablemente su confidencialidad;

b. Que existe una expectativa razonable de que los datos utilizados para la generación de la firma no pueden ser descubiertos por deducción y la firma está protegida contra falsificación por medio de la tecnología disponible a la fecha, siendo posible detectar cualquier alteración posterior; y,

c. Que los datos empleados en la generación de la firma pueden ser protegidos de modo fiable por el firmante legítimo, contra su utilización por cualesquiera terceros.

21) DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático.

22) ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN (ECA): La dependencia pública a que se refiere la «Ley del Sistema Nacional para la Calidad», número 8279 de 2 de mayo del 2002.

23) ENTIDAD FINAL: Suscriptor del certificado.

24) FIRMA DIGITAL: Conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento.

25) FIRMA DIGITAL CERTIFICADA: Una firma digital que haya sido emitida al amparo de un certificado digital válido y vigente, expedido por un certificador registrado.

26) INFRAESTRUCTURA DE LLAVE PÚBLICA (PKI por sus siglas en inglés): Se refiere a una estructura de hardware, software, personas, procesos y políticas que emplean tecnología de firma digital para proveer una asociación verificable entre una llave pública y un suscriptor específico que posee la llave privada correspondiente.

27) INTEGRIDAD: Propiedad de un documento electrónico que denota que su contenido y características de identificación han permanecido inalterables desde el momento de su emisión, o bien que  -habiendo

sido alterados posteriormente-  lo fueron con el consentimiento de todas las partes legitimadas.

28) LEY: La Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos electrónicos, Ley número 8454 del 30 de agosto del 2005.

29) LGAP: La Ley General de la Administración Pública.

30) LINEAMIENTOS TÉCNICOS: El conjunto de definiciones, requisitos y regulaciones de carácter técnico-informático, contenido en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y en las políticas que al efecto emita la DCFD.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

31) LRC: Lista de revocación de certificados.

32) MECANISMO EN LÍNEA PARA VERIFICAR EL ESTADO DEL CERTIFICADO: Mecanismo mediante el cual se permite a las partes que confían, consultar y obtener, la información del estado de un certificado sin requerir para ello el uso de una LRC.

33) OFICINA DE TARJETAS (card bureau): Agente del certificador registrado o de la autoridad de registro que personaliza la tarjeta de circuito integrado (o tarjeta inteligente), que contiene la llave privada del suscriptor (como mínimo).

34) PARTE CONFIANTE: Se refiere a las personas físicas, equipos, servicios o cualquier otro ente que confía en la validez de un certificado emitido por un certificador específico.

35) POLÍTICAS DEL CERTIFICADO (PC): Conjunto de reglas que indican la aplicabilidad del certificado a una comunidad particular y/o clase de aplicaciones con los requerimientos comunes de seguridad.

36) PROTOCOLO EN LÍNEA PARA DETERMINAR EL ESTADO DEL CERTIFICADO (OCSP POR SUS SIGLAS EN INGLÉS): Protocolo suplementario para determinar el estado actual de un certificado.

37) RECUPERACIÓN DE LLAVES: Capacidad de restaurar la llave privada de una entidad a partir de un almacenamiento seguro, en el caso de que se pierda, corrompa o que por cualquier otra razón se convierta en no utilizable.

38) RE-EMISIÓN DE LLAVES DEL CERTIFICADO: Proceso por medio del cual una entidad con un par de llaves y un certificado previamente emitidos, luego de la generación de un nuevo par de llaves, recibe un nuevo certificado y una nueva llave pública.

39) REGLAMENTO: Este Reglamento.

40) RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO: Proceso donde una entidad emite una nueva instancia de un certificado existente, con un nuevo período de validez.

41) REPOSITORIO: Sistema de almacenamiento y distribución de certificados e información relacionada (Ej., almacenamiento y distribución de certificados, almacenamiento y recuperación de políticas de certificación, estado del certificado, etc.).

42) ROL DE CONFIANZA: Función de trabajo que permite ejecutar labores críticas. Si dichas labores se ejecutan de una forma insatisfactoria puede ocurrir un impacto adverso, que dará como resultado una degradación en la confianza que provee el certificador.

43) SELLO DE GARANTÍA (tamper evident): Características de un dispositivo que proveen evidencia de que existió un intento de ataque sobre él.

44) SERVICIOS DE VALIDACIÓN DE CERTIFICADOS: Servicios provistos por el certificador registrado o sus agentes que ejecutan la tarea de confirmar la validez del certificado a una tercera parte que confía.

45) SUSCRIPTOR: La persona física a cuyo favor se emite un certificado digital y que lo emplea para los propósitos señalados en el inciso 7) anterior, en conjunto con las claves, contraseñas y/o dispositivos necesarios al efecto y de cuya custodia es responsable.

46) VERIFICACIÓN DE FIRMA: Con relación a la firma digital, significa determinar con precisión:

(1) que la firma ha sido creada durante el período operacional de un certificado válido, utilizando la llave pública listada en el certificado; y,

(2) que el mensaje no ha sido alterado desde que la firma fue creada.

Artículo 3º.-Aplicación al Estado. A los efectos del párrafo segundo del artículo 1º de la Ley, los Supremos Poderes, el Tribunal Supremo de Elecciones, los demás órganos constitucionales y todas las entidades públicas podrán adoptar separadamente las disposiciones particulares que requiera su ámbito específico de competencia o la prestación del servicio público, incluyendo la posibilidad de fungir como certificador respecto de sus funcionarios.

Artículo 4º.-Incentivo de los mecanismos de gobierno electrónico. Con excepción de aquellos trámites que necesariamente requieran la presencia física del ciudadano, o que éste opte por realizarlos de ese modo, el Estado y todas las dependencias públicas incentivarán el uso de documentos electrónicos, certificados y firmas digitales para la prestación directa de servicios a los administrados, así como para facilitar la recepción, tramitación y resolución electrónica de sus gestiones y la comunicación del resultado correspondiente.

En la emisión de los reglamentos particulares a que se refieren los artículos 2º, inciso c) y 33 de la Ley, todas las dependencias públicas procurarán ajustar sus disposiciones a los principios de neutralidad tecnológica e interoperatividad. En ningún caso se impondrán exigencias técnicas o jurídicas que impidan o dificulten injustificadamente la interacción con las oficinas públicas por medio de firmas o certificados digitales emitidos por un certificador registrado.   

En lo relativo a la conservación de los documentos electrónicos, así como la migración de documentos de soporte físico a electrónico, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO.- CERTIFICADOS DIGITALES

Artículo 5°.-Contenido y características. El contenido, condiciones de emisión, suspensión, revocación y expiración de los certificados digitales, serán los que se señalan en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 6°.-Tipos de certificados. La DCFD establecerá los tipos de certificados que podrán emitir los certificadores, con estricto apego a las normas técnicas y estándares internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.  

En el caso de los certificados digitales que vayan a ser utilizados en procesos de firma digital y de autenticación de la identidad, los certificadores necesariamente deberán:

        1) Utilizar al menos un proceso de verificación y registro presencial (cara a cara) de sus suscriptores.

           (Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

  

2) Guardar copia de la documentación utilizada para verificar la identidad de la persona.

 

3) Registrar de forma biométrica (fotografía, huellas digitales, etc.) al suscriptor a quién le será emitido un certificado.

4) Requerir el uso de módulos seguros de creación de firma, con certificación de seguridad que se indique conforme a las normas internacionales y a las Políticas establecidas por la DCFD.  

         (Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

5) Establecer un contrato de suscripción detallando el nivel de servicio que ofrece y los deberes y responsabilidades de las partes.

6) La DCFD podrá establecer cualquier otro requisito que considere pertinente, en tanto emisor y gestor de políticas del sistema de firma digital.

Artículo 7º.-Obligaciones de los usuarios. Para los efectos de los artículos 14, inciso d) y 15 de la Ley, todos los suscriptores del sistema de certificados y firmas digitales estarán obligados a:

1) Suministrar a los certificadores la información veraz, completa y actualizada que éstos requieran para la prestación de sus servicios.

2) Resguardar estrictamente la confidencialidad de la clave, contraseña o mecanismo de identificación que se les haya asignado con ese carácter, informando inmediatamente al certificador en caso de que dicha confidencialidad se vea o se sospeche que haya sido comprometida.

3) Acatar las recomendaciones técnicas y de seguridad que le señale el correspondiente certificador.

Artículo 8°.-Plazo de suspensión de certificados. Cuando un certificado digital deba ser suspendido por incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 14 de la Ley , éste será revocado y, una vez desaparecido el motivo de suspensión, se procederá a la emisión de un nuevo certificado.  

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 9º.-Revocación por cese de actividades. Para los efectos del artículo 16 de la Ley, en el caso del cese de actividades de un certificador, éste mismo –o la DCFD en su defecto– gestionarán el traslado de la cartera de suscriptores que así lo hayan consentido a otro certificador, que expedirá los nuevos certificados.

CAPÍTULO TERCERO.- CERTIFICADORES

Artículo 10..-Reconocimiento jurídico. Solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones, los certificados digitales expedidos por certificadores registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

Las firmas y certificados emitidos dentro o fuera del país que no cumplan con esa exigencia no surtirán efectos por sí solos, pero podrán ser empleados como elemento de convicción complementario para establecer la existencia y alcances de un determinado acto o negocio.

Artículo 11..-Comprobación de idoneidad técnica y administrativa. Para obtener la condición de certificador registrado, se requiere poseer idoneidad técnica y administrativa, que serán valoradas por el ECA, de conformidad con los lineamientos técnicos establecidos en las Normas INTE-ISO/IEC 17021 e INTE/ISO 21188 versión vigente, las políticas fijadas por la DCFD y los restantes requisitos que esa dependencia establezca, de acuerdo con su normativa específica.  

A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, el certificador contará con el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se le otorgó el registro por parte de la DCFD , con el propósito de lograr la acreditación respectiva por parte del ECA. Si en el plazo señalado no lograra obtener la acreditación, se le cancelará su registro por parte de la DCFD y no podrá ser registrado nuevamente hasta tanto no presente la acreditación del ECA.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

   

Artículo 12..-Formalidades de la solicitud. La solicitud de inscripción del certificador se presentará debidamente autenticada ante la DCFD y deberá incluir la siguiente información:

1)   Nombre o razón social de la solicitante, número de cédula de persona jurídica, domicilio y dirección postal, así como los correspondientes números telefónicos y de fax (si lo tuviera), su sitio Web en Internet y al menos una dirección de correo electrónico para la recepción de comunicaciones de la DCFD. En el caso de los sujetos privados, deberá adjuntar además una certificación de personería jurídica con no menos de un mes de expedida, o el acuerdo de nombramiento debidamente certificado, en el caso de los funcionarios públicos. Dicho documento deberá acreditar, en el primer supuesto, que la persona jurídica se encuentra debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno goce y ejercicio de su capacidad jurídica.

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

2)  Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables administrativos del certificador ante la DCFD. Ésta o éstas necesariamente serán los firmantes de la gestión y ostentarán la representación legal u oficial de la solicitante.

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

3) Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables técnicos del certificador, si no fueren las mismas del punto anterior. Se entenderá por tales a la persona o personas que recibirán y custodiarán las claves, contraseñas y/o mecanismos de identificación asignados al certificador y que podrán firmar digitalmente en su nombre.

4) La dirección física precisa del establecimiento o local desde el cual se realizará la actividad de certificación digital.

5) Documentación en la cual se demuestre a juicio de la DCFD , que cuenta con los requisitos para brindar el servicio de certificación digital (con personal calificado, con los conocimientos y experiencia necesarios para las labores que realizan, procedimientos de seguridad y de gestión apropiados, así como la infraestructura adecuada para realizar las actividades de certificación digital, todo acorde a los requerimientos de las normas INTE/ISO 21188 versión vigente, INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente, así como a las políticas dictadas por la DCFD ).

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

6) Certificación de composición y propiedad del capital social, si la solicitante fuera una sociedad mercantil.

7) (Derogado este inciso por el artículo 3° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 13..-Caución. Los sujetos privados deberán rendir una caución que será utilizada para responder por las eventuales consecuencias civiles, contractuales y extracontractuales de su actividad. Esta caución será rendida preferiblemente por medio de una póliza de fidelidad expedida por el Instituto Nacional de Seguros. El monto –de acuerdo con la Ley- será fijado por la DCFD en consulta con el Instituto Nacional de Seguros, tomando en consideración los riesgos y responsabilidades inherentes en la labor de certificación digital.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Cuando la caución esté sujeta a vencimiento, necesariamente deberá ser renovada por el interesado al menos dos meses antes de la fecha de expiración.

Artículo 14..-Tramite de la solicitud. Recibida la solicitud de inscripción, la DCFD procederá a:

1)  Apercibir al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles y por una única vez sobre cualquier falta u omisión que deba ser subsanada, así como la necesidad de ampliar la documentación que se indica en el inciso 5 de artículo 12 de este reglamento, para dar inicio a su trámite. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en la «Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos», número 8220 de 4 de marzo del 2002; y -en cuanto fuere necesario- lo dispuesto en el artículo 340 de la LGAP.  

2)   Posteriormente, la DCFD estará facultada para que en caso necesario proceda a realizar una visita al domicilio donde se realizará la actividad de certificación digital, con el fin de constatar la veracidad de lo indicado en los documentos aportados por el solicitante.  

3)  En caso de resultar favorable la solicitud y resueltas las oposiciones que se indican en el artículo 15 de este Reglamento a favor del solicitante, se le prevendrá para que en el plazo de cinco días hábiles presente el comprobante de pago de la caución señalada en el artículo 13 anterior.  

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 15..-Oposiciones. Tramitada la solicitud ante la DCFD , ésta le entregará un resumen al solicitante, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta , sin perjuicio de que la DCFD lo haga también en los medios electrónicos establecidos en la Ley y este Reglamento.  

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación, quien se sintiere legítimamente perjudicado por la solicitud planteada, deberá comunicarlo a la DCFD, presentando todas las pruebas pertinentes. En tal caso, la DCFD conferirá audiencia al interesado por un plazo de cinco días hábiles para que se refiera a los hechos planteados.  

Una vez vencido el plazo indicado y resueltas las posibles oposiciones, se le prevendrá al solicitante a fin de que aporte el pago respectivo de la caución indicada en el artículo 13 de este Reglamento.  

No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la gestión corresponda a una dependencia pública.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 16..-Resolución. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, la DCFD resolverá lo que corresponda –incluyendo las oposiciones formuladas, si las hubiere– en un plazo no mayor de quince días, por medio de resolución fundada que notificará a los interesados. Si el acuerdo fuera favorable, se publicará a través de los medios electrónicos previstos en la Ley y este Reglamento.

Artículo 17..-Silencio positivo. La gestión que no haya sido resuelta dentro del plazo que señala el artículo precedente se entenderá aprobada.

Artículo 18..-Recursos. Contra lo resuelto por la DCFD, se admitirá el recurso de reposición, aplicándose al efecto lo dispuesto en los artículos 346, siguientes y concordantes, de la LGAP.

Artículo 19..-Funciones. Los certificadores registrados tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:

1) Expedir las claves, contraseñas o dispositivos de identificación a sus suscriptores, en condiciones seguras y previa verificación fehaciente de su identidad. Lo mismo hará respecto de sus certificadores subordinados cuando los hubiere, los cuales también deberán registrarse ante la DCFD.

El certificador no podrá copiar o conservar información relativa a la clave privada de firma digital de un suscriptor y deberá abstenerse de tomar conocimiento o acceder a ella bajo ninguna circunstancia.

2) Llevar un registro completo y actualizado de todos sus suscriptores, para lo cual les requerirá la información necesaria. En el caso de los certificadores, comerciales, no se solicitará de sus clientes más información personal que la que sea estrictamente necesaria, quedando obligados a mantenerla bajo estricta confidencialidad, con la salvedad prevista en el inciso último de este artículo.

3) Expedir el certificado digital que respalde la firma digital de los suscriptores de sus servicios y de sus certificadores subordinados, así como suspenderlo o revocarlo bajo las condiciones previstas en la Ley y este Reglamento.

4) Prestar los servicios ofrecidos a sus suscriptores, en estricta conformidad con las políticas de certificación que haya comunicado al público y que hayan sido aprobados por la DFCD.

5) Conservar la información y registros relativos a los certificados que emitan, durante no menos de diez años contados a partir de su expiración o revocación. En caso de cese de actividades, la información y registros respectivos deberán ser remitidos a la DCFD, quien dispondrá lo relativo a su adecuada conservación y consulta.

6) Mantener un repositorio electrónico, permanentemente accesible en línea y publicado en internet para posibilitar la consulta de la información pública relativa a los certificados digitales que haya expedido y de su estado actual, de la manera que se indique en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y en los lineamientos que sobre el particular dicte la DCFD.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

7) Suministrar, con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, la información que las autoridades competentes soliciten con relación a sus suscriptores y a los certificados que les hayan sido expedidos.

8) Impartir lineamientos técnicos y de seguridad a los suscriptores y certificadores subordinados, con base en los que a su vez dicte la DCFD.

9) Acatar las instrucciones y directrices que emita la DCFD para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma digital.

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

10) Rendir a la DCFD los informes y datos que ésta requiera para el adecuado desempeño de sus funciones y comunicarle a la mayor brevedad cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir o comprometer su actividad.

Artículo 20..-Divulgación de datos. En adición al repositorio en línea a que se refiere el artículo previo, todo certificador registrado deberá mantener un sitio o página electrónica en Internet, de alta disponibilidad y protegida con esquemas de seguridad razonables para impedir su subplantación, por medio del cual suministre permanentemente al público al menos los datos siguientes, empleando un lenguaje fácilmente comprensible y en idioma español:

1) Su nombre, dirección física y postal, número(s) telefónico(s) y de fax (si lo tuviera), así como un mecanismo de contacto por medio de correo electrónico.

2) Los datos de inscripción ante la DCFD y su estado actual (activo o suspendido).

3) Las políticas de certificación que aplica y que son respaldados y aprobados por la DCFD

4) El resultado final más reciente de evaluación o auditoría de sus servicios, efectuada por el Ente Costarricense de Acreditación.

5) Cualesquiera restricciones establecidas por la DCFD.

6) Cualquier otro dato de interés general que disponga la Ley, este Reglamento o la DCFD.

Artículo 21..-Corresponsalías. Al informar a la DCFD sobre el establecimiento de relaciones de corresponsalía conforme al artículo 20 de la Ley, se deberá especificar si la homologación de certificados expedidos por certificadores extranjeros está o no sujeta a alguna clase de restricción o salvedad y, caso afirmativo, en qué consiste. Lo mismo se hará al momento de ofrecer este servicio al público.

Artículo 22..-Actualización permanente de datos. Los certificadores deberán mantener permanentemente actualizada la información que requieran la DCFD y el ECA para el cumplimiento de sus funciones. Cualquier cambio de domicilio físico o electrónico, o de cualquier otro dato relevante, deberá ser comunicado de inmediato a ambas instituciones.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

   

CAPÍTULO CUARTO.- DIRECCIÓN DE CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL

Artículo 23..-Responsabilidad. La Dirección de Certificadores de Firma Digital -perteneciente al Ministerio de Ciencia y Tecnología-  será el órgano administrador y supervisor del sistema nacional de certificación digital. Tendrá el carácter de órgano de desconcentración máxima y las resoluciones dictadas en los asuntos de su competencia agotarán la vía administrativa.

La DCFD tendrá, de pleno derecho, el carácter de certificador raíz. No obstante, para garantizar una óptima efectividad en el cumplimiento de esta función, podrá gestionar el apoyo de otro órgano, entidad o empresa del Estado, a los efectos de que supla la infraestructura material y el personal idóneo necesarios para operar la raíz, debiendo acreditar la operación técnica de la misma ante el ECA, para lo cual tendrá un plazo de un año a partir de que la misma entre en operación completa.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 24..-Funciones. La Dirección de Certificadores de Firma Digital (DCFD tendrá las funciones que señala la Ley. El registro de certificados digitales a que se refiere el inciso b) del artículo 24 de la Ley tendrá un contenido y propósitos puramente cuantitativos y estadísticos.   

La DCFD tendrá la responsabilidad de definir políticas y requerimientos para el uso de certificados digitales que deberán ser especificados en una Política de Certificados o acuerdos complementarios; en especial la DCFD será el emisor y el gestor de las políticas para el Sistema de Certificadores de Firma Digital.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Dentro de sus actividades, la DCFD procurará realizar programas de difusión en materia de Firma Digital, así como en la media de sus posibilidades establecer enlaces de cooperación con organismos o programas internacionales relacionados con esta materia.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 25..-Cooperación interinstitucional. Se autoriza a las instituciones del Estado para presupuestar y girar recursos, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, a fin de contribuir a lograr los objetivos de la DCFD.

Artículo 26..-Jefatura. El superior administrativo de la DCFD será el Director, quien será nombrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología y será un funcionario de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo 4, del Estatuto de Servicio Civil. El Director deberá declarar sus bienes oportunamente, de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.  

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Quien sea designado Director deberá reunir los siguientes requisitos:

1) Poseer un título universitario pertinente al cargo, con grado mínimo de licenciatura.

2) Tener experiencia profesional demostrable en el tema.

3) Estar incorporado al respectivo colegio profesional y al día en sus obligaciones con éste.

4) Los demás que establezca el manual de clasificación y puestos del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 27..-Régimen interior. El régimen de servicio al que estará sujeto el personal de la DCFD será el establecido en el reglamento autónomo de servicio del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se aplicará también al Director en lo que legalmente sea procedente.

 

Artículo 28..-Comité Asesor de Políticas. El Director de la DCFD contará con la asesoría de un comité de políticas, integrado por representantes de los siguientes órganos y entidades:

1) Banco Central de Costa Rica;

2) Tribunal Supremo de Elecciones;

3) Poder Ejecutivo;

4) Poder Judicial;

5) Consejo Nacional de Rectores (CONARE), en representación del sector académico; y,

6) Asociación Cámara Costarricense de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (CAMTIC), en representación del sector privado.   

Cada una de esas dependencias designará a un representante propietario y otro suplente, por períodos de dos años, reelegibles automáticamente y en forma indefinida salvo manifestación en contrario de la respectiva dependencia. Deberá tratarse en todos los casos de profesionales con grado mínimo de licenciatura, graduados en materias afines y con experiencia demostrable en el tema. El cargo será desempeñado en forma ad honórem.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

El Comité Asesor será presidido por el Director de la DCFD. Se reunirá ordinariamente al menos una vez cada seis meses y extraordinariamente cada vez que lo convoque el Director de la DCFD o lo soliciten por escrito al menos cuatro de sus integrantes.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

En lo demás, el Comité ajustará su funcionamiento al régimen de los órganos colegiados previsto en la LGAP.

Artículo 29..-Funciones del Comité Asesor de Políticas. El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:

1) Recomendar a la DCFD las políticas generales de operación del sistema nacional de certificación digital, observando los estándares y buenas prácticas internacionales de la materia;

2) Interpretar, aclarar o adicionar esas políticas ante las dudas o consultas de cualquier operador del sistema;

3) Evaluar y actualizar periódicamente las políticas de operación, formulando  -en caso necesario-  las recomendaciones pertinentes a la DCFD; y,

4) Aconsejar a la DCFD en cualquier otro aspecto que ésta someta a su consideración.

5) Funcionar como Comité para la preservación de la imparcialidad, conforme a los parámetros señalados en la norma INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Salvo caso de urgencia, la adopción o modificación de políticas que afecten la operación del sistema nacional de certificación digital se hará previa consulta pública, en la que se invitará a las entidades públicas y privadas, organizaciones representativas y público en general a ofrecer comentarios y sugerencias pertinentes; todo conforme a los artículos 361 y 362 de la LGAP.

CAPÍTULO QUINTO.- SANCIONES

Artículo 30..-Aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Tanto antes como durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios por quejas o denuncias planteadas contra un certificador, la DCFD procurará aplicar mecanismos alternativos de resolución de conflictos para encontrar salidas que permitan tutelar los derechos legítimos de las partes, así como la continuidad y confiabilidad del sistema, todo conforme a la legislación aplicable.

Artículo 31..-Multas. El pago de las multas impuestas conforme al artículo 28 de la Ley se realizará por medio de Entero de Gobierno, dentro de los diez días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las imponga.

El cobro de multas no canceladas oportunamente se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 36 siguiente.

 

Artículo 32..-Suspensión. La suspensión que se aplique de acuerdo con el artículo 29 de la Ley implicará la imposibilidad para el certificador sancionado de expedir nuevos certificados digitales o de renovar los que expiren durante el plazo de la suspensión. No afectará en nada los emitidos previamente.

En los casos del inciso a) del referido artículo, si al cabo del plazo de suspensión el certificador persiste en no renovar debidamente la caución a pesar de la prevención que en ese sentido se le hará, se procederá conforme al artículo 30, inciso c) de la Ley, a efectos de declarar la revocatoria de la inscripción.

Artículo 33..-Revocatoria de la inscripción. Para los efectos del artículo 30, inciso a) de la Ley, se entenderá por «certificado falso» aquel que no esté respaldado por una solicitud previa demostrable del correspondiente suscriptor o cuyo trámite no haya seguido los procedimientos de seguridad establecidos para la clase de certificado de que se trate.

 

Artículo 34..-Publicidad de las sanciones. Para los propósitos del artículo 32 párrafo segundo de la Ley, la publicación electrónica de las sanciones impuestas se mantendrá:

1) En el caso de multa, por todo el lapso en que ésta permanezca sin cancelar y posteriormente por dos años a partir del pago.

2) En el caso de suspensión o revocatoria de la inscripción, durante cinco años desde la firmeza de la resolución sancionatoria.

Artículo 35..-Determinación de responsabilidades adicionales. Si corresponde, lo relativo a la responsabilidad civil en que pueda haber incurrido un certificador se examinará y resolverá en el mismo procedimiento en que se discuta la responsabilidad disciplinaria. Caso de estimarse que ha lugar al pago de una indemnización, el acto final prevendrá al certificador su oportuno pago, dentro del plazo que al efecto se señalará y que no excederá de un mes.

De llegarse a considerar además que los hechos investigados suponen la posible comisión de un ilícito penal, la Dirección ordenará testimoniar las piezas correspondientes y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 36..-Medios de ejecución. Si el certificador sancionado no realiza oportunamente el pago a que estuviere obligado, se procederá a ejecutar la caución por el monto respectivo. En tal caso (así como para el reclamo de cualquier saldo en descubierto que pudiera subsistir) se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 149 y 150 de la LGAP. La DCFD será el órgano competente para realizar las intimaciones de ley, así como para expedir el título ejecutivo, si corresponde.

CAPÍTULO SEXTO.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37..-Vigencia. Rige a partir de su publicación.   

 

Dado en la Presidencia de la República..-San José, a los veinte días del mes de marzo del dos mil seis.

ANEXO ÚNICO

(Derogado Anexo Único por el artículo 3° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008).

 

01Ene/14

Resolução do Conselho de Ministros nº 171/2005, de 3 de Novembro. Entidade de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas.

PRESIDÊNCIA DO CONSELHO DE MINISTROS

Resolução do Conselho de Ministros nº 171/2005

Os programas públicos para a promoção das tecnologias de informação e comunicação e a introdução de novos processos de relacionamento em sociedade, entre cidadãos, empresas, organizações não governamentais e o Estado, com vista ao fortalecimento da sociedade da informação e do governo electrónico (eGovernment), envolvem, para certos fins específicos, mecanismos de autenticação digital forte de identidades e assinaturas electrónicas que podem ser concretizados mediante a utilização das denominadas infra-estruturas de chaves públicas.

Exemplos de projectos programados ou em curso no âmbito da sociedade da informação e do governo electrónico são os relativos ao cartão do cidadão, ao passaporte electrónico português, à disponibilização de serviços da Administração Pública pela Internet que requeiram autenticação digital forte de identidades e assinaturas electrónicas e à desmaterialização dos processos intra e interorganismos do Estado que requeiram esse tipo de autenticação.

Assim, para assegurar a unidade dos sistemas de autenticação digital forte nas relações electrónicas de pessoas singulares e colectivas com o Estado e entre entidades públicas, é necessário estabelecer uma entidade de certificação electrónica do Estado.

Esta entidade deve funcionar independentemente de infra-estruturas de chaves públicas privadas ou estrangeiras, mas deve permitir a interoperabilidade com as infra-estruturas que satisfaçam os requisitos necessários de rigor de autenticação, através dos mecanismos técnicos adequados, nomeadamente no âmbito dos países da União Europeia (UE).

A análise de infra-estruturas de chaves públicas de outros Estados, a avaliação da necessidade de criação de um destes sistemas para o Estado Português e a proposta de recomendações para a sua constituição foram objecto de um estudo levado a cabo pela UMIC—Agência para a Sociedade do Conhecimento, I. P., em colaboração com a Fundação para a Computação Científica Nacional (FCCN), a Autoridade Nacional de Comunicações (ICP—ANACOM) e o Gabinete Nacional de Segurança (GNS).

O Governo decide, assim, criar e desencadear a colocação em funcionamento de uma Entidade de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas, que garanta a satisfação das necessidades da sociedade e do Estado nesta área, designando um grupo de trabalho para acompanhar o processo de instalação.

Assim:

 

Nos termos da alínea g) do artigo 199º da Constituição, o Conselho de Ministros resolve:

1.- Aprovar a criação da Entidade de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas (ECEE), nas suas componentes legal, orgânica e operacional, encarregando o Secretário de Estado da Presidência do Conselho de Ministros de coordenar o respectivo processo de instalação.

2.- Determinar que o processo de instalação deve assegurar os seguintes objectivos:

a) Definição da estrutura de gestão e do modelo de organização das autoridades certificadoras a adoptar para a ECEE;

b) Elaboração dos projectos de diploma destinados a regular o funcionamento da ECEE, nomeadamente nas matérias respeitantes à definição das políticas de certificação, às práticas de certificação, à inspecção e à credenciação de entidades certificadoras;

c) Identificação das entidades e dos órgãos intervenientes no processo de implementação e de operação da ECEE;

d) Definição e preparação da localização física da autoridade certificadora de raiz, bem como de uma sua localização alternativa;

e) Aquisição de todos os bens, serviços e infra–estruturas necessários para a instalação e colocação em funcionamento da ECEE;

f) Compatibilização do quadro normativo regulador da ECEE com as recomendações técnicas internacionais e com os normativos aplicáveis às organizações internacionais de que Portugal faz parte, de modo a garantir a futura interoperabilidade com outras infra-estruturas de chaves públicas, através dos mecanismos técnicos apropriados;

g) Habilitação da ECEE para emitir certificados digitais que suportem autenticação forte de identidades, assinaturas electrónicas e integridade, privacidade e não repúdio de comunicações certificadas com as chaves fornecidas pela infra-estrutura;

h) Dotação da ECEE de mecanismos de compatibilidade transversal que garantam a necessária integração de funcionalidades para a sua utilização por serviços como comércio electrónico, correio electrónico pessoal e institucional, distribuição de publicações electrónicas que requeiram integridade de comunicações e ou autenticação forte de identidades, encriptação de mensagens, serviços Web, serviços de directório, configuração e manutenção de dispositivos de rede.

3.- Determinar que o processo de instalação é acompanhado por um grupo de trabalho, com funções de assessoria técnica, constituído por representantes das seguintes entidades:

a) Unidade de Coordenação da Modernização Administrativa (UCMA);

b) Agência para a Sociedade do Conhecimento, I. P (UMIC);

c) Autoridade Nacional de Comunicações (ICP—ANACOM);

d) Gabinete Nacional de Segurança (GNS);

e) Fundação para a Computação Científica Nacional (FCCN);

f) Instituto de Telecomunicações (IT);

g) Centro de Gestão da Rede Informática do Governo (CEGER);

h) Instituto das Tecnologias da Informação na Justiça (ITIJ);

i) Centro de Instalação da Rede Nacional de Segurança Interna.

4.- Estabelecer que os membros do grupo de trabalho são nomeados pela entidade a que pertencem, no prazo de 15 dias contados da data de publicação da presente resolução.

 

5.- Estabelecer que o grupo de trabalho referido nos números anteriores reporta ao Secretário de Estado da Presidência do Conselho de Ministros, o qual articula com os demais membros do Governo competentes em razão da matéria.

6.- Determinar que os membros do grupo de trabalho não auferem, pelas funções que desempenhem a esse título, qualquer vencimento, suplemento remuneratório ou senhas de presença, sem prejuízo do abono de ajudas de custo a que eventualmente tenham direito.

7.- Determinar que, no âmbito da sua actuação, pode o grupo de trabalho solicitar a cooperação dos serviços e organismos da administração directa e indirecta do Estado.

8.- Estabelecer que o mandato do grupo de trabalho tem a duração de 90 dias contados da data da publicação da presente resolução, que pode ser prorrogado até um prazo de 60 dias, por despacho do membro do Governo que o tutela.

9.- Determinar que os encargos orçamentais, de mero funcionamento, decorrentes da presente resolução sejam suportados por verbas do orçamento da Secretaria-Geral da Presidência do Conselho de Ministros, à qual compete ainda o apoio administrativo e logístico ao grupo de trabalho.

10.- Estabelecer que a presente resolução produz efeitos desde o dia seguinte ao da sua publicação.

Presidência do Conselho de Ministros, 6 de Outubro de 2005.

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Resolución 1932 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia” aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). (Resolución aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 10 de junio de 2003)

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

DESTACANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión;

 

DESTACANDO ASIMISMO, que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales, la libertad de expresión y de prensa;

 

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas realizada en la ciudad de Quebec en el año 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales relativas a la libertad de expresión se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso a la información de todos los ciudadanos;

 

CONSIDERANDO que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información;

 

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada en ocasiones debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas recientemente por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo y los Principios de Lima,

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2. Reiterar que los Estados tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3. Instar a los Estados Miembros a que tengan presente los principios de acceso a la información al momento de elaborar y adaptar su legislación en materia de seguridad nacional.

 

4. Alentar los esfuerzos de los Estados Miembros para que, a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.

 

5. Encomendar al Consejo Permanente que promueva la realización de seminarios y foros conducentes a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública con el fin de contribuir con los esfuerzos de los Estados Miembros en su plena implementación.

 

6. Encomendar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a través de la Relatoría para la Libertad de Expresión, continúe incluyendo en su informe anual un informe sobre el acceso a la información pública en la región.

 

7. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en su próximo período ordinario de sesiones sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Reglamento provisional de 27 de octubre de 2000, relativo a la protección de datos en aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo al EUMC.

Reglamento provisional de 27 de octubre de 2000, relativo a la protección de datos en aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo al EUMC. (DO C 323 de 14.11.2000, p 6).

LA DIRECTORA,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,

Visto el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1035/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia,

Vista la Propuesta presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad, COM(1999) 337 final, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 376 de 28 de diciembre de 1999,

Considerando que la aplicación de una política común de protección de datos a todas las instituciones de la Comunidad es un objetivo digno de apreciación,

Considerando que, sin embargo, es importante que el EUMC pueda recoger y tratar datos, incluso antes de que la propuesta de Reglamento COM(1999) 337 final entre en vigor,

APRUEBA EL PRESENTE REGLAMENTO PROVISIONAL:

1) De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1035/97, el EUMC aprueba la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad y sobre la libre circulación de estos datos, COM(1999) 337 final, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 376 de 28 de diciembre de 1999, como Reglamento provisional del EUMC para la protección de datos.

2) De conformidad con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, se nombrará un responsable de la protección de datos del EUMC en calidad de autoridad de control. El responsable de la protección de datos del EUMC estará investido de todas las potestades establecidas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE.

3) La aplicación del presente Reglamento provisional será competencia del responsable de la protección de datos del EUMC.

4) El presente Reglamento provisional entrará inmediatamente en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5) Este Reglamento provisional dejará de aplicarse el día que entre en vigor con efecto para el EUMC la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad y sobre la libre circulación de estos datos, COM(1999) 337 final.

Hecho en Viena, el 27 de octubre de 2000.

La Directora

Beate Winkler

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 1998:3. Datainspektionens föreskrifter om undantag från förbudet för andra än myndigheter att behandla personuppgifter om lagöverträdelser m.m.; beslutade den 8 september 1998.

DIFS 1998:3. Datainspektionens föreskrifter om undantag från förbudet för andra än myndigheter att behandla personuppgifter om lagöverträdelser m.m.; beslutade den 8 september 1998.

Datainspektionen föreskriver (1) följande med stöd av 8 § personuppgiftsförordningen (1998:1191).

1 § Utan hinder av förbudet i 21 § personuppgiftslagen (1998:204) får sådana personuppgifter behandlas om

a) behandlingen är nödvändig för att fullgöra en föreskrift på socialtjänstområdet,

b) behandlingen avser uppgift i anteckningar som förs i fristående skolors elevvårdande verksamhet eller i motsvarande verksamhet hos enskilda anordnare av högskoleutbildning,

c) behandlingen är nödvändig för kontroll av att jävssituation inte föreligger i advokatverksamhet eller annan juridisk verksamhet,

d) behandlingen avser endast enstaka uppgift som är nödvändig för att rättsliga anspråk skall kunna fastställas, göras gällande eller försvaras i ett enskilt fall, eller

e) behandlingen avser endast enstaka uppgift som är nödvändig för att anmälningsskyldighet enligt lag skall kunna fullgöras.

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Denna författning träder i kraft den 24 oktober 1998.

ANITHA BONDESTAM

Ulf Widebäck

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(1) Jfr Europaparlamentets och rådets direktiv 95/46/EG av den 24 oktober 1995 om skydd för enskilda personer med avseende på behandling av personuppgifter och om det fria flödet av sådana uppgifter (EGT nr L 281, 23.11.1995, s. 31, Celex 395L0046).

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.

Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO


I

El ácido desoxirribonucleico (ADN), componente químico del núcleo celular, se ha convertido en un instrumento esencial de las técnicas que la moderna medicina forense utiliza para la investigación de delitos por parte de las autoridades judiciales y policiales.

Desde que en 1988, en el Reino Unido y por primera vez, la información obtenida del ADN fuese utilizada para identificar y condenar al culpable de un delito, tanto en España como en el resto de los países de nuestro entorno se ha tomado conciencia de la trascendencia de los marcadores genéticos en las investigaciones criminales, algo que venía siendo más frecuente en otros ámbitos, como la identificación de cadáveres o la determinación de relaciones de parentesco.

Sin embargo, y a pesar de esa importancia, el uso de los datos relacionados con el ADN, en el ámbito de la persecución de delitos, cuenta hoy con numerosas dificultades, especialmente en lo relativo a su obtención y registro de cara a su empleo en el curso de ulteriores investigaciones. Ello viene dado tanto por el carácter sensible que dichos datos tienen y el importante grado de protección con que, naturalmente, deben contar, como por la inexistencia de un marco jurídico que regule adecuadamente su empleo.

En el año 2003, y mediante lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de modificación del Código Penal, se reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de proporcionar cobertura jurídica, de la que carecían hasta entonces, a determinadas prácticas de investigación.

La nueva redacción dada a los artículos 326 y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistió, esencialmente, en regular la posibilidad de obtener el ADN a partir de muestras biológicas provenientes de pruebas halladas en el lugar del delito o extraídas de sospechosos, de manera que dichos perfiles de ADN puedan ser incorporados a una base de datos para su empleo en esa concreta investigación.

Sin embargo, la reforma no contempló otros aspectos importantes, como la posibilidad de crear una base de datos en la que, de manera centralizada e integral, se almacenase el conjunto de los perfiles de ADN obtenidos, a fin de que pudiesen ser utilizados, posteriormente, en investigaciones distintas o futuras, incluso sin el consentimiento expreso del titular de los datos.

Estas carencias, unidas a otros factores de naturaleza diversa, ponen de manifiesto la insuficiencia de la regulación vigente para satisfacer tanto las posibilidades técnicas y las demandas ciudadanas, como los compromisos internacionales progresivamente adquiridos por nuestro país en materia de intercambio de perfiles de ADN para las investigaciones de determinados delitos.

Por un lado, resulta indudable que los avances técnicos permiten hoy que la obtención de datos exclusivamente identificativos a partir de una muestra de ADN se pueda realizar de manera rápida, económica y escasamente limitadora de los derechos ciudadanos. Por otro, la sociedad viene exigiendo que las autoridades, judiciales y policiales, encargadas de la persecución de los delitos, cuenten con los instrumentos de investigación más eficientes posibles, especialmente en la lucha contra aquellos crímenes que generan mayor alarma social. Finalmente, no puede olvidarse que la creciente globalización de los delitos y la paralela asunción por parte de España de una serie de obligaciones recíprocas con otros países para compartir la información disponible en los respectivos ficheros y bases de datos exigen la adopción de las medidas materiales y jurídicas adecuadas.

Respecto de este último aspecto, cabe señalar que la adopción de esas medidas jurídicas, así como la creación de bases de datos que permitan intercambiar la información entre los Estados miembros, ha sido reiteradamente expuesta desde las Instituciones comunitarias a través de sendas Resoluciones del Consejo relativas al intercambio de resultados de análisis de ADN, de 9 de junio de 1997 y de 25 de julio de 2001, respectivamente. En el mismo sentido se ha venido pronunciando el Consejo de Europa a partir de la Recomendación (92) 1, de 10 de febrero de 1992, de su Comité de Ministros, sobre la utilización de los resultados de análisis de ADN en el marco del sistema de justicia penal.

Finalmente, debe recalcarse que en la redacción de la presente Ley, como no podría ser de otra manera, se han tenido en cuenta los criterios que, sobre la protección de los derechos fundamentales en la obtención de pruebas a partir de los perfiles de ADN, ha venido conformando el Tribunal Constitucional en diversas Sentencias como la 207/1996, de 16 de diciembre.

El articulado de la presente Ley comienza determinando lo que constituye su objetivo fundamental, que no es otro que la creación de una base de datos en la que, de manera única, se integren los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los que se almacenan los datos identificativos obtenidos a partir de los análisis de ADN que se hayan realizado en el marco de una investigación criminal, o en los procedimientos de identificación de cadáveres o de averiguación de personas desaparecidas.

En relación con su integración orgánica, la base de datos policiales sobre identificadores obtenidos a partir del ADN dependerá del Ministerio del Interior a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.

A continuación, la Ley incorpora una importante novedad, ya que posibilita que para determinados delitos de especial gravedad y repercusión social -así como en el caso de los patrones identificativos obtenidos en los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de personas desaparecidas, p cuando el titular de los datos haya prestado su consentimiento para la inscripción-, los resultados obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, sean inscritos y conservados en la base de datos policial, a fin de que puedan ser utilizados en esa concreta investigación, o en otras que se sigan por la comisión de alguno de los delitos para los que la propia Ley habilita la inscripción de los perfiles de ADN en la base de datos.

Esta regulación contiene una salvaguarda muy especial, que resulta fundamental para eliminar toda vulneración del derecho a la intimidad, puesto que sólo podrán ser inscritos aquellos perfiles de ADN que sean reveladores, exclusivamente, de la identidad del sujeto -la misma que ofrece una huella dactilar-y del sexo, pero, en ningún caso, los de naturaleza codificante que permitan revelar cualquier otro dato o característica genética.

Otra importante garantía técnica se deriva de la exigencia que la Ley establece en relación con la obligatoria acreditación con que deberán contar los laboratorios que vayan a realizar los correspondientes análisis biológicos, siendo competente para conceder dicha acreditación, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Comisión Nacional para el uso forense del ADN.

En relación con el período de la conservación de los perfiles identificativos en la base de datos, la Ley fija unos períodos de cancelación cuya duración dependerá del tipo del delito y de la resolución judicial con que finalice el procedimiento penal.

A fin de alcanzar el objetivo de que la base de datos creada sea lo más completa y eficaz posible, se dispone no sólo que el Ministerio del Interior adopte las medidas oportunas para que los diferentes ficheros y bases de datos de ADN que, en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado existieran en el momento de su entrada en vigor, pasen a integrarse en la base de datos que la presente Ley crea, sino que también que puedan, eventualmente, integrarse en un futuro, y mediante la suscripción del correspondiente Convenio, otros ficheros, registros o bases de datos identificativos obtenidos a partir del ADN, que no dependan de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Por último, el texto se inscribe en el marco de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual, por su propia naturaleza de regulación general en la materia, resulta de aplicación directa, siendo los preceptos de esta Ley especialidades permitidas por la citada Ley Orgánica, que encontrarían su justificación en las peculiaridades de la base de datos que regula.

 

Artículo 1. Creación.

Se crea la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN, que integrará los ficheros de esta naturaleza de titularidad de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado tanto para la investigación y averiguación de delitos, como para los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas.

 

Artículo 2. Dependencia orgánica.

La base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN dependerá del Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.

 

Artículo 3. Tipos de identificadores obtenidos a partir del ADN incluidos en la base de datos policial.

1. Se inscribirán en la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN los siguientes datos:

a) Los datos identificativos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos que, en el marco de una investigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, cuando se trate de delitos graves y, en todo caso, los que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el artículo 282 bis, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los delitos enumerados.

b) los patrones identificativos obtenidos en los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas.

La inscripción en la base de datos policial de los identificadores obtenidos a partir del ADN a que se refiere este apartado, no precisará el consentimiento del afectado, el cual será informado por escrito de todos los derechos que le asisten respecto a la inclusión en dicha base, quedando constancia de ello en el procedimiento.

2. Igualmente, podrán inscribirse los datos identificativos obtenidos a partir del ADN cuando el afectado hubiera prestado expresamente su consentimiento.

 

Artículo 4. Tipos de datos.

Sólo podrán inscribirse en la base de datos policial regulada en esta Ley los identificadores obtenidos a partir del ADN, en el marco de una investigación criminal, que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo.

 

Artículo 5. Laboratorios acreditados.

1. Las muestras o vestigios tomados respecto de los que deban realizarse análisis biológicos, se remitirán a los laboratorios debidamente acreditados. Corresponderá a la autoridad judicial pronunciarse sobre la ulterior conservación de dichas muestras o vestigios.

2. Sólo podrán realizar análisis del ADN para identificación genética en los casos contemplados en esta Ley los laboratorios acreditados a tal fin por la Comisión Nacional para el uso forense del ADN que superen los controles periódicos de calidad a que deban someterse.

 

Artículo 6. Remisión de los datos.

La remisión de los datos identificativos obtenidos a partir del ADN, para su inscripción en la base de datos policial en los supuestos establecidos en el artículo 3 de esta Ley, se efectuará por la Policía Judicial, adoptándose para ello todas las garantías legales que aseguren su traslado, conservación y custodia.

 

Artículo 7. Uso y cesión de los datos contenidos en la base de datos.

1. Los datos contenidos en la base de datos objeto de esta Ley sólo podrán utilizarse por las Unidades de Policía Judicial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entendiendo por tales las Unidades respectivas de la Policía y de la Guardia Civil en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como por las Autoridades Judiciales y Fiscales, en la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado primero del artículo 3 de esta Ley.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el tratamiento se realizase para la identificación de cadáveres o la averiguación de personas desaparecidas, los datos incluidos en la base de datos objeto de esta Ley sólo podrán ser utilizados en la investigación para la que fueron obtenidos.

3. Podrán cederse los datos contenidos en la base de datos:

a) A las Autoridades Judiciales, Fiscales o Policiales de terceros países de acuerdo con lo previsto en los convenios internacionales ratificados por España y que estén vigentes.

b) A las Policías Autonómicas con competencia estatutaria para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, que únicamente podrán utilizar los datos para la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley o, en su caso, para la identificación de cadáveres o averiguación de personas desaparecidas.

c) Al Centro Nacional de Inteligencia, que podrá utilizar los datos para el cumplimiento de sus funciones relativas a la prevención de tales delitos, en la forma prevista en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

 

Artículo 8. Nivel de seguridad aplicable.

Todos los ficheros que integran la base de datos objeto de esta Ley están sometidos al nivel de seguridad alto, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 9. Cancelación, rectificación y acceso a los datos.

1. La conservación de los identificadores obtenidos a partir del ADN en la base de datos objeto de esta Ley no superará:

El tiempo señalado en la ley para la prescripción del delito.

El tiempo señalado en la ley para la cancelación de antecedentes penales, si se hubiese dictado sentencia condenatoria firme, o absolutoria por la concurrencia de causas eximentes por falta de imputabilidad o culpabilidad, salvo resolución judicial en contrario.

En todo caso se procederá a su cancelación cuando se hubiese dictado auto de sobreseimiento libre o sentencia absolutoria por causas distintas de las mencionadas en el epígrafe anterior, una vez que sean firmes dichas resoluciones. En el caso de sospechosos no imputados, la cancelación de los identificadores inscritos se producirá transcurrido el tiempo señalado en la Ley para la prescripción del delito.

En los supuestos en que en la base de datos existiesen diversas inscripciones de una misma persona, correspondientes a diversos delitos, los datos y patrones identifica-tivos inscritos se mantendrán hasta que finalice el plazo de cancelación más amplio.

2. Los datos pertenecientes a personas fallecidas se cancelarán una vez el encargado de la base de datos tenga conocimiento del fallecimiento. En los supuestos contemplados en el artículo 3.1 b), los datos inscritos no se cancelarán mientras sean necesarios para la finalización de los correspondientes procedimientos.

3. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con la base de datos policial de iden-tificadores obtenidos a partir del ADN se podrá efectuar en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

4. Los identificadores obtenidos a partir del ADN respecto de los que se desconozca la identidad de la persona a la que corresponden, permanecerán inscritos en tanto se mantenga dicho anonimato. Una vez identificados, se aplicará lo dispuesto en este artículo a efectos de su cancelación.

 

Disposición Adicional Primera. Integración de ficheros y bases de datos.

1. El Ministerio del Interior adoptará las medidas oportunas para que los diferentes ficheros y bases de datos de identificadores obtenidos a partir del ADN que, en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado existieran a la entrada en vigor de esta Ley, pasen a integrarse en la base de datos policial creada por la misma.

2. Igualmente, y mediante la suscripción del oportuno convenio, será posible la integración en la nueva base de datos de los datos procedentes de otros ficheros, registros o bases de datos de identificadores obtenidos a partir del ADN, distintos a los descritos en el artículo 1 de esta Ley, siempre que los mismos hubieran sido creados con las únicas finalidades de investigación y averiguación de los delitos a los que se refiere el artículo 3.1.a) de esta Ley, identificación de cadáveres o averiguación de personas desaparecidas.

 

Disposición Adicional Segunda. Régimen jurídico.

La presente Ley se inscribe en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual, por su propia naturaleza, resulta de aplicación directa, siendo los preceptos de esta Ley especificidades habilitadas por la citada Ley Orgánica en función de la naturaleza de la base de datos que se regula.

 

Disposición Adicional Tercera. Obtención de muestras biológicas.

Para la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, la policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

Disposición Adicional Cuarta. Laboratorios del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, los laboratorios del Instituto Nacional deToxicología y Ciencias Forenses podrán realizar los correspondientes análisis del ADN para identificación genética, de acuerdo con las funciones que le atribuye la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

 

DisposiciónTransitoria Única. Laboratorios no acreditados.

Los laboratorios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que a la entrada en vigor de esta Ley no estuviesen debidamente acreditados en la forma prevista en el artículo 5, dispondrán del plazo de un año para hacerlo, a contar desde dicha fecha.

 

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Disposición Final Primera. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de las reglas 1.a, 6.a y 29.a del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Disposición Final Segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.

Tienen el carácter de Ley ordinaria los artículos 2, apartado 2 del artículo 5, artículos 7, 8 y 9, y la Disposición adicional primera. Disposición adicional segunda. Disposición adicional cuarta. Disposición transitoria única. Disposición final primera, y Disposición final tercera.

 

Disposición FinalTercera. Habilitación normativa.

1. Se autoriza al Gobierno a dictar las normas que procedan para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

2. Específicamente, se habilita al Gobierno para determinar el responsable del fichero y de su gestión, a los efectos previstos en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Portante, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 8 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.


El Presidente del Gobierno.- JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Ley nº 3764 de 15 de octubre de 1992.

Ley nº 3764 de 15 de octubre de 1992. Ley sobre acceso a las fuentes de información

LEY nº 3764 (Aplicación de la Ley Resolución Adm. nº 6711)

RAWSON CHUBUT, 15 DE OCTUBRE DE 1992

CONTIENE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY 4801 (Modif arts. 14º y 15º)

 

CAPÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º. Ambito de aplicación.

La presente Ley reglamenta el libre acceso a las fuentes oficiales de información de los actos de gobierno, sean éstos legislativos, administrativos o jurisdiccionales y la publicidad de los mismos, en el ámbito de los Poderes del Estado Provincial, sus entes descentralizados y entidades autárquicas y en el de las Corporaciones Municipales, de conformidad con las prescripciones de los artículos 14 y 15 de la Constitución Provincial.

 

CAPÍTULO II . DEL LIBRE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION

 

Artículo 2º. Libertad de información.

Todo habitante de la Provincia tiene el derecho de libre acceso a las fuentes de información de los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales emanados del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, ello sin que sea necesario indicar las razones que motivaron el requerimiento.

 

Artículo 3º. Deber de facilitar el libre acceso de la información.

Todo funcionario público de cualquiera de los poderes del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, deberá facilitar el acceso personal y directo a la documentación y antecedentes que se le requieran y que estén bajo su jurisdicción y/o tramitación, ello sin perjuicio que se arbitren las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento al normal desarrollo y funcionamiento de los servicios y actividades que ejecute el Organo al que se le formule el requerimiento. Todo funcionario público que deba facilitar el acceso a las fuentes de información deberá efectivizarlo dentro de los dos (2) días hábiles de habérsele formulado el requerimiento de acceso a cualquier medio, incluso verbal, debiendo en este último supuesto labrar acta o diligencia y entregar constancia al peticionante de su requerimiento. Cuando mediare requerimiento de información escrito relacionado con la identificación de fuentes de información pública, el funcionario responsable deberá expedirse dentro del término de diez (10) días hábiles de habérsele efectuado la solicitud. Se entenderá que media denegatoria tácita cuando el funcionario responsable no se expidiere en relación con la solicitud que se le formulare o no facilitare el acceso a las fuentes de información en los términos especificados en la presente Ley.

 

Artículo 4º. Reproducción a costa del solicitante.

En los casos en que el solicitante requiera copias y/o reproducción por cualquier medio de la documentación y antecedentes sobre los que solicitara acceso, las mismas serán a su exclusiva costa.

 

Artículo 5º. Excepciones al principio general.

Quedan exceptuados del principio general del libre acceso a las fuentes de información pública:

a) La documentación mencionada en el artículo 26 de la Constitución Provincial y las que hagan al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

b) Toda documentación y antecedentes relacionados con información declarada secreta o reservada por Ley por resolución administrativa; fundada en razones de seguridad o salubridad pública.

c) Los sumarios administrativos, hasta la etapa de la formulación de los cargos por parte del instructor sumariante..

d) Las actuaciones judiciales referentes a cuestiones de familia menores y los sumarios penales en la etapa de su secreto. Asimismo y sin perjuicio de principio general de su publicidad, los jueces y tribunales podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas las partes de las actuaciones judiciales, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, mediante resolución motivada en cada caso.

 

Artículo 6º. Incumplimiento de los responsables de facilitar el acceso a las fuentes de información.

Los funcionarios públicos y/o agentes responsables de los tres poderes del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, que en forma arbitraria e infundada no facilitaren el acceso del particular a la información solicitada o la suministrare en forma incompleta u obstaculizare el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, será considerado como incurso en grave falta de sus deberes y será pasible de las sanciones que por vía reglamentaria se fijen y que serán adoptadas por la jurisdicción en la que revistare el responsable.

 

Artículo 7º. Amparo judicial.

Ante la denegación expresa o tácita por parte del funcionario responsable de facilitar el acceso a las fuentes de información conforme las disposiciones de la presente Ley, y de conformidad con las previsiones de los artículos 34 y 35 de la Constitución Provincial, el afectado podrá recurrir en amparo de su derecho vulnerado ante los jueces de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto 583/63.

 

CAPÍTULO III . DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS Y DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES

 

Artículo 8º. Principio general.

El Estado Provincial y las Corporaciones Municipales deberán publicar por medio oficial todas las normas de carácter general que dictaren; y, con relación a los demás actos definitivos administrativos, legislativos y jurisdiccionales se deberán arbitrar y ejecutar las medidas necesarias para que los mismos lleguen a conocimiento fehaciente de los interesados y se posibilite el acceso de su conocimiento a la comunidad en general, facilitándose copia de los mismos a los medios de comunicación social.

 

Artículo 9º. Del Boletín Oficial de la Provincia.

De conformidad con lo establecido en la Ley 108, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la publicación del Boletín Oficial de la Provincia, para lo cual adoptará las medidas necesarias para que se imprima en forma regular y periódica durante los días hábiles administrativos.

 

Artículo 10º. De lo que debe publicarse en el Boletín Oficial.

Sin perjuicio de la difusión por otros medios, se deberá publicar en el Boletín Oficial, lo siguiente:

a) Las leyes.

b) Los decretos, reglamentos, resoluciones, avisos de licitaciones públicas y privadas, y todo otro acto emanado del Poder Ejecutivo, los entes descentralizados y organismos autárquicos, destinados a producir efectos generales o cuya publicación fuere dispuesta por Ley o disposición emanada del Poder Ejecutivo.

c) Las Declaraciones o Resoluciones dictadas por la Legislatura dirigidas a los otros Poderes del Estado Provincial.

d) Las acordadas del Superior Tribunal de Justicia y las resoluciones que dicte en ejercicio de sus funciones de superintendencia administrativa del Poder Judicial, destinadas a producir efectos generales.

e) Los fallos, dictámenes y resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

f) Las resoluciones generales de la Dirección General de Rentas.

g) Los edictos judiciales.

h) Los contratos, convenios o concesiones de explotación en los que sea parte el Estado Provincial, ya sea a través del Poder Ejecutivo o sus entes descentralizados u organismos autárquicos.

i) Los avisos, convocatorias o publicaciones de personas de existencia visible o jurídica, y cuya publicidad a través del Boletín Oficial fuere obligatoria legalmente.

 

Artículo 11º. Efectos de la publicación.

Todos los actos y documentos especificados en el artículo precedente, serán tenidos por auténticos y se tendrá por cumplida la exigencia del artículo segundo del Código Civil por efecto de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 12º. Plazos para publicar.

Los actos y documentos que deben publicarse en el Boletín Oficial serán remitidos a la Secretaría General de la Gobernación por la autoridad que los hubiere dictado, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de su emisión odictado. El Secretario General de la Gobernación deberá arbitrar los medios necesarios para la publicación de los actos y documentos especificados en el artículo 10.- dentro de los diez (10) días hábiles de su recepción.

 

Artículo 13º. Publicación sintetizada.

Todos aquellos decretos, resoluciones y actos en general que no sean de interés general, podrán publicarse en forma sintetizada, conforme lo establezca la reglamentación. Tal publicación deberá contener su número de registro, fecha de emisión y las menciones necesarias para el conocimiento de su contenido substancial.

 

CAPITULO IV. DE LA PUBLICIDAD OFICIAL

 

Artículo 14.*

«Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial el Sistema Registral de Publicidad Oficial, el que estará integrado por :

a) Registro de Medios de Difusión: Todos aquellos medios de difusión orales, gráficos, televisivos que contraten en forma directa o indirecta con el Estado, deberán estar previamente inscriptos en el Registro creado por la presente Ley. Para dicha inscripción será indispensable presentar la totalidad de la documentación que acredite el cumplimiento de las normas exigidas a los medios para su existencia como tales, por los organismos competentes en la materia, sean nacionales, provinciales, y/o municipales, así como también la observancia de las normas impositivas nacionales, provinciales y/o municipales.

b) Registro de Agencias de Publicidad: Todas aquellas agencias de publicidad que contraten con el Estado, deberán estar previamente inscriptos en el Registro creado por la presente Ley. Para dicha inscripción será indispensable presentar la totalidad de la documentación que acredite cumplimiento de las normas exigidas a las agencias, para su existencia como tales, por los organismos competentes en la materia sean nacionales, provinciales, y/o municipales, así como también la observancia de las normas impositivas nacionales, provinciales y/o municipales.

c) Registro de Publicidad Oficial: En dicho Registro deberá inscribirse: número de orden de publicidad; fecha de contrato; dependencia contratante; el objeto del mismo; identificación del medio contratado; características de la publicidad contratada en cuanto espacio, dimensión, duración y demás elementos que constituyan la unidad de medida de facturación, su monto y forma de pago. La reglamentación determinará la/s dependencia/s del Poder Ejecutivo que tendrá/n a su cargo los Registros mencionados y que recibirá/n las comunicaciones en las que se detalla la información especificada en el presente artículo.»

* (Modificado por Ley 4801)

 

Artículo 15. **

«El Poder Ejecutivo autorizará la contratación de publicidad que requieran las distintas jurisdicciones de la Administración Central, organismos descentralizados, autárquicos, autofinanciados, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y entes públicos no estatales creados por el Estado Provincial y tramitándose la misma por la dependencia que fije la reglamentación».

** (Modificado por Ley 4801)

 

Artículo 16º. Publicación de los contratos.

El Organo encargado del Registro publicará en el Boletín Oficial un detalle analítico de cada contrato u operación de publicidad, con la totalidad de las especificaciones contenidas en el artículo 14º -de la presente Ley-.

En ningún caso la publicación de las operaciones realizadas podrá superar los cuarenta y cinco (45) días corridos, desde que venciera el plazo establecido en el artículo precedente.

 

CAPÍTULO V . DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 17º. Poderes Públicos.

Operatividad del libre acceso a las fuentes de información pública. Los poderes del Estado Provincial y las Corporaciones Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán dentro de los noventa (90) días de vigencia de la presente Ley las normas que establezcan los regímenes de actuación y procedimientos, a los fines de dar operatividad a las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la presente Ley, y en las que se deberá establecer:

a) Las autoridades u organismos de aplicación de la ley, así como los responsables de efectuar las comunicaciones y facilitar el acceso a las fuentes de información.

b) La enumeración de la información, actos o documentos declarados reservados o secretos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.- de la presente Ley-.

 

Artículo 18º. Reglamentación.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en todo aquello no previsto en el artículo precedente, dentro de un plazo de noventa (90) días de vigencia de la misma, quedando facultado para reestructurar los Organismos que tengan a su cargo la compilación y publicación de leyes y el Boletín Oficial.

 

Artículo 19º. Amparo por omisión de Reglamentación.

Toda persona física o jurídica tiene el derecho de interponer acción de amparo por la omisión de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial y Corporaciones Municipales en dictar las normas reglamentarias de la presente Ley dentro de los plazos previstos en la misma. El amparo tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto 583/63.

 

Artículo 20º.

Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

 

Artículo 21º.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Rio Negro. Ley A nº 3997, consolidada por la Ley 4270 por Real Decreto 359/2007 del 21 de diciembre de 2007.

Ley A nº 3997, consolidada por la Ley 4270 por Real Decreto 359/2007 del 21 de diciembre de 2007. Publicada en el BOP nº 4584 de 10 de enero de 2008. Sobre adhesión a la Ley Nacional de Firma Digital nº 25.506.

 

Adhesión Ley Nacional Nº 25.506

Artículo 1º – La Provincia de Río Negro, interpretando el Artículo 50 de la Ley Nacional 25.506, adhiere a la misma en general invocando para ello lo previsto en el inciso 2º del artículo 12 de la Constitución Provincial.

Artículo 2º – Se faculta al Señor Gobernador para que nombre a la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 3º – El Poder Ejecutivo deberá dictar la respectiva reglamentación.

Artículo 4º – Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en toda la jurisdicción del sector público provincial, el cual comprende la administración centralizada y descentralizada, los organismos de la Constitución, los entes autárquicos y todo otro ente en que el Estado provincial o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.

Artículo 5º – Se crea en el ámbito de la Provincia de Río Negro la Comisión Asesora Multidisciplinaria para: la puesta en marcha y seguimiento de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 6º – La Comisión Asesora estará integrada por ocho (8) miembros de los cuales dos (2) serán legisladores, dos (2) representantes del Poder Ejecutivo (uno (1) designado por la Subsecretaría de Ciencia y Tecnología), dos (2) del Poder Judicial y dos (2) serán expertos en informática, especialmente en claves públicas y privadas y sistemas de encriptación asimétrica, designados por el Poder Ejecutivo y que no tendrán ningún tipo de vínculo con el gobierno. Todos los integrantes de esta Comisión se ajustarán a lo siguiente:

a) La Comisión Asesora tendrá ese carácter y deliberará y se pronunciará reportando a la autoridad de aplicación.

b) La Comisión Asesora se dictará su propio reglamento de responsabilidades y funciones, el que no se podrá apartar de lo que la reglamentación de la Ley dicte como así también las instrucciones de la autoridad de aplicación.

c) A solicitud de simple mayoría de sus miembros podrá pedir a la autoridad de aplicación incrementar el número de integrantes o conseguir el auxilio de profesionales que, a juicio de la Comisión, sea necesario para dilucidar cuestiones de su competencia.

d) Las designaciones y remociones deberán ser todas aprobadas por la Legislatura de la Provincia de Río Negro, incluyendo a los representantes de ese cuerpo gubernamental.

e) La duración en sus funciones será de dos (2) años y podrán continuar en sus cargos mientras la autoridad de aplicación así lo estime conveniente.

f) Todos los cargos en la Comisión Asesora serán ad honorem y los reemplazos que se estimen realizar se ajustarán a las directivas de la autoridad de aplicación y al reglamento que la Comisión se dicte.

g) Se exceptúa de lo prescripto en el inciso anterior a los expertos en informática. Será facultad de la autoridad de aplicación la modalidad de contratación de los mismos.

h) La Comisión Asesora, a iniciativa propia o de terceros, propondrá a la autoridad de aplicación normas en el plano jurídico, en el de la puesta en marcha en el ámbito de la administración pública, en el de las contrataciones por parte del gobierno, en el de los sistemas de interacción entre reparticiones nacionales y de la provincia, en la estandarización y la adecuación a cambios fruto de la experiencia y en la implementación en la órbita de las actividades de los particulares.

i) La Comisión trabajará en forma permanente y de acuerdo a su reglamento, no obstante la misma tendrá la obligación de producir informes periódicos a la autoridad de aplicación, siendo también responsabilidad de su área la difusión de sus acciones ante quien lo reclame.

Artículo 7º – Se autoriza a emplear la firma digital o en su defecto la firma electrónica en los actos internos de la administración pública provincial y en aquellos actos que excediendo la órbita interna se celebren con instituciones, organismos o cualquier otro tipo de institución con los que exista convenio de reciprocidad o que ya tengan sancionada una norma legal de adhesión a la Ley Nacional 25.506. También se regirá por este artículo el intercambio de información institucional.

Artículo 8º – Una vez puesta en marcha la presente Ley, la administración pública en general y la autoridad de aplicación en particular, llevarán adelante toda clase de medidas que propugnen la aplicación de la firma digital orientándose a la despapelización.

Artículo 9º – Reivindicando la autonomía federal, la Provincia de Río Negro se reserva el derecho de aplicar cualquier tipo de gravamen que estime conveniente del empleo de la firma digital en tanto no se oponga a lo establecido por el Gobierno Nacional, pudiendo ser éste de origen temporal (vigencia del certificado digital) o permanente, (impuesto a las transacciones digitales).

Artículo 10º – A los efectos de la aplicación de esta Ley, el gobierno reconocerá como certificador licenciado a aquéllos que contando con la aprobación nacional (Artículo 17 del capítulo III de la Ley Nacional 25.506) se avengan a encuadrarse en la presente Ley.

Artículo 11º – La radicación de certificadores licenciados que se desempeñen fuera de la órbita de la administración pública lo harán en términos de libre competencia, reservándose el Gobierno provincial la delimitación de cupos, áreas geográficas o cualquier otro tipo de segmentación que aseguren que los eventuales usuarios estarán debidamente protegidos por la legislación en materia de defensa del consumidor.

Artículo 12º – La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la puesta en marcha y seguimiento de la firma digital, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nacional 25.506, establecerá un sistema de registro, métodos y mecanismos para la evaluación y constatación de la confiabilidad, integridad, confidencialidad y disponibilidad de los esquemas utilizados por los registrados para la realización de identificaciones fehacientes dentro del marco de la infraestructura de firma digital.

Artículo 13º – Atento a lo establecido en el artículo anterior, la Provincia de Río Negro, a través de la autoridad de aplicación se reserva el derecho de adoptar todo cambio tecnológico que no oponiéndose a la Ley Nacional ni a los estándares internacionales, tienda a optimizar, adecuar y ampliar el uso de la firma digital.

Artículo 14º – La autoridad de aplicación, sin perjuicio de lo que indiquen las Leyes tanto penales como civiles, establecerá un sistema de multas y sanciones para quienes incumplan con los métodos y mecanismos dispuestos por la autoridad de aplicación.

En este sentido, la autoridad de aplicación se subrogará el derecho de informar a la autoridad de aplicación nacional el resultado de los controles realizados.

Artículo 15º – Dado que la aplicación de la presente Ley tiene directas implicancias sobre la identificación de las personas, la autoridad de aplicación constatará el cumplimiento de la Ley Nacional 25.326 (Protección de Datos Personales) ya que la misma se encuadra en lo prescripto por el artículo 20 de la Constitución de la Provincia. Por ello, será su obligación la de informar a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, los incumplimientos constatados que pudieran derivar en perjuicios de índole particular.

Artículo 16º – Atento a que la puesta en vigencia de la presente Ley se inscribe en los términos: de adoptar nuevas tecnologías y modernizar los actos de gobierno, éstos deberán encuadrarse en lo previsto en el artículo 35 de la Constitución de la Provincia (Derechos de la Tercera Edad) y el artículo 36 (Discapacitados Excepcionales), es decir, será nula toda normativa, resolución o disposición emergente de esta Ley que genere algún tipo de discriminación que afecte tanto a personas de la tercera edad o a aquellas que puedan padecer algún tipo de discapacidad, debiendo la autoridad de aplicación tomar los recaudos pertinentes.

_____________________________________

ANEXO A

Ley Nacional Nº 25506

CAPITULO I. Consideraciones generales

Artículo 1º – Objeto: Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente Ley.

Artículo 2º – Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.

Artículo 3º – Del requerimiento de la firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

Artículo 4º – Exclusiones. Las disposiciones de esta Ley no son aplicables:

a) A las disposiciones por causa de muerte;

b) A los actos jurídicos del derecho de familia;

c) A los actos personalísimos en general;

d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.

Artículo 5º – Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

Artículo 6º – Documento Digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

Artículo 7º – Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.

Artículo 8º – Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.

Artículo 9º – Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:

a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;

b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;

c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.

Artículo 10º – Remitente. Presunción. Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.

Artículo 11º – Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.

Artículo 12º – Conservación. La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.

CAPITULO II. De los certificados digitales

Artículo 13º – Certificado digital. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular.

Artículo 14º – Requisitos de validez de los Certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deben:

a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;

b) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos que permitan:

1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;

2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;

3. Diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado;

4. Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;

5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.

Artículo 15º – Período de vigencia el certificado digital. A los efectos de esta Ley, el certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o su revocación si fuere revocado.

La fecha de vencimiento del certificado digital referido en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado que lo emitió.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores exigencias respecto de la determinación exacta del momento de emisión, revocación y vencimiento de los certificados digitales.

Artículo 16º – Reconocimiento de los certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando:

a) Reúnan las condiciones que establece la presente Ley y la reglamentación correspondiente para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero, o

b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el país, que garantice su validez y vigencia conforme a la presente Ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento deberá ser validado por la autoridad de aplicación.

CAPITULO III. Del certificador licenciado

Artículo 17º – Del certificador licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.

La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos.

Artículo 18º – Certificados por profesión. Las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos para ser certificador licenciado.

Artículo 19º – Funciones. El certificador licenciado tiene las siguientes funciones:

a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital, firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificación de firma digital del solicitante;

b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, y a las condiciones que la autoridad de aplicación indique en la reglamentación de la presente Ley;

c) Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;

d) Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;

e) Revocar los certificados digitales por él emitidos en los siguientes casos, entre otros que serán determinados por la reglamentación:

1) A solicitud del titular del certificado digital.

2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.

3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.

4) Por condiciones especiales definidas en su política de certificación.

5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.

f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados deben ser garantizadas.

Artículo 20º – Licencia. Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.

Artículo 21º – Obligaciones. Son obligaciones del certificador licenciado:

a) Informar a quien solicita un certificado con carácter previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de un sistema de licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga el ente licenciante. Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

b) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;

c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;

d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;

e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;

f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;

g) Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital;

h) Poner a disposición del solicitante de un certificado digital toda la información relativa a su tramitación;

i) Mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;

j) Incorporar en su política de certificación los efectos de la revocación de su propio certificado digital y/o de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;

k) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la autoridad de aplicación;

l) Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que la autoridad de aplicación determine;

m) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;

n) Informar en las políticas de certificación si los certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la identidad del titular;

o) Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales;

p) Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación de su certificado, o informarle la revocación del mismo, cuando existieren indicios de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;

q) Informar inmediatamente al ente licenciante sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;

r) Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la autoridad de aplicación, del ente licenciante o de los auditores a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria y proveer la asistencia del caso;

s) Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;

t) Someter a aprobación del ente licenciante el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;

u) Constituir domicilio legal en la República Argentina;

v) Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente Ley y su reglamentación;

w) Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad de titular de la licencia adjudicada por el ente licenciante.

Artículo 22º – Cese del certificador. El certificador licenciado cesa en tal calidad:

a) Por decisión unilateral comunicada al ente licenciante;

b) Por cancelación de su personería jurídica;

c) Por cancelación de su licencia dispuesta por el ente licenciante.

La autoridad de aplicación determinará los procedimientos de revocación aplicables en estos casos.

Artículo 23º – Desconocimiento de la validez de un certificado digital. Un certificado digital no es válido si es utilizado:

a) Para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido;

b) Para operaciones que superen el valor máximo autorizado cuando corresponda;

c) Una vez revocado.

CAPITULO IV. Del titular de un certificado digital

Artículo 24º – Derechos del titular de un certificado digital. El titular de un certificado digital tiene los siguientes derechos:

a) A ser informado por el certificador licenciado, con carácter previo a la emisión del certificado digital, y utilizando un medio de comunicación sobre las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa información deberá darse por escrito en un lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

b) A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él, y a ser informado sobre ello;

c) A ser informado, previamente a la emisión del certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago;

d) A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la República Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;

e) A que el certificador licenciado proporcione los servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del certificador licenciado.

Artículo 25º – Obligaciones del titular del certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado digital:

a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;

b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;

c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;

d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación.

CAPITULO V. De la organización institucional

Artículo 26º – Infraestructura de Firma Digital. Los certificados digitales regulados por esta Ley deben ser emitidos o reconocidos, según lo establecido por el artículo 16, por un certificador licenciado.

Artículo 27º – Sistema de Auditoría. La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.

Artículo 28º – Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Créase en el ámbito jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

CAPITULO VI. De la autoridad de aplicación

Artículo 29º – Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Artículo 30º – Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;

b) Establecer, previa recomendación de la Comisión Asesora para la Infraestructura de la Firma Digital, los estándares tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital;

c) Determinar los efectos de la revocación de los certificados de los certificadores licenciados o del ente licenciante;

d) Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros países;

e) Determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;

f) Actualizar los valores monetarios previstos en el régimen de sanciones de la presente Ley;

g) Determinar los niveles de licenciamiento;

h) Otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados y supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por la reglamentación;

i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados;

j) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentación;

k) Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley.

Artículo 31º – Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados.

En especial y en particular debe:

a) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los certificadores licenciados;

b) Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia firma digital e impedir su divulgación;

c) Revocar su propio certificado frente al compromiso de la privacidad de los datos de creación de firma digital;

d) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado digital;

e) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores licenciados que discontinúan sus funciones.

Artículo 32º – Arancelamiento. La autoridad de aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir su costo operativo y el de las auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a tal efecto.

CAPITULO VII. Del sistema de auditoría

Artículo 33º – Sujetos a auditar. El ente licenciante y los certificadores licenciados, deben ser auditados periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y, de contingencia aprobados por el ente licenciante.

Artículo 34º – Requisitos de habilitación. Podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorías las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.

CAPITULO VIII. De la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital

Artículo 35º – Integración y funcionamiento. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por un máximo de 7 (siete) profesionales de carreras afines a la actividad de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de Organismos del Estado nacional, Universidades Nacionales y Provinciales, Cámaras, Colegios u otros entes representativos de profesionales.

Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de cinco (5) años renovables por única vez.

Se reunirá como mínimo trimestralmente. Deberá expedirse prontamente a solicitud de la autoridad de aplicación y sus recomendaciones y disidencias se incluirán en las actas de la Comisión.

Consultará periódicamente mediante audiencias públicas con las cámaras empresarias, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la autoridad de aplicación regularmente informada de los resultados de dichas consultas.

Artículo 36º – Funciones. La Comisión debe emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud de la autoridad de aplicación, sobre los siguientes aspectos:

a) Estándares tecnológicos;

b) Sistema de registro de toda la información relativa a la emisión de certificados digitales;

c) Requisitos mínimos de información que se debe suministrar a los potenciales titulares de certificados digitales de los términos de las políticas de certificación;

d) Metodología y requerimiento del resguardo físico de la información;

e) Otros que le sean requeridos por la autoridad de aplicación.

CAPITULO IX. Responsabilidad

Artículo 37º – Convenio de partes. La relación entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente Ley, y demás legislación vigente.

Artículo 38º – Responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros.

El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca en los términos del artículo 16 de la presente Ley, es responsable por los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de ésta, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación exigibles. Corresponderá al prestador del servicio demostrar que actuó con la debida diligencia.

Artículo 39º – Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores licenciados no son responsables en los siguientes casos:

a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados y que no estén expresamente previstos en la ley;

b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones de emisión y utilización de sus certificados constan las restricciones de su utilización;

c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la información facilitada por el titular que, según lo dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificación, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables.

CAPITULO X. Sanciones

Artículo 40º – Procedimiento. La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente Ley serán realizadas por el ente licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas reglamentarias.

Artículo 41º – Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley para los certificadores licenciados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000);

c) Caducidad de la licencia.

Su gradación según reincidencia y/u oportunidad serán establecidas por la reglamentación.

El pago de la sanción que aplique el ente licenciante no relevará al certificador licenciado de eventuales reclamos por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos, como consecuencia de la ejecución del contrato que celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio.

Artículo 42º – Apercibimiento. Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:

a) Emisión de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el certificado;

b) No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante en ejercicio de sus funciones;

c) Cualquier otra infracción a la presente Ley que no tenga una sanción mayor.

Artículo 43º – Multa. Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21;

b) Si la emisión de certificados se realizare sin cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causare perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación;

c) Omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;

d) Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;

e) Cualquier impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de aplicación y del ente licenciante;

f) Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de aplicación;

g) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de apercibimiento.

Artículo 44º – Caducidad. Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de:

a) No tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios de certificación;

b) Expedición de certificados falsos;

c) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;

d) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de multa;

e) Quiebra del titular.

La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias.

Artículo 45º – Recurribilidad. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio de la entidad, una vez agotada la vía administrativa pertinente.

La interposición de los recursos previstos en este capítulo tendrá efecto devolutivo.

Artículo 46º – Jurisdicción. En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que sea parte un organismo público certificador licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso-administrativo Federal.

CAPITULO XI. Disposiciones Complementarias

Artículo 47º – Utilización por el Estado Nacional. El Estado nacional utilizará las tecnologías y previsiones de la presente Ley en su ámbito interno y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes.

Artículo 48º – Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nacional Nº 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

En un plazo máximo de 5 (cinco) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nacional Nº 24.156.

Artículo 49º – Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta Ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

Artículo 50º – Invitación. Invítase a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes para adherir a la presente Ley.

Artículo 51º – Equiparación a los efectos del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto como artículo 78 (bis) del Código Penal.

Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.

Artículo 52º – Autorización al Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por la vía del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente Ley a fin de evitar su obsolescencia.

Artículo 53º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

——————————————————————————–

Anexo. Información: conocimiento adquirido acerca de algo o alguien.

 

Procedimiento de verificación: proceso utilizado para determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe considerar al menos:

a) que dicha firma digital ha sido creada durante el período de validez del certificado digital del firmante;

b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creación de firma digital correspondientes a los datos de verificación de firma digital indicados en el certificado del firmante;

c) la verificación de la autenticidad y la validez de los certificados involucrados.

Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital.

Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite firmar digitalmente.

Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

Políticas de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de emisión y utilización de los certificados digitales.

Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos de comunicación y de seguridad y procedimientos administrativos relacionados que cumplan los siguientes requisitos:

1. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o uso no autorizado;

2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;

3. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;

4. Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales en la materia;

5. Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.

Clave criptográfica privada: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para firmar digitalmente.

Clave criptográfica pública: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para verificar una firma digital.

Integridad: Condición que permite verificar que una información no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados.

Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Estados Unidos. Electronic Signatures in Global and National Commerce Act, June 8, 2000.

Electronic Signatures in Global and National Commerce Act, June 8, 2000.

Ordered to be printed Mr. Bliley , from the committee of conference, submitted the following CONFERENCE REPORT (To accompany Senate 761). The committee of conference on the disagreeing votes of the two Houses on the amendments of the House to the bill (Senate 761), to regulate interstate commerce by electronic means by permitting and encouraging the continued expansion of electronic commerce through the operation of free market forces, and other purposes, having met, after full and free conference, have agreed to recommend and do recommend to their respective Houses as follows: That the Senate recede from its disagreement to the amendment of the House to the text of the bill and agree to the same with an amendment as follows: In lieu of the matter proposed to be inserted by the House amendment, insert the following:

SECTION 1. SHORT

 

TITLE. This Act may be cited as the «Electronic Signatures in Global and National Commerce Act''.

 

TITLE I–ELECTRONIC RECORDS AND SIGNATURES IN COMMERCE SEC. 101. GENERAL RULE OF VALIDITY.

 

(a) In General. Notwithstanding any statute, regulation, or other rule of law (other than this title and title II), with respect to any transaction in or affecting interstate or foreign commerce:

(1) a signature, contract, or other record relating to such transaction may not be denied legal effect, validity, or enforceability solely because it is in electronic form; and

(2) a contract relating to such transaction may not be denied legal effect, validity, or enforceability solely because an electronic signature or electronic record was used in its formation.

 

(b) Preservation of Rights and Obligations. This title does not :

(1) limit, alter, or otherwise affect any requirement imposed by a statute, regulation, or rule of law relating to the rights and obligations of persons under such statute, regulation, or rule of law other than a requirement that contracts or other records be written, signed, or in nonelectronic form; or

(2) require any person to agree to use or accept electronic records or electronic signatures, other than a governmental agency with respect to a record other than a contract to which it is a party.

 

(c) Consumer

Disclosures:

(1) Consent to electronic records.-Notwithstanding subsection (a), if a statute, regulation, or other rule of law requires that information relating to a transaction or transactions in or affecting interstate or foreign commerce be provided or made available to a consumer in writing, the use of an electronic record to provide or make available (whichever is required) such information satisfies the requirement that such information be in writing if:

(A) the consumer has affirmatively consented to such use and has not withdrawn such consent;

(B) the consumer, prior to consenting, is provided with a clear and conspicuous statement

(i) informing the consumer of

(I) any right or option of the consumer to have the record provided or made available on paper or in nonelectronic form, and (II) the right of the consumer to withdraw the consent to have the record provided or made available in an electronic form and of any conditions, consequences (which may include termination of the parties' relationship), or fees in the event of such withdrawal; (ii) informing the consumer of whether the consent applies

(I) only to the particular transaction which gave rise to the obligation to provide the record, or

(II) to identified categories of records that may be provided or made available during the course of the parties' relationship; (iii) describing the procedures the consumer must use to withdraw consent as provided in clause (i) and to update information needed to contact the consumer electronically; and (iv) informing the consumer (I) how, after the consent, the consumer may, upon request, obtain a paper copy of an electronic record, and

(II) whether any fee will be charged for such copy;

(C) the consumer:

(i) prior to consenting, is provided with a statement of the hardware and software requirements for access to and retention of the electronic records; and

(ii) consents electronically, or confirms his or her consent electronically, in a manner that reasonably demonstrates that the consumer can access information in the electronic form that will be used to provide the information that is the subject of the consent; and

(D) after the consent of a consumer in accordance with subparagraph

(A), if a change in the hardware or software requirements needed to access or retain electronic records creates a material risk that the consumer will not be able to access or retain a subsequent electronic record that was the subject of the consent, the person providing the electronic record:

(1) provides the consumer with a statement of

(I) the revised hardware and software requirements for access to and retention of the electronic records, and

(II) the right to withdraw consent without the imposition of any fees for such withdrawal and without the imposition of any condition or consequence that was not disclosed under subparagraph (B)(i); and (ii) again complies with subparagraph (C).

(2) Other rights.:

(A) Preservation of consumer protections.–Nothing in this title affects the content or timing of any disclosure or other record required to be provided or made available to any consumer under any statute, regulation, or other rule of law.

(B) Verification or acknowledgement.:

-If a law that was enacted prior to this Act expressly requires a record to be provided or made available by a specified method that requires verification or acknowledgment of receipt, the record may be provided or made available electronically only if the method used provides verification or acknowledgment of receipt (whichever is required).

(3) Effect of failure to obtain electronic consent or confirmation of consent.:

The legal effectiveness, validity, or enforceability of any contract executed by a consumer shall not be denied solely because of the failure to obtain electronic consent or confirmation of consent by that consumer in accordance with paragraph (1)(C)(ii).

(4) Prospective effect.:

Withdrawal of consent by a consumer shall not affect the legal effectiveness, validity, or enforceability of electronic records provided or made available to that consumer in accordance with paragraph (1) prior to implementation of the consumer's withdrawal of consent. A consumer's withdrawal of consent shall be effective within a reasonable period of time after receipt of the withdrawal by the provider of the record. Failure to comply with paragraph (1)(D) may, at the election of the consumer, be treated as a withdrawal of consent for purposes of this paragraph.

5) Prior consent.:

This subsection does not apply to any records that are provided or made available to a consumer who has consented prior to the effective date of this title to receive such records in electronic form as permitted by any statute, regulation, or other rule of law.

(6) Oral communications.:

An oral communication or a recording of an oral communication shall not qualify as an electronic record for purposes of this subsection except as otherwise provided under applicable law.

 

(d) Retention of Contracts and Records.:

(1) Accuracy and accessibility.:

If a statute, regulation, or other rule of law equires that a contract or other record relating to a transaction in or affecting interstate or foreign commerce be retained, that requirement is met by retaining an electronic record of the information in the contract or other record that:

(A) accurately reflects the information set forth in the contract or other record; and

(B) remains accessible to all persons who are entitled to access by statute, regulation, or rule of law, for the period required by such statute, regulation, or rule of law, in a form that is capable of being accurately reproduced for later reference, whether by transmission, printing, or otherwise.

(2) Exception.:

A requirement to retain a contract or other record in accordance with paragraph (1) does not apply to any information whose sole purpose is to enable the contract or other record to be sent, communicated, or received.

(3) Originals.:

If a statute, regulation, or other rule of law requires a contract or other record relating to a transaction in or affecting interstate or foreign commerce to be provided, available, or retained in its original form, or provides consequences if the contract or other record is not provided, available, or retained in its original form, that statute, regulation, or rule of law is satisfied by an electronic record that complies with paragraph (1).

(4) Checks.:

If a statute, regulation, or other rule of law requires the retention of a check, that requirement is satisfied by retention of an electronic record of the information on the front and back of the check in accordance with paragraph (1).

 

(e) Accuracy and Ability To Retain Contracts and Other Records.:

Notwithstanding subsection (a), if a statute, regulation, or other rule of law requires that a contract or other record relating to a transaction in or affecting interstate or foreign commerce be in writing, the legal effect, validity, or enforceability of an electronic record of such contract or other record may be denied if such electronic record is not in a form that is capable of being retained and accurately reproduced for later reference by all parties or persons who are entitled to retain the contract or other record.

 

(f) Proximity.:

Nothing in this title affects the proximity required by any statute, regulation, or other rule of law with respect to any warning, notice, disclosure, or other record required to be posted, displayed, or publicly affixed.

 

(g) Notarization and Acknowledgment.:

If a statute, regulation, or other rule of law requires a signature or record relating to a transaction in or affecting interstate or foreign commerce to be notarized, acknowledged, verified, or made under oath, that requirement is satisfied if the electronic signature of the person authorized to perform those acts, together with all other information required to be included by other applicable statute, regulation, or rule of law, is attached to or logically associated with the signature or record.

 

(h) Electronic Agents.;

A contract or other record relating to a transaction in or affecting interstate or foreign commerce may not be denied legal effect, validity, or enforceability solely because its formation, creation, or delivery involved the action of one or more electronic agents so long as the action of any such electronic agent is legally attributable to the person to be bound.

 

(i) Insurance.:

It is the specific intent of the Congress that this title and title II apply to the business of insurance.

(j) Insurance Agents and Brokers.:

An insurance agent or broker acting under the direction of a party that enters into a contract by means of an electronic record or electronic signature may not be held liable for any deficiency in the electronic procedures agreed to by the parties under that contract if:

(1) the agent or broker has not engaged in negligent, reckless, or intentional tortious conduct;

(2) the agent or broker was not involved in the development or establishment of such electronic procedures; and

(3) the agent or broker did not deviate from such procedures.

 

 

SEC. 102. EXEMPTION TO PREEMPTION.

 

(a) In General. A State statute, regulation, or other rule of law may modify, limit, or supersede the provisions of section 101 with respect to State law only if such statute, regulation, or rule of law:

(1) constitutes an enactment or adoption of the Uniform Electronic Transactions Act as approved and recommended for enactment in all the States by the National Conference of Commissioners on Uniform State Laws in 1999, except that any exception to the scope of such Act enacted by a State under section 3(b)(4) of such Act shall be preempted to the extent such exception is inconsistent with this title or title II, or would not be permitted under paragraph (2)(A)(ii) of this subsection; or

(2) (A) specifies the alternative procedures or requirements for the use or acceptance (or both) of electronic records or electronic signatures to establish the legal effect, validity, or enforceability of contracts or other records, if:

(i) such alternative procedures or requirements are consistent with this title and title II; and

(ii) such alternative procedures or requirements do not require, or accord greater legal status or effect to, the implementation or application of a specific technology or technical specification for performing the functions of creating, storing, generating, receiving, communicating, or authenticating electronic records or electronic signatures; and (B) if enacted or adopted after the date of the enactment of this Act, makes specific reference to this Act.

 

(b) Exceptions for Actions by States as Market Participants.:

Subsection (a)(2)(A)(ii) shall not apply to the statutes, regulations, or other rules of law governing procurement by any State, or any agency or instrumentality thereof. (c) Prevention of Circumvention.

Subsection (a) does not permit a State to circumvent this title or title II through the imposition of nonelectronic delivery methods under section 8(b)(2) of the Uniform Electronic Transactions Act.

 

 

SEC. 103. SPECIFIC EXCEPTIONS.

 

(a) Excepted Requirements:

The provisions of section 101 shall not apply to a contract or other record to the extent it is governed by:

(1) a statute, regulation, or other rule of law governing the creation and execution
of wills, codicils, or testamentary trusts;

(2) a State statute, regulation, or other rule of law governing adoption, divorce, or other matters of family law; or

(3) the Uniform Commercial Code, as in effect in any State, other than sections 1 107 and 1 206 and Articles 2 and 2A.

 

(b) Additional Exceptions.:

The provisions of section 101 shall not apply to:

(1) court orders or notices, or official court documents (including briefs, pleadings, and other writings) required to be executed in connection with court proceedings;

(2) any notice of:

(A) the cancellation or termination of utility services (including water, heat, and power);

(B) default, acceleration, repossession, foreclosure, or eviction, or the right to cure, under a credit agreement secured by, or a rental agreement for, a primary residence of an individual;

(C) the cancellation or termination of health insurance or benefits or life insurance benefits (excluding annuities); or

(D) recall of a product, or material failure of a product, that risks endangering health or safety; or

(3) any document required to accompany any transportation or handling of hazardous materials, pesticides, or other toxic or dangerous materials. (c) Review of Exceptions.:

(1) Evaluation required :

The Secretary of Commerce, acting through the Assistant Secretary for Communications and Information, shall review the operation of the exceptions in subsections (a) and (b) to evaluate, over a period of 3 years, whether such exceptions continue to be necessary for the protection of consumers. Within 3 years after the date of enactment of this Act, the Assistant Secretary shall submit a report to the Congress on the results of such evaluation.

(2) Determinations.:

If a Federal regulatory agency, with respect to matter within its jurisdiction, determines after notice and an opportunity for public comment, and publishes a finding, that one or more such exceptions are no longer necessary for the protection of consumers and eliminating such exceptions will not increase the material risk of harm to consumers, such agency may extend the application of section 101 to the exceptions identified in such finding.

 

 

SEC. 104. APPLICABILITY TO FEDERAL AND STATE GOVERNMENTS.

 

(a) Filing and Access Requirements.:

Subject to subsection (c)(2), nothing in this title limits or supersedes any requirement by a Federal regulatory agency, self-regulatory organization, or State regulatory agency that records be filed with such agency or organization in accordance with specified standards or formats.

 

(b) Preservation of Existing Rulemaking Authority.:

(1) Use of authority to interpret.:

Subject to paragraph (2) and subsection (c), a Federal regulatory agency or State regulatory agency that is responsible for rulemaking under any other statute may interpret section 101 with
respect to such statute through:

(A) the issuance of regulations pursuant to a statute; or

(B) to the extent such agency is authorized by statute to issue orders or guidance, the issuance of orders or guidance of general applicability that are publicly available and published (in the Federal Register in the case of an order or guidance issued by a Federal regulatory agency). This paragraph does not grant any Federal regulatory agency or State regulatory agency authority to issue regulations, orders, or guidance pursuant to any statute that does not authorize such issuance.

(2) Limitations on interpretation authority.:

Notwithstanding paragraph (1), a Federal regulatory agency shall not adopt any regulation, order, or guidance described in paragraph (1), and a State regulatory agency is preempted by section 101 from adopting any regulation, order, or guidance described in paragraph (1), unless:

(A) such regulation, order, or guidance is consistent with section 101;

(B) such regulation, order, or guidance does not add to the requirements of such section; and

(C) such agency finds, in connection with the issuance of such regulation, order, or guidance, that:

(i) there is a substantial justification for the regulation, order, or guidance;

(ii) the methods selected to carry out that purpose:

(I) are substantially equivalent to the requirements imposed on records that are not electronic

records; and

(II) will not impose unreasonable costs on the acceptance and use of electronic records; and

(iii) the methods selected to carry out that purpose do not require, or accord greater legal status or effect to, the implementation or application of a specific technology or technical specification for performing the functions of creating, storing, generating, receiving, communicating, or authenticating electronic records or electronic signatures.

(3) Performance standards.:

(A) Accuracy, record integrity, accessibility.:

Notwithstanding paragraph (2)(C)(iii), a Federal regulatory agency or State regulatory agency may interpret section 101(d) to specify performance standards to assure accuracy, record integrity, and accessibility of records that are required to be retained. Such performance standards may be specified in a manner that imposes a requirement in violation of paragraph (2)(C)(iii) if the eequirement (i) serves an important governmental objective; and (ii) is substantially related to the achievement of that objective. Nothing in this paragraph shall be construed to grant any Federal regulatory agency or State regulatory agency authority to require use of a particular type of software or hardware in order to comply with section 101(d).

(B) Paper or printed form.:

Notwithstanding subsection (c)(1), a Federal regulatory agency or State regulatory agency may interpret section 101(d) to require retention of a record in a tangible printed or paper form if:

(i) there is a compelling governmental interest relating to law enforcement or national security for imposing such requirement; and

(ii) imposing such requirement is essential to attaining such interest.

(4) Exceptions for actions by government as market participant Paragraph (2)(C)

(iii) shall not apply to the statutes, regulations, or other rules of law governing procurement by the Federal or any State government, or any agency or instrumentality thereof.

(C) Additional Limitations.:

(1) Reimposing paper prohibited.–Nothing in subsection (b) (other than paragraph (3)(B) thereof) shall be construed to grant any Federal regulatory agency or State regulatory agency authority to impose or reimpose any requirement that a record be in a tangible printed or paper form.

(2) Continuing obligation under government paperwork elimination act.

Nothing in subsection (a) or (b) relieves any Federal regulatory agency of its obligations under the Government Paperwork Elimination Act (title XVII of Public Law 105 277). (d) Authority To Exempt From Consent Provision.:

(1) In general. A Federal regulatory agency may, with respect to matter within its jurisdiction, by regulation or order issued after notice and an opportunity for public comment, exempt without condition a specified category or type of record from the requirements relating to consent in section 101(c) if such exemption is necessary to eliminate a substantial burden on electronic commerce and will not increase the material risk of harm to consumers.

(2) Prospectuses. Within 30 days after the date of enactment of this Act, the Securities and Exchange Commission shall issue a regulation or order pursuant to paragraph (1) exempting from section 101(c) any records that are required to be provided in order to allow advertising, sales literature, or other information concerning a security issued by an investment company that is registered under the Investment Company Act of 1940, or concerning the issuer thereof, to be excluded from the definition of a prospectus under section 2(a)(10)(A) of the Securities Act of 1933. (e) Electronic Letters of Agency.–The Federal Communications Commission shall not hold any contract for telecommunications service or letter of agency for a preferred carrier change, that otherwise complies with the Commission's rules, to be legally ineffective, invalid, or unenforceable solely because an electronic record or electronic signature was used in its formation or authorization.

 

 

SEC. 105. STUDIES.

 

(a) Delivery.-:

Within 12 months after the date of the enactment of this Act, the Secretary of Commerce shall conduct an inquiry regarding the effectiveness of the delivery of electronic records to consumers using electronic mail as compared with delivery of written records via the United States Postal Service and private express mail services. The Secretary shall submit a report to the Congress regarding the results of such inquiry by the conclusion of such 12-month period. (

 

b) Study of Electronic Consent.:

Within 12 months after the date of the enactment of this Act, the Secretary of Commerce and the Federal Trade Commission shall submit a report to the Congress evaluating any benefits provided to consumers by the procedure required by section 101(c)(1)(C)(ii); any burdens imposed on electronic commerce by that provision; whether the benefits outweigh the burdens; whether the absence of the procedure required by section 101(c)(1)(C)(ii) would increase the incidence of fraud directed against consumers; and suggesting any revisions to the provision deemed appropriate by the Secretary and the Commission. In conducting this evaluation, the Secretary and the Commission shall solicit comment from the general public, consumer representatives, and electronic commerce businesses.

 

 

SEC. 106. DEFINITIONS.

For purposes of this title:

(1) Consumer.

The term «consumer» means an individual who obtains, through a transaction, products or services which are used primarily for personal, family, or household purposes, and also means the legal
representative of such an individual.

(2) Electronic.

The term «electronic» means relating to technology having electrical, digital, magnetic, wireless, optical, electromagnetic, or similar capabilities.

(3) Electronic agent.

The term «electronic agent» means a computer program or an electronic or other automated means used independently to initiate an action or respond to electronic records or performances in whole or in part without review or action by an individual at the time of the action or response.

(4) Electronic record.

The term «electronic record» means a contract or other record created, generated, sent, communicated, received, or stored by electronic means.

(5) Electronic signature.

The term «electronic signature» means an electronic sound, symbol, or process, attached to or logically associated with a contract or other record and executed or adopted by a person with the intent to sign the record.

(6) Federal regulatory agency.

The term «Federal regulatory agency» means an agency, as that term is defined in section 552(f) of title 5, United States Code.

(7) Information

.The term «information'' means data, text, images, sounds, codes, computer programs, software, databases, or the like.

(8) Person.

The term «person'' means an individual, corporation, business trust, estate, trust, partnership, limited liability company, association, joint venture, governmental agency, public corporation, or any other legal or commercial entity.

(9) Record.

The term «record'' means information that is inscribed on a tangible medium or that is stored in an electronic or other medium and is retrievable in perceivable form.

(10) Requirement.

The term «requirement'' includes a prohibition.

(11) Self-regulatory organization.

The term «self-regulatory organization'' means an organization or entity that is not a Federal regulatory agency or a State, but that is under the supervision of a Federal regulatory agency and is authorized under Federal law to adopt and administer rules applicable to its members that are enforced by such organization or entity, by a Federal regulatory agency, or by another self-regulatory organization.

(12) State.

The term «State'' includes the District of Columbia and the territories and possessions of the United States.

(13) Transaction.

The term «transaction'' means an action or set of actions relating to the conduct of business, consumer, or commercial affairs between two or more persons, including any of the following types of conduct:

(A) the sale, lease, exchange, licensing, or other disposition of

(i) personal property, including goods and intangibles,

(ii) services, and

(iii) any combination thereof; and

(B) the sale, lease, exchange, or other disposition of any interest in real property, or any combination thereof.

 

 

SEC. 107. EFFECTIVE DATE.

 

(a) In General..-Except as provided in subsection (b), this title shall be effective on October 1, 2000.

 

(b) Exceptions.-:

(1) Record Retention.:

(A) In general. Subject to subparagraph (B), this title shall be effective on March 1, 2001, with respect to a requirement that a record be retained imposed by:

(i) a Federal statute, regulation, or other rule of law, or

(ii) a State statute, regulation, or other rule of law administered or promulgated by a State regulatory agency.

(B) Delayed effect for pending rulemakings.- If on March 1, 2001, a Federal regulatory agency or State regulatory agency has announced, proposed, or initiated, but not completed, a rulemaking proceeding to prescribe a regulation under section 104(b)(3) with respect to a requirement described in subparagraph (A), this title shall be effective on June 1, 2001, with respect to such requirement.

(2) Certain guaranteed and insured loans.With regard to any transaction involving a loan guarantee or loan guarantee commitment (as those terms are defined in section 502 of the Federal Credit Reform Act of 1990), or involving a program listed in the Federal Credit Supplement, Budget of the United States, FY 2001, this title applies only to such transactions entered into, and to any loan or mortgage made, insured, or guaranteed by the United States Government thereunder, on and after one year after the date of enactment of this Act.

(3) Student loans. With respect to any records that are provided or made available to a consumer pursuant to an application for a loan, or a loan made, pursuant to title IV of the Higher Education Act of 1965, section 101(c) of this Act shall not apply until the earlier of:

(A) such time as the Secretary of Education publishes revised promissory notes under section 432(m) of the Higher Education Act of 1965; or

(B) one year after the date of enactment of this Act.

 

TITLE II–TRANSFERABLE RECORDS SEC. 201. TRANSFERABLE RECORDS.

(a) Definitions. For purposes of this section:

(1) Transferable record.–The term «transferable record» means an electronic record that :

(A) would be a note under Article 3 of the Uniform Commercial Code if the electronic record were in writing;

(B) the issuer of the electronic record expressly has greed is a transferable record; and

(C) relates to a loan secured by real property. A transferable record may be executed using an electronic signature.

(2) Other definitions.: The terms «electronic record», «electronic signature», and «person» have the same meanings provided in section 106 of this Act.

 

(b) Control. A person has control of a transferable record if a system employed for evidencing the transfer of interests in the transferable record reliably establishes that person as the person to which the transferable record was issued or transferred.

 

(c) Conditions. A system satisfies subsection (b), and a person is deemed to have control of a transferable record, if the transferable record is created, stored, and assigned in such a manner that :

(1) a single authoritative copy of the transferable record exists which is unique, identifiable, and, except as otherwise provided in paragraphs (4), (5), and (6), unalterable;

(2) the authoritative copy identifies the person asserting control as :

(A) the person to which the transferable record was issued; or

(B) if the authoritative copy indicates that the transferable record has been transferred, the person to which the transferable record was most recently transferred;

(3) the authoritative copy is communicated to and maintained by the person asserting control or its designated custodian;

(4) copies or revisions that add or change an identified assignee of the authoritative copy can be made only with the consent of the person asserting control;

(5) each copy of the authoritative copy and any copy of a copy is readily identifiable as a copy that is not the authoritative copy; and

(6) any revision of the authoritative copy is readily identifiable as authorized or unauthorized.

 

(d) Status as Holder. Except as otherwise agreed, a person having control of a transferable record is the holder, as defined in section 1 201(20) of the Uniform Commercial Code, of the transferable record and has the same rights and defenses as a holder of an equivalent record or writing under and has the same rights and defenses as a holder of an equivalent record or writing under the Uniform Commercial Code, including, if the applicable statutory requirements under section 3 302(a), 9 308, or revised section 9 330 of the Uniform Commercial Code are satisfied, the rights and defenses of a holder in due course or a purchaser, respectively.

Delivery, possession, and endorsement are not required to obtain or exercise any of the rights under this subsection.

 

(e) Obligor Rights. Except as otherwise agreed, an obligor under a transferable record has the same rights and defenses as an equivalent obligor under equivalent records or writings under the Uniform Commercial Code.

 

(f) Proof of Control. If requested by a person against which enforcement is sought, the person seeking to enforce the transferable record shall provide reasonable proof that the person is in control of the transferable record. Proof may include access to the authoritative copy of the transferable record and related business records sufficient to review the terms of the transferable record and to establish the identity of the person having control of the transferable record.

 

(g) UCC References. For purposes of this subsection, all references to the Uniform Commercial Code are to the Uniform Commercial Code as in effect in the jurisdiction the law of which governs the transferable record.

 

 

SEC. 202. EFFECTIVE DATE. This title shall be effective 90 days after the date of enactment of this Act.

 

TITLE III–PROMOTION OF INTERNATIONAL ELECTRONIC COMMERCE

 

SEC. 301. PRINCIPLES GOVERNING THE USE OF ELECTRONIC SIGNATURES IN INTERNATIONAL TRANSACTIONS.

(a) Promotion of Electronic Signatures

(1) Required actions. The Secretary of Commerce shall promote the acceptance and use, on an international basis, of electronic signatures in accordance with the principles specified in paragraph (2) and in a manner consistent with section 101 of this Act. The Secretary of Commerce shall take all actions necessary in a manner consistent with such principles to eliminate or reduce, to the maximum extent possible, the impediments to commerce in electronic signatures, for the purpose of facilitating the development of interstate and foreign commerce.

(2) Principles. The principles specified in this paragraph are the following:

(A) Remove paper-based obstacles to electronic transactions by adopting relevant principles from the Model Law on Electronic Commerce adopted in 1996 by the United Nations Commission on International Trade Law.

(B) Permit parties to a transaction to determine the appropriate authentication technologies and implementation models for their transactions, with assurance that those technologies and implementation models will be recognized and enforced.

(C) Permit parties to a transaction to have the opportunity to prove in court or other proceedings that their authentication approaches and their transactions are valid.

(D) Take a nondiscriminatory approach to electronic signatures and authentication methods from other jurisdictions.

 

(b) Consultation. In conducting the activities required by this section, the Secretary shall consult with users and providers of electronic signature products and services and other interested persons.

 

(c) Definitions. As used in this section, the terms «electronic record'' and «electronic signature'' have the same meanings provided in section 106 of this Act.

 

 

TITLE IV .-COMMISSION ON ONLINE CHILD

PROTECTION SECTION 401. AUTHORITY TO ACCEPT GIFTS. Section 1405 of the Child Online Protection Act (47 U.S.C. 231 note) is amended by inserting after subsection (g) the following new subsection: (h) Gifts, Bequests, and Devises. The Commission may accept, use, and dispose of gifts, bequests, or devises of services or property, both real (including the use of office space) and personal, for the purpose of aiding or facilitating the work of the Commission. Gifts or grants not used at the termination of the Commission shall be returned to the donor or grantee. And the House agree to the same. That the Senate recede from its disagreement to the amendment of the House to the title of the bill and agree to the same.

Tom Bliley, Billy Tauzin, Michael G. Oxley, John D. Dingell, Edward J. Markey, Managers on the Part of the House. From the Committee on Commerce, Science, and Transportation: John McCain, Conrad Burns, Ted Stevens, Slade Gorton, Spencer Abraham, Ernest F. Hollings, Daniel K. Inouye, Jay Rockefeller, John F. Kerry, Ron Wyden, From the Committee on Banking, Housing, and Urban Affairs, for items within their jurisdiction: Paul S. Sarbanes, From the Committee on the Judiciary, for items within their jurisdiction: Orrin Hatch, Patrick Leahy, Managers on the Part of the Senate.

JOINT EXPLANATORY STATEMENT OF THE COMMITTEE OF CONFERENCE

The managers on the part of the House and Senate at the conference on the disagreeing votes of the two Houses on the amendments of the House to the bill (S. 761) to regulate interstate commerce by electronic means by permitting and encouraging the continued expansion of electronic commerce through the operation of free market forces, and for other purposes, submit the following joint statement to the House and the Senate in explanation of the effect of the action agreed upon by the managers and recommended in the accompanying conference report:

The House amendment to the text of the bill struck all of the Senate bill after the enacting clause, and inserted a substitute text. The Senate recedes from its disagreement to the amendment of the House with an amendment that is a substitute for the Senate bill and House amendment. The managers on the part of the House and Senate met on May 18, 2000, and reconciled the differences between the two bills. Tom Bliley, Billy Tauzin, Michael G. Oxley, John D. Dingell, Edward J. Markey, Managers on the Part of the House. From the Committee on Commerce, Science, and Transportation: John McCain, Conrad Burns, Ted Stevens, Slade Gorton, Spencer Abraham, Ernest F. Hollings, Daniel K. Inouye, Jay Rockefeller, John F. Kerry, Ron Wyden, From the Committee on Banking, Housing, and Urban Affairs, for items within their jurisdiction: Paul S. Sarbanes, From the Committee on the Judiciary, for items within their jurisdiction: Orrin Hatch, Patrick Leahy, Managers on the Part of the Senate.

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSITY OF OTTAWA, CANADA

Certificats d'études supérieures / Diplômes

Commerce électronique (Certificat d'études supérieures) – Archive : 2012 – 2013

http://www.etudesup.uottawa.ca/Default.aspx?tabid=1726&monControl=Programmes&ProgId=1793&Archive=20139

Affaires électroniques (Certificat d'études supérieures) – Archive : 2012 – 2013

http://www.etudesup.uottawa.ca/Default.aspx?tabid=1726&monControl=Programmes&ProgId=1780&Archive=20139

Technologies d'Internet (Certificat d'études supérieures) – Archive : 2012 – 2013

http://www.etudesup.uottawa.ca/Default.aspx?tabid=1726&monControl=Programmes&ProgId=1794&Archive=20139

E-Business Technologies (MEBT / MSc) – Archive: 2012-2013

http://www.grad.uottawa.ca/Default.aspx?tabid=1727&monControl=Programmes&ProgId=1761&Archive=20139

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 4/2009 de la DNPDP de 4 de marzo de 2009

VISTO el Expediente M. J. S. y D. H. nº 175.542/08 y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 27 de la Ley nº 25.326 regula el tratamiento de datos personales correspondiente a los archivos y bancos de datos con fines de publicidad, permitiendo que en la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se traten datos aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios o que permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.

Que el inciso 3 del citado artículo consagra el derecho del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, derecho que puede ejercer en cualquier momento.

Que este derecho es conocido comúnmente a través de la voz inglesa opt out, que alude a la opción de ser excluido de una lista de distribución que en nuestra normativa se denomina como derecho de retiro o bloqueo.

Que, en consonancia con ello, el artículo 27 del Anexo I del Decreto nº 1158/01 exige que toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono, correo electrónico, internet u otro medio de distancia a conocer, deberá indicar, en forma expresa y destacaba, la posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo total o parcial de su nombre de la base de datos, pudiendo también solicitar se le informe el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó la información.

Que a los fines de permitir un mejor ejercicio de los derechos del titular del dato en las actividades de publicidad directa, resulta conveniente instrumentar mecanismos que permitan identificar con facilidad las comunicaciones no requeridas.

Que en consecuencia, cuando éstas se efectúen sin solicitud previa del titular del dato, las mismas deberán hacer saber en forma expresa y clara que se trata de una publicidad.

Que, asimismo el banco de datos emisor deberá proporcionar algún mecanismo para que el titular del dato receptor de la comunicación publicitaria directa no requerida pueda hacer valer su derecho a ser bloqueado o eliminado del listado correspondiente y no recibir más información publicitaria del banco de datos emisor.

Que el mecanismo ofrecido al efecto deberá encontrarse operativo y con capacidad para recibir las notificaciones de los interesados.

Que ante la existencia de una norma legal que establece la obligación de los bancos de datos emisores de publicidades no solicitadas de permitir al titular del dato la remoción de su nombre de la base de datos respectiva, resulta adecuado que la misma sea citada expresamente en las comunicaciones remitidas con fines publicitarios, con el objeto de que el interesado tome conocimiento que esa opción es un derecho que le corresponde por reconocimiento legal.

Que, en consecuencia, la opción para el ejercicio del derecho de retiro o bloqueo contemplada en el artículo 27, inciso 3, de la Ley nº 25.326, de Protección de Datos Personales, deberá aparecer en toda comunicación que se efectúe con fines publicitarios, junto con el mecanismo previsto para su ejercicio.

Que ha tomado intervención favorable la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- En las comunicaciones con fines de publicidad directa, el banco de datos emisor debe incorporar un aviso que informe al titular del dato sobre los derechos de retiro o bloqueo total o parcial, de su nombre de la base de datos, el mecanismo que se ha previsto para su ejercicio, con más la transcripción del artículo 27, inciso 3, de la Ley nº 25.326 y el párrafo tercero del artículo 27 del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Artículo 2º.– Establécese que cuando se efectúen envíos de comunicaciones de publicidad directa no requeridas o consentidas previamente por el titular del dato personal, deberá advertirse en forma destacada que se trata de una publicidad. En caso de realizarse dicha comunicación a través de un correo electrónico deberá insertarse en su encabezado el término único «publicidad».

Artículo 3º.- En las comunicaciones a que aluden los artículos precedentes, el banco de datos emisor deberá verificar que los mecanismos previstos para el ejercicio del derecho de retiro o bloqueo cuentan con suficiente capacidad operativa para responder al eventual ejercicio de tal derecho por parte de los titulares de los datos.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso.

01Ene/14

DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION: Legal, Regulatory and Commercial Developments in New Media

Safe Creative participa en el DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION: Legal, Regulatory and Commercial Developments in New Media

 

El seminario, perteneciente al MEDIA Program de la Unión Europea enseñará a los profesionales de la industria audiovisual como rentabilizar sus contenidos a través de la distribución online

 

Madrid, 1 de septiembre de 2009 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, va a participar en el seminario DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION, el evento, orientado a proporcionar a productores y distribuidores herramientas básicas que les sirvan para adaptarse a los cambios que la tecnología está propiciando.  

 

En el seminario, que se celebrará del 13 al 16 de septiembre en el Hotel Palacio De Aiete en San Sebastián, se impartirá formación que sirva a abogados, y a los profesionales de la Industria audiovisual, productores, distribuidores y proveedores de contenidos.

 

El «DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION, Legal, Regulatory and Commercial Developments in New Media», está organizado conjuntamente por Tabakalera, el Centro Internacional de Cultura Contemporánea especializado en cultura visual, y por el Erich Pommer Institute, en colaboración con la oficina del Programa Media de la Unión Europea , Media Antena Euskal Herria, EGEDA e IBAIA.

«En una Internet en la que la normativa legal no está todavía bien definida, nuestra percepción es que va a ser la misma tecnología, base de tanto desconcierto, la que ponga orden», destaca Mario Pena, Coordinador de la Comunidad Safe Creative. «En Safe Creative hemos desarrollado tecnología  que permitirá que los usuarios de Internet obtengan de forma rápida e intuitiva información del autor y los derechos de las obras que encuentren en Internet.

 

Safe Creative participará presentando sus novedades tecnológicas, como la incorporación de tecnología semántica para la identificación de las obras y sus correspondientes derechos en las redes digitales. «Estamos muy agradecidos por haber sido invitados por Tabakalera a participar en esta iniciativa que cree, tal y como creemos nosotros, que la industria audiovisual ha de conocer en detalle todas las posibilidades y garantías que ofrece la distribución por medio de canales digitales así como las herramientas que están a su disposición». 

 

Safe Creative aprovechará su asistencia al DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION para mostrar a los profesionales de la industria audiovisual, como desde la neutralidad que propone su registro de la propiedad intelectual y gracias al uso de sus herramientas, la industria puede tener un control adecuado sobre los derechos de los contenidos, respetando la posibilidad que actualmente tienen los usuarios de compartir archivos gracias a la existencia de las redes descentralizadas en las que miles de internautas se comportan a la vez como servidores y clientes que se nutren de un gran «almacén virtual» de datos informáticos  

 

Además de conferencias, mesas redondas y análisis de casos prácticos, el DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION ofrecerá una mirada hacia los desarrollos de negocio y estrategias más punteras en diferentes rincones del mundo, de la mano de expertos de venidos de Portugal, Países Bajos, Alemania y Reino Unido.   

 

Para ver el programa completo y acceder a más información sobre el seminario, visitar la siguiente dirección web:

http://www.tabakalera.eu/Actividades/menu/futuras/seccion,3/subseccion,12/

 

Para más información sobre Safe Creative puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

También puede encontrar un video informativo situado en:

http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA

 

 

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 13.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

Relaciones públicas y prensa     

 


INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

[email protected]

976 074 888

 

01Ene/14

CONSTITUTION OF 1991

TITLE II. FUNDAMENTAL RIGHTS, LIBERTIES AND DUTIES OF THE CITIZENS

CHAPTER I. GENERAL PROVISIONS
1.  All the citizens have the rights granted to them by the Constitution, and the duties laid down in it.

5.  Constitutional dispositions concerning the rights and liberties of the citizens shall be interpreted and applied in accordance with the Universal Declaration of Human Rights and the international treaties and agreements ratified by Romania.

CHAPTER II: FUNDAMENTAL RIGHTS AND LIBERTIES
5.  The public authorities shall protect the right to personal and family  privacy.

 6.  The home is inviolable.  No one may enter or stay at the home or place of residence of a person without his consent.

   Derogations of the provisions under para. 1 may be accepted by law:
   a) for the execution of a court sentence;
   b) to remove any danger threatening the life, physical integrity or assets of a person;
   c) to defend the security of the State or public order;
   d) to prevent the spread of an epidemic;
   e) in any other cases which require defence against a common danger.

Searches may be ordered solely by a judge or any other competent organ of the State, and may be carried on only under the terms laid down by the law.

Searches shall be prohibited at night time, except in cases of flagrante delicto.

7.  The secrecy of communications of any kind — postal, telegraphic and telephonic communications — is inviolable.

The violation of this secrecy, by opening, photocopying, destruction, withhold or intentional delay in delivery of the mail shall be sanctioned in accordance with the law.

The inviolability of the secrecy of communications may be restricted by law only to prevent a danger concerning the security of the State or as required by the proceedings of a criminal investigation.

CONSTITUTIA ROMÂNIEI

Titlul I – Principii generale

Articolul 1 – Statul roman
Articolul 2 – Suveranitatea
Articolul 3 – Teritoriul
Articolul 4 – Unitatea poporului si egalitatea intre cetateni
Articolul 5 – Cetatenia
Articolul 6 – Dreptul la identitate
Articolul 7 – Romanii din strainatate
Articolul 8 – Pluralismul si partidele politice
Articolul 9 – Sindicatele
Articolul 10 – Relatiile internationale
Articolul 11 – Dreptul international si dreptul intern
Articolul 12 – Simboluri nationale
Articolul 13 – Limba oficiala
Articolul 14 – Capitala

Titlul II – Drepturile, libertatile si indatoririle fundamentale

Capitolul I – Dispozitii comune

Articolul 15 – Universalitatea
Articolul 16 – Egalitatea in drepturi
Articolul 17 – Cetatenii romani in strainatate
Articolul 18 – Cetatenii straini si apatrizii
Articolul 19 – Extradarea si expulzarea
Articolul 20 – Tratatele internationale privind drepturile omului
Articolul 21 – Accesul liber la justitie

Capitolul II – Drepturile si libertatile fundamentale

Articolul 22 – Dreptul la viata si la integritate fizica si psihica
Articolul 23 – Libertatea individuala

(1) Libertatea individuala si siguranta persoanei sunt inviolabile.
(2) Perchezitionarea, retinerea sau arestarea unei persoane sunt permise numai in cazurile si cu procedura prevazute de lege.
(3) Retinerea nu poate depasi 24 de ore.
(4) Arestarea se face in temeiul unui mandat emis de magistrat, pentru o durata de cel mult 30 de zile. Asupra legalitatii mandatului, arestatul se poate plange judecatorului, care este obligat sa se pronunte prin hotarare motivata. Prelungirea arestarii se aproba numai de instanta de judecata.
(5) Celui retinut sau arestat i se aduc de indata la cunostinta, in limba pe care o intelege, motivele retinerii sau ale arestarii, iar invinuirea, in cel mai scurt termen; invinuirea se aduce la cunostinta numai in prezenta unui avocat, ales sau numit din oficiu.
(6) Eliberarea celui retinut sau arestat este obligatorie, daca motivele acestor masuri au disparut.
(7) Persoana arestata preventiv are dreptul sa ceara punerea sa in libertate provizorie, sub control judiciar sau pe cautiune.
(8) Pana la ramanerea definitiva a hotararii judecatoresti de condamnare, persoana este considerata nevinovata.
(9) Nici o pedeapsa nu poate fi stabilita sau aplicata decat in conditiile si in temeiul legii.


Articolul 24 – Dreptul la aparare
Articolul 25 – Libera circulatie
Articolul 26 – Viata intima, familiala si privata

(1) Autoritatile publice respecta si ocrotesc viata intima, familiala si privata.
(2) Persoana fizica are dreptul sa dispuna de ea insasi, daca nu incalca drepturile si libertatile altora, ordinea publica sau bunele moravuri


Articolul 27 – Inviolabilitatea domiciliului

(1) Domiciliul si resedinta sunt inviolabile. Nimeni nu poate patrunde sau ramane in domiciliul ori in resedinta unei persoane fara invoirea acesteia.
(2) De la prevederile alineatului (1) se poate deroga prin lege in urmatoarele situatii:
a) pentru executarea unui mandat de arestare sau a unei hotarari judecatoresti;
b) pentru inlaturarea unei primejdii privind viata, integritatea fizica sau bunurile unei persoane;
c) pentru apararea sigurantei nationale sau a ordinii publice;
d) pentru prevenirea raspandirii unei epidemii.
(3) Perchezitiile pot fi ordonate exclusiv de magistrat si pot fi efectuate numai in formele prevazute de lege.
(4) Perchezitiile in timpul noptii sunt interzise, afara de cazul delictului flagrant.


Articolul 28 – Secretul corespondentei

Secretul scrisorilor, al telegramelor, al altor trimiteri postale, al convorbirilor telefonice si al celorlalte mijloace legale de comunicare este inviolabil.


Articolul 29 – Libertatea constiintei
Articolul 30 – Libertatea de exprimare
Articolul 31 – Dreptul la informatie

(1) Dreptul persoanei de a avea acces la orice informatie de interes public nu poate fi ingradit.
(2) Autoritatile publice, potrivit competentelor ce le revin, sunt obligate sa asigure informarea corecta a cetatenilor asupra treburilor publice si asupra problemelor de interes personal.
(3) Dreptul la informatie nu trebuie sa prejudicieze masurile de protectie a tinerilor sau siguranta nationala.
(4) Mijloacele de informare in masa, publice si private, sunt obligate sa asigure informarea corecta a opiniei publice.
(5) Serviciile publice de radio si de televiziune sunt autonome. Ele trebuie sa garanteze grupurilor sociale si politice importante exercitarea dreptului la antena. Organizarea acestor servicii si controlul parlamentar asupra activitatii lor se reglementeaza prin lege organica

Articolul 32 – Dreptul la invatatura
Articolul 33 – Dreptul la ocrotirea sanatatii
Articolul 34 – Dreptul de vot
Articolul 35 – Dreptul de a fi ales
Articolul 36 – Libertatea intrunirilor
Articolul 37 – Dreptul de asociere
Articolul 38 – Munca si protectia sociala a muncii
Articolul 39 – Interzicerea muncii fortate
Articolul 40 – Dreptul la greva
Articolul 41 – Protectia proprietatii private
Articolul 42 – Dreptul la mostenire
Articolul 43 – Nivelul de trai
Articolul 44 – Familia
Articolul 45 – Protectia copiilor si a tinerilor
Articolul 46 – Protectia persoanelor handicapate
Articolul 47 – Dreptul de petitionare
Articolul 48 – Dreptul persoanei vatamate de o autoritate publica
Articolul 49 – Restrangerea exercitiului unor drepturi sau al unor libertati

Capitolul III – Indatoririle fundamentale

Articolul 50 – Fidelitatea fata de tara
Articolul 51 – Respectarea Constitutiei si a legilor
Articolul 52 – Apararea tarii
Articolul 53 – Contributii financiare
Articolul 54 – Exercitarea drepturilor si a libertatilor

Capitolul IV – Avocatul Poporului

Articolul 55 – Numirea si rolul
Articolul 56 – Exercitarea atributiilor

(1) Avocatul Poporului îsi exercita atributiile din oficiu sau la cererea persoanelor lezate în drepturile si in libertatile lor, în limitele stabilite de lege.

(2) Autoritatile publice sunt obligate sa asigure Avocatului Poporului sprijinul necesar în exercitarea atributiilor sale.


Articolul 57 – Raportul in fata Parlamentului

Avocatul Poporului prezinta celor doua Camere ale Parlamentului rapoarte, anual sau la cererea acestora. Rapoartele pot contine recomandari privind legislatia sau masuri de alta natura, pentru ocrotirea drepturilor si a libertatilor cetatenilor.

Titlul III – Autoritatile publice

Capitolul I – Parlamentul

Sectiunea 1 – Organizare si functionare

Articolul 58 – Rolul si structura
Articolul 59 – Alegerea Camerelor
Articolul 60 – Durata mandatului
Articolul 61 – Organizarea interna
Articolul 62 – Sedinte comune
Articolul 63 – Sesiuni
Articolul 64 – Actele juridice si cvorumul legal
Articolul 65 – Caracterul public al sedintelor

Sectiunea a 2-a – Statutul deputatilor si al senatorilor

Articolul 66 – Mandatul reprezentativ
Articolul 67 – Mandatul deputatilor si al senatorilor
Articolul 68 – Incompatibilitati
Articolul 69 – Imunitatea parlamentara
Articolul 70 – Independenta opiniilor
Articolul 71 – Indemnizatia si celelalte drepturi

Sectiunea a 3-a – Legiferarea

Articolul 72 – Categorii de legi
Articolul 73 – Initiativa legislativa
Articolul 74 – Adoptarea legilor si a hotararilor
Articolul 75 – Trimiterea proiectelor de legi si a propunerilor legislative de la o Camera la alta
Articolul 76 – Medierea
Articolul 77 – Promulgarea legii
Articolul 78 – Intrarea in vigoare a legii
Articolul 79 – Consiliul Legislativ

Capitolul II – Presedintele Romaniei

Articolul 80 – Rolul Presedintelui
Articolul 81 – Alegerea Presedintelui
Articolul 82 – Validarea mandatului si depunerea juramantului
Articolul 83 – Durata mandatului
Articolul 84 – Incompatibilitati si imunitati
Articolul 85 – Numirea Guvernului
Articolul 86 – Consultarea Guvernului
Articolul 87 – Participarea la sedintele Guvernului
Articolul 88 – Mesaje
Articolul 89 – Dizolvarea Parlamentului
Articolul 90 – Referendumul
Articolul 91 – Atributii in domeniul politicii externe
Articolul 92 – Atributii in domeniul apararii
Articolul 93 – Masuri exceptionale
Articolul 94 – Alte atributii
Articolul 95 – Suspendarea din functie
Articolul 96 – Vacanta functiei
Articolul 97 – Interimatul functiei
Articolul 98 – Raspunderea presedintelui interimar
Articolul 99 – Actele Presedintelui
Articolul 100 – Indemnizatia si celelalte drepturi

Capitolul III – Guvernul

Articolul 101 – Rolul si structura
Articolul 102 – Investitura
Articolul 103 – Juramantul de credinta
Articolul 104 – Incompatibilitati
Articolul 105 – Incetarea functiei de membru al Guvernului
Articolul 106 – Primul-ministru
Articolul 107 – Actele Guvernului
Articolul 108 – Raspunderea membrilor Guvernului
Articolul 109 – Incetarea mandatului

Capitolul IV – Raporturile Parlamentului cu Guvernul

Articolul 110 – Informarea Parlamentului
Articolul 111 – Intrebari si interpelari
Articolul 112 – Motiunea de cenzura
Articolul 113 – Angajarea raspunderii Guvernului
Articolul 114 – Delegarea legislativa

Capitolul V – Administratia publica

Sectiunea 1 – Administratia publica centrala de specialitate
Articolul 115 – Structura
Articolul 116 – Infiintarea
Articolul 117 – Fortele armate
Articolul 118 – Consiliul Suprem de Aparare a Tarii

Sectiunea a 2-a – Administratia publica locala

Articolul 119 – Principii de baza
Articolul 120 – Autoritati comunale si orasenesti
Articolul 121 – Consiliul judetean
Articolul 122 – Prefectul

Capitolul VI – Autoritatea judecatoreasca

Sectiunea 1 – Instantele judecatoresti
Articolul 123 – Infaptuirea justitiei
Articolul 124 – Statutul judecatorilor
Articolul 125 – Instantele judecatoresti
Articolul 126 – Caracterul public al dezbaterilor
Articolul 127 – Dreptul la interpret
Articolul 128 – Folosirea cailor de atac
Articolul 129 – Politia instantelor

Sectiunea a 2-a – Ministerul Public

Articolul 130 – Rolul Ministerului Public
Articolul 131 – Statutul procurorilor

Sectiunea a 3-a – Consiliul Superior al Magistraturii

Articolul 132 – Componenta
Articolul 133 – Atributii

Titlul IV – Economia si finantele publice

Articolul 134 – Economia
Articolul 135 – Proprietatea
Articolul 136 – Sistemul financiar
Articolul 137 – Bugetul public national
Articolul 138 – Impozite, taxe
Articolul 139 – Curtea de Conturi

Titlul V – Curtea Constitutionala

Articolul 140 – Structura
Articolul 141 – Conditii pentru numire
Articolul 142 – Incompatibilitati
Articolul 143 – Independenta si inamovibilitatea
Articolul 144 – Atributii
Articolul 145 – Deciziile Curtii Constitutionale

Titlul VI – Revizuirea Constitutiei

Articolul 146 – Initiativa revizuirii
Articolul 147 – Procedura de revizuire
Articolul 148 – Limitele revizuirii

Titlul VII – Dispozitii finale si tranzitorii

Articolul 149 – Intrarea in vigoare
Articolul 150 – Conflictul temporar de legi
Articolul 151 – Institutiile existente
Articolul 152 – Institutiile viitoare

01Ene/14

Legislation Poland The Constitution of the Republic of Poland of 2nd. April 1997

As published in Dziennik Ustaw nº 78, item 483

Having regard for the existence and future of our Homeland,

Which recovered, in 1989, the possibility of a sovereign and democratic determination of its fate,

We, the Polish Nation – all citizens of the Republic,

Both those who believe in God as the source of truth, justice, good and beauty,

As well as those not sharing such faith but respecting those universal values as arising from other sources,

Equal in rights and obligations towards the common good – Poland,

Beholden to our ancestors for their labours, their struggle for independence achieved at great sacrifice, for our culture rooted in the Christian heritage of the Nation and in universal human values,

Recalling the best traditions of the First and the Second Republic,

Obliged to bequeath to future generations all that is valuable from our over one thousand years' heritage,

Bound in community with our compatriots dispersed throughout the world,

Aware of the need for cooperation with all countries for the good of the Human Family,

Mindful of the bitter experiences of the times when fundamental freedoms and human rights were violated in our Homeland,

Desiring to guarantee the rights of the citizens for all time, and to ensure diligence and efficiency in the work of public bodies,

Recognizing our responsibility before God or our own consciences,

Hereby establish this Constitution of the Republic of Poland as the basic law for the State, based on respect for freedom and justice, cooperation between the public powers, social dialogue as well as on the principle of subsidiarity in the strengthening the powers of citizens and their communities.

We call upon all those who will apply this Constitution for the good of the Third Republic to do so paying respect to the inherent dignity of the person, his or her right to freedom, the obligation of solidarity with others, and respect for these principles as the unshakeable foundation of the Republic of Poland.


Chapter I.- THE REPUBLIC

Article 1

The Republic of Poland shall be the common good of all its citizens.

Article 2

The Republic of Poland shall be a democratic state ruled by law and implementing the principles of social justice.

Article 3

The Republic of Poland shall be a unitary State.

Article 4

  1. Supreme power in the Republic of Poland shall be vested in the Nation.

  2. The Nation shall exercise such power directly or through their representatives.

Article 5

The Republic of Poland shall safeguard the independence and integrity of its territory and ensure the freedoms and rights of persons and citizens, the security of the citizens, safeguard the national heritage and shall ensure the protection of the natural environment pursuant to the principles of sustainable development.

Article 6

  1. The Republic of Poland shall provide conditions for the people's equal access to the products of culture which are the source of the Nation's identity, continuity and development.

  2. The Republic of Poland shall provide assistance to Poles living abroad to maintain their links with the national cultural heritage.

Article 7

The organs of public authority shall function on the basis of, and within the limits of, the law.

Article 8

  1. The Constitution shall be the supreme law of the Republic of Poland.

  2. The provisions of the Constitution shall apply directly, unless the Constitution provides otherwise.

Article 9

The Republic of Poland shall respect international law binding upon it.

Article 10

  1. The system of government of the Republic of Poland shall be based on the separation of and balance between the legislative, executive and judicial powers.

  2. Legislative power shall be vested in the Sejm and the Senate, executive power shall be vested in the President of the Republic of Poland and the Council of Ministers, and the judicial power shall be vested in courts and tribunals.

Article 11

  1. The Republic of Poland shall ensure freedom for the creation and functioning of political parties. Political parties shall be founded on the principle of voluntariness and upon the equality of Polish citizens, and their purpose shall be to influence the formulation of the policy of the State by democratic means.

  2. The financing of political parties shall be open to public inspection.

Article 12

The Republic of Poland shall ensure freedom for the creation and functioning of trade unions, socio-occupational organizations of farmers, societies, citizens' movements, other voluntary associations and foundations.

Article 13

Political parties and other organizations whose programmes are based upon totalitarian methods and the modes of activity of nazism, fascism and communism, as well as those whose programmes or activities sanction racial or national hatred, the application of violence for the purpose of obtaining power or to influence the State policy, or provide for the secrecy of their own structure or membership, shall be prohibited.

Article 14

The Republic of Poland shall ensure freedom of the press and other means of social communication.

Article 15

  1. The territorial system of the Republic of Poland shall ensure the decentralization of public power.

  2. The basic territorial division of the State shall be determined by statute, allowing for the social, economic and cultural ties which ensure to the territorial units the capacity to perform their public duties.

Article 16

  1. The inhabitants of the units of basic territorial division shall form a self-governing community in accordance with law.

  2. Local government shall participate in the exercise of public power. The substantial part of public duties which local government is empowered to discharge by statute shall be done in its own name and under its own responsibility.

Article 17

  1. By means of a statute, self-governments may be created within a profession in which the public repose confidence, and such self-governments shall concern themselves with the proper practice of such professions in accordance with, and for the purpose of protecting, the public interest.

  2. Other forms of self-government shall also be created by means of statute. Such self-governments shall not infringe the freedom to practice a profession nor limit the freedom to undertake economic activity.

Article 18

Marriage, being a union of a man and a woman, as well as the family, motherhood and parenthood, shall be placed under the protection and care of the Republic of Poland.

Article 19

The Republic of Poland shall take special care of veterans of the struggle for independence, particularly war invalids.

Article 20

A social market economy, based on the freedom of economic activity, private ownership, and solidarity, dialogue and cooperation between social partners, shall be the basis of the economic system of the Republic of Poland.

Article 21

  1. The Republic of Poland shall protect ownership and the right of succession.

  2. Expropriation may be allowed solely for public purposes and for just compensation.

Article 22

Limitations upon the freedom of economic activity may be imposed only by means of statute and only for important public reasons.

Article 23

The basis of the agricultural system of the State shall be the family farm. This principle shall not infringe the provisions of Articles 21 and 22.

Article 24

Work shall be protected by the Republic of Poland. The State shall exercise supervision over the conditions of work.

Article 25

  1. Churches and other religious organizations shall have equal rights.

  2. Public authorities in the Republic of Poland shall be impartial in matters of personal conviction, whether religious or philosophical, or in relation to outlooks on life, and shall ensure their freedom of expression within public life.

  3. The relationship between the State and churches and other religious organizations shall be based on the principle of respect for their autonomy and the mutual independence of each in its own sphere, as well as on the principle of cooperation for the individual and the common good.

  4. The relations between the Republic of Poland and the Roman Catholic Church shall be determined by international treaty concluded with the Holy See, and by statute.

  5. The relations between the Republic of Poland and other churches and religious organizations shall be determined by statutes adopted pursuant to agreements concluded between their appropriate representatives and the Council of Ministers.

Article 26

  1. The Armed Forces of the Republic of Poland shall safeguard the independence and territorial integrity of the State, and shall ensure the security and inviolability of its borders.

  2. The Armed Forces shall observe neutrality regarding political matters and shall be subject to civil and democratic control.

Article 27

Polish shall be the official language in the Republic of Poland. This provision shall not infringe upon national minority rights resulting from ratified international agreements.

Article 28

  1. The image of a crowned white eagle upon a red field shall be the coat-of-arms of the Republic of Poland.

  2. White and red shall be the colours of the Republic of Poland.

  3. «Dąbrowski's Mazurka» shall be the national anthem of the Republic of Poland.

  4. The coat-of-arms, colours and national anthem of the Republic of Poland shall be subject to legal protection.

  5. Details concerning the coat-of-arms, colours and national anthem shall be specified by statute.

Article 29

Warsaw shall be the capital of the Republic of Poland.


Chapter II.- THE FREEDOMS, RIGHTS AND OBLIGATIONS OF PERSONS AND CITIZENS

GENERAL PRINCIPLES

Article 30

The inherent and inalienable dignity of the person shall constitute a source of freedoms and rights of persons and citizens. It shall be inviolable. The respect and protection thereof shall be the obligation of public authorities.

Article 31

  1. Freedom of the person shall receive legal protection.

  2. Everyone shall respect the freedoms and rights of others. No one shall be compelled to do that which is not required by law.

  3. Any limitation upon the exercise of constitutional freedoms and rights may be imposed only by statute, and only when necessary in a democratic state for the protection of its security or public order, or to protect the natural environment, health or public morals, or the freedoms and rights of other persons. Such limitations shall not violate the essence of freedoms and rights.

Article 32

  1. All persons shall be equal before the law. All persons shall have the right to equal treatment by public authorities.

  2. No one shall be discriminated against in political, social or economic life for any reason whatsoever.

Article 33

  1. Men and women shall have equal rights in family, political, social and economic life in the Republic of Poland.

  2. Men and women shall have equal rights, in particular, regarding education, employment and promotion, and shall have the right to equal compensation for work of similar value, to social security, to hold offices, and to receive public honours and decorations.

Article 34

  1. Polish citizenship shall be acquired by birth to parents being Polish citizens. Other methods of acquiring Polish citizenship shall be specified by statute.

  2. A Polish citizen shall not lose Polish citizenship except by renunciation thereof.

Article 35

  1. The Republic of Poland shall ensure Polish citizens belonging to national or ethnic minorities the freedom to maintain and develop their own language, to maintain customs and traditions, and to develop their own culture.

  2. National and ethnic minorities shall have the right to establish educational and cultural institutions, institutions designed to protect religious identity, as well as to participate in the resolution of matters connected with their cultural identity.

Article 36

A Polish citizen shall, during a stay abroad, have the right to protection by the Polish State.

Article 37

  1. Anyone, being under the authority of the Polish State, shall enjoy the freedoms and rights ensured by the Constitution.

  2. Exemptions from this principle with respect to foreigners shall be specified by statute.

PERSONAL FREEDOMS AND RIGHTS

Article 38

The Republic of Poland shall ensure the legal protection of the life of every human being.

Article 39

No one shall be subjected to scientific experimentation, including medical experimentation, without his voluntary consent.

Article 40

No one may be subjected to torture or cruel, inhuman, or degrading treatment or punishment. The application of corporal punishment shall be prohibited.

Article 41

  1. Personal inviolability and security shall be ensured to everyone. Any deprivation or limitation of liberty may be imposed only in accordance with principles and under procedures specified by statute.

  2. Anyone deprived of liberty, except by sentence of a court, shall have the right to appeal to a court for immediate decision upon the lawfulness of such deprivation. Any deprivation of liberty shall be immediately made known to the family of, or a person indicated by, the person deprived of liberty.

  3. Every detained person shall be informed, immediately and in a manner comprehensible to him, of the reasons for such detention. The person shall, within 48 hours of detention, be given over to a court for consideration of the case. The detained person shall be set free unless a warrant of temporary arrest issued by a court, along with specification of the charges laid, has been served on him within 24 hours of the time of being given over to the court's disposal.

  4. Anyone deprived of liberty shall be treated in a humane manner.

  5. Anyone who has been unlawfully deprived of liberty shall have a right to compensation.

Article 42

  1. Only a person who has committed an act prohibited by a statute in force at the moment of commission thereof, and which is subject to a penalty, shall be held criminally responsible. This principle shall not prevent punishment of any act which, at the moment of its commission, constituted an offence within the meaning of international law.

  2. Anyone against whom criminal proceedings have been brought shall have the right to defence at all stages of such proceedings. He may, in particular, choose counsel or avail himself – in accordance with principles specified by statute – of counsel appointed by the court.

  3. Everyone shall be presumed innocent of a charge until his guilt is determined by the final judgment of a court.

Article 43

There shall be no statute of limitation regarding war crimes and crimes against humanity.

Article 44

The statute of limitation regarding actions connected with offences committed by, or by order of, public officials and which have not been prosecuted for political reasons, shall be extended for the period during which such reasons existed.

Article 45

  1. Everyone shall have the right to a fair and public hearing of his case, without undue delay, before a competent, impartial and independent court.

  2. Exceptions to the public nature of hearings may be made for reasons of morality, State security, public order or protection of the private life of a party, or other important private interest. Judgments shall be announced publicly.

Article 46

Property may be forfeited only in cases specified by statute, and only by virtue of a final judgment of a court.

Article 47

Everyone shall have the right to legal protection of his private and family life, of his honour and good reputation and to make decisions about his personal life.

Article 48

  1. Parents shall have the right to rear their children in accordance with their own convictions. Such upbringing shall respect the degree of maturity of a child as well as his freedom of conscience and belief and also his convictions.

  2. Limitation or deprivation of parental rights may be effected only in the instances specified by statute and only on the basis of a final court judgment.

Article 49

The freedom and privacy of communication shall be ensured. Any limitations thereon may be imposed only in cases and in a manner specified by statute.

Article 50

The inviolability of the home shall be ensured. Any search of a home, premises or vehicles may be made only in cases and in a manner specified by statute.

Article 51

  1. No one may be obliged, except on the basis of statute, to disclose information concerning his person.

  2. Public authorities shall not acquire, collect nor make accessible information on citizens other than that which is necessary in a democratic state ruled by law.

  3. Everyone shall have a right of access to official documents and data collections concerning himself. Limitations upon such rights may be established by statute.

  4. Everyone shall have the right to demand the correction or deletion of untrue or incomplete information, or information acquired by means contrary to statute.

  5. Principles and procedures for collection of and access to information shall be specified by statute.

Article 52

  1. Freedom of movement as well as the choice of place of residence and sojourn within the territory of the Republic of Poland shall be ensured to everyone.

  2. Everyone may freely leave the territory of the Republic of Poland.

  3. The freedoms specified in paras. 1 and 2 above may be subject to limitations specified by statute.

  4. A Polish citizen may not be expelled from the country nor forbidden to return to it.

  5. Anyone whose Polish origin has been confirmed in accordance with statute may settle permanently in Poland.

Article 53

  1. Freedom of conscience and religion shall be ensured to everyone.

  2. Freedom of religion shall include the freedom to profess or to accept a religion by personal choice as well as to manifest such religion, either individually or collectively, publicly or privately, by worshipping, praying, participating in ceremonies, performing of rites or teaching. Freedom of religion shall also include possession of sanctuaries and other places of worship for the satisfaction of the needs of believers as well as the right of individuals, wherever they may be, to benefit from religious services.

  3. Parents shall have the right to ensure their children a moral and religious upbringing and teaching in accordance with their convictions. The provisions of Article 48, para. 1 shall apply as appropriate.

  4. The religion of a church or other legally recognized religious organization may be taught in schools, but other peoples' freedom of religion and conscience shall not be infringed thereby.

  5. The freedom to publicly express religion may be limited only by means of statute and only where this is necessary for the defence of State security, public order, health, morals or the freedoms and rights of others.

  6. No one shall be compelled to participate or not participate in religious practices.

  7. No one may be compelled by organs of public authority to disclose his philosophy of life, religious convictions or belief.

Article 54

  1. The freedom to express opinions, to acquire and to disseminate information shall be ensured to everyone.

  2. Preventive censorship of the means of social communication and the licensing of the press shall be prohibited. Statutes may require the receipt of a permit for the operation of a radio or television station.

Article 55

  1. The extradition of a Polish citizen shall be prohibited, except in cases specified in paras 2 and 3.

  2. Extradition of a Polish citizen may be granted upon a request made by a foreign state or an international judicial body if such a possibility stems from an international treaty ratified by Poland or a statute implementing a legal instrument enacted by an international organisation of which the Republic of Poland is a member, provided that the act covered by a request for extradition:

    1) was committed outside the territory of the Republic of Poland, and

    2) constituted an offence under the law in force in the Republic of Poland or would have constituted an offence under the law in force in the Republic of Poland if it had been committed within the territory of the Republic of Poland, both at the time of its commitment and at the time of the making of the request.

  3. Compliance with the conditions specified in para. 2 subparas 1 and 2 shall not be required if an extradition request is made by an international judicial body established under an international treaty ratified by Poland, in connection with a crime of genocide, crime against humanity, war crime or a crime of aggression, covered by the jurisdiction of that body.

  4. The extradition of a person suspected of the commission of a crime for political reasons but without the use of force shall be forbidden, so as an extradition which would violate rights and freedoms of persons and citizens.

  5. The courts shall adjudicate on the admissibility of extradition.

Article 56

  1. Foreigners shall have a right of asylum in the Republic of Poland in accordance with principles specified by statute.

  2. Foreigners who, in the Republic of Poland, seek protection from persecution, may be granted the status of a refugee in accordance with international agreements to which the Republic of Poland is a party.

POLITICAL FREEDOMS AND RIGHTS

Article 57

The freedom of peaceful assembly and participation in such assemblies shall be ensured to everyone. Limitations upon such freedoms may be imposed by statute.

Article 58

  1. The freedom of association shall be guaranteed to everyone.

  2. Associations whose purposes or activities are contrary to the Constitution or statutes shall be prohibited. The courts shall adjudicate whether to permit an association to register or to prohibit an association from such activities.

  3. Statutes shall specify types of associations requiring court registration, a procedure for such registration and the forms of supervision of such associations.

Article 59

  1. The freedom of association in trade unions, socio-occupational organizations of farmers, and in employers' organizations shall be ensured.

  2. Trade unions and employers and their organizations shall have the right to bargain, particularly for the purpose of resolving collective disputes, and to conclude collective labour agreements and other arrangements.

  3. Trade unions shall have the right to organize workers' strikes or other forms of protest subject to limitations specified by statute. For protection of the public interest, statutes may limit or forbid the conduct of strikes by specified categories of employees or in specific fields.

  4. The scope of freedom of association in trade unions and in employers' organizations may only be subject to such statutory limitations as are permissible in accordance with international agreements to which the Republic of Poland is a party.

Article 60

Polish citizens enjoying full public rights shall have a right of access to the public service based on the principle of equality.

Article 61

  1. A citizen shall have the right to obtain information on the activities of organs of public authority as well as persons discharging public functions. Such right shall also include receipt of information on the activities of self-governing economic or professional organs and other persons or organizational units relating to the field in which they perform the duties of public authorities and manage communal assets or property of the State Treasury.

  2. The right to obtain information shall ensure access to documents and entry to sittings of collective organs of public authority formed by universal elections, with the opportunity to make sound and visual recordings.

  3. Limitations upon the rights referred to in paras. 1 and 2 above, may be imposed by statute solely to protect freedoms and rights of other persons and economic subjects, public order, security or important economic interests of the State.

  4. The procedure for the provision of information, referred to in paras. 1 and 2 above shall be specified by statute, and regarding the Sejm and the Senate by their rules of procedure.

Article 62

  1. If, no later than on the day of vote, he has attained 18 years of age, Polish citizen shall have the right to participate in a referendum and the right to vote for the President of the Republic of Poland as well as representatives to the Sejm and Senate and organs of local government.

  2. Persons who, by a final judgment of a court, have been subjected to legal incapacitation or deprived of public or electoral rights, shall have no right to participate in a referendum nor a right to vote.

Article 63

Everyone shall have the right to submit petitions, proposals and complaints in the public interest, in his own interest or in the interests of another person – with his consent – to organs of public authority, as well as to organizations and social institutions in connection with the performance of their prescribed duties within the field of public administration. The procedures for considering petitions, proposals and complaints shall be specified by statute.

ECONOMIC, SOCIAL AND CULTURAL FREEDOMS AND RIGHTS

Article 64

  1. Everyone shall have the right to ownership, other property rights and the right of succession.

  2. Everyone, on an equal basis, shall receive legal protection regarding ownership, other property rights and the right of succession.

  3. The right of ownership may only be limited by means of a statute and only to the extent that it does not violate the substance of such right.

Article 65

  1. Everyone shall have the freedom to choose and to pursue his occupation and to choose his place of work. Exceptions shall be specified by statute.

  2. An obligation to work may be imposed only by statute.

  3. The permanent employment of children under 16 years of age shall be prohibited. The types and nature of admissible employment shall be specified by statute.

  4. A minimum level of remuneration for work, or the manner of setting its levels shall be specified by statute.

  5. Public authorities shall pursue policies aiming at full, productive employment by implementing programmes to combat unemployment, including the organization of and support for occupational advice and training, as well as public works and economic intervention.

Article 66

  1. Everyone shall have the right to safe and hygienic conditions of work. The methods of implementing this right and the obligations of employers shall be specified by statute.

  2. An employee shall have the right to statutorily specified days free from work as well as annual paid holidays; the maximum permissible hours of work shall be specified by statute.

Article 67

  1. A citizen shall have the right to social security whenever incapacitated for work by reason of sickness or invalidism as well as having attained retirement age. The scope and forms of social security shall be specified by statute.

  2. A citizen who is involuntarily without work and has no other means of support, shall have the right to social security, the scope of which shall be specified by statute.

Article 68

  1. Everyone shall have the right to have his health protected.

  2. Equal access to health care services, financed from public funds, shall be ensured by public authorities to citizens, irrespective of their material situation. The conditions for, and scope of, the provision of services shall be established by statute.

  3. Public authorities shall ensure special health care to children, pregnant women, handicapped people and persons of advanced age.

  4. Public authorities shall combat epidemic illnesses and prevent the negative health consequences of degradation of the environment.

  5. Public authorities shall support the development of physical culture, particularly amongst children and young persons.

Article 69

Public authorities shall provide, in accordance with statute, aid to disabled persons to ensure their subsistence, adaptation to work and social communication.

Article 70

  1. Everyone shall have the right to education. Education to 18 years of age shall be compulsory. The manner of fulfilment of schooling obligations shall be specified by statute.

  2. Education in public schools shall be without payment. Statutes may allow for payments for certain services provided by public institutions of higher education.

  3. Parents shall have the right to choose schools other than public for their children. Citizens and institutions shall have the right to establish primary and secondary schools and institutions of higher education and educational development institutions. The conditions for establishing and operating non-public schools, the participation of public authorities in their financing, as well as the principles of educational supervision of such schools and educational development institutions, shall be specified by statute.

  4. Public authorities shall ensure universal and equal access to education for citizens. To this end, they shall establish and support systems for individual financial and organizational assistance to pupils and students. The conditions for providing of such assistance shall be specified by statute.

  5. The autonomy of the institutions of higher education shall be ensured in accordance with principles specified by statute.

Article 71

  1. The State, in its social and economic policy, shall take into account the good of the family. Families, finding themselves in difficult material and social circumstances – particularly those with many children or a single parent – shall have the right to special assistance from public authorities.

  2. A mother, before and after birth, shall have the right to special assistance from public authorities, to the extent specified by statute.

Article 72

  1. The Republic of Poland shall ensure protection of the rights of the child. Everyone shall have the right to demand of organs of public authority that they defend children against violence, cruelty, exploitation and actions which undermine their moral sense.

  2. A child deprived of parental care shall have the right to care and assistance provided by public authorities.

  3. Organs of public authority and persons responsible for children, in the course of establishing the rights of a child, shall consider and, insofar as possible, give priority to the views of the child.

  4. The competence and procedure for appointment of the Commissioner for Children's Rights shall be specified by statute.

Article 73

The freedom of artistic creation and scientific research as well as dissemination of the fruits thereof, the freedom to teach and to enjoy the products of culture, shall be ensured to everyone.

Article 74

  1. Public authorities shall pursue policies ensuring the ecological security of current and future generations.

  2. Protection of the environment shall be the duty of public authorities.

  3. Everyone shall have the right to be informed of the quality of the environment and its protection.

  4. Public authorities shall support the activities of citizens to protect and improve the quality of the environment.

Article 75

  1. Public authorities shall pursue policies conducive to satisfying the housing needs of citizens, in particular combating homelessness, promoting the development of low-income housing and supporting activities aimed at acquisition of a home by each citizen.

  2. Protection of the rights of tenants shall be established by statute.

Article 76

Public authorities shall protect consumers, customers, hirers or lessees against activities threatening their health, privacy and safety, as well as against dishonest market practices. The scope of such protection shall be specified by statute.

MEANS FOR THE DEFENCE OF FREEDOMS AND RIGHTS

Article 77

  1. Everyone shall have the right to compensation for any harm done to him by any action of an organ of public authority contrary to law.

  2. Statutes shall not bar the recourse by any person to the courts in pursuit of claims alleging infringement of freedoms or rights.

Article 78

Each party shall have the right to appeal against judgments and decisions made at first stage. Exceptions to this principle and the procedure for such appeals shall be specified by statute.

Article 79

  1. In accordance with principles specified by statute, everyone whose constitutional freedoms or rights have been infringed, shall have the right to appeal to the Constitutional Tribunal for its judgment on the conformity to the Constitution of a statute or another normative act upon which basis a court or organ of public administration has made a final decision on his freedoms or rights or on his obligations specified in the Constitution.

  2. The provisions of para. 1 above shall not relate to the rights specified in Article 56.

Article 80

In accordance with principles specified by statute, everyone shall have the right to apply to the Commissioner for Citizens' Rights for assistance in protection of his freedoms or rights infringed by organs of public authority.

Article 81

The rights specified in Article 65, paras. 4 and 5, Article 66, Article 69, Article 71 and Articles 74-76, may be asserted subject to limitations specified by statute.

OBLIGATIONS

Article 82

Loyalty to the Republic of Poland, as well as concern for the common good, shall be the duty of every Polish citizen.

Article 83

Everyone shall observe the law of the Republic of Poland.

Article 84

Everyone shall comply with his responsibilities and public duties, including the payment of taxes, as specified by statute.

Article 85

  1. It shall be the duty of every Polish citizen to defend the Homeland.

  2. The nature of military service shall be specified by statute.

  3. Any citizen whose religious convictions or moral principles do not allow him to perform military service may be obliged to perform substitute service in accordance with principles specified by statute.

Article 86

Everyone shall care for the quality of the environment and shall be held responsible for causing its degradation. The principles of such responsibility shall be specified by statute.


Chapter III.- SOURCES OF LAW

Article 87

  1. The sources of universally binding law of the Republic of Poland shall be: the Constitution, statutes, ratified international agreements, and regulations.

  2. Enactments of local law issued by the operation of organs shall be a source of universally binding law of the Republic of Poland in the territory of the organ issuing such enactments.

Article 88

  1. The condition precedent for the coming into force of statutes, regulations and enactments of local law shall be the promulgation thereof.

  2. The principles of and procedures for promulgation of normative acts shall be specified by statute.

  3. International agreements ratified with prior consent granted by statute shall be promulgated in accordance with the procedures required for statutes. The principles of promulgation of other international agreements shall be specified by statute.

Article 89

  1. Ratification of an international agreement by the Republic of Poland, as well as renunciation thereof, shall require prior consent granted by statute – if such agreement concerns:

    1) peace, alliances, political or military treaties;

    2) freedoms, rights or obligations of citizens, as specified in the Constitution;

    3) the Republic of Poland's membership in an international organization;

    4) considerable financial responsibilities imposed on the State;

    5) matters regulated by statute or those in respect of which the Constitution requires the form of a statute.

  2. The President of the Council of Ministers (the Prime Minister) shall inform the Sejm of any intention to submit, for ratification by the President of the Republic, any international agreements whose ratification does not require consent granted by statute.

  3. The principles of and procedures for the conclusion and renunciation of international agreements shall be specified by statute.

Article 90

  1. The Republic of Poland may, by virtue of international agreements, delegate to an international organization or international institution the competence of organs of State authority in relation to certain matters.

  2. A statute, granting consent for ratification of an international agreement referred to in para.1, shall be passed by the Sejm by a two-thirds majority vote in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, and by the Senate by a two-thirds majority vote in the presence of at least half of the statutory number of Senators.

  3. Granting of consent for ratification of such agreement may also be passed by a nationwide referendum in accordance with the provisions of Article 125.

  4. Any resolution in respect of the choice of procedure for granting consent to ratification shall be taken by the Sejm by an absolute majority vote taken in the presence of at least half of the statutory number of Deputies.

Article 91

  1. After promulgation thereof in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw), a ratified international agreement shall constitute part of the domestic legal order and shall be applied directly, unless its application depends on the enactment of a statute.

  2. An international agreement ratified upon prior consent granted by statute shall have precedence over statutes if such an agreement cannot be reconciled with the provisions of such statutes.

  3. If an agreement, ratified by the Republic of Poland, establishing an international organization so provides, the laws established by it shall be applied directly and have precedence in the event of a conflict of laws.

Article 92

  1. Regulations shall be issued on the basis of specific authorization contained in, and for the purpose of implementation of, statutes by the organs specified in the Constitution. The authorization shall specify the organ appropriate to issue a regulation and the scope of matters to be regulated as well as guidelines concerning the provisions of such act.

  2. An organ authorized to issue a regulation shall not delegate its competence, referred to in para. 1 above, to another organ.

Article 93

  1. Resolutions of the Council of Ministers and orders of the Prime Minister and ministers shall be of an internal character and shall bind only those organizational units subordinate to the organ which issues such act.

  2. Orders shall only be issued on the basis of statute. They shall not serve as the basis for decisions taken in respect of citizens, legal persons and other subjects.

  3. Resolutions and orders shall be subject to scrutiny regarding their compliance with universally binding law.

Article 94

On the basis of and within limits specified by statute, organs of local government and territorial organs of government administration shall enact local legal enactments applicable to their territorially defined areas of operation. The principles of and procedures for enacting local legal enactments shall be specified by statute.


Chapter IV.- THE SEJM AND THE SENATE

Article 95

  1. Legislative power in the Republic of Poland shall be exercised by the Sejm and the Senate.

  2. The Sejm shall exercise control over the activities of the Council of Ministers within the scope specified by the provisions of the Constitution and statutes.

ELECTIONS AND THE TERM OF OFFICE

Article 96

  1. The Sejm shall be composed of 460 Deputies.

  2. Elections to the Sejm shall be universal, equal, direct and proportional and shall be conducted by secret ballot.

Article 97

  1. The Senate shall be composed of 100 Senators.

  2. Elections to the Senate shall be universal, direct and shall be conducted by secret ballot.

Article 98

  1. The Sejm and the Senate shall be chosen each for a 4-year term of office. The term of office of the Sejm and Senate shall begin on the day on which the Sejm assembles for its first sitting and shall continue until the day preceding the assembly of the Sejm of the succeeding term of office.

  2. Elections to the Sejm and the Senate shall be ordered by the President of the Republic no later than 90 days before the expiry of the 4 year period beginning with the commencement of the Sejm's and Senate's term of office, and he shall order such elections to be held on a non-working day which shall be within the 30 day period before the expiry of the 4 year period beginning from the commencement of the Sejm's and Senate's term of office.

  3. The Sejm may shorten its term of office by a resolution passed by a majority of at least two-thirds of the votes of the statutory number of Deputies. Any shortening of the term of office of the Sejm shall simultaneously mean a shortening of the term of office of the Senate. The provisions of para. 5 above shall apply as appropriate.

  4. The President of the Republic, after seeking the opinion of the Marshal of the Sejm and the Marshal of the Senate, may, in those instances specified in the Constitution, order shortening of the Sejm's term of office. Whenever the term of office of the Sejm has been so shortened, then the term of office of the Senate shall also be shortened.

  5. The President of the Republic, when ordering the shortening of the Sejm's term of office, shall simultaneously order elections to the Sejm and the Senate, and shall order them to be held on a day falling no later than within the 45 day period from the day of the official announcement of Presidential order on the shortening of the Sejm's term of office. The President of the Republic shall summon the first sitting of the newly elected Sejm no later than the 15th day after the day on which the elections were held.

  6. In the event of shortening of the Sejm's term of office, the provisions of para. 1 above shall apply as appropriate.

Article 99

  1. Every citizen having the right to vote, who, no later than on the day of the elections, has attained the age of 21 years, shall be eligible to be elected to the Sejm.

  2. Every citizen having the right to vote, who, no later than on the day of the elections, has attained the age of 30 years, shall be eligible to be elected to the Senate.

  3. No person sentenced to imprisonment by a final judgment for an intentional indictable offence may be elected to the Sejm or the Senate.

Article 100

  1. Candidates for Deputies and Senators may be nominated by political parties or voters.

  2. No one may stand for election to the Sejm and the Senate at the same time.

  3. The principles of and procedures for the nomination of candidates and the conduct of the elections, as well as the requirements for validity of the elections, shall be specified by statute.

Article 101

  1. The Supreme Court shall adjudicate upon the validity of the elections to the Sejm and the Senate.

  2. A voter shall have the right to submit a complaint to the Supreme Court against the validity of the elections in accordance with principles specified by statute.

DEPUTIES AND SENATORS

Article 102

No one may be a Deputy and Senator at the same time.

Article 103

  1. The mandate of a Deputy shall not be held jointly with the office of the President of the National Bank of Poland, the President of the Supreme Chamber of Control, the Commissioner for Citizens' Rights, the Commissioner for Children's Rights or their deputies, a member of the Council for Monetary Policy, a member of the National Council of Radio Broadcasting and Television, ambassador, or with employment in the Chancellery of the Sejm, Chancellery of the Senate, Chancellery of the President of the Republic, or with employment in government administration. This prohibition shall not apply to members of the Council of Ministers and secretaries of state in government administration.

  2. No judge, public prosecutor, officer of the civil service, soldier on active military service or functionary of the police or of the services of State protection shall exercise the mandate of a Deputy.

  3. Other instances prohibiting the holding of a mandate of a Deputy or prohibiting the performance of a mandate jointly with other public functions may be specified by statute.

Article 104

  1. Deputies shall be representatives of the Nation. They shall not be bound by any instructions of the electorate.

  2. Deputies, before the commencement of the performance of the mandate, shall take the following oath in the presence of the Sejm:

    «I do solemnly swear to perform my duties to the Nation diligently and conscientiously, to safeguard the sovereignty and interests of the State, to do all within my power for the prosperity of the Homeland and the well-being of its citizens, and to observe the Constitution and other laws of the Republic of Poland.»
    The oath may also be taken with the additional sentence «So help me, God.»

  3. A refusal to take the oath shall be deemed to be a renunciation of the mandate.

Article 105

  1. A Deputy shall not be held accountable for his activity performed within the scope of a Deputy's mandate during the term thereof nor after its completion. Regarding such activities, a Deputy can only be held accountable before the Sejm and, in a case where he has infringed the rights of third parties, he may only be proceeded against before a court with the consent of the Sejm.

  2. From the day of announcement of the results of the elections until the day of the expiry of his mandate, a Deputy shall not be subjected to criminal accountability without the consent of the Sejm.

  3. Criminal proceedings instituted against a person before the day of his election as Deputy, shall be suspended at the request of the Sejm until the time of expiry of the mandate. In such instance, the statute of limitation with respect to criminal proceedings shall be extended for the equivalent time.

  4. A Deputy may consent to be brought to criminal accountability. In such instance, the provisions of paras. 2 and 3 shall not apply.

  5. A Deputy shall be neither detained nor arrested without the consent of the Sejm, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. Any such detention shall be immediately communicated to the Marshal of the Sejm, who may order an immediate release of the Deputy.

  6. Detailed principles of and procedures for bringing Deputies to criminal accountability shall be specified by statute.

Article 106

Conditions appropriate to the effective discharge of their duties by the Deputies as well as for defence of their rights resulting from the performance of their mandate shall be specified by statute.

Article 107

  1. Deputies shall not be permitted, to the extent specified by statute, to perform any business activity involving any benefit derived from the property of the State Treasury or local government or to acquire such property.

  2. In respect of any breach of the prohibition specified in para. 1 above, a Deputy shall, by resolution of the Sejm adopted on a motion of the Marshal of the Sejm, be brought to accountability before the Tribunal of State which shall adjudicate upon forfeiture of the mandate.

Article 108

The provisions of Articles 103-107 shall apply, as appropriate, to Senators.

ORGANIZATION AND FUNCTIONING

Article 109

  1. The Sejm and the Senate shall debate in the course of sittings.

  2. The first sitting of the Sejm and Senate shall be summoned by the President of the Republic to be held on a day within 30 days following the day of the elections, except for instances specified in Article 98, paras. 3 and 5.

Article 110

  1. The Sejm shall elect from amongst its members a Marshal of the Sejm and Vice-Marshals.

  2. The Marshal of the Sejm shall preside over the debates of the Sejm, safeguard the rights of the Sejm as well as represent the Sejm in external matters.

  3. The Sejm shall appoint standing committees and may also appoint special committees.

Article 111

  1. The Sejm may appoint an investigative committee to examine a particular matter.

  2. The procedures for work by an investigative committee shall be specified by statute.

Article 112

The internal organization and conduct of work of the Sejm and the procedure for appointment and operation of its organs as well as the manner of performance of obligations, both constitutional and statutory, by State organs in relation to the Sejm, shall be specified in the rules of procedure adopted by the Sejm.

Article 113

Sittings of the Sejm shall be open to the public. In the interest of the State, the Sejm may resolve, by an absolute majority vote taken in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, to hold a debate in secret.

Article 114

  1. In instances specified in the Constitution, the Sejm and the Senate sitting in joint session, shall act as the National Assembly, with the Marshal of the Sejm presiding or, in his absence, the Marshal of the Senate.

  2. The National Assembly shall adopt its own rules of procedure.

Article 115

  1. The Prime Minister and other members of the Council of Ministers shall furnish answers to interpellations and Deputies' questions within 21 days.

  2. The Prime Minister and other members of the Council of Ministers shall furnish answers to matters raised in the course of each sitting of the Sejm.

Article 116

  1. The Sejm shall declare, in the name of the Republic of Poland, a state of war and the conclusion of peace.

  2. The Sejm may adopt a resolution on a state of war only in the event of armed aggression against the territory of the Republic of Poland or when an obligation of common defence against aggression arises by virtue of international agreements. If the Sejm cannot assemble for a sitting, the President of the Republic may declare a state of war.

Article 117

The principles for deployment of the Armed Forces beyond the borders of the Republic of Poland shall be specified by a ratified international agreement or by statute. The principles for the presence of foreign troops on the territory of the Republic of Poland and the principles for their movement within that territory shall be specified by ratified agreements or statutes.

Article 118

  1. The right to introduce legislation shall belong to Deputies, to the Senate, to the President of the Republic and to the Council of Ministers.

  2. The right to introduce legislation shall also belong to a group of at least 100,000 citizens having the right to vote in elections to the Sejm. The procedure in such matter shall be specified by statute.

  3. Sponsors, when introducing a bill to the Sejm, shall indicate the financial consequences of its implementation.

Article 119

  1. The Sejm shall consider bills in the course of three readings.

  2. The right to introduce amendments to a bill in the course of its consideration by the Sejm shall belong to its sponsor, Deputies and the Council of Ministers.

  3. The Marshal of the Sejm may refuse to put to a vote any amendment which has not previously been submitted to a committee.

  4. The sponsor may withdraw a bill in the course of legislative proceedings in the Sejm until the conclusion of its second reading.

Article 120

The Sejm shall pass bills by a simple majority vote, in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, unless the Constitution provides for another majority. The same procedure shall be applied by the Sejm in adoption of resolutions, unless a statute or a resolution of the Sejm provide otherwise.

Article 121

  1. A bill passed by the Sejm shall be submitted to the Senate by the Marshal of the Sejm.

  2. The Senate, within 30 days of submission of a bill, may adopt it without amendment, adopt amendments or resolve upon its complete rejection. If, within 30 days following the submission of the bill, the Senate fails to adopt an appropriate resolution, the bill shall be considered adopted according to the wording submitted by the Sejm.

  3. A resolution of the Senate rejecting a bill, or an amendment proposed in the Senate's resolution, shall be considered accepted unless the Sejm rejects it by an absolute majority vote in the presence of at least half of the statutory number of Deputies.

Article 122

  1. After the completion of the procedure specified in Article 121, the Marshal of the Sejm shall submit an adopted bill to the President of the Republic for signature.

  2. The President of the Republic shall sign a bill within 21 days of its submission and shall order its promulgation in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw).

  3. The President of the Republic may, before signing a bill, refer it to the Constitutional Tribunal for an adjudication upon its conformity to the Constitution. The President of the Republic shall not refuse to sign a bill which has been judged by the Constitutional Tribunal as conforming to the Constitution.

  4. The President of the Republic shall refuse to sign a bill which the Constitutional Tribunal has judged not to be in conformity to the Constitution. If, however, the non-conformity to the Constitution relates to particular provisions of the bill, and the Tribunal has not judged that they are inseparably connected with the whole bill, then, the President of the Republic, after seeking the opinion of the Marshal of the Sejm, shall sign the bill with the omission of those provisions considered as being in non-conformity to the Constitution or shall return the bill to the Sejm for the purpose of removing the non-conformity.

  5. If the President of the Republic has not made reference to the Constitutional Tribunal in accordance with para. 3, he may refer the bill, with reasons given, to the Sejm for its reconsideration. If the said bill is repassed by the Sejm by a three-fifths majority vote in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, then, the President of the Republic shall sign it within 7 days and shall order its promulgation in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw). If the said bill has been repassed by the Sejm, the President of the Republic shall have no right to refer it to the Constitutional Tribunal in accordance with the procedure prescribed in para. 3.

  6. Any such reference by the President of the Republic to the Constitutional Tribunal for an adjudication upon the conformity of a statute to the Constitution, or any application for reconsideration of a bill, shall suspend the period of time allowed for its signature, specified in para. 2, above.

Article 123

  1. The Council of Ministers may classify a bill adopted by itself as urgent, with the exception of tax bills, bills governing elections to the Presidency of the Republic of Poland, to the Sejm, to the Senate and to organs of local government, bills governing the structure and jurisdiction of public authorities, and also drafts of law codes.

  2. The rules of procedure of the Sejm and the rules of procedure of the Senate shall define the modifications in the legislative procedure when a bill has been classified as urgent.

  3. In the legislative procedure in relation to a bill classified as urgent, the time period for its consideration by the Senate shall be 14 days and the period for its signature by the President of the Republic shall be 7 days.

Article 124

The provisions of Article 110, Article 112, Article 113 and Article 120 shall apply, as appropriate, to the Senate.

REFERENDUM

Article 125

  1. A nationwide referendum may be held in respect of matters of particular importance to the State.

  2. The right to order a nationwide referendum shall be vested in the Sejm, to be taken by an absolute majority of votes in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, or in the President of the Republic with the consent of the Senate given by an absolute majority vote taken in the presence of at least half of the statutory number of Senators.

  3. A result of a nationwide referendum shall be binding, if more than half of the number of those having the right to vote have participated in it.

  4. The validity of a nationwide referendum and the referendum referred to in Article 235, para. 6, shall be determined by the Supreme Court.

  5. The principles of and procedures for the holding of a referendum shall be specified by statute.


Chapter V.- THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC OF POLAND

Article 126

  1. The President of the Republic of Poland shall be the supreme representative of the Republic of Poland and the guarantor of the continuity of State authority.

  2. The President of the Republic shall ensure observance of the Constitution, safeguard the sovereignty and security of the State as well as the inviolability and integrity of its territory.

  3. The President shall exercise his duties within the scope of and in accordance with the principles specified in the Constitution and statutes.

Article 127

  1. The President of the Republic shall be elected by the Nation, in universal, equal and direct elections, conducted by secret ballot.

  2. The President of the Republic shall be elected for a 5-year term of office and may be re-elected only for one more term.

  3. Only a Polish citizen who, no later than the day of the elections, has attained 35 years of age and has a full electoral franchise in elections to the Sejm, may be elected President of the Republic. Any such candidature shall be supported by the signatures of at least 100,000 citizens having the right to vote in elections to the Sejm.

  4. A candidate who has received more than half of the valid votes shall be considered elected President of the Republic. If none of the candidates has received the required majority of votes, then a repeat ballot shall be held on the 14th day after the first vote.

  5. The two candidates who have received the largest number of votes in the first ballot shall participate in a repeat ballot. If one of the two such candidates withdraws his consent to candidacy, forfeits his electoral rights or dies, he shall be replaced in the repeat ballot by the candidate who received the next highest consecutive number of votes in the first ballot. In such case, the date of the repeat ballot shall be extended by a further 14 days.

  6. The candidate who receives the higher number of votes in the repeat ballot shall be elected President of the Republic.

  7. The principles of and procedure for nominating candidates and conducting the elections, as well as the requirements for validity of the election of the President of the Republic, shall be specified by statute.

Article 128

  1. The term of office of the President of the Republic shall commence on the date of his assuming such office.

  2. The election of the President of the Republic shall be ordered by the Marshal of the Sejm to be held on a day no sooner than 100 days and no later than 75 days before expiry of the term of office of the serving President of the Republic, and in the event of the office of President of the Republic falling vacant – no later than the 14th day thereafter, specifying the date of the election which shall be on a non-working day and within a period of 60 days of the day of ordering the election.

Article 129

  1. The Supreme Court shall adjudicate upon the validity of the election of the President of the Republic.

  2. A voter shall have the right to submit a complaint to the Supreme Court concerning the validity of the election of the President of the Republic in accordance with principles specified by statute.

  3. In the event of the election of the President of the Republic being judged invalid, a new election shall be held in accordance with the principles prescribed in Article 128, para. 2 in relation to a vacancy in the office of President of the Republic.

Article 130

The President of the Republic shall assume office upon taking the following oath in the presence of the National Assembly:

«Assuming, by the will of the Nation, the office of President of the Republic of Poland, I do solemnly swear to be faithful to the provisions of the Constitution; I pledge that I shall steadfastly safeguard the dignity of the Nation, the independence and security of the State, and also that the good of the Homeland and the prosperity of its citizens shall forever remain my supreme obligation.»
The oath may also be taken with the additional sentence «So help me, God.»

Article 131

  1. If the President of the Republic is temporarily unable to discharge the duties of his office, he shall communicate this fact to the Marshal of the Sejm, who shall temporarily assume the duties of the President of the Republic. If the President of the Republic is not in a position to inform the Marshal of the Sejm of his incapacity to discharge the duties of the office, then the Constitutional Tribunal shall, on request of the Marshal of the Sejm, determine whether or not there exists an impediment to the exercise of the office by the President of the Republic. If the Constitutional Tribunal so finds, it shall require the Marshal of the Sejm to temporarily perform the duties of the President of the Republic.

  2. The Marshal of the Sejm shall, until the time of election of a new President of the Republic, temporarily discharge the duties of the President of the Republic in the following instances:

    1) the death of the President of the Republic;

    2) the President's resignation from office;

    3) judicial declaration of the invalidity of the election to the Presidency or other reasons for not assuming office following the election;

    4) a declaration by the National Assembly of the President's permanent incapacity to exercise his duties due to the state of his health; such declaration shall require a resolution adopted by a majority vote of at least two-thirds of the statutory number of members of the National Assembly;

    5) dismissal of the President of the Republic from office by a judgment of the Tribunal of State.

6) If the Marshal of the Sejm is unable to discharge the duties of the President of the Republic, such duties shall be discharged by the Marshal of the Senate.

7) A person discharging the duties of the President of the Republic shall not shorten the term of office of the Sejm.

Article 132

The President of the Republic shall hold no other offices nor discharge any public functions, with the exception of those connected with the duties of his office.

Article 133

  1. The President of the Republic, as representative of the State in foreign affairs, shall:

    1) ratify and renounce international agreements, and shall notify the Sejm and the Senate thereof;

    2) appoint and recall the plenipotentiary representatives of the Republic of Poland to other states and to international organizations;

    3) receive the Letters of Credence and recall of diplomatic representatives of other states and international organizations accredited to him.

  2. The President of the Republic, before ratifying an international agreement may refer it to the Constitutional Tribunal with a request to adjudicate upon its conformity to the Constitution.

  3. The President of the Republic shall cooperate with the Prime Minister and the appropriate minister in respect of foreign policy.

Article 134

  1. The President of the Republic shall be the Supreme Commander of the Armed Forces of the Republic of Poland.

  2. The President of the Republic, in times of peace, shall exercise command over the Armed Forces through the Minister of National Defence.

  3. The President of the Republic shall appoint, for a specified period of time, the Chief of the General Staff and commanders of branches of the Armed Forces. The duration of their term of office, the procedure for and terms of their dismissal before the end thereof, shall be specified by statute.

  4. The President of the Republic, for a period of war, shall appoint the Commander-in-Chief of the Armed Forces on request of the Prime Minister. He may dismiss the Commander-in-Chief of the Armed Forces in accordance with the same procedure. The authority of the Commander-in-Chief of the Armed Forces, as well as the principle of his subordination to the constitutional organs of the Republic of Poland, shall be specified by statute.

  5. The President of the Republic, on request of the Minister of National Defence, shall confer military ranks as specified by statute.

  6. The authority of the President of the Republic, regarding his supreme command of the Armed Forces, shall be specified in detail by statute.

Article 135

The advisory organ to the President of the Republic regarding internal and external security of the State shall be the National Security Council.

Article 136

In the event of a direct external threat to the State, the President of the Republic shall, on request of the Prime Minister, order a general or partial mobilization and deployment of the Armed Forces in defence of the Republic of Poland.

Article 137

The President of the Republic shall grant Polish citizenship and shall give consent for renunciation of Polish citizenship.

Article 138

The President of the Republic shall confer orders and decorations.

Article 139

The President of the Republic shall have the power of pardon. The power of pardon may not be extended to individuals convicted by the Tribunal of State.

Article 140

The President of the Republic may deliver a Message to the Sejm, to the Senate or to the National Assembly. Such Message shall not be a subject of debate.

Article 141

  1. The President of the Republic may, regarding particular matters, convene the Cabinet Council. The Cabinet Council shall be composed of the Council of Ministers whose debates shall be presided over by the President of the Republic.

  2. The Cabinet Council shall not possess the competence of the Council of Ministers.

Article 142

  1. The President of the Republic shall issue regulations and executive orders in accordance with the principles specified in Articles 92 and 93.

  2. The President of the Republic shall issue decisions within the scope of discharge of his other authorities.

Article 143

The Presidential Chancellery shall be the organ of assistance to the President of the Republic. The President of the Republic shall establish the statute of the Presidential Chancellery and shall appoint and dismiss its Chief.

Article 144

  1. The President of the Republic, exercising his constitutional and statutory authority, shall issue Official Acts.

  2. Official Acts of the President shall require, for their validity, the signature of the Prime Minister who, by such signature, accepts responsibility therefor to the Sejm.

  3. The provisions of para. 2 above shall not relate to:

    1) proclaiming elections to the Sejm and to the Senate;

    2) summoning the first sitting of a newly elected Sejm and Senate;

    3) shortening of the term of office of the Sejm in the instances specified in the Constitution;

    4) introducing legislation;

    5) proclaiming the holding of a nationwide referendum;

    6) signing or refusing to sign a bill;

    7) ordering the promulgation of a statute or an international agreement in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw);

    8) delivering a Message to the Sejm, to the Senate or to the National Assembly;

    9) making a referral to the Constitutional Tribunal;

    10) requesting the Supreme Chamber of Control to carry out an audit;

    11) nominating and appointing the Prime Minister;

    12) accepting resignation of the Council of Ministers and obliging it to temporarily continue with its duties;

    13) applying to the Sejm to bring a member of the Council of Ministers to responsibility before the Tribunal of State;

    14) dismissing a minister in whom the Sejm has passed a vote of no confidence;

    15) convening the Cabinet Council;

    16) conferring orders and decorations;

    17) appointing judges;

    18) exercising the power of pardon;

    19) granting Polish citizenship and giving consent for renunciation of Polish citizenship;

    20) appointing the First President of the Supreme Court;

    21) appointing the President and Vice-President of the Constitutional Tribunal;

    22) appointing the President of the Supreme Administrative Court;

    23) appointing the presidents of the Supreme Court and vice-presidents of the Supreme Administrative Court;

    24) requesting the Sejm to appoint the President of the National Bank of Poland;

    25) appointing the members of the Council for Monetary Policy;

    26) appointing and dismissing members of the National Security Council;

    27) appointing members of the National Council of Radio Broadcasting and Television;

    28) establishing the statute of the Presidential Chancellery and appointing or dismissing the Chief of the Presidential Chancellery.

    29) issuing orders in accordance with the principles specified in Article 93;

    30) resigning from the office of President of the Republic.

Article 145

  1. The President of the Republic may be held accountable before the Tribunal of State for an infringement of the Constitution or statute, or for commission of an offence.

  2. Bringing an indictment against the President of the Republic shall be done by resolution of the National Assembly passed by a majority of at least two-thirds of the statutory number of members of the National Assembly, on the motion of at least 140 members of the Assembly.

  3. On the day on which an indictment, to be heard before the Tribunal of State, is brought against the President of the Republic, he shall be suspended from discharging all functions of his office. The provisions of Article 131 shall apply as appropriate.


Chapter VI.- THE COUNCIL OF MINISTERS AND GOVERNMENT ADMINISTRATION

Article 146

  1. The Council of Ministers shall conduct the internal affairs and foreign policy of the Republic of Poland.

  2. The Council of Ministers shall conduct the affairs of State not reserved to other State organs or local government.

  3. The Council of Ministers shall manage the government administration.

  4. To the extent and in accordance with the principles specified by the Constitution and statutes, the Council of Ministers, in particular, shall:

    1) ensure the implementation of statutes;

    2) issue regulations;

    3) coordinate and supervise the work of organs of State administration;

    4) protect the interests of the State Treasury;

    5) adopt a draft State Budget;

    6) supervise the implementation of the State Budget and pass a resolution on the closing of the State's accounts and report on the implementation of the Budget;

    7) ensure the internal security of the State and public order;

    8) ensure the external security of the State;

    9) exercise general control in the field of relations with other States and international organizations;

    10) conclude international agreements requiring ratification as well as accept and renounce other international agreements;

    11) exercise general control in the field of national defence and annually specify the number of citizens who are required to perform active military service;

    12) determine the organization and the manner of its own work.

Article 147

  1. The Council of Ministers shall be composed of the President of the Council of Ministers (Prime Minister) and ministers.

  2. Vice-presidents of the Council of Ministers (Deputy Prime Ministers) may also be appointed within the Council of Ministers.

  3. The Prime Minister and Deputy Prime Ministers may also discharge the functions of a minister.

  4. The presidents of committees specified in statutes may also be appointed to membership in the Council of Ministers.

Article 148

The Prime Minister shall:

  1. represent the Council of Ministers;

  2. manage the work of the Council of Ministers;

  3. issue regulations;

  4. ensure the implementation of the policies adopted by the Council of Ministers and specify the manner of their implementation;

  5. coordinate and control the work of members of the Council of Ministers;

  6. exercise, within the limits and by the means specified in the Constitution and statute, supervision of local government.

  7. be the official superior of employees of the government administration.

Article 149

  1. Ministers shall direct a particular branch of government administration or perform tasks allocated to them by the Prime Minister. The scope of activity of a minister directing a branch of government administration shall be specified by statute.

  2. A minister directing a branch of government administration shall issue regulations. The Council of Ministers, on the request of the Prime Minister, may repeal a regulation or order of a minister.

  3. The provisions applicable to a minister directing a branch of government administration shall apply, as appropriate, to presidents of the committees referred to in Article 147, para. 4.

Article 150

A member of the Council of Ministers shall not perform any activity inconsistent with his public duties.

Article 151

The Prime Minister, Deputy Prime Ministers and ministers shall take the following oath in the presence of the President of the Republic:

«Assuming this office of Prime Minister (Deputy Prime Minister, minister) I do solemnly swear to be faithful to the provisions of the Constitution and other laws of the Republic of Poland, and that the good of the Homeland and the prosperity of its citizens shall forever remain my supreme obligation.»

The oath may also be taken with the additional sentence «So help me, God.»

Article 152

  1. The voivod shall be the representative of the Council of Ministers in a voivodship.

  2. The procedure for appointment and dismissal, as well as the scope of activity, of a voivod shall be specified by statute.

Article 153

  1. A corps of civil servants shall operate in the organs of government administration in order to ensure a professional, diligent, impartial and politically neutral discharge of the State's obligations.

  2. The Prime Minister shall be the superior of such corps of civil servants.

Article 154

  1. The President of the Republic shall nominate a Prime Minister who shall propose the composition of a Council of Ministers. The President of the Republic shall, within 14 days of the first sitting of the Sejm or acceptance of the resignation of the previous Council of Ministers, appoint a Prime Minister together with other members of a Council of Ministers and accept the oaths of office of members of such newly appointed Council of Ministers.

  2. The Prime Minister shall, within 14 days following the day of his appointment by the President of the Republic, submit a programme of activity of the Council of Ministers to the Sejm, together with a motion requiring a vote of confidence. The Sejm shall pass such vote of confidence by an absolute majority of votes in the presence of at least half of the statutory number of Deputies.

  3. In the event that a Council of Ministers has not been appointed pursuant to para.1 above or has failed to obtain a vote of confidence in accordance with para. 2 above, the Sejm, within 14 days of the end of the time periods specified in paras 1 and 2, shall choose a Prime Minister as well as members of the Council of Ministers as proposed by him, by an absolute majority of votes in the presence of at least half of the statutory number of Deputies. The President of the Republic shall appoint the Council of Ministers so chosen and accept the oaths of office of its members.

Article 155

  1. In the event that a Council of Ministers has not been appointed pursuant to the provisions of Article 154, para. 3, the President of the Republic shall, within a period of 14 days, appoint a Prime Minister and, on his application, other members of the Council of Ministers. The Sejm, within 14 days following the appointment of the Council of Ministers by the President of the Republic, shall hold, in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, a vote of confidence thereto.

  2. In the event that a vote of confidence has not been granted to the Council of Ministers pursuant to para. 1, the President of the Republic shall shorten the term of office of the Sejm and order elections to be held.

Article 156

  1. The members of the Council of Ministers shall be accountable to the Tribunal of State for an infringement of the Constitution or statutes, as well as for the commission of an offence connected with the duties of his office.

  2. On the motion of the President of the Republic or at least 115 Deputies, resolution to bring a member of the Council of Ministers to account before the Tribunal of State shall be passed by the Sejm by a majority of three-fifths of the statutory number of Deputies.

Article 157

  1. The members of the Council of Ministers shall be collectively responsible to the Sejm for the activities of the Council of Ministers.

  2. The members of the Council of Ministers shall be individually responsible to the Sejm for those matters falling within their competence or assigned to them by the Prime Minister.

Article 158

  1. The Sejm shall pass a vote of no confidence in the Council of Ministers by a majority of votes of the statutory number of Deputies, on a motion moved by at least 46 Deputies and which shall specify the name of a candidate for Prime Minister. If such a resolution has been passed by the Sejm, the President of the Republic shall accept the resignation of the Council of Ministers and appoint a new Prime Minister as chosen by the Sejm, and, on his application, the other members of the Council of Ministers and accept their oath of office.

  2. A motion to pass a resolution referred to in para. 1 above, may be put to a vote no sooner than 7 days after it has been submitted. A subsequent motion of a like kind may be submitted no sooner than after the end of 3 months from the day the previous motion was submitted. A subsequent motion may be submitted before the end of 3 months if such motion is submitted by at least 115 Deputies.

Article 159

  1. The Sejm may pass a vote of no confidence in an individual minister. A motion to pass such a vote of no confidence may be submitted by at least 69 Deputies. The provisions of Article 158, para. 2 shall apply as appropriate.

  2. The President of the Republic shall recall a minister in whom a vote of no confidence has been passed by the Sejm by a majority of votes of the statutory number of Deputies.

Article 160

The Prime Minister may submit to the Sejm a motion requiring a vote of confidence in the Council of Ministers. A vote of confidence in the Council of Ministers shall be granted by a majority of votes in the presence of at least half of the statutory number of Deputies.

Article 161

The President of the Republic shall, on the application of the Prime Minister, effect changes in the composition of the Council of Ministers.

Article 162

  1. The Prime Minister shall submit the resignation of the Council of Ministers at the first sitting of a newly elected Sejm.

  2. The Prime Minister shall also submit the resignation of the Council of Ministers in the following instances:

    1) when a vote of confidence in the Council of Ministers has not been passed by the Sejm;

    2) when a vote of no confidence has been passed against the Council of Ministers;

    3) when the Prime Minister himself has resigned from office.

4) The President of the Republic, when accepting the resignation of the Council of Ministers, shall oblige it to continue with its duties until a new Council of Ministers is appointed.

5) The President of the Republic may, in the case referred to in para. 2, subpara. 3 above, refuse to accept the resignation of the Council of Ministers.


Chapter VII.- LOCAL GOVERNMENT

Article 163

Local government shall perform public tasks not reserved by the Constitution or statutes to the organs of other public authorities.

Article 164

  1. The commune (gmina) shall be the basic unit of local government.

  2. Other units of regional and/or local government shall be specified by statute.

  3. The commune shall perform all tasks of local government not reserved to other units of local government.

Article 165

  1. Units of local government shall possess legal personality. They shall have rights of ownership and other property rights.

  2. The self-governing nature of units of local government shall be protected by the courts.

Article 166

  1. Public duties aimed at satisfying the needs of a self- governing community shall be performed by units of local government as their direct responsibility.

  2. If the fundamental needs of the State shall so require, a statute may instruct units of local government to perform other public duties. The mode of transfer and manner of performance of the duties so allocated shall be specified by statute.

  3. The administrative courts shall settle jurisdictional disputes between units of local government and units of government administration.

Article 167

  1. Units of local government shall be assured public funds adequate for the performance of the duties assigned to them.

  2. The revenues of units of local government shall consist of their own revenues as well as general subsidies and specific grants from the State Budget.

  3. The sources of revenues for units of local government shall be specified by statute.

  4. Alterations to the scope of duties and authorities of units of local government shall be made in conjunction with appropriate alterations to their share of public revenues.

Article 168

To the extent established by statute, units of local government shall have the right to set the level of local taxes and charges.

Article 169

  1. Units of local government shall perform their duties through constitutive and executive organs.

  2. Elections to constitutive organs shall be universal, direct, equal and shall be conducted by secret ballot. The principles and procedures for submitting candidates and for the conduct of elections, as well as the requirements for the validity of elections, shall be specified by statute.

  3. The principles and procedures for the election and dismissal of executive organs of units of local government shall be specified by statute.

  4. The internal organizational structure of units of local government shall be specified, within statutory limits, by their constitutive organs.

Article 170

Members of a self-governing community may decide, by means of a referendum, matters concerning their community, including the dismissal of an organ of local government established by direct election. The principles of and procedures for conducting a local referendum shall be specified by statute.

Article 171

  1. The legality of actions by a local government shall be subject to review.

  2. The organs exercising review over the activity of units of local government shall be: the Prime Minister and voivods and regarding financial matters – regional audit chambers.

  3. On a motion of the Prime Minister, the Sejm may dissolve a constitutive organ of local government if it has flagrantly violated the Constitution or a statute.

Article 172

  1. Units of local government shall have the right to associate.

  2. A unit of local government shall have the right to join international associations of local and regional communities as well as cooperate with local and regional communities of other states.

  3. The principles governing the exercise of the rights referred to in paras. 1 and 2 above by units of local government shall be specified by statute.


Chapter VIII.- COURTS AND TRIBUNALS

Article 173

The courts and tribunals shall constitute a separate power and shall be independent of other branches of power.

Article 174

The courts and tribunals shall pronounce judgments in the name of the Republic of Poland.

COURTS

Article 175

  1. The administration of justice in the Republic of Poland shall be implemented by the Supreme Court, the common courts, administrative courts and military courts.

  2. Extraordinary courts or summary procedures may be established only during a time of war.

Article 176

  1. Court proceedings shall have at least two stages.

  2. The organizational structure and jurisdiction as well as procedure of the courts shall be specified by statute.

Article 177

The common courts shall implement the administration of justice concerning all matters save for those statutorily reserved to other courts.

Article 178

  1. Judges, within the exercise of their office, shall be independent and subject only to the Constitution and statutes.

  2. Judges shall be provided with appropriate conditions for work and granted remuneration consistent with the dignity of their office and the scope of their duties.

  3. A judge shall not belong to a political party, a trade union or perform public activities incompatible with the principles of independence of the courts and judges.

Article 179

Judges shall be appointed for an indefinite period by the President of the Republic on the motion of the National Council of the Judiciary.

Article 180

  1. Judges shall not be removable.

  2. Recall of a judge from office, suspension from office, transfer to another bench or position against his will, may only occur by virtue of a court judgment and only in those instances prescribed in statute.

  3. A judge may be retired as a result of illness or infirmity which prevents him discharging the duties of his office. The procedure for doing so, as well as for appealing against such decision, shall be specified by statute.

  4. A statute shall establish an age limit beyond which a judge shall proceed to retirement.

  5. Where there has been a reorganization of the court system or changes to the boundaries of court districts, a judge may be allocated to another court or retired with maintenance of his full remuneration.

Article 181

A judge shall not, without prior consent granted by a court specified by statute, be held criminally responsible nor deprived of liberty. A judge shall be neither detained nor arrested, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. The president of the competent local court shall be forthwith notified of any such detention and may order an immediate release of the person detained.

Article 182

A statute shall specify the scope of participation by the citizenry in the administration of justice.

Article 183

  1. The Supreme Court shall exercise supervision over common and military courts regarding judgments.

  2. The Supreme Court shall also perform other activities specified in the Constitution and statutes.

  3. The First President of the Supreme Court shall be appointed by the President of the Republic for a 6-year term of office from amongst candidates proposed by the General Assembly of the Judges of the Supreme Court.

Article 184

The Supreme Administrative Court and other administrative courts shall exercise, to the extent specified by statute, control over the performance of public administration. Such control shall also extend to judgments on the conformity to statute of resolutions of organs of local government and normative acts of territorial organs of government administration.

Article 185

The President of the Supreme Administrative Court shall be appointed by the President of the Republic for a 6-year term of office from amongst candidates proposed by the General Assembly of the Judges of the Supreme Administrative Court.

Article 186

  1. The National Council of the Judiciary shall safeguard the independence of courts and judges.

  2. The National Council of the Judiciary may make application to the Constitutional Tribunal regarding the conformity to the Constitution of normative acts to the extent to which they relate to the independence of courts and judges.

Article 187

  1. The National Council of the Judiciary shall be composed as follows:

    1) the First President of the Supreme Court, the Minister of Justice, the President of the Supreme Administrative Court and an individual appointed by the President of the Republic;

    2) 15 judges chosen from amongst the judges of the Supreme Court, common courts, administrative courts and military courts;

    3) 4 members chosen by the Sejm from amongst its Deputies and 2 members chosen by the Senate from amongst its Senators.

  2. The National Council of the Judiciary shall choose, from amongst its members, a chairperson and two deputy chairpersons.

  3. The term of office of those chosen as members of the National Council of the Judiciary shall be 4 years.

  4. The organizational structure, the scope of activity and procedures for work of the National Council of the Judiciary, as well as the manner of choosing its members, shall be specified by statute.

THE CONSTITUTIONAL TRIBUNAL

Article 188

The Constitutional Tribunal shall adjudicate regarding the following matters:

  1. the conformity of statutes and international agreements to the Constitution;

  2. the conformity of a statute to ratified international agreements whose ratification required prior consent granted by statute;

  3. the conformity of legal provisions issued by central State organs to the Constitution, ratified international agreements and statutes;

  4. the conformity to the Constitution of the purposes or activities of political parties;

  5. complaints concerning constitutional infringements, as specified in Article 79, para. 1.

Article 189

The Constitutional Tribunal shall settle disputes over authority between central constitutional organs of the State.

Article 190

  1. Judgments of the Constitutional Tribunal shall be of universally binding application and shall be final.

  2. Judgments of the Constitutional Tribunal regarding matters specified in Article 188, shall be required to be immediately published in the official publication in which the original normative act was promulgated. If a normative act has not been promulgated, then the judgment shall be published in the Official Gazette of the Republic of Poland, Monitor Polski.

  3. A judgment of the Constitutional Tribunal shall take effect from the day of its publication, however, the Constitutional Tribunal may specify another date for the end of the binding force of a normative act. Such time period may not exceed 18 months in relation to a statute or 12 months in relation to any other normative act. Where a judgment has financial consequences not provided for in the Budget, the Constitutional Tribunal shall specify date for the end of the binding force of the normative act concerned, after seeking the opinion of the Council of Ministers.

  4. A judgment of the Constitutional Tribunal on the non-conformity to the Constitution, an international agreement or statute, of a normative act on the basis of which a legally effective judgment of a court, a final administrative decision or settlement of other matters was issued, shall be a basis for reopening proceedings, or for quashing the decision or other settlement in a manner and on principles specified in provisions applicable to the given proceedings.

  5. Judgments of the Constitutional Tribunal shall be made by a majority of votes.

Article 191

  1. The following may make application to the Constitutional Tribunal regarding matters specified in Article 188:

    1) the President of the Republic, the Marshal of the Sejm, the Marshal of the Senate, the Prime Minister, 50 Deputies, 30 Senators, the First President of the Supreme Court, the President of the Supreme Administrative Court, the Public Prosecutor-General, the President of the Supreme Chamber of Control and the Commissioner for Citizens' Rights,

    2) the National Council of the Judiciary, to the extent specified in Article 186, para. 2;

    3) the constitutive organs of units of local government;

    4) the national organs of trade unions as well as the national authorities of employers' organizations and occupational organizations;

    5) churches and religious organizations;

    6) the subjects referred to in Article 79 to the extent specified therein.

  2. The subjects referred to in para. 1 subparas. 3-5, above, may make such application if the normative act relates to matters relevant to the scope of their activity.

Article 192

The following persons may make application to the Constitutional Tribunal in respect of matters specified in Article 189: the President of the Republic, the Marshal of the Sejm, the Marshal of the Senate, the Prime Minister, the First President of the Supreme Court, the President of the Supreme Administrative Court and the President of the Supreme Chamber of Control.

Article 193

Any court may refer a question of law to the Constitutional Tribunal as to the conformity of a normative act to the Constitution, ratified international agreements or statute, if the answer to such question of law will determine an issue currently before such court.

Article 194

  1. The Constitutional Tribunal shall be composed of 15 judges chosen individually by the Sejm for a term of office of 9 years from amongst persons distinguished by their knowledge of the law. No person may be chosen for more than one term of office.

  2. The President and Vice-President of the Constitutional Tribunal shall be appointed by the President of the Republic from amongst candidates proposed by the General Assembly of the Judges of the Constitutional Tribunal.

Article 195

  1. Judges of the Constitutional Tribunal, in the exercise of their office, shall be independent and subject only to the Constitution.

  2. Judges of the Constitutional Tribunal shall be provided with appropriate conditions for work and granted remuneration consistent with the dignity of the office and the scope of their duties.

  3. Judges of the Constitutional Tribunal, during their term of office, shall not belong to a political party, a trade union or perform public activities incompatible with the principles of the independence of the courts and judges.

Article 196

A judge of the Constitutional Tribunal shall not be held criminally responsible or deprived of liberty without prior consent granted by the Constitutional Tribunal. A judge shall be neither detained nor arrested, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. The President of the Constitutional Tribunal shall be notified forthwith of any such detention and may order an immediate release of the person detained.

Article 197

The organization of the Constitutional Tribunal, as well as the mode of proceedings before it, shall be specified by statute.

THE TRIBUNAL OF STATE

Article 198

  1. For violations of the Constitution or of a statute committed by them within their office or within its scope, the following persons shall be constitutionally accountable to the Tribunal of State: the President of the Republic, the Prime Minister and members of the Council of Ministers, the President of the National Bank of Poland, the President of the Supreme Chamber of Control, members of the National Council of Radio Broadcasting and Television, persons to whom the Prime Minister has granted powers of management over a ministry, and the Commander-in-Chief of the Armed Forces.

  2. Deputies and Senators shall also be constitutionally accountable to the Tribunal of State to extent specified in Article 107.

  3. The types of punishment which the Tribunal of State may impose shall be specified by statute.

Article 199

  1. The Tribunal of State shall be composed of a chairperson, two deputy chairpersons and 16 members chosen by the Sejm for the current term of office of the Sejm from amongst those who are not Deputies or Senators. The deputy chairpersons of the Tribunal and at least one half of the members of the Tribunal shall possess the qualifications required to hold the office of judge.

  2. The First President of the Supreme Court shall be chairperson of the Tribunal of State.

  3. The members of the Tribunal of State, within the exercise of their office as judges of the Tribunal, shall be independent and subject only to the Constitution and statutes.

Article 200

A member of the Tribunal of State shall not be held criminally responsible nor deprived of liberty without prior consent granted by the Tribunal of State. A member of the Tribunal of State shall be neither detained nor arrested, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. The chairperson of the Tribunal of State shall be notified forthwith of any such detention and may order an immediate release of the person detained.

Article 201

The organization of the Tribunal of State, as well as the mode of proceedings before it, shall be specified by statute.


Chapter IX.- ORGANS OF STATE CONTROL AND FOR DEFENCE OF RIGHTS

THE SUPREME CHAMBER OF CONTROL

Article 202

  1. The Supreme Chamber of Control shall be the chief organ of state audit.

  2. The Supreme Chamber of Control shall be subordinate to the Sejm.

  3. The Supreme Chamber of Control shall act in accordance with the principles of collegiality.

Article 203

  1. The Supreme Chamber of Control shall audit the activity of the organs of government administration, the National Bank of Poland, State legal persons and other State organizational units regarding the legality, economic prudence, efficacy and diligence.

  2. The Supreme Chamber of Control may audit the activity of the organs of local government, communal legal persons and other communal organizational units regarding the legality, economic prudence and diligence.

  3. The Supreme Chamber of Control may also audit, regarding the legality and economic prudence, the activity of other organizational units and economic subjects, to the extent to which they utilize State or communal property or resources or satisfy financial obligations to the State.

Article 204

  1. The Supreme Chamber of Control shall present to the Sejm:

    1) an analysis of the implementation of the State Budget and the purposes of monetary policy;

    2) an opinion concerning the vote to accept the accounts for the preceding fiscal year presented by the Council of Ministers;

    3) information on the results of audits, conclusions and submissions specified by statute.

  2. The Supreme Chamber of Control shall present an annual report on its activities to the Sejm.

Article 205

  1. The President of the Supreme Chamber of Control shall be appointed by the Sejm, with the consent of the Senate, for a period of 6 years, which may be extended for one more period only.

  2. The President of the Supreme Chamber of Control shall not hold any other post, except for a professorship in an institute of higher education, nor perform any other professional activities.

  3. The President of the Supreme Chamber of Control shall not belong to a political party, a trade union or perform public activities incompatible with the dignity of his office.

Article 206

The President of the Supreme Chamber of Control shall not be held criminally responsible nor deprived of liberty without prior consent granted by the Sejm. The President of the Supreme Chamber of Control shall be neither detained nor arrested, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. The Marshal of the Sejm shall be notified forthwith of such detention and may order an immediate release of the person detained.

Article 207

The organization and mode of work of the Supreme Chamber of Control shall be specified by statute.

THE COMMISSIONER FOR CITIZENS' RIGHTS

Article 208

  1. The Commissioner for Citizens' Rights shall safeguard the freedoms and rights of persons and citizens specified in the Constitution and other normative acts.

  2. The scope and mode of work of the Commissioner for Citizens' Rights shall be specified by statute.

Article 209

  1. The Commissioner for Citizens' Rights shall be appointed by the Sejm, with the consent of the Senate, for a period of 5 years.

  2. The Commissioner for Citizens' Rights shall not hold any other post, except for a professorship in an institute of higher education, nor perform any other professional activities.

  3. The Commissioner for Citizens' Rights shall not belong to a political party, a trade union or perform other public activities incompatible with the dignity of his office.

Article 210

The Commissioner for Citizens' Rights shall be independent in his activities, independent of other State organs and shall be accountable only to the Sejm in accordance with principles specified by statute.

Article 211

The Commissioner for Citizens' Rights shall not be held criminally responsible nor deprived of liberty without prior consent granted by the Sejm. The Commissioner for Citizens' Rights shall be neither detained nor arrested, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. The Marshal of the Sejm shall be notified forthwith of any such detention and may order an immediate release of the person detained.

Article 212

The Commissioner for Citizens' Rights shall annually inform the Sejm and the Senate about his activities and report on the degree of respect accorded to the freedoms and rights of persons and citizens.

THE NATIONAL COUNCIL OF RADIO BROADCASTING AND TELEVISION

Article 213

  1. The National Council of Radio Broadcasting and Television shall safeguard the freedom of speech, the right to information as well as safeguard the public interest regarding radio broadcasting and television.

  2. The National Council of Radio Broadcasting and Television shall issue regulations and, in individual cases, adopt resolutions.

Article 214

  1. The members of the National Council of Radio Broadcasting and Television shall be appointed by the Sejm, the Senate and the President of the Republic.

  2. A member of the National Council of Radio Broadcasting and Television shall not belong to a political party, a trade union or perform public activities incompatible with the dignity of his function.

Article 215

The principles for and mode of work of the National Council of Radio Broadcasting and Television, its organization and detailed principles for appointing its members, shall be specified by statute.


Chapter X.- PUBLIC FINANCES

Article 216

  1. Financial resources devoted to public purposes shall be collected and disposed of in the manner specified by statute.

  2. The acquisition, disposal and encumbrance of property, stocks or shares, issue of securities by the State Treasury, the National Bank of Poland or other State legal persons shall be done in accordance with principles and by procedures specified by statute.

  3. Any monopoly shall be established by means of statute.

  4. The contracting of loans as well as granting guarantees and financial sureties by the State shall be done in accordance with principles and by procedures specified by statute.

  5. It shall be neither permissible to contract loans nor provide guarantees and financial sureties which would engender a national public debt exceeding three-fifths of the value of the annual gross domestic product. The method for calculating the value of the annual gross domestic product and national public debt shall be specified by statute.

Article 217

The imposition of taxes, as well as other public imposts, the specification of those subject to the tax and the rates of taxation, as well as the principles for granting tax reliefs and remissions, along with categories of taxpayers exempt from taxation, shall be by means of statute.

Article 218

The organization of the State Treasury and the manner of management of the assets of the State Treasury shall be specified by statute.

Article 219

  1. The Sejm shall adopt the State budget for a fiscal year by means of a Budget [ustawa budżetowa – budgetary statute].

  2. The principles of and procedure for preparation of a draft State Budget, the level of its detail and the requirements for a draft State Budget, as well as the principles of and procedure for implementation of the Budget, shall be specified by statute.

  3. In exceptional cases, the revenues and expenditures of the State for a period shorter than one year may be specified in an interim budget. The provisions relating to a draft State Budget shall apply, as appropriate, to a draft interim budget.

  4. 4. If a State Budget or an interim budget have not come into force on the day of commencement of a fiscal year, the Council of Ministers shall manage State finances pursuant to the draft Budget.

Article 220

  1. The increase in spending or the reduction in revenues from those planned by the Council of Ministers may not lead to the adoption by the Sejm of a budget deficit exceeding the level provided in the draft Budget.

  2. The Budget shall not provide for covering a budget deficit by way of contracting credit obligations to the State's central bank.

Article 221

The right to introduce legislation concerning a Budget, an interim budget, amendments to the Budget, a statute on the contracting of public debt, as well as a statute granting financial guarantees by the State, shall belong exclusively to the Council of Ministers.

Article 222

The Council of Ministers shall submit to the Sejm a draft Budget for the next year no later than 3 months before the commencement of the fiscal year. In exceptional instances, the draft may be submitted later.

Article 223

The Senate may, within the 20 days following receipt of the Budget, adopt amendments thereto.

Article 224

  1. The President of the Republic shall sign the Budget or interim Budget submitted to him by the Marshal of the Sejm within 7 days of receipt thereof, and order its promulgation in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw). The provisions of Article 122, para. 5 shall not apply to the Budget or any interim budget.

  2. If the President of the Republic has made reference to the Constitutional Tribunal for an adjudication upon the conformity to the Constitution of the Budget or interim budget before signing it, the Tribunal shall adjudicate such matter no later than within a period of 2 months from the day of submission of such reference to the Tribunal.

Article 225

If, after 4 months from the day of submission of a draft Budget to the Sejm, it has not been adopted or presented to the President of the Republic for signature, the President of the Republic may, within the following of 14 days, order the shortening of the Sejm's term of office.

Article 226

  1. The Council of Ministers, within the 5-month period following the end of the fiscal year, shall present to the Sejm a report on the implementation of the Budget together with information on the condition of the State debt.

  2. Within 90 days following receipt of the report, the Sejm shall consider the report presented to it, and, after seeking the opinion of the Supreme Chamber of Control, shall pass a resolution on whether to grant or refuse to grant approval of the financial accounts submitted by the Council of Ministers.

Article 227

  1. The central bank of the State shall be the National Bank of Poland. It shall have the exclusive right to issue money as well as to formulate and implement monetary policy. The National Bank of Poland shall be responsible for the value of Polish currency.

  2. The organs of the National Bank of Poland shall be: the President of the National Bank of Poland, the Council for Monetary Policy as well as the Board of the National Bank of Poland.

  3. The Sejm, on request of the President of the Republic, shall appoint the President of the National Bank of Poland for a period of 6 years.

  4. The President of the National Bank of Poland shall not belong to a political party, a trade union or perform public activities incompatible with the dignity of his office.

  5. The Council for Monetary Policy shall be composed of the President of the National Bank of Poland, who shall preside over it, as well as persons distinguished by their knowledge of financial matters – appointed, in equal numbers, by the President of the Republic, the Sejm and the Senate for a period of 6 years.

  6. The Council for Monetary Policy shall annually formulate the aims of monetary policy and present them to the Sejm at the same time as the submission of the Council of Ministers' draft Budget. Within 5 months following the end of the fiscal year, the Council for Monetary Policy shall submit to the Sejm a report on the achievement of the purposes of monetary policy.

  7. The organization and principles of activity of the National Bank of Poland, as well as detailed principles for the appointment and dismissal of its organs, shall be specified by statute.


Chapter XI.- EXTRAORDINARY MEASURES

Article 228

  1. In situations of particular danger, if ordinary constitutional measures are inadequate, any of the following appropriate extraordinary measures may be introduced: martial law, a state of emergency or a state of natural disaster.

  2. Extraordinary measures may be introduced only by regulation, issued upon the basis of statute, and which shall additionally require to be publicized.

  3. The principles for activity by organs of public authority as well as the degree to which the freedoms and rights of persons and citizens may be subject to limitation for the duration of a period requiring any extraordinary measures shall be established by statute.

  4. A statute may specify the principles, scope and manner of compensating for loss of property resulting from limitation of the freedoms and rights of persons and citizens during a period requiring introduction of extraordinary measures.

  5. Actions undertaken as a result of the introduction of any extraordinary measure shall be proportionate to the degree of threat and shall be intended to achieve the swiftest restoration of conditions allowing for the normal functioning of the State.

  6. During a period of introduction of extraordinary measures, the following shall not be subject to change: the Constitution, the Acts on Elections to the Sejm, the Senate and organs of local government, the Act on Elections to the Presidency, as well as statutes on extraordinary measures.

  7. During a period of introduction of extraordinary measures, as well as within the period of 90 days following its termination, the term of office of the Sejm may not be shortened, nor may a nationwide referendum, nor elections to the Sejm, Senate, organs of local government nor elections for the Presidency be held, and the term of office of such organs shall be appropriately prolonged. Elections to organs of local government shall be possible only in those places where the extraordinary measures have not been introduced.

Article 229

In the case of external threats to the State, acts of armed aggression against the territory of the Republic of Poland or when an obligation of common defence against aggression arises by virtue of international agreement, the President of the Republic may, on request of the Council of Ministers, declare a state of martial law in a part of or upon the whole territory of the State.

Article 230

  1. In the case of threats to the constitutional order of the State, to security of the citizenry or public order, the President of the Republic may, on request of the Council of Ministers, introduce for a definite period no longer than 90 days, a state of emergency in a part of or upon the whole territory of the State.

  2. Extension of a state of emergency may be made once only for a period no longer than 60 days and with the consent of the Sejm.

Article 231

The President of the Republic shall submit the regulation on the introduction of martial law or a state of emergency to the Sejm within 48 hours of signing such regulation. The Sejm shall immediately consider the regulation of the President. The Sejm, by an absolute majority of votes taken in the presence of at least half the statutory number of Deputies, may annul the regulation of the President.

Article 232

In order to prevent or remove the consequences of a natural catastrophe or a technological accident exhibiting characteristics of a natural disaster, the Council of Ministers may introduce, for a definite period no longer than 30 days, a state of natural disaster in a part of or upon the whole territory of the State. An extension of a state of natural disaster may be made with the consent of the Sejm.

Article 233

  1. The statute specifying the scope of limitation of the freedoms and rights of persons and citizens in times of martial law and states of emergency shall not limit the freedoms and rights specified in Article 30 (the dignity of the person), Article 34 and Article 36 (citizenship), Article 38 (protection of life), Article 39, Article 40 and Article 41, para.4 (humane treatment), Article 42 (ascription of criminal responsibility), Article 45 (access to a court), Article 47 (personal rights), Article 53 (conscience and religion), Article 63 (petitions), as well as Article 48 and Article 72 (family and children).

  2. Limitation of the freedoms and rights of persons and citizens only by reason of race, gender, language, faith or lack of it, social origin, ancestry or property shall be prohibited.

  3. The statute specifying the scope of limitations of the freedoms and rights of persons and citizens during states of natural disasters may limit the freedoms and rights specified in Article 22 (freedom of economic activity), Article 41, paras. 1, 3 and 5 (personal freedom), Article 50 (inviolability of the home), Article 52, para. 1 (freedom of movement and sojourn on the territory of the Republic of Poland), Article 59, para. 3 (the right to strike), Article 64 (the right of ownership), Article 65, para. 1 (freedom to work), Article 66, para. 1 (the right to safe and hygienic conditions of work) as well as Article 66, para. 2 (the right to rest).

Article 234

  1. Whenever, during a period of martial law, the Sejm is unable to assemble for a sitting, the President of the Republic shall, on application of the Council of Ministers, and within the scope and limits specified in Article 228, paras. 3-5, issue regulations having the force of statute. Such regulations must be approved by the Sejm at its next sitting.

  2. The regulations, referred to in para.1 above shall have the character of universally binding law.


Chapter XII.- AMENDING THE CONSTITUTION

Article 235

  1. A bill to amend the Constitution may be submitted by the following: at least one-fifth of the statutory number of Deputies; the Senate; or the President of the Republic.

  2. Amendments to the Constitution shall be made by means of a statute adopted by the Sejm and, thereafter, adopted in the same wording by the Senate within a period of 60 days.

  3. The first reading of a bill to amend the Constitution may take place no sooner than 30 days after the submission of the bill to the Sejm.

  4. A bill to amend the Constitution shall be adopted by the Sejm by a majority of at least two-thirds of votes in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, and by the Senate by an absolute majority of votes in the presence of at least half of the statutory number of Senators.

  5. The adoption by the Sejm of a bill amending the provisions of Chapters I, II or XII of the Constitution shall take place no sooner than 60 days after the first reading of the bill.

  6. If a bill to amend the Constitution relates to the provisions of Chapters I, II or XII, the subjects specified in para. 1 above may require, within 45 days of the adoption of the bill by the Senate, the holding of a confirmatory referendum. Such subjects shall make application in the matter to the Marshal of the Sejm, who shall order the holding of a referendum within 60 days of the day of receipt of the application. The amendment to the Constitution shall be deemed accepted if the majority of those voting express support for such amendment.

  7. After conclusion of the procedures specified in paras 4 and 6 above, the Marshal of the Sejm shall submit the adopted statute to the President of the Republic for signature. The President of the Republic shall sign the statute within 21 days of its submission and order its promulgation in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw).


Chapter XIII.- FINAL AND TRANSITIONAL PROVISIONS

Article 236

  1. Within a period of 2 years from the day on which the Constitution comes into force, the Council of Ministers shall present to the Sejm such bills as are necessary for the implementation of the Constitution.

  2. Statutes bringing Article 176 para. 1 into effect, to the extent relevant to proceedings before administrative courts, shall be adopted before the end of 5 years from the day on which the Constitution comes into force. The provisions relating to extraordinary review of judgments by the Supreme Administrative Court shall remain in effect until the entry into force of such statutes.

Article 237

  1. Within the 4-year period following the coming into force of this Constitution, cases of misdemeanours shall be heard and determined by the Boards for Adjudication of Misdemeanours attached to district courts, but the punishment of arrest may be imposed only by a court.

  2. Appeals from a judgment of a Board shall be considered by a court.

Article 238

  1. The term of office of constitutional organs of public power and the individuals composing them, whether elected or appointed before the coming into force of the Constitution, shall end with the completion of the period specified in provisions valid before the day on which the Constitution comes into force.

  2. In the event that provisions valid prior to the entry into force of the Constitution do not specify any such term of office, and from the election or appointment there has expired a period longer than that specified in the Constitution, the constitutional term of office of organs of public power or individuals composing them shall end one year after the day on which the Constitution comes into force.

  3. If provisions valid before to the entry into force of the Constitution do not specify any such term of office, and from the day of election or appointment there has expired a period shorter than that specified in the Constitution, the time for which such organs or individuals shall serve in accordance with existing provisions shall be included in the term of office specified in the Constitution.

Article 239

  1. Within 2 years of the day on which the Constitution comes into force a judgment of the Constitutional Tribunal of the non-conformity to the Constitution of statutes adopted before its coming into force shall not be final and shall be required to be considered by the Sejm which may reject the judgment of the Constitutional Tribunal by a two-third majority vote in the presence of at least half of the statutory number of Deputies. The foregoing provision shall not concern judgments issued in response to questions of law submitted to the Constitutional Tribunal.

  2. Proceedings in cases to formulate a universally binding interpretation of statutes by the Constitutional Tribunal instituted before the coming into force of the Constitution, shall be discontinued.

  3. On the day on which the Constitution comes into force, resolutions of the Constitutional Tribunal on interpretation of statutes shall lose their universally binding force, but final judgments of the courts and other final decisions made by organs of public authority whilst taking into account the meaning of provisions as decided by the Constitutional Tribunal by way of universally binding interpretation of statutes, shall remain in force.

Article 240

Within one year of the day on which the Constitution comes into force, the Budget may allow for the covering of the budget deficit by contracting debt in the central bank of the State.

Article 241

  1. International agreements, previously ratified by the Republic of Poland upon the basis of constitutional provisions valid at the time of their ratification and promulgated in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw), shall be considered as agreements ratified with prior consent granted by statute, and shall be subject to the provisions of Article 91 of the Constitution if their connection with the categories of matters mentioned in Article 89, para. 1 of the Constitution derives from the terms of an international agreement.

  2. The Council of Ministers shall, within 2 years of the coming into force of the Constitution, present to the Sejm a list of international agreements containing provisions not in conformity to the Constitution.

  3. Senators, elected before the day on which the Constitution comes into force, who have not attained 30 years of age, shall maintain their seats until the end of the term of office for which they were elected.

  4. Joint holding of the mandate of a Deputy or Senator with a function or employment forbidden by Article 103, shall result in the expiry of the mandate after one month from the day on which the Constitution comes into force, unless the Deputy or Senator resigns from such function or such employment ceases.

  5. Cases subject to legislative procedure or under consideration by the Constitutional Tribunal or the Tribunal of State, and which have been commenced before the coming into force of the Constitution, shall be conducted in accordance with the constitutional provisions valid on the day of the commencement thereof.

  6. Within 2 years of the coming into force of the Constitution, the Council of Ministers shall identify which resolutions of the Council of Ministers and orders of ministers or other organs of government administration adopted or issued prior to the day on which the Constitution comes into force require, pursuant to the conditions specified in Article 87, para. 1 and Article 92 of the Constitution, are to be replaced by regulations issued upon the basis of statutes to be drafted and submitted, at the appropriate time, to the Sejm by the Council of Ministers. At the same time, the Council of Ministers shall submit to the Sejm a bill specifying those normative acts issued by the government administration before the day on which the Constitution comes into force which shall become resolutions or orders within the meaning of Article 93 of the Constitution.

  7. Enactments of local law as well as provisions issued by communes shall become enactments of local law within the meaning of Article 87, para. 2 of the Constitution.

Article 242

The following are hereby repealed:

  1. the Constitutional Act of 17th October 1992, on the Mutual Relations between the Legislative and Executive Institutions of the Republic of Poland and on Local Self-government (Dziennik Ustaw of 1992 nº 84, item 426; of 1995 nº 38, item 184, nº 150, item 729 as well as of 1996 nº 106, item 488);

  2. the Constitutional Act of 23rd April 1992 on the Procedure for Preparing and Enacting a Constitution for the Republic of Poland (Dziennik Ustaw of 1992 nº 67, item 336; and of 1994 nº 61, item 251).

Article 243

The Constitution of the Republic of Poland shall come into force on the expiry of the 3-month period following the day of its promulgation. 

01Ene/14

Lei da Alta Autoridade para a Comunicação Social. Lei nº 43/98, de 06.08

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º, da alínea l) do artigo 164.º e n.º 3 do artigo 166.º da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

CAPÍTULO I. NATUREZA, ATRIBUIÇOES E COMPETÊNCIAS

Artigo 1.º Âmbito
A presente lei regula as atribuições, competências, organização e funcionamento da Alta Autoridade para a Comunicação Social, adiante abreviadamente designada por Alta Autoridade.

Artigo 2.º Natureza do órgão
A Alta Autoridade é um órgão independente que funciona junto da Assembleia da República, dotado de autonomia administrativa.

Artigo 3.º Atribuições
Incumbe à Alta Autoridade:
a) Assegurar o exercício do direito à informação e à liberdade de imprensa;
b) Providenciar pela isenção e rigor da informação;
c) Zelar pela independência dos órgãos de comunicação social perante os poderes político e económico;
d) Salvaguardar a possibilidade de expressão e confronto, através dos meios de informação, das diversas correntes de opinião;
e) Contribuir para garantir a independência e o pluralismo dos órgãos de comunicação social pertencentes ao Estado e a outras entidades públicas ou a entidades directa ou indirectamente sujeitas ao seu controlo económico;
f) Assegurar a isenção do processo de licenciamento ou autorização dos operadores de rádio e de televisão;
g) Assegurar a observância dos fins genéricos e específicos da actividade de rádio e televisão, bem como dos que presidiram ao licenciamento dos respectivos operadores, garantindo o respeito pelos interesses do público, nomeadamente dos seus extractos mais sensíveis.
h) Incentivar a aplicação, pelos órgãos de comunicação social, de critérios jornalísticos ou de programação que respeitem os direitos individuais e os padrões éticos exigíveis;
i) Garantir o exercício dos direitos de antena, de resposta e de réplica política.

Artigo 4.º Competências
Compete à Alta Autoridade, para a prossecução das suas atribuições:
a) Atribuir as licenças e autorizações necessárias para o exercício da actividade de televisão, bem como deliberar sobre as respectivas renovações e cancelamentos;
b) Atribuir licenças para o exercício da actividade de rádio, bem como atribuir ou cancelar os respectivos alvarás ou autorizar a sua transmissão.
c) Apreciar as condições de acesso aos direitos de resposta, antena e réplica política e pronunciar-se sobre as queixas ou recursos que, a esse respeito, lhe sejam apresentados;
d) Arbitrar os conflitos suscitados entre os titulares do direito de antena, na rádio e na televisão, quanto à elaboração dos respectivos planos gerais de utilização;
e) Emitir parecer prévio, público e fundamentado, sobre a nomeação e destituição dos directores que tenham a seu cargo as áreas da programação e informação, assim como dos respectivos directores-adjuntos e subdirectores, dos órgãos de comunicação social pertencentes ao Estado e a outras entidades públicas ou a entidades directa ou indirectamente sujeitas ao seu controlo económico;
f) Fiscalizar o cumprimento das normas referentes à propriedade das empresas de comunicação social;
g) Fiscalizar o cumprimento das normas que obriguem as empresas de comunicação social à publicação de dados de qualquer espécie;
h) Exercer as funções relativas à publicação ou difusão de sondagens e inquéritos de opinião, nos termos da legislação aplicável;
i) Confirmar a ocorrência de alteração profunda na linha de orientação dos órgãos de comunicação social, em caso de invocação da cláusula de consciência dos jornalistas;
j) Zelar pela isenção e imparcialidade nas campanhas de publicidade do Estado, das Regiões Autónomas e das Autarquias Locais ;
l) Pronunciar-se sobre as iniciativas legislativas que tratem de matéria relacionada com as suas atribuições;
m) Sugerir à Assembleia da República ou ao Governo as medidas legislativas ou regulamentares que repute necessárias à observância dos princípios constitucionais relativos à comunicação social ou à prossecução das suas atribuições;
n) Apreciar, por iniciativa própria ou mediante queixa, e no âmbito das suas atribuições, os comportamentos susceptíveis de configurar violação das normas legais aplicáveis aos órgãos de comunicação social, adoptando as providências adequadas, bem como exercer as demais competências previstas noutros diplomas relativas aos órgãos de comunicação social;
o) Participar, nos termos da legislação aplicável, na classificação dos órgãos de comunicação social;
p) Promover as acções de estudo, pesquisa e divulgação indispensáveis ao cumprimento das suas obrigações.

Artigo 5.º Prazo de apresentação de queixas
As queixas a que se refere a alínea n) do artigo 4.º devem ser apresentadas nos 30 dias seguintes ao conhecimento dos factos que deram origem à queixa, e, em qualquer caso, no prazo máximo de 90 dias subsequentes à ocorrência da alegada violação, salvo outro prazo legalmente previsto.

Artigo 6.º Nomeação e destituição dos directores
1 – Em caso de nomeação ou destituição dos directores, directores-adjuntos e subdirectores dos órgãos de comunicação social referidos na alínea e) do artigo 4.º, o parecer da Alta Autoridade deve ser emitido no prazo de 10 dias úteis, contados a partir da recepção do respectivo pedido, devidamente fundamentado.

2 – A não emissão de parecer pela Alta Autoridade dentro do prazo previsto no número anterior equivale a um pronunciamento favorável.

Artigo 7.º Denegação do direito de resposta
1 – Em caso de denegação do exercício do direito de resposta, por parte de qualquer órgão de comunicação social, o titular daquele pode recorrer para a Alta Autoridade no prazo de 30 dias a contar da recusa ou do termo do prazo legal para a satisfação do direito.

2 – A Alta Autoridade pode solicitar às partes interessadas todos os elementos necessários ao conhecimento do recurso, os quais lhe devem ser remetidos no prazo de três dias a contar da recepção do pedido.

3 – Os operadores de rádio e de televisão que deneguem o exercício do direito de resposta ficam obrigados a preservar os registos dos materiais que estiveram na sua origem, independentemente dos prazos gerais de conservação dos mesmos, até à decisão do recurso interposto perante a Alta Autoridade ou, no caso de ele não ter lugar, até ao termo do prazo fixado no n.º 1.

4 – A Alta Autoridade deve proferir a sua deliberação no prazo de 15 dias a contar da apresentação do recurso ou até ao 5.º dia útil posterior à recepção dos elementos referidos no n.º 2.

5 – Constitui crime de desobediência o não acatamento, pelos directores das publicações periódicas ou pelos responsáveis pela programação dos operadores de rádio ou de televisão, assim como por quem os substitua, de deliberação da Alta Autoridade que ordene a publicação ou transmissão da resposta.

Artigo 8.º Dever de colaboração
1 – Os órgãos de comunicação social devem prestar à Alta Autoridade, no prazo de 10 dias, se outro não resultar da lei, toda a colaboração que lhes seja solicitada como necessária à prossecução das atribuições e ao exercício das competências previstas no presente diploma.

2 – A Alta Autoridade pode solicitar aos órgãos de comunicação social as informações necessárias ao exercício das suas funções, assim como a presença nas suas reuniões dos membros dos respectivos órgãos sociais ou de direcção.

3 – A Alta Autoridade pode ainda solicitar a qualquer entidade pública todas as informações relevantes para a prossecução das suas atribuições e o exercício das suas competências.

4 – Os tribunais devem comunicar à Alta Autoridade a propositura de qualquer acção em matéria de direito de resposta.

Artigo 9.º Remessa das decisões judiciais
Os tribunais devem enviar à Alta Autoridade cópia, de preferência em suporte electrónico, das sentenças proferidas em processos por crimes cometidos através de órgãos de comunicação social ou por denegação do direito de resposta, assim como por ofensa à liberdade de informação.

CAPÍTULO II.  MEMBROS DA ALTA AUTORIDADE

Artigo 10.º Composição
1 – A Alta Autoridade é constituída por:
a) Um magistrado, designado pelo Conselho Superior da Magistratura, que preside;
b) Cinco membros eleitos pela Assembleia da República, segundo o sistema proporcional e o método da média mais alta de Hondt;
c) Um membro designado pelo Governo;
d) Quatro membros representativos da opinião pública, da comunicação social e da cultura, sendo três designados, respectivamente, pelo Conselho Nacional do Consumo, pelos jornalistas com carteira profissional e pelas organizações patronais dos órgãos de comunicação, e o quarto cooptado pelos membros da Alta Autoridade entre figuras de relevo do meio cultural e científico.

2 – A eleição ou designação dos membros da Alta Autoridade, bem como a cooptação do membro referido na última parte da alínea d) do n.º 1, têm lugar dentro dos 30 dias subsequentes ao termo dos mandatos congéneres anteriores.

3 – O Conselho Nacional do Consumo designa o elemento referido na alínea d) do n.º 1 de entre os seus membros representantes das associações de consumidores.

4 – A designação do elemento representativo dos jornalistas tem lugar em termos idênticos aos legalmente previstos para a eleição dos representantes dos jornalistas profissionais na Comissão da Carteira Profissional respectiva.

5 – Os membros da Alta Autoridade elegem de entre si o vice-presidente deste órgão.

Artigo 11.º Incapacidade e incompatibilidades
1 – Não podem ser membros da Alta Autoridade os cidadãos que não se encontrem no pleno gozo dos seus direitos civis e políticos.

2 – Os membros da Alta Autoridade ficam sujeitos ao regime de incompatibilidades legalmente estabelecido para os titulares de altos cargos públicos.

Artigo 12.º Posse
Os membros da Alta Autoridade tomam posse perante o Presidente da Assembleia da República, no decurso dos 10 dias seguintes ao da publicação da respectiva designação na 2.ª Série do Diário da República.

Artigo 13.º Duração do mandato
1 – O mandato dos membros da Alta Autoridade tem a duração de quatro anos.

2 – O tempo de duração do mandato conta-se a partir da data da respectiva tomada de posse, sem prejuízo do disposto no n.º 5.

3 – Os membros da Alta Autoridade não podem ser chamados a exercer mais de dois mandatos consecutivos.

4 – As vagas que ocorrerem no decurso de um mandato devem ser preenchidas, no prazo de 30 dias, pelas entidades competentes, salvo motivo de força maior, não havendo, neste caso, lugar à contagem de novo mandato.

5 – O exercício de funções dos membros da Alta Autoridade cessa com a tomada de posse dos novos titulares.

Artigo 14.º Inamovibilidade
Os membros da Alta Autoridade são inamovíveis, não podendo as suas funções cessar antes do termo do mandato para que foram escolhidos, salvo nos seguintes casos:
a) Morte ou impossibilidade física permanente;
b) Renúncia ao mandato;
c) Perda do mandato.

Artigo 15.º Renúncia
Os membros da Alta Autoridade podem renunciar ao mandato através de declaração escrita apresentada ao seu presidente e publicado na 2.ª Série do Diário da República.

Artigo 16.º Perda do mandato
1 – Perdem o mandato os membros da Alta Autoridade que:
a) Venham a ser abrangidos por qualquer das incapacidades ou incompatibilidades previstas na lei;
b) Faltem a três reuniões consecutivas ou a seis interpoladas, salvo invocação, perante o plenário, de motivo atendível;
c) Cometam violação do disposto na alínea c) do n.º 1 do artigo 18.º, comprovada por decisão judicial.
2 – A perda do mandato será objecto de deliberação a publicar na 2.ª Série do Diário da República.

Artigo 17.º Direitos e regalias
1 – Os membros da Alta Autoridade são remunerados de acordo com a tabela indiciária e o regime fixados para o cargo de director-geral, tendo ainda direito às regalias sociais do pessoal da Assembleia da República, sem prejuízo da faculdade de opção pelas remunerações correspondentes ao lugar de origem.

2 – O presidente da Alta Autoridade tem direito a um abono mensal para despesas de representação de valor percentual sobre o respectivo vencimento igual ao fixado para os presidentes dos grupos parlamentares da Assembleia da República.

3 – Os restantes membros da Alta Autoridade têm direito a um abono mensal para despesas de representação de valor percentual sobre o respectivo vencimento igual ao fixado para os Vice-Presidentes dos Grupos Parlamentares da Assembleia da República.

4 – Os membros da Alta Autoridade beneficiam das seguintes garantias:
a) Não podem ser prejudicados na estabilidade do seu emprego, na sua carreira profissional e no regime de segurança social de que beneficiem;
b) O período correspondente ao exercício do mandato considera-se, para todos os efeitos legais, como prestado no lugar de origem, mantendo-se todos os direitos, subsídios, regalias sociais, remuneratórias e quaisquer outras correspondentes àquele lugar;
c) Quando à data do início do seu mandato se encontrem investidos em cargo público de exercício temporário, por virtude de lei, acto ou contrato, ou em comissão de serviço, o respectivo prazo é suspenso pelo período correspondente ao do mandato;
d) O período de duração do respectivo mandato suspende, a requerimento do interessado, a contagem dos prazos para a apresentação de relatórios curriculares ou prestação de provas para a carreira docente do ensino superior ou para a de investigação científica, bem como a contagem dos prazos dos contratos de professores convidados, assistentes, assistentes estagiários e assistentes convidados;
e) Quando cessem funções retomam automaticamente as que exerciam à data da designação, só podendo os respectivos lugares de origem ser providos em regime de substituição, nos termos da lei geral.

Artigo 18.º Deveres
1 – Constituem deveres dos membros da Alta Autoridade:
a) Exercer o respectivo cargo com isenção, rigor, independência e elevado sentido de responsabilidade moral;
b) Participar activa e assiduamente nos trabalhos do órgão que integram;
c) Guardar sigilo sobre as questões ou processos que estejam a ser objecto de apreciação e, bem assim, não revelar as posições expressas a propósito dos mesmos, por si ou pelos restantes membros da Alta Autoridade.
2 – O exercício do cargo com isenção, rigor e independência implica a proibição da emissão de opiniões e juízos de valor, através da comunicação social, sobre questões que sejam objecto de deliberação da Alta Autoridade.

CAPÍTULO III. ORGANIZAÇAO E FUNCIONAMENTO

Artigo 19.º Presidente
1 – O presidente representa a Alta Autoridade, convoca e dirige as suas reuniões, organiza e superintende os serviços de acordo com regras previamente definidas pelo Plenário.

2 – O vice-presidente substitui o presidente nas suas ausências e impedimentos.

Artigo 20.º Reuniões
1 – A Alta Autoridade funciona em reuniões ordinárias e extraordinárias.

2 – As reuniões extraordinárias têm lugar:
a) Por iniciativa do presidente;
b) A pedido de quatro dos seus membros.

Artigo 21.º Ordem de trabalhos
1 – A ordem de trabalhos para cada reunião é fixada pelo presidente, com a antecedência mínima de dois dias úteis relativamente à data prevista para a sua realização.

2 – A Alta Autoridade pode alterar a ordem das matérias inscritas na ordem de trabalhos ou aditar-lhe novos assuntos.

3 – Antes da ordem do dia é reservado um período de duração não superior a uma hora para exposição dos assuntos que os membros da Alta Autoridade queiram submeter a apreciação ou discussão.

Artigo 22.º Deliberações
1 – A Alta Autoridade só pode reunir e deliberar com a presença de um número de membros não inferior a sete.

2 – As deliberações da Alta Autoridade são tomadas por maioria absoluta dos membros presentes.

3 – Carecem, porém, de aprovação por maioria absoluta dos membros em efectividade de funções as deliberações a que se referem as alíneas a) b) e) e i) do artigo 4.º, a parte final da alínea d) do n.º 1 do artigo 10.º e o n.º 2.º do artigo 16.º

4 – Sem prejuízo do disposto no n.º 4 do artigo 7.º, as deliberações da Alta Autoridade devem ser tomadas, em regra, até 15 dias após o termo da instrução dos respectivos processos e dentro do prazo de 45 dias a partir da recepção das queixas.

Artigo 23.º Natureza das deliberações
1 – Assiste à Alta Autoridade a faculdade de elaborar directivas genéricas e recomendações que visem a realização dos seus objectivos, bem como praticar os demais actos previstos na lei ou necessários ao desempenho das suas atribuições.

2 – As deliberações produzidas no exercício das competências previstas nas alíneas a), b), c), d), i) e o) do artigo 4.º têm carácter vinculativo.

3 – No exercício das suas actividades de fiscalização, a Alta Autoridade comunicará aos órgãos competentes as irregularidades detectadas, visando a instrução do respectivo processo.

4 – São passíveis de recurso contencioso, nos termos gerais de direito, as decisões da Alta Autoridade que revistam a natureza de acto administrativo.

Artigo 24.º Publicidade das deliberações
1 – As directivas genéricas da Alta Autoridade são publicadas na 2.ª Série do Diário da República.

2 – As recomendações da Alta Autoridade são de divulgação obrigatória e gratuita, difundidas nos órgãos de comunicação social a que digam directamente respeito, não devendo exceder:
a) 500 palavras para a informação escrita;
b) 300 palavras para a informação sonora radiodifundida;
c) 200 palavras para a informação televisiva;

3 – As recomendações devem ser impressas em corpo normalmente utilizado pelo jornal nos textos de informação e incluídas em páginas de informação e, no caso de informação sonora radiodifundida ou televisiva, devem ser divulgados num dos principais serviços noticiosos.

4 – As recomendações devem ser expressa e adequadamente identificadas nos diferentes meios de comunicação social.

5 – A Alta Autoridade elabora e torna público, no decurso do trimestre seguinte ao período a que disser respeito, um relatório anual da sua actividade;

6 – Os relatórios da Alta Autoridade são publicados na 2.ª Série do Diário da Assembleia da República.

Artigo 25.º Regimento
1 – A Alta Autoridade elabora o seu regimento, que deve ser publicado na 2.ª Série do Diário da República.

2 – O regimento define, nomeadamente, o modo de designação e o funcionamento dos grupos de trabalho que a Alta Autoridade entenda constituir.

Artigo 26.º Encargos, pessoal e instalações
1 – Os encargos com o funcionamento da Alta Autoridade são cobertos por orçamento próprio por ela proposto e cuja dotação é inscrita no Orçamento da Assembleia da República.

2 – A Alta Autoridade dispõe de um serviço de apoio privativo cujo regulamento e mapa de pessoal são aprovados pela Assembleia da República, sob proposta da Alta Autoridade, e cujo provimento será feito em regime de comissão de serviço de entre indivíduos vinculados ou não à função pública que preencham os requisitos gerais para provimento de categorias equiparadas.

3 – A Alta Autoridade pode ainda contratar pessoal especializado para cumprimento das suas atribuições legais.

4 – O serviço de apoio será chefiado por um director de serviços.

5 – O serviço de apoio assegura a assessoria directa, técnica e administrativa, aos membros da Alta Autoridade.

6 – A Alta Autoridade funciona em instalações cedidas, para o efeito, pela Assembleia da República.

Artigo 27.º Contra-ordenações
1 – Cabe à Alta Autoridade o processamento e a aplicação das coimas previstas na presente lei, ou em qualquer outro diploma em matéria de comunicação social em que essa faculdade esteja prevista, bem como as que digam respeito a contra-ordenações por violação de normas relativas a condutas legalmente obrigatórias no domínio da comunicação social por cuja observância não caiba a outra entidade velar.

2 – Constitui contra-ordenação, punível com coima de 100.000$ a 3.000.000$, a inobservância do disposto nos n.os 2 e 3 do artigo 7.º, n. os 1, 2, e 3 do artigo 8.º e n. os 2, 3 e 4 do artigo 24.º

CAPÍTULO IV. DISPOSICOES FINAIS E TRANSITÓRIAS

Artigo 28.º Norma revogatória
São revogadas:
a) A Lei n.º 15/90, de 30 de Junho.
b) A Lei n.º 30/94, de 29 de Agosto.

Artigo 29.º Normas transitórias
1 – A designação e a eleição previstas nas alíneas a), b) e c) do n.º 1 do artigo 10.º para exercício de mandato nos termos da presente lei será feita dentro dos 30 dias subsequentes ao termo do mandato congénere anterior.

2 – Os membros representativos da opinião pública e da comunicação social, referidos na alínea d) do n.º 1 do artigo 10.º, são designados nos 30 dias subsequentes ao termo dos mandatos dos membros cooptados ao abrigo do artigo 9.º da Lei n.º 15/90, de 30 de Junho.

3 – A cooptação prevista na alínea d) do n.º 1 do artigo 10.º deverá verificarse no prazo de 30 dias a contar da tomada de posse do último dos membros designados referidos naquela alínea.

4 – As designações feitas ao abrigo das alíneas b) e c) do n.º 1 do artigo 10.º não relevam para os efeitos do n.º 3 do artigo 13.º

5 – Os actuais membros da Alta Autoridade mantêm-se em funções até à posse dos novos titulares.

Aprovada em 29 de Junho de 1998. O Presidente da Assembleia da República, António de Almeida Santos.
Promulgada em 24 de Julho de 1998.
Publiquese.
O Presidente da República, Jorge Sampaio.
Referendada em 27 de Julho de 1998.
O Primeiro Ministro, António Manuel de Oliveira Guterres

01Ene/14

SENTENCIA n° T-460/93 (Exclusión de datos vetustos)

Entre 1981 y 1989, Florindo Salinas Suárez y Gloria Nelly Florido de Salinas manejaron sin inconvenientes una tarjeta de crédito otorgada por la firma Credencial, filial del Banco de Occidente, excepto por una mora de ciento veinte días, obligación a la postre cancelada sin necesidad de recurrir a la vía jurídica.

Pese a tal cancelación, Data Crédito no aceptó excluirlos de su banco de datos, y ello les ocasionó «un perjuicio comercial» y el bloqueo del crédito. Ante la negativa precitada, ambos afectados recurrieron a la vía de la tutela.

En primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993), acogió la tutela impetrada, considerando que, si bien era un hecho cierto que los accionantes incurrieron en mora, también lo era que luego pagaron lo adeudado y que tanto el Banco de Occidente como Data Crédito estaban en la obligación de cancelar dicha anotación.

En segunda instancia, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, revocó el fallo impugnado en todas sus partes, por considerar que la acción de tutela formulada no era procedente, pues debieron acudir en primer término ante el Banco de Occidente para que esta entidad ordenara a Data Crédito excluirlos del Banco de Datos, y consecuentemente anexar a su libelo, copia de la solicitud donde pidieron se actualizara o se rectificara su verdadera situación ante el Banco de Occidente (cfr. numerales 6 y 7 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

Llegados los autos a la Corte, ésta, remitiéndose a lo dispuesto por las sentencias nº 414 de 1992; 110 de 1993 y 303 de 1993, resolvió conceder la tutela impetrada y revocar el fallo proferido por el Juzgado veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (confirmando en su lugar la sentencia dictada por el juzgado Treinta y Uno Penal Municipal), el día veintiseis (26) de abril del mismo año dentro del término de 48 horas.

01Ene/14

Circular 8/1990 de 7 de septiembre del Banco de España regula el servicio de reclamaciones sobre Tarjetas Electrónicas y Transferencias Electrónicas de Fondos. (B.O.E. 20 de septiembre de 1990)

            La Orden de 12 de diciembre de 1989 sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de Crédito (en lo sucesivo, la Orden), de conformidad con lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de la Entidades de Crédito, hace extensiva al conjunto de estas Entidades las normas que había establecido para las Entidades de Depósito la Orden de 3 de marzo de 1987, a la vez que introduce algunas modificaciones en la regulación aplicable en la materia, y liberaliza la mayor parte de la publicidad que realicen las Entidades de Crédito. Del mismo modo, extiende el ámbito de competencia del Servicio de Reclamaciones del Banco de España a las que pudieran formular los clientes de todas las Entidades de Crédito sobre las actuaciones de las mismas que puedan quebrantar las referidas normas de disciplina o las buenas prácticas y usos bancarios.

            Por ello, se hace necesario modificar las Circulares 15/1988, de 5 de diciembre y 24/1987, de 21 de julio, que regulaban las cuestiones citadas en el párrafo anterior en relación con las Entidades de Depósito, extendiendo su aplicación a todas las Entidades de Crédito, e introduciendo las modificaciones o precisiones aconsejadas por la experiencia adquirida y por la necesaria progresión en la protección del interés de los usuarios de servicios bancarios. La comunidad de objetivos de ambas Circulares aconseja su presentación en un solo texto.

            En particular, conforme a lo previsto en la Orden, en esta Circular se introduce, como principal novedad del procedimiento de tramitación de las reclamaciones, su previa formulación ante el defensor del cliente u órgano equivalente de la Entidad de Crédito, cuya general implantación se estima de gran interés.

            El establecimiento de este nuevo trámite encuentra su justificación, de un lado, en la propia experiencia del Servicio de Reclamaciones, la cual ha puesto de manifiesto un elevado número de allanamientos de las Entidades ante las pretensiones de los reclamantes, y de otro, en la estimable proporción de reclamaciones resueltas a satisfacción de los clientes, por los defensores del cliente que ya vienen operando en algunas Entidades. En definitiva, se tiende con ello a agilizar la resolución de numerosas reclamaciones que con gran probabilidad serán atendidas sin necesidad de una ulterior y más compleja actuación administrativa, que en cualquier caso resultará beneficiada por este trámite previo, al recibir la reclamación más documentada.

            En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto:

CAPITULO PRIMERO. TIPOS DE INTERÉS, COMISIONES, PUBLICIDAD Y NORMAS DE ACTUACIÓN CON LA CLIENTELA

  Norma primera. Publicación de tipos de interés

1. Las Entidades de Depósito (Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito) y las Entidades oficiales de Crédito publicarán en la forma establecida en la norma quinta las informaciones siguientes:

  a) Tipo de interés preferencial.

  b) Tipos aplicables en los descubiertos en cuenta corriente. c) Tipos aplicables en los excedidos en cuenta de crédito, o diferencial penalizador sobre el tipo de interés pactado para el crédito correspondiente.

            Los tipos publicados a que se refieren los apartados b) y c) serán de obligada aplicación a todas las operaciones de esa naturaleza que no tuviesen fijados contractualmente otros inferiores. Cuando la Entidad prevea el cargo de comisiones, la publicación incluirá una referencia a las mismas.

2. A los efectos del apartado anterior se entenderá por tipo preferencial el tipo de interés que las Entidades apliquen, en cada momento, a sus clientes con mayor solvencia incluidos en el sector privado en la contratación de operaciones de crédito en pesetas, cualquiera que sea su modalidad, a corto plazo y de importante cuantía. A estos efectos, la definición de sector privado será la contenida en la Circular 22/1987, de 29 de junio del Banco de España a las Entidades de Depósito.

            Se considerarán de importante cuantía aquellos créditos cuyo principal supere los 100 millones de pesetas, o el 5 por 100 de los recursos propios de la Entidad. Se entenderán operaciones a corto plazo aquellas cuya duración original no sea superior a un año.

            El tipo de interés preferencial de las Cooperativas de Crédito se referirá, exclusivamente, a las operaciones crediticias con terceros no socios, indicando en la publicación «no practicado» cuando no se opere con terceros.

3. Las Entidades mencionadas en el apartado 1 precedente publicarán asimismo, en la forma establecida por la norma quinta, los tipos de referencia correspondientes a otros apoyos financieros o plazos que consideren como más habituales o representativos entre los que estén dispuestos a conceder, y en particular los que afecten al consumo y a la adquisición hipotecaria de viviendas. Esta información tendrá carácter orientativo para los clientes, y no limitará la libertad de contratación de las partes reconocida en el número primero de la Orden.

4. Las Entidades mencionadas en el apartado 1 precedente comunicarán al Banco de España las informaciones allí requeridas, o las que eventualmente publiquen según lo establecido en el apartado 3, así como sus modificaciones, indicando la fecha desde la que se apliquen los nuevos tipos. Estas comunicaciones se podrán realizar por télex, al que seguirá confirmación escrita, o por telefax.

            Esa información se presentará en el formato recogido en el anexo I de esta Circular. El tipo preferencial se expresará únicamente en tasa anual a término vencido equivalente.

 

            Los tipos medios se calcularán a partir de los tipos de todas las operaciones efectivamente realizadas en el período de referencia, ponderados por sus principales, en el caso de los préstamos y cuentas de crédito, y por sus importes nominales en los demás casos, y calculados de acuerdo con los procedimientos señalados en la norma octava.

1. Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y en la presente Circular.

            Las tarifas comprenderán todas las operaciones o servicios que la Entidad realiza habitualmente.

            Podrán excluirse de las tarifas las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y las que puedan corresponder a garantías crediticias, a aseguramiento de emisiones privadas y a servicios de factoraje sin recurso. No obstante, podrán incluirse en las tarifas, con carácter indicativo, comisiones para estos servicios, sin perjuicio de que se les aplique en cada caso el tipo pactado.

            En las tarifas de comisiones y gastos repercutibles se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. No se tarifarán servicios u operaciones no practicados.

2. Las Entidades no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas, o repercutiendo gastos no previstos. Se exceptúan de esta regla las comisiones señaladas expresamente como indicativas, según lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado precedente.

3. Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente.

            Consecuentemente, no podrán exigirse comisiones de apertura o similares en los descubiertos en cuenta corriente por valoración, o reiterarse su aplicación en otros descubiertos no pactados que se produzcan antes de la siguiente liquidación de la cuenta.

            Del mismo modo, tampoco podrán aplicarse comisiones de cambio en los adeudos o abonos en cuentas de pesetas convertibles cuando no exista cambio a moneda distinta de la peseta, ni realizar en las operaciones en moneda extranjera (divisas o billetes) conversiones artificiales o innecesarias a través de la peseta u otra moneda, aunque sí podrá repercutirse el coste del servicio administrativo de tramitación y comunicación al Banco de España anejo a tales operaciones, o de otros servicios que sean necesarios para su realización.

4. Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes. Tales folletos se remitirán por duplicado, con todas sus hojas numeradas y selladas, al Banco de España antes de su aplicación para que compruebe esos extremos, entendiéndose conformes cuando transcurra el plazo de quince días, contados a partir de su recepción sin haber efectuado el Banco ninguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto.

            Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con los restantes.

5. Las Entidades podrán confeccionar folletos parciales que recojan de forma íntegra y textual todos los conceptos del folleto general que sean de aplicación a una o varias operaciones de uso común de la clientela. Esos folletos mencionarán expresamente su condición de parciales.

            Los folletos parciales deberán remitirse al Banco de España para su comprobación conforme a lo dispuesto en el apartado precedente.

 6. Cada vez que se produzcan modificaciones o actualizaciones del folleto, la Entidad remitirá al Banco de España la página o páginas modificadas siendo de aplicación el procedimiento de comprobación dispuesto en el apartado 4.

7. El folleto, y en su caso los folletos parciales en lo que les afecten, incluirán asimismo las reglas de valoración y liquidación que aplique la Entidad.

8. A efectos de la aplicación de comisiones al cobro de documentos en cartera, se entenderá por domiciliación bancaria la indicación de que su pago se ha de hacer con cargo a una cuenta abierta en una Entidad de Depósito. Para ello se estará a lo dispuesto en la Ley 19/1985, cambiaria y del cheque, sobre domiciliación de letras de cambio, que, a los efectos de esta Circular, será aplicable a cualquier documento de cobro.

2. Para las operaciones no contempladas expresamente en el referido anexo IV, los adeudos y abonos se valorarán el mismo día en que se efectúe el apunte, si no se produce movimiento de fondos fuera de la Entidad; si se produjese, los abonos se valorarán no más tarde del día hábil siguiente a la fecha del apunte.

3. En las operaciones con deuda anotada, tanto a la emisión y amortización de los valores como en el pago de intereses, las Entidades gestoras aplicarán a sus clientes, en las liquidaciones de efectivo fecha valor coincidente con la aplicada por la Central de Anotaciones.

4. En todas las operaciones, y con independencia de aplicar puntualmente las normas de valoración correspondientes, las Entidades pondrán los medios necesarios para abonar o adeudar las cuentas de los clientes sin demoras o retrasos, aplicando la máxima diligencia en facilitarles la disponibilidad pronta de los fondos. Las órdenes de transferencia de fondos se cursarán, a más tardar, el día hábil siguiente a su recepción.

              En el tablón se recogerá toda aquella información que las Entidades deban poner en conocimiento de sus clientes, y en particular la siguiente:

  a) La información a que se refieren los apartados 1 y 3 de la norma primera, que se presentará en el formato recogido en el anexo I de esta Circular.

  b) La existencia y disponibilidad de un folleto de tarifas y normas de valoración, de forma que se invite a su consulta.

  c) Las modificaciones del tipo de interés, comisiones o gastos repercutibles, en contratos de duración indefinida, a que se refiere el apartado 8 de la norma sexta.

  d) Las modificaciones de tipos de interés de títulos emitidos a tipo variable, a que se refiere el apartado 9 de la norma sexta.

  e) Referencia al Servicio de Reclamaciones del Banco de España y en su caso la dirección del defensor del cliente, u órgano equivalente, cuando la Entidad disponga de él.

  f) Referencia a la normativa que regula la transparencia de las operaciones bancarias y la protección de la clientela, y en particular a la Orden y a la presente Circular, con su fecha y la del «Boletín Oficial del Estado» en que se publicaron.

Norma sexta. Entrega de documentos contractuales y de tarifas de comisiones y normas de valoración.

1. La entrega del documento contractual, relativo a la operación efectuada, a que se refiere el número séptimo de la Orden, será obligatoria para las Entidades en los casos siguientes:

  a) En la apertura de cuentas corrientes a la vista o cuentas de ahorro.

  b) En las operaciones siguientes, cuando su importe sea inferior a 10 millones de pesetas:

  ·      Operaciones de depósito a plazo, o captación de fondos mediante pagarés bancarios o instrumentos similares.

  ·      Operaciones de compraventa con pacto de retrocesión de activos financieros incorporados a valores negociables.

  ·      Operaciones de préstamo o crédito.

  c) En las operaciones de arrendamiento financiero.

  d) En las cesiones de activos no incorporados a valores negociables, o de derechos o cuotas sobre cualquier clase de activo.

  e) Siempre que lo pida el cliente.

              En las operaciones formalizadas en documento notarial se estará, en cuanto a la obtención de copias por las partes, a lo dispuesto en la normativa notarial.

2. La Entidad retendrá y conservará copia firmada por el cliente del documento contractual; se exceptúan de este requisito los depósitos instrumentados en libretas cuando éstas sean el documento contractual. También conservará el recibí del cliente a la copia del documento que le haya sido entregada. Cuando los contratos sean intervenidos por fedatario público, la Entidad podrá enviar por correo el contrato intervenido; en esos casos, el recibí del cliente vendrá constituido por el correspondiente acuse de recibo del envío.

3. No será preceptiva la entrega de documento contractual en las operaciones de crédito que consistan en descubiertos en cuenta corriente, o en la concesión de anticipos a empleados de la propia Entidad, salvo cuando lo pida el interesado.

4. En el descuento comercial se entenderá que la factura de presentación, complementada por el documento de liquidación de la misma, cumple la función de documento contractual, a los efectos previstos en el apartado 1 de esta norma.

5. En los casos previstos en el apartado 1 anterior se entregará un ejemplar de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles y las normas sobre fechas de valoración que sean de aplicación a la operación concertada. Para ello bastará entregar la hoja u hojas del folleto en que figuren todos los conceptos de aplicación a esa operación, o los folletos parciales mencionados en el apartado 5 de la norma tercera, cuando existan.

6. Los documentos contractuales relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita y clara los siguientes extremos:

  a) El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de intereses o, en el caso de operaciones al descubierto, los precios efectivos inicial y final de la operación.

  b) La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses, las fechas de devengo y liquidación de los mismos o, en su caso, de los precios efectivos citados en la letra anterior, la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe.

  c) Las comisiones que sean de aplicación, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fechas de devengo y liquidación, así como en general cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de tales conceptos. No serán admisibles las remisiones genéricas a las tarifas.

  d) Los derechos que contractualmente correspondan a la Entidad de Crédito en orden a la modificación del tipo de interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deberán ajustarse tales modificaciones, que en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación.

  e) Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.

  f) Los demás que deban incluirse de acuerdo con la normativa específica de cada Entidad de Crédito.

  g) En cuanto a los gastos repercutibles, cuando su cuantía no pueda determinarse en el momento de la firma del contrato, figurará al menos su concepto. Cuando se repercutan gastos que la Entidad haya satisfecho de forma globalizada y resulte imposible su individualización, los folletos de tarifas deberán recoger las cuantías repercutibles.

              En el caso de cuentas de ahorro o imposiciones a plazo instrumentadas en libretas, los extremos recogidos en las letras anteriores podrán incorporarse a la propia libreta o a un documento contractual diferente.

7. En las operaciones activas o pasivas concertadas a tipo de interés variable, los tipos publicados o practicados por la propia Entidad de Crédito, o por otras de su grupo, no podrán ser utilizados como referencia por ninguna de estas Entidades. Los nuevos tipos resultantes de la variación del de referencia deberán comunicarse al cliente, sea de forma individual, sea por los procedimientos establecidos en el siguiente apartado, cuando sean de aplicación.

8. La obligación de comunicación previa a la clientela de las modificaciones del tipo de interés, a que se refiere la letra d) del apartado 6 anterior podrá sustituirse por su publicación, con antelación razonable a su aplicación, en un diario de general difusión, siempre que así se prevea expresamente en el contrato, que deberá en tal caso indicar el diario en que se anunciará. En caso de interrupción de la publicación de ese diario, deberá notificarse a los clientes su sustitución, bien directamente, bien por el procedimiento señalado en el párrafo siguiente.

            En los contratos de duración indefinida, la comunicación de las modificaciones del tipo de interés comisiones o gastos repercutibles podrá también ser realizada mediante la publicación de las nuevas condiciones, en la forma prevista en la norma quinta, durante los dos meses siguientes a la referida modificación, no pudiendo aplicarlas hasta transcurrido ese plazo. Las tarifas publicadas serán, no obstante, de inmediata aplicación en las operaciones derivadas de peticiones concretas e individualizadas de los clientes.

              Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la información sobre modificaciones deberá facilitarse a la clientela afectada en la primera comunicación que, en el marco de la relación contractual, se dirija al cliente.

              Si las modificaciones del tipo de interés, comisiones o gastos repercutibles implicasen claramente un beneficio para el cliente podrán ser aplicadas inmediatamente.

9. La modificación de los tipos de interés de las obligaciones, bonos u otros títulos al portador decidida en Asamblea de obligacionistas, bonistas o tenedores sobre títulos emitidos originariamente a tipo fijo se sujetará a la regla especial establecida para los contratos de duración indefinida en el párrafo segundo del apartado anterior. Cuando los títulos se emitan a tipo variable, los nuevos tipos resultantes de la variación del de referencia podrán aplicarse de modo inmediato, si bien se publicarán en los tablones de anuncios de la Entidad.

10. Adicionalmente a la entrega del contrato, en los casos en que ésta sea obligatoria, o cuando así lo solicite el cliente, las Entidades de Crédito harán constar, separadamente y a efectos informativos, con referencia a los términos del contrato y al importe efectivo de la operación, la equivalencia entre la suma de intereses, comisiones y gastos repercutibles, con exclusión de los impuestos y gastos suplidos a cargo del cliente, y un tipo de interés efectivo anual postpagable calculado con arreglo a las disposiciones que se contienen en la norma octava de esta Circular. Dicho tipo no podrá diferir en valor absoluto en más de un uno por mil del que puede obtenerse por aplicación de las fórmulas que figuran en el anexo V.

              La fórmula utilizada para obtener la equivalencia deberá hacerse explícita, ya sea directamente o por referencia al «Boletín Oficial del Estado» en que se publique la presente Circular, incluyendo las especificaciones que permitan su fácil localización.

              En los casos en que la operación dé lugar únicamente a pagos periódicos prefijados, la entrega de los sucesivos documentos de liquidación podrá sustituirse por la inclusión en el contrato de una tabla con todos los pagos o amortizaciones, con sus respectivas fechas, así como con los demás datos previstos en el anexo citado, sin perjuicio de la entrega de los justificantes de cada pago. En caso de modificación de cualquiera de los datos de la tabla deberá entregarse un nuevo documento íntegro que incorpore los nuevos datos.  

            Cuando se trate de préstamos a largo plazo con liquidaciones periódicas y de igual cuantía, los documentos de liquidación que correspondan a períodos inferiores al año podrán sustituirse por otro único de carácter anual que los resuma.

Norma octava. Coste y rendimiento efectivos de las operaciones

1. El tipo de interés, coste o rendimiento efectivo deberán expresarse obligatoriamente en los documentos contractuales a que se refiere el apartado 1 de la norma sexta de esta Circular y en los siguientes casos:

  a) Tipo de interés preferencial y de descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito a que se refiere el apartado 1 de la norma primera de esta Circular.

  b) Tipos de interés de referencia que se mencionan en el apartado 3 de la norma primera de esta Circular.

  c) Publicidad en que se haga referencia implícita o explícita a costes o rendimientos de operaciones bancarias.

  d) Documentos de liquidación de operaciones activas o pasivas.

2. Para la confección y publicación del tipo de interés, coste o rendimiento efectivo a que se refiere el apartado anterior, las Entidades deberán atenerse a las siguientes reglas, que se desarrollan en el anexo V para las operaciones activas más frecuentes:

  a) Los tipos de interés, costes o rendimientos se expresarán en tasas porcentuales anuales pagaderas a término vencido equivalentes.

  b) La tasa porcentual equivalente es aquella que iguala en cualquier fecha el valor actual de los efectivos recibidos y entregados a lo largo de la operación, por todos los conceptos, incluido el saldo remanente a su término, con las excepciones e indicaciones que se recogen en los siguientes apartados.

3. En la publicación de los tipos mencionados en el apartado 1, letras a) y b) precedentes, el cálculo del tipo de interés efectivo no incluirá carga alguna por comisiones o gastos repercutibles, extremo que se señalará expresamente.

4. En las operaciones activas se aplicarán las reglas siguientes:

  a) En el cálculo del coste efectivo se incluirán las comisiones y demás gastos cuyo devengo sea a favor de la Entidad. No se considerarán a estos efectos los gastos complementarios o suplidos ( timbres, corretajes a favor de terceros, gastos notariales, etc.), aun cuando debe quedar expresa y claramente indicado que la tasa anual efectiva de coste no incluye tales gastos, que han de detallarse uno a uno.

              En aquellos casos en que la Entidad reciba ayudas, subsidios o subvenciones de carácter públicos, sólo se tendrán en cuenta para el cálculo de la tasa anual equivalente los importes efectivamente reintegrados por el beneficiario, de forma que aquellas subvenciones resulten excluidas de sus costes.

  b) Las liquidaciones correspondientes a cualquier clase de morosidad (ya sean de cuotas de interés o de principal) se tratarán de forma independiente, con señalamiento de las variables a que se refiere la liquidación.

  c) En el caso de las cuentas de crédito, las comisiones de apertura u otros gastos iniciales deberán distribuirse durante toda la vida contractual del crédito, y su integración como componente del coste efectivo anual se hará calculándolos sobre el límite del crédito, aunque no haya sido totalmente dispuesto. Si no se hubiese establecido plazo, se distribuirán en las liquidaciones de intereses correspondientes al primer año de vigencia.

              No se incluirá en el coste la comisión que pueda cobrarse por disponibilidad, aun cuando tal circunstancia debe quedar expresamente señalada, con indicación del importe total a que dicha comisión se eleve.

              En la documentación contractual relativa a estas operaciones, el coste efectivo a reflejar a efectos informativos se calculará bajo el supuesto de la disposición total del crédito a su concesión.

              En la liquidación de estos créditos, los cálculos se efectuarán sobre los saldos medios efectivamente dispuestos. No se considerarán como disposiciones los cargos iniciales por comisiones y gastos.

  d) En el descuento de papel comercial, el coste efectivo se cumplimentará por cada factura liquidada como sigue:

  ·      Sólo se integrará en el coste el importe de las comisiones que, por cada efecto, exceda de los mínimos tarifados por cada Entidad. Esta circunstancia debe quedar expresamente señalada en la liquidación.

  ·      Los efectos a menos de quince días no se entenderán descontados a estos fines, considerándose todos sus costes como inherentes al servicio de cobranza. Serán liquidados separadamente.

  e) En las operaciones de arrendamiento financiero se considerará como efectivo recibido el importe del principal del crédito más el valor residual del bien. El importe, en su caso, de las fianzas recibidas se tendrá en cuenta como sustraendo, a fin de establecer el efectivo puesto a disposición del cliente.

  f) En las operaciones de «factoring», en las que se preste, al menos, el servicio de administración, la tasa anual equivalente correspondiente a la financiación no incluirá las comisiones de factoraje. En el caso de que la financiación se instrumente como un descuento comercial, no se aplicarán las excepciones contenidas en la anterior letra d).

5. En las operaciones pasivas se aplicarán las reglas siguientes:

   a) El cálculo del tipo de rendimiento efectivo se referirá a los importes brutos liquidados, sin tener en cuenta, en su caso, las deducciones por impuestos a cargo del perceptor, ni las ventajas fiscales por desgravaciones que puedan beneficiarle. La Entidad podrá añadir, si lo considera conveniente, los tipos netos que puedan resultar para el cliente, teniendo en cuenta esas circunstancias fiscales.

  b) Si durante el período de liquidación se hubiesen producido descubiertos, se procederá a efectuar la correspondiente separación de saldos medios de signos contrarios por los días que a cada uno correspondan, aplicándose a aquéllos las normas sobre créditos en cuenta corriente.

  c) En la documentación contractual y en las liquidaciones relativas a las cuentas corrientes a la vista o cuentas de ahorro, el cálculo de su rendimiento efectivo no incluirá los eventuales cargos que por comisiones o gastos puedan derivarse del servicio de caja vinculado a tales contratos.

  d) En las cuentas corrientes y de ahorro con tipo de interés nominal igual o inferior al 2,5 por 100, las Entidades podrán tomar como tipo de interés anual efectivo el propio nominal, expresándolo así en los documentos contractuales y de liquidación.

6. En las operaciones a tipo de interés variable el cálculo del coste o rendimiento efectivos, a reflejar en la documentación contractual, girará sobre el primer tipo aplicable. Cuando los períodos de interés sean iguales o inferiores a un trimestre, no será necesario incorporar la información sobre el tipo efectivo.

2. Los proyectos de campañas publicitarias sometidas a autorización se presentarán por duplicado, y deberán consistir en una reproducción adecuada, según el medio de difusión, de los textos, bocetos, composición gráfica, cuñas radiofónicas o filmaciones, en su caso, con indicación de los tamaños y tiempos totales y relativos de la composición interna de los mismos.

              La publicidad de las Entidades de Crédito, para ser autorizada, deberá presentar al público, con claridad, precisión y respeto de la competencia, las características de la oferta financiera, debiendo contener una descripción suficiente del producto ofertado, que muestre los aspectos más significativos del mismo.

3. El Banco de España resolverá sobre las autorizaciones en el plazo máximo de ocho días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud, entendiéndose autorizada la publicidad si transcurrido ese plazo no se hubiese producido comunicación al interesado. Este plazo quedará interrumpido al ser requerida la Entidad para cualquier modificación o información adicional. Toda denegación de solicitud de autorización será motivada.

              En toda publicidad autorizada expresamente deberá constar la expresión «Registrado en el Banco de España con el n.º», o su abreviatura «RBE n.º».

              Estas autorizaciones no implican recomendación a favor de las operaciones, productos o servicios anunciados, por lo que las Entidades no harán referencia a dicha autorización en forma tal que pueda inducir a error. En otro caso deberá constar la expresión «Registro de entrada en el Banco de España n.º», o su abreviatura «REBE n.º».

4. El Banco de España podrá requerir de las Entidades de Crédito la rectificación o el cese de aquella publicidad que no respete las condiciones de autorización, o que no la hubiese obtenido siendo exigible. Igualmente, el Banco de España podrá ejercer las sanciones a que hace referencia el título IV de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad.

              Por su parte, las Asociaciones de consumidores y usuarios que figuren inscritas en el Registro a que se refiere el número 1 del artículo 1.º del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones, podrán denunciar ante el Banco de España los incumplimientos de las disposiciones contenidas en la presente norma.

5. Si se produjeran hechos o circunstancias que pudieran suponer un cambio en la operación a que se refiere la publicidad autorizada deberán comunicarse tales alteraciones al Banco de España, que podrá, de forma motivada, revocar la autorización concedida.

              La autorización también podrá revocarse cuando lleguen a conocimiento del Banco de España nuevos elementos de juicio que alteren sustancialmente las bases sobre las que se concedió dicha autorización, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades que puedan exigirse a la Entidad por omisión o inexactitud de los datos aportados.

6. Cuando la publicidad de una Entidad de Crédito englobe cualquier tipo de oferta de operaciones o servicios a realizar por otra Entidad distinta de aquélla deberá contener mención expresa de la Entidad que preste cada servicio. Si la publicidad de alguno de tales servicios u operaciones prestados por Entidad distinta de la de crédito está sujeta, a su vez, a control administrativo, la autorización que el Banco de España otorgue no eximirá del cumplimiento de los requisitos establecidos por el organismo de control de dicha Entidad. En los casos en que no se precise autorización del Banco de España, la propia Entidad de Crédito velará porque la oferta de la operación o servicio a realizar por Entidad que no sea de crédito, pero que se englobe en la publicidad de aquélla, cumpla los requisitos establecidos, en su caso, por el organismo de control de ésta.

7. Las Entidades de Crédito cuyos servicios se ofrezcan, directa o indirectamente, en la publicidad realizada por una Empresa que no sea Entidad de Crédito, quedarán obligadas a tramitar ante el Banco de España, cuando así proceda, según el apartado 1 de esta norma, la autorización de la campaña publicitaria.

2. Todas las comunicaciones relativas a los contenidos descritos en el apartado anterior deberán presentarse suscritas por firma con poder bastante y con el sello de la Entidad.

CAPITULO II. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES

  Norma undécima

            El Servicio de Reclamaciones, regulado por el número noveno de la Orden, es una unidad de trabajo incardinada en los Servicios Jurídicos del Banco de España, de cuya Jefatura depende su organización y funcionamiento.

              El Servicio de Reclamaciones adecuará sus actuaciones a las directrices que emanen del Consejo Ejecutivo del Banco de España.

              El Servicio no facilitará información general sobre Entidades de Crédito o servicios bancarios.

2. A efectos de lo preceptuado en el apartado primero de esta norma, se considerará que existe defensor del cliente cuando una Entidad o conjunto de Entidades tenga establecida o se someta formalmente a institución u órgano creado con finalidad de salvaguarda de los derechos e intereses de sus clientes, y debidamente comunicado al Banco de España.

  a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado y, en su caso, además, de la persona que lo represente, justificando la representación. Número de DNI para las personas físicas y datos referidos a registro público para las jurídicas.

  b) Denominación o razón social de la Entidad a que se refiere el escrito de reclamación, y oficina u oficinas donde se hubieran producido los hechos objeto de la reclamación.

  c) Hechos, razones y solicitud en que se concreten, con claridad, las cuestiones sobre las que se solicita el pronunciamiento del Servicio, haciendo constar expresamente que las mismas no son objeto de litigio ante los Tribunales ordinarios de Justicia.

   d) Fecha en que fue presentada la reclamación al defensor del cliente de la Entidad reclamada caso de existir, justificando documentalmente dicha presentación o, en su caso, la denegación de su admisión o la resolución emitida.

  e) Lugar, fecha y firma.

              Además, el reclamante deberá aportar las pruebas documentales en que apoye su reclamación.

              Solamente se tramitarán las reclamaciones que se formulen por escrito y se refieran a operaciones concretas.

              Las partes tendrán acceso al correspondiente expediente.

              Las reclamaciones admitidas a trámite que se refieran a operaciones sobre activos financieros emitidos por un tercero se pondrán en conocimiento del emisor de esos activos.

                El Servicio informará regularmente al Consejo Ejecutivo, en la forma que éste determine, de la situación general de los trámites y de las incidencias más importantes.

            Si la rectificación se produjese en cualquier momento anterior del expediente y fuere a satisfacción del reclamante, deberá también justificarse documentalmente, salvo que existiere desistimiento expreso del interesado. En tales casos se procederá al archivo de la reclamación sin más trámite, salvo lo establecido en la norma siguiente.

              Además, en caso de allanamiento o desistimiento de las partes, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro orden que correspondan, el Servicio podrá formular a la Entidad las indicaciones que estime pertinentes.

               Se rechazarán asimismo las reclamaciones que formulen los clientes de las Entidades de crédito distintas de las de Depósito y que se refieran a operaciones concertadas o hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1988 de 29 de julio,

  NORMAS FINALES

1. La entrega de documentos contractuales, que obligaba a las Entidades de Depósito desde el día 1 de marzo de 1989 en virtud de la normativa anterior, se aplicará por las Entidades de Crédito distintas de las de Depósito a todas las operaciones que se formalicen a partir del día 1 de noviembre de 1990.

2. Antes de 1 de enero de 1993, todas las Entidades de Crédito deberán tener a disposición de quienes, a 1 de enero de 1990, fuesen titulares de operaciones de duración indeterminada, de las previstas en el apartado 1 de la norma sexta de esta Circular, los correspondientes documentos contractuales, debiendo comunicar a los titulares su derecho a obtener dichos documentos. No obstante, si el cliente lo solicitara antes, deberá procederse a su entrega dentro de los treinta días siguientes a la solicitud.

3. Las Entidades de Crédito distintas de las de Depósito no estarán obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas sexta y séptima de la presente Circular, hasta el 1 de noviembre de 1990.

4. Las normas de valoración contenidas en el anexo IV entrarán en vigor el 1 de enero de 1991 aplicándose hasta entonces las anteriormente vigentes.

5. Las Entidades de Depósito tendrán de plazo hasta el 1 de noviembre de 1990 para publicar y remitir al Banco de España las declaraciones obligatorias de tipos de operaciones activas ajustadas a lo dispuesto en la norma primera de esta Circular. Las modificaciones introducidas en las informaciones a que se refiere la norma segunda (anexos II y III) deberán incorporarse a las declaraciones correspondientes al mes de noviembre de 1990.

 

2. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores, no podrán aplicarse comisiones por la Inscripción y mantenimiento en el correspondiente registro, a favor de los suscriptores, de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta.

3. Las Entidades gestoras de anotaciones en cuenta deberán especificar en la tarifa las comisiones aplicables a las operaciones de esta naturaleza entendiéndose la falta de esta especificación como gratuidad del servicio. La remuneración por el servicio de suscripción no podrá quedar englobada en el precio cargado al cliente, que habrá de coincidir necesariamente con el de adjudicación a la Entidad gestora en la subasta.»

2. Todas las Entidades de Crédito comunicarán al Banco de España (Servicios de Inspección), tan pronto como se produzcan, las aperturas de oficinas dentro del territorio nacional, así como los cambios de domicilio, cesiones, traspasos y cierres de oficinas.

  ·      Número 7, de 17 de diciembre de 1973, a las Cajas de Ahorro, sobre publicidad.

  ·      Número 7, de 17 de diciembre de 1973, a las Cooperativas de Crédito, sobre publicidad.

  ·      24/1987, de 21 de julio. Organización y funcionamiento del Servicio de Reclamaciones.

  ·      15/1988, de 5 de diciembre. Entidades de Depósito. Tipos de interés, comisiones y normas de actuación con la clientela.

  ·      16/1988, de 29 de diciembre. Entidades de Depósito. Entrada en vigor de la Circular 15/1988, de 5 de diciembre.

ANEXO I: DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE TIPOS DE OPERACIONES ACTIVAS

ANEXO II: TIPOS DE INTERÉS DE LOS DEPÓSITOS EN PESETAS: Tipos medios ponderados de las operaciones iniciadas o renovadas en el mes

ANEXO III: TIPOS DE INTERÉS DE LOS DEPÓSITOS EN PESETAS: Tipos medios ponderados de las operaciones iniciadas o renovadas en el mes

ANEXO IV: LIMITES SOBRE VALORACIÓN DE CARGOS Y ABONOS EN CUENTAS ACTIVAS Y PASIVAS, EN CUENTAS CORRIENTES, DE CRÉDITO Y LIBRETAS DE AHORRO: ADEUDOS

ANEXO IV (continuación): LIMITES SOBRE VALORACIÓN DE CARGOS Y ABONOS EN CUENTAS ACTIVAS Y PASIVAS, EN CUENTAS CORRIENTES, DE CRÉDITO Y LIBRETAS DE AHORRO: ABONOS

ANEXO V. CALCULO DE LAS TASAS DE COSTE O RENTABILIDAD DE OPERACIONES

1. La equivalencia financiera a que se refiere el apartado 2 de la norma octava de esta circular, tiene la siguiente expresión matemática.

  n D (n) (1 + i(k))|-tn| = m R(m) (1 + i(k))|-tm|

 n = 1

m = 1

  Siendo:

D = Disposiciones.

R = Reembolsos.

 n = Número de entregas.

m = Número de reembolsos.

t(n) = Tiempo transcurrido desde la fecha de referencia hasta la de la disposición n.

 t(m) = Tiempo transcurrido desde la fecha de referencia hasta las del reembolso m.

i(k) = Tanto por uno efectivo referido al período de tiempo elegido para expresar los t(n) y t(m) en números enteros. Por su parte, el tipo anual equivalente i (TAE) a que se refiere la indicada norma octava:

  i = (1 + i(k))|k| – 1; siendo k el número de veces que el año contiene al período elegido.

2. A modo indicativo y como representativas de las operaciones más frecuentes, se señalan también las siguientes formulaciones específicas.

2.1. Préstamos en los que el principal se devuelve de una sola vez.

  a) Cuando el reembolso comprende capital e intereses.

  E = R ( 1 + i)|-t|

  b) Cuando los intereses se pagan periódicamente por vencido y el reembolso del principal con la última cuota de intereses.

E = R(i) 1 – (1 + i(k))|-t| / i(k) + R(p) (1 + i(k))|-t|

2.2. Préstamos a amortizar por cuotas periódicas constantes comprensivas de capital e intereses.

E = R 1 -(1 + i(k))|-t| / i(k)

  fórmulas en las que, además de los significados señalados en el punto 1.

E = dispuesto en origen.

R(i) = reembolsos de intereses

R(p) = reembolso de principal

t = tiempo expresado en el período que indique el tanto por uno de la fórmula.

i(k) = tanto por uno referido al período del problema.

            En los dos últimos casos, una vez obtenido i(k), el TAE (i) se determinará mediante la equivalencia ya citada (1 + i) = (1 + i(k))|k|, equivalencia que se aplicará asimismo en los créditos en cuenta corriente, una vez obtenido el tipo de interés periódico en la forma prevista en la norma séptima de la presente.

ANEXO VI. COMUNICACIONES A CLIENTES DE LAS LIQUIDACIONES DE INTERESES Y COMISIONES

            Los documentos que las entidades de crédito vienen obligadas a facilitar a sus clientes en las liquidaciones que practiquen por sus operaciones activas, pasivas y de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el número octavo de la Orden se ajustarán a las siguientes normas:

I. OPERACIONES PASIVAS.

  I.1. Cuentas corrientes.

La comunicación de abono de intereses contendrá, al menos, los siguientes datos:

·      Período a que se refiere el abono, con indicación de fecha inicial y final.  

·      Tipo de interés contractual aplicado.

·      Suma de los números comerciales, o saldo medio por valoración del período.

·      Importe de los intereses que resultan.

·      Impuestos retenidos, con expresión del tipo y base de cálculo.

              En caso de que se modifique el tipo de interés en el período de liquidación, se indicarán por separado los números comerciales y/o intereses que correspondan a cada uno de los tipos aplicados.

  Notas:

  ·      Cuando se presenten descubiertos en cuenta, la justificación de los intereses deudores, y en su caso de las comisiones liquidadas, se hará de igual forma que la que se señala para las cuentas corrientes de crédito entre las operaciones activas.

  ·      En caso de cobro de comisiones por servicio de tesorería o de administración en las cuentas corrientes abiertas a clientela, el total cobrado por tal concepto se indicará de forma expresa en cada liquidación de intereses. En caso de que la cuenta no sea remunerada, la información del adeudo por comisiones se hará con la misma periodicidad con que se practiquen las demás liquidaciones de intereses.

  ·      Las entidades de depósito entregarán a sus clientes extractos de cuenta, con la periodicidad que convenga según el movimiento de las cuentas, que comprenderá como mínimo los siguientes datos:

  Fecha de movimiento.

  Concepto de la operación.

  Importe con su signo.

  Fecha valor.

  Saldo extracto anterior.

  Saldo resultante del nuevo.

   I.2. Cuentas de ahorro.

            La comunicación de la liquidación y abono de intereses será similar a la que se señala para las cuentas corrientes.

I.3. Imposiciones a plazo y certificados de depósito y otros depósitos con intereses pospagables.

   Cada liquidación se comunicará al cliente mediante carta de abono en cuenta con indicación de la misma, o, en su caso, poniendo a su disposición el importe de la liquidación. En dichas comunicaciones deberá consignarse:

·      Clase de depósito.

·      Fecha de constitución.

·      Plazo.

·      Importe.

·      Período a que corresponde la liquidación, con indicación de fecha inicial y final.

·      Tipo de interés contractual aplicado.

·      Importe de los intereses que resultan.

·      Impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

  I.4. Pagarés y efectos de propia financiación y otros recursos tomados a descuento.

            En el momento de la cesión de estos efectos se comunicará al cliente:

·      Fecha de formalización.

·      Vencimiento de la operación.

·      Importe entregado por el cliente.

·      Tipo de descuento contractual aplicado.

·      Tipo de interés (anual) equivalente.

·      Importe nominal a pagar.

·      En los efectos con retención en origen, figurarán también los impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

 II. OPERACIONES ACTIVAS.

  II.1. Cuentas corrientes de crédito.

              En la comunicación de liquidación se hará constar al menos:

·      Principal o límite de la cuenta en el período de liquidación y vencimiento.

·      Período a que corresponde la liquidación, con indicación de fecha inicial y final.

·      Tipo de interés contractual aplicado.

·      Suma de los números comerciales si el cálculo se hace por este procedimiento, o saldo medio por valoración del período.

·      Importe de los intereses que resultan.

            En caso de que se modifique el tipo de interés en el período de liquidación o se produzcan excedidos en el débito sobre el principal o límite de la cuenta, se indicarán por separado los intereses, y, en su caso, los números comerciales que correspondan a cada uno de los tipos de interés aplicados.

·      Las aplicadas según las tarifas publicadas por cada entidad especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso.

·      Saldo antes de la liquidación.

·      Total intereses, comisiones y gastos suplidos.

·      Impuestos liquidados en su caso, con expresión del tipo aplicado y base de cálculo.

·      Saldo nuevo.

Notas

·      Si se producen intereses acreedores por existencia de saldos disponibles superiores al principal o límite de la cuenta, éstos se justificarán en forma semejante a la prevista para las «Cuentas corrientes» en el epígrafe «Operaciones pasivas».

·      En todo caso se acompañará el extracto, con la periodicidad que convenga según el movimiento de las cuentas, que comprenderá como mínimo los siguientes datos:

* Fecha de movimiento.

* Concepto de la operación.

* Importe con su signo.

* Fecha valor.

* Saldo extracto anterior.

* Saldo resultante del nuevo.

II.2. Préstamos con cuotas periódicas y operaciones de arrendamiento financiero.

            En la comunicación de amortización y liquidación de intereses o cargas financieras (cobro periódico de la cuota) se hará constar al menos:

·      Saldo deudor sobre el que se aplique la liquidación.

·      Período a que corresponda la liquidación, con indicación de fecha inicial y final.

·      Tipo de interés contractual aplicado (con detalle, en el caso de créditos a interés variable, del tipo de referencia y diferenciales aplicado).

·      Importe de la cuota.

·      Importe de los intereses o cargas financieras que resulten.

·      Importe de la amortización.

·      Impuestos liquidados, en su caso, con expresión del tipo y base de cálculo.

·      Nuevo saldo pendiente.

            Si durante el período de liquidación experimentara variación el tipo de interés, se consignarán por separado los períodos de liquidación de cada uno de los tipos aplicados e importe de los intereses resultantes. Se podrán exceptuar los períodos inferiores a un mes, por los que se podrá hacer una liquidación mensual con el tipo medio ponderado que resulte, si bien deberá hacerse mención de esta circunstancia, señalándose los tipos extremos aplicados.

 COMISIONES Y GASTOS SUPLIDOS – Los aplicados según las tarifas publicadas por cada entidad, especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso.

 II.3. Descuentos financieros (incluyendo pólizas liquidadas al descuento).

            En la liquidación deberá figurar al menos:

·      Nominal.

·      Vencimiento.

·      Días de descuento.

·      Tipo de descuento contractual aplicado.

·      Tipo de interés (anual) equivalente.

·      Importe de los intereses que resultan.

·      Impuestos liquidados, en su caso, con expresión del tipo y base de cálculo.

·      Los aplicados según las tarifas publicadas por cada entidad, especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso.

Nota:

·      La liquidación podrá realizarse en la fecha del abono inicial del nominal o en fecha posterior como apunte independiente.

II.4. Descuentos comerciales.

             Igual que en los descuentos financieros, indicando la fecha desde la que se calculan intereses, en caso de previo abono del nominal del efecto.

            Las liquidaciones se podrán practicar por facturas que comprendan los efectos descontados en una misma fecha. Los efectos de plazo inferior a 15 días a los que se les aplique lo dispuesto en el apartado 4.d) de la norma octava serán liquidados separadamente. En caso de que se calculen distintos tipos de interés a los efectos de una misma factura, se separarán los números e intereses correspondientes a un mismo tipo.

II.5. Financiaciones en operaciones de factoring.

Para su liquidación se aplicarán las reglas que corresponden con arreglo al presente anexo, según sea la instrumentación y forma de pago de la financiación concedida.

 III. AVALES.

            Se expresará el tipo de comisión aplicado, período, base sobre la que se calcula el importe resultante, así como, en su caso, impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

IV. COMISIONES Y GASTOS SUPLIDOS POR SERVICIOS.

            En las comunicaciones que se faciliten a clientes se hará constar en cada caso el concepto de la comisión, tipo y base de cálculo, e importe y, en su caso, período a que corresponde la liquidación. Cuando se trate de percepciones fijas, se consignarán éstas y el detalle de los conceptos que las originan.

            Cuando se carguen gastos suplidos deberá indicarse con la máxima claridad su naturaleza e importe y, en su caso, los impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

01Ene/14

Comunicación SSN 1193 de 17 de abril de 2006. Circular SSN MIX 183.- Inscripción de bases de datos personales

Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN)

Comunicación SSN 1193  17/04/2006

Circular SSN MIX 183

SÍNTESIS: Inscripción de bases de datos personales

A las Entidades y personas sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes -con efectos de recordatorio- a fin de hacerles saber que, conforme a las previsiones de la Ley nº 25.326 y su decreto reglamentario nº 1558/01, las bases de datos de las empresas de seguros podrán ser inscriptas únicamente a través de Internet en el sitio : www.jus.gov.ar/datospersonales/ hasta el 30 de abril de 2006, bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en el artículo 31 de la Ley nº 25.326 y la Disposición DNPDP nº 7/05, que prevén multas de hasta $ 50.000 por la no inscripción.

Saludo a ustedes atentamente

Miguel Baelo

Superintendente de Seguros 

  

 

01Ene/14

Constitution of the Cook Islands. Constitution Amendment nº 9 Act 1980-81, nº 10 1981-82, nº 11 1982, nº 12 1986, nº 13 1992, nº 14 1991, nº 15 1993, nº 16 1993.94, nº 17 1994-95, nº 18 1995-96, nº 19 1995-96, nº 20 1997, nº 21 1997, nº 22 1997, nº 23 199

THE CONSTITUTION OF THE COOK ISLANDS

 

PREAMBLE

IN THE HOLY NAME OF GOD, THE ALMIGHTY, THE EVERLOVING AND THE EVERLASTING

We, the people of the Cook Islands, recognising the heritage of Christian principles, Cook Islands custom, and the rule of law, remember to keep holy the Sabbath Day, being that day of the week which, according to a person’s belief and conscience, is the Sabbath of the Lord.

1. Interpretation :

 

(1) In this Constitution, unless the context otherwise requires,:

«Act» means an Act of the Parliament of the Cook Islands;

«Cabinet» means the Cabinet of Ministers of the Cook Islands;

«Constitution» means this Constitution; and includes any amendment thereof;

«Constitution Day» means the date appointed for the commencement of this Constitution;

«The Cook Islands» means all islands in the South Pacific Ocean lying between the 8th and 23rd degrees of south latitude and the 156th and 167th degrees of longitude west of Greenwich; and each island of the Cook Islands shall be deemed to include all smaller islands lying within 10 miles of the coasts thereof;

«Court of Appeal» means the Court of Appeal of the Cook Islands established under this Constitution;

«Crown Servant» includes any person who is an employee of the Crown, or a director, member or employee of any agency of the Crown or any statutory or other body or corporation substantially owned or controlled by the Crown, or a member of an Island Council, but does not include a person who holds office by virtue of his being a member of Parliament;

«Enactment» means any Act of the Parliament of the Cook Islands, any Ordinance, any Act of Parliament of New Zealand in force in the Cook Islands, and any Proclamation, order, regulation, or rule, or any Island Council Ordinance or bylaw;

«Executive Council» means the Executive Council of the Cook Islands established under this Constitution;

«Existing law» means any law in force in the Cook Islands immediately before Constitution Day; and includes any enactment passed or made before Constitution Day and coming into force on or after Constitution Day;

«High Court» means the High Court of the Cook Islands established under this Constitution;

«Judicial officer» means the Chief Justice or a Judge of the Court of Appeal or of the High Court, or a Justice of the Peace who acts in a judicial capacity;

«Law» means any law for the time being in force in the Cook Islands; and includes this Constitution and any enactment;

«Legislative Assembly» or «Assembly» where it appears in this Constitution or any other enactment means the Parliament of the Cook Islands established under this Constitution;

«Minister» means a Minister of the Government of the Cook Islands; and includes the Prime Minister;

«New Zealand» means New Zealand exclusive of the Cook Islands;

«Ordinance» means an Ordinance of the Legislative Assembly of the Cook Islands made before Constitution Day and continuing in force on and after Constitution Day;

«Parliament» means the Parliament of the Cook Islands established under this Constitution, and the term «Legislative Assembly» or «Assembly» where it appears in this Constitution or in any other enactment shall have the same meaning;

«Prime Minister» means the Prime Minister of the Cook Islands;

«Queen's Representative» means the representative of Her Majesty the Queen in the Cook Islands appointed under Article 3 hereof.

(2) Where under the provisions of this Constitution any person is required to subscribe an oath, he shall be permitted, if he so desires, to comply with that requirement by taking and subscribing an affirmation.

(3) Where in this Constitution reference is made to the functions of any office, that reference shall, unless the context otherwise requires, be construed as a reference to the functions of that office and to any powers and authorities that may lawfully be exercised by, and any duties that may be required to be performed by, the holder of that office.

 

PART I.- THE GOVERNMENT OF THE COOK ISLANDS

 

2. The Head of State – Her Majesty the Queen in right of New Zealand shall be the Head of State of the Cook Islands.

3. The Queen's Representative in the Cook Islands :

 

(1) There shall be a representative of Her Majesty the Queen in the Cook Islands to be known as the Queen's Representative.

(2) The Queen's Representative shall be appointed by Her Majesty the Queen, and shall hold office for a period of three years, and may from time to time be reappointed.

 

4. Oath of Office – The Queen's Representative shall before assuming the functions of his office, take and subscribe before the Chief Justice of the High Court the following oath:

I,………………, swear by Almighty God that I will be faithful and bear true allegiance to Her (or His) Majesty (Specify the name of the reigning Sovereign as thus: Queen Elizabeth the Second) as the Head of State of the Cook Islands, heirs and successors, according to law, and that I will uphold the dignity of the office of Queen's Representative, and will justly and faithfully carry out my duties in the administration of the Cook Islands in accordance with the Constitution and the law. So help me God.

5. Queen's Representative to act on advice :

 

(1) Except as otherwise provided in this Constitution, the Queen's Representative in the performance of his functions as the representative of Her Majesty the Queen shall act on the advice of Cabinet, the Prime Minister, or the appropriate Minister, as the case may be.

(2) If the Cabinet, the Prime Minister, or an appropriate Minister tenders advice to the Queen's Representative as to the performance of any function as the representative of Her Majesty the Queen and if the Queen's Representative does not, within 14 days after the date on which the tendering of that advice comes to his notice, accept that advice or take some other action in relation thereto which he is entitled to take under the provisions of this Constitution or any other law, the Queen's Representative shall be deemed to have accepted that advice; and an instrument under the hand of the Secretary of the Cabinet, acting on the instruction of the Prime Minister, to that effect shall operate as to the performance of the function concerned in accordance with that advice.

6. Information to Queen's Representative – It shall be the duty of the Prime Minister :

(a) To arrange for the circulation to the Queen's Representative of the copies of the agenda and minutes of Cabinet and all other papers laid before Cabinet at the time when they are circulated to Ministers; and

(b) To furnish such information relating to the affairs of the Cook Islands and proposals for legislation as the Queen's Representative may call for.

7. Deputy of the Queen's Representative :

 

(1) Whenever the office of the Queen's Representative is vacant or the holder of that office is absent from the Cook Islands or is for any reason unable to perform any functions conferred on him by law, those functions shall be performed by the Chief Justice of the Cook Islands, or, if the Chief Justice is also for any reason unable to act, those functions shall be performed by the Judge of the High Court authorised by Article 50 hereof to exercise the functions of the Chief Justice.

(2) Nothing in this Article shall preclude the Queen's Representative from performing at any time when he is absent from the Cook Islands any of the functions conferred on him by law.

(3) No act done by the Chief Justice of the Cook Islands, or by the Judge of the High Court exercising the functions of the Chief Justice, in the performance of any function of the Queen's Representative shall be questioned or invalidated on the ground that the occasion therefor had not arisen or had ceased.

The House of Arikis of the Cook Islands

 

8. The House of Arikis of the Cook Islands :

 

(1) There shall be a House of Arikis of the Cook Islands (hereinafter referred to as the House of Arikis).

(2) The House of Arikis shall comprise the following members:

(a) The four Arikis of the islands of Aitutaki and Manuae;

(b) The three Arikis of the island of Atiu;

(c) The Ariki of the island of Mangaia;

(d) The Ariki of the Island of Manihiki;

(e) The Ariki of the island of Rakahanga;

(f) The three Arikis of the island of Mauke;

(g) The three Arikis of the island of Mitiaro;

(h) The Ariki of the island of Penrhyn;

(i) The Ariki of the islands of Pukapuka and Nassau;

(j) The six Arikis of the island of Rarotonga.

 

(5) If there are for the time being not more than the number of Arikis prescribed by law to be appointed as representing the group of islands comprising the Islands of Rarotonga and Palmerston, those Arikis shall be appointed to be members of the House of Arikis as representing that group; but, if there are more than the number so prescribed, the Queen's Representative shall appoint the Arikis for that group who are nominated for appointment in the manner prescribed by law.

(6) Subject to the provisions of this Article, the qualifications of Arikis, the qualification and disqualification of members of the House of Arikis, and the terms and conditions of their membership shall be as prescribed by law.

(7) If any vacancy occurs in the office of a member of the House of Arikis, the vacancy shall be filled in the same manner as an appointment to that office, and the appointee shall hold office for the unexpired portion of the term of office of his predecessor.

9. Functions of House of Ariki – The House of Ariki shall have the following functions :

(a) It shall consider such matters relative to the welfare of the people of the Cook Islands as may be submitted to it by Parliament for its consideration, and it shall express its opinion and make recommendations thereon to Parliament; and

(b) It shall have such other functions as may be prescribed by law.

 

10. Members to take Oath of Allegiance – Except for the purpose of enabling this Article to be complied with, no member of the House of Arikis shall be permitted to sit or vote therein until he has taken and subscribed the following oath before the Queen's Representative namely:

I, ………………., swear by Almighty God that I will be faithful and bear true allegiance to Her (or His) Majesty (Specify the name of the reigning Sovereign, as thus: Queen Elizabeth the Second) as the Head of State of the Cook Islands Her (or His) heirs and successors, according to law, and that I will justly and faithfully carry out my duties as a member of the House of Arikis of the Cook Islands. So help me God.

11. Attendance of Prime Minister and other persons at House of Arikis :

 

(1) The Prime Minister may, at any time, attend and address the House of Arikis.

(2) A Minister or a person appointed in that behalf by a Minister may attend the proceedings of the House of Arikis when any matter for which the Minister is responsible is under consideration by the House.

 

(3) The presiding member of the House of Arikis, when in his opinion any matter before the House makes it desirable may invite any member of Parliament to attend meetings of the House relating to that matter.

(4) A person attending the proceedings of the House of Arikis by virtue of the provisions of subclause (2) or subclause (3) of this Article shall be entitled to take part in the proceedings of the House relating to the matter for which the Minister has responsibility or in respect of which he was invited to attend, as the case may be, as if he were a member of the House:

Provided that he shall not be entitled to vote in the House or any of its committees.

 

11A. Procedure :

 

(1) The House of Arikis shall be presided over by one of its members, who shall be elected by the members of the House in the manner prescribed by law and shall hold office for such period and subject to such conditions as may be prescribed by law.

(2) The House of Arikis shall meet in Rarotonga at such times as may be prescribed by law:

Provided that the House of Arikis shall meet at least once in every period of 12 months.

 

(3) Meetings of the House of Arikis shall be summoned by the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister.

(4) No business shall be transacted at any meeting of the House of Arikis if the number of members present is less than 8.

(5) Subject to the provisions of this Constitution and to the provisions of any law, the House of Arikis may from time to time make, amend, and repeal Standing Orders for the regulation and orderly conduct of its proceedings and the dispatch of business.

(6) Subject to the provisions of this Article and to the provisions of any law, the House of Arikis shall determine its own procedure.

(7) The House of Arikis shall not be disqualified for the transaction of any business by reason of any vacancy among its members, and any proceedings therein shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled to do so sat or voted in the House or otherwise took part in the proceedings.

1lB. Privileges of House of Arikis and its members – Provision may be made by law for the application to the House of Arikis, its members and officers, persons entitled to speak therein, and persons publishing by or under the authority of the House any report, paper, vote, or proceeding of any of the provisions of any law for the time being in force relating to the privileges and immunities of Parliament, its members and officers, persons entitled to speak therein, and any persons publishing by or under the authority of Parliament any report, paper, vote, or proceeding.

PART II.- THE EXECUTIVE GOVERNMENT OF THE COOK ISLANDS

 

12. Executive authority :

 

(1) The executive authority of the Cook Islands shall be vested in Her Majesty the Queen in right of New Zealand.

(2) Subject to the provisions of this Constitution, the executive authority of the Cook Islands may be exercised on behalf of Her Majesty by the Queen's Representative either directly or through officers subordinate to him

.

(3) Nothing in this Article shall prevent Parliament from conferring functions on persons or authorities other than the Queen's Representative.

Cabinet

 

13. Cabinet :

 

(1) There shall be a Cabinet of Ministers, comprising the Prime Minister of the Cook Islands (who shall preside over Cabinet) and not more than 6 other Ministers, which shall have the general direction and control of the executive government of the Cook Islands, and shall be collectively responsible to Parliament.

(2) The Prime Minister shall be appointed as follows:

(a) If the appointment is to be made while Parliament is in session, the Queen's Representative shall appoint as Prime Minister a member of Parliament who commands the confidence of a majority of the members of Parliament.

(b) If the appointment is to be made while Parliament is not in session, the Queen's Representative shall appoint as Prime Minister a member of Parliament who in the opinion of the Queen's Representative, acting in his discretion, is likely to command the confidence of a majority of the members of Parliament.

(c) If the appointment is to be made after a dissolution of Parliament and before the holding of a general election of Parliament following that dissolution, the Queen's Representative shall appoint as Prime Minister a person who was a member of Parliament immediately before that dissolution and who in the opinion of the Queen's Representative, acting in his discretion, is likely to command the confidence of a majority of the persons who were members of Parliament immediately before that dissolution;

Provided that where Parliament has been dissolved pursuant to subclause (2) of Article 37 hereof, the Queen's Representative shall appoint as Prime Minister a person who was a member of Parliament immediately before that dissolution and who in the opinion of the Queen's Representative acting in his discretion, is capable of performing the functions of the Prime Minister.

(3) Five other Ministers other than the Prime Minister shall be appointed by the Queen’s Representative on the advice of the Prime Minister. No person shall be so appointed under this subclause unless:

(a) that person is a member of Parliament; or

(b) if the appointment is to be made after a dissolution of Parliament and before the holding of the general election of Parliament following that dissolution, that person was a member of Parliament immediately before that dissolution; or

(c) if the appointment is to be made after the holding of a general election of Parliament and before the commencement of the first session of Parliament following that election, that person was elected as a member of Parliament at that election.

(3A) One Minister, other than the Prime Minister, may in the discretion of the Prime Minister, be appointed by the Queen’s Representative on the advice of the Prime Minister from persons other than those referred to in paragraphs (a), (b) and (c) of subclause (3) and who shall :

(a) be qualified for election as a member of Parliament on and for the duration of his appointment; and

(b) be entitled to attend and address meetings of Parliament and any committee thereof as if he were a member but shall not be entitled to vote on any question before Parliament.

(4) Appointments under the provisions of this Article shall be made by instrument under the Seal of the Cook Islands.

(5) If any employee of the Cook Islands Public Service is appointed to be a Minister, he shall forthwith be deemed to have vacated his office as an employee of that Service.

14. Duration of office of members of Cabinet :

 

(1) The appointment of the Prime Minister who is in office immediately before the date of the holding of a general election of Parliament may be terminated by the Queen's Representative after the date of that election and before the date of the commencement of the first session of Parliament following that election if it appears to the Queen's Representative, acting in his discretion, that the Prime Minister is unlikely to command the confidence of a majority of the members of Parliament.

(2) Repealed by section 2(b) of the Constitution Amendment (nº 15) Act 1993.

 

(3) The appointment of the Prime Minister shall also be terminated by the Queen's Representative:

(a) If the Prime Minister ceases to be a member of Parliament for any reason other than the dissolution of Parliament; or

(b) If Parliament passes a motion in express words of no confidence in Cabinet or if Cabinet is defeated on any question or issue which the Prime Minister has declared to be a question or issue of confidence:

Provided that, if after the passing of such motion or after that defeat the Prime Minister so requests, the Queen's Representative, acting in his discretion may dissolve Parliament instead of terminating the appointment of the Prime Minister; or

(c) If the Prime Minister resigns his office by writing under his hand delivered to the Queen's Representative; or

(d) If the Prime Minister is absent from the Cook Islands otherwise than on official business for a period of more than 3 months without written authority given by the Queen's Representative, acting in his discretion.

(4) The office of any other Minister shall become vacant:

(a) if the appointment of the Prime Minister has been terminated under the provisions of subclauses (1) or (3) of this Article; or

(b) if the appointment of the Minister to that office is revoked by the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister, by instrument under the Seal of the Cook Islands; or

(c) if the Minister, being a member of Parliament, ceases to be a member of Parliament for any reason other than the dissolution of Parliament; or

(d) if the Minister, not being a member of Parliament, ceases to be qualified for election as a member of Parliament; or

(e) If the Minister resigns his office by writing under his hand delivered to the Queen's Representative.

(5) Whenever, by reason of illness or of absence from the Cook Islands, the Prime Minister is temporarily prevented from performing, in the Cook Islands, the functions of his office, the Queen's Representative may, by instrument under the Seal of the Cook Islands, appoint another Minister to perform those functions until such time as the Prime Minister is capable of again performing them or has vacated his office.

(6) The power conferred on the Queen's Representative under the provisions of subclause (5) of this Article shall be exercised by the Queen's Representative, acting in his discretion, if in his opinion it is impracticable to obtain the advice of the Prime Minister by reason of the illness or absence of the Prime Minister, and, in any other case, shall be exercised by the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister.

(7) The Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister, may, by instrument under the Seal of the Cook Islands:

(a) Declare a Minister to be by reason of illness temporarily incapable of performing his functions as a Minister; or

(b) Suspend a Minister during the period of any investigation or inquiry into the conduct of that Minister.

(8) Any Minister in respect of whom action has been taken under the provisions of subclause (7) of this Article shall not perform any of the functions of his office or sit in or otherwise take part in the proceedings of Cabinet or of the Executive Council until the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister, has revoked the aforesaid instrument under the Seal of the Cook Islands.

 

15. Official Oath – Every Minister shall, before assuming the functions of his office, take and subscribe before the Queen's Representative the following oath:

I, …….., being chosen and accepted as Prime Minister (or a Minister) and member of Cabinet swear by Almighty God that I will to the best of my judgement, at all times when thereto required, freely give my counsel and advice to the Queen's Representative, for the good management of the affairs of the Cook Islands and that I will not directly or indirectly reveal such matters as shall be debated in Cabinet and committee and in Executive Council and committed to my secrecy, but that I will in any such things be a true and faithful Prime Minister (or Minister). So help me God.

16. Assignment of responsibilities to Ministers :

 

(1) The Prime Minister may, by direction in writing under his hand:

(a) Charge any Minister with the responsibility for any Department or subject; and

(b) Revoke or vary any direction given under the provisions of this subclause.

(2) The Prime Minister may retain in his charge any Department or subject.

 

17. Summoning of Cabinet – Cabinet shall be summoned only by the Prime Minister, or in his absence, by such Minister as the Prime Minister appoints in that behalf.

18. Cabinet procedure :

 

(1) Subject to the provisions of this Constitution, Cabinet may regulate its procedure (including the fixing of a quorum) in such manner as it things fit.

(2) Cabinet shall not be disqualified for the transaction of business by reason of any vacancy in the number of its members, and any proceedings of Cabinet shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled to do so sat or voted in Cabinet or otherwise took part in the proceedings.

(3) It shall be the duty of the Prime Minister, if the Queen's Representative, acting in his discretion, so requires, to submit for the consideration of Cabinet any matter on which a decision has been taken by a Minister (including the Prime Minister) but which has not been considered by Cabinet.

(4) A decision of Cabinet shall be recorded in minutes, which shall, under the hand of the Secretary of the Cabinet, be communicated to the Queen's Representative) within 48 hours of the making of the decision or, if the decision is one to which paragraph (c) of subclause (1) of Article 19 hereof applies, within 24 hours of the making of the decision.

(5) A decision of Cabinet shall not take effect except under the provisions of Article 19 hereof.

19. When decision of Cabinet takes effect :

 

(1) A decision of Cabinet shall take effect:

(a) On its approval by the Queen's Representative, acting in his discretion; or

(b) On the expiry of 4 days after the date of the decision, unless a meeting of the Executive Council is sooner held under the provisions of Article 25 hereof; or

(c) If the issue involved in the decision is, in the opinion of Cabinet, of extreme urgency, on the expiry of 2 days after the date of the decision, unless a meeting of the Executive Council is sooner held under the provisions of Article 25 hereof; or

(d) Under the provisions of Article 25 hereof.

 

(2) For the purposes of paragraphs (b) and (c) of subclause (1) of this Article, the date of a decision of Cabinet shall be the date on which the minutes in which the decision is recorded are communicated to the Queen's Representative under the provisions of subclause (4) of Article 18 hereof.

(3) An instrument under the hand of the Secretary of the Cabinet certifying that a decision of Cabinet has taken effect shall be conclusive evidence that that decision has taken effect.

20. Secretary to the Cabinet – There shall be a Secretary to the Cabinet, who shall be appointed in such manner as shall be prescribed by Act.

21. One Minister may act for another – In this Constitution and in every enactment, unless the context otherwise requires, words directing or empowering any Minister to do any act or thing, or otherwise applying to him by his title of office, include any other Minister acting for, or, if the office is vacant, in the place of that first-mentioned Minister, and also his successors in that office.

 

The Executive Council

 

22. Executive Council:

 

(1) There shall be an Executive Council of the Cook Islands, which shall consist of:

(a) The Queen's Representative; and

(b) The members of Cabinet.

 

(2) No business shall be transacted at any meeting of the Executive Council unless there are present the Queen's Representative and at least 3 members of Cabinet or, if there are for the time being only 4 members of Cabinet, unless there are present the Queen's Representative and at least 2 members of Cabinet.

(3) Subject to the provisions of this Constitution, the Executive Council may regulate its procedure in such manner as it thinks fit.

23. Clerk of the Executive Council – The Secretary to the Cabinet shall also be the Clerk of the Executive Council.

24. Meetings of Executive Council – The Executive Council shall be summoned only by the Queen's Representative, acting in his discretion, or by the Prime Minister.

25. Consideration of Cabinet decisions by Executive Council :

 

(1) A meeting of the

Executive Council may be summoned to consider any decision recorded in the minutes of a Cabinet meeting.

(2) If at a meeting of the Executive Council thus summoned the Queen's Representative, acting in his discretion, concurs in the decision concerned, that decision shall take effect as a decision of Cabinet.

(3) If at a meeting of the Executive Council thus summoned the Queen's Representative, acting in his discretion, does not concur in the decision concerned or requests any amendment thereto, Cabinet shall thereupon be summoned under the provisions of Article 17 hereof and requested to reconsider that decision.

(4) If Cabinet after that reconsideration reaffirms its original decision or accepts the amendment requested by the Queen's Representative, the original decision or the decision as so amended, as the case may be, shall forthwith take effect as a decision of Cabinet.

(5) If Cabinet, after the reconsideration adopts a decision which incorporates an amendment to its original decision, other than an amendment requested by the Queen's Representative, the decision as so amended shall operate as a new decision of Cabinet to which the provisions of subclauses (4) and (5) of Article 18 hereof shall apply.

 

26. Seal of the Cook Islands :

 

(1) There shall be a Public Seal of the Cook Islands (in the Constitution referred to as the Seal of the Cook Islands), to be in such form or forms as the Executive Council from time to time approves.

(2) The Seal shall be in the custody of the Queen's Representative.

 

(3) The Seal may be used by the Queen's Representative for the authentication of any public document in relation to the government of the Cook Islands or for the execution of any document required by law to be executed under the Seal of the Cook Islands.

(4) Judicial notice shall be taken of the Seal in all Courts in the Cook Islands and in New Zealand (including Niue and the Tokelau Islands).

PART III.- THE PARLIAMENT OF THE COOK ISLANDS

 

27. The Parliament of the Cook Islands :

 

(1) There shall be a sovereign Parliament for the Cook Islands, to be called the Parliament of the Cook Islands.

(2) Parliament shall consist of 24 members, to be elected by secret ballot under a system of universal suffrage by the electors of the following islands or groups of islands or areas and in the following numbers:

(a) The Island of Aitutaki and the Islands of Manuae and Te-Au-0-Tu, 3 members, being 1 member for each of the 3 constituencies together comprising those islands, having the names and boundaries set out in Part I of the First Schedule to this Constitution;

(b) The Island of Atiu, 2 members, being 1 member for each of the 2 constituencies having the names and boundaries set out in Part IV of the First Schedule to this Constitution;

(c) The Island of Mangaia, 3 members, being 1 member for each of the 3 constituencies having the names and boundaries set out in Part III of the First Schedule to this Constitution;

(d) The Island of Manihiki, 1 member;

(e) The Island of Mauke, 1 member;

(f) The Island of Mitiaro, 1 member;

(g) The Island of Penrhyn, 1 member;

(h) The Island of Pukapuka and the Island of Nassau, 1 member;

(i) The Island of Rakahanga, 1 member;

(j) The Island of Rarotonga and the Island of Palmerston, 10 members, being 1 member for each of the 10 constituencies together comprising those islands, having the names and boundaries set out in Part II of the First Schedule to this Constitution;

(k) deleted

 

(3) Subject to this Article and Articles 28 and 28B hereof, the qualifications and disqualification of electors and candidates, the mode of electing members of Parliament, and the terms and conditions of their membership shall be as prescribed by Act.

 

28. Qualification of electors :

 

(1) No person shall be qualified to be an elector for the election of a Member of Parliament, unless :

(a) The person is a Cook Islander (as defined in an Act prescribing the qualifications of electors), a New Zealand citizen or has the status of a permanent resident of the Cook Islands (as provided for by Article 76A); and

(b) The person has at some time resided continuously in the Cook Islands for a period of not less than 12 months.

(2) A person who meets the qualifications imposed by subclause (1) (or re-qualifies under subclause (3) is disqualified from being an elector for the election of a member of Parliament if the person is subsequently absent from the Cook Islands for a continuous period of 3 months or more.

(3) A person disqualified under subsection (2) shall re-qualify to be an elector for the election of a member of Parliament if the person returns to the Cook Islands and at any time thereafter remains in the Cook Islands for a continuous period of not less than 3 months.

(4) The following shall not be regarded or treated as a period of absence from the Cook Islands for the purposes of subclause (2) :

(a) Any continuous period not exceeding 4 years spent by a person outside the Cook Islands for the purpose of :

(i) receiving education, technical training, or technical instruction; or

(ii) receiving medical treatment;

(b) Any period spent by a person outside the Cook Islands as :

(i) a member of a Cook Islands diplomatic or consular mission; or

(ii) a spouse, partner, or member of the household of a person referred to in subparagraph (i) of this paragraph.

(5) Nothing in this Article limits the provisions of any law prescribing additional qualifications to be (or additional disqualifications from being) an elector for the election of a member of Parliament, insofar as the law is not inconsistent with any provision of this Constitution.

28B. Qualification of candidates :

 

(1) Notwithstanding anything in subclause (2) of this Article, a person shall not be qualified to be a candidate at an election of members of Parliament if :

(a) He is not an elector duly enroled pursuant to the provisions of an Act of Parliament; or

(b) He has been adjudicated bankrupt within the meaning of the bankruptcy laws in force in the Cook Islands (whether before or after the commencement of this Article), unless he has obtained an order of discharge; or

(c) He has been convicted (whether before or after the commencement of this Article) of any of the offences specified in Part I of the Second Schedule to this Constitution;

(d) He has been convicted (whether before or after the commencement of this Article) of any of the offences specified in Part II of the Second Schedule to this Constitution, unless a period of 5 years has elapsed from the date of his conviction;

(e) He is a Crown servant or a judicial officer.

 

(2) Subject to subclause (1) of this Article:

(a) Every person enrolled as an elector of any constituency shall be capable of being elected as a member for that constituency or for any other constituency;

(b) In the case of any by-election of any constituency, a person shall be capable of being elected as a member for that constituency if he was enrolled as an elector on the roll of any constituency at the preceding general election, and at the time of nomination still possesses the qualifications to be enrolled as an elector.

(3) Notwithstanding the definitions of «Crown servant» and «Judicial officer» in Article 1 of this Constitution, and subclauses (1) and (2) of this Article, an Act may :

(a) add to or delete from those definitions, any class or classes of persons;

(b) provide for further disqualifications or disqualifications of candidates.

29. Meetings of Parliament :

 

(1) Parliament shall meet at such places and at such times as the Queen's Representative from time to time appoints in that behalf:- Provided that Parliament shall meet not later than 90 days after the holding of a general election and at least once in every year thereafter, so that a period of 12 months shall not intervene between the last sitting of Parliament in one session and the first sitting thereof in the next session.

(2) Notwithstanding anything contained in subclause (1) of this Article, Parliament shall not meet after the holding of a general election until all election petitions filed in the High Court in respect of that election have been finally determined by the High Court at first instance or have been withdrawn or dismissed for want of prosecution.

30. Members to take Oath of Allegiance – Except for the purposes of enabling this Article to be complied with and for the election of a Speaker, no member of Parliament shall be permitted to sit or vote therein until he has taken and subscribed the following oath before the Speaker of Parliament namely:

I,………………….., swear by Almighty God that I will be faithful and bear true allegiance to Her (or His) Majesty (Specify the name of the reigning Sovereign, as thus: Queen Elizabeth the Second) as the Head of State of the Cook Islands, Her (or His) heirs and successors, according to law and that I will justly and faithfully carry out my duties as a member of Parliament of the Cook Islands. So help me God.

31. The Speaker of Parliament :

 

(1) Parliament shall, immediately when it first meets after a general election and as soon as possible after any vacancy occurs in the office of Speaker otherwise than by reason of a dissolution of Parliament, and before it proceeds to the dispatch of any other business, elect a person (not being a Minister) to be Speaker of Parliament.

(2) The person who shall be elected Speaker of Parliament and no other, shall be the person nominated by the Prime Minister or, if there is no Prime Minister, the member of Parliament who commands or is likely to command the confidence of a majority of the members of Parliament.

(2A) The person nominated under subclause (2) may be either :

(a) a member of Parliament who is not a Minister; or

(b) a person who is not a Member of Parliament if that person is qualified to be a member of Parliament.

(3) Before a person who has been elected Speaker enters upon the duties of his office, he shall, unless he has already done so in accordance with Article 30 hereof, take and subscribe before the Queen's Representative the Oath of Allegiance prescribed in that Article substituting the word «Speaker» for the words «a member» where they appear in that oath.

(4) The salary of the Speaker shall be determined by enactment, and shall be charged on the Cook Islands Government Account.

32. Tenure of office of Speaker – The Speaker may at any time resign his office by writing under his hand addressed to the Clerk of Parliament, and shall vacate his office :

(a) On the dissolution of Parliament next following his election; or

(b) If he becomes a Minister; or

(c) If, being a member of Parliament at the time of his election, he ceases to be a member; or

(d) If, not being a member of Parliament at the time of his election, he ceases to be qualified for election as a member; or

(e) If Parliament passes a resolution supported by the votes of not less than a majority of all members (including vacancies) requiring the Speaker’s removal from office.

33. Deputy Speaker :

 

(1) Parliament may elect a member of Parliament, not being the Speaker or a Minister, to be Deputy Speaker.

(2) The Deputy Speaker may at any time resign his office by writing under his hand addressed to the Clerk of Parliament, and shall vacate his office :

(a) On the dissolution of Parliament next following his election; or

(b) If he ceases to be a member of Parliament; or

(c) If he becomes a Minister; or

(d) If he is elected Speaker; or

(e) If Parliament passes a resolution supported by the votes of not less than a majority of all the members (including vacancies) requiring the Speaker’s removal from office.

(3) Subject to the provisions of this Constitution and of the Standing Orders of Parliament, the functions conferred by this Constitution or those Standing Orders upon the Speaker shall, if there is no person holding the office of Speaker or if the Speaker is absent from the Cook Islands or is otherwise unable to perform those functions, be performed by the Deputy Speaker.

34. Procedure :

 

(1) The Speaker, or in his absence the Deputy Speaker, shall preside over sittings of Parliament. In the absence from any sitting of both the Speaker and Deputy Speaker, the members present shall choose one of their number (not being a Minister) to preside over that sitting.

(2) Subject to the provisions of Article 41 hereof and of subclause (3) of this Article, every question before Parliament shall be decided by a majority of the votes of the members present.

(3) The person presiding over a sitting of Parliament shall :

(a) if the person is a member, have a deliberative vote, and in case of an equality of votes, have a casting vote;

(b) if the person is not a member shall have a casting vote only in the case of an equality of votes.

(4) No business shall be transacted at any sitting of Parliament if the number of members present (excluding the Speaker if he is a member) is less than 12.

(5) Subject to the provisions of this Constitution, Parliament may from time to time make, amend, and repeal Standing Orders for the regulation and orderly conduct of its proceedings and the dispatch of business.

(6) Parliament shall not be disqualified for the transaction of business by reason of any vacancy among its members including any vacancy not filled at a general election, and any proceedings therein shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled to do so sat or voted in Parliament or otherwise took part in the proceedings.

35. Languages :

 

(1) All debates and discussions in Parliament shall be conducted in the Maori language as spoken in Rarotonga and also in the English language.

(2) Every Bill introduced into Parliament and every Act shall be in the Maori language as spoken in Rarotonga and also in the English language.

Provided that Parliament may, by resolution, determine that any Bill or Act shall be in the English language only.

(3) The records of proceedings in Parliament, or in committees thereof shall be in the English language, and such of those records as are specified in the Standing Orders of Parliament shall also be in the Maori language as spoken in Rarotonga.

(4) Where there is any conflict between the Maori version and the English version of any Bill or Act or of any such record, the English version shall prevail.

36. Privileges of Parliament and of its members :

 

(1) The validity of any proceedings in Parliament or in any committee thereof shall not be questioned in any Court.

(2) No officer or member or Speaker of Parliament in whom powers are vested for the regulation of procedure or the conduct of business or the maintenance of order shall in relation to the exercise by him of any of those powers be subject to the jurisdiction of any Court.

(3) No member or Speaker of Parliament and no person entitled to speak therein shall be liable to any proceedings in any Court in respect of anything said or any vote given by him in Parliament or in any committee thereof.

(4) No person shall be liable to any proceedings in any Court in respect of the publication by or under the authority of Parliament of any report, paper, vote or proceeding.

(5) Subject to the provisions of this Article, the privileges of Parliament and of the committees thereof, and the privileges of members and the Speaker of Parliament and of the persons entitled to speak therein may be determined by Act;

Provided that no such privilege of Parliament or of any committee thereof may extend to the imposition of a fine or to committal to prison for contempt or otherwise, unless provision is made by enactment for the trial and punishment of the person concerned by the High Court.

37. Prorogation and dissolution of Parliament :

 

(1) The Queen's Representative may at any time, by notice published in the Cook Islands Gazette, prorogue Parliament.

(2) If at any time the office of Prime Minister is vacant, the Queen's Representative shall by notice published in the Cook Islands Gazette, dissolve Parliament as soon as he is satisfied, acting in his discretion, that a reasonable period has elapsed since that office was last vacated and that there is no member of Parliament who commands the confidence of a majority of the members.

(3) The Queen's Representative may at any time, by notice published in the Cook Islands Gazette, dissolve Parliament if he is advised by the Prime Minister to do so, but shall not be obliged to act in this respect in accordance with the advice of the Prime Minister unless the Queen's Representative is satisfied, acting in his discretion, that in tendering that advice the Prime Minister commands the confidence of a majority of the members of Parliament.

(4) Notwithstanding anything in the foregoing provisions of this Article, Parliament shall not be prorogued or dissolved before all electoral petitions filed in the High Court in respect of the last preceding general election of members have been finally determined by the High Court at first instance or have been withdrawn or dismissed for want of prosecution.

(5) The Queen's Representative shall dissolve Parliament at the expiration of 4 years from the date of the last preceding general election, if Parliament has not sooner been dissolved.

(6) There shall be a general election of the members of Parliament at such a time within 3 months after every dissolution of Parliament as the Queen's Representative appoints by notice published in the Cook Islands Gazette.

(7)

(a) No Bill repealing or amending or modifying or extending subclause (5) of this Article or this subclause or making any provision inconsistent with any provision of the said subclause (5) or this subclause shall be deemed to have been passed by Parliament, unless :

(i) At both the final vote thereon and the vote preceding that final vote it receives the affirmative vote of not less than two-thirds of the total membership (including vacancies) of Parliament; and

(ii) There is an interval of not less than 90 days between the date on which that final vote was taken and the date on which the preceding vote was taken; and

(b) No such Bill shall be presented to the Queen's Representative for his assent, unless :

(i) It has been passed by Parliament in accordance with the foregoing provisions of this subclause; and

(ii) It has been submitted to a poll, conducted in a manner prescribed by law, of the persons who are entitled to vote as electors at a general election of members of Parliament; and

(iii) It has been supported by not less than two thirds of the valid votes cast in such a poll; and

(iv) It is accompanied by a certificate under the hand of the Speaker to that effect.

38. Clerk of Parliament :

 

(1) There shall be a Clerk of Parliament.

(2) The Clerk shall keep a record of the proceedings of Parliament and shall transmit a copy of those records to the Queen's Representative as soon as possible.

39. Power to make laws :

 

(1) Subject to the provisions of this Constitution, Parliament may make laws (to be known as Acts) for the peace, order, and good government of the Cook Islands.

(2) The powers of Parliament shall extend to the making of laws having extraterritorial operation.

(3) Without limiting the generality of the power conferred by subclause (1) of this Article to make laws for the peace, order and good government of the Cook Islands, that power shall, subject to the provisions of this Constitution, include the repeal or revocation or amendment or modification or extension, in relation to the Cook Islands, of any law in force in the Cook Islands.

(4) Except to the extent to which it is inconsistent with this Constitution, no Act and no provision of any Act shall be deemed to be invalid solely on the ground that it is inconsistent with any law in force in the Cook Islands.

(5) For the avoidance of doubt, it is hereby declared that the power conferred on the Legislative Assembly of the Cook Islands by Article 39 of this Constitution (as originallyenacted) to make laws for the peace, order, and good government of the Cook Islands always conferred on that Assembly power to make laws notwithstanding anything in Article 46 of this Constitution (as originally enacted), declaring that any specified Act of the Parliament of New Zealand or any regulations, rules, or order under any Act of that Parliament should extend to the Cook Islands as part of the law of the Cook Islands.

 

40. No property to be taken compulsorily without compensation :

 

(1) No property shall be taken possession of compulsorily, and no right over or interest in any property shall be acquired compulsorily, except under the law, which itself or when read with any other law –

(a) Requires the payment within a reasonable time of adequate compensation therefor; and

(b) Gives to any person claiming that compensation, a right of access, for the determination of his interest in the property and the amount of compensation, to the High Court; and

(c) Gives to any party to proceedings in the High Court relating to such a claim the same rights of appeal as are accorded generally to parties to civil proceedings in that Court sitting as a Court of original jurisdiction.

(2) Nothing in this Article shall be construed as affecting any general law :

(a) For the imposition or enforcement of any tax, rate or duty; or

(b) For the imposition of penalties or forfeitures for breach of the law, whether under civil process or after conviction of an offence; or

(c) Relating to leases, tenancies, mortgages, charges, bills of sale, or any other rights or obligations arising out of contracts; or

(d) Relating to the vesting and administration of the property of persons adjudged bankrupt or otherwise declared insolvent, of infants or persons suffering under some physical or mental disability, of deceased persons, and of companies, other corporate bodies and unincorporated societies, in the course of being wound up; or

(e) Relating to the execution of judgments or orders of Courts; or

(f) Providing for the taking of possession of property which is in a dangerous state or is injurious to the health of human beings, plants, or animals; or

(g) Relating to trusts and trustees; or

(h) Relating to the limitation of actions; or

(i) Relating to property vested in statutory corporations; or

(j) Relating to the temporary taking of possession of property for the purposes of any examination, investigation, or inquiry; or

(k) Providing for the carrying out of work on land for the purpose of soil conservation for the protection of water catchment areas.

41. Power of Legislative Assembly to repeal or amend this Constitution :

 

(1) Subject to the provisions of subclause (2) of this Article, no Bill repealing or amending or modifying or extending this Constitution or any provision thereof or making any provision inconsistent with any provision of this Constitution shall be deemed to have been passed by the Assembly, unless –

(a) At both the final vote thereon and the vote preceding that final vote it receives the affirmative votes of not less than two-thirds of the total membership (including vacancies) of the Parliament; and

(b) There is an interval of not less than 90 days between the date on which that final vote was taken and the date on which the preceding vote was taken; and no such Bill shall be presented to the Queen's Representative for assent unless it is accompanied by a certificate under the hand of the Speaker to that effect.

(2) No Bill repealing or amending or modifying or extending any of the provisions of sections 2 to 6 of the Cook Islands Constitution Act 1964 or Article 2 of this Constitution or this Article or making any provision inconsistent with any of those provisions shall be submitted to the Queen's Representative for his assent, unless –

(a) It has been passed by the Parliament in accordance with the provisions of subclause (1) of this Article; and

(b) It has been submitted to a poll, conducted in a manner prescribed by law, of the persons who are entitled to vote as electors at a general election of members of the Parliament; and

(c) It has been supported by not less than two-thirds of the valid votes cast in such a poll; and

(d) It is accompanied by a certificate under the hand of the Speaker to that effect.

42. Introduction of Bills, etc, into Parliament – Subject to the provisions of this Constitution and of the Standing Orders of Parliament, any member of Parliament may introduce any Bill or propose any motion or debate in or present any petition to Parliament, and the same shall be considered and disposed of in accordance with the Standing Orders.

43. Restrictions with regard to financial measures – Except upon the recommendation of the Queen's Representative, Parliament shall not –

(a) Proceed upon any Bill (including an amendment to a Bill) that, in the opinion of the person presiding, makes provision for any of the following purposes:

(i) For the imposition or alteration of taxation; or

(ii) For the imposition of any charge upon the Cook Islands Government Account or any other public fund or account or for the alteration of any such charge otherwise than by way of reduction; or

(iii) For the payment, issue, or withdrawal from the Cook Islands Government Account or from any other public fund or account of any money not charged thereon or any increase in the amount of such a payment, issue, or withdrawal; or

(iv) For the composition or remission of any debt due to the Crown.

(b) Proceed upon any motion (including any amendment to a motion) the effect of which, in the opinion of the person presiding, would be to make provision for any of those purposes:

(c) Receive any petition that, in the opinion of the person presiding, requests that provision be made for any of those purposes.

44. Assent to Bills by Queen's Representative :

 

(1) No Bill shall become law until it has been passed by Parliament and has been assented to by the Queen's Representative.

(2) Whenever any Bill which has been passed by Parliament is presented to the Queen's Representative for his assent, the Queen's Representative shall, acting on the advice of the Prime Minister declare that he assents to the Bill or that he refuses his assent to the Bill.

Provided that the Queen's Representative, acting in his discretion, may summon a meeting of the Executive Council, to be held within 14 days after the Bill is presented to him for his assent to consider amendments to the Bill proposed by him or to consider whether he should refuse his assent to the Bill.

(3) If at a meeting of the Executive Council thus summoned the Executive Council decides that the Bill should be returned to Parliament for consideration of the amendments proposed or, as the case may be, that the Queen's Representative should refuse his assent to the Bill, the Queen's Representative shall, by Message :

(a) Return the Bill with the amendments proposed to Parliament for reconsideration by Parliament; or as the case may be,

(b) Return the Bill to Parliament for reconsideration by Parliament.

 

(4) If at a meeting of the Executive Council thus summoned the Executive Council decides that the Bill should not be returned to Parliament for consideration of the amendments proposed or, as the case may be, that the Queen's Representative should not refuse his assent to the Bill, he shall declare that he assents to the Bill.

(5) Where any Bill is returned to Parliament under the provisions of paragraph (a) of subclause (3) of this Article, and the Bill is again passed by Parliament with the amendments proposed, but with no other amendments, or in the form in which it was originally presented to the Queen's Representative for his assent, then, when the Bill is again presented to the Queen's Representative for his assent, he shall declare that he assents to the Bill.

(6) Where any Bill is returned to Parliament under the provisions of paragraph (b) of subclause (3) of this Article, and the Bill is again passed by Parliament in the form in which it was originally presented to the Queen's Representative for assent, he shall declare that he assents to the Bill.

(7) Where any Bill is returned to Parliament under the provisions of this Article and the Bill is again passed by Parliament with any amendments other than amendments proposed under the provisions of this Article, then, when the Bill is again presented to the Queen's Representative for his assent, the foregoing provisions of this Article shall apply with respect to the Bill as if it had not previously been presented to the Queen's Representative for his assent.

 

(8) A Bill assented to by the Queen's Representative as herein provided shall be known as an Act of Parliament.

45. Commencement of Acts – Every Act shall come into operation either on the day on which the Bill is assented to, or any other date (whether earlier or later than the date on which it is assented to) specified in that behalf in the Act, and different dates may be so specified in respect of different provisions of the Act.

46. New Zealand Parliament not to legislate for the Cook Islands – Except as provided by Act of the Parliament of the Cook Islands, no Act, and no provision of any Act, of the Parliament of New Zealand passed after the commencement of this Article shall extend or be deemed to extend to the Cook Islands as part of the law of the Cook Islands.

PART IV.- THE JUDICIARY

The High Court of the Cook Islands

 

47. High Court established :

 

(1) There shall be a Court of record, to be called the High Court of the Cook Islands, for the administration of justice throughout those islands.

(2) Except as provided in this Constitution or by law, the High Court shall have all such jurisdiction (both civil jurisdiction, including jurisdiction in relation to land, and criminal jurisdiction) as may be necessary to administer the law in force in the Cook Islands.

(3) There shall be 3 Divisions of the High Court, namely :

(a) A Civil Division;

(b) A Criminal Division;

(c) A Land Division.

 

(4) A Judge of the High Court may exercise any of the jurisdiction and powers of a Judge of any Division.

(5) Nothing in this Article shall prevent a Judge of any Division from exercising any of the powers of a Judge of the High Court, whether or not in his capacity as a Judge of that Division.

(6) Subject to the foregoing provisions of this Article and to Article 48 hereof, each Judge of the High Court, or any 2 or more Judges, may, in any part of the Cook Islands and at any time or place, exercise all the powers of the High Court.

 

48. Jurisdiction of Divisions of the High Court :

 

(1) Each Division of the High Court shall hear and determine :

(a) Such proceedings as are, under or by virtue of any enactment, to be heard and determined by that Division;

(b) Such other proceedings as may from time to time be determined by the Chief Justice, either generally or in any particular proceedings or classes of proceedings.

(2) Subject to subclause (3) of this Article, the Land Division shall have all the jurisdiction and powers in relation to land that immediately before the commencement of this Article were conferred on the Land Court of the Cook Islands, and shall have such other jurisdiction as may be conferred on it by enactment.

(3) Notwithstanding anything in this Part or in Part IVA, and in recognition of the customs and traditions of the people of those islands, the Land Division shall not exercise any jurisdiction or power in relation to land or chiefly titles in any of the islands of Mangaia, Mitiaro and Pukapuka, and such other islands as may be prescribed by Act, provided that no such Act shall be introduced to Parliament except with the consent of the Aronga Mana of the island to which it relates.

(4) Where on any island to which subclause (3) applies, jurisdiction or power in relation to any land or chiefly titles is exercised in accordance with the customs and usages of that island, the exercise of that jurisdiction or power shall be final and binding on all persons affected thereby and shall not be questioned in any Court of law.

49. Judges of the High Court :

 

(1) The High Court shall consist of 1 or more Judges, each of whom shall be appointed under the provisions of this Constitution.

(2) If only 1 Judge is so appointed, he shall be the Chief Justice of the Cook Islands, but if more than 1 Judge is appointed, one of them shall be appointed as the Chief Justice of the Cook Islands.

(3) A person shall not be qualified for appointment as a Judge of the High Court under this Article, unless –

(a) He holds or has held office as a Judge of the High Court of New Zealand or of the Supreme Court of New Zealand or of the Court of Appeal of New Zealand or an equivalent office in any other part of the Commonwealth or in a designated country; or

(b) He has been in practice as a barrister in New Zealand or in any other part of the Commonwealth or in a designated country, or partly in New Zealand and partly in any other part of the Commonwealth or in a designated country, for a period of, or periods amounting in the aggregate to, not less than 7 years.

(4) The Queen's Representative, acting in his discretion, may declare to be a designated country for the purposes of this Article any country which in his opinion has a legal system similar to that existing in New Zealand.

50. Acting Chief Justice of the High Court :

 

(1) Where any vacancy exists in the office of Chief Justice of the High Court or the Chief Justice of the High Court is absent from the Cook Islands, or is, by reason of illness or any cause other than absence from the Cook Islands, unable to perform the office or exercise any function of Chief Justice of the High Court, the senior other Judge of the High Court for the time being in the Cook Islands may perform that office or exercise that function until a Chief Justice of the High Court is appointed, or, as the case may be the Chief Justice of the High Court resumes that office or exercises that function.

51. Acting Judge of the High Court :

 

(1) The Queen's Representative, acting on the advice of the Chief Justice and the Minister of Justice, may appoint any person who is qualified for appointment as a Judge of the High Court to act as a Judge of the High Court, if there is no Judge of the High Court for the time being in the Cook Islands or, by reason of illness or other cause, there is no Judge of the High Court available to act.

(2) Any appointment made under this Article may be revoked at any time by the Queen's Representative, acting on the advice of the Chief Justice.

Appointment, Tenure of Office and Salaries of Judges

 

52. Appointment of Judges – The Chief Justice and other Judges of the High Court shall be appointed as follows:

(a) The Chief Justice of the High Court shall be appointed by the Queen's Representative, acting on the advice of the Executive Council tendered by the Prime Minister.

(b) The other Judges of the High Court shall be appointed by the Queen's Representative, acting on the advice of the Executive Council tendered by the Chief Justice of the High Court and the Minister of Justice.

53. Tenure of office of Judges :

 

(1) Except in the case of an appointment made under subclause (2) of this Article, no person who has attained the age of 70 years shall be appointed to or continue to hold office as the Chief Justice or other Judge of the High Court.

(2) Any person of any age who does not reside in the Cook Islands and who is qualified for appointment may be appointed to hold office as the Chief Justice or other Judge of the High Court for a term of not more than 3 years, but may be reappointed for one or more further terms, being in each case a term of not more than 3 years.

(3) Nothing done by the Chief Justice or other Judge of the High Court in the performance of his functions shall be deemed to be invalid by reason only that he has reached the age at which he is required by this Article to retire or that his term has expired, as the case may be.

(4) The Chief Justice or any other Judge of the High Court may resign his office by writing under his hand addressed to the Queen's Representative.

54. Removal of Judge from office :

 

(1) The Chief Justice or any other Judge of the High Court, other than a Judge appointed under the provisions of Article 51 hereof, may be removed from office by the Queen's Representative only for inability to discharge the functions of his office (whether arising from infirmity of body or mind or from any other cause) or misbehaviour, and shall not be so removed unless the question of removal of the Chief Justice or other Judge from office has been referred to a tribunal appointed under subclause (2) of this Article and that tribunal has recommended that the Chief Justice or other Judge be removed from office for inability as aforesaid or misbehaviour.

(2) If the Prime Minister advises the Queen's Representative that the question of removing from office the Chief Justice or any other Judge of the High Court for inability as aforesaid or misbehaviour ought to be investigated, then :

(a) The Queen's Representative shall appoint a tribunal consisting of a chairman and 2 other members; and

(b) The tribunal shall inquire into the matter and report on the facts thereof to the Queen's Representative and recommend to the Queen's Representative whether or not the Chief Justice or other Judges should be removed from office; and

(c) If the tribunal recommends that the Chief Justice or other Judge be so removed, the Queen's Representative shall, by warrant, revoke the appointment of the Chief Justice or other Judge, as the case may be.

(3) No person shall be qualified for appointment as a member of a tribunal under this Article unless he is qualified for appointment as a Judge of the High Court under Article 49 hereof.

(4) No business shall be transacted by a tribunal appointed under this Article unless all 3 members are present, and all questions proposed for decision by the tribunal shall be decided by the votes of a majority of those members.

(5) Subject to this Article, the tribunal shall determine its own procedure.

 

(6) If the question of removing from office the Chief Justice or any other Judge of the High Court has been referred to a tribunal under subclause (2) of this Article :

(a) The Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister, may suspend the Chief Justice or other Judge from performing the functions of his office for a period of 1 month;

(b) If the decision of the tribunal has not been given before the expiration of that period, the Queen's Representative, acting on the advice of the Executive Council tendered to him by the Prime Minister, may suspend the Chief Justice or other Judge from performing the functions of his office for a further period of 1 month.

(7) Any such suspension may be at any time revoked by the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister in the case of a suspension under paragraph (a) of subclause (6) of this Article and on the advice of the Executive Council in the case of a suspension under paragraph (b) of that subclause, and shall in any case cease to have effect if the tribunal :

(a) Before the expiration of the total period of suspension, recommends to the Queen's Representative that the Chief Justice or other Judge be not removed from office; or

(b) Does not, before the expiration of the total period of suspension, recommend to the Queen's Representative that the Chief Justice or other Judge be removed from office.

55. Salaries of Judges :

 

(1) The salaries of the Chief Justice and other Judges of the High Court shall be determined by Act, and shall be charged on the Cook Islands Government account.

(2) The salaries of those Judges shall not be diminished during their period of office, unless as part of a general reduction of salaries applied proportionately to all persons whose salaries are determined by enactment.

Court of Appeal

 

56. Court of Appeal established :

 

(1) There shall be a Court of Appeal of the Cook Islands, which shall be a superior Court of record.

(2) Subject to Articles 57 and 58 hereof, the Judges of the Court of Appeal shall be :

(a) A Judge of the Court of Appeal of New Zealand or a person who has held office as a Judge of that Court, or a Judge of the High Court of New Zealand, to be appointed by the Queen's Representative acting on the advice of the Executive Council tendered to him by the Prime Minister; and

(b) The Chief Justice and other Judges of the High Court; and

(c) Such other persons, possessing the qualifications prescribed by subclause (3) of this Article, as may from time to time be appointed by the Queen's Representative acting on the advice of the Executive Council tendered to him by the Prime Minister.

(3) No person shall be qualified for appointment as a Judge of the Court of Appeal under paragraph (c) of subclause (2) of this Article, unless he is qualified under Article 49 hereof to be appointed as a Judge of the High Court.

(4) The Judge of the Court of Appeal of New Zealand, or, as the case may be, the person who has held office as a Judge of that Court or the Judge of the High Court of New Zealand who is a member of the Court of Appeal of the Cook Islands, shall be the President of the Court of Appeal of the Cook Islands, but in his absence the Chief Justice of the High Court, if present, shall preside, but if the Chief Justice is also absent, the Judge present who is highest in seniority shall preside.

(5) Judges of the Court of Appeal shall take seniority according to the respective dates of their first appointment as Judges, whether of the High Court or of the Court of Appeal or of any Court in any place outside the Cook Islands.

(6) An appointment under paragraph (c) of subclause (2) of this Article shall be for a period of time or for the trial or hearing of one or more particular causes or matters, as may be specified in the instrument of appointment.

57. Number of Judges :

 

(1) Any 3 Judges of the Court of Appeal may exercise all the powers of the Court:

Provided that the Court may have its judgment delivered by any one of its members who is also a Judge of the High Court, and, if there is no such member, then through the Registrar of the Court of Appeal.

(2) The judgment of the Court of Appeal shall be in accordance with the opinion of the majority of the Judges present.

58. Judges not to sit on appeals from own decision – A Judge of the Court of Appeal shall not sit on the hearing of an appeal from any decision made by him or by a Court on which he sat as a member.

59. Determination of Court of Appeal :

 

(1) Except as provided in subclause (2) of this Article, the determination of the Court of Appeal shall be final, and there shall be no appeal to the High Court of New Zealand or to the Court of Appeal of New Zealand from any judgment of the Court of Appeal of the Cook Islands.

(2) There shall be a right of appeal to Her Majesty the Queen in Council, with the leave of the Court of Appeal, or, if such leave is refused, with the leave of Her Majesty the Queen in Council, from judgments of the Court of Appeal in such cases and subject to such conditions as are prescribed by Act.

 

60. Jurisdiction of Court of Appeal :

 

(1) Subject to the provisions of this Constitution, the Court of Appeal shall have jurisdiction to hear and determine any appeal from a judgment of the High Court.

(2) Subject to the provisions of this Constitution, and except where under any Act a judgment of the High Court is declared to be final, an appeal shall lie to the Court of Appeal from a judgment of the High Court :

(a) As of right, if the High Court certifies that the case involves a substantial question of law as to the interpretation or effect of any provision of this Constitution;

(b) As of right, from any conviction by the High Court in the exercise of its criminal jurisdiction whereby the appellant has been sentenced to death or to imprisonment for life or for a term exceeding 6 months or to a fine of not less than $200 and from any such sentence (not being a sentence fixed by law);

(c) As of right, when the matter in dispute on the appeal amounts to or is of the value of $400 or upwards;

(d) As of right, from any judgment of the High Court involving any question as to the interpretation or application or effect of any provision of Part IVA of this Constitution.

(e) With the leave of the High Court in any other case, if in the opinion of that Court the question involved in the appeal is one which by reason of its general or public importance, or of the magnitude of the interest affected, or for any other reason, ought to be submitted to the Court of Appeal for decision.

(3) Notwithstanding anything in subclause (2) of this Article, and subject to such limitations as may be prescribed by Act, the Court of Appeal may in any case in which it thinks fit and at any time, grant special leave to appeal to that Court from any judgment of the High Court, subject to such conditions as to security for costs and otherwise as the Court of Appeal thinks fit.

(4) In this Article the term «judgment» includes any judgment, decree, order, writ, declaration, conviction, sentence, or other determination.

61. Transmission of order of Court of Appeal – The determination of the Court of Appeal on any appeal from the High Court shall be transmitted to the Registrar of the High Court by the Registrar of the Court of Appeal under the seal of the Court of Appeal, and judgment shall thereupon be entered by the High Court in conformity with that determination, or such other proceedings by way of a new trial or otherwise shall be taken in the High Court as are required by that determination.

Justices of the Peace

 

62. Justices of the Peace –

 

(1) The Queen's Representative, acting on the advice of the Executive Council tendered to him by the Minister of Justice, may appoint Justices of the Peace for the Cook Islands, who shall hold office for such time as may be prescribed in their warrants of appointment and may be paid such remuneration as may be prescribed by enactment.

(2) Every Justice of the Peace (whether appointed before or after the coming into force of this subclause) shall cease to act in a judicial capacity before becoming a candidate for election to Parliament, but such ceasing to act shall not otherwise affect that person’s status as a Justice of the Peace.

(3) An Act shall prescribe the jurisdiction and powers of Justices of the Peace appointed under this Article and for an appeal to lie to the High Court from a final judgment of a Justice of the Peace.

(4) A Justice of the Peace for the Cook Islands shall not be removed from office as such, except by the Queen's Representative, acting on the advice of the Chief Justice.

(5) In subclause (3) of this Article the term «judgment» includes any judgment, decree, order, writ, declaration, conviction, sentence, or other determination.

Oath of Allegiance and Judicial Oath

 

63. Oath of Allegiance and Judicial Oath :

 

(1) Every Judge of the Court of Appeal who is not a Judge of the Court of Appeal of New Zealand or of the High Court of New Zealand or a Judge of the High Court of the Cook Islands and every Justice of the Peace for the Cook Islands, shall, as soon as may be after his acceptance of office, take and subscribe before the Queen's Representative the following oaths:

(a) An Oath of Allegiance in the following form :

I,…………………….., swear by Almighty God that I will be faithful and be true allegiance to Her (or His) Majesty Specify the name of the reigning Sovereign as thus: Queen Elizabeth the Second, as the Head of State of the Cook Islands, Her (or His) heirs, and successors, in accordance with the Constitution and the law. So help me God:

(b) The Judicial Oath in the following form :

I,……………………., swear by Almighty God that I will well and truly serve Her (or His) Majesty (Specify as above) as the Head of State of the Cook Islands, Her (or His) heirs, and successors, in accordance with the Constitution and the law, in the office of…………..; and I will do right to all manner of people, without fear or favour, affection or ill will. So help me God.

(2) If any person mentioned in this Article declines or neglects, when the oaths required to be taken by him under this Article are duly tendered, to take those oaths, he shall if he has already entered on his office vacate the same, and if he has not entered on the same be disqualified from entering on the same; but no person shall be compelled in respect of the same appointment to the same office to take any oath more than once:

Provided that no proceedings before any such person may be questioned in any Court solely on the ground that that person failed to take the oaths prescribed by this Article.

PART IV A.- FUNDAMENTAL HUMAN RIGHTS AND FREEDOMS

 

64. Fundamental human rights and freedoms :

 

(1) It is hereby recognised and declared that in the Cook Islands there exist, and shall continue to exist, without discrimination by reason of race, national origin, colour, religion, opinion, belief, or sex, the following fundamental human rights and freedoms:

(a) The right of the individual to life, liberty, and security of the person, and the right not to be deprived thereof except in accordance with law;

(b) The right of the individual to equality before the law and to the protection of the law;

(c) The right of the individual to own property and the right not to be deprived thereof except in accordance with law:

Provided that nothing in this paragraph or in Article 40 of this Constitution shall be construed as limiting the power of Parliament to prohibit or restrict by Act the alienation of Native land (as defined in section 2(1) of the Cook Islands Act 1915 of the Parliament of New Zealand);

(d) Freedom of thought, conscience, and religion;

(e) Freedom of speech and expression;

(f) Freedom of peaceful assembly and association.

 

(2) It is hereby recognised and declared that every person has duties to others, and accordingly is subject in the exercise of his rights and freedoms to such limitations as are imposed by any enactment or rule of law for the time being in force, for protecting the rights and freedoms of others or in the interests of public safety, order, or morals, the general welfare, or the security of the Cook Islands.

65. Construction of law :

 

(1) Subject to subclause (2) of this Article and to subclause (2) of Article 64 hereof, every enactment shall be so construed and applied as not to abrogate, abridge, or infringe or to authorise the abrogation, abridgement, or infringement of any of the rights or freedoms recognised and declared by subclause (1) of Article 64 hereof, and in particular no enactment shall be construed or applied so as to :

(a) Authorise or effect the arbitrary detention, imprisonment, or exile of any person; or

(b) Impose or authorise the imposition on any person of cruel and unusual treatment or punishment; or

(c) Deprive any person who is arrested or detained :

(i) Of the right to be informed promptly of the act or omission for which he is arrested or detained, unless it is impracticable to do so or unless the reason for the arrest or detention is obvious in the circumstances; or

(ii) Of the right, wherever practicable to retain and instruct a barrister or solicitor without delay; or

(iii) Of the right to apply, by himself or by any other person on his behalf, for a writ of habeas corpus for the determination of the validity of his detention, and to be released if his detention is not lawful; or

(d) Deprive any person of the right to a fair hearing, in accordance with the principles of fundamental justice, for the determination of his rights and obligations before any tribunal or authority having a duty to act judicially; or

(e) Deprive any person charged with an offence of the right to be presumed innocent until he is proved guilty according to law in a fair and public hearing by an independent and impartial tribunal; or

(f) Deprive any person charged with an offence of the right to reasonable bail, except for just cause; or

(g) Authorise the conviction of any person of any offence except for the breach of a law in force at the time of the act or omission; or

(h) Authorise the imposition on any person convicted of any offence of a penalty heavier than that which might have been imposed under the law in force at the time of the commission of the offence.

(2) Every enactment, and every provision thereof shall be deemed remedial, whether its immediate purpose is to direct the doing of anything that the enacting authority deems to be for the public good, or to prevent or punish the doing of anything it deems contrary to the public good, and shall accordingly receive such fair, large, and liberal construction and interpretation as will best ensure the attainment of the object of the enactment or provision thereof according to its true intent, meaning and spirit.

(3) In this Article the term «enactment» includes any Act of the Parliament of England or the Parliament of Great Britain or the Parliament of the United Kingdom, being an Act in force in the Cook Islands, and any regulation, rule, order, or other instrument made thereunder.

66. Saving – Nothing in this Part of this Constitution shall limit or affect any right or freedom, not specified in this Part, that may exist in the Cook Islands at the commencement of this Part.

PART IV B.- CUSTOM

 

66A. Custom :

 

(1) In addition to its powers to make laws pursuant to Article 39, Parliament may make laws recognising or giving effect to custom and usage.

(2) In exercising its powers pursuant to this Article, Parliament shall have particular regard to the customs, traditions, usages, and values of the indigenous people of the Cook Islands.

(3) Until such time as an Act otherwise provides, custom and usage shall have effect as part of the law of the Cook Islands, provided that this subclause shall not apply in respect of any custom, tradition, usage or value that is, and to the extent that it is, inconsistent with a provision of this Constitution or of any other enactment.

(4) For the purposes of this Constitution, the opinion of the Aronga Mana of the island or vaka to which a custom, tradition or value relates, as to matters relating to and concerning custom, tradition, usage or the existence, extent or application of custom, shall be final and conclusive and shall not be questioned in any court of law.

PART V.- THE PUBLIC REVENUES OF THE COOK ISLANDS

 

67. Public Funds – There shall be a Cook Islands Government Account and such other public funds or accounts as may be provided by law.

68. Restriction on taxation – No taxation shall be imposed except by law.

 

69. Public revenue – All taxes and other revenues and money raised or received by the Government of the Cook Islands shall be paid into the Cook Islands Government Account unless required or permitted by law to be paid into any other public fund or account.

70. Revenue and expenditure of Cook Islands Government Account :

 

(1) All expenditure from the Cook Islands Government Account, or from any other public fund or account shall be in accordance with an Appropriation Act unless otherwise authorised or permitted by any other enactment.

(2) An appropriation provision for a specific purpose shall make reference to any anticipated income in relation to that purpose and the amount appropriated shall be the nett amount.

(3) The Minister responsible for Finance, with the concurrence of Cabinet, or, where any enactment so provides, the Executive Council, may approve the expenditure of such sums as he or it considers necessary –

(a) in anticipation of provision to be made in an Appropriation Act for any financial year:

Provided that the total amount issued and paid in any financial year shall not exceed the unexpended balance of the vote in the Appropriation Act (or Acts) for the preceding financial year together with an amount equal to three-twelfths of that vote; or

(b) when during the period between the passing of the last Appropriation Act for any financial year and the end of that year it is desirable that money should be expended in excess of or without the prior appropriation of Parliament:

Provided that:

(i) the total mount of all sums issued and paid shall not exceed a one and one-half percent (1 ½ %) of the total amount of all sums appropriated by the Appropriation Act or Acts for that year; and

(ii) in such case the Public Expenditure Review Committee shall investigate and make a recommendation to the Minister of Finance who may direct that any amount paid to any Government Department or Crown Agency in accordance with paragraph (b) be repaid to the Cook Islands Government Account out of any appropriation in any following year.

(3A). The Audit Office shall, in the last Session of Parliament before the date on which a general election of Parliament is required to be held, forward to the Speaker for presentation to Parliament a separate report specifying any expenditure made in any financial year that is in excess of the limits prescribed by subclause (3) of this Article or by any other enactment and has not been reported in any report previously presented pursuant to this subclause, and Parliament may by Act validate the whole or any part of that expenditure.

(4) A statement of the unauthorised expenditure for any financial year shall be included in the accounts for that year laid before Parliament.

(5) Subject to the foregoing provisions of this Article, the collection, receipt, custody, banking, issue, expenditure, care, and management of money credited or to be credited to the Cook Islands Government Account or to any other public fund or account shall be as prescribed by enactment.

7l. Audit :

 

(1) The Audit Office of the Cook Islands shall be the auditor of the Cook Islands Government Account and of all other public funds or accounts, and of the accounts of all Departments and offices of executive government and of such other public, statutory, or local authorities or bodies as may be provided by law.

(2) The Audit Office shall, at least once annually, forward to the Speaker of Parliament for presentation to Parliament a report containing such information as is required to be submitted by any enactment, together with such other information relating to the Cook Islands Government Account or other funds or accounts which under this Constitution or under any other enactment are required to be audited by the Audit Office as that Office considers desirable.

(3) There shall be established by enactment a Public Expenditure Committee comprising a chairperson appointed by the Minister of Finance and other members whose numbers and manner of appointment shall be prescribed by Act.

(4) The Act referred to in subclause (3) of this Article shall provide to the Public Expenditure Committee sufficient powers to investigate expenditure from the Cook Islands Government Account and other public funds or accounts of executive government and such other public statutory or local authorities or bodies as may be prescribed by law, and shall have such other functions, duties, powers, and responsibilities as shall be provided by enactment.

PART VI.- THE COOK ISLANDS PUBLIC SERVICE

 

72. The Cook Islands Public Service :

 

(1) There shall be a Cook Islands Public Service, which shall comprise such persons in the service of the Government of the Cook Islands as may from time to time be prescribed by law.

(2) An Act shall provide for the administration and regulation of the Cook Islands Public Service including without limitation, the appointment, terms of service, disciplinary control, termination of appointment, and dismissal of members of the Public Service, and different such provisions may be made in respect of different classes of members of the Public Service.

73. Public Service Commissioner :

 

(1) There shall be a Public Service Commissioner appointed by the Queen's Representative on the advice of the Prime Minister.

(2) No person shall be appointed to be or to remain the Public Service Commissioner if he is or becomes a member of Parliament.

(3) The Public Service Commissioner shall not hold concurrently any other office in the Cook Islands Public Service.

(4) The actions of the Public Service Commissioner shall not be invalidated in consequence of the subsequent discovery of some defect with regard to his appointment.

(5) The Public Service Commissioner shall be paid such remuneration by way of salary and allowances as may from time to time be determined by Cabinet.

(6) The procedure to be followed by the Public Service Commissioner I the exercise of his functions, and the delegation of his powers and functions may be prescribed by enactment.

74. Term of Office of the Public Service Commissioner :

 

(1) The Public Service Commissioner shall be appointed for a term as shall be determined by Cabinet and may from time to time be re-appointed.

(2) The Public Service Commissioner may at any time resign his office by writing under his hand addressed to the Prime Minister.

(3) The Queen’s Representative, acting on the advice of the Prime Minister, may suspend or remove the Public Service Commissioner from office for disability, bankruptcy, neglect of duty, breach of the terms of his appointment, or misconduct.

(4) The Public Service Commissioner shall have such functions as are prescribed by Act.

75. Staff of Queen's Representative :

 

(1) Except as provided in subclause (2) of this Article, the appointment, terms of service, disciplinary control, termination of appointment, and dismissal of staff of the Queen's Representative shall be matters for the Queen's Representative, acting in his discretion.

(2) The Queen's Representative, if he so desires, may appoint to his staff such employees of the Cook Islands Public Service as he may select, acting in his discretion but after consultation with the Prime Minister, from a list subjected by the Public Service Commissioner; and the provisions of subclause (1) of this Article (except so far as they relate to appointment) shall apply in relation to a person so appointed in respect of his service on the staff of the Queen's Representative but not in respect of his service as an employee of the Cook Islands Public Service.

 

76. Board of Appeal :

 

(1) There shall be a Cook Islands Public Service Board of Appeal, which shall consist of :

(a) The Chief Justice of the High Court;

(b) One person, being an employee or former employee of the Cook Islands Public Service, to be appointed by, and hold office at the pleasure of, the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister.

(c) One person, being an employee or former employee of the Cook Islands Public Service, to be elected by the employees of that Service or nominated by an organisation of those employees, and to hold office for a period of 3 years.

(2) The Chief Justice shall be Chairman of the Board of Appeal.

 

(3) In the absence of the Chief Justice from any sitting of the Board of Appeal, any other Judge of the High Court nominated by him, either generally or in any particular case, may attend the sitting in his stead, and while so attending shall be Chairman of the Board of Appeal.

(4) In the absence of the Chief Justice or other Judge nominated pursuant to subclause (3), the person for the time being holding office as Ombudsman may attend the sitting I his stead and while so acting shall be Chairman of the Board of Appeal.

(5) An Act,:

(a) shall prescribe whether or not the person to be appointed under the provisions of paragraph (c) of subclause (1) of this Article is to be elected or nominated and the manner of that election or nomination;

(b) May provide for the appointment of deputies to act for members of the Board of Appeal appointed under the provisions of paragraph (b) or paragraph (c) of subclause (1) of this Article;

(c) Shall prescribe the jurisdiction of the Board of Appeal to hear and determine appeals;

(d) Shall prescribe the procedure of the Board of Appeal.

 

(6) Subject to the provisions of any Act, the Board of Appeal shall determine its own procedure.

PART VI A.- MISCELLANEOUS PROVISIONS

 

76 A. Persons entitled to permanent residence :

 

(1) A person shall have the status of a permanent resident of the Cook Islands if he was born in the Cook Islands, and,-

(a) Either or both of his parents had the status of a permanent resident of the Cook Islands at the date of his birth; or

(b) In the case of a child who was born after the death of his father to a mother who did not have that status at the date of birth of the child, his father had that status at the date of his death; or

(c) He was adopted by a person who was at the date of adoption had that status.

(2) Any person may apply, pursuant to the provisions of an Act of Parliament, for a certificate granting to him the status of a permanent resident of the Cook Islands.

(3) An Act may :

(a) Prescribe the qualifications to be held by a person to whom subclauses (2) of this Article applies who is an applicant for such a certificate, and the circumstance in which such an applicant is disqualified from being granted such a certificate; and

(b) Prescribe the conditions subject to which such a certificate may be g ranted to a person to whom subclause (2) of this Article applies; and

(c) Confer on a Minister a discretion to grant or refuse such a certificate to a person to whom subclause (2) of this Article applies; and

(d) Prescribe the circumstances in which such a certificate granted may be revoked:

(e) Prescribe the number of permanent residence certificates that may for the time being, be in effect.

Provided that any certificate granted may only be revoked by a Judge of the High Court.

 

(4) Notwithstanding any of the provisions of this Article, the Minister Responsible for Immigration may cancel any certificate granted if the person to whom the certificate relates is absent from the Cook Islands continuously for a period exceeding three years in circumstances indicating that the person has ceased to make his home in the Cook Islands.

(5) Nothing in this Article shall affect the status as a permanent resident of the Cook Islands of any person holding that status pursuant to the Entry, Residence, and Departure Act 1971-72, immediately before the commencement of this Article.

76B. The Prerogative of Mercy and Pardon – The Prerogative of Mercy and Pardon shall be exercised by the Queen's Representative, acting pursuant to a resolution of Parliament, provided that any such resolution must receive the support of not less than two-thirds of the total membership (including vacancies) of Parliament.

76C. The Cook Islands Ensign :

 

(1) The Cook Islands Ensign shall be the flag described in the Third Schedule to this Constitution.

(2) The Cook Islands Ensign is hereby declared to be the recognised flag of the Cook Islands.

(3) Provision may be made by enactment prescribing the circumstances in which and the conditions subject to which the Cook Islands Ensign may be flown, and prohibiting the defacing of the ensign by placing any sign, representation or letter thereon.

76D. National anthem of the Cook Islands :

 

(1) The anthem entitled «Te Atua Mou E» shall be the national anthem of the Cook Islands.

(2) The words of the national anthem shall be as set out in the Fourth Schedule to this Constitution.

PART VII.- TRANSITIONAL PROVISIONS

 

77. Existing law to continue – Subject to the provisions of this Constitution,:

(a) The existing law shall, until repealed, and subject to any amendment thereof, continue in force on and after Constitution Day;

(b) All rights, obligations, and liabilities arising under the existing law shall continue to exist on and after Constitution Day, and shall be recognised, exercised, and enforced accordingly.

78. Repealed by the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

79. Repealed by the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965.

 

80. Legislative Assembly of the Cook Islands

 

(1) – (3) Repealed by s.15 of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

(4) Subject to the provisions of this Constitution, the Standing Orders of the Legislative Assembly in force immediately before Constitution Day shall continue to be the Standing Orders of Parliament, and they may be amended, repealed, or added to under the provisions of Article 34 hereof.

81. Ordinances of Former Legislative Council or Legislative Assembly :

 

(1) Every Ordinance made by the Legislative Council of the Cook Islands under section 2 of the Cook Islands Amendment Act 1946, and in force immediately before Constitution Day, shall be deemed to be an Ordinance of the Legislative Assembly of the Cook Islands made before Constitution Day and shall continue in force as if it were such an Ordinance on and after Constitution Day.

(2) All Ordinances made by the Legislative Assembly of the Cook Islands under section 38 of the Cook Islands Amendment Act 1957, and in force immediately before Constitution Day, shall continue in force on and after Constitution Day.

 

82. The High Court :

 

(1) The High Court of the Cook Islands established by Article 47 hereof is hereby declared to be the same Court as the High Court of the Cook Islands established by the Cook Islands Act 1915.

(2) The Judges and Commissioners of that Court in office immediately before Constitution Day shall continue to hold office on and after Constitution Day as if they had been appointed under the provisions of this Constitution, and those Judges shall receive the salary to which they were entitled immediately before Constitution Day as if that salary had been fixed by enactment.

(3) All judgements, decrees, records, and acts of the High Court of the Cook Islands shall continue to have full force and effect on and after Constitution Day as judgements, decrees, records and acts of the High Court established under this Constitution; and all proceedings, civil or criminal, pending in the High Court immediately before Constitution Day, and all appeals pending immediately before Constitution Day from decisions of the High Court, may be continued on and after Constitution Day.

83. The Land Court :

 

(1) The Land Court of the Cook Islands established by Article 52 hereof is hereby declared to be the same Court as the Native Land Court of the Cook Islands established by the Cook Islands Act 1915.

(2) The Land Court of the Cook Islands shall also be deemed for all purposes to be the same Court as that which existed at the commencement of the Cook Islands Act 1915 under the name of the Cook Islands Land Titles Court, and all orders theretofore made by the last-mentioned Court shall have effect accordingly.

(3) Repealed by the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

 

FIRST SCHEDULE

(Article 27)

NAMES AND BOUNDARIES OF CONSTITUENCIES TOGETHER COMPRISING THE ISLANDS OF AITUTAKI, MANUAE, AND TE-AU-0-TU, AND THE ISLANDS OF RAROTONGA AND PALMERSTON, AND THE ISLAND OF MANGAIA, AND THE ISLAND OF ATIU

PART I.- CONSTITUENCIES COMPRISING THE ISLANDS OF AITUTAKI MANUAE AND TE-AU-0-TU VAIPAE-TAUTU CONSTITUENCY

All that area in the Island of Aitutaki delineated and edged in red on the plan S.0.1008 deposited in the office of the Chief Surveyor at Rarotonga, comprising :

(i) The Avanui Tapere, being part of the Avanui District; and

(ii) The Oako Tapere and Vaipae Tapere of the Vaipae District; and

(iii) The Mataotane Tapere and Tautu Tapere of the Tautu District; and

(iv) The motus known as :

Angarei

Niura

Mangere

Papau

Tavairuaiti

Tavairuanui

Akaiami

Muritapua

Rapota

Moturakau

Tekopua

Tapuaetai

Motukitiu

 

AMURI-UREIA CONSTITUENCY

All that area in the Island of Aitutaki delineated and edged blue on plan S.0.1008 deposited in the office of the Chief Surveyor at Rarotonga, comprising :

(i) The Ureia Tapere, being part of the Arutanga District; and

(ii) The Amuri Tapere and Panganui Tapere of the Anaunga District; and

(iii) The Anaunga Tapere and Punoa Tapere of the Anaunga District; and

(iv) The Taakarere Tapere and Vaitupa Tapere of the Vaitupa District; and

(v) The Vaipeka Tapere, being part of the Avanui District; and

(vi) The motu known as Akitua.

 

ARUTANGA-REUREU-NIKAUPARA CONSTITUENCY

All the area in the Island of Aitutaki delineated and edged green on plan S.0.1008 deposited in the office of the Chief Surveyor at Rarotonga, comprising :

(i) The Arutanga Tapere, the Reureu Tapere, and Nukunoni Tapere, being part of the Arutanga District; and

(ii) The Vaiorea Tapere, the Vaiau Tapere, and Taravao Tapere of the Taravao District; and

(iii) The Islands of Manuae and Te-Au-0-Tu; and

(iv) The motu known as Maina.

 

PART II.- CONSTITUENCIES COMPRISING THE ISLANDS OF RAROTONGA AND PALMERSTON NIKAO-PANAMA CONSTITUENCY

All that area in the Avarua Survey District in the Island of Rarotonga comprising the Tapere of Pokoinu, Nikao, Puapuautu, Areanu and Kaikaveka as delineated on plan S.0.1002, deposited in the office of the Chief Surveyor at Rarotonga.

AVATIU-RUATONGA CONSTITUENCY

All that area in the Avarua Survey District in the Island of Rarotonga comprising the Tapere of Atupa, Avatiu and Ruatonga, as delineated on the said plan S.0.1002, together with the Island of Palmerston.

TAKUVAINE-TUTAKIMOA CONSTITUENCY

All that area in the Avarua Survey District in the Island of Rarotonga comprising the Tapere of Tutakimoa, Tauae and Takuvaine, as delineated on the said plan S.0.1002.

TUPAPA-MARAERENGA CONSTITUENCY

All that area in the Avarua Survey District in the Island of Rarotonga comprising the Tapere of Ngatipa Vaikai, Tapae-i-Uta, Pue, Punataia, Kiikii and Tupapa as delineated in the said plan S.0.1002.

MATAVERA CONSTITUENCY

All that area comprising the Matavera Survey District in the Island of Rarotonga, as delineated on the said plan S.0. 1002.

NGATANGIIA CONSTITUENCY

All that area comprising the Ngatangiia Survey District in the Island of Rarotonga, as delineated on the said plan S.0. 1002.

 

TITIKAVEKA CONSTITUENCY

All that area comprising the Takitumu Survey District in the Island of Rarotonga, as delineated on the said plan S.0.1002.

MURIENUA CONSTITUENCY

All that area in the Arorangi Survey District in the Island of Rarotonga, comprising the Tapere of Kavera, Aroa, and Rutaki, as delineated on the said plan S.0.1002.

AKAOA CONSTITUENCY

All that area in the Arorangi Survey District in the Island of Rarotonga, comprising the Tapere of Akaoa, and the Tapere of Vaiakura, as delineated on the said plan S.0.1002.

RUAAU CONSTITUENCY

All that area in the Arorangi Survey District in the Island of Rarotonga, comprising the Tapere of Pokoinu-i-Raro, Tokerau, Inave, and Arerenga, as delineated on the said plan S.0.1002.

PART III.- CONSTITUENCIES COMPRISING THE ISLAND OF MANGAIA ONEROA CONSTITUENCY

All that area in the Island of Mangaia comprising the Tapere of Tava'enga, Keia, and Veitatei, as delineated on plan S.0. 1014 deposited in the Office of the Chief Surveyor at Rarotonga.

IVIRUA CONSTITUENCY

All that area in the Island of Mangaia comprising the Tapere of Karanga and Ivirua, as delineated on the said plan S.0. 1014.

TAMARUA CONSTITUENCY

All that area in the Island of Mangaia comprising the Tapere of Tamarua, as delineated on the said plan S.0. 1014.

PART IV.- CONSTITUENCIES COMPRISING THE ISLAND OF ATIU TENGATANGI- AREORA -NGATIARUA CONSTITUENCY

All that area in the Island of Atiu bounded by a line commencing at Trig station CB1 and proceeding due west along a right line to the sea-coast; thence generally southerly, easterly, and northerly along the sea-coast to its intersection with a right line bearing of 45 degrees from CB1; thence south-westerly along that right line to the point of commencement, to include the villages of Areora, Tengatangi, and Ngatiarua, as delineated on Plan S.0.1015 deposited in the office of the Chief Surveyor at Rarotonga.

TEENUI-MAPUMAI CONSTITUENCY

All that area in the Island of Atiu bounded by a line commencing at Trig station CBI and proceeding due west along a right line to the sea-coast; thence generally northerly, and southeasterly, along the sea-coast to its inter-section with a right line bearing of 45 degrees from CBI; thence south-westerly along that right line to the point of commencement, to include the villages of Teenui and Mapumai, as delineated on the said S.0.Plan 1015.

 

SECOND SCHEDULE

(Article 28)

CRIMES DISQUALIFYING FOR ELECTION TO PARLIAMENT

 

PART I.- CRIMES AGAINST THE STATE, AND MURDER, SLAVERY, PIRACY, AND KIDNAPPING

Crimes against the following sections of the Crimes Act 1969:

Section 75 (treason)

Section 78 (inciting to mutiny)

Section 80 (communicating secrets)

Section 81 (sabotage)

Section 84 (seditious conspiracy)

Section 85 (seditious statements)

Section 86 (publication of seditious documents)

Section 87 (use of apparatus for making seditious documents or statements)

Section 103 and 104 (piracy)

Section 109 (dealing in persons)

Section 192 (murder)

Section 231(1)(c) (kidnapping)

 

PART II.- CRIMES AFFECTING THE ADMINISTRATION OF LAW AND JUSTICE

Crimes against the following provisions of the Crimes Act 1969:

Section 111 (judicial corruption)

Section 112 (bribery of judicial officer)

Section 113 (bribery and corruption of Minister of the Crown)

Section 114 (corruption and bribery of Member of Parliament)

Section 115 (corruption and bribery of law enforcement officer)

Section 116 (corruption and bribery of official)

Section 120 (perjury)

Section 121 (false oaths)

Section 124 (fabricating evidence)

Section 126 (conspiring to bring false accusations)

Section 127 (conspiring to defeat justice)

Section 128 (corrupting juries and witnesses)

 

CRIMES INVOLVING DISHONESTY

 

Crimes against the following sections of the Crimes Act 1969:

Section 249 (a) and (b) (theft)

Section 250 (conversion)

Section 252 (criminal breach of trust)

Section 256 (robbery)

Section 257 (aggravated robbery)

Section 258 (compelling execution of documents by force)

Section 259 (assault with intent to rob)

Section 260 (extortion)

Section 261 (demanding with menaces)

Section 263 (burglary)

Section 264 (entering with intent)

Section 265 (being armed with intent to break and enter)

Section 269 ((1) and (2)(a) false pretences)

Section 271 (personation)

Section 272 (acknowledging instrument in false name)

Section 273 (false statement by promoter)

Section 274 (falsifying accounts relating to public funds

Section 275 (false accounting by officer or member of body corporate)

Section 276 (false accounting by employee)

Section 278 (issuing false dividend warrants)

Section 279 (concealing deeds and encumbrances)

Section 280 (conspiracy to defraud)

Section 281(a) (receiving)

Section 288 to 309, 314 and 315 (forgery, uttering and counterfeiting offences)

 

 

THIRD SCHEDULE

(Article 76C)

THE COOK ISLANDS ENSIGN

The Cook Islands Ensign shall be described as follows:

The Cook Islands Ensign shall be a Royal blue ensign. The Union Jack shall occupy the upper staff quarter, having on the fly 15 stars in a symmetrical ring, all of equal size and equal spacing, and the colour of the stars shall be white. The flag proportion of length to breath shall be two to one.

And it shall mean :

Blue – is the colour most expressive of our Nation, it is representative of the vast area of the Pacific Ocean in which the islands of the Cook Islands are scattered. Blue also depicts the peaceful nature of the inhabitants of our islands.

Union Jack – indicates our historical association with and membership of the British Commonwealth.

The 15 stars – represent the 15 islands of the group.

 

 

FOURTH SCHEDULE

(Article 76D)

THE NATIONAL ANTHEM OF THE COOK ISLANDS

The words of the National Anthem of the Cook Islands, ('Te Atua Mou E'), shall be as follows:

TE ATUA MOU E

TE ATUA MOU E

KO KOE RAI TE PU

OTE PA ENUA E

AKARONGO MAI

I TO MATOU NEI REO

TE KAPIKI ATU NEI

PARURU MAI

IA MATOU NEI

OMAI TE KORONA MOU

KIA NGATEITEI

KIA VAI RAI TE AROA

OTE PA ENUA E.

 

 

 

 

THE COOK ISLANDS CONSTITUTION ACT 1964 (N.Z.)

An Act to make provisions for self government by the people of the Cook Islands (other than Niue) and to provide a constitution for those islands.

17 November 1964

BE IT ENACTED by the General Assembly of New Zealand in Parliament assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title and Commencement – (1) This Act may be cited as the Cook Islands Constitution Act 1964.

(2) This Act shall come into force on a date to be appointed for the commencement thereof by the Governor-General, by Proclamation, being a date later than the date on which the first meeting of the Legislative Assembly of the Cook Islands is held after the first general election of the Assembly held after the passing of this Act.

2. Interpretation and application :

(1) In this Act – «The Constitution» means the Constitution of the Cook Islands as set out in the Schedule to this Act;

«The Cook Islands» has the same meaning as in the Constitution.

(2) This Act shall be in force in the Cook Islands and, unless the context otherwise requires, shall apply to the Cook Islands only and not to New Zealand.

3. Cook Islands to be self-governing – The Cook Islands shall be self-governing.

 

4. Constitution of the Cook Islands – The Constitution set out in the Schedule to this Act shall be the Constitution of the Cook Islands, and shall be the supreme law of the Cook Islands.

5. External affairs and defence – Nothing in this Act or in the Constitution shall affect the responsibilities of Her Majesty the Queen in right of New Zealand for the external affairs and defence of the Cook Islands, those responsibilities to be discharged after consultation by the Prime Minister of New Zealand with the Prime Minister of the Cook Islands.

6. British nationality and New Zealand citizenship – Nothing in this Act or in the Constitution shall affect the status of any person as a British subject or New Zealand citizen by virtue of the British Nationality and New Zealand Citizenship Act 1948.

 

 

SCHEDULE.- THE COOK ISLANDS CONSTITUTION AMENDMENT ACT 1965

1965, nº 2

An Act to amend the Cook Islands Constitution Act 1964

(7 June 1965)

BE IT ENACTED by the General Assembly of New Zealand in Parliament assembled, and by the authority of the same, as follows:

1. Short Title and commencement :

(1) This Act may be cited as the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965, and shall be read together with and deemed part of the Cook Islands Constitution Act 1964 (hereinafter referred to as the principal Act).

(2) This Act shall come into force on the date to be appointed for the commencement of the principal Act.

The Cook Islands Constitution Act 1964 came into force on the 4th August 1965; see clause 2 of the Cook Islands Constitution Act Commencement Order 1965 (S.R. 1965/128).

2. Amendments of the Cook Islands Constitution :

(1) The Constitution of the Cook Islands (as set out in the Schedule to the principal Act) is hereby amended in the manner indicated in the First Schedule to this Act.

(2) This subsection amended s. 1(2) of the Cook Islands Constitution Act 1964.

(3) The Constitution of the Cook Islands (as so amended) is set out in the Second Schedule to this Act.

 

 

SCHEDULES

 

FIRST SCHEDULE

Section 2(1) AMENDMENTS OF THE CONSTITUTION

The amendments specified in this Schedule have been incorporated in the Constitution as set out in the Schedule to the Cook Islands Constitution Act 1964.

Section 2(3)

SECOND SCHEDULE

The Constitution (as amended) set out in this Schedule, together with the further amendments made by the Legislative Assembly of the Cook Islands and by the Parliament of the Cook Islands has been substituted for the original Constitution in the Schedule to the Cook Islands Constitution Act 1964, where it appears in this reprint.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 2) ACT 1968-69 (C.I.)

1968-69, nº 27

An Act to amend the Constitution

(9 May 1969)

BE IT ENACTED by the Legislative Assembly of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same, as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 2) Act 1968-69, and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. Repealed by s. 23(1)(b) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

3. This section amended Article 70(3)(a) of the Constitution.

 

4. Repealed by S.23(1)(b) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

5. Repealed by s.7(2) of the Constitution Amendment (nº 11) Act 1982.

 

6. Repealed by S. 10 (2) of the Constitution Amendment (nº 10) Act 1981.

7. This section amended the Schedule to the Constitution Amendment (nº7) Act 1975.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 5) ACT 1970 (C.I.)

1970, nº 2

An Act to amend the Constitution by increasing the number of Cabinet Ministers by one.

(20 January 1971)

BE IT ENACTED by the Legislative Assembly of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same, as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº5) Act 1970 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section amended Article 13(1) of the Constitution

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 6) ACT 1973 (C.I.)

1973, nº1

An Act to amend the Constitution

(30 March 1973)

BE IT ENACTED by The Legislative Assembly of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 6) Act 1973 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section substituted new Articles 73, 74, 74A, 74B, and 74C in the Constitution.

The substituted Article 74B has been repealed by s.10(2) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81 (C.I.) which also substituted a new Article 74B.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 7) ACT 1975 (C.I.)

1975, nº 17

An Act to amend the Constitution

(1 October 1975)

BE IT ENACTED by the Legislative Assembly of the Cook Islands in Session assembled, in accordance with subclause (1) of Article 41 of the Constitution of the Cook Islands and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 7) Act 1975 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. (a) Para (a) amended the provisions of the Constitution set out in the Schedule to this Act.

(b),(c) Repealed by s. 23(1) (e) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

 

SCHEDULE.- PROVISIONS OF CONSTITUTION WHERE REFERENCE TO CHIEF JUDGE OF THE HIGH COURT SUBSTITUTED BY REFERENCE TO CHIEF JUSTICE OF THE HIGH COURT

ARTICLE 4

Subclauses (1) and (2) of Article 76.

The item relating to subclauses (2) and (4) of Article 7 was repealed by s. 5 of the Constitution Amendment (nº 10) Act 1981-82

The item relating to Articles 48(2) 49(1) and 66(1) were repealed by S.23(1)(e) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

 

 

 

THE CONSTITUTION AMENDMENT (nº 9) ACT 1980-81 (C.I.)

1980-81, nº 24

An Act to amend the Constitution

(5 June 1981)

BE IT ENACTED by the Legislative Assembly of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title and commencement :

(1) This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand, as amended by Acts of the Legislative Assembly (hereinafter referred to as «the Constitution»).

(2) Subject to section 17(1) of this Act, this Act shall come into force on the date on which it is assented to by the High Commissioner.

The words «Cook Islands Constitution Amendment Act 1965» were substituted for the words «Cook Islands Constitution Act 1964» by s.2(1) of the Constitution Amendment (nº 11) Act 1982. By that section, this amendment is declared to have come into force on the date of the commencement of Amendment (nº 9).

PART I.- AMENDMENTS OF THE CONSTITUTION

 

2.

(1) This subsection amended Article (1) of the Constitution.

(2) This subsection inserted a definition of «Court of Appeal» in Article 1(1) of the Constitution.

(3) This subsection repealed the definitions of «Land Appellate Court» and «Land Court» in Article 1(1) of the Constitution and substituted a new definition of «Legislative Assembly» or «Assembly» in that Article 1(1).

(4) This subsection substituted a new definition for the definition of «Minister» in Article 1(1) of the Constitution.

(5) This subsection inserted a definition of «Parliament» in Article 1(1) of the Constitution.

(6) This subsection repealed the definition of «Premier» and substituted a definition of «Prime Minister» in Article 1(1) of the Constitution.

(7) This subsection added a definition of «To reside» to Article 1(1) of the Constitution.

3.

(1) This subsection amended Article 12(1) of the Constitution.

(2) This subsection amended subclauses (2) and (3) of Article 13 of the Constitution.

(3) This subsection amended the provisions of the Constitution specified in the First Schedule to this Act.

4. This section substituted a new Article for Article 20 of the Constitution.

 

5. This section repealed Part III of the Constitution except Article 41 and substituted a new Part III with the exception of Article 41.

6. This section amended the provisions of the Constitution specified in the Second Schedule to this Act.

7. This section substituted a new Part IV for Part IV of the Constitution.

 

8. This section inserted a new Part IVA in the Constitution.

 

9.

(1) This subsection inserted subclause (3A) in the Constitution.

(2)

(a) This paragraph amended Article 70(3) (a) of the Constitution.

(b) This paragraph amended the proviso to Article 70(3)(a) of the Constitution.

(c) This paragraph amended Article 70 (3) (b) of the Constitution.

(d) This paragraph amended the proviso to Article 70(3)(b) of the Constitution.

10.

(1) This subsection substituted a new paragraph (a) for paragraph (a) of Article 73(2) of the Constitution.

(2) This subsection substituted a new Article 74B for Article 74B of the Constitution.

(3) This subsection amended Article 74C (2) of the Constitution.

 

11. This section inserted Article 74BB in the Constitution.

 

12. This section inserted subclause (2A) in Article 76 of the Constitution.

 

13. This section inserted Part IVA in the Constitution.

 

14. This section repealed Article 88 of the Constitution.

 

15. This section repealed Articles 78, subclauses (1) (2) and (3) of Article 80, Article 83(3), and Article 87 of the Constitution.

16. This section added the First, Second, Third, and Fourth Schedules to the Constitution.

 

PART II.- TRANSITIONAL PROVISIONS AND CONSEQUENTIAL REPEALS AND AMENDMENTS

 

17. The Parliament of the Cook Islands

(1) Notwithstanding the repeal and substitution by section 5 of this Act of Article 27 of the Constitution, and the enactment by that section of Article 28C of the Constitution :

(a) Subclause (2) of Article 27 (as so substituted) and the said Article 28C shall not come into force until the date of the first general election of the Parliament of the Cook Islands held after the commencement of this Act, except so far and to such extent as may be necessary to provide for that election; and

(b) Subclause (2) of Article 27 of the Constitution as originally enacted) shall continue in force until that date, as if for the words

«Legislative Assembly» in the subclause there were substituted the word

«Parliament», except so far and to such extent as may be necessary to provide for the said election.

(2) Every person holding office as a member of the Legislative Assembly immediately before the commencement of this Act shall, after the commencement of this Act, hold office as a Member of Parliament, subject to the provisions of the Constitution, and, unless he previously vacates office for any reason, shall continue to hold office as a Member of Parliament until the end of the day immediately preceding the day on which the members elected at the said election come into office.

(3) Every office of the Legislative Assembly shall, after the commencement of this Act, be an office of Parliament, and every person holding any such office immediately before the commencement of this Act shall continue to hold office after the commencement of this Act.

(4) Every reference to the Legislative Assembly or to the Assembly in any other law in force at the commencement of this Act or in any instrument or document of any kind in force at the commencement of this Act, be read as a reference to the Parliament of the Cook Islands.

(5) Every reference to a Commissioner or to a Commissioner of the High Court in any other law in force at the commencement of this Act, or in any instrument or document of any kind whatever in force at the commencement of this Act shall after the commencement of this Act, be read as a reference to a Justice of the Peace of the Cook Islands.

(6) Every reference to the Judicial Service Commission in any other law in force at the commencement of this Act, or in any instrument or document of any kind whatever in force at the commencement of this Act shall, after the commencement of this Act, be read as a reference to the Minister responsible for Justice.

(7) Articles 84 and 85 of the Constitution are hereby repealed.

 

18. The Prime Minister :

(1) The person holding office as Premier of the Cook Islands immediately before the commencement of this Act shall, after the commencement of this Act, without further appointment, hold the office of Prime Minister of the Cook Islands, subject to the provisions of Article 14 of the Constitution.

(2) Every reference to the Premier of the Cook Islands in any other law in force at the commencement of this Act is any instrument or document of any kind whatsoever in force at the commencement of this Act shall, after the commencement of this Act, be read as a reference to the Prime Minister of the Cook Islands.

19. The Land Court :

(1) Every person holding office immediately before the commencement of this Act as a Judge of the Land Court of the Cook Islands shall, on and after the commencement of this Act, without further appointment, be deemed to be a Judge of the High Court as if he had been appointed as such under Article 52 of the Constitution, with seniority from the date on which he had been appointed a Judge of the Land Court.

(2) All judgments, decrees, records, and acts of the Land Court of the Cook Islands shall continue to have full force and effect on and after the commencement of this Act as judgments, decrees, records and acts of the High Court, and all proceedings pending in the Land Court immediately before the commencement of this Act may be continued in the High Court after the commencement of this Act.

(3) Where any final judgement of the Land Court of the Cook Islands has been given before the commencement of this Act, the right of appeal from that judgment shall be governed by the provisions of Article 60 of the Constitution as if that final judgment had been a final judgment of the High Court.

(4) Every reference to the Land Court of the Cook Islands or to a Judge of that Court in any other law in force at the commencement of this Act, or in any judgment, decree, order, record, or act of the Land Court, or in any other instrument or document whatsoever in force at the commencement of this Act shall, unless the context otherwise requires be read after the commencement of this Act as a reference to the High Court of the Cook Islands or, as the case may be, to a Judge of that Court.

20. The Land Appellate Court :

(1) All judgments, decrees, records, and acts of the Land Appellate Court of the Cook Islands shall continue in full force and effect on and after the commencement of this Act as judgments, decrees, records, and acts of the Court of Appeal of the Cook Islands, and all proceedings pending in the Land Appellate Court immediately before the commencement of this Act may be continued in the Court of Appeal after the commencement of this Act.

(2) Every reference to the Land Appellate Court of the Cook Islands or to a Judge of that Court in any other law in force at the commencement of this Act, or in any judgment, decree, order, record, or act of the Land Appellate Court, or in any other instrument or document whatsoever in force at the commencement of this Act shall, unless the context otherwise requires, be read after the commencement of this Act as a reference to the Court of Appeal of the Cook Islands or, as the case may be, to a Judge of that Court.

21. Appeal from High Court :

(1) In any case in which immediately before the commencement of this Act an Appeal to the High Court of New Zealand from any judgement of the High Court of the Cook Islands was pending, that appeal may be continued after the commencement of this Act, and shall otherwise be heard and disposed of under the law in force immediately before the commencement of this Act as if that law had continued in force.

(2) The determination of the High Court of New Zealand on any appeal continued pursuant to subsection (1) of this section shall be transmitted to the Registrar of the High Court of the Cook Islands by the Registrar of the High Court of New Zealand under the seal of the High Court of New Zealand, and the High Court of the Cook Islands shall act in respect thereof as it if were a determination of the High Court of New Zealand transmitted under Article 62 of the Constitution, as in force before the commencement of this Act.

(3) Every provision in any Act conferring a right of appeal from a judgement of the High Court of New Zealand shall, after the commencement of this Act, be read as a provision conferring a right of appeal to the Court of Appeal of the Cook Islands.

22. Acts of New Zealand Parliament and regulations in the Cook Islands :

(1) Every Act, and every provision of any Act, of the Parliament of New Zealand that pursuant to Article 46 of the Constitution (as in force before the commencement of this Act), was in force in the Cook Islands immediately before the commencement of this Act shall continue in force in the Cook Islands after the commencement of this Act, but, subject to Article 41 of the Constitution, may be repealed, in relation to the Cook Islands, by Act of the Parliament of the Cook Islands.

(2) Regulations made by the Governor-General in Council pursuant to Article 88 of the Constitution (as in force before the commencement of this Act), and in force immediately before the commencement of this Act, shall continue in force after the commencement of this Act, but may be revoked or amended, in relation to the Cook Islands, by Act of the Parliament of the Cook Islands.

23. Consequential repeals and amendments :

(1) The following enactments are hereby repealed:

(a) The Constitution Amendment Act 1968-69;

(b) Sections 2 and 4 of the Constitution Amendment (nº 2) Act 1968-69;

(c) The Constitution Amendment (nº 3) Act 1969;

(d) The Constitution Amendment (nº4) Act 1970;

(e) Paragraphs (b) and (c) of section 2 of the Constitution Amendment (nº7) Act 1975 and so much of the Schedule to that Act as relates to Articles 48, 49, and 66 of the Constitution;

(f) The Constitution Amendment (nº8) Act 1978-79;

(g) Section 6 of the Electoral Act 1966 and the Second Schedule to that Act (as enacted by sections 2 and 3 of the Electoral Amendment Act 1973;

(h) The Electoral Amendment Act 1979;

(i) The Cook Islands Ensign Act 1973;

(j) The Cook Islands Ensign Amendment Act 1978-79.

(2) The following provisions of the Cook Islands Act 1915 of the Parliament of New Zealand shall cease to have effect as part of the law of the Cook Islands:

(a) Section 107 (relating to the powers of Judges of the High Court);

(b) Section 114 (relating to the jurisdiction of the High Court);

(c) Subsection (2) of section 115 (relating to injunction, certiorari, mandamus, and prohibition against the Land Court or Land Appellate Court);

(d) Section 156 (relating to the stating of cases to the High Court of New Zealand);

(e) Sections 158 to 161 and 163 to 169 (relating to appeals to the High Court of New Zealand);

(f) Sections 371 to 385, 387 to 390, 392, and 400 to 408 (relating to the Constitution and procedure of the Land Court of the Cook Islands);

(3) Part II of the Cook Islands Amendment Act 1946 of the Parliament of New Zealand (except section 26) and sections 43, 44, 45, 46 and 48 of that Act shall cease to have effect as part of the law of the Cook Islands.

(4) The Cook Islands Act 1915 of the Parliament of New Zealand shall have effect, in relation to the Cook Islands, as if it had been amended as follows:

(a) By repealing the definitions of the terms «Land Appellate Court» and «Land Court» in section 2(1);

(b) By omitting from paragraph(b) of section 126(1) the words «or of the Land Court»;

(c) By omitting from section 171 the words «save by way of appeal in accordance with the provisions of the Constitution or of this Act in that behalf»;

(d) By omitting from section 278 the words «Judge of the Land Court» and also the words «or of the Land Court»;

(e) By repealing section 314B;

(f) By omitting from section 475(2) the words»the Land Court or» and also the words «or by a Judge of the Land Appellate Court»;

(g) By omitting from section 510(b) the words «or of the Land Court or any Judge of the Land Appellate Court»;

(h) By omitting from section 653(1) the words «or of the Land Court or any Judge of the Land Appellate Court»;

 

SCHEDULES

 

FIRST SCHEDULE

Section 3(3)

PROVISIONS OF CONSTITUTION WHERE REFERENCES TO PRIME MINISTER OF THE COOK ISLANDS SUBSTITUTED FOR REFERENCES TO PREMIER OF THE COOK ISLANDS

In the text of the Constitution, as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 (N.Z.) references to the Prime Minister have been substituted for references to the Premier in the provisions specified in this Schedule.

 

SECOND SCHEDULE

Section 6

PROVISIONS OF CONSTITUTION WHERE REFERENCES TO PARLIAMENT SUBSTITUTED FOR REFERENCES TO LEGISLATIVE ASSEMBLY OR ASSEMBLY

In the text of the Constitution, as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 (N.Z.) references to Parliament have been substituted for references to the Legislative Assembly or to the Assembly in the provisions specified in this Schedule.

 

THIRD SCHEDULE

Section 16

FIRST,SECOND, THIRD AND FOURTH SCHEDULES TO THE CONSTITUTION

These Schedules are incorporated in the text of the Constitution, as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Amendment Act 1965 (N.Z.).

 

 

 

 

THE CONSTITUTION AMENDMENT (nº 10) ACT 1981 (C.I.)

1981, nº 20

An Act to amend the Constitution

(6 April 1982)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same, as follows:

1. Short Title and commencement :

(1) This Act shall be cited as the Constitution Amendment (nº 10) Act 1981, and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand, as amended by Acts of the Legislative Assembly (hereinafter referred to as the Constitution).

(2) Section 10 of this Act shall be deemed to have come into force on the 3Oth day of March 1973 (being the date of the commencement of the Constitution Amendment (nº 6) Act 1973).

(3) Except as provided in subsection (2) of this section, this Act shall come into force on the date on which it is assented to by the High Commissioner.

The Queen's Representative

 

2. This section substituted a new Article 3 and the heading preceding it for Article 3 of the Constitution and the heading preceding it.

3. This section substituted a new Article 7 for Article 7 of the Constitution.

 

4.

(1) This subsection amended the provisions of the Constitution set out in the Schedule to this Act.

(2) This subsection repealed the definition of «High Commissioner» in Article 1(1) of the Constitution and added to that Article 1(1) a definition of «Queen's Representative».

(3) Every reference to the High Commissioner in any other law in force in the Cook Islands at the commencement of this Act or in any other instrument or document of any kind whatsoever in force at the commencement of this Act shall, after the commencement of this Act, be read as a reference to the Queen's Representative.

5. Repeal – The Schedule to the Constitution Amendment (nº7) Act 1975 is hereby amended by repealing so much thereof as relates to Article 7 of the Constitution.

Miscellaneous Amendments

 

6. This section amended Article 28(4) of the Constitution.

 

7. This section added subclause (5) to Article 39 of the Constitution.

8. This section amended Article 62 (5) of the Constitution.

 

9. This section amended Article 65 (2) of the Constitution.

 

10.

(1) This subsection amended Article 76 (3) (c) of the Constitution.

(2) This subsection repealed section 6 of the Constitution Amendment (nº 2) Act 1968-69.

(3) All determinations of the Public Service Board of Appeal made after the commencement of this section that would have been valid if this section had been in force when the determinations were made are hereby validated and deemed to be and always to have been validly made, and sections 40, 41 and 42 of the Public Service Act 1975 and section 10 of the Public Service Amendment Act (nº 3) 1980-81 are hereby declared to be and always to have been validly enacted.

SCHEDULE

PROVISIONS OF CONSTITUTION WHERE REFERENCES TO QUEEN'S REPRESENTATIVE SUBSTITUTED FOR REFERENCES TO HIGH COMMISSIONER

In the text of the Constitution, as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 (N.Z.) references to the Queen's Representative have been substituted for references to the High Commissioner in the provisions specified in this Schedule.

 

 

 

THE CONSTITUTION AMENDMENT (nº 11) ACT 1982 (C.I.)

1982, nº 2

An Act to amend the Constitution

(24th August 1982)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same, as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 11) Act 1982, and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand, as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2.

(1) This subsection amended section 1(1) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81 as from its commencement.

(2) This subsection amended section 1(1) of the Constitution Amendment (nº 10) Act 1981-82 as from its commencement.

3. This section amended Article 29(2) of the Constitution.

 

4.

(a) This paragraph amended Article 37(4) of the Constitution.

(b) This paragraph added subclause (7) to Article 37 of the Constitution.

 

5. This section amended Article 76(3) of the Constitution.

 

6. This section added subsections (5), (6) and (7) to section 19 of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

7.

(1) This subsection amended Article 75(2) of the Constitution.

(2) This subsection repealed section 5 of the Constitution Amendment (nº 2) Act 1968-69.

 

8. This section substituted a new Part I for Part I of the First Schedule of the Constitution.

 

 

 

 

THE CONSTITUTION AMENDMENT (nº12) ACT 1986 (C.I.)

1986, nº 19

An Act to amend the Constitution

(11th December 1986)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 12) Act 1986 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section amended Article 62 of the Constitution by repealing subsection 2.

 

3. This section amended the First Schedule by repealing Part II and substituting a new Part II.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 13) ACT 1992

1992 nº 10

An Act to amend the Constitution

(21 December 1992)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 13) Act 1992 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2.

(1) This subsection amended Article 74BB(2)(b) of the Constitution

(2) This subsection amended Article 74B(2) of the Constitution

(3) This subsection amended Article 74B(3) of the Constitution

(4) This subsection amended Article 74B(4) of the Constitution

(5) This subsection repealed paragraph (b) of subclause (5) of Article 74B of the Constitution.

(6) Every person who before the coming into force of this Act was appointed a Head of Department pursuant to subclause (2) of Article 74B of the Constitution shall, after the coming into force of this Act, be deemed to have been appointed pursuant to subclause (3) of Article 74BB (as amended by this Act), and notwithstanding the terms and conditions of the original appointment, may be removed from such appointment in accordance with the provisions of Article 74BB.

3. This section amended paragraph (c) of Article 74BB(1) of the Constitution.

 

4. This section substituted a new subclause (1) in Article 74B of the Constitution.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 14) ACT 1991

1991 nº 21

An Act to amend the Constitution

(12 August 1991)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 14) Act 1991 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section substituted a new subclause (1) in Article 13 of the Constitution.

 

3.

(1) This subsection substituted a new subclause (2) in Article 27 of the Constitution.

(2) This subsection substituted a new paragraph (j) in Article 27(2) of the Constitution.

(3) This subsection amended the definition of the Muriennua constituency in Part II of the First Schedule of the Constitution.

(4) This subsection inserted the definition of the Akaoa constituency in Part II of the first Schedule of the Constitution.

4.

(1) This subsection amended Article 71(1) of the Constitution.

(2) This subsection added subclauses (3) and (4) to Article 71 of the Constitution.

 

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 15) ACT 1993

1993 nº 10

An Act to amend the Constitution

(30 November 1993)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 15) Act 1993 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section substituted a new subclause (1) in Article 14 of the Constitution, and repealed subclause (2) of that Article.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 16) ACT 1993-94

1993-94 nº12

An Act to amend the Constitution

(13 January 1994)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 16) Act 1993-94 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section substituted a new subclause (3) in Article 60 of the Constitution.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 17) ACT 1994-95

1994-95 nº 36

An Act to amend the Constitution

(30 June 1995)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº17) Act 1994-95 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This clause amended Article 2, by inserting new definitions, namely «Crown Servant» and «Judicial officer».

3. This clause substituted a new Article 20

 

4. This Clause amended Article 28B

 

5. This Clause amended Article 48 by inserting new subclauses (3) and (4)

 

6. This Clause amended Article 62.

 

7. This Clause inserted a new Part IVB, relating to Custom.

 

8. This Clause substituted a new Part VI relating to the Public Service.

 

9. Notwithstanding the repeal and substitution by section 8 of this Act of Part VI of the Constitution, every person holding office as Pubic Service commissioner, Secretary to the Cabinet, a member of the Public Service, an exempted employee, a member of the staff of the Queen’s Representative or as a member of the Cook Islands Public Service Board of Appeal immediately before the commencement of this Act, shall continue to hold office as Public Service Commissioner, Secretary to the Cabinet, member of the Public Service, an exempted employee, a member of the staff of the Queen’s Representative or as a member of the Cook Islands Public Service Board of Appeal (as the case may be) subject to the provisions of the Constitution.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 18) ACT 1995-96

1995-96 nº8

An Act to amend the Constitution

(11th March 1996)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº18) Act 1995-96 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This clause amended Article 71 by establishing the Public Expenditure Review Committee.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 19) ACT 1995-96

1995-96 nº8

An Act to amend the Constitution

(12th December 1996)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº19) Act 1995-96 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This clause amended Article 76A by enabling the number of permanent residence certificates in effect, to be prescribed.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 20) ACT 1997

1997 nº 20

An Act to amend the Constitution

(19th March, 1997)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 20) Act 1997 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section inserted the Preamble in the Constitution.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 21) ACT 1997

1997 nº 3

An Act to amend the Constitution

(19th March, 1997)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 21) Act 1997 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section validated the appointment of His Excellency Apenera Short O.B.E. for the period 19 December 1993 to 11th October 1994.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 22) ACT 1997

1997 nº17

An Act to amend the Constitution

(1st July 1997)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 22) Act 1997 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This clause amended Article 70 relating to the revenue and expenditure of the Cook Islands Government Account.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 23) ACT 1999

1999 nº 4

An Act to amend the Constitution

(12th March, 1999)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 23) Act 1997 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section amended Article 13, relating to the membership of Cabinet

 

3. This section amended Article 14 relating to the duration of office of members of Cabinet

4. Notwithstanding the amendment of Article 13 by this Act, the persons holding office as Prime Minister of the Cook Islands and Ministers of Cabinet immediately before the commencement of this Act shall, without further appointment, continue to hold office as Prime Minister and Ministers (as the case may be) subject to Article 14 (as amended by this Act) until either :

(a) in the case of the Prime Minister and Ministers, the end of the day immediately preceding the day of the appointment of a Prime Minister pursuant to Article 13(2); or

(b) in the case of a Minister other than the Prime Minister, the end of the day immediately preceding the exercise by the Queen’s Representative of the discretion under Article 14(1) not to terminate the appointment of the Prime Minister, whichever shall happen first, following the next general election of the members of parliament after the commencement of this Act.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 24) ACT 2001

2001 nº 6

An Act to amend the Constitution

(24 July 2001)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 24) Act 2001 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section amended Article 31, relating to the membership of Cabinet

 

3. This section amended Article 32 relating to the tenure of the Speaker of Parliament.

 

4. This clause amended Article 33(2) relating to the Deputy Speaker.

 

5. This clause amended Article 34 relating to procedures of Parliament.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 25) ACT 2002

2002 nº 8

An Act to amend the Constitution

(5 November, 2002)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 25) Act 2002 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section amended Article 8 relating to the membership of the House of Arikis

 

3. This section amended Article 28 relating to the qualification of electors for the overseas constituency.

4. This is a transitional provision regarding the members of the House of Arikis.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 26) ACT 2003

2003 nº 15

An Act to amend the Constitution

(10 September, 2003)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, by the authority of the same , and in accordance with Article 41(1) of the Constitution of the Cook Islands, as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 26) Act 2003 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section amended Article 1 by deleting the definition of «To reside».

 

3. This section amended Articles 27(2) and (3) of the Constitution.

 

4. This section substituted a new Article 28, relating to the qualifications of electors.

 

5. This clause repealed Articles 28A, 28C and 28D of the constitution.

 

6. This is a savings provision which preserved the seat of the member for the overseas constituency until the expiry of the then current term of Parliament in June 2004).

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 27) ACT 2004

2004 nº 21

An Act to amend the Constitution and to provide for the dissolution of Parliament upon the expiration of 4 years from the date of the last preceding general election

(21 December 2004)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, by the authority of the same , and in accordance with Article 37(7) of the Constitution of the Cook Islands, as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 27) Act 2004 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section amended Article 37 by repealing subclause (5) of that Article and substituting a new subclause (5) which reduces the term of Parliament from 5 years to 4.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Europa. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950, ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950, ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979.

LOS GOBIERNOS SIGNATARIOS, miembros del Consejo de Europa,

Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando que esta Declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ella enunciados;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos por ellos invocados;

Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y a la preeminencia del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal,

Han convenido lo siguiente:

 

Artículo 1. Reconocimiento de los derechos humanos.

Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I del presente Convenio.

 

TÍTULO I. DERECHOS Y LIBERTADES

 

Artículo 2. Derecho a la vida.

1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por el tribunal al reo de un delito para el que la Ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección.

 

Artículo 3. Prohibición de la tortura.

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

 

Artículo 4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. No se considera como «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del presente artículo:
a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional.
b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio.
c) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.
d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

 

Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad salvo, en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley;
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que se ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la Ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.
4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.

 

Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;
d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;
e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia.

 

Artículo 7. No hay pena sin ley.

1. Nadie podrá ser condenado por una acción y o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.
2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

 

Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

 

Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad del pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no pueden ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la saludo o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

 

Artículo 10. Libertad de expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión, a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la saludo de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

 

Artículo 11. Libertad de reunión y de asociación.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.

 

Artículo 12. Derecho a contraer matrimonio.

A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.

 

Artículo 13. Derecho a un recurso efectivo.

Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

 

Artículo 14. Prohibición de discriminación.

El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, originen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

 

Artículo 15. Derogación en caso de estado de urgencia.

1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en lo que exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del Derecho internacional.
2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos ilícitos de guerra, y a los artículos 3,4 (párrafo 1) y 7.
3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario General del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario general del Consejo de Europa de la fecha en que estas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.

 

Artículo 16. Restricción a las actividades políticas de los extranjeros.

Ninguna de las disposiciones de los artículos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los extranjeros.

 

Artículo 17. Prohibición del abuso de derecho.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho de cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.

 

Artículo 18. Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos.

Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas.

TÍTULO II. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 19 . Institución del Tribunal

Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante denominado «el Tribunal». Funcionará de manera permanente.

 

Artículo 20 . Número de Jueces

El Tribunal se compondrá de un número de jueces igual al de las Altas Partes Contratantes.

 

Artículo 21 . Condiciones de ejercicio de sus funciones

1 Los jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.
2 Los jueces formarán parte del Tribunal a título individual.
3 Durante su mandato, los jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una actividad ejercida a
tiempo completo : cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este párrafo será dirimida por el Tribunal.

Artículo 22 . Elección de los jueces

1 Los jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria a título de cada Alta Parte Contratante, por mayoría de votos emitidos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.
2 Se seguirá el mismo procedimiento para completar el Tribunal en el caso de adhesión de nuevas Altas Partes Contratantes y para proveer los puestos que queden vacantes.

 

Artículo 23 . Duración del mandato

1 Los jueces son elegidos por un período de seis años. Son reelegibles.
No obstante, en lo que se refiere a los jueces designados en la primera elección, los mandatos de la mitad de ellos terminarán al cabo de tres años.
2 Los jueces cuyo mandato concluya al término del período inicial de tres años serán designados por sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de su elección.
3 A fin de asegurar, en lo posible, la renovación de las funciones de una mitad de los jueces cada tres años, la Asamblea Parlamentaria podrá decidir, antes de proceder a una elección ulterior, que uno o varios mandatos de los jueces que deban elegirse tengan una duración distinta de los seis años, sin que ésta pueda, sin embargo, exceder de nueve años ni ser inferior a tres.
4 En el caso de que proceda conferir varios mandatos y de que la Asamblea Parlamentaria haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de mandatos se realizará mediante sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de la elección.
5 El juez elegido en sustitución de un juez cuyo mandato ho haya expirado, ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su predecesor.
6 El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de 70 años.
7 Los jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.

 

Artículo 24 . Revocación

Un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.

 

Artículo 25 . Secretaría y referendarios

El Tribunal tendrá una secretaría cuyas funciones y organización serán determinadas por el reglamento del Tribunal. Estará asistido de referendarios.

Artículo 26 . Pleno del Tribunal

El Tribunal, reunido en pleno

a) elegirá, por un período de tres años, a su presidente y a uno o dos vicepresidentes, que serán reelegibles ;
b) constituirá Salas por un período determinado ;
c) elegirá a los presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles ;
d) aprobará su reglamento, y
e) elegirá al Secretario y a uno o varios secretarios adjuntos.

Artículo 27 . Comités, Salas y Gran Sala

1 Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en comités formados por tres jueces o en Salas de siete jueces o en una Gran Sala de diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los comités por un período determinado.
2 El juez elegido en representación de un Estado parte en el litigio será miembro de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala ; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, dicho Estado parte designará una persona que actúe de juez.
3 Forman también parte de la Gran Sala el presidente del Tribunal, los vicepresidentes, los presidentes de las Salas y demás jueces designados de conformidad con el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del presidente de la Sala y del juez que haya intervenido en representación del Estado parte interesado.

Artículo 28 . Declaración de inadmisibilidad por los comités

Un comité podrá, por unanimidad, declarar inadmisible o archivar una demanda individual presentado en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario. La resolución será definitiva.

Artículo 29 . Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto

1 Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud del artículo 28, la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del artículo 34.
2 La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas de los Estados presentadas en virtud del artículo 33.
3 Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la resolución acerca de la admisibilidad se toma por separado.

 

Artículo 30 . Inhibición en favor de la Gran Sala

Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello.

Artículo 31 . Atribuciones de la Gran Sala

La Gran Sala
a) Se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del artículo 33 o del artículo 34, cuando el asunto le haya sido elevado por la Sala en virtud del artículo 30 o cuando el asunto le haya sido deferido en virtud del artículo 43 ; y
b) examinará las solicitudes de opiniones consultivas en virtud del artículo 47.

 

Artículo 32 . Competencia del Tribunal

1 La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33, 34 y 47.
2 En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma.

 

Artículo 33 . Asuntos entre Estados

Toda Alta Parte Contratante podrá someter al tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Parte Contratante.

Artículo 34 . Demandas individuales

El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.

Artículo 35 . Condiciones de admisibilidad

1 Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.
2 El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34, cuando :
a) Sea anónima ; o
b) sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.
3 El Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda individual presentada en aplicación del artículo 34, cuando la estime incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva.
4 El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.

Artículo 36 . Intervención de terceros

1 En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista.
2 En interés de la buena administración de la justicia, el presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista.

Artículo 37 . Archivo de las demandas

1 En cualquier momento del procedimiento el tribunal podrá decidir archivar una demanda del registro de demandas cuando las circunstancias permitan comprobar :
a) que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla ; o
b) que el litigio haya sido ya resuelto ; o
c) que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no esté justificada la prosecución del examen de la demanda.
No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos.
2 El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro de demandas el procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo justifican.

Artículo 38 . Examen contradictorio del asunto y procedimiento de arreglo amistoso

1 Si el Tribunal declara admisible una demanda :
a) procederá al examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias ;
b) se pondrán a disposición de los interesados a fin de llegar a un arreglo amistoso del caso, inspirándose para ello en el respeto de los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.
2 El procedimiento a que se refiere el párrafo 1. b. será confidencial.

Artículo 39 . Conclusión de un arreglo amistoso

En el caso de arreglo amistoso, el Tribunal archivará el asunto del registro de demandas mediante una resolución, que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la resolución adoptada.

 

Artículo 40 . Vista pública y acceso a los documentos

1 La vista es pública, a menos que el tribunal no decida otra cosa por circunstancias excepcionales.
2 Los documentos depositados en la secretaría serán accesibles al público, a menos que el presidente del Tribunal decida de otro modo.

 

Artículo 41 . Satisfacción equitativa

Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Cotratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.

 

Artículo 42 . Sentencias de las Salas

Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2.

 

Artículo 43 . Remisión ante la Gran Sala

1 En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.
2 Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general.
3 Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante sentencia.

 

Artículo 44 . Sentencias definitivas

1 La sentencia de la Gran Sala será definitiva.
2 La sentencia de una Sala será definitiva cuando :
a) las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala ; o
b) no haya sido solicitado la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia ; o
c) el colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del artículo 43.
3 La sentencia definitiva será hecha pública.

 

Artículo 45 . Motivación de las sentencias y de las resoluciones

1 Las sentencias, así como las resoluciones que declaren a las demandas admisibles o no admisibles, serán motivadas.
2 Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquier juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por separado.

 

Artículo 46 . Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias

1 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.
2 La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.

 

 

Artículo 47 . Opiniones consultivas

1 El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos.
2 Estas opiniones no podrán referirse ni a las cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades definidos en el Título I del Convenio y de sus Protocolos, ni sobre las demás cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el Convenio.
3 La resolución del Comité de Ministros de solicitar una opinión al Tribunal, será adoptada por voto mayoritario de los representantes que tengan el derecho de intervenir en el Comité.

 

Artículo 48 . Competencia consultiva del Tribunal

El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el artículo 47.

Artículo 49 . Motivación de las opiniones consultivas

1 La opinión del Tribunal estará motivada.
2 Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho de unir a ella su opinión por separado.
3 La opinión del Tribunal será comunicada al Comité de Ministros.

Artículo 50 . Gastos de funcionamiento del Tribunal

Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa.

Artículo 51 . Privilegios e inmunidades de los jueces

Los jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de ese artículo.

 

TITULO III . DISPOSICIONES DIVERSAS


Artículo 52 . Encuestas del Secretario General

A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Alta Parte Contratante suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones de este Convenio.

Artículo 53 . Protección de los derechos humanos reconocidos

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte.

Artículo 54 . Poderes del Comité de Ministros

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzgará los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del Consejo de Europa.

Artículo 55 . Renuncia a otros modos de solución de controversias

Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente, salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenios o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio a un procedimiento de solución distinto de los previstos en el presente Convenio.

Artículo 56 . Aplicación territorial

1 Cualquier Estado puede, en el momento de la ratificación o con posterioridad a la misma, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que el presente Convenio se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, a todos los territorios o a alguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.
2 El Convenio se aplicará al territorio o territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en la que el Secretario General del Consejo de Europa haya recibido esta notificación.
3 En los mencionados territorios, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades locales.
4 Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrá, en cualquier momento sucesivo, declarar que acepta con respecto a uno o varios de los territorios en cuestión, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares tal como se prevé en el artículo 34 del Convenio.

Artículo 57 . Reservas

1 Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio en la medida en que una ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de carácter general.
2 Toda reserva formulada de conformidad con el presente artículo irá acompañada de una breve exposición de la ley de que se trate.

Artículo 58 . Denuncia

1 Una Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el presente Convenio, al término de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y mediante un preaviso de seis meses dado en una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, quien informará a las restantes Partes Contratantes.
2 Esta denuncia no podrá tener por efecto el desvincular a la Alta Parte Contratante interesada de las obligaciones contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de estas obligaciones, hubiera sido realizado por dicha Parte con anterioridad a la fecha en que la denuncia produzca efecto.
3 Bajo la misma reserva, dejará de ser parte en el presente Convenio toda Alta Parte Contratante que deje de ser miembro del Consejo de Europa.
4 El Convenio podrá ser denunciado de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes respecto a cualquier territorio en el cual hubiere sido declarado aplicable en los términos del artículo 56.

 

Artículo 59 . Firma y ratificación

1 El presente Convenio está abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones serán depositadas ante el Secretario General del Consejo de Europa.
2 El presente Convenio entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación.
3 Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Convenio entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.
4 El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los miembros del Consejo de Europa la entrada en vigor del Convenio, los nombres de las Altas Partes Contratantes que lo hayan ratificado, así como el depósito de todo instrumento de ratificación que se haya efectuado posteriormente.

Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General transmitirá copias certificadas a todos los signatarios.

 

Protocolo Nº 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Paris, 20.III.1952

Los Gobiernos signatarios, Miembros del Consejo de Europa, Resueltos a tomar medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el Título I del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma en 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «el Convenio»).

Han convenido lo siguiente :


Artículo 1 . Protección de la propiedad

Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes.
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas.

Artículo 2 . Derecho a la instrucción

A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.

Artículo 3 . Derecho a elecciones libres

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.

Artículo 4 . Aplicación territorial

Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la firma o de la ratificación del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, presentar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración indicando la medida en que se compromete a que las disposiciones del presente Protocolo se apliquen a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable.
Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo anterior podrá, periódicamente, presentar una nueva declaración que modifique los términos de cualquier declaración anterior o que ponga fin a la aplicación del presente Protocolo en un territorio cualquiera.
Una declaración formulada conforme al presente artículo será considerada como si hubiera sido hecha conforme al párrafo 1. del artículo 56 del Convenio.

Artículo 5 . Relaciones con el Convenio

Las Altas Partes Contratantes considerarán los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.

Artículo 6 . Firma y ratificación

El presente Protocolo está abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio ; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa, quien notificará a todos los Miembros los nombres de aquellos que lo hubieran ratificado.

Hecho en Paris, el 20 de marzo de 1952, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copia certificada a cada uno de los Gobiernos signatarios.

Protocolo Nº 6 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte
Estrasburgo, 28.IV.1983

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «el Convenio») ;

Considerando que los avances realizados en varios Estados miembros del Consejo de Europa expresan una tendencia general en favor de la abolición de la pena de muerte ;

Han convenido lo siguiente :


Artículo 1 . Abolición de la pena de muerte

Queda abolida la pena de muerte. nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.

Artículo 2 . Pena de muerte en tiempo de guerra

Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte para aquellos actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra ; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma. Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación en cuestión.

Artículo 3 . Prohibición de derogaciones

No se autorizará ninguna derogación de las disposiciones del presente Protocolo en base al artículo 15 del Convenio.

Artículo 4 . Prohibición de reservas

No se aceptará ninguna reserva a las disposiciones del presente Protocolo en base al artículo 57 del Convenio.

 

Artículo 5 . Aplicación territorial

1 Cualquier Estado, en el momento de la firma o en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.
2 Cualquier Estado podrá, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
3 Cualquier declaración hecha en virtud de los párrafos anteriores podrá retirarse, respecto a cualquier territorio designado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 6 . Relaciones con el Convenio

Los Estados Partes considerarán los artículos 1 a 5 del presente protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán de consecuencia.

Artículo 7 . Firma y ratificación

El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar al presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 8 . Entrada en vigor

1 El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
2 Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento de quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 9 . Funciones del depositario

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo :
a) cualquier firma ;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o de aprobación ;
c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 ;
d) cualquier otra acta, notificación o comunicación referente al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

01Ene/14

Curriculum Vitae Horacio Bruera

Horacio Bruera

 

Licenciado en Filosofía por la Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Actualmente finalizando la carrera de Abogacía en la UNC. Es co-autor de la Guía básica sobre los aspectos jurídicos de la exportación de software, hardware y servicios informáticos en el mercado latinoamericano. Asimismo, es autor de varios artículos sobre derecho informático en referentes reconocidos del mercado local. Actualmente, es Socio de Carranza Torres & Asociados, a cargo del Área de Investigación y Desarrollo.

01Ene/14

Decisión 332/2001. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 14 de marzo de 2001, s/ Habeas Data. Expediente nº 00-1797. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 7 de junio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió expediente contentivo de la sentencia definitiva dictada el 14 de abril de 2000, y del escrito contentivo de la «ACCION DE HABEAS DATA O AMPARO CONSTITUCIONAL A LA CORRECCION DE LA INFORMACIÓN…» interpuesta el 21 de marzo de 2000, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los abogados Carlos Julio González Siabra y María Carolina González Prado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74787 y 79830, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Insaca, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de enero de 1998, bajo el nº 41, Tomo 2-A, contra «…las actuaciones del DIRECTOR DE DROGAS Y COSMÉTICOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL».

 

Dicho expediente fue remitido a esta Sala para la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala designándose como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

 

I.- DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

 

El 21 de marzo de 2000, los abogados Carlos Julio González Siabra y María Carolina González Prado, en representación de INSACA, Compañía Anónima, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de Habeas Data o amparo constitucional a la corrección de la información contra las actuaciones del Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, referidas a información correspondiente a INSACA, Compañía Anónima y a la existencia de datos e informaciones erradas e inexactas que «al estar contenidas en archivos públicos de la citada Dirección, lesionan el buen honor, la reputación y la propia imagen de nuestra mandante.

 

En el escrito contentivo de la acción, los accionantes señalaron que la fundamentan en los artículos 28, 60, 19, 27, 26, 30, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Manifestaron que su representada presentó ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, una comunicación titulada «Resumen del Análisis Descriptivo del Proyecto INSACA», en la cual se plantea en forma breve y explicativa lo relativo al costo, a la inversión y a los beneficios.

 

Que una vez recibido dicho proyecto, la Dirección General Sectorial de la Secretaría del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social solicitó a la Dirección General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del mencionado Ministerio, que ordenara a la Dirección de Drogas y Cosméticos adscrita a ella, la realización de las gestiones de estudio y análisis del Proyecto antes referido.

 

Que el registro contra el cual accionan «es un acto administrativo de trámite conformado por un memorándum que contiene información errada y falsa acerca de la empresa INSACA, Compañía Anónima, y que desprestigia y difama la reputación, el honor, la buena imagen, de dicha empresa, y la de sus accionistas y directivos, al establecer que el capital de la empresa es de procedencia dudosa; que la empresa pregona ser lo que realmente no es, y que por tanto, no es una empresa seria, ni responsable, ni sincera en sus proyectos, ofertas y servicios», todo lo cual, a su decir, se evidencia del memorándum referido, copiado textualmente de manera parcial en el escrito, distinguido con el nº 097 de 2 de septiembre de 1999, emanado de la Dirección de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con ocasión a la revisión del Proyecto presentado por su representada.

 

Que «la existencia de tal información y del memorándun que la contiene en archivos públicos de un organismo administrativo, cuyo acceso es permitido a la generalidad de las personas, es suficiente para evidenciar que se está violando la garantía constitucional al honor y la reputación consagrada en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela«.

 

Que el Director de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscriptor del señalado memorándum, se extralimitó en sus funciones al consignar en dicho memorándum «una serie de afirmaciones y conclusiones que en su conjunto constituyen datos e informaciones erradas, falsas y difamantes, que por su sola presencia en archivos y registros de un ente público, y por tanto, de libre acceso a todos los ciudadanos en virtud del principio de publicidad de los archivos administrativos, conforma un acto lesivo y violatorio del citado precepto constitucional», en razón de ser INSACA, Compañía Anónima «una persona jurídica que se dedica al comercio y a la constante interacción con los sujetos activos y pasivos de la economía y de la actividad comercial en general, cuyo objeto social evidencia que su actividad comercial, conformada por proyectos, ofertas y otras actuaciones, «está planificada a grandes escalas y en beneficio de la población venezolana, mayoritariamente integrada por venezolanos de escasos recursos económicos», por lo que, para dicha empresa son determinantes y de suma importancia su reputación, honor, propia imagen, buen nombre y confidencialidad.

 

Que el suscriptor del referido memorándum, Adolfo Salazar Hernández, «desvirtuando sus atribuciones y facultades de servidor público, traspasa los límites de su oficio y asume una actitud enfrentada y personal contra INSACA, Compañía Anónima, lo que demuestra su inidoneidad para desempeñar el cargo que ejerce … pues dicho ciudadano se ha enfrentado… contra nuestra postulada, acusándola y desprestigiándola sin prueba alguna que demuestre sus dichos e información o datos…».

 

Que solicitan que «se acuerde expresamente destruir toda la información que desprestigie a INSACA, Compañía Anónima, y que curse ante cualesquiera de las Direcciones, Oficinas, Dependencias, archivos y demás estructuras organizativas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y … se impida al funcionario agraviante cualquier participación, ingerencia (sic) y actividad que se relacione con INSACA, Compañía Anónima, de manera que no pueda conocer, sustanciar ni decidir ningún asunto, recurso o solicitud que realice o haya realizado INSACA, ni ordenar ninguna inspección, fiscalización ni ninguna otra actividad relacionada con las farmacias INSACA; ello en virtud de la manifiesta animadversión que presenta hacia las actuaciones de nuestra poderdante».

 

Que solicitan, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 585 eiusdem, se adopten como medidas cautelares las siguientes:

 

Que se acuerde como medida cautelar innominada, designar un «Funcionario Especial con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 40 y 36, ordinales 2 y 3 (sic) eiusdem, para que conozca de las situaciones relativas a INSACA, Compañía Anónima, excluyendo al agraviante del ámbito del conocimiento que hasta ahora ha ejercido lesivamente…».

 

II.- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EN LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Que el memorándum que se dice lesivo no surge como algo personal del Director de Drogas y Cosméticos, sino como el cumplimiento de una orden jerárquica, en virtud de que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social inició una investigación sobre la actividad económica a desarrollar por la empresa INSACA, por solicitud que le hiciera la Federación Farmacéutica Venezolana de Farmacias.

 

Que el mencionado Ministerio envió el memorándum en comunicación directa a la empresa INSACA C.A., para que la misma en caso de no estar de acuerdo recurriera.

 

Que el Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se inhibió de conocer del asunto que respecto a la accionante se ventila en dicho Ministerio, con anterioridad a la interposición de la presente solicitud, en razón de las presiones que la empresa INSACA ejerció.

 

Que no existe ningún enfrentamiento personal entre el referido Director y la empresa actora, puesto que se ha otorgado la buena pro a varias de las farmacias que se le autorizaron a INSACA, C.A.

 

 

III.- DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

El 14 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

 

1.- «Procedente la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data», interpuesta.

 

2.- Ordenó la destrucción del memorándum distinguido con el nº 097 emanado de la Dirección de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 2 de septiembre de 1999.

 

3.- Ordenó al Director de Drogas y Cosméticos referido, Adolfo Salazar Hernández, rectificar las afirmaciones consignadas en el referido memorándum, «que en criterio de esta Corte causaron la violación del derecho al honor y a la reputación de la empresa INSACA, C.A., mediante memorándum dirigido a la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, y oficio dirigido a la querellante».

 

4.- Ordenó a «Adolfo Salazar Hernández, Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, abstenerse de conocer, sustanciar, o emitir opinión sobre cualquier asunto, que relacionado con la empresa INSACA C.A., sea tramitado por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social».

 

La sentencia consultada fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:

 

Que el artículo 27 de la Constitución, consagra el amparo como «un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o solicitar la debida protección (por parte del titular de un derecho), y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger. Ahora, este derecho al amparo se personifica en una acción que se proyecta o materializa mediante la pretensión que se conduce en el proceso…», que debe ser «oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…».

 

Que en el presente caso se plantea una pretensión de amparo por la presunta violación de los derechos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se habría producido «a través de un memorándum… en el que se emiten conceptos que lesionan el honor y la reputación de la parte querellante, por lo que, la misma invoca el artículo 28 de nuestra Carta Magna que establece la posibilidad de que toda persona pueda solicitar la corrección o destrucción de aquellos documentos que tengan informaciones falsas o erróneas…».

 

Que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 27 eiusdem, «ofrecen la posibilidad de que los particulares puedan interponer pretensiones de amparo constitucional en la modalidad de habeas data, en el caso de que su honorabilidad, reputación, imagen y otros derechos similares o equivalentes resulten vulnerados como consecuencia de error o falsedad de datos que consten en cualquier tipo de documentos que reposen en archivos oficiales o privados», de acuerdo con lo cual, el habeas data puede ser definido «como forma de protección frente a vulneraciones a los derechos al honor, a la reputación, a la dignidad y a la buena imagen, y que el habeas corpus, como medio de protección a la libertad, tienen significado y justificación equivalentes, en virtud de la naturaleza y jerarquía de los derechos o bienes jurídicos tutelados por cada una de estas instituciones… En este sentido, el habeas data es para el derecho al honor lo que el habeas corpus es para el derecho a la libertad».

 

Que en el presente caso la querellante interpuso la acción de habeas data contra un memorándum en «el que se le hacen imputaciones, en las que, entre otras cosas, se pone en duda la procedencia de su capital y se señalan sus presuntas intenciones de causar condiciones negativas para las farmacias independientes del mercado farmacéutico nacional…», con relación a lo cual, considera el sentenciador, «que siendo obvio y evidente que tales imputaciones pueden producir serias lesiones en el honor, reputación y buena imagen de cualquier sujeto de derecho debe velarse por la protección de tales derechos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que hayan sido infringidas como consecuencia de su vulneración».

 

Que los derechos presuntamente lesionados son derechos subjetivos objeto de protección constitucional de distintos tratados internacionales, que no es ofrecida en exclusiva a las personas físicas sino que se extiende, «obvia e indiscutiblemente, a las personas jurídicas de cualquier naturaleza», puesto que la vigente Constitución, en su artículo 60 lo garantiza a «toda persona», aunque no ha sido pacíficamente admitido por la doctrina y la jurisprudencia que las personas jurídicas deban ser consideradas titulares del derecho al honor, por ser exclusivo de personas naturales, lo cual en criterio del sentenciador, es inadecuado «tomando en cuenta que los órganos a través de los cuales se materializa la voluntad de éstas, se encuentran conformados por personas, y que existiendo, por ejemplo, la posibilidad de levantamiento del velo corporativo de cualquier empresa, son sus directivos (personas naturales) y accionistas (personas naturales o jurídicas), a quienes también les vulnera su honor, reputación y buen nombre, si se hacen imputaciones graves a las organizaciones de las que forman parte, máxime…» cuando, como en el presente caso se le imputa «poseer capital de dudosa procedencia».

 

Que el grado de concreción y de tutela que una sociedad específica ofrezca «a los derechos al honor, a la reputación y al buen nombre va en estricta proporción con el grado que de desarrollo y madurez haya alcanzado esa sociedad … por lo cual, la protección de tales derechos … redunda en protección de la sociedad misma», por lo que tal protección es vinculante «para este Tribunal».

 

Que es evidente que el memorándum contra el que se intentó el habeas data, contiene afirmaciones y opiniones cuyo contenido resulta sumamente dañoso, por lo que el sentenciador considera irrelevante el alegato de la parte presuntamente agraviante de que actuó en cumplimiento de ordenes jerárquicas y de que la solicitud que dio lugar al referido memorándum provino de la Federación Farmacéutica de Venezuela.

 

Que la solicitud de destrucción del memorándum referido es absolutamente razonable «en virtud del desprestigio que se ocasiona a la referida empresa con la sola existencia de ese documento, el cual es parte de un expediente administrativo que reposa en los archivos … los cuales … son por regla general públicos…».

 

Que tal destrucción, «no restablece total y completamente la situación jurídica infringida…», por lo que el sentenciador ordena al agraviante, retractarse «de las imputaciones que sin fundamento hizo contra la empresa INSACA, C.A.«

 

Que con el objeto de «lograrse la imparcialidad y objetividad en la sustanciación de los asuntos que» cursen o llegaren a cursar en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social relacionados con INSACA C.A., el agraviante no puede seguir conociendo de los mismos.

 

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar corresponde a esta Sala decidir acerca de su competencia para conocer la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de abril de 2000, al conocer ésta en primera instancia de la acción de habeas data interpuesta el 21 de marzo de 2000 por Carlos Julio González Siabra y María Carolina González Prado, en su carácter de apoderados la empresa INSACA, contra las actuaciones del Director de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contenidas en el memorándum nº 097 de 2 de septiembre de 1999, respecto de lo cual observa esta Sala que la acción de habeas data como acción autónoma no ha sido aun desarrollada por la ley, no obstante lo cual, con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala que la protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 28, 58, 60 y 143 eiusdem, puede ser ejercida mediante la acción de amparo. Señala esta Sala que en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, casos Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja, al determinar los criterios de distribución de competencia aplicables a la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos contenidos en la vigente Constitución, quedó asentado que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las apelaciones y consultas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ella conozca de acciones de amparo en primera instancia, como ocurre en el presente caso.

 

Siendo ello así, esta Sala se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

 

V

 

En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

 

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.

3) El autor de la transgresión.

4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

 

Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.

 

En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:

 

Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.

 

La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación jurídica, no es del meollo del proceso de amparo, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta Sala del 8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.

 

Por ello, quien presenta un título registrado de propiedad, se presume que es propietario y que en tal situación jurídica de propietario, puede sufrir o está sufriendo la lesión causada por la infracción de derechos o garantías constitucionales que lo afectan como propietario; o quien -por ejemplo- aduce que le han transgredido en un proceso su derecho de defensa, tiene la carga de aportar pruebas de su condición de parte en dicha causa.

 

Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta.

 

Hay materias, donde es imposible presumir la existencia de la situación jurídica a los efectos del amparo. Ello ocurre cuando la situación fáctica que aduce el accionante es tal, que no permite que con lo aportado a la solicitud de amparo, se presuma su existencia, ya que depende para su consolidación de hechos ajenos a él que no pueden constar en autos. Quien alega, por ejemplo, que en un registro de un particular hay datos erróneos sobre su persona, y no acompaña prueba alguna de que el registro existe, y que dentro de él obran datos sobre el accionante, no goza de presunción alguna de existencia de la situación jurídica en que funda la acción tendiente a que se corrija el error, corrección a la cual tiene derecho conforme al artículo 28 de la vigente Constitución, que es del siguiente tenor:

 

Artículo 28. «Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley».

 

VI

 

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar que el goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales está garantizado por la acción de amparo constitucional, cuando lo que se persigue, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada por las infracciones constitucionales antes que el daño se haga irreparable, ya que si esto sucediere habrá que acudir a las vías ordinarias para tratar de repararlo, al igual que lo que ocurre cuando no existe infracción directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales.

 

En consecuencia, el derecho general de acceder a la administración de justicia mediante un proceso, el derecho de acción, que por lo general se le individualiza o nomina para designar peticiones particulares contempladas en la ley (acción de amparo, acción redhibitoria, de inquisición de la paternidad, etc), permite, debido a la naturaleza de los fallos a emitirse, que existan unas acciones mero declarativas, de condena, constitutivas y reestablecedoras o «preventivas» ante las amenazas (como las de amparo).

 

La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

 

Esto conduce a la Sala a examinar al artículo 28 eiusdem; ya que entre los derechos que él le atribuye a las personas, están algunos –como se apuntó- destinados a crear situaciones jurídicas a su favor (que nacen de su ejercicio), mientras otros producen condenas, por lo que hay que analizar la naturaleza de cada uno, para determinar cómo respecto a ellos podría funcionar la acción de amparo, ya que en esta causa se ventila un amparo constitucional fundado en el aludido artículo 28. El amparo no está destinado a constituir, modificar o extinguir derechos, y es claro para esta Sala, que el artículo 28 comentado establece derechos que no pueden confundirse con el de amparo.

           

VII

 

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

 

El primero de estos derechos carece de límites expresos en el citado artículo 28 de la Constitución, pero quien recopila y por tanto registra datos e informaciones sobre las personas y sus bienes, tiene que respetar el derecho que tiene toda persona natural y -al menos en cuanto a ellas- a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, que otorga el artículo 60 constitucional a las personas naturales, por ser éstas quienes tienen honor, vida privada e intimidad; y a respetar el derecho de las personas jurídicas en cuanto a su reputación y confidencialidad. Las recopilaciones no pueden lesionar tales valores, dejándolos sin protección; ni obteniendo en general los datos e informaciones a guardarse, infringiendo otros derechos o garantías constitucionales, tales como los contemplados en los artículos 20, 21 y según los casos el 46 de la vigente Constitución.

 

Consecuencia de lo anterior es que las informaciones y datos que se recopilan, no pueden atentar contra los derechos protectivos que otorga el artículo 60 citado, a menos que la ley (por tratarse de protecciones cuyas formas ella puede desarrollar), exprese el cómo y cuándo pueden compilarse dichos datos e informaciones. De allí que el artículo 60 aludido exprese en su único aparte: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos». Si se limita el uso de la informática (no que se prohíba), como medio moderno para el registro y almacenamiento de información, debe entenderse que la misma protección (limitación) debe existir para la recopilación de datos e información, que no utilice sistemas computarizados o semejantes. Resultado de lo apuntado, es que toda recopilación que exceda los límites legales, además de estar sujeta a los correctivos del comentado artículo 28 constitucional, no podrá hacer prueba en juicio, por ilegítima, excepción que sea contra el recopilador.

 

Este primer derecho que se desprende indirectamente del artículo 28 constitucional, no forma parte, ni puede confundirse con el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, establecido en el artículo 58 de la Carta Fundamental, norma que se refiere y contiene los caracteres de la información que se difunde por los medios masivos de comunicación, por lo tanto el derecho de respuesta que luego trata este fallo, es de naturaleza distinta al derecho a réplica contemplado en el artículo 58 de la vigente Constitución.

 

El derecho comentado, implícito en el artículo 28 citado, más bien atiende al de libertad de expresión, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 57), así como en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (artículo 13), y en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19, numeral 2). En estas últimas leyes y como parte del derecho a la libertad de expresión, se encuentra el de la libertad que tienen las personas para buscar, recibir y difundir informaciones de ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de la elección de quien quiere informarse, quedando implícito dentro de ese derecho de buscar información, el de guardarla para poder ejercer con bases ciertas la libertad de expresión. Ello, sin tomar en cuenta, que la adquisición de la información no se encuentra en general prohibida y que tiene utilidad con fines económicos, culturales, protectivos, etc.

 

Estas recopilaciones de información pueden ser limitadas o prohibidas por la ley, porque así como el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, sujeto a resoluciones expresamente fijadas por la ley, para asegurar el respeto a los derechos y a la reputación de los demás, o por razones de protección a la seguridad nacional, orden público o a la salud moral o pública (artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), las recopilaciones de información -siempre ligadas a la libertad de expresión- también pueden quedar legalmente restringidas, tal como se deduce de los artículos 60 y 143 constitucionales.

 

El derecho a recopilar, en el sentido aquí expresado, no distingue si se trata de datos aportados voluntariamente, o extraídos de publicaciones, contratos, declaraciones, negocios electrónicos, tarjetas de crédito, transmisiones telemáticas, etc, sin autorización expresa de aquél a quien se refieren los datos, quien incluso puede no conocer la captura y almacenamiento de los mismos; ni si se trata de informes que sobre su persona suministró otro. Igualmente, el artículo 28 constitucional no distingue si la recopilación es para proveer informes a terceros, o si es para uso particular.

 

Este almacenamiento de información, en cuanto se refiere a personas identificables, nominadas, puede incluso ser audiovisual, pero hay que distinguir si se trata de una recopilación general, sobre un universo o muestra de personas naturales o jurídicas, que permite al recopilador formar perfiles de ellos, tanto en lo psicológico como en los diversos campos donde actúan, lo que requiere una organización de los datos; o si se trata del almacenamiento de datos de una sola persona, o de varios, pero sin una ordenación que permita controlar o explotar dichos datos.

 

VIII

 

El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución, sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 -que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.

 

No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo («con las excepciones que establezca la ley»), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no » hay entrega de dato» alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.

 

Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

 

1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.

 

2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

 

Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.

 

Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta  (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.

 

El derecho a conocer en la forma expuesta, es aceptado doctrinariamente, tal como lo apunta el autor Rodolfo Daniel Uicich (Los Bancos de Datos y el Derecho a la Intimidad. Ad Hoc S.R.L.. Buenos Aires, 1999).

 

Si queda establecido que una persona compila o lleva información sobre las otras y sus bienes (tangibles o intangibles), éstas tendrán derecho de acceso individual a la información (la cual puede ser totalmente nominativa, o donde la persona queda colectivamente vinculada a comunidades o grupos).

 

De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado  habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro,  son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al «registro» de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional.

 

En consecuencia los datos e informaciones particulares y aislados que alguien lleva con fines de estudio, o para uso personal o estadístico, o de consumo propio para satisfacer necesidades espirituales o culturales, o para cumplir objetivos profesionales, que no configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, ya que ellos carecen de proyección general. Sí podrían serlos los registros aparentemente inocentes, que cuando se entrecruzan con otros llevados por una o varias personas, permiten delinear un perfil de la vida privada o íntima de los demás, o de su situación económica, tendencias políticas, etc. La sola potencialidad de cruzar y complementar los datos de un registro, con la información almacenada en otros que lo completen, hacen que el conjunto de registros sea susceptible a los derechos referidos en el artículo 28 constitucional.

 

Como luego se explica en este fallo, dentro del concepto emitido inmediatamente, archivo y registro tienen igual significado para los efectos del artículo 28 comentado; pero ambas voces no se refieren a una inorgánica colección de documentos o anotaciones, sino de un ordenado almacén de información, que permite a quien lo consulta precisar con prontitud conocimientos sobre las personas y sus bienes, y que tienen proyección sobre grupos, sectores o sobre la generalidad de la población.

 

Tampoco distingue el artículo 28, si los registros y archivos están o no destinados para la consulta gratuita o no por terceros, quienes serán los usuarios (derecho informático), por lo que en principio se refiere a cualquier clase de registro de información o de datos (datos e informaciones son voces sinónimas, como lo apunta el autor Oscar Puccinelli en su obra el Habeas Data en Indoiberoamérica, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. P. 209). No deja de llamar la atención que el artículo 60 constitucional, no garantiza a las personas la privacidad de ciertos elementos, como sus archivos, papeles, etc., que teóricamente pueden no pertenecer a la vida privada o a la intimidad, lo que apuntala la interpretación tendiente a extender el «habeas data» a registros privados, sin uso comercial, pero que contengan recopilaciones de datos de las personas y sus bienes, estructurados en forma tal, que permitan organizadamente armar perfiles determinados, en general, de las personas naturales o jurídicas. En consecuencia, la privacidad del registro no restringe el derecho de acceso, sin que el ejercicio de tal derecho pueda considerarse un atentado al derecho a la confidencialidad que garantiza el artículo 60 Constitucional, ya que éste se refiere a los secretos que la ley reconoce a lo que se confía.

 

El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.

 

El ejercicio de este primer derecho (el de conocer como derecho diferente al de acceder), requiere de un proceso inquisitivo no contemplado en la ley, ya que el artículo 28 no ha sido desarrollado por el legislador, y a pesar de que ha sido doctrina constante de esta Sala que las normas constitucionales entran en vigencia, y se aplican, de inmediato, sin necesidad de esperar las leyes que las desarrollen, en casos como éste, donde las leyes o la Constitución no contemplan ningún procedimiento judicial específico destinado a inquirir si alguna persona lleva o no registros de datos e informaciones de contenido general, aunado al hecho de que tal inquisición puede lesionar otros derechos constitucionales de las personas, como lo son -por ejemplo- algunos de los contemplados en el artículo 60 constitucional, mientras la ley no señale el camino procesal a este fin, luce en principio inaplicable por la vía judicial el derecho a conocer, limitando en cierta medida los otros derechos constitucionales que conforman el artículo 28, sobre los cuales influye. Sin embargo, la falta o falsa respuesta, ante la petición de conocer ejercida  extrajudicialmente, que es a lo que tienen derecho las personas, al igual que cualquier incumplimiento legal, genera responsabilidad en el transgresor.

 

El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

 

Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al «habeas data», o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.

 

Si el recopilador es un ente público, el peticionante tiene, además, el derecho a la respuesta oportuna a que alude el artículo 51 de la vigente Constitución.

 

Nuestra Carta Fundamental, con relación a los particulares no establece el derecho de respuesta por parte de quien ejerce los derechos contemplados en el artículo 28 en comentario, pero él existe como parte integrante a los derechos de conocimiento y acceso, ya que si así no fuere, ¿Cómo podría quien lo ejerce atisbar el uso y finalidad que el recopilador hace de lo guardado?.

           

Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por Alicia Pierini, Valentin Lorences y María  Inés Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.

 

Los derechos del artículo 28 constitucional son derechos cuyo ejercicio judicial debe ser desarrollado por la ley, pero -repite esta Sala- que no por ello pierden vigencia y se hacen inaplicables, tal como lo sostuvo en el fallo del 23 de agosto de 2000 (caso Red de Veedores de la UCAB).

 

El derecho al acceso y al conocimiento del fin para el cual se recopila, denota que la norma no es aplicable a registros abiertos al público, ya que la finalidad de estos últimos se encuentra establecida por la ley y es conocida por todos, además de ser por su naturaleza públicos, accesibles. De allí, que los registros públicos de cualquier naturaleza (estado civil, propiedad industrial, aéreo, mercantil, regido por la Ley de Registro Público, etc.) escapan del ámbito del artículo 28, y los errores, rectificaciones, anulaciones, y otros correctivos de los asientos se adelantarán por las leyes que los rigen (nulidades, rectificación de partidas, etc.). Los registros oficiales reservados, no secretos, sí están sujetos al artículo 28, al igual que los datos de los públicos que carezcan de normativa que permita depurarlos, ya que tal omisión legal causaría a las personas los perjuicios que el artículo 28 constitucional, está tratando de evitar, con los derechos de actualización, rectificación y destrucción, que luego contempla este fallo.

 

De lo expuesto hasta ahora, dos derechos claves ligados al llamado habeas data, por encontrarse contemplados expresamente en el artículo 28 de la vigente Constitución, son el de acceso y el de conocer la finalidad y uso de los datos recopilados por quien los utiliza. E igualmente existen implícitos, un derecho general de conocer la existencia de las recopilaciones, y un derecho a la respuesta.

 

El derecho a conocer la existencia de los registros, como antes apuntó este fallo, se hace de imposible desarrollo pleno sin pautas legales que lo regulen, ni siquiera utilizando el procedimiento del habeas corpus que se funda en la afirmación de la existencia de un hecho: la privación ilícita de la libertad personal. Quien conoce que otra persona pública o privada guarda sobre las personas y sus bienes informaciones y datos mediante sistemas a ese fin, tiene el derecho de solicitar se le informe lo que sobre ella existe, así como el obtener respuesta ante su pedimento. A falta de tal respuesta, automáticamente le nace el derecho al acceso, el cual también funciona si el peticionante no queda satisfecho con la respuesta recibida. Es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, un paso previo para el ejercicio del derecho de acceso por la vía judicial; el cual, incluso, puede ser utilizado sin solicitud extrajudicial previa, siempre que conste y se demuestre la existencia del registro y la presunción sobre el asiento en él, de informaciones y datos del accionante o de sus bienes.

 

La fase extrajudicial puede resultar importante, debido a que las acciones a incoarse muchas veces dependerán en parte de lo que en ella suceda, ya que esos eventos podrán permitir al accionante afirmar la existencia  del registro.

 

Ahondando sobre el tema, el derecho de acceso lo único que persigue es conocer qué tiene el recopilador, sobre la persona o los bienes de quien lo ejerce, lo que significa que previamente conoce la existencia del registro y así lo hará constar cuando incoa una acción con ese objeto.

 

Mientras que el otro derecho expresamente establecido en el tantas veces citado artículo 28: a conocer el uso, distinto al derecho a conocer la existencia del registro, persigue que se fije cuál es la finalidad de tales registros y qué utilidad se da a ellos. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados por inconstitucionales o ilegales.

 

El averiguar con precisión el uso y fin que una persona hace de la información guardada, es casi imposible, de responder a una actitud subjetiva del recopilador, por lo que lo mas que puede surgir de una inquisición, o de la respuesta del requerido, es una conjetura. De allí, que debe entenderse que lo que persigue este derecho es determinar si objetivamente el uso y finalidad de la recopilación es o no legal; si las actividades de recolección y almacenamiento de datos, se realizan ceñidos a la ley, al igual que el uso que se está dando a la información.

 

Este derecho a conocer el uso y la finalidad, entraña, al igual que el derecho a conocer la existencia real de los registros, un poder investigativo que desenmascare al guardián de la información, sobre cuál es la verdadera finalidad y uso de los datos e informaciones que ha recogido sobre las personas, pero los mecanismos procesales para lograr tal objeto, no pueden ser sino producto de una ley que regule procesalmente el ejercicio de tal derecho, y que posibilite la investigación y la averiguación sobre la realidad de la finalidad y uso que da a lo recopilado el recopilador. Pero, en el estado actual de la institución, y como resultado del acceso, lo más que podrá obtener el accionante o el juez, es una conjetura sobre la finalidad de la recopilación, lo que también podría ocurrir como resultado de un proceso pesquisitorio. El obtener sólo una conjetura, convertiría este derecho en ineficaz, prácticamente en un inexistente derecho, lo que es inconcebible, de allí que entiende la Sala, que el derecho a conocer el uso y la finalidad de la recopilación, está referido sólo a si con ella se persigue un fin y un uso legal, por lo que corresponde al recopilador demostrar la legitimidad de su actividad, ya que es él quien conoce para qué archiva los datos e informaciones. De allí que si la acción tiene por objeto el conocer la finalidad del registro, ella puede incoarse autónomamente o podrá acumularse a la que pretende el acceso, y corresponde siempre al demandado alegar y probar la legalidad de su conducta, y al juez declarar si el fin y el uso son legales o no. La utilización con fines ilegales o ilegítimos, conlleva no solo a la prohibición del uso, sino a la indemnización por los daños y perjuicios que tal utilización haya causado, lo que de acuerdo al desarrollo que la ley (que aun no se ha promulgado) atribuya al «habeas data», la reparación de los daños podrá ventilarse conjuntamente con los derechos emanados del tan aludido artículo 28 constitucional, o en juicio aparte.

 

Esta última demanda, en el estado actual del «habeas data» en Venezuela, tendría que ser incoada como acción civil ordinaria, ya que ni la previene el artículo 28 constitucional, ni aparece en ninguna ley como un aditivo al «habeas data», aunque la pretensión indemnizatoria como parte de la de «habeas data» ha sido aceptada por algunos legislaciones.

 

Como el acceso a la justicia se logra mediante el derecho de acción, y a este derecho general suele nominarse concretamente conforme al derecho que se invoca en la pretensión, suele hablarse de la acción de habeas data, para nominar las demandas con los pedimentos antes señalados. Efectivamente, se trata de acciones autónomas encaminadas a que se declaren y se reconozcan específicos derechos, sin que haya faltado quien opine que el habeas data es una garantía constitucional, mas que un derecho (al respecto ver El Habeas Data en Indoiberoamerica. Ob cit, p. 209 y 211), y que viene a proteger otros derechos constitucionales que se desmejoran por la recopilación de datos (derechos contenidos en los artículos 20, 21, 46 o 60 de la Constitución, por ejemplo). Reconoce la Sala que ello puede ocurrir, caso en que el artículo 28 de la Carta Fundamental obra como protección de otros derechos constitucionales.

 

Solo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley.

 

Puntualiza la Sala, que las acciones que nacen del artículo 28 constitucional son autónomas, pero que si los derechos allí contenidos se impiden o se minimizan, puede acudirse al amparo, en la forma comentada, para restablecer la situación jurídica infringida al impedir el ejercicio de los derechos del artículo 28 comentado.

 

 

IX

 

Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante.

 

Así pueden solicitar:

 

1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.

 

2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda.

 

3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación  o la exclusión del dato erróneo.                                

 

En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo.

 

Además, los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya.

 

Ante los alegatos del accionante en cualquiera de estos sentidos, debe admitirse y recibirse la contradicción del accionado, y una litis con contradictorio regular debe existir para dirimir estas controversias, las cuales pueden tener actividad probatoria plena y en lugares distintos al de la sede del tribunal y hasta fuera del país.

 

Para ventilar el ejercicio de tales derechos, ante la negativa extrajudicial de quién debe actualizar, rectificar o destruir, lo ideal es que la víctima incoe una demanda ordinaria en ese sentido, en la cual el demandado tenga oportunidad de cuestionar la pretensión, ya que los pedimentos del accionante podrían tener por finalidad la inserción de falsos datos que lo beneficiarán en perjuicio de quien los guarda, o la destrucción de datos o informaciones sobre los cuales tenía el recopilador un derecho a conservarlos en sus sistemas informáticos o semejantes (no necesariamente computarizados).

 

Es más, para evitar la burla que pudiere realizar el demandado, ante la posible sentencia que ordene la destrucción, lo que se puede hacer transmitiendo lo recopilado por vías telemáticas, o por otros caminos, a ocultos ordenadores de información, la posibilidad de medidas preventivas queda abierta, a fin de no hacer ineficaz la sentencia que se dictare. De allí, que igualmente, para evitar el incumplimiento del fallo, el Tribunal podrá hacer uso hasta de la fuerza pública para llevarlo adelante, y de los medios técnicos que impidan se frustren las sentencias.

 

Se trata de acciones autónomas a estos fines, que por ahora carecen de un procedimiento determinado aplicable, y que, como en el caso de autos, se tratan de incoar mediante el amparo constitucional, aduciendo que el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, le están siendo infringidos al accionante que reclama el acceso, la actualización, la rectificación o la destrucción, por ejemplo.

 

Como el «habeas data» no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo (Ver el Habeas Data en Indoiberoamérica, cuyo autor es Oscar Puccinelli, Editorial Temis. Bogotá 1999), ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, ésta última vía solo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de «habeas data», sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo.

     

Ello no impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine, permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28 constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo constitucional, puedan ser resueltas.

 

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

 

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

 

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia.

 

Dentro de este orden de ideas, surge la pregunta ¿si cualquiera de los tres últimos derechos pueden acumularse con los derechos claves o maestros (acceso, respuesta y el de conocimiento del fin), o si es necesario obtener previamente el acceso, para incoar una segunda acción actualizadora, rectificadora o destructiva?.

 

Para contestar tal pregunta, así como los alcances de los fallos que se dicten en estas causas, es necesario hacer varias consideraciones:

 

Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.

 

La protección del derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: María Zamora Ron).

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El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

 

Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

 

Pero los otros tres derechos, entroncados con los anteriores, ventilables mediante acciones autónomas, ¿pueden ser objeto de la acción de amparo?.

 

Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.

 

Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: «Veedores de la UCAB» y William Orlando Ojeda Osorio (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.

 

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen.

 

Con respecto al derecho a conocer el uso y finalidad de la recopilación, no es en principio el amparo una acción que permite la satisfacción plena de tal derecho, ya que quien tiene la información es realmente quien en su fuero interno, conoce para qué la maneja y cómo la va a usar; e indagar tal propósito, no sólo no es materia de amparo, sino que resulta difícil, con lo que alegue quien registra, conocer la veracidad del uso y la finalidad de la recopilación, no pudiendo el juez y el accionante, la mayoría de las veces, sino conjeturar la finalidad y el uso de la información. Por ello considera la Sala, que la determinación del uso y finalidad de los datos a que se refiere el artículo 28 constitucional, se pondera sólo en el sentido de declarar legal o ilegal lo que realiza el recopilador, y tal declaratoria no es motivo de amparo, sino de una acción ordinaria, o autónoma de habeas data, de lege ferenda.

 

Ahora bien, acceder a los registros y estudiar en ellos lo atinente al accionante, puede afirmarse que llena sus expectativas en cuanto al uso y la finalidad que se está dando a las informaciones que sobre él constan en los registros, al verificar en cuál contexto de ellos se encuentran colocadas las anotaciones, y de qué se tratan; por ello la Sala considera, que cuando lo que persigue el accionante –que ya conoce el contenido- es que se declare la ilegalidad de las anotaciones, la acción que incoa no busca determinar si el uso o la finalidad es legal, ya que a él le consta la ilegalidad. Esta última declaración judicial de ilegalidad con fines exclusorios es producto de otra pretensión, caso en que el demandado tiene la carga de afirmar y probar la legalidad del uso de la recopilación, ya que él es quien la maneja y conoce realmente que hace con ella. Si el accionante sabe que el uso y finalidad es ilegal, tendrá que ejercer una acción distinta a la destinada a conocer el uso y la finalidad de la información, a fin de que ésta se destruya o se rectifique.

 

La acción tendiente al acceso y a la destrucción del ilegal contenido del registro, pueden acumularse y ventilarse mediante un amparo, cuando exista prueba fehaciente de la existencia del registro y de que en él se guardan informaciones y datos sobre el accionante, como parte de su contenido, así como del uso o fin ilegal que se hace de ellas en perjuicio del actor, si es que ello origina en su situación jurídica una lesión que de inmediato  va a convertirse en irreparable, o una amenaza inminente de lesión a esa situación jurídica.

 

El ejercicio judicial de los derechos subsecuentes de actualización, rectificación y destrucción, tienen que partir de hechos tales como la existencia comprobada del registro y sus asientos, que contengan información obsoleta, errónea, falsa o ilegítima, y la necesidad de una orden judicial que ordene la actualización (lo que no borra lo antes asentado en el registro), la rectificación de lo erróneo, o la destrucción de lo falsamente recopilado (erróneo) o ilegítimamente adquirido o utilizado, que viole otros derechos y garantías constitucionales del demandante.

 

Las acciones para el ejercicio de estos últimos derechos, son acciones autónomas, tienen que fundarse en hechos a probar, pero el ejercicio de ellos parte de la existencia de una situación conocida, cuál es la certeza del contenido de los registros. Mientras tal contenido no pueda afirmarse, la acción relativa a los tres derechos mencionados no puede incoarse, ya que no es posible pensar dentro del actual ordenamiento jurídico en una acción pesquisatoria, a la cual se acumula la petición condicionada, de que si se descubre algo, se proceda a actualizar, rectificar o destruir. Esto resulta imposible, ya que al no conocerse lo actualizable, rectificable o destruible, no es posible afirmarlo y convertirlo en supuesto fáctico de una demanda, sea o no de amparo.

 

No es que tal tipo de pretensión no resulte viable. Dentro de un proceso inquisitivo, estructurado hacia la investigación, ello sería posible, pero en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico tal proceso no existe y no coincide con el de amparo, por lo que éste último proceso sería inviable a estos fines inquisitivos.

 

Si de manera cierta se conoce el contenido de los registros, y en base a ello, con prueba fehaciente, se pretende que funcionen los derechos que otorga el artículo 28 de la vigente Constitución, porque el obligado se niega sin causa justificada a realizar las rectificaciones, aclaraciones o destrucciones, y por ello existe una lesión inmediata que amenaza hacerse irreparable en la situación jurídica del accionante, surge la pregunta sí podría acudirse a un amparo, con pedimentos concretos en base a los tres últimos derechos del artículo 28 eiusdem, ante la negativa de quien lleva los registros de cumplir con dichos derechos, sin fundarse para ello en contraderechos que rechazan los pedimentos del que pretende actualizar o rectificar. En cuanto a las actualizaciones o rectificaciones, ordenadas judicialmente, ellas significan innovaciones tanto en la situación jurídica del demandante como el demandado, por lo que la naturaleza de tales peticiones no son restablecedoras, ya que se está haciendo valer un derecho con proyección hacia el futuro, que es hacia donde se dirige la orden de actualizar o rectificar, y siendo así, no es posible en estos casos lograr mediante un amparo los objetivos del artículo 28, sino incoando otra acción.

 

Basta pensar que el accionado que no conoce la obsolescencia o el error del dato registrado, mal puede estar infringiendo el derecho constitucional (requisito para que proceda el amparo), de aquél cuyos datos guarda, hasta el punto de ser objeto de una acción de amparo que además no restablece situación jurídica alguna del accionante, ya que él pretende que de allí en adelante –a futuro- se corrija lo inexacto. Distinto es, si el reclamante le ha notificado al accionado, la necesidad de la actualización o de rectificación, y éste, sin razón alguna, se niegue a enmendar lo inexacto. Es esta actitud la que lesiona la situación jurídica del peticionante y le enerva el derecho que le otorga el artículo 28 constitucional. Si además, tal negativa causa un daño inminente e irreparable, es el amparo la vía expedita para restablecer la situación que el ejercicio del derecho del artículo 28 comentado otorga y ha sido incumplido.

 

Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado de varias posibilidades:

 

a) Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 o 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente.

 

b) Que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso.

 

c) Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos, de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería –por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos).

 

Las acciones para obtener la destrucción de estos asientos en los casos b) y c), deben tomar en cuenta el derecho de defensa de quien los lleva, y ellos atienden más a una acción autónoma que a un amparo, ya que ellos persiguen constituir nuevas situaciones jurídicas en los «archivos» del demandado, antes de restablecer la situación jurídica del accionante, que viene a ejercer un derecho con el fin que se excluya desde la fecha del fallo  en adelante, algún dato o datos del archivo.

 

Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información. Tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que  incluso afecten a las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos e informaciones constan en claves u otros elementos crípticos.

 

Debido a las limitaciones señaladas, puede surgir la tendencia de tramitar el habeas data por el procedimiento de habeas corpus, al considerar que la naturaleza de ambas entregas (dato o cuerpo) es idéntica.

 

El procedimiento de habeas corpus, tiene la especialidad que dentro de él se abre una averiguación sumaria, inquisitiva, que permite interrogar al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada, para que informe los motivos de la privación o restricción de la libertad (artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y esa fase inquisitiva podría hacerlos atrayente para ventilar estas expresiones del habeas data.

 

Sin embargo, a pesar que al habeas corpus se le aplican las disposiciones del amparo, dicho procedimiento no resuelve la problemática que los supuestos b) y c) crean, por lo que la Sala considera, por las razones expuestas, que a dichos supuestos, en principio, no se aplica el trámite procesal del amparo, y así se declara.   

 

X

 

No contempló el artículo 28 constitucional, el derecho de las personas a prohibir que los datos verdaderos sobre ellas, que no afecten ilegítimamente sus derechos, puedan ser transmitidos o distribuidos a otros por el recopilador. No se desprende del citado artículo 28, que la persona tenga un derecho sobre sus datos que se vería afectado, si el recopilador los vende o distribuye gratuitamente, pudiéndose incluso pensar que la tenencia de información y su ordenamiento constituye un «Know How» y una creación autoral, que representa un valor económico para el recopilador.

 

Tampoco previno la norma en comento, que las personas puedan restringir a su arbitrio las informaciones que puedan captarse sobre ellas, prohibiendo la transmisión de los datos mediante las operaciones que se efectúen utilizando mecanismos electrónicos, dirigidas a otra base de datos que las centralice; pero es claro -a juicio de esta Sala- que toda persona tiene derecho a que no se procese información que le infrinja derechos o garantías constitucionales.

 

Debe tratarse de violaciones reales a derechos y garantías constitucionales, no a subterfugios para bloquear informaciones útiles para el Estado o la colectividad, que se amparan en desorbitadas interpretaciones de lo que es vida privada, intimidad, confidencialidad, etc, como materias restrictivas a la obtención de datos e informaciones.

 

El artículo 28 constitucional no previó la posibilidad que la persona que ejerce los derechos por él consagrados, pueda solicitar se declaren algunos de sus datos confidenciales y no puedan ser transmitidos a otros. No se trata de datos erróneos, sin actualización o que afectan ilegítimamente sus derechos, sino datos que considera el reclamante que lo pueden perjudicar, como serían opiniones de terceros que le desagradan y que por ser juicios subjetivos no son rectificables.

 

Debe la Sala puntualizar, que dada la naturaleza del habeas data, no se está ante una institución probatoria que venga a sustituir la exhibición, la prueba de informes o las copias certificadas por orden judicial, ni que pueden ser propuestas de oficio por el juez, dentro del desarrollo de una causa; ni que tampoco funcione como un instrumento para obtener copias certificadas.

 

Por otra parte, no consideró el artículo 28 comentado, la posibilidad de que el Estado acceda las bases de datos en las investigaciones criminales, pero a juicio de esta Sala, ello obedece a la existencia de los derechos de investigación a que se refiere el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, regulados por dicho Código, y que son distintos al habeas data.

  

XI

 

El artículo 143 de la Constitución de 1999 estructura un derecho de acceso a las actuaciones administrativas en que las personas se encuentren interesadas, y a los archivos y registros administrativos.

 

Esta norma en su totalidad, no constituye en puridad de principios un habeas data. El artículo 143 reza:

 

«Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad».

 

El transcrito artículo 143 establece dos derechos distintos, el primero debe ser cumplido por la Administración a favor de los ciudadanos, y es a informarles oportunamente del estado de las actuaciones contenidas en los  expedientes administrativos en los cuales tengan interés, y donde se van a dictar resoluciones administrativas. Tratando el artículo 143, de resoluciones a dictarse, el derecho de los ciudadanos a estar informados, consagrado en la primera parte de la norma, está referido al procedimiento administrativo, y estas informaciones se adelantarán en la forma pautada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en otras leyes aplicables que rijan procedimientos administrativos.

 

Además, la información que reciban de la Administración sobre el estado de las actuaciones del procedimiento debe ser veraz, desechándose lo falso que pueda enervar o inhibir tanto al derecho de defensa como el debido proceso, garantizado por el artículo 49 de la vigente Constitución para el proceso administrativo.   

 

Este derecho de los ciudadanos de estar informados, involucra el derecho de acceder a los expedientes del procedimiento administrativo, lo cual está previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hasta allí llega el primer derecho que otorga el artículo 143 citado.

 

El segundo es un derecho de acceso, que coincide con el derecho de acceso contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se ejerce sobre los archivos y registros administrativos que se llevan en la Presidencia de la República, los Ministerios y demás organismos de la Administración Pública Nacional, que conforman el sistema de archivo documental (artículos 72 y 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central).

 

La consulta de esos archivos puede estar abierta al público, caso en que el ejercicio del derecho de acceso es inoperante, pero pueden ser reservados o secretos, como categoría esta última diversa a la reservada.

 

Así como no puede oponerse la reserva a la orden judicial de informar (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), tampoco es aceptable aducirla para negar el acceso a los archivos y registros de la Administración Pública, aunque para la consulta, en caso de reserva, habrá que seguir el procedimiento del artículo 75 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central. Si a pesar de la petición fundada en el citado artículo 75, ella se negare, el derecho de acceso establecido en el artículo 143 constitucional, haría posible la consulta.

 

Este derecho de acceso no funciona, por mandato constitucional, en materias secretas relativas a seguridad interior o exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule el contenido confidencial o secreto de estos archivos o registros, prevista en el artículo 143 constitucional y en el artículo 77 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central. Ahora bien, es necesario señalar una característica de este especial derecho de acceso, cuál es que el mismo se ejerce no para la obtención de datos nominativos, sino de cualquier tipo de información no calificada como secreta, o que pueda atentar contra la vida privada e intimidad de las personas, o que entraba o vulnere una investigación criminal, independientemente de que el acceso se efectúe para conocer hechos con relevancia comunitaria o no.

 

Como señaló la Sala en el Capítulo VIII de este fallo, hay materias excluidas del habeas data, lo que se ve apuntalado por el texto del artículo 143 de la Constitución; pero sobre los registros que lleva la Administración, así como sobre los archivos, existe a favor de los interesados un derecho de acceso no solo de igual naturaleza que el contemplado en el artículo 28 de la Constitución, sino aún mas amplio, ya que dentro del derecho a recoger información para fines propios, se encuentra el de consultar los archivos y registros del Estado, por estar éstos al servicio de los ciudadanos, contengan o no informaciones personales nominativas. Se trata de una aplicación del derecho a informarse que tiene toda persona.

 

El artículo 143 otorga un derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, mientras que el artículo 28 se refiere sólo a registros oficiales o privados.

 

Los archivos oficiales están formados por documentos, expedientes, gacetas y demás publicaciones que deban ser guardadas (artículos 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central). En consecuencia, en los archivos se guardan organizadamente documentos relacionados con las funciones y actividades de quien los lleva.

 

Conforme al artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley citado, los documentos pueden ser reproducidos y conservados mediante sistemas fotográficos, técnicas de digitalización y cualquiera otro medio de registro magnético o virtual (Subrayado de la Sala).

 

Luego, para la Administración, y por mandato legal, archivo documental y registro es lo mismo, ya que las palabras se utilizan como sinónimas en el mencionado artículo 74, y por lo tanto, cuando el artículo 143 constitucional se remite a los archivos y registros administrativos, se refiere a archivos en general, tal como se deduce de los artículos 72 a 75 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Administración Central; y ese mismo concepto debe privar con relación a los registros privados a que se refiere el artículo 28 constitucional, siempre que sirvan para sistematizar información nominal en la forma como los conceptúa este fallo.

 

Pero el derecho de acceso y los derechos de habeas data no pueden ejercerse sino sobre registros o archivos identificados, y de ello no escapan los archivos y registros oficiales, ya que conforme al artículo 76 del  Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Administración Central, no se podrá ordenar la exhibición o inspección de los archivos de ninguna dependencia de la Administración Pública Nacional, sino por los organismos a los cuales la ley atribuye específicamente tal función. Tal disposición dentro del Título de los Documentos Oficiales de la vigente Ley Orgánica de la Administración Central, prohíbe la inquisición general,  y obliga a que el derecho del artículo 143 constitucional al ser desarrollado por la ley, sea ejercido sobre un determinado archivo o registro y dentro de él sobre una pieza o componente del mismo.

 

Esta idea de especificidad, congruente con lo que este fallo ha señalado con relación a la negativa de las pesquisas, la apuntala el mismo artículo 76 bajo comentario, cuando de una manera determinada expresa: «Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro y se ejecutará la providencia, a menos que el órgano superior respectivo hubiere resuelto con anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto o confidencial, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos«.

 

En consecuencia, el acceso a los archivos y registros administrativos, y el ejercicio de los derechos de habeas data sobre ellos, se refiere a archivos y registros determinados, así como a los documentos, libros o expedientes, que ellos contengan.

 

El «habeas data» del artículo 28 constitucional se enlaza así con el 143 eiusdem, pero esta última norma realmente no modifica en cuanto a la Administración, los límites del artículo 28 constitucional.

 

Advierte la Sala, que los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional de los órganos administrativos, y que la ley debe señalar lo que se ha de archivar. Si la ley no lo expresare, ellos deben contener los documentos relativos a la actividad del órgano, emanados de los particulares o de la Administración. Lo ajeno a ello no debe formar parte del archivo o registro, y debería ser desincorporado o destruido -por ilegal- de oficio o a solicitud del interesado.

 

Si ello no ocurriere, y ante la ausencia de norma expresa que ordene su desincorporación o destrucción, a pesar que tales documentos o notas son ajenas al archivo y que no se trata en puridad de principio de recopilaciones de información y datos, sino de documentos o anotaciones supuestamente atinentes a la actividad administrativa, mal archivados, considera la Sala que lo ilegalmente guardado, puede ser destruido o desincorporado, por aplicación extensiva del artículo 28 constitucional, en lo que se refiera a datos nominales, pertenecientes a quien reclama, ya que lo que se persigue con el «habeas data», cual es destruir lo falso o erróneo de los sistemas de información, se logrará por esta vía depurando el archivo, a pesar que este no contenga per se un sistema de información, e independientemente de que se trate de un archivo oficial  abierto o no al público. Igual trato debe darse a los documentos emanados de la Administración que contengan menciones lesivas a las personas, no permitidas por la ley o por la Constitución, que formen parte de los archivos públicos, y que no estén sujetos a normas que ordenan la exclusión de tales menciones. 

 

También deben recibir idéntico tratamiento, los documentos oficiales que contengan menciones ilegalmente o ilegítimamente incorporadas al texto, y que lesionen a las personas. En estos casos, al menos, la mención debe ser excluida (testada), tal como lo ordenó esta Sala en fallo del 19 de septiembre de 2000 (sentencia nº 1074).

 

XII

 

Conforme a lo expuesto en esta decisión, toda persona que está reseñada en lo personal o en sus bienes, en los registros regulados por el artículo 28 constitucional, es legitimado activo para incoar la acción de habeas data, sin necesidad de alegar daño alguno en los casos en que pide el acceso a la información o el conocimiento de la finalidad para la cual la mantiene el recopilador. En igual situación se encuentra el que pretende el acceso a los registros y archivos administrativos.

 

El artículo 143 de la vigente Constitución otorga este último derecho de acceso a los ciudadanos y ciudadanas, o sea a personas naturales, pero la intención del constituyente no ha podido ser otorgar tales derechos solo a esas personas, ya que la razón de ser de la norma, informarse del estado de las actuaciones administrativas y de lo que aparece registrado y archivado, a fin de poder ejercer en el primer supuesto el derecho a la defensa, y en el segundo el de conocer lo que lo beneficie o lo perjudique que esté depositado en los registros y archivos, resulta una razón que atañe por igual a las personas naturales y a las personas jurídicas, que se encuentren ante esa circunstancia en similar situación que las naturales, por lo que puedan gozar de tal derecho de acceso.

 

Con relación al resto de los derechos de habeas data contemplados en el artículo 28 constitucional, quien los ejerce debe tener un interés directo en que se actualice, rectifique, se proteja o excluya el dato o información; y reitera la Sala lo expuesto en el fallo de fecha 23 de agosto de 2000 (caso: Veedores de UCAB) que expresó:

 

 

«Lo personal de la información, restringe para aquéllos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas».

 

Advierte la Sala, que en materia de Derecho de Acceso, el artículo 28 separa el acceso a la información y a los datos, del acceso a documentos que contengan información, la cual debe ser puntual, sobre cualquier tópico, sean o no dichos documentos soportes de bases de datos, que tengan interés para las comunidades o grupos. El acceso a estos documentos es distinto al de las bases de datos, de cualquier tipo. Se trata de acceder a documentos en sentido amplio, escritos o meramente representativos (de allí que la norma expresa que son documentos de cualquier naturaleza), que por alguna razón contienen información de interés para el grupo, o para la comunidad. Tal interés debe ser decidido por el juez, para ordenar su exhibición, por lo que debe ser alegado, no bastando la subjetiva apreciación del actor en ese sentido.

 

Ahora bien, tratándose de documentos, así sean aislados, en poder de personas públicas o privadas, ¿quién esta legitimado para ejercer este derecho de acceso?.

 

La Sala en sentencia de 31 de agosto de 2000 (caso William Ojeda), consideró la legitimación para ejercer este especial acceso, que no persigue una satisfacción individual sino grupal o comunal, y expreso:

 

«La norma es clara, el derecho de acceso tiene dos posibilidades, una conocer los datos e informaciones registrados; otra, acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, y ello es posible si esos documentos sobre los cuales puede igualmente la persona solicitar acceso, recogen datos e información sobre sí mismo o sobre sus bienes.

 

No se trata de un acceso ilimitado a documentos que interesen a grupos de personas o comunidades, sino de aquellos documentos en los que el peticionante, como miembro de la comunidad o del grupo, tiene interés porque recogen de alguna manera información personal, así ellos se refieran a grupos o a comunidades, de allí que la norma exprese: igualmente podrá la persona, es decir, podrá el que tiene derecho –según el citado artículo 28- a conocer sus datos e informaciones.

 

¿En qué consiste este acceso? La palabra acceder tiene varios significados, pero el que utiliza el artículo 28 eiusdem, es a juicio de esta Sala, el de paso o entrada a un lugar, es decir, entrada a los registros y documentos (ya que se trata de dos supuestos distintos) a fin de enterarse qué existe en ellos, que sea interesante para la persona.

 

Tal acceso, sin embargo, no es ilimitado, ya que hay otros derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos que deben armonizarse con el ejercicio de este derecho (como lo son la protección a la vida privada, al honor, a la intimidad, el secreto de las comunicaciones privadas, etc.)

 

La idea del constituyente al crear el derecho de acceso, no ha sido otro que la persona se entere qué hay registrado sobre sí misma y en qué documentos (así no formen parte de registros) existen datos personales que son a su vez de interés para comunidades y grupos de personas, caso excepcional en que cualquier persona tiene acceso a documentos archivados, ajenos a registros».

 

Siendo dichos documentos de interés para grupos y comunidades, entes colectivos sin personalidad jurídica, ni representación en juicio, y que la norma no se refiere a las comunidades previstas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil y su relación con los artículos 139 y 168 del Código de Procedimiento Civil, sino a los entes colectivos sin personalidad jurídica sujetos de derechos, a los que consideró el fallo de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2000 (sentencia nº 1395), surge la pregunta si algún representante de estos entes puede solicitar el acceso.

 

En la actualidad existe un gran problema –por falta de regulación legal- en determinar quienes pueden representar a tales colectividades, pero además, pensar que a título del interés comunal o grupal, cualquier persona puede quedar legitimada para conocer el contenido de documentos que a él no se refieren, constituye a juicio de la Sala una peligrosa forma de tomar conocimiento indebido de asuntos que conciernen o pueden perjudicar a otros, que si son miembros del grupo o la comunidad, tienen tanto derecho de defenderse de la intromisión, como el del ente colectivo de acceder. De allí, que mientras no se legisle al respecto, considera la Sala que el acceso a documentos de interés para comunidades o grupos, debe ser ejercido, así sea en nombre del ente (de ser ello posible), por personas que aparezcan en dichos documentos, por lo que a ellos también personalmente son atinentes las informaciones.

 

El artículo 281, numeral 3 de la Constitución de 1999, atribuye al Defensor del Pueblo, la interposición de acciones de habeas data. No se trata de que la exclusividad de la acción la tiene la Defensoría del Pueblo, sino que ella para cumplir las atribuciones que le señalan los numerales 1 y 2 del artículo 281 citado, podrá acudir al habeas data, sobre todo a los derechos de acceso y conocimiento de la finalidad y uso de los bancos de datos.

 

 

XIII

 

En el presente caso, el actor ha citado como lesivo a los derechos constitucionales de su representada, los señalamientos que hizo el Director de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del mencionado Ministerio, en la Resolución nº 097 de fecha 2 de septiembre de 1999, con motivo de la consulta que le fue solicitada respecto al Proyecto presentado por la empresa INSACA, para la instalación de un número superior a cien (100) farmacias.

 

Al respecto, estima esta Sala necesario citar extractos de dicha Resolución, la cual ha sido transcrita en el escrito de la acción de amparo, en la cual el Director de Drogas y Cosméticos, ciudadano Adolfo Salazar Hernández, señala respecto al asunto antes referido que le fue sometido, lo siguiente:

 

«…1. La instalación de 146 Farmacias representaría la consolidación de monopolios que afectarían en lo sucesivo a Farmacias independientes de menos poder económico lo que traería como consecuencias que estas compañías poderosas harían del mercado Farmacéutico lo que se les antojaran.

(…)

Empresas que disponen establecer 146 Farmacias sugerimos investigárseles el origen de ese capital pues a nuestro entender es bien dudoso ya que es un capital sumamente grande.

2. En la exposición de motivo dicen que se establecerán en ciudades y zonas marginales, la realidad dice otra cosa a saber.

 

Caracas en si no es una ciudad marginal aun cuando posee zonas que si lo son, pero es el caso que esta compañía INSACA ha solicitado instalación de Farmacias en sitio que ha nuestro entender no tienen nada de marginales; es así como se le autorizó una Farmacia en un Centro Comercial en el Valle, pues es el sitio que le convenía comercialmente por el Centro Comercial y estar frente a la estación del metro lo que le garantiza la afluencia de clientes.

Tiene otra solicitud en un Centro Comercial en Palo Verde el cual no se ha autorizado pues ese local no tiene accesibilidad a la calle o fuera del Centro Comercial…».

 

(…)

 

El hecho de que este tipo de Farmacia (sic) estén ofreciendo descuentos del 34% significa a nuestro entender que los precios de los medicamentos están inflados pues estos establecimientos deben tomar una ganancia neta aproximadamente del 10 15% para poder mantenerse lo que significa que sus proveedores deben darle un descuento muy significativo (entre 50 60%). Creo necesario que el Ministerio de Salud debería instrumentar (SIC) acuerdo con el Ministerio de la Industria y Comercio (sic) para una revisión de los precios de los medicamentos más acorde con la realidad del mercado y la situación económica del País y la accesibilidad de un bien tan necesario y de primer orden como es el medicamento, a la Comunidad.

Todo (sic) estos comentarios demuestran que los planteamientos hechos por la empresa INSACA no son todo lo cierto que pregonan…».

 

Conforme a los hechos que conforman la litis, se está ante la petición de la accionante que se restablezca una situación jurídica que no le ha sido discutida, ante el permanente atentado a su reputación, que consiste en la mención pública de un hecho que le es lesivo y que amenaza la viabilidad del proyecto presentado ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Tal petición, aunada a que la lesión proviene de la infracción del artículo 60 constitucional, permite en este caso que el habeas data opere instrumentalmente como amparo constitucional, y así se declara.         

 

Asentado lo anterior, observa la Sala:

 

La sentencia que se conoce en consulta se funda en que en un expediente -ya identificado en este fallo- correspondiente a los archivos del Ministerio de Sanidad, cursa el memorándum nº 097 emanado del Director de Drogas y Cosméticos de dicho Ministerio, que según la actora le infringe los derechos constitucionales que le confiere el artículo 60 constitucional.

 

La accionante es una persona jurídica, que denuncia que el memorándum nº 097 atenta contra su honor, y el fallo bajo consulta declara que tal violación del artículo 60 citado fue cierta.

 

Considera esta Sala que las personas jurídicas no pueden invocar lesiones a su honor, ya que éste, entendido como la opinión positiva que sobre sí mismas tienen las personas, corresponde a un derecho personalísimo, inherente a la persona humana, fundado en la dignidad del hombre. En consecuencia, las personas jurídicas carecen de honor, al no poder ellas formular subjetivamente una idea sobre si mismas.

 

No comparte la Sala el criterio del a quo, en el sentido de que debido a que en el derecho moderno se puede en algunos casos «descorrer el velo de la personalidad» de los entes sociales, ello equipara a los socios con la persona jurídica, por lo que los ataques al prestigio de los entes sociales equivale a lesionar a los socios. Tal razonamiento es inaceptable para la Sala. Las personas jurídicas, como entes distintos a los socios, como ficciones legales gobernadas por sus órganos, son distintas a quienes las conforman, y al no tratarse de seres humanos, no pueden confundirse con los humanos que pueden ser socios de ellas, ni tener una vida subjetiva, con opiniones sobre sí mismas.

 

Los ataques a las personas jurídicas puedan afectar su prestigio, lo que es un hecho que se refleja con relación a quienes contratan o se relacionan con ellos, que se refiere a la estima que de ella tienen los terceros. Es esta aceptación de su estima por los otros seres: la reputación, la cual puede ser buena o mala, y que puede alcanzar a grupos sin personalidad jurídica.

 

Las personas jurídicas gozan de reputación; en el sentido del grado de aceptación por los demás, y esa reputación está protegida por el artículo 60 de la vigente Constitución.

 

El Estado en sus decisiones administrativas o judiciales, puede hacer afirmaciones, sobre las conductas de las personas naturales o jurídicas, y ellas no constituyen intromisiones ilegítimas o arbitrarias en el honor o la reputación de las personas. Se trata de los motivos de los actos administrativos o de los fallos judiciales, y de la subsunción de los hechos, con sus realidades, al supuesto de hecho de la norma jurídica.

 

Desde estos puntos de vista, la accionante no podría sufrir lesiones en su honor, por tratarse de una persona jurídica, mas sí en su reputación, si el memorándum desprestigiaba o incidía en el crédito de la accionante (lo que incluso tiene connotaciones económicas), y ello siempre que la Administración no pudiere legalmente emitir los conceptos contenidos en el acto o el instrumento administrativo.

 

Como la accionante alegó la infracción del artículo 60 constitucional en cuanto a su reputación, es necesario determinar si el memorándum fue legalmente emitido e incorporado a los registros públicos, obren o no ellos como base de datos en relación con las empresas allí reseñadas.

 

Para resolver sobre el comportamiento de la Administración hay que acudir al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central vigente para la fecha de los hechos.

 

Tal ley no señala normativa alguna dedicada a regular la actuación de los funcionarios en los expedientes, pero en la derogada Ley Orgánica de la Administración Central, se contemplaba la posibilidad que los funcionarios presentaran informes y opiniones que se agregaban a los expedientes y de los cuales -por mandato legal- no se emitía copia certificada (artículo 58 de dicha Ley). Tal actividad de los funcionarios es indudablemente necesaria para que se pueda cumplir con la función administrativa, y por ello, a pesar de no estar prescrita expresamente en la ley, la Administración sigue obrando así. De esa condición es el memorándum nº 097, por lo que a juicio de esta Sala, dicho instrumento, como opinión del funcionario, constituye un instrumento legal, anexable a los expedientes y archivos de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

 

Artículo 31. »De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos».

 

De la lectura del memorándum en comento, esta Sala observa que el funcionario hace afirmaciones útiles para que la Administración pueda tomar decisiones, y contiene una sola extralimitación, cuando se refiere a lo dudoso de la procedencia del capital de la accionante, sin señalar razón alguna para tal aseveración.

 

Esa mención, en un expediente público puede causar lesiones a la sociedad accionante, al no existir ninguna razón que la sustente, pero si la hubiese, ello sería un dato útil para la toma de decisiones de la Administración, y podría formar parte de los informes que los funcionarios legalmente pueden emitir.

 

De autos se evidencia que el memorándum corresponde a un expediente público de la Administración, por lo que la acción de habeas data prevenida en el artículo 28 constitucional no es aplicable, ya que no se trata de una base de datos, o de archivos no accesibles al público.

 

Pero la Sala ha considerado anteriormente en este fallo, que cuando en los expedientes públicos existen menciones ilegítimas lesivas a las personas, sin que la ley arbitre alguna forma para corregirlas, por aplicación de los principios enumerados en el artículo 28 constitucional, y así no se trate en puridad de un habeas data, ellas pueden excluirse, cuando no hay razones que fundan la mención lesiva, y éste es el caso de autos.

 

El artículo 28 citado, procura que los registros falsos o que atenten contra los derechos constitucionales de las personas, sean excluidos; y considera la Sala, que tal disposición debe aplicarse a las anotaciones de los expedientes que siendo lesivas a las personas, carezcan de fundamentación que verifique la anotación. Tal ausencia de basamento, equivale a una anotación falsa, y por ello la Sala considera que ante la petición del lesionado, tales menciones deben tacharse del memorándum, y ello es lo único procedente en este caso.

           

Por lo tanto, resultan extralimitaciones del fallo en consulta, ordenar la destrucción total del memorándum, y menos impedir que el funcionario cumpla con sus funciones. Es de advertir, que si el memorándum hubiese sido declarado secreto o confidencial, conforme a los procedimientos legales, la accionante no se hubiera enterado de él, y a pesar de la mención abusiva del funcionario, la Administración hubiese utilizado el instrumento. Ello demuestra, a juicio de la Sala, que el funcionario obró legalmente en cuanto a emitir sus opiniones, excepto en lo concerniente a la abusiva mención, por lo que no es procedente como lo hace el fallo en consulta, ordenar al funcionario no actuar en los casos donde la accionante intervenga ante la Administración, a la cual pertenece el ciudadano Adolfo Salazar Hernández; ello, además de no tener ninguna conexión con el habeas data, tampoco es motivo de amparo, ya que no hubo violación constitucional en la actitud general del Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad, y así se declara.

 

DECISION

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2000, que declaró «Procedente la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data» incoada por la empresa INSACA, y en consecuencia, decide lo siguiente:

 

1.- Se declara PARCIALMENTE IMPROCEDENTE la acción interpuesta por los abogados Carlos Julio González Siabra y María Carolina González Prado, en su carácter de apoderados judiciales de INSACA, contra «…las actuaciones del DIRECTOR DE DROGAS Y COSMÉTICOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL».

 

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, se ORDENA al Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad tachar en el memorándum nº 097 de fecha 2 de septiembre de 1999, las menciones ofensivas a la reputación de la empresa INSACA, específicamente, lo siguiente:

 

«Empresas que disponen establecer 146 Farmacias sugerimos investigárseles el origen de ese capital pues a nuestro entender es bien ‘dudoso ya que es un capital sumamente grande».

 

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Marzo de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

      

El Presidente de la Sala, IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente, JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Ponente                                                                    

 

Los Magistrados,

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (Diario Oficial n° L 300 de 11/11/2008 p. 0042 – 0045)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29, su artículo 31, apartado 1, letra e) y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo del programa de La Haya es mejorar la capacidad común de la Unión y de sus Estados miembros con el fin, entre otros, de luchar contra la delincuencia organizada transfronteriza. Este objetivo debe ser perseguido en particular mediante la armonización de las legislaciones. La peligrosidad y la proliferación de las organizaciones delictivas requieren una respuesta eficaz a las expectativas de los ciudadanos y a las necesidades de los Estados miembros por medio de un refuerzo de la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea. A este respecto, el punto 14 de las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los días 4 y 5 de noviembre de 2004 indica que los ciudadanos de Europa esperan de la Unión Europea que, sin dejar de garantizar el respeto de las libertades y los derechos fundamentales, adopte un enfoque común más eficaz de problemas transfronterizos como la delincuencia organizada.

(2) En su comunicación de 29 de marzo de 2004 relativa a determinadas acciones que deben emprenderse en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y otras formas graves de delincuencia, la Comisión consideró que debe reforzarse el dispositivo de lucha contra la delincuencia organizada en la Unión Europea e indicaba que elaboraría una Decisión marco que tuviera por objeto sustituir a la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (2).

(3) De acuerdo con el apartado 3.3.2 del programa de La Haya, la aproximación del Derecho penal material sirve a facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, así como la cooperación policial y judicial en materia penal y afecta a los ámbitos de la delincuencia particularmente grave con implicaciones transfronterizas y se debe dar prioridad a aquellos ámbitos de la delincuencia que se mencionen específicamente en los Tratados. Por tanto, debe armonizarse la definición de las delitos relativos a la participación en una organización delictiva en los Estados miembros. Por consiguiente, la presente Decisión marco debe abarcar los delitos cometidos típicamente por una organización delictiva. Por otra parte, debe prever la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de estos delitos contra las personas físicas y jurídicas que los cometan o sean responsables de los mismos.

(4) Las obligaciones derivadas del artículo 2, letra a), deben entenderse sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros para tipificar como organizaciones delictivas a otros grupos de personas, como por ejemplo aquellos grupos cuya finalidad no sea la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

(5) Las obligaciones derivadas del artículo 2, letra a), deben entenderse sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros para interpretar que el término «actividades ilícitas» implica la realización de actos materiales.

(6) La Unión Europea debe completar el importante trabajo realizado por las organizaciones internacionales, en particular la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional («la Convención de Palermo»), que fue celebrada, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2004/579/CE del Consejo (3).

(7) Dado que los objetivos de la presente Decisión marco no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5º del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, contemplado en el artículo 2, párrafo segundo del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(8) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 6º y 49. Nada en la presente Decisión marco pretende reducir o restringir las disposiciones nacionales relativas a derechos fundamentales o libertades como el derecho a un juicio justo, el derecho de huelga, de libertad de reunión, de asociación, de prensa o de expresión, incluido el derecho de cada cual de formar o adherirse a un sindicato junto a otras personas para proteger sus intereses y el respectivo derecho de manifestación.

(9) Por consiguiente, la Acción Común 98/733/JAI debe derogarse.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

 

Artículo 1º.- Definiciones

A los efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

1) «organización delictiva»: una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

2) «asociación estructurada»: una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ni que necesite haber asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, continuidad en la condición de miembro, o exista una estructura desarrollada.

Artículo 2º.- Delitos relativos a la participación en una organización delictiva

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito a uno o ambos de los siguientes tipos de conducta relacionados con una organización delictiva:

a) la conducta de toda persona que, de manera intencionada y a sabiendas de la finalidad y actividad general de la organización delictiva o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en las actividades ilícitas de la organización, incluida la facilitación de información o de medios materiales, reclutando a nuevos participantes, así como en toda forma de financiación de sus actividades a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva de esta organización;

b) la conducta de toda persona que consista en un acuerdo con una o más personas para proceder a una actividad que, de ser llevada a cabo, suponga la comisión de delitos considerados en el artículo 1, aún cuando esa persona no participe en la ejecución de la actividad.

Artículo 3º.- Sanciones

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) el delito contemplado en el artículo 2º, letra a), sea punible con una pena máxima de reclusión de al menos entre dos y cinco años, o

b) el delito contemplado en el artículo 2º, letra b), sea punible con la misma pena máxima de reclusión que el delito que constituye el objetivo de la conspiración o con una pena máxima de reclusión de al menos entre dos y cinco años.

2. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el hecho de que los delitos mencionados en el artículo 2º, conforme a lo determinado por cada uno de los Estados miembros, hayan sido cometidos en el marco de una organización delictiva, pueda considerarse como una circunstancia agravante.

Artículo 4º.- Circunstancias especiales

Todos los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para que las sanciones previstas en el artículo 3º puedan reducirse o no aplicarse si, por ejemplo, el autor del delito:

a) abandona sus actividades delictivas, y

b) proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra forma, y que les ayude a:

i) impedir, acabar o atenuar los efectos del delito,

ii) identificar o procesar a los otros autores del delito,

iii) encontrar pruebas,

iv) privar a la organización delictiva de recursos ilícitos o beneficios obtenidos de sus actividades delictivas, o

v) impedir que se cometan otros delitos mencionados en el artículo 2º.

 

Artículo 5º.- Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos mencionados en el artículo 2º, cuando estos delitos sean cometidos por cuenta de estas por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a) un poder de representación de dicha persona jurídica;

b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c) una autoridad para efectuar un control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa uno de los delitos mencionados en el artículo 2º por cuenta de la persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autores, incitadores o cómplices de alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 2º.

4. A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por «persona jurídica» cualquier entidad que tenga personalidad jurídica en virtud del Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones de Derecho internacional público.

Artículo 6º.- Sanciones contra las personas jurídicas

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda persona jurídica a la que se haya declarado responsable con arreglo al artículo 5º, apartado 1, sea sancionada con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo y, en su caso, otras sanciones, por ejemplo:

a) medidas de exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b) medidas de prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;

c) sometimiento a vigilancia judicial;

d) medida judicial de liquidación;

e) cierre temporal o permanente del establecimiento que se haya utilizado para cometer el delito.

2. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que toda persona jurídica a la que se haya declarado responsable con arreglo al artículo 5º, apartado 2, sea sancionada con sanciones o medidas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 7º.- Competencia y coordinación de las actuaciones judiciales

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos a que se refiere el artículo 2º cometidos:

a) total o parcialmente en su territorio, independientemente del lugar en que la organización delictiva tenga su base o ejerza sus actividades delictivas;

b) por sus nacionales, o

c) en beneficio de alguna persona jurídica establecida en el territorio de dicho Estado miembro.

Todo Estado miembro podrá decidir si aplica o no, y si solo las aplica en casos o circunstancias determinados, las normas de competencia contempladas en las letras b) y c) en el supuesto de que los delitos a que se refiere el artículo 2 se cometan fuera de su territorio.

2. Cuando uno de los delitos a que se refiere el artículo 2º sea competencia de más de un Estado miembro y cualquiera de estos Estados pueda legítimamente iniciar acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros implicados colaborarán para decidir cuál de ellos emprenderá acciones judiciales contra los autores del delito con el objetivo de centralizar, en la medida de lo posible, dichas acciones en un único Estado miembro. Con este fin, los Estados miembros podrán recurrir a Eurojust o a cualquier otro órgano o mecanismo creado en el marco de la Unión Europea para facilitar la cooperación entre sus autoridades judiciales y la coordinación de sus actuaciones. Se tendrán especialmente en cuenta los siguientes elementos:

a) el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido los hechos;

b) el Estado miembro del que el autor sea nacional o residente;

c) el Estado miembro de origen de las víctimas;

d) el Estado miembro en cuyo territorio se haya encontrado al autor.

3. Todo Estado miembro que, con arreglo a su legislación, todavía no extradite o entregue a sus nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia y, en su caso, iniciar acciones judiciales respecto del delito a que se refiere el artículo 2 cuando lo cometa uno de sus propios nacionales fuera de su territorio.

4. El presente artículo no excluye el ejercicio de una competencia en materia penal establecida en un Estado miembro de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 8º.- Actuación sin denuncia o acusación de las víctimas

Los Estados miembros garantizarán que las investigaciones o el enjuiciamiento de los delitos a que se refiere el artículo 2º no dependan de la formulación de denuncia o acusación por una persona que haya sido víctima de tales delitos, al menos si los hechos se cometieron en el territorio del Estado miembro.

Artículo 9º.- Derogación de disposiciones existentes

Queda derogada la Acción Común 98/733/JAI.

La referencia a la participación en una organización delictiva según lo dispuesto en la presente Decisión marco sustituye a las referencias a la participación en una organización delictiva en el sentido de la Acción Común 98/733/JAI en las disposiciones aprobadas en aplicación del Título VI del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 10.- Aplicación e informes

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco antes de 11 de mayo de 2010.

2. Los Estados miembros transmitirán, antes de 11 de mayo de 2010 a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, el texto de las disposiciones por el que se incorporan en su Derecho nacional las obligaciones que la presente Decisión marco les impone. Tomando como base un informe elaborado a partir de estos datos y un informe escrito de la Comisión, el Consejo evaluará, antes 11 de noviembre de 2012, si los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco.

Artículo 11.- Aplicación territorial

La presente Decisión marco se aplicará a Gibraltar.

 

Artículo 12.- Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. Alliot-Marie

———————————————————————————————————————

(1) Dictamen emitido tras una consulta no obligatoria (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

(3) DO L 261 de 6.8.2004, p. 69.

 

01Ene/14

Décret nº 2004-1250 du 25 mai 2004, fixant les systèmes informatiques et les réseaux des organismes soumis à l’audit obligatoire périodique de la sécurité informatique et les critères relatifs à la nature de l’audit et à sa périodicité et aux procédures d

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication et du transport,

Vu la loi n° 2004-5 du 3 février 2004, relative à la sécurité informatique et notamment son article 5,

Vu le décret n° 2004-1248 du 25 mai 2004, fixant l'organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l'agence nationale de la sécurité informatique,

Vu le décret n° 2004-1249 du 25 mai 2004, fixant les conditions et les procédures de certification des experts auditeurs dans le domaine de la sécurité informatique,

Vu l'avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .– 

Le présent décret fixe les systèmes informatiques et les réseaux des organismes soumis à l'audit obligatoire périodique de la sécurité informatique et les critères relatifs à la nature de l'audit, à sa périodicité et aux procédures de suivi de l'application des recommandations contenues dans le rapport d'audit conformément à l'article 5 de la loi susvisée n° 2004-5 du 3 février 2004.

 

Article 2 .–

Sont soumis à l'audit obligatoire périodique conformément à l'article 5 de la loi susvisée n° 2004-5 du 3 février 2004, les systèmes informatiques et les réseaux relevants des organismes publics et les systèmes informatiques et les réseaux des organismes du secteur privé suivants :

* les opérateurs de réseaux publics de télécommunications et les fournisseurs des services de télécommunications et d'internet,

* les entreprises dont les réseaux informatiques sont interconnectés à travers des réseaux externes de télécommunications,

* les entreprises qui procèdent au traitement automatisé des données personnelles de leurs clients dans le cadre de la fourniture de leurs services à travers les réseaux de télécommunications.

 

Article 3 .– 

L'opération d'audit se déroule par le biai d'une enquête de terrain basée sur les principaux éléments suivants :

* audit des aspects organisationnels et de la structuration de la fonction sécurité, ainsi que du mode de gestion des procédures de sécurité et la disponibilité des outils de sécurisation du système informatique et de leur mode d'utilisation,

* analyse technique de la sécurité de toutes les composantes du système informatique, avec la réalisation du test de leur résistance à tous les types de dangers,

* analyse et évaluation des dangers qui pourraient résulter de l'exploitation des failles découvertes suite à l'opération d'audit.

 

Article 4 .–  

A la fin de l'opération d'audit visée à l'article 3 du présent décret, l'expert chargé de l'audit délivre à l'organisme concerné un rapport portant son cachet et sa signature.

Ce rapport renferme, essentiellement, ce qui suit :

* une description et une évaluation complète de la sécurité du système informatique, comprenant les mesures qui ont étés adoptées depuis le dernier audit réalisé et les insuffisances enregistrées dans l'application des recommandations,

* une analyse précise des insuffisances organisationnelles et techniques relatives aux procédures et outils de sécurité adoptés, comportant une évaluation des risques qui pourraient résulter de l'exploitation des failles découvertes,

* la proposition des procédures et des solutions organisationnelles et techniques de sécurité qui devront être adoptées pour dépasser les insuffisances enregistrées.

 

Article 5 .–  

Les organismes prévus à l'article 5 de la loi susvisée n° 2004-5 du 3 février 2004, devront auditer la sécurité de leurs systèmes informatiques et leurs réseaux de manière périodique une fois au moins tous les douze (12) mois.

L'agence nationale de la sécurité informatique peut proroger ce délai pour des raisons exceptionnelles et sur demande de l'organisme concerné, trois (3) mois au moins avant l'expiration du délai prévu pour effectuer l'opération d'audit.

 

Article 6 .–  

L'organisme concerné envoie à l'agence nationale de la sécurité informatique le rapport d'audit et tous les procès-verbaux des réunions de travail organisées avec l'expert auditeur, par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception ou par dépôt auprès de l'agence contre récépissé dans une enveloppe fermée, et ceci, dans un délai ne dépassant pas dix (10) jours à partir de la date de réception du rapport d'audit.

 

Article 7 .– 

L'agence nationale de la sécurité informatique peut, après étude du rapport, demander à l'organisme concerné de lui fournir des informations ou des documents supplémentaires et de procéder à un contrôle de terrain.

L'agence peut procéder à ce contrôle, après avoir avisé le président de l'organisme concerné par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception.

 

Article 8 .– 

L'agence nationale de la sécurité informatique peut rejeter le rapport d'audit dans les cas suivants :

* la non-réalisation de l'audit de terrain, selon les procédures prévues à l'article 3 du présent décret,

* si le rapport d'audit ne contient pas les éléments prévus à l'article 4 du présent décret ou si l'agence s'aperçoit que le rapport d'audit ne contenait pas des données importantes relatives aux insuffisances enregistrées.

En cas de rejet du rapport, l'organisme concerné est tenu de refaire l'audit et de communiquer le rapport à l'agence dans un délai ne dépassant pas deux mois à partir de la date de la notification du rejet.

A l'expiration de ce délai sans résultat, l'agence peut désigner un expert qui sera chargé de l'audit susvisé aux frais de l'organisme contrevenant.

 

Article 9. –  

Les organismes du secteur privé prévus à l'article 2 du présent décret disposent d'une période de douze (12) mois à compter de la date de publication du présent décret pour appliquer ses dispositions.

 

Article 10 .– 

Le ministre des technologies de la communication et du transport est chargé de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 25 mai 2004.

01Ene/14

Décret n° 2008-1043 du 14 avril 2008, portant approbation du statut particulier du personnel de l’instance Nationale des télécommunications. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 18 avril 2008, nº 32).

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 85-78 du 5 août 1985, portant statut général des offices, des établissements publics à caractère industriel et commercial et des sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à 1’Etat ou aux collectivités publiques locales, telle que modifiée et complétée par la loi n° 99-28 du 3 avril 1999 et la loi n° 2003-2l du 17 mars 2003,

Vu la loi n° 89-9 du 1er février 1989, relative aux participations, entreprises et établissements publics, telle que modifiée et complétée par la loi n° 94-102 du 1er août 1994, la loi 96-74 du 29 juillet 1996, la loi n° 99-38 du 3 mai 1999, la loi n° 2001-38 du 29 mars 2001 et la loi n° 2006-36 du 12 juin 2006,

Vu la loi n° 94-28 du 21 février 1994, portant régime de réparation des préjudices des accidents du travail et des maladies professionnelles, telle que modifiée par la loi n° 95-103 du 27 novembre 1995,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu la loi n° 2004-71 du 2 août 2004, portant institution d’un régime d’assurance maladie,

Vu la loi n° 2006-57 du 28 juil let 2006, instituant un régime de congé de création au profit des agents du secteur public,

Vu la loi n° 2006-58 du 28 juillet 2006, instituant un régime spécial de travail à mi-temps avec le bénéfice des deux tiers du salaire au profit des mères ,

Vu le décret n° 86-936 du 6 octobre 1986, fixant le régime de l’exercice à mi-temps dans les offices, les établissements publics à caractère industriel et commercial et les sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à 1’Etat ou aux collectivités publiques locales,

Vu le décret n° 95-83 du 16 janvier 1995, relatif à l’exercice à titre professionnel d’une activité privée lucrative par les personnels de 1’Etat, des collectivités publiques locales, des établissements publics à caractère administratif et des entrepris es publiques, tel que modifié par le décret n° 97-775 du 5 mai 1997,

Vu le décret n° 95-1085 du 19 juin 1995, fixant les jours fériés donnant lieu à congé au profit des personnels de 1’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif,

Vu le décret n° 98-1875 du 28 septembre 1998, fixant les conditions et les modalités d’octroi d’une autorisation aux fonctionnaires publics pour exercer une activité privée lucrative ayant une relation directe avec leurs fonctions ,

Vu le décret n° 2002-2131 du 30 septembre 2002, portant création de structures au Premier ministère,

Vu le décret n° 2003-922 du 21 avril 2003, fixant l’organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l’instance nationale des télécommunications ,

Vu le décret n° 2006-3230 du 12 décembre 2006, fixant les procédures et les modalités d’application du régime spécial de travail à mi-temps avec le bénéfice des deux tiers du salaire au profit des mères ,

Vu le décret n° 2006-3275 du 18 décembre 2006, fixant les modalités et les procédures d’octroi de congé de création au profit des agents du secteur public,

Vu le décret n° 2007-1366 du 11 juin 2007, portant détermination des étapes d’applications de la loi n° 2004-71 du 2 août 2004, portant institution d’un régime d’as surance maladie aux différentes catégories d’as surés sociaux mentionnés dans les différents régimes légaux de sécurité sociale,

Vu l’avis du Premier ministre,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le statut particulier du personnel de l’instance nationale des télécommunications annexé au présent décret est approuvé.

Article 2 .-

Le Premier ministre et le ministre des technologies de la communication sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 14 avril 2008 .

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 25 de marzo de 2011 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, i

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Vista la solicitud de dictamen, hecha de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2),

 

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

 

I.- INTRODUCCIÓN

 

II.1.- Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1. El 2 de febrero de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de los datos de los registros de nombres de los pasajeros (en adelante «PNR») para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves (en adelante «la propuesta») (3). Ese mismo día la propuesta se trasladó para consulta al SEPD.

2. El SEPD recibe con satisfacción el hecho de ser consultado por la Comisión. Incluso antes de que fuera adoptada la propuesta, el SEPD tuvo la oportunidad de efectuar observaciones preliminares. Algunas de estas observaciones han sido tenidas en cuenta en la propuesta, y el SEPD observa que, en general, se han reforzado las garantías de la protección de datos en la misma. Sin embargo, siguen existiendo algunas cuestiones, en especial en relación con la escala y los fines de la obtención de datos personales.

 

II.2.- La propuesta en su contexto

3. Desde 2007, momento en que la Comisión adoptó una propuesta de Decisión marco del Consejo sobre esta materia (4), se ha venido debatiendo sobre un posible régimen PNR en la Unión Europea. El principal objetivo del régimen PNR de la Unión es establecer un sistema que obligue a las compañías aéreas que efectúen vuelos entre la Unión Europea y terceros países a transmitir los datos PNR de todos los pasajeros a las autoridades competentes, con el fin de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos terroristas y los delitos graves. Las Unidades de Información sobre Pasajeros centralizarían y analizarían los datos y el resultado de dicho análisis se transmitiría a las autoridades nacionales competentes en cada Estado miembro.

4. Desde 2007, el SEPD ha seguido de cerca la evolución de un posible régimen PNR en la Unión Europea, en paralelo con la evolución de los regímenes PNR de terceros países. El 20 de diciembre de 2007, el SEPD adoptó un dictamen relativo a esta propuesta de la Comisión. (5) En muchas otras ocasiones, se han formulado observaciones, no solo por parte del SEPD sino también por parte del Grupo de Trabajo del Artículo 29 (6), sobre la cuestión de si el tratamiento de los datos PNR con el fin de mantener el orden público respeta los principios de necesidad y proporcionalidad, así como otras garantías fundamentales de la protección de datos.

5. La principal cuestión planteada en repetidas ocasiones por el SEPD se centra en la justificación de la necesidad de un sistema de la UE referente al registro de nombres de pasajeros que vendría a añadirse a otros instrumentos ya existentes, permitiendo así el tratamiento de datos personales con fines represivos.

6. El SEPD reconoce las mejoras respecto de la protección de datos en la presente propuesta, en comparación con la versión sobre la que emitió anteriormente recomendaciones. Estas mejoras hacen referencia, en particular, al ámbito de aplicación de la propuesta, la definición del papel de las distintas partes interesadas (Unidades de Información sobre Pasajeros), la exclusión del tratamiento de datos sensibles, la evolución hacia un sistema de transmisión (push) sin establecer un período de transición (7), y la limitación de la conservación de datos.

7. El SEPD recibe asimismo con agrado el resto de avances en la evaluación de impacto en relación con las razones que justifican un sistema PNR para la Unión Europea. Sin embargo, aunque existe la evidente voluntad de aclarar la necesidad de este sistema, el SEPD todavía no considera que las nuevas razones aportadas proporcionen una base convincente para desarrollar el sistema, en especial en lo que respecta a la «evaluación previa» a gran escala de todos los pasajeros. La necesidad y la proporcionalidad se analizarán a continuación en el capítulo II. El capítulo III se centrará en aspectos más específicos de la propuesta.

 

II.- NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA PROPUESTA

 

II.1.- Observaciones preliminares relativas a la necesidad y a la proporcionalidad

8. Demostrar la necesidad y la proporcionalidad del tratamiento de datos es una condición previa indispensable para el desarrollo de un sistema PNr. El SEPD ya ha insistido en ocasiones anteriores, en especial en el contexto de una posible revisión de la Directiva 2006/24/CE (la «Directiva de conservación de datos»), sobre el hecho de que la necesidad de tratar o almacenar cantidades masivas de información debe basarse en una clara muestra de la relación entre la utilización y el resultado, y debe permitir una evaluación sine qua non sobre el hecho de si se habrían logrado resultados comparables a través de medios alternativos, que hubieran supuesto una menor vulneración de la privacidad (8).

9. Con el fin de justificar el régimen, la propuesta y, en especial, su evaluación de impacto, incluyen una amplia documentación y fundamentos jurídicos para determinar que dicho régimen es necesario y que cumple con los requisitos en materia de protección de datos. Incluso va más allá al afirmar que supone un valor añadido en relación con la armonización de las normas de protección de datos.

10. Tras el análisis de dichos elementos, el SEPD considera que el contenido actual de la propuesta, no cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad impuestos por el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, el artículo 8 del CEDH y el artículo 16 del TFUE. El razonamiento en que se apoya esta consideración se desarrolla en los apartados siguientes.

 

II.2. – Documentación y estadísticas proporcionadas por la Comisión

11. El SEPD destaca que la evaluación de impacto incorpora amplias explicaciones y estadísticas que justifican la propuesta. Sin embargo, estos elementos no resultan convincentes. A modo de ejemplo, la descripción de la amenaza de delitos terroristas y delitos graves en la evaluación de impacto y en la exposición de motivos de la propuesta (9) hace referencia a la cifra de 14000 delitos por cada 100000 habitantes en los Estados miembros en 2007. Aunque esta cifra puede resultar impactante, la misma se refiere a tipos de delitos no diferenciados, por lo que no puede servir para justificar que la propuesta tiene como objetivo y lucha únicamente contra un tipo limitado de delitos, esto es, los delitos transnacionales y de terrorismo. En opinión del SEPD, otro ejemplo en el cual se cita un informe relativo a «problemas» con las drogas que no vincula las estadísticas al tipo de tráfico de drogas afectado por la propuesta, no supone una referencia válida. Lo mismo resulta de aplicación para las indicaciones de las consecuencias de los delitos, al resaltar el «valor de los bienes robados» y las secuelas psicológicas y físicas para las víctimas, que no son datos directamente relacionados con el objeto de la propuesta.

12. Como último ejemplo, la evaluación de impacto indica que Bélgica ha «informado de que el 95 % de las incautaciones de drogas en 2009 se debió exclusivamente o de forma determinante al tratamiento de datos PNR». Sin embargo, debe destacarse que Bélgica (todavía) no ha implantado un régimen PNR sistemático, comparable con el que se prevé en la propuesta. Esto podría significar que los datos PNR pueden ser útiles en casos específicos, lo cual es algo que el SEPD no cuestiona. Es la recogida masiva de datos a efectos de la evaluación sistemática de todos los pasajeros lo que plantea graves cuestiones en materia de protección de datos.

13. El SEPD considera que no existen suficientes documentos de referencia relevantes y precisos que demuestren la necesidad de este instrumento.

 

II.3.- Condiciones para limitar un derecho fundamental

14. Aunque el documento señala la interferencia de las medidas de tratamiento de datos con lo dispuesto en la Carta, el CEDH y el artículo 16 del TFUE, se refiere directamente a las posibles limitaciones de dichos derechos y parece satisfacerse con la conclusión de que «dado que las acciones propuestas tendrían como objetivo luchar contra el terrorismo y otros delitos graves, que se incluirán en un acto legislativo, es evidente que cumplirán dichos requisitos, ya que resultan necesarios en una sociedad democrática y son conformes con el principio de proporcionalidad» (10). Sin embargo, falta demostrar claramente el hecho de que las medidas son esenciales y de que no puede recurrirse a otros medios menos intrusivos.

15. En este sentido, el hecho de que se tuvieran en cuenta otros fines como el control de la inmigración, las listas de «no vuelos» y la seguridad sanitaria, que no han sido finalmente incluidos por motivos de proporcionalidad, no significa que «limitar» el tratamiento de datos PNR a los delitos graves y al terrorismo sea de facto proporcional porque resulta menos intrusivo. Tampoco se ha valorado la opción de limitar el sistema de lucha contra el terrorismo, sin incluir otros delitos, tal como se preveía en anteriores sistemas PNR, en especial en el régimen PNR de Australia. El SEPD destaca que en el anterior régimen, sobre el que el Grupo de Trabajo del Artículo 29 adoptó un dictamen favorable en 2004, los objetivos se limitaron a la «identificación de los pasajeros que puedan suponer una amenaza de terrorismo u otra actividad criminal relacionada» (11). El sistema australiano no prevé tampoco la conservación de los datos PNR salvo para determinados pasajeros identificados como una amenaza específica (12).

16. Además, en cuanto a la previsibilidad de la vigilancia de los interesados, resulta dudoso que la propuesta de la Comisión satisfaga los requisitos de una base jurídica sólida con arreglo a la legislación europea: la «evaluación» de los pasajeros (anteriormente redactada como «evaluación de riesgos») se realizará sobre la base de criterios en constante evolución y poco transparentes. Tal como se menciona explícitamente en el texto, el principal objetivo del régimen no es un control fronterizo tradicional, sino servir como instrumento de investigación (13) y de arresto de personas que no son sospechosas, antes de la comisión de un delito. El desarrollo de un sistema similar a escala europea, que implique la obtención de datos de todos los pasajeros y la toma de decisiones sobre la base de criterios de evaluación desconocidos y en evolución, plantea graves problemas en materia de transparencia y proporcionalidad.

17. El único objetivo que, en opinión del SEPD, cumpliría los requisitos de transparencia y proporcionalidad, sería la utilización caso por caso de los datos PNR, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2, letra c), aunque sólo en los casos en que se establezca una amenaza grave y determinada a través de indicadores concretos.

 

II.4.- El riesgo de desviación de uso

18. El artículo 4, apartado 2, letra b), establece que la Unidad de Información sobre Pasajeros puede realizar una evaluación de los pasajeros, actividad con la que podrá comparar los datos PNR con las «bases de datos pertinentes», tal como se indica en el citado artículo. Esta disposición no indica, sin embargo, cuáles son las bases de datos que son pertinentes, por lo que la medida no es previsible, requisito que también se establece en la Carta y en el CEDH. Asimismo, la disposición plantea la cuestión de si es compatible con el principio de limitación a una finalidad específica. En opinión del SEPD, debería excluirse, por ejemplo, para las bases de datos como Eurodac, que se han desarrollado con otras finalidades. (14) Además, esto sería posible únicamente en los casos en que exista una necesidad específica, en un caso particular en que exista previamente una sospecha en relación con una persona después de que se haya cometido el delito. Por ejemplo, la consulta de todos los datos PNR en la base de datos del Sistema de Información de Visados (15) de manera sistemática resultaría excesivo y desproporcionado.

 

II.5.- El valor añadido de la propuesta respecto de la protección de datos

19. La idea según la cual la propuesta mejoraría la protección de datos al establecer unas condiciones uniformes en relación con los derechos de las personas es cuestionable. El SEPD reconoce el hecho de que si se estableciera la necesidad y la proporcionalidad del sistema, la aplicación de unas normas uniformes en toda la Unión Europea, incluso en materia de protección de datos, mejoraría la seguridad jurídica. Sin embargo, la actual redacción de la propuesta, en su considerando 28, menciona que «la Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan, con arreglo a sus legislaciones nacionales, un mecanismo para recoger y tratar los datos PNR con finalidades distintas de las especificadas en la presente Directiva, o que los transportistas que no sean los mencionados en ella hagan lo mismo con respecto a los vuelos internos (…)».

20. Por tanto, la armonización aportada por la propuesta resulta limitada, ya que cubre los derechos de los interesados pero no la limitación a una finalidad específica, a tenor de lo cual puede derivarse que los sistemas PNR que ya se utilizan para luchar, por ejemplo, contra la inmigración ilegal podrían seguir utilizándose para dicho fin con arreglo a lo dispuesto en la Directiva.

21. Esto implica, por un lado, que seguirán existiendo algunas diferencias entre los Estados miembros que ya hayan desarrollado un régimen PNR y que, por otro lado, la gran mayoría de Estados miembros que no obtienen de manera sistemática los datos PNR (21 de los 27 Estados miembros) se verán obligados a hacerlo. El SEPD considera que desde esta perspectiva el valor añadido en materia de protección de datos resulta sumamente cuestionable.

22. En cambio, las consecuencias del considerando 28 suponen una grave violación del principio de limitación a una finalidad específica. En opinión del SEPD, la propuesta debería indicar de manera explícita que los datos PNR no pueden ser utilizados para otros fines.

23. El SEPD llega a una conclusión similar a la derivada de la evaluación de la Directiva de conservación de datos: en ambos contextos, la falta de una armonización real va unida a una falta de seguridad jurídica. Además, la obtención y el tratamiento de datos personales resultan obligatorios en todos los Estados miembros, aun cuando no se haya establecido que el régimen sea necesario.

II.6. Relación con la Comunicación relativa a la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia

24. El SEPD señala asimismo que los desarrollos relativos al PNR están vinculados a la evaluación general en curso de todos los instrumentos europeos en el ámbito de la gestión del intercambio de información lanzada por la Comisión en enero de 2010 y desarrollada recientemente en la Comunicación sobre el panorama general de la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia (16). Existe en especial una clara conexión con el debate actual sobre la Estrategia de Gestión de la Información en la UE. El SEPD considera a este respecto que los resultados del trabajo actual sobre el Modelo Europeo de Intercambio de Información esperado para 2012 deben tenerse en cuenta en la evaluación de la necesidad de un PNR de la Unión.

25. En este contexto, y a la vista de las deficiencias de la propuesta y, más concretamente de su evaluación de impacto, el SEPD considera que existe la necesidad de una evaluación de impacto específica sobre la privacidad y la protección de datos en casos como éste, en que la esencia de la propuesta afecta a los derechos fundamentales a la protección de datos y la privacidad, por lo que una evaluación de impacto general no resulta suficiente.

III.- OBSERVACIONES ESPECÍFICAS

 

III.1.- Ámbito de aplicación

26. Los delitos terroristas, los delitos graves y los delitos graves transnacionales están definidos en el artículo 2, letras g), h) e i), de la propuesta. El SEPD recibe con agrado el hecho de que las definiciones – y su ámbito de aplicación – se hayan perfeccionado, incluyendo una distinción entre los delitos graves y los delitos graves transnacionales. Esta distinción es acogida favorablemente en especial porque implica un tratamiento distinto de los datos personales, excluyendo la valoración en relación con criterios predeterminados en lo que respecta a los delitos graves que no son transnacionales.

27. Sin embargo, en opinión del SEPD, la definición de los delitos graves sigue siendo demasiado amplia. La propuesta reconoce este hecho cuando indica que los Estados miembros todavía pueden excluir los delitos menores que entren dentro de la definición de delitos graves (17) pero que no se ajusten al principio de proporcionalidad. Esta redacción implica que la definición de la propuesta puede también incluir los delitos menores, el tratamiento de los cuales podría resultar desproporcionado. Todavía no está claro, sin embargo, qué se entiende por delitos menores. En lugar de dejar en manos de los Estados miembros la facultad de restringir el ámbito de aplicación, el SEPD considera que la propuesta debería incluir de manera explícita una lista de los delitos, en la que se incluyera su ámbito de aplicación, así como los delitos que deben excluirse al considerarse menores y que no responden a la prueba de proporcionalidad.

28. La misma preocupación surge en relación con la facultad atribuida en el artículo 5, apartado 5, en relación con el tratamiento de datos asociados a cualquier tipo de delito si se detectan en el curso de la acción ejercida, así como la posibilidad que se menciona en el considerando 28 de ampliar el ámbito de aplicación a otras finalidades distintas de las previstas en la propuesta o a otras empresas de transporte.

29. El SEPD también está preocupado en relación con la posibilidad que se prevé en el artículo 17 de incluir los vuelos internos en el ámbito de aplicación de la Directiva, a la vista de la experiencia adquirida por los Estados miembros que ya recopilan estos datos. Tal ampliación del ámbito de aplicación del régimen PNR supondría una amenaza aún mayor para los derechos fundamentales de las personas y no debería preverse antes de llevar a cabo un adecuado análisis que incluya una evaluación de impacto global.

30. A modo de conclusión, el dejar abierta la delimitación del ámbito de aplicación y dotar a los Estados miembros de la posibilidad de ampliar su objeto es contrario al requisito de que los datos pueden recopilarse únicamente para fines específicos y explícitos.

 

III.2.- Unidades de Información sobre Pasajeros

31. La función de las Unidades de Información sobre Pasajeros y de las garantías relativas al tratamiento de los datos PNR plantean unas cuestiones específicas, en especial debido a que dichas unidades reciben datos de todos los pasajeros de las compañías aéreas y que, a tenor de la propuesta, disponen de amplias competencias para el tratamiento de dichos datos. Estas competencias incluyen la evaluación del comportamiento de los pasajeros que no son sospechosos de haber cometido infracción alguna y la posibilidad de comparar los datos PNR con una serie de bases de datos indeterminadas en la propuesta (18). El SEPD señala que en la propuesta están previstas las condiciones del «acceso restringido» pero considera que dichas condiciones por separado no son suficientes, a la vista de las amplias competencias de que disponen las Unidades de Información sobre Pasajeros.

32. En primer lugar, el carácter y composición de la autoridad designada como Unidad de Información sobre Pasajeros siguen sin estar claros. La propuesta menciona la posibilidad de que el personal pueda ser «enviado en comisión de servicio por las autoridades públicas competentes» aunque no ofrece ninguna garantía en relación con la competencia y la integridad del personal de la Unidad de Información sobre Pasajeros. El SEPD recomienda incluir dichos requisitos en el texto de la Directiva, teniendo en cuenta el carácter sensible del tratamiento que dichas Unidades deben llevar a cabo.

33. En segundo lugar, la propuesta permite la posibilidad de nombrar una Unidad de Información sobre Pasajeros para varios Estados miembros. Esto abre la puerta a los riesgos de desvíos y transmisiones de datos fuera de las condiciones impuestas en la propuesta. El SEPD reconoce que podrían existir motivos de eficacia, en particular en relación con los Estados miembros más pequeños, de aunar fuerzas pero recomienda que se incluyan en el texto las condiciones para esta opción. Estas condiciones deberían abordar la cooperación con las autoridades competentes, así como la supervisión, en particular en relación con la autoridad de protección de datos responsable del control, y en relación con el ejercicio de los derechos del interesado, ya que varias autoridades pueden resultar competentes del control sobre una Unidad de Información sobre Pasajeros.

34. Existe un riesgo de desviación de uso asociado a los elementos arriba mencionados y, en particular, a la vista de la categoría del personal competente para analizar los datos y «compartir» una Unidad de Información sobre Pasajeros entre varios Estados miembros.

35. En tercer lugar, el SEPD cuestiona las garantías previstas para evitar abusos. Aunque, se acoge con agrado la existencia de obligaciones de registro, éstas no resultan suficientes. El autocontrol debería completarse con un control externo, de modo más estructurado. El SEPD sugiere que las auditorías se organicen de manera sistemática cada cuatro años. Debería desarrollarse un conjunto global de medidas de seguridad e imponerlas de manera horizontal a todas las Unidades de Información sobre Pasajeros.

 

III.3.- Intercambio de datos entre los Estados miembros

36. El artículo 7 de la propuesta prevé diversos escenarios que permiten el intercambio de datos entre las Unidades de Información sobre Pasajeros (siendo ésta la situación normal) o entre las autoridades competentes de un Estado miembro y una Unidad de Información sobre Pasajeros en situaciones excepcionales. Las condiciones son igualmente más estrictas dependiendo de si el acceso se solicita para la base de datos prevista en el artículo 9, apartado 1, en la cual los datos se conservan durante los primeros 30 días, o para la base de datos mencionada en el artículo 9, apartado 1, en la cual los datos se conservan por otros cinco años.

37. Las condiciones de acceso se definen de forma más estricta cuando la solicitud de acceso va más allá del procedimiento normal. El SEPD señala, sin embargo, que la redacción induce a confusión: el artículo 7, apartado 2, es aplicable en «cada caso concreto para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar delitos terroristas o delitos graves»; el artículo 7, apartado 3, menciona «circunstancias excepcionales como respuesta a una amenaza específica o a una investigación o enjuiciamiento específico relacionado con delitos terroristas o delitos graves», mientras que el artículo 7, apartado 4, se refiere a «amenaza grave e inmediata para la seguridad pública» y el artículo 7, apartado 5, menciona una «amenaza específica y real relacionada con delitos terroristas o delitos graves». Las condiciones de acceso a las bases de datos por parte de las distintas partes interesadas varían en función de estos criterios. Sin embargo, la distinción entre una amenaza específica, una amenaza grave e inmediata y una amenaza específica y real no está clara. El SEPD subraya la necesidad de una mayor especificación de las condiciones precisas con arreglo a las cuales se permitirán las transferencias de datos.

 

III.4.- Legislación aplicable

38. La propuesta hace referencia como base jurídica general de los principios de protección de datos a la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo y amplía su ámbito de aplicación al tratamiento de datos a nivel nacional.

39. El SEPD ya destacó en 2007 (19) las deficiencias de la Decisión marco en relación con los derechos de las personas cuyos datos están siendo procesados. Entre los elementos que faltan en la Decisión marco, resaltan en especial algunos requisitos de información en caso de que se solicite el acceso a sus datos: la información debería facilitarse de manera inteligible, debería indicarse la finalidad del tratamiento y existe la necesidad de establecer garantías más desarrolladas en caso de recurrir a la autoridad de protección de datos si se deniega un acceso directo.

40. La referencia a la Decisión marco tiene consecuencias también en relación con la identificación de la autoridad de protección de datos competente del control de la aplicación de la futura Directiva, ya que puede que la misma autoridad de protección de datos no resulte competente en relación con las cuestiones del (ex) primer pilar. El SEPD considera que no resulta satisfactorio confiar únicamente en la Decisión marco en el contexto post-Lisboa, en el cual uno de los principales objetivos es adaptar el marco jurídico para garantizar un alto nivel armonizado de protección en relación con los (ex) pilares. Considera que son necesarias disposiciones adicionales en la propuesta que complementen la referencia a la Decisión marco del Consejo cuando se hayan identificado deficiencias, en especial en relación con las condiciones de acceso a los datos personales.

41. Estas consideraciones resultan igualmente válidas en relación con las disposiciones sobre transferencias de datos a los terceros países. La propuesta hace referencia al artículo 13, apartado 3, inciso (ii) de la Decisión marco, que incluye amplias excepciones a las garantías de protección de datos: deroga en especial el requisito de adecuación en caso de «legítimos intereses superiores, en especial importantes intereses públicos». Esta excepción tiene una redacción vaga que podría potencialmente aplicarse en muchos casos al tratamiento de datos PNR, si se interpreta de manera amplia. El SEPD considera que la propuesta debería evitar de manera explícita la aplicación de las excepciones de la Decisión marco en el contexto del tratamiento de los datos PNR y conservar el requisito de una evaluación estricta de la adecuación.

 

III.5.- Conservación de los datos

42. La propuesta prevé un período de 30 días para la conservación, con un período adicional de archivo de cinco años. Este período de conservación se ha reducido de manera considerable si se compara con las anteriores versiones del documento, en las cuales la conservación duraba de cinco a ocho años más.

43. El SEPD recibe con agrado que se haya reducido el primer período de conservación a 30 días, aunque cuestiona el período de conservación adicional de cinco años, ya que, a su juicio, no está claro si existe la necesidad de conservar estos datos de modo que todavía sea posible la identificación de las personas.

44. Se destaca asimismo una cuestión terminológica del texto, que tiene importantes repercusiones jurídicas. El artículo 9, apartado 2, indica que los datos de los pasajeros «se enmascararán» y serán, por tanto, «anónimos». Sin embargo, más tarde el texto menciona que aún es posible acceder a «la totalidad de los datos PNR». De ser así, esto significa que los datos PNR nunca han sido totalmente anónimos, ya que a pesar de estar enmascarados, siguen siendo identificables. La consecuencia es que el marco de protección de datos sigue siendo totalmente aplicable, lo cual plantea la cuestión fundamental de la necesidad y la proporcionalidad de la conservación de los datos de identificación de todos los pasajeros durante cinco años.

45. El SEPD recomienda que la propuesta se vuelva a redactar, conservando el principio de anonimización sin que exista la posibilidad de que vuelvan a ser datos identificables, lo cual implica que no se permite una investigación retroactiva. Estos datos todavía – y únicamente – podrían ser utilizados para fines generales de los servicios de inteligencia, basados en la identificación del terrorismo y las pautas asociadas a la delincuencia en los flujos migratorios. Lo anterior debería distinguirse de la conservación de datos de manera identificable – lo cual está sujeto a determinadas garantías – en los casos han dado lugar a una sospecha concreta.

 

III.6.- Lista de datos PNR

46. El SEPD recibe con satisfacción el hecho de que los datos sensibles no estén incluidos en la lista de datos que deben tratarse. Destaca, sin embargo, que la propuesta todavía prevé la posibilidad de que estos datos se envíen a la Unidad de Información sobre Pasajeros, quien tiene posteriormente la obligación de suprimirlos (artículo 4, apartado 1, y artículo 11). Del tenor del texto no queda claro si las Unidades de Información sobre Pasajeros todavía tendrán la obligación rutinaria de filtrar los datos sensibles enviados por las compañías aéreas o de si deben hacerlo únicamente en los casos excepcionales en que las compañías aéreas se los hubieran enviado por error. El SEPD recomienda modificar el texto con el fin de aclarar que los datos sensibles no se envíen a las compañías aéreas al inicio del tratamiento de datos.

47. Aparte de los datos sensibles, la lista de datos que pueden ser transferidos es reflejo en gran medida de la lista PNR de los Estados Unidos, la cual ha sido criticada en diversos dictámenes del Grupo de Trabajo del Artículo 29 por ser demasiado amplia (20). El SEPD considera que esta lista debería reducirse según indica el dictamen del Grupo de Trabajo y que cualquier elemento que se añada debería estar debidamente justificado. Este es el caso en especial del ámbito de las «observaciones generales» que debería quedar excluido de la lista.

 

III.7.- Decisiones individuales automatizadas

48. En virtud del artículo 4, apartado 2, letras a) y b), la evaluación de personas con arreglo a criterios predeterminados o con bases de datos pertinentes puede implicar un tratamiento automatizado que debería ser, sin embargo, revisado individualmente por medios no automatizados.

49. El SEPD recibe con satisfacción las aclaraciones que esta nueva versión del texto aporta. La ambigüedad del anterior ámbito de aplicación de la disposición en relación con las decisiones automatizadas que producen «efectos jurídicos adversos para una persona o que afecten significativamente a una persona (…)» se ha sustituido gracias a una redacción más explícita. Ahora queda claro, pues, que cualquier resultado positivo se revisará individualmente.

50. También queda claro en la nueva versión que una evaluación en ningún caso se basará en el origen racial o étnico, las creencias religiosas o filosóficas, las opiniones políticas, la pertenencia a un sindicato o en la salud o la orientación sexual de la persona. Dicho de otro modo, el SEPD entiende con esta nueva redacción que no podrá adoptarse ninguna decisión que esté basada, ni siquiera parcialmente, en datos sensibles, lo cual es coherente con la disposición conforme a la cual los datos sensibles no pueden ser tratados por las Unidades de Información sobre Pasajeros. Dicha medida también es bien recibida.

 

III.8.- Revisión y datos estadísticos

51. El SEPD considera de suma importancia que se lleve a cabo una evaluación generalizada de la aplicación de la Directiva, tal como se prevé en el artículo 17. Considera que la revisión no sólo debe evaluar el cumplimiento general de las normas de protección de datos sino esencial y específicamente si los sistemas PNR constituyen una medida necesaria. Los datos estadísticos mencionados en el artículo 18 desempeñan un papel importante en esta perspectiva. El SEPD considera que esta información debería incluir tanto el número de medidas de mantenimiento del orden público, tal como se prevé en el proyecto, como el número de condenas efectivas que se han derivado, en su caso, a raíz de dichas medidas. Estos datos resultan básicos para que el resultado de la revisión sea concluyente.

 

III.9.- Relación con otros instrumentos

52. La propuesta se entiende sin perjuicio de los acuerdos existentes con terceros países (artículo 19). El SEPD opina que esta disposición debería hacer una referencia más explícita al objetivo del marco global que establece garantías armonizadas de protección de datos en el ámbito del PNR, dentro y fuera de la Unión Europea, tal como solicitó el Parlamento Europeo y ha desarrollado la Comisión en su Comunicación de 21 de septiembre de 2010«sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a terceros países».

53. En ese sentido, los acuerdos con terceros países no deberían incluir disposiciones que ofrezcan un nivel de protección de datos menor al de la Directiva. Esto es de particular importancia en este momento en que se están renegociando los acuerdos con los Estados Unidos, Australia y Canadá desde esta perspectiva de un marco global (y armonizado).

 

IV.- CONCLUSIÓN

54. El desarrollo de un sistema PNR de la Unión Europea, junto con la negociación de acuerdos PNR con terceros países, ha sido un proyecto de larga duración. El SEPD reconoce que, en comparación con la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre un PNR de la Unión Europea de 2007, se han llevado a cabo mejoras visibles en el texto del proyecto. Se han añadido garantías de protección de datos, como resultado de los debates y dictámenes de las diferentes partes interesadas, incluidos en especial el Grupo de Trabajo del Artículo 29, el SEPD y el Parlamento Europeo.

55. El SEPD recibe con agrado estas mejoras y, en especial, los esfuerzos por limitar el ámbito de aplicación de la propuesta y las condiciones del tratamiento de los datos PNr. Sin embargo, se ve obligado a observar que la propuesta no cumple el requisito previo fundamental de cualquier desarrollo de un régimen PNR, esto es, el cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad. El SEPD recuerda que, en su opinión, los datos PNR pueden ser necesarios para el mantenimiento del orden público en casos específicos y al mismo tiempo cumplir con los requisitos de protección de datos. Lo que plantea preocupaciones específicas es su utilización de manera sistemática e indiscriminada en relación con todos los pasajeros.

56. La evaluación de impacto proporciona elementos que tienen como fin justificar la necesidad de que los datos PNR para luchar contra la delincuencia aunque el carácter de esta información es demasiado general y no logra dar apoyo al tratamiento a gran escala de los datos PNR con fines de investigación. En opinión del SEPD, la única medida que cumple los requisitos de protección de datos sería la utilización de los datos PNR caso por caso, cuando exista una amenaza grave establecida mediante indicadores concretos.

57. Además de esta deficiencia esencial, las observaciones del SEPD afectan a los siguientes aspectos:

– el ámbito de aplicación debería ser mucho más limitado en relación con el tipo de delitos implicados. El SEPD cuestiona la inclusión en la propuesta de delitos graves que no están relacionados con el terrorismo. En cualquier caso, los delitos menores deberían definirse y excluirse de manera explícita. El SEPD recomienda excluir la posibilidad de que los Estados miembros amplíen el ámbito de aplicación;

– el carácter de las distintas amenazas que permiten el intercambio de datos entre las Unidades de Información sobre Pasajeros o entre los Estados miembros no se ha definido de manera suficiente;

– los principios en materia de protección de datos aplicables no deberían estar basados en la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, dado que ésta presenta deficiencias especialmente remarcables en relación con los derechos de los individuos cuyos datos se están procesando y las transferencias a terceros países. En la propuesta debería desarrollarse un mayor nivel de garantías, basado en los principios de la Directiva 95/46/CE;

– no debería conservarse ningún dato de manera identificable por más de 30 días, salvo en los casos en que éstos que sean necesarios para una investigación adicional;

– debería reducirse la lista de datos PNR que deben tratarse, de conformidad con las recomendaciones previas del Grupo de Trabajo del Artículo 29 y del SEPD. En concreto, no debería incluirse el campo «observaciones generales»;

– la evaluación de la Directiva debería estar basada en datos generales, incluido el número de personas efectivamente condenadas, y no solo enjuiciadas, sobre la base del tratamiento de sus datos.

58. El SEPD recomienda asimismo que se evalúen los desarrollos relativos a un PNR de la Unión Europea, desde una perspectiva más amplia, incluida la evaluación general en curso de todos los instrumentos europeos en el ámbito de la gestión del intercambio de información lanzada por la Comisión en enero de 2010. En particular, deberían tenerse en cuenta en la evaluación de la necesidad de un sistema PNR de la Unión los resultados del trabajo actual del Modelo Europeo de Intercambio de Información esperados para 2012.

 

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2011.

Peter Hustinx

Supervisor Europeo de Protección de Datos

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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) COM(2011) 32 final.

(4) COM(2007) 654 final.

(5) Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos acerca de la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record – PNR) con fines represivos (DO C 110 de 1.5.2008, p. 1).

(6)

– Dictamen de 19 de octubre de 2010 relativo a la Comunicación de la Comisión sobre el enfoque global de las transferencias de Datos de Registros de Pasajeros (PNR, en inglés) a los terceros países, disponible en http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/edps/Consultation/OpinionsC/OC2010

– Los dictámenes del Grupo de Trabajo del Artículo 29 están disponibles en el enlace siguiente: http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/wpdocs/index_en.htm#data_transfers

(7) Esto significa que los datos PNR deben ser transmitidos activamente por las compañías aéreas y no por las autoridades públicas mediante un acceso directo a la base de datos de dichas compañías.

(8) Véase «The moment of truth for the Data Retention Directive» (El momento de la verdad para la Directiva de conservación de datos), discurso pronunciado por Peter Hustinx en la conferencia «Taking on the Data Retention Directive», Bruselas, 3 de diciembre de 2010, disponible en: http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/EDPS/Publications/Speeches/2010/10-12-03_Data_retention_speech_PH_EN.pdf

(9) Evaluación de impacto, capítulo 2.1.1, y exposición de motivos, capítulo 1, primer párrafo.

(10) Evaluación de impacto, apartado 3.2, párrafo segundo.

(11) Dictamen 1/2004 de 16 de enero de 2004 sobre el nivel de protección garantizado por Australia en la transmisión de datos del registro de nombres de pasajeros de las compañías aéreas, WP85.

(12) El dictamen del Grupo de Trabajo del Artículo 29 explica asimismo que «ninguna ley obliga al servicio de aduanas a retener los datos del PNR, de la misma forma que ninguna ley prohíbe a dicho servicio almacenar dichos datos. Los datos del PNR evaluados a través del software de análisis de perfiles automatizado y cuyo resultado es de bajo riesgo (entre el 95 % y el 97 % de los pasajeros) no se retienen, y no se conserva ningún registro con dicha información. Así pues, el servicio de aduanas aplica una política general de no retención de estos datos. En cuanto a la media de entre el 0,05 % y el 0,1 % de pasajeros remitidos al servicio de aduanas para ser sometidos a nuevas evaluaciones, se retienen temporalmente los datos del PNR de la compañía aérea, pero no se almacenan, a la espera de los resultados de la evaluación realizada en la frontera. Una vez tomada la decisión, los datos se borran del ordenador del funcionario correspondiente de la Unidad de análisis de pasajeros del servicio de aduanas y no se introducen en las bases de datos australianas.».

(13) Exposición de motivos, capítulo 1. Contexto de la propuesta, Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión.

(14) La finalidad de Eurodac «será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín, del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros y, además, facilitar la aplicación del Convenio de Dublín en las condiciones establecidas en el presente Reglamento», con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2725/2000, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.

(15) «El VIS tendrá por objetivo mejorar la aplicación de la política común de visados, la cooperación consular y las consultas entre las autoridades centrales de visados, facilitando el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes y sobre las decisiones relativas a las mismas», con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS), DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(16) COM(2010) 385 final.

(17) Tal como se mencionó en las Decisiones marco 2008/841/JAI y 2002/584/JAI del Consejo.

(18) Sobre las Unidades de Información sobre Pasajeros, véase el Dictamen del SEPD de 20 de diciembre de 2007.

(19) Tercer Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal DO C 139 de 23.6.2007, p. 1.

(20) Dictamen de 23 de junio de 2003 sobre el nivel de protección garantizado en los Estados Unidos para las transferencias de datos de los pasajeros, WP78. Este dictamen y los dictámenes siguientes del Grupo de Trabajo sobre esta cuestión están disponibles en: http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/workinggroup/wpdocs/index_en.htm#data_transfers

01Ene/14

Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública. (DOUE, serie L, nº 133, de 6 de mayo de 2014).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

 

Considerando lo siguiente:

(1) Existen varias normas internacionales, nacionales, regionales y de uso particular relativas a las facturas electrónicas actualmente utilizadas en los Estados miembros. Ninguna de estas normas prevalece y la mayoría carece de interoperabilidad entre sí.

(2) A falta de una norma común, los Estados miembros, a la hora de promover o imponer el uso de facturas electrónicas en la contratación pública, optan por elaborar sus propias soluciones técnicas, basadas en normas nacionales distintas. Por ello, el número de normas diferentes que coexisten en los Estados miembros va en aumento y es probable que siga aumentando en el futuro.

(3) La multiplicidad de normas que carecen de interoperabilidad genera una excesiva complejidad, inseguridad jurídica y costes de funcionamiento adicionales para los agentes económicos que utilizan facturas electrónicas en todos los Estados miembros. Los agentes económicos que desean realizar actividades de contratación transfronteriza deben atenerse a menudo a nuevas normas de facturación electrónica cada vez que acceden a un nuevo mercado. Dado que disuaden a los operadores económicos de emprender actividades de contratación transfronteriza, los requisitos técnicos y jurídicos divergentes en materia de facturación electrónica constituyen obstáculos de acceso al mercado en la contratación pública transfronteriza y obstáculos al comercio. Son un obstáculo al ejercicio de las libertades fundamentales y, por tanto, afectan directamente al funcionamiento del mercado interior.

(4) Es probable que esos obstáculos al comercio dentro de la Unión aumenten en el futuro, a medida que se elaboren más normas nacionales y de uso particular incompatibles y que se generalice o se convierta en obligatorio el uso de las facturas electrónicas en la contratación pública en los Estados miembros.

(5) Es preciso eliminar o reducir los obstáculos transfronterizos al comercio derivados de la coexistencia de diferentes requisitos legales y normas técnicas en relación con la facturación electrónica y de su falta de interoperabilidad. Con el fin de alcanzar ese objetivo, debe desarrollarse una norma europea común para el modelo de datos semánticos de los elementos esenciales de una factura electrónica básica («la norma europea sobre facturación electrónica»). Esta norma debe establecer y describir los elementos esenciales que ha de contener siempre una factura electrónica, facilitando de ese modo el envío y la recepción de facturas electrónicas entre sistemas basados en normas técnicas distintas. Siempre que no entren en conflicto con dicha norma europea, las normas técnicas nacionales existentes no deben sustituirse ni su utilización debe verse limitada por la presente norma, y ha de seguir siendo posible que se continúen aplicando paralelamente a dicha norma.

(6) Al garantizar la interoperabilidad semántica y mejorar la seguridad jurídica, la presente Directiva va a fomentar el uso de la facturación electrónica en la contratación pública, permitiendo así a los Estados miembros, los poderes adjudicadores, las entidades adjudicadoras y los operadores económicos generar importantes beneficios en términos de ahorro, impacto ambiental y reducción de las cargas administrativas.

(7) Los beneficios de la facturación electrónica alcanzarán su nivel máximo cuando la generación, envío, transmisión, recepción y tratamiento de una factura puedan ser plenamente automatizados. Por este motivo, se debe considerar que únicamente cumplen la norma europea de facturación electrónica las facturas legibles por máquina que el receptor pueda tratar automática y digitalmente. A efectos de la presente Directiva, un simple archivo de imagen no debe considerarse factura electrónica.

(8) El objetivo de la interoperabilidad es permitir que la información se presente y se trate de manera uniforme entre los sistemas de gestión, independientemente de su tecnología, aplicación o plataforma. La plena interoperabilidad incluye la capacidad de interoperar en tres niveles distintos: en el del contenido de la factura (datos semánticos), en el del formato o lenguaje utilizado (sintaxis) y en el del método de transmisión. La interoperabilidad semántica implica que la factura electrónica contenga cierta cantidad de información exigida y que el significado preciso de la información intercambiada se mantenga y se comprenda correctamente de forma inequívoca, con independencia de la forma en que se represente o transmita físicamente. La interoperabilidad sintáctica implica que los elementos de una factura electrónica relativos a datos se presenten en un formato que pueda intercambiarse directamente entre el emisor y el destinatario y tratarse automáticamente. La interoperabilidad sintáctica puede garantizarse de dos formas, a saber, mediante la utilización de una sintaxis común o mediante la asignación de correspondencias entre diferentes sintaxis.

(9) Existe un gran número de sintaxis en uso. La interoperabilidad sintáctica se ve cada vez más garantizada mediante la asignación de correspondencias. Este método es eficaz si la factura contiene todos los datos requeridos a nivel semántico y su significado es inequívoco. Como es algo que no ocurre con frecuencia, son necesarias medidas para garantizar la interoperabilidad a nivel semántico. Para simplificar en mayor medida la utilización de la facturación electrónica y reducir costes, uno de los objetivos a largo plazo debe ser el de limitar el número de sintaxis utilizadas, centrándose preferentemente en aquellas utilizadas más comúnmente.

(10) La normalización de la facturación electrónica también complementa los esfuerzos por fomentar la implantación de la facturación electrónica, tal como contemplan las disposiciones pertinentes de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(11) El Consejo Europeo, en sus Conclusiones de 28 y 29 de junio de 2012 y de 24 de octubre de 2013, declaró la conveniencia de dar prioridad a las medidas destinadas a seguir desarrollando el comercio transfronterizo en línea y la modernización de las administraciones públicas, particularmente facilitando la transición a la facturación electrónica y mediante una implantación rápida de dicha facturación.

(12) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 20 de abril de 2012, señaló la fragmentación del mercado debida a las normas nacionales de facturación electrónica, subrayó los beneficios sustanciales que ofrece la facturación electrónica y destacó la importancia de la seguridad jurídica, de un entorno técnico claro y de soluciones de facturación electrónica abiertas e interoperables basadas en requisitos jurídicos, procesos empresariales y normas técnicas comunes. Por todo ello, el Parlamento Europeo pidió que la facturación electrónica fuera obligatoria para todos los procesos de contratación pública en 2016 a más tardar.

(13) El Foro Europeo Multilateral sobre Facturación Electrónica, establecido por la Decisión de la Comisión de 2 de noviembre de 2010 (6), adoptó por unanimidad en octubre de 2013 una Recomendación sobre el uso de un modelo de datos semánticos para respaldar la interoperabilidad de la facturación electrónica.

(14) La presente Directiva debe aplicarse a las facturas electrónicas recibidas por los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras y emitidas como resultado de la ejecución de contratos a los que son de aplicación la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Directiva 2014/24/UE o la Directiva 2014/25/UE. La presente Directiva debe aplicarse únicamente a las facturas electrónicas emitidas por el operador económico al que se ha adjudicado el contrato público o concesión (el contratista principal). No obstante, si los Estados miembros, con arreglo al artículo 71 de la Directiva 2014/24/UE y al artículo 88 de la Directiva 2014/25/UE, disponen el pago directo a los subcontratistas, el régimen que se consigne en los documentos de la contratación pública debe incluir disposiciones relativas al uso obligatorio o no de la facturación electrónica para el pago de los subcontratistas. Es preciso aclarar que, cuando se adjudique un contrato a un grupo de operadores económicos, la presente Directiva se aplica a las facturas electrónicas emitidas tanto por el grupo como por los operadores económicos por separado.

(15) La presente Directiva debe aplicarse asimismo a los contratos de concesión que impliquen pagos y que requieran la emisión de facturas por parte del operador económico al que se haya adjudicado el contrato de concesión. El término «concesiones» se define en el artículo 5, punto 1, de la Directiva 2014/23/UE. El objeto de los contratos de concesión es la contratación de obras o servicios mediante una concesión cuya contrapartida consiste en el derecho a explotar las obras o servicios, o en este mismo derecho unido a un pago.

(16) El artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se aplica a la presente Directiva. Esta no se aplica a las facturas electrónicas emitidas como resultado de la ejecución de contratos (declarados como secretos o acompañados de medidas especiales de seguridad) que estén excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/23/UE, la Directiva 2014/24/UE y la Directiva 2014/25/UE, en virtud, respectivamente, de su artículo 10, apartado 6, su artículo 15, apartado 3, y su artículo 24, apartado 3. En las mismas condiciones, la presente Directiva debe contemplar una exclusión específica para las facturas electrónicas emitidas como resultado de la ejecución de los citados contratos (declarados secretos o acompañados de medidas especiales de seguridad) que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE.

(17) Las definiciones de la presente Directiva deben ser conformes con el resto de la legislación de la Unión en materia de contratación pública.

(18) La Comisión debe aplicar las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), para solicitar al organismo europeo de normalización pertinente que elabore una norma europea relativa al modelo de datos semánticos de los elementos esenciales de una factura electrónica (en lo sucesivo, «la norma europea sobre facturación electrónica»). En virtud de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1025/2012, la decisión de la Comisión por la que se establece tal solicitud está sujeta al procedimiento de examen del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(19) La norma europea sobre facturación electrónica debe basarse en las especificaciones técnicas desarrolladas en el marco de los organismos de normalización europeos como el Comité Europeo de Normalización (CEN) (CWA 16356-MUG y CWA 16562-CEN BII) y debe tener en cuenta otras especificaciones técnicas pertinentes desarrolladas en el marco de los organismos internacionales de normalización, como el CEFACT/ONU (CII v. 2) y la ISO (Factura financiera basada en la metodología de la ISO 20022). Al dar curso a la solicitud de normalización, el organismo europeo de normalización pertinente debe también tener en cuenta los resultados de los proyectos a gran escala realizados en el marco del Programa de apoyo a la política del Programa marco para la innovación y la competitividad y aquellas especificaciones técnicas relativas a la facturación electrónica de otros organismos y organizaciones de normalización pertinentes utilizadas de forma generalizada por la comunidad empresarial. La norma europea sobre facturación electrónica debe ser compatible con las normas vigentes aplicables a los pagos, a fin de permitir el tratamiento automatizado de los mismos.

(20) En su solicitud al organismo europeo de normalización pertinente, la Comisión debe exigir que la norma europea sobre facturación electrónica sea tecnológicamente neutra, a fin de evitar todo falseamiento de la competencia; que sea compatible con las normas internacionales sobre facturación electrónica pertinentes, a fin de impedir que los proveedores de terceros países deban hacer frente a obstáculos técnicos para su acceso al mercado y de facilitar que los proveedores europeos envíen facturas electrónicas a los compradores de terceros países, y que sea conforme con la Directiva 2006/112/CE del Consejo (11). Puesto que las facturas electrónicas pueden contener datos personales, la Comisión debe también exigir que la norma europea sobre facturación electrónica tenga en cuenta la protección de los datos personales, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), así como los principios de la protección de datos mediante el diseño, la proporcionalidad y la reducción al mínimo de dichos datos. Además de estos requisitos mínimos, la Comisión debe determinar, en su solicitud al organismo europeo de normalización pertinente, otros requisitos en cuanto al contenido de la norma europea sobre facturación electrónica y un plazo para su adopción.

(21) Para garantizar que las pequeñas y medianas empresas puedan gozar también de la facturación electrónica en la contratación pública, la norma europea sobre facturación electrónica debe posibilitar el establecimiento de sistemas de facturación electrónica sencillos, en concreto, sistemas que sean fáciles de entender y de utilizar. A este respecto debe asimismo tenerse en cuenta que las pequeñas y medianas empresas, en particular, así como los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras de pequeñas dimensiones, disponen solo de personal y recursos financieros limitados.

(22) La norma europea sobre facturación electrónica debe ser también apta para su utilización en las transacciones comerciales entre empresas. Así pues, para que los agentes económicos puedan utilizar la nueva norma en sus negocios, la Comisión debe garantizar que la norma no evolucione de forma que sea apta para su utilización únicamente en el ámbito de la contratación pública.

(23) Las facturas emitidas en diferentes sectores comerciales pueden hacer necesaria la inclusión de información específica sobre tales sectores. No obstante, en todas las facturas debe incluirse un número limitado de elementos normalizados comunes. La presencia de tales elementos es indispensable para verificar si la factura refleja adecuadamente la transacción comercial subyacente y para garantizar su validez jurídica. En la Directiva 2006/112/CE se incluye una lista de dichos elementos necesarios a efectos del IVA. La norma europea sobre facturación electrónica debe ser congruente con esa serie de elementos.

(24) La norma europea sobre facturación electrónica debe determinar los datos semánticos que se refieran, en particular, a datos complementarios del vendedor y del comprador, identificadores de proceso, particularidades de la factura, detalles de la factura, información de la entrega e información sobre el pago y sus condiciones. En cada factura electrónica deben constar sus elementos esenciales. Lo anterior ha de garantizar la aplicación clara y eficaz de la facturación electrónica.

(25) Si bien el emisor de una factura electrónica debe seguir contando con la posibilidad de garantizar la autenticidad del origen e integridad del contenido de la factura por diversos métodos, también mediante la firma electrónica, con el fin de garantizar el cumplimiento de la Directiva 2006/112/CE, la norma europea sobre facturación electrónica no debe contener el requisito de la firma electrónica como uno de sus elementos.

(26) Con el fin de evitar costes y cargas administrativas excesivos para los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, debe pedirse al organismo europeo de normalización europea pertinente que establezca una lista con un número limitado de sintaxis que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica. Dicha lista no debe formar parte de la norma europea sobre facturación electrónica. Las sintaxis establecidas deben ser las que ya se utilicen de forma generalizada y satisfactoria por los operadores económicos y los poderes adjudicadores. Para facilitar y acelerar la aplicación por los Estados miembros, debe solicitarse al organismo de normalización europea pertinente que facilite correspondencias sintácticas adecuadas de la norma europea sobre facturación electrónica con todas las sintaxis incluidas en la lista. Las correspondencias sintácticas son directrices relativas a la forma en que la norma podría representarse en las distintas sintaxis. Este producto de normalización debe completar la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis.

(27) Con el fin de facilitar el uso de la norma europea sobre facturación electrónica, se debe asimismo solicitar al organismo europeo de normalización que elabore orientaciones en materia de interoperabilidad de la transmisión. Dichas orientaciones no deben formar parte de la norma europea sobre facturación electrónica ni ser vinculantes para los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras.

(28) Antes de la introducción en los Estados miembros de la norma europea sobre facturación electrónica, la aplicación práctica de la norma debe ensayarse suficientemente. Esta evaluación debe hacerse durante la elaboración de la norma. En dicha evaluación deben participar los usuarios finales y han de abordarse, en particular, los aspectos de uso práctico y sencillo, y se debe demostrar que la norma puede aplicarse de manera rentable y proporcionada.

(29) Si la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis ajustada a la norma elaborada por el organismo europeo de normalización pertinente cumplen los requisitos contenidos en la solicitud de la Comisión al organismo europeo de normalización, y si la norma se ha sometido a ensayo, las referencias de la norma europea sobre facturación electrónica y de la lista de sintaxis deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(30) Las disposiciones sobre desarrollo de la norma y demás productos de normalización que contempla la presente Directiva se ajustan a las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) nº 1025/2012. Sin embargo, teniendo en cuenta las características específicas de la presente Directiva, conviene establecer que las decisiones de publicar, no publicar o publicar con restricciones las referencias a la norma y a la lista de sintaxis se adopten de conformidad con el procedimiento de examen. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) nº 1025/2012 en cuanto a objeciones formales a las normas armonizadas.

(31) A fin de dar respuesta a la evolución tecnológica, los organismos europeos de normalización revisan y actualizan periódicamente las normas. Dada la rapidez de dicha evolución en el sector de las TIC, la Comisión también debe poder solicitar al organismo europeo de normalización pertinente que revise y actualice de forma periódica la norma europea sobre facturación electrónica con el fin de tener en cuenta dicha evolución y de garantizar una interoperabilidad permanente.

(32) A fin de reaccionar a los avances tecnológicos o las exigencias del mercado, la Comisión debe poder adoptar un acto de ejecución por el que se revise y actualice la lista de sintaxis. Cuando se trate de ajustes más complicados, la Comisión también debe poder solicitar al organismo europeo de normalización pertinente que revise y actualice la lista de sintaxis.

(33) Cuando considere necesario garantizar la plena y permanente interoperabilidad, para tener en cuenta la evolución tecnológica y limitar el número de sintaxis que se vayan a utilizar, la Comisión debe poder revisar una lista de sintaxis ya publicada. Al hacerlo, la Comisión debe tener en cuenta la lista de sintaxis establecida, revisada y actualizada por parte del organismo europeo de normalización pertinente.

(34) Al vencimiento de los plazos de transposición previstos en la presente Directiva, los poderes y las entidades adjudicadoras deben estar obligados a recibir y procesar las facturas electrónicas que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica y cualquiera de las sintaxis que figuren en la lista publicada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por lo tanto, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras no deben rechazar facturas electrónicas que reúnan los citados requisitos debido únicamente al incumplimiento de otros requisitos (por ejemplo requisitos nacionales o de sectores específicos o requisitos técnicos adicionales de cualquier tipo), distintos de los incluidos específicamente en la presente Directiva. No obstante, esta obligación no debe impedir que se apliquen otros motivos imperativos de denegación, como los relacionados con obligaciones contractuales. Antes de pagar la factura, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben seguir contando en todo momento con la posibilidad de verificar si su contenido refleja correctamente la transacción comercial subyacente (por ejemplo, si el importe de la factura es correcto) y si la factura se ha remitido al destinatario correcto. La mencionada obligación de no rechazar facturas electrónicas de conformidad con la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(35) La presente Directiva debe obligar exclusivamente a los destinatarios de una factura, es decir, a los poderes adjudicadores, las centrales de compras y las entidades adjudicadoras, a aceptar y tramitar facturas electrónicas. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del derecho del remitente de la factura a elegir entre presentar la factura según la norma europea de facturación electrónica, de conformidad con las normas nacionales o técnicas de otra índole, o en soporte de papel. Sin embargo, la presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros dispongan que en el marco de la contratación pública únicamente se presenten facturas electrónicas. Cuando el remitente opte por presentar la factura utilizando la norma europea de facturación electrónica, la obligación del destinatario de recibirla y tramitarla solo debe aplicarse si la factura hace uso de una de las sintaxis enumeradas en la lista de sintaxis publicada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el remitente utilice los servicios de un tercero para traducir desde su propia sintaxis a una de las que figuran en la lista.

(36) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, consultado con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) emitió un dictamen el 11 de noviembre de 2013 (15). En su dictamen hizo públicas recomendaciones para garantizar una protección de datos suficiente en la aplicación de la presente Directiva. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben tener en cuenta estas recomendaciones a la hora de elaborar la norma europea sobre facturación electrónica y llevar a cabo el tratamiento de datos de carácter personal. En particular, se debe aclarar que las normas existentes en materia de protección de datos también se aplican en el ámbito de la facturación electrónica y que, en aras de la transparencia y rendición de cuentas, la publicación de datos personales debe guardar una relación de equilibrio respecto de la protección de la vida privada.

(37) Dado que la Directiva 2006/112/CE contiene normas sobre facturación, incluida la facturación electrónica, debe aclararse su relación con la presente Directiva. La presente Directiva persigue un objetivo diferente y su ámbito de aplicación es también diferente al de la Directiva 2006/112/CE, por lo que no afecta a las disposiciones relativas al uso de las facturas electrónicas a efectos del IVA que contiene esta última. En particular, el artículo 232 de la Directiva 2006/112/CE rige las relaciones entre las partes de la transacción y tiene por objeto garantizar que el emisor no pueda imponer el uso de la factura electrónica al receptor. No obstante, esto debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras la obligación de recibir facturas electrónicas en determinadas condiciones.

(38) A fin de que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras puedan preparar y adoptar adecuadamente las medidas técnicas que, tras la creación de la norma europea sobre la facturación electrónica y la aprobación de la lista de sintaxis, sean necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva, y teniendo en cuenta la necesidad de una implantación rápida de la facturación electrónica, debe considerarse justificado un plazo de transposición de 18 meses a partir de la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis en el Diario Oficial de la Unión Europea. Como excepción a este plazo general de transposición y con objeto de facilitar la utilización de la facturación electrónica por algunos poderes adjudicadores, como los locales, los regionales y las empresas públicas, debe permitirse que los Estados miembros aplacen la aplicación de la presente Directiva para los poderes adjudicadores subcentrales, las empresas públicas y las entidades adjudicadoras hasta 30 meses después de la publicación de la referencia de la norma europea sobre la facturación electrónica y la lista de sintaxis en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta posibilidad de aplacen la aplicación de los requisitos de la Directiva no debe aplicarse a las centrales de compras.

(39) Para facilitar la aplicación de los requisitos de la presente Directiva por parte de los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras, la Comisión debe garantizar que los Estados miembros estén plena y periódicamente informados del avance de los trabajos, en lo que se refiere al desarrollo de la norma y de los productos de normalización correspondientes que deben acometer las organismos europeos de normalización pertinentes. Lo anterior ha de permitir que los Estados miembros emprendan los trabajos preparatorios necesarios a fin de completar la aplicación dentro de los plazos convenidos.

(40) Puesto que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán aceptar facturas electrónicas que cumplan normas distintas de la norma europea sobre facturación electrónica, así como facturas en papel, salvo disposición en contrario de la legislación nacional, la presente Directiva no impone costes ni cargas adicionales a las empresas, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (16). La Comisión y los Estados miembros deben, además, redoblar sus esfuerzos para reducir al mínimo el coste para los usuarios de la norma europea sobre facturación electrónica, en particular para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, de modo que se facilite su empleo en toda la Unión Europea.

(41) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta las necesidades de las pequeñas y medianas empresas y de los poderes adjudicadores y de las entidades adjudicadoras de pequeñas dimensiones y ofrecer tanto a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras como a los proveedores el apoyo necesario para que se pueda hacer uso de la nueva norma europea sobre facturación electrónica. Además, deben preverse medidas de formación destinadas, en particular, a pequeñas y medianas empresas.

(42) Para facilitar las adaptaciones técnicas y de procedimiento que deben emprender todas las partes interesadas en materia de contratación pública a fin de garantizar el éxito de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros, siempre que sea posible, deben poner la ayuda de los Fondos Estructurales a disposición de todos los poderes adjudicadores, entidades adjudicadoras y pequeñas y medianas empresas que puedan optar a ella.

(43) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva y a efectos de la redacción, la restricción y la revisión de la lista de sintaxis, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011. Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución relativos a la lista de sintaxis, ya que sirven para facilitar la aplicación de la norma europea sobre facturación electrónica y garantizar la interoperabilidad y la respuesta rápida a la evolución tecnológica. También debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de los actos de ejecución relativos a las objeciones contra la norma europea sobre facturación electrónica, ya que dichos actos podrían tener consecuencias para la obligación de recibir y tramitar las facturas electrónicas.

(44) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, eliminar las barreras del mercado y los obstáculos al comercio derivados de la existencia de requisitos y normas nacionales divergentes y garantizar la interoperabilidad, no pueden lograrse de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las facturas electrónicas emitidas como resultado de la ejecución de los contratos adjudicados a los que son de aplicación la Directiva 2009/81/CE, la Directiva 2014/23/UE, la Directiva 2014/24/UE o la Directiva 2014/25/UE.

La presente Directiva no se aplicará a las facturas electrónicas emitidas como resultado de la ejecución de contratos que correspondan al ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE, cuando la contratación y la ejecución de contrato se declaren secretos o deban ir acompañados de medidas especiales de seguridad de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en un Estado miembro, y siempre que ese Estado miembro haya determinado que los intereses esenciales en cuestión no pueden garantizarse a través de medidas menos intrusivas.

 

Artículo 2.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «factura electrónica»: factura emitida, transmitida y recibida en un formato electrónico estructurado que permita su tratamiento automatizado y electrónico;

2) «elementos esenciales de una factura electrónica»: el conjunto de información esencial que debe contener una factura electrónica para la interoperabilidad transfronteriza, incluida la información necesaria para garantizar el cumplimiento de la legislación;

3) «modelo de datos semánticos»: un conjunto de términos y sus significados estructurado e interrelacionado lógicamente que especifica los elementos esenciales de una factura electrónica;

4) «sintaxis»: lenguaje o dialecto legible por máquina utilizado para representar los datos contenidos en una factura electrónica;

5) «correspondencias sintácticas»: las directrices relativas a la forma en que el modelo de datos semánticos puede representarse en las distintas sintaxis;

6) «poderes adjudicadores»: los poderes adjudicadores tal como se definen en el artículo 1, punto 17, de la Directiva 2009/81/CE, en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE y en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE;

7) «poderes adjudicadores subcentrales»: los poderes adjudicadores subcentrales tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, punto 3, de la Directiva 2014/24/UE;

8) «centrales de compras»: las centrales de compras tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 16, de la Directiva 2014/24/UE;

9) «entidades adjudicadoras»: las entidades adjudicadoras tal como se definen en el artículo 1, punto 17, de la Directiva 2009/81/CE, en el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/23/UE y en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE;

10) «norma internacional»: una norma internacional tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 1025/2012;

11) «norma europea»: una norma europea tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº 1025/2012.

Artículo 3.- Creación de una norma europea

1. La Comisión pedirá al organismo europeo de normalización pertinente que elabore una norma europea para el modelo de datos semánticos destinado a los elementos esenciales de una factura electrónica («la norma europea sobre facturación electrónica»).

La Comisión exigirá que la norma europea sobre facturación electrónica cumpla al menos los siguientes criterios:

* ser tecnológicamente neutra,

* ser compatible con las normas internacionales pertinentes de facturación electrónica,

* tener en cuenta la necesidad de protección de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE, de acuerdo con un planteamiento de «protección de datos mediante el diseño» y con los principios de proporcionalidad, reducción de datos al mínimo y limitación de la finalidad,

* ser coherente con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/112/CE,

* permitir el establecimiento de sistemas de facturación electrónica prácticos, fáciles de utilizar, flexibles y rentables,

* tener en cuenta las necesidades especiales de las pequeñas y medianas empresas así como de los poderes adjudicadores subcentrales y de las entidades adjudicadoras,

* poder utilizarse en las transacciones comerciales entre empresas.

La Comisión solicitará que la organización de normalización europea pertinente facilite una lista con un número limitado de sintaxis que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica, las correspondencias sintácticas adecuadas y orientaciones sobre la interoperabilidad de la transmisión a fin de facilitar la utilización de dicha norma.

Las solicitudes se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) nº 1025/2012.

Como parte del trabajo que tendrá que realizar el organismo europeo de normalización correspondiente, deberá someterse a ensayo la aplicación práctica de la norma para el usuario final, dentro del plazo señalado en el apartado 2. La Comisión tendrá la responsabilidad general del ensayo y garantizará que, durante la realización de esta, se tenga especialmente en cuenta el respeto de los criterios de utilización práctica y facilidad de utilización, así como los posibles costes de su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo. La Comisión presentará un informe sobre el resultado del ensayo al Parlamento Europeo y al Consejo.

2. Cuando la norma europea sobre facturación electrónica, elaborada de conformidad con la solicitud a que hace referencia el apartado 1, satisfaga los requisitos especificados, y una vez concluida la fase de ensayo con arreglo al apartado 1, párrafo quinto, la Comisión publicará la referencia a dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con la lista de un número limitado de sintaxis preparada según la solicitud a que hace referencia el apartado 1. Esa publicación se completará a más tardar el 27 de mayo de 2017.

 

Artículo 4.- Objeciones formales a la norma europea

1. Cuando un Estado miembro o el Parlamento Europeo consideren que la norma europea sobre facturación electrónica o la lista de sintaxis no satisfacen totalmente los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 1, informarán de ello a la Comisión explicándolo detalladamente, y la Comisión decidirá:

a) publicar, no publicar o publicar con restricciones las referencias a la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea;

b) mantener o mantener con restricciones las referencias a la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea, o suprimirlas.

2. La Comisión publicará en su sitio web información sobre la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis que hayan sido objeto de una decisión con arreglo al apartado 1.

3. La Comisión informará al organismo europeo de normalización interesado de la decisión a la que se hace referencia en el apartado 1 y, si es necesario, solicitará la revisión de la norma europea o sobre facturación electrónica de la lista de sintaxis en cuestión.

4. Las decisiones a las que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo se adoptarán siguiendo el procedimiento de examen contemplado en el artículo 10, apartado 2.

 

Artículo 5.- Mantenimiento y evolución de la norma europea y de la lista de sintaxis

1. Para tener en cuenta la evolución tecnológica y garantizar la interoperabilidad total en curso de la facturación electrónica en la contratación pública, la Comisión podrá:

a) actualizar o revisar la norma europea sobre facturación electrónica;

b) actualizar o revisar la lista de sintaxis publicada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Cuando la Comisión decida actuar conforme al apartado 1, letra a), presentará la solicitud correspondiente al organismo europeo de normalización. Esta solicitud se presentará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 1, sin que sean de aplicación los pazos establecidos en él.

3. El artículo 4 se aplicará a cualquier actualización o revisión realizada con arreglo al apartado 1, letra a).

4. Cuando la Comisión decida actuar conforme al apartado 1, letra b), lo hará bien de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2, bien presentando una solicitud al organismo europeo de normalización pertinente. Esta solicitud se presentará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 1, sin que sean de aplicación los pazos establecidos en él.

 

Artículo 6.- Elementos esenciales de la factura electrónica

Entre otros, los elementos esenciales de la factura electrónica serán los siguientes

a) identificadores del tratamiento y de la factura;

b) período que abarca la factura;

c) información sobre el vendedor;

d) información sobre el comprador;

e) información sobre el beneficiario;

f) información sobre el representante fiscal del vendedor;

g) referencia del contrato;

h) detalles de la entrega;

i) instrucciones para el pago;

j) información sobre deducciones o cargos;

k) información sobre la partida de la factura;

l) totales de la factura;

m) desglose del IVA.

Artículo 7.- Recepción y tratamiento de facturas electrónicas

Los Estados miembros velarán por que los poderes y entidades adjudicadores reciban y traten las facturas electrónicas que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica cuya referencia haya sido publicada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y se ajusten a cualquiera de las sintaxis enumeradas en la lista publicada con arreglo al artículo 3, apartado 2.

 

Artículo 8.- Protección de datos

1. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional en materia de protección de datos.

2. Salvo que el Derecho de la Unión o nacional establezca lo contrario, y sin perjuicio de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, los datos personales obtenidos a efectos de facturación electrónica podrán ser utilizados exclusivamente para dicho fin o para fines compatibles con este.

3. Sin perjuicio de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros garantizarán que las modalidades de publicación, a efectos de transparencia y contabilidad, de los datos personales recogidos en el contexto de la facturación electrónica sean coherentes con la finalidad de dicha publicación y con el principio de protección de la vida privada.

 

Artículo 9.- Uso de facturas electrónicas a efectos del IVA

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE.

 

Artículo 10.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

Artículo 11.- Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán, publicarán y aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 27 de noviembre de 2018. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros, a más tardar 18 meses después de la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica en el Diario Oficial de la Unión Europea, adoptarán, publicarán y aplicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 7, en relación con la recepción y tratamiento de facturas electrónicas.

Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación mencionada en el párrafo primero respecto de sus poderes adjudicadores subcentrales y entidades adjudicadoras hasta 30 meses después de la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Una vez publicada la referencia a la norma europea sobre facturación electrónica, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha definitiva para la entrada en vigor de las medidas a que hace referencia el párrafo primero.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 12.- Examen

La Comisión examinará los efectos de la presente Directiva sobre el mercado interior y sobre la utilización de la facturación electrónica en la contratación pública y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo en el plazo de tres años a partir de la fecha límite de máximo aplazamiento fijado para las autoridades subcentrales en el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo. En su caso, se acompañará el informe de una evaluación de impacto relativa a la necesidad de otras acciones.

 

Artículo 13.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 14.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

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(1) DO C 79 de 6.3.2014, p. 67.

(2) Dictamen de 28 de noviembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Posición del Parlamento Europeo de 11de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(4) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(5) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(6) Decisión de la Comisión, de 2 de noviembre de 2010, por la que se establece el Foro Europeo Multilateral sobre Facturación Electrónica (DO C 326 de 3.12.2010, p. 13).

(7) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(8) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la adquisición de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

(9) Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(10) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(12) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(13) Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 48 de 23.2.2011, p. 1).

(14) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(15) DO C 38 de 8.2.2014, p. 2.

(16) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Bulgaria. Access to Public Information Act, on June 22, 2000,

Access to Public Information Act, on June 22, 2000,

 

Chapter One. Basic Principles

 

Section I. Subject and scope

 

Article 1. Subject of the act

This act shall regulate the social relations relating to the access to public information.

 

Article 2. Public information

(1) Within the meaning of this act, public information shall be any information relating to the social life in the Republic of Bulgaria, and giving opportunity to the citizens to form their own opinion on the activities of the persons having obligations under this act.

(2) The information under sub-article 1 shall be deemed public irrespective of the kind of its physical bearer.

(3) This act shall not apply to the access to personal data. (Amended, SG nº 1/2002)

 

Article 3. Persons responsible for ensuring access to public information

(1) This act shall apply to access to public information that is created by or kept with the state bodies or the local self-governance bodies of the Republic of Bulgaria, hereinafter referred to as «the bodies».

(2) This act shall also apply to the access to public information, which is created by and kept with:

1. bodies, subject to the public law, other than those under sub-Article 1;

2. individuals and legal entities as far as only their activities financed with funds from the consolidated state budget are concerned;

3. mass media, and relates to the transparency of their activities.

 

Article 4. Persons entitled to the right of access to public information

(1) Any citizen of the Republic of Bulgaria is entitled to access to public information subject to the conditions and the procedure set forth in this act, unless another act provides for a special procedure to seek, receive and impart such information.

(2) Foreign citizens and individuals with no citizenship shall enjoy the right under sub-Article 1 in the Republic of Bulgaria.

(3) Legal entities shall enjoy the right under sub-Article 1 too.

 

Article 5. Exercising the right of access to public information

The right of access to public information may not be exercised against others' rights and reputation, as well as against the national security, public order, national health and the moral standards.

 

Article 6. Basic principles

The basic principles governing the exercise of the right of access to public information shall be:

1. openness, correctness and comprehensiveness of the information;

2. securing equal conditions for access to public information;

3. securing conformity with the law of the process of seeking and receiving public information;

4. protection of the access to information right;

5. personal data protection;

6. guaranteed the security of the society and the state.

 

Article 7. Permissible restrictions to the right of access to public information

(1) The right of access to public information shall not be abridged, except where the said information is classified information constituting a state or another protected secret in the cases provided for by a law. (Amended, SG nº 45/2002)

(2) Access to public information may either be full or partial.

 

Article 8. Exemption from the scope of the act

This act shall not apply to information, which is:

1. obtainable in the course of provision of administrative services to citizens and legal entities;

2. kept with the State archives of the Republic of Bulgaria.

 

Section II. Official and administrative public information

 

Article 9. Kinds of public information

(1) Public information, which is created and kept by the bodies and their administrative structures, is divided into official and administrative information.

(2) Where so provided in an act of Parliament, certain official or administrative information may be classified as state or administrative secret. (Amended, SG nº 45/2002)

 

Article 10. Official public information

Official information shall be deemed information contained in the acts of the state or local self-government bodies in the course of exercise of their powers.

 

Article 11. Administrative public information

Administrative information shall be deemed information, which is collected, created and kept in connection with official information, as well as in the course of the activities of the bodies and their administrative structures.

 

Chapter Two. Access to Public Information

Section I. Access to Official and Administrative Public Information

 

Art 12. Access to official public information

(1) Access to official information, which is contained in normative acts shall be provided by means of their promulgation.

(2) Access to other official information shall be provided by promulgating it if so provided in an act of parliament, or if so decided by the agency who created it.

(3) Access to official information in cases other than those provided in sub-Article 1 and 2 shall be unrestricted and shall be exercised in accordance with the procedure set forth in this act.

(4) In case of request for access to official information, which is promulgated, the respective body shall be obliged to state the number, the date and the name of the issue where the information was published.

 

Article 13. Access to administrative public information

(1) Access to administrative public information shall be unrestricted.

(2) Access to administrative public information may be restricted, if it:

1. relates to the preparatory work of an act of the bodies, and has no significance in itself (opinions and recommendations prepared by or for the body, reports and consultations);

2. contains opinions and statements related to on-going or prospective negotiations to be led by the body or on its behalf, as well as any data relating thereto, and was prepared by the respective bodies' administrations.

(3) The restrictions under sub-Article 2 shall not apply after a period of 2 years as form the creation of such information. (Amended, SG nº 45/2002)

 

Article 14. Duties for disclosing public information

(1) The bodies shall inform about its activities by making publications or using other form of announcements.

(2) The bodies shall be obliged to announce information, which has been collected, or came to its knowledge during the performance of their activities, where such information:

1. is of a nature to prevent some threat to the citizens' life, health or security, or to their property;

2. disproves a previously disseminated incorrect information that affects important social interests;

3. is, or could be, of interest to the public;

4. must be prepared and released by virtue of law.

 

Article 15. Publication of up-to-date public information

(1) In order to achieve transparency of the administration's activities, and for the purpose of maximum facilitation of access to public information, every chief officer of an administrative structure within the system of the executive power shall publish on a regular basis up-to-date information containing:

1. description of his/her powers as well as data on the organizational structure, the functions and the responsibilities of the administration led by him/her.

2. list of the acts issued within the scope of its powers;

3. description of the data volumes and resources, used by the respective administration,

4. the name, the address, the telephone number and the working hours of the respective administration's office which is authorized to receive applications for access to public information.

(2) Every chief officer under sub-Article 1 shall prepare an annual report on the applications for access to public information, which shall contain among others data on the refusals made and the reasons therefor. This annual report shall be part of the annual reports under Article 62, sub-Article 2 of the Administration Act. (Amended, SG nº 24/2006)

 

Article 16. Duties of the Minister of the state administration and administrative reform

(1) The Minister of the State administration and administrative reform shall publish an annual summary of the reports on the bodies and their administrations, containing the information under Article 15., as well as other information relating to the implementation of this act. (Amended, SG nº 24/2006)

(2) The Minister of State administration and administrative reform shall be responsible for distributing the summary. The information contained in the summary shall be made available in every administration for review by the citizens. (Amended, SG nº 24/2006)

 

Section II. Access to Other Public Information

 

Article 17. Access to public information related to the activities of other persons responsible for its disclosure

(1) Access to public information relating to the activities of the responsible persons under Article 3, sub-arts. 2 shall be unrestricted.

(2) Information under sub-Article 1 that represents commercial secret or whose disclosure or dissemination is of a nature to result in unfair competition among business persons shall not be disclosed.

 

Article 18. Access to public information for mass media

Public information for the mass media is only the information concerning:

1. the persons taking part in the management of the respective media or exercise effective control over its management or its activities;

2. business related parties taking part also in the management of other mass media, which allows them to exercise an effective control over their management or their activities;

3. the persons directly engaged in the mass media and which participate in the formation of its editorial policy;

4. the announced statements on the mass media' public goals, as well as principles and internal rules applied by the mass media to guarantee correctness and objectivity of disseminated information;

5. the financial results of the mass media's owner and the dissemination of its production.

 

Article 19. Objectives of the access to public information for the mass media

The access to the information under Article 18 shall be exercised with compliance with and with balance of the principles of transparency and economic freedom, as well as of personal data protection, commercial secrecy and the secret of the sources of the mass media that wished to remain secret.

 

Section III. Free of charge access and costs related to the granting of public information

 

Article 20.

(1) The access to public information shall be free of charge.

(2) The expenses incurred for granting access to public information shall be recovered in accordance with tariffs determined by the Minister of Finance, and shall not exceed the actual costs incurred.

(3) A justification of the expenses under Article 2 shall be made to the applicant upon his/her request.

 

Article 21. Informational obligations upon filing of application for access

The responsible persons under Article 3 shall inform on the possible forms of granting access to public information on the spot where the applications are accepted, as well as on the charges due and the means of their payment.

 

Article 22. Free of charge corrections and amendments to the disclosed information

No additional expenses shall be charged for corrections and/or addendum to the granted public information in cases where the information is incorrect or incomplete and this has been requested by the applicant on stated grounds.

 

Article 23. Revenues from granting of access to public information

The revenue received in the course of granting access to public information shall be for the account of the budget of the respective body.

 

Chapter Three. Procedure for Granting Access to Public Information

Section I. Application or verbal request for access to information

Article 24.

(1) The request for granting access to public information shall be made in the form of a written application or verbal request.

(2) The application is deemed written also in cases where it is send electronically subject to conditions determined by the respective body.

(3) Where the applicant is not granted access to public information requested in oral form, or he/she considers the disclosed public information insufficient, he/she may file a written application.

 

Article 25. Content of application of access to information

(1) The application for access to public information shall contain:

1. full name, or respectively the business name and the seat of the applicant;

2. description of the information requested;

3. the preferred form of access to the requested information;

4. the address for correspondence with the applicant.

(2) If any requisite under 1, 2 or 4 above is not present in the application, the latter shall be left without further consideration.

(3) Every filed application for access to public information shall be registered in accordance with the procedure adopted by the relevant agency.

 

Article 26. Forms for granting of access to public information

(1) Access to public information shall be granted in the following forms:

1. examination of the information – original or copy

2. verbal explanation;

3. paper copy;

4. copy on technical bearer.

(2) Access to public information may be granted in one or more of the forms sub-Article 1.

(3) Where the preferred form of access to public information is the one described in sub-Article 1, point 4, the technical parameters for the recording of the information should be defined.

(4) Persons with impaired sight, hearing or speech are entitled to request access in a form that corresponds to their ability to communicate.

 

Article 27. Obligation to comply with the preferred form of access

(1) The bodies shall comply with the requested form of access to public information, except where:

1. it cannot be satisfied due to technical reasons;

2. it results in unjustified increase of costs of disclosure;

3. creates opportunities for unlawful processing of the information or for infringement of intellectual property rights.

(2) In the cases provided under sub-Article 1, access shall be granted in a form decided by the respective agency.

 

Section II. Consideration of Apllication and Granting Access to Public Information

 

Article 28. Consideration of applications for access

(1) Each application for access to public information shall be considered within the shortest possible time, but not later that 14 days as of date of registration.

(2) Within the time period set in sub-Article 1, the body, or person explicitly authorized by them, shall decide on whether to grant or deny access to public information and shall notify in writing the applicant of the decision.

 

Article 29. Specification of the application for access

(1) Where it is not clear what information is being requested or it is too broadly defined, the applicant shall be advised accordingly and shall be provided an opportunity to specify the requested information. The time period set in the preceding article shall start running as of the date when the requested public information was specified.

(2) If the applicant failed to specify the requested public information within a period of 30 days, the application shall not be considered.

 

Article 30. Permissible extension of the term for granting of access

(1) The time period set in Article 28, sub-Article 1 may be extended with no more than 10 days, where the requested information as specified in the application is substantial in volume and additional time for it's preparation is needed.

(2) The notification under Article 29, sub-Article 1 should state the reasons for the extension of the term in which the access to the public information shall be granted.

 

Article 31. Extension of the term for reasons of protection of third parties' interests

(1) The time period set in Article 28, sub-Article 1 may be extended with not more than 14 days also where the requested information is a matter of concern to a third party and his/her consent is needed for its disclosure.

(2) In the cases under sub.Article 1, the respective body shall seek the explicit written consent of the third party within 7 days as from the registration of the application under Article 24.

(3) When it takes the decision under Article 28, sub-Article 2, the respective body shall be obliged to comply strictly with the conditions under which the third party has consented to the disclosure of the information that concerns him/her.

(4) In the absence of consent by the third party within the term specified in sub-Article 1 or in case of explicit refusal by the third party to give its consent, the respective body may disclose the requested public information in scope and in a manner so as not to disclose the information concerning the third party.

(5) The consent of the third party is not required where it is a responsible person and the information concerned is a public information under this act.

 

Article 32. Re-allocation of the application for access

(1) When the body does not have the requested information, but is aware of its location, it shall re-sent the application within 14 days as of receipt of the application and shall notify the applicant of the re-sending. The notification must always specify the name and the address of the respective agency or legal entity.

(2) In the case described in sub-Article 1, the time period set in Article 28, sub-Article 1, shall start running as of the receipt of the re-sent application.

 

Article 33. Notification of unavailability of the requested public information

If the body does not have the requested information and is not aware of its location, it shall notify the applicant accordingly within 14 days.

 

Article 34. Decision to grant access to public information

(1) The decision under Article 28, sub-Article 2, by which access to public information is granted must state:

1. the degree of the ensured access to the requested public information;

2. the time within which access to the requested public information is available;

3. the location where the requested information will be disclosed;

4. the form in which access to the requested public information will be granted;

5. the costs for granting access to the requested public information.

(2) The decision may also state other bodies, organizations and persons who have more complete information available.

(3) The decision to grant access to the requested public information shall be handed over to the applicant against his/her signature or sent by registered mail.

(4) The time period described in sub-Article 1, point 2 may not be less than 30 days as of receipt of the decision.

 

Article 35. Granting of access to the requested public information

(1) Access to public information shall be granted after payment of the specified costs and after presentation of document evidencing their payment.

(2) A record shall be drawn upon provision of access to public information, which shall be signed by the applicant and the relevant civil servant.

 

Article 36. Refusal of the applicant of the granted access

If within the time specified in Article 34, sub-Article 4 the applicant fails to appear or to pay the required costs, either of his failures shall be considered a refusal of the granted right of access to public information.

 

Section III. Refusal to Grant Access to Public Information

 

Article 37. Grounds for refusals to grant access

(1) Grounds for refusal to grant access to public information is in place where:

1. the information requested is information classified as state or administrative secret, as well as in cases described in Article 13, sub-Article 2; (Amended, SG nº 45/2002)

2. the access is of a nature to affect third party's interests and the third party did not give its explicit written consent for the disclosure of the requested public information;

3. access to the requested public information was provided to the applicant within the preceding six moths.

(2) In the cases described in sub-Article 1, partial access may be granted to such parts of the information, access to which is not restricted.

 

Article 38. Content of the decision to refuse to grant access

A decision refusing access to public information shall state the legal and factual grounds for the refusal under this act, the date of the decision and the procedure for its appeal.

 

Article 39. Hand-over of the decision for refusal of access

A decision refusing access to public information shall be handed over to the applicant against his/her signature or sent by registered mail.

 

Section IV. Appeals of Desisions to Refuse to Grant Access to Public Information

 

Article 40. Jurisdiction over appeals of the decisions relating to access or to refusal of access

(1) The decisions for granting access to public information or for refusals to grant access to public information may be appealed before the regional courts or before the Supreme Administrative Court depending on the body, which issued the decision, under the provisions of the Administrative Procedure Code. (Amended, SG nº 24/2006)

(2) The decisions of the persons under Article 3, sub-Article 2 to grant access to public information or to refuse to grant access to public information may be appealed before the regional courts in accordance with the Administrative Procedure Code. (Amended, SG nº 24/2006)

 

Article 41. Competencies of the court considering the appealed decisions

(1) If a court finds that a refusal is not in conformity with the law, it shall repeal in full or in part, or shall amend, the decision for refusal and shall instruct the body to grant the request for access to public information.

(2) In the cases described in sub-Article 1, access to public information shall be provided in accordance with the procedure set forth in this act.

(3) Upon appeal of refusal to grant access to public information on the grounds of Article 37, sub-Article 1, point 1, the court may, in closed hearing, request from the body the necessary evidences.

(4) (Amended, SG nº 45/2002) In cases under sub-Article 3 the court shall decide on the lawfulness of the refusal and on the marking of the information as classified.

 

Article 42. Administrative penalty provisions

(1) If not subject to a harsher penalty, a civil servant who failed to respond within the specified time limits to a request for access to public information without exculpatory reason, shall be fined between 20 and 50 leva.

(2) If not subject to a harsher penalty, a civil servant who did not follow a court order to grant access to public information shall be fined between 100 and 300 leva.

(3) Any failure to meet the obligations under Article 31, sub-Article 3 shall be punished with a fine between 50 and 100 leva for physical persons or between 100 and 200 leva for legal entities.

(4) For failure to provide access to public information by the persons described in Article 3 sub-Article 2, the punishment shall be a fine between 100 and 200 leva.

 

Article 43. Bodies entitled to impose sanctions

The penalty acts shall be issued as follows:

1. under Article 42, sub-Article 3 – by the respective agency, and if the responsible person is one described in Article 3, sub-Article 2 – by the Minister of Justice or an authorized official.

2. under Article 42, sub-Article 4 – by the Minister of Justice or an authorized official.

 

Article 44. Applicable law

Any offense shall be established, penalty shall be imposed, appealed and executed in accordance with the Administrative Offenses and Penalties Act.

 

Additional provision

1. Within the meaning of this act:

1. «material bearer of public information» shall be a text, plan, map, photo-picture, image, diskette, audio- or video cassette and other of this kind;

2.«personal data» shall be any data relating to a given individual, whose identity could be directly or indirectly established, irrespective of its form and way of recording and revealing his/her physical, psychological, intellectual, economical, cultural or social identity, as well as the information containing the said data for non-incorporated groups of individuals, as well as data for personal, economical, cultural or social identity of legal entities, created directly or indirectly by physical persons, the procedure for which collection, processing, protection, and access is determined in law. (Amended, SG nº 1/2002, SG nº 103/2005)

 

Final provision

1. This act revokes:

1. The Decree nº 1086 / 12.07.1977 of the State Council on the work with the criticizing publications (prom. State Gazette issue 56 of 1977)

2. Arts. 14 and 19, as well as point 2 of sub-Article 1 to Article 57 of the Suggestions, Notices, Complaints and Requests Act (prom. State Gazette issue 52 / 04.07.1980, amended issue 68 / 02.09.1988)

 

This act is adopted on 22 June 2000 and is published in State Gazete on 7 July 2000.

 

Promulgated, SG nº 55/7.07.2000, amended, SG nº 1/4.01.2002, effective 1.01.2002, SG nº 45/30.04.2002, SG nº 103/23.12.2005, SG nº 24/2006

01Ene/14

Electronic Alternatives Regulations for the Purposes of Subsection 254(1) of the Canada Labour Code SOR/2008-115, April 3, 2008.

Electronic Alternatives Regulations for the Purposes of Subsection 254(1) of the Canada Labour Code

The Minister of Labour, as the responsible authority for the Canada Labour Code in accordance with the definition»responsible authority» in subsection 31(1) of the Personal Information Protection and Electronic Documents Act, pursuant to section 50 of that Act, hereby makes the annexed  Electronic Alternatives Regulations for the Purposes of Subsection 254(1) of the Canada Labour Code.

Ottawa, April 3, 2008

JEAN-PIERRE BLACKBURN Minister of Labour

 

INTERPRETATION

1.The following definitions apply in these Regulations.

«employer»

» employeur «

«employer» has the same meaning as in section 166 of the Canada Labour Code.

«pay statement»

» bulletin de paie «

«pay statement» means the statement that an employer shall furnish to an employee in accordance with subsection 254(1) of the Canada Labour Code.

 

ELECTRONIC DOCUMENTS

2. For the purposes of the application of section 41 of the Personal Information Protection and Electronic Documents Act and the application of that section to subsection 254(1) of the Canada Labour Code, in order to satisfy the requirement that a pay statement shall be in writing, an electronic document must satisfy the following conditions:

(a) the document must be provided to the employee by making it available only to the employee through an electronic source, such as a web site, that is accessible to the employee and whose location is made known to the employee;

(b) for a period of at least three years from the day on which the document is first provided to the employee, the document must be readable and printable on a computer and printer to which the employer shall provide the employee with private access.

3. A pay statement is considered to be furnished to the employee when the electronic document is provided to the employee in accordance with paragraph 2(a) and the conditions set out in paragraph 2(b) are satisfied.

 

COMING INTO FORCE

4. These Regulations come into force on the day on which they are registered.

 

01Ene/14

Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Data Protection of 2000

CHAPTER I.-  GENERAL PROVISIONS

 

Article 1 (Purpose) This Act’s purpose is to promote the use of information and communications networks, to protect the user’s personal information when they are in use of information and communications services, and to construct a milieu within which users can safely use information and communications networks with the aim of improving individual lives as well as the general public welfare.

Article 2 (Definitions)

(1)The definitions of terms used in this Act shall be as follows:

1.The term «information and communications networks» is meant to embody the information and communications systems, under which telecommunications infrastructure as prescribed in subparagraph 2 of Article 2 of the Framework Act on Telecommunications are employed, or the telecommunications infrastructure, computers, and software are used together for gathering, storage, processing, searching, transmission and reception of information;

2.The term «information and communications services» is meant to signify the telecommunications services stipulated in subparagraph 7 of Article 2 of the Framework Act on Telecommunications, as well as information supply or the administration of the information supply using telecommunications services;

3.The term «information and communications service providers» signifies the operators of telecommunications, stipulated in Article 2 (1) 1 of the Telecommunications Business Act, as well as other individual information suppliers or information supply administrators who operate with the intention to earn profit through use of the services rendered telecommunications service providers;

4.The term «users» means individuals who use the information and communications services rendered by information and communications service providers;

5.The term «digital document» embodies all data standardized in document form within which information is electronically compiled, sent or received, or stored by equipment, including computers, that are capable of performing data processing;

6.The term «personal information» means the information concerning anyone living that contains the code, letter, voice, sound, and/or image, which allows for the possibility for that individual to be identified by name and resident registration number (including information which, if not by itself, allow for the possibility of identification when combined with other information).

(2)With the exception of paragraph (1) stipulations, the definitions used in this Act shall be governed by the Informationalization Promotion Framework Act.

Article 3 (Duties of Providers of Information and Communications Services and Users)

(1)Any information and communications service provider shall protect user personal information, strive to protect user rights and interests, and to improve the capability of their service by providing information and communications services in a safe and healthy way.

(2)Every user shall strive to establish a healthy information society.

(3)The Government may assist in the protection of user personal information and protect juveniles from possible abuse from information and communications networks by cooperating with, and supporting, information and communications service provider organizations and user organizations.

Article 4 (Policy for Promotion of Utilization of Information and Communications Networks )

(1)A policy shall be formed by the Minister of Information and Communication that will be the base upon which an information society can be constructed. This policy shall achieve this objective through the facilitation of use, secure administration, and secure operation of information and communications networks, and user information protection (hereafter referred to as the «promotion of the utilization of information and communications networks and the protection of information»).

(2)The policy referred to in paragraph (1) shall contain subjects that fall under each of the following subparagraphs:

1.Development and distribution of information and communications network technology;

2.Standardization of information and communications networks;

3.Revitalization of information and communications networks use including expansion of information content and information and communications network usage under Article 11;

4.Facilitation of joint utilization of information through information and communications networks;

5.Revitalization of Internet use;

6.Protection of personal information that is collected, processed, stored and used through employment of information and communications networks;

7.Protection of juveniles using information and communications networks;

8.Improvement of information and communications network safety and reliability;

9.Other necessary matters needed to promote information and communications network use and protect information.

(3)The Minister of Information and Communication shall strive for cohesion between policy referred to in paragraph (1) and the basic plan for promoting informationalization stipulated in Article 5 of the Informationalization Promotion Framework Act.

Article 5 (Relation with Other Acts) With the exception of special provisions in other Acts, the promotion of the utilization of information and communications networks and the protection of information shall be governed by this Act.

Article 6 (Promotion of Technological Development)

(1)Under conditions stipulated by Presidential Decree, the Minister of Information and Communication may appoint research institutes to implement projects intended for research and development, technical cooperation, technological transfer, or technical guidance services, in order to efficiently promote information and communications network technology.

(2)The Government may incur the requisite costs, in whole or in part, of research institutes undertaking the research and development projects referred to in paragraph (1).

(3)Presidential Decree shall stipulate necessary matters regarding the payment and administration of costs set in paragraph (2).

Article 7 (Management and Dissemination of Information Pertaining to Technologies)

(1)The Minister of Information and Communication shall manage information concerning technologies and equipment related to information and communications networks (hereafter referred to as «information pertaining to technologies») in a methodical and collective manner.

(2)When the Minister of Information and Communication judges it necessary to manage information concerning technologies in a methodical and collective manner, he may request involved administrative agencies as well as national and public research institutes, to provide information pertaining to said technologies. In this case, institutions heads shall, upon receiving the request, comply unless special circumstances exist that make it impossible for them to comply.

(3)An information distribution project, with the goal of making information pertaining to technologies quickly and conveniently accessible to the public, shall be put into action by the Minister of Information and Communication.

(4)Presidential Decree shall stipulate requisite matters concerning the range of information and communications network technology subject to information distribution referred to in paragraph (3).

Article 8 (Standardization and Certification of Information and Communications Networks)

(1)The Minister of Information and Communications shall set criteria for information and communications networks and publish the criteria to facilitate information and communications network use. He may also urge any information and communications service provider, or any related individual manufacturer or goods supplier to adopt the criteria: Provided, the matters for which the Korea Industrial Standards are set shall be governed by the Korea Industrial Standards, in accordance with Article 10 of the Industrial Standardization Act.

(2)Anyone who manufactures and supplies goods concerning information and communications that conform to the criteria published under paragraph (1), may obtain certification from an authorized certification institution designated in accordance with Article 9 (1), and place a label on their goods that illustrate the conformity of the goods with industry standards.

(3)Any certification of the Korea Industrial Standards, if bestowed under Articles 11 through 13 of the Industrial Standardization Act, shall be considered bestowed in accordance with paragraph (2), in the case of paragraph (1) stipulations.

(4)Any person who is not awarded a certification under paragraph (2) shall be prohibited from putting any label that illustrates the conformity of their goods with industry standards, or any similar label, or from displaying such goods for sale purposes.

(5)The Ordinance of the Ministry of Information and Communication shall stipulate necessary matters concerning the subject of, method of, standardization procedures referred to in paragraph (1).

Article 9 (Designation of Authorized Certification Institution)

(1)The Minister of Information and Communication may designate any institution (hereafter referred to as an «authorized certification institution») as a body capable of certifying goods related to information and communications networks that are manufactured or supplied by anyone conform to criteria published under the main sentence of Article 8 (1).

(2)The Minister of Information and Communication may cancel the designation of an authorized certification institution or suspend the business of an authorized certification institution for a fixed period of not more than 6 months if any authorized certification institution falls under any of the following subparagraphs: Provided, that if the authorized certification institution falls under subparagraph 1, its designation shall be cancelled:

1.When designation is achieved in a fraudulent manner;

2.When it has suspended, without justifiable grounds, its certification business for more than one year;

3.When it fails to meet the designation criteria set under paragraph (3).

(3)The Ordinance of the Ministry of Information and Communication shall stipulate requisite matters concerning the standards and procedures for designating any authorized certification institution as well as the revocation of the authorized certification designation, and the standards for suspending business under paragraphs (1) and (2).

Article 10 (Assistance for Development of Information Contents)

In order to strengthen national competitiveness and to develop public interest, the Government may provide financial and technical support to any individual who develops information contents that are distributed through information and communications networks.

Article 11 (Development Facilitation of Applied Services of Information and Communications Networks)

(1)The Government may provide financial and technical support, as well as other requisite forms of support, to any State organ, local government, or public institution that creates and administers any services that increase efficiency, automate, and sophisticate their business affairs through use of information and communications networks (hereafter referred to as the «applied services of information and communications networks»).

(2)The Government may provide financial and technical support, as well as other requisite forms of support, to the private sector in order for them to facilitate the development of the applied services of information and communications networks in their given sectors and to take the measures of the following subparagraphs to train the skilled labor necessary to develop applied services:

1.Internet education support conducted at all educational levels;

2.Expansion of public education concerning the Internet;

3.Assistance in training projects created to establish skilled labor concerned with information and communications networks;

4.Establishment of, and support for, training institutions specialized in schooling skilled labor concerned with information and communications networks;

5.Development of, and support for, educational programs that teach the use of information and communications networks and the distribution of said educational programs;

6.Establishment of the technical qualification system concerning information and communications networks and support for skilled labor specialized in information and communications networks;

7.Other matters necessary to school the skilled labor concerned with information and communications networks.

Article 12 (Construction of a System for the Joint Utilization of Information)

(1)The Government may advance the interoperability, standardization, and joint utilization of information and communications networks to efficiently utilize the information and communications networks.

(2)The Government may provide requisite financial and technical support to anyone who builds a joint utilization of information system as stipulated in paragraph (1).

(3)Presidential Decree shall stipulate requisite matters regarding promotion and support under paragraphs (1) and (2).

Article 13 (Projects for Promoting Utilization of Information and Communications Networks)

(1)Under conditions stipulated by Presidential Decree, the Minister of Information and Communication may create and enact projects designed to facilitate the efficient use and distribution of technologies, equipment, and applied services in order to facilitate information and communications network use in the public and private sectors, culture, and society as a whole, and end the information gap.

(2)The Government may provide requisite financial and technical support to anyone participating in the projects referred to in paragraph (1).

Article 14 (Proliferation of Internet)

The Government shall stimulate efficient private and public sector Internet use in order to encourage widespread Internet use, increase the Internet’s foundation, increase Internet education and publicity, and design and put into practice actions that end the Internet utilization gap by region, gender and age.

Article 15 (Quality Improvement of Internet Services)

(1)The Minister of Information and Communication design actions to protect Internet user rights and interests, upgrade Internet quality, and ensure the Internet stability.

(2)If the Minister of Information and Communication judges it necessary to put into practice actions referred to in paragraph (1), he may create and publish Internet service standards for measuring and assessing quality after deliberating with information and communications service organizations as well as user organizations.

(3)Any information and communications service provider may determine the quality of contemporary Internet services on his own, according to the standards set and published under paragraph (2) and make the results known to users.

Article 16 (Expansion of Internet IP Addresses)

The Minister of Information and Communication shall take measures to increase the number of IP addresses, including domain names, that are the basis for Internet use and make it possible for the appropriate use of these IP addresses. He shall deliberate with information and communications service organizations as well as user organizations in order to reflect their opinions in the measures.

Article 17 (Dispute over Internet Domain Names)

The Minister of Information and Communication shall design requisite actions for international cooperation and dispute mediation quickly and fairly resolve disputes over the registration and use of Internet domain names in order to facilitate the proper use and administration of Internet domain names.

CHAPTER III.-  UTILIZATION OF DIGITAL DOCUMENTS THROUGH DIGITAL DOCUMENT RELAYER

 

Article 18 (Processing of Documents by Digital Document Relayer)

(1)State organ heads or local governments shall stipulate and publish requisite matters, including the subject of business and digital document relayer, under the stipulated conditions given by Presidential Decree, when they intend to process permission, authorization, approval, registration, report, and application as stipulated by Acts and subordinate statutes (hereafter in this Article referred to as «permission») in the form of digital documents by anyone who administers facilities and equipment used for relaying digital documents (hereafter referred to as a «digital document relayer»).

(2)The digital document processed in accordance with paragraph (1) shall be deemed the document stipulated in relevant Acts and subordinate statutes and the name signed and the seal placed on that digital document, a letter indicating the ostensible person of that digital document and an officially recognized digital signature under subparagraph 3 of Article 2 of the Digital Signature Act. (Amended by Act 6585, Dec. 31, 2001)

(3)Any permission processed in a digital document under paragraph (1) shall be judged processed according to procedures stipulated in relevant Acts and subordinate statutes.

(4)The Presidential Decree shall stipulate requisite matters concerning requirements and procedures for designating any digital document relayer.

Article 19 (Time for Transmitting and Receiving Digital Document)

(1)If anyone other than the creator or the creator’s agent, inputs the creator’s digital document into a computer not managed by the creator or the creator’s agent, the digital document shall be judged transmitted.

(2)Any digital document shall be judged received at a time falling under any of the following subparagraphs:

1.The receiver designates a computer to receive the digital document and when the digital document is input into that computer: Provided, that the digital document is input into a computer other than the designated computer when the receiver outputs it;

2.The receiver does not designate a computer to receive the digital document when the digital document is input into a computer managed by the receiver.

Article 20 (Presumption of Contents of a Digital Document)

(1)The relevant contents shall be presumed compiled according to the contents of the digital document recorded in the computer file of the digital document relayer when a dispute arises between parties or interested parties over the contents of a digital document.

(2)State organ heads or any local government heads shall assign and publish a fixed period of time that a digital document relayer must keep a digital document in their custody.

Article 21 (Restrictions on Disclosure of Digital Documents)

No digital document relayer shall divulge any digital document or records processed by digital document relay facilities without undergoing legal procedures or obtaining relevant addresser and addressee consent.

CHAPTER IV.- PROTECTION OF PERSONAL INFORMATION

 

SECTION 1

 

Article 22 (Collection of Personal Information)

(1)If an information and communications service provider intends to gather user personal information, they shall obtain user consent: Provided, that this shall not apply in cases that fall under each of the following subparagraphs:

1.Where it is necessary to actualize a contract for information and communications service use;

2.Where it is necessary to adjust fees for information and communications services provision;

3.Where special provisions exist in this Act or other Acts.

(2)If any information and communications services provider intends to obtain user consent referred to in paragraph (1), they shall notify the user of the matters falling under each of the following subparagraphs in advance, or specify the matters in a standardized contract for information and communications service use:

1.The name, department, position, telephone number, and other communication means of a person in charge of administering the personal information;

2.The objective of the collection and use of the personal information;

3.The identification, objective, and contents of the personal information to be provided to a third person if the personal information is provided to a third person;

4.The right of the user and his legal representative and the method of exercising this right under Articles 30 (1) and (2) and 31 (2);

5.Presidential Decree shall stipulate other requisite matters that protect personal information.

Article 23 (Restrictions on Gathering Personal Information)

(1)No information and communications service provider shall gather personal information, such as political ideology, religion, and medical record, which is likely to excessively infringe upon the rights, best interest, and privacy of the relevant user: Provided, the same shall not be true in the event that consent of the relevant user exists or the subject of gathering the personal information is specified in other Acts.

(2)When gathering user personal information, an information and communications service provider shall gather the minimum information necessary to deliver information and communications services. They shall not refuse to provide relevant services on the grounds that the user does not provide personal information other than the necessary minimum information.

SECTION 2.- Utilization and Provision of Personal Information

 

Article 24 (Utilization and Provision of Personal Information)

(1)No information and communications service provider shall use personal information or provide it to any third person or party beyond the scope of notification stipulated in Article 22 (2) or the specified limit in a standardized contract for information and communications services usage with the exception of cases where there is expressed user consent or a case falling under each of the following subparagraphs:

1.Where it is necessary to change fees for information and communications service provision;

2.Where the personal information is provided after it is processed in such a way as to render any specific individual unidentifiable if such personal information is necessary to compile statistics, conduct academic research, or conduct a market survey;

3.Where special provisions exist in other Acts.

(2)Any person who is provided with users’ personal information by any information and communications service provider shall not use the personal information for a purpose other than the purpose for which the personal information is provided or provide such personal information to any third person, with the exception of cases in which there is expressed user consent or the existence of special provisions of other Acts.

(3)Information and communications service providers (referring to information and communications service providers and other persons who are given the personal information of users by the former; hereafter the same shall apply) shall minimize the number of persons that can handle the users’ personal information.

(4)Any person who handles or handled users’ personal information shall not harm, infringe upon, or disseminate any users’ personal information that was learned while in the performance of duties.

Article 25 (Entrusting of Personal Information Processing)

(1)If information and communications service providers delegate the work of gathering, handling, and administering users’ personal information to others, they shall serve notice to each of the users.

(2)The person who is delegated by a information and communications service provider with the work of processing the personal information under paragraph (1) shall be judged an employee of the information and communications service provider only with respect to compensation allotted to users for any harm inflicted by their violation of this Chapter’s stipulations in connection with the delegated work.

Article 26 (Notice on Business Transfer)

(1)Under the conditions stipulated by Presidential Decree, when an information and communications service provider transfers their business in whole or in part, or their rights and duties due to a merger or an inheritance, they shall notify the users of matters that fall under each of the following subparagraphs:

1.The details of the transfer of the business in whole or in part, and the merger or the inheritance;

2.The name (referring to the name of a corporation in the case of a corporation; hereafter the same in this Article shall apply), address, telephone number, and other contact means of a person who succeeds the rights and duties of the information and communications services provider.

(2)Under the conditions stipulated by Presidential Decree, any person who acquires the whole or part of the business of an information and communications service provider by transfer or succeeds to the rights and duties of an information and communications service provider due to a merger or an inheritance (hereafter referred to as a «transferee of business») shall notify the users of the matters falling under each of the following subparagraphs:

1.The details of their rights and duties succession of the information and communications service provider and his name;

2.The name, post, position, telephone number, and other contact means of a person in charge of administering user personal information;

3.The objective of user personal information use;

4.Users’ rights as stipulated by Article 30 (1) and (2) and the method of exercising these rights;

5.Other requisite matters stipulated by Presidential Decree that protect users’ personal information.

Article 27 (Designation of Persons in Charge of Administering Personal Information)

(1)The information and communications service provider shall designate persons in charge of administering users’ personal information to protect said information and handle users’ complaints with regards to the use of personal information.

(2)The Ordinance of the Ministry of Information and Communication shall stipulate the qualification requirements for the persons administering personal information and other requisite designation matters.

Article 28 (Protective Measures for Personal Information)

Information and communications service providers shall take the requisite technical and administrative steps to ensure the safety of personal information in order to prevent personal information from being lost, stolen, disseminated, changed, or harmed when handled.

Article 29 (Disposal of Personal Information)

Information and communications service providers shall quickly destroy personal information when they successfully gather it or are provided with it: Provided, the same shall not apply to a case where other Acts and subordinate statutes require the personal information to be preserved.

SECTION 3.- Rights of Users

 

Article 30 (Rights of Users)

(1)At any time, any user may withdraw his agreement given to the information and communications service providers under the main sentence of Article 22 (1), the stipulations in Article 23, and the main sentence of Article 24 (1).

(2)A user may ask the information and communications service providers to give that user their own personal information for review and if that personal information is found to be erroneous, they may request that it be corrected.

(3)The information and communications service providers shall quickly take requisite measures, including the destruction of personal information gathered, when any user withdraws his agreement under paragraph (1).

(4)The information and communications service provider shall quickly take requisite steps when they receive a request for the information review or correction under paragraph (2).

(5)When a request for the correction of an error under paragraph (2) is received, the information and communications service provider shall not provide nor use the relevant personal information until such error is corrected.

(6)When notified of the withdrawal of an agreement or receiving a request for information review or correction under paragraphs (1) and (2), the information and communications service provider shall take requisite steps to deal with the withdrawal of that agreement and the request in a way that is easier than that of gathering the personal information under Articles 22 and 23.

(7)The provisions of paragraphs (1) through (6) shall apply mutatis mutandis to the transferee of business. When this happens, «the information and communications service provider» shall be judged the «transferee of the business».

Article 31 (Right of Legal Representative)

(1)When any information and communications service provider means to collect personal information from a child less than 14 years of age under Article 22 or to use that personal information or provide that personal information to any third person under Article 24 (1), they shall obtain the expressed consent from that child’s legal representative. The information and communications service provider may ask the relevant child for the minimum requisite information, such as the name of the legal representative, in order to attempt to gain an agreement with the legal representative.

(2)The legal representative may withdraw his consent given under paragraph (1) and request to review the information provided by the child and the correction of any error regarding that information.

(3)Under paragraph (2), the stipulations of Article 30 (3) through (5) shall apply mutatis mutandis to the withdrawal of the consent and the request for the review of information or the correction of any error by the legal representative.

Article 32 (Indemnification)

When a user suffers any harm because of a violation of this Chapter’s stipulations by an information and communications service provider, that user may claim compensation for such harm against the information and communications service provider. When this happens, the information and communications service provider cannot be released from their responsibility if they fail to prove the non-existence of their aberrant intention or negligence regarding the harm to the user.

SECTION 4.- Personal Information Dispute Mediation Committee

 

Article 33 (Establishment and Composition of a Personal Information Dispute Mediation Committee)

(1)A Personal Information Dispute Mediation Committee (hereafter referred to as the «Dispute Mediation Committee») shall be created to mediate disputes concerning personal information.

(2)The Dispute Mediation Committee shall consist of not more than 15 members, including one chairman, and one of standing members.

(3)As stipulated by Presidential Decree, the Minister of Information and Communication shall appoint or commission members from persons falling under any of the following subparagraphs. No less than one person falling under each of the following subparagraphs shall be included as a member:

1.Individuals who presently serve, or have served, in universities as associate professors or higher and in corresponding positions as researchers in publicly recognized research institutes majored in a field relating to personal information protection;

2.Grade 4 or higher public officials or individuals in corresponding positions who presently work, or have worked, in public institutions and have experience administering personal information protection concerns;

3.Individuals who hold the qualifications of judges, prosecutors, or attorneys-at-law;

4.Individuals who presently work, or have worked, as officers in information and communications service user organizations;

5.Individuals who presently work, or have worked, as officers in information and communications service provider organizations;

6.Individuals recommended by non-profit nongovernmental organizations created in accordance with Article 2 of the Assistance for non-profit Nongovernmental Organizations Act.

(4)Three years shall be the term of office for the members and they may be reappointed or recommissioned.

(5)The Minister of Information and Communication shall appoint the chairman from among the members.

(6)A secretariat shall be created in the Korea Information Security Agency, which was created in accordance with Article 52, to support the Dispute Mediation Committee's affairs.

Article 34 (Guarantee of Members' Status)

None of the members shall be dismissed or discharged against their will with the exception of when they are sentenced to the suspension of their qualifications or any other more severe punishment, or, because of mental or physical incompetence, are unable to perform their duties.

Article 35 (Exclusion, Challenge, and Refrainment of a Member)

(1)Any member shall be excluded from participating in the deliberation and resolution of a case requested for dispute mediation (hereafter in this Article referred to as the «case») when they fall under any of the following subparagraphs:

1.Where a member, his spouse, or his former spouse is a party to the case, or a joint right holder or obligator regarding the case;

2.Where a member is, or was, in a kin relationship with a party in the case;

3.Where a member gives any testimony or expert opinion regarding the case;

4.Where a member is, or was, involved as an agent, an officer, or an employee of a party in the case.

(2)When any party finds it difficult to expect a fair deliberation and resolution from the members, they may file a challenge application with the Dispute Mediation Committee.

When this happens and the Dispute Mediation Committee deems the challenge application appropriate, it shall determine the challenge.

(3)If any member falls under the case of paragraph (1) or (2), they may refrain from the deliberation and resolution regarding the case.

Article 36 (Mediation of Dispute)

(1)Any person may file an application for the mediation of a personal information dispute that wants that dispute mediated by Dispute Mediation Committee.

(2)Upon receiving an application for mediating a dispute under paragraph (1), the Dispute Mediation Committee shall examine the case and prepare a draft mediation

within 60 days from the date of the application’s reception: Provided, that the Dispute Mediation Committee may resolve to extend the 60-day period if there are unavoidable circumstances.

(3)The applicant shall be informed of reasons for extending the 60-day period and other matters concerning the extension of the period when the period is extended under the stipulations of paragraph (2).

Article 37 (Request for Materials)

(1)The Dispute Mediation Committee may ask parties involved in a dispute to provide requisite materials for dispute mediation. When this happens, the relevant parties shall comply with the request unless justifiable grounds exist that make it impossible for them to do so.

(2)When the Dispute Mediation Committee judges it necessary, it may get parties or relevant witnesses involved in a dispute to be present at a meeting of the Dispute Mediation Committee in order to hear their opinions.

Article 38 (Effect of Mediation)

(1)When the Dispute Mediation Committee prepares a draft mediation in accordance with Article 36 (2), it shall present that draft mediation to each of the parties without delay.

(2)Within 15 days from the day on which the draft mediation was received, each of the parties presented with the draft mediation under paragraph (1) shall serve notice to the Dispute Mediation Committee as to whether or not they accept the draft mediation.

(3)The Dispute Mediation Committee shall promptly prepare a written mediation that the chairman and the parties shall place their names and seals on it if the parties accept the draft mediation.

(4)An agreement identical to the written mediation between the parties shall be judged as achieved when the parties accept the draft mediation under paragraph (3) and the chairman as well as the parties place their names and seals on it.

Article 39 (Rejection and Suspension of Mediation)

(1)If the Dispute Mediation Committee judges that it is inappropriate for it to mediate a given dispute considering the disputes’ nature, or that an application for mediating a given dispute is filed for an unfair purpose, may reject the relevant mediation. When this happens, a notice outlining the grounds of rejecting the mediation shall be served to the applicant.

(2)The Dispute Mediation Committee shall suspend handling a dispute and serve a notice to the applicants when any of the parties file a lawsuit in the process of examining an applied mediation case.

Article 40 (Procedures for Mediation)

Presidential Decree shall stipulate requisite matters concerning the method, procedures, and business of dealing with the mediation of any dispute with any dispute with the exception of what is stipulated in Articles 36 through 39.

CHAPTER V.- PROTECTION OF JUVENILES IN INFORMATION AND COMMUNICATIONS NETWORK, ETC.

 

Article 41 (Measures to Protect Juveniles)

(1)The Minister of Information and Communication shall take measures to protect juveniles from harmful information distributed by information and communications networks, such as lascivious sex and violence information. The measures shall fall under each of the following subparagraphs:

1.The development and dissemination of contents screening software;

2.The development and dissemination of juvenile protection technology;

3.Education and publicity for juvenile protection;

4.Other matters stipulated by Presidential Decree for juvenile protection.

(2)The Minister of Information and Communication may support activities carried out by the Information and Communications Ethics Committee established in accordance with Article 532 of the Telecommunications Business Act, information and communications service user organizations and information and communications service provider organizations and other specialized juvenile protection institutions when implementing the measures referred to in paragraph (1).

Article 42 (Labelling of Media Materials Harmful to Juveniles)

Any person who intends to provide content that is stipulated as harmful to juveniles in accordance with subparagraph 3 of Article 2 of the Juvenile Protection Act and described in subparagraph 4 of Article 7 of that same Act, from among the persons who provide publicly accessible information using telecommunications services rendered by a telecommunications business operator (hereafter referred to as the «providers of information») shall get the relevant content labelled as harmful to juveniles in a labelling method stipulated by Presidential Decree.

Article 43 (Obligation of Provider of Visual or Sound Information to Keep in Custody)

(1)A content provider stipulated by Presidential Decree that is providing content stipulated as harmful to juveniles under subparagraph 3 of Article 2 of the Juvenile Protection Act and who runs a business that provides media materials described in subparagraph 4 of Article 7 of that same Act in a manner that does not include storing nor recording content in users’ computers, shall keep the relevant information in custody.

(2)Presidential Decree shall set the period for which the providers of information referred to in paragraph (1) shall keep the relevant information in custody.

Article 44 (Request for Deleting Information)

(1)Any person whose legal interest is infringed upon by information that is provided for the public using information and communications networks may ask the information and communications service provider administering that information to delete the information or run his refute concerning that information.

(2)Upon reception of the request for deletion of the relevant information, the information and communications service provider shall quickly take requisite steps and promptly serve notice to the requester.

CHAPTER VI SECURING OF SAFETY OF INFORMATION AND COMMUNICATIONS NETWORKS

 

Article 45 (Securing of Safety, etc. of Information and Communications Networks)

(1)Every information and communications service provider shall take protective steps to secure the safety and reliability of information and communications networks used to provide the information and communications services.

(2)The Minister of Information and Communication may set a guideline on the protection of information, as well as information and communications services, that specifies the protective steps referred to in paragraph (1), publish it, and advise every information and communications service provider to observe it.

Article 46 (Protection of Agglomerated Information and Communications Facilities)

(1)Any operator who runs the business of administering information and communications facilities agglomerated for other persons who provide information and communications services shall take protective steps to operate the information and communications facilities with stability under the conditions stipulated by the Ordinance of the Ministry of Information and Communication.

(2)Under conditions stipulated by the Ordinance of the Ministry of Information and Communication, the business operator referred to in paragraph (1) shall have his information and communications facilities insured to cover any harm sustained by the destruction, loss, damage and other problems in operating the facilities.

(3)The Minister of Information and Communication may order any business operator who has failed to take protective steps referred to in paragraph (1) to correct the situation within an appropriately fixed period.

Article 47 (Certification of Information Protection and Management System)

(1)Every information and communications service provider, as well as any individual who provides physical facilities used to provide the information and communications services, is suitable to provide information protection services pursuant to obtaining certification from the Korea Information Security Agency established pursuant to Article 52 regarding the quality of their comprehensive protection management system (hereafter referred to as the «information protection and management system»), including technical and physical protective measures designed and enacted to secure the safety and reliability of the information and communications networks.

(2)The Minister of Information and Communication may establish and publish requisite standards for the certification referred to in paragraph (1), including standards for protecting and administering information.

(3)Under the conditions as prescribed by the Ordinance of the Ministry of Information and Communication, any person who obtains a certification on the information protection and management system under paragraph (1) may label and publicize that certification.

(4)The Ordinance of the Ministry of Information and Communication shall stipulate the method of, procedures for, fees for, and other requisite matters concerning the awarding of the certification referred to in paragraph (1).

Article 48 (Prohibition on Act of Infiltrating into Information and Communications Networks)

(1)Without a justifiable access right or beyond his permitted access right, any person shall be prohibited from infiltrating into information and communications networks. (2)Without a justifiable reason, any person shall be prohibited from the transmission or distribution of any program (hereafter referred to as a «malicious program») that may harm, disrupt, hamper, and destroy the information and communications system, or alter and falsify the data or programs.

(3)Any person shall be prohibited from sending a large volume of signals or data for the purpose of hampering the operational stability of information and communications networks or from creating problems in information and communications networks through the use of inputting unapproved instructions processed.

Article 49 (Protection of Secrets)

Any person shall be prohibited from harming the information of other persons or from stealing or disseminating the secrets of other persons that are processed, stored or transmitted by information and communications networks.

Article 50 (Restrictions on the Transmission of Advertisement Information)

(1)Pursuant to the addressee's explicit rejection of advertisement information, any person shall be prohibited from transmitting advertisement information with the objective of earning profits.

(2)Under the conditions stipulated by the Ordinance of the Ministry of Information and Communication, any person who intends to transmit any advertisement information for the purpose of earning profits under paragraph (1) by email shall expressly indicate the matters falling under each of the following subparagraphs in the email:

1.The objective and main contents of the transmission;

2.The name and contact means of the addressor;

3.Matters concerning the addressee’s declared intention to reject advertisement information reception.

Article 51 (Restrictions on Outflow of Major Information into Foreign Nations)

(1)The Minister of Information and Communication may have every information and communications service provider or every information and communications service user take requisite protective steps regarding major domestic industry, economy, science and technology information from being flowing out of Korea into foreign nations.

(2)Presidential Decree shall stipulate the breadth of the major information referred to in paragraph (1) and details of the protective steps concerning such major information.

Article 52 (Korea Information Security Agency)

(1)The Government shall establish a Korea Information Security Agency (hereafter referred to as the «Security Agency») to put into practice the requisite protective steps for secure information distribution.

(2)The Security Agency shall be a juristic person.

(3)The Security Agency shall complete the projects falling under each of the following subparagraphs:

1.Survey and research information protection policies and systems;

2.Analysis of the negative effects of informationalization and countermeasures research;

3.Publicity, education, and training for information protection;

4.Research, development, testing, and appraisal of the information protection system;

5.Backing for the standardization of the function and reliability of the information protection system;

6.Development of encoding technology for information protection;

7.Research of requisite protective steps regarding personal information;

8.Assistance for operating the Dispute Mediation Committee and the operation of a center where people can report infringements concerning personal information;

9.Operation of the system designed to handle, and respond to, infringements upon the information system;

10.Administration of certifying digital signatures under Article 25 (1) of the Digital Signature Act;

11.Other projects incidental to the projects of subparagraphs 1 through 10;

12.Other projects assigned to the Security Agency by the Minister of Information and Communication as well as work stipulated by this Act and other Acts and subordinate statutes as one of the Security Agency.

(4)The Government may contribute financially to meet requisite expenses for Security Agency projects.

(5)With respect to the Security Agency, provisions governing the incorporated foundation of the Civil Act shall apply mutatis mutandis to matters not stipulated by this Act.

(6)Any person who is not the Security Agency shall not be permitted to use the Korea Information Security Agency name.

(7)Presidential Decree shall stipulate requisite concerns regarding the Security Agency’s operation and work.

CHAPTER VII.- INTERNATIONAL COOPERATION

 

Article 53 (International Cooperation)

The Government shall encourage mutual cooperation with other nations and international organizations when implementing the business falling under each of the following subparagraphs:

1.The business of increasing Internet IP addresses;

2.The business of transferring and protecting personal information between nations;

3.The business of juvenile protection in information and communications networks;

4.The business of preventing the corruption of the safety of information and communications networks;

5.The business of assisting healthy and secure information and communications service use.

Article 54 (Restrictions on International Contracts on Personal Information)

Information and communications service providers shall not enter into any international contract whose contents violate this Act’s stipulations regarding the personal information of users.

CHAPTER VIII.- SUPPLEMENTARY PROVISIONS

 

Article 55 (Submission of Materials)

(1)If it is necessary to enforce this Act, the Minister of Information and Communication may ask information and communications service providers to provide relevant goods and documents (“providers” including any person in a situation where the provisions of Article 58 are applied mutatis mutandis in this Article).

(2)The Minister of Information and Communication may have his public officials enter the business place of the information and communications service provider to inspect the provider's current business and examine books or other documents when an information and communications service providers fails to provide materials under paragraph (1) or they are judged to be in violation of this Act’s stipulations.

(3)The Minister of Information and Communication may order the information and communications service provider to take requisite corrective steps then it is judged that they are in violation of this Act.

(4)The public officials assigned to inspect the business place under paragraph (2) shall carry certificates showing their authority to inspect and show them involved persons.

(5)The Minister of Information and Communication may ask the Security Agency head for advice and other requisite assistance related to the request for material provision and inspection under paragraphs (1) through (3).

Article 56 (Delegation and Entrustment of Authority)

(1)Under the terms stipulated by Presidential Decree, the Minister of Information and Communication may delegate his authority under this Act, in whole or in part, to agency heads under his supervision.

(2)Under the terms stipulated by Presidential Decree, the Minister of Information and Communication may delegate concerns regarding the facilitating information and communications network use, as prescribed in Article 13, to the National Computerization Agency established pursuant to Article 10 of the Informationalization Promotion Framework Act.

Article 57 (Secrets)

Any person who is, or was, engaged in matters falling under each of the following subparagraphs shall not disseminate secrets they have learned while performing their duties to any other person or use said secrets for purposes other than those of their duties: Provided that the same shall not apply in a situation where the provisions of other Acts specially exclude the prohibition:

1.The business of dispute mediation conducted by the Dispute Mediation Committee;

2.The business of awarding certification on the information protection and management system;

3.The business of information protection system evaluation under Article 52 (3)4.

 

Article 58 (Application to Person other than Provider of Information and Communications Services)

Stipulated by Presidential Decree, the provisions of Articles 22 through 32 shall apply mutatis mutandis to situations in which any person, other than information and communications service providers who provide goods or services, collects, provides or uses personal information of any person who is provided with said goods or services.

When this happens the «information and communications service provider» shall be deemed the «provider of goods or services» and the «user» shall be deemed the «person provided with goods or services», respectively.

Article 59 (Korea Association of Information and Telecommunication)

(1)As stipulated by Presidential Decree, information and communications service providers and people who operate a business related to information communications networks may establish a Korea Association of Information and Telecommunication (hereafter referred to as the «Association») to promote the use and protection of information and communications networks after obtaining permission from the Minister of Information and Communication.

(2)The Association shall be a juristic person.

(3)The stipulations governing the incorporated association of the Civil Act shall apply mutatis mutandis to the Association with the exception of this Act’s stipulations regarding the Association.

(4)The Government may contribute financially to the Association, within budgetary limits, if necessary to assist the Association complete work.

(5)Presidential Decree shall stipulate requisite concerns regarding the work and supervision of the Association.

Article 60 (Legal Fiction of Public Officials in Application of Penal Provisions)

Officers and employees of the National Computerization Agency shall be deemed public officials in the application of Articles 129 through 132 of the Criminal Act if they work on the business delegated by the Minister of Information and Communication under Article 56 (2).

CHAPTER IX.- PENAL PROVISIONS

 

Article 61 (Penal Provisions)

(1)Any person who has defamed any other person by clearly and openly alleging facts with a slanderous purpose through information and communications networks shall be punished by imprisonment, with or without prison labor, for not more than 3 years or by a fine not exceeding 20 million won.

(2)Any person who has defamed any other person by clearly and openly alleging facts with a slanderous purpose through information and communications networks shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 7 years or the suspension of disqualification for not more than 10 years, or by a fine not exceeding 50 million won.

(3)The offense described in paragraphs (1) and (2) shall not be charged against the will expressed by the victim.

Article 62 (Penal Provisions)

Any person falling under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 5 years or by a fine not exceeding 50 million won:

1.A person who has used or provided personal information it to any third person beyond the scope of the notification or the limit specified in a standardized contract under Article 22 (2) in breach of Article 24 (1) (including a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

2.A person who has used user personal information for a purpose other than the purpose for which such personal information has been provided or provided said personal information to any other person in breach of Article 24 (2) (including a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

3.A person who has harmed, infringed, or disseminated user personal information in breach of Article 24 (4) (including a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

4.A person who has transmitted or spread a malicious program in breach of Article 48 (2);

5.A person who has hindered information and communications networks in breach of Article 48 (3);

6.A person who has harmed any other person’s information, or infringed, stolen or disseminated the secrets of any other person in breach of Article 49.

Article 63 (Penal Provisions)

Any person falling under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 3 years or by a fine not exceeding 30 million won:

1.A person who has infiltrated information and communications networks in breach of Article 48 (1);

2.In breach of Article 57, a person who has disseminated or used any other person’s secrets that were learned while performing duties for a purpose other than the purpose of performing duties.

Article 64 (Penal Provisions)

In breach of Article 42, any person who has provided media materials that are harmful to juveniles for the purpose of earning profits without affixing a warning label detailing that said materials are harmful shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 2 years or by a fine not exceeding 10 million won.

Article 65 (Penal Provisions)

(1)Any person falling under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 1 year or by a fine not exceeding 10 million won:

1.A person who has displayed, sold, or affixed any label or similar one on goods for the purpose of selling them in breach of Article 8 (4);

2.A person who has distributed, sold, rented, or openly displayed lascivious codes, letters, sounds, visuals, or films through information and communications networks;

3.A person who has repeatedly sent words, sounds, letters, visuals, or films inciting fears to others through information and communication networks.

(2)The offense described in paragraph (1) 3 shall not be charged against the will expressed by the victim.

Article 66 (Joint Penal Provisions)

The representative of a corporation, the agent, or the other employee of a corporation or an individual shall also be punished by a fine described in the relevant Article in addition to the punishment of the actor if they commit an act that is in violation of Articles 62 through 64 or 65 (1) 1 in connection with the business of said corporation or individual.

Article 67 (Fine for Negligence)

(1)A fine for negligence not exceeding 5 million won shall punish any person falling under any of the following subparagraphs:

1.A person who has failed to keep digital documents in custody breaching Article 20 (2);

2.A person who has made digital documents public breaching Article 21;

3.A person who has gathered personal information in breach of Article 22 (1) (including any person falling under a case where Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

4.A person who has failed to notify users or specify required matters in a standardized contract for personal information use breaching Article 22 (2) (including any person falling under a case where Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

5.A person who has collected personal information or refused to provide the services breaching Article 23 (2) (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

6.A person who has failed to notify the users of the fact of entrustment to another breaching Article 25 (1) (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

7.A person who has failed to serve a notice breaching Article 26 (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

8.A person who has failed to designate a person in charge of personal information management breaching Article 27 (1) (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

9.A person who has failed to destruct personal information breaching the main sentence of Article 29 (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

10.A person who has used incorrect, or failed to take requisite steps to correct, personal information breaching Article 30 (3) through (6) (including any person falling under a case where the Articles 30 (7), 31 (3), and 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

11.A person who has gathered the personal information on children breaching Article 31 (1) (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

12.A person who has failed to keep information in custody breaching Article 43;

13.A person who has failed to indemnify the information and communications facilities breaching Article 46 (2);

14.A person who has failed to carry out an order to take corrective steps under Article 46 (3);

15.A person who has transmitted information for the purpose of earning profits breaching Article 50 (1);

16.A person who has violated Article 52 (6) stipulations;

17.A person who has failed to provide, or provided false, relevant goods and documents under Article 55 (1);

18.A person who has rejected, hindered or avoided entry and inspection under Article 55 (2);

19. A person who has failed to carry out an order to take corrective steps under Article 55 (3).

(2)Under the conditions stipulated by Presidential Decree, the fine for negligence described in paragraph (1) shall be imposed and collected by the Minister of Information and Communication.

(3)Any person who is dissatisfied with a fine for negligence enforced in line with paragraph (2) may raise an objection with the Minister of Information and Communication within 30 days from the day he is notified of the disposition taken to impose said fine.

(4)If any person subjected to a disposition taken to enforce a fine for negligence on him under paragraph (2) raises an objection under paragraph (3), the Minister of Information and Communication shall inform the competent court without delay of the fact. The competent court shall put the case on trial in line with the Non-Contentious Case Litigation Procedure Act upon receiving said notice.

(5)If the person does not raise an objection within the period of time stipulated in paragraph (3) and fails to pay the fine for negligence, the said fine shall be collected in line with a disposition taken to collect national taxes that are in arrears.

 

 

ADDENDA

 

Article 1 (Enforcement Date) This Act shall enter into force on July 1, 2001.

 

Article 2 (Transitional Measures following Change of Basis for Establishing Korea Information Security Center and of Its Name)

(1)When this Act enters into force, the Korea Information Security Center established pursuant to Article 142 of the Informationalization Promotion Framework Act shall be deemed the Korea Information Security Agency established pursuant to Article 52 of this Act.

(2)When this Act enters into force, any act performed, as well as any legal relations upheld, by the Korea Information Security Center shall be judged performed and upheld by the Korea Information Security Agency.

(3)When this Act enters into force, the name of the Korea Information Security Center on the register book and other public registers shall be judged to be the name of the Korea Information Security Agency.

Article 3 (Transitional Measures following Change of Name of Korea Information and Communications Promotion Association)

(1)When this Act enters into force, The Korea Information and Communications Promotion Association shall be deemed the Korea Association of Information and Telecommunication.

(2)When this Act enters into force, any act performed and any legal relations upheld by the Korea Information and Communications Promotion Association shall be deemed performed and upheld by the Association.

(3)When this Act enters into force, the name of the Korea Information and Communications Promotion Association on the register book and other public registers shall be deemed the name of the Korea Association of Information and Telecommunication.

Article 4 (Transitional Measures concerning Application of Penal Provisions)

The previous provisions shall govern the application of the penal provisions to any act committed prior to this Act’s enforcement.

Article 5 Omitted.

 

Article 6 (Relations to Other Acts and Subordinate Statutes)

At the time this Act enters into force, this Act or the corresponding provisions within this Act shall be judged as being cited if other Acts and subordinate statutes cite the former Utilization of Information System Promotion Act or its stipulations and if there exist corresponding stipulations within this Act.

 

 

ADDENDA (Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

 

Article 1 (Enforcement Date)

This Act shall enter into force on April 1, 2002.

 

Articles 2 through 4 Omitted.

01Ene/14

Forskrift om elektronisk kommunikasjon med og i forvaltningen (eForvaltningsforskriften) for 2004-06-25 nr 988 (Sist-Endret: For-2008-10-17-1119 fra 2009-01-01)

Kapittel 1.- Innledende bestemmelser

§ 1. Forskriftens formål og anvendelsesområde

(1) Forskriftens formål er å legge til rette for sikker og effektiv bruk av elektronisk kommunikasjon med og i forvaltningen. Den skal fremme forutsigbarhet og fleksibilitet og legge til rette for samordning av sikre og hensiktsmessige tekniske løsninger. Forskriften skal legge til rette for at enhver på en enkel måte kan utøve sine rettigheter og oppfylle sine plikter i forhold til det offentlige.

(2) Forskriften gjelder for elektronisk kommunikasjon med forvaltningen og for elektronisk saksbehandling og kommunikasjon i forvaltningen når ikke annet er bestemt i lov eller i medhold av lov.

(3) Denne forskrift gir ikke grunnlag for å gjøre unntak fra de alminnelige reglene om forsvarlig saksbehandling i forvaltningsloven. (1)

(1) Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsloven).

§ 2. Begreper

(1) De begreper som er definert i lov om elektronisk signatura (1) § 3 og forvaltningsloven (2) § 2 benyttes på samme måte i forskriften her.

(1) Lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur.

(2) Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsloven).

Kapittel 2.- Alminnelige krav ved bruk av elektronisk kommunikasjon med forvaltningen

§ 3.Bruk av elektronisk kommunikasjon ved henvendelser til et forvaltningsorgan

(1) Enhver som henvender seg til et forvaltningsorgan kan benytte elektronisk kommunikasjon, når det skjer i henhold til den form og fremgangsmåte og ved bruk av den elektroniske adressen, som forvaltningsorganet har anvist for den aktuelle type henvendelse.

a) Med form eller fremgangsmåte menes for eksempel bruk av spesielle skjema, bruk av en bestemt prosedyre eller lignende.

b) Med elektronisk adresse menes for eksempel en adresse til et nettsted, en e-postadresse, et nummer til en SMS-tjeneste eller lignende.

c) Med elektronisk kommunikasjon menes bruk av for eksempel Internett, eller liknende kommunikasjonssystem, og bruk av talestyrte eller andre automatiske telefontjenester, men ikke bruk av taletelefon eller annen muntlig kommunikasjon.

(2) Hvis det ikke er anvist noen egen elektronisk adresse, og det heller ikke er stilt noen særskilte krav til form eller fremgangsmåte, for den type henvendelse som er aktuell, kan den som vil henvende seg til forvaltningsorganet, bruke forvaltningsorganets generelle elektroniske adresse.

(3) Når det benyttes elektronisk kommunikasjon ved henvendelse til et forvaltningsorgan, skal henvendelsen ikke rettes direkte til en enkeltperson, med mindre forvaltningsorganet har lagt til rette for det, eller det er avtalt i det enkelte tilfelle.

(4) Forvaltningsorganet kan bestemme at henvendelser fra andre forvaltningsorganer kan sendes direkte til enkeltpersoner i forvaltningsorganet.

(5) Forvaltningsorganet bør legge til rette for at elektronisk kommunikasjon med forvaltningsorganet er brukervennlig og tilgjengelig for alle.

§ 4.Krav til bruk av sikkerhetstjenester og -produkter mv. ved henvendelser til et forvaltningsorgan

(1) Enhver som henvender seg til et forvaltningsorgan ved bruk av elektronisk kommunikasjon i henhold til § 3, kan gjøre det uten bruk av sikkerhetstjenester eller -produkter, med mindre bruk av slike sikkerhetstjenester og -produkter er nødvendig for å oppfylle krav fastsatt i henhold til Nr. (2)-(3) nedenfor eller følger av § 5, eller av krav fastsatt i annen lov eller i medhold av lov.

a) Med sikkerhetstjenester og -produkter menes løsninger for å oppnå bl.a. bekreftelse av partenes identitet eller fullmakter (autentisering), at data ikke utilsiktet eller urettmessig endres (integritet), beskyttelse av informasjon mot innsyn fra uvedkommende (konfidensialitet), og at det er mulig å dokumentere henvendelser og aktiviteter og hvem som har sendt eller utført dem (ikke-benekting), og andre løsninger, i henhold til forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi, jf. § 13. Slike løsninger kan for eksempel være basert på bruk av elektronisk signatur og kryptering.

b) Med elektronisk signatur menes løsninger som definert i lov om elektronisk signatura (1) § 3. Med kryptering menes omforming av data slik at de ikke er rekonstruerbare for uvedkommende. Krypterte data skal kunne rekonstrueres ved dekryptering .

c) Med krypteringsnøkkel og dekrypteringsnøkkel menes data som benyttes for henholdsvis kryptering og dekryptering

(2) Forvaltningsorganet kan i det enkelte tilfelle be om opplysninger som bekrefter avsenders identitet eller fullmakter, eller stille krav om at bestemte sikkerhetstjenester og -produkter skal tas i bruk, dersom dette er av betydning for håndtering av henvendelsen.

(3) Forvaltningsorganet kan bestemme at krav som nevnt i Nr. (2) ovenfor skal gjelde generelt for nærmere angitte typer av henvendelser. Kravene skal være basert på forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi, jf. § 13.

(4) Forvaltningsorganet skal gjøre tilgjengelig sikkerhetstjenester og -produkter som oppfyller de krav forvaltningsorganet har stilt i henhold til Nr. (2)-(3) ovenfor eller anvise hvilke løsninger som ellers kan benyttes. Det samme gjelder for sikkerhetstjenester og -produkter som er nødvendig for å oppfylle kravene i § 5.

(1) Lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur.

§ 5. Formidling av taushetsbelagte opplysninger og personopplysninger til forvaltningen

(1) Når et forvaltningsorgan legger til rette for bruk av elektronisk kommunikasjon for mottak av opplysninger som på forvaltningens hånd kan være underlagt taushetsplikt, eller som kan være underlagt krav til sikring etter reglene om behandling av personopplysninger eller tilsvarende regler, skal risiko for uberettiget innsyn i opplysningene være forebygget på tilfredsstillende måte.

(2) Forvaltningsorgan som legger til rette for å motta opplysninger som nevnt i Nr. (1), skal på hensiktsmessig måte informere om eventuelle risikoer ved elektronisk overføring av slike opplysninger og om hva som er rette elektroniske adresse.

(3) Forvaltningsorganet skal opplyse generelt om hvordan taushetsbelagte opplysninger og personopplysninger sikres under behandling i forvaltningsorganet.

(4) Ved kryptering av melding til forvaltningen skal forvaltningsorganets krypteringsnøkkel eller krypteringsnøkkel til en nærmere angitt enhet ved forvaltningsorganet benyttes. Hvis forvaltningsorganet benytter ekstern databehandler i henhold til personopplysningsloven § 15, kan databehandlerens krypteringsnøkkel benyttes hvis det godtgjøres, eller er alminnelig kjent, at databehandleren opptrer på vegne av forvaltningsorganet.

(5) Kryptering med en enkeltpersons krypteringsnøkkel kan bare benyttes dersom forvaltningsorganet har lagt spesielt til rette for det.

§ 6.Bekreftelse på at en henvendelse er mottatt

(1) Et forvaltningsorgan som mottar henvendelser i elektronisk form skal gi bekreftelse til avsender om at en henvendelse er mottatt.

(2) Bekreftelse bør gis straks henvendelsen er mottatt. Den bør inneholde et referansenummer eller lignende og angi på hvilket tidspunkt henvendelsen ble mottatt.

(3) Forvaltningsorganet kan unnlate å sende bekreftelse, hvis henvendelsen er av en slik art at den ikke utløser saksbehandling, eller mottaket fremgår på annen betryggende måte, og ved bruk av automatiserte systemer der henvendelsen straks blir besvart.Forvaltningsorganet kan også inngå avtale med næringsdrivende og med andre forvaltningsorganer om ikke å sende egen bekreftelse etter denne bestemmelsen i forbindelse med rutinemessig eller periodisk rapportering.

§ 7.Henvendelser som ikke tilfredsstiller aktuelle krav

(1) Henvender noen seg til urette myndighet eller benytter uriktig elektronisk adresse ved en henvendelse til et forvaltningsorgan, skal det forvaltningsorgan som mottar henvendelsen, gi avsender beskjed om feilen og om mulig vise vedkommende til rett organ og rett elektronisk adresse, jf. forvaltningslovens § 11.

(2) Er en henvendelse avgitt i en annen form eller på en annen måte enn det som er angitt i eller i medhold av forskriften her, skal organet gi avsenderen beskjed om dette dersom feilen har betydning for behandling av saken eller det av andre grunner finnes nødvendig. Organet bør samtidig gi frist til å rette opp feilen og gi veiledning om hvordan dette kan gjøres.

(3) Forvaltningsorganet skal registrere tidspunkt for når det er sendt varsel etter Nr. (1) og (2) ovenfor, og til hvem varselet ble sendt.Dersom feilen er av en slik art at det ikke er mulig å identifisere avsender, og varsel ikke kan sendes, skal det registreres opplysning om dette.

§ 8. Underretning om enkeltvedtak og enkelte andre meddelelser fra forvaltningsorgan

(1) Underretning om enkeltvedtak (1) kan skje ved bruk av elektronisk kommunikasjon dersom parten (2) uttrykkelig har godtatt dette og oppgitt den elektroniske adresse forvaltningsorganet skal benytte for å sende varsel etter Nr. (2) nedenfor.

(2) Forvaltningsorganet skal sende parten varsel om at enkeltvedtak er fattet, om hvor og hvordan vedkommende kan skaffe seg kunnskap om innholdet, samt en frist for når dette senest må skje.

(3) Innholdet i enkeltvedtaket skal gjøres tilgjengelig fra egnet informasjonssystem, jf. blant annet kravene i Nr. (2), (4) og (5).

(4) Forvaltningsorganet skal forebygge risiko for uberettiget innsyn i enkeltvedtak på en tilfredsstillende måte.

(5) Informasjonssystemet skal registrere tidspunktet for når parten har skaffet seg tilgang til enkeltvedtaket og data som bekrefter at vedkommende har rett til å gjøre seg kjent med vedtaket.

(6) Underretning om enkeltvedtak anses å ha kommet frem på det tidspunktet parten skaffet seg tilgang til vedtaket fra forvaltningsorganets informasjonssystem.

(7) Har parten ikke skaffet seg tilgang til enkeltvedtaket innen én uke fra det tidspunkt det ble sendt varsel om det, eller vedtaket ble gjort tilgjengelig, skal underretning skje i henhold til de reglene som gjelder når det ikke er gitt samtykke til elektronisk kommunikasjon, jf. forvaltningslovens § 27.

(8) Hvis det etter vedtakets art ikke er tid til å gjennomføre ny underretning som beskrevet i Nr. (7), bør forvaltningsorganet om mulig sende nytt varsel etter Nr. (2). Når det sendes nytt varsel etter denne bestemmelse, begynner en eventuell klagefrist (3) å løpe fra den dag det nye varselet ble sendt.

(9) Hvis vedtaket er av en slik art at det kan være aktuelt å benytte unntaksregelen i Nr. (8), bør forvaltningsorganet etablere ordninger for å få bekreftet den elektroniske adressen parten oppgir, før underretning skal finne sted. Forvaltningsorganet bør også vurdere å registrere en alternativ elektronisk adresse som kan benyttes i forbindelse med nytt varsel etter Nr. (8).

(10) Det som er sagt om underretning om enkeltvedtak i Nr. (1)-(5) ovenfor, gjelder tilsvarende ved forhåndsvarsel etter forvaltningsloven § 16 og for andre meldinger som har betydning for mottakerens rettsstilling, for behandlingen av saken eller for meldinger som det av andre grunner er av særlig betydning å sikre at vedkommende mottar.

(11) I forbindelse med underretning om enkeltvedtaket skal det informeres om forvaltningsorganet har lagt til rette for mottak av klage i elektronisk form og hva som er rette elektroniske adresse. Det skal også informeres om at parten bør kontrollere at han mottar bekreftelse når klage leveres i elektronisk form, jf. § 9 (2).

(1) Se forvaltningsloven § 2 første ledd, bokstav b).

(2) Se forvaltningsloven § 2 første ledd, bokstav c).

(3) Se forvaltningsloven § 29.

§ 9.Klage

(1) Klage over enkeltvedtak kan fremsettes ved bruk av elektronisk kommunikasjon dersom det forvaltningsorganet som skal motta klagen har lagt til rette for det, jf. § 3 og § 4.

(2) Hvis klager ikke mottar bekreftelse etter § 6, skal klagen sendes på nytt.

§ 10.Innsyn i opplysninger og dokumenter ved bruk av elektronisk kommunikasjon

(1) Krav om innsyn i opplysninger eller dokumenter i en sak kan sendes forvaltningsorganet ved bruk av elektronisk kommunikasjon, jf.§ 3 og § 4.

(2) Fører forvaltningsorganet elektronisk arkiv, kan det gis tilgang til opplysninger og dokumenter i elektronisk form dersom den som krever innsyn samtykker eller ber om dette.

(3) Innsyn etter § 10 (2) gis bare når det kan oppnås:

a) tilfredsstillende bekreftelse på at vedkommende har krav på innsyn, og

b) at risiko for uberettiget innsyn i opplysningene eller dokumentene er forebygget på en tilfredsstillende måte, eller når innsyn kan kreves etter offentleglova eller annen lovbestemt allmenn innsynsrett.

(4) Hvis den som krever innsyn i dokumenter som er signert med avansert elektronisk signatura (1) ber om det, skal relevante sertifikater, og øvrige opplysninger som er nødvendige for å få bekreftet signaturen, utleveres sammen med dokumentet. Alternativt kan forvaltningsorganet legge til rette for at verifisering kan skje i forbindelse med at det gis tilgang til dokumentet.

(5) Forvaltningsorganet skal også legge til rette for at den enkelte kan få tilgang til dokumentene i en form som gjør det mulig å dokumentere innholdet overfor tredjepart. Dette kan om nødvendig skje i form av en papirutskrift av dokumentet som er bekreftet av forvaltningsorganet.

Endret ved forskrift 17 okt 2008 Nr. 1119 (i kraft 1 jan 2009).

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 2.

§ 11.Høring

(1) Høringsbrev til institusjoner og organer som har egen elektronisk adresse kan sendes i elektronisk form. I stedet for utsending av alle sakens dokumenter kan det sendes melding om hvor høringsdokumentene er gjort tilgjengelige.

(2) Uttalelser til høringen kan avgis i elektronisk form, jf. § 3 og § 4.

§ 12.Forvaltningsorganets adgang til å nekte bruk av elektronisk kommunikasjon

(1) Hvis det er grunn til å anta at noen misbruker adgangen til elektronisk kommunikasjon med forvaltningsorganet, kan vedkommende helt eller delvis nektes videre bruk av slik kommunikasjon med forvaltningsorganet.

(2) Før adgangen til å nekte bruk av elektronisk kommunikasjon med forvaltningsorganet iverksettes, skal forvaltningsorganet sende vedkommende varsel om at det vurderer å nekte videre bruk av slik kommunikasjon og begrunnelsen for dette. Vedkommende skal oppfordres til å uttale seg om grunnlaget for avgjørelsen. Forvaltningsorganet skal sette en frist for slik uttalelse. Hvis det finnes nødvendig av sikkerhetsmessige årsaker kan forvaltningsorganet iverksette avgjørelsen straks.

(3) Den som blir nektet bruk av elektronisk kommunikasjon etter Nr. (1) kan påklage avgjørelsen. Reglene i forvaltningsloven (1) kap. VI gjelder tilsvarende så langt de passer.

(1) Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsloven).

Kapittel 3.- Forvaltningsorganets strategi for informasjonssikkerhet

§ 13. Sikkerhetsmål og sikkerhetsstrategi

(1) Forvaltningsorgan som benytter elektronisk kommunikasjon skal ha beskrevet mål og strategi for informasjonssikkerhet i virksomheten (sikkerhetsmål og sikkerhetsstrategi). Sikkerhetsstrategien skal danne grunnlaget for forvaltningsorganets beslutninger om innføring og bruk av sikkerhetstjenester og -produkter på en helhetlig, planlagt, systematisk og dokumentert måte.Sikkerhetsstrategien skal inkludere relevante krav som er fastsatt i annen lov, forskrift eller instruks.

(2) Sikkerhetsstrategien skal være utarbeidet i henhold til anerkjente prinsipper for informasjonssystemers sikkerhet.

(3) I den utstrekning det er relevant skal sikkerhetsstrategien også adressere, og om nødvendig stille krav til, bl.a.:

a) prosedyrer for anskaffelse, bruk, oppbevaring og sikring av signaturfremstillingsdata, (1) passord/PIN-koder og dekrypteringsnøkkel knyttet til personlige sertifikat (2) eller sertifikat for ansatt i forvaltningen, jf. § 15, § 17 og § 20;

b) prosedyrer for anskaffelse, bruk, oppbevaring og sikring av signaturfremstillingsdata, passord/PIN-koder og dekrypteringsnøkkel knyttet til virksomhetssertifikat, jf. § 14 og § 21;

c) prosedyrer for å etablere og opprettholde et sikkert brukermiljø der det benyttes elektroniske signaturer, (3) kryptering eller andre sikkerhetstjenester, jf. § 18;

d) prosedyrer for varsling og tilbaketrekking (4) av sertifikat og passord/PIN-koder ved mistanke om tap eller misbruk, jf. § 23;

e) prosedyrer for kontroll av sertifikater og tilbaketrekkingslister ved mottak av melding utstyrt med elektronisk signatur, herunder krav til hvor oppdatert informasjon om sertifikaters status bør være for de ulike formål sertifikatene benyttes for, jf. § 25;

f) prosedyrer for å nekte bruk av sertifikat mv. ved misbruk av elektronisk kommunikasjon med forvaltningen, jf. § 12;

g) prosedyrer for behandling av personopplysninger og taushetsbelagt informasjon, jf. § 5 og § 24, se også personopplysningsloven (5) § 13 og personopplysningsforskriften (6) kap. 2;

h) prosedyrer for sikkerhetskopiering, oppbevaring og deponering av dekrypteringsnøkkel for opplysninger som angår forvaltningsorganet, jf. § 22.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.

(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9.

(3) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3.

(4) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 12.

(5) Lov 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven).

(6) Forskrift 15. desember 2000 Nr. 1265 om behandling av personopplysninger (personopplysningsforskriften).

Kapittel 4.- Anskaffelse og bruk av sikkerhetstjenester mv.

§ 14.Sertifikat for forvaltningsorgan (virksomhetssertifikat)

(1) Forvaltningsorgan som benytter elektronisk signatura (1) kan benytte sertifikat som identifiserer forvaltningsorganet (virksomhetssertifikat).

(2) Hvis det skal benyttes sertifikat ved underretning om enkeltvedtak og varsling etter § 8 og ved høringer etter § 11, bør det benyttes virksomhetssertifikat.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 1.

§ 15. Informasjon om bruk av sikkerhetstjenester mv.

(1) Et forvaltningsorgan skal gi sine ansatte anvisning på hvilke sikkerhetstjenester og -produkter de skal benytte under tjeneste for organet, og hvorledes de skal gå frem for å anskaffe nødvendig utstyr og data, herunder signaturfremstillingsdata (1) og dekrypteringsnøkkel med tilhørende sertifikat (2) samt passord og PIN-koder mv.

(2) Ved anskaffelse av utstyr og data som nevnt i Nr. (1), plikter forvaltningsorganet å sørge for at den ansatte får informasjon om:

a) vedkommendes ansvar og plikter i forbindelse med oppbevaring og bruk av signaturfremstillingsdata og dekrypteringsnøkkel med tilhørende sertifikat samt passord og PIN-koder mv., jf. § 20 og § 23,

b) restriksjoner på bruk av data som nevnt i bokstav a),

c) egen og andres mulighet for å trekke tilbake eller suspendere sertifikat,

d) sertifikatets ikrafttredelses- og utløpsdato og virkningen av at sertifikatet løper ut eller blir trukket tilbake,

e) hvilke opplysninger om den enkelte som vil fremgå av sertifikatet og sertifikatutsteders (3) behandling av personopplysninger, jf.personopplysningsloven  (4) § 19, og

f) forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi for øvrig, jf. § 13.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.

(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9.

(3) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 10.

(4) Lov 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven).

§ 16.Innhenting av samtykke ved bruk av elektronisk signatur

Når det benyttes elektroniske signaturer, skal forvaltningsorganet ha innhentet samtykke fra de ansatte i henhold til lov om elektronisk signatura (1) § 7 og § 14 annet ledd bokstav b om utstedelse og utlevering av sertifikat.

(1) Lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur om elektronisk signatur.

§ 17.Restriksjoner på bruk av sertifikat mv.

(1) Signaturfremstillingsdata, (1) sertifikat (2) eller passord/PIN-koder som er ment for bruk i tjeneste for forvaltningen, skal ikke benyttes for andre formål.

(2) Personlige sertifikat skal ikke benyttes i tjeneste for forvaltningen med mindre det er utstedt eller godkjent for slik bruk.

(3) Et forvaltningsorgan kan bestemme at et sertifikat som er utstedt spesielt for kommunikasjon med forvaltningen, eller med et bestemt forvaltningsorgan, ikke skal benyttes for andre formål. Slike begrensninger må fremgå av sertifikatet, og brukeren skal opplyses om begrensningene.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.

(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9.

§ 18. Forvaltningsansattes bruk av forvaltningsorganets informasjonssystem

Forvaltningsansatte skal følge instruksene arbeidsgiver har fastsatt om bruk og sikring av virksomhetens informasjonssystemer, herunder om kontroll med materiale som skal lastes ned eller installeres på den ansattes arbeidsstasjon, og forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi for øvrig, jf. § 13.

§ 19. Informasjon

(1) Forvaltningsorganet skal sørge for at enhver, i den utstrekning det er nødvendig, får tilsvarende informasjon som nevnt i § 15 og § 17 (3) i forbindelse med anskaffelse av sertifikat eller, hvis det ikke er mulig, ved første gangs bruk av slike tjenester ved kommunikasjon med et forvaltningsorgan. Forvaltningsorganet skal på samme måte informere publikum om at håndtering av signaturfremstillingsdata, (1) passord/PIN-koder og dekrypteringsnøkkel skal skje i henhold til § 20 og § 23.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.

Kapittel 5.- Beskyttelse av signaturfremstillingsdata og dekrypteringsnøkkel mv.

§ 20.Krav til oppbevaring og bruk av signaturfremstillingsdata, passord/PIN-koder og dekrypteringsnøkkel

(1) Innehaver av signaturfremstillingsdata (1) skal oppbevare og benytte disse på en slik måte at de ikke gjøres tilgjengelige for andre.

(2) Innehaver skal aldri forlate arbeidsstasjon og lignende uten å sikre at signaturfremstillingsdata ikke er tilgjengelige for andre.Innehaver skal sikre:

a) at signaturfremstillingsdata fjernes fra arbeidsstasjonen dersom dataene er lagret i smartkort eller i en annen enhet som lett kan fjernes, og

b) at den aktuelle arbeidsoperasjonen er avsluttet og eventuelle lagrede eller behandlede signaturfremstillingsdata er deaktivert, eller

c) at signaturfremstillingsdata på annen måte er sikret mot misbruk.

(3) Innehaver av signaturfremstillingsdata skal ikke overlate disse til andre eller gi andre tilgang til dem. Skal noen handle på vegne av en annen skal dette skje med fullmektigens egne signaturfremstillingsdata.

(4) Bestemmelsene om oppbevaring og bruk av signaturfremstillingsdata gjelder tilsvarende for bruk av passord/PIN-koder ol og dekrypteringsnøkkel.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.

§ 21.Sikring av signaturfremstillingsdata og dekrypteringsnøkkel ved bruk av virksomhetssertifikat

(1) Ved bruk av virksomhetssertifikat skal forvaltningsorganet sikre at ikke uvedkommende får tilgang til eller kan benytte tilhørende signaturfremstillingsdata. (1) Organet skal også sikre tilfredsstillende kontroll med og registrering av personell og aktiviteter som benytter slike signaturfremstillingsdata. Sikringstiltakene skal skje i henhold til organets sikkerhetsstrategi.

(2) Når flere personer hver for seg skal disponere virksomhetssertifikat, bør hver enkelt disponere eget virksomhetssertifikat med tilhørende signaturfremstillingsdata.

(3) Ved bruk av virksomhetssertifikat skal det være lagt opp rutiner som sikrer at systemet raskt kan settes i drift med nye signaturfremstillingsdata og nytt sertifikat dersom det sertifikatet som er i bruk, blir trukket tilbake eller signaturfremstillingsdata går tapt.

(4) Det skal vurderes om forvaltningsorganet bør være utstyrt med signaturfremstillingsdata og virksomhetssertifikat fra mer enn én sertifikatutsteder. (2)

(5) Signaturfremstillingsdata og dekrypteringsnøkkel skal være sikret mot misbruk i henhold til forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi, jf. § 13.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.

(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 10.

§ 22. Sikkerhetskopiering av dekrypteringsnøkkel mv.

(1) Forvaltningsorganet skal sikre at opplysninger og annet materiale som oppbevares av forvaltningsorganet i kryptert form, ikke blir utilgjengelige som følge av at dekrypteringsnøkler går tapt. Forvaltningsorganet plikter å oppbevare kopi av dekrypteringsnøkler for slikt materiale.

(2) Prosedyrer for sikkerhetskopiering, oppbevaring, deponering og utlevering av dekrypteringsnøkkel skal følge anerkjente prinsipper og skal fremgå av forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi, jf. § 13.

§ 23.Varslingsplikt ved tap eller mistanke om misbruk av signaturfremstillingsdata, passord/PIN-koder og dekrypteringsnøkkel

(1) Innehaver av signaturfremstillingsdata (1) skal straks varsle sertifikatutsteder (2) eller den som ellers er utpekt til å motta varsel, dersom det oppstår mistanke om at signaturfremstillingsdata er tapt, kommet på avveie eller på annen måte blir eller kan bli misbrukt. Det samme gjelder for bruk av passord/PIN-koder ol og dekrypteringsnøkkel.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.

(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 10.

Kapittel 6.- Forvaltningsorganets behandling av meldinger som er kryptert eller signert

§ 24.Mottak av kryptert melding

(1) Melding som mottas av forvaltningsorganet i kryptert form, skal straks dekrypteres.

(2) Hvis meldingen ikke lar seg dekryptere ved mottak, skal det straks sendes melding til avsender med beskjed om at forvaltningsorganet ikke får tilgang til meldingens innhold. § 7 gjelder tilsvarende.

(3) Forvaltningsorganet skal sikre opplysningene under den videre behandling i organet i henhold til de regler som gjelder for de aktuelle opplysningene.

§ 25.Krav til kontroll av sertifikater og tilbaketrekkingslister

(1) Ved mottak av melding som er underlagt krav om bruk av avansert elektronisk signatur, (1) skal forvaltningsorganet kontrollere, i henhold til kravene fastsatt i organets sikkerhetsstrategi, jf. § 13:

a) at signaturen lar seg verifisere, herunder at meldingen ikke er endret,

b) at tilknyttet sertifikat (2) fortsatt er gyldig og ikke suspendert eller trukket tilbake, eller det dokumenteres at sertifikatet var gyldig på signeringstidspunktet,

c) at sertifikatet er egnet for den aktuelle anvendelse, herunder sertifikatets sikkerhetsnivå og eventuelle begrensninger i sertifikatets anvendelsesområde,

d) at sertifikatet er utstedt av en sertifikatutsteder som anbefales eller er anerkjent av koordineringsorganet, jf. § 27, eller som forvaltningsorganet kan akseptere i henhold til sin sikkerhetsstrategi.

(2) Hvis en melding som er signert med avansert elektronisk signatur ikke tilfredsstiller kontrollene i første ledd, og dette har betydning for behandling av meldingen i forvaltningsorganet, skal det sendes melding til avsender i henhold til reglene i § 7.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 2.

(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9.

§ 26.Arkivering av avansert elektronisk signatur mv.

(1) Melding som er signert med en avansert elektronisk signatur, (1) og som blir arkivert, skal arkiveres sammen med de opplysninger som er nødvendige for å bekrefte signaturen.

(2) For meldinger som skal konverteres til annet format, skal arkivet ved mottak verifisere signaturen, og deretter på hensiktsmessig måte bekrefte tilknytningen mellom meldingen, meldingens signatur og relevante opplysninger fra certifícate (2) sammen med opplysning om tidspunktet for bekreftelsen. Arkivet skal sikre at ikke meldingene, eller dataene som bekrefter de nevnte forholdene, utilsiktet eller urettmessig endres i oppbevaringsperioden. Tilsvarende gjelder meldinger der tilhørende sertifikaters gyldighetsperiode er kortere enn den tiden det kan være behov for å bekrefte meldingens innhold, med mindre det benyttes tidsstempel eller annen tjeneste som sikrer at signaturen ikke endres og at den også i ettertid kan verifiseres. Det enkelte forvaltningsorgan kan bestemme at denne fremgangsmåten skal benyttes også for andre meldinger.

(3) Dersom arkivet ikke lykkes i å verifisere signaturen, skal opplysning om dette lagres, om mulig sammen med opplysninger om årsaken til at verifisering ikke lyktes.

(4) Melding eller resultat av en automatisert databehandling som er bekreftet på annen måte enn ved avansert elektronisk signatur, bør lagres sammen med opplysninger om at korrekt bekreftelse har funnet sted, og om mulig hvilken teknikk som er blitt benyttet.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 2.

(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9

Kapittel 7.- Diverse bestemmelser

§ 27.– Koordinerende organ

(1) Kongen kan utpeke et organ som har koordineringsansvar for forvaltningens bruk av sikkerhetstjenester og -produkter ved elektronisk kommunikasjon med og i forvaltningen.

(2) Koordineringsorganet skal utarbeide krav til sikkerhetstjenester og -produkter som anbefales brukt ved elektronisk kommunikasjon med og i forvaltningen. Koordineringsorganet skal også vurdere om tilgjengelige sikkerhetstjenester eller -produkter tilfredsstiller kravene.

(3) Koordineringsorganet kan bestemme at det under tjeneste for forvaltningsorganer kun skal benyttes certifícate (1) fra sertifikatutstedere (2) som har inngått rammeavtale om levering av slike tjenester til forvaltningen eller som er anerkjent av koordineringsorganet.

(4) Koordineringsorganet kan bestemme at det ved elektronisk kommunikasjon med og i forvaltningen bare skal benyttes sertifikater som er oppført på liste publisert i henhold til forskrift 21. november 2005 Nr. 1296 om frivillige selvdeklarasjonsordninger for sertifikatutstedere § 11 første ledd.

Endret ved forskrift 2 des 2005 Nr. 1398 (i kraft 15 des 2005).

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9.

(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 10.

§ 28.Ikrafttredelse

(1) Forskriften trer i kraft 1. juli 2004. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Resolución nº 0345-2005/CONSUCODE/PRE del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 21 de septiembre de 2005.

VISTO:

El Memorándum nº 312 -2005/GTN de fecha 14 de septiembre de 2005, mediante el cual la Gerencia Técnico Normativa solicita la precisión de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE, y modificada mediante Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE; y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido por el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 083-2004-PCM, y la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 084-2004-PCM, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE tiene, entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de la normativa en materia de contratación pública, pudiendo dictar para tal efecto las disposiciones complementarias pertinentes;

Que, mediante Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE de fecha 16 de enero de 2004, se aprobó la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, que regula el Reporte de Información sobre procesos de selección y contratos al Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE, la misma que fue modificada por Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE, encontrándose vigente desde el 1 de julio de 2004;

Que, a fin de precisar el contenido del reporte de los procesos de selección y sus correspondientes contratos, a ser reportada al CONSUCODE por las Entidades que se encuentran bajo el ámbito de la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado, resulta pertinente incluir en la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, el detalle de la información que dichas entidades están obligadas a reportar en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado que administra CONSUCODE;

Que, asimismo, con la finalidad de precisar y uniformizar los criterios para el reporte y/o comunicación de información sobre los procesos de selección y sus contratos que las Entidades están obligadas a remitir a este Consejo Superior, es necesario dejar sin efecto en lo que se oponga a la Directiva antes citada, lo normado por las Directivas nº 011-2001-CONSUCODE/PRE y nº 014-2001-CONSUCODE/PRE, aprobadas por Resolución nº 118-2001-CONSUCODE/PRE y nº 119-2001-CONSUCODE/PRE, respectivamente, y la Directiva nº 005-2003-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 380-2003-CONSUCODE/PRE y su modificación, aprobada por Resolución nº 019-2004-CONSUCODE/PRE.

Que, la información requerida por la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE y su modificatoria responde al trabajo conjunto de armonización y uniformización de la información a ser reportada obligatoriamente por las Entidades públicas, realizado por este Consejo Superior en coordinación con la Contraloría General de la República, en el marco del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito por ambas instituciones.

De conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Segunda Disposición Final de su Reglamento y el numeral 2) del artículo 4º y numerales 3) y 22) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo nº 021-2001-PCM, así como con las visaciones de la Gerencias de Sistemas, Técnico Normativa y de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el numeral 1 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, en el extremo que regula la Información a Reportar, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. De la obligatoriedad de remitir la información

Todas las Entidades sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado están en la obligación de reportar la información relacionada con sus adquisiciones y contrataciones en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, bajo sanción de nulidad.

Las Entidades sólo podrán convocar y realizar procesos de selección a través de licitaciones públicas, concursos públicos, adjudicaciones directas públicas y selectivas, y adjudicaciones de menor cuantía programables, que hayan sido previamente incluidos y aprobados en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Estado y registrados en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

En tal sentido, no se podrá suscribir contrato alguno si no se ha realizado previamente el proceso de selección correspondiente y éste haya sido reportado en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, administrado por CONSUCODE»

Artículo Segundo.- Modificar el numeral 2 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, en el extremo que regula la Información a Reportar, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. De la información a reportar

La información a ser reportada de forma obligatoria al Sistema, para su difusión a nivel nacional, será la contenida en los siguientes numerales:

FASE DE PROGRAMACION

1) Datos de la Entidad

2) Presupuesto Institucional de Apertura – PIA

3) Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones – PAAC

4) Crear proceso

5) Datos sobre el Comité Especial

6) Aprobación de Bases

FASE DE SELECCIÓN

7) Convocatorias públicas: LP, CP y ADP

8) Invitaciones para la Adjudicación Directa Selectiva

9) Invitaciones para Menor Cuantía

10) Procesos de selección con Bases observadas y elevadas a CONSUCODE

11) Prórroga o postergación de etapas del Proceso de selección

12) Registro de participantes y de propuestas

13) Otorgamiento y consentimiento de la buena pro

14) Fe de erratas

15) Declaración de desierto

16) Resolución de nulidad de oficio

17) Resolución de cancelación

18) Registro de adquisiciones exoneradas

19) Procesos de selección con recurso de Apelación y/o Revisión

FASE DE EJECUCION CONTRACTUAL

20) Crear contrato

21) Garantías

22) Adelantos

23) Adicionales o reducciones

24) Prórrogas o Contrato complementario

25) Liquidación o conformidad del contrato

26) Intervención económica

27) Resolución del contrato

28) Sanciones

INFORMACION ADICIONAL

29) Régimen especial de compras Programas Sociales (PRONAA – Gob. Locales)

30) Procesos de selección en el marco de Convenios Internacionales»

Artículo Tercero.- Modificar el numeral 3 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, en el extremo que regula el Registro de las Convocatorias a procesos de selección, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«El Registro contendrá obligatoriamente todas las adquisiciones y contrataciones sin excepción, incluyendo las que se ejecuten dentro del marco de convenios internacionales, las ejecutadas en aplicación al régimen especial de los Programas Sociales administrados por el PRONAA y los Gobiernos Locales y aquellas que tengan financiamiento externo y se encuentren comprendidas en el artículo 68° de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley nº 28411.»

Artículo Cuarto.- Incorporar el numeral 5 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, cuyo texto es el siguiente:

«En el caso de la información estadística a que se refiere el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se considerará que las Entidades han cumplido con remitir dicha información siempre y cuando hayan reportado la totalidad de sus procesos y sus respectivos contratos en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE.»

Artículo Quinto.- La obligatoriedad de reportar la información correspondiente a los Contratos y su ejecución, corresponde a aquéllos que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Artículo Sexto.- Dejar sin efecto en lo que se oponga a lo normado por la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, lo dispuesto por las Directivas nº 011-2001-CONSUCODE/PRE y 014-2001-CONSUCODE/PRE, aprobadas por Resolución nº 118-2001-CONSUCODE/PRE y nº 119-2001-CONSUCODE/PRE, respectivamente; así como la Directiva nº 005-2003-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 380-2003-CONSUCODE/PRE y su modificación, aprobada por Resolución nº 019-2004-CONSUCODE/PRE.

Regístrese, Comuníquese y Publíquese,

RICARDO SALAZAR CHAVEZ, PRESIDENTE

01Ene/14

Henkilötietolaki 523/1999

Eduskunnan päätöksen mukaisesti säädetään:

 

1 luku.- Yleiset säännökset

1 § Lain tarkoitus

Tämän lain tarkoituksena on toteuttaa yksityiselämän suojaa ja muita yksityisyyden suojaa turvaavia perusoikeuksia henkilötietoja käsiteltäessä sekä edistää hyvän tietojenkäsittelytavan kehittämistä ja noudattamista.

 

2 §  Soveltamisala

Henkilötietoja käsiteltäessä on noudatettava, mitä tässä laissa säädetään, jollei muualla laissa toisin säädetä.

Tätä lakia sovelletaan henkilötietojen automaattiseen käsittelyyn. Myös muuhun henkilötietojen käsittelyyn sovelletaan tätä lakia silloin, kun henkilötiedot muodostavat tai niiden on tarkoitus muodostaa henkilörekisteri tai sen osa.

Tämä laki ei koske henkilötietojen käsittelyä, jonka luonnollinen henkilö suorittaa yksinomaan henkilökohtaisiin tai niihin verrattaviin tavanomaisiin yksityisiin tarkoituksiinsa.

4 momentti on kumottu L:lla 3.12.2010/1049.

Henkilötietojen käsittelyä toimituksellisia sekä taiteellisen tai kirjallisen ilmaisun tarkoituksia varten koskevat soveltuvin osin ainoastaan 1–4 ja 32 §, 39 §:n 3 momentti, 40 §:n 1 ja 3 momentti, 42 §, 44 §:n 2 kohta, 45–47 §, 48 §:n 2 momentti sekä 50 ja 51 §, jollei 17 §:stä muuta johdu.

 

3 § Määritelmät

Tässä laissa tarkoitetaan:

1) henkilötiedolla kaikenlaisia luonnollista henkilöä taikka hänen ominaisuuksiaan tai elinolosuhteitaan kuvaavia merkintöjä, jotka voidaan tunnistaa häntä tai hänen perhettään tai hänen kanssaan yhteisessä taloudessa eläviä koskeviksi;

2) henkilötietojen käsittelyllä henkilötietojen keräämistä, tallettamista, järjestämistä, käyttöä, siirtämistä, luovuttamista, säilyttämistä, muuttamista, yhdistämistä, suojaamista, poistamista, tuhoamista sekä muita henkilötietoihin kohdistuvia toimenpiteitä;

3) henkilörekisterillä käyttötarkoituksensa vuoksi yhteenkuuluvista merkinnöistä muodostuvaa henkilötietoja sisältävää tietojoukkoa, jota käsitellään osin tai kokonaan automaattisen tietojenkäsittelyn avulla taikka joka on järjestetty kortistoksi, luetteloksi tai muulla näihin verrattavalla tavalla siten, että tiettyä henkilöä koskevat tiedot voidaan löytää helposti ja kohtuuttomitta kustannuksitta;

4) rekisterinpitäjällä yhtä tai useampaa henkilöä, yhteisöä, laitosta tai säätiötä, jonka käyttöä varten henkilörekisteri perustetaan ja jolla on oikeus määrätä henkilörekisterin käytöstä tai jonka tehtäväksi rekisterinpito on lailla säädetty;

5) rekisteröidyllä henkilöä, jota henkilötieto koskee;

6) sivullisella muuta henkilöä, yhteisöä, laitosta tai säätiötä kuin rekisteröityä, rekisterinpitäjää, henkilötietojen käsittelijää tai henkilötietoja kahden viimeksi mainitun lukuun käsittelevää;

7) suostumuksella kaikenlaista vapaaehtoista, yksilöityä ja tietoista tahdon ilmaisua, jolla rekisteröity hyväksyy henkilötietojensa käsittelyn. (11.5.2007/528)

8 kohta on kumottu L:lla 11.5.2007/528.

9 kohta on kumottu L:lla 11.5.2007/528.

 

4 § Suomen lain soveltaminen

Tätä lakia sovelletaan sellaiseen henkilötietojen käsittelyyn, jossa rekisterinpitäjän toimipaikka on Suomen alueella tai muutoin Suomen oikeudenkäytön piirissä.

Tätä lakia sovelletaan myös silloin, kun rekisterinpitäjällä ei ole toimipaikkaa Euroopan unionin jäsenvaltioiden alueella, mutta rekisterinpitäjä käyttää henkilötietojen käsittelyssä Suomessa sijaitsevia laitteita muuhunkin tarkoitukseen kuin vain tietojen siirtoon tämän alueen kautta. Rekisterinpitäjän on tällöin nimettävä Suomessa oleva edustaja.

 

2 luku.- Henkilötietojen käsittelyä koskevat yleiset periaatteet

5 § Huolellisuusvelvoite

Rekisterinpitäjän tulee käsitellä henkilötietoja laillisesti, noudattaa huolellisuutta ja hyvää tietojenkäsittelytapaa sekä toimia muutoinkin niin, ettei rekisteröidyn yksityiselämän suojaa ja muita yksityisyyden suojan turvaavia perusoikeuksia rajoiteta ilman laissa säädettyä perustetta. Sama velvollisuus on sillä, joka itsenäisenä elinkeinon- tai toiminnanharjoittajana toimii rekisterinpitäjän lukuun.

 

6 § Henkilötietojen käsittelyn suunnittelu

Henkilötietojen käsittelyn tulee olla asiallisesti perusteltua rekisterinpitäjän toiminnan kannalta. Henkilötietojen käsittelyn tarkoitukset sekä se, mistä henkilötiedot säännönmukaisesti hankitaan ja mihin niitä säännönmukaisesti luovutetaan, on määriteltävä ennen henkilötietojen keräämistä tai muodostamista henkilörekisteriksi. Henkilötietojen käsittelyn tarkoitus tulee määritellä siten, että siitä ilmenee, minkälaisten rekisterinpitäjän tehtävien hoitamiseksi henkilötietoja käsitellään.

 

7 § Käyttötarkoitussidonnaisuus

Henkilötietoja saa käyttää tai muutoin käsitellä vain tavalla, joka ei ole yhteensopimaton 6 §:ssä tarkoitettujen käsittelyn tarkoitusten kanssa. Myöhempää henkilötietojen käsittelyä historiallista tutkimusta taikka tieteellistä tai tilastotarkoitusta varten ei pidetä yhteensopimattomana alkuperäisten käsittelyn tarkoitusten kanssa.

 

8 § Käsittelyn yleiset edellytykset

Henkilötietoja saa käsitellä ainoastaan:

1) rekisteröidyn yksiselitteisesti antamalla suostumuksella;

2) rekisteröidyn toimeksiannosta tai sellaisen sopimuksen täytäntöönpanemiseksi, jossa rekisteröity on osallisena, taikka sopimusta edeltävien toimenpiteiden toteuttamiseksi rekisteröidyn pyynnöstä;

3) jos käsittely yksittäistapauksessa on tarpeen rekisteröidyn elintärkeän edun suojaamiseksi;

4) jos käsittelystä säädetään laissa tai jos käsittely johtuu rekisterinpitäjälle laissa säädetystä tai sen nojalla määrätystä tehtävästä tai velvoitteesta;

5) jos rekisteröidyllä on asiakas- tai palvelussuhteen, jäsenyyden tai muun niihin verrattavan suhteen vuoksi asiallinen yhteys rekisterinpitäjän toimintaan (yhteysvaatimus);

6) jos kysymys on konsernin tai muun taloudellisen yhteenliittymän asiakkaita tai työntekijöitä koskevista tiedoista ja näitä tietoja käsitellään kyseisen yhteenliittymän sisällä;

7) jos käsittely on tarpeen rekisterinpitäjän toimeksiannosta tapahtuvaa maksupalvelua, tietojenkäsittelyä tai muita niihin verrattavia tehtäviä varten;

8) jos kysymys on henkilön asemaa, tehtäviä ja niiden hoitoa julkisyhteisössä tai elinkeinoelämässä kuvaavista yleisesti saatavilla olevista tiedoista ja näitä tietoja käsitellään rekisterinpitäjän tai tiedot saavan sivullisen oikeuksien ja etujen turvaamiseksi; tai

9) jos tietosuojalautakunta on antanut käsittelyyn 43 §:n 1 momentissa tarkoitetun luvan.

Henkilötietojen luovuttaminen voi tapahtua 1 momentin 5 kohdan nojalla vain, jos henkilötiedon luovuttaminen kuuluu tavanomaisena osana kysymyksessä olevan toiminnan harjoittamiseen edellyttäen, että tarkoitus, johon tiedot luovutetaan, ei ole yhteensopimaton henkilötietojen käsittelyn tarkoituksen kanssa ja että rekisteröidyn voidaan olettaa tietävän henkilötietojen tällaisesta luovuttamisesta.

Arkaluonteisten henkilötietojen ja henkilötunnuksen käsittelystä säädetään 3 luvussa. Henkilötietojen käsittelystä erityisiä tarkoituksia varten säädetään 4 luvussa.

Oikeudesta saada tieto ja muusta henkilötietojen luovuttamisesta viranomaisen henkilörekisteristä on voimassa, mitä viranomaisten asiakirjojen julkisuudesta säädetään.

 

9 § Tietojen laatua koskevat periaatteet

Käsiteltävien henkilötietojen tulee olla määritellyn henkilötietojen käsittelyn tarkoituksen kannalta tarpeellisia (tarpeellisuusvaatimus).

Rekisterinpitäjän on huolehdittava siitä, ettei virheellisiä, epätäydellisiä tai vanhentuneita henkilötietoja käsitellä (virheettömyysvaatimus). Rekisterinpitäjän velvollisuutta arvioitaessa on otettava huomioon henkilötietojen käsittelyn tarkoitus sekä käsittelyn merkitys rekisteröidyn yksityisyyden suojalle.

 

10 § Rekisteriseloste

Rekisterinpitäjän on laadittava henkilörekisteristä rekisteriseloste, josta ilmenee:

1) rekisterinpitäjän ja tarvittaessa tämän edustajan nimi ja yhteystiedot;

2) henkilötietojen käsittelyn tarkoitus;

3) kuvaus rekisteröityjen ryhmästä tai ryhmistä ja näihin liittyvistä tiedoista tai tietoryhmistä;

4) mihin tietoja säännönmukaisesti luovutetaan ja siirretäänkö tietoja Euroopan unionin tai Euroopan talousalueen ulkopuolelle; sekä

5) kuvaus rekisterin suojauksen periaatteista.

Rekisterinpitäjän on pidettävä rekisteriseloste jokaisen saatavilla. Tästä velvollisuudesta voidaan poiketa, jos se on välttämätöntä valtion turvallisuuden, puolustuksen tai yleisen järjestyksen ja turvallisuuden vuoksi, rikosten ehkäisemiseksi tai selvittämiseksi taikka verotukseen tai julkiseen talouteen liittyvän valvontatehtävän vuoksi.

 

3 luku.- Arkaluonteiset tiedot ja henkilötunnus

11 § Arkaluonteisten tietojen käsittelykielto

Arkaluonteisten henkilötietojen käsittely on kielletty. Arkaluonteisina tietoina pidetään henkilötietoja, jotka kuvaavat tai on tarkoitettu kuvaamaan:

1) rotua tai etnistä alkuperää;

2) henkilön yhteiskunnallista, poliittista tai uskonnollista vakaumusta tai ammattiliittoon kuulumista;

3) rikollista tekoa, rangaistusta tai muuta rikoksen seuraamusta;

4) henkilön terveydentilaa, sairautta tai vammaisuutta taikka häneen kohdistettuja hoitotoimenpiteitä tai niihin verrattavia toimia;

5) henkilön seksuaalista suuntautumista tai käyttäytymistä; taikka

6) henkilön sosiaalihuollon tarvetta tai hänen saamiaan sosiaalihuollon palveluja, tukitoimia ja muita sosiaalihuollon etuuksia.

 

12 § Poikkeukset arkaluonteisten tietojen käsittelykiellosta

Mitä 11 §:ssä säädetään, ei estä:

1) tietojen käsittelyä, johon rekisteröity on antanut nimenomaisen suostumuksensa;

2) sellaisen henkilön yhteiskunnallista, poliittista tai uskonnollista vakaumusta tai ammattiliittoon kuulumista koskevan tiedon käsittelyä, jonka rekisteröity on itse saattanut julkiseksi;

3) tietojen käsittelyä, joka on tarpeen rekisteröidyn tai jonkun toisen henkilön elintärkeän edun suojaamiseksi, jos rekisteröity on estynyt antamasta suostumustaan;

4) tietojen käsittelyä, joka on tarpeen oikeusvaateen laatimiseksi, esittämiseksi, puolustamiseksi tai ratkaisemiseksi;

5) tietojen käsittelyä, josta säädetään laissa tai joka johtuu välittömästi rekisterinpitäjälle laissa säädetystä tehtävästä;

6) tietojen käsittelyä historiallista tai tieteellistä tutkimusta taikka tilastointia varten;

7) uskonnollista, poliittista tai yhteiskunnallista vakaumusta koskevien tietojen käsittelyä tällaista vakaumusta edustavien yhdistysten ja muiden yhteisöjen toiminnassa, jos tiedot koskevat näiden yhdistysten tai yhteisöjen jäseniä taikka henkilöitä, joilla on niihin säännölliset, yhdistysten ja yhteisöjen tarkoituksiin liittyvät yhteydet, eikä tietoja luovuteta sivullisille ilman rekisteröidyn suostumusta;

8) ammattiliittoon kuulumista koskevien tietojen käsittelyä ammattiyhdistysten ja niiden muodostaman liiton toiminnassa, jos tiedot koskevat näiden järjestöjen jäseniä taikka henkilöitä, joilla on järjestöihin säännölliset, järjestöjen tarkoituksiin liittyvät yhteydet, eikä tietoja luovuteta sivullisille ilman rekisteröidyn suostumusta;

9) ammattiliittoon kuulumista koskevan tiedon käsittelyä, joka on tarpeen rekisterinpitäjän erityisten oikeuksien ja velvoitteiden noudattamiseksi työoikeuden alalla;

10) terveydenhuollon toimintayksikköä tai terveydenhuollon ammattihenkilöä käsittelemästä näiden tässä toiminnassa saamia tietoja rekisteröidyn terveydentilasta, sairaudesta tai vammaisuudesta tai häneen kohdistetuista hoitotoimenpiteistä taikka muita rekisteröidyn hoidon kannalta välttämättömiä tietoja;

11) vakuutuslaitosta käsittelemästä vakuutustoiminnassa saatuja tietoja vakuutetun ja korvauksenhakijan terveydentilasta, sairaudesta tai vammaisuudesta taikka häneen kohdistetuista hoitotoimenpiteistä tai niihin verrattavista toimista taikka sellaisia tietoja vakuutetun, korvauksenhakijan tai vahingon aiheuttajan rikollisesta teosta, rangaistuksesta tai muusta rikoksen seuraamuksesta, jotka ovat tarpeen vakuutuslaitoksen vastuun selvittämiseksi;

12) sosiaalihuollon viranomaista tai muuta sosiaalihuollon etuuksia myöntävää viranomaista, laitosta tai yksityisten sosiaalipalvelujen tuottajaa käsittelemästä kyseisen viranomaisen, laitoksen tai palvelujen tuottajan toiminnassaan saamia tietoja rekisteröidyn sosiaalihuollon tarpeesta tai hänen saamistaan sosiaalihuollon palveluista, tukitoimista tai hänelle myönnetyistä muista sosiaalihuollon etuuksista taikka muita rekisteröidyn huollon kannalta välttämättömiä tietoja; tai

13) tietojen käsittelyä, johon tietosuojalautakunta on antanut 43 §:n 2 momentissa tarkoitetun luvan.

Arkaluonteiset tiedot on poistettava rekisteristä välittömästi sen jälkeen, kun käsittelylle ei ole 1 momentissa mainittua perustetta. Perustetta ja käsittelyn tarvetta on arvioitava vähintään viiden vuoden välein, jollei laista tai 1 momentin 13 kohdassa tarkoitetusta tietosuojalautakunnan luvasta muuta johdu.

 

13 § Henkilötunnuksen käsittely

Henkilötunnusta saa käsitellä rekisteröidyn yksiselitteisesti antamalla suostumuksella tai, jos käsittelystä säädetään laissa. Lisäksi henkilötunnusta saa käsitellä, jos rekisteröidyn yksiselitteinen yksilöiminen on tärkeää:

1) laissa säädetyn tehtävän suorittamiseksi;

2) rekisteröidyn tai rekisterinpitäjän oikeuksien ja velvollisuuksien toteuttamiseksi; tai

3) historiallista tai tieteellistä tutkimusta taikka tilastointia varten.

Henkilötunnusta saa käsitellä luotonannossa tai saatavan perimisessä, vakuutus-, luottolaitos-, maksupalvelu-, vuokraus- ja lainaustoiminnassa, luottotietotoiminnassa, terveydenhuollossa, sosiaalihuollossa ja muun sosiaaliturvan toteuttamisessa tai virka-, työ- ja muita palvelussuhteita ja niihin liittyviä etuja koskevissa asioissa. (30.4.2010/294)

Sen lisäksi, mitä henkilötunnuksen käsittelystä 1 ja 2 momentissa säädetään, henkilötunnuksen saa luovuttaa osoitetietojen päivittämiseksi tai moninkertaisten postilähetysten välttämiseksi suoritettavaa tietojenkäsittelyä varten, jos henkilötunnus jo on luovutuksensaajan käytettävissä.

Rekisterinpitäjän on huolehdittava siitä, että henkilötunnusta ei merkitä tarpeettomasti henkilörekisterin perusteella tulostettuihin tai laadittuihin asiakirjoihin.

 

4 luku.- Henkilötietojen käsittely erityisiä tarkoituksia varten

14 § Tutkimus

Historiallista tai tieteellistä tutkimusta varten saa henkilötietoja käsitellä muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla, jos:

1) tutkimusta ei voi suorittaa ilman henkilön yksilöintiä koskevia tietoja ja jos rekisteröityjen suostumusta ei tietojen suuren määrän, tietojen iän tai muun sellaisen syyn vuoksi ole mahdollista hankkia;

2) henkilörekisterin käyttö perustuu asianmukaiseen tutkimussuunnitelmaan ja tutkimuksella on vastuullinen johtaja tai siitä vastaava ryhmä;

3) henkilörekisteriä käytetään ja siitä luovutetaan henkilötietoja vain historiallista tai tieteellistä tutkimusta varten sekä muutoinkin toimitaan niin, että tiettyä henkilöä koskevat tiedot eivät paljastu ulkopuolisille; sekä

4) henkilörekisteri hävitetään tai siirretään arkistoitavaksi tai sen tiedot muutetaan sellaiseen muotoon, ettei tiedon kohde ole niistä tunnistettavissa, kun henkilötiedot eivät enää ole tarpeen tutkimuksen suorittamiseksi tai sen tulosten asianmukaisuuden varmistamiseksi.

Mitä 1 momentin 3 kohdassa säädetään, ei sovelleta, jos siinä tarkoitettu menettely henkilörekisteriin talletettujen tietojen ikä ja laatu huomioon ottaen on rekisteröityjen yksityisyyden suojan vuoksi ilmeisen tarpeetonta.

Mitä 1 momentissa säädetään, sovelletaan täydentävästi silloin, kun henkilötietojen käsittely perustuu 8 §:n 1 momenttiin.

 

15 § Tilasto

Tilastotarkoituksia varten saa henkilötietoja käsitellä muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla, jos:

1) tilastoa ei voida tuottaa tai sen tarkoituksena olevaa tiedontarvetta toteuttaa ilman henkilötietojen käsittelyä;

2) tilaston tuottaminen kuuluu rekisterinpitäjän toimialaan; sekä

3) tilastorekisteriä käytetään vain tilastollisiin tarkoituksiin eikä siitä luovuteta tietoja siten, että tietty henkilö on niistä tunnistettavissa, ellei tietoja luovuteta julkista tilastoa varten.

 

16 § Viranomaisen suunnittelu- ja selvitystehtävät

Suunnittelua ja selvitystä varten viranomainen voi muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla kerätä ja tallettaa henkilötietoja viranomaisen henkilörekisteriin noudattaen soveltuvin osin, mitä 14 §:ssä säädetään.

 

17 § Henkilömatrikkeli

Henkilömatrikkelia varten pidettävään henkilörekisteriin saa muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla kerätä ja tallettaa rekisteröidystä ja tämän aviopuolisosta sekä rekisteröidyn lapsista ja vanhemmista rekisterin tarkoituksen kannalta tarpeelliset yksilöintitiedot, tiedon henkilömatrikkelin perusteena olevasta rekisteröityjä yhdistävästä tekijästä ja tähän liittyvät tiedot sekä yhteystiedot yhteydenottoa varten, jollei rekisteröity ole kieltänyt itseään koskevien tietojen keräämistä ja tallettamista.

Henkilömatrikkelilla tarkoitetaan julkaisua, jossa rekisteröityjä yhdistävänä tekijänä on tietty ammatti tai koulutus, työ- tai muun yhteisön jäsenyys taikka asema tai saavutukset kulttuurin, urheilun, talouselämän tai muulla yhteiskuntaelämän alalla tai muu näihin rinnastettava seikka.

Edellä 1 momentissa tarkoitettua henkilömatrikkelirekisteriä varten saa henkilörekisteristä luovuttaa ne tiedot, jotka rekisterinpitäjällä on 1 momentin mukaan oikeus kerätä ja tallettaa tällaiseen rekisteriin, jollei rekisteröity ole kieltänyt tietojen luovuttamista.

 

18 § Sukututkimus

Sukututkimusta varten pidettävään henkilörekisteriin saa muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla kerätä ja tallettaa sukuun kuuluvasta henkilöstä ja tämän aviopuolisosta rekisterin tarkoituksen kannalta tarpeelliset yksilöintitiedot samoin kuin muut sukututkimuksen kannalta tarpeelliset henkilötiedot sekä yhteystiedot yhteydenottoa varten, jollei rekisteröity ole kieltänyt itseään koskevien tietojen keräämistä ja tallettamista.

Edellä 1 momentissa tarkoitettua sukututkimusrekisteriä varten saa henkilörekisteristä luovuttaa ne tiedot, jotka rekisterinpitäjällä on 1 momentin mukaan oikeus kerätä ja tallettaa tällaiseen rekisteriin, jollei rekisteröity ole kieltänyt tietojen luovuttamista.

 

19 § Suoramarkkinointi ja muut osoitteelliset lähetykset

Suoramainontaan, etämyyntiin tai muuhun suoramarkkinointiin, mielipide- tai markkinatutkimukseen taikka muihin näihin rinnastettaviin osoitteellisiin lähetyksiin käytettävään henkilörekisteriin saa muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla kerätä ja tallettaa henkilötietoja, jollei rekisteröity ole kieltänyt henkilötietojen tällaista keräämistä ja tallettamista, jos:

1) henkilörekisteriä käytetään ennakolta yksilöityyn ja kestoltaan lyhytaikaiseen markkinointitoimeen tai muuhun tässä momentissa tarkoitettuun toimeen eikä se tietosisältönsä vuoksi vaaranna rekisteröidyn yksityisyyden suojaa;

2) henkilörekisteri sisältää tiedot vain rekisteröidyn nimestä, arvosta tai ammatista, iästä, sukupuolesta ja äidinkielestä, yhden häneen liitettävän tunnistetiedon sekä yhteystiedot yhteydenottoa varten; tai

3) henkilörekisteri sisältää tietoja, jotka koskevat rekisteröidyn tehtäviä ja asemaa elinkeinoelämässä tai julkisessa tehtävässä ja sitä käytetään hänen työtehtäviinsä liittyvän informaation lähettämiseen.

Edellä 1 momentissa mainittua tarkoitusta varten saa henkilörekisteristä luovuttaa tai luovutuksessa otantaperusteena käyttää 1 momentin 2 kohdassa tarkoitettuja tietoja, jollei rekisteröity ole kieltänyt tiedon luovuttamista ja jos on ilmeistä, että rekisteröity tietää tietojen tällaisesta luovuttamisesta.

 

20-21 §

20-21 § on kumottu L:lla 11.5.2007/528.

 

5 luku.- Henkilötietojen siirto Euroopan unionin ulkopuolelle

22 § Yleiset edellytykset

Henkilötietoja voidaan siirtää Euroopan unionin jäsenvaltioiden alueen tai Euroopan talousalueen ulkopuolelle ainoastaan, jos kyseisessä maassa taataan tietosuojan riittävä taso.

Tietosuojan tason riittävyys on arvioitava ottaen huomioon tietojen luonne, suunnitellun käsittelyn tarkoitus ja kestoaika, alkuperämaa ja lopullinen kohde, asianomaisessa maassa voimassa olevat yleiset ja alakohtaiset oikeussäännöt sekä käytännesäännöt ja noudatettavat turvatoimet.

 

22 a § (24.11.2000/986) Komission päätökset

Henkilötietoja voidaan siirtää Euroopan unionin jäsenvaltioiden alueen tai Euroopan talousalueen ulkopuolelle siltä osin kuin Euroopan yhteisöjen komissio on yksilöiden suojelusta henkilötietojen käsittelyssä ja näiden tietojen vapaasta liikkuvuudesta annetun Euroopan parlamentin ja neuvoston direktiivin 95/46/EY, jäljempänä henkilötietodirektiivi, 3 artiklan ja 25 artiklan 6 kohdan mukaisesti todennut, että kyseisessä maassa taataan tietosuojan riittävä taso.

Henkilötietoja ei voida siirtää Euroopan unionin jäsenvaltioiden alueen tai Euroopan talousalueen ulkopuolelle siltä osin kuin komissio on henkilötietodirektiivin 3 artiklan ja 25 artiklan 4 kohdan mukaisesti todennut, että kyseisessä maassa ei taata tietosuojan riittävää tasoa.

 

23 § Poikkeusperusteet

Silloin kun siirto ei ole mahdollinen 22 tai 22 a §:n nojalla, voidaan henkilötietoja kuitenkin siirtää, jos:(24.11.2000/986)

1) rekisteröity on antanut yksiselitteisen suostumuksensa siirtoon;

2) siirto on tarpeen rekisteröidyn toimeksiannosta tai rekisteröidyn ja rekisterinpitäjän välisen sopimuksen täytäntöönpanemiseksi tai sopimusta edeltävien toimenpiteiden toteuttamiseksi rekisteröidyn pyynnöstä;

3) siirto on tarpeen rekisterinpitäjän ja sivullisen välisen rekisteröidyn edun mukaisen sopimuksen tekemiseksi tai täytäntöönpanemiseksi;

4) siirto on tarpeen rekisteröidyn elintärkeän edun suojaamiseksi;

5) siirto on tarpeen tai lain vaatima tärkeän yleisen edun turvaamiseksi tai oikeusvaateen laatimiseksi, esittämiseksi, puolustamiseksi tai ratkaisemiseksi;

6) siirto tehdään rekisteristä, josta yleinen tai erityisin perustein tapahtuva tiedonsaanti on nimenomaisesti säädetty; (24.11.2000/986)

7) rekisterinpitäjä antaa sopimuslausekkein tai muulla tavoin riittävät takeet henkilöiden yksityisyyden ja oikeuksien suojasta, eikä komissio ole henkilötietodirektiivin 3 artiklan ja 26 artiklan 3 kohdan mukaisesti todennut takeita riittämättömiksi; tai (24.11.2000/986)

8) siirto tapahtuu henkilötietodirektiivin 26 artiklan 4 kohdassa tarkoitettuja komission hyväksymiä mallisopimuslausekkeita käyttäen. (24.11.2000/986)

 

6 luku.- Rekisteröidyn oikeudet

24 § Informointi tietojen käsittelystä

Rekisterinpitäjän on henkilötietoja kerätessään huolehdittava siitä, että rekisteröity voi saada tiedon rekisterinpitäjästä ja tarvittaessa tämän edustajasta, henkilötietojen käsittelyn tarkoituksesta sekä siitä, mihin tietoja säännönmukaisesti luovutetaan, samoin kuin ne tiedot, jotka ovat tarpeen rekisteröidyn oikeuksien käyttämiseksi asianomaisessa henkilötietojen käsittelyssä. Tiedot on annettava henkilötietoja kerättäessä ja talletettaessa tai, jos tiedot hankitaan muualta kuin rekisteröidyltä itseltään ja tietoja on tarkoitus luovuttaa, viimeistään silloin kun tietoja ensi kerran luovutetaan.

Edellä 1 momentissa säädetystä tiedonantovelvollisuudesta voidaan poiketa:

1) jos rekisteröity on jo saanut nämä tiedot;

2) jos se on välttämätöntä valtion turvallisuuden, puolustuksen tai yleisen järjestyksen ja turvallisuuden vuoksi, rikosten ehkäisemiseksi tai selvittämiseksi taikka verotukseen tai julkiseen talouteen liittyvän valvontatehtävän vuoksi; tai

3) kerättäessä tietoja muualta kuin rekisteröidyltä itseltään, jos tietojen antaminen rekisteröidylle on mahdotonta tai vaatii kohtuutonta vaivaa taikka aiheuttaa rekisteröidylle tai tietojenkäsittelyn tarkoitukselle olennaista vahinkoa tai haittaa eikä talletettavia tietoja käytetä rekisteröityä koskevaan päätöksentekoon taikka jos tietojen keräämisestä, tallettamisesta tai luovuttamisesta on nimenomaisesti säädetty.

 

25 § Informointi tietojen käsittelystä tietyissä tapauksissa

1 momentti on kumottu L:lla 11.5.2007/528.

2 momentti on kumottu L:lla 11.5.2007/528.

Suoramainoksessa, etämyynnissä ja muussa suoramarkkinoinnissa sekä markkina- ja mielipidetutkimuksen kyselyssä ja muussa näihin rinnastettavassa osoitteellisessa lähetyksessä, jota varten henkilön nimi- ja yhteystiedot on hankittu henkilörekisteristä, on ilmoitettava tiedonhankinnassa käytetyn henkilörekisterin nimi, rekisterinpitäjä ja tämän yhteystiedot. Puhelinmyynnissä vastaavat tiedot on annettava pyynnöstä.

 

26 § Tarkastusoikeus

Jokaisella on salassapitosäännösten estämättä oikeus tiedon etsimiseksi tarpeelliset seikat ilmoitettuaan saada tietää, mitä häntä koskevia tietoja henkilörekisteriin on talletettu tai, ettei rekisterissä ole häntä koskevia tietoja. Rekisterinpitäjän on samalla ilmoitettava rekisteröidylle rekisterin säännönmukaiset tietolähteet sekä, mihin rekisterin tietoja käytetään ja säännönmukaisesti luovutetaan. Silloin kun on kysymys 31 §:ssä tarkoitetusta automatisoidusta päätöksestä, rekisteröidyllä on oikeus saada tieto myös tietojen automaattiseen käsittelyyn liittyvistä toimintaperiaatteista.

2 momentti on kumottu L:lla 11.5.2007/528.

Rekisterinpitäjä saa periä tietojen antamisesta korvauksen vain, jos siitä, kun asianomainen edellisen kerran sai tarkastettavakseen rekisterin tiedot, on kulunut vähemmän kuin yksi vuosi. Perittävän korvauksen tulee olla kohtuullinen eikä se saa ylittää tiedon antamisesta aiheutuvia välittömiä kustannuksia.

 

27 § Tarkastusoikeuden rajoitukset

Edellä 26 §:ssä tarkoitettua tarkastusoikeutta ei ole, jos:

1) tiedon antaminen saattaisi vahingoittaa valtion turvallisuutta, puolustusta tai yleistä järjestystä ja turvallisuutta taikka haitata rikosten ehkäisemistä tai selvittämistä;

2) tiedon antamisesta saattaisi aiheutua vakavaa vaaraa rekisteröidyn terveydelle tai hoidolle taikka jonkun muun oikeuksille;

3) rekisterissä olevia henkilötietoja käytetään yksinomaan historiallista tai tieteellistä tutkimusta taikka tilastointia varten; tai

4) rekisterissä olevia henkilötietoja käytetään valvonta- ja tarkastustehtävissä ja tiedon antamatta jättäminen on välttämätöntä Suomen tai Euroopan unionin tärkeän taloudellisen tai rahoituksellisen edun turvaamiseksi.

Jos vain osa rekisteröityä koskevista tiedoista on sellaisia, että ne 1 momentin mukaan jäävät tarkastusoikeuden ulkopuolelle, rekisteröidyllä on oikeus saada tietää muut hänestä talletetut tiedot.

 

28 § Tarkastusoikeuden toteuttaminen

Sen, joka haluaa tarkastaa itseään koskevat tiedot 26 §:ssä tarkoitetulla tavalla, on esitettävä tätä tarkoittava pyyntö rekisterinpitäjälle omakätisesti allekirjoitetussa tai sitä vastaavalla tavalla varmennetussa asiakirjassa tai henkilökohtaisesti rekisterinpitäjän luona.

Rekisterinpitäjän on ilman aiheetonta viivytystä varattava rekisteröidylle tilaisuus tutustua 26 §:ssä tarkoitettuihin tietoihin tai annettava tiedot pyydettäessä kirjallisesti. Tiedot on annettava ymmärrettävässä muodossa. Jos rekisterinpitäjä kieltäytyy antamasta tietoja, hänen on annettava tästä kirjallinen todistus. Todistuksessa on mainittava myös ne syyt, joiden vuoksi tarkastusoikeus on evätty. Tarkastusoikeuden epäämisen veroisena pidetään sitä, että rekisterinpitäjä ei ole kolmen kuukauden kuluessa pyynnön esittämisestä antanut kirjallista vastausta rekisteröidylle. Rekisteröity voi saattaa asian tietosuojavaltuutetun käsiteltäväksi.

Sen, joka haluaa tietää, mitä häntä koskevia tietoja on talletettu terveydenhuollon viranomaisen tai laitoksen, lääkärin tai hammaslääkärin taikka muun terveydenhuollon ammattihenkilön pitämään, terveydentilaa tai sairautta koskevia henkilötietoja sisältävään rekisteriin, tulee tehdä pyyntö tarkastusoikeutensa käyttämisestä lääkärille tai muulle terveydenhuollon ammattihenkilölle, joka huolehtii tietojen hankkimisesta rekisteröidyn suostumuksella ja antaa tälle tiedon rekisterissä olevista merkinnöistä. Menettelystä tarkastusoikeuden toteuttamisessa tai sen epäämisessä on voimassa, mitä 2 momentissa säädetään.

 

29 § Tiedon korjaaminen

Rekisterinpitäjän on ilman aiheetonta viivytystä oma-aloitteisesti tai rekisteröidyn vaatimuksesta oikaistava, poistettava tai täydennettävä rekisterissä oleva, käsittelyn tarkoituksen kannalta virheellinen, tarpeeton, puutteellinen tai vanhentunut henkilötieto. Rekisterinpitäjän on myös estettävä tällaisen tiedon leviäminen, jos tieto voi vaarantaa rekisteröidyn yksityisyyden suojaa tai hänen oikeuksiaan.

Jollei rekisterinpitäjä hyväksy rekisteröidyn vaatimusta tiedon korjaamisesta, hänen on annettava asiasta kirjallinen todistus. Todistuksessa on mainittava myös ne syyt, joiden vuoksi vaatimusta ei ole hyväksytty. Rekisteröity voi saattaa asian tietosuojavaltuutetun käsiteltäväksi.

Rekisterinpitäjän on ilmoitettava tiedon korjaamisesta sille, jolle rekisterinpitäjä on luovuttanut tai jolta rekisterinpitäjä on saanut virheellisen henkilötiedon. Ilmoitusvelvollisuutta ei kuitenkaan ole, jos ilmoittaminen on mahdotonta tai vaatii kohtuutonta vaivaa.

 

30 § Kielto-oikeus

Rekisteröidyllä on oikeus kieltää rekisterinpitäjää käsittelemästä häntä itseään koskevia tietoja suoramainontaa, etämyyntiä ja muuta suoramarkkinointia sekä markkina- ja mielipidetutkimusta samoin kuin henkilömatrikkelia ja sukututkimusta varten.

 

31 § Automatisoitu päätös

Sellaisen rekisteröidyn tiettyjen ominaisuuksien arviointiin tarkoitetun päätöksen tekeminen, joka tapahtuu ainoastaan automatisoidun tietojenkäsittelyn perusteella ja josta aiheutuu rekisteröidylle oikeudellisia vaikutuksia tai joka muuten vaikuttaa häneen merkittävällä tavalla, on sallittu vain, jos:

1) siitä on laissa säädetty; tai

2) päätös tehdään sopimuksen tekemisen tai täytäntöönpanon yhteydessä edellytyksellä, että rekisteröidyn oikeuksien suojaaminen varmistetaan tai että päätöksellä täytetään rekisteröidyn sopimuksen tekemistä tai täytäntöönpanoa koskeva pyyntö.

 

7 luku.- Tietoturvallisuus ja tietojen säilytys

32 § Tietojen suojaaminen

Rekisterinpitäjän on toteutettava tarpeelliset tekniset ja organisatoriset toimenpiteet henkilötietojen suojaamiseksi asiattomalta pääsyltä tietoihin ja vahingossa tai laittomasti tapahtuvalta tietojen hävittämiseltä, muuttamiselta, luovuttamiselta, siirtämiseltä taikka muulta laittomalta käsittelyltä. Toimenpiteiden toteuttamisessa on otettava huomioon käytettävissä olevat tekniset mahdollisuudet, toimenpiteiden aiheuttamat kustannukset, käsiteltävien tietojen laatu, määrä ja ikä sekä käsittelyn merkitys yksityisyyden suojan kannalta.

Sen, joka itsenäisenä elinkeinonharjoittajana toimii rekisterinpitäjän lukuun tai jolle rekisterinpitäjä luovuttaa tietoja teknisen käyttöyhteyden avulla, on ennen tietojen käsittelyyn ryhtymistä annettava rekisterinpitäjälle asianmukaiset selvitykset ja sitoumukset sekä muutoin riittävät takeet henkilötietojen suojaamisesta 1 momentissa tarkoitetulla tavalla. (11.5.2007/528)

 

33 § Vaitiolovelvollisuus

Joka henkilötietojen käsittelyyn liittyviä toimenpiteitä suorittaessaan on saanut tietää jotakin toisen henkilön ominaisuuksista, henkilökohtaisista oloista tai taloudellisesta asemasta, ei saa tämän lain vastaisesti sivulliselle ilmaista näin saamiaan tietoja.

 

34 § Henkilörekisterin hävittäminen

Henkilörekisteri, joka ei ole enää rekisterinpitäjän toiminnan kannalta tarpeellinen, on hävitettävä, jollei siihen talletettuja tietoja ole erikseen säädetty tai määrätty säilytettäviksi tai jollei rekisteriä siirretä 35 §:ssä tarkoitetulla tavalla arkistoon.

 

35 § Henkilötietojen siirto arkistoon

Arkistolaitokseen tai siihen verrattavaan arkistoon siirrettyjen henkilörekistereiden käytöstä ja suojaamisesta sekä niissä olevien tietojen luovuttamisesta on voimassa, mitä erikseen säädetään. Arkistolaitoksen tai siihen verrattavan arkiston on kuitenkin henkilötietoja yksityisistä henkilörekistereistä luovutettaessa otettava huomioon, mitä tässä laissa säädetään henkilötietojen käsittelystä ja luovuttamisesta, jollei se henkilörekisteriin talletettujen tietojen ikä ja laatu huomioon ottaen ole rekisteröityjen yksityisyyden suojan vuoksi ilmeisen tarpeetonta.

Henkilörekisteri, joka on tieteellisen tutkimuksen kannalta tai muusta syystä merkityksellinen, voidaan siirtää korkeakoulun taikka tutkimustyötä lakisääteisenä tehtävänä suorittavan laitoksen tai viranomaisen arkistoon, jos kansallisarkisto on antanut siihen luvan. Kansallisarkisto voi antaa yhteisölle, säätiölle ja laitokselle luvan siirtää arkistoonsa omassa toiminnassa syntyneitä henkilörekistereitä, jotka täyttävät edellä mainitut vaatimukset. Kansallisarkiston on päätöksessään määrättävä, miten rekistereiden suojaus on järjestettävä sekä miten henkilötietojen käyttöä on valvottava.

Kansallisarkiston on ennen 2 momentissa tarkoitetun luvan antamista varattava tietosuojavaltuutetulle tilaisuus lausunnon antamiseen.

 

8 luku.- Ilmoitus tietosuojavaltuutetulle

36 § Ilmoitusvelvollisuus

Rekisterinpitäjän on ilmoitettava henkilötietojen automaattisesta käsittelystä tietosuojavaltuutetulle lähettämällä tälle rekisteriseloste.

Lisäksi rekisterinpitäjän on ilmoitettava tietosuojavaltuutetulle:

1) henkilötietojen siirrosta Euroopan unionin jäsenvaltioiden alueen tai Euroopan talousalueen ulkopuolelle, jos tietoja siirretään 22 §:n nojalla tai 23 §:n 6 tai 7 kohdassa tarkoitetuilla perusteilla eikä siirrosta ole laissa säädetty; sekä

2) 31 §:ssä tarkoitetun automatisoidun päätöksentekojärjestelmän käyttöönotosta.

Joka harjoittaa elinkeinona perimistoimintaa tai markkina- tai mielipidetutkimusta taikka hoitaa toisen lukuun henkilöstön valintaan ja soveltuvuuden arviointiin liittyviä tehtäviä tai tietojenkäsittelytehtäviä ja tässä toiminnassa käyttää tai käsittelee henkilörekistereitä ja niissä olevia tietoja, on velvollinen tekemään ilmoituksen toiminnastaan tietosuojavaltuutetulle. Velvollisuudesta tehdä ilmoitus luottotietotoiminnan harjoittamisesta säädetään luottotietolaissa (527/2007).(11.5.2007/528)

Edellä 1 momentissa tarkoitettua ilmoitusvelvollisuutta ei ole, jos henkilötietojen käsittely perustuu 8 §:n 1 momentin 1–3 kohtaan, 4 kohtaan, jos käsittelystä säädetään laissa, 5 kohdassa tarkoitettuun asiakas- tai palvelussuhteeseen tai jäsenyyteen tai 6 tai 9 kohtaan taikka 12 §:n 1–4 kohtaan, 5 kohtaan, jos käsittelystä säädetään laissa, tai 7–10, 12 tai 13 kohtaan taikka 13–18 tai 20 §:ään. Ilmoitusvelvollisuudesta voidaan lisäksi poiketa, sen mukaan kuin asetuksella säädetään, jos on ilmeistä, ettei henkilötietojen käsittely loukkaa rekisteröidyn yksityisyyden suojaa taikka hänen oikeuksiaan tai vapauksiaan.

20 § on kumottu L:lla 528/2007. Ks. L tietosuojalautakunnasta ja tietosuojavaltuutetusta389/1994 5 § ja LuottotietoL 527/2007 7 luku.

37 § Ilmoituksen tekeminen

Edellä 36 §:n 2 momentin 1 kohdassa tarkoitetusta ilmoituksesta tulee käydä ilmi rekisteriselosteeseen sisältyvien tietojen lisäksi, mitä tietotyyppejä siirretään ja miten siirto tapahtuu.

Edellä 36 §:n 2 momentin 2 kohdassa tarkoitetusta ilmoituksesta tulee käydä ilmi rekisteriselosteeseen sisältyvien tietojen lisäksi järjestelmässä käytetty logiikka.

Edellä 36 §:n 3 momentissa tarkoitetusta ilmoituksesta tulee käydä ilmi elinkeinonharjoittajan nimi, toimiala, kotipaikka ja yhteystiedot, toiminnassa käytettävät henkilörekisterit ja niiden sisältämät tietotyypit, tietojen mahdollinen luovuttaminen rekisteristä ja talletettujen tietojen säilytysaika, miten henkilörekistereiden suojaus on järjestetty ja miten niiden käyttöä valvotaan.

Ilmoitus on tehtävä riittävän ajoissa, kuitenkin viimeistään 30 päivää ennen henkilörekisteriin talletettaviksi aiottujen henkilötietojen keräämistä ja tallettamista tai muuhun ilmoitusvelvollisuuden aiheuttavaan toimenpiteeseen ryhtymistä.

 

9 luku.- Henkilötietojen käsittelyn ohjaus ja valvonta

38 § Tietosuojaviranomaiset

Tietosuojavaltuutettu antaa henkilötietojen käsittelyä koskevaa ohjausta ja neuvontaa sekä valvoo henkilötietojen käsittelyä tämän lain tavoitteiden toteuttamiseksi ja käyttää päätösvaltaa siten kuin tässä laissa säädetään.

Tietosuojalautakunta käsittelee henkilötietojen käsittelyyn liittyviä lain soveltamisalan kannalta periaatteellisesti tärkeitä kysymyksiä ja käyttää päätösvaltaa tietosuoja-asioissa siten kuin tässä laissa säädetään.

Tietosuojaviranomaiset voivat käyttää tässä luvussa tarkoitettuja toimivaltuuksia silloinkin, kun henkilötietojen käsittelyyn ei 4 §:n mukaisesti sovelleta tätä lakia. Tietosuojaviranomaiset toimivat yhteistyössä muiden Euroopan unionin jäsenvaltioiden tietosuojaviranomaisten kanssa ja antavat tarvittaessa virka-apua.

 

39 § Tietosuojaviranomaisten tiedonsaanti- ja tarkastusoikeus

Tietosuojavaltuutetulla on oikeus salassapitosäännösten estämättä saada tiedot käsiteltävistä henkilötiedoista sekä kaikki tiedot, jotka ovat tarpeen henkilötietojen käsittelyn lainmukaisuuden valvonnassa. Tietosuojalautakunnalla on vastaava oikeus sen käsiteltävissä asioissa.

Tietosuojavaltuutetulla on oikeus tarkastaa henkilörekistereitä ja käyttää tarkastuksessa asiantuntijoita. Tarkastuksen toimittamista varten tietosuojavaltuutetulla ja asiantuntijalla on oikeus päästä sellaisiin rekisterinpitäjän ja hänen toimeksiannostaan toimivan hallussa oleviin huoneistoihin, joissa henkilötietoja käsitellään tai henkilörekistereitä pidetään, sekä saada käytettäväkseen tarkastuksen toimittamisessa tarvittavat tiedot ja laitteet. Kotirauhan piiriin kuuluvassa tilassa tarkastuksen saa toimittaa vain, jos esillä olevassa tapauksessa on olemassa yksilöity syy epäillä henkilötietojen käsittelyä koskevia säännöksiä rikotun tai rikottavan. Tarkastus on toimitettava niin, että siitä ei aiheudu rekisterinpitäjälle tarpeettomasti haittaa ja kustannuksia.

Edellä 2 §:n 5 momentissa tarkoitetun käsittelyn osalta tietosuojavaltuutettu valvoo 32 §:ssä säädetyn tietojen suojaamisvelvollisuuden noudattamista. Tietosuojavaltuutetulla on oikeus tässä tarkoituksessa saada tarpeellisia tietoja rekistereiden suojaamisesta.

 

40 § Tietosuojavaltuutetun toimenpiteet

Tietosuojavaltuutetun on edistettävä hyvää tietojenkäsittelytapaa sekä ohjein ja neuvoin pyrittävä siihen, että lainvastaista menettelyä ei jatketa tai uusita. Tarvittaessa tietosuojavaltuutetun on saatettava asia tietosuojalautakunnan päätettäväksi taikka ilmoitettava se syytteeseen panoa varten.

Tietosuojavaltuutetun on ratkaistava asia, jonka rekisteröity on saattanut 28 ja 29 §:n nojalla hänen käsiteltäväkseen. Tietosuojavaltuutettu voi antaa rekisterinpitäjälle määräyksen rekisteröidyn tarkastusoikeuden toteuttamisesta tai tiedon korjaamisesta.

Tietosuojavaltuutettu voi antaa tarkempia ohjeita siitä, miten henkilötiedot on suojattava henkilötietojen laittomalta käsittelyltä.

 

41 § Tietosuojavaltuutetun kuuleminen

Asianomaisen viranomaisen on varattava tietosuojavaltuutetulle tilaisuus tulla kuulluksi valmisteltaessa lainsäädännöllisiä tai hallinnollisia uudistuksia, jotka koskevat henkilöiden oikeuksien ja vapauksien suojaamista henkilötietojen käsittelyssä.

Syyttäjän on ennen tämän lain vastaista menettelyä koskevan syytteen nostamista kuultava tietosuojavaltuutettua. Tuomioistuimen on tällaista asiaa käsitellessään varattava tietosuojavaltuutetulle tilaisuus tulla kuulluksi. (13.5.2011/457)

 

42 § Toimialakohtaiset käytännesäännöt

Rekisterinpitäjät tai näitä edustavat yhteisöt voivat laatia toimialakohtaisia käytännesääntöjä tämän lain soveltamiseksi ja hyvän tietojenkäsittelytavan edistämiseksi sekä toimittaa laatimansa ehdotukset tietosuojavaltuutetulle. Tietosuojavaltuutettu voi tarkastaa, että käytännesäännöt ovat tämän lain ja muiden henkilötietojen käsittelyyn vaikuttavien säännösten mukaisia.

 

43 § Tietosuojalautakunnan lupatoimivalta

Tietosuojalautakunta voi antaa 8 §:n 1 momentin 9 kohdassa tarkoitetun luvan henkilötietojen käsittelyyn, jos käsittely on tarpeen rekisteröidyn elintärkeän edun suojaamiseksi muussa kuin yksittäistapauksessa taikka yleistä etua koskevan tehtävän suorittamiseksi tai sellaisen julkisen vallan käyttämiseksi, joka kuuluu rekisterinpitäjälle tai sivulliselle, jolle tiedot luovutetaan. Lupa voidaan myöntää myös rekisterinpitäjän tai tiedot saavan sivullisen oikeutetun edun toteuttamiseksi edellyttäen, ettei tietojen tällainen käsittely vaaranna henkilön yksityisyyden suojaa ja oikeuksia.

Tietosuojalautakunta voi antaa 12 §:n 13 kohdassa tarkoitetun luvan arkaluonteisten henkilötietojen käsittelyyn tärkeää yleistä etua koskevasta syystä.

Lupa voidaan antaa määräajaksi tai toistaiseksi ja siihen on liitettävä rekisteröidyn yksityisyyden suojaamiseksi tarpeelliset määräykset. Määräyksiä voidaan tietosuojavaltuutetun tai luvan saajan hakemuksesta muuttaa tai täydentää, jos se muuttuneiden olosuhteiden vuoksi on tarpeen.

 

44 § Tietosuojalautakunnan määräykset

Tietosuojalautakunta voi tietosuojavaltuutetun hakemuksesta:

1) kieltää tämän lain tai sen nojalla annettujen säännösten ja määräysten vastaisen henkilötietojen käsittelyn;

2) velvoittaa muissa kuin 40 §:n 2 momentissa tarkoitetuissa asioissa asianomaisen määräajassa oikaisemaan sen, mitä on oikeudettomasti tehty tai laiminlyöty;

3) määrätä rekisteritoiminnan lopetettavaksi, jos lainvastaiset toimet tai laiminlyönnit huomattavasti vaarantavat rekisteröidyn yksityisyyden suojaa tai hänen etujaan tai oikeuksiaan, jollei rekisteristä ole laissa säädetty; sekä

4) peruuttaa 43 §:ssä tarkoitetun luvan, kun edellytyksiä luvan myöntämiselle ei enää ole tai kun rekisterinpitäjä toimii luvan tai siihen liitettyjen määräysten vastaisesti.

 

45 § Muutoksenhaku

Tietosuojavaltuutetun 40 §:n 2 momentin ja tietosuojalautakunnan 43 ja 44 §:n nojalla tekemään päätökseen haetaan muutosta valittamalla noudattaen, mitä hallintolainkäyttölaissa (586/1996)säädetään. Tietosuojavaltuutettu voi hakea muutosta tietosuojalautakunnan 43 §:n nojalla tekemään päätökseen.

Tietosuojalautakunnan päätöksessä voidaan määrätä, että päätöstä on noudatettava muutoksenhausta huolimatta, jollei valitusviranomainen toisin määrää.

 

46 § Uhkasakko

Tietosuojavaltuutettu voi asettaa 39 §:n 1 ja 3 momentin mukaisen tietojenantovelvollisuuden ja 40 §:n 2 momentin nojalla tekemänsä päätöksen ja tietosuojalautakunta 39 §:n 1 momentin mukaisen tietojenantovelvollisuuden ja 44 §:n nojalla tekemänsä päätöksen tehosteeksi uhkasakon siten kuin uhkasakkolaissa (1113/1990) säädetään.

10 luku.- Erinäiset säännökset

47 § Vahingonkorvausvelvollisuus

Rekisterinpitäjä on velvollinen korvaamaan sen taloudellisen ja muun vahingon, joka on aiheutunut rekisteröidylle tai muulle henkilölle tämän lain vastaisesta henkilötietojen käsittelystä.

Vahingonkorvauksesta on muutoin voimassa, mitä vahingonkorvauslain (412/1974) 2 luvun 2 ja 3 §:ssä, 3 luvun 4 ja 6 §:ssä sekä 4, 6 ja 7 luvussa säädetään.

48 § Rangaistussäännökset

Rangaistus henkilörekisteririkoksesta säädetään rikoslain (39/1889) 38 luvun 9 §:ssä ja henkilörekisteriin kohdistuvasta tietomurrosta rikoslain 38 luvun 8 §:ssä. Rangaistus 33 §:ssä säädetyn vaitiolovelvollisuuden rikkomisesta tuomitaan rikoslain 38 luvun 1 tai 2 §:n mukaan, jollei teko ole rangaistava rikoslain 40 luvun 5 §:n mukaan tai siitä muualla laissa säädetä ankarampaa rangaistusta.

Joka tahallaan tai törkeästä huolimattomuudesta tämän lain vastaisesti

1) laiminlyö noudattaa, mitä henkilötietojen käsittelyn tarkoitusten määrittelystä, rekisteriselosteen laatimisesta, tietojen käsittelystä, informoimisesta, henkilörekisterissä olevan tiedon korjaamisesta, rekisteröidyn kielto-oikeudesta tai ilmoituksen tekemisestä tietosuojavaltuutetulle säädetään,

2) antaa tietosuojaviranomaiselle henkilötietojen käsittelyä koskevassa asiassa väärän tai harhaanjohtavan tiedon,

3) rikkoo henkilötietojen suojaamisesta ja henkilörekisterin hävittämisestä annettuja säännöksiä ja määräyksiä taikka

4) rikkoo tietosuojalautakunnan 43 §:n 3 momentin nojalla antamaa lainvoimaista määräystä

ja siten vaarantaa rekisteröidyn yksityisyyden suojaa tai hänen oikeuksiaan, on tuomittava, jollei teosta ole muualla laissa säädetty ankarampaa rangaistusta, henkilörekisteririkkomuksesta sakkoon.

49 § Tarkemmat säännökset

Tarkemmat säännökset tämän lain täytäntöönpanosta annetaan asetuksella.

 

11 luku.- Voimaantulo- ja siirtymäsäännökset

50 § Voimaantulo

Tämä laki tulee voimaan 1 päivänä kesäkuuta 1999.

Tällä lailla kumotaan 30 päivänä huhtikuuta 1987 annettu henkilörekisterilaki (471/1987) siihen myöhemmin tehtyine muutoksineen. Kumotun lain massaluovutuksen ja arkaluonteisen otannan määritelmiä koskevia säännöksiä sovelletaan kuitenkin edelleen, siltä osin kuin muussa lainsäädännössä viitataan niihin, 24 päivään lokakuuta 2001.

Ennen tämän lain voimaantuloa voidaan ryhtyä sen täytäntöönpanon edellyttämiin toimiin.

 

51 § Siirtymäsäännökset

Henkilötietojen käsittely, johon on ryhdytty ennen tämän lain voimaantuloa, on saatettava tämän lain vaatimuksia vastaavaksi viimeistään 24 päivänä lokakuuta 2001.

Jos muussa lainsäädännössä viitataan tällä lailla kumottuun henkilörekisterilakiin tai sen säännöksiin, viittauksen on katsottava tarkoittavan tätä lakia tai sen vastaavia säännöksiä.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Arrêté royal 5 juin 2004,

Arrêté royal 5 juin 2004, déterminant le régime des droits de consultation et de rectification des données électroniques inscrites sur la carte d'identité et des informations reprises dans les registres de population ou au Registre national des personnes physiques

ALBERT II, Roi des Belges,

A tous, présents et à venir, Salut.

Vu la loi du 19 juillet 1991 relative aux registres de la population et aux cartes d'identité et modifiant la loi du 8 août 1983 organisant un Registre national des personnes physiques, notamment l'article 6, § 3, alinéa 3, inséré par la loi du 25 mars 2003;

Vu l'avis du Conseil d'Etat, donné le 24 mars 2004, en application de l'article 84, alinéa 1er, 1°, des lois coordonnées sur le Conseil d'Etat;

Sur la proposition de Notre Ministre de l'Intérieur,

Nous avons arrêté et arrêtons :

CHAPITRE Ier. – De la consultation et de la rectification des données électroniques reprises sur la carte d'identité

Article 1er.

§ 1er. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique peut consulter à tout moment les données électroniques qui sont enregistrées sur sa carte au moyen d'un appareil de lecture relié à un ordinateur et d'un programme de visualisation de ces données.

§ 2. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique peut consulter les données électroniques qui sont enregistrées sur sa carte auprès de la commune dans laquelle il est inscrit aux registres de la population.

Lorsque le titulaire de la carte use de son droit de consultation auprès de sa commune, il se présente personnellement au service compétent de la commune et, après vérification de l'identité du demandeur, il y est donné suite immédiatement.

Les informations doivent être communiquées par écrit et sous une forme aisément compréhensible. Elles doivent reproduire la totalité des données relatives à la personne concernée et être conformes à leur contenu.

Article 2.

§ 1er. S'il constate que les données à caractère personnel enregistrées électroniquement sur sa carte d'identité ne sont pas reprises de manière précise, complète et exacte, le titulaire de la carte peut introduire une demande de rectification en s'adressant personnellement au service compétent de la commune où il est inscrit dans les registres de population.

§ 2. La personne exerçant son droit de rectification devra fournir à l'appui de sa demande tous les éléments de preuve susceptibles d'être pris en considération.

§ 3. Si une donnée à caractère personnel enregistrée électroniquement sur la carte d'identité se révèle être imprécise, incomplète ou inexacte, la commune met en oeuvre la procédure de mise en conformité de cette donnée.

§ 4. Le droit de rectification est exercé gratuitement.

CHAPITRE II. – De la consultation et de la rectification des informations reprises au registre de la population ou au Registre national des personnes physiques

Article 3.

§ 1er. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique dont les certificats de signature et d'identité sont activés peut consulter à tout moment les informations le concernant reprises au Registre national des personnes physiques au moyen d'un appareil de lecture relié à un ordinateur connecté à Internet et par l'intermédiaire du site Internet du Registre national.

Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique dont les certificats de signature et d'identité sont activés peut consulter à tout moment les informations le concernant reprises au registre de la population au moyen d'un appareil de lecture relié à un ordinateur connecté à Internet et par l'intermédiaire du site Internet de sa commune si une telle application y est développée.

Les informations recueillies de cette manière par le titulaire de la carte d'identité électronique ne peuvent être communiquées, sauf autorisation expresse du titulaire de la carte d'identité électronique.

§ 2. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique peut consulter les informations le concernant reprises au Registre national des personnes physiques ou au registre de la population auprès de la commune dans laquelle il est inscrit aux registres de la population.

Cette demande de consultation est effectuée selon la procédure reprise par l'arrêté royal du 3 avril 1984 relatif à l'exercice du droit d'accès et du droit de rectification par les personnes inscrites au Registre national des personnes physiques et par l'arrêté royal du 16 juillet 1992 relatif au droit d'accès aux registres de la population et au registre des étrangers ainsi qu'au droit de rectification desdits registres.

Article 4.

Si les informations communiquées à une personne en vertu de l'article 3 se révèlent être imprécises, incomplètes ou inexactes, celle-ci peut introduire une demande de rectification selon la procédure prévue aux arrêtés royaux visés à l'article 3, § 2, alinéa 2.

CHAPITRE III. – Disposition générale

Article 5. Notre Ministre de l'Intérieur est chargé de l'exécution du présent arrêté.

Donné à Bruxelles, le 5 juin 2004.

ALBERT

Par le Roi :

Le Ministre de l'Intérieur,

P. DEWAEL

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Hessen. Hessisches Datenschutzgesetz (HDSG) in der Fassung vom 7. Januar 1999. (GVBl. Hessen I nº 4 vom 19.02.1999, S. 98)

Titel: Hessisches Datenschutzgesetz

Früherer Titel: Datenschutzgesetz

Abkürzung: HDSG

Geltungsbereich: Hessen

Fundstellennachweis: GVBl. II 300-28

Ursprüngliche Fassung vom: 7. Oktober 1970 (GVBl. I S. 625)

Inkrafttreten am: 13. Oktober 1970

Neubekanntmachung vom: 7. Januar 1999 (GVBl. I S. 98)

Letzte Neufassung vom: 11. November 1986 (GVBl. I S. 309)

Inkrafttreten der Neufassung am: 1. Januar 1987

Letzte Änderung durch: Art. 1 G vom 20. Mai 2011 (GVBl. I S. 208)

Inkrafttreten der letzten Änderung: 1. Juli 2011 (Art. 3 G vom 20. Mai 2011)

Landesdatenschutzgesetz Hessen. Hessisches Datenschutzgesetz (HDSG) in der Fassung vom 7. Januar 1999. (GVBl. Hessen I nº 4 vom 19.02.1999, S. 98)

ERSTER TEIL: Allgemeiner Datenschutz

ERSTER ABSCHNITT : Grundsatzregelungen

§ 1 Aufgabe

(1) Aufgabe des Gesetzes ist es, die Verarbeitung personenbezogener Daten durch die in § 3 Abs. 1 genannten Stellen zu regeln, um

1. das Recht des einzelnen zu schützen, selbst über die Preisgabe und Verwendung seiner Daten zu bestimmen, soweit keine Einschränkungen in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften zugelassen sind,

2. das auf dem Grundsatz der Gewaltenteilung beruhende verfassungsmäßige Gefüge des Staates, insbesondere der Verfassungsorgane des Landes und der Organe der kommunalen Selbstverwaltung untereinander und zueinander, vor einer Gefährdung infolge der automatisierten Datenverarbeitung zu bewahren.

(2) Aufgabe der obersten Landesbehörden, Gemeinden und Landkreise sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts ist es, die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz jeweils für ihren Bereich sicherzustellen.

§ 2 Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche und sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Datenverarbeitung ist jede Verwendung gespeicherter oder zur Speicherung vorgesehener personenbezogener Daten. Im Sinne der nachfolgenden Vorschriften ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener Daten an einen Dritten in der Weise, daß die Daten durch die datenverarbeitende Stelle an den Dritten weitergegeben werden oder daß der Dritte zum Abruf bereitgehaltene Daten abruft,

4. Sperren das Verhindern weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,

5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede der in § 3 Abs. 1 genannten Stellen, die Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten läßt.

(4) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält.

(5) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der datenverarbeitenden Stelle, ausgenommen der Betroffene oder diejenigen Personen und Stellen, die innerhalb des Geltungsbereichs der EG-Datenschutzrichtlinie Daten im Auftrag verarbeiten.

(6) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens selbsttätig abläuft.

(7) Eine Akte ist jede der Aufgabenerfüllung dienende Unterlage, die nicht Teil der automatisierten Datenverarbeitung ist.

(8) Soweit andere landesrechtliche Vorschriften den Dateibegriff verwenden, ist Datei

1. eine Sammlung von Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder

2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

§ 3 Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Landes, der Gemeinden und Landkreise sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und für deren Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform. Dieses Gesetz gilt auch für nicht-öffentliche Stellen, soweit sie hoheitliche Aufgaben unter Aufsicht der in Satz 1 genannten Stellen wahrnehmen.

(2) Die Vors chriften dieses Gesetzes gehen denen des Hessischen Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften über den Datenschutz bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vorhanden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

(4) Dieses Gesetz gilt nicht für personenbezogene Daten, solange sie in allgemein zugänglichen Quellen gespeichert sind sowie für Daten des Betroffenen, die von ihm zur Veröffentlichung bestimmt sind.

(5) Soweit der Hessische Rundfunk personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes nur die §§ 10 und 37. Im übrigen gelten die Vorschriften dieses Gesetzes.

(6) Soweit öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie nur der Zweite Teil sowie die §§ 34 und 36 dieses Gesetzes. Mit Ausnahme der Vorschriften über die Aufsichtsbehörde sind im übrigen die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften anwendbar.

§ 4 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Die datenverarbeitende Stelle bleibt für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz sowie für die Erfüllung ihrer sich aus § 8 ergebenden Pflichten auch dann verantwortlich, wenn personenbezogene Daten in ihrem Auftrag durch andere Personen oder Stellen verarbeitet werden. Der Auftragnehmer darf personenbezogene Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers verarbeiten. Ist der Auftragnehmer der Ansicht, daß eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(2) Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Zuverlässigkeit und der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen; dabei sind der Gegenstand und der Umfang der Datenverarbeitung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen sowie etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen. Für ergänzende Weisungen gilt Satz 2 entsprechend. Der Auftraggeber hat zu prüfen, ob beim Auftragnehmer die nach § 10 erforderlichen Maßnahmen getroffen und die erhöhtenAnforderungen bei der Verarbeitung von Daten, die besonderen Amts- oder Berufsgeheimnissen unterliegen sowie der in § 7 Abs. 4 genannten Daten eingehalten werden. An nicht-öffentliche Stellen darf ein Auftrag nur vergeben werden, wenn weder gesetzliche Regelungen über Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse noch überwiegende schutzwürdige Belange entgegenstehen.

(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, daß der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle des Hessischen Datenschutzbeauftragten unterwirft. Der Auftraggeber hat den Hessischen Datenschutzbeauftragten vorab über die Beauftragung zu unterrichten.

(4) Abs. 1 bis 3 gelten auch für Personen und Stellen, die im Auftrag Wartungsarbeiten und vergleichbare Hilfstätigkeiten bei der Datenverarbeitung erledigen.

§ 5 Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Die datenverarbeitende Stelle hat schriftlich einen behördlichen Datenschutzbeauftragten sowie einen Vertreter zu bestellen. Bestellt werden dürfen nur Beschäftigte, die dadurch keinem Interessenkonflikt mit sonstigen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt werden. Für die Wahrnehmung seiner Aufgaben nach Abs. 2 muß der behördliche Datenschutzbeauftragte die erforderliche Sachkenntnis und Zuverlässigkeit besitzen. Wegen dieser Tätigkeit, bei der er frei von Weisungen ist, darf er nicht benachteiligt werden. Er ist insoweit unmittelbar der Leitung der datenverarbeitenden Stelle zu unterstellen; in Gemeinden und Gemeindeverbänden kann er auch einem hauptamtlichen Beigeordneten unterstellt werden. Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist im erforderlichen Umfang von der Erfüllung anderer Aufgaben freizustellen sowie mit den zur Erfüllung seiner Aufgaben notwendigen räumlichen, personellen und sachlichen Mitteln auszustatten. Die Beschäftigten der datenverarbeitenden Stelle können sich ohne Einhaltung des Dienstweges in allen Angelegenheiten des Datenschutzes an ihn wenden.

(2) Der behördliche Datenschutzbeauftragte hat die Aufgabe, die datenverarbeitende Stelle bei der Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen und Hinweise zur Umsetzung zu geben. Zu seinen Aufgaben gehört es insbesondere

1. auf die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der Einführung von Maßnahmen, die das in § 1 Satz 1 Nr. 1 geschützte Recht betreffen, hinzuwirken,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz vertraut zu machen,

3. die datenverarbeitende Stelle bei der Umsetzung der nach den §§ 6, 10 und 29 erforderlichen Maßnahmen zu unterstützen,

4. das nach § 6 Abs. 1 zu erstellende Verzeichnis zu führen und für die Einsicht nach § 6 Abs. 2 bereitzuhalten,

5. das Ergebnis der Untersuchung nach § 7 Abs. 6 zu prüfen und im Zweifelsfall den Hessischen Datenschutzbeauftragten zu hören.

Soweit keine gesetzliche Regelung entgegensteht, kann er die zur Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Einsicht in Akten und die automatisierte Datenverarbeitung nehmen. Vor einer beabsichtigten Maßnahme nach Satz 2 Nr. 1 ist er rechtzeitig umfassend zu unterrichten und anzuhören. Wird er nicht rechtzeitig an einer Maßnahme beteiligt, ist die Entscheidung über die Maßnahme auszusetzen und die Beteiligung nachzuholen.

(3) Die datenverarbeitende Stelle kann einen Beschäftigten ihrer Aufsichtsbehörde mit deren Zustimmung zum Beauftragten für den Datenschutz bestellen. Mehrere datenverarbeitende Stellen können gemeinsam einen ihrer Beschäftigten zum Datenschutzbeauftragten bestellen, wenn dadurch die Erfüllung seiner Aufgabe nicht beeinträchtigt wird. Bestellungen von Personen, die nicht der datenverarbeitenden Stelle angehören, sind dem Hessischen Datenschutzbeauftragten mitzuteilen.

§ 6 (1) Verfahrensverzeichnis

(1) Wer für den Einsatz eines Verfahrens zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten zuständig ist, hat in einem für den behördlichen Datenschutzbeauftragten bestimmten Verzeichnis festzulegen: 

1. Name und Anschrift der datenverarbeitenden Stelle,

2. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Datenverarbeitung,

3. die Art der gespeicherten Daten,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die Art regelmäßig übermittelter Daten, deren Empfänger sowie die Art und Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

6. die zugriffsberechtigten Personen oder Personengruppen,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 10,

8. die Technik des Verfahrens,

9. Fristen für die Löschung nach § 19 Abs. 3,

10. eine beabsichtigte Datenübermittlung nach § 17 Abs. 2,

11. das begründete Ergebnis der Untersuchung nach § 7 Abs. 6 Satz 3.

(2) Die Angaben des Verfahrensverzeichnisses können bei der datenverarbeitenden Stelle von jeder Person eingesehen werden; dies gilt für die Angaben zu Nr. 7, 8 und 11 nur, soweit dadurch die Sicherheit des Verfahrens nicht beeinträchtigt wird. Satz 1 gilt nicht für

1. Verfahren des Landesamtes für Verfassungsschutz,

2. Verfahren, die der Gefahrenabwehr oder der Strafverfolgung dienen,

3. Verfahren der Steuerfahndung, soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt.

§ 7 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

1. eine diesem Gesetz vorgehende Rechtsvorschrift sie vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. dieses Gesetz sie zuläßt oder

3. der Betroffene ohne jeden Zweifel eingewilligt hat.

(2) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Sie muß sich im Falle einer Datenverarbeitung nach Abs.4 ausdrücklich auch auf die dort genannten Daten beziehen. Wird die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt, ist der Betroffene hierauf schriftlich besonders hinzuweisen. Der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, aufzuklären. Die Aufklärungspflicht umfaßt bei beabsichtigten Übermittlungen auch den Empfänger der Daten. Der Betroffene ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, daß er die Einwilligung verweigern und jederzeit mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann.

(3) Unzulässig ist eine zu rechtlichen Folgen oder erheblichen Beeinträchtigungen für den Betroffenen führende Entscheidung, wenn sie auf einer Bewertung einzelner Merkmale seiner Person beruht, die ausschließlich durch eine automatisierte Verarbeitung seiner Daten erstellt wurde. Eine Entscheidung nach Satz 1 kann durch Gesetz zugelassen werden, das die Wahrung der berechtigten Interessen des Betroffenen sicherstellt.

(4) Soweit nicht eine Rechtsvorschrift die Verarbeitung personenbezogener Daten über die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen, die Gewerkschaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben vorsieht oder zwingend voraussetzt, darf eine Verarbeitung nur nach §§ 33 bis 35 und 39 erfolgen. Im übrigen ist eine Verarbeitung auf Grund dieses Gesetzes nur zulässig, wenn sie ausschließlich im Interesse des Betroffene n liegt und der Hessische Datenschutzbeauftragte vorab gehört worden ist.

(5) Wenn der Betroffene schriftlich begründet, daß der rechtmäßigen Verarbeitung seiner Daten auf Grund dieses Gesetzes schutzwürdige, sich aus seiner besonderen persönlichen Lage ergebende Gründe entgegenstehen, ist die Verarbeitung nur zulässig, nachdem eine Abwägung im Einzelfall ergeben hat, daß seine Gründe hinter dem öffentlichen Interesse an der Verarbeitung zurückstehen müssen. Dem Betroffenen ist das Ergebnis mit Begründung schriftlich mitzuteilen.

(6) Wer für den Einsatz oder die wesentliche Änderung eines Verfahrens zur automatisierten Datenverarbeitung zuständig ist, hat vor dem Beginn der Verarbeitung zu untersuchen, ob damit Gefahren für die in § 1 Abs. 1 Nr. 1 geschützten Rechte verbunden sind; dies gilt in besonderem Maße für die in § 7 Abs. 4 genannten Daten. Das Verfahren darf nur eingesetzt werden, wenn sichergestellt ist, daß diese Gefahren nicht bestehen oder durch technische und organisatorische Maßnahmen verhindert werden können. Das Ergebnis der Untersuchung und dessen Begründung sind aufzuzeichnen und dem behördlichen Datenschutzbeauftragten zur Prüfung zuzuleiten.

(7) Die in § 3 Abs. 1 Satz 2 und Abs. 6 genannten Stellen dürfen Daten, die Straftaten betreffen, nur unter behördlicher Aufsicht verarbeiten oder wenn eine Rechtsvorschrift dies vorsieht.

§ 8 Rechte der Betroffenen

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft und Benachrichtigung über die zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 18),

2. Überprüfung der rechtmäßigen Verarbeitung seiner Daten auf Grund von ihm vorgebrachter besonderer persönlicher Gründe (§ 7 Abs. 5),

3. Einsicht in das Verfahrensverzeichnis (§ 6 Abs. 2),

4. Berichtigung, Sperrung oder Löschung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 19),

5. Schadensersatz (§ 20),

6. Anrufung des Datenschutzbeauftragten (§§ 28 und 37 Abs. 2).

(2) Wenn eine in § 3 Abs. 1 genannte Stelle für die Gewährung einer Leistung, das Erkennen einer Person oder für einen anderen Zweck einen Datenträger herausgibt, auf dem personenbezogene Daten des Inhabers automatisiert, etwa in Form einer Chipkarte, verarbeitet werden, dann hat sie sicherzustellen, daß er dies erkennen und seine ihm nach Abs. 1 Nr. 1 bis 5 zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen kann.

Der Inhaber ist bei Ausgabe des Datenträgers über die ihm nach Abs. 1 zustehenden Rechte sowie über die von ihm bei Verlust des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen und über die Folgen aufzuklären.

§ 9 Datengeheimnis

Den bei der datenverarbeitenden Stelle oder in deren Auftrag beschäftigten Personen, die Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist eine Verarbeitung dieser Daten zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck während und nach Beendigung ihrer Tätigkeit untersagt. Diese Personen sind über die bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten.

§ 10 Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die datenverarbeitende oder in ihrem Auftrag tätige Stelle hat die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach Abs. 2 und 3 erforderlich sind, um die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu gewährleisten. Erforderlich sind diese Maßnahmen, soweit der damit verbundene Aufwand unter Berücksichtigung der Art der personenbezogenen Daten und ihrer Verarbeitung zum Schutz des in § 1 Abs. 1 Nr. 1 genannten Rechts angemessen ist.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbe itet, ist das Verfahren auszuwählen oder zu entwickeln, welches geeignet ist, so wenig personenbezogene Daten zu verarbeiten, wie zur Erreichung des angestrebten Zwecks erforderlich ist. Außerdem sind Maßnahmen schriftlich anzuordnen, die nach dem jeweiligen Stand der Technik und der Art des eingesetzten Verfahrens erforderlich sind, um zu gewährleisten, daß

1. Unbefugte keinen Zutritt zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, erhalten (Zutrittskontrolle),

2. Unbefugte an der Benutzung von Datenverarbeitungsanlagen und -verfahren gehindert werden (Benutzerkontrolle),

3. die zur Benutzung eines Datenverarbeitungsverfahrens Befugten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden personenbezogenen Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

4. personenbezogene Daten nicht unbefugt oder nicht zufällig gespeichert, zur Kenntnis genommen, verändert, kopiert, übermittelt, gelöscht, entfernt, vernichtet oder sonst verarbeitet werden (Datenverarbeitungskontrolle),

5. es möglich ist, festzustellen, wer welche personenbezogenen Daten zu welcher Zeit verarbeitet hat und wohin sie übermittelt werden sollen oder übermittelt worden sind (Verantwortlichkeitskontrolle),

6. personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

7. durch eine Dokumentation aller wesentlichen Verarbeitungsschritte die Überprüfbarkeit der Datenverarbeitungsanlage und des -verfahrens möglich ist (Dokumentationskontrolle),

8. die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(3) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert verarbeitet, dann sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, um den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung zu verhindern.

§ 11 Erforderlichkeit

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nach Maßgabe der nachfolgenden Vorschriften zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der datenverarbeitenden Stelle liegenden Aufgaben und für den jeweils damit verbundenen Zweck erforderlich ist. Die Erforderlichkeit einer Datenübermittlung muß bei einer der beteiligten Stellen vorliegen.

(2) Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, daß ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten nicht oder nur mit unverhältnismäßíg großem Aufwand möglich ist, dann sind die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgabe erforderlich sind, über Abs. 1 hinaus zulässig. Diese Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.

§ 12 Erheben

(1) Personenbezogene Daten sind grundsätzlich bei dem Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Werden Daten nicht über eine bestimmte Person, sondern über einen bestimmbaren Personenkreis, etwa durch Videoüberwachung, erhoben, dann genügt es, wenn er die seinen schutzwürdigen Belangen angemessene Möglichkeit zur Kenntnisnahme hat.

(2) Bei öffentlichen Stellen dürfen Daten im Einzelfall ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht, zwingend voraussetzt oder der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Bearbeitung eines vom Betroffenen gestellten Antrags ohne Kenntnis der Daten nicht möglich ist oder Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen; der Betroffenen ist darauf hinzuweisen, bei welchen Personen oder Stellen seine Daten erhoben werden können,

3. die Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit und persönliche Freiheit dies gebietet,

4. sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben oder

5. die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden können.

(3) Beim Betroffenen und bei Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen Daten ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn der Schutz von Leben und Gesundheit oder die Abwehr einer erheblichen Gefährdung der natürlichen Lebensgrundlagen dies im Einzelfall gebietet oder eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder, soweit es sich um eine Rechtsvorschrift des Bundes handelt, zwingend voraussetzt.

(4) Werden Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, dann ist er von der datenverarbeitenden Stelle in geeigneter Weise über deren Anschrift, den Zweck der Datenerhebung sowie über seine Rechte nach § 8 aufzuklären. Die Aufklärungspflicht umfaßt bei beabsichtigten Übermittlungen auch den Empfänger der Daten. Werden Daten bei dem Betroffenen auf Grund einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht erhoben, dann ist er auf die Rechtsgrundlage hinzuweisen. Im übrigen ist er darauf hinzuweisen, daß er die Auskunft verweigern kann. Sind die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich, ist er über die möglichen Folgen einer Nichtbeantwortung aufzuklären.

(5) Werden Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, dann ist er davon zu benachrichtigen, sobald die rechtmäßige Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht mehr gefährdet wird. Die Benachrichtigung umfaßt die Angabe der Rechtsgrundlage und die in Abs. 4 Satz 1 und 2 vorgesehene Aufklärung.

§ 13 Zweckbindung

(1) Personenbezogene Daten dürfen grundsätzlich nur für den Zweck weiterverarbeitet werden, für den sie erhoben oder gespeichert worden sind.

(2) Sollen personenbezogene Daten zu Zwecken verarbeitet werden, für die sie nicht erhoben oder gespeichert worden sind, dann ist dies nur aus den in § 12 Abs. 2 und 3 genannten Gründen zulässig. Besondere Amts- oder Berufsgeheimnisse bleiben unberührt.

(3) Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, daß ihre Trennung nach verschiedenen Zwecken nicht oder nur mit unvertretbar großem Aufwand möglich ist, so tritt an die Stelle der Trennung ein Verwertungsverbot nach Maßgabe von Abs. 2 für die Daten, die nicht dem Zweck der jeweiligen Verarbeitung dienen.

(4) Personenbezogene Daten, die für andere Zwecke erhoben worden sind, dürfen auch zur Ausübung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen sowie zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken in dem dafür erforderlichen Umfang verwendet werden.

(5) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert we rden, dürfen nicht für andere Zwecke verwendet werden.

§ 14 Verantwortlichkeit für die Zulässigkeit der Datenübermittlung

Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Ist die Übermittlung zur Erfüllung von Aufgaben eines in § 3 Abs. 1 genannten Empfängers erforderlich, so trägt auch dieser hierfür die Verantwortung und hat sicherzustellen, daß die Erforderlichkeit nachträglich überprüft werden kann. Die übermittelnde Stelle hat in diesem Fall die Zuständigkeit des Empfängers und die Schlüssigkeit der Anfrage zu überprüfen. Bestehen im Einzelfall Zweifel an der Schlüssigkeit, so hat sie darüber hinaus die Erforderlichkeit zu überprüfen. Der Empfänger hat der übermittelnden Stelle die für ihre Prüfung erforderlichen Angaben zu machen.

§ 15 Gemeinsame Verfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das mehreren datenverarbeitenden Stellen gemeinsam die Verarbeitung personenbezogener Daten ermöglicht, ist nur zulässig, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Benutzung des Verfahrens ist im Einzelfall nur erlaubt, wenn hierfür die Zulässigkeit der Datenverarbeitung gegeben ist. Vor der Einrichtung oder Änderung eines gemeinsamen Verfahrens ist der Hessische Datenschutzbeauftragte zu hören. Ihm sind die Festlegungen nach Abs. 2 Satz 1, das Verfahrensverzeichnis nach § 6 Abs. 1 und das Ergebnis der Untersuchung nach § 7 Abs. 6 Satz 3 vorzulegen.

(2) Die beteiligten Stellen bestimmen eine Stelle, der die Planung, Einrichtung und Durchführung des gemeinsamen Verfahrens obliegt und legen schriftlich fest

1. die Bezeichnung und die Aufgaben jeder beteiligten datenverarbeitenden Stelle sowie den Bereich der Datenverarbeitung, für deren Rechtmäßigkeit sie im Einzelfall verantwortlich ist und

2. die für die Durchführung des gemeinsamen Verfahrens nach § 10 Abs. 2 getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen.

Die mit der Durchführung des gemeinsamen Verfahrens betraute Stelle verwahrt ein Doppel des von den beteiligten Stellen nach § 6 Abs. 1 zu erstellenden Verfahrensverzeichnisses und hält es zusammen mit den Angaben nach Satz 1 Nr. 1 zur Einsicht für die Öffentlichkeit bereit; dies gilt auch für die Angaben nach Satz 1 Nr. 2, soweit dadurch die Sicherheit des Verfahrens nicht beeinträchtigt wird. § 6 Abs. 2 gilt entsprechend.

(3) Stellen, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, können am gemeinsamen Verfahren beteiligt werden, wenn vertraglich sichergestellt ist, daß sie in diesem Verfahren die Bestimmungen dieses Gesetzes beachten und sich der Kontrolle des Hessischen Datenschutzbeauftragten unterwerfen.

(4) Die Betroffenen können ihre Rechte nach § 8 Abs. 1 Nr. 1 bis 5 gegenüber jeder der beteiligten Stellen geltend machen, unabhängig davon, welche Stelle im Einzelfall für die Verarbeitung der betroffenen Daten verantwortlich ist. Die Stelle, an die der Betroffene sich wendet, leitet das Anliegen an die jeweils zuständige Stelle weiter. Das Auskunftsrecht nach § 18 erstreckt sich auch auf die Angaben nach Abs. 2 Satz 1 Nr. 1.

(5) Die Abs. 1, 2 und 4 Satz 3 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle ein gemeinsames automatisiertes Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten für verschiedene Zwecke eingerichtet wird.

§ 16 Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist über §§ 11 und 13 hinaus zulässig, wenn der Empfänger ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden können.

(2) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verwenden, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt wurden.

§ 17 Übermittlung an Empfänger außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Für die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten innerhalb des Geltungsbereichs der EG-Datenschutzrichtlinie gelten die Vorschriften dieses Gesetzes.

(2) Eine Übermittlung an Empfänger außerhalb des in Abs. 1 genannten Bereichs ist auf Grund dieses Gesetzes nur zulässig, wenn sie ausschließlich im Intere sse des Betroffenen liegt oder beim Empfänger ein angemessener Datenschutz gewährleistet ist. Vor der Entscheidung über die Angemessenheit ist der Hessische Datenschutzbeauftragte zu hören. Sofern beim Empfänger kein angemessener Datenschutz gewährleistet ist, dürfen personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn

1. der Betroffene seine Einwilligung gegeben hat,

2. die Übermittlung für die Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

3. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offensteht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

Der Empfänger, an den die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, daß die übermittelten Daten nur zu Zwecken verarbeitet werden dürfen, die mit den Zwecken zu vereinbaren sind, zu deren Erfüllung sie ihm übermittelt werden.

§ 18 Auskunft und Benachrichtigung

(1) Datenverarbeitende Stellen, die personenbezogene Daten automatisiert speichern, haben die Betroffenen von dieser Tatsache schriftlich zu benachrichtigen und dabei die Art der Daten sowie die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Speicherung zu nennen. Die Benachrichtigung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens mit deren Durchführung. Dienen die Daten der Erstellung einer beabsichtigten Mitteilung an den Betroffenen, kann die Benachrichtigung mit dieser Mitteilung verbunden werden.

(2) Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht nicht, wenn

1. die Daten beim Betroffenen erhoben oder von ihm mitgeteilt worden sind,

2. die Verarbeitung der personenbezogenen Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist,

3. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt hat,

4. die Benachrichtigung des Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(3) Datenverarbeitende Stellen, die personenbezogene Daten automatisiert speichern, haben dem Betroffenen auf Antrag gebührenfrei Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung sowie

3. die Herkunft der Daten und die Empfänger übermittelter Daten, soweit dies gespeichert ist.

In dem Antrag soll die Art der Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden.

(4) Abs. 1 und 3 gelten nicht für personenbezogene Daten, die deshalb gesperrt sind, weil sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, sowie für solche Daten, die ausschließlich zum Zwecke der Datensicherung oder Datenschutzkontrolle gespeichert werden.

(5) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, die zur Person des Betroffenen geführt werden, dann kann er bei der speichernden Stelle Einsicht in die von ihm bezeichneten Akten verlangen. Werden die Akten nicht zur Person des Betroffenen geführt, hat er Angaben zu machen, die das Auffinden der zu seiner Person gespeicherten Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen. Die Einsichtnahme ist unzulässig, wenn die Daten des Betroffenen mit Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezogenen Daten derart verbunden sind, daß ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist. In diesem Fall ist dem Betroffenen Auskunft nach Abs. 3 zu erteilen. Im übrigen kann ihm statt Einsicht Auskunft gewährt werden.

(6) Abs. 1 und 3 gelten nicht, soweit eine Abwägung ergibt, daß die dort gewährten Rechte des Betroffenen hinter dem öffentlichen Interesse an der Geheimhaltung oder einem überwiegenden Geheimhaltungsinteresse Dritter zurücktreten müssen. Die Entscheidung trifft der Leiter der speichernden Stelle oder dessen Stellvertreter. Werden Auskunft oder Einsicht nicht gewährt, ist der Betroffene unter Mitteilung der wesentlichen Gründe darauf hinzuweisen, daß er sich an den Hessischen Datenschutzbeauftragten wenden kann.

(7) Bei Prüfungs- und Berufungsverfahren können die in Abs. 1 bis 6 gewährten Rechte erst nach dem Verfahrensabschluß geltend gemacht werden.

§ 19 Berichtigung, Sperrung und Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt,

2. ihre Verarbeitung unzulässig ist und die Löschung den Betroffenen in der Verfolgung seiner Rechte beeinträchtigen würde.

Bei automatisierten Verfahren ist die Sperrung grundsätzlich durch technische Maßnahmen sicherzustellen; im übrigen ist ein entsprechender Vermerk anzubringen.

Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus nicht mehr verarbeitet werden, es sei denn, daß die Verarbeitung zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im rechtlichen Interesse eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist oder der Betroffene in die Verarbeitung eingewilligt hat.

(3) Personenbezogene Daten sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, daß ihre Speicherung nicht mehr erforderlich ist, um die Zwecke zu erfüllen, für die sie erhoben worden sind oder für die sie nach § 13 Abs. 2 und 4 weiterverarbeitet werden dürfen. Wenn bei der Speicherung nicht absehbar ist, wie lange die Daten benötigt werden, ist nach einer auf Grund der Erfahrung zu bestimmenden Frist zu prüfen, ob die Erforderlichkeit der Speicherung noch besteht. Satz 1 findet keine Anwendung, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(4) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn ihre Verarbeitung unzulässig ist.

(5) Empfänger personenbezogener Daten sind unverzüglich von der Berichtigung nach Abs. 1 sowie von der Sperrung nach Abs. 2 und der Löschung nach Abs. 4 zu unterrichten.

Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte bestehen, daß dadurch schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden können.

(6) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Abs. 3 nur durchzuführen, wenn die gesamte zur Person des Betroffenen geführte Akte zur Erfüllung der dort genannten Aufgaben nicht mehr erforderlich ist. Die Abs. 1 bis 4 gelten nicht für Stellen, die Akten nur vorübergehend beigezogen haben.

§ 20 Schadensersatz

(1) Wird der Betroffene durch eine unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten in seinen Rechten nach § 1 Abs. 1 Nr. 1 beeinträchtigt, so hat ihm der Träger der datenverarbeitenden Stelle den daraus entstehenden Schaden zu ersetzen. In schweren Fällen kann der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen. Der Ersatzpflichtige haftet jedem Betroffenen für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von fünfhunderttausend Deutsche Mark.

(2) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und auf die Verjährung sind die §§ 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(3) Weitergehende sonstige Schade nsersatzansprüche bleiben unberührt.

(4) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

§ 21 Rechtsstellung

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Hessischen Datenschutzbeauftragten.

(2) Der Präsident des Landtags verpflichtet den Hessischen Datenschutzbeauftragten vor dem Landtag, sein Amt gerecht zu verwalten und die Verfassung des Landes Hessen und das Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland getreulich zu wahren.

(3) Der Hessische Datenschutzbeauftragte steht nach Maßgabe dieses Gesetzes in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis. Das Amt kann auch einem Beamten im Nebenamt, einem beurlaubten Beamten oder einem Ruhestandsbeamten übertragen werden.

(4) Der Hessische Datenschutzbeauftragte wird für die Dauer der jeweiligen Wahlperiode des Landtags gewählt; nach dem Ende der Wahlperiode bleibt er bis zur Neuwahl im Amt. Die Wiederwahl ist zulässig. Vor Ablauf der Amtszeit kann er nur abberufen werden, wenn Tatsachen vorliegen, die bei einem Beamten die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen. Er kann jederzeit von seinem Amt zurücktreten. Er bestellt für den Fall seiner Verhinderung oder für den Fall seines vorzeitigen Ausscheidens aus dem Amt für die Zeit bis zur Wahl seines Nachfolgers einen Beschäftigten seiner Dienststelle zum Vertreter. Als Verhinderung gilt auch, wenn im Einzelfall in der Person des Hessischen Datenschutzbeauftragten Gründe vorliegen, die bei einem Richter zum Ausschluß von der Mitwirkung oder zur Ablehnung wegen Besorgnis der Befangenheit führen können.

(5) Der Hessische Datenschutzbeauftragte kann an den Sitzungen des Landtags und seiner Ausschüsse nach Maßgabe der Geschäftsordnung des Landtags teilnehmen und sich zu Fragen äußern, die für den Datenschutz von Bedeutung sind.

(6) Die Vergütung des Hessischen Datenschutzbeauftragten ist durch Vertrag zu regeln.

§ 22 Unabhängigkeit

Der Hessische Datenschutzbeauftragte ist als oberste Landesbehörde in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.

§ 23 Verschwiegenheitspflicht

Der Hessische Datenschutzbeauftragte ist auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses verpflichtet, über die ihm bei seiner amtlichen Tätigkeit bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu wahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Der Hessische Datenschutzbeauftragte gilt als oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozeßordnung. Er entscheidet entsprechend nach den Bestimmungen über die Vorlage- und Auskunftspflichten von Behörden in den gerichtlichen Verfahrensordnungen. Er trifft die Entscheidungen nach §§ 75 und 76 des Hessischen Beamtengesetzes für sich und die ihm zugewiesenen Bediensteten in eigener Verantwortung.

§ 24 Aufgaben

(1) Der Hessische Datenschutzbeauftragte überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den datenverarbeitenden Stellen. Zu diesem Zwecke kann er Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben; insbesondere kann er die Landesregierung und einzelne Minister sowie die übrigen datenverarbeitenden Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten. Die Gerichte unterliegen der Kontrolle des Hessischen Datenschutzbeauftragten, soweit sie nicht in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden. Der Hessische Datenschutzbeauftragte kontrolliert die Einhaltung der Datenschutzvorschriften auch bei den Stellen, die sich und soweit sie sich nach § 4 Abs. 3 Satz 1 seiner Kontrolle unterworfen haben.

(2) Der Hessische Datenschutzbeauftragte beobachtet die Auswirkungen der automatisierten Datenverarbeitung auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der datenverarbeitenden Stellen. Er hat insbesondere darauf zu achten, ob sie zu einer Verschiebung in der Gewaltenteilung zwischen den Verfassungsorganen des Landes, zwischen den Organen der kommunalen Selbstverwaltung und zwischen der staatlichen und der kommunalen Selbstverwaltung führen. Er soll Maßnahmen anregen, die ihm geeignet erscheinen, derartige Auswirkungen zu verhindern.

(3) Der Hessische Datenschutzbeauftragte arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz im Bund und in den Ländern zuständig sind, zusammen.

(4) Zum Zwecke der Zusammenarbeit kann der Hessische Datenschutzbeauftragte von den nach den Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes in Hessen für nicht-öffentliche Stellen zuständigen Aufsichtsbehörden Auskünfte verlangen. Bei der Überprüfung nicht-öffentlicher Stellen kann er mit seiner Zustimmung beteiligt werden. Gibt er der zuständigen Aufsichtsbehörde Verstöße gegen Datenschutzvorschriften bei nicht-öffentlichen Stellen bekannt, unterrichtet ihn die Aufsichtsbehörde von Zeitpunkt, Umfang und Ergebnis der Überprüfung.

§ 25 Gutachten und Untersuchungen

(1) Der Landtag und die Landesregierung können den Hessischen Datenschutzbeauftragten mit der Erstattung von Gutachten und der Durchführung von Untersuchungen in Datenschutzfragen und Fragen des freien Zugangs zu Informationen betrauen.

(2) Der Landtag, der Präsident des Landtags und die in § 38 Abs. 3 genannten Vertretungsorgane können verlangen, daß der Hessische Datenschutzbeauftragte untersucht, aus welchen Gründen Auskunftsersuchen nicht oder nicht ausreichend beantwortet wurden.

§ 26 Frist

Soweit der Hessische Datenschutzbeauftragte auf Grund einer Rechtsvorschrift gehört wird, teilt er unverzüglich mit, ob und innerhalb welcher Frist er eine Stellungnahme abgeben wird.

§ 27 Beanstandungen durch den Hessischen Datenschutzbeauftragten

(1) Stellt der Hessische Datenschutzbeauftragte Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen von Satz 1 Nr. 2 unterrichtet der Hessische Datenschutzbeauftragte gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Der Hessische Datenschutzbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

(3) Mit der Beanstandung kann der Hessische Datenschutzbeauftragte Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4) Die gemäß Abs. 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Hessischen Datenschutzbeauftragten getroffen worden sind. Die in Abs. 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Hessischen Datenschutzbeauftragten zu.

§ 28 Anrufung des Hessischen Datenschutzbeauftragten

(1) Jeder kann sich an den Hessischen Datenschutzbeauftragten wenden, wenn er annimmt, bei der Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten durch datenverarbeitende Stellen, ausgenommen die Gerichte, soweit sie nicht in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden, in seinen Rechten verletzt worden zu sein. Niemand darf dafür gemaßregelt oder benachteiligt werden, daß er sich auf Grund tatsächlicher Anhaltspunkte für einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz an den Hessischen Datenschutzbeauftragten wendet.

(2) Beschäftigte öffentlicher Stellen können sich ohne Einhaltung des Dienstweges an den Hessischen Datenschutzbeauftragten wenden. Die dienstrechtlichen Pflichten der Beschäftigten bleiben im übrigen unberührt.

§ 29 Auskunftsrecht des Hessischen Datenschutzbeauftragten

(1) Alle datenverarbeitenden Stellen und ihre Auftragnehmer sind verpflichtet, den Hessischen Datenschutzbeauftragten bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen.

Ihm ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu seinen Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen zu gewähren, die in Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen,

2. Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.

(2) Die Rechte nach Abs. 1 dürfen nur vom Hessischen Datenschutzbeauftragten persönlich ausgeübt werden, wenn die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, daß die Sicherheit des Bundes oder eines Landes dies gebietet. In diesem Fall müssen personenbezogene Daten eines Betroffenen, dem von der datenverarbeitenden Stelle Vertraulichkeit besonders zugesichert worden ist, auch ihm gegenüber nicht offenbart werden.

(3) Der Hessische Datenschutzbeauftragte ist über Verfahrensentwicklungen und Gesetze svorhaben im Zusammenhang mit der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten rechtzeitig und umfassend zu unterrichten.

§ 30 Berichtspflicht

(1) Zum 31. Dezember jeden Jahres hat der Hessische Datens chutzbeauftragte dem Landtag und der Landesregierung einen Bericht über das Ergebnis seiner Tätigkeit vorzulegen. Er gibt dabei auch einen Überblick über die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 10 und regt Verbesserungen des Datenschutzes an. Zwischenberichte sind zulässig.

(2) Die Landesregierung legt ihre Stellungnahme zu dem Haupt- oder Zwischenbericht dem Landtag vor. Zusammen mit der Stellungnahme zum Hauptbericht gibt sie einen Bericht über die Tätigkeit der für den Datenschutz im nicht-öffentlichen Bereich zuständigen Aufsichtsbehörden.

§ 31 Personal- und Sachausstattung

(1) Dem Hessischen Datenschutzbeauftragten ist vom Präsidenten des Landtags die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Landtags in einem eigenen Kapitel auszuwe isen.

(2) Die Beamten werden auf Vorschlag des Hessischen Datenschutzbeauftragten ernannt.

Ihr Dienstvorgesetzter ist der Hessische Datenschutzbeauftragte, an dessen Weisungen sie ausschließlich gebunden sind. Für sonstige Beschäftigte gelten Satz 1 und 2 entsprechend.

§ 32 Datenverarbeitung für Planungszwecke

(1) Für Zwecke der öffentlichen Planung können personenbezogene Daten gesondert verarbeitet werden. Die Verarbeitung soll von der übrigen Verwaltung personell und organisatorisch getrennt erfolgen.

(2) Die zu Planungszwecken gespeicherten personenbezogenen Daten dürfen nicht für andere Verwaltungszwecke genutzt werden. Sobald es der Zweck der Planungsaufgabe erlaubt, sind die zu diesem Zweck verarbeiteten personenbezogenen Daten so zu verändern, daß sie sich weder auf eine bestimmte Person beziehen noch eine solche erkennen lassen. Eine Übermittlung von Daten, aus denen Rückschlüsse auf Einzelpersonen gezogen werden können, ist unzulässig.

§ 33 Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Zum Zwecke wissenschaftlicher Forschung dürfen datenverarbeitende Stellen personenbezogene Daten ohne Einwilligung des Betroffenen im Rahmen bestimmter Forschungsvorhaben verarbeiten, soweit dessen schutzwürdige Belange wegen der Art der Daten, ihrer Offenkundigkeit oder der Art ihrer Verwendung nicht beeinträchtigt werden.

Der Einwilligung des Betroffenen bedarf es auch nicht, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange des Betroffenen überwiegt und der Zweck der Forschung nicht auf andere Weise oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann. Im Falle des Satz 2 bedarf die Verarbeitung durch Stellen des Landes der vorherigen Genehmigung der obersten Landesbehörde oder einer von dieser bestimmten Stelle. Die Genehmigung muß den Empfänger, die Art der zu übermittelnden personenbezogenen Daten, den Kreis der Betroffenen und das Forschungsvorhaben bezeichnen und ist dem Hessischen Datenschutzbeauftragten mitzuteilen.

(2) Sobald der Forschungszweck dies erlaubt, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug hergestellt werden kann, gesondert zu speichern; die Merkmale sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies zuläßt.

(3) Eine Verarbeitung der nach Abs. 1 übermittelten Daten zu anderen als Forschungszwecken ist unzulässig. Die nach Abs. 1 Satz 2 übermittelten Daten dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen weiterübermittelt werden.

(4) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Empfänger keine Anwendung finden, dürfen personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn sich der Empfänger verpflichtet, die Vorschriften der Abs. 2 und 3 einzuhalten und sich der Kontrolle des Hessischen Datenschutzbeauftragten unterwirft.

§ 34 Datenschutz bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Der Dienstherr oder Arbeitgeber darf Daten seiner Beschäftigten nur verarbeiten, wenn dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung innerdienstlicher planerischer, organisatorischer, sozialer und personeller Maßnahmen erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung es vorsieht. Die für das Personalaktenrecht geltenden Vorschriften des Hessischen Beamtengesetzes sind, soweit tarifvertraglich nichts anderes geregelt ist, auf Angestellte und Arbeiter im öffentlichen Dienst entsprechend anzuwenden.

(2) Abweichend von § 16 Abs. 1 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Personen und Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs nur zulässig, wenn der Empfänger ein rechtliches Interesse darlegt, der Dienstverkehr es erfordert oder der Betroffene eingewilligt hat. Die Übermittlung an einen künftigen Dienstherrn oder Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(3) Das Auskunftsrecht nach § 18 Abs. 3 umfaßt auch die Art der automatisierten Auswertung der Daten des Beschäftigten. § 18 Abs. 6 findet keine Anwendung.

(4) Im Falle des § 19 Abs. 3 Satz 1 sind die Daten der Beschäftigten zu löschen. Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, daß ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt. Dies gilt nicht, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(5) Vor Einführung, Anwendung, Änderung oder Erweiterung eines automatisierten Verfahrens zur Verarbeitung von Daten der Beschäftigten hat die Dienststelle das Verfahrensverzeichnis (§ 6) der Personalvertretung im Rahmen des personalvertretungsrechtlichen Beteiligungsverfahrens mit dem Hinweis vorzulegen, daß sie eine Stellungnahme des Hessischen Datenschutzbeauftragten fordern kann. Macht die Personalvertretung von dieser Möglichkeit Gebrauch, beginnt die von ihr einzuhaltende Frist erst mit der Vorlage der von der Dienststellenleitung einzuholenden Stellungnahme.

(6) Daten der Beschäftigten, die im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 10 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle ausgewertet werden.

§ 35 Übermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Übermittlung an öffentliche Stellen nur zulässig, sofern sichergestellt ist, daß bei dem Empfänger gleichwertige Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.

§ 36 Fernmessen und Fernwirken

Wer eine Datenverarbeitungs- oder Übertragungseinrichtung zu dem Zweck nutzt, bei einem Betroffenen, insbesondere in der Wohnung oder in den Geschäftsräumen ferngesteuert Messungen vorzunehmen oder andere Wirkungen auszulösen, bedarf dessen Einwilligung.

§ 37 Datenverarbeitung des Hessischen Rundfunks zu journalistisch-redaktionellen Zwecken

(1) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbeitung personenbezogener Daten zur Veröffentlichung von Gegendarstellungen der Betroffenen, so sind diese Gegendarstellungen zu den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst.

(2) Der Rundfunkrat bestellt einen Beauftragten für den Datenschutz, der die Ausführung von Abs. 1 und § 10 sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz im journalistischredaktionellen Bereich frei von Weisungen überwacht. An ihn kann sich jedermann wenden, wenn er annimmt, bei der Verarbeitung personenbezogener Daten zu journalistisch-redaktionellen Zwecken in seinen Rechten verletzt worden zu sein.

Beanstandungen richtet der Beauftragte für den Datenschutz an den Intendanten und unterrichtet gleichzeitig den Rundfunkrat. Die Dienstaufsicht obliegt dem Verwaltungsrat.

(3) Dem nach Abs. 2 zu bestellenden Beauftragten für den Datenschutz können auch die Aufgaben nach § 5 zugewiesen werden.

§ 38 Auskunftsrecht des Landtags und der kommunalen Vertretungsorgane

(1) Die Hessische Zentrale für Datenverarbeitung, die Kommunalen Gebietsrechenzentren und die Landesbehörden, die Datenverarbeitungsanlagen betreiben, sind verpflichtet, dem Landtag, dem Präsidenten des Landtags und den Fraktionen des Landtags die von diesen im Rahmen ihrer Zuständigkeit verlangten Auskünfte auf Grund der gespeicherten Daten zu geben, soweit Programme zur Auswertung vorhanden sind. Die Auskünfte dürfen keine personenbezogenen Daten enthalten. Den Auskünften darf ein gesetzliches Verbot oder ein öffentliches Interesse nicht entgegenstehen; dem Auskunftsrecht des Landtags steht ein öffentliches Interesse in der Regel nicht entgegen. Der Landtag hat Zugriff zu den Daten, soweit durch technische Maßnahmen sichergestellt ist, daß die Grenzen der Sätze 1 bis 3 eingehalten werden.

(2) Der Landtag kann von der Landesregierung Auskünfte über die bestehenden Verfahren verlangen, die für Auskünfte oder den Zugriff nach Abs. 1 geeignet sind. Das Auskunftsverlangen kann sich erstrecken auf

1. den Namen des Verfahrens mit kurzer Funktionsbeschreibung,

2. die vorhandenen Verfahren,

3. den Aufbau der Datensätze mit Angaben über den Inhalt und die Ordnungskriterien,

4. die vorhandenen Auswertungsprogramme,

5. die zuständige Behörde

(3) Das Auskunftsrecht nach Abs. 1 steht im Rahmen ihrer Zuständigkeiten den Gemeindevertretungen und den Kreistagen sowie deren Fraktionen und den entsprechenden Organen anderer in § 3 Abs. 1 genannten Körperschaften und Anstalten gegenüber der Hessischen Zentrale für Datenverarbeitung, dem zuständigen Kommunalen Gebietsrechenzentrum und den Behörden der Gemeinden und Gemeindeverbände zu, die Datenverarbeitungsanlagen betreiben. Der Antrag der Fraktionen ist in den Gemeinden über den Gemeindevorstand, in den Kreisen über den Kreisausschuß zu leiten.

§ 39 Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Landtag und die kommunalen Vertretungsorgane

(1) Mit Ausnahme der §§ 1 Abs. 1 Nr. 2, 25 und 38 gelten die Vorschriften dieses Gesetzes für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird, insbesondere wenn es sich um die wirtschaftlichen Angelegenheiten des Landtags, die Personalverwaltung oder die Ausführung von gesetzlichen Vorschriften, deren Vollzug dem Präsidenten des Landtags zugewiesen ist, handelt. Im übrigen gibt sich der Landtag unter Berücksichtigung seiner verfassungsrechtlichen Stellung eine Datenschutzordnung. Sie findet auf die für die Fraktionen und Abgeordneten tätigen Personen entsprechende Anwendung.

(2) Die Landesregierung darf personenbezogene Daten, die für andere Zwecke erhoben worden sind, zur Beantwortung parlamentarischer Anfragen sowie zur Vorlage von Unterlagen und Berichten im Rahmen der Geschäftsordnung des Hessischen Landtags in dem dafür erforderlichen Umfang verwenden. Dies gilt nicht, wenn die Übermittlung der Daten wegen ihres streng persönlichen Charakters für die Betroffenen unzumutbar ist. Besondere gesetzliche Übermittlungsverbote bleiben unberührt.

(3) Von der Landesregierung übermittelte personenbezogene Daten dürfen nicht in Landtagsdrucksachen aufgenommen oder in sonstiger Weise allgemein zugänglich gemacht werden. Dies gilt nicht, wenn keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß schutzwürdige Belange der Betroffenen beeinträchtigt werden.

(4) Abs. 2 gilt entsprechend für die Verwaltungsbehörden der Gemeinden und Gemeindeverbände im Rahmen ihrer jeweiligen Auskunftspflichten nach der Hessischen Gemeindeordnung und der Hessischen Landkreisordnung.

§ 40 Straftaten

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, personenbezogene Daten entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes

1. erhebt, speichert, zweckwidrig verwendet, verändert, übermittelt, zum Abruf bereithält oder löscht,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Übermittlung an sich oder einen Dritten veranlaßt, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Abs. 1 findet nur Anwendung, soweit die Tat nicht in anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.

§ 41 Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer entgegen § 16 Abs. 2 oder § 33 Abs. 3 Daten nicht nur für den Zweck verwendet, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt wurden.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu fünfzigtausend Deutsche Mark geahndet werden.

§ 42 Übergangsvorschrift

Auf Akten, die bei Inkrafttreten des Gesetzes vorhanden waren, ist § 19 Abs. 1, 4 und 6 nur anwendbar, wenn die speichernde Stelle die Voraussetzungen für die Berichtigung,

Löschung oder Sperrung bei der Erfüllung ihrer laufenden Aufgaben feststellt.

§ 43 Aufhebung bisherigen Rechts

Das Hessische Datenschutzgesetz vom 31. Januar 1978 (GVBl. I S. 96) (2), geändert durch Gesetz vom 14. Oktober 1980 (GVBl. I S. 377), sowie die Hessische Verordnung über die Veröffentlichung der Angaben über gespeicherte personenbezogene Daten vom 1. November 1978 (GVBl. I S. 553) (3) und die Hessische Verordnung über die vom Hessischen Datenschutzbeauftragten zu führenden Dateienregister vom 8. Dezember 1978 (GVBl. I S. 682) (4) werden aufgehoben.

§ 44 (5) Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 1987 in Kraft.

——————————————————————-

(1) § 6 tritt am 1. Juni 1999 in Kraft.

(2)  Hebt auf GVBl. II 300-19

(3)  Hebt auf GVBl. II 300-21

(4)  Hebt auf GVBl. II 300-22

(5)  § 44 betrifft das Inkrafttreten des Gesetzes vom 11. November 1986. Das Dritte Gesetz zur Änderung des Hessischen Datenschutzgesetzes ist – mit Ausnahme des § 6 – am Tages nach seiner Verkündung in Kraft getreten. § 6 tritt am 1. Juni 1999  in Kraft.

Vorstehend sind die Änderungen des Artikels 1 des Dritten Gesetzes zur Änderung des Hessischen Datenschutzgesetzes eingearbeitet. Die Änderungen anderer Gesetze (Hessisches Krankenhausgesetz, Hessisches Schulgesetz, Hessisches Privatrundfunkgesetz, Gesetz über das Landesamt für Verfassungsschutz) durch Artikel 3 des Gesetzes sind hier nicht enthalten.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Verifica preliminare del Garante per la protezione dei dati personali del 26 luglio 2006.

Verifica preliminare del Garante per la protezione dei dati personali del 26 luglio 2006.
Rfid: sicurezza merci e controlli presenze presso aeroporti.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Esaminata la richiesta di verifica preliminare presentata da Alha Airport S.p.a. ai sensi dell'art. 17 del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Visti gli atti d'ufficio;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;

PREMESSO

1. Trattamento di dati personali biometrici di lavoratori con finalità di accesso ad aree riservate aeroportuali e di verifica della presenza dei dipendenti

1.1. Alha Airport S.p.a. –società che, in possesso della qualifica di «Agente di handling autorizzato» rilasciata dal Servizio vigilanza prevenzione di polizia e procedure aeroportuali dell'E.n.a.c., svolge attività di movimentazione a terra di merci e passeggeri in ambito aeroportuale (ora disciplinata dal d.lg. 13 gennaio 1999, n. 18)– ha presentato a questa Autorità una richiesta di verifica preliminare ai sensi dell'art. 17 del Codice, relativa al trattamento di dati biometrici (ricavati dalla lettura delle impronte digitali) del personale che ha accesso ad alcuni locali della propria sede operativa dell'aeroporto di Milano-Malpensa: si tratterebbe, in particolare, di un magazzino di stoccaggio delle merci e di un caveau (nel quale sono depositati beni di particolare valore). Tali ambienti sono ubicati nelle c.d. aree «sterili» («security restricted area»), soggette a controlli e procedure inerenti la tutela della sicurezza e dell'ordine pubblico previsti dal «Programma nazionale di sicurezza» per esigenze «[…] di tutela di persone e cose e di prevenzione del rischio […] di atti terroristici […]» (cfr. d.P.R. 4 luglio 1985, n. 461); analogo sistema verrebbe altresì installato per accedere agli uffici della società presenti nell'area aeroportuale.

La società ha dichiarato e documentato di dover rispettare, oltre alle procedure del Programma nazionale di sicurezza che mirano a «[…] prevenire l'introduzione illecita, nelle stive degli aeromobili, di armi non autorizzate, di ordigni, di esplosivi e di ogni altro oggetto in grado di causare grave turbativa al normale svolgimento del traffico aereo civile», anche ulteriori prescrizioni di sicurezza impartite dalla Direzione di aeroporto a seguito di deliberazioni del Comitato di sicurezza aeroportuale, con particolare riferimento all'art. 5 dell'ordinanza n. 8/2006 dell'E.n.a.c. Direzione Aeroportuale Milano–Malpensa che prevede la possibilità di ingressi a soggetti autorizzati attraverso varchi «configurati in modo da consentire l'accesso, ad una persona per volta, dopo aver inserito il proprio badge, associato ad un P.I.N., nell'apposito lettore». In luogo di questo sistema la medesima disposizione ammette, previa approvazione dell'E.n.a.c., l'utilizzo di sistemi biometrici.

L'installazione contribuirebbe inoltre a scongiurare il reiterarsi di episodi di indebita sottrazione di merci di vari vettori aerei già avvenuti nell'aeroporto di Malpensa «[…] a causa della mancanza di sistemi di sicurezza ausiliari rispetto a quelli già imposti […]» dal Programma nazionale di sicurezza (cfr. comunicazione Alha Airport S.p.a. del 31 gennaio 2006).

Il sistema biometrico (da installare a presidio di cinque accessi ai locali sopra menzionati, e che secondo la società garantirebbe un accertamento più rigoroso dell'identità del personale autorizzato ad accedere ai locali sopra menzionati) sarebbe altresì preordinato alla rilevazione della presenza dei dipendenti della società.

1.2. La società ha dichiarato che i lavoratori interessati alla rilevazione biometrica (circa 190 dipendenti di Alha Airport S.p.a., oltre ai componenti della Direzione di Firenze della società e 100 soci/lavoratori delle cooperative «La Corsica» e «Riz») sarebbero quelli che «[…] per necessità operative hanno l'esigenza di transitare/accedere nelle aree sterili (magazzino e caveau) […]»; il personale della società «[…] che presta il proprio lavoro in ufficio (impiegati) e che non ha necessità d'accesso in magazzino e/o caveau, non sarà obbligato ad entrare da varchi regolati da sistema biometrico» (cfr. comunicazione Alha Airport s.p.a. del 14 giugno 2006).

1.3. Il sistema di verifica biometrica sarebbe costituito da dispositivi di lettura di impronte digitali non centralizzati, ma totalmente autonomi nello svolgimento della procedura di identificazione biometrica (in quanto dotati di un proprio microprocessore e di un propria memoria di lavoro), nonché da un software per la trasformazione in un codice numerico dell'impronta rilevata in occasione di ogni ingresso all'area riservata, codice poi confrontato con il template precedentemente ricavato dalla lettura dell'impronta dell'interessato e cifrato «[…] solo su una smart card, anziché nella memoria interna dei dispositivi […]» posta nell'esclusiva disponibilità del lavoratore. L'associazione tra i due codici, preceduta dalla lettura della tessera, consentirebbe l'accesso all'area riservata (cfr. comunicazione Alha Airport S.p.a. del 31 gennaio 2006 e punto 8 della comunicazione Alha Airport S.p.a. del 14 giugno 2006).

I dati trattati, oltre a quelli biometrici estratti dall'analisi delle impronte digitali, sarebbero nome e cognome, numero di matricola, codice assegnato al badge utilizzato quale supporto del template e profilo di autorizzazione individuale.

2. I principi di necessità, liceità, finalità e pertinenza nel trattamento di dati biometrici dei lavoratori. Insussistenza di tali presupposti fuori delle «aree sensibili»

2.1. La raccolta e la registrazione di impronte digitali e dei dati biometrici da esse ricavati e successivamente utilizzati per l'autenticazione o l'identificazione degli interessati sono operazioni di trattamento di dati personali (art. 4, comma 1, lett. b), del Codice), alle quali trova applicazione la normativa contenuta nel Codice (v. Provv. 19 novembre 1999, in Boll. n. 10, p. 68, doc. web n. 42058; 21 luglio 2005, in Boll. n. 63, doc. web n. 1150679; 23 novembre 2005, in Boll. n. 66, doc. web n. 1202254; in merito, v. pure il documento di lavoro sulla biometria del Gruppo art. 29, direttiva 95/46/CE–Wp 80-, punto 3.1.).

La liceità del sistema deve essere pertanto valutata sul piano della conformità ai principi di necessità, proporzionalità, finalità e correttezza (artt. 3 e 11 del Codice).

2.2. Gli elementi acquisiti nel caso di specie consentono di ritenere che, in relazione ai soli accessi al magazzino e al caveau, sia lecito e proporzionato il trattamento di dati biometrici consistente nell'identificazione (per quanto possibile) certa dei dipendenti della società medesima abilitati all'accesso (oltre che dei soci/lavoratori facenti capo alle società cooperative «La Corsica» e «Riz» che cooperano con Alha Airport S.p.a.).

Come già affermato da questa Autorità (Provv. 15 giugno 2006, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1306098), l'utilizzo di dati biometrici può risultare infatti giustificato solo in casi particolari. Occorre a tal fine tenere conto delle finalità e del contesto in cui essi sono trattati. In relazione a luoghi di lavoro come quelli in esame, risulta proporzionato utilizzare i sistemi in esame per presidiare accessi ad «aree sensibili», considerata la natura delle attività ivi svolte (si pensi, ad esempio, a processi produttivi pericolosi o sottoposti a segreti, di varia natura: cfr. Provv. 23 novembre 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1202254) o in ragione dei beni ivi custoditi (quali, documenti segreti o riservati o oggetti di valore) oppure, nella situazione in esame, per assicurare la sicurezza di terzi.

Nel caso di specie, i locali dove la società svolge le proprie attività di assistenza a terra (correlate all'ordinato svolgimento del traffico aeroportuale) risultano allo stato richiedere l'adozione di standard di sicurezza specifici ed elevati, nonché di affidabili sistemi di identificazione dei soggetti deputati ad accedervi in conformità alle procedure previste dalla vigente normativa a garanzia della sicurezza di persone e cose (cfr. d.P.R. 4 luglio 1985, n. 461).

Alla luce delle circostanze menzionate, non risulta quindi sproporzionato l'uso di dati biometrici tratti delle impronte digitali nei locali sopra indicati, tenendo conto anche del fatto che il template, memorizzato sulla smart card e che verrebbe protetto con una chiave crittografica (cfr. punto 11 della comunicazione Alha Airport S.p.a. del 14 giugno 2006), è destinato a restare nell'esclusiva disponibilità dell'interessato.

2.3. Analoga valutazione non può essere invece estesa nei confronti del trattamento di dati biometrici previsto per l'accesso ad uffici della società rispetto ai quali, allo stato degli atti, non è stata fornita dalla società idonea prova della sussistenza di analoghe stringenti esigenze di sicurezza che, in conformità ai principi di necessità e proporzionalità (artt. 3 e 11 del Codice), giustifichino l'utilizzo di dati biometrici in luogo di altri strumenti meno invasivi.

2.4. Il trattamento di dati biometrici sopra descritto non risulta altresì lecito per perseguire la diversa finalità di rilevazione della presenza dei dipendenti della società. Ciò, sia in quanto la società non ha addotto ragioni specifiche a sostegno della necessità di ricorrere a tale peculiare modalità di verifica dell'osservanza dell'orario di lavoro, già dichiarata sproporzionata in passato dal Garante (cfr. Provv. 21 luglio 2005, doc. web n. 1150679; da ultimo Provv.ti del 15 giugno 2006, in http://www.garanteprivacy.it, docc. web nn. 1306523, 1306530 e 1306551) –limitandosi ad accennare all'esigenza, che parrebbe essere di natura prettamente organizzativa, di evitare la contemporanea presenza di due sistemi di controllo concorrenti–, sia perché ne sarebbe prevista l'introduzione nei soli confronti dei dipendenti destinati ad accedere all'area riservata, ad esclusione dei restanti lavoratori della società.

La verifica dell'esatto adempimento della prestazione lavorativa può essere quindi legittimamente perseguita, nel caso di specie, senza ricorrere ad alcun trattamento di dati biometrici (nel rispetto dell'art. 3 del Codice), avvalendosi pertanto di altro idoneo sistema a tal fine predisposto.

3. Qualità dei dati e misure di sicurezza rispetto al trattamento dei dati biometrici, informativa agli interessati e notificazione del trattamento. Necessità dello scrupoloso rispetto di prescrizioni nelle «aree sensibili»

3.1. Nelle «aree sensibili», e nella misura in cui il trattamento in esame risulti proporzionato nei termini predetti, occorre comunque avvalersi di un sistema efficace di verifica e di identificazione biometrica basato solo sulla lettura delle impronte digitali memorizzate, sotto forma di template cifrato, su un supporto posto nell'esclusiva disponibilità dell'interessato (smart card o dispositivo analogo). Diversamente da quanto prefigurato dalla società tale supporto dovrà essere poi privo di indicazioni nominative (essendo sufficiente l'attribuzione a ciascun dipendente di un codice individuale), sì che, pure in caso di smarrimento del medesimo, siano remote le possibilità di abuso rispetto ai dati biometrici memorizzati.

3.2. Le misure di sicurezza che si intende predisporre a protezione dei dati sono conformi alle disposizioni fissate dal Codice, alla luce di quanto dichiarato dalla società con riguardo al fatto che: i template verrebbero crittografati; il software di gestione (protetto da password) e i dispositivi di creazione delle tessere saranno ubicati in una central room sorvegliata permanentemente per prevenire accessi non autorizzati al sistema ed operazioni di trattamento da parte di soggetti non autorizzati; l'attestato di cui alla regola n. 25 del Disciplinare tecnico in materia di misure minime di sicurezza (Allegato «B» al Codice) ed ogni altra idonea certificazione od omologazione dei dispositivi impiegati verranno rilasciati dall'installatore del sistema e conservati dalla società presso la propria struttura; la società designerà per iscritto il responsabile del centro elaborazione dati (deputato alla raccolta dei dati biometrici) e la persona preposta all'attivazione delle smart card assegnate ai lavoratori quali incaricati delle relative operazioni di trattamento, impartendo loro idonee istruzioni alle quali attenersi (art. 30 del Codice).

In aggiunta alle misure di sicurezza prescritte dal Codice, la società dovrà adottare ulteriori accorgimenti a protezione dei dati, impartendo agli interessati apposite istruzioni scritte alle quali attenersi, con particolare riguardo al caso di perdita o sottrazione delle smart card loro affidate (cfr. punto 19 della comunicazione Alha Airport S.p.a. del 14 giugno 2006).

3.2. Si prende poi atto di quanto dichiarato dalla società circa il fatto che tutti i lavoratori interessati all'utilizzo del sistema in esame riceveranno un'informativa scritta completa degli elementi previsti dal Codice (art. 13) rispetto al trattamento di dati biometrici che intende porre in essere; la medesima dovrà tener conto delle modifiche al sistema biometrico derivanti dal presente provvedimento.

3.3. La società resta altresì tenuta a raccogliere il consenso degli interessati (per l'utilizzo di dati biometrici); in relazione all'eventualità che alcuni lavoratori non possano o non intendano aderire alla rilevazione biometrica effettuata nei termini di cui in motivazione, risulta comunque praticabile il sistema alternativo di identificazione, peraltro espressamente richiesto all'art. 5 dell'ordinanza n. 8/2006 dell'E.n.a.c.–Direzione aeroportuale Milano–Malpensa (che riconosce come facoltativo, il sistema biometrico), consistente, come detto, nell'utilizzo unitamente al badge, di un codice individuale (P.I.N.). L'esistenza di tale sistema alternativo deve essere evidenziata nell'informativa agli interessati.

3.4. La società resta parimenti tenuta a notificare al Garante il trattamento dei dati biometrici prima che abbiano inizio le operazioni di trattamento (art. 37, comma 1, lett. a), del Codice), a rispettare, sussistendone i presupposti, la disciplina del controllo a distanza dei lavoratori (art. 4, comma 2, l. 20 maggio 1970, n. 300; art. 114 del Codice) e a richiedere la formale approvazione da parte dell'E.n.a.c., in conformità all'art. 5 della menzionata ordinanza n. 8/2006 della Direzione aeroportuale Milano–Malpensa.

4. Conservazione dei dati

I dati personali necessari per realizzare il template potranno essere trattati esclusivamente durante la fase di enrollment.

I dati memorizzati dovranno essere accessibili al personale preposto al rispetto delle misure di sicurezza all'interno della società per l'esclusiva finalità dell'osservanza delle medesime; potranno essere inoltre conservati per il tempo massimo di sette giorni assicurando, oltre tale arco temporale, meccanismi di cancellazione automatica dei dati. Il medesimo intervallo temporale, in assenza di disposizioni di legge o di provvedimenti dell'autorità aeroportuale e, comunque, più precise indicazioni da parte della società, appare ragionevole, tenendo conto dei beni custoditi nell'area riservata (che si intendono con tale sistema proteggere), la cui sottrazione potrebbe essere scoperta a distanza di tempo.

5. Conclusioni
La società potrà effettuare il trattamento di dati personali dichiarati qualora rispetti le misure e gli accorgimenti a garanzia degli interessati prescritti con il presente provvedimento, in attuazione del Codice, i quali vanno osservati affinché il medesimo trattamento sia lecito e corretto anche ai fini dell'eventuale applicazione di sanzioni penali (artt. 17 e 167 del Codice).

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

preso atto del trattamento di dati biometrici effettuato mediante un sistema di verifica basato sul confronto tra le impronte rilevate ad ogni accesso all'area riservata e il template, memorizzato e cifrato su un supporto che resti nell'esclusiva disponibilità dei lavoratori interessati (punti 1. e 2.2.), prescrive ad Alha Airport S.p.a., ai sensi degli artt. 17 e 154, comma 1, lett. c), del Codice, di adottare tutte le misure e gli accorgimenti a garanzia degli interessati nei termini di cui in motivazione fra cui, in particolare:

di trattare, oltre ai dati biometrici estratti dell'analisi delle impronte digitali, i soli dati necessari al funzionamento del sistema biometrico: un codice identificativo individuale, un codice assegnato al badge utilizzato quale supporto del template e il profilo di autorizzazione individuale;

di indicare l'esistenza del sistema alternativo di identificazione nell'informativa agli interessati;
di conservare i dati relativi agli orari di accesso alle aree riservate per il tempo massimo di sette giorni (punto 4);

vieta, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, il trattamento dei dati biometrici fuori delle aree riservate, nonché il trattamento effettuato mediante il sistema descritto in narrativa per le finalità di rilevazione della presenza dei lavoratori (punto 2.4.).

Roma, 26 luglio 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Fortunato

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 10.740, de 1 de outubro de 2003. Altera a Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, e a Lei nº 10.408, de 10 de janeiro de 2002, para implantar o registro digital do voto. (DOU de 02/10/2003)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

       

 

Artigo 1º.- Os arts. 59 e 66 da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, com as alterações introduzidas pela Lei nº 10.408, de 10 de janeiro de 2002, passam a vigorar com a seguinte redação:

 

«Artigo 59 …………………………………………………………

…………………………………………………………

§ 4º A urna eletrônica disporá de recursos que, mediante assinatura digital, permitam o registro digital de cada voto e a identificação da urna em que foi registrado, resguardado o anonimato do eleitor.

§ 5º Caberá à Justiça Eleitoral definir a chave de segurança e a identificação da urna eletrônica de que trata o § 4º.

§ 6º Ao final da eleição, a urna eletrônica procederá à assinatura digital do arquivo de votos, com aplicação do registro de horário e do arquivo do boletim de urna, de maneira a impedir a substituição de votos e a alteração dos registros dos termos de início e término da votação.

§ 7º O Tribunal Superior Eleitoral colocará à disposição dos eleitores urnas eletrônicas destinadas a treinamento.»

 

«Artigo 66 …………………………………………………………

§ 1º Todos os programas de computador de propriedade do Tribunal Superior Eleitoral, desenvolvidos por ele ou sob sua encomenda, utilizados nas urnas eletrônicas para os processos de votação, apuração e totalização, poderão ter suas fases de especificação e de desenvolvimento acompanhadas por técnicos indicados pelos partidos políticos, Ordem dos Advogados do Brasil e Ministério Público, até seis meses antes das eleições.

§ 2º Uma vez concluídos os programas a que se refere o § 1º, serão eles apresentados, para análise, aos representantes credenciados dos partidos políticos e coligações, até vinte dias antes das eleições, nas dependências do Tribunal Superior Eleitoral, na forma de programas-fonte e de programas executáveis, inclusive os sistemas aplicativo e de segurança e as bibliotecas especiais, sendo que as chaves eletrônicas privadas e senhas eletrônicas de acesso manter-se-ão no sigilo da Justiça Eleitoral. Após a apresentação e conferência, serão lacradas cópias dos programas-fonte e dos programas compilados.

§ 3º No prazo de cinco dias a contar da data da apresentação referida no § 2o, o partido político e a coligação poderão apresentar impugnação fundamentada à Justiça Eleitoral.

§ 4º  Havendo a necessidade de qualquer alteração nos programas, após a apresentação de que trata o § 3º, dar-se-á conhecimento do fato aos representantes dos partidos políticos e das coligações, para que sejam novamente analisados e lacrados.

…………………………………………………………»

        

 

Artigo 2º.- São revogados os arts. 61-A, da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, e 4º da Lei nº 10.408, de 10 de janeiro de 2002.

       

 

Artigo 3º.- Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação, observado o disposto no Artigo 16 da Constituição Federal, com a redação dada pela Emenda Constitucional nº 4, de 1993.

       

 

Brasília, 1º de outubro de 2003; 182º da Independência e 115º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Márcio Thomaz Bastos

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l´innovazione e le Tecnologie 18 novembre 2005.

Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l´innovazione e le Tecnologie 18 novembre 2005.

PRESIDENZA DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI DIPARTIMENTO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

DIRETTIVA 18 novembre 2005

Linee guida per la Pubblica amministrazione digitale.

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri;

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, recante «Nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi»;

Vista la legge 7 giugno 2000, n. 150, recante «Disciplina delle attività di informazione e di comunicazione delle pubbliche amministrazioni»;

Visto il decreto del Presidente delle Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante «testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa»;

Visto il decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, in legge 14 maggio 2005, n. 80, recante «Disposizioni urgenti nell'ambito del Piano di azione per lo sviluppo economico, sociale e territoriale»;

Visto il decreto legislativo 28 febbraio 2005, n. 42, che prevede l'istituzione del sistema pubblico di connettività e della rete internazionale della pubblica amministrazione;

Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante «Codice dell'amministrazione digitale», che sancisce e disciplina l'uso delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione nell'azione
amministrativa;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, che disciplina la posta elettronica certificata;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 6 maggio 2005, recante «Delega di funzioni in materia di innovazione e tecnologie» al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca;

Viste le «Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura», approvate dal Consiglio dei Ministri in data 31 maggio 2002, nelle quali, tra gli obiettivi da
raggiungere prioritariamente, é indicata la diffusione dell'impiego della posta elettronica nella pubblica amministrazione;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 27 novembre 2003 per l'impiego della posta elettronica nelle pubbliche amministrazioni, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale del
12 gennaio 2004, n. 8;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 18 dicembre 2003, avente ad oggetto le «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'Amministrazione per l'anno 2004», pubblicata nella Gazzetta Ufficiale n. 28 del 4 febbraio 2004;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 4 gennaio 2005 avente ad oggetto «Linee guida in materia di digitalizzazione della pubblica amministrazione per l'anno 2005»,
pubblicata nella Gazzetta Ufficiale n. 35 del 12 febbraio 2005;

Considerato che un maggior impiego delle tecnologie informatiche nelle comunicazioni con i cittadini aumenta l'efficienza delle pubbliche amministrazioni e favorisce notevoli risparmi;

Ritenuta la necessità di fornire indicazioni operative alle pubbliche amministrazioni in vista dell'entrata in vigore del citato decreto legislativo n. 82 del 2005;

E m a n a

la seguente direttiva:

LINEE GUIDA PER LA PUBBLICA AMMINISTRAZIONE DIGITALE

Premessa.

La presente direttiva é indirizzata a tutte le amministrazioni dello Stato e agli enti pubblici sottoposti alla vigilanza ministeriale; per le Regioni e gli enti locali e territoriali costituisce un contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia amministrativa ed organizzativa.

L'emanazione del decreto legislativo 7 marzo 2005 n. 82, recante «Codice dell'amministrazione digitale» (di seguito indicato come «Codice») e del decreto legislativo del 28 febbraio 2005 n. 42, che ha istituito il «sistema pubblico di connettivita» e la «rete internazionale della pubblica amministrazione», segna un determinante passo avanti nel processo di modernizzazione della pubblica amministrazione fornendo gli strumenti normativi necessari a dare al processo di digitalizzazione. La puntuale disciplina di fondamentali istituti quali, ad esempio, le firme elettroniche, il documento informatico, la posta elettronica, la carta nazionale dei servizi e la carta di identità elettronica, attribuisce alla pubblica amministrazione gli strumenti tecnico-giuridici attraverso cui
ripensare la propria organizzazione in chiave digitale al fine di fornire a cittadini ed imprese i propri servizi «on line» realizzando, nel contempo, una progressiva riduzione dei costi ed un incremento della efficienza e della trasparenza.

Il «Codice dell'amministrazione digitale» che entrerà in vigore il 1° gennaio 2006 sancisce obblighi e fissa termini in vista dei quali é opportuno che le amministrazioni si preparino adeguatamente.

Attraverso un esame generale dei principali istituti trattati dalle richiamate norme, la presente direttiva vuole, pertanto, costituire un momento di riflessione e di stimolo per questa ulteriore e nuova sfida alla quale tutta la P.A. é chiamata indicando di seguito alcuni punti fondamentali dei quali le amministrazioni dovranno fin d'ora assicurare l'attuazione.

1) Comunicazione telematica tra pubblica amministrazione e cittadini.

L'art. 3 del codice sancisce il principio generale in base al quale i cittadini e le imprese hanno il diritto di «richiedere» e di «ottenere» l'uso delle tecnologie telematiche nelle comunicazioni con
le pubbliche amministrazioni centrali e con i gestori di pubblici servizi statali.

Il medesimo principio é ripreso anche dal decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35 «Disposizioni urgenti nell'ambito del Piano di azione per lo sviluppo economico, sociale e territoriale», convertito, con
modificazioni, nella legge 14 maggio 2005, n. 80 che, al comma 3-quater dell'art. 7, stabilisce l'obbligo per le amministrazioni statali di ricevere nonché inviare, ove richiesto, in via telematica, nel rispetto della normativa vigente, la corrispondenza, i documenti e tutti gli atti relativi ad ogni adempimento amministrativo.

a) Comunicazione esterna e posta elettronica:

l'obbligo di comunicare per via telematica con i cittadini e le imprese che lo richiedano presuppone che l'amministrazione si adoperi per rendersi facilmente raggiungibile telematicamente; si rende,
pertanto, necessario esporre ed evidenziare adeguatamente, sui siti istituzionali di ogni amministrazione, gli indirizzi di posta elettronica utilizzabili dai cittadini, rendendo facilmente
reperibili gli indirizzi di posta elettronica degli uffici competenti per gli atti ed i procedimenti di maggiore interesse, con l'indicazione di quelli abilitati alla posta certificata.

Si segnala che le medesime informazioni devono essere inserite anche nel sito www.indicepa.gov.it

Si rammenta inoltre che, ai sensi dell'art. 54 del codice, le amministrazioni sono tenute, fra l'altro, ad evidenziare sul proprio sito i principali procedimenti di competenza indicando gli eventuali termini, il nome del responsabile e l'unità organizzativa responsabile dell'istruttoria, nonché l'elenco dei servizi già disponibili in rete e di quelli di imminente attivazione.

b) Servizi telematici di informazione preventiva:

nell'ottica di una proficua collaborazione tra pubblica amministrazione e cittadino, é utile che le amministrazioni provvedano ad organizzarsi per realizzare servizi di informazione preventiva in modalità telematica, al fine di fornire tempestivamente, per posta elettronica, a coloro che lo abbiano esplicitamente richiesto, informazioni, documenti e notizie in merito a scadenze (amministrative, tributarie, ecc…) o a pagamenti da effettuare, moduli o formulari per richieste o eventuali rinnovi, ecc. L'amministrazione dovrà adeguatamente pubblicizzare tale servizio, non appena attivato. Un ruolo di rilievo potrebbe essere svolto, in tal senso, dagli uffici relazioni con il pubblico, conformemente ai rilevanti compiti affidatigli dalla legge n. 150 del 2000.

I cittadini che avranno cura di comunicare il proprio indirizzo di posta elettronica potranno anche ricevere, con congruo anticipo, informazioni relative ai documenti personali e alle licenze che hanno
durata predeterminata di cui sono titolari, allorché la relativa validità sia prossima alla scadenza. Riceveranno, altresi, telematicamente i moduli necessari per l'eventuale rinnovo.

Sarà opportuno che ogni amministrazione provveda, preliminarmente, ad un'accurata selezione delle informazioni che possono essere fornite a richiesta, in via telematica, organizzandole e classificandole per categorie, quali per esempio:

a) informazioni specifiche e documenti d'interesse individuale del cittadino o dell'impresa;

b) informazioni relative a comunicazioni istituzionali (es. avviso circa la realizzazione da parte della singola amministrazione di un nuovo servizio);

c) informazioni collegate a scadenze o adempimenti da assolvere nei confronti della pubblica amministrazione.

Le amministrazioni dovranno evidenziare, comunque, che il cittadino é tenuto ad assolvere i propri obblighi legati agli adempimenti scadenzati, a prescindere dall'effettiva ricezione della comunicazione da parte dell'amministrazione.

2) Comunicazione interna alle pubbliche amministrazioni.

é stata piu' volte ribadita, in particolare nella direttiva per l'impiego della posta elettronica nelle pubbliche amministrazioni, datata 27 novembre 2003, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale 12 gennaio 2004, n. 8, l'importanza strategica che l'utilizzo intensivo ed esteso della posta elettronica riveste nell'ottica di un cambiamento radicale della pubblica amministrazione. Lo strumento della posta elettronica, inteso come mezzo di comunicazione e trasmissione di documenti, informazioni, dati (sia all'interno della P.A. che nei confronti dei terzi) presenta caratteristiche di economicità, semplicità e velocità di trasmissione, facilità di archiviazione, possibilità di invio multiplo, integrabilità con altri strumenti ed applicazioni telematiche e infine, di affidabilità.

Per tali motivi l'art. 47 del codice sancisce che «Le comunicazioni di documenti tra le pubbliche amministrazioni avvengono di norma mediante l'utilizzo della posta elettronica», precisando che
esse sono valide ai fini del procedimento amministrativo se ne sia verificata la provenienza specificando le modalità che consentono la verifica della «provenienza» delle comunicazioni allo scopo di conferire ad esse efficacia legale certa.

Si rammenta inoltre che, dal primo gennaio del 2006, tutte le pubbliche amministrazioni dovranno privilegiare l'uso della posta elettronica come canale di comunicazione anche con i propri dipendenti.

Alla luce delle considerazioni svolte, la prosecuzione delle tradizionali forme di comunicazione, nonostante sussista la possibilità di ricorrere alla posta elettronica, configura l'inosservanza di una disposizione di legge e una fattispecie di improprio uso di denaro pubblico.

3) Carta Nazionale dei Servizi.

La Carta Nazionale dei Servizi (CNS) é lo strumento informatico che le pubbliche amministrazioni rilasciano ai cittadini per consentire loro di accedere, attraverso la rete, a quei servizi per i quali sia necessaria l'identificazione in rete del soggetto. La CNS é regolamentata ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 2 marzo 2004, n. 117 che ne stabilisce le modalità d'uso e di
diffusione.

La possibilità di supportare molteplici contenuti la rende strumento di grande utilità. Alcune amministrazioni regionali hanno già utilizzato la CNS, in alcuni casi cumulandone le funzionalità
con quelle della Tessera Sanitaria (TS), con notevole vantaggio anche ai fini dell'accesso alle prestazioni mediche ed ospedaliere.

Al fine di accelerarne ed armonizzarne la diffusione, si rende opportuno che le pubbliche amministrazioni locali che intendano avviare progetti di emissione della CNS in regioni che abbiano già avviato la diffusione della CNS, in linea con quanto disposto dall'art. 50 del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, promuovano specifici accordi con la Regione stessa.

Tenuto conto che il numero di CNS in circolazione é di oltre dieci milioni e che molte sono in procinto di essere emesse, tutte le pubbliche amministrazioni che erogano servizi in rete devono
provvedere – in coerenza con quanto previsto nell'art. 5, comma 2 del decreto del Presidente della Repubblica 2 marzo 2004, n. 117 – a consentire l'accesso ai servizi ai titolari di tutte le CNS,
indipendentemente dall'ente di emissione delle stesse.

Contestualmente, le amministrazioni sono tenute a dare esplicita pubblicità nei propri siti istituzionali della possibilità di usufruire dei servizi offerti ai cittadini utilizzando la CNS come strumento di accesso.

Si segnala che, in attuazione dell'art. 1 commi 192 e seguenti, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, (legge finanziaria 2005), e del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 maggio 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 18 giugno 2005, n. 140, il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (di seguito Cnipa) é in procinto di stipulare con il vincitore della apposita procedura di gara, un contratto quadro per la fornitura di un quantitativo massimo di 3 milioni di CNS, che consentirà alle amministrazioni l'acquisizione di carte di riconoscimento in rete e dei relativi servizi di gestione con procedure semplificate, con costi ridotti e con la garanzia di controllo della qualità e della rispondenza agli standard di interoperabilità. Si raccomanda alle amministrazioni il ricorso al predetto contratto quadro che la richiamata legge finanziaria prescrive «ai fini del miglioramento della efficienza operativa della pubblica amministrazione e per il contenimento della spesa pubblica».

4) Transazioni economiche on line.

Nel corso di questi ultimi anni, in conformità alle direttive del Ministro per l'innovazione e le tecnologie ed in attuazione della prima fase del «Piano nazionale di e-government», le pubbliche
amministrazioni hanno reso disponibili molti servizi on line per cittadini ed imprese, taluni dei quali prevedono anche il versamento di una somma di denaro (a titolo di pagamento di tasse, imposte,
contributi, diritti di segreteria ecc. …). Tuttavia, soltanto alcune amministrazioni hanno reso possibile l'effettuazione di tali pagamenti in modalità telematica.

é, quindi, necessario che le pubbliche amministrazioni consentano all'utente, nell'ambito della medesima procedura telematica, l'effettuazione del pagamento, a qualunque titolo ad esse dovuto.

é, peraltro, auspicabile che sia prevista l'utilizzazione di una pluralità di canali di pagamento elettronico per fornire agli utenti la libera scelta tra diverse opzioni (internet, sportelli bancomat
ecc. …).

Al fine di semplificare le operazioni di contabilizzazione e controllo dei pagamenti effettuati é opportuno che essi siano univocamente identificabili attraverso un codice, generato automaticamente, che individui l'ente cui il pagamento é diretto, la tipologia di pagamento (tributi, contributi, diritti, ecc. …) e la data del pagamento.

Ai fini della corretta autenticazione dell'utente potranno essere utilizzate la Carta nazionale dei servizi o la Carta di identità elettronica, strumenti che garantiscono anche il necessario livello di sicurezza.

Al fine di incentivare i pagamenti in modalità telematica ed in considerazione dei risparmi gestionali che ne possono derivare, le amministrazioni dovranno ricercare soluzioni che consentano di
contenerne il costo a carico dell'utente entro limiti massimi non superiori a quelli di altri mezzi di pagamento.

5) Conferenza di servizi on line.

La conferenza di servizi, disciplinata dalla legge 7 agosto 1990, n. 241, costituisce un nodo centrale della semplificazione del procedimento amministrativo essendo il luogo ideale in cui competenze
ed interessi diversi vengono ad essere rappresentati trovando il necessario raccordo e coordinamento. Si tratta di un modulo organizzativo volto a consentire la partecipazione al medesimo procedimento di diverse amministrazioni ed enti che, in un'unica sede ed in tempi rapidi, giungono all'adozione di un unico provvedimento amministrativo condiviso.

La recente modifica della legge n. 241/1990, operata dalla legge 11 febbraio 2005, n. 15, ha significativamente inciso sulla sua disciplina, semplificandone ulteriormente le modalità di svolgimento ed introducendo, tra le novità piu' rilevanti, la possibilità di effettuare la conferenza di servizi attraverso l'uso dell'informatica. Il comma 5-bis dell'art. 14 della legge n. 241/1990, peraltro, richiamato dall'art. 41, comma 3, del codice afferma, infatti, che «previo accordo tra le amministrazioni coinvolte, la conferenza dei servizi é convocata e svolta avvalendosi degli strumenti informatici disponibili, secondo i tempi e le modalità stabiliti dalle amministrazioni medesime».

Il quadro normativo attuale e la varietà di strumenti tecnologici disponibili consentono già alla P.A. di svolgere la propria attività in modo piu' efficiente ed efficace; l'uso dell'informatica per la conferenza di servizi consente anche il superamento dei vincoli spaziali e temporali, facilitando ulteriormente il raccordo tra le amministrazioni con conseguente riduzione dei tempi e dei costi.

Infatti, attraverso l'uso degli strumenti informatici, le pubbliche amministrazioni coinvolte in un unico procedimento amministrativo potranno essere convocate e partecipare ad una conferenza di servizi
assicurando la contemporanea partecipazione alle riunioni dei loro rappresentanti, anche da un luogo diverso dalla sede dell'amministrazione procedente, virtualmente unite dal contemporaneo
utilizzo di collegamenti telematici (conferenza svolta in modalità sincrona) ovvero, collegandosi al tavolo virtuale della conferenza in tempi diversi (conferenza svolta in modalità asincrona). La scelta
riguardo alla modalità ritenuta piu' adeguata alla singola fase ed alla tipologia di conferenza e di interessi coinvolti é demandata all'accordo preventivamente raggiunto dalle medesime amministrazioni.

Si precisa che, nell'ambito delle proprie competenze, il Cnipa é stato incaricato di predisporre un'apposita procedura informatica utilizzabile da tutte le amministrazioni pubbliche ed in grado di
consentire la convocazione e l'effettuazione delle conferenze di servizi in modo semplice ed univoco, nel pieno rispetto della normativa vigente. Detta procedura, basata sull'uso di strumenti informatici di larga diffusione (posta elettronica, sistemi di chatting, forum, video o teleconferenza, ecc. …), consentirà l'adeguamento alle specifiche fasi ed esigenze di ogni conferenza.

Attraverso una specifica sperimentazione saranno verificate sul campo tutte le funzionalità della piattaforma in modo da renderne omogenea ed uniforme l'applicazione.

Le economie scaturenti dall'uso della suddetta piattaforma realizzeranno l'ulteriore obiettivo di rendere la conferenza di servizi uno dei piu' efficaci strumenti di semplificazione e razionalizzazione dell'azione amministrativa.

6) Sicurezza dei sistemi informativi.

Lo sviluppo della comunicazione telematica con cittadini e imprese e la conseguente necessità di operare sulla rete rendono essenziale l'adozione di adeguate misure di sicurezza informatica per rispondere all'esigenza di garantire riservatezza e integrità dei contenuti, continuità e disponibilità dei servizi.

Si richiamano le seguenti disposizioni del codice la cui attuazione richiede particolari cautele dal punto di vista della sicurezza informatica: l'art. 5 (Effettuazione dei pagamenti con modalità
informatiche), l'art. 51 (Sicurezza dei dati), l'art. 57 (Moduli e formulari); non vanno sottovalutati, inoltre, gli aspetti relativi alla sicurezza in relazione agli articoli 31 (Obblighi di sicurezza) e 34 (Trattamento con strumenti elettronici) del decreto legislativo «Codice in materia di protezione dei dati personali».

é, pertanto, necessario che le pubbliche amministrazioni statali che non vi abbiano già provveduto, attuino quanto già previsto nella direttiva sulla sicurezza informatica e delle telecomunicazioni del 16 gennaio 2002 che, all'allegato 2, prevede che esse definiscano, progettino e realizzino, misure relative: all'organizzazione della sicurezza (al riguardo vedasi anche l'art. 17 del codice, «Strutture per l'organizzazione, l'innovazione e le tecnologie»);

alla gestione della sicurezza;

all'analisi e gestione del rischio;

al controllo fisico/logico degli accessi;

alla protezione antivirus;

alla gestione dei supporti;

tenendo conto, altresi', delle indicazioni del Comitato tecnico nazionale sulla sicurezza informatica e delle telecomunicazioni nelle pubbliche amministrazioni raccolte nell'apposito documento «Proposte
concernenti le strategie in materia di sicurezza informatica e delle telecomunicazioni (ICT) per la pubblica amministrazione» consultabile sui siti www.innovazione.gov.it e www.cnipa.gov.it

7) Strutture per l'organizzazione, l'innovazione e le tecnologie.

Infine, si rammenta che le amministrazioni statali, ai sensi dell'art. 17 del codice, per garantire l'attuazione delle disposizioni normative e delle direttive volte alla riorganizzazione e alla digitalizzazione della P.A., devono individuare un «centro di competenza» interno cui afferiscano, tra l'altro, i compiti di coordinamento strategico dello sviluppo dei sistemi informativi, di indirizzo, coordinamento e monitoraggio dello sviluppo dei servizi sia interni che esterni, di analisi e cooperazione alla revisione della organizzazione dell'amministrazione, di garanzia della coerenza
tra l'organizzazione e l'utilizzo delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione, nonché di promozione delle iniziative necessarie ad assicurare la piu' rapida attuazione della presente
direttiva.

Si sottolinea che la norma usa la generica espressione «centro di competenza» affinché ciascuna amministrazione possa identificarlo nella struttura organizzativa (Direzione, Dipartimento, Ufficio,
ecc..) ritenuta piu' idonea nell'ambito della propria organizzazione, anche in considerazione del fatto che presso varie pubbliche amministrazioni esistono già strutture cui sono demandate tali funzioni.

La presente direttiva sarà inviata ai competenti organi di controllo e sarà pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 18 novembre 2005

Il Ministro: Stanca

Registrata alla Corte dei conti il 29 dicembre 2005
Ministeri istituzionali – Presidenza del Consiglio dei Ministri,
registro n. 14, foglio n. 32

01Ene/14

Lei 51/ 2006 de 29 de Agosto 2006, regula a utilização de sistemas de vigilância rodoviária pela EP e pelas concessionárias rodoviárias

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

 

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

 

Artigo 1º.- Objecto e âmbito de aplicação

1 – A presente lei regula o regime especial aplicável:

a) À instalação e utilização de sistemas de vigilância electrónica, por meio de câmaras digitais, de vídeo ou fotográficas, de sistemas de localização e de sistemas de fiscalização electrónica da velocidade (sistemas de vigilância electrónica rodoviária) pela EP – Estradas de Portugal, E. P. E. (EP), nas vias de circulação rodoviária incluídas na rede rodoviária nacional e nas estradas regionais não integradas nas redes municipais, e pelas concessionárias rodoviárias (concessionárias) nas respectivas zonas concessionadas (zona concessionada) para captação e gravação de dados e seu posterior tratamento;

b) À criação e utilização pela EP de sistemas de gestão de eventos e pelas concessionárias de sistemas de informação contendo o registo dos acidentes e incidentes ocorridos nas respectivas zonas concessionadas (sistemas de informação de acidentes e incidentes).

2 – Ficam expressamente excluídos do âmbito da presente lei:

a) Os sistemas de vigilância instalados nas áreas de serviço das vias de circulação rodoviária previstas no número anterior, bem como o registo dos acidentes e incidentes aí ocorridos;

b) Os tratamentos de dados no âmbito dos sistemas de vigilância electrónica rodoviária, dos sistemas de informação de acidentes e incidentes e dos sistemas de monitorização de tráfego e de contagem e classificação de veículos que não permitam identificar os utentes das vias de circulação rodoviária previstas no número anterior.

3 – Para efeitos do disposto nos números anteriores, consideram-se:

a) «Acidente» qualquer evento não desejado que tenha por resultado lesão de pessoa ou um dano material;

b) «Incidente» qualquer acontecimento ou episódio não desejado ou não programado susceptível de deteriorar as condições de segurança ou gerar perigo ou ameaça à normal circulação rodoviária;

c) «Sistemas de localização» as infra-estruturas e aplicações que facultem, qualquer que seja a tecnologia utilizada, o conhecimento do posicionamento geográfico de elementos móveis que transitem em vias de circulação rodoviária ou das suas características técnicas, comunicando os dados pertinentes a uma central de comando e controlo;

d) «Áreas de serviço» as instalações marginais às auto-estradas e às restantes vias de circulação rodoviária destinadas a apoio dos seus utentes, designadamente postos de abastecimento de combustíveis, unidades de restauração e instalações hoteleiras.

4 – Quaisquer referências feitas na presente lei a câmaras digitais, de vídeo ou fotográficas entendem-se extensíveis a qualquer outro meio técnico análogo, bem como a qualquer sistema que permita a realização das gravações nele previstas.

5 – São aplicáveis, para os fins da presente lei, as definições constantes do artigo 3º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, com as necessárias adaptações.

 

Artigo 2º.- Finalidades

1 – A instalação e a utilização de sistemas de vigilância electrónica rodoviária e a criação e utilização de sistemas de informação de acidentes e incidentes nos termos da presente lei são autorizadas com vista à melhoria das condições de prevenção e segurança rodoviárias e à garantia do cumprimento dos deveres dos condutores.

2 – Os sistemas de vigilância electrónica rodoviária e os sistemas de informação de acidentes e incidentes visam unicamente:

a) A protecção e segurança das pessoas e bens, públicos ou privados, no que respeita à circulação rodoviária;

b) O controlo e monitorização do tráfego rodoviário;

c) A detecção e prevenção de acidentes;

d) A prestação de assistência rodoviária;

e) A apreciação e detecção de situações relacionadas com o pagamento e falta de pagamento de taxas de portagem, designadamente para efeitos de aplicação de coimas, resolução e resposta a reclamações ou pedidos de esclarecimento formulados pelas concessionárias e utentes.

3 – A aplicação do disposto no número anterior não prejudica o uso desses sistemas para protecção e segurança das pessoas e bens, nos termos e para os efeitos do disposto no Decreto-Lei nº 207/2005, de 29 de Novembro.

 

Artigo 3º.- Protecção de dados

1 – A utilização de sistemas de vigilância electrónica rodoviária e de sistemas de informação de acidentes e incidentes rege-se pelo disposto na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, quanto ao tratamento e recolha de dados pessoais, em tudo o que não se encontrar especialmente regulado na presente lei.

2 – A utilização de sistemas de vigilância electrónica rodoviária e de sistemas de informação de acidentes e incidentes é fiscalizada pela Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD), com vista a assegurar que os sistemas sejam comprovadamente idóneos, adequados e necessários para atingir o objectivo proposto e sejam salvaguardados os direitos, liberdades e garantias dos cidadãos.

 

CAPÍTULO II.- Sistemas

 

SECÇÃO I.- Sistemas de vigilância electrónica rodoviária

 

Artigo 4º.- Regras gerais

1 – A EP e as concessionárias ficam autorizadas a instalar e utilizar sistemas de vigilância electrónica rodoviária e a, nesse âmbito, tratar dados pessoais, nos termos da presente lei.

2 – O tratamento de imagens deve concretizar-se estritamente para os fins legalmente autorizados e é vedado quando afecte, de forma directa e imediata, a intimidade da vida privada das pessoas.

 

Artigo 5º.- Dados objecto de tratamento

No âmbito da utilização dos sistemas de vigilância electrónica rodoviária, podem ser tratados os seguintes dados:

a) Imagem;

b) Dados de localização;

c) Velocidade;

d) Data e hora do registo;

e) Tipo e descrição da ocorrência.

 

Artigo 6º.- Responsável pelo tratamento

1 – O responsável pelo tratamento de dados pessoais é, em relação ao sistema de vigilância electrónica rodoviária que operar:

a) A EP;

b) A concessionária da zona concessionada.

2 – Sem prejuízo do disposto no número anterior e das obrigações decorrentes dos contratos de concessão, o responsável pelo tratamento dos dados pessoais pode optar por um subcontratante para realizar operações de tratamento desde que para o efeito:

a) Tais operações estejam regidas por um contrato escrito que vincule o subcontratante ao responsável pelo tratamento e que estabeleça que o subcontratante não pode proceder ao tratamento dos dados sem instruções do responsável pelo tratamento, salvo por força de obrigações legais;

b) O subcontratante fique igualmente vinculado às obrigações que decorrem da presente lei para o responsável pelo tratamento.

 

Artigo 7º.- Prazo de conservação

1 – Sem prejuízo das regras previstas no Decreto-Lei nº 207/2005, de 29 de Novembro, e salvo decisão judicial, os dados pessoais obtidos pelos sistemas de vigilância electrónica rodoviária podem ser conservados pelo período máximo de 180 dias contados da data da respectiva recolha ou captação, não sendo aplicável o disposto na alínea f) do nº 1 do artigo 23º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

2 – A EP e as concessionárias podem conservar os dados dos respectivos sistemas de vigilância electrónica rodoviária de forma anonimizada por tempo indeterminado, designadamente para realização de estudos e estatísticas relacionados com a circulação rodoviária.

 

SECÇÃO II.- Sistemas de informação de acidentes e incidentes

 

Artigo 8º.- Regras gerais

1 – A EP e as concessionárias ficam autorizadas a criar e utilizar os seus próprios sistemas de informação de acidentes e incidentes e a, nesse âmbito, tratar dados pessoais, nos termos da presente lei.

2 – Caso a EP e as concessionárias recolham dados pessoais directamente junto dos respectivos titulares, devem cumprir a obrigação de informação prevista na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, no momento da recolha, salvo quando seja manifestamente impossível cumprir tal obrigação.

3 – O acesso da EP e das concessionárias a dados pessoais que não obtenham directamente dos respectivos titulares é efectuado junto das entidades oficiais competentes, designadamente a Guarda Nacional Republicana, a Polícia de Segurança Pública, a Direcção-Geral de Viação e a Conservatória do Registo Automóvel, nos termos da legislação em vigor, sendo os custos fixados mediante acordo entre as entidades requerentes e as entidades oficiais.

4 – O acesso das forças de segurança aos sistemas de informação criados na presente lei é assegurado nos termos da secção IV, sem prejuízo das regras previstas no Decreto-Lei nº 207/2005, de 29 de Novembro.

 

Artigo 9º.- Dados objecto de tratamento

No âmbito da utilização dos sistemas de informação de acidentes e incidentes, podem ser tratados os seguintes dados:

a) Dados de identificação e contactos das pessoas envolvidas;

b) Dados de identificação de veículos;

c) Local, data e hora do acidente ou incidente;

d) Outros elementos estritamente necessários para a descrição da ocorrência e que relevem para as finalidades previstas no artigo 2º

 

Artigo 10º.- Responsável pelo tratamento

1 – O responsável pelo tratamento de dados pessoais é a EP ou a concessionária que crie e utilize um sistema de informação de acidentes e incidentes.

2 – Sem prejuízo do disposto no número anterior e das obrigações decorrentes do contrato de concessão, o responsável pelo tratamento dos dados pessoais pode optar por um subcontratante para realizar operações de tratamento desde que para o efeito:

a) Tais operações estejam redigidas em contrato escrito que vincule o subcontratante ao responsável pelo tratamento e que estabeleça que o subcontratante não pode proceder ao tratamento de dados sem instruções do responsável pelo tratamento, salvo por força de obrigações legais;

b) O subcontratante fique igualmente vinculado às obrigações que decorrem da presente lei para o responsável pelo tratamento.

 

Artigo 11º.- Prazo de conservação

1 – Os dados pessoais constantes dos sistemas de informação de acidentes e incidentes podem ser conservados pela EP e pelas concessionárias durante o período necessário para a prossecução das finalidades da recolha ou do tratamento posterior, mas não por prazo superior a cinco anos.

2 – Mediante decisão judicial, o prazo máximo indicado no número anterior pode, em circunstâncias devidamente fundamentadas, ser alargado, a requerimento da entidade policial ou judiciária, bem como da EP ou da concessionária, quando tal se revele necessário para o cumprimento de disposições legais.

3 – A EP e as concessionárias podem conservar os dados relativos aos incidentes de forma anonimizada por tempo indeterminado, designadamente para realização de estudos e estatísticas relacionados com a circulação rodoviária.

 

SECÇÃO III.- Procedimentos

 

Artigo 12º.- Notificação obrigatória

A instalação de sistemas de vigilância electrónica rodoviária e a criação de sistemas de informação de acidentes e incidentes estão sujeitas a notificação à CNPD.

 

Artigo 13º.- Notificação de instalação de sistemas de vigilância electrónica rodoviária

A notificação de instalação de sistemas de vigilância electrónica rodoviária deve incluir os seguintes elementos:

a) A planta da zona do território nacional onde se encontre instalado o sistema de vigilância electrónica rodoviária, com indicação da localização das câmaras à escala de 1:250000;

b) As características técnicas do equipamento utilizado;

c) A identificação dos subcontratantes, se for o caso;

d) Os fundamentos justificativos da necessidade e conveniência da instalação e utilização do sistema de vigilância electrónica rodoviária;

e) O documento técnico relativo à localização da sinalização de informação aos utentes acerca da existência do sistema de vigilância electrónica rodoviária, conforme previsto no artigo 18º, em planta à escala de 1:250000;

f) Os mecanismos e medidas de segurança tendentes a assegurar o correcto uso dos dados pessoais registados;

g) As formas de acesso e de rectificação dos dados pessoais recolhidos;

h) O período de conservação dos dados pessoais.

 

Artigo 14º.- Notificação de sistemas de informação de acidentes e incidentes

A notificação para criação de sistemas de informação de acidentes e incidentes deve incluir os seguintes elementos:

a) A identificação das vias de circulação rodoviária incluídas na rede rodoviária nacional e nas estradas regionais não integradas nas redes municipais em que se pretende fazer o registo de incidentes e acidentes, caso o responsável seja a EP, ou a identificação da zona concessionada em que se pretende fazer o registo de incidentes e acidentes, caso a entidade responsável seja uma concessionária;

b) A identificação dos dados pessoais que a EP ou a concessionária pretendem tratar;

c) A identificação dos subcontratantes, se for o caso;

d) Os fundamentos justificativos da necessidade e conveniência da criação do sistema de informação de acidentes e incidentes;

e) Os procedimentos de informação aos utentes acerca da existência do sistema de informação de acidentes e incidentes;

f) Os mecanismos e medidas de segurança tendentes a assegurar o correcto uso dos dados registados;

g) As formas de acesso e de rectificação dos dados pessoais recolhidos;

h) O período de conservação dos dados pessoais.

 

SECÇÃO IV.- Acesso e comunicação dos dados e interconexão

 

Artigo 15º.- Acesso aos dados

As forças de segurança acedem, nos termos do Decreto-Lei nº 207/2005, de 29 de Novembro, aos sistemas de vigilância electrónica rodoviária e aos sistemas de informação de acidentes e incidentes.

 

Artigo 16º.- Comunicação de dados

1 – Os dados pessoais obtidos através dos sistemas de vigilância electrónica rodoviária e dos sistemas de informação de acidentes e incidentes devem ser comunicados, sempre que solicitado, às seguintes entidades:

a) Forças de segurança, nos termos e para os efeitos da legislação em vigor;

b) Autoridades judiciárias, para efeitos de instauração ou condução dos processos a seu cargo;

c) Direcção-Geral de Viação, para efeitos das competências previstas no Código da Estrada e legislação complementar;

d) Entidades com competência legal para prestar assistência em caso de emergência e socorro.

2 – A EP, na qualidade de concedente, tem acesso aos dados obtidos pelos sistemas de vigilância electrónica rodoviária e pelos sistemas de informação de acidentes e incidentes operados pelas concessionárias para efeitos de exercício das suas competências em relação às concessionárias.

3 – Para efeitos de mera informação pública, é autorizada a cedência a operadores de televisão e a operadores de comunicações, bem como a divulgação, por qualquer meio, directamente pela EP ou pelas concessionárias, de imagens de monitorização do tráfego desde que tal transmissão e divulgação sejam efectuadas em condições que não afectem, de forma directa e imediata, o direito à imagem e a intimidade da vida privada das pessoas.

 

Artigo 17º.- Interconexão

A EP e as concessionárias ficam autorizadas, para as finalidades previstas no artigo 2º, a proceder à interconexão dos dados pessoais constantes dos seus próprios sistemas de vigilância electrónica rodoviária com os registados nos respectivos sistemas de informação de acidentes e incidentes.

 

SECÇÃO V.- Direitos dos titulares dos dados

 

Artigo 18º.- Direito de informação

Nas zonas objecto de vigilância com recurso a sistemas de vigilância electrónica rodoviária é obrigatória a afixação de informação clara e perceptível indicativa da utilização dos referidos sistemas.

 

Artigo 19º.- Direito de acesso e eliminação

1 – São assegurados a todas as pessoas cujos dados constem dos sistemas de informação autorizados pela presente lei os direitos previstos no artigo 11º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, com os limites nele fixados, designadamente para salvaguarda da prevenção ou investigação criminal e da segurança do Estado, bem como dos direitos de terceiros.

2 – Os direitos previstos no número anterior são exercidos perante o responsável pelo tratamento dos dados recolhidos, directamente ou através da CNPD.

 

SECÇÃO VI.- Sigilo profissional e medidas de segurança

 

Artigo 20º.- Sigilo profissional

1 – À excepção do disposto nos artigos 15º e 16º, é proibida a transmissão a terceiros ou a cópia dos dados pessoais obtidos e tratados nos termos da presente lei.

2 – Quaisquer pessoas que, em razão do exercício das respectivas funções, tenham acesso aos dados pessoais recolhidos nos termos da presente lei devem guardar sigilo sobre os mesmos, ficando sujeitas a sigilo profissional.

 

Artigo 21º.- Medidas de segurança

1 – As entidades autorizadas a tratar dados pessoais nos termos da presente lei devem tomar as medidas de segurança referidas no artigo 15º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

2 – As medidas referidas no número anterior devem ser adequadas à prevenção dos riscos existentes, tendo em conta a proporcionalidade dos custos da sua aplicação e o estado da evolução tecnológica.

 

Artigo 22º.- Fiscalização

Compete à CNPD fiscalizar o cumprimento das disposições da presente lei.

 

SECÇÃO VII.- Infracções

 

Artigo 23º.- Legislação subsidiária

Em tudo o que não esteja previsto na presente lei, designadamente em matéria de tutela administrativa e jurisdicional, responsabilidade civil e sanções, são aplicáveis as disposições da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, nomeadamente os artigos 35º a 49º

 

Artigo 24º.- Processamento e aplicação das coimas

1 – Compete à CNPD o processamento das contra-ordenações e aplicação das coimas por violação das disposições da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

2 – O destino das coimas é o previsto no artigo 42º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

 

CAPÍTULO III.- Disposições finais e transitórias

 

Artigo 25º.- Salvaguarda de regimes

O disposto na presente lei não afecta o regime estabelecido no diploma que regula os procedimentos na instalação e tratamento da informação em sistemas de vigilância rodoviária, nos termos do artigo 23º da Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, e do Decreto-Lei nº 207/2005, de 29 de Novembro, bem como o que decorre da legislação aplicável a áreas de serviço nas instalações marginais às vias de circulação rodoviária incluídas na rede rodoviária nacional e nas estradas regionais não integradas nas redes municipais, destinadas a apoio dos seus utentes, designadamente postos de abastecimento de combustíveis, unidades de restauração e instalações hoteleiras.

 

Artigo 26º.- Disposição transitória

1 – Com vista à entrada em funcionamento pleno das funcionalidades dos sistemas de vigilância electrónica rodoviária e dos sistemas de informação de acidentes e incidentes já instalados pela EP e pelas concessionárias, devem as mesmas proceder às notificações e adoptar as demais providências legalmente obrigatórias até seis meses após a entrada em vigor da presente lei.

2 – Para os efeitos dos processos de notificação e de registo, nenhuma documentação já fornecida à CNPD carece de reapresentação.

 

Artigo 27º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

Aprovada em 20 de Julho de 2006.
O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.
Promulgada em 14 de Agosto de 2006.
Publique-se.
O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.
Referendada em 17 de Agosto de 2006.
Pelo Primeiro-Ministro, António Luís Santos Costa, Ministro de Estado e da Administração Interna

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Deliberazione CNIPA del 15 settembre 2005.

Deliberazione CNIPA del 15 settembre 2005.

Istituzione dell'elenco dei valutatori di cui all’Articolo 3, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 1° marzo 2005, n. 75, e definizione delle modalità tecniche per la tenuta.

IL COLLEGIO

 

Vista la Legge 9 gennaio 2004, n. 4, recante «Disposizioni per favorire l'accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici» ed in particolare l’articolo 11;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 1 marzo 2005, n. 75 recante «Regolamento di attuazione della Legge 9 gennaio 2004, n. 4, per favorire l'accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici»;

Visto il decreto del Ministro per l’innovazione e le tecnologie dell’8 luglio 2005 «Requisiti tecnici e i diversi livelli per l'accessibilità agli strumenti informatici», pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 183 dell’8 agosto 2005;

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39 «Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'Articolo 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421»;

Delibera:

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini della presente delibera si intende per:

«legge», la Legge 9 gennaio 2004, n. 4;
«regolamento», il decreto del Presidente della Repubblica 1 marzo 2005, n. 75;
«decreto», il decreto del Ministro per l’innovazione e le tecnologie dell’8 luglio 2005 «Requisiti tecnici e i diversi livelli per l'accessibilità agli strumenti informatici», pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana 8 agosto 2005, n. 183;
«CNIPA», il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione;
«elenco», l’elenco di cui all’Articolo 3 del regolamento.

2. Sempre ai fini della presente deliberazione, si applicano le definizioni di cui alla legge, al regolamento ed al decreto.

Articolo 2. Istituzione dell'elenco pubblico dei valutatori

1. È istituito presso il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione l'elenco pubblico dei valutatori di cui all’Articolo 3, comma 1, del regolamento.

Articolo 3. Richiesta di iscrizione all’elenco

1. Ai sensi dell’Articolo 3, comma, 2, del regolamento, possono essere iscritte all’elenco esclusivamente persone giuridiche.

2. Le persone giuridiche interessate all’iscrizione nell’elenco presentano apposita richiesta al CNIPA, dimostrando di possedere i seguenti requisiti:

a) garanzia di imparzialità ed indipendenza nell'esercizio delle proprie attività;

b) disponibilità di una adeguata strumentazione per l'applicazione delle metodologie di verifica tecnica e di verifica soggettiva di cui all'articolo 1, comma 1, rispettivamente lettere d) ed e), del regolamento;

c) disponibilità di figure professionali esperte nelle suddette metodologie di verifica e di figure idonee ad interagire con i soggetti con specifiche disabilità.

3. Al fine di comprovare il possesso dei requisiti di cui al comma 2, lettera a), il richiedente allega alla domanda di iscrizione una dichiarazione, sottoscritta dal legale rappresentante, con la quale il richiedente medesimo si impegna:

a non esprimere valutazioni su siti o servizi dallo stesso realizzati;

a non esprimere valutazioni in tutti i casi in cui queste possano avere un'incidenza specifica su interessi propri del valutatore o di soggetti allo stesso collegati da rapporti societari;

una volta effettuata la valutazione, a non fornire, nell'arco dei ventiquattro mesi successivi, attività di implementazione sui siti o servizi per i quali sia stato incaricato di esprimere la valutazione stessa.

4. Al fine di comprovare il possesso dei requisiti di cui al comma 2, lettera b), il richiedente allega alla domanda di iscrizione idonea documentazione e/o apposita dichiarazione che dimostri analiticamente la disponibilità di risorse strumentali tali da consentire la effettuazione delle verifiche tecnica e soggettiva di cui all'articolo 1, comma 1, rispettivamente, lettere d) ed e), del regolamento e come specificate agli articoli 2 e 5 del decreto. Sia la documentazione che la dichiarazione sono sottoscritte dal legale rappresentante del richiedente.

5. Al fine di comprovare il possesso dei requisiti di cui al comma 2, lettera c), il richiedente allega alla domanda di iscrizione una relazione, sottoscritta dal legale rappresentante, che deve contenere almeno i seguenti elementi:

descrizione della struttura organizzativa per quanto riguarda le funzioni di verifiche tecnica e soggettiva;

il profilo delle risorse professionali di cui all’Articolo 4, comma 2, del decreto e delle eventuali ulteriori risorse, anche se non legate al richiedente da rapporto di lavoro dipendente, impiegate per lo svolgimento delle verifiche tecnica e soggettiva, corredato da un’adeguata descrizione dell’esperienza maturata dalle citate risorse professionali; tale profilo dovrà essere idoneo ad attestare il possesso della competenza e dell’esperienza rispettivamente richieste dall’Articolo 1, comma 1, lettere i), l) e m) del decreto.

Articolo 4. Modalità di esame delle domande

1. L’istruttoria delle domande di iscrizione all’elenco e della relativa documentazione sarà svolta a cura dei competenti uffici del CNIPA.

2. Al termine dell’istruttoria, sulla richiesta di iscrizione nell’elenco sarà adottata dal CNIPA, entro novanta giorni dalla data di presentazione della richiesta medesima, su proposta formulata dal componente designato, motivata deliberazione di accoglimento o di reiezione.

3. Il termine di cui al precedente comma può essere sospeso una sola volta entro trenta giorni dalla data di presentazione della domanda, esclusivamente per la motivata richiesta di documenti e informazioni che integrino o completino la documentazione presentata e che non siano già nella disponibilità del CNIPA o che questo non possa acquisire autonomamente. In tal caso, il termine riprende a decorrere dalla data di ricezione della documentazione integrativa.

4. Il soggetto, la cui domanda di iscrizione sia stata oggetto di provvedimento di reiezione, non può presentare una nuova istanza se non siano trascorsi almeno sei mesi dalla data di comunicazione del provvedimento stesso e, comunque, prima che siano cessate le cause che hanno determinato il non accoglimento della precedente domanda.

5. Eventuali richieste di delucidazioni e/o chiarimenti potranno essere inoltrate al CNIPA – Area Regolazione e formazione – Ufficio Accessibilità sistemi informatici – Via Isonzo 21 B – 00198 – Roma.

6. Il CNIPA si riserva di richiedere integrazioni alla documentazione presentata e di effettuare le opportune verifiche su quanto dichiarato.

Articolo 5. Verifica del possesso dei requisiti

1. Al verificarsi di ogni variazione dei requisiti di cui all’Articolo 3, comma 2, del regolamento e, comunque, entro il 31 dicembre di ciascun anno, il valutatore deve confermare per iscritto al CNIPA la permanenza dei requisiti per l’esercizio dell’attività di valutazione.

2. Per l’esercizio delle attività di verifica e controllo previste dalla presente deliberazione, il CNIPA può corrispondere con tutte le amministrazioni nonché con i soggetti iscritti nell’elenco e chiedere ad essi notizie ed informazioni utili allo svolgimento dei propri compiti.

Articolo 6. Cancellazione dall’elenco

1. Il venir meno di uno o più requisiti tra quelli indicati all’Articolo 3, comma 2, del regolamento è causa di cancellazione dall’elenco. La cancellazione è altresì disposta nel caso di violazione degli obblighi assunti dal valutatore ai sensi dell’Articolo 3, comma 3, del regolamento.

2. Nei casi di cui al comma precedente, il CNIPA comunica al valutatore, con lettera raccomandata con avviso di ricevimento, che intende procedere, trascorsi trenta giorni dalla ricezione della comunicazione da parte del valutatore medesimo, alla cancellazione dello stesso dall'elenco; l'interessato può presentare proprie memorie al riguardo. Il CNIPA provvede altresì a dare adeguata pubblicità dell’avvenuta cancellazione sul proprio sito internet.

Articolo 7. Modalità tecniche per la tenuta dell’elenco

1. L’elenco è predisposto e tenuto aggiornato a cura del CNIPA ed è consultabile in via telematica sul sito internet del CNIPA medesimo.

2. Le modalità tecniche per la tenuta dell’elenco, anch’esse consultabili in via telematica sul sito internet del CNIPA, sono come di seguito stabilite:

l’elenco è pubblicato in un’apposita sezione del sito internet del CNIPA;

nell’elenco sono riportati, in ordine alfabetico, i valutatori iscritti e sono fornite altresì le seguenti informazioni per ciascun valutatore:

denominazione;

data di iscrizione;

sede legale;

sede operativa (se diversa dalla sede legale);

recapito telefonico e/o fax;

indirizzo di posta elettronica;

eventuale sito internet di riferimento;

eventuale data di cancellazione dall’elenco

3. Il CNIPA si riserva di adottare modalità alternative di consultazione, come la suddivisione dei valutatori per regione in base alla loro sede operativa.

4. L’elenco è redatto e aggiornato sul sito in conformità ai requisiti di accessibilità di cui al decreto.

La presente deliberazione trova applicazione dal giorno successivo alla sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 15 settembre 2005

Il Presidente: ZOFFOLI

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 12 de 20 de febrero de 2007, para enmendar la Ley Núm. 43 de 1994: Ley Especial Penal de Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño, Delitos de los Derechos de Autor y/o Propiedad intele

Ley núm. 12 de 20 de febrero de 2007, para enmendar la Ley núm. 43 de 1994: Ley Especial Penal de Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño, Delitos de los Derechos de Autor y/o Propiedad intelectual

Para enmendar los apartados a, b y c del sub-inciso 3 del inciso A, los apartados a, b y c del sub-inciso 2 del inciso B y los apartados a, b, y c del sub-inciso 1 del inciso C; y para añadir un nuevo inciso D al Artículo 3; y enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, a los fines de atemperar los delitos provistos a tono con las disposiciones sobre el sistema de clasificación y, pena establecido por la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como el «Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico»; y para aclarar que lo dispuesto no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El mercado de la piratería, el tráfico ilegal y la falsificación de grabaciones de sonido han crecido rápidamente en los últimos años, desarrollándose en un negocio altamente sofisticado y con ganancias anuales multimillonarias. Se estima, de manera conservadora, que la industria disquera de Estados Unidos pierde aproximadamente 1.5 millones de dólares al día por dichas prácticas ilegales. La piratería tiene un efecto detrimental significativo en los artistas, en las compañías disqueras y en las miles de personas que se ganan la vida como parte de dicha industria, como por ejemplo: los artistas, compositores, distribuidores, vendedores al por mayor o vendedores al por menor. La Federación Internacional de Industrias Fonográficas («IFPI», por las siglas en inglés de «International Federation of Phonographic Industries»), es una asociación que representa a la industria disquera mundialmente, la cual estima que la venta producto de grabaciones pirateadas exceden los 5 billones de dólares. Este número no incluye las pérdidas que afecta a la industria como producto de la piratería a través del Internet.

La falsificación ilegal de grabaciones de sonido debido al desarrollo y disponibilidad de equipo técnico altamente especializado, de alta rapidez (‘high speed’) y producción en masa, la misma se ha transformado de una ocurrencia aislada a un problema que crece a pasos agigantados. La realidad es que la industria ha evidenciado que con menos de $2,000 en equipo, se puede organizar una operación pequeña de piratería de música. Dicha operación puede producir fácilmente miles de grabaciones de sonido semanalmente. Los avances tecnológicos permiten que la producción y distribución de productos pirateados sea más fácil, que la red de contactos sea mayor y que la calidad de la grabación sea mejor. Los piratas, traficantes ilegales y falsificadores ahora tienen a su disposición la tecnología para hacer una copia, casi perfecta, de la obra original.

Es importante señalar, que al pensar en quiénes son las víctimas de la piratería en la industria de la música lo son, no tan sólo las compañías disqueras, sino también los publicadores, los artistas, los escritores y el consumidor en general. A la hora de cuantificar el daño que sufre la industria a causa de la piratería no podemos dejar de mencionar que las pérdidas que la misma sufre se debe al desplazamiento de ventas legítimas, por la proliferación de la ya mencionada práctica ilegal. A tales efectos, los artistas que graban pierden ganancias de sus regalías y honorarios, al igual que los músicos, compositores, publicadores de música; cada uno de los cuales es compensado por el número de grabaciones vendidas.

No obstante, aunque existe legislación federal que criminaliza la reproducción, transportación o venta de grabación sin autorización de espectáculos en vivo, la venta de grabaciones sin el nombre y dirección legal del fabricante, las grabaciones de contrabando y la venta no autorizada de éstas, es necesario que dicha legislación sea suplementada con legislación estatal, que cubra aquellas áreas no contempladas en la legislación federal y que sirvan para proteger a la industria discográfica de dichas prácticas ilegales en el mercado puertorriqueño.

Actualmente, la Ley Especial Núm. 43 de 28 de julio de 1994, 33 L.P.R.A. Sec. 2168 et seq. prohíbe la reproducción, transferencia, copia, impreso, rotulación, publicidad y venta, sin la autorización del dueño, de grabaciones de sonido impresas antes del 15 de febrero de 1972, de grabaciones de actuaciones en vivo y de grabaciones que no están rotuladas con el verdadero nombre y la dirección del fabricante. Dicha Ley, no fue derogada mediante el Artículo 307 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, conocida como «Código Penal del Estado Libre Asociado,» el cual dispuso:

«Artículo 307. Derogación. Salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente, se deroga la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como «Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.»

Asimismo se derogan los Artículos 64 a 76, inclusive; Artículos 291 a 298, inclusive; Artículos 329 a 332, inclusive; Artículos 334 y 335; Artículos 337 y 338; Artículo 345; Artículos 351 y 357, inclusive; Artículo 348; Artículos 485 a 499; inclusive, Artículos 500 a 505, inclusive; Artículos 553 a 556, inclusive del Código Penal de 1902, según enmendado, que quedaron provisionalmente vigentes conforme al Artículo 278 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.»

Además, el Artículo 311 de la Ley Núm. 149, supra, estableció que «la inclusión en este Código de algunos delitos o disposiciones previstas en leyes especiales no implica la derogación de dichas leyes ni de aquellos delitos especiales no incorporados a este Código.» Por lo tanto, la Ley Núm. 43, supra, como Ley Especial, continua en vigor. Sin embargo, se hace necesario enmendarla, primero, para atemperarla con el nuevo orden jurídico establecido por el sistema de clasificación y pena de la Ley Núm. 149, supra; y segundo, para que la misma no sea inoperante y para que un oficial de la ley y el orden público tenga las herramientas necesarias para encausar a cualquier persona que viola las disposiciones de esta Ley, utilizando el trámite ordinario de acuerdo a las circunstancias presentes de cada caso, aclarando que lo dispuesto en la misma no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º.- Se enmiendan los apartados a, b y c del sub-inciso 3 del inciso A; los apartados a, b y c del sub-inciso 2 del inciso B y los apartados a, b, y c del sub-inciso 1 del inciso C, y se añade un nuevo inciso D al Artículo 3 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, para que lea como sigue:

«Artículo 3.- Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño.

Se impondrá pena de reclusión y multa, según se dispone más adelante, a toda persona que viole las disposiciones de esta Ley, de este título en cualesquiera de las siguientes modalidades:

A – Con respecto a grabaciones impresas por primera vez antes del 15 de febrero de 1972, toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:

(1) reproduzca para la venta o induzca la transferencia de una grabación con intención de venderla, o induzca a que ésta se venda, o la use, o induzca a que ésta se use para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial sin el consentimiento del dueño; o

(2) transporte dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, una grabación con el conocimiento de que los sonidos han sido transferidos sin el consentimiento del dueño; o

(3) dé publicidad, ofrezca para la venta, venda o alquile o induzca a que se venda, revenda o se alquile, o posea para uno o más de estos propósitos, cualquier grabación de la cual la persona tiene conocimiento de que ha sido reproducida o transferida sin el consentimiento del dueño, será imputada de delito grave y convicta que fuere será sancionada con:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante cualquier período de tiempo;

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si el delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) El delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días ; o

(ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.

B – Toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:

(1) Dé publicidad, ofrezca a la venta, venda, alquile, transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile, transporte o posea para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, grabaciones de actuaciones en vivo obtenidas sin el consentimiento del dueño; o

(2) grabe, imprima, o induzca a que una actuación en vivo se grabe o imprima en una grabación, con la intención de venderla sin el consentimiento del dueño para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, será imputada de delito grave y convicta que fuere será sancionada con:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales en cualquier período de tiempo.

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) Si el delito envuelve más de cien (100), pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño; o

(ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior, si mediaren las siguientes circunstancias:


(i) El delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.

C- Toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:


(1) Promocione, ofrezca a la venta, venda, alquile o transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile o transporte, o posea una grabación para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, cuando la cubierta, caja, etiqueta o envoltura de la grabación no revele claramente en un lugar prominente el verdadero nombre y dirección del fabricante, será imputada de delito grave, y convicta que fuere será sancionada con:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño o menos de siete (7) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño en cualquier período de tiempo; o

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) El delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior:

(i) Si el delito envuelve por los menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) si el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.»

D – Toda persona jurídica que viole lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley se le impondrán las multas establecidas en el Código Penal de Puerto Rico a esos efectos. Toda persona natural que viole las disposiciones establecidas en el Artículo 3 de esta Ley, se le impondrán las siguientes multas, dependiendo de la clasificación del delito:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior: multa que no excederá los $25,000.00;

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior: multa no menor de $25,001.00, que no excederá los $150,000.00;

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior: multa no menor de $150,001.00, que no excederá los $250,000.00.

Artículo 2º.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, para que lea como sigue:

«Artículo 4.- Presunción de que el artista es dueño en ausencia de contrato escrito en el caso de actuaciones en vivo; grabaciones de contrabando.

Los dueños o sus representantes legales, así como el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán instar ante el tribunal los procedimientos que sean de aplicación para la confiscación de grabaciones de contrabando, y una vez establecida la violación, el tribunal ordenará la incautación, confiscación y destrucción del material incautado. Disponiéndose que esto no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado solamente en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.

…»

Artículo 3º.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2004-1489 du 30 décembre 2004 autorisant l'utilisation par l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à la surveillance des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants.

Décret nº 2004-1489 du 30 décembre 2004 autorisant l'utilisation par l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à la surveillance des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale et du ministre de l'agriculture, de l'alimentation, de la pêche et de la ruralité,

Vu le code du travail, notamment les articles R. 231-73 à R. 231-116 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2002-254 du 22 février 2002 relatif à l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire, notamment l'article 1er ;

Vu l'avis du Conseil supérieur de la prévention des risques professionnels (commission permanente) en date du 5 décembre 2003 ;

Vu l'avis de la Commission nationale d'hygiène et de sécurité du travail en agriculture en date du 15 décembre 2003 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 juin 2004 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1. L'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire est autorisé à utiliser le numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé d'informations à caractère personnel relatives à la surveillance de l'exposition des personnes aux rayonnements ionisants.

Ce traitement automatisé, dénommé système d'information de la surveillance de l'exposition aux rayonnements ionisants, concerne toutes les personnes qui sont ou ont été exposées à titre professionnel aux rayonnements ionisants et pour lesquelles un suivi dosimétrique est ou a été établi.

Il assure la centralisation, l'exploitation et la conservation de ces informations et la gestion des cartes individuelles de suivi médical.

Article 2. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire.

Article 3. Le traitement automatisé enregistre les catégories d'informations à caractère personnel suivantes :

1° L'identité des personnes exposées et des personnes mentionnées à l'article 4 ;

2° Les données relatives à l'exposition aux rayonnements ionisants et aux conditions de cette exposition en milieu de travail.

Article 4. Les informations concernant l'exposition individuelle peuvent être communiquées aux personnes mentionnées aux articles R. 231-93 et R. 231-94 du code du travail dans les conditions prévues par ces mêmes articles et par l'arrêté prévu à l'article R. 231-95 du même code.

Ces informations peuvent être exploitées à des fins statistiques ou épidémiologiques et être communiquées de manière non nominative aux organismes d'études et de recherche mentionnés à l'article R. 231-113 du code du travail dans les conditions prévues par cet article.

Article 5. Le numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques est utilisé aux seules fins d'identification des personnes exposées mentionnées à l'article 1er ci-dessus.

Article 6. Le décret nº 96-1108 du 17 décembre 1996 autorisant l'utilisation par l'Office de protection contre les rayonnements ionisants du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé d'informations nominatives relatif à la surveillance de certaines personnes exposées aux rayonnements ionisants est abrogé.

Article 7. Le ministre de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale et le ministre de l'agriculture, de l'alimentation, de la pêche et de la ruralité sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 décembre 2004.

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale, Jean-Louis Borloo

Le ministre de l'agriculture, de l'alimentation, de la pêche et de la ruralité, Dominique Bussereau

 

01Ene/14

Ley nº 18.515 de 26 de junio de 2009. Medios de Comunicación. (Publicada en el Diario Oficial de 15 de julio de 2009, nº 27772).

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

Artículo 1º.- 

Declárase de interés general la promoción de la actividad de los medios de comunicación, así como la actividad de sus periodistas y trabajadores de la prensa en general, tanto de los medios escritos como radiales y televisivos.

 

Artículo 2º.- 

Declárase el día 3 de mayo de cada año como «Día Nacional de la Libertad de Prensa». Esta fecha, así como el 20 de setiembre «Día de la Libertad de Expresión de Pensamiento» (Ley nº 17.778, de 24 de mayo de 2004) y el 23 de octubre «Día del Periodista» (Ley nº 16.154, de 23 de octubre de 1990) serán conmemoraciones en homenaje a todos los periodistas, en particular a aquellos fallecidos en ejercicio de su función.

 

Artículo 3º.- 

Agrégase al Artículo 1º de la Ley nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, el siguiente inciso:

«Constituyen principios rectores para la interpretación, aplicación e integración de las normas civiles, procesales y penales sobre expresión, opinión y difusión, relativas a comunicaciones e informaciones, las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Americana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional».

 

Artículo 4º.- 

Sustitúyese el Artículo 336 del Código Penal por el siguiente:

«Artículo 336. (Exención de responsabilidad y prueba de la verdad).- Estará exento de responsabilidad el que:

A) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público;

B) reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre identificado;

C) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación humorística o artística, siempre que refiera a alguna de las hipótesis precedentes.

La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada.

Los acusados de los delitos previstos en el Artículo 333 y aun en el 334, cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a la persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real malicia».

 

Artículo 5º.- 

Sustitúyese el Artículo 138 del Código Penal por el siguiente:

«Artículo 138. (Atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de los Jefes de Estado extranjeros o de sus representantes diplomáticos).- El que en el territorio del Estado, por actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal o la libertad de un Jefe de Estado extranjero, o de sus representantes diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.

Si del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría».

Artículo 6º.- 

Sustitúyese el Artículo 173 del Código Penal por el siguiente:

«Artículo 173. (Desacato).- Se comete desacato menoscabando la autoridad de los funcionarios públicos de alguna de las siguientes maneras:

1) Por medio de ofensas reales ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste ejerciera sus funciones.

2) Por medio de la desobediencia abierta al mandato legítimo de un funcionario público.

El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.

Nadie será castigado por manifestar su discrepancia con el mandato de la autoridad».

 

Artículo 7º.- 

Sustitúyese el Artículo 19 de la Ley nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, por el siguiente:

«Artículo 19. (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación).- Constituye delito de comunicación la comisión, a través de un medio de comunicación, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales.

El proceso que corresponde en caso de delitos de comunicación se rige por la presente ley, con las penas previstas en el Código Penal o en la ley especial respectiva».

 

Artículo 8º.- 

Sustitúyese el Artículo 26 de la Ley nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, por el siguiente:

«Artículo 26.- El que, a sabiendas, divulgare noticias falsas para cometer o provocar la comisión de alguno de los delitos previstos en el Código Penal o leyes especiales será castigado con la pena prevista para el respectivo delito, disminuida de un tercio a la mitad».

 

Artículo 9º.- 

Incorpórase el Artículo 8º bis a la Ley nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8º bis. (Publicación o emisión voluntaria de la respuesta).- En cualquier etapa del procedimiento, se clausurará de inmediato la causa si el responsable del medio de comunicación acreditare haber publicado o emitido la respuesta reclamada con similar destaque al de la información que la provocó.

Si el responsable del medio se comprometiere a publicarla o emitirla, se suspenderá el dictado de sentencia por un plazo que, a criterio del Juez, sea razonable para dar cumplimiento a la publicación. Si en dicho término no se acreditare la publicación o emisión de la respuesta, el Juez dictará sentencia de inmediato.

Del mismo modo, el Juez podrá dar por cumplido el derecho de respuesta si el medio acredita haber publicado o emitido la respuesta en un lugar u horario y espacio razonables, con anterioridad al inicio del proceso».

 

Artículo 10.- 

Derógase el literal K) del Artículo 6º del Decreto-Ley nº 10.279, de 19 de noviembre de 1942.

 

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Cámara de Representantes, en Montevideo, 10 de junio de 2009.

 

ROQUE ARREGUI, Presidente.

 

José Pedro Montero, Secretario.

 

MINISTERIO DEL INTERIOR 
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

 

Montevideo, 26 de junio de 2009.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican e incorporan disposiciones a la Ley nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, y se sustituyen los Artículos 138, 173 y 336 del Código Penal relativo a los medios de comunicación.

TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BRUNI.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LEZCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.


 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au suivi des activités aériennes des bases aériennes.

Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au suivi des activités aériennes des bases aériennes.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 décembre 2006 portant le numéro 1121898,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de l'armée de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » SICOPSBASES «, mis en oeuvre par le bureau des systèmes d'information et de communication, et dont la finalité est la gestion et le suivi des activités aériennes des bases aériennes.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom [patronymique, marital ou d'usage], prénoms, date et lieu de naissance, adresse personnelle, numéro de téléphone personnel, numéros, dates de délivrance et de validité du passeport et de la carte nationale d'identité) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nombre d'enfants) ;

– à la situation militaire (numéro d'identification air, trigramme, spécialité, grade, unité) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (qualification professionnelle, stages) ;

– à la santé (vaccinations, aptitudes et/ou inaptitudes, suivi du calendrier des visites médicales) ;

– à la maintenance (kérosène, essence aviation, lubrifiants) ;

– à l'activité opérationnelle (plan de vol, type d'avions utilisés, chargement des avions, météo locale, type d'alerte, moyens de communication et de contrôle, zones aéronautiques disponibles).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans.

Article 3. Les destinataires des informations enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la division systèmes d'information du bureau des systèmes d'information et de communication ;

– l'état-major des grands commandements organiques et opérationnels ;

– les bases aériennes (commandant de base, adjoint forces, chef de service opérationnel base, commandant d'unité, unités liées aux activités aériennes).

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de l'état-major de l'armée de l'air, bureau des systèmes d'information et de communication, 24, boulevard Victor, 00460 Armées.

Article 6. Le chef du bureau des systèmes d'information et de communication est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 janvier 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef d'état-major du commandement du soutien des forces aériennes, D. Guignot

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 25.506 de 14 de noviembre de 2001, sobre Firma digital

Ley 25.506 de 14 de noviembre de 2001, sobre Firma digital

Consideraciones generales. Certificados digitales. Certificador licenciado. Titular de un certificado digital. Organización institucional. Autoridad de aplicación. Sistema de auditoría. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Responsabilidad. Sanciones. Disposiciones Complementarias.

Sancionada: Noviembre 14 de 2001.

Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FIRMA DIGITAL

CAPITULO I. Consideraciones generales

ARTICULO 1º Objeto. Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente ley.

ARTICULO 2º Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.

ARTICULO 3º Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

ARTICULO 4º Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no son aplicables:

a) A las disposiciones por causa de muerte;

b) A los actos jurídicos del derecho de familia;

c) A los actos personalísimos en general;

d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.

ARTICULO 5º Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

ARTICULO 6º Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

ARTICULO 7º Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.

ARTICULO 8º Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.

ARTICULO 9º Validez. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:

a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;

b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;

c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.

ARTICULO 10. Remitente. Presunción. Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.

ARTICULO 11. Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.

ARTICULO 12. Conservación. La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.

CAPITULO II. De los certificados digitales

ARTICULO 13. Certificado digital. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular.

ARTICULO 14. Requisitos de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deben:

a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;

b) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos que permitan:

1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;

2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;

3. Diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado;

4. Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;

5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.

ARTICULO 15. Período de vigencia del certificado digital. A los efectos de esta ley, el certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o su revocación si fuere revocado.

La fecha de vencimiento del certificado digital referido en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado que lo emitió.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores exigencias respecto de la determinación exacta del momento de emisión, revocación y vencimiento de los certificados digitales.

ARTICULO 16. Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando:

a) Reúnan las condiciones que establece la presente ley y la reglamentación correspondiente para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero, o

b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el país, que garantice su validez y vigencia conforme a la presente ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento deberá ser validado por la autoridad de aplicación.

CAPITULO III. Del certificador licenciado

ARTICULO 17. Del certificador licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.

La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos.

ARTICULO 18. Certificados por profesión. Las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos para ser certificador licenciado.

ARTICULO 19. Funciones. El certificador licenciado tiene las siguientes funciones:

a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital, firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificación de firma digital del solicitante;

b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, y a las condiciones que la autoridad de aplicación indique en la reglamentación de la presente ley;

c) Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;

d) Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;

e) Revocar los certificados digitales por él emitidos en los siguientes casos, entre otros que serán determinados por la reglamentación:

1) A solicitud del titular del certificado digital.

2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.

3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.

4) Por condiciones especiales definidas en su política de certificación.

5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.

f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados deben ser garantizadas.

ARTICULO 20. Licencia. Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.

ARTICULO 21. Obligaciones. Son obligaciones del certificador licenciado:

a) Informar a quien solicita un certificado con carácter previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de un sistema de licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga el ente licenciante. Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

b) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;

c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;

d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;

e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;

f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;

g) Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital;

h) Poner a disposición del solicitante de un certificado digital toda la información relativa a su tramitación;

i) Mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;

j) Incorporar en su política de certificación los efectos de la revocación de su propio certificado digital y/o de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;

k) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la autoridad de aplicación;

l) Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que la autoridad de aplicación determine;

m) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;

n) Informar en las políticas de certificación si los certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la identidad del titular;

o) Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales;

p) Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación de su certificado, o informarle la revocación del mismo, cuando existieren indicios de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;

q) Informar inmediatamente al ente licenciante sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;

r) Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la autoridad de aplicación, del ente licenciante o de los auditores a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria y proveer la asistencia del caso;

s) Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;

t) Someter a aprobación del ente licenciante el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;

u) Constituir domicilio legal en la República Argentina;

v) Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamentación;

w) Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad de titular de la licencia adjudicada por el ente licenciante.

ARTICULO 22. Cese del certificador. El certificador licenciado cesa en tal calidad:

a) Por decisión unilateral comunicada al ente licenciante;

b) Por cancelación de su personería jurídica;

c) Por cancelación de su licencia dispuesta por el ente licenciante.

La autoridad de aplicación determinará los procedimientos de revocación aplicables en estos casos.

ARTICULO 23. Desconocimiento de la validez de un certificado digital. Un certificado digital no es válido si es utilizado:

a) Para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido;

b) Para operaciones que superen el valor máximo autorizado cuando corresponda;

c) Una vez revocado.

CAPITULO IV. Del titular de un certificado digital

ARTICULO 24. Derechos del titular de un certificado digital. El titular de un certificado digital tiene los siguientes derechos:

a) A ser informado por el certificador licenciado, con carácter previo a la emisión del certificado digital, y utilizando un medio de comunicación sobre las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa información deberá darse por escrito en un lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

b) A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él, y a ser informado sobre ello;

c) A ser informado, previamente a la emisión del certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago;

d) A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la República Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;

e) A que el certificador licenciado proporcione los servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del certificador licenciado.

ARTICULO 25. Obligaciones del titular del certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado digital:

a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;

b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;

c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;

d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación.

CAPITULO V. De la organización institucional

ARTICULO 26. Infraestructura de Firma Digital. Los certificados digitales regulados por esta ley deben ser emitidos o reconocidos, según lo establecido por el artículo 16, por un certificador licenciado.

ARTICULO 27. Sistema de Auditoría. La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.

ARTICULO 28. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Créase en el ámbito jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

CAPITULO VI. De la autoridad de aplicación

ARTICULO 29. Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTICULO 30. Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;

b) Establecer, previa recomendación de la Comisión Asesora para la Infraestructura de la Firma Digital, los estándares tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital;

c) Determinar los efectos de la revocación de los certificados de los certificadores licenciados o del ente licenciante;

d) Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros países;

e) Determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;

f) Actualizar los valores monetarios previstos en el régimen de sanciones de la presente ley;

g) Determinar los niveles de licenciamiento;

h) Otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados y supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por la reglamentación;

i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados;

j) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentación;

k) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley.

ARTICULO 31. Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados. En especial y en particular debe:

a) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los certificadores licenciados;

b) Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia firma digital e impedir su divulgación;

c) Revocar su propio certificado frente al compromiso de la privacidad de los datos de creación de firma digital;

d) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado digital;

e) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores licenciados que discontinúan sus funciones.

ARTICULO 32. Arancelamiento. La autoridad de aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir su costo operativo y el de las auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a tal efecto.

CAPITULO VII. Del sistema de auditoría

ARTICULO 33. Sujetos a auditar. El ente licenciante y los certificadores licenciados, deben ser auditados periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y, de contingencia aprobados por el ente licenciante.

ARTICULO 34. Requisitos de habilitación. Podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorías las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.

CAPITULO VIII. De la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital

ARTICULO 35.Integración y funcionamiento. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por un máximo de 7 (siete) profesionales de carreras afines a la actividad de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de Organismos del Estado nacional, Universidades Nacionales y Provinciales, Cámaras, Colegios u otros entes representativos de profesionales.

Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de cinco (5) años renovables por única vez.

Se reunirá como mínimo trimestralmente. Deberá expedirse prontamente a solicitud de la autoridad de aplicación y sus recomendaciones y disidencias se incluirán en las actas de la Comisión.

Consultará periódicamente mediante audiencias públicas con las cámaras empresarias, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la autoridad de aplicación regularmente informada de los resultados de dichas consultas.

ARTICULO 36. Funciones. La Comisión debe emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud de la autoridad de aplicación, sobre los siguientes aspectos:

a) Estándares tecnológicos;

b) Sistema de registro de toda la información relativa a la emisión de certificados digitales;

c) Requisitos mínimos de información que se debe suministrar a los potenciales titulares de certificados digitales de los términos de las políticas de certificación;

d) Metodología y requerimiento del resguardo físico de la información;

e) Otros que le sean requeridos por la autoridad de aplicación.

CAPITULO IX. Responsabilidad

ARTICULO 37. Convenio de partes. La relación entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley, y demás legislación vigente.

ARTICULO 38. Responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros.

El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca en los términos del artículo 16 de la presente ley, es responsable por los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de ésta, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación exigibles. Corresponderá al prestador del servicio demostrar que actuó con la debida diligencia.

ARTICULO 39. Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores licenciados no son responsables en los siguientes casos:

a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados y que no estén expresamente previstos en la ley;

b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones de emisión y utilización de sus certificados constan las restricciones de su utilización;

c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la información facilitada por el titular que, según lo dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificación, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables.

CAPITULO X. Sanciones

ARTICULO 40. Procedimiento. La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por el ente licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 41. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores licenciados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000);

c) Caducidad de la licencia.

Su gradación según reincidencia y/u oportunidad serán establecidas por la reglamentación.

El pago de la sanción que aplique el ente licenciante no relevará al certificador licenciado de eventuales reclamos por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos, como consecuencia de la ejecución del contrato que celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio.

ARTICULO 42. Apercibimiento. Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:

a) Emisión de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el certificado;

b) No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante en ejercicio de sus funciones;

c) Cualquier otra infracción a la presente ley que no tenga una sanción mayor.

ARTICULO 43. Multa. Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21;

b) Si la emisión de certificados se realizare sin cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causare perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación;

c) Omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;

d) Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;

e) Cualquier impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de aplicación y del ente licenciante;

f) Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de aplicación;

g) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de apercibimiento.

ARTICULO 44. Caducidad. Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de:

a) No tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios de certificación;

b) Expedición de certificados falsos;

c) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;

d) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de multa;

e) Quiebra del titular.

La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias.

ARTICULO 45. Recurribilidad. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio de la entidad, una vez agotada la vía administrativa pertinente.

La interposición de los recursos previstos en este capítulo tendrá efecto devolutivo.

ARTICULO 46. Jurisdicción. En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que sea parte un organismo público certificador licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso-administrativo Federal.

CAPITULO XI. Disposiciones Complementarias

ARTICULO 47. Utilización por el Estado Nacional. El Estado nacional utilizará las tecnologías y previsiones de la presente ley en su ámbito interno y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes.

ARTICULO 48. Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

En un plazo máximo de 5 (cinco) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156.

ARTICULO 49. Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTICULO 50. Invitación. Invítase a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes para adherir a la presente ley.

ARTICULO 51. Equiparación a los efectos del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto como artículo 78 (bis) del Código Penal:

Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.

ARTICULO 52. Autorización al Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por la vía del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente ley a fin de evitar su obsolescencia.

ARTICULO 53. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.506

RAFAEL PASCUAL

EDUARDO MENEM.

Guillermo Aramburu.

Juan C. Oyarzún.

ANEXO

Información: conocimiento adquirido acerca de algo o alguien.

Procedimiento de verificación: proceso utilizado para determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe considerar al menos:

a) que dicha firma digital ha sido creada durante el período de validez del certificado digital del firmante;

b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creación de firma digital correspondientes a los datos de verificación de firma digital indicados en el certificado del firmante;

c) la verificación de la autenticidad y la validez de los certificados involucrados.

Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital.

Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite firmar digitalmente.

Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

Políticas de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de emisión y utilización de los certificados digitales.

Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos de comunicación y de seguridad y procedimientos administrativos relacionados que cumplan los siguientes requisitos:

1. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o uso no autorizado;

2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;

3. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;

4. Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales en la materia;

5. Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.

Clave criptográfica privada: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para firmar digitalmente.

Clave criptográfica pública: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para verificar una firma digital.

Integridad: Condición que permite verificar que una información no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados.

Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des dispositifs médicaux implantés de stimulation cardiaque et/ou de défibrillation.

Arrêté du 22 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des dispositifs médicaux implantés de stimulation cardiaque et/ou de défibrillation.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 11 avril 2006 portant le numéro 1150663,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées Percy, un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «stimulation cardiaque et/ou défibrillation», mis en oeuvre par le service de cardiologie et dont la finalité est le suivi des dispositifs médicaux implantés de stimulation cardiaque et/ou de défibrillation.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance, sexe, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la santé (antécédents, diagnostic ciblé et codé, étiologie, symptômes).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins référents, spécialistes et traitants ;

– les secrétaires du service.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau des systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 6. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées Percy est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 mai 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Ley nº 28.289 de 19 de julio de 2004. Ley de lucha contra la Piratería.

LEY nº 28289

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

LEY DE LUCHA CONTRA LA PIRATERÍA

 

Artículo 1º.- Modifica los artículos 217, 218 y 219 del Código Penal Modifícanse los artículos 217, 218 y 219 del Código Penal, con los textos siguientes:

 

«Artículo 217.- Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos:

a. La modifique total o parcialmente. b. La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público. c. La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho. d. La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por escrito.

La pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho y con sesenta a ciento veinte días multa, cuando el agente la reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento y si la distribución se realiza mediante venta, alquiler o préstamo al público u otra forma de transferencia de la posesión del soporte que contiene la obra o producción que supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno.

Artículo 218.- Formas agravadas La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa cuando:

a. Se dé a conocer al público una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.

b. La reproducción, distribución o comunicación pública se realiza con fines de comercialización, o alterando o suprimiendo, el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos.

c. Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de éste.

d. Se fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas, o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras o producciones protegidas, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o

capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello.

e. Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra, interpretación, producción o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de bienes intelectuales, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos.

Artículo 219.- Plagio Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a ciento ochenta días multa, el que con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena.»

 

Artículo 2º.- Modifica los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley nº 27595 Modifícanse los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley nº 27595, Ley que crea la Comisión de Lucha contra el Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana, en los siguientes términos:  

(Derogase este artículo de acuerdo con lo estipulado por la Disposición Final Primera de la Ley nº 20.013 de 4 de mayo de 2007)

«Artículo 1.- Creación de la Comisión Créase la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería, conformada por los siguientes miembros:

– El Ministro de la Producción, o su representante con rango de Viceministro, quien la preside.

– Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, con rango de Viceministro.

– Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, con rango de Viceministro.

– Un representante del Ministerio del Interior, con rango de Viceministro.

– Un representante del Ministerio de Defensa, con rango de Viceministro.

– El Superintendente Nacional de Administración Tributaria, o su representante con rango de Superintendente Adjunto.

– Un representante del Ministerio Público, con nivel de Fiscal Supremo.

– El Presidente del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

– Un representante de la Sociedad Nacional de Industrias.

– Un representante de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú.

– Un representante de Perú Red Nacional de Cámaras de Comercio.

– Un representante de los gremios empresariales de las MYPE.

– Un representante de la Asociación de Agentes de Aduanas del Perú.

– Un representante de la Asociación de Exportadores.

– Un representante de los gobiernos regionales.

– Un representante del Comité Multisectorial de Lucha contra la Piratería – Contracopia.

– Un representante de la Cámara Peruana del Libro.

– Un representante de la Cruzada Antipiratería.

– Un representante de la Asociación de Productores Fonográficos – COPERF.

– Un representante de la Asociación de Municipalidades del Perú (AMPE).

– Un representante de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC).

– Un representante del Consejo Nacional de Cinematografía (CONACINE).

Artículo 2.- Secretaría Técnica La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, asume la Secretaría Técnica de la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería, proporcionándole la infraestructura y los recursos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 3.- Funciones de la Comisión Son funciones de la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería, las siguientes:

a. Elaborar y perfeccionar el Plan Estratégico Nacional de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería.

b. Planificar y coordinar las acciones y recomendaciones destinadas a contrarrestar los delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual; las mismas que serán ejecutadas por las instituciones encargadas de la prevención y represión de estos delitos.

c. Recomendar medidas y modificaciones normativas a las instituciones pertinentes, con el objeto de perfeccionar la legislación que regula y sanciona estos ilícitos.

d. Evaluar el impacto de los delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual en la economía nacional.

e. Recibir y canalizar hacia las instituciones competentes, bajo estricta reserva, la información relativa a las acciones sobre la presunta comisión de delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual.

f. Promover campañas publicitarias con la finalidad de crear conciencia tributaria aduanera y el respeto por los derechos de propiedad intelectual.

g. Entablar relaciones con instituciones del exterior con la finalidad de coordinar acciones e intercambiar información que conduzca a una mejor eficacia de su labor.

h. Supervisar y evaluar permanentemente la ejecución de las tareas que las instituciones responsables deberán llevar a cabo de acuerdo al Plan Estratégico Nacional que se apruebe.

Artículo 4.- Del informe de la Secretaría Técnica La Secretaría Técnica tiene la obligación de presentar, anualmente, ante la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, un informe detallado de los resultados de la lucha contra la piratería.»

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

 

PRIMERA.- De su reglamento

La Comisión Nacional de Lucha Contra los Delitos Aduaneros y la Piratería adecuará su reglamento interno a la presente Ley, dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de su vigencia.

 

SEGUNDA.- Adecuación

Precísase que a partir de la vigencia de la presente Ley, la denominación de la Ley nº 27595, será Ley de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería.

 

TERCERA.- Del apoyo y colaboración

Para un efectivo cumplimiento de las funciones de la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi establecidas en el Decreto Legislativo nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, los funcionarios de Aduanas, prestarán todo el apoyo y colaboración que requiera la Oficina para el cumplimiento de sus funciones.

 

CUARTA.- Del encargo La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, tendrá a su cargo la función del registro de las personas naturales o jurídicas que importen, produzcan o distribuyan equipos o máquinas duplicadoras de obras musicales o producciones audiovisuales contenidas en discos ópticos, discos ópticos en blanco y cualquier otro insumo o materia prima, producida en el país o en el extranjero, que puedan servir para producir, elaborar y comercializar fonogramas y videogramas.

Las personas naturales o jurídicas que realicen las conductas mencionadas anteriormente, estarán obligadas a entregar la información y documentación solicitada, así como comparecer ante la administración tributaria cuando sea requerida su presencia, por actividades vinculadas a las operaciones de venta de los discos ópticos en blanco y de los demás insumos contemplados en el párrafo anterior, identificando fehacientemente a los compradores, con arreglo a las normas reglamentarias y complementarias que se dicten sobre la materia. La información y documentación será entregada dentro de los plazos y condiciones que la SUNAT establezca. El incumplimiento será considerado una infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la administración, informar y comparecer ante la misma, y será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

 

QUINTA.- De la difusión de las normas de Protección de la Propiedad Intelectual El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) en convenio con el Ministerio de Educación y las empresas privadas, deberá difundir la normatividad legal sobre los derechos de autor y concientizar en los colegios, institutos y universidades públicas y privadas del país los perjuicios causados por la piratería.

 

SEXTA.- Del plazo Otórgase noventa (90) días contados a partir de la aprobación de su reglamento interno a la Comisión Nacional de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería, para que presente ante la Presidencia del Consejo de Ministros, el Plan Estratégico Nacional de Lucha contra la Piratería.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Instrução Normativa nº 156, de 22 de dezembro de 2000.

Instrução Normativa nº 156, de 22 de dezembro de 2000.
Institui os Certificados Eletrônicos da Secretaria da Receita Federal – SRF e-CPF e e-CNPJ.

O SECRETÁRIO DA RECEITA FEDERAL, no uso de suas atribuições, resolve:

Artigo 1º.- Ficam instituídos os Certificados Eletrônicos da SRF e-CPF e e-CNPJ, a serem utilizados, respectivamente, pelas pessoas físicas e jurídicas, inscritas no Cadastro de Pessoas Físicas – CPF e no Cadastro Nacional da Pessoa Jurídica – CNPJ, no relacionamento, por meios eletrônicos, com a SRF.DAS DEFINIÇÕES

Artigo 2º.- Para os efeitos desta Instrução Normativa, considera-se:

I – Documento Eletrônico: documento cujas informações são armazenadas exclusivamente em meios eletrônicos;

II – Certificado Eletrônico: identificação emitida por Autoridade Certificadora Credenciada, e que garante, mediante o uso de tecnologia de chaves públicas e privadas, a autenticidade dos emissores e destinatários dos documentos e dados que trafegam numa rede de comunicação, bem assim a privacidade e a inviolabilidade destes;

III – Autoridade Certificadora Credenciada: pessoa jurídica de direito público ou privado constituída sob as leis brasileiras, domiciliada no País, responsáveis pela emissão e administração dos Certificados Eletrônicos e-CPF e e-CNPJ;

IV – Autoridade Credenciadora: A SRF, responsável pelo credenciamento e auditoria das Autoridades Certificadoras;

V- Autoridade Registradora: pessoa jurídica de direito público ou privado constituída sob as leis brasileiras, domiciliada no País, com fé pública, responsável pela confirmação da identidade dos usuários dos certificados e-CPF e e-CNPJ;

VI – Usuário: pessoa física ou jurídica titular de Certificado Eletrônico e-CPF ou e-CNPJ;

VII – Sistema Criptográfico Assimétrico: algoritmo ou série de algoritmos, mediante o qual é gerado um par de chaves assimétricas, exclusivas e interdependentes, sendo uma privada e outra pública, utilizadas para criptografar e decriptar documentos eletrônicos;

VIII – Chave Privada: elemento do par de chaves assimétricas, de uso exclusivo do usuário, mediante o qual se apõe a assinatura digital no documento eletrônico ou se decripta um documento eletrônico previamente criptografado com a chave pública correspondente;

IX – Chave Pública: elemento do par de chaves assimétricas de uso público, por meio do qual se verifica a assinatura digital aposta no documento eletrônico pelo usuário do par de chaves assimétricas, ou se criptografa um documento eletrônico a ser transmitido ao usuário do referido par de chaves;

X – Assinatura Digital: processo eletrônico de assinatura, baseado em sistema criptográfico assimétrico, que permite ao usuário usar a chave privada para declarar a autoria de documento eletrônico, garantindo a não alteração do seu conteúdo;

XI – e-receit@ – conjunto de serviços disponibilizados pela SRF, por meio da Internet utilizando tecnologia que garanta a autenticidade dos emissores e destinatários dos documentos eletrônicos, bem assim a privacidade e a inviolabilidade destes documentos.DA VALIDADE JURÍDICA

Artigo 3º.- Os documentos assinados eletronicamente, inclusive pela SRF, mediante utilização de Certificado Eletrônico e-CPF ou e-CNPJ, consideram-se originais e têm o mesmo valor comprobatório daqueles emitidos em papel e firmados pelos meios convencionais.

Parágrafo único. Os documentos emitidos na forma deste artigo conterão obrigatoriamente data, hora, minuto e segundo da emissão.

Artigo 4º.- Os documentos assinados eletronicamente utilizando-se certificados e-CPF e e-CNPJ revogados ou com data de validade expirada, não terão valor legal.
DOS SERVIÇOS e-receit@

Artigo 5º.- Os Certificados Eletrônicos e-CPF e e-CNPJ serão utilizados nas relações do usuário com a SRF, por meio dos serviços e-receit@, objetivando facilitar e agilizar o atendimento do contribuinte.

Parágrafo único. Os serviços oferecidos pela SRF por meio da Internet serão desenvolvidos prioritariamente para os usuários de Certificados Eletrônicos.

DA AUTORIDADE CREDENCIADORA

Artigo 6º.- A SRF atuará como Autoridade Credenciadora das Autoridades Certificadoras por intermédio da Coordenação-Geral de Tecnologia e de Sistemas de Informação – COTEC, a quem compete:

I – analisar as solicitações de credenciamento;

II – emitir certificados para as Autoridades Certificadoras, credenciando-as a assinar os certificados e-CPF e e-CNPJ por elas emitidos;

III – notificar o vencimento do certificado da Autoridade Certificadora, com uma antecedência mínima de 13 meses;

IV – revogar os certificados das Autoridades Certificadoras que deixarem de cumprir os requisitos estabelecidos;

V – manter na Internet, de forma permanente, lista para acesso público, assinada e atualizada, contendo informação de certificados emitidos e revogados de Autoridades Certificadoras;

VI – elaborar plano de contingência de suas atividades;

VII – aprovar o manual de procedimentos para certificação de usuários, bem assim o plano de contingência e de encerramento de atividades, apresentados pelas Autoridades Certificadoras.

VIII – auditar periodicamente as atividades das Autoridades Certificadoras.

§ 1º A documentação referente ao credenciamento e auditoria das Autoridades Certificadoras será arquivada por prazo de dez anos.

§ 2º A auditoria periódica referida no inciso VIII será realizada pela SRF, diretamente ou por intermédio de profissionais ou empresas contratados para esse fim.

§ 3º As irregularidades identificadas durante o processo de auditoria serão notificadas à Autoridade Certificadora, estabelecendo, se for o caso, prazo para seu saneamento.

§ 4º A Autoridade Certificadora poderá contestar a notificação no prazo de cinco dias, contado da notificação das irregularidades.

DA AUTORIDADE CERTIFICADORA

Emissão do Certificado da Autoridade Certificadora

Artigo 7º.- O credenciamento da pessoa jurídica, na condição de Autoridade Certificadora, dar-se-á mediante solicitação apresentada à SRF, segundo os procedimentos descritos no Anexo I à esta Instrução Normativa.

Parágrafo único. Deferida a solicitação, será emitido certificado específico para a Autoridade Certificadora, com validade de quatro anos.

Condições para credenciamento

Artigo 8º.- Poderá ser credenciada, na condição de Autoridade Certificadora, a pessoa jurídica que atender aos seguintes requisitos:

I – estar inscrita no CNPJ na condição Ativa Regular;

II – manter contrato de seguro válido para cobertura da responsabilidade civil decorrente da atividade de certificação, ajustável em função da quantidade de certificados de usuário emitidos;

III – possuir corpo técnico com comprovada experiência nas áreas de segurança de dados e informações, auditoria de sistemas e demais conhecimentos necessários para a operação como Autoridade Certificadora, e em quantidade adequada ao eficaz desempenho dessas atividades;

IV – comprovar a idoneidade fiscal, financeira, profissional e criminal de seus sócios, administradores e empregados;

V – dispor de instalações adequadas, com ambientes exclusivos para realização de cada uma das atividades específicas do processo de certificação, contendo:

a) salas-cofre com alvenaria reforçada, proteção eletromagnética e contra incêndio, para guarda dos equipamentos servidores responsáveis pela emissão dos certificados;

b) salas-cofre com alvenaria reforçada e proteção contra incêndio para guarda dos documentos relativos ao processo de certificação;

c) mecanismos de manutenção da energia elétrica sem interrupção, mediante do uso de nobreaks e geradores; e

d) alarmes e mecanismos de vídeo para monitoração de acesso;

VI – utilizar servidores de página Web e bancos de dados com implementação de mecanismos de segurança e controle de acesso lógico utilizando certificação digital nas estações de trabalho, equipamentos servidores e equipamentos de rede, devendo o ambiente ser protegido por firewal;

VII – possuir controle de acesso físico e lógico a recursos críticos, com segmentação por função, exigindo a presença sumultânea de pelo menos duas pessoas credenciadas para efetivar o acesso ao ambiente ou a funções críticas de sistemas;

VIII – disponibilizar, nos equipamentos servidores, somente serviços indispensáveis à operação de certificação de modo a reduzir vulnerabilidades dos sistemas;

IX – possuir mecanismos de redundância instalados em todos os equipamentos de modo a garantir a operação ininterrupta, vinte e quatro horas por dia, sete dias na semana.Parágrafo único. Para fins de credenciamento, pessoa jurídica deverá submeter à avaliação da SRF seu manual de procedimentos para certificação de usuários, bem assim o plano de contingência e de encerramento de atividades.

Renovação do credenciamento

Artigo 9º.- O credenciamento poderá será renovado, por solicitação da pessoa jurídica, de conformidade com os procedimentos estabelecidos no Anexo I desta Instrução Normativa, observado o disposto no inciso III do Artigo 6º.

Revogação de certificados

Artigo10.- O certificado da Autoridade Certificadora será revogado:

I – a pedido do titular do certificado ou de seu procurador, expressamente autorizado;

II – no caso de uso indevido do certificado ou o não cumprimento das obrigações estabelecidas pela SRF;

III – no encerramento das atividades da Autoridade Certificadora.§1º A revogação indicará a data, hora, minuto e segundo a partir da qual será aplicada.

§2º O certificado não poderá ser revogado retroativamente.

§3º O certificado revogado será incluído imediatamente na lista de certificados revogados da SRF, que notificará a Autoridade Certificadora.

§4º Uma vez revogado o certificado da Autoridade Credenciadora, todos os certificados e-CPF e e-CNPJ por ela emitidos estarão também revogados.

DAS ATRIBUIÇÕES DAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

Artigo 11.- São atribuições das Autoridades Certificadoras:

I – emitir certificados e-CPF e e-CNPJ;

II – revogar os certificados dos usuários que deixaram de cumprir os requisitos estabelecidos pela Autoridade Certificadora;

III – notificar, com antecedência mínima de um mês, o vencimento do certificado dos usuários dos certificados e-CPF e e-CNPJ;

IV – adotar as medidas necessárias para garantir a confidencialidade de sua chave privada, devendo solicitar imediatamente, à Autoridade Credenciadora, a revogação do seu certificado, em caso de comprometimento de sua segurança;

V – manter na Internet, de forma permanente, lista para acesso público, assinada e atualizada, contendo informação de certificados e-CPF e e-CNPJ emitidos e revogados;

VI – exigir dos usuários exclusivamente informações indispensáveis à efetivação do processo de certificação, vedada sua divulgação ou cessão, a qualquer título ou forma, a terceiros;

VII – disponibilizar, na Internet, manual de procedimentos para certificação, contendo as políticas e práticas adotadas para esse fim, bem assim informações sobre os direitos e obrigações do usuário e as medidas necessárias para garantir a segurança dos certificados emitidos;

VIII – dispo nibilizar na Internet mecanismo que permita aos usuários verificar a correta instalação dos certificados em seus equipamentos;

IX – manter, ininterruptamente, atividade que permita a revogação imediata do seu certificado mediante solicitação;

X – arquivar por um período de 10 anos toda a documentação referente à administração dos certificados e-CPF e e-CNPJ;

XI – permitir o acesso dos auditores autorizados pela SRF a todas as suas instalações de operação, colocando a disposição destes todos os documentos e informações necessários à realização da auditoria;

XII – contratar auditoria independente para fins de verificar, anualmente, o correto exercício das atividades de Autoridade Certificadora, de acordo com as regras aprovadas pela SRF, devendo a primeira auditoria ser realizada três meses após o início dessas atividades;

XIII – manter-se permanentemente atualizada com os recursos de informática disponíveis no mercado internacional, segundo especificações estabelecidas pela SRF.Parágrafo único.Caso as obrigações não sejam cumpridas, o credenciamento da Autoridade Certificadora será cancelado.

Artigo 12.- A Autoridade Certificadora responderá por perdas e danos sofridos pelos usuários ou por terceiros, em conseqüência do não cumprimento de suas obrigações ou da divulgação ou cessão de informações, bem assim pelos prejuízos oriundos da concessão ou revogação indevida, ou ainda da não revogação, em prazo hábil, de certificados.

Artigo 13.- Quando do encerramento das atividades ou do cancelamento do credenciamento da Autoridade Certificadora, todos os certificados emitidos pela Certificadora se tornarão inválidos, devendo a documentação referida no inciso X do Artigo 11 ser imediatamente entregue à SRF.
Parágrafo único. A SRF poderá autorizar a transferência dos certificados até então emitidos para outra Autoridade Certificadora credenciada anteriormente, devendo, neste caso, ser transferida, para esta, toda a documentação referente à administração dos certificados e-CPF e e-CNPJ.

DAS AUTORIDADES REGISTRADORAS

Artigo 14.- A SRF elencará os órgãos ou empresas que poderão atuar como Autoridade Registradora no processo de emissão dos certificados e-CPF e e-CNPJ.

Parágrafo único. A SRF poderá realizar auditoria das atividades desempenhadas pelas Autoridades Registradoras.

DOS USUÁRIOS

Artigo 15.- O usuário deverá solicitar a emissão do certificado e-CPF ou e-CNPJ, à Autoridade Certificadora credenciada, observados os procedimentos descritos no Anexo II à esta Instrução Normativa.

Parágrafo único. Os certificados e-CPF e e-CNPJ emitidos pela Autoridade Certificadora terão validade mínima de um ano.

Artigo 16.- O titular do certificado e-CPF ou e-CNPJ é responsável por todos os atos praticados perante a SRF utilizando o referido certificado e sua correspondente chave privada, devendo adotar as medidas necessárias para garantir a confidencialidade desta chave, e requerer imediatamente à Autoridade Certificadora a revogação do certificado, em caso de comprometimento de sua segurança.

Parágrafo único. É obrigatório o uso de senha para proteção da chave privativa do titular do certificado e-CPF ou e-CNPJ.

Renovação de certificados

Artigo 17.- Um mês antes do vencimento dos certificados e-CPF e e-CNPJ, a Autoridade Certificadora deverá notificar os usuários para que estes possam solicitar a renovação de seus certificados, conforme os procedimentos estabelecidos no Anexo II à esta Instrução Normativa.

Revogação de certificados

Artigo 18.- Os certificados e-CPF e e-CNPJ serão revogados:

I – a pedido do titular do certificado ou de seu procurador, expressamente autorizado;

II – de ofício ou por determinação da SRF, caso se verifique o uso indevido do certificado emitido ou a sua expedição baseada em informações falsas, bem assim na hipótese de extinção ou falecimento do usuário, no caso de pessoa jurídica ou física, respectivamente;

III – no encerramento das atividades da Autoridade Certificadora, quando não houver transferência dos certificados para outra Autoridade;

§1º A revogação deve indicar a data, hora, minutos e segundos a partir da qual será aplicada.

§2º Os certificados não poderão ser revogados retroativamente.

§3º Os certificados revogados serão incluídos imediatamente na lista de certificados revogados, devendo o usuário ser notificado.

§4º Uma vez revogado o certificado e-CNPJ do responsável pela Pessoa Jurídica perante a SRF, todos os certificados da Pessoa Jurídica emitidos estarão revogados.

Artigo 19.– A Autoridade Certificadora deverá manter na Internet, de forma ininterrupta, lista para acesso público, assinada e atualizada, contendo informação de certificados e-CPF e e-CNPJ revogados.

DOS CERTIFICADOS

Artigo 20.- O processo de emissão dos certificados e-CPF e e-CNPJ utilizará a seguinte estrutura hierárquica de certificados:

I – Certificado raiz SRF ou nível 0: certificado da Autoridade Credenciadora;

II – Certificado nível 1: certificado das Autoridades Certificadoras;

III – Certificado nível 2: certificado de usuário e-CPF e-CNPJ.

Parágrafo único. A SRF publicará seu certificado e os certificados emitidos para as autoridades certificadoras no Diário Oficial da União.

Artigo 21.- Os certificados e-CPF emitidos deverão obedecer ao padrão internacional ITU-T X.509v.3 e conterão as seguintes informações:

I – nome completo do usuário e seu respectivo número de inscrição no CPF;

II – chave pública do titular do certificado;

III – elementos que permitam identificar o sistema criptográfico utilizado;

IV – identificação e assinatura digital da Autoridade Certificadora emitente e da Autoridade Credenciadora;

V – data, hora, minuto e segundo de emissão do certificado;

VI – número de série exclusivo do certificado;

VII – data de início e fim de validade;

VIII – endereço na Internet da lista de certificados e-CPF revogados.Parágrafo único. A SRF poderá, a qualquer tempo, estabelecer novas informações a serem incluídas nos certificados e-CPF emitidos pelas Autoridades Certificadoras.

Artigo 22.- Os certificados e-CNPJ emitidos deverão obedecer ao padrão internacional ITU-T X.509v.3 e conterão as seguintes informações:

I – razão social e número de inscrição no CNPJ do usuário;

II – nome completo e respectivo número de inscrição no CPF do responsável pela pessoa jurídica perante o CNPJ;

III – chave pública do certificado;

IV – elementos que permitam identificar o sistema criptográfico utilizado;

V – identificação e assinatura digital da Autoridade Certificadora emitente e da Autoridade Credenciadora;

VI – data, hora, minuto e segundo de emissão do certificado;

VII – número de série exclusivo do certificado;

VIII – data de início e fim de validade;

IX – endereço na Internet da lista de certificados e-CNPJ revogados.

§ 1º No caso de e-CNPJ, poderão ser emitidos certificados distintos, com perfis de utilização distintos, para pessoas físicas autorizadas para esse fim.

§ 2º Na hipótese do parágrafo anterior, além das informações constantes do caput, deverão ser acrescidas as relativas ao nome completo e respectivo número de inscrição no CPF da pessoa física autorizada, bem assim a função por ela desempenhada da pessoa jurídica.

§3º Uma vez revogado o certificado e-CNPJ do responsável pela empresa perante a SRF, todos os certificados da Pessoa Jurídica emitidos pela Autoridade Certificadora estarão automaticamente revogados.

§4º A SRF poderá, a qualquer tempo, estabelecer novas informações a serem incluídas nos certificados e-CNPJ emitidos pelas Autoridades Certificadoras.

DAS DISPOSIÇÕES FINAIS

Artigo 23.- Na resolução de quaisquer questões judiciais entre as Autoridades Certificadoras e os usuários dos certificados e-CPF e e-CNPJ, fica estabelecido como foro a cidade brasileira onde se localiza a Autoridade Certificadora.

Artigo 24.- Esta Instrução Normativa entra em vigor na data de sua publicação.

EVERARDO MACIEL

01Ene/14

Ley 3/2002, de 21 de mayo, para el desarrollo de la firma electrónica en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA 

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

 

Exposición de motivos.

Desde la revolución liberal la Administración pública la diseñaron políticos y funcionarios para prevenir la arbitrariedad. Trataron de despojar a la voluntad de su rasgo más humano, la volubilidad, de manera que la toma de decisiones y su posterior modificación fueran el resultado de la mecánica en lugar de la manifestación del deseo del monarca o del noble.

La burocracia administrativa es, por tanto, la cara que protege a los ciudadanos contra la arbitrariedad y la cruz que sacrifica la efectiva satisfacción de sus derechos y necesidades en aras de la objetividad.

Esta Ley no pretende resolver, ni siquiera relajar, la enorme tensión existente en nuestra administración entre la legalidad material y la cada vez más necesaria efectividad de las políticas públicas. Limita su objetivo, en cambio, a dar entrada en los despachos administrativos a un nuevo instrumento de reconocimiento auténtico de la personalidad que, en un breve plazo, significará por su mero uso un cambio imparable de la manera en que, actualmente, estamos entendiendo la administración riojana.

En efecto, la idea burocrática solamente la hemos podido implantar en nuestras organizaciones mediante la realización de documentos, resoluciones, traslados, notificaciones, informes… cuya profusión tendencialmente imparable, ha creado un tiempo administrativo radicalmente distinto del que está asumido y es, en consecuencia, exigido por los ciudadanos.

En estos últimos años, la aceleración del tráfico comercial, jurídico, vital en definitiva, no ha tenido una respuesta suficiente por parte de la Administración. Caminar a la par de la sociedad a la que sirve o, cuando menos, no perder su rastro, hemos experimentado que no pasa por luminosas reformas administrativas, sino por entender, asumir y dar entrada cautelosa a los medios e ideas que dinamizan la sociedad y que ella misma crea.

El Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, otorga carta de naturaleza a la firma electrónica en el ordenamiento jurídico español. Por su parte, el estado de la técnica nos permite garantizar la efectividad de los factores o condicionamientos exigidos por la más rancia práctica burocrática, para que la firma electrónica no sólo pueda sustituir sino que mejore la seguridad de la firma manual.

La personalidad del firmante, la integridad y autenticidad del documento, la personalidad del receptor, y todos los datos temporales, están plenamente contrastados. Al tiempo, en la Administración de la Comunidad Autónoma existen experiencias de firma electrónica, que permiten avalar la factibilidad de este modo de firma y su eficacia en el seno de la Administración riojana.

Esta Ley procura un marco jurídico-administrativo para el conjunto de las Administraciones riojanas que otorgue seguridad jurídica al uso de la firma electrónica en la Administración e instituye al ciudadano como el principal motor de la extensión de la firma electrónica en cada procedimiento que lleve a cabo una Administración riojana. De esta manera, los ciudadanos riojanos adquieren un derecho subjetivo a intervenir en la gestión pública para la consecución de objetivos de mejora queridos por la Ley, y por tanto, por la representación popular.

La presente disposición se elabora de acuerdo con los preceptos estatutarios Octavo. Uno.1 y 2, relativos a las instituciones de autogobierno y las especialidades de la organización propia de La Rioja; Diecinueve. Uno. a) y b), declarativos de la potestad legislativa del Parlamento de La Rioja; Veintitrés. Uno, sobre la Administración de la Comunidad Autónoma; y,  reinta y tres, expresivo de los principios rectores de coordinación y colaboración que deben regir entre las Administraciones Públicas riojanas y también de la competencia del Parlamento para regular materias de Administración Local.

 

TÍTULO I.- CONCEPTOS GENERALES.

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Ley regula el uso de la firma electrónica avanzada en el ámbito de las Administraciones Públicas riojanas, así como en las relaciones entre éstas y los ciudadanos.

2. A estos efectos se consideran Administraciones Públicas riojanas: La de la Comunidad Autónoma de La Rioja; los entes de derecho público y empresas públicas vinculados o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la medida que ejerzan potestades administrativas; la Administración del Parlamento de La Rioja, y las Administraciones Locales.

 

Artículo 2.- Derechos de los ciudadanos y principios generales.

1. En la Comunidad Autónoma de La Rioja los ciudadanos tienen derecho en los términos de la presente Ley a:

Solicitar de las Administraciones riojanas el uso del sistema de firma electrónica avanzada en los procedimientos en los que actúen como interesados.

Utilizar el sistema de firma electrónica avanzada en aquellos procedimientos que hayan sido habilitados por la autoridad competente para ser tramitados con el mismo.

Acceder a la información contenida en redes telemáticas, en especial en la red internet, en condiciones de equidad, económicas, de seguridad y de anchos de banda adecuados.

Utilizar las redes telemáticas para comunicar contenidos de carácter personal, económico, cultural o social que coadyuven a construir la identidad riojana en estos medios.

2. Para la efectiva satisfacción de los derechos de los ciudadanos, las Administraciones Públicas riojanas deberán:

Aplicar los medios personales y materiales necesarios y racionales para adecuar el funcionamiento de sus servicios al uso del sistema de firma electrónica avanzada.

Promover el acceso de los ciudadanos a las tecnologías de la información y de las comunicaciones que hagan posible el acceso al sistema de firma electrónica avanzada.

Permitir y fomentar la utilización del sistema de firma electrónica avanzada en las relaciones con otras Administraciones españolas y europeas.

Colaborar y cooperar entre ellas para asegurar la compatibilidad de sistemas en beneficio del ciudadano.

Establecer, mediante los instrumentos de cooperación oportunos, los sistemas de administración digital que garanticen el efectivo cumplimiento de los principios y derechos contenidos en la presente Ley, así como los derechos de los ciudadanos contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja colaborará con las Administraciones Locales que lo precisen en la implantación del sistema de firma electrónica avanzada y de las tecnologías de la información y de las comunicaciones necesarias para la adecuación de aquéllas a las exigencias de la sociedad de la información o del conocimiento.

A tal efecto, el Gobierno de La Rioja establecerá los instrumentos de cooperación necesarios para que el uso del sistema de firma electrónica avanzada y de las tecnologías de la información y de las comunicaciones sean compatibles en todas las Administraciones Públicas riojanas.

 

Artículo 3.- Órganos rectores en materia de sistema de firma electrónica avanzada y tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Los órganos rectores en La Rioja competentes para promover, organizar e implantar el uso del sistema de firma electrónica avanzada y la promoción de las tecnologías de la información y de las comunicaciones son:

El Gobierno, a quien corresponde la potestad reglamentaria en desarrollo y aplicación de la Ley.

El Consejero competente en materia de administraciones públicas, a quien corresponde el diseño y la ejecución de los programas que desarrollen la Ley.

El Comité Riojano para las tecnologías de la información.

 

Artículo 4.- Comité riojano para las tecnologías de la información.

Se crea el Comité riojano para las tecnologías de la información, como órgano colegiado de cooperación y consulta en esta materia adscrito a la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de administraciones públicas.

 

Artículo 5.- Composición del Comité riojano para las tecnologías de la información.

1. El Comité riojano para las tecnologías de la información estará compuesto por los miembros que se determine reglamentariamente. En su composición deberán estar representadas las distintas Administraciones a que se refiere el artículo primero de esta Ley.

2. Bajo la dependencia del Comité se podrán establecer Comisiones técnicas de estudio y apoyo a los trabajos del mismo.

 

Artículo 6.- Funcionamiento del Comité riojano para las tecnologías de la información.

Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del Comité Riojano para las tecnologías de la información.

 

Artículo 7.- Competencias de los órganos rectores.

1. Corresponde al Gobierno:

Aprobar el estándar del sistema de firma electrónica avanzada de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Recabar de las Administraciones Públicas concernidas por esta Ley cuanta información estime necesaria para conformar la estadística de la Comunidad Autónoma de La Rioja referida a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Determinar los parámetros, requisitos de diseño y procedimentales para la implantación de medios telemáticas en las Administraciones riojanas.

2. Corresponde al Comité riojano para las tecnologías de la información:

Proponer los instrumentos de cooperación entre todas las Administraciones Públicas riojanas en materia del sistema firma electrónica avanzada.

Asegurar la compatibilidad informática en las Administraciones Públicas riojanas.

Promover la informatización de procedimientos mediante la recomendación de sistemas integrados y comunes que posibiliten la cooperación interadministrativa.

Asesorar, por sí o por entidad colaboradora, a las Administraciones Públicas riojanas.

Promover la introducción de las nuevas tecnologías en la gestión municipal a través de los instrumentos de cooperación pertinentes.

 

TÍTULO II.- EL SISTEMA DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

 

CAPÍTULO I.- CIRCUITO DE FIRMA.

 

Artículo 8.- El circuito de firma.

El circuito de firma es el procedimiento a través del cual el titular de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de Administraciones Públicas autoriza que un determinado procedimiento administrativo pueda ejecutarse mediante el uso del sistema de firma electrónica avanzada.

 

Artículo 9.- Iniciativa del procedimiento.

1. El circuito de firma puede iniciarse bien de oficio por las Secretarías Generales Técnicas o Direcciones Generales competentes o bien a instancia de cualquier ciudadano interesado. El procedimiento para la instalación del sistema de firma electrónica avanzada se impulsará de oficio en todos sus trámites.

2. La iniciativa de oficio se desarrollará mediante solicitud del Director General o del Secretario General Técnico de la Consejería competente por razón de la materia dirigida al Secretario General Técnico de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de administraciones públicas. Cuando el procedimiento afecte a la Consejería competente en materia de Administraciones Públicas, se iniciará por Resolución del Secretario General Técnico de esta Consejería.

3. Igualmente el ciudadano, cualquiera que sea su vecindad administrativa y nacionalidad, puede iniciar el procedimiento para solicitar la instalación del sistema de firma electrónica avanzada en el procedimiento administrativo en el que actúe como interesado.

Esta solicitud, cuyo modelo se aprobará reglamentariamente, contendrá los datos de identificación del solicitante, procedimiento en que se halla incurso y la manifestación expresa de su voluntad y se dirigirá a cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El Consejero competente en materia de Administraciones Públicas, por propia iniciativa y en ejercicio de sus competencias horizontales, podrá, mediante resolución motivada y previo informe de la Consejería afectada, incoar el procedimiento de sistema de firma electrónica avanzada en cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de la iniciativa y el contenido de los trámites previstos en el presente artículo.

 

Artículo 10.- Instrucción del procedimiento.

1. La Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de administraciones públicas, a través del órgano administrativo competente, elaborará una auditoría procedimental y técnica que dé cuenta de la viabilidad de la implantación del sistema de firma electrónica avanzada y del coste necesario para ello.

Del resultado de la auditoría se informará tanto al Consejero competente por razón de la materia como al Consejero que tenga asignadas las competencias en materia de Administraciones Públicas.

2. En atención al informe de auditoría, el Consejero competente en materia de Administraciones Públicas presentará, para su aprobación por Resolución del Gobierno de La Rioja, el proyecto de implantación de firma electrónica avanzada en el procedimiento correspondiente. La Resolución de aprobación del proyecto establecerá la forma de ejecución, directa o mediante contratación; la partida presupuestaria y la Consejería encargada de su ejecución, así como, en su caso, el plazo de realización.

3. En el caso de que la iniciativa se hubiese producido mediante solicitud de un ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de esta Ley, la Resolución adoptada por el Gobierno se notificará personalmente al solicitante.

El plazo máximo en que ha de notificarse esta resolución no será superior a seis meses contados desde la fecha en que se inició el procedimiento.

4. Ejecutado el proyecto, se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja, de manera singularizada, la denominación del procedimiento habilitado para el uso de sistema de firma electrónica avanzada.

Artículo 11.- Inviabilidad de la implantación.

Si del resultado de la auditoría citada en el artículo anterior se desprendiera la inviabilidad para la implantación del sistema de firma electrónica avanzada, la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de Administraciones Públicas dictará Resolución denegatoria expresiva de la imposibilidad de implantar el sistema de firma electrónica avanzada. Sólo podrá justificarse la citada imposibilidad por razones técnicas o por la necesaria participación de una Administración Pública no riojana no comprendida en el ámbito de aplicación de esta Ley.

En el caso de que la iniciativa se hubiese producido mediante solicitud de un ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de esta Ley, dicha Resolución se notificará personalmente al solicitante.

 

Artículo 12.- Publicación de los procedimientos con circuito de firma.

La Consejería competente en materia de administraciones públicas publicará periódicamente los procedimientos habilitados para su tramitación mediante sistema de firma electrónica avanzada, así como aquéllos que se encuentren en fase de tramitación.

 

CAPÍTULO II.- INTERESADOS.

 

Artículo 13.- Acreditación, vigencia y revocación de la firma electrónica avanzada.

1. Toda persona física o jurídica podrá adquirir la condición de usuario de firma electrónica avanzada en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que haya sido debidamente acreditada por empresa o entidad autorizada al efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley.

2. A fin de facilitar la adquisición de la condición de usuario por los ciudadanos riojanos, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá convenir con la empresa o entidad certificadora de firma designada estándar mediante Decreto, la colaboración precisa para tal fin.

 

Artículo 14.- Puntos de sistema de firma electrónica avanzada.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá y mantendrá un sistema de Administración digital que permita la relación electrónica, informática o telemática de los ciudadanos con ella a través del sistema de firma electrónica avanzada. A estos efectos, se podrán habilitar los puntos con lector de tarjeta o modelos de firma acreditados suficientes para facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos.

2. Este sistema de administración podrá extenderse a las Administraciones Locales que así lo soliciten.

 

TÍTULO III.- EL SISTEMA DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA EN LAS CORPORACIONES LOCALES RIOJANAS.

 

Artículo 15.- Establecimiento del sistema de firma electrónica avanzada.

Las Corporaciones Locales riojanas podrán establecer, mediante ordenanza, el procedimiento para la implantación del sistema de firma electrónica avanzada en sus respectivas administraciones.

 

Artículo 16.- El sistema de firma electrónica avanzada en procedimientos interadministrativos.

1. Cuando de la naturaleza del procedimiento administrativo singularmente identificado se derive la participación preceptiva de la Administración regional y de las Administraciones Locales riojanas, corresponderá al Gobierno la ejecución de la informatización del procedimiento, en su caso, y del proceso de implantación del sistema de firma electrónica avanzada en los casos en que un interesado solicite el uso del sistema de firma electrónica avanzada en un procedimiento identificado.

El Consejero competente en materia de Administraciones Públicas comunicará al Comité el proceso de informatización y de implantación llevado a cabo y abrirá un plazo no mayor a 12 meses para que las Corporaciones Locales interesadas expresen su adhesión al mismo mediante acuerdo plenario y soliciten la instalación en su Administración respectiva.

2. La instrumentación de lo establecido en el apartado anterior se establecerá mediante orden del Consejero competente en materia de Administraciones Públicas, previo informe del Comité riojano para las tecnologías de la información y de las comunicaciones y audiencia de la Administración afectada.

3. El coste del estudio, del desarrollo y ejecución del proyecto correrá a cargo de la Comunidad Autónoma con el límite que cada año se establezca en su Ley de Presupuestos.

 

Artículo 17.- Ayudas para la implantación del estándar de Sistema de Firma Electrónica Avanzada.

El Gobierno de La Rioja sólo podrá subvencionar los proyectos de implantación de sistemas informáticos o sistema de firma electrónica avanzada que sean coherentes o compatibles con el estándar aprobado de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Adecuación de registros.

Hasta tanto no se regule en la normativa específica sobre Registros, el sistema de firma electrónica avanzada servirá como registro de entrada en lo relativo a fecha y hora de entrada, fecha y hora de presentación, identificación del interesado, contenido del escrito y Órgano Administrativo al que se envía.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-Conservación de documentos.

Los documentos de las Administraciones Públicas riojanas y de las entidades vinculadas o dependientes que contengan actos administrativos tramitados mediante el sistema de firma electrónica avanzada se conservarán en soporte electrónico, sin perjuicio de la certificación gratuita en soporte de papel para los interesados que lo soliciten.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Incompatibilidad de sistemas.

Las Administraciones Públicas que dispongan de sistemas de firma electrónica avanzada o sistemas informáticos incompatibles con los estándares definidos de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, mantendrán los mismos durante el plazo y en la forma que establezca el Comité riojano para las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

A los efectos establecidos en esta Ley, y especialmente para los supuestos en que la implantación del sistema de firma electrónica avanzada en un procedimiento singularmente identificado conlleve el pago de cualquier tributo o precio público, el abono podrá efectuarse mediante sistemas electrónicos de pago previo convenio de la Consejería competente con las entidades de crédito suministradoras del servicio.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Facultad de desarrollo.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la presente Ley y en los términos previstos en la misma.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Vigencia.

La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 21 de mayo de 2002.

 

El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 20 mai 2005 habilitant le consul honoraire de France à Seattle à collecter les données à caractère personnel transmises au traitement automatisé prévu à l'article 1er du décret n° 2004-1266 du 25 novembre 2004.

Arrêté du 20 mai 2005 habilitant le consul honoraire de France à Seattle à collecter les données à caractère personnel transmises au traitement automatisé prévu à l'article 1er du décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004.

Par arrêté du ministre des affaires étrangères en date du 20 mai 2005, M. Jack Cowan, consul honoraire de France à Seattle, circonscription consulaire de San Francisco, est autorisé à collecter les données à caractère personnel transmises au traitement automatisé prévu à l'article 1er du décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004.

01Ene/14

Ley nº 7.425 de 9 de agosto de 1994, sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones

CAPÍTULO I.- REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Artículo 1.- Competencia.

 

Los Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, el secuestro o el examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento.

Para los efectos de esta Ley, se consideran documentos privados: la correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información de carácter privado, utilizados con carácter representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo.

 

Artículo 2.- Atribuciones del Juez.

Cuando resulte indispensable para averiguar la verdad, el Juez podrá ordenar, de oficio, a petición de la autoridad policial a cargo de la investigación, del Ministerio Público o de alguna de las partes del proceso, el registro, el secuestro y el examen de cualquier documento privado, siempre que pueda servir como prueba indispensable de la comisión de alguna conducta delictiva. El Juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción, en los que, según su criterio, pueda ser delegada en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público, quienes deberán informarle sobre el resultado de la diligencia.

 

Artículo 3.- Requisitos de la orden de secuestro, registro o examen.

La orden de secuestro, registro o examen deberá efectuarse, so pena de nulidad, mediante auto fundado en el que se individualicen, de ser posible, los documentos sobre los que se ejecutará la medida de registro, secuestro o examen, el nombre de la persona que los tenga en su poder y el lugar donde se encuentran.

De ser secuestrados otros documentos que no se incluyan en la orden, deberán restituirse inmediatamente a quien se le secuestraron, salvo que el Juez los estime trascendentales para esa u otra investigación; si así fuera, el Juez deberá ampliar la orden para incluirlos y justificar el motivo por el cual se incluyeron.

 

Artículo 4.- Derechos del intervenido.

Al ejecutar el registro, el secuestro o el examen, el Juez o el funcionario designado notificará y entregará copia de la orden judicial que lo autoriza, a quien le sean registrados, secuestrados o examinados los documentos. De esto se levantará un acta de la cual también se le entregará una copia, al finalizar la diligencia.

El interesado, dentro de los tres días posteriores a la ejecución de la medida, podrá solicitar su reconsideración y que se le restituyan los documentos secuestrados. La resolución de la anterior solicitud se sustanciará dando audiencia, por tres días a las partes. Contra lo resuelto por el Juez cabrá recurso de apelación.

 

Artículo 5.- Inventario, custodia y reproducción de documentos.

Se efectuará un inventario de los documentos secuestrados y se mantendrán en segura custodia, a disposición del Tribunal, el cual entregará al interesado un recibo detallado de los documentos que permanezcan en su poder.

Únicamente en casos de sentencia condenatoria, en los que sea aplicable el comiso, los documentos secuestrados quedarán en poder del Juez. Cuando los documentos secuestrados corran riesgo de desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga al proceso, podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de ellos. Los documentos deben asegurarse con el sello del Tribunal, con la firma del Juez y la del Secretario; además, las copias deberán firmarse en cada una de sus hojas. Igual procedimiento ha de seguirse si se entrega copia de los originales a quien le fueron secuestrados. Cuando su depósito le cause algún perjuicio al interesado, y sea posible a juicio del Juez, le serán devueltos los documentos originales. En ese caso, quedarán en custodia del Tribunal copias auténticas de ellos.

 

Artículo 6.- Procedimiento en casos especiales.

Cuando se trate de un documento que forme parte de un volumen o de un registro del cual no pueda ser separado, el secuestro se aplicará a la totalidad, sin perjuicio de que pueda procederse como indica el Artículo anterior.

 

Artículo 7.- Condiciones para examen técnico de documentos.

Cuando los documentos secuestrados deban ser sometidos a exámenes técnicos de cualquier tipo, la remisión deberá efectuarla la autoridad judicial y asegurarse de que, en el despacho, siempre permanezca agregada al expediente de la causa, una copia certificada de esos documentos.

 

Artículo 8.- Copia certificada para proteger documentos.

Cuando los documentos puedan alterarse por cualquier motivo o cuando, por su naturaleza o contenido, sean de difícil reposición en caso de extravío, se procederá en la forma estipulada en el Artículo anterior.

 

CAPÍTULO II.- INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES

Artículo 9.- Autorización de intervenciones.

Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación o producción de pornografía, tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos; homicidio calificado; genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, nº 8204, del 26 de diciembre del 2001.

En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente Ley; cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.

(Reformado por Ley nº 8238 de 26 de marzo del 2002)

 

Artículo 10.- Orden del Juez para intervenir.

El Juez, mediante resolución fundada, de oficio, a solicitud del Jefe del Ministerio Público, del Director del Organismo de Investigación Judicial o de alguna de las partes del proceso, si hubiere, podrá ordenar intervenir las comunicaciones orales o escritas, cuando pueda servir como prueba indispensable de la comisión de alguna de las conductas delictivas, a las que se refiere el artículo anterior.

El Juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción en los cuales, según su criterio, podrá delegarla en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público, quienes deberán informarle, por escrito, del resultado. De ello deberá levantarse el acta correspondiente.

(Adicionado por resolución interlocutoria nº 329-I-95 del 27 de junio de 1995)

La solicitud de intervención deberá estar por escrito, expresar y justificar sus motivos y cometidos, con el propósito de que puedan ser valorados por el Tribunal. En caso de que sea solicitada por el Organismo de Investigación Judicial deberá contener, además, los nombres de los oficiales a cargo de la investigación. En los demás casos, el Juez solicitará a ese Organismo la designación respectiva.

 

Artículo 11.- Autorización o denegación para intervenir.

Examinada la solicitud correspondiente, el Juez emitirá una resolución fundada, mediante la cual autoriza o deniega la intervención.

Si se ordena la intervención y ya existe proceso en trámite, el dictado deberá mantenerse en secreto y no agregarse al expediente, hasta que haya cesado la intervención y se hayan anexado los resultados obtenidos.

Realizado lo anterior, se concederá audiencia a las partes del proceso, por el término de tres días, para que formulen las consideraciones necesarias.

Aún cuando no exista proceso en trámite, deberá procederse en la forma indicada en los párrafos anteriores.

Si la resolución deniega la intervención, deberá notificarse al gestionante.

 

Artículo 12.- Plazos y prórrogas de la intervención.

La intervención ordenada se autorizará por un lapso máximo hasta de tres meses, salvo en los casos de extrema gravedad o de difícil investigación, en los que el Juez, mediante resolución fundada, disponga una prórroga. Excepcionalmente, se podrán ordenar, por igual plazo, hasta dos prórrogas como máximo.

 

Artículo 13.- Contenido de la autorización para intervenir.

La resolución mediante la cual se autorice intervenir las comunicaciones orales o escritas, deberá contener, so pena de nulidad:

a) La indicación expresa del hecho que se pretende esclarecer.

b) El nombre del dueño o del usuario del medio de comunicación por intervenir o del destinatario de la comunicación y su vínculo con los hechos.

c) El período durante el cual tendrá vigencia la medida ordenada.

d) El nombre de la oficina y de los funcionarios autorizados para realizar la intervención.

 

Artículo 14.- Empleo de medios técnicos para conocer y conservar comunicaciones.

Al efectuar la intervención de las comunicaciones orales o escritas, podrán utilizarse todos los medios técnicos pertinentes, encaminados a conocer y a conservar las comunicaciones que se produzcan.

 

Artículo 15.- Nombramiento y capacitación del personal a cargo de la intervención.

El Poder Judicial, por medio de los órganos correspondientes, nombrará al personal técnico especializado para cumplir con las tareas que se ordenan en esta Ley. Este personal deberá ser de comprobada integridad y ser capacitado en sus labores específicas y en los derechos civiles, que puedan ser perturbados por la intervención.

El nombramiento de ese personal deberá ser ratificado por la Corte Plena, la cual establecerá y desarrollará sus sistemas y formas de operación. La Corte Plena establecerá, asimismo, los mecanismos de supervisión interna y externa. La supervisión interna estará a cargo del Jefe del Ministerio Público y del Director del Organismo de Investigación Judicial; la externa será responsabilidad de una comisión especial, integrada por tres magistrados, nombrada por la Corte Plena.

 

Artículo 15 bis.- Prohibición

A los funcionarios del Sistema de Emergencias 9-1-1 u otros similares, se le prohíbe participar o colaborar en la intervención de las comunicaciones.

(Adicionado por el artículo 14 de la Ley de Creación del Sistema de Emergencias 911 nº 7566 del 18 de diciembre de 1995)

 

Artículo 16.- Responsabilidad del Juez.

El Juez que ordene la intervención será el responsable directo de todas las actuaciones realizadas en la aplicación de las medidas, sin que pueda haber delegación alguna en este sentido.

El personal técnico encargado de ejecutar la medida quedará subordinado a la autoridad judicial correspondiente, mientras dure su aplicación.

El Juez ordenará y velará porque la intervención se realice de la manera menos gravosa para terceras personas no investigadas.

 

Artículo 17.- Levantamiento del acta al instalar medios de intercepción.

Al instalar los medios de intercepción, el Juez levantará un acta donde consten la fecha, la hora en que se inicia y las condiciones en que se efectuará la medida, en ella se irán adicionando todas las circunstancias útiles para la investigación.

 

Artículo 18.- Selección de comunicaciones intervenidas.

Las comunicaciones se registrarán y se conservarán, utilizando todos los medios técnicos posibles; en caso de tratarse de comunicaciones orales, deberán grabarse, sin excepción.

El Juez bajo cuya responsabilidad y supervisión se realizó el acto, deberá custodiar cada uno de los implementos que contengan las comunicaciones. Finalizada la intervención, el Juez, con la asistencia del Ministerio Público, la defensa y la autoridad policial respectiva, seleccionará las comunicaciones útiles y relacionadas con la investigación, que serán transcritas y conservadas; las demás deberán conservarse en los implementos que las contengan, bajo la exclusiva responsabilidad del Juez, quien garantizará la reserva de confidencialidad absoluta.

 

Artículo 19.- Levantamiento del acta al retirar medios de intercepción.

Mediante acta con las formalidades señaladas en la ley, el Juez a cargo de la intervención deberá hacer constar la hora y la fecha en que se remueva cada implemento de grabación y registrar cualquier otra información pertinente.

 

Artículo 20.- Obligatoriedad de empresas e instituciones para facilitar la intervención.

Las empresas y las instituciones que brindan los servicios de comunicación están obligadas a conceder, a la autoridad judicial, todas las facilidades materiales y técnicas para que las intervenciones sean efectivas, seguras y confidenciales.

Para informarles sobre la disposición judicial, será necesario un oficio del Tribunal, en el que se consigne la información necesaria; no será requisito notificarles el contenido de la resolución que dispuso la medida.

 

CAPÍTULO III.- RESPONSABILIDADES, PROHIBICIONES Y SANCIONES

 

Artículo 21.- Responsabilidades del Juez.

Serán responsabilidades del Juez:

1.- Dictar las resoluciones que autorizan la intervención de las comunicaciones o el registro, el secuestro o el examen de documentos, según lo prescrito en la presente Ley.

2.- Guardar la confidencialidad y el secreto de toda la información obtenida mediante la aplicación de las medidas autorizadas, salvo para los efectos que originaron el acto.

3.- Velar porque la medida se disponga sólo en los casos y con las formalidades que, expresamente, prevé esta Ley. Además, será responsable directo de todas las actuaciones realizadas en la aplicación de las medidas, según las estipulaciones de la presente Ley.

 

Artículo 22.- Prohibiciones a los encargados de intervenir.

A los funcionarios y empleados participantes en la intervención de las comunicaciones, el registro, el secuestro o el examen de documentos o a quienes tengan la potestad de solicitar estas medidas, se les prohíbe lo siguiente:

1.- Utilizar los resultados de la intervención para propósitos distintos de los que la motivaron.

2.- Ayudar, directa o indirectamente, a alguien para que eluda las investigaciones de la autoridad o se sustraiga de su acción.

3.- Violar la confidencialidad y el secreto de todas las medidas e informaciones autorizadas en esta Ley, salvo para los efectos que originaron el acto.

4.- Inducir al Juez a disponer una intervención de comunicaciones, el registro, el secuestro o el examen de documentos privados, por medio de la simulación, la alteración, el ocultamiento, la suposición de hechos o documentos falsos o la deformación de los verdaderos.

 

Artículo 23.- Obligaciones de los responsables de las empresas de comunicación.

Serán obligaciones de los funcionarios responsables de las empresas o instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones:

1.- Dar todas las facilidades para que las medidas ordenadas por el Juez competente se hagan efectivas.

2.- Acatar la orden judicial, de tal manera que no se retarde, se obstaculice o se impida la ejecución de la medida ordenada.

 

Artículo 24.- Sanciones por dolo.

Se reprimirá, con prisión de uno a tres años, al juez y al funcionario policial o del Ministerio Público, que divulgue o utilice la información recabada mediante el secuestro de documentos o la intervención de comunicaciones, con un propósito diferente del establecido en la orden.

Con igual pena, se reprimirá al funcionario que no observe las formalidades ni los requisitos prescritos en esta Ley, al ordenar o practicar un secuestro, un examen, un registro de documentos o una intervención de comunicaciones.

 

Artículo 25.- Sanciones por culpa.

Se reprimirá, con prisión de seis meses a dos años, al juez o al funcionario policial o del Ministerio Público que, por culpa, divulgue o permita que se divulgue información obtenida mediante el secuestro de documentos o la intervención de las comunicaciones.

 

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26.- Aplicación de la materia de esta Ley durante el proceso penal.

Se podrán intervenir, registrar, secuestrar o examinar las comunicaciones orales o escritas, cuando las transmita o remita el sospechoso o el imputado si se ha iniciado el proceso penal, o si se destinan a él, aunque sea con un nombre supuesto o por medio de una persona interpuesta, usada como conexión, siempre que se relacionen con el delito.

No se podrán secuestrar, registrar o examinar los documentos privados ni intervenir las comunicaciones que realicen el abogado defensor, debidamente acreditado como tal, y su cliente, siempre que se produzcan en el ejercicio del derecho de defensa.

 

Artículo 27.- Contenido de las actas.

Las actas que deban levantarse al aplicar las medidas previstas en esta Ley, deben contener la fecha, la hora y el lugar de la diligencia; el nombre y los apellidos de las personas que actúan y el cargo que ostentan, así como la indicación de las diligencias realizadas, sin perjuicio de otra circunstancia que amerite incluirse.

Las actas deben ir firmadas por el Juez y por el Secretario respectivo o, en su caso, por el Juez y dos testigos de la actuación. En los casos de excepción en que el Juez no haya realizado personalmente la diligencia, deberá firmar el acta la persona delegada, siempre con el Secretario o los dos testigos de actuación.

 

Artículo 28.- Uso restringido de la información.

Los resultados de la intervención de las comunicaciones orales o escritas no podrán ser utilizados para ningún propósito distinto del que motivó la medida.

 

Artículo 29.- Consentimiento del titular del derecho.

No existirá intromisión ilegítima cuando el titular del derecho otorgue su consentimiento expreso. Si son varios los titulares, deberá contarse con el consentimiento expreso de todos. Este consentimiento será revocable en cualquier momento.

Cuando la persona que participa en una comunicación oral, escrita o de otro tipo, mediante la cual se comete un delito tipificado por la ley, la registre o la conserve, esta podrá ser presentada por la persona ofendida, ante las autoridades judiciales o policiales, para la investigación correspondiente.

Si las comunicaciones indicadas en el párrafo anterior han servido a las autoridades jurisdiccionales para iniciar un proceso penal, las grabaciones de tales comunicaciones o los textos que las transcriben podrán presentarse como pruebas ante el juez, en el juicio correspondiente.

(Reformado por Ley nº 8200 de 10 de diciembre del 2001)

 

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30.- Adición al Código de Procedimientos Penales.

Se adiciona el Capítulo IX, titulado «La intervención de las comunicaciones» al Título III «Medios de prueba» del Libro Segundo del Código de Procedimientos Penales. Este capítulo sólo constará de un Artículo, cuyo texto dirá:

«Artículo 263 bis.- El Juez podrá ordenar, de oficio o a petición de las partes del proceso, la intervención de las comunicaciones orales o escritas del imputado, así como el registro, el secuestro y el examen de documentosprivados. Deberá actuar según el procedimiento y en los casos previstos en la ley que rige la materia.»

 

Artículo 31.- Derogatoria y reformas.

Se deroga el Artículo 199 del Código Penal.

Se reforman los Artículos 196, 197, 198 y 200 del Código Penal, cuyos textos dirán:

 

«Artículo 196.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien abra o se imponga del contenido de una comunicación destinada a otra persona, cualquiera que sea el medio utilizado.»

 

«Artículo 197.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien se apodere de una carta o de otro documento privado, aunque no esté cerrado, o al quesuprima o desvíe de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.»

 

«Artículo 198.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien grabe sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no destinadas al público o que, mediante procedimientos técnicos, escuche manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, excepto lo previsto en la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. La misma pena se impondrá a quien instale aparatos, instrumentos, o sus partes, con el fin de interceptar o impedir las comunicaciones orales o escritas, logren o no su propósito.»

«Artículo 200.- En los casos de los tres Artículos anteriores, se impondrá prisión de dos a seis años si la acción se perpetra:

a) Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus funciones.

b) Por quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su vinculación con una empresa o institución pública oprivada encargada de las comunicaciones.

c) Cuando el autor publique la información obtenida o aún sin hacerlo, tenga carácter privado, todo a juicio del Juez.»

 

Artículo 32.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO UNICO.- Para la aplicación inmediata de la presente Ley, el Poder Judicial deberá definir su costo y el Ministerio de Hacienda realizar los ajustes necesarios durante el presente año económico. En los años siguientes, el presupuesto para esta actividad se incorporará al Poder Judicial.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-162 du 8 juin 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les biologistes à des fins de gestion du laboratoire d'analyses de biologie médicale

Délibération nº 2006-162 du 8 juin 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les biologistes à des fins de gestion du laboratoire d'analyses de biologie médicale (norme simplifiée nº 53).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 75-626 du 11 juillet 1975 relative aux laboratoires d'analyses de biologie médicale et à leurs directeurs et directeurs adjoints ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 11, 22, 23, 24-I et 30 ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment ses articles L. 1111-8 et R. 1111-9 et suivants, L. 6211-1 et suivants et R. 6211-1 et suivants ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le décret nº 93-221 du 16 février 1993 relatif aux règles professionnelles des infirmiers et infirmières ;

Vu le décret nº 95-284 du 14 mars 1995 portant code de déontologie pharmaceutique, codifié aux articles L. 4235-1 à L. 4235-77 du code de la santé publique ;

Vu le décret nº 95-1000 du 6 septembre 1995 portant code de déontologie médicale, codifié aux articles R. 4127-1 à R. 4127-112 du code de la santé publique ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le Guide de bonne utilisation de l'informatique (GBUI) et le Guide de bonne exécution des analyses (GBEA), publié par l'arrêté du 26 novembre 1999 relatif à la bonne exécution des analyses de biologie médicale ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données de santé à caractère personnel ;

Après avoir recueilli les observations du Conseil national de l'ordre des médecins (CNOM), du Conseil national de l'ordre des pharmaciens (CNOP), du Syndicat des biologistes (SDB), de la Société française d'informatique de laboratoire (SFIL) et de la Fédération des centres de regroupement informatique et statistique en anatomie pathologique (CRISAP) ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre au sein des laboratoires d'analyses de biologie médicale à des fins de gestion du laboratoire sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide :

Article 1. Champ d'application.

Peuvent bénéficier de la procédure de déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre au sein des laboratoires d'analyses de biologie médicale qui répondent aux conditions définies aux articles 2 à 7 ci-après.

La présente norme ne s'applique pas aux traitements mis en oeuvre au sein des laboratoires spécialisés dans la pratique des examens des caractéristiques génétiques d'une personne à des fins médicales définis à l'article R. 1131-2 du code de la santé publique ou de l'identification par empreintes génétiques dans le cadre de procédures judiciaires. Elle ne s'applique pas à ceux mis en oeuvre au sein des laboratoires qui pratiquent des activités d'assistance médicale à la procréation.

Elle ne s'applique pas non plus aux traitements mis en oeuvre au sein des laboratoires d'anatomo-cyto-pathologie.

Article 2. Finalités du traitement.

Les traitements sont mis en oeuvre pour faciliter la gestion administrative des laboratoires, la réalisation des analyses et l'interprétation et la transmission des résultats.

Ils n'assurent pas d'autres fonctions que :

– l'enregistrement des prescriptions d'analyses ;

– l'enregistrement de la » fiche de suivi médical » ;

– la gestion des rendez-vous ;

– la transmission de prélèvements aux fins d'analyses vers d'autres laboratoires ;

– la gestion des analyses et des résultats ;

– l'établissement et la télétransmission des feuilles de soins ;

– l'envoi des résultats et de courriers aux confrères et aux professionnels de santé prescripteurs ;

– la réalisation d'études statistiques à usage interne ;

– la participation à des études épidémiologiques.

Les données personnelles de santé ne peuvent être utilisées que dans l'intérêt direct du patient et, dans les conditions déterminées par la loi, pour les besoins de la santé publique. Toute autre exploitation de ces données, notamment à des fins commerciales, est proscrite.

La constitution et l'utilisation à des fins de prospection ou de promotion commerciales de fichiers composés à partir de données issues directement ou indirectement des prescriptions médicales ou des informations médicales sont interdites, dès lors que ces fichiers permettent d'identifier directement ou indirectement un professionnel de santé.

Article 3. Informations collectées et traitées.

Les informations suivantes relatives au patient peuvent être collectées et traitées :

– identité : nom, prénom, date de naissance, sexe, adresse, numéro de téléphone ;

– numéro de sécurité sociale et taux de prise en charge (régime d'exonération, durée de validité des droits) : pour l'édition des feuilles de soins et la télétransmission aux organismes assurant la gestion du régime obligatoire d'assurance maladie dont il dépend, dans les conditions définies par les articles R. 115-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

– adhésion à un régime complémentaire : numéro d'adhérent et taux de prise en charge ;

– santé : prescriptions, résultats et comptes rendus d'analyses, coordonnées des médecins traitants, renseignements biologiques, cliniques et thérapeutiques, antécédents, traitements en cours.

Des informations relatives aux habitudes de vie du patient peuvent être collectées avec l'accord du patient et dans la stricte mesure où elles sont nécessaires à la réalisation ou à l'interprétation des examens demandés.

Article 4. Destinataires des informations.

Le directeur, le directeur adjoint du laboratoire et, dans la limite des habilitations délivrées par eux et sous leur responsabilité, les membres du personnel du laboratoire ont accès aux informations relatives au patient.

Les laboratoires auxquels sont adressés des prélèvements aux fins d'analyses sont destinataires de l'identité du patient et des informations nécessaires à la réalisation de l'analyse.

Le praticien prescripteur et le ou les médecins traitants désignés par le patient sont destinataires de l'identité du patient et des résultats d'analyses pour les patients qu'ils suivent.

Afin d'assurer la continuité des soins et avec l'accord de la personne concernée, les professionnels de santé et, dans les établissements de santé, les membres de l'équipe de soins assurant sa prise en charge sont destinataires de l'identité du patient et des résultats et comptes rendus d'analyses le concernant.

Afin de permettre le remboursement des actes, des prestations et leur contrôle, les agents habilités des organismes d'assurance maladie ont connaissance, dans la limite de leurs fonctions et pour la durée nécessaire à l'accomplissement de celles-ci, de l'identité de l'assuré, de son numéro de sécurité sociale et du code des actes effectués.

Les personnels habilités des organismes d'assurance maladie complémentaire sont destinataires dans la limite de leurs attributions, de l'identité de leurs assurés, de leur numéro de sécurité sociale et, sous la forme d'une codification tarifaire globale, des actes effectués.

Les organismes de recherche dans le domaine de la santé et les organismes spécialisés dans l'évaluation des pratiques de soins peuvent être destinataires de données personnelles de santé dans les conditions définies par la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 5. Durée de conservation.

Les informations enregistrées ne peuvent être conservées dans l'application au-delà d'une durée de cinq ans à compter de la dernière intervention sur le dossier du patient. A l'issue de cette période, elles sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées pendant quinze ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans l'application.

Pour les laboratoires d'analyses de biologie médicale soumis aux dispositions de la loi du 11 juillet 1975, le relevé chronologique des analyses effectuées par le laboratoire ou transmises par ce laboratoire à un autre laboratoire doit être conservé pendant dix ans. Les résultats nominatifs des analyses effectuées par le laboratoire doivent être conservés pendant cinq ans.

Pour les laboratoires réalisant des analyses de biologie médicale dans les établissements de santé, les dossiers et livres de registre doivent être conservés pendant vingt ans.

En cas de télétransmission, le double électronique des feuilles de soins transmises ainsi que leurs accusés de réception doivent être conservés pendant 90 jours, conformément à l'article R. 161-47 du code de la sécurité sociale.

Article 6. Information et droit d'accès.

Conformément aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi du 6 août 2004, les personnes dont les données sont enregistrées et conservées dans le fichier du laboratoire sont informées, par un document affiché dans ses locaux ou remis en main propre, de l'identité du responsable du traitement, de la finalité de ce dernier, des destinataires des informations et des modalités pratiques d'exercice de leurs droits, en particulier du droit d'accès aux informations qui les concernent.

Les résultats d'analyses sont remis au patient en main propre ou envoyés sous pli cacheté à ses nom et adresse. Ils peuvent être remis à toute personne dûment mandatée par lui. Lorsqu'un patient est mineur ou majeur protégé par la loi, les résultats ne peuvent être remis qu'à son représentant légal, sauf lorsque la loi prévoit une transmission directe des résultats.

Article 7. Politique de confidentialité et sécurités.

Des mesures de sécurité physique et logique sont mises en place afin de préserver la confidentialité des informations couvertes par le secret médical et d'empêcher qu'elles ne soient déformées, endommagées ou communiquées à des tiers non autorisés, conformément à la législation en vigueur et aux dispositions réglementaires prévues par l'arrêté du 26 novembre 1999 portant guide de bonne exécution des analyses de biologie médicale.

En particulier, le directeur et le directeur adjoint du laboratoire accèdent à l'application en utilisant leur carte de professionnel de santé. Les personnels placés sous leur autorité doivent également disposer d'une carte d'accès ou d'un mot de passe personnel.

En cas d'utilisation du réseau Internet pour transmettre des données personnelles de santé, et en particulier les résultats d'analyses, un système de chiffrement » fort » des transmissions et, le cas échéant, une messagerie sécurisée doivent être mis en place ; un dispositif technique approprié doit être installé et mis à jour régulièrement afin de se prémunir des risques de captation des données ; le système de réception des informations doit respecter leur confidentialité. En outre, le système de transmission utilisé doit garantir l'intégrité des données.

Un système permettant une traçabilité des accès et traitements doit également être mis en oeuvre.

Le directeur du laboratoire définit une politique de confidentialité et les mesures effectivement mises en oeuvre pour garantir la sécurité des données.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 8 juin 2006.

Le vice-président délégué, G. Rosier

01Ene/14

Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro -08/08/2002 (Periódico Oficial «La Sombra de Arteaga» de 27 septiembre 2002) (Reformas Periódico Oficial «Las Sombra de Arteaga» de 31 marzo 2007 y 30 diciembre 2008)

ING. IGNACIO LOYOLA VERA,

Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 7, 40 Y 41 FRACCIÓN XXIV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA, Y

C O N S I D E R A N D O

Que hoy en día la ciudadanía exige mayor participación en los asuntos públicos, por ello, requiere estar informada de lo que hace y dispone la autoridad, como una posibilidad de control y orientación de la actuación de los gobernantes e instrumento cierto en el combate a la corrupción y a la justa evaluación de las políticas públicas.

Que el derecho a la información tiene su génesis en documentos internacionales, entre los cuales se puede citar la Encíclica Pacem in Terris del Papa Juan XXIII, o el Concilio Ecuménico Vaticano II, los cuales en términos generales señalan que la sociedad humana tiene derecho a la información e incluso lo consideran dentro del rango del derecho natural.

Que asimismo, un sin número de documentos y acuerdos internacionales aprobados por el Senado, plasman el derecho a la información, señalando objetivamente que, todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión, determinando asimismo que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

Que de lo anterior se deriva que la libertad de expresión es limitada o nula, cuando no existe el derecho a la información; además, no podemos omitir que el derecho a la información es complementario del derecho subjetivo público de la libertad de expresión del pensamiento, a través de cualquier procedimiento de exteriorización de ideas.

Que en el marco constitucional, el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado; por su parte el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, establece que la población tiene derecho a estar informada de manera continua y suficiente sobre las actividades que lleven a cabo las autoridades estatales y municipales, y en general sobre los acontecimientos de su entorno local y regional.

Que igualmente a partir del Plan Básico de Gobierno 1976-1982, se establece que el derecho a la información es una condición de nuestra democracia, un instrumento de liberación y no de explotación de conciencias alineadas con fines de grupo o de poder; en suma, una prolongación lógica del derecho que a la educación tienen todos los mexicanos y propone una evaluación de los procedimientos y formas de organización de las entidades gubernamentales y privadas que producen la información.

Que por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 señala que en el nuevo sistema democrático que estamos construyendo, el gobierno está obligado a establecer los mecanismos e instrumentos que le permitan informar y rendir cuentas a los ciudadanos, a los demás poderes y a cada uno de los órdenes de gobierno.

Que no obstante que el derecho a la información está garantizado por normas internacionales y constitucionales, nuestro Estado no cuenta con la Ley reglamentaria que regule y garantice el ejercicio del derecho citado, siendo por ello imperativo y de interés público la reglamentación del Derecho a la Información en el ámbito local, con la finalidad de evitar que éste sea una mera declaración dogmática del Estado, sin proyección pragmática positiva.

Que en respuesta a lo anterior y tomando en consideración que esta Legislatura es competente para legislar en materia de derecho de información, dado que ello no es facultad expresa ni implícita del Congreso de la Unión, y con la finalidad de Reglamentar el artículo 7 de nuestra Constitución Política del Estado de Querétaro, se expide la presente ley, misma que responde a las demandas sociales planteadas ante esta Legislatura, por los diferentes sectores sociales.

Que en la presente Ley se prevé lo necesario para garantizar al gobernado el acceso a la información pública generada por las entidades gubernamentales del Estado, partiendo de la premisa de que toda la información con la que cuente el Estado es pública y que los funcionarios públicos son simples depositarios de la misma.

Que por otro lado y a fin de no afectar los derechos de terceros, se prevén excepciones a la premisa principal, previendo conceptos de información reservada e información confidencial, lo cual no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación de proporcionar la información pública al gobernado, pues simplemente se establecen criterios que limitan el acceso a la información, salvaguardando por encima de él los derechos privados que se refieren a la esfera personal o los casos en que por razones de seguridad pública, salud, derechos de exclusividad, etc., deba salvaguardarse la reserva o confidencialidad de la información.

Que en el entendido de que las decisiones gubernamentales tienen que ser conocidas y abiertas a la observación y evaluación públicas, las entidades gubernamentales del Estado de Querétaro tienen la obligación de evitar la secrecía, la discrecionalidad y el hermetismo de sus actos, desertando con ello los excesos y arbitrariedades indebidas del poder público, al instituir en esta Ley un medio de control social sobre la eficiencia y legalidad del gobierno.

Que al ser una necesidad el acotar las decisiones discrecionales de las entidades gubernamentales, en la presente Ley se crea un órgano autónomo ciudadanizado que garantizará el acceso de los gobernados a la información pública, vigilará que se cumpla con el deber de proporcionar la información requerida y resolverá mediante un procedimiento expedito las inconformidades que promuevan los gobernados en contra de las instancias públicas que se rehúsen a proporcionar la información solicitada, además de ser la última instancia local para la aplicación e interpretación de la presente Ley.

Que este ordenamiento prevé las responsabilidades a que se pueden hacer acreedores los servidores públicos que atenten contra el multicitado derecho de acceso a la información del gobernado; asimismo, se prevé mediante normas claras el procedimiento administrativo de acceso a la información y se instituye la obligación de las entidades gubernamentales de crear una unidad administrativa, instancia ante la cual el gobernado podrá acudir a solicitar la información pública que requiera.

Que no obsta mencionar que la presente Ley tiene el propósito de garantizar el legal desempeño del servicio público, la honestidad de los gobernantes y sobre todo asegurar la participación ciudadana, garantizando el acceso de los gobernados a la información pública, mediante la obligación del servidor público de informar de sus actos y proporcionar la información pública que le requiera el particular.

Por lo expuesto y fundado, esta Quincuagésima Tercera Legislatura expide la siguiente:

LEY ESTATAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN GUBERNAMENTAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales

Artículo 1.– La presente Ley es de orden público y de observancia obligatoria para los servidores públicos de la entidad. Tiene por objeto garantizar el acceso de toda persona a la información pública en posesión de los Poderes, Dependencias, Entidades gubernamentales y aquellas consideradas como de Interés Público del Estado de Querétaro.

Artículo 2.- Toda la información gubernamental es pública según la clasificación que se hace en la presente; los particulares tienen el derecho de conocerla y exponerla en tanto que los Poderes, Dependencias y Entidades del Estado de Querétaro que la generen, administren o conserven son depositarios de la misma.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Comisión: La Comisión Estatal de Información Gubernamental;

II.- Datos Personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que este referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad;

III.- Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades gubernamentales o de interés público, en los términos de la presente Ley;

IV. Entidad Gubernamental:

a) Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo del Estado, sus órganos y dependencias.

b) Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, estatales y municipales.

c) Los ayuntamientos, sus órganos y dependencias.

d) Los organismos dotados de autonomía por la Constitución Política del Estado de Querétaro;

V.- Entidad de Interés Público: Los partidos y organizaciones políticas con registro oficial; las demás entidades a las que la Constitución y las legislación local reconozcan como de interés público; y las personas de derecho público o privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos y entidades antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención.

La Universidad Autónoma de Querétaro y demás instituciones de educación pública del Estado y de los Municipios, son entidades de interés público para los efectos de esta Ley;

VI.- Información: La contenida en los documentos que las entidades gubernamentales generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier titulo;

VII.- Información Confidencial: La información relativa a las personas y sus datos personales y protegida por el derecho fundamental de la privacidad contemplado en la legislación aplicable en el territorio del Estado de Querétaro y particularmente dispuesto en los artículos 43 al 47 del Código Civil vigente;

VIII.- Información Pública: Todo registro, archivo o dato, contenido en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por los órganos y entidades gubernamentales o de interés público previstas en la presente Ley, en el ejercicio de sus funciones y que se encuentre en su posesión y bajo su control;

IX.- Información Reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en la presente Ley;

X.- Servidor Público: Toda persona a la que se le conceda o reconozca tal carácter, de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades administrativas;

XI.- Unidades de Información Gubernamental: Oficinas de información y enlace que se establezcan mediante disposiciones de carácter general, facultadas para recibir peticiones, gestionar y proporcionar información pública a los particulares;

Artículo 4.- Todos los servidores públicos de las entidades gubernamentales están sometidos por el principio de publicidad de sus actos y obligados a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

En materia política sólo podrán hacer uso de éste derecho los ciudadanos mexicanos.

Ninguna autoridad está obligada a proporcionar información que no sea de su competencia, se encuentre impedida de conformidad con ésta ley para proporcionarla, pertenezca a otros órganos de gobierno, no esté en su posesión al momento de efectuarse la solicitud o no obre en algún documento.

Artículo 5.- Sólo podrá negarse la información que conforme a esta ley tenga el carácter de reservada o confidencial.

En la interpretación de la Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de las entidades gubernamentales.

Artículo 6. La consulta de la información es gratuita; sin embargo, la búsqueda, extracción y reproducción de copias simples o elementos técnicos deben tener un costo directamente relacionado con los materiales y recursos empleados, el cual deberá ser cubierto por el solicitante de manera previa a la entrega de la información. El costo por la expedición de copias certificadas o cualquier otro medio de entrega, se fijará en las leyes de la materia, sin que ello implique lucro a favor de la autoridad generadora de la información.

Capítulo Segundo.- Información que debe ser difundida por las Entidades Gubernamentales y de Interés Público

Artículo 7.– Las entidades gubernamentales y de interés público a que se refiere la presente Ley, con excepción de la clasificada como reservada o confidencial, tienen la obligación de poner a disposición del público y mantener actualizada la información pública en los términos del Reglamento respectivo. Para tales efectos, según convenga lo realizarán por los medios oficiales y aquellos que puedan lograr el conocimiento público, tales como publicaciones, folletos, periódicos, murales, medios electrónicos o cualquier otro medio de comunicación pertinente.

Deberán tener un portal en internet, en cuya página de inicio habrá una indicación claramente visible que señale el sitio donde se encuentre la información a la que se refiere el presente artículo, debiendo utilizar un lenguaje claro, accesible, que facilite su comprensión por todos los posibles usuarios; contará con buscadores temáticos y dispondrá de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que los solicite.

Asimismo, deberán fomentar la publicación de información útil para la ciudadanía, tales como servicios públicos y trámites.

Será obligatoria la información siguiente:

I. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que las rige;

II. El Periódico Oficial del Gobierno del Estado, gacetas municipales, acuerdos administrativos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general que regulen el desarrollo de la entidad;

III. El directorio de servidores públicos o funcionarios, a partir del nivel de jefe de área o sus equivalentes;

IV. El ejercicio del presupuesto de egresos desglosado, incluidos, entre otros elementos, las licitaciones, compras, enajenaciones, créditos y demás actos relacionados con el uso del gasto público;

V. Balances, estados financieros, documentación contable, formularios, nóminas, listas de personal, asesores externos, peritos y demás información que refleje el estado financiero de la entidad;

VI. Estadística e indicadores sobre información relevante, respecto a la procuración de justicia y a la actividad del Ministerio Público;

VII. La remuneración mensual por puesto de los servidores públicos, incluyendo las compensaciones, prestaciones o prerrogativas en especie o efectivo que reciban;

VIII. Los datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento o el rechazo de permisos, concesiones o licencias que la ley permite autorizar a cualquiera de las entidades gubernamentales; así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios;

IX. Manuales de organización y, en general, la base legal que fundamente la actuación de las entidades gubernamentales;

X. Las cuentas públicas y sus respectivos dictámenes, sus observaciones y sanciones, así como los procedimientos de éstas y de su ejecución;

XI. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal que realicen, según corresponda, los órganos de control interno y la Entidad Superior de Fiscalización del Estado;

XII. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino;

XIII. El domicilio oficial, nombre, teléfonos y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;

XIV. Direcciones electrónicas, requisitos de acceso al sistema de cómputo, acervos bibliográficos o hemerográfico y requisitos para su consulta; publicaciones oficiales, revistas, decretos administrativos, circulares y demás disposiciones de observancia general;

XV. Estadísticas sobre tipo de juicios y procedimientos administrativos, montos, tiempos de resolución y costos promedio;

XVI. La información de los órganos jurisdiccionales, administrativos o del trabajo, que tengan por objeto resolver controversias o aplicar el derecho, además de la citada en las otras fracciones de este artículo, se archivará electrónicamente y se constituirá básicamente por los siguientes elementos:

a) Lista de las partes, los magistrados, presidentes, jueces, abogados y Agentes del Ministerio Público que intervengan.

b) Tipo de juicio o procedimiento, la acción ejercitada, la naturaleza de los hechos discutidos y los montos reclamados.

c) Un extracto de las resoluciones y determinaciones más trascendentales, como el ejercicio de la acción penal, las sentencias interlocutorias y definitivas, laudos y resoluciones de apelación y de amparo.

Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales;

XVII. Las fórmulas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de las entidades gubernamentales;

XVIII. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XIX. Las controversias entre entidades gubernamentales;

XX. Las iniciativas y dictámenes aprobados por la Legislatura del Estado;

XXI. Los informes anuales de actividades;

XXII. La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial y cualquier otro análogo de todas las entidades gubernamentales; XXIII. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;

XXIV. El padrón de proveedores; y

XXV. Toda aquella información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excepto la que atente contra derechos de terceros, ataque la moral, altere el orden público, la paz social o afecte la intimidad de las personas.

Artículo 8.- Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberá contener:

I.- La identificación del contrato;

II.- Las posturas y el monto;

III.- El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral a quien haya favorecido el fallo y con quien o quienes se haya celebrado el contrato;

IV.- El plazo para su cumplimiento; y

V.- Los mecanismos de participación ciudadana que se desarrollan en la obra pública.

Artículo 9.- Tratándose de concesiones, permisos, licencias, o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:

I.- Nombre o razón social del titular;

II.- Concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia;

III.- Costo;

IV.- Vigencia; y

V.- Fundamentación y motivación del otorgamiento ó en su caso, negativa del otorgamiento.

Articulo 10.- Tratándose de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y demás actos contemplados en la Ley con contratación directa, que ejecute cualquier órgano público y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:

I.- El monto, que incluirá conceptos desglosados;

II.- La motivación y fundamentación del acto;

III.- El lugar;

IV.- El plazo de ejecución;

V.- La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y

VI.- Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.

Artículo 11.- Las entidades gubernamentales mantendrán actualizada la información a que hace referencia este Capítulo.

La entidad gubernamental correspondiente y la Comisión acordarán los formatos para que la información sea difundida de manera clara, sencilla y entendible.

Artículo 12.- Los informes que rindan ante el Instituto Electoral de Querétaro los partidos políticos y las organizaciones políticas que reciban recursos públicos del Estado o de los Municipios, tendrán el carácter de información pública, los gastos de campañas internas y constitucionales, se difundirán a la brevedad posible, siendo público el procedimiento de fiscalización de los mismos.

También se considera información pública la referente a los procesos internos de selección de candidatos y dirigentes, desarrollados por los partidos y organizaciones políticas.

Capítulo Tercero.- De la información pública reservada

Artículo 13.- La información pública podrá clasificarse como reservada cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que sea propuesta por el titular de la entidad gubernamental que la genera o produce, fundando y motivando la causa.

b) Que la información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente ley.

c) Que acredite que se cause un daño con su divulgación y que este es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

d) Que sea de común acuerdo con la Comisión, ambas instancias también determinaran el tiempo de reserva, que en ningún caso será mayor de 12 años.

e) Que quede en resguardo de la entidad gubernamental solicitante.

Una vez vencido el plazo de su reserva la entidad gubernamental y la Comisión determinaran si debe ser accesible a los gobernados o sí sé amplia el plazo de reserva.

Todo servidor público o funcionario de una entidad de interés público, será responsable y en consecuencia sancionado conforme la legislación aplicable si se divulga información que tenga bajo su custodia con el carácter de reservada o confidencial.

Para efectos de esta Ley, los medios de comunicación y los periodistas no tendrán responsabilidad al difundir información pública, salvo lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, y en todo caso se garantiza el secreto profesional de su fuente.

Artículo 14.- Se considera información reservada, para los efectos de esta Ley:

I.- Del Poder Ejecutivo:

a) La que cuya revelación pueda causar un perjuicio o daño grave a las funciones de las instituciones públicas y por tanto al mismo Estado;

b) La que comprometa la seguridad del Estado o la seguridad pública;

c) La que pueda menoscabar la conducción de negociaciones en beneficio de la entidad, incluida aquella información que la federación, organismos internacionales, u otros Estados, entreguen a la entidad con carácter de confidencial o reservada;

d) La que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

e) La de carácter personal contenida en los padrones o registros estatales de contribuyentes, así como la que comprometa la privacidad o seguridad de las personas empadronadas;

f) La contenida en las diligencias de preparación del ejercicio de la Acción Penal.

g) La contenida en procesos administrativos de responsabilidad, antes de que sea resuelta la causa. Las resoluciones dictadas en los procesos administrativos de responsabilidad no serán reservadas ni confidenciales;

h) La de carácter personal contenida en los expedientes que integren la Defensoría de Oficio en materia Penal, la Defensoría del Trabajo u otras similares en materia civil y familiar, así como la información de igual carácter contenida en los expedientes de las dependencias encargadas de la Seguridad Pública; y

i) La que cause un perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las Leyes.

II.- Del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los trabajadores al servicio del Estado y Municipios y de las Juntas locales de Conciliación y Arbitraje:

a) La contenida en los procedimientos que se encuentren en trámite en las distintas instancias, sino hasta concluida cada instancia;

b) Los nombres de las víctimas de delitos sexuales o de explotación de menores y de las partes en las controversias de carácter familiar, así como la información a la que el Juez de manera fundada y motivada determine clasificar en tal carácter por razones de interés público.

c) La depositada en el secreto de los juzgados; y

d) La que contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los funcionarios judiciales, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

e) La contenida en procesos administrativos de responsabilidad, antes de que sea resuelta la causa. Las resoluciones dictadas en los procesos administrativos de responsabilidad no serán reservadas ni confidenciales;

III.- De los Organismos Constitucionales Autónomos y entidades de interés público:

a) La de carácter personal contenida en las actuaciones de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado para la investigación de las denuncias y quejas por violaciones de derechos humanos. Serán accesibles a los particulares los procedimientos que realice cuando hayan concluido por etapas, las recomendaciones que, en su caso, emita el titular de ese organismo; y

b) La de carácter personal contenida en los registros y expedientes del personal académico, administrativo y de los alumnos de la Universidad Autónoma de Querétaro y las demás instituciones públicas de carácter media y superior.

c) La contenida en procesos administrativos de responsabilidad, antes de que sea resuelta la causa. Las resoluciones dictadas en los procesos administrativos de responsabilidad no serán reservadas ni confidenciales;

Artículo 15. La información pública tendrá carácter de reservada y no podrá divulgarse, cuando así lo disponga la ley. También tendrá el carácter de reservada:

I.- La información protegida por derechos de propiedad intelectual, industrial o de otro tipo, que no pueda ser divulgada o reproducida sin la autorización de su titular;

II.- La información que comprometa la seguridad pública del Estado o de los Municipios, o ponga en riesgo la privacidad, el honor, la estimación, la intimidad o la seguridad de los particulares;

III.- La información de carácter personal de los empleados, funcionarios o servidores públicos, a excepción de lo que establece la fracción VII del artículo 7 de esta Ley, así como la información de los particulares que con igual carácter obre en poder de aquellos;

IV.- La información cuyo empleo represente ventajas, ganancias o lucros indebidos a los particulares, propicie una competencia desleal o constituya tráfico de influencias;

V.- Los documentos que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los manuscritos, incunables, ediciones, libros, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género. En estos casos se proporcionará a los particulares los medios para consultar dicha información cuidando que no se dañen los objetos que la contengan;

VI.- Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o jurisdiccional definitiva; y

VII.- La que por disposición expresa de una ley sea considerada como reservada.

Artículo 16.- No se considera información reservada toda aquella que implique disposición de recursos públicos. No será reservada la información contenida en informes contables, financieros y de auditoría de las
entidades gubernamentales y de interés público a que se hace referencia en el artículo 3° de la presente Ley.

No será reservada la información referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones en proceso que las autoridades lleven a cabo para adquirir, enajenar, arrendar o contratar bienes o servicios.

Tampoco será reservada la información que se genere una vez concluida la instancia, como consecuencia de cualquier, averiguación, proceso o procedimiento seguido ante cualquier autoridad judicial o administrativa, derivada de la posible comisión de algún acto ilícito, o de la posible responsabilidad administrativa cuando esta sea en función del cargo o empleo que el funcionario o servidor público desempeñe o venia desempeñando.

Artículo 17.– Para efectos de esta Ley se considera información confidencial la compuesta por los datos personales, en los términos previstos por el artículo 3 fracción VII.

En ningún caso podrá calificarse como de carácter personal y por lo tanto confidencial, la información relativa a los sueldos, salarios, bonos, compensaciones, remuneraciones o cualquier tipo de ingreso, percepción o beneficio económico o en especie, o cualquier privilegio percibidos con motivo del ejercicio de cargos, empleos o responsabilidades en entidades gubernamentales o de interés público;

Artículo 18.– Todas las reuniones o sesiones de los cuerpos colegiados de entidades gubernamentales que por disposición de la legislación aplicable tengan el carácter de abiertas y públicas, deberán llevarse a cabo en lugares apropiados, difundiendo previamente el lugar de reunión, la hora y la agenda a desahogar.

Los cuerpos colegiados a que se refiere el párrafo anterior no podrán realizar sesiones secretas previas; quienes las convoquen y asistan serán sujetos de responsabilidad conforme a las sanciones que establezca esta ley.

Las entidades quedan obligadas a divulgar tan pronto como sea posible, los acuerdos y resoluciones a que hubieran llegado en el caso de las sesiones que por disposición de ley se realicen conforme al párrafo que antecede.

Artículo 19.– El gobernado tiene derecho a que la autoridad responsable del resguardo de la información clasificada como reservada le proporcione una ficha técnica con los datos que aprueben las entidades gubernamentales correspondientes y la Comisión que conforme a la presente Ley autoricen la reserva.

Artículo 20.- En ningún caso la entidad gubernamental podrá decretar de manera discrecional la reserva de la información pública, en todos los casos siempre será requisito indispensable el acuerdo con la Comisión.

Capítulo Cuarto.- Del procedimiento para el acceso a la información pública

Artículo 21.- Es obligación de las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente Ley, contar con una unidad administrativa ante la que se tramite la solicitud de información pública y se resuelva lo conducente.

Artículo 22.– El acceso de los gobernados a la información pública se sujetará a las siguientes disposiciones:

I.- El interesado presentará ante la unidad administrativa correspondiente solicitud en forma pacifica, respetuosa y por escrito, la que deberá contener:

a) Entidad a la que se dirige;

b) El nombre del solicitante de la información y copia simple de su identificación;

c) El domicilio para recibir notificaciones;

d) La descripción clara y precisa de la información solicitada, señalando el lugar donde se encuentra la información ó incluyendo algún dato que pueda facilitar la búsqueda de lo solicitado; y

e) Copia simple del recibo del pago de los costos correspondientes, cuando proceda, o de los elementos en que será reproducida;

El interesado podrá incluir en los requisitos su dirección electrónica en la que podrá recibir notificaciones e incluso la información solicitada.

En el caso que el solicitante actúe en representación de un tercero, deberá acreditar la representación que ostenta.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno. Los empleados públicos encargados de proporcionar la información publica se abstendrán de preguntar o cuestionar los motivos de la solicitud, de lo contrario se harán acreedores a las sanciones que establece esta ley.

II.- Si la solicitud de información no es clara o precisa, deberá por una sola vez, prevenirse al particular para que dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique esta prevención, aclare, corrija o amplíe su solicitud, apercibiéndolo de tenerla por no presentada si no cumple el requerimiento en el término señalado;

III. Deberá entregarse la información solicitada en un término no mayor de veinte días naturales. Si se trata de aquella que sólo puede ser consultada se permitirá al solicitante el acceso a los lugares o medios en que la misma se encuentre. En caso de que la información solicitada sea de aquella que conforme a esta Ley tenga carácter de reservada, se le hará saber al particular tal circunstancia, por escrito, en igual término;

IV.- Cuando por la naturaleza de la información solicitada esta no pueda proporcionarse dentro del término a que se refiere la fracción anterior, la autoridad se lo hará saber por escrito al solicitante y le indicará el término en que le entregará la información, que no deberá exceder en ningún caso de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Cuando la información no sea de la competencia de quien reciba la solicitud, la turnará a la instancia que corresponda y así lo hará saber al solicitante.

Artículo 23.- En el caso de que la autoridad no conteste dentro del plazo establecido en la fracción III del artículo anterior, aplicará a favor del peticionario, la afirmativa ficta, constituyéndose su derecho a acceder a la información solicitada. La entidad depositaria de la información, quedará obligada por el simple transcurso del tiempo a conceder la información solicitada, salvo el caso en el que ésta se clasifique como reservada o confidencial.

Artículo 24.- La información solicitada, deberá entregarse tal y como obra en los archivos, expedientes o cualquier otro medio de acopio, sin alteraciones, mutilaciones, y deberá, así mismo, mostrarse de manera clara y comprensible.

Cuando la información solicitada implique su clasificación o procesamiento de una manera distinta a como obra en depósito o bien la generación de datos o textos nuevos a partir de los ya existentes, la autoridad podrá convenir con el particular la elaboración y entrega de un informe especial. En dicho convenio se establecerá la forma, plazo y costo en su caso para entregar la información solicitada.

Artículo 25.– La negativa de las Entidades para proporcionar a los gobernados la información pública de la que sea depositaria deberá constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada.

Artículo 26.- Los gobernados podrán exigir que se rectifiquen los datos, textos o documentos que le hubieren sido proporcionados si la información es inexacta, incompleta o no corresponde a la solicitada, dentro de los siguientes cinco días hábiles, a partir del día siguiente en que reciba la información.

Esta reclamación se tramitará ante quien proporcionó la información solicitada, a fin de que la rectifique en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la reclamación.

Artículo 27.– Ante la negativa de la autoridad para otorgar la información solicitada o para rectificarla, el gobernado podrá acudir dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que la Entidad manifestó su negativa, en su caso, ante el órgano de control interno, que tendrá facultad para revisar la decisión en los términos de esta ley y en su caso aplicar la sanción correspondiente en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.

La reincidencia de la autoridad en los actos a que se refieren él artículo anterior y el presente, podrá ser impugnada ante la Comisión, en los términos de la presente Ley.

Artículo 28. Quien tenga acceso a la información pública, será responsable del uso de la misma y no tendrá más límites que los previstos por los artículos 6, 7 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos del Código Civil del Estado de Querétaro.

Capítulo Quinto.- De la Comisión Estatal de Información Gubernamental

Artículo 29. La Comisión es un organismo especializado e imparcial, con autonomía operativa, de gestión y de decisión, que se encargará de garantizar el ejercicio, disfrute, promoción, difusión e investigación del derecho de los gobernados para acceder a la información pública, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Ley.

El reglamento interior aprobado y expedido por el Comisionado Ejecutivo, determinará la estructura orgánica y atribuciones de los servidores públicos de la Comisión.

Artículo 30. La Comisión se integrará por cuatro comisionados electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura del Estado. La elección la organizará y realizará la Legislatura del Estado, quién publicará, a más tardar cuarenta y cinco días antes de la elección, una convocatoria abierta a toda la ciudadanía, a efecto de recibir las propuestas ciudadanas. La Legislatura determinará las bases bajo las cuales se
realizará la elección.

Salvo el caso del Comisionado Ejecutivo, los cargos de los comisionados serán honoríficos, por lo que no percibirán ingreso, remuneración, prestación, emolumento, compensación o retribución alguna y su designación no implicará relación laboral.

Los comisionados podrán ser removidos por la Legislatura del Estado, con la votación requerida para su elección.

El Comisionado Ejecutivo percibirá las remuneraciones y prestaciones que establezca el anexo relativo a las remuneraciones de los servidores públicos del Poder Legislativo del Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal que corresponda. El Comisionado Ejecutivo ejercerá el cargo de Presidente de la Comisión.

Los comisionados durarán cuatro años en el ejercicio del cargo, no podrán ser reelectos para un periodo inmediato siguiente y para su designación y permanencia deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano residente en el Estado de Querétaro;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;

III. No desempeñar empleo en la Federación, en los estados o en los municipios; ni actividad que se contraponga a las funciones propias de su encomienda, excepción hecha a las de carácter docente;

IV. No ejercer cargo de elección popular; y

V. No desempeñar el cargo de dirigente de algún partido político.

Artículo 31. Son atribuciones de la Comisión, promover:

I. Los estudios e investigaciones necesarios en materia de acceso a la información;

II. Las relaciones con organismos públicos en la materia de su competencia;

III. El estudio y la enseñanza del derecho a la información;

IV. La integración de materias que fomenten la cultura de ejercicio del derecho de acceso a la información gubernamental, en los planes y programas de educación básica y media superior;

V. En las instituciones de educación superior, la integración de materias curriculares y extracurriculares que tiendan a preparar a profesionistas especializados en resolver controversias, asesorar, generar y fortalecer la cultura de la apertura de la información pública; y

VI. La organización de seminarios, cursos y talleres en toda la Entidad, que difundan el conocimiento de la presente Ley.

Los acuerdos tomados por la Comisión, en relación con sus atribuciones, serán ejecutados por el Comisionado Ejecutivo.

Artículo 32. Son facultades del Comisionado Ejecutivo:

I. Asesorar, procurar y defender a los particulares en sus justas peticiones de información pública y determinar su procedencia; y, en su caso, ordenar a las entidades gubernamentales que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;

II. Conocer y resolver de las inconformidades que promuevan los gobernados, en contra de las entidades gubernamentales y de interés público, en los términos de esta Ley; así como establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;

III. Convenir los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines y proponer a las autoridades las medidas pertinentes para garantizar a los particulares el acceso a la información pública;

IV. Elaborar el proyecto de presupuesto anual, administrar los recursos aprobados y proponer criterios para el cobro por los materiales utilizados en la entrega de la información;

V. Designar a los servidores públicos de la Comisión;

VI. Aprobar y expedir el reglamento interior, el reglamento que instituya el servicio civil de carrera en la Comisión y demás normas internas de funcionamiento, mismos que contendrán las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización de su personal;

VII. Promover, en los medios de comunicación social de la Entidad, la difusión permanente del derecho a la información;

VIII. Fijar la postura institucional de la Comisión ante otros organismos y con la sociedad, en su caso;

IX. Aplicar las medidas disciplinarias a los integrantes del organismo, imponer las sanciones establecidas en esta Ley y vigilar su cumplimiento; y

X. Las demás facultades y obligaciones que establezcan las leyes aplicables.

Artículo 33. La Comisión Estatal de Acceso a la Información Gubernamental, presentará, por escrito, durante el mes de febrero de cada año, un informe detallado y pormenorizado de sus resoluciones, del ejercicio de su presupuesto y de sus actividades, a la Legislatura del Estado. De igual manera, en el mismo mes, informará a la ciudadanía sobre sus actividades.

Artículo 34. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el organismo contará con la estructura administrativa necesaria.

Para profesionalizar los servicios que ofrece la Comisión, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia.

Capítulo Sexto.- Del Recurso de Revisión

Artículo 35.– Los actos o resoluciones que nieguen, impidan o limiten a los gobernados el acceso a la información pública, así como aquellos que la proporcionen de manera inexacta, incompleta, insuficiente o distinta a la solicitada, podrán ser impugnados ante la Comisión mediante el Recurso de Revisión en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 36.– El Recurso de Revisión a que se refiere el artículo anterior se tramitará y resolverá conforme a las siguientes bases:

I.- Se interpondrá por escrito ante la Comisión o ante la Unidad de la entidad de que se trate, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se haya notificado el acto o resolución impugnada, o en que el gobernado haya tenido conocimiento de él.

II.- En el caso de que el recurso se interponga ante la Unidad, esta deberá en el improrrogable plazo de tres días hábiles turnar a la Comisión el expediente relativo con todas sus constancias.

Para el caso de la afirmativa ficta que establece el Artículo 23 de la presente Ley, el recurso se interpondrá exclusivamente para obligar a la autoridad depositaria de la información a proporcionarla en los términos de la petición desatendida y para desprender las responsabilidades conducentes.

III.- En todo caso el Recurso deberá contener:

a) Nombre del interesado en la información, así como domicilio para recibir notificaciones;

b) El acto o la resolución que se impugna y la mención de quien la emitió, anexando, en su caso, copia de la misma; y

c) Los motivos de la inconformidad.

Al escrito se anexarán las pruebas documentales de que se disponga y se anunciará cualquier otra procedente.

No se admitirá la prueba confesional ni la declaración de parte.

IV.- Recibido el escrito de inconformidad, la Comisión correrá traslado a quien se atribuya el acto o resolución impugnada, a efecto de que en un término de cinco días hábiles rinda un informe justificado;

V.- Si existen pruebas pendientes de desahogo, la Comisión señalará fecha y hora para recibirlas;

VI.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción IV y, en su caso, desahogadas las pruebas ofrecidas, la Comisión resolverá lo que en derecho corresponda dentro de los diez días hábiles siguientes.

VII.- Las resoluciones que dicte la Comisión podrán:

a) Declarar que la negativa a proporcionar la información o permitir el acceso a la misma está apegada a derecho y confirmar el acto o resolución impugnado.

b) Declarar infundado el acto o resolución impugnado y ordenar que en un término no mayor de diez días hábiles se entregue la información o, en su caso, se permita su consulta;

c) Ordenar, en el caso de la afirmativa ficta, que se entregue la información solicitada o se dé respuesta al particular, según sea el caso, conforme a lo previsto por esta Ley.

d) Ordenar su difusión en los medios de comunicación social de la Entidad, de conformidad con lo que establece el Artículo 7 de la presente Ley.

e) Denunciar ante las autoridades correspondientes la violación a esta ley para el efecto de que se impongan las sanciones que correspondan.

Las resoluciones de la Comisión serán definitivas para las entidades. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a su elección.

Los Tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida como prueba. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente de la causa.

Artículo 37.- Las resoluciones que dicte la Comisión serán de cumplimiento obligatorio y su desacato es causa de responsabilidad en términos de esta Ley.

Artículo 38.- Serán de aplicación supletoria a los preceptos de la presente Ley, las disposiciones de la legislación procesal administrativa y en defecto de esta el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, cuando su aplicación no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

Capítulo Séptimo.- De las responsabilidades

Artículo 39.- Los servidores públicos serán responsables y sancionados por las infracciones a la presente Ley en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro y demás leyes aplicables.

Sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes, se considerarán infracciones a la presente Ley:

I.- La negativa injustificada de proporcionar la información gubernamental solicitada o de permitir su consulta en los casos previstos por esta Ley;

II.- La demora injustificada para proporcionar la información gubernamental solicitada dentro de los plazos previstos por esta Ley;

III.- La inobservancia de la reserva que por disposición de esta u otras leyes deba guardar;

IV.- Proporcionar información falsa;

V.- Negar la rectificación de los datos o documentos que hubiere proporcionado, en los casos en que ésta proceda conforme a lo dispuesto por esta Ley;

El ocultamiento, la destrucción, alteración o mutilación de la información y la actuación negligente serán considerados como agravantes en la aplicación de la sanción correspondiente.

Artículo 40. Las infracciones señaladas en el artículo anterior, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación privada; y

III. Multa de 10 a 150 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.

Artículo 41. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las infracciones, son independientes de las del orden civil o penal que procedan, así como de los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el sujeto obligado.

Artículo 42. El desacato a las resoluciones a que se refiere la fracción VII del artículo 36 de esta Ley, es equiparable al delito de abuso de autoridad previsto en el Código Penal del Estado de Querétaro.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.– La presente Ley se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga», y entrará en vigor el día siguiente de su publicación, bajo las modalidades previstas en los artículos subsecuentes.

Artículo Segundo.– La Legislatura del Estado emitirá la convocatoria respectiva para la elección e integración de la Comisión la primera semana de enero de 2003. La Comisión entrará en funciones el primero de abril de 2003.

La Comisión expedirá su reglamento en un período no mayor a sesenta días naturales a partir de que tome posesión de su cargo.

Artículo Tercero.- Los gobernados podrán ejercer su derecho de acceso a la información pública a partir del primero de abril del año 2003; es obligación de las entidades gubernamentales en el ámbito de sus atribuciones acordar lo conducente en todas las materias para que el ejercicio del derecho a acceder a la información pública sea efectivo a partir de la fecha señalada en este artículo.

El Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los tribunales laborales dispondrán del año calendario de 2003 para integrar la información a que se refiere el Artículo 7 fracción XVI de la presente Ley.

Artículo Cuarto.- Se derogan todas aquellas Leyes, Reglamentos o cualquier otro ordenamiento legal que se oponga a la presente ley.

Artículo Quinto.- El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado cuidarán que la Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal del año 2003, establezca las prevenciones presupuéstales suficientes para permitir el eficiente funcionamiento de la Comisión.

Artículo Sexto.- La categoría de organismo constitucional autónomo que establece el Artículo 29 para la Comisión, queda sujeta a que se reforme en su parte conducente la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga y dicha reforma entre en vigor. Mientras tanto la Comisión tendrá el carácter de órgano descentralizado dependiente de la Legislatura del Estado.

Artículo Séptimo.– El primero de abril del 2003 las entidades gubernamentales harán del dominio público la ubicación de sus unidades administrativas y el nombre de los titulares, responsables de proporcionar la información pública a que hace referencia esta Ley, señalando además la dirección electrónica, los formatos y la información de que dispone.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN «CONSTITUYENTES DE 1916-1917», RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.

A T E N T A M E N T E

LIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

COMISIÓN PERMANENTE EN FUNCIONES DE MESA DIRECTIVA

De conformidad con lo establecido por los artículos 43 y 44 fracciones I y XII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, en correlación con los diversos numerales 24 fracción II, 31 fracción IV, 37 fracción X, 41 fracción V, 43, 44 y 48 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.

DIP. ERIC SALAS GONZÁLEZ
P R E S I D E N T E

DIP. JUAN JOSÉ FLORES SOLÓRZANO
VICEPRESIDENTE

DIP. RAÚL ROGELIO CHAVARRÍA SALAS
PRIMER SECRETARIO

DIP. CARLOS MARTÍNEZ MONTES
SEGUNDO SECRETARIO

Ing. Ignacio Loyola Vera, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 57 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga; expido y promulgo la presente Ley en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dos, para su debida publicación y observancia.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
«UNIDOS POR QUERETARO»
ING. IGNACIO LOYOLA VERA
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

Ley publicada en el periódico oficial del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» publicada el día 27 de septiembre de 2002  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2005-324 du 7 avril 2005 relatif à la transmission par voie électronique des actes des collectivités territoriales soumis au contrôle de légalité et modifiant la partie Réglementaire du code général des collectivités territoriales.

Décret nº 2005-324 du 7 avril 2005 relatif à la transmission par voie électronique des actes des collectivités territoriales soumis au contrôle de légalité et modifiant la partie Réglementaire du code général des collectivités territoriales.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales,

Vu le code général des collectivités territoriales, notamment ses articles L. 2131-1, L. 2131-2, L. 3131-1, L. 3131-2, L. 4141-1 et L. 4141-2 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Le chapitre Ier du titre III du livre Ier de la deuxième partie du code général des collectivités territoriales est modifié ainsi qu'il suit :

I. – La section 1 : » Contrôle de légalité des marchés » devient la section 2 et les articles R. 2131-1, R. 2131-2 et R. 2131-3 deviennent respectivement les articles R. 2131-5, R. 2131-6 et R. 2131-7.

II. – Il est créé une section 1 ainsi rédigée :

» Section 1. Transmission par voie électronique des actes soumis au contrôle de légalité

» Art. R. 2131-1. – La commune, lorsqu'elle choisit d'effectuer par voie électronique la transmission de tout ou partie des actes mentionnés à l'article L. 2131-2, recourt à un dispositif de télétransmission ayant fait l'objet d'une homologation dans des conditions fixées par arrêté du ministre de l'intérieur.

» L'homologation est subordonnée au respect des prescriptions contenues dans un cahier des charges annexé à l'arrêté mentionné au précédent alinéa.

» Aucun dispositif ne peut être homologué s'il n'assure l'identification et l'authentification de la collectivité territoriale émettrice, l'intégrité des flux de données relatives aux actes mentionnés au premier alinéa ainsi que la sécurité et la confidentialité de ces données.

» Art. R. 2131-2. – Le cahier des charges mentionné à l'article R. 2131-1 définit l'architecture globale de la chaîne de télétransmission des actes soumis au contrôle de légalité ainsi que les caractéristiques exigées en vue de l'homologation d'un dispositif de télétransmission et relatives :

» a) A son insertion dans l'architecture globale de la chaîne de télétransmission ;

» b) Aux normes des échanges de données ;

» c) A la sécurisation de ces échanges ;

» d) Aux fonctionnalités de traitement de ces données ;

» e) Aux modalités d'exploitation et de gestion des incidents de fonctionnement.

» Art. R. 2131-3. – Le maire signe avec le préfet une convention comprenant la référence du dispositif homologué et qui prévoit notamment :

» a) La date de raccordement de la commune à la chaîne de télétransmission ;

» b) La nature et les caractéristiques des actes transmis par la voie électronique ;

» c) Les engagements respectifs du maire et du préfet pour l'organisation et le fonctionnement de la télétransmission ;

» d) La possibilité, pour la commune, de renoncer à la transmission par voie électronique et les modalités de cette renonciation.

» Art. R. 2131-4. – Le préfet peut suspendre l'application de la convention prévue à l'article R. 2131-3 lorsqu'il constate des altérations graves du fonctionnement du dispositif de télétransmission ou qu'il est empêché de prendre connaissance des actes transmis ou que ce dispositif ne satisfait plus aux conditions d'homologation définies à l'article R. 2131-1.

» Toute suspension fait l'objet d'une notification écrite à la commune qui procède, dès lors, à la transmission de ses actes sur support papier. «

Article 2. La troisième partie du code général des collectivités territoriales est modifiée ainsi qu'il suit :

I. – Au chapitre II du titre III du livre Ier, la section 1 : » Contrôle de légalité des marchés « devient la section 2 et l'article R. 3132-1 devient l'article R. 3132-2.

A l'article R. 3132-2, la référence aux articles R. 2131-1 à R. 2131-3 est remplacée par la référence aux articles R. 2131-5 à R. 2131-7.

II. – Au même chapitre, il est créé une section 1 ainsi rédigée :

» Section 1. Transmission par voie électronique des actes soumis au contrôle de légalité

» Art. R. 3132-1. – Les dispositions des articles R. 2131-1 à R. 2131-4 sont applicables à la transmission par voie électronique des actes du département mentionnés à l'article L. 3131-2.

» Pour l'application de ces dispositions, les mots : «la commune et «le maire sont remplacés respectivement par les mots : «le département et «le président du conseil général. «

III. – A l'article R. 3542-1 et au 3° de l'article R. 3571-2, la référence à l'article R. 3132-1 est remplacée par la référence à l'article R. 3132-2.

Article 3. La quatrième partie du code général des collectivités territoriales est modifiée ainsi qu'il suit :

I. – Au chapitre II du titre IV du livre Ier, la section 1 : » Contrôle de légalité des marchés « devient la section 2 et l'article R. 4142-1 devient l'article R. 4142-2.

A l'article R. 4142-2, la référence aux articles R. 2131-1 à R. 2131-3 est remplacée par la référence aux articles R. 2131-5 à R. 2131-7.

II. – Au même chapitre, il est créé une section 1 ainsi rédigée :

» Section 1. Transmission par voie électronique des actes soumis au contrôle de légalité

» Art. R. 4142-1. – Les dispositions des articles R. 2131-1 à R. 2131-4 sont applicables à la transmission par voie électronique des actes de la région mentionnés à l'article L. 4141-2.

» Pour l'application de ces dispositions, les mots : «la commune, «le préfet et «le maire sont remplacés respectivement par les mots : «la région, «le préfet de région et «le président du conseil régional. «

III. – Le chapitre III du titre II du livre IV est modifié ainsi qu'il suit :

1. L'article R. 4423-2 est ainsi rédigé :

» Art. R. 4423-2. – Les dispositions des articles R. 2131-1 à R. 2131-4 sont applicables à la transmission par voie électronique des actes de la collectivité territoriale de Corse.

» Pour l'application de ces dispositions, les mots : «la commune, «le préfet et «le maire sont remplacés respectivement par les mots : «la collectivité territoriale de Corse, «le préfet de Corse et «le président du conseil exécutif de Corse. «

2. Il est créé un article R. 4423-3 ainsi rédigé :

» Art. R. 4423-3. – Les dispositions des articles R. 2131-5 à R. 2131-7 sont applicables aux marchés passés par la collectivité territoriale de Corse et ses établissements publics. «

Article 4. Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales, la ministre de l'outre-mer et la ministre déléguée à l'intérieur sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 avril 2005.

 

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales, Dominique de Villepin

La ministre de l'outre-mer, Brigitte Girardin

La ministre déléguée à l'intérieur, Marie-Josée Roig

01Ene/14

Ley sobre Justicia Constitucional de 30 de agosto de 2004 (Publicado en la Gaceta 30.792 del 30 de agosto de 2004)

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

TÍTULO II.- DE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

 

CAPÍTULO I.- DE LA COMPETENCIA

 

CAPÍTULO II.- DE LA ACCIÓN DE EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE HABEAS DATA

 

ARTÍCULO 13.- DEL DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA LIBERTAD PERSONAL Y LA INTEGRIDAD E INTIMIDAD DE LA PERSONA HUMANA.

El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera:

1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHBICIÓN PERSONAL:

a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y,

b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión; y,

2) EL HÁBEAS DATA:

Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre si misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros Públicos o Privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o suprimirla. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

 

 

01Ene/14

 Lietuvos Respublikos. Asmens Duomenu Teisines Apsaugos Istatymo 2011 m. gegužes 12 d. Nr. XI-1372. (Valstybes žinios, 2011-05-28, Nr. 65-3046)

(Žin., 1996, Nr. 63-1479; 2008, Nr. 22-804)

 

1.- straipsnis. 1 straipsnio papildymas ir pakeitimas

1. Papildyti 1 straipsnį nauja 5 dalimi:

„5. Šis įstatymas netaikomas mirusių asmenų asmens duomenų tvarkymui.»

2. Buvusias 1 straipsnio 5, 6 ir 7 dalis laikyti atitinkamai 6, 7 ir 8 dalimis.

 

2.- straipsnis. 2 straipsnio pakeitimas ir papildymas

1. Papildyti 2 straipsnį nauja 10 dalimi:

10. Socialinis ir viešosios nuomonės tyrimas.- sisteminis duomenų ir (ar) informacijos apie fizinius ir juridinius asmenis rinkimas ir interpretavimas statistikos, analizės ir kitais socialinių mokslų taikomais metodais siekiant gauti sprendimams priimti reikalingas įžvalgas. Atliekant socialinį ir viešosios nuomonės tyrimą, negali būti vykdoma tiesioginė rinkodara.»

2. Buvusias 2 straipsnio 10, 11, 12, 13 ir 14 dalis laikyti atitinkamai 11, 12, 13, 14 ir 15 dalimis.

3. Buvusią 2 straipsnio 15 dalį laikyti 16 dalimi, ją pakeisti ir išdėstyti taip:

„16. Vieša duomenų rinkmena.-  valstybės registras, informacinė sistema ar kita duomenų rinkmena, kurie pagal Lietuvos Respublikos įstatymus ar kitus teisės aktus skirti duomenims, informacijai, dokumentams ir (ar) jų kopijoms teikti asmenims ir kuriais asmenys gali teisėtai naudotis.»

4. Buvusią 2 straipsnio 16 dalį laikyti 17 dalimi.

5. Papildyti 2 straipsnį 18 dalimi:

„18. Kredito įstaigos ir finansų įmonės sąvokos suprantamos taip, kaip jos apibrėžtos Finansų įstaigų įstatyme.»

 

3.- straipsnis. 3 straipsnio 1 dalies papildymas 6 punktu

Papildyti 3 straipsnio 1 dalį 6 punktu:

„6) tvarkomi pagal šiame ir kituose atitinkamą veiklą reglamentuojančiuose įstatymuose nustatytus aiškius ir skaidrius asmens duomenų tvarkymo reikalavimus

 

4.- straipsnis. 6 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 6 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

6 straipsnis. Asmens duomenų teikimas

Asmens duomenys šio įstatymo nustatytais atvejais teikiami pagal duomenų valdytojo ir duomenų gavėjo sudarytą asmens duomenų teikimo sutartį (daugkartinio teikimo atveju) arba duomenų gavėjo prašymą (vienkartinio teikimo atveju). Sutartyje turi būti nurodytas asmens duomenų naudojimo tikslas, teikimo ir gavimo teisinis pagrindas, sąlygos, tvarka ir teikiamų asmens duomenų apimtis. Prašyme turi būti nurodytas asmens duomenų naudojimo tikslas, teikimo bei gavimo teisinis pagrindas ir prašomų pateikti asmens duomenų apimtis. Kai asmens duomenys tvarkomi automatiniu būdu ir taikomos tinkamos duomenų saugumą užtikrinančios priemonės, teikiant asmens duomenis pagal duomenų valdytojo ir duomenų gavėjo sudarytą asmens duomenų teikimo sutartį, prioritetas turi būti teikiamas automatiniam duomenų teikimui, o teikiant asmens duomenis pagal duomenų gavėjo prašymą, duomenų teikimui elektroninių ryšių priemonėmis.»

 

5.- straipsnis. Įstatymo papildymas 131 straipsniu

Papildyti Įstatymą 131 straipsniu:

131 straipsnis. Asmens duomenų tvarkymas socialinio ir viešosios nuomonės tyrimo tikslais

1. Atliekant socialinį ir viešosios nuomonės tyrimą, asmens duomenys gali būti tvarkomi tik duomenų subjekto sutikimu. Duomenų subjekto kontaktiniai duomenys (adresas, telefono ryšio numeris) gali būti tvarkomi be duomenų subjekto sutikimo iki pirmojo tiesioginio kontakto su duomenų subjektu, turint tikslą su juo susisiekti. Duomenų subjektas sutikimą ar nesutikimą dėl jo asmens duomenų tvarkymo socialinio ir viešosios nuomonės tyrimo tikslais išreiškia tiesioginio kontakto su tyrėju metu arba rašytine ar jai prilyginta forma. Jeigu duomenų subjektas nesutinka dėl jo asmens duomenų tvarkymo, šie asmens duomenys turi būti nedelsiant sunaikinti.

2. Socialinio ir viešosios nuomonės tyrimo tikslais privalo būti renkami tik atliekamam socialiniam ir viešosios nuomonės tyrimui būtini asmens duomenys, panaudoti konkrečiam socialiniam ir viešosios nuomonės tyrimui asmens duomenys turi būti nedelsiant pakeisti taip, kad nebūtų galima nustatyti duomenų subjekto tapatybės.

3. Draudžiama socialinio ir viešosios nuomonės tyrimo tikslais surinktus ir tvarkomus asmens duomenis naudoti kitais tikslais (reklamai, tiesioginei rinkodarai, komercinei veiklai ir pan.).»

 

6.- straipsnis. Įstatymo papildymas 151 straipsniu

Papildyti Įstatymą 151 straipsniu:

151 straipsnis. Asmens duomenų tvarkymas vykdant policijos ir teisminį bendradarbiavimą baudžiamosiose bylose, numatytąSutarties dėl Europos Sąjungos veikimo trečiosios dalies 
V antraštinėje dalyje

Asmens duomenys vykdant policijos ir teisminį bendradarbiavimąbaudžiamosiose bylose, numatytą Sutarties dėl Europos Sąjungos veikimo trečiosios dalies V antraštinėje dalyje, tvarkomi vadovaujantis Asmens duomenų, tvarkomų vykdant policijos ir teisminį bendradarbiavimą baudžiamosiose bylose, teisinės apsaugos įstatymu ir šiuo įstatymu.»

 

7.- straipsnis. 20 straipsnio 1 dalies 2 punkto ir 3 dalies pakeitimas

1. Pakeisti 20 straipsnio 1 dalies 2 punktą ir jį išdėstyti taip:

„2) duomenų valdytojo juridinio asmens pavadinimas ir kodas, duomenų valdytojo fizinio asmens vardas ir pavardė, jų kontaktinė informacija (adresas arba telefono ryšio numeris).»

2. Pakeisti 20 straipsnio 3 dalį ir ją išdėstyti taip:

„3. Vykdant vaizdo stebėjimą darbo vietoje ir duomenų valdytojo patalpose ar teritorijose, kuriose dirba jo darbuotojai, šie darbuotojai apie tokį jų vaizdo duomenų tvarkymą turi būti pasirašytinai informuojami šio įstatymo 24 straipsnio 1 dalyje nustatyta tvarka.»

 

8.- straipsnis. Ketvirtojo skirsnio pavadinimo pakeitimas

Pakeisti ketvirtojo skirsnio pavadinimą ir jį išdėstyti taip:

KETVIRTASIS SKIRSNIS

ASMENS DUOMENŲ APIE MOKUMO IR FINANSINĖS RIZIKOS VERTINIMĄ IR ĮSISKOLINIMO VALDYMĄ TVARKYMAS«.

 

9.- straipsnis. 21 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 21 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

21 straipsnis. Asmens duomenų tvarkymas asmens mokumui įvertinti ir įsiskolinimui valdyti

1. Duomenų valdytojas turi teisę tvarkyti ir teikti teisėtą interesą turintiems tretiesiems asmenims laiku ir tinkamai finansinių ir (arba) turtinių įsipareigojimų jam neįvykdžiusių duomenų subjektų (toliau – skolininkai) duomenis, taip pat ir asmens kodus, kad būtų galima įvertinti asmens mokumą ir valdyti įsiskolinimą, jeigu tinkamai įgyvendinami šiame įstatyme ir kituose teisės aktuose nustatyti duomenų apsaugos reikalavimai.

2. Duomenų valdytojas turi teisę skolininkų duomenis, taip pat ir asmens kodus, teikti duomenų valdytojams, tvarkantiems jungtines skolininkų duomenų rinkmenas (toliau – jungtinės skolininkų rinkmenos). Duomenų valdytojas gali tvarkyti jungtines skolininkų rinkmenas, turėdamas tikslą teikti tokius duomenis teisėtą interesą turintiems tretiesiems asmenims, kad šie galėtų įvertinti duomenų subjekto mokumą ir valdyti įsiskolinimą, tik šio įstatymo 33 straipsnio nustatyta tvarka pranešęs Valstybinei duomenų apsaugos inspekcijai, kuri privalo atlikti išankstinę patikrą.

3. Duomenų valdytojas gali teikti skolininkų duomenis tik tuo atveju, jeigu jis duomenų subjektui paštu arba elektroninių ryšių priemonėmis pateikė rašytinį priminimą apie įsipareigojimų neįvykdymą ir per 30 kalendorinių dienų nuo dienos, kurią duomenų valdytojas išsiuntė (pateikė) duomenų subjektui priminimą:

1) skola liko nepadengta ir (arba) mokėjimo terminas nebuvo atidėtas arba

2) duomenų subjektas pagrįstai neginčijo skolos.

4. Duomenų valdytojas negali tvarkyti ypatingų asmens duomenų.

5. Jungtinės skolininkų rinkmenos negali būti jungiamos su asmens duomenimis iš kitų asmens duomenų rinkmenų, kurios buvo sudarytos ir yra tvarkomos kitais negu mokumo vertinimo ir įsiskolinimo valdymo tikslais.

6. Duomenų valdytojas, tvarkantis jungtines skolininkųrinkmenas, gavęs iš šio straipsnio 2 dalyje nurodyto duomenų valdytojo skolininkų duomenis, privalo kiekvienam duomenų subjektui nurodyti (išskyrus atvejus, kai duomenų subjektas tokią informaciją jau turi):

1) savo (duomenų valdytojo) ir savo atstovo, jeigu šis yra, pavadinimą, juridinio asmens kodą ir buveinę;

2) kokiais tikslais tvarkomi duomenų subjekto asmens duomenys;

3) iš kokių šaltiniu ir kokie duomenų subjekto duomenys surinkti, kam ir kokiais tikslais teikiami, apie duomenų subjekto teisę susipažinti su savo asmens duomenimis ir teisę reikalauti ištaisyti neteisingus, neišsamius, netikslius savo asmens duomenis.

7. Duomenys apie faktą, kad duomenų subjektas laiku ir tinkamai neįvykdė savo finansinių ir (arba) turtinių įsipareigojimų, negali būti tvarkomi ilgiau negu 10 metų nuo skolos padengimo dienos. Kai duomenų subjektas skolą padengia, duomenų valdytojai privalo užtikrinti, kad tvarkant duomenis apie duomenų subjekto tinkamai ir laiku neįvykdytus finansinius ir (arba) turtinius įsipareigojimus būtų nurodoma:

1) kad duomenų subjektas skolą padengė;

2) skolos padengimo data.»

 

10.- straipsnis. 22 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 22 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

22 straipsnis. Asmens duomenų apie suteiktas finansines paslaugas, susijusias su rizikos prisiėmimu ar kreditingumo vertinimu, tvarkymas asmens mokumo ir finansinės rizikos vertinimo bei įsiskolinimo valdymo tikslais

1. Kredito įstaigos ir finansų įmonės, kurios teikia finansines paslaugas, susijusias su rizikos prisiėmimu ar kreditingumo vertinimu (toliau – finansinės paslaugos), (toliau – finansų įstaigos) turi teisę tvarkyti ir gauti viena iš kitos duomenų subjektų, kuriems yra suteikusios ar ketina suteikti finansinių paslaugų, ir jų įsipareigojimus minėtoms įstaigoms užtikrinančių duomenų subjektų asmens duomenis (vardą, pavardę, asmens kodą (jeigu asmens kodas nesuteiktas, – asmens dokumento duomenis), adresą, telefono ryšio numerį, pageidautų finansinių ir (arba) turtinių įsipareigojimų, dėl kurių buvo priimtas teigiamas ar neigiamas sprendimas, rūšis ir sumas, esamų finansinių ir (arba) turtinių įsipareigojimų rūšis ir sumas, vykdymo terminus, duomenis apie šiu įsipareigojimų vykdymą, duomenis apie buvusius finansinius ir (arba) turtinius įsipareigojimus ir jų vykdymą, įskaitant jungtinėse skolininkų rinkmenose esančius duomenų subjektų duomenis, taip pat duomenis apie duomenų subjektų pajamas, pajamų rūšis ir jų šaltinius, duomenis apie duomenų subjektų turtą, šeimine padėtį, einamas pareigas (darbą) ir išsilavinimą) asmens mokumo ir finansinės rizikos vertinimo ir įsiskolinimo valdymo tikslais, jeigu šie duomenų subjektai duoda sutikimą.

2. Jeigu duomenų subjektas duoda sutikimą, šio straipsnio 1 dalyje nurodyti duomenys asmenų mokumo ir finansinės rizikos vertinimo ir įsiskolinimo valdymo tikslais gali būti tvarkomi ir nuolat atnaujinami jungtinėse finansinės rizikos duomenų rinkmenose (toliau – jungtinės finansinės rizikos rinkmenos) pagal su finansų įstaigomis sudarytas duomenų teikimo sutartis. Jungtinių finansinės rizikos rinkmenų valdytojais gali būti finansų įstaigos, tik šio įstatymo 33 straipsnio nustatyta tvarka pranešusios Valstybinei duomenų apsaugos inspekcijai, kuri privalo atlikti išankstinę patikrą.

3. Finansų įstaigos gali gauti asmens duomenis šio straipsnio 1 ir 6 dalyse nurodytomis sąlygomis ir apimtimi tik tais atvejais, kai duomenų subjektas:

1) kreipiasi į šias įstaigas dėl finansinių paslaugų gavimo ar dėl finansinių ir (arba) turtinių įsipareigojimų užtikrinimo ir (arba);

2) yra gavęs iš šiu įstaigų finansinių paslaugų ar yra užtikrinęs finansinius ir (arba) turtinius įsipareigojimus ir yra būtina nustatyti, ar nekyla grėsmė tinkamam prisiimtų įsipareigojimų vykdymui.

4. Finansų įstaigos užtikrina, kad gauti duomenų subjektų duomenys nebūtų:

1) tvarkomi tikslais, kurie nėra suderinami su nustatytaisiais prieš renkant asmens duomenis;

2) saugomi ilgiau negu 12 mėnesių, jeigu buvo priimtas sprendimas atsisakyti suteikti finansinę paslaugą.

5. Finansų įstaigos užtikrina, kad duomenys apie jų suteiktas finansines paslaugas nebūtų saugomi ilgiau negu 10 metų nuo šiu paslaugų suteikimo ir įsipareigojimų įvykdymo dienos, jeigu įstatymai ar jų pagrindu priimti teisės aktai nenustato kitaip.

6. Visi asmens duomenys iš jungtinių finansinės rizikos rinkmenų gali būti teikiami tik finansų įstaigoms. Kitiems asmenims, kurie teikia paslaugas, susijusias su finansinės rizikos prisiėmimu, asmens mokumo ir finansinės rizikos vertinimo ir įsiskolinimo valdymo tikslais iš jungtinių finansinės rizikos rinkmenų teikiami tik šie apibendrinti duomenys: asmens vardas, pavardė, asmens kodas (jeigu asmens kodas nesuteiktas, – asmens dokumento duomenys) ir asmens kreditingumo reitingas.

7. Draudžiama iš jungtinių finansinės rizikos rinkmenų teikti asmens duomenis ir asmens kreditingumo reitingą kitais negu asmens mokumo ir finansinės rizikos vertinimo ir įsiskolinimo valdymo tikslais.

8. Duomenų subjektas turi teisę pareikšti jungtinės finansinės rizikos rinkmenos valdytojui savo nuomonę dėl asmens kreditingumo reitingo nustatymo šio įstatymo 28 straipsnyje nustatyta tvarka.»

 

11.- straipsnis. 24 straipsnio 1 dalies 1 punkto, 2 dalies 1 punkto ir 4 dalies pakeitimas

1. Pakeisti 24 straipsnio 1 dalies 1 punktą ir jį išdėstyti taip:

„1) savo (duomenų valdytojo) ir savo atstovo, jeigu šis yra, tapatybę ir nuolatinę gyvenamąją vietą (jeigu duomenų valdytojas ar jo atstovas yra fizinis asmuo) arba nurodyti pavadinimą, juridinio asmens kodą ir buveinę (jeigu duomenų valdytojas ar jo atstovas yra juridinis asmuo);».

2. Pakeisti 24 straipsnio 2 dalies 1 punktą ir jį išdėstyti taip:

„1) savo (duomenų valdytojo) ir savo atstovo, jeigu šis yra, tapatybę ir nuolatinę gyvenamąją vietą (jeigu duomenų valdytojas ar jo atstovas yra fizinis asmuo) arba nurodyti pavadinimą, juridinio asmens kodą ir buveinę (jeigu duomenų valdytojas ar jo atstovas yra juridinis asmuo);».

3. Pakeisti 24 straipsnio 4 dalįir ją išdėstyti taip:

„4. Šio straipsnio 2 dalis netaikoma tvarkant asmens duomenis statistikos, istoriniais ar mokslinio tyrimo tikslais, kai tokios informacijos pateikti neįmanoma ar pernelyg sunku (dėl didelio duomenų subjektų skaičiaus, duomenų senumo, nepagrįstai didelių sąnaudų) arba kai duomenų rinkimo ir teikimo tvarką nustato įstatymai, taip pat tvarkant duomenų subjekto kontaktinius duomenis (adresą, telefono ryšio numerį) socialinio ir viešosios nuomonės tyrimo tikslais iki pirmojo tiesioginio kontakto su duomenų subjektu. Tokiu atveju duomenų valdytojas privalo pranešti Valstybinei duomenų apsaugos inspekcijai šio įstatymo 33 straipsnyje nustatyta tvarka. Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija privalo atlikti išankstinę patikrą.»

 

12.- straipsnis. 25 straipsnio 1 dalies pakeitimas

Pakeisti 25 straipsnio 1 dalį ir ją išdėstyti taip:

„1. Duomenų subjektas, pateikęs duomenų valdytojui ar duomenų tvarkytojui asmens tapatybę patvirtinantį dokumentą arba teisės aktų nustatyta tvarka ar elektroninių ryšių priemonėmis, kurios leidžia tinkamai identifikuoti asmenį, patvirtinęs savo asmens tapatybę, turi teisę gauti informaciją, iš kokių šaltiniu ir kokie jo asmens duomenys surinkti, kokiu tikslu jie tvarkomi, kokiems duomenų gavėjams teikiami ir buvo teikti bent per paskutinius 1 metus.»

 

13.- straipsnis. 26 straipsnio 1 dalies pakeitimas

Pakeisti 26 straipsnio 1 dalį ir ją išdėstyti taip:

„1. Jeigu duomenųsubjektas, susipažinęs su savo asmens duomenimis, nustato, kad jo asmens duomenys yra neteisingi, neišsamūs ar netikslūs, ir kreipiasi į duomenų valdytoją, duomenų valdytojas nedelsdamas privalo asmens duomenis patikrinti ir duomenų subjekto rašytiniu prašymu, pateiktu asmeniškai, paštu ar elektroninių ryšių priemonėmis, nedelsdamas ištaisyti neteisingus, neišsamius, netikslius asmens duomenis ir (arba) sustabdyti tokių asmens duomenų tvarkymo veiksmus, išskyrus saugojimą.»

 

14.- straipsnis. 27 straipsnio 2 ir 3 dalių pakeitimas

1. Pakeisti 27 straipsnio 2 dalį ir ją išdėstyti taip:

„2. Duomenų subjektas šio įstatymo 5 straipsnio 1 dalies 5 ir 6 punktuose nurodytais atvejais turi teisę nesutikti, kad būtų tvarkomi jo asmens duomenys. Duomenų subjektas rašytinį pranešimą apie nesutikimą dėl asmens duomenų tvarkymo pateikia duomenų valdytojui asmeniškai, paštu ar elektroninių ryšių priemonėmis. Jeigu duomenų subjekto nesutikimas yra teisiškai pagrįstas, duomenų valdytojas privalo nedelsdamas neatlygintinai nutraukti asmens duomenų tvarkymo veiksmus, išskyrus įstatymų nustatytus atvejus, ir informuoti duomenų gavėjus.»

2. Pakeisti 27 straipsnio 3 dalį ir ją išdėstyti taip:

„3. Duomenų subjektas turi teisę nesutikti, kad būtų tvarkomi jo asmens duomenys, nenurodydamas nesutikimo motyvų, kai duomenys tvarkomi ar ketinami tvarkyti tiesioginės rinkodaros arba socialinio ir viešosios nuomonės tyrimo tikslais. Šiuo atveju duomenų valdytojas privalo nedelsdamas ir nemokamai nutraukti asmens duomenų tvarkymo veiksmus, išskyrus įstatymų nustatytus atvejus, ir informuoti duomenų gavėjus.»

 

15.- straipsnis. 29 straipsnio 2 dalies pakeitimas

Pakeisti 29 straipsnio 2 dalį ir ją išdėstyti taip:

„2. Duomenų subjektas, Valstybinei duomenų apsaugos inspekcijai pateikęs rašytinį prašymą ir asmens tapatybę patvirtinantį dokumentą arba pateikęs prašymą elektroninių ryšių priemonėmis ir Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos nustatyta tvarka patvirtinęs savo asmens tapatybę, turi teisę prašyti duomenų priežiūros instituciją surinkti iš registruotų duomenų valdytojų jo asmens duomenis ar informaciją apie jo asmens duomenų tvarkymą ir jį supažindinti su surinktais duomenimis ar informacija. Atsakymas į ši prašymą asmeniui turi būti pateikiamas asmeniškai, paštu, automatiniu būdu arba elektroninių ryšių priemonėmis ne vėliau kaip per 30 kalendorinių dienų nuo prašymo pateikimo ir asmens tapatybės patvirtinimo.»

 

16.- straipsnis. 33 straipsnio 1 dalies 4 punkto pakeitimas

Pakeisti 33 straipsnio 1 dalies 4 punktą ir jį išdėstyti taip:

„4) šio įstatymo 10 straipsnio 3 dalyje, 12 straipsnio 1 dalyje, 21 straipsnio 2 dalyje, 22 straipsnio 2 dalyje, 24 straipsnio 4 dalyje ir kitų įstatymų nustatytais atvejais.»

 

17.- straipsnis. 35 straipsnio 5 dalies 7 punkto pakeitimas

35 straipsnio 5 dalies 7 punkte vietoj žodžio „viešosios» įrašyti žodį „viešos» ir šį punktą išdėstyti taip:

„7) asmens duomenys įstatymų ir kitų teisės aktų nustatyta tvarka teikiami iš viešos duomenų rinkmenos.»

 

18.- straipsnis. Devintojo skirsnio pavadinimo pakeitimas

Pakeisti devintojo skirsnio pavadinimą ir jį išdėstyti taip:

 

DEVINTASIS SKIRSNIS

VALSTYBĖS POLITIKOS ASMENS DUOMENŲ APSAUGOS SRITYJE FORMAVIMAS IR ŠIO ĮSTATYMO VYKDYMO PRIEŽIŪRA«.

 

19.- straipsnis. Įstatymo papildymas 351 straipsniu

Papildyti Įstatymą 351 straipsniu:

351 straipsnis. Teisingumo ministerijos funkcijos asmens duomenų apsaugos srityje

Teisingumo ministerija:

1) formuoja valstybės politiką asmens duomenų apsaugos srityje;

2) formuoja Lietuvos politiką Europos Sąjungos asmens duomenų apsaugos srityje;

3) rengia įstatymų, reglamentuojančių asmens duomenų apsaugą, projektus;

4) atlieka kituose teisės aktuose nustatytas funkcijas asmens duomenų apsaugos srityje.»

 

20.- straipsnis. 36 straipsnio 1 dalies pakeitimas

Pakeisti 36 straipsnio 1 dalį ir ją išdėstyti taip:

„1. Kaip vykdomas šis įstatymas, išskyrus 8 ir 351 straipsnius, prižiūri ir kontroliuoja Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija. Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija yra Vyriausybės įstaiga, finansuojama iš valstybės biudžeto. Jos administracijos struktūrą tvirtina Vyriausybė arba paveda tvirtinti Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos vadovui. Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos nuostatus tvirtina Vyriausybė.»

 

21.- straipsnis. 38 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 38 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

38 straipsnis. Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos vadovo statusas

1. Valstybinei duomenų apsaugos inspekcijai vadovauja Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos direktorius. Jis yra valstybės biudžeto asignavimų valdytojas.

2. Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos direktorius yra valstybės pareigūnas – įstaigos vadovas, kurį į pareigas 5 metų kadencijai priima ir iš jų atleidžia Vyriausybė Vyriausybės įstatymo nustatyta tvarka. Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos direktorius yra atskaitingas Vyriausybei ir teisingumo ministrui. Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos direktoriumi asmuo gali būti skiriamas ne daugiau kaip dvi kadencijas iš eilės.

3. Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos direktorius savo kadencijos laikotarpiu turi sustabdyti narystępolitinėje partijoje.»

 

22.- straipsnis. 40 straipsnio pakeitimas ir papildymas

1. Pakeisti 40 straipsnio 3 punktą ir jį išdėstyti taip:

„3) šio įstatymo nustatyta tvarka nagrinėja asmenų skundus ir pranešimus (toliau – skundai), pagal juos tikrina asmens duomenų tvarkymo teisėtumą ir priima sprendimus dėl asmens duomenų tvarkymo pažeidimų;».

2. Pakeisti 40 straipsnio 4 punktą ir jį išdėstyti taip:

„4) Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos direktoriaus nustatyta tvarka tikrina asmens duomenų tvarkymo teisėtumą ir priima sprendimus dėl asmens duomenų tvarkymo pažeidimų;».

3. Pakeisti 40 straipsnio 7 punktą ir jį išdėstyti taip:

„7) teikia konsultacijas duomenų subjektams, duomenų valdytojams ir tvarkytojams, kitiems asmenims dėl asmens duomenų ir privatumo apsaugos, taip pat rengia metodines rekomendacijas dėl asmens duomenų apsaugos ir jas viešai skelbia internete;».

4. Pakeisti 40 straipsnio 10 punktą ir jį išdėstyti taip:

„10) šio ir kitų įstatymų nustatytais atvejais atlieka išankstinę patikrą ir teikia išvadas duomenų valdytojui apie numatomą duomenų tvarkymą;».

5. Pakeisti 40 straipsnio 12 punktą ir jį išdėstyti taip:

„12) dalyvauja formuojant valstybės politiką asmens duomenų apsaugos srityje ir ją įgyvendina, taip pat įgyvendina Lietuvos politiką Europos Sąjungos asmens duomenų apsaugos srityje ir Konvencijos dėl asmenų apsaugos ryšium su asmens duomenų automatizuotu tvarkymu (ETS Nr. 108) nuostatas;».

6. Pakeisti 40 straipsnio 13 punktą ir jį išdėstyti taip:

„13) dalyvauja rengiant įstatymų projektus, rengia kitų teisės aktų, reglamentuojančių asmens duomenų apsaugą, projektus, derina teisės aktų projektus ir teikia pasiūlymus Seimui, Vyriausybei, kitoms valstybės ir savivaldybių institucijoms ir įstaigoms dėl įstatymų ar kitų teisės aktų rengimo, keitimo, pripažinimo netekusiais galios, jeigu įstatymų ar kitų teisės aktų nuostatos yra susijusios su Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos kompetencijai priskirtais klausimais;».

7. Papildyti 40 straipsnį nauju 14 punktu:

„14) teikia pasiūlymus Teisingumo ministerijai dėl valstybės politikos asmens duomenų apsaugos srityje formavimo ir dėl Lietuvos politikos Europos Sąjungos asmens duomenų apsaugos srityje formavimo;».

8. Buvusį 40 straipsnio 14 punktą laikyti 15 punktu.

9. Buvusį 40 straipsnio 15 punktą laikyti 16 punktu, jį pakeisti ir išdėstyti taip:

„16) atlieka kitas šiame įstatyme ir kituose teisės aktuose nustatytas funkcijas.»

 

23 straipsnis. Įstatymo papildymas 411 straipsniu

Papildyti Įstatymą 411 straipsniu:

411 straipsnis. Teismo leidimų įeiti į fizinių asmenų gyvenamąsias patalpas išdavimo tvarka

1. Valstybinei duomenų apsaugos inspekcijai priėmus nutarimą atlikti patikrinimą fizinio asmens gyvenamosiose patalpose (iš jų ir nuomojamose ar naudojamose kitu pagrindu), Vilniaus apygardos administraciniam teismui pateikiamas prašymas dėl teismo leidimo įeiti į fizinio asmens gyvenamąsias patalpas.

2. Prašyme dėl teismo leidimo įeiti į fizinio asmens gyvenamąsias patalpas turi būti nurodytas tikrinamo fizinio asmens vardas, pavardė, gyvenamųjų patalpų adresas, įtariamų pažeidimų pobūdis.

3. Prašymą dėl teismo leidimo įeiti į tikrinamo fizinio asmens gyvenamąsias patalpas išnagrinėja Vilniaus apygardos administracinio teismo teisėjas ir priima motyvuotą nutartį prašymą patenkinti arba atmesti.

4. Prašymas dėl teismo leidimo įeiti į tikrinamo fizinio asmens gyvenamąsias patalpas turi būti išnagrinėtas ir nutartis priimta ne vėliau kaip per 72 valandas nuo prašymo pateikimo momento.

5. Jeigu Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija nesutinka su Vilniaus apygardos administracinio teismo teisėjo nutartimi atmesti prašymą, ji turi teisę per 7 kalendorines dienas nuo šios nutarties priėmimo ją apskųsti Lietuvos vyriausiajam administraciniam teismui.

6. Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas turi išnagrinėti Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos skundą dėl Vilniaus apygardos administracinio teismo teisėjo nutarties ne vėliau kaip per 7 kalendorines dienas nuo šio skundo pateikimo. Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos atstovas turi teisę dalyvauti nagrinėjant skundą.

7. Lietuvos vyriausiojo administracinio teismo priimta nutartis yra galutinė ir neskundžiama.»

 

24.- straipsnis. 45 straipsnio 1 dalies papildymas 6 punktu

Papildyti 45 straipsnio 1 dalį 6 punktu:

„6) nuo skunde nurodytų pažeidimų padarymo iki skundo padavimo yra praėję daugiau kaip 1 metai.»

 

25.- straipsnis. 53 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 53 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

53 straipsnis. Atsakomybė už šio istatymo pažeidimus

Asmenys, pažeidę ši įstatymą, atsako įstatymų nustatyta tvarka.»

 

26.- straipsnis. Įstatymo įsigaliojimas ir įgyvendinimas

1. Šis įstatymas, išskyrus 6 straipsnį ir šio straipsnio 3 dalį, įsigalioja 2011 m. rugsėjo 1 d.

2. Šio įstatymo 6 straipsnis įsigalioja 2011 m. liepos 1 d.

3. Vyriausybė ir Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija iki 2011 m. rugsėjo 1 d. patvirtina šio įstatymo įgyvendinamuosius teisės aktus.

4. Iki šio įstatymo įsigaliojimo į pareigas priimtas Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos direktorius šias pareigas eina iki kadencijos, kuriai jis buvo paskirtas, pabaigos.

 

Skelbiu ši Lietuvos Respublikos Seimo priimtą įstatymą.

 

RESPUBLIKOS PREZIDENTĖ DALIA GRYBAUSKAITĖ

01Ene/14

REC 97/489/CE. Recomendación de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos. (DOCE L 208/52 de 14 de junio de 1.998)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

(97/489/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su articulo 155,

(1) Considerando que uno de los principales objetivos de la Comunidad es garantizar el pleno funcionamiento del mercado interior, uno de cuyos elementos esenciales lo constituyen los sistemas de pago; que las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago representan una proporción creciente del volumen y del valor de los pagos nacionales y transfronterizos; que, en razón del progreso tecnológico y de la rápida innovación que caracteriza el momento actual, esta tendencia se acelerará sensiblemente como consecuencia de la diversidad de empresas innovadoras, mercados y entidades comerciales que crea el comercio electrónico;

(2) Considerando que es importante que los particulares y las empresas puedan utilizar instrumentos electrónicos de pago en todo el territorio comunitario; que el objeto de la presente Recomendación es completar los avances logrados en el camino hacia la consolidación del mercado interior, en particular, a la luz de la liberalización de los movimientos de capitales, contribuyendo también a la puesta en marcha de la unión económica y monetaria;

(3) Considerando que la presente Recomendación cubre las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago; que, a los efectos de la presente Recomendación, se entiende por tales instrumentos los que permiten el acceso (a distancia) a la cuenta de un cliente, en particular las tarjetas de pago y los servicios de telebanco (por teléfono y por ordenador); que las transacciones mediante tarjeta de pago abarcan el pago electrónico y no electrónico utilizando este tipo de tarjeta, incluidas las operaciones para las cuales se exige una firma y se expide un justificante; que, a efectos del presente marco jurídico, también son instrumentos de pago los instrumentos de dinero electrónico recargables en forma de tarjetas en las que se almacenan electrónicamente los importes correspondientes y de fichas electrónicas almacenadas en la memoria de una red de ordenadores; que los instrumentos de dinero electrónico recargables, en razón de sus características y, en especial, de su posible vinculación a una cuenta del titular, son aquellos en los que la protección del cliente es la más acuciante; que, por consiguiente, la presente Recomendación se limita a los instrumentos electrónicos de tipo recargable por lo que respecta a los instrumentos de dinero electrónico;

(4) Considerando que la presente Recomendación pretende contribuir al advenimiento de la sociedad de la información y, en particular, del comercio electrónico promoviendo la confianza de los clientes en estos instrumentos y la aceptación de éstos por el comercio minorista; que, a este fin, la Comisión considerará igualmente la posibilidad de actualizar la Recomendación 87/598/CEE (DO nº L 365 de 24.12.1987, p. 72), con miras a establecer un marco preciso para las relaciones entre aceptantes y adquirentes de medios de pago electrónicos; que, en consonancia con estos objetivos, la presente Recomendación establece unos requisitos mínimos de información que debe cumplirse a la hora de fijar las condiciones aplicables a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, así como las obligaciones y responsabilidades mínimas de las partes involucradas en tales transacciones; que dichas condiciones deben fijarse por escrito, en su caso por medios electrónicos, y preservar el equilibrio entre los intereses de las partes involucradas; que, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO número L 95 de 21 de abril de 1993, p. 29.)

1), dichas condiciones deberían redactarse de manera clara y comprensible;

(5) Considerando que, con objeto de garantizar la transparencia, la presente Recomendación recomienda los requisitos mínimos necesarios para que el cliente esté debidamente informado cuando suscriba un contrato y cuando efectúe transacciones con un instrumento de pago, incluida la información relativa a su coste y los tipos de cambio y de interés; que, para informar al titular del modo de cálculo del tipo de interés, conviene remitirse a la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO número L 42 de 12 de febrero de 1987, p. 48.)

2), modificada por la Directiva 90/88/CEE (DO número L 61 de 10 de marzo de  1990, p. 14.)

(6) Considerando que la presente Recomendación recomienda los requisitos mínimos en relación con las obligaciones y responsabilidades de las partes involucradas; que la información al titular ha de incluir una declaración clara del alcance de sus obligaciones en tanto que titular de un instrumento electrónico de pago que le permite efectuar pagos a terceros y realizar personalmente ciertas transacciones financieras;

(7) Considerando que, para mejorar el acceso de los clientes a los procedimientos de resolución de litigios, la presente Recomendación insta a los Estados miembros a que garanticen la existencia de procedimientos adecuados y eficaces para la resolución de litigios entre titulares y emisores; que, el 14 de febrero de 1996, la Comisión publicó un Plan de acción sobre el acceso de los consumidores a la justicia y la solución de litigios entre consumidores en el mercado interior; que dicho Plan de acción contiene una serie de iniciativas específicas para promover los procedimientos extrajudiciales; que en su Anexo II se proponen criterios objetivos para garantizar la fiabilidad de tales procedimientos y, en su Anexo III, el uso de formularios de reclamación normalizados;

(8) Considerando que la presente Recomendación tiene por objetivo garantizar un elevado grado de protección de los consumidores en el ámbito de los instrumentos electrónicos de pago;

(9) Considerando que es esencial que las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago queden registradas para que quede constancia de ellas y se puedan rectificar errores; que la carga de la prueba para demostrar que una transacción ha quedado registrada y contabilizada con precisión y no se ha visto afectada por un fallo técnico o cualquier otro tipo de anomalía debería corresponder al emisor,

(10) Considerando que, sin perjuicio de cualesquiera derechos que pueda ostentar un titular conforme a la legislación nacional, las instrucciones de pago dada por éste en relación con las transacciones efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago deberían ser irrevocables. salvo en el caso de que el importe no se hubiera determinado en el momento en que la orden fue cursada;

(11) Considerando que es necesario establecer las normas relativas a la responsabilidad del emisor en caso de no ejecución o de ejecución deficiente de las instrucciones de pago dadas por el cliente o de que se efectúen transacciones no autorizadas por éste, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al cliente en caso de pérdida o robo de los instrumentos electrónicos de pago;

(12) Considerando que la Comisión supervisará la aplicación de la presente Recomendación y, en caso de que estime que su aplicación es insuficiente, propondrá la normativa vinculante adecuada relativa a las cuestiones tratadas en la presente Recomendación,

RECOMIENDA:

SECCIÓN I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente Recomendación se aplicará a las siguientes transacciones:

a) las transferencias de fondos, diferentes de las transferencias ordenadas y realizadas por entidades financieras, efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago;

b) la retirada de dinero en efectivo mediante un instrumento electrónico de pago y la carga (y descarga) de un instrumento de dinero electrónico en dispositivos como distribuidores automáticos de billetes y cajeros automáticos, así como en los locales del emisor o en una entidad con la que se haya suscrito un contrato para aceptar el instrumento de pago.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para las transacciones efectuadas mediante un instrumento de dinero electrónico, no se aplicarán el apartado 1 del articulo 4, el segundo y el tercer guión de la letra b) del articulo 5, el articulo 6, las letras c), d) y el primer guión de la letra e) del apartado 2 del articulo 7, los apartados 1, 2 y 3 del articulo 8, y el apartado 2 del articulo 9. No obstante, cuando el instrumento de dinero electrónico sea utilizado para la carga (y descarga) mediante acceso remoto a la cuenta del cliente, la presente Recomendación se aplicará íntegramente.

3. La presente Recomendación no se aplicará a las siguientes transacciones:

a) el pago mediante cheques;

b) la función de garantía de determinadas tarjetas en relación con el pago mediante cheques.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a) «instrumento electrónico de pago», un instrumento que permita a su titular efectuar transacciones como las especificadas en el apartado 1 del artículo 1. Quedan incluidos en esta definición los instrumentos de pago de acceso a distancia y los instrumentos de dinero electrónico;

b) «instrumento de pago de acceso a distancia», un instrumento que permita a su titular acceder a los fondos de su cuenta en una entidad, por el cual se autoriza el pago a un beneficiario, operación que normalmente exige un código de identificación personal o cualquier otra prueba similar de identidad. Quedan incluidas, en particular, las tarjetas de pago (tarjetas de crédito, de débito, de débito diferido o tarjetas T&E) y los servicios de telebanco y de banca a domicilio;

c) «instrumento de dinero electrónicos», un instrumento de pago recargable distinto de un instrumento de pago de acceso a distancia -ya sea una tarjeta en la que se almacenan electrónicamente los importes correspondientes o una memoria de ordenador- en el que se carga electrónicamente un valor, que permita a su titular efectuar transacciones como las especificadas en el apartado 1 del articulo 1;

d) «entidad financiera», la entidad definida en el apartado 1 del articulo 4 del Reglamento (CE) nº 3604/93 del Consejo (DO número L 332 de 31 diciembre 1993, p. 4)

e) «emisor», la persona que, en desarrollo de su actividad profesional, pone a disposición de otra persona un instrumento de pago en virtud de un contrato suscrito con él;

f) «titular», la persona que, en virtud de un contrato suscrito con un emisor, posee un instrumento de pago.

SECCIÓN II. TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES APLICABLES A LAS TRANSACCIONES

Artículo 3. Información mínima que debe figurar en las condiciones aplicables a la emisión y utilización de un instrumento electrónico de pago

1. Al firmar el contrato o, en cualquier caso, con la suficiente antelación antes de la entrega de un instrumento electrónico de pago, el emisor comunicará al titular las condiciones relativas al contrato (en lo sucesivo denominadas las «condiciones») aplicables a la emisión y utilización del instrumento electrónico de pago. Las condiciones incluirán una indicación de la ley aplicable al contrato

2. Las condiciones se harán constar por escrito -y, en su caso, por medios electrónicos- en términos claros y fácilmente comprensibles, y estarán disponibles por lo menos en la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado miembro en el que se ofrezca el instrumento electrónico de pago.

3. Como mínimo, las condiciones incluirán:

a) una disposición del instrumento electrónico de pago, y, en su caso, los requisitos técnicos del equipo de comunicación del titular cuyo uso se autorice, así como las instrucciones de utilización del mismo, incluidos, en su caso, los límites cuantitativos aplicables;

b) una descripción de las obligaciones y responsabilidades del titular y del emisor, que contendrá una descripción de las medidas que el titular deba tomar para garantizar la seguridad del instrumento electrónico de pago y de los medios (como el número de identificación personal u otro código) que permitan su utilización;

c) en su caso, el período normal en el que se cargarán o abonarán los importes de las transacciones en la cuenta del titular y la fecha de valor aplicada o, cuando el titular no tenga una cuenta ante el emisor, el período normal en el que se facturarán las transacciones;

d) los tipos de cualesquiera derechos que deba abonar el titular. En particular, se facilitarán los pormenores de los siguientes derechos:

—el importe de la cuota de entrada y de la cotización anual,

—cualesquiera comisiones y cargas que deberá pagar el titular por determinados tipos de transacciones,

—en su caso, el tipo de interés aplicable y su modo de cálculo;

e) el periodo de tiempo durante el cual el titular puede impugnar una transacción dada y una indicación de las vías de recurso y procedimientos de reclamación a su disposición y del método para acceder a ellos.

4. En caso de que el instrumento electrónico de pago pueda utilizarse para efectuar transacciones en el extranjero (fuera del país de emisión o de la subscripción), se facilitará además la siguiente información al titular:

a) una indicación del importe de cualesquiera comisiones y cargas aplicables a las transacciones en moneda extranjera, incluidos, en su caso, los tipos;

b) el tipo de cambio de referencia utilizado para la conversión de las transacciones en moneda extranjera, incluida la fecha de valor de dicho tipo.

Artículo 4. Información posterior a una transacción

1. El emisor facilitará al titular información sobre las transacciones efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago. Esta información, que se proporcionará por escrito -y, en su caso, por medios electrónicos- y en términos fácilmente comprensibles, incluirá, como mínimo:

a) una referencia que permita al titular identificar la transacción, y, en su caso, información relativa al aceptante ante el cual o con el cual se efectuó la transacción;

b) el importe de la transacción cargado en la cuenta del titular en la moneda de facturación y, en su caso, el importe en la moneda extranjera de que se trate;

c) el importe de cualesquiera comisiones y cargas aplicables a tipos específicos de transacciones.

El emisor también indicará al titular el tipo de cambio utilizado para convertir las transacciones en moneda extranjera.

2. El emisor de un instrumento de dinero electrónico ofrecerá al titular la posibilidad de verificar las últimas cinco transacciones ejecutadas, así como también el saldo residual de valor careado en dicho instrumento.

SECCIÓN III. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES EN UN CONTRATO

Artículo 5. Obligaciones del titular

El titular:

a) utilizará el instrumento electrónico de pago en las condiciones aplicables a la emisión y utilización de tales instrumentos; en particular, tomará todas las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del instrumento electrónico de pago y de los medios (número de identificación personal u otro código) que permitan su utilización;

b) notificará sin demora al emisor (o a la entidad especificada por éste), en cuanto tenga conocimiento de ello:

—la pérdida o el robo del instrumento electrónico de pago o de los medios que permitan su utilización,

—el registro en su cuenta de cualquier transacción no autorizada,

—cualquier error u otra anomalía en la gestión de su cuenta por parte del emisor,

c) no anotará su número de identificación personal u otro código de forma fácilmente reconocible, especialmente en el instrumento electrónico de pago o en cualquier objeto que guarde o que lleve junto con el mismo;

d) no revocará una orden que hubiere cursado mediante su instrumento electrónico de pago, salvo en caso de que el importe no se hubiere determinado en el momento de cursar la orden.

Artículo 6. Responsabilidad del titular

1. Hasta el momento de la notificación, el titular asumirá los daños que resulten de la pérdida o del robo de su instrumento electrónico de pago hasta un determinado límite, que no excederá de 150 ecus, excepto cuando haya actuado con negligencia grave, infringiendo lo dispuesto en las letras a), b) o c) del artículo 5, o de forma fraudulenta, en cuyo caso no se aplicará dicho límite.

2. A partir del momento en que el titular haya notificado al emisor (o a la entidad especificada por éste) la pérdida o el robo de su instrumento electrónico de pago, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 5, no será responsable de los daños que resulten de los mismos excepto cuando haya actuado de forma fraudulenta.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el titular no será responsable si el instrumento de pago se utilizó sin presentación física o identificación por medios electrónicos del instrumento mismo. El uso exclusivo de un código confidencial o cualquier otro elemento similar de identificación no será suficiente para entrañar su responsabilidad.

Artículo 7. Obligaciones del emisor

1. El emisor podrá modificar las condiciones siempre y cuando lo comunique personalmente y con la antelación suficiente al titular para permitirle denunciar el contrato si así lo desea. Se establecerá un plazo no inferior a un mes, transcurrido el cual, si el titular no ha denunciado el contrato, se entenderá que ha aceptado las nuevas condiciones.

No obstante, el párrafo primero no se aplicará en caso de una notificación sustancial del tipo de interés real y surtirá efecto a partir de la fecha que se indique en el momento de la publicación de dicha modificación. En este caso, y sin perjuicio del derecho del titular a denunciar el contrato, el emisor informará personalmente de ello, y lo antes posible, al titular.

2. El emisor:

a) no revelará el número de identificación personal del titular u otro código, excepto al propio titular

b) no enviará un instrumento electrónico de pago no solicitado, excepto cuando se trate de la reposición de un instrumento electrónico de pago que ya poseía del titular,

c) mantendrá un registro interno durante un período de tiempo suficiente para que quede constancia de las transacciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 y se puedan rectificar los posibles errores;

d) garantizará la existencia de medios adecuados para permitir al titular efectuar la notificación prevista en la letra b) del artículo 5. En caso de que dicha notificación se hiciere por teléfono, el emisor (o la entidad por él indicada), proporcionará al titular los medios que acrediten que dicha notificación ha sido efectuada por el titular,

e) en caso de litigio con el titular en relación con una de las transacciones especificadas en el apartado 1 del artículo 1, y sin perjuicio de cualquier prueba en contrario que el titular pueda producir, demostrará que la transacción:

—ha sido registrada y contabilizada correctamente,

—no se ha visto afectada por un fallo técnico o por cualquier otra anomalía.

Artículo 8. Responsabilidades del emisor

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 en las letras a) y e) del apartado 2 del artículo 7, el emisor será responsable:

a) de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de las transacciones del titular a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, incluso cuando la transacción se inicie en un dispositivo o terminal o con un equipo que no esté bajo el control directo o exclusivo del emisor, siempre y cuando la transacción no se inicie en un dispositivo o terminal o con un equipo cuyo uso no haya autorizado este último;

b) de las transacciones no autorizadas por el titular, así como de cualquier error atribuible al emisor en relación con la gestión de la cuenta del titular.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 consistirá en:

a) el importe de la transacción no ejecutada o ejecutada defectuosamente y, en su caso, los intereses correspondientes;

b) el importe necesario para restablecer al titular en la situación en que se hallaba antes de que tuviera lugar la transacción no autorizada.

3. Cualesquiera consecuencias financieras adicionales y, en particular, las relacionadas con la determinación del alcance del perjuicio que deba indemnizarse correrán a cargo del emisor, de conformidad con las normas aplicables al contrato celebrado entre éste y el titular.

4. El emisor será responsable frente al titular de un instrumento de dinero electrónico de las pérdidas de valor cargado en dicho instrumento o de la ejecución defectuosa de las transacciones del titular, cuando la pérdida o la ejecución defectuosa sean atribuibles a una disfunción del mismo, del dispositivo o terminal o de cualquier otro equipo autorizado para el uso, siempre y cuando la disfunción no haya sido causada por el titular deliberadamente o en infracción de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del articulo 3.

SECCIÓN IV. NOTIFICACIÓN, RESOLUCIÓN DE LITIGIOS Y DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 9. Notificación

1. El emisor (o la entidad especificada por él) proporcionará los medios para que el titular, en cualquier momento del día o de la noche, pueda notificar la pérdida o el robo de su instrumento electrónico de pago.

2. Una vez recibida la notificación, el emisor (o la entidad especificada por él), incluso en el supuesto de que el titular haya actuado con negligencia grave o de forma fraudulenta, deberá procurar, por todos los medios razonables a su alcance, impedir la ulterior utilización del instrumento electrónico de pago.

Artículo 10. Resolución de litigios

Se invita a los Estados miembros a que garanticen la existencia de procedimientos adecuados y eficaces para resolver litigios entre titulares y emisores

Artículo 11. Disposición final

Se invita a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias a fin de que los emisores de instrumentos electrónicos de pago lleven a cabo sus actividades de conformidad con los artículos 1 a 9, a más tardar el 31 de diciembre de 1998.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.

Por la Comisión. Mario MONTI

Miembro de la Comisión

01Ene/14

Loi nº 2007-1544 du 29 octobre 2007 de lutte contre la contrefaço

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Chapitre Ier : Dispositions relatives aux dessins et modèles

          Article 1

Le titre Ier du livre V du code de la propriété intellectuelle est complété par un chapitre V ainsi rédigé :

» Chapitre V.- » Dessins ou modèles communautaires


» Article L. 515-1. – Toute atteinte aux droits définis par l'article 19 du règlement (CE) nº 6/2002 du Conseil, du 12 décembre 2001, sur les dessins ou modèles communautaires constitue une contrefaçon engageant la responsabilité civile de son auteur. «

Article 2

Le livre V du même code est ainsi modifié :

1° Dans le titre II, le chapitre unique devient un chapitre Ier intitulé : » Contentieux des dessins ou modèles nationaux » ;

2° L'article L. 521-6 devient l'article L. 521-13.

Article 3 

Dans le même code, les articles L. 521-1 à L. 521-5 sont ainsi rédigés, l'article L. 521-6 est ainsi rétabli, l'article L. 521-7 est ainsi rédigé et sont insérés trois articles L. 521-8 à L. 521-10 ainsi rédigés :
» Article L. 521-1. – Toute atteinte portée aux droits du propriétaire d'un dessin ou modèle, tels qu'ils sont définis aux articles L. 513-4 à L. 513-8, constitue une contrefaçon engageant la responsabilité civile de son auteur.
» Les faits postérieurs au dépôt, mais antérieurs à la publication de l'enregistrement du dessin ou modèle, ne peuvent être considérés comme ayant porté atteinte aux droits qui y sont attachés.
» Toutefois, lorsqu'une copie de la demande d'enregistrement a été notifiée à une personne, la responsabilité de celle-ci peut être recherchée pour des faits postérieurs à cette notification même s'ils sont antérieurs à la publication de l'enregistrement.
» Article L. 521-2. – L'action civile en contrefaçon est exercée par le propriétaire du dessin ou modèle.
» Toutefois, le bénéficiaire d'un droit exclusif d'exploitation peut, sauf stipulation contraire du contrat de licence, exercer l'action en contrefaçon si, après mise en demeure, le propriétaire du dessin ou modèle n'exerce pas cette action.
» Toute partie à un contrat de licence est recevable à intervenir dans l'instance en contrefaçon engagée par une autre partie afin d'obtenir la réparation du préjudice qui lui est propre.
» Article L. 521-3. – L'action civile en contrefaçon se prescrit par trois ans à compter des faits qui en sont la cause.
» Article L. 521-3-1. – Les tribunaux de grande instance appelés à connaître des actions et des demandes en matière de dessins et modèles, y compris lorsque ces actions et demandes portent à la fois sur une question de dessins et modèles et sur une question connexe de concurrence déloyale, sont déterminés par la voie réglementaire.
» Article L. 521-4. – La contrefaçon peut être prouvée par tous moyens.
» A cet effet, toute personne ayant qualité pour agir en contrefaçon est en droit de faire procéder en tout lieu et par tous huissiers, assistés d'experts désignés par le demandeur, en vertu d'une ordonnance rendue sur requête par la juridiction civile compétente, soit à la description détaillée, avec ou sans prélèvement d'échantillons, soit à la saisie réelle des objets prétendus contrefaisants ainsi que de tout document s'y rapportant.
» La juridiction peut ordonner, aux mêmes fins probatoires, la saisie réelle des matériels et instruments utilisés pour produire ou distribuer les objets prétendus contrefaisants.
» Elle peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action en contrefaçon est ultérieurement jugée non fondée ou la saisie annulée.
» A défaut pour le demandeur de s'être pourvu au fond, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire, l'intégralité de la saisie, y compris la description, est annulée à la demande du saisi, sans que celui-ci ait à motiver sa demande et sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés.
» Article L. 521-5. – Si la demande lui en est faite, la juridiction saisie d'une procédure civile prévue au présent titre peut ordonner, au besoin sous astreinte, afin de déterminer l'origine et les réseaux de distribution des produits contrefaisants qui portent atteinte aux droits du demandeur, la production de tous documents ou informations détenus par le défendeur ou par toute personne qui a été trouvée en possession de produits contrefaisants ou qui fournit des services utilisés dans des activités de contrefaçon ou encore qui a été signalée comme intervenant dans la production, la fabrication ou la distribution de ces produits ou la fourniture de ces services.
» La production de documents ou d'informations peut être ordonnée s'il n'existe pas d'empêchement légitime.
» Les documents ou informations recherchés portent sur :
» a) Les nom et adresse des producteurs, fabricants, distributeurs, fournisseurs et autres détenteurs antérieurs des produits ou services, ainsi que des grossistes destinataires et des détaillants ;
» b) Les quantités produites, commercialisées, livrées, reçues ou commandées, ainsi que le prix obtenu pour les produits ou services en cause.
» Article L. 521-6. – Toute personne ayant qualité pour agir en contrefaçon peut saisir en référé la juridiction civile compétente afin de voir ordonner, au besoin sous astreinte, à l'encontre du prétendu contrefacteur ou des intermédiaires dont il utilise les services, toute mesure destinée à prévenir une atteinte imminente aux droits conférés par le titre ou à empêcher la poursuite d'actes argués de contrefaçon. La juridiction civile compétente peut également ordonner toutes mesures urgentes sur requête lorsque les circonstances exigent que ces mesures ne soient pas prises contradictoirement, notamment lorsque tout retard serait de nature à causer un préjudice irréparable au demandeur. Saisie en référé ou sur requête, la juridiction ne peut ordonner les mesures demandées que si les éléments de preuve, raisonnablement accessibles au demandeur, rendent vraisemblable qu'il est porté atteinte à ses droits ou qu'une telle atteinte est imminente.
» La juridiction peut interdire la poursuite des actes argués de contrefaçon, la subordonner à la constitution de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du demandeur ou ordonner la saisie ou la remise entre les mains d'un tiers des produits soupçonnés de porter atteinte aux droits conférés par le titre, pour empêcher leur introduction ou leur circulation dans les circuits commerciaux. Si le demandeur justifie de circonstances de nature à compromettre le recouvrement des dommages et intérêts, la juridiction peut ordonner la saisie conservatoire des biens mobiliers et immobiliers du prétendu contrefacteur, y compris le blocage de ses comptes bancaires et autres avoirs, conformément au droit commun. Pour déterminer les biens susceptibles de faire l'objet de la saisie, elle peut ordonner la communication des documents bancaires, financiers, comptables ou commerciaux ou l'accès aux informations pertinentes.
» Elle peut également accorder au demandeur une provision lorsque l'existence de son préjudice n'est pas sérieusement contestable.
» Saisie en référé ou sur requête, la juridiction peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action en contrefaçon est ultérieurement jugée non fondée ou les mesures annulées.
» Lorsque les mesures prises pour faire cesser une atteinte aux droits sont ordonnées avant l'engagement d'une action au fond, le demandeur doit se pourvoir, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire. A défaut, sur demande du défendeur et sans que celui-ci ait à motiver sa demande, les mesures ordonnées sont annulées, sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés.
» Article L. 521-7. – Pour fixer les dommages et intérêts, la juridiction prend en considération les conséquences économiques négatives, dont le manque à gagner, subies par la partie lésée, les bénéfices réalisés par le contrefacteur et le préjudice moral causé au titulaire des droits du fait de l'atteinte.
» Toutefois, la juridiction peut, à titre d'alternative et sur demande de la partie lésée, allouer à titre de dommages et intérêts une somme forfaitaire qui ne peut être inférieure au montant des redevances ou droits qui auraient été dus si le contrefacteur avait demandé l'autorisation d'utiliser le droit auquel il a porté atteinte.
» Article L. 521-8. – En cas de condamnation civile pour contrefaçon, la juridiction peut ordonner, à la demande de la partie lésée, que les produits reconnus comme produits contrefaisants, les matériaux et instruments ayant principalement servi à leur création ou fabrication soient rappelés des circuits commerciaux, écartés définitivement de ces circuits, détruits ou confisqués au profit de la partie lésée.
» La juridiction peut aussi ordonner toute mesure appropriée de publicité du jugement, notamment son affichage ou sa publication intégrale ou par extraits dans les journaux ou sur les services de communication au public en ligne qu'elle désigne, selon les modalités qu'elle précise.
» Les mesures mentionnées aux deux premiers alinéas sont ordonnées aux frais du contrefacteur.
» Article L. 521-9. – Les officiers de police judiciaire peuvent procéder, dès la constatation des infractions prévues au premier alinéa de l'article L. 521-10, à la saisie des produits fabriqués, importés, détenus, mis en vente, livrés ou fournis illicitement et des matériels ou instruments spécialement installés en vue de tels agissements.
» Article L. 521-10. – Toute atteinte portée sciemment aux droits garantis par le présent livre est punie de trois ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende. Lorsque le délit a été commis en bande organisée ou lorsque les faits portent sur des marchandises dangereuses pour la santé, la sécurité de l'homme ou l'animal, les peines sont portées à cinq ans d'emprisonnement et à 500 000 EUR d'amende.
» En outre, la juridiction peut ordonner la fermeture totale ou partielle, définitive ou temporaire, pour une durée au plus de cinq ans, de l'établissement ayant servi à commettre l'infraction.
» La fermeture temporaire ne peut entraîner ni rupture, ni suspension du contrat de travail, ni aucun préjudice pécuniaire à l'encontre des salariés concernés. Lorsque la fermeture définitive entraîne le licenciement du personnel, elle donne lieu, en dehors de l'indemnité de préavis et de l'indemnité de licenciement, aux indemnités prévues aux articles L. 122-14-4 et L. 122-14-5 du code du travail en cas de rupture de contrat de travail. Le non-paiement de ces indemnités est puni de six mois d'emprisonnement et de 3 750 EUR d'amende. «

Article 4

Après l'article L. 521-7 du même code, sont insérés deux articles L. 521-11 et L. 521-12 ainsi rédigés :
» Article L. 521-11. – Les personnes physiques coupables du délit prévu au premier alinéa de l'article L. 521-10 peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts.
» Elle peut également ordonner, aux frais du condamné, l'affichage du jugement ou la diffusion du jugement prononçant la condamnation, dans les conditions prévues à l'article 131-35 du Code pénal.
» Article L. 521-12. – Les personnes morales déclarées pénalement responsables, dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal, du délit prévu au premier alinéa de l'article L. 521-10 du présent code encourent :
» 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;
» 2° Les peines mentionnées à l'article 131-39 du même code.
» L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du même code porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.
» Les personnes morales déclarées pénalement responsables peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts. «

Article 5 

Après l'article L. 521-7 du même code, sont insérés six articles L. 521-14 à L. 521-19 ainsi rédigés :
» Article L. 521-14. – En dehors des cas prévus par la réglementation communautaire en vigueur, l'administration des douanes peut, sur demande écrite du propriétaire d'un dessin ou d'un modèle déposé ou du bénéficiaire d'un droit exclusif d'exploitation, assortie des justifications de son droit, retenir dans le cadre de ses contrôles les marchandises que celui-ci prétend constituer une contrefaçon.
» Le procureur de la République, le demandeur ainsi que le déclarant ou le détenteur des marchandises sont informés sans délai, par les services douaniers, de la retenue à laquelle ces derniers ont procédé.
» Lors de l'information visée au deuxième alinéa, la nature et la quantité réelle ou estimée des marchandises sont communiquées au propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou au bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation, par dérogation à l'article 59 bis du code des douanes.
» La mesure de retenue est levée de plein droit à défaut, pour le demandeur, dans le délai de dix jours ouvrables ou de trois jours ouvrables s'il s'agit de denrées périssables, à compter de la notification de la retenue des marchandises, de justifier auprès des services douaniers, soit de mesures conservatoires décidées par la juridiction civile compétente, soit de s'être pourvu par la voie civile ou la voie correctionnelle et d'avoir constitué les garanties destinées à l'indemnisation éventuelle du détenteur des marchandises au cas où la contrefaçon ne serait pas ultérieurement reconnue.
» Les frais liés à la mesure de retenue ou aux mesures conservatoires prononcées par la juridiction civile compétente sont à la charge du demandeur.
» Aux fins de l'engagement des actions en justice visées au quatrième alinéa, le demandeur peut obtenir de l'administration des douanes communication des nom et adresse de l'expéditeur, de l'importateur, du destinataire des marchandises retenues ou de leur détenteur, ainsi que de leur quantité, leur origine et leur provenance par dérogation à l'article 59 bis du code des douanes, relatif au secret professionnel auquel sont tenus les agents de l'administration des douanes.
» La retenue mentionnée au premier alinéa ne porte pas :
» – sur les marchandises de statut communautaire, légalement fabriquées ou mises en libre pratique dans un Etat membre de la Communauté européenne et destinées, après avoir emprunté le territoire douanier tel que défini à l'article 1er du code des douanes, à être mises sur le marché d'un autre Etat membre de la Communauté européenne pour y être légalement commercialisées ;
» – sur les marchandises de statut communautaire, légalement fabriquées ou légalement mises en libre pratique dans un autre Etat membre de la Communauté européenne, dans lequel elles ont été placées sous le régime du transit et qui sont destinées, après avoir transité sur le territoire douanier tel que défini à l'article 1er du code des douanes, à être exportées vers un Etat non membre de la Communauté européenne.
» Article L. 521-15. – En l'absence de demande écrite du propriétaire d'un dessin ou d'un modèle déposé ou du bénéficiaire d'un droit exclusif d'exploitation et en dehors des cas prévus par la réglementation communautaire en vigueur, l'administration des douanes peut, dans le cadre de ses contrôles, retenir une marchandise susceptible de porter atteinte à un dessin ou un modèle déposé ou à un droit exclusif d'exploitation.
» Cette retenue est immédiatement notifiée au propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou au bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation. Le procureur de la République est également informé de ladite mesure.
» Lors de la notification visée au deuxième alinéa, la nature et la quantité réelle ou estimée des marchandises est communiquée au propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou au bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation, par dérogation à l'article 59 bis du code des douanes.
» La mesure de retenue est levée de plein droit si le propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou si le bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation n'a pas déposé la demande prévue par l'article L. 521-14 du présent code dans un délai de trois jours ouvrables à compter de la notification de la retenue visée au deuxième alinéa du présent article.
» Article L. 521-16. – I. – Lorsque la retenue portant sur des marchandises soupçonnées de constituer une contrefaçon d'un dessin ou d'un modèle déposé, prévue par la réglementation communautaire en vigueur, est mise en oeuvre avant qu'une demande d'intervention du propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou du bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation ait été déposée ou acceptée, les agents des douanes peuvent, par dérogation à l'article 59 bis du code des douanes, informer ce propriétaire ou ce bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation de la mise en oeuvre de cette mesure. Ils peuvent également lui communiquer des informations portant sur la quantité des marchandises et leur nature.
» Lorsque la retenue portant sur des marchandises soupçonnées de constituer une contrefaçon de dessin ou modèle, prévue par la réglementation communautaire en vigueur, est mise en oeuvre après qu'une demande d'intervention du propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou du bénéficiaire d'un droit exclusif d'exploitation a été acceptée, les agents des douanes peuvent également communiquer à ce propriétaire ou à ce bénéficiaire les informations prévues par cette réglementation communautaire, nécessaires pour déterminer s'il y a eu violation de son droit.
» II. – Les frais générés par la mise en oeuvre d'une retenue prévue par la réglementation communautaire en vigueur sont à la charge du propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou du bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation.
» Article L. 521-17. – Pendant le délai de la retenue visée aux articles L. 521-14 à L. 521-16, le propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou le bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation peut, à sa demande ou à la demande de l'administration des douanes, inspecter les marchandises retenues.
» Lors du contrôle des marchandises mises en retenue, l'administration des douanes peut prélever des échantillons. A la demande du propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou du bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation, ces échantillons peuvent lui être remis aux seules fins d'analyse et en vue de faciliter les actions qu'il peut être amené à engager par la voie civile ou pénale.
» Article L. 521-18. – En vue de prononcer les mesures prévues aux articles L. 521-14 à L. 521-17, les agents des douanes appliquent les pouvoirs qui leur sont dévolus par le code des douanes.
» Article L. 521-19. – Les conditions d'application des mesures prévues aux articles L. 521-14 à L. 521-18 sont définies par décret en Conseil d'Etat. «

Article 6 

Le titre II du livre V du même code est complété par un chapitre II ainsi rédigé :

» Chapitre II.- » Contentieux des dessins ou modèles communautaires

» Article L. 522-1. – Les dispositions du chapitre Ier du présent titre sont applicables aux atteintes portées aux droits du propriétaire d'un dessin ou modèle communautaire.
» Article L. 522-2. – Un décret en Conseil d'Etat détermine le siège et le ressort des juridictions de première instance et d'appel qui sont compétentes pour connaître des actions et des demandes prévues à l'article 80 du règlement (CE) nº 6/2002 du Conseil, du 12 décembre 2001, sur les dessins ou modèles communautaires, y compris lorsque ces actions et demandes portent à la fois sur une question de dessins ou modèles et sur une question connexe de concurrence déloyale. «

Article 7

I. – L'article L. 211-10 du code de l'organisation judiciaire est ainsi rédigé :
» Article L. 211-10. – Des tribunaux de grande instance spécialement désignés connaissent des actions en matière de propriété littéraire et artistique, de dessins et modèles, de brevets d'invention, de certificats d'utilité, de certificats complémentaires de protection, de topographie de produits semi-conducteurs, d'obtentions végétales et de marques, dans les cas et conditions prévus par le code de la propriété intellectuelle. «
II. – Après l'article L. 211-11 du même code, il est inséré un article L. 211-11-1 ainsi rédigé :
» Article L. 211-11-1. – Des tribunaux de grande instance spécialement désignés connaissent des actions et demandes en matière de dessins ou modèles communautaires, dans les cas et conditions prévus par le code de la propriété intellectuelle. «

 

Chapitre II : Dispositions relatives aux brevets

          Article 8

Après l'article L. 613-17 du code de la propriété intellectuelle, sont insérés deux articles L. 613-17-1 et L. 613-17-2 ainsi rédigés :
» Article L. 613-17-1. – La demande d'une licence obligatoire, présentée en application du règlement (CE) nº 816/2006 du Parlement européen et du Conseil, du 17 mai 2006, concernant l'octroi de licences obligatoires pour des brevets visant la fabrication de produits pharmaceutiques destinés à l'exportation vers des pays connaissant des problèmes de santé publique, est adressée à l'autorité administrative. La licence est délivrée conformément aux conditions déterminées par l'article 10 de ce règlement. L'arrêté d'octroi de la licence fixe le montant des redevances dues.
» La licence prend effet à la date la plus tardive à laquelle l'arrêté est notifié au demandeur et au titulaire du droit.
» Article L. 613-17-2. – Toute violation de l'interdiction prévue à l'article 13 du règlement (CE) nº 816/2006 du Parlement européen et du Conseil, du 17 mai 2006, précité et à l'article 2 du règlement (CE) nº 953/2003 du Conseil, du 26 mai 2003, visant à éviter le détournement vers des pays de l'Union européenne de certains médicaments essentiels constitue une contrefaçon punie des peines prévues à l'article L. 615-14 du présent code. «

Article 9

Le deuxième alinéa (a) de l'article L. 613-25 du même code est ainsi rédigé :
» a) Si son objet n'est pas brevetable aux termes des articles L. 611-10, L. 611-11 et L. 611-13 à L. 611-19 ; «.

Article 10

I. – A compter de l'entrée en vigueur de l'accord sur l'application de l'article 65 de la convention sur la délivrance de brevets européens, l'article L. 614-7 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :
» Article L. 614-7. – Le texte de la demande de brevet européen ou du brevet européen rédigé dans la langue de procédure devant l'Office européen des brevets créé par la convention de Munich est le texte qui fait foi.
» En cas de litige relatif à un brevet européen dont le texte n'est pas rédigé en français, le titulaire du brevet fournit, à ses frais, à la demande du présumé contrefacteur ou à la demande de la juridiction compétente, une traduction complète du brevet en français. «
II. – A compter de l'entrée en vigueur de l'accord sur l'application de l'article 65 de la convention sur la délivrance de brevets européens, l'article L. 614-10 du même code est ainsi modifié :
1° Le début du premier alinéa est ainsi rédigé :
» Hormis les cas d'action en nullité et par dérogation au premier alinéa de l'article L. 614-7, lorsqu'une traduction en langue française a été produite dans les conditions prévues au second alinéa du même article L. 614-7 ou au second alinéa de l'article L. 614-9, cette traduction… (le reste sans changement). » ;
2° La seconde phrase du deuxième alinéa est ainsi rédigée :
» La traduction révisée des revendications ne prend cependant effet que lorsque les conditions prévues au second alinéa de l'article L. 614-9 ont été remplies. » ;
3° Le dernier alinéa est supprimé.

Article 11 

L'article L. 615-3 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 615-3. – Toute personne ayant qualité pour agir en contrefaçon peut saisir en référé la juridiction civile compétente afin de voir ordonner, au besoin sous astreinte, à l'encontre du prétendu contrefacteur ou des intermédiaires dont il utilise les services, toute mesure destinée à prévenir une atteinte imminente aux droits conférés par le titre ou à empêcher la poursuite d'actes argués de contrefaçon. La juridiction civile compétente peut également ordonner toutes mesures urgentes sur requête lorsque les circonstances exigent que ces mesures ne soient pas prises contradictoirement, notamment lorsque tout retard serait de nature à causer un préjudice irréparable au demandeur. Saisie en référé ou sur requête, la juridiction ne peut ordonner les mesures demandées que si les éléments de preuve, raisonnablement accessibles au demandeur, rendent vraisemblable qu'il est porté atteinte à ses droits ou qu'une telle atteinte est imminente.
» La juridiction peut interdire la poursuite des actes argués de contrefaçon, la subordonner à la constitution de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du demandeur ou ordonner la saisie ou la remise entre les mains d'un tiers des produits soupçonnés de porter atteinte aux droits conférés par le titre, pour empêcher leur introduction ou leur circulation dans les circuits commerciaux. Si le demandeur justifie de circonstances de nature à compromettre le recouvrement des dommages et intérêts, la juridiction peut ordonner la saisie conservatoire des biens mobiliers et immobiliers du prétendu contrefacteur, y compris le blocage de ses comptes bancaires et autres avoirs, conformément au droit commun. Pour déterminer les biens susceptibles de faire l'objet de la saisie, elle peut ordonner la communication des documents bancaires, financiers, comptables ou commerciaux ou l'accès aux informations pertinentes.
» Elle peut également accorder au demandeur une provision lorsque l'existence de son préjudice n'est pas sérieusement contestable.
» Saisie en référé ou sur requête, la juridiction peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action en contrefaçon est ultérieurement jugée non fondée ou les mesures annulées.
» Lorsque les mesures prises pour faire cesser une atteinte aux droits sont ordonnées avant l'engagement d'une action au fond, le demandeur doit se pourvoir, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire. A défaut, sur demande du défendeur et sans que celui-ci ait à motiver sa demande, les mesures ordonnées sont annulées, sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés. «

Article 12 

L'article L. 615-5 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 615-5. – La contrefaçon peut être prouvée par tous moyens.
» A cet effet, toute personne ayant qualité pour agir en contrefaçon est en droit de faire procéder en tout lieu et par tous huissiers, assistés d'experts désignés par le demandeur, en vertu d'une ordonnance rendue sur requête par la juridiction civile compétente, soit à la description détaillée, avec ou sans prélèvement d'échantillons, soit à la saisie réelle des produits ou procédés prétendus contrefaisants ainsi que de tout document s'y rapportant.
» La juridiction peut ordonner, aux mêmes fins probatoires, la saisie réelle des matériels et instruments utilisés pour fabriquer ou distribuer les produits ou pour mettre en oeuvre les procédés prétendus contrefaisants.
» Elle peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action en contrefaçon est ultérieurement jugée non fondée ou la saisie annulée.
» A défaut pour le demandeur de s'être pourvu au fond, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire, l'intégralité de la saisie, y compris la description, est annulée à la demande du saisi, sans que celui-ci ait à motiver sa demande et sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés. «

Article 13

Après l'article L. 615-5-1 du même code, il est inséré un article L. 615-5-2 ainsi rédigé :
» Article L. 615-5-2. – Si la demande lui en est faite, la juridiction saisie d'une procédure civile prévue au présent titre peut ordonner, au besoin sous astreinte, afin de déterminer l'origine et les réseaux de distribution des produits ou procédés contrefaisants qui portent atteinte aux droits du demandeur, la production de tous documents ou informations détenus par le défendeur ou par toute personne qui a été trouvée en possession de produits contrefaisants ou mettant en oeuvre des procédés contrefaisants ou qui fournit des services utilisés dans des activités de contrefaçon ou a été signalée comme intervenant dans la production, la fabrication ou la distribution de ces produits, la mise en oeuvre de ces procédés ou la fourniture de ces services.
» La production de documents ou d'informations peut être ordonnée s'il n'existe pas d'empêchement légitime.
» Les documents ou informations recherchés portent sur :
» a) Les nom et adresse des producteurs, fabricants, distributeurs, fournisseurs et autres détenteurs antérieurs des produits, procédés ou services, ainsi que des grossistes destinataires et des détaillants ;
» b) Les quantités produites, commercialisées, livrées, reçues ou commandées, ainsi que sur le prix obtenu pour les produits, procédés ou services en cause. «

Article 14

I. – L'article L. 615-7 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 615-7. – Pour fixer les dommages et intérêts, la juridiction prend en considération les conséquences économiques négatives, dont le manque à gagner, subies par la partie lésée, les bénéfices réalisés par le contrefacteur et le préjudice moral causé au titulaire des droits du fait de l'atteinte.
» Toutefois, la juridiction peut, à titre d'alternative et sur demande de la partie lésée, allouer à titre de dommages et intérêts une somme forfaitaire qui ne peut être inférieure au montant des redevances ou droits qui auraient été dus si le contrefacteur avait demandé l'autorisation d'utiliser le droit auquel il a porté atteinte. «
II. – A la fin de la seconde phrase du premier alinéa de l'article L. 615-10 du même code, la référence : » à l'article L. 615-7 » est remplacée par les références : » aux articles L. 615-3 et L. 615-7-1 «.

Article 15

Après l'article L. 615-7 du même code, il est inséré un article L. 615-7-1 ainsi rédigé :
» Article L. 615-7-1. – En cas de condamnation civile pour contrefaçon, la juridiction peut ordonner, à la demande de la partie lésée, que les produits reconnus comme produits contrefaisants et les matériaux et instruments ayant principalement servi à leur création ou fabrication soient rappelés des circuits commerciaux, écartés définitivement de ces circuits, détruits ou confisqués au profit de la partie lésée.
» La juridiction peut aussi ordonner toute mesure appropriée de publicité du jugement, notamment son affichage ou sa publication intégrale ou par extraits dans les journaux ou sur les services de communication au public en ligne qu'elle désigne, selon les modalités qu'elle précise.
» Les mesures mentionnées aux deux premiers alinéas sont ordonnées aux frais du contrefacteur. «

Article 16

I. – Dans la seconde phrase du 1 de l'article L. 615-14 du même code, après les mots : » en bande organisée «, sont insérés les mots : » ou lorsque les faits portent sur des marchandises dangereuses pour la santé, la sécurité de l'homme ou l'animal «.
II. – Après l'article L. 615-14-1 du même code, sont insérés deux articles L. 615-14-2 et L. 615-14-3 ainsi rédigés :
» Article L. 615-14-2. – Les personnes physiques coupables du délit prévu à l'article L. 615-14 peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts.
» Elle peut également ordonner, aux frais du condamné, l'affichage du jugement ou la diffusion du jugement prononçant la condamnation, dans les conditions prévues à l'article 131-35 du Code pénal.
» Article L. 615-14-3. – Les personnes morales déclarées pénalement responsables dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal du délit prévu à l'article L. 615-14 du présent code encourent :
» 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;
» 2° Les peines mentionnées à l'article 131-39 du même code.
» L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du même code porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.
» Les personnes morales déclarées pénalement responsables peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts. «

Article 17

Dans le quatrième alinéa de l'article L. 615-2 du même code, les mots : » d'une licence de droit, » et la référence : » L. 613-10, » sont supprimés, et après la référence : » L. 613-17 «, est insérée la référence : » , L. 613-17-1 «.

Chapitre III : Dispositions relatives aux produits semi-conducteurs

          Article 18

L'article L. 622-5 du code de la propriété intellectuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» Toute violation de l'interdiction prévue aux alinéas précédents constitue une contrefaçon engageant la responsabilité civile de son auteur. «

Article 19

Le début du premier alinéa de l'article L. 622-7 du même code est ainsi rédigé : » Les articles L. 411-4, L. 411-5, L. 612-11, L. 613-8, L. 613-9, L. 613-19, L. 615-2, L. 615-3, L. 615-5, L. 615-5-2, L. 615-7, L. 615-7-1, L. 615-8, L. 615-10 et L. 615-17 sont… (le reste sans changement) «.

Chapitre IV : Dispositions relatives aux obtentions végétales

          Article 20 

I. – L'article L. 623-27 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :
» Article L. 623-27. – Toute personne ayant qualité pour agir en contrefaçon peut saisir en référé la juridiction civile compétente afin de voir ordonner, au besoin sous astreinte, à l'encontre du prétendu contrefacteur ou des intermédiaires dont il utilise les services, toute mesure destinée à prévenir une atteinte imminente aux droits conférés par le titre ou à empêcher la poursuite d'actes argués de contrefaçon. La juridiction civile compétente peut également ordonner toutes mesures urgentes sur requête lorsque les circonstances exigent que ces mesures ne soient pas prises contradictoirement, notamment lorsque tout retard serait de nature à causer un préjudice irréparable au demandeur. Saisie en référé ou sur requête, la juridiction ne peut ordonner les mesures demandées que si les éléments de preuve, raisonnablement accessibles au demandeur, rendent vraisemblable qu'il est porté atteinte à ses droits ou qu'une telle atteinte est imminente.
» La juridiction peut interdire la poursuite des actes argués de contrefaçon, la subordonner à la constitution de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du demandeur ou ordonner la saisie ou la remise entre les mains d'un tiers des produits soupçonnés de porter atteinte aux droits conférés par le titre, pour empêcher leur introduction ou leur circulation dans les circuits commerciaux. Si le demandeur justifie de circonstances de nature à compromettre le recouvrement des dommages et intérêts, la juridiction peut ordonner la saisie conservatoire des biens mobiliers et immobiliers du prétendu contrefacteur, y compris le blocage de ses comptes bancaires et autres avoirs, conformément au droit commun. Pour déterminer les biens susceptibles de faire l'objet de la saisie, elle peut ordonner la communication des documents bancaires, financiers, comptables ou commerciaux ou l'accès aux informations pertinentes.
» Elle peut également accorder au demandeur une provision lorsque l'existence de son préjudice n'est pas sérieusement contestable.
» Saisie en référé ou sur requête, la juridiction peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action en contrefaçon est ultérieurement jugée non fondée ou les mesures annulées.
» Lorsque les mesures prises pour faire cesser une atteinte aux droits sont ordonnées avant l'engagement d'une action au fond, le demandeur doit se pourvoir, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire. A défaut, sur demande du défendeur et sans que celui-ci ait à motiver sa demande, les mesures ordonnées sont annulées, sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés. «
II. – Après l'article L. 623-27 du même code, sont insérés deux articles L. 623-27-1 et L. 623-27-2 ainsi rédigés :
» Article L. 623-27-1. – La contrefaçon peut être prouvée par tous moyens.
» A cet effet, toute personne ayant qualité pour agir en contrefaçon est en droit de faire procéder en tout lieu et par tous huissiers, assistés d'experts désignés par le demandeur, en vertu d'une ordonnance rendue sur requête par la juridiction civile compétente, soit à la description détaillée, avec ou sans prélèvement d'échantillons, soit à la saisie réelle des objets prétendus contrefaisants ainsi que de tout document s'y rapportant.
» La juridiction peut ordonner, aux mêmes fins probatoires, la saisie réelle des matériels et instruments utilisés pour produire ou distribuer les objets prétendus contrefaisants.
» Elle peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action en contrefaçon est ultérieurement jugée non fondée ou la saisie annulée.
» A défaut pour le demandeur de s'être pourvu au fond, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire, l'intégralité de la saisie, y compris la description, est annulée à la demande du saisi, sans que celui-ci ait à motiver sa demande et sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés.
» Article L. 623-27-2. – Si la demande lui en est faite, la juridiction saisie d'une procédure civile prévue au présent titre peut ordonner, au besoin sous astreinte, afin de déterminer l'origine et les réseaux de distribution des produits contrefaisants qui portent atteinte aux droits du demandeur, la production de tous documents ou informations détenus par le défendeur ou par toute personne qui a été trouvée en possession de produits contrefaisants ou qui fournit des services utilisés dans des activités de contrefaçon ou encore qui a été signalée comme intervenant dans la production, la fabrication ou la distribution de ces produits ou la fourniture de ces services.
» La production de documents ou d'informations peut être ordonnée s'il n'existe pas d'empêchement légitime.
» Les documents ou informations recherchés portent sur :
» a) Les nom et adresse des producteurs, fabricants, distributeurs, fournisseurs et autres détenteurs antérieurs des produits ou services, ainsi que des grossistes destinataires et des détaillants ;
» b) Les quantités produites, commercialisées, livrées, reçues ou commandées, ainsi que sur le prix obtenu pour les produits ou services en cause. «

Article 21

I. – L'article L. 623-28 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 623-28. – Pour fixer les dommages et intérêts, la juridiction prend en considération les conséquences économiques négatives, dont le manque à gagner, subies par la partie lésée, les bénéfices réalisés par le contrefacteur et le préjudice moral causé au titulaire des droits du fait de l'atteinte.
» Toutefois, la juridiction peut, à titre d'alternative et sur demande de la partie lésée, allouer à titre de dommages et intérêts une somme forfaitaire qui ne peut être inférieure au montant des redevances ou droits qui auraient été dus si le contrefacteur avait demandé l'autorisation d'utiliser le droit auquel il a porté atteinte. «
II. – Après l'article L. 623-28 du même code, il est inséré un article L. 623-28-1 ainsi rédigé :
» Article L. 623-28-1. – En cas de condamnation civile pour contrefaçon, la juridiction peut ordonner, à la demande de la partie lésée, que les produits reconnus comme produits contrefaisants et les matériaux et instruments ayant principalement servi à leur création ou fabrication soient rappelés des circuits commerciaux, écartés définitivement de ces circuits, détruits ou confisqués au profit de la partie lésée.
» La juridiction peut aussi ordonner toute mesure appropriée de publicité du jugement, notamment son affichage ou sa publication intégrale ou par extraits dans les journaux ou sur les services de communication au public en ligne qu'elle désigne, selon les modalités qu'elle précise.
» Les mesures mentionnées aux deux premiers alinéas sont ordonnées aux frais du contrefacteur. «
III. – A la fin du premier alinéa de l'article L. 623-30 du même code, la référence : » L. 623-28 » est remplacée par la référence : » L. 623-28-1 «.

Article 22

Après l'article L. 623-32 du même code, sont insérés deux articles L. 623-32-1 et L. 623-32-2 ainsi rédigés :
» Article L. 623-32-1. – Les personnes physiques coupables du délit prévu à l'article L. 623-32 peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts.
» Elle peut également ordonner, aux frais du condamné, l'affichage du jugement ou la diffusion du jugement prononçant la condamnation, dans les conditions prévues à l'article 131-35 du Code pénal.
» Article L. 623-32-2. – Les personnes morales déclarées pénalement responsables dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal du délit prévu à l'article L. 623-32 du présent code encourent :
» 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;
» 2° Les peines mentionnées à l'article 131-39 du même code.
» L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du même code porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.
» Les personnes morales déclarées pénalement responsables peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts. «

Chapitre V : Dispositions relatives aux marques

          Article 23

L'article L. 716-3 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :
» Article L. 716-3. – Les tribunaux de grande instance appelés à connaître des actions et des demandes en matière de marques, y compris lorsque ces actions et demandes portent à la fois sur une question de marques et sur une question connexe de concurrence déloyale, sont déterminés par voie réglementaire. «

Article 24 

L'article L. 716-6 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 716-6. – Toute personne ayant qualité pour agir en contrefaçon peut saisir en référé la juridiction civile compétente afin de voir ordonner, au besoin sous astreinte, à l'encontre du prétendu contrefacteur ou des intermédiaires dont il utilise les services, toute mesure destinée à prévenir une atteinte imminente aux droits conférés par le titre ou à empêcher la poursuite d'actes argués de contrefaçon. La juridiction civile compétente peut également ordonner toutes mesures urgentes sur requête lorsque les circonstances exigent que ces mesures ne soient pas prises contradictoirement, notamment lorsque tout retard serait de nature à causer un préjudice irréparable au demandeur. Saisie en référé ou sur requête, la juridiction ne peut ordonner les mesures demandées que si les éléments de preuve, raisonnablement accessibles au demandeur, rendent vraisemblable qu'il est porté atteinte à ses droits ou qu'une telle atteinte est imminente.
» La juridiction peut interdire la poursuite des actes argués de contrefaçon, la subordonner à la constitution de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du demandeur ou ordonner la saisie ou la remise entre les mains d'un tiers des produits soupçonnés de porter atteinte aux droits conférés par le titre, pour empêcher leur introduction ou leur circulation dans les circuits commerciaux. Si le demandeur justifie de circonstances de nature à compromettre le recouvrement des dommages et intérêts, la juridiction peut ordonner la saisie conservatoire des biens mobiliers et immobiliers du prétendu contrefacteur, y compris le blocage de ses comptes bancaires et autres avoirs, conformément au droit commun. Pour déterminer les biens susceptibles de faire l'objet de la saisie, elle peut ordonner la communication des documents bancaires, financiers, comptables ou commerciaux ou l'accès aux informations pertinentes.
» Elle peut également accorder au demandeur une provision lorsque l'existence de son préjudice n'est pas sérieusement contestable.
» Saisie en référé ou sur requête, la juridiction peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action en contrefaçon est ultérieurement jugée non fondée ou les mesures annulées.
» Lorsque les mesures prises pour faire cesser une atteinte aux droits sont ordonnées avant l'engagement d'une action au fond, le demandeur doit se pourvoir, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire. A défaut, sur demande du défendeur et sans que celui-ci ait à motiver sa demande, les mesures ordonnées sont annulées, sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés. «

Article 25 

L'article L. 716-7 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 716-7. – La contrefaçon peut être prouvée par tous moyens.
» A cet effet, toute personne ayant qualité pour agir en contrefaçon est en droit de faire procéder en tout lieu et par tous huissiers, assistés d'experts désignés par le demandeur, en vertu d'une ordonnance rendue sur requête par la juridiction civile compétente, soit à la description détaillée, avec ou sans prélèvement d'échantillons, soit à la saisie réelle des produits ou services prétendus contrefaisants ainsi que de tout document s'y rapportant.
» La juridiction peut ordonner, aux mêmes fins probatoires, la saisie réelle des matériels et instruments utilisés pour fabriquer ou distribuer les produits ou fournir les services prétendus contrefaisants.
» Elle peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action en contrefaçon est ultérieurement jugée non fondée ou la saisie annulée.
» A défaut pour le demandeur de s'être pourvu au fond, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire, l'intégralité de la saisie, y compris la description, est annulée à la demande du saisi, sans que celui-ci ait à motiver sa demande et sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés. «

Article 26

Après l'article L. 716-7 du même code, il est inséré un article L. 716-7-1 ainsi rédigé :
» Article L. 716-7-1. – Si la demande lui en est faite, la juridiction saisie d'une procédure civile prévue au présent titre peut ordonner, au besoin sous astreinte, afin de déterminer l'origine et les réseaux de distribution des produits contrefaisants qui portent atteinte aux droits du demandeur, la production de tous documents ou informations détenus par le défendeur ou par toute personne qui a été trouvée en possession de produits contrefaisants ou qui fournit des services utilisés dans des activités de contrefaçon ou encore qui a été signalée comme intervenant dans la production, la fabrication ou la distribution de ces produits ou la fourniture de ces services.
» La production de documents ou d'informations peut être ordonnée s'il n'existe pas d'empêchement légitime.
» Les documents ou informations recherchés portent sur :
» a) Les nom et adresse des producteurs, fabricants, distributeurs, fournisseurs et autres détenteurs antérieurs des produits ou services, ainsi que des grossistes destinataires et des détaillants ;
» b) Les quantités produites, commercialisées, livrées, reçues ou commandées, ainsi que sur le prix obtenu pour les produits ou services en cause. «

Article 27 

I. – Les articles L. 716-8 et L. 716-8-1 du même code sont ainsi rédigés :
» Article L. 716-8. – En dehors des cas prévus par la réglementation communautaire en vigueur, l'administration des douanes peut, sur demande écrite du propriétaire d'une marque enregistrée ou du bénéficiaire d'un droit exclusif d'exploitation, assortie des justifications de son droit, retenir dans le cadre de ses contrôles les marchandises que celui-ci prétend constituer une contrefaçon.
» Le procureur de la République, le demandeur ainsi que le déclarant ou le détenteur des marchandises sont informés sans délai, par les services douaniers, de la retenue à laquelle ces derniers ont procédé.
» Lors de l'information visée au deuxième alinéa, la nature et la quantité réelle ou estimée des marchandises sont communiquées au propriétaire de la marque enregistrée ou au bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation, par dérogation à l'article 59 bis du code des douanes.
» La mesure de retenue est levée de plein droit à défaut, pour le demandeur, dans le délai de dix jours ouvrables ou de trois jours ouvrables s'il s'agit de denrées périssables, à compter de la notification de la retenue des marchandises, de justifier auprès des services douaniers soit de mesures conservatoires décidées par la juridiction civile compétente, soit de s'être pourvu par la voie civile ou la voie correctionnelle et d'avoir constitué les garanties destinées à l'indemnisation éventuelle du détenteur des marchandises au cas où la contrefaçon ne serait pas ultérieurement reconnue.
» Les frais liés à la mesure de retenue ou aux mesures conservatoires prononcées par la juridiction civile compétente sont à la charge du demandeur.
» Aux fins de l'engagement des actions en justice visées au quatrième alinéa, le demandeur peut obtenir de l'administration des douanes communication des nom et adresse de l'expéditeur, de l'importateur, du destinataire des marchandises retenues ou de leur détenteur, ainsi que de leur quantité, leur origine et leur provenance par dérogation à l'article 59 bis du code des douanes, relatif au secret professionnel auquel sont tenus les agents de l'administration des douanes.
» La retenue mentionnée au premier alinéa ne porte pas :
» – sur les marchandises de statut communautaire, légalement fabriquées ou mises en libre pratique dans un Etat membre de la Communauté européenne et destinées, après avoir emprunté le territoire douanier tel que défini à l'article 1er du code des douanes, à être mises sur le marché d'un autre Etat membre de la Communauté européenne pour y être légalement commercialisées ;
» – sur les marchandises de statut communautaire, légalement fabriquées ou légalement mises en libre pratique dans un autre Etat membre de la Communauté européenne, dans lequel elles ont été placées sous le régime du transit et qui sont destinées, après avoir transité sur le territoire douanier tel que défini à l'article 1er du code des douanes, à être exportées vers un Etat non membre de la Communauté européenne.
» Article L. 716-8-1. – En l'absence de demande écrite du propriétaire d'une marque enregistrée ou du bénéficiaire d'un droit exclusif d'exploitation et en dehors des cas prévus par la réglementation communautaire en vigueur, l'administration des douanes peut, dans le cadre de ses contrôles, retenir une marchandise susceptible de porter atteinte à une marque enregistrée ou à un droit exclusif d'exploitation.
» Cette retenue est immédiatement notifiée au propriétaire de la marque enregistrée ou au bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation. Le procureur de la République est également informé de ladite mesure.
» Lors de la notification visée au deuxième alinéa, la nature et la quantité réelle ou estimée des marchandises est communiquée au propriétaire de la marque enregistrée ou au bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation, par dérogation à l'article 59 bis du code des douanes.
» La mesure de retenue est levée de plein droit si le propriétaire de la marque enregistrée ou le bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation n'a pas déposé la demande prévue par l'article L. 716-8 du présent code dans un délai de trois jours ouvrables à compter de la notification de la retenue visée au deuxième alinéa du présent article. «
II. – Après l'article L. 716-8-1 du même code, sont insérés cinq articles L. 716-8-2 à L. 716-8-6 ainsi rédigés :
» Article L. 716-8-2. – I. – Lorsque la retenue portant sur des marchandises soupçonnées de constituer une contrefaçon d'une marque enregistrée, prévue par la réglementation communautaire en vigueur, est mise en oeuvre avant qu'une demande d'intervention du propriétaire de la marque enregistrée ou du bénéficiaire d'un droit exclusif d'exploitation ait été déposée ou acceptée, les agents des douanes peuvent, par dérogation à l'article 59 bis du code des douanes, informer ce propriétaire ou ce bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation de la mise en oeuvre de cette mesure. Ils peuvent également lui communiquer des informations portant sur la quantité des marchandises et leur nature.
» Lorsque la retenue portant sur des marchandises soupçonnées de constituer une contrefaçon de marque, prévue par la réglementation communautaire en vigueur, est mise en oeuvre après qu'une demande d'intervention du propriétaire de la marque enregistrée ou du bénéficiaire d'un droit exclusif d'exploitation a été acceptée, les agents des douanes peuvent également communiquer à ce propriétaire ou à ce bénéficiaire les informations prévues par cette réglementation communautaire nécessaires pour déterminer s'il y a eu violation de son droit.
» II. – Les frais générés par la mise en oeuvre d'une retenue prévue par la réglementation communautaire en vigueur sont à la charge du propriétaire de la marque enregistrée ou du bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation.
» Article L. 716-8-3. – Pendant le délai de la retenue visée aux articles L. 716-8 à L. 716-8-2, le propriétaire de la marque enregistrée ou le bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation peut, à sa demande ou à la demande de l'administration des douanes, inspecter les marchandises retenues.
» Lors du contrôle des marchandises mises en retenue, l'administration des douanes peut prélever des échantillons. A la demande du propriétaire de la marque enregistrée ou du bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation, ces échantillons peuvent lui être remis aux seules fins d'analyse et en vue de faciliter les actions qu'il peut être amené à engager par la voie civile ou pénale.
» Article L. 716-8-4. – En vue de prononcer les mesures prévues aux articles L. 716-8 à L. 716-8-3, les agents des douanes appliquent les pouvoirs qui leur sont dévolus par le code des douanes.
» Article L. 716-8-5. – Les conditions d'application des mesures prévues aux articles L. 716-8 à L. 716-8-4 sont définies par décret en Conseil d'Etat.
» Article L. 716-8-6. – Les officiers de police judiciaire peuvent procéder, dès la constatation des infractions prévues aux articles L. 716-9 et L. 716-10, à la saisie des produits fabriqués, importés, détenus, mis en vente, livrés ou fournis illicitement et des matériels spécialement installés en vue de tels agissements. «

Article 28

I. – Dans le dernier alinéa de l'article L. 716-9 du même code, après les mots : » en bande organisée «, sont insérés les mots : » ou lorsque les faits portent sur des marchandises dangereuses pour la santé, la sécurité de l'homme ou l'animal «.
II. – L'article L. 716-15 du même code devient l'article L. 716-16.
III. – L'article L. 716-11-2 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 716-11-2. – Les personnes morales déclarées pénalement responsables dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal des infractions définies aux articles L. 716-9 à L. 716-11 du présent code encourent :
» 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;
» 2° Les peines mentionnées à l'article 131-39 du même code.
» L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du même code porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.
» Les personnes morales déclarées pénalement responsables peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts. «
IV. – Les articles L. 716-13 et L. 716-14 du même code sont ainsi rédigés et l'article L. 716-15 est ainsi rétabli :
» Article L. 716-13. – Les personnes physiques coupables de l'un des délits prévus aux articles L. 716-9 et L. 716-10 peuvent être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts.
» Elle peut également ordonner, aux frais du condamné, l'affichage du jugement ou la diffusion du jugement prononçant la condamnation, dans les conditions prévues à l'article 131-35 du Code pénal.
» Article L. 716-14. – Pour fixer les dommages et intérêts, la juridiction prend en considération les conséquences économiques négatives, dont le manque à gagner, subies par la partie lésée, les bénéfices réalisés par le contrefacteur et le préjudice moral causé au titulaire des droits du fait de l'atteinte.
» Toutefois, la juridiction peut, à titre d'alternative et sur demande de la partie lésée, allouer à titre de dommages et intérêts une somme forfaitaire qui ne peut être inférieure au montant des redevances ou droits qui auraient été dus si le contrefaisants facteur avait demandé l'autorisation d'utiliser le droit auquel il a porté atteinte.
» Article L. 716-15. – En cas de condamnation civile pour contrefaçon, la juridiction peut ordonner, à la demande de la partie lésée, que les produits reconnus comme produits contrefaisants et les matériaux et instruments ayant principalement servi à leur création ou fabrication soient rappelés des circuits commerciaux, écartés définitivement de ces circuits, détruits ou confisqués au profit de la partie lésée.
» La juridiction peut aussi ordonner toute mesure appropriée de publicité du jugement, notamment son affichage ou sa publication intégrale ou par extraits dans les journaux ou sur les services de communication au public en ligne qu'elle désigne, selon les modalités qu'elle précise.
» Les mesures mentionnées aux deux premiers alinéas sont ordonnées aux frais du contrefacteur. «
V. – Dans l'article L. 717-2 du même code, la référence : » L. 716-14 » est remplacée par la référence : » L. 716-15 «.

Chapitre VI : Dispositions relatives aux indications géographiques

          Article 29 

Le titre II du livre VII du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :
1° Son intitulé est ainsi rédigé : » Indications géographiques » ;
2° Le chapitre unique devient le chapitre Ier intitulé : » Généralités » ;
3° Il est ajouté un chapitre II ainsi rédigé :

» Chapitre II.- » Contentieux

» Section unique.- » Actions civiles

» Article L. 722-1. – Toute atteinte portée à une indication géographique engage la responsabilité civile de son auteur.
» Pour l'application du présent chapitre, on entend par «indication géographique :
» a) Les appellations d'origine définies à l'article L. 115-1 du code de la consommation ;
» b) Les appellations d'origine protégées et les indications géographiques protégées prévues par la réglementation communautaire relative à la protection des indications géographiques et des appellations d'origine des produits agricoles et des denrées alimentaires ;
» c) Les noms des vins de qualité produits dans une région déterminée et les indications géographiques prévues par la réglementation communautaire portant organisation commune du marché vitivinicole ;
» d) Les dénominations géographiques prévues par la réglementation communautaire établissant les règles générales relatives à la définition, à la désignation et à la présentation des boissons spiritueuses.
» Article L. 722-2. – L'action civile pour atteinte à une indication géographique est exercée par toute personne autorisée à utiliser cette indication géographique ou tout organisme auquel la législation donne pour mission la défense des indications géographiques.
» Toute personne mentionnée au premier alinéa est recevable à intervenir dans l'instance engagée par une autre partie pour atteinte à l'indication géographique.
» Article L. 722-3. – Toute personne ayant qualité pour agir pour une atteinte à une indication géographique peut saisir en référé la juridiction civile compétente afin de voir ordonner, au besoin sous astreinte, à l'encontre du prétendu auteur de cette atteinte ou des intermédiaires dont il utilise les services, toute mesure destinée à prévenir une atteinte imminente à une indication géographique ou à empêcher la poursuite d'actes portant prétendument atteinte à celle-ci. La juridiction civile compétente peut également ordonner toutes mesures urgentes sur requête lorsque les circonstances exigent que ces mesures ne soient pas prises contradictoirement, notamment lorsque tout retard serait de nature à causer un préjudice irréparable au demandeur. Saisie en référé ou sur requête, la juridiction ne peut ordonner les mesures demandées que si les éléments de preuve, raisonnablement accessibles au demandeur, rendent vraisemblable qu'il est porté atteinte à une indication géographique ou qu'une telle atteinte est imminente.
» La juridiction peut interdire la poursuite des actes portant prétendument atteinte à une indication géographique, la subordonner à la constitution de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du demandeur ou ordonner la saisie ou la remise entre les mains d'un tiers des produits portant prétendument atteinte à une indication géographique, pour empêcher leur introduction ou leur circulation dans les circuits commerciaux. Si le demandeur justifie de circonstances de nature à compromettre le recouvrement des dommages et intérêts, la juridiction peut ordonner la saisie conservatoire des biens mobiliers et immobiliers du prétendu auteur de l'atteinte à l'indication géographique, y compris le blocage de ses comptes bancaires et autres avoirs, conformément au droit commun. Pour déterminer les biens susceptibles de faire l'objet de la saisie, elle peut ordonner la communication des documents bancaires, financiers, comptables ou commerciaux ou l'accès aux informations pertinentes.
» Elle peut également accorder au demandeur une provision lorsque l'existence de son préjudice n'est pas sérieusement contestable.
» Saisie en référé ou sur requête, la juridiction peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action pour atteinte à l'indication géographique est ultérieurement jugée non fondée ou les mesures annulées.
» Lorsque les mesures prises pour faire cesser une atteinte à une indication géographique sont ordonnées avant l'engagement d'une action au fond, le demandeur doit se pourvoir, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire. A défaut, sur demande du défendeur et sans que celui-ci ait à motiver sa demande, les mesures ordonnées sont annulées, sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés.
» Article L. 722-4. – L'atteinte à une indication géographique peut être prouvée par tous moyens.
» A cet effet, toute personne ayant qualité pour agir en vertu du présent titre est en droit de faire procéder en tout lieu et par tous huissiers, assistés d'experts désignés par le demandeur, en vertu d'une ordonnance rendue sur requête par la juridiction civile compétente, soit à la description détaillée, avec ou sans prélèvement d'échantillons, soit à la saisie réelle des objets portant prétendument atteinte à une indication géographique ainsi que de tout document s'y rapportant.
» La juridiction peut ordonner, aux mêmes fins probatoires, la saisie réelle des matériels et instruments utilisés pour produire ou distribuer les objets portant prétendument atteinte à une indication géographique.
» Elle peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action engagée en vertu du présent titre est ultérieurement jugée non fondée ou la saisie annulée.
» A défaut pour le demandeur de s'être pourvu au fond, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire, l'intégralité de la saisie, y compris la description, est annulée à la demande du saisi, sans que celui-ci ait à motiver sa demande et sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés.
» Article L. 722-5. – Si la demande lui en est faite, la juridiction saisie d'une procédure civile prévue au présent chapitre peut ordonner, au besoin sous astreinte, afin de déterminer l'origine et les réseaux de distribution des produits, la production de tous documents ou informations détenus par le défendeur ou par toute personne qui a été trouvée en possession de produits portant atteinte à une indication géographique ou qui fournit des services utilisés dans des activités portant atteinte à une indication géographique ou encore qui a été signalée comme intervenant dans la production, la fabrication ou la distribution de ces produits ou la fourniture de ces services.
» La production de documents ou d'informations peut être ordonnée s'il n'existe pas d'empêchement légitime.
» Les documents ou informations recherchés portent sur :
» a) Les nom et adresse des producteurs, fabricants, distributeurs, fournisseurs et autres détenteurs antérieurs des produits ou services, ainsi que des grossistes destinataires et des détaillants ;
» b) Les quantités produites, commercialisées, livrées, reçues ou commandées, ainsi que sur le prix obtenu pour les produits ou services en cause.
» Article L. 722-6. – Pour fixer les dommages et intérêts, la juridiction prend en considération les conséquences économiques négatives, dont le manque à gagner, subies par la partie lésée, les bénéfices réalisés par l'auteur de l'atteinte à une indication géographique et le préjudice moral causé à la partie lésée du fait de l'atteinte.
» Toutefois, la juridiction peut, à titre d'alternative et sur demande de la partie lésée, allouer à titre de dommages et intérêts une somme forfaitaire.
» Article L. 722-7. – En cas de condamnation civile pour atteinte à une indication géographique, la juridiction peut ordonner, à la demande de la partie lésée, que les produits reconnus comme portant atteinte à une indication géographique et les matériaux et instruments ayant principalement servi à leur création ou fabrication soient rappelés des circuits commerciaux, écartés définitivement de ces circuits, détruits ou confisqués au profit de la partie lésée.
» La juridiction peut aussi ordonner toute mesure appropriée de publicité du jugement, notamment son affichage ou sa publication intégrale ou par extraits dans les journaux ou sur les services de communication au public en ligne qu'elle désigne, selon les modalités qu'elle précise.
» Les mesures mentionnées aux deux premiers alinéas sont ordonnées aux frais de l'auteur de l'atteinte. «

Chapitre VII : Dispositions relatives à la propriété littéraire et artistique

          Article 30

La section 1 du chapitre Ier du titre III du livre III du code de la propriété intellectuelle est intitulée : » Dispositions communes «.

Article 31 

L'article L. 331-1 du même code est complété par deux alinéas ainsi rédigés :
» Le bénéficiaire valablement investi à titre exclusif, conformément aux dispositions du livre II, d'un droit exclusif d'exploitation appartenant à un producteur de phonogrammes ou de vidéogrammes peut, sauf stipulation contraire du contrat de licence, exercer l'action en justice au titre de ce droit. L'exercice de l'action est notifié au producteur.
» Les tribunaux de grande instance appelés à connaître des actions et des demandes en matière de propriété littéraire et artistique, y compris lorsque ces actions et demandes portent à la fois sur une question de propriété littéraire et artistique et sur une question connexe de concurrence déloyale, sont déterminés par voie réglementaire. «

Article 32

Après l'article L. 331-1 du même code, sont insérés quatre articles L. 331-1-1 à L. 331-1-4 ainsi rédigés :
» Article L. 331-1-1. – Si le demandeur justifie de circonstances de nature à compromettre le recouvrement des dommages et intérêts, la juridiction peut ordonner la saisie conservatoire des biens mobiliers et immobiliers du prétendu auteur de l'atteinte aux droits, notamment le blocage de ses comptes bancaires et autres avoirs, conformément au droit commun. Pour déterminer les biens susceptibles de faire l'objet de la saisie, elle peut ordonner la communication des documents bancaires, financiers, comptables ou commerciaux ou l'accès aux informations pertinentes.
» Article L. 331-1-2. – Si la demande lui est faite, la juridiction saisie d'une procédure civile prévue aux livres Ier, II et III de la première partie peut ordonner, au besoin sous astreinte, afin de déterminer l'origine et les réseaux de distribution des marchandises et services qui portent atteinte aux droits du demandeur, la production de tous documents ou informations détenus par le défendeur ou par toute personne qui a été trouvée en possession de telles marchandises ou fournissant de tels services ou a été signalée comme intervenant dans la production, la fabrication ou la distribution de ces marchandises ou la fourniture de ces services.
» La production de documents ou d'informations peut être ordonnée s'il n'existe pas d'empêchement légitime.
» Les documents ou informations recherchés portent sur :
» a) Les nom et adresse des producteurs, fabricants, distributeurs, fournisseurs et autres détenteurs antérieurs des marchandises ou services, ainsi que des grossistes destinataires et des détaillants ;
» b) Les quantités produites, commercialisées, livrées, reçues ou commandées, ainsi que sur le prix obtenu pour les marchandises ou services en cause.
» Article L. 331-1-3. – Pour fixer les dommages et intérêts, la juridiction prend en considération les conséquences économiques négatives, dont le manque à gagner, subies par la partie lésée, les bénéfices réalisés par l'auteur de l'atteinte aux droits et le préjudice moral causé au titulaire de ces droits du fait de l'atteinte.
» Toutefois, la juridiction peut, à titre d'alternative et sur demande de la partie lésée, allouer à titre de dommages et intérêts une somme forfaitaire qui ne peut être inférieure au montant des redevances ou droits qui auraient été dus si l'auteur de l'atteinte avait demandé l'autorisation d'utiliser le droit auquel il a porté atteinte.
» Article L. 331-1-4. – En cas de condamnation civile pour contrefaçon, atteinte à un droit voisin du droit d'auteur ou aux droits du producteur de bases de données, la juridiction peut ordonner, à la demande de la partie lésée, que les objets réalisés ou fabriqués portant atteinte à ces droits, les supports utilisés pour recueillir les données extraites illégalement de la base de données et les matériaux ou instruments ayant principalement servi à leur réalisation ou fabrication soient rappelés des circuits commerciaux, écartés définitivement de ces circuits, détruits ou confisqués au profit de la partie lésée.
» La juridiction peut aussi ordonner toute mesure appropriée de publicité du jugement, notamment son affichage ou sa publication intégrale ou par extraits dans les journaux ou sur les services de communication au public en ligne qu'elle désigne, selon les modalités qu'elle précise.
» Les mesures mentionnées aux deux premiers alinéas sont ordonnées aux frais de l'auteur de l'atteinte aux droits.
» La juridiction peut également ordonner la confiscation de tout ou partie des recettes procurées par la contrefaçon, l'atteinte à un droit voisin du droit d'auteur ou aux droits du producteur de bases de données, qui seront remises à la partie lésée ou à ses ayants droit. «

Article 33

Dans la première phrase de l'article L. 331-2 du même code, les mots : » par les organismes professionnels d'auteurs » sont remplacés par les mots : » par les organismes de défense professionnelle visés à l'article L. 331-1 «.

Article 34 

L'article L. 332-l du même code est ainsi modifié :
1° Le 2° est complété par les mots : » ; il peut également ordonner la saisie réelle des matériels et instruments utilisés pour produire ou distribuer illicitement les oeuvres, ainsi que de tout document s'y rapportant ; «
2° La seconde phrase du 4° est ainsi rédigée :
» Le délai dans lequel la mainlevée ou le cantonnement des effets de cette mesure peuvent être demandés par le défendeur est fixé par voie réglementaire ; «
3° Après le 4°, il est inséré un 5° ainsi rédigé :
» 5° La saisie réelle des oeuvres illicites ou produits soupçonnés de porter atteinte à un droit d'auteur, ou leur remise entre les mains d'un tiers afin d'empêcher leur introduction ou leur circulation dans les circuits commerciaux. » ;
4° Dans l'avant-dernier alinéa, la référence : » 4° » est remplacée par la référence : » 5° » ;
5° Le dernier alinéa est ainsi rédigé :
» Le président du tribunal de grande instance peut, dans les ordonnances prévues ci-dessus, ordonner la constitution préalable de garanties par le saisissant. «

Article 35 

Le début de l'article L. 332-2 du même code est ainsi rédigé : » Dans un délai fixé par voie réglementaire, le saisi… (le reste sans changement) «.

Article 36 

Dans l'article L. 332-3 du même code, les mots : » dans les trente jours de la saisie » sont remplacés par les mots : » dans un délai fixé par voie réglementaire «.

Article 37 

L'article L. 332-4 du même code est ainsi modifié :
1° La seconde phrase du premier alinéa est ainsi rédigée :
» Le président peut ordonner la saisie réelle des objets réalisés ou fabriqués illicitement ainsi que celle des matériels et instruments utilisés pour produire ou distribuer illicitement un logiciel ou une base de données ainsi que de tout document s'y rapportant. «
2° Dans le troisième alinéa, les mots : » dans la quinzaine de la saisie » sont remplacés par les mots : » dans un délai fixé par voie réglementaire «.

Article 38

I. – L'article L. 335-6 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 335-6. – Les personnes physiques coupables de l'une des infractions prévues aux articles L. 335-2 à L. 335-4-2 peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut prononcer la confiscation de tout ou partie des recettes procurées par l'infraction ainsi que celle de tous les phonogrammes, vidéogrammes, objets et exemplaires contrefaisants ou reproduits illicitement ainsi que du matériel spécialement installé en vue de la réalisation du délit.
» Elle peut ordonner la destruction, aux frais du condamné, ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts.
» Elle peut également ordonner, aux frais du condamné, l'affichage du jugement ou la diffusion du jugement prononçant la condamnation, dans les conditions prévues à l'article 131-35 du Code pénal. «
II. – L'article L. 335-7 du même code est abrogé.
III. – L'article L. 335-8 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 335-8. – Les personnes morales déclarées pénalement responsables, dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal, de l'une des infractions prévues aux articles L. 335-2 à L. 335-4-2 du présent code encourent :
» 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;
» 2° Les peines mentionnées à l'article 131-39 du même code.
» L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du même code porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.
» Les personnes morales déclarées pénalement responsables peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts. «

Article 39 

Le chapitre III du titre IV du livre III du même code est ainsi modifié :
1° L'intitulé est ainsi rédigé : » Procédures et sanctions » ;
2° L'article L. 343-3 est abrogé et les articles L. 343-1 et L. 343-4 deviennent respectivement les articles L. 343-4 et L. 343-3 ;
3° L'article L. 343-1 est ainsi rétabli et l'article L. 343-2 est ainsi rédigé :
» Article L. 343-1. – L'atteinte aux droits du producteur de bases de données peut être prouvée par tous moyens.
» A cet effet, toute personne ayant qualité pour agir en vertu du présent titre est en droit de faire procéder par tous huissiers, assistés par des experts désignés par le demandeur, sur ordonnance rendue sur requête par la juridiction civile compétente, soit à la description détaillée, avec ou sans prélèvement d'échantillons, des supports ou produits portant prétendument atteinte aux droits du producteur de bases de données, soit à la saisie réelle de ces supports ou produits ainsi que de tout document s'y rapportant.
» La juridiction peut ordonner, aux mêmes fins probatoires, la saisie réelle des matériels et instruments utilisés pour produire ou distribuer les supports ou produits portant prétendument atteinte aux droits du producteur de bases de données.
» Elle peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action engagée en vertu du présent titre est ultérieurement jugée non fondée ou si la mainlevée de la saisie est prononcée.
» La mainlevée de la saisie peut être prononcée selon les modalités prévues par les articles L. 332-2 et L. 332-3.
» Article L. 343-2. – Toute personne ayant qualité pour agir dans le cas d'une atteinte aux droits du producteur de bases de données peut saisir en référé la juridiction civile compétente afin de voir ordonner, au besoin sous astreinte, à l'encontre du prétendu auteur de cette atteinte ou des intermédiaires dont il utilise les services, toute mesure urgente destinée à prévenir une atteinte aux droits du producteur de bases de données ou à empêcher la poursuite d'actes portant prétendument atteinte à ceux-ci. La juridiction civile compétente peut également ordonner toutes mesures urgentes sur requête lorsque les circonstances exigent que ces mesures ne soient pas prises contradictoirement, notamment lorsque tout retard serait de nature à causer un préjudice irréparable au demandeur. Saisie en référé ou sur requête, la juridiction ne peut ordonner les mesures demandées que si les éléments de preuve, raisonnablement accessibles au demandeur, rendent vraisemblable qu'il est porté atteinte à ses droits ou qu'une telle atteinte est imminente.
» La juridiction peut interdire la poursuite des actes portant prétendument atteinte aux droits du producteur de bases de données, la subordonner à la constitution de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du préjudice subi par le demandeur ou ordonner la saisie ou la remise entre les mains d'un tiers des produits soupçonnés de porter atteinte aux droits conférés par le titre, pour empêcher leur introduction ou leur circulation dans les circuits commerciaux.
» Elle peut également accorder au demandeur une provision lorsque l'existence de son préjudice n'est pas sérieusement contestable.
» Saisie en référé ou sur requête, la juridiction peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action engagée en vertu du présent titre est ultérieurement jugée non fondée ou les mesures annulées.
» Lorsque les mesures prises pour faire cesser une atteinte aux droits du producteur de bases de données sont ordonnées avant l'engagement d'une action au fond, le demandeur doit se pourvoir, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire. A défaut, sur demande du défendeur et sans que celui-ci ait à motiver sa demande, les mesures ordonnées sont annulées, sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés. «

Article 40

Le chapitre III du titre IV du livre III du même code est complété par trois articles L. 343-5 à L. 343-7 ainsi rédigés :
» Article L. 343-5. – Les personnes physiques coupables de l'un des délits prévus au présent chapitre peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts.
» Elle peut également ordonner, aux frais du condamné, l'affichage ou la diffusion du jugement prononçant la condamnation, dans les conditions et sous les peines prévues à l'article 131-35 du Code pénal.
» Article L. 343-6. – Les personnes morales déclarées pénalement responsables dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal des délits prévus et réprimés au présent chapitre encourent :
» 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;
» 2° Les peines mentionnées à l'article 131-39 du même code.
» L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du même code porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts.
» Article L. 343-7. – En cas de récidive des infractions définies à l'article L. 343-4 ou si le délinquant est ou a été lié à la partie lésée par convention, les peines encourues sont portées au double.
» Les coupables peuvent, en outre, être privés pour un temps qui n'excédera pas cinq ans du droit d'élection et d'éligibilité pour les tribunaux de commerce, les chambres de commerce et d'industrie et les chambres de métiers, ainsi que pour les conseils de prud'hommes. «

Chapitre VIII : Dispositions diverses

          Article 41

I. – Le code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :
1° A la fin du troisième alinéa de l'article L. 335-2, le mot : » contrefaits » est remplacé par le mot : » contrefaisants » ;
2° Dans le dernier alinéa de l'article L. 615-1, le mot : » contrefait » est remplacé, deux fois, par le mot : » contrefaisant » ;
3° A la fin des a et b des articles L. 716-9 et L. 716-10, le mot : » contrefaite » est remplacé par le mot : » contrefaisante «.
II. – Dans le 1 de l'article 215 et le 4 de l'article 369 du code des douanes, le mot : » contrefaites » est remplacé par le mot : » contrefaisantes «.
III. – Dans la première phrase de l'antépénultième alinéa de l'article 56 et de l'avant-dernier alinéa de l'article 97 du code de procédure pénale, le mot : » contrefaits » est remplacé par le mot : » contrefaisants «.
IV. – Le code monétaire et financier est ainsi modifié :
1° Dans l'article L. 162-1, par deux fois dans l'article L. 162-2 et dans la première phrase de l'article L. 163-5, le mot : » contrefaits » est remplacé par le mot : » contrefaisants » ;
2° Dans les deux derniers alinéas de l'article L. 163-3, le mot : » contrefait » est remplacé par le mot : » contrefaisant » ;
3° Dans les deux derniers alinéas de l'article L. 163-4, le mot : » contrefaite » est remplacé par le mot : » contrefaisante «.
V. – Dans le second alinéa de l'article L. 2339-11 du code de la défense, le mot : » contrefaits » est remplacé par le mot : » contrefaisants «.
VI. – Dans le premier alinéa de l'article 442-2, l'article 442-7, le deuxième alinéa et la première phrase du troisième alinéa de l'article 442-13, les articles 443-1, 443-2, 443-4 et 444-1 et les 1° et 2° de l'article 444-3 du Code pénal, le mot : » contrefaits » est remplacé par le mot : » contrefaisants «.
VII. – Dans l'article L. 224-2 du code forestier, le mot : » contrefaits » est remplacé par le mot : » contrefaisants «.

Article 42 

I. – Dans le 1 de l'article 428 du code des douanes, les mots : » sous tous régimes douaniers » sont supprimés.
II. – Dans le deuxième alinéa (a) des articles L. 716-9 et L. 716-10 du code de la propriété intellectuelle, les mots : » sous tout régime douanier » et » sous tous régimes douaniers » sont respectivement supprimés.
III. – Dans le 4 de l'article 38 du code des douanes, le mot : » contrefaite » est remplacé par les mots : » contrefaisante ou incorporant un dessin ou modèle tel que mentionné à l'article L. 513-4 du code de la propriété intellectuelle et tel que visé par l'article 19 du règlement (CE) nº 6/2002 du Conseil, du 12 décembre 2001, sur les dessins ou modèles communautaires «.
IV. – Le 6° du I de l'article 28-1 du code de procédure pénale est ainsi rédigé :
» 6° Les infractions prévues au code de la propriété intellectuelle ; «.
V. – L'article 41-4 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» Le procureur de la République peut ordonner la destruction des biens meubles saisis dont la conservation n'est plus nécessaire à la manifestation de la vérité, lorsqu'il s'agit d'objets qualifiés par la loi de dangereux ou nuisibles, ou dont la détention est illicite. «
VI. – Après l'article 41-4 du même code, il est inséré un article 41-5 ainsi rédigé :
» Article 41-5. – Lorsqu'au cours de l'enquête la restitution des biens meubles saisis et dont la conservation n'est plus nécessaire à la manifestation de la vérité s'avère impossible, soit parce que le propriétaire ne peut être identifié, soit parce que le propriétaire ne réclame pas l'objet dans un délai de deux mois à compter d'une mise en demeure adressée à son dernier domicile connu, le juge des libertés et de la détention peut, sur requête du procureur de la République et sous réserve des droits des tiers, autoriser la destruction de ces biens ou leur remise au service des domaines aux fins d'aliénation.
» Le juge des libertés et de la détention peut également autoriser la remise au service des domaines, en vue de leur aliénation, des biens meubles saisis dont la conservation en nature n'est plus nécessaire à la manifestation de la vérité et dont la confiscation est prévue par la loi, lorsque le maintien de la saisie serait de nature à diminuer la valeur du bien. S'il est procédé à la vente du bien, le produit de celle-ci est consigné. En cas de classement sans suite, de non-lieu ou de relaxe, ou lorsque la peine de confiscation n'est pas prononcée, ce produit est restitué au propriétaire des objets s'il en fait la demande.
» Les ordonnances prises en application des deux premiers alinéas sont motivées et notifiées au ministère public et, s'ils sont connus, au propriétaire ainsi qu'aux tiers ayant des droits sur le bien, qui peuvent la déférer à la chambre de l'instruction par déclaration au greffe du tribunal dans les dix jours qui suivent la notification de la décision. Cet appel est suspensif. Le propriétaire et les tiers peuvent être entendus par la chambre de l'instruction. Les tiers ne peuvent toutefois pas prétendre à la mise à disposition de la procédure.
» Un décret en Conseil d'Etat détermine les modalités d'application du présent article. «

Article 43

Après l'article L. 215-3-1 du code de la consommation, il est inséré un article L. 215-3-2 ainsi rédigé :
» Article L. 215-3-2. – Les services et établissements de l'Etat et des autres collectivités publiques sont tenus de communiquer aux agents de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et aux officiers et agents de police judiciaire tous les renseignements et documents en leur possession qui peuvent s'avérer utiles à la lutte contre la contrefaçon, à l'exception de ceux qu'ils ont recueillis ou échangés en application du règlement (CE) nº 1/2003 du Conseil, du 16 décembre 2002, relatif à la mise en oeuvre des règles de concurrence prévues aux articles 81 et 82 du traité, sans que puisse être opposée l'obligation de secret professionnel.
» Les agents de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes, de la direction générale des douanes et droits indirects et les officiers et agents de police judiciaire peuvent se communiquer spontanément tous les renseignements et documents détenus ou recueillis dans le cadre de leur mission de lutte contre la contrefaçon. «

Article 44

I. – Le code de la consommation est ainsi modifié :
1° Après le cinquième alinéa (4°) de l'article L. 215-5, il est inséré un 5° ainsi rédigé :
» 5° Les produits présentés sous une marque, une marque collective ou une marque collective de certification contrefaisantes. » ;
2° Après le quatrième alinéa (3°) de l'article L. 215-7, il est inséré un 4° ainsi rédigé :
» 4° Les produits susceptibles d'être présentés sous une marque, une marque collective ou une marque collective de certification contrefaisantes. «
II. – Le second alinéa de l'article 9 de la loi nº 89-1008 du 31 décembre 1989 relative au développement des entreprises commerciales et artisanales et à l'amélioration de leur environnement économique, juridique et social est ainsi rédigé :
» Les infractions aux articles L. 716-9, L. 716-10 et L. 716-11 du code de la propriété intellectuelle peuvent être recherchées et constatées par les agents de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes dans les conditions prévues au livre II du code de la consommation. «

Article 45

Le chapitre III du titre II du code des douanes est complété par un article 59 quinquies ainsi rédigé :
» Article 59 quinquies. – Les services et établissements de l'Etat et des autres collectivités publiques sont tenus de communiquer aux agents de la direction générale des douanes et des droits indirects tous les renseignements et documents en leur possession qui peuvent s'avérer utiles à la lutte contre la contrefaçon, à l'exception de ceux qu'ils ont recueillis ou échangés en application du règlement (CE) nº 1/2003 du Conseil, du 16 décembre 2002, relatif à la mise en oeuvre des règles de concurrence prévues aux articles 81 et 82 du traité, sans que puisse être opposée l'obligation de secret professionnel.
» Les agents de la direction générale des douanes et des droits indirects, les agents de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes, ainsi que les officiers et agents de police judiciaire peuvent se communiquer spontanément tous les renseignements et documents détenus ou recueillis dans le cadre de leur mission de lutte contre la contrefaçon. «

Article 46

Le titre XIII du livre IV du code de procédure pénale est complété par un article 706-1-2 ainsi rédigé :
» Article 706-1-2. – Les articles 706-80 à 706-87 sont applicables à l'enquête relative aux délits prévus par les articles L. 335-2, L. 335-3, L. 335-4, L. 343-4, L. 521-10, L. 615-14, L. 716-9 et L. 716-10 du code de la propriété intellectuelle lorsqu'ils sont commis en bande organisée. «

Article 47

L'article 2 de la loi nº 78-654 du 22 juin 1978 concernant les comités professionnels de développement économique est ainsi modifié :
1° Après les mots : » en diffusant les résultats «, sont insérés les mots : » , en soutenant les actions de lutte contre la contrefaçon » ;
2° Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :
» Lorsqu'il n'existe pas de centre technique industriel dans la filière concernée, l'objet des comités professionnels de développement économique peut également comprendre la promotion du progrès des techniques et la participation à l'amélioration du rendement et à la garantie de la qualité dans l'industrie. «

Article 48

I. – La présente loi est applicable à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises, à l'exception des articles 1er, 6, 7 et 8 et de l'article 17 en tant qu'il concerne l'article L. 613-17-1 du code de la propriété intellectuelle.
II. – Les dispositions pénales des articles 2, 3, 4, 16, 22, 28, 38, 39 et 40 de la présente loi sont applicables en Polynésie française.
La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

 


Fait à Paris, le 29 octobre 2007.


Par le Président de la République :
Nicolas Sarkozy 

Le Premier ministre, François Fillon

La ministre de l'économie, des finances et de l'emploi, Christine Lagarde

La garde des sceaux, ministre de la justice, Rachida Dati

Le ministre de l'agriculture et de la pêche, Michel Barnier

La ministre de la culture et de la communication, Christine Albanel

Le ministre du budget, des comptes publics et de la fonction publique, Eric Woerth

 

01Ene/14

Reglamento 2001/1206/CE, del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil

DO L 174/1 de 27 de junio 2001

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania (DO C 314 de 3.11.2000, p. 2.),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (Dictamen emitido el 14 de marzo de 2001),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (Dictamen emitido el 28 de febrero de 2001)

Considerando lo siguiente:

(1) la Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad deberá adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) El buen funcionamiento del mercado interior deberá mejorar y, especialmente, simplificar y acelerar la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la obtención de pruebas.

(3) El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, recordó la necesidad de elaborar nuevas normas procesales para los asuntos transfronterizos, en particular en el ámbito de la obtención de pruebas.

(4) Esta materia entra en el ámbito del artículo 65 del Tratado.

(5) Los objetivos de la acción propuesta, concretamente la mejora de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario. Por ello la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado, De conformidad con el principio de proporcionalidad el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(6) Hasta ahora no ha existido en el ámbito de la obtención de pruebas ningún acto jurídico vinculante entre todos los Estados miembros. El Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, sólo se halla en vigor entre once Estados miembros de la Unión Europea.

(7) Dado que para dictar una resolución en una causa civil o mercantil pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se requiere con frecuencia realizar en otro Estado miembro la obtención de pruebas, la acción de la Comunidad no puede limitarse al ámbito de la transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil cubierto por el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L 160 de 30.6.2000, p, 37.). Se requiere por ello continuar mejorando la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas.

(8) La eficiencia de los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil exige que la transmisión y la ejecución de las solicitudes de realización de diligencias de obtención de pruebas se efectúen directamente entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros por la vía más rápida posible.

(9) La transmisión rápida de una solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas requiere la utilización de todos los medios adecuados a tal fin, siendo necesaria la observancia de determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fiabilidad del documento recibido. Para garantizar un máximo de claridad y de seguridad jurídica, las solicitudes de realización de diligencias de obtención de pruebas deben transmitirse por medio de un formulario que ha de ir cumplimentado en la lengua del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o en otra lengua aceptada por dicho Estado miembro. Por las mismas razones, también conviene, en la medida de lo posible, utilizar formularios para las ulteriores comunicaciones entre los órganos jurisdiccionales de que se trate.

(10) La solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas debería ejecutarse con rapidez. Si no es posible efectuarla en un plazo de noventa días desde su recepción por el órgano jurisdiccional requerido, éste debería ponerlo en conocimiento del órgano jurisdiccional requirente, indicándole las razones que impiden que la solicitud sea ejecutada con rapidez.

(11) Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de denegar la ejecución de una solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas ha de circunscribirse a situaciones excepcionales estrictamente delimitadas.

(12) El órgano jurisdiccional requerido debería ejecutar la solicitud de conformidad con la legislación de su Estado miembro.

(13) Debería permitirse que las partes y, en su caso, sus representantes, estuviesen presentes durante la realización de diligencias de obtención de pruebas, si así lo prevé la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, para que puedan seguir los procedimientos de manera comparable al supuesto en que la prueba se hubiera obtenido en el Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente. Asimismo debería permitirse que soliciten la posibilidad de participar, para desempeñar un papel más activo en las diligencias de obtención de pruebas. Sin embargo, debería corresponder al órgano jurisdiccional requerido determinar, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, las condiciones en las que puedan participar.

(14) Debería permitirse que los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente estuviesen presentes durante la realización de las diligencias de obtención de pruebas, si ello es compatible con la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, para que dispongan de mejores posibilidades de evaluación de las pruebas. Asimismo debería permitirse que solicitaran la posibilidad de participar, en las condiciones establecidas por el órgano jurisdiccional requerido conforme a la legislación de su Estado miembro, para desempeñar un papel más activo en las diligencias de obtención de pruebas.

(15) Con el objeto de facilitar la obtención de pruebas, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, podrá, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, si éste último lo acepta, y de acuerdo con las condiciones establecidas por el organismo central o autoridad competente del Estado miembro requerido.

(16) La realización de la solicitud, conforme al artículo lo, no debería dar lugar a reclamaciones por reembolso de tasas o gastos. No obstante si el órgano jurisdiccional requerido pide el reembolso, los honorarios de expertos e intérpretes así como los gastos ocasionados por la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 10, no deberían ser sufragados por dicho órgano. En tal caso corresponde al órgano jurisdiccional requirente adopta las medidas necesarias para garantizar el reembolso sin demora. Cuando se solicite dictamen de expertos el órgano jurisdiccional requerido puede, previa a la ejecución del requerimiento, solicitar al órgano jurisdiccional requirente una provisión de fondos o adelanto de los gastos previstos.

(17) El presente Reglamento debería prevalecer sobre las disposiciones en vigor que figuran en su ámbito de aplicación en los convenios internacionales en la materia celebrados por los Estados miembros. Los Estados miembros deberían ser libres de celebrar acuerdos o convenios para facilitar en mayor medida la cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas.

(18) Los datos transmitidos en aplicación del presente Reglamento deben estar amparados por un régimen de protección. Puesto que son aplicables la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.) y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.), no es necesario incluir disposiciones específicas sobre protección de datos en el presente Reglamento.

(19) Las normas de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Reglamento deberían adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(20) Con vistas al funcionamiento adecuado del presente Reglamento, la Comisión examinará su aplicación y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

(21) El Reino Unido e Irlanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo relativo a la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han notificado por escrito su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. Se deberían adoptar disposiciones transitorias respecto a los organismos receptores y transmisores para Inglaterra y Gales.

(22) En virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este Estado miembro no participa en la adopción del presente Reglamento, el cual, por consiguiente, no le vincula ni le es aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite:

a) la práctica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, o

b) la realización de diligencias de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.

2. No se solicitará la obtención de pruebas que no estén destinadas a utilizarse en una causa iniciada o que se prevea incoar.

3. En el presente Reglamento, se entenderá por ,Estado miembro, cualquiera de los Estados miembros con excepción de Dinamarca.

Artículo 2. Comunicación directa entre los órganos jurisdiccionales
1. El órgano jurisdiccional ante el que se halle iniciada o se prevea incoar la causa (en lo sucesivo, «el órgano jurisdiccional requirente»), remitirá directamente al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro (en lo sucesivo ,»el órgano jurisdiccional requerido»), las solicitudes a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 (en lo sucesivo «las solicitudes»), a los efectos de la realización de diligencias de obtención de pruebas.

2. Cada Estado miembro elaborará una lista de los órganos jurisdiccionales competentes para la realización de las diligencias de obtención de pruebas de conformidad con el presente Reglamento. Esta lista mencionará asimismo el ámbito de competencia territorial y, en su caso, especial de dichos órganos jurisdiccionales,

Artículo 3. Órgano central
1.Cada Estado miembro designará un órgano central encargado de:

a) facilitar información a los órganos jurisdiccionales;

b) buscar soluciones en caso de que una solicitud plantee dificultades;

c) a modo de excepción y a instancia de un órgano jurisdiccional requirente, trasladar una solicitud al órgano jurisdiccional requerido.

2. Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entes, territoriales autónomos podrán designar varios órganos centrales.

3. Cada Estado miembro también designará el organismo central a que se refiere el apartado 1 o a una o varías autoridades competentes para resolver sobre las solicitudes de conformidad con el artículo 17.

CAPíTULO II. NOTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

Sección 1. Notificación de la solicitud

Artículo 4. Forma y contenido de la solicitud
1 .La solicitud se presentará mediante el formulario A o, en su caso, el formulario I que figura en el anexo, y contendrá los siguientes datos:

a) el órgano jurisdiccional requirente y, en su caso, el órgano jurisdiccional requerido;

b) el nombre y la dirección de las partes en la causa y, en su caso, de sus representantes;

c) el tipo de causa judicial y el objeto de la misma, así como una exposición sumaria de los hechos;

d) la descripción de las diligencias de obtención de pruebas solicitadas;

e) tratándose de una solicitud dirigida a tomar declaración a una persona:

-el nombre y la dirección de dicha persona,

-las preguntas que hayan de formularse a las personas que deban declarar o los hechos sobre los que vayan a prestar declaración,

-en su caso, la indicación sobre la existencia de un derecho de los testigos a no prestar declaración con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, en su caso, la petición de recibir la declaración bajo juramento o promesa de decir la verdad y, en su caso, la fórmula que haya de emplearse,

-en su caso, cualquier otra información que el órgano jurisdiccional requirente estime necesaria;

f) tratándose de la solicitud de obtención de cualquier a prueba, los documentos u otros objetos que deban examinarse;

g) en su caso, las solicitudes a tenor de los apartados 3 y 4 del artículo 10 y los artículos 11 y 12, así como las aclaraciones necesarias para la aplicación de dichas disposiciones.

2. No se exigirá la autenticación o cualquier otra formalidad equivalente de la solicitud ni de los documentos adjuntos a la misma.

3. Los documentos cuya aportación considere necesaria el órgano jurisdiccional requirente para la ejecución de la solicitud deberán proporcionarse acompañados de una traducción a la lengua en que se haya redactado la solicitud.

Artículo 5. Lenguas
La solicitud y las comunicaciones previstas en el presente Reglamento se redactarán en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, citando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba realizarse la obtención de pruebas solicitada, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya aceptado. Cada Estado miembro deberá indicar la lengua o las lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptará que se cumplimenten los formularios,

Artículo 6.Transmisión de las solicitudes y de otras comunicaciones
Las solicitudes y las comunicaciones previstas en el presente Reglamento se transmitirán por la vía más rápida, que haya sido aceptada por el Estado miembro requerido. La transmisión podrá realizarse por cualquier medio adecuado siempre que el contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles.

Sección 2. Recepción de la solicitud

Artículo 7. Recepción de la solicitud
1. El órgano jurisdiccional requerido competente expedirá al órgano jurisdiccional requirente, en un plazo de siete días tras la recepción de la solicitud, un acuse de recibo por medio del formulario B que figura en el anexo. Si la solicitud no cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el artículo 6, el órgano jurisdiccional requerido lo hará constar en el acuse de recibo.

2. En caso de que la ejecución de una solicitud, presentada mediante el formulario A que figura en el anexo y que cumpla los requisitos del artículo 5, no fuera de la competencia del órgano jurisdiccional al que se transmitió, este último trasladará la solicitud al órgano jurisdiccional competente de su Estado miembro e informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario A que figura en el anexo.

Artículo 8. Solicitudes incompletas
1. Si la solicitud no pudiera ejecutarse por no contener todos los datos necesarios con arreglo al artículo 4, el órgano jurisdiccional requerido informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario C que figura en el anexo con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de treinta días tras la recepción de la solicitud, y le solicitará la transmisión de los datos que faltan, que habrán de indicarse del modo más preciso posible.

2. Si la solicitud no pudiera ejecutarse porque fuera necesaria la provisión de fondos o adelanto mencionada en el apartado 3 del artículo 18 el órgano jurisdiccional requerido informará de ello al órgano jurisdiccional requirente a la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de treinta días tras la recepción de la solicitud, mediante el formulario C que figura en el anexo e informará al órgano jurisdiccional requirente de cómo debe hacerse la provisión de fondos o adelanto. El órgano jurisdiccional requerido dará recibo de la provisión de fondos o adelanto a más tardar en el plazo de 10 días de la recepción de la provisión de fondos o adelanto mediante el formulario D.

Artículo 9. Cumplimentación de la solicitud
1. Si el órgano jurisdiccional requerido, de conformidad con el apartado 1 del artículo 7, hubiese indicado en el acuse de recibo que la solicitud no cumple las condiciones establecidas en el artículo 5 y en el artículo 6, o si, de conformidad con el artículo 9, hubiese informado al órgano jurisdiccional requirente de que la solicitud no puede ejecutarse por no contener todos los datos necesarios con arreglo al artículo 4, el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 10 comenzará a correr cuando el órgano jurisdiccional requerido haya recibido la solicitud debidamente cumplimentada.

2. Cuando el órgano jurisdiccional requerido haya pedido la provisión de fondos o adelanto conforme al apartado 3 del artículo 18 el plazo mencionado comenzará a correr a partir del día en que se haya efectuado la provisión o adelanto.

Sección 3. Obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido

Artículo 10. Disposiciones generales sobre la ejecución de la solicitud
1. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud con la mayor brevedad y, a más tardar, en los noventa días siguientes a la recepción de la solicitud.

2. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando el Derecho de su Estado miembro.

3. El órgano jurisdiccional requirente podrá pedir que la solicitud se ejecute de acuerdo con alguno de los procedimientos especiales previstos en el Derecho de su Estado miembro, mediante el formulario A que figura en el anexo. El órgano jurisdiccional requerido cumplirá dicha petición, a no ser que el procedimiento en cuestión sea incompatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o que existan grandes dificultades de hecho. En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no acceda a la petición por alguno de los motivos arriba citados, informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario E que figura en el anexo.

4. El órgano jurisdiccional requirente podrá solicitar al órgano jurisdiccional requerido que utilice los medios tecnológicos de comunicación en la realización de la obtención de pruebas, en particular la videoconferencia y la teleconferencia.

El órgano jurisdiccional requerido cumplirá dicha petición, a no ser que ésta sea incompatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o que existan grandes dificultades de hecho.

En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no acceda a la petición por alguno de los motivos arriba citados, informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario E que figura en el anexo.

Si en el órgano jurisdiccional requirente o requerido no se dispone de acceso a los medios técnicos mencionados anteriormente, los órganos jurisdiccionales podrán facilitarlos de mutuo acuerdo.

Artículo 11. Realización en presencia y con participación de las partes
1. En caso de que así lo prevea el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, las partes y, en su caso, sus representantes tendrán derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice las diligencias de obtención de pruebas.

2. En su solicitud, el órgano jurisdiccional requirente informará al órgano jurisdiccional requerido de la presencia de las partes y, en su caso, de sus representantes y, si ha lugar, de que se solicita su participación, mediante el formulario A que figura en el anexo. Dicha información podrá transmitirse asimismo en cualquier otro momento conveniente.

3. Si se solicita la participación de las partes y, en su caso, de sus representantes, en la realización de las diligencias de obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará, de acuerdo con el artículo 10, las condiciones en las que podrán participar.

4. El órgano jurisdiccional requerido notificará a las partes y, en su caso, a sus representantes, el momento y el lugar en que las diligencias tendrán lugar, y, si procede, las condiciones en las que podrán participar, mediante el formulario F que figura en el anexo.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 al 4 no obstará a la posibilidad de que el órgano jurisdiccional requerido solicite a las partes y, en su caso, a sus representantes, que estén presentes o que participen en la realización de la obtención de pruebas si así lo prevé el Derecho de su Estado miembro.

Artículo 12. Realización en presencia y con la participación de rnandatarios del órgano jurisdiccional requirente
1. En caso de que sea compatible con el Derecho del Estado miembro requirente, los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente tendrán derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice las diligencias de obtención de pruebas.

2. A los efectos del presente artículo, el término «mandatario», abarcará a los miembros del personal judicial designados por el órgano jurisdiccional requirente, con arreglo al Derecho de su Estado miembro. El órgano jurisdiccional requirente también podrá designar, de acuerdo con el Derecho de su Estado miembro, a cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto.

3. En su solicitud, el órgano jurisdiccional requirente informará al órgano jurisdiccional requerido de la presencia de sus mandatarios y, si ha lugar, de que se solicita su participación, mediante el formulario A que figura en el anexo. Dicha información podrá transmitirse asimismo en cualquier otro momento conveniente.

4. Si se solicita la participación de los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente en la realización de las diligencias de obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará, de acuerdo con el artículo 10, las condiciones en las que podrán participar.

5. El órgano jurisdiccional requerido notificará al órgano jurisdiccional requirente el momento y el lugar en los que las diligencias tendrán lugar, y, si procede, las condiciones en las que los mandatarios podrán participar, mediante el formulario F que figura en el anexo.

Artículo 13. Medidas coercitivas
Si fuera necesario, el órgano jurisdiccional requerido recurrirá para la ejecución de la solicitud a medidas coercitivas adecuadas en los casos y en la medida previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido para la ejecución de solicitudes presentadas con el mismo fin por autoridades nacionales o por una de las partes.

Artículo 14. Denegación de la ejecución
1 . No se ejercitará la solicitud de tomar declaración a una persona cuando dicha persona alegue el derecho de negarse a declarar o la prohibición de declarar:

a) previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido, o

b) previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente e indicados en la solicitud o, si fuera preceptivo, confirmados por el órgano jurisdiccional requirente a petición del órgano jurisdiccional requerido.

2. Además de por los motivos citados en el apartado 1, la ejecución de una solicitud sólo podrá denegarse:

a) si la solicitud no se inscribe en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 1;

b) si según el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido la ejecución de la solicitud no entra en el ámbito de las competencias judiciales;

c) si el órgano jurisdiccional requirente no accede a la petición formulada por el órgano jurisdiccional requerido de completar la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 en un plazo de treinta días desde que el órgano jurisdiccional requerido haya pedido al órgano jurisdiccional requirente que la complete; si la provisión de fondos o adelanto solicitado conforme al apartado 3 del artículo 18 no se efectuara en los sesenta días siguientes a la solicitud de provisión o adelanto del órgano jurisdiccional requerido,

3. La ejecución no podrá denegarse por el órgano jurisdiccional requerido únicamente por el hecho de que, de acuerdo con el Derecho de su Estado miembro, un órgano jurisdiccional de dicho Estado tenga competencia exclusiva en el asunto de que se trate o no disponga de un procedimiento equivalente a aquel para el que se cursó la solicitud.

4. Si se rechazara la ejecución de la solicitud por alguno de los motivos expuestos en el apartado 2, el órgano jurisdiccional requerido informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario H que figura en el anexo en un plazo de sesenta días contado desde la recepción de la solicitud por el órgano jurisdiccional requerido.

Artículo 15. Notificación del retraso
Si el órgano jurisdiccional requerido no está en condiciones de cumplir la solicitud dentro de los noventa días siguientes a su recepción, informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario G que figura en el anexo. Cuando así sea, expondrá los motivos del retraso, así como el plazo estimado que el órgano jurisdiccional requerido considera necesario para cumplirla solicitud.

Artículo 16. Procedimiento tras la ejecución de la solicitud
El órgano jurisdiccional requerido transmitirá con la mayor brevedad al órgano jurisdiccional requirente los documentos que acrediten la ejecución de la solicitud, y, en su caso, devolverá los documentos recibidos del órgano jurisdiccional requirente. Junto a estos documentos se debería remitir, mediante el formulario H que figura en el anexo, una confirmación de ejecución de la solicitud.

Sección 4. Obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente

Artículo 17
1. Si un órgano jurisdiccional solicita obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, presentará una solicitud al órgano central o a la autoridad competente de dicho Estado a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 mediante el formulario 1 que figura en el anexo.

2. Únicamente podrá efectuarse la obtención directa de pruebas en caso de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria, sin necesidad de aplicar medidas coercitivas.

Si la obtención directa de pruebas implica que debe tornarse declaración a una persona, el órgano jurisdiccional requirente informará a dicha persona de que las diligencias tendrán carácter voluntario.

3. La obtención de pruebas será efectuada por un miembro del personal judicial o por cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, designados con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

4. En un plazo de treinta días tras la recepción de la solicitud, el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido informará al órgano jurisdiccional requirente si se ha aceptado la solicitud y, en su caso, en qué condiciones con arreglo al Derecho de su Estado miembro deben practicarse dichas diligencias, mediante el formulario J.

En particular, el órgano central o la autoridad competente podrán designar a un órgano jurisdiccional de su Estado miembro para que participe en las diligencias de obtención de pruebas a fin de garantizar la correcta aplicación del presente artículo y de las condiciones que se hayan establecido.

El órgano central o la autoridad competente fomentará la utilización de los medios tecnológicos de comunicación como video conferencias y teleconferencias.

5. El órgano central o la autoridad competente podrá denegar la obtención directa de pruebas sólo si:

a) la solicitud no tiene cabida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1;

b) la solicitud no contiene todos los datos necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, o

c) la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro.

6. Sin perjuicio de las condiciones establecidas con arreglo al apartado 4, el órgano jurisdiccional requirente ejecutará la solicitud de conformidad con el Derecho de su Estado miembro.

Sección 5. Gastos

Artículo 18
1 . La ejecución de una solicitud, conforme con el artículo 10, no dará lugar al abono de tasas o gastos,

2. No obstante, si el órgano jurisdiccional requerido así lo solicita, el órgano jurisdiccional requirente velará sin demora por el reembolso de: los honorarios abonados a los expertos e intérpretes, y los gastos ocasionados por la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 10.

La obligación de las partes de sufragar los honorarios y gastos se regirá por la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

3. Cuando se solicite el dictamen de un experto, el órgano jurisdiccional requerido puede, antes de realizar la solicitud, recabar del órgano jurisdiccional requirente adecuada provisión de fondos o adelanto sobre los gastos estimados.

La provisión de fondos o adelanto será efectuada por las partes si así lo prevé la ley del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19. Normas de desarrollo
1 . De conformidad con el artículo 21, la Comisión elaborará y actualizará periódicamente un manual, que también estará disponible electrónicamente, con la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 22 y a los acuerdos en vigor.

2. La actualización o adaptación técnica de los formularios que figuran en el anexo se llevará a cabo con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 20. Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 21. Relación con los acuerdos o convenios existentes o futuros entre los Estados miembros
1. Por lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, el presente Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros y en especial las del Convenio de La Haya, de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil y del Convenio de La Haya, de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, en las relaciones entre los Estados miembros que sean parte de dichos convenios.

2. El presente Reglamento no se opone a que dos o más de los Estados miembros mantengan o celebren acuerdos o convenios entre sí encaminados a facilitar en mayor medida la obtención de pruebas, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión:

a) a más tardar el 1 de julio de 2003, una copia de los acuerdos o convenios mantenidos entre los Estados miembros a que se refiere el apartado 2;

b) una copia de los acuerdos o convenios a que se refiere el apartado 2 celebrados entre los Estados miembros, así como los proyectos de tales acuerdos o convenios que se propongan celebrar, y

c) cualquier denuncia o modificación de tales acuerdos o convenios.

Artículo 22. Comunicación
A más tardar el 1 de julio de 2003, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la siguiente información:

a) la lista prevista en el apartado 2 del artículo 2, con indicación del ámbito de competencia territorial y, en su caso, especial de los órganos jurisdiccionales;

b) el nombre y la dirección de los organismos centrales y autoridades competentes previstos en el artículo 4, así como el ámbito territorial de su competencia;

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus miembros de conformidad con el Tratado constitutivo
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2001.

c) los medios técnicos de los que dispongan los órganos jurisdiccionales enumerados en la lista incluida en el apartado 2 del artículo 2;

d) las lenguas admitidas para las solicitudes a que se refiere el artículo 5.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación posterior que afecte a lo precedente.

Artículo 23. Revisión
A más tardar el 1 de enero de 2007, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a su aplicación, con especial referencia a la aplicación práctica de la letra c) del apartado 1 y del apartado 3, ambos del artículo 3, así como de los artículos 17 y 18.

Artículo 24. Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2001.

2. El presente Reglamento se aplicará desde el 1 de enero de 2004, salvo para los artículos 14, 19, 21 y 22 que se aplicarán desde el 1 de julio de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Por el Consejo

El Presidente T. BODSTRÓM

01Ene/14

Loi 92-686 du 22 juillet 1992, Code pénal français

Loi nº 92-686 du 22 juillet 1992 portant réforme des dispositions du code pénal relatives à la répression des crimes et délits contre la nation, l'Etat et la paix publique 

Article 1 

Les dispositions du Code pénal relatives à la répression des crimes et des délits contre la nation, l'Etat et la paix publique sont fixées par le livre IV annexé à la présente loi.

Ces dispositions entreront en vigueur à la date qui sera fixée par la loi relative à l'entrée en vigueur du nouveau Code pénal et à la modification de certaines dispositions de droit pénal et de procédure pénale rendue nécessaire par cette entrée en vigueur.

Par le Président de la République : FRANÇOIS MITTERRAND

Le Premier ministre, PIERRE BÉRÉGOVOY

Le garde des sceaux, ministre de la justice, MICHEL VAUZELLE

 

 

 

* Partie législative

* LIVRE Ier : Dispositions générales.

* TITRE Ier : De la loi pénale.

* CHAPITRE Ier : Des principes généraux. 

* CHAPITRE II : De l'application de la loi pénale dans le temps. 

* CHAPITRE III : De l'application de la loi pénale dans l'espace. 

* Section 1 : Des infractions commises ou réputées commises sur le territoire de la République. 

* Section 2 : Des infractions commises hors du territoire de la république. 

* TITRE II : De la responsabilité pénale.

* CHAPITRE Ier : Dispositions générales. 

* CHAPITRE II : Des causes d'irresponsabilité ou d'atténuation de la responsabilité. 

* TITRE III : Des peines.

* CHAPITRE Ier : De la nature des peines

* Section 1 : Des peines applicables aux personnes physiques

* Sous-section 1 : Des peines criminelles 

* Sous-section 2 : Des peines correctionnelles 

* Sous-section 3 : Des peines complémentaires encourues pour certains crimes ou délits 

* Sous-section 4 : Des peines contraventionnelles 

* Sous-section 5 : Du contenu et des modalités d'application de certaines peines 

* Sous-section 6 : Du suivi socio-judiciaire 

* Sous-section 7 : Du placement sous surveillance électronique mobile à titre de mesure de sûreté 

Article 131-36-9.(Créé par Loi nº 2005-1549 du 12 décembre 2005)

Le suivi socio-judiciaire peut également comprendre, à titre de mesure de sûreté, le placement sous surveillance électronique mobile, conformément aux dispositions de la présente sous-section.

Article 131-36-10.- (Modifié par Loi nº 2011-267 du 14 mars 2011)

Le placement sous surveillance électronique mobile ne peut être ordonné qu'à l'encontre d'une personne majeure condamnée à une peine privative de liberté d'une durée égale ou supérieure à sept ans ou, lorsque la personne a été condamnée pour un crime ou un délit commis une nouvelle fois en état de récidive légale, d'une durée égale ou supérieure à cinq ans, et dont une expertise médicale a constaté la dangerosité, lorsque cette mesure apparaît indispensable pour prévenir la récidive à compter du jour où la privation de liberté prend fin.

Article 131-36-12.(Créé par Loi nº 2005-1549 du 12 décembre 2005)

Le placement sous surveillance électronique mobile emporte pour le condamné l'obligation de porter pour une durée de deux ans, renouvelable une fois en matière délictuelle et deux fois en matière criminelle, un émetteur permettant à tout moment de déterminer à distance sa localisation sur l'ensemble du territoire national.

Le président de la juridiction avertit le condamné que le placement sous surveillance électronique mobile ne pourra être mis en oeuvre sans son consentement, mais que, à défaut ou s'il manque à ses obligations, l'emprisonnement prononcé en application du troisième alinéa de l'article 131-36-1 pourra être mis à exécution.

Article 131-36-12-1.- (Créé par Loi nº 2010-769 du 9 juillet 2010)

Par dérogation aux dispositions de l'article 131-36-10, le placement sous surveillance électronique mobile peut être ordonné à l'encontre d'une personne majeure, dont une expertise médicale a constaté la dangerosité, condamnée à une peine privative de liberté d'une durée égale ou supérieure à cinq ans pour des violences ou des menaces commises : 

1° Soit contre son conjoint, son concubin ou son partenaire lié par un pacte civil de solidarité ; 

2° Soit contre ses enfants ou ceux de son conjoint, concubin ou partenaire. 

Le présent article est également applicable lorsque les violences ont été commises par l'ancien conjoint ou concubin de la victime, ou par la personne ayant été liée à elle par un pacte civil de solidarité, le domicile concerné étant alors celui de la victime.

Article 131-36-13.- (Créé par Loi nº 2005-1549 du 12 décembre 2005)

Les modalités d'exécution du placement sous surveillance électronique mobile sont fixées par le titre VII ter du livre V du code de procédure pénale.


* Section 2 : Des peines applicables aux personnes morales

* Sous-section 1 : Des peines criminelles et correctionnelles 

* Sous-section 2 : Des peines contraventionnelles 

* Sous-section 3 : Du contenu et des modalités d'application de certaines peines 

* CHAPITRE II : Du régime des peines 

* Section 1 : Dispositions générales

* Sous-section 1 : Des peines applicables en cas de concours d'infractions 

* Sous-section 2 : Des peines applicables en cas de récidive

* Paragraphe 1 : Personnes physiques. 

* Paragraphe 2 : Personnes morales. 

* Paragraphe 3 : Dispositions générales. 

* Sous-section 3 : Des peines applicables en cas de réitération d'infractions 

* Sous-section 4 : Du prononcé des peines 

* Sous-section 5 : De la période de sûreté 

* Sous-section 6 : Des effets des condamnations prononcées par les juridictions pénales d'un Etat membre de l'Union européenne 

* Section 2 : Des modes de personnalisation des peines 

* Sous-section 1 : De la semi-liberté, du placement à l'extérieur et du placement sous surveillance électronique

* Paragraphe Ier : De la semi-liberté et du placement à l'extérieur 

* Paragraphe 2 : Du placement sous surveillance électronique 

* Sous-section 2 : Du fractionnement des peines 

* Sous-section 3 : Du sursis simple 

* Paragraphe 1 : Des conditions d'octroi du sursis simple 

* Paragraphe 2 : Des effets du sursis simple 

* Sous-section 4 : Du sursis avec mise à l'épreuve

* Paragraphe 1 : Des conditions d'octroi du sursis avec mise à l'épreuve 

* Paragraphe 2 : Du régime de la mise à l'épreuve 

* Paragraphe 3 : De la révocation du sursis avec mise à l'épreuve en cas de nouvelle infraction 

* Paragraphe 4 : Des effets du sursis avec mise à l'épreuve 

* Sous-section 5 : Du sursis assorti de l'obligation d'accomplir un travail d'intérêt général 

* Sous-section 6 : De la dispense de peine et de l'ajournement 

* Paragraphe 1 : De la dispense de la peine 

* Paragraphe 2 : De l'ajournement simple 

* Paragraphe 3 : De l'ajournement avec mise à l'épreuve 

* Paragraphe 4 : De l'ajournement avec injonction 

* Section 3 : De la définition de certaines circonstances entraînant l'aggravation, la diminution ou l'exemption des peines 

* CHAPITRE III : De l'extinction des peines et de l'effacement des condamnations 

* Section 1 : De la prescription 

* Section 2 : De la grâce 

* Section 3 : De l'amnistie 

* Section 4 : De la réhabilitation 

* LIVRE II : Des crimes et délits contre les personnes

* TITRE Ier : Des crimes contre l'humanité et contre l'espèce humaine

* SOUS-TITRE Ier : Des crimes contre l'humanité.

* CHAPITRE Ier : Du génocide. 

* CHAPITRE II : Des autres crimes contre l'humanité. 

* CHAPITRE III : Dispositions communes. 

* SOUS-TITRE II : Des crimes contre l'espèce humaine.

* CHAPITRE Ier : Des crimes d'eugénisme et de clonage reproductif 

* CHAPITRE II : Dispositions communes 

* TITRE II : Des atteintes à la personne humaine

* CHAPITRE Ier : Des atteintes à la vie de la personne

* Section 1 : Des atteintes volontaires à la vie. 

* Section 2 : Des atteintes involontaires à la vie. 

* Section 3 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques. 

* CHAPITRE II : Des atteintes à l'intégrité physique ou psychique de la personne

* Section 1 : Des atteintes volontaires à l'intégrité de la personne.

* Paragraphe 1 : Des tortures et actes de barbarie. 

* Paragraphe 2 : Des violences. 

* Paragraphe 3 : Des menaces. 

* Section 2 : Des atteintes involontaires à l'intégrité de la personne. 

* Section 3 : Des agressions sexuelles. 

* Paragraphe 1 : Du viol. 

* Paragraphe 2 : Des autres agressions sexuelles. 

* Paragraphe 3 : De l'inceste commis sur les mineurs. 

* Paragraphe 4 : De l'exhibition sexuelle et du harcèlement sexuel. 

* Paragraphe 5 : Responsabilité pénale des personnes morales. 

* Section 3 bis : Du harcèlement moral. 

* Section 3 ter : De l'enregistrement et de la diffusion d'images de violence.

* Section 4 : Du trafic de stupéfiants. 

* Section 5 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques. 

* Section 6 : Dispositions communes aux personnes physiques et aux personnes morales. 

* CHAPITRE III : De la mise en danger de la personne

* Section 1 : Des risques causés à autrui. 

* Section 2 : Du délaissement d'une personne hors d'état de se protéger. 

* Section 3 : De l'entrave aux mesures d'assistance et de l'omission de porter secours. 

* Section 4 : De l'expérimentation sur la personne humaine. 

* Section 5 : De l'interruption illégale de la grossesse. 

* Section 6 : De la provocation au suicide. 

* Section 6 bis : De l'abus frauduleux de l'état d'ignorance ou de faiblesse. 

* Section 7 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques. 

* CHAPITRE IV : Des atteintes aux libertés de la personne

* Section 1 : De l'enlèvement et de la séquestration. 

* Section 2 : Du détournement d'aéronef, de navire ou de tout autre moyen de transport. 

* Section 3 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques. 

* CHAPITRE V : Des atteintes à la dignité de la personne

* Section 1 : Des discriminations. 

* Section 1 bis : De la traite des êtres humains. 

* Section 1 ter : De la dissimulation forcée du visage 

* Section 2 : Du proxénétisme et des infractions qui en résultent. 

* Section 2 bis : Du recours à la prostitution de mineurs ou de personnes particulièrement vulnérables. 

* Section 2 ter : De l'exploitation de la mendicité. 

* Section 2 quater : De l'exploitation de la vente à la sauvette  

* Section 3 : Des conditions de travail et d'hébergement contraires à la dignité de la personne. 

* Section 3 bis : Du bizutage. 

* Section 4 : Des atteintes au respect dû aux morts. 

* Section 5 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques. 

* Section 6 : Dispositions communes aux personnes physiques et aux personnes morales. 

* CHAPITRE VI : Des atteintes à la personnalité

* Section 1 : De l'atteinte à la vie privée. 

Article 226-1.- (Modifié par Ordonnance nº 2000-916 du 19 septembre 2000)

Est puni d'un an d'emprisonnement et de 45.000 euros d'amende le fait, au moyen d'un procédé quelconque, volontairement de porter atteinte à l'intimité de la vie privée d'autrui :

1° En captant, enregistrant ou transmettant, sans le consentement de leur auteur, des paroles prononcées à titre privé ou confidentiel ;

2° En fixant, enregistrant ou transmettant, sans le consentement de celle-ci, l'image d'une personne se trouvant dans un lieu privé.

Lorsque les actes mentionnés au présent article ont été accomplis au vu et au su des intéressés sans qu'ils s'y soient opposés, alors qu'ils étaient en mesure de le faire, le consentement de ceux-ci est présumé.

Article 226-2 

Est puni des mêmes peines le fait de conserver, porter ou laisser porter à la connaissance du public ou d'un tiers ou d'utiliser de quelque manière que ce soit tout enregistrement ou document obtenu à l'aide de l'un des actes prévus par l'article 226-1.

Lorsque le délit prévu par l'alinéa précédent est commis par la voie de la presse écrite ou audiovisuelle, les dispositions particulières des lois qui régissent ces matières sont applicables en ce qui concerne la détermination des personnes responsables.

Article 226-3.- (Modifié par Ordonnance nº 2011-1012 du 24 août 2011)

Est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 € d'amende :

1° La fabrication, l'importation, la détention, l'exposition, l'offre, la location ou la vente d'appareils ou de dispositifs techniques conçus pour réaliser les opérations pouvant constituer l'infraction prévue par le second alinéa de l'article 226-15 ou qui, conçus pour la détection à distance des conversations, permettent de réaliser l'infraction prévue par l'article 226-1 ou ayant pour objet la captation de données informatiques prévue par l'article 706-102-1 du code de procédure pénale et figurant sur une liste dressée dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat, lorsque ces faits sont commis, y compris par négligence, en l'absence d'autorisation ministérielle dont les conditions d'octroi sont fixées par ce même décret ou sans respecter les conditions fixées par cette autorisation ;

2° Le fait de réaliser une publicité en faveur d'un appareil ou d'un dispositif technique susceptible de permettre la réalisation des infractions prévues par l'article 226-1 et le second alinéa de l'article 226-15 lorsque cette publicité constitue une incitation à commettre cette infraction ou ayant pour objet la captation de données informatiques prévue par l'article 706-102-1 du code de procédure pénale lorsque cette publicité constitue une incitation à en faire un usage frauduleux.

Article 226-4.- (Modifié par Ordonnance nº 2000-916 du 19 septembre 2000)

L'introduction ou le maintien dans le domicile d'autrui à l'aide de manoeuvres, menaces, voies de fait ou contrainte, hors les cas où la loi le permet, est puni d'un an d'emprisonnement et de 15.000 euros d'amende.

Article 226-4-1.- (Créé par Loi nº 2011-267 du 14 mars 2011)

Le fait d'usurper l'identité d'un tiers ou de faire usage d'une ou plusieurs données de toute nature permettant de l'identifier en vue de troubler sa tranquillité ou celle d'autrui, ou de porter atteinte à son honneur ou à sa considération, est puni d'un an d'emprisonnement et de 15.000 € d'amende.

Cette infraction est punie des mêmes peines lorsqu'elle est commise sur un réseau de communication au public en ligne.

Article 226-5 

La tentative des infractions prévues par la présente section est punie des mêmes peines.

Article 226-6 

Dans les cas prévus par les articles 226-1 et 226-2, l'action publique ne peut être exercée que sur plainte de la victime, de son représentant légal ou de ses ayants droit.

Article 226-7.- (Modifié par Loi nº 2009-526 du 12 mai 2009)

Les personnes morales déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2, des infractions définies à la présente section encourent, outre l'amende suivant les modalités prévues par l'article 131-38 :

(Abrogé) ;

2° L'interdiction, à titre définitif ou pour une durée de cinq ans au plus, d'exercer directement ou indirectement l'activité professionnelle ou sociale dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise ;

3° L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée, dans les conditions prévues par l'article 131-35.

* Section 2 : De l'atteinte à la représentation de la personne. 

* Section 3 : De la dénonciation calomnieuse. 

* Section 4 : De l'atteinte au secret.

* Paragraphe 1 : De l'atteinte au secret professionnel. 

* Paragraphe 2 : De l'atteinte au secret des correspondances. 

Article 226-15. (Modifié par Loi nº 2011-525 du 17 mai 2011)

Le fait, commis de mauvaise foi, d'ouvrir, de supprimer, de retarder ou de détourner des correspondances arrivées ou non à destination et adressées à des tiers, ou d'en prendre frauduleusement connaissance, est puni d'un an d'emprisonnement et de 45.000 euros d'amende.

Est puni des mêmes peines le fait, commis de mauvaise foi, d'intercepter, de détourner, d'utiliser ou de divulguer des correspondances émises, transmises ou reçues par la voie électronique ou de procéder à l'installation d'appareils conçus pour réaliser de telles interceptions.

* Section 5 : Des atteintes aux droits de la personne résultant des fichiers ou des traitements informatiques. 

Article 226-16.- (Modifié par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait, y compris par négligence, de procéder ou de faire procéder à des traitements de données à caractère personnel sans qu'aient été respectées les formalités préalables à leur mise en oeuvre prévues par la loi est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Est puni des mêmes peines le fait, y compris par négligence, de procéder ou de faire procéder à un traitement qui a fait l'objet de l'une des mesures prévues au 2° du I de l'article 45 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

Article 226-16-1-A.-  (Créé par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Lorsqu'il a été procédé ou fait procéder à un traitement de données à caractère personnel dans les conditions prévues par le I ou le II de l'article 24 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, le fait de ne pas respecter, y compris par négligence, les normes simplifiées ou d'exonération établies à cet effet par la Commission nationale de l'informatique et des libertés est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Article 226-16-1.- (Créé par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait, hors les cas où le traitement a été autorisé dans les conditions prévues par la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, de procéder ou faire procéder à un traitement de données à caractère personnel incluant parmi les données sur lesquelles il porte le numéro d'inscription des personnes au répertoire national d'identification des personnes physiques, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Article 226-17.- (Modifié par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait de procéder ou de faire procéder à un traitement de données à caractère personnel sans mettre en oeuvre les mesures prescrites à l'article 34 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Article 226-17-1.- (Créé par Ordonnance nº 2011-1012 du 24 août 2011)

Le fait pour un fournisseur de services de communications électroniques de ne pas procéder à la notification d'une violation de données à caractère personnel à la Commission nationale de l'informatique et des libertés ou à l'intéressé, en méconnaissance des dispositions du II de l'article 34 bis de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 € d'amende.

Article 226-18.- (Modifié par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait de collecter des données à caractère personnel par un moyen frauduleux, déloyal ou illicite est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Article 226-18-1.- (Créé par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait de procéder à un traitement de données à caractère personnel concernant une personne physique malgré l'opposition de cette personne, lorsque ce traitement répond à des fins de prospection, notamment commerciale, ou lorsque cette opposition est fondée sur des motifs légitimes, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Article 226-19.- (Modifié par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait, hors les cas prévus par la loi, de mettre ou de conserver en mémoire informatisée, sans le consentement exprès de l'intéressé, des données à caractère personnel qui, directement ou indirectement, font apparaître les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses, ou les appartenances syndicales des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à l'orientation sexuelle de celles-ci, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Est puni des mêmes peines le fait, hors les cas prévus par la loi, de mettre ou de conserver en mémoire informatisée des données à caractère personnel concernant des infractions, des condamnations ou des mesures de sûreté.

Article 226-19-1.- (Créé par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

En cas de traitement de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende le fait de procéder à un traitement :

1° Sans avoir préalablement informé individuellement les personnes sur le compte desquelles des données à caractère personnel sont recueillies ou transmises de leur droit d'accès, de rectification et d'opposition, de la nature des données transmises et des destinataires de celles-ci ;

2° Malgré l'opposition de la personne concernée ou, lorsqu'il est prévu par la loi, en l'absence du consentement éclairé et exprès de la personne, ou s'il s'agit d'une personne décédée, malgré le refus exprimé par celle-ci de son vivant.

Article 226-20.- (Modifié par Loi nº 2000-321 du 12 avril 2000; Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait de conserver des données à caractère personnel au-delà de la durée prévue par la loi ou le règlement, par la demande d'autorisation ou d'avis, ou par la déclaration préalable adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende, sauf si cette conservation est effectuée à des fins historiques, statistiques ou scientifiques dans les conditions prévues par la loi.

Est puni des mêmes peines le fait, hors les cas prévus par la loi, de traiter à des fins autres qu'historiques, statistiques ou scientifiques des données à caractère personnel conservées au-delà de la durée mentionnée au premier alinéa.

Article 226-21.- (Modifié par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait, par toute personne détentrice de données à caractère personnel à l'occasion de leur enregistrement, de leur classement, de leur transmission ou de toute autre forme de traitement, de détourner ces informations de leur finalité telle que définie par la disposition législative, l'acte réglementaire ou la décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés autorisant le traitement automatisé, ou par les déclarations préalables à la mise en oeuvre de ce traitement, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Article 226-22.- (Modifié par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait, par toute personne qui a recueilli, à l'occasion de leur enregistrement, de leur classement, de leur transmission ou d'une autre forme de traitement, des données à caractère personnel dont la divulgation aurait pour effet de porter atteinte à la considération de l'intéressé ou à l'intimité de sa vie privée, de porter, sans autorisation de l'intéressé, ces données à la connaissance d'un tiers qui n'a pas qualité pour les recevoir est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

La divulgation prévue à l'alinéa précédent est punie de trois ans d'emprisonnement et de 100.000 Euros d'amende lorsqu'elle a été commise par imprudence ou négligence.

Dans les cas prévus aux deux alinéas précédents, la poursuite ne peut être exercée que sur plainte de la victime, de son représentant légal ou de ses ayants droit.

Article 226-22-1.-  (Créé par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait, hors les cas prévus par la loi, de procéder ou de faire procéder à un transfert de données à caractère personnel faisant l'objet ou destinées à faire l'objet d'un traitement vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne en violation des mesures prises par la Commission des Communautés européennes ou par la Commission nationale de l'informatique et des libertés mentionnées à l'article 70 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Article 226-22-2.-  (Créé par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Dans les cas prévus aux articles 226-16 à 226-22-1, l'effacement de tout ou partie des données à caractère personnel faisant l'objet du traitement ayant donné lieu à l'infraction peut être ordonné. Les membres et les agents de la Commission nationale de l'informatique et des libertés sont habilités à constater l'effacement de ces données.

Article 226-23.-  (Modifié par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Les dispositions de l'article 226-19 sont applicables aux traitements non automatisés de données à caractère personnel dont la mise en oeuvre ne se limite pas à l'exercice d'activités exclusivement personnelles.

Article 226-24.-  (Modifié par Loi nº 2009-526 du 12 mai 2009)

Les personnes morales déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2, des infractions définies à la présente section encourent, outre l'amende suivant les modalités prévues par l'article 131-38, les peines prévues par les 2° à 5° et 7° à 9° de l'article 131-39.

L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.


* Section 6 : Des atteintes à la personne résultant de l'examen de ses caractéristiques génétiques ou de l'identification par ses empreintes génétiques.

Article 226-25.- (Modifié par Loi nº 2004-800 du 6 août 2004)

Le fait de procéder à l'examen des caractéristiques génétiques d'une personne à des fins autres que médicales ou de recherche scientifique, ou à des fins médicales ou de recherche scientifique, sans avoir recueilli préalablement son consentement dans les conditions prévues par l'article 16-10 du code civil, est puni d'un an d'emprisonnement et de 15.000 Euros d'amende.

Article 226-26.- (Modifié par Loi nº 2004-800 du 6 août 2004)

Le fait de détourner de leurs finalités médicales ou de recherche scientifique les informations recueillies sur une personne au moyen de l'examen de ses caractéristiques génétiques est puni d'un an d'emprisonnement et de 15.000 euros d'amende.

Article 226-27.-  (Modifié par Loi nº 2011-267 du 14 mars 2011)

Le fait de procéder, sans avoir recueilli le consentement de la personne dans les conditions prévues par l'article 16-11 du code civil, à son identification par ses empreintes génétiques à des fins médicales ou de recherche scientifique ou au prélèvement de ses traces biologiques à titre d'ascendant, descendant ou collatéral aux fins de l'établissement, par ses empreintes génétiques, de l'identité d'une personne mentionnée au 3° du même article, est puni d'un an d'emprisonnement et de 15.000 € d'amende.

Article 226-28.-  (Modifié par Loi nº 2011-814 du 7 juillet 2011)

Le fait de rechercher l'identification par ses empreintes génétiques d'une personne en dehors des cas prévus à l'article 16-11 du code civil ou en dehors d'une mesure d'enquête ou d'instruction diligentée lors d'une procédure de vérification d'un acte de l'état civil entreprise par les autorités diplomatiques ou consulaires dans le cadre des dispositions de l'article L. 111-6 du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile est puni d'un an d'emprisonnement ou de 15.000 euros d'amende.

Est puni des mêmes peines le fait de divulguer des informations relatives à l'identification d'une personne par ses empreintes génétiques ou de procéder à l'examen des caractéristiques génétiques d'une personne ou à l'identification d'une personne par ses empreintes génétiques sans être titulaire de l'agrément prévu à l'article L. 1131-3 du code de la santé publique et de l'autorisation prévue à l'article L. 1131-2-1 du même code.

Article 226-28-1.-  (Créé par Loi nº 2011-814 du 7 juillet 2011)

Le fait, pour une personne, de solliciter l'examen de ses caractéristiques génétiques ou de celles d'un tiers ou l'identification d'une personne par ses empreintes génétiques en dehors des conditions prévues par la loi est puni de 3 750 € d'amende.

Article 226-29.-  (Modifié par Loi nº 2004-800 du 6 août 2004)

La tentative des infractions prévues aux articles 226-25, 226-26, 226-27 et 226-28 est punie des mêmes peines.

Article 226-30.-  (Modifié par Loi nº 2009-526 du 12 mai 2009)

Les personnes morales déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2, des infractions définies à la présente section encourent, outre l'amende suivant les modalités prévues par l'article 131-38, les peines prévues par les 2° à 5° et 7° à 9° de l'article 131-39.

L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.


 

* Section 7 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques. 

Article 226-31.  (Créé par Loi nº 94-653 du 29 juillet 1994)

Les personnes physiques coupables de l'une des infractions prévues par le présent chapitre encourent également les peines complémentaires suivantes :

1° L'interdiction des droits civiques, civils et de famille, suivant les modalités prévues par l'article 131-26 ;

2° L'interdiction d'exercer l'activité professionnelle ou sociale dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise, suivant les modalités prévues par l'article 131-27 ;

3° L'interdiction, pour une durée de cinq ans au plus, de détenir ou de porter une arme soumise à autorisation ;

4° L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée, dans les conditions prévues par l'article 131-35.

5° Dans le cas prévu par les articles 226-1 à 226-3, 226-8, 226-15 et 226-28, la confiscation de la chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction ou de la chose qui en est le produit. La confiscation des appareils visés à l'article 226-3 est obligatoire.

Article 226-32.-  (Créé par Loi nº 94-653 du 29 juillet 1994)

Les personnes physiques coupables des infractions prévues à l'article 226-28 et de la tentative de ces infractions ayant la qualité d'expert judiciaire encourent également la radiation de la liste sur laquelle elles sont inscrites.

 

* CHAPITRE VII : Des atteintes aux mineurs et à la famille

* Section 1 : Du délaissement de mineur 

* Section 2 : De l'abandon de famille 

* Section 2 bis : De la violation des ordonnances prises par le juge aux affaires familiales en cas de violences  

* Section 3 : Des atteintes à l'exercice de l'autorité parentale 

* Section 4 : Des atteintes à la filiation 

* Section 5 : De la mise en péril des mineurs 

* Section 6 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques 

* Section 7 : Peine complémentaire commune aux personnes physiques et aux personnes morales 

* LIVRE III : Des crimes et délits contre les biens

* TITRE Ier : Des appropriations frauduleuses.

* CHAPITRE Ier : Du vol.

* Section 1 : Du vol simple et des vols aggravés. 

* Section 2 : Dispositions générales. 

* Section 3 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité des personnes morales. 

* CHAPITRE II : De l'extorsion.

* Section 1 : De l'extorsion. 

* Section 2 : Du chantage. 

* Section 2 bis : De la demande de fonds sous contrainte. 

* Section 3 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité des personnes morales. 

* CHAPITRE III : De l'escroquerie et des infractions voisines.

* Section 1 : De l'escroquerie. 

* Section 2 : Des infractions voisines de l'escroquerie. 

* Section 3 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité des personnes morales. 

* CHAPITRE IV : Des détournements.

* Section 1 : De l'abus de confiance. 

* Section 2 : Du détournement de gage ou d'objet saisi. 

* Section 3 : De l'organisation frauduleuse de l'insolvabilité. 

* Section 4 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité des personnes morales. 

* TITRE II : Des autres atteintes aux biens.

* CHAPITRE Ier : Du recel et des infractions assimilées ou voisines.

* Section 1 : Du recel. 

* Section 2 : Des infractions assimilées au recel ou voisines de celui-ci. 

* Section 3 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité de personnes morales. 

* CHAPITRE II : Des destructions, dégradations et détériorations.

* Section 1 : Des destructions, dégradations et détériorations ne présentant pas de danger pour les personnes. 

* Section 2 : Des destructions, dégradations et détériorations dangereuses pour les personnes. 

* Section 3 : Des menaces de destruction, de dégradation ou de détérioration et des fausses alertes. 

* Section 4 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité des personnes morales. 

* CHAPITRE III : Des atteintes aux systèmes de traitement automatisé de données. 

Article 323-1.-  (Modifié par Loi nº 2012-410 du 27 mars 2012)

Le fait d'accéder ou de se maintenir, frauduleusement, dans tout ou partie d'un système de traitement automatisé de données est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30000 euros d'amende.

Lorsqu'il en est résulté soit la suppression ou la modification de données contenues dans le système, soit une altération du fonctionnement de ce système, la peine est de trois ans d'emprisonnement et de 45.000 euros d'amende.

Lorsque les infractions prévues aux deux premiers alinéas ont été commises à l'encontre d'un système de traitement automatisé de données à caractère personnel mis en œuvre par l'Etat, la peine est portée à cinq ans d'emprisonnement et à 75 000 € d'amende.

Article 323-2.-  (Modifié par Loi nº 2012-410 du 27 mars 2012)

Le fait d'entraver ou de fausser le fonctionnement d'un système de traitement automatisé de données est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 75.000 euros d'amende.

Lorsque cette infraction a été commise à l'encontre d'un système de traitement automatisé de données à caractère personnel mis en œuvre par l'Etat, la peine est portée à sept ans d'emprisonnement et à 100.000 € d'amende.

Article 323-3.-  (Modifié par Loi nº 2012-410 du 27 mars 2012)

Le fait d'introduire frauduleusement des données dans un système de traitement automatisé ou de supprimer ou de modifier frauduleusement les données qu'il contient est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 75.000 euros d'amende.

Lorsque cette infraction a été commise à l'encontre d'un système de traitement automatisé de données à caractère personnel mis en œuvre par l'Etat, la peine est portée à sept ans d'emprisonnement et à 100.000 € d'amende.

Article 323-3-1.-  (Créé par loi nº 2004-575 du 21 juin 2004)

Le fait, sans motif légitime, d'importer, de détenir, d'offrir, de céder ou de mettre à disposition un équipement, un instrument, un programme informatique ou toute donnée conçus ou spécialement adaptés pour commettre une ou plusieurs des infractions prévues par les articles 323-1 à 323-3 est puni des peines prévues respectivement pour l'infraction elle-même ou pour l'infraction la plus sévèrement réprimée.

Article 323-4.-  (Modifié par loi nº 2004-575 du 21 juin 2004)

La participation à un groupement formé ou à une entente établie en vue de la préparation, caractérisée par un ou plusieurs faits matériels, d'une ou de plusieurs des infractions prévues par les articles 323-1 à 323-3-1 est punie des peines prévues pour l'infraction elle-même ou pour l'infraction la plus sévèrement réprimée.

Article 323-5 

Les personnes physiques coupables des délits prévus au présent chapitre encourent également les peines complémentaires suivantes :

1° L'interdiction, pour une durée de cinq ans au plus, des droits civiques, civils et de famille, suivant les modalités de l'article 131-26 ;

2° L'interdiction, pour une durée de cinq ans au plus, d'exercer une fonction publique ou d'exercer l'activité professionnelle ou sociale dans l'exercice de laquelle ou à l'occasion de laquelle l'infraction a été commise ;

3° La confiscation de la chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction ou de la chose qui en est le produit, à l'exception des objets susceptibles de restitution ;

4° La fermeture, pour une durée de cinq ans au plus, des établissements ou de l'un ou de plusieurs des établissements de l'entreprise ayant servi à commettre les faits incriminés ;

5° L'exclusion, pour une durée de cinq ans au plus, des marchés publics ;

6° L'interdiction, pour une durée de cinq ans au plus, d'émettre des chèques autres que ceux qui permettent le retrait de fonds par le tireur auprès du tiré ou ceux qui sont certifiés ;

7° L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée dans les conditions prévues par l'article 131-35.

Article 323-6.-  (Modifié par Loi nº 2009-526 du 12 mai 2009)

Les personnes morales déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2,des infractions définies au présent chapitre encourent, outre l'amende suivant les modalités prévues par l'article 131-38, les peines prévues par l'article 131-39.

L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.

Article 323-7.- (Modifié par loi nº 2004-575 du 21 juin 2004)

La tentative des délits prévus par les articles 323-1 à 323-3-1 est punie des mêmes peines.


 

* CHAPITRE IV : Du blanchiment.

* Section 1 : Du blanchiment simple et du blanchiment aggravé. 

* Section 2 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité pénale des personnes morales. 

* LIVRE IV : Des crimes et délits contre la nation, l'Etat et la paix publique

* TITRE Ier : Des atteintes aux intérêts fondamentaux de la nation 

* CHAPITRE Ier : De la trahison et de l'espionnage 

* Section 1 : De la livraison de tout ou partie du territoire national, de forces armées ou de matériel à une puissance étrangère 

* Section 2 : Des intelligences avec une puissance étrangère 

* Section 3 : De la livraison d'informations à une puissance étrangère 

* Section 4 : Du sabotage 

* Section 5 : De la fourniture de fausses informations 

* Section 6 : De la provocation aux crimes prévus au présent chapitre 

* CHAPITRE II : Des autres atteintes aux institutions de la République ou à l'intégrité du territoire national

* Section 1 : De l'attentat et du complot 

* Section 2 : Du mouvement insurrectionnel 

* Section 3 : De l'usurpation de commandement, de la levée de forces armées et de la provocation à s'armer illégalement 

* CHAPITRE III : Des autres atteintes à la défense nationale

* Section 1 : Des atteintes à la sécurité des forces armées et aux zones protégées intéressant la défense nationale 

* Section 2 : Des atteintes au secret de la défense nationale 

* Section 3 : Des atteintes aux services spécialisés de renseignement 

* CHAPITRE IV : Dispositions particulières 

* TITRE II : Du terrorisme

* CHAPITRE Ier : Des actes de terrorisme. 

* CHAPITRE II : Dispositions particulières. 

* TITRE III : Des atteintes à l'autorité de l'Etat

* CHAPITRE Ier : Des atteintes à la paix publique.

* Section 1 : Des entraves à l'exercice des libertés d'expression, du travail, d'association, de réunion ou de manifestation. 

* Section 2 : De la participation délictueuse à un attroupement. 

* Section 3 : Des manifestations illicites et de la participation délictueuse à une manifestation ou à une réunion publique. 

* Section 4 : Des groupes de combat et des mouvements dissous. 

* Section 5 : De l'intrusion dans un établissement d'enseignement scolaire 

* Section 6 : De l'introduction d'armes dans un établissement scolaire 

* Section 7 : De la distribution d'argent à des fins publicitaires sur la voie publique  

* CHAPITRE II : Des atteintes à l'administration publique commises par des personnes exerçant une fonction publique.

* Section 1 : Des abus d'autorité dirigés contre l'administration. 

* Section 2 : Des abus d'autorité commis contre les particuliers.

* Paragraphe 1 : Des atteintes à la liberté individuelle. 

* Paragraphe 2 : Des discriminations. 

* Paragraphe 3 : Des atteintes à l'inviolabilité du domicile. 

Article 432-8.-  (Modifié par Ordonnance nº 2000-916 du 19 septembre 2000)

Le fait, par une personne dépositaire de l'autorité publique ou chargée d'une mission de service public, agissant dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de ses fonctions ou de sa mission, de s'introduire ou de tenter de s'introduire dans le domicile d'autrui contre le gré de celui-ci hors les cas prévus par la loi est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30000 euros d'amende.


 

* Paragraphe 4 : Des atteintes au secret des correspondances. 

Article 432-9.-  (Modifié par Loi nº2004-669 du 9 juillet 2004)

Le fait, par une personne dépositaire de l'autorité publique ou chargée d'une mission de service public, agissant dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de ses fonctions ou de sa mission, d'ordonner, de commettre ou de faciliter, hors les cas prévus par la loi, le détournement, la suppression ou l'ouverture de correspondances ou la révélation du contenu de ces correspondances, est puni de trois ans d'emprisonnement et de 45.000 euros d'amende.

Est puni des mêmes peines le fait, par une personne visée à l'alinéa précédent ou un agent d'un exploitant de réseaux ouverts au public de communications électroniques ou d'un fournisseur de services de télécommunications, agissant dans l'exercice de ses fonctions, d'ordonner, de commettre ou de faciliter, hors les cas prévus par la loi, l'interception ou le détournement des correspondances émises, transmises ou reçues par la voie des télécommunications, l'utilisation ou la divulgation de leur contenu.


 

* Section 3 : Des manquements au devoir de probité.

* Paragraphe 1 : De la concussion. 

* Paragraphe 2 : De la corruption passive et du trafic d'influence commis par des personnes exerçant une fonction publique. 

* Paragraphe 3 : De la prise illégale d'intérêts. 

* Paragraphe 4 : Des atteintes à la liberté d'accès et à l'égalité des candidats dans les marchés publics et les délégations de service public. 

* Paragraphe 5 : De la soustraction et du détournement de biens. 

* Section 4 : Peines complémentaires. 

* CHAPITRE III : Des atteintes à l'administration publique commises par les particuliers.

* Section 1 : De la corruption active et du trafic d'influence commis par les particuliers. 

* Section 2 : Des menaces et actes d'intimidation commis contre les personnes exerçant une fonction publique. 

* Section 3 : De la soustraction et du détournement de biens contenus dans un dépôt public. 

* Section 4 : De l'outrage.

* Section 5 : De la rébellion. 

* Section 6 : De l'opposition à l'exécution de travaux publics.

* Section 7 : De l'usurpation de fonctions. 

* Section 8 : De l'usurpation de signes réservés à l'autorité publique. 

* Section 9 : De l'usurpation de titres.

* Section 10 : De l'usage irrégulier de qualité. 

* Section 11 : Des atteintes à l'état civil des personnes. 

* Section 12 : Peines complémentaires et responsabilité des personnes morales. 

* CHAPITRE IV : Des atteintes à l'action de justice

* Section 1 : Des entraves à la saisine de la justice. 

* Section 2 : Des entraves à l'exercice de la justice. 

* Section 3 : Des atteintes à l'autorité de la justice

* Paragraphe 1 : Des atteintes au respect dû à la justice. 

* Paragraphe 2 : De l'évasion. 

* Paragraphe 3 : Des autres atteintes à l'autorité de la justice pénale. 

* Section 4 : Peines complémentaires et responsabilité des personnes morales. 

* CHAPITRE V : Des atteintes à l'administration publique et à l'action de la justice des Communautés européennes, des Etats membres de l'Union européenne, des autres Etats étrangers et des autres organisations internationales publiques.

* Section 1 : Des atteintes à l'administration publique.

* Sous-section 1 : De la corruption et du trafic d'influence passifs. 

* Sous-section 2 : De la corruption et du trafic d'influence actifs. 

* Sous-section 3 : Dispositions communes. 

* Section 2 : Des atteintes à l'action de la justice.

* Sous-section 1 : De la corruption et du trafic d'influence passifs 

* Sous-section 2 : De la corruption et du trafic d'influence actifs 

* Sous-section 3 : Dispositions communes 

* Sous-section 4 : Des autres entraves à l'exercice de la justice 

* Section 3 : Peines complémentaires et responsabilité des personnes morales. 

* CHAPITRE VI : De la participation à une activité mercenaire. 

* TITRE IV : Des atteintes à la confiance publique.

* CHAPITRE Ier : Des faux. 

* CHAPITRE II : De la fausse monnaie. 

* CHAPITRE III : De la falsification des titres ou autres valeurs fiduciaires émises par l'autorité publique. 

* CHAPITRE IV : De la falsification des marques de l'autorité. 

* CHAPITRE V : De la corruption des personnes n'exerçant pas une fonction publique.

* Section 1 : De la corruption passive et active des personnes n'exerçant pas une fonction publique. 

* Section 2 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité pénale des personnes morales. 

* CHAPITRE VI : De la violation des dispositions réglementant les professions exercées dans les lieux publics  

* TITRE V : De la participation à une association de malfaiteurs. 

* LIVRE IV bis : Des crimes et des délits de guerre

* CHAPITRE Ier : Des différents crimes et délits de guerre

* Section 1 : De la définition des crimes et délits de guerre  

* Section 2 : Des crimes et délits de guerre communs aux conflits armés internationaux et non internationaux

* Sous-section 1 : Des atteintes à la personne humaine perpétrées lors d'un conflit armé international ou non international

* Paragraphe 1 : Des atteintes à la vie et à l'intégrité physique ou psychique  

* Paragraphe 2 : Des atteintes à la liberté individuelle 

* Paragraphe 3 : Des atteintes aux droits des mineurs dans les conflits armés  

* Sous-section 2 : Des crimes et délits de guerre liés à la conduite des hostilités

* Paragraphe 1 : Des moyens et des méthodes de combat prohibés  

* Paragraphe 2 : Des atteintes aux biens dans les conflits armés  

* Sous-section 3 : Des groupements formés ou des ententes établies en vue de préparer des crimes ou des délits de guerre  

* Section 3 : Des crimes et délits de guerre propres aux conflits armés internationaux

* Sous-section 1 : Des atteintes à la liberté et aux droits des personnes dans les conflits armés internationaux  

* Sous-section 2 : Des moyens et méthodes de combat prohibés dans un conflit armé international  

* Section 4 : Des crimes et délits de guerre propres aux conflits armés non internationaux  

* CHAPITRE II : Dispositions particulières  

* LIVRE V : Des autres crimes et délits.

* TITRE Ier : Des infractions en matière de santé publique.

* CHAPITRE Ier : Des infractions en matière d'éthique biomédicale.

* Section 1 : De la protection de l'espèce humaine. 

* Section 2 : De la protection du corps humain. 

* Section 3 : De la protection de l'embryon humain. 

* Section 4 : Autres dispositions et peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité des personnes morales. 

* TITRE II : Autres dispositions.

* CHAPITRE unique : Des sévices graves ou actes de cruauté envers les animaux. 

* LIVRE VI : Des contraventions.

Article R610-1

Les contraventions, ainsi que les classes dont elles relèvent, sont déterminées par décrets en Conseil d'Etat.

* LIVRE VII : Dispositions relatives à l'outre-mer

* TITRE Ier : Dispositions applicables dans les territoires d'outre-mer et en Nouvelle-Calédonie.

* CHAPITRE Ier : Dispositions générales. 

* CHAPITRE II : Adaptation du livre Ier. 

* CHAPITRE III : Adaptation du livre II. 

* CHAPITRE IV : Adaptation du livre III. 

* CHAPITRE V : Adaptation du livre IV. 

* CHAPITRE VI : Adaptation du livre V. 

* CHAPITRE VII : Dispositions diverses. 

* TITRE II : Dispositions particulières au département de Mayotte

* CHAPITRE Ier : Dispositions générales. 

* CHAPITRE II : Adaptation du livre Ier. 

* CHAPITRE III : Adaptation du livre II. 

* CHAPITRE IV : Adaptation du livre III. 

* CHAPITRE V : Adaptation du livre IV. 

* CHAPITRE VI : Adaptation du livre V. 

* CHAPITRE VII : Dispositions diverses. 

* Partie réglementaire – Décrets en Conseil d'Etat

* LIVRE Ier : Dispositions générales.

* TITRE Ier : De la loi pénale.

* TITRE II : De la responsabilité pénale.

* TITRE III : Des peines.

* CHAPITRE Ier : De la nature des peines.

* SECTION 1 : Des peines applicables aux personnes physiques.

* SOUS-SECTION 1 : De la suspension du permis de conduire, de l'interdiction de conduire certains véhicules, de l'immobilisation du véhicule et de l'obligation d'accomplir un stage de sensibilisation à la sécurité routière.

* PARAGRAPHE 1 : De la suspension du permis de conduire. 

* PARAGRAPHE 2 : De l'interdiction de conduire certains véhicules ou des véhicules non équipés d'un éthylotest électronique antidémarrage. 

* PARAGRAPHE 3 : De l'immobilisation de véhicule. 

* PARAGRAPHE 4 : De l'obligation d'accomplir un stage de sensibilisation à la sécurité routière. 

* SOUS-SECTION 2 : Du travail d'intérêt général.

* PARAGRAPHE 1 : Des modalités d'habilitation des personnes morales et d'établissement de la liste des travaux d'intérêt général

* A. : Des modalités d'habilitation des personnes morales. 

* B. : De l'établissement de la liste des travaux d'intérêt général. 

* C. : Dispositions diverses. 

* PARAGRAPHE 2 : De l'exécution du travail d'intérêt général

* A. : De la décision du juge de l'application des peines fixant les modalités d'exécution du travail d'intérêt général. 

* B. : Du contrôle de l'exécution du travail d'intérêt général. 

* SOUS-SECTION 3 : De la peine de stage de citoyenneté

* PARAGRAPHE 1 : Objet et durée du stage. 

* PARAGRAPHE 2 : Organisation du stage. 

* PARAGRAPHE 3 : Déroulement et fin du stage. 

* PARAGRAPHE 4 : Dispositions spécifiques applicables aux mineurs. 

* SOUS-SECTION 4 : De la peine de sanction-réparation. 

* SOUS-SECTION 5 : De la peine de stage de sensibilisation aux dangers de l'usage de produits stupéfiants. 

* SOUS-SECTION 6 : De la peine de stage de responsabilité parentale. 

* SOUS-SECTION 7 : De la peine de confiscation d'un animal. 

* CHAPITRE II : Du régime des peines

* SECTION 1 : Dispositions générales.

* SECTION 2 : Des modes de personnalisation des peines.

* SOUS-SECTION 1

* SOUS-SECTION 2

* SOUS-SECTION 3

* SOUS-SECTION 4 : Du sursis avec mise à l'épreuve. 

* CHAPITRE III : De l'extinction des peines et de l'effacement des condamnations

* SECTION 2 : De la grâce. 

* LIVRE II : Des crimes et délits contre les personnes.

* TITRE Ier : Des crimes contre l'humanité.

* TITRE II : Des atteintes à la personne humaine.

* CHAPITRE Ier : Des atteintes à la vie de la personne.

* CHAPITRE II : Des atteintes à l'intégrité physique ou psychique de la personne.

* CHAPITRE III : De la mise en danger de la personne.

* CHAPITRE IV : Des atteintes aux libertés de la personne.

* CHAPITRE V : Des atteintes à la dignité de la personne.

* CHAPITRE VI : Des atteintes à la personnalité.

* SECTION 1 : De l'atteinte à la vie privée. 

Article R 226-1.-  (Modifié par Décret nº 97-757 du 10 juillet 1997)

La liste d'appareils prévue par l'article 226-3 est établie par arrêté du Premier ministre.

Par dérogation aux dispositions de l'article 1er du décret nº 97-34 du 15 janvier 1997 relatif à la déconcentration des décisions administratives individuelles, les autorisations prévues aux articles R. 226-3 et R. 226-7 sont délivrées par le Premier ministre.

Article R 226-2 

Il est institué auprès du Premier ministre une commission consultative composée comme suit :

1° Le directeur général de l'Agence nationale de la sécurité des systèmes d'information ou son représentant, président ;

2° Un représentant du ministre de la justice ;

3° Un représentant du ministre de l'intérieur ;

4° Un représentant du ministre de la défense ;

5° Un représentant du ministre chargé des douanes ;

6° Un représentant du ministre chargé de l'industrie ;

7° Un représentant du ministre chargé des télécommunications ;

8° Un représentant de la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité ;

9° Un représentant du directeur général de l'Agence nationale des fréquences ;

10° Deux personnalités choisies en raison de leur compétence, désignées par le Premier ministre.

La commission peut entendre, à titre d'expert, toute personne compétente.

Elle est saisie pour avis des projets d'arrêtés pris en application des articles R. 226-1 et R. 226-10. Elle peut formuler des propositions de modification de ces arrêtés.

Elle est également consultée sur les demandes d'autorisation présentées en application des articles R. 226-3 et R. 226-7.

Le secrétariat de la commission est assuré par l'Agence nationale de la sécurité des systèmes d'information.

Article R 226-3.-  (Modifié par Décret nº 97-757 du 10 juillet 1997)

La fabrication, l'importation, l'exposition, l'offre, la location ou la vente de tout appareil figurant sur la liste mentionnée à l'article R. 226-1 est soumise à une autorisation délivrée par le Premier ministre, après avis de la commission mentionnée à l'article R. 226-2.

Article R 226-4 

La demande d'autorisation est déposée auprès du directeur général de l'Agence nationale de la sécurité des systèmes d'information. Elle comporte pour chaque type d'appareil :

1° Le nom et l'adresse du demandeur, s'il est une personne physique, ou sa dénomination et son siège, s'il est une personne morale ;

2° La ou les opérations mentionnées à l'article R. 226-3 pour lesquelles l'autorisation est demandée et, le cas échéant, la description des marchés visés ;

3° L'objet et les caractéristiques techniques du type de l'appareil, accompagnés d'une documentation technique ;

4° Le lieu prévu pour la fabrication de l'appareil ou pour les autres opérations mentionnées à l'article R. 226-3 ;

5° L'engagement de se soumettre aux contrôles nécessaires à la vérification du respect des indications fournies dans la demande d'autorisation.

Article R 226-5 

L'autorisation mentionnée à l'article R. 226-3 est délivrée pour une durée maximale de six ans.

Elle peut fixer les conditions de réalisation de l'opération et le nombre des appareils concernés.

Article R 226-6.-  (Modifié par Décret nº 97-757 du 10 juillet 1997)

Chaque appareil fabriqué, importé, exposé, offert, loué ou vendu doit porter la référence du type correspondant à la demande d'autorisation et un numéro d'identification individuel.

Article R 226-7.-  (Modifié par Décret nº 97-757 du 10 juillet 1997) 

L'acquisition ou la détention de tout appareil figurant sur la liste mentionnée à l'article R. 226-1 est soumise à une autorisation délivrée par le Premier ministre, après avis de la commission mentionnée à l'article R. 226-2.

Article R 226-8 

La demande d'autorisation est déposée auprès du directeur général de l'Agence nationale de la sécurité des systèmes d'information. Elle comporte pour chaque type d'appareil :

1° Le nom et l'adresse du demandeur, s'il est une personne physique, ou sa dénomination et son siège, s'il est une personne morale ;

2° Le type de l'appareil et le nombre d'appareils pour la détention desquels l'autorisation est demandée ;

3° L'utilisation prévue ;

4° L'engagement de se soumettre aux contrôles nécessaires à la vérification du respect des indications fournies dans la demande d'autorisation.

Article R 226-9 

L'autorisation mentionnée à l'article R. 226-7 est délivrée pour une durée maximale de trois ans.

Elle peut subordonner l'utilisation des appareils à des conditions destinées à en éviter tout usage abusif.

Elle est accordée de plein droit aux agents ou services de l'Etat habilités à réaliser des interceptions autorisées par la loi.

Article R 226-10.- (Modifié par Décret nº 97-757 du 10 juillet 1997)

Les titulaires de l'une des autorisations mentionnées à l'article R. 226-3 ne peuvent proposer, céder, louer ou vendre les appareils figurant sur la liste prévue à l'article R. 226-1 qu'aux titulaires de l'une des autorisations mentionnées à l'article R. 226-3 ou à l'article R. 226-7.

Ils tiennent un registre retraçant l'ensemble des opérations relatives à ces matériels. Le modèle de ce registre est déterminé par arrêté du Premier ministre, pris après avis de la commission mentionnée à l'article R. 226-2.

Article R 226-11 

Les autorisations prévues à l'article R. 226-3 et à l'article R. 226-7 peuvent être retirées :

1° En cas de fausse déclaration ou de faux renseignement ;

2° En cas de modification des circonstances au vu desquelles l'autorisation a été délivrée ;

3° Lorsque le bénéficiaire de l'autorisation n'a pas respecté les dispositions de la présente section ou les obligations particulières prescrites par l'autorisation ;

4° Lorsque le bénéficiaire de l'autorisation cesse l'exercice de l'activité pour laquelle a été délivrée l'autorisation.

Le retrait ne peut intervenir, sauf urgence, qu'après que le titulaire de l'autorisation a été mis à même de faire valoir ses observations.

Les autorisations prennent fin de plein droit en cas de condamnation du titulaire pour l'une des infractions prévues par les articles 226-1, 226-15 ou 432-9.

Article R 226-12 

Les personnes qui fabriquent, importent, détiennent, exposent, offrent, louent ou vendent des appareils figurant sur la liste prévue à l'article R. 226-1 doivent se mettre en conformité avec les prescriptions de la présente section en sollicitant les autorisations nécessaires dans un délai de trois mois à compter de la publication de l'arrêté prévu à l'article R. 226-1.

Si l'autorisation n'est pas délivrée, ces personnes disposent d'un délai d'un mois pour procéder à la destruction de ces appareils ou pour les vendre ou les céder à une personne titulaire de l'une des autorisations prévues à l'article R. 226-3 ou à l'article R. 226-7. Il en est de même dans les cas d'expiration ou de retrait de l'autorisation.


* SECTION 2

* SECTION 3

* SECTION 4

* SECTION 5

* SECTION 6

* CHAPITRE VII : Des atteintes aux mineurs et à la famille.

* LIVRE III : Des crimes et délits contre les biens.

* TITRE Ier : Des appropriations frauduleuses.

* TITRE II : Des autres atteintes aux biens.

* CHAPITRE Ier : Du recel et des infractions assimilées ou voisines.

* SECTION 1

* SECTION 2 : Des infractions assimilées au recel ou voisines de celui-ci

* SOUS-SECTION 1 : Dispositions relatives aux personnes dont l'activité professionnelle comporte la vente ou l'échange de certains objets mobiliers.

* SOUS-SECTION 2 : Dispositions concernant les manifestations publiques en vue de la vente ou de l'échange de certains objets mobiliers. 

* SECTION 3

* CHAPITRE II : Des destructions, dégradations et détériorations.

* CHAPITRE III : Des atteintes aux systèmes de traitement automatisé de données.

* LIVRE IV : Des crimes et délits contre la nation, l'Etat et la paix publique.

* TITRE Ier : Des atteintes aux intérêts fondamentaux de la nation.

* CHAPITRE Ier : De la trahison et de l'espionnage.

* CHAPITRE II : Des autres atteintes aux institutions de la République ou à l'intégrité du territoire national.

* CHAPITRE III : Des autres atteintes à la défense nationale.

* SECTION 1 : Des atteintes à la sécurité des forces armées et aux zones protégées intéressant la défense nationale. 

* SECTION 2 : Des atteintes au secret de la défense nationale. 

* CHAPITRE IV : Dispositions particulières.

* TITRE III : Des atteintes à l'autorité de l'Etat.

* CHAPITRE Ier : Des atteintes à la paix publique.

* SECTION 1

* SECTION 2 : De la participation délictueuse à un attroupement. 

* SECTION 3

* SECTION 4

* CHAPITRE II : Des atteintes à l'administration publique commises par des personnes exerçant une fonction publique.

* CHAPITRE III : Des atteintes à l'administration publique commises par les particuliers.

* CHAPITRE IV : Des atteintes à l'action de la justice.

* TITRE IV : Des atteintes à la confiance publique.

* TITRE V : De la participation à une association de malfaiteurs.

* LIVRE V : Des autres crimes et délits.

* CHAPITRE Ier : Des sévices graves ou actes de cruauté envers les animaux. 

* LIVRE VI : Des contraventions.

* TITRE Ier : Dispositions générales. 

* TITRE II : Des contraventions contre les personnes

* CHAPITRE Ier : Des contraventions de la 1re classe contre les personnes.

* SECTION 1 : De la diffamation et de l'injure non publiques. 

* CHAPITRE II : Des contraventions de la 2e classe contre les personnes.

* SECTION 1 : Des atteintes involontaires à l'intégrité de la personne n'ayant entraîné aucune incapacité totale de travail. 

* SECTION 2 : De la divagation d'animaux dangereux. 

* CHAPITRE III : Des contraventions de la 3e classe contre les personnes.

* SECTION 1 : Des menaces de violences. 

* SECTION 2 : Des bruits ou tapages injurieux ou nocturnes. 

* SECTION 3 : De l'excitation d'animaux dangereux. 

* SECTION 4 : De la violation des dispositions réglementant le commerce de certains matériels susceptibles d'être utilisés pour porter atteinte à l'intimité de la vie privée. 

Article R 623-4.-  (Modifié par Décret nº 2010-671 du 18 juin 2010)

Le fait, par une personne titulaire de l'une des autorisations mentionnées à l'article R. 226-3, de ne pas tenir le registre prévu par le deuxième alinéa de l'article R. 226-10 est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la 3e classe.

 

* CHAPITRE IV : Des contraventions de la 4e classe contre les personnes.

* SECTION 1 : Des violences légères. 

* SECTION 2 : De la diffusion de messages contraires à la décence. 

* SECTION 3 : De la diffamation et de l'injure non publiques présentant un caractère raciste ou discriminatoire. 

* SECTION 4 : Du manquement à l'obligation d'assiduité scolaire. 

* CHAPITRE V : Des contraventions de la cinquième classe contre les personnes.

* SECTION 1 : Des violences. 

* SECTION 2 : Des atteintes involontaires à l'intégrité de la personne. 

* SECTION 3 : De la provocation non publique à la discrimination, à la haine ou à la violence. 

* SECTION 5 : De la violation des dispositions réglementant le commerce de certains matériels susceptibles d'être utilisés pour porter atteinte à l'intimité de la vie privée. 

Article R625-9.-  (Modifié par Décret nº 2010-671 du 18 juin 2010)

Le fait, par une personne titulaire de l'une des autorisations mentionnées à l'article R. 226-3, de proposer, céder, louer ou vendre un appareil figurant sur la liste visée à l'article R. 226-1 en violation des dispositions du premier alinéa de l'article R. 226-10 est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la 5e classe.

Les personnes coupables de la contravention prévue au présent article encourent également la peine complémentaire de confiscation de la chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction ou de la chose qui en est le produit.

Les personnes morales déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2, de l'infraction définie au présent article encourent, outre l'amende suivant les modalités prévues par l'article 131-41, la peine de confiscation de la chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction ou de la chose qui en est le produit.

La récidive de la contravention prévue au présent article est réprimée conformément aux articles 132-11 et 132-15.

 

* SECTION 6 : Des atteintes aux droits de la personne résultant des fichiers ou des traitements informatiques. 

Article R 625-10.- (Créé par Décret 2005-1309 2005-10-20)

Lorsque cette information est exigée par la loi, est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait, pour le responsable d'un traitement automatisé de données à caractère personnel :

1° De ne pas informer la personne auprès de laquelle sont recueillies des données à caractère personnel la concernant :

a) De l'identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de celle de son représentant ;

b) De la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées ;

c) Du caractère obligatoire ou facultatif des réponses ;

d) Des conséquences éventuelles, à son égard, d'un défaut de réponse ;

e) Des destinataires ou catégories de destinataires des données ;

f) De ses droits d'opposition, d'interrogation, d'accès et de rectification ;

g) Le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne ;

2° Lorsque les données sont recueillies par voie de questionnaire, de ne pas porter sur le questionnaire les informations relatives :

a) A l'identité du responsable du traitement et, le cas échéant, à celle de son représentant ;

b) A la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées ;

c) Au caractère obligatoire ou facultatif des réponses ;

d) Aux droits d'opposition, d'interrogation, d'accès et de rectification des personnes auprès desquelles sont recueillies les données ;

3° De ne pas informer de manière claire et précise toute personne utilisatrice des réseaux de communications électroniques :

a) De la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations stockées dans son équipement terminal de connexion ou à inscrire, par la même voie, des informations dans son équipement terminal de connexion ;

b) Des moyens dont elle dispose pour s'y opposer ;

4° De ne pas fournir à la personne concernée, lorsque les données à caractère personnel n'ont pas été recueillies auprès d'elle, les informations énumérées au 1° et au 2° dès l'enregistrement des données ou, si une communication des données à des tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication des données.

Article R 625-11.- (Créé par Décret 2005-1309 2005-10-20)

Est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait, pour le responsable d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, de ne pas répondre aux demandes d'une personne physique justifiant de son identité qui ont pour objet :

1° La confirmation que des données à caractère personnel la concernant font ou ne font pas l'objet de ce traitement ;

2° Les informations relatives aux finalités du traitement, aux catégories de données à caractère personnel traitées et aux destinataires ou aux catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées ;

3° Le cas échéant, les informations relatives aux transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne ;

4° La communication, sous une forme accessible, des données à caractère personnel qui la concernent ainsi que de toute information disponible quant à l'origine de celles-ci ;

5° Les informations permettant de connaître et de contester la logique qui sous-tend le traitement automatisé en cas de décision prise sur le fondement de celui-ci et produisant des effets juridiques à l'égard de l'intéressé.

Est puni de la même peine le fait de refuser de délivrer, à la demande de l'intéressé, une copie des données à caractère personnel le concernant, le cas échéant, contre paiement d'une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.

Les contraventions prévues par le présent article ne sont toutefois pas constituées si le refus de réponse est autorisé par la loi soit afin de ne pas porter atteinte au droit d'auteur, soit parce qu'il s'agit de demandes manifestement abusives, notamment par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique, soit parce que les données à caractère personnel sont conservées sous une forme excluant manifestement tout risque d'atteinte à la vie privée des personnes concernées et pendant une durée n'excédant pas celle nécessaire aux seules finalités d'établissement de statistiques ou de recherche scientifique ou historique.

Article R 625-12.-  (Créé par Décret 2005-1309 2005-10-20)

Est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait, pour le responsable d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, de ne pas procéder, sans frais pour le demandeur, aux opérations demandées par une personne physique justifiant de son identité et qui exige que soient rectifiées, complétées, mises à jour, verrouillées ou effacées les données à caractère personnel la concernant ou concernant la personne décédée dont elle est l'héritière, lorsque ces données sont inexactes, incomplètes, équivoques, périmées, ou lorsque leur collecte, leur utilisation, leur communication ou leur conservation est interdite.

Article R 625-13.-  (Modifié par Décret nº 2010-671 du 18 juin 2010)

La récidive des contraventions prévues par la présente section est réprimée conformément aux articles 132-11 et 132-15.


 

* TITRE III : Des contraventions contre les biens.

* CHAPITRE Ier : Des contraventions de la 1re classe contre les biens.

* SECTION unique : Des menaces de destruction, de dégradation ou de détérioration n'entraînant qu'un dommage léger. 

* CHAPITRE II : Des contraventions de la 2e classe contre les biens.

* SECTION unique : De l'abandon d'ordures, déchets, matériaux ou autres objets. 

* CHAPITRE III : Des contraventions de la 3e classe contre les biens.

* SECTION 1 : De la violation des dispositions réglementant la vente ou l'échange de certains objets mobiliers. 

* SECTION 2 : De la violation des dispositions concernant les manifestations publiques en vue de la vente ou de l'échange de certains objets mobiliers.

* CHAPITRE IV : Des contraventions de la quatrième classe contre les biens.

* SECTION 1 : Des menaces de destruction, de dégradation ou de détérioration ne présentant pas de danger pour les personnes. 

* CHAPITRE V : Des contraventions de la cinquième classe contre les biens.

* SECTION 1 : Des destructions, dégradations et détériorations dont il n'est résulté qu'un dommage léger. 

* SECTION 2 : De la vente forcée par correspondance. 

* SECTION 3 : De la violation des dispositions réglementant la vente ou l'échange de certains objets mobiliers. 

* SECTION 4 : De l'abandon d'épaves de véhicules ou d'ordures, déchets, matériaux et autres objets transportés dans un véhicule. 

* TITRE IV : Des contraventions contre la nation, l'Etat ou la paix publique.

* CHAPITRE Ier : Des contraventions de la 1re classe contre la nation, l'Etat ou la paix publique.

* SECTION unique : De l'abandon d'armes ou d'objets dangereux. 

* CHAPITRE II : Des contraventions de la 2e classe contre la nation, l'Etat ou la paix publique.

* SECTION 1 : Du défaut de réponse à une réquisition des autorités judiciaires ou administratives. 

* SECTION 2 : Des atteintes à la monnaie. 

* CHAPITRE III : Des contraventions de la 3e classe contre la nation, l'Etat ou la paix publique.

* SECTION 1 : De l'usurpation de signes réservés à l'autorité publique. 

* SECTION 2 : De l'utilisation de poids ou mesures différents de ceux établis par les lois et règlements en vigueur. 

* CHAPITRE IV : Des contraventions de la 4e classe contre la nation, l'Etat ou la paix publique.

* SECTION 1 : De l'accès sans autorisation à un terrain, une construction, un engin ou un appareil militaires. 

* SECTION 2 : Des entraves à la libre circulation sur la voie publique. 

* SECTION 3 : De la violation des dispositions réglementant les professions exercées dans les lieux publics. 

* CHAPITRE V : Des contraventions de la 5e classe contre la nation, l'Etat ou la paix publique.

* SECTION 1 : Du port ou de l'exhibition d'uniformes, insignes ou emblèmes rappelant ceux d'organisations ou de personnes responsables de crimes contre l'humanité. 

* SECTION 2 : Des dessins, levés ou enregistrements effectués sans autorisation dans une zone d'interdiction fixée par l'autorité militaire. 

* SECTION 3 : Des atteintes à l'état civil des personnes. 

* SECTION 4 : De la soustraction d'une pièce produite en justice. 

* SECTION 5 : De l'utilisation d'un document délivré par une administration publique comportant des mentions devenues incomplètes ou inexactes. 

* SECTION 5 bis : De l'usurpation de fonction ou de titre de délégué ou de médiateur du procureur de la République. 

* SECTION 6 : Du refus de restitution de signes monétaires contrefaits ou falsifiés. 

* SECTION 7 : De l'altération ou de la contrefaçon des timbres-poste ou des timbres émis par l'administration des finances. 

* SECTION 8 : De l'intrusion dans les établissements scolaires.

* SECTION 9 : De l'intrusion dans les lieux historiques ou culturels.  

* SECTION 10 : De la dissimulation illicite du visage à l'occasion de manifestations sur la voie publique 

* SECTION 11 : De l'outrage au drapeau tricolore  

* TITRE V : Des autres contraventions.

* CHAPITRE Ier : Des contraventions de la 1re classe.

* CHAPITRE II : Des contraventions de la deuxième classe.

* CHAPITRE III : Des contraventions de la troisième classe

* SECTION UNIQUE : Des atteintes involontaires à la vie ou à l'intégrité d'un animal. 

* CHAPITRE IV : Des contraventions de la quatrième classe

* SECTION UNIQUE : Des mauvais traitements envers un animal. 

* CHAPITRE V : Des contraventions de la cinquième classe

* SECTION UNIQUE : Des atteintes volontaires à la vie d'un animal. 

* LIVRE VII : Dispositions relatives à l'outre-mer

* TITRE Ier : Dispositions applicables dans les territoires d'outre-mer et en Nouvelle-Calédonie.

* CHAPITRE Ier : Dispositions générales. 

* CHAPITRE II : Adaptation du livre Ier. 

* CHAPITRE III : Adaptation du livre II.

* CHAPITRE IV : Adaptation du livre III.

* CHAPITRE V : Adaptation du livre IV.

* CHAPITRE VI : Adaptation du livre V. 

* CHAPITRE VII : Adaptation du livre VI.

* TITRE II : Dispositions particulières au Département de Mayotte

* CHAPITRE Ier : Dispositions générales. 

* CHAPITRE II : Adaptation du livre Ier. 

* CHAPITRE III : Adaptation du livre II.

* CHAPITRE IV : Adaptation du livre III.

* CHAPITRE V : Adaptation du livre IV.

* CHAPITRE VI : Adaptation du livre V.

* CHAPITRE VII : Adaptation du livre VI.

01Ene/14

Circular 10/1996, de 27 de septiembre, del Banco de España, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España. (B.O.E. nº 251 de 17 de octubre de 1996)

El artículo 18, apartado 1, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (LORTAD), establece que la modificación de los ficheros automatizados de las Administraciones Públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.

El Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, modifica el artículo 19.1 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, ampliando a los establecimientos financieros de crédito la obligación de comunicar al Banco de España los titulares de participaciones en su capital. Por este motivo, el actual fichero de «Datos correspondientes a la estructura de capital de las entidades de crédito» se debe modificar para dar cabida a las declaraciones que efectúen dichas entidades.

La entrada en vigor de la circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos, que desde junio de 1996 sustituye a la circular 7/1989, de 24 de febrero, obliga, a su vez, a modificar el contenido del fichero «Datos correspondientes a la Central de Información de Riesgos».

Procede, por tanto, la aprobación de la presente circular, a fin de dar cumplimiento al mencionado mandato legal.

El Banco de España, en uso de las facultades que le confiere la Ley 13/1994 de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, Y de acuerdo con el procedimiento allí previsto, ha dispuesto:

Norma primera.

Se modifica en el anejo I de la Circular 4/1994, de 22 de julio, la información del fichero «Datos correspondientes a la estructura de capital de las entidades de crédito», en el siguiente sentido:

1) Normativa de referencia: El contenido del segundo inciso pasa a ser «Artículo 19.1 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de junio, redactado por Real Decreto 692/1996, de 26 de abril (Boletín Oficial del Estado, de 24 de mayo)».

2) Personas físicas afectadas: Se sustituye su contenido por «Las que tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25 por 100, en el caso de los bancos; del 1 por 100 en el de cooperativas de crédito; o del 2,5 por 100 en los establecimientos financieros de crédito».

3) Procedencia y procedimiento de recogida: El contenido del primer inciso se sustituye por «Los datos proceden de bancos, cooperativas de crédito y establecimientos financieros de crédito».

Norma segunda.

Se modifica en el anejo I de la Circular 4/1994, de 22 de julio, la información del fichero «Datos correspondientes a la Central de Información de Riesgos», en el siguiente sentido:

1) Normativa de referencia: Se sustituye la referencia a la circular del Banco de España 7/1989, de 24 de febrero (Boletín Oficial del Estado, de 27 de marzo), por la referencia a la circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre (Boletín Oficial del Estado, de 7 de octubre).

2) Personas físicas afectadas: Se sustituye su contenido por «Aquellas con las que el sistema crediticio contrae riesgos susceptibles de declaración».

3) Tipos de datos incluidos en el fichero: Su contenido se cambia por el siguiente:

«Documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o número personal de identificación de extranjero.

Nombre y apellidos.

Sector de actividad y localización.

Créditos, préstamos, riesgos de firma y riesgos indirectos, con detalle por monedas y plazos.

Garantías.

Situaciones de morosidad.

Situaciones concursaras de carácter judicial.

Sociedades regulares colectivas, comanditarias simples o agrupaciones de interés económico con riesgos declarables a la que pertenezca la persona afectada.»

Madrid, 27 de septiembre de 1996.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

01Ene/14

Lov nr. 503 af 12. juni 2009 om ændring af forvaltningsloven og lov om behandling af personoplysninger

(Udveksling af oplysninger mellem forvaltningsmyndigheder)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

§ 1

I forvaltningsloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1365 af 7. december 2007, foretages følgende ændringer:

1.- § 28, stk. 1-5, ophæves, og i stedet indsættes:

«For videregivelse af oplysninger om enkeltpersoner (personoplysninger) til en anden forvaltningsmyndighed gælder reglerne i § 5, stk. 1-3, §§ 6-8, § 10, § 11, stk. 1, § 38 og § 40 i lov om behandling af personoplysninger, jf. denne lovs § 1, stk. 3.

Stk. 2.- Oplysninger af fortrolig karakter, som ikke er omfattet af stk. 1, må kun videregives til en anden forvaltningsmyndighed, når

1) den, oplysningen angår, udtrykkeligt har givet samtykke,

2) det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov, at oplysningen skal videregives, eller

3) det må antages, at oplysningen vil være af væsentlig betydning for myndighedens virksomhed eller for en afgørelse, myndigheden skal træffe.

Stk. 3.- Ved samtykke efter stk. 2, Nr. 1, forstås enhver frivillig, specifik og informeret viljestilkendegivelse, hvorved den, oplysningen angår, indvilger i, at oplysningen videregives.

Stk. 4.- Et samtykke efter stk. 3 kan tilbagekaldes.»

Stk. 6 bliver herefter stk. 5.

2.- I § 28, stk. 6, der bliver stk. 5, ændres «stk. 1 og 3» til: «stk. 2».

 

§ 2

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret ved § 7 i lov Nr. 280 af 25. april 2001, § 6 i lov Nr. 552 af 24. juni 2005, § 2 i lov Nr. 519 af 6. juni 2007 og lov Nr. 188 af 18. marts 2009, foretages følgende ændringer:

1.- I § 1 indsættes efter stk. 2 som nyt stykke:

«Stk. 3.Lovens § 5, stk. 1-3, §§ 6-8, § 10, § 11, stk. 1, § 38 og § 40 gælder også for manuel videregivelse af personoplysninger til en anden forvaltningsmyndighed. Datatilsynet fører i overensstemmelse med lovens kapitel 16 tilsyn med videregivelse som nævnt i 1. pkt.»

Stk. 3-7 bliver herefter stk. 4-8.

2.- I § 1, stk. 5, ændres «stk. 3» til: «stk. 4».

3.- I § 1, stk. 6, ændres «stk. 4» til: «stk. 5».

 

§ 3

Loven træder i kraft den 1. juli 2009.

 

§ 4

Stk. 1. Lovens § 1 gælder ikke for sager om færøske eller grønlandske anliggender, men kan ved kongelig anordning sættes i kraft for sådanne sager med de afvigelser, som de særlige færøske og grønlandske forhold tilsiger. Dette gælder dog kun for sager, der er eller har været under behandling af rigsmyndigheder.

Stk. 2. Lovens § 2 gælder ikke for Færøerne og Grønland. Lovens § 2 kan dog ved kongelig anordning sættes i kraft for rigsmyndighedernes behandling af oplysninger på Færøerne med de afvigelser, som de særlige færøske forhold tilsiger. Lovens § 2 kan ved kongelig anordning endvidere sættes i kraft for Grønland med de afvigelser, som de særlige grønlandske forhold tilsiger.

 

 

Givet på Christiansborg Slot, den 12. juni 2009

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Brian Mikkelsen

01Ene/14

Posición común (CE) nº 8/2000 aprobada por el Consejo el 29 de noviembre de 1999 con vistas a la adopción de la Directiva 2000/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de……, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades. (DOCE C 26/1 del 28 enero de 2.000)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión (DO C 317 de 15.10.1998, p. 7),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (DO C 101 de 12.4.1999, p. 64),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (DO C 189 de 6.7.1999, p. 7),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado  (Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 415), Posición común del Consejo de 29 de noviembre de 1999 y Decisión del Parlamento Europeo de ….),

Considerando lo siguiente:

(1) Las entidades de crédito tal como se definen en la letra b) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo (Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 322 de 17.12.1977, p. 30); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/…./CE del Parlamento Europeo y del Consejo) tienen un ámbito de actividad limitado.

(2) Es necesario tener en cuenta las características específicas de estas entidades y proporcionar las medidas apropiadas para coordinar y armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión cautelar.

(3) A efectos de la presente Directiva se considerará el dinero electrónico como un substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, almacenado en un soporte electrónico como, por ejemplo, una tarjeta inteligente o una memoria de ordenador y que, en general, está pensado para efectuar pagos electrónicos de poca monta.

(4) En enfoque adoptado resulta adecuado para alcanzar exclusivamente el grado necesario y suficiente de armonización con objeto de asegurar el reconocimiento mutuo de la autorización y la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico, de tal modo que sea posible conceder una única licencia reconocida en el conjunto del territorio comunitario y concebida para dar confianza al portador y aplicar el principio de que la supervisión cautelar compete al Estado miembro de origen.

(5) En el contexto más amplio del comercio electrónico, que evoluciona rápidamente, conviene establecer un marco reglamentario que permita aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico, evitando, en particular, obstaculizar la innovación tecnológica; por consiguiente, la presente Directiva introduce un marco jurídico neutro desde el punto de vista tecnológico que armoniza la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico en la medida necesaria para garantizar su gestión responsable y prudente, así como su integridad financiera en particular.

(6) En virtud del punto 5 del anexo de la Directiva 89/646/CEE del Consejo (Segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de créditos y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (DO L 386 de 30.12.1989, p. 1); Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110 de 28.4.1992, p. 52)) , las entidades de crédito ya pueden emitir y gestionar medios de pago, incluido el dinero electrónico, así como desarrollar tales actividades en todo el territorio comunitario con arreglo al reconocimiento mutuo y al sistema global de supervisión cautelar que se les aplica de conformidad con las Directivas bancarias europeas.

(7) La introducción de un régimen específico de supervisión cautelar para las entidades de dinero electrónico, que, aunque basado en el régimen aplicable a otras entidades de crédito, y particularmente en las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, difiere de tal régimen, está justificada y es conveniente por el hecho de que la emisión de dinero electrónico no constituye por sí misma, dado su carácter específico de substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, una actividad de recepción de depósitos con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE, si los fondos recibidos se cambian de inmediato por dinero electrónico.

(8) La recepción de fondos del público a cambio de dinero electrónico, que se plasma en un saldo acreedor disponible en una cuenta con la institución emisora, constituye la recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables con arreglo a las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE.

(9) Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse para dar confianza al portador; la posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico se consideren corno depósitos u otros fondos reembolsables con arreglo a las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE.

(10) A fin de afrontar los riesgos específicos inherentes a la emisión de dinero electrónico, este régimen de supervisión cautelar debe ser más específico y, por consiguiente, menos oneroso que el régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a los requisitos reducidos de capital inicial y a la inaplicación de las Directivas 89/647/CEE (Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (DO L 386 de 30.12.1989, p. 14); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29)), 92/121/CEE  (Directiva 98/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito (DO L 29 de 5.2.1993, p. 1); Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994) y 93/6/CEE  (Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE) del Consejo.

(11) No obstante, es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de dinero electrónico y las demás entidades de crédito que emiten dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los portadores; esto se logra siempre que los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de dinero electrónico estén compensados por disposiciones más restrictivas que las aplicables a las otras entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la limitación de las actividades comerciales que pueden llevar a cabo las entidades de dinero electrónico y en particular a las limitaciones dictadas por la prudencia de sus inversiones encaminadas a garantizar que sus obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico en circulación estén respaldadas en todo momento por activos con un grado de liquidez suficiente y bajo riesgo.

(12) Hasta tanto tenga lugar la armonización de la supervisión cautelar de las actividades subcontratadas de las entidades de crédito, resulta conveniente que las entidades de crédito electrónico dispongan de unos procedimientos de gestión y control que sean responsables y prudentes.  Teniendo en cuenta la posibilidad de que las funciones operativas y otras funciones auxiliares relacionadas con la emisión de dinero electrónico sean efectuadas por empresas no sometidas a la supervisión cautelar, resulta esencial que las entidades de dinero electrónico dispongan de estructuras internas que puedan asumir los riesgos financieros y no financieros a los que están expuestas.

(13) La emisión de dinero electrónico puede afectar a la estabilidad del sistema financiero y al buen funcionamiento de los sistemas de pagos; debería existir una estrecha cooperación para evaluar la integridad de los sistemas de dinero electrónico.

(14) Es adecuado ofrecer a las autoridades competentes la posibilidad de eximir de algunas o de la totalidad de las exigencias impuestas por la presente Directiva a entidades de dinero electrónico que operen únicamente dentro del territorio de los respectivos Estados miembros.

(15) La adopción de la presente Directiva constituye el medio más indicado para alcanzar los objetivos perseguidos y no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(16) Debería preverse una revisión de la presente Directiva a la luz de la experiencia con respecto a los hechos significativos que se produzcan en el mercado y a la protección de los portadores de dinero electrónico.

(17) Se ha consultado al Comité consultivo bancario sobre la adopción de la presente Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Ámbito de aplicación, definiciones y limitación de actividades

1. La presente Directiva se aplicará a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicará a las entidades a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «entidad de dinero electrónico»: una empresa o cualquier otra persona jurídica distinta de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, que emita medios de pago en forma de dinero electrónico;

b) «dinero electrónico»: un valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

I) almacenado en un soporte electrónico,

II) emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido,

III) aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

4. Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito, tal como se definen en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, el ejercicio de la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

5. Las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico se limitarán a las siguientes:

a) la prestación de servicios financieros y no financieros estrechamente relacionados con la emisión de dinero electrónico, tales como la gestión de dinero electrónico mediante el ejercicio de funciones operativas, y otras funciones suplementarias en relación con su emisión, y la emisión y gestión de otros medios de pago, con exclusión de la concesión de cualquier forma de crédito; y

b) el almacenamiento de información en el soporte electrónico en nombre de otras empresas u organismos públicos.

Las entidades de dinero electrónico no deberán tener participaciones en otras empresas salvo en el caso de que estas últimas ejerzan funciones operativas u otras funciones suplementarias en relación con el dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad de que se trate.

Artículo 2. Aplicación de las Directivas bancarias

1. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, únicamente las referencias a entidades de crédito efectuadas en las Directivas 77/780/CEE, 89/646/CEE, 91/308/CEE (Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema Financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166 de 28.6.1991, p. 77)) y 92/30/CEE se aplicarán a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicarán los apartados 5 y 6 del artículo 2, las letras b), c) y d) del apartado 3 y el apartado 7 del artículo 3, los artículos 4 y 6, los apartados 2 y 3 del artículo 7, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 ni los artículos 10 y 14 de la Directiva 77/780/CEE, ni tampoco los artículos 4, 6, 10 y 12, el apartado 2 del artículo 18, ni los artículos 23 y 24 de la Directiva 89/646/CEE.  Los acuerdos de reconocimiento mutuo previstos en la Directiva 89/646/CEE no se aplicarán a las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico.

3. La recepción de fondos de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 no constituirá un depósito u otros fondos reembolsables con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE, si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.

Artículo 3. Reembolso

1. El portador de dinero electrónico podrá, durante el período de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta, sin gastos, a no ser los que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

2. El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso.

3. El contrato podrá prever un límite mínimo para el reembolso.  El límite no podrá superar 10 euros.

Artículo 4. Requisitos relativos al capital inicial y a los fondos propios permanentes

1. El capital inicial de las entidades de dinero electrónico, tal como se define en los puntos 1 y 2 del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (DO L 124 de 5.5.1989, p. 16; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/30/CEE), no será inferior a 1 millón de euros.  No obstante lo dispuesto en los siguientes apartados 2 y 3, sus fondos propios, tal como se definen en la Directiva 89/299/CEE, no podrán reducirse por debajo de dicho importe.

2. De forma permanente, los fondos propios de las entidades de dinero electrónico serán equivalentes o superiores al 2% del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación o de la media de los seis meses precedentes del importe global de dichas obligaciones financieras, si esta última magnitud fuese superior.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un ejercicio de actividad de seis meses, incluido el día del inicio de la misma, sus fondos propios deberán ser iguales o superiores al 2% del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, o del importe global de dichas obligaciones financieras previsto para el período de seis meses si este último importe fuese superior.  Este importe global será el que conste en su plan de actividades, sin perjuicio de cualquier ajuste de dicho plan que puedan exigir las autoridades competentes.

Artículo 5. Limitación de inversiones

1. Las entidades de dinero electrónico podrán invertir por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación únicamente en los activos que figuran a continuación:

a) activos que, conforme a los puntos 1, 2, 3 y 4 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/647/CEE, tengan una ponderación del riesgo de crédito del 0% y un grado de liquidez suficiente;

b) depósitos a la vista mantenidos en entidades de crédito de la zona A tal como se definen en la Directiva 89/647/CEE; y

c) instrumentos de deuda que cumplan los requisitos siguientes:

I) que tengan un grado de liquidez suficiente,

II) que no estén cubiertos por lo dispuesto en la letra a) del apartado 1,

III) que estén reconocidos por las autoridades competentes como elementos cualificados conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE, y

IV) que sean emitidos por empresas distintas de aquellas que tengan una participación cualificada, según se define en el artículo 1 de la Directiva 89/646/CEE, en la entidad de dinero electrónico de que se trate, o que deban ser incluidos en las cuentas consolidadas de tales empresas.

2. Las inversiones mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 no podrán exceder de veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad de dinero electrónico de que se trate y estarán sujetas a limitaciones por lo menos tan estrictas como las aplicables a las entidades de crédito de conformidad con la Directiva 92/121/CEE.

3. A efectos de la cobertura de los riesgos de mercado derivados de la emisión de dinero electrónico y de las inversiones a que se refiere el apartado 1, las entidades de dinero electrónico podrán utilizar cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y tipos de cambio con un grado de liquidez suficiente en forma de productos derivados negociados en mercados organizados a los que no se aplique el anexo II de la Directiva 89/647/CEE.  La utilización de productos derivados con arreglo a lo dispuesto en la primera frase sólo será admisible cuando se procure eliminar en su totalidad los riesgos de mercado y, en la medida de lo posible, se consiga este objetivo.

4. Los Estados miembros impondrán limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que puedan incurrir las entidades de dinero electrónico como consecuencia de las inversiones a que se refiere el apartado 1.

5. A efectos de la aplicación del apartado 1, los activos se valorarán al precio de coste o, en caso de ser menor, al precio de mercado.

6. Si el valor de los activos a que se hace referencia en el apartado 1 es inferior al importe de las obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, las autoridades competentes habrán de garantizar que la entidad de dinero electrónico considerada tome las medidas apropiadas para poner remedio rápidamente a la situación.  Con este fin, y únicamente durante un período transitorio, las autoridades competentes podrán permitir que las obligaciones financieras de la entidad derivadas del dinero electrónico en circulación sean respaldadas por activos distintos de los contemplados en el apartado 1, y ello por un importe no superior al 5% de estas obligaciones, o por el importe total de los fondos propios de la entidad, en caso de que esta cifra sea inferior

Artículo 6. Verificación de requisitos específicos por parte de las autoridades competentes

Las autoridades competentes velarán por que, como mínimo dos veces al año, los cálculos que justifican el cumplimiento de los artículos 4 y 5 sean efectuados bien por las propias entidades de dinero electrónico, quienes los comunicarán a las autoridades competentes junto con cualquier dato componente necesario, bien por las autoridades competentes, utilizando los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico.

Artículo 7. Gestión responsable y prudente

Las entidades de dinero electrónico llevarán a cabo una gestión y aplicarán procedimientos administrativos y contables responsables y prudentes y mecanismos de control interno adecuados. Éstos deberán responder a los riesgos financieros y no financieros a los que estén expuestas dichas entidades, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento, así como los riesgos relativos a su cooperación con cualquier empresa que ejerza funciones operativas u otras funciones suplementarias relativas a sus actividades.

Artículo 8. Exenciones

1. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir de la aplicación de todas o alguna de las disposiciones de la presente Directiva y de la aplicación de las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE a las entidades de dinero electrónico en los casos siguientes:

a) cuando todas las actividades comerciales del tipo indicado en la letra a) del apartado 3 del artículo 1 que lleve a cabo dicha entidad generen unas obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación cuyo importe total no exceda normalmente de 5 millones de euros y en ningún caso exceda de 6 millones de euros; o bien

b) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones suplementarias relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, cualquier empresa matriz de la entidad o por cualquier otra filial de dicha empresa matriz; o

c) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como pago únicamente por un reducido número de empresas que puedan identificarse claramente por:

I) su ubicación en las mismas instalaciones u otras zonas locales delimitadas, o

II) su estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora, por ejemplo, un régimen de comercialización o distribución común.

Las cláusulas contractuales deberán estipular que el dispositivo electrónico de almacenamiento a disposición de los portadores a los efectos de realizar pagos estará sujeto a un importe máximo de aprovisionamiento que no excederá de 150 euros.

2. Las entidades de dinero electrónico a las que se haya concedido una exención en virtud del apartado 1 del presente artículo no se beneficiarán de las disposiciones en materia de reconocimiento mutuo previstas en la Directiva 89/646/CEE.

3. Los Estados miembros exigirán que todas las entidades de dinero electrónico eximidas de la aplicación de la presente Directiva y de las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE informen periódicamente de sus actividades, incluido el importe total de obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico.

Artículo 9. Derechos adquiridos

Se presumirá que están autorizadas las entidades de dinero electrónico sujetas a la presente Directiva que hayan iniciado sus actividades de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que tengan su domicilio social antes de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, o bien de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 10, si ésta ocurriese con anterioridad.  Los Estados miembros obligarán a tales entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que éstas puedan determinar, dentro de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, si dichas entidades se ajustan a los requisitos de la presente Directiva, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.  Si, dentro de un plazo de seis meses desde la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 10, no se ha garantizado el cumplimiento, la entidad de dinero electrónico no se beneficiará del reconocimiento mutuo una vez transcurrido dicho plazo.

Artículo 10. Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarías y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (Dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11. Revisión

A más tardar el … (Cincuenta y cuatro meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular sobre:

las medidas para proteger a los portadores de dinero electrónico, incluyendo la posibilidad de establecer un sistema de garantía, los requisitos de capital, las exenciones, y la posibilidad de prohibir el pago de intereses por los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico, acompañado , en su caso, de propuestas para su revisión.

Artículo 12. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo                                                           Por el Consejo

La Presidenta                                                                           El Presidente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 22 de septiembre de 1998 la Comisión remitió al Consejo una propuesta de Directiva sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades basada en el apartado 2 del artículo 47 del Tratado CE, en particular la segunda y tercera frases.

El Parlamento Europeo emitió su dictamen tras una primera lectura de la propuesta el 15 de abril de 1999.  El Comité Económico y Social hizo lo propio el 27 de enero de 1999, así como el Banco Central Europeo el 18 de enero de 1999.

2. El 29 de noviembre de 1999, el Consejo adoptó su Posición común de acuerdo con el artículo 251 del Tratado.

II. OBJETIVO

La Directiva introduce un régimen de supervisión especial para los emisores de dinero electrónico.  Este régimen se basa en el régimen de supervisión cautelar vigente aplicable a las instituciones de crédito, pero difiere de él a fin de responder a los riesgos particulares asociados a la emisión de dinero electrónico.  El propósito es introducir un marco jurídico neutral desde el punto de vista tecnológico que armonice la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico de forma que garantice su gestión prudente y adecuada, así como su integridad financiera.  Al mismo tiempo establece un marco reglamentario con el fin de permitir aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico sin obstaculizar la innovación tecnológica.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

La Posición común sigue en sus líneas principales la propuesta de la Comisión.  Al igual que ella, la Posición común tiene por objeto establecer un equilibrio entre la necesidad de prever la integridad financiera de las entidades de dinero electrónico y la protección de los consumidores, así como la necesidad de garantizar que el desarrollo de los regímenes de dinero electrónico no sea obstaculizado por un exceso de reglamentación.  En la Posición común, el balance se obtiene mediante la creación de un marco jurídico más exigente que el que propone la Comisión en algunas cuestiones y flexibilizando dicho marco en otras.

Los cambios en la Posición común con respecto a la propuesta de la Comisión se exponen a continuación.  Se ha incluido en la Posición común la enmienda 1 propuesta por el Parlamento Europeo, que sustituye el término «usuario» por el de «portador» en todo el texto.

Artículo 1 (artículo 1 de la propuesta de la Comisión)

La letra a) del apartado 3 incluye la enmienda 14 propuesta por el Parlamento Europeo.  Aclara además que la Directiva se aplica únicamente a los emisores de dinero electrónico.

La letra b) del apartado 3 precisa la naturaleza jurídica de la definición de dinero electrónico al añadir que el dinero electrónico constituye un crédito exigible a su emisor.  Se han suprimido del inciso I) los ejemplos de las formas que puede adoptar el dinero electrónico por considerarlos innecesarios en la parte dispositivo del texto y se han incluido en el considerando 3. Se ha añadido un nuevo inciso II) en el que se estipula que el portador siempre deberá pagar la totalidad del valor del dinero electrónico recibido.  Por tanto no será posible emitir dinero electrónico por un importe mayor que el del pago que se exige a cambio.  El inciso III) [el inciso II) en la propuesta de la Comisión] se ha mantenido tal como lo propuso la Comisión salvo que se ha adoptado el término «emisor» con el fin de abarcar al «emisor» y a la «entidad emisora».  Se han suprimido los incisos iii) y iv) de la propuesta de la Comisión por considerarlos superfluos en la parte dispositiva; la explicación de que el dinero electrónico tiene por objetivo el de servir como sustitutivo electrónico de monedas y billetes bancarios y de que es generado a los efectos de realizar pagos de escasa cuantía por medios electrónicos se especifica en el considerando 3.

La enmienda 15 del Parlamento Europeo, que modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 1, contiene varios elementos que hasta un cierto punto están incluidos en la Posición común pero redactados de otro modo.  La enmienda del Parlamento correspondiente al inciso ii) de la letra b) relativa a las filiales se ha incluido en el artículo 8 relativo a las exenciones (véase más adelante).  El inciso iii bis propuesto no está incluido en la Posición común ya que el Consejo no considera conveniente que se incluyan disposiciones relativas a los gastos en la definición de dinero electrónico.  Los términos «autoridades competentes» [letra b) bis] y «fondos propios» [letra b) ter] están definidos en la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE) aplicable a las entidades de dinero electrónico, por lo que la Posición común no recoge estas enmiendas, aunque el apartado 1 del artículo 5 de la Posición común se refiere a la Directiva de fondos propios (Directiva 89/299/CEE)

Con el fin de adaptar el texto al de la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE), se ha introducido en el apartado 4 una nueva disposición que estipula que sólo las entidades de crédito que se definen en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, es decir las entidades de dinero electrónico y las entidades de crédito en su sentido tradicional, podrán emitir dinero electrónico.

El apartado 5 sigue fundamentalmente la propuesta de la Comisión (apartado 4 de dicha propuesta).  La referencia que hace la letra a) al punto 5 del anexo de la Segunda Directiva bancaria se ha suprimido a fin de evitar confusiones.  En cambio, se especifica claramente que las entidades de dinero electrónico no deben conceder ningún tipo de crédito, con objeto de evitar que se emita dinero electrónico a crédito sin que haya mediado intercambio real de fondos.  Esta prohibición no significa que las entidades de dinero electrónico no puedan invertir en instrumentos de deuda: las disposiciones del artículo 5 en materia de inversión no se ven afectadas.  Para aclarar esta disposición se ha retocado el texto de la letra b).

Artículo 2 (artículo 2 de la propuesta de la Comisión)

El apartado 1 incorpora la enmienda 16 propuesta por el Parlamento Europeo y en consecuencia se ha suprimido, conforme proponía el Parlamento Europeo en la enmienda 17, el apartado 3 de la propuesta de la Comisión.

La referencia explícita que hace la segunda oración del apartado 2 a artículos concretos de la Segunda Directiva bancaria se ha sustituido por una referencia a las medidas de reconocimiento mutuo previstas en dicha Directiva, dado que la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios son derechos que se fundan en el Tratado.

Al igual que en la propuesta de la Comisión, el apartado 3 especifica que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico no son depósitos con arreglo al artículo 3 de la Segunda Directiva bancaria.  El texto se ha modificado a fin de tener en cuenta la incorporación de disposiciones en materia de reembolsabilidad.  La referencia que hace la letra a) de la propuesta de la Comisión a un sustitutivo electrónico de monedas y billetes bancarios aparece ahora en el considerando 3 y el contenido de la letra b) de la propuesta de la Comisión queda incluido en la prohibición del apartado 5 del artículo 1 de la Posición común por lo que se refiere a la concesión de crédito.  La enmienda 18 propuesta por el Parlamento Europeo con respecto al apartado 4 del artículo 18 queda incluida en el artículo 3 de la Posición común.

Artículo 3 (nuevo)

Dado que las enmiendas 18 y 19 se solapan en cuanto al fondo, el Consejo ha decidido fusionarlas e incluirlas en el nuevo artículo 3 a fin de reunir en un solo artículo todas las disposiciones relativas a reembolsabilidad.  El texto corresponde fielmente al de la enmienda 19 salvo por dos excepciones:

el aspecto de la enmienda 18 relativo a gastos se ha incluido en el nuevo artículo 3, y

a fin de prever cierta flexibilidad con respecto a la forma en que el dinero electrónico se reembolsa en la práctica, también se da al emisor la posibilidad de reembolsarlo transfiriéndolo a una cuenta.

Artículo 4 (artículo 3 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común expresa todos los importes en euros, y no en ecus, y por lo tanto incluye la enmienda 20 propuesta por el Parlamento Europeo.  Al remitir a la Directiva de fondos propios, la Posición común incorpora parte de la enmienda 15 propuesta por el Parlamento Europeo.

El capital inicial mínimo se fija en 1 millón de euros en el apartado 1. Dicho importe concilia las necesidades de asegurar que las entidades de dinero electrónico dispongan de fondos propios suficientes para garantizar su estabilidad y de impulsar la creación de sistemas de fondos propios evitando excesivos requisitos para la constitución de nuevos sistemas.

El resto del artículo no registra cambios respecto del artículo 3 de la propuesta de la Comisión.

Artículo 5 (artículo 4 de la propuesta de la Comisión)

El artículo 5 incorpora las enmiendas 21 y 22 propuestas por el Parlamento Europeo.

El artículo contiene además algunas modificaciones de redacción para dar mayor claridad al texto: la letra b) se ha dividido en dos párrafos y, con objeto de que el texto resulte más preciso, se han incorporado referencias a la Directiva «Coeficiente de solvencia», a la Directiva 89/647/CEE, a la Segunda Directiva bancaria y a la Directiva 89/646/CEE.  Por otra parte, se ha retocado al artículo para tener en cuenta la formulación del apartado 5 del artículo 1, que limita las participaciones de las entidades de dinero electrónico en otras empresas.

Artículo 6 (artículo 5 de la propuesta de la Comisión)

El artículo 6 se ha reformulado para adaptarlo al apartado 7 del artículo 3 de la Directiva «Coeficiente de solvencia» a fin de que las autoridades competentes dispongan de mayor flexibilidad al verificar el cumplimiento de los artículos 4 y 5.

Artículo 7 (artículo 6 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común ha conservado únicamente el apartado 1 de la propuesta de la Comisión.  El Consejo considera que en su actual redacción el artículo 7 de la Posición común basta para posibilitar la supervisión de todas las entidades de este tipo, entre ellas las que han delegado determinadas funciones a otras empresas, dado que se hace referencia expresa a los riesgos financieros y no financieros a que están expuestas las entidades de dinero electrónico, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento.  En consecuencia, se han suprimido los apartados 2 y 3 de la propuesta de la Comisión.

Artículo 8 (artículo 7 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común conserva las exenciones propuestas por la Comisión, si bien con modificaciones en cuanto a alcance y forma, con objeto de que los Estados miembros dispongan de un mayor grado de flexibilidad en la aplicación de las Directivas.

En el apartado 1 se ofrece a los Estados miembros la opción de eximir de la aplicación de todas o alguna de las disposiciones de la Directiva y de la aplicación de la Primera y Segunda Directivas bancarias.  Esto dará a los Estados miembros que deseen utilizar esa opción plena flexibilidad para tener en cuenta el carácter específico de cada sistema, circunstancia especialmente importante a la vista del ámbito de aplicación del artículo 8 (véase más adelante).  Dicha opción no afecta a la naturaleza de las entidades en cuestión. Éstas siguen siendo «entidades de crédito» con arreglo al primer guión del artículo 1 de la Primera Directiva bancaria.  Tampoco se ve afectada la facultad de las autoridades monetarias de imponer requisitos de reserva mínimos.

La Posición común establece tres categorías de entidades a las que puede aplicarse la exención:

1). Al igual que en la propuesta de la Comisión, pueden acogerse a los beneficios de la exención las entidades de pequeño tamaño.  No obstante, la Posición común limita más esta posibilidad que la propuesta de la Comisión circunscribiéndola a las entidades cuyas obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación no excedan normalmente de 5 millones de euros y en ningún caso excedan de 6 millones de euros [letra a) del apartado 1].

2). Las entidades que formen parte de un grupo sólo podrán acogerse a los beneficios de la exención cuando el dinero electrónico emitido por ellas sea aceptado por otros miembros del mismo grupo [letra b) del apartado 1].  La Posición común tiene en cuenta por tanto la enmienda 15 propuesta por el Parlamento Europeo.  También concilia la propuesta de la Comisión, en la que las entidades que emiten dinero electrónico para su uso dentro del mismo grupo se encuentran plenamente incluidas en todos los casos en el ámbito de aplicación de la Directiva, y la propuesta del Parlamento Europeo, en la que se excluye a dichas entidades

1). Las entidades que emiten dinero electrónico con fines limitados también pueden acogerse a los beneficios de la exención [letra c) del apartado 1].  La Posición común define este supuesto como dinero electrónico aceptado como medio de pago únicamente por un número limitado de empresas ubicadas en las mismas instalaciones u otras zonas locales delimitadas (por ejemplo, recintos universitarios) o empresas en estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora (por ejemplo una cadena comercial integrada por socios independientes pero con un régimen de comercialización o distribución común).

Al igual que en la propuesta de la Comisión, se imponen ciertas restricciones a las entidades que se acogen a los beneficios de una exención: un dispositivo electrónico de almacenamiento de como máximo 150 euros por tarjeta y la especificación de que estas entidades no podrán acogerse a las medidas de reconocimiento mutuo previstas en la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE).  Además, en su apartado 3 la Directiva exige que las entidades eximidas informen periódicamente de sus actividades.

La Posición común no ha conservado el apartado 2 de la propuesta de la Comisión y con ello incluye la enmienda 23 propuesta por el Parlamento Europeo.

Artículo 9 (artículo 8 de la propuesta de la Comisión)

Comparada con la propuesta de la Comisión, la Posición común incorpora plazos más concretos con respecto a la cláusula de derechos adquiridos.  También estipula que, cuando una entidad no cumpla con la Directiva dentro de determinado plazo, no podrá acogerse a los beneficios de las medidas de reconocimiento mutuo.

Artículo 10

La Posición común establece que la Directiva comenzará a aplicarse dieciocho meses después de su entrada en vigor.  La Directiva entrará en vigor el día de su publicación.

Artículo 11

Dada la rápida evolución que registra el sector, la Posición común estipula que la Comisión informará sobre la aplicación de la Directiva dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigor.  El informe incluirá en particular una serie de cuestiones que se han considerado de interés especial.

Considerandos

Los considerandos se han adaptado a tenor de las modificaciones efectuadas en la propuesta de la Comisión

La Posición común incorpora las enmiendas 2 y 10 propuestas por el Parlamento Europeo.

Las enmiendas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 propuestas por el Parlamento Europeo, en su mayor parte relacionadas con la cuestión de la interoperabilidad, no se han incluido en la Posición común porque no contribuyen a aclarar el articulado de la Directiva [véase el punto 10 del Acuerdo interinstitucional relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (DO C 73 de 17.3.1999, p. 1.)].  El Consejo considera, por otra parte, que las enmiendas 3, 8, 12 y 13 son incompatibles con el derecho de iniciativa de la Comisión sea con arreglo al Tratado, en el caso de las enmiendas 3, 12 y 13, sea con arreglo al Derecho derivado comunitario, en el caso de la enmienda 8.

IV. CONCLUSIÓN

El Consejo considera que todas las modificaciones practicadas en la propuesta de la Comisión se ajustan por entero a los objetivos de la Directiva propuesta.  La finalidad ha sido velar por la integridad financiera de las entidades de dinero electrónico sin frenar la evolución del sector, y contribuir de tal forma a fomentar un entorno favorable al desarrollo de este nuevo medio de pago.  La Posición común incorpora lo fundamental de las enmiendas del articulado de la Directiva propuestas por el Parlamento y las correspondientes modificaciones de los considerandos.

01Ene/14

 Legislacion Informatica de Argentina. Resolución 97/1997 dela Secretaría dela Función Pública, de 19 de mayo de 1997.

Resolución 97/1997 dela Secretaría dela Función Pública, de 19 de mayo de 1997

Establécese para los diversos organismos la utilización de los lineamientos dados en las «Pautas de Integración para las Páginas Web de la Administración Pública Nacional».

VISTO los decretos Nº 660 del de Junio de 1996 y nº 998 del 30 de agosto de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de las acciones asignadas a la competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se encuentran las de proponer las medidas y dictar las normas que promueven el perfeccionamiento de la organización y el adecuado funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

Que en virtud de la competencia atribuida por el Decreto nº 660/96, modificado por el Artículo 2° del Decreto nº 998/96, la Dirección Nacional de Coordinación e Integración Tecnológica de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha convocado a una Comisión de Trabajo interjurisdiccional, conformada por funcionarios de distintos organismos de la Administración Pública Nacional, con el objetivo de buscar formas de favorecer un crecimiento coordinado y efectivo de las páginas WEB en la Administración Pública Nacional.

Que como resultado del análisis realizado por los integrantes de dicha comisión de trabajo, se elaboró el Acta de fecha 15 de mayo de 1997 en la que se aprueban las «Pautas de Integración para las Páginas Web de la Administración Pública Nacional», que figuran en el Anexo I de la presente, y que reúnan las conclusiones a las que se arribó y

Que permitirán a la Administración Pública Nacional mostrar una imagen institucional integrada en Internet.

Que estas pautas se harán extensivas a otros Organismos que se incorporen a Internet en el futuro.

Que la Administración Pública Nacional no puede permanecer ajena a los avances tecnológicos y el empleo de los nuevos medios que provee el mercado, especialmente cuando contribuyen a aumentar la productividad de sus organismos, a optimizar el manejo de la información, a reducir costos de distribución de material y, especialmente a mejorar la gestión y la comunicación entre la Administración Pública Nacional y el ciudadano.

Que es competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dictar el marco regulatorio para el establecimiento de las políticas sobre tecnologías referidas a informática, teleinformática, tecnologías multimedios, instalaciones y comunicaciones asociadas y otros medios y sistemas electrónicos, conforme lo establecido en el Anexo II del Decreto nº 660/96.

Por ello.

LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINNETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º. Los Organismos de la Administración Pública Nacional deberán utilizar los lineamientos dados en las «Pautas de Integración para las Páginas Web de la Administración Pública Nacional», que figuran en el Anexo I de la presente, para el desarrollo de sus páginas en Internet. Los Organismos que ya posean páginas en Internet deberán adaptar las mismas a lo dispuesto en el Anexo I de la presente, dentro del plazo de 60 días desde la publicación de la presente.

Artículo 2º. La Dirección Nacional de Coordinación e Integración Tecnológica, dependiente de esta Secretaría procederá a la creación y actualización del Indice de Organismos de la Administración Publica Nacional con presencia en Internet.

Artículo 3º. La falta de ejecución de lo dispuesto en el artículo 1° motivará una comunicación inmediata a la máxima autoridad del Organismo responsable, a fin de que ordene su inmediato cumplimiento.

Artículo 4º. Los Organismos incursos en la omisión señalada en el artículo 3°, en tanto no den cumplimiento a las Pautas del Anexo I de la presente, no podrán integrar el índice de las Páginas Web de la Administración Pública Nacional, a que hace referencia el artículo 2°.

Artículo 5º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Claudia E. Bello.

ANEXO I . PAUTAS DE INTEGRACION PARA LAS PAGINAS WEB DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

INTRODUCCION

La irrupción de Internet, con todo su potencial, ha contribuido, sin lugar a dudas, a la optimización del manejo de la información en las organizaciones modernas.

La Administración Pública Nacional (APN) no ha permanecido ajena a este hecho. puesto que son numerosos los organismos públicos que ya han descubierto, explorado y explotado exitosamente el potencial de Internet, La WEB no solo permite colocar información sobre nuestro país ante el mundo (por ejemplo, el «site» de la Secretaría de Turismo en http://www.turismo.gov.ar), sino también brindar información al ciudadano, permitiéndole acceder a los servicios que brindan determinados entes (como es el caso de los «sites» del ANMAT en http://www.anmat.gov.ar) de la DGI en http://www.dgi.gov.ar). Del mismo modo, mantener información actualizada accesible a través de Internet ha probado ser una herramienta efectiva para agilizar la gestión de las organizaciones.

Este desarrollo simultáneo de páginas Web en distintos organismos y el incremento esperado para los próximos años, llevó a la creación de una comisión de trabado interjurisdiccional, convocada por la Dirección Nacional de Coordinación e Integración Tecnológica, con el objetivo de buscar formas de favorecer un crecimiento coordinado y efectivo de dichas páginas en la APN.

Con este fin, en el seno de dicha comisión se decidió elaborar un conjunto de pautas generales para el diseño de páginas WEB, consensuadas entre todos sus miembros, que permita a la APN mostrar una imagen institucional integrada y sólida. Estas pautas se harán extensivas a otros organismos que se incorporen a Internet en el futuro.

Es de hacer notar que la tarea de la mencionada comisión no se agota en la elaboración de las pautas que se desarrollan a continuación. Es compromiso de sus miembros mantener un canal abierto de comunicación que permita una búsqueda permanente de formas mejores de presentar a la APN en Internet, así como crear las bases para que otras reparticiones den a conocer sus actividades a través de la Red, y aprovechen la experiencia ya adquirida por otros organismos.

Se invita a otras arcas de la Administración Pública a adherir a estas pautas, para cumplimentar a nivel nacional. Los objetivos mencionados precedentemente.

PAUTAS GENERALES

Dominio único

Todas las páginas de Organismos de la APN que se incorporen a partir de la entrada en vigencia de esta reglamentación, tendrán un nombre de dominio con el siguiente formato: www.xxxxx.gov.ar. donde xxxxxxx corresponde al nombre o sigla del organismo. Para aquellos que ya posean un nombre de dominio con formato distinto, se recomienda su adaptación según fue indicado anteriormente. Con esto se apunta a uniformar los identificadores en el ámbito de la APN. favoreciendo un correcto uso de los mismos.

Página índice de la APN

Existirá una página índice de la APN, denominada: www.sfp.gov.ar/indiceapn.html, ubicada en el servidor de la Secretaría de la Función Pública, que contendrá enlaces con aquellos organismos que cuenten con páginas Internet. De esta forma se busca organizar el acceso a la estructura del Estado, a fin de que los usuarios puedan encontrar fácilmente la información referida a la APN.

Grupos de Webmasters

1) Los webmasters de las páginas de la APN deberán mantener una comunicación fluída. A tal efecto, la Secretaría de la Función Pública dispondrá la creación en su servidor de una cuenta global de correo electrónico, que agrupados los webmasters de la APN, quienes deberán solicitar su inclusión a [email protected].

2) Cada novedad incorporada a las páginas de los Organismos que pueda afectar el acceso a información considerada relevante, deberá ser informada al grupo por el webmaster a cargo, de tal forma que se puedan actualizar las referencias existentes o generar nuevos enlaces.

3) No se deben incorporar referencias sin avisar previamente al webmaster del servidor involucrado, de modo tal que si este decide eliminar algunas paginas, no queden referencias falsas.

Consideraciones generales sobre el diseño

1) Las páginas correspondientes a la Presidencia de la Nación y sus Secretarías, la Jefatura de Gabinete de Ministros y sus Secretarías, los Ministerios y sus Secretarías, y los organismos descentralizados, tendrán una primera página común o «pre-home page», cuyo formato deberá ser idéntico al que aparece en http://www.sfp.gov.ar/carátula.htm. Para aquellos niveles inferiores a los mencionados, la inclusión de esta pre – home page será optativa. En la misma se indicará, además del nombre del país, la expresión «Poder Ejecutivo Nacional», la jurisdicción y, si corresponde, el nombre de la Secretaría, Organismo descentralizado y/o aperturas inferiores. Este punto busca mostrar una imagen institucional común, representativa del Estado, para todos los organismos que tengan presencia en Internet.

2) En esta pre-home page o en la home page del Organismo, se deberá indicar la dirección de e – mail del webmaster, de manera tal que los usuarios puedan comunicarse para formular preguntas o requerimientos y/o hacer comentarios.

3) Además, tendrá una referencia a la página índice descripta en sección anterior.

4) Podrán tener también una referencia a la página del Organismo inmediato superior dentro de la estructura del Estado, que tengan presencia en Internet.

5) Las referencias mencionadas en 2), 3) y 4) son independientes de otras que el organismo juzgue necesario tener en sus páginas, hacia otros servidores de entes públicos o privados.

6) Se recomienda que cada página Web, en promedio, no exceda la dos páginas (considerándose página lo que se puede ver en un browser sin necesidad de hacer scrolling). Un volúmen mayor de información puede ser cubierto por distintas páginas con los enlaces necesarios. De esta manera se agiliza la navegación.

Actualizaciones

1) Cada organismo fijará mecanismos de revisión periódica de la información publicada en su pagina, sin dejar de atender las novedades que puedan producirse en el interín.

2) Se recomienda indicar la fecha de última modificación de la información publicada, ya sea en cada página o a nivel global.

Calidad de la Información

1) Las áreas políticas del Poder Ejecutivo Nacional (Presidencia de la Nación y Jefatura de Gabinete de Ministros) centralizaran la información institucional del Estado, mientras que las restantes áreas publicarán información más específica de su competencia. Se entiende por información «institucional» aquella que representa al Estado en su conjunto, es decir aquellas cuestiones o asuntos comunes a toda la Administración.

2) Se debe decidir cuidadosamente la información que se publicará en las páginas del Organismo. Debe prevalecer siempre la necesidad de información de quien consultará las páginas.

3) Las autoridades del organismo deben tener activa participación en la selección de la información publicada.

4) La información a publicar debe ser concreta, coherente, exacta, clara y ágil en su lectura. Debe estar sustentada por un relevamiento serio de la información disponible para publicar.

5) Debe publicarse información referida a la estructura y la función del organismo o de la unidad en cuestión.

6) Se debe minimizar la información general y no específica, ya que los usuarios acceden a una página dada para conocer el Organismo en cuestión. Si existen otros sitios de interés relacionados con el tema que se esta tratando, se justifica la colocación de referencias a los mismos.

7) Se debe tener especial cuidado al citar información que depende de otras reparticiones. Debe evitarse la duplicación de información entre organismos.

8) En todos los casos deberán citarse las fuentes.

9) Se recomienda mantener versiones de información publicada en otros idiomas (por ejemplo, inglés o portugués).

Empresas auspiciantes

Los logos y/o nombres comerciales de empresas no podrán aparecer explícitamente en la home page del organismo. De existir empresas que colaboran con el diseño de la pagina Web, se podrá colocar una referencia (link) a las mismas y un download de software gratis que beneficie al que navega por la página. La mencionada referencia tampoco podrá aparecer en la página de identificación del organismo de formato común a toda la APN (pre-home page).

01Ene/14

Orden de 18 de abril de 2001 sobre folletos explicativos

 

El gran desarrollo de la inversión colectiva en los últimos años y, en especial, el crecimiento en el número de instituciones y la sofisticación de la oferta de fondos de inversión, fue la razón por la que, mediante la Orden de 1 de octubre de 1998 sobre causas de actualización de folletos informativos y sobre el informe trimestral reducido de fondos de inversión mobiliaria (FIM) y fondos de inversión en activos del mercado monetario (FIAMM), se posibilitó el registro voluntario y difusión de folletos reducidos de estas instituciones de inversión colectiva (11C), complementarios al folleto completo registrado, al que podían acudir los inversores si lo deseaban.:

 

El objetivo era simplificar la información que llega a los inversores para permitir el conocimiento y la comparación más rápida y precisa de los productos que se les ofrece, al contener información más homogénea. Al mismo tiempo se pretendía facilitar la distribución de folletos por medios electrónicos.

 

La existencia de dos folletos, completo y reducido, con información estructurada y expresada en términos distintos, ha puesto de manifiesto la necesidad de avanzar en esta línea de simplificación y homogeneización de los documentos con objeto de facilitar su uso por los inversores y agilizar su verificación y registro. En este sentido, la presente Orden introduce importantes novedades relativas tanto al formato y elaboración de los folletos de lIC, como a la forma y medios utilizados para: su verificación y actualización.

 

En primer lugar, se prevé la elaboración por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) de los folletos con un formato más acorde con las necesidades reales de los inversores. Además, se hará homogénea la información incluida en ambos folletos, completo y reducido, de manera que este último forme parte integrante y extraíble del completo, con el fin de que la elaboración, verificación o actualización del completo sea única. También se ha considerado oportuno sustituir el término «folleto reducido» por el de «folleto simplificado», en línea con la terminología utilizada para calificar este tipo de documento en la mayoría de los países de nuestro entorno.

 

En segundo lugar, se extiende el uso de folletos simplificados, hasta ahora sólo usado por fondos, a las Sociedades de inversión.

 

Asimismo, a fin de evitar una dispersión excesiva de la normativa sobre obligaciones de información de las IIC, esta norma incorpora la regulación relativa a informes trimestrales de esas instituciones.

 

Por última, se establece la utilización del sistema CIFRADOC/CNMV, de cifrado y firma electrónica, para la remisión de información a los efectos de la verificación y actualización de los folletos. Este sistema, ya operativo para transmisión de información de otros trámites ante la CNMV, fue aprobado por Acuerdo de su Consejo el 11 de marzo de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 27). Se enmarca en el proceso de tecnificación y modernización de las Administraciones Públicas, propugnado por la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y tiene por objeto agilizar y mejorar la eficiencia de la actuación administrativa de la CNMV con las entidades supervisadas.

 

CIFRADOC/CNMV consiste, en su esencia, en la transmisión de informaciones entre las entidades supervisadas y la CNIVIV por medios telemáticos con cifrado y firma electrónica, lo que garantiza la confidencialidad y seguridad de la comunicación- Para la utilización de este sistema las entidades deben cumplir previamente determinados trámites con la CNMV, básicamente el registro como usuarios del sistema, y el intercambio de claves para el cifrado y descifrado de los documentos. La CNMV, asimismo, pone a disposición de las entidades los programas informáticos necesarios.

 

Las ventajas de la utilización de este sistema se extenderán paulatinamente, en la medida en que los medios técnicos lo permitan y la CNMV lo considere necesario, a la remisión, no sólo de los folletos a que se refiere la presente Orden, sino también de aquellos otros documentos que formen parte del folleto o sean complementarios de éste, tales como reglamentos de fondos, estatutos de sociedades, auditorias, etc.

 

Finalmente, se debe señalar que la utilización de este sistema para la verificación y actualización de folletos es independiente del cumplimiento de las correspondientes obligaciones de información a partícipes y socios de lIC, en formatos no electrónicos.

 

En su virtud, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 10 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, dispongo:

 

SECCIÓN 1ª FOLLETOS EXPLICATIVOS

Primero. Tipos de folletos explicativos de instituciones de inversión colectiva.-La presente Orden regula los siguientes documentos:

a) Folleto explicativo completo: Se entenderá por folleto explicativo completo aquel que, de conformidad con el artículo 10.1.a) del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre (en adelante, el RIIC), han de elaborar las instituciones de inversión colectiva (en adelante, IIC) o, en su caso, las correspondientes sociedades gestoras y presentar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) para su verificación o registro.

 

b) Folleto explicativo simplificado: Se entenderá por folleto explicativo simplificado aquel que, formando parte integrante y extraíble del folleto completo, contiene los elementos esenciales de éste que permiten al inversor una comprensión suficiente y precisa del producto que se le ofrece. Este folleto deberá hacer mención expresa de su condición de parte integrante y extraíble del completo, así como del lugar donde dicho folleto completo puede ser consultado.

 

Segundo. Modelos de los folletos explicativos.

1. La CNMV, mediante Circular, determinará el contenido de los siguientes tipos de modelos de folletos de las IIC:

 

a) El folleto completo de los fondos de inversión.

 

b) El folleto simplificado de los fondos de inversión.

 

c) El folleto completo de las sociedades de inversión. Este modelo se utilizará también para la verificación de nuevas emisiones, ofertas públicas de venta de valores, admisiones a cotización y modificación de valores en circulación de las sociedades de inversión.

 

d) El folleto simplificado de las sociedades de inversión.

 

2. La CNIVIV podrá establecer especialidades en cada modelo de folleto, cuando resulten necesarias en función de los distintos tipos de IIC. Igualmente podrá exigir la inclusión en los folletos de cuanta información adicional, advertencias o explicaciones estime necesarias para la adecuada información y protección de los inversores y la transparencia del mercado.

 

Tercero. Forma de presentación.

1. La presentación de los folletos completos de IIC, para su verificación o registro, así como sus actualizaciones sucesivas, deberá realizarse por vía telemática, mediante el sistema CIFRADOC/CNMV, aprobado por Acuerdo del Consejo de la CNIMV de 11 de marzo de 1998, sin perjuicio de lo que se señala en los números siguientes.

 

2. Sólo podrán presentarse folletos de HC por vía distinta a la establecida en el punto anterior cuando lo autorice la CNMV, previa solicitud justificada.

 

3. La CNIVIV determinará los requisitos técnicos y el procedimiento para que las HC y las sociedades gestoras y depositarios accedan al sistema, así como la forma y momento en que las cuentas anuales, los informes de auditoria, los reglamentos de los fondos, los estatutos de las sociedades y otras informaciones y documentos que formen parte o sean complementarios a los modelos de folletos deban ser remitidos por esta vía o por otros sistemas telemáticos.

 

4. Asimismo, la CNIVIV podrá acordar especialidades en la forma o contenido de documentación a remitir por las IIC o, en su caso, sus gestoras y depositarios en los siguientes casos:

 

a) Modificaciones que afecten al folleto de varias HC gestionadas por una misma sociedad gestora o con el mismo depositario.

 

b) Modificaciones que tengan por objeto exclusivo cumplir normas legales o reglamentarias o resoluciones judiciales o administrativas.

 

Cuarto. Actualización de los folletos.

1. El folleto deberá actualizarse, previa verificación de la CNMV, cuando se produzcan modificaciones de sus elementos esenciales.

 

2. Se considerarán modificaciones de elementos esenciales del folleto de los fondos de inversión, al menos, los siguientes:

 

a) La sustitución de la sociedad gestora.

 

b) La sustitución de la entidad depositaria.

 

e) El cambio de control de la sociedad gestora.

 

d) La modificación de la política de inversiones del fondo.

 

e) Cambios en la política de distribución de resultados.

 

f) Establecimiento o elevación de la comisión de gestión y de la comisión del depositario.

 

g) Establecimiento o elevación de las comisiones a favor de la gestora o de los descuentos a favor del fondo a practicar en suscripciones y reembolsos.

 

h) Contratación de funciones de administración y gestión de activos extranjeros del fondo.

 

i) Modificaciones relativas al procedimiento de suscripciones y reembolsos.

 

j) Inclusión, modificación o supresión de servicios o prestaciones asociados al fondo, tales como el otorgamiento o modificación de garantía de rentabilidad a favor de los partícipes. No tendrán la consideración de elemento esencial del folleto las ofertas promocionales de carácter temporal que realicen las comercializadoras de IIC.

 

k) El otorgamiento o modificación de las garantías de rentabilidad a favor del fondo,

 

l) Cuando se trate de fondos subordinados, el cambio de fondo principal, así como los supuestos previstos en este apartado que afecten a dicho fondo principal.

 

m) Modificaciones del objeto que conlleven cambio en el régimen fiscal, en el caso de fondos de inversión inmobiliaria.

 

n) Sustitución de la sociedad de tasación, en el caso de los fondos de inversión inmobiliaria.

 

3. Cuando el Reglamento de gestión del fondo no detalle los criterios sobre inversiones, las normas para la selección de valores, la vocación inversora y objetivos de gestión que configuran la política de inversión de dicho fondo o cuando las comisiones de gestión y del depositario previstas en el Reglamento de gestión sean las máximas aplicables al Fondo y se produzca respectivamente alguna de las modificaciones previstas en las letras d) y f) del número anterior, se entenderá que concurren supuestos que dan lugar al derecho de separación previsto en el artículo 35.2 del RIIC. lo mismo se entenderá cuando se produzca la modificación prevista en la letra h) de ese mismo número.

 

4. Se considerarán modificaciones de elementos esenciales del folleto de las sociedades de inversión, al menos, las siguientes:

 

a) Otorgamiento, revocación o modificación de los acuerdos de gestión conforme a los artículos 22 y 53 del RIIC.

 

b) Sustitución de la entidad depositaria, en el caso de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable (SIMCAV).

 

c) Modificaciones en la composición del Consejo de Administración que afecten a la mayoría de sus miembros, en caso de sociedades que no hayan otorgado acuerdos de gestión.

 

d) Cambio en el control de la sociedad, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

 

e) Modificación de la política de inversiones de la sociedad.

 

f) Modificaciones del objeto que conlleven cambio en el régimen fiscal en el caso de sociedades de inversión inmobiliaria.

 

g) Cuando se trate de sociedades subordinadas, el cambio de fondo principal, así como los supuestos previstos en este apartado que afecten a dicho fondo principal.

 

h) Sustitución de la sociedad de tasación en el caso de sociedades de inversión inmobiliaria.

 

5. Las modificaciones que no afecten a los elementos esenciales del folleto, así como aquellas que la CNIVIV considere de escasa relevancia en consulta previa, no requerirán verificación previa para su inclusión en los folletos explicativos. En estos casos, bastará con la comunicación a la CNMV para su incorporación al Registro.

 

6. La CNMV, previa solicitud de la entidad gestora y depositaria o de la propia HC, podrá actualizar aquellos apartados de los folletos explicativos que hayan sido remitidos conforme a lo establecido en la presente Orden, cuando se vean afectados por modificaciones o actualizaciones de la información contenida en ellos, resultado de inscripciones en otros Registros oficiales mantenidos por la CNMV. La CNMN también podrá instar a la entidad gestora y depositaria o a la propia IIC o actualizar los folletos con objeto de adecuarlos a la normativa vigente o para mejorar la información que se suministra a los inversores.

 

7. El folleto se entenderá también actualizado un vez que el informe de auditoria de cuentas del ejercicio: precedente sea incorporado al correspondiente Registro de la CNMV, sin necesidad de remitir un nuevo folleto

 

SECCIÓN 2. INFORMES TRIMESTRALES DE LAS IIC

 

Quinto- Modelos de informe trimestral de las IIC

1. El informe trimestral que las IIC deben elaborar en cumplimiento de lo previsto en el artículo 10.1.c) del RIIC se ajustará a los modelos y al contenido que establezca la CNMV, de acuerdo con lo previsto en los números siguientes.

 

2. Las sociedades gestoras podrán elaborar el informe trimestral de los fondos de inversión de carácter financiero en un doble formato, completo y simplificado, que serán objeto de inscripción simultánea en el mismo Registro por la CN MV. La remisión de estos documentos se realizará por vía telemática con los requisitos técnicos que la CNMV determine. Sólo podrán presentarse informes trimestrales por vía distinta cuando lo autorice la CNMV, previa solicitud justificada.

 

El informe trimestral simplificado debe ser remitido gratuitamente a cada partícipe.

 

El modelo simplificado deberá en todo caso hacer mención a la existencia de un informe trimestral completo, a los lugares donde se encuentra disponible para los partícipes y a su derecho a solicitar su entrega o remisión periódica con carácter gratuito.

 

Asimismo, el informe trimestral simplificado deberá indicar si el informe de auditoria correspondiente al último ejercicio ha sido o no favorable y, cuando, el informe contuviese una opinión con salvedades, cuantificadas o no, o la opinión de¡ auditor fuera desfavorable o denegase la opinión o cuando se hubieran subsanado dichas salvedades, se pondrá de manifiesto en el informe trimestral simplificado, en los términos que establezca la CNMV.

 

3. Las sociedades de inversión deberán tener disponible en su domicilio el informe trimestral completo, que también servirá para dar cumplimiento a las obligaciones de información pública periódica establecidas en la Orden de 18 de enero de 1991, sobre información pública periódica de las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores.

 

SECCION 3ª OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN A SOCIOS Y PARTÍCIPES

 

Sexto. Obligaciones de información a socios y partícipes.

1. A efectos de dar cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 10.2.a) del RIIC, las sociedades gestoras deberán entregar como mínimo a los inversores, con carácter previo a la primera suscripción, el folleto simplificado, el informe trimestral simplificado de los fondos de inversión y la última memoria anual. Los partícipes tendrán derecho a obtenerla versión completa del folleto e informe trimestral con carácter gratuito.

 

2. El informe trimestral completo y el folleto completo de las sociedades de inversión deberán estar disponibles en su domicilio social y en el de sus sucursales, pudiendo ser obtenidos con carácter gratuito por las personas que lo soliciten.

 

Disposición transitoria.

La remisión de la información a que se refiere esta Orden, incluida cualquier modificación de los elementos esenciales de folletos ya registrados en ¡a CNMV con anterioridad a su entrada en vigor, deberá realizarse exclusivamente por los sistemas telemáticos citados en la norma tercera a partir de los tres meses desde la publicación de la Circular de desarrollo de esta Orden.

 

En relación con el cumplimiento de la obligación prevista en la norma sexta de esta Orden ministerial, se permitirá la entrega del folleto que esté verificado e inscrito en la CNMV, hasta que no sea modificado conforme establece el párrafo anterior.

 

En tanto la CNMV no establezca el contenido del informe trimestral simplificado y los requisitos para su remisión telemática, las menciones que al mismo se hacen en la presente Orden deben entenderse referidas al informe trimestral reducido regulado en la circular 1/1999, de 14 de enero, de la CNMV, sobre folletos e informes trimestrales de los fondos de inversión, y su remisión se hará conforme a lo establecido en dicha norma.

 

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en la presente Orden ministerial y, en particular, las siguientes.

 

La Norma 8.1 de la Orden de 10 de junio de 1997 sobre operaciones de las IIC de carácter financiero en instrumentos financieros derivados.

 

Las Normas 1.6, 1.7, 1.8, la Norma 2ª en lo que hace referencia a las IIC y los anexos E y F de la Orden de 12 de julio de 1993, sobre folletos informativos y otros desarrollos del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

 

La Orden de 23 de abril de 1998 por la que se modifica la Orden de 12 de julio de 1993, sobre folletos informativos y otros desarrollos del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

 

La Orden de 1 de octubre de 1998 sobre causas de actualización de folletos informativos y el informe trimestral reducido de los FIM y FIAMM.

 

2. Asimismo, se deroga la Norma 4.5 de la Orden de 24 de septiembre de 1993 sobre Fondos y Sociedades de Inversión Inmobiliaria.

 

Disposición final.

1. Se habilita con carácter general a la CNMV para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo dispuesto en esta Orden.

 

2. Lo contenido en esta Orden se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en relación con los folletos y procedimientos de verificación previa a la admisión de valores negociados exclusivamente en mercados ubicados en su territorio.

 

3. La presente Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Madrid, 18 de abril de 2001.

 

DE RATO Y FIGAREDO

lmas. Sras. Presidenta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y Directora general del Tesoro y Política Financiera.

 

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 1372-2005 de 7 diciembre 2005, designación delegación de participes en la reunión previa a la Cumbre y en la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información realizada en Túnez

Lima, 7 de diciembre de 2005

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución nº 73/1998 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), se aprobó la propuesta de celebrar la Cumbre Mundial sobre Sociedad de la Información, decisión que fue ratificada en la reunión del Consejo de la referida Unión celebrada en el año 2001 ;

Que mediante Resolución nº 56/183 , adoptada en el Quincuagésimo Sexto Periodo de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, se acogió con beneplácito la citada decisión del Consejo de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, apoyando la propuesta del Secretario General de la Unión de celebrar una cumbre al mas alto nivel posible en dos etapas: la primera en la ciudad de Ginebra, del 10 al 12 de diciembre de 2003 , y la segunda en la ciudad de Túnez del 16 al 18 de noviembre de 2005 ;

Que la Primera Fase de la Cumbre, celebrada en Ginebra, se manifestó una clara voluntad política para la adopción de medidas concretas que preparen los fundamentos de la Sociedad de la Información, y , asimismo se aprobaron una Declaración de Principios y un Plan de Acción para el Desarrollo Global de la Sociedad de Información;

Que, la Cumbre de Túnez se centro en temas de alto interés político como la gobernanza de internet y los mecanismos financieros conducentes al cierre de la brecha digital, así como la definición de un proceso de seguimiento y aplicación que prepare la vía para las actividades futuras;

Que, para la preparación de la Cumbre de Túnez se han realizado cinco Reuniones Regionales Preparatorias, así como tres Reuniones Preparatorias Globales, en las cuales el Perú ha estado debidamente representado;

Que en este contexto es necesario designar a la delegación peruana que participo en la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, que se realizo en la ciudad de Túnez, Túnez, del 16 al 18 de noviembre de 2005 y en la Reunión Previa a la Cumbre que se realizo en la misma sede del 13 al 15 de noviembre de 2005 ;

Estando a lo dispuesto en la Hoja de Tramite (GAC) nº 7524 , del Gabinete de Coordinación del Viceministro y Secretario General de Relaciones Exteriores, de 17 de noviembre de 2005 ;

De conformidad con el articulo 83 º del Decreto Supremo nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; el inciso m) del articulo 5 º del Decreto Ley nº 26112 , Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Ley nº 27619 ; el Decreto Supremo nº 047-2002-PCM, que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos; el inciso c) del articulo 7 º de la Ley nº 28427, Ley Presupuesto del Sector Publico para el año fiscal 2005 ; y, el articulo 1 º del Decreto de Urgencia nº 015-2004 , modificado por el Decreto de Urgencia nº 025-2005 , de 28 de octubre de 2005 ;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.– Designar, en vía de regularización, a la delegación peruana que participo en la Reunión Previa a la Cumbre del 13 al 15 de noviembre de 2005 y en la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, que se llevo a cabo en la ciudad de Túnez, Túnez, del 16 al 18 de noviembre de 2005 , la misma que estuvo conformada por los siguientes funcionarios: – Señor Juan Antonio Pacheco Romani, Viceministro de Comunicaciones, quien la presidio; – Señor Rafael Muente Schwarz, Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática de la Presidencia del Consejo de Ministros; – Señor Luis Miguel Saravia López de Castilla, Miembro del Consejo Directivo de la Red Científica Peruana y representante de Soluciones Practicas ITDG Perú; – Señor Erick Iriarte Ahon, Director Ejecutivo de AlfaRedi; y, – Señora Lady Virginia Murrugarra Velarde, Responsable del Centro de Computo del Instituto de Medicina Tropical Alexander Von Humboldt, Universidad Cayetano Heredia.

Articulo Segundo.– Los gastos que irrogo la participación de los citados funcionarios, serán cubiertos por el Pliego Presupuestal de sus respectivas instituciones no irrogando gasto alguno al Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Articulo Tercero.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSCAR MAURTUA DE ROMAÑA, Ministro de Relaciones Exteriores 

01Ene/14

Recomendación 99/1, de 23 de febrero de 1999

Recomendación 99/1, sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 23 de febrero de 1999 (DG XV D 5093/98/final WP 17)

 

WP 17 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware

 

Aprobada por el Grupo de Trabajo el 23 de febrero de 1999

Recomendación 1/99 sobre el Tratamiento Invisible y Automático de Datos Personales en Internet Efectuado por Software y Hardware

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995,

Vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de la citada Directiva,

Visto su Reglamento Interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1. El Grupo de Trabajo anima a la industria informática (software y hardware) a trabajar en productos Internet que respeten la vida privada y que faciliten los instrumentos necesarios para ajustarse a la normativa europea sobre protección de datos.

Una condición para el tratamiento legítimo de los datos personales es que se informe al interesado y se le tenga al corriente del tratamiento en cuestión. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo se muestra especialmente preocupado por todos los tipos de operaciones de tratamiento informático que se llevan a cabo actualmente en Internet a través del software y del hardware sin el conocimiento del interesado y que, por consiguiente, son «invisibles» para el mismo.

Ejemplos típicos de este tipo de tratamiento invisible son el chattering en el nivel HTTP(1), los hipervínculos automáticos a terceros, el contenido activo (como Java, ActiveX u otras tecnologías que ejecutan scripts en el cliente) y el mecanismo cookies en su aplicación actual en los navegadores usuales.

2. Los productos (software y hardware) de Internet deberían proporcionar a los usuarios de Internet información sobre los datos que pretenden recopilar, almacenar o transmitir y el fin para el que son necesarios.

Los productos (software y hardware) de Internet deberían asimismo permitir al usuario de los datos un fácil acceso a cualquier dato recopilado que le concierna posteriormente.

(1) Esto significa que con la solicitud http se envía más información de la necesaria para contactar con el servidor.

 

Esto significa, por ejemplo, que:

– En el caso de un navegador, al establecer una conexión con un servidor web (al enviar una solicitud o al recibir una página Web) se informa al usuario de qué información se pretende transferir y con qué objetivo.

– En el caso de hipervínculos que envía un sitio web a un usuario por el medio que sea, el navegador del usuario debería indicárselos en su totalidad al usuario.

– En el caso de cookies, debería informarse al usuario cuando está previsto que el software de Internet reciba, almacene o envíe un cookie. El mensaje debería especificar, en un lenguaje normalmente comprensible, qué información se pretende almacenar en el cookie y con qué objetivo así como el periodo de validez del cookie.

3. La configuración de los productos informáticos (hardware y software) no debería, por defecto, permitir la recopilación, almacenado o envío de información persistente del cliente(2). Por ejemplo:

– El software navegador debería, por defecto, estar configurado de tal forma que sólo pudiera tratarse la mínima cantidad de información necesaria para establecer una conexión Internet. Los cookies deberían, por defecto, no ser enviados ni almacenados.

– Durante su instalación, una función del navegador concebida para almacenar y enviar datos sobre la identidad o el comportamiento comunicativo del usuario (perfil) no debería rellenarse automáticamente con datos previamente almacenados en el equipo informático del usuario.

4. Los productos Internet (hardware y software) deberían permitir al interesado decidir libremente en cuanto al tratamiento de sus datos personales ofreciéndole instrumentos de fácil manejo para filtrar (es decir rechazar o modificar) la recepción, el almacenamiento o el envío de la información persistente del cliente según unos criterios determinados (incluidos los perfiles, el dominio o la identidad del servidor Internet, el tipo y duración de la información recopilada, almacenada o enviada y así sucesivamente). El usuario debería disponer de instrucciones claras sobre el uso tanto del software como del hardware para la aplicación de esas opciones e instrumentos. Por ejemplo:

(2) Información persistente del cliente es un término técnico (no jurídico) que hace referencia a la información relacionada con el cliente (el PC del usuario) y que permanece más de una sesión en el equipo informático. Una sesión comienza cuando el cliente solicita una página en un sitio Web determinado y termina cuando decide apagar el programa de navegación o el ordenador, o cuando solicita una página de otro sitio Web. Los cookies son un ejemplo típico de información persistente del cliente, y lo mismo ocurre con las preferencias relativas a la vida privada.

 

– Eso significa que el software navegador debería proporcionar opciones para que el usuario pueda configurar el navegador, especificando el tipo de información que debería o no debería recopilar y transmitir.

– Eso significa en el caso de los cookies que el usuario debería contar siempre con la opción de aceptar o rechazar el envío o almacenamiento de un cookie en su totalidad. Asimismo el usuario debería disponer de opciones para determinar los elementos de información que se van a conservar o eliminar de un cookie, en función por ejemplo del periodo de validez del cookie o los sitios Web de envío y recepción.

5. Los productos (software y hardware) Internet debería permitir que los usuarios eliminen la información persistente del cliente de una manera simple y sin que el remitente se vea afectado. El usuario debería contar con instrucciones claras para poder realizar todas estas operaciones. Si no se puede eliminar la información, deberá existir una forma fiable de evitar su transferencia y lectura.

– Los cookies y demás información persistente del cliente deberían almacenarse de una forma normalizada y permitir un borrado selectivo en el ordenador del cliente.

ANTECEDENTES

Actualmente, es casi imposible utilizar Internet sin verse confrontado con una serie de hechos que invaden nuestra vida privada y que llevan a cabo todo tipo de operaciones de tratamiento de datos personales de manera invisible para el interesado. En otras palabras, el usuario de Internet no es consciente de que sus datos personales se han recopilado y, posteriormente, tratado y podrían usarse con intenciones que le son desconocidas. El interesado no conoce el tratamiento y no es libre para decidir sobre el particular.

En ejemplo de este tipo de técnica es el denominado cookie, que se puede definir como una ficha de información informatizada que se envía desde un servidor web al ordenador de un usuario con objeto de identificar en el futuro ese ordenador en sucesivas visitas al mismo sitio web.

Los navegadores son programas de software destinados, entre otras cosas, a visualizar gráficamente material disponible en Internet. Los navegadores comunican entre el ordenador del usuario (cliente) y el ordenador remoto donde está almacenada la información (servidor Web). Los navegadores suelen enviar al servidor Web más información de la estrictamente necesaria para establecer la comunicación. Los navegadores tradicionales envían automáticamente al servidor Web visitado el tipo y la lengua del navegador, el nombre de otros programas instalados en el PC y el sistema operativo del usuario, la página de referencia, cookies, etc. Dichos datos también se pueden transmitir sistemáticamente a terceros mediante el software del navegador, de manera invisible.

Estas técnicas permiten la creación de rastros de cliqueo sobre el usuario de Internet.

Los rastros de cliqueo consisten en información sobre el comportamiento, la identidad, el recorrido efectuado o las elecciones expresadas por la persona al visitar el sitio web y contienen los vínculos por los que ha pasado un usuario y que están registrados en el servidor web.

Las Directivas europeas 95/46/CE y 97/66/CE sobre protección de datos contienen disposiciones detalladas para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Las dos directivas son pertinentes para las situaciones tratadas en esta recomendación ya que los datos personales que afectan a los usuarios de Internet se tratan en este contexto. Los cookies o los navegadores pueden contener o volver a tratar datos que permitan una identificación directa o indirecta del usuario individual de Internet.

La aplicación de las disposiciones sobre el tratamiento adecuado, las causas legítimas de tratamiento y el derecho del interesado a decidir sobre el tratamiento de sus propios datos han dado lugar a esta recomendación.

El Grupo de Trabajo está especialmente preocupado por los riesgos inherentes al tratamiento de los datos personales sobre personas que desconocen por completo tal tratamiento. Se insta a los conceptores de software y hardware, por tanto, a tomar en consideración y respetar los principios de estas directivas con objeto de incrementar la intimidad de los usuarios de Internet.

Bruselas, 23 de febrero de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter HUSTINX

01Ene/14

Riigihangete seadus. Vastu võetud 24.01.2007. (RT I 2007, 15, 76). jõustumine 01.05.2007

1. peatükk.- ÜLDSÄTTED 

§ 1.  Eesmärk

Käesoleva seaduse eesmärk on tagada hankija rahaliste vahendite läbipaistev, otstarbekas ja säästlik kasutamine, isikute võrdne kohtlemine ning olemasolevate konkurentsitingimuste efektiivne ärakasutamine riigihankel.

§ 2.  Reguleerimisala

(1) Käesolev seadus sätestab riigihanke teostamise korra, riigihankega seotud subjektide õigused ja kohustused, riikliku järelevalve teostamise ja vaidlustuste lahendamise korra ning vastutuse käesoleva seaduse rikkumise eest.

(2) Riigihangeteks käesoleva seaduse tähenduses on asjade ostmine, teenuste tellimine, ideekonkursside korraldamine, ehitustööde tellimine ja ehitustööde ning teenuste kontsessioonide andmine hankija poolt, samuti ehitustööde tellimine ehitustöö kontsessionääri poolt.

§ 3.  Riigihanke korraldamise üldpõhimõtted

Riigihanke korraldamisel on hankija kohustatud järgima järgmisi põhimõtteid:
1) hankija peab kasutama rahalisi vahendeid säästlikult ja otstarbekalt ning saavutama riigihanke eesmärgi mõistliku hinnaga, tagades konkurentsi korral erinevate pakkumuste võrdlemise teel parima võimaliku hinna ja kvaliteedi suhte;
2) hankija peab tagama riigihanke läbipaistvuse ja kontrollitavuse;
3) hankija peab kohtlema kõiki isikuid, kelle elu- või asukoht on Eestis, mõnes muus Euroopa Liidu liikmesriigis, muus Euroopa Majanduspiirkonna lepinguriigis või Maailma Kaubandusorganisatsiooni riigihankelepinguga (Government Procurement Agreement –GPA) ühinenud riigis, võrdselt ja mittediskrimineerivalt ning jälgima, et kõik isikutele seatavad piirangud ja kriteeriumid oleksid riigihanke eesmärgi suhtes proportsionaalsed, asjakohased ja põhjendatud;
4) hankija peab tagama olemasoleva konkurentsi efektiivse ärakasutamise riigihankel, kusjuures avalik-õigusliku juriidilise isiku või avalikke vahendeid kasutava eraõigusliku isiku osalemine riigihankes ei tohi moonutada konkurentsi tema poolt avalike vahendite kasutamise tõttu;
5) hankija peab vältima konkurentsi kahjustavat huvide konflikti;
6) võimaluse korral peab hankija eelistama keskkonnasäästlikke lahendusi.

§ 4.  Hankeleping

(1) Hankeleping käesoleva seaduse tähenduses on riigihanke tulemusena ühe või mitme hankija poolt ühe või mitme isikuga sõlmitud vastastikuste varaliste kohustustega leping, mille esemeks on asjad, teenused või ehitustööd. Hankelepingule kohaldatakse õigusaktides vastava lepingu liigi kohta sätestatut.

(2) Hankelepingu võib hankija sõlmida üksnes käesolevas seaduses sätestatud tingimustel ja korras. Seaduses sätestatud nõuete järgimata jätmine ei mõjuta hankelepingu kehtivust, kui käesolevas seaduses ei ole sätestatud teisiti.

(3) Ehitustööde hankelepinguga tellitakse:
1) Euroopa Komisjoni määruse (EÜ) nr 213/2008, millega muudetakse Euroopa Parlamendi ja nõukogu määrust (EÜ) nr 2195/2002 ühtse riigihangete klassifikaatori (CPV) kohta ning Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiive 2004/17/EÜ ja 2004/18/EÜ riigihankemenetluste kohta seoses CPV läbivaatamisega (ELT L 74, 15.03.2008, lk 1–375) (edaspidi CPV määrus), V lisas nimetatud ehitustöö tegemist või ehitustöö tegemist koos projekteerimisega,
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
2) ehitise ehitamist või ehitamist koos projekteerimisega või
3) enne kinnisasja või sellega seotud õiguse omandamist, üürimist või rentimist hankija poolt või muul õiguslikul alusel hankija kasutusse andmist selle kinnisasja suhtes ehitustöö tegemist vastavalt hankija esitatud nõuetele mis tahes viisil ja vahenditega.

(4) Asjade hankelepinguga ostetakse, samuti üüritakse, renditakse või liisitakse asju kas asja omandamise õigusega või ilma. Hankelepingut, mis hõlmab lisaks ka asjade kohaletoomist või asjade paigaldustöid, loetakse samuti asjade hankelepinguks.

(5) Teenuste hankelepinguga tellitakse CPV määruse VI ja VII lisas nimetatud teenuseid.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(6) Hankelepingut, millega ostetakse asju ja tellitakse CPV määruse VI ja VII lisas nimetatud teenuseid, loetakse teenuste hankelepinguks juhul, kui hankelepinguga tellitavate teenuste eeldatav maksumus ületab ostetavate asjade eeldatava maksumuse. Muul juhul on tegemist asjade hankelepinguga.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(7) Hankelepingut, millega ostetakse asju või tellitakse CPV määruse VI ja VII lisas nimetatud teenuseid ja mis hõlmab lisaks nendele ka V lisas nimetatud ehitustööde tellimist, mis on kõrvalise iseloomuga ega ole hankelepingu peamiseks eesmärgiks, loetakse vastavalt asjade või teenuste hankelepinguks.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(8) Hankija ei või ehitustööde hankelepinguga osta asju ega tellida teenuseid, mille ostmine või tellimine koos ehitustöödega ei ole selle hankelepingu esemeks olevateks ehitustöödeks vajalik.

§ 5.  Hankelepingu vorm

(1) Hankelepingu peab hankija sõlmima kirjalikus vormis, kui selle maksumus ilma käibemaksuta on vähemalt 10.000  eurot.

(2) Iga hankija kehtestab vorminõuded enda sõlmitavatele hankelepingutele, mille maksumus jääb alla käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud määra.

(3) Käesolevas paragrahvis nimetatud vormi järgimata jätmine ei mõjuta hankelepingu kehtivust.

§ 6.  Kontsessioonid

(1) Ehitustööde kontsessiooni andmine käesoleva seaduse tähenduses toimub lepinguga, mille ese on sama, mis käesoleva seaduse § 4 lõikes 3 nimetatud ehitustööde hankelepingul ja mille kohaselt seisneb tasu samas lõikes nimetatud tegevuse eest kontsessionäärile antud ehitise ekspluateerimise õiguses või selles õiguses koos hankija rahalise maksega.

(2) Teenuste kontsessiooni andmine käesoleva seaduse tähenduses toimub hankelepinguga, mille esemeks on CPV määruse VI ja VII lisas nimetatud teenuste tellimine ja mille kohaselt tasu teenuse osutamise eest seisneb kontsessionäärile antud õiguses osutada seda teenust ja saada selle teenuse kasutajatelt tasu teenuse osutamise eest või selles õiguses koos hankija rahalise maksega.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 61.  Avaliku ja erasektori koostöö

Avaliku ja erasektori koostöö käesoleva seaduse tähenduses on hankemenetluse, ehitustööde või teenuste kontsessiooni andmise teel sõlmitud hankelepingu alusel ehitustööde teostamine või teenuste osutamine, kus samaaegselt on täidetud alljärgnevad tingimused:
1) koostöö eesmärgiks on ehitustöö teostamine või teenuse osutamine avalikes huvides;
2) koostöö kestab vähemalt 20 aastat;
3) hankija ja pakkuja kasutavad ühiselt koostööks vajalikke vahendeid, näiteks asju, raha, oskusteavet, kogemust;
4) hankija ja pakkuja jagavad koostöö vastutust ning riske.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 7.  Raamleping

(1) Raamleping käesoleva seaduse tähenduses on riigihanke tulemusena tekkiv ühe või mitme hankija poolt ühe või mitme isikuga sõlmitud leping, millega kehtestatakse lepingu kehtivusaja vältel selle alusel sõlmitavaid hankelepinguid reguleerivad tingimused eelkõige kas hinna või hinna ja ettenähtud koguste või mahtude kohta.

(2) Raamlepingutele kohaldatakse hankelepingute kohta käivaid sätteid, kui käesolevas seaduses ei ole sätestatud teisiti.

§ 8.  Dünaamiline hankesüsteem

(1) Dünaamiline hankesüsteem käesoleva seaduse tähenduses on elektrooniline hankelepingute sõlmimise protsess, mille käigus kõik huvitatud isikud, kes vastavad hankija kehtestatud kvalifitseerimise tingimustele ja esitavad hankija koostatud tehnilisele kirjeldusele vastava esialgse pakkumuse, saavad sellega liituda ning hankija võib sõlmida hankelepinguid dünaamilise hankesüsteemiga liitunud pakkujatega selle kasutusaja jooksul lihtsustatud korras.

(2) Dünaamilise hankesüsteemi võib hankija luua tähtajaga kuni neli aastat, kui sellest pikem tähtaeg ei ole dünaamilise hankesüsteemi esemest tulenevalt objektiivselt vajalik ja põhjendatud. Dünaamilise hankesüsteemi loomisel ja selle alusel hankelepingute sõlmimisel lähtub hankija muu hulgas käesoleva seaduse § 58 lõigetes 2 ja 3 sätestatust.

(3) Dünaamilise hankesüsteemi loomise ja kasutamise tingimused ja korra ning dünaamilise hankesüsteemi alusel hankelepingute sõlmimise korra kehtestab Vabariigi Valitsus.

(4) Esialgne pakkumus käesoleva seaduse tähenduses on isiku tahteavaldus dünaamilise hankesüsteemiga liitumiseks, mis vastab hankija koostatud tehnilisele kirjeldusele. Esialgne pakkumus ei ole tahteavaldus hankelepingu sõlmimiseks.
[RT I 2008, 14, 92- jõust. 01.12.2009]

§ 9.  Ideekonkurss

(1) Ideekonkurss käesoleva seaduse tähenduses on menetlus, mille tulemusena hankija võib omandada konkursi käigus žürii väljavalitud kavandi või projekti peamiselt planeeringute, arhitektuuri, inseneritööde, infosüsteemide või tarkvara arendamise või andmetöötluse valdkonnas.

(2) Ideekonkursi võib korraldada eesmärgiga sõlmida ideekonkursi võitjaga teenuste hankeleping või üksnes eesmärgiga leida hankijale sobiv ideelahendus, andes võitjatele auhindu või makstes osalejatele osalemistasusid.

§ 10.  Hankija

(1) Käesolevas seaduses sätestatud korda on kohustatud järgima järgmised isikud ja asutused (edaspidi hankija):
1) riik või riigiasutus;
2) kohaliku omavalitsuse üksus, kohaliku omavalitsuse asutus või kohalike omavalitsuste ühendus;
3) muu avalik-õiguslik juriidiline isik või avalik-õigusliku juriidilise isiku asutus;
4) sihtasutus, mille üheks asutajaks on riik või mille asutajatest rohkem kui pool on käesoleva lõike punktis 2 või 3 nimetatud isikud või mille nõukogu liikmetest rohkem kui poole määravad punktides 1
3 nimetatud isikud;
5) mittetulundusühing, mille liikmetest rohkem kui pool on käesoleva lõike punktides 1
3 nimetatud isikud;
6) muu eraõiguslik juriidiline isik, mis vastab käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud tunnustele.

(2) Hankija käesoleva paragrahvi lõike 1 punkti 6 tähenduses on eraõiguslik juriidiline isik:
1) mis on asutatud eesmärgiga täita või mis täidab põhi- või kõrvaltegevusena ülesannet avalikes huvides, millel ei ole tööstuslikku ega ärilist iseloomu, ja
2) mida põhiliselt rahastavad või mille juhtimis-, haldus- või järelevalveorgani liikmetest rohkem kui poole määravad või mille juhtimist muul viisil kontrollivad koos või eraldi lõike 1 punktides 15 või teised punktis 6 nimetatud isikud või mõne muu Euroopa Majanduspiirkonna lepinguriigi vastavad isikud.

(3) Tegutsemisel käesoleva seaduse §-des 8389 nimetatud valdkondades on hankija käesoleva seaduse tähenduses ka:
1) isik, kellele on antud eri- või ainuõigus tegutseda §-des 83
89 nimetatud valdkondades;
2) äriühing, mille osa- või aktsiakapitalist rohkem kui poolt omavad või mille aktsiate või osadega esindatud häältest rohkem kui poolt valitsevad või mille juhatuse või nõukogu liikmetest rohkem kui poole määravad otseselt või kaudselt käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud isikud või need isikud koos mõne muu Euroopa Liidu liikmesriigi vastavate isikutega.

(4) [Kehtetu -RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(5) Vabariigi Valitsuse määratud ulatuses korraldavad käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 1 nimetatud hankijate, välja arvatud põhiseaduslike institutsioonide eest riigihankeid Vabariigi Valitsuse määratud asutused või isikud.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(6) Käesoleva seaduse tähenduses on keskne hankija käesolevas paragrahvis nimetatud hankija, kes ostab asju, tellib teenuseid ja ehitustöid või korraldab hankemenetlusi asjade ostmiseks ning teenuste ja ehitustööde tellimiseks teiste käesolevas paragrahvis nimetatud hankijate nimel.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 11.  Hankija finantseeritavate ehitustööde ja hankijale üleantava kinnisasja ehitustööde tellimine teiste isikute poolt

(1) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija kohta käivaid käesoleva seaduse sätteid on kohustatud järgima iga isik, kui ta tellib § 10 lõikes 1 nimetatud isikute poolt rohkem kui 50 protsendi ulatuses rahastatavaid:
1) CPV määruse V lisa klassis 45.21 nimetatud insenertehniliste rajatiste või meditsiini- või haridusasutuste hoonete, haldushoonete või spordi-, puhke- või vaba aja veetmise rajatiste ehitustöid ja nende ehitustööde eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on võrdne riigihanke piirmääraga ehitustööde hankelepingute korral või ületab seda või
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
2) käesoleva lõike punktis 1 nimetatud ehitustöödega seotud teenuseid ja nende teenuste eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on võrdne riigihanke piirmääraga asjade ja teenuste hankelepingu korral või ületab seda.

(2) Ehitustööde hankelepingu sõlmimisel on iga isik, kes tellib käesoleva seaduse § 4 lõike 3 punktis 3 nimetatud ehitustöid kinnisasja või sellega seotud õiguse hankijale üleandmise või muu kinnisasja kasutamisega seotud kohustuse täitmiseks, kohustatud järgima vastava hankija kohta käivaid käesoleva seaduse sätteid.

§ 12.  Pakkuja ja taotleja

(1) Pakkuja käesoleva seaduse tähenduses on isik, kes on esitanud hankemenetluses pakkumuse või dünaamilise hankesüsteemi korral esialgse pakkumuse.

(2) Taotleja käesoleva seaduse tähenduses on isik, kes on esitanud hankijale hankemenetluses osalemise taotluse piiratud hankemenetluse, väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse või võistleva dialoogi korral.

(3) Pakkuja või taotleja võib olla iga isik, kes pakub asju, teenuseid või ehitustööde tegemist turul. Hankija võib piirata hanketeates pakkujate ja taotlejate ringi hankemenetluses, lubamata hankemenetluses osaleda muudest kui käesoleva seaduse § 3 punktis 3 nimetatud riikidest pärit isikutel või andes § 3 punktis 3 nimetatud riikidest pärit isikute esitatud pakkumustele eeliseid muudest riikidest pärit isikute esitatud pakkumuste ees.

(4) Isikud võivad esitada pakkumuse, esialgse pakkumuse või hankemenetluses osalemise taotluse ühiselt (edaspidi vastavalt ühispakkujad jaühistaotlejad), kui käesolevas seaduses ei ole sätestatud teisiti.

(5) Ühispakkujad või ühistaotlejad nimetavad hankemenetlusega ning hankelepingu sõlmimise ja täitmisega seotud toimingute tegemiseks volitatud esindaja.

(6) Hankija ei või ühise pakkumuse või ühise hankemenetluses osalemise taotluse vastuvõtmise eeldusena nõuda, et ühispakkujad või ühistaotlejad oleksid moodustanud juriidilise isiku või muus õiguslikus vormis ühinenud. Kui ühispakkujate vaheliste õiguslike suhete teataval viisil ja teatavas mahus määratlemine on hankelepingu eseme olemusest lähtuvalt vajalik hankelepingu nõuetekohaseks täitmiseks, võib hankija nõuda vastavat määratlemist hankelepingu täitmise ajaks.

(7) Pakkujaga või taotlejaga seotud ettevõtja käesoleva seaduse tähenduses on mis tahes ettevõtja, mis on otseselt või kaudselt pakkuja või taotleja valitseva mõju all või mille valitseva mõju all on pakkuja või taotleja või mis koos pakkuja või taotlejaga on omandiõiguse, rahalise osaluse, õigusakti või muul alusel kolmanda isiku valitseva mõju all. Eeldatakse, et ettevõtjal on teise ettevõtja suhtes valitsev mõju, kui ta otseselt või kaudselt omab või valitseb üle poole teise ettevõtja osa- või aktsiakapitalist või osade või aktsiatega esindatud häältest või võib nimetada rohkem kui poole teise ettevõtja juhtimis- või järelevalveorgani liikmetest.

§ 13.  Riigihangete konsolideerimine ja korraldamise volitamine

(1) Hankijad võivad korraldada riigihanke ühiselt, volitades ühte hankijatest riigihanget korraldama. Ühiselt riigihanget korraldades ei või hankijad jätta kohaldamata reegleid, mida vähemalt üks neist peaks käesoleva seaduse kohaselt kohaldama sellise riigihanke korraldamisel üksi. Riigihanke ühiselt korraldamisel kohaldatakse reegleid hankelepingute summeeritud eeldatavast maksumusest lähtudes.

(2) Hankijal on õigus volitada teisi hankijaid täitma kõiki tema riigihanke korraldamisega seotud käesolevast seadusest tulenevaid kohustusi.

(3) Hankijal on õigus volitada teisi isikuid tegema hankemenetlusega seotud toiminguid.

(4) Käesoleva paragrahvi lõigetes 2 ja 3 nimetatud volitus antakse kirjalikus vormis.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

§ 131.  Hankekord

Hankija kehtestab asutusesisese hankekorra, kui tema poolt ühes eelarveaastas planeeritavate asjade ja teenuste riigihangete eeldatav kogumaksumus ületab 80.000 eurot või ehitustööde riigihangete eeldatav kogumaksumus ületab 500.000 eurot. Hankekord reguleerib muu hulgas:
1) riigihanke planeerimise, sealhulgas iga-aastase hankeplaani koostamise ja kinnitamise korra ning tähtpäeva;
2) riigihanke eest vastutava isiku või isikud või nende määramise, sealhulgas hankelepingu täitmise eest vastutava isiku määramise;
3) allapoole käesoleva seaduse § 15 lõikes 3 nimetatud piirmäära jäävate riigihangete korraldamise korra, mis tagab §-s 3 sätestatud riigihanke põhimõtete järgimise;
4) lihtsustatud korras tellitava teenuse tellimise korra.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

§ 14.  Erandid

(1) Käesolevas seaduses sätestatud korda ei ole hankija kohustatud rakendama, kui:
1) ostetakse asju või tellitakse teenuseid või ehitustöid või antakse kontsessioon või korraldatakse ideekonkurss peamise eesmärgiga pakkuda või opereerida avalikkusele kättesaadavaid elektroonilise side võrke või pakkuda avalikkusele elektroonilise side teenust elektroonilise side seaduse tähenduses;
2) sõlmitav leping või korraldatav ideekonkurss on seotud riigisaladusega riigisaladuse seaduse tähenduses või välisriigi salastatud teabega või Eesti Panga turvalisuse või avaldamisele mittekuuluva teabega või kui lepingu täitmine eeldab kooskõlas õigusaktidega eriliste turvalisusnõuete täitmist või kui erandi kohaldamine on otseselt vajalik riigi oluliste huvide kaitsmiseks;
3) asju ostetakse või ehitustöid tellitakse või ehitustööde kontsessioon antakse Eesti ja mõne välisriigi, välja arvatud Euroopa Liidu liikmesriigi vahel sõlmitud Euroopa Ühenduse asutamislepinguga kooskõlas olevast välislepingust tulenevate reeglite kohaselt ja nende asjade ostmise või ehitustööde tellimise või ehitustööde kontsessiooni andmise eesmärk on Eesti ja välisriigi ehitustöö ühine teostamine või ehitise ühine kasutamine või kui teenuseid tellitakse või ideekonkurss korraldatakse sellisest välislepingust tulenevate reeglite kohaselt ja nende teenuste tellimise või ideekonkursi korraldamise eesmärk on Eesti ja välisriigi ühise projekti rakendamine või kasutamine;
4) leping sõlmitakse või ideekonkurss korraldatakse sõjaväeüksuste paigutamisega seotud välislepingu alusel;
5) leping sõlmitakse või ideekonkurss korraldatakse rahvusvahelise organisatsiooni erimenetluse alusel;
6) leping sõlmitakse kinnisasja või sellega seotud õiguste omandamiseks, üürimiseks või rentimiseks, sõltumata lepingu liigist;
7) teenuste tellimise leping sõlmitakse programmimaterjali või selle osa omandamiseks, arendamiseks, tootmiseks või koostootmiseks meediateenuse osutajate poolt ja saateajaga seotud lepingute sõlmimisel;
[RT I, 06.01.2011, 1- jõust. 16.01.2011] 
8) tellitakse vahekohtu- või lepitusteenust;
9) tellitakse väärtpaberite või muude finantsinstrumentide emiteerimise, ostu, müügi või loovutamisega seotud finantsteenust, sealhulgas raha või kapitali kaasamisega seotud teenust ja Eesti Panga osutatavaid teenuseid;
10) sõlmitakse tööleping;
11) tellitakse teadus- ja arendusteenuseid;
12) tellitakse teenuseid teiselt hankijalt või hankijate ühenduselt, kellele on Euroopa Ühenduse asutamislepingu nõuetega kooskõlas oleva õigusakti alusel antud ainuõigus selle teenuse osutamiseks vastaval territooriumil.
13) [kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(2) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 3 nimetatud välislepingu sõlmimisest teavitab selle sõlminud hankija viivitamata kirjalikult Rahandusministeeriumi kaudu Euroopa Komisjoni.

(3) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 6 nimetatud erandit ei kohaldata kinnisasjade või nendega seotud õiguste omandamise, üürimise või rentimisega seotud finantsteenuste tellimisele.

(4) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 11 nimetatud erandit ei kohaldata juhul, kui sellest uuringust tuleneb kasu üksnes hankijale ja tellitud teenuse eest tasub täies ulatuses hankija.

(5) Kui käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud riigikaitse valdkonnas tegutsev hankija sõlmib kaitseotstarbelise lepingu, kohaldab ta käesolevas seaduses sätestatud korda ulatuses, mis on kooskõlas Euroopa Ühenduse asutamislepingu artikliga 296 ja selle alusel kehtestatud õigusaktidest tulenevaga.

§ 141.  Sisetehing

(1) Käesolevas seaduses sätestatud korda ei ole hankija kohustatud rakendama sisetehingutele.

(2) Sisetehing on hankija leping äriühinguga, mille kõik aktsiad või osad kuuluvad otseselt sellele hankijale või talle koos teiste hankijatega või sihtasutusega, mille ainuasutaja on see hankija või mille kõik asutajad on see hankija koos teiste hankijatega.

(3) Sisetehingu võib sõlmida, kui:
1) sellega ei anta teenuste kontsessiooni;
2) sellega ostetava asja või teenuse saajaks on vahetult hankija;
3) hankija lepingupooleks oleva äriühingu või sihtasutuse tegevus on peamiselt seotud asjade müümisega, teenuste osutamisega või ehitustööde tegemisega tema osanikuks, aktsionäriks või asutajaks olevale hankijale või hankijatele ning vastav kohustus sisaldub ka põhikirjas;
4) hankija lepingupooleks olev äriühing või sihtasutus tegutseb osanike, aktsionäride või asutajaks olevate hankijate huvides hankija territoriaalse pädevuse piires ning vastav kohustus sisaldub ka põhikirjas;
5) hankija lepingupooleks oleva äriühingu üldkoosoleku või osanike koosoleku otsused või sihtasutuse nõukogu koosoleku otsused võetakse vastu ühehäälselt ning vastav kohustus sisaldub ka põhikirjas;
6) aktsiaseltsi, mis on hankija lepingupooleks ja mille aktsiad kuuluvad kahele või enamale hankijale, põhikirjaga on ette nähtud teiste aktsionärideks olevate hankijate ostueesõigus ning aktsiaseltsi taotlusel on Eesti väärtpaberite keskregistrisse kantud ostueesõiguse kohta märge.

(4) Kui pärast sisetehingu sõlmimist ilmneb, et täidetud ei ole vähemalt üks käesoleva paragrahvi lõikes 2 või 3 nimetatud nõue, tuleb asja või teenuse ostmiseks või ehitustööde tellimiseks hankijal algatada riigihankemenetlus 14 päeva jooksul.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 15.  Piirmäärad

(1) Riigihanke hankemenetluse korraldamise, ehitustööde kontsessiooni andmise ja ideekonkursi korraldamise kohustuse maksumuse piirmäär (edaspidiriigihanke piirmäär) käesoleva seaduse tähenduses on:
1) 2007. aastal alustatud riigihangete puhul asjade ja teenuste hankelepingu ning ideekonkursi korral 30 000 eurot, ehitustööde hankelepingu ja ehitustööde kontsessiooni korral 190 000 eurot;
2) 2008. aastal ja hiljem alustatud riigihangete puhul asjade ja teenuste hankelepingu ning ideekonkursi korral 40 000 eurot, ehitustööde hankelepingu ja ehitustööde kontsessiooni korral 250 000 eurot.

(2) Rahvusvaheline piirmäär on summa, mille kehtestab perioodiliselt Euroopa Komisjon Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiivi 2004/17/EÜ, millega kooskõlastatakse vee-, energeetika-, transpordi- ja postiteenuste sektoris tegutsevate ostjate hankemenetlused (ELT L 134, 30.04.2004, lk 1113) artikli 69 ning Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiivi 2004/18/EÜ ehitustööde riigihankelepingute, asjade riigihankelepingute ja teenuste riigihankelepingute sõlmimise korra kooskõlastamise kohta (ELT L 134, 30.04.2004, lk 114240) artikli 78 alusel ning mis avaldatakse Euroopa Liidu Teatajas. Rahvusvahelise piirmäära avaldab riigihangete registri (edaspidi ka register) vastutav töötleja oma veebilehel viivitamata pärast selle igakordset avaldamist Euroopa Komisjoni poolt.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(3) Lihthanke korraldamise kohustuse maksumuse piirmäär (edaspidi lihthanke piirmäär) käesoleva seaduse tähenduses on 10 000 eurot asjade ja teenuste hankelepingu ning 30 000 eurot ehitustööde hankelepingu korral.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

§ 16.  Menetlusreeglite kohaldamine hankelepingu sõlmimisel

(1) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija ei ole kohustatud käesolevas seaduses sätestatud korras hankemenetlust korraldama, kui hankelepingu eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on väiksem kui riigihanke piirmäär. Sellisel juhul lähtub hankija hankelepingu sõlmimisel riigihanke korraldamise üldpõhimõtetest ja käesoleva seaduse §-st 182.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

(2) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija kohaldab hankelepingu sõlmimisel 2. peatükis sätestatud korda, kui hankelepingu eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda.

(3) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija võib kohaldada hankelepingu sõlmimisel 2. peatükis sätestatud korra asemel 5. peatükis sätestatud korda, kui ta sõlmib hankelepingu, mille peamine eesmärk on seotud tema tegutsemisega §-des 8389 nimetatud valdkondades ja hankelepingu eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda.

(4) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 3 nimetatud hankija ei ole kohustatud käesolevas seaduses sätestatud korras hankemenetlust korraldama, kui hankelepingu eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on väiksem kui rahvusvaheline piirmäär. Sellisel juhul lähtub hankija hankelepingu sõlmimisel käesoleva seaduse §-st 182.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

(5) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 3 nimetatud hankija kohaldab 5. peatükis sätestatud korda, kui ta sõlmib hankelepingu, mille peamine eesmärk on seotud tema tegutsemisega §-des 8389 nimetatud valdkondades ja hankelepingu eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda. Nimetatud kohustus kehtib ka juhul, kui hankelepingu sõlmimine on seotud hankija tegutsemisega §-des 8389 nimetatud valdkondades, kuid hankelepingu peamist eesmärki ei ole võimalik määratleda.

(6) [Kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

(7) [Kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

(8) Hankijal on õigus kohaldada riigihanke, rahvusvahelisest või lihthanke piirmäärast või hankelepingu olemusest tulenevalt kohustuslikku korda ka hankelepingu sõlmimisel, mille eeldatav maksumus ei ulatu vastava rahalise määrani või mis oma olemuselt ei vasta seda korda tingivale tunnusele.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

(9) Kui hankija alustab hankemenetlust ilma vastava seadusest tuleneva kohustuseta, on ta kohustatud järgima vastavat käesolevas seaduses sätestatud hankemenetluse korda.

§ 17.  Menetlusreeglite kohaldamine kontsessiooni andmisel

(1) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija kohaldab ehitustööde kontsessiooni andmisel 3. peatükis sätestatud korda, kui ehitustööde kontsessiooni alusel tehtavate ehitustööde eeldatav kogumaksumus on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda.

(2) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija kohaldab teenuste kontsessiooni andmisel 2. peatükis sätestatud avatud hankemenetluse või väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse korda, kui teenuse kontsessiooni alusel osutatavate teenuste eeldatav kogumaksumus on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda. Kui teenuse kontsessiooni alusel osutatavate teenuste eeldatav kogumaksumus on väiksem riigihanke piirmäärast, lähtub § 10 lõikes 1 nimetatud hankija teenuste kontsessiooni andmisel §-st 182.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

(3) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija ei ole kohustatud järgima käesolevas seaduses sätestatud ehitustööde kontsessiooni andmise korda ja lähtub ehitustööde kontsessiooni andmisel §-st 182, kui ta annab ehitustööde kontsessiooni seoses tegutsemisega §-des 8389 nimetatud valdkondades või kui ehitustööde kontsessiooni alusel tehtavate ehitustööde eeldatav kogumaksumus on väiksem riigihanke piirmäärast.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

(4) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 3 nimetatud hankija ei ole kohustatud järgima käesolevas seaduses sätestatud ehitustööde ja teenuste kontsessiooni andmise korda ning lähtub ehitustööde ja teenuste kontsessiooni andmisel §-st 182.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

§ 18.  Menetlusreeglite kohaldamine ideekonkursi korraldamisel

(1) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija kohaldab ideekonkursi korraldamisel 4. peatükis sätestatud korda, kui ideekonkursi eeldatav maksumus on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda.

(2) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 3 nimetatud hankija kohaldab ideekonkursi korraldamisel 4. peatükis sätestatud korda, kui ta korraldab ideekonkursi seoses tema tegutsemisega §-des 8389 nimetatud valdkondades ja ideekonkursi eeldatav maksumus on võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda.

§ 181.  Ehitustööde ja ehitiste projekteerimise riigihangete korraldamise eeskiri

Ehitustööde riigihanke piirmäära ületavate ehitustööde ja ehitiste projekteerimise riigihangete korraldamise eeskirja kehtestab Vabariigi Valitsus majandus- ja kommunikatsiooniministri ettepanekul.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 182.  Lihthanke korraldamine

(1) Lihthange algab lihthanke teate avaldamisega registris ning lõpeb käesoleva seaduse § 29 lõikes 3 sätestatud juhtudel.

(2) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija esitab lihthanke teate registrile avaldamiseks, kui hankelepingu eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on võrdne lihthanke piirmääraga või ületab seda. Paragrahvi 10 lõikes 3 nimetatud hankija esitab lihthanke teate registrile avaldamiseks, kui hankelepingu eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda.

(3) Hankija määrab lihthanke teates pakkumuste esitamiseks mõistliku tähtaja, mis ei või olla lühem kui neli tööpäeva, lähtudes hankelepingu esemeks olevatest asjadest, teenustest või ehitustöödest.

(4) Hankija võib lihthanke korraldamiseks kehtestada lihthanke dokumendi, lähtudes hankelepingu esemeks olevatest asjadest, teenustest või ehitustöödest. Lihthanke dokumendi koostamisel lähtub hankija käesoleva seaduse §-s 24, § 31 lõigetes 25 ja 8, §-des 32 ja 33, § 38 lõigetes 131ja 5, §-des 3941, §-des 4750 sätestatust või mõnest neist. Kui hankija ei kehtesta lihthanke dokumenti, lähtub hankija lihthanke korraldamisel riigihanke üldpõhimõtetest.

(5) Hankija lisab lihthanke teatesse viite elektronposti või veebiaadressile või lisab lihthanke dokumendid registrisse, mille kaudu on huvitatud isikul võimalik lihthanke dokumente elektrooniliselt välja võtta. Huvitatud isikute registreerimisele kohaldatakse käesoleva seaduse § 57 lõikes 11 sätestatut.

(6) Hankija võib lihthanke korraldada järjestikuste etappidena või pidada lihthankes läbirääkimisi. Hankija sätestab sellise võimaluse ja tingimused lihthanke teates.

(7) Lihthankes tehtud otsustest teavitamisel lähtub hankija käesoleva seaduse §-des 54 ja 55 sätestatust.

(8) Hankija lähtub hankelepingu sõlmimisel ja muutmisel käesoleva seaduse § 69 lõigetes 26 sätestatust.

(9) Hankija esitab §-s 37 sätestatud korras riigihanke aruande ja aruande lisa pärast lihthanke lõppemist käesoleva seaduse § 29 lõikes 3 sätestatud juhtudel.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

§ 19.  Lihtsustatud korras tellitavad teenused

(1) Hankija ei ole kohustatud korraldama käesolevas seaduses sätestatud korras hankemenetlust teenuste hankelepingu sõlmimisel, mille eeldatavast maksumusest rohkem kui 50 protsenti moodustavad CPV määruse VII lisas nimetatud teenused.

(2) Sõltumata käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatust on hankija kohustatud korraldama hankemenetluse, kui CPV määruse VII lisas nimetatud teenuste kõrval sellise teenuste hankelepingu esemeks olevate asjade ja VI lisas nimetatud teenuste eeldatav maksumus kokku või ehitustööde eeldatav maksumus on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda.

(3) Hankija järgib lihtsustatud korras tellitavate teenuste tellimisel käesoleva seaduse §-s 3 sätestatud riigihanke korraldamise põhimõtteid ning sõlmib hankelepingu §-s 5 sätestatud juhtudel kirjalikus vormis.

(4) Soovist sõlmida käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud hankeleping, mille eeldatav maksumus ilma käibemaksuta ületab 40.000 eurot, teatab hankija oma veebilehel või registri veebilehe kaudu.

(5) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud hankelepingu eeldatav maksumus on ilma käibemaksuta võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda, on hankija kohustatud lisaks käesoleva paragrahvi lõikes 3 sätestatule järgima käesoleva seaduse §-s 33 sätestatud tehnilise kirjelduse koostamise reegleid.

(6) Pärast käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud hankelepingu sõlmimist esitab hankija käesoleva seaduse §-s 37 sätestatud korras riigihanke aruande ja aruande lisa, kui hankelepingu maksumus ilma käibemaksuta ületab 40.000 eurot.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 20.  Riigihanke eeldatava maksumuse määramise reeglid

(1) Riigihanke eeldatav maksumus on ilma käibemaksuta arvestatud:
1) hankija poolt hankelepingu täitmisel eeldatavalt makstav kogusumma, arvestades muu hulgas tõenäolisi hankelepingu alusel tulevikus tekkivaid kohustusi ja hankelepingu uuendamist;
2) võimalikud ideekonkursil antavad auhinnad või osalemistasud;
3) ehitustööde kontsessiooni alusel tehtavate ehitustööde eeldatav kogumaksumus.

(2) Riigihanke eeldatava maksumuse arvestamisel peab lähtuma hankemenetluse või ideekonkursi alustamise või ehitustööde kontsessiooni teate registris avaldamise hetke keskmisele turuhinnale vastavast hinnatasemest.

(3) Raamlepingu eeldatava maksumuse või dünaamilise hankesüsteemi alusel sõlmitavate hankelepingute eeldatava maksumuse määramise aluseks on raamlepingu või dünaamilise hankesüsteemi kehtivusaja jooksul nende alusel sõlmitavate hankelepingute eeldatav maksimaalne kogumaksumus ilma käibemaksuta.

(4) Kui avatud hankemenetluse või piiratud hankemenetluse korral teavitatakse hanketeates uue ehitustööde või teenuste hankelepingu sõlmimise võimalusest väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse teel käesoleva seaduse § 28 lõike 5 punktis 2 sätestatud korras, arvestatakse hankelepingu eeldatava maksumuse hulka sellise täiendava hankelepingu alusel tellitavate ehitustööde või teenuste eeldatav kogumaksumus.

(5) Kui hankija ei välista ideekonkursi tulemuste alusel teenuste hankelepingu sõlmimist, sisaldub ideekonkursi eeldatavas maksumuses ka eeldatavalt sõlmitava teenuste hankelepingu eeldatav maksumus.

(6) Ühtegi riigihanke eeldatava maksumuse määramise aluse valikut ei või kasutada riigihanke teostamiseks kehtestatud korra või nõuete eiramiseks. Kui riigihanke eeldatava maksumuse arvestamine on käesolevas peatükis sätestatust tulenevalt võimalik mitmel erineval meetodil ja nendest meetoditest vähemalt ühe kasutamisel oleks riigihanke eeldatav maksumus võrdne kas riigihanke piirmääraga või rahvusvahelise piirmääraga või ületaks vastavat piirmäära, peab hankija arvestama riigihanke eeldatava maksumuse selle meetodi alusel.

(7) Kui hankija maksab riigihankes osalejatele käesolevas seaduses sätestatud juhtudel osalemistasu osalemisega seotud kulude katteks, arvestab ta osalemistasu riigihanke eeldatava maksumuse hulka.

§ 21.  Asjade või teenuste hankelepingu eeldatava maksumuse määramine

(1) Asjade hankelepingu, mille esemeks on asjade üürimine, rentimine või liisimine, eeldatav maksumus on:
1) tähtajalise hankelepingu korral, mille tähtaeg on 12 kuud või lühem, hankelepingu eeldatav kogumaksumus selle kehtivusaja jooksul;
2) tähtajalise hankelepingu korral, mille tähtaeg on pikem kui 12 kuud, hankelepingu eeldatav kogumaksumus koos asja eeldatava jääkmaksumusega pärast hankelepingu tähtaja lõppemist;
3) tähtajatu hankelepingu või hankelepingu korral, mille tähtaega ei ole võimalik eeldatava maksumuse määramise hetkel määratleda, eeldatav kuumakse korrutatuna 48-ga.

(2) Asjade või teenuste hankelepingu, mis on oma olemuselt regulaarne või mida kavatsetakse kindla tähtaja jooksul uuendada, eeldatav maksumus on:
1) eelnenud 12 kuu või eelmise majandus- või eelarveaasta vältel sõlmitud järjestikuste samalaadsete hankelepingute kogumaksumus, võttes võimaluse korral arvesse ka eeldatavaid muutusi ostetavates või tellitavates kogustes või hinnas järgmise perioodi vältel või
2) esimese hankelepingu sõlmimisest arvates järgmise 12 kuu või majandus- või eelarveaasta jooksul sõlmitavate järjestikuste samalaadsete hankelepingute eeldatav kogumaksumus.

(3) Kindlustusteenuste hankelepingu eeldatava maksumuse määramise aluseks on makstav kindlustusmakse ja muud makstavad tasud.

(4) Panga- või muude finantsteenuste hankelepingu eeldatava maksumuse määramise aluseks on teenustasud, vahendustasud, intress ja muud makstavad tasud.

(5) Projekteerimisteenuste hankelepingu eeldatava maksumuse määramise aluseks on tasu teenuste eest, vahendustasud ja muud tasud.

(6) Teenuste hankelepingu, milles ei sätestata hankelepingu kogumaksumust, eeldatav maksumus on:
1) tähtajalise hankelepingu korral, mille tähtaeg on 48 kuud või lühem, eeldatav kogumaksumus hankelepingu kehtivusaja jooksul;
2) tähtajatu hankelepingu korral või hankelepingu korral, mille tähtaeg on pikem kui 48 kuud, teenuste osutamise maksumus ühes kuus korrutatuna 48-ga.

§ 22.  Ehitustööde hankelepingu eeldatava maksumuse määramine

(1) Ehitustööde hankelepingu eeldatava maksumuse määramisel on aluseks ühel ehitisel või erinevatel omavahel funktsionaalselt seotud ehitistel tehtavate ehitustööde eeldatav maksumus, millele lisatakse ehitustöö tegemiseks vajalike hankija poolt pakkujale üleantavate asjade eeldatav maksumus üleandmise hetkel.

(2) Kui asi antakse ehitustöö tegemise ajaks pakkuja kasutusse ja see asi ehitustöö tegemise ajal eeldatavalt täielikult ei amortiseeru, arvestatakse ehitustööde eeldatavale maksumusele juurde selle asja kasutamise keskmine turuhind pakkuja kasutuses oleku ajal.

§ 23.  Riigihanke osadeks jaotamine

(1) Hankija ei või jaotada riigihanget osadeks käesolevas seaduses riigihanke teostamiseks kehtestatud korra või nõuete eiramiseks, eriti kui hankelepingu esemeks on funktsionaalselt koos toimivad või sama eesmärgi saavutamiseks vajalikud asjad, teenused või ehitustööd.

(2) Osadeks jaotatud riigihanke iga osa kohta hankelepingu sõlmimisel kohaldatakse kõigi osade summeeritud eeldatava maksumusega hankelepingu sõlmimisele kohaldatavat korda.

(3) Kui osadeks jaotatava riigihanke kõigi osade summeeritud eeldatav maksumus on võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda, võib hankija kalduda kõrvale käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud nõuetest ja kohaldada mõne osa suhtes hankelepingute sõlmimisel vastava osa eeldatava maksumusega hankelepingu sõlmimise korda, eeldusel et nende osade kogumaksumus ei ületa 20 protsenti kogu riigihanke eeldatavast maksumusest ja iga sellise osa maksumus ilma käibemaksuta on:
1) asjade või teenuste hankelepingute korral alla 80.000 euro;
2) ehitustööde hankelepingute korral alla 1 miljoni euro.

§ 24.  Riigihanke osadeks jaotamine ühe hankemenetluse raames

Hankija võib jaotada riigihanke osadeks ühe hankemenetluse raames, võttes riigihanke eeldatava maksumuse määramisel arvesse kõigi osade eeldatava kogumaksumuse ja sätestades hanketeates, kas ta lubab pakkujal esitada pakkumuse ühele, mitmele või kõigile osadele.

2. peatükk.-  HANKEMENETLUS 

1. jagu.-  Hankemenetluse liigid ja nende kohaldamine 

§ 25.  Avatud hankemenetlus ja piiratud hankemenetlus

(1) Avatud hankemenetlus on hankemenetlus, mille korral võib pakkumuse esitada iga huvitatud isik, kes vastab § 12 lõikes 3 sätestatud tunnustele ja võimalikele sama lõike alusel kehtestatud piirangutele (edaspidi käesolevas jaos huvitatud isik).

(2) Piiratud hankemenetlus on hankemenetlus, mille korral võib iga huvitatud isik esitada hankemenetluses osalemise taotluse, kuid pakkumuse saavad esitada üksnes need hankija poolt objektiivsete ja mittediskrimineerivate kriteeriumide alusel valitud taotlejad, kellele hankija teeb pakkumuse esitamise ettepaneku.

(3) Hankija on kohustatud korraldama hankemenetluse avatud hankemenetlusena või piiratud hankemenetlusena, kui käesolevast seadusest ei tulene teisiti.

§ 26.  Võistlev dialoog

(1) Võistlev dialoog on hankemenetlus, mille korral võib iga huvitatud isik esitada hankemenetluses osalemise taotluse ning hankija peab tema poolt objektiivsete ja mittediskrimineerivate kriteeriumide alusel valitud taotlejatega läbirääkimisi, et välja selgitada üks või mitu kasutusomaduste ja funktsionaalsete nõuete poolest kõige enam tema vajaduste rahuldamiseks sobivat lahendust. Hankija teeb läbirääkimistel osalenud taotlejatele pakkumuse esitamise ettepaneku ja valib välja eduka pakkumuse, lähtudes esialgselt hanketeates või pakkumuse esitamise ettepanekus sätestatud pakkumuste hindamise kriteeriumidest.

(2) Hankijal on õigus korraldada hankemenetlus võistleva dialoogina, kui hankija ei ole objektiivselt võimeline kindlaks määrama oma vajadusi rahuldavaid tehnilisi lahendusi vastavalt käesoleva seaduse §-s 33 sätestatule või ei suuda objektiivselt piisava täpsusega määratleda hankega seotud õiguslikke või rahalisi asjaolusid ja seetõttu ei ole avatud või piiratud hankemenetluse tulemusena ilma ebamõistlike kulutuste või tehniliste probleemideta võimalik hankelepingut sõlmida ning hankija sõlmib hankelepingu majanduslikult soodsaima pakkumuse alusel.

(3) Sõltumata käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatust on hankijal õigus korraldada hankemenetlus võistleva dialoogina, kui riigihanke eeldatav maksumus on väiksem rahvusvahelisest piirmäärast.

§ 27.  Väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlus

(1) Väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlus on hankemenetlus, mille korral iga huvitatud isik võib esitada hankemenetluses osalemise taotluse ja hankija teeb vähemalt kolmele enda poolt objektiivsete ja mittediskrimineerivate kriteeriumide alusel väljavalitud taotlejale pakkumuse esitamise ettepaneku ning peab nendega läbirääkimisi pakkumuste üle, et kohandada nende esitatud pakkumusi hankedokumentides sätestatud nõuetele ja valida välja edukas pakkumus.

(2) Hankijal on õigus korraldada hankemenetlus väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlusena, kui:
1) avatud hankemenetluse või piiratud hankemenetluse või võistleva dialoogi käigus ei esitatud ühtegi hanketeates või hankedokumentides sätestatud tingimustele vastavat pakkumust ja riigihanke esialgseid tingimusi olemuslikult ei muudeta;
2) hankelepingu esemeks olevate ehitustööde, asjade või teenuste olemus või nendega seotud riskid ei võimalda hankelepingu eeldatavat maksumust määrata;
3) hankelepingu esemeks olevate teenuste, sealhulgas CPV määruse VI lisa kategoorias number 6 nimetatud teenuste ja intellektuaalse omandiga seonduvate, näiteks ehitustööde projekteerimist hõlmavate teenuste olemus ei võimalda määratleda hankelepingu tingimusi piisava täpsusega, et sõlmida hankeleping avatud või piiratud hankemenetluse tulemusena;
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
4) hankelepingu esemeks olevaid ehitustöid tehakse üksnes teadus- või arendustegevuse eesmärgil või katsetuste tegemiseks ja mitte tulu saamiseks ega teadus- või arendustegevusega seotud kulude katmiseks.

(3) Sõltumata käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatust on hankijal õigus korraldada hankemenetlus väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlusena, kui riigihanke eeldatav maksumus on rahvusvahelisest piirmäärast väiksem.

§ 28.  Väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlus

(1) Väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse korral peab hankija hankelepingu tingimuste üle läbirääkimisi omal valikul ühe või mitme huvitatud isikuga, olles eelnevalt esitanud neile hankedokumendid.

(2) Hankijal on õigus korraldada hankemenetlus väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlusena, kui:
1) avatud hankemenetluse või piiratud hankemenetluse käigus ei esitatud ühtegi pakkumust ega hankemenetluses osalemise taotlust või kõik esitatud pakkumused olid olemuselt erinevad hankedokumentides sätestatud hankelepingu eseme tehnilisest kirjeldusest ja riigihanke esialgseid tingimusi olemuslikult ei muudeta;
2) tehnilistel või kunstilistel põhjustel või ainuõiguse kaitsega seotud põhjustel saab hankelepingu sõlmida ainult ühe pakkujaga;
3) hankelepingu kiire sõlmimine on vajalik hankijast sõltumatute ettenägematute sündmuste tagajärjel tekkinud äärmise vajaduse tõttu, mis ei võimalda kinni pidada käesoleva seaduse §-s 35 sätestatud tähtaegadest.

(3) Euroopa Komisjoni nõudel saadab hankija käesoleva paragrahvi lõike 2 punktis 1 sätestatud aluse rakendamise asjaolude kohta Rahandusministeeriumi kaudu Euroopa Komisjonile vastavasisulise aruande.

(4) Asjade hankelepingu sõlmimisel on hankijal õigus lisaks käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud alustele korraldada hankemenetlus väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlusena, kui:
1) hankelepingu esemeks olevaid asju toodetakse üksnes teadusuuringute, katsete, õppe- või arendustegevuse eesmärgil ja see ei hõlma asju, mida toodetakse tulu saamiseks masstoodanguna või teadus- või arendustegevusega seotud kulude katmiseks;
2) asju ostetakse samalt pakkujalt varem ostetud asjade osaliseks asendamiseks või täiendamiseks ja pakkuja vahetumise tõttu tuleks osta teistsuguste tehniliste omadustega asju, mis ei oleks olemasolevate asjadega tehniliselt kokkusobivad või mille käitamine ja hooldamine tooks kaasa tehnilisi probleeme, kusjuures sellise täiendava hankelepingu kestus ei või ületada kolme aastat;
3) asju ostetakse kaubabörsil;
4) asju ostetakse eriti soodsatel tingimustel isikult, kelle suhtes on algatatud likvideerimismenetlus, või pankrotihaldurilt võlausaldajatega sõlmitud kokkuleppe alusel.

(5) Ehitustööde või teenuste hankelepingu sõlmimisel on hankijal õigus lisaks käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud alustele korraldada hankemenetlus väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlusena, kui:
1) tellitakse samalt pakkujalt esialgses projektis või hankelepingus mittesisaldunud, kuid esialgses hankelepingus kirjeldatud ehitustöödeks või teenuste osutamiseks ettenägematute asjaolude tõttu vajalikuks osutunud täiendavaid ehitustöid või teenuseid kuni 20 protsendi ulatuses esialgse hankelepingu maksumusest, kusjuures selliseid täiendavaid ehitustöid või teenuseid ei saa tehniliselt või majanduslikult esialgse hankelepingu esemest eraldada ilma hankijale suuri kulutusi põhjustamata või on täiendavad ehitustööd või teenused esialgse hankelepingu täitmiseks vältimatult vajalikud;
2) tellitakse uusi ehitustöid või teenuseid, mis seisnevad samalt pakkujalt kuni kolm aastat varem avatud või piiratud hankemenetluse tulemusel sõlmitud hankelepingu alusel tellitud ja esialgse projektiga kooskõlas olevate ehitustööde või teenuste kordamises, kusjuures esialgses hanketeates on teavitatud sellise hankelepingu sõlmimise võimalusest.

(6) Teenuste hankelepingu sõlmimisel on hankijal õigus lisaks käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud alustele korraldada hankemenetlus väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlusena, kui hankeleping sõlmitakse ideekonkursi võitjaga või ühega võitjatest ja selline tingimus oli sätestatud ideekonkursi kutses. Kui hankeleping sõlmitakse ühega ideekonkursi võitjatest, peetakse läbirääkimisi kõigi võitjatega.

(7) Lisaks käesoleva paragrahvi lõigetes 2 ja 46 sätestatud alustele on hankijal õigus korraldada hankemenetlus väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlusena, kui riigihanke eeldatav maksumus on väiksem rahvusvahelisest piirmäärast ja:
1) hankelepingu esemeks on litsents kasutada raamatukogu dokumente või andmebaasi;
2) ostetakse asju väga lühikese aja jooksul pakutud eriti soodsat võimalust ära kasutades tavalisest turuhinnast oluliselt madalama hinnaga;
3) ostetakse asju või tellitakse teenuseid või ehitustöid diplomaatilise esinduse jaoks välisriigis;
4) ostetakse asju või tellitakse teenuseid kinnipidamisasutuselt või selle tootmisüksusi haldavalt riigi äriühingult käesoleva seaduse § 10 lõike 1 punktides 1 ja 2 nimetatud hankija poolt;
5) hankelepingu esemeks on õhutransporditeenused.

2. jagu.- Hankemenetluse üldalused 

§ 29.  Hankemenetluse algamine ja lõppemine

(1) Avatud hankemenetluse, piiratud hankemenetluse, väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse või võistleva dialoogi alustamiseks esitab hankija registrile registri veebilehe kaudu hanketeate.

(2) Hankemenetlus, välja arvatud väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlus, algab hanketeate avaldamisega registris. Väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlus algab hankija hankedokumentide esitamisega ühele või mitmele tema valitud huvitatud isikule.

(3) Hankemenetlus lõpeb:
1) hankelepingu või raamlepingu sõlmimisega;
2) kõikide pakkumuste tagasilükkamisega põhjusel, et ühtegi pakkumust ei tunnistatud vastavaks;
3) kõikide pakkumuste tagasilükkamisega käesoleva seaduse §-s 49 sätestatud alustel;
4) kõikide pakkujate või taotlejate hankemenetlusest kõrvaldamise või kvalifitseerimata jätmisega;
5) pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamata jätmisega selleks käesolevas seaduses sätestatud korras ettenähtud tähtaja jooksul;
6) hankemenetluse kehtetuks tunnistamisega Rahandusministeeriumi otsusega või hankija enda otsusega Rahandusministeeriumi ettekirjutuse alusel või põhjendatud vajaduse korral omal algatusel;
7) kõigi pakkumuste jõusoleku tähtaja lõppemisega, kui ükski pakkuja ei ole nõus pakkumuse jõusoleku tähtaega pikendama.

(4) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks, lõpeb hankemenetlus pärast iga osa suhtes mõne käesoleva paragrahvi lõikes 3 sätestatud aluse esinemist või juhul, kui lõike 3 punktis 6 nimetatud otsus hankemenetluse kehtetuks tunnistamiseks tehakse kogu hankemenetluse kohta.

§ 30.  Eelteade

Kui hankija soovib kohaldada käesoleva seaduse § 35 lõikes 6 sätestatud lühendatud tähtaegu pakkumuste esitamiseks, peab ta esitama registrile eelteate:
1) esimesel võimalusel pärast oma majandus- või eelarveaasta algust majandus- või eelarveaasta jooksul kavandatavate asjade ostmise ja CPV määruse VI lisas nimetatud teenuste tellimise hankelepingute kohta vastavalt asjade liikide või VI lisas loetletud teenuste kategooriate kaupa;
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
2) kavandatavate ehitustööde hankelepingute kohta esimesel võimalusel pärast sellekohase otsuse vastuvõtmist.

§ 301.  Vabatahtlik teade

Hankija võib esitada registrile registri veebilehe kaudu vähemalt 14 päeva enne hankelepingu sõlmimist vabatahtliku eelneva avalikustamisteate (edaspidi vabatahtlik teade), kui hankija on jätnud hanketeate esitamata eeldades, et hankelepingu sõlmimine ilma hanketeate eelneva avaldamiseta on käesoleva seaduse kohaselt lubatud.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

§ 31.  Hankedokumendid

(1) Hankija koostab avatud hankemenetluse ja väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse korral enne hankemenetluse alustamist ning piiratud hankemenetluse ja väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse korral hiljemalt hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtpäevaks hankedokumendid. Hankedokumendid koostatakse kirjalikus vormis või vastavalt käesolevas seaduses ja selle alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuetele elektroonilises vormis, kui hankija on hanketeates teavitanud elektroonilise vormi kasutamisest.

(2) Hankedokumentides peab sisalduma vähemalt järgmine teave, kui käesolevas seaduses ei ole sätestatud teisiti või vastav teave ei ole nimetatud hanketeates:
1) ettepanek esitada pakkumusi vastavalt hanketeates ja hankedokumentides sisalduvatele tingimustele, kui hankija koostab hankedokumendid avatud hankemenetluses;
2) vastavalt käesoleva seaduse §-s 33 sätestatud nõuetele koostatud hankelepingu eseme tehniline kirjeldus;
3) kõik tulevase hankelepingu tingimused või hankelepingu projekt, välja arvatud käesoleva lõike punktis 4 nimetatud asjaolud;
4) kõik need asjaolud, mille kohta hankija soovib võistlevaid pakkumusi;
5) pakkumuse struktuur ja nõutud dokumentide loetelu ning pakkumuse märgistamise nõuded;
6) pakkumuse koostamise keel või keeled;
7) pakkumuse maksumuse esitamise struktuur ja valuuta;
8) nõue pakkujale kinnitada pakkumuses kõigi hanketeates ja hankedokumentides esitatud tingimuste ülevõtmist ja esitada pakkumus üksnes kõigi nende asjaolude kohta, mille kohta hankija soovib võistlevaid pakkumusi;
9) [kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 
10) pakkumuste esitamise tähtpäev ja koht;
11) pakkumuste jõusoleku minimaalne tähtaeg;
12) pakkumuse tagatise suurus, kui hankija nõuab pakkumuse tagatise esitamist;
13) kontaktandmed, kust on võimalik hankedokumentide sisu kohta täiendavat teavet küsida;
14) pakkumuste avamise täpne koht ja aeg;
15) kõikide pakkumuste tagasilükkamise alused, kui hankija soovib neid kehtestada.

(21) Kui hankelepingu esemeks on maanteesõidukid, peab hankedokument sisaldama tingimusi, mis arvestavad sõiduki kogu kasutusiga hõlmavate energia- ja keskkonnamõjudega. Täpsemad tingimused maanteesõiduki hankimisel arvessevõetavate sõiduki kogu kasutusiga hõlmavate energia- ja keskkonnamõjude kohta kehtestab Vabariigi Valitsus keskkonnaministri ettepanekul.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(3) Hankija nimetab hankedokumentides, kas ta sõlmib hankelepingu tervikuna majanduslikult soodsaima või üksnes madalaima hinnaga pakkumuse alusel, kui ta ei nimeta seda hanketeates. Hankija võib sõlmida hankelepingu üksnes madalaima hinnaga pakkumuse alusel juhul, kui pakkumuse majanduslik soodsus hankija jaoks sõltub üksnes pakkumuse hinnast ja kõik muud tulevase hankelepingu tingimused, sealhulgas hankelepingu esemega seotud kriteeriumid, on hankedokumentides ammendavalt määratletud.

(4) Kui hankija sõlmib hankelepingu majanduslikult soodsaima pakkumuse alusel, nimetab hankija hankelepingu esemega seotud objektiivset hindamist võimaldavad pakkumuste hindamise kriteeriumid, milleks võivad olla eelkõige kvaliteet, hind, tehniline väärtus, esteetilised ja funktsionaalsed omadused, keskkonda mõjutavad omadused, käitamiskulud, tasuvus, müügijärgne hooldus ja tehniline abi ning selle maksumus, sõlmitava hankelepingu alusel vahetult teenuste osutamise või ehitustööde tegemise eest vastutavate isikute spetsiifilised tõendatud oskused või kogemus, millest otseselt sõltub osutatavate teenuste või tehtavate ehitustööde kvaliteet, hankelepingu täitmise tähtaeg. Hankija nimetab pakkumuste majandusliku soodsuse hindamise seisukohast objektiivselt põhjendatud suhtelise osakaalu, mille ta igale valitud pakkumuste hindamise kriteeriumile omistab.

(5) Kui hankija sõlmib hankelepingu majanduslikult soodsaima pakkumuse alusel ja on hanketeates sätestanud võimaluse esitada pakkumuses lisaks kõigile hanketeates ja hankedokumentides sätestatud tingimustele vastavale lahendusele ka alternatiivseid lahendusi, määrab ta hankedokumentides alternatiivsete lahenduste ja nende esitamise nõuded.

(6) Kui hankija soovib korraldada võistleva dialoogi või väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse järjestikuste etappidena, vähendades igas etapis dialoogi esemeks olevate lahenduste või läbiräägitavate pakkumuste arvu, teavitab ta sellest hankedokumentides või hanketeates.

(61) Väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse korral kehtestab hankija hankedokumentides läbirääkimiste korra, mis sisaldab muu hulgas läbiräägitavate pakkumuste arvu vähendamise metoodikat, kui läbirääkimisi peetakse järjestikuste etappidena.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(7) Teenuste või ehitustööde hankelepingu sõlmimise korral võib hankija sätestada hankedokumentides nõude, et pakkuja osutaks olulise osa teenustest või teeks olulise osa ehitustöödest (täidaks olulise osa hankelepingust) ise. Selline allhanke piiramine peab olema hankelepingu olemusest lähtuvalt vajalik hankelepingu täitmise kvaliteedi tagamiseks, hankelepingu täitmise kontrollitavuse tagamiseks või muul objektiivsel põhjusel ja kooskõlas vastavas valdkonnas kehtivate heade äritavadega. Allhanke piiramist ei kohaldata allhankele pakkujaga seotud ettevõtjalt.

(8) Kui hankija on teavitanud hanketeates elektroonilise oksjoni korraldamisest, peavad hankedokumentides täiendavalt sisalduma vähemalt järgmised andmed:
1) pakkumuses esitatavad arvuliselt või protsendiliselt määratletavad näitajad, mille väärtuste võrdlemine on elektroonilise oksjoni esemeks;
2) käesoleva lõike punktis 1 nimetatud näitajate väärtuste piirangud, mis tulenevad hankelepingu esemest;
3) teave, mida pakkujatele elektroonilise oksjoni käigus antakse, ning vajaduse korral teabe andmise aeg;
4) teave elektroonilise oksjoni pidamise korra kohta;
5) tingimused, mille alusel pakkujad elektroonilisel oksjonil osalevad, eelkõige minimaalsed vahemikud, mille võrra peavad oksjoni käigus esitatavad uued väärtused või hinnad varasematest erinema;
6) asjakohane teave kasutatavate elektrooniliste seadmete ja veebiühenduse korralduse ning tehniliste omaduste kohta.
[RT I 2008, 14, 92- jõust. 01.12.2009]

(81) Hankelepingu sõlmimise korral, mille täitmine on seotud intellektuaalse omandiga, esitab hankija pakkujale või taotlejale hankedokumentides nõude kinnitada hankelepingu täitmiseks vajalike intellektuaalse omandi õiguste olemasolu.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(9) Kui hankijad korraldavad riigihanke ühiselt käesoleva seaduse §-s 13 sätestatud alusel, nimetab riigihanget korraldama volitatud hankija hankedokumentides sõlmitavate hankelepingute poolteks olevad hankijad, nende jagunemise hankelepingute lõikes ja nende osakaalud hankelepingutest tulenevate kohustuste kandmisel.

(10) Hankija peab võimaldama huvitatud isikutel tasuta tutvuda hankedokumentidega. Hankedokumentidega tutvumist võimaldab hankija enda juures kohapeal või veebilehel. Hankija võib hankedokumentide väljastamise eest paberil nõuda tasu, mis ei või ületada hankedokumentide paljundamise ja kättetoimetamise kulusid.

§ 32.  Tehniline kirjeldus

(1) Tehniline kirjeldus käesoleva seaduse tähenduses on hankija poolt hankelepingu eseme kirjeldamiseks vastavas valdkonnas tegutsevatele isikutele arusaadavat terminoloogiat ja täpsuse astet kasutades kehtestatud:
1) ehitustööde hankelepingu esemeks olevate ehitustööde omaduste ja neile esitatavate tehniliste nõuete kogum;
2) asjade või teenuste hankelepingu esemeks olevate asjade või teenuste omaduste ja oluliste tunnuste loetelu.

(2) Ehitustöödele esitatavate tehniliste nõuete kogum peab kirjeldama nõudeid materjalidele, toodetele või asjadele viisil, mis võimaldab hinnata nende sobivust hankija seatud objekti kasutusotstarbega. Need nõuded võivad hõlmata muu hulgas keskkonnakaitsenõudeid ja konstruktsiooninõudeid, sealhulgas puuetega inimeste ligipääsemise nõue, vastavushindamist, nõudeid jõudlusele, turvalisusele või mõõtudele, kvaliteedi tagamise meetmeid, kasutatavat terminoloogiat, sümboleid, testimist ja testmeetodeid, nõudeid pakendamisele, märgistamisele ja tähistamisele ning tootmisprotsessile ja -tehnoloogiale. Nimetatud nõuded võivad samuti sisaldada ehitise projekteerimise ja maksumusega seotud ettekirjutusi, katsetamise, järelevalve ja vastuvõtmise tingimusi, nõudeid kasutusjuhistele ning ehitamise meetodeid, tehnoloogiat ja muid tehnilisi tingimusi, mida hankija on võimeline kirjeldama ja mis seonduvad valminud ehitiste, nende materjalide või osadega.

(3) Asjade või teenuste oluliste tunnuste loetelu võib hõlmata muu hulgas keskkonnakaitsenõudeid, kvaliteedi- ja konstruktsiooninõudeid, sealhulgas puuetega inimeste poolt kasutatavuse nõue, vastavushindamisele, jõudlusele, toote kasutusomadustele, turvalisusele või mõõtudele ja toote nimele, mille all teda turustatakse, vastavuse nõudeid, kasutatavat terminoloogiat, sümboleid, testimist ja testmeetodeid, pakendamist, märgistamist ja tähistamist, kasutusjuhiseid, samuti nõudeid tootmisprotsessile ja -tehnoloogiale ning vastavushindamise meetodeid.

§ 33.  Tehnilise kirjelduse koostamine

(1) Kui vastavas valdkonnas puudub tehniline norm, võetakse hankelepingu eseme tehnilise kirjelduse koostamisel aluseks alltoodud järjekorras:
1) Eesti standardiks üle võetud Euroopa standard;
2) Euroopa standard;
3) Euroopa tehniline tunnustus, mille on andnud Euroopa Liidu liikmesriigi määratud tunnustusasutus ja mis kinnitab, et tehnilisest seisukohast lähtudes sobib toode ettenähtud otstarvet täitma oma omaduste poolest, mis vastavad ehitustöödele esitatud põhinõuetele, oma tunnuste ja ettenähtud rakendamis- või kasutustingimustele vastavuse poolest;
4) ühtne tehniline kirjeldus, mis on kehtestatud vastavalt Euroopa Liidu liikmesriigi poolt tunnustatud ja Euroopa Liidu Teatajas avaldatud menetlusele;
5) rahvusvaheline standard;
6) mõne Euroopa standardiorganisatsiooni kehtestatud tehniline kontrollsüsteem;
7) ehitustööde projekteerimise, arvestusmeetodite või teostamisega või toodete kasutamisega seotud Eesti algupärane standard, Eesti tehniline tunnustus või Eesti tehniline kirjeldus.

(2) Iga viidet, mille hankija teeb tehnilises kirjelduses mõnele käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud alusele kui pakkumuse tehnilisele kirjeldusele vastavuse kriteeriumile, täiendatakse märkega «või sellega samaväärne».

(3) Tehnilise kirjelduse koostamise aluseks tervikuna või mõne tunnuse osas võib olla käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud aluste asemel ka hankelepingu eseme kasutusomaduste või funktsionaalsete nõuete kirjeldus, mis võib sisaldada ka keskkonnakaitsenõudeid. Selline kirjeldus peab olema piisavalt täpne hankelepingu eseme määratlemiseks pakkuja poolt ja hankelepingu sõlmimiseks.

(4) Tehnilise kirjelduse koostamisel käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud alusel võib hankija viidata mõnele lõikes 1 nimetatud alusele kui lõikes 3 nimetatud kasutusomadustele või funktsionaalsetele nõuetele vastavuse tagamise vahendile.

(5) Kui tehnilise kirjelduse aluseks on muu hulgas käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud keskkonnakaitsenõuded, võib neid nõudeid määratleda ka Euroopa, Eesti või rahvusvaheliste või muude ökomärgiste saamise tingimusena väljendatud nõuete kogumi või üksikute nõuete alusel tingimusel, et:
1) sellised nõuded on kohased hankelepingu esemeks olevate asjade või teenuste määratlemiseks;
2) sellised nõuded on kehtestatud teadusliku info põhjal;
3) nende ökomärgiste kehtestamisel on kasutatud kõikidele huvitatud isikutele ja organisatsioonidele avatud menetlust;
4) nende ökomärgiste kasutusloa taotlemine on kõigile huvitatud isikutele avalikult kättesaadav.

(6) Tehnilises kirjelduses võib olla sätestatud, et asjad või teenused, millele on omistatud käesoleva paragrahvi lõikes 5 nimetatud tingimustele vastav ökomärgis, loetakse eelduslikult selle ökomärgise saamise tingimusena väljendatud nõuete osas tehnilisele kirjeldusele vastavaks.

(7) Tehnilistes kirjeldustes ei nimetata kindlat ostuallikat, protsessi, kaubamärki, patenti, tüüpi, päritolu ega tootmisviisi, mis võiks anda mõnedele pakkujatele või toodetele eeliseid teiste ees või nende osaluse välistada. See keeld ei kehti juhul, kui see on hankelepingu esemest tulenevalt vältimatult vajalik põhjusel, et tehnilise kirjelduse koostamine käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 3 sätestatud alustel ei võimalda hankelepingu eset piisavalt täpselt ja mõistetavalt kirjeldada. Sellisele viitele lisatakse märge «või sellega samaväärne».

(8) Tehniline kirjeldus peab tagama kõigile pakkujatele võrdsed tingimused pakkumuse esitamiseks ega tohi tekitada objektiivselt põhjendamatuid takistusi riigihangete avamisel konkurentsile.

(9) Kui see on tehniliselt võimalik ja asjakohane, tuleb tehnilise kirjelduse koostamisel võtta arvesse puuetega inimeste võimalikke kasutusvajadusi seoses hankelepingu esemega või koostada tehniline kirjeldus nii, et kõigil oleks võimalik hankelepingu eset kasutada.

§ 34.  Pakkumuse tagatis

(1) Hankija võib pakkujalt nõuda pakkumuse tagatist pakkuja poolt hankemenetluse käigus kohustuste täitmata jätmisega tekitatud kahjude täieliku või osalise hüvitamise tagamiseks, kuid mitte suuremas summas kui üks protsent hankelepingu eeldatavast maksumusest.

(2) Pakkumuse tagatist tuleb nõuda kõikidelt pakkujatelt ühesuguses summas.

(3) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks, võib ta nõuda pakkumuse tagatist ka üksnes mõne osa eest. Pakkumuse tagatist osa eest tuleb nõuda kõikidelt pakkujatelt ühesuguses summas.

(4) Pakkuja esitab hankija poolt nõutud pakkumuse tagatise krediidi- või finantseerimisasutuse või kindlustusandja garantiina või rahasumma deponeerimisena hankija arvelduskontole.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(5) Hankija ei tagasta pakkumuse tagatist pakkujale või realiseerib selle, kui pakkuja võtab pakkumuse selle jõusoleku tähtaja jooksul tagasi.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(6) Hankija tagastab pakkumuse tagatise pakkujale kolme tööpäeva jooksul pärast:
1) sõlmitud hankelepingu jõustumist;
2) tema pakkumuse jõusoleku tähtaja lõppemist;
3) hankemenetluse kehtetuks tunnistamist;
4) pakkumuse tagasivõtmist käesoleva seaduse § 44 lõikes 2 sätestatud juhul.

§ 35.  Pakkumuste ja hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtajad

(1) Hankija määrab pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtaja lähtuvalt hankelepingu esemest, eelkõige selle keerukusest ning kogusest, mahust või hulgast.

(2) Avatud hankemenetluse korral ei või pakkumuste esitamise tähtaeg olla lühem kui 52 päeva hanketeate registris avaldamisest arvates.

(3) Piiratud hankemenetluse, väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse ja võistleva dialoogi korral ei või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtaeg olla lühem kui 37 päeva hanketeate registris avaldamisest arvates.

(4) Piiratud hankemenetluse korral ei või pakkumuste esitamise tähtaeg olla lühem kui 40 päeva taotlejatele pakkumuse esitamise ettepaneku tegemisest arvates.

(5) Väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse ja võistleva dialoogi korral võib pakkumuste esitamise tähtaja määrata hankija ja hankija valitud taotlejate kokkuleppel, tingimusel et kõigil valitud taotlejatel on pakkumuste esitamiseks võrdselt aega. Kui kokkulepet ei saavutata, määrab hankija pakkumuste esitamiseks tähtaja, mis ei või olla lühem kui 24 päeva pakkumuse esitamise ettepaneku tegemisest arvates.

(6) Hankija võib käesoleva paragrahvi lõigetes 2–4 nimetatud tähtaegu lühendada alljärgnevalt:
1) kui hankija on esitanud eelteate käesoleva seaduse §-s 30 sätestatud korras avaldamiseks 52 päeva kuni 12 kuud enne hanketeate esitamist ning eelteade sisaldab eelteate esitamise ajal kogu kättesaadavat hanketeates nõutavat kohustuslikku teavet, võib käesoleva paragrahvi lõigetes 2 ja 4 nimetatud hankemenetluste korral pakkumuste esitamise tähtaega lühendada kuni 36 päevani;
2) kui teated saadetakse Euroopa Liidu Väljaannete Talitusele avaldamiseks elektrooniliselt, võib käesoleva paragrahvi lõikes
2 nimetatud pakkumuste ja lõikes 3 nimetatud taotluste esitamise tähtaega lühendada seitsme päeva võrra;
3) kui hankija võimaldab alates hanketeate esitamisest registrile piiramatu ja täieliku elektroonilise juurdepääsu hankedokumentidele ja viitab hanketeates vastavale veebiaadressile, võib käesoleva paragrahvi lõigetes
2 ja 4 nimetatud pakkumuste esitamise tähtaega lühendada viie päeva võrra.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(61) Kui hankijal on õigus lühendada käesoleva paragrahvi lõigetes 2–4 nimetatud tähtaegu mitmel lõike 6 punktide 1–3 alusel, võib hankija lubatavad tähtaja lühendamised summeerida ning selle võrra lühendada lõigetes 2–4 nimetatud tähtaegu.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(62) Käesoleva paragrahvi lõigetes 2 ja 4 nimetatud hankemenetluste korral ei tohi pakkumuste esitamise tähtaeg ühelgi juhul olla lühem kui 22 päeva.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(7) Kui hankelepingu eeldatav maksumus on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda, kuid on väiksem rahvusvahelisest piirmäärast, peab käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud tähtaeg olema ehitustööde hankelepingu puhul vähemalt 22 päeva, asjade või teenuste hankelepingu puhul vähemalt 15 päeva, lõikes 3 nimetatud tähtaeg vähemalt seitse päeva ning lõikes 4 nimetatud tähtaeg ehitustööde hankelepingu puhul vähemalt 22 päeva ja asjade või teenuste hankelepingu puhul vähemalt 15 päeva.

(8) Kui hankija ei esita taotlejatele või hankemenetluses osalemisest huvitatud isikutele hankedokumente või lisateavet nende kohta käesolevas peatükis sätestatud tähtaegade jooksul, kuigi neid taotleti õigeaegselt, või kui pakkumusi on võimalik esitada üksnes pärast hankelepingu täitmise kohaga tutvumist või hankedokumente selgitavate dokumentide, eelkõige tehnilise kirjelduse koostamise aluseks olnud dokumentide kohapeal kontrollimist, pikendab hankija vajaduse ilmnemisel mõistliku tähtaja võrra pakkumuste esitamise tähtaega ja vajaduse korral lükkab edasi pakkumuste avamise aega, et kõik taotlejad või hankemenetluses osalemisest huvitatud isikud võiksid saada kätte pakkumuse esitamiseks vajaliku teabe.

(9) Hankija võib pikendada pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtaega ja vajaduse korral sellest tulenevalt muuta pakkumuste avamise aega. Tähtaeg ei pikene, kui esialgne tähtpäev saabub enne muudetud hanketeate avaldamist registris või enne muudetud hankedokumentide edastamist kõigile pakkujatele ning nendele taotlejatele ja huvitatud isikutele, kes on saanud hankedokumendid.

§ 36.  Hanketeate ja hankedokumentide muutmine

(1) Hankija võib muuta hanketeadet või hankedokumente enne hanketeates määratud pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtpäeva. Hankija võib pärast hanketeates määratud pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtpäeva muuta hanketeates või hankedokumentides määratud pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtpäeva, kui pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtpäeva saabumisel on hankemenetlus käesoleva seaduse § 123 lõikes 3 nimetatud korras peatatud.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(2) Hanketeate muutmiseks esitab hankija registrile hanketeate muudatuse ja teavitab sellest kohe kõiki pakkujaid, taotlejaid ja hankedokumendid saanud huvitatud isikuid.

(3) Hankedokumentide muutmisel edastab hankija muudetud hankedokumendid üheaegselt kõigile pakkujatele ning nendele taotlejatele ja huvitatud isikutele, kes on saanud hankedokumendid.

(4) Hanketeate või hankedokumentide muutmisel peab hankija pikendama pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtaega selliselt, et arvates muudetud hanketeate avaldamisest registris või muudetud hankedokumentide edastamisest käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud isikutele oleks pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtaeg võrdne vähemalt poolega vastavast käesolevas seaduses sätestatud minimaalsest tähtajast. Hankija ei pea nimetatud tähtaega pikendama, kui muudatused puudutavad üksnes kontaktandmeid või muudel juhtudel, kui esialgsest hanketeatest ja hankedokumentidest lähtudes koostatud pakkumus ei saa muutuda tehtud muudatuste tõttu mittevastavaks või kui esialgse hanketeate alusel kvalifitseerimise tingimustele vastav pakkuja või taotleja ei saa jääda tehtud muudatuste tõttu kvalifitseerimata.

(5) Üksnes tähtaegade pikendamisel ja pakkumuste avamise aja muutmisel käesoleva seaduse § 35 lõikes 9 sätestatud alusel ei pea muudetud tähtaeg vastama käesoleva paragrahvi lõikes 4 sätestatule.

§ 37.  Riigihanke aruanne

(1) Hankija esitab registrile 20 päeva jooksul pärast hankemenetluse lõppemist registri veebilehe kaudu riigihanke aruande.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(11) Hankija, esitades registrile käesoleva seaduse §-s 301 sätestatud alustel vabatahtliku teate, esitab registrile kümne päeva jooksul pärast hankelepingu sõlmimist registri veebilehe kaudu riigihanke aruande.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(2) Hankija esitab registrile riigihanke aruande 20 päeva jooksul pärast hankelepingu sõlmimist ka juhul, kui hankelepingu maksumus ilma käibemaksuta ületab 10 000 eurot asjade või teenuste puhul või 30 000 eurot ehitustööde puhul. Nimetatud kohustus ei kehti raamlepingu alusel sõlmitud hankelepingute korral.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(3) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks, esitab ta riigihanke aruande 45 päeva jooksul pärast mõne osa suhtes hankelepingu sõlmimist, kui selleks hetkeks ei ole kõigi osade suhtes esinenud mõni käesoleva seaduse § 29 lõikes 3 sätestatud hankemenetluse lõppemise alustest. Ülejäänud osade kohta esitab hankija eraldi riigihanke aruande 45 päeva jooksul pärast mõne § 29 lõikes 3 sätestatud hankemenetluse lõppemise aluse esinemist nendest osadest mõne suhtes.

(4) Hankija esitab registrile 20 päeva jooksul pärast hankelepingu või raamlepingu lõppemist riigihanke aruande lisa, kus märgitakse järgmised andmed:
1) hankelepingus tehtud muudatused koos muudatuste põhjendusega ja hankelepingu täitmise olulised erinevused võrreldes hankelepingus sätestatuga, eelkõige hankelepingu rikkumine või ennetähtaegne lõpetamine või
2) raamlepingu alusel sõlmitud hankelepingute maksumused või nende alusel tehtud soorituste kirjeldused.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

3. jagu.-  Pakkuja ja taotleja kvalifikatsiooni kontrollimine 

§ 38.  Pakkuja ja taotleja hankemenetlusest kõrvaldamine

(1) Hankija ei sõlmi hankelepingut isikuga ja kõrvaldab hankemenetlusest pakkuja või taotleja:
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010] 
1) keda on või kelle seaduslikku esindajat on kriminaal- või väärteomenetluses karistatud kuritegeliku ühenduse organiseerimise või sinna kuulumise eest või riigihangete nõuete rikkumise või kelmuse või ametialaste või rahapesualaste või maksualaste süütegude toimepanemise eest ja kelle karistusandmed ei ole karistusregistrist karistusregistri seaduse kohaselt kustutatud või karistus on tema elu- või asukohariigi õigusaktide alusel kehtiv;
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010] 
2) kes on pankrotis või likvideerimisel, kelle äritegevus on peatatud või kes on muus sellesarnases seisukorras tema asukohamaa seaduse kohaselt, välja arvatud asjade ostmisel käesoleva seaduse § 28 lõike 4 punktis 4 sätestatud juhul ja tingimustel;
3) kelle suhtes on algatatud sundlikvideerimine või muu sellesarnane menetlus tema asukohamaa seaduse kohaselt;
4) kellel on õigusaktidest tulenevate riiklike või tema elu- või asukoha kohalike maksude või sotsiaalkindlustuse maksete võlg või tähtpäevaks tasumata jäetud maksusummalt arvestatud intress (edaspidi maksuvõlg) hankemenetluse algamise päeva seisuga või maksuvõla tasumine on ajatatud pikemaks perioodiks kui kuus kuud arvates hankemenetluse algamise päevast, välja arvatud juhul, kui maksuvõla tasumise ajatamine on täies ulatuses tagatud. Käesolevas seaduses loetakse riiklike või elu- või asukoha kohalike maksude võlaks pakkuja või taotleja poolt tähtpäevaks tasumata riiklike või elu- või asukoha kohalike maksude ja tähtpäevaks tasumata jäetud maksusummalt arvestatud intressi võlga, mis ületab 100 eurot.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
5) kes on samas riigihankes või ühe hankemenetluse raames osadeks jaotatud riigihanke korral sama osa suhtes esitanud ühise pakkumuse, olles ühtlasi esitanud pakkumuse üksi, esitanud mitu ühist pakkumust koos erinevate teiste ühispakkujatega või andnud teisele pakkujale kirjaliku nõusoleku enda nimetamiseks pakkumuses alltöövõtjana hankelepingu täitmisel;
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010] 
6) kes on esitanud valeandmeid käesolevas jaos sätestatud või käesolevas jaos sätestatu alusel hankija kehtestatud nõuetele vastavuse kohta.

(11) Hankija kontrollib enne hankelepingu sõlmimist maksuvõla puudumist ja andmeid maksuvõla tasumise ajatamise kohta käesoleva paragrahvi lõike 1 punkti 4 osas andmekogus olevate avalike andmete põhjal või nõuab Maksu- ja Tolliameti ning pakkuja või taotleja elu- või asukohajärgse kohalike maksude maksuhalduri või pakkuja asukohariigi vastava pädevusega ametiasutuse tõendi esitamist maksuvõla puudumise kohta hankija poolt määratud päeva seisuga, pärast pakkumuse edukaks tunnistamise otsuse tegemist. Kui ilmneb, et pakkujal on nimetatud päeval maksuvõlg, ei sõlmi hankija selle isikuga hankelepingut ja kõrvaldab ta hankemenetlusest.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.01.2011]

(2) Hankija võib kõrvaldada hankemenetlusest pakkuja või taotleja:
1) kelle suhtes või kelle esindaja suhtes on kutse- või ametiliidu aukohtu otsusega või muul sellesarnasel alusel tõendatud raske süüline eksimus kutse- või ametialaste käitumisreeglite vastu;
2) kes on jätnud hankija poolt pakkuja või taotleja hankemenetluses kõrvaldamise aluste puudumise kohta nõutud andmed või dokumendid esitamata, kui need andmed või dokumendid ei ole hankijale oluliste kulutusteta andmekogus olevate avalike andmete põhjal kättesaadavad;
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010] 
3) kes on jätnud hankija teavitamata käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asjaolude olulisest muutumisest;
4) kelle pakkumuse koostamisel on osalenud isik, kes on osalenud sama riigihanke hankedokumentide koostamisel või kes on muul viisil hankijaga seotud ja sellele isikule seetõttu teadaolev info annab talle eelise teiste pakkujate ees.
5) [kehtetu -RT I 2008, 14, 92- jõust. 28.03.2008]

(3) Hankija nõuab pakkujalt või taotlejalt koos tema kvalifikatsiooni tõendamiseks esitatavate dokumentidega:
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
1) kirjaliku kinnituse esitamist käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 1–3 nimetatud asjaolude puudumise kohta;
2) Maksu- ja Tolliameti ning pakkuja või taotleja elu- või asukohajärgse kohalike maksude maksuhalduri või pakkuja või taotleja asukohariigi vastava pädevusega ametiasutuse tõendi esitamist käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 4 nimetatud asjaolude puudumise kohta, kui neid andmeid ei ole hankijal võimalik kontrollida andmekogus olevate avalike andmete põhjal. Kui pakkuja või taotleja asukohariigi vastava pädevusega ametiasutus ei väljasta tõendit lõike 1 punktis 4 nimetatud asjaolude puudumise kohta, esitab pakkuja või taotleja selle ametiasutuse tõendi maksuvõlgade puudumise kohta.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(31) Hankija võib pakkujalt või taotlejalt nõuda koos tema kvalifikatsiooni tõendamiseks esitatavate dokumentidega või eraldi pakkuja või taotleja kirjalikku kinnitust või selleks volitatud ametiasutuse väljastatud tõendit selle kohta, et pakkujal või taotlejal käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud alused puuduvad.
[RT I 2008, 14, 92- jõust. 28.03.2008]

(4) [Kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(41) [Kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(42) [Kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(5) Kui hankijal on põhjendatud kahtlus, et pakkujal või taotlejal esinevad käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 1–4 nimetatud alused, võib ta selle tuvastamiseks nõuda pakkujalt või taotlejalt nimetatud aluste puudumise kohta vastavat karistusregistri teadet või esitada järelepärimise karistusregistri volitatud töötlejale või nõuda pakkuja või taotleja asukohariigi kohtu- või haldusorgani väljastatud samaväärset dokumenti või muu selleks volitatud ametiasutuse väljastatud tõendit või pakkuja või taotleja kirjalikku volitust pöörduda asjakohaste ametiasutuste poole nimetatud aluste puudumise kohta kinnituse saamiseks. Kui pakkuja või taotleja asukohariik selliseid dokumente ei väljasta, võib selle asendada pakkuja või taotleja või tema esindaja poolt vande all antud tunnistuse või pädeva justiits- või haldusasutuse või notari või kutseala- või ametiliidu ees antud tunnistusega pakkuja või taotleja asukohariigi õigusaktide kohaselt.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(6) Hankija nõuab ühispakkujatelt või ühistaotlejatelt koos nende kvalifikatsiooni tõendamiseks esitatavate dokumentidega nende esindajale antud volikirja esitamist.

(7) Pakkuja või taotleja hankemenetlusest kõrvaldamisel käesolevas paragrahvis sätestatud alustel teeb hankija sellekohase põhjendatud kirjaliku otsuse.

§ 39.  Pakkuja ja taotleja kvalifikatsiooni kontrollimine

(1) Hankija peab kontrollima, kas pakkuja või taotleja majanduslik ja finantsseisund ning tehniline ja kutsealane pädevus vastavad hanketeates esitatud kvalifitseerimise tingimustele. Kvalifitseerimise tingimused peavad olema piisavad pakkuja või taotleja hankelepingu nõuetekohase täitmise võime tõendamiseks ning vastavad ja proportsionaalsed hankelepingu esemeks olevate asjade, teenuste või ehitustööde olemuse, koguse ja otstarbega.

(2) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks ja esitanud hanketeates erinevate osade suhtes erinevad kvalifitseerimise tingimused, kontrollib ta kõigi erinevate osade suhtes pakkumuse või hankemenetluses osalemise taotluse esitanud pakkujate või taotlejate majandusliku ja finantsseisundi ning tehnilise ja kutsealase pädevuse vastavust hanketeates esitatud kvalifitseerimise tingimustele eraldi. Hankija võib kehtestada sellise pakkuja või taotleja kvalifitseerimiseks, kes esitab pakkumuse või hankemenetluses osalemise taotluse rohkem kui ühe osa suhtes, summeeritavate näitajate kohta kõrgemad kvalifitseerimise tingimused proportsionaalselt osade eeldatava maksumusega.

(3) Hankijal on õigus kontrollida pakkuja või taotleja kvalifikatsiooni kogu hankemenetluse vältel, ja kui talle saab teatavaks asjaolu, et pakkuja või taotleja majanduslik ja finantsseisund või tehniline ja kutsealane pädevus ei vasta hanketeates esitatud kvalifitseerimise tingimustele, teha uus otsus pakkuja või taotleja kvalifitseerimise kohta ning jätta pakkuja või taotleja kvalifitseerimata.

(4) Hankija võib nõuda pakkujalt või taotlejalt kvalifikatsiooni tõendamiseks esitatud dokumentide sisu selgitamist või selgitamist võimaldavate andmete või dokumentide esitamist.

(41) Kui pakkuja või taotleja on jätnud esitamata hanketeates nõutud kvalifikatsiooni tõendava dokumendi või pakkuja või taotleja ei esita hankija nõudmisel kvalifikatsiooni tõendamiseks esitatud dokumentide sisu kohta selgitust või selgitamist võimaldavaid andmeid või dokumenti ja need andmed või dokumendid ei ole hankijale oluliste kulutusteta andmekogus olevate avalike andmete põhjal kättesaadavad, jätab hankija pakkuja või taotleja kvalifitseerimata.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(5) Hankija ei või jätta pakkujat või taotlejat kvalifitseerimata põhjusel, et tal puuduvad varasemad hankelepingud käesoleva seaduse § 4 tähenduses.

(6) Pakkuja või taotleja kvalifitseerimise või kvalifitseerimata jätmise kohta teeb hankija sellekohase põhjendatud kirjaliku otsuse.

(7) Kvalifitseerimata jäetud pakkuja või taotleja ei osale edasises hankemenetluses.

§ 40.  Pakkuja ja taotleja majanduslik ja finantsseisund

(1) Pakkuja või taotleja majandusliku ja finantsseisundi kvalifitseerimise tingimustele vastavuse kontrollimiseks nõuab hankija hanketeates ühe või mitme järgmise dokumendi esitamist:
1) asjakohane pangaõiend või muu asjakohane ja hankija poolt vastuvõetavaks tunnistatud dokument, mis näitab, et pakkuja või taotleja käsutuses on hankelepingu täitmise tagamiseks vajalikud rahalised vahendid või tal on võimalus neid saada;
2) kuni viimase kolme majandusaasta aruanded või majandusaasta aruannete väljavõtted, kui majandusaasta aruanded on avalikud pakkuja või taotleja asukohamaa õigusaktide kohaselt;
3) andmed pakkuja või taotleja kogu majandustegevuse netokäibe kohta või netokäibe kohta hankelepinguga seotud valdkonnas või hankelepingu esemele vastavas osas nende olemasolu korral kuni viimase kolme majandusaasta jooksul.

(2) Hankija võib nõuda pakkujalt või taotlejalt kutsealase vastutuskindlustuse tõendi või muu asjakohase ja hankija poolt vastuvõetavaks tunnistatud dokumendi esitamist, mis näitab, et pakkujal või taotlejal on hankelepingu võimaliku rikkumisega tekkida võiva kahju hüvitamiseks vajalikud vahendid või tal on võimalus neid saada.

(3) Kui see on pakkuja või taotleja kvalifikatsiooni tõendamiseks vajalik ja asjakohane, võib pakkuja või taotleja tõendada oma vastavust majanduslikule ja finantsseisundile esitatud nõuetele konkreetse hankelepingu täitmise raames lisaks oma näitajatele ka teise isiku vahendite alusel, kui ta tõendab hankijale vastuvõetaval viisil, et sellel isikul on hankelepingu täitmiseks vajalikud ja hankelepingu esemele vastavad vahendid olemas ja pakkujal või taotlejal on võimalik vajaduse korral selle isiku vastavaid vahendeid hankelepingu täitmiseks kasutada.

(4) Ühispakkujad ja ühistaotlejad võivad enda majandusliku ja finantsseisundi kvalifitseerimise tingimustele vastavuse tõendamiseks summeeritavate näitajate puhul tugineda kõigi ühispakkujate või ühistaotlejate vastavatele summeeritud näitajatele.

(5) Kui pakkuja või taotleja ei saa mõjuval põhjusel esitada hankija poolt hanketeates nõutud dokumente, võib ta oma majanduslikku ja finantsseisundit iseloomustada muude hankija poolt vastuvõetavaks tunnistatud dokumentidega tingimusel, et sellega ei asetata pakkujat või taotlejat teiste pakkujate või taotlejatega võrreldes paremasse olukorda.

§ 41.  Pakkujate ja taotlejate tehniline ja kutsealane pädevus

(1) Pakkuja või taotleja tehnilise ja kutsealase pädevuse kvalifitseerimise tingimustele vastavuse kontrollimiseks nõuab hankija hanketeates vastavalt hankelepingu alusel ostetavate asjade, tellitavate teenuste või ehitustööde olemusele, kogusele ja kasutusviisile järgmistest andmetest ja dokumentidest ühe või mitme esitamist:
1) kuni viimase viie aasta jooksul tehtud hankija määratletud tunnustele vastavate ehitustööde nimekiri, milles kajastub olulisemate ehitustööde, sealhulgas otstarbekuse ja olemasolu korral riigihanke teel tellitud ehitustööde maksumus, tegemise aeg ja koht ning tõendid selle kohta, et need ehitustööd tehti sõlmitud lepingute ja hea tava kohaselt;
2) olulisemate, kuni viimase kolme aasta jooksul täidetud hankija poolt määratletud tunnustele vastavate asjade müügi või teenuste osutamise lepingute, sealhulgas otstarbekuse ja olemasolu korral asjade või teenuste hankelepingute nimekiri koos nende maksumuse, sõlmimise kuupäevade ja infoga teiste lepingupoolte kohta;
3) andmed pakkuja või taotleja tehniliste, eelkõige kvaliteedikontrolli eest vastutavate töötajate või üksuste kohta, sõltumata sellest, kas nad kuuluvad otseselt pakkuja või taotleja ettevõtte koosseisu või tegutsevad alltöövõtu korras; ehitustööde hankelepingu korral andmed ehitustööde tegemise eest vastutavate isikute või tehniliste üksuste kohta;
4) pakkuja või taotleja poolt kvaliteedi tagamiseks kasutatavate tehniliste seadmete ning töö kvaliteedi jälgimise ja analüüsimise vahendite ning meetmete kirjeldus;
5) andmed pakkuja või taotleja või tema juhtide ja teenuste osutamise või ehitustööde juhtimise eest vastutavate isikute vastavate teenuste osutamiseks või vastavate ehitustööde juhtimiseks vajaliku kogemuse, hariduse ja kutsekvalifikatsiooni kohta;
6) ehitustööde või teenuste hankelepingu puhul hankelepingu täitmisel rakendatavad keskkonnajuhtimismeetmed nende meetmete asjakohasuse korral;
7) teenuste või ehitustööde hankelepingu puhul pakkuja või taotleja töötajate, juhatuse liikmete ja muul lepingulisel alusel ettevõttes tööd tegevate isikute keskmine arv viimasel kolmel aastal;
8) pakkuja kinnitus töö- või liiklusvahendite, seadmete ja tehnilise varustuse olemasolu kohta või vastava kirjaliku kokkuleppe olemasolu vajaliku tehnika omandamiseks või kasutusse võtmiseks, mida pakkuja või taotleja saab hankelepingu täitmisel kasutada;
9) teenuste hankelepingu puhul hankelepingu osa suurus, mille suhtes pakkuja või taotleja kavatseb sõlmida allhankelepingud;
10) hankelepingu esemeks olevate asjade näidised, kirjeldused või fotod, vajaduse korral koos tõendiga nende ehtsuse kohta;
11) tehnilise kontrolli või järelevalveasutuste tõendid hankelepingu esemeks olevate asjade nõuetele vastavuse kohta koos viitega tehnilistele normidele või standarditele.

(2) Kui hankelepingu eeldatav maksumus on võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda, peab hankija hanketeates muu hulgas alati nõudma käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 1 või 2 nimetatud teavet.

(3) Kui hankelepingu alusel sooritatava tegevuse jaoks on õigusaktides kehtestatud erinõuded, nimetab hankija hanketeates, milliste erinõuete, registreeringute või tegevuslubade olemasolu on pakkuja või taotleja kvalifitseerimiseks nõutavad. Õigusaktides kehtestatud erinõuete täitmise kontrollimiseks nõuab hankija hanketeates pakkujalt või taotlejalt tegevusloa või registreeringu või muu erinõude täitmist tõendava asjakohase tõendi või tema asukohariigi õigusaktide kohaselt vastavasse organisatsiooni kuulumise kohta tõendi esitamist, kui need ei ole hankijale oluliste kulutusteta andmekogus olevate avalike andmete põhjal kättesaadavad. Kui pakkujal või taotlejal puudub vastav tegevusluba või registreering või ta ei kuulu vastavasse organisatsiooni tema asukohariigi õigusaktide kohaselt, jätab hankija pakkuja või taotleja kvalifitseerimata.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(4) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 2 nimetatud nimekirjale lisatakse hankija nõudel olulisemate lepingute nõuetekohase täitmise kohta:
1) teise lepingupoole väljaantud tõend, kui lepingu teiseks pooleks on käesoleva seaduse § 10 lõike 1 punktides 1–3 nimetatud hankija;
2) teise lepingupoole kinnitus või pakkuja või taotleja kirjalik kinnitus, kui teiseks lepingupooleks on eraõiguslik juriidiline isik või füüsiline isik.

(5) Kui hankelepingu esemeks olevad asjad või teenused on keerukad või eriotstarbelised, kontrollib hankija või pakkuja või taotleja asukohariigi pädev asutus kokkuleppel hankijaga pakkuja või taotleja tootmisvõimalusi või tehnilist pädevust ning vajaduse korral ka teadus- ja uurimistöö tegemise võimalusi ja rakendatavaid kvaliteedi tagamise meetmeid.

(6) Kui see on pakkuja või taotleja kvalifikatsiooni tõendamiseks vajalik ja asjakohane, võib pakkuja või taotleja tõendada oma tehnilise ja kutsealase pädevuse vastavust kvalifitseerimise tingimustele konkreetse hankelepingu täitmise raames lisaks oma näitajatele ka teise isiku näitajate alusel vahendite ja meetmete või spetsialistide osas, sõltumata tema õiguslike suhete iseloomust selle isikuga. Selleks peab ta hankijale vastuvõetaval viisil tõendama, et sellel isikul on vastavad vahendid ja meetmed või spetsialistid olemas ning pakkujal või taotlejal on võimalik neid vajaduse korral hankelepingu täitmiseks kasutada.

(7) Ühispakkujad või ühistaotlejad võivad oma tehnilise ja kutsealase pädevuse kvalifitseerimise tingimustele vastavuse tõendamiseks tugineda teiste ühispakkujate või ühistaotlejate pädevusele, kui see on vastava kriteeriumi olemusest tulenevalt võimalik.

(8) Kui asjade hankelepingu esemeks on lisaks asjadele ka nende kohaletoomine või paigaldamine või kaasnevad teenused või ehitustööd, võib hankija kontrollida pakkuja või taotleja või käesoleva paragrahvi lõikes 6 nimetatud teise isiku kvalifikatsiooni nende teenuste osutamiseks või ehitustööde tegemiseks, arvestades eelkõige selle isiku tehnilist ja kutsealast pädevust.

(9) Kui hankija nõuab hanketeates sõltumatute asutuste tõendite esitamist selle kohta, et pakkuja või taotleja järgib kindlaid kvaliteedi tagamise standardeid, viitab ta asjakohastel Euroopa standardite seeriatel põhinevatele kvaliteedi tagamise süsteemidele, mis on kinnitatud sertifitseerimist käsitlevate Euroopa standardite seeriatele vastavate asutuste poolt. Hankija tunnustab teiste Euroopa Liidu liikmesriikide asutuste samaväärseid tõendeid ja aktsepteerib muud pakkuja või taotleja esitatud tõendusmaterjali samaväärsete kvaliteedi tagamise meetmete kohta.

(10) Kui hankija nõuab hanketeates käesoleva paragrahvi lõike 1 punkti 6 alusel rakendatavate keskkonnajuhtimismeetmete nimekirja esitamist, viitab ta Euroopa Liidu keskkonnajuhtimis- ja auditeerimissüsteemile (The Eco-Management and Audit Scheme–EMAS) või asjakohastel Euroopa või rahvusvahelistel standarditel põhinevatele ja sertifitseerimist käsitlevatele Euroopa Liidu õigusaktidele või asjakohastele Euroopa või rahvusvahelistele standarditele vastavate asutuste kinnitatud keskkonnajuhtimise standarditele. Hankija tunnustab teiste Euroopa Liidu liikmesriikide asutuste samaväärseid tõendeid ja aktsepteerib muud pakkuja või taotleja esitatud tõendusmaterjali samaväärsete keskkonnajuhtimismeetmete kohta.

§ 42.  Tunnustatud ettevõtjate ametlik nimekiri ja ettevõtjate sertifitseerimine

(1) Tunnustatud ettevõtjate ametlikku nimekirja kantud või tunnustatud ettevõtjana sertifitseeritud isik võib esitada oma kvalifikatsiooni tõendamiseks tunnustatud ettevõtjate ametliku nimekirja pidaja tõendi tema nimekirja kandmise kohta või akrediteeritud sertifitseerimisasutuse tõendi tema sertifitseerimise kohta tunnustatud ettevõtjana. Nimetatud tõendites märgitakse andmed, mille alusel isik nimekirja kanti või talle tõend väljastati ning nimekirjas isikule antud klassifikatsioon.

(2) Eestis või mõnes muus Euroopa Liidu liikmesriigis tunnustatud ettevõtjate ametliku nimekirja pidaja poolt väljastatud tõend isiku tunnustatud ettevõtjate ametlikku nimekirja kandmise kohta või pädeva sertifitseerimisasutuse tõend tema sertifitseerimise kohta tunnustatud ettevõtjana tõendab hankijale isiku vastamist käesoleva seaduse §-des 38–41 sätestatud kvalifitseerimise tingimustele nende andmete osas, mis olid isiku nimekirja kandmise või sertifitseerimise aluseks. Nimetatud tõend või sertifikaat tõendab isiku vastavust hankija poolt kehtestatud kriteeriumile juhul, kui tema nimekirja kandmise või sertifitseerimise aluseks olnud kriteerium oli võrdne hankija poolt sätestatud kriteeriumiga või sellest kõrgem.

(3) Lisaks andmetele, mis ei olnud isiku nimekirja kandmise või sertifitseerimise aluseks, võib hankija käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud tõendi kõrval nõuda taotlejalt või pakkujalt täiendavat tõendit tema asukohariigis kohustuslike riiklike või kohalike maksude või sotsiaalkindlustuse maksete tasumise kohta.

(4) Hankija kohaldab käesoleva paragrahvi lõikeid 2 ja 3 üksnes pakkuja või taotleja suhtes, kelle asukoht on Euroopa Liidu liikmesriigis, mis on kehtestanud tunnustatud ettevõtjate ametliku nimekirja loomise ja pidamise korra või tunnustatud ettevõtjate sertifitseerimise korra.

(5) Vabariigi Valitsus kehtestab teatud valdkonna tunnustatud ettevõtjate ametliku nimekirja loomise, pidamise ja uuendamise ning ettevõtjate nimekirja kandmise alused ja korra või tunnustatud ettevõtjate sertifitseerimise korra Eestis vastava valdkonna eest vastutava ministri ettepanekul.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(6) Teatud valdkonna tunnustatud ettevõtjate ametliku nimekirja pidajaks on vastava valdkonna eest vastutav ministeerium. Vabariigi Valitsuse loal võib ministeerium volitada tunnustatud ettevõtjate ametliku nimekirja pidamise halduslepinguga teisele juriidilisele isikule.

(7) Tunnustatud ettevõtjate ametliku nimekirja pidaja või tunnustatud ettevõtjate sertifitseerimiseks volitatud sertifitseerimisasutus võib nõuda ettevõtjalt tasu nimekirja kandmise või sertifitseerimise ja kande või sertifikaadi uuendamise eest. Tasu määrad, mis on kooskõlas nimekirja pidaja või sertifitseerimisasutuse asjakohaste toimingute tegemise mõistlike kuludega ning mille kehtestamisel võetakse arvesse ettevõtja kvalifitseerimise klassi ning mis ei ületa nimekirja kandmise või sertifitseerimise korral 200 eurot ning kande või sertifikaadi uuendamise korral 70 eurot, kehtestab Vabariigi Valitsus.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(8) Tunnustatud ettevõtjate ametlikku nimekirja kandmise või sertifitseerimise tingimuste määratlemisel lähtutakse üksnes käesoleva seaduse §-des 38–41 sätestatust.

(9) Kui tunnustatud ettevõtjate ametlikku nimekirja kantakse või sertifitseeritakse isikuid, kelle asukohariik on mõni muu Euroopa Liidu liikmesriik, ei nõuta neilt muid andmeid ega tõendeid, kui nõutakse isikutelt, kelle asukoht on Eestis.

(10) Tunnustatud ettevõtjate ametliku nimekirja pidaja või tunnustatud ettevõtjate sertifitseerimiseks volitatud sertifitseerimisasutus ei või põhjendamatult keelduda ettevõtja nimekirja kandmisest või sertifitseerimisest.

(11) Pädev sertifitseerimisasutus käesoleva seaduse tähenduses on Euroopa sertifitseerimisstandarditele vastav asutus.

4. jagu.- Pakkumus, selle esitamine, avamine ja hindamine 

§ 43.  Pakkumus

(1) Pakkumus on pakkuja tahteavaldus hankelepingu sõlmimiseks, mis on pakkujale siduv alates pakkumuste esitamise tähtpäevast vähemalt kuni hankedokumentides määratud pakkumuse jõusoleku minimaalse tähtaja lõppemiseni.

(2) Pakkumus peab vastama hanketeates, hankedokumentides ja juhul, kui hankija teeb käesolevas seaduses sätestatud korras eraldi pakkumuse esitamise ettepaneku, selles ettepanekus sätestatud tingimustele.

(3) Ühispakkujate ühises pakkumuses peab sisalduma kinnitus, et hankelepingu täitmise eest vastutavad ühispakkujad solidaarselt.

(4) Pakkumus on konfidentsiaalne. Pakkumuses sisalduvat teavet võib avalikustada üksnes käesolevas seaduses sätestatud juhtudel ja ulatuses.

§ 44.  Pakkumuse esitamine

(1) Pakkumus esitatakse kirjalikult kinnises pakendis ja märgistatult või elektroonilises vormis vastavalt käesolevas seaduses ja selle alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuetele.

(2) Pakkuja võib pakkumuse tagasi võtta enne pakkumuste esitamise tähtpäeva, esitades hankijale pakkumusega samas vormis sellekohase teate.

(3) Kui pakkuja esitab pakkumuste esitamise tähtaja jooksul uue pakkumuse, ei muutu eelnevalt tema poolt esitatud pakkumused seetõttu ilma käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud teateta kehtetuks.

(4) Kui hankija on lubanud esitada alternatiivseid lahendusi, võib pakkuja esitada pakkumuse koos alternatiivsete lahendustega.

(5) Pakkuja ei või esitada ühist pakkumust, kui ta esitab pakkumuse üksi või kui ta esitab ühise pakkumuse koos teiste ühispakkujatega. Pakkuja ei või esitada pakkumust, kui ta on andnud teisele pakkujale nõusoleku enda nimetamiseks pakkumuses alltöövõtjana hankelepingu täitmisel.

(51) Hankija tagastab pakkujale pakkumuse ja taotlejale taotluse, kui pakkujal või taotlejal puudub käesoleva seaduse alusel õigus esitada pakkumus või taotlus.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(6) Hankija esitab pakkujale tema nõudmisel viivitamata kinnituse pakkumuse kättesaamise kohta.

§ 45.  Pakkumuse jõusoleku tähtaja pikendamine

(1) Pakkuja võib pikendada pakkumuse jõusoleku tähtaega hankija kirjalikul ettepanekul.

(2) Hankija on kohustatud tegema käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud ettepaneku pakkujale vähemalt kümme päeva enne tema pakkumuse jõusoleku tähtaja lõppu, kui hankemenetlus ei ole selleks hetkeks lõppenud. Pakkuja teavitab hankijat pakkumuse jõusoleku tähtaja pikendamisest või sellest keeldumisest viie tööpäeva jooksul vastava ettepaneku saamisest arvates.

§ 46.  Pakkumuste avamine

(1) Hankija avab pakkumused hanketeates, hankedokumentides või pakkumuse esitamise ettepanekus näidatud ajal ja kohas.

(2) Pakkumuste avamisel kontrollib hankija esitatud pakkumuste vastavust hankedokumentides või võistleva dialoogi korral pakkumuse esitamise ettepanekus näidatud pakkumuse struktuurile ja dokumentide loetelule ning koostab pakkumuste avamise protokolli, kuhu kantakse pakkujate nimed, registrikoodid ja esitatud pakkumuste maksumused, sealhulgas pakkumuste osamaksumused, kui neid arvestatakse pakkumuste hindamisel, ning muude pakkumuste hindamise kriteeriumidele vastavate pakkumust iseloomustavate numbriliste näitajate väärtused. Protokolli märgitakse ka, millised esitatud pakkumused ei vastanud avamisel kontrollitud asjaolude alusel hankedokumentides või pakkumuse esitamise ettepanekus sätestatule ning mittevastavuse põhjused.

(3) Hankija esitab pakkumuste avamise protokolli koopia kõigile pakkujatele kolme tööpäeva jooksul pakkumuste avamisest arvates. Hankija võib esitada pakkumuste avamise protokolli koopia pakkujatele koos teatega pakkumuse edukaks tunnistamise otsuse kohta või otsuse kohta, mis on hankemenetluse lõppemise aluseks, kui ta edastab pakkujatele või taotlejatele teabe hankemenetluse käigus tehtud otsustest vastavalt käesoleva seaduse § 54 lõikes 4 sätestatule ja on teavitanud sellisest võimalusest hankedokumentides või pakkumuse esitamise ettepanekus.

(4) Hankija võimaldab pakkujatel või nende volitatud esindajatel viibida pakkumuste avamise juures.

(5) Hankija ei avalikusta pakkumuste avamisel pakkumuste sisu osas, mis rikuks pakkujate ärisaladust või kahjustaks nendevahelist konkurentsi.

§ 47.  Pakkumuste vastavuse kontrollimine

(1) Hankija kontrollib kvalifitseeritud pakkujate esitatud ja käesoleva seaduse §-s 46 sätestatud korras avatud pakkumuste vastavust hanketeates ja hankedokumentides ning juhul, kui hankija teeb käesolevas seaduses sätestatud korras eraldi pakkumuse esitamise ettepaneku, selles ettepanekus esitatud tingimustele, ja teeb põhjendatud kirjaliku otsuse pakkumuste vastavaks tunnistamise või tagasilükkamise kohta.

(2) Hankija lükkab pakkumuse tagasi, kui see ei vasta hanketeates või hankedokumentides või juhul, kui hankija teeb käesolevas seaduses sätestatud korras eraldi pakkumuse esitamise ettepaneku, selles ettepanekus esitatud tingimustele. Hankija võib tunnistada pakkumuse vastavaks, kui selles ei esine sisulisi kõrvalekaldeid nimetatud tingimustest.

(3) Hankija lükkab pakkumuse muu hulgas tagasi, kui pakkumuses puudub käesoleva seaduse § 31 lõikes 81 nimetatud kinnitus.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(4) Kui hankija on viidanud hankelepingu eseme tehnilises kirjelduses käesoleva seaduse § 33 lõikes 1 nimetatud alusele, ei lükka ta asjade või teenuste hankelepingu sõlmimisel pakkumust tagasi mittevastavuse tõttu, kui pakkuja tõendab oma pakkumuses hankijale vastuvõetaval viisil mis tahes asjakohaste tõendite abil, et tema pakutud lahendused on tehnilises kirjelduses esitatud nõuetega samaväärsed.

(5) Kui hankija on koostanud hankelepingu eseme tehnilise kirjelduse käesoleva seaduse § 33 lõikes 3 sätestatud korras hankelepingu eseme kasutusomaduste või funktsionaalsete nõuete alusel, ei lükka ta pakkumust tagasi, kui pakutavad ehitustööd, asjad või teenused vastavad mõnele § 33 lõike 1 punktides 1–7 sätestatud alusele, mis käsitleb hankelepingu eseme tehnilise kirjelduse aluseks olevaid kasutusomadusi või funktsionaalseid nõudeid ja pakkuja seda hankijale vastuvõetaval viisil asjakohaste tõenditega tõendab.

(6) Kui hankija on sätestanud hankelepingu eseme tehnilises kirjelduses käesoleva seaduse § 33 lõikes 6 nimetatud eelduse, aktsepteerib ta tehnilise kirjelduse aluseks olevate keskkonda mõjutavate tegurite ökomärgise nõuetele vastavuse tõendamiseks ka muid pakkuja esitatud asjakohaseid tõendeid.

(7) Asjakohaseks tõendiks käesoleva paragrahvi lõigete 4–6 tähenduses võib olla eelkõige toote tehniline toimik või tunnustatud organi katseprotokoll.

(8) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks, kontrollib ta igale osale esitatud pakkumuste vastavust hanketeates, hankedokumentides ja juhul, kui hankija teeb käesolevas seaduses sätestatud korras eraldi pakkumuse esitamise ettepaneku, selles ettepanekus esitatud tingimustele eraldi.

(9) Pakkuja, kelle pakkumus on tagasi lükatud, ei osale edasises hankemenetluses.

(10) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks ja pakkuja on esitanud pakkumuse rohkem kui ühele osale ning tema mõnele osale esitatud pakkumus on tunnistatud vastavaks, osaleb pakkuja hankemenetluses edasi nende osade suhtes.

(11) Kui pakkuja on esitanud rohkem kui ühe pakkumuse või ühe hankemenetluse raames osadeks jaotatud riigihanke korral rohkem kui ühe pakkumuse samale riigihanke osale ning mõni tema poolt selles riigihankes või sellele osale esitatud pakkumus on tunnistatud vastavaks, osaleb ta vastavaks tunnistatud pakkumustega hankemenetluses edasi.

§ 48.  Põhjendamatult madala maksumusega pakkumused

(1) Kui hankija leiab, et pakkumuse maksumus on hankelepingu eeldatava maksumusega võrreldes põhjendamatult madal, peab hankija kirjalikus vormis nõudma pakkujalt asjakohast kirjalikku selgitust. Pakkuja on kohustatud esitama kirjaliku selgituse hankijale viie tööpäeva jooksul vastava nõude saamisest arvates.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud selgituses võib pakkumuse madal maksumus olla põhjendatud eelkõige:
1) ehitusmeetodi, tootmisprotsessi või osutatava teenuse säästlikkusega;
2) pakkuja valitud tehnilise lahendusega või erakordselt soodsate tingimustega, mis on pakkujale hankelepingu täitmiseks kättesaadavad;
3) ehitustööde, asjade või teenuste ainulaadsusega;
4) hankelepingu täitmise kohas kehtivate töötajate kaitset ja töötingimusi reguleerivate sätetega;
5) pakkuja võimalusega saada riigiabi.

(3) Hankija kontrollib esitatud selgitust ja hindab esitatud tõendeid, konsulteerides vajaduse korral pakkujaga. Kui hankija leiab endiselt, et pakkumuse maksumus on põhjendamatult madal või kui pakkuja ei esita hankijale nõutud selgitust, võib hankija pakkumuse põhjendatud kirjaliku otsusega tagasi lükata.

(4) Kui hankija tuvastab, et pakkumuse maksumus on põhjendamatult madal, kuna pakkuja on saanud riigiabi, võib ta pakkumuse tagasi lükata üksnes pärast seda, kui pakkuja ei suuda hankija määratud mõistliku tähtaja jooksul tõendada, et talle antud riigiabi oli õigusaktidega kooskõlas. Kui hankija pakkumuse sellisel alusel tagasi lükkab ja hankelepingu eeldatav maksumus on võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda, teavitab ta sellest Rahandusministeeriumi kaudu Euroopa Komisjoni.

§ 49.  Kõigi pakkumuste tagasilükkamine

(1) Hankija võib teha põhjendatud kirjaliku otsuse kõigi pakkumuste tagasilükkamise kohta, kui:
1) kõigi vastavaks tunnistatud pakkumuste maksumused ületavad hankelepingu eeldatavat maksumust või
2) hankija on kõigi pakkumuste tagasilükkamise võimaluse ja vastava objektiivse ning mittediskrimineeriva aluse ette näinud hankedokumentides ja see alus on täitunud.

(2) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks, võib ta teha otsuse kõigi pakkumuste tagasilükkamise kohta:
1) selle osa suhtes, millele esitatud pakkumuste suhtes esineb mõni käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud alus;
2) nende osade suhtes, mille kohta hankelepingu sõlmimine on ebaotstarbekas või ei vasta hankija seatud riigihanke eesmärgile ilma selle osa suhtes hankelepingu sõlmimiseta, mille puhul esineb mõni käesoleva seaduse § 29 lõike 3 punktides 2–7 sätestatud hankemenetluse lõppemise alustest.

§ 50.  Pakkumuste hindamine ja pakkumuse edukaks tunnistamine

(1) Hankija hindab vastavaks tunnistatud pakkumusi. Pakkumuste hindamisel arvestab hankija ainult hanketeates, hankedokumentides või pakkumuse esitamise ettepanekus sätestatud pakkumuste hindamise kriteeriume.

(2) Kui hankija sõlmib hankelepingu majanduslikult soodsaima pakkumuse alusel, hindab ta pakkumusi vastavalt hanketeates või hankedokumentides nimetatud hankelepingu esemega seotud pakkumuste hindamise kriteeriumidele omistatud suhtelisele osakaalule. Hankija tunnistab põhjendatud kirjaliku otsusega edukaks pakkumuste hindamise kriteeriumide kohaselt kõige soodsama pakkumuse.

(3) Kui hankija sõlmib hankelepingu madalaima hinnaga pakkumuse alusel, hindab ta pakkumusi lähtuvalt nende maksumusest ja tunnistab kirjaliku otsusega edukaks kõige madalama hinnaga pakkumuse.

(4) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks, hindab ta pakkumusi ja tunnistab pakkumused edukaks osade kaupa.

(5) Juhul kui pakkumustes esitatavad ühikuhinnad on hankelepingu alusel makstava tasu aluseks ja pakkumuses esineb pakkumuse maksumuse osas ilmne arvutusviga ning pakkumuses esitatud arvutuslik kogumaksumus ei vasta pakkumuses esitatud ühikuhindade alusel arvestatud maksumusele, parandab hankija arvutusvea, arvutades pakkumuse maksumuse pakkumuses antud ühikuhindade alusel ning teatab sellest viivitamata pakkujale kirjalikult. Pakkuja vastab hankijale kirjalikult kahe tööpäeva jooksul arvates vastava teate saamisest, kas ta on arvutusvea parandamisega nõus. Juhul kui pakkuja arvutusvea parandamisega ei nõustu, lükkab hankija pakkumuse tagasi.

§ 51.  Elektrooniline oksjon

(1) Elektrooniline oksjon on pakkumuste hindamise viimane etapp eduka pakkumuse väljaselgitamiseks, mille käigus hankija hindab ja võrdleb elektroonilises keskkonnas pakkumustes esitatud tingimuste kvantitatiivselt mõõdetavaid väärtusi käesolevas paragrahvis sätestatud korras.

(2) Avatud hankemenetluse ja piiratud hankemenetluse korral ning väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse korral käesoleva seaduse § 27 lõike 2 punktis 1 nimetatud juhul võib hankija korraldada elektroonilise oksjoni tingimusel, et hankelepingu eset on võimalik täpselt kirjeldada. Sellest tulenevalt ei või elektroonilist oksjonit korraldada teenuste tellimise või ehitustööde hankelepingute sõlmimisel, mille esemeks on intellektuaalne tegevus, näiteks ehitustööde projekteerimine.

(3) Elektroonilist oksjonit võib kasutada ka hankelepingu sõlmimiseks konkursi korraldamisel raamlepingu poolteks olevate pakkujate vahel ning dünaamilise hankesüsteemi korral.

(4) Elektrooniline oksjon põhineb:
1) üksnes pakkumuste maksumustel, kui hankija sõlmib hankelepingu madalaima hinnaga pakkumuse alusel, või
2) pakkumuste maksumustel või muudel numbriliselt väljendatavatel pakkumuste hindamise kriteeriumidel, kui hankija sõlmib hankelepingu majanduslikult soodsaima pakkumuse alusel.

(5) Elektroonilise oksjoni korraldamisest teavitab hankija hanketeates.

(6) Enne elektroonilise oksjoni alustamist kontrollib hankija pakkumuste vastavust hankedokumentides sätestatud tingimustele ja juhul, kui ta sõlmib hankelepingu majanduslikult soodsaima pakkumuse alusel, hindab pakkumusi enne oksjoni alustamist lähtuvalt pakkumuste hindamise kriteeriumidest ja nende suhtelisest osakaalust.

(7) Nõuded elektroonilise oksjoni läbiviimiseks kasutatavatele seadmetele ja läbiviimise korrale kehtestab Vabariigi Valitsus.

(8) Elektroonilise oksjoni käigus pakkumuste esitamisele ei kohaldata käesoleva seaduse § 55 lõikes 5 sätestatud nõudeid, kui Vabariigi Valitsus ei kehtesta vastavaid nõudeid käesoleva paragrahvi lõike 7 alusel.
[RT I 2008, 14, 92- jõust. 01.12.2009]

§ 52.  Alternatiivsete lahenduste hindamine

(1) Hankija hindab alternatiivseid lahendusi, kui ta sõlmib hankelepingu majanduslikult soodsaima pakkumuse alusel ja on hanketeates lubanud alternatiivsete lahendustega pakkumusi esitada.

(2) Hankija hindab üksnes neid alternatiivseid lahendusi, mis vastavad hankedokumentides alternatiivsetele lahendustele kehtestatud nõuetele ja mis on tunnistatud nende nõuete alusel vastavaks.

(3) Hankija ei või pakkumuses esitatud alternatiivset lahendust tagasi lükata põhjendusega, et hankelepingu sõlmimisel alternatiivses lahenduses esitatud tingimustel oleks asjade hankelepingu asemel tegemist teenuste hankelepinguga või vastupidi.

§ 53.  Hankemenetluse jätkamine eduka pakkumuse esitanud pakkuja hankelepingu sõlmimisest keeldumise korral

(1) Kui edukaks tunnistatud pakkumuse esitanud pakkuja võtab hankijast mitteolenevatel põhjustel oma pakkumuse tagasi:
1) tunnistab hankija edukaks hinna poolest järgmise pakkumuse, kui ta sõlmib hankelepingu madalaima hinnaga pakkumuse alusel;
2) hindab hankija kõiki ülejäänud pakkumusi uuesti vastavalt käesoleva seaduse § 50 lõikele 2 ja tunnistab edukaks pakkumuse, mis on vastavaks tunnistatud pakkumustest hanketeates, hankedokumentides või pakkumuse esitamise ettepanekus sätestatud pakkumuste hindamise kriteeriumide kohaselt kõige soodsam, kui ta sõlmib hankelepingu majanduslikult soodsaima pakkumuse alusel.

(2) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 1 sätestatud juhul on hankijal õigus nõuda edukaks tunnistatud pakkumuse tagasi võtnud pakkujalt kahju hüvitamist tagasi võetud pakkumuse ja järgmise edukaks tunnistatud pakkumuse maksumuse vahe osas.

(3) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 2 sätestatud juhul on hankijal õigus nõuda edukaks tunnistatud pakkumuse tagasi võtnud pakkujalt kahju hüvitamist kõigi võimalike täiendavate kulude osas, mis hankijal tuleb kanda seoses hankelepingu sõlmimisega tagasi võetud pakkumuse asemel selle pakkumuse alusel, mis tunnistati edukaks pärast pakkumuste uuesti hindamist, samuti kulutuste osas, mis tulenesid uuest pakkumuste hindamisest.

(4) Käesoleva paragrahvi lõigetes 2 ja 3 sätestatud kahjust arvatakse maha pakkujale tagastamata pakkumuse tagatis.

5. jagu.-  Teavitamine 

§ 54.  Pakkujate ja taotlejate teavitamine otsustest

(1) Hankija esitab pakkujatele või taotlejatele viivitamata, kuid mitte hiljem kui kolme tööpäeva jooksul kirjalikult teate pakkuja või taotleja hankemenetlusest kõrvaldamise otsusest, pakkuja või taotleja kvalifitseerimise otsusest, pakkuja või taotleja kvalifitseerimata jätmise otsusest, pakkumuse tagasilükkamise otsusest, kõigi pakkumuste tagasilükkamise otsusest, käesoleva seaduse § 65 lõikes 4 nimetatud otsusest, pakkumuse vastavaks tunnistamise otsusest ja pakkumuse edukaks tunnistamise otsusest koos pakkujate või taotlejate nimedega, kelle või kelle pakkumuse suhtes vastav otsus tehti, samuti põhjustest, miks otsustati hankeleping või raamleping jätta sõlmimata või hankemenetlust uuesti alustada.

(2) Pakkuja või taotleja nõudmisel esitab hankija kirjalikult kolme tööpäeva jooksul sellekohase taotluse saamisest arvates:
1) pakkujale või taotlejale tema kvalifitseerimata jätmise põhjused;
2) pakkujale tema pakkumuse tagasilükkamise põhjused, sealhulgas juhul, kui tehti otsus, mille kohaselt tema pakkumus ei ole käesoleva seaduse § 33 lõike 2 tähenduses samaväärne või ei vasta lõike 3 tähenduses ettenähtud kasutusomadustele või funktsionaalsetele nõuetele;
3) igale vastavaks tunnistatud pakkumuse esitanud pakkujale edukat pakkumust iseloomustavad andmed ja selle eelised tema pakkumusega võrreldes ning edukaks tunnistatud pakkumuse esitanud pakkuja või pakkujate nimed.

(3) Hankija jätab käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud teadetest pakkujatele või taotlejatele saatmata teabe, mille avaldamine takistaks õiguskaitseorganite tööd, oleks vastuolus avaliku huviga või rikuks ettevõtjate ärisaladust või kahjustaks nendevahelist konkurentsi.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(4) Hankija võib kalduda kõrvale käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 sätestatud tähtaegadest, kui ta esitab pakkujatele või taotlejatele lõigetes 1 ja 2 nimetatud teabe korraga viivitamata, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul pakkumuse edukaks tunnistamise otsuse või otsuse, mis on hankemenetluse lõppemise aluseks, tegemisest arvates.

§ 55.  Teabevahetuse reeglid ja dokumentide vorminõuded

(1) Käesolevas peatükis nimetatud teadete ja muu info esitamine võib toimuda posti või faksi teel, isikliku kättetoimetamisega või elektrooniliselt, kui käesolevas peatükis ei ole sätestatud teisiti. Käesoleva peatüki sätete alusel hankija esitatav mis tahes teade või muu info loetakse õigeaegselt esitatuks, kui teade on nõuetekohaselt välja saadetud teate esitamiseks sätestatud tähtaja jooksul.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(2) Hankija poolt kasutatavad sidevahendid ja elektroonilised teabeedastusvahendid peavad olema üldiselt kättesaadavad ja tehniliselt koostalitusvõimelised üldkasutatavate info- ja kommunikatsioonitehnoloogia toodetega ega tohi põhjuseta piirata huvitatud isikute osalemist hankemenetluses.

(3) Sidepidamine ning teabe vahetamine ja säilitamine peab toimuma viisil, mis tagab andmete terviklikkuse ning pakkumuste, hankemenetluses osalemise taotluste ja muude dokumentide konfidentsiaalsuse ning selle, et hankija saab avada pakkumused ja hankemenetluses osalemise taotlused ning tutvuda nende sisuga alles pärast nende esitamise tähtaja möödumist.

(4) Pakkumuste ja hankemenetluses osalemise taotluste elektrooniliseks esitamiseks vajalik teave ja tehnilised nõuded, sealhulgas krüpteerimise kohta, peavad olema huvitatud isikutele kättesaadavad.

(5) Pakkumuste ja hankemenetluses osalemise taotluste elektroonilise esitamise korral peavad olema täidetud vähemalt järgmised nõuded:
1) elektroonilised allkirjad peavad vastama digitaalallkirja seaduses või Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiivi 1999/93/EÜ elektroonilisi allkirju käsitleva ühenduse raamistiku kohta (EÜT L 13, 19.01.2000, lk 12–20) alusel kehtestatud Euroopa Liidu liikmesriigi õigusaktides sätestatud nõuetele;
2) pakkumuste ja hankemenetluses osalemise taotluste kättesaamise täpset aega on hankijal võimalik kindlaks määrata;
3) on tagatud, et enne pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtpäeva ei ole kellelgi peale nende saatja nendele dokumentidele juurdepääsu;
4) kui käesoleva lõike punktis 3 nimetatud juurdepääsukeeldu rikutakse, on võimalik see rikkumine selgelt tuvastada;
5) pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste avamise aega on võimalik määrata või muuta ainult hankija määratud isikutel;
6) hankemenetluse käigus on hankija määratud isikutel juurdepääs pakkumustele ja hankemenetluses osalemise taotlustele üksnes üheaegse toimingu tulemusel ja pärast hankija määratud tähtpäeva;
7) pakkumustes ja hankemenetluses osalemise taotlustes esitatud andmed jäävad kättesaadavaks üksnes hankija määratud isikutele.
[RT I 2008, 14, 92- jõust. 01.12.2009]

(6) Nõuded pakkumuste ja hankemenetluses osalemise taotluste elektroonilise esitamise seadmetele ja esitamise korra kehtestab Vabariigi Valitsus.
[RT I 2008, 14, 92- jõust. 01.12.2009]

§ 56.  Selgitused

(1) Igal hankemenetluses osaleval isikul ja huvitatud isikul, kellel on vastaval hetkel võimalus selles hankemenetluses osaleda, on õigus saada selgitusi või täiendavat teavet hanketeate ja hankedokumentide kohta ning pakkumuse esitamise ettepaneku kohta.

(2) Hankija esitab selgitused hanketeate või hankedokumentide kohta, pakkumuse esitamise ettepaneku kohta või muu täiendava teabe, mille avaldamist hankija peab võimalikuks, üheaegselt selgitusi või täiendavat teavet küsinud isikule, kõigile pakkujatele ja hankedokumendid või pakkumuse esitamise ettepaneku saanud taotlejatele või hankedokumendid saanud huvitatud isikutele, kellel on vastaval hetkel võimalus selles hankemenetluses osaleda, ning avalikustab need koos hankedokumentidega. Hankija esitab nimetatud teabe kolme tööpäeva jooksul vastava taotluse saamisest arvates.

(3) Hankija võib nõuda pakkujalt või taotlejalt käesoleva seaduse § 39 lõikes 4 nimetatud selgitusi, andmeid või dokumente ja pakkujalt pakkumuses esitatud teabe põhjendatud selgitamist, piiritlemist või täpsustamist. Pakkuja või taotleja on kohustatud esitama nimetatu kolme tööpäeva jooksul vastava nõude saamisest arvates.

6. jagu.-  Avatud hankemenetlus 

§ 57.  Hankedokumentide väljastamine avatud hankemenetluses

(1) Hankija võimaldab kõigil huvitatud isikutel hankedokumente välja võtta enda juures kohapeal, elektrooniliselt veebilehe kaudu või registris vastavalt hanketeates sätestatule. Hankija võib lisaks väljastada hankedokumente ka posti teel kirjalikus ja elektronposti teel elektroonilises vormis.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(11) Kui hankija võimaldab hankedokumente välja võtta elektrooniliselt veebilehe kaudu või registris, peab huvitatud isikul olema võimalus ennast hankedokumendid saanud isikuna registreerida, avaldades hankijale oma kontaktandmed. Muudel juhtudel registreerib hankija kõik hankedokumendid välja võtnud isikud.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(2) Hankija määrab pakkumuste esitamise tähtaja lähtuvalt hankelepingu esemest, eelkõige selle keerukusest ning kogusest, mahust või hulgast, arvestades käesoleva seaduse §-s 35 sätestatud minimaalseid tähtaegu.

(3) Kui hankija ei taga hankedokumentidele piiramatut ja täielikku elektroonilist juurdepääsu alates hanketeate registris avaldamisest, esitab hankija huvitatud isikule hankedokumendid kolme tööpäeva jooksul vastava taotluse saamisest arvates.

§ 58.  Pakkumuste esitamine, avamine ja hindamine avatud hankemenetluses

(1) Avatud hankemenetluse korral võib pakkumuse esitada iga huvitatud isik. Koos pakkumusega esitatakse ka pakkuja kvalifikatsiooni tõendavad dokumendid vastavalt hanketeates nõutule.

(2) Hankija avab kõik pakkumuste esitamise tähtpäevaks laekunud pakkumused, kontrollib kõigi pakkujate kvalifikatsiooni vastavalt käesolevas seaduses ja hanketeates sätestatule ja kvalifitseeritud pakkujate pakkumuste vastavust hanketeates ja hankedokumentides esitatud tingimustele ning hindab vastavaks tunnistatud pakkumusi vastavalt käesolevas seaduses sätestatud hankemenetluse korrale.

(3) Hankijal on hankemenetluse käigus keelatud pidada läbirääkimisi.

7. jagu.-  Piiratud hankemenetlus 

§ 59.  Taotlejad piiratud hankemenetluses

(1) Piiratud hankemenetluse korral võib iga huvitatud isik esitada hankemenetluses osalemise taotluse koos taotleja kvalifikatsiooni tõendavate dokumentidega vastavalt hanketeates nõutule. Hankemenetluses osalemise taotlus esitatakse kirjalikus vormis või vastavalt käesolevas seaduses ja selle alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuetele elektroonilises vormis. Hankija esitab taotlejale tema nõudmisel viivitamata kinnituse taotluse kättesaamise kohta.

(2) Hankija võib hanketeates piirata hankemenetluses osalevate taotlejate arvu, kellele ta teeb pakkumuse esitamise ettepaneku, sätestades hanketeates arvulise alammäära, mis võib olla minimaalselt viis, ja soovi korral ülemmäära ning objektiivsed ja mittediskrimineerivad kriteeriumid nende taotlejate väljavalimiseks.

(3) Hankija kontrollib kõigi tähtaegselt hankemenetluses osalemise taotluse esitanud taotlejate kvalifikatsiooni vastavalt käesolevas seaduses ja hanketeates sätestatule.

§ 60.  Pakkumuse esitamise ettepaneku tegemine piiratud hankemenetluses

(1) Hankija teeb kõigile kvalifitseeritud taotlejatele või juhul, kui ta on hanketeates piiranud taotlejate arvu vastavalt käesoleva seaduse § 59 lõikele 2, vähemalt vastavale arvule väljavalitud kvalifitseeritud taotlejatele samaaegselt pakkumuse esitamise ettepaneku. Pakkumuse esitamise ettepanek tehakse kirjalikus vormis või vastavalt käesolevas seaduses ja selle alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuetele elektroonilises vormis.

(2) Kui kvalifitseeritud taotlejate arv on väiksem hanketeates nimetatud taotlejate alammäärast, võib hankija hankemenetlust jätkata, tehes pakkumuse esitamise ettepaneku kõigile kvalifitseeritud taotlejatele.

(3) Pakkumuse esitamise ettepanekuga edastatakse hankedokumendid või vastav viide veebiaadressile, kui hankija tagab piiramatu ja täieliku elektroonilise juurdepääsu hankedokumentidele, ning viide registris avaldatud hanketeatele.

§ 61.  Pakkumuste avamine ja hindamine piiratud hankemenetluses

(1) Hankija avab kõik pakkumused ja kontrollib nende vastavust tingimustele, mida ta on sätestanud hanketeates, hankedokumentides ja pakkumuse esitamise ettepanekus, ning hindab kõiki vastavaks tunnistatud pakkumusi vastavalt käesolevas peatükis sätestatud hankemenetluse korrale.

(2) Hankijal on hankemenetluse käigus keelatud pidada läbirääkimisi.

8. jagu.-  Võistlev dialoog 

§ 62.  Taotlejad võistlevas dialoogis

(1) Võistleva dialoogi korral võib iga huvitatud isik esitada hankemenetluses osalemise taotluse koos taotleja kvalifikatsiooni tõendavate dokumentidega vastavalt hanketeates nõutule. Hankemenetluses osalemise taotlus esitatakse kirjalikus vormis või vastavalt käesolevas seaduses ja selle alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuetele elektroonilises vormis. Hankija esitab taotlejale tema nõudmisel viivitamata kinnituse taotluse kättesaamise kohta.

(2) Hankija võib hanketeates piirata hankemenetluses osalevate taotlejate arvu, kellega ta peab dialoogi, sätestades hanketeates arvulise alammäära, mis võib olla minimaalselt kolm, ja soovi korral ülemmäära ning objektiivsed ja mittediskrimineerivad kriteeriumid nende taotlejate väljavalimiseks.

(3) Hankija kontrollib kõigi taotlejate kvalifikatsiooni vastavalt käesolevas seaduses ja hanketeates sätestatule.

§ 63.  Dialoog

(1) Hankija teeb kõigile kvalifitseeritud taotlejatele või juhul, kui ta on hanketeates piiranud taotlejate arvu vastavalt käesoleva seaduse § 62 lõikele 2, vähemalt vastavale arvule väljavalitud kvalifitseeritud taotlejatele samaaegselt ja kirjalikku taasesitamist võimaldavas vormis ettepaneku alustada dialoogi hankija vajadusi kõige paremini rahuldava lahenduse väljaselgitamiseks.

(2) Kui kvalifitseeritud taotlejate arv on väiksem kui hanketeates nimetatud taotlejate arvuline alammäär, võib hankija hankemenetlust jätkata, tehes kõigile kvalifitseeritud taotlejatele ettepaneku alustada dialoogi.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud ettepanek alustada dialoogi peab sisaldama:
1) hankelepingu eseme kirjeldust või viidet vastavale veebiaadressile, kui hankija tagab kirjeldusele piiramatu ja täieliku elektroonilise juurdepääsu;
2) viidet avaldatud hanketeatele;
3) dialoogi alustamise aega ja kohta ning kasutatavat keelt või keeli;
4) dialoogis osalejatele esitatavaid tingimusi selle kohta, kas hankija nõuab dialoogi käigus välja pakutud lahenduste intellektuaalse või muu omandi üleandmist, kas pakutud lahendused on kättesaadavad teistele dialoogis osalejatele ja kas lõplikud pakkumused esitatakse ühe, hankija väljavalitud lahenduse alusel või dialoogi käigus iga taotleja enda pakutud lahenduse alusel;
5) dialoogi käigus pakutavate lahenduste väljatöötamisega seotud kulude hüvitamiseks auhindade andmise või osalemistasu maksmise korral selle suurus, väljamaksmise tingimused ja kord.
6) dialoogi pidamise korda, mis muu hulgas sisaldab dialoogi esemeks olevate lahenduste arvu vähendamise metoodikat, kui hankija peab dialoogi järjestikuste etappidena.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(4) Hankija jätab hankelepingu eseme kirjeldusse lisamata need andmed, mis võistleva dialoogi olemusest tulenevalt ei ole käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud ettepaneku tegemisel määratletavad või mille üle dialoogi käigus läbi räägitakse.

(5) Hankija tagab kõikide dialoogis osalevate taotlejate võrdse kohtlemise dialoogi ajal. Hankija ei või avaldada teavet diskrimineerival viisil ega avaldada dialoogi käigus taotleja pakutud lahendusi ega muud konfidentsiaalset teavet teistele dialoogis osalevatele taotlejatele ega kolmandatele isikutele ilma taotleja nõusolekuta.

(6) Kui hankija on sätestanud sellise võimaluse hanketeates, võib ta pidada dialoogi järjestikuste etappidena, vähendades igas etapis arutatavate lahenduste arvu. Sobivate lahenduste olemasolu korral peab viimases etapis arutatavate lahenduste arv olema konkurentsi tagamiseks piisav.

(7) Dialoogi käigus võib käsitleda kõiki tulevase hankelepingu tingimusi.

(8) Hankija peab dialoogi taotlejatega tema vajadustele kõige paremini vastavate lahenduste väljaselgitamiseni.

(9) Dialoogi käigus väljatöötatud lahendused kantakse protokolli, mille allkirjastavad hankija ja taotleja.

(10) Hankija võib anda pakkujatele auhindu või maksta osalemistasu dialoogi käigus pakutud lahenduste väljatöötamisega seotud kulude hüvitamiseks, mille suurust võib diferentseerida sõltuvalt pakutud lahenduse sobivusest esitatud tingimustele.

§ 64.  Pakkumuse esitamise ettepaneku tegemine ja pakkumuste hindamine võistleva dialoogi korral

(1) Pärast oma vajadustele kõige paremini vastavate lahenduste väljaselgitamist teavitab hankija kõiki dialoogis osalevaid taotlejaid dialoogi lõpetamisest ja teeb neile samaaegselt pakkumuse esitamise ettepaneku dialoogi käigus esitatud ja täpsustatud lahenduste alusel. Pakkumuse esitamise ettepanek peab sisaldama neid käesoleva seaduse § 31 lõikes 2 nimetatud andmeid, mis on vajalikud pakkumuste esitamiseks ja hankemenetluse nõuetekohaseks läbiviimiseks ning mida ei ole nimetatud hanketeates. Pakkumuse esitamise ettepanek tehakse kirjalikus vormis või vastavalt käesolevas seaduses ja selle alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuetele elektroonilises vormis.

(2) Hankija avab kõik pakkumused ja kontrollib nende vastavust hankelepingu eseme kirjeldusele ja nõuetele, mida ta on sätestanud hanketeates ja pakkumuse esitamise ettepanekus ning hindab kõiki vastavaks tunnistatud pakkumusi vastavalt käesolevas peatükis sätestatud hankemenetluse korrale.

(3) Hankijal on keelatud pidada hankemenetluse käigus läbirääkimisi pärast pakkumuse esitamise ettepaneku tegemist.

9. jagu.-  Väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlus 

§ 65.  Väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse alustamine

(1) Väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse korral võib iga huvitatud isik esitada hankemenetluses osalemise taotluse koos taotleja kvalifikatsiooni tõendavate dokumentidega vastavalt hanketeates nõutule. Hankemenetluses osalemise taotlus esitatakse kirjalikus vormis või vastavalt käesolevas seaduses ja selle alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuetele elektroonilises vormis. Hankija edastab taotlejale tema nõudmisel viivitamata kinnituse taotluse kättesaamise kohta.

(2) Hankija võib hanketeates piirata hankemenetluses osalevate taotlejate arvu, kellele ta teeb pakkumuse esitamise ettepaneku, sätestades hanketeates arvulise alammäära, mis võib olla minimaalselt kolm, ja soovi korral ülemmäära ning objektiivsed ja mittediskrimineerivad kriteeriumid nende taotlejate väljavalimiseks.

(3) Hankija kontrollib kõigi taotlejate kvalifikatsiooni vastavalt käesolevas seaduses ja hanketeates sätestatule.

(4) Käesoleva seaduse § 27 lõike 2 punktis 1 sätestatud juhul võib hankija jätkata avatud hankemenetlusena, piiratud hankemenetlusena või võistleva dialoogina alustatud hankemenetlust väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlusena ilma väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse alustamiseks uut hanketeadet esitamata ja kontrollimata uuesti pakkujate kvalifikatsiooni, kui ta alustab läbirääkimisi pakkumuste üle üksnes kõigi nende pakkujatega, kes varem sama hankemenetluse käigus kvalifitseeriti ja kes esitasid pakkumuste avamisel kontrollitud vormilistele nõuetele vastava pakkumuse. Sel juhul teeb hankija põhjendatud kirjaliku otsuse kõikide pakkumuste sisulise mittevastavuse kohta neid tagasi lükkamata ning läbirääkimiste alustamise kohta pakkumuste üle.

§ 66.  Pakkumuse esitamise ettepaneku tegemine väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluses

(1) Hankija teeb kõigile kvalifitseeritud taotlejatele või juhul, kui ta on hanketeates piiranud taotlejate arvu vastavalt käesoleva seaduse § 65 lõikele 2, vähemalt vastavale arvule kvalifitseeritud taotlejatele samaaegselt pakkumuse esitamise ettepaneku. Pakkumuse esitamise ettepanek tehakse kirjalikus vormis või vastavalt käesolevas seaduses ja selle alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuetele elektroonilises vormis.

(2) Kui kvalifitseeritud taotlejate arv on väiksem hanketeates nimetatud taotlejate alammäärast, võib hankija hankemenetlust jätkata, tehes pakkumuse esitamise ettepaneku kõigile kvalifitseeritud taotlejatele.

(3) Pakkumuse esitamise ettepanekuga edastatakse hankedokumendid või vastav viide veebiaadressile, kui hankija tagab piiramatu ja täieliku elektroonilise juurdepääsu hankedokumentidele, ning viide registris avaldatud hanketeatele. Hankija jätab hankedokumentidesse lisamata käesoleva seaduse § 31 lõikes 2 nimetatud andmetest need, mis väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse olemusest tulenevalt ei ole pakkumuse esitamise ettepaneku tegemise hetkel määratletavad või mille üle hankemenetluse käigus läbi räägitakse.

§ 67.  Pakkumuste avamine ja läbirääkimiste pidamine väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluses

(1) Hankija avab kõik pakkumused, välja arvatud käesoleva seaduse § 65 lõikes 4 sätestatud juhul, ja peab pakkujatega vastavaks tunnistatud pakkumuste osas läbirääkimisi, et kohandada neid vajaduse korral hanketeates ja hankedokumentides sätestatud nõuetele ning valida välja edukas pakkumus.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(11) Kui läbirääkimistel räägitakse läbi mõne käesoleva seaduse § 66 lõikes 3 nimetatud hankedokumentidesse lisamata ning pakkumuse esitamise ettepaneku tegemise hetkel määratlemata tingimuse üle, mille muutumisel võib muutuda esitatud pakkumuse maksumus, on läbirääkimiste objektiks ka pakkumuse maksumus.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(2) Läbirääkimiste ajal tagab hankija kõigi pakkujate võrdse kohtlemise. Läbirääkimised on konfidentsiaalsed. Hankija ei avalda läbirääkimiste käigus saadud pakkumusi puudutavat teavet diskrimineerival viisil, mis võiks anda ühele pakkujale eelise teiste ees.

(3) Kui hankija on sätestanud sellise võimaluse hanketeates või hankedokumentides, võib ta korraldada läbirääkimised järjestikuste etappidena, vähendades igas etapis läbiräägitavate pakkumuste arvu. Sobivate pakkumuste olemasolu korral peab viimases etapis läbiräägitavate pakkumuste arv olema piisav konkurentsi tagamiseks.

10. jagu.-  Väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlus 

§ 68.  Väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse kord

(1) Väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse korral esitab hankija hankedokumendid ühele või mitmele huvitatud isikule, kelle majanduslik ja finantsseisund ning tehniline ja kutsealane pädevus on eeldatavalt piisavad hankelepingu nõuetekohaseks täitmiseks.

(2) Hankija jätab hankedokumentidesse lisamata käesoleva seaduse § 31 lõikes 2 nimetatud andmetest need, mis väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse olemusest tulenevalt ei ole hankedokumentide esitamise hetkel määratletavad või mille üle hankemenetluse käigus läbi räägitakse.

(3) Hankija esitab huvitatud isikule koos hankedokumentidega kvalifitseerimise tingimused ja kvalifikatsiooni tõendavate dokumentide esitamise nõuded ning kontrollib isiku kvalifikatsiooni vastavalt käesolevas seaduses sätestatule ja esitatud kvalifitseerimise tingimustele enne hankelepingu tingimuste üle läbirääkimiste alustamist.

(4) Hankija peab hankedokumendid saanud huvitatud isikutega hankelepingu tingimuste üle läbirääkimisi, et sõlmida hankeleping vastavalt käesoleva seaduse § 50 lõikes 2 või 3 sätestatule.

11. jagu.- Hankelepingu sõlmimine ja muutmine 

§ 69.  Hankelepingu sõlmimine ja muutmine

(1) Hankija ei või anda nõustumust hankelepingu sõlmimiseks enne 14 päeva möödumist pakkumuse edukaks tunnistamise otsuse kohta teate edastamisest arvates, välja arvatud väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse korral või juhul, kui muud liiki hankemenetluses esitas pakkumuse ainult üks pakkuja. Enne nimetatud tähtaja möödumist sõlmitud hankeleping on tühine.

(11) Hankeleping on tühine, kui:
1) hankija on jätnud registrile hanketeate esitamata ja selle esitamata jätmine ei olnud vastavalt käesolevale seadusele lubatud;
2) hankija ei ole hanketeates märkinud, et riigihanke eeldatav maksumus on võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda või ei ole märkinud, et ta soovib hanketeate edastamist Euroopa Ühenduse Väljaannete Talitusele vastavalt käesoleva seaduse § 106 lõikele 1, kui hanketeate edastamine oli vastavalt käesolevale seadusele nõutav;
3) väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse korral ei ole hankija pärast hankelepingu sõlmimist tähtaegselt esitanud registrile riigihanke aruannet koos põhjendustega nimetatud hankemenetluse kasutamise kohta või ei ole informeerinud pakkujaid pakkumuse edukaks tunnistamise otsusest ja esitanud igale pakkujale tema nõudel eduka pakkumuse võrdluse tema poolt esitatud pakkumusega vastavalt käesoleva seaduse § 54 lõike 2 punktis 3 sätestatule.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(12) Hankeleping ei ole vastavalt käesoleva paragrahvi lõike 11 punktis 1 sätestatule tühine, kui esinevad koos kõik järgmised tingimused:
1) hankija leiab, et hankelepingu sõlmimine ilma hanketeate eelneva avaldamiseta on käesoleva seaduse kohaselt lubatud;
2) hankija on esitanud registrile vabatahtliku teate vastavalt käesoleva seaduse §-s 301 sätestatule;
3) hankelepingut ei sõlmitud enne 14 päeva möödumist arvates vabatahtliku teate avaldamisele järgnevast päevast.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(13) Hankelepingu tühisusele käesoleva paragrahvi lõikes 11 sätestatud alustel on võimalik tugineda üksnes juhul, kui hankelepingu tühisus on tuvastatud vastavalt käesolevas seaduses sätestatule.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(2) Hankelepingu pooled võivad vormistada hankelepingu eraldi dokumendina.

(3) Hankija võib sõlmitud hankelepingu muutmises kokku leppida üksnes juhul, kui muutmise tingivad objektiivsed asjaolud, mida ei olnud hankijal võimalik hankelepingu sõlmimise ajal ette näha ja hankelepingu muutmata jätmise korral satuks täielikult või olulises osas ohtu hankelepinguga taotletud eesmärgi saavutamine.

(4) Hankija ei või hankelepingu muutmises kokku leppida, kui muutmisega taotletavat eesmärki on võimalik saavutada uue hankelepingu sõlmimisega.

(5) Käesoleva paragrahvi lõigetes 3 ja 4 sätestatud nõuete rikkumine ei mõjuta hankelepingu kehtivust.

(6) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks, võib ta sõlmida hankelepingu iga osa kohta eraldi.

§ 691.  Hankelepingu muutmine avaliku ja erasektori koostöö projektides

(1) Pakkuja või kontsessionäär ei või ilma hankija nõusolekuta anda kolmandale isikule üle enda ehitustööde või teenuste hankelepingust või ehitustööde või teenuste kontsessiooni hankelepingust tulenevaid õigusi ega kohustusi.

(2) Hankija võib anda nõusoleku ehitustööde või teenuste hankelepingust või ehitustööde või teenuste kontsessiooni hankelepingust tulenevate õiguste ja kohustuste üleandmiseks kolmandale isikule, kui samaaegselt on täidetud alljärgnevad tingimused:
1) hankelepinguga seotud õiguste ja kohustuste üleandja on rikkunud oluliselt hankelepingust tulenevaid kohustusi ja hankijal on sellise rikkumise tagajärjel tekkinud õigus hankeleping erakorraliselt üles öelda või hankelepingust taganeda;
2) hankelepinguga seotud õiguste ja kohustuste ülevõtjal puuduvad käesoleva seaduse § 38 lõike
1 punktides 1–4 nimetatud hankemenetlusest kõrvaldamise alused;
3) hankelepinguga seotud õiguste ja kohustuste ülevõtja majanduslik ja finantsseisund ning tehniline ja kutsealane pädevus vastavad hanketeates esitatud kvalifitseerimise tingimustele, mis on piisavad hankelepinguga seotud õiguste ja kohustuste ülevõtja hankelepingu täitmata osa nõuetekohase täitmise võime tõendamiseks ning vastavad ja proportsionaalsed hankelepingu täitmata osa esemeks olevate teenuste või ehitustööde olemuse, koguse ja otstarbega.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

12. jagu.-  Raamlepingud 

§ 70.  Raamlepingu sõlmimine

(1) Hankija võib sõlmida raamlepingu tähtajaga kuni neli aastat. Sellest pikem tähtaeg on lubatud, juhul kui see on raamlepingu esemest tulenevalt objektiivselt vajalik ja põhjendatud.

(2) Hankija ei või sõlmida raamlepingut konkurentsi välistamiseks, piiramiseks ega kahjustamiseks.

(3) Raamleping sõlmitakse käesolevas peatükis sätestatud korras korraldatava hankemenetluse tulemusel. Pakkumused, millele hankija annab nõustumuse raamlepingu sõlmimiseks, valitakse välja vastavalt käesoleva seaduse §-s 50 sätestatud pakkumuste hindamise korrale paremusjärjestuse alusel.

(4) Raamleping sõlmitakse võimaluse korral vähemalt kolme pakkujaga tingimusel, et piisav arv kvalifitseeritud pakkujaid esitab hankedokumentides sätestatud tingimustele vastava pakkumuse.

§ 71.  Hankelepingute sõlmimine raamlepingu alusel

(1) Hankelepingute sõlmimisel raamlepingu alusel peab lähtuma raamlepingust tulenevatest tingimustest ja käesolevas paragrahvis sätestatud korrast. Kui raamlepingu alusel sõlmitud hankelepingute tingimused erinevad raamlepingus sätestatust, peavad hankelepingu tingimused olema hankija jaoks raamlepingus sätestatud tingimustest soodsamad, eelkõige võib hankelepingu eseme ühikumaksumus olla madalam raamlepingus sätestatud ühikumaksumusest.

(2) Raamlepingu alusel, mille hankija on sõlminud ühe pakkujaga, sõlmitakse hankelepingud raamlepingus sätestatud tingimuste piires. Hankija võib pidada hankelepingute sõlmimisel pakkujaga läbirääkimisi kirjalikku taasesitamist võimaldavas vormis või samas vormis protokollituna ja paluda pakkujal vajaduse korral pakkumust täiendada.

(3) Kui raamlepingus, mille hankija on sõlminud rohkem kui ühe pakkujaga, on sätestatud kõik selle alusel sõlmitavate hankelepingute sõlmimise tingimused, sõlmitakse hankelepingud raamlepingus sätestatud tingimustel.

(4) Kui raamlepingus, mille hankija on sõlminud rohkem kui ühe pakkujaga, ei ole sätestatud kõik selle alusel sõlmitavate hankelepingute sõlmimise tingimused, sõlmib hankija raamlepingu alusel hankelepinguid järgmise korra kohaselt:
1) hankija peab kirjalikus vormis või protokollituna läbirääkimisi kõigi raamlepingu poolteks olevate pakkujatega;
2) hankija annab raamlepingu poolteks olevatele pakkujatele mõistliku tähtaja esitada pakkumusi raamlepingu alusel hankelepingu sõlmimiseks, arvestades hankelepingu eseme keerukust ja pakkumuste esitamiseks vajalikku aega;
3) raamlepingu poolteks olevad pakkujad esitavad hankijale kirjalikus vormis pakkumused, mille sisu on käesoleva lõike punktis 2 nimetatud tähtaja möödumiseni konfidentsiaalne;
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
4) hankija sõlmib raamlepingu alusel hankelepingu pakkujaga, kes on raamlepingus sätestatud hankelepingute sõlmimise tingimuste kohaselt esitanud soodsaima pakkumuse.

(5) Hankija teavitab teisi raamlepingu poolteks olevaid pakkujaid raamlepingu alusel hankelepingu sõlmimisest viivitamata, kuid mitte hiljem kui kolme tööpäeva jooksul hankelepingu sõlmimisest arvates.

3. peatükk.-  EHITUSTÖÖDE KONTSESSIOON 

1. jagu.-  Ehitustööde kontsessiooni andmine 

§ 72.  Ehitustööde kontsessiooni teade

(1) Kui hankija soovib sõlmida hankelepingut ehitustööde kontsessiooni andmiseks (edaspidi kontsessioonileping), esitab ta registrile ehitustööde kontsessiooni teate.

(2) Ehitustööde kontsessiooni teates sätestatud tingimustel on kõigil huvitatud isikutel õigus esitada kontsessioonitaotlus.

§ 73.  Kontsessioonitaotluste esitamise tähtaeg ja riigihanke aruanne

(1) Hankija määrab kontsessioonitaotluste esitamise tähtaja, mis ei või olla lühem, kui 52 päeva ehitustööde kontsessiooni teate registris avaldamisest arvates.

(2) Kui ehitustööde kontsessiooni alusel tehtavate ehitustööde eeldatav kogumaksumus on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda, kuid on madalam rahvusvahelisest piirmäärast, peab käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud tähtaeg olema vähemalt 22 päeva.

(3) Kui hankija ei esita kontsessioonitaotluste esitamiseks vajalikku teavet mõistliku aja jooksul vastavasisulise taotluse saamisest arvates, kui see on esitatud vähemalt kuus päeva enne kontsessioonitaotluse esitamise tähtpäeva, või kui kontsessioonitaotlusi on võimalik esitada üksnes pärast kontsessioonilepingu täitmise kohaga tutvumist või tehniliste dokumentide kohapeal kontrollimist, pikendab hankija kontsessioonitaotluste esitamise tähtaega vajaduse ilmnemise korral nii, et huvitatud isikud saaksid kätte kogu kontsessioonitaotluse esitamiseks vajaliku teabe.

(4) Hankija esitab registrile kümne päeva jooksul pärast kontsessioonilepingu sõlmimist riigihanke aruande.

§ 74.  Allhanked

(1) Hankija võib nõuda, et:
1) kontsessionäär sõlmiks alltöövõtjatega kontsessiooni alusel hankelepinguid, mis hõlmavad vähemalt 30 protsenti ehitustööde kontsessiooni alusel tehtavate ehitustööde eeldatavast kogumaksumusest, andes kontsessiooni taotlejale võimaluse seda määra suurendada või
2) kontsessiooni taotleja näitaks kontsessioonitaotluses, kui suures osas ehitustööde kontsessiooni alusel sõlmitavate hankelepingute eeldatavast kogumaksumusest kavatseb ta allhankelepinguid sõlmida.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud allhankelepingute hulka ei loeta lepinguid, mille kontsessionäär on sõlminud temaga seotud ettevõtjaga või teise koos temaga ühise kontsessioonitaotluse esitanud isikuga.

(3) Seotud ettevõtja käesoleva peatüki tähenduses on mis tahes ettevõtja, kes on otseselt või kaudselt kontsessionääri valitseva mõju all või kelle valitseva mõju all on kontsessionäär või mis koos kontsessionääriga on omandiõiguse, rahalise osaluse, õigusakti või muul alusel kolmanda isiku valitseva mõju all. Eeldatakse, et ettevõtjal on teise ettevõtja suhtes valitsev mõju, kui ta otseselt või kaudselt omab või valitseb üle poole teise ettevõtja osa- või aktsiakapitalist või osade või aktsiatega esindatud häältest või võib nimetada rohkem kui poole teise ettevõtja juhtimis- või järelevalveorgani liikmetest.

(4) Kontsessiooni taotleja lisab temaga seotud ettevõtjate täieliku nimekirja kontsessioonitaotlusele. Kontsessionäär ajakohastab seda nimekirja iga järgmise ettevõtjatevahelise suhte muutumise järel ja esitab täiendatud nimekirja viivitamata hankijale.

§ 75.  Kontsessionäärilt täiendavate ehitustööde tellimine

Hankija ei ole kohustatud rakendama käesolevas seaduses sätestatud korda, kui ta tellib kontsessionäärilt esialgses kontsessioonilepingus mittesisaldunud, kuid kontsessioonilepingus või projektis kirjeldatud ehitustööde tegemiseks ettenägematu asjaolu tõttu vajalikuks osutunud täiendavaid ehitustöid kuni 50 protsendi ulatuses esialgse kontsessioonilepingu maksumusest, kui selliseid täiendavaid ehitustöid ei saa tehniliselt või majanduslikult esialgse kontsessioonilepingu esemest eraldada ilma hankijale suuri kulutusi põhjustamata või täiendavad ehitustööd on esialgse kontsessioonilepingu täitmiseks vältimatult vajalikud.

2. jagu.-  Ehitustööde hankelepingu sõlmimine ehitustööde kontsessiooni alusel 

§ 76.  Ehitustööde kontsessiooni alusel ehitustööde hankelepingu sõlmimine kontsessionääri poolt, kes ei ole hankija

Kui kontsessionäär, kes ei ole hankija käesoleva seaduse § 10 tähenduses, soovib sõlmida kontsessiooni alusel ehitustööde hankelepingut, mille eeldatav maksumus on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda, peab ta järgima §-s 78 sätestatud korda, kui §-s 77 ei ole sätestatud teisiti.

§ 77.  Ehitustööde kontsessiooni alusel ehitustööde hankelepingu sõlmimise erisused kontsessionääri poolt, kes ei ole hankija

(1) Kontsessionäär ei ole kohustatud rakendama ehitustööde kontsessiooni alusel ehitustööde hankelepingu sõlmimisel §-s 76 sätestatut, kui on täidetud mõni käesoleva seaduse §-s 28 sätestatud väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse kohaldamise tingimustest.

(2) Kontsessionäär ei ole kohustatud rakendama käesoleva seaduse §-s 76 sätestatut ehitustööde kontsessiooni alusel ehitustööde hankelepingu sõlmimisel temaga seotud ettevõtjaga või teise koos temaga ühise kontsessioonitaotluse esitanud isikuga.

§ 78.  Ehitustööde kontsessiooni alusel ehitustööde hankelepingu sõlmimise kord kontsessionääri poolt, kes ei ole hankija

(1) Ehitustööde hankelepingu sõlmimiseks ehitustööde kontsessiooni alusel esitab kontsessionäär registrile hanketeate.

(2) Kontsessionäär määrab pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtaja lähtuvalt hankelepingu keerukusest ning pakkumuste koostamiseks ja esitamiseks eeldatavalt vajalikust ajaperioodist, lähtudes käesoleva seaduse § 35 lõigetes 3–9 sätestatust.

(3) Kui kontsessionäär ei taga hankedokumentidele piiramatut ja täielikku elektroonilist juurdepääsu alates hanketeate registris avaldamisest, esitab kontsessionäär huvitatud isikule hankedokumendid kolme tööpäeva jooksul vastava taotluse saamisest arvates.

(4) Kontsessionäär esitab registrile kümne päeva jooksul pärast hankelepingu sõlmimist riigihanke aruande.

4. peatükk.-  IDEEKONKURSS 

§ 79.  Ideekonkursi liigid

(1) Hankija võib ideekonkursi korraldada:
1) eesmärgiga sõlmida ideekonkursi võitjaga tema pakutud ideekavandi alusel teenuste hankeleping;
2) üksnes ideekavandi saamiseks, andes ideekonkursi võitjale või võitjatele auhindu või makstes osalejatele osalemistasusid.

(2) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 1 sätestatud juhul on hankijal õigus sõlmida teenuste hankeleping ideekonkursi võitjaga käesoleva seaduse § 28 lõike 6 alusel, kui ta ei välista sellist võimalust ideekonkursi kutses ja sõlmitava hankelepingu eeldatav maksumus on arvestatud ideekonkursi eeldatava maksumuse hulka vastavalt § 20 lõikes 5 sätestatule.

§ 80.  Ideekonkursi korraldamise kord

(1) Ideekonkursi alustamiseks esitab hankija registrile ideekonkursi kutse.

(2) Hankija sätestab ideekonkursi kutses muu hulgas, kas ta nõuab ideekonkursi võitjalt ja teistelt ideekonkursil osalejatelt esitatud ideekavandite autoriõiguse või muu omandi üleandmist või mitte.

(3) Hankija võib piirata konkursil osalejate arvu, kehtestades osalejate valikuks selged ja mittediskrimineerivad tingimused. Kutsutud osalejate arv peab olema konkurentsi tagamiseks piisav.

(4) Hankija võib objektiivsetest kriteeriumidest lähtudes otstarbekuse korral kehtestada ideekonkursil osalejatele kutsealase kvalifikatsiooni nõuded.

(5) Ideekavandeid hindab ideekonkursi žürii.

(6) Hankija kuulutab ideekonkursi võitjaks žürii hinnangul parima ideekavandi esitanud osaleja. Võitjaid võib olla üks või mitu.

(7) Hankija esitab registrile kümne päeva jooksul pärast ideekonkursi võitja väljakuulutamist ideekonkursi tulemused.

§ 81.  Ideekonkursi žürii

(1) Hankija nimetab ideekonkursil esitatavate ideekavandite hindamiseks ideekonkursi žürii.

(2) Ideekonkursi žürii liikmed peavad olema ideekonkursil osalejatest sõltumatud füüsilised isikud.

(3) Kui hankija on ideekonkursil osalejatele kehtestanud kutsealase kvalifikatsiooni nõuded, peab vähemalt ühel kolmandikul ideekonkursi žürii liikmetest olema samaväärne kutsealane kvalifikatsioon.

(4) Ideekonkursi žürii on oma otsustes ja arvamustes sõltumatu ja lähtub üksnes ideekonkursi kutses sätestatud kriteeriumidest.

(5) Ideekavandid on anonüümsed kuni žürii otsuse tegemiseni.

(6) Ideekonkursi žürii koostab oma tegevuse kohta protokolli, kuhu kantakse hinnatud ideekavandite paremusjärjestus, ideekonkursi võitjatele antavad auhinnad, osalejatele makstavad osalemistasud, žürii liikmete märkused ja võimalikud täiendavat selgitamist vajavad asjaolud. Žürii võib edastada hankija kaudu ideekonkursil osalejatele küsimused protokolli kantud selgitamist vajavate asjaolude kohta. Küsimused ja vastused kantakse protokolli. Protokollile kirjutavad alla kõik ideekonkursi žürii liikmed.

5. peatükk.-  HANKEMENETLUS VÕRGUSTIKEGA SEOTUD VALDKONDADES 

1. jagu.- Peatüki kohaldamine 

§ 82.  Sätete kohaldamine

Käesoleva seaduse § 15 alusel käesolevas peatükis sätestatud korras võrgustikega seotud valdkondades hankemenetluste korraldamisel kohaldatakse 2. peatükis sätestatut, kui käesolevas peatükis ei ole sätestatud teisiti.

§ 83.  Tegutsemine gaasi ja soojusenergiaga seotud valdkondades

(1) Gaasi ja soojusenergiaga seotud valdkondades tegutsemine käesoleva seaduse tähenduses on:
1) püsivõrgu käitamine eesmärgiga pakkuda avalikkusele gaasi või soojusenergia ülekande või jaotamise teenust või tootmise, ülekande või jaotamisega seotud teenust või
2) gaasi või soojusenergia tarnimine sellistesse võrkudesse.

(2) Kui hankija, välja arvatud käesoleva seaduse § 10 lõike 1 punktis 1 nimetatud hankija, varustab üldkasutatavat teenust osutavaid võrke gaasi või soojusenergiaga, ei loeta seda käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud tegevuseks, kui:
1) gaasi või soojusenergia tootmine hankija poolt on mõne käesoleva seaduse §-des 84–89 või käesolevas paragrahvis nimetamata tegevuse vältimatuks tagajärjeks ja
2) üldkasutatavaid võrke varustatakse gaasi või soojusenergia ülejäägiga hankija omatarbimisest selle majandusliku kasutamise eesmärgil ja selline ülejääk ei ületa 20 protsenti hankija kolme viimase aasta keskmisest käibest.

§ 84.  Tegutsemine elektrienergiaga seotud valdkondades

(1) Elektrienergiaga seotud valdkondades tegutsemine käesoleva seaduse tähenduses on:
1) püsivõrgu käitamine eesmärgiga pakkuda avalikkusele elektrienergia tootmise, ülekande või jaotamisega seotud teenust või
2) elektrienergia tarnimine sellistesse võrkudesse.

(2) Kui hankija, välja arvatud käesoleva seaduse § 10 lõike 1 punktis 1 nimetatud hankija, varustab üldkasutatavat teenust osutavaid võrke elektrienergiaga, ei loeta seda käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud tegevuseks, kui:
1) hankija toodab elektrienergiat seetõttu, et elektrienergia tarbimine on talle vajalik muuks kui käesoleva seaduse §-des 83, 85–89 või käesolevas paragrahvis nimetatud tegevusteks ja
2) üldkasutatavate võrkude varustamise maht sõltub ainult hankija omatarbimise mahust ega ole ületanud 30 protsenti hankija summaarsest energiatootmisest, võttes arvesse tema kolme viimase aasta keskmist energiatootmist.

§ 85.  Tegutsemine veega seotud valdkondades

(1) Veega seotud valdkondades tegutsemine käesoleva seaduse tähenduses on:
1) ühisveevärgi ja -kanalisatsiooni käitamine eesmärgiga pakkuda avalikkusele joogivee tootmise, transpordi või jaotamisega seotud teenust,
2) joogivee tarnimine sellisesse ühisveevärki ja
3) vesiehitusprojektid, maaniisutus või -kuivendustööd, kui nimetatud projektide, niisutus- või kuivendustööde käigus saadava vee kogumahust rohkem kui 20 protsenti kasutatakse joogivee tarneks või
4) reovee ärajuhtimine, puhastus ja töötlemine.

(2) Kui hankija, välja arvatud käesoleva seaduse § 10 lõike 1 punktis 1 nimetatud hankija, varustab üldkasutatavat teenust osutavat veevärki joogiveega, ei loeta seda käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud tegevuseks, kui:
1) hankija toodab joogivett seetõttu, et selle joogivee kasutamine on talle vajalik muu kui käesoleva seaduse §-des 83–84, 86–89 või käesolevas paragrahvis nimetatud tegevusteks ja
2) üldkasutatava ühisveevärgi varustamine sõltub ainult hankija omatarbimise mahust ega ole ületanud 30 protsenti hankija summaarsest joogivee tootmisest, võttes arvesse tema kolme viimase aasta keskmist joogivee toodangut.

§ 86.  Tegutsemine transporditeenustega seotud valdkondades

(1) Transporditeenustega seotud valdkondades tegutsemine käesoleva seaduse tähenduses on võrgustike käitamine või avalikkusele transporditeenuse pakkumine rongiga, bussiga, trammiga, trollibussiga, automaatsüsteemidega või köisteedel.

(2) Võrgustiku olemasoluks käesoleva paragrahvi lõike 1 tähenduses peab selleks õigusaktide alusel volitatud asutus olema kehtestanud tingimused selle teenuse osutamiseks, näiteks teenindatavate liinide loetelu, pakutava läbilaskevõime või teenindussageduse.

(3) Transporditeenustega seotud valdkonnas tegutsemiseks käesoleva seaduse tähenduses ei loeta avalikkusele bussitransporditeenuse osutamist käesoleva paragrahvi lõike 1 tähenduses, kui teistel isikutel on õigus osutada bussitransporditeenust samas piirkonnas samadel tingimustel.

§ 87.  Tegutsemine postiteenustega seotud valdkondades

(1) Postiteenustega seotud valdkondades tegutsemine käesoleva seaduse tähenduses on postiteenuste või käesoleva paragrahvi lõikes 4 loetletud muude teenuste osutamine.

(2) Postiteenused käesoleva paragrahvi lõike 1 tähenduses on teenused, mis hõlmavad postisaadetiste kogumist, sorteerimist, vedu ja saajale kättetoimetamist. Nende teenuste hulka kuuluvad nii reserveeritud postiteenused kui ka muud postiteenused Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiivi 97/67/EÜ ühenduse postiteenuste siseturu arengut ja teenuse kvaliteedi parandamist käsitlevate ühiseeskirjade kohta (EÜT L 15, 21.01.1998, lk 14–25) artikli 7 kohaselt.

(3) Postisaadetis käesoleva paragrahvi lõike 2 tähenduses on igasuguse kaaluga adresseeritud saadetis edasitoimetataval kujul. Postisaadetis hõlmab lisaks kirjadele näiteks raamatuid, katalooge, ajalehti, perioodikaväljaandeid ja postipakke, mis sisaldavad kaubandusliku väärtusega või kaubandusliku väärtuseta asju.

(4) Muud teenused käesoleva paragrahvi lõike 1 tähenduses, mille osutamist loetakse postiteenustega seotud valdkondades tegutsemiseks, on lõikes 2 nimetatud postiteenuseid osutava hankija osutatavad:
1) postiteenistuse korraldamise teenused: teenused, mis eelnevad ja järgnevad postisaadetise lähetamisele, näiteks postkontori töö korraldamise teenused;
2) elektrooniliste vahendite vahendusel pakutavad ja nendega seotud lisandväärtusega teenused, sealhulgas krüpteeritud dokumentide turvaline edastamine elektrooniliste vahenditega, aadressihalduse teenused ja registreeritud elektroonilise posti edastamine;
3) teenused, mis on seotud posti teel saadetavate esemetega, mis ei ole hõlmatud postisaadetise mõistega käesoleva paragrahvi lõike 3 tähenduses, nagu aadressita otsepostituse saadetised;
4) finantsteenused CPV määruse VI lisa kategooria 6 ja käesoleva seaduse § 14 lõike
1 punkti 9 tähenduses, mis hõlmavad posti vahendusel tehtavaid sularaha ülekandeid ja sularahata arveldusi;
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
5) filateeliateenused;
6) logistikateenused, milles on ühendatud füüsiline kättetoimetamine või ladustamine ning teised postiga mitteseotud funktsioonid.

§ 88.  Tegutsemine nafta, gaasi, kivisöe, põlevkivi, turba ja teiste tahkekütuste leiukohtade uuringute või kaevandamisega seotud valdkondades

Nafta, gaasi, kivisöe, põlevkivi, turba ja teiste tahkekütuste leiukohtade uuringute või kaevandamisega seotud valdkondades tegutsemine käesoleva seaduse tähenduses on geograafilise ala ekspluateerimine nafta, gaasi, kivisöe, põlevkivi, turba ja teiste tahkekütustena kasutatavate maavarade leiukohtade uurimiseks või neis kaevandamiseks.

§ 89.  Tegutsemine sadamate või lennuväljadega seotud valdkondades

Sadamate või lennuväljadega seotud valdkondades tegutsemine käesoleva seaduse tähenduses on geograafilise ala ekspluateerimine lennuvälja- või sadamateenuste osutamiseks õhu- või veetranspordiettevõtjatele.

§ 90.  Peatüki rakendusala erisused

(1) Käesolevas peatükis sätestatud korda ei ole hankija kohustatud rakendama:
1) lepingute sõlmimisel eesmärgiga nende alusel saadu teistele isikutele edasi müüa või rentida, kui hankijal ei ole sellise lepingu eseme müümise või rentimise eri- või ainuõigust ja teistel isikutel on õigus müüa või rentida sellise lepingu eset hankijaga samadel tingimustel;
2) lepingute sõlmimisel, mille eesmärk on käesoleva seaduse §-des 83–89 nimetatud tegevused Euroopa Liitu mittekuuluva riigi territooriumil, kui selleks ei kasutata Euroopa Liidu liikmesriigi territooriumil asuvat võrgustikku ega geograafilist ala;
3) lepingu sõlmimisel hankijaga seotud ettevõtjaga;
4) lepingu sõlmimisel sellise juriidilise isikuga, mis on asutatud, või seltsinguga, mis on loodud lepingu pooleks oleva hankija ja teiste hankijate poolt eesmärgiga tegutseda käesoleva seaduse §-des 83–89 nimetatud valdkonnas vähemalt kolme aasta jooksul ja mille põhikirja või asutamisotsuse või seltsingulepingu kohaselt kohustuvad selle asutanud või loonud hankijad selles osalema vähemalt sama perioodi jooksul;
5) lepingu sõlmimisel käesoleva seaduse §-des 83–89 nimetatud tegevuste võimaldamiseks, kui see tegevus on §-s 91 sätestatud tingimustel otseselt ja vaba juurdepääsuga konkurentsile avatud.

(2) Juriidiline isik, mille on asutanud ja seltsing, mille on loonud üksnes hankijad eesmärgiga tegeleda käesoleva seaduse §-des 83–89 nimetatud tegevustega, ei ole kohustatud järgima käesolevas peatükis sätestatud korda lepingu sõlmimisel:
1) selle asutanud või selles osaleva hankijatega;
2) selle asutanud või selles osaleva hankijaga seotud ettevõtja.

(3) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 3 ja lõike 2 punktis 2 nimetatud erandit võib kohaldada tingimusel, et vähemalt 80 protsenti seotud ettevõtja eelneva kolme aasta teenuste osutamise, asjade tarnimise või ehitustööde tegemise keskmisest käibest on saadud vastavalt selliste teenuste osutamisest, asjade tarnimisest või ehitustööde tegemisest sellistele hankijatele või nendega seotud ettevõtjatele. Kui seotud ettevõtja eelneva kolme aasta käivet ei ole asutamise või tegevuse alustamise aja tõttu võimalik näidata, võib ettevõtja muude vahenditega, eelkõige majandustegevuse prognooside abil, tõendada, et tema nimetatud viisil seni tekkinud käive on usaldusväärne. Kui sarnaseid teenuseid osutab, sarnaseid asju tarnib või sarnaseid ehitustöid teeb mitu hankijaga seotud ettevõtjat, arvutatakse nimetatud protsendimäär, arvesse võttes nende seotud ettevõtjate nimetatud viisil tekkinud kogukäivet.

(4) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 2 nimetatud erandi rakendamise korral ja lepingute sõlmimisel muul kui käesoleva seaduse §-des 83–89 nimetatud tegevustele suunatud eesmärgil peab hankija teavitama kõikidest sellistest tegevustest, mida ta loeb nimetatud erandi või eesmärgiga kaetud olevaks, kirjalikult Rahandusministeeriumi kaudu Euroopa Komisjoni viimase nõudmisel.

(5) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 3–5 ning lõikes 2 nimetatud erandite rakendamise korral peab hankija edastama kirjalikult Rahandusministeeriumi kaudu Euroopa Komisjonile viimase nõudmisel vastavate ettevõtjate nimed, sõlmitavate lepingute oluliste tingimuste kirjelduse ja maksumuse ning Euroopa Komisjoni poolt vajalikuks peetava tõenduse hankijate ja nendega seotud ettevõtjate vaheliste suhete vastavuse kohta käesolevas paragrahvis sätestatule.

(6) Seotud ettevõtja käesoleva peatüki tähenduses on ettevõtja, kelle aastaaruanne konsolideeritakse hankija aastaaruandega, või ettevõtja, kelle üle hankijal on otseselt või kaudselt valitsev mõju käesoleva seaduse § 10 lõike 3 punktis 2 nimetatud viisil või kellel on valitsev mõju hankija üle või kes on koos hankijaga sama isiku valitseva mõju all.

(7) Veega seotud valdkondades käesoleva seaduse § 85 lõike 1 tähenduses tegutsev hankija ei ole kohustatud järgima vee ostmisel käesolevas peatükis sätestatud korda.

(8) Gaasi- või soojusenergiaga käesoleva seaduse § 83 lõike 1 tähenduses, elektrienergiaga § 84 lõike 1 tähenduses või nafta, gaasi, kivisöe ja teiste tahkekütuste leiukohtade uuringute või kaevandamisega § 88 tähenduses seotud valdkondades tegutsev hankija ei ole kohustatud järgima käesolevas peatükis sätestatud korda lepingu sõlmimisel energia või energia tootmiseks vajaliku kütuse ostmiseks.

§ 91.  Tegevuse otsesele konkurentsile avatuse määramine

(1) Hankija ei ole kohustatud rakendama käesolevas peatükis sätestatud korda, kui vastav käesoleva seaduse §-des 83–89 nimetatud valdkonda kuuluv tegevus on hankelepingu täitmise kohas piiramatu juurdepääsuga turul otseselt konkurentsile avatud ja Euroopa Komisjon on võtnud vastu sellekohase otsuse.

(2) Tegevuse otsesele konkurentsile avatus määratakse Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiivi 2004/17/EÜ artiklis 30 ja selle alusel tehtud komisjoni otsuses 2005/15/EÜ (ELT L 7, 11.01.2005, lk 7–17) sätestatud korras.

§ 92.  [Kehtetu - RT I 2010, 20, 102 - jõust. 01.07.2010]

2. jagu.-  Hankemenetluse erisused hankelepingute sõlmimisel 

§ 93.  Väljakuulutamisega hankemenetlus

Hankijal on õigus hankelepingu sõlmimisel käesolevas peatükis sätestatud korras omal valikul korraldada hankemenetlus avatud hankemenetlusena, piiratud hankemenetlusena või väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlusena (koos edaspidi selles peatükis väljakuulutamisega hankemenetlus).

§ 94.  Väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlus

(1) Hankijal on õigus korraldada hankemenetlus väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlusena, kui:
1) väljakuulutamisega hankemenetluse käigus ei esitatud ühtegi pakkumust ega hankemenetluses osalemise taotlust või kõik esitatud pakkumused olid olemuselt erinevad hankedokumentides sätestatud hankelepingu eseme tehnilisest kirjeldusest ja riigihanke esialgseid tingimusi oluliselt ei muudeta;
2) hankeleping sõlmitakse üksnes teadusuuringute, katsete, õppe- või arendustegevuse eesmärgil ja mitte tulu saamiseks ega teadus- või arendustegevusega seotud kulude katmiseks ning tingimusel, et see ei piira edaspidiste lepingute sõlmimist nimetatud eesmärkidel väljakuulutamisega hankemenetluse korras;
3) tehnilistel või kunstilistel põhjustel või ainuõiguste kaitsega seotud põhjustel saab hankelepingu sõlmida ainult ühe pakkujaga;
4) hankelepingu kiire sõlmimine on vajalik hankija jaoks ettenägematute sündmuste tagajärjel tekkinud äärmise vajaduse tõttu, mis ei võimalda kinni pidada käesoleva seaduse §-des 35 või 96 sätestatud tähtaegadest;
5) hankeleping sõlmitakse raamlepingu alusel tingimusel, et raamleping on sõlmitud käesolevas seaduses sätestatud korras;
6) hankeleping sõlmitakse ideekonkursi võitjaga või ühega võitjatest ja selline tingimus oli sätestatud ideekonkursi kutses, kusjuures kui hankeleping sõlmitakse ühega ideekonkursi võitjatest, peetakse läbirääkimisi kõigi võitjatega.

(2) Lisaks käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatule võib hankija asjade hankelepingu sõlmimisel korraldada hankemenetluse väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlusena, kui:
1) asju ostetakse samalt pakkujalt varem ostetud asjade osaliseks asendamiseks või täiendamiseks ja pakkuja vahetumise tõttu tuleks osta teistsuguste omadustega asju, mis ei oleks olemasolevate asjadega tehniliselt kokkusobivad või mille käitamine ja hooldamine tooks kaasa ebamõistlikke tehnilisi probleeme;
2) asju ostetakse kaubabörsil;
3) asju ostetakse väga lühikese aja jooksul pakutud eriti soodsat võimalust ära kasutades tavalisest turuhinnast oluliselt madalama hinnaga;
4) asju ostetakse eriti soodsatel tingimustel isikult, kelle suhtes on algatatud likvideerimismenetlus, või pankrotihaldurilt võlausaldajatega sõlmitud kokkuleppe alusel.

(3) Lisaks käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatule võib hankija ehitustööde või teenuste hankelepingu sõlmimisel korraldada hankemenetluse väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlusena, kui:
1) tellitakse samalt pakkujalt esialgses projektis või hankelepingus mittesisaldunud, kuid esialgses hankelepingus kirjeldatud ehitustööde tegemiseks või teenuste osutamiseks ettenägematute asjaolude tõttu vajalikuks osutunud täiendavaid ehitustöid või teenuseid, kusjuures selliseid täiendavaid ehitustöid või teenuseid ei saa tehniliselt või majanduslikult esialgse hankelepingu esemest eraldada ilma hankijale suuri kulutusi põhjustamata või on täiendavad ehitustööd või teenused esialgse hankelepingu täitmiseks vältimatult vajalikud;
2) tellitakse uusi ehitustöid või teenuseid, mis seisnevad samalt pakkujalt kuni kolm aastat varem väljakuulutamisega hankemenetluse tulemusel sõlmitud hankelepingu alusel tellitud ja esialgsele projektile vastavate ehitustööde või teenuste kordamises, kusjuures esialgses hanketeates on teavitatud sellise hankelepingu sõlmimise võimalusest.

§ 95.  Hankemenetluse alustamise ja riigihanke aruande esitamise erisused võrgustikega seotud valdkondades

(1) Väljakuulutamisega hankemenetluse alustamiseks esitab hankija registrile ühe järgmistest teadetest:
1) perioodilise eelteate;
2) kvalifitseerimissüsteemi kehtestamise teate;
3) hanketeate.

(2) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 1 ja 2 nimetatud viisil võib hankija alustada hankemenetlust, kui ta korraldab hankemenetluse piiratud hankemenetlusena või väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlusena.

(3) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 3 nimetatud hankija esitab registrile riigihanke aruande üksnes pärast hankelepingu, sealhulgas raamlepingu alusel sõlmitud hankelepingu sõlmimist, mille maksumus on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

§ 96.  Pakkumuste ja hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtajad

(1) Käesoleva seaduse § 35 lõikes 2 sätestatud tähtaega avatud hankemenetluse korral võib lühendada 22 päevani hanketeate avaldamisest arvates tingimusel, et hankija esitas registrile perioodilise eelteate, mis avaldati registris mitte vähem kui 52 päeva ja mitte rohkem kui üks aasta enne hanketeate esitamist registrile ja mis sisaldas täiendavaid andmeid vastavalt § 97 lõikele 5 ulatuses, mis oli hankijale teada perioodilise eelteate registrile esitamise hetkel.

(2) Piiratud hankemenetluse ja väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse korral ei või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtaeg olla lühem kui 37 päeva hanketeate avaldamisest arvates või juhul, kui hankemenetlusest teavitati perioodilise eelteatega käesoleva seaduse § 97 lõikes 3 sätestatud korras, lühem kui 37 päeva § 97 lõikes 4 nimetatud ettepaneku tegemisest taotlejatele. Erandjuhtudel, kui lühema tähtaja kohaldamine on vajalik ettenägematute sündmuste tõttu, võib seda tähtaega lühendada 22 päevani.

(3) Piiratud hankemenetluse ja väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse korral võib pakkumuste esitamise tähtaja määrata hankija ja hankija valitud taotlejate kokkuleppel tingimusel, et kõigil valitud taotlejatel on pakkumuse esitamiseks võrdselt aega. Kui kokkulepet ei saavutata, määrab hankija pakkumuste esitamiseks tähtaja, mis ei või olla lühem kui 24 päeva pakkumuse esitamise ettepaneku tegemisest arvates.

(4) Kui hankija võimaldab piiramatu ja täieliku elektroonilise juurdepääsu hankedokumentidele, alates hanketeate avaldamisest või juhul, kui hankemenetlusest teavitati perioodilise eelteate või kvalifitseerimissüsteemi teatega vastava dokumendi avaldamisest registris, ja viitab selles dokumendis vastavale veebiaadressile, võib pakkumuste esitamise tähtaegu lühendada kuni viie päeva võrra tingimusel, et pakkumuste esitamise tähtaega ei määratud hankija ja taotlejate kokkuleppel vastavalt käesoleva paragrahvi lõikele 3.

§ 97.  Perioodiline eelteade

(1) Kui hankija soovib kohaldada käesoleva seaduse § 96 lõigetes 1 ja 2 sätestatud lühendatud pakkumuste esitamise tähtaegu või kui ta soovib alustada hankemenetlust perioodilise eelteate avaldamisega, esitab ta registrile perioodilise eelteate. Perioodilise eelteatega saab alustada üksnes piiratud hankemenetlust või väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlust.

(2) Hankija võib esitada registrile hankelepingute kohta täiendavaid perioodilisi eelteateid, lisamata nendesse varem avaldatud perioodilistes eelteadetes sisaldunud andmeid.

(3) Kui hankija soovib alustada hankemenetlust perioodilise eelteate avaldamisega, peab perioodiline eelteade:
1) sisaldama sõlmitava hankelepingu esemeks olevate asjade, teenuste või ehitustööde kirjeldust;
2) sisaldama teadet, et hankeleping sõlmitakse piiratud hankemenetluse või väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse teel ilma eelneva hanketeate avaldamiseta, ja ettepanekut huvitatud isikutele teatada kirjalikult oma huvist osaleda hankemenetluses;
3) olema avaldatud registris mitte varem kui 12 kuud enne käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud ettepaneku tegemist.

(4) Kui hankemenetluse alustamisest on teavitatud perioodilise eelteatega, saadab hankija enne nende taotlejate valimist, kellele ta teeb pakkumuse esitamise ettepaneku, täiendavalt kõigile huvi ilmutanud isikutele ettepaneku esitada hankemenetluses osalemise taotlus.

(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud ettepanek peab sisaldama vähemalt järgmisi andmeid:
1) hankelepingu eseme olemus ja kogus, sealhulgas võimalused täiendavate hankelepingute sõlmimiseks, hankelepingu eeldatava uuendamise korral ka uuendamise võimalik aeg, tulevikus eeldatavalt ostetavate asjade või tellitavate teenuste või ehitustööde olemus ja kogus ning võimaluse korral ka nende hanketeadete avaldamise kuupäevad;
2) teave, kas tegemist on piiratud hankemenetluse või väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlusega;
3) vajaduse korral ostetavate asjade tarnimise või tellitavate teenuste osutamise või ehitustööde teostamise alguse või lõpu kuupäev;
4) hankedokumentide saamise taotluste esitamise aadress ja tähtpäev ning keel või keeled, milles need tuleb koostada;
5) hankija aadress ja hankedokumentide ning muude dokumentide saamiseks vajalik teave;
6) pakkujale esitatavad majanduslikud ja tehnilised tingimused, finantsgarantiid ja muu informatsioon;
7) hankedokumentide eest makstav tasu ja maksekord;
8) sõlmitava hankelepingu liik;
9) pakkumuste hindamise kriteeriumid ning nende suhteline osakaal, kui neid ei ole näidatud perioodilises eelteates, hankedokumentides ega pakkumuse esitamise ettepanekus.

(6) Hankemenetluses osalemise taotlus esitatakse koos taotleja kvalifikatsiooni tõendavate dokumentidega vastavalt käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud ettepanekus nõutule.

(7) Hankelepingute sõlmimisel võrgustikega seotud valdkondades ei kohaldata käesoleva seaduse 2. peatükis sätestatud eelteate regulatsiooni.

§ 98.  Tehnilise kirjelduse esitamine regulaarsete hankelepingute korral

(1) Hankija esitab huvitatud isiku taotluse alusel talle hankelepingu eseme tehnilise kirjelduse, mille alusel on hankija regulaarselt hankelepinguid sõlminud või mille alusel kavatseb ta sõlmida käesoleva seaduse § 97 kohaselt avaldatud perioodilises eelteates nimetatud hankelepingu. Kui selline tehniline kirjeldus põhineb avalikult kättesaadavatel materjalidel, piisab vastava viite edastamisest.

(2) Tehnilise kirjelduse väljastamise eest paberil võib hankija nõuda tasu, mille suurus ei või ületada dokumentide paljundamise ja kättetoimetamise kulusid.

§ 99.  Pakkujate ja taotlejate kvalifitseerimine

(1) Pakkujate või taotlejate kvalifitseerimiseks kehtestab hankija tingimused, mis peavad olema objektiivsed ja mille sisu peab olema kõigile huvitatud isikutele kättesaadav.

(2) Hankija peab pakkujate või taotlejate suhtes rakendama käesoleva seaduse § 38 lõikes 1 sätestatud pakkujate ja taotlejate hankemenetlusest kõrvaldamise aluseid.

(3) Pakkujate või taotlejate kvalifitseerimisel või piiratud hankemenetluse ja väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse korral taotlejate valimisel ei või hankija:
1) kehtestada mõnedele pakkujatele või taotlejatele teistega võrreldes täiendavaid halduslikke, tehnilisi või finantstingimusi;
2) nõuda katsete korraldamist või tõendeid, mis dubleeriksid juba olemasolevaid tõendeid.

§ 100.  Kvalifitseerimissüsteemi teade

(1) Kui hankija soovib luua käesoleva seaduse §-s 101 sätestatud kvalifitseerimissüsteemi, esitab ta registrile kvalifitseerimissüsteemi teate, milles nimetatakse muu hulgas kvalifitseerimissüsteemi loomise eesmärk ning kvalifitseerimissüsteemiga liitumise tingimused või viidatakse vastavatele dokumentidele.

(2) Kui kvalifitseerimissüsteemi kehtivusaeg on pikem kui kolm aastat, esitab hankija kvalifitseerimissüsteemi teate registrile igal aastal.

§ 101.  Kvalifitseerimissüsteem

(1) Taotlejate kvalifitseerimiseks võib hankija luua käesolevas jaos sätestatud korras kvalifitseerimissüsteemi.

(2) Huvitatud isik võib taotleda enda kvalifitseerimist ja kvalifitseerimissüsteemiga liitumist igal ajal.

(3) Kvalifitseerimine kvalifitseerimissüsteemi alusel võib olla mitmeetapiline.

(4) Kvalifitseerimissüsteem peab põhinema objektiivsetel kvalifitseerimise tingimustel, lähtudes käesoleva seaduse §-s 99 sätestatust.

(5) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud kvalifitseerimise tingimused sisaldavad nõudeid taotleja majanduslikule ja finantsseisundile, võib taotleja iseloomustada oma majanduslikku ja finantsseisundit lisaks oma näitajatele ka teise isiku vastavate näitajate alusel, kui ta tõendab hankijale vastuvõetaval viisil, et sellel isikul on eeldatavate hankelepingute täitmiseks vajalikud ja hankelepingute esemele vastavad vahendid olemas ja taotlejal on võimalik vajaduse korral selle isiku vastavaid vahendeid kvalifitseerimissüsteemi kasutusaja vältel kasutada.

(6) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud kvalifitseerimise tingimused sisaldavad nõudeid taotleja tehnilisele ja kutsealasele pädevusele, võib taotleja tõendada selle vastavust kvalifitseerimise tingimustele lisaks oma näitajatele ka teise isiku vastavate näitajate alusel vahendite ja meetmete või spetsialistide osas, sõltumata tema õiguslike suhete iseloomust selle isikuga. Selleks peab ta hankijale vastuvõetaval viisil tõendama, et sellel isikul on vastavad vahendid ja meetmed või spetsialistid olemas ning taotlejal on võimalik neid vajaduse korral kvalifitseerimissüsteemi kasutusaja vältel hankelepingute täitmiseks kasutada.

(7) Hankija peab kvalifitseerimissüsteemiga liitunud taotlejate nimekirja, mis võib olla jagatud kategooriatesse vastavalt hankelepingu liikidele, mille puhul toimub kvalifitseerimine kehtestatud kvalifitseerimissüsteemi alusel.

(8) Huvitatud isiku nõudmisel teavitab hankija teda käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud kvalifitseerimistingimustest.

(9) Kui hankija leiab, et mõne teise hankija kvalifitseerimissüsteem vastab selle aluseks olevatest tingimustest tulenevalt tema vajadustele, teatab ta kvalifitseerimissüsteemiga liitumist taotlenud huvitatud isikutele sellise hankija nime ja andmed vastava kvalifitseerimissüsteemi kohta.

(10) Kui hankija teavitab hankemenetluse alustamisest kvalifitseerimissüsteemi teatega, valib ta kvalifitseerimissüsteemi reeglite alusel kvalifitseeritud ja sellega liidetud taotlejate hulgast taotlejad, kellele teha pakkumuse esitamise ettepanek.

(11) Kui hankija kasutab kvalifitseerimissüsteemi, esitab ta iga kvalifitseerimissüsteemi alusel sõlmitud hankelepingu kohta registrile riigihanke aruande vastavalt käesolevas seaduses sätestatud nõuetele. Hankemenetlus lõpeb kvalifitseerimissüsteemi kehtivusaja lõppemisega.

§ 102.  Taotlejate teavitamine

(1) Hankija teavitab kvalifitseerimistingimuste uuendamisest kõiki kvalifitseerimissüsteemiga liitunud taotlejaid ja liitumist taotlenud huvitatud isikuid.

(2) Hankija, kes on loonud kvalifitseerimissüsteemi, teavitab taotlejaid otsusest nende kvalifitseerimise ja kvalifitseerimissüsteemiga liitmise või kvalifitseerimata jätmise kohta kahe kuu jooksul taotluse esitamisest arvates. Kui otsuse tegemine võtab aega rohkem kui kaks kuud, teatab hankija taotlejale kahe kuu jooksul taotluse esitamisest arvates pikema otsustusaja põhjused ja taotluse rahuldamise või rahuldamata jätmise tähtaja, mis ei või olla pikem kui neli kuud taotluse esitamisest arvates.

(3) Hankija teavitab kvalifitseerimissüsteemiga liitumise taotluse esitanud taotlejat, tema kvalifitseerimise ja kvalifitseerimissüsteemiga liitmise või kvalifitseerimata jätmise otsusest 15 päeva jooksul otsuse tegemisest arvates.

(4) Hankija teavitab kvalifitseerimissüsteemiga liidetud taotlejat otsusest lugeda tema kvalifitseerimine lõppenuks vähemalt 15 päeva ette koos lõpetamise põhjendusega, välja arvatud juhul, kui kvalifitseerimise lõppemise põhjuseks on kvalifitseerimissüsteemi kehtivusaja lõppemine.

§ 103.  Raamlepingute erisused võrgustikega seotud valdkondades

(1) Raamlepingu sõlmimisel võrgustikega seotud valdkondades ei ole hankija kohustatud järgima käesoleva seaduse § 70 lõigetes 1, 3 ja 4 sätestatud tingimusi. Raamlepingu alusel hankelepingute sõlmimisel ei ole hankija kohustatud järgima § 71 lõigetes 2–4 sätestatut.

(2) Kui hankija sõlmib raamlepingu muul viisil kui käesolevas peatükis sätestatud korras korraldatava hankemenetluse teel, peab ta sõlmima hankelepinguid, mis on seotud tema tegutsemisega käesoleva seaduse §-des 83–89 nimetatud valdkondades, selle raamlepingu alusel käesolevas peatükis sätestatud korras korraldatava hankemenetluse teel.

6. peatükk.-  JÄRELEVALVE JA RIIKLIK RIIGIHANGETE REGISTER 
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

1. jagu.-  Rahandusministeeriumi pädevus riigihangete valdkonnas 
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

§ 104.  Rahandusministeeriumi ülesanded, õigused ja kohustused riigihangete valdkonnas

(1) Rahandusministeerium:
1) teostab riiklikku järelevalvet riigihangete korraldamise üle ja väärtegude kohtuvälist menetlust seaduses sätestatud korras ja ulatuses;
2) nõustab riigihangete seaduse rakendamise küsimustes ja korraldab riigihangete alast koolitust;
3) avaldab oma veebilehel riigihangete alast ajakohast teavet.

(2) Rahandusministeerium võib käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 2 ja 3 nimetatud ülesanded anda täitmiseks üle käesoleva seaduse § 10 lõikes 5 nimetatud Vabariigi Valitsuse määratud asutusele või isikule.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

2. jagu.-  Riigihangete register 
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 105.  Riigihangete register

(1) Riigihangete register on riigihangete andmete töötlemiseks peetav riigi infosüsteemi kuuluv andmekogu, mille eesmärgiks on:
1) tagada riigihanke teadete avaldamine ja edastamine Euroopa Liidu Väljaannete Talitusele;
2) kajastada vaidlustusmenetluse tulemusi;
3) võimaldada riigihangete elektroonilist menetlemist;
4) tagada riigihangete statistika kogumine;
5) avaldada muud asjakohast riigihangete alast informatsiooni.

(2) Registrisse kantakse:
1) andmed riigihanke teadete kohta;
2) andmed vaidlustusmenetluse tulemuste kohta;
3) andmed riigihanke menetlemise kohta;
4) elektroonilised dokumendid käesoleva lõike punktides 1 ja 2 nimetatud andmete kohta;
5) muud käesolevas seaduses sätestatud andmed ja elektroonilised dokumendid.

(3) Hankija vastutab tema poolt registrile esitatud andmete õigsuse eest.

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud andmed on avalikult kättesaadavad, välja arvatud andmed, mille avaldamine takistaks õiguskaitseorganite tööd, oleks vastuolus avaliku huviga, rikuks ettevõtjate ärisaladust või kahjustaks nendevahelist konkurentsi.

(5) Registri vastutav töötleja on Rahandusministeerium.

(6) Registri asutab ja registri põhimääruse kehtestab Vabariigi Valitsus.

(7) Rahandusminister võib anda määrusi registri töö korraldamiseks.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 106.  Andmete edastamine Euroopa Liidu Väljaannete Talitusele

Register edastab Euroopa Liidu Väljaannete Talitusele riigihangete teadetes sisalduvad andmed vastavalt Euroopa Komisjoni määrusele (EÜ) nr 1564/2005, millega kehtestatakse riigihankemenetlusega seotud teadete avaldamise tüüpvormid vastavalt Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiividele 2004/17/EÜ ja 2004/18/EÜ (ELT L 257, 1.10.2005, lk 1–126), kui riigihanke eeldatav maksumus on võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda, või muul juhul, kui hankija seda soovib.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 1061.  Statistiliste andmete edastamine Euroopa Komisjonile

Rahandusministeerium edastab iga aasta 31. oktoobriks Euroopa Komisjonile Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiivi 2004/17/EÜ artiklis 67 ning Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiivi 2004/18/EÜ artiklis 76 nimetatud statistilised andmed ning muu informatsiooni. Rahandusministeeriumil on õigus vajaduse korral teha täiendavaid päringuid hankijatele statistiliste andmete ning muu informatsiooni koondamiseks.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

3. jagu.- Riiklik järelevalve 

§ 107.  Rahandusministeeriumi pädevus järelevalve teostamisel

Riiklikku järelevalvet teostab Rahandusministeerium, kellel on muu hulgas õigus:
1) riigihanke kestel ja järgselt kontrollida käesoleva seaduse täitmist takistamatult ja ette teatamata hankija juures. Kui Rahandusministeeriumil on tekkinud kahtlus võimaliku käesoleva seaduse või selle alusel antud õigusaktide rikkumise suhtes, võib riikliku järelevalve teostamise pädevusega Rahandusministeeriumi ametnik (edaspidi
järelevalveametnik) viibida pakkumuste avamise või teiste käesoleva seaduse alusel tehtavate hankemenetluse toimingute või otsuste tegemise juures, samuti kontrollida hankija tehtud toiminguid ja otsuseid ning nõuda hankijalt vea parandamist või õigusrikkumise lõpetamist kohapeal;
2) saada hankemenetluses edastatud teadete ja muu informatsiooni elektroonilise esitamise korral elektroonilisi dokumente, andmeid ja toimingute logiandmeid või saada ligipääsu hankija poolt kasutatavasse infosüsteemi;
3) teha vastavalt käesoleva seaduse §-s 108 sätestatule otsus või ettekirjutus.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 108.  Rahandusministeeriumi otsus või ettekirjutus

(1) Rahandusministeerium võib tunnistada enne hankelepingu sõlmimist oma otsusega kehtetuks käesoleva seaduse § 10 lõike 1 punktis 1 nimetatud hankija hankemenetluse või teha § 10 lõike 1 punktides 2–6 või lõikes 3 nimetatud hankijale ettekirjutuse hankemenetluse kehtetuks tunnistamiseks, kui hankija:
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
1) ei ole hanketeates, hankedokumentides või pakkumuse esitamise ettepanekus esitanud pakkumuse edukuse üle otsustamisel kasutatavaid pakkumuste hindamise kriteeriume või nende suhtelist osakaalu ning on avanud pakkumused;
2) ei ole teatanud hankedokumentide muutmisest kõikidele hankijalt hankedokumendid saanud huvitatud isikutele, pakkujatele või taotlejatele;
3) on oluliselt rikkunud käesoleva seaduse §-s 56 sätestatud selgituste andmise korda;
4) ei ole pakkumuste avamisel kontrollinud esitatud dokumentide vastavust hankedokumentides nõutud loetelule;
5) ei ole saatnud pakkumuste avamise protokolli koopiat kõikidele pakkujatele vastavalt § 46 lõikes 3 sätestatule;
6) on kasutanud pakkumuste vastavuse kontrollimisel või pakkumuste hindamisel oma esindajana või eksperdina isikut, kelle suhted pakkujaga võivad tekitada põhjendatud kahtlust tema objektiivsuses;
7) on avatud hankemenetluse või piiratud hankemenetluse käigus pidanud läbirääkimisi.

(2) Rahandusministeerium võib teha käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud otsuse või ettekirjutuse lisaks lõikes 1 sätestatule ka siis, kui hankija rikub hankemenetluse käigus käesolevat seadust ja ilmnevad asjaolud, mis ei võimalda kõiki asjaolusid arvestades hankemenetlust jätkata.

(3) Kui hankija on jaotanud riigihanke sama hankemenetluse raames osadeks ja hankijapoolne käesoleva seaduse rikkumine, mis tingib Rahandusministeeriumi poolt käesoleva paragrahvi lõikes 1 või 2 nimetatud otsuse või ettekirjutuse tegemise, esineb ühe või mõne osa suhtes, teeb Rahandusministeerium otsuse või ettekirjutuse nende osade suhtes, mille suhtes rikkumine esineb.

(4) Enne hankemenetluse kehtetuks tunnistamise otsuse või ettekirjutuse tegemist hankemenetluse kehtetuks tunnistamiseks annab Rahandusministeerium hankijale võimaluse omapoolsete vastuväidete esitamiseks Rahandusministeeriumi määratud kuni kolme tööpäeva pikkuse tähtaja jooksul.

(5) [Kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(6) Hankemenetluse kehtetuks tunnistamise otsuse või ettekirjutuse tegemise korral on kõik hankemenetlusega seotud otsused ja toimingud tühised, olenemata sellest, kas need on tehtud enne või pärast kehtetuks tunnistamise otsustamist. Samuti on tühine hankeleping, mis sõlmitakse pärast hankemenetluse kehtetuks tunnistamise otsuse või ettekirjutuse tegemist.

(7) Rahandusministeeriumil on õigus teha kohustuslikke ettekirjutusi muude käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktide rikkumiste lõpetamiseks, mida ei ole nimetatud käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(8) Rahandusministeerium võib käesoleva seaduse alusel tehtud ettekirjutuse täitmata jätmise korral rakendada sunniraha asendustäitmise ja sunniraha seaduses sätestatud korras. Ettekirjutuse täitmata jätmise korral on sunniraha ülemmäär esimesel korral kuni 1500 eurot ja järgmistel kordadel kokku kuni 10.000  eurot ühe ja sama kohustuse täitmisele sundimiseks.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

§ 109.  Rahandusministeeriumi tegevus õigusrikkumise korral

(1) Kui Rahandusministeeriumile laekub teave riigihangete teostamisega seotud õigusrikkumise kohta või Rahandusministeerium avastab õigusrikkumise riigihanke kontrollimise käigus ja teatavaks saanud asjaolude kogum annab aluse süüteokahtluseks ning see õigusrikkumine ei ole käsitatav käesoleva seaduse §-des 111–113 sätestatud väärteona, peab Rahandusministeerium teavitama talle teadaolevatest asjaoludest politseiasutust või prokuratuuri.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(2) Rahandusministeeriumil on õigus teha ettepanekuid käesolevat seadust või selle alusel kehtestatud õigusakte rikkunud isiku või isikute distsiplinaarvastutusele võtmiseks või võlaõigusseaduses ettenähtud õiguskaitsevahendite rakendamiseks.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 110.  Koostöö Euroopa Komisjoniga

(1) Kui Komisjon teavitab hankijat kirjalikult Euroopa Liidu riigihangete-alaste õigusaktide või neid rakendavate siseriiklike õigusaktide sätete ilmsest rikkumisest hankemenetluse läbiviimisel, on hankija kohustatud kolme tööpäeva jooksul teate saamisest arvates edastama Rahandusministeeriumile kogu asjakohase informatsiooni vastava hankemenetluse kohta.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud informatsiooni käsitlemise ja Euroopa Komisjonile edastamise korra kehtestab Vabariigi Valitsus.

4. jagu.- Vastutus 

§ 111.  Riigihanke korraldamise nõuete rikkumine

(1) [Kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(2) [Kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(3) Riigihanke korraldamise nõuete järgmiste rikkumiste eest:
1) konfidentsiaalsusnõuete rikkumine;
2) taotleja või pakkuja hankemenetlusest kõrvaldamata jätmine, kui käesolevas seaduses on selline kohustus sätestatud ja hankijale on teada kohustusliku kõrvaldamise aluse esinemine taotleja või pakkuja suhtes;
3) hankelepingu sõlmimine või muutmine käesolevas seaduses sätestatud nõudeid rikkudes;
4) hankemenetluse liigi valimine käesolevas seaduses sätestatud nõudeid rikkudes;
5) avatud hankemenetluse või piiratud hankemenetluse käigus läbirääkimiste pidamine;
6) hankedokumentide muutmisest teatamata jätmine kõikidele hankijalt hankedokumendid saanud huvitatud isikutele, pakkujatele või taotlejatele;
7) käesoleva seaduse §-s 56 sätestatud selgituste andmise korra oluline rikkumine;
8) hankija on jätnud registrile esitatud hanketeates märkimata, et riigihanke eeldatav maksumus on võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda või ei ole märkinud, et soovib nimetatud teate avaldamise edastamist Euroopa Ühenduste Väljaannete Talitusele;
9) riigihanke aruande korduvalt esitamata jätmine pärast hankemenetluse lõppemist registri veebilehe kaudu –karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud rikkumise eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, –karistatakse rahatrahviga kuni 3200 eurot.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 112.  Pakkumuse esitamine ilma kindla kavatsuseta sõlmida hankeleping

(1) Pakkumuse esitamise eest ilma kindla kavatsuseta sõlmida hankeleping –karistatakse rahatrahviga kuni 200 trahviühikut.

(2) Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, –karistatakse rahatrahviga kuni 2000 eurot.
[RT I 2010, 22, 108 - jõust. 01.01.2011]

§ 113.  Hankemenetluses valeandmete esitamine

(1) Pakkuja või taotleja poolt hankemenetluses valeandmete esitamise eest –karistatakse rahatrahviga kuni 200 trahviühikut.

(2) Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, –karistatakse rahatrahviga kuni 2000 eurot.
[RT I 2010, 22, 108 - jõust. 01.01.2011]

§ 114.  Menetlus

(1) Käesoleva seaduse §-des 111–113 sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku ja väärteomenetluse seadustiku sätteid.

(2) Käesoleva seaduse §-des 111–113 sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Rahandusministeerium.

§ 115.  Kulude hüvitamine pakkujale

Pakkujal ei ole õigust nõuda hankijalt pakkumuse esitamisega seotud kulude, kaasa arvatud pakkumuse ettevalmistamise ja hankemenetluses, ideekonkursil või ehitustööde kontsessiooni andmisel osalemisega seotud mõistlike kulude hüvitamist, välja arvatud juhul, kui pakkuja tõendab, et hankija rikkus riigihanke läbiviimist reguleerivaid sätteid, ilma milleta oleks temaga hankelepingu sõlmimine olnud tõenäoline.

§ 116.  Kahju hüvitamine pakkuja poolt

Kui pakkuja on hankemenetluse käigus või vaidlustuse lahendamise käigus esitanud teadvalt valeandmeid või võltsinud dokumente, hüvitab ta selliste andmete või dokumentide esitamisest hankijale või teistele isikutele tulenenud kahju.

7. peatükk.-  VAIDLUSTUSMENETLUS 

1. jagu.-  Üldsätted 

§ 117.  Hankija tegevuse vaidlustamine

(1) Pakkuja, taotleja või hankemenetluses osalemisest huvitatud isik (edaspidi vaidlustaja) võib vaidlustada hankija tegevuse, kui ta leiab, et käesoleva seaduse rikkumine hankija poolt rikub tema õigusi või kahjustab tema huvisid, esitades riigihangete vaidlustuskomisjonile (edaspidi vaidlustuskomisjon) sellekohase vaidlustuse.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(2) Vaidlustuse võib esitada järgmiste hankija dokumentide või otsuste peale:
1) hanketeade;
2) pakkumuse esitamise ettepanek;
3) kontsessiooni teade;
4) perioodiline eelteade, millega alustatakse hankemenetlust;
5) kvalifitseerimissüsteemi teade, millega alustatakse hankemenetlust;
6) ideekonkursi kutse;
7) hankedokumendid;
8) taotleja või pakkuja hankemenetlusest kõrvaldamine;
9) taotleja ja pakkuja kvalifitseerimine ning kvalifitseerimata jätmine;
10) pakkumuse vastavaks tunnistamine;
11) pakkumuse tagasilükkamine või kõigi pakkumuste tagasilükkamine;
12) pakkumuse edukaks tunnistamine;
13) muu käesoleva seaduse alusel tehtud hankija otsus, mis võib rikkuda vaidlustaja õigusi või kahjustada tema huvisid.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(21) Pakkuja või huvitatud isik võib:
1) esitada vaidlustuse vabatahtliku teate peale, kui hankija on jätnud hanketeate esitamata ja selle esitamata jätmine ei olnud vastavalt käesolevale seadusele lubatud ning hankija on esitanud registrile vabatahtliku teate;
2) vaidlustada hankelepingu, kui hankija on kasutanud väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlust ja pärast hankelepingu sõlmimist esitanud tähtaegselt registrile riigihanke aruande, milles sisalduvad põhjendused nimetatud hankemenetluse kasutamiseks;
3) vaidlustada hankelepingu, kui hankija ei ole esitanud hanketeadet ja selle esitamata jätmine ei olnud vastavalt käesolevale seadusele lubatud, samuti kui hankija ei ole esitanud vabatahtlikku teadet ega tähtaegselt riigihanke aruannet.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(22) Käesoleva paragrahvi lõike 21 punkte 2 ja 3 ei kohaldata juhul, kui sõlmitud hankelepingu maksumus ei ole võrdne riigihanke piirmääraga ega ületa seda.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(3) Pärast hankelepingu sõlmimist võib kahju hüvitamise taotluse esitada vaidlustuskomisjonile taotleja või pakkuja, kellega jäi hankeleping sõlmimata hankija õigusvastase otsuse, toimingu või käesoleva paragrahvi lõike 2 punktides 1–7 nimetatud dokumendi (edaspidi hanke alusdokument) tõttu.

(4) Vaidlustuskomisjon on kohtuväline vaidluste lahendamise organ riigivastutuse seaduse § 15 lõike 2 punkti 1 tähenduses.

§ 118.  Riigilõiv

Vaidlustuskomisjonile vaidlustuse ja kahju hüvitamise taotluse esitamisel tasutakse riigilõivu riigilõivuseaduses sätestatud korras.

§ 119.  Vaidlustuskomisjon

(1) Vaidlustusmenetlust viivad läbi vaidlustuskomisjoni liikmed.

(2) Vaidlustuskomisjoni liige on sõltumatu ja lähtub oma otsuste tegemisel üksnes seadusest ja muudest õigusaktidest ning Eestile kohustuslikest välislepingutest.

(3) Vaidlustuskomisjoni liikme nimetab ametisse ja vabastab ametist Vabariigi Valitsus rahandusministri ettepanekul. Vaidlustuskomisjoni liikmete hulgast nimetab Vabariigi Valitsus rahandusministri ettepanekul vaidlustuskomisjoni juhataja, kes esindab ja juhib vaidlustuskomisjoni.

(4) Vaidlustuskomisjoni liige nimetatakse ametisse viieks aastaks.

(5) Vaidlustuskomisjoni liikmele esitatavate nõuete suhtes kohaldatakse kohtute seaduse §-s 47 sätestatut. Vaidlustuskomisjoni liige vabastatakse ametist ennetähtaegselt juhul, kui ilmneb kohtute seaduse §-s 47 sätestatud asjaolu, mis seaduse kohaselt välistab isiku nimetamise vaidlustuskomisjoni liikmeks.

(6) Vaidlustuskomisjoni liikme ametipalk on võrdne maa- ja halduskohtu kohtunike ametipalgaga. Vaidlustuskomisjoni juhataja ametipalk on võrdne ringkonnakohtuniku ametipalgaga.

(7) Vaidlustuskomisjoni liikme üle teenistuslikku järelevalvet ei teostata. Vaidlustuskomisjoni liige allub töökorraldus- ja muudes üldküsimustes vaidlustuskomisjoni juhatajale, vaidlustuskomisjoni juhataja allub töökorraldus- ja muudes üldküsimustes rahandusministrile. Distsiplinaarkaristuse määramise õigus on rahandusministril. Töötajate distsiplinaarvastutuse seaduse sätete kohaldamisel kuuluvad tööandja õigused rahandusministrile.

(8) Vaidlustuskomisjoni liikmele ei kohaldata avaliku teenistuse seaduse §-sid 14–22, 29–391, 41 ja 42, 46–48, § 551, §-sid 59 ja 60, 62–64, § 71, §-sid 73 ja 74, 77–83, § 85 lõike 1 punkte 3–5 ning lõiget 3, § 86, § 87 punkti 4, §-sid 90–106, 1131–1133, § 117 lõike 1 punkte 1, 2 ja 7 ning lõikeid 2, 3 ja 5, §-sid 118 ja 120.

(9) Vaidlustuskomisjoni liige ei või lisaks teenistusele vaidlustuskomisjonis töötada mujal kui õppe- või teadustööl.

(10) Vaidlustuskomisjoni töötingimused, sealhulgas tööruumid ja tehnilise teenindamise tagab Rahandusministeerium.

(11) Vaidlustuskomisjoni halduskulud ja vaidlustusmenetlusega seotud kulud, sealhulgas vaidlustuskomisjoni liikmete töötasu kaetakse riigieelarvest Rahandusministeeriumile selleks eraldatud vahenditest.

(12) Vaidlustuskomisjoni põhimääruse kinnitab rahandusminister.

§ 120.  Taandamine

(1) Vaidlustuskomisjoni liige ei või vaidlustust läbi vaadata ja peab ennast vaidlustuse läbivaatamiselt taandama, kui esineb asjaolu, mis annab alust kahelda tema erapooletuses.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asjaolu esinemist eeldatakse juhul, kui vaidlustust läbivaatav vaidlustuskomisjoni liige on menetlusosalise või tema seadusliku esindaja:
1) alaneja või üleneja sugulane;
2) õde, poolõde, vend, poolvend või isik, kes on või on olnud abielus vaidlustuse poole või tema esindaja õe, poolõe, venna või poolvennaga;
3) võõras- või kasuvanem, võõras- või kasulaps;
4) lapsendaja või lapsendatu;
5) abikaasa, elukaaslane, samuti abikaasa või elukaaslase õde, vend või otseliinis sugulane, sealhulgas pärast abielu või püsiva kooselu lõppemist.

(3) Lisaks käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 sätestatule peab vaidlustuskomisjoni liige ennast vaidlustuse läbivaatamisest taandama:
1) asjas, milles ta on ise menetlusosaline või isik, kelle vastu võib esitada menetlusest tulenevalt nõude;
2) asjas, milles ta on või on olnud menetlusosalise esindaja või nõustaja või milles ta osales või milles tal oli õigus osaleda menetlusosalise seadusliku esindajana;
3) asjas, milles ta on andnud arvamuse eksperdina.

(4) Menetlusosaline võib käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud juhul nõuda vaidlustust läbivaatava vaidlustuskomisjoni liikme taandamist.

(5) Taandusavalduse vaatab läbi vaidlustust läbivaatav vaidlustuskomisjoni liige või vaidlustuskomisjoni koosseis ja teeb vastava otsuse.

(6) Kui taandusavaldus rahuldatakse, määrab juhataja uue vaidlustust läbivaatava vaidlustuskomisjoni liikme või vaidlustuskomisjoni koosseisu.

(7) Kui vaidlustuskomisjoni koosseisu liikme asendamine või uue vaidlustust läbivaatava vaidlustuskomisjoni liikme määramine istungil ei ole võimalik, lükatakse istung edasi ja määratakse istungi uus toimumise aeg ja koht.

2. jagu.-  Vaidlustamise käik 

§ 121.  Vaidlustuse ja kahju hüvitamise taotluse esitamine

(1) Vaidlustus peab olema laekunud vaidlustuskomisjonile seitsme tööpäeva jooksul arvates päevast, mil vaidlustaja sai teada või pidi teada saama oma õiguste rikkumisest või huvide kahjustamisest, kuid mitte pärast hankelepingu sõlmimist. Vaidlustus hanke alusdokumendi peale peab olema laekunud hiljemalt kolm tööpäeva enne hankemenetluses osalemise taotluste, pakkumuste, ideekavandite või kontsessioonitaotluste esitamise tähtpäeva.

(11) Käesoleva seaduse § 117 lõike 21 punktis 1 sätestatud alusel esitatud vaidlustus peab olema vaidlustuskomisjonile laekunud seitsme tööpäeva jooksul arvates vabatahtliku teate avaldamisest registris.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(12) Käesoleva seaduse § 117 lõike 21 punktis 2 sätestatud alusel võib esitada vaidlustuse vaidlustuskomisjonile 30 päeva jooksul arvates riigihanke aruande avaldamisest registris.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(13) Käesoleva seaduse § 117 lõike 21 punktis 3 sätestatud alusel võib esitada vaidlustuse vaidlustuskomisjonile kuue kuu jooksul arvates hankelepingu sõlmimisest.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(2) Vaidlustus esitatakse vaidlustuskomisjonile kirjalikult ja selles peab sisalduma:
1) vaidlustaja nimi, aadress ja muud kontaktandmed;
2) hankija nimi, aadress ja muud kontaktandmed;
3) vaidlustuse ese, selle vastuolu käesoleva seaduse sätetega ja põhjused, miks vaidlustaja peab seda oma õigusi rikkuvaks või huve kahjustavaks;
4) vaidlustaja selgelt väljendatud taotlus;
5) vaidlustusele lisatud dokumentide loetelu.

(3) Vaidlustaja lisab vaidlustusele tema käsutuses oleva teabe hankemenetluse kohta, millega seoses vaidlustus esitatakse.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(4) Vaidlustus ja sellele lisatud dokumendid esitatakse eesti keeles.

(5) Kahju hüvitamise taotluse võib vaidlustuskomisjonile esitada ühe aasta jooksul hankelepingu sõlmimisest arvates. Kahju hüvitamise taotluse vaatab vaidlustuskomisjon läbi mõistliku aja jooksul, muus osas kohaldatakse kahju hüvitamise taotluse läbivaatamisele vaidlustuse läbivaatamise kohta sätestatut.

(6) Vaidlustuskomisjon hindab hankija otsuse, toimingu või hanke alusdokumendi õiguspärasust ainult vaidlustuse või kahju hüvitamise taotluse läbivaatamise käigus.

§ 122.  Vaidlustusmenetluse alustamine

(1) Vaidlustuskomisjon hindab ühe tööpäeva jooksul vaidlustuse saamisest arvates selle vastavust käesolevas peatükis sätestatud nõuetele.

(2) Kui vaidlustuskomisjon leiab, et vaidlustuses on kõrvaldatavaid puudusi, annab ta vaidlustajale puuduste kõrvaldamiseks kahe tööpäevase tähtaja.

(3) Vaidlustuskomisjon jätab vaidlustuse läbi vaatamata ja tagastab selle oma otsusega vaidlustajale, kui:
1) vaidlustus ei ole esitatud tähtaegselt;
2) vaidlustaja ei ole määratud tähtaja jooksul kõrvaldanud vaidlustuses esinevaid puudusi;
3) samas asjas on juba tehtud otsus vaidlustuskomisjonis või kohtus;
4) vaidlustatud hankemenetluse või otsuse kohta on tehtud käesoleva seaduse § 108 lõikes 1 või 2 nimetatud otsus või ettekirjutus;
5) hankija on tunnistanud vaidlustatud hankemenetluse või otsuse kehtetuks või õigusrikkumine on kõrvaldatud;
6) vaidlustajal puudub vaidlustuse esitamise õigus.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(4) Kui vaidlustuskomisjonile esitatud vaidlustus või vaidlustusele lisatud dokumendid ei ole eestikeelsed, võib vaidlustuskomisjon lugeda selle käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud puuduseks ja nõuda vaidlustuse või vaidlustusele lisatud dokumentide tõlget. Kui vaidlustusele lisatud dokumentide tõlget tähtpäevaks ei esitata, võib vaidlustuskomisjon jätta vaidlustusele lisatud dokumendid tähelepanuta.

(5) Vaidlustuskomisjon kaasab vaidlustuse läbivaatamisse ka iga hankemenetluses osaleva või osalemisest huvitatud isiku, kelle õiguste üle vaidlustuse läbivaatamise käigus võidakse otsustada (edaspidi kolmas isik). Kolmandat isikut ei pea kaasama, kui vaidlustus esitatakse hanke alusdokumendi peale ja vaidlustusest ei selgu, millise kolmanda isiku huve see võib puudutada.

§ 123.  Hankemenetluse peatamine

(1) Vaidlustuse saamisel, milles puuduvad käesoleva seaduse § 122 lõikes 3 nimetatud alused selle läbi vaatamata jätmiseks, teatab vaidlustuskomisjon viivitamata hankijale ja kolmandale isikule vaidlustuse esitamisest ja edastab neile vaidlustuse koopia.

(2) Kui vaidlustuskomisjon määrab vaidlustajale tähtaja vaidlustuses esinevate puuduste kõrvaldamiseks, teatab ta hankijale vaidlustuse esitamisest ning edastab talle pärast puuduste kõrvaldamist vaidlustuskomisjonile esitatud vaidlustuse koopia. Kui vaidlustuskomisjon jätab vaidlustuse läbi vaatamata käesoleva seaduse § 122 lõike 3 punkti 2 alusel, teatab vaidlustuskomisjon sellest viivitamata hankijale.

(3) Vaidlustuskomisjon võib vaidlustaja põhjendatud taotluse alusel teha igas vaidlustusmenetluse staadiumis otsuse hankemenetluse, ideekonkursi või ehitustööde kontsessiooni andmise peatamise kohta, võttes arvesse peatamisest tulenevaid võimalikke tagajärgi kõigile huvidele, mida võidakse kahjustada. Hankemenetluse, ideekonkursi või ehitustööde kontsessiooni andmise peatamise taotluse vaatab vaidlustuskomisjon läbi kolme tööpäeva jooksul vastava taotluse saamisest arvates. Vaidlustuskomisjon võib hankemenetluse, ideekonkursi või ehitustööde kontsessiooni andmise peatamise üle otsustamiseks nõuda menetlusosaliste seisukohti, mille nad on kohustatud andma ühe tööpäeva jooksul.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(31) Vaidlustuskomisjon võib menetlusosalise taotluse alusel või omal algatusel hankemenetluse, ideekonkursi või ehitustööde kontsessiooni peatamise kohta tehtud otsuse igas vaidlustusmenetluse staadiumis kehtetuks tunnistada.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(32) Vaidlustuskomisjon võib hankija põhjendatud taotluse alusel, juhul kui vaidlustatakse hankija otsust pakkumuse edukaks tunnistamise kohta, teha igas vaidlustusmenetluse staadiumis otsuse hankelepingu sõlmimiseks nõustumuse andmise lubamise kohta, kui oluline avalik huvi, mida võidakse kahjustada hankelepingu sõlmimata jätmise korral, kaalub üles vaidlustuse esitaja õiguste võimaliku kahjustamise. Hankelepingu sõlmimiseks nõustumuse andmise lubamise taotluse vaatab vaidlustuskomisjon läbi viie tööpäeva jooksul selle saamisest arvates. Vaidlustuskomisjon võib käesolevas lõikes nimetatud taotluse läbivaatamisel nõuda menetlusosaliste seisukohti, mille nad on kohustatud andma kahe tööpäeva jooksul.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(33) Kui vaidlustuskomisjon on käesoleva paragrahvi lõike 32 alusel teinud otsuse hankelepingu sõlmimiseks nõustumuse andmise lubamise kohta ja vaidlustusmenetlus pakkumuse edukaks tunnistamise otsuse üle lõpeb käesoleva seaduse § 126 lõike 1 punkti 1, 3 või 5 alusel ning hankija pole vaidlustusmenetluse lõppemise ajaks hankelepingut sõlminud, kaotab vaidlustuskomisjoni otsus hankelepingu sõlmimiseks nõustumuse andmise lubamise kohta vaidlustusmenetluse lõppedes kehtivuse.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(34) [Kehtetu -RT I, 23.02.2011, 3- jõust. 01.01.2012]

(4) Pärast käesoleva paragrahvi lõikes 1 või 2 nimetatud teate saamist, kuid enne käesoleva seaduse §-s 128 nimetatud tingimuse saabumist sõlmitud hankeleping on tühine. Kui vaidlustuskomisjon on peatanud hankemenetluse, ideekonkursi või ehitustööde kontsessiooni andmise ning pakkumuste, taotluste, ideekavandite või kontsessioonitaotluste esitamise tähtpäev saabub vaidlustusmenetluse ajal, on hankijal kohustus pikendada pakkumuste, taotluste, ideekavandite või kontsessioonitaotluste esitamise tähtaega mõistliku aja võrra. Hankemenetluse, ideekonkursi või ehitustööde kontsessiooni andmise peatamise korral on hankijal kohustus teha pakkujatele vastavalt § 45 lõikes 2 sätestatule ettepanek esitatud pakkumuste, ideekavandite või kontsessioonitaotluste jõusoleku tähtaja pikendamiseks.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(5) Kui vaidlustuskomisjon on peatanud hankemenetluse, ideekonkursi või ehitustööde kontsessiooni andmise või tunnistanud peatamise otsuse kehtetuks, teavitab hankija viivitamata sellest kõiki hankemenetluses osalemisest huvitatud isikuid, pakkujaid või taotlejaid, lähtudes käesoleva seaduse § 55 lõikes 1 sätestatust.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 124.  Vaidlustuse läbivaatamise korraldamine

(1) Hankija esitab vaidlustusele kirjaliku vastuse kahe tööpäeva jooksul arvates vaidlustuse koopia saamisest vaidlustuskomisjonilt, lisades sellele kõik vaidlustuse lahendamiseks vajalikud dokumendid, mida vaidlustuskomisjon nõuab. Kirjalikus vastuses võib hankija teha vaidlustuse lahendamise ettepaneku. Kui käesoleva seaduse § 122 lõike 5 alusel on vaidlustuse läbivaatamisse kaasatud kolmas isik, esitab ka kolmas isik vaidlustusele kirjaliku vastuse kahe tööpäeva jooksul arvates vaidlustuse koopia saamisest vaidlustuskomisjonilt, lisades sellele kõik vaidlustuse lahendamiseks vajalikud dokumendid.

(2) Vaidlustuskomisjon edastab käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud kirjaliku vastuse koopia ühe tööpäeva jooksul teistele menetlusosalistele.

(3) Vaidlustuskomisjon võib nõuda vaidlustajalt, hankijalt ning kolmandalt isikult enne vaidlustuse läbivaatamist kirjalikku seletust vaidlustatava hanke alusdokumendi või otsuse sisu kohta. Vaidlustaja, hankija ja kolmas isik on kohustatud esitama kirjaliku seletuse vaidlustuskomisjonile kahe tööpäeva jooksul vaidlustuskomisjonilt sellekohase nõudmise saamisest arvates.

(4) Vaidlustusmenetluses on menetlusosalisel õigus tutvuda vaidlustusmenetluses esitatud dokumentidega, arvestades käesoleva seaduse § 43 lõikes 4 sätestatut.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

§ 125.  Vaidlustuse läbivaatamine

(1) Vaidlustuse vaatab läbi kas ainuisikuliselt vaidlustuskomisjoni liige või vähemalt kolmeliikmeline koosseis, kui vaidlustuse lahendamine kollegiaalselt on juhataja arvates oluline seaduse ühetaolise kohaldamise seisukohast.

(2) Vaidlustuskomisjon vaatab vaidlustuse läbi kas esitatud dokumentide alusel kirjalikus menetluses või korraldab seitsme tööpäeva jooksul vaidlustuskomisjonile puudusteta vaidlustuse laekumise päevast arvates vaidlustuse läbivaatamise avalikul istungil vaidlustaja, hankija ja kolmanda isiku osavõtul. Vaidlustuskomisjon korraldab vaidlustuse läbivaatamise avalikul istungil juhul, kui vähemalt üks vaidlustusmenetluse osalistest seda nõuab või kui vaidlustuskomisjon peab seda vaidlustuse lahendamiseks vajalikuks.

(3) Vaidlustuskomisjon teatab hankijale, vaidlustajale ja kolmandale isikule istungi toimumise aja ja koha vähemalt kolm tööpäeva enne istungi toimumist.

(4) Kui hankija või kolmas isik ei ilmu istungile, vaatab vaidlustuskomisjon vaidlustuse istungil läbi ilma hankija või kolmanda isiku osavõtuta. Vaidlustaja istungile ilmumata jäämise korral jätab vaidlustuskomisjon vaidlustuse läbi vaatamata, tagastab selle oma otsusega vaidlustajale ja teatab sellest viivitamata hankijale.

(5) Vaidlustuskomisjon võib vajaduse korral korraldada täiendava istungi, millest teatatakse hankijale, vaidlustajale ja kolmandale isikule kas eelmisel istungil või käesoleva paragrahvi lõikes 3 sätestatud korras.

(6) Asjaajamine vaidlustusmenetluses ja vaidlustuse läbivaatamine toimub eesti keeles. Pooltel ja kolmandal isikul, kes ei saa eesti keelest aru, on õigus anda seletusi ja esineda vaidlustuse läbivaatamisel tõlgi või eesti keelt oskava esindaja vahendusel. Tõlgi kaasamise ja tõlgitasu maksmise kohustus on tõlki vajaval isikul.

(7) Eesti keelt mitteoskava vaidlustaja ilmumisel istungile ilma tõlgita või eesti keelt oskava esindajata loetakse vaidlustaja istungile ilmumata jäämiseks käesoleva paragrahvi lõike 4 tähenduses.

(8) Vaidlustuskomisjon võib kaasata vaidlustuse läbivaatamisele eksperte. Ekspert võib esitada oma arvamuse kirjalikult või suuliselt istungil.

(9) Eksperdi tasu aluseks on riigiteenistujate palgaastmestiku kõrgeima astme palgamäärale vastava tunnitasu kolmekordne määr.

(10) Vaidlustuse läbivaatamise käigus asjaolu ilmnemisel, mis võib tuua kaasa hankemenetluse kehtetuks tunnistamise otsuse või ettekirjutuse tegemise Rahandusministeeriumi poolt § 108 lõikes 1 või 2 sätestatud alusel, teavitab vaidlustuskomisjon viivitamata Rahandusministeeriumi ning peatab vaidlustuse läbivaatamise kuni Rahandusministeeriumi poolt järelevalve teostamise lõppemiseni.

§ 126.  Vaidlustusmenetluse lõppemine

(1) Vaidlustusmenetlus lõpeb:
1) vaidlustuse lahendamisega kokkuleppel;
2) vaidlustusest loobumisega vaidlustaja poolt;
3) vaidlustuse põhjendatuks tunnistamisega hankija poolt;
4) vaidlustuskomisjoni otsusega jätta vaidlustus või kahju hüvitamise taotlus rahuldamata;
5) vaidlustuskomisjoni otsusega rahuldada vaidlustus osaliselt või täielikult, tunnistades kehtetuks hankija tehtud hankemenetlusega seotud käesoleva seadusega vastuolus olev otsus või kohustades hankijat viima hanke alusdokument vastavusse õigusaktidega ettenähtud nõuetele;
6) vaidlustuskomisjoni otsusega rahuldada osaliselt või täielikult taotlus mõista hankijalt vaidlustaja kasuks välja hüvitis hankija õigusvastase otsuse, toimingu või hanke alusdokumendi tõttu tekkinud kahju hüvitamiseks;
7) vaidlustuskomisjoni otsusega lõpetada vaidlustusmenetlus pärast Rahandusministeeriumi poolt käesoleva seaduse § 108 lõikes 1, 2 või 7 nimetatud otsuse või ettekirjutuse tegemist.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(11) Käesoleva seaduse § 117 lõike 21 punktis 1 sätestatud alusel esitatud vaidlustuse rahuldamisel keelab vaidlustuskomisjon oma otsusega hankelepingu sõlmimise.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(12) Käesoleva seaduse § 117 lõike 21 punktis 2 või 3 sätestatud alusel esitatud vaidlustuse rahuldamisel võib vaidlustuskomisjon oma otsusega:
1) tuvastada hankelepingu tühisuse käesoleva seaduse §
69 lõigetes 11 ja 12 sätestatud alustel või
2) jätta hankelepingu jõusse, lühendades hankelepingu tähtaega, kui on tuvastatud hankelepingu tühisuse asjaolude olemasolu käesoleva seaduse §
69 lõigetes 11 ja 12 sätestatud alustel. Otsuse tegemisel võetakse arvesse olulist avalikku huvi, mida võidakse kahjustada hankelepingu tühisuse korral.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(13) Käesoleva seaduse tähenduses ei ole olulise avaliku huviga seotud põhjusteks asjaomase hankelepinguga otseselt seotud majanduslikud huvid. Hankelepinguga otseselt seotud majanduslike huvide hulka kuuluvad muu hulgas hankelepingu täitmise edasilükkumisest, uue hankemenetluse alustamisest, hankelepingut täitva pakkuja vahetamisest tulenevad kulud ja hankelepingu tühisusest tulenevate õiguslike kohustuste kulud. Majanduslikke huve võib pidada olulise avaliku huviga seotud põhjuseks üksnes siis, kui erandlikel juhtudel kaasneksid hankelepingu tühisuse tuvastamisega ebaproportsionaalsed tagajärjed.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(2) Vaidlustusmenetluse lõppemine vastavalt käesoleva paragrahvi lõike 1 punktile 1, 2 või 3 vormistatakse vaidlustuskomisjoni otsusega. Kui sõlmitakse kokkulepe, loobutakse vaidlustusest või tunnistatakse vaidlustus põhjendatuks istungil, vormistatakse vaidlustusmenetluse lõppemine kirjaliku protokolliga.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(3) Kui vaidlustaja loobub vaidlustusest enne selle läbivaatamist avalikul istungil või otsuse tegemist kirjalikus menetluses, lõpetab vaidlustuskomisjon oma otsusega menetluse ja teatab sellest kohe hankijale.

(4) Vaidlustusmenetluse lõppemine vastavalt käesoleva paragrahvi lõike 1 punktile 4, 5 või 6 vormistatakse vaidlustuskomisjoni motiveeritud otsusega.

(5) Vaidlustusmenetluse lõppemisel käesoleva paragrahvi lõike 1 punkti 1, 2, 3 või 7 alusel vaidlustuskomisjon hanke alusdokumendi, hankija otsuse või toimingu õiguspärasust ei hinda.

(6) Vaidlustusmenetluse lõppemisel käesoleva paragrahvi lõike 1 punkti 3 või 7 alusel või lõike 1 punktis 5 nimetatud vaidlustuse või punktis 6 nimetatud kahju hüvitamise taotluse täieliku rahuldamisega mõistab vaidlustuskomisjon oma otsusega hankijalt vaidlustaja kasuks välja tema poolt vaidlustusmenetluses tasutud riigilõivu täies ulatuses ja tasutud või tasumisele kuuluva eksperditasu vajalikus ja põhjendatud ulatuses. Vaidlustuse või kahju hüvitamise taotluse osalise rahuldamise korral mõistab vaidlustuskomisjon riigilõivu ja eksperditasu hankijalt välja proportsionaalselt vaidlustuse või kahju hüvitamise taotluse rahuldamisega. Vaidlustusmenetluse lõppemisel käesoleva paragrahvi lõike 1 punkti 2 või 4 alusel mõistab vaidlustuskomisjon oma otsusega vaidlustajalt hankija või kolmanda isiku kasuks välja nende poolt vaidlustusmenetluses tasutud või tasumisele kuuluva eksperditasu vajalikus ja põhjendatud ulatuses.

§ 127.  Otsuse teatavaks tegemine, jõustumine ja toime
[RT I 2010, 20, 102– jõust. 01.07.2010]

(1) Vaidlustuskomisjoni otsus, millega vaidlustus sisuliselt lahendatakse, tehakse avalikult teatavaks vaidlustuskomisjoni kantseleis kümne tööpäeva jooksul arvates vaidlustuse läbivaatamise lõppemisest istungil. Istungi lõpetamisel teatab vaidlustuskomisjon otsuse teatavaks tegemise aja.

(2) Kui vaidlustuskomisjon vaatab vaidlustuse läbi kirjalikus menetluses, tehakse otsus, millega vaidlustus sisuliselt lahendatakse, avalikult teatavaks kümne tööpäeva jooksul arvates puudusteta vaidlustuse laekumisest vaidlustuskomisjonile.

(3) Kui vaidlustuskomisjon on kaasanud vaidlustuse läbivaatamisele eksperdi käesoleva seaduse § 125 lõike 8 alusel või pöördunud Euroopa Kohtu poole asjas eelotsuse saamiseks ja seetõttu ei ole võimalik teha otsust käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 nimetatud tähtaja jooksul, tehakse vaidlustuskomisjoni otsus, millega vaidlustus sisuliselt lahendatakse, teatavaks kümne tööpäeva jooksul ekspertarvamuse või eelotsuse saamisest arvates.

(4) Käesoleva paragrahvi lõigetes 2 ja 3 nimetatud juhtudel teatab vaidlustuskomisjon menetlusosalistele otsuse teatavaks tegemise aja vähemalt kolm tööpäeva enne otsuse teatavaks tegemist.

(41) Vaidlustuskomisjoni otsus jõustub pärast kohtusse pöördumise tähtaja möödumist, kui kumbki pool ega kolmas isik ei esitanud kaebust halduskohtusse. Vaidlustuskomisjoni otsuse osalisel vaidlustamisel jõustub otsus osas, mis ei ole seotud edasikaevatud osaga. Kohus on asja lahendamisel seotud vaidlustuskomisjoni otsusega selle vaidlustamata osas.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(42) Vaidlustuskomisjoni otsus hankemenetluse, ideekonkursi või ehitustööde kontsessiooni andmise peatamise, peatamata jätmise või peatamise kehtetuks tunnistamise kohta jõustub selle teatavaks tegemisest arvates.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(5) Vaidlustuse rahuldamisel on vaidlustuskomisjoni otsus hankijale täitmiseks kohustuslik. Hankija on kohustatud viima kõik oma hankemenetluse käigus tehtud otsused kooskõlla vaidlustuskomisjoni jõustunud otsusega. Hankija sõlmitud hankeleping, mis on vastuolus vaidlustuskomisjoni otsusega, on tühine.

§ 128.  Riigihanke jätkamine

(1) Hankija ei või jätkata peatatud riigihanget enne 14 päeva möödumist käesoleva seaduse § 126 lõike 1 punktis 4 või 5 nimetatud vaidlustuskomisjoni otsuse teatavaks tegemisest.

(2) Hankija ei või anda nõustumust hankelepingu sõlmimiseks enne 14 päeva möödumist käesoleva seaduse § 126 lõike 1 punktis 4 või 5 nimetatud vaidlustuskomisjoni otsuse teatavaks tegemisest.

(3) Vaidlustusmenetluse lõppemisel käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 nimetamata alustel või vaidlustuse läbivaatamata jätmisel ja tagastamisel käesoleva seaduse § 122 lõike 3 või § 125 lõike 4 alusel ei või hankija anda nõustumust hankelepingu sõlmimiseks enne seitsme päeva möödumist vaidlustusmenetluse lõppemise või vaidlustuse läbi vaatamata jätmise ja tagastamise otsuse teatavaks tegemisest.

(4) Hankija ei või anda nõustumust hankelepingu sõlmimiseks enne seitsme päeva möödumist vaidlustuskomisjoni otsuse tegemisest, millega vaidlustuskomisjon lubas hankijal anda nõustumuse hankelepingu sõlmimiseks.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 129.  Kahju hüvitamise taotlus

(1) Riigihanke korraldamisel, samuti hankelepingu sõlmimisega või muutmisega hankija poolt tekitatud kahju hüvitamiseks võib esitada taotluse hankijale riigivastutuse seaduses sätestatud korras, taotluse vaidlustuskomisjonile käesolevas seaduses sätestatud korras või kaebuse halduskohtule.

(2) Taotlus vaidlustuskomisjoni poolt tekitatud kahju hüvitamiseks esitatakse Rahandusministeeriumile.

(3) Kui hankija, vaidlustuskomisjon või Rahandusministeerium jätab kahju hüvitamise taotluse rahuldamata või tähtaegselt lahendamata või kui kannatanu ei nõustu hüvitise suuruse või viisiga, võib kannatanu 30 päeva jooksul esitada halduskohtule kaebuse hüvitise väljamõistmiseks.
[RT I, 23.02.2011, 3- jõust. 01.01.2012]

8. peatükk.- RAKENDUSSÄTTED 

§ 130.  Hankijate määratlemine

Käesoleva seaduse jõustumise hetkeks asutatud ja tegutsevad käesoleva seaduse § 10 lõikes 2 sätestatud tunnustele vastavad isikud määratlevad enda staatuse lõikes 2 sätestatud tunnuste suhtes ühe kuu jooksul alates käesoleva seaduse jõustumisest ning teavitavad sellest viivitamata Rahandusministeeriumi.

§ 131.  Alustatud pakkumismenetluste lõpetamine, esitatud vaidlustuste lahendamine ning seaduse alusel kehtestatud õigusaktide kehtivus

(1) Riigihanke pakkumismenetlused, mida alustati enne käesoleva seaduse jõustumist, viiakse lõpuni, lähtudes riigihangete seaduses sätestatud nõuetest, välja arvatud riigihangete seaduse §-s 20 sätestatud kohustus esitada riigihanke deklaratsioon. Nimetatud riigihanke pakkumismenetluse lõppedes on ostjal kohustus esitada registrile riigihanke aruanne käesoleva seaduse §-s 37 sätestatud korras.

(2) Ideekonkursid, mida alustati enne käesoleva seaduse jõustumist, viiakse lõpuni, lähtudes riigihangete seaduses sätestatud nõuetest, välja arvatud riigihangete seaduse §-s 20 sätestatud kohustus esitada ideekonkursi deklaratsioon. Nimetatud ideekonkursi lõppedes on ostjal kohustus esitada registrile ideekonkursi tulemused käesoleva seaduse § 80 lõikes 7 sätestatud korras.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud riigihanke pakkumismenetlustes esitatakse vaidlustused ja vaidlustuskomisjon vaatab need läbi, lähtudes riigihangete seaduses sätestatud nõuetest.

(4) Riigihangete seaduse § 361 lõike 1 alusel kehtestatud õigusakt kehtib kuni selle kehtetuks tunnistamiseni või käesoleva seaduse § 42 lõike 5 alusel õigusakti kehtestamiseni Vabariigi Valitsuse poolt.

§ 1311.  Alustatud hankemenetluste lõpetamine ja esitatud vaidlustuste lahendamine

(1) Hankemenetlused, mida alustati enne 2010. aasta 1. juulit, viiakse lõpuni, lähtudes käesoleva seaduse 2010. aasta 1. juulini kehtinud redaktsioonis sätestatud nõuetest.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud hankemenetlustes esitatakse vaidlustused ja vaidlustuskomisjon vaatab need läbi, lähtudes käesoleva seaduse 2010. aasta 1. juulini kehtinud redaktsioonis kehtestatud menetluskorrast.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

§ 1312.  Alustatud hankemenetluste lõpetamine ja esitatud vaidlustuste lahendamine

(1) Hankemenetlused, mida alustati enne 2011. aasta 1. jaanuari, viiakse lõpuni, lähtudes käesoleva seaduse 2011. aasta 1. jaanuarini kehtinud redaktsioonis sätestatud nõuetest.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud hankemenetlustes esitatakse vaidlustused ja vaidlustuskomisjon vaatab need läbi, lähtudes käesoleva seaduse 2011. aasta 1. jaanuarini kehtinud redaktsioonis kehtestatud menetluskorrast.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.01.2011]

§ 1313.  Alustatud hankemenetluste lõpetamine ja esitatud vaidlustuste lahendamine

(1) Hankemenetlused, mida alustati enne 2012. aasta 1. jaanuari, viiakse lõpuni, lähtudes käesoleva seaduse 2012. aasta 1. jaanuarini kehtinud redaktsioonis sätestatud nõuetest.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud hankemenetlustes esitatakse vaidlustused ja vaidlustuskomisjon vaatab need läbi, lähtudes käesoleva seaduse 2012. aasta 1. jaanuarini kehtinud redaktsioonis kehtestatud menetluskorrast.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

§ 132.  Erisused Eesti Panga teostatavate riigihangete korral

Eesti Panga teostatavate riigihangete korral ei rakendata käesoleva seaduse § 107 punktis 3, §-s 108 ja §-des 117–129 sätestatut.

§ 133.  [Kehtetu –RT I 2010, 22, 108– jõust. 01.01.2011]

§ 134. – § 148. [Käesolevast tekstist välja jäetud.]

§ 149.  Seaduse jõustumine

(1) Käesolev seadus jõustub 2007. aasta 1. mail.

(2) Käesoleva seaduse § 8, § 31 lõige 8, § 51 ja § 55 lõiked 5 ja 6 jõustuvad 2009. aasta 1. detsembril.
[RT I 2008, 14, 92- jõust. 28.03.2008]